Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 36 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Graciela Saldaña Fraire, diputada de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II; artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Conforme al mandato constitucional, la Cámara de Diputados está integrada por representantes de la nación, y dada la importancia que la actividad legislativa representa para los mexicanos, es de suma importancia que cada legislador lea, analice y emita su voto pensando en el bienestar de nuestro país.

Sin embargo, la práctica parlamentaria que ha prevalecido en esta LXII Legislatura ante las llamadas reformas estructurales requieren una crítica propositiva: no se ha brindado tiempo suficiente para cumplir a cabalidad el mandato popular y se “pactan” sesiones extenuantes por más de 20 horas continuas, apostándole al estrés y agotamiento físico para obtener el voto en el sentido que se pretende.

Se realizan sesiones demasiado extensas carentes de análisis documental, discusión e inclusión de modificaciones ante la avasalladora mayoría que convierte el pleno en una oficialía de partes parlamentaria.

Citemos como ejemplo más reciente una de las sesiones más largas de las que se tenga registro en el Congreso mexicano: El de la “minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía” se realizó sesión de más de 20 horas continuas, iniciando el 11 de diciembre de 2013 a las 17:06 horas, concluyendo el 12 de diciembre del mismo año a las 13:57 horas. Y para ello se contó con menos de 24 para analizar una reforma constitucional de relevante importancia.

En consecuencia, consideramos la opinión de la Organización Mundial de la Salud, que realizó un estudio denominado “Los factores psicosociales en el trabajo y su relación en la salud”, afirmando que el trabajo puede ser saludable pues “muchos de los ingredientes esenciales de satisfacción, salud y bienestar en la vida están intrínsecamente vinculados con el trabajo y la profesión”, sin embargo y en la misma proporción, el estudio dedica un capítulo para la enfermedades psicosomáticas como consecuencia del estrés profesional, que señala:

Mecanismos que vinculan el estrés en el trabajo con la enfermedad

Los posibles mecanismos que vinculan el estrés y la enfermedad con la dedicación sin alegría a un trabajo arduo están relacionados con las reacciones cognoscitivas, emocionales, de conducta y fisiológicas (27, 28).

Entre las reacciones cognoscitivas a la exposición a factores de estrés psicosociales de carácter profesional figuran limitaciones del ámbito de percepción y la capacidad de concentrarse que son necesarios para trabajar de manera creadora o adoptar decisiones adecuadas. Aunque es difícil estimar hasta qué punto la mala salud se debe a reacciones de ese tipo, parece muy probable que esas reacciones contribuyan efectivamente no sólo a crear sentimientos de frustración y escasa satisfacción profesional sino también a provocar accidentes laborales.

La aparición de reacciones emocionales, por ejemplo de angustia o depresión, en respuesta a una gran diversidad de factores de estrés ambientales es parte de la experiencia cotidiana, al igual que una reacción hipocondriaca por la que el sujeto toma conciencia, en forma intensa y desagradable, de la retroalimentación nerviosa que normalmente llega al cerebro de las diversas partes del cuerpo. Como este último estado depende de la manera en que el trabajador interpreta las señales corporales normales, no va acompañado por perturbaciones funcionales ni orgánicas. Las personas que lo padecen tienden a ir de médico a médico y a ser sometidas a múltiples pruebas diagnósticas, con frecuencia sin obtener una explicación satisfactoria de la auténtica naturaleza de su trastorno ni alivio alguno para éste.

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Aunque probablemente hay muchos más, se consideran especialmente pertinentes y han sido los más estudiados los incluidos en las dos categorías generales siguientes: reacciones neuroendocrinas, que comprenden la participación de los ejes hipotálamo médula suprarrenal e hipófisis-corteza suprarrenal, con efectos secundarios sobre el metabolismo de los lípidos, los hidratos de carbono, las proteínas y los minerales, y reacciones del sistema inmunitario (10).

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Estudios de la morbilidad psicosomática en respuesta a los factores de estrés psicosociales en el trabajo y durante el tiempo libre

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Brenner comenzó por examinar si se producen o no enfermedades a raíz de un periodo de exposición a cambios vitales o factores de estrés (3). Aplicando métodos de serie cronológica con variables aleatorias múltiples a datos estadísticos ambientales y sanitarios, fácilmente accesibles a escala nacional, formuló una ecuación predictiva que incluía la tasa de desempleo, el índice de inflación, las rentas personales efectivas per cápita y variables demográficas en relación con las tasas de diversos tipos de reacciones patológicas, por ejemplo, primer ingreso en un hospital de enfermedades mentales, mortalidad total, suicidio, homicidio, mortalidad por enfermedades cardiovasculares y renales, defunción debida a cirrosis hepática y encarcelamiento. Descubrió que en todos los casos existía una relación significativa y positiva entre el índice nacional de desempleo y el aumento de las tasas de todos los tipos de reacciones patológicas a lo largo de un periodo de cinco años, a partir del año siguiente a aquel en que se sentían los efectos del aumento del índice de desempleo. Partió de la hipótesis de que durante los primeros tres años predominarían las reacciones de carácter agudo, por ejemplo, el ingreso en un hospital de enfermedades mentales, el encarcelamiento, el suicidio y el homicidio, y durante los tres años siguientes las reacciones de carácter más crónico, es decir, la aparición de enfermedades cardiovasculares y renales y de cirrosis hepática y las defunciones por enfermedad. En general, se demostró que sus hipótesis eran correctas. Brenner señaló además dos principios que a menudo no se tienen en cuenta: i) el principio de aceleración: los cambios vitales perjudiciales pueden dar lugar a situaciones de estrés que a su vez provoquen otros cambios vitales y la aparición de otros factores de estrés, por ejemplo, la pérdida del puesto de trabajo puede causar una desorganización de la economía familiar, tensiones conyugales y entre padres e hijos y tal vez la disolución de la familia; y ii) el principio de contagio: los factores de estrés a que está sometida una persona tienen un efecto multiplicador sobre aquellos que afectan a otra.

Los estudios de Brenner son todos de carácter general. En cambio, Rahe y otros (35, 36, 37) basaron sus análisis en datos individuales. Mediante estudios tanto retrospectivos como predictivos, esos autores demostraron que cuanto mayores son el número y la intensidad de los cambios ocurridos en la vida de un sujeto determinado a lo largo de un cierto periodo, mayor es el riesgo de que empeore ulteriormente su estado de salud. Es muy posible que esos cambios vitales, que son en gran medida modificaciones de las estructuras y los procesos sociales, enfrenten al organismo humano con la necesidad de adaptarse, y que la reacción de éste sea de preparación filogenética no específica es decir, de estrés en el sentido de Selye que facilita la lucha o la huida, aumenta el grado de desgaste del organismo y a la larga crea el riesgo de morbilidad y mortalidad. Apoyan esta hipótesis los resultados del estudio longitudinal durante periodos de 2-4 meses de 21 pacientes de sexo masculino que se habían recuperado de un infarto del miocardio (43). Se demostró que existía una correlación positiva y significativa entre una puntuación individual semanal relativa a la media de cambios vitales y un índice de «estrés» definido por Selye -el nivel de excreción de catecolaminas durante 24 horas- medido el penúltimo día de la misma semana.

...

La estimulación excesiva de carácter cuantitativo, por ejemplo la sobrecarga de trabajo, puede coincidir también con una estimulación insuficiente de carácter cualitativo, por ejemplo, tareas demasiado sencillas, reiterativas o monótonas. Otros factores de estrés cuya naturaleza predominante es situacional y profesional y que, según se cree, tienen importancia como agentes patógenos son el desempeño de una función conflictiva o ambigua (por ejemplo, la de un supervisor que desea ser leal tanto a la dirección como a los trabajadores), la imposibilidad de ejercer un control sobre la propia situación en el trabajo y fuera de este (la escasa capacidad de decisión) y la falta de apoyo por parte de los demás trabajadores, el jefe, los amigos y la familia.

Entre las perturbaciones de las funciones corporales que habitualmente se encuentran en los trabajadores expuestos a situaciones de estrés en su vida profesional, pueden citarse (31, 44):

• Síntomas musculares, por ejemplo, tensión y dolor;

• Síntomas gastrointestinales, por ejemplo, dispepsia, indigestión, vómitos, pirosis, estreñimiento e irritación del colon;

• Síntomas cardiacos, por ejemplo, palpitaciones, arritmias y dolor inframamilar;

• Síntomas respiratorios, por ejemplo, disnea e hiperventilación;

• Síntomas del sistema nervioso central, par ejemplo, reacciones neuróticas, insomnio, debilidad, desmayos y algunos dolores de cabeza;

• Síntomas genitales, por ejemplo, dismenorrea, frigidez e impotencia.”

De igual forma, apoyándonos en investigaciones del Colegio Universitario de Londres, se señala que someterse a jornadas mayores de 8 horas eleva hasta 3 veces más el riesgo de depresión y mayor exposición al estrés.

Asimismo, según el sitio eexcellence.es “el cerebro sufre una incidencia, ya que hay una relación entre la corteza prefrontal (zona situada detrás de la frente) y la amígdala. Cuanto más estrés tenemos, más dopamina y norepinefrina (dos neurotransmisores importantes) se liberaran en la corteza prefrontal, de modo que te vuelves más desorganizado, agresivo e impulsivo.” Por lo que si consideramos que las principales funciones de la corteza prefrontal son memorizar, decidir, planificar, priorizar y comportarnos apropiadamente, por ende, el someternos a excesivas jornadas nos vuelve más ineficientes, dificultando hasta el trato para con nosotros mismos y para con los demás.

De acuerdo con investigadores de la Universidad Laval en Canadá y de acuerdo con la Universidad Autónoma de México que realizó estudios sobre la despersonalización, el agotamiento emocional y la insatisfacción en el trabajo como problemas en el ejercicio de la medicina y el desarrollo profesional, coinciden en asegurar que con largas jornadas de trabajo, el trabajo te llega a sobre pasar ocasionando el síndrome de Burnout o síndrome de desgaste profesional, que va más allá del simple agotamiento o estar exhausto: “Los factores centrales desencadenantes son el excesivo agotamiento emocional que lleva a un estado de distanciamiento emocional y cognitivo en las actividades diarias, con la consecuente incapacidad de responder adecuadamente a las demandas de servicio y la carga excesiva de trabajo en un tiempo insuficiente para ser realizado.”

Sin duda alguna se han preocupado y ocupado los estudiosos de la salud por realizar un gran número de investigaciones con respecto a la salud laboral, por lo que es de suma importancia no hacer caso omiso a las alertas que se desprenden de esos estudios ya que están sustancialmente relacionados con el exceso de trabajo y las largas horas de trabajo las que se asocian con un mayor estrés laboral que como hemos manifestado contribuyen en gran proporción a ocasionar o detonar enfermedades resaltando las cardiovasculares.

Al respecto, el Instituto Finlandés de Salud Ocupacional del Colegio Universitario de Londres determino que laborar por más de 10 horas al día perjudica la salud, de acuerdo al resultado de un estudio de 11 años que realizó a 6 mil funcionarios públicos, en donde señalan que los riesgos de sufrir un padecimiento cardiaco aumentó en un 60 por ciento contra quienes trabajan menos horas, agregando otros factores de riesgo como lo es el estrés.

En consecuencia a este estudio profesores de farmacología clínica de la University of Glasgow’s Western Infirmary, manifiestan que los resultados podrían tener amplias implicaciones para los médicos que evalúan los riesgos cardíacos de sus pacientes. “Si el efecto es realmente causal, la importancia es mucho mayor de la que se creía. El estrés laboral inducido por el exceso de trabajo puede contribuir a una proporción sustancial de la enfermedad cardiovascular”.

Como ejemplo tenemos que en el parlamento de Reino Unido se sesiona por lo menos 8 horas sin embargo la carga de trabajo es desahogada de lunes a jueves, intercalando el viernes a laborar por la mañana, lo que hace que la presión a la que están sometidos disminuya.

Aunado a lo anterior, en sesiones de trabajo que se prolongan más de 12 horas lo único que se está ocasionando es una ineficiente capacidad de entender, comprender y decidir, teniendo como consecuencias la exposición a sufrir graves daños graves a la salud.

Si bien es cierto que las sesiones prolongadas son ocasionales, las veces que se ha sesionado de forma prolongada, ha sido por más de doce horas, sin ponderar ninguna flexibilidad en el horario, repercutiendo en la salud de varios legisladores.

De igual forma, hago manifiesto como antecedente que existe una propuesta que reforma el artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la comisión permanente de fecha 13 de agosto de 2014.

En virtud de lo anterior, puede observarse que dicha propuesta solo se concreta a reformar la Ley Orgánica del Congreso General, siendo necesario armonizar a la par el Reglamento de la Cámara de Diputados a efecto de que exista congruencia entre ambos documentos.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 36, numeral I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, adicionándole un tercer párrafo, para quedar como sigue:

Título Tercero
Funcionamiento del Pleno

Sección Segunda
Sesiones Ordinarias

Artículo 36.

Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución.

Por regla general, se realzarán los martes y jueves de cada semana y duraran hasta cinco horas prorrogables por el pleno. Podrán realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, cuando así lo acuerde la Conferencia.

Las sesiones podrán prorrogarse por un plazo máximo de 12 horas continuas las veces que sean necesarias conforme al presente reglamento, teniendo intervalos de receso de 4 horas como mínimo.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Artículo Segundo. El presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión deberá instruir las disposiciones administrativas que correspondan, para dar cumplimiento a lo previsto en el decreto, en un período máximo de 30 días posteriores a la entrada en vigor de éste.

Fuentes:

http://www.facmed.unam.mx/publicaciones/revista/Un15-cam bio.htm

http://www.ejournal.unam.mx/moe/no112/MOE11206.pdf

http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/inveyana/pol int/dpi31/resejec.htm

http://www.cnnexpansion.com/mi-carrera/2010/05/11/el-abu so-de-horas-extras-dana-tu-salud

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)

Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estrecha relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El viernes catorce de septiembre del año dos mil siete, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de esta honorable soberanía, el dictamen de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con proyecto de decreto que reformaba los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adicionaba el artículo 134; y se derogaba un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta a la adición realizada al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de dichas comisiones unidas, resultaba de gran importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretendía instaurar en México, en el año 2008; ya que por una parte, se establecía la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y por la otra, consideraron que dicha norma permitiría establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violaran.

Asimismo, establecían como propósito poner fin a la indebida práctica de servidores públicos, en cuanto a la utilización de la propaganda oficial, cualquiera que fuere el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establecía que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Sin embargo, en la referida reforma constitucional no se restringió el uso de los colores y emblemas distintivos de los partidos políticos nacionales y locales; los cuales hasta el día de hoy, son empleados para que los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, promocionen desde su cargo, al instituto político del cual emanaron, siendo esto un vacío en nuestra legislación.

En este sentido, a pesar de que abiertamente se advierte la existencia de inequidad entre institutos políticos, debido a que el apartado A, de la fracción III, del artículo 41, de la Constitución general, establecen los tiempos en radio y televisión a los cuales tienen derecho los partidos políticos; no se le puede exigir jurídicamentea los ciudadanos en general, incluyendo a los servidores públicos, que obedezcan una norma que no existe cuando emiten su conducta y cuya consecuencia conocen hasta que el juez la construye en la sentencia; lo anterior, atendiendo a las normas ex post, que impiden a los sujetos orientar su conducta conforme a derecho.

De conocer la “norma” al momento de emitir la conducta, es probable que los sujetos no incurran en la prohibición de dicha “norma”, por lo cual es injusto, desde la política criminal, sancionar a un sujeto por una conducta que no tenía amenaza de sanción, y tal omisión dentro de un marco jurídico, conduce a sancionar a un sujeto por lo que en su momento hizo bajo el amparo del derecho, sin darle oportunidad de que, previo a su emisión, decidiera continuar o no con la consumación de dicha conducta.

En estos supuestos, se priva o se le dificulta desproporcionadamente al sujeto la defensa que tiene cualquier otro ciudadano, basada en un error de derecho, por virtud del cual se excluye la culpabilidad como elemento del ilícito administrativo, al actuar bajo la creencia de que la conducta estaba permitida por ausencia de prohibición expresa.

De ahí que nuestra tarea legislativa cobre relevancia, toda vez que solamente nosotros como legisladores estamos facultados para describir conductas que se consideran ilícitas y amenazarlas con sanción; dictamos la política criminal y la política de derecho administrativo sancionador a partir de las ponderaciones que se efectúan por cuestiones de oportunidad política, por lo cual, es válido que, derivado de nuestra procedencia democrática, decidamos cuáles son las conductas a las que les asocia una sanción, brindándole al juzgador las hipótesis en las cuales funde su criterio, sin permitir que al resolver si es sancionable o no una conducta, empleen o decidan bajo “criterios de oportunidad política o intereses de grupo”, puesto que la Constitución no les concede esa facultad democrática.

En suma, en su oportunidad, los legisladores que aprobaron la reforma política del año dos mil siete, decidieron no prohibir el tipo de conductas en estudio, ya que regularon la prohibición para que en ningún caso la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, dejando en libertad a los servidores públicos la utilización de los colores y emblemas característicos del partido político del que emanaron.

Consecuentemente, si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en diversas sentencias (SUP-RAP-0015-2009 y SUP-RAP-0016 acumulados, SUP-RAP-21/2009, SUP-RAP-22/2009, entre otros), la falta de impedimentos para que los partidos políticos puedan referirse a los programas sociales; cierto es también que los servidores públicos no pueden en ningún momento hacer algo similar con su instituto político, ya que tienen bajo su responsabilidad recursos públicos, que deben aplicar con imparcialidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; lo anterior, en virtud de que la autoridad jurisdiccional electoral federal, ha sostenido que la investidura de un funcionario existe durante todo el periodo de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario.

En este sentido, si la envestidura de servidor público subsiste durante todo el periodo de su ejercicio, es necesario constreñir el actuar de los mismos, ya que bajo su responsabilidad se encuentran recursos públicos, que deben de aplicar con imparcialidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Lo planteado anteriormente, no implicaría una violación a la garantía de libre expresión contenida en el artículo 6o. de la Constitución general de la República, toda vez que la misma no es ilimitada, por el contrario, se encuentra restringida para no afectar los derechos de terceros y su base es el respeto y prevalencia de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

De tal forma, una limitación en el ejercicio de la libertad de expresión se justifica cuando con ella se trata de evitar que los servidores públicos generen presión o coacción a los electores, a efecto de preservar los principios establecidos para las elecciones libres, auténticas, periódicas, así como la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, con base en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales.

En consecuencia, si lo que se pretende es tutelar que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, no incluyan colores y emblemas que en su conjunto hagan alusión a un instituto político determinado o al que en su momento se encuentra en el poder; es necesario en primer término, conceptualizar a la propaganda gubernamental o institucional, cuyo significado es el mismo según los razonamientos vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente identificado como SUP-JRC-210-2010.

Bajo esta tesitura, la propaganda gubernamental es el proceso de información respecto a los servicios públicos y programas sociales por parte de los entes públicos responsables de su prestación (SUP-RAP-117/2010 y acumulados).

Aunado a lo anterior, hago alusión a que el Diccionario de la Real Academia Española, concibe a la palabra “emblema” de la siguiente manera:

Emblema.

(Del lat. embl?ma, y este del gr. ?ìâëçìá, adorno superpuesto).

1. m. Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra. U. t. c. f.

2. m. Cosa que es representación simbólica de otra.

3. m. Bol. bandera (? tela que se emplea como enseña).

Por lo tanto, si el fin de la propaganda institucional es el proceso de información a la ciudadanía, respecto a los servicios públicos y programas sociales por parte de los entes públicos responsables de su prestación; la misma no debe contener colores ni representaciones simbólicas, que en su conjunto hagan alusión a un partido político nacional o local, máxime si éste se encuentra en el poder, ya que el fin de estos institutos es promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 134. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; colores y emblemas, que en su conjunto o de manera individualizada, hagan alusión a un partido político nacional o local.

(...)”

Cuadro comparativo

Texto vigente

Artículo 134. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(...)

Texto propuesto

Artículo 134. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; colores y emblemas, que en su conjunto o de manera individualizada hagan alusión a un partido político nacional o local.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá ciento ochenta días a partir del día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para armonizar las leyes secundarias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 173 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Érika del Carmen Ramagnolli Sosa, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Érika del Carmen Ramagnoli Sosa, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 173 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Erradicar el trabajo infantil ha sido un compromiso y tema principal de las agendas de los gobiernos en México y en el mundo en las últimas décadas, los esfuerzos en nuestro país han sido reflejados a través de incesantes reformas, planes, programas y políticas de prevención, combate y erradicación de esta problemática de escala mundial.

El trabajo infantil tiene diferentes causas de carácter cultural, social, político y económico, por lo que puede considerarse una problemática multifactorial, en donde situaciones como la pobreza, son un factor determinante, que obligan a los menores a involucrarse en el ámbito laboral, aun desconociendo la edad mínima de admisión al empleo y los derechos que, en el mejor de los casos, como adolescentes trabajadores en edad permitida para trabajar poseen.

Con la presente iniciativa se busca establecer en la Ley Federal del trabajo, una correcta coordinación que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social debe tener con el conjunto con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, la iniciativa privada y la sociedad civil, para fomentar la promoción de los derechos laborales de los menores en edad permitida para trabajar.

Argumentación

Entre las estrategias incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 de la administración del presidente de la República, licenciado Enrique Peña Nieto, se encuentra la estrategia (4.3.2.) “Promover el trabajo digno o decente”, que involucra “contribuir a la erradicación del trabajo infantil” en la meta México Próspero.

De ahí se establece que la actual administración, como se ha hecho en otros periodos en nuestro país desde la década de 1980, velará por la erradicación del trabajo infantil en nuestro país.

Lo anterior, atendiendo las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en esta materia, asentadas principalmente en los artículos 3o., 4o., y 123.

Al respecto, el artículo 4o. de la Constitución Federal1 indica lo siguiente:

Artículo 4o . [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. [...]

Así mismo el artículo 123 del mismo pacto federal enuncia:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. y II. [...]

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV. a X. [...]

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100 por ciento más de lo fijado para las horas normales.

En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos. [...]

De la misma Constitución emanan las leyes reglamentarias que rigen particularmente el tema de la niñez y el trabajo infantil, como es la recién creada Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la propia Ley Federal del Trabajo que en sus diversos artículos versa sobre el tema del trabajo infantil y su erradicación.

En el artículo 173 la Ley General del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 173. El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.

Si bien es claro que en el compendio legal con el que se cuenta, se establecen principios básicos para la protección y las políticas de erradicación del trabajo infantil, es preciso fortalecer estas disposiciones para procurar contribuir a la disminución de esta problemática, lo que va en consonancia con lo propuesto en la presente iniciativa.

A través de esta iniciativa, se busca evitar que continúen acontecimientos ilegales como los que en el mes de marzo del año en curso se descubrieron en nuestro país, suceso en el que se rescataron a 200 tarahumaras de la explotación laboral a la que eran sometidos, en donde el secretario del Trabajo y Previsión Social, Alfonso Navarrete Prida, informó que en el marco de las acciones del operativo “México con Trabajo Digno”, más de 200 jornaleros agrícolas originarios de Chihuahua, Sinaloa y Guerrero fueron rescatados de condiciones inhumanas de trabajo y vivienda en un campo agrícola del municipio de Comondú, en Baja California Sur.

Además se encontraron a 13 menores de edad laborando; 167 trabajadores sin registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; y consecuentemente sin prestaciones de ley.2

Posteriormente la misma Secretaría rescató a 49 jornaleros indígenas mixtecos del Estado de Guerrero, entre ellos 13 menores en edad no permitida para trabajar en un campo agrícola en el Estado de Colima, que laboraban en condiciones de explotación.3

Estas acciones ilícitas se dan, en un periodo de constantes reformas en materia de erradicación del trabajo infantil, por lo que es preciso recordar que, tan sólo en la LXII Legislatura de esta Cámara de Diputados, se han presentado dos iniciativas de reforma que tienen que ver con el trabajo infantil en México, en la que se coincidió el propósito de reformar la Constitución a fin de elevar de 14 a 15 años la edad mínima para emplear a menores de edad, mismas que luego de su análisis, dictamen y aprobación en el Senado de la República y su publicación por el Ejecutivo, fueran publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014, en donde se estableció que a partir del 18 de junio del mismo año queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años.

Si bien es un avance considerable, el desconocimiento de las actividades laborales en las que los jóvenes en edad permitida para trabajar pueden participar, repercute en que puedan ser empleados e integrados al sector productivo.

Se debe propugnar por la erradicación de las peores formas de trabajo infantil a las que están expuestas los niños en edad no permitida para trabajar, que de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo OIT, Agencia especializada de las Naciones Unidas, y según la definición del artículo 3 del Convenio número 182 de la OIT4 son las siguientes:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; y

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Las existencia de las descritas como las peores formas de trabajo infantil son preocupantes al conocer la población de menores de edad que, de acuerdo a los datos censales de 2010 del Inegi, son en el país residen 32.5 millones de niños de 0 a 14 años.5 Al 2011, en México había aproximadamente 3 millones de niños, niñas y adolescentes de 5 a 17 años que realizan alguna actividad económica, de los cuales 68 por ciento son hombres y 32 por ciento son mujeres.6

Es por eso que considero importante la promoción de una cultura de educación de los derechos del trabajo de los menores trabajadores en edad permitida, impidiendo así se violen disposiciones nacionales e internacionales en la materia, y se transgredan los derechos humanos fundamentales de las niñas y los niños, como los señalados en la Convención sobre los Derechos del Niño, y otros acuerdos nacionales e internacionales.

Con la aprobación de esta iniciativa, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá buscar mecanismos efectivos de educación para los jóvenes en edad permitida de trabajar, y fomentar políticas de erradicación del trabajo infantil en los menores que aún no la han alcanzado, con el apoyo conjunto de la iniciativa privada y la sociedad civil.

Con esto, también se promoverá que los patrones, sean precisos en hacer saber a sus trabajadores los derechos que les asisten, incluyendo a los menores en edad permitida para trabajar.

Con la participación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la iniciativa privada y la sociedad civil, empleadores y trabajadores, y el fomento de la cultura de erradicación de la explotación laboral de los menores, se estará transitando hacia una nueva etapa para el desarrollo de la niñez en México.

Por lo antes expuesto, considero procedente la propuesta que a continuación se presenta, la que para facilitar su análisis, me permito incluir el cuadro comparativo siguiente:

Ley Federal del Trabajo

Texto vigente

Artículo 173. El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.

Texto propuesto

Artículo 173. El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil y así mismo deberán fomentar, en conjunto con la iniciativa privada y la sociedad civil, la promoción y el conocimiento de los derechos laborales con los que cuentan los menores trabajadores mayores de quince años.

Por el carácter de la iniciativa, es preciso hacer mención que la presente no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 173 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 173. ...

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil, así mismo deberán fomentar, en conjunto con la iniciativa privada y la sociedad civil, la promoción y el conocimiento de los derechos laborales con los que cuentan los menores trabajadores mayores de quince años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Localizada en Leyes Federales Vigentes en la dirección de Internet: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf Fecha de Consulta. Marzo de 2015.

2 Boletines y comunicados de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, consultado en la dirección de internet http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/sala_prensa/boletines/2015/marzo/bo l_392.html. Fecha de consulta, abril de 2015.

3 Boletines y comunicados de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, consultado en la dirección de internet http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/sala_prensa/boletines/2015/marzo/bo l_395.html Fecha de consulta, abril de 2015.

4 Peores formas del trabajo infantil, según la Organización Internacional del trabajo, consultado en la dirección de internet http://www.ilo.org/ipec/facts/WorstFormsofChildLabour/lang—es/index.htm Fecha de consulta, abril 2015.

5 “Estadísticas a propósito del Día del Niño” Datos Nacionales Inegi, consultado en la dirección de internet http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/ni%C3%B1o0.pdf en el mes de abril de 2015.

6 Cuéntame Inegi niños que trabajan, consultado en la dirección de internet http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/ninos.aspx?tema=P en el mes de abril de 2015.

Referencias:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente a abril de 2015.

Ley Federal del Trabajo. Texto vigente a abril de 2015.

El trabajo Infantil en México, Avances y Desafíos, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, México, agosto 2014.

Boletines y comunicados de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, consultado en la dirección de internet http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/sala_prensa/boletines/2015/marzo/bo l_392.html. Fecha de consulta, abril de 2015.

Boletines y comunicados de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, consultado en la dirección de internet http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/sala_prensa/boletines/2015/marzo/bo l_395.html Fecha de consulta, abril de 2015.

Peores formas del trabajo infantil, según la Organización Internacional del trabajo, consultado en la dirección de internet http://www.ilo.org/ipec/facts/WorstFormsofChildLabour/lang—es/index.htm Fecha de consulta, abril 2015.

“Estadísticas a propósito del Día del Niño.” Datos Nacionales Inegi, consultado en la dirección de internet http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/ni%C3%B1o0.pdf en el mes de abril de 2015.

Cuéntame Inegi niños que trabajan, consultado en la dirección de internet http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/ninos.aspx?tema=P en el mes de abril de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputada Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rubrica)

Que reforma los artículos 96, 97 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María de Lourdes Medina Valdés, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Lourdes Medina Valdés, y demás integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, inciso I; 77, numeral 1; 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el primer párrafo del artículo 97, el decimoprimer párrafo del artículo 99; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 96, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de procurar la igualdad de género en el Poder Judicial de la Federación, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra norma fundamental reconoce dos importantes derechos humanos cuya observancia es esencial en toda sociedad: “Queda prohibida toda discriminación motivada por el género” y “El varón y la mujer son iguales ante la ley”.

Ambos derechos implican la obligación del Estado de realizar todas aquellas acciones como planes, programas, o políticas públicas para respetar y proteger su ejercicio, y siendo que los que integramos este Poder Legislativo formamos parte de los sujetos obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las y los mexicanos, por ser representantes de la sociedad y por tener a nuestro cargo la creación normativa, es que presento esta iniciativa enfocada a garantizar la participación de las mujeres en los principales puestos de toma de decisiones dentro del Poder Judicial Federal.

Es claro el avance que se ha presentado dentro de la sociedad mexicana en el tema de igualdad entre mujeres y hombres, principalmente a partir de las obligaciones adquiridas mediante la suscripción de diversos instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y las Conferencias Mundiales en el Cairo (1994) y Beijing (1995); además de la obligación de dar cumplimiento a uno de los ocho objetivos previstos en la Declaración de los Objetivos del Milenio aprobada por la comunidad internacional en el año 2000, consistente en promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer.

Por su parte, la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres contempla importantes disposiciones en la materia, ya que uno de sus objetos es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.

Gracias a las anteriores disposiciones, el avance se ha realizado principalmente dentro del ámbito político. Cada día son más las mujeres que ocupan un lugar como representantes de la sociedad. Las cuotas de género en la presentación de candidaturas para ocupar un lugar en el Congreso de la Unión representaron un avance para alcanzar la representación igualitaria de mujeres y hombres.

Sin embargo la participación de las mujeres se ha visto escasa en otros ámbitos desde donde el Estado en su conjunto realiza sus atribuciones, como lo es el Poder Judicial de la Federación.

Actualmente la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece la obligación de las autoridades de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección del Poder Judicial, como puede observarse a continuación:

Artículo 36. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. a VI. ...

VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Sin embargo, vemos que pese a dicha disposición, por lo que respecta al Poder Judicial, la presencia de las mujeres es escasa.

Desde el año 2010, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género1 de ésta Cámara de Diputados señaló que el Poder Judicial parecía haberse quedado a la zaga respecto a la implementación de medidas tendientes a la igualdad entre mujeres y hombres desde la perspectiva de género, lo cual se reflejaba en la limitada presencia de las mujeres en los altos puestos de primer nivel como funcionarias del Poder Judicial, toda vez que en 2008, de 11 Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solo 2 eran mujeres; de 6 Consejeros del Consejo de la Judicatura Federal solo 2 eran mujeres; de 7 Magistrados del Tribunal Federal Electoral solo 1 era mujer; de 15 Magistrados Electorales de las Salas Regionales solo 6 eran mujeres; de 546 Jueces Colegiados solo 94 eran mujeres; de 71 Jueces Unitarios solo 8 eran mujeres; mientras que de 301 Jueces de Distrito solo 80 eran mujeres.

Dicho problema aún subsiste. Recientemente se ha reconocido la falta de representación de las mujeres en el Poder Judicial. La Consejera del Consejo de la Judicatura Martha María del Carmen Hernández Álvarez señaló que en los mandos superiores del Poder Judicial de la Federación existe poca participación de las mujeres, toda vez que por cada diez magistrados sólo dos son mujeres y por cada diez jueces solamente tres son mujeres.2

La Consejera también proporcionó varios datos importantes en materia de igualdad entre hombres y mujeres:

• Las mujeres han demostrado tener la sensibilidad para detectar y combatir los problemas de discriminación laboral, así como marcar el ritmo de trabajo para lograr que dentro del Poder Judicial de la Federación se haga realidad la igualdad entre hombres y mujeres.

• En julio próximo se llevará a cabo el Tercer Congreso Juzgar con Perspectiva de Género, cuyo propósito es debatir sobre la relevancia de introducir la perspectiva de género en la impartición de justicia.

• El CJF tiene como aliada a la Asociación Mexicana de Juzgadoras para el cumplimiento de acciones y programas que ha emprendido en favor de los derechos humanos y la perspectiva de género.

• La Asociación Mexicana de Juzgadoras está integrada por mujeres que han decidido promover cambios y acciones afirmativas en la judicatura federal y ha servido como un vehículo para reflexionar y auxiliar en las propuestas para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres.

• Es través de organismos como la Asociación Mexicana de Juzgadoras y con el trabajo de cada una de las mujeres que trabajan en el PJF como se debe contar con la posibilidad de lograr que haya igualdad entre los hombres y mujeres.

Por lo que respecta en el ámbito internacional, encontramos que Ecuador prevé en el artículo 183 de su texto constitucional la propensión a la paridad entre mujer y hombre en la designación de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, como puede verse a continuación:

Artículo 183 . Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años. Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad entre mujer y hombre.

Derivado de dicho mandato constitucional, el Código Orgánico de la Función Judicial3 establece la promoción a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y hombres en la elección de las juezas y jueces de la Corte, como se observa en los siguientes artículos:

Artículo 52. Ingreso a la función judicial. Todo ingreso de personal a la Función Judicial se realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres; a través de los procedimientos establecidos en este Código. El ingreso a las carreras de la Función Judicial se hará a la categoría uno, salvo los casos en que la Constitución y la ley permiten el ingreso a distinta categoría. Las promociones de categoría en las carreras de la Función Judicial se realizarán en función a los resultados de la evaluación y rendición de las pruebas de conocimientos, prácticas y psicológicas.

Art. 173. INTEGRACION. La Corte Nacional de Justicia estará integrada por veintiún juezas y jueces, quienes se organizarán en salas especializadas. Serán designados por el Consejo de la Judicatura para un periodo de nueve años, conforme a un procedimiento de concursos de oposición y méritos, con impugnación y control social. Se promoverá, a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y hombres. No podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus puestos conforme a este Código.

Artículo 257. Número de integrantes y duración de sus cargos. El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales, con sus respectivos suplentes que durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser reelegidos; para su conformación se garantizará, a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y hombres.

Artículo 264. Funciones. Al pleno le corresponde:

1. Designar, de entre los vocales, a la Presidenta o el Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus puestos y no podrán ser reelegidos;

2. Designar a los vocales que deben conformar cada una de las comisiones especializadas, y cambiarlos de comisión a través de resolución debidamente motivada.

En la designación de Vocales, Presidente, Presidenta, Vicepresidente y Vicepresidenta, se promoverá la presentación paritaria de mujeres y hombres;

3. a 28. ...

Los elementos señalados anteriormente dejan clara la necesidad de crear los medios necesarios para asegurar la participación de las mujeres en los puestos desde los que se toman las decisiones fundamentales, en este caso, desde el Poder Judicial de la Federación.

Si bien los esfuerzos que se han realizado desde el Consejo de la Judicatura Federal han incrementado la conciencia de la perspectiva de género en los servidores públicos del poder judicial, así como promovido la igualdad entre hombres y mujeres, esto ha sido insuficiente, pues como se demostró anteriormente, las mujeres siguen sin ser consideradas para los altos cargos en el Poder Judicial, entendiendo por éstos el Pleno, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Claro ejemplo de ello fue la última terna propuesta por el Ejecutivo Federal para ocupar el lugar vacante de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se propusieron a tres hombres y ninguna mujer.

Por ello, la presente propuesta tiene por objeto mandatar, desde el texto de nuestra norma fundamental que en la elección tanto de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados Electorales, Magistrados de Circuito y de los Jueces de Distrito, se integre de manera equitativa a mujeres y hombres.

No está de más señalar que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, hace referencia a la necesidad de que las mujeres y hombres accedan con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; y para el caso específico en el ámbito del Poder Judicial Federal.

Como sustento de ello podemos mencionar los señalado por el maestro Miguel Carbonell en un análisis que hace de Jhon Rawls: “los ‘empleos y cargos’ deben ser realmente asequibles a partir de la igualdad de oportunidades, es decir, no solamente se trata de afirmar que son asequibles en tanto que no hay impedimentos formales para acceder a esos bienes sociales, sino que hay que generar las condiciones necesarias y suficientes para que en efecto exista la posibilidad real de acceder a ellos”.4

La función de impartición de justicia a los ciudadanos es una de las principales funciones del Estado, por lo cual, los funcionarios que tienen a su cargo tan importante responsabilidad deben ser los más aptos y capaces. Por tanto, deben considerarse todos los perfiles, tanto de hombres y mujeres que han desarrollado su labor en el Poder Judicial Federal. Ello permitirá respetar y garantizar de manera armónica el derecho a la impartición de justicia a la sociedad, así como la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para acceder a los principales puestos de toma de decisiones dentro del Poder Judicial Federal.

Es momento de que continuemos avanzando en esta Cámara en la protección, respeto y garantía de los derechos humanos de todas las personas, en este caso de mujeres y hombres dentro del Poder Judicial, solicitando que este tema sea debidamente analizado en las Comisiones a las que sea turnada esta propuesta, exigiendo que el tema sea debidamente analizado, y que esta propuesta no sea desechada sin darse argumentos, como ha ocurrido con otras propuestas presentadas sobre el mismo tema.

Por todo lo anteriormente señalado, someto a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 97, el decimoprimer párrafo del artículo 99; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 96, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 97, el decimoprimer párrafo del artículo 99; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 96, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 96. ...

...

Los nombramientos realizados en términos del presente artículo deberán garantizar la paridad de género en la conformación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos, de equidad de género y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 99. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley, garantiza la paridad de género en su conformación .

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos reformados mediante el presente Decreto, los próximos nombramientos que al efecto deban realizarse para la conformación de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación correspondientes, deberán ser del género que corresponda para dar cumplimiento el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión realizará las reformas a las leyes correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, en un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La participación política de las mujeres. De las cuotas de género a la paridad. 1a Reimpresión. Febrero 2010. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. H. Congreso de la Unión. Cámara de Diputados. LXI Legislatura. Pág. 91.

2 Reconoce CJF sensibilidad de las mujeres para detectar y combatir problemas de discriminación dentro del PJF. Comunicado número 15. México, DF, a 9 de abril de 2015. Disponible en http://www.cjf.gob.mx/documentos/Comunicados%20Prensa/docsComunicadosPr ensa/2015/comunicado15.pdf

3 Código Orgánico de la Función Judicial. https://www.oas.org/juridico/mla/sp/ecu/sp_ecu-int-text-cofj.pdf.

4 Carbonell, Miguel (2004), Igualdad y Constitución , Col. Cuadernos de la Igualdad, México, Conapred, p. 12.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputados: Lourdes Medina Valdés, Víctor Serralde Martínez, Francisca Rosario Arana Lugo, Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Diana del Carmen Vera Ávila, Nidia Saavedra Pérez, Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares, Fernando Rodríguez Doval, Ricardo Flores Suárez, Heberto Neblina Vega, Rocío Esmeralda Reza Gallegos, Mariana Dunyaska García Rojas, Martha Leticia Sosa Govea, Ofelia Limón Robles, José Luis Contreras Rojas, Jorge Alfredo Pérez Covarrubias, Lorena Gutiérrez Landavazo, Ana María Gutiérrez Coronado, José Luis Oliveros Usabiaga, Humberto Alonso Morelli, Heidy Guadalupe Estrada Martínez, José Arturo Salinas Garza, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, Margarita Saldaña Hernández, María Teresa Jiménez Esquivel, Marcelina Orta Coronado, Alicia Ricalde Magaña, Homero Ricardo Niño de Rivera Vela, Tania Margarita Morgan Navarrete, Leslie Pantoja Hernández, Alfredo Rivadeneyra Hernández, Beatriz Zavala Peniche, Martha Guadalupe Villarreal Rangel, María Lucrecia Arzola Godínez.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estrecha relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción IX, al artículo 93; asimismo, el capítulo IX denominado “Informes”, al Título IV De la Prueba, recorriéndose los actuales en el orden correspondiente, el cual contiene los artículos 196 Bis, 196 Ter, 196 Quáter, 196 Quinquies, 196 Sexies, y 196 Septies, del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde un punto de vista lógico, no se puede concebir el proceso sin la prueba; aun cuando se presente el allanamiento, y se supriman las etapas probatorias y de alegatos, no puede hablarse de un proceso sin prueba, sino más bien de una solución auto compositiva unilateral1 , homologada por el juzgador, figura que excluye la existencia del proceso; no hay prueba, pero tampoco hay proceso.

En relación con la importancia de la prueba, son clásicas estas palabras de Bentham: “...el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar la pruebas”. También Carnelutti considera esta importancia decisiva: “la prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento”. Y Sentís Melendo afirma sin vacilaciones: “...un proceso sin prueba constituye una entelequia...”.2

En este contexto, en el derecho procesal la prueba constituye una figura fundamental, ya que no basta tener la razón para que se haga justicia, sino que hay que saber exponerla y probarla.

Por tal motivo, resulta indispensable hacer un análisis de nuestro sistema probatorio civil, ya que en reiteradas ocasiones los juzgadores se encuentran con ofrecimientos de pruebas, que no están consideradas en el catálogo del artículo 93, del Código Federal de Procedimientos Civiles; lo cual permite al juzgador realizar una apreciación subjetiva respecto a su admisión, teniendo como consecuencia lógica inmediata, la vulneración de los derechos humanos de alguna de las partes en un proceso.

Tal es el caso de la prueba de informes, la cual no se encuentra inmersa en el catálogo mencionado en el párrafo inmediato anterior, considerada como aquélla en que las partes solicitan que una dependencia pública, empresa del sector privado, servidor público o persona física, rindan al tribunal información determinada relativa a los hechos en debate en un procedimiento judicial.

Esta prueba suele ofrecerse como “Documental pública en vía de informe”, sin embargo, la misma no reúne las características esenciales de la prueba documental, ya que la palabra documento proviene de la voz “documentum”: de docere, enseñar3 , no obstante que procesalmente definir lo que es el “documento”, no es tarea sencilla, entre otras razones por que suele hacerse por el autor atendiendo a la concepción que adopte respecto del término.

Para Chiovenda, documento en sentido amplio es “toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento: como una voz grabada eternamente (voz mortua)4 .

Manzani afirma que documento, en sentido propio, es toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debido a un autor determinado, conteniendo manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, aptas para fundar o para sufragar una pretensión jurídica o para probar un hecho jurídicamente relevante en una relación procesal o en otra relación jurídica5 .

Por lo tanto, pareciera ser que la prueba de informes, es una prueba documental, pues a través de la misma se expresa una situación de hecho existente o que ha existido en torno a hechos sobre los que se debate un procedimiento judicial, sin embargo, ésta no puede considerarse como tal, ya que no se encuentra materialmente formada o construida en el momento en que se inicia el procedimiento, ni mucho menos surge de una elaboración espontánea.

Por el contrario, es elaborada al momento en que el juez solicita al tercero le informe sobre los hechos que la parte oferente pretende se alleguen al proceso; y en virtud de que dicha prueba se anexa al expediente en forma de un documento, se confunde el contenido con el instrumento, ya que lo que obra realmente, es la declaración de un tercero en relación con los hechos en litigio y que las partes solicitan que sea recabado.

Lo anterior, en apariencia convierte a la prueba de informes en una testimonial, circunstancia que tampoco podría entender de esta forma pues no reúne la formalidad con la que debe de ser ofrecida, admitida y desahogada.

Por tal motivo, la multireferida prueba de informes, aunque reúne características de ambas pruebas, no encuadra en las formalidad que reviste para las mimas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Consecuentemente, al no estar reconocida la prueba de informes en nuestro sistema federal probatorio, no debe de ser admitida, sin embargo, al ser una prueba consuetudinaria, es ofrecida, admitida y desahogada, contrariando así nuestro marco jurídico vigente.

Ahora bien, no pasa inadvertido para la suscrita, que al no estar regulada la prueba de informes, violenta el principio de igualdad procesal de las partes, así como, el principio de contradicción de la prueba, ya que dada su irregularidad, no tiene contemplada una forma procesal para debatirla, en virtud de lo manifestado en líneas precedentes, en cuanto a que no se trata de una prueba documental, ni de una diversa testimonial, lo que no hace posible que se pueda controvertir por la contraria, generando desigualdad entre las partes.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto, que adiciona la fracción IX, al artículo 93; asimismo, el capítulo IX denominado “Informes”, al Título IV de la “Prueba”, recorriéndose los actuales en el orden correspondiente, el cual contiene los artículos 196 Bis, 196 Ter, 196 Quáter, 196 Quinquies, 196 Sexies, y 196 Septies, del Código Federal de Procedimientos Civiles

Único. Se adiciona la fracción IX, al artículo 93; asimismo, el capítulo IX denominado “Informes”, al Título IV de la “Prueba”, recorriéndose los actuales en el orden correspondiente, el cual contiene los artículos 196 Bis, 196 Ter, 196 Quáter, 196 Quinquies, 196 Sexies, y 196 Septies, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión.

II. Los documentos públicos;

III. Los documentos privados;

IV. Los dictámenes periciales;

V. El reconocimiento o inspección judicial;

VI. Los testigos;

VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII. Las presunciones; y

IX. La de informes.

...

Capítulo IX
Informes

Artículo 196 Bis. Son aquellos que a petición de parte, o de oficio, rinden las autoridades, las corporaciones oficiales, establecimientos que formen parte de la administración pública federal o de alguno de los Estados o del Distrito Federal; así como, las empresas del sector privado, o personas físicas, respecto a los hechos en debate en una Litis.

Artículo 196 Ter. Los planteamientos que las partes pretendan que sean resueltas mediante esta prueba, deben articularse en términos claros y precisos, no han de ser insidiosas, deben ser afirmativas, procurando que cada uno no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Artículo 196 Quáter. Cuando el planteamiento contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más, o sí, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, debe aprobarse como ha sido formulada.

Artículo 196 Quinquies. Son insidiosos los planteamientos que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Artículo 196 Sexies. Una vez calificados los planteamientos hechos por el oferente de la prueba, se le correrá traslado a la contraria por un término de tres días, para que de considerarlo pertinente formulen nuevos planteamientos, los cuales tendrán el mismo trato a los dados por el oferente.

Artículo 196 Septies. La parte que desee rendir esta prueba, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los juicios que a la entrada en vigor de la presente reforma se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

Notas

1 Alcalá-Zamora, Niceto. Proceso, Autocomposición y Autodefensa (Contribución al estudio de los fines del proceso), UNAM, 1970, páginas 85-89.

2 Ovallen Favela José. La teoría General de la prueba, página 284.

3 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Diccionario mexicano, Porrúa, México, 1992, página 1199.

4 Buen L., Néstor de, Derecho procesal del trabajo, Porrúa, México, 1988, página 441.

5 Díaz de León, Marco Antonio, Las pruebas en el derecho procesal del trabajo, Textos Universitarios, México 1980, página 153.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Cuadro comparativo

Texto vigente

Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión.

II. Los documentos públicos;

III. Los documentos privados;

IV. Los dictámenes periciales;

V. El reconocimiento o inspección judicial;

VI. Los testigos;

VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados

por los descubrimientos de la ciencia; y

VIII. Las presunciones.

Texto propuesto

Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión.

II. Los documentos públicos;

III. Los documentos privados;

IV. Los dictámenes periciales;

V. El reconocimiento o inspección judicial;

VI. Los testigos;

VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII. Las presunciones;

IX. La de informes.

...

Capítulo IX

Informes

Artículo 196 Bis. Son aquellos que a petición de parte, o de oficio, rinden las autoridades, las corporaciones oficiales, establecimientos que formen parte de la administración pública federal o de alguno de los Estados o del Distrito Federal; así como, las empresas del sector privado, o personas físicas, respecto a los hechos en debate en una litis.

Artículo 196 Ter. Los planteamientos que las partes pretendan que sean resueltas mediante esta prueba, deben articularse en términos claros y precisos, no han de ser insidiosas, deben ser afirmativas, procurando que cada uno no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Artículo 196 Quáter. Cuando el planteamiento contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más, o sí, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, debe aprobarse como ha sido formulada.

Artículo 196 Quinquies. Son insidiosos los planteamientos que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad

Artículo 196 Sexies. Una vez calificados los planteamientos hechos por el oferente de la prueba, se le correrá traslado a la contraria por un término de tres días, para que de considerarlo pertinente formulen nuevos planteamientos, los cuales tendrán el mismo trato a los dados por el oferente.

Artículo 196 Septies. La parte que desee rendir esta prueba, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Martha Loera Arámbula, del Grupo Parlamentario del PRI

Martha Loera Arámbula, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete ante esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona con un segundo párrafo y los inciso a, b y c, la fracción III, del artículo 6o. de la Ley General de Salud, al tenor siguiente:

Preámbulo

Con la entrada en vigor en junio de 2011 de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se instituyó en México un nuevo modelo de reconocimiento y garantía de los mismos, transitando de esa manera hacía la consolidación del estado constitucional de derecho.

Así entonces, el derecho ya no es solamente un sistema formalista integrado por reglas, sino que ahora, se ve imbuido de principios y valores que tienen por objeto delinear un ámbito de mayor protección para las personas, a partir de la optimización de aquéllos en las normas.

Efectivamente, a partir de los valores y principios contenidos en normas fundamentales, se delinea un nuevo modelo de protección y garantía porque, como se ha dicho con relación a los principios, hacen que el derecho tenga una textura abierta ya que:

[N]o son cerrados, sino indeterminados, necesitados de significados que no están definidos a priori , que sólo se pueden precisar a la luz de las exigencias del caso particular. La concreción de significados llega en los principios al momento de su aplicación vía la razonabilidad y la ponderación1 .

O como lo precisa Robert Alexy:

[L]os principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello los principios son mandatos de optimización. Pueden ser cumplidos en diferentes grados. Las posibilidades jurídicas se determinan mediante reglas y sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario”2 .

En ese contexto ha de entenderse que la producción legislativa debe desarrollar los principios contenidos en los mandatos constitucionales y, conforme a ello, adaptar el sistema normativo a la nueva realidad planteada en materia de derechos humanos y armonizarlo con las prevenciones internacionales correspondientes.

Ciertamente, el derecho hoy ya no solo se nutre de normas o reglas, sino también de principios, valores y derechos humanos.

En otras palabras, este tiempo demanda de la adopción de una visión principialista en la producción legislativa, que sustente al sistema normativo en determinaciones que permitan entender y aplicar el derecho bajo una concepción garantista porque:

[...] Si el derecho sólo estuviese compuesto de reglas no sería insensato pensar en la “maquinización” de su aplicación por medio de autómatas pensantes, a los que se les proporcionaría el hecho y nos darían la respuesta. Estos autómatas tal vez podrían hacer uso de los dos principales esquemas lógicos para la aplicación de reglas normativas: el silogismo judicial y la subsunción del supuesto de hecho concreto en el supuesto abstracto de la norma. Ahora bien, tal idea, típicamente positivista, carece totalmente de sentido en la medida en que el derecho contenga principios. La “aplicación” de los principios es completamente distinta y requiere que, cuando la realidad exija de nosotros una “reacción”, se “tome posición” ante ésta de conformidad con ellos. Una máquina capaz de “tomar posición” en el sentido indicado es una hipótesis que ni siquiera puede tomarse en consideración mientras la máquina siga siendo máquina3 .

Considerando lo anterior, nuestro país transita, en sintonía con las prevenciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacía la consolidación de un modelo garantista que posibilite a todas las personas, sin distingos de ninguna especie, el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Ahora, corresponde a las y los legisladores adoptar esa visión principialista para ir fortaleciendo el sistema legal con prevenciones normativas que aseguren mejores condiciones de bienestar a las personas y, en ese propósito, se inserta esta iniciativa con proyecto de decreto con la cual se propone determinar expresamente en la legislación ordinaria, con base en mandatos constitucionales y prevenciones internacionales contenidas en instrumentos de los que México es estado parte, los principios que habrán de orientar los objetivos del Sistema Nacional de Salud tratándose de la atención, en el ámbito de la asistencia social, a niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, así como a personas adultas mayores en desamparo y personas con discapacidad, por lo que en atención a lo expuesto me permito presentar esta iniciativa conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Importancia y trascendencia de los principios en el estado constitucional de derecho

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial se evidenció, además de las grandes pérdidas humanas y materiales que aquel conflicto armado había arrojado, la necesidad de redefinir el modelo legal imperante hasta ese entonces y al amparo del cual se habían cometido los más atroces crímenes en contra de las personas.

Empezó así a adoptarse una nueva concepción del derecho. Una en la que el respeto a la dignidad de todos los seres humanos había de orientar su interpretación y aplicación, por lo que una vez enjuiciados los altos mandos militares de Alemania que habían incurrido en aquellos crímenes, se entendió que “[...] es el derecho contenido en principios al que se apela para sancionar al que cumple una ley que los violente [...]”4 .

De esa manera se iniciaba una profunda transformación: El modelo de estado de derecho legal, hasta ese entonces imperante, daba paso al estado de derecho constitucional que había de ser adoptado por los estados democráticos de occidente.

A. Los valores y principios en el estado constitucional de derecho

[...] en 1948 se vivía un tiempo en el que la violación sistemática de los derechos humanos y los horrores de la Segunda Guerra Mundial habían calado hondo en el ánimo de la humanidad [...] y, como consecuencia de ello, las voces de libertad se alzaron y el espíritu de fraternidad dio paso a la conformación de la Organización de las Naciones Unidas, cuyos trabajos habrían de sustentarse en la promoción del respeto a los derechos humanos, el desarrollo y la paz. Con base en ese compromiso colectivo, el 10 de diciembre de 1948 se adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos5 .

Desde ese tiempo, inicia a nivel internacional el reconocimiento de los derechos humanos6 , dejando atrás el modelo meramente legalista que identificaba a la ley como la única fuente del derecho y que, para su interpretación y aplicación, bastaba con apegarse a su letra7 .

Aparecía entonces un nuevo modelo: el del estado de derecho constitucional en el que la constitución de un país debe ser entendida como la principal fuente del mismo, porque en ella subyacen valores y principios –derechos humanos– que han de orientar el desarrollo de las funciones estatales.

Ya Rodolfo Luis Vigo expresa que “[las Constituciones] han optado por cargarse de exigencias que remiten a la moral en tanto suponen preferencias sobre lo bueno o lo valioso que merecen o exigen ser consagradas jurídicamente”8 .

Así, los valores y principios asumen una destacada posición en la interpretación del derecho, pero también, en la producción legislativa para que cada disposición normativa, desde su concepción, tienda a la máxima protección de las personas.

B. La adopción de una visión principialista en la producción legislativa

Las reglas son normas que exigen su observancia y, en esa medida, pueden ser solamente cumplidas o incumplidas9 , mientras los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible con relación a las posibilidades jurídicas y fácticas. Son, en suma, mandatos de optimización10 .

Y en ese contexto, hoy “[...] se requiere de leyes principalistas que de algún modo completen la indeterminación del constituyente, pero no con la intención de cerrar toda determinación judicial, sino de fijarle límites a la misma”11 .

De lo señalado se desprende que la tarea legislativa debe impulsar la creación o reforma de las normas siguiendo los parámetros principialistas contenidos en la constitución, así como en las prevenciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de forma que con la emisión de las mismas, se proteja en mayor medida a las personas.

II. Los principios constitucionales –e internacionales– tratándose de menores, adultos mayores y personas con discapacidad

A. El principio del interés superior de la niñez

El párrafo noveno del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM– determina que:

En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud , educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. (Negritas propias)

Este mandato constitucional resulta coincidente con la prevención contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño –vinculante para México12 que determina en su artículo 3, inciso 1, que:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social , los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (Negritas propias)

Del tenor de las disposiciones señaladas se advierte, por un lado, la obligación del Estado mexicano de realizar, considerando el interés superior de la niñez –o del niño– acciones que garanticen el goce y ejercicio de sus derechos y, por otro lado, que dicho principio es el parámetro para interpretar, aplicar y hacer respetar todos los demás derechos reconocidos a los menores en la CPEUM, así como en la referida convención y en las normas secundarias.

En ese contexto, aquel principio delinea un marco de protección general –que no tutelar o proteccionista– de niñas, niños y adolescentes al reconocerles como sujetos de derecho, es decir, poseedores de los mismos derechos que tienen todas las personas adultas, más algunos otros que les son propios por encontrarse en una etapa de desarrollo.

De tal forma, el principio del interés superior de la niñez –del niño– se traduce en un principio jurídico garantista por virtud del cual:

[Se] obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el “interés superior del niño” como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen13 .

Considerando lo anterior, ha de entenderse que el principio del interés superior de la niñez –o del niño– debe aplicarse a todas las decisiones, acciones, programas, políticas públicas y medidas que afecten a las niñas, niños y adolescentes para garantizarles el goce y ejercicio de todos los derechos que, por su dignidad humana, les asisten, por lo que su observancia exige de la implementación de acciones efectivas “tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar, como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño y de la niña”14 .

Así lo determina ya la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –emitida hace unos meses– que prevé en su artículo 2, último párrafo, que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes las autoridades deberán considerar de manera primordial en la toma de decisiones sobre cuestiones que los involucre, el interés superior de la niñez.

De esa manera, se concreta en aquella ley el referido principio constitucional y, además, se armoniza con las prevenciones del derecho internacional en la materia y, todo ello, permite avanzar hacía mayores condiciones de protección y garantía de los derechos de los menores.

No obstante, es importante que, dentro del sistema garantista que opera en México, aquel principio también se prevea en otros ordenamientos como es el caso de la Ley General de Salud, a efecto de determinar que, de entre los objetivos del Sistema Nacional de Salud, el referente a “Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono [...]”, se oriente invariablemente bajo el principio del interés superior de la niñez, de manera que se asegure a aquellos menores que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad, la adopción e implementación de acciones que tiendan en la mayor medida posible a su bienestar y desarrollo integral.

B. Los principios de autonomía y autorrealización, participación, equidad, corresponsabilidad y atención preferente

El 16 de diciembre de 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) mediante la Resolución 46/91, adoptó como principios a favor de las personas de edad los de independencia, participación, cuidado, auto realización y dignidad15 . En ese mismo documento, la ONU alentó a los gobiernos a que los acogieran en su programas.

A partir de entonces “varios países de la región normaron los derechos de este grupo social en las legislaciones nacionales. Más adelante, con el Año Internacional de las Personas de Edad en 1999 y la celebración de la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento en 2002, este proceso se intensifico? [...] gracias al impulso de la estrategia regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, adoptada en 2003, y de la Declaración Brasilia, en 2007”16 .

Cabe referir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, es el único instrumento vinculante para los países de América Latina y el Caribe en el que se incluyen prevenciones específicas sobre los derechos de las personas adultas mayores.

Ahora bien, de entre los países que han aprobado legislaciones en aquel rubro, siguiendo los mandatos constitucionales aplicables, se encuentra México.

Así, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto garantizar el ejercicio sus derechos, establece como principios rectores que habrán de orientar la aplicación de la propia ley, así como las acciones que emprendan las dependencias y entidades públicas con aquél propósito, los de autonomía y autorrealización, participación, equidad, corresponsabilidad y atención preferente.

De esa forma, se determina, bajo el enfoque de los derechos humanos, un bloque principialista para la protección social de los adultos mayores que se estima debe adoptarse en el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, a fin de asegurar a las personas adultas mayores en desamparo, condiciones que les posibilite envejecer dignamente.

C. Respeto a la dignidad inherente, autonomía, no discriminación, participación e inclusión, igualdad de oportunidades, accesibilidad, igualdad entre el hombre y la mujer, equidad y justicia social: Los principios para garantizar los derechos de las personas con discapacidad

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad17 tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente y, para tal efecto, determina en su artículo 3 los siguientes principios:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación.

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

e) La igualdad de oportunidades.

f) La accesibilidad.

g) La igualdad entre el hombre y la mujer.

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Ahora bien, en concordancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el mandato de no discriminación por discapacidad previsto en la CPEUM, en nuestro país fue aprobada en 2011 la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 5 los principios que deberán observarse en el formulación, diseño, implementación, y evaluación de las políticas públicas a nivel federal, considerando, además de los enunciados en aquel instrumento internacional, los de equidad, justicia social y transversalidad.

Considerando lo anotado líneas atrás, determinar aquellos principios que han de orientar la atención y los apoyos que se brinden a las personas con discapacidad es importante, porque aún cuando diversos instrumentos internacionales y normas nacionales que reconocen derechos humanos que se extienden a las personas con discapacidad, las personas que integran este grupo en especial situación de vulnerabilidad siguen padeciendo discriminación y a menudo no se respetan sus derechos humanos en condiciones de igualdad.

De todo lo anterior se desprende la justificación de incorporar en la legislación secundaria, en este caso, en la Ley General de Salud, los principios que han de ser parámetro para la definición de acciones y programas en beneficio de las personas con discapacidad.

Y ciertamente, “tenemos el deber moral de eliminar los obstáculos a la participación y de invertir fondos y conocimientos suficientes para liberar el inmenso potencial de las personas con discapacidad. Los gobiernos del mundo no pueden seguir pasando por alto a los cientos de millones de personas con discapacidad a quienes se les niega el acceso a la salud, la rehabilitación, el apoyo, la educación y el empleo, y a los que nunca se les ofrece la oportunidad de brillar”18 .

La reforma constitucional que entró en vigor en México en junio de 2011, en el rubro de derechos humanos, definió un nuevo modelo de garantía y protección de los derechos fundamentales de las personas y, en ese marco, los mandatos constitucionales que consagran principios –derechos humanos en la concepción neoconstitucionalista– demandan concreción y significación en las normas ordinarias o secundarias.

Así, se han desarrollado aquellas determinaciones constitucionales para concretarse en leyes que determinan los principios que habrán de orientar las tareas, acciones y programas que se desarrollen por las instancias públicas en la atención de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

Considerando lo anterior, se estima que esos principios deben recogerse en la Ley General de Salud para orientar las tareas y acciones del Sistema Nacional de Salud en materia de asistencia social++NOTA 19++ a niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, así como a personas adultas mayores en desamparo y personas con discapacidad, de manera que, bajo los parámetros que aquellos principios determinan y que siguen las prevenciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se atienda a esas personas garantizándoles sus derechos fundamentales y ello les posibilite acceder a condiciones de bienestar y desarrollo, por lo que me permito someter ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona con un segundo párrafo y los incisos a), b) y c), la fracción III, del artículo 6o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

I. a II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, adultos mayores desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y desarrollo integral, así como para propiciar su incorporación a una vida digna y equilibrada en lo económico y social.

Las acciones, programas, políticas públicas y medidas que se adopten para prestar los servicios a que se refiere el párrafo anterior, se orientarán:

a) Por el principio del interés superior de la niñez tratándose de niñas, niños y adolescentes en estado de abandono;

b) Por los principios de autonomía y autorrealización, participación, equidad, corresponsabilidad y atención preferente cuando se trate del cuidado de personas adultas mayores en desamparo;

c) Por los principios de respeto a la dignidad inherente, autonomía, no discriminación, participación e inclusión, igualdad de oportunidades, accesibilidad, igualdad entre el hombre y la mujer, equidad y justicia social, en la atención de personas con discapacidad.

IV. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Cárdenas Gracia Jaime, Hacía un cambio en la cultura jurídica nacional, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Revista Jurídica, núm. 119, mayo-agosto de 2007, disponible en la siguiente dirección electrónica http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/119/art/art2.htm

2. Citado por Carlos Bernal Pulido en Estructura y límites al referirse a la Fórmula del Peso, disponible en la siguiente dirección electrónica http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148676RD49949854.pdf

3. Zagrevelsky, Gustavo, El Derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Trotta. Trad. Marina Gascón. 9ª ed. 2009. Pág. 111.

4. Luis Vigo, Rodolfo, Constitucionalización y judicialización del derecho, del estado de derecho legal al estado de derecho constitucional, Ed. Porrúa y Universidad Panamericana, México, D.F., 2013. p. 5.

5. Mensaje que en el marco del sexagésimo cuarto aniversario de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos fue presentado por la diputada Miriam Cárdenas Cantú en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 11 de diciembre de 2012, material visual en línea disponible en http://www.youtube.com/watch?v=iAtHul0-lv4

6. Rodríguez Moreno, Alonso, Origen, evolución y positivización de los derechos humanos, en Colección de textos sobre derechos humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, s.a. pp. 29-31, documento en línea disponible en

http://www.defensoria.ipn.mx/Documents/DDH8G/MODULO%204/ origenEvolucionPositivizacion_DH.pdf

7. Luis Vigo, Rodolfo, De la ley al derecho, 3a. ed., Ed. Porrúa, México, D.F., 2012, pp. 6 a 10.

8. Vigo, Rodolfo Luis, op. cit., nota 4, p. 39.

9. Luis Vigo, Rodolfo, Interpretación constitucional. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1993, p. 69.

10. Ídem

11. Luis Vigo, Rodolfo, op. cit., nota 4, pp. 61 y 62.

12. Adoptada por la Organizacio?n de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de Ame?rica, el 20 de noviembre de 1989 y fue aprobada por el Senado el 19 de junio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federacio?n del 31 de julio de 1990. Entro? en vigor para el Estado mexicano el 21 de octubre de 1990, previa su ratificacio?n el 21 de septiembre de 1990 y su promulgacio?n en el Diario Oficial de la Federacio?n el 25 de enero de 1991. Cuenta con tres protocolos de los cuales, a la fecha, Me?xico es parte en el Protocolo Facultativo Relativo a la Participacio?n de Nin?os en Conflictos Armados, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000. Protocolo Facultativo Relativo a la Venta de Nin?os, la Prostitucio?n Infantil y la Utilizacio?n de los Nin?os en la Pornografi?a, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.

13. García Chavarría, Ana Belem, La Convención sobre los Derechos del Niño (fascículo 8). Colección del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos (obra completa). Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México, D.F., 2012. pp. 27 y 28.

14. Ídem.

15. Disponibles en la siguiente página electrónica http://www.acnur.es/PDF/1640_20120508172005.pdf

16. Centro Latinoamericano y Cariben?o de Demografi?a (CELADE) - Divisio?n de Poblacio?n- y Comisio?n Econo?mica para Ame?rica Latina y el Caribe (CEPAL), Los derechos de las personas mayores, Materiales de estudio y divulgacio?n, Mo?dulo 3 Las normas y poli?ticas regionales y nacionales sobre las personas mayores, junio de 2011, p. 1 disponible en http://www.cepal.org/cgi-bin/getProd.asp?xml=/celade/noticias/documento sdetrabajo/5/43685/P43685.xml&xsl=/celade/tpl/p38f.xsl&base=/ce lade/tpl/top-bottom_env.xslt

17. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006. El 30 de marzo de 2007 el Plenipotenciario de México la firmó. Aprobados, junto con declaración interpretativa, por los Senadores, el 27 de septiembre de 2007, según decreto publicado DOF el 24 de octubre de 2007. DOF 2 de mayo de 2008, Disponible en http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

18. Profesor Stephen W. Hawking.

19. Que en los términos del artículo 167 de la Ley General de Salud se trata del “conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.”

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputada Martha Loera Arámbula (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8 y 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Exposición de Motivos

El honrar a nuestros lábaros patrios es en gran medida un binomio de valores donde el respeto y el patriotismo se enaltecen, cuando los mexicanos estamos por ley obligados a realizar las ceremonias cívicas correspondientes tales como las indica la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales.

El hablar de los símbolos patrios, es hablar de todo un contexto cultural e histórico, que se torna en un ambiente de emociones que carecen de medición, ya que al hablar de ellos, se habla de una serie de valores no contables estadísticamente desafortunadamente.

El escudo, la bandera e himno nacionales son símbolos que se nos enseña a respetar, desde muy pequeños; esto debido a la enorme carga histórica que ello representa, así como el inculcar valores como el respeto, la identidad y el patriotismo.

El respeto; es una manera de mostrar orgullo y honor a aquellos hombres y mujeres que formaron la patria por sus acciones, por sus pensamientos, entregando inclusive su existencia. Con ello se rinde honor a la memoria de esos hombres y mujeres que a costa de ideales o sangre han construido este país.

La identidad; es un derecho humano fundamental. En este caso la identidad es el orgullo de ser mexicanos. Somos parte de los Estados Unidos Mexicanos, de sus leyes y de sus instituciones, de su sistema político. El pertenecer a un estado; al estado mexicano.

El rendir honor a los lábaros patrios no solo denota un sinónimo de tributo; es a su vez una convicción de luchar por un futuro gracias a la lucha, el pensar, el actuar de los hombres y mujeres del país, es un compromiso por el fomento y el cuidado de la independencia, de la soberanía nacional, de las libertades y de nuestros derechos.

Dichos valores, han sido trascendentales en la formación de la nación, ya que han acompañado todos y cada uno de los sucesos que ocurrieron el trazo de la republica de la que hoy gozamos, con derechos y libertades.

Sin embargo, la identidad es un valor que se ha ido desgastando con el paso del tiempo, problemas económicos, culturales, sociales y políticos han contribuido a ello, además de ser factor importante tanto para la formulación y la solución a estos problemas; sumando la poca cohesión de la sociedad en México que realmente se siente identificada con los símbolos patrios que nos representan en como mexicanos, en el país y en el mundo.

La importancia de nuestros símbolos patrios radica en el valor ideológico y patriótico de cada uno de nosotros, compartimos una memoria colectiva donde se guardan los hechos históricos más trascendentales para el país, mismos que han dado identidad a pueblos, comunidades y a nuestra nación.

El desgaste de la identidad, podemos verlo reflejado en el poco conocimiento que se tiene acerca de los símbolos nacionales, esto debido a una serie de constantes como la falta de educación, la calidad de vida y la escasa difusión de la información pertinente.

En el pasado año (2014) la empresa “Parametría” realizo una encuesta en viviendas del país, misma que arrojo los siguientes resultados:

El 76 % de los mexicanos considera que la Bandera Nacional es el distintivo más conocido y el más representativo de los símbolos patrios, mientras que al Escudo nacional, el 52% lo considera el más distintivo y el 43% de los mexicanos consideran que es el Himno Nacional.

Una gran mayoría de la población ignora el uso adecuado de los signos (70%). A nivel nacional solo tres de 10 personas saben que existe una ley que se encarga de reglamentar el uso y difusión de las insignias nacionales.

El poco conocimiento en el tema aumenta en las personas de 36 a 45 años (81 %), al igual que en aquellos individuos que no tienen ninguna preparación académica (89 %) o se perciben de clase baja (87 %).

Podemos observar que estos valores no son muy alentadores, en cuestión de nuestros lábaros patrios, lo que nos obliga a una mayor difusión de la ley correspondiente para que se puedan respetar y hacer los honores correspondientes a nuestras insignias nacionales.

Es por ello, el poco conocimiento de las leyes vigentes que los símbolos patrios ha producido una serie de actos mal tolerados que atentan contra ellos. Dados estos motivos, es pertinente revalorizar nuestros lábaros patrios, devolver ese honor y retomar el compromiso por parte de los mexicanos de hacer respetar a nuestra Bandera, a nuestro Escudo Nacional y a nuestro glorioso Himno Nacional.

Pese a la suma de valores positivos que se engloban dentro de las insignias nacionales, existen grupos principalmente religiosos que se oponen a las ceremonias cívicas y a los honores correspondientes.

México es un país laico, la constitución política enmarca este principio, es por ella que por ley toda asociación religiosa debe respetarse y no debe ser objeto de discriminación por profesar o no algún credo religioso.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enmarca que:

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

Debemos de enaltecer nuestros valores patrióticos, por el simple hecho de ser parte de un sistema de instituciones, parte de un territorio y de un sistema político, sin importar las creencias religiosas, mismas que no están siendo juzgadas; pero como en el principio básico de leyes y normas en el país nada, ni nadie debe estar por encima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de las leyes que ella emanen, ninguna religión, cultura, comunidad, etc. debe oponerse a los derechos, libertades y obligaciones que se otorgan.

Considero necesario de manera directa y entendible que el respeto y honores a los lábaros patrios sea una obligación muy aparte de las asociaciones religiosas, por ello establecer en la fracción I del Artículo 8 de la ley de asociaciones religiosas como un deber el respeto a la bandera, al escudo nacional y al himno nacional.

A su vez, establecer en el artículo 29 que el rechazo o la inducción a tal rechazo sea una infracción en agravio de los lábaros patrios y por consiguiente de la ley.

El respeto a los símbolos patrios, es el respeto a nuestra identidad como mexicanos, a nuestra historia que hemos escrito como país y como nación, es el respeto a nuestros hombres y mujeres que han caído en batalla, a que con sus ideas han hecho de México una nación independiente humana y generosa a la que entregamos nuestra existencia.

Por lo anteriormente expuesto pongo a consideración de esta Honorable asamblea la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I de los artículos 8 y 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Artículo Único. Se reforman la fracción I de los artículos 8 y 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 8. Las asociaciones religiosas deberán:

I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país, así como el escudo, la bandera e himno nacionales;

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;

II. Agraviar a los símbolos patrios, rechazarlos o inducir a su rechazo

III. ...

IV. ...

V. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril del año 2015.

Diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Planeación, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estrecha relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción IV, y adiciona las fracciones IX y X, al primer párrafo del artículo 2o., de la Ley de Planeación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra planeación como una referencia a procesos económicos y sociales, empieza a acuñarse en el México post revolucionario y en general en América Latina, hasta que se consolida el poder político disgregado por las pugnas de poderes regionales y de caciques, coincidiendo con la crisis económica generalizada del aparato económico a fines de los años veinte.

Consecuentemente, la planeación en este enfoque primario pretendía el conocimiento y utilización racional de los recursos humanos y materiales del país; posteriormente se pretende una racionalización de las inversiones públicas y la inducción de las inversiones privadas y el ahorro interno a través de los lineamientos de política económica de “sustitución de importaciones”.

Más tarde, probablemente como ejemplo de demostración de otros países, se da una orientación geográfica de las inversiones federales y con ello una promoción a “polos de desarrollo” en una visión de planificación regional.

En este orden de ideas, atendiendo a la historia de la planeación en México, José Luis Ceceña Cervantes divide en cinco partes este periodo, que va de mil novecientos veintiocho a mil novecientos ochenta y dos1 de acuerdo a la siguiente estructura:

• Planificación económica por el prurito de planificar (1928-1946);

• Planificación económica como base para obtener préstamos internacionales (1947-1958);

• Planificación económica hacia cambios estructurales (1959-1970);

• Planificación económica en un gobierno de “transición” hacia lo mismo (1971-1976);

• Planificación económica al revés (1977-1982).

Como consecuencia de lo anterior, el otrora presidente de la República, Miguel de la Madrid Hurtado, publicó el cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres, en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley de Planeación, que derogó a la Ley sobre Planeación General de la República de mil novecientos treinta; asimismo, el tres de febrero de ese mismo año, se publicaron las reformas a los artículos 25, 26 y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución federal, relativos a la planeación del desarrollo.

Esta nueva Ley de Planeación, la definía como la ordenación racional y sistemática de acciones, tomando en cuenta el ejercicio de atribuciones del Ejecutivo federal en aspectos tales como la regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural; cuya finalidad es transformar la realidad del país, de acuerdo con normas, principios y objetivos que establecen la Constitución y la citada ley.

En este sentido, la actual fracción IV, del artículo 2o., de la Ley de Planeación vigente, establece que dentro del universo de principios que sustentan a la planeación, se encuentra “...El respeto irrestricto de las garantías individuales, y de las libertades y derechos sociales, políticos y culturales...”; sin embargo , uno de los cambios significativos que trajo la reforma constitucional, publicada el diez de junio del año dos mil once, fue la modificación del nombre del capítulo I del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual tradicionalmente se le había llamado como Garantías Individuales y ahora se denomina De los Derechos Humanos y sus Garantías.

El cambio mencionado en el párrafo inmediato anterior, no es gratuito, y lleva como propósito marcar una nueva etapa en el reconocimiento de los derechos en el ámbito nacional pero con especial referencia al ámbito internacional; ya que el concepto de garantías individuales siempre ha dado lugar a ambigüedades y confusiones a lo largo de la historia de la Constitución mexicana.

Las mayores contradicciones se generaron especialmente a partir de las teorías constitucionales surgidas en la segunda mitad del siglo XX. Particularmente, en las doctrinas modernas constitucionales hubo una creciente tendencia a realizar una división entre lo que son, propiamente llamados los derechos y los medios jurídicos tendientes a hacerlos valer, es decir, sus garantías2 .

Por lo tanto, resulta indispensable adecuar las leyes secundarias, atendiendo al rango constitucional que se les ha otorgado a nuestros derechos humanos, específicamente en el epígrafe del capítulo I y, de manera destacada, en el primer párrafo del artículo 1o. constitucional, con lo cual se establece una cláusula abierta para reconocer como tales, no sólo los contenidos en la propia Constitución, sino los provenientes de los tratados internacionales en que nuestro país sea parte, fortaleciendo así su estatus como límites no negociables frente a la actuación del estado.

Consecuentemente, la cláusula abierta, contempla de manera explícita nuevos derechos humanos diversos a los contenidos en la Constitución, favoreciendo desde la perspectiva del derecho interno, el reconocimiento y defensa de los derechos provenientes de fuente internacional3 .

Tal y como lo advierte el doctor Sergio García Ramírez, reciente juez mexicano y, en su momento presidente de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; es imprescindible que se abra en la mayor medida “la puerta para el tránsito de la corriente internacional hacia el ámbito nacional, sin debates que impidan o demoren la incorporación”4 .

En otro orden de ideas, considerando que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concibe a la planeación del desarrollo nacional como el eje que articula las políticas públicas que lleva a cabo el gobierno de la República, pero también como la fuente directa de la democracia participativa a través de la consulta con la sociedad; y que para el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “principio” es considerado como “base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia”, se arriba válidamente a la conclusión de que el Poder Ejecutivo tiene que constreñir sus políticas públicas a los temas trascendentales en el ámbito político, económico y social, tales como el reconocimiento y derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, así como, la política de previsión, rehabilitación, integración social y acceso a los derechos humanos reconocidos por la Constitución general, para las personas con discapacidad.

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que la política del Ejecutivo federal hacia los pueblos indígenas, se sustenta en el artículo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B que señala que “la federación, los estados y los municipios establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos”; igualmente cierto es, que el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación debe sustentarse como principio rector de la Ley de Planeación, debido a que la promoción del desarrollo de dichos pueblos, tiene que establecerse en objetivos, estrategias, líneas de acción, indicadores y metas para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, así como integrar una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad de oportunidades y hacer realidad un país donde se asegure el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todas y todos los mexicanos.

Máxime que en México la población indígena conforma un importante grupo social de mexicanos que dada su cultura, historia y lengua se identifican como los pueblos originarios del país, el cual conforme al Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se estima como una población de 15.7 millones de indígenas en México, existiendo 11.1 millones que viven en un hogar indígena5 , los cuales son ubicables geográficamente y son el entorno poblacional de las políticas públicas en materia indígena, todos ellos con una riqueza histórica y cultural propia que dan sentido de pertenencia e identidad a la nación y a todos los mexicanos.

El mismo fenómeno debe prevalecer para las personas con discapacidad, ya que actualmente, más de mil millones de personas viven en todo el mundo con alguna forma de discapacidad, es decir, alrededor de 15 por ciento de la población mundial (según las estimaciones de la población mundial en el año dos mil diez). Esta cifra es superior a las estimaciones previas de la Organización Mundial de la Salud, correspondientes al año de mil novecientos setenta, que eran de aproximadamente 10 por ciento.

Asimismo, según la Encuesta Mundial de Salud, cerca de setecientos ochenta y cinco millones de personas (15.6 por ciento) de quince años y más, viven con discapacidad, mientras que el proyecto sobre la Carga Mundial de Morbilidad, estima una cifra próxima a los novecientos setenta y cinco millones (19.4 por ciento).

Por su parte, la Encuesta Mundial de Salud señala que, del total estimado de personas con discapacidad, ciento diez millones (2.2 por ciento) tienen dificultades muy significativas de funcionamiento; mientras que la Carga Mundial de Morbilidad estima en ciento noventa millones (3.8 por ciento) las personas con una “discapacidad grave” (el equivalente a la discapacidad asociada a afecciones tales como la tetraplejía, depresión grave o ceguera).

En este sentido, solo la Carga Mundial de Morbilidad mide las discapacidades infantiles (0-14 años), con una estimación de noventa y cinco millones de niños (5.1 por ciento), trece millones de los cuales (0.7 por ciento) tiene “discapacidad grave”.

Consecuentemente, este sector de la población igualmente debe sustentarse como principio rector de la Ley de Planeación, debido a que la política de previsión, rehabilitación, integración social y acceso a los derechos humanos reconocidos por la Constitución general, para las personas con discapacidad; tiene que establecerse en objetivos, estrategias, líneas de acción, indicadores y metas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto, que reforma la fracción IV, y adiciona las fracciones IX y X, al primer párrafo del artículo 2o. de la Ley de Planeación

Único. Se reforma la fracción IV, y adiciona las fracciones IX y X, al primer párrafo del artículo 2o. de la Ley de Planeación para quedar como sigue:

“Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. El respeto irrestricto de los derechos humanos y sus garantías, contenidos en la Constitución General de la República, y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como, de las libertades y derechos sociales, políticos y culturales;

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. El reconocimiento y derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y

X. La política de previsión, rehabilitación, integración social y acceso a los derechos humanos reconocidos por la Constitución general, para las personas con discapacidad.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Ceceña Cervantes, José Luis, La planificación económica nacional en los países atrasados de orientación capitalista (el caso de México), México, UNAM, 1982, pp. 53-203

2. Servicio Profesional en Derechos Humanos y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. 2012. Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos. México: Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Páginas 20 y 21.

3. Orozco, José de Jesús. 2011. Los derechos humanos y el nuevo artículo 1° constitucional. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla 28 (julio-diciembre). Página 88.

4. García Ramírez, Sergio. “Recepción de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos en el derecho interno”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2008, Fundación Konrad Adenauer, México, 2008, p. 364

5. De acuerdo a los criterios de la CDI, se considera población indígena a todas las personas que forman parte de un hogar indígena, donde el jefe(a) del hogar, su cónyuge y/o alguno de los ascendientes (madre o padre, madrastra o padrastro, abuelo(a), bisabuelo(a), tatarabuelo(a), suegro(a) declaró ser hablante de lengua indígena. Además, se incluye a personas que declararon hablar alguna lengua indígena y que no forman parte de estos hogares.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Cuadro comparativo

Texto vigente

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural;

II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano, federal y representativo que la Constitución establece; y la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de las actividades del gobierno;

III. La igualdad de derechos entre mujeres y hombres, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

IV. El respeto irrestricto de las garantías individuales, y de las libertades y derechos sociales, políticos y culturales;

V. El fortalecimiento del pacto federal y del Municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional;

VI. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social;

VII. La perspectiva de género, para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo, y

VIII. La factibilidad cultural de las políticas públicas nacionales.

Texto propuesto

Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. El respeto irrestricto de los derechos humanos y sus garantías, contenidos en la Constitución General de la República, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así como, de las libertades y derechos sociales, políticos y culturales;

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. El reconocimiento y derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, y

X. La política de previsión, rehabilitación, integración social y acceso a los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución General, para las personas con discapacidad.

Que reforma el artículo 7-Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Landy Margarita Berzunza Novelo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Landy Margarita Berzunza Novelo, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el Artículo 7 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La protección económica de los consumidores de bienes y servicios en nuestro país, ha sido un tema importante de la agenda de gobierno durante las últimas décadas, encontrando su fundamento jurídico directamente en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Constitución Política emana la Ley Federal de Protección al Consumidor, que en el artículo 1 establece que el objeto de la ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. 1

Si bien es claro que se ha transitado en los últimos años por velar por una mejor calidad de los bienes y servicios y una amena relación entre proveedores y consumidores, considero necesario que se debe supervisar también la exhibición y especificación clara de las tarifas y todos los costos que involucren las adquisiciones, mismas que se deben encontrar disponibles no solo en los sitios de venta, sino también en los medios electrónicos o sitios de internet, haciendo uso de las nuevas tecnologías, siempre buscando la seguridad del consumidor.

Argumentación

Con la creación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en 1992, se establecen principios esenciales de protección al consumidor y sus intereses, mismos que emanan del artículo 28 constitucional, en donde se proporcionan elementos para el buen funcionamiento de las políticas en materia de protección económica de los consumidores.

Las nuevas tecnologías para la promoción de bienes y servicios para los consumidores, son un medio que se debe emplear para implementar dichas políticas que entre sus características deben procurar la exhibición de costos y tarifas claras que conduzcan al consumidor hacia una toma de decisiones responsable y con pleno conocimiento del impacto que traerá consigo para su economía personal o familiar una adquisición.

La publicidad y el desglose de las tarifas por bienes y servicios, así como las características de los mismos deben ser accesibles para los consumidores, no solo en las instalaciones de compra venta de los bienes o servicios, sino también en los sitios o portales de internet con los que cuenten los proveedores.

Lo anterior para que los proveedores no incurran en prácticas opacas y deshonestas que, pese a los avances tecnológicos y uso de medios de comunicación, sean poco precisas y engañosas para los consumidores.

En este orden de consideraciones, conviene recordar un ejemplo de poca claridad a la hora de la exposición de las tarifas de algunas aerolíneas en nuestro país, caso que sucedió en agosto de 2014, cuando la Procuraduría Federal del Consumidor, informo a través de un comunicado oficial que como parte del Programa Nacional de Verificación y Vigilancia 2014, colocó sellos de suspensión de actividades a las aerolíneas Aeroméxico, Interjet, Vivaaerobús, Magnicharters, Airfrance, British Airways y Cubana de Aviación de la Ciudad de México, así como a las hidrocálidas Distribuidora Aérea de Aguascalientes y Especialistas Aéreos de Aguascalientes, por incumplimiento a la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC).

Las irregularidades incluyeron según el mismo comunicado oficial no exhibir tarifas de transportación aérea, no entregar comprobantes de compra de la operación realizada e informar mediante letreros en los módulos de venta que las tarifas podrán consultarse a través de terminales de cómputo, las cuales no se encuentran a disposición de los consumidores.

Otras anomalías reportadas fueron no proporcionar información clara y de manera previa sobre términos y condiciones aplicables de cargos por concepto de cancelaciones, reservaciones y/o retrasos de vuelos, aplicar cargos adicionales por impresión de boletos, sin informar al consumidor y no informar la capacidad del equipaje al que tienen derecho las y los consumidores de transportar de manera gratuita, entre otras.2

Para atender problemáticas como el ejemplo antes expuesto, es que los avances tecnológicos, que favorecen el flujo de comunicación e información para el mercado en nuestro país, se deben adecuar para que de manera legal se establezca la conducta de los proveedores de bienes y servicios, para que con el uso de los medios electrónicos se haga una exposición clara de las tarifas de los bienes y servicios, disposición que puede asentarse en el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Con la disposición que se propone en la presente iniciativa, se busca fortalecer de forma legal la Ley Federal de Protección al Consumidor, para que se aprovechen las tecnologías en el ramo de la compraventa de bienes y servicios, y en las mismas, la claridad de las tarifas a pagar por los bienes, servicios o productos, favorezca la confianza de los consumidores.

De esta forma, se reforzará la obligación de los proveedores para respetar los precios y tarifas establecidas en sus centros de venta y portales de internet.

De manera igualmente importante se debe continuar con políticas para prevenir y sancionar las prácticas comerciales engañosas y deshonestas, que finalmente perjudiquen la economía de los consumidores.

Con la aprobación de esta iniciativa, se busca dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2013 - 2018 en cuya meta VI.4. México Próspero, y específicamente en la estrategia 4.7.5 busca proteger los derechos del consumidor, mejorar la información de mercados y garantizar el derecho a la realización de operaciones comerciales claras y seguras.

Por lo antes expuesto, considero procedente la propuesta que a continuación se presenta la cual, Para facilitar su análisis, me permito incluir el cuadro comparativo siguiente:

Ley Federal de Protección al Consumidor

Texto vigente

Artículo 7 Bis. El proveedor está obligado a exhibir de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.

Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.

Texto propuesto

Artículo 7 Bis. El proveedor está obligado a exhibir de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.

La forma de exhibición, habrá de incluir los distintos puntos de venta de los productos o servicios y deberá exponerse de forma similar en los medios electrónicos con los que cuente el proveedor.

El monto expuesto en todas sus formas de exhibición , deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.

Por el carácter de la iniciativa, es preciso hacer mención que la presente no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo único. Se reforma el artículo 7 Bis. De la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. El proveedor está obligado a exhibir de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.

La forma de exhibición, habrá de incluir los distintos puntos de venta de los productos o servicios y deberá exponerse de forma similar en los medios electrónicos con los que cuente el proveedor.

El monto expuesto en todas sus formas de exhibición , deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal de Protección al Consumidor. Consultada a través de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm el 18 de marzo de 2015.

2 Procuraduría Federal del Consumidor, “Profeco suspende actividad comercial a 9 aerolíneas”, Comunicado 046, 6 de agosto de 2014, México, DF. Documento que puede encontrarse en http://www.profeco.gob.mx/prensa/prensa14/agosto14/bol0046.asp (Consultado el 18 de marzo de 2015.)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputada Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica)

Que reforma los artículos 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 1o. de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Claudia Elena Águila Torres, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Claudia Elena Águila Torres, integrante del Grupo Parlamentario del PRD en la LXII Legislatura, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Año con año hemos sido testigos del incremento en cuanto a los daños humanos y materiales como consecuencia de los eventos hidrometereológicos que llegan a nuestro país a través de nuestros litorales, los desastres que se presentan en las costas y tierra adentro guardan relación directa con la intensidad y frecuencia con que éstas se presentan, lo anterior esta intrínsecamente ligado a los efectos derivados del cambio climático, éstos eventos se puede pronosticar con certeza pero no habrán de disminuir, por lo que toca a los próximos 50 años, serán cada vez más fuertes y continuos, ante esta inminente realidad urge generar acciones que protejan a la población ubicada en zonas de riesgo inminente, erradicar su vulnerabilidad y garantizar que los espacios que tienen los ríos, humedales, manglares, lagos y lagunas para su natural crecimiento sean respetadas y libres de asentamientos humanos de cualquier índole . Estas tierras serán reclamadas cada vez con mayor fuerza por éstos cuerpos de agua, lo anterior ante el incremento de sus caudales, derivado del previsible incremento en los porcentajes de las precipitaciones que siguen a ciclones, huracanes y tormentas tropicales, principalmente.

El tema que aborda la presente iniciativa es de carácter multidisciplinario, ya que si bien es cierto que, el eje transversal tiene que ver con el cuidado y preservación del medio ambiente y el cambio climático, también lo es, que la inadecuada regulación en materia de asentamientos humanos y la ausencia de una política integral, eficiente y preventiva en materia de protección civil, juegan un papel preponderante, que a la postre, deviene en pérdida de vidas humanas y cuantiosos daños materiales, como consecuencia de meteoros naturales que no se pueden evitar pero que si se pueden predecir con la oportunidad suficiente para tomar las medidas pertinentes, y disminuir y mitigar sus efectos; por ello se considera imperativo abordar la problemática en tres vertientes de manera paralela, con el ánimo de armonizar los cambios normativos que aquí se proponen, ya que se considera, y existe el pleno convencimiento de que las soluciones deben ser integrales y convergentes en los ejes de medio ambiente y asentamientos humanos de forma simultánea; lo anterior si de verdad se persigue una solución de amplio calado, que transforme de fondo las causas y condiciones que nos han limitado en la atención y manejo de estos eventos climatológicos. Las modificaciones normativas que se proponen buscan visibilizar la problemática en su conjunto y a través de esa misma óptica abordarla, de tal manera que la propuesta para que sea efectiva y alcance los objetivos que se pretende, debe concebirse desde la perspectiva de la integralidad en los ejes temáticos que se proponen, de asumirse en términos de parcialidad los resultados serán de corto alcance. Pudiera parecer un planteamiento ambicioso, sin embargo; lo que se propone como consecuencia de esta iniciativa es la preservación y cuidado de nuestro medio ambiente, el ahorro de miles de millones de pesos al año y la protección del más alto valor que tiene un pueblo: la preservación y cuidado de la vida humana. Todo ello, a partir de un cambio sustancial en la acción pública, pasar de una política paliativa y asistencialista, a una eminentemente preventiva, acción soportada en leyes claras y precisas, que permitan una aplicación contundente por parte de los tres niveles de gobierno.

Argumentación en materia ambiental

Es así que, la argumentación de la presente iniciativa habré de dividirla en dos grandes ejes, el correspondiente al medio ambiente y lo correlativo a los temas de protección civil y asentamientos humanos; por lo tanto, he de establecer en primer instancia las zonas que por su papel preponderante en la mitigación y amortiguamiento de ciclones, huracanes y tormentas tropicales, son de primer importancia para el abordaje del asunto nodal que nos ocupa, en términos de conservación y de su papel fundamental para fortalecer la óptica preventiva que aquí se propone; hablamos de los manglares y/o humedales, materia en la cual nuestro país tiene una enorme responsabilidad internacional y un amplio compromiso, en términos de sustentabilidad ambiental.

Es común escuchar entre la comunidad científica y los habitantes de las zonas costeras que los manglares son fuente de riqueza y bienestar para la sociedad; sin embargo, las decisiones que se toman parecen mostrar lo contrario, pues estos ecosistemas son comúnmente destruidos a favor de actividades como la acuacultura, el turismo e infraestructura habitacional. Esta aparente contradicción se debe principalmente a dos factores: en primer lugar, gran parte de los bienes y servicios que proveen los manglares no son comerciados en los mercados; y en segundo lugar, parte de los beneficiarios de los servicios de estos ecosistemas no son quienes toman la decisión de cambio de uso de suelo. Los beneficios no comerciales ex situ como el amortiguamiento de daños por tormentas, la captura de carbono o la protección de la biodiversidad son habitualmente ignorados tanto por los propietarios como por las evaluaciones realizadas.

Podemos definir a los manglares como formaciones vegetales leñosas, densas, que pueden parecer árboles o arbustos de 1 a 30 metros de altura, resistentes a la sal, de acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), en el marco de la conmemoración del Día Mundial de los Humedales, celebrado el 2 de febrero, México alberga 5% del total mundial de manglares, lo que coloca al país en el cuarto lugar de las 125 naciones y territorios que cuentan con este ecosistema. La representante en México del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Dolores Barrientos, detalló que en los últimos 25 años 50% de los humedales en el mundo se ha perdido, al igual que 35 % de los mangles. La principal causa es el cambio de uso de suelo para agricultura y uso habitacional. 1

A nivel nacional se han identificado los principales cambios en la extensión del manglar en dos periodos: el primero 1981-2005 y el segundo 2005-2010, y la reducción de la superficie del manglar en los 17 estados de la República que cuentan con este ecosistema es de 9.6 y 1.2%, respectivamente. A partir del 2005, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio) decidió hacer mediciones cada cinco años, por lo que en el 2015 será el próximo monitoreo para saber qué estados mantuvieron y cuáles perdieron este ecosistema altamente productivo, con una gran riqueza biológica, que proporciona una gran cantidad de recursos y servicios ambientales, a la fecha la Conabio apoya 14 proyectos que estudian la estructura y funcionamiento de los manglares y realizan estudios de cómo estos ecosistemas pueden funcionar como sumideros de carbono.

El estado que conservó la misma superficie de manglar durante los dos periodos fue Baja California; el estado con mayor porcentaje de pérdida de área fue Jalisco, con 72.8%; sin embargo, en el periodo 2005-2010, el estado que reportó mayor pérdida fue Michoacán, con 8 por ciento. Actualmente, 60% de los manglares está protegido y el vacío es de un 40%, pero aun así se hace un esfuerzo para proporcionar a los estados, información valiosa y fundamental, para que los gobiernos involucrados tomen mejores decisiones; “ya no hay excusa para los constructores, porque ahora ya saben exactamente dónde se puede y dónde no construir”. México está alcanzando el nivel de ser el país que mejor conoce sus manglares en su ubicación, su función y estructura, y tiene la responsabilidad de hacer un uso sustentable de ellos, el reto es proporcionar las bases científicas para ese uso sustentable.2

Por otra parte, es importante visualizar la dimensión del valor ambiental de este importante ecosistema forestal, como lo es el bosque de mangle, para lo cual se utiliza el concepto del Valor Económico Total (VET), a este índice lo forman dos tipos de valores: los valores de uso pasivo y los valores de uso activo. Los primeros son aquellos que los individuos otorgan a un bien, aunque no hagan un uso activo del mismo; este tipo de valores se suele subdividir en valores de herencia y valores de existencia. Los valores de herencia se refieren al valor de legar los beneficios a las generaciones futuras y los de existencia a asignar un valor a un recurso simplemente por su sola existencia.

Por su parte, los valores de uso activo se dividen en dos: los valores de uso futuro y los de uso presente. Los de uso futuro son aquellos que se otorgan por la posibilidad de que en algún momento se le encuentre utilidad para algún elemento que hoy carece de valor en el mercado. Por su parte, los valores de uso presente son aquellos que, ya sea en el mercado o al margen de éste, tienen un uso activo en la actualidad.

En lo que se refiere a los valores de uso directo no extractivo, destaca el disfrute de los servicios recreativos y paisajísticos así como la observación de aves. Los valores de uso indirecto se refieren a los beneficios que recibe la sociedad a través de los servicios de los ecosistemas y de las funciones del hábitat. A diferencia del valor de uso directo, el indirecto generalmente no requiere del acceso físico del usuario al recurso natural, pero sí de la presencia del recurso en buenas condiciones. Los valores de uso activo indirecto se pueden clasificar en valores ambientales y valores ecosistémicos. Entre los servicios ambientales destacan el filtrado de aguas residuales, la protección contra tormentas y el funcionamiento del ecosistema como criadero de especies pesqueras. Por otra parte, entre los valores ecosistémicos se encuentran la captura de carbono, la fijación de nitrógeno en el suelo y la auto preservación del ecosistema.

El grupo de valores más difíciles de identificar es aquél que no tiene precio en el mercado y su beneficio lo obtienen fuera del sitio. Destacan algunos con beneficios globales, como la protección a la biodiversidad y la captura de carbono, y otros con beneficios locales como la protección de la costa y el filtrado de aguas residuales. Se considera a los dos últimos como beneficios ex situ, ya que no son los propietarios del manglar quienes se apropian de la mayor parte de los beneficios, sino sus vecinos.

Los manglares, como cualquier otro bosque, capturan, almacenan y liberan carbono como resultado de procesos de fotosíntesis, respiración y degradación de materia seca; sólo que los manglares liberan menos carbono que otros ecosistemas forestales. Lo anterior se debe en gran parte a que en sus suelos el promedio de descomposición es bajo y por lo tanto el almacenamiento de carbono en el suelo puede ser más alto que en los sistemas forestales de agua dulce. Por su parte, estudios realizados en el estado de Tabasco y en estado de Nayarit indican que el contenido de carbono de los suelos con vegetación de mangle es mayor al presente en otro tipo de vegetación. Las mediciones en otros ecosistemas tropicales y subtropicales indican una capacidad de captura de entre 90 y 160 toneladas por hectárea.3

Los humedales costeros juegan un papel esencial en la protección de la línea costera contra la erosión que genera el oleaje. En algunos casos, dependiendo de la severidad de la tormenta y del grado de conservación del bosque, el manglar puede servir incluso de refugio contra huracanes. Para el caso de la costa de Luisiana, se determinó que la reducción de una milla de ancho del humedal costero podría aumentar los daños materiales de las tormentas en cinco millones de dólares al año. Tomando en cuenta la superficie que abarca el humedal costero y convirtiéndolo a valor presente, el valor anterior equivale a 1,000 dólares por hectárea. Tomando en cuenta que el estudio no incorpora la pérdida en bienestar que genera el sufrir un huracán (heridas, nerviosismo o muertes) se puede considerar que esta medida es una subestimación de disposición a pagar por la mitigación de desastres.4

Uno de los servicios ambientales que prestan los bosques de mangle es el filtrado de aguas residuales, ya que este ecosistema tiene la capacidad de disminuir la carga de materia orgánica del agua que utilizan en sus procesos naturales. La revisión de los bienes y servicios ambientales prestados por los ecosistemas costeros, y en particular por los manglares, sirve para dar cuenta del grado en que las comunidades costeras dependen de su ecosistema. De éste se obtienen importantes fuentes de ingreso como la pesca y el turismo, así como diversos servicios ambientales y bienes de autoconsumo como pesca, leña y madera.

Puede ser tentador sumar los valores, para tener una aproximación del valor económico del manglar; Las técnicas de valoración son capaces de identificar el valor subjetivo de las personas dado el nivel de escasez que perciben, pero no sirven cuando se trata de medir la extinción de una especie o la destrucción de una población por una tormenta. En aquellos casos en los que un proyecto de inversión pretenda hacer un cambio de uso de suelo de manglar, debe priorizarse los beneficios del ecosistema en forma integral y esto deberá ser suficiente para detener el proyecto.

En el marco de la Cumbre de Río en 1992, nuestro país signo el Convenio Sobre Diversidad Biológica, el cual establece a través de las Metas de Aichi cambiar la tendencia de la perdida de la biodiversidad, entendiéndose esta como la existencia de ecosistemas, especies y medios genéticos. Garantizando un 17% de espacio terrestre y un 10% de mar territorial destinado como áreas naturales protegidas o esquemas de manejo sustentable que cumplan con los criterios que dichos instrumentos internacionales mandatan.5

Bajo un esquema mixto de capital público y privado, la pretensión es que estas áreas tengan una cobertura eficaz y equitativa, que sean ecológicamente representativas y que cuenten con una interconexión efectiva. El plan estratégico de la biodiversidad plantea al 2020, cerrar las brechas económicas y financieras a fin de conservar los humedales, fortalecer la adaptación al cambio climático, preservar la biodiversidad y proteger especies en peligro de extinción.

No debe haber contradicción entre conservación y desarrollo, el conflicto radica entre el interés privado que es de carácter inmediatista y en beneficio de unos cuantos y el interés público, el cual se percibe a largo plazo pero beneficia a la colectividad en el espacio y se convierte en insumo generacional de largo plazo. De tal manera que ante la tentativa de las obras derivadas de la vorágine económica, mejor vale considerar: el manejo de una logística de impacto ambiental, consultas públicas en la materia, incorporar expertos en impacto ambiental y el análisis de riesgo.6

Las zonas que aquí se pretende conservar de manera exclusiva para los caudales y pasos de agua natural, en gran parte se encuentran íntimamente relacionadas o adjuntas a las áreas Naturales Protegidas, ante ello su preservación adquiere mayor relevancia, ya que no solo se estarán preservando extensas franjas de tierra para el natural cause y desarrollo de los diversos cuerpos de agua mencionados con anterioridad, sino que también estaremos contribuyendo al cumplimiento de los importantes compromisos internacionales adoptados por nuestro país en los foros relativos al medio ambiente, como lo es el Convenio Sobre Diversidad Biológica, las Metas de Aichi y el Plan Estratégico de la Biodiversidad.

Argumentación en materia de asentamientos humanos

Pese a que el territorio es altamente vulnerable a los embates de la naturaleza, el país sigue sin tener una política efectiva de prevención. Especialistas del Instituto de Geografía de la UNAM, añaden que en esta materia las autoridades se limitan a reaccionar deficientemente y a destiempo.

Las inundaciones del año pasado ocasionadas por los huracanes Ingrid y Manuel que azotaron ambos litorales mexicanos y afectaron a 320 municipios hicieron evidente la ausencia de un Programa Nacional de Prevención de Desastres. Hasta el día de hoy, no se cuenta con un Atlas de Riesgos Naturales completo y confiable, lo que aumenta la posibilidad de que haya más pérdidas humanas y materiales. México sigue siendo un país reactivo no preventivo. 7

La óptica del gobierno federal se inserta en la gestión de emergencias pero no en una gestión integral de riesgos de desastres. Es decir, la organización descansa en la obtención de recursos y asumir responsabilidades ante la emergencia, pero lo más adecuado es precisamente lo opuesto, lo que marca la gestión integral es el reforzamiento de acciones preventivas.

Mientras se mantengan políticas meramente reactivas y no preventivas, los desastres por inundaciones se incrementaran, pues en los últimos años aumentó la vulnerabilidad de la población a consecuencia de la falta de planificación territorial, la construcción de viviendas en sitios peligrosos y por los altos índices de marginación y pobreza de las comunidades indígenas y campesinas. Es un problema que se agudiza ante la existencia de intereses políticos y económicos, entre otros, que pueden generar desastres en un futuro.8

Es necesario hacer estudios y análisis de las zonas más vulnerables del país y que son sobre todo las del sur y sureste, donde habita la población más pobre y marginada de nuestro país. Se requiere un proceso para organizar y gestionar todas las directrices administrativas y científicas a fin de tener políticas que nos permitan mejorar las capacidades de afrontar y reducir la vulnerabilidad de la población. La única manera de prevenir desastres es reduciendo la vulnerabilidad, es decir, mejorando las condiciones de la población, disminuyendo su exposición a este tipo de fenómenos meteorológicos, lo que implica una serie de medidas de diferente índole, pero sobre todo se requiere de esfuerzos coordinados, en todos los niveles de gobierno, sustentados en la armonización del cuerpo normativo que de fuerza a la acción preventiva.

Por otra parte, con las lluvias estacionales también se dan muchas inundaciones y deslizamientos que contribuyen a la vulnerabilidad, lo cual representa un problema que no coadyuva a consolidar avances en la materia. Deberíamos hablar de un proceso integral, coordinado y de largo plazo. Algo fundamental seria revertir el desordenamiento territorial en el cual estamos inmersos. Necesitamos hablar de una planeación, de una conformación del territorio acorde con cada espacio. Necesitamos evaluar, conocer, los procesos de degradación ambiental que tenemos en nuestro territorio, determinar las soluciones reales que se pueden implementar. Pero sobre todo, coordinación entre el desarrollo de las capacidades locales, la mejora en las condiciones de vida de la población, la reducción de la vulnerabilidad de las poblaciones y su grado de exposición.

Adicionalmente se requieren Atlas de Riesgos Locales, mismos que servirían para entender la dinámica de las amenazas y las condiciones de vulnerabilidad en la población en potencial riesgo de afectación por fenómenos hidrometeorológico. Existe una enorme necesidad de tomar medidas urgentes de prevención en cuanto a las inundaciones, porque 60% de los desastres naturales que ocurren anualmente en México, son por huracanes, ciclones, lluvias torrenciales, inundaciones y sequias. Este tipo de desastres puede aumentar en términos estadísticos en proporción al aumento en el grado de vulnerabilidad de la población en situación de riesgo. En el caso de las inundaciones si existen zonas más susceptibles. Como aquellas que se ubican en las riberas de los ríos y lagos, a la orilla de presas y lagunas, o en aquellas tierras que forman parte del cauce de ríos, manglares y humedales, que aunque se mantengan secas temporalmente, forman parte de un espacio destinado a su natural crecimiento.

El Atlas elaborado en 2007 arrojo 400 ciudades y/o localidades de más de 5 mil habitantes como zonas susceptibles de inundaciones, en años de lluvias moderadas, hasta en un 25% de municipios del país han sido declarados zonas de desastres. Estas 400 localidades se distribuyen en el centro, sur y sureste del territorio nacional, principalmente en las costas, valles y zonas cercanas a los ríos.9

En el nivel estructural, se requiere el incremento de obras de regulación, rectificación y protección, como bordos, diques, muros de contención o canales. En cuanto a medias no estructurales o institucionales: planificación y ordenamiento territorial, cartografía de amenazas y vulnerabilidad, creación de escenarios de riesgo por inundaciones y de modelos de pronósticos y de alerta temprana. En cuanto a medias legales, la construcción de medias normativas armónicas entre todos los cuerpos normativos que inciden en la temática de asentamientos humanos, y protección y equilibrio del medio ambiente, que garanticen el respeto de las áreas naturales de ríos, manglares, humedales, lagos y lagunas y demás cuerpos de agua, para que se mantengan libres de asentamientos humanos, incluyendo aquellas zonas determinadas para su natural crecimiento.

Desde el año 2000 en México se implanto el Sistema de Alerta Temprana para ciclones tropicales, que permite anticipar por 72 horas la magnitud y los riesgos de dichos fenómenos meteorológicos a fin de alertar a los pobladores a través de los medios de comunicación. Las instituciones responsables del diseño y aplicación de la actual política preventiva son: El Sistema Meteorológico Nacional depende de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) y dan pie al Sistema Nacional de Protección Civil para activar los protocolos correspondientes. El grupo interinstitucional para ciclones tropicales del Gobierno Federal se integra por funcionarios de la Secretaria de Salud, Conagua, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, La Secretaria de Turismo y la Policía Federal.

El gobierno está invirtiendo los roles, pues dedica de 10 a 20 veces más dinero para atender las consecuencias de un efecto climático que a la prevención mediante la cual es posible minimizar las consecuencias negativas de dicho meteoro. En los 10 últimos años se han destinado 141 mil millones de pesos a paliar los efectos nocivos de los desastres naturales y solo 7 mil millones a obras e infraestructura para prevenir sus daños. 10

En el año 2013, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), recomendó al gobierno mexicano cambiar el enfoque concentrándose en la prevención de riesgos para detener o reducir los daños antes de que ocurran y darle un lugar preponderante a la adaptación al cambio climático. De acuerdo con el estudio de dicho organismo internacional sobre el Sistema Nacional de Protección Civil en México en 2013, el territorio mexicano está expuesto a un alto nivel y a una gran variedad de peligros generados por fenómenos naturales y la actividad humana. Las características geográficas y topográficas generan una gran exposición a diversos peligros naturales de gravedad y de relativa frecuencia, como terremotos, tormentas tropicales e inundaciones. Adicionalmente la existencia de grandes disparidades relacionadas con factores económicos; así como los niveles de ingreso y educación han generado las condiciones necesarias para la presencia de altos niveles de vulnerabilidad.

En la discusión del presupuesto para 2013, se rechazó la orientación de recursos económicos para realizar obras de infraestructura y prevenir riesgos, para la adquisición de vehículos de auxilio destinados a municipios pobres o que se encuentren en zonas de riesgo, así como para encauzar ríos, levantar bordos y edificar centros de capacitación y entrenamiento especializado en gestión integral de riesgos. Otro de los problemas que enfrentan las zonas devastadas después de un fenómeno climatológico es la falta de recursos para la reconstrucción y la ayuda inmediata a la población.

En 2008 el Fonden tenía 15,474 millones de pesos y el (Fopreden) 300 millones, los montos fueron acumulándose hasta llegar en 2013 a 7,179 millones de pesos para el Fonden y solo 323 millones para el Fopreden, la importancia que se debe dar a este último fondo debe corresponder a la actualización de los atlas de riesgos, pero no solo en el nivel federal, sino en cada municipio y con las consecuencias del caso en materia de planeación y desarrollo urbanos.11

Las zonas incluidas en el mapa de riesgos deben estar sujetas a la aprobación específica del gobierno estatal o federal en materia de protección civil, de manera que no se continúe con los problemas que hoy enfrentamos en el país, como son los deslaves, inundaciones o la construcción de viviendas en zonas de alto riesgo. Y ante la evidencia de actos de corrupción en la expedición y entrega de licencias de construcción, la solución es, dejando a salvo las atribuciones de los municipios, buscar que aquellas zonas definidas en el mapa como áreas de riesgo, tengan carácter federal, por lo que competen a la construcción de viviendas, con el fin de minimizar los riesgos.

Aun cuando la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional revisa año con año el Atlas Nacional de Riesgos, contradictoriamente e inexplicablemente, la Comisión de la Cámara de Diputados en la materia no forma parte de ella y desconoce esa importante información.

En el citado estudio de la OCDE se recomienda a México actualizar su atlas e incluir en él los impactos del cambio climático, efectuando una mayor investigación para el análisis de amenazas y vulnerabilidades futuras, con el fin de ayudar a planear mejor los retos que se avecinan en la gestión de riesgos en México, no limitándose a eventos pasados, sino incluir efectos del cambio climático y las proyecciones demográficas, acompañando los estudios pertinentes para su segura ubicación. La organización internacional dice en su análisis, que en México abundas los asentamientos humanos que, por mala planeación urbana, se ubican en riberas o en laderas inestables. De hecho, señala el inadecuado uso de suelo como el reto más apremiante de política pública para la reducción de riesgos de desastres, ya que se diseñan con información insuficiente en materia de riesgos.

En el documento se resalta que se ha generado al respecto un vacío entre la Conagua y los municipios, ya que ninguna de estas instancias toma la iniciativa para evitar o expulsar asentamientos humanos invasores en zonas de riesgo, y luego de un desastre como el acontecido en Monterrey con el huracán Alex, se vuelve a permitir la ubicación de asentamientos humanos en dichos lugares de riesgo ya comprobado. La OCDE atribuye tal comportamiento al hecho de que en México no se presta suficiente atención a las medidas adecuadas para contrarrestar inundaciones, huracanes, y tsunamis, con base en el nivel local de riesgo. Por ello recomienda, invertir más en la prevención de riesgos de desastres después de un análisis minucioso de costos, beneficios y eficacia, una medida práctica, señala dicho organismo; podría ser un registro de códigos de construcción en las zonas de riesgo, la identificación de zonas expuestas y señalización en materia de rutas de evacuación y resguardo.

Huracanes Ingrid y Manuel, Septiembre de 2013

A continuación se citan los casos de mayor relevancia ocurridos en el territorio nacional ante el paso de los huracanes Ingrid y Manuel, mismos que ejemplifican fehacientemente los eventos negativos que ocurren ante meteoros de carácter climático, que en combinación con la perdida de áreas naturales de amortiguamiento y la permisividad de asentamientos humanos en áreas de cauce natural de ríos, lagos, lagunas, manglares y humedales, devienen en desastres naturales con la consiguiente pérdida de bienes materiales y vidas humanas. A continuación cuatro claros ejemplos de lo que aquí se expone:

1. Acapulco, Guerrero

La zona diamante y llano largo, son un relleno donde durante los últimos 10 años las inmobiliarias construyeron miles de viviendas de interés social. Sobre el mapa urbano de Acapulco se muestra el manchón de cemento que obstruye los cuatro arroyos que antes eran paso natural del agua que bajaba de la zona montañosa del parque nacional del Veladero hacia el río La Sabana y la desembocadura al mar ; en medio están ubicadas las lagunas Negra y Tres Picos.

En la década de los noventas se desarrolló la zona diamante, para construir lujosos hoteles y condominios para el turismo de alto nivel socioeconómico; lugar de manglares que rompen olas, apacibles lagunas, pantanos que controlan el paso del agua y desembocadura de ríos, y en cuya punta, sobre terrenos elevados y rocosos. En ese mismo lapso de tiempo se construyó el boulevard de las naciones, a pesar de que por años dicho terreno fue una vereda que se inundaba hasta con lluvias ligeras; es decir, los humedales son ecosistemas pantanosos diseñados para permanecer inundados por largo tiempo.

En el puerto de Acapulco hace 20 años se desarrolló un enorme complejo habitacional del Infonavit denominado Luis Donaldo Colosio, construido sobre el manglar de la laguna de Puerto Marqués, en ésta colonia, a consecuencia de las fuertes y constantes lluvias que dejo el meteoro Manuel, el agua entro rápido y en unos minutos arraso con las casas y pertenencias de sus habitantes. A espaldas de este complejo habitacional se encuentra Llano largo que empezó a desarrollarse a partir del año 2003, como consecuencia del cambio de los planos rectores de urbanización que realizo el ayuntamiento, con el objeto de cambiar el uso de suelo y que resulto en la construcción sobre terrenos que por siempre habían sido pantanos naturales y como tal espacios de permanente concentración de cuerpos de agua.

En agosto del año 2001 el cabildo de Acapulco emitió un acuerdo mediante el cual se abrió paso a las construcciones sobre humedales sin respetar cauces de ríos, ignorando el Plan Rector elaborado posterior a los efectos causados por el huracán Paulina en octubre de 1997. Es la Conagua la dependencia encargada de supervisar que no se realicen construcciones sobre los cauces de los ríos. En los días 14 y 15 de septiembre de 2013, intensas lluvias causan decenas de muertos y cientos de damnificados, tras severas inundaciones en asentamientos humanos ubicados en terrenos que anteriormente eran manglares, lagunas, humedales y cauces naturales de ríos. En estas zonas, además no se dio continuidad a los planes de prevención de desastres naturales, así como a la actualización de la reglamentación en materia de protección civil y la actualización de los mapas de riesgo.

Al inicio de la década se inició una expansión de Acapulco hacia la zona de humedales. Y aun cuando el Plan de Desarrollo Urbano no permite la construcción de obras de alta densidad, por las características del terreno compuesto por canales meándricos,12 los gobiernos locales de entre 1999 y 2002 autorizaron cambios en el uso de suelo para permitir la construcción de cientos de casas de interés social. En 2001, se modificó el Plan de Desarrollo Urbano de 1998 para agregar a su vocación agrícola y comercial el uso habitacional.

La combinación entre los actos de ilegalidad, las violaciones a los Programas de Desarrollo Urbano y los efectos de cambio climático, generan catástrofes recurrentes y cada vez más intensas y devastadoras, en términos de costos humanos y materiales. Para aminorar dicha problemática es imperativo penalizar las ilegalidades, la irrestricta observancia de la norma y el respeto a las áreas naturales que por condición natural, desde siempre, cumplen con una función para el equilibrio ecológico, y que por tanto, están destinadas al flujo constante, en menor o mayor cantidad, de agua de forma permanente.

Tan solo en nueve municipios, al 20 de septiembre de 2013, se podían contar 35 comunidades con daños estructurales, 16 pueblos incomunicados, el desgajamiento de 9 cerros y el desbordamiento de los ríos Barranca Nopalera, y Tlacoapa. Desde la noche del viernes 13 de septiembre de 2013, la lluvia pertinaz provocó que familias enteras abandonaran los márgenes del rio Huacapa. En Chilpancingo, el desfogue de la presa del Cerrito Rico provoco el desbordamiento del rio Huacapa, el cual es nutrido por una veintena de arroyos que cruzan de oriente a poniente la ciudad, borrando colonias enteras y vías de comunicación. En la parte serrana de Chilpancingo los habitantes de poblados como Azinyahualco y San Vicente, quedaron atrapados entre las corrientes de los ríos.

2. Jalisco

En el estado de Jalisco, luego del paso de la tormenta tropical Manuel, 11 municipios fueron declarados en estado de emergencia, Algunas casas se derrumbaron o sufrieron daños estructurales, medio millar fueron invadidas por el lodo y el agua, 500 hectáreas fueron devastadas por las aguas de ríos y arroyos. En la población de contra, Tamazula el caudal del rio daño casas e inundo caminos, el desbordamiento de la presa El Nogal causo la saturación del rio Tapalpa lo que afecto a diversas comunidades, sus aguas destruyeron vados y se metieron a las casas, inundando además 300 hectáreas de cultivos.

3. Sinaloa

El paso del huracán Manuel por el estado de Sinaloa fue devastador, el agua se desbordo de los cauces de los ríos Humaya, Tamazula y Culiacán, en los asentamientos situados alrededor de los ríos, dentro y fuera de Culiacán el saldo fue de cuantiosos daños materiales, los habitantes de de estas zonas y de la costa de Navolato, Culiacán, Angostura y Mocorito perdieron todas sus pertenencias. El ciclón alcanzo 6 municipios, dejó tres personas muertas, 100 mil damnificados y 5 mil personas evacuadas de sus comunidades. El rio Tamazula invadió el conjunto habitacional Banus en isla Musala; así como la colonia riveras de Tamazula; estos asentamientos buscaron modificar el cauce del rio, partirlo en dos para dejar en medio una franja de tierra hecha con auxilio de rellenos para posteriormente ser comercializada para construcción de viviendas y comercios.

4. Estados del norte

En Tamaulipas, Nuevo León y Coahuila el huracán Ingrid causo 6 muertes y dejo miles de damnificados y afectaciones a más de 80 municipios de los cuales la mitad se declararon zona de desastre. El rio Panuco entro en etapa crítica y cientos de familias tuvieron que ser reubicadas ante la amenaza de desbordamiento, lo cual si ocurrió en las áreas adyacentes a la laguna El Carpintero. El desbordamiento del río Guayalejo en los ejidos el Aquiche, el Recodo registró la pérdida de viviendas, la corriente arrasó con todo, incluyendo árboles. El pueblo de San Juan Sabinas fue seriamente afectado por el desbordamiento del río de ese nombre.

En Veracruz, el 23 de julio del 2013,el Congreso estatal aprobó una ley de avanzada, la denominada Ley Estatal de Protección Civil para la Reducción del Riesgo de Desastres, la cual tiene por objeto proteger la vida, el patrimonio, el entorno, la salud y el medio ambiente, uno de sus lineamientos centrales establece que no habrá asentamientos humanos o colonias irregulares en zonas de riesgo, es decir aquellas propensas a deslaves o inundaciones derivadas de precipitaciones pluviales donde, además puedan darse afectaciones al medio ambiente. A pesar de lo anterior, debido a las severas lluvias del mes de septiembre, los Gobiernos estatal y federal erogaron por afectación a 92 municipios 340 millones de pesos, orientados a obras de reconstrucción hidráulica y pluvial de la Comisión de Agua del estado.

Como pudimos apreciar, el paso de los fenómenos meteorológicos Ingrid y Manuel por varios estados de la República Mexicana, generaron una fuerte concentración pluvial, dejando a su paso una gran cantidad de asentamientos humanos inundados, con las consecuentes pérdidas de vidas humanas y cuantiosos daños materiales; Es imperativo entonces, la conformación de un sistema normativo intercorrelacionado de manera sistémica, a efecto de garantizar que los cauces naturales de ríos, humedales, lagunas y demás cuerpos de agua, se mantengan siempre libres de cualquier actividad humana.

Se pretende que la presente iniciativa coadyuve al fortalecimiento de los planes de protección civil y se adopte una visión preventiva en el abordaje de esta problemática, que se emitan las disposiciones provisorias para tal efecto en las entidades que permanentemente son afectadas por fenómenos hidrometereológicos, mismos que por efectos del cambio climático que atestiguamos, serán cada vez más fuertes en intensidad y número.

Finalmente, vale señalar que esta iniciativa pretende ser el punto de partida para la definición de líneas estratégicas auxiliares que permitan de manera integral coadyuvar técnica y normativamente a la protección de nuestro medio ambiente, y para reorientar el sistema de protección civil nacional desde una perspectiva de prevención y análisis constantes, que ayuden, si a disminuir los cuantiosos daños materiales y costos económicos, pero sobre todo, que permitan la factibilidad de salvar cada vez más vidas humanas. Entre las disposiciones complementarias a considerar para una permanente reflexión están las siguientes:

1. Delimitación técnica de las áreas territoriales de crecimiento natural de ríos, lagos, humedales y demás cuerpos de agua.

2. Función y secuencia de interacción de humedales, manglares, lagos y lagunas para regular los flujos extraordinarios de precipitación pluvial a través de arroyos y ríos hacia el mar.

3. Criterios técnicos para la definición y delimitación de las áreas territoriales que tienen los ríos, lagos, humedales y demás cuerpos de agua, originalmente para su natural crecimiento (flujos históricos, rutas, mecánicas de suelos, estudio de sedimentos, etcétera).

4. Sistemas de monitoreo y vigilancia que se pudieran implementar a partir de las modernas tecnologías existentes en la materia.

5. Definición de áreas naturales de amortiguamiento pluvial en zonas estratégicas con el fin de eliminar riesgos para los asentamientos humanos que se ubiquen en la periferia de las áreas originarias de natural crecimiento de ríos, lagos, humedales y demás cuerpos de agua.

Es así que, a la luz de los argumentos expuestos, se concluye que el objeto de presente reforma es Impedir y erradicar cualquier asentamiento humano en las áreas naturales protegidas, humedales y cauces naturales de ríos, lagunas y demás cuerpos de agua, incluyendo las áreas territoriales que tienen originalmente para su natural crecimiento, buscando en todo momento:

a) Contribuir a la protección del medio ambiente y al mismo tiempo, amortiguar los costos en vidas humanas y daños materiales derivados de fenómenos hidrometereológicos acentuados en su fuerza por efectos del cambio climático.

b) Que las áreas territoriales de los cauces de ríos, humedales, lagunas y demás cuerpos de agua, se mantengan en todo momento como zonas naturales protegidas y que no se autorice ningún tipo de uso de suelo que permita actividad humana.

Fundamento legal

Por lo antes expuesto, debidamente fundado y motivado; y conforme a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y se adiciona una fracción V al artículo 1o. de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I a IX...

X...

Asimismo, deberán vigilar que las áreas territoriales que pudieran obtener humedales, ríos, lagos, lagunas, manglares, esteros y demás cuerpos de agua, debido a su natural crecimiento o decrecimiento de sus caudales en sus cauces, laderas, barrancas y demás áreas adyacentes; se mantengan libres de asentamientos humanos, evitando exposiciones al riesgo de desastres por impactos adversos derivados de fenómenos meteorológicos.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 1° de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I a IV...

V. Asegurar que las áreas territoriales que pudieran obtener humedales, ríos, lagos, lagunas, manglares, esteros y demás cuerpos de agua, debido a su natural crecimiento o decrecimiento de sus caudales en sus cauces, laderas, barrancas y demás áreas adyacentes; se mantengan libres de asentamientos humanos.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y la de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, los Gobiernos Locales y Municipales deberán, en un término de 180 días naturales, reubicar cualquier asentamiento humano que se encuentre en áreas territoriales que pudieran obtener humedales, ríos, lagos, lagunas, manglares, esteros y demás cuerpos de agua, debido a su natural crecimiento o decrecimiento de sus caudales en sus cauces, laderas, barrancas y demás áreas adyacentes. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legales y constitucionales inherentes a los pueblos originarios y grupos indígenas, con pleno respeto a sus usos y costumbres.

Segundo. En las áreas territoriales que pudieran obtener humedales, ríos, lagos, lagunas, manglares, esteros y demás cuerpos de agua, debido a su natural crecimiento o decrecimiento de sus caudales en sus cauces, laderas, barrancas y demás áreas adyacentes, que queden libres de asentamientos humanos por la reubicación de los mismos conforme a este ordenamiento, queda estrictamente prohibido la construcción de complejos industriales, comerciales o multifamiliares de cualquier índole.

Tercero. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), deberán realizar y mantener un registro pormenorizado y actualizado, de las actividades humanas llevadas a cabo en las áreas territoriales que pudieran obtener humedales, ríos, lagos, lagunas, manglares, esteros y demás cuerpos de agua, debido a su natural crecimiento o decrecimiento de sus caudales en sus cauces, laderas, barrancas y demás áreas adyacentes.

Cuarto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ana Langner y Elizabeth Ruiz Jaimes / El Economista, 3 de Febrero de 2014.

2 Jorge López Portillo, investigador en ambientes de manglar del Instituto Nacional de Ecología INECOL

3 Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Sistema de Información Científica, Enrique Sanjurjo Rivera, Stefanie Welsh Casas

4 Una descripción del valor de los bienes y servicios ambientales prestados por los manglares, Gaceta Ecológica, núm. 74, enero-marzo, 2005, pp. 55-68, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, México.

5 Luis Fueyo MAC Donald, Comisionado Nacional de Áreas Naturales Protegidas; Tercera Mesa Para el Fortalecimiento de las ÁREAS Naturales Protegidas de México, 12 de feb. 2014. Cámara de Diputados LXII Legislatura.

6 Dr. Exequiel Ezcurra, Presidente del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas y Director del Instituto para México y Estados Unidos de la Universidad de California en Riverside, Tercera Mesa Para el Fortalecimiento de las ÁREAS Naturales Protegidas de México, 12 de feb. 2014. Cámara de Diputados LXII Legislatura.

7 Irasema Alcántara Ayala, Comisión Dictaminadora del Cenapred, doctora en Geografía con especialidad en Geomorfología por la Universidad de Londres. Revista Proceso, 22, sept, 2013.pp.30

8 Maestra Oralia Oropeza Orozco, especialista en Geografía de Riesgos, participante en la cartografía sobre inundaciones para el Atlas Nacional de riesgos 2007, Investigadora y Cofundadora de la Red Mexicana de Estudios Interdisciplinarios para la Prevención de Desastres. . Revista Proceso, 22, sept, 2013.pp.30

9 Maestra Oralia Oropeza Orozco, especialista en Geografía de Riesgos, participante en la cartografía sobre inundaciones para el Atlas Nacional de riesgos 2007, Investigadora y Cofundadora de la Red Mexicana de Estudios Interdisciplinarios para la Prevención de Desastres. Revista Proceso, 22, sept., 2013.pp.30

10 Diputado Alfonso Durazo Montaño; Presidente de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, Revista Proceso, 22, sept., 2013.pp.32

11 Diputado Alfonso Durazo Montaño; Presidente de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, Revista Proceso, 22, sept., 2013.pp.34

12 Un rio se puede definir como meándrico cuando su sinuosidad es mayor de 1.5 metros, entendiendo la sinuosidad como la relación existente la longitud del cauce principal y la del valle que drena. Parece existir cierta relación fundamental entre el ancho de un cauce y el radio de curvatura. Los lechos meándricos poseen depresiones o pozos bien definidos y barras de sedimentos unidas por rápidos. Dichas barras son más conocidas como barras de punta y construyen la principal característica de la sedimentación fluvial.http://transportesedimentos.tripod.com/esp/pagina_nueva_16.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 28 de abril de 2015.

Diputada Claudia Elena Águila Torres (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estrecha relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 46 Bis, a la Sección Primera “De las Asociaciones y Sociedades Deportivas”; un segundo párrafo al artículo 47; el inciso h), a la fracción IV, del artículo 54; reforma el primer párrafo del artículo 51, así como, los artículos 71 y 77, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia expresa a la cultura física y al deporte en los artículos 4o., último párrafo (Derecho a la Cultura Física y Deporte), 18, segundo párrafo (Deporte y sistema penitenciario), 73, fracción XXIX-J (Facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de cultura física y deporte) y 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso l) (Facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar en la materia, dada la naturaleza jurídica del propio Distrito Federal). En materia de Planeación, la Constitución toma como base los artículos 25 y 26.

En este sentido, el día jueves doce de diciembre del año dos mil dos, atendiendo a que el marco legal que regulaba el ámbito deportivo, solo se ocupaba de establecer las bases generales de coordinación en materia de deporte, y no así las de la cultura física; se publicó el Dictamen de la Comisión de Juventud y Deporte, de esta Honorable Soberanía, con proyecto de Decreto de Ley General de Cultura Física y Deporte, en donde se reconocía y amparaba la necesidad de fomentar la participación y permanencia de la población en general, en la práctica de la cultura física y el deporte.

En el cual se destacó la transformación de la Comisión Nacional del Deporte de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, a un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la misma Secretaría que se menciona, haciendo especial énfasis a que el servicio público que presta es el de fomentar y promover la Cultura Física, la Recreación y el Deporte en nuestro país para que los mexicanos puedan hacer ejercicio sistemáticamente, ocupar positivamente su tiempo libre y practicar habitualmente un deporte para elevar su calidad de vida y desarrollar integralmente al individuo.

Consecuentemente, el día trece de abril del año dos mil trece, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de esta Honorable Cámara de Diputados, el Decreto por el que se expide la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte, en donde se hiso patente que “...la cultura física deberá ser promovida, fomentada y estimulada en todos los niveles, como factor fundamental del desarrollo armónico e integral del ser humano...”.

En la referida Ley se establecieron como finalidades principales, el “...fomentar equitativamente el desarrollo de la cultura física y el deporte como medio importante en la preservación de la salud y disminución de enfermedades; prevención del delito; y se incentiva la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y deporte, así como se ordena y regula el deporte civil...”.

En este orden de ideas, el día veinticinco de marzo del año inmediato anterior se publicó en la multirreferida Gaceta Parlamentaria, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justica y Deporte, relativo a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte; en donde se arribó a la conclusión de que resultaba urgente y necesario adecuar el marco jurídico para prevenir, controlar y sancionar la violencia en los eventos deportivos, en los momentos previos a que den inicio, durante el desempeño de los mismos y después de su realización.

De la evolución histórica del ordenamiento invocado en párrafos anteriores, en todo momento se destaca a las federaciones y asociaciones deportivas, como organismos necesarios para el desarrollo del deporte, principalmente porque tienen estructuras consolidadas internacionalmente desde hace más de un siglo (Mandell, 1986; Elias y Dunnig,1992, Salvador, 2003), lo cual les permite aportar ideas y propuestas de mejora de sus actividades y plantear acciones para incrementar el número de deportistas practicantes, gracias a esa interrelación con organizaciones similares de otros países y con la federación internacional correspondiente.1

Lo anterior, en virtud de que el deporte de competencia es global y universal y se rige por entidades internacionales, especialmente Federaciones y Asociaciones de Comités Olímpicos.

En este sentido, la Ley General de Cultura Física y Deporte, estable que las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considera de utilidad pública.2

Asimismo, el ordenamiento invocado en el párrafo inmediato anterior, otorga a la CONADE (Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte), la facultad registrar como Asociaciones Deportivas, a las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos;3 y como Sociedades Deportivas, a las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.

Sin embargo, el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, en su artículo 30, fracción II, inciso b), establece la obligación por parte de las Asociaciones y Sociedades Deportivas, de acreditar su representatividad ante la Conade, mediante “Documento que, en su caso, acredite la afiliación a la asociación deportiva nacional correspondiente...”; es decir, si no se cumple con este elemento sine qua non, dicho organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, niega el registro correspondiente.

El maestro Antonio Millán Garrido, en su obra denominada “Los principios de monopolio de gestión y de unicidad en la regulación del deporte federado”, aduce que tales postulados son, en esencia, los referidos al monopolio de gestión, a la reciprocidad de reconocimiento, a la afiliación obligatoria y a la autonomía normativa; siendo circunstanciales al modelo clásico y todos ellos, de una u otra forma, aparecen proclamados en los países que toman dicho modelo como base de su sistema deportivo.

Este principio de monopolio o exclusividad parte de la consideración de que “dicha forma de estructuración u organización unitaria o monopolística se configura como la más adecuada o eficaz para la promoción y desarrollo de una modalidad deportiva, tanto en el ámbito nacional como en el internacional” (Espartero: 307).

El monopolio se asegura, fundamentalmente, a través de la afiliación obligatoria (como única vía de acceso a la competición oficial), de la reciprocidad de reconocimiento (o representación unitaria) y de la prohibición a los deportistas federados de participar en competiciones no reconocidas.

Dicho postulado estructural, que nace y se desarrolla como exigencia de la organización privada del deporte, resulta hoy de difícil justificación fuera de un marco normativo semipúblico, ya que el régimen monopolístico que comparte, no parece compatible con los principios de libertad de empresa (consagrado en el artículo 5º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y de libre concurrencia generalizados en nuestro contexto sociocultural.

Afirmar lo contrario, permite validad la característica de “exclusividad”, la cual implica que cada uno de tales derechos origina un ámbito y un espacio reservado sólo a su titular, lo cual conlleva, para los terceros, el correlativo deber de abstenerse de cualquier actuación que suponga invadir ese espacio reservado.4

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto, que adiciona el artículo 46 Bis, a la Sección Primera “De las Asociaciones y Sociedades Deportivas”; un segundo párrafo al artículo 47; el inciso h), a la fracción IV, del artículo 54; reforma el primer párrafo del artículo 51, así como, los artículos 71 y 77, de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se adiciona el artículo 46 Bis, a la Sección Primera “De las Asociaciones y Sociedades Deportivas”; un segundo párrafo al artículo 47; el inciso h), a la fracción IV, del artículo 54; reforma el primer párrafo del artículo 51, así como, los artículos 71 y 77, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

“Artículo 46 Bis. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas debidamente inscritas ante la Conade, tienen la obligación de emitir dictámenes, opiniones y/o participar activamente, en las funciones públicas de carácter administrativo que les son encomendadas a las Asociaciones Deportivas Nacionales correspondientes.

Artículo 47. (...)

En ningún caso, se requerirá documento alguno que acredite la afiliación a la asociación deportiva nacional correspondiente; únicamente se deberá acreditar que las Asociaciones o Sociedades Deportivas, representan considerablemente a una especialidad deportiva en los estados o el Distrito Federal.

(...)

Artículo 51. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la Conade, tomando en cuenta en todo momento, los dictámenes, opiniones y/o participación activa que realicen las Asociaciones y Sociedades Deportivas debidamente inscritas ante la Dependencia Federal en comento; las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

(...)

Artículo 54. Las Federaciones Deportivas Nacionales que soliciten su registro como Asociaciones Deportivas Nacionales a la CONADE deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(...)

IV. Contemplar en sus estatutos, además de lo señalado en la legislación civil correspondiente, lo siguiente:

(...)

g) El reconocimiento de la facultad de la CONADE de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados recursos; y

h) El reconocimiento de los dictámenes, opiniones y/o la participación activa que realicen las Asociaciones y Sociedades Deportivas debidamente inscritas ante la CONADE, en las funciones públicas de carácter administrativo que les fueren encomendadas.

(...)

Artículo 71. El COM en coordinación con la Conade participará en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competiciones que se celebren en el ámbito internacional a que se refiere el artículo 69; tomando siempre en consideración, las opiniones y/o propuestas que realicen las Asociaciones y Sociedades Deportivas debidamente inscritas ante la Conade, que conforme a su objeto social practiquen el deporte.

(...)

Artículo 77. El Copame participará, en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y jurisdicciones con la Conade en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país en las competencias que se celebren en el ámbito internacional al que se refiere el artículo 75; tomando siempre en consideración, las opiniones y/o propuestas que realicen las Asociaciones y Sociedades Deportivas debidamente inscritas ante la Conade, que conforme a su objeto social practiquen el deporte.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo, tendrá ciento ochenta días a partir del día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para reformar los reglamentos de la materia.

Notas

1 Deporte Asociativo Organizado: Clubes, Federaciones, Ligas, Competiciones. Eventos Deportivos Informes Sectoriales del Deporte Mexicano.

2 Artículo 51, primer párrafo, de Ley General de Cultura Física y Deporte.

3 Artículo 43, de Ley General de Cultura Física y Deporte.

4 Registro: 162090, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.7o.A.761 A, Página: 1216, Época: Novena Época

Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de abril de 2015.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Ernesto Germán Sánchez Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal de la LXII Legislatura, Ernesto Germán Sánchez Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) al Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y un párrafo al artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En la actualidad las empresas están obligadas a pagar a sus trabajadores su participación en las utilidades que se generaron en el ejercicio fiscal anterior. Esto se sustenta en el artículo 123 Constitucional y el la Ley Federal del Trabajo primordialmente.

Sesenta días después de la fecha en que deba pagarse el impuesto anual (31 de marzo), por lo que en caso de Personas Morales del Régimen General a más tardar el 30 de mayo deberá entregarse al trabajador su participación en las utilidades y el 29 de junio para las Personas Físicas del Régimen General de Actividades Empresariales.

Sin embargo, hasta ahora siguen existiendo prácticas en contra de la Ley y de los derechos de los trabajadores.

Esta iniciativa tiene la finalidad de que lo manifestado en nuestra Carta Magna y en la Ley, sí se lleve a cabo sin ningún pretexto, y sin ningún hueco que los empresarios puedan manejar a su favor y en perjuicio de miles de trabajadores mexicanos.

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia los trabajadores en México han podido unirse buscando un beneficio en común: defender sus derechos laborales. En las primeras décadas del siglo XX y con ayuda de la lucha revolucionaria quedó finalmente en nuestra Carta Magna, el derecho a la libertad de asociación. La lucha de los trabajadores en México y desde entonces ha ido conformando lentamente grupos representativos de diferentes gremios del país.

Desde entonces el sindicalismo ha representado el de la defensa de los derechos laborales de sus agremiados, los cuales han quedado afianzados en la Ley Federal del Trabajo: una jornada laboral que no debe exceder 8 horas diarias, descanso obligatorio, prestaciones que amparan la participación en utilidades, periodos vacacionales pagados, seguridad social, son entre otros algunos de los derechos que los trabajadores han ido consiguiendo a lo largo de la historia.

Pero ésta iniciativa no pretende abordar el tema en cuestión única y exclusivamente desde la loable labor que han realizado los dirigentes sindicales. Sino, ir más allá de lo que nuestra percepción alcanza a visualizar: la realidad laboral de muchos trabajadores. La Ley dice que todos los trabajadores que presten a una persona física o moral un trabajo personal subordinado, cualquiera que sea el acto que le de origen mediante el pago de un salario, tienen derecho a participar en las utilidades de las empresas donde laboran.

Desde la trinchera de la defensa de los derechos laborales, es que el reparto de utilidades es una obligación patronal que debe cumplirse año con año. El artículo 123 de la Constitución en su fracción IX1 y el Capítulo VIII de la Ley Federal del Trabajo2 atienden puntualmente el cumplimiento de ésta obligación patronal. Pero me parece importante llamar la atención a lo que verdaderamente sucede.

Miles de trabajadores no reciben utilidades con el pretexto de que trabajan ganando una comisión por venta, y por ende al recibir dicha comisión el patrón le dice no tienen derecho a recibir la utilidad correspondiente. Les hacen firmar durante el mes de mayo una carta en la cual informan que no hay utilidad pendiente que recibir, para que ésta quede en registro.

Todos estos trabajadores son obligados por el patrón a pertenecer al sindicato que al patrón le beneficie. Y entonces aquí es dónde se incumple la Ley. El trabajador se ve obligado a firmar la recepción de sus utilidades que no reciben, a firmar hojas en blanco y a pertenecer al sindicato que él no eligió en beneficio exclusivo de su patrón.

El inciso a) de la fracción IX, del artículo 123 constitucional a la letra dice:

a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

Es importante citarlo, para desde aquí, hacer un llamado a los representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, a fin de que éste tipo de prácticas ilegales terminen de una vez por todas. Teniendo en sometimiento a sus trabajadores, quienes se ven obligados a llevar a cabo éste tipo de prácticas para no perder su empleo.

Cuando se expide la Ley Federal del Trabajo de 1931, se instaura legalmente la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. El 1º. De mayo de 1970 nace una nueva Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 9o. transitorio establece la obligación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de los gobernadores de los estados y territorios y del Jefe del Departamento del Distrito Federal de reorganizar en término de 3 meses las Juntas de Conciliación y Arbitraje. De ésta forma el primero de octubre de 1970, se publica en el Diario Oficial la convocatoria para la elección de representantes de los trabajadores y patrones ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y ante el jurado de responsabilidades. Consecuentemente la Junta Central, que hasta entonces funcionaba, se transforma en la actual Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

En la Junta de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal (que es la ciudad del país con más ciudadanos laborando), hasta el día de hoy no se cuenta con una estadística fehaciente que nos permita conocer ciertamente la cifra exacta de cuántos son los trabajadores que no reciben sus utilidades. Todos los procedimientos que actualmente están en proceso son por despido injustificado. Pero ningún trabajador ha iniciado un procedimiento en contra de su patrón por éste tipo de acciones. Lo cual no determina que no existan éste tipo de prácticas sino que los trabajadores se ven forzados a callar la injusticia y el sometimiento.

Por lo que también debe hacerse un llamado a fin de que éste tipo de estadísticas se comiencen a generar a la brevedad. Y que sean publicadas en la página de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Por otro lado, y de acuerdo a la respuesta que la Procuraduría General de la Defensa del Trabajo tuvo a bien enviarme mediante el oficio 58.1.087/2015; es que se desprende la siguiente información:

De lo que se desprende que del 2013 al 2014 las orientaciones y asesorías se incrementaron. Así como también se incrementó el número de conciliaciones favorables y la cifra de juicios disminuyó considerablemente.

Lo cual es cierto, puede ser referencia para que no quede duda alguna de que los trabajadores reciben sus utilidades en tiempo y forma. Sin embargo, no es la prueba de que a los trabajadores no se les obligué a firmar documentos en los que supuestamente las reciben, lo cual sí es ilegal.

Hago hincapié de que es el derecho de los trabajadores recibir dichas utilidades y que lo no existe excusa alguna para que sean obligados a firmar que las reciben con el pretexto de que ganan comisión sobre venta. Uno no es negociable con lo otro.

Hacer del conocimiento de los trabajadores, que más allá de poner una denuncia o queja en la Profedet (Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo), sí se les respaldará conforme a derecho para que no existan más éste tipo de abusos patronales o gremios.

De tal forma que los trabajadores tengan la seguridad de que recibirán las utilidades que les corresponden conforme a derecho y que por ningún caso o laguna legal dejen de percibirlas.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) al Apartado a del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y un párrafo al artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Proyecto de Decreto

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. ...

I. ... IX. ...

a) ... f)

g) Los trabajadores dispondrán libremente de sus utilidades y es nula e ilegal la cesión por cualquier medio, de éstas a favor del patrón o terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que le dé.

Ley Federal del Trabajo

Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Dispondrán libremente de éstas y será nula e ilegal la cesión por cualquier medio, de éstas a favor del patrón o terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que le dé.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de abril de 2015.

Diputado Ernesto Germán Sánchez Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estrecha relación con los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un cuarto y quinto párrafos, al artículo 307, de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente en nuestro Estado mexicano, la ingesta excesiva de refrescos y bebidas saborizadas se encuentra en índices alarmantes, ya que de acuerdo a la recopilación de información, realizada por la Procuraduría Federal del Consumidor, en su revista del consumidor del mes de mayo del año dos mil doce; de las cifras difundidas por organizaciones de consumidores, se advierte que los mexicanos consumimos, en promedio, ciento sesenta y cuatro litros de refresco per cápita en un año, mientras que, en Estados unidos (país considerado el segundo consumidor de refrescos a escala mundial), se beben ciento dieciocho litros por persona en el mismo lapso.

Ahora bien, las bebidas que contienen azúcares añadidos (sacarosa, jarabe de maíz alto en fructosa), se asocian con un mayor riesgo de aumentar de peso y por lo tanto, desarrollar sobrepeso y obesidad, así como otras enfermedades cardiovasculares como diabetes, síndrome metabólico e hipertensión.

En este contexto, de acuerdo con la información recabada por Oliver de Schutter, relator especial de la Organización de las Naciones Unidas en materia de derechos alimenticios; siete de cada diez mexicanos (cerca de treinta y cinco millones de personas) padecen sobrepeso.

Un claro ejemplo de las consecuencias de lo anteriormente descrito, es el estudio de mortalidad por consumo de bebidas azucaradas, realizado por el Centro de Investigación en Nutrición y Salud, del Instituto Nacional de Salud Pública1; en donde encontraron que en el mundo, seiscientas cincuenta y cinco mil de las muertes, fueron atribuibles al consumo de bebidas azucaradas, incluyendo trescientas seiscientas sesenta y nueve mil por diabetes, doscientas cincuenta y ocho mil por enfermedades cardiovasculares, y veintiocho mil por diferentes tipos de cáncer. En México seis de cada diez muertes se atribuyen al consumo de bebidas azucaradas en adultos de menos de cuarenta y cinco años.

En virtud de lo anterior, la actual recomendación de la Organización Mundial de la Salud, que data del año dos mil dos, es que el consumo de azúcares debe representar menos del 10% de la ingesta calórica total diaria.

Sin embargo, si bien es cierto que en el nuevo proyecto de directrices se formula la misma recomendación, igualmente cierto es, que indica la obtención de beneficios adicionales, al reducirse ingesta calórica total diaria a menos del 5%; lo anterior, considerando que un 5% de la ingesta calórica total equivale a unos veinticinco gramos (aproximadamente seis cucharadas de café) de azúcar al día para un adulto con un índice de masa corporal normal.

En base a lo anterior, nos encontramos con la preocupante realidad, que del estudio realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor, en cuanto a la cantidad de azúcar encontrada en los refrescos, osciló entre los cuatro y veinticinco gramos; y para el caso de la bebidas saborizadas, varió entre los cinco y veintiocho gramos, ambos rangos presentes en una muestra de doscientos mililitros.

Ahora bien, si consideramos que la muestra mencionada en el párrafo inmediato anterior, representa el 56.3% de la presentación más pequeña de estas bebidas, que contienen trescientos cincuenta y cinco mililitros; se arriba válidamente a la conclusión que las mismas, contienen alrededor de cuarenta y cuatro gramos de azúcar, tomando como referencia veinte gramos en la muestra de doscientos mililitros.

Consecuentemente, si la ingesta calórica total equivale a unos veinticinco gramos de azúcar al día para un adulto con un índice de masa corporal normal; al ingerir una bebida con las características de la mencionada en el párrafo precedente, nuestro organismo recibe 43.7% más de los azucares que necesita.

Por lo tanto, debemos de tomar acciones contundentes e inmediatas, que reduzcan el consumo de estas bebidas que son nocivas para la salud; independientemente de que, si bien es cierto que la última decisión la toma el consumir, igualmente cierto es, que esto no debe significar alentar su consumo, mucho menos que no se haga de su conocimiento los alcances que puede tener en torno a su salud.

En este contexto, con el fin de fortalecer nuestro marco jurídico mexicano, y para el efecto de que se reduzca el consumo de bebidas azucaradas; propongo a esta Soberanía que dichas bebidas tengan el mismo tratamiento que se les ha dado a los productos emanados del tabaco, es decir, alertar a la población de los daños nocivos que traen como consecuencia la ingesta de estas bebidas.

La propuesta en comento, se centra en regularizar las bebidas no alcohólicas, entendiéndose como tal cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición, es decir, dicho concepto constriñe igualmente el termino de bebidas azucaradas o saborizadas, que la suscrita plantea en la presente iniciativa; específicamente aquellas que superen los veinticinco gramos de azúcar, las cuales deberán contener en su empaquetado o etiquetado externo, leyendas, pictogramas o imágenes que demuestren los efectos nocivos del consumo de las mismas.

Ahora bien, la coordinación de dichas actividades deberá recaer en la Secretaría de Salud, ya que al ser esta Dependencia la coordinadora del Sistema Nacional de Salud, le corresponde establecer y conducir la política nacional en materia de salud.

Todo lo anterior, prepondera a la protección de la salud como el primer valor, principio o interés de la norma, pues los presentes argumentos son de orden público e interés social; por lo tanto, al accionar nuestra facultad para legislar, debemos de tomar como referencia lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia en su tesis aislada I. 4o. A. 70 K “Suspensión en el amparo. Conforme a la teoría de ponderación de principios debe negarse si el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular”; es decir, como en la presente propuesta puede haber otros derechos fundamentales, que se contrapongan a la tutela de la protección de la salud, debemos invocar el criterio de proporcionalidad entre medios y fines, el cual implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulte privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es que no se renuncie o sacrifiquen valores o principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer. Así, el derecho o principio que debe prevalecer, en el caso, es aquel que optimice los intereses en conflicto y, por ende, privilegiándose el que resulte indispensable y que conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño.

En este sentido, se debe considerar a todas las medidas de salubridad, como disposiciones de utilidad pública, en virtud de que la naturaleza, valores, principios e intereses de sus disposiciones únicamente pretenden cumplir con lo que el mandato constitucional estable en el artículo 4º, párrafos tercero, cuarto y sexto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto, que adiciona un cuarto y quinto párrafos, al artículo 307, de la Ley General de Salud

Único. Adiciona un cuarto y quinto párrafos, al artículo 307, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

“Artículo 307. (...)

(...)

(...)

Tratándose de bebidas no alcohólicas, que superen los veinticinco gramos de azúcar, deberán contener en su empaquetado o etiquetado externo, leyendas, pictogramas o imágenes que demuestren los efectos nocivos del consumo de las mismas, sujetándose a las siguientes disposiciones:

I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría de Salud;

II. Deberán ocupar al menos el 30% del total del empaque o etiqueta;

III. Se imprimirán directamente en los empaques o etiquetas;

IV. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado; y serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio.

La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación, las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación y utilización de las leyendas, imágenes o pictogramas sanitarios que se incorporarán en los paquetes o etiquetas de las bebidas no alcohólicas, que superen los veinticinco gramos de azúcar.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción II y reforma la fracción VI, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El principio general del derecho presunción de inocencia, cosiste en que: “a toda persona se presume inocente hasta en tanto sea declarado culpable por el órgano jurisdiccional competente”; si bien es cierto que hasta antes de la reforma constitucional penal del 18 de junio de 2008, no existía expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal principio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se había pronunciado con anterioridad a la citada reforma, en el sentido de que la presunción de inocencia se encontraba de manera implícita en la Constitución, en la tesis P. XXXV/2002, de rubro “Presunción de inocencia. El principio relativo se contiene de manera implícita en la Constitución federal”.

Presunción de inocencia. El principio relativo se contiene de manera implícita en la Constitución federal.

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

Principio que además está contenido en diversos tratados internacionales firmados por México, tales como:

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Publicado en el diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, entrando en vigor el 23 de junio del mismo año, documento internacional que establece en su artículo 14.2:

“...toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Así también la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, adoptada en San José Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y ratificada en 1981 por México, que también se pronuncia en cuanto a este principio, en su artículo 8.2 que reza:

toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas.

Principio elevado a rango constitucional el 18 de junio de 2008, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma con la que se pretende el perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país, para quedar ahora contenido en el artículo 20, Apartado B, denominado: “De los derechos de toda persona imputada”, que en su fracción I, establece:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

De ahí la necesidad de armonizar el marco jurídico, de tal suerte que se cumpla con los objetivos de la firma de los tratados internacionales y de las reformas, máxime cuando en el texto de la Constitución Federal aún existen señales inquisitoriales que suspenden los derechos políticos electorales del ciudadano por estar sujeto a un proceso penal, desde el momento en que se dicte el auto de formal prisión, por el solo hecho de quedar sujeto a proceso, sin que el auto de vinculación a proceso o el auto de formal prisión, sea la sentencia definitiva que acredite indubitablemente la responsabilidad, al establecerlo así nuestra Ley Suprema en su artículo 38, que a la letra señala:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

...

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

Violando con ello el principio de presunción de inocencia y oponiéndose a los tratados internacionales y a lo establecido en el artículo 20, Apartado B, fracción I, de la propia constitución, debido a que la privación de la libertad anticipada al juicio y en consecuencia a la pena, está únicamente basada en indicios que acreditan el cuerpo del delito y una “probable” responsabilidad del acusado, contrariando el espíritu del principio de presunción de inocencia, máxime que se emplea el mismo criterio para la suspensión de los derechos políticos electorales tratándose de delitos que merezca pena privativa de libertad tanto en delitos imprudenciales como en los delitos dolosos, recordando que la gravedad del delito queda acreditada en la sentencia y es hasta este momento en el que se determina su punibilidad, contrariando lo establecido en la última parte del primer párrafo artículo 22 constitucional que textualmente asienta:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

En consecuencia, la legislación mexicana debe buscar ser una legislación que priorice los derechos fundamentales y que garantice el pleno goce y disfrute de las garantías individuales, protegidas en la propia constitución, siendo también un reclamo de los tratados internacionales, por lo que propongo al constituyente permanente se derogue el contenido de la fracción II del artículo 38 constitucional y reformar el texto de la fracción VI, del mismo artículo, con la finalidad de no afectar la esfera jurídica del gobernado que se encuentre en el supuesto normativo, sin medios de defensa, de tal suerte que de encontrarse culpable de la comisión de un delito, mediante sentencia se fije la pena de suspensión de sus garantías atendiendo a la gravedad del asunto, debiendo analizarse entonces la gravedad de cada tipo penal y ajustando a este la suspensión o no de los derechos del ciudadano, atendiendo así a lo establecido en el último párrafo del artículo 38 en referencia que se trascribe:

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Por lo que debe establecerse en la ley secundaria, los tipos penales que merezcan como pena la suspensión de uno o en su caso de todos los derechos del ciudadano, sin que deban ser una generalidad, atendiendo al principio constitucional establecido in fine del primer párrafo del artículo 22 de la Carta Magna, “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción II y reforma la fracción VI, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se deroga la fracción II y reforma la fracción VI, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. ...;

II. Se deroga;

III. ...

IV. ...

V. ... y;

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión del derecho concedido en la fracción I del artículo 35, atendiendo a la gravedad del delito.

La ley fijará los casos en que se pierda, así como los demás en que se suspendan los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso General tendrá 180 días a partir del día de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para armonizar las leyes secundarias.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2014.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 137, una sección quinta denominada Voto secreto y el artículo 141 Bis en la misma, recorriéndose en el orden consecutivo las demás, y se reforma el artículo 141 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la llegada del viejo régimen y la instauración del Pacto por México, se han desatado una serie de modificaciones y reformas constitucionales que no benefician en lo más mínimo al pueblo mexicano, y que atentan contra de los intereses de las clases más desprotegidas, en virtud de que todas en su conjunto, atropellan sus derechos.

El Pacto por México, principal instrumento de negociación entre las primeras tres fuerzas políticas del país, integra un cúmulo de acuerdos políticos que pretenden ser llevados a la normatividad vigente en flagrante violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Estas reformas son aprobadas de manera mecánica y al vapor por los integrantes de las bancadas del PRI, PAN y algunos legisladores del PRD, sin haber conocido el contenido de los dictámenes, y a pesar de ello emitieron su voto, el cual evidentemente fue coaccionado y responde principalmente a los intereses del partido, como resultado de una instrucción otorgada por el coordinador o por el presidente del mismo.

No obstante que dicha coacción se palpa constantemente, estoy segura que existen legisladores en esta Cámara como en el Senado de la República, que sí tienen interés y vocación de servidores públicos.

Legisladores que están conscientes de la responsabilidad que implica su cargo y sobre todo que la posición que actualmente ocupan, se debe principalmente al pueblo y no a un partido político en particular. Legisladores que tienen ganas de servir a su gente, la cual se ve perjudicada con la aprobación de estas reformas al vapor y que además, les interesa impulsar reformas que velen por los derechos e intereses de la ciudadanía a la que representan y al enfrentarse a situaciones de imposición su voto es en contra. No obstante, aquellos que se atreven a alzar la voz son castigados con recursos para sus distritos, y otros obligados a cambiar de grupo parlamentario, o peor, a renunciar a su labor como legislador, y todo por no poder expresar libremente su opinión frente a situaciones concretas que traerán claramente consecuencias negativas a la ciudadanía.

Por lo anterior, nuestra propuesta va encaminada a que cualquier legislador pueda discernir con las decisiones tomadas por los miembros de su partido. Un instrumento legislativo que le permita plasmar sus ideales sin la imposición de los intereses de un grupo. Es decir, un voto secreto que garantice el derecho a decidir libremente y sin ningún tipo de coacción, sobre los asuntos que se someten a discusión y los cuales tendrán un impacto importante en sus electores.

Recordemos que el voto legislativo es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor, en contra o por la abstención, respecto al sentido de una resolución de un determinado asunto. En el Senado se entiende el voto como una obligación y un derecho de cada legislador, personal e intransferible, por medio del cual decide libremente sobre los asuntos sometidos a su consideración.

Este derecho se encuentra regulado en los artículos 135 al 145 del Reglamento de la Cámara de Diputados y el 93 y 97 del Reglamento del Senado de la República.

Actualmente, las votaciones pueden ser nominales, económicas o por cédula. En ambas Cámaras se consideran también los llamados votos particulares, sin embargo no se contemplan los votos secretos.

En este sentido, la presente iniciativa pretende incluir en el Reglamento de la Cámara de Diputados, el voto secreto, como un instrumento para garantizar que el voto de los legisladores no obedecerá a intereses distintos que no sean en beneficio de su electorado.

Asimismo, aquellos legisladores que decidan votar o no, conforme a los intereses del partido del cual son miembros, lo harán de manera secreta sin temor a obtener alguna reprimenda o castigo, que perjudique su función como servidor público.

Derivado de lo anterior someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona el Reglamento de la Cámara de Diputados.

Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 137, una sección quinta denominada “voto secreto” y el artículo 141 Bis en la misma, recorriéndose en el orden consecutivo las demás, y se reforma el artículo 141 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo 137.

1. La votación es el registro de la suma de los votos individuales de un órgano colegiado.

2. Las votaciones podrán ser:

I. Nominales,

II. Económicas,

III. Por cédula, y

IV. Secretas .

Artículo 141.

1. Las votaciones por cédulas se llevarán a efecto, por regla general, para elegir personas, cuando no sea posible contar con el sistema electrónico para reformas constitucionales o cuando el pleno así lo acuerde. Para ello, se colocará una urna transparente en el escritorio de la Mesa Directiva, en la que los diputados y diputadas depositen su voto al ser llamados en orden alfabético. La elección de personas podrá realizarse a través del sistema electrónico, previo acuerdo del pleno a propuesta de la Junta.

2. al 6.

Artículo 141 Bis.

Las votaciones secretas se llevarán a cabo sólo en reformas constitucionales, las cuales se darán de la siguiente forma:

1. La votación secreta se llevará a cabo utilizando el sistema electrónico.

2. En caso de que no sea posible contar con el sistema electrónico, la votación se hará conforme a lo establecido por el artículo anterior.

Sección Sexta
Empate

Artículo 142 . ...

...

...

Sección Séptima
Disposiciones Adicionales

Artículo 143. ...

Artículo 144. ...

Artículo 145. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2015.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del Dip. Carlos Humberto Aceves y del Olmo, del Grupo Parlamentario del PRI.

El suscrito diputado Carlos Humberto Aceves del Olmo integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 322, el artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los artículos 49 y 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y se adiciona la fracción IX al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los organismos nacionales de vivienda, destacadamente el Infonavit que hare realidad el mandato constitucional de dotar de instrumentos financieros para que los trabajadores mexicanos accedan a créditos baratos para la adquisición y mejoramiento de vivienda, enfrentan una diversidad de vías judiciales para defender sus intereses y puedan resolverse ágilmente las controversias derivadas de la celebración de los contratos para la compra de casas-habitación.

Esta situación afecta al fondo económico del Infonavit, que se constituye de las aportaciones económicas de los trabajadores, cuyo principal objetivo es proporcionar crédito barato y suficiente a un mayor número de trabajadores.

En los últimos lustros diversos factores han incidido en la recuperación de activos para mantener y sostener sanamente este fondo, debido a las dificultades legales que representan el resarcimiento oportuno de las garantías constituidas en los créditos otorgados. Ante esta problemática es necesario que se agilicen la recuperación de estos bienes, ya que en la medida en que estemos garantizando la solidez de los recursos financieros del Instituto estaremos contribuyendo para que otros trabajadores tengan la oportunidad de ser sujetos de crédito y así refrendar el derecho humano y constitucional de acceso a la vivienda.

Conviene tener presente que la visión y misión del Infonavit es mantener un estado financiero sólido para lograr los objetivos sociales que le dieron origen.

Uno de los obstáculos para alcanzar este objetivo fundamental, tiene que ver con los distintos procedimientos (judiciales, locales, federales, administrativos, etc.) que se usan para resolver los juicios hipotecarios largos y poco efectivos, además de ser heterogéneos ya que dependen de diversas legislaciones.

De ahí, la necesidad de establecer el ejercicio de la acción por la vía civil federal a efecto de tener certeza en la vía intentada para desahogar los juicios hipotecarios que involucran a los organismos nacionales de vivienda, y consecuentemente al Infonavit.

Adicionalmente y con la finalidad de evitar (i) el deterioro de la vivienda, (ii) su depreciación, (iii) riesgos de vandalización e invasión así como (iv) la afectación al valor comercial del resto de las viviendas que forman parte del mismo conjunto habitacional, se propone que, para el caso de impago de créditos de viviendas deshabitadas, los organismos nacionales encargados de financiar dichas viviendas se puedan constituir, a manera de medida precautoria, como depositarios de la mismas durante el juicio.

Lo anterior con independencia de que los organismos nacionales referidos continuarán implementando los distintos esquemas de cobranza social a fin de que los acreditados, además de continuar con los derechos propios de este tipo de créditos (prórrogas en caso de impago, seguros de incapacidad entre otros), tengan acceso a las distintas opciones de regularización de sus créditos a través de mediaciones y reestructuras.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, el ciudadano diputado Carlos Humberto Aceves del Olmo, presenta a esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 322, el artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los artículos 49 y 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y se adiciona la fracción IX al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 322 y el artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar como sigue:

Artículo 322. ...

I. ...

II. ...

....

III. ...

Para efectos del artículo 379 de éste Código el actor deberá acompañar todos los elementos que permitan acreditar que la vivienda se encuentra deshabitada.

IV. ...

V. ...

Artículo 379. ...

En los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juez podrá decretar como medida precautoria que los organismos nacionales encargados de financiar programas de vivienda sean depositarios de la vivienda deshabitada para su conservación e integridad y evitar así el deterioro del bien objeto de la controversia. Para tal efecto, el actuario judicial hará constar el estado de la vivienda.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 49 y 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Articulo 49. ...

Tratándose de créditos otorgados por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo.

Artículo 71. Con el objeto de preservar y fortalecer el ahorro de los derechohabientes depositado en su subcuenta de vivienda y atendiendo los balances necesarios que su naturaleza social exige, el Instituto brindará opciones que ayuden a los acreditados a conservar su patrimonio, aún en el caso de haberse iniciado procedimiento para la recuperación de las garantías, por lo que el Instituto llevará a cabo la recuperación de los créditos que hubiera otorgado partiendo de un esquema de cobranza social aprobado por el Consejo de Administración.

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción IX al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 53. ...

I. a la VIII. ...

IX. De las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de los contratos por los que se otorgan financiamientos por los organismos nacionales encargados de financiar programas de vivienda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,

a 23 de abril de 2015.

Atentamente
Diputado Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica)