Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 Bis y 226 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la. Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

l. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen log objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 14 de abril de 2015, la diputada María Elia Cabañas Aparicio, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 28 Bis y 226 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de esa soberanía, para su estudio y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

Se propone que los medicamentos homeopáticos, únicamente puedan ser prescritos por médicos homeópatas que tengan los conocimientos y estudios necesarios para ejercer esta profesión, así como dichos medicamentos homeopáticos solo podrán expenderse o suministrarse en farmacias homeopáticas.

Para quedar como sigue:

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Es importante mencionar que la Ley General de Salud establece que se entiende por medicamento a toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

Tercera. Actualmente la Ley General de Salud establece en su artículo 224 que los medicamentos se clasifican:

A. Por su forma de preparación en:

I. Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico,

II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y

III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.

B. Por su naturaleza:

I. Alopáticos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos,

II. Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la farmacopea homeopática de los Estados Unidos Mexicanos en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional, y

III. Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional.

Cuarta. En México, las instituciones que han formado a los médicos y homeópatas, llevan en su historia, más de un siglo de lucha jurídica, político y social, cuyo objetivo ha sido poner al servicio de la población la homeopatía, a través de profesionales capacitados y con alto sentido de responsabilidad social, forjando una tradición que se puede observar a través de la alta aceptación que tiene entre la sociedad.

Actualmente la Secretaría de Educación Pública, expide a los egresados de instituciones con planes de estudios reconocidos por la secretaría, cédula profesional a licenciado como médico homeópata, reconociendo entonces que los únicos profesionales reconocidos para brindar un servicio óptimo en el ramo de la homeopatía son precisamente los médicos homeópatas, que aparte de tener la formación esencial de médico general, son instruidos en exclusiva, con los conocimientos de la terapéutica homeopática.

Quinta. Es necesario que la Ley General de Salud, deposite la responsabilidad de prescribir las recetas en los profesionales de la homeopatía, que son los médicos homeópatas, ya que con ellos, se garantiza que los usuarios de los servicios de salud, en los ámbitos federal, estatal o municipal, o en la concurrencia de los sectores público, privado y social, estén atendidos por recursos humanos que tiene la formación profesional y que le asegura a la población, la calidad necesaria en el sistema de salud mexicano, toda vez la obligatoriedad constitucional que tiene el Estado mexicano de dar la protección de la salud de la población, requiere de un sistema de salud más apto, capaz y eficiente.

Sexta. Derivado de que en la actualidad existen disciplinas técnicas que sólo alcanzan un reconocimiento o diploma en “homeopatía y herbolaria”, sin embargo, los egresados de estas carreras técnicas adolecen de los conocimientos médico-científicos necesarios para prescribir medicamentos, lo cual representa un alto riego para la salud al tener expresa esta autorización.

Por otra parte las cédulas profesionales expedidas por la Secretaría de Educación Pública, reconocen como profesionistas en la “licenciatura como médico homeópata” a los egresados de los planes incorporados a dicho sistema, por tanto, son profesionales de la salud los médicos homeópatas, quienes solo deberán estar facultados para la prescripción de medicamentos en la materia de su competencia.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII, Legislatura, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 28 Bis y 226 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 28 Bis y 226 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. ...

1. a 5. ...

...

Los medicamentos homeopáticos únicamente deberán ser prescritos por un médico homeópata.

Artículo 226. ...

I. a VI. ...

...

Los medicamentos homeopáticos solamente deberán expenderse o suministrarse en farmacias homeopáticas.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; María de Jesús Huerta Rea, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Elizabeth Vázquez Hernández, María Merced León Andablo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, María Lucrecia Arzola Godínez (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán, Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Micaela Rodríguez Zamora.

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 1 del artículo 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias fue turnada, para su análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto para reformar el numeral 1 del artículo 104, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, numeral 2 incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, expone a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen con base en los siguientes

I. Antecedentes

1. En reunión ordinaria de fecha 10 de septiembre de 2014, las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores acordaron presentar el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 104, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En la sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2014, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las comisiones unidas con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 104, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, el 3 de febrero de 2015, fue turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para su análisis y estudio, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 104, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Contenido de la minuta

La minuta señalada contiene como principal propuesta, que cada senador o senadora pueda integrarse hasta cinco comisiones.

Las Comisiones Unidas de la colegisladora acordaron abordar en su respectivo dictamen, tres iniciativas relacionadas con el mismo tema:

• Iniciativa uno: La presentada por los senadores Luis Miguel Gerónimo Barbosa y Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y Jorge Luis Preciado Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Iniciativa dos: Presentada por el senador Ernesto Ruffo Appel, en nombre propio y de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

• Iniciativa tres: Presentada por la senadora Martha Palafox Gutiérrez del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.

De la misma forma, la minuta fue sustentada por las Comisiones de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y de Estudios Legislativos de la Colegisladora, bajo las siguientes consideraciones:

1. Los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, coincidimos en estudiar, analizar y dictaminar juntas a éstas tres iniciativas que proponen reformar y adicionar diversos artículos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dado que tratan temas en relacionas a las comisiones y sus integrantes.

2. Por lo que respecta a las iniciativas uno y dos, si bien, el artículo 104, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la integración de las comisiones; en su parte última establece que: Ningún senador pertenecerá a más de cuatro comisiones de ellas, los integrantes de estas comisiones unidas compartimos la preocupación de los proponentes de aumentar la participación de los senadores en más comisiones.

3. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 85, numeral 2, inciso a); 86 y 90; así como los artículos 113 y 117 del Reglamento del Senado de la República, las comisiones ordinarias, son los órganos legislativos de carácter ordinario y permanente, en los que se investiga, consulta, analiza, debate y resuelve sobre los asuntos y cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación, y que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 91; 104, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 123, numeral 1 del Reglamento del Senado de la República, las comisiones ordinarias se integrarán por el número de senadores que determine la Junta de Coordinación Política, sin que supere el número de quince ni sea menor al de tres Senadores, contando siempre con una junta directiva que deberá ser conformada por un presidente y dos secretarios.

4. El 27 de septiembre de 2012 y con fundamento en lo dispuesto por los artículo 82, numeral 1, inciso c); 85; 89; 90; 95 y 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se publicó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se constituyen las Comisiones ordinarias que funcionarán durante la LXII Legislatura” siendo 61 comisiones las que forman el acuerdo.

Con esa misma fecha, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, numeral 1, inciso c); 91 y 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se publicó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se integran las Comisiones ordinarias que funcionarán durante la LXII Legislatura”, así como el Anexo Uno del acuerdo de integración.

5. Estas comisiones dictaminadoras consideran, como bien lo expusieron los proponentes, que si bien los acuerdos de la Junta de Coordinación Política por los que se constituyen e integran las comisiones ordinarias que funcionarán durante la LXII Legislatura, ambos de fecha 27 de septiembre de 2012, cumplen en tiempo y forma legal, también es cierto que en el Anexo Uno del acuerdo de integración, se observa que diversas comisiones ordinarias no estuvieron completamente conformadas. Estos supuestos, han continuado hasta la fecha de aprobación del presente Dictamen, al grado de haber instalado y seguir funcionando comisiones ordinarias, sin tener completa su Junta Directiva.

6. En consecuencia, las disposiciones legales citadas en la consideración segunda, y prescritas por los ordenamientos jurídicos aplicables al Senado de la República, actualmente no se encuentran cabalmente cumplidas, toda vez que en diversas comisiones ordinarias aún podemos observar que faltan integrantes, incluso en sus Juntas Directivas. Así, la incompleta integración que presentan diversas comisiones ordinarias, tiene efectos negativos en el funcionamiento de estos órganos legislativos y en consecuencia, afecta de manera grave el funcionamiento mismo de la Cámara.

7. A la fecha de presentación de las iniciativas en dictamen, es decir, el 4 de diciembre de 2012, en 29 comisiones ordinarias cuya integración fue propuesta por la Junta de Coordinación Política y avalada por el pleno del Senado de la República, se presentaba el supuesto de “composición incompleta”; en algunos casos, la mayoría, los grupos parlamentarios no habían podido presentar al legislador que terminará de conformar a cabalidad la integración de la comisión; en otros casos, la minoría, los grupos parlamentarios no habían podido presentar al Senador que terminará de conformar la junta directiva de la respectiva comisión. Sin embargo, estas dictaminadoras concuerdan con los proponentes, en que este último supuesto, resulta aún más grave, ya que por las facultades que el Reglamento del Senado de la República otorga a los Secretarios de las Comisiones, impacta de manera perjudicial en el adecuado funcionamiento de dicho órganos legislativos.

8. De manera alarmante, esta propia comisión dictaminadora, cuya materia propia tiene relación con el contenido de las iniciativas en dictamen, presenta una incompleta integración en su junta directiva. Existen comisiones en donde hay sólo tres senadores, es decir, por el mínimo que establecen los citados ordenamientos jurídicos aplicables al Senado de la República. Así, la mayoría de las comisiones que actualmente están en el supuesto de tener una incompleta integración, funcionan con tan sólo dos senadores.

Existe un caso más grave y alarmante, que primeramente le ocurrió a la Comisión de Asuntos Migratorios y que actualmente se presenta en la Comisión de Federalismo. Y es que con base en el acuerdo de integración de las comisiones ordinarias y su respectivo anexo uno, ésta debiera estar conformada por tres senadores, mismos que formarían su junta directiva; sin embargo, actualmente sólo cuenta con la designación de su presidente, lo que evidentemente es una contradicción al carácter de órgano colegiado que tienen las comisiones ordinarias del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

9. Con base en lo anterior, estas comisiones dictaminadoras tenemos tres consideraciones de gran importancia: primera, que no se está cumpliendo con el mínimo de tres Senadores integrantes de una comisión ordinaria; y segunda, que tampoco se está cumpliendo con la debida integración de la junta directiva de las mencionadas comisiones ordinarias, es decir, un presidente y dos secretarios. Derivado de las dos anteriores, la tercera consideración versa sobre la evidencia de que el diseño institucional actual con el que cuenta esta LXII Legislatura, no satisface las necesidades del Senado como se ha venido comentando en los anteriores incisos, la presente distribución de los senadores en las comisiones no es operativa y no permite que exista una verdadera especialización y un buen aprovechamientos de sus conocimientos para enriquecer los trabajos en las comisiones.

10. Derivado de lo anterior, el tema que trata la iniciativa tres, tiene que ver con la creación de una nueva comisión ordinaria de Competencia Económica y Derechos del Consumidor. En la iniciativa se señala como funciones de ésta, las de revisar y actualizar el marco normativo que regula tanto a la Comisión Federal de Competencia para hacer que sus actividades sean más eficientes, así como la diversa normatividad relativa a los derechos de los consumidores, para que su protección y defensa se realice en forma ágil y expedita.

Como se ha establecido antes hay una gran problemática ocasionada por el alto número de comisiones, ésta se acentúa con la restricción que tienen los senadores de pertenecer hasta un máximo de cuatro comisiones. Lo anterior incentiva la concentración en unas y la dispersión en otras. Frente a estos inconvenientes es un contrasentido la creación de una más, siendo que las actividades que se proponen para ésta comisión se encuentran contempladas en las comisiones ordinarias de Fomento Económico y de Comercio y Fomento Industrial del Senado.

11. Al respecto la Comisión de Comercio y Fomento Industrial es la encargada de analizar y dictaminar los temas relacionados con los aspectos de la economía del país y los temas de comercio nacional e internacional, sociedades mercantiles, títulos y operaciones de crédito, protección al consumidor, adquisiciones y obras públicas, propiedad industrial, competencia económica, minería, tratados internacionales en materia de libre comercio y fomento de inversiones, entre otros temas importantes.

Dicha comisión, en su programa de trabajo contempla las acciones siguientes:

• Analizar y, en su caso reformar, adicionar, crear o derogar el marco jurídico que permita fortalecer el desarrollo integral de la sociedad.

• Mantener un diálogo permanente con los diversos actores del país para conocer sus demandas, necesidades y propuestas en la materia de competencias de esta comisión.

12. Por su parte la Comisión de Fomento Económico tiene como objetivo el de coadyuvar a impulsar el desarrollo productivo del país, a través de la promoción de disposiciones y/o adecuaciones al Marco Legal que rige el diseño y objetivos de las políticas e instituciones públicas de fomento económico, dando certidumbre a la inversión productiva y al desarrollo de infraestructura con una visión de equilibrio nacional, regional y sustentable, con énfasis en el sector que integra la economía social y solidaria, para lograr que ello se traduzca en mayores y mejores oportunidades de todos los mexicanos.

Como uno de los objetivos específicos de la Comisión de Fomento Económico se encuentra el impulsar reformas a la Legislación Federal para fortalecer el trabajo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; con especial atención a las que constituyen el Sector de la Economía Social y Solidaria.

13. Queda claro que esta LXII Legislatura del Senado de la República, requiere de una reorganización, evaluación y justificación de las comisiones ordinarias que actualmente establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la redistribución de senadores. En este momento no hace falta crear más comisiones, sino, de las ya existentes, planear una reasignación de senadores en las mismas y tratar de llenar los espacios faltantes para su integración.

14. Es importante señalar que la solución a ésta situación es establecer que se permita a los senadores ser integrantes de hasta cinco comisiones.

III. Consideraciones

La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la minuta enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señalan el párrafo primero y el Apartado A del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, esta dictaminadora, una vez analizada la minuta enviada por el Senado, observa que expone una problemática que actualmente acontece en la Colegisladora, la cual consiste en la falta de integrantes, en las comisiones que se encuentran en funciones y explica que tal circunstancia conlleva efectos negativos, en el funcionamiento de tales órganos legislativos, llegando incluso al grado de que las propias mesas directivas de estos órganos no se encuentren completas.

Del mismo modo, es de resaltar el argumento de la minuta en el sentido que dada la problemática expuesta en el párrafo que antecede, no permite una funcionalidad en el Senado y se refleja en la inoperatividad de las comisiones afectando el aprovechamiento de conocimientos especializados; todo ello sumado al incremento de comisiones que tuvo el Senado en la presente legislatura.

Así las cosas, se estima viable considerar como una solución a la problemática planteada en el Senado, permitir a los legisladores de esa Cámara integrarse a más comisiones.

Por otra parte, esta dictaminadora estima que el hecho de autorizar a los legisladores integrarse a mayor número de comisiones, además de dar solución a la problemática del Senado, permite contribuir a la conformación de estos órganos con criterios de pluralismo e inclusión y, por ende, se fortalece el sistema democrático de representación.

Ello, si tomamos en cuenta que el parlamento es el foro nacional para mediar intereses contrapuestos en la sociedad y precisamente en éste es donde los asuntos fundamentales para los ciudadanos pueden atenderse a través de órganos colegiados como las comisiones.

Otro argumento a favor de la presente Minuta, es que al permitir se integren los legisladores a más comisiones, habrá una mayor participación de los grupos parlamentarios y por tanto, a una mayor apertura al diálogo, lo cual irá en beneficio de la sociedad.

No hay que perder de vista que “uno de los criterios de una sociedad democrática es que el parlamento debe reflejar la diversidad social de la población. Un parlamento que no sea representativo en este sentido dejará que algunos grupos sociales y comunidades se sientan en desventaja en el proceso político o incluso completamente excluidos, con consecuencias para la calidad de la vida pública o la estabilidad del sistema político y la sociedad en general”.1

Asimismo, si partimos de la base que se crean nuevas comisiones, como ocurrió en el caso de la Cámara de Senadores, es preciso modificar el número de comisiones a las que los legisladores pueden pertenecer.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXII Legislatura proponemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el numeral 1, del artículo 104, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único: Se reforma el numeral 1 del artículo 104, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 104.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquéllas que conozcan de una iniciativa preferente las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primero periodo de sesiones del primer año de la legislatura. Ningún senador pertenecerá a más de cinco de ellas.

2. ...

3. ...

4. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Pedroza, de la Llave Susana Thalía. El Congreso de la Unión. Integración y regulación. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 1997.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Recinto Legislativo de San Lázaro, en reunión ordinaria del martes 21 de abril de 2015.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Norma Ponce Orozco (rúbrica), Víctor Sánchez Guerrero (rúbrica), Roberto López Suárez, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Felipe Arturo Camarena García, Rubén Camarillo Ortega, Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana, Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Comunicaciones, y de Radio y Televisión, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, presentada por el diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Partido Acción Nacional.

Los legisladores integrantes de estas comisiones, realizaron el estudio y análisis de los planteamientos de la iniciativa de mérito, a fin de valorar su contenido, deliberar y verter las consideraciones que integran el presente dictamen.

Con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, 82, 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de las comisiones que suscriben, someten a la consideración del pleno el siguiente dictamen, con base en la siguiente

I. Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen del referido proyecto y de los trabajos previos de las comisiones.

En el capítulo de “Contenido de la iniciativa”, se reproducen los resolutivos a efecto de puntualizar la propuesta a estudio.

En el capítulo de “Consideraciones”, los integrantes de estas comisiones expresan argumentos de valoración del proyecto y de los motivos que sustentan el presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión ordinaria del 26 de febrero de 2015 el diputado Juan Pablo Adame Alemán, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y en la misma fecha fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión para su estudio y dictamen correspondiente.

2. Los miembros de estas comisiones, en reunión de trabajo, procedimos a la elaboración del presente dictamen, mismo que se hace al tenor siguiente:

III. Contenido de la iniciativa

Los suscritos integrantes de estas comisiones estiman oportuno puntualizar los resolutivos de la iniciativa que se dictamina, los cuales a la letra señalan:

“... Decreto por el cual se adiciona una fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Título Octavo
De la Colaboración con la Justicia

Capítulo Único
De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. ...

...

XIII. Transmitir los mensajes solicitados por el Ejecutivo federal, de forma gratuita y de manera expedita, referentes a las siguientes alertas y/o avisos:

a) De eventos que signifiquen un riesgo inminente a la seguridad y la vida de la población;

b) Relativos a la búsqueda o localización de personas; y

c) Mensajes de emergencia nacional.

Dichos mensajes serán enviados a los teléfonos móviles conectados a la red del concesionario o autorizado que se encuentren en el área en la que suceda, haya sucedido o pueda suceder el evento, y se enviarán a través de los medios idóneos para que lleguen de la manera más expedita a la mayor cantidad de usuarios sin que éstos últimos requieran contratar para ello ningún servicio adicional de la telefonía móvil.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 365 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, previa consulta con el sector correspondiente, contará con un plazo de 150 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para establecer los lineamientos específicos para la instrumentación del Sistema de Alerta de Emergencia.”

IV. Consideraciones

1. El diputado proponente expresa en su iniciativa que, en las últimas décadas, en México y en todo el mundo, el papel de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) se ha hecho cada vez más determinante en la vida de los seres humanos ante la inminente revolución tecnológica que estamos viviendo.

De este modo, las TIC han tomado gran parte para facilitar las tareas de comunicar e informar a la ciudadanía en casos de emergencia. Las situaciones de crisis, catástrofes o emergencias de origen natural o humano, han puesto de manifiesto la necesidad de crear y fortalecer los lazos entre los organismos gubernamentales y la sociedad civil para mejorar la gestión de la crisis y mitigar todos los daños causados en el curso de ella.

Ante estos hechos, y con el fin de garantizar la seguridad pública, han surgido distintos servicios para comunicar a una población de manera rápida y eficaz. Entre ellos, se encuentra el servicio “SMS Cell Broadcast” o “difusión celular”, mismo que funciona a través de medios de comunicación de telefonía móvil.

El SMS Cell Broadcast es una tecnología de telefonía celular móvil diseñada para el envío simultáneo de mensajes a múltiples usuarios en un área específica. Este servicio permite que los mensajes sean comunicados a múltiples clientes de telefonía móvil que estén localizados en una determinada área de cobertura de la red. La tecnología de difusión celular permite crear canales de comunicación con los móviles que se encuentren en un área geográfica específica, lo que la convierte en un potente instrumento para servicios de información locales o asociados a la posición, haciendo posible la selección del tema o canal de interés para el usuario. De esta manera, también se ha vuelto un gran instrumento como sistema de alerta para una determinada región ante una posible emergencia que pueda poner en riesgo la salud de la población en general o de un grupo de individuos.

Otros de los servicios que surgen como útil herramienta ante situaciones de emergencia, son las “alertas inalámbricas de emergencia” (WEA por sus siglas en inglés), que son mensajes de emergencia de 90 caracteres enviados a través de Cell BroadCast por entes gubernamentales de emergencia autorizados, por medio de su operador móvil. Como lo dice su nombre, estos mensajes son transmitidos de manera inalámbrica, pues no es necesario contar con el servicio que provee el operador, sino que sólo se envía a aquellos equipos que sean captados por las antenas de red que se ubican en un área determinada. Es decir, estos cortos mensajes son enviados a toda una gama de teléfonos celulares que estén ubicados en un área geográfica considerada como zona de peligro en un determinado momento, a través de los operadores móviles.

Nuestro país se encuentra en una región del planeta que desde hace tiempo ha sido afectada por sismos y lo seguirá estando. Del mismo modo, México también es una zona de huracanes, ya que debido al efecto del movimiento de traslación de la Tierra y la inclinación de su eje, hace que la zona intertropical se exponga más a los rayos solares y, en consecuencia, las temperaturas sean más altas en el hemisferio norte, por lo que la ubicación geográfica de nuestro país se ve altamente involucrada en este proceso.

Tomando esto en contexto, y con el alto desarrollo tecnológico de las TIC, en caso de que en un futuro se puedan suscitar emergencias iguales o peores a estas, los servicios de emergencia que en líneas anteriores se mencionaban podrían resultar de gran ayuda como medida de prevención, comunicación e información antes de la crisis y en el transcurso de ella.

2. Estas comisiones comparten la preocupación expresada por el diputado proponente y reconocen el valor de la iniciativa en estudio, puesto que la difusión masiva de una alerta temprana puede ser la diferencia entre una evacuación efectiva y una tragedia.

No es ajeno a estas comisiones que, en el mundo, ya existen diversos sistemas de alarmas tempranas y que la tecnología actual es de gran ayuda para la difusión de los mensajes de alerta y la mitigación de los efectos de algún desastre natural.

Como ejemplos de la implementación de las TIC en la mitigación de los efectos de algún desastre natural tenemos1 :

I. Sistema de Alertas de Terremotos y Tsunamis (ETWS), en Japón . La prevalencia de terremotos en Japón llevó al desarrollo de un sistema de alerta temprana de terremotos, conocido como “Area Mail”, el sistema entró en funcionamiento en 2007.

Este sistema recibe las alertas enviadas por la Agencia Meteorológica de Japón (JMA) y la información sobre evaluación/desastres provista por gobiernos locales u órganos autorizados y la transmite al público general vía Cell Broadcast System 2 (CBS). La ampliación a alertas de tsunami se puso en funcionamiento en 2012 y ahora se reciben alertas de sensores en las 66 zonas costeras que el JMA ha considerado de riesgo. El mensaje automático de alarma de tsunami entregado a los ciudadanos contiene información básica como: “Se ha emitido una alerta de tsunami”. No contiene detalles sobre el tamaño o tiempo de llegada del tsunami; se espera que esta información sea enviada por otros medios de comunicación o vía un mensaje más detallado y que es emitido por órganos públicos nacionales y locales.

II. Sistema Comercial de Alerta Móvil (CMAS), en Estados Unidos . El Sistema Comercial de Alerta Móvil (CMAS) es la implementación norteamericana del CBS en 3GPP. El sistema es tecnológicamente agnóstico y es parte de un proyecto de alerta nacional llamado Sistema Integrado de Alerta y Advertencia Públicas (IPAWS). Este proyecto fue iniciado después de que la Ley de Red de Advertencia, Alerta y Respuesta (WARN) que fue aprobada el 13 de octubre de 2006. La Comisión Federal de Comunicaciones (FCC), subsecuentemente estableció que el CMAS sería un sistema donde un agregador/portal de alertas recibe, valida, autentica y formatea alertas de fuentes federales, y después las envía al portal de mensajes del operador comercial móvil. El portal procesa las alertas y las entrega a los usuarios de móviles. En la etapa actual, los proveedores del CMAS deben ser capaces de transmitir alertas a áreas objetivo no más pequeñas que un país. El primer mensaje CMAS fue transmitido el 27 de junio de 2012 y sólo había funcionado por unas cuantas semanas cuando las alertas CMAS fueron lanzadas por el Servicio Nacional del Clima emitiendo una advertencia del tornado en el área de Elmira de Nueva York. Los mensajes llegaron casi instantáneamente y, a pesar del hecho de que el área generalmente no sufre de tornados, las alertas fueron acatadas con seriedad por los suscriptores. Durante el huracán Sandy el uso del CMAS se extendió por las áreas afectadas, los mensajes de evacuación fueron enviados vía CMAS en las áreas más afectadas de Nueva York.

III. Alerta-UE, en Europa. Los Países Bajos han tomado la iniciativa entre los diversos países europeos que han evaluado el CBS como un servicio efectivo de difusión de alertas tempranas. El sistema NL-Alert está ahora activo con cobertura en todo el país. Los clientes en Holanda parecen haber respondido bien al sistema NLALERT con nueve de cada diez encuestados a favor del sistema.

IV. DEWN, en Sri Lanka. Como consecuencia de la devastación ocasionada por el tsunami de Océano Índico en 2004 (que generó alrededor de 35,000 muertes en Sri Lanka) el Centro de Manejo de Desastres de Sri Lanka lanzó el proyecto de Red de Alertas de Emergencias y Desastres (DEWN). El DEWN fue desarrollado como una iniciativa no comercial por medio de una asociación entre el trabajo de Dialog Telekom PLC, Dialog-Universidad de Moratuwa (U o M), el Laboratorio de Investigación de Comunicaciones Móviles y Microimage. El proyecto comenzó en 2006 y el sistema se puso en operación el 30 de enero de 2009 después de terminar un exitoso periodo piloto. En el sistema DEWN, la información sobre desastres y alertas es brindada a través de múltiples fuentes (como el centro de Alertas de Tsunamis del Pacífico, Met Office, etcétera.) Se envía un mensaje al Centro de Operaciones de Emergencia (COE) del Centro de Gestión de Desastres del gobierno. En un posible escenario de desastre, el DEWN es usado primero para alertar al personal de emergencia a sus teléfonos particulares; las alertas públicas son emitidas sólo cuando se ha verificado la amenaza de forma adecuada, reduciendo así, las falsas alarmas. Los mensajes son enviados en tres idiomas locales y pueden ser recibidos en teléfonos y smartphones 2G básicos habilitados para transmisión móvil con una aplicación descargable de Java o enviados a un dispositivo de alarma DEWN especialmente diseñado que contiene una sirena sonora y una lámpara intermitente diseñada para espacios públicos. Aún cuando el servicio utiliza la función de transmisión móvil de la red DIalogs, las alertas también pueden ser enviadas a otros proveedores locales no habilitados con CBS para que puedan a su vez distribuirlos a través de SMS masivos.

Cabe mencionar, que estas comisiones dictaminadoras aclaran que los modelos de comunicaciones de emergencias (de derecho comparado) que se han referido previamente, son meramente ilustrativos, por lo que al momento de implementarse lo dispuesto en la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se deberá de verificar que se use la mejor tecnología disponible para los fines que busca la norma legal, y que constituya una medida económicamente competitiva en el sector de las telecomunicaciones de nuestro país.

3. Si bien se coincide con la idea básica del iniciante, no escapa de estas dictaminadoras que, de aprobarse tal cual fue propuesta la iniciativa, se podría vulnerar la libertad de trabajo y comercio, ya que se establecerían nuevas cargas económicas para los concesionarios al obligarlos a que presten un servicio gratuito, cuando ya existen encadenamientos y mensajes de alerta para la población en los medios de comunicación masiva.

De igual forma, se cree que existiría una antinomia con el artículo 136 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que claramente establece que los servicios de emergencia para los usuarios, deberán de constituir medidas económicamente competitivas, por lo que hacerlo en forma gratuita hace incurrir en costos a los concesionarios lo que puede afectar su posición competitiva.

Artículo 136. El instituto establecerá y garantizará, a través de la publicación de normas, las medidas conducentes y económicamente competitivas , para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso a servicios de facturación, información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.”

Énfasis añadido

4. Aunado a lo anterior, es menester aclarar que en nuestro sistema jurídico vigente, para el caso de emergencia, ya se establece en la Ley General de Protección Civil un mecanismo de concertación entre los medios de comunicación y las autoridades de protección civil, pero no se habla de prestación gratuita de tales servicios, como se ve a continuación:

“Artículo 13. Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Nacional, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.

Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca de la protección civil.

Asimismo, en el ámbito reglamentario, se están previendo acciones particulares semejantes a las que propone la iniciativa, tales como las que se contienen en el anteproyecto de Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia propuestos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como se puede observar aquí:

“Cuadragésimo Quinto. Los concesionarios y autorizados le darán prioridad a las comunicaciones de la autoridad federal designada de acuerdo al protocolo de priorización de las autoridades federales de protección civil. Por dar prioridad a las comunicaciones se entenderá el establecer e implementar los mecanismos y/o capacidades necesarias para que se proporcione acceso prioritario a los recursos de redes de telecomunicaciones y/o su utilización.

Los concesionarios y autorizados deberán indicar a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la Coordinación Nacional de Protección Civil, el área responsable a quien se contactará para la solicitud de prioridad en las comunicaciones en situaciones de emergencia o desastre, así como los datos de localización de la misma. Esta área deberá estar disponible las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año. La Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación proporcionará la información necesaria de las líneas que recibirán esta prioridad.

Cuadragésimo Sexto. Los concesionarios y autorizados deberán dar prioridad a las comunicaciones en relación a situaciones de emergencia o desastre que emitan las autoridades competentes. Dichas comunicaciones serán destinadas a las áreas específicas afectadas por la emergencia o el desastre donde los concesionarios y autorizados cuenten con cobertura.

Cuadragésimo Séptimo. El instituto, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá el protocolo que se utilizará para codificar el Sistema Nacional de Alertas previsto en la Ley General de Protección Civil”

5. Finalmente, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras estiman que, si bien la propuesta ya está contenida de alguna forma alguna en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es pertinente y necesario que se incluya en el texto de la ley, expresamente, la facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones de reglamentar la difusión de alertas tempranas en caso de emergencia, por lo que se propone adecuar la propuesta original y, en lugar de adicionar una nueva fracción al artículo 190 de la ley, se propone reformar la actual fracción XI de la siguiente manera:

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. a X. ...

XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, transmitir los mensajes y dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y

XII. ...

De esta forma se le otorga la facultad al regulador de definir, reglamentar y consensuar los detalles técnicos y las características del servicio de mensajes de emergencia que los operadores deben poner en marcha, así como la posibilidad de que, conforme avance la tecnología, este servicio evolucione y se adapte.

En mérito de todo lo expuesto, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión sometemos, a la consideración del pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se Reforma la fracción XI del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. a X. ...

XI. En los términos que defina el instituto en coordinación con las instituciones y autoridades competentes, transmitir los mensajes y dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y

XII. ...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, emitirá los lineamientos específicos para la difusión de las alertas a que se hace referencia.

Notas

1. Ejemplos obtenidos de http://www.one2many.eu/assets/files/27_whitepaper-disaster-response-pro gram.pdf

2. Una red GSM consiste de miles de celdas (antenas) lo que facilita la conexión inalámbrica de un dispositivo terminal móvil a la red. El sistema Cell Broadcast permite enviar un mensaje corto a todos los dispositivos conectados a una determinada celda (antena), a un grupo de celdas o a toda la red. Todo dispositivo móvil que cuenta con los canales de Cell Broadcast activos y se encuentra dentro del área de cobertura de las celdas que están difundiendo un mensaje, recibirán dicho mensaje. El Cell Broadcast puede comprarse a la radio: todos los que estén sintonizando el canal de transmisión, reciben el mensaje.

http://www.cellbroadcastforum.org/whatisCB/frmset_faq.html

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 15 de abril de 2015.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Homero Ricardo Niño de Rivera Vela (rúbrica), José Noel Pérez de Alba (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Federico José González Luna Bueno (rúbrica), Marcelo Garza Ruvalcaba (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón (rúbrica), María Gabriela Bardales Hernández (rúbrica), Jorge Mendoza Garza, Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Dunia Eliane de la Vega Preciado (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Álvaro Martínez García (rúbrica), Patricia Guadalupe Peña Recio (rúbrica), Humberto Alonso Morelli (rúbrica), Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica), Nidia Saavedra Pérez (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas, Jesús Antonio Mora González, Jaime Bonilla Valdez, Arturo Escobar y Vega (rúbrica).

La Comisión de Radio y Televisión

Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez, Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), secretarios; María del Carmen Guzmán Urbán (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), María Guadalupe Ayala Bravo (rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica), Claudia Rocío Villa Oñate (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 55 del Código Civil Federal, 230 del Código Penal Federal y 389 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 81 numeral 2, 85, 157 numeral I, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día catorce de octubre de dos mil catorce de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo del diputado David Pérez Tejada Padilla para reformar los artículos 55 del Código Civil Federal y 230 del Código Penal Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que proteger el interés superior de la niñez implica defender su derecho a la identidad, dar certeza jurídica a dicho precepto y garantizar que el Estado mexicano proteja ese bien jurídico que posibilita el acceso a diversos derechos que otorgan los estados integrantes de la federación, a través de la implementación de políticas públicas y de sus marcos normativos.

Se señala que en la actualidad, es inadmisible negarle el derecho a la identidad a un menor, toda vez que se vulnera el acceso a los derechos fundamentales que son inherentes al ser humano. Sin embargo, en pleno siglo XXI este problema no ha sido del todo superado, dado que existen diversos factores que continúan poniendo en riesgo al menor, y en el tema que nos ocupa, también se afecta a las personas de escasos recursos, lo que coloca a ambos segmentos poblacionales en situación de desventaja social por no contar con los medios económicos y de acceso a la justicia que les permitan revertir las situaciones de alta vulnerabilidad que por su condición de pobreza y marginación enfrentan.

Se refiere que la retención de documentos, como parte del cumplimiento en el pago de una contraprestación económica por haber recibido el servicio de parto en una institución pública o privada no es un hecho aislado, es una práctica que se presenta reiteradamente, ya que en el caso de las instituciones privadas de atención a la salud, dentro de los contratos que emiten las instituciones privadas de atención a la salud con los particulares, se establecen cláusulas donde se condiciona la entrega del Certificado de Nacimiento, que de acuerdo a lo que indica la Ley General de Salud, las instituciones de salud pública y privada están obligadas a emitir con la finalidad de que se pueda tramitar posteriormente ante la autoridad civil competente, el Acta de Nacimiento durante los primeros 6 meses de vida, posibilitando que su registro no sea de forma extemporánea.

Se menciona que este hecho no puede pasar desapercibido, a razón de que se vulnera el derecho a la identidad del recién nacido, afectando su desarrollo psicosocial y humano, además de convertirse en una limitante para acceder a otros derechos civiles y humanos entre los que destacan el derecho a la educación. Cabe mencionar que la retención del Certificado de Nacimiento es una práctica llevada a cabo por las instituciones de salud privadas, como forma de presión ejercida hacia sus pacientes con la finalidad de que se finiquite el pago del servicio de parto prestado, vulnerando sus derechos humanos toda vez que se privilegia el interés económico sobre el interés público. Esta situación llama la atención del Estado mexicano, quien a través del Poder Legislativo, tiene la capacidad de revertir esta práctica, dado que el sancionar la retención o condicionamiento de la entrega de documentos mediante los instrumentos civiles y penales que permitan el registro del menor ante la autoridad civil competente, no exime del cumplimiento en el pago por parte de los que reciben el servicio de parto en alguna institución pública o privada, toda vez que se puede garantizar con los instrumentos jurídicos en materia mercantil ya existentes, el cumplimiento del mismo.

Se señala que es pertinente destacar los esfuerzos que se han realizado a nivel nacional e internacional para garantizar la certeza jurídica en materia de identidad, y en este caso el cumplimiento que le da el Estado mexicano a los compromisos establecidos en acuerdos y tratados internacionales con la reciente votación del 13 de marzo de 2014 en el pleno de la Cámara de Diputados, donde se aprobó por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales, la minuta enviada por la Cámara de Senadores, que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el derecho de los niños y las niñas a la identidad siendo registrados en forma inmediata al momento de nacer.

Se indica que aún quedan muchos esfuerzos por hacer para garantizar el interés superior de la niñez, pues a pesar de que la reforma constitucional impone obligaciones para que toda la legislación secundaria sea adaptada a las nuevos derechos de los que gozan todos los recién nacidos para ser registrados de forma inmediata, sin que medie ninguna condición de tipo económico para el goce y disfrute de ese derecho, se deben de adecuar los instrumentos jurídicos en materia civil y penal.

Se refiere que es tarea de los representantes en el Poder Legislativo federal el realizar esfuerzos por adecuar los marcos jurídicos en nuestro país para que las reformas realizadas en materia del derecho a la identidad en un contexto pleno e integral, adquieran un carácter que garantice que los niños y niñas nacidos en nuestro país cuenten con elementos para que su registro de nacimiento sea pronto y expedito, lo cual posibilitará y garantizará los derechos que, como persona y como mexicano, se adquieren desde el nacimiento.

Señala que se abatiría el registro tardío que, de acuerdo a la Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) dentro de la segunda Conferencia Regional de América Latina y el Caribe sobre Derecho a la Identidad y Registro Universal de Nacimiento, del 20 de noviembre del 2011, aún presenta cifras alarmantes en la región latinoamericana, pues de acuerdo con datos arrojados en esa misma conferencia, existe 18 por ciento de niñas y niños menores de 5 años no registrados, ubicados en áreas rurales, en comparación con 8 por ciento de los que viven en áreas urbanas.

Precisa que además de los argumentos retomados de la Unicef, que evidencian un problema grave en materia de subregistro, se denota la existencia de una cifra oculta de los nacimientos no registrados por falta de recursos económicos o por desconocimiento del proceso del trámite y de los derechos que garantiza el estado hacia el menor. De acuerdo a lo que se establece dentro de la exposición de motivos que fundamentó la minuta del proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. constitucional proveniente de la Cámara de Senadores y de la minuta enviada por la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados, se describen los marcos normativos nacionales e internacionales como mecanismos que deben incidir en la protección de los derechos del menor, es por esto y en concordancia con la reforma constitucional realizada que se deben establecer sanciones tanto en materia civil como penal, a las personas que condicionen el derecho a la identidad de un recién nacido o de una persona, como pago a una contraprestación recibida.

Indica que en materia del derecho internacional, en los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, podemos encontrar la Convención Americana de Derechos Humanos, que dentro de sus artículos 3, 4, 5, 18 y 20, establece el reconocimiento a la personalidad jurídica del individuo; asimismo en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24, numeral 2, a la letra dice:

Artículo 24

[...]

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

[...]

Menciona que, dentro de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé en sus artículos 7 y 8, el reconocimiento y la protección del derecho a la identidad de los niños, así como de los derechos que se derivan del mismo. En el caso de México, la Constitución política dentro del párrafo octavo, noveno y décimo del artículo cuarto constitucional, se establece que:

“En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

Refiere que, dentro de la legislación ordinaria tenemos que en el artículo 22 de la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, lo que a la letra dice:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos. A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.”

Señala que en nuestro país tanto el Código Civil Federal, así como la Ley General de Salud y su reglamento, establecen los elementos que deben ser cubiertos por parte de los padres o tutores de un menor con la finalidad de llevar a cabo el registro del recién nacido o del menor en el registro civil correspondiente, destacando entre estos ordenamientos el Certificado de Nacimiento, que cuenta con características específicas que establecen los marcos normativos a nivel federal, y que deben ser cubiertos por el médico o autoridades correspondientes dentro de las instituciones de salud pública y privada, así como por quien entera del nacimiento a la autoridad pertinente. Asimismo, dentro del Código Civil Federal se establece en el capítulo segundo de las actas de nacimiento, las distintas medidas por las cuales se fundamenta el procedimiento para el registro del nacimiento que garantizan el cumplimiento del art. 4 Constitucional, en relación a la obligatoriedad para que las autoridades de la institución de salud den aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil y expidan el Certificado de Nacimiento, y con ello del consecuente registro del recién nacido; por tal motivo se observa dentro del artículo 54 y 55 del Código Civil Federal lo relativo al nacimiento y registro que a la letra dice:

Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Refiere que los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. Recibido el aviso, el juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Indica que la Ley General de Salud establece, dentro del capítulo tercero, la definición en relación a lo que se entiende por Certificado de Nacimiento. En el artículo 388 se describe el concepto de certificado, así como el objetivo que persigue, siendo el artículo 389 en donde se enlistan los tipos de certificados que se emiten por parte de la autoridad competente, así como el objetivo que persigue la emisión del certificado de nacimiento, tal como se observa en los artículos 389 Bis y 389 Bis 1, que a la letra dicen:

“Artículo 389 Bis. El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.

El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 389 Bis 1. El certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.”

Expone que de acuerdo a lo que se establece en un estudio elaborado por la Universidad Nacional Autónoma de México, las penas o medidas no deben de ser exageradas o irracionales, dado que se debe de garantizar que de acuerdo a lo que establece el derecho penal, la pena o sanción debe de ser proporcional al delito. La proporcionalidad se medirá con base en la importancia social del hecho, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 22 de la constitucional; lo que conlleva en sentido estricto a que la sanción sea idónea para conseguir el fin perseguido, para que se garantice que la intervención penal garantice que lo que se proteja; necesite y merezca de protección, así como cuente con la importancia social y se pueda tutelar. Es por lo anteriormente expuesto que, a través de la modificación al Código Civil Federal y al Código Penal Federal que se propone en la presente iniciativa, se pretende establecer las medidas pertinentes para sancionar a quienes condicionen la entrega del certificado de nacimiento o de cualquier otro documento que posibilite el trámite del acta de nacimiento de un recién nacido, a cambio del pago de un servicio otorgado, toda vez que la entrega de este documento no exime del pago a las personas que recibieron el servicio.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 55 del Código Civil Federal y la fracción I del artículo 230 del Código Penal Federal

Primero . Se reforma y adiciona al párrafo tercero del artículo 55 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 55. [...]

[...]

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración, sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del menor ante la autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud.

[...]

Segundo . Se reforma y adiciona un párrafo, a la fracción I del artículo 230 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 230. [...]

[...]

II. Retener sin necesidad a un recién nacido o impedir la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier documento que permita su registro , por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Adendum

Con fecha 26 de noviembre de 2014, el iniciante diputado David Pérez Tejada Padilla, presentó un escrito en esta comisión proponiendo una adenda a la iniciativa de mérito, cuyo cuadro comparativo del numeral 55 del Código Civil Federal sería el siguiente:

El cuyo cuadro comparativo del numeral 230 del Código Penal federal sería el siguiente:

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 83 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propuso en la adenda, la modificación al artículo 389 Bis de la Ley General de Salud en los siguientes términos:

III. Consideraciones

Primero. En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 55 del Código Civil Federal, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 55 del Código Civil Federal tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos.

Lo anterior debe hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Ahora bien, el artículo 389 Bis de la Ley General de Salud establece que el certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.

Por su parte, el artículo 389 Bis 1 de la Ley General de Salud establece que el certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Del mismo modo, el artículo 392 de dicha ley estatuye que los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los servicios estatales de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere este título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto. La distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y muerte fetal a que hace mención el artículo 389 de esta ley estará a cargo de la Secretaría de Salud.

Luego entonces, conforme a la Ley General de Salud existe la obligación de expedirse un certificado de nacimiento para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho, sin que su expedición se encuentre condicionado a alguna circunstancia y por ende, el incumplimiento de dicha obligación constituye una falta, la cual se encuentra sin sanción.

Por ende, la propuesta de reformar el precepto del Código Civil Federal se considera viable, en particular el texto propuesto en la adenda, es decir, la redacción de la siguiente frase: “El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud”.

Pero la misma va supeditada al análisis y deliberación de la propuesta de reforma al Código Penal Federal dada su estrecha vinculación.

Segundo. En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 230 del Código Penal Federal, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Ahora bien, en el Título Decimosegundo del Código Penal Federal denominado “Responsabilidad Profesional” se integra por dos capítulos, el primero se titula: “Disposiciones generales” y el segundo “Delitos de abogados, patronos y litigantes”.

El capítulo que contiene las Disposiciones generales, se compone de 3 artículos, del 228 al 230.

El artículo 230 establece lo siguiente:

Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

La propuesta legislativa pretende reformar la fracción II, la cual se vincula con la fracción I en lo que se refiere al motivo que genera la conducta tipificada, a saber, aduciendo adeudos de cualquier índole.

Conforme al texto vigente, no pueden, los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, retener sin necesidad a un recién nacido, aduciendo algún adeudo.

La proposición consiste en adicionar un supuesto más a la fracción II, que consiste en que no pueden, los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, impedir la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier documento que permita su registro, aduciendo algún adeudo o la omisión de dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil.

Como ya se dijo en el considerando que precede, los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud tienen la obligación de expedir un certificado de nacimiento para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho, sin que su expedición se encuentre condicionada a alguna circunstancia y por ende, el incumplimiento de dicha obligación constituye una falta, y el legislador proponente pretende que dicha falta se incorpore como conducta delictiva, con las mismas penalidades para aquellos supuestos referidos en las fracciones I, II y III del artículo 420 enunciado.

Esta comisión dictaminadora considera que es inadmisible retardar el derecho a la identidad a un menor, con la excusa de un adeudo, toda vez que se vulnera el acceso a los derechos fundamentales que son inherentes al ser humano y por ende resulta viable y factible la reforma planteada.

En ese entendido, también deberá modificarse el segundo párrafo del numeral 389 Bis de la Ley General de Salud, que es de donde deriva la obligación a los centros de salud de expedir el certificado de nacimiento, para quedar en la siguiente manera:

Artículo 389 Bis. ...

El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente; sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del menor ante la autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 55 del Código Civil Federal, 230 del Código Penal Federal y 389 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 55 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

...

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal Federal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud.

...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 230 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 230. ...

I. ...

II. Retener sin necesidad a un recién nacido, no dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil o impedir la expedición o entrega del certificado de nacimiento o de cualquier documento que permita su registro , por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

III. ...

...

Artículo Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 389 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 389 Bis. ...

El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente; sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del certificado de nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del menor ante la autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal Federal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, secretarios; José Alberto Rodríguez Calderón, Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irene Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1, 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, 167, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo de resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la Iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , La Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En fecha 14 octubre del 2014, la diputada María del Carmen Martínez Santillán , del grupo parlamentario del Partido del Trabajo , haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, con número de expediente 5200.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-1653 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el Expediente Número 5200 , que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT.

3. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de las Iniciativas con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

4. Con fecha 3 de marzo de 2015, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

II. Contenido de la iniciativa

La diputada María del Carmen Martínez Santillán propone la iniciativa de reformar la fracción VI del Articulo 185 de la Ley Agraria con la finalidad de implementar como requisitos los principios que deben ser cumplidos por los convenios realizados ante los Tribunales Agrarios.

Pues menciona que actualmente durante los juicios se han buscado medios alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias entre las partes como lo son la mediación y la conciliación. En su iniciativa hace uso de doctrina y también del derecho comparado para definir las figuras jurídicas antes mencionadas y ejemplificar el uso de los principios que se quieren incorporar a la redacción del artículo 185 en su fracción IV de la Ley Agraria, en los ordenamientos jurídicos de diversos estados.

Los principios que se quieren incorporar son exhaustividad, congruencia y equidad. El primero corresponde a que la sentencia debe puntualizar cabalmente cada una de las pretensiones realizadas por las partes en el juicio.

El segundo se refiere a que en relación a las facultades del órgano jurisdiccionales pues estas tienen establecidas sus facultades una de ellas es emitir sentencias, las cuales no deben ser contradictorias y su emisión debe tener congruencia, no debe omitir ni añadir nada a lo solicitado por las partes, al dictar una sentencia.

Respecto al tercero se refiere a que este sirva para guiar el criterio del juez cuando el instrumento jurídico no otorgue los elementos suficientes para emitir una sentencia equilibrada y tendiente a ser una resolución justa.

La diputada busca dar solución o en su caso prever sucesos legales que se han suscitado en la práctica donde los convenios no cubrieron o satisficieron todas las pretensiones de las partes al momento de ejecutar la avenencia acordada. La finalidad de la iniciativa es que los Derecho y Garantías las partes nos sean agraviadas por la Autoridad Agraria en el momento de que se emita una resolución emanada de la avenencia lograda entre las mismas, cumpliendo los principios de exhaustividad, congruencia y equidad.

Por las consideraciones antes expuestas la diputada María del Carme Martínez Santillán, propone la iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Fracción VI del Artículo 185 de la Ley Agraria; para quedar en los siguientes términos:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes

III. Consideraciones de la comisión

Primera. La comisión dictaminadora establece que, la preocupación constante de los Tribunales Agrarios debe ser, que la administración e impartición de la justicia agraria llegue a los campesinos de México de manera rápida y real.

Para ello, es necesario que el juzgador agrario dé observancia debida a los principios procesales que rigen el proceso agrario tales como la exhaustividad, congruencia y equidad.

Segunda. La comisión dictaminadora retoma a José Ovalle Favela, el cual afirma que el principio de congruencia se traduce en “el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones negaciones o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio.”1

De lo anterior, al interpretarlo contrario sensu, podría decirse que si en el documento de la sentencia se encuentran plasmados elementos que no fueron planteados a lo largo del litigio ésta carecerá del elemento de congruencia.

El principio de equidad, está presente cuando se deja al libre arbitrio del juzgador, el estudio de los hechos y las pruebas contenidas en la demanda y la contestación o reconvención en su caso.

Lo único que se exige en el dictado de esa resolución, es la motivación y fundamentación, alejada de reglas y formalidades, que si bien aún se encuentran establecidas en la legislación civil federal, estas no deben supletoriamente tomarse en cuenta per se, a menos que siendo de aplicación estricta en el derecho privado, sean compatibles y congruentes con las disposiciones que rigen el derecho agrario en México (licenciado Rubén Gallegos Vizcarro).2

Siguiendo a Cipriano Gómez Lara, la exhaustividad no es sino una consecuencia de los principios anteriormente analizados. Una sentencia será exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.3

Tercera. La Comisión de Reforma Agraria armoniza lo anterior conforme a lo que establece la Ley Agraria en el artículo 185 fracción VI, haciendo mención que “en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribiré el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal tendrá el carácter de sentencia”.

Cuarta. Con esto la Comisión plantea, que con respecto al convenio surgido en cualquier momento antes de pronunciar el fallo, el principio de congruencia y en observancia a esté, los Tribunales Agrarios deberán dictar las sentencias a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo189 de la Ley Agraria).

Por otra parte, el maestro Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define el principio como el que “induce a resolver las causas y pleitos sin atenerse a las formalidades del derecho, sino inspirándose en la equidad y la buena fe.4

Por lo tanto cabe conceptuar que este principio estriba en que los convenios que sean calificados y aprobados para obtener el carácter de sentencias por parte de los Tribunales Agrarios deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por los actores, es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria.

Por otro lado, el magistrado responsable, al resolver la controversia puesta a su consideración, oficiosamente no puede introducir acciones diversas a él a las planteadas por las partes en la audiencia referida, de lo contrario su actuación transgrediría las garantías constitucionales de los demandados.

Quinta. La comisión dictaminadora concluye que la exhaustividad es una consecuencia necesaria de la congruencia y la motivación. Una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. La sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, argumentación prueba; en otras palabras, al dictarse una sentencia debe tenerse mucho cuidado de examinar todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.

Por ello, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Abona el argumento de esta comisión las tesis jurisprudenciales siguientes:

Convenios en materia agraria. Para su aprobación, la autoridad debe verificar que se colmen los principios de exhaustividad y congruencia que rigen a las sentencias.

Del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria se desprende que las sentencias que dicten los tribunales de esa materia, aun cuando no deban sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, tienen que ser consonantes con los principios de exhaustividad y congruencia, que deben regir en todo fallo. Esos principios también se observarán cuando la resolución la constituye un convenio, porque al ser sancionado por los tribunales, en términos de la fracción VI del artículo 185 de la legislación en consulta, adquieren el carácter de sentencia. Ahora bien, como la finalidad de la ley es tutelar a los grupos campesinos, en cuanto a sus derechos y pretensiones, corresponde precisamente a la autoridad que interviene en el caso, y a la que le compete sancionarlos, dar forma tanto interna como externa al convenio, teniendo facultad para ordenar de oficio la práctica de las diligencias que estime conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados por las partes en el litigio. Así, una vez que el acuerdo de voluntades sea elevado a la categoría de sentencia, y llegado el momento de la ejecución, sus alcances se encontrarán delimitados para procurar su cumplimiento exacto, por lo que el citado órgano agrario, antes de sancionarlo, debe verificar que se colmen los principios ya enunciados.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 62/2004. Francisco de la Cruz López y otros. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.

Sentencias en materia agraria. Deben resolverse a verdad sabida las cuestiones que se plantean ante los tribunales agrarios, basándose en la equidad y la buena fe.

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo directo 175/93. Reyes Carlín Rangel. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 296/95. Santos Durón Ledezma. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 653/96. Manuel Gallegos Robles. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 1000/96. Lucía de la Torre Castillo de Quintero y otros. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Eduardo Antonio Loredo Moreleón.

Amparo directo 1365/96. María del Refugio González Hernández y otras. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Francisco Javier Sarabia Ascencio.

Quinta. Los tribunales agrarios se establecieron como órganos encargados de administrar justicia agraria en el territorio nacional, dando respuesta a la necesidad de que el derecho y los litigios de relevancia se resolvieran por órganos altamente calificados, a través del debido proceso poniendo en práctica los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, que rigen los juicios agrarios.

Por lo antes expuesto los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 185 . ...

I. a V . ...

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ovalle Favela, José. Derecho procesal civil. 6ª ed. Harla, México, 1994. p. 205.

2 Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, “Xalapa, Ver.” “Principio de equidad. Artículo 189 de la Ley Agraria”, Segunda época, año VIII, número 53, enero-marzo 2011.

3 Gómez Lara, Cipriano. Teoría general del proceso. 9ª ed. Harla, México, 1996, p. 295.

4 Diccionario de derecho usual. Tomo L Ed. Haliastra. Argentina. J1)76. p. 448.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de marzo de dos mil quince.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar, Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; José Luis Contreras Rojas (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Contenido de la minuta” se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones”, las comisiones dictaminadoras realizan las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la minuta mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. El 9 de diciembre de 2008, el senador Eloy Cantú Segovia, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

4. En sesión celebrada el 13 de octubre de 2009, el pleno de la honorable Cámara de Senadores, aprobó en sus términos el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Primera.

5. Con fecha 15 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados de la LXI Legislatura dio cuenta de la recepción del expediente con la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. En esa misma fecha fue turnada, para el dictamen correspondiente, a la Comisión de Transportes.

6. El 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados acordó que los asuntos que no llegaron a resolver las Comisiones de la LXI Legislatura, entre los que se encuentra el presente, se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos correrían a partir del 29 de octubre de 2012.

II. Contenido de la minuta

La minuta propone, en su parte medular:

a) Regular las emisiones contaminantes en los vehículos automotores, para mantenerlas en los mínimos normalizados;

b) Asegurar que las condiciones físicas y mecánicas de un vehículo sean adecuadas para propiciar la seguridad de su operación; y,

c) Incentivar el desarrollo en el mercado interno de la industria automotriz nacional, mejorando su competitividad y su aportación a la sustentabilidad.

El mercado nacional de venta de automóviles nuevos ha venido cayendo año con año a partir de 2005, cuando un decreto del gobierno federal permitió la importación de vehículos usados procedentes de Estados Unidos y Canadá en una versión adelantada de los acuerdos previstos en el Tratado de Libre Comercio, que permiten esta importación para vehículos de 10 años de uso a partir del 1 de enero de 2009. Gracias a este decreto, hasta ahora se han importado cerca de 4 millones de unidades a México, mientras que la industria automotriz ha perdido desde entonces terreno en las ventas en el mercado interno.

Por otra parte, se sabe que una parte importante de la contaminación atmosférica es producida por los vehículos automotores, por ello, en los últimos años se han desarrollado una diversidad de adelantos tecnológicos y regulatorios para impulsar la disminución de emisiones de gases contaminantes, así como la eficiencia energética de los automóviles.

Este año el parque vehicular en circulación en México se integró por más de 25 millones de unidades, muchos de ellos son vehículos usados que se han importado recientemente al país, y que lamentablemente no incluyen estos adelantos tecnológicos, o bien le son retirados antes de importarse (como ocurre con el denominado convertidor catalítico) para venderse por separado.

Por esto, la antigüedad promedio del parque vehicular en México es de aproximadamente 14.5 años, mientras en Estados Unidos y Canadá es de 5.7 y 6.2 años, respectivamente. La edad promedio del parque vehicular en países emergentes armadores de vehículos es de 10 años, también menor a la de las unidades que circulan en México.

El envejecimiento del parque vehicular, aunado a la falta de mantenimiento que comúnmente sufren estos vehículos, propicia además ineficiencia energética y emisiones excesivas de contaminantes, el deterioro de las condiciones físico mecánicas del automóvil, que pone en riesgo la seguridad de su operación y con ello, la de las personas que lo ocupan y en general de quienes utilizan las vías generales de comunicación.

Es común que vehículos de antigüedad elevada se vean envueltos en lamentables y trágicos accidentes viales, debidos a fallas en sus condiciones físicas y mecánicas, que afectan gravemente la seguridad de su conducción.

La iniciativa expone la experiencia de múltiples países de diversas regiones del mundo ha demostrado que una de las mejores formas para disminuir la contaminación del aire, así como las pérdidas económicas y de vidas humanas causadas por accidentes de tráfico, es la verificación periódica de las emisiones de gases contaminantes y las condiciones físico mecánicas de los vehículos en circulación.

El Comité Internacional de Inspección Técnica del Automóvil, estima que dichas normas, aplicadas en los países que integran la Unión Europea, han logrado reducir a partir de su aplicación hasta en 30 por ciento los accidentes viales causados por fallas mecánicas y en la misma medida las emisiones contaminantes vehiculares al medio ambiente.

En México no se cuenta con una norma que regule las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos ligeros en circulación. Por lo que hace al autotransporte de carga y pasaje, existe la Norma Oficial Mexicana NOM-068-SCT-2-2000, que regula las condiciones físicas y mecánicas necesarias para la seguridad de la operación de estos vehículos pesados en caminos y puentes de jurisdicción federal.

En lo relativo a las emisiones contaminantes, actualmente se cuenta con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y con las normas emitidas por la Secretaría del Medio Ambiente, es decir la Norma Oficial Mexicana NOM- 041-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible y la NOM-042-SEMARNAT-2003 que hace los propio para el caso de los vehículos nuevos.

Datos, impactos y consecuencias:

De acuerdo con el Sistema de Administración Tributaría, en diciembre de 2005 se importaron alrededor de 240 mil vehículos usados al país, disminuyendo esta cifra a poco más de 128 mil unidades durante diciembre de 2006. En términos comparativos, estos datos resultan significativamente altos si consideramos que en estos dos meses las ventas de vehículos nuevos en el país fueron de aproximadamente 147 mil unidades y 130 mil unidades, respectivamente.

En relación con los automóviles denominados “chocolate”, es decir, aquellos autos de procedencia extranjera que circulan de manera ilegal en nuestro país, el problema es que no existen estadísticas confiables que nos permitan descubrir la dimensión real del problema.

Sin embargo, algunas estimaciones, como la realizada por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA), calculaba para 2005 la cantidad de 2 millones 300 mil vehículos en circulación con estas características en nuestro país, lo que equivalía en ese momento a más del 13% del parque vehicular del año de referencia, estimado en poco más de 17 millones de autos.

Estas cifras son contundentes y revelan un problema grave para el país desde hace mucho tiempo. La lógica que hay detrás de esto es simple:

El costo de un automóvil extranjero es mucho menor que el de uno nacional y el periodo promedio de renovación de los carros estadounidenses es de solamente cinco años.

La libre importación de vehículos usados a partir de 2009 en forma permanente ayuda a reducir parte de este problema y permitir a los consumidores comprar un automóvil a precios más bajos de forma legal.

De hecho, existen algunos riesgos y posibles efectos que debemos analizar:

- El impacto sobre la industria automotriz nacional.

- Entrada masiva de vehículos contaminantes, obsoletos e inseguros.

- Inexistencia de un mercado garantizado de refacciones para la reparación de estos carros.

- Incremento de la flota vehicular nacional.

- Aumento en la demanda por combustibles.

- Carencia de infraestructura vial que pueda dar soporte al crecimiento del parque vehicular.

- Incremento de las emisiones de contaminantes.

Mucho se ha hablado acerca del posible impacto negativo que la libre importación de autos usados provenientes de Estados Unidos y Canadá tendrá sobre la industria automotriz nacional. Es un hecho que el decreto emitido en 2005 aceleró la importación de vehículos usados a nuestro país.

Los temas prioritarios en esta materia son la necesidad de definir una estrategia que evite la introducción de vehículos que por su estado no cumplan con las condiciones mínimas para proteger el ambiente y de seguridad de los usuarios de las vías de comunicación.

Un estudio realizado por la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para una muestra de 681 automóviles importados, entre el periodo de noviembre de 2005 y agosto de 2006, arrojó algunos resultados interesantes.

Del total, 84% reportaron encontrarse en buen estado, aunque de éstos 13% registraron problemas con el odómetro como mala lectura, inconsistencias o simplemente que no funcionan y el 2% fueron registrados en áreas declaradas como zona de desastre.

Por lo tanto, los mayores problemas se concentran en el 16% restante de la muestra. De acuerdo con el estado que reportaron al momento de ser importados al país:

- 9% fue clasificado como savage, es decir, aquellos automóviles que sufrieron algún accidente y que muchas veces son rescatados de “deshuesaderos”.

- 2% fueron clasificados como rebuilt, refiriéndose a aquellos que son reconstruidos.

- 5% cayeron bajo la clasificación de junk, es decir, chatarra. Es la circulación de estos vehículos precisamente la que debe evitarse, debido a su mal estado mecánico que pone en riesgo la seguridad vial y al daño ambiental que ocasionarían sus altas emisiones.

- Del total de vehículos analizados, 43% no presentaron verificación vehicular antes de la importación y % presentó verificación pero no la aprobó.

- Del 56% que presentó y aprobó la verificación vehicular, 53% de ellos realizaron su última verificación antes o durante el 2003, 19% en 2004, 25% en 2005 y solamente 3% en el año 2006.

- De las verificaciones realizadas, 31 % se realizó en el estado de Texas, 24% en California y 45% en otro estado como Arizona, Illinois y Georgia.

- Considerando una flota de 1 millón 958 mil 571 vehículos usados, se encontró una emisión de dióxido de carbono de 8 millones 666 mil 677 toneladas al año (ton/año), 9 mil 254 ton/año de metano, 295 mil 989 ton/año de óxido nitroso, 1 millón 407 mil 656 ton/año de monóxido de carbono, 136 mil 043 ton/año de hidrocarburos y 92 mil 346 ton/año de óxidos de nitrógeno.

Se señala que, de acuerdo con datos del INE (Instituto Nacional de Ecología), de toda la contaminación generada por el sector transporte, los autos viejos y sin convertidor catalítico, son los responsables de alrededor del 50% de las emisiones.

La colegisladora en sus consideraciones expone que:

Primera. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios legislativos, Primera, consideran que se trata de un tema de interés público de incidencia nacional que tiene que ver con mejorar las medidas para asegurar el cumplimiento de las normas sobre emisiones contaminantes y condiciones físicas y mecánicas para la seguridad en todos los vehículos que circulan en los caminos y puentes de jurisdicción federal en el país.

Segunda. Establecer un programa de verificación de alcance nacional aplicable a todos los vehículos, incluidos los que se importen, verificar las emisiones y que estos automóviles cumplan con las normas de seguridad que operan en el país.

Tercera. Que la infraestructura vial de mala calidad no podrá soportar el posible aumento del parque vehicular a partir del año que transcurre (2009), y se deben realizar proyecciones acerca del aumento de automóviles, y tomar las medidas necesarias en materia de infraestructura, con planeación urbana dirigida al aumento comprobado del parque vehicular.

Cuarta. Que la mejora en los servicios de transporte público es una de las herramientas más importantes para ofrecer un transporte de calidad a todas aquellas personas que no cuentan con automóvil. En la medida en que la población tenga acceso a un mejor transporte público, más gente evitará incurrir en el costo de adquirir un vehículo.

Por todo lo anterior la Cámara de Senadores propone la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 5, fracción VI, y la fracción VI del artículo 74 Ter; y adicionar un título denominado “Del Transporte Privado”, al que se le otorga el ordinal sexto, integrado por el Capítulo I, “Disposiciones Generales”, con el artículo 61 Bis, y el Capítulo II, “Unidades de Verificación”, con el artículo 61 Ter, recorriéndose en su orden actual los Títulos Sexto, Séptimo y Octavo, para quedar como Séptimo, Octavo y Noveno respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a V ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes, de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares; así como de transporte privado;

VII. a IX. ...

Titulo Sexto
Del Transporte Privado

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 61 Bis. Todos los vehículos de transporte privado que transiten en vías generales de comunicación de jurisdicción federal, deberán cumplir con:

I. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros tres años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del cuarto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país y que tengan más de tres años de uso a partir de la venta de primera mano, deberán realizar la verificación y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

II. Realizar en las unidades de verificación del transporte privado que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezcan las normas oficiales mexicanas respectivas.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Los vehículos usados que se importen de manera definitiva al país deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras.

Capítulo II.
Unidades de Verificación del Transporte Privado

Artículo 61 Ter. Las unidades de verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como las de verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos que circulen en vías generales de comunicación, a las que se refiere el presente Título, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta ley. La Secretaría procurará que dichas unidades funcionen de manera conjunta y que el trámite de verificación sea expedito.

Las constancias de aprobación emitidas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal respecto de la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas; así como de la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape, de los vehículos en circulación, podrán ser reconocidas conforme a ésta ley, de conformidad a los convenios de coordinación que se acuerden entre dichas entidades federativas y la Secretaría.

Título Séptimo
De la Responsabilidad

Artículo 62 a 69 ...

Título Octavo
Inspección, Verificación y Vigilancia.

Artículo 70 a 73 ...

Título Noveno
De las Sanciones

Artículo 74 ...

Artículo 74 Bis ...

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a III. ...

IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta ley y los ordenamientos que de ella se deriven;

V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes, y

VI. Cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 61 bis de la presente ley.

Artículo 75 a 80...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los 180 días naturales siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá, adicionará o modificará los Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones reglamentarias a efecto de aplicar las disposiciones del Título Sexto de la presente Ley.

Tercero. Las Unidades de Verificación del Transporte Privado a que hace referencia el artículo 61 ter empezarán a funcionar a más tardar 365 días después de que entre en vigor el presente Decreto.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá realizar de inmediato las acciones necesarias para su oportuna implementación y puesta en marcha.

Consideraciones

Una de las más grandes prioridades que la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados se ha establecido para esta LXII Legislatura, es la de generar un marco jurídico adecuado para que los servicios que se desarrollan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, lo hagan en condiciones de seguridad, sustentabilidad y competitividad.

Los artículos 6, fracción VIII, 9, 11, fracción III, y 24 del Reglamento de la Ley Federal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la protección y control de la contaminación generada por vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los municipios de la zona conurbada, así como en los artículos 8, fracciones I a V, 32 y 37 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, delimitan la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para efectuar verificaciones de emisiones contaminantes a vehículos del servicio público federal, y no así a automóviles que circulan en caminos de jurisdicción federal.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de atribuciones para regular a los automóviles, mismos que por cuanto se refiere a las condiciones físicas, mecánicas y ambientales, son verificadas por las autoridades de las entidades federativas que al efecto hayan expedido las placas de circulación.

No obstante, esta comisión dictaminadora considera atendible la propuesta de la colegisladora, para incluir en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, la obligación para que los vehículos usados de transporte privado que se importen en forma definitiva y circulen por los caminos y puentes de jurisdicción federal, sean sujetos, previamente, a la verificación en sus condiciones físicas y mecánicas, así como en los niveles de emisión de gases contaminantes.

Además, se establece necesario ampliarla para considerar, desde la ley, esta obligación, sean éstos de servicio público como privado, por las siguientes consideraciones:

1. El artículo 35 vigente, ya considera la obligación para los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo; aunque no establece la periodicidad, por lo que este tipo de unidades no incurrirían en costos adicionales.

2. Existe ya una Norma Oficial Mexicana, la NOM-068-SCT-2-2000, Transporte terrestre-Servicios de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga y transporte privado-Condiciones físico-mecánicas y de seguridad para la operación en caminos y puentes de jurisdicción federal.

3. También se cuenta con una Norma Oficial Mexicana, la NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección Ambiental. Vehículos en circulación que usan diesel como combustible. Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición.

4. La frontera también se encuentra abierta para la importación de vehículos pesados usados con todos los riesgos para la seguridad que esto implica. Entre enero de 2009 y octubre de 2012 se importaron más de 26 mil, representa el 22.6% de las unidades nuevas en el mercado nacional.

Por las anteriores consideraciones, la Comisión de Transportes de la honorable Cámara de Diputados de esta LXII Legislatura, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, somete al pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 35, 74 Bis y 74 Ter, primer párrafo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte federal de carga, pasaje, turismo, sus servicios auxiliares y transporte privado que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, así como la de emisiones contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que la Secretaría establezca. Para ello deberán:

I. Realizar en las unidades de verificación que disponga la Secretaría, la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, y al tercer año estarán obligados a su verificación, la que tendrá vigencia de dos años adicionales, a aquél en que la aprueben, siempre y cuando cumplan en tiempo y forma con las normas oficiales correspondientes.

Los vehículos usados, estarán obligados a realizar esta verificación anualmente, a partir del quinto año de su venta de primera mano.

Los vehículos usados de autotransporte de carga, pasaje, turismo, transporte privado y de pasajeros para uso particular, que se importen de manera definitiva al país, deberán realizar la verificación de estos límites máximos permisibles y obtener la constancia de aprobación de manera previa a la autorización de la importación definitiva por parte de las autoridades aduaneras y al permiso a que se refiere el artículo 8 de esta ley, así como con la periodicidad a que señalan las disposiciones legales correspondientes.

II. Realizar en las unidades de verificación que disponga la Secretaría, la verificación de los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que establezca la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos nuevos estarán exentos de esta verificación durante los primeros dos años a partir de la fecha en la que se haya realizado su venta de primera mano, siempre y cuando cumplan con las normas oficiales correspondientes a vehículos nuevos.

Las empresas armadoras o distribuidoras de vehículos y las demás que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, aprobadas por la Secretaría, podrán realizar la verificación de las condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes de los vehículos.

La supervisión de estas unidades de verificación, podrá ser realizada por la Secretaría o bien por terceros o instituciones académicas que la misma autorice. En caso de presentar irregularidades se aplicarán las sanciones que se establecen en esta Ley y en el permiso de aprobación correspondiente.

Todos los vehículos que circulen por caminos y puentes de jurisdicción federal deberán portar las constancias vigentes de sus verificaciones de condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Gobernación a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. Por infracciones a la presente Ley y reglamentos que de ella se deriven en materia de tránsito, multa de hasta doscientos días de salario mínimo,

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que de presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción;

III. Por no portar las constancias de aprobación vigentes de las condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes, con multa de cincuenta a cien días de salario mínimo vigente.

En caso de reincidencia, la Secretaría de Gobernación podrá imponer una multa equivalente al doble de la cuantía señalada, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley, y

IV. Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, con multa de hasta quinientos días de salario mínimo; y

Los ingresos derivados por concepto de multas a que se refiere la fracción I y III del presente artículo, se destinarán a la Secretaría de Gobernación para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito, en tanto que los derivados de la fracción II y IV se destinarán conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 74 de esta Ley.

La Secretaría y la Secretaría de Gobernación establecerán mecanismos para el intercambio de información en materia de infracciones.

Artículo 74 Ter. La Secretaría de Gobernación a través de la Policía Federal, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:

I. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo federal, tendrá un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir la norma correspondiente para la revisión de las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos a que se refiere el último párrafo del artículo 35 de la ley.

Tercero. Las dependencias del Ejecutivo federal competentes, celebrarán los convenios de coordinación con las entidades federativas o municipios para que aquellas o éstos, de conformidad con su legislación y la Norma Oficial Mexicana que al efecto se emita, actualicen sus esquemas para el funcionamiento de las unidades de verificación de condiciones físicas y mecánicas, así como de emisiones contaminantes en caso de no contar con éstas, a efecto de que inicien su funcionamiento a más tardar el 1 de enero de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda, José Angelino Caamal Mena, Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores (rúbrica), J. Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica en abstención), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.