Declaratoria de publicidad de dictámenes


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De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 55 del Código Civil Federal, 230 del Código Penal Federal y 389 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 81 numeral 2, 85, 157 numeral I, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día catorce de octubre de dos mil catorce de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo del diputado David Pérez Tejada Padilla para reformar los artículos 55 del Código Civil Federal y 230 del Código Penal Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que proteger el interés superior de la niñez implica defender su derecho a la identidad, dar certeza jurídica a dicho precepto y garantizar que el Estado mexicano proteja ese bien jurídico que posibilita el acceso a diversos derechos que otorgan los estados integrantes de la federación, a través de la implementación de políticas públicas y de sus marcos normativos.

Se señala que en la actualidad, es inadmisible negarle el derecho a la identidad a un menor, toda vez que se vulnera el acceso a los derechos fundamentales que son inherentes al ser humano. Sin embargo, en pleno siglo XXI este problema no ha sido del todo superado, dado que existen diversos factores que continúan poniendo en riesgo al menor, y en el tema que nos ocupa, también se afecta a las personas de escasos recursos, lo que coloca a ambos segmentos poblacionales en situación de desventaja social por no contar con los medios económicos y de acceso a la justicia que les permitan revertir las situaciones de alta vulnerabilidad que por su condición de pobreza y marginación enfrentan.

Se refiere que la retención de documentos, como parte del cumplimiento en el pago de una contraprestación económica por haber recibido el servicio de parto en una institución pública o privada no es un hecho aislado, es una práctica que se presenta reiteradamente, ya que en el caso de las instituciones privadas de atención a la salud, dentro de los contratos que emiten las instituciones privadas de atención a la salud con los particulares, se establecen cláusulas donde se condiciona la entrega del Certificado de Nacimiento, que de acuerdo a lo que indica la Ley General de Salud, las instituciones de salud pública y privada están obligadas a emitir con la finalidad de que se pueda tramitar posteriormente ante la autoridad civil competente, el Acta de Nacimiento durante los primeros 6 meses de vida, posibilitando que su registro no sea de forma extemporánea.

Se menciona que este hecho no puede pasar desapercibido, a razón de que se vulnera el derecho a la identidad del recién nacido, afectando su desarrollo psicosocial y humano, además de convertirse en una limitante para acceder a otros derechos civiles y humanos entre los que destacan el derecho a la educación. Cabe mencionar que la retención del Certificado de Nacimiento es una práctica llevada a cabo por las instituciones de salud privadas, como forma de presión ejercida hacia sus pacientes con la finalidad de que se finiquite el pago del servicio de parto prestado, vulnerando sus derechos humanos toda vez que se privilegia el interés económico sobre el interés público. Esta situación llama la atención del Estado mexicano, quien a través del Poder Legislativo, tiene la capacidad de revertir esta práctica, dado que el sancionar la retención o condicionamiento de la entrega de documentos mediante los instrumentos civiles y penales que permitan el registro del menor ante la autoridad civil competente, no exime del cumplimiento en el pago por parte de los que reciben el servicio de parto en alguna institución pública o privada, toda vez que se puede garantizar con los instrumentos jurídicos en materia mercantil ya existentes, el cumplimiento del mismo.

Se señala que es pertinente destacar los esfuerzos que se han realizado a nivel nacional e internacional para garantizar la certeza jurídica en materia de identidad, y en este caso el cumplimiento que le da el Estado mexicano a los compromisos establecidos en acuerdos y tratados internacionales con la reciente votación del 13 de marzo de 2014 en el pleno de la Cámara de Diputados, donde se aprobó por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales, la minuta enviada por la Cámara de Senadores, que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el derecho de los niños y las niñas a la identidad siendo registrados en forma inmediata al momento de nacer.

Se indica que aún quedan muchos esfuerzos por hacer para garantizar el interés superior de la niñez, pues a pesar de que la reforma constitucional impone obligaciones para que toda la legislación secundaria sea adaptada a las nuevos derechos de los que gozan todos los recién nacidos para ser registrados de forma inmediata, sin que medie ninguna condición de tipo económico para el goce y disfrute de ese derecho, se deben de adecuar los instrumentos jurídicos en materia civil y penal.

Se refiere que es tarea de los representantes en el Poder Legislativo federal el realizar esfuerzos por adecuar los marcos jurídicos en nuestro país para que las reformas realizadas en materia del derecho a la identidad en un contexto pleno e integral, adquieran un carácter que garantice que los niños y niñas nacidos en nuestro país cuenten con elementos para que su registro de nacimiento sea pronto y expedito, lo cual posibilitará y garantizará los derechos que, como persona y como mexicano, se adquieren desde el nacimiento.

Señala que se abatiría el registro tardío que, de acuerdo a la Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) dentro de la segunda Conferencia Regional de América Latina y el Caribe sobre Derecho a la Identidad y Registro Universal de Nacimiento, del 20 de noviembre del 2011, aún presenta cifras alarmantes en la región latinoamericana, pues de acuerdo con datos arrojados en esa misma conferencia, existe 18 por ciento de niñas y niños menores de 5 años no registrados, ubicados en áreas rurales, en comparación con 8 por ciento de los que viven en áreas urbanas.

Precisa que además de los argumentos retomados de la Unicef, que evidencian un problema grave en materia de subregistro, se denota la existencia de una cifra oculta de los nacimientos no registrados por falta de recursos económicos o por desconocimiento del proceso del trámite y de los derechos que garantiza el estado hacia el menor. De acuerdo a lo que se establece dentro de la exposición de motivos que fundamentó la minuta del proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. constitucional proveniente de la Cámara de Senadores y de la minuta enviada por la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados, se describen los marcos normativos nacionales e internacionales como mecanismos que deben incidir en la protección de los derechos del menor, es por esto y en concordancia con la reforma constitucional realizada que se deben establecer sanciones tanto en materia civil como penal, a las personas que condicionen el derecho a la identidad de un recién nacido o de una persona, como pago a una contraprestación recibida.

Indica que en materia del derecho internacional, en los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, podemos encontrar la Convención Americana de Derechos Humanos, que dentro de sus artículos 3, 4, 5, 18 y 20, establece el reconocimiento a la personalidad jurídica del individuo; asimismo en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24, numeral 2, a la letra dice:

Artículo 24

[...]

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

[...]

Menciona que, dentro de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé en sus artículos 7 y 8, el reconocimiento y la protección del derecho a la identidad de los niños, así como de los derechos que se derivan del mismo. En el caso de México, la Constitución política dentro del párrafo octavo, noveno y décimo del artículo cuarto constitucional, se establece que:

“En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”

Refiere que, dentro de la legislación ordinaria tenemos que en el artículo 22 de la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, lo que a la letra dice:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos. A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.”

Señala que en nuestro país tanto el Código Civil Federal, así como la Ley General de Salud y su reglamento, establecen los elementos que deben ser cubiertos por parte de los padres o tutores de un menor con la finalidad de llevar a cabo el registro del recién nacido o del menor en el registro civil correspondiente, destacando entre estos ordenamientos el Certificado de Nacimiento, que cuenta con características específicas que establecen los marcos normativos a nivel federal, y que deben ser cubiertos por el médico o autoridades correspondientes dentro de las instituciones de salud pública y privada, así como por quien entera del nacimiento a la autoridad pertinente. Asimismo, dentro del Código Civil Federal se establece en el capítulo segundo de las actas de nacimiento, las distintas medidas por las cuales se fundamenta el procedimiento para el registro del nacimiento que garantizan el cumplimiento del art. 4 Constitucional, en relación a la obligatoriedad para que las autoridades de la institución de salud den aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil y expidan el Certificado de Nacimiento, y con ello del consecuente registro del recién nacido; por tal motivo se observa dentro del artículo 54 y 55 del Código Civil Federal lo relativo al nacimiento y registro que a la letra dice:

Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Refiere que los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. Recibido el aviso, el juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Indica que la Ley General de Salud establece, dentro del capítulo tercero, la definición en relación a lo que se entiende por Certificado de Nacimiento. En el artículo 388 se describe el concepto de certificado, así como el objetivo que persigue, siendo el artículo 389 en donde se enlistan los tipos de certificados que se emiten por parte de la autoridad competente, así como el objetivo que persigue la emisión del certificado de nacimiento, tal como se observa en los artículos 389 Bis y 389 Bis 1, que a la letra dicen:

“Artículo 389 Bis. El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.

El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 389 Bis 1. El certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.”

Expone que de acuerdo a lo que se establece en un estudio elaborado por la Universidad Nacional Autónoma de México, las penas o medidas no deben de ser exageradas o irracionales, dado que se debe de garantizar que de acuerdo a lo que establece el derecho penal, la pena o sanción debe de ser proporcional al delito. La proporcionalidad se medirá con base en la importancia social del hecho, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 22 de la constitucional; lo que conlleva en sentido estricto a que la sanción sea idónea para conseguir el fin perseguido, para que se garantice que la intervención penal garantice que lo que se proteja; necesite y merezca de protección, así como cuente con la importancia social y se pueda tutelar. Es por lo anteriormente expuesto que, a través de la modificación al Código Civil Federal y al Código Penal Federal que se propone en la presente iniciativa, se pretende establecer las medidas pertinentes para sancionar a quienes condicionen la entrega del certificado de nacimiento o de cualquier otro documento que posibilite el trámite del acta de nacimiento de un recién nacido, a cambio del pago de un servicio otorgado, toda vez que la entrega de este documento no exime del pago a las personas que recibieron el servicio.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 55 del Código Civil Federal y la fracción I del artículo 230 del Código Penal Federal

Primero . Se reforma y adiciona al párrafo tercero del artículo 55 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 55. [...]

[...]

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración, sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del menor ante la autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud.

[...]

Segundo . Se reforma y adiciona un párrafo, a la fracción I del artículo 230 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 230. [...]

[...]

II. Retener sin necesidad a un recién nacido o impedir la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier documento que permita su registro , por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Adendum

Con fecha 26 de noviembre de 2014, el iniciante diputado David Pérez Tejada Padilla, presentó un escrito en esta comisión proponiendo una adenda a la iniciativa de mérito, cuyo cuadro comparativo del numeral 55 del Código Civil Federal sería el siguiente:

El cuyo cuadro comparativo del numeral 230 del Código Penal federal sería el siguiente:

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 83 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se propuso en la adenda, la modificación al artículo 389 Bis de la Ley General de Salud en los siguientes términos:

III. Consideraciones

Primero. En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 55 del Código Civil Federal, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 55 del Código Civil Federal tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos.

Lo anterior debe hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Ahora bien, el artículo 389 Bis de la Ley General de Salud establece que el certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.

Por su parte, el artículo 389 Bis 1 de la Ley General de Salud establece que el certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Del mismo modo, el artículo 392 de dicha ley estatuye que los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los servicios estatales de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere este título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto. La distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y muerte fetal a que hace mención el artículo 389 de esta ley estará a cargo de la Secretaría de Salud.

Luego entonces, conforme a la Ley General de Salud existe la obligación de expedirse un certificado de nacimiento para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho, sin que su expedición se encuentre condicionado a alguna circunstancia y por ende, el incumplimiento de dicha obligación constituye una falta, la cual se encuentra sin sanción.

Por ende, la propuesta de reformar el precepto del Código Civil Federal se considera viable, en particular el texto propuesto en la adenda, es decir, la redacción de la siguiente frase: “El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud”.

Pero la misma va supeditada al análisis y deliberación de la propuesta de reforma al Código Penal Federal dada su estrecha vinculación.

Segundo. En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 230 del Código Penal Federal, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Ahora bien, en el Título Decimosegundo del Código Penal Federal denominado “Responsabilidad Profesional” se integra por dos capítulos, el primero se titula: “Disposiciones generales” y el segundo “Delitos de abogados, patronos y litigantes”.

El capítulo que contiene las Disposiciones generales, se compone de 3 artículos, del 228 al 230.

El artículo 230 establece lo siguiente:

Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Retener sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

La propuesta legislativa pretende reformar la fracción II, la cual se vincula con la fracción I en lo que se refiere al motivo que genera la conducta tipificada, a saber, aduciendo adeudos de cualquier índole.

Conforme al texto vigente, no pueden, los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, retener sin necesidad a un recién nacido, aduciendo algún adeudo.

La proposición consiste en adicionar un supuesto más a la fracción II, que consiste en que no pueden, los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, impedir la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier documento que permita su registro, aduciendo algún adeudo o la omisión de dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil.

Como ya se dijo en el considerando que precede, los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud tienen la obligación de expedir un certificado de nacimiento para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho, sin que su expedición se encuentre condicionada a alguna circunstancia y por ende, el incumplimiento de dicha obligación constituye una falta, y el legislador proponente pretende que dicha falta se incorpore como conducta delictiva, con las mismas penalidades para aquellos supuestos referidos en las fracciones I, II y III del artículo 420 enunciado.

Esta comisión dictaminadora considera que es inadmisible retardar el derecho a la identidad a un menor, con la excusa de un adeudo, toda vez que se vulnera el acceso a los derechos fundamentales que son inherentes al ser humano y por ende resulta viable y factible la reforma planteada.

En ese entendido, también deberá modificarse el segundo párrafo del numeral 389 Bis de la Ley General de Salud, que es de donde deriva la obligación a los centros de salud de expedir el certificado de nacimiento, para quedar en la siguiente manera:

Artículo 389 Bis. ...

El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente; sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del menor ante la autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 55 del Código Civil Federal, 230 del Código Penal Federal y 389 Bis de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 55 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

...

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal Federal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud.

...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 230 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 230. ...

I. ...

II. Retener sin necesidad a un recién nacido, no dar aviso del nacimiento al juez del Registro Civil o impedir la expedición o entrega del certificado de nacimiento o de cualquier documento que permita su registro , por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;

III. ...

...

Artículo Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 389 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 389 Bis. ...

El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente; sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del certificado de nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del menor ante la autoridad civil competente. El incumplimiento a las obligaciones anteriores se sujetará a las sanciones establecidas en el Código Penal Federal para los delitos cometidos por directores, encargados o administradores de centros de salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, secretarios; José Alberto Rodríguez Calderón, Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irene Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).