Dictámenes negativos de iniciativas


Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Juventud, con puntos de acuerdo sobre dos iniciativas con proyecto de decreto que adicionan diversas disposiciones a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 17 de febrero de 2015, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentó una iniciativa que adiciona la fracción XVI del artículo 4° de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y recorriendo las subsecuentes.

2. La presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Juventud, para dictamen” mediante el número de expediente 6083.

3. A partir del día 18 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 182 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término de cuarenta y cinco días hábiles para que la iniciativa fuera dictaminada en la Comisión de Juventud.

4. En sesión ordinaria celebrada el 19 de febrero de 2015, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentó una iniciativa que adiciona una fracción al artículo 3-Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

5. La presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Juventud, para dictamen” mediante el número de expediente 6116.

6. A partir del día 20 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 182 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término de cuarenta y cinco días hábiles para que esta segunda iniciativa fuera dictaminada en la Comisión de Juventud.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, con número de expediente 6083 , tiene como propósito adicionar la fracción XVI y recorrer las subsecuentes del artículo 4° de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) con la finalidad de fomentar la comunicación, relación e intercambio de experiencias e ideas entre organizaciones de la sociedad civil y/o colectivos juveniles, que tengan como fin lograr una mejor y mayor representación y participación de la juventud.

El diputado promovente expone en su iniciativa que dicha adición “nace derivado de que la sociedad civil ha sido el espacio para el acercamiento, acompañamiento y participación juvenil en diferentes problemáticas de la juventud en nuestro país; es aquí donde las organizaciones toman un papel preponderante ante situaciones donde el Estado ha sido omiso o renuente. Por ello al establecer un puente de comunicación entre cada una de ellas permitirá formar jóvenes con mayor conocimiento, experiencia y liderazgo para la toma de decisiones que enriquecerán y darán una visión panorámica ante los posibles intersticios de las problemáticas a las cuales se enfrenta la población juvenil”.

Asimismo, en la iniciativa presentada por el mismo diputado promovente, Ricardo Mejía Berdeja, con número de expediente 6116 , se propone la adición de la fracción VIII del artículo 3° Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), cuyo fin es que se establezca como uno de los lineamientos a seguir por el Imjuve en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud, la promoción de la cultura de la no violencia y criminalización, así como la adopción de medidas específicas de protección a favor de los jóvenes en relación con su integridad y seguridad física y mental, así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes

Con base a la exposición de motivos del promovente, presenta dicha iniciativa debido al “menester de dejar de criminalizar a las juventudes por el sólo hecho de ser jóvenes, y por el otro es indispensable revertir el estado de abandono por parte del Estado mexicano con las personas. La población joven que demanda espacios y oportunidades de desarrollo requiere el uso de recursos materiales, representa un activo, que debe ser aprovechado por su capacidad para producir cambios y generar mayor riqueza, por lo que la inversión en la juventud es una acción a todas luces justificable”.

Es así que en el presente dictamen se abordarán las iniciativas con número de expedientes 6083 y 6116 , debido a que ambas pretenden adicionar diversos preceptos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y son presentadas por el mismo diputado promovente.

III. Proceso de análisis

De acuerdo a datos del Consejo Nacional de Población, en México habitan 38.2 millones de jóvenes entre 21 y 29 años de edad, lo que equivale a casi una tercera parte de la población total en nuestro país. Dicho sector se caracteriza por su rica cultura y diversidad. Siendo los jóvenes una importante parte de la población, es una necesidad constante que se tome en cuenta en la toma de decisiones y en la vida política del país como factor fundamental de cambio.

Es por ello que el diputado promovente destaca la importancia de modificar el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud como se expone en el siguiente cuadro:

Sin embargo, destacamos que el Instituto Mexicano de la Juventud como encargado de la creación y promoción de políticas públicas, programas, servicios y acciones en materia de juventud y de concertar acuerdos con organismos gubernamentales y de cooperación internacional, mediante los cuales fomente la participación de los jóvenes a través de diversos programas y proyectos,1 entre los cuales destacan Espacios Poder Joven, Impulso Joven, Emprendedores Juveniles, JovenEs Servicio, Ciudadanos Globales, Debate Político y el Premio Nacional de la Juventud; convocatorias y programas en los cuales el Instituto no sólo premia la participación de jóvenes que buscan involucrarse en el entorno político y social de nuestro país, sino que también desarrollan ideas y espacios para otros jóvenes a través de diferentes proyectos.

De igual modo, es indispensable resaltar la obligación que tiene el Instituto Mexicano de la Juventud conforme a su marco normativo para el fomento de la comunicación y relación con Organizaciones de la Sociedad Civil, atribuyéndosele la elaboración del Programa Nacional de Juventud, el cual tendrá como eje rector, orientar la política nacional en materia de Juventud, así mismo éste contempla que para su elaboración deberá tomarse en cuenta la participación de instituciones gubernamentales y académicas así como de la sociedad civil y demás sectores involucrados con la juventud2 a fin de enriquecer la visión del Programa y homologar esfuerzos entre los diversos sectores.

El Programa Nacional de Juventud 2014-2018 considera de importante relevancia para el desarrollo integral de la juventud la unión de estrategias y acciones por parte del Instituto y la Sociedad Civil Organizada. Actualmente el Imjuve fomenta la participación de la sociedad civil a través de convocatorias como “Apoyos a proyectos sociales Pro Juventudes” y “Joven, AC”, entre otras, a fin de formar actores jóvenes conscientes y representativos en el desarrollo social, político y económico de nuestro país.

Asimismo el diputado promovente pretende adicionar el artículo 3o. Bis para que quede de la siguiente manera:

De igual manera es importante destacar la facultad del Instituto Mexicano de la Juventud en la elaboración de políticas públicas de incidencia nacional en materia de juventud, las cuales permitan el desarrollo y crecimiento pleno de los jóvenes en beneficio del país, trabajo que realizan a partir de la promoción, protección y defensa de los derechos de los jóvenes a través de mecanismos transversales enfocados en salud, equidad y servicios exclusivos para este sector, en los cuales se contemplan acciones que concluyan en la toma de decisiones responsables y la disminución de conductas de riesgo en los jóvenes, así como la prevención de conductas violentas o la criminalización juvenil.

Aunado a lo anterior, la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud prevé la contribución al desarrollo social, erradicación de conductas nocivas y la cultura responsable de la salud física, reproductiva y mental de los jóvenes,3 siempre tomando en cuenta la perspectiva de género. Dichas políticas públicas son principalmente de carácter preventivo por cuestiones de capacidad del Instituto correspondiente.

Fuentes bibliográficas

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

• Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia

• Encuesta Nacional de Juventud 2010

• Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012

• Informe País 2014, Instituto Nacional Electoral

• Encuesta Nacional de la Ciudadanía 2013

• Encuesta sobre Discriminación de la Ciudad de México 2013

• Información Económica de coyuntura del Instituto Nacional de Estadística y Geografía

IV. Consideraciones

Con base en las opiniones recabadas, particularmente a la opinión envida por la Secretaría de Desarrollo Social, y al análisis propio de la Comisión de Juventud, este órgano dictaminador considera lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que el objeto de ese organismo descentralizado es promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación. También promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y sus derechos.

Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tiene las atribuciones consignadas en el artículo 4 de su ley, entre otras, diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana (fracción XII).

Los términos de la atribución contenida en la fracción XII del artículo 4 de la ley que se pretende adicionar, hacen apto al Instituto Mexicano de la Juventud para formular cualquier proyecto cuya finalidad consista en aprovechar las capacidades de los jóvenes en su desarrollo social a través de la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana. En efecto, una serie de acciones pueden derivar del enunciado normativo en comento dada la amplitud de su redacción. Luego entonces, de una correcta interpretación de la fracción citada, resulta que el Instituto está facultado actualmente para emprender programas dirigidos a coadyuvar y fortalecer la actividad de las organizaciones de la sociedad civil y colectivos juveniles que tengan como fin lograr una mejor y mayor representación y participación de la juventud. La vigencia de esta atribución se confirma en las fracciones XV y XVI del artículo 17 del Estatuto Orgánico del Instituto, en las cuales se faculta a su Subdirección General de Bienestar y Servicios Juveniles para propiciar la creación de mecanismos de participación ciudadana de los jóvenes y delinear estrategias de coparticipación entre los tres niveles de gobierno y las organizaciones civiles que dirigen su trabajo a los juventud. También en el artículo 18 del mismo Estatuto, en cual se prevé como función de la Subdirección General de Coordinación y Evaluación del Instituto, promover reuniones de trabajo periódicas con las diversas organizaciones civiles y privadas para captar la oferta existente en la materia (fracción II) y la formación de grupos y mesas de trabajo sobre temas específicos de juventud, para determinar programas y proyectos conjuntos (fracción III).

Por lo tanto, esta Comisión considera innecesaria la adición propuesta por el diputado promovente en la sesión ordinaria de esta Cámara celebrada el 17 de febrero del presente año, toda vez que la atribución planteada en su iniciativa ya está regulada en la ley del Instituto y en su Estatuto Orgánico. Sumado a lo anterior, es oportuno destacar que en los objetivos y estrategias del Programa Nacional de Juventud 2014-2018 se contempla el tema de la comunicación, relación e intercambio de experiencias e ideas entre organizaciones de la sociedad civil y colectivos juveniles, incluso los no constituidos formalmente. Además, como se señaló en el proceso de análisis, el Instituto cuenta con programas para promover la participación de jóvenes en organizaciones civiles.

Por lo que refiere a la modificación al artículo 3° Bis de la Ley del Imjuve, se estima innecesaria la adición de la fracción VIII del artículo en mención, de acuerdo a los términos planteados por el promovente, pues el texto en vigor de dicho precepto ya obliga al Instituto a considerar en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud diversos lineamientos, entre ellos, impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de los jóvenes, promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de sus derechos en los distintos ámbitos y fomentar los medios para hacerlos exigibles. Esto implica, entre otras cuestiones, promover la cultura de la no violencia y las acciones necesarias para erradicar la criminalización de los jóvenes. El propósito de esos lineamientos se ha concretado en varias acciones a cargo del Instituto, particularmente a través de las diferentes áreas de la Dirección de Salud, Equidad y Servicios a Jóvenes, dirigidas a contribuir en la disminución de las condiciones generadoras de conductas violentas y de formas de criminalización. Además, la promoción de la cultura de la no violencia también está regulada en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, cuyo artículo 2 se refiere al conjunto de políticas públicas, programas y acciones orientadas a combatir y reducir las causas y factores que propician esas situaciones.

Por lo que hace a la adopción de medidas específicas para proteger la integridad física y mental de los jóvenes y contra la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, es de resaltar que el Comité de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas previsto en el artículo 93 de la Ley General de Víctimas es el órgano encargado de la implementación y ejecución de medidas de esa naturaleza, de manera que contrario a lo expuesto por el iniciador, la problemática abordada en su iniciativa se está atendiendo actualmente.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Juventud presentamos el siguiente

Acuerdo

Primero. Se deshecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVI y se recorren las subsecuentes del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Se deshecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 3 Bis de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Tercero. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Notas

1 Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Artículo 4, Fracción II.

2 Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Artículo 4-BIS

3 Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, Artículo 4, Fracción XIII

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 24 días del mes de marzo del año 2015.

La Comisión de Juventud

Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Nadya de Jesús Cruz Serrano (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Delvim Fabiola Barcenas Nieves (rúbrica), Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz, Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, secretarios; Juan Pablo Adame Alemán, Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), Gerardo Gaudiano Rovirosa, Ricardo Medina Fierro, María Teresa Jiménez Esquivel, Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez, Carla Guadalupe Reyes Montiel (licencia), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo (licencia), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Jorge Salgado Parra (licencia) Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Alberto Leónides Escamilla Cerón (rúbrica), Guiliana Guadalupe Quiroz Ávila (rúbrica).

De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con punto de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicional diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157 numeral 1, fracción I; 58, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Metodología

I. En el capítulo de Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para la elaboración del presente dictamen y de la iniciativa anterior en la materia.

II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa, se expone el objetivo de la propuesta y la exposición de motivos de la misma.

III. En el capítulo de Consideraciones, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión.

I. Antecedentes

Primero. Con fecha 4 de noviembre de 2014, la diputada María de Jesús Huerta Rea, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Segundo. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó el siguiente trámite: “túrnese a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para su dictamen” oficio número D.G.P.L. 62-II-1-2173, expediente 5405.

Tercero. Con fecha 26 de noviembre de 2014, la Comisión de Ciencia y Tecnología recibió el expediente 5406 que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por la diputada María de Jesús Huerta Rea, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4 de noviembre de 2014.

Cuarto. Con fecha 5 de enero de 2015, la Comisión de Ciencia y Tecnología solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio número LXII/CCyT/001/2015, prórroga para dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por la diputada María de Jesús Huerta Rea, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4 de noviembre de 2014.

Quinto. Mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-1-2380, expediente 5406, de fecha 12 de enero de 2015 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados concedió prórroga para analizar y dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por la diputada María de Jesús Huerta Rea, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4 de noviembre de 2014.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa materia de este dictamen tiene como objetivo reconocer que la ciencia y la tecnología han sido, son y serán elementos fundamentales del desarrollo humano, significa advertir que en el actual proceso de globalización ambos factores toman una extraordinaria importancia para el fortalecimiento del conocimiento y ejercicio del mismo.

De igual manera, el que la globalización y la implementación de la ciencia y la tecnología forman parte de la nueva ideología sobre el desarrollo de una sociedad, es decir, una corriente de convicción generalizada del ciudadano para avanzar en el proceso de la obtención de sociedades eficientes y eficaces, con mejores niveles de calidad de vida e igualdad de oportunidades donde, ante la constante evolución y dinamismo de las herramientas científicas, tecnológicas y de la innovación, sociedad y gobierno se convierten en un solo ente con igual responsabilidad en la toma de decisiones respecto de su avance y desarrollo.

Ejemplo de lo anterior se evidencia con los impactos de la aplicación de la ciencia y la tecnología, por mencionar algunos de ellos los siguientes:

• Empresas e instituciones educativas, así como de investigación interactúan estrechamente para unir el conocimiento y la práctica transformándose en procesos de innovación de los sectores empresarial y de servicio público y privado, de tal manera, que el entorno sea un medio de acceso a la mejora continua, a potenciarla competitividad, a mantener una mayor difusión y proyección internacional de la educación, la economía, las finanzas, la tecnología, la información, la ciencia y la salud, la comunicación, la energía y el medio ambiente, etcétera, así como a concentrar y diversificar actividades económicas para hacerlas más eficientes, de acuerdo a las necesidades locales y, en el caso, regionales.

• Renovación regional o urbana constante que permite atender las demandas de una sociedad en constante evolución y desarrollo, al generar infraestructuras de servicios, comunicación y accesibilidad cada vez más eficientes y asequibles que mejoran la calidad de vida de los ciudadanos.

• Mayores oportunidades de acceso a la educación así como a innovadas tecnologías de información comunicación que favorecen la interrelación de profesionistas, académicos, empresarios, políticos, funcionarios públicos, asociaciones y ciudadanos en general para intercambiar información, ideas, impresiones, conocimientos, etcétera, de diferentes disciplinas, profesiones, oficios, servicios, entre otros muchos otros.

Ahora, si bien es cierto que la infraestructura de una sociedad, reconocida como el conjunto de recursos humanos, materiales, de equipamiento, obras inmobiliarias, etcétera, y los servicios que de éstos se desprenden, pone de manifiesto la actividad fundamental del desarrollo y cambio social de la misma, dada su interdependencia e interacción, entonces debemos reconocer que el papel de la infraestructura en materia de ciencia y tecnología es un elemento esencial para convertir datos en información, la información en conocimiento y el conocimiento en la creación de estrategias que impulsen políticas públicas para el progreso de la sociedad.

Generar una infraestructura eficaz e innovadora en materia de ciencia, tecnología e innovación que responda a las necesidades de la sociedad en todos sus entornos, implica contar con la información real y oportuna respecto de sus capacidades, fortalezas, debilidades y áreas de oportunidad, lo cual garantizará su efectiva administración y desempeño funcional, ya que se capitalizarán recursos, reducirá costos y optimizará tiempos.

Ahora bien, si consideramos que el Programa Sectorial de Educación 2013 – 2018 plantea renovar la infraestructura para la investigación científica y tecnológica1 de las instituciones de educación superior y centros públicos de investigación, como una estrategia para incrementar la inversión en investigación científica y desarrollo experimental, entonces se refuerza el objeto de esta Iniciativa con el hecho de que es preciso observar la amplia y urgente necesidad de contar con un mecanismo de información oportuna y veraz que le permita al Estado realizar un análisis objetivo y real de la infraestructura científica y tecnológica, sus características y capacidades principalmente respecto de su equipamiento tecnológico.

Los planes y estrategias del gobierno federal en materia de información de ciencia y tecnología coadyuvan a canalizar la creación, incremento, mejora y recapitalización de las nuevas tecnologías y desarrollo científico, orientados a nuevas inversiones públicas, privadas e incluso sociales para vincularlas con los sectores gobierno, educación, social, económico, financiero, salud, etcétera, de tal manera que se facilite la transferencia del conocimiento para fomentar el crecimiento de México, asimismo se estimula la igualdad de oportunidades que den origen a una mayor calidad de vida de los ciudadanos y a su vez se acceda a los mercados de dinero y capital activos y se fomente la innovación y/o transferencia de la propia infraestructura.

La evolución científica y tecnológica se llevan a cabo en observancia a la fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND), que como instrumento rector de las políticas del desarrollo del país, advierte que para lograr que México alcance su máximo potencial y se garantice el respeto de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todo mexicano, es necesario “...potenciar las oportunidades de los mexicanos”, “...ubicar el desarrollo de la infraestructura como pieza clave para incrementar la competitividad de la nación entera2 ”, “incrementar el nivel de inversión –pública y privada– en ciencia y tecnología, así como su efectividad.3 ”, todo ello “...para generar productos y servicios con un alto valor agregado4 ” y “...hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación pilares para el progreso económico y social sustentable.5 ”.

Siendo congruentes con el sector educativo señalado, el gobierno federal en cumplimiento del artículo 3, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, creó el 29 de diciembre de 1970, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) sectorizado a la Secretaría de Educación Pública, dependencia encargada de elaborar las políticas de ciencia y tecnología en México6 .

El Conacyt en apego a tales políticas y en acatamiento al artículo 2, fracciones I, II, VI y VII de la Ley de Ciencia y Tecnología, consolida el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para responder a las demandas prioritarias del país, dar solución a problemas y necesidades específicas en la materia y contribuir a elevar el nivel de vida y el bienestar de la población.

Cabe mencionar que bajo ese Sistema Nacional, el Conacyt, considerando como instrumentos de apoyo “el acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información...7 ”, crea el Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica y Tecnológica (SIICYT), el cual tiene por objeto administrar los datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica, la normalización, la propiedad industrial, el desarrollo tecnológico y la innovación, el cual mantiene actualizado y accesible al público en general8 .

El SIICYT concebido como un instrumento robusto de información sobre las actividades, capacidades técnicas, servicios, entre otras características y funcionalidades en materia de investigación y desarrollo científicos, tecnológicos y de innovación, comprende lo siguiente9 :

• El Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (Reniecyt) el cual identifica a las instituciones, centros, organismos, empresas y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que llevan a cabo actividades relacionadas con la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en México.

• El Sistema Nacional de Investigadores (SNI), entendido como una plataforma donde son registrados investigadores, académicos y tecnólogos de diversas disciplinas y donde se promueve y fortalece, mediante la evolución, la calidad de la investigación científica y tecnológica y la innovación.

• El Sistema Nacional de Evaluación Científica y Tecnológica (Sinecyt), que es una instancia permanente de coordinación del Conacyt dotada de criterios, instrumentos y mecanismos estandarizados, así como con evaluadores de alto nivel que garantizan la transparencia, objetividad, calidad y viabilidad de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de recursos humanos y grupos de investigación y de innovación en el sector productivo.

• Los sistemas de información creados por y con apoyo de cualquiera de los fondos de Conacyt.

• El Registro de Personas Acreditadas.

• La información de entidades sociales y privadas de actividad relacionada con investigación científica y tecnológica que, sin haber recibido apoyos del Conacyt, voluntariamente así lo decidan.

• Información respecto de convenios de desempeño, dictámenes de comités técnicos y estados financieros de los centros públicos de investigación que coordina el Conacyt.

• Bases de datos especializadas en diversos temas, así como de información contenida en bibliotecas digitales relacionadas con la ciencia y la tecnología, y

• Toda aquella información que beneficie la integración, operación y actualización del SIICYT y que haya sido aprobada para ingresarse al mismo por parte del consejo directivo.

Como se puede advertir el SIICYT contiene un gran cúmulo de información que hace de su aprovechamiento, interacción e interdependencia una plataforma tecnológica productiva con gran dinamismo y tendencia innovadora. Sin embargo, pese a sus grandes ventajas, avista tener cierto rezago en cuanto a la información sobre la infraestructura en ciencia, tecnología e innovación a nivel nacional y su actualización, por lo que bajo el programa Apoyo al Fortalecimiento y Desarrollo de la Infraestructura Científica y Tecnológica, a finales del año 2012, el Conacyt realiza esfuerzos por desarrollar e integrar un subsistema denominado Sistema Nacional de Información de Infraestructura Científica y Tecnológica (SNIICYT).

El SNIICYT tiene la finalidad de integrar la información de los principales laboratorios de investigación, desarrollo e innovación de diversas disciplinas, permitiendo de ellos conocer sus características (áreas de conocimiento y líneas de investigación, actividades, inversión y mantenimiento estimado, servicios) así como capacidades instaladas y requeridas (capital humano, situación tecnológica, etcétera). Con este sistema se da el primer paso para contar con información real y oportuna respecto de las capacidades, fortalezas, debilidades y áreas de oportunidad que en materia de infraestructura científica y tecnológica se tiene a nivel nacional.

Es importante mencionar que en la medida de que participen activamente en la integración de la información del SNIICYT los sectores público, privado y social, se podrá identificar con mayor precisión y cuantificar la magnitud del rezago en la infraestructura científica, tecnológica y de innovación en México; al mismo tiempo, se podrá determinar la falta de espacios adecuados para el equipamiento científico-tecnológico, su obediencia e inadecuación al adquirido, su distribución y diversificación, así como su aprovechamiento acorde al desarrollo de cada entidad federativa, es decir se tomarán decisiones eficaces que permitan impulsar tanto la inversión y capitalización como la explotación objetiva de dicha infraestructura científica y tecnológica.

Lo anterior se deriva del hecho de que, al consultar la información contenida en el SNIICyT++NOTA 10++ , a diciembre de 2013, se logró identificar la información de 138 instituciones que comprende un total de mil 857 laboratorios:

En éste se destacan con mayor participación en el registro de su información el sector de las instituciones de educación superior con 61.6 por ciento; los centros públicos de investigación con 20.3 por ciento, y; los institutos nacionales de salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social 15.9 por ciento.

Tal situación refleja una escasa colaboración del sector privado, de las universidades privadas y otras instancias, pues como bien se dijo, de acuerdo a la normatividad vigente aplicable del SIICYT la información de entidades sociales y privadas con actividad relacionada a la investigación científica y tecnológica es voluntarias.

Conforme a lo anterior, el SNIICYT resulta sumamente relevante ya que la información oportuna, efectiva y confiable permite diseñar estrategias efectivas que dan oportunidad a generar políticas públicas que trascienden en beneficio de la sociedad: así como el hecho de que la ciencia y la tecnología para ser realmente pertinentes, provechosas, duraderas y solventen las necesidades y problemas de la sociedad en su dimensión especial e integral, es perentorio que los sectores público, privado y social en su generalidad se hagan activos partícipes tanto en la integración de la información de la infraestructura científica y tecnológica así como en su actualización, y que el SNIICYT, explícitamente, forme parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

II. Consideraciones

Primera. La Comisión de Ciencia y Tecnología expresa la importancia de la ciencia, tecnología e innovación (CTI) así como de que es necesaria la adecuación de diversas disposiciones en otros rubros, sin embargo, para este caso ya existen diversas disposiciones como las que se expresan a continuación:

1. Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica y Tecnológica (SIICYT)

El SIICYT es un instrumento que reforzará la integración y solidez del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y apoyará, a su vez, en el logro de los objetivos mencionados con anterioridad. El SIICYT integrará los esfuerzos de diferentes instituciones educativas, centros de investigación, organismos públicos, empresas y personas físicas y morales del sector público y privado, a fin de promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación tecnológica, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad.

2. Uso del SIICYT

El Conacyt publicó la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y la Ley de Ciencia y Tecnología, el 21 de mayo de 1999 y el 5 de junio de 2002, respectivamente, en las cuales se establece la responsabilidad del Conacyt por conformar, administrar y mantener actualizado al SIICYT. Asimismo, en el PECYT 2001-2006, se establecen las estrategias, líneas de acción e instrumentos para acrecentar y otorgar solidez al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y da a conocer al SIICYT como uno de los instrumentos primordiales para lograr éste propósito.

El gobierno de la República, a través del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, presentó el Programa Especial de Ciencia y Tecnología (PECYT) 2001-2006, como un instrumento de planeación en materia de ciencia y tecnología, para impulsar de una manera eficiente las actividades científicas y tecnológicas del país. En este programa se definen tres objetivos estratégicos:

• Contar con una política de estado en ciencia y tecnología.

• Incrementar la capacidad científica y tecnológica del país.

• Elevar la competitividad y la innovación de las empresas.

Por lo anterior, el SIICYT es un instrumento que reforzará la integración y solidez del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y apoyará, a su vez, en el logro de los objetivos mencionados con anterioridad. El SIICYT integrará los esfuerzos de diferentes instituciones educativas, centros de investigación, organismos públicos, empresas y personas físicas y morales del sector público y privado, a fin de promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación tecnológica, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad.

1. Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

VIII. Promover la creación de institutos de investigación científica y técnica, y el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros que requiera el desarrollo de la educación primaria, secundaria, normal, técnica y superior; orientar, en coordinación con las dependencias competentes del gobierno federal y con las entidades públicas y privadas el desarrollo de la investigación científica y tecnológica.

2. Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Artículo 1. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en adelante Conacyt, es un organismo descentralizado del estado , no sectorizado , con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica , operativa y administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

3. Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014 Estrategia Programática

La actual administración ha plasmado como objetivo principal aumentar el gasto en ciencia y tecnología al uno por ciento del producto interno bruto (PIB), a articular una política pública eficaz en ciencia y tecnología, y a incrementar el número de investigadores y centros de investigación. En este mismos sentido, el objetivo 3.5 del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 es “Hacer del desarrollo científico, tecnológico y la innovación, pilares para el progreso económico y social sostenible” y se conforma de cinco estrategias.

4. Recursos fiscales Ramo 38

Para 2014, los recursos fiscales del Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ascienden a 31 mil 86.3 millones de pesos, un aumento de 18.6 por ciento en términos reales. De este monto, 5 mil 973.8 millones de pesos se destinan a los centros públicos de investigación (CPI), lo que representa un aumento de 12.7 por ciento en términos reales. Luego de apoyar el crecimiento de los CPI, el presupuesto asignado al Conacyt es de 25 mil 112.5 millones de pesos, monto que se destinará en 94.8 por ciento a los programas sustantivos (23 mil 816.1 millones de pesos), de acuerdo a las estrategias.

5. Plan Nacional de Desarrollo

Estrategia PND 3.5.1. Contribuir a que la inversión nacional en investigación científica y desarrollo tecnológico crezca anualmente y alcance un nivel de 1 por ciento del PIB; por lo que se ha establecido como meta a 2018 llegar al 1 por ciento, lo cual implica un gran esfuerzo y coordinación de todos los actores involucrados en ciencia y tecnología, dado que actualmente se encuentra en .46 por ciento del PIB.

Estrategia PND 3.5.4. Contribuir a la transferencia y aprovechamiento del conocimiento, vinculando a las instituciones de educación superior y centros de investigación con los sectores públicos, social y privado. La vinculación y transferencia del conocimiento son fundamentales para articular adecuadamente la “triple hélice”. Gobierno, industria e instituciones académicas para aprovechar el conocimiento y las sinergias que se generan. En este sentido, los CPI juegan un papel sustancial. Por lo que han sido apoyados para que continúen expidiendo sus acciones.

Estrategia PND 3.5.5. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura científica y tecnológica del país. La infraestructura científica y tecnológica tiene una importancia estratégica para el desarrollo de las capacidades de las instituciones de educación superior y de los centros de investigación, así como para elevar los niveles de innovación y competitividad de las empresas instaladas en el país. Por tal motivo, el proyecto 2014 considera para el Programa S236 Apoyo al Fortalecimiento y Desarrollo de la Infraestructura Científica y Tecnológica, un aumento de 178.2 por ciento en términos reales, alcanzando los mil 224.0 millones de pesos de presupuesto. Este monto permitirá ir abatiendo gradualmente el rezago histórico en la construcción, modernización y equipamiento de la infraestructura nacional de ciencia y tecnología necesaria para las actividades de los cuerpos académicos, grupos de investigación de nueva generación y de los centros de investigación coordinados por el Conacyt.

6. Conacyt y la actualización de los sistemas de información del consejo

Para gastos de operación del Conacyt se destinaron 623.3 millones de pesos. Con dicho presupuesto, además de fungir como coordinador sectorial del Ramo 38, el Conacyt realizará una importante tarea de actualización de los sistemas de información del consejo, ya que se encuentran obsoletos y al límite de la capacidad instalada, así como otras acciones de mejora de procesos. Estas acciones surgen del diagnóstico realizado en oportunidad del “Decreto que establece las medidas para el uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos”.

Segunda. De acuerdo a la exposición de motivos contenida en la iniciativa consideramos que las consideraciones contenidas en la sección anterior representan los alcances que se buscan con la iniciativa propuesta, toda vez que la revisión de los documentos oficiales como el Plan Nacional de Desarrollo, los esquemas del Foro Consultivo Científico y Tecnológico y el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación (Peciti), entre otros, Ya utilizan la información originada por el SIICYT.

Tercera. Por las consideraciones que anteceden, esta comisión establece que se dictamina en sentido negativo en sus términos el contenido de la iniciativa, la decisión se encuentra debidamente fundada y motivada, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157 numeral 1, fracción I; 58, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Ciencia y Tecnología somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por la diputada María de Jesús Huerta Rea, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 4 de noviembre de 2014.

Notas

1. Programa Sectorial de Educación 2013-2018, Objetivo 6, Estrategia 6.2 línea de acción 6.2.1

2. Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, pp. 7 y 10

3. Op. cit. p.17
4. Op. cit, p. 22
5. Op. cit. p. 68

6. http://www.conacyt.mx/index.php/el-conacyt

7. Ley de Ciencia y Tecnología. Artículo 13 Fracción I.

8. Op. cit. Articulo 14 párrafos primero y segundo.

9. http://www.conacyt.gob.mx/siicyt/index.php/el-siicyt/sobre-el-siicyt,
http://wwwconacyt.gob.mx/siicyt/index.php/el-siicyt?showall=&start=1 y
http://www.conacyt.gob.mx/siicyt/index.php/el-siicyt?showall=&start=2

10. conacyt.http://www.siicyt.gob.mx/siicyt/cms/poginos/Infraestructura.jsp

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2015.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, Alejandro Rangel Segovia (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Mónica García de la Fuente, Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Andrés Eloy Martínez Rojas, Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Salvador Barajas del Toro (rúbrica), Benito Caballero Garza (rúbrica), Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Karina Kelly Sánchez (rúbrica), Silvana Ortiz Ortega, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Marcelo Garza Ruvalcaba, Roberto López González (rúbrica).

De la Comisión de Deporte, con puntos de acuerdo sobre la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión Deporte de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con base en la siguiente

Metodología

En el apartado “Antecedentes” se hace constar el proceso legislativo que la minuta ha tenido, desde la presentación de la iniciativa, el dictamen y el proceso de ésta en la Cámara de Senadores.

Por lo que toca al apartado “Contenido de la minuta”, éste hace una descripción de la temática de la propuesta objeto de dictamen.

Asimismo, en el rubro “Consideraciones de la Cámara de Senadores” se alude a los argumentos que las comisiones dictaminadoras tomaron en consideración para devolver el expediente a la Cámara de Diputados, para efectos del inciso d) del artículo 72 constitucional.

En el capítulo “Consideraciones de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados” se vierten los elementos de valoración de la minuta objeto del presente dictamen.

Finalmente, en el apartado “Conclusiones”, los integrantes de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados emiten el proyecto de resolución para ser presentado ante el pleno de ésta.

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de noviembre de 2013, el diputado José Francisco Coronato Rodríguez, en nombre propio y del diputado Gerardo Villa nueva Albarrán, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 2, y se recorren las demás, y un párrafo al artículo 10 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, la cual fue turnada por la Mesa Directiva para análisis y dictamen a la Comisión de Deporte el 21 de noviembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Deporte de la LXII Legislatura con el expediente número 3248.

2. El 26 de noviembre del mismo año, la Comisión de Deporte, por conducto de la junta directiva, solicitó prórroga para dictaminar la iniciativa citada, de conformidad con el artículo 183, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que fue autorizada por la Mesa Directiva con fecha 16 de diciembre de 2013.

3. El 12 de febrero de 2014, la Comisión de Deporte aprobó el dictamen con modificaciones, el que se discutió en el pleno en sesión de fecha 9 de abril de 2014, con una acotación hecha por el diputado Fernando Belaunzarán Méndez consistente en adicionar el contenido de la minuta enviada el 12 de febrero del año en curso, y suprimir de la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, la letra “y” para sustituirla con un punto y coma y, asimismo, adicionar esa letra al nuevo texto propuesto en la fracción XII del mismo artículo.

4. Con fecha 21 de abril de 2014, la Cámara de Senadores recibió la minuta citada, la cual fue turnada para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos.

5. Con fecha 3 de marzo, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen mediante el cual no se aprueba el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte, el que fue enviado a la Cámara de Diputados para dar cumplimiento al inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Con fecha 6 de marzo del año en curso, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió el asunto para análisis y dictamen a la Comisión de Deporte, con el número de expediente 6201.

II. Contenido de la minuta

La minuta motivo del presente dictamen propone incorporar en el texto normativo de la fracción XI del artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte la obligación de garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades en los programas de cultura física y deporte que se implanten, sin importar su origen étnico o preferencia sexual.

Asimismo, adiciona un texto en la fracción XII del artículo 2 de la ley en comento a efecto de establecer como finalidad general de la ley fomentar y promover la activación física, la cultura física y el deporte en los programas dirigidos a procesados, y de rehabilitación y reinserción de los sentenciados en forma condenatoria en los centros del sistema penitenciario mexicano.

De igual forma, adiciona un texto en la fracción V del artículo 13 de la ley objeto del presente dictamen, con la finalidad de que el sistema nacional de cultura física y deporte planee y evalúe con las autoridades del sistema penitenciario mexicano los programas dirigidos a procesados y de rehabilitación y reinserción de los sentenciados en forma condenatoria en los centros del sistema penitenciario mexicano.

III. Consideraciones de la Cámara de Senadores

Las Comisiones de Juventud y Deporte, y de Estudios Legislativos consideran conveniente señalar el precedente de otra minuta turnada a ellas con fecha 12 de febrero de 2014, donde el resolutivo propuesto era precisamente el correspondiente a la reforma de la fracción XI del artículo 2, el que se encuentra en el contenido de la presente minuta.

La colegisladora estima inapropiado que se haya decidido remitir la presente minuta en estos términos, y se resaltan de nueva cuenta las razones esgrimidas en la anterior minuta, en las que se señaló que “el objeto y espíritu de la fracción XI correspondiente al artículo 2 de la ley motivo del presente dictamen consisten en garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades en los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implanten; en él se establece que se hará sin distinción de preferencias, por lo que en ese ámbito no consideran pertinente darle la connotación de preferencia sexual, ya que sólo referir la palabra ‘preferencias’ en ella la colegisladora consideró se encuadran las de cualquier índole, como pudiesen ser religión, política y también en el mismo deporte, por ejemplo, de disciplina o modalidad, por lo que al señalar que será sin distinción de preferencias, queda claro que genéricamente abarca todas las que resulte y no limitarlo únicamente a las de tipo sexual.

Asimismo, consideramos que en el texto vigente cuando se refiere a que no se discriminará en razón de condición social, se está abarcando todos los aspectos sociales del ser humano, incluidos los económicos, étnicos y culturales.

Por lo que corresponde a la reforma planteada sobre el artículo 13, la colegisladora considera pertinente señalar que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el segundo párrafo: “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”.

Las comisiones dictaminadoras establecen que, en dicho precepto, el sistema penitenciario se debe organizar sobre la base de diversos conceptos, entre ellos el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, siendo esta situación centrada en el ámbito dela ejecución de las penas.

Asimismo, invocan el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de hacer notar que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la república en el orden federal y en el fuero común.

Por otra parte, hacen mención del artículo 73, fracción XXIX-J, constitucional a fin de resaltar que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de la Carta Magna, estableciendo la concurrencia entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como de la participación de los sectores social y privado. Es decir, la Ley General de Cultura Física y Deporte es reglamentaria del derecho a la cultura física y al deporte contenido ahí.

Con base en los anteriores preceptos constitucionales, la colegisladora estimó que no se debe incluir entre las finalidades generales de la Ley General de Cultura Física y Deporte acciones en relación con el artículo 18 constitucional, pues la reglamentación de dicho precepto, particularmente por lo que se refiere al sistema penitenciario, corresponde por mandato constitucional a la legislación en materia penal y no está propiamente vinculada al ejercicio del derecho a la cultura física y al deporte.

Aunado a lo anterior, las comisiones dictaminadoras tomaron en cuenta la existencia de la Ley que establece la Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Conforme al artículo 1, dichas normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la república conforme a lo establecido en sus preceptos, los cuales de su lectura desarrollan lo dispuesto en el artículo 18 constitucional en el segundo párrafo; incluso es de observarse el hecho de que el artículo 6 de dicha ley hace referencia al deber de considerar espacios que permitan a los internos practicar el deporte.

La colegisladora afirma también que, consecuentemente, la reforma propuesta no corresponde a la Ley General de Cultura Física y Deporte sino, por el contrario, a la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Las dictaminadoras hacen notar que el tema a que se refiere la iniciativa es penal, por lo que él no se vincula directamente con las atribuciones correspondientes a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte establecidas en la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Por las consideraciones expresadas en el presente dictamen y toda vez que el objetivo de la reforma propuesta sobre la fracción XI del artículo 2 y la relativa al artículo 13 ya se encuentran previstas, la colegisladora considera además que no son materia propiamente de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se concluyó que no es de aprobarse la minuta con proyecto de decreto motivo del presente dictamen.

Por lo expuesto, fundado y motivado, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento del Senado de la República, someten a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se deshecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Segundo. Archívese el presente asunto y téngase por totalmente concluido.

IV. Consideraciones de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados

En la reunión ordinaria de la Comisión de Deporte de fecha 8 de abril de 2015, los integrantes de la Comisión de Deporte analizaron y discutieron las consideraciones que la colegisladora sostiene con relación a las propuestas de reformas objeto de la presente minuta. Al respecto, los integrantes de la comisión coincidieron con lo siguiente:

Con relación a la propuesta de reformar la fracción XI del artículo 2 de la Ley de Cultura Física y Deporte, a fin de incluir el concepto de “origen étnico” y darle la connotación de “sexual”, al término de “preferencias” ya incluido en el texto vigente, a efecto de que todas las personas tengan el acceso a los programas de desarrollo en materia de cultura física y deporte en igualdad de oportunidades, es preciso acotar que su análisis y dictamen es objeto de la minuta enviada a la colegisladora en fecha 12 de febrero de 2014.

Por lo que toca al texto propuesto en la fracción XII del artículo 2 y la propuesta establecida en la fracción V del artículo 13, ambos de la ley en comento, los integrantes coinciden totalmente con los argumentos señalados por la Cámara de Senadores, en virtud de que la propuesta pertenece por entero a la materia de readaptación penal de sentenciados.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento en el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Deporte de la Cámara de Diputados someten a consideración del pleno de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se deshecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Segundo. Archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2015.

La Comisión de Deporte

Diputados: Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), presidente; Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), Mayra Karina Robles Aguirre (rúbrica), William Renan Sosa Altamira (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Fernando Alejandro Larrazábal Bretón (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Gabriela Medrano Galindo, María de los Ángeles Sánchez Lira, Fidel Bazán Tenorio (rúbrica), secretarios; Brasil Alberto Acosta Peña (licencia), José Guadalupe García Ramírez, Rafael González Reséndiz, Alejandra López Noriega, Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Roberto Ruiz Moronatti, Gerardo Villanueva Albarrán, Tomás Brito Lara, Víctor Efigenio Marroquín Cristóbal, Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán, Ana María Gutiérrez Coronado (rúbrica), Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), Ignacio Ramírez Juárez (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con puntos de acuerdo sobre la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren el artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numerales 6, incisos e), y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e), 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numerales 1, 2 y 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se da constancia del trámite e inicio del proceso legislativo para elaborar el dictamen de la minuta que nos ocupa.

II. En la parte correspondiente a “Contenido de la minuta” se plasma de manera resumida, el objeto, alcance y propuesta de la minuta en estudio.”

III. En las “Consideraciones de la comisión”, se exponen los argumentos lógico-jurídicos, así como los razonamientos y motivos que sustentan el sentido del dictamen.

Antecedentes

Primero. El 7 de noviembre de 2013, el senador René Juárez Cisneros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, presentó ante el pleno del Senado de la República, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Segundo. En la misma fecha, fue turnada a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas, y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República para su análisis y dictamen correspondiente.

Tercero. El 14 de octubre de 2014, fue aprobado el dictamen de la iniciativa de cuenta, por los senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas, y de Estudios Legislativos, Segunda.

Cuarto. El 4 de diciembre de 2014, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores fue aprobado el dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Quinto. El 9 de diciembre de 2014, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio del Senado de la Republica, por el que remiten la minuta con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Sexto. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dicto trámite y turno a la Comisión de Asuntos Indígenas para dictamen.

Contenido de la minuta

La colegisladora, señala en sus considerandos lo siguiente:

a) En lo general

Señala que la comisión coincide con el criterio que inspira la iniciativa en estudio, que se funda en lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado B, fracciones I y VII, que impone a la federación, los estados y los municipios la obligación de impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno con la participación de las comunidades; y además, apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

Puntualiza que en el marco de convencionalidad que exige el primer párrafo del artículo 1° del texto constitucional, es aplicable lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 7del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que establecen:

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

En el mismo contexto de convencionalidad, es orientadora la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en sus artículos 20, párrafo 1, y 23 que determinan:

Artículo 20

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure y disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les concierna y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Finalmente, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas puntualiza en su artículo 2o. el objeto del organismo descentralizado que crea con esa denominación y enumera sus funciones, dentro de las que destacan las siguientes:

Artículo 2

...

III. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las cuales deberán consultar a la Comisión en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;

IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

...

X. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;

XI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la administración pública federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes;

...

XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas;

XV. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de los indígenas;

Además, el artículo 9 de la Ley en consulta enuncia las atribuciones de la junta de gobierno de este organismo descentralizado, de las cuales se transcribe la contenida en su fracción tercera:

Artículo 9

III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

La colegisladora señala que de la anterior fundamentación se advierte la obligación constitucional impuesta a los tres órdenes de gobierno consistente en impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos; así como apoyar sus actividades productivas y su desarrollo sustentable.

Señala que esta obligación la regula la Ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que dentro de sus atribuciones contempla realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública federal en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado, además, asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten, instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la administración pública federal o en colaboración, en su caso, con las dependencias y entidades correspondientes, desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas; establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas; y concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de los indígenas.

b) En lo particular

La colegisladora al entrar al análisis de las fracciones cuya adición se propone, la VI en primer término, considera que el artículo 2o. de la Constitución federal en el último párrafo de su Apartado A, determina que corresponde a las constituciones y leyes de las entidades federativas, establecer las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público, en los términos siguientes:

Artículo 2o.

...

A. ...

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. ...

...

La colegisladora señala que en este primer análisis es pertinente distinguir por su naturaleza jurídica y sus efectos, los conceptos entidades de interés público y sujetos de derecho público.

Francisco López Bárcenas en su obra Legislación y derechos indígenas en México comenta del artículo 20 constitucional, el párrafo ya transcrito, que determina que corresponderá a las constituciones y leyes de las entidades federativas establecer las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público. Al respecto, opina que “...nulifica la posibilidad de los pueblos y comunidades indígenas de formar parte de las estructuras de gobierno ya que en lugar de reconocerlas como sujetos de derecho público las considera como entidades de interés público. Como bien se sabe, el interés público “es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado”;1 mientras las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son “la existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, pose una denominación o nombre; con domicilio y un ámbito geográfico actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico”2 . Cosas bien distintas ambas, como se ve.3

Cabe citar también, al autor José Roldán Xopa, quien dentro del estudio del órgano administrativo entra al análisis de los conceptos orden jurídico y persona jurídica, definiendo que:

“Los sujetos de derecho público son personas jurídicas, entidades dotadas de autonomía orgánica propia de su personalidad y con capacidad para ser propietarios. A su vez las personas jurídicas están compuestas por órganos que son fracciones de competencia. Así pues, desde el punto de vista orgánico, la administración pública está compuesta por una pluralidad de sujetos jurídicos: órganos y personas jurídicas (organismos). La identificación de cada uno de ellos es una cuestión que zanja el derecho positivo (por ejemplo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será un órgano al ser parte de la personalidad del Estado; la Comisión Federal de Electricidad será una persona jurídica al ser constituida como organismo descentralizado.”4

Respecto al concepto de interés público, Roldán Xopa, plantea: “ahora bien, como una apreciación inicial encontramos que el interés público designa ciertos contenidos jurídicos (ámbitos personales o materiales, normas, valores, etcétera) que estima valiosos y objeto de una protección especial.”5

Valorando las disposiciones normativas invocadas y las anteriores opiniones doctrinarias, las dictaminadoras consideran que el texto constitucional caracteriza a pueblos y comunidades indígenas como entidades de interés público y no como sujetos de derecho público, por lo que la ley que crea a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que deriva de determinados enunciados del 20 constitucional, acatando el principio de jerarquización normativa, debe limitarse al concepto entidades de derecho público que se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas.

Por tanto, las dictaminadoras consideran que en tanto no haya una reforma constitucional expresa, debemos ser congruentes con la norma que dispone que a las entidades federativas corresponde reconocer a las comunidades indígenas como entidades de interés público, sin referir la calidad de sujetos de derecho público; y que en el mismo precepto, Apartado B, fracciones I y VII, ya transcrito, impone a la federación, los estados y los municipios la obligación de impulsar el desarrollo regional, apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas, que es lo que en síntesis se propone en esta iniciativa (fracción VI).

La Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en su artículo 2 enumera las funciones de dicho organismo, que incluyen a juicio de la suscrita Comisión, la planeación de proyectos en el ámbito productivo que impacten de manera positiva en su economía, como se propone en la fracción VI de la Iniciativa.

La colegisladora señala que en la adición de una fracción VII para recorrer las subsecuentes, se propone facultar a ese organismo para que mediante convenios con la administración pública federal y los gobiernos estatales y municipales coadyuve en el ámbito productivo a resolver necesidades de las comunidades y pueblos indígenas en materia de asistencia técnica, capacitación especializada, asistencia administrativa contable y gastos de operación, con el propósito de fortalecer las iniciativas productivas que surjan desde sus propias aspiraciones y vocación. Al respecto, cabe advertir que la Junta de Gobierno de la citada comisión, que es su órgano de gobierno, ya tiene como facultad prevista por el artículo 9, fracción III, de su propia ley, definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos estatales y municipales, e incluso, con las organizaciones de los sectores social y privado.

Manifiesta la colegisladora que como lo sostiene el proponente, el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público que corresponde a las Constituciones locales y su legislación puede y debe ser impulsado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, pues dentro de sus principios enunciados en el artículo 3 de su ley, le corresponde observar el carácter multiétnico y pluricultural de la Nación, que sin duda se proyecta si la Comisión orienta, promueve, apoya y fomenta dicho reconocimiento legal.

La colegisladora puntualiza que la comisión dictaminadora considera acertada la propuesta que se analiza en el sentido de que al mencionado organismo descentralizado corresponda como una de sus funciones, impulsar ante los estados de la federación el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público; y que esta atribución se inserte como fracción VI, recorriendo en su orden la fracción VI vigente y las subsecuentes.

Proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción VI al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, recorriéndose las siguientes en su orden para quedar como sigue:

Artículo 2. ..

I. a V. ...

VI. Impulsar ante las entidades federativas el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público;

VII. a XXI. ...

Consideraciones de la comisión

Esta comisión dictaminadora después de realizar un análisis exhaustivo a la minuta remitida por la Colegisladora por el que se adiciona una fracción VI al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, llega a las siguientes conclusiones:

Primero. Esta comisión dictaminadora considera que la minuta remitida por la colegisladora contraviene diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico nacional, conforme al siguiente análisis jurídico:

La minuta busca adicionar una fracción VI al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en los términos siguientes:

Artículo 2. ...

I. a V. ...

VI. Impulsar ante las entidades federativas el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público;

VII. a XXI. ...”

En esta tesitura, es conveniente precisar que la Carta Magna dispone en su artículo 2o., Apartado A, último párrafo, lo siguiente:

“Artículo 2o. ...

A. ...

I. a VIII. ...

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.”

De igual manera, los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, disponen lo siguiente:

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Así también, el artículo 124 de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:

Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

En los artículos constitucionales que se citan, se precisan las facultades legales que expresamente otorga la Carta Magna a las entidades federativas. Partiendo de estos fundamentos jurídicos que servirán de base para el presente dictamen, es menester puntualizar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., Apartado A, último párrafo, queda claro que la norma constitucional establece que son las entidades federativas quienes establecerán en sus constituciones y leyes estatales, las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, y en su caso, las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

De lo anterior, se desprende la obligación constitucional a cargo de las entidades federativas para que al igual que se ha hecho en el ámbito federal, reconozcan en el ámbito local los derechos de las comunidades indígenas, en el entendido de que el precepto constitucional federal sienta las bases para qL!e a partir de ahí las entidades federativas realicen el reconocimiento que mejor exprese y garantice la realidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas.

En este orden de ideas, es conveniente precisar que, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce el carácter de sujetos de derecho público ni a los pueblos indígenas ni a las comunidades que los integran, tampoco prohíbe que las legislaturas de los estados le reconozcan ese carácter. y dado que la Constitución Federal contiene garantías mínimas que pueden ampliar otras leyes, las legislaturas de los estados pueden dar ese reconocimiento.

Segundo. En esta tesitura y para mayor abunda miento, esta Comisión dictaminadora considera necesario hacer un breve análisis sobre el significado y alcance de las denominaciones “sujetos de interés público” y “sujetos de derecho público”.

La expresión “sujetos de derecho público” se usa como sinónimo de “persona de derecho público”, razón por la cual para explicar la primera expresión, es necesario hacer referencia en primer lugar a la segunda.

En términos jurídicos, la persona puede ser conceptualizada como todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones, es decir, que puede establecer relaciones jurídicas válidas y por esa vía ejercer derechos o contraer obligaciones.

La expresión “ente” da la idea de que la persona jurídica no necesariamente coincida con la persona humana, ya que puede haber entes que no existan en la realidad como personas pero que el derecho les reconozca capacidad para ejercer derechos y tener obligaciones y en ese caso el derecho los considera personas aunque biológicamente no lo sean.

De ahí que el derecho reconozca al menos dos tipos de personas jurídicas: las personas físicas y las morales. El Código Civil Federal que en términos similares recogen los códigos de las entidades federativas y el Distrito Federal se refieren a ambos tipos de personas.

En cuanto a las personas físicas, el Código Civil Federal hace referencia a estas en los artículos 22, 23, 24, y en cuanto a las personas morales, hace referencia el artículo 25 del citado Código.

El Código Civil Federal no define a las personas sino, en el caso de las personas físicas, establece las maneras en que adquiere capacidad de ejercicio, la forma de ejercerlos y las limitaciones de ellos. Por la forma de adquirir la capacidad de ejercerlos se desprende que la norma se refiere a las personas físicas como personas humanas.

Para el caso de las personas morales el Código Civil enumera algunos tipos de ellas, de donde se pueden derivar que son “entes” o asociaciones de personas humanas a las cuales el derecho les reconoce capacidad para que ejerzan derechos y establezcan obligaciones como si se tratara de una sola persona humana.

Otro aspecto que se desprende de lo dispuesto por el Código Civil Federal en materia de personas morales es que las hay de varios tipos.

a) De carácter público, entre las que quedan incluidas “la nación, los Estados y los municipios” y “las de más corporaciones de carácter público reconocidas por la ley”; entre las que se encuentran los organismos autónomos.

b) De carácter privado, entre las que ubica “las sociedades civiles o mercantiles” y “las personas morales extranjeras de naturaleza privada”.

c) De carácter social, entre las cuales menciona los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución federal.

De lo anterior se deduce que los sujetos de derecho público son “entes” o personas morales, creadas por el derecho y forman parte de los órganos de gobierno o de la administración pública en cualquiera de sus tres niveles (federal, estatal o municipal) y por lo mismo cuentan con facultades determinadas por la propia ley.

En este sentido, vale la pena recordar que donde comienza a usarse la expresión “pueblos indígenas como sujetos de derecho”, relacionándola con los derechos de los pueblos indígenas, es en los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena, firmados el 16 de febrero de 1996, entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el gobierno federal, popularmente más conocidos como Acuerdos de San Andrés, por el nombre de la comunidad chiapaneca donde se firmaron. En el punto 2 de la parte denominada “Nuevo marco jurídico” del documento número 1, denominado Pronunciamiento Conjunto que el gobierno federal y el EZLN enviaran a las instancias de debate y decisión nacional, se lee:

2. El reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público, el derecho a asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno,. gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

De igual manera, en el punto cuatro del documento número 2, titulado: Propuestas conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondiente al punto 1.4. de las Reglas de Procedimiento, se expresa:

4. Se propone al Congreso de la Unión reconocer, en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

Con base en los documentos anteriores, la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión, elaboró una propuesta de reforma constitucional, misma que incluía una fracción IX en el artículo 115 constitucional, donde se proponía que dijera:

IX Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

Esta iniciativa finalmente se aprobó, pero modificando sustancialmente su contenido, al caracterizar a las comunidades indígenas como sujetos de interés público y no de derecho público.

En el derecho mexicano se habla de “entidades federativas”, “entidades de la administración pública federal”, o “entidades paraestatales”, entre otros usos, con significados distintos en cada caso. Algunas veces la expresión se utiliza para designar a sujetos jurídicos dotados de personalidad jurídica, como cuando se refiere a las entidades federativas o a ciertas entidades paraestatales; entre otros, designa a órganos públicos sin personalidad jurídica, como cuando la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de Entidades Paraestatales se refieren a los Fideicomisos o las Secretarias de Estado; y en algunos más para designar a ambos, como sucede con las “entidades paraestatales” en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Del uso que el derecho mexicano hace del vocablo “entidad”, se puede concluir que reconocer a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de “sujetos de derecho público” significará que gozarán de personalidad jurídica, o bien que serán órganos de la administración pública.

La propuesta de reforma constitucional elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión, que en 2001 el presidente de la República presentó como iniciativa, buscaba reconocer a las comunidades como “entidad de derecho público”. En los dos documentos citados de los acuerdos de San Andrés, se establece que este reconocimiento tenía como finalidad que pudieran “asociarse libremente en municipios con población mayoritaria mente indígena, [...] a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las Legislaturas Estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles”.

Los Acuerdos de San Andrés, firmados en 1996, contienen un conjunto de competencias para las comunidades indígenas, lo que permite afirmar que lo que las partes pactaron fue reconocer personalidad jurídica a las comunidades indígenas, con facultades distintas a las de los municipios en los que estuvieran incluidas.

Como se puede observar, la Constitución federal remite a las constituciones de los estados de la república el reconocimiento que pudieran tener, pero no como entidades de derecho público sino de interés público. De acuerdo con la doctrina jurídica, el interés público “es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado”6 , mientras las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son “la existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen una denominación o nombre; con domicilio y un ámbito geográfico de actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico”.7

Hay que decir que, si bien la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce el carácter de sujetos de derecho público ni a los pueblos indígenas ni a las comunidades que los integran, tampoco prohíbe que las legislaturas de los estados le reconozcan ese carácter, y dado que la Constitución federal contiene garantías mínimas que pueden ampliar otras leyes, las legislaturas de los estados pueden dar ese reconocimiento.

Esta situación ha permitido a algunas entidades federativas como lo es el caso de Oaxaca, San Luis Potosí, Chihuahua, entre otras, reconocer en sus respectivas constituciones políticas locales a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de sujetos de derecho público.

En este sentido, la Constitución de Oaxaca dispone en el: Artículo 16. ...por tanto, dichos pueblos y comunidades indígenas tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales”.

La Constitución de Chihuahua, establece en el artículo 8. ...La comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonios propios.

La Constitución de San Luis Potosí, establece en su artículo 9, fracción VI, “El estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios”;

La expresión “sujetos de derecho público” se refiere a “entes” o “entidades” de derecho público, es decir, organismos, que siendo o .no personas morales, forman parte de la organización gubernamental, en cualquiera de sus tres niveles y por lo tanto tienen reconocidas por ley determinadas competencias.”8

En este orden de ideas, se entiende que la personalidad jurídica es la capacidad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, en tanto personas jurídicas colectivas, para ser titular de derechos y obligaciones, cuestión distinta a la personalidad jurídica de sus integrantes, en este caso las personas indígenas, que lo ejercen desde una dimensión individual.

El derecho privado es aquel derecho concerniente a los particulares, y el derecho público aquel que atañe a las cuestiones públicas, para los fines de sistematización, podemos afirmar que la personalidad jurídica reconocida a los pueblos y comunidades indígenas se ubica en el ámbito de derecho público.

Esto es así en virtud de que los pueblos y comunidades indígenas son una persona jurídica colectiva, que de muy diversas formas y a través de sus autoridades comunitarias y municipales, realiza funciones públicas y mantiene relaciones de este tipo con diversas instancias del estado, los municipios y terceras personas, distinto a la naturaleza y los actos que realizan sus integrantes, es decir las personas indígenas, que en tanto personas jurídicas individuales, realizan actos de naturaleza privada.

Debe aclararse que si bien las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas realizan funciones públicas y mantiene relaciones públicas con el Estado y terceras personas, esto no significa que sean una “autoridad estatal” o sean un “orden de gobierno” tal como podría interpretarse.

Por lo que es importante expresar que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho con personalidad jurídica de derecho público, es con la finalidad de garantizar sus formas de organización como un ente colectivo, que realiza funciones públicas a través de sus autoridades comunitarias y tradicionales y que en última instancia busca el bien común de sus integrantes.

La personalidad jurídica de los pueblos indígenas ha sido materia de consenso en el proceso de negociación de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA, que se cita:

Artículo IX. Personalidad jurídica

Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración. (Consensuado el 7 de diciembre de 2006-Octava Reunión de Negociaciones para la Búsqueda de Consensos)9

En la actualidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de sujetos de derecho público sino de interés público, que es completamente distinto. Pero tampoco prohíbe que lo hagan las constituciones políticas de los estados de la república, como es el caso de Oaxaca, San Luis Potosí, Chihuahua, entre otras.

En este sentido, y para robustecer jurídicamente el sentido del presente dictamen, se citan dos Tesis Aisladas (Constitucionales) emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):

Tesis 2a. CXXIX /2002
Segunda Sala
Seminario judicial dela Federación
Tomo XVI, Noviembre de 2002 Página 446.
Tesis Aislada (Constituciona1)
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; página 446

Derechos de los indígenas. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden ser ampliados por las legislaturas locales dentro del marco de aquélla.

El artículo 1o. de la Constitución federal establece que las garantías que otorga no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia. En consecuencia, los Congresos locales, al legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben hacerlo bajo el criterio de que los que se otorgan en ella a la población indígena son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos.

Tomo XVI, noviembre de 2002, pagina

Tesis aislada (Constitucional)

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; página 446.

Derechos de los indígenas. Los establecidos en las legislaciones locales en favor de ellos no fueron limitados por las reformas a la Constitución federal en la materia, vigentes a partir del quince de agosto de dos mil uno.

Las reformas en materia indígena a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente, conforme a su artículo primero transitorio, dejan a las entidades federativas la regulación jurídica relativa al reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que sólo están sujetas a las definiciones y criterios generales que al respecto se establecen, a la estructuración legal de las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de cada entidad, al postulado básico de unidad e indivisibilidad nacional y a que la autonomía se ejerza dentro del marco constitucional, ello en virtud de que el artículo 40 de la Constitución federal consigna la unión del pueblo mexicano en una Federación establecida de acuerdo con sus principios fundamentales, de manera tal que cualquier norma contraria a los principios de unidad e indivisibilidad de la Nación Mexicana serían contrarios al Pacto Federal, además de que el numeral 133 de la propia Lev Fundamental prevé el principio de supremacía constitucional mediante el cual las Constituciones y leyes locales deben ser acordes con el Ordenamiento Supremo. En ese tenor, los derechos establecidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los indígenas en lo individual, deben ser considerados como mínimos a garantizarse por los Estados en la regulación y organización jurídica que al efecto realicen en sus Constituciones y leyes respectivas, razón por la cual los derechos que tales entidades federativas pudieran haber establecido con anterioridad a favor de los indígenas, no pueden considerarse limitados por los derechos consagrados en las normas constitucionales referidas, pues estos últimos sólo son derechos mínimos a satisfacer, a no ser que fueran contrarios a los postulados básicos de unidad e indivisibilidad nacional y de no sujeción al marco constitucional, caso en el cual serían contrarios, desde su origen y no en virtud de las reformas, a la Carta Magna, o. bien, que los derechos que en tales legislaciones se hubieran previsto no sean los que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de la entidad, lo que no constituye una limitante a tales derechos, sino una exigencia de que se ajusten a la realidad social.

En esta tesitura, como bien lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia.

En consecuencia, los Congresos locales, al legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben hacerlo bajo el criterio de que los que se otorgan en ella a la población indígena son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos.

De igual manera, la SCJN enfatizó que los derechos establecidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los indígenas en lo individual, deben ser considerados como mínimos a garantizarse por los Estados en la regulación y organización jurídica que al efecto realicen en sus Constituciones y leyes respectivas, razón por la cual los derechos que tales entidades federativas pudieran haber establecido con anterioridad a favor de los indígenas (caso Oaxaca), no pueden considerarse limitados por los derechos consagrados en las normas constitucionales referidas, pues estos últimos sólo son derechos mínimos a satisfacer.

Tercero. En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas vigente, establece facultades para que la Cdi cumpla con el objeto para el que fue creado, entre las que se encuentran coadyuvar, realizar tareas de colaboración y asesorar y apoyar a las entidades federativas, en temas específicos, como las siguientes:

Artículo 2. La comisión tiene por objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

...

II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en el marco de las disposiciones constitucionales;

III. Realizar tareas de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración pública Federal, las cuales deberán consultar a la Comisión en las políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;

IV. a IX. ...

X. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios ya las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;

XI. a XIX. ...

Así también, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, establece en su artículo 19, fracciones VIII, IX y X, facultades a la Unidad de Planeación para proponer, promover e impulsar en los tres órdenes de gobierno las adecuaciones necesarias para el reconocimiento, vigencia y ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, bajo la premisa de respeto y concordancia con los derechos humanos.

Artículo 19. Compete a la Unidad de Planeación:

I. a VII. ...

VIII. Proponer y promover, con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en materia indígena, las adecuaciones jurídicas para el reconocimiento, vigencia y ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en el orden jurídico nacional:

IX. Asesorar en materia de derechos indígenas, a los tres órdenes de gobierno, y en su caso, proponer criterios y promover la observancia de estos derechos en las políticas públicas;

X. Proponer e impulsar estrategias para el reconocimiento, vigencia y ejercicio de los derechos indígenas ante las instancias competentes, así como promover que se ejerzan e implementen en armonía con los derechos humanos en general;

En esta tesitura, en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, surge el Programa Especial de los Pueblos Indígenas para el periodo 2014-2018, en cuyo objetivo especial 1, establece el compromiso de impulsar el reconocimiento, vigencia de derechos y el acceso a la justicia de los pueblos indígenas, el cual dentro de la estrategia 1.1. Asegura el Impulsar la armonización constitucional en materia de derechos indígenas, aterrizando lo anterior a través de la línea de acción 1.1.1., cuyo objetivo es promover la incorporación a nivel local del reconocimiento constitucional de los derechos de la población indígena.

En conclusión, esta comisión dictaminadora considera que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sólo consagra el derecho al reconocimiento de las comunidades indígenas, sino que establece la facultad para hacer efectivo este derecho, lo que se traduce en una obligación a cargo de las entidades federativas. En virtud de lo anterior, los Congresos locales, al legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, Apartado A, último párrafo, de la Constitución federal, deben hacerlo bajo el criterio de que los que se otorgan en ella a la población indígena son derechos mínimos, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas. En consecuencia, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, no puede impulsar mediante una facultad reglamentaria, a que las entidades federativas reconozcan a las comunidades indígenas obligatoriamente como entidades de interés público. Ya que si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce el carácter de sujetos de derecho público ni a los pueblos indígenas ni a las comunidades que los integran, tampoco prohíbe que las legislaturas de los estados le reconozcan ese carácter, como bienio ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo anterior, se considera pertinente desechar la minuta remitida por la colegisladora, derivado de que está invade la esfera de competencias de las entidades federativas, consagradas en los artículos 2o., Apartado A, último párrafo, 40, 41, 124 y 133 de la Carta Magna.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Asuntos Indígenas, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción VI al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, remitida por la Cámara de Senadores el 9 de diciembre de 2014.

Segundo. Devuélvase el expediente a la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto en la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1. Francisco Cornejo Certucha, “Interés público”, en Diccionario Jurídico Mexicano, tomo 1-0, UNAM-Porrúa, México,

1991, páginas 1779-1780.

2 Miguel Acosta Romero, Teoría general del derecho administrativo, Porrúa, México, 2000, pp. 113-118.

3 Francisco López Bárcenas, Legislación y derechos indígenas en México, Colección Legislación y Desarrollo Rural, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, Cámara de Diputados, LXI Legislatura, México 2009, página 72.

4 José Roldán Xopa, Derecho administrativo, Editorial Oxford, México, 2008, páginas 174 y 175.

5 Ibídem, página 299.

6 Cornejo Certucha, Francisco, “Interés Público”, en: Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo I-O, UNAM-Porrúa, México, 1991, páginas 1779-1780.

7 Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Porrúa, México, 2000, páginas 113-118.

8 Honorable Cámara de Diputados. Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, “Los Pueblos Indígenas como Sujetos de Derecho Público”, Palacio de San Lázaro, 7 de agosto de 2007.

9 “Argumentos Jurídicos que sustentan la caracterización de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho con “personalidad jurídica de derecho público”. Licenciado Adelfo Regino Montes, secretario de Asuntos Indígenas del estado de Oaxaca.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 7 de abril de 2015.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Pedro Gómez Gómez, Shantall Zepeda Escobar (rúbrica), Margarita Licea González, Roberto Cabrera Solís (rúbrica), José Higuera Fuentes (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Juan Luis Martínez Martínez, secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Antolín Etienne Rivera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Franciasca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Leonor Romero Sevilla (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos (rúbrica), Roberto López Rosado, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez, Héctor Hugo Roblero Gordillo, Martha Edith Vital Vera (rúbrica).

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada la iniciativa que reforma los artículos 13, primer párrafo; 19, segundo párrafo, 20, primer párrafo, 21, primer párrafo, 37, los incisos b) y f) y el quinto párrafo y del artículo 40, el segundo párrafo; y adiciona un artículo 2 Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, presentada el 10 de febrero de 2015, por el diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, numeral 1, fracción VI; 85, 157, numeral 1, fracción I; 176 numeral 1; 182, numeral 3, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con los siguientes apartados:

Antecedentes

En la sesión del pleno del 10 de febrero de 2015, el diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa de referencia. En la misma fecha la Mesa Directiva acordó turnarla a la Comisión de Relaciones Exteriores de esta honorable Cámara de Diputados, para su estudio y dictaminación correspondiente.

Contenido

La iniciativa propone adicionar un artículo 2 Bis con la finalidad de que para el cumplimiento de las funciones de capacitación permanente, el Servicio Exterior Mexicano deberá contar con un plan rector de profesionalización, que pueda ser fácilmente verificable y que se encuentre abierto al público usuario, orientado a que toda aquella persona del propio servicio que desee capacitarse cuente con los elementos necesarios para hacerlo.

Asimismo, plantea reformar los artículos 19 y 20 para establecer requisitos adicionales a los previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 89) que el Ejecutivo federal estaría obligado a cumplir para el nombramiento y remoción de embajadores y cónsules generales.

Metodología

La Comisión realiza el análisis de la iniciativa en comento mediante la valoración de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como la evaluación de la pertinencia de la reforma propuesta en el marco jurídico vigente de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, la información recibida de las áreas competentes de la administración pública federal y de la información pública disponible al momento de su dictaminación.

Consideraciones

Respecto de la materia de la iniciativa, la Comisión de Relaciones Exteriores para su dictaminación realiza a continuación, el análisis de las modificaciones planteadas, observando el orden consecutivo del articulado de la LSEM:

Primero. El iniciante propone adicionar un artículo 2 Bis para crear un plan rector de profesionalización para la capacitación de los miembros del SEM, con la siguiente redacción:

Artículo 2 Bis. Para cumplir con las funciones de capacitación permanente, el Servicio Exterior mexicano deberá contar un plan rector de profesionalización, que pueda ser fácilmente verificable y que se encuentre abierto al público usuario, orientado a que toda aquella persona del propio servicio que desee capacitarse cuente con los elementos necesarios para hacerlo.

También dispondrá de un Sistema Integral de Información de Personal del Servicio Exterior Mexicano (SIIPSEM) diseñado para funcionar como un elemento básico y fundamental en la gestión de recursos humanos, para que los aspirantes a integrarse al mismo, así como los integrantes del propio servicio, cuenten con información oportuna de cada una de las subcomisiones y procesos internos del servicio.

Al respecto, la comisión puntualiza que el SEM ya cuenta con un esquema de capacitación permanente a cargo del Instituto Matías Romero y diversos programas en materia de recursos humanos a cargo de la cancillería para todos los miembros del SEM, por lo que no necesariamente abonaría en su mejoramiento, que su creación esté contenida en ley.

De igual manera, la creación del denominado de este sistema tendría como finalidad la máxima publicidad de todo lo que suceda al interior del SEM, a fin de que sus aspirantes y miembros pudieran contar con la información oportuna de cada una de sus respectivas subcomisiones y procesos internos.

Sin embargo, no se puede hacer pública dicha información porque es deber de la cancillería proteger los datos personales ahí contenidos y porque los asuntos ventilados en la Comisión de Personal del SEM y las respectivas subcomisiones tienen el carácter de confidenciales, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 15 del Reglamento de la Ley del SEM. Asimismo, los asuntos disciplinarios ventilados en la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios están clasificados como reservados, hasta en tanto no se resuelvan en definitiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción V y 14, fracciones I, V y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 15 del Reglamento de la Ley del SEM.

En concordancia con lo anterior, la comisión estima desechar esta adición.

Segundo. Se propone reformar el artículo 13 con la finalidad de homologar los requisitos de escolaridad, experiencia y exámenes de conocimiento del personal de carrera del SEM a los cónsules honorarios, para quedar como sigue:

Artículo 13. El secretario podrá designar cónsules honorarios, considerando a personas que reúnan al menos perfiles similares al personal de carrera, en aspectos tales como escolaridad y experiencia, acreditados mediante la aplicación de los exámenes necesarios para corroborar que el candidato efectivamente cuenta con las capacidades necesarias para afrontar las responsabilidades.

Quienes resulten seleccionados mediante este sistema, no serán considerados personal del servicio exterior.

En relación con esta reforma la Comisión considera que debido a la naturaleza honorífica y gratuita de los cónsules honorarios (artículo 1-Bis, fracción XXI de la Ley del SEM), no es conveniente exigirles requisitos similares a los del personal de carrera del SEM, toda vez que la cancillería no paga ni provee de prestaciones a los cónsules honorarios.

También existe la posibilidad de que puedan ser extranjeros, lo cual no se prevé para el personal del SEM. Es decir, no es conveniente homologar los requisitos para ser cónsul honorario, cargo sin contraprestación del Estado mexicano, con los del personal de carrera del SEM, a quienes el Estado mexicano está obligado a pagar. Al contrario, al ser de carácter honorífico, lo que se busca es que los cónsules honorarios a elegir sean personas cercanas y reconocidas en la comunidad mexicana en la que radicarán, no que cuenten con los atributos del personal de carrera del SEM quienes, en última instancia, coordinarán y revisarán su actuar.

Por lo anterior, se considera desechar esta reforma.

Tercero. Reformar los artículos 19 y 20 para incluir requisitos (adicionales a los previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) que el Ejecutivo federal estaría obligado a seguir para la designación y remoción de embajadores y cónsules generales, para quedar como siguen:

Artículo 19. Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules generales la hará el presidente de la República, preferentemente entre los funcionarios de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático-consular.

Independientemente de que un funcionario de carrera sea designado embajador o cónsul general, el presidente de la República podrá removerlo por causas justificadas que tengan que ver con disminuciones reiteradas en los resultados de las evaluaciones aplicadas por la comisión de personal de la secretaría, en los términos de la fracción segunda del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero esa determinación no afectará su situación como personal de carrera, a menos que la separación ocurra en los términos de la fracción II del artículo 57 de esta ley.

Artículo 20. Para ser designado embajador o cónsul general se requiere: ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de edad y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo, tales como, la constancia de no estar inhabilitado para el servicio público, la obligatoriedad de cubrir un periodo de experiencia práctica que no podrá ser menor a seis meses.

Los mexicanos por nacimiento a los que otro estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana y el documento de renuncia de la otra nacionalidad.

Sobre el particular, la comisión desea puntualizar que de conformidad con el artículo 89, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República puede nombrar a los embajadores y cónsules generales con el único requisito de contar con la aprobación del Senado de la República, y en materia de remoción está facultado para hacerlo sin limitación constitucional alguna.

Ahora bien, se considera que estas disposiciones que se pretenden incluir podrían limitar la facultad discrecional del Presidente de la República en materia de nombramiento y remoción de dichos servidores públicos, lo que resultaría inconstitucional, toda vez que una norma secundaria no puede limitar o modificar una facultad constitucional exclusiva del Ejecutivo federal.

Con base en lo anterior, la comisión desecha esta reforma.

Cuarta. Reforma al artículo 21 para incorporar los resultados que sobre los ministros arroje el Sistema de Evaluación del Servicio Exterior Mexicano para que el canciller los proponga al presidente de la República para su eventual designación como embajador o cónsul general en el caso de una vacante, para quedar como sigue:

Artículo 21. En ocasión de una vacante de embajador o cónsul general y de conformidad con el artículo 19 de esta ley, el secretario de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del presidente de la República los nombres y antecedentes de los ministros del personal de carrera que a su juicio y de acuerdo con los resultados del Sistema de Evaluación del Servicio Exterior Mexicano, reúnan los méritos y antigüedades necesarios. Quienes así resulten designados no perderán su carácter de miembros de personal de carrera del servicio exterior y sólo podrán ser privados, temporal o definitivamente de sus cargos en los términos de los capítulos X y XI de esta ley.

En este sentido, la comisión toma conocimiento que actualmente al momento de analizar los expedientes de los Ministros para su eventual promoción como embajadores o cónsules generales, ya se toman en cuenta sus evaluaciones (realizadas por la Comisión de Personal) y sus méritos a lo largo de su carrera, por lo que no es necesario prever en ley un sistema que ya es efectuado en la práctica.

En virtud de lo anterior, esta comisión considera desechar la reforma propuesta.

Quinta. Reforma el artículo 37 con la finalidad de agregar elementos para la evaluación del expediente en los concursos de ascenso (existencia de quejas procedentes, grado de cumplimiento de objetivos y metas, así como calificación del desempeño), con la siguiente redacción:

Artículo 37. Los ascensos del personal de carrera a segundo secretario, primer secretario, consejero y ministro de la rama diplomático consular, así como a agregado administrativo C, y coordinador administrativo en la rama técnico-administrativa, serán acordados por el secretario de Relaciones Exteriores, previa recomendación de la comisión de personal. Al efecto, la comisión de personal organizará concursos de ascenso que comprenderán:

I. La evaluación del expediente de los aspirantes a ascenso en función en función de las siguientes prioridades:

a) Méritos y eficiencia demostrados en el desempeño de sus cargos y comisiones.

b) Grado de cumplimiento de sus objetivos y metas

c) Potencial de desarrollo y capacidad para asumir mayores responsabilidades.

d) La antigüedad en el rango y en el servicio, que será definitoria en igualdad de circunstancias, y

e) Exámenes escritos y orales para determinar la capacidad de los aspirantes a ascenso.

f) Existencia de quejas procedentes

Conforme el reglamento de esta ley podrá entregarse puntuación adicional por obras y trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al último ascenso, siempre que sean relevantes para las relaciones internacionales en México.

...

...

El secretario acordará los demás ascensos del personal de carrera, previa recomendación de la comisión de personal, una vez que reciba la subcomisión de evaluación, las evaluaciones de los expedientes personales u hoja de servicios según sea el caso. En la evaluación también se tomará en cuenta los méritos y calificación de desempeño, la preparación académica, las antigüedades del personal, el grado de cumplimiento de sus objetivos y metas, así como la existencia de quejas procedentes.

La Comisión considera que cabe hacer mención que actualmente en los concursos de ascenso ya se toma en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos y metas de los miembros del SEM y se califica su desempeño por medio de las evaluaciones y méritos del personal, por lo no es necesario prever estos elementos en ley.

Asimismo, agregar como elemento para la evaluación del expediente en los concursos de ascenso la existencia de quejas procedentes, sin establecer qué tipo de quejas, podría dejar en estado de indefensión al personal del Servicio Exterior Mexicano, toda vez que bajo dicho concepto entrarían todas: las ya resueltas (desestimadas, sancionadas, etcétera) como las pendientes. No obstante, tomar en cuenta la existencia o no de quejas (muchas podrían no tener fundamento y, por ende, haber sido desestimadas por las autoridades sancionatorias) introduciría un elemento subjetivo y no objetivo en la evaluación del personal del SEM, por lo que no se considera viable su incorporación y por lo tanto, se desecha.

Sexta. Plantea reformar el artículo 40 para establecer que la evaluación quinquenal deberá ir acompañada del documento oficial que acredite la certificación de capacidades, para lo que propone la redacción siguiente:

Artículo 40. Como requisito de permanencia en el servicio exterior y a efecto de verificar que los miembros del servicio exterior hayan cumplido cabalmente con las obligaciones que les imponen los artículos 41 y 42 de la presente ley y que continúen satisfaciendo los r equisitos contenidos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 32, la secretaría, por medio de la Comisión de Personal, hará cada cinco años, una evaluación a todos sus miembros.

La evaluación a que se refiere el párrafo anterior, podrá merecer la calificación satisfactoria o insatisfactoria y deberá ir acompañada del documento oficial que acredite la certificación de capacidades de acuerdo con el estándar de competencias diseñado específicamente para los puestos correspondientes.

Al respecto, se destaca que el requisito que la ley prevé para permanecer en el SEM es aprobar la evaluación quinquenal, la cual certifica las capacidades y conocimientos de los miembros del SEM. Por lo tanto, resulta innecesario exigir, adicionalmente a los resultados de la evaluación, otro documento oficial que acredite la certificación de capacidades.

En razón de lo anterior, se considera desechar también esta propuesta.

Conclusiones

Los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con base en las argumentaciones jurídicas que anteceden, estiman desechar la iniciativa que reforma los artículos 13, primer párrafo; 19, segundo párrafo, 20, primer párrafo, 21 primer párrafo, 37, los incisos b) y f) y el quinto párrafo y del artículo 40 el segundo párrafo; y adiciona un artículo 2 Bis de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, por lo que someten a la consideración del Pleno del H. Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, presentada por el diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 10 de febrero de 2015.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a los15 días del mes abril de 2015.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Eloy Cantú Segovia (rúbrica), presidente; Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval, María del Carmen García de la Cadena, Glafiro Salinas Mendiola, Roberto López Rosado, Fernando Zarate Salgado, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Agustín Barrios Gómez (rúbrica), María Esther Gutiérrez Olivares (rúbrica), Alicia Hernández Monroy (rúbrica), Viridiana Lizette Espino Cano (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), Linda Marina Dolores Munive Temoltzin (rúbrica), José Ángel González Serna, Silvana Ortiz Ortega (rúbrica), Leticia Salas López (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, Roció Santos de la Cruz, Alejandro Rangel Segovia (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel, Crystal Tovar Aragón, Martin de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica).

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada la iniciativa que deroga la fracción II del artículo 32, recorriéndose la numeración subsiguiente, se reforman los artículos 60 y 61; y se adiciona un capítulo XII, Del Recurso de Revocación, y un capítulo XIII, De las Competencias de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, presentada el 28 de enero de 2015, por el diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, numeral 1, fracción VI; 85, 157, numeral 1, fracción I; 176 numeral 1; 182, numeral 3, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, con los siguientes apartados

Antecedentes

En la sesión del pleno del 28 de enero de 2015, el diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó la iniciativa de referencia. En la misma fecha la Mesa Directiva acordó turnarla a la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara de Diputados, para su estudio y dictaminación correspondiente.

Contenido

La iniciativa propone reformar la Ley del Servicio Exterior Mexicano (en adelante LSEM) con la finalidad de derogar la fracción II del artículo 32, para eliminar el requisito de tener menos de 30 años para ingresar al SEM.

Asimismo, disponer expresamente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sea el órgano competente para conocer cualquier controversia derivada de la aplicación de la LSEM y reformar la sustanciación de los procedimientos disciplinarios.

En ambos casos la iniciativa se refiere a temas que han sido ya declarados inválidos por el Poder Judicial y que en consecuencia no están vigentes.

Metodología

La comisión realiza el análisis de la iniciativa en comento mediante la valoración de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como la evaluación de la pertinencia de la reforma propuesta en el marco jurídico vigente de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, así como la información recibida de las áreas competentes de la administración pública federal, del Poder Judicial de la federación y de la información pública disponible al momento de su dictaminación.

Consideraciones

La Comisión de Relaciones Exteriores, en el dictamen de esta iniciativa, realiza el análisis de las modificaciones propuestas, observando el orden consecutivo del articulado de la LSEM:

Primero. Plantea derogar la fracción II del artículo 32 de la LSEM, relativa a los requisitos para el ingreso al Servicio Exterior Mexicano (en adelante SEM) toda vez que limita la posibilidad de ingreso a candidatos mayores de 30 años. Esta disposición es inconstitucional en virtud de que el último párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

A efecto de ilustrar esta propuesta se transcribe el artículo 32 de la ley vigente.

Artículo 32. Los candidatos a ingresar a la rama diplomático-consular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser menores de 30 años de edad. En casos excepcionales, la Comisión de Personal podrá dispensar este requisito si a su juicio así lo amerita el perfil académico y profesional del aspirante;

III. a VI. ...

Ahora bien, esta comisión estima, que si bien es cierto, que el requisito de edad ha sido ya declarado inconstitucional, también debería atenderse lo relacionado con la jubilación y los otros procesos formativos relacionados con la incorporación al SEM (como el del Instituto Matías Romero), por lo que se considera necesario que este tema sea abordado de manera integral. Lo que implicaría que se analizarán aspectos de naturaleza administrativa y presupuestal en una propuesta más integral. A la fecha dicha norma no causa perjuicio a nadie al haber sido declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de Nación (SCJN).

En concordancia con las anteriores argumentaciones, se estima desechar la derogación propuesta.

Segundo. Proyecta reformar las fracciones II, III, IV, V y adicionar una fracción VI, al artículo 60 de la LSEM, con la finalidad de reformar la substanciación de los procedimientos disciplinarios, para lo que propone la siguiente redacción:

Artículo 60. Para la substanciación de procedimientos disciplinarios, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios observará el siguiente procedimiento:

I. ...

II. ...

A dicha acta administrativa deberán acompañarse las pruebas con las que se cuente así como el contenido de las investigaciones realizadas que sustentan la presunta responsabilidad. Esta acta deberá estar firmada por quien presida la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios;

III. El afectado o presunto responsable contará con 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le hubiere notificado personalmente el acta señalada en la fracción II que antecede, para manifestar lo que a su derecho convenga, pudiendo presentar personalmente o a través de un apoderado legal, escrito con sus argumentos y defensas. Después de la presentación del escrito contará con un plazo adicional de 30 días hábiles para ofrecer pruebas.

IV. Una vez acordada la admisión de pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios determinará si se señala día y hora para su desahogo o si éstas se desahogan por su propia y especial naturaleza. En los casos que así procedan, ordenará lo conducente para su desahogo. Para tal efecto, el presunto responsable por sí o por conducto de su apoderado legal o persona autorizada para tal efecto, tendrá derecho a consultar y obtener en todo tiempo copias del expediente o documentos alusivos al caso que se ventila.

El auto que, en su caso, tenga por no admitidas o deseche las pruebas ofrecidas, deberá estar debidamente fundado y motivado.

Para el caso en que el presunto responsable tenga argumentos derivados de la negación y respuesta de aceptación de sus pruebas este tendrá 15 días para responder lo que a derecho corresponda.

V. Desahogadas las pruebas, la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios cerrará la instrucción y otorgará un plazo de 15 días para formular alegatos.

VI. Concluido el término de alegatos, la subcomisión turnará en los tres días hábiles siguientes el expediente a la comisión de personal para que sea ésta la que, en los 30 días hábiles siguientes, dicte la resolución que estime pertinente, la cual someterá a consideración final del secretario dentro de los tres días hábiles siguientes.

En lo no previsto por esta ley y su reglamento respecto a los procedimientos disciplinarios de los miembros del servicio exterior, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

De acuerdo con la exposición de motivos del iniciante este artículo resulta inconstitucional conforme a la determinación de la Primera Sala de la SCJN, que resolvió el amparo directo en revisión 1928/2012.

En este sentido, la comisión aprecia que cabe mencionar, que si bien, la Primera Sala de la SCJN declaró como inconstitucional el artículo 60 de la Ley del SEM, al considerar que transgrede la garantía de audiencia protegida por el artículo 14 constitucional (tesis aisladas números CCXVI/2012, CCXVII/2012, CCXVIII/2012, CCXIX/2012, CCXX/2012 y CCXXI/2012), sólo invalidó algunos aspectos del procedimiento previsto en dicho artículo. Particularmente, la fracción III, en lo relativo a los plazos para defenderse (declaró inconstitucional el plazo de 15 días, con la subsecuente prórroga de otros 15, en virtud de que los miembros del SEM laboran en el exterior, por lo que necesitan de mayores plazos para poder defenderse) y la substanciación del procedimiento mismo, la cual se realiza de forma sumaria, es decir, sin distinguir las etapas procesales correspondientes (contestación, periodo de presentación de pruebas, alegatos, etcétera).

En la fracción II del artículo 60 se establece la obligación de correr traslado con las pruebas y con el contenido de las investigaciones realizadas. No obstante, esta redacción propuesta es insuficiente para subsanar la consideración de la SCJN contenida en la tesis 1a. CCXIX/2012, en el sentido de que el afectado no tiene acceso a toda la información que obra en el expediente, pues para ello es necesario que no sólo se le corra traslado al inicio con todo el material probatorio, sino que se le notifique también todo acuerdo de trámite dictado en el procedimiento relativo.

Además, sigue considerándose que será el presidente de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios quien deberá suscribir el acta de presunta responsabilidad administrativa, cuando diversas salas regionales metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa han considerado que carece de facultades para suscribir por sí solo el citado documento.

Si bien la ampliación del plazo para que el afectado conteste las imputaciones formuladas a 30 días se considera viable en la fracción III, del artículo 60, de la Ley del SEM, así como la introducción del plazo de 15 días para que el presunto responsable presente sus alegatos en la fracción IV al subsanar la consideración de la tesis 1a. CXXXI/2012, el plazo de 30 días adicional para ofrecer pruebas de la fracción III, no es viable ya que se dilataría en demasía el procedimiento: el presunto responsable contaría con 45 días hábiles para presentar su escrito (considerando la prórroga de 15 días prevista en el Reglamento de la Ley del SEM) más un periodo adicional de 30 días para ofrecer pruebas y 15 más para la etapa de alegatos, más aquellos previstos para la determinación de la Comisión de Personal y del secretario. Por ello y puesto que se trata de un procedimiento administrativo, se sugiere subsumir la etapa de presentación de pruebas con la del escrito inicial de demanda o contestación, homologando el procedimiento con los plazos y etapas de un juicio de nulidad.

De igual manera, la SCJN en la tesis aislada número 1a. CCXVI/2012 (10a.) establece que al interpretar y analizar las normas que rigen al personal del Servicio Exterior Mexicano, se deberá atender tanto a la situación y las necesidades particulares de sus miembros, como a las funciones encomendadas a este servicio y a los intereses que el estado persigue en su política exterior, que a la letra dice:

Época: Décima Época
Registro: 2001773
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. CCXVI/2012 (10a.)
Página: 525

Servicio Exterior Mexicano. Al interpretar las normas aplicables a sus miembros, debe atenderse a la situación particular de éstos y a las funciones encomendadas a aquél.

Por regla general, la relación entre los miembros de la administración pública federal y el estado es equiparable a las relaciones laborales, considerándose al estado como un patrón sui generis. No obstante, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones entre la Secretaría de Relaciones Exteriores y los miembros del Servicio Exterior quedan excluidas de este supuesto general; es decir, mantienen su naturaleza administrativa y se regirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Exterior Mexicano. Esta regulación particular, especial y distinta de la que rige a los miembros de la Administración Pública Federal, atiende a las funciones específicas que cumple el Servicio Exterior Mexicano, entendido éste como el cuerpo permanente de funcionarios del Estado, encargado de su representación en el extranjero y responsable de ejecutar la política exterior de México, de conformidad con los principios normativos que establece la Constitución. Entre sus funciones destacan el promover y salvaguardar los intereses nacionales en los Estados extranjeros; mantener y fomentar las relaciones entre México y los miembros de la comunidad internacional, velar por el prestigio del país en el exterior, intervenir en la celebración de tratados y cuidar su cumplimiento. Por lo tanto, al interpretar y analizar las normas que rigen al personal del Servicio Exterior Mexicano, se deberá atender tanto a la situación y las necesidades particulares de sus miembros, como a las funciones encomendadas a este Servicio y a los intereses que el Estado persigue en su política exterior.

Amparo directo en revisión 1928/2012. Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

La comisión en concordancia con los argumentos planteados en lo párrafos que anteceden considera desechar esta propuesta para no reincidir en errores u omisiones que ya han sido declaradas inconstitucionales.

Tercero. Propone reformar el artículo 61 para disponer que en caso de que el secretario de Relaciones Exteriores no resuelva en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal someta a su consideración la resolución propuesta para determinar la sanción administrativa a imponer, se considerará nulo el procedimiento iniciado y en consecuencia el afectado continuará con sus funciones de manera normal, para lo que proyecta la siguiente redacción:

“Artículo 61. El secretario tendrá un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal someta a su consideración la resolución propuesta para determinar, en su caso, la sanción administrativa a imponer. La resolución del secretario se notificará personalmente al presunto responsable en los 15 días naturales siguientes. En caso de sanción, ésta será aplicada por el director general que tenga bajo su cargo los asuntos correspondientes al personal del servicio exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores una vez que quede firme, dándose vista a la Contraloría Interna y en el caso de imposición de sanciones económicas, deberá notificar a la Tesorería de la Federación la resolución, a efecto de que proceda a efectuar el cobro correspondiente.

En caso de que el secretario no resuelva en el plazo establecido, se considerará nulo el procedimiento iniciado y en consecuencia el afectado continuará con sus funciones de manera normal.

...

...”

Sobre el particular, la comisión considera que esta reforma pretende regular la caducidad de la instancia, toda vez que la nulidad necesitaría de resolución judicial que la confirme. Asimismo, no se establece en el proyecto que se dictamina el procedimiento respectivo o la autoridad que la declararía y no es un asunto que haya sido considerado en las anulaciones declaradas inconstitucionales por la corte, por lo que considera su desechamiento.

Cuarto. Propone adicionar un capítulo De las Competencias y un artículo 69 para disponer que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será competente para conocer y resolver las controversias derivadas de la aplicación de la LSEM, para quedar como sigue:

Capítulo XII
De las Competencias

Artículo 69. En el caso de controversias derivadas de la aplicación de esta ley, competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La comisión considera que si bien le correspondería al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decidir los asuntos relacionados con las controversias y procedimientos disciplinarios de la ley, existen otros aspectos que serían competencia de otras instancias administrativas, incluso de la propia Secretaría de Relaciones Exteriores u otras dependencias.

En tal virtud, los integrantes de esta comisión no consideran jurídicamente viable que se faculte a dicho tribunal para decidir de todas las controversias derivadas de la aplicación de la LSEM y estiman desechar esta adición.

Conclusiones

Los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con base en las argumentaciones que anteceden, estiman la iniciativa que, por lo que someten a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, suscrita por el diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de abril de 2015.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Eloy Cantú Segovia (rúbrica), presidente; Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval, María del Carmen García de la Cadena, Glafiro Salinas Mendiola, Roberto López Rosado, Fernando Zárate Salgado, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), Francisca Rosario Arana Lugo (rúbrica), Agustín Barrios Gómez (rúbrica), María Esther Gutiérrez Olivares (rúbrica), Alicia Hernández Monroy (rúbrica), Viridiana Lizette Espino Cano (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), Linda Marina Dolores Munive Temoltzin (rúbrica), José Ángel González Serna, Silvana Ortiz Ortega (rúbrica), Leticia Salas López (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, Roció Santos de la Cruz, Alejandro Rangel Segovia (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel, Crystal Tovar Aragón, Martín de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica).