Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 5 de junio de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número CP2R1A.574 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2172, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 115, de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: El acaparamiento de tierras fue una de las principales causas por las cuales se gestó la Revolución Mexicana a principios del siglo XX.

Con la mala interpretación y aplicación de la Ley de Baldíos del 20 de julio de 1863, expedida por el Presidente Benito Juárez, se cometieron abusos en contra de las comunidades indígenas y campesinas del país durante el gobierno del Presidente Porfirio Díaz, puesto que se afectó a un gran número de personas, orillando a los campesinos a tomar las armas en el llamado de Francisco I. Madero a la insurgencia.

Posteriormente, con la llamada Ley de Colonización de 1885 y la Ley Federal de Baldíos de 1894, se crearon las llamadas compañías deslindadoras, a las cuales se les confió el encargo de descubrir y deslindar, medir y fraccionar terrenos baldíos, que protegidas por la clase que detentaba el poder, se hicieron de tierras que en algunos casos, contaban con títulos de propiedad y que laboraban y cultivaban los campesinos.

Fue así como pueblos enteros se vieron desposeídos de sus tierras y pasaron a manos de quienes tenían los medios para comprarlas y acapararlas de forma desproporcionada.

La lucha armada iniciada en 1911 y convocada desde el año inmediato anterior produjo una lucha cruenta en la que los campesinos tomaron las armas con la esperanza de que las tierras acaparadas por los hacendados y latifundistas regresaran a sus manos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917 y vigente hasta nuestros días fue la primera en consagrar en una Carta Magna los llamados derechos sociales, como el agrario, el laboral y a la educación.

Es a partir de la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 de la constitución en el que queda establecida la prohibición de los latifundios en los Estados Unidos Mexicanos, ya que antes se atribuía a las entidades federativas, territorios y al Distrito Federal, el fijar los límites territoriales que podía poseer cada individuo.

Sin embargo, a más de veinte años de promulgada esta reforma y la Ley Agraria que regula este apartado de la disposición constitucional, ninguna otra legislatura ha considerado que dicha prohibición quede plasmada en las leyes secundarias del orden jurídico nacional.

II. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria, recibida de la diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de junio de 2013.

La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

Durante el gobierno del dictador Porfirio Díaz, se lograron importantes avances al interior del país tales como, el ferrocarril que, facilitó el transporte de mercancías y personas, el teléfono que permitió comunicarse inmediatamente con gente a distancia, los bancos que ayudaron a mejorar la economía mexicana y, la electricidad que mejoro y ayudo al progreso de los procesos de producción y cambio la forma de vida cotidiana de las personas.

Sin embargo, dejaban un tema fundamental para el crecimiento y expansión a nivel mundial del país, pues estaban haciendo a un lado el campo y la serie de dificultades que en su momento atravesaban.

Con el porfiriano se crearon los llamados latifundios definidos del latín latifundium, una finca rústica de amplias dimensiones. Se trata de una explotación agraria de gran extensión que por lo general, no utiliza la totalidad de sus recursos de manera eficiente. Asimismo, se considera latifundista a la persona que dispone de uno o más latifundios, “...Es el acaparamiento o concentración de tierras de propiedad parti­cular por individuos o de alguna sociedad, siempre y cuando excedan los límites establecidos...” (Procuraduría Agraria, 2006, página 91).1

Explotaciones agrarias de grandes dimensiones en las que no se aprovechaban los recursos que tenían disponibles. Sin lugar a dudas fue, uno de los problemas más graves que ha sufrido el país a lo largo de su historia.

No existe una cantidad fija de hectáreas que conviertan a un campo en un latifundio, sino que depende de la región y de las prácticas asociadas a la explotación agraria.

La enorme concentración de riqueza territorial en unas cuantas manos, en detrimento de la gran mayoría de la población, iniciada en el periodo colonial con la conquista española, estaban localizados en las llamadas haciendas, en las que los dueños trataban horriblemente a sus empleados que en realidad eran sus esclavos y quienes tenían una paga muy pequeña misma que, no les alcanzaba ni siquiera para cubrir sus necesidades básicas como comer y vestir, ni siquiera para su persona en sí.

Exposición de Motivos

El reparto de tierras entre los conquistadores para su explotación agropecuaria fue el punto de partida con el paso del tiempo, dio lugar a una acumulación de tierras como símbolo de prestigio y poder dentro de la sociedad colonial, parcialmente dedicada a la agricultura o la ganadería, típica de las sociedades tradicionales donde una clase de terratenientes poseía una gran parte de las tierras útiles y disfruta de elevado prestigio social y decisivo poder político.

Esto ha originado grandes tensiones y conflictos sociales cuando el crecimiento de la población exige más producción de alimentos y reparto de tierras. Estos problemas han llevado a revueltas campesinas, las cuales han forzado o impulsado la necesidad de reformas agrarias para repartir la tierra y hacerla más productiva.

De estos conflictos, muchas veces generalizados, ha surgido la propuesta de efectuar una Reforma Agraria, capaz de dar tierras a los campesinos o de acelerar el desarrollo capitalista del campo, tal y como se ha venido reformando el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual, hace referencia que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Es fundamental considerar, aquellas reglas jurídicas que dan lugar al latifundismo y que deben ser derogadas, ya que como es de su conocimiento esta práctica tuvo su límite en la revolución que estalló en 1910, costando la pérdida de muchos mexicanos que lucharon por obtener un pedazo de tierra para trabajarla; sin duda las condiciones en las que actualmente vivimos no son las mismas que las de principio del anterior siglo, sin embargo el acaparamiento excesivo de tierras por una sola persona no es un problema de ayer, es actual y por ello hay que impedir que se vuelva a generar.

No contar con una propiedad, sigue siendo tema actual de muchos mexicanos que aún teniendo empleo formal o bien que se dedican al campo y son explotados continúan sin tener tierra propia. La situación en el campo se complica, aunado a ello, se suma la migración a la Ciudad ya que, de ninguna manera se han elevado sus condiciones de vida y han tenido que enajenar su fuente de vida y de su familia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Primero. Se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria para quedar redactado como sigue:

Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios en las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.

Nota

1 Glosario de Términos jurídico-agrario Procuraduría Agraria, México, 2006, 172p.

Dado en Comisión Permanente de Estados Unidos Mexicanos, 3 de junio de 2013.

Diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de de Reforma Agraria. Junio 5 de 2013.)

Considerando

Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y turnada a esta comisión el día 05 de junio de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que la prohibición que se pretende crear no ha sido establecida en ninguna otra Ley secundaria, por lo que cumple con los requisitos de fondo que se requiere.

Segundo. Si bien es cierto que los latifundios se encuentran prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la exposición de motivos de la iniciativa materia del presente dictamen se reconoce dicha prohibición constitucional, también lo es que en la Ley Agraria, que regula lo concerniente a la tenencia de la tierra y define claramente las extensiones máximas de tierra que un solo individuo puede tener en propiedad, no establece esta prohibición en su texto, por lo que, sin menoscabo de la jerarquización de las leyes regulada por el artículo 133 de la misma Carta Magna, se hace necesario establecer dicha prohibición en la ley en comento.

Tercero. Evitar problemas generados por la tenencia de la tierra, a través de la promulgación de las leyes que favorezcan un mejor reparto y una mayor equidad en la tenencia de la tierra, es una de las principales labores que se realizan desde el Congreso de la Unión, por lo que es menester para los legisladores establecer las condiciones para que circunstancias semejantes a las que imperaban en el porfiriato no se repitan.

Cuarto. No obstante lo anterior, en la redacción de la propuesta de modificación al artículo 115 de la Ley Agraria, que figura en el cuerpo de la iniciativa, encontramos un error lingüístico que imposibilita la existencia de un orden lógico-jurídico, acorde con las motivaciones y espíritu de la iniciativa, pues de su simple lectura se desprende que los latifundios quedan prohibidos única y exclusivamente dentro de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, que, siendo propiedad de un solo individuo excedan los límites de la pequeña propiedad. Es decir, el supuesto normativo con el cual se prohíben los latifundios, es precisamente dentro de las tierras que actualmente constituyen un latifundio únicamente. La diferencia esencial entre la norma vigente y la propuesta es que en el primero de ellos se define lo que se considera un latifundio, en tanto que en la segunda, por un error en su redacción, incorpora la prohibición de los latifundios, sin que exista un nexo lingüístico entre la definición y la prohibición.

Quinto. Para el estudio de la materia del presente dictamen, se estudiaron distintas obras como la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen (Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, 1993, Ed. Porrúa, México) con la finalidad de establecer que la iniciativa fuera acorde con la jerarquización de las normas jurídicas y que la propuesta planteada no genere una controversia de orden constitucional. Además se consultó la obra de Eliseo Muro Ruiz en relación a la lingüística y la forma en que se presentó la iniciativa (Muro Ruiz, Eliseo. Algunos elementos de técnica legislativa. 1ª reimpresión. pp. 48-58), con lo cual se concluyó que la iniciativa adolece de un error lingüístico.

Sexto. En relación con el considerando cuarto, y con la finalidad de evitar conflictos mayores e inseguridad jurídica, se propone hacer una modificación de forma al texto propuesto como reforma del artículo 115 de la Ley Agraria, sin que de ninguna forma se altere el espíritu, intención y motivaciones de la misma, en el cual se elimina la referencia constitucional, por considerarse innecesaria y se establece un nexo lingüístico entre la prohibición de los latifundios y lo que debe entenderse como tal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Único. Se reforma 115 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 115. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales a las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia para adolescentes

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

1. El 14 de octubre del 2014, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las Iniciativas con Proyecto de Decreto que reforman los artículos 18 y 73 fracción XXI, Inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia para Adolescentes, presentadas por: el Senador Raúl Gracia Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; la Senadora Angélica de la Peña Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; los Senadores Angélica de la Peña Gómez del Partido de la Revolución Democrática; Arely Gómez González e Hilda Flores Escalera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y del Senador Roberto Gil Zuarth, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. El 23 de julio del 2014, el Diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó en la sesión ordinaria de la Comisión Permanente, una iniciativa que propone reformas a los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, y que si bien no se dictamina en este momento, por tratarse de una Minuta del Senado, si ha sido tomada en cuenta, por su relación con el tema.

II. MATERIA DE LA MINUTA.

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Derechos Humanos, de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, se señalan las siguientes consideraciones:

“Estas Comisiones Unidas valoraron con especial interés el planteamiento contenido en la iniciativa del Sen. Gracia Guzmán, en el sentido de prever medidas de tratamiento específico para los adolescentes que incurran en la comisión de un ilícito penal y sean dependientes del consumo de algún enervante o psicotrópico. ... Consideramos que en los textos de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 Constitucional, los cuales contienen las normas fundamentales para el establecimiento de un sistema integral de justicia para adolescentes acorde a la doctrina de los derechos humanos y la dignidad de las personas como fuente y razón del orden jurídico nacional, se atiende a cabalidad el sustento de la gama de medidas de tratamiento que puede establecer el legislador, donde cabe la posibilidad de las medidas sin internamiento para adolescentes con alguna adicción, a quienes se les ha comprobado la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. En efecto, con el señalamiento vigente de que en la impartición de justicia para adolescentes en conflicto con la legislación penal habrá, entre otras, medidas de tratamiento, sin restringir o especificar algunas, y que las mismas se establecerán con base en el principio del interés superior del adolescente, en razón de su condición específica de persona con características propias de los procesos de formación del ser humano, puede el legislador ordinario establecer ese tipo de medidas para quienes –como se dijo- se les ha comprobado la comisión o participación en un delito. ...

También mereció un análisis profundo, a la luz de sus alcances integrales, la iniciativa presentada por la Sen. Angélica de la Peña Gómez en el sentido de establecer un Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes. No pasa inadvertido a los miembros de estas Comisiones Unidas el planteamiento de establecer las tareas del Estado Mexicano en materia de procuración e impartición de justicia para adolescentes y de ejecución de las medidas de tratamiento correspondientes, sobre la base de un servicio nacional a partir de la normatividad que expida el Congreso General y, sobre todo, la concepción de una función nacional. En otras palabras, que la aspiración de unidad legislativa para la homologación de las premisas de acceso a la justicia con pleno respeto a los derechos humanos del presunto infractor y de las víctimas, de normas procesales para la presentación de la causa y el enjuiciamiento, de catálogo de medidas de orientación, asistencia y tratamiento y de criterios para la aplicación del internamiento y sus mínimos y máximos, podría transformarse en la disminución de esferas de atribución y de responsabilidades que, acorde a nuestro sistema federal, hoy tienen las entidades federativas. ...

Estas Comisiones Unidas sostienen que el sistema de justicia para adolescentes debe mantener su sentido de integralidad, no sobre la base de hacerlo “nacional”, sino de ceñirlo a los principios del respeto a los derechos humanos de los jóvenes en conflicto con la ley penal, de acuerdo a su condición especial de personas en formación; del estricto apego al principio de la separación de poderes y de ejercicio de funciones distintas de aquéllos, para que los frenos y los contrapesos constituyan una garantía orgánica de respeto a los derechos humanos de los adolescentes; y de sujeción a procedimientos de formación de causa, enjuiciamiento y determinación de las medidas de orientación, protección y tratamientos aplicables, en términos homólogos que, a su vez, reconozcan la pluralidad de las competencias legislativas en nuestro país para el establecimiento de conductas típicas penales. ...

Estimamos que hoy está, no sólo presente sino, plenamente enraizado en nuestro sistema jurídico, el principio de aplicar siempre la norma más favorable a la persona sujeta a cualquier procedimiento que implique una responsabilidad frente al orden jurídico penal, por lo que no sería dable traer a la esfera constitucional ... que sólo se le aplicará la norma (al adolescente) cuando no le afecte, en vez de reconocimiento general del principio del mayor beneficio previsto ya por el orden jurídico. ...

Así, el régimen particular de justicia para adolescentes está vinculado a su condición particular de menores de edad, de personas en un proceso de formación, de personas que requieren medidas de tratamiento acordes a su situación y a su plena reintegración familiar y social. ...

Hoy nuestro país se encuentra a menos de 20 meses de la entrada en vigor en toda la República del sistema penal acusatorio y oral para las personas mayores de edad ... y no se cuenta con el mismo grado de avance normativo y de implementación para que tratándose de adolescentes infractores, también como plazo máximo ideal al 18 de junio de 2016, se conozcan y resuelvan los asuntos en que encuentren señalados como posibles responsables, a través del proceso acusatorio y oral. ...

Procedimos a analizar el contenido de la iniciativa planteada por el Dip. Gutiérrez de la Garza, arribando a la consideración de que es procedente reflejar en el texto del artículo 18 Constitucional elementos de sistemática técnica-jurídica propios de la concepción garantista del proceso acusatorio en la investigación y enjuiciamiento de las conductas consideradas como delitos en las leyes, y que se atribuyan a los adolescentes. ... Es decir, que en el caso de una conducta atribuida a un adolescente, ... que estrictamente pueda iniciarse la investigación si a dicha persona se le atribuye la realización de un hecho o la participación en hechos que la legislación penal considere como delito. Esta previsión, desde luego, en nada limita el disfrute y ejercicio del conjunto de derechos humanos del adolescente con relación a una situación en la cual se aduzca un eventual conflicto con la ley penal. ...

Se consideró que en el movimiento actual de las políticas públicas para la atención de dichas personas, se alienta la aplicación de los principios de reinserción social y de normalización social. Al primero se le entiende como una determinación por apreciar a quien se ha señalado como responsable de un ilícito penal, como una persona en lo individual, ante quien se precisa apreciar sus carencias y limitaciones para que la acción del poder público se concentre en la aportación de los servicios que requiere para superar unas y otras; más que resocializar al responsable de un ilícito penal, generar la atención social que permita la superación de las carencias que podrían impedirle una adecuada reinserción en la sociedad.

En cuanto al principio de normalización social, se entiende como el aliento a que la vida durante la privación de la libertad se asemeje en lo máximo posible a la vida con acceso a la sociedad a través de diferentes instancias y patrones de comportamiento dentro del centro de internamiento. ...

En tal virtud, se ha estimado procedente plantear que las medidas de internamiento para los menores de edad en conflicto con la ley penal tengan como fin “la reinserción y reintegración social y familiar del adolescente”. ...

Del análisis de la iniciativa del Dip. Gutiérrez de la Garza, se desprende su preocupación por evitar la dispersión de criterios en las legislaciones federal y de las entidades federativas sobre qué ilícitos penales cometidos por personas mayores de 14 años cumplidos y menores de 18 años de edad, pueden llevar a su internamiento, pues la disposición constitucional nos refiere que se trata de una “medida extrema y por el tiempo más breve que proceda”. Esta preocupación estimamos queda atendida y resuelta con el propósito de dotar al H. Congreso de la Unión de la facultad para expedir la legislación nacional en materia de justicia penal para adolescentes que se aplicaría en toda la República, tanto en el fuero federal como en el orden común. ...

Estas comisiones dictaminadoras desean precisar que en el concepto de “asistencia social” al que podrán ser sujetos (los menores de doce años que hayan cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito), implica la gama de acciones necesarias en el ámbito de las responsabilidades del poder público para la debida atención de las personas menores de doce años de edad a quienes se le hubiere atribuido la comisión o participación en un hecho señalado por la ley como delito. ...

Adicionalmente, con relación al párrafo sexto del artículo 18 Constitucional, se propone introducir el señalamiento específico de que “el proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral”, así como desvincular a la connotación de que determinado ilícito penal es grave, la premisa de que la medida de internamiento para los adolescentes mayores de catorce años de edad será una medida extrema y por el tiempo más breve que proceda. ...”

III. CUADRO COMPARATIVO

IV. CONSIDERACIONES

Esta Comisión dictaminadora, concuerda con los argumentos vertidos dentro del análisis de la Minuta de la Colegisladora, por lo que se considera necesario robustecer ese criterio, a fin de puntualizar lo trascendente de esta reforma constitucional.

En primer término, se considera conveniente citar los Tratados Internacionales que nuestro país ha suscrito y ratificado, relativos a menores, a fin de especificar las normas que nos obligan como Estado parte a respetar sus derechos y constituyen ley vigente.

a) Convención sobre los Derechos de la Niñez.

Esta convención fue firmada por México el 26 de enero de 1990, ratificada por el Senado de la República el 19 de junio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990.

El artículo 37 dispone:

“Los Estados Partes velarán porque:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda ;

c) Todo niño privado de la libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad . En particular, todo niño privado de la libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño , y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

El artículo 40 establece:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, de los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y o sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas , tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”

b) Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”

Este tratado fue firmado por México el 22 de noviembre de 1969, ratificado por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.

De este Convenio es aplicable el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal :

“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano .

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”

c) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia de Menores “Reglas de Beijing”:

Fueron adoptadas en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante la Resolución 40/33, de esas reglas destacan las siguientes:

“... 7. Derechos de los menores

7.1. En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior. ...

13. Prisión Preventiva

13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible .

13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva , como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.

13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.

13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia –social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.”

d) Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.

Fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 45/113, del 14 de diciembre de 1990, respecto a nuestro tema son importantes las siguientes reglas:

“... 38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial. ...

42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo. ...

79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales. ...”

A continuación, hacemos referencia a las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por fecha de aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las que se da cumplimiento a lo establecido en los Convenios Internacionales y a la vez, se fija el Marco Jurídico Interno.

a) Reformas al artículo 18 Constitucional para establecer un Sistema Integral de justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de diciembre de 2005.

Artículo 18. ...

...

...

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad , en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes . Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente .

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal , así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas . Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades . El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

...

... “

b) Reforma que instruye implementar el Sistema de Justicia Penal de Corte Acusatorio, publicada el 18 de junio del 2008, en el Diario Oficial de la Federación. De estas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que tienen relevancia para el tema a dictaminar son los artículos 19 y 20, específicamente el apartado A., los cuales a la letra dicen:

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión .

...

...

...

...

...

...”

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes, sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. ...”

c) Reforma que eleva los Derechos Humanos a Rango Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 10 de junio de 2011, siendo la más importante la contenida en el artículo 1º, al tenor siguiente:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Del anterior marco jurídico, tanto internacional como nacional, claramente se advierte la intención de que el menor de edad en conflicto con la ley penal tenga un proceso en que se respeten todos los derechos que la Ley Suprema otorga a todo adulto que ha cometido un delito, por tanto desde el momento de su detención hasta el momento que, en su caso, el menor cumpla con la sentencia impuesta, deberán ser respetados esos derechos.

Esto es así, en virtud de que con anterioridad a la reforma de 2005 al artículo 18 Constitucional, el proceso que se seguía a los menores de edad en manera alguna cumplía con esos requerimientos.

Es partir de esa trascendente reforma que a las autoridades relacionadas con la procuración e impartición de justicia, así como las relacionadas con el cumplimiento de sentencias, se les exige una especialización para tratar con los mayores de 12 años y menores de 18 años a quienes se atribuya la participación en un conducta prevista como delito en la Ley Penal.

Toda vez que por ser menores de edad no cometen delitos, pero si la conducta que realizan se encuentra prevista como delito, serán sujetos a un procedimiento, en que se deben cumplir todas las reglas establecidas, es decir: derecho a defensa, derecho a ofrecer pruebas, derecho de audiencia, por citar algunos.

La reforma de 2008 en que se establece el proceso oral y acusatorio, hace necesaria la adecuación de los términos establecidos en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se habla de “realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales”; por consiguiente, el citado artículo 18 debe armonizarse con el 19 y 20 de la Ley Suprema, para hablar de “ a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito”.

Con la reforma de 2011, que eleva a rango Constitucional los derechos humanos (todos aquellos que son inherentes a la persona), también se precisa adecuar el multimencionado artículo 18, para hablar de “derechos humanos” en lugar de “derechos fundamentales”.

Es decir, las modificaciones que se proponen a los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realizan para armonizar dicho precepto a las reformas antes enunciadas así como a los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México, a los cuales también se ha hecho referencia en este dictamen.

Para reafirmar la conveniencia de esta reforma, es necesario citar diversos criterios sostenidos por la Justicia Federal, en relación a los procesos seguidos a los adolescentes:

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El sistema de justicia para adolescentes se encuentra regido por el principio de legalidad, que en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no esté establecida en la ley. Ahora bien, de acuerdo con su diseño constitucional el referido artículo 18 permite que para la integración del sistema normativo que de él derive pueda acudirse a otras disposiciones legales. En ese tenor, la remisión que realicen las leyes de justicia para menores a los tipos legales previstos en los Códigos Penales correspondientes a la entidad federativa de que se trate, opera en cumplimiento de la disposición constitucional que rige el sistema relativo, en la medida en que, conforme a tal precepto, sólo podrá sujetarse a los adolescentes a proceso cuando las conductas realizadas sean tipificadas como delitos en los Códigos Penales, lo que se traduce en que sea la propia Ley Fundamental la que avale la remisión aludida y en que resulte innecesario que se legislen delitos especiales para menores. No resultaría adecuado considerar que el principio de tipicidad llega al extremo de impedir que, en determinado ordenamiento, se comprendan tipos penales aplicables a dos legislaciones distintas, máxime si éstas están encaminadas a definir el contenido de aquellas conductas que, a juicio del legislador, vulneran los mismos bienes jurídicos, de manera que del artículo 18 constitucional no se advierte la obligación de crear tipos penales aplicables únicamente a los menores de edad.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 75/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tratándose de la justicia de menores y en función de los derechos genéricos y específicos que se les reconocen en la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de debido proceso, si bien aplica en términos generales como sucede en los procedimientos penales seguidos contra adultos, posee algunas modalidades que es preciso atender por el legislador al regular los procedimientos correspondientes, así como por quienes operen en el sistema. Así, la indicada garantía adquiere alcance y contenido propios, de modo que deben establecerse derechos y condiciones procesales específicos para los adolescentes , contenidos en una regulación adjetiva dedicada a regular los procedimientos seguidos contra ellos frente a la realización de conductas delictuosas, que puede preverse en las leyes de justicia para adolescentes o en los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas, aunque sin llegar al extremo de proscribir de manera absoluta que, en esos cuerpos normativos, se acuda a la supletoriedad, siempre y cuando ésta se circunscriba a regular los aspectos adjetivos que no necesariamente deben ser modalizados. Esto es, para satisfacer la exigencia constitucional, el legislador deberá emitir las normas instrumentales propias de este sistema integral, atendiendo a los requisitos exigidos por la indicada norma constitucional, cuyo propósito es que el proceso sea distinto del de los adultos, en razón de las condiciones concretas propias de los menores de edad, esto es, tomando en cuenta su calidad de personas en desarrollo, destacando como uno de los elementos más importantes, el reconocimiento del derecho a la defensa gratuita y adecuada desde el momento en que son detenidos y hasta que finaliza la medida. Por ello, resulta de gran importancia poner énfasis en que la necesidad de instrumentar un debido proceso legal, en lo relativo a la justicia de menores, es uno de los principales avances que se significan en la reforma constitucional, lo que se debe fundamentalmente a que, en gran medida, los vicios del sistema tutelar anterior se originaban en la carencia de la referida garantía constitucional, debida en parte a la concepción de los menores como sujetos necesitados de una protección tutelar, en virtud de la cual se les excluía del marco jurídico de protección de los derechos de todos los adultos sujetos a un proceso penal.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 76/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El indicado principio tiene tres perspectivas: 1) Proporcionalidad en la punibilidad de las conductas, referida a la que el legislador señala para los delitos previstos en la norma general aplicable a los menores, la cual podrá verse satisfecha una vez que se señalen penas distintas para cada conducta tipificada como delito. 2) Proporcionalidad en la determinación de la medida, la cual considera tanto las condiciones internas del sujeto, como las externas de la conducta que despliega, esto es, deberá atender tanto al bien jurídico que quiso proteger como a su consecuencia, sin que implique el sacrificio desproporcionado de los derechos de quienes los vulneran; de manera que el juzgador puede determinar cuál será la pena aplicable, que oscila entre las que el legislador estableció como mínimas y máximas para una conducta determinada. 3) Proporcionalidad en la ejecución, que implica el principio de la necesidad de la medida, lo que se configura no sólo desde que es impuesta, sino a lo largo de su ejecución, de manera que la normatividad que se expida debe permitir la eventual adecuación de la medida impuesta para que continúe siendo proporcional a las nuevas circunstancias del menor.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 77/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

INTERNAMIENTO DEFINITIVO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EJECUTORA DETERMINAR EL MOMENTO PARA LA SUSTITUCIÓN DE ESA MEDIDA POR LA DE MENOR GRAVEDAD (CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE PUEBLA).

Aun cuando ese ordenamiento no establece expresamente a qué autoridad corresponde determinar el momento en que debe aplicarse la medida de menor gravedad por la que puede ser sustituida la definitiva impuesta, de una interpretación sistemática del citado ordenamiento se colige que si bien corresponde a la autoridad judicial establecerla, dado el conocimiento directo que tiene del adolescente durante el procedimiento, a la autoridad ejecutora corresponde aplicarla y, en su caso, determinar el momento apropiado para hacerla efectiva, pues con base en los resultados que durante la etapa de ejecución arroje el adolescente respecto del plan individualizado de ejecución, elaborado por las autoridades del centro de internamiento y autorizado por la Dirección de Ejecución de Medidas, tiene también facultad de decidir en un momento dado si resulta o no contraproducente, para la total reinserción de aquél, que siga cumpliendo con la medida principal y, por ende, la conveniencia de que ésta sea sustituida por la de menor gravedad; sobre todo porque la medida de mayor gravedad es aplicada por la autoridad ejecutora en el momento en que considera que el adolescente ha incumplido con la medida principal, de forma tal que es de considerarse que el sustitutivo de menor gravedad debe ser también aplicado por ella, pues tiene como finalidad reintegrar al adolescente a su ámbito social y familiar, así como el desarrollo de su persona y capacidades, sin necesidad de que cumpla la medida definitiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 143/2011. 23 de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Mario Machorro Castillo. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.

Del contenido de estas resoluciones, se desprende la obligación de las autoridades de procuración e impartición de justicia, así como las de cumplimiento de sanciones, de respetar todos los derechos de los adolescentes sujetos a un procedimiento, esos derechos comprenden los humanos, de respeto a la dignidad de las personas, y los relativos al procedimiento, como son el debido proceso, la proporcionalidad en las sanciones y por tratarse de adolescentes, su reintegración a la sociedad y la familia, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades.

En cuanto a facultades concurrentes de la Federación y las entidades Federativas, conviene citar el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.

Controversia constitucional 29/2000. Poder Ejecutivo Federal. 15 de noviembre de 2001. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 142/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En consecuencia, con la finalidad de establecer lineamientos de aplicación en materia federal y para las entidades federativas, para fijar un marco jurídico único para los procedimientos penales que se siguen a los adolescentes, es por lo que procede modificar el inciso c) de la fracción XII del artículo 73, a fin de que el Congreso de la Unión tenga posibilidades de emitir una legislación procesal penal única en la materia, para el establecimiento, creación y manejo de los sistemas integrales de justicia para los adolescentes por la Federación y por las entidades federativas, sin que esto implique invasión de la soberanía de las entidades.

Respecto a la abrogación de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, si bien es cierto que en los hechos quedó superada con la reforma al artículo 18 constitucional el año 2005, y que su abrogación se declaró al expedirse la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, cuyo inicio de vigencia se determinó mediante la reforma a esta Ley que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de Diciembre de 2014, sin embargo, como lo sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resulta necesaria y correcta la abrogación formal en este Decreto de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común, en virtud de su inaplicabilidad por las autoridades en el territorio nacional, lo anterior de conformidad al nuevo sistema garantista para adolescentes. La resolución en comento, a la letra dice:

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. HASTA EN TANTO SE ESTABLEZCA EL SISTEMA INTEGRAL EN EL ORDEN FEDERAL, EN TODO LO QUE CORRESPONDA AL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ES APLICABLE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO Y NO LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.

Conforme al diseño del sistema integral de justicia para adolescentes , establecido por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reforma a dicho numeral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, es factible sostener, con ánimo de hacer vigente y eficaz el nuevo derecho constitucional de justicia para adolescentes en el Estado de México, que en todo lo relativo al procedimiento respectivo, incluyendo la valoración de pruebas, entre otros temas, es aplicable la Ley de Justicia para Adolescentes de la misma entidad, en tanto recoge, instrumenta y desarrolla los principios, los derechos y las garantías modalizadas o específicas emanadas de la reforma constitucional relativa y de lo establecido al respecto por los tratados internacionales, y no así la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pues aunque la reforma constitucional aludida no establece la abrogación o la derogación expresa de la normativa de dicha legislación en materia federal, su aplicación no puede sostenerse e ignorar dicha reforma constitucional; lo anterior es así, porque a la luz del actual derecho constitucional de los menores, resulta inadmisible aplicar al caso particular la citada ley en materia federal, dado que establece y regula el pasado sistema tutelar, que precisamente fue abandonado con la reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes de que se trata; admitir lo contrario, sería tanto como aplicar una ley que, aunque siga vigente, ha sido superada y, por ende, se contravendría constitucionalmente en perjuicio del infractor el nuevo sistema garantista para adolescentes .

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.AMPARO DIRECTO 295/2009. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.

Esta dictaminadora coincide con la colegisladora en precisar que el objetivo del sistema de justicia para adolescentes es lograr que el funcionamiento y la operación del mismo sean integrales, congruentes y eficaces en todo el país, acordes a los principios establecidos por la Ley Fundamental.

El funcionamiento del sistema integral de justicia para adolescentes tiene como objetivo la efectividad tanto de las autoridades federales como de las locales en el ámbito de su actuación cotidiana, por lo que es necesario contemplar, además de la etapa de implementación, las correspondientes a su funcionamiento y desarrollo, que necesariamente entrañan cuestiones relativas a la formación y capacitación de servidores públicos y a la infraestructura física y material.

Por lo anterior resulta imperante que la legislación nacional de justicia para adolescentes contemple los mecanismos necesarios para la celebración de acuerdos de coordinación y convenios de colaboración entre autoridades federales y locales, tendientes a lograr el funcionamiento y la operación efectiva del sistema. En ese sentido, en esos acuerdos y convenios podrán establecerse los compromisos de actuación para los asuntos en los que exista atención de los órdenes locales a los casos federales en su investigación, enjuiciamiento o ejecución de medidas de orientación, protección y tratamiento, incluidas las de internamiento, por la comisión de delitos previstos en leyes federales. Es por ello que al considerarse los presupuestos de egresos, tanto locales como federal, será necesario contemplar que las partidas para la implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema; en el caso particular del presupuesto federal y con la previa opinión de la entidades federativas, cabe prever las partidas presupuestales y eventuales transferencias de recursos a las autoridades locales del sistema de justicia para adolescentes en los casos donde éstas atiendan funciones administrativas y jurisdiccionales de carácter federal, incluyendo las relativas a la implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución, la Comisión de Puntos Constitucionales, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 18 Y EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES.

ÚNICO.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

...

...

La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

...

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

a) ...

...

b) ...

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

...

...

XXII. a XXX. ...

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.

La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.

Tercero.- Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.

Cuarto.- El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y desarrollo del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de dos mil quince.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Luis Fernando Domínguez Martín del Campo (rúbrica), Danner González Rodríguez (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Carlos Angulo Parra (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), secretarios; Ricardo Villarreal García (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Lourdes Medina Valdés, Silvia Ortiz Ortega (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica)Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Giuliana Guadalupe Quiroz Ávila (rúbrica), Délvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón, Ricardo Cantú Garza, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Fernando Zárate Salgado (rúbrica), Liliam Mara Flores Ortega Rodríguez (rúbrica), Brisa Esmeralda Céspedes Ramos (rúbrica).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se establecen las características de la moneda conmemorativa del centésimo aniversario de la Batalla de Celaya

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del 100 aniversario de la Batalla de Celaya en 1915.

La Comisión legislativa que suscribe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158, 173, 174, 182, 187 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración de los proyectos de la iniciativa que se menciona.

Asimismo, conforme a las consideraciones de orden general y específico, como a las valoraciones que del sentido del proyecto de la iniciativa de referencia realizaron los integrantes de esta Comisión legislativa, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En la sesión de 10 de marzo de 2015, el diputado Jesús Oviedo Herrera del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa del 100 aniversario de la Batalla de Celaya en 1915.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la referida iniciativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 62-II-5-2589 .

3. Los integrantes de esta Comisión Legislativa realizaron diversos trabajos, a efecto de que contaran con mayores elementos que les permitieran analizar y valorar el contenido de la citada iniciativa, expresar sus consideraciones de orden general y específico a la misma, e integrar el presente Dictamen.

Descripción de la iniciativa

Expone el diputado Oviedo Herrera que el 10 de agosto de 1914, los “Acuerdos de Teoloyucan”, establecían la entrada del Ejército Constitucionalista en la capital y las condiciones de rendición y disolución del ejército huertista.

El general Obregón intentó en vano dialogar con Villa para resolver la conflictiva situación, pero el caudillo del norte logró apresarlo y estuvo, incluso, a punto de fusilarlo. Una vez concluida la convención de Aguascalientes, en octubre de 1914, y de que Pancho Villa y Emiliano Zapata entraran en la capital, Álvaro Obregón siguió a Carranza en calidad de jefe del Ejército de Operaciones.

Desaparecido el régimen Huertista, quedaron triunfantes los elementos revolucionarios, pero no hubo entre ellos paz ni armonía pues entre Venustiano Carranza y Emiliano Zapata no hubo entendimiento, como tampoco lo hubo con Francisco Villa, puesto que Carranza le pedía a Zapata que lo reconociera como presidente y cesara la lucha, Zapata aceptaba siempre y cuando Carranza aceptara el Plan de Ayala.

Venustiano Carranza entonces decide enviar a Álvaro Obregón a convencer a Francisco Villa, pero tratando Obregón de atacar a las tropas Villistas por un lado y lograr una alianza por el otro, es descubierto por Villa y este manda fusilarlo, pero Serrano y Raúl Madero evitan que Obregón sea fusilado aceptando las condiciones de Villa y firman un acuerdo, logrando escapar a Chihuahua y a medio camino Villa recibe un telegrama de Venustiano Carranza en donde éste rechaza el acuerdo; Villa persigue a Obregón pero ya no lo alcanza y rompe definitivamente con Carranza.

En esta situación algunos revolucionarios convocaron a una convención, en octubre de 1914, para hallar una fórmula que conciliara los distintos intereses y evitara una ruptura peligrosa entre los triunfadores.

Sus primeras sesiones tuvieron lugar en la Capital y las posteriores fueron las que tuvieron lugar en Aguascalientes, por lo que se conoce como Convención de Aguascalientes.

En la convención se decide invitar a los zapatistas, con voz pero sin voto; ahí se encuentran por fin zapatistas y Villistas que descubrieron sus similitudes.

Los primeros quince días transcurrieron con discursos en donde se exponían los diversos puntos de vista hasta que llegan los zapatistas a la convención, se estudian los diversos postulados y se aprueba el Plan de Ayala.

Pero los convencionistas no sólo obtuvieron el visto bueno de todos los demás pues la unión Villa-Zapata logra mayoría, sino que además convencen a algunos obregonistas y carrancistas, con lo que la división se ahondó al nombrarse por ellos Presidente a Eulalio Gutiérrez, un Villista, quién tomó el cargo el 3 de noviembre de 1914 y lo abandonó el 28 de mayo de 1915, en franca oposición a Carranza.

Las tropas convencionistas obligaron a Venustiano Carranza a salir de la Capital y tomar el rumbo de Veracruz, en donde logró establecerse y aún disponer de tiempo para expedir leyes de particular importancia, como la Ley de Relaciones Familiares, la Reforma del Municipio; la Ley de 6 de enero de 1915, que promovía la reforma agraria; algunas de protección a los obreros y otras.

Gutiérrez dejó la Presidencia en pugna con Villa pues le negó toda ayuda a Emiliano Zapata y se pasó al bando obregonista. Entre tanto, se hizo cargo de ella el general Roque González Garza del 18 de enero de 1915 al 10 de junio del mismo año, quien tuvo el apoyo de Villistas y de zapatistas, pero se vio envuelto en multitud de problemas políticos, militares y de abastecimiento de alimento a la Ciudad de México, que sufrió una temporada de hambre por la carencia de bastimentos.

Las diferencias entre Villa y los carrancistas se agravaron cada vez más. La lucha tomó caracteres muy vivos cuando Carranza envió a la guerra contra Francisco Villa a Álvaro Obregón, que implementó la “Guerra de Trincheras”.

La Batalla de Celaya tuvo lugar en las inmediaciones de Celaya, Gto., del 6 al 15 de abril de 1915 entre la División del Norte, encabezada por Francisco Villa, contra las tropas constitucionalistas al mando del general Álvaro Obregón.

La primera fase de los enfrentamientos ocurrió los días 6 y 7 de abril de 1915, en los cuales el general Obregón defendió su posición ante las arremetidas de los Villistas, tal como lo planeó y ante la repetitiva táctica Villista que se vio nulificada, por los contrataques obregonistas. La fase decisiva comenzó el 13 de abril, cuando el general Obregón aprovechó las debilidades de la estrategia de Villa y el 15 de abril, la victoria correspondió a las tropas del general Obregón, tras lo cual Villa se vio obligado a replegarse en León, Guanajuato. De este modo, el gobierno carrancista pudo consolidarse en el poder y promulgar dos años más tarde, la Constitución Política que actualmente nos rige.

El diputado Oviedo Herrera argumenta que estas batallas revisten gran importancia para Celaya porque el enfrentamiento que fue ganado el 15 de abril por Álvaro Obregón, logró desmantelar el villismo que fue una facción muy poderosa y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones y ser electo como presidente de la República y que posteriormente convocara a una reunión en Querétaro que logró aterrizar la Constitución de 1857, reuniendo las demandas sociales y generando con ello la Constitución de 1917, la que con varios cambios sigue siendo la Carta Magna que rige a los mexicanos y da origen a todas sus instituciones.

Por lo anterior, el diputado Oviedo Herrera propone emitir una moneda conmemorativa con valor nominal de cien pesos con un contenido de veinticinco gramos de plata pura.

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta Comisión Dictaminadora considera que la acuñación de la moneda que se propone reconoce los 100 años de trascendentes sucesos históricos para la vida institucional de la sociedad mexicana, por lo que la propuesta es una oportunidad para recordar y enaltecer la historia de nuestro país, así como para refrendar el compromiso de fortalecer a este instituto armado.

Segunda. La Comisión que dictamina considera relevante rememorar la Batalla de Celaya, que tuvo lugar en las inmediaciones de Celaya, Gto., del 6 al 15 de abril de 1915 entre la División del Norte, encabezada por Francisco Villa, contra las tropas Constitucionalistas al mando del general Álvaro Obregón.

El general Álvaro Obregón, encargado de la campaña contra Villa, concentró a su ejército en Querétaro, mientras el general Villa hizo lo propio en Irapuato. Obregón planeó esperar siempre los ataques del impulsivo Villa, mediante posiciones defensivas bien articuladas con una fuerte distribución de ametralladoras combinadas con alambradas, que detendrían las famosas cargas de caballería y después dar su contrataque, apoyado con la artillería.

El general Obregón, inició la concentración de sus fuerzas en la región del Bajío; Francisco Villa, al conocer estos movimientos decidió partir a enfrentarlo, los Villistas sumaban 22 mil hombres, más del doble de las fuerzas del general Obregón; sin embargo, el triunfo se inclinó desde un principio hacia los constitucionalistas.

El 15 de abril, la victoria del general Obregón obligó a Villa a replegarse en León, Guanajuato. Después de esta Batalla, hubo otras entre los mismos bandos en Trinidad, Santa Ana del Conde (donde el general Obregón perdió el brazo derecho), San Juan de los Lagos y Aguascalientes, pero Villa ya no volvería a operar al frente de la División del Norte y sólo fue cuestión de tiempo para que perdiera toda su fuerza militar, limitándose a partir de entonces, a combatir como guerrillero.

El general Obregón tenía una mejor estrategia porque ya había estudiado Celaya desde principios de abril, se había apoderado de la línea del ferrocarril y conocía el terreno. Villa no tuvo esa ventaja.

Cuando el enemigo se acercaba el general Obregón comenzaba a retroceder, pero a la vez se iba extendiendo en el campo; entonces cuando llegaba el momento de atacar, atacaba también por la retaguardia. Los estragos fueron tales, que durante el enfrentamiento se tuvieron que habilitar fosas comunes.

Tercera. La Comisión de Hacienda y Crédito Público reconoce que las Batallas de Celaya en 1915 marcaron un antes y un después, no sólo para la ciudad y México, sino que su influencia es internacional.

Por una parte marcaron un freno económico para la ciudad y por otro sirvieron de inspiración para la participación ciudadana y política e influyeron en las manifestaciones artísticas y culturales en América Latina.

Antes de las batallas había una ciudad compacta, una región potencialmente agrícola con 17 haciendas; comunicada, con un desarrollo importante, con obras como la torre hidráulica, el ferrocarril, el telégrafo, el teléfono, el tranvía.

Después de las batallas, Celaya quedó parada pues entre otras cosas, el campo fue destruido, se redujeron los bienes y servicios, mucha gente emigró y sólo después de cinco años, Celaya volvió a repuntar en su actividad agrícola.

Esta comisión coincide en que lo sucedido en Celaya definió el rumbo de la Revolución Mexicana, pero además trajo aspectos muy buenos tras el término de la guerra, como la búsqueda del ejercicio político en manos no militares y la participación ciudadana.

La batalla logró desmantelar el villismo, que fue una facción muy poderosa, y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones, ser electo presidente de la República y que, posteriormente, convocara a una reunión en Querétaro dando como fruto la Constitución de 1917.

Con los años, se logró la fundación de partidos políticos, la modernización del Ejército Mexicano, y de igual manera en Celaya convivieron numerosos personajes que se preocuparon en capitalizar su participación y esta expresión de guerra, como un recurso de apoyo para la participación social.

La Revolución Mexicana fue la primera gran guerra civil en el siglo XX que transformó una realidad, y esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que es un proceso histórico ejemplar para América Latina, que ha propiciado la inspiración de numerosas manifestaciones sociales para hacer valer los derechos.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora tiene en consideración que el amplio uso de las monedas permite la difusión de ideas y el esparcimiento del conocimiento del legado histórico y cultural, constituyendo un gran medio para consolidar en la memoria colectiva la importancia de las instituciones y de las acciones emprendidas por las mismas al servicio del pueblo mexicano.

En ese sentido, bajo el entendido de que el objetivo es que la mayoría de los mexicanos tengan la oportunidad de remembrar los 100 años de la Batalla de Celaya acontecida en 1915, los integrantes de esta Comisión dictaminadora coincidimos en la intención de emitir una moneda que conmemore esos hechos. Sin embargo, derivado de que la propuesta del Dip. Oviedo Herrera es acuñar una moneda con valor ominal de cien pesos y contenido de 25 gramos de plata pura, esta Comisión que dictamina considera más conveniente realizar algunas modificaciones para lograr el propósito que se persigue.

En ese sentido, la que dictamina propone que la moneda pueda ser de cuño corriente, con valor nominal de 20 pesos, en virtud de su extensa distribución nacional y su buena aceptación por el público. Para ello, se hacen los ajustes necesarios en el proyecto de decreto que se presenta a consideración.

Quinta. La comisión que suscribe, considera acertado que el diseño principal del reverso de la moneda sea propuesto por el Banco de México, y pueda incluir la leyenda “100 Aniversario de la Batalla de Celaya”. Asimismo, el motivo de esta moneda será propuesto por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por ser éste el organismo encargado de la difusión del patrimonio histórico de México y de preservar nuestro patrimonio cultural con el fin de fortalecer la identidad y memoria de la sociedad que lo detenta.

Sexta. La que dictamina, tomando en base lo anteriormente expuesto, y considerando que conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso tiene facultad para fijar las características de la moneda, estima conveniente aprobar la iniciativa en análisis con las modificaciones expuestas en los párrafos anteriores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa del 100 aniversario de la Batalla de Celaya

Único. Se establecen las características de una moneda conmemorativa del 100 Aniversario de la Batalla de Celaya, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:

Valor nominal: Veinte pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 32 mm (treinta y dos milímetros).

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25 por ciento (veinticinco por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2 por ciento (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 7.355 g (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 g (doscientos noventa y cuatro miligramos), en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda.

Aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:

a) Contenido: 92 por ciento (noventa y dos por ciento) de cobre, 6 por ciento (seis por ciento) de aluminio y 2 por ciento (dos por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8.590 g (ocho gramos, quinientos noventa miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g (trescientos cuarenta y cuatro miligramos), en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la moneda, que corresponde a 15.945 g (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos) y la tolerancia en peso por pieza: 0.638 g (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso: El Escudo Nacional, con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.

Reverso: El diseño del motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto, apruebe el Banco de México, a propuesta del Instituto Nacional de Antropología e Historia, o el que, a falta de dicha propuesta, realice el propio banco. Dicho motivo deberá relacionarse con el 100 aniversario de la Batalla de Celaya.

Canto: Estriado discontinuo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional de Antropología e Historia enviará al Banco de México la propuesta del diseño del motivo a quedar contenido en el reverso de la moneda a que se refiere el presente decreto, la cual deberá incluir la leyenda “100 Aniversario de la Batalla de Celaya”. En caso de que el referido Instituto no presente una propuesta del motivo indicado dentro del plazo establecido en este artículo, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, que quedará contenido en el reverso de la moneda.

Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá empezar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el artículo segundo transitorio.

Cuarto. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el diseño del motivo que proponga el Instituto Nacional de Antropología e Historia, en los términos de este decreto, pueda quedar contenido en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refiere el presente decreto. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

Quinto. Corresponderán al Banco de México todos los derechos de autor y cualquier otro derecho de propiedad intelectual derivado del diseño y la acuñación de las monedas a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en la sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados.- en México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez (rúbrica), presidenta; Humberto Alonso Morelli (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Fernando Chárleston Hernández (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, Marco Antonio González Valdez, Salomón Juan Marcos Issa (rúbrica), José Luis Márquez Martínez (rúbrica), Lourdes Eulalia Quiñones Canales (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla, Eduardo Enrique Domínguez Magaña (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), secretarios; Juan Bueno Torio, Ricardo Flores Suárez (rúbrica), Margarita Licea González, María de Lourdes Medina Valdés (rúbrica), Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Jorge Iván Villalobos Seáñez (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), María de Lourdes Flores Treviño (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado, Javier Filiberto Guevara González, Jaime Chris López Alvarado, Jorge Mendoza Garza, César Agustín Serna Escalera (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Mirna Velázquez López (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Carol Antonio Altamirano, Mario Alejandro Cuevas Mena, Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Édgar Emilio Pereyra Ramírez, Karen Quiroga Anguiano, Ana Lilia Garza Cadena, Federico José González Luna Bueno.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. El tres de marzo de dos mil quince, el diputado José de Jesús Oviedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, tres de marzo de dos mil quince, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. En sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el iniciador que las Batallas de Celaya en 1915 marcaron un antes y un después para México, por una parte marcaron un freno económico para la ciudad de Celaya y por otro sirvieron de inspiración para la participación ciudadana y política e influyeron en las manifestaciones artísticas y culturales en América Latina. Afirma que antes de las batallas había una ciudad compacta, una región potencialmente agrícola con 17 haciendas; comunicada, con un desarrollo importante, con obras como la torre hidráulica, el ferrocarril, el telégrafo, el teléfono, el tranvía.

La exposición de motivos indica que las Batallas de Celaya ocurrieron entre el 6 y el 7 de abril en un primer combate y un segundo entre el 13 y 15 de abril de 1915, al poniente de Celaya, pero se sabe que se desarrollaron desde Querétaro hasta León como enfrentamientos armados ocurridos en la última etapa de la Revolución mexicana donde se enfrentaron los generales Álvaro Obregón y Francisco Villa; Obregón, con el contingente constitucionalista a las órdenes del primer jefe Venustiano Carranza, y Villa con el contingente conocido como la División del Norte. Obregón y Villa originalmente aliados para mostrar su inconformidad ante la usurpación del general Victoriano Huerta.

A juicio del iniciador, este capítulo de la Revolución mexicana reviste gran importancia para Celaya porque el enfrentamiento que fue ganado el 15 de abril por Álvaro Obregón , logró desmantelar el villismo, que fue una facción muy poderosa y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones y ser electo como presidente de la República y que posteriormente convocara a una reunión en Querétaro que logró aterrizar la Constitución de 1857, reuniendo las demandas sociales y generando con ello la Constitución de 1917, la que con varios cambios sigue siendo la Carta Magna que rige a los mexicanos y da origen a todas sus instituciones.

Después de describir los hechos de las batallas de Celaya, el proponente, en el texto de su iniciativa, afirma que quedó consumado el triunfo del constitucionalismo sobre la Convención y sobre los infidentes que al mando del general Villa se enfrentaron con el señor Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista por lo que la Batalla de Celaya en 1915 coadyuvó a recobrar el orden constitucional del país durante la Revolución mexicana.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

2. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones en torno a los símbolo patrios, como fue la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 17 de agosto de 1968 en el Diario Oficial de la Federación, y la actual Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 8 de febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación; dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los símbolos representativos de nuestra nación y en la conmemoración y honor debidos a los héroes y a los diferentes acontecimientos suscitados en la historia nacional.

3. En este sentido, el legislador, durante la discusión que originó la promulgación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en vigor, reflexionó sobre este honor que le es debido a los héroes, afirmando: “Amamos a nuestros símbolos patrios y a nuestros héroes, pero no en la frialdad de los mármoles y los bronces, o en los panteones oficiales que petrifican la historia y hacen rutinas sin sentido, incomprensibles, las gestas del pueblo trabajador. Esos símbolos y esos héroes viven cálidamente en la memoria popular —nuestra verdadera historia— como el mito que está siempre a punto de realizarse, como una promesa a punto de cumplirse, como una esperanza irrenunciable, como una promesa que es, al mismo tiempo, voluntad inquebrantable de seguir viviendo y hacer de este mundo, el mundo que aspiramos”. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

4. El debate hizo énfasis sobre el testimonio de las personas que forjaron la nación soberana a pesar de las adversidades, manifestando de esta forma que “nos empeñamos en rescatar y mantener su recuerdo; por eso les rendimos culto; por eso se mantienen vivos en el verdadero sagrario de la patria, que es la memoria popular. Somos como nación lo que nuestros hechos (...) fueron. Nuestra historia se nos presenta como una larga cadena de grandes hechos y de grandes hombres, en la que unos son siempre el ejemplo a seguir para otros. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

B) En lo particular, La Batalla de Celaya de 1915

1. Los historiadores de la Revolución mexicana coinciden en afirmar que el hecho histórico “Batalla de Celaya” queda en el título de una serie de combates que se inscribieron en las discordancias de las principales figuras del constitucionalismo. Una vez vencido el huertismo en la Batalla de Zacatecas, los bandos se alineaban para saber cuál ofrecería los intereses de estabilidad social y del orden constitucional.

2. Tras el desalojo del huertismo, Venustiano Carranza convocó a la reunión de las fuerzas revolucionarias en Aguascalientes (1914); sin embargo, los antagonismos entre las fuerzas carrancistas y de Francisco Villa, comandante de la División del Norte, llevaron a la asunción de la presidencia interina de Eulalio Gutiérrez y el establecimiento de Venustiano Carranza en el Puerto de Veracruz para contrarrestar las fuerzas del villismo.

3. Para hacer frente a las fuerzas del General Francisco Villa, Venustiano Carranza envió al Bajío, a fin de reducir la presión de la División del Norte, al general de división Álvaro Obregón, mientras los generales carrancistas Manuel Diéguez y Francisco Murguía se enfrentaron a las fuerzas villistas de Rodolfo Fierro y Pablo Sáenz en Jalisco y en Sonora, José María Maytorena se enfrentó al constitucionalista Plutarco Elías Calles. Los combates extendidos comprometían el centro y norte del país.

4. Los enfrentamientos en el Bajío fueron estratégicos. De acuerdo con los historiadores, el general Álvaro Obregón pensaba que el triunfo del constitucionalismo podría definirse en esa región donde se concentraba el núcleo de la División del Norte. Desde el 6 de abril de 1915, los combates entre constitucionalistas y convencionistas se dieron con una serie de escaramuzas entre la vanguardia villista y obregonista en la estación de El Guaje a las puertas de Celaya iniciando el asedio de la División del Norte sobre las del ejército de Obregón en esa Ciudad.

5. Los combates prosiguieron hasta llegar a León; sin embargo, ya se advertía de la superioridad estratégica de las fuerzas constitucionalistas que obligaron a la División del Norte a un retroceso gradual hacia el norte. Desde el 13 de abril, en lo que los historiadores llaman la “Segunda Batalla de Celaya”, comenzó el declive villista ante las tropas de Obregón, mejor pertrechadas y preparadas además del amplio conocimiento del enemigo. Con un ejército de quince mil hombres, Álvaro Obregón destacó a siete mil soldados de caballería que contuvo los flancos villistas. Las crónicas militares de la batalla afirman que hubo cerca de cuatro mil muertes entre las fuerzas de la División del Norte y más de cinco mil heridos. Este descalabro obligó al General Francisco Villa a replegarse hacia Aguascalientes.

6. Desde Veracruz, una vez enterado de los resultados favorables de los combates de Celaya que tuvieron lugar del 6 al 15 de abril, el primer jefe del Ejército Constitucionalista remitió un telegrama al general Álvaro Obregón bajo los siguientes términos:

“Felicito a usted y Ejército bajo su mando; el primero que encuéntrase en lucha por la libertad, venciendo en una batalla al ejército más numeroso y de mayores elementos que se puso frente a los Ejércitos del Pueblo que han luchado por sus derechos y por su libertad. Con la victoria de hoy, queda vencida la reacción y espero que muy pronto terminará esta guerra que tantos sacrificios y tanta sangre de buenos hijos ha costado a la nación”. (Álvaro Obregón, Ocho mil kilómetros en campaña, FCE, 1973, p.329).

7. El fin de la Batalla de Celaya constituyó una serie de eslabones en el proceso de la Revolución mexicana. En el Bajío se libraron una serie de combates que decidieron el destino de la División del Norte y al afianzamiento del constitucionalismo que desembocó en el orden constitucional que nos rige y que es justo conmemorar y reconocer en el centenario de este hecho de la Revolución mexicana.

C) Modificaciones a la iniciativa

8. Finalmente, esta comisión estima oportuno modificar el texto de la leyenda de la fecha a adicionar a fin de que sea acorde con las de otras contenidas en el artículo 18, inciso b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; efectivamente, se propone que sea “15 de abril, Aniversario de la Culminación de la Batalla de Celaya” de manera que en lugar de “culminación” se diga “fin”, el cual abarca la serie de combates y se propone, de igual forma, agregar el año en el que tuvo verificativo, es decir, el de 1915, como también se considera en otras fechas cívicas del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

En este sentido, se considera la siguiente redacción para quedar como sigue :

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915”.

9. Por otro lado, se realizan las modificaciones de técnica legislativa correspondientes a fin de señalar sólo la fecha a adicionar como se propone en el presente dictamen; de igual forma, esta comisión advierte que en el artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se encuentra la fecha 15 de abril.- DEROGADO. El 9 de enero de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de la fecha 15 de abril: Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; posteriormente, el legislador la derogó publicándose el decreto el nueve de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación.

10. De esta forma, la fecha se preserva como DEROGADO en el texto normativo por lo que, en una correcta técnica legislativa, vendría a reformarse para ser 15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso A) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

b) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, A veinticinco marzo de dos mil quince.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Roberto Ruiz Moronati, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Abraham Correa Acevedo (rúbrica), Celestino Manuel Alonso Álvarez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Arnoldo Ochoa González, Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 4 de noviembre de dos mil catorce de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo de la Diputada Elvia María Pérez Escalante para reformar el artículo 360 del Código Civil Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia se encuentran debidamente reconocidos internacionalmente. México es uno de los países que desde 1990 suscribió la Convención de los Derechos del Niño y por tal motivo se encuentra obligado a garantizar el goce y disfrute de sus derechos esenciales. Los estados que han suscrito esta importante convención, tienen a su cargo la más trascendente encomienda de tomar todas las medidas pertinentes y adecuadas, para garantizar que la niñez sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, como lo es por ejemplo, que crezcan y se desarrollen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres.

Se señala que por tal motivo, considera muy importante que en el Código Civil Federal se establezca que en el caso de que exista contradicción en lo relativo a la paternidad o la maternidad, prevalezca el interés superior de la niñez, aprovechando en toda su trascendencia los avances de la ciencia, como lo es la prueba pericial en materia de genética, que en la actualidad es la prueba idónea, cuya confiabilidad es innegable y que se instituya que el probable progenitor que se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la emisión del dictamen, sea considerado como tal, salvo prueba en contrario. Y no solo eso, sino que precisamente con base en el principio del interés superior del menor, cuando la parte demandante carezca de recursos económicos, el juez competente esté facultado para solicitar al área de servicios periciales que se le exima del pago respectivo.

Se refiere que, nuestro país suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño por decreto de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión publicado el 31 de julio de 1990. Así, por disposición de la Constitución política que nos rige, este cuerpo de normas protectoras, es de observancia obligatoria en toda la república. Este ordenamiento internacional está integrado por cincuenta y cuatro artículos y protocolos que instituyen el derecho de los menores de dieciocho años a la protección del gobierno y la sociedad para poder desenvolverse y desarrollar sus capacidades en un ámbito de seguridad y protección.

Se menciona que se trata esencialmente de que reciban la protección del estado y la sociedad contra la discriminación, el castigo por causa de su condición, sus actividades, sus opiniones, las creencias de sus padres, tutores o familiares; y también, con relación al derecho fundamental de crecer, desenvolverse y desarrollar sus capacidades en el ámbito de responsabilidad de sus padres, rodeados de afecto y de seguridad personal, moral y material, educación y alimentación basados en el interés superior del menor, como principio rector. En su artículo 1, se precisa lo que debe entenderse por niño, en la forma siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

En su artículo 2, numeral 1, se estableció la obligación de los estados de respetar los derechos enunciados en la convención, como sigue:

“1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

En su artículo 2, numeral 2, se estableció la obligación de los estados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la protección de derechos en la forma siguiente:

“2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”

Además, en su artículo 3, numeral 1, se estableció la obligación de las instituciones públicas, órganos legislativos y tribunales, de atender a una consideración especial como lo es el interés superior del menor, como sigue:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Y en su numeral 2, se estableció el compromiso de los estados para asegurar la protección y cuidados de la niñez en la forma siguiente:

“2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Se precisa que en México fue promulgada la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que fue publicada el 29 de mayo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, sustentada en lo dispuesto por la convención antes mencionada y fundada en lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional. Su objeto, precisa la ley, es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La protección conlleva la finalidad de asegurar que tengan la oportunidad de formarse en condiciones de igualdad y de seguridad. Además, esa protección está dirigida a procurar a favor de la niñez, los cuidados y la asistencia que sean necesarios para que puedan crecer y desarrollarse en un ambiente de bienestar al amparo del principio rector del interés superior de la niñez que garantiza su desarrollo integral. Ese principio rector ha sido interpretado por el Poder Judicial federal en la forma siguiente:

“Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por el interés superior de éstos –previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes–, el juez está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés”

Indica que así se precisa en la tesis aislada con el rubro: “Pruebas. Su admisión y desahogo en los procedimientos en que se controvierten derechos de los menores”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de julio de 2007, página 268 con el número 1a. CXXXIX/2007. Por otra parte, el Poder Judicial federal sostiene que la suplencia de la queja es procedente con base en el interés superior del menor, en su tesis con rubro: “Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente”, que dice:

“La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los jueces y magistrados federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.”

Expresa que así se precisa en la Tesis Jurisprudencial de la Primera Sala: 1a. /J. 191/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, mayo de 2006, página 167. Por lo que se refiere al derecho de las niñas, niños y adolescentes a la identidad y a conocer con certeza a sus padres, el Poder Judicial federal sostiene en tesis aislada con rubro: “Derecho a la identidad de los menores. Su contenido, lo siguiente:

“... el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.”

Indica que así se precisa en la Tesis Aislada de la Primera Sala: 1a. CXLII/2007, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, julio de 2007. Página: 260. En este orden de ideas, podemos decir que el interés superior de la niñez es la plena satisfacción de sus derechos fundamentales entre los que destacan el derecho a conocer su origen, la identidad de sus padres, el conocimiento de su origen genético y el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Ahora bien, cuando existe contradicción sobre la paternidad o maternidad del menor, las leyes del orden civil prevén que pueden acreditarse o demostrarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba reconocidos por esos ordenamientos legales. Sin embargo, en la actualidad es del conocimiento general que con el avance de la ciencia, la prueba idónea es la pericial en materia de genética, basada en el estudio del ácido desoxirribonucleico, también conocido por su abreviatura: ADN.

Precisa que el ADN es un ácido nucléico que contiene instrucciones genéticas y que es responsable de la transmisión hereditaria. Así, las pruebas de paternidad o maternidad con base en el ADN, proporcionan una determinación científica confiable que permite precisar si el presunto progenitor o progenitora es el padre o la madre biológica del menor. El perfil de ADN del niño se compara con el perfil de ADN identificado en el presunto padre o la madre para comprobar la evidencia de la herencia genética. Sin duda, es la prueba científica disponible en la actualidad, cuyos resultados son realmente concluyentes y confiables. Es importante señalar que en los juicios que se plantean sobre asuntos de paternidad o maternidad en contradicción, esta prueba pericial simplifica el procedimiento y consecuentemente reduce los tiempos procesales, en razón de que siendo la prueba idónea por excelencia, hace innecesario el desahogo de cualquier otra probanza, lo que contribuye a la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Concluye que el problema que se presenta para lograr lo anterior y que alarga los procedimientos, es que muchas veces no se realiza esta pericial por la carencia de recursos del promovente o por la negativa del presunto progenitor o progenitora a proporcionar la muestra necesaria, lo que hace que se difiera la emisión del dictamen. Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que resulta procedente, viable y necesario reformar el artículo 360 del Código Civil federal a fin de legislar sobre esta prueba pericial y la presunción legal afirmativa sobre la paternidad o la maternidad en caso de negativa a someterse a su realización proporcionando la muestra necesaria para tal fin.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones:

Primero. Esta Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Civil Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 360 de dicha Ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo propuesto

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Se debe precisar que, conforme a la naturaleza humana, la maternidad se comprueba de manera indubitable y fehacientemente por el solo hecho del nacimiento. No sucede lo mismo en el caso de la paternidad, la cual deriva de una presunción legal y humana, derivada de cohabitar en pareja por virtud del vínculo matrimonial o del concubinato.

En el caso que nos ocupa, el precepto se refiere a la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, que en el caso del padre sólo se establece por reconocimiento voluntario o por sentencia que así la declare.

Sin embargo, este último caso, es precisamente por aquellas situaciones en que existe juicio contradictorio, ya sea de reconocimiento o desconocimiento de esa filiación, de la cual propone reglamentar lo relativo a la manera de comprobarse y sobre todo con qué medio de prueba.

Como se advierte, la hipótesis normativa propuesta se integra por cuatro supuestos, que por razones metodológicas se analizan por separado.

Primer supuesto. Se propone la siguiente redacción “En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse” lo cual es apropiado, pero debe vincularse con aquellos casos de su procedencia previstos en el numeral 382 y siguientes.

Lo anterior es así, dado que sin esa vinculación, se pudiera interpretar que se trata de un nuevo caso permitido de investigación de paternidad.

Por ello se propone por esta dictaminadora que la redacción quede de la siguiente manera:

“En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse...”

Segundo supuesto. Se propone la siguiente redacción: “por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética” lo cual es apropiado, dado que la prueba idónea para demostrar la filiación lo es la pericial en genética, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Novena Época
Registro: 195964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Julio de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.99 C
Página: 381

Pericial en genética. Es la prueba idónea para demostrar científica y biológicamente la paternidad y filiación.

Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad.

Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.

Tercer supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre...” lo cual es apropiado, dado que esa consecuencia es y ha sido aceptada en los procesos jurisdiccionales, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2002163
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.20 C (10a.)
Página: 1914

Juicios de paternidad. Para el caso de que los presuntos ascendientes se nieguen a practicarse la prueba pericial en materia de genética (ADN), no es necesario apercibirlos con la imposición de medidas de apremio como la multa o el arresto, sino que deberá hacerse de su conocimiento que en tal supuesto operará la presunción de la filiación controvertida (legislación del estado de Veracruz).

El artículo 256 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que, para el caso en que el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la práctica de la prueba biológica o proveniente de la ciencia o se negara a practicarse dicha prueba, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario, desprendiéndose de la exposición de motivos que dio lugar a dicha disposición, que con ella, el legislador local buscó proteger el derecho fundamental de los menores a conocer su origen y ascendencia, por lo que tal medio se traduce en una garantía para quien busca saber quiénes son sus padres y en una carga para quien se le imputa tal relación, sin que pueda coaccionarse a ésta para que de manera obligatoria proporcione tales muestras o se someta a los exámenes respectivos, pues los derechos de aquéllos no pueden válidamente conducir a obtener, sin el consentimiento de éstos, por ejemplo, obtener de su esfera más íntima, una muestra de sus células que permitan la comparación del material genético. Por tanto, el legislador local, como una medida racional, estableció que ante la negativa a la práctica de tales pruebas, se generaría la presunción, iuris tantum, de la relación filial. Por tanto, al comunicarse a aquella persona a quien se atribuye la paternidad en el juicio respectivo, que debe ejecutar determinados actos o realizar tales conductas a fin de que se lleve a cabo la prueba respectiva, a fin de dotar de certeza y seguridad a las partes, deberá hacer del conocimiento de éste, con certeza, claridad y precisión, cuáles son las consecuencias previstas por el legislador para el caso de que su conducta, sin justificación, sea renuente o se oponga a proporcionar las muestras necesarias o a practicarse la prueba respectiva, sin que sea necesario acudir a las medidas de apremio, entre ellas al arresto, pues en el ámbito local, existe disposición legal, concreta y determinada que bajo el principio de especialidad de la ley regula el supuesto concreto, aunado que, la imposición de medidas de apremio, ante la negativa de la persona a quien se atribuye la paternidad, no se traduce en una medida idónea y eficaz para conocer el origen y ascendencia de los menores.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 205/2011. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 466/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Cuarto supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor...” lo cual es apropiado, dado el interés superior de la niñez, que no puede ser negada por razones económicas.

En ese sentido, ésta Comisión dictaminadora considera viable la propuesta que se analiza para reformar el artículo el artículo 360 del Código Civil Federal.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente Capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Minjares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado “Análisis de la iniciativa” se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 6 de noviembre de 2014 se presentó la iniciativa a cargo de Rubén Acosta Montoya para reformar los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para análisis y dictamen.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que la práctica ilegal de falsificar o violar documentos que demuestran el cumplimiento de normas oficiales mexicanas (NOM), tiene como consecuencia directa vulnerar la salud, la seguridad, el ambiente y, en algunos casos, el patrimonio o la economía de las personas.

Las NOM, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tienen por objeto regular los productos, procesos y servicios que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud humana, animal, vegetal, el ambiente y la seguridad laboral, y preservar los recursos naturales.

Se señala que específicamente, las dependencias competentes del Ejecutivo federal emiten las NOM en materia de información comercial, seguridad de productos, protección fitosanitaria y zoosanitaria, eficiencia energética, previsión de enfermedades humanas, protección contra riesgos sanitarios, seguridad en centros de trabajo, protección de recursos naturales, telecomunicaciones, transporte aéreo, terrestre y marítimo, instalaciones eléctricas y gas.

Se refiere que México cuenta con un sistema de normalización que se acompaña de un esquema de evaluación de la conformidad, regulado en la ley citada. Para estos efectos, tanto las dependencias del gobierno federal como los entes acreditados y aprobados con funciones de organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios emiten documentos que avalan que los productos, procesos y servicios cumplen la correspondiente NOM.

Se menciona que actualmente se comercializan en el país productos o se ofrecen servicios que ostentan irregularmente el cumplimiento de una NOM, al falsificar o falsamente utilizar el documento que demuestra el cumplimiento o, incluso, alterando y violando los dictámenes de organismos de certificación, laboratorios o sellos de verificación, en perjuicio del consumidor; o bien, utilizan documentos legales que fueron expedidos para otro producto, proceso o servicio, generando un grave riesgo y posible daño a las personas y su entorno.

Se precisa que para ser más claros, comercializar productos y servicios con documentos falsificados, alterados o que no corresponden que demuestran el cumplimiento de alguna NOM genera inconvenientes como éstos:

• Grave deterioro de la seguridad de las personas y de sus bienes e instalaciones.

• Inhibición del crecimiento del sector intelectual e industrial en México.

• Desprestigio de los productos nacionales que sí cumplen las especificaciones técnicas.

• Engaño y deterioro del poder adquisitivo del consumidor.

• Riesgo en los centros donde se fabrican o utilizan productos apócrifos o de baja calidad porque se carece de certeza técnica.

• Posible riesgo al ambiente.

• Riesgo al permitir la comercialización y el uso de productos sin la información comercial que los consumidores requieren.

• Constante riesgo a la salud de las personas, al consumir productos o alimentos que se fabrican o procesan en condiciones completamente insalubres, por carecer de controles de calidad.

Indica que ejemplos de lo expuesto son los siguientes:

• Venta de prendas de vestir sin etiquetar o con información en la etiqueta que no corresponde al producto.

• Venta de bienes de consumo, alcohol, medicinas u otros, lo cual implica un riesgo para la salud.

• Venta de productos eléctricos o electrónicos que no han sido sometidos a las medidas mínimas de seguridad.

• Venta de productos a granel que deben ser pesados o medidos, y que en ocasiones se usan instrumentos de medición que han sido alterados: básculas, bombas de gasolina y otros.

Expresa que en cuanto a lo expuesto, el Código Penal Federal señala actualmente sólo lo siguiente:

Capítulo III
Falsificación de Sellos, Llaves, Cuños o Troqueles, Marcas, Pesas y Medidas

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, sellos o documentos, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 242. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Indica que la conducta ilícita que señaló no se encuentra tipificada específicamente como delito en el Código Penal Federal ni, mucho menos, es perseguida y castigada con efectividad, pues en esos preceptos no se establece la conducta atípica de falsificar los documentos que demuestren el cumplimiento de las NOM. Resulta fundamental que el Código Penal Federal sea modificado y determine la sanción de dichas conductas.

Concluye que la presente propuesta fortalecerá el combate que lleva a cabo la autoridad contra productos apócrifos “pirata”, y generará mayor conciencia en el cumplimiento de las especificaciones que las NOM establecen en beneficio de los consumidores y de la propia economía.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 241. Se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de diez mil a mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro de la plata, o de cualquier otro metal;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta .

Artículo 242. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de cien mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. consideraciones

Primera. La Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Penal Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar los artículos 241 y 242 de dicha ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 242. Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Artículo propuesto

Artículo 241. Se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de diez mil a mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro de la plata, o de cualquier otro metal;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta.

Artículo 242. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de cien mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Gramaticalmente, falsificar significa “falsear”, “adulterar”, “contrahacer”. Falsedad equivale a “falta, alteración de la verdad”. La alteración de la verdad puede provenir de error (cuando de buena fe se cree y afirma como cierto lo que no es) o de mentira, afirmando como cierto lo que se sabe contrario a la verdad.

El penalista Eduardo López Betancourt, en la obra Delitos en particular, tomo V, refiere que “esta afirmación maliciosa es el alma de la falsedad, pero el contenido mendaz de un hecho no es bastante para que sea punible, es menester que además se halle revestido de un aspecto de verdad capaz de engañar a los demás, que se preste como verdadero. Mas para que los hechos falsos entren en el campo del derecho no basta que se hallen revestidos con un ropaje de verdad, es también condición precisa que lesionen bienes jurídicos, protegidos por la ley”.

El vocablo falsificación encuadra en el género falsedad, que es la falta de verdad o de autenticidad cuando no hay conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas, es decir, es cualquier ocultamiento de la verdad.

Entre sus derivados encontramos falsear, falseamiento, falsificar y falsificación. Por tanto, la falsedad se presenta como una circunstancia con diferentes formas de manifestación, como las falsificaciones monetarias, de billetes, alteraciones de medidas y pesos comercialmente hablando, falsedad en declaraciones, en documentos, etcétera.

Por otra parte, según el Diccionario de la lengua española, la moneda es “el signo representativo del precio de las cosas para hacer efectivos los contratos los cambios; una pieza de oro, plata, cobre u otro metal, regularmente en forma de disco y acuñada con el busto del soberano o el sello del gobierno, que tiene la prerrogativa de fabricarla, y que bien por su valor efectivo, o bien por el que se le atribuye, sirve de medida común para precio de las cosas y facilitar los cambios”.

Según la definición legal establecida en el Código Penal Federal, artículo 234, párrafo segundo, “se entiende por moneda... los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor”.

Los delitos de falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, tipificados en los artículos 241 a 242 del Código Penal federal, constituyen delitos contra la fe pública, en la configuración especial de ofensa relativa a la legitimidad de los sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, es decir se ocasiona un daño directo a la fe pública en la certeza jurídica y el Valor económico de dichos instrumentos.

En esencia se trata de una conducta sumamente lesiva a los intereses de la colectividad y del Estado, aceptante de la economía interna de éste, así como la credibilidad y confianza que debe existir en el mercado con este instrumento de pago o de calidad, por lo cual el daño no es sólo financiero, si no, también, es un daño que afecta a la política crediticia, la solidez y liquidez del propio Estado, así como la fe pública.

Ahora bien, se pretende adicionar dos supuestos más y así como el aumento de pena.

En efecto, la iniciativa pretende la adición de una fracción VI al artículo 241 y una fracción VIII aumentándose a IX las fracciones al artículo 242; ello en los siguientes términos respectivamente:

Artículo 241. (...)

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta.

Artículo 242. (...)

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

En relación con las citadas fracciones que se pretende adicionar precisa señalarse que, en ellas el cuerpo del delito deviene ser similar, “la falsificación de una marca industrial” a fin de pretender imitar un producto, bien, proceso o servicio; haciendo parecer que el falsificado es igual al auténtico, esto es, legítimo. Esta falsificación consiste en una “creación imitativa e ilegítima hecha por cualquier medio, ya se trate de la superposición del elemento impresor falsificado, ya del dibujo a mano, o de grabado etc.

En el caso de la fracción VI del artículo 241 y la fracción VIII del artículo 242, que hablan de la falsificación de las comprobaciones de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

Dichas normas corresponden a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y que son elaboradas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Las normas oficiales establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación en materia de control y fomento sanitario.

Resulta sumamente importante proteger su autenticidad, instituyendo como delito su falsificación, lo cual resulta viable.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en el párrafo tercero del artículo 4o. la garantía que todo individuo tiene a la protección de la salud...”

Ahora bien, las atribuciones de la Secretaría de Salud, se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre las que se encuentra actuar como autoridad sanitaria y ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, así como vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 17 Bis las facultades de la Secretaria de Salud, las que ejercerá a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y que dichas facultades se encuentran establecidas en el artículo antes citado y en el 17 Bis 1 y 17 Bis 2, así como las señaladas en el artículo 3o., del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud, según dispone el artículo 1 de su reglamento, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones en materia de regulación, control y fomento sanitarios en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables, entre las cuales están los siguientes reglamentos:

De Control Sanitario de Productos y Servicios;

De Insumos para la Salud; y

De la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Por ende, resulta de vital importancia el blindaje de aquellos documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, porque su falsificación implica un grave riesgo a la salud de las y los mexicanos, dado el eventual consumo de productos que no han sido revisados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y, por ende, autorizados para su consumo.

Respecto a la propuesta de reforma de la fracción II del numeral 241, que considera el supuesto de falsificación de los punzones para marcar la ley del oro de la plata, pretendiendo adicionar la frase “o de cualquier otro metal”, aquélla se considera inviable dado que es muy genérica, sobre todo porque no se ilustra con ejemplos en qué casos se pretende proteger la implementación de dicha adición.

La propuesta de reforma de la fracción V del numeral 241, que considera el supuesto de falsificación de las marcas de inspección de pesas y medidas, para adicionar “certificados, sellos o documentos”, resulta viable dado que con dicha propuesta se completa la descripción de cualquier signo del resultado de la inspección de pesas y medidas, como pudieran ser certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

Segunda. En la iniciativa de mérito se propone incrementar la penalidad de los tipos del delito de falsificación, previstos en el artículo 241 del Código Penal Federal que en la actualidad es de cuatro a nueve años de prisión como ya se dijo, para que se establezca una penalidad de prisión de cinco a nueve años.

Y para los tipos del delito de falsificación, previstos en el artículo 242 del Código Penal Federal que en la actualidad es de tres meses a tres años de prisión como ya se dijo, para que se establezca una penalidad de prisión de cinco a diez años.

La razón de la propuesta, se refiere en dicha iniciativa, que es atendiendo al fortalecimiento al combate que lleva a cabo la autoridad contra productos apócrifos “pirata”, y generará mayor conciencia en el cumplimiento de las especificaciones que las NOM establecen en beneficio de los consumidores y de la propia economía.

Sin embargo, la comisión dictaminadora no comparte dicha opinión ya que la conducta que se pretende evitar en ese supuesto contenido en el artículo 242, ya enunciado es una acción realizada por quien, para defraudar a otro, utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto, entre otros supuestos, por lo que se considera que dicha propuesta rebasa los criterios de proporcionalidad que existe en el catálogo de delitos descritos en el Código Penal Federal, para los de su tipo contenidos en los artículos 241 y 242. Este título se localiza en el libro segundo y se integra con ocho capítulos, como se ilustra en el siguiente cuadro:

En la iniciativa de mérito se propone que para el delito previsto en el artículo 242, la pena mínima de prisión sea de cinco años, es decir la misma que tiene actualmente tres meses. Y la máxima que se propone que es de diez años es superior a cualquiera de los delitos señalados en la tabla precedente.

Por otra parte, debe decirse que por lo general el ciudadano común, piensa que para disminuir la comisión de delitos se debe incrementar las penas, hasta la cadena perpetua e incluso la muerte. Dichas propuestas a lo largo de la historia, no han logrado los objetivos pretendidos.

En México, y en la mayor parte de países de América Latina, cada día se sufre el incremento de delitos y conductas ilícitas que menoscaban la armonía social. Las razones pueden ser muy variadas; entre éstas se encuentran los antivalores que prevalecen y la falta de éxito en la prevención del delito.

Esta comisión considera que si la ciencia y sobre todo la experiencia nos revelaran que aumentar las sanciones en nuestro sistema penal fuera la solución para lograr la seguridad de la ciudadanía, sin duda, ya habríamos reformado nuestras leyes, códigos y reglamentos de una manera ejemplar. Sin embargo, debemos ser muy puntuales en distinguir los conflictos sociales que se pueden solucionar por medio de la modificación de la ley.

En todo caso, la comisión dictaminadora considera que las propuestas para modificar la sanción punitiva de una conducta ilícita, merecen requerir mayor análisis y estudio, dado que si no existe un fundamento social real no es factible decidir con objetividad y claridad en sentido positivo que esta propuesta en estudio, efectivamente coadyuvará a prevenir o frenar el delito en cuestión.

En ese sentido, la comisión dictaminadora considera desechar la propuesta que se analiza.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Único. Se reforman la fracción V del artículo 241 y actual VIII del artículo 242, y se adicionan una fracción VI al artículo 241 y una VIII, y se recorre la subsecuente en el orden, al artículo 242 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 241. ...

I. a III. ...

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239;

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas; y

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta .

Artículo 242. ...

I. a VI. ...

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1, 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como con base en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, 167, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo de resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la Iniciativa” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones” , La Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En fecha 14 octubre del 2014, la diputada María del Carmen Martínez Santillán , del grupo parlamentario del Partido del Trabajo , haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, con número de expediente 5200.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 fracción 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante Oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-1653 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el Expediente Número 5200 , que contiene la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT.

3. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su Secretaría Técnica, las opiniones de sus Diputados integrantes y entra al estudio de las Iniciativas con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las Diputadas y los Diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

4. Con fecha 3 de marzo de 2015, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

II. Contenido de la iniciativa

La diputada María del Carmen Martínez Santillán propone la iniciativa de reformar la fracción VI del Articulo 185 de la Ley Agraria con la finalidad de implementar como requisitos los principios que deben ser cumplidos por los convenios realizados ante los Tribunales Agrarios.

Pues menciona que actualmente durante los juicios se han buscado medios alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias entre las partes como lo son la mediación y la conciliación. En su iniciativa hace uso de doctrina y también del derecho comparado para definir las figuras jurídicas antes mencionadas y ejemplificar el uso de los principios que se quieren incorporar a la redacción del artículo 185 en su fracción IV de la Ley Agraria, en los ordenamientos jurídicos de diversos estados.

Los principios que se quieren incorporar son exhaustividad, congruencia y equidad. El primero corresponde a que la sentencia debe puntualizar cabalmente cada una de las pretensiones realizadas por las partes en el juicio.

El segundo se refiere a que en relación a las facultades del órgano jurisdiccionales pues estas tienen establecidas sus facultades una de ellas es emitir sentencias, las cuales no deben ser contradictorias y su emisión debe tener congruencia, no debe omitir ni añadir nada a lo solicitado por las partes, al dictar una sentencia.

Respecto al tercero se refiere a que este sirva para guiar el criterio del juez cuando el instrumento jurídico no otorgue los elementos suficientes para emitir una sentencia equilibrada y tendiente a ser una resolución justa.

La diputada busca dar solución o en su caso prever sucesos legales que se han suscitado en la práctica donde los convenios no cubrieron o satisficieron todas las pretensiones de las partes al momento de ejecutar la avenencia acordada. La finalidad de la iniciativa es que los Derecho y Garantías las partes nos sean agraviadas por la Autoridad Agraria en el momento de que se emita una resolución emanada de la avenencia lograda entre las mismas, cumpliendo los principios de exhaustividad, congruencia y equidad.

Por las consideraciones antes expuestas la diputada María del Carme Martínez Santillán, propone la iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Fracción VI del Artículo 185 de la Ley Agraria; para quedar en los siguientes términos:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes

III. Consideraciones de la comisión

Primera. La comisión dictaminadora establece que, la preocupación constante de los Tribunales Agrarios debe ser, que la administración e impartición de la justicia agraria llegue a los campesinos de México de manera rápida y real.

Para ello, es necesario que el juzgador agrario dé observancia debida a los principios procesales que rigen el proceso agrario tales como la exhaustividad, congruencia y equidad.

Segunda. La comisión dictaminadora retoma a José Ovalle Favela, el cual afirma que el principio de congruencia se traduce en “el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones negaciones o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio.”1

De lo anterior, al interpretarlo contrario sensu, podría decirse que si en el documento de la sentencia se encuentran plasmados elementos que no fueron planteados a lo largo del litigio ésta carecerá del elemento de congruencia.

El principio de equidad, está presente cuando se deja al libre arbitrio del juzgador, el estudio de los hechos y las pruebas contenidas en la demanda y la contestación o reconvención en su caso.

Lo único que se exige en el dictado de esa resolución, es la motivación y fundamentación, alejada de reglas y formalidades, que si bien aún se encuentran establecidas en la legislación civil federal, estas no deben supletoriamente tomarse en cuenta per se, a menos que siendo de aplicación estricta en el derecho privado, sean compatibles y congruentes con las disposiciones que rigen el derecho agrario en México (licenciado Rubén Gallegos Vizcarro).2

Siguiendo a Cipriano Gómez Lara, la exhaustividad no es sino una consecuencia de los principios anteriormente analizados. Una sentencia será exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.3

Tercera. La Comisión de Reforma Agraria armoniza lo anterior conforme a lo que establece la Ley Agraria en el artículo 185 fracción VI, haciendo mención que “en cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribiré el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el tribunal tendrá el carácter de sentencia”.

Cuarta. Con esto la Comisión plantea, que con respecto al convenio surgido en cualquier momento antes de pronunciar el fallo, el principio de congruencia y en observancia a esté, los Tribunales Agrarios deberán dictar las sentencias a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones (artículo189 de la Ley Agraria).

Por otra parte, el maestro Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual define el principio como el que “induce a resolver las causas y pleitos sin atenerse a las formalidades del derecho, sino inspirándose en la equidad y la buena fe.4

Por lo tanto cabe conceptuar que este principio estriba en que los convenios que sean calificados y aprobados para obtener el carácter de sentencias por parte de los Tribunales Agrarios deben estar en armonía o concordancia con la demanda y la contestación formuladas por los actores, es decir, que lo fallado debe estar de acuerdo con los hechos invocados por las partes en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria.

Por otro lado, el magistrado responsable, al resolver la controversia puesta a su consideración, oficiosamente no puede introducir acciones diversas a él a las planteadas por las partes en la audiencia referida, de lo contrario su actuación transgrediría las garantías constitucionales de los demandados.

Quinta. La comisión dictaminadora concluye que la exhaustividad es una consecuencia necesaria de la congruencia y la motivación. Una sentencia es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. La sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, argumentación prueba; en otras palabras, al dictarse una sentencia debe tenerse mucho cuidado de examinar todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y a las pruebas rendidas.

Por ello, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Abona el argumento de esta comisión las tesis jurisprudenciales siguientes:

Convenios en materia agraria. Para su aprobación, la autoridad debe verificar que se colmen los principios de exhaustividad y congruencia que rigen a las sentencias.

Del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria se desprende que las sentencias que dicten los tribunales de esa materia, aun cuando no deban sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, tienen que ser consonantes con los principios de exhaustividad y congruencia, que deben regir en todo fallo. Esos principios también se observarán cuando la resolución la constituye un convenio, porque al ser sancionado por los tribunales, en términos de la fracción VI del artículo 185 de la legislación en consulta, adquieren el carácter de sentencia. Ahora bien, como la finalidad de la ley es tutelar a los grupos campesinos, en cuanto a sus derechos y pretensiones, corresponde precisamente a la autoridad que interviene en el caso, y a la que le compete sancionarlos, dar forma tanto interna como externa al convenio, teniendo facultad para ordenar de oficio la práctica de las diligencias que estime conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados por las partes en el litigio. Así, una vez que el acuerdo de voluntades sea elevado a la categoría de sentencia, y llegado el momento de la ejecución, sus alcances se encontrarán delimitados para procurar su cumplimiento exacto, por lo que el citado órgano agrario, antes de sancionarlo, debe verificar que se colmen los principios ya enunciados.

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

Amparo directo 62/2004. Francisco de la Cruz López y otros. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.

Sentencias en materia agraria. Deben resolverse a verdad sabida las cuestiones que se plantean ante los tribunales agrarios, basándose en la equidad y la buena fe.

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

Amparo directo 175/93. Reyes Carlín Rangel. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 296/95. Santos Durón Ledezma. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 653/96. Manuel Gallegos Robles. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.

Amparo directo 1000/96. Lucía de la Torre Castillo de Quintero y otros. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Eduardo Antonio Loredo Moreleón.

Amparo directo 1365/96. María del Refugio González Hernández y otras. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Francisco Javier Sarabia Ascencio.

Quinta. Los tribunales agrarios se establecieron como órganos encargados de administrar justicia agraria en el territorio nacional, dando respuesta a la necesidad de que el derecho y los litigios de relevancia se resolvieran por órganos altamente calificados, a través del debido proceso poniendo en práctica los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, que rigen los juicios agrarios.

Por lo antes expuesto los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 185 . ...

I. a V . ...

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ovalle Favela, José. Derecho procesal civil. 6ª ed. Harla, México, 1994. p. 205.

2 Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, “Xalapa, Ver.” “Principio de equidad. Artículo 189 de la Ley Agraria”, Segunda época, año VIII, número 53, enero-marzo 2011.

3 Gómez Lara, Cipriano. Teoría general del proceso. 9ª ed. Harla, México, 1996, p. 295.

4 Diccionario de derecho usual. Tomo L Ed. Haliastra. Argentina. J1)76. p. 448.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a tres de marzo de dos mil quince.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar, Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; José Luis Contreras Rojas (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).