Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se establecen las características de la moneda conmemorativa del centésimo aniversario de la Batalla de Celaya

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del 100 aniversario de la Batalla de Celaya en 1915.

La Comisión legislativa que suscribe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158, 173, 174, 182, 187 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis, discusión y valoración de los proyectos de la iniciativa que se menciona.

Asimismo, conforme a las consideraciones de orden general y específico, como a las valoraciones que del sentido del proyecto de la iniciativa de referencia realizaron los integrantes de esta Comisión legislativa, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En la sesión de 10 de marzo de 2015, el diputado Jesús Oviedo Herrera del Grupo Parlamentario del PAN, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa del 100 aniversario de la Batalla de Celaya en 1915.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la referida iniciativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 62-II-5-2589 .

3. Los integrantes de esta Comisión Legislativa realizaron diversos trabajos, a efecto de que contaran con mayores elementos que les permitieran analizar y valorar el contenido de la citada iniciativa, expresar sus consideraciones de orden general y específico a la misma, e integrar el presente Dictamen.

Descripción de la iniciativa

Expone el diputado Oviedo Herrera que el 10 de agosto de 1914, los “Acuerdos de Teoloyucan”, establecían la entrada del Ejército Constitucionalista en la capital y las condiciones de rendición y disolución del ejército huertista.

El general Obregón intentó en vano dialogar con Villa para resolver la conflictiva situación, pero el caudillo del norte logró apresarlo y estuvo, incluso, a punto de fusilarlo. Una vez concluida la convención de Aguascalientes, en octubre de 1914, y de que Pancho Villa y Emiliano Zapata entraran en la capital, Álvaro Obregón siguió a Carranza en calidad de jefe del Ejército de Operaciones.

Desaparecido el régimen Huertista, quedaron triunfantes los elementos revolucionarios, pero no hubo entre ellos paz ni armonía pues entre Venustiano Carranza y Emiliano Zapata no hubo entendimiento, como tampoco lo hubo con Francisco Villa, puesto que Carranza le pedía a Zapata que lo reconociera como presidente y cesara la lucha, Zapata aceptaba siempre y cuando Carranza aceptara el Plan de Ayala.

Venustiano Carranza entonces decide enviar a Álvaro Obregón a convencer a Francisco Villa, pero tratando Obregón de atacar a las tropas Villistas por un lado y lograr una alianza por el otro, es descubierto por Villa y este manda fusilarlo, pero Serrano y Raúl Madero evitan que Obregón sea fusilado aceptando las condiciones de Villa y firman un acuerdo, logrando escapar a Chihuahua y a medio camino Villa recibe un telegrama de Venustiano Carranza en donde éste rechaza el acuerdo; Villa persigue a Obregón pero ya no lo alcanza y rompe definitivamente con Carranza.

En esta situación algunos revolucionarios convocaron a una convención, en octubre de 1914, para hallar una fórmula que conciliara los distintos intereses y evitara una ruptura peligrosa entre los triunfadores.

Sus primeras sesiones tuvieron lugar en la Capital y las posteriores fueron las que tuvieron lugar en Aguascalientes, por lo que se conoce como Convención de Aguascalientes.

En la convención se decide invitar a los zapatistas, con voz pero sin voto; ahí se encuentran por fin zapatistas y Villistas que descubrieron sus similitudes.

Los primeros quince días transcurrieron con discursos en donde se exponían los diversos puntos de vista hasta que llegan los zapatistas a la convención, se estudian los diversos postulados y se aprueba el Plan de Ayala.

Pero los convencionistas no sólo obtuvieron el visto bueno de todos los demás pues la unión Villa-Zapata logra mayoría, sino que además convencen a algunos obregonistas y carrancistas, con lo que la división se ahondó al nombrarse por ellos Presidente a Eulalio Gutiérrez, un Villista, quién tomó el cargo el 3 de noviembre de 1914 y lo abandonó el 28 de mayo de 1915, en franca oposición a Carranza.

Las tropas convencionistas obligaron a Venustiano Carranza a salir de la Capital y tomar el rumbo de Veracruz, en donde logró establecerse y aún disponer de tiempo para expedir leyes de particular importancia, como la Ley de Relaciones Familiares, la Reforma del Municipio; la Ley de 6 de enero de 1915, que promovía la reforma agraria; algunas de protección a los obreros y otras.

Gutiérrez dejó la Presidencia en pugna con Villa pues le negó toda ayuda a Emiliano Zapata y se pasó al bando obregonista. Entre tanto, se hizo cargo de ella el general Roque González Garza del 18 de enero de 1915 al 10 de junio del mismo año, quien tuvo el apoyo de Villistas y de zapatistas, pero se vio envuelto en multitud de problemas políticos, militares y de abastecimiento de alimento a la Ciudad de México, que sufrió una temporada de hambre por la carencia de bastimentos.

Las diferencias entre Villa y los carrancistas se agravaron cada vez más. La lucha tomó caracteres muy vivos cuando Carranza envió a la guerra contra Francisco Villa a Álvaro Obregón, que implementó la “Guerra de Trincheras”.

La Batalla de Celaya tuvo lugar en las inmediaciones de Celaya, Gto., del 6 al 15 de abril de 1915 entre la División del Norte, encabezada por Francisco Villa, contra las tropas constitucionalistas al mando del general Álvaro Obregón.

La primera fase de los enfrentamientos ocurrió los días 6 y 7 de abril de 1915, en los cuales el general Obregón defendió su posición ante las arremetidas de los Villistas, tal como lo planeó y ante la repetitiva táctica Villista que se vio nulificada, por los contrataques obregonistas. La fase decisiva comenzó el 13 de abril, cuando el general Obregón aprovechó las debilidades de la estrategia de Villa y el 15 de abril, la victoria correspondió a las tropas del general Obregón, tras lo cual Villa se vio obligado a replegarse en León, Guanajuato. De este modo, el gobierno carrancista pudo consolidarse en el poder y promulgar dos años más tarde, la Constitución Política que actualmente nos rige.

El diputado Oviedo Herrera argumenta que estas batallas revisten gran importancia para Celaya porque el enfrentamiento que fue ganado el 15 de abril por Álvaro Obregón, logró desmantelar el villismo que fue una facción muy poderosa y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones y ser electo como presidente de la República y que posteriormente convocara a una reunión en Querétaro que logró aterrizar la Constitución de 1857, reuniendo las demandas sociales y generando con ello la Constitución de 1917, la que con varios cambios sigue siendo la Carta Magna que rige a los mexicanos y da origen a todas sus instituciones.

Por lo anterior, el diputado Oviedo Herrera propone emitir una moneda conmemorativa con valor nominal de cien pesos con un contenido de veinticinco gramos de plata pura.

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta Comisión Dictaminadora considera que la acuñación de la moneda que se propone reconoce los 100 años de trascendentes sucesos históricos para la vida institucional de la sociedad mexicana, por lo que la propuesta es una oportunidad para recordar y enaltecer la historia de nuestro país, así como para refrendar el compromiso de fortalecer a este instituto armado.

Segunda. La Comisión que dictamina considera relevante rememorar la Batalla de Celaya, que tuvo lugar en las inmediaciones de Celaya, Gto., del 6 al 15 de abril de 1915 entre la División del Norte, encabezada por Francisco Villa, contra las tropas Constitucionalistas al mando del general Álvaro Obregón.

El general Álvaro Obregón, encargado de la campaña contra Villa, concentró a su ejército en Querétaro, mientras el general Villa hizo lo propio en Irapuato. Obregón planeó esperar siempre los ataques del impulsivo Villa, mediante posiciones defensivas bien articuladas con una fuerte distribución de ametralladoras combinadas con alambradas, que detendrían las famosas cargas de caballería y después dar su contrataque, apoyado con la artillería.

El general Obregón, inició la concentración de sus fuerzas en la región del Bajío; Francisco Villa, al conocer estos movimientos decidió partir a enfrentarlo, los Villistas sumaban 22 mil hombres, más del doble de las fuerzas del general Obregón; sin embargo, el triunfo se inclinó desde un principio hacia los constitucionalistas.

El 15 de abril, la victoria del general Obregón obligó a Villa a replegarse en León, Guanajuato. Después de esta Batalla, hubo otras entre los mismos bandos en Trinidad, Santa Ana del Conde (donde el general Obregón perdió el brazo derecho), San Juan de los Lagos y Aguascalientes, pero Villa ya no volvería a operar al frente de la División del Norte y sólo fue cuestión de tiempo para que perdiera toda su fuerza militar, limitándose a partir de entonces, a combatir como guerrillero.

El general Obregón tenía una mejor estrategia porque ya había estudiado Celaya desde principios de abril, se había apoderado de la línea del ferrocarril y conocía el terreno. Villa no tuvo esa ventaja.

Cuando el enemigo se acercaba el general Obregón comenzaba a retroceder, pero a la vez se iba extendiendo en el campo; entonces cuando llegaba el momento de atacar, atacaba también por la retaguardia. Los estragos fueron tales, que durante el enfrentamiento se tuvieron que habilitar fosas comunes.

Tercera. La Comisión de Hacienda y Crédito Público reconoce que las Batallas de Celaya en 1915 marcaron un antes y un después, no sólo para la ciudad y México, sino que su influencia es internacional.

Por una parte marcaron un freno económico para la ciudad y por otro sirvieron de inspiración para la participación ciudadana y política e influyeron en las manifestaciones artísticas y culturales en América Latina.

Antes de las batallas había una ciudad compacta, una región potencialmente agrícola con 17 haciendas; comunicada, con un desarrollo importante, con obras como la torre hidráulica, el ferrocarril, el telégrafo, el teléfono, el tranvía.

Después de las batallas, Celaya quedó parada pues entre otras cosas, el campo fue destruido, se redujeron los bienes y servicios, mucha gente emigró y sólo después de cinco años, Celaya volvió a repuntar en su actividad agrícola.

Esta comisión coincide en que lo sucedido en Celaya definió el rumbo de la Revolución Mexicana, pero además trajo aspectos muy buenos tras el término de la guerra, como la búsqueda del ejercicio político en manos no militares y la participación ciudadana.

La batalla logró desmantelar el villismo, que fue una facción muy poderosa, y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones, ser electo presidente de la República y que, posteriormente, convocara a una reunión en Querétaro dando como fruto la Constitución de 1917.

Con los años, se logró la fundación de partidos políticos, la modernización del Ejército Mexicano, y de igual manera en Celaya convivieron numerosos personajes que se preocuparon en capitalizar su participación y esta expresión de guerra, como un recurso de apoyo para la participación social.

La Revolución Mexicana fue la primera gran guerra civil en el siglo XX que transformó una realidad, y esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que es un proceso histórico ejemplar para América Latina, que ha propiciado la inspiración de numerosas manifestaciones sociales para hacer valer los derechos.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora tiene en consideración que el amplio uso de las monedas permite la difusión de ideas y el esparcimiento del conocimiento del legado histórico y cultural, constituyendo un gran medio para consolidar en la memoria colectiva la importancia de las instituciones y de las acciones emprendidas por las mismas al servicio del pueblo mexicano.

En ese sentido, bajo el entendido de que el objetivo es que la mayoría de los mexicanos tengan la oportunidad de remembrar los 100 años de la Batalla de Celaya acontecida en 1915, los integrantes de esta Comisión dictaminadora coincidimos en la intención de emitir una moneda que conmemore esos hechos. Sin embargo, derivado de que la propuesta del Dip. Oviedo Herrera es acuñar una moneda con valor ominal de cien pesos y contenido de 25 gramos de plata pura, esta Comisión que dictamina considera más conveniente realizar algunas modificaciones para lograr el propósito que se persigue.

En ese sentido, la que dictamina propone que la moneda pueda ser de cuño corriente, con valor nominal de 20 pesos, en virtud de su extensa distribución nacional y su buena aceptación por el público. Para ello, se hacen los ajustes necesarios en el proyecto de decreto que se presenta a consideración.

Quinta. La comisión que suscribe, considera acertado que el diseño principal del reverso de la moneda sea propuesto por el Banco de México, y pueda incluir la leyenda “100 Aniversario de la Batalla de Celaya”. Asimismo, el motivo de esta moneda será propuesto por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por ser éste el organismo encargado de la difusión del patrimonio histórico de México y de preservar nuestro patrimonio cultural con el fin de fortalecer la identidad y memoria de la sociedad que lo detenta.

Sexta. La que dictamina, tomando en base lo anteriormente expuesto, y considerando que conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso tiene facultad para fijar las características de la moneda, estima conveniente aprobar la iniciativa en análisis con las modificaciones expuestas en los párrafos anteriores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa del 100 aniversario de la Batalla de Celaya

Único. Se establecen las características de una moneda conmemorativa del 100 Aniversario de la Batalla de Celaya, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos:

Valor nominal: Veinte pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 32 mm (treinta y dos milímetros).

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a) Contenido: 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25 por ciento (veinticinco por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 2 por ciento (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 7.355 g (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.294 g (doscientos noventa y cuatro miligramos), en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda.

Aleación de bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:

a) Contenido: 92 por ciento (noventa y dos por ciento) de cobre, 6 por ciento (seis por ciento) de aluminio y 2 por ciento (dos por ciento) de níquel.

b) Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c) Peso: 8.590 g (ocho gramos, quinientos noventa miligramos).

d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g (trescientos cuarenta y cuatro miligramos), en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la moneda, que corresponde a 15.945 g (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos) y la tolerancia en peso por pieza: 0.638 g (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso: El Escudo Nacional, con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.

Reverso: El diseño del motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto, apruebe el Banco de México, a propuesta del Instituto Nacional de Antropología e Historia, o el que, a falta de dicha propuesta, realice el propio banco. Dicho motivo deberá relacionarse con el 100 aniversario de la Batalla de Celaya.

Canto: Estriado discontinuo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional de Antropología e Historia enviará al Banco de México la propuesta del diseño del motivo a quedar contenido en el reverso de la moneda a que se refiere el presente decreto, la cual deberá incluir la leyenda “100 Aniversario de la Batalla de Celaya”. En caso de que el referido Instituto no presente una propuesta del motivo indicado dentro del plazo establecido en este artículo, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, que quedará contenido en el reverso de la moneda.

Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá empezar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el artículo segundo transitorio.

Cuarto. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el diseño del motivo que proponga el Instituto Nacional de Antropología e Historia, en los términos de este decreto, pueda quedar contenido en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refiere el presente decreto. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

Quinto. Corresponderán al Banco de México todos los derechos de autor y cualquier otro derecho de propiedad intelectual derivado del diseño y la acuñación de las monedas a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en la sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados.- en México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez (rúbrica), presidenta; Humberto Alonso Morelli (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Ricardo Villarreal García, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Fernando Chárleston Hernández (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, Marco Antonio González Valdez, Salomón Juan Marcos Issa (rúbrica), José Luis Márquez Martínez (rúbrica), Lourdes Eulalia Quiñones Canales (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla, Eduardo Enrique Domínguez Magaña (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), secretarios; Juan Bueno Torio, Ricardo Flores Suárez (rúbrica), Margarita Licea González, María de Lourdes Medina Valdés (rúbrica), Glafiro Salinas Mendiola (rúbrica), Jorge Iván Villalobos Seáñez (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), María de Lourdes Flores Treviño (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado, Javier Filiberto Guevara González, Jaime Chris López Alvarado, Jorge Mendoza Garza, César Agustín Serna Escalera (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Mirna Velázquez López (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Carol Antonio Altamirano, Mario Alejandro Cuevas Mena, Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Édgar Emilio Pereyra Ramírez, Karen Quiroga Anguiano, Ana Lilia Garza Cadena, Federico José González Luna Bueno.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura fue turnada, para estudio, análisis y dictamen correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. El tres de marzo de dos mil quince, el diputado José de Jesús Oviedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fecha “15 de abril, aniversario de la conclusión de la Batalla de Celaya” al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. Con esa misma fecha, tres de marzo de dos mil quince, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3. En sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

Señala el iniciador que las Batallas de Celaya en 1915 marcaron un antes y un después para México, por una parte marcaron un freno económico para la ciudad de Celaya y por otro sirvieron de inspiración para la participación ciudadana y política e influyeron en las manifestaciones artísticas y culturales en América Latina. Afirma que antes de las batallas había una ciudad compacta, una región potencialmente agrícola con 17 haciendas; comunicada, con un desarrollo importante, con obras como la torre hidráulica, el ferrocarril, el telégrafo, el teléfono, el tranvía.

La exposición de motivos indica que las Batallas de Celaya ocurrieron entre el 6 y el 7 de abril en un primer combate y un segundo entre el 13 y 15 de abril de 1915, al poniente de Celaya, pero se sabe que se desarrollaron desde Querétaro hasta León como enfrentamientos armados ocurridos en la última etapa de la Revolución mexicana donde se enfrentaron los generales Álvaro Obregón y Francisco Villa; Obregón, con el contingente constitucionalista a las órdenes del primer jefe Venustiano Carranza, y Villa con el contingente conocido como la División del Norte. Obregón y Villa originalmente aliados para mostrar su inconformidad ante la usurpación del general Victoriano Huerta.

A juicio del iniciador, este capítulo de la Revolución mexicana reviste gran importancia para Celaya porque el enfrentamiento que fue ganado el 15 de abril por Álvaro Obregón , logró desmantelar el villismo, que fue una facción muy poderosa y propició con ello que Venustiano Carranza pudiera convocar a elecciones y ser electo como presidente de la República y que posteriormente convocara a una reunión en Querétaro que logró aterrizar la Constitución de 1857, reuniendo las demandas sociales y generando con ello la Constitución de 1917, la que con varios cambios sigue siendo la Carta Magna que rige a los mexicanos y da origen a todas sus instituciones.

Después de describir los hechos de las batallas de Celaya, el proponente, en el texto de su iniciativa, afirma que quedó consumado el triunfo del constitucionalismo sobre la Convención y sobre los infidentes que al mando del general Villa se enfrentaron con el señor Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista por lo que la Batalla de Celaya en 1915 coadyuvó a recobrar el orden constitucional del país durante la Revolución mexicana.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponemos las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

2. Para conseguir lo anterior, se decretaron legislaciones en torno a los símbolo patrios, como fue la Ley sobre las características y el uso del Escudo, Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 17 de agosto de 1968 en el Diario Oficial de la Federación, y la actual Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada el 8 de febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación; dichos ordenamientos establecieron los criterios a seguir en el culto a los símbolos representativos de nuestra nación y en la conmemoración y honor debidos a los héroes y a los diferentes acontecimientos suscitados en la historia nacional.

3. En este sentido, el legislador, durante la discusión que originó la promulgación de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales en vigor, reflexionó sobre este honor que le es debido a los héroes, afirmando: “Amamos a nuestros símbolos patrios y a nuestros héroes, pero no en la frialdad de los mármoles y los bronces, o en los panteones oficiales que petrifican la historia y hacen rutinas sin sentido, incomprensibles, las gestas del pueblo trabajador. Esos símbolos y esos héroes viven cálidamente en la memoria popular —nuestra verdadera historia— como el mito que está siempre a punto de realizarse, como una promesa a punto de cumplirse, como una esperanza irrenunciable, como una promesa que es, al mismo tiempo, voluntad inquebrantable de seguir viviendo y hacer de este mundo, el mundo que aspiramos”. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

4. El debate hizo énfasis sobre el testimonio de las personas que forjaron la nación soberana a pesar de las adversidades, manifestando de esta forma que “nos empeñamos en rescatar y mantener su recuerdo; por eso les rendimos culto; por eso se mantienen vivos en el verdadero sagrario de la patria, que es la memoria popular. Somos como nación lo que nuestros hechos (...) fueron. Nuestra historia se nos presenta como una larga cadena de grandes hechos y de grandes hombres, en la que unos son siempre el ejemplo a seguir para otros. (Diario de los Debates, LII Legislatura, año II, tomo II, número 45, página 71, diciembre 29, 1983).

B) En lo particular, La Batalla de Celaya de 1915

1. Los historiadores de la Revolución mexicana coinciden en afirmar que el hecho histórico “Batalla de Celaya” queda en el título de una serie de combates que se inscribieron en las discordancias de las principales figuras del constitucionalismo. Una vez vencido el huertismo en la Batalla de Zacatecas, los bandos se alineaban para saber cuál ofrecería los intereses de estabilidad social y del orden constitucional.

2. Tras el desalojo del huertismo, Venustiano Carranza convocó a la reunión de las fuerzas revolucionarias en Aguascalientes (1914); sin embargo, los antagonismos entre las fuerzas carrancistas y de Francisco Villa, comandante de la División del Norte, llevaron a la asunción de la presidencia interina de Eulalio Gutiérrez y el establecimiento de Venustiano Carranza en el Puerto de Veracruz para contrarrestar las fuerzas del villismo.

3. Para hacer frente a las fuerzas del General Francisco Villa, Venustiano Carranza envió al Bajío, a fin de reducir la presión de la División del Norte, al general de división Álvaro Obregón, mientras los generales carrancistas Manuel Diéguez y Francisco Murguía se enfrentaron a las fuerzas villistas de Rodolfo Fierro y Pablo Sáenz en Jalisco y en Sonora, José María Maytorena se enfrentó al constitucionalista Plutarco Elías Calles. Los combates extendidos comprometían el centro y norte del país.

4. Los enfrentamientos en el Bajío fueron estratégicos. De acuerdo con los historiadores, el general Álvaro Obregón pensaba que el triunfo del constitucionalismo podría definirse en esa región donde se concentraba el núcleo de la División del Norte. Desde el 6 de abril de 1915, los combates entre constitucionalistas y convencionistas se dieron con una serie de escaramuzas entre la vanguardia villista y obregonista en la estación de El Guaje a las puertas de Celaya iniciando el asedio de la División del Norte sobre las del ejército de Obregón en esa Ciudad.

5. Los combates prosiguieron hasta llegar a León; sin embargo, ya se advertía de la superioridad estratégica de las fuerzas constitucionalistas que obligaron a la División del Norte a un retroceso gradual hacia el norte. Desde el 13 de abril, en lo que los historiadores llaman la “Segunda Batalla de Celaya”, comenzó el declive villista ante las tropas de Obregón, mejor pertrechadas y preparadas además del amplio conocimiento del enemigo. Con un ejército de quince mil hombres, Álvaro Obregón destacó a siete mil soldados de caballería que contuvo los flancos villistas. Las crónicas militares de la batalla afirman que hubo cerca de cuatro mil muertes entre las fuerzas de la División del Norte y más de cinco mil heridos. Este descalabro obligó al General Francisco Villa a replegarse hacia Aguascalientes.

6. Desde Veracruz, una vez enterado de los resultados favorables de los combates de Celaya que tuvieron lugar del 6 al 15 de abril, el primer jefe del Ejército Constitucionalista remitió un telegrama al general Álvaro Obregón bajo los siguientes términos:

“Felicito a usted y Ejército bajo su mando; el primero que encuéntrase en lucha por la libertad, venciendo en una batalla al ejército más numeroso y de mayores elementos que se puso frente a los Ejércitos del Pueblo que han luchado por sus derechos y por su libertad. Con la victoria de hoy, queda vencida la reacción y espero que muy pronto terminará esta guerra que tantos sacrificios y tanta sangre de buenos hijos ha costado a la nación”. (Álvaro Obregón, Ocho mil kilómetros en campaña, FCE, 1973, p.329).

7. El fin de la Batalla de Celaya constituyó una serie de eslabones en el proceso de la Revolución mexicana. En el Bajío se libraron una serie de combates que decidieron el destino de la División del Norte y al afianzamiento del constitucionalismo que desembocó en el orden constitucional que nos rige y que es justo conmemorar y reconocer en el centenario de este hecho de la Revolución mexicana.

C) Modificaciones a la iniciativa

8. Finalmente, esta comisión estima oportuno modificar el texto de la leyenda de la fecha a adicionar a fin de que sea acorde con las de otras contenidas en el artículo 18, inciso b) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; efectivamente, se propone que sea “15 de abril, Aniversario de la Culminación de la Batalla de Celaya” de manera que en lugar de “culminación” se diga “fin”, el cual abarca la serie de combates y se propone, de igual forma, agregar el año en el que tuvo verificativo, es decir, el de 1915, como también se considera en otras fechas cívicas del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

En este sentido, se considera la siguiente redacción para quedar como sigue :

15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915”.

9. Por otro lado, se realizan las modificaciones de técnica legislativa correspondientes a fin de señalar sólo la fecha a adicionar como se propone en el presente dictamen; de igual forma, esta comisión advierte que en el artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se encuentra la fecha 15 de abril.- DEROGADO. El 9 de enero de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de la fecha 15 de abril: Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; posteriormente, el legislador la derogó publicándose el decreto el nueve de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación.

10. De esta forma, la fecha se preserva como DEROGADO en el texto normativo por lo que, en una correcta técnica legislativa, vendría a reformarse para ser 15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso A) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se reforma la fecha “15 de abril” para ser “15 de abril: Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915” del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

a) ...

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15 de abril:

Aniversario del fin de la Batalla de Celaya, en 1915.

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b) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, A veinticinco marzo de dos mil quince.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Roberto Ruiz Moronati, Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Abraham Correa Acevedo (rúbrica), Celestino Manuel Alonso Álvarez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Raymundo King de la Rosa, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Arnoldo Ochoa González, Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), José Arturo Salinas Garza, Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “Análisis de la iniciativa” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 4 de noviembre de dos mil catorce de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo de la Diputada Elvia María Pérez Escalante para reformar el artículo 360 del Código Civil Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia se encuentran debidamente reconocidos internacionalmente. México es uno de los países que desde 1990 suscribió la Convención de los Derechos del Niño y por tal motivo se encuentra obligado a garantizar el goce y disfrute de sus derechos esenciales. Los estados que han suscrito esta importante convención, tienen a su cargo la más trascendente encomienda de tomar todas las medidas pertinentes y adecuadas, para garantizar que la niñez sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, como lo es por ejemplo, que crezcan y se desarrollen bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres.

Se señala que por tal motivo, considera muy importante que en el Código Civil Federal se establezca que en el caso de que exista contradicción en lo relativo a la paternidad o la maternidad, prevalezca el interés superior de la niñez, aprovechando en toda su trascendencia los avances de la ciencia, como lo es la prueba pericial en materia de genética, que en la actualidad es la prueba idónea, cuya confiabilidad es innegable y que se instituya que el probable progenitor que se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la emisión del dictamen, sea considerado como tal, salvo prueba en contrario. Y no solo eso, sino que precisamente con base en el principio del interés superior del menor, cuando la parte demandante carezca de recursos económicos, el juez competente esté facultado para solicitar al área de servicios periciales que se le exima del pago respectivo.

Se refiere que, nuestro país suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño por decreto de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión publicado el 31 de julio de 1990. Así, por disposición de la Constitución política que nos rige, este cuerpo de normas protectoras, es de observancia obligatoria en toda la república. Este ordenamiento internacional está integrado por cincuenta y cuatro artículos y protocolos que instituyen el derecho de los menores de dieciocho años a la protección del gobierno y la sociedad para poder desenvolverse y desarrollar sus capacidades en un ámbito de seguridad y protección.

Se menciona que se trata esencialmente de que reciban la protección del estado y la sociedad contra la discriminación, el castigo por causa de su condición, sus actividades, sus opiniones, las creencias de sus padres, tutores o familiares; y también, con relación al derecho fundamental de crecer, desenvolverse y desarrollar sus capacidades en el ámbito de responsabilidad de sus padres, rodeados de afecto y de seguridad personal, moral y material, educación y alimentación basados en el interés superior del menor, como principio rector. En su artículo 1, se precisa lo que debe entenderse por niño, en la forma siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

En su artículo 2, numeral 1, se estableció la obligación de los estados de respetar los derechos enunciados en la convención, como sigue:

“1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

En su artículo 2, numeral 2, se estableció la obligación de los estados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la protección de derechos en la forma siguiente:

“2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”

Además, en su artículo 3, numeral 1, se estableció la obligación de las instituciones públicas, órganos legislativos y tribunales, de atender a una consideración especial como lo es el interés superior del menor, como sigue:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Y en su numeral 2, se estableció el compromiso de los estados para asegurar la protección y cuidados de la niñez en la forma siguiente:

“2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Se precisa que en México fue promulgada la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que fue publicada el 29 de mayo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, sustentada en lo dispuesto por la convención antes mencionada y fundada en lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional. Su objeto, precisa la ley, es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La protección conlleva la finalidad de asegurar que tengan la oportunidad de formarse en condiciones de igualdad y de seguridad. Además, esa protección está dirigida a procurar a favor de la niñez, los cuidados y la asistencia que sean necesarios para que puedan crecer y desarrollarse en un ambiente de bienestar al amparo del principio rector del interés superior de la niñez que garantiza su desarrollo integral. Ese principio rector ha sido interpretado por el Poder Judicial federal en la forma siguiente:

“Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por el interés superior de éstos –previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes–, el juez está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés”

Indica que así se precisa en la tesis aislada con el rubro: “Pruebas. Su admisión y desahogo en los procedimientos en que se controvierten derechos de los menores”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de julio de 2007, página 268 con el número 1a. CXXXIX/2007. Por otra parte, el Poder Judicial federal sostiene que la suplencia de la queja es procedente con base en el interés superior del menor, en su tesis con rubro: “Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente”, que dice:

“La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los jueces y magistrados federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz.”

Expresa que así se precisa en la Tesis Jurisprudencial de la Primera Sala: 1a. /J. 191/2005, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, mayo de 2006, página 167. Por lo que se refiere al derecho de las niñas, niños y adolescentes a la identidad y a conocer con certeza a sus padres, el Poder Judicial federal sostiene en tesis aislada con rubro: “Derecho a la identidad de los menores. Su contenido, lo siguiente:

“... el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.”

Indica que así se precisa en la Tesis Aislada de la Primera Sala: 1a. CXLII/2007, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, julio de 2007. Página: 260. En este orden de ideas, podemos decir que el interés superior de la niñez es la plena satisfacción de sus derechos fundamentales entre los que destacan el derecho a conocer su origen, la identidad de sus padres, el conocimiento de su origen genético y el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Ahora bien, cuando existe contradicción sobre la paternidad o maternidad del menor, las leyes del orden civil prevén que pueden acreditarse o demostrarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba reconocidos por esos ordenamientos legales. Sin embargo, en la actualidad es del conocimiento general que con el avance de la ciencia, la prueba idónea es la pericial en materia de genética, basada en el estudio del ácido desoxirribonucleico, también conocido por su abreviatura: ADN.

Precisa que el ADN es un ácido nucléico que contiene instrucciones genéticas y que es responsable de la transmisión hereditaria. Así, las pruebas de paternidad o maternidad con base en el ADN, proporcionan una determinación científica confiable que permite precisar si el presunto progenitor o progenitora es el padre o la madre biológica del menor. El perfil de ADN del niño se compara con el perfil de ADN identificado en el presunto padre o la madre para comprobar la evidencia de la herencia genética. Sin duda, es la prueba científica disponible en la actualidad, cuyos resultados son realmente concluyentes y confiables. Es importante señalar que en los juicios que se plantean sobre asuntos de paternidad o maternidad en contradicción, esta prueba pericial simplifica el procedimiento y consecuentemente reduce los tiempos procesales, en razón de que siendo la prueba idónea por excelencia, hace innecesario el desahogo de cualquier otra probanza, lo que contribuye a la impartición de justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Concluye que el problema que se presenta para lograr lo anterior y que alarga los procedimientos, es que muchas veces no se realiza esta pericial por la carencia de recursos del promovente o por la negativa del presunto progenitor o progenitora a proporcionar la muestra necesaria, lo que hace que se difiera la emisión del dictamen. Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que resulta procedente, viable y necesario reformar el artículo 360 del Código Civil federal a fin de legislar sobre esta prueba pericial y la presunción legal afirmativa sobre la paternidad o la maternidad en caso de negativa a someterse a su realización proporcionando la muestra necesaria para tal fin.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones:

Primero. Esta Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Civil Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar el artículo 360 de dicha Ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo propuesto

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Se debe precisar que, conforme a la naturaleza humana, la maternidad se comprueba de manera indubitable y fehacientemente por el solo hecho del nacimiento. No sucede lo mismo en el caso de la paternidad, la cual deriva de una presunción legal y humana, derivada de cohabitar en pareja por virtud del vínculo matrimonial o del concubinato.

En el caso que nos ocupa, el precepto se refiere a la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, que en el caso del padre sólo se establece por reconocimiento voluntario o por sentencia que así la declare.

Sin embargo, este último caso, es precisamente por aquellas situaciones en que existe juicio contradictorio, ya sea de reconocimiento o desconocimiento de esa filiación, de la cual propone reglamentar lo relativo a la manera de comprobarse y sobre todo con qué medio de prueba.

Como se advierte, la hipótesis normativa propuesta se integra por cuatro supuestos, que por razones metodológicas se analizan por separado.

Primer supuesto. Se propone la siguiente redacción “En caso de contradicción, la paternidad y la maternidad pueden probarse” lo cual es apropiado, pero debe vincularse con aquellos casos de su procedencia previstos en el numeral 382 y siguientes.

Lo anterior es así, dado que sin esa vinculación, se pudiera interpretar que se trata de un nuevo caso permitido de investigación de paternidad.

Por ello se propone por esta dictaminadora que la redacción quede de la siguiente manera:

“En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse...”

Segundo supuesto. Se propone la siguiente redacción: “por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética” lo cual es apropiado, dado que la prueba idónea para demostrar la filiación lo es la pericial en genética, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Novena Época
Registro: 195964
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Julio de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.99 C
Página: 381

Pericial en genética. Es la prueba idónea para demostrar científica y biológicamente la paternidad y filiación.

Cuando se reclame el reconocimiento de la paternidad de un menor, así como sus consecuencias inherentes, la pericial en materia de genética es la prueba idónea para demostrarla, previo análisis de las muestras de sangre correspondientes, con el propósito de esclarecer jurídicamente el problema planteado, máxime si fue previa y debidamente admitida. Consecuentemente, si la madre no compareció con el menor al desahogo de dicha probanza, el juzgador debió ordenar el correcto desahogo del medio probatorio ofrecido, dictándose las medidas de apremio pertinentes para hacer cumplir sus determinaciones, y al no haber actuado así, su comportamiento constituye una violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues una vez desahogada debidamente permitirá al Juez decidir justamente, al contar con los elementos esenciales y convincentes indispensables para dirimir la litis planteada, ya que la pericial es la prueba científica y biológicamente idónea para tener o no por cierta y corroborada la filiación, esto es, la paternidad.

Amparo directo 1335/97. Carlos Alberto Ávila Gil. 27 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdez Villegas.

Tercer supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre...” lo cual es apropiado, dado que esa consecuencia es y ha sido aceptada en los procesos jurisdiccionales, tal y como lo han sostenido los Tribunales de la Federación en múltiples criterios, como el que se transcribe a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2002163
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.20 C (10a.)
Página: 1914

Juicios de paternidad. Para el caso de que los presuntos ascendientes se nieguen a practicarse la prueba pericial en materia de genética (ADN), no es necesario apercibirlos con la imposición de medidas de apremio como la multa o el arresto, sino que deberá hacerse de su conocimiento que en tal supuesto operará la presunción de la filiación controvertida (legislación del estado de Veracruz).

El artículo 256 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que, para el caso en que el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria para la práctica de la prueba biológica o proveniente de la ciencia o se negara a practicarse dicha prueba, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario, desprendiéndose de la exposición de motivos que dio lugar a dicha disposición, que con ella, el legislador local buscó proteger el derecho fundamental de los menores a conocer su origen y ascendencia, por lo que tal medio se traduce en una garantía para quien busca saber quiénes son sus padres y en una carga para quien se le imputa tal relación, sin que pueda coaccionarse a ésta para que de manera obligatoria proporcione tales muestras o se someta a los exámenes respectivos, pues los derechos de aquéllos no pueden válidamente conducir a obtener, sin el consentimiento de éstos, por ejemplo, obtener de su esfera más íntima, una muestra de sus células que permitan la comparación del material genético. Por tanto, el legislador local, como una medida racional, estableció que ante la negativa a la práctica de tales pruebas, se generaría la presunción, iuris tantum, de la relación filial. Por tanto, al comunicarse a aquella persona a quien se atribuye la paternidad en el juicio respectivo, que debe ejecutar determinados actos o realizar tales conductas a fin de que se lleve a cabo la prueba respectiva, a fin de dotar de certeza y seguridad a las partes, deberá hacer del conocimiento de éste, con certeza, claridad y precisión, cuáles son las consecuencias previstas por el legislador para el caso de que su conducta, sin justificación, sea renuente o se oponga a proporcionar las muestras necesarias o a practicarse la prueba respectiva, sin que sea necesario acudir a las medidas de apremio, entre ellas al arresto, pues en el ámbito local, existe disposición legal, concreta y determinada que bajo el principio de especialidad de la ley regula el supuesto concreto, aunado que, la imposición de medidas de apremio, ante la negativa de la persona a quien se atribuye la paternidad, no se traduce en una medida idónea y eficaz para conocer el origen y ascendencia de los menores.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 205/2011. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 466/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Cuarto supuesto. Se propone la siguiente redacción: “Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales correspondiente, que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor...” lo cual es apropiado, dado el interés superior de la niñez, que no puede ser negada por razones económicas.

En ese sentido, ésta Comisión dictaminadora considera viable la propuesta que se analiza para reformar el artículo el artículo 360 del Código Civil Federal.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 360 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 360. ...

En caso de contradicción, en aquellos supuestos que el presente Capítulo establece, la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios y en especial mediante la prueba pericial en materia de genética. Si el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre o la madre.

Si existe carencia de recursos, el juez solicitará al área de servicios periciales que se exima del pago atendiendo al interés superior del menor.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 18 de marzo dos mil quince.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Minjares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 85, 157, numeral I, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado “Análisis de la iniciativa” se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 6 de noviembre de 2014 se presentó la iniciativa a cargo de Rubén Acosta Montoya para reformar los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para análisis y dictamen.

II. Análisis de la iniciativa

En la iniciativa de mérito se menciona que la práctica ilegal de falsificar o violar documentos que demuestran el cumplimiento de normas oficiales mexicanas (NOM), tiene como consecuencia directa vulnerar la salud, la seguridad, el ambiente y, en algunos casos, el patrimonio o la economía de las personas.

Las NOM, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tienen por objeto regular los productos, procesos y servicios que puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas, dañar la salud humana, animal, vegetal, el ambiente y la seguridad laboral, y preservar los recursos naturales.

Se señala que específicamente, las dependencias competentes del Ejecutivo federal emiten las NOM en materia de información comercial, seguridad de productos, protección fitosanitaria y zoosanitaria, eficiencia energética, previsión de enfermedades humanas, protección contra riesgos sanitarios, seguridad en centros de trabajo, protección de recursos naturales, telecomunicaciones, transporte aéreo, terrestre y marítimo, instalaciones eléctricas y gas.

Se refiere que México cuenta con un sistema de normalización que se acompaña de un esquema de evaluación de la conformidad, regulado en la ley citada. Para estos efectos, tanto las dependencias del gobierno federal como los entes acreditados y aprobados con funciones de organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios emiten documentos que avalan que los productos, procesos y servicios cumplen la correspondiente NOM.

Se menciona que actualmente se comercializan en el país productos o se ofrecen servicios que ostentan irregularmente el cumplimiento de una NOM, al falsificar o falsamente utilizar el documento que demuestra el cumplimiento o, incluso, alterando y violando los dictámenes de organismos de certificación, laboratorios o sellos de verificación, en perjuicio del consumidor; o bien, utilizan documentos legales que fueron expedidos para otro producto, proceso o servicio, generando un grave riesgo y posible daño a las personas y su entorno.

Se precisa que para ser más claros, comercializar productos y servicios con documentos falsificados, alterados o que no corresponden que demuestran el cumplimiento de alguna NOM genera inconvenientes como éstos:

• Grave deterioro de la seguridad de las personas y de sus bienes e instalaciones.

• Inhibición del crecimiento del sector intelectual e industrial en México.

• Desprestigio de los productos nacionales que sí cumplen las especificaciones técnicas.

• Engaño y deterioro del poder adquisitivo del consumidor.

• Riesgo en los centros donde se fabrican o utilizan productos apócrifos o de baja calidad porque se carece de certeza técnica.

• Posible riesgo al ambiente.

• Riesgo al permitir la comercialización y el uso de productos sin la información comercial que los consumidores requieren.

• Constante riesgo a la salud de las personas, al consumir productos o alimentos que se fabrican o procesan en condiciones completamente insalubres, por carecer de controles de calidad.

Indica que ejemplos de lo expuesto son los siguientes:

• Venta de prendas de vestir sin etiquetar o con información en la etiqueta que no corresponde al producto.

• Venta de bienes de consumo, alcohol, medicinas u otros, lo cual implica un riesgo para la salud.

• Venta de productos eléctricos o electrónicos que no han sido sometidos a las medidas mínimas de seguridad.

• Venta de productos a granel que deben ser pesados o medidos, y que en ocasiones se usan instrumentos de medición que han sido alterados: básculas, bombas de gasolina y otros.

Expresa que en cuanto a lo expuesto, el Código Penal Federal señala actualmente sólo lo siguiente:

Capítulo III
Falsificación de Sellos, Llaves, Cuños o Troqueles, Marcas, Pesas y Medidas

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, sellos o documentos, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 242. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Indica que la conducta ilícita que señaló no se encuentra tipificada específicamente como delito en el Código Penal Federal ni, mucho menos, es perseguida y castigada con efectividad, pues en esos preceptos no se establece la conducta atípica de falsificar los documentos que demuestren el cumplimiento de las NOM. Resulta fundamental que el Código Penal Federal sea modificado y determine la sanción de dichas conductas.

Concluye que la presente propuesta fortalecerá el combate que lleva a cabo la autoridad contra productos apócrifos “pirata”, y generará mayor conciencia en el cumplimiento de las especificaciones que las NOM establecen en beneficio de los consumidores y de la propia economía.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 241. Se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de diez mil a mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro de la plata, o de cualquier otro metal;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta .

Artículo 242. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de cien mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. consideraciones

Primera. La Comisión de Justicia, analizó y valoró la iniciativa de mérito, mediante lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso, y la jurisprudencia relacionada con la aplicación e interpretación del Código Penal Federal.

En la iniciativa propuesta se pretende reformar los artículos 241 y 242 de dicha ley, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

Artículo vigente

Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro o de la plata;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique las marcas de inspección de pesas y medidas.

Artículo 242. Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa de veinte a mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y

VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.

Artículo propuesto

Artículo 241. Se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de diez mil a mil pesos

I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;

II. Al que falsifique los punzones para marcar la ley del oro de la plata, o de cualquier otro metal;

III. Al que falsifique los cuños o troqueles destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239; y

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta.

Artículo 242. Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de cien mil pesos

I. Al que falsifique llaves, el sello de un particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de comercio, de un banco o de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II. Al que falsifique en la república los sellos, punzones o marcas de una nación extranjera;

III. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;

IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.

V. Al que falsifique los sellos nacionales o extranjeros adheribles;

VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se utilizó;

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Gramaticalmente, falsificar significa “falsear”, “adulterar”, “contrahacer”. Falsedad equivale a “falta, alteración de la verdad”. La alteración de la verdad puede provenir de error (cuando de buena fe se cree y afirma como cierto lo que no es) o de mentira, afirmando como cierto lo que se sabe contrario a la verdad.

El penalista Eduardo López Betancourt, en la obra Delitos en particular, tomo V, refiere que “esta afirmación maliciosa es el alma de la falsedad, pero el contenido mendaz de un hecho no es bastante para que sea punible, es menester que además se halle revestido de un aspecto de verdad capaz de engañar a los demás, que se preste como verdadero. Mas para que los hechos falsos entren en el campo del derecho no basta que se hallen revestidos con un ropaje de verdad, es también condición precisa que lesionen bienes jurídicos, protegidos por la ley”.

El vocablo falsificación encuadra en el género falsedad, que es la falta de verdad o de autenticidad cuando no hay conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas, es decir, es cualquier ocultamiento de la verdad.

Entre sus derivados encontramos falsear, falseamiento, falsificar y falsificación. Por tanto, la falsedad se presenta como una circunstancia con diferentes formas de manifestación, como las falsificaciones monetarias, de billetes, alteraciones de medidas y pesos comercialmente hablando, falsedad en declaraciones, en documentos, etcétera.

Por otra parte, según el Diccionario de la lengua española, la moneda es “el signo representativo del precio de las cosas para hacer efectivos los contratos los cambios; una pieza de oro, plata, cobre u otro metal, regularmente en forma de disco y acuñada con el busto del soberano o el sello del gobierno, que tiene la prerrogativa de fabricarla, y que bien por su valor efectivo, o bien por el que se le atribuye, sirve de medida común para precio de las cosas y facilitar los cambios”.

Según la definición legal establecida en el Código Penal Federal, artículo 234, párrafo segundo, “se entiende por moneda... los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor”.

Los delitos de falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, tipificados en los artículos 241 a 242 del Código Penal federal, constituyen delitos contra la fe pública, en la configuración especial de ofensa relativa a la legitimidad de los sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, es decir se ocasiona un daño directo a la fe pública en la certeza jurídica y el Valor económico de dichos instrumentos.

En esencia se trata de una conducta sumamente lesiva a los intereses de la colectividad y del Estado, aceptante de la economía interna de éste, así como la credibilidad y confianza que debe existir en el mercado con este instrumento de pago o de calidad, por lo cual el daño no es sólo financiero, si no, también, es un daño que afecta a la política crediticia, la solidez y liquidez del propio Estado, así como la fe pública.

Ahora bien, se pretende adicionar dos supuestos más y así como el aumento de pena.

En efecto, la iniciativa pretende la adición de una fracción VI al artículo 241 y una fracción VIII aumentándose a IX las fracciones al artículo 242; ello en los siguientes términos respectivamente:

Artículo 241. (...)

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta.

Artículo 242. (...)

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

En relación con las citadas fracciones que se pretende adicionar precisa señalarse que, en ellas el cuerpo del delito deviene ser similar, “la falsificación de una marca industrial” a fin de pretender imitar un producto, bien, proceso o servicio; haciendo parecer que el falsificado es igual al auténtico, esto es, legítimo. Esta falsificación consiste en una “creación imitativa e ilegítima hecha por cualquier medio, ya se trate de la superposición del elemento impresor falsificado, ya del dibujo a mano, o de grabado etc.

En el caso de la fracción VI del artículo 241 y la fracción VIII del artículo 242, que hablan de la falsificación de las comprobaciones de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.

Dichas normas corresponden a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y que son elaboradas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Las normas oficiales establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación en materia de control y fomento sanitario.

Resulta sumamente importante proteger su autenticidad, instituyendo como delito su falsificación, lo cual resulta viable.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra en el párrafo tercero del artículo 4o. la garantía que todo individuo tiene a la protección de la salud...”

Ahora bien, las atribuciones de la Secretaría de Salud, se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre las que se encuentra actuar como autoridad sanitaria y ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, así como vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 17 Bis las facultades de la Secretaria de Salud, las que ejercerá a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y que dichas facultades se encuentran establecidas en el artículo antes citado y en el 17 Bis 1 y 17 Bis 2, así como las señaladas en el artículo 3o., del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud, según dispone el artículo 1 de su reglamento, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones en materia de regulación, control y fomento sanitarios en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables, entre las cuales están los siguientes reglamentos:

De Control Sanitario de Productos y Servicios;

De Insumos para la Salud; y

De la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Por ende, resulta de vital importancia el blindaje de aquellos documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, porque su falsificación implica un grave riesgo a la salud de las y los mexicanos, dado el eventual consumo de productos que no han sido revisados por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y, por ende, autorizados para su consumo.

Respecto a la propuesta de reforma de la fracción II del numeral 241, que considera el supuesto de falsificación de los punzones para marcar la ley del oro de la plata, pretendiendo adicionar la frase “o de cualquier otro metal”, aquélla se considera inviable dado que es muy genérica, sobre todo porque no se ilustra con ejemplos en qué casos se pretende proteger la implementación de dicha adición.

La propuesta de reforma de la fracción V del numeral 241, que considera el supuesto de falsificación de las marcas de inspección de pesas y medidas, para adicionar “certificados, sellos o documentos”, resulta viable dado que con dicha propuesta se completa la descripción de cualquier signo del resultado de la inspección de pesas y medidas, como pudieran ser certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas.

Segunda. En la iniciativa de mérito se propone incrementar la penalidad de los tipos del delito de falsificación, previstos en el artículo 241 del Código Penal Federal que en la actualidad es de cuatro a nueve años de prisión como ya se dijo, para que se establezca una penalidad de prisión de cinco a nueve años.

Y para los tipos del delito de falsificación, previstos en el artículo 242 del Código Penal Federal que en la actualidad es de tres meses a tres años de prisión como ya se dijo, para que se establezca una penalidad de prisión de cinco a diez años.

La razón de la propuesta, se refiere en dicha iniciativa, que es atendiendo al fortalecimiento al combate que lleva a cabo la autoridad contra productos apócrifos “pirata”, y generará mayor conciencia en el cumplimiento de las especificaciones que las NOM establecen en beneficio de los consumidores y de la propia economía.

Sin embargo, la comisión dictaminadora no comparte dicha opinión ya que la conducta que se pretende evitar en ese supuesto contenido en el artículo 242, ya enunciado es una acción realizada por quien, para defraudar a otro, utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto, entre otros supuestos, por lo que se considera que dicha propuesta rebasa los criterios de proporcionalidad que existe en el catálogo de delitos descritos en el Código Penal Federal, para los de su tipo contenidos en los artículos 241 y 242. Este título se localiza en el libro segundo y se integra con ocho capítulos, como se ilustra en el siguiente cuadro:

En la iniciativa de mérito se propone que para el delito previsto en el artículo 242, la pena mínima de prisión sea de cinco años, es decir la misma que tiene actualmente tres meses. Y la máxima que se propone que es de diez años es superior a cualquiera de los delitos señalados en la tabla precedente.

Por otra parte, debe decirse que por lo general el ciudadano común, piensa que para disminuir la comisión de delitos se debe incrementar las penas, hasta la cadena perpetua e incluso la muerte. Dichas propuestas a lo largo de la historia, no han logrado los objetivos pretendidos.

En México, y en la mayor parte de países de América Latina, cada día se sufre el incremento de delitos y conductas ilícitas que menoscaban la armonía social. Las razones pueden ser muy variadas; entre éstas se encuentran los antivalores que prevalecen y la falta de éxito en la prevención del delito.

Esta comisión considera que si la ciencia y sobre todo la experiencia nos revelaran que aumentar las sanciones en nuestro sistema penal fuera la solución para lograr la seguridad de la ciudadanía, sin duda, ya habríamos reformado nuestras leyes, códigos y reglamentos de una manera ejemplar. Sin embargo, debemos ser muy puntuales en distinguir los conflictos sociales que se pueden solucionar por medio de la modificación de la ley.

En todo caso, la comisión dictaminadora considera que las propuestas para modificar la sanción punitiva de una conducta ilícita, merecen requerir mayor análisis y estudio, dado que si no existe un fundamento social real no es factible decidir con objetividad y claridad en sentido positivo que esta propuesta en estudio, efectivamente coadyuvará a prevenir o frenar el delito en cuestión.

En ese sentido, la comisión dictaminadora considera desechar la propuesta que se analiza.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 241 y 242 del Código Penal Federal

Único. Se reforman la fracción V del artículo 241 y actual VIII del artículo 242, y se adicionan una fracción VI al artículo 241 y una VIII, y se recorre la subsecuente en el orden, al artículo 242 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 241. ...

I. a III. ...

IV. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo 239;

V. Al que falsifique los certificados, marcas, sellos o documentos de inspección de pesas y medidas; y

VI. Al que falsifique los documentos, los emblemas o ambos que demuestren el cumplimiento de normas oficiales mexicanas o de cualquier otra especificación técnica que tenga por objeto determinar la calidad y seguridad de algún producto, bien o servicio, antes, durante o después de su venta .

Artículo 242. ...

I. a VI. ...

VII. Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas, etcétera, haga uso indebido de ellos;

VIII. Al que para defraudar a otro utilice o falsifique un documento que demuestra el cumplimiento de normas oficiales mexicanas que había sido expedido para un producto, proceso o servicio distinto; y

IX. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que hablan el artículo anterior y las fracciones I, II, V, VI y VIII de este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Congreso de la Unión, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 21 de noviembre de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura, presentó iniciativa que contiene el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental en niños y adolescentes.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Salud, y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 13 de diciembre de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura, presentó iniciativa que contiene el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V y se adiciona una fracción V Bis el artículo 73 de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.

4. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a las Comisiones Unidas de Salud, y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente.

5. Con fecha de 4 de febrero de 2015 se presenta a la Cámara revisora como Minuta a y con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Minuta fuera turnada a la Comisión de Salud para análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

Promover programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos, con énfasis en las niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del sistema nacional de salud, que permita abatir la brecha de atención;

(Sin existencia).

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

Propuesta de la minuta

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;

V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud definió a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; precisamente uno de los componentes de dicha definición es la salud mental, que abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con la promoción del bienestar, la prevención de trastornos mentales y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por dichos trastornos.

Tercera. Para el caso de México, según los datos de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica, los trastornos más frecuentes identificados en nuestro país fueron los de ansiedad, con una prevalencia de 14.3 por ciento, seguida por los trastornos de uso de sustancias con un 9.2 por ciento y los trastornos afectivos con un 9.1 por ciento, así como las fobias específicas con un 7.1 por ciento; trastornos de la conducta con una prevalencia del 6.1 por ciento; la dependencia al alcohol con 5.9 por ciento; la fobia social con un 4.7 por ciento y el episodio depresivo mayor con una presencia de 3.3 por ciento entre la población nacional. Asimismo, se estableció que los hombres representan un 30.4 por ciento de prevalencias más altas de cualquier trastorno en comparación con las mujeres con un 27.1 por ciento.

Cuarta. Cifras preocupantes pero no tan estremecedoras como las arrojadas por las estadísticas de mortalidad del Instituto Nacional de Estadística, Geografía, Inegi, que refieren que en nuestro país se han registrado 43 mil 700 defunciones por trastornos mentales y del comportamiento; siendo las entidades con mayor número de defunciones por enfermedades mentales: Veracruz con 4 mil 450; el estado de México, con 4 mil 192; Puebla con 3 mil 939; Oaxaca y Jalisco con 3 mil 7 casos cada una; el Distrito Federal con 2 mil 882 defunciones, Michoacán con 2 mil 320 casos y Guanajuato con 2 mil 220.

Asimismo, otra de las causas es la incidencia preponderante en las personas con padecimientos crónicos, quienes representan el mayor índice de trastornos mentales; tal es el caso de las personas que viven con diabetes, hoy la principal causa de muerte en el país, quienes tienen hasta dos veces más probabilidades de vivir eventos depresivos que las personas saludables.

Quinta. Para la atención de dicha situación, existen programas de acción para superar las brechas en salud mental, el cual ofrece a los planificadores de salud, a las instancias normativas y a los donantes un conjunto claro y coherente de actividades y programas para ampliar y mejorar la atención de los trastornos mentales, neurológicos y por abuso de sustancias adictivas, sin embargo, ello no es suficiente.

Lo anterior hace de la salud mental uno de los temas eje en la agenda de cualquier administración a nivel mundial, pues aun cuando existen diversos programas de atención, hacen falta aquellos que además de brindar atención, asuman el compromiso de rehabilitar integralmente a las personas que las padecen, así como a la sociedad en general, a través de la difusión de información suficiente que permita desmitificar los padecimientos mentales.

Sexta. Asimismo, en nuestro marco jurídico vigente, la salud mental está contemplada como materia de salubridad general, lo cual se establece en el artículo 3 fracción VI de la Ley General de Salud. Por otro lado, también es considerada a la salud mental como servicios básicos de salud, la atención médica integrada de carácter preventivo que consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta. (Artículo 27 fracción VI)

Séptima. En función de lo anterior, ésta comisión dictaminadora sostiene que de acuerdo con los datos, se ha incrementado el número de personas que padecen el problemas mentales, con costos directos al gasto público, puesto que hay una disminución de la productividad del trabajo y un aumento para el tratamiento de la enfermedad. En este sentido, habrá que señalar de manera puntual, los puntos clave de la minuta en comento, intentando dilucidar de manera específica el sentido de la iniciativa y los alcances que presenta.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

(Sin existencia).

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento.

Propuesta de la minuta

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;

V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Comentarios

1. La reforma que plantea hacer modificaciones al artículo 73 fracción V y adiciona una fracción V Bis, contempla que la promoción de la salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales deba aplicarse de manera estratégica y gradual a todos los establecimientos que se contemplan en el sistema nacional de salud en todos sus niveles de atención. La modificación expresa la misma cuestión que el artículo 5 de la presente ley, en donde todas las dependencias y entidades de la Administración Pública de cualquier nivel gubernamental que integren el Sistema Nacional de Salud deben ofrecer el tratamiento adecuado para mitigar los efectos de los problemas mentales. En este sentido, se considera factible la modificación, puesto que se empata con lo establecido en la Ley.

2. En cuanto a la adición de la fracción V Bis del artículo 73 se considera que hay una estrecha relación con lo que se presenta en la norma oficial mexicana NOM-025-SSA2-1994, para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica:

0. Introducción

Los esquemas de atención médica para el tratamiento de personas que padecen enfermedad mental, experimentan cambios continuos en función del desarrollo acelerado de la ciencia, de la mejor comprensión de los múltiples factores que intervienen en el origen y evolución de la enfermedad mental, así como de los recursos terapéuticos, físicos, humanos y financieros para su atención.

Una característica fundamental de este cambio, es la tendencia hacia la reinserción social de la persona enferma al medio al que pertenece, favoreciendo la continuidad del tratamiento a través de la implementación de programas extrahospitalarios y comunitarios tales como hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino, talleres protegidos, entre otros, con especial énfasis en la prevención, desde una perspectiva integral que considera la complejidad de los aspectos biológicos, psicológicos y sociales de las enfermedades mentales. Para fortalecer esta tendencia es indispensable continuar el proceso modernizador de la organización y funcionamiento de los servicios de salud, que permita superar los rezagos aún prevalecientes.

En este sentido, se considera prudente, integrar tales conceptos a la Ley, puesto que la Secretaría de Salud ya los tiene específicamente definidos.

3. De acuerdo con las estimaciones de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica, hay específicamente grupos vulnerables que deben ser tratados a la brevedad para corregir los problemas de salud mental. En este sentido, el proponente pretende integrar al artículo 77 de la Ley General de Salud, lo correspondiente a la atención oportuna de las personas que sufren padecimientos mentales con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores. Así mismo, el jueves 5 de febrero del 2015, fue Aprobado en la Cámara de Diputados con 351 votos en pro el Proyecto de Decreto que reforma el artículo 73 de la Ley General de Salud, en donde se establece prioridad para la detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y adolescentes. Con la modificación del proponente se pretende disminuir la brecha jurídica para la protección de la salud mental de los grupos vulnerables. Por lo tanto, la reforma en comento se considera factible.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura consideramos la aprobación de la minuta en sentido positivo y sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental

Artículo Único. Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción V Bis, al artículo 73, y se reforma el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a IV. ...

V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de atención;

V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de medio camino y talleres protegidos;

VI. a VIII. ...

Artículo 77. ...

A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma al artículo 73, se harán con los recursos financieros y materiales con los que cuente la dependencia, por lo que no requerirá transferencias presupuestarias para su cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Rodríguez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, esta comisión somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 13 de febrero de 2014, la Senadora María Elena Barrera Tapia, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2014, fue publicado el dictamen de primera lectura por la Cámara de Senadores.

4. Con fecha 14 de diciembre de 2014, se sometió a discusión el dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, aprobado por 93 votos. Pasando a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En sesión celebrada con fecha 3 de febrero de 2015 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud.

6. Con misma fecha la Presidencia de la cámara de diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la minuta

La presente Minuta pretende incluir que los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Iniciativa

Artículo 46. La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades aplicará en todo momento las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En la exposición de motivos de la presente Minuta, se manifiesta la preocupación del incremento en la temperatura global, como consecuencia de las actividades del ser humano, que origina una transformación continua a corto, mediano y largo plazo en el medio ambiente y por ende, afectaciones en la salud de las personas.

Por ello, se propone que se reforme la Ley General de Salud, con la finalidad de que se incluya en el Artículo 46, la aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental, por lo que corresponde a la infraestructura de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud.

Tercera. El 6 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Cambio Climático, que tiene como objeto, garantizar el derecho a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;

Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la Ley General de Cambio Climático, en comento, establece en su fracción VI, que se considerarán acciones de adaptación, “la construcción y mantenimiento de infraestructura”; en el mismo sentido, la fracción XVIII, del mismo precepto, establece que también se considerarán acciones de adaptación “la infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud, y producción y abasto de energéticos.

Cuarta. Finalmente, cabe hacer mención de la norma mexicana NMX-AA-164-SCFI-2013. Edificación sustentable-criterios y requerimientos ambientales mínimos, tiene como objetivo, especificar los criterios y requerimientos ambientales mínimos de una edificación sustentable para contribuir en la mitigación de impactos ambientales y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, sin descuidar los aspectos socioeconómicos que aseguran su viabilidad, habitabilidad e integración al entorno urbano y natural.

Quinta. Conforme al Plan Nacional de Desarrollo en su Apartado VI.4. México Próspero, se plantea el objetivo 4.4. que versa en “impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo”; dicho plan también hace referencia en la Estrategia 4.4.3., “al fortalecimiento de la política nacional de cambio climático y cuidado al medio ambiente para transitar hacia una economía competitiva, sustentable y de bajo carbono” en cuyas líneas de acción, son “La promoción del uso de sistemas y tecnologías avanzados, de alta eficiencia energética y de baja o nula generación de contaminantes o compuestos de efecto invernadero”.

Sexta. Entendemos por desarrollo sustentable a un proceso de crecimiento de la humanidad con la mira puesta en el cuidado y la protección del medio ambiente. La noción de desarrollo sustentable es muy reciente: surgió a fines del siglo XX como el resultado de proyectos y exposiciones internacionales que analizaban el desgaste y el abuso que el ser humano con su crecimiento económico, tecnológico y social ha generado a lo largo del tiempo sobre el medio ambiente. Así, surge este concepto novedoso que supone el poder mantener niveles de crecimiento y desarrollo que beneficien a las diferentes regiones del globo pero que no impliquen continuar con ese abuso medioambiental sino que, por el contrario, se basen en el uso de energías renovables, en el reciclado de materiales que puedan ser reutilizables, etc.

Séptima. La mitigación del cambio climático puede resultar afectada por políticas y tendencias socioeconómicas de carácter general, como las relativas a desarrollo, sostenibilidad y equidad, y repercutir en ellas. Las políticas de mitigación del clima pueden fomentar el desarrollo sostenible cuando corresponden a esos objetivos generales de la sociedad. Algunas acciones de mitigación pueden producir grandes beneficios en esferas ajenas al cambio climático: por ejemplo, pueden paliar problemas de salud; aumentar el empleo; reducir efectos negativos sobre el medio ambiente (como la contaminación atmosférica), proteger y mejorar los bosques, los suelos y las cuencas hidrográficas; reducir las subvenciones e impuestos que intensifican las emisiones de gases de efecto invernadero, e inducir el cambio y la difusión de la tecnología, lo que contribuye a objetivos más amplios de desarrollo sostenible. Análogamente, las vías de desarrollo que cumplen objetivos de desarrollo sostenible pueden disminuir los niveles de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Octava. Es por lo anterior que la Comisión de Salud coincide con la Cámara de Senadores, en promover los mecanismos para que los hospitales existentes y futuros, se conviertan en instalaciones verdes y sustentables, con planes de manejo especializados para reducir el gasto de los mismos, conservando e incluso mejorando los niveles de cuidado y calidad de los servicios de salud. Aunado a lo anterior, conforme a los ordenamientos jurídicos señalados, es imperante que la infraestructura de servicios de salud, adopten las medidas necesarias para contribuir, a la disminución de la emisión de los gases de efecto invernadero.

Por ello, la comisión está de acuerdo con las modificaciones de redacción propuestas por la Cámara de Diputados, por medio del cual se cambian las palabras “aplicara en todo momento”, por “podrán aplicar”, con la finalidad de que de manera gradual, la Secretaría de Salud mediante la planeación de su presupuesto y acciones en infraestructura, introduzca progresivamente tecnologías autosuficientes y sustentables con el medio ambiente.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 46 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 46. La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, María Lucrecia Arzola Rodríguez (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Elizabeth Vázquez Hernández (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea, Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza, Simón Lomelí Cervantes (rúbrica), Jessica Salazar Trejo (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño.

De las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio, y Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura le fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio y Penal Federal, presentada por la diputada Ana Lilia Garza Cadena, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados; después de analizar el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión del día 4 de noviembre de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio y Penal Federal que presentó la diputada Ana Lilia Garza Cadena del Grupo Parlamentario del Partido verde Ecologista de México, turnándola a las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4148-V de fecha 4 de noviembre de 2014.

3. La Mesa Directiva, mediante oficio DGPL 62-II-5-2082 envío a la Comisión de Economía la iniciativa de referencia con fecha 6 de noviembre de 2014 siendo recibida por esta el 7 de noviembre del mismo año.

4. Con fecha 15 de diciembre de 2014 la Comisión de Economía solicitó a la Mesa Directiva, la ampliación del plazo para dictaminar dicha iniciativa, recibiendo la autorización mediante el oficio DGPL 62-II-5-2298.

Objeto de la iniciativa

Contribuir a que las sociedades mercantiles agilicen y optimicen los procesos de digitalización, almacenamiento y conservación de la diversa documentación generada en el desarrollo cotidiano de sus actividades.

Argumentación

1. De conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, l a Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver las iniciativas enunciadas en los antecedentes de este dictamen.

2. Las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia coinciden con la propuesta de la Diputada Ana Lilia Garza Cadena para que los comerciantes tengan la posibilidad de beneficiarse de la introducción en sus negocios de los avances tecnológicos en materia de digitalización y conservación de documentos en formato electrónico, a fin de eficientar sus procesos, ahorrar espacio, costos de impresión y fotocopiado, y bridar mayor agilidad en los tiempos de respuesta a las solicitudes de información que les sean requeridas por las autoridades, tanto administrativas como judiciales cuando corresponda.

3. Estas comisiones unidas, dentro de la colaboración de poderes con las demás entidades públicas, solicitó opinión de la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código de Comercio y al Código Penal Federal, materia del presente dictamen, a la Secretaría de Economía.

4. De los estudios y análisis de estas Comisiones Unidas de Economía y de Justicia, así como de la opinión aportada por la Secretaría de Economía, hay coincidencias en la necesidad de realizar varias modificaciones a la iniciativa a fin de ajustar los textos propuestos con el Código de Comercio, los cuales se refieren principalmente a cuestiones de redacción y estilo y se eliminan o se corrigen repeticiones confusas que se presentan en la iniciativa. Asimismo, se sugiere, en lugar de adicionar un Capítulo II y recorrer los subsecuentes, adicionar un Capítulo I Bis y denominado de la Digitalización, así también cambiar la numeración alfabética propuesta por la legisladora para la adición de los artículos 95 A, 95 B, 95 C, 95 D, 95 E y 95 F por la numeración ordinaria, 95 bis, 95 Bis 1, 95 Bis 2, 95 Bis 3, 95 Bis 4 y 95 bis5 a fin de armonizarla con la numeración que presenta actualmente el Código de Comercio.

5 . Por lo que se refiere a las modificaciones al Código Penal, se recibió de la Procuraduría General de la República, una opinión que sugería eliminar las modificaciones a los artículos 243,244 y 247 de dicho Código, bajo los siguientes criterios:

“Actualmente el Código Federal de Procedimientos Civiles, refiere que un documento público, es aquel cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Por lo tanto, los documentos privados son los que no reúnen las características antes citadas.

Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, refiere que los documentos privados serán los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes y que no estén autorizados por funcionario competente.

Por otra parte, en el Código Fiscal de la Federación se hace mención a los documentos digitales, como todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en los cuales una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.

La propuesta de la legisladora contempla supuestos específicos en el Código Penal Federal, respecto a la falsificación de documentación electrónica tanto para los prestadores de servicios que realicen sus actividades sin estar debidamente acreditados por la Secretaría de Economía, como para los comerciantes que hagan uso indebido de sus documentos, sin importar que provengan de medios impresos o se encuentren digitalizados y catalogar como grave este delito con la finalidad de prevenir su comisión...

Por digitalización de documentos debemos entender que es el mecanismo más sencillo, eficiente y rentable para almacenar, administrar y consultar grandes volúmenes de documentos, en forma de imágenes digitales, las cuales se pueden almacenar en los discos internos de cualquier computadora personal, en arreglos de discos o sistemas de almacenamiento masivo, con respaldos en discos CD-R o DVD que garantizan su conservación en óptimas condiciones.

Por lo antes citado, se considera inviable la propuesta de la legisladora toda vez que una imagen digital es una fotografía, un dibujo, un trabajo artístico, la cual no puede considerarse como un documento; supuestos que no se podrían utilizar para configurar el tipo penal de falsificación de documentos, ya que no pueden modificar la información original del documento, y si en determinado caso se pudieran realizar otras alteraciones entonces ya se estaría frente a otros tipos penales tales como el fraude, el abuso de confianza, la extorsión o el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática.

Asimismo, respecto la propuesta de elevar las penas se considera inviable, ya que los argumentos señalados no justifican dicho incremento, ya que el derecho penal sólo tutela determinados bienes jurídicos, si se atiende al principio de ultima ratio conforme al cual sólo los ataques a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima merecen la sanción más grave que se conoce en el orden jurídico nacional.

Motivo por el cual, la ley ha de aproximarse al hecho en concreto y específico para que la misma pueda ser interpretada y el hecho delimitado, además de valorarlo, con la finalidad de aproximar ambas realidades para aplicar la ley al caso concreto, ya que si se realiza la descripción del hecho delictivo se correría el riesgo de dejar algunas conductas delictivas, sin sanción.”

Cabe señalar, que como resultado del análisis a la opinión, so convino dejar la modificación sugerida por la legisladora al artículo 246, por tratar de tipificar una conducta no establecida en dicho Código, ya que pretende sancionar al certificador y no al que utilice un documento apócrifo. Por lo demás, estas Comisiones consideran válidas las observaciones antes expuestas, y las hacen suyas.

6. Por lo anteriormente expuesto las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia sometemos a esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de servicios de certificación contenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89 bis; el segundo párrafo del artículo 100; el primer párrafo, el apartado A y sus fracciones I, II y III del artículo102; la fracción III del artículo 108 y, el artículo 110; se adiciona un artículo 46 bis; se incorporan las definiciones digitalización y sello digital de tiempo al párrafo tercero del artículo 89; un Capítulo I Bis denominado “De la Digitalización”, con los artículos 95 bis1, 95 Bis 2, 95 Bis 3, 95 Bis 4 y 95 Bis 5, al Título Segundo; un tercer párrafo al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al artículo 101, pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 34. Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, los comerciantes deberán llevar un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante .

Los comerciantes podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

Tratándose de medios impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y foliados. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 38. El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría , de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.

Artículo 46 Bis. Los comerciantes, podrán realizar la conservación o digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 89. ..

...

...

...

...

...

Digitalización: Migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría .

...

...

...

...

...

...

...

Prestador de servicios de certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

...

Sello digital de tiempo: el registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

...

...

Artículo 89 Bis. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes.

Capítulo I Bis
De la Digitalización

Artículo 95 Bis 1. Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente:

a. En todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el comerciante.

b. Una vez concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del comerciante, y del prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización, en caso de que así haya sido.

c. Cuando un prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario.

d. La información que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los Particulares.

e. En todo caso, el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato judicial.

Artículo 95 Bis 2. En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento.

Artículo 95 Bis 3. En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace referencia el artículo 102 de este Código.

Artículo 95 Bis 4. En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia de falsificación de documentos.

Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.

Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo.

Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 95 Bis 4. Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado.

Artículo 95 Bis 5. Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren los artículos 95 Bis 3,100 y 102 de este Código; y

II. Podrá verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de servicios de certificación.

Artículo 100. ...

I. a III. ...

Las facultades de expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la digitalización de documentos impresos, así como fungir en calidad de tercero legalmente autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial mexicana, no conllevan fe pública por sí misma, así, los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel o mensajes de datos.

Quien aspire a obtener la acreditación como prestador de servicios de certificación, podrá solicitarla respecto de uno o más servicios, a su conveniencia.

Artículo 101. Los prestadores de servicios de certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes, según corresponda y de acuerdo con el servicio que pretenda ofrecer:

I. a II ...

III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado;

IV. Expedir sellos digitales de tiempo para asuntos del orden comercial;

V. Emitir constancias de conservación de mensajes de datos;

VI. Prestar servicios de digitalización de documentos; y

VII. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.

Artículo 102. Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de los servicios a que hayan sido autorizados, dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual podrá otorgarse para autorizar la prestación de uno o varios servicios, a elección del solicitante, y no podrá ser negada si éste cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:

I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación y, en su caso, de los servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, y la digitalización de documentos;

II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar los servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la prestación de los servicios, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados, la conservación y consulta de los registros, si es el caso ;

IV. a VII. ...

B) ...

Artículo 108. Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:

I. y II. ...

III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su nombre de dominio de Internet , dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;

IV. a VIII. ...

Artículo 110. El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en este Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual VII a ser VIII, al artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

I. a V. ...

VI. Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase;

VII. El prestador de servicios de certificación que realice actividades sin contar con la respectiva acreditación, en los términos establecidos por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, y

VIII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las presentes reformas.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 18 de marzo, de dos mil quince.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia, Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), María del Carmen Guzmán Urbán, Carlos Alberto García González (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Minjares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 2, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente

Dictamen

Antecedentes

A. En sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el día 22 de abril de 2014, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el Artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para su estudio y dictamen correspondiente. Se recibió en esta Comisión el día 23 de abril de 2014.

C. Con fecha 19 de junio de 2014 se aprobó el dictamen en sentido positivo durante la décimo cuarta reunión ordinaria de la Comisión de Pesca.

D. Dictamen a discusión presentado en la Cámara de Diputados, el 04 de noviembre de 2014.Proyecto de decreto aprobado en lo general y en lo particular por 364 votos a favor, cero abstenciones, cero en contra. Y pasa a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

E. En sesión celebrada con fecha 6 de noviembre de 2014, por el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, su Mesa Directiva recibió oficio de la Cámara de Diputados, mediante el cual se remite la Minuta con Proyecto de Decreto en Dictamen.

F. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, dispuso que dicha Minuta con Proyecto de Decreto fuera turnada a las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos.

G. El Dictamen aprobado con modificaciones por las Comisiones de Pesca y Acuacultura y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se presentó ante el pleno del Senado de la República para su votación, aprobándose por 92 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones y se devolvió a la Cámara de Diputados, para los efectos de la Fracción E) del Artículo 72 Constitucional, el 24 de marzo de 2015.

H. La Minuta devuelta se recibió en la Cámara de Diputados con fecha 26 de marzo de 2015 y con esa misma fecha se turnó a la Comisión de pesca a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta proyecto de decreto propone reformar segundo párrafo del artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en conjunto y bajo la supervisión del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), pueda permitir la pesca de fomento en los casos de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros.

Una de las principales consideraciones expuestas es que con la aprobación de esta reforma, se pretende adecuar y perfeccionar el ordenamiento jurídico vigente para fortalecer al sector pesquero, ante los retos y desafíos del contexto actual, que exigen responder a las demandas y necesidades de un mundo globalizado.

Dada la complejidad y la interacción de las relaciones entre la política internacional y nacional en materia pesquera y ambiental, es necesario sistematizar y compatibilizar el trabajo de atención de ambas agendas por parte del Inapesca, en razón de los siguientes antecedentes instituciones:

a) El Inapesca ha sido un organismo activo en la política internacional pesquera y ambiental, por lo tanto debe contar con información actualizada, confiable y sistemática de las metodologías de investigación de vanguardia, de las propuestas novedosas en materia de política de gestión pesquera y ambientales en el ámbito internacional, a fin de programar, planear, coordinar y orientar el desarrollo de la investigación pesquera en el país;

b) El Inapesca provee de información a distintas instancias gubernamentales involucradas en la materia, y da sustento científico y tecnológico a la toma de decisiones sobre políticas nacionales en congruencia con los compromisos internacionales adquiridos por México;

c) El Inapesca, con fundamento en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y las disposiciones derivadas del Programa Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, es un órgano asesor de carácter científico-técnico dependiente de la Sagarpa, y es el responsable de acuerdo con la mencionada Ley de “que la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas...”

La colegisladora comparte con esta, que el contexto mundial de la pesca nos plantea nuevos retos y desafíos para el sector, principalmente en materia de producción, comercialización, generación de cadenas de valor, sustentabilidad, entre otras, como resultado de la integración global. En este sentido, consideraron que incorporar al Inapesca al proceso de autorización y supervisión de la pesca de fomento realizada por extranjeros, en coordinación con la Sagarpa, y las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Marina, permitirán generar un proceso de aprendizaje, a través de compartir las experiencias, conocimientos y tecnología que en materia pesquera tienen en otros países, con el objetivo de generar un impulso en las nuevas metodologías y un mayor crecimiento de la industria pesquera uy acuícola. Siendo competentes.

Considera que la incorporación del Instituto Nacional de Pesca, como coadyuvante en el proceso de autorización y supervisión de la pesca de fomento a extranjeros, permitirá generar mecanismos para realizar e impulsar el desarrollo científico y tecnológico del sector pesquero, con una perspectiva de protección y sustentabilidad ambiental, principalmente porque la pesca de fomento permite a los investigadores conocer mejor el recurso, así como valorar las posibilidades de establecer las pesquerías de manera comercial, sobre la base de diversas investigaciones ecológicas, biológicas, pesqueras y de comercialización. Y que todo esto fortalecerá al Inapesca en su compromiso con la pesca responsable, actuando siempre sobre bases científicas sólidas para conservar, ordenar y desarrollar la pesca, cuidando los ecosistemas acuáticos.

Finalmente las Comisiones de Pesca y Acuacultura y de Estudios Legislativos de la colegisladora estimaron que este Proyecto de Decreto es congruente con las facultades que tiene el Inapesca, específicamente con lo dispuesto por el artículo 29 fracción XVII de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, que a continuación se reproduce:

Artículo 29. El Inapesca será el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

Para el cumplimiento de su objetivo el Inapesca contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:

I. a XVI. ...

J.

XVII. Designar observadores a bordo en las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras o acuícolas, para fines de investigaciones; y

XVIII. ...

...

Sin embargo, con la intención de mejorar la redacción propuesta por esta legisladora en nuestro dictamen inicial, y tratando de evitar su incorrecta interpretación, la colegisladora consideró que la reforma debe quedar como sigue:

Artículo 64. ...

La Secretaría deberá coordinarse con el Inapesca para que éste emita las opiniones de carácter técnico y científicas para permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable.

Consideraciones

Única. Los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados consideramos que la modificación propuesta por la colegisladora a la Minuta no contraviene el sentido original y esencial de la reforma, es viable y sobre todo procura coadyuvar en el proceso legislativo, mejorando la redacción técnico-legislativa, con el objetivo de que su lectura tenga mejor comprensión

Por la consideración anteriormente expuesta, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea y para efectos de la fracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

La Secretaría deberá coordinarse con el Inapesca para que éste emita las opiniones de carácter técnico y científicas para permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en México, Distrito Federal a los 7 días del mes de abril de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente, Heidy Guadalupe Estrada Martínez, María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo, Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Angélica Rocío Melchor Vásquez, secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Manuel Francisco Tapia Bustos, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, María Fernanda Romero Lozano.