Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios del PAN, del PRD, de Movimiento Ciudadano y del PT

Ricardo Monreal Ávila, José Isabel Trejo Reyes, Agustín Miguel Alonso Raya y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinadores de los Grupos Parlamentarios de Movimiento Ciudadano, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

En México más de tres cuartas partes de la población obtienen su principal fuente de ingresos del trabajo asalariado. El salario es un componente fundamental del desarrollo económico nacional y del bienestar social pues es el único medio con el que cuentan millones de mexicanos para cubrir sus necesidades básicas y aspirar a mejorar sus condiciones de vida.

El artículo 123 constitucional establece que los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. No obstante, es más que evidente que la realidad laboral mexicana dista mucho de satisfacer el mandato constitucional y las imperiosas necesidades de las familias trabajadoras.

La relación entre el estado de pobreza en que está sumida buena parte de la población con la política de restricción salarial impuesta desde hace más de 30 años, resulta innegable. Ni siquiera los más férreos defensores de nuestro actual modelo económico se atreven a alegar que con esta contención se favorece la inversión, la competitividad y la orientación hacia el mercado externo, pues muchos estudios demuestran que la estrategia de establecer los salarios con base en criterios de la inflación y no de la productividad social ha ocasionado una pérdida de casi 80 por ciento del poder adquisitivo del salario.

Basta señalar que de diciembre de 1987 a la fecha, el salario mínimo registró un aumento de 900 por ciento, mientras los precios de la canasta básica en este lapso aumentaron en 4 mil 800 por ciento.

No cabe duda de que la política de contención salarial ha impactado negativamente al mercado interno, y pese a que hoy existe consenso (incluso entre el sector empresarial) sobre la necesidad de aumentar el salario mínimo y replantear nuestro fallido esquema de determinación salarial, dicha reforma ha sido paulatinamente aplazada bajo el argumento de que tales cambios impactarían en miles de factores externos vinculados al monto del salario mínimo, como son las multas, derechos y contribuciones, o el financiamiento a los partidos políticos. Y es que durante décadas el salario mínimo también ha servido como unidad de cuenta, base o medida de referencia para efectos legales.

Se ha generado una amplia discusión sobre cuál debe ser el rumbo de la política salarial y los términos en los que el salario mínimo deba ser mejorado, en lo que existe consenso, es en desvincular el salario mínimo de factores ajenos a su naturaleza, por ello los firmantes de esta iniciativa aportamos una propuesta específica para dar el primer paso y continuar la reflexión colectiva sobre los temas de fondo relacionados con el salario.

II. Contenido de la iniciativa

La desvinculación del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza requiere de una reforma de dos etapas. La primera requiere necesariamente de una reforma constitucional que modifique el inciso a), fracción II del artículo 41 (relativo al financiamiento de los partidos políticos, desvinculando la unidad de salarios mínimos por la unidad de referencia), así como la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, con objeto de prohibir que el salario mínimo siga siendo utilizado como unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, señalando que para tales efectos deberá aplicarse en lo sucesivo la Unidad de Referencia, de conformidad con las leyes aplicables.

Asimismo se establece un régimen transitorio que obliga: al Congreso de la Unión a realizar las adecuaciones correspondientes en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor a efecto de desvincular el salario mínimo de las 140 leyes que lo contemplan; y a las dependencias y entidades de la administración pública federal, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que sustituyan las referencias al salario mínimo por la Unidad de Referencia en un plazo máximo de noventa días naturales.

El cuarto artículo transitorio fija el valor que deberá tener la Unidad de Referencia, señalando que será equivalente a sesenta y siete pesos con veintinueve centavos, y será actualizado al final de cada año por el Banco de México tomando como base el crecimiento porcentual interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Estimamos que el INPC es la mejor referencia para el cálculo de la Unidad de Referencia porque ésta mide la inflación, misma que a su vez se mide conforme a la variación de precios de la canasta básica. Se trata de una unidad ajustable muy precisa y, además, recurrente en otros ordenamientos legales; varias leyes ya contemplan esta referencia para la actualización automática de montos fijos, como en el caso de créditos y pensiones (Ley ISSSTE, Ley del IMSS, Ley del SAR, etcétera).

El artículo quinto transitorio ofrece una salvaguarda para evitar que las instituciones del estado que otorguen créditos a la vivienda sigan actualizando el importe de los créditos conforme al salario mínimo, y dispone que dichas instituciones (Infonavit, Fovissste, etcétera.) sustituyan su actualización por el de Unidad de Referencia a partir de la fecha de entrada en vigor de presente decreto.

Finalmente, el artículo sexto transitorio garantiza que los contratos y convenios privados que establezcan la figura del salario mínimo como unidad de referencia para cualquier efecto no se vean afectados, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Con las modificaciones que se plantean, se allana el camino a la desvinculación efectiva del salario mínimo de todas leyes federales que lo contemplan. Para tal efecto, acompañamos la presente iniciativa de reforma constitucional de una iniciativa con proyecto de decreto que reforma 569 artículos de 140 leyes federales, misma que, además, establece de manera específica las reglas y los procedimientos de actualización y publicación de la Unidad de Referencia. Estas dos propuestas, intrínsecamente vinculadas entre sí, representan el primer paso hacia una recuperación del poder adquisitivo del salario y abre la puerta al debate sobre el aumento del salario mínimo y el establecimiento de nuevas instituciones y mecanismos para su determinación. El salario mínimo es mucho más que una simple unidad de medida: es el referente de justicia y equidad laboral que tiene una nación. Por su naturaleza social, económica e histórica, el salario no debe ser confundido; hoy es el momento para distinguirlo, rescatarlo, dignificarlo y defenderlo.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el inciso a), fracción II, del artículo 41; y la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

II. ...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento de la unidad de referencia vigente. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

...

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. Para tales efectos se determinará una Unidad de Referencia que deberá actualizarse conforme a las reglas y procedimientos que las leyes de la materia determinen.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán sustituir las referencias al salario mínimo por la Unidad de Referencia conforme a lo dispuesto en este decreto en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, la Unidad de Referencia a que se refiere la fracción VI, párrafo primero, del apartado A del artículo 123, será equivalente a sesenta y siete pesos con veintinueve centavos, y será actualizado al final de cada año por el Banco de México tomando como base el crecimiento porcentual interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Quinto. Las instituciones del estado que otorguen créditos a la vivienda dejarán de actualizar el importe de los créditos conforme al salario mínimo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, debiendo sustituir su actualización por el de la Unidad de Referencia.

Sexto. La Unidad de Referencia no será aplicable a los contratos y convenios privados que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto utilicen el salario mínimo como unidad de referencia para cualquier efecto, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila, José Isabel Trejo Reyes, Agustín Miguel Alonso Raya y Alberto Anaya Gutiérrez (rúbricas).

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Lilia Aguilar Gil, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente

“Secretarios, senadores y diputados: en cumplimiento a lo señalado por el artículo 69 de la Constitución, he asistido a este Congreso de la Unión y hago entrega del Informe correspondiente al último año de mi gestión. Ante la actitud de un grupo de legisladores que hace imposible la lectura del mensaje que he preparado para esta ocasión, me retiro de este recinto.”

Vicente Fox, ex presidente de la República

Planteamiento del problema

El 15 de agosto de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se eliminó la obligatoriedad de que el presidente de la República asista al Congreso de la Unión a pronunciar un informe anual del estado que guarda la administración pública, en presencia de los legisladores. Sin embargo, la presente propuesta expone la necesidad que tiene la sociedad de recibir esta información a través no solo de un documento por escrito, como se hace actualmente, sino de viva voz como se hacía años atrás. Con el fin de que se demuestre la responsabilidad tanto del poder ejecutivo como del legislativo de enfrentar, de cara a la nación, los resultados de las acciones y decisiones tomadas.

Exposición de Motivos

El informe presidencial; entendido como el documento que el presidente de la República presenta anualmente al Congreso de la Unión y a la Nación, expone la situación general de la administración pública del país y las acciones ejecutadas para la obtención de los objetivos y programas durante el año de referencia; tiene su base en el artículo 63 de la Constitución de 1857, la cual establecía que:

“A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el presidente de la Unión y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales”.

El primer presidente en rendir un informe fue Guadalupe Victoria, que sin estar obligado a hacerlo, se presentó el 1 de enero de 1825 ante el Congreso para dar cuenta sobre su gobierno. En este primer informe, el entonces presidente, dio cuenta de que se había logrado vestir, armar y aumentar el ejército, pagar los sueldos atrasados de los empleados y atender, en la medida de lo posible, la administración de justicia. A partir de este momento, se creó la tradición que los siguientes presidentes continuaron.

El presidente Guadalupe Victoria, retomó la idea de la rendición del informe presidencial ante el órgano legislativo tanto de los Estados Unidos de América como de Gran Bretaña, los cuales aún teniendo regímenes de gobierno distintos, buscaban que el jefe de Estado fuese responsable ante el parlamento de su actuación al frente de la administración pública. Es decir, el informe era visto como un acto de responsabilidad del presidente de la Nación.

Para el año 1936, el presidente Lázaro Cárdenas dio un giro al informe al hacerlo masivo, ya que por primera vez éste acto informativo y protocolario fue transmitido por la radio, el medio de comunicación más utilizado de la época.

Con el paso del tiempo se modificó el sentido del informe, dejó de verse como un acto informativo del presidente para con la Nación y los legisladores, y se convirtió en una oportunidad para enarbolar la figura presidencial a tal punto que el día del informe se conoció como el “día del presidente”.

“El día del presidente” llegó a su fin en el Sexto Informe de Gobierno de Vicente Fox, en el año 2006. Ese día, se terminaron los discursos desde la tribuna de San Lázaro, pues el desorden dentro del pleno impidió que el presidente rindiera su informe, optando por dar un mensaje en cadena nacional.

El presidente Felipe Calderón, ya contó con la reforma constitucional publicada el 15 de agosto de 2008, donde se modificó el artículo 69 constitucional, dejando sin efectos la obligatoriedad de que el presidente de la República emita un informe a los ciudadanos en presencia de los legisladores. Esto en respuesta a las voces contrarias al entonces presidente.

Con dicha reforma se le restó solemnidad al informe presidencial pero también se le restó importancia a un acto en el que el presidente comunica a la sociedad los resultados obtenidos a raíz de la toma de decisiones. Con la reforma de 2008 se demostró la mala relación entre los dos poderes de la unión, donde los contrapesos no existían, prácticamente los legisladores lucían como intolerantes, contrarios a la cortesía parlamentaria por su rechazo a la presencia del presidente en el Congreso y el presidente, lucía incapaz de entablar un diálogo cortés pero fructifico tanto con los diputados como con los senadores.

Con la presente iniciativa lo que se pretende es enriquecer la información que la sociedad mexicana tiene derecho a recibir sobre el estado actual y real de la administración. Considerando que el informe por escrito es un documento en el que se plasman datos que denotan los resultados de las decisiones presidenciales pero que no debería ser excluyente del discurso que el presidente, de cara a los ciudadanos debe pronunciar, en un acto de responsabilidad tanto de él como cabeza de Estado como de los legisladores, representantes del pueblo.

El presidente de la República, como responsable de la dirección de este país, está obligado, por este hecho, a rendir cuentas e informar a la nación sobre el estado que guarda.

Para ello se propone la siguiente modificación a la Carta Magna:

Texto vigente

Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

...

...

Texto propuesto

Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República asistirá a la sesión y presentará por escrito, un informe en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En dicha ocasión dirigirá un mensaje a la nación exponiendo el contenido del informe. El presidente de la República escuchara a un representante de cada grupo parlamentario sus posicionamientos respecto a dicho informe.

...

...

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Resulta relevante que el presidente de la República acuda ante las Cámaras de Congreso para sostener un diálogo respetuoso que coadyuve al mejor quehacer político de ambos poderes de la Unión. La clase política mexicana, ha demostrado en años recientes la madurez y tolerancia entre pares, por lo que es posible mantener el vínculo de colaboración y control entre los poderes ejecutivo y legislativo

Por medio del informe presidencial se entabla una comunicación entre dichos órganos con la finalidad de que el primero haga saber al segundo de manera pormenorizada la situación en que se encuentra la administración, los éxitos y los fracasos.

Con la propuesta de modificación constitucional que se presenta, se le da la oportunidad al poder legislativo de ejercer cierta fiscalización sobre las acciones que el presidente y los secretarios de estado, realicen en el último año; en representación de los ciudadanos.

El hecho de que el presidente ya no tenga que acudir a la máxima tribuna de la nación a presentar de manera oral su informe, ha traído más perjuicios que beneficios. Ha marcado distancia entre ambos poderes, ha limitado el diálogo abierto e incluyente y ha evitado que se asuman responsabilidades de frente a la nación mexicana.

Si bien, recientemente se ha optado por realizar un evento, al que el presidente de la República acude pronunciar un discurso, éste acto no responde a lo que los ciudadanos mexicanos merecen. Sobre todo porque los invitados son la clase política, los empresarios, los diplomáticos y académicos; se recitan cifras y frases triunfalistas y la cobertura de los medios masivos de comunicación no se compara con la que se alcanza en una transmisión televisiva en cadena nacional como se realizaba anteriormente.

Asimismo, se considera que es importante mantener el envío de las preguntas parlamentarias a las cabezas de las secretarías de Estado así como llamarlos a comparecer bajo protesta de decir verdad, ya que esto complementa el análisis del informe toda vez que es el análisis detallado el que permite a los parlamentarios hacer los cuestionamientos que respondan al interés de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Diputada Lilia Aguilar Gil del Grupo Parlamentario del Trabajo presenta a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República asistirá a la sesión y presentará por escrito, un informe en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En dicha ocasión dirigirá un mensaje a la nación exponiendo el contenido del informe. El presidente de la República escuchara a un representante de cada grupo parlamentario sus posicionamientos respecto a dicho informe.

...

...

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 de septiembre de 2014.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Francisca Elena Corrales Corrales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Francisca Elena Corrales Corrales, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona cinco párrafos al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 12, el artículo 13 Bis, una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 14, tres párrafos al artículo 28, el artículo 28 Bis, una fracción VI, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 44, un inciso b), recorriéndose los subsecuentes, de la fracción V del artículo 46 y el artículo 46 Ter; y reforma la fracción II del artículo 14, el artículo 28, y el primer y tercer párrafos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo es la principal vía por la cual las personas pueden obtener recursos y con ello autonomía económica. Esta condición es la que determina en buena medida su estatus socioeconómico y su grado de independencia, libertad y autonomía.

De acuerdo con el Banco Mundial, el empleo se define como la participación en una actividad económica, que a su vez abarca toda la producción del mercado (trabajo remunerado) y ciertos tipos de producción no relacionados con el mercado (trabajo no remunerado), incluida la producción de bienes para uso propio. Se excluyen las tareas domésticas en el propio hogar, tales como cocinar, limpiar o cuidar a niños o miembros ancianos de la familia.1

En el caso de las mujeres, todos los países occidentales, en algunos antes y de forma más intensa y en otros más tarde y en menor medida, la actividad fuera del hogar se ha ido convirtiendo en la norma, pues, la voluntad de las mujeres, incluidas las mujeres casadas y/o con hijos, de obtener un empleo remunerado es mayoritaria.

La mujer que con el paso de las sociedades agrarias a las industriales había quedado relegada en la esfera reproductiva, ha protagonizado desde mediados del siglo XX una inmensa revolución silenciosa y ha vuelto a ocupar con fuerza un lugar propio en la producción mercantil. Un fenómeno de alcance universal, en el que han incidido factores de diversa índole como la cultural, ideológica, demográfica y económica es, sin duda alguna, la masiva incorporación de las mujeres al mercado de trabajo y la consiguiente feminización del colectivo asalariado.2

La Organización Internacional del Trabajo ha afirmado que, de acuerdo con un análisis del empleo de las mujeres, elaborado por Global Employment Trends for Women 2004, nunca han trabajado tantas mujeres como hoy.

En 2003, de los 2 mil 800 millones de trabajadores del mundo, mil 100 millones (40 por ciento) eran mujeres, lo cual representa un aumento de casi 200 millones de mujeres con empleo en los últimos 10 años.3

Las tasas de participación femenina en Latinoamérica y el Caribe registran los mayores avances, con un aumento de 18 puntos porcentuales en los últimos dos decenios.

En México hay 18 millones 524 mil 149 mujeres trabajadoras, de las cuales 72.1 por ciento son madres (13 millones 363 mil 231) muchas de las cuales asumen por completo la responsabilidad económica de sus familias, refirió la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del segundo trimestre de 2012, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Lamentablemente, la feminización del mercado, aunque real, es inacabada e incompleta porque ha tenido lugar bajo un telón de fondo de desigualdad y de precariedad. Los enormes avances en la formación de las mujeres y en su interés por participar de manera continuada en el mercado podían hacer pensar en una pronta desaparición de las tradicionales desigualdades entre mujeres y hombres en el mercado laboral pero lo cierto es que no ha ocurrido así. Es decir, la espectacular transformación de la oferta laboral femenina no se ha traducido en una mejora equivalente del lugar que ocupan en el mercado.

Esta situación se hace patente al constatar que además de tener una participación porcentual en la población ocupada inferior a los varones, las mujeres son más castigadas en remuneraciones. De acuerdo con el Inegi los habitantes que ganaron hasta un salario mínimo en los 31 estados y el Distrito Federal, 53.6 por ciento en promedio fue fémina. En contraste, sólo 28 de cada 100 personas que percibieron más de cinco salarios base fueron mujeres.

Querétaro mostró la situación más extrema. Más de 67 por ciento de la población ocupada que ganó menos de un salario mínimo fue mujer en la entidad. Le siguieron Colima, Sonora, Jalisco, Guerrero, DF, Quintana Roo, Yucatán y BC. En todos los casos la cifra superó 60 por ciento.

De acuerdo con la especialista del Centro de Investigación en Economía y Negocios del Tecnológico de Monterrey Vanessa Veintimilla, si bien aumentó la participación de las mujeres en el mercado laboral, existe una discriminación marcada en el tema salarial y en los puestos clave de una empresa o institución pública;4 es decir, aun cuando hemos avanzado, estamos lejos todavía de alcanzar la igualdad laboral.

La igualdad en el trabajo, o laboral, debe entenderse como la práctica de las mismas condiciones de trabajo para todos, sin importar el sexo, el estado civil, su origen étnico o su raza, condición social, religión o ideología.5

La igualdad laboral para las trabajadoras consiste en que éstas gocen de los mismos derechos que los trabajadores; que su condición de mujeres o de madres, no sea motivo de diferencia alguna en el trato, en la remuneración o en las oportunidades para ingresar a un trabajo, para capacitarse o para alcanzar puestos superiores.6

Para el Estado mexicano, el reconocimiento de que el avance de la igualdad entre mujeres y hombres es una prioridad, ha quedado asentado al ratificar las principales convenciones internacionales, particularmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, cuyo artículo 11 señala: “Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos”.7

En relación con la discriminación en el mundo del trabajo, la Organización Internacional del Trabajo cuenta con el instrumento más global y útil en la materia: el Convenio sobre la Discriminación (empleo y ocupación), 1958 (número 111).

Ese convenio se cuenta entre los más ratificados, y 165 países,8 al ratificarlos, han demostrado su compromiso con los principios encarnados en ese instrumento. En dicho convenio se establece que los Estados miembros deben declarar y poner en práctica una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en relación con el empleo y la ocupación con miras a erradicar la discriminación.

Entre las áreas en que se prohíbe la discriminación se cuentan el sexo, la raza, el color, la religión, las ideas políticas, el origen, y la situación social. Otro de los instrumentos fundamentales es el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (número 100), en el que se aborda específicamente el tema de la igualdad de remuneración entre los trabajadores de uno y otro sexo por trabajo de igual valor. Además, otros dos convenios han sido reconocidos como clave para la igualdad entre los sexos, el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) y el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (número 183).9

Aunado a lo anterior, el país ha dado un paso fundamental en el camino hacia la igualdad en el ámbito laboral con la reciente aprobación de la reforma de la Ley Federal del Trabajo que incorpora por primera vez en la legislación el principio de igualdad sustantiva.

Asimismo, incluye el principio de no discriminación; establece la licencia de paternidad y la licencia de maternidad en casos de adopción; la ampliación de la licencia en caso de que las o los hijos nazcan con alguna discapacidad o requieran atención médica hospitalaria; la posibilidad de reducir en una hora la jornada de trabajo en periodo de lactancia; define y sanciona el hostigamiento y el acoso sexual; prohíbe la solicitud de certificados de no gravidez para la obtención de un empleo; así como el despido por embarazo, por cambio de estado civil o por tener a su cargo el cuidado de los hijos.

No obstante, los derechos que ésta ley garantiza únicamente son aplicables a los trabajadores del sector privado, toda vez que se trata de la Ley Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, lo que deja fuera del alcance de estos preceptos jurídicos a los trabajadores al servicio del Estado.

Esta situación provoca un desequilibrio y desigualdad entre las y los trabajadores del sector público y del sector privado, razón por la que consideramos indispensable incorporar a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, los mismos principios y preceptos que en materia de igualdad de género se incorporaron a la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que no existan trabajadoras y trabajadores de primera y de segunda, por los derechos que la legislación establece para cada uno de ellos.

Por lo expuesto, someto a consideración del pleno de Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan cinco párrafos al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 12, el artículo 13 Bis, una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 14, tres párrafos al artículo 28, el artículo 28 Bis, una fracción VI, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 44, un inciso b), recorriéndose los subsecuentes de la fracción V, del artículo 46 y el artículo 46 Ter; y se reforman la fracción II del artículo 14, el artículo 28 y el primer y tercer párrafos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Único. Se adicionan cinco párrafos al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 12, el artículo 13 Bis, una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 14, tres párrafos al artículo 28, el artículo 28 Bis, una fracción VI, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 44, un inciso b), recorriéndose los subsecuentes de la fracción V del artículo 46 y el artículo 46 Ter; y se reforman la fracción II del artículo 14, el artículo 28 y el primer y tercer párrafos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Las relaciones jurídicas a que hace referencia el párrafo anterior deberán propiciar el trabajo digno o decente.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, embarazo o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente incluye también el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente a los titulares a que hace referencia el artículo 1 de esta ley.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 12. ...

No podrá negarse el nombramiento a trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, embarazo o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio. Tampoco podrá condicionarse el nombramiento a la presentación de certificados médicos de no embarazo.

Artículo 13 Bis. No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, embarazo o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como al Estado.

Artículo 14. ...

I. ...

II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciocho años ;

III. ...

IV. Las labores de mujeres en periodos de gestación o lactancia cuando las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables;

V. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios; y

VI. Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.

Artículo 28. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después de él.

A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta dos semanas del mes de descanso previo al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban.

Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con su jefe inmediato, se reducirá en una hora su jornada de trabajo.

Artículo 28 Bis. Los hombres gozarán de cinco días hábiles de descanso posteriores al nacimiento de sus hijos o de la recepción de los mismos en caso de adopción.

Artículo 44. ...

I. a V. ...

VI. Evitar la comisión actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

VII. Asistir puntualmente a sus labores;

VIII. No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo; y

IX. Asistir a los institutos de capacitación, para mejorar su preparación y eficiencia.

Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. Tampoco se podrá cesar a trabajadora alguna o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

I. a IV. ...

V. ...

a) ...

b) Cuando el trabajador cometiere actos de hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.

c) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

d) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

e) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

f) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

g) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

h) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.

i) Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

j) Por falta comprobada de cumplimiento de las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

k) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

...

Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si este no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), d), f), y i), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

...

Artículo 46 Ter. Para los efectos de esta ley se entiende por

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Banco Mundial. Mujeres tienen menos probabilidades que hombres de participar en el mercado laboral en la mayoría de los países. Puede verse en
http://datos.bancomundial.org/noticias/mujeres_tienen_menos_probabilida des_que_hombres_de_participar_en_el_mercado_laboral_en_la_mayoria_de_lo s_paises

2 Larrañaga Sarriegi, Mercedes. Desigualdades entre mujeres y hombres en el mercado laboral. Universidad del País Vasco, España. Puede verse en
http://www.ucm.es/info/ec/jec8/Datos/documentos/comunicaciones/Feminist a/Larra%F1aga%20Mercedes.PDF

3 Puede verse en http://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_006181/lang— es/index.htm

4 Franco, Fernando. “DF, con más mujeres en su mercado laboral”, en El Economista, 7 de marzo de 2012. Puede verse en http://eleconomista.com.mx/sociedad/2012/03/07/df-mas-mujeres-su-mercad o-laboral

5 Kurczyn Villalobos, Patricia. Derechos de las mujeres trabajadoras. Cámara de Diputados, LVIII Legislatura, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2000.

6 Ídem.

7 Desigualdad de género en el trabajo. Instituto Nacional de las Mujeres. Septiembre de 2008. Página 1. Puede verse en http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100923.pdf

8 Cifra registrada hasta finales de agosto de 2006.

9 Puede verse en

http://www.ilo.org/dyn/gender/docs/RES/500/F765069013/WE B%20Promoting%20Gender%20ESP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

Diputada Francisca Elena Corrales Corrales (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca, del Grupo Parlamentario del PVEM

La que suscribe, diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca, del Grupo Parlamentario del PEVEM, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Asamblea, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES, al tenor de la siguiente;

Exposición de Motivos

En 1990 México se sumó como país miembro a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual establece que el Estado se adjudica como salvaguarda de la adecuada protección y cuidado de los derechos de niñas, niños y adolescentes como lo son: la vida, la salud, el descanso, el juego, la familia, la educación, la protección a todo tipo de explotación ya sea laboral o sexual, así como la protección del libre pensamiento, la religión, entre otros.

Los derechos universales de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con la Convención, se clasifican en cuatro categorías: el derecho a la protección, el derecho a la provisión, el derecho a la participación y el derecho a la prevención.1

El derecho a la participación se encuentra directamente vinculado con los derechos "a la libre información y a la expresión de su opinión, a la participación en las decisiones relativas a su bienestar y a reunirse pacíficamente".2 Cabe destacar que el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes no es una acción de socialización política, visto que ésta se refiere al modo de actuar de los sujetos que aprenden y comienzan a relacionarse en temas de política, lo que quiere decir, que el valor de la vida política "se encuentra estrechamente vinculada a las orientaciones individuales y colectivas hacia los temas de interés público, así como a la existencia y legitimidad de un sistema político".3

Por consiguiente, coincidimos en que "la participación es una prerrogativa, y no puede ser auténtica si no brinda al niño la oportunidad de comprender las consecuencias y los efectos de sus opiniones. La 'participación', por tanto, no debe ser utilizada para encubrir ningún tipo de manipulación o estrategia"4 en beneficio de los adultos.

I. Marco jurídico que constituye la participación infantil

A nivel internacional el derecho a la participación infantil se estableció a partir de la Declaración de los Derecho Humanos y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN). Ambas instituciones reconocen a niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho. El artículo 12, párrafo primero de la CDN decreta que:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Por otro lado, la CDN en su artículo 13 manifiesta que la libertad de expresión de los niños establece que:

1. Los Estados partes reconocen los derechos de la infancia a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de terceros.

Con relación en lo anterior, se debe de tener en claro que, incluso, la CDN considera que si bien este sector tiene derechos, su opinión debe de estar garantizada por el Estado por medio de un representante o un órgano especializado.

En México el artículo 4 Constitucional, en su párrafo sexto mandata al Estado para que cumpla "con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez".

A partir de lo establecido en el artículo 4 de nuestra Carta Magna el 29 de mayo del 2000, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que en su artículo 3 instaura que uno de los pilares de la Ley es, "la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad".

El artículo 13 de dicho ordenamiento señala que madres, padres, tutores o personas responsables tienen a su cargo la protección contra toda forma de abuso en contra de este sector, también se establece que deben de tratarlos con dignidad, así como cuidarlos, atenderlos y orientarlo con la finalidad de hacerles conocer sus derechos e inculcarles el respeto a otras personas.

Bajo el ordenamiento anteriormente citado, la presente iniciativa sustenta el deber del Estado de evitar las situaciones que impliquen riesgo a niñas, niños y adolescentes evitando que se encuentren en escenarios donde se exponga y vulneren sus derechos.

II. Planteamiento del problema

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el 2013 estableció que, México tiene un ascenso de violencia entre manifestantes y autoridades, haciendo hincapié en que servidores públicos son los encargados de contener y disuadir a los protestantes, pero no deben generar actos de represión, sino un acto de control ante situaciones inesperadas. Sin embargo, en las manifestaciones que se llevaron a cabo ese mismo año se registró que "los servidores públicos [...] fueron incendiados, golpeados, maltratados, algunos de ellos en condición de gravedad".5 Los hechos ocurridos refrendan en sí mismo el incremento de la violencia en actos de protesta social señalados por la CIDH.

Existen diversos antecedentes de violencia en las manifestaciones en México, como ejemplo de ello, recientemente en Puebla se llevó a cabo una marcha en donde se protestaba en contra de la decisión tomada por el gobierno y el Congreso del estado de terminar con la figura de autoridad denominada juntas auxiliares, las cuales formaban parte del municipio. Debido a los altercados entre manifestantes y la policía estatal un menor de 13 años de edad falleció en la disputa.6

Derivado de lo anterior, se considera pertinente que la asistencia y participación de los menores de edad en las protestas sociales, debe de contenerse, y desde el ámbito de la ley, a través de su función de orientadora de conductas, generar conciencia en madres, padres y tutores para proteger, no sólo la vida de los menores, sino también la integridad física, psicológica y emocional de los infantes, evitando que las y los menores de edad participen en estos actos.

La problemática esbozada da cuenta de la urgencia de atender como primera necesidad la protección en su totalidad de la integridad de niñas, niños, y adolescentes, considerando como una situación grave que los menores sean expuestos a este tipo de ambientes hostiles e inseguros que como ya se ha dicho, sin duda, afectan de manera directa a la integridad física, psicológica y emocional de las y los menores de edad.

A mayor abundamiento es de señalarse que, si los menores de edad están en estos actos de protesta, no se encuentran gozando de sus derechos y prerrogativas, es decir, no están en la escuela, no están resguardados en el seno familiar, o no están realizando actividades deportivas y recreativas que impulsen su sano desarrollo.

Cabe destacar que la presente Iniciativa tiene como objetivo resguardar el derecho de la protección de niñas, niños y adolescentes en contextos donde evidentemente se ven vulnerados sus derechos, de tal manera que los legisladores tenemos la responsabilidad de asegurar que el Estado mexicano cumpla con la adecuada protección y cuidado cuando madres, padres, tutores o personas responsables no cumplen con la obligación de proteger de un eventual peligro a los menores de edad, tal es el caso, de la exposición o participación en ámbitos no propicios como los actos de protesta, comúnmente denominados marchas, manifestaciones y plantones, aquí referidos.

Los argumentos a favor de la participación infantil establecen que "detrás del derecho a la participación del que deben exigir y gozar niñas, niños y adolescentes, existe la noción de que es una condición indispensable para el logro de aprendizajes significativos e integradores [...] [así como] que la participación implica el desarrollo de capacidades que tienen que ver con aspectos cognitivos, emocionales, sociales y culturales".7

No obstante lo anterior, algunos estudios a nivel internacional como nacional nos arrojan datos en los cuales nos señalan que en la mayoría de las veces "se utiliza a los niños como escaparate para fortalecer una causa, para decorar sin que tengan mucha noción de los que hacen. Incluso en casos más graves, se les coloca al frente de las manifestaciones a manera de escudo contra las autoridades o se les incita, obliga o paga para realizar actos violentos y vandálicos".

A nivel nacional un estudio sobre las representaciones de los valores democráticos que tiene la niñez mexicana realizado por Gingold y Winocur en 1998 se detectó que ?muchos niños no sólo no conocen sus derechos, sino que ni siquiera tienen la noción de que son sujetos de derecho. La profunda carga autoritaria que caracteriza la relación entre padres e hijos, y entre maestros y alumnos, puede ser criticada, pero su estatus y permanencia no se cuestionan porque se consideran "dados" o "naturales".8

En otro estudio realizado por el Instituto Federal Electoral se determinó que "la familia y la escuela intervienen activamente en la determinación de conductas hacia los asuntos de interés colectivo; de hecho, estas instancias ejercen importante influencia en el desarrollo de actitudes individuales hacia la autoridad, desde la infancia y a lo largo de toda la vida, que se reflejan en la propia concepción del mundo, en la capacidad para la toma de decisiones y en la solución de conflictos"9. Es decir, se detecta que existe una influencia importante en el entorno social donde se desarrollan los valores políticos de los niños.

No escapa a nuestra atención que es menester reforzar la educación cívica en las escuelas de la educación básica para generar el desarrollo de las habilidades de participación, en la idea de formar a niñas, niños y adolescentes que desde edades tempranas asuman una concepción de democracia en donde su opinión enfatiza el protagonismo de su conocimiento sobre el tema de interés.

De tal manera que, es importante considerar que "el niño debe recibir todas las informaciones necesarias acerca de las opciones posibles que existen y de las consecuencias que se derivan de ellas. De hecho, una decisión puede ser libre sólo si es además una decisión bien informada."

La participación de este sector debe de cubrir, de acuerdo a los especialistas, requisitos fundamentales para fomentar una adecuada educación cívica en los infantes, asegurando que la información sea:

• "acerca del contexto en el que serán tomadas en consideración sus opiniones;

• acerca de las opciones posibles y de sus implicaciones;

• acerca del rol y los efectos de su opinión."10 .

Por lo anterior, en caso de que madres, padres, tutores o personas responsables no cumplan con lo expuesto en el párrafo anterior, en el mismo artículo 13, se establece que el Estado "para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes? puede intervenir con los medios legales necesarios".

III. Derecho comparado

Países como Argentina, Colombia, Perú han emprendido acciones para prohibir la participación de niñas, niños y adolescentes a manifestaciones, marchas, protestas de índole partidario, sindical, social o político. Con el fin de garantizar la protección de este sector así como salvaguardar la protección de niñas, niños y adolescentes, a saber:

a) En Argentina se presentó el Proyecto de Ley sobre Prohibición de Asistencia, Concurrencia, presencia y/o Permanencia de Menores de 12 años de edad en Protestas Sociales, integrado por 11 artículos. Presentados a continuación:

Artículo 1o. Queda expresamente prohibida la asistencia, presencia y/o permanencia de menores de 12 años de edad, aun estando en compañía de sus progenitores, en protestas sociales, manifestaciones o marchas de índole partidario, sindical, social o político.

Artículo 2o. En caso de constatarse la presencia de menores de 12 años de edad en los casos enunciados en el Art 1° de la presente ley, se deberán extremar las medidas necesarias para ponerlos a resguardo.

Artículo 3o. Asimismo el instituto que designe la autoridad de aplicación extremara las medidas para que sus padres tutores, curadores o representantes legales los retiren del lugar en que dichos actos se desarrollen.

Artículo 4o. Los organizadores de las protestas sociales, manifestaciones o marchas en las que se constare la presencia de menores de 12 años, serán responsables solidariamente con sus padres, tutores o representantes legales por los daños que se causaren así mismos o a terceros durante el transcurso y preparación de los actos

Artículo 5o. La autoridad de aplicación será la encargada de establecer el tipo y quantum de la multa a los organizadores de las protestas sociales, manifestaciones o marchas en las que se constatare la presencia de los mismos.

Artículo 6o. Lo recaudado con las multas referidas en el artículo 5° de la presente ley, será destinado al sistema educativo correspondiente a la jurisdicción en que el acto con la presencia de menores haya tenido lugar.

Artículo 7o. Los padres, tutores o representantes legales del menor que haya formado parte de protestas sociales, manifestaciones o marchas, independientemente de asistir a un curso dictado por quien designe la autoridad de aplicación, referido a los derechos y a la educación de los menores de edad, deberá realizar tareas comunitarias específicamente determinadas por la misma autoridad.

Artículo 8o. La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Subsecretaría de Derechos para la Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

Artículo 9o. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación.

Artículo 10o. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

Artículo 11o. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

b) En Perú apenas en el 2014 el Defensor del Pueblo, quien es una figura emblemática cuya labor consiste en velar por los derechos constitucionales y los derechos fundamentales de las personas y las comunidades, así como supervisar el cumplimiento de la administración estatal, reiteró su rechazo a "todo intento de utilizar menores de edad en marchas o manifestaciones públicas pues ponen en riesgo el derecho a la vida e integridad de los niños, niñas y adolescente, más aún en contextos de conflicto social".11

c) Consejo de Bogotá en 2007 fue escenario donde tuvo lugar el debate sobre la pertinencia de la asistencia o no de los menores de edad a manifestaciones, marchas y protestas públicas. Promovida por los concejales Gilma Jiménez Gómez, Jairo Rodríguez Valderrama y Lariza Pizano Rojas, quienes propusieron las siguientes modificaciones al CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ, bajo el proyecto denominado Proyecto de Acuerdo número 304 de 2007.

"Artículo Primero. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 38 del Código de Policía:

Prohibición a Los Adultos: ...

14. Prohíbase a los padres y/o adultos responsables de menores de edad obligar, inducir o permitir que las niñas, niños y adolescentes participen en marchas y/o en tomas de la infraestructura pública o privada en la ciudad de Bogotá convocada por adultos.

Adicionándose los siguientes parágrafos:

Parágrafo Quinto: Los padres o adultos responsables de menores de edad que induzcan, propicien o permitan la participación de niñas, niños y adolescentes en los eventos de que trata el numeral 14, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas que le sean aplicables.

Parágrafo Sexto: Las organizaciones de carácter político, sindical, religioso o social de cualquier naturaleza, que induzcan, promuevan y/o permitan la participación de menores de edad en los eventos señalados en el numeral 14, no podrán realizar durante seis meses actividades de su organización en el espacio público de la ciudad.

En caso de reincidencia en la contravención la sanción será por un año".

IV. Propuesta

En razón de lo anteriormente señalado, se considera pertinente realizar algunas adecuaciones al marco normativo a efecto, de garantizar el goce y ejercicio de los derechos de la niñez, así como salvaguardar su integridad, física, emocional y psicológica.

En el siguiente cuadro se muestra la reforma el artículo 42 de la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la idea de visualizar de mejor manera la propuesta que está a consideración:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES

Texto actual

Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más límites que los que establece la Constitución.

Texto propuesto

Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más límites que los que establece la Constitución.

El derecho de asociación o reunión no debe poner en riesgo la integridad física, psicológica y emocional, por lo que queda prohibida la asistencia de las niñas, niños y adolescentes a marchas, actos de protestas y manifestaciones de índole partidario, sindical, político, social o de cualquier otro tipo.

El propósito de la presente es mandatar la prohibición expresa de que las niños, niñas y adolescente asistan a marchas, actos de protestas y manifestaciones de índole partidario, sindical, político, social o de cualquier otro tipo, toda vez que bajo los criterios del derecho internacional el derecho de reunión, se concibe y se ejerce bajo juicios diferentes al que priva para los adultos.

Pugnamos por una adecuada formación ciudadana a través de la educación, sin necesidad de exponer su integridad como personas. Obligar e inducir a niñas, niños y adolescentes a participar en los actos ya referidos atenta contra su adecuado desarrollo. Permitirlo, solaparlo y no visibilizarlo socialmente, constituye un acto irresponsable, de ahí que desde la norma jurídica es necesario evidencia la inconveniencia de tales hechos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto, por la que se reforma el artículo 42 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

DECRETO

ÚNICO. SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 42 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

ARTÍCULO 42.

...

El derecho de asociación o reunión no debe poner en riesgo la integridad física, psicológica y emocional, por lo que queda prohibida la asistencia de las niñas, niños y adolescentes a marchas, actos de protestas y manifestaciones de índole partidario, sindical, político, social o de cualquier otro tipo.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Alfageme Erika, Cantos Raquel, Martínez Marta, “Cap. 2 Una infancia con derechos” en De la participación al protagonismo infantil. Plataforma de Organizaciones de Infancia . Madrid, Pp. 32, recuperado de: http://www.sename.cl/wsename/otros/de-la-participacion-al-protagonismo- nov-2003.pdf

2. Idem.

3. Instituto Federal Electoral (IFE), “Procesos de socialización política de la niñez mexicana”, Centro de Formación y Desarrollo. Dirección de Apoyo a los Programas de Desarrollo Institucional. 1999 Pp. 7. Recuperado de: http://www.ine.mx/docs/IFE-v2/CDD/CDD-Varios/docs/1999_ProcesosSocializ acion.pdf

4. Crowley, Peter, “Participación infantil: para un definición del marco conceptual”, en La participación de niños y adolescentes en el contexto de la Convención sobre los derechos del niño: visión y perspectivas (Coords. Abegglen, V., Benes R.) Actas del Seminario, United Nations Children´s Fund (Unicef) Bogotá, 7-8 Diciembre de 1998.Pp. 11. Recuperado de: http://www.iin.oea.org/Participacion%20de%20los%20ninos%20y%20adolescen tes.pdf

5. Mosso Rubén “Preocupante, violencia en manifestaciones en México”, Milenio recuperado en: http://www.milenio.com/policia/Preocupante-violencia-manifestaciones-Me xico CIDH_0_168583346.html

6. Redaccción “Marchan en protesta contra el gobierno de puebla”, El Financiero , Recuperado de http://www.elfinanciero.com.mx/sociedad/marchan-en-protesta-contra-el-g obierno-de-puebla.html

7. Sauri G., Márquez A., “La participación infantil: un derecho por ejercer”, Universidad Autónoma Metropolitana. Recuperado de: http://www.uam.mx/cdi/derinfancia/7gerardoyandrea.pdf

8. Winocur, R. & Gingold, L. (1998). Evaluación del impacto de las campañas de educación y divulgación cívica del Instituto Federal Electoral en las elecciones de 1997. México: Instituto Federal Electoral.

9. Instituto Federal Electoral (IFE), “Procesos de socialización política... op cit.

10. Crowley, Peter op cit.

11. S/A, Defensor del Pueblo reiteró rechazo al uso de niños en marchas o manifestaciones, La Prensa. Periodismo Digital para el Nuevo Siglo, miércoles 29 de enero del 2014. Disponible en: http://laprensa.pe/actualidad/noticia-defensor-pueblo-reitero-su-rechaz o-al-uso-ninos-marchas-manifestaciones-19754

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

Diputada Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El diputado Ricardo Monreal Ávila y quien suscribe Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 38 de la Ley de Petróleos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Autonomía, en términos generales, es la condición, el estado o la capacidad de autogobierno o de cierto grado de independencia.1

El Consejo Administrativo de Pemex, está integrado por cinco consejeros “independientes” que fueron elegidos por el Ejecutivo Federal, y no obstante también pueden ser despedidos por el mismo.

En el artículo 38 de la Ley de Petróleos Mexicanos, el Presidente de la República determina, con base en los elementos que se presenten o recabe para el efecto, la remoción de los consejeros independientes, por lo que se interpreta, que al no seguir las instrucciones del Ejecutivo, podrían ser destituidos, y el término independiente en esta Ley pasa desapercibido.

Por lo anterior, la presente iniciativa propone eliminar el artículo 38, ya que no es posible que suponiendo que son integrantes independientes, no se les de voz ni voto, sino que estén a dispensas del Ejecutivo.

Tristemente estamos viviendo en un país donde pareciera que existe un dictador, el gobierno actúa como dueño absoluto de la voluntad popular, las reformas realizadas están orientadas para beneficiar principalmente a la clase empresarial y política, la favorecida en nuestro país.

Prueba de lo anterior es que las reformas que se han discutido en nuestro país han sido aprobadas por mayorías mecánicas, sin importar la inconformidad y descontento de gran sector de la población.

Es un hecho el regreso del viejo régimen al poder, el Ejecutivo tiene el control de cada movimiento de las “autoridades”.

No ser juez y parte en ningún procedimiento, trata de quien tiene que resolver sobre alguna controversia o decisión, evite hacerlo sirviendo intereses propios sin importar las necesidades que se ocupan, es una regla difundida y entendida por la sociedad.

Por ello presentamos la presente iniciativa, ya que el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, necesita una ley que garantice equidad y principios de normas de derecho y honestidad.

Debemos de evitar a toda costa que se tenga dentro del Consejo Administrativo cualquier tipo de conflicto de intereses, sin embargo dicho órgano, tiene un poder absoluto dentro de Pemex, y es que el potencial corrupto en el ámbito petrolero no es una novedad, el sector energético es un “caldo de cultivo” de apropiación de rentas económicas.

Tenemos ejemplos de cómo se maneja el nepotismo en el tema, la lista es larga, pero mencionamos a algunos beneficiados:

Pedro Aspe, con la consultora financiera Protego, Jaime Sierra y Herminio Blanco con su empresa SAI Derecho & Economía, José María Córdoba Montoya, propietario de Proveedora de Servicios de Energía, y Emilio Lozoya Austin que fue directivo de la empresa española OHL y ya concedió una de las primeras adjudicaciones directas a dicha empresa.2

Como bien podemos darnos cuenta, el sector energético en nuestro país está dirigido por un grupo de individuos que ha estado en ambos lados, siendo contratistas de Pemex y también desarrollando cargos federales importantes.

Lo que queremos prevenir con esta iniciativa es evitar que se genere conflicto de intereses dando como resultado, mayores costos de producción y menores beneficios para los mexicanos.

Hay que dejar que el los integrantes independientes en el Consejo Administrativo de Pemex, realicen sus funciones propiamente, sin tener que rendir cuentas al Presidente de la República.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente Proyecto de Decreto por el que se deroga el artículo 38 de la Ley de Petróleos Mexicanos.

Decreto por el que se deroga el artículo 38 de la Ley de Petróleos Mexicanos

Único. Se deroga el artículo 38 de la Ley de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 38. Se deroga.

Texto vigente

Artículo 38. El Ejecutivo federal determinará, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto, la remoción de los consejeros independientes en los casos a que se refiere el artículo anterior.

La determinación referida será enviada al Senado de la República para su aprobación por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. El plazo referido correrá siempre que la Cámara de Senadores se encuentre en sesiones.

Texto propuesto

Artículo 38. Se deroga.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado José Alberto Benavides Castañeda, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Alberto Benavides Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el artículo 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ausencia de discusión y diálogo en un parlamento, limita la representación democrática de una nación y evita el pluralismo de las ideas que conlleven a la garantía de un estado de derecho.

El diálogo, que no es sino el modo efectivo de ejercer la racionalidad como medio supremo de comunicación humana, a través de una reflexión semántica, etimológica e histórica, hasta mostrar en la democracia la expresión máxima y coherente de su intrínseca virtualidad, en confrontación con concepciones desvirtuadas.1

En una sociedad que pretende ser democrática siempre será necesaria la clarificación de las ideas y la ilustración de conceptos fundamentales fomentando en todo momento la inclusión y el pluralismo para llevar a cabo una transformación social en la cual participen el mayor número de representantes.

De los decretos constitucionales que se han efectuado desde el inicio de la LXII Legislatura se han aprobado en el pleno de esta honorable Cámara de Diputados nueve reformas constitucionales que implican 47 modificaciones a diversos artículos. Los asuntos tratados no han sido menores siendo los de mayor importancia los relacionados con el sector energético, el educativo y la reforma política, no existiendo en ninguno de estos tres casos un análisis en el interior de las comisiones correspondientes en la Cámara de Diputados, las cuales de acuerdo al artículo 39 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Sin duda la creación de leyes es un cimiento toral de cualquier nación, en el entendido que estas establecen una relación natural entre una sociedad y su entorno. Las leyes tienen como principio fundamental reglamentar estas relaciones buscando un equilibrio que más allá de la obediencia, establezca una armonía entre el gobernante y el gobernado, pero no basada en la ignorancia y el desconocimiento sino en la participación representativa y en la discusión detallada que revele los principios fundamentales de una política pública.

Es necesario buscar las mejores ideas representadas por los hombres, a través del estudio preciso de los grandes temas legales que dan rumbo a la vida política, económica y social del país. La responsabilidad de un marco jurídico apropiado, corresponde a todos los legisladores y no exclusivamente a un grupo parlamentario o de poder. Es la pluralidad la esencia misma que enriquece al Congreso y no la limitación impositiva sustentada en la urgencia. No hay nada más urgente que respetar los procesos parlamentarios, ya que de ahí se evocan los principios de la democracia.

La iniciativa presentada pretende modificar el artículo 82 del reglamento de la Cámara de diputados, con la intención de establecer que cuando un asunto trate de reformas constitucionales, este no podrá ser sometido a discusión y votación del pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo.

Lo anterior con la finalidad de fomentar la discusión entre los diputados desde el interior de las comisiones, lo que sin duda traerá como resultado un análisis profundo que mejorará la calidad de las iniciativas o minutas presentadas a esta honorable Cámara de Diputados.

Es evidente que existen circunstancias que conllevan a la resolución urgente de trámites en esta Cámara de Diputados pero tratándose de la Constitución es necesario que los legisladores seamos altamente responsables y busquemos propuestas criticas, fundamentadas, consensuadas y plurales que resulten en un producto legislativo que fortalezca el marco jurídico nacional, siendo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el elemento fundamental de este.

La Constitución es la Norma Superior en la que el Estado, a partir de la autodeterminación de su pueblo y en el marco de un contexto histórico determinado, constituye las bases y la forma de sus sistema de gobierno y régimen político, jurídico e institucional, comenzando con la división de los poderes públicos y definiendo y limitando con ello sus relaciones mutuas y facultades, al tiempo que garantiza a todos los habitantes, sin distingo alguno, sus derechos y obligaciones fundamentales.2

Siendo la Constitución, como lo establecía Mario de la Cueva, la fuente formal del derecho, y la única que posee el carácter de fuente primaria colocada por encima del Estado, porque contiene la esencia del orden público y jurídico, además de ser la fuente de la cual emanan todas las normas de la conducta de los hombres y de las mujeres, así como la determinación de la voluntad del Estado, parece sensato procurar y obligar a que cualquier modificación a esta tenga que ser debidamente discutida entre los legisladores desde el seno de la Comisión de Puntos Constitucionales y de aquellas a las cuales se les haya asignado un turno para ser discutidas en comisiones unidas.

En la actualidad hay que decir que las propuestas del ejecutivo lejos de ser analizadas, lo cual es lo más prudente, han sido impuestas, limitando gravemente al poder legislativo.

El Congreso de la Unión posee un carácter supremo el cual se compone por representantes populares, los cuales se deben de ocupar de proponer, estudiar, discutir, votar, aprobar o rechazar iniciativas de ley o decreto que se presenten ante el Congreso de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las funciones principales del Congreso son la de representar a la nación y a los estados; controlar la conducción de la administración pública federal y la de crear leyes, decretos e instituciones de carácter federal. La creación legislativa es la principal tarea del Poder Legislativo, quienes deben de participar en la readecuación y reorganización constante del marco jurídico institucional del Estado mexicano.

La función legislativa es la sustantiva de cualquier Parlamento o Congreso y está referida a la creación del derecho; entendido éste, como la acción de verter en textos breves, claros, precisos y coherentes, las costumbres o el querer ser de una nación para instruirlos como norma, destinada a regir conductas o relaciones individuales y colectivas.3 .

Al ser la función legislativa una acción que manifiesta las costumbres de una nación, su pluralidad es primordial y estrictamente necesaria y esta pluralidad se conforma dentro de las comisiones de la Cámara de Diputados y no en un acuerdo entre fuerzas políticas mayoritarias. Al actuar de manera aislada y reservar el privilegio de la función legislativa a un grupo especifico de poder y se violenta la esencia misma tanto de la función legislativa como de la Constitución.

De acuerdo al artículo 72 constitucional, todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. Es evidente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la necesidad de discutir los asuntos referentes a leyes o decretos, esto debido a la importancia de analizar cada uno de los temas presentados al Congreso.

Un dictamen emitido desde una o varias comisiones, aumenta la probabilidad de que este haya tenido un proceso de análisis y discusión que fomente la difusión, aumentando la participación de los ciudadanos quienes están representados en esta Cámara de Diputados.

Las comisiones tienen una razón de ser la cual es de suma importancia y para ello hay que tomar en cuenta que al inicio del constitucionalismo, el Parlamento se organizó como una asamblea; sin embargo, su operación como tal presentaba una desorganización en su funcionamiento, por lo que, sus integrantes, se vieron obligados a dividir el trabajo, encargando los diferentes asuntos a secciones o comisiones para su estudio. España, Francia e Inglaterra fueron los pioneros de este tipo de organización del trabajo legislativo.4

Es por medio de las comisiones, que se puede garantizar el correcto funcionamiento de las Cámaras del Congreso de la Unión, partiendo del principio práctico de la división del trabajo, lo que facilita la especialización de los temas específicos, para que posteriormente estos sean discutidos en el pleno de las Cámaras. Es por esta razón que dentro de las comisiones se considera una estructura que cuenta con asesores especialistas que integran diversos puntos de vista para que sea revisado por los legisladores. Sin duda el apoyo técnico es de alta trascendencia para el buen resultado y funcionamiento del Parlamento.

Aunado a lo anterior, la discusión en comisiones fomenta la participación de opiniones externas, tal es el caso de académicos, asociaciones y otras dependencias que contribuyen a la conformación de argumentos robustos que faciliten la discusión en el pleno.

Las comisiones camarales son, tal y como lo describe Muro Ruiz, un elemento connatural al funcionamiento de los trabajos legislativos; de ahí que se encuentre contemplados en la reglamentación del Congreso.

Procuremos pues, la discusión en esta Cámara de Diputados para los grandes asuntos a los que se refiere una reforma Constitucional, poniendo las bases que fomenten el análisis preciso y plural.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración, la presente Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 82. ...

1. ...

2. ...

I. a III. ...

Cuando un asunto trate de reformas constitucionales, este no podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión o comisiones respectivo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 La importancia del diálogo. José Ramos Salguero

2 El Congreso Mexicano. José Luis Camacho Vargas

3 Berlín Valenzuela, Op. cit., página 138.

4 Muro Ruiz, Op. cit., p47

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

Diputado José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. de la Ley General de Educación y 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Salvador Arellano Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman la fracción IX del artículo 7o. de la Ley General de Educación y el artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Desde 1980 la cantidad de personas que padecen sobrepeso u obesidad se ha duplicado en todo el mundo.

Para 2008 se calculaba que existían alrededor de mil 400 millones de adultos (de 20 y más años) con sobrepeso u obesidad. Dentro de este grupo, más de 200 millones de hombres y cerca de 300 millones de mujeres eran obesos.

En el año 2010, alrededor de 40 millones de niños menores de cinco años tenían sobrepeso.

La pandemia mundial de sobrepeso y obesidad afecta severamente a la población mexicana. De 1980 a la fecha, la prevalencia de obesidad y sobrepeso en México se ha triplicado.

Los resultados de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, Ensanut, 2012, muestran que estas enfermedades afectan a todos los grupos de edad. En 2012 existían más de 5 millones de niños menores de 5 años; más de 6 millones de adolescentes entre 12 y 19 años y más de 48 millones de adultos entre los 20 y 49 años con sobrepeso u obesidad.

De estas cifras se puede afirmar que 7 de cada 10 adultos en México, presentan sobrepeso u obesidad y 1 de cada 3 niños padece los mismos males.

Estas estadísticas se vuelven alarmantes porque estas enfermedades son el principal factor de riesgo en el desarrollo de enfermedades no transmisibles como la diabetes mellitus y las enfermedades cardiovasculares, las dos principales causas de mortalidad general en México.

El sobrepeso y la obesidad contribuyen con el 12.2 por ciento del total de muertes y con el 5.1 por ciento del total de años de vida perdidos ajustados por discapacidad en el país.

Si estos males de combinan con la diabetes mellitus, las enfermedades cardiovasculares, la mala alimentación y la hipercolesterolemia entonces contribuyen con el 36.5 por ciento de total de muertes y con el 11.2 por ciento del total de años de vida perdidos ajustados por discapacidad en el país.

Estas enfermedades reducen la esperanza de vida de las actuales y nuevas generaciones, lo que es contrario a todos los principios de la sociedad mexicana.

Estos padecimientos se consideran una epidemia, que representa una emergencia sanitaria nacional; debido a que los costos que se invierten para combatirla son altísimos y ponen en riesgo la estabilidad del Sistema Nacional de Salud.

Según las estimaciones realizadas por los expertos en salud el costo total para enfrentar el sobrepeso y la obesidad aumentó de 35 mil 429 millones de pesos de 2000, a 67 mil 345 millones de pesos en 2008.

La proyección es que para el año 2017 el costo total ascienda a 150 mil 860 millones de pesos.

En el plano individual, una persona con sobrepeso u obesidad gasta 25 por ciento más en servicios de salud y gana 18 por ciento menos que un individuo sano, además de presentar mayor ausentismo laboral, que repercute en la economía nacional.

Causas del sobrepeso y la obesidad

La causa fundamental es un desequilibrio energético entre calorías consumidas y gastadas, derivado de factores como: un mayor consumo de alimentos hipocalóricos, ricos en grasas, sal y azucares, pero pobres en vitaminas, minerales y otros micronutrientes y el descenso en la actividad física resultado de la mecanización de los medios de transporte; de las actividades laborales, educativas y recreativas; que crea una sociedad sedentaria.

La práctica de la actividad física también disminuye debido a lo reducido de los espacios de vivienda, a la baja existencia de lugares e instalaciones adecuados para realizar su práctica; y que además en nuestros centros escolares no se le da la importancia debida.

En las escuelas sólo se dedican 60 minutos semanales a la práctica de la actividad física moderada o vigorosa, lo que representa solo una quinta parte del mínimo de actividad recomendada para escolares, que es de 45 minutos diarios.

En los recreos se carece de organización para promover la actividad física y el tiempo se dedica a la compra y consumo de alimentos.

El número de horas dedicadas al deporte se encuentra muy por debajo de lo recomendado por la Unesco.

Las clases de educación física que se imparten suelen ser deficientes por lo inadecuado de las instalaciones y a la insuficiencia de instructores capacitados.

En México, sólo 35 por ciento de los jóvenes entre 10 y 19 años de edad son activos. Más de la mitad de estos adolescentes dedican más de 14 horas semanales a ver televisión, y una cuarta parte de ellos ve televisión hasta 21 horas semanales en promedio. Entre los adolescentes y adultos jóvenes (de 12 a 29 años de edad) tan sólo 40 por ciento practica algún tipo de actividad física, y el sedentarismo es mayor en mujeres que entre hombres.

Objetivo de la iniciativa

El ejercicio físico es, junto con una dieta equilibrada, la principal solución para combatir el sobrepeso y la obesidad. El aumento en la prevalencia de estas enfermedades se ha producido en gran medida de forma paralela al aumento del sedentarismo. Incluso sin padecer sobrepeso u obesidad, la ausencia de actividad física constituye un factor de riesgo que predispone a padecer enfermedades cardiovasculares y otras alteraciones en el organismo.

Además, los científicos en el campo de la medicina han descubierto que las intervenciones nutricionales individuales no son efectivas para corregir los malos hábitos de sedentarismo y mala alimentación, por lo que se hace necesario establecer una estrategia de salud pública que sea permanente en el tiempo.

La presente iniciativa tiene como propósito establecer en la ley, que las clases de educación física que se imparten en los centros escolares de todos los niveles educativos del sistema nacional de enseñanza; se impartan mínimamente tres veces a la semana en sesiones de 45 minutos, con el propósito de combatir la epidemia del sobrepeso y obesidad que aqueja a los menores de edad del país.

Si a un individuo se le crea el hábito de la práctica de la actividad física desde los primeros años de vida, correspondientes a la niñez y adolescencia, será más fácil que en su vida adulta practique alguna actividad física o algún deporte.

La modificación de los estilos de vida de los escolares brindará sus frutos desde el momento presente hasta su vida futura, convirtiéndose en individuos más sanos.

Antecedentes

En respuesta al crecimiento de esta epidemia, la Organización Mundial de la Salud (OMS) promovió la Estrategia Mundial sobre Alimentación Saludable, Actividad Física y Salud para la prevención de enfermedades crónicas, a la cual México se adhirió en 2004.

El artículo 4o. de la ley suprema de toda la Unión, mandata en su párrafo cuarto el derecho humano a la salud estableciendo que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

En el párrafo sexto establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

En el párrafo séptimo establece que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

En su párrafo décimo establece que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte y que corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Asimismo, la fracción XXIX-J del artículo 73 establece la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de la Constitución.

El 25 de enero de 2010, el gobierno federal anunció la puesta en marcha del Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria, Estrategia contra el Sobrepeso y la Obesidad, para revertir la tendencia en el sobrepeso en el 70 por ciento de los adultos y más de 4 millones de niños de entre 5 y 11 años.

El 31 de octubre de 2013, El Gobierno Federal anunció el lanzamiento de la Estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad y la diabetes, para mejorar la salud y calidad de vida de las familias mexicanas.

La estrategia reconoció que el sobrepeso, la obesidad y la diabetes son nuevas amenazas para la salud de los mexicanos, que se deben afrontar con decisión para seguir avanzando hacia una sociedad más sana e incluyente.

Establece que la sociedad mexicana padece de sobrepeso y que tiene pocos hábitos para mantenerse sana, sobre todo, en enfermedades que son prevenibles.

La estrategia establece que si se logra crear un frente común entre las autoridades, en quienes recae la primera responsabilidad de combatir esta epidemia, y la sociedad en su conjunto, entonces se puede lograr enfrentar con éxito estas terribles enfermedades que padecen los mexicanos.

Beneficios de la actividad física

Entre los beneficios más directos que produce el ejercicio en pacientes obesos, se encuentran la disminución de la presión, la normalización de los lípidos en sangre y una disminución significativa de la resistencia a la insulina. Como resultado del ejercicio físico, se producen en el metabolismo una serie de adaptaciones que son positivas para combatir la obesidad.

Hay evidencia de tipo teórica que indica que el ejercicio físico tiene una fuerte influencia en los estados emocionales de los jóvenes como ansiedad y depresión, disminución del estrés, mejoras de las capacidades intelectuales y cognitivas

Se ha encontrado una relación positiva entre la práctica de la actividad física y el rendimiento académico. El ejercicio regular puede mejorar el funcionamiento cognoscitivo y aumentar, en el cerebro, los niveles de las sustancias responsables del mantenimiento de la salud de las neuronas.

Las diferentes funciones fisiológicas y cognitivas, están interrelacionadas y cambios o modificaciones positivas en algunas de ellas van a repercutir en cambios y modificaciones en esferas diferentes del organismo humano.

Las investigaciones científicas comprueban lo que hace muchos siglos los griegos plantearon, “En un cuerpo sano puede existir una mente sana.

La actividad deportiva puede considerarse un elemento central y fundamental en los programas de promoción de la salud para poblaciones infanto-juveniles con y sin patologías específicas.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción IX del artículo 7o. de la Ley General de Educación y el artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Primero. Se reforma la fracción IX del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue.

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

...

IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte, con objeto de contribuir al control del sobrepeso y la obesidad;

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 88 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 88. La cultura física deberá ser promovida, fomentada y estimulada en todos los niveles y grados de educación y enseñanza del país como factor fundamental del desarrollo armónico e integral del ser humano y como una forma de contribuir al control del sobrepeso y obesidad infantil; por lo que su práctica semanal en las Instituciones educativas deberá impartirse cuando menos tres veces por semana.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

- Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, Ensanut 2012.
Secretaría de Salud:
http://ensanut.insp.mx/

- Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes.
Secretaría de Salud
http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/estrategia /Estrategia_con_portada.pdf

- Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria,
Estrategia contra el sobrepeso y la obesidad.
Secretaría de Salud
http://www.promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/programas/Acuerdo%20Original%20con%20creditos%2015%20feb%2010.pdf

- El impacto de la actividad física y el deporte sobre la salud, la cognición, la socialización y el rendimiento académico: una revisión teórica,
William Ramírez* / Stefano Vinaccia** / Gustavo Ramón Suárez
http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=81501807

- Obesidad y sobrepeso
- Organización Mundial de la Salud,
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

- En escuelas primarias tapatías harán ejercicio todos los días,
El informador/
http://www.informador.com.mx/jalisco/2010/227824/6/en-es cuelas-primarias-tapatias-haran-ejercicio-todos-los-dias.htm

Palacio Legislativo, a 11 de septiembre de 2014.

Diputado Salvador Arellano Guzmán (rúbrica)

Que reforma el artículo 92 de la Ley General de Población, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 92 de la Ley General de Población al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En años recientes México ha sido sepultado por una creciente “ola” de violencia en manos del crimen organizado, que ha cobrado la vida de aproximadamente 80 mil personas de 2007 a la fecha. La inseguridad pública es una de las principales amenazas para la estabilidad, el fortalecimiento y desarrollo democrático. Este auge de la criminalidad denota, entre otras cosas, un fracaso gubernamental para garantizar la seguridad.

La delincuencia organizada se ha convertido en el principal motor de la violencia criminal, se ha adueñado de espacios públicos y en ocasiones ha orillado a poblaciones enteras a trasladarse a otros sitios, mostrando con ello que el fenómeno de desplazamiento forzado ha sido una de las más importantes consecuencias de la guerra contra el narcotráfico en nuestro país.

Según los principios rectores de la Organización de las Naciones Unidas, los desplazados internos son las personas que se han visto forzadas a escapar o huir de sus casas, dentro de su propio país, como resultado de conflictos armados o para evadir situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos o catástrofes naturales provocadas por el ser humano.

Los desplazamientos forzados a causa de la violencia generalizada por parte de los cárteles de la droga van acompañados de una violación masiva de los derechos humanos y la perturbación del contexto social, al grado de verse obligados a marcharse por el clima de inseguridad, lo que erosiona la calidad de vida de las personas y las oportunidades laborales.

En este sentido para tener una visión sobre dicho fenómeno, la proporción de personas que abandonan municipios violentos es 4 o 5 veces mayor que la de las personas que abandonan municipios que no lo son y que se encuentran en las mismas condiciones socioeconómicas.

En la segunda Conferencia regional humanitaria sobre migraciones forzadas en Bogotá, Colombia, Sarnata Reynolds –una importante asesora de Refugiados Internacional (RI), en materia de derechos humanos– presentó un informe de campo sobre los desplazados internos (IPD, por sus siglas en inglés) del país, titulado Mexico’s Unseen Victims (Las víctimas invisibles de México). El informe es el producto de la investigación de campo realizada por Refugiados Internacionales en México en mayo y junio de este año (2014).

La organización encontró que las personas desplazadas por las organizaciones criminales comparten tres características: 1) huyen de la violencia extrema en las formas de asesinato, secuestro o desaparición de al menos uno de los miembros de sus familias; 2) se enfrentan a graves problemas económicos después del desplazamiento, incluyendo la dificultad para encontrar trabajo; 3) han perdido tierras y propiedades sin recibir ningún tipo de compensación económica.

Según RI, hay varias razones por las cuales los grupos criminales en México buscan el control de la tierra, incluyendo el cultivo de plantas utilizadas para la producción de drogas, el control de los recursos naturales y el establecimiento de las rutas de tráfico de drogas. La organización encontró que muchos de los desplazados internos habían sido obligados a dejar sus comunidades directamente por las organizaciones criminales –ya sea perpetrando violencia contra ellos o sus familias, o amenazándolos con hacerlo– mientras que otros habían huido de la violencia causada por las disputas territoriales entre grupos rivales, por las ofensivas militares, o por los enfrentamientos con las milicias de autodefensa.

En el mismo informe se expone que a pesar de que el gobierno mexicano no dispone de cifras oficiales sobre el número de personas que habían huido de las organizaciones criminales, los investigadores de RI habían señalado que el desplazamiento forzoso es un fenómeno que va en aumento.

La situación de los desplazados es que antes de migrar, muchos de ellos han pagado considerables rescates a los grupos criminales, y en un intento de liberar a sus familiares secuestrados, aún cuentan con estas deudas; esto hace evidente el escenario que enfrentan los desplazados de manera inmediata a su salida de su lugar de origen: la necesidad de alojamiento y alimentación que únicamente puede ser subsanada a través de un empleo que les permitan sufragar los gastos de supervivencia, sin embargo, derivado de haber abandonado (en su mayoría de manera abrupta) su lugar de origen, no llevan consigo documentos para acreditar su identidad, lo cual les limita el acceso al pleno goce de sus derechos (trabajo, educación, vivienda, asistencia social, etcétera).

Tal como lo indica Refugiados Internacionales, la falta de documentos de identidad entre los desplazados internos dificulta que los niños se matriculen en la escuela o que los adultos sean contratados legalmente. Para los grupos criminales, la falta de identificación también hace de los niños un atractivo blanco para el reclutamiento forzado, ya que son menos propensos a ser atrapados cometiendo crímenes.

Aunque las cifras sobre la cantidad de personas que han sido desplazadas internamente varían, el centro de pensamiento mexicano Parametría estima que 1,65 millones de personas huyeron de sus hogares entre 2006 y 2011. Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sólo en 2011, 160.000 personas fueron desplazadas internamente en México, y los estados con las mayores tasas de desplazamiento ese año fueron Chihuahua, Tamaulipas, Nuevo León, Durango, Sinaloa, Michoacán y Guerrero –todos con una significativa presencia de los cárteles de la droga.

De estos lugares, la cadena montañosa de la Sierra Madre en Sinaloa se ha visto particularmente afectada. La región forma parte de una zona conocida como el “Triángulo Dorado”, conocido por el cultivo de marihuana y también de amapola –utilizada para fabricar heroína– y también se cree que es el hogar de grandes laboratorios de metanfetamina.

Así cuando el cártel de Sinaloa y la organización Beltrán Leyva comenzaron a luchar por el control de la zona en 2011, los residentes fueron forzados a trabajar con los criminales o a irse. Miles dejaron las montañas. Según la organización no gubernamental Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Sinaloa, en 2012, hasta 25 mil personas abandonaron la zona en un periodo de varios meses. Sin embargo, el gobierno mexicano se negó a reconocer la magnitud del problema. Tratando de minimizar el papel de los cárteles de la droga, las autoridades mexicanas informaron que sólo 5 mil personas habían huido, y atribuyeron parte de la migración a una grave sequía.

Actualmente las autoridades han sido omisas frente al desplazamiento interno en México, sobre todo por la sistemática falta de voluntad para reconocer el problema y abordarlo. Es menester visibilizar que la violencia de los cárteles está provocando que la gente se desplace, no podemos procrastinar más el tema, debemos crear los mecanismos que den respuesta a la problemática, así como a las necesidades y vulnerabilidades de las personas que se desplazan como consecuencia de la violencia criminal.

Miles de personas han huido de Ciudad Juárez, el sitio de otra feroz batalla entre cárteles rivales. Entre 2008 y 2012, el cártel de Juárez y el cártel de Sinaloa se enfrentaron por el control de la ciudad, en una sangrienta disputa que causó la muerte de casi 10 mil personas . Según un estudio realizado por la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, alrededor de 230 mil personas abandonaron la zona entre 2007 y 2010, y aproximadamente la mitad de intentó emigrar a Estados Unidos.

El desplazamiento forzado ha sido poco abordado a pesar de la magnitud. El impacto y las consecuencias que deja en sus víctimas –abandonar de manera forzada la región, municipio o zona de residencia– significa hacer frente a un viaje peligroso, extenuante, a una descapitalización e inopia, en el marco de un futuro incierto. Sin embargo, el desplazamiento significa también la esperanza de una búsqueda de protección y seguridad en sí misma.

Por lo anterior surge la imperiosa necesidad de contemplar dentro de la Ley General de Población facultades para que la Secretaría de Gobernación implemente procesos de identificación personal para que en un tiempo mínimo se restituyan los documentos que acrediten la identidad a aquellas personas o población que sean víctimas de desplazamiento forzado por la violencia criminal.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 92 de la Ley General de Población

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 92 de la Ley General de Población.

Artículo 92. La ...

Asimismo implementará procedimientos de identificación personal para la pronta restitución de los documentos que acrediten la identidad a aquellas personas o población que sean víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de la violencia criminal, en los términos establecidos por esta ley y su reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Magdalena Núñez Monreal, diputada a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, secretaria de la Mesa Directiva e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIV, inciso b), del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de que los grupos parlamentarios sean considerados sujetos obligados a la observancia de dicha norma, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la conocida obra La seducción de las palabras, el escritor y periodista español Alex Grijelme señala con agudeza que aún cuando transparencia y democracia no son palabras sinónimas, ambas evocan recíproca y exactamente lo mismo: democracia y transparencia.

Porque la transparencia en una democracia, por incipiente que ésta sea, es la posibilidad de contar con un Estado en el que no hay secretos, en el que todo puede y debe hacerse a la luz pública, y en el que el flujo de información sea tal que la distancia entre los poderes públicos y los ciudadanos sea cada vez más estrecha.

Porque si bien la democracia implica elección en libertad y participación ciudadana, no es plena si no se obtiene de los elegidos y de los órganos públicos que van a dirigir, transparencia y compromiso.

Es decir, lo deseable es un Estado más asequible y democrático. Que todo poder público sea público, que nada de lo público sea secreto, porque otro de los objetivos de la democracia ha sido erradicar para siempre de la sociedad humana, como dijera Norberto Bobbio, el poder invisible, para dar vida a un gobierno cuya actuación debe analizarse en público.

Nada legitima más a un Estado ante la sociedad que la transparencia y la rendición de cuentas. Nada favorece más a los paraísos de inmunidad y de impunidad, que tanto agravian al pueblo, que el incumplimiento de estos principios.

El Partido del Trabajo ha estado a favor de la transparencia y la rendición de cuentas desde su nacimiento como partido político nacional.

Como legisladora, congruente con los principios y valores de mí partido, reitero que la rendición de cuentas y la transparencia deben ir más allá del discurso y de la sola intención: han de ser un ejercicio obligado y cotidiano de los poderes públicos.

Dado que el Congreso es el órgano que representa directamente al pueblo, el principio de transparencia debe satisfacerse con mayor rigor.

En un estado de derecho nadie puede discutir la necesidad y conveniencia de que la actividad de los legisladores sea transparente, pues tan solo de esa manera, por parte del conocimiento de la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, se puede dotar de eficacia al ideal que encarna el citado modelo de Estado, al que se refiere la Constitución General de la República.

La transparencia de los órganos del Estado debe ser una característica de nuestra democracia, porque las cosas públicas que a todos nos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Por ello, el Congreso, como órgano central de la actividad política en nuestro sistema democrático, no puede dejar de transparentar el manejo del presupuesto que año con año le es asignado para el desarrollo de sus actividades.

El pueblo debe tener la posibilidad de conocer en qué gastamos sus recursos los legisladores, para mejorar la relación entre el Congreso y los electores. Si el Congreso es el vehículo, el órgano y la expresión de la opinión pública, su actividad interna debe guiarse por los principios de transparencia.

En el pasado encuentro de legisladores del Partido del Trabajo, previo al inicio del tercer año de la actual legislatura, asumimos el compromiso de impulsar y promover iniciativas y consensos necesarios para hacer realidad las reformas que conduzcan a construir un régimen universal de acceso a la información legislativa.

Considero que si bien la Cámara de Diputados ha propiciado avances importantes en materia de la transparencia y el acceso a la información pública, al señalar en el artículo 22 del Reglamento, la necesidad de que los grupos parlamentarios cumplan “con las disposiciones legales, reglamentarias, de transparencia y administrativas vigentes de aplicación en la Cámara, para la verificación de los recursos públicos”, es importante avanzar en transparentar los recursos asignados a los grupos parlamentarios, por ser estos, desde mi perspectiva jurídica, personas de derecho público, como a continuación se demostrará.

La voz persona fue adoptada por la terminología jurídica para hacer referencia al sujeto dotado de representación propia en el derecho. Así, en el ámbito jurídico hoy se entiende por persona todo ente físico o moral capaz de asumir derechos y obligaciones, por cuya razón este vocablo se utiliza lo mismo para aludir a los seres humanos que a las asociaciones de éstos, a las organizaciones que los agrupan, y a las instituciones creadas por ellas.

A la luz de la ciencia jurídica podemos distinguir las personas físicas, de las morales o jurídicas; a unas y a otras se les pueden imputar derechos y obligaciones; la persona física es un ser humano, la persona moral o jurídica, en cambio, es un ente de creación artificial, con capacidad para tener un patrimonio, adquirir derechos y contraer obligaciones. Eduardo García Máynez, profesor emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala: “La persona moral posee derechos subjetivos y tiene obligaciones, aun cuando no pueda, por sí misma, ejercitar los primeros ni dar cumplimiento a las segundas. La persona jurídica colectiva obra por medio de sus órganos. Los actos de las personas físicas que desempeñan la función orgánica en las personas morales, no valen como actos de las primeras, sino de la persona colectiva”.

Federico Carlos de Savigny, uno de los fundadores de la escuela histórica del derecho, para quien el alma del pueblo no es una expresión metafórica, sino una entidad real, aunque misteriosa, de la cual dimanan todos los fenómenos de cultura, sostuvo en el siglo XIX la existencia de diferentes tipos de personas morales: “Por una parte, hay personas sociales (la nación) que no son un agregado de individuos, sino verdaderos seres naturales, dotados de conciencia; y, por otra, las personas jurídicas que son seres ficticios, sujetos artificialmente creados por y para el derecho positivo, pues la idea primitiva y natural de persona coincide con la de individuo”.

En México, el artículo 25 del Código Civil Federal reconoce como personas morales las siguientes:

I. La nación, los estados y los municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas en la ley;

III. Las sociedades civiles o mercantiles;

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución federal;

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas en la ley; y

VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.

El profesor argentino Benjamín Villegas Basavilbaso señala respecto a la clasificación de las personas morales que si la persona es pública sus actos son regulados por el derecho público, principalmente por el derecho administrativo, desde el punto de la forma, del contenido y de su fuerza ejecutoria, y además del control jurisdiccional. Otra consecuencia de significación es la relacionada con la posibilidad del ejercicio del poder disciplinario sobre los funcionarios y empleados de la persona pública.

Frente a la clasificación bipartita de las personas jurídicas ha surgido la clasificación tripartita que las agrupa en personas de derecho privado, personas de derecho público, y persona de derecho social.

Las clasificación tripartita predica que las personas jurídicas no son todas de la misma naturaleza, porque unas se forman en los moldes del derecho privado, como las sociedades civiles y mercantiles; otras, como los ejidos, las sociedades de producción rural y los sindicatos, se conforman en el derecho social que incluye al derecho agrario y al del trabajo; en tanto que los partidos políticos, los órganos constitucionales autónomos, los establecimientos públicos, los organismos descentralizados, los entes autárquicos y las sociedades nacionales de crédito se acuñan en los troqueles del derecho público.

En el derecho comparado suelen catalogarse como personas de derecho público las constituidas de acuerdo con las normas del derecho constitucional y del derecho administrativo, como ocurre con el Estado –en el federal, también, con sus entidades federativas, y en el central con sus provincias y regiones autónomas–, el municipio y el órgano constitucional autónomo; o como acontece con el establecimiento público, el ente autárquico, el organismo autónomo, el servicio descentralizado, el ente autónomo, el organismo descentralizado, la corporación pública y la sociedad nacional de crédito, entre otros.

Como los grupos parlamentarios fueron creados por decreto del Constituyente Permanente, éstos deben considerarse personas de derecho público.

Fernando Santaolalla, en Derecho parlamentario español, refiere: “Los grupos parlamentarios son los ejes sobre los que gira la vida política de las asambleas legislativas de nuestra época. Frente al parlamentarismo decimonónico, en el que los representantes individuales eran factor primordial, mientras que las organizaciones políticas tenían una presencia débil y desdibujada, la situación de las Cámaras actuales supone una inversión casi completa: de elementos adjetivos, estas organizaciones se han transformado en los pilares sustantivos del sistema. De esta forma, los verdaderos protagonistas del parlamentarismo de nuestro tiempo son estas fuerzas políticas organizadas. Los partidos políticos y su trasunto parlamentario, los así llamados grupos políticos o grupos parlamentarios, constituyen los determinantes reales de las decisiones y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado”.

Los grupos parlamentarios en México surgieron como consecuencia de las reformas constitucionales de 1977 en materia electoral, cuando se adicionó un tercer párrafo al artículo 70 de la Constitución General de la República, cuyo tercer párrafo señala: “La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados”.

Como se aprecia, de la lectura del párrafo anterior se desprende que el Constituyente Permanente omitió hacer referencia a la agrupación de los senadores, por lo que con la expedición de la Ley Orgánica del Congreso de 1979, se pretendió salvar dicha ausencia, al definir en el artículo 71 de la disposición secundaria a los grupos parlamentarios como las formas de organización que podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes”.

De conformidad con el artículo 26, inciso 3, de la Ley Orgánica del Congreso, los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados se constituyen mediante la presentación a la Secretaría General de la documentación siguiente:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre de éste y lista de sus integrantes;

b) Las normas acordadas por los miembros del grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los estatutos del partido político en el que militen; y

c) Nombre del diputado que haya sido designado como coordinador del grupo parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.

El artículo 29 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece: “De conformidad con la representación de cada grupo parlamentario, la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una subvención mensual para cada grupo parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que los formen”.

Mientras, el numeral 2 del dispositivo invocado establece: “La cuenta anual de las subvenciones que se asigne a los grupos parlamentarios se incorporará a la cuenta pública de la Cámara de Diputados, para efectos de las facultades que competen al órgano de fiscalización previsto en el artículo 79 constitucional. De dicho documento se remitirá un ejemplar a la Contraloría Interna de la Cámara”.

Con relación a la Cámara de Senadores, el inciso a) del artículo 113 numeral 1 indica que la Contraloría Interna tendrá entre sus atribuciones “realizar la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos de la Cámara. También auditará a los grupos parlamentarios respecto del ejercicio de los recursos que les sean asignados por la Cámara, para lo cual deberán presentar un informe semestral”.

El capítulo V del Reglamento de la Cámara de Diputados se refiere a los grupos parlamentarios. El artículo 19 señala: “Los grupos utilizarán los recursos financieros, humanos y materiales que les proporcione la Cámara sólo para el cumplimiento de sus funciones”.

De lo señalado se deriva que los grupos parlamentarios, tanto los de la Cámara de Diputados como los de la de Senadores, son personas jurídicas de derecho público y, por tanto, sujetos de derechos y obligaciones, pues cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano y, por lo mismo, desde mi punto de vista, deben estar sujetos a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Por lo manifestado se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el inciso b) de la fracción XIV del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

...

XIV. Sujetos obligados:

a) ...

b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente, cualquiera de sus órganos y los grupos parlamentarios;

c) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2014.

Diputada Magdalena Núñez Monreal (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo, y de Justicia para Adolescentes, suscrita por los diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Gutiérrez de la Garza y Claudia Delgadillo González, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, y Claudia Delgadillo González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, en materia de trabajo de menores.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, se considera trabajo infantil, a toda actividad económica llevada a cabo por personas menores de 15 años de edad, sin importar el estatus ocupacional, que los priva de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. En ese sentido, se considera trabajo peligroso para el bienestar físico, mental o moral del niño, aquél que interfiere con su escolarización o les exige combinar el estudio con un trabajo excesivo y que consume la mayor parte de su tiempo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Módulo de Trabajo Infantil, anexo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, ha señalado que en México en el año 2011, existían 3 millones 35 mil 466 niñas y niños trabajando, los cuales pertenecen a hogares con bajos ingresos y son hijas e hijos de madres y padres con poca o nula escolaridad.

De acuerdo a la referida encuesta, en 2011 el 39.1% de las niñas y niños que trabajan, es decir, 1.2 millones (72.3% niños y 27.7% niñas), no asistían a la escuela, lo que es un indicador claro de la afectación del derecho a la educación de los menores, asociada a su incorporación temprana a alguna actividad productiva laboral.

Vinculado con lo anterior, es importante mencionar que el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia en América Latina, ha evidenciado que el trabajo de niñas, niños y adolescentes sólo permite que el poder adquisitivo de las familias aumente máximo entre 10 y 20%, pero de ningún modo resuelve los problemas de pobreza. En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo realizó un estudio que demuestra que los beneficios económicos de la eliminación del trabajo infantil serán siete veces mayores que sus costos, ello aunado a los beneficios sociales, educativos y humanos.

Adicionalmente, cabe recordar que en el año 2012 fue reformado el artículo 3° de nuestra Carta Magna para establecer el carácter obligatorio de la educación media superior, lo que modifica el concepto de educación obligatoria y hace necesario revisar los rangos de edad y las disposiciones establecidas en la legislación laboral, vinculados con dicho concepto.

Con base en lo antes señalado, erradicar el trabajo infantil es un desafío complejo que obliga a nuestro país a fortalecer las políticas públicas, programas y acciones que amplíen las posibilidades de que niñas, niños y adolescentes puedan acceder a condiciones de una vida digna y al disfrute pleno de sus derechos. Dentro de las acciones para enfrentar con mejores herramientas la problemática planteada, el Constituyente Permanente aprobó una reforma al artículo 123 Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante la cual se eleva la edad mínima de admisión al empleo, de catorce a quince años, con lo que se manifiesta el compromiso del Estado mexicano de garantizar los derechos humanos de la niñez y adolescencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con dicha reforma, México reafirma su compromiso en materia de prevención y erradicación del trabajo infantil como un medio para promover y garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y así contribuir a su desarrollo integral, en congruencia con el principio constitucional de “interés superior de la niñez”.

La reforma al artículo 123 Constitucional incidirá de manera significativa en evitar la deserción escolar y generará con ello la posibilidad de que niñas, niños y adolescentes continúen su preparación y mejoren su empleabilidad a futuro. Los esfuerzos por lograr la educación para todos y la eliminación progresiva del trabajo infantil están estrechamente vinculados, es por ello que la educación de calidad no sólo es un elemento fundamental en materia de prevención, sino que debe contribuir a crear un entorno protector para todas las niñas, niños y adolescentes. Ante ello, la referida reforma constitucional modifica la edad mínima permitida para que los menores puedan trabajar, lo que implica adecuar el orden jurídico nacional que regula el trabajo infantil, favoreciendo su permanencia en la escuela y evitar en la medida de lo posible que los menores abandonen sus estudios. Es de destacar que el trabajo infantil es uno de los principales obstáculos a la asistencia escolar a tiempo completo y en el caso del trabajo a tiempo parcial, éste impide que los menores se beneficien plenamente del tiempo que pasan en la escuela.

Estudios recientes de organismos internacionales demuestran que la asistencia y retención de los niños en la escuela, es fundamental para asegurarles un futuro digno. Mientras más tiempo pasan los alumnos en las aulas, más protegidos se encuentran contra la pobreza y aum0065nta su posibilidad de insertarse en el futuro al mercado laboral, en un trabajo digno y bien remunerado. Esto conlleva a que la educación sea el pilar de una protección fundamental contra la pobreza y, en consecuencia, una plataforma sólida para el desarrollo individual y colectivo.

En adición a lo anterior, es conveniente recordar que en 1973, la Organización Internacional del Trabajo, convocó en la Ciudad de Ginebra, Suiza, a su quincuagésima octava reunión; adoptándose en dicha sesión el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (C-138), que entró en vigor el 19 de junio de 1976.

El objeto del Convenio 138, consiste en seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. De acuerdo con este instrumento de derecho internacional, se debe establecer una edad límite o mínima de admisión al empleo, que no debe estar por debajo de la edad de finalización de la escolarización obligatoria, por lo general, los 15 años de edad. Pero además, indica que ninguna persona menor de 18 años debe realizar trabajos que atenten contra su salud, su seguridad o su moralidad. Esta misma cuestión sobre la edad mínima para los trabajos considerados como peligrosos, fue también recogida en el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999.

Respecto de lo antes mencionado, destacan como antecedentes las convenciones y convenios de organismos internacionales que contienen disposiciones en materia de protección a la niñez, entre los que sobresalen: el Convenio número 5, por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales, aprobado durante la primera Conferencia Internacional del Trabajo, haciendo de este tema una de las preocupaciones fundamentales de los constituyentes de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919. También destaca el Convenio 13 relativo al empleo de la cerusa en la pintura; el Convenio 16 relativo al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques; el Convenio 58 por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo; el Convenio 90 relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria; el Convenio 110 relativo a las condiciones de empleo de los trabajadores de las plantaciones; el Convenio 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes; el Convenio 123 relativo a la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en las minas; el Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, todos ellos de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

En virtud de lo antes señalado, existe el compromiso de las naciones y de los organismos internacionales para otorgar las condiciones de protección a la niñez, y para el caso de los adolescentes en edad permitida para el trabajo, que el mismo sea realizado con dignidad y en apego a lo establecido en las leyes aplicables, principalmente en lo relativo a la protección especial a que son acreedores por su condición de sujetos en desarrollo.

Por ello, con la finalidad de avanzar en la actualización y armonización del orden jurídico nacional, presento ante esta Soberanía diversas reformas a leyes secundarias relacionadas con la edad mínima de admisión al empleo y la protección de adolescentes trabajadores en edad permitida.

Reformas a la Ley Federal del Trabajo

La iniciativa de mérito propone reformar el artículo 5°, fracción I, para armonizar esta disposición con el texto constitucional del artículo 123, Apartado A, fracción III, a fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo, de catorce a quince años. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 2, numeral 3 del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se establece que, la edad mínima fijada para emplear a un menor de edad, no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en su caso, no podrá ser menor a quince años.

Con esta reforma se atiende la disposición general de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecida en el artículo 32, inciso a), relativa a la obligación de los Estados Parte de reconocer el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica, y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

En cuanto a la fracción IV del propio artículo 5° antes mencionado, y con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los adolescentes que trabajan en edad permitida, se establece la prohibición del horario extraordinario, para los menores de dieciocho años, lo que se armoniza con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que señalan:

“Artículo 1.

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2.

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

Cabe destacar que el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorpora al ordenamiento jurídico nacional como premisa básica de protección, el precepto internacional del interés superior de la niñez. Por lo que la reforma que hoy se presenta a esta Soberanía, es acorde a los principios de derecho internacional y a nuestro texto Constitucional.

Por otro lado, se debe recalcar que el texto vigente de la Ley Federal del Trabajo, prevé en su artículo 23 la regla general de que, los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esa ley. Sin embargo, el artículo 22 establece una de dichas limitaciones, consistente en regular el trabajo de menores que no hayan terminado su educación básica obligatoria. Es decir, en el orden previsto por la ley, se prevé primero la excepción y después la regla general, por lo que, con la finalidad de ajustar esta sección del marco jurídico a lo recomendado por la técnica legislativa, se propone invertir el orden de los artículos, a fin de que el artículo 23 vigente, se constituya en artículo 22, el actual 22 pase a ser 22 Bis, y el actual 22 Bis se convierta en el artículo 23.

La iniciativa propone modificar la edad señalada en la regla general antes aludida, de 16 a 15 años; toda vez que es necesario garantizar a los adolescentes en edad permitida de trabajar, el acceso a un trabajo digno, en el cual se respeten sus derechos y se garantice su protección frente a aquellos trabajos en los que hay probabilidad de que se dañe su salud, su seguridad o su moralidad.

Adicionalmente, esta nueva disposición elimina la necesidad de que los menores cuenten con autorización para trabajar de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política; lo anterior basado en la ampliación de la protección de los adolescentes trabajadores en edad permitida que considera la presente iniciativa y en el reconocimiento de los derechos laborales que contiene el segundo párrafo de este artículo, el cual se mantiene.

Se propone que en el artículo 22 Bis de la Ley, se incorpore parte del contenido de la reforma al artículo 3o. Constitucional realizada en el año 2012, la cual modificó el concepto de educación obligatoria que incluía a la educación preescolar, primaria y secundaria; para incorporar además, a ésta, la educación media superior; lo que hace necesaria la inclusión del concepto de educación básica obligatoria.

Asimismo y de conformidad con lo establecido por el artículo 65, fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Educación que dispone que, la edad mínima de admisión a la primaria es de seis años y considerando que a partir de lo anterior, normalmente se concluye la educación secundaria a los quince años; se amplía la prohibición de contratación de menores de dieciséis años a menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, estableciendo la posible aprobación por la autoridad laboral correspondiente, cuando a su juicio exista compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Con lo anterior, se impulsa la conclusión de la educación secundaria como requisito para la incorporación al trabajo y, en su caso, se condiciona la permanencia e ingreso al mismo, de los adolescentes trabajadores menores de dieciocho años que no la hayan terminado.

De igual forma, esta iniciativa incluye que el primer párrafo del artículo 23, establezca la prohibición de trabajo fuera del círculo familiar a menores de quince años, a diferencia de los catorce años que la legislación vigente señala, manteniéndose la sanción prevista a los patrones que incurran en esa conducta. Además, se recorre el párrafo tercero, para quedar como cuarto; se adiciona un nuevo tercer párrafo, para establecer la prohibición del trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad productiva que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y con ello, su desarrollo integral.

En concordancia con lo establecido por los artículos 1° y 3° Constitucionales, se incorpora un quinto párrafo al artículo 23 para establecer que cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.

Se modifica el artículo 174 con dos propósitos: a) armonizar la disposición constitucional de edad mínima de admisión al empleo de catorce a quince años y b) en congruencia con la reforma propuesta en esta iniciativa al artículo 23, se elimina la necesidad de que los mayores de quince y menores de dieciocho años cuenten con la autorización para trabajar, de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política y, por supuesto, se mantiene el reconocimiento de sus derechos laborales consignados en ese mismo artículo.

Se reforma el artículo 175 para prohibir el trabajo de menores de dieciocho años en trabajos después de las diez de la noche; expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; aquellos que afecten su moralidad o buenas costumbres y aquellas consideradas como peligrosas o insalubres. Además, se establece la prohibición de la utilización de menores de dieciocho años, en lugar de menores de dieciséis años, en los casos de declaratoria de contingencia sanitaria, con lo cual se amplía el espectro de protección de su salud y su seguridad, ante situaciones de alto riesgo para cualquier persona y, en particular, para los menores.

También se proponen reformas al artículo 175 Bis para armonizar su contenido con la reforma constitucional sobre la edad mínima de admisión al empleo, y para homologar el referente mínimo de contraprestaciones que deben recibir las niñas, niños y adolescentes menores de quince años, que realizan actividades relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, respecto de las que recibiría un mayor de quince años y menor de dieciocho años. Con lo anterior, se elimina el rango de edad de catorce años y menor de dieciséis años que actualmente prevé la Ley y se amplía la protección para todos los menores de dieciocho años; se mantiene la protección y se amplían los beneficios, en cuanto a contraprestaciones se refiere, a favor de los menores que realizan las actividades señaladas por debajo de los quince años de edad.

Se modifica el artículo 176 relativo a los trabajos peligrosos e insalubres en los que está prohibida la utilización del trabajo de menores de edad, con el propósito de modificar el rango de edad de catorce a dieciséis años, por el de quince a dieciséis años, a fin de establecer la posibilidad de que puedan desarrollar las labores señaladas en el apartado A del mencionado artículo, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, en razón de brindarle mayores herramientas de información y formación para el óptimo desempeño de sus labores y, además, sólo podrá permitirse la contratación de adolescentes en este rango de edad, en empleos debidamente calificados por la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la Inspección del Trabajo, quienes deberán otorgar la autorización correspondiente, como autoridades laborales que conocen los riesgos y condiciones que implican determinados empleos. Lo anterior, en congruencia con lo señalado por el artículo 3, numeral 3 del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo.

Con esta reforma se atiende lo establecido en el artículo 4º de la Recomendación 190 de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a las peores formas de trabajo infantil, con lo cual México daría cumplimiento a dicho instrumento internacional orientador de la política interior, respecto de la regulación de condiciones de trabajo para los adolescentes en edad permitida para trabajar. Por lo que, en concordancia con lo propuesto en el último párrafo de este artículo, se otorga la facultad a la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la Inspección del Trabajo, de emitir la autorización para emplear a mayores de dieciséis y menores de dieciocho, siempre y cuando sean valoradas previamente por dichas autoridades las condiciones del empleo, determinándose que se garantiza su salud, seguridad y moralidad, y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad que van a desempeñar.

Se reforman los artículos 178 y 179 para prohibir el trabajo de menores de dieciocho años en horario extraordinario, domingos y días de descanso obligatorio, así como otorgarles el beneficio de vacaciones anuales pagadas, homologando la edad de prohibición y protegiendo con ello a todos los menores de edad.

Se reforma el artículo 180 con el objetivo de ampliar la protección a adolescentes trabajadores menores de dieciocho años en materias de certificación de estado de salud; disposición de tiempo para el cumplimiento de programas escolares y el registro de información para ser entregada cuando la autoridad competente la solicite, relativa a datos personales, tipo de actividad productiva que desarrollan, condiciones generales de trabajo y orientación, capacitación o formación profesional que, en su caso, las empresas les proporcionen.

Además se obliga a los patrones a contar con registros y documentación que compruebe el nombre y apellido del menor, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de 18 años; así como la información referente a la orientación, capacitación o formación profesional que, en su caso, les proporcione la empresa.

Con lo anterior, se armoniza esta disposición con lo señalado por el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo.

La razón para no emplear a menores de dieciocho años en determinadas actividades, no implica una cuestión de discapacidad física, sino que, es una medida de protección para los adolescentes en edad permitida para trabajar. Se trata de generar condiciones de protección especial, que les garanticen salud y seguridad. Por ello, en caso de que los menores de dieciocho años no hayan recibido instrucción o formación profesional, y no cuenten con la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de Inspección del Trabajo, no podrán desempeñar maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, como se prevé en la reforma que se propone al artículo 267 de la Ley Federal del Trabajo.

Se reforman los artículos 362 y 372, relativos a los derechos sindicales de las y los adolescentes en edad permitida para trabajar, con la finalidad de armonizar su contenido, con la edad mínima de admisión al empleo prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el reconocimiento del derecho a la libertad sindical y libertad de reunión, al igual que con los demás trabajadores.

Con esta propuesta, también se elimina la restricción de los menores de dieciocho años, de formar parte de la directiva de los sindicatos, y de esta manera se amplía el rango de edad para asumir cargos en la mesa directiva de los mismos.

En el artículo 988 se propone cambiar el rango de edad de los adolescentes que no hayan terminado su educación básica obligatoria y que soliciten autorización para trabajar, para establecerlo de mayores de quince años y menores de dieciocho, en lugar de catorce años y menores de dieciséis; con lo cual se contribuye a alentar la permanencia en la escuela, inhibir la deserción escolar y, en el caso de que hubiesen abandonado los estudios básicos, fomentar el reingreso al sistema educativo, con ello se apoya la empleabilidad de los adolescentes trabajadores, se mejoran sus perspectivas personales y familiares y, por supuesto, la productividad y competitividad de las empresas y del país, siendo además congruente con lo establecido en el artículo 22 también reformado de la presente ley.

Finalmente, como se señaló anteriormente, respecto del cambio de orden propuesto entre los artículos 22 a 23, se modifica el artículo 995 Bis, con el propósito de armonizarlo con los cambios sugeridos y hacer acorde la remisión que se hace al artículo 22 Bis vigente.

Reformas a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes

A la luz de la iniciativa de reforma constitucional del artículo 123, Apartado A, fracción III, resulta necesario modificar los artículos 105 y 109, último párrafo, de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para armonizar esta disposición con el referido texto constitucional, a fin de establecer que la edad mínima para que un adolescente pueda obtener un empleo es de quince años.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, en materia de trabajo de menores

Artículo Primero. Se reforman los artículos 5o, fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer párrafo y fracción IV, penúltimo y último párrafos; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II; 191; 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis, y se derogan las fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:

“Artículo 5o. ...

I. Trabajos para menores de quince años;

II. y III. ...

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años.

V. a XIII. ...

...

Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso , las acciones que les correspondan.

Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:

I. a III. ...

IV. ...

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) y b)...

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:

I. Exposición a:

1. Ruido, vibraciones, radiaciones no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.

2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

II. Labores:

1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

2. En altura o espacios confinados.

3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

4. De soldadura y corte.

5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

10. Productivas de la industria tabacalera.

11. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

12. En obras de construcción.

13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

16. En buques.

17. Submarinas y subterráneas.

18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.

IV . Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

V . Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.

VI . Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis podrán realizar labores señaladas en este apartado, siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente y cuenten con la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de Inspección del Trabajo.

B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:

I. Trabajos nocturnos industriales o el trabajo después de las veintidós horas.

II. Exposición a:

a. Fauna peligrosa o flora nociva.

b. Radiaciones ionizantes.

III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

V. Trabajos en minas.

Artículo 178 . Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

Artículo 179 . Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.

Artículo 180 . Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:

I. ...

II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.

III. a V. ...

Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.

I. Se deroga

II. Se deroga

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho , que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

...

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23 , primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.”

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 105 y 109, último párrafo, de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:

“Artículo 105. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de quince años o al adulto joven, ingresar y permanecer, en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida, es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.

Artículo 109. ...

I. a IV. ...

Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de quince años de edad o adultos jóvenes, de conformidad con la legislación laboral aplicable.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, entrarán en vigor una vez que esté vigente dicho ordenamiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, septiembre de 2014.

Diputados: Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), Claudia Delgadillo González.