Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

El sexenio pasado, después del trabajo persistente de la sociedad civil organizada, así como de la población en general y desafortunadamente después de una tragedia en una guardería en Sonora donde 49 menores que asistían a ella perdieron la vida de manera trágica, se promulgo un ordenamiento a fin de regular el número de guarderías y estancias infantiles, así como también su correcto funcionamiento.

Es así que el 24 de octubre de 2011 se publica en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que tiene la siguiente encomienda:

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto establecer la concurrencia entre la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Con la expedición de este ordenamiento, se buscó institucionalizar la seguridad y la integridad de los menores a los que les asiste este derecho y además garantizar para la tranquilidad de sus padres o tutores, que el desarrollo de sus hijos se brindaría bajo las mejores condiciones.

Si bien, se ha logrado avanzar al respecto en materia de ordenamiento, regulación operacional, medidas de seguridad, prevención de accidentes y protección civil en la zona circundante a las instalaciones, todavía no se ha obtenido lo deseable por encima de lo posible.

Aún queda mucho por hacer en la materia.

No se ha logrado contabilizar el número exacto del total de guarderías y estancias infantiles que operan en el país, existe una cifra aproximada que rebasa las 9 mil instalaciones; sin embargo se tiene conocimiento que hay muchos lugares irregulares que ofrecen sus servicios de manera doméstica; es decir utilizan sus hogares acondicionándolos de manera improvisada y reciben a los menores -que pueden tener desde 2 meses de edad o hasta 5 años- para cuidarlos mientras sus padres (vecinos cercanos) trabajan.

Esta es una situación preocupante, en la medida en que es necesario e imprescindible que la autoridad correspondiente sea garante de la seguridad y el correcto funcionamiento y operación de todos los lugares que se dediquen a esta prestación de servicio, no solo para evitar accidentes (que incluso en casa y con la familia suceden) sino también para brindar la debida protección ante posibles amenazas derivadas de la delincuencia.

No obstante, debo señalar que el establecimiento de estas instancias irregulares, no se ha podido detener ni mucho menos regular por un factor determinante; la demanda de este tipo de servicios se ha elevado exponencialmente.

Lo anterior debido a que el trabajo informal en comparación con el trabajo formal (que en algunos casos ofrece la prestación a sus trabajadores de guardería para sus hijos) se ha elevado en mayor medida, o bien la situación económica en la actualidad ha obligado a que ambos padres (si es el caso) tengan la necesidad de aportar al sustento familiar.

Sin embargo esto era al principio, pero en las dos décadas anteriores se ha desarrollado una particularidad que ha convertido este asunto en más que un tema de seguridad, desarrollo y cuidado de los menores, se ha vuelto un tema de transversalidad de género.

Porque cada día tenemos más mujeres madres jefas de familia, mujeres que son el único sustento de su hogar y familia (indistintamente si están solas o cuentan con pareja), mujeres madres solteras, o bien mujeres económicamente activas que deciden ser madres.

Tristemente no hemos podido erradicar por completo, las prácticas discriminatorias que reproducen patrones de desigualdad laboral entre hombres y mujeres.

En el caso de que las condiciones laborales sean formales y se cuente con la prestación de la guardería; está no es suficiente si partimos del hecho por ejemplo de que ni siquiera hemos logrado lo básico: mismo trabajo, mismo salario.

Para el caso del trabajo informal, la situación es peor debido a que no se cuenta con la protección de las prestaciones, la seguridad de un sueldo estable y además, una necesidad económica imperante.

El problema es real y se ha ido agravando, generando una demanda cada vez más creciente de lugares en donde las familias (como se mencionó anteriormente, muchas de ellas encabezadas por mujeres) deben dejan a sus hijos al cuidado de alguien más, mientras salen a ganar el sustento.

Cifras indican que tan solo en el inicio de la década del año 2000 cerca del 35 por ciento de mujeres activas económicamente tuvieron que abandonar sus trabajos ya sea en el sector servicios o comercio, por no contar con alguien que cuidara a sus hijos. Desgraciadamente este porcentaje no ha dejado paulatinamente de incrementarse a la fecha.

Hoy día más de 40 por ciento de la población económicamente activa son mujeres que se encuentran entre 25 y 39 años (edad de plenitud laboral o profesional, que coincide con la etapa de maternidad planeada).

Tenemos más de 5 millones de hogares que son encabezados por una mujer y más de 60 por ciento de éstas no cuentan con prestaciones laborales o de seguridad social.

Por ello tenemos que más de 50 por ciento de los niños de entre 0 y 5 años no tienen el amparo de la protección en materia de seguridad social.

Como se puede apreciar por las cifras generales anteriores, el asunto relativo tanto al número de guarderías, la calidad en su funcionamiento, la seguridad de sus instalaciones y la perspectiva de sus programas y panes a mediano y largo plazo son también temas de suma importancia para la mujer y no debe de quedar excluida su representación legitima y que por derecho le corresponde.

Es así que cobran una espacial importancia ordenamientos como la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que se encarga de brindarle a los menores desde los 43 días de nacidos, centros de atención con lo establecido en su artículo 12 que a continuación se enlista:

Artículo 12. ...en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. Protección y seguridad;

II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;

III. Fomento al cuidado de la salud;

IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud pública o privadas;

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socioafectivo;

IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.

Y para lo anterior, como se establece en su artículo 24 cuenta con un Consejo que tiene la encomienda de:

Artículo 24. El Consejo es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

No obstante y si bien como lo menciona en ésta Ley dentro de su artículo primero se ha avanzado en garantizar “...el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas”. Nos hemos quedado cortos en una de estas encomiendas: la igualdad.

De manera sistematizada, en los centros de cuidado, educativos y de formación desde nivel infantil, como es el caso de referencia, seguimos inconscientemente reproduciendo patrones de discriminación entre las niñas y los niños, debido a que la inclusión de la perspectiva de género en el diseño de los planes de estudio y programas de trabajo e incluso dentro de los protocolos de su funcionamiento, está ausente.

Tan solo como ejemplo, en la presente ley de vital trascendencia por tratarse del cuidado de menores que están en la edad en la que se les puede y debe brindar las herramientas para un buen desarrollo como individuos e integrantes de una sociedad, se habla de “condiciones de igualdad” pero en su texto se reproduce la inequidad y la discriminación hacia los temas de género.

Tristemente, en la actualidad en un asunto e instancia de vital relevancia, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) que es la institución a nivel federal encargada “de dirigir la política nacional para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de la institucionalización y transversalización de la perspectiva de género en las acciones del Estado mexicano” –Misión del Inmujeres– y que tiene la encomienda de “promover y fomentar las condiciones que den lugar a la no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros, el ejercicio de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país” –objetivo general del Inmujeres–; como siempre en los temas que inciden en el interés general y particular de las mujeres, solo tienen derecho a voz, pero sin voto.

Las mujeres en el tema de la rectoría de las instancias encargadas de cuidar a sus hijos, de atender el desarrollo sano y libre –incluso de patrones de inequidad y discriminación de género–; pueden opinar, pero no decidir.

El artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil enlista a los integrantes titulares (es decir, con derecho a voz y voto) de su Consejo:

I. La Secretaría, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Desarrollo Social;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VII. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

IX. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; y

XI. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, que lo serán los representantes en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Y también señala en el párrafo posterior al listado que:

Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz.

No podemos seguir simulando como sociedad, la inclusión de la mujer en aspectos de relevancia, interés nacional y espacios de toma de decisiones dándole en papel de “invitada”. El tema no es un asunto menor, debemos recordar siempre e incluso desde pequeños; la lección enseña, pero el ejemplo arrastra.

Las mujeres, hemos luchado por ser reconocidas en el justo lugar que nos corresponde; hemos roto desde el núcleo del hogar, círculos negativos que reproducen discriminación y violencia hacia la mujer.

No podemos quedar fuera de la posibilidad de opinar y decidir en la visión y funcionamiento de instancias donde nuestros hijos recibirán las primeras lecciones de vida además de las de casa.

Incluir al Inmujeres en el Consejo no solo es un acto de justicia sino también un asunto de transversalidad de género, debido a que cada vez hay más madres solteras, jefas de familia; o bien, el desarrollo integral de nuestra niñez debe de incluir desde edad temprana la educación y cultura en materia de igualdad.

Una efectiva cultura de respeto, de no violencia y discriminación hacia la mujer y de igualdad de género; no se aprende de la noche a la mañana, ni siquiera se debe de enseñar; ésta para que sea auténtica, debe el individuo de adquirirla y gestarse en él, a través del ejemplo desde pequeño en el hogar y en nuestros lugares de cuidado, atención, convivencia y enseñanza.

Garantizar la inserción de la visión de género en los centros para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que son de vital importancia y cada vez más necesarios no solo para el desarrollo laboral pleno de las mujeres sino de la sociedad en su conjunto, no debe de considerarse una dádiva; sino una obligación y condición que todos debemos garantizar.

Y ésta soberanía, no debe quedar al margen o exenta de ello.

2. Fundamento legal

La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

3. Denominación del proyecto de decreto

La iniciativa plantea una reforma al artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

4. Texto normativo propuesto

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; para quedar como sigue:

Artículo 25. El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. La Secretaría, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de Desarrollo Social;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

VII. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

VIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;

IX. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. EL Instituto Nacional de las Mujeres;

Se recorren

XI. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, y

XII. Un representante del sector obrero y otro del sector empresarial, que lo serán los representantes en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Será invitado permanente a las sesiones del Consejo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quién tendrá derecho a voz.

Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Planeación, a cargo del diputado Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 1o., el artículo 28, el segundo y cuarto párrafos del artículo 32 y el artículo 33; y adiciona una fracción IX al artículo 2o., un cuarto párrafo al artículo 19, un segundo párrafo al artículo 26 y el artículo 34-Bis de la Ley de Planeación.

Planteamiento del problema

El 11 de junio de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se creó un nuevo marco jurídico en torno a las materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones y es la autoridad en materia de competencia económica en dichos sectores.

Así, con motivo de esta reforma constitucional, se dio origen a un nuevo órgano en el Estado mexicano, el cual para el ejercicio de sus atribuciones no depende jerárquicamente de ninguno de los tres poderes tradicionales del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. A partir de ello se presenta un esquema en el que la planeación del desarrollo nacional puede verse desarticulada, pues las telecomunicaciones y la radiodifusión juegan un papel muy importante dentro del Estado mexicano y su desarrollo debe tener la coordinación necesaria entre los entes que participan en su regulación: El Poder Ejecutivo Federal y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Exposición de Motivos

A fin de hacer posible la aplicación del nuevo marco jurídico en torno a las telecomunicaciones y a la radiodifusión era necesaria una Ley secundaria en la que se hiciera efectivo el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y el desarrollo de las atribuciones y nuevas funciones ahí plasmados. A partir de lo cual el 25 de marzo de 2014, el titular del Ejecutivo federal entregó al Senado de la República la iniciativa de decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión de México; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Este proyecto de ley secundaria presentó como principales objetivos regular lo referente al espectro radioeléctrico y los recursos orbitales, las redes de telecomunicaciones, los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, la convergencia y la competencia entre éstos, y los derechos de los usuarios y las audiencias. También propuso regular, entre otros temas derivados de la reforma constitucional, la distribución de competencias, principalmente entre el Instituto Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Gobernación.

Tras un proceso legislativo que implicó el análisis y mejora del proyecto de legislación secundaria presentado por el Ejecutivo, el 14 de julio del 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Esta nueva legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, que actualmente ya es derecho vigente y que desarrolla los preceptos constitucionales implicó la expedición de dos nuevas leyes:

• La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y

• Ley del Sistema Público de Radiodifusión de México.

Y se reforman los siguientes ordenamientos:

• Ley de Inversión Extranjera;

• Ley Federal del Derecho de Autor;

• Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

• Ley de Amparo;

• Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica;

• Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

• Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

• Código Penal Federal;

• Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

• Ley de Asociaciones Público Privadas; y

• Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Pese a que se realizó un análisis intenso respecto a las leyes que necesariamente habrían de ser reformadas para hacer aplicable el nuevo marco jurídico de las telecomunicaciones y la radiodifusión, es de considerarse una ley más: la de Planeación.

Con la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones se establecieron diversas disposiciones encaminadas a la “planeación”, siendo ésta un instrumento de la administración pública federal, en específico del Poder Ejecutivo para proyectar, a través de un esquema transversal de acciones, el cómo se pretende alcanzar el desarrollo integral y sustentable del país.

Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, tendentes a la planeación en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, ya sea que se encuentren dirigidas al Poder Ejecutivo federal, o a éste con la colaboración del IFT, son las siguientes:

- Apartado B del artículo 6o. de la Carta Magna, que establece que en materia de radiodifusión y telecomunicaciones “el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales”.

- Artículo décimo cuarto transitorio, establece que “el Ejecutivo federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y expediente clínico electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales, entre otros aspectos.

...

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal.

Asimismo, el Ejecutivo federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del gobierno federal y realizará las acciones tendentes a garantizar el acceso a internet de banda ancha en edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Las entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia.

- Artículo décimo sexto transitorio, establece que “el Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6, Apartado B, fracción II, del presente decreto y las características siguientes:

...

El Ejecutivo federal, en el marco del sistema nacional de planeación democrática, incluirá en los instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se refiere este artículo.

- Y el artículo décimo séptimo transitorio, por su parte, establece: “En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes las siguientes acciones:

I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo décimo sexto transitorio de este decreto, ya sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la población;

II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada año, hasta alcanzar la cobertura universal;

III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se refiere el artículo 6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;

IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la televisión digital terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello; y

V. Un programa nacional de espectro radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa, incluirá lo siguiente: a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo; y

b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.

Las anteriores disposiciones son la base sobre la cual se fundamenta la propuesta de reforma legal que se presenta en esta iniciativa, pues implican modificaciones a la Ley de Planeación para que en ésta se consideren las obligaciones del presidente de la República para que en el sistema nacional de planeación se incluya el desarrollo y fortalecimiento de una política de inclusión digital universal que garantice a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento.

Igualmente se establecen las bases para que el Ejecutivo federal coordine sus actividades de planeación con los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como es el caso del IFT.

Y es que por ser el IFT un órgano constitucionalmente autónomo no se puede considerar como parte de la administración pública federal y entrar al sistema nacional de planeación como cualquier otra dependencia o entidad, sino que se debe generar un esquema en el que, a través de la ley específica que regula la planeación nacional, se fomente la sana coordinación entre el Poder Ejecutivo federal y el IFT, pues tal como lo ha señalado ya la Suprema Corte de Justicia, “aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad” (jurisprudencia P./J. 12/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1871, de rubro “Órganos constitucionales autónomos. Sus características”, registro 170 238.).

Así, conforme a este principio de la necesaria coordinación con los demás órganos del Estado, como lo es el Poder Ejecutivo, se plantea la presente iniciativa de reforma a la Ley de Planeación, a fin de que ésta sea un instrumento que facilite la participación, complementación y coordinación de estos dos órganos del Estado, y lleven a cabo una eficiente y eficaz coordinación para el desarrollo de políticas, planes y programas tendientes a fomentar el desarrollo de las telecomunicaciones y la radiodifusión en las áreas en que tengan atribuciones en común, pues como lo establece el artículo 2o. de la Ley de Planeación, “la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Fundamentación

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 1o., el artículo 28, el segundo y cuarto párrafos del artículo 32 y el artículo 33; y se adicionan la fracción IX al artículo 2o.,un cuarto párrafo al artículo 19, un segundo párrafo al artículo 26 y el artículo 34-Bis de la ley de planeación

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 1o., el artículo 28, el segundo y cuarto párrafos del artículo 32, y el artículo 33; y se adicionan la fracción IX al artículo 2o., un cuarto párrafo al artículo 19, un segundo párrafo al artículo 26 y el artículo 34-Bis de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, y los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Artículo 2o. ...

IX. El desarrollo y fortalecimiento de una política de inclusión digital universal que garantice a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, en la que se incluyan los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y contenidos digitales.

Artículo 19. El presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias secretarías de Estado.

Estas comisiones podrán, a su vez, contar con subcomisiones para la elaboración de programas especiales que el mismo presidente determine.

Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones y subcomisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

En las materias y acciones que disponga la legislación aplicable, el presidente de la República a través de las dependencias facultadas para ello, deberá llevar a cabo las acciones de coordinación con los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tendentes a elaborar las políticas y planeación que conjuntamente estén facultados para desarrollar.

Artículos 26. Los programas especiales se referirán a las prioridades del desarrollo integral del país fijados en el plan o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector.

Para el caso del desarrollo nacional en materia de inclusión digital universal, el Ejecutivo federal, mediante un programa especial, impulsará el desarrollo, organización, ejecución y seguimiento de un programa especial en la materia. Este programa también deberá impulsar el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 28. El Plan y los programas a que se refieren los artículos anteriores especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados, de coordinación con los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados.

Artículo 32. Una vez aprobados el Plan y los programas, serán obligatorios para las dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables, la obligatoriedad del Plan y los programas será extensiva a las entidades paraestatales o a los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio . Para estos efectos, los titulares de las dependencias, en el ejercicio de las atribuciones de coordinadores de sector que les confiere la ley, proveerán lo conducente ante los órganos de gobierno y administración de las propias entidades o ante los órganos de gobierno y administración de los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio .

La ejecución del plan y los programas podrán concertarse, conforme a esta ley, con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares.

Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, el Ejecutivo federal inducirá las acciones de los particulares y, en general, del conjunto de la población, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades del plan y los programas.

La coordinación en la ejecución del Plan y los programas deberá proponerse a los gobiernos de los estados, y a los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio a través de los convenios respectivos.

Artículo 33. El Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, o con los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos gobiernos u órganos participen en la planeación nacional del desarrollo; coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación nacional, y para que las acciones a realizarse por la federación y los estados se planeen de manera conjunta. En todos los casos se deberá considerar la participación que corresponda a los municipios.

Artículo 34-Bis. El Ejecutivo federal podrá convenir y coordinarse con los órganos constitucionalmente autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en las materias y acciones que disponga la legislación aplicable.

En el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo podrá hacer en acciones tales como:

I. Las necesarias para contribuir con los objetivos de la política de inclusión digital universal;

II. Las necesarias para impulsar el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones; y

III. Las necesarias para contribuir con los objetivos y metas relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputado Javier Orozco Gómez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de Justicia para Adolescentes, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Orgánica de la Procuraduría General de la República, y Federal de Defensoría Pública, suscrita por los diputados Héctor Gutiérrez de la Garza, Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, José Alberto Rodríguez Calderón, Marina Garay Cabada y Flor Ayala Robles Linares, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados federales Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, José Alberto Rodríguez Calderón, Marina Garay Cabada y Linares Flor Ayala Robles, del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás aplicables, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley Federal de Defensoría Pública, publicadas en el diario oficial de la federación el 27 de diciembre de 2012, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

Con la reforma constitucional de fecha 12 de diciembre del 2005 se redefinieron los sistemas de justicia que se aplican a los menores de edad, consistente en sentar las bases que permitieron el posterior desarrollo de una legislación específica en la materia, tanto a nivel local como el federal, es decir, el establecimiento a nivel constitucional de la implementación de un sistema integral de justicia penal para adolescentes, entendiendo por éstos a toda persona mayor de 12 años y menor de 18 que haya cometido una conducta tipificada como delito.

Así, la reforma constitucional no pretendió simplemente reconocer al adolescente como sujeto de derechos y que por esta razón se le trate como adulto, por el contrario, estableció con claridad que en el marco de este nuevo sistema, los adolescentes, además de ser titulares de los mismos derechos que las personas adultas, lo serán también de una serie de derechos específicos, que surgen de su especial condición de personas en desarrollo y que les garantizan una protección especial.

En cuanto al objeto del nuevo sistema, éste lo constituyó el desarrollo de la responsabilidad del adolescente en aras de su reintegración social y familiar, de forma que pueda ejercer adecuadamente sus derechos y cumplir con sus obligaciones, siempre mediante el ejercicio de la garantía del debido proceso legal.1

Posteriormente, el 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la implementación mexicana del sistema penal acusatorio y adversarial.

La envergadura de la reforma constitucional del 2008 en materia penal representa no sólo un parteaguas en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que todos los actores que conforman un Estado democrático de derecho debemos asumir con responsabilidad y compromiso. Mediante la reforma constitucional en cita, el procedimiento penal transita del procedimiento semi-inquisitivo al acusatorio y oral, cuyos principios (publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación) recoge el artículo 20 de la Ley Suprema.2

Los artículos transitorios segundo y tercero del Decreto mencionado establecieron los lineamientos temporales para la entrada en vigor en nuestro país del sistema procesal penal acusatorio, que ocurriría conforme a la legislación secundaria correspondiente. En consecuencia, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias están llamados a expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin de incorporar el sistema penal multicitado.

Derivado de la reforma constitucional del 2005 ya citada, se creó la Ley Federal de Justicia para Adolescentes mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 27 de diciembre de 2012. Esta Ley representa toda una ingeniería jurídica en el ámbito federal que tiene entre otros beneficios los siguientes elementos:

Ministerios Públicos de la federación para adolescentes y su debido defensor público federal para adolescentes, para la debida protección de los derechos del adolescente.

Juzgados de Distritos y Magistrado de Circuito, especializados para adolescentes, para procesar y sancionar a los infractores adolescentes, con lo que se garantiza certeza jurídica, especialización, inmediatez y celeridad procesal.

Centros Federales de Internamientos para Adolescentes, encargados de ejecutar las medidas de tratamiento para los adolescentes infractores de delitos federales no se relación con otros del fuero común, y sobre todo se logre una mejor efectividad de los programas de reinserción social y familiar del adolescente.

Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes, que supervisa los Centros Federales de Internamientos, reincorporación familiar y/o social del adolescente mediante programas y actividades individulizados que cumplan la Ejecución de una sanción, previa autorización del Juez de Distrito.

Figura de detención provisional hasta tres meses y el internamiento de adolescentes únicamente en casos de urgencia y tratándose de delitos graves. Lo anterior para garantizar la presencia del adolescente en el procedimiento cuando exista riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia, o cometa alguna acción tipificada como delito.

Presencia indelegable del Juez de Distrito especializado para adolescentes o adultos jóvenes, en todas las audiencias de los procedimientos.

Procedimiento alternativos al juicio, como la conciliación y mediación; la suspensión condicional a prueba, cuando el infractor reconozca culpa y exista manera de reparar daño, y siempre y cuando se abstenga de consumir drogas, comienza o finalice la escolaridad básica o aprenda un oficio, o cursos de capacitación que lo obligue el Juez de Distrito; así como prestar servicio social a favor del Estado, entre otros.

Medidas aplicadas por los jueces especializados valorando la edad, nivel de educación, condiciones personales, socioeconómicas, familiares, gravedad de la conducta, necesidades particulares como atención médica o sicológica; entre las que se destacan: apercibimiento; prestación de servicios a la comunidad; libertad aislada o condicional, bajo vigilancia de un supervisor; prohibición a reunirse en ciertos lugares o con determinadas personas; obligación a acudir a determinadas Instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento; obligación a obtener un trabajo, para lo cual se facilitaran medios de cursos y preparación.

Por lo anterior que, el 8 de octubre del 2013 se publicó el decreto por el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental penal única. En este orden de ideas y derivado de la reforma mencionada, en fecha 5 de marzo del año 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se estableció en su artículo octavo transitorio que la Federación deberá realizar y publicar las reformas que resulten necesarias para la implementación de dicho ordenamiento en un plazo de doscientos setenta días naturales posteriores a la publicación del referido decreto, mismo que fenece el 30 de noviembre del 2014.

Cabe destacar que en fecha 23 de julio del año en curso, el suscrito presenté Iniciativa de Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Comisión Permanente de esta Honorable Asamblea, con el fin de armonizar el cuerpo normativo constitucional al multicitado sistema de justicia acusatorio y oral.

Es por lo anterior expuesto que el Congreso de la Unión está llamado a analizar la normatividad vigente y legislar en aras de la implementación del nuevo paradigma penal nacional.

En cumplimiento del referido mandato y de un análisis integral de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes vigente se desprenden algunas discrepancias en el sistema de justicia penal para adolescentes respecto del nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio, mismos que deben ser superados para efectos de atender a los plazos constitucionales de armonización y reformas complementarias de las que se han hecho mención. Adicional a esto, del estudio realizado se observaron otros aspectos jurídicos que se proponen modificar al cuerpo de la ley.

II. Justificación de la reforma

Adicional a lo referido, es menester señalar que no sólo el llamado constitucional es razón de la presente reforma integral, sino que esta iniciativa atiende además compromisos emanados de instrumentos jurídicos internacionales suscritos por el Estado mexicano, mismos que adquieren obligatoriedad derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del año 2011, por la cual, los actuales párrafos primero y tercero del artículo primero de la Ley Suprema establecen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo .1 En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

...

Por lo anterior que el respeto y la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el marco del nuevo paradigma constitucional del reconocimiento de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, y que respecto de la justicia de menores se encuentra sustentado esencialmente, a Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), estas últimas adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, todas incorporadas por el Estado mexicano, ha marcado un hito histórico que demanda una nueva visión y responsabilidad de los compromisos que este marco jurídico exige. De lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acogido las recomendaciones y normas internacionales para emitir el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes.

En este sentido cabe hacer mención que la presente iniciativa pretende darle mayor amplitud al marco nacional respecto de los derechos humanos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en materia de justicia, como lo son: una mayor precisión de los derechos básicos de los adolescentes,3 restricción de las medidas bajo el principio de proporcionalidad,4 ampliación de la protección a la intimidad5 , modificación de medidas periódicamente atendiendo a los principios de pertinencia6 y reinserción social, prever mayor protección normativa para los menores víctimas o testigos de delitos, para efectos de evitar la victimización secundaria,7 por mencionar algunos.

Es por lo expuesto que la presente iniciativa tiene por objeto reformar los siguientes aspectos de la referida legislación secundaria federal:

III. Aspectos a reformar de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes

1. Previsión de tratados internacionales sólo en los casos en los que el Estado mexicano sea parte. Se precisa que dentro del marco normativo aplicable internacional será sólo respecto a aquellos tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Lo anterior en concordancia con el párrafo primero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a letra dice:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

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...

...

...

Por lo anterior, se reforman los siguientes artículos: artículo 1, párrafo primero; artículo 4, fracción primera; artículo 5, primer párrafo; artículo 10, fracción I; artículo 20; artículo 23, fracción I; y artículo transitorio cuarto del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012. Proponiendo las modificaciones en los siguientes términos:

2. Aplicabilidad de la justicia penal para adolescentes en caso de existir probabilidad que cometió o participó en la comisión del hecho que la ley señale como delito

a) La existencia de un hecho señalado como delito y la probable comisión o participación en él en la etapa de investigación. Reforma constitucional de 18 de junio del 2008.

De las consideraciones del dictamen de la Cámara de Diputados de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 18 de junio del 2008, por la cual se establecieron las bases para regular el sistema procesal penal acusatorio en cita, el Constituyente Permanente señaló que, el cambio en la etapa de investigación contenidos en el artículo 16 constitucional de la acreditación del cuerpo del delito, es decir, los elementos objetivos, normativos y subjetivos del mismo, por la acreditación de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión,8 tal como lo prevé el párrafo tercero del numeral en cita que se plasma a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 16. ...

...

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

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Lo anterior ha quedado precisado en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicado bajo el rubro Sistema Procesal Penal Acusatorio. Teoría del caso, mismo que aborda la teoría del caso dentro del sistema procesal penal acusatorio que expone, que la misma se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya.9

En el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que se conoce como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación. Por tal razón, en el nuevo proceso el ministerio público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del indiciado, con el fin de fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio, como lo ha señalado Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos tesis jurisprudenciales.10

b) Omisión de la hipótesis sobre el hecho señalado como delito y la existencia de probabilidad del indiciado en su comisión o participación en el sistema de justicia para adolescentes. Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

En todo el cuerpo normativo de Ley Federal de Justicia para Adolescentes, se estableció que para efectos de la aplicatoriedad del sistema de justicia, sería necesario atribuir al adolescente la realización de una conducta tipificada como delito.

La previsión anterior, a todas luces afecta lo establecido en la teoría del caso y la primera fase procesal del proceso penal acusatorio, es decir, la etapa de investigación, siendo distinta al establecido por el Constituyente Permanente en la citada reforma integral en materia penal del año 2008. Dicha afectación se produce al prever en el actual artículo 18 de la Constitución Federal la necesidad de demostrar la atribución de una conducta tipificada como delito a un adolescente para la aplicabilidad del sistema penal, omitiendo prever los dos elementos descritos y expuestos respecto a la existencia de un hecho señalado como delito y la acreditación de la probable comisión o participación del indiciado en su comisión, mismos que, como ha establecido la Suprema Corte, son elementos de forma y fondo para dictar el auto de vinculación a proceso, por lo cual no es concordante con el nuevo sistema acusatorio, tal como queda plasmado en el criterio jurisprudencia del máximo tribunal bajo el rubro Auto de vinculación a proceso. Elementos de forma y fondo que debe contener de acuerdo con los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 280 del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua (nuevo sistema de justicia penal), que señala que el auto de vinculación a proceso debe contener los siguientes elementos de forma: primero, que se haya formulado imputación, según el caso, esto es, que exista el comunicado del ministerio público en presencia del juez, en el sentido de que desarrolla una investigación en contra del imputado respecto de uno o más hechos determinados, en un plazo que no exceda de ocho días, cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito; exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.11 Elementos de fondo: que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, se adviertan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y no se encuentre demostrada, más allá de toda duda razonable, una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación, es decir, que no existan elementos objetivos perceptibles y verificables, dentro de la carpeta de investigación, que demuestren alguno de esos extremos.12

c) Propuesta de modificación

Por todo lo expuesto, y en aras de armonizar el texto constitucional con el objetivo de fortalecer el sistema integral de justicia para adolescentes bajo el nuevo sistema de corte acusatorio, se reforman los siguientes artículos: artículo 1, párrafo segundo; artículo 2, fracción III; artículo 3, fracciones IV y VI; artículo 4, fracciones I, II, IV y XII; artículo 6; artículo 8, fracciones II y XVI; artículo 10, fracciones II, V, IX numerales 2 y 3; artículo 13, párrafo segundo; artículo 23, párrafo primero; artículo 26, fracción X inciso b; artículo 28 párrafos primero y segundo; artículo 33 párrafos primero y segundo; artículo 35 párrafos segundo, tercero fracciones I, II, III y IV, cuarto y quinto; artículo 37 párrafos primero y segundo; artículo 39 párrafos primero y tercero; artículo 42, párrafo primero fracciones I y III; artículo 45, párrafo primero, fracción III; artículo 46; artículo 49, párrafo primero, fracción V; artículo 51, párrafo primero, fracciones I y II; artículo 54, párrafo primero, fracción VII; artículo 56, párrafo primero, fracción II; artículo 60; artículo 61, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b) y fracción III; artículo 62, párrafo primero, fracción V; artículo 66; artículo 70; artículo 72, párrafos primero y tercero; artículo 82, párrafo primero; artículo 85, párrafo tercero; artículo 88, párrafo primero, fracciones I, II y III; artículo 98, primer párrafo; artículo 111, párrafo primero; artículo 113, párrafos segundo, tercero, quinto y sexto; artículo 114, párrafo primero; artículo 121, párrafo segundo; y artículo 122, todos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; se reforma el artículo 50 Quáter, fracciones I y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforma el artículo 4, fracciones I y XI del inciso D) de la fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se reforma el artículo 12 Bis, fracción I de la Ley Federal de Defensoría Pública. Proponiendo las modificaciones en los siguientes términos:

3. Cambio de auto de sujeción a proceso a auto de vinculación a proceso. En la misma tesitura que el punto anterior expuesto, atendiendo al nuevo sistema penal de corte acusatorio, otro de los cambios resultantes fue el contener dos supuestos en un solo auto tal como lo ha señalado la Suprema Corte en la tesis bajo el rubro: Auto de vinculación a proceso. Debe constar por escrito y no sólo en forma oral (nuevo sistema de justicia penal en el estado de México), es decir, el dictado de un acto de molestia de esta naturaleza, afecta de manera provisional o preventiva el derecho fundamental de la libertad personal de los gobernados al constreñirlos a continuar un proceso, ya sea en libertad o bien recluidos en un centro penitenciario13 , por lo anterior que, el auto de sujeción a proceso queda inmerso en aquel de vinculación a proceso. Por lo expuesto se proponen reformar los artículos 50, párrafos primero y tercero; 51, párrafo primero; 72, párrafo quinto; y 159, párrafo primero, fracción II, en los siguientes términos:

4. Código Nacional de Procedimientos Penales como normatividad supletoria aplicable. Actualmente la Ley Federal de Justicia para Adolescentes contempla como norma supletoria el Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo, el 8 de octubre del 2013 se publicó el Decreto por el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para facultar al Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental penal única, y derivado de la reforma mencionada, en fecha 5 de marzo del año 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se estableció la entrada en vigor gradual del mismo y en su artículo tercero transitorio la abrogación del Código Federal de Procedimientos Penales. Por lo anterior, con el objeto de implementar el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y su nueva normatividad, es que se propone la modificación a los siguientes artículos: artículo 5, segundo párrafo; artículo 10, fracción III; artículo 23, fracción II; artículo 57; y artículo 174, párrafo tercero. Lo anterior con la siguiente propuesta de redacción:

5. De la reintegración social a la reinserción social como objeto de las medidas impuestas a los adolescentes

a) Cambio de paradigma en la reforma constitucional de 18 de junio del 2008.

Otro modificación que trajo consigo la reforma integral del sistema penal acusatorio fue el cambio de paradigma de la pena y del sistema penitenciario, en donde se transita de la llamada readaptación social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubica al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma14 , que se encuentra plasmado en los siguientes términos en la Carta Magna:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 18. ...

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

...

...

...

...

...

...

...”

Este cambio en el fin del sistema penal, ahora penitenciario, contenido en el párrafo segundo del propio artículo 18 constitucional, permaneció incólume desde la reforma a la Carta Magna de 23 de febrero de 1965.

El concepto reinserción significa volver a encauzar al hombre delincuente dentro de la sociedad que lo vio cometer un delito. Como ha señalado Jorge Ojeda Velázquez, “la reinserción va dirigida a obtener la responsabilización del reo hacia él mismo y hacia la sociedad a través del logro, sea de un mayor conocimiento de sus deberes y una mayor capacidad de resistencia a los estímulos criminosos, sea el reconocimiento de su culpabilidad o de los errores cometidos en el pasado”15 , por lo cual, para conseguir la reinserción social, el máximo tribunal al interpretar el alcance del nuevo paradigma en la tesis con el rubro reinserción del sentenciado a la sociedad. su alcance conforme al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ha señalado que a diferencia de la readaptación social, se prevé un conjunto de actividades y programas que se diseñan y aplican para permitir a las personas condenadas su regreso a la sociedad, cuestión que, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y hábitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el deporte.16

b) La reintegración social en el sistema de justicia para adolescentes

No obstante lo antes expuesto, el cambio semántico con los efectos explicados no se contempló en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, en tratándose de las medidas aplicables para adolescentes.

c) Propuesta de modificación

Siendo la medida de internamiento para el adolescente la medida restrictiva de libertad, y sin perder de vista que el sistema de justicia penal para adolescentes es de corte acusatorio como ya se ha mencionado, es menester modificar el fin de estas medidas, para homologar y armonizar el nuevo sistema y prever así la reinserción social del adolescente con el objeto de dejar atrás la teoría que ubique al adolescente como una persona desadaptada socialmente o enferma se proponen modificar los siguientes artículos: artículo 4, párrafo primero, fracciones XI y XIII; artículo 25, párrafo primero, fracción I; artículo 26, párrafo primero, fracción IV; artículo 78, párrafo primero; y 147, último párrafo. Quedando la siguiente redacción:

6. Sustitución del concepto de privación del derecho de libertad por el de restricción del derecho de libertad. Acorde con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la cual establece en el primer párrafo del artículo primero de la Ley Suprema que los derechos humanos sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que la misma Constitución señale, mas nunca privarse, tal como se muestra:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

...

Criterio que el más alto tribunal nacional ha asentado en la Contradicción de Tesis 293/2011. Aunado a esto, se pretende que los términos empleados tengan un sentido proteccionista tratándose de adolescentes. Por lo anterior se proponen las modificaciones a los siguientes artículos: artículo 30, párrafo primero; artículo 35, párrafos primero y segundo; artículo 77, párrafo primero; artículo 79; artículo 90; artículo 113, párrafos primero, tercero y cuarto; artículo 116, párrafo segundo; artículo 118, párrafo segundo; artículo 119, párrafo primero, fracción IV; artículo 121, párrafo primero. Se propone la siguiente redacción:

7. Contemplar como sujetos de la Ley a testigos, asesores jurídicos y defensores. Acorde a los sujetos previstos en el segundo párrafo, de la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se muestra a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. y B. ...

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. a IV. ...

V. ...

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI a VII...”

Adicional a lo anterior, se armoniza la ley para contemplar a aquellos sujetos previstos para el procedimiento penal en el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, numeral que señala:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal. Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

I. La víctima u ofendido;

II. El asesor jurídico;

III. El imputado;

IV. El defensor;

V. El Ministerio Público;

VI. La Policía;

VII. El órgano jurisdiccional, y

VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

...

En la inteligencia que, en el último párrafo del artículo 2 del texto vigente de la Ley en materia de adolescentes ya están inmersos todas las autoridades, instituciones y órganos previstos en la ley, bastaría prever a las personas físicas que participan en dicho proceso, es decir el testigo, el defensor y el asesor jurídico. Es por lo señalado que se propone reformar el artículo 2 de la Ley en los siguientes términos:

8. Aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para reconocimiento de derechos como víctima o testigo. Actualmente la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, establece que “en ningún caso podrá aplicarse al adolescente o adulto joven la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada”. Pese a que dicha previsión pretende otorgarle una protección especial al adolescente, como fue el espíritu del Constituyente Permanente en la reforma constitucional de 12 de diciembre del 2005, para darle el mismo alcance en miras de brindar una protección especial al menor debido a su condición de persona en desarrollo, se les deben garantizar los derechos reconocidos en la ley en materia de delincuencia organizada, es decir, en caso de ser víctimas o testigos o para efectos de recibir los beneficios que contiene el Capítulo Séptimo “De la colaboración en la persecución de la delincuencia organizada”, del Título Segundo de la Ley. Por lo anterior se propone modificar el último párrafo del artículo 5 de la Ley, para quedar como sigue:

9. Modificación del objeto del proceso para adolescentes en términos del nuevo sistema acusatorio. Con el objeto de realizar las modificaciones pertinentes a fin de introducir los elementos de un sistema acusatorio en el sistema para adolescentes, se modifica el objeto del proceso en términos de la fracción I Apartado A del artículo 20 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismos que establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. a X. ...

B. a C. ...

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 2o. Objeto del Código Este Código (el proceso) tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Lo anterior para efectos de reformar el artículo 27 de la Ley en los siguientes términos:

10. Se prevén los centros médicos y psicológicos como medidas obligatorias de orientación. En correlación con la Sección IX “Obligación de Acudir a determinadas Instituciones para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento” del Capítulo II “Medidas de Orientación y Protección” del Título Cuarto de las “Medidas” de la Ley, se prevén las instituciones no sólo educativas, sino también aquellos centros psicológicos y médicos, o cualquier otro necesario para la formación y reinserción del adolescente. Por lo cual se reforman lo siguientes artículos: el artículo 99; artículo 100; párrafo segundo, artículo 101; y artículo 102, párrafo primero, fracción I. Se propone la siguiente redacción:

11. Ampliar los supuestos para solicitar el cumplimiento anticipado de la medida atendiendo al principio de reinserción social y familiar. La Sección I del Capítulo II del Título Quinto de la Ley, regula el cumplimiento anticipado de las medidas impuestas al adolescente, en la que se establece que sólo al momento de darse por cumplida la mitad de la duración de la medida impuesta, se podrá solicitar mediante audiencia la adecuación de la medida. Dicha disposición no va acorde al principio de reinserción social del adolescente, ya expuesto en líneas precedentes, así tampoco a la tesis jurisprudencia del Alto Tribunal bajo el rubro Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Alcance del principio de mínima intervención, conforme al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala de entre los elementos del principio de mínima intervención el de breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión “por el tiempo más breve que proceda” debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue,17 o inclusive en criterio diverso bajo el rubro Internamiento definitivo. Corresponde a la autoridad ejecutora determinar el momento para la sustitución de esa medida por la de menor gravedad (Código de Justicia para Adolescentes del estado de Puebla) , ha señalado que el órgano de ejecución (o seguimiento) de la sentencia, debe estar facultada para decidir en un momento dado si resulta o no contraproducente, para la total reinserción de aquél, que siga cumpliendo con la medida principal.18

Adicional a lo anterior, en el ámbito internacional, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en su numeral quinto que:

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)

5.1. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.

Este segundo objetivo de la justicia de menores, aquel de garantizar que la respuesta a los menores por el Estado parte sea proporcionada a las circunstancias corresponde al principio de proporcionalidad, principio conocido como instrumento para restringir las sanciones punitivas.19

Por lo que se considera pertinente no limitar a un plazo determinado la posibilidad de modificar la medida o el cumplimiento anticipado de la misma, atendiendo al principio de reinserción social y los criterios enunciados, y en esta tesitura se propone reformar los siguientes artículos: artículo 137; artículo 139; y artículo 141, párrafo primero. Para quedar como sigue:

12. Modificaciones a la previsión del uso de la fuerza en adolescentes. Este rubro se encuentra regulado en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes actual en el artículo 11, fracción XVII; artículo 26, fracción VIII y en el Séptimo Transitorio, estos numerales refieren que se podrá hacer uso de fuerza física sobre los adolescentes y adultos jóvenes, el transitorio séptimo particularmente establece que se deberán expedir protocolos para el uso de la fuerza. Lo anterior se propone eliminar de la Ley, precisando en la fracción XVII del artículo 11 que el uso de la fuerza física por parte de las autoridades competentes se empleará estrictamente en la medida que lo requiera el ejercicio de sus funciones conforme a la normatividad aplicable, así como modificando el Transitorio Séptimo para establecer que a la entrada en vigor del decreto, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás autoridades involucradas.

Lo ya mencionado toma como base el Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes 20 de la Relatoría de Derechos de la Niñez de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que señala en su punto 48 que en el contexto de la privación de libertad de personas menores de 18 años en centros de detención reviste algunas características particulares que han sido analizadas por los órganos del sistema regional en diversas ocasiones. El respeto de la dignidad del niño requiere la prohibición y prevención de todas las formas de violencia en el marco de la justicia penal juvenil. Esto incluye todas las etapas del proceso, desde el primer contacto con las autoridades policiales a la ejecución de las sanciones21 . El artículo 5 de la Convención Americana es aplicable a las personas privadas de su libertad y establece el derecho de todas las personas a que se respete su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, están prohibidos la tortura y el castigo o trato cruel, inhumano o degradante, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional22 .

Asimismo, se toma en cuenta que los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 23 que en sus puntos 15 a 17 establece lo relativo a la vigilancia de personas bajo custodia o detenidas, mencionando en el punto 15 particularmente que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. Por lo anterior se estima necesario modificar la fracción I del artículo 11 para señalar que en la ejecución de todo tipo de medida sancionadora deberá considerarse fundamental el respeto absoluto a la dignidad e integridad física, psicológica y moral del adolescente sancionado, así como a sus derechos fundamentales. Ningún adolescente sancionado podrá sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta.

En esa tesitura, se considera también necesario hacer mención de la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2005, en el Caso de los niños y Adolescentes privados de libertad en el “complexo do tatuapé” de febem 24 , donde se señala que en ocasiones, que no son pocas, la vulneración de los derechos humanos de los detenidos proviene de agentes del Estado que actúan directamente sobre los detenidos. Pero también sucede que la afectación de bienes jurídicos –vida, integridad– se produce a manos de personas que no poseen aquella condición formal: compañeros de reclusión, terceros sin encomienda oficial, cuya conducta desbordante en el interior de los reclusorios no es contenida por los funcionarios a cargo de la seguridad, o es permitida, tolerada, cuando no auspiciada, por éstos. A este respecto es indispensable recordar que el Estado –precisamente el Estado, que no puede desplazar su responsabilidad hacia otras personas– se halla obligado a reconocer, respetar y garantizar la observancia de los derechos de quienes se encuentran bajo su jurisdicción. En tal virtud, debe enfrentar las consecuencias de la conducta activa u omisiva de sus agentes. No podría excluir su responsabilidad aduciendo que los autores de las violaciones son ajenos a su estructura formal, si no ha hecho lo que puede y debe para evitarlas. Por lo anterior, la citada resolución estableció que el Estado debe adoptar medidas tendientes a prevenir que en el futuro se desarrollen situaciones de amotinamiento u otras que alteren el orden en dicho centro. Al debelar alteraciones al orden público, como las acontecidas en el presente caso, el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia25 . En efecto, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte (Interamericana de Derechos Humanos) reconoce “la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de ‘garantizar (la) seguridad y mantener el orden público’. Sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”26 . En este sentido, el Tribunal estima que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control27 .

Al respecto del tema, la propuesta no es omisa en que el pasado 23 de abril de 2012, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación diversos acuerdos cuya finalidad incide en generar certeza en cuanto al uso de la fuerza física, así como el Manual del uso de la fuerza que aplica a las tres fuerzas armadas. Los documentos mencionados son los siguientes:

• Acuerdo A/080/12 de la Procuradora General de la República, por el que se establecen las directrices que deberán observar los agentes de la policía federal ministerial para el uso legítimo de la fuerza. (Publicado en DOF el 23 de abril de 2012).

• Acuerdo 04/2012 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se emiten los lineamientos generales para la regulación del uso de la fuerza pública por las instituciones policiales de los órganos desconcentrados en la Secretaría de Seguridad Pública. (Publicado en DOF el 23 de abril de 2012).

• Acuerdo Secretarial 27 por el que se reforma y adiciona la Directiva 003/09 del 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se regula el uso legítimo de la fuerza por parte del personal naval, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, en coadyuvancia al mantenimiento del estado de derecho. (Publicado en DOF el 23 de abril de 2012).

• Directiva que regula el uso legítimo de la fuerza por parte del personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones en apoyo a las autoridades civiles y en aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. (Publicado en DOF el 23 de abril de 2012)

• Manual del Uso de la Fuerza, de aplicación común a las tres Fuerzas Armadas. (Publicado en DOF el 30 de mayo de 2014).

Asimismo, se toma en consideración para la propuesta que el 2 de enero del 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mismo que señala en el Transitorio Décimo Segundo la obligación del Congreso de la Unión de expedir una Ley en materia de uso de la fuerza:

Décimo Segundo. El Congreso de la Unión expedirá la legislación sobre el uso legítimo de la fuerza en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.”

Al respecto de esto, se propone en la fracción XVII del artículo 11, realizar modificaciones para establecer que el uso de la fuerza se aplicará conforme a la normatividad correspondiente, siendo ésta la legislación sobre el uso legítimo de la fuerza que expida el Congreso de la Unión, y en tanto ésta última no se encuentre vigente, sean los acuerdos, directivas y manuales antes mencionados.

Es así, que se deroga la fracción VIII del artículo 26; y se modifican los siguientes artículos: artículo 11, fracciones I y XVII; artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012. Lo anterior en los siguientes términos:

13. Principios del sistema acusatorio. Para armonizar con el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el sistema de justicia acusatorio, y dar precisión a los principios que habrá en los procesos de Justicia Federal para Adolescentes, se propone modificar los artículos 4 y 57 de la Ley. Se precisa el principio de concentración, que es el antes denominado de inmediatez y celeridad procesal, además de darle más amplitud al concepto; se amplía el concepto que se tiene de inmediación; se agregan los principios de contradicción y de continuidad. Se omite el principio de publicidad, en atención a la protección de la integridad y dignidad de los menores de edad, en concordancia con lo establecido por el numeral 8.2 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, que señala respecto a la protección de la intimidad del menor que:

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)

8. Protección de la intimidad

8.1. ...

8.2. En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.

Lo anterior además con base en los siguientes artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 6o. Principio de contradicción. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

Artículo 7o. Principio de continuidad. Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.

Artículo 8o. Principio de concentración. Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.

Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.

Artículo 9o. Principio de inmediación. Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

En esta tesitura, se adicionan las facciones XV y XVI al artículo 4; y se modifican los siguientes artículos: artículo 4, párrafo primero, fracciones VIII y XIV; y el artículo 57. Lo anterior para quedar como sigue:

14. Adicionar al derecho a la intimidad aquel a la vida privada y datos personales. Respecto a la intimidad, se precisa que ésta es personal y familiar, en atención a la tesis de rubro Derecho a la vida privada. El respeto a la intimidad personal y familiar no está limitado a aspectos de la vida propia, sino que se extiende a los de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha, y que la misma no está limitado a aspectos de la vida propia, sino que se extiende a los de la vida privada de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha,+++28+++ por lo anterior y atendiendo al principio de interpretación conforme a la luz del principio pro persona en materia de derechos humanos respecto a la tesis bajo el rubro Interpretación conforme. Naturaleza y alcances a la luz del principio pro persona, que refiere a que en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución,+++29+++ buscando otorgarle el mayor alcance al concepto intimidad en coherencia a lo establecido por el máximo tribunal, es necesario ampliar la protección a los menores respecto a los aspectos de su vida privada protegidos y reconocidos por la Ley Suprema. Por lo dicho que, el artículo sexto de la norma constitucional contiene dos aspectos del derecho de la vida privada, su protección contra la libre manifestación de las ideas, y la protección de la información a la vida privada y datos personales, tal como se señala:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

...

...

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. ...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. a VIII. ...

B. ...

Por lo anterior que, se amplía en las etapas del proceso el derecho de los menores a su vida privada, entendiendo los aspectos tanto de protección contra las manifestaciones, y a la información, adicionando en este último aspecto el contenido de los datos personales en los siguientes términos:

15. Se modifica la alusión a la extinta Secretaría de Seguridad Pública por Secretaría de Gobernación. Se proponen modificaciones necesarias al artículo 8, en razón de que la función de garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes, pasa a ser facultad de la Secretaría de Gobernación, antes de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, cambio resultante del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación publicado en fecha 2 de enero del 2013 por el que se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los siguientes términos:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XI. ...

XII. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la administración pública federal; comparecer cada seis meses ante las Comisiones de Gobernación, y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

XIII. a XLIII. ...

...

...

Adicional a lo expuesto, el mismo artículo 27, fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente señala que será la Secretaría de Gobernación quien administre el sistema de justicia para adolescentes, y el multicitado artículo también señala que para administrar el sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos, la Secretaría de Gobernación se auxiliará en el Comisionado Nacional de Seguridad Pública. Para mayor abundamiento con respecto a lo señalado, se cita lo relativo al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. ...

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. a XLIII. ...

En el ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XII, XIII Bis, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX y XXXI de este artículo, el secretario de Gobernación se auxiliará del Comisionado Nacional de Seguridad, sin perjuicio de ejercer directamente dichas facultades.

El Comisionado Nacional de Seguridad y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado de la República.

Por lo que se propone modificar el artículo 8, párrafo primero, fracciones III, XII, XIII y XV, en los siguientes términos:

16. Armonización en materia de delitos graves, respecto a aquellos de alto impacto conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Nacional de Procedimientos Penales. Se proponen modificaciones al artículo 113 de la ley, así como a los artículos 28 y 56, que se encuentran relacionados con el citado numeral 113. Lo anterior en virtud de que en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes se contempla un catálogo de hechos tipificados por las leyes federales como delitos graves, regulado en el artículo 113, a los que es aplicable la medida de internamiento. Se propone homologar este catálogo con el establecido en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, además de agregar los señalados en la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que hacen referencia a la Ley General de Salud; asimismo, con respecto a este tema se toma en cuenta lo señalado por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos que señalan lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

...

...

...

...

...

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

...

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV. ...

XV. De la Ley General de Salud:

1) La alteración y la contaminación de bebidas alcohólicas, previstas en las fracciones II y III, párrafo segundo, del artículo 464 de la Ley General de Salud.

2) Los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.

XVI. a XXII....

...

Adicional a lo anterior, se pretende limitar las medidas de internamiento a aquellas previstas en la Constitución federal, toda vez que en el texto actual de la Ley se establecen otros delitos que conforme a la Carta Magna, no son considerados de alto impacto. En el ámbito internacional, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en sus numerales 5.1, 13.1 y 23.1 y 23.2 que:

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)

5. Objetivos de la justicia de menores

5.1. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

13. Prisión preventiva

13.1. Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

13.2. a 13.5. ...

23. Ejecución efectiva de la resolución

23.1. Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen.

23.2. Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.

Este segundo objetivo de la justicia de menores, aquel de garantizar que la respuesta a los menores por el Estado Parte sea proporcionada a las circunstancias corresponde al principio de proporcionalidad, principio conocido como instrumento para restringir las sanciones punitivas.30

Atendiendo a lo anterior se modifican los siguientes artículos: artículo 28, párrafos primero y segundo; artículo 56, párrafo primero; artículo 113, párrafos segundo y último. Por lo cual, la propuesta resultante es la siguiente:

17. Libre valoración de datos y pruebas. El sistema acusatorio establece una libre valoración de datos y pruebas, por lo anterior se proponen modificaciones al artículo 31, artículo 40, y artículo 41, lo anterior para dar armonía en relación con los artículos 265 y 320, respectivamente, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Para mayor abundamiento, se citan los artículos mencionados del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 265. Valoración de los datos y prueba. El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.”

Es así que se modifica el artículos 31, párrafo tercero y el artículo 40, en los siguientes términos:

18. Se elimina la previsión de que el Ministerio Público pueda solicitar caución sin previa querella. Resulta violatorio, al derecho de defensa, además incongruente que el MP pueda solicitar caución si no existe querella toda vez que no se da requisito de procedibilidad, por lo anterior que se modifica el último párrafo del artículo 42 en los siguientes términos:

19. Contemplar el respecto de los derechos de las personas que prestan sus servicios dentro de los centros federales de internamiento. Se considera que así como en el artículo 148 prevé los servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de trabajo social dentro de los centros federales de internamiento en la Ley, tal como se muestra:

Ley Federal de Justicia para Adolescentes

Artículo 148. La Unidad Especializada deberá verificar que los centros federales de internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones:

I a IX...

X. Contar con áreas adecuadas para:

a) a c)...

d) La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las personas internadas;

e) a h)...

...

Por lo anterior, se considera pertinente contemplar el respeto a sus derechos humanos y su regulación en la reglamentación interna, por lo que se propone reformar los siguientes artículos: artículo 149, párrafo primero, fracción VII; y artículo 152, párrafo primero, fracción II. Proponiendo la siguiente redacción:

20. Modificación para establecer que a partir de 15 años se podrá ser acreedor a medida cautelar de obligación para obtener un trabajo en correlación a reforma constitucional. En atención a que el pasado 17 de junio del 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 123 constitucional federal para señalar que queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, y la obligación del Congreso de la Unión de legislar respecto a dicha previsión, en los siguientes términos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 123. ...

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a II. ...

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV. a XXXI ...

B. ...

Por lo anterior, se propone la necesaria modificación de los artículos 105 y 109 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para armonizar lo relativo a la medida cautelar relativa a la obligación de obtener un trabajo para adolescentes, pues los citados numerales señalan que esta medida podrá imponerse a los adolescentes a partir de los 14 años, lo cual es contrario a lo mandatado en la Constitución. Así, se proponen modificar los artículos 105 y 109 último párrafo, de la siguiente manera:

21. Delegación de jurisdicción. El artículo 32 señala que no habiendo autoridad federal en ciertas regiones, las locales podrán llevar a cabo sus atribuciones, estableciendo que ello no significará delegación de jurisdicción. Se propone eliminar la frase “sin que ello signifique delegación de jurisdicción”, toda vez que puede generar interpretaciones erróneas de parte de las autoridades locales para no tener que conocer de ciertos casos donde en virtud del artículo 32 tengan la facultad y obligación de conocer. Es así, que la propuesta es la siguiente:

22. Omisión al establecer autoridad. La Ley Federal de Justicia para Adolescentes es omiso en establecer la autoridad que ordena las medidas de internamiento, por lo que se propone que se adicione y se incluya a la autoridad que dicta las medidas, que es el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, reformando el artículo 152, fracción I de la siguiente manera:

23. Sin distinción de género, se hace mención a “toda persona”. En las referencias de “mujeres u hombres” que se realizan en la ley en distintos casos, se propone su cambio al de “persona”, ya que es inherente a esta el reconocimiento de los derechos humanos, en términos del párrafo primero del artículo 1 de la constitución federal que a letra dice:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

...

Por lo anterior se modifican al artículo 8, párrafo primero, fracciones I y II, en los siguientes términos:

24. No repetición de la descripción a niños y niñas. Toda vez que ya se definió quienes serán considerados como niños y niñas en la fracción X del artículo 8 de la ley de la siguiente manera:

Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a IX. ...

X. Niña y Niño: Toda persona menor de doce años de edad;

XI a XVII...

Se propone eliminar la descripción de los mismos realizada en el artículo 13, párrafo segundo, para quedar como sigue:

25. Modificación de Centros Federales de Internamiento por Centros de Internamiento Federales. Para efectos de homologar la denominación de los actuales centros estatales de internamiento, y por cuestiones de fonética se propone la presente modificación a los siguientes artículos: artículo 16, párrafo primero, fracción VI; nombre del Capítulo III, del Título Segundo; artículo 25, párrafo primero, fracciones IV XVIII XX y XXI; artículo 26, primer párrafo; artículo 114, párrafos primero y segundo; artículo 115; artículo 119, párrafo primero, fracción III; artículo 121, párrafo primero; artículo 124; artículo 127, párrafo primero; artículo 132, párrafo primero, fracción VI; artículo 133; artículo 148, párrafo primero, fracción X, inciso h); artículo 149, párrafo primero y fracción IX; artículo 150; artículo 151; artículo 152, párrafo primero; artículo 177. Se propone de la siguiente manera:

26. Correcciones de estilo. Se corrige la palabra “colegida” por “colegiada”; por otra parte, se hace la referencia a la “torpeza” de no hacer valer la apelación por el recurrente y la suplencia de dicha deficiencia; además se elimina la repetición en las definiciones de “adolescente” y “adulto joven” del artículo segundo, en la inteligencia de que los mismos se definen en el artículo octavo de la Ley; por lo que se propone modificar la palabra por “negligencia”. Lo anterior en los artículos 2, párrafo primero, fracciones I y II; 25, párrafo primero, fracción XIII; y 157 en los siguientes términos:

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de la Ley Federal de Defensoría Pública. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, párrafo primero, fracciones I, II, III y último párrafo; 3, fracciones IV y VI; 4, párrafo primero, fracciones I, primer párrafo, II, IV, VIII, XI, XII, XIII, XIV, y último párrafo; 5, fracciones I, II y III; 6; 8; fracciones I, II, III, XII, XIII, XV y XVI; 10, fracciones I, II, III, V y IX, numerales 2, 3 y 5; 11, fracciones I y XVII; 13, párrafo segundo; 14, párrafo primero; 16, fracción VI; 20; 23, párrafo primero, fracciones I y II; el nombre del Capítulo III, del Título Segundo; 25, fracciones I, IV, XIII, XVIII, XX y XXI; 26, párrafo primero, fracciones IV y X, inciso b; 27; 28, párrafos primero y segundo; 30, primer párrafo; 31, último párrafo; 32; 33, párrafos primero y segundo; 35, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 37, párrafos primero y segundo; 39, párrafos primero y tercero; 40; 42, párrafo primero, fracciones I y III; 45, fracción III; 46; 49, párrafo primero, fracción V y párrafo segundo; 50, párrafo primero y tercero; 51, párrafo primero y fracciones I y II; 54, párrafo primero, fracción VII; 56, párrafo primero y fracción II; 57; 60; 61, fracciones II, incisos a) y b) y III; 62, párrafo primero, fracción V; 66; 70; 72, párrafos primero, tercero y quinto; 77, párrafo primero; 78, párrafo primero; 79; 82; 85, párrafo tercero; 88, fracciones I, II y III; 90; 98, párrafo primero; 99; 100, párrafo segundo; 101; 102, párrafo primero y fracción I; 105;109, párrafo segundo; 111, párrafo primero; 113, párrafos primero, segundo tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo; 114, párrafos primero y segundo; 115; 116, párrafo segundo; 118, párrafo segundo; 119, fracciones III y IV; 121, párrafos primero y segundo; 122; 124; 127, párrafo primero; 132, párrafo primero, fracción VI; 133; 137; 139; 141, párrafo primero; 147, párrafos primero, fracción I y segundo; 148, párrafo primero y fracción X, inciso h); 149, párrafo primero y las fracciones VII, VIII y IX; 150; 151; 152, párrafo primero y fracciones I y II; 157; 159, párrafo primero, fracción II; 174, párrafo tercero; 177 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; 50 Quáter, fracciones I y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, fracciones I y XI del inciso D) de la fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 12 Bis, fracción I de la Ley Federal de Defensoría Pública; se adicionan al artículo 2 las fracciones IV, V y VI, al artículo 4 las fracciones XV y XVI; al artículo 16 la fracción VII; al artículo 41 un párrafo segundo; al artículo 113 un párrafo tercero y cuarto, recorriéndose los subsecuentes de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se deroga la fracción VIII del artículo 26 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar como siguen:

Ley Federal de Justicia para Adolescentes

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la creación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, el cual incluye a los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Esta ley se aplicará a los adolescentes cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito competencia de las autoridades federales y que exista la probabilidad o compruebe que lo cometieron o participaron quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad en el momento de su comisión.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley:

I. Adolescentes;

II. Adultos jóvenes;

III. Las víctimas, ofendidos y testigos por los hechos referidos en las fracciones anteriores.

IV. El asesor jurídico.

V. El defensor.

VI. Las autoridades, instituciones y órganos previstos en esta Ley, se harán cargo de operar el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta ley:

I. a III. ...

IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes y adultos jóvenes por la realización de un hecho que la ley señale como delito;

V. ...

VI. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes y adultos jóvenes que resulten responsables por la realización de un hecho que la ley señale como delito.

Artículo 4. Son principios rectores del Sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

I. Interés superior del adolescente: Se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que las leyes federales señalen como delito y que exista la probabilidad o compruebe que lo cometieron o participaron en su comisión, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un Sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio.

...

II. Presunción de Inocencia: Se sustenta en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser estimada como no responsable del hecho que se le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario, según lo establece la Constitución;

III. ...

IV. Certeza jurídica: Determina que los hechos atribuidos a los adolescentes deben encontrarse previstos en las leyes federales;

V. a VII. ...

VIII. Concentración: Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, sin demora y con la menor duración posible, en los términos previstos en esta Ley, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento;

IX. a X. ...

XI. Reinserción social y familiar del adolescente o adulto joven: Consiste en que las medidas que se tomen al sancionar a un adolescente o adulto joven deben estar dirigidas a reinsertarlo lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en consecuencia, la duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad competente sin excluir la posibilidad de que el adolescente o adulto joven sea puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su internamiento. Asimismo debe promoverse en el adolescente o adulto joven su sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad;

XII. Justicia restaurativa: Comprende a la víctima u ofendido, al adolescente o adulto joven y a la comunidad con el objetivo de buscar soluciones a las consecuencias del conflicto generado por el hecho previsto como delito, con el fin de promover la reparación del daño, la conciliación entre las partes y el fortalecimiento del sentido colectivo de seguridad;

XIII. Proporcionalidad: Establece que al momento de determinarse las medidas que habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse aquéllas que sean acordes con la reinserción social y familiar de los mismos, lo que se logrará a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin pretendido;

XIV. Inmediación: Establece que las audiencias se desarrollarán íntegramente en presencia del Juez o Magistrado para Adolescentes, así como de las partes que deban de intervenir en las mismas, con las excepciones previstas en esta Ley. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva;

XV. Contradicción: Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en esta ley;

XVI. Continuidad: Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.

...

Se respetará en todas las etapas del proceso el derecho de los menores a la intimidad, vida privada y protección de datos personales.

Artículo 5. Esta Ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución, los principios rectores del sistema, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los instrumentos y tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte, siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del sistema.

Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías del adolescente y adulto joven.

En ningún caso podrá aplicarse al adolescente o adulto joven la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, salvo en los supuestos que le beneficie dicha legislación.

Artículo 6. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento en el que se le atribuya la probable comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, cuando obren datos que establezcan que se ha cometido el mismo, la que se acreditará mediante el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Adolescente: Persona de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quien se le atribuya la probabilidad o compruebe que cometió o participó en la comisión de un hecho que la ley señale como delito;

II. Adulto joven: Persona de entre dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años de edad, a quien se le atribuya la probabilidad o compruebe que cometió o participó en la comisión de un hecho que la ley señale como delito cometida cuando era adolescente, al que se le aplicará el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda;

III. Centro de Internamiento: Centro Federal de Internamiento Juvenil adscrito a la Secretaría de Gobernación, encargado de ejecutar las medidas de tratamiento impuestas a los adolescentes o adultos jóvenes, o aquéllos centros de internamientos locales que mediante convenio ejecuten dichas medidas;

IV. a XI. ...

XII. Secretaría: Secretaría de Gobernación;

XIII. Secretario: Secretario de Gobernación;

XIV. ...

XV. Unidad Especializada: Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes de la Secretaría de Gobernación con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus atribuciones;

XVI. Víctima: Persona en quien recae directamente el hecho que la ley señala como delito por las leyes federales; y

XVII. ...

Artículo 10. Son derechos y garantías del adolescente o adulto joven sujeto a investigación y proceso, en los términos de esta ley:

I. Los considerados en la Constitución, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte que contengan normas de protección en esta materia;

II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, únicamente para los hechos señalados como delito de conformidad con el artículo 113 de esta Ley; cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación ilegal de libertad;

III. Al registro de su detención, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el módulo especial que les corresponda en su calidad de adolescente o adulto joven;

IV. ...

V. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la responsabilidad en la realización del hecho que se les atribuye;

VI. a VIII. ...

IX. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o representantes legales, sobre:

1) ...

2) La persona que les atribuye la realización del hecho que la ley señala como delito;

3) Las consecuencias de la atribución del hecho;

4) ...

5) El derecho de disponer de defensa jurídica técnica gratuita; y

6) ...

X. a XII. ...

Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta Ley, tienen derecho a:

I. En la ejecución de todo tipo de medida sancionadora deberá considerarse fundamental el respeto absoluto a la dignidad e integridad física, psicológica y moral del adolescente sancionado, así como a sus derechos fundamentales. Ningún adolescente sancionado podrá sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta;

II. a XVI. ...

XVII. No recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías;

XVIII. a XX. ...

Artículo 13. ...

La niña o niño a quien se le atribuya un hecho que la ley señale como delito quedará exento de toda responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. Si los derechos de la persona menor de doce años a quien se atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o vulnerados, la autoridad competente podrá remitir el caso a las instituciones públicas o privadas responsables de la protección de los derechos del niño o de la niña.

Artículo 14. No se procederá contra los adolescentes quienes al momento de realizar el hecho señalado como delito padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias del hecho cometido, salvo que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, y esta condición la haya autoprovocado.

...

...

...

Artículo 16. La aplicación de esta Ley estará a cargo de las autoridades, instituciones y órganos especializados siguientes:

I. a V. ...

VI. Directores titulares de los Centros de Internamiento Federales para Adolescentes.

VII. Policías Federales.

Artículo 20. Todas las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los principios rectores del Sistema, deben asegurar en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, en esta ley, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 23. Los agentes de las policías que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes presuntamente involucrados en hechos señalados como delito en las leyes federales, deberán ejercer sus funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta Ley, en la Constitución Federal, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte;

II. Registrar la detención del adolescente o adulto joven en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el módulo especial que les corresponda en su calidad de adolescentes;

III. a VII. ...

...

Capítulo III

Atribuciones de la Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes y de los directores de los Centros de Internamiento Federales para Adolescentes

Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Especializada las siguientes:

I. Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades conducentes para anticipar su reinserción familiar y social.

II. a III. ...

IV. Supervisar y evaluar, cada seis meses, a los Centros de Internamiento Federales, asegurando que se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley;

V. a XII. ...

XIII. Establecer, a través de la instancia colegiada respectiva las normas relativas a los procedimientos de ingreso, selección, permanencia, evaluación, estímulos, promoción, reconocimiento, remoción y baja del personal especializado;

XIV. a XVII. ...

XVIII. Proponer al Secretario, los nombramientos del personal en cargos administrativos o directivos de la estructura orgánica de la Unidad Especializada hasta directores generales adjuntos, así como la de los titulares de los Centros de Internamiento Federales;

XIX. ...

XX. Coordinar y supervisar la operación de los Centros de Internamiento Federales;

XXI. Ordenar en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros de internamiento federales ;

XXII. a XXIII. ...

Artículo 26. Son atribuciones de las autoridades de los Centros de Internamiento Federales las siguientes:

I. a III. ...

IV. Procurar la plena reinserción familiar y social de los adolescentes o adultos jóvenes;

V. a VII. ...

VIII. Derogado.

IX. ...

X. ...

a) ...

b) El hecho que la ley señale como delito en las leyes federales por el que fue impuesta la medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial federal que la decretó;

c) a g) ...

XI. ...

Artículo 27. El proceso para adolescentes tiene como objetivo esclarecer los hechos, establecer las reglas que han de observarse en la investigación el procesamiento y, en su caso, aplicación de las medidas que correspondan, para proteger al inocente, procurar que el responsable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a hechos previstos en el artículo 113 de esta Ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.

El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, podrá ordenar la detención provisional del adolescente o adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate de hechos previstos en el artículo 113 de esta Ley.

Artículo 30. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista restricción de la libertad, en los que deberán contarse también los días inhábiles.

...

Artículo 31. ...

Los datos y las pruebas serán valorados libremente por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Artículo 32. Para atender los asuntos materia de esta ley, en aquellos lugares donde no haya ministerios públicos, jueces o tribunales federales especializados para adolescentes, los ministerios públicos y los tribunales locales especializados para adolescentes, serán competentes para realizar en auxilio de la justicia federal, las diligencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas.

Artículo 33. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se imputa la realización del hecho señalado como delito era mayor de dieciocho años de edad al momento de realizarla, si aún se encuentra en la fase de indagatoria, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá remitir de inmediato las actuaciones y a la persona detenida ante el Ministerio Público correspondiente. En el caso de que ya se hubiese realizado la remisión ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, éste se declarará incompetente y remitirá los autos y en su caso, a la persona que hubiere sido puesta a su disposición, a la autoridad competente.

Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización del hecho era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se devolverá la custodia a quien legalmente la ejerza o, en su caso, se notificará a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia.

Artículo 35. La acción de remisión prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena restrictiva de la libertad que señala la ley penal para el hecho que constituya el delito de que se trate; en ningún caso será menor de tres años ni mayor a siete años, salvo que se trate de delitos que se persiguen por querella en cuyo caso prescribirá en un año.

Si en la ley penal, el hecho señalado como delito sólo mereciere multa, la acción de remisión prescribirá en un año; si mereciere además de esta sanción, pena restrictiva de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena restrictiva de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Los términos para la prescripción de la acción serán continuos y empezarán a correr:

I. En el hecho señalado como delito instantáneo, a partir del momento en que se consumó;

II. En el hecho señalado como delito en grado de tentativa, a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida;

III. En el hecho señalado como delito continuado, desde el día en que se realizó la última conducta; y

IV. En el hecho señalado como delito permanente, cuando cese su consumación.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el hecho señalado como delito.

En caso de que el adolescente esté sujeto a proceso por la comisión de varios hechos señalados, las sanciones que resulten prescribirán separadamente en el término señalado para cada una.

Artículo 37. La investigación de los hechos señalados como delito por las leyes federales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule.

En los casos de hechos señalados como delito que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de esta Ley.

Artículo 39. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos de convicción indispensables, que acrediten el hecho señalado como delito y la probable responsabilidad del adolescente o adulto joven, como base del ejercicio de la acción de remisión.

...

La probable responsabilidad del adolescente se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el hecho señalado como delito, el grado de ejecución del hecho y no exista acreditada a favor del adolescente, alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. La estimación del probable hecho descrito en la Ley y la probable responsabilidad, se realizará por cualquier medio probatorio que autorice la misma.

Artículo 40. Los datos y elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, serán valorados libremente por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Artículo 41. ...

Si el adolescente o adulto joven, decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido puede ser incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún concepto.

Artículo 42. Sólo en los casos de flagrancia, podrá retenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando un hecho señalado como delito;

II. ...

III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realización del hecho que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar un hecho señalado como delito.

...

Artículo 45. El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes formulará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:

I. a II. ...

III. Calificación fundada y motivada del hecho imputado al adolescente;

IV. a VI. ...

Artículo 46. El Ministerio Público de la Federación para Adolescentes archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de aquellos señalados como delito o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente.

Artículo 49. Es procedente el recurso de inconformidad:

I. a IV. ...

V. Contra los acuerdos del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes que no admitan las pruebas ofrecidas por los representantes de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes se les atribuye algún hecho señalado como delito.

El recurso de inconformidad se promoverá dentro de los tres días siguientes a la emisión del acto impugnado, ante el superior jerárquico del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, quien hará un análisis de las constancias que integran la carpeta de investigación, y dictará su resolución en un término no mayor a nueve días

...

...

Artículo 50. A partir del momento en que el escrito de remisión es recibido por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, éste deberá determinar si existen bases para el libramiento de la orden de presentación o detención o, en su caso, para la vinculación a proceso y la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes lo solicitare.

...

En esta audiencia, si el adolescente o adulto joven desea hacerlo, se recibirá su declaración inicial, se le hará saber que en un plazo máximo de setenta y dos horas se determinará su libertad o vinculación a proceso, el cual podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para que el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes resuelva su situación. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal federal.

...

...

Artículo 51. Para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, si el adolescente o adulto joven no se encontrara detenido, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes:

I. Orden de presentación en los casos en los que el hecho que se investiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente o adulto joven no comparezca voluntariamente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y

II. Orden de detención e internamiento preventivo, cuando el hecho que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente o adulto joven podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer alguna otro hecho señalado como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

Artículo 54. Sólo a solicitud del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto joven, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. a VI. ...

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de hechos señalados como delitos sexuales en la ley penal federal y la presunta víctima conviva con el adolescente o adulto joven;

VIII. a IX. ...

...

Artículo 56. El internamiento preventivo deberá aplicarse sólo de manera excepcional, hasta por un plazo máximo de tres meses, cuando otra medida cautelar menos gravosa resulte insuficiente para garantizar la presencia del adolescente o adulto joven en el procedimiento, siempre que el adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho, y el mismo se encuentre previsto en el artículo 113 de esta Ley. Además de lo anterior, deberán concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. ...

II. Se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer un hecho que la ley señale como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.

...

Artículo 57. El juicio será acusatorio y oral, privilegiando en todo momento los principios de contradicción, concentración, continuidad e inmediación, atendiendo a la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 60. La resolución que se dicte será siempre proporcional no sólo a las circunstancias y la gravedad del hecho señalado como delito, sino también a las circunstancias y características personales del adolescente o adulto joven, al interés público y al daño causado.

Artículo 61. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. ...

II. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes deberá valorar:

a) La gravedad del hecho; la forma de autoría o de participación; la intencionalidad del agente; el grado de ejecución de que se trate; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión; la posibilidad que tuvo el agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; los medios comisivos empleados; el comportamiento del sujeto activo después del hecho y el comportamiento de la víctima en el hecho;

b) La edad; el nivel de educación; las condiciones sociales, económicas y culturales; los motivos que lo impulsaron o determinaron a desarrollar su comportamiento; las condiciones personales, fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del hecho; si el agente perteneciera a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y

c) ...

III. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes atenderá a las reglas de concurso de hechos señalados como delitos;

IV. a V. ...

Artículo 62. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente o adulto joven y deberá contener los siguientes elementos:

I. a IV. ...

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia del hecho;

VI. a IX. ...

...

Artículo 66. Sólo procederá la conciliación o la mediación cuando se trate de hechos señalados como delito, que se persigan a petición de parte, o bien, en las que persiguiéndose de oficio, sean de carácter patrimonial y no ameriten medidas de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño.

Artículo 70. Los acuerdos derivados de la conciliación o la mediación no implican ni requieren el reconocimiento, por parte del adolescente o adulto joven, de haber realizado el hecho que se le atribuye.

Artículo 72. En los casos en los que el hecho señalado como delito esté sancionada con internamiento y siempre que el adolescente o adulto joven no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba.

...

La solicitud deberá contener un acuerdo de reparación del daño causado por el hecho señalado como delito y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente o adulto joven conforme al artículo siguiente. El acuerdo podrá consistir en una indemnización hasta el equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse, de manera inmediata o por cumplir a plazos.

...

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes oirá sobre la solicitud en audiencia al Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, a la víctima u ofendido y al adolescente o adulto joven, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el acuerdo de reparación propuesto, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos económicos por parte del adolescente o adulto joven no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

...

Artículo 77. Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente o adulto joven esté bajo restricción de su libertad por otro proceso.

...

...

Artículo 78. Las medidas reguladas por esta Ley tienen como fin una justicia restaurativa, la reinserción social, y familiar del adolescente o adulto joven, así como el de proporcionar a éste una experiencia de legalidad y una oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y derechos de los demás. Para ello, éstas deben instrumentarse, en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de especialistas.

...

...

Artículo 79. Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria; en tanto que las que implican restricción de libertad deben aplicarse como último recurso.

Artículo 82. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes hace al adolescente o adulto joven, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad del hecho cometido y las consecuencias que el mismo ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente o adulto joven, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta ley. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente o adulto joven para que evite la futura realización de hechos señalados como delitos, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.

Artículo 85. ...

...

La naturaleza del servicio prestado por el adolescente o adulto joven deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por el hecho cometido.

...

Artículo 88. La medida de reparación del daño tiene la finalidad de infundir en el adolescente o adulto joven el respeto por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de las personas, así como el derecho a la propiedad, el valor estimativo de los bienes privados y garantizar los derechos de la víctima u ofendido. Esta medida comprende:

I. La restauración del bien lesionado por el hecho señalado como delito y si no fuere posible, el pago del precio del mismo;

II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del hecho, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima;

III. En los casos de hechos señalados como delito en la ley penal federal contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima; y

IV. ...

Artículo 90. La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente o adulto joven a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente o adulto joven para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una restricción de la libertad.

Artículo 98. Cuando al adolescente o adulto joven haya realizado el hecho sancionado conduciendo un vehículo automotor, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo de vehículos por el tiempo que estime necesario, la cual en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni mayor a cuatro años.

...

...

Artículo 99. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto joven la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de estas medidas es motivar al adolescente o adulto joven para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda; para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior; para recibir la orientación y asesoramiento psicológico, médico, o en materia familiar correspondiente, de acuerdo a la necesidad del adolescente.

Artículo 100. ...

Se dará preferencia a los centros educativos, médicos o la institución correspondiente que se encuentren más cerca del medio familiar y social del adolescente o adulto joven. En caso de ser una institución privada, se requerirá del consentimiento de éste, así como de los padres, tutores o quien ejerza la patria potestad del adolescente.

...

Artículo 101. La Unidad Especializada suscribirá convenios de colaboración celebrados con dependencias e instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente o adulto joven a los centros educativos, médicos en ciencias de la familia o los correspondientes existentes. De ello deberá informar al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

Artículo 102. El centro educativo, médico, en materia familiar o institución correspondiente que haya celebrado convenios de colaboración a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a:

I. Aceptar al adolescente o adulto joven como uno más de sus estudiantes o pacientes;

II. a IV. ...

Artículo 105. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de quince años o al adulto joven, ingresar y permanecer, en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.

Artículo 109. ...

Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de quince años de edad o adultos jóvenes, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Artículo 111. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y estupefacientes consiste en ordenar al adolescente o adulto joven que durante un periodo que no podrá ser inferior a seis meses ni mayor de cuatro años, no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado cuando se haya comprobado que el hecho fue cometido como consecuencia de haberlas ingerido.

...

Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de restricción del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente ley.

Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, por el tiempo más breve que proceda, de modo subsidiario y sólo puede imponerse a quienes tengan o hayan tenido, al momento de cometer el hecho o participar en su comisión, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos; siempre que se trate de casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Además de los casos previstos en esta ley, el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes podrá solicitar la medida de internamiento cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del adolescente o adulto joven en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el adolescente o adulto joven esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un hecho tipificado como delito doloso.

Se consideran hechos que ameritan internamiento las previstas en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

Asimismo, se consideran delitos graves que ameritan internamiento las previstas en la Ley General de Salud de la manera siguiente:

I. La alteración y la contaminación de bebidas alcohólicas, previstas en las fracciones II y III, párrafo segundo, del artículo 464;

II. Las previstas en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.

La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de los hechos cometidos. Durante los periodos de restricción de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.

En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la restricción de derechos distintos a los que limita la resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes.

La tentativa punible de los hechos mencionados en este artículo no será considerada como grave.

Si emprendida la tentativa o la ejecución del hecho considerado como delito, la persona se desiste de la consumación del resultado, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.

...

...

...

Lo establecido en este artículo aplicará para la detención provisional señalada en el artículo 28 de esta ley, así como en los casos previstos en el artículo 145, párrafo segundo de este ordenamiento.

Artículo 114. Salvo en el caso de internamiento domiciliario, las medidas de internamiento se aplicarán exclusivamente en los centros de internamiento federales. La duración de estas medidas deberá tener relación directa con el hecho cometido, sin poder exceder los límites que en cada caso determina esta ley.

Bajo ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente o adulto joven en cualquiera de los centros de internamiento federales, con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos.

Artículo 115. En cualquier momento en el que el personal de los centros de internamiento federales o el supervisor de la Unidad Especializada se percaten de que el adolescente o adulto joven presenta alguna enfermedad o discapacidad mental, informará de su estado al Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, para que sea éste quien ordene lo conducente.

Artículo 116. ...

La finalidad de esta medida es la restricción del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del adolescente o adulto joven, cuya duración no podrá ser inferior a un mes ni mayor de cuatro años. Un supervisor designado por la Unidad Especializada, vigilará el cumplimiento de esta medida, y deberá rendir informes en los términos de esta Ley.

Artículo 118. ...

La finalidad de esta medida es la restricción intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.

...

...

Artículo 119. En el Programa Individualizado de Ejecución se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

I. a II. ...

III. Las actividades que deberá realizar en los centros de internamiento federales; y

IV. Las disposiciones reglamentarias del Centro Federal de Internamiento que sean aplicables durante los periodos de restricción de libertad a los que está sujeta la persona a quien se ha impuesto la medida.

Artículo 121. La medida de internamiento permanente es la más grave prevista en esta Ley; consiste en la restricción de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento federales, de los que podrán salir el adolescente o adulto joven sólo mediante orden escrita de autoridad judicial.

La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder ser inferior a un año ni superior a cinco años cuando el adolescente o adulto joven tenga una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años al momento de la comisión del hecho, y cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años no podrá ser inferior a dos años ni superior a siete años.

Artículo 122. Exceptuando los hechos señalados en el artículo 113 de esta Ley, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento permanente, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación prioritaria.

Artículo 124. La imposición de la medida prevista en esta sección, es de competencia exclusiva e indelegable de las autoridades judiciales especializadas en justicia para adolescentes, previstas en el presente ordenamiento. Su ejecución es competencia de la Unidad Especializada y de los directores de los centros de internamiento federales para adolescentes y se deberá cumplir en lugares diferentes de los destinados para los adultos.

Artículo 127. La Secretaría y los titulares de los centros de internamiento federales tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica del adolescente o adulto joven sujeto a medidas, ni cuando se comprometan sus derechos, salvo los casos en que se ponga en riesgo la integridad de quienes se encuentran en el centro de internamiento, y la seguridad de los mismos. El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.

...

Artículo 132. Una vez notificada la medida, la Unidad Especializada elaborará un Programa Individualizado de Ejecución que deberá:

I. a V. ...

VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros de internamiento federales, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias.

...

...

Artículo 133. El personal encargado de la elaboración de los Programas Individualizados de Ejecución, así como de la ejecución de las medidas previstas en este ordenamiento, deberá ser competente, suficiente y especializado en las disciplinas que se requieran para cumplir con las tareas asignadas a la Unidad Especializada y a los centros de internamiento federales. Se procurará en todo caso que sean especialistas con la experiencia y conocimientos necesarios para el trabajo con adolescentes.

Artículo 137. De manera justificada en todo momento la Unidad Especializada, el adolescente o en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, el adulto joven o su defensor podrán solicitarle la celebración de una audiencia de adecuación de la medida impuesta por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, a la que se citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la notificación.

Artículo 139. Al término de la audiencia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes hará saber a las partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su caso, debe cumplir el adolescente o adulto joven, o bien declarar el cumplimiento anticipado de la medida.

Artículo 141. La resolución que confirme en sus términos la medida impuesta, sólo podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el adolescente, el adulto joven o su defensor.

...

Artículo 147. En el caso de la medida de internamiento permanente, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes verificará que el Programa Individualizado de Ejecución especifique, además:

I. El Centro de Internamiento Federal y la sección del mismo en donde la persona deberá cumplir con la medida;

II. a VI. ...

Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos, así como entre los adultos jóvenes, a fin de fomentar la reinserción social y familiar.

Artículo 148. La Unidad Especializada deberá verificar que los centros de internamiento federales tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones:

I. a IX. ...

X. Contar con áreas adecuadas para:

a) a g) ...

h) La contención disciplinaria de las personas sujetas a la medida de internamiento permanente en los términos de los reglamentos de los centros de internamiento federales, en condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y mental de las personas internadas.

...

Artículo 149. El régimen interior de los centros de internamiento federales estará regulado por un reglamento que deberá contemplar:

I. a VI. ...

VII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, jurídicos, de trabajo social, psicológicos, médicos, de capacitación laboral y respectiva remuneración, deportivos y de salud;

VIII. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de alimentación que en ningún caso será negado ni limitado;

IX. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros de internamiento federales para adultos jóvenes; y

X. ...

Artículo 150. La Unidad Especializada podrá ordenar, en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros de internamiento federales.

Artículo 151. Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la protección de la integridad física, salud y seguridad personal de las personas internadas se harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros de internamiento federales, la Unidad Especializada señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en el interior del centro.

Artículo 152. La Unidad Especializada podrá, previa audiencia con los directores de los centros de internamiento federales, ordenar su suspensión, destitución, o inhabilitación cuando:

I. No acaten en sus términos las medidas ordenadas por el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes;

II. Repitan los actos u omisiones considerados como violatorios de los derechos y garantías de las personas internadas, de sus visitantes o aquellas personas que presten los servicios contenidos en el inciso d) de la fracción X del artículo 148 de esta ley en la resolución del recurso de queja; y

III. ...

Artículo 157. El tribunal que conozca de la apelación, suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el adolescente o adulto joven, o siéndolo el defensor, se advierta que por negligencia no los hizo valer debidamente.

Artículo 159. Cuando existan varios adolescentes o adultos jóvenes involucrados en una misma causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, en alguna de las siguientes causas:

I. ...

II. Por tipificación de los hechos en figura diversa a aquella por la que se decretó la vinculación a proceso, o por acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la situación jurídica de los adolescentes o adultos jóvenes;

III....

...

...

Artículo 174. ...

...

Si después de celebrada la audiencia de vista el Magistrado de Circuito para Adolescentes estima necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer y la practicará dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas del Código Nacional de Procedimientos Penales. Practicada que fuere, fallará el asunto inmediatamente.

Artículo 177. La persona sujeta a una medida de internamiento puede interponer la queja administrativa, por su propio derecho o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad, custodia o su defensor, contra el personal de los centros de internamiento federales o contra los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén aplicando o colaboren en la aplicación de la medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus derechos.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 50 Quáter. A los jueces de Distrito Especializados para Adolescentes corresponde:

I. Conocer de las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización de un hecho señalado como delito, cuando tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;

I. a III. ...

IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad del hecho, características y necesidades de los adolescentes o adultos jóvenes;

V a XI...

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. ...

A) a C)...

D) En materia de Justicia Federal para Adolescentes:

I. Realizar en cada asunto de su conocimiento, con motivo de la investigación y persecución de hechos señalados como delitos atribuidas a adolescentes, el análisis, el diagnóstico del caso, el plan de trabajo y la bitácora de las acciones de investigación;

II a XI. ...

II a IX...

Ley Federal de Defensoría Pública

Artículo 12 Bis. A los defensores públicos para adolescentes, además de las atribuciones que procedan señaladas en los artículos anteriores, las siguientes:

I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes se atribuya la realización de un hecho señalado como delito, en igualdad de circunstancias que su contraparte, desde el momento en el que sean presentados ante el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y mientras estén sujetos a cualquiera de las fases del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

II. a VIII. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos cuarto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012:

Cuarto. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de los adolescentes contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y demás ordenamientos federales aplicables.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos Primero y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012:

Primero. El presente decreto recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que hace referencia el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás autoridades involucradas.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen de la Cámara de Diputados de la Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto y adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 22 de junio del 2005.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Desde la perspectiva constitucional , Editorial Porrúa, México 2011. Página 11.

3 Numeral 2.3, inciso a) de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

4 Numeral 5.1. de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

5 Numeral 8.2. de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

6 Numeral 23.2. de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

7 Situación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado como directriz prioritaria para el sistema de justicia para adolescentes en el criterio bajo el rubro Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No es vinculante y por tanto no tiene valor normativo para fundar una decisión jurisdiccional, pero constituye una herramienta para quienes ejercen dicha función. Época: Décima Época; Registro: 2006882; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; 1a. CCLXIII/2014 (10a.).

8 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Justicia, de la Cámara de Diputados con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en gaceta parlamentaria en fecha 11 de diciembre de 2007.

9 Época: Décima Época; Registro: 160185; instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Penal; Tesis: 1a. CCXLVIII/2011 (9a.); Página: 291.

9 Época: Décima Época; Registro: 160330; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Materia(s): Penal; Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.); Página: 1942.

10 Época: Décima Época; Registro: 160331; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Materia(s): Penal; Tesis: XVII.1o.P.A. J/26 (9a.); Página: 1940.

11 Ídem.

12 Época: Décima Época; Registro: 2002239; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Penal; Tesis II.2o.P.23 P (10a.); Página: 1286.

12 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia, de la Cámara de Diputados con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en gaceta parlamentaria en fecha 11 de diciembre de 2007, Discusión en Pleno, página 17

13 Jorge Ojeda Velázquez. “Reinserción social y función de la pena, 1.1. Sinopsis histórica”, en El nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Desde la perspectiva constitucional. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Editorial Porrúa, México 2011. Página 334.

14 Época: Décima Época; Registro: 2005105; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro I, Diciembre de 2013, Tomo I; Materia (s): Constitucional; Tesis: P./J. 31/2013; Página: 124.

15 Época: Novena Época; Registro: 168779; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: P./J. 79/2008; Página: 613.

16 Época: Décima Época; Registro: 160396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Materia(s): Penal; Tesis: VI.2o.P.152 P (9a.); Página: 4485.

17 Comentarios al numeral 5 “Objetivos de la justicia de menores”. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

18 Disponible en: http://www.cidh.oas.org/Ninez/CastigoCorporal2009/CastigoCorporal.1.htm#_ftn71

19 Comité de los Derechos del Niño, Observación general número 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párrafo 13. El Comité en el párrafo 89 se refiere al uso de la fuerza en los siguientes términos: Sólo podrá hacerse uso de coerción o de la fuerza cuando el menor represente una amenaza inminente para sí o para los demás, y únicamente cuando se hayan agotado todos los demás medios de control. El uso de coerción o de la fuerza, inclusive la coerción física, mecánica y médica, deberá ser objeto de la supervisión directa de un especialista en medicina o psicología. Nunca se hará uso de esos medios como castigo. Deberá informarse al personal del centro de las normas aplicables, y se sancionará adecuadamente a los que hagan uso de la coerción o la fuerza vulnerando esas normas.

20 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 112. En el mismo sentido: Corte I.D.H., Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 92; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C número 69, párrafos 102 y 103. CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, doc. 29 rev. 1, 1997; Capítulo V, párrafo 32. El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, señala que: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

21 Adoptados por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

22 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/febem_se_02.pdf

23 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando duodécimo; Caso de la Cárcel de Urso Branco . Medidas Provisionales . Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando décimo, y Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127.

24 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 7, considerando duodécimo; Caso de la Cárcel de Urso Branco . Medidas Provisionales , supra nota 7, considerando décimo, y Caso Bulacio . Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124.

25 Cfr. Naciones Unidas. Reglas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 4, regla 64.

26 Época: Décima Época; Registro: 2005526; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. XLVIII/2014 (10a.); Página: 642.

27 Época: Décima Época; Registro: 2005135 ; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.); Página: 530.

28 Comentarios al numeral 5 “Objetivos de la justicia de menores”. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 4 de septiembre de 2014.

Diputados: Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, José Alberto Rodríguez Calderón, Marina Garay Cabada, Linares Flor Ayala Robles (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y del Impuesto sobre la Renta, así como del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Juan Bueno Torio, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Juan Bueno Torio, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el Código Fiscal de la Federación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los sindicatos en su concepción más elemental constituyen organizaciones de trabajadores y de patrones que tienen como principal objeto la defensa de los derechos colectivos de sus agremiados y el tutelar los derechos laborales a nivel individual de sus integrantes. Para cumplir con dicho objetivo, la democracia sindical juega un papel importantísimo. En las últimas décadas diversos fenómenos vinculados a los profundos cambios en la estructura de oportunidades políticas y económicas en la que operan los sindicatos han vuelto a colocar los reflectores sobre el funcionamiento interno de los mismos, en tanto se ha hecho necesario replantear los objetivos y las formas de su organización, funcionamiento y financiamiento.

Existen diversos factores que han contribuido al poco desarrollo del sindicalismo en México, entre estos factores los más preocupantes son la corrupción, una auténtica democracia y la falta de transparencia de los recursos que éstos manejan.

Las asociaciones de trabajadores en la defensa de sus derechos, nacieron bajo una concepción ideológica de contrapeso, respecto de las condiciones de explotación y abuso que se vivían a inicios del siglo pasado. Sin embargo, a poco más de cien años de las grandes movilizaciones de trabajadores como las huelgas de la industria minera de Cananea y la textil de Río Blanco, los sindicatos no han logrado consolidarse como una verdadera y auténtica fuerza organizadora que represente eficientemente los intereses de todos sus agremiados.

A más de un siglo del inicio de aquellas movilizaciones obreras, consideradas por muchos, el inicio de la Revolución Mexicana, resulta inconcebible que aún no existan auténticos mecanismos de representación del sector obrero. La corrupción de los líderes sindicales y la nula transparencia de sus recursos hacen sumamente atractiva la perpetuidad de líderes que se enriquecen con las aportaciones de sus propios agremiados y, en muchas ocasiones, del erario público, cuando se trata de sindicatos de trabajadores del Estado.

Sobran ejemplos de líderes vitalicios dentro de los sindicatos, lo que ha convertido a las asociaciones gremiales sólo como un medio para alcanzar el autoritarismo y perpetuarse en el poder.

Resulta lamentable que la historia nos enseñe que líderes que permanecen de forma vitalicia en el poder, sin mecanismos que permitan contar con auténticas elecciones libres al interior de los mismos, acaben con las posibilidades de una auténtica representación y vulneren los más elementales esquemas de representación popular, manipulando a las masas y denostando la poca sensibilidad hacia las verdaderas demandas de la clase trabajadora.

Para Acción Nacional los sindicatos deben contribuir a reducir la desigualdad y son un recurso esencial para contrarrestar el abuso y el autoritarismo. Sin embargo, para lograr lo anterior, mucho dependerá de su funcionamiento interno, para lo cual se requiere una recomposición en sus recursos de poder, en su capacidad de articular intereses heterogéneos y en la renovación de sus mecanismos democráticos.

Por otro lado, resulta fundamental que los sindicatos comiencen a transitar hacia esquemas plenamente democráticos de mayor transparencia y rendición de cuentas, no sólo por lo que hace a su patrimonio y los recursos que reciben de sus propios agremiados, sino en mayor medida por los recursos públicos que pueden llegar a obtener y los medios a través de los cuales se obtienen éstos. La transparencia implica necesariamente esquemas que permitan a los trabajadores conocer cuánto y en qué se gastan los recursos del sindicato, que son por definición, de los propios trabajadores, pero por otro lado, es indispensable conocer las fuentes de financiamiento de dichos sindicatos, pues a la fecha, existe total opacidad en las cuotas que reciben a cargo de los trabajadores, y principalmente de los recursos que reciben a cargo del erario, es decir, de dinero público.

Conocer el monto y destino de los recursos públicos aportados a un sindicato no conlleva una intromisión a la libertad de administración ni condiciona los procesos internos del sindicato, que pertenecen al ámbito de la autonomía. Simplemente se limita al derecho que tiene la ciudadanía de contar con información sobre los recursos que ella misma aportó con el fin de evitar que exista una desviación en su manejo.

La iniciativa de mérito está justamente encaminada a proponer un paquete de reformas a leyes federales que permitan transparentar la recepción, el uso, manejo y destino de los recursos de los sindicatos del Estado. Al tiempo que permita mecanismos claros y bien definidos de rendición de cuentas, en los que no exista opacidad, ni dispendio, pero sobre todo, que permita contar con auténticas herramientas de rendición de cuentas hacia sus agremiados y hacia las autoridades.

Cabe señalar que México ha adquirido compromisos a nivel internacional sobre dicha materia, es decir, asumió la responsabilidad de generar condiciones de transparencia en nuestra legislación laboral.

Así, el 1 de enero de 1994 entró en vigor en México el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), signado entre México, Estados Unidos y Canadá. A la vez, se pusieron en práctica los llamados “Acuerdos Paralelos” en materia ambiental y laboral, suscritos al mismo tiempo.

El Acuerdo de Cooperación Laboral (ACLAN), vigente desde 1994, contempla una serie de principios y objetivos que plantean fortalecer el grado de cumplimiento de las leyes en cada país, y elevar los estándares laborales en la región. Asimismo, se incluyen los procedimientos a partir de los cuales se pueden presentar quejas en contra de empresas o instancias gubernamentales que incumplan las reglas contenidas en el acuerdo, así como posibles sanciones a los infractores.

El acuerdo incluye, en el artículo 7, el compromiso por parte de los gobiernos de “promover la transparencia en la administración de la legislación laboral”. Al amparo de este precepto, se han presentado a la fecha distintas quejas por parte de trabajadores de los tres países, siendo México el que más reclamos presenta en estos años.

En 1999 obreros de la fábrica Itapsa-Echlin, quienes fueron reprimidos en su intento por afiliarse a un sindicato independiente del Frente Auténtico del Trabajo, presentaron un recurso de queja ante las instancias del ACLAN. Meses después, en atención a su planteamiento, se dieron a conocer las comunicaciones publicas EUA 9702 y 9703 en las que los representantes de los tres países suscriptores se comprometieron a intensificar la publicación del registro de sindicatos, incluso por Internet, y a procurar que los trabajadores tengan acceso a la información sobre los contratos colectivos que están vigentes en sus centros de trabajo.

Es importante el antecedente, pues el llamado “acuerdo paralelo” en materia laboral, constituye un instrumento válido para promover la transparencia y la rendición de cuentas en el sector sindical, aunque hasta la fecha adolece, como numerosas organizaciones lo afirman, de debilidad o falta de “dientes” para defender los derechos que en sí mismo plantea.

En México, en años recientes se han comenzado a hacer los primeros esfuerzos serios, para transparentar los recursos de los propios sindicatos, sin embargo, las medidas que se han pretendido implementar, como las reformas recientes a la Ley Federal del Trabajo (la llamada reforma laboral), han sido aún insuficientes, para concretar una auténtica transparencia y rendición de cuentas.

En el ámbito administrativo, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) publica de manera constante diversos criterios respecto a las resoluciones que dicho instituto emite, así es posible encontrar publicado el criterio 013-10, relativo a los “recursos públicos de los sindicatos” que señala lo siguiente:

Los recursos públicos federales entregados a sindicatos con base en las obligaciones contraídas en los contratos colectivos de trabajo son públicos. En los contratos colectivos de trabajo se establecen los montos, periodicidad y términos en los que el patrón se obliga a entregar recursos al sindicato. En el artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental se establece que los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos. En este sentido, la información relativa a los recursos públicos federales entregados por cualquier motivo por parte de las dependencias y entidades a cualquier persona, en este caso un sindicato, son de carácter público, toda vez que, la referida información, no sólo permite verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el instrumento que regula las relaciones laborales entre el sindicato y los sujetos obligados, sino también el ejercicio y destino de recursos públicos federales, los cuales deben ser acordes a lo dispuesto por el contrato colectivo que corresponda, con lo que se contribuye a dar cumplimiento a los objetivos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, previstos en el artículo 4.

No obstante lo anterior, aunque se trata de un criterio ya aplicado por el IFAI, existen diversas limitantes jurídicas que impiden conocer a detalle el origen y destino de los recursos de los sindicatos, pues en la praxis, aun hay diversas lagunas jurídicas que es necesario subsanar, a fin de contar con un sistema jurídico armónico y homogéneo que nos permita acceder a la información financiera de los sindicatos, particularmente en lo que toca al uso de recursos públicos. Ese es el objetivo de las reformas que Acción Nacional pone a consideración de esta asamblea.

Los sindicatos de trabajadores del Estado en el sistema jurídico mexicano

De conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran sindicatos a las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. Respecto a los ingresos de los sindicatos, es de destacar que la fuente de éstos no proviene únicamente de las cuotas sindicales de sus agremiados, sino de los recursos de carácter público.

Sin embargo, dicha ley no prevé mecanismos que en su caso permitan un efectivo ejercicio del derecho de sus agremiados sobre el conocimiento en el destino de los recursos. En este sentido, se hace necesario llevar a cabo reformas legislativas enfocadas a que los recursos públicos que reciben los sindicatos tengan precisamente el tratamiento de “públicos” y que exista una obligación de los sindicatos y de sus Mesas Directivas para que por diversos medios hagan transparente esta información y estén obligadas a permitir su fiscalización por las autoridades competentes. La regla debe ser muy sencilla e inherente a cualquier tipo de sindicato: los recursos públicos que reciban, independientemente de su mecanismo de asignación, o de la autoridad del Estado a la que corresponda su entrega, deben hacerse públicos.

Pero además, debemos señalar que no basta con que solamente se lleven a cabo reformas en materias de transparencia, sino que hoy en día la sociedad reclama que las autoridades competentes evalúen la adecuada disposición de los recursos públicos que los sindicatos lleguen a recibir, para evitar con ello el desvió de dinero o bienes públicos sin sanción alguna. Ante ello, es indispensable facultar tanto a la propia Auditoría Superior de la Federación, a los órganos de control interno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los organismos constitucionales, a llevar a cabo las auditorías que correspondan y en su caso fincar las responsabilidades administrativas a que haya lugar y dar vista a las autoridades correspondientes en caso de un uso indebido de los recursos públicos que les fueron destinados.

Esta iniciativa no pretende atentar contra la libertad sindical. Por ello es importante sostener que la libertad sindical, como derecho laboral fundamental, se encuentra reconocida en una serie de instrumentos internacionales, siendo regulada en forma expresa por el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en el cual se dispone que

Artículo 8

Derechos sindicales

1. Los Estados parte garantizarán

a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados parte permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados parte también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. El derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

En esa lógica, si bien es cierto que la libertad sindical se encuentra tutelada por el derecho internacional de los derechos humanos, al afirmar que los Estados parte permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente, también es cierto que dicha libertad no es ilimitada, toda vez que en el mismo artículo se refiere que el ejercicio de los derechos enunciados puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones que sean propias, por ejemplo, a una sociedad democrática.

Por su parte el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho a sindicación número 087 de la Organización Internacional del Trabajo establece una serie de disposiciones tendentes a imponer la obligación del Estado de garantizar la autonomía sindical:

Artículo 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Artículo 6

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

Artículo 8

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

La transparencia sindical en la reciente reforma laboral de 2012.

En la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo (reforma laboral), propuesta por el titular del Ejecutivo federal el pasado 1 de septiembre de 2012, se planteó la rendición de cuentas por parte de las directivas de los sindicatos. Para ello, se proponía entregar a todos los trabajadores sindicalizados, un resumen de los resultados de la administración del patrimonio sindical y que la rendición de cuentas incluyera por lo menos la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.

Además, si la organización sindical contaba con más de 150 agremiados, los resultados deberían ser dictaminados por un auditor externo.

También se propuso que los resultados de la administración se deberían difundir ampliamente entre los trabajadores miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores.

Asimismo se estableció que los estatutos de los sindicatos deberían contener, además de la época para la presentación de cuentas, las sanciones específicas a sus directivos en caso de incumplimiento, y que los propios estatutos deberían incorporar instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.

Estas medidas permitirían a los trabajadores tener mayor seguridad de que la aplicación de sus cuotas corresponda al objeto del sindicato al que se encuentran afiliados y no ser considerada como un acto de injerencia a la autonomía sindical por parte del Estado, en virtud de que la obligación de rendir cuentas se establece en forma exclusiva en relación a los agremiados del sindicato.

Finalmente, se propuso regular aquellos casos en que el sindicato omita informar a sus agremiados respecto de la administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales. Ante ello, los trabajadores podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión de pago de las cuotas sindicales como una medida extraordinaria para que puedan examinar el estado de la administración y, por ende, puedan hacer valer sus inconformidades a través de los procedimientos especiales previstos en el Título XIV, capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo. El ejercicio de estas acciones por ningún motivo implicaría pérdida de derechos sindicales, ni tampoco sería causa para la expulsión o separación de los inconformes.

No obstante las reformas propuestas por el Ejecutivo, el Congreso no aprobó que los resultados de la administración del patrimonio sindical debieran ser dictaminados anualmente por un auditor externo, mismos que serían difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores.

Dicha reforma laboral se quedó corta en cuanto al alcance de transparentar los recursos de los sindicatos constituidos al amparo de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, también llamada ley burocrática, a efecto de que éstos cuenten con mecanismos de control, vigilancia y auditoria en lo que respecta a su uso y destino. Es por ello que las reformas propuestas en esta iniciativa están justamente encaminadas a lograr dicho objetivo.

La transparencia de los recursos de los sindicatos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tema de la publicidad respecto de las cuotas sindicales no es de tratamiento que pueda ser ubicado en los parámetros de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no así el tema de recursos públicos otorgados directamente a las organizaciones sindicales, respecto del cual no ha habido un pronunciamiento. Sin embargo, si bien se coincide con la resolución emitida por nuestro máximo tribunal, es de advertirse que dicha tesis jurisprudencial está enfocada a señalar que las cuotas de los trabajadores de los sindicatos no constituye información que deba ser pública, pues las aportaciones de sus trabajadores entran en el ámbito de información que debe ser considerada como reservada, pues su origen proviene justamente de aportaciones particulares, propias de su organización interna. Sin embargo, la SCJN no se pronuncia respecto de los recursos que no tienen un origen privado, y que constituyen un origen público por tratarse de aportaciones a cargo del Estado y que muchas de las ocasiones pueden formar parte del contrato colectivo de trabajo.

A mayor abundamiento, el criterio emitido por la Corte señala lo siguiente:

Información pública. El monto anual de las cuotas sindicales de los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye un dato que deba darse a conocer a los terceros que lo soliciten.

“Teniendo en cuenta que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, obtenidos en ejercicio de funciones de derecho público y considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es indudable que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas anualmente por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye información pública que, sin la autorización del sindicato, deba darse a conocer a los terceros que lo soliciten, ya que constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de derecho social (sindicato) y un dato que, si bien está en posesión de una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se obtiene por causa del ejercicio de funciones ajenas al derecho público , ya que tal información está en poder de dicho organismo descentralizado por virtud del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales aportadas para enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones frente a la sociedad. Máxime que el monto de las cuotas sindicales forma parte del patrimonio del sindicato y su divulgación importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo que está protegido por los artículos 6o., fracción II, y 16 constitucionales, por otro lado, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3o. y 8o. del Convenio número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical.”

De lo anterior se desprende que la SCJN se ha pronunciado claramente en cuanto a la reserva de la información respecto de recursos que tienen un origen privado, es decir, de las propias aportaciones de los trabajadores a su sindicato, lo cual encuentra una justificación lógico-jurídica en cuanto a que dichos recursos son un acuerdo de voluntades entre particulares y propios de la vida interna de los sindicatos, en los que no existe un interés social por conocer el monto, uso, y destino de dichas aportaciones, a menos que se trate de los propios trabajadores, quienes tienen el derecho de conocer el manejo y las cuentas de los recursos del sindicato al que pertenecen.

No obstante lo anterior, tratándose de recursos públicos, es innegable que existe un interés social por conocer el uso y manejo del dinero público, que no representa un acuerdo entre particulares sino de autoridades encargadas de transparentar su destino y de sindicatos obligados a rendir cuentas sobre el uso que se le deba dar a dichos recursos. En suma, el criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal a la luz de una interpretación a contrario sensu implica la necesidad de transparentar los recursos y las cuentas de los sindicatos que reciban o se les destinen por cualquier concepto recursos públicos federales.

Para Acción Nacional, la transparencia es uno de los principios básicos de todo Estado democrático de derecho, lo que implica que cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos debe estar obligada a rendir cuentas sobre el uso o manejo de dichos recursos.

Es insoslayable el hecho de que históricamente hay quienes abusan de las posiciones que ocupan, para beneficiarse y enriquecerse a costa del gasto público que es de todos los mexicanos. Resulta lamentable y reprochable que los líderes de los sindicatos más numerosos en la República Mexicana abusen del poder otorgado por sus agremiados para favorecerse económicamente de los recursos del estado y de sus propios representados.

Casos como el de la profesora Elba Esther Gordillo no deben quedar impunes, es indispensable que contemos con herramientas que nos permitan identificar ex ante las conductas sobre enriquecimiento ilícito, desvío de recursos y lavado de dinero que muchas ocasiones son parte de las actividades cotidianas de los líderes sindicales.

Las recientes reformas en materia energética también pusieron en evidencia la necesidad de la debida transparencia en el manejo de los recursos de los sindicatos que conforman los trabajadores al servicio del Estado. Más aún cuando éstos reciben recursos públicos para la maximización de sus derechos. Las evidencias públicas de los excesos de los líderes sindicales de los trabajadores petroleros llevaron a un amplio debate tanto en la sociedad como al seno de este Congreso. Por eso, resulta de la mayor trascendencia establecer la obligación de los sindicatos de transparentar sus recursos a sus agremiados, y en mayor medida, transparentar y rendir cuentas a la sociedad de los recursos públicos que reciban para el mejoramiento de sus condiciones.

Que quede claro, el PAN no está en contra del otorgamiento de los recursos públicos que legalmente sean susceptibles de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, lo está sobre la opacidad reinante en su uso y destino.

Hoy es el momento de enderezar el camino, de dotar a las autoridades de más y mejores elementos de fiscalización, que se traduzcan en una efectiva rendición de cuentas y que casos como la ex líder magisterial no vuelvan a repetirse nunca más. Es indignante para los millones de mexicanos que viven con carencias alimenticias, el hecho de que en una sola persona, pueda concentrarse tanto poder, abuso y despilfarro de dinero público.

Hasta ahora no contamos con elementos que obliguen verdaderamente a los sindicatos a rendir cuentas públicas sobre su patrimonio, mucho menos el de sus líderes y familias. Es por ello que Acción Nacional hace un llamado a todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión que se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el uso indebido de los recursos por líderes sindicales corruptos, para legislar a favor de la transparencia y de la rendición de cuentas, y sancionar los abusos y los excesos de muchos líderes sindicales que abusan de su posición para cometer atropellos, desvíos de recursos y vivir en la impunidad.

Es momento de cambiar las reglas del juego, es momento de contar con herramientas jurídicas eficientes, acordes a la triste realidad de nuestro sindicalismo. Mejorar la calidad de vida de la clase trabajadora debe comenzar mejorando el debido manejo de los recursos públicos y sobre todo, transparentar las actividades y el patrimonio de los sindicatos.

Por todo lo anterior, nuestro grupo parlamentario pone a la consideración del Congreso un paquete de reformas encaminado a hacer cumplir el mandato del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la obligación de cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos de ser sujetos a las fiscalización de los mismos por la Auditoría Superior de la Federación.

Asimismo, de los instrumentos internacionales se desprende claramente que la autonomía sindical no es un derecho absoluto, por lo que puede ser sujeto a determinadas normas que lo limiten en el marco de una sociedad democrática. En el caso, ni siquiera se estima que se estaría limitando un prerrogativa sindical, toda vez que será un derecho de un sindicato el decidir si recibe o no recursos públicos. Ahora bien, en el caso de que así lo acuerden, ellos mismos aceptan que serán sujetos de la fiscalización que de los mismos deban realizar las autoridades competentes.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVII del artículo 31, así como el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXVI. ...

XXVII. Coordinar y supervisar el sistema de control gubernamental, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas, y expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la administración pública federal, garantizando que dichas auditorías abarquen a los sindicatos constituidos conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, así como a las personas físicas o morales, que bajo cualquier modalidad reciban o utilicen recursos públicos.

XXVIII. a XXXIV. ...

Artículo 44. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal serán responsables de mantener el control interno y de gestión de la dependencia o entidad que encabecen, con el apoyo de unidades de auditoría preventiva. Los propios titulares tendrán la obligación de nombrar a los auditores preventivos de su respectiva dependencia y entidad, con base en los perfiles que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos.

Las unidades de auditoría preventiva se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, fiscalización superior, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia, y por las disposiciones generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de dichos asuntos, sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, además de las de auditoría preventiva, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la administración pública federal, la fiscalización de recursos púbicos federales respecto de las personas físicas o morales que los reciban, ejerzan o administren y presentación de informes por parte de dichas unidades. Las unidades de auditoría preventiva formarán parte del sistema nacional de fiscalización, e incorporarán en su ejercicio las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con las mejores prácticas, que considere el referido sistema.

...

En los meses de mayo y noviembre entregarán informes tanto al titular de la dependencia o entidad de que se trate, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora respecto de la calidad y eficiencia de los distintos procesos internos y ejecución de los programas, así como sobre la eficiencia y eficacia en la administración de los recursos humanos, materiales y financieros y de los servicios generales, además de los correspondientes a la situación de desempeño y el ejercicio del gasto; y en su caso, sobre la relación de los procedimientos abiertos por causas disciplinarias, de presunta responsabilidad administrativa y de sanciones aplicadas por la propia unidad de auditoría preventiva, así como de las denuncias presentadas ante la autoridad competente por actos de corrupción, mismas que comprenderán tanto a las dependencias y entidades de la administración pública federal, como a los sindicatos, personas físicas o morales que reciban, ejerzan o administren recursos públicos federales y sociedades y asociaciones vinculados con cualquiera de ellos. Con base en dichos informes, tanto las dependencias y entidades, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, formularán las recomendaciones pertinentes para mejora de la gestión.

...

Artículo Segundo. Se reforman la fracción IX del artículo 2; el primer párrafo del artículo 37 y la fracción II del artículo 42. Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VII y un cuarto párrafo a la fracción XVI del artículo 15, todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por

I. a VIII. ...

IX. Entidades fiscalizadas: los Poderes de la Unión, los entes públicos federales y los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de la Federación; las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que administren o ejerzan recursos públicos federales; incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la materia y aún cuando pertenezcan al sector privado o social; los sindicatos y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines;

X. a XIX. ...

Artículo 15. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones siguientes:

I. a VI. ...

VII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas.

En el caso de sindicatos u otras personas físicas o morales que hayan recibido o utilizado recursos públicos, corresponderá a la Auditoría Superior de la Federación determinar si el ejercicio de los mismos se llevó a cabo conforme a la norma, convenio, contrato o instrumento jurídico que permitió su utilización.

VIII. a XV. ...

XVI. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.

Para el fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, substanciará y resolverá el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias previsto en esta ley, por las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten la Hacienda Pública Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales conforme a los ordenamientos aplicables.

También promoverá y dará seguimiento ante las autoridades competentes del fincamiento de otras responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y presentará denuncias y querellas penales.

Asimismo, deberá presentar ante las autoridades competentes las demandas que por responsabilidad civil o, en su caso, las denuncias o querellas en contra de particulares que presuntamente hayan causado un daño a la Hacienda Pública Federal, al patrimonio de los entes públicos federales, de las entidades paraestatales federales o de las empresas productivas del Estado.

XVII. a XXVIII. ...

Artículo 37. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, los sindicatos constituidos conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, cuando hayan recibido, administrado o ejercido por cualquier concepto, recursos públicos federales de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

...

...

...

...

...

Artículo 42. Se entenderá por situaciones excepcionales aquellos casos en los cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:

I. ...

II. Posibles actos de corrupción o por operaciones con recursos de procedencia ilícita, sujetos a los delitos señalados en la legislación penal federal;

III. a VI. ...

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones III y IV y se adiciona una fracción V al artículo 77 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 77. Son obligaciones de los sindicatos:

I. y II. ...

III. Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite;

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado; y

V. Publicar y difundir de manera semestral un informe sobre la utilización y administración de los recursos federales que hayan recibido bajo cualquier concepto.

Para cumplir con lo dispuesto por la fracción V del presente artículo, los sindicatos deberán presentar un informe detallado a las unidades administrativas de las dependencias o entidades que correspondan sobre el monto de los recursos públicos recibidos, el manejo y su destino, así como los documentos comprobatorios que acrediten su aplicación.

Dicho informe deberá contener:

a) El monto total de los recursos públicos recibidos;

b) El mecanismo de administración y manejo de dichos recursos;

c) El detalle del destino de los recursos, así como los documentos comprobatorios que acrediten su ejercicio.

El informe será remitido a las unidades administrativas a través de las cuales fueron recibidos los recursos públicos, así como a las unidades responsables de la fiscalización de cada dependencia, entidad o empresa productiva del Estado, así como de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos constitucionales autónomos.

Asimismo, la información estará disponible a través de las páginas de Internet de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las empresas productivas del Estado, así como de los Poderes Legislativo y Judicial y de los organismos constitucionales autónomos que se encuentren en el supuesto señalado en la fracción V de este artículo.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

I. a VI. ...

a)...

b)...

...

...

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con la obligación establecida en la fracción II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta ley que no determinen remanente distribuible.

...

...

Artículo Quinto. Se adiciona una fracción V al artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I. a IV. ...

V. Los sindicatos de trabajadores y los organismos que los agrupen.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo quinto del presente decreto, los sindicatos que durante el ejercicio fiscal siguiente en que entre en vigor el presente decreto, a los cuales se les hayan destinado o hayan ejercido por cualquier concepto recursos públicos federales, estarán obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado.

Tercero. En su respectivo ámbito de competencia, la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con lo previsto en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha dos de enero de dos mil trece, garantizará que en las dependencias y entidades de la administración pública federal sean realizadas las auditorías a través de los órganos de control correspondientes. Asimismo, las dependencias, entidades y las empresas productivas del Estado, así como los sindicatos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estarán obligados a remitir un informe semestral detallado a la Secretaría de la Función Pública, por los recursos públicos que estos hayan recibido, administrado, destinado o ejercido bajo cualquier concepto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputado Juan Bueno Torio (rúbrica)

Que reforma los artículos 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La iniciativa plantea una reforma constitucional para facultar a los titulares de los Ejecutivos locales a integrar gobiernos de coalición que puedan tener un respaldo mayoritario y plural en los respectivos congresos.

Argumentos

La formación de los gobiernos de coalición ya es un derecho y una facultad constitucional del titular del Ejecutivo por efecto de la reforma constitucional en materia de régimen político aprobada el 10 de febrero de 2014. En congruencia con este cambio constitucional para instrumentar la modalidad de gobierno de coalición a orden federal, también las entidades federativas deben contar con este importante mecanismo que hace posible la integración de un gobierno estable en un marco de pluralidad y alta competencia política.

El Partido de la Revolución Democrática (PRD) ha trabajado desde el ámbito legislativo para que se dé un cambio al sistema político mexicano. Por ello, esta propuesta dota de elementos parlamentarios muy claros al sistema presidencial que nos rige.

La transición democrática de los últimos años no realizó la reforma que el Estado mexicano requería, en la cual se adecuara la realidad política, social y económica de un país cada vez más complejo, diverso y plural con un entramado institucional que estuviera a la altura de estos retos.

Por esa razón, dirigentes y militantes del PRD han refrendado una y otra vez esta aspiración en nuestros congresos y consejos nacionales, la cual ha quedado plasmada en nuestros documentos básicos y en iniciativas presentadas por nuestros legisladores en las dos Cámaras del Congreso de la Unión, desde la LVI hasta la LXII legislatura, con proyectos de reforma constitucional para ir a fórmulas parlamentarias en sistemas políticos parlamentarios o bien presidenciales con elementos parlamentarios.

El PRD busca apoyar desde este ámbito legislativo la competitividad política y pluralidad, a través de la construcción de gobiernos de coalición. Sin embargo, es necesario ahora, homologar esta facultad constitucional a todos los titulares del poder ejecutivo en las entidades federativas, ya que a nivel local se vive el mismo fenómeno de fragmentación política de los partidos en un contexto de mayor competitividad electoral de éstos, en donde la conformación de una mayoría de una sola fuerza política para formar gobierno es cada vez más difícil, replicando entonces la difícil situación de tener gobiernos de minoría a nivel local, que nacen con una debilidad inherente a su condición.

Desde el PRD seguiremos insistiendo en avanzar hacia la parlamentarización del sistema político. El propósito con esta iniciativa no es reducir las atribuciones del Poder Ejecutivo estatal, sino tratar de diseñar un esquema donde el Ejecutivo local tenga una gobernabilidad democrática más fluida, que tenga un respaldo legislativo más amplio, y que el Poder Legislativo sea a su vez un contrapeso y un órgano de control más fuerte que obligue al mismo Ejecutivo a observar estrictamente sus facultades y a una rendición de cuentas más seria.

Obviamente, el titular del Ejecutivo estatal al optar por un gobierno de coalición, plural, para contar con un respaldo legislativo mayoritario, y el nombramiento de sus integrantes tendría que ser ratificado por mayoría de sus cámaras legislativas.

Fundamento

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman los artículos 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. (...)

I. (...)

a) (...)

b) (...)

(...)

Las Constituciones estatales deberán establecer el derecho de los gobernadores de los estados de optar en cualquier momento por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en los congresos locales.

El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivo, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del congreso. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

II. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Las Constituciones estatales establecerán la facultad de los congresos locales de ratificar los nombramientos que los gobernadores hagan de los funcionarios que integrarán el gobierno de coalición.

Artículo 122. (...)

I. a IV. (...)

V. (...)

a) a p) (...)

q) Ratificar los nombramientos que el jefe de gobierno haga de los funcionarios que integren el gobierno de coalición.

r) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

II. El jefe del gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) a c) (...)

d) En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

e) El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.

f ) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno;

g ) Las demás que le confieran esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal contarán con un plazo de 60 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus Constituciones, en el caso de los estados, y del Estatuto de Gobierno, en el del Distrito Federal, con las disposiciones establecidas en esta reforma constitucional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Fernando Belaunzarán Méndez, Miguel Alonso Raya, Trinidad Morales Vargas, José Antonio León Mendívil, Francisco Rodríguez Montero, Verónica Beatriz Juárez Piña, Rodrigo González Barrios, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Israel Moreno Rivera, Carol Antonio Altamirano, Alliet Mariana Bautista Bravo, José Valentín Maldonado Salgado, Saraí Larisa León Montero, Arturo Cruz Ramírez, Catalino Duarte Ortuño, Verónica García Reyes, Domitilo Posadas Hernández, Amalia Dolores García Medina, Crystal Tovar Aragón, Carlos Augusto Morales López, Margarita Elena Tapia Fonllem, Teresa Mujica Murga, Jessica Salazar Trejo, Armando Contreras Ceballos (rúbricas).

Que reforma el artículo 22 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El manejo de los recursos derivados de la producción petrolera es un tema crucial para todos los mexicanos. Debido a que el petróleo es un bien no renovable, la transparencia y la correcta administración de las ganancias que se obtengan de él, son factores de los que depende el desarrollo social y el crecimiento económico del país entero.

Ante esto, la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo establece que el Fondo Mexicano de Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo tiene como propósito recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos que se efectúen mediante asignaciones a empresas productivas del estado o a través de contratos con éstas o con particulares, con excepción de los impuestos, para lo cual los recursos del fideicomiso son imprescriptibles, inalienables y formarán parte de la Hacienda Pública Federal.

No obstante, existen numerosos vicios de diseño que provocan que este fondo esté destinado a la corrupción, impunidad y mal manejo de los recursos. El primero radica en la formación de su comité técnico, ya que en éste el presidente es el secretario de Hacienda y Crédito Público, teniendo voto de calidad en caso de empate, mientras que los cuatro miembros independientes, son nombrados por el Ejecutivo federal, por lo que en realidad carecen de independencia.

¿Cómo puede considerarse correcto que el secretario de Hacienda y Crédito Público sea quien presida el Comité del Fondo Mexicano del Petróleo cuando: 1) el Banco de México tiene carácter de fiduciario, 2) Su gobernador es el encargado de designar y remover a los delegados fiduciarios, los cuales son trabajadores del banco, y 3) Es el encargado de transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de los recursos? Que el titular sea el secretario de Hacienda politiza, al ser éste un cargo designado por el Ejecutivo federal, decisiones tan importantes como la política de inversión en activos financieros, los parámetros de evaluación y las transferencias realizadas a la federación.

Asimismo, no podemos olvidar que la administración de recursos petroleros en nuestro país se ha caracterizado por la opacidad y la poca rendición de cuentas. Como ejemplo tenemos el Fondo de Estabilización de Ingresos Petroleros (FEIP), fundado en 2001 con el propósito de constituir una reserva que pudiera compensar las caídas potenciales del ingreso petrolero, el cual fue desvirtuado en 2007 al modificar sus reglas de operación para convertirlo en un gasto que se destina simplemente a proyectos de inversión.1

La Auditoría ha denunciado que de los proyectos financiados con el FEIP, 64 por ciento han sido mal ejecutados, han recibido importantes ampliaciones presupuestarias y sus periodos de construcción se han alargado. Asimismo, dicho fondo se ha caracterizado por su opacidad, debido a que no se publican sus informes trimestrales ni los estados de cuenta de sus operaciones financieras.

A pesar de la evidencia histórica, en el diseño del Fondo Mexicano del Petróleo no se contemplaron mecanismos suficientes que permitieran contrarrestar las deficiencias que se han presentado, como podría ser una mayor participación ciudadana, la discusión pública de los informes del fideicomiso y la incorporación de un consejo ético, como en Noruega, encargado de vigilar que la inversión de los ingresos petroleros sea socialmente responsable.

En segundo lugar, el Fondo presenta una distorsión en su estructura presupuestal que le impide contar con suficientes recursos para generar ahorro de largo plazo e inversión en activos financieros, ya que primero se realizarán los pagos derivados de asignaciones y contratos, las transferencias ordinarias para el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, el Fondo Sectorial Conacyt -Secretaría de Energía-Hidrocarburos, el Fondo Sectorial Conacyt- Secretaría de Energía- Sustentabilidad Energética, los costos de fiscalización a la Tesorería de la Federación y los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del gobierno federal se mantengan en 4.7 por ciento del producto interno bruto (PIB), lo cual claramente mantiene la petrolización de las finanzas públicas.

No menos grave resulta que, ante las deplorables condiciones económicas que atraviesa el país, se establezca que los recursos de la Reserva del Fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria para cubrir erogaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, lo cual mermará las actividades del fideicomiso y los resultados financieros del mismo.

¿Podemos argumentar que el Fondo en realidad contará con dinero cuando, primero, existen miles de sectores a los que se deberán dar recursos previamente y segundo, el fideicomiso depende de lo que paguen las empresas privadas por asignaciones y contratos, en un país en el que los actores particulares históricamente han eludido sus obligaciones financieras con el gobierno?

Aunado a lo anterior, los recursos que reciba el Fondo serán ínfimos debido a que el porcentaje que se les dará a los privados por contrato será altísimo. Durante los foros de discusión de la Reforma Energética preguntamos a todos los funcionarios convocados el monto que se les daría a los particulares, ninguno respondió. Por su parte, la fracción I del artículo 16 de la ley que nos compete estipula que el Banco de México, como fiduciario, realizará los pagos derivados de dichos contratos, si no se saben los montos ¿Cómo se garantizará que éstos permitirán que las ganancias del estado siguen siendo por lo menos iguales a las que se obtienen ahora? No se estipula ningún candado para prever lo anterior.

Asimismo, en el diseño del Fondo Mexicano del Petróleo no se establecen de forma clara las estrategias de políticas de inversiones y de administración de riesgos que garantizarán el máximo retorno a la inversión, una diversificación alineada con la política macroeconómica del país, la elusión de riesgos asociados con la volatilidad y la utilización de derivados.

Por último, en el artículo 22, se estipula que el auditor externo del Banco de México que contrate el secretario de Hacienda y Crédito Público, fungirá también como auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo. Esto quiere decir que el secretario de Hacienda contratará a la persona que auditará el Fondo del cual él preside el comité, rompiendo el principio básico de pesos y contrapesos.

¿Qué libertad de fiscalización tendrá el auditor cuando no cuenta con la más mínima autonomía para realizar su labor? Ante ello, resulta irónico que el articulado exponga que éste tendrá “las más amplias facultades para examinar los estados financieros del Fondo”, cuando claramente se encontrará atado de manos.

Como respuesta a lo descrito, la presente iniciativa tiene como propósito modificar la designación del auditor externo, el cual debe ser elegido por la Auditoría Superior de la Federación, con lo cual se garantiza su autonomía y se preserva el principio básico de pesos y contrapesos que sustenta a las democracias exitosas.

No podemos olvidar que el Fondo Mexicano del Petróleo representa el motor de la economía de la nación, para lo cual los ejes rectores deben sustentarse en la optimización de decisiones técnicas, en la no politización y en el bienestar ciudadano; y no en la concentración del poder en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, por lo tanto, en el Ejecutivo federal, como actualmente sucede.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo

Único. Se reforma el artículo 22 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, para quedar como sigue:

Artículo 22. El auditor externo del Banco de México que contrate el secretario de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Banco de México fungirá también como auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo. La Auditoría Superior de la Federación nombrará al auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo, el cual deberá ser ratificado por dos terceras partes de la Cámara de Diputados.

...

Texto vigente

Artículo 22. El auditor externo del Banco de México que contrate el Secretario de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Banco de México fungirá también como auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo.

El auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Fondo Mexicano del Petróleo, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada.

...

Reforma propuesta

Artículo 22. La Auditoría Superior de la Federación nombrará al auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo, el cual deberá ser ratificado por dos terceras partes de la Cámara de Diputados.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo.

Nota

1. http://www.animalpolitico.com/blogueros-el-blog-de-mexico-evalua/2014/0 6/26/para-un-fondo-mexicano-del-petroleo-transparente-y-ciudadano/#axzz 38VDr5Awq

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja.

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Planeación, a cargo del diputado José Alberto Benavides Castañeda, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Alberto Benavides Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9o. de la Ley de Planeación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la planeación del desarrollo nacional como el eje que articula las políticas públicas que lleva a cabo el gobierno de la república.

La Constitución y la Ley de Planeación establecen que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático, y para que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo, mejore la equidad social y el bienestar de las familias mexicanas. Específicamente, el artículo 26 de la Constitución establece que habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán, obligatoriamente, los programas de la administración pública federal.

El Plan Nacional de Desarrollo es un documento de trabajo que rige la programación y presupuestación de la administración pública federal. De acuerdo con la Ley de Planeación, todos los programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales que definen las acciones del gobierno deberán elaborarse en congruencia con el plan.

La Ley de Planeación requiere que la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación compaginen con los programas anuales de ejecución que emanan de éste (Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018).

En el marco relacionado con las actividades productivas necesarias para el desarrollo, en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.

En las actividades citadas, la ley establece las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Derivado de lo anterior, con las modificaciones constitucionales relativas a la reforma energética y publicadas en el diario oficial de la federación el 20 de diciembre de 2013, se crea una nueva figura de empresa estatal, que es la empresa productiva del Estado, que no se clasifica como empresa paraestatal, ni dependencia de la administración pública centralizada, sin que esto implique que no sean parte fundamental del desarrollo y la planeación del país.

Actualmente, las únicas empresas productivas del Estado previstas en el marco legal del país son Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, ambas con su respectiva ley, que tienen por objeto tiene por objeto regular la organización, la administración, el funcionamiento, la operación, el control, la evaluación y la rendición de cuentas de cada una de ellas.

Estas dos empresas productivas del Estado contribuyen de manera notoria y sobresaliente no sólo a la producción energética del país, sino también a las finanzas públicas, considerando la gran dependencia que se tiene en cuanto a las aportaciones presupuestales de cada ejercicio, que para el caso de Petróleos Mexicanos, esta aporta más de la tercera parte de los recursos presupuestales, que representaron en 2013 que equivalen a 4.7 por ciento del producto interno bruto.

Además de las cuestiones en materia de presupuesto, la seguridad energética simboliza una de las variables más importantes dentro del sistema productivo y de la calidad de vida de los habitantes de cualquier nación.

En la planeación de un país deben considerarse las empresas estatales que contribuyan a la producción, transporte, distribución, almacenamiento y comercialización, con el objetivo de alcanzar un desarrollo estratégico con la independencia necesaria que mantenga una posición geopolítica estable.

El artículo 9o. de la Ley de Planeación establece en que las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable.

Adicionalmente, se establece que lo dispuesto en el párrafo anterior sea aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal, pero sin incluir las empresas productivas del Estado que forman parte de las empresas estatales con una naturaleza jurídica distinta de las paraestatales, que las rige su ley de referencia, la Federal de las Entidades Paraestatales.

A efecto de lo anterior, es necesario incluir las empresas productivas del Estado para que en lo relativo a la planeación y conducción de sus actividades estén sujetas a lo establecido en este artículo 9o. de la Ley de Planeación.

Esta iniciativa propone establecer que tanto las dependencias de la administración pública centralizada, las entidades de la administración pública paraestatal y a las empresas productivas del Estado; deberán planear y conducir sus actividades a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea eficiente. Esto se considera necesario, ya que la eficiencia establece la relación entre el valor de los recursos y el valor de los productos, incrementando las posibilidades de competencia entre los integrantes del sector social.

La gestión pública y la planeación deben seguir el principio de eficiencia, comprendido como la optimización de los resultados alcanzados por la administración pública con relación a los recursos disponibles e invertidos en su consecución. Tomando en cuenta la escasez dominante de los recursos destinados al gasto público en actividades productivas o de índole social, este debe de ser un criterio fundamental dentro de la administración del Estado.

Por lo expuesto se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 9o. de la Ley de Planeación

Único. Se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 9o. de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir la obligación del Estado de garantizar que éste sea eficiente, equitativo, integral y sustentable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal y a las empresas productivas del Estado . A este efecto, los titulares de las Secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputado José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y de la Ley Federal de Derechos de Autor, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, la niñez mexicana es una prioridad, porque a pesar de tener derechos reconocidos por diversos instrumentos internacionales y por la legislación nacional, en la actualidad está expuesta a la explotación laboral.

La presente iniciativa tiene como objetivo principal proteger a los niños, niñas y adolescentes que laboran como artistas intérpretes y ejecutantes; para que sus padres o tutores no hagan mal uso de sus ganancias, y establecer en la legislación la obligatoriedad de crear un fondo de ahorro o fideicomiso, en el que se guarde 30 por ciento de las ganancias que resulten, después de haber cubierto el pago de gastos administrativos (compra de material, insumos, etcétera), los de representación y el correspondiente pago de los impuestos causados.

La niñez es una etapa fundamental en el desarrollo de las personas, por lo que es importante garantizar que los individuos en esta fase de la vida se encuentren lo menos expuestos a ciertos riesgos que puedan deteriorar o dañar su integridad física y emocional. Por esta razón, a nivel mundial se han establecido diversos mecanismos de defensa y protección de los niños y niñas, para reconocer, promover y vigilar el cumplimiento de una serie de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, entre ellos la protección contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, que entorpezca su educación, que sea nocivo para su salud o para su desarrollo.1

En México 3.6 millones de niñas y niños de entre 6 y 14 años forman parte del mercado laboral remunerado y 1.3 millones del no remunerado. De acuerdo con estadísticas oficiales2 , más de cuatro millones de niños y niñas mexicanos se ven en la necesidad de trabajar, bajo condiciones deplorables.

Una parte de esos niños trabajadores son los niños artistas y actores que no solamente llegan a trabajar de ocho a catorce horas, expuestos a condiciones no aptas para niños de esas edades, que lejos de disfrutar una infancia tranquila, y que corren el riesgo de ver afectado su desarrollo físico, mental, y moral, sino que además, las utilidades que obtienen y que son administradas por sus padres o tutores, en muchas ocasiones son mal administradas, de manera que cuando llegan a la mayoría de edad, esos niños actores ya no tienen dinero alguno para continuar con sus carreras profesionales.

Por tal motivo, es una gran preocupación para todos, velar por los derechos de la niñez mexicana y por su sano desarrollo.

Por ello se hace necesario que esta Cámara de Diputados continúe trabajando por una cultura de reconocimiento y respeto de los derechos de las niñas y niños mexicanos, para que se les garantice plenamente sus derechos humanos.

Argumentación

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, se manifiesta claramente la protección a los niños: “En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”; la Carta Magna plasma la responsabilidad que tiene el estado, respecto a garantizar el bienestar y los derechos de la niñez.

El artículo 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, especifica que “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad”. Esta ley se desprende del artículo cuarto constitucional, la cual ordena específicamente la protección de las niños, niñas y adolescentes, lo que permite cubrir un rango de los 0 a 18 años no cumplidos, es decir brindar protección de las personas que por su corta edad no se pueden cuidar a sí mismos.

En la gama de responsabilidades que tiene el estado para con la niñez, existe el encargo de velar por los intereses de los trabajadores que son niñas y niños, y que se desempeñan como actores y autores. La carrera artística, actividad que por sus elementos, no ponen en riesgo los derechos ni la integridad de quienes la llevan a cabo, antes bien, estas virtudes tienen una alta aceptación dentro de la sociedad y generan escenarios de desarrollo y crecimiento profesional para el ejecutante.

El artículo 117 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que tanto el artista intérprete o el ejecutante, tienen el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto. Es de conocimiento público que ésta actividad es una de las de mayor remuneración económica, dejando grandes ganancias no solo al menor “artista” si no también a los padres, tutores o representantes legales como es el caso específico de los denominados “managers”. Sin embargo, en el caso específico de los artistas menores de edad no cuentan con una regulación adecuada en nuestra legislación que los proteja de ante la dilapidación de las ganancias por parte de quienes, en teoría, deberían de velar por el uso juicioso de éstas.

En México encontramos repetidamente casos de mal manejo de las ganancias de las niñas, niños y adolescentes artistas, donde incluso se ha perdido el patrimonio generado por el menor; actualmente la forma más utilizada de regulación de esta actividad laboral, es un contrato atípico, denominado de representación escénica, el cual contiene un clausulado que establece la distribución de los gastos de administración y de las ganancias, que en la mayoría de los casos no favorece al artista y que además debe ser administrado por los padres o tutores quienes regularmente no realizan un fondo de ahorro o fideicomiso a favor del menor para que a su mayoría de edad, pueda hacer usufructo de sus bienes y ganancias.

Nuestra responsabilidad como legisladores es proteger ese patrimonio de los menores, por eso, es necesario estipular expresamente en la ley la obligación para padres, tutores y/o representantes, de crear un fondo que estará destinado al ahorro para su futuro.

El artículo 429 el Código Civil Federal explica que los bienes pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo, pero este ordenamiento no establece la obligación del tutor o representante de salvaguardar a futuro los bienes producto del trabajo de los niños, niñas y adolescentes.

Son de conocimiento público los casos de muchos niños y jóvenes que han trabajado en el medio de la farándula, y que han sido objeto de dilapidación o fraude en las ganancia generadas durante su actividad, esto se ha documentado en múltiples testimonios de artistas de la televisión mexicana e internacional, quienes comienzan sus carreras participando en telenovelas o programas infantiles para después saltar a la fama como cantantes o artistas.

Estas trayectorias en la mayoría de los casos son vigiladas por sus padres o managers, al igual que sus ganancias económicas, de entre los más sonados por tratarse de un consagrado de la música mexicana, es el del cantante Luis Miguel, que en su infancia vivió una serie de abusos por parte de su padre, quien a su vez también fungió como su manager.

Así como este caso, existen cientos de ellos los cuales se esconden en el anonimato tras no formar parte de un espectro de alcance nacional como es la televisión. Bailarines, artistas de teatro, niños de circo, actores de cine, etcétera, todos los días están laborando en algún lugar, lejos del amparo de las leyes y cerca del abuso y la explotación de los adultos.

La Asociación Nacional de Actores (ANDA) tiene registrados a más de 500 socios infantiles; en cuyos contratos colectivos no existe normatividad para menores de 14 años y no se puede incluir ninguna cláusula que regule las relaciones laborales que éstos desempeñan, por ello, las empresas particulares realizan las contrataciones directamente con los padres o tutores de los menores de edad, sin darle aviso a la ANDA. Dejando sin vigilancia y protección el trabajo del menor.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y a la Ley Federal de Derechos de Autor al tenor de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 429 del Código Civil Federal y un tercer párrafo al artículo 61 de la Ley Federal de Derechos de Autor

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 429 del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 429. ...

En caso de que los padres, tutor o representante legal, sean considerados conforme a la ley administradores de los bienes económicos producto de la actividad de un menor, tendrán la obligación de crear un fondo de ahorro o fideicomiso a beneficio del menor para que en su mayoría de edad pueda hacer uso y disfrute de él, en cuyo caso nunca será menor a 30 por ciento de las ganancias netas.

Artículo Segundo. Se adicionan un tercer párrafo al artículo 61, un segundo párrafo a los artículos 117 Bis y 120 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 61 Ley Federal de Derechos de Autor. ...

...

Los contratos de representación escénica, así como los contratos de interpretación y ejecución en los que el autor o ejecutante sea un menor de edad, deberán especificar las condiciones necesarias para que el cobro de regalías que se realizan a través de sus padres, tutores o representantes se administre correctamente; de tal forma que el resultante después del pago de gastos administrativos, de representación, así como de obligaciones fiscales, se destine obligatoriamente a un fondo de ahorro o fideicomiso, el cual nunca será menor a 30 por ciento de las ganancias netas, con el objetivo de que el menor pueda hacer uso de esos recursos a su mayoría de edad.

Artículo 117 Bis. Ley Federal de Derechos de Autor. ...

En el caso particular de que el titular de la remuneración se trate de un menor de edad, deberán sujetarse a lo establecido el tercer párrafo del artículo 61 de la presente ley.

Artículo 120. Ley Federal de Derechos de Autor. ...

En caso de que el intérprete o ejecutante sea un menor de edad, el contrato deberá establecer en el apartado de Clausulas, la obligatoriedad de un fondo de ahorro o fideicomiso, al que se destinará el porcentaje establecido como mínimo en la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2. http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7o. y 14 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII, 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su segundo párrafo y fracción II, incisos c) y d), asimismo, se anexa un inciso a la misma fracción del mencionado artículo; 7o., fracción V, y 14, fracción IX, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la década de los 90 emerge en el ámbito mundial una revalorización de la educación que guarda estrecha relación con los cambios históricos de fines del siglo XX, los que se han descrito como un cambio de la sociedad industrial a la sociedad del conocimiento. Sociedad globalizada y dinamizada por la expansión y centralidad creciente que posee en ella la utilización del conocimiento, facilitado por el rápido despliegue en el ámbito mundial de las modernas tecnologías de la información y la comunicación. Sociedad en la cual para producir y lograr competitividad económica, tanto como para vivir en sociedad y construir la democracia, requiere de destrezas culturales de nuevo tipo que los sistemas educativos deben comenzar a proveer. Lo nuevo aquí es que la Educación empieza a ser el eje del desarrollo, lo más importante para prevalecer en el concierto internacional es el conocimiento, lo que otorga a la educación una importancia inédita.

¿Cómo puede ayudar la escuela al aprendizaje de conocimientos y al desarrollo de actitudes y comportamientos cívicos? Esta pregunta es una de las tantas que motivó el Estudio Internacional de Educación Cívica. Este estudio surge a comienzos de los noventa debido a las reformas políticas que se inician en muchas partes del mundo, según las cuales en algunos países se crearon nuevos regímenes democráticos y en otros se restablecieron órdenes de esta naturaleza después de períodos autoritarios. Al mismo tiempo, la preocupación por la formación ciudadana también se manifestaba en países con democracias estables por largo tiempo, debido a cambios importantes producidos por una cultura juvenil globalizada.

Como respuesta a esta preocupación generalizada, y dado que faltaba información para saber cómo y dónde se desarrollan las competencias ciudadanas, la Asociación Internacional para la Evaluación de Logros Educacionales (IEA) decidió coordinar un estudio sobre el tema, incluyendo una gran diversidad de países.

Uno de los factores presentes en esta decisión fue el creciente proceso de globalización política, económica y social. Esta afecta fuertemente a aspectos de las distintas culturas, que se influyen entre sí y que relativizan la vigencia de las normas y valores en la propia tradición3, con lo cual la cultura juvenil se hace más uniforme entre países. Los procesos de globalización también requieren de Estados con un cierto grado de gobernabilidad, que permita la interrelación entre países dentro de cánones estables y compartidos. Para que fructifique este mayor intercambio, se requiere de todo tipo de competencias comunes a los jóvenes de distintos países, incluidas las de carácter cívico.

Adicionalmente, el desarrollo económico abre muchas oportunidades favorables para el desarrollo personal de los jóvenes, pero también los pone a prueba en su capacidad de decidir correctamente. Aparentemente, éstos y otros elementos culturales se conjugan para poner el énfasis en la construcción de una identidad individual, más que colectiva, aun cuando el objetivo sea construir un país y una sociedad.

En el campo educativo, las evaluaciones de conocimientos, nacionales e internacionales, han cobrado creciente importancia como una herramienta que permite orientar políticas de mejoramiento de la calidad educativa, por ejemplo Chile contaba con un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación desde 1988, se reincorporó a la Asociación Internacional para la Evaluación de Logros Educacionales (IEA) en 1997 y desde entonces ha participado en diversas evaluaciones internacionales, lo que ha permitido que el sistema nacional de evaluación avance en distintos aspectos, porque esta evaluación determina al final de cuentas las debilidades y fortalezas de los alumnos en materias cívicas, y determinar cómo se podían superar las primeras y potenciar las segunda.

Otro caso en latino América es Colombia, el cual desarrolló un programa integral de educación cívica y ciudadanía en respuesta a la violencia que se vivía en este país, este programa está basado en cinco premisas fundamentales.

1. La democracia debe de verse como una forma de vida y no exclusivamente como una forma de gobierno.

2. La educación cívica y ciudadana debe basarse en competencias y no sólo en conocimientos.

3. Se deben de comprender los factores que influyen en el comportamiento moral (impulsos biológicos, innatos, emociones y sentimientos, contextos socioculturales e históricos, desarrollo cognitivo y comunicación) y trabajarlos de manera integral.

4. Existe una relación entre la forma de enseñanza, ambientes de confianza y conocimientos confiable.

5. La educación cívica y ciudadana se debe de coordinar con la educación no formal.

Este programa colombiano tiene como fin la brindar una educación para la participación democrática, la paz y la valoración de la riqueza en las diferencias debe organizarse y ser ejemplo de búsqueda de participación de los involucrados en el tema, así mismo, propicia la capacidad de encontrar propuestas consensuadas y justas para todos porque se respeta la pluralidad de identidades y enfoques.

En México, se creó el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) por decreto presidencial del 8 de agosto de 2002, antes de constituirse como organismo autónomo, operó en una primera etapa, del 8 de agosto 2002 al 15 de mayo de 2012, como un descentralizado de la Secretaría de Educación Pública y, en una segunda, del 16 de mayo de 2012 al 25 de febrero de 2013, como un descentralizado no sectorizado.

En el año 2013, se llevó a cabo la última reforma educativa, la cual constó de la reforma de los artículos 3° y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus tres leyes secundarias (Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, Ley General de Educación y Ley General del Servicio Profesional Docente), las cuales tiene como objeto colocar en el centro del proceso educativo el derecho de aprender de todas las personas que habitan en el territorio mexicano.

A partir del 26 de febrero de 2013, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) se convirtió en un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en esta nueva etapa, el Instituto tiene como tarea principal evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Para cumplir con ella debe:

a. Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;

b. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan, y

c. Generar y difundir información para, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

Aunado a lo anterior, el Instituto coordinará el Sistema Nacional de Evaluación Educativa.

Es importante señalar que la educación cívica es considerada como una ciencia de tipo social que involucra al individuo en el desarrollo integral de su patria, partiendo de los valores formados desde el hogar y desarrollados a través de su conciencia cívica, del mundo y el medio en el que se desenvuelve y amparado por las leyes que rigen nuestro país; quizás para muchos la educación cívica siga encerrada entre palabras bonitas y conceptos simpáticos que pocos respetan y peor practican o continúe atrapada en el simbolismo de la Bandera, el Himno y el Escudo y Agonice entre fervorosas celebraciones de fiestas patrias de las cuales ya olvidamos su origen, tradición e historia, pero ¿Qué tal si les dijera que el principal valor cívico es el respeto a las personas, que no existen valores cívicos si no se consideran los valores humanos y que sin esta práctica no podría hablarse de civismo?

La educación cívica no debería ser sólo teoría sino práctica, llena de ejemplos y modelos por seguir. Es tarea de los mayores mostrar sus efectos y aportes. El maestro y los padres de familia son los moldes en los que se miran los menores.

Todos queremos y anhelamos la mejor educación posible. La importancia básica que tiene la educación cívica está dada por el gran conocimiento que deberíamos de tener de nuestro país y de su historia. Sin conocimiento las personas ignoran sus derechos y obligaciones, creyendo así, que se vive en una “democracia”, cuando en realidad no lo es, ya que para que exista un verdadera democracia se debe tener conocimiento de la historia del país, así como de sus leyes que dan origen a esos derechos y obligaciones, a fin de tomar una decisión fundada en el conocimiento y valores. La falta de conocimiento del país repercute en la falta de civismo.

Es necesario conocer, amar y respetar los símbolos patrios, sin embargo no hay que quedarse solo en eso, también se deben reconocer las diversas manifestaciones culturales de nuestro entorno; México es un país multiétnico y pluricultural, la enseñanza de la cívica se debería de convertir en una obligación y prioridad del Estado con responsabilidad social.

Hay que insistir en recuperar la cultura, por la trascendencia que esta tiene para los pueblos, así como procurar una educación integral para lograr el desarrollo social y psicológico de los niños y jóvenes.

Tiempo atrás, la educación cívica era una materia con muy poco contenido y a muchos estudiantes nos parecía que estaba para rellenar y de escasa seriedad, sin embargo el Estado por la situación que se vive a nivel mundial debe de retomar esta materia para educar a los individuos para la libertad, la solidaridad, la patria y no descuidar al ser humano.

Nuestro comportamiento cívico debe estar basado en las reglas de la convivencia pública y rescatar valores importantes de la sociedad como la solidaridad y el respeto mutuo entre las personas.

La gran tarea de la educación cívica es buscar que los alumnos y personas en general comprendan y asuman los valores que la humanidad ha creado y consagrado como producto de su historia: respeto y aprecio por la dignidad humana, libertad, justicia, igualdad, solidaridad, tolerancia y honestidad.

La educación cívica debería ayudar a desarrollar una filosofía de vida fundamentada en los valores que, como personas y ciudadanos, es una cadena en la cual se entrelazan la ética, la moral y los valores humanos.

Es por ello que se propone la siguiente reforma a dos ordenamientos jurídicos a fin de que se establezca la importancia que le corresponde a la educación cívica, ya que la implementación correcta de esta disciplina, beneficiaría de manera significativa al crecimiento no solo individual del alumno, maestro y padres de familia, sino de la sociedad y por tanto como país.

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su segundo párrafo y fracción II, incisos c) y d); asimismo, se anexa un inciso a la misma fracción del mencionado artículo; 7o., fracción V, y 14, fracción IX, de la Ley General de Educación.

Proyecto de decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su segundo párrafo y fracción II, incisos c) y d); asimismo, se anexa un inciso a la misma fracción del mencionado artículo para quedar como sigue:

Artículo 3° ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. El Estado deberá de fomentar e impulsar la conciencia y la participación responsable del individuo en acciones cívicas y de servicio social .

...

I. ...

II. ...

...

a) y b)...

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos,

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos, y

e) Inculcará en el individuo, la conciencia del bien común y democracia, a través de la participación del individuo en acciones cívicas y servicio social.

III. a la IX...

...

...

...

....

....

...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 7 y la fracción IX del artículo 14 de la Ley General de Educación para quedar como siguen:

Artículo 7o. ...

I. a la IV. ...

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia, a través del estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la educación cívica, que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI. a la XVI. ...

Artículo 14. ..:

I. a VIII. ...

IX. Fomentar y difundir las actividades cívicas, artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones,

X. a XIII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 4 de septiembre de 2014.

Diputada Federal Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que expide la Ley Federal de Gobierno de Coalición, Reglamentaria de los Artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La formación de los gobiernos de coalición ya son un derecho y una facultad constitucional del titular del Ejecutivo por efecto de la reforma constitucional en materia de régimen político aprobada el 10 de febrero de 2014. En el duodécimo transitorio está claramente el mandato para desarrollar la legislación secundaria para hacer posible su instrumentación, objeto de la presente iniciativa.

Argumentos

Para el Partido de la Revolución Democrática es una aspiración histórica el cambio de sistema político y así se expresa en nuestro programa vigente, en donde proponemos dotar de elementos parlamentarios al sistema presidencial que nos rige. Identificamos como una de las fuentes principales de los atropellos autoritarios vividos por la sociedad en las últimas décadas del siglo XX, un presidencialismo exacerbado que diluyó en los hechos la división de poderes republicanos, los contrapesos institucionales, la pluralidad política y en síntesis, el estado de derecho mismo.

La transición democrática de principios de este siglo no atinó a realizar una gran reforma del Estado mexicano, en la cual se adecuara a la realidad política, social y económica de un país cada vez más complejo, diverso y plural, con un entramado institucional que estuviera a la altura de estos retos.

El PRD ha propuesto con anterioridad la necesidad de diferenciar al jefe del estado del jefe del gobierno, es decir, se ha pronunciado por un Ejecutivo bicéfalo, con un presidente y un primer ministro o un jefe de gabinete, con la exigencia de que los nombramientos de quienes integren el gobierno tengan que ser ratificados por las Cámaras del Congreso y que el Congreso mismo tenga capacidad para señalar y cesar de sus funciones a los funcionarios que tengan desempeños deficientes a través de la moción de censura.

Tambien hemos propuesto equilibrar la representación política en cuanto a paridad de género y en cuanto a la fórmula de mayoría y la fórmula de representación proporcional al 50 por ciento, es decir, mitad hombres y mitad mujeres, cuando menos en candidaturas por ambos principios, reforma constitucional que ya hemos logrado aprobar.

También propusimos que la representación bajo el sistema proporcional puro como mecanismo para eliminar la sobre representación y subrepresentación política de cualquier partido político.

La izquierda siempre ha propuesto superar la ineficacia en la que se ha convertido el ejercicio de gobierno mediante un marco de alta competitividad política y pluralidad, a través de la construcción de gobiernos de coalición. Celebramos los logros que hasta ahora tenemos, y aunque consideramos parciales estos últimos, dados por la reforma a nuestra Carta Magna.

Nuestro grupo parlamentario insistirá en construir un sistema parlamentario a través de la experiencia de los sistemas políticos internacionales vigentes, mismos que en el marco del derecho comparado, establecen que cuando un partido que obtiene el triunfo no logra la mayoría por sí mismo, ni el suficiente consenso u apoyo para formar un gobierno estable, se requiere de instrumentos específicos para la construcción de acuerdos políticos y la elaboración de políticas de estado que dicten las pautas para el desarrollo a corto y largo plazo del país, que son tareas inequívocas del presidente de la República en su condición de jefe de estado.

Por otra parte, requerimos de un eje articulador del Poder Ejecutivo con el Congreso, que sea responsable de impulsar una agenda legislativa y de gobierno de consenso y que en todo tiempo se mantenga una relación fluida y permanente.

Lo deseable es que la relación entre las fuerzas que conforman la coalición de gobierno actúe en estrecha colaboración, y mantenga una relación de complementariedad y de absoluta transparencia.

Esta iniciativa, más que reducir las atribuciones del Poder Ejecutivo trata de diseñar un esquema en donde el Ejecutivo participe de una gobernabilidad democrática diferente, sustentada en el respaldo de las Cámaras del Congreso, y que éstas a su vez actúen como un contrapeso y un órgano de control que obligue al Ejecutivo a observar estrictamente sus facultades, así como rendir cuentas y a compartir una serie de atribuciones con el Poder Legislativo, por el bien de la república.

Después de observar la naturaleza y el comportamiento del sistema de partidos en México en las últimas dos décadas, y de estudiar el desempeño de los gobiernos de coalición en otros países del mundo con regímenes que han instrumentado modalidades parlamentarias en sistemas presidenciales, constatamos de manera reiterada que la mejor fórmula para la aprobación y ratificación del gabinete presidencial, es a través de una mayoría plural construida en las Cámaras del Congreso a partir, precisamente, del acuerdo que sustenta la coalición de gobierno.

Esto se debe a que este instrumento promueve un esquema de coaliciones y alianzas duraderas por un lado, pero también posibilita la formación de mayorías con variantes más flexibles; por ejemplo, cuando dos combinaciones de distintos partidos políticos relevantes le puedan dar mayor margen de maniobra al jefe de estado en caso de enfrentar una crisis de gobierno, que lo llevara incluso a disolver eventualmente su coalición gobernante, en caso de una ruptura entre los socios que conforman la misma y aún tendría la posibilidad de buscar una nueva mayoría gobernante a través de una coalición distinta.

La facultad de optar o no por el gobierno de coalición, podría ser la puerta para que no haya gobierno de coalición, ya que esta posibilidad, idealmente, no debería de ser opcional en el contexto de un sistema político como el nuestro que tiene un historial de presidencialismo autoritario, y que seguramente se impondría por medios legales o ilegales para gobernar. Es más, esta posibilidad de “optar” por gobernar desde la minoría compromete en los hechos, la estabilidad política del gobierno. Es por esta razón que la izquierda ha propuesto que el gobierno de minoría tendría que optar obligadamente por un construir un gobierno de coalición, como consta en nuestra iniciativa de reforma constitucional que presentamos el mes de noviembre de 2013. Consideramos que un gobierno que no tiene el respaldo parlamentario suficiente para desarrollar su programa, se asemeja más a un esquema autocrático, que pretende mandar sin el respaldo suficiente de la sociedad, y con una representación política mayoritaria en su contra.

En nuestra visión, esta facultad del Ejecutivo federal debe transferirse a los titulares de los ejecutivos locales, para que también tuvieran instrumentos para gobernar en coalición con un mayor respaldo en la representación política del congreso local. Esta ampliación de facultades requeriría de una reforma constitucional al artículo 116, misma que pondremos a la consideración de esta asamblea.

A pesar de estas limitaciones y con el objeto de construir el engranaje legal que haga posible ejercer en los hechos estas facultades y atribuciones de nuestra instituciones de gobierno, es que proponemos las bases legales que permitan poner en práctica esta facultad del presidente de la República, en el entendido de que éstas se ejerzan de manera cabal y con responsabilidad.

Cuando se actualice en los hechos la hipótesis central de esta particular situación política, se pueda convocar a las fuerzas políticas a formar un gobierno de coalición con los procedimientos legales que en esta ley estamos proponiendo, lo que le permitiría al Ejecutivo federal darle gobernabilidad y estabilidad política, no solamente a su gobierno sino al país en su conjunto.

Fundamento

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Gobierno de Coalición, Reglamentaria de los Artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Gobierno de Coalición, Reglamentaria de los Artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Ley Federal de Gobierno de Coalición, Reglamentaria de los Artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción II del artículo 76; del segundo párrafo de la fracción II y de la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de régimen político y gobierno de coalición.

Artículo 2. El gobierno de coalición es un instrumento de gobernabilidad democrática y su conformación es una facultad y un derecho constitucional del presidente de la República.

Artículo 3. El gobierno de coalición es un gobierno plural conformado por el partido que postuló al presidente de la República, y otro u otros partidos políticos cuya representación parlamentaria sea mayoritaria en una o en las dos Cámaras del Congreso de la Unión.

Los partidos que integran la coalición de gobierno elaboran conjuntamente un convenio en donde plasman una agenda legislativa y la orientación de sus políticas públicas.

Artículo 4. El presidente de la República puede optar por conformar un gobierno de coalición al inicio o durante su gestión, en los términos de la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II
Procedimiento para instaurar un Gobierno de Coalición

Artículo 5. Una vez que el presidente opte por conformar un gobierno de coalición, éste se regulará por el convenio y el programa suscritos por el titular del Ejecutivo federal y por los presidentes nacionales del partido o los partidos políticos que integrarán el gobierno de coalición.

Artículo 6. El convenio deberá establecer cuál es la integración del gobierno de coalición, los motivos que lo promueven, así como las causales y los procedimientos para la disolución del gobierno de coalición.

Artículo 7. El presidente de la República enviará a la Cámara de Senadores el programa y el convenio de coalición para su aprobación en los términos del artículo 89 constitucional y el nombramiento de las y los funcionarios que integrarán el gobierno.

Artículo 8. Si el Congreso se encuentra en receso, la Comisión Permanente convocará a la Cámara de Senadores a que realice un periodo extraordinario, a fin de resolver sobre el convenio de coalición.

Capítulo III
De las facultades de la Cámara de Senadores para la integración del Gobierno de Coalición

Artículo 9. Aprobar por mayoría calificada de los miembros presentes, el convenio de coalición que para tal efecto envíe Ejecutivo federal.

Artículo 10. Ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo federal de los secretarios de estado y de los demás funcionarios federales que establece el artículo 76 constitucional, con excepción del secretario de Defensa Nacional y del secretario de Marina.

Artículo 11. La ratificación que haga la Cámara de Senadores de los secretarios de estado deberá ser aprobada por mayoría de los miembros presentes.

Artículo 12. En caso de no alcanzar la mayoría a la que hace referencia el artículo anterior, las y los funcionarios en cuestión, dejarán de ejercer sus cargos, y el Ejecutivo federal someterá a consideración de la Cámara de Senadores otra propuesta para ocupar el cargo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de 2018.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Tercero. Una vez publicado el presente decreto, la Cámara de Senadores realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento del Senado de la República, en un plazo no mayor a 30 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Fernando Belaunzarán Méndez, Agustín Miguel Alonso Raya, Trinidad Secundino Morales Vargas, José Antonio León Mendívil, Francisco Tomás Rodríguez Montero, Verónica Beatriz Juárez Piña, Rodrigo González Barrios, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Israel Moreno Rivera, Carol Antonio Altamirano, Alliet Bautista Bravo, José Valentín Maldonado Salgado, Saraí Larisa León Montero, Arturo Cruz Ramírez, Catalino Duarte Ortuño, Verónica García Reyes, Domitilo Posadas Hernández, Crystal Tovar Aragón, Amalia Dolores García Medina, Carlos Augusto Morales López, Teresa de Jesús Mojica Morga, Margarita Elena Tapia Fonllem, Jessica Salazar Trejo, Armando Contreras Ceballos (rúbricas).

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Turismo, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Turismo y se recorren las subsecuentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos 20 años, la trata de seres humanos con fines de explotación sexual ha capturado la atención y ocupado las agendas políticas nacionales e internacionales, cifras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señalan que 2.4 millones de personas en el mundo están sujetas a la explotación como resultado de la trata de seres humanos; convirtiéndose en uno de los negocios más lucrativos después del tráfico de armas y el tráfico de estupefacientes, con ganancias que oscilan entre los 8 y 10 mil millones de dólares al año.

Por otra parte según un informe del Departamento de Estado de Estados Unidos sobre Trata de Personas de 2013,1 exhibe que cada año en México 20 mil niños, niñas y adolescentes son víctimas de la explotación sexual, mientras 85 mil son usados en actos de pornografía, mientras que en 21 de 32 entidades del país existe el turismo sexual.

La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, considera en su artículo 13, al turismo sexual como una forma de explotación sexual remunerada que se encuentra dentro del fenómeno de la trata de personas.

El tema de trata de personas es justamente un reflejo muy concreto de cómo nuestro país se debate entre un México que lucha por construir una cultura de derechos humanos y que por otro lado vive una práctica cotidiana de impunidad, que deriva en la ausencia del Estado democrático de derecho.

Elucubrar el tema de la existencia en nuestro país del turismo sexual es simplemente crear una cortina de humo, entendamos que la trata de personas se presenta en diversas formas, llegando a pensar que es difícil plasmarla como un delito en específico de un mismo cuerpo normativo y de un mismo tipo penal; sin embargo todas sus formas tienen en común ser conductas que se orientan a menoscabar a las personas a la calidad de una cosa o mercancía, sujetas a la oferta y demanda de mercados clandestinos controlados por personas que en la mayoría de las veces tienen algún vínculo con el crimen organizado, y que, normalmente transportan a las víctimas dentro y fuera de un país, para luego someterlas a condiciones de explotación de todo tipo, privándolas ilegalmente de su libertad.

Una de las agravantes en torno a este ilícito, es la red de complicidad tanto de los empleados al interior de los desarrollos turísticos, de los actores externos, y que se acrecienta con la prevaleciente impunidad por parte de las autoridades locales, que ven el turismo sexual una actividad remunerada otorgando amplias facilidades a los turistas extranjeros (principalmente europeos y estadounidenses) para acceder a menores de edad, bajo la premisa de una estancia placentera, donde encontrarán ojos que no ven y bocas que nunca hablan.

El reclutamiento y operación a través de los hoteles, en los cuales se permite el ingreso de huéspedes con niños y/o niñas, es en muchas de las veces facilitada e incluso a veces promovida por los mismos empleados de los hoteles, que incluyen: recepcionistas, bell boys, agentes de seguridad, meseros y demás empleados, que proporcionan, el “catalogo” con las características de la “mercancía” y la lista de precios. Llegando en ocasiones a promover algunos “paquetes, que incluye el costo del hotel y un niño por la cantidad de 200 a 2 mil dólares, según el grado de pubertad del menor; así también es de amplio conocimiento que a los 18 años ya no son material de oferta y mucho menos de venta”.2

La percepción que tienen los empleados, principalmente jóvenes, que laboran en actividades en las que tienen contacto directo con turistas, es de que si bien, saben de la existencia del comercio sexual infantil dentro de instalaciones turísticas o por turistas, la presencia de drogas está estrechamente vinculada con este fenómeno, poniendo en evidencia una aparente permisividad social e institucional hacia la explotación comercial sexual en su mayoría infantil.

Así también ocurre que alguno de los miembros de la familia que generalmente procede del ámbito rural o indígena, ofrece públicamente a alguno de los menores de su familia o mujeres para ser abusados sexualmente por algún turista nacional o extranjero.

Incorporar el tema del turismo sexual en los programas y políticas de la Secretaría de Turismo debe de tener por objetivo desalentar y consecutivamente erradicar esta forma de explotación sexual, visibilizando a todas las personas que han sido víctimas y reconociendo la gravedad de este aberrante, pero existente delito.

Es menester que la Secretaría de Turismo erradique la proyección al exterior de México como oasis para el turismo sexual(principalmente el infantil), lo que obliga a poner dicho tema en el centro de debate nacional e internacional, en el que el principio del interés superior de la niñez y los derechos humanos de éstos así como de las y adolescentes, sean el eje rector, ante este flagelo social que carcome a un Estado que ha sido incapaz de garantizar una real protección a los derechos humanos de las víctimas.

Es preciso que el turismo genere un impacto social positivo, tal propósito se podrá alcanzar si quienes lo promueven muestran un alto grado de responsabilidad ética y social. El turismo sexual es considerado un negocio muy lucrativo a escala mundial, que en algunos casos alcanza niveles e sofisticación muy altos, y en el cual intervienen en su mayoría poderosas redes delictivas en los niveles local, nacional e internacional.

Del turismo sexual se desprenden un sinfín de problemáticas sociales que atentan contra la salud sexual y reproductiva de las víctimas y que lo convierten en un peligro en materia de salud pública, ya que de este se derivan las prácticas sexuales indiscriminadas asociadas con drogas, que conllevan a enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados, abortos clandestinos, así como el halo de violencia con el que se perpetran; aunado a los estereotipos que se generan y que son difíciles de modificar en los destinos turísticos que socialmente son asociados con esa actividad, que degrada la imagen profesional de quienes trabajan en esa industria.

Sin embargo es de suma importancia hacer mención que la industria del turismo, no está de ninguna manera involucrada en las actividades de comercio sexual, ni tampoco es cómplice en ninguna parte del territorio nacional. El turismo sexual es un fenómeno multifactorial, que debido a la limitada comprensión, por parte de las autoridades socava la lucha en contra de esta modalidad de trata de personas.

El impacto que tiene la explotación sexual comercial en el sector turístico de nuestro país puede tener grandes afectaciones a la imagen de los destinos turísticos, contaminando la de todo el país o región, un ejemplo es Tailandia, donde la presencia y expansión de la explotación sexual comercial lo ha posicionado como un destino de turismo sexual. El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia menciona que en 21 estados del país, se han detectado actividades de turismo sexual infantil. La Coalición Internacional contra la trata de Mujeres y Niñas en América Latina, ubica a México en el quinto lugar a nivel mundial en esta modalidad.

De acuerdo al reporte de tráfico de personas 2014, en México existe una tendencia al incremento en el turismo sexual infantil mismo que persiste, sobre todo en zonas turísticas de playa y en ciudades fronterizas del norte como Tijuana y Ciudad Juárez. Junto con nuestro país se identifica a Camboya, Tailandia y las islas Filipinas, entre otras naciones en donde se puede acceder a la contratación de menores con fines sexuales con amplia facilidad para poder lograrlo.

Si bien el tema del turismo sexual tiene sus raíces en la pobreza, marginación y falta de oportunidades para alcanzar una mejor calidad de vida, logrando con ello una verdadera equidad e igualdad social; es de imperiosa necesidad dotar al marco jurídico nacional de los instrumentos para erradicar este tipo de delitos por todas las aristas posibles, así, dentro de las atribuciones que la Ley de Turismo le confiere a la Secretaría encargada en la materia, en ninguno de sus artículos se encuentra la obligación clara y expresa respecto a que, al ser esta la que tiene bajo su dirección lo concerniente en “materia turística, entendiéndose por estos los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos”; consideramos de vital importancia armonizar la legislación en este tema, integrando en las atribuciones que le da dicha ley a la Secretaría de Turismo la obligación a coadyuvar y fortalecer la lucha contra la trata de personas en la modalidad de explotación sexual comercial: turismo sexual ; en cuanto a su ámbito de competencia, a través de implementar políticas públicas que desalienten el turismo sexual, así como promover campañas al interior y exterior del país para prevenir y no proliferar dicho delito.

Fundamento legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Turismo y se recorren las subsecuentes

Único. Se adiciona una fracción al artículo 7 de la Ley General de Turismo y se recorren las subsecuentes.

Artículo 7. ...

I-XVII.

XVIII. Diseñará e implementará programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, a través de la detección de los destinos turísticos considerados de ese tipo. Así mismo respecto a dicha problemática sensibilizara y capacitará mediante cursos al personal que se encuentra inmerso en las áreas de servicio; al tiempo promoverá de manera constante campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación del turismo sexual en nuestro país.

XIX. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 SDPnoticias.com. “México, un paraíso para la explotación sexual infantil”. En línea dirección URL:

http://www.sdpnoticias.com/nacional/2013/05/07/mexico-un -paraiso-para-la-explotacion-sexual-infantil

2 Emeequis. “Una incursión de al aterrador mundo de la prostitución infantil”. En línea dirección URL: http://www.m-x.com.mx/2008-11-30/los-acapulco-kids-2/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que expide la Ley General de Laicidad de la República, a cargo del diputado Víctor Reymundo Nájera Medina, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, Víctor Reymundo Nájera Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Laicidad de la República, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las Leyes de Reforma impulsadas por los políticos liberales encabezados por Benito Juárez, fueron un conjunto de normas que dieron origen al Estado laico mexicano: suprimieron el fuero civil para los religiosos y los militares, desamortizaron los bienes eclesiásticos, posteriormente se establecieron el registro y el matrimonio civil, se nacionalizaron los bienes eclesiásticos, con lo que se deja de lado el poder y la entonces desmedida influencia de la iglesia católica sobre las decisiones de Estado.

Pero también se concretó en esos años, el reconocimiento expreso de la libertad religiosa. Esto ocurrió el 4 de diciembre de 1860, al expedirse la Ley sobre Libertad de Cultos, que en su artículo primero señalaba:

“Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del orden público”. Un planteamiento por demás avanzado con relación a la separación del Estado y las Iglesias.

Con una inspiración federalista y republicana, se promulga la Constitución de 1857, que establece una república federal y se denomina a su Título Primero Sección Primera, “De los derechos del hombre”, en este sentido, los derechos humanos, en la lógica de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se convirtieron entonces en el eje rector de la acción de las instituciones públicas, plasmado en aquella constitución liberal. La prevalencia de los derechos sobre las creencias religiosas en el conjunto de las actividades públicas, ni más ni menos uno de los pilares del Estado laico.

El 25 de septiembre de 1873, el Congreso de la Unión decretó las adiciones y reformas de la Constitución de 1857, a efecto de incorporar en su texto el contenido básico de las Leyes de Reforma, lo que se logró con una mayoría aplastante de 125 votos a favor y sólo uno en contra, consagrando así, junto con otros preceptos, el siguiente: “El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna.” Pero además, el artículo 123 establecía: “Corresponde a los poderes federales ejercer, en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen la leyes”.

La Constitución de 1917 avanzó en el reconocimiento de los derechos sociales, mismos que hicieron de nuestra norma fundamental un referente internacional. Con relación al Estado laico, se establecían en el artículo 130 los límites a los ministros de culto en materia de participación y proselitismo político, manteniendo en lo general el sentido laico del Estado con relación a la Constitución juarista.

El 28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma del artículo 130, que establece “el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias”. Por su parte, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público señala en el artículo 3 que “El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros”, precepto en el que se retoma por cierto, la idea establecida en la Ley sobre Libertad de Cultos de 1860.

Después de un largo proceso en el que intervinieron decididamente diferentes grupos de la sociedad civil y expertos en materia de laicidad, se concreta el 30 de noviembre de 2012, la publicación de la reforma al artículo 40 constitucional, por la que se agrega la palaba “laica” a la naturaleza estatal de la República Mexicana: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

No obstante el avance constitucional en materia laica, en el ejercicio de sus facultades y competencias, el Estado mexicano se ha movido en una delgada línea entre lo público y lo privado, pues se han registrado actos de servidores públicos de diversos niveles, en los cuales muestran claramente convicciones de un culto determinado o condicionan algún servicio público a la participación en eventos confesionales, esto por supuesto vulnera la naturaleza laica de nuestras instituciones republicanas.

Se han de establecer claramente los ámbitos de lo público y lo privado, pues el Estado democrático tutela los derechos fundamentales y las libertades públicas, justamente desde su naturaleza laica, como lo establece la Constitución.

Todo tipo de autoridad o de servidor público, en el marco de nuestro régimen democrático, no debe realizar actos o emplear elementos dogmáticos, litúrgicos, morales o culturales, propios de iglesias, templos, agrupaciones o asociaciones religiosas, como elementos vertebradores del ejercicio público, de la implementación de políticas públicas, pues implica discriminación para quienes profesan o no una creencia o religión, además de que violenta los derechos humanos y trastoca los principios constitucionales que nutren la naturaleza laica del Estado.

Es conveniente precisar, como señala Henri-Pena Ruiz, “hacer de una religión un asunto jurídicamente privado no significa desconocer su dimensión colectiva, sino negarse a enajenar el espacio público a un credo particular y preservar así la neutralidad religiosa que le permite ser auténticamente dedicado a todos”, con lo que el autor establece una diferencia entre aquello que es colectivo, situándolo en la esfera privada y aquello que se mueve en el espacio público, es decir, propio de la esfera pública.

La laicidad del Estado, siguiendo a Ferrajoli en el texto La ley del más débil, significa garantizar igual valor a los diferentes y excluir la discriminación y el privilegio para un determinado grupo.

La presente iniciativa, de Ley General de Laicidad, encuentra como principal finalidad establecer las disposiciones normativas referentes a fortalecer la naturaleza laica del Estado mexicano y sus instituciones, por medio de la creación de un organismo descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Consejo Nacional para la Laicidad, el cual, para el desarrollo de sus competencias, gozará de autonomía técnica y de gestión para dictaminar las resoluciones que se desprendan del ejercicio de sus funciones.

El Consejo Nacional para la Laicidad, vigilará que la actuación de los servidores públicos se dé con respeto a los principios constitucionales de la laicidad de la República, referidos a la separación del Estado y las Iglesias, neutralidad del Estado en la materia y propugnará por el fomento al respeto a la diversidad y pluralidad religiosa, ética e ideológica.

Dicho consejo nacional estará integrado por una junta de gobierno, compuesta por representantes de la comunidad académica, intelectual y de la ciudadanía, especialistas que se hayan destacado en defensa del Estado laico y de los derechos humanos. Así como por funcionarios de la Secretarías de Gobernación, y de Educación Pública. Y como invitados permanentes, con voz, pero sin voto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Este proyecto que se presenta ante este órgano legislativo está conformado por ocho Capítulos y 58 artículos.

En el capítulo primero, “Disposiciones generales”, se presenta el objeto de la ley referido a reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de laicidad, tendientes a prevenir, investigar y sancionar toda violación que al respecto realicen los integrantes de los entes públicos.

El capítulo segundo hace alusión a los sujetos obligados de la ley, de entre los cuales se menciona a la federación, entidades federativas, Distrito Federal, municipios, las personas morales oficiales entendidas como cualquier ente público, sin importar su denominación o naturaleza jurídica, los órganos constitucionales autónomos, los servidores públicos en general, los medios de comunicación, entre otros.

En el capítulo tercero se establecen las responsabilidades y obligaciones de los sujetos obligados. De entre las cuales se destacan el respeto y cumplimiento de los principios de separación del Estado y las Iglesias, la laicidad de la educación pública, la forma de gobierno republicana, democrática, laica y popular; abstenerse del uso de elementos, símbolos o imágenes de carácter religioso o antirrilegioso en las ceremonias o actos públicos; salvaguardar a favor de toda persona el derecho a la no discriminación y actuar con imparcialidad ante la pluralidad y diversidad religiosa.

En el mismo orden de ideas, el capítulo cuarto define y delimita las acciones, patrimonio, atribuciones, integración y características del Consejo Nacional para la Laicidad y de sus organismos auxiliares.

En este sentido, en el capítulo quinto, “De las violaciones a la laicidad del Estado”, se enuncian algunos de los supuestos en los que los servidores públicos violentan la laicidad del Estado, entre los cuales se destacan: permitir o impartir educación religiosa en las escuelas públicas; favorecer, preferir, privilegiar o descalificar a alguna religión, filosofía, ética o ideología del algún grupo o asociación; permitir referencias o expresiones religiosas en ceremonias oficiales y discriminar a alguna persona, grupo o asociación por motivos religiosos, éticos o ideológicos; diseñar, publicar y aplicar políticas públicas excluyentes, entre otros.

El capítulo sexto contiene el procedimiento para la resolución de las quejas que se presenten ante el Consejo Nacional para la Laicidad en sus etapas de investigación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y resoluciones.

En el capítulo séptimo se establecen las sanciones administrativas por infracciones de la ley y el tratamiento que debe darse a cada uno de los supuestos.

Por último, el capítulo octavo, a su vez, describe el procedimiento relativo al recurso de revisión.

El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática tiene como una de las líneas prioritarias de su agenda legislativa el fortalecimiento de un Estado laico, con vocación de servicio público, respetuoso de la libertad de culto pero en el marco de los límites del respeto a la diversidad de creencias y a los derechos y libertades de las personas, por lo que en la presente legislatura, hemos realizado diversos foros y reuniones con grupos de la sociedad civil y del sector académico comprometidos con el Estado laico, quienes han realizado los aportes sustanciales para la iniciativa que ahora se presenta, lo cual reconocemos profundamente.

Desde nuestro compromiso por una democracia efectiva, no podemos permitir un retroceso en esta conquista histórica que inició el Benemérito de las Américas y que ha costado sangre mantener a través de nuestra historia. Entendemos el Estado laico como elemento detonante del goce pleno de los derechos y las libertades, sin prejuicios ni fanatismos, como lo señala el artículo 3o. constitucional.

El Estado laico no es anticlerical; por el contrario: establece las bases para el pleno respeto de la diversidad, de la libertad de culto, del derecho a la privacidad y a la intimidad, de la sexualidad, de la identidad de género, del derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo.

La izquierda como opción política capaz de dirigir a nuestra sociedad, considera que el Estado mexicano del siglo XXI, está comprometido a defender y mantener su carácter laico y debe velar para que la educación responda a los principios establecidos en el artículo 3o. constitucional: democrática, crítica, alejada de todo fanatismo, científica y permeada con los más altos valores universales de la convivencia humana, la solidaridad internacional y los derechos humanos.

Los casos de violaciones del Estado laico por diversas autoridades en diversos lugares del país y la ausencia total de sanciones, a pesar de la promulgación de la reforma al artículo 40, hace necesaria la definición laica de la República en disposiciones legales más específicas. La lucha por el establecimiento del Estado laico iniciado por Juárez y los liberales del siglo XIX, es todavía una tarea pendiente en la que se dio un salto cualitativo con la reforma al artículo 40.

En un país como el nuestro, con una religión hegemónica o mayoritaria, el Estado laico ha tenido un avance sinuoso, pues se ha enfrentado al poder de una jerarquía religiosa, para garantizar una base hacia la pluralidad y una obligación del Estado para aplicar el principio de igualdad ante la ley entre personas e instituciones.

La república laica como concepto ligado a la justicia social, es la que permite garantizar derechos y la igualdad de todas las personas. En nuestro marco jurídico actual, se deben respetar por igual la libertad de convicciones éticas, la de conciencia y la de religión desde el ámbito de lo público.

El Estado laico está anclado en el principio de soberanía popular, sostenido en valores de la ética pública, de los derechos humanos, en el cual las autoridades y servidores públicos de todas las entidades, poderes u órganos, tienen la responsabilidad de asumir en su ejercicio el régimen de laicidad.

Consideramos necesario avanzar en la legislación reglamentaria del Artículo 40 constitucional, para dotar de contenido lo referente al Estado laico, desde una perspectiva de derechos humanos en congruencia con el artículo 1o. constitucional, donde el Estado tiene obligaciones y deberes en materia de derechos humanos en su respeto y tutela, por lo que desde la perspectiva laica, esto es una base sustancial de los principios de igualdad y no discriminación.

Por las consideraciones aquí expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Laicidad de la República

Artículo Único. Se expide la Ley General de Laicidad de la República, para quedar como sigue:

Ley General de Laicidad de la República

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de laicidad; sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2o. En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, el Estado mexicano deberá prevenir, investigar y sancionar toda violación que se suscite en materia de laicidad por servidores públicos.

Artículo 3o. Las instituciones del Estado en el ejercicio de sus funciones son laicas y, por lo tanto, en su actuación y políticas se mantendrán imparciales ante el pluralismo religioso, ético y filosófico que caracteriza a la nación.

Artículo 4o. La laicidad es un principio del Estado mexicano que garantiza las libertades y los derechos humanos en una sociedad plural y diversa, desde los principios de igualdad y no discriminación. En su interpretación se estará al principio de interpretación conforme y al principio pro persona, establecidos en el artículo 1o. constitucional.

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley se entenderá

Política pública: medidas, directrices y lineamientos a través de las cuales el Estado define su actuación en determinada materia.

Ley: Ley sobre Laicidad de la República.

Laicidad: principio constitucional que rige al Estado mexicano, que garantiza los derechos y libertades fundamentales, que orienta su actividad pública bajo los principios de igualdad y no discriminación.

Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo: Consejo Nacional para la Laicidad.

Autoridad: con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, en el ámbito de sus competencias y facultades constitucionales y legales.

Servidor público: toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros en la administración pública.

Espacio público: lugar físico donde los servidores públicos desarrollan sus competencias y facultades, así como la infraestructura en donde implantan sus políticas públicas.

Capítulo Segundo
De los Sujetos de la Ley

Artículo 6o. Son sujetos obligados de esta ley

I. La federación.

II. Los estados.

III. El Distrito Federal.

IV. Los municipios.

V. Las personas morales oficiales.

VI. Los órganos constitucionales autónomos.

VII. Los servidores públicos.

VIII. Los medios de comunicación públicos; y

IX. Los demás sujetos que indique esta ley.

Capítulo Tercero
De las Responsabilidades y las Obligaciones

Artículo 7o. La federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y las personas morales oficiales, deberán respetar y cumplir los siguientes principios y obligaciones:

I. La separación del Estado y las iglesias;

II. La laicidad de la educación pública;

III. La forma de gobierno republicana, democrática, laica y popular;

IV. Garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas;

V. Abstenerse del uso de elementos, símbolos o imágenes de carácter religioso o antirreligioso en las ceremonias o actos públicos;

VI. Salvaguardar a favor de toda persona el derecho a la no discriminación, en los términos del artículo 1o. de la Constitución y de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación;

VII. Actuar con imparcialidad ante la pluralidad y diversidad religiosas;

VIII. Garantizar la igualdad jurídica;

IX. Abstenerse del uso de las instituciones y los espacios públicos para la práctica de actos, ceremonias y ritos religiosos; y

X. Diseñar políticas públicas incluyentes y respetuosas de los derechos humanos, sin condicionar su implantación o ejecución a motivos de libertad ética, religiosa o filosófica.

Artículo 8o. Los medios de comunicación públicos, deberán respetar y cumplir lo siguiente:

I. El carácter laico de la república;

II. Acatar las disposiciones de la Constitución y demás leyes aplicables en materia de laicidad; y

III. Respetar las prohibiciones que en materia de participación política establece el artículo 130, incisos d) y e), de la Constitución.

Capítulo Cuarto
Del Consejo Nacional para la Laicidad

Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio

Artículo 9o. El Consejo Nacional para la Laicidad es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Para el desarrollo de sus competencias, gozará de autonomía técnica y de gestión, y contará con los recursos suficientes que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Para dictaminar las resoluciones correspondientes al ejercicio de sus funciones, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Artículo 10 . El Consejo tiene como objeto

I. Fomentar el respeto a la diversidad y la pluralidad religiosa, ética, filosófica e ideológica;

II. Promover y difundir los principios constitucionales en materia de laicidad;

III. Planear, formular y promover políticas públicas tendientes a la protección de la condición laica del Estado; y

IV. Coordinar con los gobiernos federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y demás instituciones públicas, la difusión de la cultura de la laicidad.

Artículo 11. El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, y se coordinará con el gobierno del Distrito Federal, de los estados y municipios para la consecución de su objeto.

Artículo 12. El patrimonio del Consejo se integrará con

I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

IV. Los fondos que obtengan por el financiamiento de programas específicos; y

V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás recursos que reciba de personas físicas y morales.

Sección Segunda
De Las Atribuciones

Artículo 13. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Prevenir, investigar, denunciar y sancionar, de acuerdo a sus competencias legales, toda violación que se suscite en materia de laicidad;

II. Emitir opinión en relación con los proyectos de ley o reformas en materia de laicidad que se presenten ante las legislaturas federal y estatales, así como en los reglamentos que elaboren las instituciones públicas;

III. Emitir opinión en materia de laicidad, cuando ésta le sea solicitada por cualquier tipo de Autoridad de carácter judicial o administrativa;

IV. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de gobierno;

V. Difundir y promover, en los medios de comunicación, contenidos para prevenir y eliminar las violaciones a la condición laica del Estado;

VI. Promover la presentación de denuncias por actos u omisiones que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;

VII. Recibir, estudiar y resolver los procedimientos de queja y revisión señalados en esta ley;

VIII. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta ley;

IX. Asistir a foros, simposios, conferencias y reuniones de carácter internacional en el ámbito de su competencia;

X. Formular y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales, con el fin de cumplir su objeto;

XI. Difundir periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de laicidad, con el fin de mantener informada a la sociedad; y

XII. Las demás establecidas en esta ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Sección Tercera
De los Órganos de Administración

Artículo 14. La administración del Consejo corresponde a

I. La Junta de Gobierno; y

II. La Presidencia del Consejo.

Artículo 15. La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente forma:

I. Dos representantes de la comunidad académica de reconocida experiencia en el ámbito de los derechos humanos;

II. Dos representantes del ámbito intelectual cuya actividad comprenda el tratamiento de los temas inherentes al Estado laico, o bien, que se hayan destacado en el estudio y análisis de esta materia;

III. Dos representantes de la ciudadanía que se hayan destacado en la defensa de la laicidad del Estado y de las instituciones públicas, así como de los derechos humanos; y

IV. Dos representantes del Ejecutivo federal: uno de la Secretaría de Gobernación, y uno de la Secretaría de Educación Pública.

Los representantes del Ejecutivo federal deberán tener nivel de subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero sin voto, un representante de cada uno de los siguientes entes públicos: Comisión Nacional de Derechos Humanos, Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Artículo 16. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en concordancia con este ordenamiento y demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo, y conocer los informes sobre el ejercicio de éste;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de éste;

VI. Aprobar el tabulador de salarios de los miembros del Consejo, de conformidad al presupuesto que se le asigne;

VII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta; y

VIII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 17. La Junta de Gobierno sesionará válidamente, cuando en la sesión se encuentre presentes la mitad más uno sus integrantes, siempre que entre ellos esté el presidente de la Junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada dos meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el presidente.

Artículo 18. Los representantes señalados en las fracciones I, II y III del artículo 15, serán propuestos por la sociedad civil y la comunidad académica, en términos de la convocatoria pública y abierta, que para el efecto emita la Secretaría de Gobernación.

Artículo 19. Los integrantes de la Junta de Gobierno y el Presidente del Consejo durarán en su encargo cuatro años, y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Artículo 20. Los integrantes de la Junta de Gobierno y el presidente del Consejo no podrán desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinta, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico, por lo cual recibirán una remuneración adecuada en correspondencia con su responsabilidad.

Artículo 21. El presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos en el título cuarto de la Constitución.

Artículo 22. El presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto para prevenir, investigar, denunciar y, en su caso, sancionar las violaciones en materia de laicidad;

III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas que integran el Consejo;

V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades, así como el ejercicio presupuestal;

VI. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII. Proponer a la Junta de Gobierno los nombramientos de los servidores públicos del Consejo;

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, internacionales públicos y privados para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo; y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Sección Cuarta
De los Órganos de Vigilancia

Artículo 23. El Consejo contará con una contraloría, al frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un comisario público propietario y suplente, designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 24. El Comisario Público tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al presidente del Consejo la información que requiera para el desarrollo de sus funciones; y

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia.

Sección Quinta
Prevenciones Generales

Artículo 25. El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y en esta ley.

Artículo 26. Queda reservado a los tribunales federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.

Sección SextaRégimen de Trabajo

Artículo 27. Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución.

Capítulo Quinto
De las Violaciones a la Laicidad del Estado

Artículo 28. Las autoridades y servidores públicos violentan la laicidad del Estado en los siguientes casos:

I. Al permitir o impartir educación religiosa en las escuelas públicas;

II. Al favorecer, preferir, privilegiar o descalificar a alguna religión, filosofía, ética o ideología de algún grupo o asociación;

III. Al modificar el principio histórico de la separación entre el Estado y las Iglesias;

IV. Permitir, promover o fomentar la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso en el espacio público, salvo en los casos establecidos en la ley;

V. Permitir referencias o expresiones religiosas en ceremonias oficiales;

VI. Discriminar a alguna persona, grupo o asociación por motivos religiosos, éticos o ideológicos;

VII. Diseñar, publicar y aplicar políticas públicas excluyentes y cuyo contenido aluda elementos religiosos de un grupo o asociación;

VIII. Difundir o permitir la difusión, por cualquier medio oficial de contenidos religiosos con la intención de favorecer alguna religión, iglesia o asociación religiosa con recursos del Estado;

IX. Obligar o consentir en que los gobernados sean obligados a desempeñar trabajos, faenas o aportaciones para la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso, sean o no de su convicción;

X. Difamar, calumniar, censurar, descalificar o incitar al odio, mediante cualquier medio a grupos minoritarios en razón de sus creencias religiosas; y

XI. Las demás que, acorde con los principios constitucionales, vulneren el carácter laico del Estado Mexicano.

Capítulo Sexto
Del Procedimiento

Normas Preliminares

Artículo 29 . El procedimiento de queja podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada y se podrá presentar ante el órgano de control de la entidad poder u órgano de que se trate, el cual enviará al Consejo la queja correspondiente.

Artículo 30. El procedimiento será sencillo, gratuito y ágil y sólo serán admisibles los incidentes de previo y especial pronunciamiento:

I. El de acumulación de autos;

II. El de nulidad de notificaciones; y

III. La recusación de alguno de los integrantes del Consejo Nacional, por causa de impedimento.

Artículo 31. El procedimiento, para su substanciación comprenderá las siguientes etapas: investigación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y resolución.

Sección Primera
De la Investigación

Artículo 32. La investigación iniciará con el escrito de queja que presente cualquier persona y que reciba el Consejo, o bien de oficio cuando dicho órgano tenga conocimiento de una violación al Estado laico cometida por algún servidor público.

Tratándose de una queja en contra de autoridades y servidores públicos a los que se refiere el título cuarto de la Constitución, el Consejo desde luego la remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos ahí establecidos. Dichas autoridades deberán aplicar la presente ley en todo lo concerniente a determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de los servidores públicos que presuntamente infringieron las disposiciones constitucionales y legales en materia de laicidad, para lo cual el Consejo emitirá una opinión sobre este tema, con relación a la queja correspondiente.

Artículo 33. El plazo para interponer la queja será de un año contado a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los hechos, y de tres años, con independencia de lo anterior.

Artículo 34. La queja deberá hacerse por escrito y en ella se precisarán los siguientes datos:

I. Nombre del quejoso;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. Persona o personas autorizadas para recibir notificaciones;

IV. Relación de hechos que describan en forma sucinta, clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ejecución del acto o hecho reclamado;

V. Autoridades o servidores públicos responsables, así como la institución pública a la que estén adscritos;

VI. Pruebas; y

VII. Firma o, en su caso, huella digital del quejoso o de la persona que legalmente la represente, quién deberá acreditar con documento fehaciente la representación con la que comparece.

Artículo 35. Recibida la queja, el Presidente elaborará el proyecto de resolución en un plazo de veinte días hábiles, el cual deberá ser discutido por la Junta de Gobierno en sesión que al efecto se convoque.

Artículo 36. Si el presidente del Consejo advierte que en el escrito inicial de queja se omitió alguno de los datos señalados en el artículo 34 de esta ley, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 3 días hábiles, subsane dicha omisión. De no subsanarla, la queja se tendrá por no interpuesta, sin perjuicio de que posteriormente se vuelva a presentar.

Sólo podrá declararse la improcedencia de la queja en el caso de que sea interpuesta fuera del plazo previsto en esta ley.

Artículo 37. Verificada la legalidad de la queja, inmediatamente se procederá a requerir a la autoridad o servidor público responsable para que, en el plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente de la fecha de la notificación, rinda su informe justificado o contestación correspondiente en relación a los hechos que se le imputan, adjuntando los documentos que considere necesarios para acreditar el contenido de su informe o contestación.

Recibido el informe justificado de la autoridad o la contestación del servidor público responsable, se procederá a su valoración. En caso de que la autoridad o servidor público responsable acepte los hechos que se le imputan, se procederá de inmediato a elaborar el proyecto de resolución con las constancias que obren en el expediente, y en el plazo de 15 días hábiles, la Junta de Gobierno deberá reunirse en sesión, para discutir y emitir la resolución que en derecho corresponda.

Sección Segunda
Del Ofrecimiento, Admisión y Desahogo de Pruebas

Artículo 38. En el procedimiento son admisibles todo tipo de pruebas, salvo aquellas que sean contrarias a las buenas costumbres, a la moral o al derecho. En el caso de la autoridad o servidor público responsable, no es admisible la prueba confesional.

Artículo 39. Las partes podrán ofertar pruebas supervinientes, complementarias o de las que no se tenían conocimiento hasta esta etapa, a excepción de la documental que se podrá ofertar en cualquier tiempo, hasta antes de dictar resolución.

Artículo 40. La etapa probatoria inicia a partir del día al en que se notifique a las partes la resolución que tenga por recibido el informe justificado de la autoridad o contestación del servidor público. Se concederá a las partes un plazo de cinco días fatales para que ofrezcan las pruebas referidas en el artículo anterior.

Artículo 41. Concluido el plazo de ofrecimiento de pruebas, se dictará la resolución que admitirá o desechará las pruebas ofrecidas por las partes, estableciendo en la propia resolución la forma en que deberán ser desahogadas éstas.

Artículo 42. Las pruebas documentales y los informes justificados, dada su naturaleza reconstituida y siempre que reúnan los requisitos legales, se tendrán por desahogadas desde la resolución de admisión de pruebas.

Artículo 43. En el caso de las pruebas pericial, testimonial e inspección, deberá señalarse día y hora para su desahogo, el cual no será menor de diez ni mayor de veinte días hábiles.

Artículo 44. Las partes deberán preparar con la debida anticipación las pruebas a que alude el artículo anterior. De no prepararlas para el día y hora fijados para su desahogo, serán declaradas desiertas.

Artículo 45. El día y hora señalados para la audiencia se dará cuenta de las pruebas admitidas y preparadas oportunamente por las partes, procediendo a su desahogo. En primer lugar se desahogará la prueba testimonial, posteriormente la pericial, y finalmente la prueba de inspección.

Artículo 46. En el caso de que las pruebas no se alcancen a desahogar en el día y hora fijados para tal efecto, por causas no imputables a las partes, se diferirá por una sola ocasión la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá continuarse el día y hora que al efecto se señale.

Artículo 47. En la apreciación y valoración de las pruebas se atenderá a lo siguiente:

I. Harán prueba plena los hechos legalmente afirmados por la autoridad o servidor público en documentos públicos, pero si en estos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;

II. Harán prueba plena la inspección y las presunciones legales cuando no admitan prueba en contrario;

III. Las periciales y testimoniales, así como las demás pruebas, quedarán a la prudente apreciación de la Junta de Gobierno, la cual gozará de la más amplia libertad para valorarlas; y

IV. Un solo testigo formará convicción si fue el único que se percató de los hechos y su declaración se encuentra adminiculada con otras pruebas que consten en el procedimiento o cuando éste haya sido ofrecido por ambas partes.

Sección Tercera
De los Alegatos

Artículo 48. Concluida la audiencia de desahogo de pruebas, se concederá a las partes un término de cinco días para que se impongan de las constancias que obren en autos y estén en aptitud de presentar oportunamente sus conclusiones por escrito, que deberán contener los argumentos o razonamientos lógico jurídicos que justifiquen sus pretensiones.

Transcurrido el plazo de alegatos, la causa queda citada para que se elabore el proyecto de resolución que en derecho corresponda en el plazo de quince días hábiles.

Sección Cuarta
De la Resolución

Artículo 49. La resolución que dicte la Junta de Gobierno determinará la existencia o inexistencia de la violación a la laicidad del Estado, así como el hecho o acto que se le atribuya a la autoridad responsable o servidor público. También determinará la responsabilidad en la comisión u omisión del acto o hecho que se le imputa, las sanciones y medidas aplicables, así como la forma de ejecución y cumplimiento de la resolución.

Con la debida anticipación se entregará el proyecto de resolución, para su estudio y análisis. Si la mayoría de los integrantes de la Junta de Gobierno lo rechaza, se ordenará formular uno nuevo en el sentido planteado por la mayoría, o bien, uno diferente para que sea sometido a la consideración y, en su caso, aprobación.

La resolución deberá estar fundada en los preceptos legales, constitucionales y, en su caso, en los tratados internacionales y jurisprudencia aplicables.

Artículo 50. La resolución dictada será ejecutada en los términos que disponga la propia resolución.

Asimismo, la resolución será notificada a la autoridad o servidor público responsable, persona o ente privado en términos de la presente ley, y para efectos del seguimiento de su ejecución se atenderá a lo establecido en el artículo 2o. de esta ley.

Artículo 51. Las sanciones económicas que se impongan serán ejecutadas por la autoridad fiscal competente y constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal. Dichas sanciones se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y tendrán la prelación establecida en las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 52. Para los efectos de este capítulo, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo Séptimo
De las Sanciones Administrativas

Artículo 53. La Junta de Gobierno será competente para imponer las siguientes sanciones administrativas por infracciones de esta ley:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación pública o privada;

III. Multa o sanción económica;

IV. Suspensión del cargo o puesto;

V. Inhabilitación temporal hasta por 5 años;

VI. Inhabilitación definitiva en caso de reincidencia; y

VII. Destitución del cargo o puesto.

Las sanciones contempladas en las fracciones I, II y III se considerarán leves. Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V se considerarán graves. Y las contempladas en las fracciones VI y VII se considerarán gravísimas.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV y V, la sanción impuesta podrá acompañarse de medidas administrativas, las cuales consistirán en talleres, cursos, seminarios y conferencias para efecto de sensibilizar y culturizar al infractor en relación a los temas concernientes a la laicidad del Estado, los derechos humanos y las libertades de las personas. Asimismo, se adoptarán las medidas pertinentes para el cumplimiento de las sanciones impuestas.

Artículo 54. La reincidencia ameritará la aplicación de una sanción grave cuando, en un determinado caso de violación a la laicidad del Estado, se haya aplicado una sanción leve. La reincidencia ameritará la aplicación de una sanción gravísima cuando, en un determinado caso de violación a la laicidad del Estado, se haya aplicado una sanción grave.

Artículo 55. Las violaciones de la laicidad del Estado por parte de personas y entes privados serán sancionadas en términos de lo previsto en las leyes aplicables.

Tratándose de los ministros de culto, agrupaciones, iglesias y asociaciones religiosas se aplicarán las sanciones previstas en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Tratándose de partidos políticos se aplicarán las sanciones previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 56. Procederá la imposición de las sanciones previstas en las fracciones I, II y III, del artículo 53 de esta ley, cuando se trate de los casos contemplados en las fracciones II, V, VI y IX, del artículo 28 de esta ley.

Procederá la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV y V, del artículo 53 de esta ley, cuando se trate de los casos contemplados en las fracciones I, III, IV, VII y VIII, del artículo 28 de esta ley.

Procederá la imposición de las sanciones previstas en la fracciones VI y VII, del artículo 53 de esta ley, tratándose del caso considerado en la fracción X del artículo 28 de esta ley.

La Junta de Gobierno determinará, considerando la gravedad de la infracción, la aplicabilidad de una o más sanciones.

Artículo 57. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se tomará en cuenta

I. La gravedad de la infracción en que se incurra;

II. La conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley;

III. Las condiciones económicas del infractor;

IV. Los medios de ejecución;

V. La reincidencia, si la hubiere;

VI. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

VII. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; y

VIII. El monto del beneficio o lucro derivado del incumplimiento de obligaciones.

Capítulo Octavo
Del Recurso de Revisión

Artículo 58. En el caso de que alguna de las partes se sienta afectada por alguna de las resoluciones que se dicten en la sustanciación del procedimiento, podrán a su elección interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y en caso de tratarse de la resolución que ponga fin al procedimiento, podrá promover directamente el juicio correspondiente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A partir de la publicación del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal, por medio de la Secretaría de Gobernación, emitirá la convocatoria respectiva para la integración del consejo consultivo, en la cual se establecerán las bases para el registro y participación en el proceso, de las personas interesadas.

Artículo Tercero. El consejo consultivo entrará en funciones en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Gobernación incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación la partida correspondiente para el debido funcionamiento del consejo consultivo previsto en este decreto.

Artículo Quinto. En tanto inicia sus funciones el consejo consultivo, los asuntos en proceso continuarán su trámite en la instancia correspondiente de la Secretaría de Gobernación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 4 de septiembre de 2014.

Diputado Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

En México, los salarios están en total incongruencia con la dimensión económica del país y con los salarios y utilidades faraónicos que percibe un grupo cada vez más reducido de personas.

Durante años la tasa de crecimiento del salario se ha detenido, entre otros factores, por estar vinculado el salario mínimo como base o medida de referencia a más de 600 conceptos, como créditos, pago de derechos, multas, impuestos, entre otros. Esto origina que a la hora en que la Comisión de los Salarios Mínimos entra en el proceso para determinar el aumento anual a los mínimos se ve sujeta a múltiples presiones, más allá de los factores de la producción, en franca violación del mandato constitucional de justicia social.

Luego, urge suprimir, de manera ágil, esta indebida sujeción, este indebido sometimiento de los salarios mínimos como pago a los trabajadores, como derecho humano; de su uso derivado como medida de referencia. Lo que debe ser el primer paso para iniciar un proceso para recuperar su poder de compra, que es como decir el bienestar y dignidad de la casi totalidad de la población.

Argumentos

Siendo el salario, y concretamente el salario mínimo, la única fuente económica de la inmensa mayoría de los mexicanos y sus familias para satisfacer sus necesidades e impulsar su desarrollo, resulta ser tal salario derecho humano esencial del mundo del derecho social, que en caso de no ser un ingreso digno condena a una pobreza creciente a las personas que viven de su trabajo. Igualmente la economía agoniza en presencia de salarios raquíticos, lo que impide elevar la productividad. Surgiendo a consecuencia de ello, todo tipo de patologías sociales, que merman nuestra fortaleza como nación. Evidentemente el Estado ya no puede seguir indiferente ante este estado de cosas, pues es propio a los derechos humanos sociales un papel activo y decisivo del Estado para hacerlos realidad.

En forma ideal, para lograr un proceso sostenido de incrementos a los salarios mínimos, y en general de los salarios (el aumento suficiente a los mínimos impactaría favorablemente a las demás percepciones condenadas por topes inconstitucionales e injustos, incluidos los salarios contractuales), no basta desvincular los primeros de su función como unidad de cuenta, sino se requiere sustituir a la nefasta e inútil Comisión de los Salarios Mínimos por una entidad especializada y con autonomía; entidad que algunos grupos políticos, incluido el Grupo Parlamentario del PRD, y de trabajadores proponen denominar Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades. Instituto que se constituiría con un cuerpo colegiado, por subcomisiones técnicas y por un consejo consultivo en el que participarán representantes de los trabajadores, los patrones y el gobierno federal, y también por investigadores de reconocido prestigio. Los miembros del cuerpo colegiado serían electos por la Cámara de Diputados, siendo ésta quién adoptaría la decisión sobre el monto de los incrementos respectivos.

Sin embargo, la desaparición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos exigiría previa reforma constitucional, lo que haría más complejo y dilatado el proceso para la mejora sustancial de los salarios. En tal virtud, sin menoscabo de que más adelante se proceda a la constitución de este instituto, en la presente iniciativa optamos por una mera reforma a la Ley Federal del Trabajo, que prevea la facultad de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CNSM) para establecer, tanto los salarios mínimos como pago en el marco de una relación de trabajo (función social del salario), como la atribución de fijar el salario mínimo como simple unidad de medida o referencia, lo que además evitaría la necesidad de cambiar múltiples ordenamientos vinculados al mínimo como unidad de medida. Pues en el marco de un acuerdo nacional y ante la mirada de toda la opinión pública, la CNSM tendría que actuar con mayor autonomía hacia la tutela de los derechos de la clase trabajadora.

Antecedentes

Los salarios que se sufren en nuestro país, son un despojo legalizado de una riqueza que corresponde a la clase trabajadora. Así la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha declarado que en 36 años, el poder adquisitivo del salario mínimo acumuló una pérdida catastrófica de 72.8 por ciento. En el mismo sentido, el Centro de Análisis Multidisciplinario de la UNAM ha referido que de 1987 hasta 2012 el salario acumuló una pérdida de 82.36 por ciento en su poder adquisitivo, por lo que se necesitan 6 minisalarios para adquirir una canasta obrera indispensable (es evidente que este salario depreciado conduce a una hambruna general). Por su parte, algunos especialistas expresan que en tanto nuestra economía ocupa el 13o. lugar a nivel mundial, nuestro salario es de los más bajos del mundo, lo que es una radiografía de la injusta distribución del ingresos en nuestro país (en la actualidad la masa salarial representa un poco más de 27 por ciento).

Esto responde a que la política central en materia de inversión en nuestro país es y ha sido el impulsar los salarios a la baja; los salarios de nuestro país son los menores dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) son menores a los de gran parte del mundo, comenzando por China, para no hablar de países como Brasil, Argentina y Chile. Es injusta e insostenible la actual política salarial que no ha sido accidental, sino que, insisto, responde a un proceso sistemático de los gobiernos en turno, sometidos a los dictados de los centros financieros internacionales como el Fondo Monetario Internacional y Banco Mundiales (es decir, que de acuerdo a estos malos políticos los sacrificios para que el país crezca deben estar a cargo sólo de los más humildes, los que además no tienen la culpa del actual estado de cosas).

Por si fuera poco, de nada ha servido este enorme sacrificio del pueblo de México, con salarios de hambre, pues la economía ha venido en constante picada, concretamente en el caso de México para este año (2014) el crecimiento se prevé por un casi inexistente 2.3 (Banco Mundial) a 2.7 por ciento (SHCP, tasa esta última que ya parece inalcanzable).

Hay otros datos preocupantes, la Secretaría de Economía ha anunciado una caída de la inversión extranjera directa de 59 por ciento durante el primer semestre de 2014 en comparación con el 2013 y, por su parte la Hacienda y Crédito Público señaló que la deuda del sector público, a partir del gobierno de Peña, crece en mil 622 millones de pesos diarios para un total sin precedentes de 6 billones 229 mil 177 millones de pesos, equivalente, ni más ni menos que al 36 por ciento del PIB.

El desempleo alcanzó en julio un 5.47 por ciento la tasa más elevada en el gobierno peñista, y que reprueba a este gobierno federal en materia de creación de fuentes de trabajo (así, peña ha anunciado apenas 500 mil en los próximos 5 años con motivo de la reforma energética).

La inflación va a la alza, a 4.07 por ciento en la primera quincena de agosto, y según la SHCP va a terminar en una tasa del 3.9 por ciento en el 2014.

Luego, el freno a los salarios ha resultado inútil para los fines macroeconómicos que arguyen los neoliberales, la finalidad de recortar inhumanamente los salarios nunca fue el crecimiento del país, sino incrementar mediante el despojo las fortunas de la oligarquía económica y política. Crear una acumulación monstruosa de la riqueza en unas cuantas manos.

Estos más de 36 años de neoliberalismo, han mostrado que la principal causa del estancamiento económico, han sido las políticas neoliberales que por esencia buscan la contención de la inflación, de los salarios y no ha estimulado la demanda agregada.

Luego, el acabar con el hambre en el país, no sólo es cuestión de educación, o de acciones gubernamentales en abstracto, sino de justicia social, de una mejor distribución de la riqueza en México. Contrario a lo anterior, se ha aprobado la contrarreforma laboral (que no sólo es la relativa a la Ley Federal del Trabajo del 2012, sino las reformas educativas, financiera, y la energética), que impulsa más precarización del trabajo, menos salario, más hambre, más enfermedad. Todo lo cual acaba golpeando el ya raquítico mercado interno.

La precariedad de nuestros salarios, ha quedado de manifiesto con el último incremento a los salarios mínimos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, mismo que apenas alcanzó un 3.9 por ciento, lo que impactó negativamente, no sólo a los casi 7 millones de mexicanos que los perciben, sino porque se traduce en la línea impuesta, a partir de la cual se definen todos los topes salariales en el país.

“Como consecuencia de esta política de reducción sa­larial, la tasa media anual de crecimiento de los salarios mínimos reales en el período neoliberal (1982-2012) es de menos 3.8 por ciento... De los trabajadores ocupados, 13.0 por ciento (reciben) hasta un salario mínimo, 22.7 por ciento hasta dos, 21.1 por ciento hasta tres salarios mínimos, de tres a cinco salarios lo percibían 15.9 por ciento y más de cinco salarios mínimos mensuales 8.5 por ciento. Tenemos que 56.8 por ciento de los ocupados (percibe) ingresos como máximo de tres salarios mínimos. Finalmente, 8.7 por ciento del total no percibe ingresos (dependientes no remunerados y trabajadores por cuenta propia en subsistencia) y (hay) 10 por ciento de no especi­ficado. Los trabajadores que ganan un salario menor a los 6 mil pesos, deben destinar más de 50 por ciento de los mismos a la adquisición de alimentos” (Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM).

La inequidad de nuestros salarios se pone aún más de manifiesto, si tomamos en cuenta que de acuerdo a la OCDE, los mexicanos: laboran al año, en promedio, 2 mil 250 horas anuales, es decir, son los trabajadores de los países integrantes de la OCDE que más horas trabajan al año. En contraste, las restantes naciones sólo trabajan, también en promedio mil 776 horas. Lo que se traduce en que en México se prestan servicios por alrededor de 500 horas más. También se labora en el país un 35 por ciento más en las jornadas diarias. En contraste con esto, los trabajadores mexicanos ya prácticamente perciben el salario más bajo del mundo... Al mismo tiempo, en uno de cada cinco hogares mexicanos con al menos uno de sus miembros empleados ‘se dieron condiciones de pobreza de los ocupados’ y uno de cada 10 de los miembros de familias en las que todos los adultos trabajan estaban en situación de pobreza...”

La jornada humana y el salario remunerador, que establece la Constitución Federal como derechos esenciales de los trabajadores, está más lejos que nunca de nuestra realidad. La jornada humana es indispensable para preservar la salud de los trabajadores, para la atención de sus familias, y para la participación de éstos en las actividades sociales, sindicales y políticas. Evidentemente, también es elemento indispensable en favor de la productividad y la reducción de los riesgos de trabajo en los centros de trabajo.

Es evidente lo que esto significa, los mexicanos somos los más o unos de los más explotados de la Tierra, no es raro encontrar a padres y madres que deben trabajar sin parar dos o más jornadas de trabajo, de manera que casi no tienen tiempo para comer, para el solaz, o para disfrutar de la vida en familia. Esto también va reclamando, que un número cada vez mayor de los miembros de la familia tengan que trabajar, incluidos las niñas y los niños. Súmese a esto la inestabilidad creciente de las relaciones de trabajo y su precariedad, para comprender el infierno laboral que padece nuestra clase trabajadora

En tal virtud, los trabajadores viven en constante tensión, que les representa un desgaste físico y mental terrible, por lo que envejecen de manera prematura, y están en peligro constante de enfermarse, ser víctimas de un accidente de trabajo o adquirir una incapacidad.

Productividad

Para hacer frente al reclamo de aumento salarial digno, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, uso como cortina de humo una convocatoria a los sectores productivos y, posteriormente a las secretarías de trabajo locales. El argumento más publicitado por los gobiernos federal y locales y la patronal, es que el incremento a los salarios debe depender del incremento previo a la productividad, más resulta que la productividad ha aumentado claramente en algunos sectores: así, por ejemplo, en el periodo comprendido del 2003 al 2008, la productividad por persona ocupada en la industria manufacturera fue del 65 por ciento, más en el mismo periodo el mínimo aumentó apenas un 22.4 por ciento.

A finales de junio del 2014, el Inegi señaló que de enero a marzo del 2014, el índice global de productividad laboral de la economía (IGPLE) por hora trabajada se elevó un 0.3 por ciento (las actividades primarias subieron 3.1 por ciento, las terciarias 1.2 por ciento), con un nivel de 100.2 puntos, frente a 99.9 puntos de igual periodo de 2013 e indicador que de acuerdo al Inegi, es resultado de la relación entre el producto interno bruto a precios constantes y el factor trabajo de todas las unidades productivas del país.

Siendo México una economía fuertemente exportadora, esto empuja a las empresas a eficientar sus procesos, reducir costos, invertir más capital y en mejor tecnología, elevando su productividad.

Esto sin menoscabo de que para un incremento general y mayor de la productividad, se requiere aumentar los salarios, la capacitación, en general el bienestar de los trabajadores, ¿pues qué productividad puede haber con una mano de obra cansada, que apenas tiene recursos para sobrevivir?

Sin embargo, las experiencias a nivel internacional indican que no hay tal relación automática entre productividad y aumento salarial. Durante “los últimos diez años se (ha) ampliado la brecha entre productividad e ingresos de los trabajadores. Es decir, que aunque los trabajadores produjeron más dinero para las empresas que los emplean, no vieron los beneficios de su contribución... las empresas aumentan sus márgenes de ganancia deteniendo el incremento salarial, haciendo que el aumento de la productividad no se refleje en los ingresos ni las condiciones de vida de los trabajadores” (Organización Internacional del Trabajo). Es decir, no basta más productividad, sino más voluntad política para el incremento de los salarios a niveles humanamente aceptables, por lo que podríamos hablar de “salario humano”.

En el mismo sentido, “no sólo el aumento en la productividad no va acompañada de mejores ingresos, sino que las ramas manufactureras con mayores aumentos en productividad son las que reportan los menores incrementos en los salarios reales, particularmente en sectores exportadores como los de autopartes, automotriz y electrónica... esta práctica empresarial pone en riesgo a toda la economía, pues las empresas que reducen los salarios se benefician de mayores márgenes de utilidad. Sin embargo, si todas las empresas eligieran el camino de la deflación salarial, se reduciría la actividad económica globalmente, y caerían las ventas y el empleo” (Centro de Estudios China-México de la UNAM).

“El crecimiento de la productividad, que es cuántos más bienes y servicios aportan los trabajadores durante su jornada laboral, vinculada a los aumentos salariales, fue la base en la que se sostuvo el progreso social en todo el mundo occidental durante el cuarto de siglo postbélico, el periodo de auge capitalista más largo de la historia.

“Ese periodo terminó en la década de 1970. Desde entonces, pero sobre todo desde la década de 1990, el crecimiento en productividad laboral ha aumentado mucho más rápido que la retribución salarial promedio, según las estadísticas de Europa, Estados Unidos y México.

“Los datos de Estados Unidos son ilustrativos: entre 1948 y 1973, la productividad y los salarios crecieron al parejo, alrededor de 100 por ciento los dos factores. Entre 1973 y 2010, la productividad laboral creció un 80.4 por ciento adicional mientras que el salario promedio lo hizo solamente en 39.2 por ciento y las remuneraciones por hora (flexibilidad en las contrataciones) un pobre 10.7 por ciento.

“En la medida en que ha disminuido la parte salarial del PIB, han aumentado las ganancias de las empresas pero no de todas, sino de las que más invierten en innovaciones tecnológicas para elevar la productividad de sus trabajadores. El fenómeno consecuente es el aumento, tanto de la desigualdad como de la pobreza en todas partes.

“En México la productividad laboral ha crecido mucho menos que en Estados Unidos o en Europa. Según el Centro de Investigación para el Desarrollo, AC (CIDAC), entre 1991 y 2009 habría aumentado sólo 2.1 por ciento en todo el periodo.

“Los salarios tampoco han aumentado, sino que han disminuido. De acuerdo con el anuario económico y financiero 2007 de México, la masa salarial del país representó, en 2003, el 31.68 por ciento del PIB. Para 2006, datos provisionales, había disminuido a 29.17 por ciento del PIB.

“La paridad de compra del salario mínimo que rige en México, alcanza para comprar lo que internacionalmente cuesta 170 dólares. Los chinos tenían el salario mínimo obrero con menor poder adquisitivo, pero comenzaron a elevarlo y en 2011 iban en 173 dólares, por lo que le dejaron a México esa penosa posición. Felipe Calderón consideró que ese es un logro para presumir. El salario mínimo obrero en Brasil, cuya política ha sido eficaz en reducir la pobreza, alcanza para adquirir bienes por valor de 286 dólares” (Productividad laboral y salarios, El Financiero, 3 de agosto de 2012).

Por todo lo hasta aquí dicho, cada vez más especialistas, señalan que no es la baja productividad la que explica nuestro bajo crecimiento, sino por el contrario es el bajo crecimiento y la baja inversión pública, los que han obstaculizado mayores tasas de productividad.

Uno de los argumentos más utilizadas por el sector empre­sarial para exigir la aprobación de la reforma laboral (era) la necesaria elevación de la productividad, a partir de reducir los costos laborales (es decir el salario)”, lo cual resulta falso, porque entre 1994 y el 2010 los salarios reales bajaron y la productividad solamente creció 0.4 por ciento. “La productividad en México reportó un severo retroceso, pese al grave deterioro en las condiciones de trabajo y de los salarios en México” (Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM).

En suma, pese a esto, la productividad ha aumentado, como antes hemos señalado, con el resultado de que los trabajadores mexicanos deberían percibir casi 6 mil dólares anuales partiendo de tal productividad, lo que está lejos de suceder.

Otro problema, en que en México “38.5 millones de trabajadores de los 50 millones que conforman la población económicamente activa (PEA), no tienen profesión u oficio definido, y ese es el gran problema de la baja productividad en el país...” (director general adjunto del Instituto Mexicano para la Competitividad).

Los pagos injustos de salarios hace agua el derecho a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la cultura, en general desintegra todos los derechos humanos. Lo que acaba desintegrando a toda la sociedad, y a la nación.

El salario como unidad de cuenta

Todos en el país coinciden en que urge tener una economía que crezca a mayores índices y que ese crecimiento sea estable. Lo cual exige, como aspecto central, de un incremento sostenido del poder adquisitivo de los salarios, que es sinónimo de un incremento del mercado interno, de paz social e impulso a la educación, entre otros.

Y bien, durante años la tasa de crecimiento del salario se ha detenido, entre otros factores, por estar vinculado el salario mínimo como base o medida de referencia a más de 600 conceptos, como créditos, pago de derechos, multas, impuestos, etcétera. Esto origina que a la hora en que la Comisión de los Salarios Mínimos entra en el proceso para determinar el aumento anual a los mínimos, se ve sujeta a múltiples presiones, más allá de los factores de la producción.

Luego urge suprimir esta indebida sujeción, este indebido sometimiento de los salarios mínimos como pago a los trabajadores, de su uso derivado como medida de referencia.

Sin embargo, este esfuerzo de desvinculación, que parece sencillo, tiene dos grandes obstáculos. Primero el que conlleva la necesaria reforma de aproximadamente 132 ordenamientos, es decir, el 47 por ciento de nuestro orden jurídico; y segundo que se exige buscar otro concepto de medición tan preciso, objetivo y regular en sus cambios, como lo es el salario mínimo.

Por este motivo, desde el año de 2011, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos no ha concluido su tarea de separar salario, justicia social, del salario mínimo como unidad de cuenta.

La urgencia de esta tarea, se pone de manifiesto, si tomamos en cuenta que el salario en nuestro país ha perdido casi el 80 por ciento de su poder adquisitivo, y es prácticamente el más bajo del mundo. Esto evidentemente se traduce en falta de empleo, en pobreza creciente, en insuficiente crecimiento económico, en desequilibrio financiero de las instituciones de seguridad social, en violencia que transforma a nuestro país en un infierno.

En tal virtud, en esta iniciativa proponemos, que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fije dos salarios mínimos, uno para el pago en el marco de una relación de trabajo, que evidentemente iniciaría un proceso dinámico para recuperar el poder adquisitivo, y otro salario mínimo para fines de medida de referencia (para este último, puede incidir la Secretaría de Hacienda y otras dependencias).

Nuestra propuesta haría ya innecesaria la reforma del amplio cúmulo de disposiciones de nuestro orden jurídico, como ya antes referimos y, también evitaría el buscar una nueva medida de referencia. Por lo que de inmediato se lograría la desvinculación de cita.

Esto parte de que el artículo 123 constitucional en el apartado A, fracción VI, ordena que el salario mínimo sea el precio elemental que todo patrón deba pagar por el uso de la fuerza de trabajo en vista de un mínimo bienestar para los trabajadores, sin sujetar tal monto y sus incrementos necesarios a ninguna condición específica como la productividad.

“Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas” (artículo 123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo).

Por otra parte, en tanto no se den las reformas constitucionales exigidas para suprimir a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, debe ser la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos la que fije el salario mínimo (para los dos efectos señalados), ya que así lo ordena tal artículo 123 constitucional.

“Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno...” (artículo 123, apartado A, fracción VI, tercer párrafo).

Ya se ha sacrificado mucho a los trabajadores, a nuestro pueblo; el mejor camino para acabar con los enormes problemas de nuestro país, comenzando por la pobreza, es abrir el camino a empleos dignos y salarios suficientes, “humanos”, en los términos previstos por el artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo y como ha insistido una y otra vez la Organización Internacional del Trabajo.

Propuesta del jefe de gobierno del Distrito Federal

Para coadyuvar a enriquecer el debate en torno al indeclinable incremento del salario mínimo, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el 28 de agosto de 2014, hizo las siguientes propuestas esenciales:

a) Que el salario mínimo general se incremente en el 2015 a 82.86 pesos (un 23 por ciento), y así de manera progresiva de manera que para el 2018 se llegue a un monto de 171.00

b) Que se abra el debate en favor de los salarios mayores al mínimo, especialmente los que perciben hasta 3 salarios mínimos.

c) Que esto permitirá alcanzar la línea de bienestar mínimo que plantea el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y acelerar la productividad y competitividad.

d) Rechazo a las empresas que paguen salarios por debajo de los montos señalados en los concursos de licitación y contratos por las vías directas.

e) Promulgación de una Ley General de Unidad de Cuentas del Estado Mexicano.

f) Que este planteamiento de incremento no es inflacionario, pues sólo provocaría una alza de 0.9 por ciento (0.3 por ciento, si sólo se considera a los trabajadores formales).

Conclusión

La situación de “pobreza laboral” que existe en el país, y que es uno de los mayores del mundo de acuerdo a la OCDE, violenta todo el marco jurídico nacional e internacional a que está obligado nuestro país. Es la principal causa de la desintegración familiar, de la violencia, de la drogadicción, de la migración, de las injusticias y los problemas en el país. Es imposible, seguir basando la economía y el fomento de la inversión, en la pobreza generalizada para una inmensa mayoría de la población.

La política laboral neoliberal se traduce en que aumenta el poder patronal de la relación de trabajo (en merma de la garantía humana de libertad); patrón que impone las condiciones laborales que quiera, y el trabajador lo admite para mantener una fuente por pequeña que sea de vida, debe renunciar a sindicalizarse, a irse a la huelga, tiene que aceptar que se persiga el reclamo de sus derechos. Debe aceptar la impunidad jurisdiccional. Tiene que aceptar no sólo la contrarreforma a la Ley Federal del Trabajo, sino toda la contrarreforma laboral que asfixia a los diversos sectores de la población. Situación a la que cada vez más se revela un número mayor de trabajadores y sus sindicatos.

En esta coyuntura, urge impulsar una política sistemática y permanente, para mejorar el poder adquisitivo de los salarios. Es obvio, que si mejoran en términos reales los salarios en México, los trabajadores tendrán que laborar menos horas para satisfacer sus necesidades y las de sus familias. Además de fortalecerse el mercado interno, palanca esencial para el crecimiento económico, y por tanto para la creación de empleos formales y dignos, única forma de atacar de raíz a la pobreza galopante que agrede a nuestro pueblo.

La inacción estatal ante los inconstitucionales salarios que oprimen a nuestro pueblo, nos pueden llevar a situaciones de fractura social, como las que tuvieron lugar en el México previo a la Revolución Mexicana de 1910:

El 1 de junio pasado se cumplieron 108 años de la heroica huelga de Cananea, Sonora, que tuvo lugar en 1906. Y 107 años de la también trascendente y heroica huelga de Río Blanco, Veracruz.

Los mineros de Cananea estallaron su huelga en contra de la empresa Cananea Consolidated Copper Company, propiedad de William C. Greene, militar estadounidense, ante las ominosas condiciones laborales que existían en el marco de la dictadura de Porfirio Díaz. Esta huelga fue impulsada por el Club Liberal de Cananea ligado al Partido Liberal Mexicano encabezado por los hermanos Flores Magón.

El 1 de junio de 1906, un grupo nutrido de mineros, encabezados por Manuel M. Diéguez, Lázaro Gutiérrez Lara, Esteban Baca Calderón y Juan José Ríos entregaron al señor Green sus peticiones de un aumento salarial justo y reducción de la jornada de trabajo a 8 horas, en equivalencia a las condiciones de trabajo de los mineros estadounidenses que laboraban en Cananea Consolidated Copper Company. Sus peticiones fueron rechazadas, terminando en una tragedia con saldo de 23 mineros muertos, 22 heridos y más de 50 personas detenidas, entre ellas Esteban Baca Calderón, que junto con otros magonistas fueron transferidos a la prisión de San Juan de Ulúa.

La lucha en Río Blanco fue impulsada por obreros como José Neira, Porfirio Meneses, Juan Olivares y Jesús Martínez Carreón. En Río Blanco, Veracruz, operaba la empresa textil más grande de nuestro país. Sin embargo, los trabajadores eran sometidos a jornadas de trabajo de hasta 14 horas y media, recibían un salario miserable respecto al obtenido por los extranjeros que laboran en la misma empresa (menos las multas que con diversos pretextos se les imponían), y se explotaba a mujeres y niños. En tal virtud, los trabajadores en defensa de sus derechos, crearon el Gran Círculo de Obreros Libres, también vinculado al Partido Liberal Mexicano que se propuso luchar por una jornada de 8 horas y salarios justos, entre otros. El resultado de la huelga de Río Blanco fueron entre 400 y 800 obreros asesinados, mientras que cientos fueron detenidos (algunos fueron fusilados, otros llevados a Valle Nacional en Oaxaca o a inhóspitas tierras de Quintana Roo donde pronto encontrarían la muerte sometidos a trabajos forzados) incluida una docena de mujeres. El sacrificio de estos trabajadores, al lado de sus familias y su comunidad, merecen que se les rinda un homenaje, en los términos que aquí se plantea.

No se puede, de manera indefinida, seguir desconociendo los más elementales derechos de los trabajadores, aprendamos de la Historia, aún es tiempo.

Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Título Tercero

Capítulo VI
Salario Mínimo

Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

La Comisión Nacional también fijará los salarios mínimos para efectos de unidad de cuenta, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México. El monto de estos salarios no deberá impactar el carácter remunerativo de los salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los sectores productivos, titulares de las Secretarías del Trabajo locales y a especialistas de reconocido prestigio, para que con fundamento en el artículo 570, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, promueva ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos un proceso de incremento sostenido a los salarios mínimos en el país, hasta alcanzar un salario remunerador en los términos ordenados por la fracción VI del artículo 123 constitucional, apartado A, y en la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 90, de manera que se incremente por lo menos en 23 por ciento para el 2015 y a 171.00 en el 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputada Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)

Que reforma los artículos 89, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Víctor Manuel Manríquez González, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Víctor Manuel Manríquez González, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 89, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

I. La política exterior: hacia un nuevo paradigma

A finales del siglo XX y principios del siglo XXI se han intensificado las relaciones humanas en todos los ámbitos como producto del fenómeno conocido como “globalización”. Este proceso ha generado consecuencias tanto positivas como negativas en la vida de las personas, sin duda, esto modifica las relaciones económicas, políticas y sociales. Entre los cambios más importantes, podemos resaltar la modificación del sistema internacional en cuanto a su estructura, instituciones y funcionamiento. Como ejemplo de esto, se puede destacar la aparición de nuevos actores en las vinculaciones exteriores como es el caso de los gobiernos no-centrales, instituciones no gubernamentales, empresas, etcétera.

Los cambios del sistema internacional son producto de vínculos nuevos o que siempre han existido pero que han alcanzado una intensidad inédita. Al mismo tiempo, se establecieron y se ampliaron las relaciones entre lugares y organizaciones distantes, que antes no se presentaban. La vinculación de nuevos actores en el ámbito internacional surgió de la necesidad de resolver problemas comunes, por ejemplo: las regiones fronterizas comparten problemas de seguridad, migración, comercio y otras actividades cotidianas, que si bien son relevantes para los gobiernos nacionales, por su inmediatez y facilidad son comprendidas y abordadas de mejor manera por los gobiernos locales, tanto estatales como municipales.

Estos problemas comunes entre las regiones y las localidades, han trastocado el paradigma tradicional de las relaciones internacionales donde sólo se reconoce jurídicamente a los vínculos exteriores como una actividad propia y exclusiva de los estados nacionales. Por ello, dentro del esquema tradicional la conducción de la política exterior es una facultad del representante o jefe del estado (de acuerdo el caso), cuya función principal es salvaguardar en primera instancia la soberanía, independencia, interés nacional e integridad territorial.1

A estas funciones del modelo tradicional de la política exterior, hay que sumarle otros aspectos que en particular afectan a las localidades y que finalmente en conjunto inciden en el interés nacional. Tal es el caso de la seguridad, la economía, el medio ambiente, los derechos humanos y la migración. Al mismo tiempo, en las últimas décadas se ha presentado un proceso de democratización, descentralización y reforma estructural a nivel internacional.2

El investigador Jorge Schiavón, del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), señala:

“El retorno a la democracia en el mundo en desarrollo y el aumento en la descentralización de las facultades han abierto espacios de participación a las entidades federativas que anteriormente estaban monopolizados por los gobiernos centrales, los cuales, en ocasiones, eran poco representativos de los intereses locales. La democratización abre los espacios políticos para una representación más amplia y diversa de intereses a nivel de las localidades, mientras que la descentralización administrativa dota a esos actores de facultades y recursos para conducir políticas públicas más cercanas a las preferencias locales.”3

En el caso concreto de los gobiernos estatales y municipales, Rafael Velázquez Flores explica que: “[...] una decisión de política interna tiene efectos directos o indirectos sobre el entorno externo. De igual manera, la dinámica de la política internacional incide en las decisiones de política interna de muchos países. Esto no quiere decir, por supuesto, que las fronteras entre los estados estén desapareciendo. Se trata de un proceso natural que la integración [...] muestra de facto”. 4

La teoría de la “interdependencia compleja” elaborada por Robert Keohane y Joseph Nye, explica y demuestra que en los estados, se han desarrollado múltiples canales de comunicación entre actores sub-nacionales gubernamentales y no gubernamentales sin la supervisión obligada del gobierno central. Este punto de vista teórico pone en entredicho la visión tradicional que sólo reconoce al estado unitario como el actor básico para formular y ejecutar la política exterior.5

En este sentido estamos ante la presencia de actividades, procesos e iniciativas externas entre gobiernos no centrales (estados federados, provincias, cantones, länders, etcétera.) y otros actores internacionales, tales como los estados-nación, gobiernos locales, empresas privadas, organizaciones internacionales, que complementan y apoyan la construcción y operación de la política exterior. Las actividades presentadas no sustituyen la función tradicional del gobierno central, son actividades relativas a los ámbitos gubernamentales señalados pero que implican un vínculo con el exterior. Para sintetizar la argumentación, hay que señalar, que las actividades evidenciadas no necesariamente se contraponen unas con otras y tampoco generan de inicio una superposición de facultades, ni directamente inducen a la confrontación de niveles de gobierno.

Las actividades exteriores de los gobiernos locales de acuerdo con los estudiosos del tema han tenido generalmente cinco objetivos6 :

1. Encontrar mercados para sus productos de exportación.

2. Atraer recursos, inversión externa directa y cooperación para actividades productivas en su territorio.

3. Mejorar las situaciones que enfrentan a través de la experiencia internacional.

4. Fortalecer los vínculos con sus poblaciones migrantes en el exterior para promover su protección e incentivar el envío de remesas y la inversión productiva de una porción de éstas.

5. Generar consensos sobre posiciones conjuntas en aquellos temas de preocupación común en sus ámbitos de acción.

El escenario anterior ha generado que los estados se encuentren en un proceso de reconocimiento jurídico de tales actividades. Estamos en un proceso de transformación de la concepción (paradigma), de la Convención de Viena del 27 de enero de 1980, referente al Derecho de los Tratados donde se estableció que los tratados se realizan entre estados y los signan sus representantes. “Se trata de la definición jurídica internacional que consagra el paradigma del estado nacional como el único sujeto de derecho internacional y el correspondiente modelo de actor unitario en la sociedad internacional, originado en la doctrina inglesa de las relaciones internacionales”.7

En este sentido consideramos que el derecho internacional no puede seguir siendo sólo el derecho entre estados dada la emergencia de entidades subnacionales en el escenario internacional. Por ello, las vinculaciones internacionales se han convertido en una demanda social, la cual reclama el derecho que tienen los ciudadanos, las entidades estatales y municipales, así como de otros actores, en el diseño construcción e implementación de la política pública en esta materia.8

II. La acción exterior de los gobiernos locales en México

En el caso de México, la participación de los gobiernos estatales y municipales en asuntos internacionales se ha incrementado. Las razones son convergentes con las causas que se han presentado a nivel mundial. En primer lugar hay que señalar que las actividades de los gobiernos locales, eran poco comunes, limitadas y bastantes discretas en muchos casos, sobre todo en el ámbito internacional. Esto se debió a que, bajo un régimen presidencialista fuerte como lo fue el sistema de partido hegemónico hasta 1997, los gobiernos locales tenían poco margen de maniobra, sobre todo para participar en temas internacionales.9

Factores internos

El Ejecutivo federal hasta hoy tiene de iure el monopolio del diseño, construcción e implementación de la política exterior, sin embargo derivado del proceso de democratización, descentralización y reforma estructural en México en la década de 1990, los gobernadores y los presidentes municipales, empezaron a tener incentivos para participar más activamente en asuntos internacionales.10

Los gobiernos locales, en el ámbito municipal y estatal, buscan insertarse cada vez más intensamente en la nueva dinámica internacional para impulsar el desarrollo de sus comunidades y esto necesariamente ha incluido en el entorno exterior.

En el ámbito nacional, el crecimiento de la participación internacional de las entidades federales mexicanas ha sido facilitado por la existencia de un sistema político más democrático, una mayor separación de poderes, el fortalecimiento del federalismo y las políticas de descentralización del gobierno federal que han permitido a los gobiernos estatales tener mayores espacios de acción en cuestiones internacionales.

El aumento de la competitividad en el sistema de partidos, así como, las alternancias en los distintos niveles de gobierno ha fortalecido el federalismo y ha democratizado al sistema político. Esta alternancia en el poder local ha ampliado y con ello se explica el margen de acción de las entidades federativas y los municipios con el exterior. Anteriormente era más difícil realizar actividades por la disciplina que mantenían los gobernadores de los estados frente al control gubernamental del centro. Hoy, esa realidad ha cambiado.

Otro aspecto importante que explican las actividades internacionales es el aumento de la migración de algunos estados y la permanencia de co-nacionales en el extranjero, especialmente en Estados Unidos. Tal fenómeno ha estimulado a los gobiernos locales a mantener contacto constante con esas comunidades y en algunos casos se han abierto oficinas encargadas de promover su organización, defensa y atención.

Las remesas que los mexicanos envían representan una fuente de financiamiento muy importante para impulsar el desarrollo de sus localidades. Por ello, los gobiernos locales están poniendo especial atención en el fenómeno, buscando formas de facilitar el flujo de recursos e incentivando su uso en actividades productivas y no sólo de consumo.

Factores externos

Dentro de estos factores encontramos la competencia por mayores recursos entre los países y los actores locales. Es por ello que los estados y los municipios buscan una mayor inserción externa para competir por esos recursos que se materializan en las inversiones externas, la transferencia tecnológica, y las divisas que se generan por el turismo internacional y el comercio.

La firma del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá que entró en vigor en 1994 (y otros acuerdos de naturaleza similar con diversos países) han facilitado una mayor presencia de los estados y los municipios mexicanos en el ámbito internacional. Con la liberalización económica los gobiernos locales buscaron, con mayor intensidad, colocar los productos locales en los mercados internacionales. Tanto los factores de orden interno y los de carácter externo fueron fundamentales para una mayor participación de los gobiernos locales mexicanos en los asuntos internacionales.

Formas de participación de los gobiernos locales en México en el escenario internacional

Los gobiernos estatales y municipales de México han implementado una amplia variedad de formas de participación en asuntos internacionales:

Oficinas de asuntos exteriores

• Son estructuras administrativas se han encargado de las actividades de tipo internacional que tiene el gobierno local. Las oficinas han tenido diversos espacios en la estructura organizacional ya sea que hayan dependido en algunos casos directamente del gobernador, otras de la secretaría particular u otra dependencia específica del gobierno local.

Oficinas de representación en el exterior

• Algunos estados han llegado a instrumentar oficinas de representación en el exterior. Esta medida entre otras cosas ha buscado la promoción del turismo, la búsqueda de mercados para los productos locales, atracción de inversiones y promoción de la cultura local.

Visitas de los Ejecutivos estatales y municipales

• Son las visitas que han realizado los mismos gobernadores y presidentes municipales a otros países. Estas giras han tenido el propósito de fortalecer los vínculos, con los funcionarios equivalentes, así como, respaldar las actividades desarrolladas o por sus estructuras administrativas.

Recepción de visitantes extranjeros

• Los gobiernos estatales reciben un número importante de visitantes extranjeros de fama internacional, principalmente representantes de organismos internacionales y de otros gobiernos, empresarios, artistas, premios Nobel, entre otros. Los gobernadores y funcionarios estatales también reciben a los embajadores acreditados en México y cónsules ubicados en su propia entidad con el fin de mejorar la relación entre el estado y sus países y atender asuntos de interés mutuo. Estas actividades también promueven la imagen internacional del estado en cuestión y permiten establecer esquemas de cooperación con los diversos actores de la comunidad internacional. Los gobiernos estatales también tienen especial interés en reunirse con empresarios extranjeros para promover inversiones en sus localidades. Asimismo, buscan establecer vínculos con representantes de organizaciones internacionales, especialmente las que desarrollan programas de cooperación, con funcionarios de gobiernos extranjeros, particularmente locales y regionales, y con otros actores que buscan establecer esquemas de intercambio, colaboración y de dialogo internacional, en general.

Firma de instrumentos jurídicos de carácter internacional

Acuerdos Interinstitucionales

• Mecanismo que promueve el desarrollo de su localidad donde se establecen compromisos de colaboración con sus similares en otros países, con organizaciones internacionales, con empresas privadas, con organizaciones no gubernamentales y otros grupos civiles internacionales, y han generado espacios de diálogo, negociación y posiciones conjuntas sobre temas de preocupación común. Las áreas donde se han centrado estos acuerdos son: la cooperación tecnológica, comercio e inversiones, protección al medio ambiente, promoción turística, intercambios culturales y educativos, salud, seguridad (especialmente en la franja fronteriza), etcétera. Estos acuerdos se formalizan en el marco de la Ley para la Celebración de Tratados y no violan el marco jurídico.

Hermanamientos

• En diciembre de 1971, la XXVI Asamblea General de las Naciones Unidas estableció el Hermanamiento de Ciudades como un medio de cooperación internacional. La resolución 2861, aprobada es esa ocasión, señala que “el hermanamiento de las ciudades es un mecanismo de cooperación de un valor excepcional, porque pone en contacto (...) no solamente a los dirigentes locales, sino a poblaciones enteras.” El mismo documento agrega que “la cooperación internacional de las actividades locales puede desempeñar una función importante en la unión de los pueblos”11 . Varios gobiernos estatales y municipales en México han establecido el contacto con otras ciudades y regiones para fortalecer los lazos de hermandad. En muchas ocasiones, la ciudad extranjera a hermanar cuenta con una población importante de mexicanos. Por lo tanto, un motor de esta actividad ha sido la migración de mexicanos a diferentes partes del mundo.

Instrumentación de proyectos de cooperación internacional

• Las necesidades de atender los problemas y situaciones específicas que se presentan en los estados y municipios ha derivado en la identificación de proyectos de cooperación en los que se utilizan las diversas experiencias internacionales para la instrumentación de actividades de formación y capacitación de funcionarios, técnicos y especialistas, de estructuración de trabajos conjuntos para atender cuestiones de medio ambiente, seguridad pública, administración de recursos humanos, etc. que coadyuven a buscar soluciones conjuntas para problemas comunes, así como a compartir estas experiencias con espacios regionales y locales que así lo requieran y que implican siempre intercambios de técnicos, funcionarios o ciudadanía en general que trabajen conjuntamente.

Magnitud de la actividad internacional de los gobiernos locales en México

Para una mejor comprensión de la acción exterior de los gobiernos locales en México, además de establecer las diversas formas de participación de los gobiernos locales (que prueban y dan sustento a la existencia de este tipo de actividades) el investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) Jorge Schiavón12 desarrolló un instrumento de medición. Tal instrumento señala que hay cuatro niveles de intensidad en la acción exterior de los gobiernos locales que se cuantifican en un rango que va de menor a mayor grado de intensidad:

Tabla 1: niveles de acción exterior de gobiernos locales13

De acuerdo con los parámetros de medición señalados Schiavón cuantificó la participación estatal con base en tres rubros: estructura gubernamental (G), actividad económica (E) y actividad política (P). A cada uno de estos rubros les asigno un valor idéntico de un punto.

En el caso del rubro gubernamental lo dividió en dos partes: G1, que indicado la existencia de un órgano de vinculación con el exterior a nivel de dirección o subsecretaria dentro de la secretaría de economía estatal, y G2, que indica que hay un órgano de vinculación que depende del ejecutivo estatal, como lo son las oficinas de asuntos internacionales, de menor grado jerárquico que una secretaría, pero adscritos directamente a la oficina del gobernador. A cada rubro se les asignó un valor de 0.50, siendo el valor total máximo de G igual a 1 punto.

El rubro de economía contempló cinco apartados; cada uno reflejó algún tipo de actividad que contribuyó a fomentar las relaciones económicas de los estados en el exterior. El orden en que se presentan los apartados (de menor a mayor) indica el nivel de importancia que cada una de estas actividades tiene en función de los recursos materiales o humanos que el estado tuvo que destinar para su ejercicio.

El apartado E1 engloba actividades de promoción del estado a través de recursos electrónicos como la página de internet y/o la existencia de programas, fondos y organismos de apoyo a la actividad exportadora (crédito, capacitación, asesoría empresarial, etc.) y de fomento a la inversión extranjera. El aparatado E2 indica la conducción de giras oficiales para la promoción del comercio e inversiones y/o la asistencia a ferias o eventos internacionales de promoción comercial. El apartado E3 representa la celebración de convenios con cámaras de comercio en el exterior y/o convenios de cooperación en materia económica. A su vez, E4 incluyó la firma de convenios de financiamiento de proyectos productivos, desarrollo sustentable o convenios de cooperación para el desarrollo regional. Finalmente E5 indica la existencia de oficinas de representación en el extranjero para la promoción económica. A cada uno de los apartados Schiavón les asigno un mismo valor numérico (0.20 puntos), siendo 1 el puntaje máximo posible del rubro de la economía.

En el rubro de la actividad política, al igual que el de economía, cuenta con cinco apartados, cada uno de ellos con un valor numérico de 0.20 puntos, para dar un valor total máximo al rubro de 1. En orden de importancia, las divisiones son: P1, que representa la realización de visitas al extranjero; P2, que implica la ejecución de giras de atención a la población migrante y/o gestiones realizadas frente a gobiernos en el exterior en beneficio de la población migrante; P3, que representa la firma de convenios de amistad y/o de cooperación en temas menores o de alcance muy limitado; P4, que implica la membresía en asociaciones o grupos de trabajo internacionales de carácter fronterizo o regional, y por último, P5, que establece la membresía en asociaciones internacionales, pero cuyo criterio de asociación no responde a las necesidades de carácter regional o fronterizo.

Tabla 2: tipología de la participación internacional de las entidades federativas

Al hacer la suma de los tres rubros, gubernamental, económico y político, se tiene que el máximo puntaje que los estados podrían haber obtenido es de 3 y el mínimo de 0. Con base en ello, Schiavón estableció los siguientes rangos sobre la participación de las entidades federativas en cuestiones internacionales en el año 2006:

Tabla 3: magnitud de la participación internacional de las entidades federativas en 2006

Fuente: Jorge Schiavón, La proyección internacional de las entidades federativas: México ante el mundo, Instituto Matías Romero-SER, México, 2006, pp. 97-113.

Con la cuantificación podemos clasificar a las entidades federativas de acuerdo a las categorías señalas:

Tabla 4: clasificación de las entidades por categoría de acción exterior en el año 2006

Fuente: Jorge Schiavón, La proyección internacional de las entidades federativas: México ante el mundo, Instituto Matías Romero-SER, México, 2006, pp. 97-113.

*Dado que la mayoría de las entidades federativas mexicanas recaen en la categoría de “Participación Internacional”, para una mejor comprensión el autor detalló tres subcategorías de participación en base a los rangos que se especifican en la tabla.

Además de la medición de la intensidad y para tener una mayor idea de la magnitud del fenómeno la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) concentra un listado de los acuerdos interinstitucionales formalizados por los estados y municipios del país con órganos gubernamentales extranjeros y organismos internacionales.

Los acuerdos de hermanamiento han sido uno de los instrumentos que tradicionalmente han utilizado las ciudades para vincularse entre ellas. Pero desde hace más de dos décadas su uso se ha extendido y sus alcances se han ampliado. En el caso concreto de los municipios y ciudades mexicanos, más de 70 por ciento de los acuerdos interinstitucionales suscritos con sus homólogos en el exterior son es este tipo.

Gráfica 1: acuerdos interinstitucionales/hermanamientos reconocidos en el Registro de Acuerdos Institucionales de la SRE

Fuente: www.sre.gob.mx

Avances en el proceso de reconocimiento y participación de los gobiernos locales en la construcción de la política exterior en México

Desde un punto de vista jurídico las actividades exteriores de los gobiernos locales son un aspecto a discutirse, sobre todo lo concerniente a su reconocimiento legal. La realidad ha ocasionado que tanto el gobierno federal mexicano y los gobiernos locales, tomen decisiones que son parte del reconocimiento de este tipo de actividades.

El fortalecimiento del federalismo y la descentralización del poder en las instituciones políticas en México, fueron dos procesos que resultaron de la democratización de nuestro país. De igual forma, la alternancia del poder ejecutivo y en los gobiernos estatales y municipales, propició una nueva dinámica de interacción entre las instituciones políticas y de gobierno.

En este contexto, y teniendo como sustento jurídico al artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que es facultad exclusiva del ejecutivo federal dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales con la correspondiente aprobación del Senado, la propia SRE y el gobierno federal, han reconocido de hecho (auxiliados en el marco regulatorio existente,) a los gobiernos locales como actores en la política exterior mexicana.

Con tal reconocimiento se ha instrumentado una directriz administrativa dentro de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) identificada como “diplomacia federativa” o también conocida como paradiplomacia o diplomacia local; acción entendida como el ejercicio de la acción exterior y creciente participación de los estados y municipios del país en las relaciones internacionales.14

La diplomacia local ha sido considerada por la SRE como: “[...] una herramienta idónea para insertar a los gobiernos locales y sus comunidades en los procesos de globalización e integración económica que tienen lugar en la esfera internacional. Dichos actores se enfrentan a desafíos que demandan una mayor competitividad y eficiencia; tales como la búsqueda de atracción de inversión extranjera directa; la promoción en el exterior de sus intereses; la participación en esquemas de cooperación internacional y la vinculación con sus comunidades migrantes en el exterior.15

Por ello, en la SRE el reconocimiento de los gobiernos locales y su participación en la política exterior dio origen a que en el año 2001 se crearan oficinas especializadas para dar atención y mantener permanente vinculación con las entidades federativas y municipios en México.16

Además el 10 de agosto de 2001 se publicaron modificaciones al Reglamento Interior de la SRE en el Diario Oficial de la Federación (DOF), entre las cuales destacó la creación de la Dirección General de Enlace Federal y Estatal (DGEFE), que constituyó el primer esfuerzo por adaptar su estructura administrativa a la creciente dinámica de internacionalización de los gobiernos locales. También se creó una oficina para orientar y apoyar a los estados y municipios en sus actividades de vinculación internacional.17 En términos prácticos la DGEFE, a través de su Dirección de Enlace Estatal, retomó el trabajo de vinculación con estados y municipios desarrollado durante muchos años por las delegaciones de la SRE en el interior del país, bajo la coordinación de la Dirección General de Delegaciones (DGD).18

Al mismo tiempo que surgió la DGEFE en 2001, la SRE también creó la Dirección General de Enlace Político (DGEP), con el propósito de construir un canal de comunicación formal con el Poder Legislativo federal que dependiera directamente del secretario de Relaciones Exteriores.

En el año 2002 se extingue la DGEFE, dejando bajo responsabilidad de la DGEP el enlace con las dependencias federales; y para la Dirección General de Comunidades Mexicanas en el Exterior (DGCME), que después dio origen al actual Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME) y que ha tenido como tarea la vinculación con los gobiernos estatales y municipales. A partir de estas transformaciones este movimiento provocó que la relación con los gobiernos locales pusiera el acento en el tema de los migrantes.

En 2003 la Dirección General de Enlace Político (DGEP) asumió las responsabilidades de vinculación y atención de las iniciativas internacionales de los gobiernos locales del país. Hasta ese momento, la DGEP tenía bajo su responsabilidad el enlace de la SRE exclusivamente con el Poder Legislativo, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, y también como punto de contacto con las dependencias federales.

Otro cambio se presenta en 2004, con los ajustes aprobados al Reglamento Interior de la SRE. La DGEP se convierte en la Dirección General de Coordinación Política (DGCP), integrada a la estructura orgánica de las Oficinas del Secretario de Relaciones Exteriores. La DGCP dividió sus funciones en dos áreas de atención que dieron origen a su actual conformación. La primera de vinculación con los poderes legislativo y judicial; y la de interrelación con los gobiernos locales, que tiene de apoyo a una Subdirección de Giras de Gobiernos Locales y una jefatura de Seguimiento de Acuerdos Interinstitucionales.

La Dirección de Gobiernos Locales actualmente es el área responsable de la vinculación con los gobiernos estatales y municipales del país, así como de la atención de sus iniciativas y solicitudes de apoyo e información en materia de acción exterior y cooperación internacional. En cuanto a este último rubro, las funciones se llevan conjuntamente con la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AMEXCID).

A través de la DGCP, embajadas y consulados, la SRE proporciona información y asesoría a los gobiernos locales en temas de política exterior; elabora propuestas de agendas de trabajo en el extranjero en materia de promoción económica, cultural o científica; se realizan trabajos en acciones de vinculación y protección con las comunidades de mexicanos en el exterior, y se ha orientado a los gobiernos estatales y municipales en la participación de cooperación internacional. La SRE ha identificado que:

“[...] las principales labores y retos que la Cancillería ha identificado al apoyar la vinculación internacional de los gobiernos locales durante la presente administración, se refiere a la institucionalización y profesionalización de esta práctica en el ámbito local, buscando con ello trascender los periodos de administración; dar continuidad a los compromisos asumidos con contrapartes extranjeras y que éstos cumplan con el procedimiento legal aplicable; así como la formación de cuadros estatales y municipales especializados en temas de política exterior”.

Para concretar el reconocimiento de estas prácticas la misma SRE ha impulsado un mecanismo para articular una diplomacia local que sea eficiente y complementaria a la política exterior por lo cual ha insistido en la creación de oficinas de asuntos internacionales en los gobiernos locales (OFAIs).

Según el punto de vista de la SRE la función esencial de las OFAIs debería ser el de fungir como eje coordinador de todas las acciones internacionales al interior de la administración local, a fin de dar coherencia y unidad a las relaciones internacionales del gobierno local. Con esta estructura se ha prentendido evitar la duplicidad de esfuerzos entre las dependencias de la administración local; se ha tratado de optimizar los recursos mediante la construcción de estratégicas conjuntas en materia internacional para beneficiar el desarrollo local.

El gobierno federal ha señalado que es pertinente seguir creando sinergias con actores estratégicos de la administración local, promoviendo la participación del gobierno local en redes, foros y espacios internacionales que les permitan intercambiar experiencias, mejores prácticas y asistencia técnica para fortalecer su práctica internacional.

Otros esfuerzos de reconocimiento han sido promovidos por las propias entidades federativas, agrupándose en instancias de diálogo como la Conferencia Nacional de Gobernadores donde forman un subgrupo denominado Comisión de Asuntos Internacionales y que tiene el propósito de compartir reflexiones en torno de las actividades señaladas y las problemáticas derivadas de las mismas.

Antecedentes jurídicos sobre el reconocimiento de los vínculos internacionales en otros estados o países

La aparición de este fenómeno se ha reconocido en otros países de acuerdo a su propio contexto histórico-político y las características particulares de su sociedad. En el caso de países con una amplia composición cultural o que viven procesos de integración la legislación respecto de esta materia ha sido materia de constantes estudios, por sus diversas formas y sus diversas interpretaciones.

España

El Estado español ha legislado para reconocer las actividades internacionales de los gobiernos sub-nacionales. El artículo 149 de su Constitución reserva de manera exclusiva las relaciones internacionales al Estado Nacional Español. Sin embargo, está permitido que las comunidades autónomas cuenten con oficinas de representación en otros países.

Un elemento importante en el reconocimiento jurídico de la participación de las comunidades autónomas en España ha sido el Tratado de Maastricht, creador de la Unión Europea y que entró vigor desde el 1 de noviembre de 1993, donde se acepta la participación de entidades regionales o subestatales en las delegaciones nacionales que negocian en el Consejo de la Unión Europea.

Alemania

El artículo 32, inciso 3, de su Constitución señala que los Länder (entidades federativas) pueden celebrar tratados internacionales en tanto tengan facultad de legislar sobre su materia y cuenten con la aprobación del gobierno federal.

Bélgica

En los artículos 6, párrafo tercero, 128 y 130 de su Constitución ha reconocido a sus gobiernos regionales y comunitarios la facultad de celebrar acuerdos o desconocerlos en tanto afecten a los temas de su competencia exclusiva; esto ha permitido que sus diferentes comunidades abran oficinas culturales, realicen acuerdos transfronterizos y tengan representación en otros países.

Si bien es cierto que los contextos sociales varían en función de la propia realidad de las regiones y sus problemas, los ejemplos citados nos permiten tener evidencia de que se ha trabajado el tema en distintas legislaciones.

Planteamiento del problema

La conducción, diseño, instrumentación y ejecución de la política exterior es una facultad del Ejecutivo federal. Esto es así, por la naturaleza misma de la actividad que como jefe de estado desempeña el presidente. La función principal del ejecutivo que tiene encomendada de acuerdo al pacto federal es el de representar a los mexicanos y al mismo tiempo de salvaguardar sus intereses hacia el exterior. Al mismo tiempo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga también facultades a los otros dos Poderes de la Unión, con el propósito de articular la legalidad e institucionalidad de los actos, y garantizar el cumplimiento de la Carta Magna.

Por mucho tiempo la política exterior ha cumplido con los propósitos y principios que establece la Constitución, incluso hay que reconocer que dichos principios que sustentan la conducción de la política exterior mexicana son apreciados por la comunidad internacional. Sin embargo, las transformaciones en el ámbito internacional, que planteamos en la exposición de motivos abre la posibilidad de actualizar nuestro marco normativo en materia de política exterior.

El eje principal de la actualización en esta materia, no versa en cuestionar las atribuciones exclusivas del Ejecutivo, por el contrario, consideramos que si hay un elemento de cohesión entre las diversas fuerzas políticas es la defensa de los intereses de México en el mundo. En este sentido consideramos, que la estructura de representación del Estado mexicano es correcta. Propiciar su modificación podría dar por resultado el debilitamiento de las instituciones del gobierno de México, en esta materia.

Lo anterior no es una limitante para resaltar que el marco regulatorio puede ser fortalecido con el propósito de enriquecer el proceso de construcción de esta política pública para optimizar los recursos institucionales para conseguir mejores resultados en esta área. Por ejemplo, aunque no existe en la Carta Magna disposición alguna que otorgue facultades a las entidades federativas para tener una participación directa en política exterior, tampoco hay una prohibición explícita, generando lagunas y vacíos que impiden la articulación y coordinación institucional en el área de política exterior.

El artículo 124 de la Constitución establece que las facultades que no estén expresamente contenidas en la Constitución se entienden reservadas a las entidades federativas a excepción de los tratados, donde expresamente la Carta Magna en su artículo 117, fracción I, menciona que en ningún caso los estados miembros de la federación podrán celebrar alianza, tratado o coalición con otro estado ni con potencias extranjeras.

El problema es que la legislación reglamentaria denominada Ley sobre celebración de Tratados, reconoce dos tipos de compromisos internacionales: el convenio que establece compromisos entre el Estado mexicano y otros estados denominado “Tratado Internacional” y además el instrumento conocido como “Acuerdo interinstitucional“ que es un convenio regido por el derecho internacional público, que puede ser celebrado por cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales.

El problema es que la ley en comento no es precisa y no prescribe con exactitud, el curso de acción legal que deben seguir los organismos que celebren este tipo de convenios. Si acaso se dice que deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), y seguir un procedimiento señalado en la Guía para la celebración de acuerdos de tratados interinstitucionales , la cual establece puntualmente los criterios que deben seguirse en la celebración tanto de uno como de otro ordenamiento.

De acuerdo con la Guía para la Celebración de acuerdos de tratados interinstitucionales , deberá celebrarse un tratado si se cumple uno al menos de los siguientes supuestos: a) El asunto es de competencia del Poder Legislativo federal; b) Se involucra a la nación como un todo; c) Se afecta el territorio nacional; d) Se afecta la esfera jurídica de los individuos; e) Se amplía o modifica la legislación existente; f) Se contraen obligaciones financieras en las que se compromete el crédito de la nación; g) La materia a convenir podría ser impugnada o hecha valer ante el Poder Judicial”.19

Cuando el asunto a convenir no sea materia de un tratado, de acuerdo con los criterios arriba mencionados, se podrá firmar un acuerdo interinstitucional por parte de la dependencia federal, estatal o municipal, siempre que: “a) la materia del acuerdo recaiga dentro de la competencia exclusiva de la dependencia u organismo [...]; b) el acuerdo sólo afecte la conducta de la dependencia u organismo que lo celebre; c) las obligaciones financieras que contenga puedan ser cubiertas por el presupuesto ordinario de la dependencia u organismo que lo firman; d) no afecte la esfera jurídica de las personas y e) no modifique la legislación existente”.20

Es decir, por un lado se reconoce legalmente la existencia de actores subnacionales en el ámbito exterior mediante la firma de acuerdos interinstitucionales por parte de estados y municipios. Pero al mismo tiempo, la ley señala en su artículo 2o., fracción II, que el ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno que los suscriben y también mandata que cuando una entidad federativa, firme o contraiga un compromiso a través de un acuerdo interinstitucional, debe tener los recursos técnicos y financieros para cumplir con las obligaciones establecidas.

Cabe resaltar que no hay mecanismos legales de coordinación específica para estos instrumentos. Por lo mismo, en caso de incumplimiento de un acuerdo interinstitucional por parte de un gobierno local se interpreta que derivado de los artículos 40, 41 párrafo I y 43 constitucionales, que el gobierno federal queda como aval y garante en caso de cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo cual pudiese generar un conflicto institucional que dañe el patrimonio nacional y repercutir en la esfera jurídica de México a nivel internacional.

Otro problema se presenta porque de acuerdo a la Guía para la celebración de acuerdos de tratados interinstitucionales la SRE se encargará de calificar la procedencia del convenio en cuestión y, en su caso, inscribirlo en el registro respectivo. Sin embargo, en la práctica, muchos de los convenios que son firmados por los estados y otras instancias de los diferentes niveles de la administración pública, no cuentan con el dictamen de la SRE y tampoco aparecen en el registro.

Lo anterior se deriva de que la Guía para la celebración de acuerdos de tratados interinstitucionales, nos indica qué se debe entender en el caso de los acuerdos interinstitucionales, así como, los criterios generales para diferenciar los dos tipos de actos jurídicos en materia internacional pero no señala un procedimiento específico, para llevar a cabo el dictamen y su registro respectivo, asimismo, dicho dictamen no constituye una norma de observancia general, es decir, no es un componente de la legislación reglamentaria y por tanto, carece de obligatoriedad y no pudiendo establecer disposiciones vinculantes.

Ahora bien, aunque el gobierno local pueda celebrar acuerdos interinstitucionales de conformidad con la Ley sobre celebración de Tratados señalando que dicho instrumento será regido por el derecho internacional público, se le está otorgando a las dependencias o niveles de gobierno, la competencia de contraer compromisos en nombre de los Estados Unidos Mexicanos de forma implícita, ya que aunque lo celebre un estado de forma particular, éste a su vez es integrante de la federación, sólo el Estado mexicano puede ser sujeto de derecho internacional generando contradicciones en las normas. Por tanto, esto implica que en caso de que las dependencias o niveles de gobierno no cumplan con el acuerdo, la responsabilidad internacional recae sobre el Estado mexicano.21

Las disposiciones de la Guía para la celebración de acuerdos de tratados interinstitucionales son imprecisas y es importante señalar que este documento no tiene estatus de ley, por lo tanto, carece de obligatoriedad. Esta falta de obligatoriedad, aunado al desconocimiento de la propia Ley sobre la celebración de Tratados , ha llevado a que se firmen acuerdos interinstitucionales, sin contar con el dictamen de la SRE, pasando por alto lo que dispone el artículo 11 fracción X del Reglamento Interior de esta secretaría, el cual faculta a su consultoría jurídica para “formular los dictámenes correspondientes sobre la procedencia de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional que pretendan suscribir las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como los gobiernos de los estados y municipios”.

Los argumentos anteriores hacen evidente que la legislación mexicana presenta serias limitaciones respecto a la actuación de las entidades federativas en el ámbito política exterior. De esta forma la política exterior, desde el punto de vista jurídico, sigue siendo una competencia del Ejecutivo federal. Pese a ello, los estados han mostrado, al menos en las últimas dos décadas, un aumento sensible en su nivel de participación en el ámbito exterior y han expresado su intención de participar en la construcción de esta política pública.

Los gobiernos de los estados y municipios generan elementos de la política exterior, pero no son parte del proceso de formulación y menos de ejecución, sin embargo, indirectamente están vinculados con el ámbito internacional y en ese sentido de facto inciden en esta materia, ya que los acuerdos interinstitucionales son relaciones jurídicas y por tanto, parte del derecho internacional.

La problemática legal deriva de un entramado jurídico confuso. Ya que en sentido estricto, los estados no hacen política exterior porque esta actividad es una atribución exclusiva de los poderes federales, pero lo cierto es que sí pueden influir en el proceso al igual que los actores no gubernamentales y pueden tener relaciones internacionales independientes con otros actores externos, lo cual abre la posibilidad de organizar, conciliar y organizar los distintos puntos de vista de los sectores sociales como un apoyo y sustento a las decisiones del Ejecutivo federal, logrando una mayor legitimidad.

Por las razones expuestas me permito poner a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 89, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de política exterior

Único. Se reforman los artículos 89, fracción X; 115, fracción V, y 116, fracción X, para quedar como sigue:

Artículo 89 (...)

I...

IX...

X. Presidir el Consejo Consultivo de Política Exterior para coordinar y dirigir las relaciones internacionales , celebrar tratados, así como, terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas, sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección de los derechos humanos y la lucha por la paz y seguridad internacionales;

XI...

Artículo 115...

I...

IV...

V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a)...

i)...

j) Integrar el Consejo Consultivo de la Política Exterior

Artículo 116...

I...

IX...

X. Los gobiernos de los estados participarán en el Consejo Consultivo de la Política Exterior.

Transitorios

Primero. A partir de la aprobación de esta iniciativa la Cámara de Diputados tendrá sesenta días para expedir la Ley Reglamentaria del Consejo Consultivo de la Política Exterior.

Segundo. Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Jorge A. Schiavón, “Las Relaciones exteriores de los Estados de la República” en Cuadernos del Consejo Mexicano de Asuntos Internacionales, México, COMEXI, núm. 3, 2008, p. 5.

2. Ibíd., p. 7.

3. Ídem.

4. Rafael Velázquez Flores, “La paradiplomacia mexicana: las relaciones exteriores de las entidades federativas” en Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM, México, FCPYS-UNAM, núm. 96, 2006, p. 124.

5. Ibíd., p. 126.

6. Jorge A. Schiavón, Op. Cit., p. 8.

7. Alma Arámbula Reyes, Las Relaciones Internacionales de las Autoridades Locales. Actores Subestatales en las relaciones internacionales, México, Cámara de Diputados-CDIA, 2008, p. 3.

8. Ibíd., p. 4.

9. Manuel Martínez Justo (coord.), Estudios Comparados de Diplomacia Local en las Entidades Federativas del Centro de México, UNAM-FES-Acatlán, México. 2011.

10. Ídem .

11. Juan Carlos Luna y Humberto Ballesteros, “Actualidad de los hermanamientos mexicanos”, en Revista Mexicana de Política Exterior , No. 74, SRE, marzo-junio 2005.

12. Integrante del proyecto de investigación circunscrito al Programa de Apoyos a Proyectos de Investigación e Innovación Tecnológica (PAPIIT), IN-301209, intitulado La acción exterior de los gobiernos sub-nacionales en el área central de México, apoyado por la Dirección General de Asuntos del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.

13. Jorge Schiavón, La proyección internacional de las entidades federativas: México ante el mundo, Instituto Matías Romero-SER, México, 2006, pp. 97-113.

14. Para ampliar esta idea véase: http://www.sre.gob.mx/coordinacionpolitica/index.php/diplomacia-local

15. Ídem.

16. http://www.sre.gob.mx/coordinacionpolitica/index.php/el-area-de-gobiern os-locales-de-la-sre

17. Ídem.

18. Ídem.

19. Ibid; p.224.

20. Ibid; p.228.

21. Jorge Palacios, Tratados. Legislación y Práctica en México, SER, México, 2002,

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de septiembre de 2014.

Diputado Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica)

Que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado Valentín González Bautista, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Las necesidades actuales y futuras en el rubro de la alimentación en todos los niveles, desde el nivel familiar al mundial, muestran signos de preocupación para garantizar la satisfacción en cantidad y calidad. Los procesos de globalización en este ámbito se han dado desde ya algunas décadas y han empezado a impactar de manera fuerte a las economías de todos los países. En particular de aquellos en los que las materias primas de índole alimenticia son producidas en volúmenes poco satisfactorios considerando las necesidades que se requieren cubrir. El caso del maíz en México es uno de los ejemplos más significativos.

Las condiciones bajo las cuales se ha desarrollado una serie de pautas de consumo en la población es otro de los elementos que han promovido una serie de problemas relacionados con la nutrición. Problemas de obesidad en un porcentaje importante en sectores de población, de niños y adultos de manera preponderante que han puesto al país en niveles muy superiores a naciones desarrolladas. México oscila en lugares con los porcentajes de obesidad a nivel de la población en general y de la población infantil de manera particular entre los más altos del mundo.

Las necesidades de incorporar a la población más vulnerable a una alimentación de calidad y con la suficiente cantidad, caso de la población en situación de pobreza que representa un porcentaje de más del 40% a nivel de la población total en México, son entre los aspectos de mayor importancia, los que justifican la puesta en marcha de proyectos que promuevan medidas tendientes a solucionar la problemática a la que se ha hecho mención.

En el 2001 se creó la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual trató de poner a México en el contexto internacional de la producción agrícola legislando a favor de la explotación de los recursos naturales de manera sustentable, privilegiando la Seguridad Alimentaria, Soberanía Alimentaria y a los Productos Estratégicos.

Estos conceptos van de la mano y se desarrollan paralelamente, una vez que se sitúa la importancia para la economía y el desarrollo nacional la producción del campo y la explotación racional de los recursos naturales; Por una parte, la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura) dice que para que exista la seguridad alimentaria debe existir el acceso a los alimentos, disponibilidad de los alimentos, utilización y estabilidad;1 por otra parte, la Soberanía Alimentaria da libertad a cada país de definir sus propias políticas agrarias referentes a modos y estrategias de producción; y la misma Ley define a los Productos Estratégicos como aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales.2

Es así como la producción agrícola del país se ha desarrollado en torno a estos cuatro conceptos desde 2001, conceptos innovadores en el ámbito internacional que proponen el aprovechamiento de la naturaleza de manera responsable, redituable y benéfica para el hombre. La realización de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable apegada en su tesis a estos cuatro conceptos debería de suponer una mejora o cambio tanto para los productores como para el campo mexicano, y a 13 años, sigue manteniéndose en el rezago, aunque muchos han sido los factores que han influido, desde los fenómenos naturales que constantemente perjudican sobre todo a los pequeños productores, hasta cosechas que se convierten en pérdidas por la especulación del mercado nacional, lo cierto es que falta que la planeación bien intencionada de la Ley, se lleve a cabo.

México es un país que por su ubicación geográfica, goza de condiciones óptimas para el desarrollo de todo tipo de cultivos, desde la época pre-colombina, las culturas prehispánicas contaban con una alimentación balanceada y rica en nutrientes, a la llegada de los españoles, el choque de culturas produjo una serie de intercambios de hábitos alimenticios nuevos para ambas naciones, y aunque esto significó sobre todo cambio en el estilo de vida de las comunidades nativas, podemos decir que gran parte de la riqueza de alimentos de ese entonces al día de hoy lo seguimos conservando, tal es el caso del maíz y frijol, que se han vuelto piedra angular en la alimentación nacional.

Es así como la ya mencionada Ley, propone dentro de la soberanía alimentaria a productos estratégicos para la alimentación del país, esta lista comprende los siguientes alimentos:

I. Maíz;

II. Caña de azúcar;

III. Frijol;

IV. Trigo

V. Arroz;

VI. Sorgo;

VII. Café;

VIII. Huevo;

IX. Leche;

X. Carne de bovinos, porcinos, aves; y

XI. Pescado.

Al revisar el desarrollo de la producción de cada uno de los alimentos mencionados, resolvemos que el ser producto básico estratégico no garantizo desde el 2001 a la fecha, un amplio cuidado sanitario, el uso de recursos federales o el pleno desarrollo de sus industrias para cumplir con la necesidad mínima del país: la alimentación.

En el año 2005 el maíz se vio afectado por el uso del grano para la producción de etanol, lo que produjo encarecimiento en la adquisición del producto y escases a nivel nacional de este, actualmente, México importa una tercera parte de lo que se produce anualmente; este año se pronostica una partida dentro del Programa Especial Concurrente solo para cubrir las pérdidas que los agricultores tuvieron por los fenómenos naturales de fin de año; en el caso del frijol igualmente el país ha dejado de producir la cantidad necesaria para cubrir la demanda nacional, otros productos incluidos en la lista de productos estratégicos han sufrido de igual forma plagas epidemiológicas, especulación de precio en el mercado, poca producción a raíz de heladas, o simplemente son de temporal.

Como respuesta al problema del desabasto de los granos que la misma Ley considera estratégicos para el desarrollo del país, el Gobierno Federal ha firmado acuerdos con empresas trasnacionales que buscan apoderarse del agro mexicano a través de alimentos genéticamente modificados, mismos que se ha comprobado que solo son más resistentes a pesticidas (mismos que han sido creados por estas empresas que los venden), más utilizar estos granos no garantiza mayor producción o mejor calidad de los alimentos,3 y dejaría en desventaja a los productores nacionales.

Los problemas antes mencionados, nos llevan a la conclusión de que lamentablemente el país no cuenta con soberanía alimentaria, ni mucho menos, podemos hablar de seguridad alimentaria para la población, pues algunos precios como el del maíz han encarecido, la canasta básica que incluye a muchos otros de los productos estratégicos. Tan solo del 2006 al 2012 aumento en un 31.4% su precio, el año pasado tuvo un incremento de 4.25% y este año ya maneja una tasa anual del 3.76%4 de crecimiento.

Por ello, hablar de un cultivo como el amaranto implica pensar en muchas de las cosas relacionadas con los comentarios anteriores, que considerando el orden de prioridades puede ser una de las alternativas más viables en todos los criterios del desarrollo en el país:

Desarrollo sostenible en sus tres dimensiones:

• Ecológica.

• Social.

• Económica.

Lo que esto conlleva, implica generar una serie de acciones que dadas las circunstancias de producción y transformación y las necesidades a satisfacer en el consumo de amaranto orientadas en primera instancia a la población prioritaria, tales acciones implican planteamientos que deben verse considerados y reflejados en un proyecto estratégico, identificándose como tal a aquel que en un horizonte temporal consolide la integración de los diferentes eslabones de la cadena de valor, sea por asunción de los propios productores o en el establecimiento de acuerdos con actores que desarrollen acciones en otros eslabones de dicha cadena. De tal forma, que los procesos de provisión de insumos, de producción, de apoyo a la producción, de transformación, de distribución, comercialización y consumo se encuentren de tal forma relacionados que el desarrollo en los ámbitos antes señalados; desarrollo de la dimensión ecológica, social y económica; sea el de mayor eficiencia y eficacia para todos lo que intervienen en dichos procesos.

Una razón más para justificar la importancia del proyecto, es desde luego la alternativa económica que representa la producción del amaranto para los productores del sector primario. Dada su creciente valoración como un alimento excepcional, los precios pagados en el mercado resultan atractivos, las condiciones agronómicas bajo las cuales se desarrolla el cultivo que no requiere de suelos de calidad y a su rusticidad, es un cultivo que puede ser desarrollado en condiciones muy variadas en diferentes estados de la República Mexicana en la que los productores buscan nuevas alternativas para mejorar su ingreso.

Exposición de Motivos

El amaranto es un cereal con más de 60 géneros, sus características lo hacen un alimento fácil de sembrar debido a su resistencia a climas extremos, y la producción que se obtiene del cultivo de este, el cual varia de 15 a 20 toneladas por hectárea.5

Sumando a esto, es una de las fuentes más importante de proteínas, minerales y vitaminas naturales: A, B, C, B1, B2, B3; además de ácido fólico, niacina, calcio, hierro y fósforo. Además, es uno de los alimentos con altísima presencia de aminoácidos como la lisina.

El propio significado de la palabra amaranto encierra muchas de las bondades del cultivo, bondades que conforme se estudia a nivel de la genética molecular encontramos una relación directa con su significado: Inmarcesible, que no se marchita.

Agronómicamente, tiene una gran cantidad de características que le dan una serie de atributos deseables para ser cultivada en climas y suelos en los que muchos cultivos no prosperan:

• Se desarrolla de manera favorable en climas semiáridos.

• Tiene una alta tolerancia a suelos pobres e incluso salinos.

• Crece en condiciones de sequía.

• Produce una gran cantidad de biomasa.

• Muestra resistencia sobresaliente a insectos, patógenos bacterianos y fitoplasmas.

• Muestra tolerancia a la defoliación.

Pertenece a la familia de las amarantáceas, de la cual se tiene registro de la existencia de 70 géneros. Es una planta dicotiledónea no gramínea, Se tienen identificadas tres especies como las de importancia económica para la agricultura: A. hypochondriacus, A. cruentus y A. caudatus. Las dos primeras originarias de América.

De esta planta puede consumirse tanto las semillas como las hojas, conteniendo niveles elevados de proteína total, aminoácidos como la lisina que generalmente es deficitaria en otros cereales. Las proteínas al hidrolizarse generan importantes péptidos que se ha demostrado son una fuente importante en la prevención de diversas enfermedades, como la hipertensión, enfermedades cardiovasculares y cáncer. Contiene además otros elementos que nutricionalmente son importantes en la dieta humana.

En el país se han desarrollado una gran variedad de productos con base en la semilla, desde las típicas alegrías, hasta harinas, grano reventado que se adiciona como cereal a frutas y yogurts y mezclado con otros oleaginosas como el girasol y la linaza.

En el ámbito alimenticio su importancia radica en el aporte nutricional haciendo del amaranto un alimento funcional relacionado con las necesidades urgentes de atención a los problemas de obesidad a nivel de toda la población, insertándose de una manera cada vez más fuerte en las nuevas tendencias de la producción de alimentos saludables.

El cultivo del amaranto en el continente americano se remonta en el tiempo hasta hace 7000 años. Es conocido que en México era uno de los cultivos empleados por los pueblos sojuzgados por el imperio de la triple alianza: Tenochtitlán, Texcoco y Tlacopan con el cual pagaban tributos. Otras culturas prehispánicas en el país también lo tenían como elemento ritual, entre los que se encuentran los tepehuanos, mayas, tarahumaras, yaquis, coras, huicholes y purépechas, de tal forma que ello nos da cuenta de lo extendido que se encontraba como cultivo ritual a lo largo de casi toda la república. Su importancia en la actualidad, además de ser un cultivo originario del país, radica en las propiedades nutricionales que lo hacen una excelente fuente de proteínas y de aminoácidos requeridos por la alimentación humana. No obstante, el cultivo del amaranto en el país ha sufrido una serie de situaciones que han provocado su casi total desaparición, de la superficie cultivada en el pasado reciente y con la cual los pueblos de diferentes etnias pagaban tributos, su cultivo fue decreciendo debido a las prohibiciones de los españoles que veían en los rituales empleados por los Nahuas elementos paganos contrarios a la religión cristiana y a sus intereses por implantar una concepción religiosa distinta a la de los originarios. El propio proceso de evangelización al limitar las ceremonias también fue desplazando de manera importante al amaranto de las costumbres así como de la alimentación.

Cuadro 2. Estadísticas de producción de amaranto 2012.

El cultivo del amaranto ha venido tomando importancia en el país y en el mundo, sobre todo por las características nutricionales y a la tendencia en la población mundial de encontrar alternativas en la alimentación saludable. La comparación nutrimental con otros cereales da cuenta de los elementos que integran a este producto y denotan las características que hacen del amaranto un alimento especial para resolver el problema del hambre y de la obesidad en la población mexicana.

Problemática u oportunidad identificada

No obstante ser una planta originaria del país, con antecedentes perfectamente identificados, la superficie cultivada, la tecnología empleada y las condiciones de comercialización del producto, aunado a las condiciones de organización y de desarrollo de capacidades de los productores, han hecho que el cultivo no se logre implantar como una de las prioridades en el ámbito de la producción estratégica. Resulta de los análisis realizados un cultivo que tiene todo el potencial para ser parte relevante en la solución de la problemática de la desnutrición en el país, sobre todo la desnutrición infantil en México, que conforme a datos recientes se estima una población de 1.4 millones de niños entre 0 y 4 años con este problema.

A pesar de ser un detonante económico a nivel regional, el amaranto no ha tenido una relevancia en la agricultura mexicana, cultivándose solo en el 0.031% de la superficie agrícola nacional en temporal y en el ciclo primavera, en 7 de las 32 entidades federativas. En estas siete, tampoco se siembra más del uno por ciento de su superficie agrícola estatal a excepción del D.F. con su 136 ha (1.13%). El resto, Morelos solo cubre el 0.13% (100 ha), México el 0.03% (156.50 ha), Oaxaca el 0.01% (45 ha), Puebla el 0.31% (1,967 ha) y Tlaxcala el 0.6% (1,255 ha). En el caso de P-V con riego, de acuerdo las estadísticas oficiales, solo San Luis Potosí sembró 37.5 ha y Tlaxcala 32, con rendimientos medios de 0.46 y 1.8 ton/ha –respectivamente. En los otros estados, los rendimientos medios estatales van de 1.09 ton/ha-1 en Puebla, hasta 1.95 en México. Sin embargo, el potencial de rendimiento en campo, se ha registrado incluso en 4 ton/ha-1 como casos excepcionales en riego y de 3 ton/ha-1 en temporal, pudiéndose asegurar una producción promedio de 2 ton/ha-1. ¿En dónde está la clave para obtener esos extraordinarios rendimientos? 6

En primer lugar identificar la mejor combinación entre la variedad y las condiciones del medio ambiente relacionadas con el agua, seguido de la aplicación de técnicas de producción que aseguren la disponibilidad de nutrientes, evitar la competencia por malezas y conocer el punto óptimo de la cosecha. Se identifica como periodos críticos en el cultivo del amaranto, a la siembra que debe hacerse en el momento en el que hay humedad en el suelo para lograr la germinación de la semilla, la presencia de malezas que pueden reducir el rendimiento a cero, a la dehiscencia de semilla (desprendimiento del grano antes de la madurez fisiológica de la planta) y al método de cosecha. Logrando un conocimiento mínimo en esos aspectos, se puede asegurar un amplio potencial de producción de amaranto en México, lo que podría ser un detonante económico importante si se sabe aprovechar su potencial agroindustrial que como alimento tiene, gracias a sus propiedades nutricionales.6

Por ello, los organismo de la sociedad civil, como: la Federación de Pueblos Rurales A.C. (Fepur), la Coalición Campesina y Urbana A.C. (Cncu) y la Unión General de Obreros y Campesinos de México, AC (UGOCM), presentaron al ejecutivo federal y a la SAGARPA el Proyecto Estratégico Nacional de Producción de Amaranto 7 el cual busca impulsar a pequeños y medianos productores a producir el cereal en las zonas con problemas de desnutrición infantil; así como brindar una alternativa real y realizable de nutrición para lo sociedad en general.

Nuestro deber como legisladores, es crear las condiciones óptimas para el desarrollo de nuevas ideas que puedan beneficiar a la población en general, es proyectar a nuestro país hacia el exterior a través de nuestras raíces y costumbres, buscar las condiciones óptimas para el aprovechamiento de recursos naturales tratando de repercutir en la menor cantidad posible al medio ambiente. El amaranto, ha demostrado ser una planta no sólo benéfica nutricionalmente, también en época de siembra se muestra resistente a las adversidades climatológicas y con mayor volumen de producción por hectárea que otros alimentos considerados como productos básicos.

Las principales variedades de la especie producidas en el país:

Amaranthus hypochondriacus es de origen mexicano y es conocido como quelite cuando se utilizan las hojas tiernas. Cuando se cultiva para la producción de granos recibe el nombre común de alegría; para el consumo se revientan los granos y mezclan con miel.

Amaranthus cruentus, quelite rojo, se lo cultiva en México y Guatemala por los granos y por las hojas como verdura. Incluso se lo utiliza para extraer tintes de color rojizo.

Amaranthus caudatus, en México se lo considera como planta ornamental; en los Andes, sobre todo en Perú y Bolivia se lo cultiva para la producción de granos. Es una planta de rápido crecimiento, con hojas, tallos y flores moradas, esta coloración se debe a la presencia de betalainas.

Amaranthus palmeri, bledo o quelite que tiene utilidad como especie forrajera en México.

Apoyos para la producción del amaranto

Las variedades anteriormente mencionadas, son producidas especialmente en cuatro estados del país, los cuales sustentan una producción promedio anual de 6000 hectáreas, los costos de producción del amaranto por hectáreas oscila entre los 12 000 y 13, 500 pesos, la producción se da los costos de producción del amaranto por hectáreas oscila entre los 12 000 y 13, 500 pesos, la producción se da en primavera verano, para tener en cuenta los recursos con los que se pretende apoyar a los productores las zonas actuales y considerar a los futuros productores tomando en cuenta que en zonas frías es más recomendable el cultivo.

Expertos en el sector agroindustrial, señalan que el amaranto tiene el potencial de convertirse en un cultivo básico de la misma importancia que otros no solo para el país, sino para la humanidad (maíz, arroz, trigo, sorgo). El ciclo de producción-consumo de un cultivo de esta naturaleza, que se puede desarrollar en los próximos años como lo hizo la soya, con una derrama económica importante medida en millones de pesos.8

La Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano , encargado de la asignación presupuestal al campo anualmente selecciona a productos básicos estratégicos para el país adicionales a los que la Ley establece, el año pasado, el amaranto se encontró en esa lista, por los valores nutricionales que aporta y el nivel de cosecha que tiene por hectárea.

En la actual Ley, se consideran al menos 11 productos básicos y estratégicos en el país, de los cuales, al menos 6 provienen del campo, el fomentar el consumo del amaranto dentro del país trae múltiples beneficios que deben ser aprovechados por la población, por lo cual, propongo a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de Ley.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, y artículo 73 fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados me permito exponer a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan diversas disposiciones del artículo 179 de la ley de desarrollo rural sustentable.

Artículo 179. ...

I. a XI. ...

XII. Amaranto

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.fao.org/economic/ess/ess-fs/es/

2 Ley De Desarrollo Rural Sustentable

3 http://www.greenpeace.org/mexico/es/Campanas/Agricultura—sustentable—y- transgenicos/Transgenicos-ni-maiz/Mitos-y-verdades-del-maiz-transgenico /

4 Inegi, Canasta Básica- Índice Nacional de Precios

5 http://agrosintesis.com/component/content/article/49-front-page/691-dan -valor-agregado-al-amaranto

6 Boletín de prensa “Congreso Nacional del Amaranto 2014, Pasado, Presente y Futuro”

7 Encuentro con organizaciones nacionales de productores rurales y firma de los convenios de concurrencia con las entidades federativas el 05 de marzo de 2014

8 “Explotación estratégica del recurso del amaranto en México” Dr. Benito Márquez Lara, San Miguel de Proyectos Agropecuarios, S.P.R. de R.S.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a de del 2014.

Diputado Valentín González Bautista (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El procedimiento actual de la entrega del informe de gobierno rompe con el principio republicano de rendición de cuentas a las que debiera estar sometido el presidente de la república. El día del informe de gobierno dejó de ser el evento consagrado al lucimiento personal y al culto al personaje que anualmente acudía al Congreso.

Se convirtió en un simple trámite burocrático en el que un funcionario sin la menor representación popular, acude a la sede del Congreso a entregar el documento que contiene el informe de gobierno.

De manera paralela, el presidente de la república hace un gran evento de lucimiento mediático pero vacío de contenido, y carente de cualquier posibilidad de diálogo, con lo cual el ejercicio de rendición de cuentas queda prácticamente sepultado entre spots y frases perfectamente diseñadas desde las oficinas de marketing.

Argumentos

Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, el artículo 69 ha sido objeto de tres enmiendas.

La primera fue en 1923 para suprimir del texto constitucional la obligación del presidente de la república de asistir al Congreso al inicio de las sesiones extraordinarias con el objeto de explicar las razones de dicha convocatoria.

El texto original de la Constitución de 1917 del artículo 69 establecía lo siguiente:

“A la apertura de sesiones del Congreso, sean ordinarias o extraordinarias, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el primer caso, sobre el estado general que guarde la administración pública del país; y en el segundo, para exponer al Congreso o a la Cámara que se trate, las razones que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.”

Como indicamos, la primera reforma aprobada en 1923 introdujo las siguientes modificaciones:

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el que manifieste sobre el estado general que guarde la administración pública del país.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria

La segunda reforma fue en 1986 para suprimir del texto Constitucional la obligación del Presidente de acudir al Congreso al inicio de cada periodo ordinario, de tal forma que quedó establecido que la obligación del Presidente de rendir su Informe sería anualmente.

Segunda Reforma (1986)

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del Primer Periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito; en el que manifieste sobre el estado general que guarde la administración pública del país.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria

La tercera reforma que se hizo en el 2008 pretendía resguardar de la exhibición pública a un Presidente cuestionado en su legitimidad e inmerso en una crisis política. Por eso se suprimió la obligación del Presidente de la República de acudir al Congreso a rendir su informe e inadmisiblemente el Congreso Mexicano obsequiaba, diligentemente, una de sus principales facultades: traer a cuentas al Ejecutivo Federal. La modificación al texto constitucional quedó de la siguiente manera:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la república presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la república ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Por lo anteriormente expuesto, considero que el Congreso mexicano debe evolucionar cada vez más en dirección de configurar uno de los poderes esenciales de un sistema presidencial con características e instrumentos parlamentarios, en donde sin duda, el diálogo entre poderes, la rendición de cuentas del Ejecutivo al Legislativo y la fiscalización de las tareas y del uso de los recursos públicos del Ejecutivo, deben fortalecerse.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la presente Iniciativa con Proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 69. En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República, atendiendo a su responsabilidad republicana y al principio de rendición de cuentas, comparecerá ante el pleno del Congreso de la Unión para presentar un informe sobre el estado general que guarda la administración pública del país, así como el balance de las políticas públicas implementadas durante ese periodo. Durante su comparecencia, escuchará las intervenciones de los legisladores y responderá a los cuestionamientos que éstos le formulen, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del Congreso. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la república ampliar la información mediante Pregunta Parlamentaria por escrito en los términos del artículo 93 y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 135 constitucional.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes federales correspondientes, de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto, en un plazo no mayor a un año, a partir de la entrada en vigor de éste decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de Septiembre de 2014

Diputado Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Teresa de Jesús Mojica Morga, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Teresa de Jesús Mojica Morga, diputada de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de reconocer a la población negra afromexicana, sus aportes a la cultura y a la historia de nuestro país, así como su participación en la conformación de la identidad nacional, con la siguiente

Exposición de Motivos

¿Quién aquí no conoce a José María Morelos y Pavón, el siervo de la Nación?, autor de los Sentimientos de la Nación e instaurador del Congreso de Anáhuac, mismo que en este año 2013 conmemoramos su Bicentenario; ¿Quién no conoce al General Vicente Guerrero Saldaña? Consumador de la Independencia y segundo Presidente de México. Dos hombres Afromexicanos que tienen grabado sus nombres en letras de oro en el recinto legislativo de esta Honorable Cámara de Diputados, dos hombres que hicieron posibles la Independencia de México para que pudiéramos ser ciudadanos libres.

La grandeza de estos hombres nos debe llevar a reivindicar con orgullo todas las aportaciones sociales, culturales e históricas de los afromexicanos, mismas que no han sido reconocidas en los libros de texto.

Por eso pedimos que la Secretaria de Educación Pública (SEP), corrija el error histórico de ignorar el origen de sus héroes patrios, la existencia y el legado afromexicano.

Los afrodescendientes provienen de poblaciones africanas, que en su mayoría fueron traídos de manera forzada a México durante la conquista y principalmente en la colonia para sustituir la mano de obra indígena.

A más de 500 años de su llegada a México, los autodenominados negros, jarochos, costeños o mascogos, siguen siendo objeto de discriminación y racismo, miles de afromexicanos viven en la invisibilidad total al no ser sujetos de derechos plenos por no estar reconocidos en la Constitución Política.

Por eso es importante el reconocimiento constitucional como una de las tres raíces culturales, sociales e históricas de nuestro país, junto con la indígena y la española, reconocimiento que debe ir acompañado con la asignación de recursos presupuestales para que las diferentes dependencias de gobierno atiendan sus demandas, y de manera especial la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) y sus demandas se inscriban en el Plan Nacional de Desarrollo.

Es muy importante que en el conteo 2015 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) aplique un censo a la población afromexicana ya que actualmente no sabemos con certeza cuántos son, dónde están y con qué infraestructura cuentan para poder desarrollarse.

Tampoco existen políticas públicas, programas, proyectos productivos y acciones afirmativas que fomenten su desarrollo y tal situación ha sumido a los afromexicanos en la pobreza y marginación, quienes carecen de los servicios elementales como los de salud, educación, agua, drenaje, luz e infraestructura en general, pero sobre todo son excluidos del desarrollo económico.

Ante esta problemática, es necesario que los tres niveles de gobierno realicen campañas informativas de sensibilización y visibilización de la existencia, historia, tradiciones y cultura de los afromexicanos, para que se asuman como tales, se facilite su autoadscripción y que el resto de la población los reconozca y respete.

Por todo esto es urgente que el Estado mexicano combata el racismo y la discriminación adoptando por ejemplo, las recomendaciones de la Organización de Naciones Unidas, de 1965 por medio de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La Convención fue firmada por México el 1 de noviembre de 1966 y ratificada el 20 de febrero de 1975. Su entrada en vigor a nivel internacional tuvo lugar el 4 de enero de 1969, desde entonces el Estado Mexicano sigue sin aplicar estos convenios.

De igual forma, la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, aprobada y proclamada el 27 de noviembre de 1978 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, establece tanto la pertenencia de los seres humanos a una misma especie con un sólo origen, como su igualdad en cuanto a dignidad y derechos. De este modo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden fundamentar en ningún caso prejuicios raciales ni legitimar, en la norma o en la práctica, ninguna conducta discriminatoria.

También con los acuerdos firmados en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, realizado en Durban en el año 2001, en el capítulo de Africanos y Afrodescendientes y los 14 Programas de acción que el Estado mexicano no ha cumplido, y en el que los países firmantes se comprometen a facilitar la participación de los afrodescendientes en todos los aspectos políticos, económicos y culturales de la sociedad; a que promuevan el conocimiento y el respeto de su patrimonio y su cultura.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) proclamó el 2011 como el Año Internacional de los Afrodescendientes, donde la comunidad internacional reconoce que representan un sector definido de la sociedad cuyos derechos humanos deben ser promovidos y protegidos.

Un gran número de países ya tienen en su legislación el reconocimiento constitucional de los Afrodescendientes cumpliendo con los acuerdos internacionales firmados también por México, país que no ha cumplido ni ha avanzado en el tema.

Es por ello que la Iniciativa que ahora pongo a su consideración pretende saldar la deuda histórica con los Afromexicanos y cumplir con los mandatos internacionales, reconociéndolos en la Constitución como una de las tres raíces culturales, sociales e históricas de México.

Esta Iniciativa es resultado del trabajo y de la acción política de muchas organizaciones sociales y ciudadanos y Afromexicanos, que reclaman su reconocimiento y respeto a sus derechos humanos; responde a la esperanza y demandas de justicia de la población; materializa los hallazgos académicos alcanzados por muchos historiadores, antropólogos, sociólogos y luchadores sociales comprometidos con las causas de nuestros hermanos afromexicanos.

Retoma las aportaciones de instituciones de gobierno que han trabajado intensamente en este tema y que han difundido publicaciones al respecto como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) y el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH).

También, parte de estas aportaciones son resultado de las conclusiones del Foro Nacional afromexicano, rumbo al reconocimiento constitucional como una de las tres raíces culturales del país , que se realizó en la Cámara de Diputados el 9 y 10 de septiembre del 2013, donde por primera vez se les abrieron las puertas a las organizaciones civiles y Presidentes Municipales afromexicanos así como a instituciones educativas, instituciones de gobierno, y Diputados locales.

Coincide también con las observaciones, inquietudes y propuestas de infinidad de académicos y activistas de diversos países que confluyen con nuestra visión e intereses en la materia; de igual manera, constituye una respuesta concreta, desde la visión del Legislativo mexicano, frente a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la lucha contra la discriminación y el racismo.

Responde a la aspiración de poner al día el contenido de nuestra Carta Magna respecto a los derechos de los afromexicanos, frente a proyectos de legislación como las de Guerrero y Oaxaca.

Finalmente, la presente Iniciativa constituye la posibilidad de que el Estado mexicano pague la deuda histórica que tiene hacia la población Afromexicana del país que se concentra en su mayoría en los estados de Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Puebla, Yucatán, Chiapas, Tabasco, Michoacán, Guanajuato, Nayarit, Coahuila, y el Distrito Federal, aunque los hay en toda la República.

Es importante señalar que las modificaciones propuestas en la constitución están basadas en los derechos de los pueblos indígenas ya que ambas constituyen las raíces culturales de nuestra patria y por lo tanto, ambas tienen derecho a contar con el mismo nivel de garantías.

Fundamentación de la iniciativa

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma artículos 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 2, 27, 28 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas así como en los pueblos y comunidades afromexicanas, que son aquellos cuyos ascendientes provienen de poblaciones africanas, que fueron traídos de manera forzada durante la conquista y mayormente en la colonia para sustituir la mano de obra indígena, o que arribaron a nuestro país con posterioridad y que comparten rasgos culturales y sociopolíticos con otros pueblos.

La conciencia de su identidad deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas y afromexicanos .

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena o afromexicano , aquellas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio.

El derecho de los pueblos indígenas y afromexicanos a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VI.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena y afromexicana , representantes ante los ayuntamientos.

El Estado garantizará la plena participación en materia electoral de los pueblos Indígenas y Afromexicanos.

...

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Lo mismo aplica para los afromexicanos cuando así corresponda.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas y afromexicanos en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas y afromexicanas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y afromexicanos y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y afromexicanos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos , dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas y afromexicanas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas y afromexicanos en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas y afromexicanas . Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas y afromexicanos mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y afromexicanas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas y afromexicanas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas así como los pueblos afromexicanos puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas y afromexicanas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas y afromexicanos , tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Lo mismo se aplicará en el caso de las comunidades y pueblos afromexicanos.

...

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas y afromexicanos , sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 27 . ...

...

...

...

...

...

...

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

I. a VI. ...

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras tanto de los grupos indígenas como las de los afromexicanos .

...

...

...

...

VIII. a XX. ...

Artículo 28 . ...

...

...

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...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

..

Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias, las indígenas y aquellas de los afromexicanos, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

Artículo 115. ...

I. ...

II. ...

III. ...

a) a i) ...

...

...

Las comunidades indígenas y afromexicanas , dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas y del Distrito Federal contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este decreto para, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectúen las adecuaciones secundarias correspondientes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de septiembre de 2014.

Diputada Teresa de Jesús Mojica Morga (rúbrica)