Dictámenes negativos de iniciativas


Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIII Bis al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XIII bis al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por la diputada Dora María Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85, 89 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictaminen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el Pleno de la Cámara de Diputados y su turno.

II. En el apartado de “Descripción de la iniciativa” , se indica la materia sobre la que versa la iniciativa, el contenido sustancial de la propuesta legislativa y los argumentos en que se sustenta.

III. Por último, en el apartado de “Consideraciones” , la Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar y determinar el sentido de la resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente para el caso en concreto y la doctrina aplicable.

I. Antecedentes

I. En sesión de la Comisión Permanente, de fecha once de junio de dos mil catorce, la diputada Dora María Talamante Lemas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Fracción XIII bis al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

II. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, el día once de junio de dos mil catorce, acordó turnar el proyecto de decreto antes citado, para estudio y dictamen correspondiente, a la Comisión de Asuntos Indígenas.

III. El 17 de junio de 2014, la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura recibió la iniciativa citada, mediante oficio número CP2R2A.845, emitido por la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.

II. Descripción de la iniciativa

1. La iniciativa que presenta la diputada Dora María Talamante Lemas, plantea que la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres deberá implementar capacitaciones permanentes dirigidos a las autoridades estatales y municipales, que fomenten el conocimiento de los Derechos Humanos de las Mujeres indígenas y prevengan la violencia, bajo los siguientes términos:

Artículo 2 . La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I-XIII. ...

XIII Bis. Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres, programas de capacitación de manera permanente, que fomenten el conocimiento de los Derechos Humanos de las niñas Indígenas y Mujeres y prevengan la violencia en su contra, dirigidos a las autoridades estatales y municipales.

XIV-XIX. ...

2. Refiere en el apartado de Planteamiento del Problema que en los últimos años se ha avanzado de manera importante en materia de igualdad de género con la modificación del marco jurídico para el acceso de las mujeres a sus derechos, abreviando con ello, la brecha que existe de desventaja en relación con los hombres.

Cita que de acuerdo con las cifras del Inegi, en México existen 2,443 municipios, de los cuales 871 son indígenas o municipios que cuentan mayoritariamente con presencia de población indígena. Asimismo, refiere que la situación de las mujeres en México, al igual que en el resto del mundo, observan mayor marginación y vulnerabilidad en materia de derechos humanos, enfrentándose a múltiples discriminaciones.

La proponente expone que las mujeres indígenas, afrontan situaciones que limitan su desarrollo, impiden el acceso al pleno ejercicio de los derechos humanos y hasta las marginan, siendo que desempeñan un papel importante en la recomposición del país en su conjunto, por lo que con la propuesta de reforma pretende promover la orientación y capacitación, tanto de las mujeres indígenas como de las autoridades federales, estatales y municipales, en materia de derechos humanos.

Del mismo modo, argumenta la legisladora que en las comunidades indígenas, se radicaliza la desigualdad de la mujer debido a usos y costumbres, porque las estructuras genéricas son más rígidas y tienen una marcada división sexual del trabajo, además, los roles sexistas están íntimamente ligados con la maternidad y se desarrollan de manera primordial en la esfera doméstica y familiar.

3. En el apartado de argumentación, la diputada proponente señala diversos ordenamientos jurídicos internacionales, tanto en materia de derechos indígenas, como de eliminar y erradicar la violencia contra las mujeres; que debido a su ratificación, el Estado Mexicano se obliga a cumplir.

En este sentido, menciona la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumento que contiene una serie de derechos humanos y libertades fundamentales de los cuales deben gozar los indígenas como pueblo o persona.

Adicionalmente, la legisladora indica que bajo esta Declaración, la legislación indígena debe garantizar la protección de derechos humanos, sociales, económicos, culturales, civiles y políticos, además, de prever mecanismos de exigibilidad, sin exclusión alguna, menos de mujeres y niñas indígenas que conforman la mitad de la población indígena mexicana.

Hace notar que existen herramientas internacionales, tales como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Violencia contra las Mujeres (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención de Belém do Pará), que buscan eliminar cualquier tipo de violencia contra las mujeres y dota de derechos a toda la población femenina de México, por el simple hecho de que los ha suscrito. También, determinan que [...] “los Estados deben mejorar continuamente sus condiciones de vida y asegurar el goce y protección plena de sus derechos, contra todas las formas de violencia y discriminación”.

Por otra parte, en la exposición de motivos se hace referencia que tenemos una instancia que se encarga de promover, fomentar, proteger y difundir los derechos, consagrados en la Constitución Federal y los tratados internacionales, a favor de las mujeres y de las niñas, siendo así, el Instituto Nacional de las Mujeres.

“Asimismo, el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres 2014-2018, que la Secretaría de Gobernación elaboró conforme a las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, estipula como estrategias 1.3.2 a 1.3.7 para la atención de las mujeres indígenas, el capacitar y sensibilizar a las autoridades indígenas en cuanto al contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) y la implementación de campañas radiofónicas en lenguas indígenas para difundir ante los ciudadanos la ley y los servicios que ofrece, acciones todas estas de vital importancia para fomentar en las comunidades indígenas la igualdad y la no discriminación hacia las niñas y mujeres”.

III. Consideraciones

Primero . Esta Comisión de Asuntos Indígenas coincide con lo expresado por la diputada proponente, en el sentido de que la igualdad de género en la población indígena femenina es un tema de relevancia tanto en el ámbito Nacional como Internacional, tan solo por el hecho de que la simple expresión nos lleva a reconocer que tanto hombres como mujeres accederán, en igualdad de circunstancias, a los derechos que se tienen como ciudadanos, sin que medie particularidad alguna; que los factores de discriminación, injusticia o violencia se eliminen a la brevedad.

Para ello, es necesario establecer acciones con perspectiva de género en la que se dé una transformación en las relaciones y condiciones desiguales y caminar hacia un goce pleno, justo y equitativo de los derechos humanos en la población.

En este sentido, se señala a continuación los instrumentos internacionales, de los cuales México ha firmado y ratificado en materia de derechos humanos de las mujeres, asumiendo, de esta manera, responsabilidades morales, legales y políticas, que en su conjunto, contribuyen a la defensa, promoción y protección de los intereses y derechos de las mujeres, a saber:

• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Carta internacional de los derechos humanos de las mujeres en la que se establece una agenda para la acción nacional con el objetivo de poner fin a tal discriminación.

– Protocolo Facultativo de la CEDAW, ratificado por México el 15 de marzo del 2002.

– Recomendaciones Generales

– Informes ante la CEDAW

– Sistema Interactivo de Seguimiento a la CEDAW

Como bien lo señala la diputada proponente, la Convención (CEDAW) se ha traducido en 16 lenguas indígenas, tales como: mam del Soconusco, maya, mazahua de oriente, mexicano de Guerrero, mixteco del oeste alto, náhuatl de la Huasteca, náhuatl de la sierra noreste de Puebla, otomí del Valle del Mezquital, purépecha, tarahumara del norte, tselttal, tsotsil, zapoteco de la planicie costera, tepehuano del norte, pima del norte, tarahumara del oeste (ramomali del oeste).

• Plataforma de Acción de Beijing que establece mecanismos para el adelanto de las mujeres y la niña.

• Conferencia Regional Sobre la Mujer de América Latina y El Caribe (CEPAL/ONU), a través de la División de Asuntos de Género de la CEPAL, se establecen medidas para identificar las necesidades regionales y subregionales de las mujeres, se presentan recomendaciones, realiza evaluaciones periódicas de las actividades llevadas a cabo en cumplimiento de los acuerdos y planes regionales e internacionales sobre el tema de género y propicia un foro para el debate sobre estas materias.

• CIM-OEA, la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) es un organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos (OEA) establecido en 1928. Primer órgano intergubernamental en el mundo creado expresamente con el propósito de asegurar el reconocimiento de los derechos civiles y políticos de la mujer en el continente americano.

• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” ratificada por México el 19 de junio de 1998. Tiene el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, ya que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

• ONU Mujeres, nueva entidad que fusiona las cuatro agencias de género existentes en el Sistema de Naciones Unidas: la Oficina de la Asesora del Secretario General de Naciones Unidas para Cuestiones de Género, la División para el Avance de la Mujer, el Instituto de la ONU para investigación en capacitación en cuestiones de género (INSTRAW) y el Fondo de la ONU para la Mujer (UNIFEM). Velará por el cumplimiento de los compromisos de género de Naciones Unidas.

• La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer (CSW) es una comisión funcional del Naciones Unidas Consejo Económico y Social (ECOSOC). Es el órgano normativo mundial rector, dedicado exclusivamente a la igualdad de género y el adelanto de la mujer.

Es de mencionar que la materia de igualdad de género es un tema transversal, por lo que tiene injerencia en todas las áreas y dependencias gubernamentales, tales como educación, cultura, economía, salud, entre otras; siempre con la mira de alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres mexicanos, por lo que es importante contar con instrumentos legales que legitimen cada acción por comenzar, como la lucha contra la discriminación, el combate a la violencia de género, el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y niñas, garantizar una vida libre de violencia y con ello, contribuir a la consolidación de la democracia y a la justicia como un bien común.

Por lo que en seguida, se enlistan los ordenamientos legales vigentes en México en materia de igualdad de género:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en junio de 2011 se reformó el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, el artículo 2° establece medidas que coadyuvan para la igualdad de las mujeres indígenas, tales como, en la aplicación de sus propios sistemas normativos y solución de sus conflictos internos deberán prever la dignidad e integridad de las mujeres, garantizar la participación de las mujeres en la elección de sus propios representantes o autoridades y garantizar el derecho de las mujeres indígenas al desarrollo, su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria y establecer políticas sociales para mejorar las condiciones de salud de las mujeres indígenas. También el artículo 4º constitucional dispone que el varón y la mujer son iguales ante la Ley.

• Ley del Instituto Nacional de las Mujeres; contiene disposiciones en materia de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, que rigen al Instituto Nacional de las Mujeres como un organismo público descentralizado, encargado de coordinar las políticas públicas en la materia.

• Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres; que regula y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres.

• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, basado en los principios que garanticen el acceso a una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

• Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; establece competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipal.

• Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disposiciones relativas al Poder Ejecutivo Federal, y las bases de coordinación entre éste, las entidades federativas y los municipios en materia de violencia hacia las mujeres.

• Programa Nacional de Igualdad para Mujeres y Hombres, lineamientos a seguir en los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales, para garantizar la igualdad sustantiva y la reducción de las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, teniendo a erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres.

Como bien lo refiere la diputada Dora María Talamante en su iniciativa, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos (CDI), tiene entre sus funciones el implementar programas de capacitación para las instancias de los tres órdenes de gobierno que lo soliciten, a fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas, asimismo, sus acciones se regirán, entre otros, por la inclusión del enfoque de género.

Por su parte, el Instituto Nacional de las Mujeres, por ley, coordina las políticas públicas con perspectiva de género que ejecutan las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, además, de lo referente al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios.

Segundo. Para mayor valoración, a continuación se establece un cuadro comparativo bajo los siguientes términos:

Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Texto vigente

Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo que tendrá las siguientes funciones:

I-XII. ...

XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios que lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;

XIV-XIX. ...

Artículo Transitorio

No hay correlativo

Texto Propuesto

Artículo 2. ...

I-XIII. ...

XIII Bis. Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres, programas de capacitación de manera permanente, que fomenten el conocimiento de los Derechos Humanos de las niñas Indígenas y Mujeres y prevengan la violencia en su contra, dirigidos a las autoridades estatales y municipales.

XIV-XIX. ...

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Derivado de ello, esta Comisión Dictaminadora considera que en la propia Ley que se pretende reformar ya se tiene apreciado el espíritu de la propuesta en estudio, es así que en el artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, prevé que la CDI, desarrollará programas de capacitación para dependencias del orden federal, estatal y municipal que lo soliciten, con el fin de que mejore la atención de los pueblos y comunidades indígenas.

Además, los programas que ejecute la CDI, deben de incluir el enfoque de género, a fin de promover la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

En virtud de lo anterior, la propuesta que adiciona la fracción XIII bis al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por la diputada Dora María Talamante Lemas se hace redundante e inviable, por ya estar considerada en la misma ley.

Tercero. Tenemos que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Planeación, la CDI ejecuta el Programa de Derechos Indígenas, esta conjunta acciones en materia de acceso a la justicia, ejercicio de derechos culturales y de comunicación, de género, salud y desplazados.

En este sentido, el programa integra “Acciones para la Igualdad de Género con Población Indígena (PAIGPI)”, su objetivo es otorgar apoyos económicos a organizaciones públicas y sociales que promueven el ejercicio de los derechos y la igualdad de género de las mujeres indígenas a través de cuatro vertientes, a saber: 1) creación y fortalecimiento de casas de la mujer indígena (CAMI), las cuales atienden problemas de la violencia contra las mujeres y promueven la salud sexual y reproductiva con enfoque intercultural;

2) Apoyo a acciones como programas de capacitación y proyectos para la prevención y atención de la violencia contra la mujer, implementadas por instancias públicas municipales y estatales; 3) apoyo a organizaciones de la sociedad civil e instancias académicas para llevar a cabo proyectos para la promoción de la equidad de género en la población indígena; y 4) coinversión para la creación y apoyo de espacios de formación para el fortalecimiento de liderazgos femeninos indígenas.

El PAIGPI promueve el ejercicio de derechos humanos y sociales en una agenda sustantiva apoyada por un marco jurídico nacional e internacional, su modelo participativo con el enfoque de derechos humanos ya ha sido reconocido por la ONU, como una buena práctica.

Es relevante este programa, por la atención sustantiva que otorga y por las acciones de política pública que se ejecutan con perspectiva de género e interculturalidad, y con ello, se cubren las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer CEDAW realizadas al gobierno mexicano, en agosto de 2012.

Para el ejercicio fiscal 2014, este programa funciona bajo convocatoria o por medio de asignación directa de recurso derivado de alguna eventualidad o justificación crítica.

Para el rubro “Derecho a la Igualdad de Género” en la vertiente de Prevención y Atención de la Violencia contra Mujeres con enfoque Intercultural, que incluye programas de capacitación y formación, se considera la cantidad de hasta $300,000.00 para Instituciones de Gobierno Municipal, para Instituciones de Gobierno Estatal hasta $500,000.00 para proyectos iniciales y hasta $800,000.00 para proyectos de continuidad.

En cuanto al apartado de fortalecimiento a la equidad de género, se asignan las siguientes cantidades:

c) Fortalecimiento de la Equidad de Género en la Población Indígena.

Monto 1.

Hasta $150,000.00 a OSC con menos de 5 años de experiencia, para proyectos de formación / capacitación.

Monto 2.

Hasta $300,000.00 a OSC con más de 5 años de experiencia e instituciones académicas públicas de nivel superior, para proyectos de formación / capacitación.

Monto 3.

Hasta $250,000.00 para OSC e instituciones académicas públicas de nivel superior para acciones específicas*

* Diagnósticos, investigaciones, publicaciones, generación de videos y otros similares (no formación ni capacitación).

Es oportuno señalar que el Programa de Derechos Indígenas se encuentra en el Anexo 9: “Erogaciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas” del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, con un monto asignado en total de 236.8 millones de pesos que incluye la ampliación por 20.0 millones de pesos etiquetada en el “Anexo 33 Ampliaciones al Ramo 6 Hacienda y Crédito Público” que corresponden a las acciones del tipo de apoyo Derecho a la Igualdad de Género.

Por otra parte, la CDI coadyuva con el Programa Nacional de Derechos Humanos 2014-2018, en el cumplimiento del Objetivo 2. “Prevenir las violaciones de derechos humanos”, en su estrategia 2.2. “Transversalizar las perspectivas de derechos humanos de género, de inclusión y no discriminación en la política educativa nacional” y en su objetivo 3. “Garantizar el ejercicio y goce de los derechos humanos, Estrategia 3.3. Atender las problemáticas de derechos humanos más señaladas por organismos nacionales e internacionales”. Lo que implica en intervenir y desarrollar programas de capacitación y formación tanto para la sociedad civil como para aquellas dependencias que se encuentran involucradas en el tema de género.

Por lo que la CDI, aparte de estar facultada por ley, de llevar a cabo políticas públicas para implementar programas de capacitación y formación en materia de Derechos Humanos para prevenir la violencia de género, también tiene presupuesto para que se dote de recursos, tanto a las dependencias de la administración pública en los tres órdenes de gobierno como a las organizaciones de la sociedad civil.

Cuarto. Con la finalidad de tener mayores elementos que apoyen con la dictaminación del presente asunto, esta Comisión dictaminadora, de conformidad con el artículo 158 numeral 1, fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados, ha solicitado a las dependencias de la Administración Pública Federal que tienen relación con el tema que nos ocupa, opiniones respecto de la propuesta de iniciativa de Ley en estudio, por lo que hemos recibido por parte de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) los comentarios correspondientes, bajo los siguientes términos:

• [...] La CDI desde su creación ha promovido como uno de sus principales ejes de actuación el respeto de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, y de manera particular el derecho de las mujeres y niñas.

• En el caso de la Iniciativa, se considera que no es pertinente al querer particularizar el ámbito de actuación de la Institución, siendo limitativa, en virtud de que únicamente se enfoca al ámbito estatal y municipal, y la actual fracción XII incluye a los tres órdenes de Gobierno.

• Uno de los criterios que rigen la consecución del objeto general del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Inmujeres, es la Transversalidad en las políticas públicas con perspectiva de género con los diversos entes de la estructura de la Administración pública y en todos los ámbitos de su competencia, lo cual se realiza a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas.

• Aunado a que como Entidad del Gobierno Federal, actualmente ya se promueven y realizan mediante la colaboración, coordinación y concertación de acciones, la capacitación en materia de derechos humanos, derechos indígenas y derechos particulares (ambientales, político electorales, de acceso a la justicia, etc.), y los mecanismos existentes para hacerlos valer; a servidores públicos y población indígena.

• En el tema particular de violencia contra las mujeres actualmente la CDI lleva a cabo diversas acciones tendientes a la erradicación de la violencia contra las mujeres, pero también en un proceso de capacitación a servidores públicos de los tres órdenes de Gobierno, con base en lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018, en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2014- 2018 y del Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014- 2018.

• Por lo antes expuesto queda de manifiesto que la inclusión de la particularización de la transversalidad con el Inmujeres resulta innecesaria, toda vez que la normatividad vigente tanto de la CDI como al Inmujeres posibilitan la concreción de programas de capacitación que fomenten el conocimiento de los derechos humanos de las niñas y mujeres indígenas, en pro de reducir la violencia en su contra.

• En general, la iniciativa no es pertinente , en virtud de que pretende incluir una fracción XIII Bis, particularizando y acotando funciones que ya se desprenden de manera general en la actual fracción XIII.

En este sentido, esta comisión comulga con los razonamientos que emite la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Quinto. La Comisión de Asuntos Indígenas como órgano dictaminador, consideramos que es loable la propuesta que realiza la diputada Dora María Talamante Lemas, en virtud de que es una aportación que coadyuva al reconocimiento de los derechos indígenas y a favor de las mujeres, sin embargo, consideramos que es oportuno tomar en cuenta los aspectos señalados en los considerandos que anteceden, en el sentido de que la CDI ya se encuentra facultada para realizar acciones a favor de promover la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, así como de desarrollar programas de capacitación y formación para las dependencias y entidades de la Administración Pública en sus tres órdenes de Gobierno, además, estamos ciertos de que si se sigue la propuesta en sus términos se estaría limitando las facultades, tanto de la CDI como del Inmujeres ya que, en el artículo 2 Constitucional Federal y en la propia Ley que se pretende modificar, se establece la actuación de ambas instituciones y la protección de la población indígenas y, en particular, de las mujeres, en los tres ámbitos de gobierno (federal, estatal y municipal), no así la propuesta de la diputada Dora María Talamantes Lemas, que se constriñe solamente a la capacitación de autoridades estatales y municipales, por lo que a esta Comisión de Asuntos Indígenas, le resulta improcedente y limitativa la propuesta en estudio.

En mérito de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente, la Comisión de Asuntos Indígenas, conforme a las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85, 89 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto decreto que adiciona la fracción XIII bis al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por la diputada Dora María Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a treinta de septiembre de 2014.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez, Fernando Zamora Morales (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez, secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado, Emilse Miranda Munive (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes, Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Néstor Octavio Gordillo Castillo (rúbrica), Máximo Othón Zayas, Érick Marte Rivera Villanueva, Leonor Romero Sevilla, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo, Martha Edith Vital Vera (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas, y reforma los artículos 2 y 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85, 89 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados; y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictaminen en sentido negativo de conformidad con los siguientes

Antecedentes

I. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados, el 30 de abril de 2014, la diputada María del Carmen Martínez Santillán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentó iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas y reforma los artículos 2 y 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

II. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con fecha 30 de abril de 2014, acordó turnar el proyecto de decreto antes citado, para estudio y dictamen correspondiente, a la Comisión de Asuntos Indígenas, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

III. El 20 de mayo de 2014, la Comisión de Asuntos Indígenas de la LXII Legislatura recibió la iniciativa citada, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-2-1426, emitido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Descripción de la iniciativa

La diputada María del Carmen Martínez Santillán, en su iniciativa de ley, pretende otorgar una protección especial a los conocimientos que, a través de los siglos, han generado los pueblos indígenas de México y que cada día son más preciados.

Para ello, propone como objetivos principales, el otorgar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la facultad de que implemente acciones tendientes a la conservación y protección de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, así como llevar el Registro Nacional de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas, a fin de tener una protección efectiva, así como, un control sobre los conocimientos tradicionales existentes en el país, ello a través de la expedición de una Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas, además de reformar diversas disposiciones que rige el actuar de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

La legisladora proponente plantea como objetivos rectores de la iniciativa los siguientes:

1) Reconocer el valor intrínseco de los conocimientos tradicionales, en particular, su valor social, espiritual, económico, intelectual, científico, ecológico, tecnológico, comercial y educativo.

2) Dar seguridad, transparencia, comprensión y respeto en las relaciones entre los titulares de conocimientos tradicionales, por un lado, y los miembros de los círculos académicos, comerciales, educativos y demás usuarios de conocimientos tradicionales, por otro.

3) Promover el respeto de los sistemas de conocimientos tradicionales, así como de la dignidad, la integridad cultural y los valores intelectuales y espirituales de los titulares de conocimientos tradicionales que preservan y mantienen esos sistemas, y de la contribución que han realizado esos conocimientos tradicionales a la conservación del medio ambiente, a la seguridad alimentaria y a la agricultura sostenible, así como al avance de la ciencia y la tecnología.

4) Fomentar la utilización de los conocimientos tradicionales para el desarrollo de los pueblos indígenas, reconociéndolos como un activo perteneciente a sus titulares.

5) Promover la creación y la ampliación de oportunidades comerciales para los productos genuinamente derivados de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.

6) Contribuir a que los pueblos y comunidades indígenas titulares de los conocimientos tradicionales, se vean recompensados por sus aportaciones que realicen al avance de la ciencia y de las artes aplicadas.

7) Proteger las creaciones e innovaciones que deriven de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.

8) Promover el acceso a los conocimientos tradicionales y difusión de los mismos en condiciones justas y equitativas, en interés del público general.

9) Impedir la apropiación indebida de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y otros actos comerciales desleales.

10) Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios monetarios y de otro tipo que se deriven del uso de los conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.

11) Admitir que los sistemas de conocimientos tradicionales constituyen marcos de innovación permanente y de vida intelectual y creativa propias de los pueblos y comunidades indígenas.

12) Fomentar la utilización de los conocimientos tradicionales para el desarrollo de los pueblos y comunidades, reconociéndolos como un activo perteneciente a sus titulares.

13) Promover la creación y la ampliación de oportunidades comerciales para los productos genuinamente derivados de los conocimientos tradicionales; y

14) Restringir la concesión, el registro y el ejercicio de derechos de propiedad intelectual sin validez legal sobre conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas.

También establece un apartado que regula la figura de contratos por la explotación, uso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales que estén en posesión de los pueblos o comunidades indígenas y puedan celebrar con terceros, asimismo, prevé la determinación de los recursos económicos que los pueblos indígenas obtendrán con motivo de la enajenación.

Se contempla además, las sanciones en que incurran los particulares que utilicen los conocimientos tradicionales sin el permiso o autorización de los pueblos o comunidades indígenas, de aquellos que se hallen debidamente registrados.

En la parte final de la propuesta de decreto, la diputada proponente realiza reforma al artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, relativo a las Secretarías de Estado integrantes de la Junta de Gobierno, a fin de que se cambie el nombre de Secretaría de la Reforma Agraria por el de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, esto con motivo de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del tres de enero de dos mil trece.

Con la propuesta de ley, la autora pretende dar respuesta a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en especial con lo dispuesto en el apartado A, fracción IV que establece que “el Estado debe preservar y enriquecer las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad, de las comunidades y pueblos indígenas”.

Consideraciones de la comisión

Primera. La Comisión de Asuntos Indígenas coincide en la necesidad de legislar en esta materia para proteger del robo y comercialización ilegal de los recursos naturales de origen, los conocimientos y las tecnologías de los pueblos indígenas de México. La experiencia histórica en la materia es que personas y compañías nacionales y extranjeras comercializan los recursos y productos, principalmente de uso farmacéutico e industrial de los pueblos sin que éstos obtengan parte de los grandes beneficios económicos que aquellas perciben por el uso del conocimiento tradicional, cuestión que también la misma proponente lo expone en su iniciativa.

Segunda. En materia de Derechos Humanos, en particular a la preservación y conservación de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas en el ámbito Internacional, el Estado Mexicano ha suscrito diversos instrumentos que coadyuvan con la labor del acceso pleno de los derechos y encamina los esfuerzos hacia la igualdad y el reconocimiento de la diversidad cultural que existe en nuestro país.

Es así que a través de algunos órganos de las Naciones Unidas se ocupan de los derechos de los pueblos indígenas por medio de convenios o tratados, tal es el caso del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el Convenio sobre la Diversidad Biológica (artículo 8).

En este sentido, el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, se basa principalmente en impulsar la igualdad de derechos entre los pueblos indígenas, y del respeto por sus culturas e instituciones. De la misma forma, este convenio contribuye en buena medida a la preservación de la diversidad cultural y a la armonía social de la humanidad que aportan las poblaciones indígenas.

Entre los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas que prevé el Convenio, se encuentran el derecho al reconocimiento y protección de los valores, costumbres y tradiciones, las instituciones y prácticas sociales, políticas, jurídicas, culturales, espirituales y religiosas, el derecho a la educación, a la salud, al desarrollo, el derecho a la consulta previa para la adopción de medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, entre muchos otros, bajo estos términos, observamos que en el artículo 2 dice lo siguiente:

Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Dicha acción deberá incluir medidas:

(A) garantizar que los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

(B) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

(C) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados ??a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Asimismo, los artículos 6 y 7 del mismo Convenio a la letra dicen:

Artículo 6

1 En la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

(A) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.

2. Se realizarán las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento a las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados ??deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en el proceso de desarrollo, ya que afecta a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual ya las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Por otra parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aborda, entre otros, los derechos individuales y colectivos, los derechos culturales, la identidad, los derechos a la educación, la salud, el empleo y el idioma. Afirma que los pueblos indígenas tienen derecho, como pueblo o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos, de manera específica subrayamos el artículo 31, que reconoce el derecho de proteger y preservar el patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales, así como las manifestaciones de ciencia, tecnología, cultura, comprendiendo la medicina, el conocimiento de las propiedades de las semillas, flora, fauna y lo relacionado a las artes gráficas, expresión oral, literatura, diseño, deporte, juegos tradicionales, entre otros.

Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.”

En cuanto al Convenio sobre Diversidad Biológica, que tiene como objeto principal promover medidas que conduzcan a la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios resultantes de la utilización de los recursos genéticos, el artículo 8 inciso j), es materia que nos ocupa para el tema de preservación y conservación de los conocimientos tradicionales, dice que:

Artículo 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

...

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

En el mismos sentido, tenemos que en el protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al convenio sobre la diversidad biológica, en su artículo 7 establece que para el acceso a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos en posesión de comunidades indígenas, los Estado parte adoptarán medidas bajo su consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de estas y que se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas.

Por todo lo anterior, consideramos que existen directrices internacionales vigentes de los que México se obliga por la firma y ratificación de cada uno de ellos, y que de manera directa señalan el deber de establecer normas y lineamientos para la protección y conservación de los conocimientos tradicionales, sin embargo, se deriva de estos preceptos que no solo es asumir la responsabilidad de desarrollar e implementar normas, sino que se tienen que elaborar de manera conjunta y bajo condiciones que mutuamente sean acordadas (Estado-pueblos o comunidades indígenas), prevaleciendo así el principio de inclusión, es decir que en este proceso de toma de decisiones, por ser asuntos que les competen e importan a ambas partes, se debe de considerar el consentimiento y participación de aquellos que son posesionarios de las expresiones, manifestaciones, saberes, habilidades, valores y destrezas, que por lo general no es un individuo, sino una comunidad o pueblo.

Retomando lo escrito por la autora en la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, efectivamente, estamos en un asunto de derecho a proteger la cultura de un grupo social, de un pueblo indígena de manera precisa menciona que “dicho de otra manera, la cultura de un grupo social [...] en este caso un pueblo indígena, se compone de un sistema de valores y símbolos que se reproducen en el tiempo y brindan a sus miembros la orientación y significados necesarios para normar su conducta y relaciones sociales en la vida cotidiana”.

En este sentido, la protección debe beneficiar principalmente a los titulares de los conocimientos, en particular a los pueblos y comunidades indígenas que crean y preservan los conocimientos, además, se identifican culturalmente con ellos y los transmiten a las generaciones futuras. Es así que el enfoque de protección debe de guiarse hacia tomarlos en cuenta, que consideren sus normas internas, o bien prácticas consuetudinarias y no utilizar mecanismos impuestos que no funcionan porque no tienen en cuenta ni sus necesidades, ni expectativas.

Es de considerar que existen usos, costumbres y normas internas que determinan que algunos conocimientos, principalmente en materia sagrada, sean transmitido o divulgado a ciertas personas, por lo que ahí se convierte en un uso exclusivo y se protege como información no divulgada.

De acuerdo con la información publicada en el folleto número 2 elaborado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, señala que los casos de infracciones a leyes consuetudinarias, los tribunales han concedido indemnizaciones por abuso de confianza, tal es el caso de la tribu Tulalip de América del Norte, quienes han creado una base de datos que compila digitalmente sus conocimientos tradicionales, seleccionan los que pueden ser divulgados y los que son de uso exclusivo para la comunidad de conformidad con las leyes consuetudinarias. Otro caso, es el de Foster contra Mountford, en donde los miembros del consejo Pitjantjatjara lograron que se dictara un mandamiento interlocutorio, sobre la base de abuso de confianza, es decir, la publicación de información sagrada fue impedida mediante demanda por abuso de confianza, pues se demostró que el libro Nomads of de Autralian Desert contenía datos secretos que podrían provocar inestabilidad social y religiosa de la comunidad, que se le habían revelado confidencialmente, hace 35 años al antropólogo doctor Mountford.

Es oportuno señalar, que en materia de consulta y participación existen diversos ordenamientos, principalmente en el ámbito internacional, que exige que los pueblos indígenas sean consultados y puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que los afectan.

Como ejemplo, tenemos el Convenio número 169 que señala en su artículo 6, cómo se debe consultar a los pueblos indígenas, además de que debe de ser obligatoria.

Para el asunto que nos ocupa, la consulta es un aspecto significativo, ya que estamos ante la situación de proteger con un registro cuestiones de patrimonio cultural que nos han legado nuestros antepasados; como muestra, tenemos las danzas folclóricas que pertenecen a uno o varios pueblos, estados o municipios, recetas de medicina tradicional que pueden conllevar rituales e ingredientes similares o iguales en uno u otro pueblo o comunidad y considere que es propio, que al registrarlo podría generarse enfrentamientos legales. Por ello es que se debe de llevar una consulta efectiva, en donde los interesados tienen la oportunidad de influir en una decisión adoptada y tener una participación plena, no una simple reunión informativa ni tampoco una reunión celebrada en un idioma que los pueblos indígenas presentes no comprenden.

Tercera. Esta comisión dictaminadora considera relevante hacer un análisis al orden jurídico nacional, por lo que se observa que en materia de protección en materia de propiedad intelectual se regula en dos vertientes:

1. Derechos de autor; y

2. Propiedad Industrial.

Es de señalar que jurídicamente, los derechos de autor son aquellos que se tienen sobre las creaciones de obras literarias y artísticas, van desde los libros, novelas, poemas, obras de teatro, la música, la pintura, fotografías, escultura, arquitectura y las películas hasta los programas informáticos, periódicos, las bases de datos, las publicidades, los mapas y dibujos técnicos.

En cuanto a la propiedad intelectual, ésta se relaciona con las creaciones e invenciones fomentadas en un entorno de creatividad e innovación, abracan obras literarias, artísticas, símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio, se registra mediante patentes, marcas y derechos de autor.

Aunque existen algunos preceptos que sientan bases para el fortalecimiento y limitación jurídica de diversas formas de aprovechamiento, apropiación legal o ilegal y explotación de los derechos de propiedad intelectual, conocimientos tradicionales, propiedad industrial y cualquier otra manifestación de personas físicas o morales (derechos colectivos), sabemos que todavía hay por hacer, tanto en el ámbito nacional como internacional, para lograr una protección integral de derechos.

Siendo así que en México, tenemos lo siguiente:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En su artículo 2 se reconoce a una nación pluricultural, de manera particular en el apartado A fracción IV se prevé que la constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, considerando que cada entidad federativa establecerá las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Asimismo, en el artículo 73 fracción XXV de nuestra Carta Magna, otorga al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sirve de fundamento para crear una Ley que bien podría ser General o Federal, general en cuanto a que se debe considerar las características que las entidades federativas emitan en su Constitución o leyes locales que expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos y comunidades indígenas, bajo este supuesto, la Ley que nos ocupa (Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos y Comunidades Indígenas) no tiene una estructura definida, por lo que hace a ley general; no prevé competencias que se distribuyan entre los tres ámbitos de gobierno, federal, estatal y municipal, además, no determina contenidos mínimos de coordinación o mediante convenio y no establece aspectos referentes a la participación social.

En cuanto a si es un ordenamiento federal, no establece políticas federales que debe de llevar, no define la competencia federal, tampoco refiere que facultad le corresponde a cada poder en materia de conocimientos tradicionales, no determina que si existe controversia jurídica y quien va a dirimir estas, si la jurisdicción estatal o federal y finalmente, en su artículo 1 referente al objeto y alcance del ordenamiento jurídico en estudio, no precisa si es general federal o bien si se deriva de la Constitución, por lo que no tiene los elementos típicos de una ley federal.

b) Ley Federal de Variedades Vegetales

Esta ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (artículos 1 y 2).

En este sentido, prevé que en materia de biodiversidad de las variedades vegetales que son de dominio público, y que las comunidades tendrán el derecho de explotarlas racionalmente como tradicionalmente lo vienen haciendo, serán protegidos por esta ley, y para aprovechar y explotar, en forma exclusiva y de manera temporal, por sí o por terceros con su consentimiento, una variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales deberán obtener un título y registro de obtentor de vegetales.

c) Ley Federal del Derecho de Autor

Esta ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional y tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación; protección de los derechos de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, productores y organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, ediciones, fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de otros derechos de propiedad intelectual.

Este ordenamiento jurídico, dispone normas de registro, explotación y aprovechamiento de derechos de creación de obras para personas físicas y morales, así como para sus herederos, además prevé preceptos relativos para obras de dominio público, anónimas y de interés para el patrimonio cultural nacional o de las culturas populares. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir su reproducción, publicación, exhibición pública, edición o fijación de material de su obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar.

Para mayor precisión, la Ley Federal de Derechos de Autor comprende un capítulo específico relativo a Culturas Populares que a la letra dice:

Capítulo III
De las Culturas Populares

Artículo 157. La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable.

Artículo 158. Las obras literarias, artística, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

Artículo 159. Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.

Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Artículo 161. Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo.

El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

En este sentido, en el ordenamiento jurídico mexicano vigente, se tiene protegido los conocimientos, usos, conocimientos y tradiciones de nuestros pueblos y comunidades indígenas, solo que en materia de cultura popular.

d) Ley de la Propiedad Industrial

Esta ley de observancia general en toda la república, protege la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales; que pertenezcan a personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de productos.

Esta comisión dictaminadora considera que es de suma importancia y de gran utilidad que exista una ley que proteja, regule, registre y coadyuve a que se limite el constante saqueo que se realiza a los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país de los conocimientos tradicionales, por nacionales y extranjeros.

Sabemos del vasto acervo cultural que proporcionan nuestros antepasados, este es inmenso, va desde usos, costumbres, literatura, arquitectura, pasando por la naturaleza, como el uso de plantas y hasta el uso y cuidado de animales.

Específicamente, el uso de plantas y vegetales ha aportado en mucho a la medicina, se tiene que sus propiedades especiales son utilizadas para tratar ciertas enfermedades y que en ocasiones se las han apropiado personas distintas, que hasta son extranjeras, y que al saber sus contenidos químicos han obtenido patentes o registros en el país y en otros.

Sin embargo, también estamos conscientes de que una ley que considere estas características debe tomar en cuenta todos los ámbitos normativos vigentes y probables, principalmente para no dejar fuera ningún aspecto, dejar normas claras y precisas para que no haya duda alguna de su interpretación, no contraponer la normatividad vigente, no invadir competencias de los diferentes órganos de gobierno vigentes y sobre todo, considerar a los sujetos de derechos que se van a servir de estos lineamientos, como son los pueblos y comunidades indígenas para que no se siga con la práctica de excluir a quienes tienen que intervenir en cuestiones que les atañen.

Por ello es, que proponemos que se realice un estudio mayor tanto nacional como internacional y se obtenga una Ley en consenso, Estado-comunidad y pueblos indígenas para no soslayar más los derechos a los que tienen acceso.

Cuarta. Es oportuno traer a colación a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que es un organismo de las Naciones Unidas, funciona como foro mundial que trata los servicios, políticas, cooperación e información en materia de propiedad intelectual (PI); este organismo en 2012, publicó un folleto denominado Propiedad intelectual y recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, en el que plantea cuestiones relativas con la creatividad y la innovación tradicional, menciona que en los últimos años, las poblaciones y las comunidades indígenas y los gobiernos, han solicitado protección mediante derechos de propiedad intelectual para las formas tradicionales de creatividad e innovación que se consideran, elementos del dominio público, y por consiguiente, de libre uso.

Resalta que [...]“los pueblos indígenas, las comunidades locales y un gran número de países están en contra de que se dé por sentado que los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales (ECT) son elementos del dominio público, por considerar que eso deja la puerta abierta para que esos elementos puedan ser objeto de apropiación y utilización indebidas.” Por ello es importante plasmar en ley que el dominio público no se puede volver propiedad privada o accesible públicamente, en este sentido, la OMPI, reconoce que los conocimientos tradicionales son susceptibles a la protección y uso de terceros, sin embargo, es pertinente que sus poseedores tengan la última palabra en relación con su uso por terceros, no es necesaria una imposición de los sistemas convencionales de protección intelectual ya que estamos tratando de comunidades que tienen necesidades y expectativas que les son propias y en una dimensión social, histórica, política y cultural compleja y vulnerable.

La OMPI considera que los derechos humanos son decisivos en el contexto en que se inscriben los conocimientos tradicionales (CC.TT), expresiones culturales tradicionales (ECT) y los recursos genéticos (RR.GG), ya que se trata de los intereses de sus poseedores y en este sentido abarcan cuestiones étnicas y culturales que van más allá de la Propiedad Intelectual.

En este folleto, informa que el contexto general en el que se abordan los conocimientos tradicionales y los recursos genéticos es en el ámbito de la diversidad biológica, principalmente, en el que se debe de tomar en cuenta varios instrumentos internacionales, mismos que ya fueron mencionados en el considerando primero del presente dictamen.

También, la OMPI, plantea que para la protección de las expresiones culturales tradicionales es necesario retomar cuestiones de preservación y salvaguarda del patrimonio cultural, menciona la Convención para la Protección Mundial Cultural y Natural (1972), Convención de la UNESCO sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales (2005) y la Convención para la salvaguarda del patrimonio cultural (2003), siempre en el contexto del respeto de los derechos culturales, promoción del desarrollo artístico, el intercambio cultural, fomento a la creatividad y la innovación tradicional.

Por lo anterior, la OMPI y sus países integrantes hasta el momento no ha podido concretar un modelo internacional exclusivo para la reglamentación de la Propiedad Intelectual, ha faltado consenso en materia de definiciones de conocimiento tradicional; expresiones culturales tradicionales y recursos genéticos; objeto de protección; excepciones, limitaciones y término de protección; consentimiento previo y derechos económicos y morales para el conocimiento, los beneficiarios y, algunos derechos sui generis.

Por lo que se sigue trabajando en la materia para obtener una posición conjunta y sirva de base para los países firmantes.

Con base en lo anterior, hasta el momento no tenemos una posición clara en el ámbito internacional, por lo que seguirán los trabajos para que también México participe y esté en la discusión del tema.

Quinta. Como ya se expuso en considerandos anteriores, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cada entidad federativa establecerá las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público, por lo que se vuelve complejo y desafiante y hasta podemos caer en una cuestión que limita la capacidad de ejercicio en virtud de que no existe jurídicamente personalidad jurídica para ser titulares de obligaciones y hacer valer sus derechos, si es el caso de que no se tenga legalmente reconocido.

Es pertinente considerar que jurídicamente la existencia de una persona física está determinada por alcanzar la mayoría de edad y en el caso de una persona moral, forzosamente se requiere de su formalización estatutaria, la emisión de una ley o la realización de un acto administrativo (expedición de decreto), en el caso que nos ocupa, es necesario que el legislador exprese que se conforme entidades de derecho público que gocen de personalidad y capacidad jurídica plenas.

Sexta. De conformidad con el artículo 158, numeral 1, fracción VIII, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se ha solicitado a las dependencias de la administración pública federal que tienen relación con el tema que nos ocupa, opiniones respecto de la propuesta de iniciativa de Ley en estudio, por lo que hemos recibido por parte de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) los comentarios correspondientes, es así que esta comisión dictaminadora coincide con CDI, en lo siguiente:

En general, la iniciativa se considera que no es pertinente, en virtud de que no se requiere únicamente reconocer y proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, sino elementos como:

• Los conocimientos tradicionales son colectivos, por lo que se requiere el consentimiento de estos para la protección y conservación de los mismos.

• Son los pueblos y comunidades indígenas quienes deben determinar cómo se deben conservar y quién debe hacerlo, y no ser impositivo como lo pretende la iniciativa.

• Se deben establecer mecanismos de consentimiento fundamentado previo para el acceso a los conocimientos tradicionales, mismos que no contiene la Iniciativa con lo que se violan los instrumentos internacionales citados en líneas anteriores.

• La CDI no puede convertirse en una instancia registral, en virtud de que requeriría contar con personal especializado y una infraestructura que le permita cumplir con lo que se pretende incluir en sus atribuciones.

• La ley no establece mecanismos para la negociación de acuerdos mutuos, como lo establecen los instrumentos internacionales citados.

• En el tema del Protocolo de Nagoya, la Conabio es punto focal en el tema de los recursos genéticos.

• El tema requiere un trabajo interinstitucional, situación que no se ve reflejada en la iniciativa, por ende consideramos que será inoperante en virtud de que si bien es un tema pendiente en virtud de compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano; también lo es que la iniciativa no responde a las necesidades de la población indígena.

• La iniciativa debería ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas, en virtud de que son elementos identitarios de los pueblos indígenas, en ese sentido no se puede legislar sin que los pueblos indígenas manifiesten sus opiniones y en este caso sí se debería obtener su consentimiento.

Séptima. La Comisión de Asuntos Indígenas consideramos que es loable la propuesta que realiza la diputada María del Carmen Martínez Santillán en virtud de que es una aportación que coadyuva al reconocimiento de los derechos indígenas, sin embargo, consideramos que es momento de tomar en cuenta los aspectos señalados en los considerandos que anteceden, independientemente de que no contiene elementos de articulación con otras disposiciones similares como de derechos de autor, variedad vegetal, de propiedad industrial y los instrumentos internacionales que ha firmado y suscrito nuestro país, tanto en materia de propiedad intelectual como de salvaguarda de patrimonio cultural.

En mérito de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente, la Comisión de Asuntos Indígenas, conforme a las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, 84, 85, 89 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto decreto que expide la Ley de Conservación y Protección de los Conocimientos Tradicionales de los Pueblos Indígenas y reforma los artículos 2 y 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, presentada por la diputada María del Carmen Martínez Santillán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a treinta de septiembre de 2014.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez, Fernando Zamora Morales (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez, secretarios; Petra Barrera Barrera (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado (rúbrica), Emilse Miranda Munive (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes, Román Alfredo Padilla Fierro, María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Néstor Octavio Gordillo Castillo (rúbrica), Máximo Othón Zayas, Érick Marte Rivera Villanueva, Leonor Romero Sevilla, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo, Martha Edith Vital Vera (rúbrica).

De la Comisión de Comunicaciones, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura fue turnada la minuta que reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1995, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 Constitucional., a propósito de la iniciativa presentada por la diputada Sofía Castro Ríos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LXI Legislatura.

Los legisladores integrantes de esta comisión, realizaron el estudio y análisis de los planteamientos de la minuta de mérito, a fin de valorar su contenido, deliberar y verter las consideraciones que integran el presente dictamen.

Con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 81, 82, 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, los miembros de esta comisión que suscriben, someten a la consideración del pleno el siguiente dictamen, con base en la siguiente:

I. METODOLOGÍA

La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen del referido proyecto y de los trabajos previos de la comisión.

En el capítulo de “Contenido de la minuta”, se reproducen los resolutivos a efecto de puntualizar la propuesta a estudio.

En el capítulo de “Consideraciones”, los integrantes de esta comisión expresan argumentos de valoración del proyecto y de los motivos que sustentan el presente dictamen:

II. ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de abril de 2011, la diputada Sofía Castro Ríos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1995, y en la misma fecha fue turnada a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 23 de noviembre de 2011, se sometió a consideración de su pleno, un dictamen de la Comisión de Comunicaciones, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1995, mismo que fue aprobado por 272 votos. Pasó a la Cámara de Senadores para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión ordinaria de fecha 29 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República dio cuenta de la recepción de una minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1995 y en la misma fecha la turnó a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

4. Con fecha 14 de noviembre de 2013, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y Estudios Legislativos, del Senado de la República, presentaron ante el pleno de la Cámara Revisora un Dictamen, en sentido negativo, en relación con el proyecto de decreto que reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1995, siendo aprobado y enviado a la Cámara de Diputados ese mismo día.

5. Con fecha 20 de noviembre de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta que desecha el Proyecto de Decreto que reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1995, para los efectos de la fracción d) del artículo 72 constitucional, siendo turnada a la Comisión de Comunicaciones para su estudio y dictamen el 21 de noviembre de 2013.

6. Los miembros de esta comisión, en reunión de trabajo procedimos a la elaboración del presente dictamen, mismo que se hace al tenor siguiente:

III. Contenido de la minuta

Los suscritos integrantes de esta comisión, estiman oportuno puntualizar los resolutivos de la minuta que se dictamina, mismos que, a la letra, señalan:

“... Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995.

Segundo. Devuélvase a la Cámara de Diputados el asunto mencionado en el resolutivo que antecede, en términos de lo dispuesto por el inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

IV. Consideraciones

1. La diputada Castro Ríos expuso en su iniciativa que Telecomunicaciones de México (Telecomm Telégrafos) es un organismo público descentralizado del gobierno federal integrante del sector comunicaciones y transportes, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de agosto de 1986, reformado en tres ocasiones, publicadas en el mismo DOF el 17 de noviembre de 1989, 29 de octubre de 1990 y 6 de enero de 1997, encargado de la prestación de los servicios públicos de telégrafos, giro telegráfico nacional e internacional, radiotelegrafía, comunicación vía satélite, la remisión de dinero, la interconexión de los sistemas de telecomunicaciones a su cargo con otros de entidades o empresas nacionales o extranjeras, así como combinar sus servicios y los de telecomunicaciones que expresamente se señalan en el artículo 3o. de su decreto de creación y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

2. La diputada asegura que Telecomm Telégrafos, les da acceso a operaciones bancarias, telegráficas o de telefonía a la gente más pobre del país, un servicio al que no tendrían acceso de otra manera; los precios por los servicios que brinda, son altamente competitivos pues al no ser una empresa privada no tiene fines de lucro lo cual crea un clima de confianza y de certeza del servicio entre los usuarios, a esto habría que añadirle que como las oficinas son atendidas por gente de la misma comunidad, no es necesario el uso de traductores si hablamos de comunidades indígenas, pues dominan el idioma de que se trate.

3. Por lo anterior, dice la legisladora que es de suma importancia que haya un programa más audaz de expansión de oficinas de Telecomm Telégrafos, a lo largo del país para que toda la población rural tenga acceso a la ventaja de sus servicios, también es de gran importancia darle la figura de red pública de telecomunicaciones, que de acuerdo con la Ley Federal de Telecomunicaciones en el artículo 3o., fracción X, es “la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal”, dándole así la posibilidad de fungir como “operador telefónico”.

4. Por su parte, la Comisión de Comunicaciones de la Cámara de Diputados que dictaminó en primer término este asunto, consideró prioritaria la modernización de las telecomunicaciones en México, debido a la importancia que estas tienen no solamente a nivel nacional sino mundialmente, por lo que concluyó que el proyecto de decreto planteado tiene plenamente justificada la necesidad de su existencia, ya que la proponente pretende que Telecomm Telégrafos funja como operador de servicios de telecomunicaciones; lo cual lo coloca en la misma posición comercial que los demás operadores, reduce la brecha digital y contribuye a disminuir los rezagos en telecomunicaciones que enfrentan los pueblos indígenas en el país.

5. Posteriormente, las Comisiones de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos del Senado de la República, que dictaminaron la minuta antes mencionada, una vez que realizaron el estudio de sus elementos formales, precisan que, consideran que Telecomunicaciones de México (Telecomm-Telégrafos) ya opera como “red pública de telecomunicaciones” y el objetivo central de la minuta ya fue materializado con las modificaciones al Decreto del 14 de abril de 2011 y la modificación al estatuto orgánico del 9 de Diciembre de 2011, facultando a Telecomm-Telégrafos, precisamente como operador de redes públicas de telecomunicaciones.

6. Además, las comisiones dictaminadoras del Senado, estiman que la modificación a un artículo transitorio es improcedente puesto que la función de estos artículos es, en principio, temporal y sirve para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico. Su naturaleza jurídica se define por su función que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar la entrada en vigor de una disposición o al derogarla. El artículo transitorio pierde su eficacia una vez que ha cumplido su cometido, por ello es que no puede establecer prescripciones genéricas con carácter vinculante a los particulares.

7. De acuerdo con lo anterior, los Integrantes de las Comisiones Dictaminadoras del Senado de la República consideran que no es procedente reformar el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 1995 en los términos de la minuta con proyecto de decreto en estudio.

8. Los miembros de esta comisión dictaminadora procedieron al análisis de la minuta en comento y coinciden plenamente con la posición de la Colegisladora, puesto que las modificaciones al “Decreto por el que se crea el organismo descentralizado denominado Telégrafos Nacionales”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2011 y las modificaciones al Estatuto Orgánico de Telecomunicaciones de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2011, claramente estipulan que el organismo público descentralizado Telecomunicaciones de México está facultado para “Instalar, operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones”.

9. De lo anterior, se puede asegurar que el objetivo primordial de la iniciativa de la diputada Sofía Castro, motivo de la minuta en estudio, ya se ha superado.

En mérito de lo antes expuesto y para los efectos del inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comunicaciones somete, a la consideración del pleno, el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995, recibida en esta Cámara de Diputados el 20 de noviembre de 2013.

Segundo. Archívese el expediente que corresponda como asunto total y definitivamente concluido.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 2 de octubre de 2014.

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), presidente; Andrés de la Rosa Anaya, Homero Ricardo Niño de Rivera Vela (rúbrica), José Noel Pérez de Alba, Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Federico José González Luna Bueno (rúbrica), Marcelo Garza Ruvalcaba (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, secretarios; Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Jorge Mendoza Garza (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), José Luis Flores Méndez (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Patricia Guadalupe Peña Recio (rúbrica), Humberto Alonso Morelli, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Andrés Eloy Martínez Rojas, Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez, Arturo Escobar y Vega.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su correspondiente análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes.

Antecedentes

Primero. Con fecha 18 de junio de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

El diputado expone la necesidad de promover la actividad física y el deporte en niños y en adolescentes con necesidades educativas especiales, pues ello les permite desarrollar su autoestima y su capacidad para relacionarse en su entorno.

Explica la importancia de la promoción del ejercicio y el deporte, pues representa un medio eficaz para que los niños y los adolescentes con discapacidad tengan mejor calidad de vida y una más rápida integración social.

Sostiene que a través de la práctica deportiva, niños y adolescentes con discapacidad han desarrollado su capacidad motriz y, con ello, mayor interacción en su entorno.

Manifiesta que este sector infantil requiere atenciones y recursos especializados. En el área de deporte, la recreación y la activación física pueden mejorar su calidad de vida.

Añade que también es necesario contar con infraestructura adecuada, capacitación constante de los recursos humanos y, desde luego, la participación y el apoyo de la familia, que es fundamental.

Argumenta que como sociedad, padres y maestros consideraran el deporte y el ejercicio físico parte indispensable del proceso de integración, con ello se mitigarían la discriminación y los estigmas, y se daría paso al máximo desarrollo de sus potencialidades hacia una plena integración social para ellos.

Expone los beneficios del ejercicio y la práctica del deporte en las personas con discapacidad incluyen los siguientes:

• Desarrollo de potencia muscular y de resistencia a la fatiga.

• Mejor funcionamiento de las funciones vitales, especialmente la respiratoria, cardiovascular, renal.

• Desarrollo y fortalecimiento de la autoestima, y el ajuste emocional.

• Contribución a la socialización, desarrolla los sentimientos de pertenencia de grupo.

• Eliminación de depresión y ansiedad.

Por lo fundado y expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la letra D del artículo 31 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma letra D del artículo 31 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los términos siguientes:

Artículo 31. La federación, el Distrito Federal, estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendentes a

A. a C. ...

D. Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación especial que permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad integrarse en la medida de su capacidad a los sistemas educativos regulares. Dispondrán de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, la actividad física y el deporte, actividades ocupacionales, así como la capacitación para el trabajo, para lo cual se promoverá, de no contarse con estos servicios, su creación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Consideraciones

Después del detallado análisis de los argumentos expuestos en la referida iniciativa con proyecto de decreto, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez, estiman improcedente las adiciones planteadas, al tenor de las consideraciones que a continuación se consignan:

Primera. México ratificó el21 de septiembre de 1990, la Convención de los Derechos del Niño, que es uno de los tratados internacionales de los cuales nuestro país forma parte, el cual contiene un catálogo de derechos humanos dirigidos a las niñas, niños y adolescentes; dentro de los cuales en su artículo 23 hace alusión a la vida activa y la integración social de los niños con discapacidad; las cuales le corresponde a los respectivos Estados facilitarla y garantizarla.

Artículo 23:

1. Los Estados parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del pr8sente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. ...

Énfasis añadido

Segunda. Si bien es cierto que en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no se estipula el apoyo por parte de Estado para la actividad física de niñas y niños con discapacidad y que esta iniciativa deviene de la necesidad de garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes con algún tipo de discapacidad; también lo es que, la propuesta de iniciativa con proyecto de decreto planteada por los diputados, ya se encuentra prevista dentro del marco jurídico nacional, concretamente en la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, en el Libro Segundo, Capítulo Octavo, artículo 24, el cual reza lo siguiente:

Artículo 24. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico; .

II. Elaborar con las asociaciones deportivas nacionales de deporte adaptado el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su presupuesto;

III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas; y IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.

Énfasis añadido

Tercera. En el mismo tenor encontramos la Ley General de Cultura Física y Deporte, que señala en los artículos 2 y 13 lo siguiente:

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.

Énfasis añadido

Artículo 13. Mediante el Sinade se llevarán a cabo las siguientes acciones:

Artículo 41. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:

V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a las personas con discapacidad.

De lo anterior, se deduce que los tres niveles de gobierno, ya sea de forma independiente o en colaboración, tendrán la obligación de brindar la mejor protección posible a las niñas, niños y adolescentes; pues siendo el interés superior de la niñez un principio, se concluye que todas autoridades tienen la obligación de hacer valer en todo momento, los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Cuarta. Indubitablemente, el acceso a la actividad física de las niñas los niños y adolescente es imprescindible y el Estado en sus tres niveles de gobierno se ve obligado a velar por que esto se logre, otorgando los medios necesarios para este fin; pero como se puede advertir con base en lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión determina que, de aprobarse la reforma en discusión correspondiente al artículo 31 de la Ley de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, se estaría cayendo en la duplicidad de las normas jurídicas; pues dichos derechos de los niños con algún tipo de discapacidad ya se encuentran contemplados en la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, así como en Convención de los Derechos del Niño y en nuestra Carta Magna.

Por lo tanto, esta Comisión de los Derechos de la Niñez emite el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja, y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Marina Garay Cabada, María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Isela González Domínguez (rúbrica), Mirna Velázquez López, Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XVI y XVII al artículo 8; y modifica los artículos 54, 55 y 58 y la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Derechos de la Niñez, de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XVI y XVII al artículo 8, se modifican los artículos 54, 55, 58 y la fracción I del artículo 71 de Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 23 de julio de 2014, los diputados Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentaron ante el pleno de la honorable Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XVI y XVII al artículo 8, se modifican los artículos 54, 55, 58 y la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Segundo . En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

Los diputados proponentes argumentan que, es necesario que los infantes de 0 a 5 años, cuenten con alimentación, cuidados y atención necesaria para que detonen sus capacidades y desarrollen las habilidades que les permitan sobrevivir ante contextos adversos y hostiles, así como contar con un mejor estado de salud; pues con ello sufrirían menos enfermedades, gozarían de un equilibrio emocional que les permitiría una mejor convivencia en sociedad y en sus relaciones interpersonales, así como una mejor toma de decisiones.

Refieren que, sin embargo los efectos de la crisis económica en nuestro país han tenido un severo impacto social que se ha visto reflejado en el deterioro en la calidad del trabajo, el incremento de la pobreza empero también en el surgimiento de diferentes necesidades de la población, donde la clase trabajadora se ha transformado, y hoy en día la mujer tiene una presencia más activa en el campo laboral, la estructura y la dinámica de las familias en el país es diferente, por lo tanto las necesidades también lo son. Esto hace evidente que la grave crisis económica ha orillado en su caso a ambos padres a trabajar para poder sobrevivir y así tratar de subsanar las necesidades básicas del seno familiar, la situación- se agrava en familias en donde la jefa de familia es madre soltera.

Asimismo señalan que, lo anterior hace referencia a las necesidades de niñas y niños cuyos padres trabajan y al no poder atenderlos durante el horario laboral, requieren de un lugar para su cuidado y atención. Aunque son pocos, algunos de estos padres cuentan con prestaciones laborales o sociales dentro de las cuales se encuentran las guarderías o estancias infantiles, donde niñas y niños reciben los primeros cuidados. Por lo cual, la presente iniciativa tiene por objetivo contemplar en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, conceptos básicos que aseguren lo fundamentado en el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional.

Añaden que, considerando que la niñez es un sector prioritariamente protegido por los instrumentos y organismos internacionales en materia de derechos humanos, es menester velar por el interés superior de las niñas y niños garantizando éste principio en la ley antes mencionada, entendiéndolo como: las acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

Un elemento fundamental para llevar a cabo este precepto, es contar con el personal profesional y por consiguiente cursos de profesionalización al interior de los Centros de Atención Infantil citados en la Ley General de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, con lo que se facilitaría cumplir con los objetivos que permitirían lograr un mejor desarrollo infantil biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo, apropiado a su edad, género y en casos particulares a su situación entendiendo por esta, aquellos infantes con algún tipo de discapacidad, de origen étnico, migrante, jornalero, etcétera, y, en aras de contribuir a su sano desarrollo dentro de un ambiente óptimo, seguro y confiable.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona y modifica diversos artículos de la Ley General Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo Primero . Se adicionan las fracciones XVI y XVII al artículo 8o., y se modifican los artículos 54, 55, 58, y la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Artículo 8 . Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I-XV

XVI. Interés Superior del niño: Conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

XVII. Profesionalización. Los procedimientos y las intervenciones realizadas por los profesionales relacionados con los cuidados, que tendrán características, especificidades, y cualidades necesarias que les permitan responder adecuadamente a las condiciones particulares de las y los niños, y a la vigencia y defensa de sus derechos.

Artículo 54 . El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de profesionalización, formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 55 . Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la profesionalización y capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 58 . La Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos implementarán acciones dirigidas a la profesionalización, así como a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.

Artículo 71 . Son causas de suspensión temporal será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. No contar con la profesionalización del personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II-VII.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez de la honorable Cámara de Diputados se abocaron al análisis de la iniciativa en comento, al tenor de las consideraciones que a continuación se consignan.

Primera. El interés superior de la niñez, es un tema de gran relevancia hoy en día; el Estado mexicano ha tratado de implementar todos los mecanismos y medios necesarios para que este sea respetado y llevado a la praxis conjuntamente. Es por ello que en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contempla el interés superior, el cual a la letra dice:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a la niñez.”

Con lo cual, los tres niveles de gobierno se ven obligados a velar y defender todo tipo de derechos relacionados con la niñez.

Segunda. Indubitablemente la presente iniciativa, refleja la preocupación de los legisladores por otorgar una mayor protección jurídica al ya referido “interés superior de la niñez”; y la profesionalización del personal que preste servicios en los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil debe ser básica y obligatoria, en el entendido de que en ellos radica la responsabilidad del cuidado y desarrollo de los menores de edad. Sin embargo, si bien es cierto que dicha profesionalización del personal y la definición del interés superior de la niñez no se encuentra contenidos explícitamente en la Ley General de Prestaciones de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, no menos cierto es que por una parte, el “interés superior de la niñez”, tiene un marco legal contemplado en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, pues explícitamente en su artículo tercero se estipula lo siguiente:

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

Énfasis añadido

No obstante lo anterior, en esta ley, se puede encontrar todo los derechos relacionados con el interés superior de la niñez, y por ello mismo, el anexar un significado del interés superior de la niñez en el artículo 8 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, no tendría sentido, pues de algún modo, se estaría limitando dicho concepto, además de que dicho concepto va en el mismo sentido que el artículo 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Por otro lado, dentro de la legislación mexicana encontramos en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en su artículo 9, lo siguiente:

“Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez

Énfasis añadido

Es así, que atendiendo a los anteriores textos, se desprende que ya está legislada la propuesta que establece la iniciativa.

Tercera . Por otra parte, en cuanto a la profesionalización del personal que presta servicios en los centros de atención, en la misma Ley a la cual hace referencia la iniciativa de reforma, en el Capítulo V, del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en el artículo 31, se estipulan las atribuciones de dicho consejo, dentro de las cuales en la fracción V se encuentra la siguiente:

V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

Énfasis añadido

Además de que la ya reiterada Ley cuenta con su respectivo Reglamento, el cual lleva por nombre: Reglamento de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; en donde podemos encontrar un capítulo destinado a la capacitación y certificación del personal encargado de atender a las niñas, niños y adolescentes en los centros de atención, en donde se establece que dicho personal deberán tomar y aprobar cursos de capacitación para poder seguir ejerciendo sus labores; lo cual se fundamenta en los siguientes artículos:

Artículo 49 . Las autoridades competentes en el ámbito de sus respectivas competencias de acuerdo a la modalidad y modelo de atención, establecerán programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil, en los términos que se determinen en las disposiciones que emita el Consejo, aplicables a la modalidad, tipo y modelo de atención correspondiente.

Artículo 50 . Los Centros de Atención autorizados conforme al presente Reglamento, deberán contar con el personal capacitado de acuerdo a la modalidad, tipo y modelo de atención, a las que pertenezcan, conforme a las disposiciones que emitan las autoridades competentes.

Artículo 51 . Las capacitaciones del personal de los Centros de Atención , en cualquiera de sus modalidades, tipos y modelo de atención, se realizarán tomando en consideración las recomendaciones, que en su caso, emita el Consejo.

La capacitación impartida por las autoridades competentes o terceros que éstas señalen no creará ningún vínculo jurídico, administrativo o laboral con los Centros de Atención o con el personal que éstos contraten.

Artículo 52 . Los prestadores de servicios ara la atención cuidado desarrollo integral infantil estarán obligados a cursar, acreditar en su caso revalidar los cursos capacitaciones de los programas de actualización que se determine conforme al modelo de atención.

Artículo 53 . Para la atención de niñas y niños con discapacidad, las Autoridades Competentes que presten los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil implementarán programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los mismos, los que fomentarán el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y respeto a sus derechos en condiciones de igualdad.

Énfasis añadido

Cuarta . En este tenor, la Comisión de los Derechos de la Niñez considera que, de aprobarse la propuesta de reforma a los ya mencionados artículos de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil se estaría cayendo en la duplicidad de la ley, pues contiene un mismo sentido con lo anteriormente fundado; por consiguiente resulta desafortunada e imprecisa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez emiten el siguiente:

Acuerdo

Primero . Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adicionan las fracciones XVI y XVII al artículo 8, se modifican los artículos 54, 55, 58, y la fracción I del artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo . Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Marina Garay Cabada, María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Isela González Domínguez (rúbrica), Mirna Velázquez López, Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adicionan una fracción al artículo 8o., ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes, y la VIII al artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Honorable Asamblea:

A la comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su correspondiente análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 8, ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes; y se adiciona la fracción VIII al artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del pleno el presente dictamen, con base en los siguientes:

Antecedentes

Primero. Con fecha 13 de agosto del 2014, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentaron ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 8, ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes; y se adiciona la fracción VIII al artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la iniciativa los proponentes señalan que, en México el efecto de la crisis económica se ha visto reflejado en el deterioro en la calidad del empleo, el incremento de la pobreza y en el surgimiento de diferentes necesidades de la población, donde la clase trabajadora se ha transformado. Hoy, las mujeres tienen una presencia más activa en el campo laboral, la estructura y la dinámica de las familias es diferente; por tanto, las necesidades también lo son. Y es por ellos que se debe prestar atención a las particularidades de los niños cuyos padres trabajan y cuentan con la prestación laboral o social de guarderías o estancias infantiles, ya que ante el aumento de usuarios y de los lugares que prestan este servicio se debe hacer hincapié en una protección y regulación integral de estos centros de atención, cuidado y desarrollo infantil, públicos o privados, de manera que garanticen un correcto funcionamiento, velando siempre por el interés superior de la niñez.

De igual forma argumentan que, la operación satisfactoria de dichos centros implica un estudio minucioso sobre las necesidades de los infantes de manera transversal. Sin embargo, del lado administrativo, los centros minimizan las medidas referentes a un óptimo registro de asistencia de los niños a los centros de atención, de ahí la preocupación por implantar en dicha ley un registro de asistencia y desarrollo, que contenga los datos básicos de los infantes, así como de su desarrollo cognitivo, con la información de padres o tutores y de las personas quienes se encargan del ingreso y egreso de ellos.

En el mismo marco, señalan como base de su propuesta el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece como base fundamental el interés superior del niño, especialmente en la prestación de servicios de cuidado o protección de los niños, que al respecto señala:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, los servicios y los establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Además de que en el artículo 9 de La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil se estipula lo siguiente:

Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto de sus derechos, identidad e individualidad, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Y que entre los criterios de calidad y seguridad, es menester considerar dicho registro de asistencia y desarrollo, con los datos completos del menor . Esto dará seguridad y protección al menor, a padres o tutores y, de igual manera, a los prestadores de dicho servicio. De manera colateral, irá en beneficio de los avances de los infantes, acorde con su expediente de asistencia, trazando objetivos en pro de un desarrollo integral.

De ahí la importancia de que los centros de atención cuenten con dicho registro, a fin de dotarlos de un mejor cuidado, dando seguimiento en cada una de las áreas cognitivas. Lo anterior se refuerza en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que denomina a los niños como “sujetos de servicio”, señalando que la atención hacia ellos debe hacerse con un enfoque integral, resaltando las condiciones de calidad, seguridad, protección y respeto de sus derechos.

Concluyen estableciendo que, cuando haya mal manejo, manipulación, alteración o falsificación delos registros de asistencia y estancia de los menores, los centros de atención se harán merecedores de la suspensión temporal de la autorización. Y que la reforma planteada, ayudaría a que el marco legal garantice que los niños tengan lugares seguros donde puedan estar mientras sus familias se ocupan de las actividades diarias, sin el riesgo de ser sustraídos por ninguna persona que no se encuentre autorizada, así como mantener los registros válidos del progreso de los menores.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 8, ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes, y se adiciona la fracción VIII al artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Único. Se adiciona una fracción al artículo 8, ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes, y se adiciona la fracción VIII al artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Artículo 8. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a V. ...

VI. Registro de estancia y desarrollo: Base de datos detallada que contiene el nombre, edad, estado de salud, físico y psicológico, así como perfil y avance de nutrición, psicomotricidad, aprendizaje y leguaje de cada uno de los infantes asistentes a los centros de atención. Incluye fecha de ingreso, la asistencia con hora de entrada y salida, así como los datos completos de la persona que hace entrega y retira al menor y los datos de identificación de las personas que ejerzan la custodia, tutela o patria potestad del infante.

XVI. ...

Artículo 71. Son causas de...

I. a VII. ...

VIII. Cuando exista mal manejo, manipulación, alteración o falsificación de los registros de estancia ya sea ingreso o salida, así como de los avances de los menores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Las y los integrantes de la Comisión de Derechos de la Niñez se abocaron al análisis de la iniciativa planteada por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, al tenor de las consideraciones que a continuación se consignan:

Primera. Dentro de las funciones sustantivas del honorable Congreso de la Unión, se encuentra la creación de normas jurídicas, tanto objetivas como adjetivas para hacer valer los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, consagrados en el párrafo décimo del artículo 4o. de nuestra Carta Magna, el cual a la letra dice:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez , garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Además de estar previstos en forma explícita en el Tratado Internacional: Convención de los Derechos de Niño , el cual fue suscrito por México en 1989 y ratificado por el Senado de la República Mexicana en 1990; por lo cual, de acuerdo al artículo 133 de la Constitución mexicana, se convierte también en Ley Suprema de nuestro país.

En consecuencia de ello, se tendrá que respetar y hacer valer lo establecido en los preceptos contenidos en este Tratado. En lo que concierne al tema planteado en esta iniciativa, y como ya los diputados proponentes citaron, se encuentra el artículo 3 de dicha Convención, el cual reza lo siguiente:

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar , teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones , servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Así también, lo contenido en el artículo 19 de la misma Convención, que señala:

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo .

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él , así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial .

Por consecuencia de lo antes fundado, y como se puede apreciar desde el punto de vista de cualquier técnica de interpretación, el Estado mexicano tiene la obligación de tomar cualquier tipo de medidas necesarias, para que los derechos de los niños sean respetados y llevados a cabo correctamente, en la forma más extensa posible.

Segunda. Esta comisión, considera de gran relevancia la propuesta planteada, pues si bien la noción del principio de “interés superior de la niñez” se encuentra tutelado por el Estado, y tiene validez legal nacional e internacionalmente; también es cierto que en cuanto a cuestiones administrativas, aún faltan algunas cuestiones por corregir o llevar a cabo.

Pero lo anterior no implica que por ello se tenga que prever en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil el concepto de “Registro de Estancia y Desarrollo”, pues una de las obligaciones con las que tienen que cumplir los responsables de los Centros de Atención Infantil, es contar con un Reglamento Interno, en el cual se contempla la obligatoriedad de contar con un expediente del menor que está bajo cuidado, con documentos como: la copia del Acta de Nacimiento, fotografía reciente, cartilla de vacunación, solicitud de inscripción, certificado médico, en los casos de niños con discapacidad el certificado médico, cada doce meses, en donde se especifique que tipo de discapacidad es y los medicamentos que se requiera, indicaciones si el menor cuenta con alguna enfermedad o padecimiento que requiera atención especial, receta médica, en su caso, si el menor requiere algún medicamento especial, o si padece de alguna alergia; copia de identificación de la o las personas responsables del menor, copia de comprobante de domicilio, número telefónico. También tendrán la obligación de registrar la asistencia diaria de las y los menores, así como la hora de entrada y la salida en una bitácora la cual deberá ser firmada, así como los avances cognitivos de estos, entre otros. Estos datos, al inscribir o ingresar a un menor en algún Centro de Atención, quedan registrados en un archivo.

Por lo que, que el adicionar la fracción VI al artículo 8 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, traería como consecuencia la redundancia de la ley, siendo esta innecesaria en el sentido material.

Tercera. En las últimas décadas, debido a la intensa actividad económica por parte de las mujeres, las estancias infantiles han tenido un gran auge y por la misma razón también ha surgido la necesidad de legislar en todo lo que ha ellas concierne; con la finalidad de proteger a las niñas y niños, hijos de madres y padres trabajadores.

Pero sin bien es cierto que resulta necesario que el mal manejo de la información personal de los menores, tenga una penalidad, también lo es que dicha legislación ya se encuentra contemplada en nuestro país, en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, toda vez que esta ley, como lo estipula su artículo 1, es de observancia general y tiene por objeto la protección de datos personales en posesión de los particulares, sea personas físicas o morales con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

Asimismo en la ya mencionada ley, se estipula las infracciones y sanciones por el mal uso que se llegue a hacer de los datos que se mantengan en archivo; como se puede observar lo citado en los respectivos artículos de esta ley, los cuales a la letra dicen lo siguiente:

Artículo 19. Todo responsable que lleve a cabo tratamiento de datos personales deberá establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.

Artículo 63. Constituyen infracciones a esta Ley, las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable:

IV. Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;

VIII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 21 de esta Ley;

XI. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable;

XII. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;

XV. Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta;

XVI. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el Instituto o los titulares;

Artículo 64. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con:

I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;

III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y

IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.

Con lo cual, los particulares al proporcionar los datos personales de ellos, así como los de sus menores hijos, deben saber que estos, estarán protegidos y respaldados por esta Ley.

Por anterior expuesto y fundado, la Comisión de Derechos de la Niñez considera que la presente iniciativa, resulta improcedente; por lo que se emite el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 8, ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes; y se adiciona la fracción VIII al artículo 71 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, presentada por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, octubre de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña, presidenta; María del Rosario Merlín García (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Mirna Velázquez López, Alberto Anaya Gutiérrez, Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Igualdad de Género, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VI al artículo 6, recorriendo la subsecuente, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 77, 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, 176, fracción I, y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

En la sesión celebrada con fecha 19 de marzo de 2014 el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona una fracción VI al artículo 6, recorriendo la subsecuente de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la misma fecha, a través del oficio número D.G.P.L. 62-II-4-1600, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura determinó turnar el presente proyecto de decreto a la Comisión de Igualdad de Género para dictamen bajo el expediente 4085.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa con proyecto de decreto tiene como objetivo establecer en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el delito de trata de personas impacta a amplios sectores de la población, pero lo hace en mayor medida en niñas y mujeres sin distinción de condición social y edad, pues no sólo un sector de la población es vulnerable a la trata. Se pretende reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fortalecer el estado de derecho en materia de derechos humanos a fin de erradicar la violencia hacia las mujeres.

La iniciativa plantea la inclusión del concepto de trata de personas dentro de los tipos de violencia contra las mujeres. Establece que la trata de personas es un fenómeno que involucra diferentes tipos de violencia hacia las mujeres, y se define como quien por acción u omisión dolosa de una o varias personas capte, enganche, transporte, retenga, entregue, reciba, aloje, a una o varias personas a través de engaño, amenaza, violencia física o moral, abuso de poder, situación de vulnerabilidad, con fines de explotación sexual: prostitución ajena, pornografía, exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual, o cualquier otra actividad sexual remunerada; trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a esta, la servidumbre, la mendicidad forzada; matrimonio forzoso o servil, la explotación laboral; tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y experimentación biomédica ilícita en seres humanos.

Cuadro comparativo

Con la finalidad de comparar el texto vigente de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las modificaciones propuestas en la iniciativa que se dictamina, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Texto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Vigente

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a V. (...)

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Texto propuesto

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. a V. (...)

VI. Se entenderá por trata de personas el fenómeno que involucra diferentes tipos de violencia hacia las mujeres, y se define como quien por acción u omisión dolosa de una o varias personas capte, enganche, transporte, retenga, entregue, reciba, aloje, a una o varias personas a través de engaño, amenaza, violencia física o moral, abuso de poder, situación de vulnerabilidad, con fines de explotación sexual: prostitución ajena, pornografía, exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual, o cualquier otra actividad sexual remunerada; trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a ésta, la servidumbre, la mendicidad forzada; matrimonio forzoso o servil, la explotación laboral; tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y experimentación biomédica ilícita en seres humanos.

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Consideraciones

Esta dictaminadora al igual que el proponente reconocen la importancia que tiene la protección de los derechos humanos de las mujeres, ante cifras como las que presenta la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que señalan que 2.4 millones de personas en el mundo están sujetas a la explotación como resultado de la trata de seres humanos; y por lo que constituye uno de los negocios más lucrativos después del tráfico de armas y el tráfico de estupefacientes, cuyas ganancias que oscilan entre 8 mil millones y 10 mil millones de dólares al año.

Frente a ello es innegable el reconocimiento cada vez mayor por parte de la comunidad internacional de la gravedad de este delito que vulnera los derechos fundamentales de mujeres niñas y niños como son el derecho a la libertad, al trabajo, a la educación, a la salud, a una vida libre de violencia, sin esclavitud, tortura ni otros tratos inhumanos y degradantes.

Coincidimos con el proponente cuando señala que la violencia en contra de las mujeres en México se ha encrudecido y que en el contexto de violencia generalizada que se vive en el país, la violencia contra las mujeres debe enmarcarse en dos aspectos: primero frente al impacto que ha tenido el crimen organizado y segundo ante un marco normativo que no alcanza a proteger ni garantizar su vida, integridad y seguridad.

Las cifras presentadas por el promovente son una muestra de la gravedad que alcanza el delito de la trata en nuestro país: según datos de la Fiscalía Especial para los delitos de violencia contra las mujeres y trata de personas (Fevimtra), entre enero de 2008 y julio de 2013 fueron rescatadas en México 187 víctimas, originarias de 18 países. Según el Instituto Nacional de Migración (INM) de enero de 2008 a octubre de 2012, fueron atendidas 301 víctimas de trata, procedentes de 17 naciones.

A mayor abundamiento, el diputado promovente señala que a México han llegado víctimas de trata provenientes de 23 países de América, Asia, Europa, y África y que se identifican 35 puntos en 16 estados del país como los principales destinos de explotación de extranjeros. Encabezan la lista Tuxtla Gutiérrez y Tapachula, aunque también hay casos importantes en Cancún, Villahermosa, Distrito Federal, Jalapa, Veracruz y Frontera Comalapa.

Esta dictaminadora coincide con el promovente cuando afirma que según datos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en países donde hay conflicto armado la seguridad y vida de las mujeres se ven agraviadas por la presencia de los diferentes grupos armados en la vida cotidiana y por el control social que éstos ejercen sobre sus vidas en los espacios públicos y privados, situación que genera una violación sistemática a sus derechos humanos donde las mujeres y niñas son las más vulnerables y en cuanto al tema de la trata las más vulnerables son las mujeres, las niñas, los niños, los adolescentes, así como los migrantes.

No obstante que esta dictaminadora coincide con el proponente en su apreciación general sobre la trata de personas, su impacto y graves consecuencias mayormente en la población femenil, considera improcedente la propuesta de reforma de la fracción VI al artículo 6, recorriendo la subsecuente de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pues como puede observarse propone la inclusión de un concepto de trata de personas dentro de los tipos de violencia contra las mujeres, aun y cuando el delito de la trata se encuentra definido de manera basta en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

De acuerdo a su artículo 2o. esta ley general tiene por objeto el establecimiento de competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales; establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones; determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos; la distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta ley; establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta ley; y reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.

De manera general, el artículo 10 señala:

Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta ley y en los códigos penales correspondientes.

Se entenderá por explotación de una persona a:

I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley;

II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley;

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente ley;

IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente ley;

V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente ley;

VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente ley;

VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente ley;

VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente ley;

IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente ley, así como la situación prevista en el artículo 29;

X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente ley; y

XI. Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la presente ley.”

Los artículos 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 40, 41, 42, 43 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos establecen diversos tipos penales en materia de trata de personas y dan cuenta dentro de su texto legal, de la complejidad del fenómeno de la trata de personas, sus características y modalidades que implica este delito, así como su sanción en los tres niveles de gobierno, por lo que si se llevara a cabo la reforma propuesta y que motiva el presente dictamen y se incluye el concepto de trata en la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia se estaría introduciendo un concepto restrictivo, frente a la diversidad de conductas que ya se encuentran tipificadas como constitutivas del delito de trata de personas a las cuales se ha hecho referencia, aunado al hecho de que se estaría incurriendo en su sobrerregulación.

Por otro lado, lado se estaría normando una materia cuyo ámbito compete a la federación.

En efecto, el artículo 5o. de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos a este respecto señala:

Artículo 5o. La federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando:

I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;

III. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;

IV. El Ministerio Público de la federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

V. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.

El Distrito Federal y los estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta ley se regirán conforme a los ordenamientos aplicables en la federación, el Distrito Federal y los estados, en lo que no se oponga a la presente ley.”

Es también oportuno señalar que Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia, es un instrumento jurídico cuyo objetivo principal es establecer las competencias entre la federación, los estados y los municipios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, así como fijar los principios para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y que para ello justamente ha establecido las modalidades y los tipos generales de la violencia y sus formas análogas, por lo que resulta innecesario incorporar la definición de una forma específica de violencia como es la trata de personas, cuyo abordaje jurídico se encuentra ampliamente detallado en una ley especial que define el tipo penal así como las características específicas que rodean a este delito.

Por todo lo anterior la Comisión de Igualdad de Género somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI al artículo 6, recorriendo la subsecuente de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el día 7 de octubre de 2014.

La Comisión de Igualdad de Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales (rúbrica), María de Lourdes Flores Treviño (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez, María Esther Garza Moreno (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales, Leticia Mejía García (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega, Margarita Licea González, Leticia López Landero, Flor de María Pedraza Aguilera, María Eugenia de León Pérez, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito.

De las Comisiones Unidas de Radio y Televisión, y de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión

Honorable Asamblea:

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 173, 174 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de Radio y Televisión, y de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta asamblea el presente dictamen, por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD).

I. Antecedentes

I. En sesión celebrada el 3 de julio de 2014 por el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión.

II. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, mediante el oficio número CP2R2A.-1571, turnó la referida iniciativa a las Comisiones Unidas de Radio y Televisión, y de Derechos de la Niñez, para efectos del estudio, análisis y dictamen correspondientes.

II. Contenido de la iniciativa

El proyecto legislativo en estudio tiene por objeto adicionar que dentro de la función social de la radio y la televisión se persiga la de contribuir a la difusión de hábitos alimenticios sanos, particularmente que en la programación dirigida al público infantil, se cuidará que el contenido de los anuncios publicitarios estimule a los niños a consumir alimentos y bebidas sanos y nutritivos.

A fin de que haya mayor precisión sobre la reforma en estudio, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Federal de Radio y Televisión1 frente al proyecto de decreto de la iniciativa:

Ley Federal de Radio y Televisión

(texto vigente)

Artículo 5o. La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán

I. ...;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV. ...

Artículo 59 Ter. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá

I. a V. ...

...

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

Ley Federal de Radio y Televisión

(propuesta de la iniciativa)

Artículo 5o. La radio y la televisión tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, además deberá contribuir a la difusión de hábitos alimenticios sanos . Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán

I. ...;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico y alimenticio de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo, de salud y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana; y

IV. ...

Artículo 59 Ter. ...

I. a V. ...

VI. Los anunciantes de alimentos y bebidas altas en calorías, por cada dos anuncios publicitarios deberán contratar uno relativo a hábitos alimenticios sanos; y

VII. Fomentar la alimentación sana, erradicando anuncios de alimentos y bebidas altos en calorías.

...

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley; cuidará que el contenido de los anuncios publicitarios estimule a las niñas y niños a consumir alimentos y bebidas sanas y nutritivas .

III. Consideraciones

Las Comisiones Unidas de Radio y Televisión, y de Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados en la LXII legislatura, previo estudio y ponderación del asunto, determinan presentar dictamen en sentido negativo respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD, de conformidad con los siguientes argumentos:

Primera. Las comisiones dictaminadoras manifiestan como un hecho relevante que el 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo nuevos parámetros constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. Por ello, de conformidad con tal decreto, se expide la nueva legislación secundaria relativa a dichas materias.

Tal mandato constitucional está impuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios de la citada reforma constitucional; los dispositivos se transcriben a continuación:

Tercero. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá

I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;

II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;

III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;

IV. Regular el derecho de réplica;

V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;

VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;

VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;

VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;

IX. Crear un consejo consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales; y

X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente decreto.

Cuarto. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

Énfasis añadido

El Congreso de la Unión procedió a la emisión de la nueva ley convergente, mediante el Decreto por el que se expiden las Leyes Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

En consecuencia, hay una imposibilidad jurídica formal por cambio de situación jurídica2 para realizar cualquier adecuación a la Ley Federal de Radio y Televisión; tal imposibilidad jurídica se surte en razón de que dicha ley queda abrogada a partir del 13 de agosto de 2014, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del citado decreto:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

Segundo. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente decreto.

Énfasis añadido

Al respecto, se señala que la imposibilidad jurídica es una categoría jurídica que sirve para finiquitar el cumplimiento de una obligación que se ha vuelto imposible, data desde el derecho romano con la expresión latina “impossibilium nulla obligatio est”, caracterizándose por ser un hecho sobrevenido o superveniente y donde la realización del objeto es imposible.

Por tanto, la emisión de la nueva ley que regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, da paso a la abrogación de la Ley Federal de Radio y Televisión, el ordenamiento a que se pretenden realizar adecuaciones normativas. Luego entonces, este último argumento, al amparo de estimaciones constitucionales y legales, se apoya la convicción de dictaminar el proyecto en sentido negativo, ya que la iniciativa en revisión ha quedado sin materia formal ante la nueva ley convergente, que entra en vigor el 13 de agosto de 2014.

Finalmente, cabe referir que se procede a la dictaminación formal de la iniciativa de marras a fin de cumplir los plazos para emitir dictamen por esta comisión en términos del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y dar cumplimiento al acuerdo de los integrantes de la Comisión de Radio y Televisión de que todo asunto turnado sea tratado en dictamen.

Segundo. Se estima que las pretensiones planteadas en la iniciativa en estudio han quedado abordadas por la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicada el 14 de julio de 2014.

En efecto, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé en el artículo 223 que “la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:” destacando para efectos del presente Dictamen, las siguientes fracciones: “I. La integración de las familias; II. El desarrollo armónico de la niñez; III. El mejoramiento de los sistemas educativos”, entre otros fines.

En el artículo 226 se integran disposiciones dirigidas a efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos. Para mejor referencia se transcribe el precitado numeral 226:

Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá

I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;

II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;

III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;

IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;

V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;

VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;

VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;

VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;

IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del ambiente;

X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;

XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;

XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;

XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y

XV. Cumplir la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos.

Énfasis añadido

En concordancia con lo anterior, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión confirió facultades a distintas autoridades en un marco de coordinación y colaboración, a efecto de fortalecer los fines planteados en la iniciativa en estudio. Sobre el particular, se alude al capítulo I, relativo a la competencia de las autoridades, del título décimo primero de la citada ley, destacando para los efectos que nos ocupan las siguientes porciones normativas:

Artículo 216. Corresponde al instituto

...

III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

IV. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento; y

V. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con dependencias u órganos federales.

Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación

...

X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución; y

...

Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud

...

IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;

...

En consecuencia, la pretensión de la iniciativa materia de este dictamen se subsume en las normas previstas en la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Tercero. Finalmente se refiere que la pretensión que busca la iniciativa ya está contenida en el marco jurídico secundario y reglamentario vigente, ya que con fecha catorce de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, que se refiere a la difusión que se realice en televisión abierta, televisión restringida y salas de exhibición cinematográfica, sobre la existencia, calidad y características de los alimentos y bebidas no alcohólicas, así como para promover su uso, venta o consumo en forma directa o indirecta, se establecen los criterios nutrimentales y de publicidad a que se sujetarán dichos productos.

Además, en cumplimiento de la precitada reforma legal, el 15 de abril de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos sobre publicidad en televisión abierta y restringida de alimentos y bebidas,3 los que se publican en complemento a las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad, particularmente, tienen por objeto evitar la obesidad infantil.

Por lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Radio y Televisión, y de Derechos de la Niñez someten a consideración de esta soberanía los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Notas

1 La Ley Federal de Radio y Televisión queda abrogada a partir del 13 de agosto de 2014, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios del decreto por el que se expiden las Leyes Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

2 La imposibilidad jurídica se da en razón de que el ordenamiento que se pretende modificar ha cambiado su estado jurídico de vigente a abrogado, por lo que existe una imposibilidad para reformar el ordenamiento pretendido. Al respecto se argumenta por analogía con las consideraciones de la tesis número LXXXVIII/90, de la Tercera Sala, visible en la página 175 del tomo V, primera parte, materia común-administrativa de enero-junio de 1990 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto se reproducen a continuación:

Inejecución de sentencia. Queda sin materia el incidente si cambió la situación jurídica y existe imposibilidad legal de cumplirla.

Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no puede cumplirse por haber cambiado la situación jurídica y existe imposibilidad legal para ejecutarse, el incidente debe declararse sin materia, como acontece cuando la protección constitucional se otorgó para que se restituyera la posesión de un terreno, pero la causa de la desposesión ya no es la misma que constituyó el acto reclamado, pues el terreno fue materia de dotación a un ejido, sin que la resolución presidencial que lo constituyó haya sido reclamada en el juicio de amparo, hipótesis en la cual el cumplimiento de la sentencia afectaría derechos de un tercero que fue extraño al juicio, a saber, el ejido, las cuales tienen su causa en un acto de autoridad diverso que no guarda relación con el acto reclamado.

Igualmente, sirve de apoyo la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 330 del tomo XXV, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación refiere que la imposibilidad jurídica resulta siempre que hay un acto contrario a las leyes que establecen los elementos considerados como esenciales por el legislador, para la existencia de un acto jurídico.

3 El instrumento puede consultarse en la página oficial del Diario Oficial de la Federación: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5340694&fecha=15/04/2 014

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 30 de septiembre de 2014.

La Comisión de Radio y Televisión

Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Gutiérrez Manrique (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), secretarios; Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica).

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Isela González Domínguez (rúbrica), Mirna Velázquez López, Alberto Anaya Gutiérrez, Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada el pasado 30 de abril de 2014, la diputada federal Cristina Olvera Barrios, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

Asimismo, la Mesa Directiva, mediante oficio de fecha 17 de julio de 2014, autorizó a esta Comisión prórroga por 90 días, para la dictaminar el asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

Se propone establecer la calidad aunada a la idoneidad en el marco legal para dar congruencia no solo al texto sino hacer posible que los derechos contenidos en la ley, sean de una realidad social.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Título Segundo
Sistema Nacional de Salud

Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 6. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;

V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas;

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud, y

IX. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de las tecnologías de la información y las comunicaciones para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud.

Iniciativa

Título Segundo
Sistema Nacional de Salud

Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 6. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

Proporcionar servicios de salud de calidad idónea a toda la población, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

...

...

...

IV Bis. ...

...

VI Bis.

...

...

...

Ley General de Salud

Texto vigente

Título Tercero Bis
De la Protección Social en Salud

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este Título.

Iniciativa

Título Tercero Bis
De la Protección Social en Salud

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 77 Bis 1.- Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este Título

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A) Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. a XVII. ...

B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:

1. Proveer los servicios de salud en los términos de este título y demás disposiciones de esta Ley, así como de los reglamentos aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

I. a IX. ...

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

...

Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I. y II. ...

III. (No existe)

IV. a XVI. ...

Artículo 192 Ter. En materia de prevención se ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad, de la farmacodependencia, el programa nacional fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de la Secretaría de Salud, ofreciendo una visión integral y objetiva del problema para:

I. a IV. ...

Iniciativa

Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A) Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. a XVII. ...

B) Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales:

1. Proveer los servicios de salud en los términos de este Título y demás disposiciones de esta Ley, así como de los reglamentos aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad idónea.

I. a IX. ...

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud de calidad idónea establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

...

Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I. y II. ...

Trato digno, respetuoso y atención de calidad idóneo

III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad idónea.

IV. a XVI. ...

Artículo 192 Ter. En materia de prevención se ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad idónea, de la farmacodependencia, el programa nacional fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de la Secretaría de Salud, ofreciendo una visión integral y objetiva del problema para:

I. a IV. ...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. En su exposición de motivos el proponente sostiene que: “sobre la prestación de los servicios de salud, la Ley General de Salud, señala que estos serán proporcionados al usuario con una “calidad idónea”, sin embargo, en el mismo texto de la ley en comento, al definir los objetivos del Sistema Nacional de Salud, señala expresamente como uno de ellos, el “mejorar la calidad” de los servicios de salud. Ello significa que al señalarse ese objetivo se reconoce de forma implícita la deficiente calidad con que se brindan los servicios de salud.

Asimismo señala que: “debemos hacer congruente el texto de la ley y aplicar técnica legislativa, para lograr la redacción de enunciados normativos adecuados en el texto del ordenamiento jurídico, ya que con ello, podremos corregir cuestiones de redacción y lograr la sincronía del texto de la ley, haciendo énfasis que los contenidos deben de ser claros y precisos, para evitar que estos causen confusión y termine por ser una ley deficiente”.

Tercera. La calidad es un requisito no solamente de la existencia misma del sistema comprendido globalmente puesto que no sirve de nada un sistema sanitario que opere en pésimas condiciones de calidad, sino también es un elemento para alcanzar un mínimo de igualdad entre quienes acceden a servicios públicos de salud y de quienes lo hacen a servicios privados.

En este contexto, resulta indispensable avanzar hacia la creación de un sistema más integrado, que reduzca la exclusión y las desigualdades, en lugar de reproducirlas o incluso fomentarlas.

En ese sentido, podemos observar que no solo debemos hacer congruente el texto de la ley, ya que el problema va más allá del consenso político y social, el gasto público en salud; resulta muy reducido si lo comparamos con los países integrantes de la OCDE. El sistema Nacional de Salud está integrado por una serie de instituciones claramente diferenciadas según el segmento de la población a la que atienden, el resultado es que la atención sanitaria se encuentra fragmentada y por tanto, coexisten distintos tipos de beneficios y calidad en el servicio; subsisten cuotas y aportaciones diferenciadas según la institución y las condiciones del beneficiario; y presenta diferentes fuentes de financiamiento (impuestos, cuotas, etc.); todo ello acaba producción ineficiencia y principalmente inequidad.

Cuarta. Por lo anterior, se considera que la transformación debe ir hacia el acceso universal, con derechos claros y perfectamente transferibles entre las diversas instituciones, estandarizando las prestaciones y los niveles de atención y calidad.

Conocidos los razonamientos que se han descrito, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran improcedentes.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fecha 30 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

Con fecha 22 de abril de 2014, el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, presentó ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 2, del artículo 28 Bis, de la Ley General de Salud.

Con misma fecha la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

Suprimir a los homeópatas, de los profesionales que pueden prescribir medicamentos.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos Dentistas;

4. Médicos veterinarios en el área de su competencia, y

5. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuenten con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaria de Salud.

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificadas que determine la secretaría.

Propuesta de la iniciativa

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Se deroga;

3. al 5. ...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Es importante mencionar que la Ley General de Salud establece que se entiende por medicamento a toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

Por lo que la clasificación de medicamentos de la Ley General de Salud, contempla por su naturaleza a los medicamentos homeopáticos, denominándolos como toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional. Por lo que no sería viable eliminar a los profesionales de la homeopatía como facultados prescribir medicamentos.

Tercera. El pasado 25 de octubre de 2012, la Diputada Nelly del Carmen Vagas Pérez, integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el numeral 2, del artículo 28 Bis, de la Ley General de Salud, con el fin de depositar la responsabilidad de prescribir medicamentos en los profesionales de la homeopatía, que son los médicos homeópatas.

Derivado de que en la actualidad existen disciplinas técnicas que sólo alcanzan un reconocimiento o diploma en “homeopatía y herbolaria”, sin embargo, los egresados de estas carreras técnicas adolecen de los conocimientos médico-científicos necesarios para prescribir medicamentos, lo cual representa un alto riego para la salud al tener expresa esta autorización.

Por otra parte las cédulas profesionales expedidas por la Secretaría de Educación Pública, reconocen como profesionistas en la “licenciatura como médico homeópata” a los egresados de los planes incorporados a dicho sistema, por tanto, son profesionales de la salud los médicos homeópatas quienes solo deberán estar facultados para la prescripción de medicamentos en la materia de su competencia.

Por lo que el pleno de esta Cámara de Diputados, con fecha 19 de marzo de 2013, aprobó dictamen a favor con 423 votos en pro, 4 en contra y 2 abstenciones y fue enviado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Conocidos los razonamientos que se han descrito, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran improcedentes.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 2, del artículo 28 Bis, de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 22 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 77 Bis 36 de la Ley General de Salud y 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 1 de abril de 2014, la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 77 Bis 36 de la Ley General de Salud y 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido

En la Ley General de Salud: Establecer que los beneficiarios de los servicios del Sistema de Protección Social en Salud que tengan algún tipo de neoplasia deberán ser atendidos bajo criterios de profesionalismo sin condicionar su situación de salud actual y económica, cualquiera que fuere su estado o gravedad.

En la Ley de los Institutos Nacionales de Salud: Asentar que los pacientes con algún tipo de neoplasia deberán ser atendidos cualquiera que fuere su situación actual de salud y económica y deberán ser tratados inmediatamente.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Capítulo IX
Derechos y Obligaciones de los Beneficiarios

Artículo 77 Bis 36. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tienen derecho a recibir bajo ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local, acreditados de su elección de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.

Iniciativa

Artículo 77 Bis 36. ...

Los beneficiarios con algún tipo de neoplasia deberán ser atendidos bajo criterios de profesionalismo sin condicionar su situación de salud actual y económica, cualquiera que fuere su estado o gravedad.

Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Texto vigente

Capítulo III
Atención médica

Artículo 54. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, conforme a lo siguiente:

I. Atenderán padecimientos de alta complejidad diagnóstica y de tratamiento, así como urgencias.

Una vez diagnosticado, resuelto o controlado el problema de tercer nivel que dio origen a la atención podrán referir a los pacientes a los otros niveles de atención, de conformidad con el sistema de referencia y contrarreferencia;

II. Recibirán a usuarios referidos por los otros dos niveles de atención o a los que requieran atención médica especializada, conforme al diagnóstico previo que efectúe el servicio de preconsulta del Instituto de que se trate, y

III. Proporcionarán los servicios bajo criterios de gratuidad, para lo cual las cuotas de recuperación que al efecto cobren se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

Iniciativa

Artículo 54. ...

I. ...

...

Los pacientes con algún tipo de neoplasia deberán ser atendidos cualquiera que fuere su situación actual de salud y económica y deberán ser tratados inmediatamente;

II. a III. ...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La presente iniciativa en estudio pretende incluir en el Artículo 77 Bis 36 a los beneficiarios con algún tipo de neoplasia para que sean atendidos bajo criterios de profesionalismo sin condicionar su situación de salud actual y económica, cualquiera que fuere su estado o gravedad.

Actualmente La Ley General de Salud en su artículo 77 Bis 36 establece:

Artículo 77 Bis 36. Los beneficiarios del sistema de protección social en salud tienen derecho a recibir bajo ningún tipo de discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local, acreditados de su elección de los regímenes estatales de protección social en salud.

Por lo que esta comisión señala:

En la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en el 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.

De lo anterior se desprende que actualmente el marco jurídico vigente ya contempla de manera general aquellos beneficiarios con algún tipo de neoplasia.

Tercera. Por otra parte es importante resaltar que el artículo 77 Bis 37, establece que los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán además de los derechos siguientes:

I. Recibir servicios integrales de salud;

II. Acceso igualitario a la atención;

III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad;

IV. Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;

V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;

VI. Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección Social en Salud;

VII. Contar con su expediente clínico;

VIII. Decidir libremente sobre su atención;

IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o procedimientos;

X. Ser tratado con confidencialidad;

XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;

XII. Recibir atención médica en urgencias;

XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;

XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;

XV. Presentar quejas ante los regímenes estatales de protección social en salud o ante los servicios estatales de salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas, y

XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.

Cuarta. Referente a reforma del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud es pertinente señalar que actualmente en el mismo artículo fracción III ya se encuentra contemplado el proporcionar los servicios bajo criterios de gratuidad, para lo cual las cuotas de recuperación que al efecto cobren se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud.

Conocidos los razonamientos que se han descrito con la intención de justificar la oportunidad de su vigencia, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran innecesarias, ya que de acuerdo a los objetivos que se plantean en la exposición de motivos de dicha iniciativa, ya se encuentran contemplados en dichos ordenamientos.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 77 Bis 36 de la Ley General de Salud y 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD, con fecha 1 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I y 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 30 de abril de 2014, el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido

Establecer como materia de salubridad general la educación sexual y reproducción humana, priorizando la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, atención, rehabilitación del cáncer de cérvix y cáncer de útero, así como la reconstrucción funcional y estética en pacientes diagnosticados con cáncer de mama.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley;

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

II BIS. La protección social en salud.

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;

IV. La atención materno-infantil;

IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;

IV Bis 1. La salud visual;

IV Bis 2. La salud auditiva;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

IX Bis. El genoma humano;

X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XI. La educación para la salud;

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/sida e Infecciones de Transmisión Sexual;

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. La asistencia social;

XIX. El programa contra el alcoholismo;

XX. El programa contra el tabaquismo;

XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII Y XXIII;

XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta ley;

XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;

XXVII. La sanidad internacional;

XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y

XXVIII. Las demás materias que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional.

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;

IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;

V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;

VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;

VII Bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones de protección social en salud;

VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional;

IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y

X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta ley y en otras disposiciones generales aplicables.

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;

III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;

IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;

V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;

VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y

VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta ley y demás disposiciones generales aplicables.

C. Corresponde a la federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta ley.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y

XI. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad, y

IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. en el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Iniciativa

Artículo 3. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

I. a V. ...

V Bis. La educación sexual y reproducción humana, priorizando la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, atención, rehabilitación del cáncer de cérvix y cáncer de útero, así como la reconstrucción funcional y estética en pacientes diagnosticados con cáncer de mama.

VI. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al ejecutivo federal, por conducto de la secretaría de salud.

I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V Bis, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X. ...

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, V Bis, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas, así como de rehabilitación, la cual deberá atender de manera oportuna la reconstrucción funcional y estética, incluyendo la atención de urgencias.

...

IV. a XI. ...

Artículo 33. Las actividades de atención médica son

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;

III. De rehabilitación, la cual deberá atender de manera oportuna la reconstrucción funcional y estética, incluyendo acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad; y

IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Artículo 51. ...

Artículo 51 Bis. Es derecho de los usuarios tener acceso a la reconstrucción funcional y estética, sea inmediata o retrasada, de la parte del cuerpo que haya sido afectada, siempre y cuando se trate de mutilación notoria y derivada de procedimientos quirúrgicos previos, a fin de evitar el posible impacto emocional y en beneficio de su calidad de vida.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El cáncer es un proceso de crecimiento y diseminación incontrolados de células. Puede aparecer prácticamente en cualquier lugar del cuerpo. El tumor suele invadir el tejido circundante y puede provocar metástasis en puntos distantes del organismo. Muchos tipos de cáncer se podrían prevenir evitando la exposición a factores de riesgo comunes como el humo de tabaco. Además, un porcentaje importante de cánceres pueden curarse mediante cirugía, radioterapia o quimioterapia, especialmente si se detectan en una fase temprana. (Organización Mundial de la Salud.)

El cáncer de mama constituye en México, desde 2006, la primera causa de muerte por enfermedad en la población femenina de 25 años y más. La mayoría de los casos se presentan después de los 45 años, pero hoy en día están creciendo en mujeres que lo desarrollan en edades tempranas.

De acuerdo al Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva en nuestro país el 90 por ciento de los casos detectados de cáncer de mama, se han en las etapas III y IV, por lo que cada 2 horas muere una mujer mexicana por este mal.

El gobierno federal en el sexenio pasado emprendió en todo el país programas específicos, así como mayores presupuestos para la atención de este padecimiento, ejemplo de ello es que actualmente existen 583 unidades con mastógrafo para la detección del cáncer de mama.

Se registraron en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud 1 millón 318 mil 330 mastografías realizadas en mujeres de 50 a 69 años, esta cifra no incluye las realizadas fuera de este grupo como lo son las del DIF Nacional, Instituto Nacional de las Mujeres, entre otros.

En el periodo 2007-2012 se triplicó la cobertura de detección con mastografía en mujeres. Desde el 2007, se garantizó el acceso a tratamiento gratuito a mujeres y hombres diagnosticados en instituciones de seguridad social y a través del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos del Sistema de Protección Social en Salud.

Se incrementó el número de mastógrafos, contando actualmente con 572 equipos, con una capacidad potencial de 2 millones 172 mil 500 mastografías anuales. Asimismo se implantó una estrategia de unidades móviles, contando actualmente en la Secretaría de Salud, con 43 equipos que acercan el beneficio de la detección a mujeres en localidades que carecen del servicio.

Tercera. Según la Organización Mundial de la Salud, “Las enfermedades no transmisibles” (ENT), también conocidas como enfermedades crónicas, no se transmiten de persona a persona. Son de larga duración y por lo general evolucionan lentamente. Los cuatro tipos principales de enfermedades no transmisibles son las enfermedades cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y la diabetes”. (http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs355/es/)

Cuarta. Actualmente la Ley General de Salud establece que será materia de salubridad general la prevención y el control de enfermedades no transmisibles.

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XV. ...

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. a la XVIII...

Por su parte el artículo 27 de la misma Ley menciona:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. ...

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

Quinta. En este mismo sentido la Ley General de Salud establece en su Capítulo III, denominado “Enfermedades no trasmisibles” lo siguiente:

Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos, y

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia Secretaría, y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 160. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

De lo anterior se desprende que tanto la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, atención, rehabilitación del cáncer de cérvix y cáncer de útero ya están contempladas dentro de la normatividad aplicable de las enfermedades no trasmisibles.

Lo anterior obedece a que en la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano establece que:

“Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.”

Sexta. Por otra parte el pasado 12 de diciembre de 2013, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Programa Sectorial de Salud 2013-2018 por medio del cual se estableció en su estrategia 2.5., mejorar el proceso para la detección y atención de neoplasias malignas, principalmente cáncer cervicouterino, de mama y próstata, la cual contempla las siguientes líneas de acción:

Líneas de acción:

2.5.1. Establecer acciones de comunicación de riesgos de neoplasias malignas.

2.5.2. Promover la detección temprana de neoplasias malignas.

2.5.3. Focalizar acciones de prevención y detección de cánceres, particularmente cervicouterino y de mama.

2.5.4. Elaborar y difundir evaluaciones de desempeño de los programas de tamizaje de cáncer cervicouterino y de mama.

2.5.5. Fomentar la revisión rutinaria para detectar factores de riesgo de enfermedad prostática, cáncer de próstata y otras neoplasias malignas.

2.5.6. Fortalecer la detección temprana y referencia oportuna para el tratamiento adecuado de pacientes oncológicos en menores de 18 años.

2.5.7. Impulsar la atención oportuna de las neoplasias malignas.

2.5.8. Garantizar la atención adecuada mediante la integración de redes de atención especializada para cáncer de infancia y adolescencia.

2.5.9. Fortalecer las competencias profesionales del personal de salud en la atención integral del paciente oncológico menor de 18 años.

Séptima. Los principales objetivos del Programa Sectorial de Salud 2013-2018 en materia de Cáncer son:

a) Desarrollar e implantar un programa nacional de control de cáncer que mediante la participación intersectorial defina acciones factibles de prevención primaria, tamizaje y detección oportuna, tratamiento, cuidados paliativos y rehabilitación.

b) Impulsar la creación y continuidad de Registros Nacionales de Cáncer con base poblacional

c) Incrementar la vigilancia del cumplimiento de las políticas públicas implementadas en el país.

d) Fortalecer las estrategias de educación para la salud relacionadas con los principales factores de riesgo así como con los signos y síntomas iniciales del cáncer en niños y adultos.

e) Incrementar y articular una política pública de detección oportuna del cáncer que permita garantizar el acceso al diagnóstico y tratamiento oportuno de calidad.

f) Desarrollar redes interinstitucionales que bajo un modelo de referencia y contrarreferencia permitan la atención de calidad del cáncer.

g) Desarrollar, actualizar e implantar guías de práctica clínica nacionales de manejo multidisciplinario para los pacientes con cáncer.

h) Crear estrategias que permitan incrementar la disponibilidad de recursos materiales y humanos necesarios para la atención del cáncer.

i) Reconocer a las acciones de cuidados paliativos y rehabilitación oncológica como parte importante de la atención integral del paciente, y con necesidad de un presupuesto específico para su otorgamiento.

Octava. Referente a la reforma y adición del artículo 3o., para incluir como materia de salubridad general a la educación sexual y reproducción humana, es pertinente señalar que actualmente la Ley General de Salud, ya contempla dichos preceptos dentro de los servicios de planificación familiar.

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo nacional de Población;

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población.

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar.

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.

Por lo que dichas acciones que pretende incluir ya están contempladas dentro de salubridad general en la fracción V del Artículo 3° de esta Ley.

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a IV. ...

V. La planificación familiar;

VI. a XXVIII. ...

Novena. Referente a las reformas y adiciones en donde se pretende contemplar dentro de las acciones de rehabilitación a la reconstrucción funcional y estética en pacientes diagnosticados con cáncer de mama, esta comisión estima necesario desechar dicha propuesta ya que lo anterior generaría un impacto económico. Por lo que es pertinente mencionar que dicho proyecto no prevé la observancia del Artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del Proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Conocidos los razonamientos que se han descrito con la intención de justificar la oportunidad de su vigencia, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran inviables.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha 30 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades cardiovasculares

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 30 de abril de 2014, el diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnase a la Comisión de Salud para dictamen.

III. Contenido

La iniciativa tiene como objetivos

• Delinear competencias generales entre las autoridades federales y locales en materia de enfermedades no transmisibles, particularmente enfermedades cardiovasculares.

• Se propone la concurrencia de la federación y las entidades federativas para la educación y evaluación a fin de prevenir dichas enfermedades.

• Establecer los criterios generales sobre el diseño y la instauración del Plan Nacional para la Prevención y el Control de Enfermedades Cardiovasculares.

Para tales fines propone reformar la fracción XII del artículo 3o., la fracción I del Apartado B del artículo 13 y el artículo 28; y adicionar el Apartado C del artículo 13 y el artículo 27 Bis de la Ley General de Salud.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XI...

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y las atribuibles al tabaquismo;

XIII. a XXVIII. ...

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A...

I a X...

B...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Sin correlativo

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo federal.

Propuesta de modificación

Artículo 3o. ...

I. a XI. ...

XII. La educación, prevención, orientación, control, vigilancia y la evaluación de las acciones gubernamentales en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares, y las atribuibles al tabaquismo;

XIII. a XXVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV, Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley;

II. a VII. ...

C. ...

Para el cumplimiento del artículo 3o., fracción XII, de la presente ley, la federación y las entidades federativas aportarán la infraestructura y los recursos necesarios, para la organización y operación de los servicios de salud a su cargo.

Artículo 27 Bis. Para la prevención, control, educación, vigilancia y evaluación de las enfermedades cardiovasculares y sus factores de riesgo, las autoridades federales y de las entidades federativas deberán diseñar e instrumentar un plan nacional para la prevención y control de enfermedades cardiovasculares, el cual deberá

I. Difundir información e instrumentar campañas relacionadas con los cuidados elementales para la prevención, detección, control y tratamiento de las enfermedades cardiovasculares y sus factores de riesgo;

II. Promover actividades de atención temprana y tratamiento oportuno de hipertensión arterial;

III. Fomentar en el personal médico la capacitación en métodos de reanimación cardiopulmonar, a fin de prevenir el acontecimiento de muertes evitables;

IV. Dictar directrices a la industria alimentaria para la reducción de sal y grasas trans en su elaboración, a fin de aumentar la disponibilidad y accesibilidad de productos de bajo o nulo contenido de sodio o grasas trans; y

V. Promover el monitoreo y la vigilancia epidemiológica de las enfermedades cardiovasculares, incluyendo indicadores sobre ingesta de sal, que deberán reflejarse en las encuestas nacionales de salud y nutrición.

VI. Promover y fomentar la actividad física en la población en general, en los entornos escolar, laboral, comunitario y recreativo.

Artículo 28. Para los efectos de los artículos 27 y 27 Bis, habrá un cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y los demás que señale el Ejecutivo federal.

IV. Consideraciones

Primera. Las enfermedades cardiovasculares (ECV) son un conjunto de trastornos del corazón y de los vasos sanguíneos.1 Se clasifican en2

• Cardiopatía coronaria: enfermedad de los vasos sanguíneos que irrigan el músculo cardiaco (miocardio);

• Enfermedades cerebrovasculares: enfermedades de los vasos sanguíneos que irrigan el cerebro;

• Arteriopatías periféricas: enfermedades de los vasos sanguíneos que irrigan los miembros superiores e inferiores;

• Cardiopatía reumática: lesiones del miocardio y de las válvulas cardíacas debidas a la fiebre reumática;

• Cardiopatías congénitas: malformaciones del corazón presentes desde el nacimiento; y

• Trombosis venosas profundas y embolias pulmonares: coágulos de sangre (trombos) en las venas de las piernas, que pueden desprenderse (émbolos) y alojarse en los vasos del corazón y los pulmones.

Estas enfermedades cardiovasculares forman parte de un gran espectro de padecimientos denominado “enfermedades no transmisibles” (ENT), también conocidas como “enfermedades crónicas”, no se transmiten de persona a persona. Son de larga duración y por lo general evolucionan lentamente. Los cuatro tipos principales de enfermedades no transmisibles son las enfermedades cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y la diabetes.3

Las ENT afectan a todos los grupos de edad y a todas las regiones. Estas enfermedades se suelen asociar a los grupos de edad más avanzada, pero la evidencia muestra que más de 9 millones de las muertes atribuidas a las enfermedades no transmisibles se producen en personas menores de 60 años de edad. Niños, adultos y ancianos son todos vulnerables a los factores de riesgo que favorecen las enfermedades no transmisibles.

Más de 80 por ciento de las defunciones causadas por las ECV en el mundo se producen en los países subdesarrollados. La población de estos países está más expuesta a factores de riesgo como el tabaco, que producen ECV y otras enfermedades no transmisibles.

Por otra parte, no suelen tener los beneficios de los programas de prevención en comparación con la población de los países de ingresos elevados. Aunado a esto, los pacientes con ECV y otras enfermedades tienen un menor acceso a servicios de salud eficientes y equitativos que respondan a sus necesidades (en particular, los servicios de detección temprana). Como consecuencia, muchos habitantes de dichos países mueren más jóvenes, usualmente en la edad más productiva, a causa de las ECV y otras enfermedades no transmisibles.

Adicionalmente, los más afectados en estos países son las personas en los estratos más bajos. Las enfermedades cardiovasculares y otras enfermedades no transmisibles agravan la pobreza de las familias debido a los gastos catastróficos por pagos “de bolsillo”.

En el plano macroeconómico, estas enfermedades representan una pesada carga para las economías de los países subdesarrollados. Se calcula que, debido a la muerte prematura de muchas personas, las enfermedades no transmisibles, en particular las enfermedades cardiovasculares y la diabetes, pueden reducir el PIB hasta en 6.7 por ciento en los países de ingresos bajos y medios.4

Segunda. Las ECV son la principal causa de muerte en todo el mundo. Cada año mueren más personas por estas enfermedades que por cualquier otra causa. Se calcula que en 2008 murieron por esta causa 17 millones de personas, lo cual representa un 30 por ciento de las muertes registradas en el mundo; 7 millones de esas muertes se debieron a cardiopatía coronaria, y 6 millones a los AVC.5, 6 De las muertes anuales, 16 por ciento es atribuible a la hipertensión. Esto incluye el 51 por ciento de las muertes por AVC y el 45 de las muertes por cardiopatía coronaria.

Las muertes por las enfermedades cardiovasculares afectan por igual a ambos sexos, y más de 80 por ciento se producen en países de ingresos bajos y medios. Se calcula que en 2030 morirán cerca de 23 millones de personas por ECV, y se prevé que sigan siendo la principal causa de muerte.

En México corresponde a la primera causa de muerte, con poco más de 109 mil fallecimientos –18 por ciento de las muertes en 2012 fueron causadas por las enfermedades cardiovasculares.7

Tercera. Las causas más importantes de las enfermedades cardiovasculares son una dieta inadecuada, el sedentarismo, el consumo de tabaco y el consumo nocivo de alcohol. Los principales factores de riesgo modificables son responsables de aproximadamente 80 por ciento de los casos de cardiopatía coronaria y enfermedad cerebrovascular.

Los efectos de las dietas inadecuadas y de la inactividad física pueden manifestarse por aumentos de la tensión arterial (hipertensión), el azúcar (hiperglucemia – diabetes) y las grasas en sangre (hiperlipidemia), sobrepeso u obesidad. Estos “factores de riesgo mediadores” confieren un aumento del riesgo de sufrir infarto de miocardio, AVC, insuficiencia cardíaca y otras complicaciones. Está demostrado que el cese del consumo de tabaco, la reducción de la sal de la dieta, el consumo de frutas y verduras, la actividad física regular y el rehúso al consumo nocivo de alcohol reducen el riesgo de estas enfermedades. El riesgo cardiovascular también se puede reducir mediante la prevención o el tratamiento de la hipertensión, la diabetes y la hiperlipidemia.

En términos de muertes atribuibles, el principal factor de riesgo de ENT a escala mundial es el aumento de la presión arterial (a lo que se atribuye 16 por ciento de las defunciones en el planeta), seguido por el consumo de tabaco (9 por ciento), el aumento de la glucosa sanguínea (6), la inactividad física (6), y el sobrepeso y la obesidad (5 por ciento). En los países de ingresos bajos y medios se está observando un rápido incremento del número de niños con sobrepeso.

Cuarta. Es necesario un enfoque integral que comprometa a todos los sectores involucrados (salud, economía, educación, planificación, agricultura) a colaborar para reducir los costos asociados a estas enfermedades, así como la promoción de acciones que permitan prevenirlas y controlarlas.

Una táctica importante para reducir las enfermedades no transmisibles consiste en reducir los factores de riesgo asociados a esas enfermedades. Hay soluciones de bajo costo, principalmente en relación con el consumo de tabaco, la modificación de la dieta y la actividad física, así como el uso nocivo del alcohol.8

Otra opción son algunas intervenciones que pueden aplicarse mediante un enfoque de atención primaria que refuerce la detección precoz y el tratamiento oportuno. Este tipo de intervenciones son una excelente inversión económica, dado que, si se instauran tempranamente, pueden reducir la necesidad de tratamientos más caros. Estas medidas pueden aplicarse además en contextos con distintos niveles de recursos. Para conseguir el máximo efecto hay que formular políticas públicas saludables que promuevan la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles, y reorientar los sistemas de salud para que cubran las necesidades de las personas que sufren esas enfermedades.

De la misma manera, la Organización Mundial de la Salud recomienda que mediante una acción global e integrada se puedan prevenir y controlar las enfermedades cardiovasculares. Esta acción global requiere la combinación de medidas que traten de reducir los riesgos en la totalidad de la población y de estrategias dirigidas hacia los individuos con alto riesgo o que ya padecen la enfermedad. Como ejemplos de intervenciones poblacionales que permiten reducir las enfermedades se pueden citar las políticas globales de control del tabaco, los impuestos para reducir la ingesta de alimentos ricos en grasas, azúcares y sal, la creación de vías para peatones y bicicletas con el fin de fomentar la actividad física, y el suministro de comidas saludables en los comedores escolares. Asimismo, las estrategias integradas se centran en los principales factores de riesgo comunes a varias enfermedades crónicas tales como las ECV, la diabetes y el cáncer: dieta inadecuada, sedentarismo y consumo de tabaco.

Quinta. Es incuestionable que estos padecimientos representan un gran lastre para la comunidad y es necesaria la implementación de medidas y acciones para revertir su prevalencia y sus catastróficas consecuencias.

Por ello, la Secretaría de Salud, a través del Instituto Nacional de Salud Pública desarrolló una línea de investigación de las enfermedades crónico-degenerativas: obesidad, diabetes y enfermedades cardiovasculares, con la misión de “generar conocimiento relevante y útil para la prevención y control de la obesidad, diabetes y riesgo cardiovascular y promover su utilización para la toma de decisiones, así como formar recursos humanos con liderazgo local y regional comprometidos con esta misión”.9

En esta línea se encuentran 30 proyectos de investigación, entre los cuales destacan

• “Programa integral para promover la actividad física y la alimentación correcta en escolares del estado de México, dirigido a profesores y a padres de familia”

• Diseño y evaluación de un modelo de atención en salud sustentable y participativo dirigido a la prevención y adherencia al tratamiento de obesidad, diabetes e hipertensión en Xoxocotla, Morelos

• Fighting obesity in Mexico: supporting the design and evaluation of effective social actions and public policies

• Incrementando la Investigación en Políticas Públicas hacia Enfermedades Cardiovasculares en México

• Factores genéticos que determinan la hipertrigliceridemia y variables metabólicas relacionadas en mexicanos

• Investigación en la Salud Cardiovascular en México

• Seguimiento del proyecto “Estudio longitudinal sobre factores de riesgo para la mortalidad en población mexicana y conformación de comité asesor”

De igual manera, la propia Secretaría de Salud, a través de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud implantó el programa de acción específico Riesgo Cardiovascular 2007-201210 para enfrentar la situación alarmante de las enfermedades crónicas no transmisibles. En este Programa se crean las unidades de especialidades médicas (Uneme) diseñadas para la atención de sobrepeso, riesgo cardiovascular y diabetes mellitus. Éstas y otras alternativas de intervención comprenden acciones integrales de educación para que el paciente asuma la responsabilidad de su salud; detección oportuna de las complicaciones; prescripción efectiva e individualizada de planes de alimentación y actividad física; identificación de metas de tratamiento; barreras para alcanzar la adherencia e inclusión de la familia; tratamiento farmacológico del riesgo cardiovascular y diseño de esquemas permanentes de seguimiento, así como la evaluación de éstas.

Sexta. Al tomar como base la Ley General de Salud, máximo ordenamiento de referencia en materia de sanidad, esta comisión considera que la presente iniciativa es inviable en virtud que duplica lo dispuesto en el ordenamiento en comento. A continuación se enuncian los motivos.

La Ley General de Salud vigente considera las enfermedades cardiovasculares de manera genérica en el espectro de las no transmisibles. De esta manera, se considera la enfermedad prioritaria y materia de salubridad general, según indica el artículo 3, fracción XVI. De igual manera, el artículo 27 establece que la atención y el control de las enfermedades no transmisibles más frecuentes (entre las cuales se encuentran las cardiovasculares) deben considerarse servicios básicos de salud.

Adicionalmente, la propuesta se centra en la reforma a la fracción XII del artículo 3o., que indica que la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo son materia de salubridad general. Es decir, esta fracción se enfoca en la atención de las complicaciones relacionadas con el tabaquismo. Aunque, como se advierte previamente, las enfermedades cardiovasculares pueden ser atribuibles en gran parte al tabaquismo, éste no es la única causa de estas enfermedades, y se excluirían las demás causas, como en las cardiopatías congénitas, la cardiopatía reumática, las miocardiopatías, entre otras.

En consecuencia, la propuesta de la adición de un párrafo al inciso c) del artículo 13 es improcedente, en virtud que existiría concurrencia de competencias de la federación con las entidades federativas en materia del control de los trastornos relacionados con el tabaquismo. Esto supondría una inconsistencia con la organización del Sistema Nacional de Salud, así como con las legislaciones locales en las Entidades Federativas, en materia del control de tabaco y sus efectos.

Séptima. En relación con la adición del artículo 27 Bis, que mandata a los gobiernos federal y de los estados a diseñar e instrumentar un plan nacional para prevención y control de enfermedades cardiovasculares.

Esto contraviene los artículos 13, 15, 16, y 17:

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud

I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;

IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;

VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional;

Artículo 15. El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente del presidente de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16. La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.

Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General

II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;

V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud;

VI. Participar en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;

VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud.

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.

De igual manera se establece en el capítulo III, en el título octavo, “Prevención y control de enfermedades y accidentes”:

Enfermedades no transmisibles

Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá las siguientes medidas:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos; y

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 160. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

Octava. De manera complementaria, el proceso de atención y control de las enfermedades cardiovasculares debe justarse a la siguiente normativa:

• Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA2-1994, Para la vigilancia epidemiológica.

• Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, Del expediente clínico.

• Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA3-2010, Para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad

• Norma Oficial Mexicana NOM-030-SSA2-2009, Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y control de la hipertensión arterial sistémica.

• Norma Oficial Mexicana NOM-037-SSA2-2002, Para la prevención y control de las dislipidemias.

• Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.

• Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y Servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.

• Reglamento Interior de la Secretaría de Salud. DOF 19 de enero de 2004. Reforma DOF 29 de noviembre de 2006.

• Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. DOF 14 de mayo de 1986.

• Reglamento de Insumos para la Salud. DOF 4 de febrero de 1998. Reforma DOF 19 de septiembre de 2003.

• Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. DOF 28 de mayo de 1997, 27 de mayo de 2003.

Ante estas consideraciones, la comisión dictaminadora toma a bien desechar la propuesta de ley en virtud que duplica lo ya contenido en la Ley General de Salud y normativa vigente.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g) del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión someten a consideración del Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Mario Alberto Dávila Delgado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha 30 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el asunto como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. Programas y proyectos. Enfermedades cardiovasculares, http://who.int/cardiovascular_diseases/about_cvd/es/index.html

2 Enfermedades cardiovasculares. Nota descriptiva. Organización Mundial de la Salud, 2013, http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs317/es/

3 Enfermedades no transmisibles. Nota descriptiva. Organización Mundial de la Salud, 2013, http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs355/es/index.html

4 Organización Mundial de la Salud. Programas y proyectos. Enfermedades cardiovasculares, http://who.int/cardiovascular_diseases/about_cvd/es/index.html

5 Informe sobre la situación mundial de las enfermedades no transmisibles 2010. Organización Mundial de la Salud, 2011, http://www.who.int/nmh/publications/ncd_report2010/en/

6 Global atlas on cardiovascular disease prevention and control. Organización Mundial de la Salud, 2011, http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789241564373_eng.pdf

7 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Registros administrativos. Mortalidad, http://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/proyectos/bd/consulta.asp?p=mortg ral&c=33465&s=est&cl=4

8 Heart disease fact sheet. National Center for Chronic Disease Prevention and Health Promotion, Division for Heart Disease and Stroke Prevention, Centers for Disease Control and Prevention, 2013, http://www.cdc.gov/dhdsp/data_statistics/fact_sheets/docs/fs_heart_dise ase.pdf

9 Instituto Nacional de Salud Pública. Investigación. Obesidad, diabetes y enfermedades cardiovasculares, http://www.insp.mx/lineas-de-investigacion/obesidad-diabetes-y-enfermed ades-cardiovasculares.html

10 Programa de acción específico 2007-2012 Riesgo Cardiovascular. Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud. Secretaría de Salud, 2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. de la Ley General de Salud y 5o. de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 primer párrafo, 85, 157 fracción I y 158 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 1 de abril de 2014, la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud y 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa, se turnara a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados.

III. Contenido

En la Ley General de Salud: Establecer como materia de salubridad general la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de diabetes.

En la Ley de los Institutos Nacionales de Salud: Establecer el Instituto Nacional para la investigación, prevención y tratamiento de la diabetes.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta ley;

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

II Bis. La protección social en salud.

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;

IV. La atención materno-infantil;

IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;

IV Bis 1. La salud visual;

IV Bis 2. La salud auditiva;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

IX Bis. El genoma humano;

X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XI. La educación para la salud;

XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;

XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XV Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/sida e infecciones de transmisión sexual;

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;

XVIII. La asistencia social;

XIX. El programa contra el alcoholismo;

XX. El programa contra el tabaquismo;

XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;

XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;

XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;

XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;

XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;

XXVII. La sanidad internacional;

XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y

XXVIII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.

Iniciativa

Artículo 3o. ...

I. a XII. ...

XII Bis. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de diabetes;

XIII. a XXVIII. ...

Ley de los Institutos Nacionales de Salud

Texto vigente

Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

II. Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, para los padecimientos cardiovasculares;

III. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición;

IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas, para los padecimientos del aparato respiratorio;

IV Bis. Instituto Nacional de Geriatría, para la formación de recursos humanos y la investigación del envejecimiento, de las enfermedades y cuidados del adulto mayor;

V. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Manuel Velasco Suárez, para las afecciones del sistema nervioso;

V Bis. Instituto Nacional de Medicina Genómica, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre del genoma humano;

VI. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;

VII. Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes, para la salud reproductiva y perinatal;

VIII. Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, para la psiquiatría y la salud mental;

VIII Bis. Instituto Nacional de Rehabilitación;

IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;

X. Hospital Infantil de México Federico Gómez, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y

XI. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley.

Iniciativa

Artículo 5o. ...

I. a III. ...

II Bis. Instituto Nacional para la Investigación, Prevención y Tratamiento de la Diabetes;

IV. a XV. ...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Según la Organización Mundial de la Salud, “Las enfermedades no transmisibles, ENT”, también conocidas como enfermedades crónicas, no se transmiten de persona a persona. Son de larga duración y por lo general evolucionan lentamente. Los cuatro tipos principales de enfermedades no transmisibles son las enfermedades cardiovasculares (como ataques cardiacos y accidentes cerebrovasculares), el cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas (como la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el asma) y la diabetes”. (http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs355/es/)

Tercera. El término diabetes mellitus proviene del latín diabétes (que significa correr a través o atravesar), como término para referirse a la enfermedad caracterizada por la eliminación de grandes cantidades de orina (término médico denominado poliuria). La palabra del griego Mellitus (con significado miel) se agregó en el año 1675 por Thomas Willis cuando notó que la orina de un paciente diabético tenía sabor dulce (debido a que la glucosa se elimina por la orina).

El origen de la enfermedad permaneció desconocido durante mucho tiempo, hasta que Paul Langerhans, en el siglo XIX, descubrió en el páncreas unos grupos de células, conocidas hoy como islotes de Langerhans, que creyó vinculados a la diabetes. Pero fue sólo a comienzos del siglo XX cuando se determinó que en esos islotes se produce una hormona llamada insulina, la sustancia que regula el nivel de azúcar en la sangre.

La diabetes es un grupo de enfermedades metabólicas caracterizadas por hiperglucemia (nivel elevado de glucosa en sangre) resultante de defectos en la secreción de insulina, defectos en su acción, o ambos.

Cuarta. Actualmente la Ley General de Salud establece que será materia de salubridad general la prevención y el control de enfermedades no transmisibles.

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XV...

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. a la XVIII...

Por su parte el artículo 27 de la misma Ley menciona:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. ...

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

Quinta. En este mismo sentido la Ley General de Salud establece en su Capítulo III, denominado “Enfermedades no trasmisibles” lo siguiente:

Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos, y

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia Secretaría, y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 160. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

Sexta. En este mismo sentido la Secretaría de Salud como órgano rector en materia de salubridad en nuestro país ha desarrollado e implementado medidas para la prevención, atención y control de esta enfermedad. Tales medidas incluyen la norma oficial mexicana NOM-015-SSA2-2010, Para la prevención, tratamiento y control de la diabetes mellitus; así como el Programa de Acción Específico Diabetes Mellitus, a través de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, en estos documentos se establecen los criterios de diagnóstico, la clasificación de la enfermedad, la competencia de las instituciones, la organización de las mismas y el modelo de tratamiento y control de esta enfermedad.

Séptima. Es importante mencionar que la doctrina del Instituto de Investigaciones Jurídicas en su Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en el 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.

Por lo que los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que la reforma propuesta se considera innecesaria, ya que de acuerdo a los objetivos que se plantean en la exposición de motivos de dicha iniciativa, ya se encuentran contemplados en la Ley General de Salud, dentro de la atención y control de las enfermedades no transmisibles.

Octava. Referente a la reforma y adición del artículo 5, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, por medio del cual se crea el Instituto Nacional para la investigación, prevención y tratamiento de la diabetes, es importante mencionar que el Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, en el marco de la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes cuyo objetivo de la estrategia consiste en mejorar los niveles de bienestar de la población y contribuir a la sustentabilidad del desarrollo nacional al desacelerar el incremento en la prevalencia de sobrepeso y obesidad en los mexicanos, a fin de revertir la epidemia de las enfermedades no transmisibles, particularmente la diabetes mellitus tipo 2, utilizando intervenciones de salud pública un modelo integral de atención médica y políticas públicas intersectoriales se creó el Centro de Atención Integral del Paciente con Diabetes, cuya misión es mejorar la calidad de vida de los pacientes con diabetes por medio de una intervención estructurada que busca el empoderamiento del individuo para modificar sus conductas y creencias de su padecimiento por periodos prolongados, utilizando los estándares internacionales de tratamiento que han mostrado mayor beneficio.

Novena. Por otra parte es pertinente mencionar que dicho proyecto no prevé la observancia del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Por lo que esta comisión dictaminadora estima pertinente desechar la adición al artículo 5o., de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, por medio del cual se crea el Instituto Nacional para la Investigación, Prevención y Tratamiento de la Diabetes.

Por lo expuesto, para los efectos del inciso g), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud y 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del PRD, con fecha 1 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De las Comisiones Unidas de Salud, y de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo por los cuales se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y expide la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Salud, y de Derechos de la Niñez de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y se expide la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable.

Estas comisiones, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, someten a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, basándose en la siguiente

Metodología

En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

En el apartado de “Análisis de la iniciativa”, se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

Por último, en el apartado de “Consideraciones”, las comisiones dictaminadoras realizan las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de fecha 2 de abril de 2014, la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Prestación Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y expide la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.

2. El presidente de la Mesa Directiva, en esa fecha 2 de abril de 2014, acordó se turnara para su dictamen a las Comisiones Unidas de Salud, y de Derechos de la Niñez, asignándole número de expediente.

3. Asimismo, la Mesa Directiva, mediante oficio de fecha 12 de mayo de 2014, autorizó a estas comisiones unidas prórroga por 90 días, para la dictaminar del asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

II. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa tiene como objetivo crear un ordenamiento jurídico, cuya finalidad sea promover y proteger el derecho a la alimentación a través de acciones de educación, fortalecimiento y fomento a la actividad física y la supervisión de la publicidad, información y otras prácticas relacionadas con alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes a fin de reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con el sobrepeso, obesidad y enfermedades crónicas.

A) Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 307 y se adiciona el artículo 307 Bis, ambos de la Ley General de Salud.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

... (No existe)

Artículo 307 Bis. (No existe)

Iniciativa

Artículo 307. ...

...

...

Para el caso de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigidas a niñas, niños y adolescentes, deberán atenderse las disposiciones que marca la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 307 Bis. La Secretaría de Salud deberá coordinarse con la Secretaría de Educación Pública y la Secretaria de Gobernación para realizar las campañas dirigidas a la población menor de edad, cumpliendo con las disposiciones que establece la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.

B) Segundo. Se adiciona una fracción XIII al artículo 31 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral infantil

Texto vigente

Artículo 31. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;

II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal y en su caso, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;

III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;

IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo;

V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los centros de atención;

VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

X. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

XI. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política nacional y de los servicios, y

XII. Aprobar sus reglas internas de operación.

XIII. (No existe)

Iniciativa

Artículo 31. ...

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II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. Promover y cumplir con las normas que marca la Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.

Tercero. Expedir la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes.

III. Consideraciones

Primera: Estas Comisiones dictaminadoras, coinciden con la importancia aducida por la diputada promovente en combatir la obesidad y el sobrepeso en niñas, niños y adolescentes mediante políticas públicas que instruyan una alimentación saludable en edades tempranas.

Segunda: En ese tenor, el 23 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Salud establecieron en conjunto, el Acuerdo mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para el Expendio o Distribución de Alimentos y Bebidas en los Establecimientos de Consumo Escolar de los Plantes de Educación Básica; dicho documento tiene como propósito “establecer acciones que promuevan una alimentación y entorno saludable e impulsen una cultura de hábitos alimentarios que favorezca la adopción de una dieta correcta para la prevención del sobrepeso y la obesidad.

Los lineamientos cuentan con un Anexo Único que describe las características nutrimentales del tipo de alimentos y bebidas que facilitan una alimentación correcta, incluye alimentos preparados y procesados, promoviendo el consumo de verduras, frutas y agua simple potable.

En ese sentido y de acuerdo a lo establecido en el Titulo II De la Configuración de la Sana Alimentación Escolar, en el capítulo primero, señala: “en los planteles de educación básica del Sistema Educativo Nacional se deberá fomentar el consumo de alimentos saludables que promueva, en los educandos y demás miembros de la comunidad educativa, una alimentación correcta, así como el desarrollo de un entorno saludable”.

En tal sentido, la aplicación de los lineamientos contribuye a combatir el problema de sobrepeso y obesidad, que actualmente afecta a más de 4 millones de niños de entre los 5 y los 11 años de edad que se encuentran en riesgo de desarrollar sobrepeso y obesidad.

Tercera: El 16 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo antes mencionado, en el que se incluyó el capítulo único; denominado “De prohibiciones y sanciones”, estableciendo en el artículo decimoctavo lo siguiente:

Título V

Capítulo Único
De las prohibiciones y sanciones

Decimoctavo. Queda prohibida la preparación, expendio y distribución de alimentos y bebidas en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, que por representar una fuente de azúcares simples, harinas refinadas, grasas o sodio, no cumplan con los criterios nutrimentales del Anexo Único del presente Acuerdo y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos y la pongan en riesgo.

Cuarta: Asimismo, el artículo 75, fracciones IX y XIII de la Ley General de Educación, señala que los prestadores de servicios educativos se harán acreedores a sanciones administrativas, establecidas en el artículo 76 del mismo ordenamiento legal que se trascribe a continuación:

Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.

III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Quinta: Por lo expuesto y fundado, las comisiones unidas estiman que se cumple con los programas y políticas públicas que aseguran la sana alimentación de las niñas, niños y jóvenes en México, lo cual está previsto en los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los plantes de educación básica;

Con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocaron a dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto en referencia, por lo que someten a la consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y expide la Ley Federal de Promoción de la Alimentación Saludable para Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada Karen Quiroga Anguiano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Segundo. Archívese el asunto como totalmente concluido.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas, Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Mirna Velázquez López, Alberto Anaya Gutiérrez, Leopoldo Sánchez Cruz.