Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 17 a 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Exposición de Motivos

Vivimos una época en que todo es prisa, en donde la transformación del ser humano y de la sociedad se da rápidamente, pero esto no nos debe impedir percatarnos de la situación actual que vivimos, como son los aspectos de salud, educación, asistenciales, laborales, económicos, del medio ambiente, así como de la atención que le debemos dispensar a los grupos que más necesitan de nosotros, aquellos que son vulnerables y que hoy que tenemos el honroso cargo de ser sus representantes, como diputados a esta soberanía, nos demandan su atención.

En lo que se refiere a vulnerabilidad, considero importante tocar el tema correspondiente a las personas adultas mayores, las que integran la tercera edad, etapa de nuestra vida que no deja de ser importante, y la que continúa enfrentando una enorme crisis por sus carencias, ausencia de integración en muchos casos y atención insuficiente, a pesar de que esta etapa se encuentra llena de experiencias y conocimientos, obtenidos a lo largo de la existencia, y que por lógica deberían ser apreciadas por la sociedad, siendo en muchos casos desaprovechadas, por lo que requiere la atención pronta del estado para su protección y lograr su bienestar físico y mental, así como su plena integración social, con el fin de que éstas puedan disfrutar plenamente sus capacidades, por lo que es necesario fomentar la cultura de aprecio y respeto hacia el adulto mayor.

Precisamente en esa etapa de vida, el ser humano requiere de una mayor atención del estado, de la sociedad y desde luego de su familia ya que requieren de nuevos servicios, los cuales con anterioridad no demandaban, como son: los de salud y asistenciales entre otros. Como lo señalé en mi iniciativa de reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos misma que presenté a esta honorable Cámara de Diputados el pasado mes de febrero del año en curso, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-20181 , el cual nos marca las directrices a seguir para el desarrollo del país, explica con toda claridad las estrategias para lograr un México incluyente, así como delinea las acciones a emprender para revertir la pobreza, también el camino para lograr una sociedad con igualdad de género y sin exclusiones, donde se vele por el bienestar de las personas con discapacidad, los indígenas, los niños y los adultos mayores2 , y también contiene el plan de acción para integrar una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad de oportunidades3 .

Todo lo anterior al concretizarse contribuiría a la transformación positiva de nuestra nación, este valioso instrumento demuestra el interés del gobierno de la República por el bienestar de las personas más vulnerables, entre las que se encuentran las personas adultas mayores, y delinea también las acciones para alcanzar dicho fin.

También me referí a las estadísticas presentadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con motivo del día Internacional de Personas de Edad4 , el día primero de octubre del año dos mil trece, las cuales nos señalan que en México son 10.9 millones las personas de 60 años y más, mismas que representan 9.3 por ciento de la población total, según datos nacionales5 . También el Consejo Nacional de Población (Conapo) nos dice que en México la situación de pobreza se refleja en 53.3 millones de personas que viven en esa situación, según su comunicado de prensa número 003, de fecha 9 de julio de 20136 , y de estos, 9.7 por ciento de la población de adultos mayores de sesenta y cinco años vive en situación de pobreza extrema y 36.1 por ciento en pobreza moderada7 .

También me permito reiterar lo señalado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto a los adultos mayores, en sus comunicados de prensa lo siguiente: en el CGCP/009/13, de fecha 9 de enero de 2013 afirma que es necesario reforzar las políticas públicas encaminadas a garantizar a los adultos mayores de las comunidades indígenas una vida digna, con el goce pleno de sus derechos humanos, también se refiere de que a medida que pasan los años en la vida de una persona, ésta se encuentra más propensa a contraer enfermedades, a depender de alguien para su manutención y a requerir apoyo para satisfacer sus necesidades básicas8 ; Lo anterior representa la realidad haciéndose necesaria una mayor intervención del estado sobre todo en ésta época en que se requiere fortalecer los valores que dan rumbo a nuestra vida y en donde debemos siempre fijar la mirada hacia las personas adultas mayores.

La misma Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en su comunicado de fecha 17 de marzo de 2013, número CGCP/078/13, nos habla de que es fundamental promover entre los servidores públicos y la sociedad, el conocimiento de los derechos humanos de los adultos mayores para erradicar situaciones de maltrato, desigualdad, abuso y discriminación, entre otros aspectos nos dice de los casos de abandono y discriminación los cuales muchas veces se originan en el ámbito familiar y que afectan por igual a mujeres y hombres, así nos comenta que 18 de cada 100 mujeres adultas mayores reciben algún tipo de maltrato y que la violencia física, psicológica, económica o sexual que padecen proviene de una persona de su entorno familiar y que en el caso de hombres la relación es de 12 por cada 100 y que ellos sufren maltrato y discriminación de personas ajenas a su familia9 ; de igual forma un tercer comunicado CGCP/272/13, de fecha 21 de septiembre del 2013, se refiere a la urgencia de emprender acciones efectivas para erradicar todo tipo de maltrato10 ; nuevamente como ya he dicho la intervención del estado es imprescindible.

También considero apropiado destacar que dicha comisión nacional, editó una publicación en abril del 2012, denominada Derechos de los adultos mayores11 , en la que se señala que “al igual que las demás personas, los adultos mayores tienen todos los derechos que se encuentran reconocidos tanto en nuestra Constitución política y los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos12 .”

La citada comisión menciona como derechos: la no discriminación; el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad; recibir apoyo de instituciones, ser protegidas y defendidas; atención y protección por parte de la familia y de la sociedad; mantener las relaciones con su familia; vivir en lugares seguros, dignos y decorosos; expresar su opinión con libertad y participar en el ámbito familiar y social. Frente a las autoridades ser tratadas con dignidad y respeto; contar con asesoría gratuita y oportuna; realizar su testamento con toda libertad, así también en dicha publicación se trata lo referente a la protección de la salud, educación y trabajo13 .

Como hemos observado en dicha publicación se tocan importantes aspectos en la vida de las personas adultas mayores, mismos que se deben difundir permanentemente, con la intención de crear una verdadera cultura de respeto y aprecio a dichas personas, así como se debe fortalecer la supervisión de las autoridades competentes en la materia para verificar el respeto a sus derechos.

Con relación al derecho de las personas adultas mayores de vivir en lugares seguros, dignos y decorosos, en los que puedan satisfacer sus necesidades y requerimientos, mismo que fue señalado por la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos, observamos que en el Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE), del Inegi14 , datos recabados durante la Actualización de Unidades Económicas 2013, refiere que en el territorio nacional se cuenta con setecientos veintitrés asilos y otras residencias para el cuidado de ancianos, sin distinguir públicos y privados15 , observándose que dicho número es totalmente insuficiente de acuerdo con los datos antes referidos de la Conapo.

La Norma Oficial Mexicana NOM-31SSA3-201216 , publicada por la Secretaría de Salud establece los requisitos para la apertura de las casas hogar, albergues y residencias de día.

Entre la legislación federal vigente, relativa a las personas adultas mayores, como en los aspectos dedicados a su cuidado, subsistencia y atención se encuentran:

La Ley General de Salud17 , la cual establece en su artículo 2o., el derecho a la protección a la salud y sus finalidades entre las que se observan el disfrute de los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan oportunamente las necesidades de la población18 .

Nos señala también dicho ordenamiento en su artículo 13, que le corresponde al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Salud, vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, y fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse19 .

Entre las actividades básicas de asistencia social mencionadas en el artículo 168, de la ley antes citada se encuentran: en su fracción I, la atención a personas que por sus carencias económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; en su fracción II la atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos. Señala también en su fracción III la promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación de la senectud, así como en su fracción V la prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos20 .

Destaca la mencionada ley en su artículo 171, que los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Al igual que darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos, estableciendo que en estos casos las instituciones de salud, podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de la intervención a las autoridades competentes21 .

La Ley de Asistencia Social22 , establece en su artículo 9, que la Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, las atribuciones que en dicho ordenamiento se mencionan entre las que destacan: formular las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, a fin de garantizar la calidad de los servicios, y los derechos de los sujetos que dicha ley señala; así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada. También se refiere dicha ley a certificar que los servicios que presten en la materia las instituciones de los sectores público y privado, cumplan con lo estipulado en las normas oficiales mexicanas señaladas en ese ordenamiento. Destaca también dentro de este mismo artículo la supervisión de la debida aplicación de las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en la materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas. Se establece también coordinar un sistema nacional de información en materia de asistencia social en colaboración con el Inegi23 .

Los artículos 27 y 28 de dicho ordenamiento nos señalan respectivamente que el Sistema Nacional para el Desarrollo de la Familia es el organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud y el artículo 28 establece que el organismo será el coordinador del sistema, y sus funciones24 .

A su vez el artículo 44 del referido ordenamiento menciona que con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, en los términos del Sistema Nacional de Planeación, de la Ley de Asistencia Social, el organismo en este caso el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia celebrará acuerdos y concertará acciones con los sectores público, social y privado; y, en su caso, con las autoridades de las diferentes comunidades indígenas de las entidades federativas25 .

El artículo 63 de la citada ley nos dice que las instituciones de asistencia social deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas, que al efecto se expidan por la Secretaría de Salud, y el Consejo Nacional de Normalización y Certificación, para normar los servicios de salud y asistenciales26 .

A su vez el artículo 65 de la misma ley nos habla de la supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, el cual corresponde a la Secretaría de Salud a través del organismo, en este caso el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y a las autoridades locales27 .

Como se puede apreciar, tanto la Ley General de Salud como la Ley de Asistencia Social, abordan aspectos importantes para la atención de las personas adultas mayores, al igual que en forma específica trata la ley que a continuación me referiré.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores ,28 establece en su artículo 17, los aspectos que corresponde garantizar a la Secretaría de Educación, siendo éstos el acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades, la formulación de programas educativos de licenciatura y posgrado en geriatría y gerontología, en todos los niveles de atención en salud, la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento, el acceso a la cultura, programas culturales y concursos, entre otros contenidos en ocho fracciones29 , considerando que se debe integrar como fracción IX, promover su participación en actividades deportivas y recreativas.

Por su parte el artículo 18, establece actualmente en diez fracciones y tres incisos, el derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, la especial atención que deberán recibir los programas de detección oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónica y neoplasias entre las personas adultas mayores, el acceso a la atención médica a las personas adultas mayores en las clínicas y hospitales, una cartilla médica de salud y autocuidado, mecanismos de coordinación interinstitucional para proporcionar medicamentos, cursos de capacitación orientados a promover el autocuidado de la salud, el apoyo a las unidades médicas y organizaciones civiles dedicadas a la atención de la salud, convenios con universidades públicas y privadas, gestiones para apoyar y proteger a los grupos de personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad, así como los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores por la familia, por los responsables de su atención y cuidado, o en su caso por las instituciones públicas o privadas, mencionando los aspectos que comprenden en tres incisos30 , considerando que debe incluirse como inciso d), de la fracción X, citada que éstos tendrán derecho a vivir en lugares higiénicos, seguros, dignos y decorosos que puedan satisfacer sus requerimientos.

El artículo 19 de la misma ley nos dice lo que le corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, garantizar en beneficio de las personas adultas mayores, señalándose en su fracción I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente31 ; considerando que debe de complementarse esta fracción integrando en la misma: cuidando en todo momento la preservación de su dignidad y respeto, evitando la discriminación.

Al realizar esta iniciativa me percato una vez más, que tanto el estado como la sociedad, debemos unir esfuerzos a favor de las personas adultas mayores, en especial de las carentes de recursos económicos, por lo que todos los mexicanos debemos reflexionar sobre este tema para construir una sociedad más justa e igualitaria en donde se dé el pleno respeto a la persona adulta mayor, cuidando su completa integración en todas las actividades de nuestra comunidad, ya que no es solamente como se ha dicho una persona útil y capaz de tener una vida propia e independiente, sino que también es aquella que posee un cúmulo de experiencias, que con toda seguridad al ser apreciadas tanto en los sectores público como privado, se obtendrían resultados positivos en beneficio de nuestra sociedad, independientemente de que merecen, por su alta vulnerabilidad, nuestra total atención.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su elevada consideración el presente

Decreto que adiciona la fracción IX al artículo 17, el inciso D) a la fracción X del artículo 18, y reforma la fracción I del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 17, el inciso d) a la fracción X del artículo 18, y reforma la fracción I del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 17 . ...

I. al VIII. ...

IX. Promover su participación en actividades deportivas y recreativas.

Artículo 18. ...

I. al IX. ...

X. ...

a. ...

b. ...

c. ...

d. Vivir en lugares higiénicos, seguros, dignos y decorosos que puedan satisfacer sus requerimientos .

Artículo 19. ...

I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente, cuidando en todo momento la preservación de su dignidad y respeto, evitando la discriminación .

II. a la VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Plan Nacional de desarrollo 2013-2018 http://pnd.gob.mx/
2. Ibid Pág. 9
3. Ibid Pág. 53

4. Estadísticas a Propósito del Día Internacional De Las Personas De Edad. Datos Nacionales. http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/adultos0.pdf
5. Ibid Pág. 1
6. Consejo Nacional de Población Pág. 1.
http://web.coneval.gob.mx/Informes/Coordinacion/Pobreza_ 2012/COMUNICADO_PRENSA_003_MEDICION_2012.pdf
7. Ibid Pág. 10

8. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Comunicado de Prensa CGCP/009/13 México D. F., a 9 de enero de 2013http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Comunicados/201 3/COM_2013_009.pdf

9. CNDH Comunicado de Prensa CGCP/078/13 México D. F., a 17 de marzo de 2013
http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Comu nicados/2013/COM_2013_078.pdf

10. CNDH Comunicado de Prensa CGCP/272/13.México D. F., a 21 de septiembre de 2013 http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Comunicados/2013/CO M_2013_272.pdf

11. Derechos de los Adultos Mayores. http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/cartillas/ 9%20cartilla%20Derechos%20adultos%20mayores.pdf

12. Ibid Pág. 5
13. Ibid Págs. 5-9

14. Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas 2013. http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mapa/denue/default.aspx
15. Ibid http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mapa/denue/Cuantificar.aspx
16. Norma Oficial Mexicana NOM-31-SSA3-2012 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5267965&fecha=13/09/2012

17. Ley General de Salud. Última Reforma 03-6-2014
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_030614.p df

18.Ibid Artículo 2o. Fracción V
19. Ibid Artículo 13.
20. Ibid Artículo 168. Fracciones I, II, III y V
21. Ibid Artículo 171.

22. Ley de Asistencia Social. Reformada 23-04-2013.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/270.pdf

23. Ibid Artículo 9. Fracciones II, III, IV y VIII.
24. Ibid Artículos 27 y 28.
25. Ibid Artículo 44.
26. Ibid Artículo 63.
27. Ibid Artículo 65.

28. Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Última Reforma 25-04-2012. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/245.doc

29. Ibid Artículo 17
30. Ibid Artículo 18
31. Ibid Artículo 19 fracción I

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2014.

Diputada María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 33 y 42 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, integrante de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 33 y un sexto párrafo al artículo 42 de la Ley de Aviación Civil para que no se consideren como equipaje los accesorios de las personas con discapacidad, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Derivado del proceso evolutivo de los derechos humanos, las naciones han ido creando y adecuando su legislación para su salvaguarda, derivado principalmente de los compromisos asumidos a nivel internacional a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la Declaración de los Derechos de los Impedidos, entre otros.

La Declaración Universal de Derechos Humanos1 publicada el 10 de diciembre de 1948, estableció los principios universales para la protección de los derechos humanos “considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.

De esta manera, a través de la Declaración se instauran y definen los Derechos Humanos para todas las naciones integrantes de la Organización de la Naciones Unidas, ONU; su cumplimiento permite a las sociedades un desarrollo integro, una buena convivencia, el bienestar de los individuos que conforman las naciones, por lo que su articulado refleja la más alta aspiración del ser humano como se definen entre otros los siguientes artículos:

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 , adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966 y entrada en vigor el 3 de enero de 1976, retoma los avances en materia de protección y seguridad hacia los derechos humanos de las personas estableciendo que las naciones tienen la obligación con sus pobladores de procurar y cuidar su integridad, por lo que en su articulado se definen entre otros:

Artículo 2. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 5. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), celebrada el 22 de noviembre de 1969, consciente de la importancia de la relación de los derechos humanos con la equidad e igualdad de las personas, dispuso en su artículo 24 que:

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley...3

Así la Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General en su resolución 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 19754 , contempla conceptos y términos con la finalidad de que las personas con discapacidad gocen de protección y un trato igualitario ante la sociedad, por lo que establece definiciones aceptadas universalmente y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y referencia comunes en la protección de sus derechos, siendo algunos de ellos:

1. El término “impedido” designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.

7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.

9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad.

10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.

11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales.

12. Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.

13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente declaración.

De lo anterior se desprende que una persona discapacitada debe de gozar de los mismos derechos como cualquier otro integrante de la sociedad.

Así, la obligación de proteger a los discapacitados requiere que las sociedades y los Estados les reconozcan y respeten, además de coadyuvar a su bienestar y dignidad bajo principios básicos y universales como son: la libertad, la justicia y la paz bajo condiciones de igualdad y equidad.

Por su parte la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. establece que:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “que las normas sobre derechos humanos contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional5 ” y por ende su obligatoriedad.

Al respecto, la Secretaría de Gobernación, en su acuerdo adoptado en la décima segunda sesión ordinaria del pleno de la Comisión de Política Gubernamental en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, el 10 de diciembre de 2009, definió a la discriminación como:

“La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de sus derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos, colectivos u otros análogos, por la comisión de hechos jurídicos ilícitos realizados por personas físicas o morales particulares, autoridades, personas servidoras públicas, dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos federales, del Distritito Federal, estatales o municipales, con intención o sin ella por acción u omisión, son motivo causa que sea racionalmente justificable, por motivo de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, genero, identidad indígena, condición jurídica, social o economía, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, preferencias sexuales, estado civil, semitismo, arabismo, islamismo o cualquiera otra análoga prevista en las leyes”.

Pese a lo anterior, en nuestro país aún persisten ciertos tipos de discriminación hacia la población discapacitada, ya que algunos servicios no cuentan con los elementos y facilidades que disfrutan otros segmentos poblacionales, siendo una de estas el transporte.

Aunado a lo anterior y considerando que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instruyó a los países para que identifiquen y eliminen los obstáculos, barreras y aseguren que las personas con discapacidad puedan tener libre acceso a su entorno, al transporte, instalaciones, servicios públicos, tecnologías de la información, así como a las comunicaciones.

Por su parte la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en su artículo III.1.a. dispone que los Estados deberán de tomar las medidas para eliminar de manera progresiva la discriminación y promover la integración tanto por los sectores público y privado en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, las actividades políticas y de administración.

Como se mencionó, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recolecta y acata los compromisos internaciones a los cuales México se obligó respetar. Derivado de lo anterior la reforma al artículo primero constitucional prohíbe toda forma de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Emanado del precepto constitucional mencionado, 21 estados han promulgado leyes tendentes a erradicar la discriminación y que, en algunos casos, incorporaran cláusulas constitucionales antidiscriminatorias como puede apreciarse en el siguiente cuadro:

Asimismo, el 11 de junio de 2013 entró en vigor la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ordenamiento jurídico que a través de su artículo 13 fracción VI establece que los órganos públicos y las autoridades federales en el ámbito de su competencia, deberán entre otros, procurar la accesibilidad en los medios de transporte público general a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Dado lo anterior, la Ley de Aviación contempla en su artículo 33, párrafo tres lo siguiente:

“Los concesionarios y permisionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.”

Por su parte la Organización de Aviación Civil Internacional, a través de su resolución A20-21 “Manual para el transporte aéreo de personas con discapacidad”, en su capítulo 1.3.1., emitió el listado que contiene los artículos que las personas con algún tipo de discapacidad, pueden pasar a través de los puestos de control de seguridad instalados en los aeropuertos, los cuales son:

• Andadores.

• Animales de servicio.

• Aparatos de apoyo.

• Aparatos ortopédicos.

• Audífonos.

• Bastones.

• Concentradores de oxígeno portátiles de CO2.

• Cualquier otro equipo y suministro relacionado con la discapacidad.

• Dispositivos de aumento.

• Dispositivos de presión positiva continúa en las vías respiratorias (CPAP) y respiradores.

• Dispositivos médicos exteriores

• Dispositivos para tomar notas en braille.

• Equipos de asistencia o adaptación.

• Escúteres.

• Herramientas para armar y desarmar sillas de ruedas.

• Herramientas para prótesis.

• Implantes cocleares.

• Medicamentos y suministros relacionados.

• Monitores de apnea para bebés.

• Muletas.

• Oxígeno complementario personal.

• Pizarra y estilógrafo.

• Prótesis.

• Sillas de ruedas.

• Suministros de ostomía.

• Todos los medicamentos, equipos y suministros relacionados con la diabetes.

• Yesos.

• Zapatos ortopédicos.

Sin embargo, estos artículos no garantizan su excepción de pago, por lo que los prestadores de los servicios aeroportuarios, no solo deben circunscribirse a facilitar el acceso a las instalaciones de los aeropuertos, sino que debe incluirse en las propias aeronaves para que las personas con discapacidad puedan utilizarlas de manera gratuita, segura, cómoda, con calidad y funcionalidad acorde a sus necesidades.

Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que las personas con discapacidad en la mayoría de las ocasiones requieren de accesorios (sillas de ruedas, andaderas, prótesis, etcétera), para desenvolverse o movilizarse, por lo que su uso les es indispensable y por tanto éstos deben considerarse como una extensión física de su cuerpo que suple algún miembro o atenúa su discapacidad, por lo que el suponer que son parte de su equipaje, equivale a discriminarlos, lo que limita su movilidad, integración y uso durante su estadía en aeropuertos y aeronaves.

Sin embargo, dentro de las políticas generales de los aeropuertos para el acceso a ellos, se considera permitido el ingreso con sillas de ruedas, muletas, bastones, etcétera, y para el uso de sillas de ruedas eléctricas, se debe coordinar su ingreso con la aerolínea respectiva.

No obstante dichas políticas no definen con precisión, cuando los accesorios son indispensables para las persona con discapacidad para su movilidad o desenvolvimiento sean una aditamento que les otorga independencia y/o movilidad y que sin ellos no podrían obtenerlas debido a que las aerolíneas las consideran en la mayoría de los casos como equipaje, lo que implica un pago extra por su transportación.

Asimismo, el Ejecutivo federal público en el Diario Oficial de la Federación con fecha 20 de noviembre del 2013, la circular CO SA-09.2/13 “Lineamientos para la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida a las infraestructuras aeroportuarias y al servicio de transporte aéreo”.

La circular es obligatoria para todos los concesionarios y permisionarios del servicio de transportación aérea y operadores aeroportuarios que conforman el Sistema Aeroportuario Mexicano, así como a los permisionarios de aeródromos civiles de servicio general y a los prestadores de servicios aeroportuarios y complementarios que no tengan carácter de concesionarios o permisionarios, así mismo se menciona lo siguiente:

3.1. Las personas con discapacidad visual, tienen derecho de viajar con un perro guía o un animal de servicio en cabina de pasajeros, sin cargo extra...

3.2. Se debe de permitir que las personas usuarias con discapacidad o movilidad reducida aborden con ayudas técnicas de su propiedad que sean indispensables durante el viaje, considerándolo equipaje de mano.

3.6. Las sillas de ruedas se documentarán como equipaje, sin costo adicional al pasajero...

Es importante destacar que la Circular CO SA-09.2/13, determina actos concretos de carácter administrativo y que ésta establece en su punto 15.1 que “...estará vigente en tanto no sea cancelada6 ”, lo que genera incertidumbre al desconocer cuándo perderá su vigencia.

Cabe destacar que la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales establece en su artículo 2, que “el Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente7 ”.

No obstante, al considerar que el objetivo de la Iniciativa se encuentra normado en la Circular CO SA-09.2/13, y que ésta no subsana las carencias al no contar con carácter de Ley Federal y que la propia Ley de Aviación Civil, LAC, no contiene un vínculo específico para tal fin y por ende, se obliga a las personas con discapacidad, en el mejor de los casos, a buscar y consultar diversos documentos que se encuentran dispersos y en su enorme mayoría son desconocidos por ellos, lo que implica estipular en el cuerpo de la LAC los derechos referidos a la accesibilidad y uso de accesorios indispensables para la seguridad y movilidad de las personas discapacitadas.

Por lo expuesto, es de proponerse ante esta LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados sea aprobada la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 33 y un sexto párrafo al artículo 42 de la Ley de Aviación Civil para que no se consideren como equipaje los accesorios de las personas con discapacidad

Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 33 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 33. ...

...

...

La Secretaría establecerá las medidas reglamentarias y las disposiciones aplicables que atiendan a las personas con discapacidad.

Segundo. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 42 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 42. ...

...

...

...

...

No se considerara como equipaje y por lo tanto no se cobrará tarifa por este concepto a las sillas de ruedas, andaderas, prótesis, muletas, bastones, accesorios y todo instrumento indispensable de las personas con discapacidad, siempre y cuando la persona que viaja haga uso de éstas de manera personal y se encuentre directamente asociado con la discapacidad que presenta.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://www.un.org/es/documents/udhr/

2 Disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm

3 Disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Amer icana_sobre_Derechos_Humanos.htm Convención Americana Sobre Derechos Humanos

4 Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.cinu.org.mx/temas/desarrollo/dessocial/integracion/ares_3477 xxx.htm

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de Tesis 293/2011

6 Disponible en la siguiente dirección electrónica:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5322735&fecha=20%2F11%2F2013

7 Disponible en la siguiente dirección electrónica: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/75.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2014.

Diputado Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica)

Que expide la Ley General de Derechos e Identidad de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Roxana Luna Porquillo, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Roxana Luna Porquillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Derechos e Identidad de los Pueblos Indígenas.

Exposición de Motivos

El 29 de junio de 2006, fue emitida y adoptada la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, durante la primera sesión del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

En la 107 sesión plenaria del 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General aprobó la declaración antes mencionada, la cual abre un nuevo horizonte en el reconocimiento, ejercicio y justiciabilidad; de los derechos de los pueblos indígenas del mundo. Este documento incorpora temas cruciales: la libre determinación, el derecho sobre sus territorios, los recursos que se encuentran en ellas; los derechos de terceros, así como el principio de consentimiento libre, previo e informado.

La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas implica un trascendental compromiso ético y motiva a los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, para llevar a cabo transformaciones estructurales en sus ordenamientos jurídicos e instituciones para que éstos sean congruentes con esta declaración.

Ningún Estado que se identifique como un estado de derecho, democrático, respetuoso de las libertad y dignidad de los seres humanos, puede dejar de reconocer que éstos son o somos –para hablar con mayor precisión– titulares de derechos inalienables, inherentes a nuestra condición humana y que uno de estos derechos inherentes a los hombres y mujeres es el de la igualdad. Igualdad al margen de cualquier circunstancia, condición o característica de naturaleza física, ideológica, religiosa o política.

Para avanzar en la construcción y el complicado diseño de un estado de derecho en el cual todas las personas accedan, gocen y ejerciten cotidiana e integralmente, el conjunto de derechos humanos de naturaleza civil, política, económica, social, cultural y ambientales; que en nuestro beneficio se han instituido como derechos fundamentales, a través de su incorporación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta LXII Legislatura tiene el imperativo ético y el deber de crear el conjunto de normas tendientes a reconocer y garantizar la los pueblos indígenas asentados en el territorio nacional el ejercicio de los derechos específicos que permitan a estos pueblos, originarios de nuestra nación, por una parte acceder plenamente y en igualdad de condiciones a los beneficios del desarrollo humano, resultante del conocimiento científico y tecnológico y por el otro a preservar, conservar y mantener vivas y actuantes sus lenguas, costumbres, cosmovisión, sistemas de convivencia, producción y trabajo, así como sus sistemas normativos en tanto éstos últimos sean acordes y no se contrapongan a los derechos humanos tutelados por el sistema jurídico nacional e internacional.

Las condiciones de vida en las cuales se encuentran los pueblos indígenas en México, están muy lejos de ser las adecuadas para vivir con dignidad. Lo cierto es que en México, todos los niveles de gobierno; el Federal, el Estatal y los Municipales, han sido omisos, indiferentes o ineficientes, a lo largo de cientos de años, en el cumplimiento de su obligación consistente en generar desarrollo económico para con ello proveer al verdadero desarrollo humano en las regiones, poblaciones y comunidades en las cuales se asienta la mayoría de los pueblos indígenas.

Lo anterior ha sido posible por la contradictoria situación –por llamarla de alguna manera- que existe en amplios sectores de la sociedad mexicana hacia la población indígena y que es la de mantenerse anclados en concepciones y prejuicios racistas, hasta cierto punto xenófobos, de los que casi nunca se habla o bien de los que no se expresan verbal y abiertamente; pero si se practican y recrean en múltiples e innumerables conductas y actitudes de discriminación, de rechazo, de falsa conmiseración y de ausencia total de humanismo y respeto a la dignidad de las mujeres y hombres indígenas.

Desde tiempos muy remotos y en muchos círculos sociales de México, la palabra indio se usó y algunas personas la siguen usando como insulto, como sinónimo de “atrasado” e “ignorante”; lo que constituye un acto de desprecio y discriminación, independientemente de que visto de otro ángulo, también pone en evidencia la ignorancia y la falta de calidad humana de quien utiliza este vocablo en forma despectiva.

Son muchas las fuentes de discriminación que existen en nuestro país para con los indígenas: se les trata mal y se les considera inferiores porque hablan una lengua diferente o porque se visten de manera distinta a la gran mayoría de población mestiza, o sólo por sus rasgos físicos, color de piel, estatura, costumbres.

Es cierto que los propios pueblos indígenas, están logrando, desde hace algunas décadas, que este estado de cosas cambie, lenta, paulatina y consistentemente la conducta tanto de la sociedad mexicana, como la de los gobiernos; ha cambiado y debe seguir cambiando hasta lograr la plena igualdad y el respeto irrestricto a los derechos humanos de la población indígena, ese es el objetivo de la antes referida Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas y ese es el objetivo de la iniciativa de Ley de Derechos e Identidad de los pueblos Indígenas que someto a la consideración de esta legislatura.

Asimismo reconocer que la nación mexicana tiene una inmensa deuda social que data de cientos de años con los pueblos indígenas, es el primer acto de justicia al cual esta Soberanía está obligada. Porque fueron los pueblos indígenas los protagonistas anónimos y mayoritarios de nuestra Guerra de Independencia en 1810, porque lo fueron también del proceso revolucionario que habiéndose iniciado en 1910 bajo el lema de “Sufragio efectivo. No reelección.” fue el movimiento social del cual surgió la Constitución de 1917 que nos rige y que fue pionera en el reconocimiento e incorporación a máximo ordenamiento jurídico de nuestra nación, de derechos económicos y sociales a favor de los grupos humanos mayoritarios.

Por lo anterior es preciso que las comunidades indígenas de nuestro país, sean reconocidas y respetadas plenamente, dándoles su lugar y la participación que les corresponde en la estructura y en el funcionamiento de la sociedad; para ello, es necesario reconocer sus derechos, cultura e identidad a fin de que prevalezca la igualdad esencial de todos los seres humanos que garantiza nuestra Constitución Federal.

De acuerdo a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI, se calcula que el 11 por ciento de la población mexicana son personas identificadas como indígenas hablantes de sus lenguas y reproductores de sus culturas, usos y costumbres. Todos ellos comparten, con la población identificada como rural o campesina; condiciones de pobreza y marginación1. Los pueblos y comunidades indígenas sufren desde tiempos inmemoriales de exclusión permanente y sistemática y de diversas modalidades de discriminación que deben ser superadas.

Pueblos indígenas por entidad federativa

Baja California: Cochimí, cucapá, kiliwa, kumiai y paipai

Campeche: Maya

Coahuila: Kikapú

Chiapas: Cakchiquel, chol, jacalteco, kanjobal, lacandón, mame, mochó, tojolabal, tzeltal (tseltal) , tzotzil (tsotsil) y zoque

Chihuahua: Guarijío, pima, tarahumara y tepehuán

Distrito Federal*: Maya, mazahua, mazateco, mixe, mixteco, náhuatl, otomí, purépecha, tlapaneco, totonaco y zapoteco

Durango: Tepehuán

Guanajuato: Chichimeca jonaz

Guerrero: Amuzgo, mixteco, náhuatl y tlapaneco

Hidalgo:Náhuatl y otomí

Jalisco:Huichol

México: Mazahua, náhuatl y otomí

Michoacán: Mazahua, otomí y purépecha

Morelos: Náhuatl

Nayarit: Cora y huichol

Oaxaca: Amuzgo, chatino, chinanteco, chocho, chontal, cuicateco, huave, ixcateco, mazateco, mixe, mixteco, triqui y zapoteco

Puebla: Chocho, mixteco, náhuatl y totonaca

Querétaro: Otomí y pame

Quintana Roo: Maya

San Luis Potosí: Huasteco, náhuatl y pame

Sinaloa: Mayo

Sonora: Mayo, pápago, pima, seri y yaqui

Tabasco:Chontal y chol

Veracruz: Náhuatl, tepehua, popoluca y totonaca

Yucatán: Maya

Fuente: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

En conclusión, sean el 9.9 por ciento o el 20 por ciento de la población, la verdad irrefutable que tenemos ante nosotros es que las poblaciones indígenas son las más pobres entre los pobres, las que se encuentran en un estado permanente de grave marginación; las que padecen violación sistemática y cotidiana de sus derechos fundamentales, por razones estructurales de naturaleza económica y política, lo cual se expresa en fenómenos sociales que se recrean y reproducen con mayor incidencia y letalidad en las regiones indígenas tal es el caso de la desnutrición, el analfabetismo, la pobreza extrema, la mortalidad por enfermedades curables, la ausencia de servicios de salud y clínico hospitalarios; la falta de oportunidades de educación y el elevado índice de deserción escolar; la falta de oportunidades de trabajo que incrementa los índices de migración y con ello de desintegración familiar y ruptura y perdida del tejido socio cultural de las poblaciones indígenas.

Estos datos y la dimensión y el peso insoslayable del estado de abandono, discriminación, marginación, abusos y explotación al que han sido y están sometidas las poblaciones indígenas hacen imperativo que los distintos órdenes de gobierno actúen de inmediato para garantizar que las comunidades indígenas puedan gozar de sus derechos humanos fundamentales, para lo cual se reformó el artículo 2º constitucional en el año 2001, donde se otorgan diversas prerrogativas inherentes a los pueblos indígenas como son: el derecho de los pueblos indígenas a conservar y mantener vivas sus lenguas, sus culturas, usos y costumbres, sus formas específicas de organización social, a ejercer la libre determinación dentro del marco constitucional; a la autonomía de las comunidades indígenas como expresión de la antes referida libertad de determinación; a la aplicación de sus sistemas normativos y a elegir, de acuerdo con éstos procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno. De igual forma debe garantizarse a favor de los pueblos indígenas el uso y disfrute colectivo de los recursos naturales disponibles en los territorios en los que éstos se encuentran asentados, así como el acceso a servicios educativos y de salud.

En la misma página web del CDI se hace mención que: “A pesar de sus avances, esta reforma se considera insuficiente. Es necesario continuar trabajando para que se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho, con personalidad jurídica, con derechos territoriales y representación política.”

Esta iniciativa incorpora disposiciones que se sustentan en el reconocimiento de todos estos derechos con el objetivo de posibilitar su ejercicio irrestricto y su disfrute pleno e integral por parte de los pueblos y comunidades indígenas. En este contexto el reconocimiento de la autonomía para establecer sus normas básicas de convivencia constituye el punto de partida para la conformación de un ámbito social propicio y adecuado para su desarrollo.

La iniciativa que nos ocupa propone:

El reconocimiento de los sistemas normativos propios de los pueblos y comunidades indígenas, de sus autoridades tradicionales, de sus relaciones familiares, vida civil y comunitaria y demás características que los identifican como tales.

El acceso a los servicios de cultura, educación, y salud para todos y con referencia especial para las mujeres y los niños, procurando el Estado en todo momento el bienestar y protección de estos grupos; respetando sus tradiciones, usos y costumbres.

Todo lo cual se desarrolla en un conjunto normativo que se sistematiza en ocho capítulos, cuarenta y un artículos y tres más de carácter transitorio.

Por lo expuesto, la que suscribe somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto:

Decreto

Único. Se crea la Ley General de Derechos e Identidad de los Pueblos Indígenas

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene como objeto garantizar a los pueblos y comunidades indígenas asentados en el territorio mexicano, el libre ejercicio de sus organizaciones comunitarias, el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, indumentarias, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos.

Los indígenas de otro país, que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado, serán sujetos de las obligaciones y derechos de la presente Ley.

Artículo 2. La aplicación de esta ley corresponde a los gobiernos federal, estatal y municipal, así como a las autoridades tradicionales en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de asegurar el respeto de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas de México.

Los derechos de los pueblos indígenas que reconoce la presente Ley, serán ejercidos a través de sus respectivas autoridades tradicionales.

Artículo 3. El Estado reconoce a las comunidades indígenas personalidad jurídica propia, para que puedan contraer derechos y obligaciones con las tres órdenes de gobierno. Asimismo, se otorga autonomía en los términos de la fracción II, del artículo 4° de la presente ley.

Artículo 4. Para efectos de presente ley se entenderá por:

Autoridades Tradicionales: Aquellas electas y reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con sus sistemas normativos internos, derivados de sus usos y costumbres;

Autonomía: Expresión de la libre determinación de los pueblos indígenas de los Estados Unidos Mexicanos, para asegurar la unidad en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adoptar por si mismos decisiones y desarrollar sus propias practicas relacionadas, entre otras, con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización socio-política, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura;

Comunidades Indígenas: Son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen las autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

Derechos individuales: Aquéllos que reconocen el orden jurídico mexicano a todo hombre o mujer, independientemente a su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de personas;

Derechos colectivos: Aquéllos que reconoce el Orden Jurídico Mexicano a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, agropecuario, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a los pueblos indígenas;

Estado: A los Estados Unidos Mexicanos;

Pueblos indígenas: A aquellos conformados por personas que descienden históricamente de los pueblos que habitaron el territorio que hoy corresponde al Estado antes de la colonización, que hablan la misma lengua, tienen autoridades tradicionales, conservan sus sistemas normativos, cultura e instituciones sociales, políticas y económicas o parte de ellas;

Sistemas normativos internos: Conjunto de normas de regulación, orales y de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican la resolución de sus conflictos;

Sistema religioso tradicional: Conjunto de manifestaciones públicas o privadas con connotación o contenido religioso, cuyas prácticas se realizan históricamente por los pueblos y comunidades indígenas;

Territorio indígena: Parte del territorio nacional estructurado en espacios continuos o discontinuos, que puede extenderse fuera de los límites de la comunidad y que los indígenas ocupan o utilizan para el desenvolvimiento de su vida comunitaria en lo social, político, económico, cultural y religioso y que es fundamental para la construcción de su identidad y permanencia histórica, sin detrimento alguno a la Soberanía del Estado;

Usos y costumbres: Conjunto de procedimientos y normas que contribuyen a la integración social de los pueblos y comunidades indígenas que constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales;

Comisión: A la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Capítulo II
De los derechos fundamentales

Artículo 5. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la autoadscripción, a la libre manifestación de su sistema religioso tradicional, a la libre determinación y a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, fortaleciendo la soberanía nacional las garantías individuales y sociales, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

Artículo 6. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a ser consultados, con no menos de noventa días de anticipación para su consideración; por parte de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a través de sus autoridades tradicionales, los proyectos que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Los proyectos contendrán la información relativa al acto a consultar, ésta debe ser precisa, accesible y comprensible, de ser necesario en la lengua y variante lingüística.

Artículo 7. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra cualquier acto de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos ilegales y separación de menores indígenas de sus familiares y comunidades.

Cuando un desplazamiento o reacomodo encuentre su origen en la utilidad pública especialmente en lo que se refiere a casos de riesgos, desastres, seguridad o sanidad, estos se realizarán previo avalúo que realiza la autoridad catastral mediante indemnización a los afectados y con arreglo a las leyes en la materia.

Artículo 8. Las comunidades indígenas y sus integrantes tienen el derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades tradicionales de manera directa y sin intermediarios cualquier gestión ante las autoridades, sin menoscabo de sus derechos individuales, colectivos, políticos y sociales.

Capítulo III
De la autonomía

Artículo 9. El Estado y sus instituciones, reconocen y garantizan a los pueblos indígenas el derecho a la libre determinación para decidir libremente su condición política y para resolver sobre la orientación del desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos.

En el ejercicio de su autodeterminación los pueblos indígenas tienen derecho a:

a) Ejercer su autonomía o a implementar sus sistemas de autogobierno en cuestiones relacionadas con asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

b) Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben respetar la autonomía de las comunidades indígenas, para ello instrumentarán las medidas necesarias para asegurar su ejercicio.

Artículo 10. Las comunidades indígenas en ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía, establecerán las bases y mecanismos para la organización de su vida comunitaria dentro del territorio indígena.

Artículo 11. Las comunidades indígenas son sujetos de derecho público; consecuentemente, los actos de sus autoridades en ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, tendrán los alcances y consecuencias jurídicas propios de los actos del poder público. En el marco de la autonomía y de acuerdo con sus sistemas normativos, las autoridades comunitarias tienen la facultad de mandar y hacerse obedecer dentro de los límites territoriales que comprenda su jurisdicción, cuando actúen en ejercicio de sus funciones.

La comisión realizará la definición de aquellas colectividades indígenas que encuadren en el supuesto de este artículo.

Capítulo IV
De la educación y la cultura

Artículo 12. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural e intelectual. El Estado, por medio de las instituciones competentes, en consenso con los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos, apoyará a los pueblos y comunidades indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales y en el cuidado de sus ancestros que aún se conservan, incluyendo sitios sagrados, centros ceremoniales, monumentos históricos, tecnologías, artesanías, expresiones musicales, arte, literatura oral y escrita; así como los recursos humanos ideológicos, tradiciones orales, diseños y artes visuales y dramáticas.

Artículo 13. El Estado, en coordinación con la comisión vigilará y en su caso, ejercitará las acciones tendientes a la restitución de los bienes culturales e intelectuales que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades indígenas sin su consentimiento.

Artículo 14. Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos del Artículo 3o de la Constitución General de la República, así como de la Ley General de Educación; tienen el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras por medio de la educación formal e informal, su historia, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura así como a utilizar toponimia propia en la designación de los nombres y sus comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura.

Artículo 15. El Estado de conformidad a lo establecido en la Ley General de Educación y con apoyo de sus instituciones garantizará una formación basada en las particularidades socioculturales, valores, tradiciones y necesidades. Así como las actividades que se consideren convenientes para cubrir la adecuada educación intercultural bilingüe.

A través de los órganos educativos indicados, se garantizará que las niñas y niños indígenas tengan acceso a la educación básica formal, bilingüe e intercultural donde la enseñanza del idioma castellano será paulatina y teniendo en cuenta criterios pedagógicos adecuados. Adoptando las medidas necesarias para eliminar del sistema educativo, los prejuicios y los adjetivos que denigren a los indígenas.

Es deber del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia, proporcionar los medios necesarios para que toda aquella persona de origen étnico con aspiraciones de continuar con una formación educativa más allá de la educación básica, cuente con los medios económicos suficientes mediante planes y programas establecidos al efecto por el Estado.

Artículo 16. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a establecer, de acuerdo a la normatividad vigente, sus propios medios de comunicación tales como periódicos, revistas, estaciones de radio y demás análogos en sus propias lenguas.

Para el establecimiento de las estaciones de radio se atenderá a lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 17. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a aplicar sus sistemas religiosos tradicionales, tanto en los territorios indígenas como en las que no tienen predominio indígena.

Artículo 18. Las Direcciones de los Registros Civiles de los estados en coordinación con la comisión de conformidad a sus atribuciones z dispondrán las medidas necesarias para que cuando menos dos veces al año se efectúen, en los territorios indígenas, campañas regístrales, asimismo, que los oficiales del registro civil efectúen igual número de visitas a dichos pueblos y comunidades indígenas, a efecto de que en ellas se presten sus servicios.

Artículo 19. El Estado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, establecerá programas que permitan conservar y fomentar la alimentación tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, considerada como parte del patrimonio cultural de los mismos.

Capítulo V
De salud y asistencia

Artículo 20. Los miembros de los pueblos y de las comunidades indígenas tienen derecho a la salud, por lo que se promoverá su acceso efectivo a los servicios de salud del Estado.

El sistema nacional de salud, de acuerdo a la Ley General de salud implementará programas que beneficien a las comunidades indígenas, los cuales en su aplicación respetarán y en su caso promoverán sus usos y costumbres, registrando y acreditando a médicos tradicionales, curanderos y parteras, dotándolos de los elementos para que lleven a cabo su labor de manera adecuada.

Artículo 21. La autoridad tradicional, será informada con 15 días de antelación para participar en las campañas de salud, vacunación y aquellas referidas a la prevención en el consumo de alcohol y drogas.

Artículo 22. La secretaría de salud, dispondrá las medidas necesarias para que el personal que preste sus servicios en las comunidades indígenas cuente con los conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y lenguas propias de estas comunidades.

Artículo 23. La secretaría de salud, con la participación de la autoridad tradicional, implementaran campañas de información, orientación y en su caso prevención, sobre los distintos tipos de cáncer que atacan a la mujer y al hombre, salud reproductiva, los cuidados postnatales del recién nacido y de la madre, así como la violencia intrafamiliar.

Capítulo VI
De la justicia indígena

Artículo 24. El Estado reconoce la existencia de sistemas normativos internos en los pueblos y comunidades indígenas, con características propias en cada uno de estos pueblos y comunidades en el Estado, basados en sus tradiciones y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias.

Artículo 25. El Estado reconoce la validez de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad.

Artículo 26. Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia en el Estado, estudiarán, investigarán y compilarán documentalmente los usos y costumbres de los pueblos indígenas del Estado, que les han permitido mantener el orden y la paz en sus comunidades y que forman parte esencial de su patrimonio histórico y cultural.

Artículo 27. Las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, procurarán y administrarán justicia, aplicando sus sistemas normativos internos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes penales federales vigentes, ni vulnerar los derechos humanos de terceros.

Artículo 28. La aplicación de la justicia indígena es alternativa a la vía jurisdiccional ordinaria; pero los delitos que se persiguen de oficio y las acciones del estado civil de las personas, quedan reservados al fuero de los jueces del orden común.

Artículo 29. A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos civiles, penales, agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, éste deberá contar con un traductor bilingüe.

Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de ésta disposición. En todas las etapas procesales, y al dictar resolución los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan el asunto deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo VII
Aprovechamiento de los recursos naturales

Artículo 30. Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios indígenas, así como su usufructo, en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General de Desarrollo Sustentable, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a Ley General de Vida Silvestre y demás normatividad vigente.

Artículo 31. El Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, y en coordinación con la Comisión y las comunidades indígenas, promoverán y fomentarán el desarrollo y aprovechamiento sustentable de sus tierras y recursos naturales. de conformidad a lo establecido por

Artículo 32. Las obras y proyectos que promuevan el Estado, las organizaciones o los particulares que impacten al territorio indígena en sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y consensuados previamente con los pueblos y comunidades, a través de sus autoridades tradicionales.

Artículo 33. Las comunidades indígenas coadyuvarán con las autoridades federales, estatales y municipales en acciones de conservación y protección de los recursos naturales de sus territorios.

Artículo 34. Para evitar el deterioro o contaminación del medio ambiente en el territorio indígena, el Estado y los municipios procuraran evitar el establecimiento de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o cualquier tipo de contaminante.

Artículo 35. La creación de áreas naturales protegidas, y otras medidas encaminadas a la protección de los recursos naturales en los territorios indígenas, deberán llevarse a cabo mediante acuerdos explícitos entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas con mediación de la Comisión.

Artículo 36. El Estado establecerá convenios por medio de la Comisión para otorgar facilidades a las comunidades indígenas, en el procedimiento para acceder a las concesiones para el uso y aprovechamiento preferencial de los recursos naturales que existan dentro del territorio indígena.

Capítulo VIII
De las niñas, los niños y las mujeres indígenas

Artículo 37. El Estado a través de la Comisión, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Instituto Nacional de las Mujeres y de sus instancias estatales y municipales; procurará el bienestar y protección de las niñas, los niños y mujeres de las comunidades indígenas, por cuanto que constituyen la base de las familias que integran y sustentan los pueblos indígenas del Estado.

Artículo 38. El Estado con la participación de la comisión y las comunidades indígenas, promoverán programas en los pueblos indígenas para que la población infantil mejore sus niveles de salud, alimentación y educación.

Artículo 39. El Estado garantizará los derechos individuales de las niñas y niños indígenas dentro y fuera de sus territorios.

Artículo 40. El Instituto Nacional de las Mujeres en el marco de sus atribuciones, establecerá programas específicos para el desarrollo de la mujer indígena.

Artículo 41. El Estado a través del Instituto Nacional de las Mujeres promoverá, respetando las tradiciones, usos y costumbres de los pueblos indígenas, la participación de las mujeres en las tareas y actividades que ayuden a lograr su realización, superación, reconocimiento de su dignidad, así como establecer las condiciones para el ejercicio de su derecho a la igualdad entre géneros, en la vida política, social y cultural dentro de sus comunidades.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La presente ley se difundirá por escrito y de manera oral en las lenguas de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, a través del Consejo y con el apoyo de las instituciones estatales y municipales cuyas funciones se vinculen con las comunidades indígenas.

Artículo Tercero. Se derogan las todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2014.

Diputada Roxana Luna Porquillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Tomás Torres Mercado, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se deroga el inciso b) de la fracción IV del artículo 22 de la Ley Federal de Derechos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca atender una demanda sentida de gran número de connacionales que viven en Estados Unidos de América en busca de las oportunidades de empleo y desarrollo que no encontraron en el país.

Nos referimos a facilitar el acceso de nuestros hermanos migrantes a la matrícula consular que expide el gobierno de México a través de sus representaciones en el exterior.

La matrícula consular es un documento oficial que se otorga a los mexicanos que se encuentran en el extranjero, sin importar su situación migratoria.

Es un instrumento que cuenta con mecanismos de seguridad que garantizan su confiabilidad y que es reconocido por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Puesto que es un documento probatorio de identidad y nacionalidad, resulta indispensable en países como Estados Unidos para realizar todo tipo de trámites ante oficinas gubernamentales y departamentos de policía; abrir cuentas bancarias y realizar transacciones financieras; y contratar y acceder a un número importante de servicios, como luz, agua y teléfono. Incluso, en algunos estados de la Unión Americana es un documento aceptado para tramitar la licencia de manejo.

La matrícula consular representa un registro confiable que permite la localización de connacionales en situaciones de emergencia.

También es un mecanismo útil para mantener la comunicación entre el mexicano que vive en el exterior y su familia que reside en México.

Además, es el único documento de identificación con el que pueden contar millones de mexicanos residentes en el extranjero que regresan a sus comunidades de origen en México.

La matrícula consular no regulariza el estatus migratorio de una persona ni impide la aplicación de disposiciones migratorias específicas. Sin embargo, constituye una herramienta fundamental para salvaguardar los derechos de nuestros connacionales y garantizar el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Como hemos señalado en otras ocasiones, el problema que enfrentan muchos de nuestros hermanos que viven en el extranjero, particularmente en el vecino país del norte, es que el certificado de matrícula consular tiene un costo, que en situaciones de crisis o ante la falta de un trabajo o un ingreso económico estable puede resultar oneroso.

Con esta iniciativa deseamos responder al clamor de muchos mexicanos que viven en Estados Unidos y para ello retomamos una propuesta presentada con anterioridad.

De manera concreta, proponemos derogar el inciso b) de la fracción IV del artículo 22 de la Ley Federal de Derechos, a fin de eliminar el cobro por la expedición del certificado de matrícula consular.

Desde nuestra perspectiva, la expedición de dicho certificado debe ser parte de los servicios gratuitos que prestan nuestros consulados y representaciones en el exterior. La matrícula consular debe ser financiada mediante una asignación presupuestal específica.

Los recursos que se destinen a este propósito no implicarán una merma de las finanzas públicas y serán infinitamente inferiores a los beneficios concretos que recibirán muchos connacionales.

Además, estamos convencidos de que la eliminación del cobro por la expedición de la matrícula consular será una forma de reconocer y retribuir a millones de mexicanos que con su esfuerzo y valentía aportan al desarrollo de sus familias y de nuestro país.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se deroga el inciso b) de la fracción IV del artículo 22 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 22. Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:

I. a III. ...

IV. Expedición de certificados de

a) ...

b) Se deroga.

c) a g) ...

...

V. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 16 de octubre de 2014.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y el suscrito, Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan el artículo 10 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia, aunque los órganos reguladores siempre han sido parte del marco institucional de la administración publica en México, la idea de agencia reguladora se introdujo hasta la década de los noventas, cuando el proceso de reforma económica estructural estaba muy avanzado.

Estos órganos reguladores pueden ser agrupados en dos grandes categorías: La primera incluye a aquellos que regulan sectores económicos específicos, tales como el de energía o el de telecomunicaciones; La segunda categoría comprende los órganos que se crearon para afianzar los procesos de reforma horizontal, tales como agencias responsables de asegurar la competencia económica o el acceso a la información.

La Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tiene aparentemente por objeto regular la organización y funcionamiento de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y establecer sus competencias.

En un mundo ideal dichos órganos reguladores deberían de perseguir el propósito global de facilitar la creación de un mercado interior competitivo, eficiente y sostenible en materia de energética.

En general, a los órganos reguladores se les transfieren algunas funciones y facultades con el propósito de que puedan diseñar, implementar y aplicar la regulación en un sector determinado. El grado de independencia y efectividad obedece a su particular mezcla de facultades y responsabilidades, y depende de los mecanismos institucionales que aseguren la transparencia y la rendición de cuentas.

La noción de rendición de cuentas comprende dos connotaciones básicas: por un lado, la “responsabilidad”, es decir la obligación de los políticos y funcionarios de informar sobre sus decisiones y justificarlas en público; y, por otra, la capacidad de sancionarlos cuando se hayan excedido en su uso de facultades (Schedler, 2004, página 13). Este concepto bidimensional es muy amplio y comprende aquellos de vigilancia, monitoreo, control, supervisión, escrutinio público o transparencia que empleamos frecuentemente en relación con los órganos reguladores.

Sin embargo, se establece que las sesiones del Órgano de Gobierno darán sesionar al menos una vez al mes y podrán llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota. Dándole poca seriedad e importancia a tan demandante responsabilidad.

Por lo que el grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano consideramos necesario que por lo menos se sesione una vez por semana y que los miembros de tales órganos se presenten formalmente y no mediante comunicación remota. Es necesario un verdadero compromiso con el rumbo de este país, así mismo que se vea reflejado en resultados satisfactorios para la sociedad.

Derivado de lo anterior, someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan el artículo 10 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética

Único. Se reforma el el artículo 10 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Artículo 10. Las sesiones del órgano de gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Deberá sesionar ordinariamente por lo menos una vez a la semana. Serán ordinarias aquellas cuya convocatoria sea notificada por la secretaria ejecutiva a los comisionados con por lo menos 72 horas de antelación. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, con por lo menos 24 horas de antelación.

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Texto actual

Artículo 10. Las sesiones del órgano de gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Deberá sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes. Serán ordinarias aquellas cuya convocatoria sea notificada por la secretaria ejecutiva a los comisionados con por lo menos 72 horas de antelación. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, con por lo menos 24 horas de antelación. En ambos casos, las sesiones podrán llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.

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Modificaciones sugeridas

Artículo 10. Las sesiones del Órgano de Gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias. Deberá sesionar ordinariamente por lo menos una vez a la semana . Serán ordinarias aquellas cuya convocatoria sea notificada por la Secretaria Ejecutiva a los Comisionados con por lo menos 72 horas de antelación. Serán extraordinarias las que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, con por lo menos 24 horas de antelación. En ambos casos, las sesiones podrán llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.

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Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2014.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo infantil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México el trabajo infantil es un fenómeno que aún sigue perjudicando a un grupo importante de menores en situación de vulnerabilidad, extendiéndose a lo largo de todo el territorio, lo que dificulta su descenso y erradicación fácilmente, sin embargo, sabemos que es una problemática que afecta directamente en su estudio, salud, alimentación y el sano esparcimiento, además de que viola gravemente sus derechos constitucionales y el interés superior de la infancia, esto es, de las niñas, niños y adolescentes.

En este sentido, nuestro país cuenta con “estrategias en el marco de la política para contribuir a la erradicación del trabajo infantil”,1 además del propio marco jurídico laboral regulatorio. No obstante, estas medidas implementadas no han sido suficientes.

Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informó que en el 2011 había 40 millones de niñas, niños y adolescentes en el país, de los cuales, tres millones 35,466 infantes de 5 a 17 años realizaban alguna actividad económica. 2

Estos datos son una clara muestra que indica la inserción de niñas y niños al mercado laboral a una edad muy temprana , aun cuando la propia ley lo prohíbe; ya que, tres de cada 10 infantes que trabajan tienen entre 5 a 13 años de edad y el resto son adolescentes de 14 a 17 años;3 es decir, el 3% de la población infantil que trabaja no tiene acceso a las garantías, ni derechos establecidos en la ley laboral, que los proteja en su condición de trabajadores con edad no suficiente , evitando la violación a sus derechos fundamentales, su explotación, criminalización, humillación, y discriminación.

Aunado a lo anterior, en el país también existe otro problema para los infantes que trabajan desde la informalidad ; debido a que en éste ambiente se carece completamente de protección y cuidado; generando mayores escenarios de violencia, humillación y peligro para estos menores, que, por necesidad realizan alguna actividad laboral en este sector de la economía mexicana.

Trabajo informal, que tiende en su mayor proporción a concretarse en las calles y espacios públicos (vendedores de diversos artículos), o desde unidades económicas o negocios familiares, prestación de servicios, en el comercio, trabajo en mercados, central de abasto, igualmente cuando fungen como niños acompañantes de los adultos que trabajan, son vulnerables a sufrir algún peligro o abuso. Asimismo, se observan menores realizando actividades de servicios personales y mendicidad, por lo que existen una gran variedad de trabajo que se involucra en la informalidad.

Ante esta situación, México es considerado como uno de los países de mayor pobreza laboral y con más alta tasa de empleo informal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); al respecto es necesario mencionar que tan sólo en el 2012, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) presentó por primera vez los resultados sobre la “Medición de la Economía Informal 2003-2012, Base 2008”, los cuales señalan que el 25% del PIB mexicano surgió de la economía informal y el 60% de la población ocupada se ubicó allí: con 31 millones de personas.

Asimismo, el otro 75.0% restante del PIB se genera en el sector formal con 40.2% de la población ocupada formal. Es decir que por cada 100 pesos generados de PIB del país, 75 pesos lo generan el 40% de ocupados formales, mientras que 25 pesos los generan el 60% de ocupados en informalidad.4

Y de ese 25% del PIB aportado por los agentes económicos informales, el 11% proviene de los micro negocios o changarros de todo tipo y el 14% restante proviene de la laboriosidad individual que se distribuye entre “otras modalidades de la informalidad”: trabajadores no remunerados, trabajadores por cuenta propia, empleadores y trabajadores subordinados y remunerados quienes no cuentan con el amparo del marco legal e institucional (seguridad social, prestaciones sociales y todos aquellos derechos marcados por la LFT),5 que afecta en mayor proporción a menores de edad que trabajan en estos entornos.

De tal forma, que en el marco de la economía formal e informal, se concentra la posibilidad de contar con las peores formas de trabajo ; que deben ser evitadas. Respecto a la economía formal se advierte que el 43.8% del total de población infantil ocupada no percibe ingreso alguno por el trabajo que realizan;6 y en la segunda modalidad se presentan indicadores de abusos, explotación y humillación que dañan su infancia y adolescencia en la mayoría de las ocasiones sin percibir para sí el ingreso de sus laborales.

En la actualidad, el trabajo infantil es visto como algo cotidiano en la sociedad mexicana, claro ejemplo es el aumento considerable que este fenómeno sufre durante los periodos vacacionales, con una mayor proporción en las calles de menores que aprovechan este espacio para adquirir un beneficio o cubrir una necesidad que les ha sido negada, en lugar de enfocarse en actividades recreativas u culturales, debido a las carencias que padecen.

En este entendido, el Módulo de Trabajo Infantil 2011, señala que el 29.5% de las niñas, niños y adolescentes ocupados realiza actividades agropecuarias, un 11.9% se dedica a la industria manufacturera, un 4.8% a la construcción, el 25.5 % al comercio y el 26. 7 a servicios.7

Ante este panorama que refleja la fehaciente realidad de los infantes que trabajan, se torna prudente y necesario reforzar nuestro marco jurídico en materia laboral infantil, a fin de mejorar el cuidado, protección y vigilancia de niñas, niños y adolescentes trabajadores, con la finalidad de evitar la exclusión de cualquier menor de edad que por necesidad realice o efectúe una actividad económica laboral, propiciando que se le brinde atención y cuidado especial como infantes trabajadores.

Por los motivos antes expuestos presento la siguiente iniciativa con el objetivo de garantizar la atención, protección y vigilancia de menores para trabajar, que practican alguna actividad económica; y de niñas, niños y adolescentes que trabajan en la informalidad, supuesto este último no previsto en la ley, permitiendo la debida procuración de sus derechos, regidos por el interés superior de la niñez y las demás prerrogativas que amparen su condición.

Argumentación

En México, el fenómeno del trabajo infantil está regulado constitucionalmente en el artículo 123; y es plasmado en la Ley Federal del Trabajo en los artículos 22, 22 Bis, 23,29, 173 a 180, 191, 267, 343-C fracción IX, 372 fracción I, 541 fracción I, 691, 988, 995. Sin embargo, a pesar de dicha normatividad, existen lagunas jurídicas, que han permitido el aumento de menores de edad en esta condición, debido a la desatención de niñas, niños y adolescentes trabajadores que practican alguna actividad económica; pero que por su condición de edad, o ámbito o sector económico en el que se desempeñan, han sido excluidos en la ley laboral, evitando la protección y cuidado.

De tal manera, que los problemas del trabajo infantil han sido propiciados por la falta de esta certeza jurídica, que avale y reconozca plenamente su condición, aunque la propia LFT mencione en su numeral 8º, que se entiende por trabajo “toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de protección técnica requerido por cada profesión u oficio”, de tal modo que si nos abocamos a este precepto.

De acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño, la edad en la que se requiere de mayor seguridad, protección y asesoramiento es, entre los 6 y los 8 años que se presenta una etapa de significativa transición en los niños; tratándose de una de las transiciones más importantes, que puede tener mayores secuelas a futuro si no es manejada de la manera más apropiada por el Estado.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define a las niñas y niños que trabajan como aquellos que lo hacen por debajo de la edad mínima legal para trabajar o porque aun habiendo alcanzado esa edad realizan actividades que suponen una amenaza para la salud, la seguridad o el desarrollo moral.

En contraste con estas dos definiciones señaladas; en nuestro país se observa la falta de estos elementos en la ley y la protección de menores trabajadores se extiende sólo hacia aquellos que figuran dentro de la edad permitida, visualizados a través de los siguientes elementos:

a) Armonización legislativa y atención a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativas a la edad mínima de admisión al empleo contenida en el artículo 2.3 del Convenio 138 de la OIT (15 años), con la iniciativa del Presidente de la República, que presentó a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el pasado 12 de junio de 2013, que reforma al artículo 123, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para elevar la edad mínima de admisión al empleo de catorce a quince años.

b) Fortalecimiento de la función inspectiva de jurisdicción federal, mediante el incremento de servidores públicos inspectores, a fin de desarrollar metodologías de identificación y retiro del trabajo infantil en los centros de trabajo y la canalización de la atención de presuntos delitos cometidos a menores de edad, para ello, se elaboró el Protocolo de inspección en materia de trabajo infantil y protección al trabajo adolescente permitido .

c) Se distribuyó a través de las Delegaciones Federales del Trabajo en las 32 entidades federativas el listado de Trabajos Peligrosos e Insalubres prohibidos para Menores Trabajadores en edad permitida a través de la Carta de derechos humanos y laborales para menores trabajadores en edad permitida.8

Siendo escazas las medidas hasta ahora contenidas en nuestros marcos jurídicos y políticas públicas para combatir esta problemática, es que se torna fundamental la procuración de protección de los menores trabajadores con mecanismos de defensa que garanticen su seguridad; siendo indispensable eliminar la presencia de niñas, niños y adolescentes en lugares peligrosos, con actividades de riesgo, largas horas en ayuno y donde muchos de ellos presentan indicadores de abuso de poder, explotación, maltrato o discriminación.

A fin de eliminar los posibles efectos perjudiciales en la seguridad, la salud y el desarrollo moral de niñas, niños y adolescentes, todo trabajo infantil deberá ser evitado; sobre todo cuando las condiciones que desempeñen dificultan su acceso a la escuela, la salud y la alimentación, o que simplemente afecten en su desarrollo físico, moral y psicológico.

Los datos más recientes del Inegi indican que el trabajo infantil perjudica el aprendizaje, por lo que un 39.1% de total de las niñas, niños y adolescentes que trabajan no asiste a la escuela y el 45.6% combina el trabajo y las actividades escolares con quehaceres domésticos. Además, del total de los adolescentes de 14 a 17 años que trabaja, el 51.1% no asiste a la escuela; y 6.7% de los adolescentes ocupados de dichas edades no ha concluido la primaria y uno de cada 100 no tiene instrucción.

Así mismo, el 29.8% de las niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años ocupados declaro? que si dejara de trabajar, no tendría dinero para sus estudios, vestido y/o diversión; 18.6% no aprendería un oficio, lo que le haría irresponsable, mientras que 2.8% reporto? que en caso de no trabajar podría volver a la escuela o a los quehaceres del hogar.

Los datos mencionados demuestran cómo el trabajo infantil, es un gran problema que debe contar con una mayor tutela, que asegure el interés superior de la niñez, y que contemple a todas las niñas, niños y adolescentes que estén inmersos en esta situación, sin distinción de edad, sexo y condición de actividad practicada, evitando descuido y abandono.

Es indispensable considerar que niñas, niños y adolescentes que trabajan sin vigilancia ni protección, son propensos a recibir agresiones, burlas, tratos diferenciados por ser menores de edad por autoridades municipales, funcionarios u policías, siendo más susceptibles y vulnerables, motivo por el cual, la presente iniciativa tiene como objetivo asegurar la debida protección, regulación, cuidado y asesoramiento especial, para toda la niñez que forma parte del trabajo infantil y realizan diferentes actividades laborales.

Buscando garantizar la protección, supervisión especial infantil, respetando el ejercicio pleno de sus derechos, con el propósito de forjar mecanismos para niñas, niños y adolescentes que trabajan, sin derechos laborales y se encuentran a la sombra de la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, en materia de trabajo infantil

Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 22 Bis; se reforma la fracción I del artículo 5; el artículo 22; los párrafos primero y tercero del artículo 22 Bis; el párrafo primero del artículo 23; el párrafo primero del artículo 173; el artículo 174; el párrafo primero y los incisos b) y c) del artículo 175 Bis; el numeral 6 del inciso primero de la Base Primera y la Base Primera del artículo 176; el artículo 362 y 995 ; todos de la Ley Federal de Trabajo , para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para menores de quince años

IV...

XII...

Artículo 22. Queda prohibido en todo el país la utilización del trabajo de los menores de quince años; y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, o que dicho trabajo implique un riesgo o peligro en su persona, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón o persona que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor de quince años, por consanguinidad, ascendiente o colateral; hasta el segundo grado.

Los menores de dieciocho años que por sus condiciones de vulnerabilidad tengan la necesidad de realizar alguna actividad laboral o económica en el sector formal o informal, contarán con vigilancia, supervisión, asesoramiento y cuidado especial mediante programas de asistencia para garantizar su integridad, seguridad y el respeto a los derechos estipulados en ésta ley y los tratados internacionales aplicables en la materia.

Todo menor de edad que realice alguna actividad laboral o económica, detectado por las autoridades del trabajo deberá recibir un trato digno, respetuoso y amable, garantizando siempre el interior superior de la niñez.

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de quince y menores de dieciocho necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a)...

b) Las actividades que realice el menor de quince años no podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas, de riesgo o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de quince a dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:

I. Exposición a:

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

II. Labores:

1. ...

2. Que realicen bajo tierra, bajo el agua, en alturas o espacios confinados;

3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores, o maquinaria y herramientas peligrosas, que conllevan su manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

4. ...

5.

6. En vialidades con amplio y bajo volumen de tránsito vehicular (vías primarias y secundarias )

7...

8...

9. En donde los menores queden expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

10. Que incluyan:

a) Cualquier forma de esclavitud o prácticas análogas a ella, como la venta de y trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de menores en grupos delictivos o pertenecientes al narcotráfico;

b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, así como el reclutamiento forzoso u obligatorio de menores en grupos delictivos o pertenecientes al narcotráfico, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 995. Al patrón o las personas que violen las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de menores se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su Meta Nacional IV. México Próspero. Objetivo 4.3. Promover el empleo de calidad. Estrategia 4.3.2. Promover el trabajo digno y decente, se busca instrumentar diversas líneas de acción, entre otras, “...iii) Contribuir a la erradicación del trabajo infantil”. Fuente: http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/areas_atencion/areas_atencion/inclusion_laboral/igualdad_laboral/archivos/130212%20Pol%C3%ADtica%20TI%20%20INTERNET%20Menores%20%20y%20Jorn.pdf

2 Módulo de Trabajo Infantil MTI 2011, Escuela Nacional y Ocupación de Empleo, Consultado en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/resultados_mti11.pdf.

3 Estadística apropósito del día mundial contra el trabajo infantil, INEGI, 12 de junio del 2013. http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/Infantil0.pdf

4 Medición de la economía informal, 2003-2012, base 2008. Boletín de prensa Núm. 306/14, 30 de julio del 2014. http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Boletines/Bolet in/Comunicados/Especiales/2014/julio/comunica4.pdf

5 Ibídem.

6 Módulo de Trabajo Infantil, 2011 (MTI 2011). “Posición en la ocupación”, diapositiva 27. file:///C:/Users/Usuario/Downloads/resultados_mti11.pdf

7 Ibídem.

8 Política para la prevención del trabajo infantil y la protección de menores trabajadores en edad permitida, http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/areas_atencion/areas_atencio n/inclusion_laboral/igualdad_laboral/archivos/130212%20Pol%C3%ADtica%20 TI%20%20INTERNET%20Menores%20%20y%20Jorn.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro a 16 de octubre 2014

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez

Que reforma el artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Landy Margarita Berzunza Novelo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Landy Margarita Berzunza Novelo, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Uno de los temas más preocupantes del siglo XXI a escala internacional es sin duda el del agua, a nivel nacional, la problemática por su distribución y escasez, pone en alerta a los gobiernos locales, estatales y a toda la federación. Otro tema de gravedad que presenta este vital recurso, y que en conjunto con la escasez, incrementan el riesgo por el manejo adecuado y su preservación.

La contaminación de las aguas se puede generar por diversas fuentes, ya sea por las producidas por la naturaleza, o por las surgidas como consecuencia de las actividades humanas.

Si bien México cuenta con una base legal diversa, que respalda el tema del agua y su contaminación, es necesario especificar en la Ley de Aguas Nacionales, dentro de los derechos y obligaciones de concesionarios o asignatarios, la responsabilidad que tienen de resarcir los daños y efectos que sus emisiones produzcan a la salud de las comunidades que en su caso resulten afectadas.

Argumentación

Uno de los recursos naturales más importantes para la vida del hombre es el agua, entre sus diversas características y aportaciones a la vida en nuestro planeta, es que una necesidad primordial para mantener en buen estado la salud de la humanidad. De acuerdo con el Programa de la Organización de las Naciones Unidas Agua para la Promoción y la Comunicación en el marco del Decenio, se precisan entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para satisfacer las necesidades humanas básicas.

Los esfuerzos por destacar la importancia de este vital líquido resultan a nivel internacional, tan sólo en 2010 Naciones Unidas reconoció el acceso a agua potable y al saneamiento como un derecho humano.

De igual forma, se han redoblado esfuerzos por preservar el agua, asentados en leyes y reglamentos para su uso y cuidado. En nuestro país contamos con una gama legal en la que se encuentra la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, por mencionar algunas, en las que se destaca la importancia, derechos y obligaciones que tiene la sociedad civil, los órdenes de gobierno y el sector empresarial, con el uso y aprovechamiento del líquido.

Si bien los gobiernos federal, estatales y locales han fomentado una cultura por el uso y cuidado del agua en la sociedad civil, se busca que con la presente iniciativa se atiendan los daños que por la contaminación al agua resultan, pero del sector industrial.

Entre las fuentes por contaminación humana, se encuentran las diversas actividades industriales, responsabilidad de concesionarios o asignatarios, mismas que generan una cantidad importante de residuos que son vertidos en cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua, que se encuentran expuestos y afectan en cierta medida a la salud pública y la economía de las comunidades cercanas a los focos de contaminación.

Las principales fuentes de contaminación producto de las actividades industriales en México incluyen la industria petroquímica, a la industria minera, y a una variedad de empresas públicas y privadas que con sus trabajos afectan de manera directa a la sociedad.

Se considera contaminación del agua cuando es agregada a esta, sustancias que la convierten en peligrosa, y que alteran su composición que por naturaleza posee, quitándole por completo la calidad de ser saludable.

Este líquido puede ser alterado de tres maneras; de manera física, química o bien biológica; la primera nos habla de alteraciones en la calidad natural las características identificadas por los sentidos, la segunda se caracteriza por provenir de agentes orgánicos o inorgánicos y por último la alteración biológica corresponde a la existencia de agentes patógenos en su composición.

Con información del Centro Nacional de Prevención de Desastres, contenida en Atlas de Riesgos Municipales, como es el caso del Atlas de Mexicali, sabemos que hay cuatro fuentes principales de contaminación del agua en México,1 que son las responsables de la alteración de este líquido tan importante para los seres humanos:

1. Actividad agrícola: Los principales contaminantes en esta clasificación y actividad son los plaguicidas, utilizados en la fumigación de los campos para controlar o combatir plagas que dañan los cultivos y las cosechas de las personas dedicadas a esta actividad. Estos agentes son arrastrados por el agua o por la erosión del suelo hasta los ríos y se depositan en el agua.

2. Urbanización: El crecimiento de las comunidades y la falta de atención a este tema ha traído como consecuencia que todos los residuos de los hogares, o bien el desagüe del sistema de alcantarillado, sean desechados en aguas aptas de consumo convirtiéndose en un problema ambiental.

3. Industria: Los procesos que se llevan a cabo en esta actividad para transformar las materias primas en productos elaborados, traen consigo la extracción de metales pesados y sustancias toxicas que son depositadas en cuerpos de agua en buenas condiciones.

4. Sector pecuario: Esta actividad relacionada con la crianza y engorda de ganado bovino y vacuno, para su posterior consumo humano, tiene grandes residuos que son enviados de manera directa o indirecta al agua, por el arrastre de las mismas por la lluvia y son depositados al agua.

El agua cuando se ve alterada su composición natural, por sustancias toxicas provenientes de las actividades antes mencionadas, convierte sus beneficios en negativos cuando una persona, animales o plantas la consumen o entran en contacto con ella. Puede convertirse en un canal de infecciones peligrosas (bacterias, virus, hongos protozoarios y helmintos) ya que al ser consumida afecta directamente a la salud. Esta sustancia puede de igual manera contener sustancias químicas en concentraciones inadecuadas.

La fauna es afectada cuando el hábitat donde se encuentra, es contaminado y posteriormente es consumida por el ser humano, entrando en contacto de manera indirecta con las sustancias.

Las principales enfermedades debido a la ingesta de animales con estas características son: cólera, fiebre, tifoidea la disentería bacilar, la gastroenteritis infecciosa, la hepatitis infecciosa, la amibiasis y la cisticercosis; los residuos radiactivos provocan leucemia y alteraciones genéticas.

El plomo causa el saturnismo, el arsénico es un veneno protoplasmático cancerígeno, el mercurio daña el riñón, el sistema nervioso central y en mujeres embarazadas dañan al bebe. Por otro lado los plaguicidas son teratógenos potenciales que se alojan en los tejidos humanos.

Las maneras en que el ser humano puede entrar en contacto con agua contaminada son las siguientes:

• Por ingestión: agua que fue mal clorada o que fue abastecida por sustancias dañinas.

• Alimentos contaminados: principalmente las frutas y verduras que hayan sido regadas por aguas residuales o consumo de moluscos procedentes de aguas contaminadas.

• Contacto cutáneo: al entrar en el contacto directamente con el agua.

Los efectos que producen los contaminantes en las aguas, además de generar impacto al medio ambiente, generan también pérdidas significativas para el sector salud, por las afectaciones que producen a la calidad de vida de la sociedad. A continuación, para detallar las alteraciones que pueden producir compuestos químicos y demás contaminantes en el agua y sus efectos en la salud, se presenta síntesis de cuadros retomados del libro Estimación del valor económico de reducciones en el riesgo de morbilidad y mortalidad por exposiciones ambientales, del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.

Riesgos por la presencia de contaminantes Inorgánicos en el agua 2

Contaminante: Cromo.

Fuentes: Efluentes industriales.

Efectos para la salud: El cromo hexavalente a dosis elevadas produce necrosis hepática y nefritis. A dosis bajas produce irritación de la mucosa gastrointestinal.

Contaminante: Cianuro.

Fuentes: Descargas de industrias que tratan metales, manufactura de coque y gas e industrias químicas.

Efectos para la salud: Las dosis elevadas son fatales. A dosis bajas no hay daño en humanos.

Contaminante: Fluoruro.

Fuentes: Niveles altos en áreas con minerales con flúor, por fluoración intencionada (contra las caries) o por descargas industriales.

Efectos para la salud: Cuando se aplica a los dientes, reduce la solubilidad del esmalte bajo condiciones de acidez, protegiendo contra las caries dentales. Actualmente se sospecha daño intelectual.

A dosis elevadas se produce gastroenteritis hemorrágica, nefritis aguda tóxica, y lesiones al hígado y músculo cardiaco.

Contaminante: Mercurio.

Fuentes: Efluentes industriales y su uso en la agricultura.

Efectos para la salud: Trastornos neurológicos y renales, por compuestos de mercurio orgánicos e inorgánicos, respectivamente. Embriotóxico y teratogénico.

Riesgos por contaminantes orgánicos del agua

Contaminantes: Alcanos clorados, tetracloruro de carbono. 1, 2-diclorcetano, etenos clorados, cloruro de vinilo, 1, 1-diclorceteno, tricloroeteno, tetraclorceteno.

Fuentes: Descargas industriales.

Efectos para la salud: La exposición aguda y subaguda a CC14 afecta la piel, la circulación, la respiración, la sangre y el funcionamiento de los riñones, hígado, ojos y páncreas. Ambos compuestos son carcinógenos en animales de laboratorio.

Contaminantes: Hidrocarburos aromáticos policíclicos.

Fuentes: Descargas industriales.

Efectos para la salud: La exposición aguda a etenos clorados produce depresión del sistema nervioso central. Todos son mutagénicos y carcinógenos en pruebas de laboratorio. El cloruro de vinilo es teratógenico en animales de experimentación.

Contaminantes: Plaguicidas por isómeros totales, lindano, ácido 2, 4-diclorofenoxiacético.

Fuentes: El DDT se evapora y llega a las cuencas a través del agua de lluvia. El lindano se aplica al agua para combatir mosquitos y se encuentra por su uso en actividades agrícolas, forestales y en efluentes industriales. El 2,4-D llega al agua por su uso agrícola, pero se desintegra rápidamente por acción microbiana.

Efectos para la salud: El efecto principal del DDT es en el sistema nervioso, tanto central como periférico, también afecta el hígado. El DDT produce tumores hepáticos en animales de experimentación. La intoxicación con lindano produce irritación del sistema nerviosos central y otros efectos tóxicos laterales. Produce tumores hepáticos en animales de laboratorio.

De acuerdo con lo anterior, si bien los tipos de contaminantes que se pueden verter en el agua son muy variados, los efectos nocivos en la salud también son muy distintos y costosos para la población y para el sector salud del país.

Con información que ha presentado la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se sabe que al menos cada semana se reporta en el país un derrame contaminante con afectaciones a ríos, lagos, lagunas, arroyos y presas.

Empresas de la industria minera como Grupo México, que se vio involucrada en el reciente ecocidio en los ríos Bacanuchi y Sonora, en Sonora, por sus actividades, ponen en alerta a los gobiernos, pues las afectaciones que provocan ponen en riesgo el entorno, la economía y la salud de los habitantes de las regiones donde se producen.

La presente iniciativa tiene entre sus objetivos redoblar esfuerzos para que en conjunto con las acciones que ha implantado el gobierno de la república, procurar que las afectaciones que producen las empresas a las aguas nacionales, queden resarcidas en los aspectos, social, económico y ambiental, buscando siempre velar por el cuidado y preservación de los ecosistemas, los recursos naturales, la salud y la calidad de vida de los mexicanos.

Por problemáticas como la suscitada en sonora en el mes de agosto del presente, resulta importante asentar en la base jurídica, en este caso en la Ley de Aguas Nacionales, la obligación que deben tener los asignatarios que contaminen el agua, para, además de asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, resarcir los daños económicos y efectos a la salud y a la economía de las comunidades que en su caso resulten afectadas.

Por lo expuesto, considero procedente la propuesta que a continuación se presenta:

Para facilitar el análisis de la propuesta, me permito incluir el comparativo siguiente:

Ley General de Aguas Nacionales

Texto vigente

Artículo 29 Bis. Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. y II. ...

III. Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.

Texto propuesto

Artículo 29 Bis. Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. y II. ...

III. Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, las responsabilidades por el daño ambiental causado, así como resarcir los daños económicos y efectos a la salud de las comunidades que en su caso resulten afectadas.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción III del artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. y II. ...

III. Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus descargas, las responsabilidades por el daño ambiental causado, así como resarcir los daños económicos y efectos a la salud de las comunidades que en su caso resulten afectadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Atlas de Riesgos de Mexicali, consultado el 29 de septiembre de 2014 a través de www.mexicali.gob.mx/transparencia/administracion/atlas/pdf/2.pdf

2 Estimación del valor económico de reducciones en el riesgo de morbilidad y mortalidad por exposiciones ambientales . Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.

Referencias

Enlaces

http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/libros/372/fuente s.html

http://www.masters-energia-solar.com/2012/06/contaminaci on-urbana-e-industrial-de.html

http://www.revista.unam.mx/vol.10/num8/art54/art54.pdf

http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/estudios/383/cdel agua.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2014.

Diputada Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica)

Que reforma los artículos 65 y 66 de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Rafael Alejandro Micalco Méndez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Rafael Alejandro Micalco Méndez, diputado federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, y XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77, fracción y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 65 y 66 de la Ley de Asistencia Social al tenor del siguiente

Exposición de motivos

Según las cifras del Censo Nacional del Inegi 2010 existen 4,764 refugios, casa hogares, albergues, etcétera. En el país, los cuales no existe un marco general regulatorio que determine con qué frecuencia son supervisados por la autoridad, y tampoco se conoce públicamente el estado que guardan los mismos, esto genera un sin número de posibilidades para la comisión de delitos al interior de estos albergues. Convirtiéndolos en tierra de nadie dejando a la deriva a la población más vulnerable de nuestra sociedad que son los ancianos, menores, víctimas de delitos, mujeres, indígenas y migrantes.

En el Partido Acción Nacional pensamos que la actual Ley de Asistencia Social ha sido rebasada por las nuevas problemáticas que antes no se presentaban y que con el aumento de la población, migración, pobreza y desempleo con su consecuente crecimiento de índices delictivos; ha generado nuevas modalidades de personas en situación de vulnerabilidad que antes no existían y en consecuencia no están suficientemente regulados en la actual Ley de Asistencia Social como lo son:

Un aumento desproporcionado e irregular de albergues de infantes, de adultos mayores, de migrantes, de víctimas, de fármaco dependientes, de discapacitados; todos ellos sin supervisión suficiente lo que ha generado en un ambiente de comisión de nuevos delitos o de re victimización en su caso, es por ello que es Urgente modificar esta legislación para salvaguardar la integridad de estos nuevos casos de personas que se encuentran en un momento de vulnerabilidad y que necesitan la protección del Estado mexicano.

Existen casos concretos de la falta de supervisión de los albergues que han puesto en evidencia la falta de atención al procedimiento de inspección a los mismos como es el caso de casitas del sur y más recientemente el albergue de mamá rosa en Michoacán, ambos hechos vergonzosos y que no deben de repetirse en la historia de México. Es por eso que proponemos la coadyuvancia con el Sistema Nacional DIF del Instituto Nacional de Migración así como el Sistema Nacional de Protección Civil en el sentido siguiente:

“Definición de Coadyuvante en derecho procesal, se denomina así al tercero que por ser Titular de un derecho conexo o dependiente con respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste con el objeto de colaborar en la gestión procesal de una de las partes.

Se trata de la intervención adhesiva simple de un tercero que no posee el carácter autónomo en el proceso, pues su legitimación para tomar intervención en dicho proceso es de naturaleza subordinada o dependiente respecto de la parte litigante con la cual coopera o colabora. De allí que su actuación procesal se encuentre determinada por la conducta del litigante principal, puesto que se halla facultado para realizar toda clase de actos procesales siempre que sean compatibles o no perjudiquen el interés de este último” (Carrone, José Alberto. Diccionario Jurídico Lexis Nexis. 2005. Primera Edición. Buenos Aires).

Ambas dependencias tanto el Instituto Nacional de Migración como el Sistema Nacional de Protección Civil son entes autónomos con objetivos propios sin embargo conexos en casos particulares, en el caso del Instituto Nacional de Migración cuando se trata de velar por la protección de los pequeños migrantes en situación de vulnerabilidad ubicados en alberges, se necesita su colaboración para velar por sus derechos humanos, y en el caso del Sistema Nacional de Protección Civil, se necesita su colaboración para verificar que las condiciones de los inmuebles en donde se ubican los albergues cuenten con los requisitos indispensables que no pongan en riesgo la integridad y vida de los menores.

Por ello considero de urgente prioridad se incluya la obligación de coadyuvar ambos entes de la Administración Pública en la presente Ley de Asistencia Social.

No dejemos a la deriva, en el abandono a nuestros niños, a nuestros ancianos, así como tenemos una reglamentación en materia de inspección laboral, con mayor razón es de urgente legislación la protección de la vida, la realización de lineamientos generales en materia de inspección de albergues, anexos o de instituciones de asistencia privada y pública no importando su denominación siempre y cuando se dediquen al cuidado de personas señaladas en el artículo 4 de esta ley.

No podemos seguir evadiendo la responsabilidad y echándonos la bolita de institución a institución por una falta de homologación de leyes y de coordinación interinstitucional, igualmente somos responsables los legisladores por no legislar al respecto, es por ello que propongo que se legisle para delimitar las responsabilidades y las funciones de cada una de las Instituciones involucradas, adecuadas a los nuevos retos de las nuevas problemáticas sociales.

La presente Iniciativa pretende dar respuesta a casos, como el de las niñas y niños desaparecidos de los albergues de Casitas del Sur en el Distrito Federal, y del Centro de Adaptación Social y Familiar de Monterrey, Nuevo León, de los que fueron sustraídos, según la información disponible, por una red de tráfico de menores. La generación de Normas Oficiales Mexicanas no ha sido suficiente para evitar estos casos como este, por eso creemos que es necesario que se realice una legislación macro que retome las Normas Oficiales Mexicanas existentes en la materia NOM-167-SSA1-19976 para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores y la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010 de Asistencia Social para la prestación de servicios de asistencia social para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad; pero a su vez reglamente la habilitación, funcionamiento, registro administrativo, estándares de prestación del servicio; mecanismos de supervisión, control y que deben de cumplir todos los albergues para la protección y el desarrollo integral de la población a la cual atiende.

El objetivo de la presente Iniciativa es loable en virtud de que pretende proteger a la población que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que por diversas causas se encuentran en Instituciones públicas o privadas de asistencia social, y ante la falta de una adecuada supervisión en la actuación de dichas instituciones, sufren violaciones sistemáticas a sus derechos humanos. Es un tema de gran trascendencia, los albergues son instituciones que deben de tener supervisión constante por protección civil, salud, DIF y por los tres niveles de gobierno para asegurar su buen funcionamiento y evitar vejaciones y afectaciones a la integridad física y mental de las personas en especial los menores que son atendidos en las instituciones de asistencia social.

Actualmente existe normatividad, bajo la forma de leyes y reglamentos locales, sin embargo es necesario homogeneizar el marco normativo que regula los diversos aspectos relaciones con el funcionamiento de los albergues.

Es necesario que coadyuven con esta labor tan loable que realiza el DIF, el Instituto Nacional de Migración, el Sistema Nacional de Protección Civil y todas aquellas Instituciones que por su naturaleza requieran tener parte de dicha supervisión aún sin formar parte del sistema nacional.

Decreto

Por el que se presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 65 y 66 de la Ley de Asistencia Social , para quedar en los términos siguientes:

Primero. Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 65.

El Organismo emitirá lineamientos generales en materia de supervisión de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, el cual deberá ser revisado periódicamente por la Secretaría de Salud y deberá observar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia.

La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán los lineamientos en sus marcos normativos correspondientes a fin de garantizar y proteger la integridad física y mental de las personas que reciben atención en las instituciones de asistencia social.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 66.

Asimismo, serán coadyuvantes a petición del Organismo en la supervisión de las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, el Instituto Nacional de Migración cuando se trate de instituciones que alberguen a migrantes; así como el Sistema Nacional de Protección Civil para verificar el cumplimiento de la normatividad de protección civil.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Organismo contará con 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de la elaboración de los lineamientos generales para la inspección de las instituciones de asistencia social tanto públicas como privadas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2014.

Diputado Rafael Alejandro Micalco Méndez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo del diputado José Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La iniciativa plantea una reforma al Código Civil Federal con el propósito de ampliar los derechos de los ciudadanos que habiendo celebrado contrato matrimonial, deseen disolver dicho vínculo con la sola voluntad como causa esencial de divorcio, evitando un proceso tortuoso y desgastante para ambas personas.

Actualmente, el Distrito Federal es la única entidad que goza de este derecho, sin embargo en las entidades del país subsisten disposiciones anacrónicas que obligan a las parejas a mantener el vínculo matrimonial pese a que ya no subsistan entre ellos elementos esenciales de convivencia como lo son el amor, la solidaridad y el respeto mutuo; lo cual produce daños emocionales tanto para ellos como para sus hijos, sus dependientes o para quienes conviven con la pareja.

Argumentos

Las disposiciones del Código Civil Federal respecto al divorcio, corresponden a una época en la que los principios universales de derechos humanos no eran considerados derechos fundamentales para las personas de nuestro país.

El divorcio, como instrumento jurídico para dar término a una unión conyugal, lo heredamos en primer término del Código Civil Francés de 1804. Sin embargo, a pesar de que la concepción de matrimonio era de una verdadera unión libre y el divorcio era prácticamente una necesidad natural, en México, estos preceptos no se retomaron y al contrario, al contrato matrimonial se le impusieron causales tan complejas para disolver tal vínculo que muchas personas se obligan a mantenerlo en contra de su voluntad o viven procesos jurídicos largos y costosos.

La fuerte presencia del catolicismo y del conservadurismo en nuestro país ha hecho del matrimonio una supeditación mutua para los cónyuges en donde en muchos casos la voluntad de permanecer juntos ya se ha agotado en alguna de las partes, lo que obliga a las personas a permanecer en una auténtica prisión sin salida.

En el Código Civil Federal la solicitud de divorcio se acompaña de una serie de causales que prácticamente obligan a los cónyuges a permanecer juntos aunque su vida en común sea insoportable tanto mentalmente como físicamente. Estas causales incluso llegan al extremo de colocar a los cónyuges en situaciones de riesgo, ante la imposibilidad de ofrecer pruebas contundentes que las hicieran válidas. Entre ellas, destacan:

• El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

• El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

• La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

• La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

• Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

• Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

• Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;

• La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

• La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

• La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;

• La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

• La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

• Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

• Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

• Cometer en contra de la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

• La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

• Incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

De esta manera, el divorcio sin el consentimiento de alguna de las partes, procede siempre y cuando tenga sustento en alguna de las causales que el ordenamiento jurídico menciona. Este tipo de procedimiento sigue siendo el más común en el país y es muy tortuoso y oneroso para las partes. Este divorcio en particular, disuelve el vínculo matrimonial que se obtiene gracias a una sentencia judicial que pone fin a un procedimiento el cual inició por la petición o demanda de uno de los cónyuges en la que dicho cónyuge solicitante sin el consentimiento del otro pide al juez la terminación del vínculo matrimonial y la petición o demanda tiene apoyo en hechos que la ley considera como suficientes para que se otorgue el divorcio, es decir, en alguna de las causales de divorcio antes enlistadas.

Este procedimiento puede ser muy desgastante, muy largo y muy caro por la necesaria presencia de abogados que asistan a las partes. Además resulta muy doloroso por el hecho de establecer un litigio familiar en donde los niños, niñas y adolescentes resultan muy perjudicados emocionalmente.

En algunos países existe el llamado “divorcio necesario”, que consiste en solicitar al juez que se decrete el divorcio necesario cuando el cónyuge solicitante pruebe que su esposo o esposa ha realizado o incurrido en hechos que la ley marca como lo suficientemente necesario como para que opere el divorcio, con lo cual nos topamos nuevamente con las causales y con la imposibilidad de probar fehacientemente varias de ellas.

El divorcio más sencillo es aquél que se da por mutuo consentimiento. Esta disolución del vínculo matrimonial se obtiene gracias a una sentencia judicial que pone fin a un procedimiento, el cual se inició por una solicitud en la que ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en realizar y han cumplido con todos los requisitos legales que la ley marca para lograr que se dicte la sentencia.

El punto que comúnmente decreta una sentencia de divorcio judicial es:

• Disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia la aptitud de los divorciados para contraer nuevas nupcias.

Sin embargo, en el Código Civil Federal existe una disposición particular para las mujeres, que tienen que esperar hasta pasados 300 días después de la disolución, o a menos que dentro de ese lapso diere a luz un hijo. Esta disposición resulta violatoria de los derechos de las mujeres y las coloca en una situación desigual frente a los hombres, por lo cual es necesario reformarla de tal modo que no existan distinciones.

En la Ciudad de México, existe otra modalidad de divorcio que es unilateral o sin causa o incausado, que no requiere del consentimiento de ambos cónyuges, ni la expresión de una causa concreta que lo justifique o se tenga que probar en juicio, para que el juez de lo familiar decrete la disolución del matrimonio en el corto plazo. Esto ha motivado que a menudo se le denomine “divorcio express”.

En el caso específico de la reforma en la Ciudad de México, donde el término jurídico es divorcio por mutuo consentimiento, primero se decreta el divorcio y después se tramitan uno o más expedientes para la resolución de los temas relativos a la patria potestad, la guarda y custodia de los menores, la pensión alimenticia, el derecho de convivencia o visita, la partición de bienes, y en su caso, la compensación a favor del cónyuge que se haya dedicado prioritariamente a las labores del hogar y a la crianza temprana de los hijos, todo lo cual puede llevarse varios meses o años.

En la iniciativa que pongo a consideración de esta soberanía, se suprimen todas las causales incluida la del adulterio, que ya ni siquiera existe en el Código Penal Federal. Se establece desde luego, como la causal primordial, la voluntad de uno de los cónyuges de disolver el matrimonio, salvaguardando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la repartición de los bienes de acuerdo al régimen que establece el contrato matrimonial. También se incorpora la violencia familiar como un hecho ante el cual la autoridad tiene la obligación de salvaguardar la integridad de las víctimas. Pero sobre todo, se pone en el centro de la propuesta la ponderación de que mujeres y hombres son en esencia libres, sujetos responsables de derecho, y capaces de decidir en libertad, su forma de vivir, sin soslayar las responsabilidades que se deriven de esa decisión.

Por lo tanto, la propuesta reconoce que las personas son libres de establecer una convivencia en la forma que lo decidan, y que si ésta tiene características jurídicas como lo es la unión conyugal, se pueda disolver por la voluntad unilateral de alguna de las partes.

Fundamento

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 158, 267, 268; 288 y 289; se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 267; y se derogan las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX del artículo 267; los artículos 269, 270, 272, 274; 277, 278, 279, 281, 286, y el párrafo segundo, tercero y cuarto del artículo 288 y el párrafo tercero del artículo 289, todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 158. La sentencia de divorcio disuelve el vínculo matrimonial y otorga a ambos cónyuges la libertad de volver a contraer matrimonio.

Artículo 267. El divorcio podrá? solicitarse por uno o ambos cónyuges ante la autoridad judicial.

El solicitante deberá manifestar su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, sin que medie ninguna causa adicional. El trámite correspondiente podrá iniciarse una vez que haya transcurrido cuando menos un año de la celebración del matrimonio. Cuando el cónyuge, de manera unilateral desee promover el juicio de divorcio, deberá? anexar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias y compromisos inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá? la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el ascendiente, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá? el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así? como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV. Designación del cónyuge al que corresponderá? el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, asi? como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI. En el caso de que los co?nyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el re?gimen de separacio?n de bienes debera? sen?alarse la compensacio?n, que no podra? ser superior a 50 por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendra? derecho el co?nyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempen?o del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El juez de lo Familiar resolvera? atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

VII. (Se deroga)

VIII. (Se deroga)

IX. (Se deroga)

X. (Se deroga)

XI. (Se deroga)

XII. (Se deroga)

XIII. (Se deroga)

XIV. (Se deroga)

XV. (Se deroga)

XVI. (Se deroga)

XVII. (Se deroga)

XVIII. (Se deroga)

XIX. (Se deroga)

XX. (Se deroga)

Artículo 268. Cuando ocurra acusación de violencia familiar, el juez dictará las medidas necesarias para la separación de los cónyuges y para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima. También dictará las medidas para asegurar la subsistencia de los hijos. La disolución del vínculo matrimonial se llevará a cabo de conformidad con lo que establece el artículo 267, sin la obligación de contar con un año cumplido de la celebración del matrimonio.

Artículo 269. (Se deroga)

Artículo 270. (Se deroga)

Artículo 272. (Se deroga)

Artículo 274. (Se deroga)

Artículo 277. (Se deroga)

Artículo 278. (Se deroga)

Artículo 279. (Se deroga)

Artículo 281. (Se deroga)

Artículo 286. (Se deroga)

Artículo 288. En las sentencias de divorcio, el juez tomará en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica. En los casos de divorcio por violencia familiar, el juez sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor de la víctima de violencia familiar. Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge que haya sido víctima de violencia familiar, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya ejercido violencia familiar durante el matrimonio , no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

Se suprime el tercer párrafo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2014.

Diputado Valentín Maldonado Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 215-B y 215-C del Código Penal Federal, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 215-B y 215-C del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En años recientes, México ha vivido un crecimiento importante de violencia y criminalidad que ha deteriorado el tejido social y que horada la paz social; las manifestaciones de esta son robos, asaltos, secuestros y desapariciones forzadas, siendo esta última una de las tácticas y/o estrategias que mas infunden horror en la sociedad.

En este sentido, según la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, (en adelante Convención), adoptada a partir de 2006, por los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas.

Se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o de ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.1

Así la desaparición forzada , es el término jurídico que designa a un tipo de delito complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos y que, cometido en determinadas circunstancias, constituye también un crimen de “lesa humanidad”.

El delito de desaparición forzada está caracterizado por la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado, grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la protección de la ley.

Hoy día las desapariciones forzadas de personas se han convertido en una táctica de horror debido a sus características intrínsecas, pues implica que familiares y seres cercanos no tengan la certeza sobre el paradero de la persona desaparecida; vivirán con la incertidumbre de si está vivo o muerto, y ello les genera parálisis, terror o inseguridad con las que cargarán el resto de sus vidas.

Las desapariciones forzadas han exhibido los signos de lo que a través de años se ha llegado a constituirse como un método principal de control político y social: impunidad absoluta violación de las leyes más elementales de los derechos humanos.

La desaparición forzada es una forma muy efectiva de aterrorizar y paralizar a las familias de las víctimas.

Las personas desaparecidas son a menudo torturadas y viven en un constante temor por su vida, apartadas de la protección de la ley, privadas de todos sus derechos y a merced de sus captores. Es una violación constante que con frecuencia persiste durante muchos años y las familias viven el resto de una vida en la incertidumbre, en el duelo eterno y vivir en el terror que de ese familiar aparezca muerto.

Cada desaparición forzada viola una serie de derechos humanos, entre ellos:

• el derecho a la seguridad y la dignidad de la persona;

• el derecho a no sufrir tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante;

• el derecho a unas condiciones humanas de reclusión;

• el derecho a una personalidad jurídica;

• el derecho a un juicio justo;

• el derecho a la vida familiar;

• cuando la persona desaparecida es asesinada, el derecho a la vida.

Cabe recalcar, que el fenómeno de la desaparición forzada de personas no es nuevo en nuestro país, a partir de los años 70 se empieza a escuchar constantemente de personas “desaparecidas”, principalmente en Guerrero, donde los movimientos insurgentes tuvieron mucha fuerza en esa década. Familiares y amigos de la gente que “desapareció” en esos años aún desconocen su paradero y hoy reclaman justicia.

El asesinato de tres estudiantes de la escuela normal rural Manuel Isidro Burgos, de Ayotzinapa, Guerrero, y la desaparición forzada de otros 43, constituyen un crimen de lesa humanidad, y confirma que México está nuevamente envuelto en un contexto de violencia y que la desaparición forzada se ha vuelto a ser un patrón recurrente, dada la poca voluntad de las autoridades para reconocer el problema, y su incapacidad para investigarlo y sancionarlo debidamente.

En México, las víctimas están indefensas y hay un menosprecio por la vida humana y a las autoridades les importa poco la dignidad de quienes vivimos en este país.

La impunidad por parte de las autoridades en el delito de la desaparición forzada, amenaza la estabilidad, el fortalecimiento democrático y el desarrollo de nuestro país. Este incremento y auge de este delito denota, entre otras cosas, un fracaso gubernamental para garantizar la seguridad.

La mayoría de las veces la desaparición forzada deriva de la actuación u omisión por parte del Estado. No es necesario que un agente del Estado ya sea un militar o un policía desaparezcan a una persona, basta con que, por ejemplo, un ministerio público no actué, no haga la investigación pertinente, lo cual se basa en una serie de omisiones o aquiescencia. Más aún cuando se tiene conocimiento de células del crimen organizado que están llevando a cabo este tipo de acciones (desaparición forzada) y el Estado es omiso, rompe con su principal función como ser el garante de derechos y de bienestar social.

Es responsabilidad de las autoridades la toma de decisiones y acciones que conlleven a garantizar la seguridad y paz social en un ambiente democrático para ejercer el derecho a un adecuado nivel de vida.

La persona que es desaparecida por la fuerza puede enfrentar una infinidad de destinos, como el trabajo forzado, la esclavitud y la prostitución, aunque casi siempre el destino final es la perdida de la vida.

La estrategia del terror deriva del hecho de que la desaparición forzada es sistemática, lo cual genera horror y temor en la población.

Desde 2011, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) conmemora cada 30 de agosto el Día Internacional de las Victimas de Desapariciones Forzadas.

De acuerdo con el organismo internacional, las desapariciones forzadas se han convertido en un problema mundial que no afecta únicamente a una región concreta del orbe, y si en su momento fueron principalmente el producto de las dictaduras militares, pueden perpetrarse hoy en día en situaciones complejas de conflicto interno, especialmente como método de represión política de los oponentes.

El gobierno mexicano no ha mostrado disposición suficiente para frenar el fenómeno de las desapariciones forzadas, prueba de ello es que no responde internacionalmente por su incidencia.

Respecto a la actuación de la CNDH, el doctor José Antonio Guevara Bermúdez, director ejecutivo de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, dio a conocer en el coloquio Evaluación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, realizado en la Cámara de Diputados el pasado 18 de agosto, que la comisión ha emitido desde 2006, sólo diez recomendaciones sobre desaparición forzada.

Dichas recomendaciones involucran a 26 personas víctimas de desaparición forzada, sin embargo durante la actual administración encabezada por Enrique Peña Nieto, no se ha emitido ninguna recomendación a pesar del creciente número de casos de desapariciones en el país.

En dicho tenor, debe mencionarse que:

“La desaparición forzada se ha usado a menudo como estrategia para infundir el terror en los ciudadanos. La sensación de inseguridad que esa práctica genera no se limita a los parientes próximos del desaparecido, sino que afecta a su comunidad y al conjunto de la sociedad.

La desaparición forzada se ha convertido en un problema mundial que no afecta únicamente a una región concreta del mundo. Las desapariciones forzadas, que en su día fueron principalmente el producto de las dictaduras militares, pueden perpetrarse hoy día en situaciones complejas de conflicto interno, especialmente como método de represión política de los oponentes.”2

Por ello es necesario que los gobiernos escuchen a los familiares, que actúen de manera conjunta, sin omisiones y con el único propósito de erradicar este crimen de lesa humanidad. Requerimos de un estado social democrático de derecho, que sea socialmente responsable, justo y equitativo, garante de los derechos humanos.

Por lo anterior se propone ampliar la pena del delito de desaparición forzada en el Código Penal Federal, cuya finalidad pretende castigar severamente a quienes comentan la comisión de este delito.

Fundamento legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 215-B y 215-C del Código Penal Federal

Único. Se reforman los artículos 215-B y 215-C del Código Penal Federal.

Artículo 215-B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de veinte a sesenta años de prisión.

Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de un año a cinco años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 215-C. Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará definitivamente para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, [en línea], Dirección URL: http://www2.ohchr.org/spanish/law/disappearance-convention.htm.

2 Naciones Unidas, “Día Internacional de las Víctimas” [en línea], Dirección URL: http://www.un.org/es/events/disappearancesday/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 días de octubre de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

Miriam Cárdenas Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, que reforma la fracción XXIX del apartado A y el inciso c) de la fracción XI del apartado B, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Preámbulo

El capital más importante con el que un Estado puede depender y en el que debe de centrar todo su proceder son sus niñas, niños y adolescentes, en ellos reside la construcción del proyecto de nación con el que nos hemos formado y en el que depositamos su plena concreción.

Los más recientes avances en materia de derechos humanos han develado arcaicas percepciones que con respecto a este sector de la población se tenían. Hoy día, la capacidad de autodeterminación de las niñas, niños y adolescentes debe ser la guía para el proceder de las diversas autoridades y de toda la población en general, capacidad ésta que se concretiza en el principio cúspide del interés superior de la niñez.

No obstante estos trascendentales cambios, en el caso concreto de nuestro país disponemos aún de una legislación que no se corresponde con los más altos estándares en esta materia manteniéndose así un lenguaje poco acertado con los progresos normativos en derechos humanos.

Lo anterior puede advertirse en una serie de diversas referencias que aún hoy se mantienen en la legislación civil, penal, familiar y de otros géneros.1 Uno de ellos, es el ámbito de lo social, en concreto, el de las prestaciones sociales en materia laboral y sobre este tópico se refiere la presente iniciativa.

Esta propuesta de modificación normativa busca modificar la denominación de “guarderías” prevista en nuestro orden jurídico nacional y substituirla por la de “Centros para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil” siendo ésta la denominación más acertada que da cuenta del verdadero propósito de estos centros y no el de un mero lugar de estancia para las niñas y niños. Sustentamos la presente iniciativa bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

A. La importancia del lenguaje en la redacción normativa

Usualmente pasa desapercibida la importancia que el lenguaje puede tener en la praxis social, pocas veces nos detenemos en reflexionar cómo una palabra puede incidir en el día a día y sin embargo, esta importancia resulta fundamental pues es en el inconsciente colectivo dónde la expresión va arraigándose y transmitiéndose de generación en generación, trasfiriendo así una interpretación, una noción, una significación de lo que una palabra debiera ser (aunque en su origen no necesariamente haya querido significar tal cosa).

Las palabras, se sabe, no guardan un significado en si o per se sino que lo adquieren en virtud del determinado contexto político, económico y social en el que la palabra resulta ser empleada y, con el ámbito circunstancial en el que se es requerida.2

La tradición cultural de nuestro país, y el de muchos otros, ha mantenido como rémoras, expresiones lingüísticas que si bien, atendían a un trasfondo histórico y cultural, muchas de las veces encerraban el desprecio y la discriminación hacia diversos sectores de lo social, tales como las personas que pertenecen a pueblos indígenas, la población afrodescendiente, las personas con preferencias sexuales distintas a la heterosexual y, claro está, hacia el propio género femenino.

El asumir en serio los derechos humanos -tal y como lo mandata nuestro artículo 1o Constitucional- trae correlativamente aparejado el modificar las referidas prácticas lingüísticas que bajo un sello cultural esconden la opresión y el desprecio hacía diversos sectores de lo social. Con gran acierto señala Andrea Greppi:

...la crítica de los lenguajes que configuran el universo político, es condición necesaria –y a veces suficiente- para la transformación de estructuras sociales que en un determinado momento serían inamovibles... el cambio de ciertos hábitos lingüísticos discriminatorios, como preludio para el efectivo reconocimiento de la igualdad o la deferencia de género, son ejemplos que no dejan lugar a dudas. Hay desplazamientos discursivos que hacen realmente la diferencia y cambian el contenido de las políticas públicas...3

En razón de lo anterior, constituye un imperativo ineludible el modificar nuestras estructuras lingüísticas que desde lo jurídico reproducen una determinada concepción social construida bajo la hegemonía de una particular forma de vida en el que mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas que pertenecen a pueblos originarios, afrodescendientes y otros sectores históricamente excluidos, no tenían cabida. A continuación, pasaremos al análisis lingüístico de la expresión “guardería” para determinar si la misma se corresponde o no con lo que hemos expresado en esta sección.

B. Sobre el desarrollo lingüístico de la expresión “guarderías”

Hemos señalado que si bien, no partimos de un contenido esencialista del lenguaje, sino de uno convencional, no obstante los diccionarios pueden sernos de un trascendental apoyo para expresar qué es lo que una determinada palabra puede significar en el colectivo social.4

Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica que, por guardería debe entenderse:

1. f. Ocupación y trabajo de guarda.

2. f. Coste de los guardas de una finca rústica.

3. f. guardería infantil.

Al respecto, por guarda el mismo diccionario dispone:

(Del germ. *warda , acto de buscar con la vista, y este de *wardôn , atender, prestar atención; cf. a. al. ant. warta ).

1. com. Persona que tiene a su cargo la conservación de algo. U. m. c. s. m.

2. f. Acción de guardar (? conservar o retener).

3. f. tutela.

4. f. Observancia y cumplimiento de un mandato, ley o estatuto.

5. f. Monja que acompaña a los hombres que entran en el convento para que se observe la debida compostura.

6. f. En algunos juegos de naipes, carta baja que sirve para reservar la de mejor calidad.

7. f. Cada una de las dos varillas grandes del abanico. U. m. en pl.

8. f. Cada una de las dos hojas de papel blanco que ponen los encuadernadores al principio y al fin de los libros. U. m. en pl.

9. f. En una cerradura, rodete o hierro que impide pasar la llave para correr el pestillo. U. m. en pl.

10. f. En una llave, rodaplancha o hueco que hay en el paletón por donde pasa el rodete. U. m. en pl.

11. f. Guarnición de la espada.

12. f. And. Vaina de la podadera.

13. f. ant. escasez.

14. f. ant. Sitio donde se guardaba algo.”

Como es fácil de advertir, la expresión “guardería” inmediatamente nos conduce a una relación semántica que apareja expresiones como “guardar”, “cuidar”, “custodiar” “conservar”, “almacenar”, “depositar”, y expresiones similares en las que el común denominador es el de una relación de implicación emisor?receptor, misma que resulta característica, en términos educativos, a la de un modelo de “escuela tradicional” incompatible hoy día con los modelos educativos más avanzados en los que el educando no es más un mero receptáculo o “vasija” a ser llenada por los educadores.5

C. Sobre la educación tradicional y los modelos educativos más avanzados

En pedagogía suele hacerse referencia al modelo de “Escuela tradicional” para referirse a aquel que hasta hace pocas décadas resultaba imperante en la mayor parte de los países de nuestra región y en los que el estudiante constituía un mero depositario de contenidos transmitidos por el docente. A manera de síntesis, pueden expresarse las siguientes características:

I. Educación bancaria. Sólo resulta importante el saber cosas, memorizarlas, no reflexión, contenido dogmático.

II: Educación pasiva. Contenido de implicación: Docente?Alumno.

III. Reproduce la ideología de la clase dominante. No la crítica, la tolera y promueve inconscientemente.

IV. Mantiene el vínculo pedagógico de dependencia (visión de que sólo el docente enseña y no de que nos encontramos en un proceso de recíproco aprendizaje).

V. Puede modificar los contenidos haciéndolos más actuales pero no cambia la forma de transmitir conocimientos.

VI. Mantiene estereotipos que dificultan el diálogo docente/alumno (estereotipos como que el alumno no sabe, el profesor no se equivoca, el alumno sólo recibe información y no que también aporta, etcétera.)

VII. Saber acabado. Visión de que el conocimiento esta dado, sólo hay que aprenderlo.

VIII. Concepción del saber cómo producto.6

Frente a este modelo de educación tradicional, las teorías más modernas del aprendizaje proponen una forma de “aprender” diversa en el que las principales directivas a seguir son las siguientes:

I. Educación activa. El alumno participa en la enseñanza (investiga, selecciona, realiza experiencias...)

II. Enseña los contenidos del programa de estudios de manera crítica y reflexiva, los cuestiona y confronta

III. Es plural. No privilegia una determinada corriente educativa o un determinado punto de vista, explora las diversas tendencias y deja al alumno la posibilidad de elección.

IV. Transforma el vínculo dependiente de la relación pedagógica.

V. No le basta con modificar los contenidos, sino que transforma la forma de transmitirlos.

VI. Relación pedagógica de bi-implicación: docente ? alumno.

VII. Destruye los estereotipos o argumentos de autoridad que dificultan la comunicación, el diálogo y el debate Saber inacabado.7

La anterior reminiscencia pedagógica ha sido colada con el propósito de dar cuenta de cuáles son los tipos de aprendizaje a los que se han encontrado encaminados tácita o explícitamente nuestras estructuras educativas. Estas estructuras educativas, hemos señalado, se manifiestan también a través de un particular lenguaje que resulta coherente con su forma de enseñar.

De este modo, la expresión “guardería” resulta ser un evidente ejemplo de la manifestación de una forma tradicional de aprendizaje toda vez que el propio término, se ha indicado, se encuentra estrechamente identificado con acciones como: “guardar”, “cuidar”, “conservar”, “almacenar”, “archivar”, etcétera, todas estas acciones de implicación en las que uno sólo de los elementos del proceso comunicativo (el emisor) desempeña un rol activo.

Aunque las disposiciones normativas más actuales indiquen que la “guardería” resulta ser más que eso, la propia expresión encierra un significado que no puede mantenerse en un Estado que reconoce el interés superior de la niñez como principio máximo a observarse en tratándose de las niñas, niños y adolescentes. En razón de lo anterior, estimamos, debe ser modificada esta expresión.

D. Las previsiones vigentes en materia de guarderías

Diversas son las disposiciones normativas que al día de hoy mantienen la expresión “guarderías” (aunque otras tantas han modificado esta denominación).

Desde nuestro texto constitucional, el artículo 123, en su apartado “A”, fracción XXIX, dispone:

“Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.”

La misma disposición constitucional en su apartado “B”, fracción XI, inciso C, señala:

“Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

El Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería, si bien es cierto prevé que el servicio de guardería comprende la “guarda” y “custodia” de ningún modo lo limita a ello reflejando un cuidado integral de los menores de edad, en su artículo 1., dispone:

“Artículo 1. Los servicios de guardería, establecidos en el Título Segundo, sección primera del capítulo VII de la Ley del Seguro Social, se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento, así como por las políticas y normas de orden técnico, administrativo y médico, que dicte el Instituto Mexicano del Seguro Social.”

En el “Decreto por el que se aprueba el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil 2014-2018” publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 30 de abril de 2014 pueden advertirse las características y diversas denominaciones de los servicios de las principales instancias gubernamentales, mismo que se transcribe:

Como puede advertirse en el anterior esquema, diversas instancias estatales, salvo el IMSS, han preferido el empleo de una denominación diversa a la de guarderías usando una expresión que pueda representar de mejor manera la atención integral que debe brindarse a las niñas y niños en estos Centros. Lo anterior es un ejemplo que refuerza la propuesta planteada en la presente iniciativa.

Mención aparte merece la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2011, disposición claramente influenciada por el estándar progresista de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011 y la que, por cierto, también es conocida como Ley de 5 de junio en honor del “Movimiento Ciudadano por la Justicia 5 de Junio, AC”, colectivo integrado por madres y padres de las niñas y niños víctimas del incendio en la Guardería ABC que costó la vida a 49 pequeños y dejó con trágicas lesiones a más de medio centenar de infantes, colectivo que impulsó la anotada Ley General y que también impulsa la presente iniciativa de modificación normativa.

Esta Ley dispone, así, tanto de un conjunto dispositivo de gran raigambre progresista, como de un trasfondo histórico tomado a partir de un evento tan funesto y permanentemente presente en la memoria colectiva. Ambos caracteres confieren a esta normativa un principio moral para que nunca más vuelvan a repetirse hechos tan deleznables como los acaecidos.

El carácter progresista puede advertirse a lo largo del articulado de la Ley en comento en la que bajo el principio rector del interés superior de la niñez (artículo 9) se amplía el espectro de protección de los menores de edad.

En el tópico que nos interesa para efectos de esta iniciativa, debe anotarse que en lugar del empleo de la expresión “guarderías” la Ley General utiliza la expresión “Centros de Atención” para referirse a aquellos: “Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido...” (Artículo 8, fracción I).

Como parte de las actividades que se desarrollan en los referidos Centros, el artículo 12 de la Ley General indicada precisa:

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. Protección y seguridad;

II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;

III. Fomento al cuidado de la salud;

IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas;

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;

VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños.

En esta somera referencia puede advertirse el enfoque diverso con el que es tratado el tópico de los derechos de la niñez en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, siendo un referente clave para el tratamiento de este sector y sus derechos correlativos.

E. La propuesta de modificación constitucional subyacente a esta iniciativa

Una vez expuestas las consideraciones anteriores queda claro que el empleo de la expresión “guarderías” no resulta ser la idónea dada la historia y significación con la que tal expresión se encuentra ligada.

De este modo, se requiere de una expresión distinta que pueda englobar el fenómeno de la enseñanza y el aprendizaje, así como el cuidado pleno de las niñas y niños de edad en estos centros.

Al respecto, proponemos el empleo de la expresión “Centros para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil” (expresión tomada de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil) la cual encierra una significación progresista con la que se deja claramente sentado que en estos centros no sólo se trata de “custodiar” o “cuidar” a las y los infantes sino de proporcionarles los elementos necesarios para que en esa edad tan temprana e importante para su desenvolvimientos puedan desarrollarse íntegramente.

Proponemos, con base en los principios de generalidad, abstracción e irradiación normativa que esta expresión sea incluida desde el texto constitucional reflejando con ello el cambio lingüístico que desde la norma suprema se imprime para que se transmita a las disposiciones secundarias que de ella emanan.

Así, proponemos substituir la expresión “guarderías” contenida en el artículo 123, tanto en su apartado A, como en el B, y utilizar en su lugar la expresión “Centros para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil”.

Tengo la confianza de que con acciones como esta, lograremos poco a poco transformar la cultura política y jurídica de nuestro país que bajo expresiones lingüísticas como la vigente nos han impedido avanzar en lenguajes más inclusivos que se reflejen de mejor manera el armónico desarrollo de los derechos humanos.

Por todas las razones antes expuestas, presento ante esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción XXIX del apartado A y el inciso c) de la fracción XI del apartado B, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 123. ...

...

A. ...

De la I. a la XXVIII . ...

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de Centros para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

De la XXX. a la XXXI. ...

B. ...

De la I. a la X. ...

XI. ...

a) ...

b) ...

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de Centros para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

d) a f). ...

De la XII a la XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tan sólo como ejemplo puede verse la vigente fracción XVII del artículo 4o de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en concreto, el inciso g) de esta fracción XVII señala que la capacidad reducida para formarse juicios de una persona se deriva del hecho de ser una persona menor de edad. Con ello, lo que expresamente se da a entender es que toda persona menor de edad tiene una capacidad reducida para formarse juicios.

2 “...Todo lenguaje es un sistema o conjunto de símbolos convencionales, los significados expresados a través de las definiciones serán también convencionales. Por lo tanto, no hay significados “intrínsecos”, “esenciales”, “naturales” o “reales” al margen del uso lingüístico expresado convencionalmente. Esta concepción va en contra de la concepción esencialista... que dominó en la jurisprudencia antigua y medieval hasta el siglo XVIII, y que todavía sostienen muchos autores modernos y contemporáneos... No existe, entonces, un significado inherente a las expresiones... Ahora bien, decir que las definiciones son todas convencionales no significa que sean arbitrarias. En tanto convencionales, se sigue que: 1) la relación entre las palabras y sus significados no tienen un carácter esencial, de modo que una misma palabra puede tener más de un significado y a la inversa; 2) las definiciones no pueden calificarse de verdaderas o falsas, es decir, no hay ninguna esencia que deba corresponder con una definición.” Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Pág. 3-4.

3 Greppi, Andrea. Concepciones de la democracia en el pensamiento político contemporáneo. Trotta. Madrid, 2006. Página 138-139.

4 Recuérdese que los diccionarios también transforman la significación de las palabras con base en las transformaciones lingüísticas que la propia sociedad experimenta al incorporar nuevas palabras a su bagaje cultural o al dotarlas de nueva o diversa significación por lo que su significado sigue siendo convencional, no esencial.

5 Freire, Paulo. Pedagogía del oprimido. Siglo XXI. México, 2008. Página 51.

6 Ver: García, Guillermo. “La relación pedagógica como vínculo liberador. Un ensayo de formación docente.” En: La educación como práctica social. Ed. Axis, República Argentina. 1975. Pág. 65 y ss; Bohoslavsky, Rodolfo. “Psicopatología del vínculo profesor-alumno. El profesor como agente socializante.” En: Problemas de psicología educacional. Ed. Axis, Rosario, Argentina. 1975; Flores, Imer B., “Protágoras vis-á-vis Sócrates: los métodos de enseñanza-aprendizaje del derecho” En: Serna de la Garza, José María, Metodología del derecho comparado. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. UNAM, México, 2005. Pág. 132 y ss.; Tejeda, Alonso y Eréndira María. La planeación didáctica. En Cuadernos de formación de profesores No. 3. Teorías del aprendizaje y la planeación didáctica. Editado por la ENP (8).

7 Ver: Freire, Paulo. Ob. Cit: Morán Oviedo, Porfirio. “Propuesta de evaluación y acreditación del proceso de enseñanza- aprendizaje en la perspectiva de la didáctica crítica.” En: Pansza Gonzáles, Margarita, Esther Carolina Pérez Juárez y Porfirio Morán Oviedo. Operatividad de la didáctica. Volumen II. Ed. Gernika. Pág. 98 y ss; FLORES, Imer B., Ob. Cit;

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de octubre de 2014.

Diputada Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal José Martín López Cisneros, a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las carreteras son importantes vías de comunicación que permiten el crecimiento y progreso de las poblaciones. La creación de caminos y puentes estimulan a la industria de la construcción y sus efectos multiplicadores dinamizan a otros sectores, debido a que fomentan el empleo, el gasto, la inversión y el desarrollo.

Los beneficios que aportan las carreteras son múltiples y de largo plazo, estos se ven reflejados en la consolidación de una red de transporte, en la reducción de los tiempos de traslado de personas, insumos, mercancías y productos, en la disminución de precios y costos, en el mejoramiento y calidad de los servicios logísticos, y en la seguridad y eficiencia en el traslado.

Las carreteras son redes de comunicación que se encuentran articuladas e interconectadas entre regiones, permitiendo la operación de las redes de transporte desde un punto a otro u otros puntos de forma bidireccional o unidireccional.

Hoy las carreteras son vitales ya que forman parte de los sistemas de transporte terrestre que permiten la conexión de las urbes, las provincias, las regiones o los países.

Nuestro país cada año aprueba importantes recursos para construir, modernizar, rehabilitar y conservar la infraestructura carretera del país. Tan sólo en el sexenio 2007-2012 se aprobaron 336 mil millones de pesos1 que sirvieron para impulsar el desarrollo carretero de cada entidad.

Muchas carreteras se construyen, modernizan, rehabilitan, y conservan para que los usuarios puedan circular de forma eficiente y segura en su tránsito cotidiano.

Cabe destacar que en el último sexenio la red nacional carretera en 2007 registró 360.1 mil kilómetros, para 2012 registró un total de 377.7 mil kilómetros, mostrando un incremento de 4.9% que equivalen a más de 17 mil kilómetros adicionales de red. Es importante señalar que la red se sigue extendiendo, modernizando y conservando cada año, por lo que requiere de la aplicación de más recursos para que su estado físico se encuentre en buenas condiciones, y los sistemas de transporte terrestre puedan circular de forma eficiente y segura.

Las carreteras están diseñadas para la circulación de diferentes configuraciones vehiculares, pero por el volumen, peso bruto y extensión que llegan a poseer las unidades, no se considera viable que circulen por cualquier camino, ya que su tránsito puede generar distorsiones a la infraestructura, ocasionar accidentes o poner en riesgo a la población aledaña.

En el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, establece que los caminos se clasifican de la siguiente forma:

Carretera tipo ET 2

Son aquellas que forman parte de los ejes de transporte que establezca la secretaría, cuyas características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, así como de otros que por interés general autorice la Secretaría, y que su tránsito se confine a este tipo de caminos.

Carretera tipo A

Son aquellas que por sus características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, excepto aquellos vehículos que por sus dimensiones y peso sólo se permitan en las carreteras tipo ET.

Carretera tipo B

Son aquellas que conforman la red primaria y que atendiendo a sus características geométricas y estructurales prestan un servicio de comunicación interestatal, además de vincular el tránsito.

Carretera tipo C

Red secundaria; son carreteras que atendiendo a sus características prestan servicio dentro del ámbito estatal con longitudes medias, estableciendo conexiones con la red primaria.

Carretera tipo D

Red alimentadora, son carreteras que atendiendo a sus características geométricas y estructurales principalmente prestan servicio dentro del ámbito municipal con longitudes relativamente cortas, estableciendo conexiones con la red secundaria.

Atendiendo a sus Características Geométricas, se tipifican de acuerdo a la siguiente nomenclatura:

Carretera de cuatro carriles, Eje de Transporte ET4

Carretera de dos carriles, Eje de Transporte ET2

Carretera de cuatro carriles A4

Carretera de dos carriles A2

Carretera de cuatro carriles,

Red primaria B4

Carretera de dos carriles,

Red primaria B2

Carretera de dos carriles,

Red secundaria C

Carretera de dos carriles,

Red alimentadora D

En dicho reglamento se establecen las características de las configuraciones vehiculares que pueden circular de acuerdo a la clasificación de las carreteras, sin embargo, los caminos no se encuentran actualizados, por lo que pierde vigencia dicho ordenamiento, debido a que adolece de claridad y muestra confusión en su interpretación, muchas de las carreteras que se mencionan fueron modernizadas en sus diferentes tramos, lo que hace que ya puedan circular vehículos que anteriormente no lo podían hacer.

Otro ordenamiento que señala la clasificación de las carreteras, es la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2008, que se refiere al peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte, que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Sin embargo, este ordenamiento adolece de actualización por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) situación que confunde a los usuarios que poseen diferentes unidades vehiculares, ya que no proporciona certeza en su contenido.

Es prioritario que exista por parte de la SCT, un documento que actualice y publique cada año en el Diario Oficial de la Federación la clasificación de los caminos y puentes, que establezca el nombre de las carreteras que fueron construidas, y modernizadas periódicamente, y especificar las configuraciones vehiculares que pueden transitar en ellas.

Cabe destacar que algunas de las carreteras que se han construido y modernizado se encuentran omisas en el Reglamento o en la NOM-012-SCT-2-2008 o requieren una revisión de categoría para la circulación de las configuraciones vehiculares, siendo el caso de: la carretera Arco Norte, la Durango-Mazatlán, o categorizar la autopista Chalco-Cuautla, así como la Pachuca-Tampico que se amplió a cuatro carriles, entre otras más.

Esta propuesta persigue el objetivo de que la dependencia cada año actualice el estatus que tienen las carreteras del país, y con ello los usuarios se informen sobre los caminos que podrían utilizar, con base a las características físicas de sus configuraciones vehiculares.

Es una realidad que la situación de la clasificación de los caminos, se correlaciona directamente con los importantes recursos que se aprueban cada año en el Presupuesto de Egresos de Federación, con el objetivo de ampliar y mejorar la infraestructura carretera del país.

No podemos omitir que la Secretaría tiene la atribución para modificar, reducir o ampliar la clasificación de los caminos y puentes de jurisdicción federal, de acuerdo a las especificaciones técnicas bajo las cuales fueron construidas y modernizadas.

Esta propuesta recoge distintas demandas como la del sector del autotransporte, en el sentido de que solicitan que la dependencia emita información actualizada de las condiciones que presentan las carreteras, ya que año con año se aprueban en el Presupuesto de Egresos de la Federación importantes recursos públicos para su construcción y modernización.

Por último, destacamos la viabilidad de la presente iniciativa debido a que es prioritario que los usuarios estén informados en todo momento sobre las condiciones que tienen los caminos y puentes, es por ello que creemos conveniente, que la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal establezca esta atribución que beneficie a la ciudadanía.

En atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado José Martín López Cisneros del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal

En los siguientes términos:

Único: Decreto por el que se reforma el inciso V del artículo 5o. de la Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 5o. ...

...

I. al IV.-...

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes; así como actualizar y publicar anualmente la clasificación en el DOF.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene 90 días a partir de su publicación, para informar en el DOF la clasificación de caminos y puentes en el país.

Notas

1 Fuente: Principales Estadísticas del sector Comunicaciones y Transportes 2013. Precios constantes de 2013.

2 ET se refiere al eje de transporte.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 16 de octubre de 2013.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción, II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa que reforma y adiciona el inciso III, párrafo III, del artículo 65 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El crédito prendario como lo conocemos actualmente fue concebido en el norte y centro de Italia en el siglo XV, a iniciativa de los franciscanos, como una forma de apoyar a los agricultores, artesanos, pequeños comerciantes y a los pobres.

Recibieron su nombre antiguo debido a que la palabra “monte” hacía ya referencia a una caja pública o una masa metálica de dinero. Y la denominación “de piedad” (di Pieta) se agrega para diferenciarlas de otros tipos de montes, como los que ayudaban a sustentar el gasto público, ya que éstas cumplían con fines caritativos y benéficos.

Las casas de empeño atendían las demandas de las clases sociales más necesitadas de protección, a través de la concesión de préstamos. Estos eran garantizados con alhajas y ropas; para conseguir su finalidad, las casas de empeño antiguas necesitaban recursos, los cuales los obtenían, sobre todo, de la captación de depósitos en metales de oro; también obtenía fondos provenientes de las limosnas, ayudas de la Corona y de celebraciones religiosas, lo que colaboraba a que se formara este fondo común.

Puesto que pronto se manifestaron insuficientes los recursos, se hizo necesario cobrar intereses con el apoyo de la Iglesia Católica. Para remediar este problema se acordó, en el Concilio de Letrán en (1515), la posibilidad de establecer los intereses por los préstamos prendarios. Aun así, las críticas siguieron hasta la proclamación del Concilio de Trento (1545-1563), para ese entonces ya se había reconocido el carácter benéfico de las casas de empeño. A partir del siglo XVIII, los montes de empeño estaban patrocinados por la iniciativa real, todavía manteniendo su funcionamiento e inspiración benéfico-religiosa.

Hoy en día el sistema financiero está constituido por instituciones financieras legalmente reconocidas, sin embargo, para la mayor parte de la población mexicana, existen dos sistemas financieros: el formal y el informal. El primero suele estar casi siempre fuera de su alcance; el segundo, en el que se realiza la mayor parte de su actividad financiera, se desarrolla en un ámbito comúnmente sin supervisión e inadvertida en registros y estadísticas oficiales.

La actividad financiera informal en nuestro país comprende mucho más que el agiotismo, no obstante, es importante mencionar que los agiotistas son para las personas con escasos recursos, una fuente de crédito importante.

Se puede definir agio como beneficio que se obtiene del cambio de la moneda o de descontar letras y pagarés. Agiotismo. - “Persona que se dedica al agio”.

Y no se pueden considerar formales al no estar reguladas o supervisadas por alguna autoridad financiera.

En nuestro país, existen tanto prestamistas prendarios del sector informal como Montepíos que operan legalmente desde hace muchos años. Cabe señalar que las casas de empeño representan la más clara operación del crédito prendario, al ser una fuente importante de crédito relativamente barato para los pobres.

Los prestamistas prendarios pueden considerarse como intermediarios financieros y, al igual que la banca comercial, buscan utilidades con los intereses que cobran. Cuando los objetos pignorados no se redimen, los prestamistas no pueden cobrar intereses vencidos y deben dedicar espacio, personal y demás infraestructura a la venta de los objetos; mientras más tiempo permanezcan éstos, mayor será el costo de oportunidad del prestamista en intereses que no pueden cobrar.

A lo largo de la República Mexicana existen al menos 5,406 casas de empeño reguladas por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), de las cuales 40.4% se encuentra en cinco estados.

Sinaloa tiene el mayor número de unidades. Cifras de la dependencia, que funge como órgano federal de vigilancia, revelan que a enero del 2013 se contabilizaron 645 establecimientos; es decir, 11.9% del total. Le siguieron Nuevo León, con 481; Jalisco, con 394; Veracruz, con 369, y Guanajuato, con 299. Zacatecas, en contraste, es la entidad con el menor número: 23 de estos negocios. Con pocas unidades destacan también Nayarit, con 28, y Querétaro, con 40. Cabe mencionar que Sonora no tiene registro alguno.

Las cifras que arroja la Profeco discrepan de los registros que tiene la Asociación Nacional de Casas de Empeño (Anace).

El ingeniero Adolfo Vélez Muñoz, presidente de la Anace, reconoce que sus números son distintos a los de la Profeco. Además, en el país la mayoría de establecimientos se encuentra en el centro y sureste debido a un menor ingreso en promedio respecto a los estados del norte.

Actualmente, entre negocios formales e informales se calcula que existen al menos 6,500 establecimientos de este tipo, 116% más que hace cuatro años.

Del total, 50% corresponde a negocios de asistencia privada, tales como Nacional Monte de Piedad, Montepío Luz Saviñón o Fundación Dondé.

El 50% restante se reparte entre empresas privadas. Si se considera el dato aportado por la Profeco de unidades en la formalidad (5,406) contra el dato aportado por la Anace, hay alrededor de 1,094 negocios irregulares y sin supervisión alguna del gobierno federal.

Cuarenta millones de mexicanos, son los clientes recurrentes de una casa de empeño, los cuales no acceden a ningún tipo de financiamiento de la banca, datos de ANACE.

Para otorgar el crédito prendario, las casas de empeño pueden clasificar las prendas de la siguiente forma:

• Alhajas y relojes

• Varios y muebles

• Automóviles

• Hipotecas (desde 1997)

• Televisores mayores de 21 pulgadas,

• Estéreos grandes,

• Mini componentes,

• Herramientas,

• Aparatos electrodomésticos,

• DVD, entre otros.

• Reproductores de CD portátil,

• Navajas de bolsillo,

• Bolígrafos de firma,

• Cámaras fotográficas compactas,

• Lentes,

• Encendedores, entre otros.

No se aceptan animales vivos, material pornográfico, armas, ni ciertos modelos obsoletos de artículos electrónicos.

El servicio de empeño tiene un costo para el pignorante dividido en dos conceptos:

• Una tasa de interés mensual nominal sobre el préstamo otorgado.

• Una tasa por la custodia de la prenda sobre el valor del avalúo.

La tasa de interés por el préstamo otorgado será la que se señala en el billete, y se calcula por mes nominal hasta el vencimiento del contrato. El mes se considerará completo independientemente de la fecha en que se realice el empeño o refrendo.

En todos los préstamos se adicionará a la tasa de interés, los puntos que se señalen en el billete por concepto de almacenaje, que cubre gastos de valuación, almacenaje, custodia y prima de seguros y fianzas.

Cabe mencionar que, cuando las personas no liquidan su crédito en la fecha estipulada en el billete o boleta, la prenda será puesta a la venta en la almoneda por un periodo de tres meses adicionales a la fecha de vencimiento. Durante este tiempo las personas pueden recuperar su prenda, si no se ha vendido. En caso de que la prenda se haya vendido, se tendrá derecho a una demasía.

Esta puede estar en disposición por un periodo de once meses contando a partir de la fecha de empeño.

En caso de que la persona esté interesada en recuperar su prenda, la casa de empeño puede comprar su boleta con el propósito de que no la ofrezca a cualquier postor.

A continuación se detallan los pasos que se siguen para los procesos:

• El proceso de empeño

• El proceso de reclamación de prenda en almacenaje

• El proceso de refrendo

• El proceso de comercialización

• El proceso de refrendo

• El proceso de venta con billete

Para empeñar es necesario llevar una prenda en buen estado para que un perito la valúe, con ello se establece la cantidad de préstamo que se puede obtener por la prenda.

Usted puede aceptar o rechazar la cantidad establecida, pero si la admite, se procederá a elaborar su boleta de empeño, la cual contiene los datos generales del cliente, la descripción a detalle de la prenda y las condiciones de recuperación de la misma. En muchos casos es necesario presentar una identificación. El plazo del contrato varía ente 3 a 5 meses nominales.

El contrato de préstamo prendario funciona como un contrato de adhesión mediante el cual la casa de empeño y la persona que solicita el préstamo se sujetan a derechos y obligaciones. Estos convenios idealmente deben estar registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que es muy recomendable que el usuario verifique que el contrato que utiliza la casa de empeño con la que decida solicitar el préstamo esté debidamente registrado.

Para recuperar la prenda el cliente debe llevar a cabo el pago pactado en la boleta de empeño, que incluye el préstamo más los intereses generados y lo correspondiente a los gastos de almacenaje y seguro. Es necesario realizar este trámite en días hábiles antes de la fecha límite marcada en la boleta de empeño y así evitar que la prenda salga a vitrina y sea comercializada.

En caso de que el cliente no disponga de la cantidad requerida para desempeñar la prenda, tiene la opción de obtener un nuevo plazo por medio del refrendo. Para ello debe presentarse regularmente dos días hábiles antes de la fecha límite que marca la boleta y pagar únicamente los intereses generados, así como los gastos de almacenaje y seguro; con esto se procederá a elaborar una nueva boleta de empeño y extender el plazo del préstamo. Es un procedimiento sencillo, pero que implica siempre una ganancia para las Casas de empeño.

Existen algunas Restricciones en algunos objetos, En alhajas y relojes algunas casas de empeño permiten refrendar las veces que el cliente crea conveniente, mientras que en aparatos electrónicos, no. El interés empieza a correr a partir de que se realiza el empeño, por lo que se debe calcular la cantidad final, para pagar el total más los intereses.

Las Casas de Empeño son empresas privadas que prestan dinero a cambio de una garantía prendaria y su fin es de lucro. Aunque, también hay empresas de asistencia privada como el Nacional Monte de Piedad que ofrece el servicio de préstamo de dinero a cambio de una garantía prendaria donde las ganancias se destinan a obras de caridad.

Por prejuicios acerca de su naturaleza, el préstamo prendario se había pasado por alto como actividad empresarial. Si bien, las tasas de interés son superiores a las bancarias, puesto que se asumen riesgos y costos considerables, son menores que las tasas cargadas a la misma clientela por prestamistas informales, que en ocasiones rebasan el 20% mensual. También es importante mencionar que muchas veces ésta es la única fuente de crédito a la que pueden recurrir personas de bajos ingresos que no tienen tarjeta de crédito.

Es común la idea equivocada sobre las Casas de Empeño en cuanto a que el negocio de éstas es quedarse con los bienes dados en prenda, aprovechándose de la desesperación o de la ignorancia de personas con bajos recursos. En este sentido, el negocio de una casa de empeño no es quedarse con los bienes, sino el cobro de los intereses y atraer a los clientes una y otra vez.

Los clientes en nuestro país son principalmente trabajadores y comerciantes independientes, amas de casa, empleados, desempleados, estudiantes, obreros y jubilados. La clientela de las casas de empeño no suele pedir prestado para gastos suntuosos; más bien para financiar consumos urgentes y de primera necesidad. Esto puede comprobarse al observar que el promedio de préstamos es menor a mil pesos y tiene carácter estacional, por ejemplo el regreso a clases, el regreso de vacaciones, etcétera.

El empeño para gran parte de la población mexicana, es una forma de financiamiento rápido que se utiliza recurrentemente para cubrir faltantes en el gasto familiar, el flujo de efectivo de pequeños negocios independientes, o eventualidades como erogaciones por enfermedades, viajes, fiestas e inicio de año.

En México, el mercado prendario corresponde principalmente a familias con ingresos mensuales menores a 10 salarios mínimos (el 80% de la población económicamente activa en México) y que además no tiene acceso a créditos bancarios (tres de cada cuatro personas mayores de 20 años). En otras palabras, 40 millones de mexicanos necesitan que se les proporcionen préstamos en condiciones seguras y costos competitivos.

Sin embargo, aproximadamente 70% de las casas de empeño en el país opera al margen de la ley, con tasas de interés elevadas y nula transparencia; además, son lugares donde podría lavarse dinero.

Mario di Costanzo autor del libro El lavado dinero, la experiencia internacional y el caso de México, explica que utilizar este tipo de casas de empeño facilita el lavado de dinero, dado el sector social en el que inciden; sin embargo ponerle restricciones a estos negocios afectaría a la sociedad. “Con esto pondrían en aprietos a muchas familias que utilizan ese tipo de créditos”.

De acuerdo con el censo económico de 2009 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en México había 5 mil 945 casas de empeño, cifra 274% superior a la del censo económico de 2004, cuando eran mil 589. Y la cifra sigue al alza.

En contraste el ingreso ha disminuido. Sólo de 2008 a 2010 el ingreso monetario trimestral de los hogares se redujo de 31 mil 919 pesos a 27 mil 569. Esto lo aprovechan las casas de empeño que encuentran ahí un nicho ideal de mercado.

Con base en la última Encuesta Trimestral Nacional de Ocupación y Empleo, el Inegi reveló el pasado junio 2014, que hay 2.5 millones de mexicanos en el desempleo; a estos se suman 13.5 millones de personas en la informalidad que trabajan sin prestaciones, seguridad social ni salarios fijos. También se agregan 4 millones de personas en el segundo trimestre de 2014 de subocupados.

En otras palabras, hay 21 millones de personas trabajando en condiciones precarias –contra 15.2 millones que tienen un empleo formal– para quienes el acceso a los bancos es nulo. Así de grande es el mercado de las casas de empeño.

A esto se agrega que, según datos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), 44% de los municipios del país no tiene sucursales bancarias.

La Comisión Nacional Bancaria no tiene injerencia en las casas de empeño porque no son empresas que reciban capital o que se capitalicen a través del público. Es capital privado y no entra en la cuenta corriente o de ahorro.

Sin embargo, debemos reconocer que hacen falta controles más estrictos en las casas de empeño y es por ello que proponemos esta iniciativa que obligue a tener un registro nacional de los negocios prendarios, ante el elevado número de empresas informales.

Las casas de empeño son reguladas por la Profeco, que sólo puede imponer sanciones administrativas o multas. Es decir que la institución no está facultada para castigar penalmente, aun en el caso de que algunas de esas empresas manejaran flujos ilícitos o mercancías robadas.

En las casas de empeño no hay información de los flujos porque no son entidades reguladas por el sistema financiero.

En 2007 se dio a conocer la Norma Oficial Mexicana 179-SCFI-2007 en la que se establecen los requisitos de información comercial que deben proporcionarse en los servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, así como los elementos de información que debe contener el contrato que se utilice para formalizar la prestación de estos servicios.

Es el mayor esfuerzo que ha hecho el gobierno mexicano para meter en cintura a las casas de empeño, la mayor parte de las cuales hasta la fecha sigue en la informalidad.

La Profeco trata de llevar un control basado en las quejas de los usuarios. En 2010 ingresaron mil 53 quejas sobre casas de empeño, de las cuales se concilió 86%. En 2011 las quejas fueron mil 197 y el porcentaje de conciliación se redujo a 83%.

Ante estos datos se debe destacar el riesgo existente en el país sobre las empresas que se dedican a realizar captación irregular de recursos, cometiendo ilícitos por llevar a cabo dicha actividad y poniendo en riesgo los depósitos de los ahorradores.

El marco de acción de la Profeco es insuficiente para regular a las casas de empeño ya que deberían ser vigiladas por la CNBV.

La Profeco es una instancia que trata de poner de acuerdo a las partes, pero no debería ser la autoridad o la máxima autoridad que regulara a las casas de empeño. Tiene que ser la CNBV porque aquéllas, al dar dinero, son creadoras de oferta pública.

En las casas de empeño se puede tener mercancía robada e irla a empeñar o se puede tener mucho dinero y poner una casa de empeño que presta el dinero y en lo que le pagan, ya lo lavó.

Estas instituciones se vuelven receptoras y comercializadoras de objetos de dudosa procedencia. Reciben principalmente aparatos eléctricos y electrónicos, ya que son los de más fácil venta en caso de que el cliente no regrese a liquidar su deuda. Algunas establecen incluso que pueden empeñarse objetos sin necesidad de entregar una factura que compruebe la propiedad del mismo.

Los usuarios o pignorantes de estos negocios están indefensos ya que no tienen respaldo o garantía de recuperación de los bienes empeñados.

Las casas de empeño no están reguladas por las Secretarías de Hacienda y Economía, ni por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Aunado a lo anterior, uno de los delitos que más se encuentran lacerando a la sociedad mexicana es el robo en todas sus modalidades, lo cual, genera la necesidad para los delincuentes de encontrar un resquicio para “venta” de los objetos robados, siendo un lugar preferente las casas de empeño derivado de la falta de una adecuada regulación que permita contar con la información necesaria en su caso, para que las autoridades investigadoras pudiesen castigar a los delincuentes y por lo tanto coadyuven en la disminución de este delito trasgresor de los derechos humanos de las y los mexicanos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la reforma que se pretende, solicita se les incorpore como requisito a las casas de empeño para su operación la implementación de un Libro de Registro que en una forma por demás descriptiva establezca la identificación del usuario, la descripción e individualización del objeto materia de la operación que les permita, su plena identificación y que dicha información pueda estar a la disposición de las autoridades ministeriales a efecto del esclarecimiento de estos ilícitos, la sanción a los responsables y como consecuencia la inhibición de esta conducta delictiva.

Dicho libro de registro abonará a la transparencia en las casas de empeño y dicha información deberá ser concentrada por la procuraduría para un registro nacional que éste a disposición de las autoridades para consultar en caso de algún manejo ilegal de las prendas empeñadas.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona las fracciones III y IV del artículo 65 Bis 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se r eforma y adiciona el artículo 65 Bis1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mediante la adición de la fracción IV, recorriéndose el último párrafo de la fracción III a la fracción IV, para quedar como sigue:

Artículo 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.

No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.

IV. Implementar un libro de registro que contenga en forma específica la identificación del usuario o solicitante del servicio, así como la descripción e individualización del objeto materia de la operación prendaria, estableciendo número de serie, modelo, color, diseño, material, peso, estado, calidad y lugar de origen.

La Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de octubre de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 410-A del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Landy Margarita Berzunza Novelo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Landy Margarita Berzunza Novelo, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 410 A del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La adopción se ha convertido en opción cada vez más frecuente para muchas personas que pretenden formar una familia. Esta tiene como objeto principal proteger a los grupos más vulnerables, por ello la decisión de dar en adopción o adoptar, debe tomarse con rebosante conciencia de que es un proceso jurídico irrevocable, y como tal requiere compromiso para formar un adecuado seno familiar que le proporcione al “adoptado” estabilidad y seguridad.

Por ello se considera importante que se encuentre asentado en el artículo 410 A del Código Civil Federal que una vez perfeccionada jurídicamente la adopción no existirá retroceso alguno, pues estaríamos lesionando los derechos, la salud mental y emocional del “adoptado”, provocando secuelas de tipo psicológico, como rencor social, dificultades para integrarse a entornos institucionalizados como la escuela, trastornos de conducta y problemas de aprendizaje, perdiendo así el objetivo fundamental de la adopción, que se basa en una cultura de cariño y generosidad, y la cual debe proveer una seguridad jurídica para el adoptante y adoptado.

El Estado y las instituciones de asistencia social son los encargados de impulsar y sumar esfuerzos para fortalecer, vigilar y proteger la relación paterno-filial, siendo este el eje rector de la presente iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía.

Tomando como base el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual indica que “la adopción plena es irrevocable y una vez constituida legalmente, ni los padres biológicos, ni los adoptivos, pueden dar marcha atrás, sea cual sea la causa, incluido el arrepentimiento de una de las partes, no haciendo referencia a los casos en que se actualice una causa de nulidad de la adopción, o bien los casos en que judicialmente se determine que hay causa grave que ponga en peligro al adoptado”.1

El objetivo primordial de regular el “consentimiento Irrevocable” es crear una correcta certidumbre jurídica a los órganos jurisdiccionales, así como auxiliarlos al momento de emitir un fallo respecto de las controversias que son puestos a su consideración, para que sean resueltas en igual sentido y evitar criterios contradictorios.

Argumentación

La familia es una de las instituciones más antiguas de la sociedad, que a lo largo de la historia y de los diferentes contextos sociales y económicos, ha venido sufriendo transformaciones significativas, que han sido asentadas en documentos oficiales que rigen a la sociedad a nivel internacional, en México dichas transformaciones han sido plasmadas en la Constitución, leyes y reglamentos que de ella emanan.2

Una de estas transformaciones que se han dado en la estructura y concepción de la familia, es la apertura para la adopción, que tiene orígenes internacionales y tiene antecedentes desde los hebreos, los griegos y hasta los romanos, y en México es desde la época de la Colonia, en la que ha tenido una figura jurídica especifica.

La adopción ha sido regulada en cada una de las etapas de la historia de nuestro país, de distintas denominaciones, desde aquella que se nombró en la colonia como “prohijamiento” hasta lo que hoy conocemos como “adopción”, todas con múltiples características y variaciones en las legislaciones estatales.

En el tema a que refiere la presente iniciativa contamos con referencia contextual histórica, a través de dos instrumentos jurídicos en la materia, de los cuales México forma parte: la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores, de 1984; y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, de 1989.3

Actualmente, de manera expresa o no, en el Código Civil Federal y otros ordenamientos jurídicos y familiares de las entidades federativas, sigue permanente la adopción, con sus características específicas en cada región.

Partiendo de lo establecido en el artículo 4o. de la Carta Magna y otras normas de carácter internacional, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1959, respecto a los derechos de los niños a la satisfacción de sus necesidades alimentarias, salud, educación y un sano desarrollo integral, así como el deber del Estado y de los ascendientes a preservar y garantizar estos derechos, cuando estos derechos y necesidades no pueden ser cubiertos por la familia biológica de la persona adoptada, nace la obligación de desarrollar un instrumento jurídico que funcione como alternativa para crear un proyecto de vida digna para el “adoptado”.

La importancia de considerar y revisar el tema de la adopción en los códigos civiles y familiares, y principalmente en el Código Civil Federal, radica en considerar, garantizar y proteger el núcleo familiar de la o las personas adoptadas, tomando esto como base principal de dicho acto.

Si bien en el Código Civil Federal, en el capítulo “De la adopción”, y sus disposiciones generales, se establecen las características generales respecto a los adoptantes y los adoptados, es importante considerar la inclusión de un párrafo que garantice la transparencia y rigurosidad de esta importante figura jurídica y, a su vez, proporcionará mayor claridad para la federación, los estados y municipios, lo que en el mismo Código se regula y lo que deberá considerar el juez y el ministerio público para la resolución de los casos que les competan.

En la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1928, no se menciona expresamente a la adopción, aunque el texto si la regula.4 Evitar una o varias lagunas en la ley, y en este caso en el Código Civil, es el objetivo de la iniciativa que se somete a su consideración.

Que sea asentado al párrafo tercero del artículo 410 A del Código Federal señalando la adopción como un acto jurídico firme e inexorable, que no puede existir arrepentimiento alguno, de ninguna de las partes, y así proteger los derechos y la integridad de él o los “adoptados”, será la pauta para evitar lagunas jurídicas en el código. Pero es importante considerar que cada entidad, por las facultades que la Constitución otorga, cataloga a la adopción de diversas formas y con características propias.

En cualquiera de las partes se permitirá dejar en claro, las características de este acto jurídico, que no son previstas específicamente en el código, y que resultan importantes en los diferentes casos que se llegan a presentar en las entidades federativas del país.

Por lo antes expuesto, considero procedente la propuesta que a continuación se presenta y para facilitar su análisis, me permito incluir el siguiente comparativo:

Código Civil Federal

Texto vigente

Artículo 410 A. El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

La adopción plena es irrevocable.

Texto propuesto

Artículo 410 A. El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

El consentimiento es irrevocable; ni los padres biológicos ni los adoptivos pueden dar marcha atrás, sea cual sea la causa, incluido el arrepentimiento de una de las partes, no haciendo referencia a aquellos casos en que haya una causa de nulidad de la adopción, o bien los casos en que judicialmente se determine que existe una causa grave que ponga en peligro al adoptado.

Por el carácter de la presente iniciativa, es preciso mencionar que la presente no tiene impacto presupuestario, pues tampoco deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo cual no requiere recursos adicionales para su cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 410 A del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 410 A. El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

...

El consentimiento es irrevocable; ni los padres biológicos ni los adoptivos pueden dar marcha atrás, sea cual sea la causa, incluido el arrepentimiento de una de las partes, no haciendo referencia a los casos en que haya una causa de nulidad de la adopción, o bien los casos en que judicialmente se determine que existe una causa grave que ponga en peligro al adoptado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis aislada de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada el 19 de septiembre de 2014, a través de
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=irrevocabilidad%2520de%2520la%2520adopcion&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=2002696&Hit=1&IDs=2002696&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=

2 http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoPriv ado/3/dtr/dtr6.pdf

3 http://www.sre.gob.mx/proteccionconsular/index.php/2013-05-23-18-23-55

4 Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, La adopción en México y algo más, Brena Sesma, Ingrid, primera edición, 2005, Universidad Nacional Autónoma de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2014.

Diputada Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica)