Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3o. y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le fue turnada para su análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esa honorable asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 21 de febrero de 2013, el senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, para dictamen.

Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2013, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitó a la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado, se le concediera prórroga hasta por el término de treinta días, para la elaboración de los dictámenes correspondientes a diez asuntos legislativos, entre los cuales se refería la iniciativa de reforma al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en virtud de que los expedientes se encontraban sujetos a observaciones de los senadores integrantes de la comisión.

Cuarto. El 5 de marzo de 2013, mediante oficio DGPL-2P1A-1546, la Mesa Directiva autorizó la prórroga solicitada hasta por quince días, conforme lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 212 del Reglamento del Senado, para la elaboración de los dictámenes sobre las iniciativas relacionadas.

Quinto. Con fecha 21 de marzo de 2013, con oficio CMARN/49/13, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, nuevamente solicitó a la Mesa Directiva del Senado, se concediera prórroga por 60 días para dictaminar cuatro minutas y diez iniciativas, incluida la de reforma al artículo 28 de la LGEEPA, en virtud de que los proyectos de dictamen se encontraban sujetos a observaciones por los Senadores de la Comisión.

Sexto. El 2 de abril de 2013, mediante oficio DGPL-2P1A-2887, la Mesa Directiva del Senado autorizó prórroga por 15 días para la elaboración de los dictámenes sobre dos minutas y seis iniciativas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212, párrafos 1 y 3 del Reglamento del Senado.

Séptimo. Mediante oficio DGPL-2P1A.-4715, fechado el 29 de abril de 2013, la Mesa Directiva del Senado, emitió excitativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que presentara los dictámenes de los asuntos descritos turnados a la Comisión, incluida la iniciativa de reforma al artículo 28 de la LGEEPA.

Octavo. El 25 de junio de 2013, con oficio CMARN/101/13, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitó autorización de ampliación de plazo para la presentación de los dictámenes de diversos proyectos, entre los que se relacionaba la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la LGEEPA.

Noveno. Mediante oficio DGPL-2P1A.-697, de fecha 25 de julio de 2013, la Mesa Directiva del Senado, acordó no autorizar la prórroga de los cuatro proyectos de decreto, debido a que ya habían recibido dos autorizaciones de ampliación de plazo en fechas anteriores; desde luego, entre los cuatro proyectos cuya prórroga se negó, se menciona la iniciativa que reforma el artículo 28 de la LGEEPA.

Décimo. En sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta al pleno con el dictamen de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el senador Jorge Emilio González Martínez, quedando de primera lectura.

Undécimo. El 5 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria del pleno senatorial se dio la segunda lectura del dictamen referido en el párrafo anterior, en cuya discusión el senador Francisco Salvador López Brito, sin hacer reserva de disposición alguna del dictamen, propuso un agregado final al texto vigente de la fracción X del artículo 28 de la LGEEPA, para reiterar la vigencia de la disposición prevista en la fracción XII del mismo artículo. Una vez aprobado el agregado de referencia, el proyecto de decreto fue aprobado en lo general y en lo particular.

Duodécimo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado remitió a la Cámara de Diputados, el expediente de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Con base en el análisis realizado sobre el asunto objeto del presente dictamen, las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora, presentamos en síntesis el siguiente

II. Contenido de la minuta

Las comisiones encargadas de dictaminar la iniciativa presentada por el senador Jorge Emilio González Martínez, señalan que dicho proyecto tiene por objeto “fortalecer la protección a los ecosistemas costeros otorgando certeza jurídica en su definición, de tal manera que se precise con mayor claridad los límites físicos de la zona en donde una obra o actividad deberán ser sujetas a una autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría”.

Manifiestan que las referencias físicas de la definición propuesta por el Iniciador, parten de una concepción de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Conabio, a través de la cual, se asevera que los litorales de nuestro país, sus amplias zonas costeras, albergan una enorme riqueza de especies de flora y fauna, en una amplia diversidad de ecosistemas.

Entienden, también, que desde una perspectiva social, el promovente reconoce los beneficios de los municipios ubicados en zonas costeras, derivados, entre otras, de actividades turísticas, los cuales disminuyen conforme los impactos negativos afectan a este tipo de ecosistemas; en consecuencia, estiman preciso evaluar el impacto ambiental de las actividades que ponen en riesgo el equilibrio ecológico de los ecosistemas costeros, procurando el equilibrio entre el desarrollo de las diversas actividades y la protección ambiental.

Destacan la importancia de la zona costera mexicana, la cual ha sido privilegiada por el desarrollo del turismo y de complejos habitacionales. Por otro lado, consideran que las zonas costeras incluyen una amplia diversidad de ecosistemas costeros de igual importancia en los ámbitos social, económico y ambiental; asimismo, reconocen que la zona costera contiene hábitats productivos que pueden favorecer la creación de nuevos asentamientos humanos, incrementando la población humana en la costa.

Aseguran que con el paso del tiempo, aumenta la degradación de la zona costera, a pesar de las estrategias implementadas para prevenir el deterioro de sus ecosistemas.

Señalan la importancia de contar con ordenamientos de asentamientos humanos para las costas, a fin de fomentar el desarrollo integrado y sostenible de las zonas costeras.

Para ello, retoman la definición del término “ecosistema”, prevista en la fracción XIII del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los siguientes términos: “Ecosistema, es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí, y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados”.

A partir de esta definición, las senadoras y los senadores encargados del dictamen que dio lugar a la minuta que nos ocupa, entienden “que un ecosistema costero debe considerar todos aquellos ecosistemas de manera integral, ya que no se pueden separar, pues todos forman parte de las zonas costeras.”

Aseguran que la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, señala cuales son los ecosistemas costeros y proceden a enunciar algunos de ellos, destacando las principales características que le son propias a los manglares, los humedales, la franja intermareal, las dunas costeras, las lagunas costeras, los arrecifes de coral, las marismas y las microalgas.

Refieren que no obstante la biodiversidad de los ecosistemas y la riqueza de los servicios ambientales que prestan, la existencia de vacíos legales, genera falta de certeza jurídica en la protección de los ecosistemas costeros, ello en alusión a la preocupación del promovente por la falta de una definición legal de los ecosistemas costeros, y que a pesar de que los ecosistemas que se encuentran en la zona costera están protegidos por algunos ordenamientos jurídicos, tales disposiciones no han tenido la eficacia para detener el menoscabo de los ecosistemas costeros, ni el aumento de los desarrollos inmobiliarios en dicha zona.

Al transcribir parcialmente el contenido del artículo 28 de la LGEEPA, aludiendo sólo a la fracción IX, la colegisladora reitera que el mandato de la ley, es que cualquier obra o actividad tiene que pasar el procedimiento de evaluación del impacto ambiental para mantener un equilibrio ecológico, lo que, aseguran, resulta relevante ya que gran parte de la biodiversidad costera se concentra en 17 estados del país.

Por otro lado, hacen referencia al boletín para la prensa de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de fecha 8 de octubre de 2012, para aseverar que “dentro de los daños principales que han provocado los desarrollos inmobiliarios se encuentran la modificación y destrucción del hábitat de flora y fauna; cambio de uso de suelo; generación de residuos peligrosos; introducción de especies exóticas; alteración de las dunas costeras; ocupación de la zona federal marítimo terrestre, Zofemat, y los terrenos ganados, tanto por nacionales y extranjeros.”

Señalan que no existe ley alguna que defina lo que jurídicamente se debe de entender por “costa”, y proceden, con ánimo de ilustrar sobre la fundamentación de la propiedad originaria de los recursos; así como el cuidado de su conservación; la restauración del equilibrio ecológico y la distribución equitativa de la riqueza pública, y la propiedad de la nación sobre las aguas de los mares territoriales, las aguas marinas interiores, las de las lagunas y las de los esteros, entre otras, a hacer una descripción parcial del contenido del artículo 27 constitucional.

Luego señalan que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, la preservación de los ecosistemas costeros está a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pero que dicha ley no define cuales son los ecosistemas costeros, vacío que genera una laguna jurídica.

Reconocen “que los espacios costeros están inevitablemente inmersos en intereses de todos los sectores, por lo que coinciden con la propuesta realizada por el promovente.”

Reiteran la necesidad de precisar el concepto de ecosistema costero, en una definición que tome en consideración a los ecosistemas, los usuarios de los mismos, el ambiente, la corresponsabilidad intergubernamental en la administración de riesgos ambientales, la restauración de ecosistemas y la protección de todos los ecosistemas que estén incluidos en las costas.

Por otro lado, refieren que en 2012 fue publicada la Política Nacional de Mares y Costas, elaborada por la Comisión Intersecretarial para el Manejo Sustentable de Mares y Costas, cuyos objetivos están orientados a mejorar las condiciones de vida de las poblaciones costeras, a fortalecer las economías locales, a mejorar la competitividad regional y a asegurar la estructura y función de los ecosistemas marinos y costeros.

Aseveran que la Política Nacional de Mares y Costas define la zona costera, como el espacio geográfico de interacción mutua entre el medio marino, el medio terrestre y la atmósfera, comprendido por: a) una porción continental definida por 261 municipios costeros; 150 con frente de playa y 111 municipios interiores adyacentes a éstos con influencia costera alta y media; b) una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isobata de los 200 m. y c) una porción insular representada por las islas nacionales.

Asimismo, señalan la existencia formal del ordenamiento ecológico del territorio, previsto en el artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como instrumento de política ambiental para regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, bajo un esquema de protección del medio ambiente, preservación de los recursos naturales y aprovechamiento sustentable.

Refieren la existencia de los Programas de Ordenamiento Ecológico Marino, regulados en los artículos 20 Bis-6 y 20 Bis-7, del mismo ordenamiento legal, en los cuales se refieren sus objetivos y contenidos mínimos, respectivamente. Con base en estas disposiciones, las comisiones dictaminadoras del Senado deducen que el área delimitada en dichos programas para su ejecución, es aquella que atiende criterios de importancia ecológica para la protección y aprovechamiento sustentable de los mares y costas, atendiendo a las características geográficas y biofísicas de los litorales.

Señalan que la Estrategia Nacional para el Ordenamiento Ecológico de Mares y Costas divide los litorales en cuatro zonas estratégicas para la elaboración de sus respectivos programas de ordenamiento y que a la fecha, sólo se han expedido dos de ellos: el del Golfo de California, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, DOF, del 29 de noviembre de 2006, y el del Golfo de México y Mar Caribe, mediante acuerdo publicado en el DOF, de 24 de noviembre de 2012.

Al respecto, refieren que en ambos programas publicados, la porción marina del área sujeta a ordenamiento se encuentra bien definida y abarca, en el caso del programa del Golfo de México y el Mar Caribe, hasta los límites de la Zona Económica Exclusiva, en tanto la porción terrestre del mismo Ordenamiento, incluye la mayor parte del la superficie territorial de algunas entidades federativas, como Tabasco.

Consideran que para precisar los alcances del concepto de “zona costera”, en su porción terrestre, es preciso señalar que de acuerdo con el Programa de Ordenamiento del Golfo de México y el Mar Caribe, el área sujeta a ordenamiento constituida por 142 municipios con influencia costera es solamente la porción geopolíticamente definida para fines del ordenamiento y que actúa entre los sistemas terrestre y marino.

De tal manera, estiman pertinente que, al momento de determinar los límites geográficos del concepto de “zona costera”, se incorpore en la definición textual, la apreciación de las Comisiones Dictaminadoras sobre la visión homóloga entre la Política Nacional de Mares y Costas y los Programas de Ordenamiento Ecológico Marino, considerando la presión que ejercen las actividades realizadas en la zona de influencia terrestre sobre los ecosistemas marinos.

Las y los integrantes de las comisiones unidas dictaminadoras del Senado, analizaron comparativamente la normativa relacionada con la garantía de la protección a los ecosistemas costeros de EUA, España, Nueva Zelandia y Australia, en el entendido de que el concepto de “zona costera” en cada país, responde a las características geográficas particulares de los litorales de cada Estado nación.

Derivado de dicho análisis comparativo, las senadoras y los senadores involucrados arribaron, entre otras conclusiones, a que el concepto de “zona costera” o “área costera” en los diversos estados, es variable y tiende a dar certidumbre a la aplicación de los ordenamientos legales, posibilitando la convergencia de los afanes gubernamentales.

Concuerdan en que la intención motora, en cualquier caso, es la de proteger este tipo de zonas a través de referencias amplias que abarquen todo tipo de ecosistemas, o de mecanismos que permitan a la autoridad una protección discrecional sustentada en el análisis de las particularidades ecológicas y biofísicas de los ecosistemas costeros.

En este tenor, la colegisladora avista un respaldo a su argumento en el marco estratégico de la Política Nacional para el Desarrollo Sustentable de Océanos y Costas que contempla la siguiente línea de acción:

Delimitar la zona costera de México, basada en criterios ambientales que permitan la mejor representación de los procesos del complejo continente-océano-atmósfera, para establecer la base territorial de su instrumentación, y circunscribir territorialmente los esquemas de gestión y coordinación.

Con base en lo anterior, convienen en “ampliar el espectro de la iniciativa hacia aquellos artículos que asimismo omiten definir el concepto de ecosistema o zona costera, y que como consecuencia, dicha omisión conlleva a dificultades interpretativas y aplicativas. Concretamente se refieren a los artículos 3o., y 11, fracción III, inciso h) y 28, fracción X de la LGEEPA.”

Suponen que al insertar el concepto o definición de “ecosistemas costeros” en el artículo 3o. de la LGEEPA, su significado aplicará a todos los dispositivos normativos de la Ley que lo refieran, armonizando y dando congruencia a la interpretación y aplicación de la misma.

Con base en lo anterior, el Senado de la República aprobó y remitió a la Cámara de Diputados, mediante la minuta correspondiente, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se reforma el inciso h), fracción III, del artículo 11 y la fracción X del artículo 28; y se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 3o., todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Ecosistemas costeros: Las playas, las dunas costeras, los acantilados, franjas intermareales; los humedales costeros tales como las lagunas interdunarias, las lagunas costeras, los esteros, las marismas, los pantanos, las ciénagas, los manglares, los petenes, los oasis, los cenotes, los pastizales, los palmares y las selvas inundables; los arrecifes de coral; los ecosistemas formados por comunidades de macroalgas y de pastos marinos, fondos marinos o bentos y las costas rocosas. Estos se caracterizan porque se localizan en la zona costera pudiendo comprender porciones marinas, acuáticas y o terrestres; que abarcan en el mar a partir de una profundidad de menos de 200 metros, hasta 100 kilómetros tierra adentro o 50 metros de elevación.

La secretaría, en colaboración con las entidades federativas y los municipios, determinará la zona costera nacional tomando en consideración las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona que se trate y la publicará en el Diario Oficial de la Federación mediante acuerdo;

XIV. a XXXIX. ...

Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. a II. ...;

III. ...;

a) a g)...

h) Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales, e

i)...

IV. a IX. ...

...

...

Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. a IX. ...

X. Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales. En el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto por la fracción XII de este artículo;

XI. a XIII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez analizado el contenido de la minuta proyecto de decreto que nos ocupa, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, expone las siguientes

III. Consideraciones

Las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, encargados del presente dictamen, discrepamos del señalamiento de la colegisladora, en cuanto al objetivo del proyecto legislativo contenido en la iniciativa presentada por el senador Jorge Emilio González Martínez, pues el objeto fundamental del dicho proyecto es el de adicionar un párrafo tercero al artículo 28, recorriendo el subsecuente para que pase a ser párrafo final del mismo numeral de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a efecto de precisar el concepto legal del término “ecosistemas costeros”, en una definición que tome en consideración todos aquellos ecosistemas que de acuerdo con la CONABIO se localicen en las zonas costeras.

En efecto, la iniciativa expone que la zona costera corresponde al espacio geográfico de interacción entre el medio marino, el terrestre y la atmósfera, áreas que cuentan con una gran riqueza biológica propicia para que en la franja costera y las aguas adyacentes de nuestros litorales pueda coexistir una amplia variedad de ecosistemas terrestres y/o marinos.

Asimismo, expone que la zona costera mexicana ha sido definida por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, como: “el espacio geográfico de interacción del medio acuático, el terrestre y la atmósfera, constituido por:

a) Una porción continental definida por 263 municipios costeros, 150 con frente de playa y 113 adyacentes a éstos, con influencia costera alta y media;

b) Una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isóbata de los -200 metros (curva que representa cartográficamente los puntos de igual profundidad en océanos y mares), y

c) Una porción insular representada por las islas oceánicas y costeras”.

A partir de esta definición, el iniciador infiere que en esta zona se puede detectar un número importante e indefinido de ecosistemas que determinan las características propias de cada área de dicha zona, características que permiten generar beneficios económicos para la población de los municipios del área, derivados de actividades de explotación de los recursos provenientes de dichos ecosistemas.

Expone el iniciador que los efectos negativos del desarrollo de dichas actividades, en detrimento de los ecosistemas objeto de explotación, deben atenderse conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el cual se prevé la evaluación de los impactos ambientales, a fin de minimizar los efectos negativos al medio ambiente, particularmente a los ecosistemas costeros.

Es de observarse que el artículo 28 de referencia, establece: “...en los casos que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

I. a VIII. ...;

IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros”; ...

De tal manera, el senador iniciador reconoce que a pesar de la referencia a los ecosistemas costeros expresada tanto en la fracción IX del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como en la fracción II del artículo 9 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, no existe en ordenamiento legal alguno de nuestro sistema jurídico, una disposición expresa que defina el término “ecosistema costero”.

Coincidimos con los senadores en el reconocimiento de la importancia que tiene la zona costera mexicana, privilegiada por el desarrollo del turismo y de complejos habitacionales, e incluyente de una amplia diversidad de ecosistemas costeros y continente de los hábitat con recursos naturales que favorecen diversas actividades productivas de los asentamientos humanos costeros.

Reconocemos, de acuerdo con el Senado, la importancia de actualizar la legislación en materia de asentamientos humanos que regule el ordenamiento de los mismos; pero no sólo en las zonas costeras, sino en todo el territorio nacional, con el propósito principal de proteger tanto al medio ambiente y los recursos naturales, como a los ecosistemas y a la población del país en general.

Estimamos acertada la definición del término “ecosistema”, tal como está prevista en el artículo 3, fracción XIII de la LGEEPA, que a la letra dice: “Ecosistema, es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí, y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados”. Sin embargo, no se deben confundir los términos, y mucho menos las definiciones, de “ecosistema costero” y “zona costera”. No podemos entender, como lo pretende la colegisladora, “que un ecosistema costero debe considerar todos aquellos ecosistemas de manera integral, ya que no se pueden separar, pues todos forman parte de las zonas costeras”.

Coincidimos con el Senado en que no obstante la biodiversidad de los ecosistemas y la riqueza de los servicios ambientales que prestan, la existencia de vacíos legales, genera falta de certeza jurídica en la protección de los ecosistemas costeros.

No obstante la validez de la preocupación manifiesta de los senadores por la falta de una definición legal de los ecosistemas costeros, y que a pesar de que éstos se encuentran en la zona costera y están protegidos por algunos ordenamientos jurídicos, aseveran que las disposiciones jurídicas no han sido eficaces para detener el menoscabo de los ecosistemas costeros, ni el aumento de los desarrollos inmobiliarios en dicha zona. Desde nuestro punto de vista, tanto el deterioro de los ecosistemas costeros, como el crecimiento de los desarrollos inmobiliarios, devienen de una amplia y diversa gama de causales económicas, políticas y sociales, y no necesaria ni exclusivamente de la falta de una definición legal del término: “ecosistema costero”.

Por otro lado, estimamos que el mandato contenido en el artículo 28, fracción IX de la LGEEPA, no debe su relevancia a que gran parte de la biodiversidad costera se concentra en 17 estados del país, como lo asevera la colegisladora, sino que dicha relevancia estriba en que toda la biodiversidad costera se encuentra única y necesariamente en las 17 entidades federativas que cuentan con litorales en el país.

Asimismo, consideramos desafortunada la referencia de la colegisladora, al boletín para la prensa de la Profepa, de fecha 8 de octubre de 2012, para aseverar que “dentro de los daños principales que han provocado los desarrollos inmobiliarios se encuentran la modificación y destrucción del hábitat de flora y fauna; cambio de uso de suelo; generación de residuos peligrosos; introducción de especies exóticas; alteración de las dunas costeras; ocupación de la zona federal marítimo terrestre (Zofemat) y los terrenos ganados, tanto por nacionales y extranjeros.”, sobre todo, en cuanto al daño provocado por los desarrollos inmobiliarios en la ocupación de terrenos ganados por nacionales y extranjeros.

Ante el señalamiento del Senado, en el sentido de que no existe ley alguna que defina lo que jurídicamente se debe de entender por “costa”, consideramos que no debemos esperar que los ordenamientos jurídicos sean sustitutos de los diccionarios que, en el caso del de la lengua española, definen el vocablo “costa” como: orilla del mar, o litoral, entre otras acepciones.

Coincidimos con las comisiones dictaminadoras del Senado, en cuanto a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, la preservación de los ecosistemas costeros está a cargo de la Semarnat, pero que no define cuales son los ecosistemas costeros, lo que genera una laguna jurídica.

Consideramos que el planteamiento del Senado, en el sentido de precisar el concepto de ecosistema costero, en una definición que tome en consideración a los ecosistemas, los usuarios de los mismos, el ambiente, la corresponsabilidad intergubernamental en la administración de riesgos ambientales, la restauración de ecosistemas y la protección de todos los ecosistemas que estén incluidos en las costas, es incorrecto e innecesario.

Reiteramos reconocer acertada la definición de “ecosistema” establecida en la fracción XIII del artículo 3o. de la LGEEPA, que a la letra dice: “XIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;”.

Por otro lado, estimamos pertinente atender el planteamiento del proyecto contenido en la iniciativa del senador Jorge Emilio González Martínez, que “busca incorporar en la LGEEPA la definición de ecosistema costero, tomando como base la definición de zona costera propuesta por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, comisión intersecretarial concebida como una organización de investigación aplicada, promotora de investigación básica, que compila y genera información sobre biodiversidad, desarrolla capacidades humanas en el área de informática de la biodiversidad y es fuente pública de información y conocimiento accesible para toda la sociedad”.

A razón de la Conabio, y conforme lo planteado en la iniciativa de referencia, “los ecosistemas costeros son de los más productivos, pero también los más amenazados en el mundo; incluyen ecosistemas terrestres (por ejemplo, los sistemas de dunas), áreas donde el agua dulce y el agua de mar se mezclan (estuarios), y las áreas costeras cercanas al litoral. En general la zona costera es aquella que abarca desde menos de 200 metros de profundidad en el mar, hasta 100 kilómetros tierra adentro, o 50 metros de elevación (lo que esté más cerca del mar)”.

Así, de acuerdo con la Conabio, en su publicación Capital Natural de México, Capítulo I: Conocimiento Actual de la Biodiversidad, Tema: Los Ecosistemas Costeros, Insulares y Epicontinentales, la zona costera mexicana se define como:

“El espacio geográfico de interacción del medio acuático, el terrestre y la atmósfera, constituido por:

a) Una porción continental definida por 263 municipios costeros, 150 con frente de playa y 113 interiores adyacentes a éstos, con influencia costera alta y media;

b) Una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isóbata de los -200 metros, y

c) una porción insular representada por las islas oceánicas y costeras.

Con una definición similar a la anterior, la colegisladora asevera que la Política Nacional de Mares y Costas define la zona costera, como el espacio geográfico de interacción mutua entre el medio marino, el medio terrestre y la atmósfera, comprendido por: a) una porción continental definida por 261 municipios costeros; 150 con frente de playa y 111 municipios interiores adyacentes a éstos con influencia costera alta y media; b) una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isobata de los -200 metros y c) una porción insular representada por las islas nacionales.

Es pertinente atender la alusión de la colegisladora, sobre la existencia de los Programas de Ordenamiento Ecológico Marino, regulados en los artículos 20 Bis-6 y 20 Bis-7, del mismo ordenamiento legal, en los cuales se refieren sus objetivos y contenidos mínimos, respectivamente.

Con base en lo dispuesto en dichos numerales, cuya área delimitada en dichos programas para su ejecución, es aquella que atiende criterios de importancia ecológica para la protección y aprovechamiento sustentable de los mares y costas, atendiendo a las características geográficas y biofísicas de los litorales, reconocemos que la Estrategia Nacional para el Ordenamiento Ecológico de Mares y Costas, divide los litorales en cuatro zonas estratégicas para la elaboración de sus respectivos Programas de Ordenamiento y que a la fecha, sólo se han expedido dos de ellos: el del Golfo de California, mediante decreto publicado en el DOF, de 29 de noviembre de 2006, y el del Golfo de México y Mar Caribe, mediante Acuerdo publicado en el DOF, de 24 de noviembre de 2012.

No obstante, consideramos pertinente tener en cuenta las definiciones planteadas por la Conabio, ya que en ambos programas publicados, señalados en el párrafo anterior, la porción marina del área sujeta a ordenamiento se encuentra bien definida y abarca, en el caso del Programa del Golfo de México y el Mar Caribe, hasta los límites de la zona económica exclusiva, en tanto la porción terrestre del mismo Ordenamiento, incluye la mayor parte de la superficie territorial de algunas entidades federativas, como Tabasco, razón por la cual, reconocemos que las definiciones de la Conabio, son proposiciones que exponen con mayor claridad y exactitud los caracteres genéricos y diferenciales del término: “zona costera”.

Consideramos loable la actuación de las y los integrantes de las comisiones unidas dictaminadoras del Senado, quienes analizaron comparativamente la normativa relacionada con la garantía de la protección a los ecosistemas costeros de EUA, España, Nueva Zelanda y Australia, en el entendido de que el concepto de “zona costera” en cada país, responde a las características geográficas particulares de los litorales de cada Estado nación.

Coincidimos con las y los legisladores del Senado, en cuanto a la conclusión de que el concepto de “zona costera” o “área costera”, en los diversos estados, es variable y tiende a dar certidumbre a la aplicación de los ordenamientos legales, posibilitando la convergencia de los afanes gubernamentales.

Reconocemos que la intención, en todo caso, es proteger la zona costera, considerando las referencias que abarquen todo tipo de ecosistemas, y que permitan a la autoridad una protección discrecional sustentada en el análisis de las particularidades ecológicas y biofísicas de los ecosistemas costeros.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales estima inviable la minuta proyecto de decreto que reforma el inciso h) de la fracción III, del artículo 11, y la fracción X del artículo 28, y adiciona la fracción XIII Bis al artículo 3o., todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, enviada por el Senado de la República, por lo siguiente:

Primero. La propuesta original contenida en la Iniciativa del Senador Jorge Emilio González Martínez, era adicionar un párrafo tercero al Artículo 28, recorriendo el subsecuente para que pasara a ser párrafo final del mismo numeral de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a efecto de precisar el concepto legal del término “ecosistemas costeros”, en una definición que tome en consideración todos aquellos ecosistemas que de acuerdo con la Conabio se localicen en las zonas costeras.

De tal manera, los ecosistemas existentes de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 3o. de la LGEEPA, cuyo hábitat se encuentre dentro de la Zona Costera Mexicana, se deben definir como: “ecosistemas costeros”.

Segundo. En virtud de que la relación de ecosistemas que se quiere proponer como de ecosistemas costeros, sea la mencionada por la Conabio, o la propuesta por el Senado en la minuta proyecto de decreto que nos ocupa, sería una relación enunciativa, mas no limitativa de los ecosistemas costeros existentes, pues, seguramente, no estarán en la lista todos los sistemas costeros existentes, o no existirán todos los ecosistemas costeros que estuvieran en la lista; ya que bien puede desaparecer un ecosistema, como también puede aparecer otro hasta entonces desconocido.

Tercero. Una de nuestras consideraciones concluyentes, es:

- Dejar vigente la definición de “ecosistema”, prevista en la fracción XIII del artículo 3o. de la LGEEPA, que dice: “XIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;”;

- Agregar al final de dicha fracción: “...; Serán ecosistemas costeros, aquellos cuyo hábitat se ubique dentro de la zona Costera Mexicana; ”; y

- Adicionar una fracción XXXVIII Bis, al artículo 3o. de la LGEEPA, para definir:

XXXVIII Bis. Zona costera mexicana, el espacio geográfico de interacción del medio acuático, el terrestre y la atmósfera, constituido por:

a) Una porción continental definida por 263 municipios costeros, 150 con frente de playa y 113 interiores adyacentes a éstos, con influencia costera alta y media;

b) Una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isóbata de los -200 metros, y

c) una porción insular representada por las islas oceánicas y costeras.

Cuarto. No es viable la propuesta de la colegisladora, para adicionar un párrafo al Artículo 3º. de la LGEEPA, que establezca la atribución de una función a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que en colaboración con las entidades federativas y los municipios, determine la zona costera nacional tomando en consideración las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona que se trate y la publicará en el Diario Oficial de la Federación mediante acuerdo, ya que en dicho artículo sólo se prevén las definiciones de diversos vocablos, para los efectos de la ley.

Pero no sólo la ubicación de la propuesta de disposición es errónea; sino también la indefinición de las entidades federativas que colaborarán con la dependencia en la determinación de la zona costera nacional; aunque es de suponerse que se debiera referir a los estados con litoral, ya que considerarán las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona costera nacional en dicha determinación. Probablemente fuere más apropiado asignar esta función a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Conabio, institución que, como asentamos anteriormente, es una Comisión Intersecretarial concebida como una organización de investigación aplicada, promotora de investigación básica, que compila y genera información sobre biodiversidad, desarrolla capacidades humanas en el área de informática de la biodiversidad y es fuente pública de información y conocimiento accesible para toda la sociedad.

Quinto. No coincidimos con el proyecto de decreto en la propuesta de reforma al inciso h) de la fracción III del artículo 11 de la ley.

El artículo 11 de la ley establece que la federación, por conducto de la secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

El supuesto previsto en la fracción III, señala la facultad de la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades siguientes:

El inciso g) de la fracción III, alude como excepción a “Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros”. Luego, el texto vigente del inciso h), refiere obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales.

Así, podemos observar que el inciso g) refiere ecosistemas que pueden ser terrestres o marinos; en tanto, el inciso h) señala espacios lacustres entre los cuales sólo caben algunos de los ecosistemas costeros.

De tal manera, es improcedente agregar en el texto del inciso h) del Artículo 11 de la LGEEPA, el término “ecosistemas costeros”, en adición a los espacios o cuerpos de agua que en dicho inciso se refieren.

Sexto. Tampoco estamos de acuerdo con la propuesta de reformas a la fracción X del Artículo 28 de la LGEEPA.

Desde luego, este numeral prevé que quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría.

Vemos que el supuesto de la fracción IX, señala a los “desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros”.

Por su parte, el supuesto de la fracción X, prevé obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales.

Es de observarse que en la fracción X se refieren espacios lacustres, mientras los ecosistemas costeros pueden estar en espacios marinos o terrestres.

Esta diferencia entre los supuestos de las fracciones IX y X, es suficiente para reconocer inviable la incorporación de los ecosistemas costeros en el supuesto de la fracción X del artículo 28.

Finalmente, reconocemos válida y viable la propuesta de agregado final al texto vigente de la fracción X, para establecer: “... en el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto en la fracción XII de este artículo;”.

Por lo expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3o. y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman la fracción XIII del artículo 3o.; la fracción X del artículo 28 y se adiciona una fracción XXXVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XII. ...

XIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados. Serán ecosistemas costeros, aquellos cuyo hábitat se ubique dentro de la Zona Costera Mexicana;

XIV. a XXXVIII. ...

XXXVIII Bis. Zona costera mexicana: El espacio geográfico de interacción del medio acuático, el terrestre y la atmósfera, constituido por:

a) Una porción continental definida por 263 municipios costeros, 150 con frente de playa y 113 interiores adyacentes a éstos, con influencia costera alta y media;

b) Una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isóbata de los -200 metros, y

c) Una porción insular representada por las islas oceánicas y costeras;

XXXIX. ...

Artículo 28. ...

I. a IX. ...

X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales; en el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto en la fracción XII de este artículo;

XI. a XIII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2014.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés, Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta, Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz.

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma los artículos 48, párrafo primero, 54 y cuarto transitorio de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80 numeral 1, fracción I; 157, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

Con fecha 28 de febrero de 2013, en sesión celebrada en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el senador René Juárez Cisneros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 48, 54, cuarto y octavo transitorios de la Ley General de Turismo.

En esa misma fecha la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Turismo y Estudios Legislativos, para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

El 9 de diciembre de 2013 el pleno de la Cámara de Senadores dio primera lectura al dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48, 54, cuarto y octavo transitorios de la Ley General de Turismo.

El 13 de diciembre de 2013 el Pleno de la Cámara de Senadores dio Segunda lectura al dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48, 54, cuarto y octavo transitorios de la Ley General de Turismo para su discusión, aprobándose sin debate en votación nominal y remitiéndose a la Cámara de Diputados.

Con fecha 4 de febrero de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio turno a la Comisión de Turismo copia del expediente número 3614, que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo para que elabore el dictamen respectivo.

El 5 de febrero de 2014 la comisión recibió el expediente número 3614, que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo.

El 1 de abril de 2014, la Junta Directiva de la Comisión de Turismo solicitó prórroga para dictaminar la minuta, misma que fue otorgada el 8 de abril del mismo año.

II. Contenido de la iniciativa

El turismo es una de las actividades que es para México un componente esencial y detonante de su desarrollo económico y social, por lo que la expedición y promulgación de la Ley General de Turismo significó un avance fundamental para ubicar al sector como una verdadera prioridad nacional, que busca el impulso y fomento de la actividad turística con una visión federalista.

De tal manera la Ley General de Turismo presenta como objetivos primordiales: planear y programar la actividad turística nacional, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los estados, municipios y el Distrito Federal, a corto, mediano y largo plazos. Asimismo, las herramientas y disposiciones que contempla dicho ordenamiento para la promoción y desarrollo sustentable de la actividad turística, son la constitución de un Atlas Turístico; la incorporación de la actividad a cadenas productivas; el ordenamiento turístico del territorio; así como el desarrollo de zonas de desarrollo turístico sustentable.

El Atlas Turístico consiste en el registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo.

Por lo que la declaración de zonas de desarrollo turístico sustentable dentro de la multicitada ley, establece la sustentabilidad del desarrollo turístico del país, definidas como las fracciones del territorio nacional claramente ubicadas y delimitadas geográficamente que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Su importancia radica en que su delimitación busca fomentar la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, bajo la perspectiva de conservar sus recursos naturales en beneficio de la población.

En este sentido, la misma ley establece la constitución del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, que regionaliza desde el punto de vista del turismo el territorio nacional, a partir un diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos. Ubica y propone la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos. El programa también delimita lineamientos y estrategias turísticas para la preservación y el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, y define de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso turístico adecuado y sustentable de los bienes ubicados en las zonas declaradas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Por lo que con el fin de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional, la Ley marco dispone que la Secretaría de Turismo, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, estimulen y promuevan entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y los existentes a través de estudios sociales y de mercado.

Asimismo, la Ley considera importante el fomento del turismo doméstico, por lo que establece el impulso y promoción del turismo social, el cual busca estimular la integración social a través de dotar a la sociedad las facilidades económicas que la Secretaría de Turismo y otras dependencias y entidades de administración pública, organizaciones sociales y privadas otorguen mediante programas que fomenten el turismo nacional y motiven la inversión nacional y extranjera, estableciendo, con ello, los lineamientos para que el turismo sea entendido como una actividad económica que esté al alcance de todas las personas.

Por otro lado, con el fin de formar parte del Plan Nacional de Desarrollo, que es elemento fundamental para la planeación democrática del desarrollo nacional del país, el Programa Sectorial de Turismo1 especifica las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad turística; procurando investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada ruta o región. Conteniendo entre otros, elementos metodológicos de la planificación, diagnóstico y pronósticos de la situación del turismo en el país, el ordenamiento turístico del territorio, y las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo de esta actividad, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que sean aplicables.

A fin de hacer efectiva la coordinación y concurrencia entre los diferentes órdenes de gobierno, la Ley prevé la constitución de la Comisión Ejecutiva de Turismo, de carácter intersecretarial, que tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su consideración.

Así, con el objeto de fomentar la participación social, la Ley General de Turismo establece un Consejo Consultivo de Turismo, que es un órgano de consulta de la Secretaría de Turismo para la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística nacional y regional, utilizando, entre otros mecanismos, los foros de consulta y memorias publicadas. Este mismo tipo de órganos de consulta se replicarán a nivel estatal y municipal, pues cada entidad federativa y municipio habrá de conformar sus respectivos Consejos Consultivos Locales de Turismo.

Para el caso del Consejo de Promoción Turística de México, la Ley marco da sustento jurídico sólido a este importante órgano de la promoción turística del país, definiendo su participación en coordinación con la Secretaría de Turismo, quién a su vez se coordinará con los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, para el desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio nacional y el extranjero, por supuesto, con la concurrencia de los sectores social y privado.

Si bien el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) ha venido de mucho tiempo atrás funcionando como agente estratégico para el desarrollo de la inversión turística sustentable en México, el que este regulado dentro de la Ley General de Turismo permitirá que Fonatur contribuya plenamente a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción del financiamiento de las inversiones privadas y sociales, en tanto que su participación en el sector se plasma en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa del Sector Turístico.

En cuanto a los aspectos operativos, la Ley marco previene la construcción del Registro Nacional de Turismo, que es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país y que constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer los vínculos comunicación necesarios.

En este sentido, la Ley General de Turismo define derechos y obligaciones a los están sujetos los prestadores de servicios turísticos y los propios turistas; regulando claramente los mecanismos de verificación para que la autoridad observe el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece.

En conclusión la Ley marco promueve la competitividad de la actividad turística mediante la formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia; la profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad; la modernización de las empresas turísticas; el otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos; el diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de los diversos órdenes de gobierno para la promoción y establecimiento de empresas turísticas; y, la realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos administrativos que faciliten su desarrollo y conclusión.

Las virtudes de la Ley General de Turismo, pretenden hacer de México un país líder en la actividad turística mundial, lo que tiene un importante significado por ser esta noble industria generadora de importantes fuentes de empleo, inversión, divisas y como motor del desarrollo regional, no obstante, no ha sido posible su materialización dado que a casi tres años y ocho meses de la publicación de la Ley General de Turismo en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de junio de 2009, y que a la fecha no ha sido expedido su Reglamento conforme lo establece el Artículo Cuarto Transitorio.

La reglamentación de las leyes resulta de singular importancia, ya que una ley sin reglamentar origina situaciones de inseguridad jurídica, viéndose en ocasiones neutralizada, lo que puede generar la percepción de que las normas pueden incumplirse además de no respetarse. Una ley sin reglamentar supone costos económicos e incertidumbre para inversionistas, inseguridad administrativa y dudas en la toma de decisiones, tanto en el sector público como en el privado, lo que inhibe inversiones, procesos y procedimientos.

La falta de un reglamento se ha traducido en inactividad de nuevas disposiciones legales que han repercutido en la falta de oportunidades de crecimiento para el sector turístico nacional.

Por lo que la propuesta del legislador pretende en primer término, reformar el Primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Turismo, a fin de que se establezca con toda precisión y claridad que corresponde al titular del Ejecutivo Federal expedir el Reglamento de la Ley, para hacer consecuente esta disposición normativa transitoria con la facultad y obligación del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión.

El primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Turismo, dispuso que la Secretaría de Turismo debió emitir el reglamento correspondiente dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Por su parte el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece obligaciones y facultades para el presidente de la República, que se traducen en: a) promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) ejecutar dichas leyes; y, c) proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

La facultad consistente en “proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia”, establece la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo Federal, al autorizar al presidente de la República a expedir disposiciones reglamentarias generales, abstractas e impersonales, que tienen por objeto la ejecución de las leyes emanadas por el Congreso de la Unión, a fin de lograr su mejor y más adecuada aplicación en los diferentes ramos que regulen, con lo que se logra un mejor proveer de las leyes en el ámbito administrativo.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, en especial en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 47/95, en la que estableció que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de división de poderes imperantes en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas.

Por lo que el artículo Cuarto Transitorio que se propone reformar, en lo que corresponde únicamente a que la Secretaría de Turismo expedirá el Reglamento de la Ley en la materia, resulta ser contrario a la norma constitucional, en tanto que la facultad reglamentaria de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, como se ha expuesto, corresponde al presidente de la República, que es única e indelegable, lo que obliga a reformar dicho ordenamiento transitorio a fin de establecer que corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal expedir el Reglamento de la Ley General de Turismo.

Asimismo, el que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación haya resuelto declarar inválido el primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Turismo, trajo como consecuencia la invalidez también de los artículos 48 y 54 de la Ley, en lo que corresponde a la parte normativa que indica “la Secretaría”, en el caso del primer artículo citado, y respecto del texto “la Secretaría mediante”, sobre el segundo referido. Ello es así, porque al declararse la invalidez de una norma general, como en el presente asunto aconteció en los términos ya expuestos, sus efectos se extendieron a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, por lo que consiguientemente se propone también modificar los citados artículos invalidados para generar certeza al texto normativo y evitar irregularidades de coordinación de oraciones derivadas de la supresión de partes en los contenidos normativos.

En el caso del artículo 48, primer párrafo, se propone establecer que en el Reglamento de la Ley General de Turismo se determine la información que los prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a las autoridades competentes para su inscripción obligatoria en el Registro Nacional de Turismo, y no como actualmente señala que dichos requisitos los determinará a través del reglamento correspondiente, sin que se especifique a cual se refiere, lo que en nuestra consideración continuaría generando confusión sobre los alcances de la autoridad para expedir las disposiciones reglamentarias, en tanto que ha quedado suficientemente claro y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la facultad reglamentaria de las leyes emanadas del Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al presidente de la República.

La reforma al párrafo primero del artículo 48 de la Ley se justifica además, porque al quedar eliminado el texto normativo que indica “la Secretaría”, quedaría ambiguo el significado de la oración, lo que pudiera dar lugar a distintas interpretaciones, en tanto que el texto de este párrafo del artículo 48 diría: “La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán proveer a las autoridades competentes la información que determine a través del Reglamento correspondiente,” que de permanecer como actualmente está, con el texto “a través”, no permite hilar adecuadamente la oración al no quedar claro quién o en qué se determinará la información para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Respecto del artículo 54 de la Ley General de Turismo, la reforma que se propone consiste en establecer con toda claridad que los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los elementos y requisitos que determine el Reglamento de la Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones generales administrativas que emita la Secretaría. Por lo que el texto normativo “la Secretaría mediante” habrá de suprimirse de la Ley General de Turismo, con lo que el artículo 54 de la Ley diría: “Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades”.

Lo anterior permitiría que en el Reglamento de la Ley General de Turismo, que evidentemente habrá de expedir el presidente de la República, puedan establecerse requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios turísticos para poder operar, pero también lograría que la Secretaría de Turismo no quede impedida para emitir reglas o disposiciones generales administrativas para regular la actividad de dichos prestadores, considerando que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal pueden emitir este tipo de reglas o disposiciones generales administrativas, en tanto reglas técnico-operativas que regulan u ordenan un acto meramente administrativo de observancia general, facultad que es distinta de las disposiciones de carácter general que emite el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad reglamentaria que le concede el artículo 89, fracción I, de la Constitución General.

Con lo anterior, se busca que le sea permitido a la Secretaría emitir reglas o disposiciones generales administrativas que establezcan requisitos para que los prestadores de servicios turísticos puedan operar, conforme a la dinámica que supone la actividad turística en el país, que hace ineludible la actualización de requisitos para regular una actividad que innova y evoluciona constantemente, y que por lo mismo requiere de certeza jurídica pero también de flexibilidad, que desde luego debe ser garantizada por las autoridades administrativas en la materia.

Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando en su artículo 4 reconoce a los reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas y manuales, como actos administrativos de carácter general que pueden realizar las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal.

Se considera necesario suprimir del texto del artículo Cuarto Transitorio de La Ley General de Turismo, la parte correspondiente a que el Reglamento deberá de incluir expresamente la reestructura administrativa de la Secretaría de Turismo, pues, como se ha explicado, dicho contenido normativo va en contra de lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio de la misma Ley.

III. Consideraciones de la comisión dictaminadora

Una vez analizado el expediente, para esta Comisión dictaminadora resultan válidos los planteamientos esbozados por la Colegisladora, mismos que sustentan el Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 48, 54, y Cuarto Transitorio de la Ley General de Turismo, los cuales tienen como finalidad coadyuvar a la consolidación del turismo como una herramienta generadora de empleo y bienestar para todas las regiones del país, además de definir con mayor claridad sus enunciados y postulados contenidos en ella de manera tal que revierta e inhiba situaciones de inseguridad de tipo jurídico.

Asimismo, esta soberanía resuelve en estricto apego a las diversas tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial a la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 47/95,2 que la facultad reglamentaria está conferida al Presidente de la República y a los gobernadores de los Estados en sus respectivos ámbitos competenciales dado el principio de división de poderes, por lo que a ellos corresponde la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle sus normas.

De igual manera el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que cuando la sentencia en la controversia constitucional declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Por lo anterior y en acato de las directrices de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en cuanto a su resolución respecto a declarar inválido el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley General de Turismo, esta comisión dictaminadora avala que dicha disposición trajo como consecuencia la invalidez también de los artículos 48 y 54 de la Ley, en lo que corresponde a la parte normativa que indica “la Secretaría”, en el caso del primer artículo citado, y respecto del texto “la Secretaría mediante”, sobre el segundo referido. Lo anterior para otorgar mayor certeza al texto normativo y evitar irregularidades derivadas de la supresión de partes en los contenidos normativos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, someten a consideración de la honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48, 54 y cuarto transitorio de la Ley General de Turismo

Artículo Único: Se reforman los artículos 48, párrafo primero, 54 y cuarto transitorio, párrafo primero de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 48. La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán cumplir con la información que determine el Reglamento.

...

Artículo 54. Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.

Artículos transitorios de la Ley General de Turismo

Cuarto. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Programa Sectorial de Turismo 2013-2018 (Prosectur) fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2013, por lo que tanto la Iniciativa como la Minuta lo mencionan pero no lo incluyen dadas sus fechas de elaboración que son anteriores a la publicación del Prosectur.

2 Facultad reglamentaria del ejecutivo federal. Interpretación de la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución”. Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 47/95. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Pág. 293.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de abril de 2014

La Comisión de Turismo

Diputados: Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica), Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Rafael González Reséndiz (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Eduardo Roman Quian Alcocer (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Gabriela Medrano Galindo, José Luis Valle Magaña, Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica), Arturo de la Rosa Escalante, Martín Alonso Heredia Lizárraga, Raúl Paz Alonzo, Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Laura Barrera Fortoul (rúbrica), Cecilia González Gómez (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Francisca Elena Corrales Corrales, Socorro de la Luz Quinta León (rúbrica), Laura Guadalupe Vargas Vargas, Sonia Catalina Mercado Gallegos, Mayra Karina Robles Aguirre, William Renán Sosa Altamira (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez, Carlos de Jesús Alejandro, Silvano Blanco Deaquino, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I, 158, numeral 1 fracción IV, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

A. En sesión ordinaria efectuada el 11 de octubre de 2013, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 8 y 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ante el pleno de la Cámara de Diputados y la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para su estudio y dictamen correspondiente.

B. El 17 de abril de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados, aprobó el proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXXVII Bis al artículo 8o. y la fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, turnándola a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C. Con fecha 17 de abril de 2013, fue recibida en el Senado turnándose para su dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura y a la de Estudios Legislativos, Segunda.

D. La Mesa Directiva del Senado de la República remitió a las Comisiones Unidas de Pesca y de Estudios Legislativos la minuta en referencia mediante oficio DGPL-2P1A.-3930.

Contenido de la minuta

Esta minuta tiene por objeto reformar las fracciones XIII y XIV y adicionar una fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el propósito de incluir en el Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, apoyos directos a los pescadores y acuacultores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura (Propesca).

Análisis de la minuta

A. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, presenta un estudio con el que se aclara que no es necesaria la modificación al artículo 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables que proponía originalmente la iniciativa recibida por ellos de la Cámara de Diputados. Lo anterior en virtud de que con esta modificación se pretendía otorgar atribuciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) para expedir las reglas de operación conforme a las disposiciones en materia presupuestaria. Al respecto, destaca, que la actual legislación vigente permite que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación pueda emitir reglas de operación respecto a los diferentes programas a su cargo, lo que se encuentra fundamentado en los artículos 9, 12, 23, 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9 y 12 de la Ley de Planeación; 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 176 de su Reglamento; 7, 8, 32 fracciones IX y XII, 54, 56, 58, 59, 60, 61, 86, 87, 88, 89 y 124 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y 6, fracción XXIII, del Reglamento Interior de la Sagarpa.

Adicionalmente, el artículo 19 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), en su tercer párrafo prevé que las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera y acuícola, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades pesquera y acuícola.

Indica que por otro lado, el artículo 24, fracción III, inciso i) de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, señala que la Sagarpa, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a la aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura.

B. En seguida, analiza la modificación al artículo 20, mediante la adición de una fracción XV, para la cual la iniciativa propone el texto siguiente:

Artículo 20. El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará, entre otros aspectos:

I. a XIII. ...

XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate de la Pesca Ilegal, y

XV. Apoyos a los pescadores que se encuentren en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura y que se dediquen de manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de cualquiera de los recursos marinos en bahías, esteras, riberas, alta mar y aguas continentales mexicanos.

Destacan la importancia de estimular a que los pescadores formalicen su actividad y cumplan con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, esto es, que cuenten con un permiso o concesión para realizar la actividad, que utilicen la embarcación y el arte de pesca permitidos, realicen cultivos autorizados, que se inscriban y actualicen sus datos ante el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura.

La Sagarpa destina recursos de manera sistemática al sector primario, como lo hace con el Programa de Apoyos Directos al Campo (Procampo), que es un subsidio directo que el gobierno federal otorga para apoyar el ingreso de los productores rurales.

Además cuenta con un Programa de Producción Pecuaria Sustentable y Ordenamiento Ganadero y Apícola (nuevo Progan), el cual es la continuación del Programa de Estímulos a la Productividad Ganadera.

Actualmente, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en su artículo 26 prevé la creación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola (Promar), el cual tiene como fines promover la creación y operación de esquemas de financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados para garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo que operen con el fondo, la recuperación de los créditos que otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas. Sin embargo, no se establece el componente de apoyo a la productividad del sector.

Consideraciones

A. Lo integrantes de la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, después de un análisis a la adición propuesta por la colegisladora, esta comisión acepta que la considera conveniente ya que efectivamente, las facultades que se pretendían adicionar mediante la adición de la fracción XXXVII Bis al artículo 8 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya se encuentran contenidas en los artículos 9, 12, 23, 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9 y 12 de la Ley de Planeación; 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 176 de su Reglamento; 7, 8, 32 fracciones IX y XII, 54, 56, 58, 59, 60, 61, 86, 87, 88, 89 y 124 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y 6, fracción XXIII, del Reglamento Interior de la Sagarpa.

B. Se acepta la modificación en la fecha de entrada en vigor contenida en el artículo primero transitorio y sobre el ejercicio fiscal en el segundo transitorio ambas para el año 2015.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta honorable asamblea y para efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. a XII. ...

XIII. Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la reconversión productiva como una alternativa de desarrollo;

XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal, y

XV. Apoyos a los pescadores y acuacultores que se dediquen de manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas nacionales, tanto marinas como continentales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Segundo. Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse con el fin de dar cumplimiento al presente decreto estarán sujetas al presupuesto autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se ejecutarán observando las prioridades que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, debiendo observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria a partir del Ejercicio Fiscal de 2015.

Dado en México, Distrito Federal, a los 14 días del mes de mayo de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo, Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero, Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete, María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quián Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4o. y 25 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-7-1240, el expediente número 3613, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la actual fracción XXI y se adicionan las fracciones III, VI, XXVII, XXIX Y XXXIX, recorriéndose las subsecuentes en su orden al artículo 4o. y se adiciona un artículo 25 bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

En virtud del análisis y estudio de la minuta que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos, 39 numerales 1 y 2 fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria efectuada el día 14 de febrero de 2013, la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó ante el pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. y adiciona un artículo 25 Bis a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva del Senado, en esa misma fecha, acordó turnar esta iniciativa, para análisis y dictamen, a las Comisiones Unidas de Pesca, y de Estudios Legislativos.

C. Con fecha 2 de abril de 2013, el senador Francisco Salvador López Brito, en su calidad de presidente de la Comisión de Pesca del Senado de la República, solicitó prórroga para emitir el dictamen de la iniciativa de la Seno Gastélum Bajo, misma que le fue otorgada con fecha 3 de abril de 2013.

D. Con fecha 2 de diciembre de 2013, la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el Estudio de Impacto Presupuestario Correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Esta minuta contiene dictamen a dos iniciativas, la primera presentada por la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo en la que se expone que actualmente son 293 mil 803 pescadores que se dedican a actividades pesqueras y acuícolas de manera directa y de manera indirecta dependen alrededor de 1.5 millones de personas. Destaca la importancia de estas actividades por la producción de alimentos y las divisas que genera.

Señala que la acuacultura constituye una de las alternativas de reconversión económica para el sector pesquero, la que puede generar mayores recursos, dentro de zonas marinas que cuenten con aptitud o potencial acuícola, sobre, todo cuando en el país el 30 por ciento de las poblaciones acuáticas están sobre aprovechadas, alrededor del 57 por ciento se encuentran plenamente aprovechadas y únicamente el 13 por ciento se encuentran en un nivel saludable.

El 60 por ciento del territorio nacional es marino; sin embargo, su uso y aprovechamiento, sobre todo en la generación de alimento es sumamente limitado, por lo que la acuacultura marina o maricultura, es una actividad importante para la generación de una proteína con alto valor nutricional, que genera menor impacto ambiental en comparación con otras actividades como la ganadería y así poder contribuir a la autosuficiencia alimentaria.

La maricultura o cultivo acuícola desarrollado en un medio marino, constituye una alternativa para producir alimentos de alta calidad dentro de las zonzas que tengan dicha aptitud, así como la generación de empleos en las zonas costeras.

A nivel mundial, el cultivo de peces marinos de alto valor comercial es destacado, a lo cual se suma la engorda de especies como el atún en instalaciones denominadas ranchos marinos.

México tiene grandes ventajas potenciales para tener un buen desarrollo de la maricultura debido a su amplia zona costera, diversidad de especies de alto valor comercial, diversidad de climas y mercados, locales, regionales y nacionales para los pescados y mariscos que sean producidos por esta actividad.

Se requiere planificar de manera estratégica la actividad acuícola con visión y estrategia para promover su desarrollo sostenible para convertir en un distintivo geográfico rentable, ofreciendo elementos competitivos a diferentes sectores del país, así particularmente al pesquero, que indiscutiblemente, sobrevive el siglo XXI en condiciones poco favorables. Considera también deben implementarse en ordenamientos jurídicos, la práctica y el fomento del sector, para que se pueda desarrollar como en Chile, España, Noruega, Australia y recientemente en Ecuador.

La segunda es una iniciativa presentada por el Senador Francisco Salvador López Brito, quien propone una modificación XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables para cambiar el nombre del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca) por “Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura”

En esta el promovente argumenta la relevancia de que el Instituto Nacional de Pesca, de cobertura nacional, otorgue mayor importancia y destine mayores recursos económicos y humanos a la actividad acuícola, con el objeto de contribuir con más investigación y desarrollo tecnológico que incentiven el desarrollo del sector, que al 2012 aportó el 16 por ciento de la producción pesquera, gracias a la innovación tecnológica.

III. Análisis de la minuta

A. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se expone la necesidad de precisar diversos conceptos en la materia como la acuacultura en aguas interiores, aptitud acuícola, Centro de Aprovechamiento Integral Acuícola y pesquero, Inapesca, maricultura, ordenamiento acuícola y pesquería basada en la acuacultura y adicionar un artículo 25 Bis, a fin de contar con un soporte jurídico para el fomento y desarrollo de dichas actividades, insertando algunas fracciones con las definiciones que se consideran necesarias y recorriendo en su orden las subsecuentes, proponiendo el texto siguiente:

Artículo 4. ...

I. a II. ...

III. Acuacultura en aguas interiores: Es el término utilizado sobre la superficie de los continentes, de las que se realizan fuera de estos ;

IV. Acuacultura de fomento: ...

V. Acuacultura didáctica: ...

VI. Aptitud Acuícola: Es el conjunto de características, físico-químicas, de infraestructura y socio-económicas, que debe reunir un polígono o área delimitada de un cuerpo de agua interior o marina, que le permitan ser determinada como área idónea para desarrollar la actividad acuícola;

VII. Arte de pesca: ...

VIII. Aviso de arribo: ...

IX. Aviso de cosecha: ...

X. Aviso de producción: ...

XI. Aviso de recolección: ...

XII. Aviso de siembra:

XIII. Barco-fábrica: ...

XIV. Bitácora de pesca:

XV. Captura incidental: ...

XVI. Centro de Aprovechamiento Integral Acuícola y pesquero: Es la infraestructura local o regional que cuenta con equipamiento adecuado para el desembarque, acopio, conservación, transformación, comercialización y distribución de productos acuícolas y pesqueros;

XVII. Certificado de sanidad acuícola: ...

XVIII. Concesión: ...

XIX. Cuarentena: ...

XX. Embarcación menor: ...

XXI. Embarcación pesquera: ...

XXII. Esfuerzo pesquero: ...

XXIII. Guía de pesca: ...

XXIV. Inapesca: Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXV. Inocuidad: ...

XXVI. Introducción de especies: ...

XXVII: Maricultura: Es la rama de la acuacultura que involucra el cultivo de especies de la fauna y flora desarrollado en cuerpos de agua marina y salobre, dentro de estructuras fijas o flotantes diseñadas para este medio;

XXVIII. Normas: ...

XXIX. Ordenamiento Acuícola: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades acuícolas, en áreas con aptitud para desarrollarla, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales para generar una actividad competitiva y sustentable, en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;

XXX. Ordenamiento pesquero:

XXXI. Permiso:

XXXII. Pesca: ...

XXXIII. Pesca Comercial: ...

XXXIV. Pesca deportivo-recreativa: ...

XXXV. Pesca didáctica: ...

XXXVI. Pesca de consumo doméstico: ...

XXXVII. Pesca de fomento: ...

XXXVIII. Pesquería: ...

XXXIX. Pesquería basada en la acuacultura: Se refiere a la actividad pesquera que comprende la captura, el manejo y el procesamiento, que es sostenible o complementada por organismos provenientes de la producción acuícola, generalmente utilizados para repoblar o sembrar cuerpos de agua cerrados;

XL. Pesquería en recuperación: ...

XLI. Pesquería sobreexplotada: ...

XLII. Plan de manejo pesquero: ...

XLIII. Procesamiento Primario: ...

XLIV. Recursos Acuícolas: ...

XLV. Recursos pesqueros: ...

XLVI. Registro: ...

XLVII. Repoblación: ...

XLVIII. Sanidad acuícola: ...

XLIX. Secretaría: ...

L. Semarnat: ...

LI. Senasica: ...

LII. Unidad de manejo acuícola:

LIII. Veda: ...

LIV. Zona de escasa prevalencia: ...

LV. Zona de Refugio: ...

B.Adicional mente la Minuta pretende incrementar las atribuciones que actualmente ostenta la Secretaría a través de la Conapesca, para que en coordinación con dependencias y entidades competentes y con los sectores interesados se promueva la maricultura, con el fin de aprovechar al máximo los recursos y promover su desarrollo. Lo anterior mediante la adición de un artículo 25 Bis, para el que propone la redacción siguiente:

Artículo 25 Bis. La Secretaría fomentará la práctica y desarrollo de la maricultura, para lo cual podrá identificar y determinar las zonas litorales que tengan áreas con aptitud para desarrollarla, en congruencia con los ordenamientos ecológicos del territorio y marino.

En coordinación con las dependencias y entidades federativas competentes y con los sectores interesados, la Federación podrá:

I. Fomentar la actividad en sus diferentes formas dentro de la columna de agua: superficial, media agua y fondo, así como cultivos itinerantes;

II. Promover la realización de planes de desarrollo de la maricultura a nivel regional, estatal o municipal, e

IV. Impulsar el desarrollo de infraestructura vinculada a la cadena de valor, como centros de aprovechamiento integral acuícola y pesquero, laboratorios de producción de cría y áreas de capacitación.

V. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con el dictamen emitido por las Comisiones de Pesca, y de Estudios Legislativos del Senado de la República, ya que en términos generales resultan congruentes con el desarrollo y objetivos de la acuacultura, toda vez que fortalecen nuevos aspectos tecnológicos de producción y fomento de las especies acuícolas.

No obstante, es necesario reforzar técnicamente algunos conceptos contenidos en la propuesta de mérito, mediante algunas precisiones. Esta comisión tomó en cuenta las observaciones hechas por especialistas del Inapesca y la Conapesca y el texto se propone se muestra a continuación:

l. Respecto al texto propuesto para la fracción III del artículo 4o.:

Esta modificación se sugiere en virtud de que existe acuacultura como el cultivo de trucha, carpa, tilapia, peces de ornato, etc., que se realiza en la superficie de los continentes, sin embargo, no necesariamente en cuerpos de agua epicontinentales, sino en tierra firme y únicamente se toma agua de los embalses para desarrollar la actividad.

2. Sobre el texto propuesto para la fracción VI del mismo artículo.

Esta modificación se propone dado que durante los procesos de ordenamiento de la actividad, debe conocerse la aptitud acuícola de toda la zona; esto derivado de que para la toma de decisiones deben conocerse en su totalidad las características del cuerpo de agua en su totalidad o de la zona costera, donde en su mayoría, se desarrollan las actividades de maricultura. De lo contrario, si únicamente se conoce la aptitud de un polígono o zona delimitada, las herramientas para la toma de decisiones y opiniones técnicas de proyectos presentados es muy reducida.

3. Respecto a la modificación propuesta a la fracción XXVII del artículo 4° de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables:

Dicho cambio resulta adecuado en virtud de que el término “cuerpo de agua” se utiliza mayormente para referirse a aguas interiores o epicontinentales como lagos, lagunas o presas, y para referirse al mar y océanos, no es tan utilizado. Del mismo modo se considera que se trata de una subdivisión y/o tipo de acuacultura en la que se desarrolla el cultivo de las especies de la flora y fauna de vida total o parcial en el agua marina.

4. La propuesta de ampliación al Título Cuarto, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, mediante la adición del artículo 25 Bis, es necesaria ya que incrementa las atribuciones que actualmente ostenta la Secretaría a través de la Conapesca, para que en coordinación con dependencias y entidades competentes y con los sectores interesados se promueva la maricultura, y así estar en posibilidad de aprovechar al máximo los recursos con aptitud para el desarrollo de la misma.

5. Respecto a la modificación a la denominación del Inapaesca, se considera adecuado que quede establecido como Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca, con la finalidad de dar mayor prospectiva a la actividad de la Acuacultura, sin que cambien sus siglas , solicitando la correspondiente modificación al artículo segundo transitorio.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta honorable asamblea y para efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 25 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforma la actual fracción XXI y se adicionan las fracciones III, VI, XVI, XXVII, XXIX y XXXIX, recorriéndose las subsecuentes en su orden, al del artículo 4o y se adiciona el artículo 25 Bis a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar tomo sigue:

Artículo 4o . ....

I. y II. ...

III . Acuacultura en aguas interiores: Es el término utilizado para diferenciar entre la actividad acuícola realizada en la superficie de los continentes , de las que se realizan fuera de estos;

IV. y V. ...

VI . Aptitud Acuícola: Es el conjunto de características, físico-químicas biológicas , de infraestructura y socioeconómicas, que debe reunir un cuerpo de agua interior o zona marina , que le permitan ser determinada como área idónea para desarrollar la actividad acuícola.

VII. a XV. ...

XVI. Centro de Aprovechamiento Integral Acuícola y pesquero: Es la infraestructura local o regional que cuenta con equipamiento adecuado para el desembarque, acopio, conservación, transformación, comercialización y distribución de productos acuícolas y pesqueros;

XVII. a XXIII. ...

XXIV. Inapesca: Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca , órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXV. y XXVI. ...

XXVII. Maricultura. Es la rama de la acuacultura que involucra el cultivo de especies de la fauna y flora desarrollado en agua marina y salobre, dentro de estructuras fijas o flotantes diseñadas para este medio.

XXVIII. ...

XXIX . Ordenamiento Acuícola: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades acuícolas, en áreas con “aptitud para desarrollarla, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales para generar una actividad competitiva y sustentable, en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;

XXX. a XXXVIII. ...

XXXIX . pesquería basada en la acuacultura: Se refiere a la actividad pesquera que comprende la captura, el manejo y el procesamiento, que es sostenible o complementada por organismos provenientes de la producción acuícola, generalmente utilizados para repoblar o sembrar cuerpos de agua cerrados;

XL. a LV. ...

Artículo 25 Bis. La Secretaría fomentará la práctica y desarrollo de la maricultura, para lo cual podrá identificar y determinar las zonas litorales que tengan áreas con aptitud para desarrollarla, en congruencia con los ordenamientos ecológicos del territorio y marino.

En coordinación con las dependencias y entidades federativas competentes y con los sectores interesados, la Federación podrá:

I . Fomentar la actividad en sus diferentes formas dentro de la columna de agua: superficial, media agua Y fondo, así como cultivos itinerantes;

II . Promover la realización de planes de desarrollo de la maricultura a nivel regional, estatal o municipal, e

III . Impulsar el desarrollo de infraestructura vinculada a la cadena de valor, como centros de aprovechamiento integral acuícola y pesquero, laboratorios de producción de cría y áreas de capacitación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Articulo Segundo. Las menciones obtenidas en otras leyes, decretos, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca, cuyo nombre se modifica por virtud de este Decreto, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca.

Artículo Tercero. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 60 días naturales.

Artículo Cuarto. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Dado en México, Distrito Federal, a 14 de mayo de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo, Gilberto Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 45 numeral 6 incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

A. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 30 de abril de 2014, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para su estudio y dictamen correspondiente. Se recibió en esta comisión el 20 de mayo de 2014.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el objetivo de incorporar en el texto de la ley, como requisito para la declaración de excedentes, que el recurso pesquero correspondiente se haya concursado previamente entre concesionarios y/o permisionarios pesqueros mexicanos, de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte, lo que permitirá que las embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia.

Lo anterior bajo los argumentos de que las pesquerías en México generan al país especies de gran valor económico y enorme beneficio social, para cuyo desarrollo se tienen dispuestas desde el sector público, iniciativas diversas que procuran su ordenamiento y sustentabilidad.

El proponente precisa en su exposición de motivos que la administración de pesquerías es un proceso que ocurre al amparo y en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en la Carta Nacional Pesquera, refrendando el estatus de las pesquerías así como el esfuerzo pesquero permisible. Y que el propio plan considera necesario que se proteja la industria pesquera nacional, el abasto de recursos en suficiencia, procurando atender la demanda interna y la de exportación.

El diputado proponente considera pertinente que desde el marco legal se garantice un aprovechamiento pleno en beneficio de los productores nacionales de los recursos pesqueros disponibles en la zona económica exclusiva.

Consideraciones

Primera. La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

En este sentido, el artículo 62 de la ley, que se propone reformar, tiene como objetivo establecer bases que aseguren la participación de los pescadores mexicanos, previamente a la declaración de los excedentes pesqueros en la zona económica exclusiva del país. De ahí que la reforma propuesta se encuentra en consonancia con el espíritu de la ley, al tratar de hacer más riguroso el procedimiento para dicha declaración.

Segunda. Si bien existe la posibilidad de permitir la pesca excedente, esta debería ser bajo las condiciones en que el estado ribereño considere necesarias para proteger el recurso pesquero. En este caso, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar y el Código de Conducta para la Pesca Responsable, son enfáticos en cuanto a la protección del recurso pesquero en las aguas bajo su jurisdicción.

Tercera. En el artículo 56 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, referido a “Los Derechos, jurisdicción y deberes del estado ribereño en la zona económica exclusiva”, en su numeral 1 establece que en la zona económica exclusiva, el estado ribereño tiene:

a. Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

Cuarta. La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en su artículo 32, señala que la Carta Nacional Pesquera es la representación cartográfica o escrita que contiene información sobre el diagnóstico y evaluación integral de la actividad pesquera y acuícola, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de dichos recursos en aguas de jurisdicción federal.

De acuerdo al contenido de la Carta Nacional Pesquera, se distinguen los datos siguientes:

a. Las pesquerías comerciales (marinas) son 355;

b. Del total de las 355 pesquerías comerciales, 84 por ciento se encuentran sin posibilidad de incrementar el esfuerzo pesquero, 12 por ciento deberán disminuirlo para no llegar al agotamiento de las especies; y sólo 3.7 por ciento de las pesquerías comerciales tienen posibilidad (previo dictamen del Instituto Nacional de Pesca) de incrementarlo; el restante 2 por ciento corresponde a las especies reservadas a la pesca deportiva.

Quinta. Es conveniente señalar, que los recursos pesqueros comerciales (poco más de 80 por ciento de acuerdo con la Carta Nacional Pesquera) se encuentran en su máximo rendimiento sostenible, es así que las posibilidades de que México pueda ofrecer excedentes para que otros países los aprovechen como marca el derecho internacional, se acortan.

Sexta. La iniciativa propuesta refuerza la protección de los recursos pesqueros nacionales, al ampliar los requisitos para la emisión de una declaratoria de excedentes, sometiéndolos a concurso entre concesionarios y/o permisionarios pesqueros mexicanos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resultantes del análisis realizado, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, encontramos pertinente la adición propuesta, toda vez que favorece a la protección de las pesquerías en aguas federales y fortalece la protección de los recursos pesqueros nacionales por lo que sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

...

Para los efectos de la declaración de excedentes referidos en el presente artículo, esto ocurrirá sólo y una vez acreditado que el recurso pesquero de que se trate, ha sido sometido a concurso entre concesionarios y/o permisionarios pesqueros mexicanos.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en México, Distrito Federal, a los 19 días del mes de junio de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-3-1643, el expediente número 4374, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de Acuacultura Rural.

En virtud del análisis y estudio de la minuta que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos, 39 numerales 1 y 2 fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable congreso de la unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria efectuada el 4 de febrero de 2014, la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó ante el pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de Acuacultura Rural.

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva del Senado, en esa misma fecha, acordó turnar esta iniciativa, para análisis y dictamen, a las Comisiones Unidas de Pesca y Estudios Legislativos.

3. Con fecha 22 de abril de 2014, las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos presentaron ante el pleno dictamen que aprueba totalmente el proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo 4o.; las fracciones II Bis, II Ter y VII al artículo 78; y reforman la fracción V del artículo 78, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

4. Con fecha 28 de abril de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la honorable Cámara de Senadores, con el que remite la minuta con proyecto de decreto que nos ocupa y en esa misma fecha turnó a la Comisión de Pesca para su dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta con proyecto de decreto por la que se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo o4; las fracciones II Bis y II Ter y VII al artículo 78; y se reforma la fracción V del artículo 78, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, menciona que el término acuacultura rural, se ha utilizado para distinguir de otros sistemas de producción, el cultivo de organismos acuáticos a través de sistemas extensivos o semiextensivos, para autoconsumo o comercialización parcial de la cosecha. Y que el desempeño de esta actividad rural está intrínsecamente asociada a pequeños grupos de la comunidad, que habitualmente involucran a los diferentes miembros de una familia.

En América Latina, afirma la proponente, la inserción de cultivo de peces, denominada piscicultura en el entorno agrícola, dio origen a la denominada “acuicultura rural” desde la mitad del siglo XX, sin embargo, el enfoque adoptado para el sub-sector, se ha centrado en la asistencia técnica y en el intercambio de información, más que en la construcción de capacidades.

Resalta la proponente, que la perspectiva de los propios productores respecto a los factores que limitan su desarrollo, es fundamental para el diseño de estrategias de apoyo con nuevos enfoques que permitan la construcción de capacidades in situ y la facultad de las comunidades para su autosuficiencia.

La acuacultura en México, ha tenido una orientación netamente social, que contribuye de manera más directa en la alimentación de las familias de las zonas rurales, y se desarrolla en gran medida, en aguas interiores o dulces.

Expone además que, el principal perfil que presenta el productor abocado a la acuicultura rural es el campesino, ya que este tipo de actividad está enfocada al autoconsumo, como una actividad complementaria mediante la integración a sus principales fuentes de abasto, que es la agricultura.

Sin embargo sostiene que a pesar de las acciones que hasta hoy se han realizado, la acuacultura para los campesinos, aun no es una alternativa de producción, sino que en estos casos extremos, puede convertirse en un problema de insuficiencia de cultura productiva y consumo de productos acuícolas.

En este orden de ideas, expone la necesidad de generar y reforzar la idea del aprovechamiento integral de los recursos, y llevar la información y los recursos de inversión necesarios, a efecto de que las comunidades campesinas integren en sus actividades cotidianas la acuacultura.

Asimismo, es indispensable que se fomente la acuacultura a través de un crecimiento estratégicamente planeado y ordenado, ya que representa una buena fuente de proteínas de alta calidad para la dieta de la población rural.

También hace referencia a la actual política científica y tecnológica en la materia, que desde su perspectiva, no ha logrado todavía incidir en los niveles de competitividad nacional, aunque reconoce que, recientemente, México oriento su sistema de ciencia y tecnología hacia la mejora de los procesos de investigación científica e innovación tecnológica, a través del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Finalmente, la exposición de motivos, en el apartado de políticas públicas, concluye con la necesidad de establecer, desde la legislación, el apoyo al acuicultor rural para que cuente con alternativas productivas complementarias a sus actividades ordinarias en el campo, para el aprovechamiento integral de los recursos naturales en las zonas rurales; así como para proveer de una fuente alternativa de ingresos al comercializar pequeños excedentes de la producción.

III. Consideraciones

Primera. Los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura dictaminadoras, coincidimos con el proyecto de decreto enviado por la colegisladora. Y de igual forma, hacemos nuestra la preocupación de la proponente, para que en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se establezcan las definiciones legales de acuacultura rural, acuacultura industrial; se incorpore a los objetivos de la Ley, el fortalecimiento de los programas de acuacultura rural, para que atiendan la demanda alimentaria en las comunidades de escasos recursos, mejoren el ingreso y propicien el arraigo en la totalidad. Así como la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en Poblaciones rurales y de escasos recursos, en beneficios de los más desventajados de la cooperación social.

Segunda. Este proyecto de decreto tiene como finalidad coadyuvar a que la acuacultura rural sea considerada como un instrumento importante, que pueda impactar en la reducción de la pobreza, la desnutrición, la creación de empleos y la conservación de nuestros recursos naturales, cerrando el ciclo de los aspectos económicos, sociales y ambientales. De tal suerte, que permita tener un mejor marco normativo para asegurar la sustentabilidad a largo plazo de la actividad productiva, la organización de la comunidad y el buen manejo de los recursos naturales.

Tercera. Con este propósito, adiciona el artículo 78,con la finalidad de establecer como objetivos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, el fortalecer el Programa de Acuacultura Rural y los programas de capacitación de acuacultura rural para los productos de localidades rurales; aprovechar de manera óptima y su disponibilidad; fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas; y fomentar la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en poblaciones rurales y de escasos recursos.

Cuarta. Se considera que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables debe contener alternativas de producción e ingresos económicos, especialmente interesante para grupos ejidales de agricultores que en los últimos 30 años han sido dotados de tierras.

Quinta. Es oportuno diferenciar en la LGPAS, a la acuacultura rural de la industria, dado a la simplicidad o intensidad del manejo de los cultivos, y las características propias de cada una.

Dado los aspectos técnicos inmersos en las actividades de ambas acuaculturas (rural e industrial), se ve la necesidad de puntualizar sobre los términos que se involucran en la definición de acuacultura rural, específicamente: cultivo extensivo y cultivo semiintensivo, mismos que son los utilizados en esta actividad y los que se refieren directamente con la densidad de organismos cultivados en un volumen de agua y con la simplicidad y complejidad del manejo del cultivo por lo que se consideró oportuno integrar las definiciones de estos conceptos en este documento:

Por otra parte se ve oportuno realizar la modificación en la definición de acuacultura rural, de la palabra “comercialización” por la de “venta”. Lo anterior dado a que aun cuando ambas palabras se utilizan como sinónimos, la palabra “comercialización” se utiliza comúnmente, cuando se involucran productos que cuentan con una serie de requisitos bien definidos a la hora de realizarse la transacción. Entre estos se encuentran: la inocuidad, trazabilidad, certificación, marcas, etc., requisitos que pueden proveerse como una carga extra para el acuacultor real por lo que para dar salvedad a esta posibilidad y afectación al productor se considera se incorpore en la definición de acuacultura rural la palabra “venta”.

Sexta. Es fundamental hacer notar que para el desarrollo de la acuacultura industrial es necesario contar con soporte técnico-científico especializado en el tema, diseñar un proyecto especial, llevar a cabo estudios diversos que van desde el tema ambiental, pasando por el sanitario, industrial o de proceso, hasta el financiero lo cual implica una capacidad económica considerable lo cual se solventa por particulares o por el Estado a través de subsidios o apoyos de financiamiento con bajos intereses.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea y para efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único . Se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo 4o.; las fracciones II Bis, II Ter y VII al artículo 78 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a IV. ...

IV Bis. Acuacultura Industrial: Sistema de producción de organismos acuáticos a gran escala, con alto nivel de desarrollo empresarial y tecnológico y gran inversión de capital de origen público o privado;

IV Ter. Acuacultura rural: Sistema de producción de organismos acuáticos a pequeña escala, realizada de forma familiar o en pequeños grupos rurales, llevada a cabo en cultivos extensivos o semiintensivos, para el autoconsumo o venta parcial de los excedentes de la cosecha;

V. a LI. ...

Artículo 78. En materia de acuacultura, son objetivos de esta ley:

I. y II. ...

II Bis. Fortalecer el programa de acuacultura rural, que atienda la demanda alimentaria de las comunidades de escasos recursos, se mejore el ingreso de las mismas y se incentive el arraigo en la localidad;

II Ter. Fortalecer los programas de capacitación de acuacultura rural, para los productos de localidades rurales;

III. a IV. ...

V. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad;

VI. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas; y

VII. Fomentar la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en poblaciones rurales y de escasos recursos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de junio de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Gilberto Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).