Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Fernando Zárate Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Fernando Zárate Salgado, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

I. Planteamiento del problema

El derecho a la salud, es uno de los derechos sociales de mayor importancia en México que señala, en el artículo 4 constitucional, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”. Esto implica la necesidad del Estado y de sus órganos de gobierno para llevar a cabo todas aquellas acciones que permitan tal protección, no solamente mediante el acceso a servicios de salud, sino también a través de la creación de las condiciones necesarias para que la población pueda ejercer este derecho fundamental.

En este sentido, el gobierno mexicano tiene entre sus tareas la protección de la salud, mediante el diseño, implementación y seguimiento de políticas públicas (incluyendo las tributarias) que permitan hacer frente a los principales factores de riesgo que atentan contra el bienestar, la calidad de vida y la salud plena de los ciudadanos.

En México, los índices de sobrepeso y obesidad se han triplicado desde 1980, especialmente entre los adultos. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012, 39.05 por ciento de los adultos mayores de 20 años padecen sobrepeso y 32.15 por ciento obesidad, equivalente a 7 de cada 10 mexicanos.1 Esta situación es grave, ya que, como lo señala la Organización Mundial de la Salud (OMS), esto padecimientos se han convertido en uno de los mayores problemas de salud pública para los países.

Actualmente, según estimaciones de la OMS, México ocupa el segundo lugar en obesidad a nivel mundial (32.15 por ciento), después de los Estados Unidos, y el primer lugar en mujeres (con 37.5 por ciento).2

México registra además una cifra elevada de obesidad infantil, como los 5.6 millones de niños entre los 5 y 11 años y los 6.3 millones de adolescentes (entre 12-19 años), lo que significa que uno de cada 3 niños sufre de estos padecimientos.3 De acuerdo a cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, OCDE, el país se encuentra entre los primeros lugares en obesidad infantil a nivel mundial (14.6 por ciento).4

Argumentación

La obesidad aumenta substancialmente el riesgo de sufrir enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT), como diabetes y cáncer. La OMS menciona que 8 de cada 10 muertes en México son provocadas por ECNT; 13 por ciento del total por diabetes y 13 por ciento por diversos tipos de cáncer.5

En cuanto a los costos de estos padecimientos, de acuerdo a cifras presentadas en el Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria de 2010, el costo total del sobrepeso y la obesidad (suma del costo indirecto y directo) ha aumentado de 35 mil 429 millones de pesos en 2000 a 67 mil 345 millones de pesos en 2008. Se estima que para 2017 el costo aumentará a 150 mil 860 millones de pesos.6

Las personas con obesidad mórbida o severa mueren entre 8 y 10 años antes que aquellas con un peso equilibrado. Con cada 15 kilogramos extra de peso, el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares aumenta en un 30 por ciento, lo que representa un gasto más para los servicios de salud pública.7

De acuerdo a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, las personas que sufren estos padecimientos estarán enfermas aproximadamente 18.5 años de su vida, afectando su desarrollo personal y profesional.8 Las personas con sobrepeso gastan 36 por ciento más en servicios de atención médica y 77 por ciento más en medicamentos.

El problema de la obesidad se relaciona tanto con una dieta incorrecta, como con el sedentarismo, en donde las personas consumen más de lo que queman por la falta de actividad física. Una parte fundamental es la promoción de una alimentación saludable, que incluya la disminución del consumo de refrescos y bebidas azucaradas, dada su incidencia científicamente comprobada con el aumento de peso y con otras enfermedades como la diabetes.

El consumo tan alto de refrescos y bebidas azucaradas en nuestro país ha incidido en el aumento del sobrepeso y la obesidad, y de diversas Enfermedades Crónicas no Transmisibles como la diabetes. México consume 163 litros de refresco al año, superando en 40 por ciento el consumo de un estadounidense promedio (118 litros anuales), lo que lo convierte en el primer lugar a nivel mundial9 .

La publicación “Energy Intake from Beverages Is Increasing Among Mexican Adolescents and Adults”, publicado en el Journal of Nutrition en 2008, menciona que entre los años 1999 y 2006 el consumo de bebidas con alto contenido calórico como los refrescos, los jugos y el café con azúcar se ha duplicado entre los adolescentes y triplicado entre los adultos mexicanos10 .

De acuerdo al Departamento de Nutrición de la escuela de salud pública de la Universidad de Harvard, una porción de 500 mililitros de refresco contiene más de 200 calorías, sin aportar ningún tipo de nutrientes. Este volumen de refresco, contiene 60 gramos de azúcar, lo que equivale a 12 cucharadas (5 gramos cada una).11

Según el artículo “Ounces of Prevention. The Public Policy Case for Tax son Sugared Beverages”, publicado por los doctores Kelly Brownell y Thomas Friedman en el New England Journal of Medicine, la probabilidad de que un niño sea obeso aumenta 60 por ciento por cada porción de refresco (227 mililitros) que consume al día, al mismo tiempo que se aumenta la probabilidad de padecer diabetes y otras enfermedades relacionadas con el sobrepeso12 .

En esta misma revista se reportaron dos estudios en donde se tuvieron grupos experimentales, a quienes se les otorgaban bebidas azucaradas, y grupos control, quienes recibían bebidas sin azúcar. Uno de los estudios fue realizado en niños de cuatro a ocho años de edad,13 mientras que el segundo se realizó en adolescentes14 . Ambos estudios encontraron evidencia positiva de una relación entre el consumo de bebidas azucaradas y el aumento significativo en el índice de masa corporal. Asimismo, se han realizado estudios sobre predisposición genética a la obesidad y el consumo de bebidas azucaradas, donde se observó que aquellas personas con mayor predisposición genética a la obesidad presentan mayor riesgo de padecer obesidad con el consumo de bebidas azucaradas en comparación con las personas de menor predisposición genética15 .

En el caso de las mujeres, el consumo de una porción diaria de refresco aumenta en 23 por ciento el riesgo de enfermedades del corazón, mientras que incrementa en 35 por ciento para las que consumen dos o más porciones al día16 .

Un elemento clave en el combate a la obesidad es la promoción de políticas públicas integrales y multifactoriales que protejan el derecho a la salud y a la alimentación de la población, en donde las medidas fiscales juegan un rol imprescindible para desincentivar el consumo de productos nocivos para la salud, al mismo tiempo que permiten obtener recursos para combatir los daños relacionados.

En este contexto, debe ser del interés de esta soberanía la implantación de medidas fiscales para desincentivar el consumo de bebidas con impacto negativo en la salud, como ya se propuso dentro la Reforma Hacendaria 2014, mediante un Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, IEPS, a los refrescos y las bebidas azucaradas, que se calculará mediante la aplicación de una cuota de 2 pesos por litro a estas bebidas.

Sobra señalar que los IEPS tienen por definición una función recaudatoria, que además incluyen un fin extrafiscal, como lo es inhibir el consumo de ciertos productos que pueden generar un problema de salud pública, siendo éste tipo de gravámenes un mecanismo idóneo para estos objetivos.

Entre los beneficios de un impuesto como el que se propone, se encuentran la reducción del consumo de los refrescos y las bebidas azucaradas, dada la relación comprobada entre éstas y la obesidad.

Por lo anterior, se propone que la cuota aumente de 1 peso a 2 pesos por litro, para lograr un mayor impacto en la reducción de consumo, lo cual se fundamenta en las recomendaciones internacionales, que señalan que un impuesto de este tipo deber ser de por lo menos un 20 por ciento para tener un impacto efectivo en el consumo.

De acuerdo al doctor Kelly Brownell, un impuesto de por lo menos 20 por ciento (en este caso, 2 pesos por litro) ayudaría a reducir efectivamente el consumo de refrescos y a financiar programas de nutrición en contra de la obesidad, ya que un impuesto de menor nivel (como el $1.00 peso por litro que se propone, de aproximadamente 10 por ciento) no sería suficiente para causar cambios en los patrones de consumo y en la adopción de hábitos de alimentación más saludables17 .

Promover un impuesto de 2 pesos por litro generaría mayores beneficios a los 12 mil millones de pesos estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la propuesta de reforma fiscal para el ejercicio fiscal de 2014. De acuerdo a un análisis económico realizado por el Instituto Nacional de Salud Pública, INSP, un impuesto de este nivel ayudaría a disminuir el consumo de estos productos de 163 litros por persona al año a 121 litros (en 26 por ciento). Esto es, ya que la demanda de refrescos y bebidas azucaradas es elástica, es decir, que un aumento en el precio podría reducir su consumo en un monto más que proporcional. Esto es mayor a los beneficios de un impuesto de 1 peso por litro, ya que el consumo solamente se reduciría entre 10 por ciento y 13 por ciento18 .

Por otra parte, un impuesto de 2 pesos por litro reduciría la prevalencia de sobrepeso y obesidad y la incidencia de diabetes, traduciéndose en ahorros de 13 mil millones de pesos por costos directos de enfermedades relacionadas con estos padecimientos; un impuesto de 1 peso por litro ahorraría 6.6 mil millones de pesos, si es de 2 pesos, aumentaría a 13.2 mil millones de pesos, adicionalmente, aumentar la cuota a 2 pesos ayudaría a prevenir entre 800 mil y 1 millón 275 mil casos de diabetes en 2030.19

Aunado a los beneficios en salud, se obtendría un gran beneficio económico, ya que el gravamen propuesto fortalecería la capacidad recaudatoria del país. Con un impuesto al refresco y las bebidas azucaradas de 2 pesos por litro se recaudarían entre 22 mil y 24 mil millones de pesos, equivalente a 30 por ciento de los costos de obesidad en el país20 , como ha sido demostrado en los primeros ocho meses de este año ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó que, en el período que va de enero a agosto de 2014, disminuyó el consumo de estos productos entre el 5 y el 6 por ciento, incrementándose la recaudación en 46.2 por ciento, respecto al mismo período en 2013, pasando de 53 mil 759 millones de pesos a 81 mil 601 millones de pesos.

Debe ser del interés de esta soberanía que los recursos obtenidos se destinen al sector salud, para la implantación de programas de prevención de la obesidad, especialmente para combatir la crisis hídrica que se vive en el país.

Fundamento legal y denominación del proyecto

Dan fundamento a la presentación de la presente iniciativa, el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Texto normativo propuesto:

Por lo expuesto, se somete a la consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 2o., fracción II, inciso g), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo 2o. ...

I. ...

A) a F)...

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azucarados añadidos.

La cuota aplicable será de 2 pesos por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Instituto Nacional de Salud Pública. (2012). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 . INSP: México DF.

2 Secretaría de Salud México. (enero 2010). Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria: Estrategia contra el sobrepeso y la obesidad . México DF, página 9.

3 Instituto Nacional de Salud Pública. (2012). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012. México DF.

4 Sassi, Franco. (2010). Obesity and the Economics of Prevention: Fit not Fat . Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. OCDE: París.

5 Organización Mundial de la Salud. (2011). Noncommunicable Diseases Country Profiles 2011 . OMS: Francia, p. 124.

6 Secretaria de Salud. (2010). Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria . México DF.

7 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. (2012). Obesity Update 2012 .

8 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2012). El Derecho a la Alimentación: Informe de Misión a México. Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la alimentación . ONU-DH México: México DF.

9 (2012). México es ya el mayor consumidor de refresco en el mundo . Oxfam México (en línea). Recuperado de: http://site.oxfammexico.org/mexico-es-ya-el-mayor-consumidor-de-refresc o-en-el-mundo-3/

10 Barquera, Simon et. al. (2008). Energy Intake from Beverages Is Increasing among Mexican Adolescents and Adults. The Journal of Nutrition, Community and International Nutrition, pp. 2454-2461.

11 (junio 2012). Fact Sheet: Sugary Drinks supersizing and the Obesity Epidemic . Department of Nutrition at Harvard School of Public Health. Recuperado de: www.hsph.harvard.edu/nutritionsource/healthy-drinks/

12 Brownell, Kelly D. (30 de abril de 2009). Ounces of Prevention – The Public Policy Case for Tax son Sugared Beverages . New England Journal of Medicine. 9. Malik VS, H.F., (2012). Sweeteners and risk of obesity and type 2 diabetes: the role of sugar-sweetened beverages. Curr Diab Rep. 12 : p. 195-203.

13 De Ruyter JC, et al, (2012), A trial of sugar-free or sugar sweetened beverages and body weight in children . N Engl J Med. 367: p. 1397-406.

14 Ebbeling CB, F.H., Chomitz VR. (2012). A randomized trial of sugar sweetenedbeverages and body weight in children. N Engl J Med,367: p.1407-16.

15 Qi Q, CA, et al. (2012). Sweetened Beverages and Genetic Risk of Obesity. N Engl J Med. página 367.

16 Brownell, Kelly D. et al. (2009). The Public Health and Economis Benefits of Taxing Sugar-Sweetened Beverages . The New England Journal of Medicine.

17 Mayo 14 de 2012. 20% “fat tax” needed to improve population Health . British Medical Journal. Recuperado: http://www.bmj.com/press-releases/2012/05/14/20-%E2%80%9Cfat-tax%E2%80% 9D-needed-improve-population-health

18 Colchero MA, Unar M., Salgado JC, Hernández-Ávila M, Rivera J. “Análisis del potencial del impuesto a refresco en México como una estrategia de prevención de obesidad”. 15 Congreso en Investigación en Salud Pública. Instituto Nacional de Salud Pública. Cuernavaca, Morelos. 7 marzo 2013.

19 Colchero M A, Unar M., Salgado J C, Hernández-Ávila M, Rivera J. “Análisis del potencial del impuesto a refresco en México como una estrategia de prevención de obesidad”. 15 Congreso en Investigación en Salud Pública. Instituto Nacional de Salud Pública. Cuernavaca, Morelos. 7 marzo 2013.

20 Ibíd. 26.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputado Fernando Zárate Salgado (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Valor Agregado, y Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Margarita Licea González integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios en materia del régimen de incorporación fiscal, régimen de pequeños contribuyentes e incentivos fiscales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El paquete económico para 2014 enviado por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados en septiembre de 2013 contenía la propuesta de reforma a diversos ordenamientos fiscales con el propósito de crear más impuestos. Hoy, somos testigos de la grave afectación que esa miscelánea fiscal recaudatoria, mal llamada reforma hacendaria, generó en la economía de los trabajadores y sus familias así como del sector productivo de nuestro país.

Así, la miscelánea fiscal referida, propuso la creación de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, que sustituyó el régimen de pequeños contribuyentes (Repecos) y el régimen intermedio por el denominado régimen de incorporación fiscal (RIF).

Nuestro Grupo Parlamentario se manifestó en contra de todas aquellas medidas que de una u otra forma vulneraban gravemente a ciertos sectores de la población, motivo por el cual votamos en contra de dicha reforma al afectar a un sector de suma importancia para la economía de nuestro país.

El nuevo régimen considera sujetos de su aplicación, a las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

De igual manera, se establecen nuevos requisitos de tributación para quienes se adhieran al RIF, entre ellos la de entregar a sus clientes comprobantes fiscales y expedirlos utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación de factura electrónica.

Con la entrada en vigor de esta ley, quién tributaba en el régimen Repecos hoy se sujeta a las especificaciones del RIF establecido en la ley del ISR y, por lo tanto, ya no gozará de los beneficios de los antiguos beneficios.

Aunque la actual Ley prevé un lapso de incorporación de diez años con el objetivo de incrementar la base de contribuyentes, la realidad es que el Gobierno Federal no ha logrado alcanzar las metas.

De acuerdo con la Secretaría de Economía, actualmente existen más de 4 millones de unidades empresariales de las cuales el 98% son micro y pequeñas empresas que aportan el 52% del Producto Interno Bruto y el 72% del empleo del país. Es decir, la reforma afecta de forma directa a un sector que genera más del 70% de los empleos en el país.

Por otro lado, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en nuestro país hay más de 28.6 millones de personas en la economía informal contra los 4.2 millones de contribuyentes inscritos en el RIF. Es decir, más de la mitad de la Población Económicamente Activa (58%) trabajan en el sector informal.

De tal manera que la base de contribuyentes no ha crecido como esperaba el Gobierno Federal, aun cuando en este primer año se establece que no pagarán impuesto. Esto es, si este primer año no tuvo el impacto esperado no se vislumbra que ello pueda ser distinto si los contribuyentes inscritos pagarán a partir del segundo año de aplicación del RIF, más impuestos, los cuales se irán incrementado de forma progresiva.

En dicho entendido, se enfatiza que el RIF no facilitó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas físicas con actividades empresariales, no generó mayor acceso a la seguridad social y no aseguró la formalidad de los informales.

Ahora bien, las consecuencias de las malas decisiones del gobierno en materia fiscal no se han hecho esperar. Hoy tenemos una economía que crece por debajo de las expectativas, no hay inversión, no hay generación de empleos.

De continuar con un sistema tributario lesivo para las empresas y el grueso de los trabajadores de nuestro país, las expectativas para el siguiente año no son nada alentadoras.

Este razonamiento de disminuir los efectos negativos que la mal llamada reforma hacendaria está generando en la economía, fue reconocido por el Gobierno Federal al publicar los días 26 de diciembre de 2013 y 10 de septiembre de 2014, dos Decretos que otorgan beneficios fiscales y medidas de simplificación administrativas para “crecer juntos”.

Así, la publicación por parte del Ejecutivo federal de los decretos referidos, adicionalmente de constituir un reconocimiento explícito del error en que incurrieron los legisladores que votaron a favor de la reforma fiscal para 2014, constituyeron una medida mediática de la presión social por el reconocimiento de las diferencias no reconocidas en dicha reforma, que en respeto al principio tributario de seguridad jurídica se considera deben incorporarse en el contenido de los respectivos cuerpos legales correspondientes.

Por esta razón, nuestro Grupo Parlamentario presenta el siguiente proyecto de iniciativa en materia fiscal con dos objetivos:

1) Incorporar de nueva cuenta en la Ley del Impuesto sobre la Renta la figura de Pequeño Contribuyente a fin de que los pequeños negocios no se vean severamente afectados y provoque un cierre masivo de pequeños negocios debido a la carga administrativa tan excesiva a las que es sometida actualmente y;

2) Tomando en cuenta su nula o baja capacidad administrativa, continuar con la posibilidad de cumplir con sus obligaciones en papel sin poner en riesgo la capacidad recaudatoria del Estado, toda vez que los pagos que se realicen a estos contribuyentes no serán deducibles en otros regímenes fiscales.

3) Incorporar en la Ley del IVA y la ley del IEPS, los diversos beneficios fiscales en favor de quienes tributen en el RIF y que fue publicado como ya se señaló, el 10 de septiembre de 2014.

Es importante aclarar que la presente Iniciativa tiene como finalidad rescatar el régimen de pequeños contribuyentes (Repecos) establecido en la antigua Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual sea paralelo al régimen vigente del RIF, incluyendo la posibilidad que los contribuyentes que tengan ingresos de $2,000,000.00 se puedan integrar al denominado régimen de Repecos y también la posibilidad de pagar mediante una cuota fija integrada, el Impuestos sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Cabe precisar que la recaudación que se obtenga mediante cuota fija, será recaudada por las entidades federativas y que sean éstas las que administren los recursos recaudados por ellas.

Por otro lado, se debe precisar también, que la incorporación en la presente iniciativa de las medidas contenidas en los distintos decretos presidenciales referidos a los ordenamientos legales correspondientes, no constituye una reforma que impacte de manera adicional en los gastos fiscales, en razón de que actualmente ya se aplican.

En ese sentido, la presente iniciativa pretende otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de las disposiciones fiscales que les son aplicables, así como de una mayor certeza del tiempo en que se encontrarán vigentes, dado que actualmente al estar contempladas en un decreto presidencial la vigencia de su contenido depende de un acto administrativo unilateral, a diferencia de la ley, que para su modificación es necesario agotar el procedimiento legisferante establecido en nuestra Constitución Política.

Asimismo, se considera que la presente iniciativa alcanza un objetivo adicional de simplificación administrativa, el cual constituye un factor clave para acelerar la formalización de la economía, al eliminar la complejidad del sistema tributario derivado de la existencia de distintas normas de una contribución aplicables a un mismo sector de contribuyentes distribuidas en diversos ordenamientos.

En razón de lo anterior, se exponen a continuación, en forma expresa, las medidas por materia y sujetos a quienes se aplican, que deben incorporarse en los términos en que actualmente se encuentran dentro de sus ordenamientos legales correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley Especial sobre Producción y Servicios en materia del régimen de incorporación fiscal, el régimen de pequeños contribuyentes e incentivos fiscales

Artículo Primero. Se adiciona una Sección II Bis denominada “Del Régimen de Pequeños Contribuyentes” al Capítulo II de Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Ley del Impuesto sobre la Renta

Sección II Bis
Del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Artículo 113 Bis. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por su actividad empresarial no hubieran excedido de la cantidad de $2’000,000.00. La elección de esta opción no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a los regímenes fiscales antes citados.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta Sección, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 113 Quáter de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 28 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tasa establecida en el artículo 113 Bis de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 113 Ter de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del treinta por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el setenta por ciento o más.

Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 113 Ter. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

Cuando los contribuyentes realicen pagos con una periodicidad distinta a la bimestral conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 113 QUATER de esta Ley, los ingresos y la disminución que les corresponda en los términos del párrafo anterior, se multiplicarán por el número de meses al que corresponda el pago.

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Artículo 113 Quáter. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 Bis de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de la Sección II de este Capítulo, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado como personas físicas con actividades empresariales y profesionales, salvo que hubieran tributado en las Secciones I y II hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad $2,000,000.00.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 BIS de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a la Sección II de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 113 BIS de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en la Sección II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de la Sección II de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

IV. No estarán obligados a llevar contabilidad, en su lugar deberán llevar un registro de sus ingresos diarios, el cual no podrá ser manual o electrónico y no le será aplicable lo estipulado en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de la Sección I o II de este Capítulo, según corresponda, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

V. En lugar de los comprobantes fiscales digitales a que hacen referencia los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, deberán entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como tener impreso el número de folio del comprobante y el importe total de la operación en número o letra, y podrán ser impresos en papel por el propio contribuyente o en cualquier imprenta.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.

Quienes tributen en esta sección podrán optar por emitir las notas de venta mediante un comprobante fiscal digital. El Servicio de Administración Tributaria deberá poner a disposición de los contribuyentes de esta sección la herramienta correspondiente para emitir las notas de venta, sin que por su uso se considere que los contribuyentes dejan de tributar conforme a ésta sección.

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 113 BIS y 113 TER de esta Ley. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos bimestrales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

El Comprobante Fiscal Digital por Internet por las retenciones realizadas a que hace referencia el primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación será optativa para quienes tributen en los términos de esta sección, en su lugar, entregarán un recibo impreso con los datos de identificación del contribuyente, así como de quien recibe el pago cuando se trate de ingresos para quien los recibe en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley.

Los contribuyentes de esta sección deberán presentar a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente, declaración informativa por los pagos realizados a sus trabajadores o que sean considerados como ingresos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la renta, ante la administración local de servicios al contribuyente del servicio de administración tributaria que les corresponda.

El entero de las retenciones se efectuará en las mismas fechas en que se presenten las declaraciones bimestrales a que hace referencia la fracción VI del artículo 113 QUATER.

VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.

IX. Presentarán declaración informativa impresa a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio inmediato siguiente en donde relacionaran el total de las operaciones efectuados con sus proveedores cuando en el ejercicio hayan realizado compras de bienes, servicios o arrendamiento mayores a cincuenta mil pesos, ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria que les corresponda.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, y cambien de Sección, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en la sección correspondiente.

Artículo 113 Quinquies. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta Sección u opten por hacerlo en los términos de la Sección II, pagarán el impuesto conforme a esta Sección, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Sección II de este Capítulo, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 1% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección II, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección II de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección II de este Capítulo.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 113 TER de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de la Sección de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

Ley De Impuesto al Valor Agregado

Artículo Segundo. Se reforman el artículo 15, fracción X, inciso b) y el artículo 43; se adicionan el artículo 2-C y un Capitulo X Del régimen de incorporación fiscal todos ellos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 113 BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado mensual.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual. Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el impuesto acreditable estimado mensual.

Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.

El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.

C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del impuesto al valor agregado.

Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Al valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al mes de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.

Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 113 QUATER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 113 QUATER, y tratándose de comprobantes emitidos por las enajenaciones o prestaciones de servicios realizados por los contribuyentes, deberá atenderse a lo dispuesto en la fracción V, del artículo 113 QUATER del mismo ordenamiento.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.

El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.

Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta Ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.

Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IX. ...

X. ...

a)...

b)...

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o.C de esta Ley, o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

Artículo 43. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

...

En el caso de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección II BIS del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Entidades Federativas podrán estimar la utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.

...

...

....

...

...

Capítulo X
Del Régimen de Incorporación Fiscal

Artículo 44. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, en la forma siguiente:

I. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:

Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar

Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.

II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior será el monto del impuesto al valor agregado a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.

III. El pago bimestral del impuesto al valor agregado deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Para los efectos del presente Capítulo se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.

Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado, dicho impuesto deberá pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado determinado conforme a la fracción II de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.

Artículo 45. Los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado el esquema de porcentajes a que se refiere el Artículo 44 de esta Ley, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:

I. Al impuesto al valor agregado determinado mediante la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:

Para los efectos de la aplicación de la tabla se consideran como años los de calendario y como año 1 aquél en el que el contribuyente ejerció la opción para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un período inferior a los 12 meses.

Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el régimen de incorporación fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.

Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.

II. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere la fracción I de este artículo será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 46. El estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 47. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, tienen la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 48. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Capítulo.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 29 y el Capítulo VIII Del régimen de incorporación fiscal a la Ley Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 29. Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de los sujetos considerados como pequeños contribuyentes y que tributen conforme a las reglas establecidas en el Título IV, Capítulo II, Sección II BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las entidades federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Capítulo VIII
Del régimen de incorporación fiscal

Artículo 30. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, en la forma siguiente:

I. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente, conforme a la siguiente:

Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar conforme al artículo 30

Descripción                                                                                  Porcentaje IEPS

                                                                                                                   (%)

Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador) 1.0

Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante) 3.0

Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador) 10.0

Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante) 21.0

Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante) 4.0

Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante) 10.0

Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador) 1.0

Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante) 23.0

Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante) 120.0

Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente Capítulo, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.

II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior será el monto del impuesto especial sobre producción y servicios a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.

III. El pago bimestral del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en el artículo 5o.D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para los efectos del presente Capítulo se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

El traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.

Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto especial sobre producción y servicios, dicho impuesto deberá pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme a la fracción II de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado en los términos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.

Artículo 31. Los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto especial sobre producción y servicios el esquema de porcentajes a que se refiere el Artículo 29 de esta Ley, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:

I. Al impuesto especial sobre producción y servicios mediante la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:

Para los efectos de la aplicación de la tabla se consideran como años los de calendario y como año 1 aquél en el que el contribuyente ejerció la opción para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un período inferior a los 12 meses.

Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el régimen de incorporación fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.

Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.

II. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere la fracción I de este artículo será acreditable únicamente contra el impuesto especial sobre producción y servicios determinados conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32. El estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 33. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este Capítulo de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Capítulo.

Transitorios

Primero. Los efectos fiscales de la presente iniciativa entrarán en vigor a partir del 1ro de enero del ejercicio fiscal 2015.

Segundo . El Servicio de Administración Tributaria incorporará en forma automática al régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia la Sección II BIS, del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a las personas físicas que al ejercicio fiscal 2014, realizaron actividades o prestaron servicios al público en general, por los que no expidieron comprobantes en los términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, tomando en consideración la base de datos con la que cuente dicha entidad al 31 de diciembre de 2013.

Tercero . Las personas físicas que durante el 2014 realizaron el trámite correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria para formar parte del régimen de incorporación fiscal a que hace referencia la Sección II, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por regresar el régimen de pequeños contribuyentes, siempre y cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no hubiere superado el monto que se señala en el artículo 113 Bis.

Cuarto. Tratándose de contribuyentes con ingresos estimados menores a cien mil pesos anuales y con ventas al público en general, podrán optar por registrarse en el Registro Federal del Contribuyente con las únicas obligaciones de darse de alta y declarar su actividad a partir del ejercicio fiscal 2015 y gozarán de los estímulos fiscales otorgados para el régimen de incorporación fiscal mediante el Programa “Crezcamos Juntos”.

Quinto. El Servicio de Administración Tributaria reconocerá como deducible los pagos efectuados por sueldos y salarios durante el ejercicio fiscal 2014 siempre que el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) haya sido emitido en cualquier fecha del ejercicio fiscal de 2014.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 7 días del mes de octubre de 2014.

Diputada Margarita Licea González (rúbrica)

Que reforma los artículos 93 y 133 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Margarita Licea González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 93 y 133 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día el retiro de los recursos provenientes de las subcuentas del seguro de retiro (SAR 92), de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) y retiro, cesantía en edad avanzada o vejez (RCV), se encuentran sujetos a un sistema tributario sumamente complejo que impide al trabajador conocer con exactitud el monto líquido de los recursos que le serán entregados al término de su vida laboral.

Lo anterior debido a que los ahorros retirados con cargo a dichas subcuentas son gravados con el ISR en términos del título IV, capítulo IX, aplicable a “los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, genera que el trabajador no tenga certeza respecto a la cantidad que le será entregada una vez llegado el retiro, pues el monto reflejado en los estados de cuenta emitidos por su Afore o Pensionissste se ve disminuido drásticamente en un 20 por ciento, con el impuesto que es calculado y retenido al momento de entregarle sus ahorros para el retiro.

Por tanto, se estima imprescindible simplificar el esquema de tributación de los recursos provenientes de las subcuentas para el retiro, gravando como ingresos por intereses los rendimientos generados por la inversión de los recursos existentes en las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y/o RCV según corresponda y liberando las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal del pago del impuesto en razón de no integrar salario para el trabajador.

Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en la propuesta de reforma del artículo 133 en sus párrafos séptimo y octavo de la misma ley, el cual grava como intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias realizadas por los trabajadores para su retiro.

De esta forma se logrará mayor claridad y transparencia en cuanto al régimen fiscal aplicable a los recursos destinados al retiro de los trabajadores, otorgando un mismo tratamiento a los rendimientos generados por la inversión de las aportaciones obligatorias, voluntarias o complementarias, dejando libre del pago el impuesto a las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal.

Con lo anterior se obtendrá, además de la simplificación en el régimen aplicable a los recursos de las subcuentas para el retiro, un ahorro en el gasto fiscal, toda vez que el retiro de las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y RCV ya no será objeto de la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Objetivo de la iniciativa

• Simplificar el esquema de tributación de los recursos provenientes de las subcuentas para el retiro, gravando como ingresos por intereses los rendimientos generados por la inversión de los recursos existentes en la subcuenta SAR 92, SAR ISSSTE y/o RCV (retiro, cesantía y vejez) según corresponda y liberando las aportaciones efectuadas por el trabajador, el patrón y el gobierno federal del pago de impuestos en razón de no integrar salario para el trabajador.

• Generar claridad y transparencia al régimen fiscal aplicable a los recursos destinados al retiro de los trabajadores, dejando libre de pago de impuesto los retiros que se hagan de los ahorros generados por el trabajador de sus cuentas individuales.

Argumentos que justifican la propuesta

• Que los recursos provenientes de las subcuentas SAR 92, SAR ISSSTE y RCV se encuentran sujetos a un sistema tributario complejo y bajo un esquema de doble y hasta triple tributación.

• A partir de especificar que los ahorros retirados con cargo a dichas subcuentas son gravados con el impuesto sobre la renta de acuerdo a la ley vigente, argumentamos que esta situación impide al trabajador conocer el monto líquido de los recursos que le serán entregados al término de su vida laboral pues el monto reflejado en los estados de cuenta y que son emitidos por su Afore o Pensionissste, se observan disminuidos hasta en 20 por ciento por el cálculo del impuesto que es retenido al momento de entregar los ahorros para el retiro.

• El planteamiento resulta congruente con lo dispuesto en el reformado artículo 133 de la Ley del ISR, la cual grava como intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias realizadas por los trabajadores para su retiro.

• En términos generales, con la propuesta se busca la simplificación en el régimen aplicable a los recursos de las subcuentas para el retiro.

• El costo beneficio de la reforma propuesta es exponencialmente favorable al trabajador, en edad de retiro, y que por diversas circunstancias no alcanzarán los requisitos necesarios para lograr una pensión universal, en comparación con los perjuicios que pudiera ocasional a las finanzas del Estado.

Además no existe razón para que las aportaciones voluntarias a las subcuentas sí estén en el régimen general de intereses y no así las aportaciones obligatorias.

Finalmente y a efecto de guardar congruencia con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, se propone que las reformas propuestas en la presente iniciativa entren en vigor a partir del ejercicio fiscal 2015.

Por lo expuesto, presentamos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 93 y los dos últimos párrafos del artículo 133 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforma la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. a IX. ...

XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal.

XIV. a XXIX....

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforman los dos últimos párrafos del artículo 133 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 133 . ...

...

...

...

...

...

Se considerarán intereses, para los efectos de este capítulo, a los rendimientos de las aportaciones obligatorias realizadas a la subcuenta del seguro de retiro, subcuenta de ahorro para el retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda, así como los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro previstas en dichas leyes.

Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán, para cada uno de sus inversionistas, el interés real devengado proveniente de la subcuenta del seguro de retiro, subcuenta de ahorro para el retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según corresponda, así como los rendimientos de las aportaciones voluntarias y complementarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro previstas en dichas leyes, según corresponda, conforme al artículo 54 de esta ley. Las administradoras de fondos para el retiro deberán realizar la retención del impuesto sobre la renta por los intereses reales positivos devengados a favor de los inversionistas, conforme se establece en el primer párrafo del artículo 58 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputada Margarita Licea González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Servicio de Administración Tributaria, del Seguro Social, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Margarita Licea González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 34-Bis de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 303-B de la Ley del Seguro Social y 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE) nace a la vida jurídica para reglamentar la reforma al artículo 113 de la CPEUM. Dicho ordenamiento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004 y entró en vigor el día siguiente; sin embargo, por lo que respecta al Servicio de Administración Tributaria (SAT), el 12 de junio de 2003 fue publicada en el mismo medio de difusión oficial la adición del artículo 34 de su ley, para establecer el régimen de responsabilidad patrimonial de las autoridades de dicho órgano desconcentrado, lo cual origina que el procedimiento de responsabilidades, por lo menos para los funcionarios del SAT, debe instaurarse conforme a lo dispuesto en ambas legislaciones.

Ello constituye una problemática particular, pues la norma existente no es clara ni precisa; entonces, en el momento en que los particulares afectados patrimonialmente por un acto de ésta autoridad fiscal intentan obtener la indemnización correspondiente, deben probar hechos y daños sui géneris, lo que los coloca en un evidente estado de inseguridad jurídica.

En cuanto a los Institutos Mexicano del Seguro Social (IMSS), y del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) –por ser considerados también autoridades fiscales– no existe disposición expresa en materia de responsabilidad patrimonial de sus servidores públicos en las leyes que regulan sus actuaciones, debiéndose entonces sujetarse a las disposiciones de la LFRPE, constituyéndose con ello la misma problemática descrita en el párrafo anterior.

El objeto de la presente iniciativa es establecer de manera clara y puntual las causales de responsabilidad patrimonial relacionadas con los actos que las autoridades fiscales emiten de manera ilegal o irregular, ante la necesidad de los particulares afectados de contar con los elementos necesarios para solicitar a dichas autoridades la reparación del daño –por concepto de daños o perjuicios.

Por tanto, para ampliar este sistema de responsabilidad patrimonial, que debe analizarse a la luz de las propuestas establecidas en la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del CFF –presentada por mi persona en esta fecha–, se propone adicionar supuestos de responsabilidad patrimonial específicos en las Leyes que regulan el actuar de los servidores públicos del SAT, del IMSS y del Infonavit, y con ello establecer un régimen que responsabilice a las autoridades fiscales frente a sus actos, que en muchos de los casos causan perjuicios tanto jurídicos como económicos, por los que no responden.

Además, con estas propuestas de adición se busca generar consciencia y cultura de la legalidad en las autoridades fiscales al emitir sus actos, y con ello lograr que hagan una valoración jurídica sobre si realmente los contribuyentes tienen la obligación jurídica de soportar dichos actos, tal y como lo consideró la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en la propuesta de modificación legislativa que presentó el 5 de diciembre de 2012 ante el pleno de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, haciendo uso de la atribución que le confiere su ley orgánica (el documento completo puede consultarse en la página electrónica www.prodecon.gob.mx).

Por tanto, para establecer causas que originen responsabilidades patrimoniales para dichas autoridades –IMSS, SAT e Infonavit– se estima oportuno añadir un artículo a cada una de las leyes sustantivas que rigen el actuar de tales autoridades para establecer, expresamente, supuestos de responsabilidad patrimonial por indebidas e irregulares actuaciones en que pueden llegar a incurrir aquéllas. Lo anterior, con apoyo en el artículo 9o. de la LFRPE, que establece que las disposiciones de ese ordenamiento serán supletorias a las leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así las cosas, se propone la adición de los artículos 34-Bis, 303-B y 71 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria (LSAT), a la LSS, y a la Linfonavit, respectivamente, para establecer como causas de responsabilidad patrimonial relacionadas con las propuestas de modificaciones y adiciones al CFF, las siguientes:

• Que el embargo precautorio o el embargo e inmovilización de cuentas (en el PAE) hayan sido emitidos o trabados en contravención a las disposiciones legales aplicables y sea declarado así por autoridad competente;

• Que no se deje sin efectos el embargo precautorio –por haber desaparecido la causa que lo originó o por haber obtenido el contribuyente una orden de suspensión– en los términos que señala el CFF;

• Que no se ordene la liberación de las cuentas a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en los plazos previstos en el CFF;

• Que se haya ordenado un embargo precautorio o un embargo e inmovilización de cuentas (en el PAE) por una cantidad mayor que la del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales;

• Que se viole un acuerdo de suspensión emitido por autoridad competente, dentro de los procedimientos jurisdiccionales; y

• Que se transfieran al fisco federal los recursos embargados e inmovilizados sin cumplir el procedimiento previsto en el CFF.

Para ilustrar a esta soberanía cómo la autoridad fiscal rehúye a sus obligaciones en la materia, vale la pena citar los argumentos que expuso el administrador local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, en el expediente de queja número 465-IQR-167/2011, radicado en la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes de la Prodecon, que motivó la emisión de la recomendación número 05/2012, a través de la cual se solicitó al SAT que indemnizase a un contribuyente –quien acudió vía queja ante dicho organismo descentralizado– por los daños y perjuicios que le ocasionó la ilegal inmovilización a sus cuentas bancarias, para lo cual cito textualmente lo siguiente:

En ese orden de ideas, es que se afirma que en ningún momento esta Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal cometió falta alguna que actualice los supuestos contemplados en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en particular del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el actuar de esta Administración fue llevado a cabo con la debida fundamentación y motivación, no fue contraria a una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad y mucho menos se anuló por desvió de poder, y por tanto, es que no procede el pago de daños y perjuicios al citado quejoso.

...

En efecto, si bien la recomendación que viene esa dependencia, fue enunciado el artículo 23 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el actuar de esta Dependencia, no actualiza de ningún modo las hipótesis de responsabilidad administrativa a que aluden los citados preceptos legales.

De ahí que la recomendación del pago de daños y perjuicios al contribuyente ********, que emite esa procuraduría resulta incorrecta, en virtud de que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, en ningún modo fueron irregulares y por tanto NO encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que no hay falta grave siendo que ésta opera cuando se anule por ausencia de fundamentación y motivación, en cuanto al fondo o a la competencia, cuando sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad o se anule por desvío de poder.

Es decir, para que el Servicio de Administración Tributaria o una de sus unidades administrativas, se encuentren obligados a indemnizar al particular afectado por el importe de daños y perjuicios, la unidad administrativa que emitió una resolución debió haber cometido una falta grave y no allanarse al momento de contestar el concepto de impugnación relacionado con la falta grave, sin embargo, en el presente caso no se actualizó ninguna falta grave.

...

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 34-Bis de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 303-B de la Ley del Seguro Social y 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Primero. Se adiciona el artículo 34-Bis de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 34-Bis. Con independencia de los supuestos de responsabilidad señalados en el artículo anterior, la autoridad ordenadora o ejecutora deberá indemnizar al contribuyente por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con motivo del embargo precautorio previsto en el artículo 145, o del embargo e inmovilización de sus depósitos bancarios, otros depósitos o seguros previstos en los artículos 151, 155, 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Que el embargo precautorio o el embargo e inmovilización de depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, hayan sido emitidos o trabados en contravención de las disposiciones legales aplicables y sea declarado así por autoridad competente;

II. Que no se deje sin efectos el embargo precautorio al día hábil siguiente a que se acredite fehacientemente que ha desaparecido la causa que lo originó;

III. Que la determinación de dejar sin efectos el embargo precautorio por haber desaparecido la causa que la originó, o de liberar los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, según corresponda, por haber obtenido el contribuyente una orden de suspensión en su contra, no se haga del conocimiento al día hábil siguiente de la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo hubiere ejecutado; y

IV. Que haya ordenado un embargo precautorio o se hayan embargado o inmovilizado los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea en una sola cuenta o varias.

Será responsable la autoridad fiscal por los daños y perjuicios que se le ocasionen al contribuyente cuando viole un acuerdo de suspensión emitido por la autoridad exactora o un acuerdo o resolución emitida por órgano jurisdiccional competente que haya concedido, de manera provisional o definitiva, esa medida cautelar; o cuando se transfieran al fisco federal los recursos contenidos en los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente sin que se de cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación.

Segundo. Se adiciona el artículo 303-B de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 303-B. La autoridad ordenadora o ejecutora del Instituto deberá indemnizar al patrón, sujeto obligado o responsable solidario por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con motivo del embargo precautorio previsto en el artículo 145, o del embargo e inmovilización de sus depósitos bancarios, otros depósitos o seguros previstos en los artículos 151, 155, 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Que el embargo precautorio o el embargo e inmovilización de depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, hayan sido emitidos o trabados en contravención de las disposiciones legales aplicables y sea declarado así por autoridad competente;

II. Que no se deje sin efectos el embargo precautorio al día hábil siguiente a que se acredite fehacientemente que ha desaparecido la causa que lo originó;

III. Que la determinación de dejar sin efectos el embargo precautorio por haber desaparecido la causa que la originó, o de liberar los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, según corresponda, por haber obtenido el patrón, sujeto obligado o responsable solidario una orden de suspensión en su contra, no se haga del conocimiento al día hábil siguiente de la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo hubiere ejecutado; y

IV. Que haya ordenado un embargo precautorio o se hayan embargado o inmovilizado los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del patrón, sujeto obligado o responsable solidario, por una cantidad mayor a la del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea en una sola cuenta o varias.

Será responsable la autoridad fiscal por los daños y perjuicios que se le ocasionen al patrón, sujeto obligado o responsable solidario cuando viole un acuerdo de suspensión emitido por la autoridad exactora o un acuerdo o resolución emitida por órgano jurisdiccional competente que haya concedido, de manera provisional o definitiva, esa medida cautelar; o cuando se transfieran al fisco federal los recursos contenidos en los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente sin que se dé cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación.

Tercero. Se adiciona el artículo 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 71. La autoridad ordenadora o ejecutora del Instituto deberá indemnizar al patrón por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con motivo del embargo precautorio previsto en el artículo 145, o del embargo e inmovilización de sus depósitos bancarios, otros depósitos o seguros previstos en los artículos 151, 155, 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Que el embargo precautorio o el embargo e inmovilización de depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, hayan sido emitidos o trabados en contravención a las disposiciones legales aplicables y sea declarado así por autoridad competente;

II. Que no se deje sin efectos el embargo precautorio al día hábil siguiente a que se acredite fehacientemente que ha desaparecido la causa que lo originó;

III. Que la determinación de dejar sin efectos el embargo precautorio por haber desaparecido la causa que la originó, o de liberar los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros, según corresponda, por haber obtenido el patrón una orden de suspensión en su contra, no se haga del conocimiento al día hábil siguiente de la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo hubiere ejecutado; y

IV. Que haya ordenado un embargo precautorio o se hayan embargado o inmovilizado los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del patrón, por una cantidad mayor a la del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea en una sola cuenta o varias.

Será responsable la autoridad fiscal por los daños y perjuicios que se le ocasionen al patrón cuando viole un acuerdo de suspensión emitido por la autoridad exactora o un acuerdo o resolución emitida por órgano jurisdiccional competente que haya concedido, de manera provisional o definitiva, esa medida cautelar; o cuando se transfieran al fisco federal los recursos contenidos en los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente sin que se de cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputada Margarita Licea González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los Artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones V a IX al Artículo 2; el capítulo XVI, “Criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la ley en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel)”; y los Artículos 144 a 154 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La defensa de los consumidores es uno de los temas clave para el desarrollo sostenido de las sociedades modernas, tecnológicas e industrializadas, como México; calificadas desde el punto de vista sociológico, como “sociedades de consumo”; donde los consumidores, aparecen como posibles víctimas de una serie de prácticas y abusos comerciales, contra los cuales, las reglas del derecho común, constituyen una endeble protección; lo que hace indispensable la existencia de reglas jurídicas especializadas y congruentes con la realidad imperante.

Actualmente, en México el desenvolvimiento de la vida urbana y rural depende en gran medida del uso de los combustibles básicos como la gasolina, el diesel y el gas licuado de petróleo (LP). De acuerdo con cifras del Inegi el consumo per cápita de gasolinas es mayor al de otros países de un nivel de desarrollo similar e incluso, que el de algunas naciones altamente industrializadas; es así, que nuestro consumo per cápita en el rubro es mayor en 22 por ciento que el de Alemania, 71 por ciento más que el de Italia, 103 por ciento que el de Chile, 141 por ciento que el de España y Francia, 192 por ciento que el de Argentina y 242 por ciento que el de Brasil.

En el mismo sentido, el gas LP es una fuente vital de energía por ser el principal combustible utilizado para uso doméstico en más de 70 por ciento de los hogares mexicanos, esto por ser de un costo más bajo que el gas natural.

Ahora bien, no es desconocido que siempre han existido quejas ciudadanas, en relación a sobre costos o servicio incompleto por el que se paga, de los productos antes mencionados, al respecto es destacable la denuncia pública que se hizo en diversos medios de comunicación con respecto a gasolineras que no estaban despachando la cantidad que decían vender al consumidor,1 lo cual sin duda es de interés público por el claro daño que ocasiona a la economía de los consumidores.

Por otra parte, dentro de la información presentada por los diversos medios locales, destaca que en Nuevo León, la Profeco encontró fallas en 68 de las 176 estaciones de servicio de combustible verificadas en el año 2013, lo cual representa, un 39 por ciento del total de dichos establecimientos, es decir, que una de cada tres gasolinera revisadas por la Profeco en Monterrey, registró irregularidades.2

Como lo vemos diariamente existen establecimientos que anuncian la venta de “litros de a litro” de gasolina, lo cual muestra que la venta de este combustible en muchas ocasiones es menos de lo que pagan los mexicanos, lo que lesiona la economía familiar porque existen millones de familias que requieren el vehículo para hacer labores diarias, como trabajo de campo, o ventas o simplemente para llevar a los hijos a la escuela por las grandes distancias en zonas urbanas y rurales, pero también hay que reconocer que éstas prácticas lesionan el estado de derecho, porque la contraprestación por lo que se paga no corresponde.

Abonando a este escenario, resulta importante mencionar que como parte del programa operativo de Transparencia y Combate a la corrupción, y de protección al cliente, la Subprocuraduría de Verificación de la Profeco, en coordinación con el Órgano Interno de Control en la procuraduría, elaboró el mapa de riesgos de corrupción institucional a partir del cual se identificaron los siguientes Programas y procesos con el objeto de transparentarlos y eliminar la discrecionalidad y combatir la corrupción, sobre los servicios que nos ocupan:

1. Verificación periódica para ajuste (calibración) de instrumentos de medición de Gas LP y combustibles líquidos;

2. Verificación de estaciones de servicio;

3. Verificación a proveedores de gas LP; y

4. Procedimiento por infracciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Lo anterior obliga al fortalecimiento del marco regulatorio, para evitar perjuicios a los bolsillos de los consumidores y sancionar los posibles abusos de quienes comercializan dichos energéticos, fortificando el marco de acción de la autoridad en el tenor de las mismas acciones de anticorrupción ya implementadas; como legisladores debemos estar atentos a las necesidades de los mexicanos esforzados, por eso analizando la problemática y tomando como base, el cuerdo por el que se establecen los criterios para la determinación de sanciones por infracciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2013, impulsado por el entonces, titular de la Profeco, licenciado Alfredo Castillo Cervantes, se promueve la presente iniciativa, misma que busca elevar dicho Acuerdo a ley, lo anterior para dar curso al fortalecimiento que se ha venido buscando para la Profeco en los últimos años. En esa tesitura, no se es omiso que el 2 de febrero de 2004 se publicó una reforma del Artículo 24 de la Ley Federal del Consumidor para fortalecer las atribuciones de la procuraduría, reforma que se mantiene vigente.

En el mencionado Artículo 24, fracciones XIV y XIX, se atribuye a la Profeco la facultad expresa de vigilar y verificar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y para aplicar las sanciones y medidas establecidas en dicho ordenamiento. Lo anterior, con objeto de evitar las impugnaciones que en el ámbito del Poder Judicial de la Federación se realizaban respecto de las actuaciones de la Procuraduría sustentadas en dicha ley.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a XIII. ...

XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;

Fracción reformada DOF 04-02-2004

XV. a XVIII. ...

XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables;

Fracción reformada DOF 04-02-2004

Es un hecho indudable que la sociedad está interesada en que las gasolineras cumplan con lo dispuesto en la normatividad vigente, respecto de que se eliminen de manera absoluta, en la operación y el funcionamiento de los sistemas para la medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, todas aquellas variables susceptibles de alteración y manipulación ilegal; esto es, para que efectivamente se surta la cantidad de gasolina que se dice se expende, así como que se vigile esa actividad para que se dé una mayor seguridad jurídica al consumidor que adquiere el combustible, lo cual prevalece en todo sentido sobre el interés particular. De lo anterior, queda claro el interés social que motiva la presente iniciativa, misma que está acorde con el Proyecto de Gobierno de cara al sexenio 2012-2018, el cual prevé la consolidación de un México Próspero y se perfila como un eje estratégico, el que la Procuraduría Federal del Consumidor tenga una decisiva participación como autoridad reguladora y sancionadora, garante de los derechos al consumo y de la efectiva protección al consumidor.

Por todo lo anterior se reafirma que el principal objetivo de la presente iniciativa es establecer los criterios para la determinación en la imposición de multas y medidas de apremio, por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel), con el propósito de unificar criterios en la operación diaria, de las unidades administrativas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación de la procuraduría, así como de las delegaciones, subdelegaciones y unidades de servicio, con la única finalidad de fortalecer las finanzas de los mexicanos, que el gasto familiar les rinda más y que se les den litros de litro, pues el esfuerzo de construir un mejor país es de todos.

En consecuencia de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto que adiciona las fracciones V a IX al artículo 2; el capítulo XVI, “Criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la ley en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel)”; y los Artículos 144 a 154 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Primero. Se adicionan las fracciones V a IX al Artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. a IV. ...

V. Ley: Ley Federal de Protección al Consumidor.

VI. Ley de Metrología: Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

VII. Medida de apremio: Sanción pecuniaria por incumplimiento al mandato expedido por autoridad competente.

VIII. Multa: Sanción de tipo económico, que afecta la situación patrimonial de la persona a quien ha sido impuesta.

IX. Norma oficial mexicana: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como las relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

Segundo. Se adicionan el capítulo XVI, “Criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la ley en materia de gas LP y combustibles líquidos (gasolina y diesel)”; y los Artículos 144 a 154, a la Ley Federal de Protección al Consumidor; para quedar como sigue:

Capítulo XVI
Criterios para la Determinación de Sanciones por Infracciones a la Ley en materia de Gas LP y Combustibles Líquidos (Gasolina y Diesel)

Sección Primera
Alcance

Artículo 144. Los criterios establecidos en el presente capítulo se aplicarán al procedimiento administrativo iniciado por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para la imposición de multas y medidas de apremio en materia de combustibles líquidos (gasolina y diesel) y gas LP; por las unidades administrativas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría, así como de las delegaciones, subdelegaciones y unidades de servicio.

Además, serán aplicables a los servidores públicos de mandos medios y superiores de la procuraduría, así como a todos aquellos que en razón de su empleo, cargo o comisión, deben observarlos en el ejercicio de sus funciones.

Los presentes criterios resultan aplicables en todo momento en que pueda o deba imponerse una multa.

Sección Segunda
Glosario

Artículo 145. Para los efectos de este capítulo y el procedimiento aplicable al mismo, en correspondencia con la normatividad vigente en la materia, se entenderá por

I. Aprobación del modelo o prototipo aprobado: Procedimiento por el cual se asegura que un sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos satisface las características metrológicas, especificaciones técnicas y de seguridad.

II. Auto tanque: Vehículo automotor, de especificaciones especiales, que transporta combustible ya sea gas LP o gasolina.

III. Báscula: Instrumento para pesar cuya división mínima es igual o mayor que un gramo.

IV. Batería de respaldo: El dispositivo que alimenta al dispensario en caso de una pérdida de energía eléctrica.

V. Bitácora de eventos: Registro electrónico en el dispensario, de todos los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.

VI. Recipiente (cilindro) fuera de tolerancia: Unidad de producto cuyo contenido neto real es menor al del contenido neto declarado menos la tolerancia respectiva.

VII. Clausura: Acto administrativo a través del cual la autoridad competente (Profeco) como consecuencia de un incumplimiento a la legislación o Norma Oficial Mexicana aplicables, suspende las actividades o funcionamiento de una negociación, mediante la colocación de sellos en el local correspondiente, pudiendo ser de carácter parcial o permanente.

VIII. Corte de flujo de 80 segundos: Elemento electromecánico que está diseñado de tal forma que al terminar una operación de despacho y medición no se pueda realizar otra, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador.

IX. Display: Conjunto de piezas o elementos que procesan e indican al usuario del sistema de medición, el volumen de combustible líquido surtido, el importe de la venta de cada operación, así como el precio por litro.

X. Error de repetibilidad: Inestabilidad de un instrumento en el despacho de combustible; es decir, presenta diferentes mediciones para la misma cantidad pagada.

XI. Error máximo tolerado: Valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado. Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el instrumento de medición y la medida volumétrica. La tolerancia máxima será de 100 mililitros por cada 20 mil mililitros.

XII. Especificaciones del modelo o prototipo aprobado: Características, mecánicas, metrológicas y electrónicas que deben cumplir los instrumentos de medición, requeridas en la norma, previo a su comercialización.

XIII. Etiqueta en los cilindros: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al producto a su envase o, cuando no sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje.

XIV. Holograma: Calcomanía distintiva colocada al momento de efectuarse una calibración, en ella se indica el año, el folio y quien realizó la calibración (Profeco o UVA).

XV. Instrumentos de medición: Medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que comprenden las medidas materializadas y los aparatos medidores.

XVI. Placa: Placa adherida al cuello del recipiente transportable, que contiene grabada su tara.

XVII. Precinto, marchamo y plomo: Elemento o dispositivo que se coloca en el mecanismo de calibración a fin de evitar que sea manipulado el ajuste realizado al momento de llevar a cabo la calibración.

XVIII. Tara: Masa que corresponde al envase y que se deduce para determinar el contenido neto de un producto preenvasado.

Sección Tercera
Disposiciones Generales

Artículo 146. Serán sancionables pecuniariamente en materia de verificación de combustibles líquidos (gasolina y diesel), en incumplimiento a la norma oficial mexicana aplicable, en sus diversas modalidades, lo siguiente:

1. El excedente en el error máximo tolerado;

2. Falla en el mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador (corte de flujo de 80 segundos);

3. Holograma no vigente;

4. Holograma destruido, removido, violado o alterado;

5. Falta o alteración de precinto, marchamo o plomo;

6. Fallas en la carátula del display;

7. Goteo constante en la parte hidráulica;

8. No cumplir las especificaciones o aditamentos del modelo o prototipo aprobado;

9. Falta de aprobación del modelo o prototipo utilizado;

10. Falta de bitácora de eventos;

11. Incompatibilidad de la bitácora de eventos con las hojas de control de la estación de servicio; y

12. Incumplimiento en el precio vigente.

No serán susceptibles de sanción pecuniaria, en materia de verificación de combustibles líquidos (gasolina y diesel):

1. Error de repetibilidad;

2. Fuera de servicio temporal o permanente;

3. Falta o falla en la batería de respaldo;

4. Presentación del documento que acredite la aprobación del modelo o prototipo aprobado, en tiempo y forma; y

5. Deficiencias evidentes.

Serán sancionables pecuniariamente en materia de verificación de gas LP:

1. Excedente en el error máximo tolerado en recipientes transportables;

2. Instrumentos de medición denominados básculas, fuera de tolerancia;

3. Instrumentos de medición instalados en autotanques que se encuentren fuera de tolerancia;

4. Falta de entrega de notas de venta o facturas;

5. No exhibir el precio vigente;

6. No cumplir el precio vigente;

7. Falta de holograma vigente;

8. Holograma destruido, removido, violado o alterado;

9. Fugas en la válvula; y

10. Falta de etiqueta en los recipientes transportables.

No serán susceptibles de sanción pecuniaria, en materia de verificación de gas LP:

1. Falta de placa o tara;

2. Golpes en la válvula;

3. Carencia de maneral o volante;

4. Golpes o abolladuras en el casquete;

5. Protuberancias o signos de abombamiento;

6. Falla mecánica en las básculas e instrumentos de medición instalados en autotanques; y

7. Fuera de servicio (básculas e instrumentos de medición instalados en autotanques).

Sección Cuarta
Del Procedimiento de Cálculo y la Imposición de Multas en materia de Combustibles Líquidos (Gasolina y Diesel)

Artículo 147. Las multas señaladas en el cuerpo del presente ordenamiento, se han tasado considerando los montos establecidos en el artículo 112-A en sus diversas fracciones e incisos de la Ley de Metrología, así como los artículos 127 y 128 Bis de la ley, para la imposición de sanciones.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

A. El número de instrumentos fuera de tolerancia. Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de instrumentos que se reportan con faltantes que rebasen el error máximo tolerado por la norma oficial mexicana aplicable.

B. La cantidad fuera de tolerancia en mililitros. Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable, en el entendido que para un patrón volumétrico de 20 litros, la tolerancia será de 100 mililitros.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Suma de excedentes mayores en mililitros menos tolerancia, y su intersección con el número de instrumentos de medición fuera de tolerancia igual al monto de la multa.

Donde:

SEM. Suma de excedentes mayores.

TOL. Tolerancia en mililitros.

EF. Excedente final.

. Intersección con.

No. IFT. Número de instrumentos fuera de tolerancia.

MTM. Monto total de multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla MCL1 que a continuación se muestra:

Paso 1. Se detecta la cantidad más alta de cada instrumento fuera de tolerancia dentro de sus tres gastos y se suman dichas cantidades, al resultado se le denominará suma de excedentes mayores.

Paso 2. A la suma de excedentes mayores se le resta la tolerancia en mililitros por cada instrumento (que al utilizarse un patrón volumétrico de 20 litros; será de 100 mililitros), dando como resultado el excedente final.

Paso 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna “Mililitros fuera de tolerancia”.

Paso 4. Situarse en la columna relativa al número de instrumentos de medición fuera de tolerancia.

Paso 5. El cruce resultante entre el número de instrumentos fuera de tolerancia y de mililitros, será el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

Artículo 148. Para determinar el monto de la sanción se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 112-A en sus diversas fracciones e incisos de la Ley de Metrología, por lo que serán sancionables:

A. Falla en el mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador (corte de flujo de 80 segundos). Siendo un elemento electromecánico diseñado para impedir la realización inmediata de un despacho de combustible tras la terminación de otra operación de despacho, a menos que se ponga en ceros la lectura del dispositivo contador o computador; se aplicará una multa de 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando exista falla en el propio mecanismo.

B. Holograma no vigente. Se aplicará una multa de 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla décima de la lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando se exhiba un holograma de calibración no vigente o vencido.

El número de instrumentos inmovilizados y con ello, el número de instrumentos considerado para la imposición de la multa, dependerá del número de instrumentos que abarque el holograma de calibración.

C. Holograma destruido, removido, violado o alterado. Se aplicará una multa de 1200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla decimotercera de la lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando un dispensario exhiba un holograma de calibración destruido, dañado, removido, violado o alterado.

El número de instrumentos inmovilizados y con ello, el número de instrumentos considerado para la imposición de la multa, dependerá del número de instrumentos que abarque el holograma de calibración.

D. Falta o alteración de precinto, marchamo o plomo. En virtud de que la falta o alteración de precinto, marchamo o plomo, genera en un instrumento la pérdida de su condición de instrumento verificado, se aplicará una multa de 2 mil 000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, cuando se detecte dicha irregularidad.

E. Fallas en la carátula del display. Las indicaciones dadas en las carátulas de los dispositivos computador y contador deben ser explícitas, de manera que la interpretación de las cifras registradas no permita confusión alguna; los números de indicación para el volumen de combustible líquido servido y para el precio por litro deben integrarse por lo menos con 4 dígitos y con 5 dígitos para el importe de la venta. Asimismo, se debe apreciar claramente la carátula que corresponde a la manguera de despacho. Por lo que cuando exista falla en este elemento electrónico, se aplicará una multa de 2 mil 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

F. Goteo constante en la parte hidráulica. Cuando se detecte goteo constante en la parte hidráulica del dispensario o instrumentos de medición se impondrá una multa de 3,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

G. No cumplir las especificaciones o aditamentos del modelo o prototipo aprobado. Cuando el dispensario o los instrumentos de medición presenten elementos extraños o ajenos a los términos de su aprobación, se aplicará una multa de 3 mil 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

H. Falta de aprobación del modelo o prototipo utilizado. Cuando el dispensario o los instrumentos de medición utilicen un modelo o prototipo no aprobado, se aplicará una multa de 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por dispensario inmovilizado.

I. Falta de bitácora de eventos. Ante la falta de este registro se aplicará una multa de 3 mil 700 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

J. Incompatibilidad de la bitácora de eventos con las hojas de control de la estación de servicio. Cuando los datos registrados de los accesos a los dispositivos de medición, configuración y ajuste del sistema de medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos no coincidan con las hojas de control, se aplicará una multa de 3 mil 700 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

K. Incumplimiento en el precio vigente. Se aplicará una multa de 4,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando el precio indicado en el display; o bien, el precio con el que se pretenda el cobro del combustible, no sea el precio vigente.

Sección Quinta
Del Procedimiento de Cálculo y la Imposición de Multas en materia de Gas LP

Artículo 149. Para determinar el monto de la sanción en materia de Gas LP, se tomará en cuenta lo establecido en los artículos 127 y 128 Bis de la ley, siendo sancionables:

A. Excedente en la tolerancia permitida en recipientes transportables. Se actualiza cuando una unidad de producto presenta un contenido neto real, menor al del contenido neto declarado menos la tolerancia respectiva.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El número de cilindros fuera de tolerancia. Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de cilindros que se reportan con faltantes que rebasen el error máximo tolerado por la norma oficial mexicana aplicable.

2. La cantidad fuera de tolerancia en gramos. Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable, en el entendido que la tolerancia será de 1 por ciento en gramos.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de recipientes transportables de gas LP fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Suma de excedentes mayores en kilogramos menos tolerancia, y su intersección con el número de recipientes transportables de gas LP fuera de tolerancia igual al monto de la multa.

SEMK TOL = EF No. RTG = MTM

Donde:

SEMK. Suma de excedentes mayores en kilogramos

TOL. Tolerancia en kilogramos.

EF. Excedente final.

. Intersección con.

No. RTG. Número de recipientes transportables de gas LP

MTM. Monto total de la multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla MGLP1, que a continuación se muestra:

Paso 1. Se detecta(n) el (los) recipiente(s) transportable(s) de gas LP fuera de tolerancia, se suman las cantidades fuera de tolerancia y al resultado se le denominará suma de excedentes mayores.

Paso 2. A la suma de excedentes mayores se le resta la tolerancia en kilogramos por cada recipiente, dando como resultado el excedente final.

Paso 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna “Gramos fuera de tolerancia”.

Paso 4. Situarse en la columna relativa a recipientes transportables fuera de transportables.

Paso 5. El cruce resultante entre el número de recipientes transportables y de fuera tolerancia en gramos, será el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

B. Instrumentos de medición instalados en autotanques que despachen producto fuera de la tolerancia permitida. Siendo éstos, los dispositivos diseñados para cuantificar el volumen de gas que pasa a través del sistema de despacho, mediante el llenado y el vaciado periódico de cámaras de medición; el mal funcionamiento o descalibración de dichos instrumentos se sancionará de acuerdo con tabla MGLP2.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. La capacidad del autotanque. Esta circunstancia deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación.

2. La cantidad fuera de tolerancia en mililitros. Siendo congruentes con el contexto internacional de protección al consumidor en materia de gas licuado de petróleo, en específico con la recomendación internacional OIML R117; para los efectos del presente apartado, la tolerancia será de 0.6 por ciento; es decir, 600 mililitros sobre corrida (medida standard) de 100 litros.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Excedente mayor en mililitros menos tolerancia, y su intersección con la capacidad del autotanque igual al monto de la sanción.

EM TOL = EF CA = MTM

Donde:

EM. Excedente mayor.

TOL. Tolerancia en mililitros.

EF. Excedente final.

. Intersección con.

CA. Capacidad del Autotanque.

MTM. Monto total de multa.

Misma que será desarrollada con base en la tabla que a continuación se muestra:

Paso 1. Se obtiene el promedio de los excedentes de las tres corridas, al resultado se le denominará excedente mayor.

Paso 2. Al excedente mayor se le resta la tolerancia en mililitros al instrumento de medición (que será de 600 mililitros), dando como resultado el excedente final.

Paso 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna “Fuera de tolerancia en mililitros”.

Paso 4. Situarse en la columna relativa a multa por autotanque.

Paso 5. El cruce de ambas columnas determinará el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

C. Instrumentos de medición denominados básculas, fuera de tolerancia. El mal funcionamiento o descalibración de dichos instrumentos, se sancionará de acuerdo a lo establecido en la tabla MGLP3, de conformidad con los artículos 127 y 128 Bis de la ley.

Para determinar las variables que serán consideradas para cuantificar la multa a imponer, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El número de instrumentos fuera de tolerancia. Este número deberá identificarse en el acta circunstanciada de la verificación y determinar el número de instrumentos que se reportan con faltantes que rebasen la tolerancia establecida en la norma oficial mexicana aplicable.

2. La cantidad fuera de tolerancia en kilogramos. Para calcular la tolerancia, se deberá tomar en consideración lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable.

Para el cálculo del monto de la multa y previa la determinación del número de instrumentos fuera de tolerancia, deberá aplicarse la fórmula siguiente:

Excedente mayor en gramos menos tolerancia igual a excedente final e igual al monto de la sanción.

EM TOL = EF = MTM

Donde:

EM. Excedente mayor.

TOL. Tolerancia en gramos.

EF. Excedente final.

MTM. Monto total de multa.

Paso 1. Se detecta el instrumento de medición denominado báscula fuera de tolerancia, así como la cantidad en gramos fuera de tolerancia que presenta, a la cual se le denominará, excedente mayor.

Paso 2. Al excedente mayor se le resta la tolerancia en gramos, dando como resultado el excedente final.

Paso 3. Ubicar el excedente final dentro de la columna “Fuera de tolerancia en gramos”.

Paso 4. Situarse en la columna relativa a multa por báscula.

Paso 5. El resultado de ambas columnas determinará el monto de la sanción y los días de clausura en su caso.

D. Falta de etiqueta en los recipientes transportables. La falta de la etiqueta en los recipientes transportables, a que se refiere la norma oficial mexicana aplicable, se sancionará con una multa equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por recipiente.

E. Falta de entrega de notas de venta, facturas, recibo o comprobante. De conformidad con el artículo 12 de la ley, el establecimiento visitado tiene la obligación de entregar al consumidor notas de venta, factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada, su falta de entrega será sancionada con una multa de 40 mil pesos, de conformidad con el artículo 128 de la ley.

F. No exhibir el precio vigente. La empresa visitada deberá exhibir en lugar visible, el precio establecido por la Secretaria de Economía a través del acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final. La falta de exhibición del precio en los términos señalados, será sancionada con una multa de 60 mil pesos, de conformidad con el artículo 127 de la ley.

G. Falta de holograma vigente. Será sancionado con una multa de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla décima de la lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria es obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología.

H. Holograma destruido, removido, violado o alterado. Se aplicará una multa de 1200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado, de conformidad con la regla decimotercera de la lista de instrumentos de medición cuya verificación inicial, periódica o extraordinaria sea obligatoria, así como las reglas para efectuarla y los artículos 112, fracción I, y 112 A, fracción II, inciso d), de la Ley de Metrología, cuando un dispensario exhiba un holograma de calibración destruido, dañado, removido, violado o alterado.

I. Fugas. Cuando se detecten fugas en válvulas, manerales, volantes, o cualesquiera otros elementos propios de recipientes transportables o bien, en mangueras de vehículos, se impondrá una multa de 3 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por instrumento inmovilizado.

J. No cumplir el precio vigente. La empresa visitada deberá cumplir con el precio establecido por la Secretaría de Economía a través del acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final, correspondiente al mes en que se lleve a cabo la visita de verificación. Se le aplicará una multa de 80 mil pesos, de conformidad con el artículo 128 de la ley.

Sección Sexta
Individualización de la Multa en materia de Combustibles Líquidos (Gasolina y Diesel) y Gas LP

Artículo 150. Además de ajustarse para la imposición de una multa, a las variables, fórmulas y tabuladores anteriores, la autoridad sancionadora deberá tener en cuenta los elementos de individualización contenidos en el artículo 132 de la ley:

I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;

II. El carácter intencional de la infracción;

III. Gravedad;

IV. Reincidencia; y

V. La condición económica del infractor.

En ese tenor, deberá entenderse por

I. Perjuicio. Afectación a los derechos de los consumidores que se deduce del agravio o daño ocasionado con la conducta infractora del proveedor.

El perjuicio a la sociedad en general se acredita cuando los proveedores importen, produzcan, fabriquen o comercialicen productos, o presten servicios, que no cumplan con las disposiciones de la ley, normas oficiales mexicanas y demás legislación aplicable a la materia.

II. Intencionalidad. El carácter intencional de la infracción se acredita cuando el infractor importe, produzca, fabrique o comercialice productos, o preste servicios, con conocimiento de las consecuencias patrimoniales o jurídicas derivadas del incumplimiento de las obligaciones contraídas o de las disposiciones de la ley, normas oficiales mexicanas y demás legislación aplicable a la materia.

III. Gravedad. Es la consideración sobre la relevancia, el elevado impacto o el alto riesgo producido o susceptible de producirse por la comisión u omisión de actos que deriven en una infracción, en términos del artículo 128 Ter de la ley.

Se acreditará la gravedad de una infracción cuando la conducta del infractor haya sido intencionalmente dirigida a producir consecuencias negativas, o tentativamente a querer producirlas, afectando con ellas a un consumidor o a un grupo específico y determinado de consumidores.

En los casos de infracciones a las disposiciones relativas a pesas, medidas y contenidos netos expresados en unidades de masa o volumen, podrá acreditarse la gravedad en función de la cantidad o porcentaje que exceda a la tolerancia permitida conforme a la norma oficial mexicana respectiva o a las disposiciones aplicables, y del detrimento o afectación que ello implique a la economía de los consumidores.

IV. Reincidencia. Existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Para la determinación de este supuesto de conformidad con el artículo 130 de la ley, la unidad administrativa encargada de la substanciación deberá

1. Realizar una búsqueda en los archivos con los que para tal efecto cuente, o bien, revisar el padrón que para tales efectos haya formado, con la finalidad de corroborar si en un diverso expediente administrativo iniciado a nombre de la misma persona física o moral, existen antecedentes donde se actualice la misma infracción cometida.

2. Revisar que se hayan determinado dos o más violaciones al mismo precepto legal.

3. Cerciorarse de que el expediente administrativo haya causado estado; es decir, que la resolución que al efecto le haya recaído, se encuentre sin posibilidad de ser recurrida.

Una vez determinada la reincidencia, las sanciones contempladas en los presentes criterios, podrán aumentarse hasta el doble.

V. Condición económica del infractor. La condición económica consiste en evaluar las posibilidades del infractor para responder a la sanción a imponer, de manera tal; que sea equitativa a dicha capacidad. Para lo cual de manera generalizada deberá ser tomado en cuenta:

A. Los datos asentados en el acta de visita de verificación;

B. La manifestación del visitado sobre el monto aproximado al que asciende el capital en giro de la negociación;

C. El volumen del producto que comercializa;

D. El acta constitutiva, así como las reformas que se hayan realizado sobre la constitución de dicha proveedora;

E. Capital social con que cuenta la sociedad, conforme al instrumento notarial;

F. Última declaración fiscal realizada ante el Servicio de Administración Tributaria, del último ejercicio fiscal;

G. Estados financieros, ya sea estado de resultados o balance general, del último ejercicio fiscal;

H. Documento mediante el cual se acredita la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

I. Cotización en la Bolsa Mexicana de Valores;

J. Información proveniente de registros públicos de propiedad, sobre bienes inmuebles que sean parte del patrimonio del propietario o socios de la visitada; y

K. Toda la información o documentación a que se allegue la autoridad en los términos de la ley y demás normatividad aplicable.

En el caso de estaciones de servicio, serán considerados los siguientes:

A. Monto de ventas de combustible Magna;

B. Monto de ventas de combustible Prémium;

C. Monto de ventas de combustible diesel;

D. Número de instrumentos de medición;

E. Número de tanques de almacenamiento; y

F. Sistema de control a distancia.

Tratándose de individualización de la multa en materia de gas LP, deberá considerarse

A. Monto de ventas de gas LP a través de recipientes transportables (cilindros);

B. Monto de ventas de gas LP a través de auto tanques;

C. Parque vehicular de repartidores de recipientes portátiles (cilindros);

D. Parque vehicular de auto tanques;

E. Número de instrumentos de medición denominados básculas;

F. Número de tanques de almacenamiento; y

G. Número de recipientes transportables de gas LP (cilindros).

Sección Séptima
De las Clausuras en materia de Combustibles Líquidos (Gasolina y Diesel) y Gas LP

Artículo 151. La clausura sólo se aplicará como sanción temporal por la comisión de las infracciones particularmente graves a que se refiere el artículo 128 Ter de la ley.

Para la determinación del número de días que deba clausurarse un establecimiento, se considerará la gravedad de la conducta infractora en términos de las tablas Tabla MCL1, Tabla MGLP1, Tabla MGLP2 y Tabla MGLP3, descritas en el presente capítulo. Cuando la verificación sea producto de la atención a una denuncia, se tomará en cuenta el número de quejas o denuncias presentadas históricamente en contra del proveedor, así como la afectación general que hubiere causado a los consumidores.

La clausura puede ser total o parcial. Es total, cuando se impida la actividad comercial de todo el establecimiento del infractor; es parcial, cuando se limite a determinadas áreas, lugares o instalaciones del establecimiento respectivo.

En el caso de lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 128 Ter de la ley, la autoridad competente podrá ordenar clausura parcial o total, atendiendo al número y a la gravedad de las infracciones de la ley. La prohibición de la comercialización de bienes o productos y de servicios procederá en los términos del artículo 128 Quáter de la ley.

Ahora bien, para determinar sobre la procedencia de la orden de clausura, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

I. En materia de gasolina:

A. Que dos o más dispensarios no cumplan con la aprobación del modelo o prototipo aprobado.

B. Que dos o más dispensarios no cumplan con las especificaciones del modelo o prototipo aprobado.

II. En materia de gas LP:

A. Que la verificación sea realizada a una planta distribuidora de gas LP, o bien, a vehículos repartidores en vía pública;

B. Que de la visita de verificación se detecten cilindros transportables de gas LP, o instrumentos de medición instalados en autotanques o instrumentos de medición de los denominados, básculas, fuera de la tolerancia establecida y que rebasen los límites señalados en la tabla respectiva de este ordenamiento;

C. Que los instrumentos de medición denominados básculas o bien, los instalados en los autotanques, no cuenten con los hologramas de calibración vigente; y

D. Que los vehículos comercializadores de cilindros transportadores de gas LP o bien los vehículos autotanques; no cumplan, o bien, no exhiban el precio establecido al mes correspondiente.

Si la verificación se realiza en una ciudad o estado que esté atravesando por una contingencia o situación de emergencia, será motivo de clausura la existencia de dos o más recipientes transportables fuera de la tolerancia permitida.

Si la verificación fue realizada en vehículos comercializadores en vía pública, sean autotanques o recipientes transportables, la clausura será realizada en el establecimiento de la empresa a la que éstos pertenezcan.

Sección Octava
De la Imposición de Sanciones por Infracciones al Artículo 13 de la Ley

Artículo 152. Cuando el visitado no permita el acceso, no proporcione las facilidades necesarias a las personas autorizadas de la Procuraduría, o impida de cualquier manera la realización de la visita de verificación, se impondrá una sanción en términos de los artículos 13 y 127 de la ley.

El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando u obstruyendo la labor del verificador de manera tal que no permita el cumplimiento de la visita de verificación, o negándose a prestar el apoyo necesario.

Para determinar la sanción a la que se hará acreedor el visitado, serán tomados en consideración los siguientes supuestos:

I. No permitir el acceso del personal autorizado por la Procuraduría para la práctica de la diligencia, a las instalaciones a verificar, mismo que será sancionado con un monto de 62 mil 500 a 250 mil pesos.

II. No recibir la orden de verificación, que será sancionado con un monto de 87 mil 500 a 350 mil pesos.

III. Recibir la orden de verificación y negarse a la práctica de la visita será sancionado con un monto de 112 mil 500 a 450 mil pesos.

IV. Obstruir de cualquier manera la manipulación de los dispensarios o los instrumentos de medición será sancionado con un monto de 150 mil a 600 mil pesos.

V. No permitir la colocación de la medida precautoria a que se refiere el artículo 25 Bis de la ley será sancionado por un monto de 200 mil a 800 mil pesos.

VI. Cuando durante la diligencia se accione el paro de emergencia sin existir peligro o riesgo real que lo justifique será sancionado por un monto de 250 mil a 1 millón de pesos.

VII. Agredir física o moralmente a los verificadores, efectuada por cualquiera de los mencionados, será sancionado por un monto de 343 mil 49 a 1 millón 372 mil 195.89 pesos.

VIII. En general cuando exista negativa injustificada por el propietario del establecimiento, visitado, su representante, encargado, sus dependientes pertenezcan o no a la empresa, por los trabajadores, u ocupantes, a que se realice la visita de verificación, lo cual será sancionado en términos de las fracciones anteriores.

De existir reincidencia en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en el presente capítulo.

Sección Novena
Interpretación

Artículo 153. En caso de existir alguna duda sobre la aplicación del presente capítulo, la Subprocuraduría de Verificación resolverá sobre la consulta que al efecto dirija la unidad administrativa solicitante, que deberá ser solventada en un plazo no mayor de 15 días, hábiles computados al día siguiente de su recepción.

Sección Décima
Supervisión y Vigilancia

Artículo 154. Corresponde a la Subprocuraduría de Verificación y a la Dirección General de Verificación de Combustibles, instrumentar las acciones necesarias a efecto de corroborar la exacta instrumentación que del presente capítulo efectúen los responsables de su aplicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase http://info7.mx/a/noticia/110211; http://www.reporteindigo.com/reporte/monterrey/la-lista-negra-de-gasolineras; http://www.elnorte.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.asp x?id=309457&urlredirect=http://www.elnorte.com/aplicaciones/articul o/default.aspx?id=309457

2 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de octubre de 2014.

Diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño, del Grupo Parlamentario del PAN

Marcelo de Jesús Torres Cofiño, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan párrafos al artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dos factores muy importantes para un crecimiento económico sustentable y equitativo son la previsión social y el ahorro. Ambos temas están estrechamente vinculados y fueron sustancialmente vulnerados por la Reforma Fiscal para 2014.

A pesar de que en apariencia, las leyes laboral y de seguridad social en relación con las leyes fiscales, específicamente con la Ley del Impuesto sobre la Renta siguen objetivos distintos, se puede decir, de acuerdo con el jurista Mario de la Cueva, que la previsión social representa el apoyo económico otorgado a los trabajadores, así como a sus familias en caso de sobrevenir la falta de medios para subsistir por motivos naturales o involuntarios (accidentes, enfermedades invalidez, vejez o fallecimiento). Más aun, desde 2003 la Ley del Impuesto sobre la Renta incorporó la noción de previsión social como una prestación en beneficio de los trabajadores, sus familiares dependientes o beneficiarios, tendentes a su superación física, social, económica, cultural e integral, es decir prestaciones que tengan por objeto elevar el nivel de vida económica, social, cultural e integral.

Con la Reforma Fiscal para 2014 se aprobó limitar prestaciones de seguridad social otorgadas por los empleadores en favor de sus trabajadores y las aportaciones a fondos de pensiones. Los pagos de los empleadores que constituyen ingresos exentos para el trabajador y las aportaciones a fondos de pensiones son deducibles para efectos de ISR en un 53%.

Como medida para evitar que se eliminaran o disminuyeran las prestaciones por parte de los empleadores, se estableció que cuando el contribuyente disminuyera, de un ejercicio a otro, las prestaciones exentas otorgadas a sus trabajadores, la deducción sería únicamente de 47 por ciento (artículo 28, fracción XXX). Esta medida ha traído efectos económicos nocivos para los patrones y para los trabajadores, representando un efecto sobre la nómina de entre 3 y 7 por ciento, dependiendo del monto que otorguen los empleadores por este concepto.

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), indicó que al primer trimestre de 2014 había 14 mil 64 personas más sin prestaciones laborales, respecto del mismo periodo de 2013, siendo los sectores agropecuario, de la construcción y el comercio donde se incrementó la población ocupada sin beneficios, con lo que a este primer trimestre había 27 millones 837 mil 867 personas sin prestaciones laborales.

Un tema tan noble como la previsión social se ha convertido en una carga extraordinaria para los patrones, lo cual va en detrimento de las prestaciones de previsión social de los empleados. Además, un efecto paralelo de la medida adoptada para 2014 es la inhibición de la creación de empleos.

El esquema de limitar la deducción de la previsión social otorgada por los patrones, sustituyó en cierta forma al Impuesto Empresarial a Tasa única (IETU), que no contemplaba la deducción de estos conceptos. Sin embargo, la limitante para deducir la previsión social no considera el crédito que otorgaba el IETU, relacionado con el Impuesto sobre la Renta corporativo, con el objeto de gravar a aquellos contribuyentes que recurrentemente reportaban pérdidas fiscales, y por lo tanto, no pagaban el Impuesto sobre la Renta.

Por ello, es necesario replantear el límite de deducción de dichas prestaciones, mediante un esquema que fomente el empleo sin que esto represente un costo al erario. Para lo cual resulta necesario otorgar un crédito al impuesto a cargo de las empresas por el equivalente al impuesto resultante de la no deducción de estos conceptos y hasta por el impuesto retenido por la empresa por sueldos y salarios. Con lo cual fomentaremos el empleo bien remunerado.

Evidentemente, una medida como ésta, debe estar atada al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que la propia legislación establece, así como a las correspondientes al entero a las cuotas obrero-patronales al Seguro Social y de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y la de expedir el comprobante fiscal correspondiente a que se refiere la fracción V del artículo 27 de esta ley.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan párrafos al artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adicionan los párrafos sexto al noveno del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 9.

Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30 por ciento.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta ley.

Texto propuesto

Artículo 9.

Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30 por ciento.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta ley.

Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo del ejercicio el equivalente al 30% de los montos no deducibles determinados conforme las fracciones X del artículo 25 y XXX del artículo 28 de esta Ley, hasta por el impuesto retenido y enterado por el contribuyente en el ejercicio por realizar erogaciones que a su vez sean ingresos para los trabajadores en los términos del capítulo I del Título IV de esta Ley.

Para tener derecho al crédito a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, las correspondientes al entero de las cuotas obrero patronales al Seguro Social y de las aportaciones al Infonavit.

El importe de este crédito que no pueda aplicarse contra el impuesto del ejercicio podrá acreditarse contra el impuesto de los cinco ejercicios siguientes hasta agotarlo, e inclusive aplicarlo en pagos provisionales.

El derecho a disminuir este crédito es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2014.

Diputado Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73 fracciones XIV y XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la honorable LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la tradición jurídica mexicana prevaleció, durante mucho tiempo, la noción de las garantías individuales o constitucionales bajo el influjo de la concepción alemana de los atributos esenciales de las personas, en su condición de derechos públicos subjetivos, postulada en su momento por Georg Jellinek.1 Fue hasta la trascendental reforma del 10 de junio de 2011, fecha de publicación del decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se dio un viraje esencial para precisar que los atributos fundamentales de las personas constituyen derechos y los instrumentos de los que se vale la autoridad para propiciar su adecuado disfrute, son las garantías adoptadas por la autoridad para preservar a los primeros.

Esta trascendental reforma ha sido reconocida por la academia como un verdadero cambio de paradigma al transformar la concepción jurídica dejando atrás el positivismo y la connotación de las garantías como derechos subjetivos, otorgados por el Estado, arribando a una correcta conceptualización que, fruto de la voluntad política, necesaria para integrar el orden constitucional, coloca a las personas en el centro de la actuación gubernamental y a sus derechos como cualidades objetivas que el legislador reconoce e inserta en la Constitución, siendo entonces el fundamento de la sociedad civil y política. Reconocidos en nuestro ordenamiento interno bajo la concepción utilizada por el derecho internacional como derechos humanos.

Una consecuencia colateral de dicha reforma se aprecia en el debate que se desarrolla para determinar si en materia de derechos humanos prevalece la visión de jerarquía que disciplinaba las relaciones entre las normas que integran el ordenamiento jurídico, debate en el que ha incursionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en el Pleno, la contradicción de tesis 293/2011, que viene a ratificar, en un procedimiento plenamente jurisdiccional, lo resuelto por la más Alta Corte de nuestro país en el expediente Varios 921/2010.

De estos elementos vale la pena destacar los siguientes aspectos:

En primer lugar, que nuestro país reconoce sin distinción alguna a los derechos humanos de fuente nacional y a los de fuente internacional, los primeros reconocidos en el ordenamiento constitucional y los segundos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, enfatizando que se trata de todos los tratados y no de los especializados en derechos humanos, como incluso se ha pretendido indebidamente imponer en esta legislatura.

Es segundo lugar, que la tradicional organización de normas a partir del principio de jerarquía, debe ceder paso al uso de otros instrumentos como la interpretación conforme y el principio pro persona, buscando una plena armonización entre los diferentes instrumentos jurídicos y sólo prevalecerá un criterio restrictivo si en el ordenamiento constitucional se precisare algún tipo de limitación con respecto a las disposiciones internacionalmente reconocidas.

Por último, que la interpretación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el resto de normas de las que es guardián último la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta de observación obligatoria para todos los jueces nacionales en aquellos casos en los que el Estado Mexicano ha sido parte y en virtud de que la jurisprudencia de dicha Corte es resultado del precedente y de que en la resolución de los casos se hace constante referencia a sus resoluciones anteriores, las autoridades nacionales se encuentran vinculadas al resto de las resoluciones. Dicha vinculación consiste en su aplicación directa cuando manifiesta una protección más extensiva de los derechos humanos pero implica que, cuando la jurisprudencia nacional sea más protectora, deberá prevalecer la local, lo que no implica un desacato a la autoridad regional sino forma parte de un diálogo jurisprudencial en el que se fortalece la visión de mayor efectividad en la protección de los derechos humanos. La condición vinculante obliga, además, a analizar si las condiciones fácticas del caso resuelto en sede internacional son compatibles o no con las analizadas por el juez doméstico.

La adopción de esta reforma, cuya importancia resulta de insospechadas dimensiones y, en el futuro, deberá fijar en su plenitud sus alcances y contribuciones en la transformación del sistema jurídico en su conjunto, debe acompañarse de un constante proceso de revisión de los diferentes ordenamientos que lo integran, con la finalidad de armonizar las disposiciones jurídicas y reducir las posibles contradicciones que puede generar la incorporación de este tipo de conceptos esenciales cuyo impacto es fundamental en el resto del sistema legal, como consecuencia natural de la heterogeneidad que caracteriza a los sistemas normativos contemporáneos, según Gustavo Zagrebelsky.2

En esta ocasión se propone reformar el texto de la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con la finalidad de reconocer que la causa correcta para la implementación del juicio político es la afectación de los derechos humanos y sus garantías y no la violación a las segundas que son sólo los medios de tutela del derecho sustantivo.

La Ley Federal en cuestión fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982 y si bien es cierto que su última reforma, publicada el 24 de diciembre del año pasado, atiende uno de los aspectos de la reforma constitucional de 2011, al precisar la obligación del servidor público de hacer pública la negativa de aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas por los organismos de protección a los derechos humanos, fundando y motivando su decisión, lo que sin duda constituye una aportación esencial en la materia, también lo es que al no reformar la disposición que mediante la presente iniciativa se propone modificar, resulto omisa en lo que respecta a la completa armonización que es necesaria. Visto lo anterior y con la finalidad de contribuir en este proceso de uniformidad y coherencia del sistema jurídico, se propone que, particularmente en lo relacionado con las causales de juicio político, las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se ajuste a la nueva concepción constitucional de los derechos humanos. Vale la pena destacar que lo anterior no implica incorporar una nueva causal sino precisar, en sus términos adecuados, una ya existente.

De adoptarse las propuestas que se someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, contribuiremos al proceso de armonización de nuestras disposiciones jurídicas como consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

Por lo que en atención de los elementos antes descritos, se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con la finalidad de armonizar dicha disposición con la concepción constitucional actual de los derechos humanos, en el tenor siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Único. Mediante el cual se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. y II. ...

III. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos y a sus garantías;

IV. y V. ...

Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

1 Nogueira Alcalá, Humberto. Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 2003. Pág. 55.

2 Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Ed. Trotta, Madrid, 10ª. Edición, 2011. Pág. 36.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 05 de octubre de 2014.

Diputado Víctor Manuel Bautista López

Que reforma los artículos 9o. y 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 9o. y se adiciona la fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La participación de la mujer en la sociedad ha trascendido a espacios nunca antes vistos; desde la política, las ciencias, la industria, el campo, fuerzas armadas, llegando al deporte como una máxima expresión de fuerza, disciplina y tenacidad, valores que se han transmitido y fomentado en particular hacia los hombres. Esto hace referencia a la pervivencia de la cultura masculina en muchas de las disciplinas deportivas, que han permanecido cerradas para las mujeres por estereotipos que proyectan extrañeza y en algunos casos burlas hacia ellas cuando se deciden a practicarlos.

Desde sus orígenes los Juegos Olímpicos tuvieron como base fomentar la habilidad guerrera y atlética del hombre, con deportes concebidos por ellos y para ellos, en los cuales era necesaria una elevada masa muscular como boxeo, lucha, lanzamiento de jabalina, bala y disco, así como las carreras pedestres.

En este esquema y bajo la concepción de las mujeres en esas sociedades como un objeto estético, ellas quedaron alejadas de la posibilidad de la práctica deportiva, con excepción de Esparta, donde las mujeres jóvenes practicaban gimnasia y carrera a la par que los hombres.

La definición del rol femenino entendido como las acciones y prácticas que le ha conferido el modelo de la sociedad occidental, ha hecho que exista una identificación entre deporte y virilidad, donde se contempla al deporte como espectáculo cargado de fuerza y agresividad; y por otro lado se encuentra la excesiva instrumentación del deporte como medio de cuidado estético femenino. Así el deporte para los varones parece estuviera asociado a una actividad grata, relacionada con el entretenimiento competitivo, reconocimiento y el ocio grupal. En cambio para las mujeres estaría ligado a una actividad estética que la mayoría de las veces consiste en acudir a los clubs deportivos y/o gimnasios a esforzarse para adelgazar. La definición de los roles femeninos refuerzan una feminidad en la que la práctica de alguna disciplina tiene un lugar secundario y a veces negativo.

Es en este sentido que el rol que se le ha impuesto a la mujer desde el binomio masculino-femenino marcado por el modelo esperado de la sociedad occidental, ha dejado de lado el acceso y la permisibilidad de las mujeres en el ámbito deportivo, al verla con menor aptitud para la práctica deportiva, la competencia, el entrenamiento, pero con mayor para la creatividad y sensibilidad.

Muestra de ello es que en el año de 1888, cuando el humanista y escritor Pierre de Fredy, barón de Coubertin considerado el padre de los Juegos Olímpicos de la era moderna, creó el Comité para la Propagación de los Ejercicios Físicos en la Educación y más tarde, en 1894, realizó un Congreso Internacional para la instauración de los Juegos Olímpicos de la era moderna, dejó claro que la mujer no participaría en ellos por considerarlo “aberrante y contrario a la salud pública”, pues se creía que las mujeres podrían adquirir terribles enfermedades, incluida la esterilidad, si salían de sus sillones de tejer.

La actitud anterior es producto de un estereotipo creado por la sociedad, el cual marca situaciones condicionantes respecto a las pautas de comportamiento que forjan la identidad de niñas y niños, tal como lo señala

Sin embargo, las mujeres se negaron a aceptar la determinación de Pierre de Coubertin y, en su propio país (Francia), Alice Millat fundó en 1922 los Juegos Olímpicos Femeninos, realizados en París y basados en el atletismo, con subsecuentes ediciones en Gotemburgo 1926 y en Praga 1930, luego de lo cual su organismo se integró a la Federación Internacional de Atletismo para dar cabida a las mujeres de manera oficial.

Resultan evidentes los avances sociales de las mujeres en todos los ámbitos, pero a pesar de la aparente igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, existen aún obstáculos que dificultan la igualdad efectiva. El deporte, como actividad plenamente integrada en nuestra sociedad, no es ajeno a esta realidad.

Entendamos al deporte como un fenómeno social multifactorial con la capacidad de fomentar un amplio abanico de valores de manera individual, pero, que tienen gran impacto a nivel social.

La ley General de Cultura Física y Deporte define en su artículo 5° fracción V al deporte de la siguiente manera:

Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones;

A nivel internacional el 21 de noviembre de 1978, durante la vigésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), celebrada en París, se emitió la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, los elementos clave de la Carta de la UNESCO manifiestan que la educación física y el deporte:

• Son un derecho fundamental para todas las personas;

• Son esenciales para la educación a lo largo de la vida;

• Deberá adaptarse a las necesidades individuales y sociales;

• Deberá ser realizada por personal cualificado;

• Se precisará del equipamiento y las necesidades apropiadas;

• Se promoverán los valores morales y éticos;

• Se promoverán los medios de comunicación positivos.

Los Principios Fundamentales del Movimiento Olímpico también promueven el deporte como un derecho humano (Principio 8), por su contribución a la educación y a los valores morales (Principio 2, Principio 6) y como un mecanismo potencial para contribuir a la paz y a la dignidad humana (Principio 3).

La lucha para obtener la participación igualitaria de las mujeres en el deporte ha sido fomentada por el movimiento de los derechos de las mujeres, así como por las cartas específicas de deportes que promueven el deporte para todo el mundo. El primer principio de la Declaración de Brighton sobre las mujeres y el deporte define los criterios mediante los cuales se pueden medir y conseguir la ecuanimidad e igualdad para las mujeres en el deporte:

(a) El gobierno y el estado deberían realizar todos los esfuerzos necesarios para garantizar que las instituciones y organizaciones responsables del deporte cumplieran con las disposiciones de igualdad de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.

(b) Todas las mujeres, independientemente de su raza, color, idioma, religión, credo, orientación sexual, edad, estado civil, discapacidad, creencias políticas o afiliaciones u orígenes sociales o nacionales tienen derecho a una igualdad de oportunidades para participar o formar parte del mundo del deporte, ya sea para el ocio o diversión, para la promoción de la salud o para el alto rendimiento.

(c) Se deberán asignar y conceder los recursos, el poder y la responsabilidad de manera justa y sin discriminación en función del sexo; pero a la par, esta asignación deberá compensar cualquier desequilibrio existente en las ventajas disponibles para hombres y mujeres. (International Working Group on Women, 1998).

Así mismo el 20 de marzo de 2009, México suscribió en la XV Asamblea General del Consejo Iberoamericano del Deporte, el acta de Constitución de la Red Iberoamericana Mujer y Deporte, con los siguientes Considerandos:

• Que la igualdad entre hombres y mujeres es un principio jurídico universal

• Que el deporte, la actividad física y la recreación son derechos de la ciudadanía

• Que el deporte es un vehículo para el cambio social

• Que existe una diferencia en la participación de las mujeres en todos los niveles y ámbitos del deporte, en relación con los hombres.

• Que hacer realidad la igualdad de oportunidades supone dar un trato equitativo a las mujeres para equilibrar las diferencias que existen con los hombres y garantizar estrategias dirigidas a corregir la representación insuficiente.

Uno de los objetivo es el fomento de la participación de las mujeres en el ámbito de la actividad física y el deporte, en igualdad de condiciones que los hombres, superando las barreras u obstáculos que aún hoy en día dificultan la realidad de una práctica con equidad de género en este ámbito de la vida.

Así, integrar en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres el concepto de deporte contribuirá al empoderamiento de las mujeres al interior de la vida deportiva, ayudará a visibilizar al deporte como elemento fundamental para una verdadera igualdad sustantiva esencial como componente para alcanzar un verdadero Estado de Derecho socialmente responsable, justo y equitativo.

Así el deporte puede vislumbrarse como elemento para la eliminación de estereotipos, como un motor de cambio social que contribuye desde hace tiempo, a promover la igualdad entre mujeres y hombres, ya que en este ámbito existen diferencias importantes en cuanto a la participación y representación femenina en las distintas esferas del deporte.

Es menester visibilizar que la adscripción que las actividades físicas y el deporte han tenido y tienen al rol social masculino, la peculiaridad de las estructuras que sustentan el deporte, así como las diferencias en la ocupación del tiempo de ocio, estructura familiar, laboral, los modelos educativos, los estereotipos sociales de género, etc., inciden en el desequilibrio todavía existente y mantiene barreras ocultas que dan lugar a una cortina de humo para las mujeres en el ámbito deportivo.

La actividad física y el deporte mejoran la autonomía, la identidad, la salud de las mujeres y la lucha contra la discriminación

Fundamento legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 9° y se adiciona la fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Único. Se reforma la fracción V del artículo 9° y se adiciona la fracción XII al artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 9. La Federación...

I - IV...

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, deportiva , cultural y civil.

Artículo 17. La Política...

...

I – XI...

XII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas, así como la vida deportiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de Octubre de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 215 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis Armando Córdova Díaz, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V del artículo 215 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

De acuerdo a la Ley General de Salud –fracción V, artículo 215- , los suplementos alimenticios: “Son productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir algún componente”.1

La misma Ley, en su artículo 216, señala que corresponde a la Secretaría de Salud determinar a qué productos se les puede atribuir propiedades nutritivas particulares de acuerdo a su composición, y solo aquellos productos que tengan fines terapéuticos serán igual reconocidos por dicha Secretaría como medicamentos. Establece además, que los alimentos o bebidas que se expendan al público y que sugieran propiedades terapéuticas deben en las etiquetas de los empaques contar con la leyenda clara “Este producto no es un medicamento”.

El Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, en sus artículos 168 a 179, determinan los ingredientes que pueden formar parte de los suplementos alimenticios:

Artículo 168, los ingredientes de los suplementos alimenticios podrán estar constituidos por:

“- carbohidratos,

- proteínas,

- aminoácidos,

- ácidos grasos,

- metabolitos,

- plantas, hierbas, algas,

- alimentos tradicionales deshidratados

-Todos en forma aislada o en combinación, adicionados o no de vitaminas o minerales”.2

El artículo 169, enumera los ingredientes prohibidos para suplementos:

“- procaína,

- efedrina,

- yohimbina,

- germanio,

- hormonas animales o humanas,

- plantas que no se permiten para infusiones o te (insertar enlace del Acuerdo por el que se determinan las plantas - prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales comestibles)

- sustancias farmacológicas reconocidas o que representen un riesgo para la salud”.3

Aunque el artículo no lo específica, tampoco pueden añadirse plantas con toxicidad reconocidas de la Farmacopea Herbolaria de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto, podemos decir que en torno a los suplementos alimenticios se han generado muchos mitos. En el mercado y en los esquemas publicitarios se les considera como portadores de beneficios para la salud, y bien puede ser así es porque cuentan con el soporte de nutrientes adecuados para el organismo en cantidad y calidad; esta también la otra parte de los suplementos alimenticios que pueden causas riegos para la salud.

La mayoría de estos suplementos que son de venta libre, en sus etiquetados no contemplas los efectos secundarios que puedan provocar en el organismo, y tampoco indican si se deben o no consumir si se cuanta con algún problema de salud, igual no sugieren que antes de su consumo se debe consultar a un médico, y suele ser engañosa la publicidad al señalar que sirven para atender o tratar ciertos padecimientos.

Existen en el mercado cientos de suplementos alimenticios que incluyen desde vitaminas, minerales y sustancias no conocidas como hierbas, productos botánicos, aminoácidos, encimas, proteínas y extractos de vegetal y origen animal, cuyas presentaciones van desde comprimidos, tabletas, capsulas y polvos.

Los malos hábitos alimenticios de la población obedecen a una baja o nula ingesta de alimentos sanos como frutas, vegetales, carnes magras o pescados que son los productos en donde se encuentran concentrados la mayoría de los nutrientes que requiere el organismo y son frecuentemente sustituidos por complementos alimenticios con fórmulas desconocidas que pueden causas alergias, intolerancia, u otro tipo de consecuencias adversas por sus ingredientes activos.

Es frecuente también que la gente sustituya los medicamentos por los suplementos. Queda claro que los medicamentos están destinados a atender y tratar enfermedades y los suplementos no están diseñados para tratar, diagnosticar o prevenir enfermedades, por lo que resulta inadecuado que en cuanto a su publicidad se les atribuyan propiedades para tratar ciertos padecimientos.

El artículo 173 Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, indica que en la etiqueta y la información con la que se comercialicen los suplementos alimenticios deben contar con información que no engañe en cuanto a su composición, origen, efectos y otras propiedades del producto.

Es conocido que existen complementos con extractos de pescado como los omegas-3 y que se les atribuyen propiedades para la disminución de la presión arterial, disminuye los niveles de triglicéridos, fortalecer los huesos, proteger los tejidos y los órganos de la inflamación; sueros de leche, igual proteína de origen animal utilizada por deportistas por su alto contenido de proteínas y calorías y que se sugieren para ganar musculo o masa muscular en los atletas; la albumina de huevo, que es una sustancia orgánica nitrogenada, viscosa y soluble en agua contenida en la clara de huevo, igual ingerido por deportistas ya que el producto tiene entre un 78 y 90 por ciento de proteína lo que permite aumentar el rendimiento y masa muscular; el monohidrato de creatina que se encuentra en pequeñas cantidades en alimentos de origen animal y también puede ser producida por el hígado y los riñones, es utilizada por deportistas para obtener mayor rendimiento físico, obtener masa y volumen muscular, todos estos suplementos son de venta libre, y se ha estudiado que consumirlos de manera desproporcionada puede tener consecuencias serias para la salud.

Finalmente, como hemos señalado que los suplementos alimenticios son por definición productos elaborados a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no con vitaminas o minerales cuya presentación puede ser de forma farmacéutica, y que tiene la finalidad de incrementar la ingesta dietética total, complementarla o bien suplir algún componente. Sin embargo, el proponente considera que debe incluirse en dicho artículo los extractos de origen animal en su elaboración y como componente de los productos alimenticios, con el único fin de que en cualquier tipo de suplemento alimenticio se identifiquen los extractos tanto de origen vegetal que ya existe en la actual Ley de Salud, como no de origen animal, que no considera dicha ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa

Único. Decreto que adiciona la fracción V, del artículo 215 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 215 .- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, extractos de origen animal , alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1, 2, 3. .Ley General de Salud.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz, (rúbrica).

Que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Martín Alonso Heredia Lizárraga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Martín Alonso Heredia Lizárraga, del Grupo Parlamentario del PAN en la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud con base en lo siguiente.

Exposición de Motivos

El alcoholismo, es una droga depresora del Sistema Nervioso Central que inhibe progresivamente las funciones cerebrales, afecta a la capacidad de autocontrol, produciendo inicialmente euforia y desinhibición, por lo que puede confundirse con un estimulante. El consumo excesivo o irresponsable de alcohol, ha sido considerado en el pasado un síntoma de estrés social o psicológico, o un comportamiento inadaptado. El alcoholismo ha pasado a ser definido recientemente y quizá de forma más acertada, como una enfermedad crónica y compleja, con todas sus consecuencias. Se desarrolla a lo largo de los años, los primeros síntomas, muy sutiles, incluyen la preocupación por la disponibilidad de alcohol, lo que influye poderosamente en la elección por parte del enfermo de sus amistades o actividades.

El principal componente de las bebidas alcohólicas es el etanol o alcohol etílico, que tiene diferente concentración dependiendo de su proceso de elaboración. Las bebidas alcohólicas son de dos tipos. 1. Las fermentadas, como el vino, cerveza y sidra, que tienen una graduación entre los 4º y los 15º. Y se producen por la fermentación de los azúcares de las frutas o de los cereales. Y las destiladas, que son el resultado de la destilación de las bebidas fermentadas, con lo que tienen mayor concentración de alcohol. El vodka, el whisky, el ron o la ginebra tienen entre 40º y 50º. Esto supone que el 40 por ciento o el 50 por ciento de lo que se bebe es alcohol puro.

Poco después de haber ingerido alguna bebida alcohólica pueden aparecer una serie de efectos de la intoxicación y variar en función del peso, ya que afecta de modo más grave a las personas con menor masa corporal y en la edad, los jóvenes son más sensibles en actividades que tienen que ver con la planificación, memoria y aprendizaje y son más “resistentes” que los adultos a los efectos sedantes y a la descoordinación motora, otro factor es el sexo, ya que la mujer pesa menos y el tamaño de sus órganos internos es proporcionalmente más pequeño. Por lo tanto, menores cantidades de alcohol pueden generar más rápidamente daños psicorgánicos y desarrollar problemas con el alcohol más fácilmente que en el varón. Otros efectos inmediatos del alcohol son la desinhibición, euforia, relajación, aumento de la sociabilidad, dificultad para hablar, dificultad para asociar ideas, descoordinación motora, apatía, somnolencia, coma o incluso muerte por parálisis de los centros respiratorio y vasomotor.

El alcohol ingerido de una bebida es absorbido por el aparato digestivo y donde permanece en la circulación sanguínea hasta 18 horas, es eliminado finalmente a través del hígado.

La presencia continua de alcohol en el organismo y su consumo repetido es responsable de la mayoría, ya que conlleva importantes problemas de salud, laborales, sociales, conflictos familiares y divorcios , estos efectos pueden presentarse incluso en el caso de personas que no hayan desarrollado una dependencia y, por tanto, no sean consideradas alcohólicas como lo es la hipertensión arterial, alteraciones del sueño, gastritis, agresividad, úlcera gastroduodenal, depresión, cirrosis hepática, disfunciones sexuales, cardiopatías, deterioro cognitivo, encefalopatías, demencia, cáncer y psicosis.

La combinación con bebidas carbónicas como lo son las (tónica, colas, dulces, etcétera) acelera la intoxicación, la ingestión simultánea de comida, especialmente de alimentos grasos, hace más lenta la intoxicación pero no evita ni reduce los daños al organismo.

El alcohol favorece conductas de riesgo, ya que el alcohol provoca una falsa sensación de seguridad. Por ello, está relacionado con accidentes de tráfico o con prácticas sexuales de riesgo que pueden llevar a contraer enfermedades de transmisión sexual y embarazos no deseados.

La Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) 2011, reveló que dentro de la población del territorio nacional, el 84 por ciento de los varones y 18 por ciento de la población femenina toman bebidas alcohólicas y abusan en el consumo.

Actualmente la edad de inicio en el consumo de alcohol se sitúa entre los 12 y los 13 años de edad, y cada semana en el país mueren alrededor de 100 personas en accidentes viales relacionados con el alcohol, principalmente jóvenes. Es un problema grave de salud pública y sumamente cercano a la población.

Es necesario sensibilizar a la población de los efectos del Alcohol, la adicción que genera y las enfermedades que conlleva.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud

Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda: “El abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes, así como pictogramas o imágenes de advertencia sanitaria e impresa en la cara posterior; que muestren los efectos nocivos del consumo del alcohol y, sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

La Secretaria de Salud, en su caso, publicara en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras Leyendas precautorias, los pictogramas y las imágenes de advertencia, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputado Martin Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

Los derechos humanos laborales, no sólo son bienestar sino libertad, dignidad, poder social y político.

Así, es indispensable restaurar en la Ley Federal del Trabajo la esencia humanista propia del Derecho del Social y que es consustancial al artículo 123 Constitucional; cuyo fin, por tanto, no es velar por las utilidades de los empresarios, para eso existen otros ordenamientos, sino establecer los límites y equilibrios necesarios a fin de alcanzar de manera creciente la dignidad y el bienestar, el respeto a los derechos humanos, de los trabajadores y sus familias, la inmensa mayoría de los mexicanos. Esto nos lleva a cuestionar figuras jurídicas como el outsourcing o subcontratación, las nuevas formas flexibilizadoras de contratación laboral, el fortalecimiento de poder patronal en materia de despido, el desconocimiento a la libertad y autonomía sindicales, entre otros. La facticidad de los derechos laborales, será el punto de partida para comenzar a resolver la crisis general del país. El respeto a los derechos laborales, es un acto profundo de soberanía política y humana.

Argumentos

Después del golpe al orden jurídico, producto de la contrarreforma a la Ley Federal del Trabajo, sus principios de desconocimiento a los derechos humanos laborales mínimos, se han extendido como cáncer a otros ámbitos del mundo laboral: contra los profesores de la educación básica y medio superior, los telefonistas, los trabajadores de la banca de desarrollo, los trabajadores petroleros y electricistas, y así continuará, hasta que el Legislativo, en un acto de autocrítica dé marcha atrás a estas contrarreformas, comenzando por la sufrida por la Ley Federal del Trabajo.

Cada vez son más convergentes las opiniones que se pronuncian porque a la brevedad, se lleve a cabo un balance objetivo sobre el Decreto de modificaciones a la Ley Federal del Trabajo del 30 de noviembre de 2012, y que por tanto se impulsen las reformas necesarias, a fin de no seguir afectando en sus derechos, dignidad y organización a la clase trabajadora. Este punto de vista, ha sido aceptado por el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en declaraciones a los medios de difusión. Sin embargo, esta Dependencia busca actuar a partir de la opinión de la Organización Internacional del Trabajo; sin embargo, sin excluir ésta, ante todo se debe partir de la realidad nacional y las voces de los trabajadores, cuyos argumentos fueron calladas en torno al proceso que llevó a la contrarreforma del 2012.

Toda reforma a la Ley Federal del Trabajo, especialmente cuando estamos ante una reforma de carácter integral como la publicada el 30 de noviembre de 2012, no es una reforma más, sino que tiene un carácter nodal, al referirse al marco jurídico de las personas que viven de su trabajo, la absoluta mayoría de la población. Al grado de que el Derecho del Trabajo es conceptuado como el nuevo “derecho común” por encima del Derecho Civil. El Derecho del Trabajo define la cantidad de salario que recibe el trabajador y por tanto la parte utilidad acumulada por el capital, es decir, define la política de acumulación de capital y el nivel de bienestar o de precariedad a que accederán los trabajadores, precisa la edad a partir de la cual los niños podrán ser empleados determinado en gran parte su vida futura, marca el tiempo que corresponderá a la empresa y el que podrá dedicar el trabajador a su descanso, su vida personal, su autorrealización, define el respeto que la empresa tendrá sobre la estabilidad en el empleo de un trabajador y por tanto la antigüedad que podrá sumar éste y los derechos que se generarán en su favor, la menor o mayor autonomía sindical, de contratación colectiva y huelga. En suma, la Ley Federal del Trabajo, fija en gran parte la distribución de poder entre la clase trabajadora y la detentadora del capital, por lo que el derecho de los trabajadores influye de manera directa en la conformación política de un país. Siendo factor esencial en la preservación de un mínimo equilibrio en la justicia social y luego de la paz social.

El ideal de la contrarreforma del 2012, es que los trabajadores se transformen en una mercancía desechable. Lo curioso es que los mayores índices de crecimiento económico en nuestro país hasta los años ochenta, caminaron de la mano de salarios con mucho mayor poder adquisitivo que los actuales, estabilidad laboral, mejores condiciones laborales, protección en materia de seguridad social; en contra de lo cual, las medidas neoliberales han obstaculizado el desarrollo económico y despojado el bienestar de los trabajadores; lo único que sí ha logrado a la perfección es hacer a los ricos más ricos, sobre todo a los dueños de las trasnacionales. Siendo caldo de cultivo de una violencia que parece inacabable.

La reforma a la Ley Federal del Trabajo que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, lleva ya casi 22 meses de vigencia, los suficientes, para ver si se ha avanzado en la solución de los problemas para cuya solución fue aprobada, o si estos se han complicado.

Como sabemos, esta reforma tuvo su origen en una iniciativa preferente presentada por el ejecutivo Federal, buscaba supuestamente impulsar el empleo formal, especialmente en favor de las mujeres y jóvenes, mejorar el salario y en general las condiciones de trabajo, el combate al trabajo infantil, la libertad y democracia sindicales, la agilización de los procesos laborales, la inversión para crear tales empleos formales.

Sin embargo durante este periodo de aplicación de la contrarreforma, los malos augurios se han ido haciendo realidad. Pues los patrones y las autoridades, consideran que con esta reforma han recibido una patente de corso, para hacer prácticamente lo que quieran con los derechos de los trabajadores. El outsourcing prolifera como epidemia, sin respetar ni siquiera los pobres límites que prevé la Ley Federal del Trabajo; muchos de los trabajadores ya empleados a la entrada en vigor de las reformas de comento han sido despedidos para ser recontratados en el marco de los contratos de capacitación inicial, a prueba y por hora que resultan precarios y en general más baratos para el patrón; el empleo no ha mejorado y se ha ido incrementando el empleo informal; la justicia laboral tardada y parcial, subsiste al lado de una franca impunidad, ya que ante la reducción de los salarios caídos a 12 meses a los trabajadores les resulta casi imposible encontrar un abogado que los patrocine, el empleo infantil, incluidas las peores formas del mismo sigue viento en popa, la violencia laboral, especialmente, contra las mujeres no cede, las finanzas del Seguro Social se debaten entre graves problemas (claro, en los márgenes que le ha dejado al IMSS el neoliberalismo, que ha privatizado el sistema de pensiones, guarderías y está a punto de arrebatarle los servicios médicos), por otra parte, los atentados más burdos, incluido el uso de la violencia, contra la libertad y democracia sindicales es noticia de todos los días, los riesgos de trabajo siguen mostrando la fragilidad en la tutela de la vida y salud de los trabajadores.

La presente, no tiene por objeto, volver a presentar la iniciativa de reformas integrales a la Ley Federal del Trabajo, que ya presentó el Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados el 11 de septiembre de 2012, sino dentro de la realidad que representa la contrarreforma a la LFT del 30 de noviembre del 2012, proponer los cambios centrales que ésta exige, para respetar los principios de este campo del derecho y derechos mínimos de los trabajadores. Pues es evidente, que por lo pronto, no se suprimirán de golpe la normativa de esta contrarreforma, sino que responderá a un proceso más o menos largo, según el equilibrio de fuerzas en el país. Pero de lograrse el tránsito del contenido de esta reforma, representaría un enorme avance en la lucha por recuperar un equilibrio real entre los factores de la producción.

Con mentiras, o verdades a medias, esta criticable contrarreforma introdujo la subcontratación u outsourcing , las contrataciones por hora, capacitación inicial, a prueba, redujo a doce meses los salarios caídos, por citar algunos.

En su momento, sobre tales reformas que se proponían, se levantaron algunos señalamientos en contra, que, insistimos, se han ido cumpliendo en perjuicio de las y los trabajadores:

1. La subcontratación u outsourcing, que iba a profundizar la precarización del empleo, el salario, las prestaciones y representaba un golpe de muerte para los sindicatos, en general para el ejercicio de los derechos colectivos. Además degradaba a mercancía, a objeto, al trabajador. Finalmente, ponía en jaque las finanzas del IMSS, en general de las instituciones de seguridad social.

Que prácticamente equivalía a transformar de golpe en informal todo el trabajo, y legalizar fraudes laborales, a la seguridad social y al fisco. Que las empresas subcontratistas que tienen en su contra demandas, incluso penales, por parte del fisco eran las que más estaban presionando la aprobación de esta reforma.

2. Las nuevas modalidades de contratación, destacadamente los contratos de capacitación inicial y a prueba, que junto con la subcontratación harían añicos la estabilidad en el trabajo y por tanto todo proyecto de vida para el trabajador y su familia, legalizando la terminación de la relación de trabajo sin indemnización alguna; quitando todo futuro sobre todo a los jóvenes y las mujeres. Haciendo casi imposible el acceder a una pensión.

3. Salario mínimo, al autorizar la contratación por hora, semana y jornada reducidas, se permitía que el trabajador recibiera el salario de una jornada, por regla general el salario mínimo, que siendo tan bajo en nuestro país, ya casi el más bajo del mundo, lo sumiría en mayor pobreza, golpeando la integración familiar, la educación de los hijos, la salud, vivienda, en general la seguridad social y por tanto la seguridad pública; impulsaría igualmente mayor migración. También golpearía aún más el casi extinto mercado interno, que en el marco de la grave y sostenida crisis mundial y nacional, que se han desatado resulta indispensable fortalecer, como lo han insistido los empresarios, sindicatos y el propio gobierno. Salario mínimo, que sólo será, por la contratación precaria, de vez en vez, a la que acceda el trabajador.

4. Impulso y abaratamiento del despido, pues además de los despidos legalizados en el marco de los contratos por hora, a prueba, capacitación inicial (que revive el nefasto contrato de aprendizaje con tintes feudalistas que suprimió la LFT de 1970 ante los terribles abusos a que dio lugar en contra de niños y jóvenes) y el outsourcing; la LFT reformada (ya casi abrogada), señalaba que la capacitación inicial se debía hacer en el marco, en principio, de un contrato por tiempo indeterminado y con las prestaciones que se aplican en la empresa. Modificación introducida en la Reforma que lleva a la discriminación otra vez, básicamente en contra de los jóvenes, lo cual era condenable e inconstitucional ¿los jóvenes no forman parte del proyecto de nación, no son mexicanos, no tienen derecho a formar un proyecto de vida y una familia en condiciones dignas? ¿Sólo tienen el camino de la criminalidad, la informalidad y la migración, o el suicidio?). Y bien, se impulsaba y se abarataba el despido al aumentar injustas causas de despido y al reducir a 12 meses los salarios caídos, más un raquítico interés.

5. Multihabilidades (polivalencia; actividades conexas o complementarias), su establecimiento golpearía el empleo, aumentaría la sobreexplotación, e impulsaba el despido.

6. Permanencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, justicia no expedita, parcial, sometida a los intereses políticos y de las empresas. Asimismo se mantenía a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, garantía de que seguirían los salarios de hambre en contra de los trabajadores.

7. Equidad de género y protección de los niños, sólo se aceptaban unas cuantas normas, insuficientes de manera absoluta, para engañar a la opinión pública. En total oposición al reclamo masivo de la organizaciones a este respecto. Sin embargo el artículo 175 bis de la reforma, denominado por algunos como “Artículo Televisa”, negaba la calidad de trabajo , al servicio que presten las niñas y niños menores de 14 años, en los ámbitos del arte, la ciencia el deporte y cualquier otro talento. En consecuencia de lo anterior, estos menores no tendrían derecho a sus prestaciones laborales y de seguridad social, y sobre todo, quedaban fuera de la inspección del trabajo. Es decir, eran reducidos a objetos, mediante un acuerdo privado entre el “solicitante” (que en realidad es patrón), y los padres, o quienes ejerzan la patria potestad.

8. Exclusión de la LFT de las tablas de enfermedades y de valuación (riesgos de trabajo), lo que las transformaban en un acto meramente administrativo, sujeto a los caprichos de la STPS, ante la presión de intereses políticos y económicos. Si actualmente ya era casi imposible que se reconociera un riesgo de trabajo, por patrones e IMSS, ahora será aún más difícil.

9. Derecho colectivo . Se mantienen las bases de la antidemocracia y falta de transparencia en los sindicatos.

10. Mano de obra migrante (artículos 28, 28 A y 28 B), El objeto de estos artículos era abaratar la mano de obra mexicana que migra por medios legales al extranjero. Legalizando, en mayor o menor medida la supresión descarada e inhumada de sus derechos y la violencia que se ejerce contra de ellos.

11. Contingencias sanitarias y riegos de trabajo, Se establecían estas Contingencias como de exclusiva responsabilidad patronal, dejando a un lado la del Estado. En el caso de las contingencias sanitarias, el trabajador sólo tendría derecho a una indemnización por un salario mínimo durante un mes. Se buscaba sobredimensionar el problema de la influenza con el objeto de aparentar la inclusión de modificaciones a la LFT supuestamente viendo el interés de la sociedad.

12. Trabajo a domicilio (artículo 311). Se considerará como tal el que se realizaba a distancia utilizando tecnologías de la información y comunicación . El telempleo era el empleo del futuro que ocupará a un número mayoritario de los trabajadores, por lo que se debería regir por las normas generales del Derecho Laboral; esto si no se quería ver anulado más adelante el Derecho del Trabajo.

13. Contratos por hora, cuando el anterior artículo 83 señalaba, que el salario se podía fijar por unidad de tiempo , se refería a una forma de salario o de pago, no a una forma de contratación, es decir, el pago por hora se podía acordar pero en el marco de los tipos de contratos previstos en la Ley. La reforma, trueca una forma de pago en una forma de contratación. Que significa, que el patrón, cuando así le convenga, aun cuando no lo exija la naturaleza del trabajo, podrá contratar por una o varias horas, por una o varias ocasiones a un trabajador, concluido este trabajo mezquino podrá dar por terminada la relación de trabajo sin ninguna responsabilidad, salvo el pago de los salarios ya devengados; por tanto ni siquiera pagará ya partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, pues por unas cuantas horas sería risible la parte proporcional a otorgar, además de que separado un trabajador, vendrán otros y otros, y la cadena de inestabilidad hará casi imposible este pago, para no hablar del reparto de utilidades que textualmente exige por lo menos 60 días laborados en el año para acceder a este derecho. Este precepto, si lo dejáramos hablar diría: “Si contratas por hora a los trabajadores con cierta continuidad, deberás pagar partes proporcionales; si sustituyes a los trabajadores de manera constante, ya sólo pagaras salario”. Obvio, que si la rotación de mano de obra es constante, se omitirán también las obligaciones de la seguridad social: hoy está un trabajador, al día siguiente estará otro, para qué hablar de las pensiones. Imposible será también la facticidad de los derechos colectivos.

Visto lo anterior, los “límites” a los contratos por hora que se establecen en la LFT, es sólo para engañar a la opinión pública. La enorme rotación que impulsará el contrato por hora, hará imposible: el respeto de los derechos laborales, los derechos de la seguridad social, de la sindicalización y demás derechos colectivos; igualmente de la inspección del trabajo.

Da su relevancia, insisto en el artículo 175 bis de esta Reforma, denominado por algunos como “Artículo Televisa”, niega la calidad de trabajo , al servicio que presten las niñas y niños menores de 14 años, en los ámbitos del arte, la ciencia el deporte y cualquier otro talento.

En consecuencia de lo anterior, estos menores no tienen derecho a sus prestaciones laborales y de seguridad social, y sobre todo, quedan fuera de la inspección del trabajo. Es decir, son reducidos a objetos, mediante un acuerdo privado entre el “solicitante” (que en realidad es patrón), y los padres, o quienes ejerzan la patria potestad.

Desde luego, se les niega su estabilidad laboral, y sólo tendrán derecho, a una “contraprestación”, que no podrá ser menor al salario que reciben las y los niños mayores de 14 años y menores de 16. En tal virtud, el artículo 175 bis, busca poner en charola de plata, en barata, a las niñas y niñas, en beneficio de Televisa y TV Azteca. Razón por la cual, este artículo, no sólo es inconstitucional, sino inmoral. No sólo permite, un mayor índice de explotación laboral, sino pone a los menores en riesgo de diversos abusos, al quedar a disposición de las televisoras.

En cuanto a las trabajadoras domésticas, el capítulo que las regula en la LFT nos parece ajeno al Derecho del Trabajo, ya que no es tutelar, sino cómplice en el desconocimiento de sus derechos más mínimos; un verdadero campo de concentración jurídica, en el que se autoriza la afectación de los más mínimos derechos laborales. ¡Claro como estamos frene a dos millones conformados esencialmente de mujeres y niños, y muchos de ellos indígenas, qué importa!

En contraste con lo anterior, sin lugar a dudas, uno de los mayores avances que se han dado en los últimos años en el mundo del Derecho Laboral, lo representa la expedición por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del Convenio 189, en tutela de las y los trabajadores que prestan sus servicios en el hogar, por lo que urge incluir sus normas protectoras en el Derecho Positivo Mexicano, en la Ley Federal del Trabajo, como ya lo han hecho otros países: Bolivia, Filipinas, Uruguay, Paraguay, Nicaragua, Italia, Alemania, Guyana, Mauricio, Sudáfrica.

Sobre todo, porque no vemos una pronta disposición de parte del Ejecutivo Federal para firmar el Convenio 189, lo que puede ser subsanado con una actuación decidida y sensible del Congreso de la Unión, en respeto a lo mandatado por nuestra Constitución en su artículo 123 Constitucional, en relación con el artículo 1o. de la misma, que ordena la tutela de los derechos humanos individuales y sociales sin discriminación alguna.

Esto actuará en beneficio de toda la clase trabajadora, ya que las condiciones laborales de los trabajadores del hogar, actúan en forma similar a como lo hace el salario mínimo.

Los médicos que realizan sus residencias, desde siempre han denunciado el trato cruel y explotación de que son víctimas. Los médicos “con mayor experiencia” en la profesión contestan a estos jóvenes médicos, que este innombrable trato es normal, y que el aceptarlo es parte de su capacidad para ejercer la medicina. Esto es una burla a la lógica y a los más elementales principios del humanismo, y de la eficiencia en los servicios médicos.

Esta deleznable situación se da no sólo en los servicios de salud privados, sino en los de carácter público, incluido el IMSS e ISSSTE.

Las médicas y médicos residentes, señalan que son víctimas de todo tipo de violencia psicológica, son sometidos a castigos como impedirles ingerir sus alimentos, tenerlos todo el día de pie e impedirles también el acudir a sus necesidades fisiológicas, por citar algunos tormentos.

Las mujeres, son objeto de humillaciones y obstáculos por su sola calidad de mujeres. Y no sólo son agredidas por los médicos que actúan como profesores sino por los residentes varones.

Sumado a lo anterior, estos trabajadores viven una carga insoportable de trabajo, pésimo salarios y, en general viven una sobre explotación de parte de los empresarios de la salud contraria a la Constitución y a la LFT.

En cuanto a los trabajadores del campo. Los Artículos 279, 280 y subsecuentes de la Ley Federal del Trabajo, equivalen a la extensión al trabajo rural de la flexibilización de los contratos de trabajo contenidas en los artículos 39-A a 39-F y 83, pero de manera aún más brutal.

Baste ver que el artículo 280, eleva de 3 meses a más de 27 semanas (6.75 meses), el tiempo que de manera continua debe laborar un trabajador estacional o eventual , para que se le conceptúe como de planta o permanente.

Es decir, a los patrones del campo, este artículo les da el derecho de contratar desde una hora o menos, hasta casi siete meses, de manera que al término del plazo acordado, puede prescindir del trabajador, sin responsabilidad, y por tanto sin necesidad alguna de pago de indemnización. Bastará que un patrón, no contrate de manera continua por más de 6.75 meses a un trabajador, y éste nunca será de planta; por lo que podrá contratarlo, dejar pasar un lapso, y volver a contratarlo, y así una y otra vez. O bien, el trabajador, podrá ir rodando de empresa en empresa, sin llenar el tiempo referido para que nazca contrato por tiempo indeterminado.

Es obvio que ante tamaña permisividad, los patrones procurarán no contratar a estos trabajadores por más de los 6.75 meses, para evitar, que los trabajadores se conceptúen por tiempo indeterminado.

Ante la aprobación de los artículos 39-A a 39-F, el artículo 280 entraba en contradicción con éstos; había que dar también a los patrones del campo, el mismo regalo, el derecho de 6 meses para contratar sin responsabilidad; pero para el campo se aumentó un poco más (6.75 meses).

En el concepto que sobre trabajador del campo se da en el artículo 279, a diferencia de otras iniciativas ya presentadas ante la Cámara de Diputados, no se excluye a la gran industria de la transformación de la madera, y a la gran empresa agroindustrial. Las cuales, serán las más beneficiadas por el círculo perpetuo de contratos precarios.

Por otro lado, se copia mecánicamente el concepto de trabajo eventual del campo, contenido en la Ley del Seguro Social, que tiene otros fines, y que aquí se amplía, no sólo a los eventuales, sino indebidamente a los estacionales y, a los trabajadores del campo contratados para realizar un trabajo de naturaleza indefinida. En cuanto a los llamados de planta de temporada, ya por su naturaleza son de planta sin necesidad de 27 semanas de trabajo continuo, lo que no se respeta y, los últimos se deberían presumir por tiempo indeterminado desde el primer momento en que se incorporan a laborar, conforme al artículo 35 de la LFT (aún con la reforma neoliberal).

En suma, se arrebatan derechos de estabilidad, en perjuicio de los eventuales, estacionales, y los que deberían estar sujetos a un contrato por tiempo indeterminado. A los más pobres del país, se les va a empobrecer más

Derecho de ascensos, relativo a las vacantes definitivas, provisionales con duración de más de 30 días y puestos de nueva creación. En esencia pasa de derecho de los trabajadores a derecho de los patrones, ya que éstos, hayan o no cumplido con su obligación de capacitar, preferirán al que tenga más capacitación, sólo en segundo lugar al que tenga más antigüedad, como si hubiera contradicción entre antigüedad y capacitación, después al que tenga mayor aptitud (genérica para el trabajo respectivo), al más productivo, y al final al más apto para el puesto.

La mayoría de estos criterios son eminentemente empresariales y, se pueden manejar subjetivamente. Por lo que los trabajadores deben pugnar, por mediciones objetivos.

Se moduló un poco el contenido de la Iniciativa preferente, que agregaba como criterios “al más asiduo y puntual”, y sólo al final de los finales al más antiguo.

Este precepto, de manera clandestina, deroga 4 párrafos vitales para los trabajadores, incluido el que señala que en los contratos colectivos de trabajo se establecerá la forma de acreditar la aptitud y otorgarse los ascensos. Como no se hace referencia en el Decreto de Reformas a la derogación de estos 4 párrafos, se debe estimar que mantienen su existencia jurídica.

En los últimos años, los conflictos colectivos de naturaleza económica, se han usado por la patronal en complicidad con la autoridad laboral para demoler las prestaciones de los contratos colectivos, lo que no se debe ya permitir.

Ante el avance de las tecnologías, el teletrabajo se va ir masificado, lo que sumado a que se puede trabajar en una relación de trabajo en tiempo real, no debería considerarse como trabajo a domicilio sino conceptuarse jurídicamente como trabajo ordinario desempeñado en la empresa, en tutela de los derechos de los trabajadores y, especialmente, para el respeto de los derechos colectivos.

En suma, se debe regir por las normas generales del Derecho Laboral; esto si no queremos ver anulado más adelante y en gran parte, el Derecho del Trabajo.

Con la regulación que se hace de las tareas conexas , se rompe la bilateralidad de la relación de trabajo, se golpea el empleo, y se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

El artículo 475 Bis de la LFT, es una disposición inhumana e inconstitucional, con la que se busca legalizar el actual proceder, sobre todo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que niega toda responsabilidad frente a los riesgos de trabajo, concretamente ante los homicidios industriales, pero es imposible, ya que el Estado desde el momento en que tiene a su cargo parte importante de la prevención, vigilancia y sanción en materia de riesgos de trabajo, si incumple éstas atribuciones tiene una responsabilidad que no puede omitir, incluida la de carácter patrimonial. Lo contrario sería negar, la esencia de los derechos humanos de carácter social. Este artículo 475 bis, es la concretización brutal de la filosofía neoliberalismo.

La Inspección del Trabajo no es una función administrativa más, sino una de carácter vital para el equilibrio entre los factores de la producción y tutela de los derechos humanos, y por tanto para darle eficiencia y continuidad a los procesos de producción y al todo social; de ahí la urgencia de que esté a cargo de un Instituto público, nacional, autónomo y que disponga de suficiencia de recursos presupuestales; que cuente con suficiente personal y de primer nivel técnico en la materia.

Por otro lado, no se puede aceptar la supresión de la facultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para clausurar total o parcialmente una empresa en el marco de la prevención de los riesgos de trabajo.

Fundamento legal

La diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente Iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Único. Se reforma el artículo 1o., artículo 2º. Párrafos primero, segundo y quinto, artículo 5º. en su fracción I, artículo 15-A, artículo 15-B, párrafo primero, artículo 28, artículo 35, artículo 39-A, artículo 39-B segundo párrafo, artículo 47 fracción II y último párrafo, artículo 48 párrafos segundo y cuarto, artículo 56 bis primer párrafo, artículo 159, artículo 279 párrafos segundo y tercero, artículo 279 Ter primer párrafo, artículo 311segundo párrafo, Denominación del Capítulo XIII del Título Sexto, artículos 331 a 343, artículo 343-A primer párrafo, artículo 343-E, artículo 353-D fracciones II y VII, artículo 353-G, artículo 371 fracción IX, artículo 475 bis primer párrafo, artículo 998; Se Adiciona un párrafo cuarto al artículo 2º., dos últimos párrafos al artículo 35 , artículo 48 un último párrafo, artículos 343 bis al 343 séptimus, artículo 343-A un último párrafo, fracciones III a X del artículo 353-C, artículo 353-G bis, artículo 353-G Ter, un segundo párrafo al artículo 386, artículo 388 bis, artículo 512-D dos últimos párrafos, un último párrafo al artículo 390, un último párrafo al artículo 900, y un artículo 1005 bis; Se Deroga un artículo 28-A, artículo 28-B, artículo 48 párrafos tercero, quinto y sexto, artículo 83segundo párrafo, artículo 175 bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Título Primero
Principios Generales

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución. Será nula de pleno derecho, toda reforma, por la que se supriman o se afecten de cualquier manera los derechos humanos laborales mínimos, individuales y colectivos, consagrados en esta Ley.

Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio, la justicia social, así como garantizar el trabajo digno o decente en todas las relaciones entre trabajadores y patrones.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación, entre otras, por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se respeta la estabilidad en el trabajo, se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador y las prestaciones laborales que en derecho procedan ; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. En general, haya un respeto pleno a los derechos humanos del trabajador.

...

Se tutela el interés superior de los menores.

Igualmente se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

...

Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niñas y niños menores de quince años;

II a XII. ...

...

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas a los trabajadores del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

El contratante y el contratista serán solidariamente responsables para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo y de seguridad social. Al efecto, la empresa contratista deberá depositar la fianza que le sea fijada por la junta de conciliación y arbitraje.

Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito e inscribirse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social .

...

Título Segundo
Relaciones Individuales de Trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 28 . Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes:

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes:

a) Los requisitos señalados en el artículo 25.

b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos.

c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta Ley, por lo menos;

d). Tendrá derecho a disfrutar, en el centro de trabajo o en lugar cercano, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica;

II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. El escrito deberá ser visado por el Cónsul de la Nación donde deban prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito.

Artículo 28-A. (Se deroga)

Artículo 28-B. (Se deroga)

Capítulo II
Duración de las relaciones de trabajo

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

El trabajo por tiempo indeterminado puede ser continuo o discontinuo. Por trabajo por tiempo indeterminado discontinuo, debe entenderse aquel que se desarrolle de manera permanente por temporadas en ciertos periodos del año, mes, semana o por días, en atención de la naturaleza de los trabajos o actividades.

Los trabajadores que presten sus servicios bajo esta modalidad, tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción del tiempo trabajado.

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de veintiocho días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta cuarenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe, en general prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos. . Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón con la intervención del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, y tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. En este caso, La terminación injustificada de la relación de trabajo se equiparará a un despido injustificado.

Artículo 39-B. -...

La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de cuatro meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe, en general prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos . Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón con la intervención del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. En este caso, la terminación injustificada de la relación de trabajo se equiparará a un despido injustificado.

Título Segundo
Relaciones Individuales de Trabajo

Capítulo IV
Rescisión de las relaciones de trabajo

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I. ...

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

...

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 48. -...

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

(Se deroga)

En caso de muerte del trabajador, continuarán computándose los salarios vencidos como parte del conflicto, en favor de sus beneficiarios.

(Se deroga)

(Se deroga)

Las juntas de conciliación y arbitraje deberán aplicar las medidas necesarias para administrar una justicia pronta y expedita.

Título Tercero
Condiciones de Trabajo

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 56 Bis . Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual deberán recibir la compensación salarial correspondiente. Esto, previo convenio entre patrón y sindicato, o en su defecto el patrón lo convendrá con los propios trabajadores.

...

Título Tercero
Condiciones de Trabajo

Capítulo V
Salario

Artículo 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

(Se deroga)

Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.

Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo IV
Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso

Artículo 159 . Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.

Título Quinto Bis
Trabajo de los Menores

Artículo 175 bis. (Se deroga)

Capítulo VIII
Trabajadores del campo

Artículo 279. ...

Los trabajos que se realicen en la gran industria de la transformación de la madera, y de la gran empresa agroindustrial, se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales, y permanentes discontinuos o estacionales.

Artículo 279 Ter. Los trabajadores estacionales del campo o jornaleros, que se conceptúan como permanentes discontinuos en los términos del artículo 35 bis de esta Ley , son aquellas personas físicas que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Durante el tiempo en que se presten los servicios, el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe, en general prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos. Al concluir del contrato de trabajo con la intervención del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. En este caso, la terminación injustificada de la relación de trabajo se equiparará a un despido injustificado.

...

Artículo 280. El trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a doce semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser trabajador permanente.

....

....

Capítulo XII
Trabajo a domicilio

Artículo 311. ...

No será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación, por lo que se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

....

Título Sexto

Capítulo XIII
Trabajadoras y trabajadores del hogar

Artículo 331. Trabajo del hogar es el que se realiza en un hogar u hogares o para los mismos, consistente en actividades de aseo, asistencia, y otras relacionadas con las necesidades de éstos.

Trabajador del hogar designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo del hogar en el marco de una relación de trabajo, ya sea en la modalidad de planta, de salida diaria, o cualquier otra.

Artículo 332 . No son trabajadores del hogar y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I a II....

Artículo 333. Sólo las personas mayores de dieciocho años podrán ser contratadas para el trabajo del hogar. Por lo que queda prohibido el trabajo de los menores de edad.

Artículo 334 . El Estado, los patrones y las organizaciones de trabajadores, deberán adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos laborales y de seguridad social de estos trabajadores.

Artículo 335. El Estado tendrá las siguientes obligaciones en materia de trabajo de hogar:

I. Eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

II. Abolir en forma efectiva el trabajo de los menores;

III. Aplicar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores del hogar y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, salario mínimo profesional, los períodos de descanso diarios, semanales y obligatorios, las vacaciones anuales pagadas, primas vacacional y dominical, aguinaldo, y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en esta Ley o en los convenios colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo del hogar;

IV. Formular y aplicar políticas públicas para la profesionalización de estos trabajadores; y

V. Formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo del hogar. El acceso al domicilio del hogar para fines de inspección, está autorizado con el debido respeto a la privacidad.

Artículo 336 . Las y los trabajadores del hogar tendrán los siguientes derechos especiales:

I. A que su contrato se celebre por escrito y el patrón lo registre en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de que el patrón incumpla con estas obligaciones, el trabajador directamente tendrá derecho de dar a conocer ante esta Secretaría la relación de trabajo existente; sin menoscabo de lo señalado en el artículo 21 de esta Ley;

II. A una jornada legal conforme a los artículos 60 y 61 de esta Ley. La prolongación de la jornada de trabajo se pagará como horas de trabajo extraordinarias;

III. A un período de descanso semanal no menor a veinticuatro horas consecutivas;

IV. A un salario mínimo profesional, sin discriminación por motivo de sexo o edad;

V. A que el salario se les pague directamente, de manera semanal y en efectivo. El pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador interesado.

VI. A que el patrón le proporcione, habitación cómoda e higiénica y segura, así como una alimentación nutritiva y suficiente, para el caso de la modalidad de planta;

VII. A que el patrón le provea la ropa de trabajo sin costo alguno;

VIII. A conservar sus documentos de viaje y de identidad; y

IX. A que el patrón lo afilie en el régimen obligatorio del Seguro Social.

Artículo 337 . Obligaciones especiales y prohibiciones de los patrones:

I. No deberán contratar menores de edad;

II. Celebrar por escrito el contrato de trabajo y registrarlo ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

III. Cumplir con las condiciones de trabajo marcadas en este Capítulo, en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Garantizar a favor de los trabajadores un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral;

V. Cumplir con las medidas de prevención de los riesgos de trabajo y de seguridad e higiene;

VI. Respetar la identidad cultural de los trabajadores, especialmente de los indígenas.

VII. Respetar el derecho de los trabajadores a la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

VIII. Otorgar el tiempo necesario y dar facilidades para la educación, especialmente de la educación básica, de los trabajadores;

IX. Respetar de manera efectiva sus derechos humanos; y

X. Permitir las tareas de la inspección del trabajo, que deberán cumplir con las modalidades necesarias establecidas en las disposiciones reglamentarias para el respeto a su privacidad.

Artículo 338 .El Estado y los patrones deberán adoptar medidas para asegurar que los trabajadores del hogar gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.

Artículo 339 .El contrato de trabajo se deberá elaborar por escrito o mediante convenios colectivos, que incluyan en particular:

I. El nombre y los apellidos del patrón y del trabajador y los domicilios respectivos;

II. La dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;

III. La fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;

IV. El tipo de trabajo y descripción de las tareas a realizar;

V. La remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;

VI. Las horas normales de trabajo;

VII. Las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diarios, semanales y obligatorios, monto de la prima vacacional y, en su caso, de la prima dominical;

VIII. Monto y fecha de pago por concepto de aguinaldo.

IX. Condiciones de suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda; y

X Las condiciones de repatriación, cuando proceda.

Artículo 340. Los trabajadores de hogar tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. y II. ...

Artículo 341. Respecto a los trabajadores migrantes, la inspección del trabajo deberá verificar que se les respetan sus derechos consagrados en este Capítulo, los derechos generales previstos en esta Ley y en la Ley de Migración.

Los patrones deberán cubrir a los trabajadores migrantes los gastos para su repatriación, salvo convenio en contrario, tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.

Artículo 342 . Los períodos durante los cuales los trabajadores del hogar no dispongan libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo para efectos de esta Ley.

Artículo 343. El pago de una proporción no mayor al 20% de la remuneración de los trabajadores del hogar podrá revestir, la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, adoptando el patrón y el Estado las medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal.

En armonía con lo que se señala en el párrafo anterior, la alimentación y la habitación se estimarán equivalentes al 20% del salario que se pague en efectivo.

Los pagos en especie, sólo podrán efectuarse sobre el salario del trabajador que exceda el mínimo profesional.

Artículo 343-bis . Todo trabajador del hogar tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. El Estado y el patrón, de conformidad con esta Ley, deberán adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo del hogar, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.

Artículo 343-ter. Las agencias de empleo con fines lucrativos no podrán efectuar ningún cobro a los trabajadores del hogar.

Los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, son responsables solidarios en las obligaciones contraídas con estos trabajadores.

Artículo 343-tetra. Los trabajadores del hogar tendrán derecho a la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.

Artículo 343-quintus . La relación de trabajo sólo podrá rescindirse o darse por terminada por las causas y conforme a las condiciones que esta Ley establece; incluidas las obligaciones especiales que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 343-sextus . El Estado deberá garantizar que los trabajadores del hogar, tengan acceso a una justicia pronta y expedita, en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.

Artículo 343-septimus. El presente Capítulo no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores del hogar en virtud de contratos individuales convenios colectivos o tratados internacionales ratificados por nuestro país.

Título Sexto

Capítulo XIII Bis
De los Trabajadores en Minas

Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.

Queda prohibido el trabajo en tiros verticales de carbón.

Artículo 343-E. A quien dolosamente o por culpa grave omita implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, se le aplicarán, por cada trabajador afectado, las penas siguientes:

I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere una incapacidad permanente parcial.

II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere una incapacidad permanente total.

III. Prisión de 3 a 6 años y multa de hasta 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por la omisión produzca la muerte o se produzcan los mismos efectos en la realización del trabajo en tiros verticales de carbón.

Título Sexto

Capítulo XVI
Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad

Artículo 353-C. Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

I. y II. ...

III. Cumplir con una jornada de trabajo dentro de los máximos legales que establece esta ley. Por lo que todo exceso se les cubrirá como tiempo extraordinario, además de que no será obligatorio el desempeño de éste;

IV. A percibir por concepto de salario, un mínimo de seis salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal;

V. Obtener de manera adicional un veinte por ciento sobre el salario en caso de prácticas de riesgos como enfermedades infectocontagiosas, radiología, entre otros.

VI. A disfrutar de un ambiente laboral libre de hostigamiento sexual y violencia laboral. En caso contrario tendrán derecho al pago de daños y perjuicios por el equivalente a cuatro meses de su salario y a ser reubicado en otra Unidad Médica Receptora de Residentes, con independencia de cualquier otra responsabilidad legal que proceda;

VII. A que en la programación del servicio social profesional el patrón incluya sin discriminación alguna a los residentes extranjeros;

VIII. A que se les cubra de manera adicional a sus salarios el pago de pasajes y alimentos correspondientes a su jornada de trabajo, éstos deberán ser higiénicos, balanceados, suficientes y de buena calidad. Si sus servicios los desempeña fuera de su lugar de residencia, tendrá derecho a un hospedaje digno e higiénico;

IX. A recibir la protección necesaria en materia jurídica, especialmente tratándose de responsabilidad civil y/o penal, proporcionando los medios para la tutela integral de los Médicos Residentes como asesoría jurídica, fianzas requeridas y, demás; y

X. A suspender sus labores si se incapacitan durante la jornada de trabajo y, salvo imposibilidad, deberá dar aviso de este hecho a su jefe de servicio o de guardia, al reanudar sus labores exhibirá el certificado de incapacidad respectivo.

Artículo 353-D. Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:

I....

II. Acatar, salvo causa justificada, las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél, y a éste;

III a VI....

VII. Abstenerse de realizar acoso sexual, y en general todo tipo de violencia laboral contra cualquier otro médico residente u otra persona.

Artículo 353-G. Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, además de las que establece el artículo 47, las siguientes:

I. El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 353 D;

II y III....

Artículo 353-G bis . Es causa especial de rescisión de la relación de trabajo, además de las que establece el artículo 51, sin responsabilidad para el Médico Residente, ser víctima de hostigamiento sexual, y violencia laboral.

Artículo 353-G Ter . Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar a los Médicos Residentes el debido respeto absteniéndose del maltrato de palabra o de obra, y crear un ambiente libre de riesgos y violencia laboral, evitando el abuso, el hostigamiento sexual, entre otros.

II. A ingresar por especialidad a un mínimo de treinta por ciento de mujeres, aplicando al efecto las acciones afirmativas que sean necesarias.

Título Séptimo
Relaciones Colectivas de Trabajo

Capítulo II
Sindicatos, Federaciones y Confederaciones

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. a VIII....

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros. Tratándose de la directiva del sindicato, la elección deberá realizarse mediante voto libre, universal, directo y secreto;

XI a XV....

Capítulo III
Contrato colectivo de trabajo

Artículo 386. ...

Los contratos colectivos de protección patronal son nulos de pleno derecho, conceptuándose como tales y sin admitir prueba en contrario, aquellos contratos que durante dos años consecutivos o más no sean revisados, los que se depositen ante las Juntas antes de contratar al primer trabajador, los que reproduzcan las condiciones de trabajo mínimas previstas en la Ley Federal del Trabajo en materia de salario, jornada, vacaciones y aguinaldo, por citar algunas, los que no se hayan publicitado en el centro de trabajo, entre otros.

Artículo 388 Bis. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá promover ante la Junta federal o local de Conciliación de Arbitraje competente, la solicitud correspondiente, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. La solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo se presentará por escrito en duplicado, por el sindicato que represente trabajadores al servicio del patrón. El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo de trabajo y la determinación de los salarios. El sindicato solicitante, deberá acompañar copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.

II. La Junta de Conciliación y Arbitraje actuando bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia de la solicitud y le requerirá, con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto de trabajo y el domicilio del centro de trabajo en que prestan el servicio. La notificación y sus anexos deberán ser hecha del conocimiento por el patrón a los trabajadores a su servicio a más tardar el día siguiente al en que la hubiera recibido.

III. Una vez recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, el listado a que se refiere la fracción II de este artículo, mandará notificar el listado de los trabajadores al servicio del patrón, mediante la publicación en los centros de trabajo en que presten los servicios, así como el boletín oficial de la junta.

Dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo que precede, los demás sindicatos que representan trabajadores al servicio del patrón, podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo del trabajo y a efecto, exhibirán a la Junta de Conciliación y Arbitraje, los documentos a que se refiere la fracción I del presente artículo y, en su caso, podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes se notificará de las adhesiones al sindicato que hubiere solicitado en primer término la celebración del contrato colectivo del trabajo y al patrón para los efectos de la fracción II y primer párrafo de la fracción III de este artículo.

IV. Transcurridos los cinco días de la última notificación que se hiciera en términos de la fracción anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dará aviso a las partes con los listados y sindicatos que en su caso se hayan adherido, para que dentro del término de 72 horas manifiesten lo que a su derecho corresponda. En caso de existir objeciones, la Junta citará a las partes para una audiencia, ofrecimiento y rendición de pruebas en la que resolverá de plano, elaborando el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto.

V. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, o desahogada la audiencia a que alude, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 24 horas siguientes, dictará acuerdo en el que se señalará fecha y hora para la realización de un recuento que deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes, bajo las siguientes modalidades:

a) Mediante el voto libre, directo y secreto. Los trabajadores podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo.

b) Las cédulas de votación deberá emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo, un círculo o recuadro a la altura de cada uno de dichos nombres, así como la leyenda “no acepto el contrato colectivo de trabajo” y en un círculo o recuadro a la altura de tal leyenda, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo o recuadro correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto o en contra de la celebración del contrato colectivo de trabajo.

c) La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes, deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes, representen la tercera parte o más del total de los trabajadores al servicio del patrón.

d) La decisión de los trabajadores en contra de la celebración del contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto.

VI. Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, la Junta de Conciliación y Arbitraje, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al o a los sindicatos, dando un plazo de 10 días hábiles para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores, el cual será el único legitimado para celebrar el contrato colectivo de trabajo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo, el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores podrá emplazar a huelga exigiendo la celebración y firma de dicho contrato colectivo.

VII. Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 24 horas siguientes, hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.

VIII. El procedimiento al que se refiere este artículo será obligatorio para la celebración y depósito de un contrato colectivo de trabajo, en consecuencia no se dará trámite al depósito de un contrato colectivo de trabajo ni al emplazamiento a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo cuando no se haya desahogado el procedimiento a que se refiere el presente artículo.

Artículo 390. ...

...

No se podrá depositar el contrato colectivo cuando no se acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 388 Bis.

Título Noveno
Riesgos de Trabajo

Artículo 475 Bis. El Estado y patrón son responsables de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables

...

Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.

Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

Título Catorce
Capítulo XIX

Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica

Artículo 900 . ...

Está prohibido el uso de estos procedimientos, cuando tengan como único objeto reducir o suprimir las prestaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo, en este caso se estará a lo establecido en el artículo 1005 bis.

Título Dieciséis
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 998. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del hogar, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2,500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1005 bis. A quien use de manera dolosa los procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica, se le impondrá sanción de dos a cuatro años de prisión y multa de 1000 a 5000 veces el salario mínimo general.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de octubre de 2014.

Diputada María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley Federal de Consulta Popular, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Consulta Popular al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El concepto de participación ciudadana en un régimen democrático, necesariamente debe ser visto como el mecanismo por excelencia para la consumación de una verdadera política integral que permita a los ciudadanos intervenir en los asuntos de interés colectivo, fomentando la apertura de los escenarios públicos en donde no sólo se debate la implementación de políticas públicas por los diferentes órdenes de gobierno, sino que se deciden y vigilan las mismas.

Como exponía Dahl en su libro Poliarquía, lo que distingue a una democracia en construcción de un sistema verdaderamente plural y representativo, radica en que en el segundo existe en primer plano la socialización formativa de una ciudadanía activa, no educada en la complacencia, frente al “adoctrinamiento” conservador desde la escuela y los medios de comunicación.

Así, a través de instituciones que garantizan la diversidad de posturas en la toma de decisiones, se fomenta una sociedad civil que no se limita a la celebración de un proceso electoral para participar activamente en la vida política, sino que monitorea y evalúa el actuar de los funcionarios, creando así un verdadero sistema de rendición de cuentas.

La existencia de un marco institucional que contemple el establecimiento de los mecanismos de inclusión, tendientes a garantizar la libertad de discernir sobre asuntos políticos, construye el elemento predominante para garantiza a los ciudadanos el escenario ideal para expresar sus demandas y su postura respecto a un tema específico.

Con base en lo anteriormente expuesto, debemos entender que la participación ciudadana es un fenómeno directamente vinculado con la gobernabilidad democrática y con la modernización de la gestión pública.

Si bien es cierto que México es un sistema presidencial y que los mecanismos de participación directa suelen ser más comunes en los sistemas parlamentarios, la figura de la consulta popular toma vital importancia en un país en el que el grueso de los ciudadanos no se siente representado, en el que para ellos las decisiones respecto al rumbo de la política nacional se hace a puerta cerrada, a través de negociaciones en pro de beneficios personales y en el que el modelo de división de poderes existe sólo de facto.

Aunado al hecho de que históricamente, como sociedad hemos experimentado un vetusto deseo de participación no únicamente como electores o votantes sin también poder intervenir en su carácter de ciudadanas y ciudadanos capaces de influir en los temas políticos del país de manera permanente. En esta tesitura, la coexistencia de la democracia representativa con la directa hoy resulta por demás sustancial.

Fue entonces que después de un largo camino con fecha 9 de agosto de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto de reformas por el que se modificó el contenido del artículo 35 de la Carta Magna, entre las innovaciones de dicha enmienda constitucional destaco la inclusión de un instrumento fundamental de democracia participativa, a saber la consulta popular, el cual a la par de otro mecanismo como lo es la iniciativa ciudadana buscan nutrir las opciones de intervención de los ciudadanos en determinados asuntos públicos.

En este sentido es importante mencionar que esta medida es adoptada por nuestro país con un enorme rezago pues hasta hace relativamente muy poco tiempo era de los pocos países de américa latina que no contaba con este importante instrumento de democracia directa.

Así la expedición de la Ley Federal de Consulta Popular se vislumbraba como un importante componente para el fortalecimiento del régimen democrático de nuestro país. No obstante, ésta presentó grandes deficiencias que deben ser subsanadas si realmente deseamos que la Consulta Popular cumpla con su misión inicial.

Como es bien sabido, las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determinan la organización y relación entre el gobierno y los gobernados, así como también entre todas las personas que cohabitan en el territorio nacional.

Así pues, consideramos que como parte fundamental de la propia esencia de la consulta ciudadana que deberán ser contempladas todas aquellas reformas que propongan la modificación de algún o algunos artículos de la Constitución Federal, la creación o eliminación de políticas públicas o en general de todos aquellos actos legislativos o ejecutivos que repercutan en la mayor parte del territorio nacional y que por ende tengan un impacto significativo en la población.

Ya que como bien sabemos el contenido de nuestra Carta Magna constituye el fundamento del orden jurídico correspondiente. En todo texto constitucional se plasman los derechos elementales de los gobernados, a la vez que los lineamientos esenciales de la forma de gobierno y la estructura política general.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Consulta Popular

Único. Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Federal de la Consulta Popular, para quedar como sigue:

Artículo 6. Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para una consulta popular contenga elementos tales como:

I. Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, políticas públicas, actos legislativos y ejecutivos, así como cualquier tema que sus efectos tengan repercusión en la mayor parte del territorio nacional; y

II. Que impacten en una parte significativa de la población.

Texto Vigente

Artículo 6. Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para una consulta popular contenga elementos tales como:

I. Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional; y

II. Que impacten en una parte significativa de la población.

Texto Propuesto

Artículo 6. Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para una consulta popular contenga elementos tales como:

I. Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, políticas públicas, actos legislativos y ejecutivos, así como cualquier tema que sus efectos tengan repercusión en la mayor parte del territorio nacional; y

II. Que impacten en una parte significativa de la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 70 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

Miriam Cárdenas Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; así como los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete ante esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso m) recorriéndose el vigente para pasar a ser n) y se reforma el inciso l) del artículo 70, de la Ley General de Educación al tenor de lo siguiente

Preámbulo

Hoy en México avanzamos por la ruta que trazó la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, a partir de la cual se reestructuró el engranaje constitucional mexicano imbuyéndolo de valores y principios substanciales que han de nutrir la producción legislativa y sustentar el trabajo de cualquier autoridad del estado.

Ciertamente, constituciones garantistas como la mexicana requieren para su efectividad de servidores públicos comprometidos con la promoción, respeto, defensa y protección de los derechos humanos e, igualmente, de personas que conozcan sus derechos y estén preparadas para respetar los derechos de las demás, así como para reclamarlos y alzar la voz cuando los mismos puedan ser objeto de una intromisión no justificada.

En ese contexto, una de las obligaciones fundamentales del estado, tratándose de derechos humanos, es reconocerlos para, con base en ello, determinar las bases normativas para garantizar su goce y ejercicio. Por tanto, una reforma constitucional como la mencionada, la de derechos humanos de 2011, de ningún modo debe pasar desapercibida por el colectivo general.

Efectivamente, esa es una de las reformas más importantes y trascendentales que la generación de la que formo parte recuerda, y ahora, es un legado para las generaciones presentes y futuras.

Clara es entonces la trascendencia del conocimiento, defensa y protección de los derechos humanos. De ahí que sea fundamental difundir y transmitir, en sociedades democráticas como la mexicana, el sentido y alcance que los mismos comportan.

Para ese propósito, estimo que la educación en derechos humanos es la vía idónea. Si bien la educación1 , en términos amplios, es el instrumento que posibilita la transmisión y adquisición de conocimientos, creencias, hábitos y valores, la enseñanza en derechos humanos apuesta por la “formación fundada en el respeto y vigencia de valores, principios y mecanismos relativos a los derechos humanos en su integridad e interdisciplinariedad, su vinculación con la democracia, el desarrollo y la paz”.2

Por todo lo anterior, la iniciativa que presento ante esta honorable asamblea pretende explorar una vía poco atendida para, por principio de cuentas, difundir la reforma constitucional de mérito, así como para determinar una vía más, distinta a la de establecer en planes y programas de estudio, la formación en derechos humanos. Me refiero, a la participación social desde el ámbito de lo municipal.

Cierto es que al legislar, lo idóneo sería considerar todo el terreno de la realidad fáctica en el que la disposición debe ser aplicada. Sin embargo, muchas veces escapa al legislador esa consideración. Una norma aun siendo general, abstracta e impersonal, también comporta para su intérprete y, me parece también para su operador, el deber de conocer el llamado contexto de justificación interna en el que la norma ha de ser aplicada.3

Ese contexto se refiere precisamente a los componentes que rodean el ámbito de aplicación normativa (económicos, sociales, culturales y políticos, entre otros) de forma tal que es importante que la norma vigente y obligatoria dé respuesta efectiva y sea aceptada como intrínsecamente valida por la sociedad en que ha de aplicarse, por lo que, siendo el municipio la instancia gubernamental más cercana a las personas, son esos componentes mejor conocidos por las autoridades locales y por los individuos que integran ese conglomerado social.

De esta manera, la iniciativa propuesta busca incidir en el ámbito educativo para que, desde la esfera municipal y con la participación de la sociedad, sean emprendidas acciones dirigidas al conocimiento y difusión de los derechos humanos, así como para propiciar la igualdad de género y erradicar la discriminación, por lo que me permito presentar esta iniciativa bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Sobre la educación en derechos humanos

Condición fundamental para el crecimiento y desarrollo de las personas

En materia de derechos humanos todo estado está obligado a la promoción de los mismos. Este deber se enmarca en el contexto de la obligación general de los estados de prevenir.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CoIDH, en el emblemático caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras delineó las obligaciones generales de los estados y respecto del deber de prevención señaló que:

[...] abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos [sin embargo] No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada estado parte.4

Asimismo, en el caso Campo Algodonero el tribunal interamericano expresó consideraciones en materia de prevención para el caso de la violencia contra las mujeres. Así, la CoIDH señaló:

[...] De todo lo anterior, se desprende que los estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección , con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. (Remarcado y cursivas propias)

A propósito de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem Do Para5 la misma contiene disposiciones en las que se determina que la educación debe propiciar la valoración hacia la mujer, liberándola de toda forma de patrones estereotipados de comportamiento, de prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. También, se prevé el deber del estado de fomentar y apoyar programas de educación destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer (artículos 6.b y 8).

Perspectivas estas que en el ámbito educativo son tomadas desde la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que se señala la transformación de los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, en todos los niveles educativos y de instrucción, con el propósito de “prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres.” Asimismo, se prevé el deber de “fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres” (artículo 38, fracciones II y VI).

Ante esas determinaciones, la educación constituye una de las medidas más importantes para lograr la prevención exigida en materia de derechos humanos. Así ha sido reconocido en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, respectivamente, indican:

Artículo 26

1 ...

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3 ...

Artículo 13

1. Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2...

3...

4...

Aunado a lo anterior, han sido formuladas a México recomendaciones a través de los diversos Comités de Naciones Unidas en materia de derechos humanos.

Así, el Comité de los Derechos del Niño (CDN, por sus siglas en inglés), ha recomendado en diversas ocasiones a nuestro país que incida en el campo educativo para promover los derechos humanos. En particular, ha reconocido que ello es de gran importancia atento a la situación de violencia que vive el país. Al respecto, el comité ha señalado lo siguiente:

[...] la educación para la paz y sobre los derechos humanos tiene una presencia insuficiente en los planes de estudio. El comité observa con preocupación el alto nivel de violencia en el estado parte, que afecta a los niños tanto en las escuelas como en las comunidades, y, especialmente, la violencia sufrida por los niños excluidos del sistema educativo.

El comité recomienda al estado parte que redoble sus esfuerzos por impartir educación sobre los derechos humanos y, en particular, educación para la paz a todos los niños escolarizados y capacite al personal docente con miras a la inclusión de esos temas en la educación de los niños [...]

Además, en la segunda evaluación ante el mecanismo de Examen Periódico Universal (EPU) del Consejo de Derechos Humanos, fueron realizadas a nuestro país, entre otras, las siguientes recomendaciones6 :

• La 148.105, formulada por Filipinas, relativa a considerar la posibilidad de utilizar plenamente las enmiendas constitucionales de manera más efectiva para prevenir e investigar violaciones de los derechos humanos, sancionar a quienes las cometen, y proporcionar reparación y recursos efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.

• La 148.158, presentada por el Líbano, sobre trabajar para asegurar que se lleve a cabo la reforma constitucional destinada a mejorar el nivel de la enseñanza obligatoria, a fin de garantizar que la educación fomente la promoción de los principios de la diversidad cultural, la igualdad en el ejercicio de los derechos, así como la importancia de la familia, entre otras cuestiones.

• La 148.156, hecha por Australia, relativa a ampliar y reforzar su labor en el ámbito de la salud y la educación, en particular para proteger los derechos de los sectores vulnerables, incluidos los pueblos indígenas, las mujeres y los niños.

• La 148.144, presentada por la India, recomendando a México centrarse en los grupos marginados o sectores desfavorecidos de la sociedad, especificando que serían particularmente importantes las medidas para mejorar la salud y la educación.

Como he señalado, la incidencia en el ámbito de lo educativo resulta fundamental para el conocimiento y respeto de los derechos humanos. Sólo así pueden formarse ciudadanos identificados con los sufrimientos y necesidades de los otros, de los desvalidos, de los necesitados y de los históricamente desarraigados en nuestras complejas sociedades.7

Ya con la reforma a la Ley General de Educación del pasado 28 de enero de 2011, se incluyó como fines, en sintonía con el texto constitucional, el “conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos” (artículo 7o., fracción VI) y con base en ello, se encuentra el punto de intersección entre educación y derechos humanos, de manera que se concreta en aquella norma secundaria el mandato optimizador previsto en la constitución.

Lo anterior porque, siguiendo al jurista alemán Robert Alexy, las normas constitucionales son de carácter principialista y, por tanto, determinan que algo debe ser realizado en la mayor medida posible, de forma que se traducen en mandatos de optimización, por lo que pueden cumplirse en diferentes grados8 , de tal suerte que tratándose de la educación en derechos humanos, en la Ley General de Educación han de precisarse los mecanismos para cumplir con la determinación constitucional.

Siguiendo ese esquema y para alcanzar los objetivos y fines de la educación, la referida ley prevé mecanismos de participación, tales como los consejos municipales de participación social en la educación que deberán operar en los municipios del país.

Esos consejos deben integrarse por autoridades municipales, padres de familia, maestros distinguidos y directivos de escuelas y representantes de organizaciones de la sociedad civil, a fin de realizar gestiones ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local para, entre otras cosas, el mejoramiento de los servicios educativos; también estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales y establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (artículo 70).

Como puede apreciarse, el legislador ordinario al prever la operación de consejos municipales de participación social en la educación, da cabida [...] a la concertación de las voces y los esfuerzos de los agentes sociales vinculados -en diferentes niveles y alrededor de diversas tareas-, con las acciones educativas [a fin de facilitar] la obtención de información y su análisis, encaminados a la adecuación de las políticas existentes, o incluso, a proponer la formulación de nuevas políticas, con el fin de promover la equidad, la pertinencia, la relevancia y la eficiencia, elementos directamente relacionados con la calidad educativa.9

En ese esquema, es de entenderse que la educación en derechos humanos es fundamental para alcanzar el desarrollo, crecimiento y desenvolvimiento personal, por lo que a ese objetivo ha de sumarse el trabajo colaborativo entre sociedad y gobierno.

II. Sobre la propuesta contenida en la presente iniciativa

Como adelanté en el apartado anterior, la abstracción y generalidad de las normas en materia de derechos humanos ha derivado desafortunadamente en la incapacidad fáctica de incidencia concreta, traduciéndose ello, en la inaplicación efectiva de normas.

Las prevenciones normativas, a través de sus operadores deónticos, han sido diseñadas para su ejecución práctica en el día a día de sus destinatarios. Cuando una norma se elabora en un lenguaje principalista como el de la Constitución –tal cual debe ser- o el de muchas otras leyes secundarias, la norma ciertamente es una fuente de gran raigambre interpretativa, pero con poca capacidad de incidencia en los casos particulares.

Es así que se requiere que aquéllas prevean los mecanismos que permitan su accionar para alcanzar los fines normativos, a fin de incidir en la realidad a la cual se encuentran dirigidas.

Así, en esta propuesta normativa, propongo se concrete el deber de prevención en materia de derechos humanos, mediante la instrumentalización en el ámbito municipal de acciones tendientes al conocimiento y difusión de los derechos humanos, así como para propiciar la igualdad de género y erradicar la discriminación.

Esta propuesta se enfoca en la artículación de esfuerzos entre sociedad y gobierno municipal en el ámbito de la educación, para promover la educación en derechos humanos.

Lo anterior considerando que los gobiernos municipales son la esfera pública en la que el ciudadano está en contacto directo y cotidiano con la autoridad. Aunado a ello, es en el ámbito gubernamental en donde las acciones a implementar pueden tener la mayor capacidad de incidencia, pues al contacto periódico, debe agregarse el conocimiento que de la particular situación contextual se tiene por parte de las autoridades locales.

Ciertamente, uno de los grandes problemas al momento de implementar políticas públicas en materia de derechos humanos es el del contexto social y cultural en el que tales políticas han de implantarse.

México es un estado pluricultural, rebosante de una diversidad social, étnica, lingüística, religiosa y, en general cultural. Esta amplia diversidad debe ser considerada al momento de diseñarse, formularse e implementarse acciones gubernamentales en beneficio de toda comunidad, considerando el trasfondo cultural de cada una de ellas. Por ello, me parece que deben implementarse políticas y acciones públicas desde la unidad política-administrativa más cercana a la ciudadanía: el municipio y, a partir de él, delinear las condiciones específicas que habrán de aplicarse para cada comunidad.

Es en este ámbito en donde apostamos al éxito de políticas en materia de derechos humanos y no solamente en el ámbito nacional o estatal, de manera que de ninguna forma se pierdan de vista las particularidades culturales.

Adicionalmente, esta propuesta normativa está orientada a un conocimiento y difusión de los derechos humanos pero también a determinar que su promoción debe propiciar la igualdad de género y erradicar la discriminación.

Cierto es que, dentro de la teoría de los derechos fundamentales, se reconoce que en un plano de abstracción todos ellos se encuentran en una misma jerarquía y es ello lo que determina su carácter principalista y no de mera regla normativa.10 Sin embargo, frente a los casos facticos el derecho no puede permanecer en una posición de cómoda neutralidad, sino que por un imperativo de justicia social, debe prever las acciones conducentes para colocar en una situación de igualdad material –no sólo y únicamente la fría igualdad normativa- a aquellos sectores históricamente discriminados en la sociedad.

En otras palabras expresado, [...] se trata de establecer condiciones de igualdad sustancial o material, es decir, compensar las desigualdades a partir de diferenciaciones de trato normativo [...],11 porque cada persona [y aquí es donde se alude al derecho humano a la igualdad], tiene derecho a una igual consideración y respeto.

De lo señalado hasta aquí, es evidente que la tarea legislativa en materia de derechos humanos debe impulsar la creación o reforma de las normas siguiendo los parámetros valorativos y principialistas contenidos en la Constitución. De tal forma que su labor se imbuya de ellos y, al hacerlo, se emitan normas que tiendan a proteger en mayor medida a las personas.

En este sentido, propongo que la educación en derechos humanos, que sea impulsada también desde la esfera municipal y con la participación de la sociedad, refleje una especial preocupación por el tema de la discriminación y la igualdad de género. Esta decisión de prelación no es arbitraria, responde a una multitud de recomendaciones formuladas a México y a un problema estructural por todos evidente en estos rubros.

El Comité de Derechos Humanos, mostrando especial preocupación por la violencia y discriminación existente en el país en contra de la población con diversas preferencias sexuales, recomendó al Estado mexicano lo siguiente:

El estado parte debe adoptar medidas inmediatas para investigar con eficacia todas las denuncias de violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales y trans. También debe intensificar sus esfuerzos para proporcionar una protección eficaz contra la violencia y la discriminación por orientación sexual, en particular en el sistema educativo, y poner en marcha una campaña de sensibilización destinada al público en general con el fin de luchar contra los perjuicios sociales.12

El Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha mostrado especial preocupación por la persistencia de prácticas discriminatorias contra la mujer en diversos aspectos (salud, educación, acceso a empleo, etcétera) y, claramente, también en lo que respecta a la violencia ejercida contra ellas. En consecuencia, ha recomendado al estado instituir medidas para prevenir, castigar y eliminar todas las formas de violencia contra mujeres y niñas, en especial, impulsando acciones en el ámbito educativo.13

A su vez, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) ha dado cuenta de una discriminación sistemática padecida por diversos sectores sociales en nuestro país, en especial, la población indígena y afrodescendiente. Asimismo, dentro de estos sectores altamente discriminados, el CERD manifiesta una urgente recomendación a México para que se garanticen medidas de inclusión particularmente dirigidas al género femenino.14

Así, con base en las argumentaciones antes precisadas, propongo reformar el artículo 70 de la Ley General de Educación.

Ese artículo se ubica, dentro del capítulo VII (referente a la participación social en la educación), en la sección 2 denominada De los consejos de participación social que, a través de la figura de los Consejos de participación social , busca incidir directamente en el ámbito de lo educativo. Esa incidencia vincula directamente a la comunidad, a las madres y padres de familia, a los docentes, a los especialistas en temas educativos y a las autoridades municipales, precisamente en acciones dirigidas a fortalecer la educación.

De tal forma, el artículo 70 de la citada ley prevé que en el ámbito municipal existirá un “consejo municipal de participación social en la educación”, el cual, como lo señalé anteriormente, se integrará por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones; maestros distinguidos y directivos de escuelas; representantes de la organización sindical de los maestros; representantes de organizaciones de la sociedad civil en materia de educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

En este punto, puede hacerse una primera reflexión, advirtiendo que este consejo municipal, al reunir a tan importantes elementos de la comunidad, constituye una oportunidad inmejorable para la implementación de acciones que directamente incidan dentro de la propia comunidad. Toda vez que son personas identificadas con las necesidades y particulares características contextuales de su entorno. En este sentido, la promoción y difusión de actividades en materia de educación en derechos humanos encuentra un campo fértil para su implementación.

Adicionalmente, el artículo en cuestión, prevé medidas relacionadas que evidencian la idoneidad de adicionar en él la propuesta que presento.

Lo anterior considerando que dicho artículo 70 de la Ley General de Educación prevé que el consejo municipal de participación social en la educación gestionará ante el ayuntamiento y la autoridad educativa local acciones que tienen que ver con promover condiciones adecuadas para que se acceda, ejerza y garantice el derecho a la educación.

En mérito de lo anteriormente expuesto, propongo ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el inciso m) recorriéndose el vigente para pasar a ser n) y se reforma el inciso l) del artículo 70, de la Ley General de Educación, para quedar como siguen:

Artículo 70. ...

...

a) a k) ...

l) Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública;

m) Realizará acciones dirigidas al conocimiento, difusión y respeto de los derechos humanos, así como para propiciar la igualdad de género y erradicar la discriminación, y

n) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. En términos generales y de acuerdo con la Ley General de Educación, se determina que la educación “...es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social” (artículo 2º , segundo párrafo).

2. Beltrán Gaos, Mónica. La importancia de la Educación en los derechos humanos, especial referencia a América Latina. Pág. 39. Documento en línea disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r24457.pdf Consultado el 29/09/2014.

3. Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teoría de la argumentación jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 2003. Pág. 25-26.

4. Caso Velásquez Rodríguez. Vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Párr. 175.

5. Firmada por México el 4 de junio de 1985, vinculante a partir del 12 de noviembre de 1998 (ratificación).

6. Cabe señalar que tales recomendaciones fueron aceptadas por México lo que se traduce en un compromiso más en el ámbito internacional.

7. Rorty, Richard. Derechos humanos, racionalidad y sentimentalismo. En Stephen Shute y Susan Hurley (eds), De los derechos humanos. Las conferencias de Oxford Amnesty. Trotta, Madrid. 2003. Pág. 16.

8. Citado por Bernal Pulido Carlos, en Estructura y límites al referirse a la Fórmula del Peso, documento en línea disponible en la siguiente dirección electrónica http://publicaciones.ua.es/filespubli/pdf/02148676RD49949854.pdf Consultado el 29/09/2014.

9. Consejo Nacional de Participación Social en la Educación (CONAPASE), Secretaría de Educación Pública, disponible en http://www.consejosescolares.sep.gob.mx/es/conapase/Que_es_la_Partic ipacion_Social_ Consultado el 29/09/2014.

10. Dworkin, Ronald. ¿Es el derecho un sistema de reglas?, en Filosofía del derecho. Fondo de Cultura Económica. México, 1980. Pág. 85-117.

11. De la Rosa Jaimes, Verónica, La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, Comentario legislativo, Revista del Centro nacional de Derechos Humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, D.F., año 1, número 2. p. 42.

12. CCPR. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto. México. CCPR/C/MEX/CO/5, 07/04/2010. Pág. 7. Consultado Online en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8485.pdf?view=1, consultado el 29/09/2014.

13. CEDAW. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 52º periodo de sesiones. CEDAW/C/MEX/CO/7-8, 7/08/2012. Consultado Online en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/CEDAW_C_MEX_CO_7_8_es p.pdf, consultado el 29/09/2014.

14. CERD. Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención. 80º período de sesiones. CERD/C/MEX/CO/16-17, 9/03/2012. Consultado Online en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cerd/docs/CERD.C.MEX.CO.16-17_sp.p df, consultado el 29/09/2014

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputada Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica)

Que reforma los artículos 107 de la Ley General de Población y 324 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 107 de la Ley General de Población y reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El estado general de salud es el logro del más alto nivel de bienestar físico, mental, social y de la capacidad de funcionamiento que permitan los factores sociales en los que viven inmersos el individuo y la colectividad, esto es estar saludable.

En términos de la Organización Mundial de la Salud, la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

Por el contrario, se define enfermedad al proceso y a la fase que atraviesan los seres vivos cuando padecen una afección que atenta contra su bienestar al modificar su condición ontológica de salud. Esta situación puede desencadenarse por múltiples razones, ya sean de carácter intrínseco o extrínseco al organismo con evidencias de enfermedad.

En el lenguaje cotidiano, la enfermedad es entendida como una idea opuesta al concepto de salud: es aquello que origina una alteración o rompe la armonía en un individuo, ya sea a escala molecular, corporal, mental, emocional o espiritual. (http://definicion.de/enfermedad/#ixzz34AiBOg8wUn)

Como consecuencia de alguna enfermedad, existe la posibilidad de que algún órgano vital para la el funcionamiento del cuerpo humano pueda quedar deteriorado, y a la vez ir deteriorando el resto del organismo, debido al riego vital que acarrea para la vida del enfermo. Por ello, surge la necesidad de trasplantar el órgano afectado.

El trasplante de órganos, es sustituir un órgano o tejido enfermo por otro que funcione adecuadamente, y constituye uno de los exponentes más significativos del progreso científico de la medicina actual, dadas las técnicas de conservación de vísceras por un lado y el desarrollo de medicamentos que permiten una prolongada sobrevivencia del órgano trasplantado y por tanto del enfermo.

En México, la Ley General de Salud, en la fracción XIV del artículo 314, define como trasplante a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo.

La experiencia en los trasplantes ha permitido aumentar la supervivencia de muchas personas, para quienes se abre un futuro incierto. El trasplante de órganos es un acontecimiento social, la muerte física deja de ser el punto final de la utilidad del cuerpo humano y se reviste de un gesto de solidaridad y generosidad que abre posibilidades de ayuda y donación para aquellos que lo desean.

Para que se produzca un trasplante debe haber una donación y una recepción. En el acto de la donación se ponen en evidencia las actitudes éticas y culturales de una sociedad, individualizadas en la persona que consiente el trasplante. En la recepción se juntan los deseos del paciente con los aspectos de justicia social de distribución equitativa de órganos.

En los trasplantes de cualquier órgano, se expresa la voluntad, tanto de la donación de órganos como del trasplante. Es muy importante la manifestación de voluntad cuando una persona fallecida tiene que donar sus órganos, ya que una gran mayoría no se ha manifestado en vida respecto a la donación de órganos, por lo tanto para constatar su voluntad en caso de fallecimiento se recurre a las personas más allegadas. Por desgracia, son momentos muy difíciles en los que se acaba de perder un ser querido pero, tratando de ser conscientes de la situación, se debe intentar conocer la voluntad del fallecido con el fin de respetar su libertad y las decisiones que hubiera podido tomar en vida, sin dejar de valorar la importancia que tiene la donación, ya que es la única posibilidad de que se realice un trasplante.

Tratándose de órganos que son susceptibles de sustituir o trasplantar en el cuerpo humano, el Centro Nacional de Trasplantes señala que la mayoría de las personas fallecen debido a un paro cardio-respiratorio, independientemente de la enfermedad que cause el cese de las funciones del corazón. En estos casos sólo se pueden donar tejidos como las córneas. Por otro lado, en el caso de las personas que fallecen por muerte encefálica se pueden donar sus órganos (corazón, riñones, hígado, pulmones, páncreas, etcétera) y tejidos. Aclarando además que no todas las personas que fallecen pueden ser donadoras de órganos. Se requiere una evaluación médica de las condiciones del cuerpo y de cada órgano en específico.(http://www.cenatra.salud.gob.mx/interior/donacion_tipos.htm l)

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía cada año fallecen alrededor de 600 mil personas en el país por diferentes causas, sin embargo, menos del 1% de las personas fallecidas fueron donadores de órganos.

Esto nos da una idea de la poca cultura que tenemos en nuestro país sobre la donación de órganos, pues aunque las autoridades y la legislación establece la normatividad sobre la donación de órganos, ésta no ha sido eficiente para alcanzar una cobertura mayor y poder dar esperanza de vida a los pacientes que se encuentran en espera de algún órgano que les permita restablecer su salud, y por ende, una mejor calidad de vida.

Si bien, la Ley General de Salud, establece en el artículo 324 que todos somos donadores salvo expresión en contrario, existe también contradicción, pues se requiere la autorización de algún familiar, o bien, aunque tengamos la tarjeta de donador, también se requiere de la autorización de terceros, lo que violenta a todas luces lo estipulado en el primer párrafo del artículo 324 de la citada ley, también violenta la voluntad que ha tomado el donador de regalar vida a través de sus órganos donados a otras personas.

Es por ello, que se pretende eliminar el consentimiento tácito de la ley, pues resulta inoperante, ya que se requiere del consentimiento expreso de las personas más allegadas al donante y que se mencionan en el párrafo anterior, además vulnera lo establecido en el artículo 320 de la Ley General de Salud, cuando se establece que toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, ya sea total o parcialmente.

De acuerdo con el Centro Nacional de Trasplantes, Cenatra, al día de hoy existen 18,416 personas en espera de la donación de algún órgano, siendo el riñón el órgano más requerido con 10, 674 personas.

Esto es un indicador más de la falta de una cultura hacia la donación de órganos. Según el estudio “Evaluación sobre percepción de donación de órganos como insumo para la articulación de una estrategia de comunicación” elaborado por el Cenatra en 2011, en la mayoría de los casos se registran bajos niveles de conocimiento sobre la donación de órganos en México respecto a los trámites y procedimientos a seguir en caso de querer donar los órganos, así como de requerir un trasplante y/o formalizar la decisión de donar.

Sin embargo, señala que existen tres principales causas por las que los ciudadanos mexicanos no se deciden a realizar una donación, éstas son:

1. Creencias religiosas y tabúes. Los entrevistados de 26 a 45 y 46 a 60 años destacan las creencias que tienen especialmente sus padres o las personas de mayor edad, en general, de imaginar su cuerpo desfigurado o mutilado después de retirar los órganos.

2. Desconfianza. Esta percepción se alimenta de las historias que los entrevistados escuchan sobre secuestros de niños para tráfico de órganos o por las películas que han visto relacionadas con este tema. Otro factor de desconfianza es la falta de identificación de una institución encargada de la donación.

3. Temores a la donación en vida. Riesgos de la cirugía; impacto en la salud; incompatibilidad/ rechazo del órgano por parte del receptor.

Por su parte, la empresa especializada en encuestas Parametría, publicó en su página de internet (http://www.parametria.com.mx/carta_parametrica.php?cp=26) una encuesta sobre la donación de órganos en la que los resultados más importantes son los siguientes:

Los mexicanos en general están a favor de la donación de órganos. La encuesta muestra que seis de cada diez individuos (60 por ciento) favorecen el proceso de donación. Sin embargo, hay un 13 por ciento que no define su postura al respecto y el 11 por ciento no sabe responder ante este tema.

Lo anterior indica que si se difundieran más los beneficios que trae consigo ser un donador y se recomendara hablar con anticipación en la familia sobre este aspecto, posiblemente el número de donadores aumentaría o al menos ayudaría a muchas personas a tomar una posición.

No obstante, aun cuando existe cierta inclinación a apoyar la donación de órganos, también hay quienes están en contra de hacerlo (16 por ciento).

Los motivos para no apoyar la donación son diversos y no hay un argumento que sobresalga. Entre los que mencionaron se encuentran los motivos personales (32 por ciento), las cuestiones religiosas (26 por ciento), la falta de conocimiento sobre la materia (17 por ciento) y la falta de confianza en las instituciones encargadas de la donación de órganos (12 por ciento).

Como se puede apreciar, las primeras dos razones (los motivos personales y las implicaciones religiosas) obedecen más a una cuestión moral o de concepción de la vida, y por consiguiente representan ideas que son más difíciles de cambiar.

Mientras que los dos últimos puntos (la ausencia de conocimiento en la materia y la falta de confianza en las instituciones encargadas de la donación) serían argumentos menos complicados de sostener para quienes están en contra de la donación si hubiera una adecuada difusión de los beneficios que se generan a otros a partir de esta actitud altruista.

La decisión de donar

Dos de los problemas más comunes al que se enfrentan las instituciones relacionadas con la donación de órganos son: 1) el desconocimiento de los familiares sobre la decisión del fallecido de donar algún órgano y 2) la negativa de los familiares a los trasplantes después de la muerte del voluntario, aún cuando este último había decidido hacerlo.

Al indagar en este último punto, es decir, sobre quién debería tomar esta importante decisión, el 57 por ciento de los entrevistados consideró que la decisión de donar los órganos la debe tomar la persona habiendo decidido en vida. Mientras que el 25 por ciento piensa que es responsabilidad de la familia evaluar esta situación.

Por otro lado cuando se preguntó a quién estaría dispuesto a donar sus órganos en vida, el 37 por ciento respondió que a sus familiares, el 21 por ciento fue más generoso y dijo que a cualquiera que lo necesite, pero un porcentaje igual (21 por ciento) no resultó tan altruista y señaló que a nadie”.

Como se puede observar de los datos que se presentan, es imprescindible que se tomen cartas en este asunto, puesto que es literalmente de vida o muerte, y en nuestras manos está el mejorar esta situación.

Mediante la presente iniciativa se pretende atender, por un lado, el derecho humano y constitucional de la protección de la salud, y por otro respetar la decisión de los ciudadanos a donar sus órganos, especialmente después de la muerte, sin tener la necesidad de solicitar la autorización de los familiares, quienes pueden estar en contra de la decisión donataria de su fallecido.

La primera de las reformas que se presentan, es en relación a la Cédula de Identidad Ciudadana, que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley General de Población “...es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular”. A su vez el 105 señala que: “La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.”

Como se puede ver, esta cédula es el único documento oficial en México para identificarse, pues ni la licencia de conducir, el pasaporte, la Cédula Profesional o la credencial del Instituto Nacional de Elecciones son medios oficiales de identificación, aunque así se acepte en la mayoría de las dependencias oficiales o establecimientos particulares.

Los datos personales que se exigen en para la tramitación de la Cédula de Identidad Ciudadana, son los que se establecen en el artículo 107 de la Ley General de Población: Apellido paterno, apellido materno y nombre; Clave Única de Registro de Población; Fotografía del titular; Lugar de nacimiento; Fecha de nacimiento; y Firma y huella dactilar. A estos datos proponemos que se incluyan el de “donador de órganos” o “no donador de órganos”.

Con esta incorporación al texto normativo, será muy fácil detectar a las personas que en vida decidieron ser donadores de órganos después de su muerte, consideramos que con esto, se facilitarán los trámites correspondientes a fin de que los órganos que están susceptibles de ser donados, puedan ser retirados del cuerpo del donante, trasladados y finalmente trasplantados en una nueva persona. La reforma quedaría de la siguiente manera:

Texto vigente

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento; y

VI. Firma y huella dactilar.

Propuesta

Artículo 107. La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento;

VI. Firma y huella dactilar; y

VII. Si es o no donador de órganos.

Con la misma finalidad, se propone modificar el artículo 324 de la Ley General de Salud, para que no se tenga que pedir autorización a la familia sobre la donación del pariente recién fallecido, puesto que su voluntad ha sido manifestada y expresada en la Cédula de Identidad Ciudadana, y de acuerdo a la ley, ésta tiene pleno valor probatorio ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

Solamente se requerirá la autorización de las personas más allegadas en el supuesto que el donante no cuente con la Cédula de Identidad Ciudadana.

La propuesta de modificación quedaría de la siguiente forma:

Texto vigente

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Propuesta

Artículo 324. El donante deberá expresar su consentimiento a que su cuerpo o algunos componentes sean utilizados para trasplantes. Dicho consentimiento estará plasmado en la Cédula de Identidad Ciudadana.

En caso de que el donante no cuente con la Cédula de Identidad Ciudadana, o sea menor de edad, se obtendrá también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Cabe resaltar que la presente iniciativa de reformas, fortalece el espíritu del artículo tercer transitorio de las reformas a la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2000, que señala textualmente: “Tercero. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, promoverá ante las demás dependencias de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los documentos públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su consentimiento expreso o negativa para la donación de órganos y tejidos.”

De ser aprobadas las reformas propuestas, estaremos avanzando en la generación de una cultura a favor de la vida y de la solidaridad entre los seres humanos y se podrá dar un gran paso en la cultura de la donación de órganos.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se adiciona una fracción al artículo 107 de la Ley General de Población y reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud.

Decreto

Primero. Se adiciona una fracción al artículo 107 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 107. ...

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s);

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Fotografía del titular;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Fecha de nacimiento;

VI. Firma y huella dactilar; y.

VII. Si es o no donador de órganos.

Segundo. Se reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 324. El donante deberá expresar su consentimiento a que su cuerpo o algunos componentes sean utilizados para trasplantes. Dicho consentimiento estará plasmado en la Cédula de Identidad Ciudadana.

En caso de que el donante no cuente con la Cédula de Identidad Ciudadana, o sea menor de edad, se obtendrá también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 9 de octubre de 2014.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y de Comercio, así como de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Zuleyma Huidobro González, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 2395 del Código Civil, el artículo 1330 del Código de Comercio y el artículo 17 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa, pretende dar certidumbre jurídica a los acreedores al momento de resarcir el daño derivado de la mora por falta de pago en que incurren los deudores o suscriptores, según sea el caso, es decir, pretende poner un tope máximo para el cobro de los intereses moratorios que tanto daño han hecho a la economía de nuestro país, por lo que, se propone que los intereses moratorios al momento de su cobro judicial, no sean mayores al capital que los genero, evitando con ello que las deudas se vuelvan impagables o que se abuse de los deudores por parte de los acreedores.

Asimismo, se pretende establecer un límite a la generación de intereses moratorios, para combatir la indebida práctica de no presentar los documentos generadores del adeudo en tiempo y prolongar los juicios, teniendo como consecuencia que se condene a los deudores al pago de intereses moratorios que por mucho superan la suerte principal, teniendo como consecuencia la condena al pago de montos impagables.

No se pretende legislar sobre la legalidad o ilegalidad del cobro de intereses moratorios vencidos y no pagados, si los mimos son capitalizados o no, toda vez que ese tópico se ha superado aún en contra de la voluntad del pueblo, y a la fecha se encuentran regulados por el Código Civil, Código de Comercio y por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros, así como por diferentes jurisprudencias que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Debemos recordar, que

“...después de 1994 cuando crisis económica más grave de la historia contemporánea mexicana se desató, las tasas de interés se dispararon causando el sobreendeudamiento de las empresas y familias y el cese de pagos por parte de los deudores.

Ante el peligro, el Gobierno Federal aplicó el Fobaproa para absorber las deudas, capitalizar el sistema financiero y garantizar el dinero a los ahorristas. Para realizar esto, se calculó un total de pasivos del Fobaproa en 552.000 millones de pesos que fueron canjeados por pagarés ante el Banco de México.

Simultáneamente, se implementó el Programa de Capitalización y Compra de Cartera (PCCC) que inducía a las instituciones a aportar capital cuando la situación esté dentro de la insolvencia. A través del PCCC, los bancos transfirieron los derechos de cobro al Fobaproa a cambio de un instrumento de pago a su cargo con garantía del Gobierno Federal.

Estos instrumentos del Fobaproa vencieron en 2005 y 2006, y estaban atados a la tasa de interés Cetes y la tasa de interés Libre.

Cronología de Fobaproa

1990 Se crea el Fobaproa (Fondo Bancario de Protección al Ahorro) bajo la argumentación de la falta de liquidez del sistema bancario el gobierno de Carlos Salinas de Gortari da vida a este fondo de contingencia para enfrentar problemas financieros extraordinarios bajo la excusa de las posibles crisis económicas que propiciaran la insolvencia de los bancos por el incumplimiento de los deudores con la banca y el retiro masivo de depósitos, el Fobaproa serviría para asumir las carteras vencidas y capitalizar a las instituciones financieras.

1991 Reprivatización de la banca para reducir los gastos de la administración e involucrar a la iniciativa privada en el proceso productivo, fueron vendidos 18 bancos.

Diciembre 1994 estalla la crisis económica con inflación, tipo de cambio sobrevaluado, déficit comercial, endeudamiento externo, reducción de las reservas internacionales y especulación desmedida en el mercado de valores desembocan en la devaluación del peso y un alza en las tasas de interés. Como consecuencia se reflejaron retiros masivos de capital por la desconfianza hacia las instituciones de crédito por lo que los bancos dieron visos de insolvencia y se temió el colapso financiero.

1995 se aplica el Fobaproa para absorber las deudas ante los bancos, capitalizar el sistema financiero y garantizar el dinero de los ahorradores. Los pasivos del Fobaproa ascendieron a 552,000 millones de dólares por concepto de cartera vencida que canjeó por pagarés ante el Banco de México. Dicho monto equivale al 40 por ciento del PBI de 1997, a las dos terceras partes del Presupuesto de Egresos para 1998 y el doble de la deuda pública interna. También se crea el Programa de Capitalización Temporal (Procapte), un instrumento alternativo para sanear el sistema financiero con el acceso rápido y en mayor volumen de capital extranjero y recuperar la solvencia de los bancos.

1996 se crea Ucabe (Unidad Coordinadora para el Acuerdo Bancario Empresarial) que sirvió de aval para el rescate bancario y benefició a 54 empresas por un monto de 9,700 millones de dólares.

Marzo 1998 el Ejecutivo federal envía al Congreso de la Unión un paquete de cuatro iniciativas para crear un marco legal que reduzca las posibilidades de una nueva crisis bancaria y propuso la creación del Fondo de Garantía de Depósito (Fogade), instancia que protegería el dinero de pequeños y medianos ahorradores e involucraría al Poder Legislativo en la tarea de supervisar los bancos.

Ahora bien, lo cierto es que ha sido una de las maniobras más escandalosas porque los banqueros salvaron sus “malas” finanzas y se enriquecieron gracias al visto bueno de la clase política. La aplicación del Fobaproa ha sido uno de los flagelos más crueles que ha sufrido la economía mexicana ya que las finanzas públicas siguen sufriendo esas consecuencias.

A través del Fobaproa, el Gobierno Mexicano rescató a los bancos, comprando basura financiera como créditos incobrables lo que llevó a incrementar el costo fiscal del rescate a cambio de la reducción de las pérdidas de bancos, accionistas o grandes deudores que podían pagar sus créditos pero los transfirieron al Fobaproa.

Por lo tanto, el Estado compró a los banqueros la cartera de créditos incobrable y “fraudulenta”, con un agravante, los accionistas de los bancos no perdieron sus inversiones, y además, han recibido un tratamiento favorable a futuro.

Según Alejandro Nadal, “el rescate por medio del Fobaproa no hizo responsables a los accionistas de los bancos. Al contrario, fueron premiados por el mal manejo de su cartera de créditos. Además, al remplazar su cartera mala con pagarés (con una prima de dos puntos porcentuales sobre la tasa de Cetes y con intereses capitalizables) se les quitó todo incentivo para recuperar los créditos malos. Y como el Fobaproa no estaba preparado para esta operación, no se recuperó ni la mitad de lo que prometió el gobierno de Zedillo del total de activos asociados a la cartera comprada. El Fobaproa no distinguió entre préstamos fraudulentos y la cartera que legítimamente se había convertido en cartera vencida.”1

El Ejecutivo federal mediante documento fechado el 8 de mayo de 2013, presento iniciativa que contenía el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, la cual fue aprobada y publicada el día 30 de noviembre de 2013, en la exposición de motivos se dijo a la ciudadanía:

“...En el marco de la estrategia para transformar la banca y el crédito como palanca de desarrollo de hogares y empresas, considerada en el Pacto por México, la protección a los usuarios de los servicios financieros, la promoción de una bancarización y la inclusión financiera responsable son factores que deben ser fortalecidos.

La información, el asesoramiento y la protección de los usuarios que utilizan los productos y servicios que ofrecen las Instituciones Financieras, es un eje fundamental que debe regir el desarrollo de cualquier sistema financiero; lo cual no puede darse, sino mediante la instrumentación de acciones que promuevan la competitividad de las instituciones, así como dotar de nuevas herramientas a las autoridades protectoras de los intereses de los usuarios.

En atención a lo anterior, se considera necesario adecuar el marco jurídico vigente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros (Condusef) y reorientar su objetivo en beneficio primordialmente del usuario. En este contexto, resulta impostergable mejorar en materia de protección al usuario de servicios financieros, así como hacer efectiva la equidad en las relaciones entre éstos y las Instituciones Financieras, para el mejor aprovechamiento de los productos y servicios que ofrece el mercado.

En ese sentido, esta iniciativa contempla una serie de herramientas con las que se pretende lograr un equilibrio entre las relaciones de las entidades financieras con los usuarios de sus servicios.”2

Sin embargo de un análisis de esta reforma, se desprende que esta no contempla instrumentos que frenen los abusos de los particulares y de las entidades financieras, en contra de los deudores, ya que las deudas se vuelven impagables en la gran mayoría de los casos, resultando en la insolvencia de los usuarios, derivando en colapsos económicos que ponen en peligro la economía nacional.

Un ejemplo claro lo tenemos con Banorte S.A. quien señaló:

“La cartera vencida de Grupo Financiero Banorte se incrementó 54 por ciento en el segundo trimestre de 2014 , comparado con el mismo lapso del año pasado, afectada por la cartera vencida de créditos corporativos, principalmente de las viviendas.

El grupo financiero detalló que este rubro también se vio afectado por la cartera vencida de créditos de nómina, Pyme, hipotecarios, tarjeta de crédito y automotriz, que fueron impactados negativamente por la débil actividad económica del país durante el periodo.

Con esto el índice de cartera vencida (ICV) se ubicó en 3.1 por ciento, 97 puntos base (pb) superior al nivel registrado en 2013 y 14 puntos base mayor al trimestre anterior.

El aumento anual se debió a un mayor ICV en todos los segmentos, a excepción de crédito de gobierno; mientras que trimestralmente es el resultado del incremento en la mayoría de los rubros, a excepción de hipotecario, corporativo y gobierno”, señaló el Grupo.

Al excluir la cartera vencida de las tres empresas desarrolladoras de vivienda que muestran problemas financieros –Urbi, Geo y Homex–, el ICV se ubicaría en 1.8 por ciento, 20 puntos base por arriba del nivel registrado hace un año.

En tanto que la cartera vigente creció 6 por ciento anual, o 22,961 millones de pesos a 434,743 millones de pesos.

De acuerdo con la empresa, la cartera muestra menores tasas de crecimiento frente a 2013 debido a la debilidad económica de 2013 que se propagó a los primeros meses del año, así como por prepagos recibidos por clientes corporativos.” 3

Para conocer el panorama del nivel de educación financiera en la población mexicana, es pertinente mostrar las cifras que presentaron las instituciones: Condusef, SHCP y SEP durante el tercer Encuentro de Educación Financiera Nacional en octubre de 2010, de la siguiente manera:

“a) Nivel de cultura financiera. De acuerdo a la Condusef, cerca de 62 de cada 100 mexicanos carece de educación financiera, lo cual se traduce en malos hábitos al momento de utilizar productos y servicios financieros; aunado el desconocimiento que existe de los derechos y obligaciones frente a las instituciones financieras.

b) La cultura del ahorro. En México hay 23.4 millones de mexicanos adultos que cuentan con un servicio financiero, pero tienen una deficiente educación financiera (Pazos, 2010). Según la Condusef, el 80 por ciento de las familias ahorran fuera del sistema financiero, o más bien, desconocen los beneficios que dan los instrumentos del sistema bancario y sociedades de inversión, lo cual refleja la carencia de la cultura financiera.

c) Acceso a servicios financieros. En octubre de 2010 la CNBV señaló que el 90 por ciento de la población tiene acceso a los servicios financieros pero únicamente el 60 por ciento los utiliza; y de este porcentaje, sólo el 49 por ciento conoce y sabe cómo utilizarlos de forma correcta. En el informe de la institución se mencionó un ejemplo de contar con una mala educación financiera: que el total de usuarios de tarjeta de crédito (22 millones de personas), sólo 30 por ciento no genera intereses al banco; mientras que el 70 por ciento restante sí lo hace .

d) Cultura de prevención. El 31 por ciento de los mexicanos gastan más de su nivel de ingreso o de sus posibilidades económicas; y este porcentaje aumenta a menor nivel socioeconómico, lo cual refleja una falta de previsión y organización de las finanzas personales.

e) Planeación y presupuesto. De acuerdo a una encuesta realizada por la UNAM en 2008, sólo el 18.5 por ciento de los mexicanos realizan algún tipo de planeación y presupuesto de sus recursos. Por un lado, estas cifras muestran la situación actual de la educación financiera en México, donde un alto porcentaje de la población vive en una situación económica difícil y carece de posibilidades y habilidades para superar esta condición y se vuelve cada vez más complicada cuando existe baja cultura de anticipación y planeación que permita construir mejores condiciones de vida.

Por el otro, se puede distinguir un factor endógeno (producto del mismo sistema financiero) que frena la inclusión financiera. Éste se refiere a la incorporación de los servicios y productos financieros cada vez más sofisticados, que se traduce en la falta de entendimiento por parte de los usuarios, y en consecuencia significa una barrera de acceso para la población en general.”4

En este orden de ideas el factor cultural en materia económica en México, la falta de trabajo, que este último no sea bien remunerado, la previsión y organización de las finanzas personales, los abusos en el cobro de intereses por falta de pago oportuno, hacen necesario legislar al respecto, a fin de no repetir la triste historia financiera que tiene sumida al país en un perene endeudamiento que muchas de las futuras generaciones tendrán que seguir pagando.

En el contexto actual de crisis económica y desigualdad social, en el que en la mayoría de las ocasiones el acreedor y el deudor no se hallan en escenario que permita generar condiciones de negociación, es que los deudores se ven en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de pago en tiempo y forma, aplicando intereses moratorios, a un tipo de interés excesivo, sobre la totalidad del adeudo.

Sin embargo lo más grave, es que en los casos de cobros judiciales esos intereses se aplicaran hasta en tanto se ejecute la sentencia dentro del procedimiento judicial. Es decir, el deudor no sólo verá cómo se le aplican los intereses moratorios, sino que estos se aplicarán durante un lapso de tiempo que puede ser extremadamente largo, cuestión que no depende en absoluto de su voluntad, sino de la carga de trabajo de los juzgadores. En definitiva, puede encontrarse materialmente imposibilitado de poder pagar por completo la deuda adquirida.

En una situación como la actual, plantear que se establezcan ciertos límites legales para juzgar sobre el cobro de intereses generados por mora en aras precisamente de no provocar la imposibilidad de incumplimiento por parte de quien ya se ha visto incapaz de cumplir con el pago del adeudo en tiempo y forma.

Como ejemplo debemos señalar la respuesta que la Oficina de Información Pública del Poder Judicial del Estado de Nuevo León dio a preguntas expresas contenidas en la solicitud de información pública número folio 183/14, el día 3 de septiembre de 2014:

1. Cuantos Juicios ejecutivos mercantiles ingresaron en los años 2011, 2012, 2013, 2014.

2011                       34334

2012                       26606

2013                       28938

2014                       16969

2. Cuantos Juicios ordinarios mercantiles ingresaron en los años 2011, 2012, 2013, 2014.

2011                       3821

2012                       4742

2013                       3275

2014                       1124

3. En cuantos juicios ejecutivos mercantiles se dictó sentencia en los años 2011, 2012, 2013, 2014.

2011                       7463

2012                       8048

2013                       6771

2014                       4336

4. En cuantos juicios ordinarios mercantiles se dictó sentencia en los años 2011, 2012, 2013, 2014.

2011                       2003

2012                       2267

2013                       2221

2014                       1147

5. Cuantos juicios ejecutivos mercantiles no se ha dictado sentencia de los años 2011, 2012, 2013, 2014.

2011                       29269

2012                       22172

2013                       24950

2014                       16420

6. Cuantos juicios ordinarios mercantiles no se ha dictado sentencia de los años 2011, 2013, 2014.

2011                       2658

2012                       3456

2013                       2702

2014                       1093

7. Cuantos juicios ejecutivos mercantiles de los años 2011, 2012, 2013, 2014 se encuentran a esta fecha en ejecución de sentencia

2011                       2359

2012                       1707

2013                       1656

2014                       120

8. Cuantos juicios ordinarios mercantiles de los años 2011, 2012, 2013, 2014 se encuentran a esta fecha en ejecución de sentencia.

2011                       917

2012                       809

2013                       269

2014                       9

Por poner un ejemplo, en el año dos mil once ingresaron al Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León 34334 juicios ejecutivos mercantiles de los cuales se dictó sentencia en ese mismo año a 7463, en 29269 no se ha dictado sentencia, 2359 se encuentran al día 3 de septiembre de 2014, esto quiere decir que por lo menos en 2359 litigios se sigue generando intereses a más de tres años de haber iniciado el procedimiento judicial, y más aún de los 29269, no sabemos cuántos juicios siguen en espera de sentencia y por consiguiente de su ejecución.

Por ello, en un contexto tan excepcional como el actual, entendemos que cabe plantearse el establecimiento de ciertos límites legales, lo cual, no supondría alterar la naturaleza de los intereses moratorios (que seguirán siendo una penalización al incumplimiento) ni se cambia el principio de la voluntad de las partes para convenir sus obligaciones.

Es necesario poner un tope, para que los intereses que generan las deudas de los particulares no se vuelvan impagables o por lo menos haya una esperanza de pago, poniendo un tope al apetito voraz de usureros, instituciones de crédito, etcétera.

Considerando que en nuestra legislación civil no se observa previsto un límite para el cobro de intereses legales moratorios, ello de conformidad con el artículo 2117 del Código Civil Federal que a la letra dice:

Artículo 2117. La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

Entendemos en esta disposición que se permite estipular libremente intereses moratorios y a falta de ellos limita el monto de los correspondientes daños y perjuicios al que resulte de aplicar, por el tiempo que dure la mora o el incumplimiento, una tasa del 9 por ciento anual sobre sumas exigibles pendientes de pago.

Esto propicia contratos y préstamos que fijen altos intereses moratorios, ya que de otra forma, y dado que el actual interés legal es del 9 por ciento sensiblemente inferior al costo del dinero en el mercado, se propicia un incumplimiento por parte del deudor.

Para robustecer el planeamiento se considera que es de suma importancia la aprobación de esta iniciativa, pues con él se velará por cuidar abusos como la usura, concerniente a los derechos humanos: “la usura” que según la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 21 apartado 3 a la letra dice:

“Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

Derecho comparado:

El establecer un límite al cobro de los intereses moratorios excesivos se ha tornado en una necesidad, dado el abuso existente en el cobro de los mismos, lo que resulta en una deuda imposible de pago por parte del deudor, tal es el caso de España donde su legislación ha establecido límites a los intereses moratorios abusivos:

Magistrados acuerdan declarar abusivos los intereses moratorios superiores al 20 por ciento.

El límite pactado por los jueces de la Audiencia Provincial para fijar un criterio común se refiere a créditos personales.

La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas y la recientemente aprobada reforma de la Ley Hipotecaria han supuesto toda una revolución judicial que ha impactado directamente sobre la jurisdicción civil. Y los magistrados de las tres secciones especializadas en esta materia de la Audiencia Provincial de Pontevedra –una de ellas con sede en Vigo– ya han dado un paso al frente en busca de un criterio común a la hora de actuar ante estos abusos contractuales de las entidades bancarias o financieras.

Uno de los acuerdos se refiere a los intereses moratorios, aquellos que entran en juego en los préstamos como sanción cuando se deja de pagar una cuota: si bien la nueva ley ya fija para el caso de los préstamos hipotecarios que éstos no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero; en la actualidad este tope sería de un 12 por ciento, no lo hace para el resto de créditos, como el que suscribe un ciudadano para adquirir un vehículo. Y en este caso los magistrados han establecido como “criterio general” considerar abusivo el interés de demora cuando supere tres veces el recargo remuneratorio pactado en el contrato, pero “sin que en ningún caso” pueda sobrepasar el tope del 20 por ciento.

Dados los innumerables desalojos de familias de sus casas a raíz de la crisis los que provocaron el clamor social y jurídico que resultaron determinantes para que se ejecutasen estos cambios legales. Los magistrados de la Audiencia pontevedresa, en su acuerdo, se refieren a los intereses moratorios “en el marco de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria”, que son los suscritos por los afectados por desahucios: sobre éstos, establecen que el tope que fija el artículo 114 de la nueva ley –con el actual interés legal en un 4 por ciento el recargo no puede superar el 12 por ciento– determina “como norma imperativa” que la cláusula contractual que sobrepase este límite “tendrá la consideración de abusiva”, lo que dará lugar “a su nulidad” y por tanto a la “exclusión” de su aplicación al consumidor.

¿Cuál es la pauta en los créditos al consumo o préstamos personales, como los que se contratan para comprar un vehículo u otro tipo de bienes? En estos casos los magistrados de Vigo y Pontevedra van más allá porque establecen como “criterio general” un tope a partir del cual consideran que el interés de demora es abusivo: es excesivo si supera “tres veces el interés remuneratorio” que se había pactado en el contrato en cuestión. Con la importante matización de que estos jueces determinan que en ningún caso el recargo podrá ser superior al 20 por ciento “y sin perjuicio del examen de las concretas circunstancias de cada caso”. Cuando se proceda a anular esta cláusula por abusiva –no pueden cambiarla o suavizarla–, se establece que el capital prestado al consumidor solo devengará el interés legal del dinero: en la actualidad es de un 4 por ciento.

Lo anterior, es de relevancia para el legislador pues se debe evitar el cobro de intereses excesivos, y que manera más clara de ver las cosas que cuando existe un interés aún más alto que la suerte principal del título de crédito o contrato en cuestión, además de la lógica planteada también se debe tomar en cuenta un tema que es por demás relevante en nuestros días, como lo es la economía procesal, pues si bien, las cuestiones en las que existe el interés usurario están veladas en nuestra legislación, hoy en día cuando se presenta esta situación el Juzgador debe modificar el monto a pagar por parte del deudor, cuando sería mejor a la luz de una justicia más pronta y expedita que de oficio cuando un interés de mayor a la suerte principal, este se limite ahí, ya que debemos atender que se entienda justo el hecho que los acreedores reciban hasta el 100 por ciento de tu adeudo más el capital, pero no más, ya que hay casos donde recibes más de este 100 por ciento lo que hace que las deudas se vuelvan impagables y afecta la economía no solo de una familia, sino del país en general.

Es por ello, que vengo a presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2395 del Código de Civil, el artículo 1330 del Código de Comercio y el artículo 17 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los siguientes términos:

Código Civil Federal

Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

El cobro de intereses legales o convencionales no podrá superar el monto de la suerte principal y su cuantificación será hasta por un año a partir de la presentación del escrito inicial de demanda.

Código de Comercio

Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.

La cantidad liquida que se fije por el importe intereses, no podrá superar el monto de la suerte principal y su cuantificación será hasta por un año, a partir de la presentación del escrito inicial de demanda.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 17. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.

Los accesorios, consignados en el título de crédito no podrán superar el monto de la suerte principal y su cuantificación será hasta por un año, a partir de la presentación del escrito inicial de demanda.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://laeconomia.com.mx/fobaproa/

2 http://cdn.presidencia.gob.mx/reformafinanciera/Reforma_Financiera.pdf

3 http://www.cnnexpansion.com/negocios/2014/07/24/cartera-vencida-de-bano rte-sube-54

4 http://ford.ciesas.edu.mx/downloads/2do_1_04.pdf

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 9 de octubre de 2014.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., y 6o. de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Como legisladora federal me he percatado de las justas inquietudes de la población en materia de salud, teniendo en cuenta que la salud es el bien más preciado ya que sin ella carecemos de energía y de impulso para desarrollarnos, por ello siempre ha existido la preocupación del ser humano por tener una salud adecuada y ser una persona sana, las acciones gubernamentales dirigidas a la protección de la salud, acorde con sus recursos siempre han existido, pero todavía no son suficientes; hoy la población demanda una mayor atención médica con oportunidad y calidad, así como el respeto a sus derechos humanos, por ello se ha hecho necesario intensificar las acciones gubernamentales en la materia.

Lo anterior con motivo de que ya somos más mexicanos, siendo los más numerosos los carentes de recursos o de recursos modestos, por esa razón vemos que los servicios resultan ser insuficientes para atender la actual demanda en toda la república, mismos que son requeridos los siete días de la semana durante las veinticuatro horas del día, los cuales deben brindar atención oportuna y de calidad.

Ante las numerosas inquietudes que la comunidad me ha transmitido con relación a este tema, se robustece mi compromiso de transmitirlas ante las autoridades en la materia, con el fin de que sea fortalecido el servicio de la salud para beneficio de la población, siendo esto de carácter vital y prioritario.

Como es de nuestro conocimiento, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 4o. tercer párrafo de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.1

Como observamos la protección de la salud es un compromiso tanto del gobierno de la república como de los gobiernos de las entidades federativas, compromiso que se encuentra establecido en nuestra Carta Magna federal, estoy consciente de las acciones que ha emprendido el estado para atender este compromiso, pero requieren ser incrementadas para que el servicio a la salud llegue a todos los mexicanos, pero que llegue con oportunidad y con calidad, con los recursos humanos suficientes y cada día mejor preparados, conscientes de la importancia del respeto a los derechos humanos; con los recursos materiales necesarios incluyendo en ellos los de carácter médico como equipos y medicamentos, así como con infraestructura moderna y apta para que el servicio sea prestado con eficiencia y calidad, misma que debe ser como he dicho suficiente y utilizado las veinticuatro horas del día, que es el tiempo de atención que requiere la población.

Como he mencionado en otro trabajo sobre materia de salud que también he presentado a esta soberanía, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 .2 nos habla del derecho constitucional a la salud el cual está contemplado en artículo cuarto de la Carta Magna, y que en respuesta se ha construido un amplio Sistema Nacional de Salud, el cual se caracteriza por estar fragmentado en subsistemas donde diversos grupos de la población cuenta con derechos distintos y que en 2012, aproximadamente uno de cada 4 mexicanos no contaba con acceso en algún esquema de salud, nos habla también del inicio del Seguro Popular en el año 2004, el cual surge con la finalidad de brindar protección financiera a la población no afiliada a las instituciones de seguridad social y que representa un avance en términos de igualdad y protección social de la salud y que sin embargo su paquete de servicios es limitado, esto en comparación con la cobertura que ofrecen actualmente entre otros el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).3

El plan describe con toda claridad la situación del Sistema Nacional de Salud y reconoce sus limitaciones a pesar de los esfuerzos del Estado mexicano, lo anterior también se debe al crecimiento de nuestra población, la cual demanda por ello un incremento en los servicios, la utilización plena de la infraestructura existente, así como la ampliación de la misma.

En la parte correspondiente al Plan de Acción , titulada: Integrar una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad de oportunidades , nos menciona en materia de salubridad que el objetivo es asegurar el acceso a los servicios de salud . En otras palabras, se busca llevar a la práctica este derecho constitucional. Para ello, se propone fortalecer la rectoría de la Secretaría de Salud y promover la integración funcional a lo largo de todas las instituciones que la integran. Asimismo, se plantea reforzar la regulación de los establecimientos de atención médica, aplicar estándares de calidad rigurosos, privilegiar el enfoque de prevención y promoción de una vida saludable, así como renovar la planeación y gestión de los recursos disponibles.4

Al analizar el Primer Informe de Gobierno 2012-2013 ,5 del presidente de la República se observa que menciona bajo el título “Asegurar el acceso a los servicios de salud,” que la estructura actual del sistema de salud provoca que existan diferencias en el acceso a los servicios, así como en el alcance de las intervenciones y la calidad con que se brinda. Estas disparidades, nos continúa diciendo, se asocian a los diferentes esquemas de aseguramiento y la condición laboral de la población, por lo que es imperativo avanzar en la creación de un Sistema Nacional de Salud Universal.

También se señala en dicho informe, garantizar el acceso y la calidad de los servicios de salud a los mexicanos, con independencia de su condición social o laboral,6 así como lo referente a garantizar la oportunidad, calidad, seguridad y eficacia de los insumos y servicios para la salud,7 y también mejorar la atención de la salud a la población en situación de vulnerabilidad,8 y se refiere también a como instrumentar mecanismos que permitan homologar la calidad técnica e interpersonal de los servicios de salud,9 se refiere a garantizar medicamentos de calidad eficaces y seguros,10 y desde luego a un aspecto primordial y demandado que es el desarrollar y fortalecer la infraestructura de los sistemas de salud y seguridad social públicos11 .

El informe presidencial antes referido delinea con toda claridad las acciones que se requieren para fortalecer los servicios de salud a nivel nacional, mismas acciones que demanda la población.

Por su parte el segundo Informe de Gobierno 2013-2014,12 nos habla de los esfuerzos realizados por la Administración Federal para la Protección Social en Salud y destaca el incremento en los recursos destinados a la atención de la misma, en gran medida derivados de los cambios legales y operativos que acompañaron la creación del Sistema de Protección Social en Salud, y menciona que el presupuesto asignado a la Secretaría de Salud a través del Ramo 12 presenté en 2013 un incremento en términos reales de 3.9 por ciento respecto del 2012 y de 3 por ciento en 2014 respecto de 2013.13 Así destaca el mejorar la atención de la salud a la población en situación de vulnerabilidad,14 y como garantizar el acceso efectivo a servicios de salud de calidad,15 todo lo anterior entre otros importantes aspectos.

Por lo antes mencionado es indudable el esfuerzo del gobierno de la república por mejorar los servicios de salud en México, pero como he señalado debido también al incremento de la población, siempre se hace importante el fortalecer los controles de calidad en los servicios, así como la infraestructura existente.

Según el estudio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (Inegi) Conociendo México. 2012 ,16 en su apartado referente a la salud, 65 de cada 100 personas tienen derecho a servicios médicos de alguna institución pública o privada; de éstos, 32 son derechohabientes del IMSS; 23, del Seguro Popular; 6, del ISSSTE y cuatro, de otras instituciones públicas o privadas.17

El Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas del Inegi (DENUE)18 de acuerdo a los datos recabados durante la Actualización de Unidades Económicas 2013, nos menciona que existen 5 mil 38 hospitales generales, en toda la república, entre otros centros hospitalarios de carácter público, haciendo un total de 5 mil 193 unidades, así como 2 mil 175, hospitales de carácter privado, sumando más de 10 mil unidades. De lo anterior podemos observar que es muy amplia la infraestructura con que cuentan los servicios de salud tanto públicos como privados en México, pero la población cada día es mayor, por lo que resulta insuficiente, siendo necesario utilizarla al cien por ciento o en su caso ampliarlas, como he mencionado con anterioridad.

Al revisar el censo de Población y Vivienda 2010 ,19 se puede observar la importancia de los servicios de salud pública, al cual acude la mayoría de los mexicanos, por lo que la población demanda su fortalecimiento.

El Programa Sectorial de Salud 2013-2018 ,20 señala que “traza la ruta que habremos de seguir en los próximos años para cimentar las bases de un Sistema Nacional de Salud Universal. Y continúa diciendo: Lo haremos siguiendo un esquema de atención más homogéneo, una operación integrada y una mayor coordinación entre las distintas instituciones de salud.” Así también nos dice “Queremos un México sano donde la población, independientemente de su edad, lugar de residencia y especialmente de su condición laboral, tenga acceso a los servicios de salud con calidad. Por ello, para el gobierno de la república el derecho a la protección de la salud, es un derecho humano, no es solo un derecho laboral.”21

Es importante destacar la necesidad pronta del Estado, para incrementar los recursos públicos en materia de salud, debido al crecimiento poblacional.

También se refiere este programa a la distribución geográfica de la infraestructura la cual dice genera concentraciones ineficientes en algunos lugares y deja población sin acceso. “Según estudio de Coneval (2013) 81.6 por ciento de la población tiene muy alto grado de acceso geográfico, 15.6 por ciento tienen algún grado de acceso (es la suma de acceso alto, medio, bajo y muy bajo) y 2.8 por ciento de la población no cuenta con acceso geográfico esta última equivale a 3.2 millones de personas distribuidas en 57 mil 171 localidades; lo que representa el mayor reto y la necesidad de implementar estrategias diferentes”.22

También menciona dicho programa sectorial, el uso de los recursos y la productividad de las unidades de salud del sector público, señalando que el equipamiento de dichas unidades con frecuencia no es el adecuado o es nulo y en general los recursos tecnológicos de apoyo de diagnóstico se ubican en el nivel hospitalario (OECD 2013 a). Esta situación trae como consecuencia. Además de afectaciones para los pacientes, quienes tienen que estar acudiendo a diferentes unidades médicas, el encarecimiento del servicio”.23

El Programa Sectorial de Salud nos menciona con sentido crítico la situación actual de los servicios de salud en el país, así como las acciones a impulsar. Por lo que es importante redoblar esfuerzos para que dichos servicios lleguen con oportunidad y calidad a todos los mexicanos, e integrar en nuestro marco legislativo los compromisos del estado para hacerle frente a los retos de los nuevos tiempos, teniendo en cuenta que la atención a la salud es prioritario y urgente.

La Ley General de Salud ,24 nos habla de que reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. También nos menciona su aplicación en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social.25 Define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades26 .

Por su parte al referirse al artículo 2o. 27 de dicho ordenamiento a las finalidades que el derecho a la protección de la salud, tiene, considero que debe de integrarse al mismo el respeto a los derechos humanos en la prestación de los servicios de salud y la prestación de servicios médicos en forma oportuna y con calidad.

Dicha ley en su artículo 6o .,28 establece los objetivos del Sistema Nacional de Salud, considerando importante integrar en dicho artículo lo siguiente: El impulsar el bienestar y la atención oportuna de los servicios de salud para las personas adultas mayores; la capacitación continua de los médicos y demás personal del sector salud, con el fin de que se concientice sobre el respeto a los derechos humanos y se mejore la calidad de los servicios; la prestación con calidad y eficiencia de los servicios médicos de urgencias; y la prestación de servicios de salud a la población los siete días de la semana durante las veinticuatro horas del día.

Es importante reiterar que se reconoce el esfuerzo del gobierno de la república, por su trabajo continuo por mejorar los servicios de salud, cuyo fortalecimiento demanda el pueblo de México, dado el incremento de nuestra población, pero que también se hace necesario actualizar nuestro marco legislativo en la materia de acuerdo con las necesidades de esta época, integrando las inquietudes y justas aspiraciones de la comunidad.

Por tal motivo, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 2o., y las fracciones X, XI, XII y XIII al artículo 6o., ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. El respeto a los derechos humanos en la prestación de los servicios de salud; y

IX. La prestación de servicios médicos en forma oportuna y con calidad.

Artículo 6o. ...

I....

II. ...

III. ...

IV. ...

IV Bis. ...

V. ...

VI. ...

VI Bis. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Impulsar el bienestar y la atención oportuna de los servicios de salud para las personas adultas mayores;

XI. La capacitación continua de los médicos y demás personal del sector salud, con el fin de que se concientice sobre el respeto a los derechos humanos y se mejore la calidad de los servicios;

XII. La prestación con calidad y eficiencia de los servicios médicos de urgencias; y

XIII. La prestación de servicios de salud a la población los siete días de la semana durante las veinticuatro horas del día.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o. Última Reforma DOF.10-02-2014 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

2. Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. http://pnd.gob.mx/

3. Ibid Pág.47

4. Ibid Pág. 53

5. Primer Informe de Gobierno 2012-2013. http://www.presidencia.gob.mx/informe/

6. Ibid Pág.204

7. Ibid Pág. 209

8. Ibid Pág. 216

9. Ibid Pág.224

10. Ibid Pág.226

11. Ibid Pág.227

12. Segundo Informe de Gobierno 2013-2014 http://www.presidencia.gob.mx/informe/

13. Ibid Pág. 159

14. Ibid Pág. 167

15. Ibid Pág. 172

16. Inegi Conociendo México.2012. http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ integracion/pais/mexcon/folleto_nacional_pliegos_baja.pdf

17. Ibid Pág. 37

18. Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas. (DENUE) http://www.inegi.org.mx/sistemas/DENUE/

19. INEGI Principales resultados del Censo de Población y Vivienda 2010
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0CCcQFjAA&url=
http%3A%2F%2Fwww.inegi.gob.mx%2Fprod_serv%2Fcontenidos%2Fespanol%2Fbvinegi%2Fproductos%2Fcensos%2Fpoblacion%2F2010%2Fprinci_result%2Fcpv
2010_principales_resultadosVI.pdf&ei=OH0wU4WNLcmS2AWns4HQCw&usg=AFQjCNEOqQwZSbiE1Uxf1uyC9q46FWJB_Q

20. Programa Sectorial de Salud 2013-2018. http://portal.salud.gob.mx/contenidos/conoce_salud/prosesa/pdf/programa .pdf

21. Ibid Pág. 7

22. Idem

23. Ibid Pág.34

24. Ley General de Salud Última Reforma DOF 04-06-2014 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_040614.pdf

25. Ibid Art. 1o.

26. Ibid Art.1o Bis.

27. Ibid Art. 2o.

28. Ibid Art.6o.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputada María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el primer párrafo de la fracción II del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social se entiende como un conjunto de medidas que la sociedad proporciona a sus integrantes con la finalidad de evitar desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos a causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha sido, desde sus inicios, una de las principales impulsoras del reconocimiento de la seguridad social como un derecho de los ciudadanos a nivel mundial. En 1991 esta organización propuso una de las definiciones de seguridad social más utilizadas, donde se establece que la seguridad social: “Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.” (OIT, Administración de la Seguridad Social, 1991.)

Por su parte el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que

“XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.”

En México, las dos grandes instituciones encargadas de brindar la seguridad social de los trabajadores, son el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

El IMSS, en su página de internet, establece que es la institución con mayor presencia en la atención a la salud y en la protección social de los mexicanos desde su fundación en 1943, para ello, combina la investigación y la práctica médica, con la administración de los recursos para el retiro de sus asegurados, para brindar tranquilidad y estabilidad a los trabajadores y sus familias, ante cualquiera de los riesgos especificados en la Ley del Seguro Social.

Por su parte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, nace formalmente en 1959 cuando en una ceremonia en el Palacio de Bellas Artes, el presidente Adolfo López Mateos anunció que presentaría al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley que daría origen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que fue discutida, aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1959, por lo que la Dirección General de Pensiones Civiles y de Retiro se transforma, en 1960, en el ISSSTE.

Las palabras con las que se refirió a la Ley el entonces presidente de la República no dejan lugar a duda acerca de la relevancia que para el Ejecutivo tenía la creación del ISSSTE: “La única forma de lograr una eficaz protección social es establecer obligatoriamente la inclusión de todos los servidores públicos en los beneficios de la Ley, pues de otra manera no se protegería a los grupos económicamente más débiles y que más requieren de los servicios que se implantan. En estas condiciones puedo afirmar que queda la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como una de las más favorables y tutelares en el mundo...”

La Ley del ISSSTE se constituía en México como la primera en responder a una visión integral de la seguridad social, cubriendo tanto asistencia a la salud, como prestaciones sociales, culturales y económicas cuyos beneficios se extendían y se extienden a los familiares de los trabajadores.

La forma de “cubrir” lo antes señalado, es a través de pensiones. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en su versión electrónica, señala que una pensión es la cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad.

Es decir, una pensión no es más que una retribución económica que recibe una persona por encontrarse en una situación de riesgo laboral o por situaciones de vulnerabilidad social. En el grupo de situación de riesgo laboral, se encuentran las personas en situación de desempleo, con incapacidad temporal por enfermedad, incapacidad por accidente de trabajo, invalidez, etc.

En el segundo grupo, a los que se encuentran en vulnerabilidad social, se puede englobar a las personas con discapacidad, viudas, jubiladas, divorciadas, etc. Para estos sectores, existen algunas medidas de protección social que intentan mitigar, en la medida de lo posible, las consecuencias económicas de estas situaciones especiales.

La página electrónica http://www.pensiondeviudedad.net/ señala que hay dos clases de pensiones: Las pensiones contributivas y las no contributivas. Una pensión contributiva es aquella que se concede a su beneficiario siempre y cuando éste haya tenido relación con la seguridad social, es decir, siempre y cuando haya estado de alta o cotizando en algunos de los regímenes de la Seguridad Social; por el contrario una pensión contributiva se le concede a aquellas personas que, manifestando una necesidad económica, nunca hayan cotizado a la Seguridad Social o no hayan alcanzado los límites mínimos establecidos para optar a las pensiones contributivas.

Podemos encontrar entre las pensiones contributivas la pensión por incapacidad permanente, pensión de jubilación, seguro obligatorio de vejez e invalidez, y pensión por fallecimiento (dentro de la que se distingue entre pensión de viudedad, pensión en favor de familiares y pensión de orfandad).

Dentro de las pensiones no contributivas podemos encontrarnos con pensiones de invalidez y pensiones de jubilación.

Habría que resaltar que la pensión de jubilación puede ser de tipo contributiva y no contributiva, según los requisitos que reúna la persona beneficiaria.

En relación a la pensión de viudez, es de origen contributivo, en virtud de que para que el beneficiario tenga derecho a la misma, salvo en algún caso concreto, se va a exigir que la persona aportante (el fallecido, en este caso) haya cotizado un mínimo de años en algún régimen de la Seguridad Social. La cuantía de este tipo de pensión va a depender de las aportaciones a la seguridad social del trabajador a lo largo de toda su vida laboral. Además se debe de destacar que es un tipo de pensión vitalicia, es decir, que el beneficiario va a tener derecho a recibir la misma toda su vida siempre y cuando no incurra en situaciones que provoquen su cancelación.

El objetivo de esta pensión es cubrir, aunque sea parcialmente, las necesidades económicas que les pudieran surgir a los beneficiarios tras el fallecimiento del trabajador, que en la mayoría de los casos, es el único proveedor de la familia.

Para que el beneficiario pueda recibir esta pensión de viudedad es necesario que el causante haya cotizado por lo menos tres años de acuerdo al artículo 129 de la Ley del ISSSTE.

La presente iniciativa, tiene como objetivo evitar que las viudas de los trabajadores que han cumplido con sus aportaciones, pierdan la pensión que por derecho les corresponde.

En el tema que nos ocupa, la legislación vigente (Ley del ISSSTE) en el artículo 135 establece que los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado, en este caso, para las viudas: “.... porque la mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato...” (Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.)

Con esta injusta limitante, las mujeres viudas u hombres viudos, tienen que elegir entre rehacer su vida con una nueva pareja, o quedarse viuda o viudo para no perder una pensión que les permite cierta estabilidad económica y por lo tanto emocional.

Es correcto lo que señala la reportera Zorayda Gallegos Valle, el en artículo titulado “Las viudas de la guerra”, publicado en la revista EMEEQUIS, en su edición correspondiente al 28 de Noviembre de 2011. “Casi invisibles, un grupo de algunos miles de mujeres; cuyos esposos murieron como parte de la guerra contra el crimen organizado no sólo han debido padecer el dolor de la ausencia y la pérdida, sino también el rigor de una legislación que las condena a vivir solas de por vida, sin importar que una buena parte de ellas aún sean muy jóvenes.

Para recibir la pensión que por ley les corresponde a ellas y a sus hijos deben jurar castidad eterna y viudez por siempre: no pueden volver a casarse ni vivir en concubinato, ni haber procreado otro hijo, so pena de que las priven de ese derecho. Éstas viudas, cuyos maridos, elementos de las fuerzas de seguridad del gobierno, murieron asesinados por el crimen organizado, son otros de los daños colaterales del sexenio. Son las viudas de la guerra.”

Ban Ki-Moon, Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) cuando informó que la Asamblea General decretó el 23 de junio como “Día Internacional de las Viudas”, señaló que: “...El abuso a las viudas y sus hijos constituye una de las más graves violaciones a los derechos humanos, millones de viudas en el mundo soportan extrema pobreza, aislamiento, violencia, falta de vivienda, enfermedades y discriminación legal. Exhortó a las sociedades para reconocer a estas mujeres y asegurarles el goce de los derechos y protecciones sociales que merecen. Actualmente, una gran cantidad de mujeres quedan viudas debido a un conflicto armado y son vulnerables al abuso constante y a sufrir más violencia y discriminación. Por ello, pidió a los gobiernos tomar medidas para sostener sus compromisos en pos de garantizar los derechos de las viudas, tal como los consagra el derecho internacional, porque “la falta de concienciación y la discriminación por parte de los funcionarios judiciales puede provocar que las viudas eviten acudir al sistema judicial para reclamar la restitución de sus derechos”. Además, pidió empoderar a las viudas mediante el acceso a la atención médica, educación, empleo, plena participación en el proceso de toma de decisiones y en la vida pública, así como llevar una vida sin violencia.

Esta iniciativa propone eliminar el primer párrafo de la fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que esas viudas o viudos, independiente del motivo de la causa del fallecimiento del trabajador, puedan percibir una pensión, que además no resulta de la generosidad o buena voluntad del gobierno o de la institución, sino que es una prestación en la que se les va reteniendo a los trabajadores, parte de su salario para cubrirla.

La propuesta es la siguiente:

Texto vigente

Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma.

Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. Por fallecimiento.

Propuesta

Artículo 135. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a cumplir dieciocho años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Se deroga

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma.

Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. Por fallecimiento.

Cabe señalar que de acuerdo a lo publicado en la página electrónica http://planoinformativo.com/nota/id/71389/pagina/309712#.U30cvvl5NUU “Un estudio realizado por la Cámara de Diputados reveló que en el país existen 4.5 millones de madres solteras, separadas o viudas, quienes al igual que sus hijos son sujetos de discriminación.” Ante esto hay que tomar en cuenta que la convención de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, suscrita por México el 17 de julio de 1980, establece que los estados partes deben condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, comprometerse a consagrar en sus constituciones el principio de igualdad y adoptar medidas de carácter legislativo para modificar o derogar leyes, reglamentos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

Con la aprobación de ésta iniciativa, se garantiza la seguridad social que se menciona en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, y que no distingue el estado civil de los ciudadanos, y dejaría de ser una norma discriminatoria.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se deroga el primer párrafo del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se deroga el primer párrafo de la fracción II del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 135. ...

II. Se deroga

...

...

...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 9 de octubre de 2014.

Diputada Federal Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma los artículos 4o., 7o. y 21 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 4, 7, y 21 de la Ley General de Turismo.

Exposición de Motivos

Es de mi mayor interés contribuir a generar factores para el adecuado desarrollo de nuestra población, en especial el de las nuevas generaciones, sobre todo en los temas que nos llevan a fortalecer la identidad, lo cual se logra a través del conocimiento de nuestro país, tanto en sus atractivos naturales como en sus monumentos prehispánicos y demás de carácter histórico, siendo precisamente el turismo el que nos invita a transitar por aquellas vías que nos conducen a entender al México en que vivimos, su territorio, sus hermosos paisajes que constituyen esplendorosos atractivos naturales y sus edificios y monumentos, que han sido testigos mudos de nuestra historia, así como su gente, que constituye su mayor riqueza. Al conocer todo ello, el mexicano podrá comprender lo que es nuestro País y su legendaria historia, así como los numerosos sacrificios de los ilustres mexicanos que nos antecedieron y quienes con su esfuerzo contribuyeron a edificar a nuestra Patria, esto contribuirá con toda seguridad a entender, comprender y querer a México; porque para querer es necesario conocer, como he dicho en otros trabajos que he presentado a esta Soberanía, es notorio el esfuerzo del Estado mexicano para desarrollar nuestro País, pero siempre es necesario mantener una estrecha relación con nuestra población y también darles a conocer en una forma sencilla y clara lo que tenemos en México, reitero, para querer en forma profunda y con gran convicción es necesario conocer.

Por lo anterior considero importante referirme al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, 1 que es un valioso instrumento para delinear y proyectar el desarrollo del sector. En el apartado Sector Turístico, se señala que el turismo representa la posibilidad de crear trabajos, incrementar los mercados donde operan las pequeñas y medianas empresas, así como la posibilidad de preservar la riqueza natural y cultural de los países. Una evidencia al respecto es que 87% de la población en municipios turísticos en nuestro país tiene un nivel de marginación “muy bajo” de acuerdo con el Coneval, mientras que la cifra equivalente en los municipios no turísticos es de 9 por ciento.2 Por ello considero que deben fortalecerse las acciones dirigidas a impulsar al turismo nacional y extranjero, especialmente al primero, sobre todo aquel dirigido a las nuevas generaciones de mexicanos.

El Plan Nacional se refiere a importantes aspectos como: Aprovechar el potencial turístico de México para generar una mayor derrama económica en el país. Siendo la estrategia. Impulsar la innovación de la oferta y elevar la competitividad del sector turístico, y entre sus líneas de acción menciona: Fortalecer la investigación y generación del conocimiento turístico; así como la infraestructura y la calidad de los servicios y productos turísticos; Diversificar e innovar la oferta de productos y consolidar destinos; Posicionar adicionalmente a México como un destino atractivo en segmentos poco desarrollados, además del de sol y playa, como el turismo cultural, ecoturismo y aventura; También fomentar la colaboración y coordinación con el sector privado, gobiernos locales y prestadores de servicios;3 Considero que lo anterior debe estar aunado al buen trato y hospitalidad que deben recibir los visitantes sean nacionales o extranjeros .

Por su parte en el apartado de Diagnostico del Programa Sectorial de Turismo 2013-2018, 4 se indica que el turismo es una actividad económica sumamente dinámica, capaz de mantener un ritmo de crecimiento favorable a pesar de que se puedan presentar condiciones adversas en el entorno nacional o internacional. La actividad turística tiene una ventaja propia del sector terciario, ya que genera un impacto económico más acelerado en comparación con otras ramas productivas.5

Coincido con dicho programa cuando afirma que México puede aprovechar mejor su potencial turístico ya que el país cuenta con ventajas comparativas que se asocian a su ubicación geográfica, al potencial de conectividad, a su amplio inventario turístico y capacidad para generar productos turísticos de calidad.6 Así como que el reto del sector turístico es elevar la competitividad y que para revertir esta situación, se requiere de acciones públicas deliberadas, que partan de un diagnóstico compartido del estado actual del sector turismo y que sustente el diseño e implementación de una política pública articulada, con objetivos claros, pero sobre todo, efectiva para resolver los retos de esta industria.7

También en dicho Programa Sectorial se analizan algunos de los desafíos que se deben afrontar para evitar la caída sistemática de la competitividad del sector y que impediría aprovechar el potencial turístico y las ventajas comparativas del país en esta materia, entre ellos:

a) Concentración de la oferta turística. México cuenta con un importante patrimonio natural, histórico y cultural que lo sitúa como un destino que ofrece una amplia gama de productos. A pesar de ello, uno de los factores que explica la baja competitividad turística, se asocia a la concentración de la actividad en distintas dimensiones. De igual forma, la dotación de infraestructura de comunicaciones y transportes ha estado limitada a las localidades con la mayor concentración poblacional y no se cuenta con una buena conectividad al interior del país.8

b) Innovación y uso eficiente de los recursos turísticos . De acuerdo con el estudio Identificación de oportunidades estratégicas para el desarrollo de México del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, en la mitad de las entidades federativas del país el turismo es un sector estratégico. En tanto que, 13 de los 32 estados de la República cuentan con características y recursos productivos que podrían favorecer el crecimiento de la actividad turística, posicionándose como uno de los principales sectores del futuro.9

Al analizar el Programa Sectorial vemos que su Estrategia 2.5. Se refiere a Impulsar una política de seguridad integral para proporcionar una experiencia turística satisfactoria y plena a los visitantes. 10 Y entre sus líneas de acción. Menciona diseñar e instrumentar un modelo de seguridad, asistencia y protección integral turística; Coordinar acciones gubernamentales para establecer programas de atención integral al turista; Establecer, de manera permanente, esquemas e instrumentos efectivos de vinculación y colaboración interinstitucional, en los operativos de atención al turista; Mejorar la asistencia a turistas mediante la capacitación y el uso de nuevas tecnologías; Establecer un programa de seguridad vial basado en estándares internacionales; Fortalecer los mecanismos de auxilio y asistencia turística en las zonas de mayor afluencia; Mejorar la información turística en los destinos para crear una experiencia confiable y de calidad; Así como elaborar y actualizar protocolos de atención para atender a los turistas en caso de contingencias, en coordinación con las autoridades competentes.11

Se observa que nuestro país va construyendo las bases para su desarrollo, se aprecia cómo se incrementa el impulso en las acciones de salud, educación y en los sectores productivos entre otros rubros, pero insisto en que debemos los mexicanos conocer más a México y percatarnos de lo majestuoso de nuestro país, por lo que se requieren robustecer las acciones de turismo nacional entre ellas el turismo estudiantil, y desde luego también fortalecer los apoyos del Estado mexicano para que los estudiantes transiten por los caminos de México, los cuales se han estado modernizando.

Insisto en lo anterior, toda vez que al visitar las localidades, escucho las inquietudes por conocer y aprender de numerosos jóvenes que forman parte de las nuevas generaciones de mexicanos, los cuales se preparan día a día, por lo que es necesario apoyarlos para que fortalezcan sus valores, aquellos que dan rumbo a nuestra vida, entre ellos los de carácter cívico, mismos que los identificarán con nuestro País, al que deben conocer con profundidad, antes que otros territorios. El Estado mexicano debe establecer políticas que impulsen el turismo nacional, entre el que se cuenta como he dicho el estudiantil, el cual es necesario incentivar, sobre todo aquel integrado por jóvenes de escasos recursos económicos, los cuales no cuentan con medios para realizar esta actividad que acrecentaría sus conocimientos, es importante destacar que el turismo estudiantil se impulsa en mucho países del mundo.

Con relación a lo anterior el Programa Sectorial, referido plantea como Estrategia 5.5. Crear instrumentos para que el turismo sea una actividad incluyente que brinde oportunidades para que más mexicanos viajen .12 Y entre sus líneas de acción se encuentra impulsar políticas transversales para que el turismo sea accesible a todos los grupos sociales y a todas las generaciones en igualdad de oportunidades; Promover la creación de incentivos y apoyos para que los mexicanos visiten, conozcan y valoren los destinos turísticos cercanos a su lugar de residencia; Fomentar la ampliación de la cobertura de programas vacacionales a los diferentes segmentos de la demanda; así como promover el turismo accesible, la no discriminación en el acceso a servicios turísticos y los derechos culturales.13

Para referirme al turismo estudiantil, cito el trabajo del doctor Eugenio del Busto, quien señala en su artículo “Evolución Normativa del Turismo Estudiantil”,14 publicado en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, que el turismo estudiantil es una gran modalidad que ha tomado gran importancia en las últimas décadas y nos menciona que se origina en el traslado de grupos de estudiantes a diversos destinos, nos comenta también que a partir de la definición de la conferencia de Ottawa de 1991, sobre Estadísticas de Viaje y Turismo” organizada por la organización Mundial de Turismo (OMT) y el gobierno de Canadá, la cual señala que turismo “Incluye las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, negocios y otros motivos”. (OMT [1995:12]).15

El doctor Del Busto menciona que se puede definir el turismo estudiantil como: El conjunto de actividades que llevan a cabo adolescentes y jóvenes en el periodo de su formación educativa, consistentes en la realización de viajes y estancias en lugares diferentes de su entorno habitual por un tiempo inferior a un año, con la finalidad de satisfacer motivaciones de carácter cultural y de ocio”; señala además que en la actualidad éste es un fenómeno cuyo estudio debe ser abarcado por diversas disciplinas constituyéndose en manifestaciones complejas y de naturaleza diferente como son los “viajes de estudio y los viajes de egresados”.16

Asimismo, apunta que las primeras manifestaciones de esta modalidad se encuentran emparentadas con los viajes educativos y que durante la década de los setenta, el fenómeno del turismo estudiantil se convirtió en un acontecimiento que impuso la necesidad de contar con normas que regularan la actividad y así menciona aspectos de la normatividad que regula al turismo estudiantil.17

Si bien, son amplias las posibilidades que presenta el turismo estudiantil de carácter internacional, tales como los programas de Intercambio con otros países tales como Estados Unidos y Canadá, me parece de importancia primordial el fomento de las acciones para que los estudiantes mexicanos conozcan primero nuestro país, su geografía, historia, costumbres, cultura, etcétera; esto con los apoyos necesarios.

Necesario es mencionar que, de acuerdo con datos del Sistema Educativo de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes a los años 2011-2012,18 el total de la matrícula es de más de 34 millones de alumnos, divididos en más de 25 millones en educación básica, en más de 4 millones en media superior, en educación superior, más de 3 millones y en capacitación para el trabajo, más de 1 millón y medio de educandos, esto tanto en los sistemas federal, estatal, autónomo y particular,19 considerando que el turismo estudiantil puede estar integrado mayormente por alumnos de los niveles medio superior, superior y de capacitación para el trabajo, estando integrado lo anterior por un número muy elevado de jóvenes que pudieran participar en estos programas, lo que redundaría en incrementar sus conocimientos sobre aspectos locales y nacionales, así como se fortalecería con el nuevo esquema del turismo estudiantil la economía del sector turístico.

En la Ley General de Turismo, 20 en su artículo 4., correspondiente al Capítulo Primero de la Federación, observamos que se establece como atribuciones del Poder Ejecutivo Federal los siguientes: I. Formular y conducir la política turística nacional; II. Promover, a través del Consejo de Promoción, la actividad turística, nacional e internacional; III. Coordinar las acciones que lleven a cabo el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en su caso; en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo turístico del país, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación; IV. Atender los asuntos relacionados con la actividad turística del país; V. Regular las acciones para la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en el país; VI. Coadyuvar a la aplicación de los instrumentos de política ambiental en materia de turismo; VII. Formular las bases de coordinación entre los ámbitos de gobierno, para el establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable; VIII. Promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, en coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, y con la participación de los sectores social y privado, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación; IX. Promover acuerdos de cooperación y coordinación con el sector privado y social para el impulso, fomento y desarrollo de la actividad turística.21

Considerando que se debe integrar al artículo antes referido de la Ley General de Turismo, en su fracción V el impulso al turismo estudiantil con los incentivos y apoyos económicos necesarios.

De igual forma el Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018, 22 nos dice en su apartado 7.1.2.2 Cobertura del Sector, entre otros aspectos respecto a la conectividad terrestre, que el país cuenta con 377,660 km de infraestructura, de los cuales el 31.4% corresponden a la región norte, 42.8% a la región centro y 25.8% a la región Sur-Sureste del País. No obstante, aún no se cuenta con una cobertura suficiente de caminos que permitan el acceso a destinos potencialmente atractivos del país. Asimismo tampoco se cuenta con servicios de transporte que puedan cubrir esta demanda.23

Por otra parte al analizar el artículo 7., de la Ley General de Turismo,24 el cual se refiere a las acciones que corresponden a la Secretaría de Turismo, observo que dicho ordenamiento establece: I. Emitir opinión en las cuestiones relacionadas con la política migratoria que tengan un impacto sobre el turismo; II. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la determinación de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen el acceso y la conexión de los sitios turísticos que determine la propia Secretaría; III. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aéreos internacionales, en el caso de los destinos turísticos que determine la propia Secretaría; IV. Colaborar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de señalización en las vías federales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable; V. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas.25

Considero que se debe de integrar al artículo antes referido de la Ley General de Turismo en su fracción IV, el fortalecimiento de los servicios de auxilio vial que ofrece a la ciudadanía en las carreteras del país la Secretaría del Turismo, lo anterior es con motivo de las importantes acciones que emprenden en beneficio del turismo nacional y extranjero, dichos servicios conocidos como Ángeles Verdes, cotidianamente realizan valiosas tareas en beneficio de los visitantes que transitan como se ha dicho en las carreteras del país.

No debemos Olvidar que la Corporación Ángeles Verdes, de la Secretaría de Turismo, fue creada para el auxilio al viajero en carreteras de todo el País, la cual ofrece servicios de orientación y asistencia médica, mecánica y turística a todas aquellas personas que necesiten este tipo de servicios, siempre y cuando se encuentren en el área de cobertura, es completamente gratuito y estos patrullan un promedio de 60 mil kilómetros diarios en 262 rutas, además de establecer campamentos en operativos especiales, el servicio está disponible los 365 días del año en horario de 8 a 18 horas, sin embargo, en temporada alta y operativos especiales cubren las 24 horas del día. Estos periodos son: Semana Santa, vacaciones de verano e invierno y fines de semana largos.26

Asimismo también considero importante integrar en la fracción V de dicho artículo 7 del ordenamiento en comento, que se refiere a la coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y de Recursos Naturales, en la promoción de los atractivos naturales del País, observando la normatividad correspondiente para su protección.

Al tocar en dicho ordenamiento el Capítulo Cuarto del Título Tercero De la Política y Planeación de la Actividad Turística, que se refiere al Turismo Accesible, en su artículo 21., observamos que este señala que: “La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación Pública, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero”.27 Por lo que considero que debe también referirse a impulsar las visitas de estudiantes de todos los niveles para conocer nuestros atractivos naturales y monumentos históricos, con el fin de conocer México y así fortalecer su plena identificación con nuestro País, ello con los incentivos y apoyos necesarios.

Por tal motivo, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto, para quedar como sigue:

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción V, del artículo 4, asimismo las fracciones IV y V del artículo 7, al igual que se reforma el artículo 21, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, que se ejercerán a través de la Secretaría:

I a IV...

V. Regular las acciones para la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en el país, así como el impulso al turismo estudiantil con los incentivos y apoyos económicos necesarios.

VI al XV...

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I...

II...

III...

IV. Colaborar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de señalización en las vías federales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable. Así como en el impulso de los servicios de auxilio vial que presta la Secretaria de Turismo, en las carreteras del País.

V.- Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas, así como la promoción de los atractivos naturales del País, observando la normatividad correspondiente para su protección.

VI a XVIII...

Artículo 21. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación Pública, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero, de igual forma se impulsarán las visitas de estudiantes para conocer nuestros monumentos históricos y atractivos naturales con el fin de conocer México y así fortalecer su plena identificación con nuestro País, ello con los incentivos y apoyos necesarios.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 http://pnd.gob.mx/

2 Ibídem. Pág. 82

3 Ibídem. Pág. 143

4 Programa Sectorial de Turismo 2013-2018
http://www.sectur.gob.mx/PDF/PlaneacionTuristica/Prosect ur_2013_2018.pdf

5 Ibídem.

6 Ibídem. Pág.2

7 Ibídem. Pág. 3

8 Ibídem. Pág.6

9 Ibídem. Pág. 8

10 Ibídem. Pág. 16

11 Ídem

12 Ibídem. Pág. 20

13 Ídem

14 Evolución Normativa del Turismo Estudiantil. Doctor Eugenio del Busto.
http://www.atodoturismo.com.ar/index.php?option=com_cont ent&task=view&id=190&Itemid=0

15 Ídem

16 Ídem.

17 Ídem.

18 El Sistema Educativo de los Estados Unidos Mexicanos. 2011-2012
http://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/1899/3/i mages/principales_cifras_2011_2012.pdf

19 Ibídem. Pág.13

20 Ley General de Turismo Última Reforma 08-04-2013
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT.pdf

21 Ibídem. Artículo 4

22 Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5342547&fecha=29/04/2014

23 Ídem.

24 Ley General de Turismo Última Reforma 08-04-2013
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT.pdf

25 Ibídem. Artículo 7

26 Secretaría de Turismo
http://www.sectur.gob.mx/es/sectur/sect_9453_angeles_ver des

27 Ibídem. Artículo 21

Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de octubre del año 2014.

Diputado María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 49, 50 y 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Cinthya Noemí Valladares Couoh, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Cinthya Noemí Valladares Couoh, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones X del artículo 49 y VII del artículo 50; y se adiciona un último párrafo al artículo 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fortalecer el apoyo que reciben los refugios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de 2010, en el país residen 112.3 millones de personas. De ellas, 57.4 millones son mujeres y 54.9 millones hombres, por lo cual la relación por sexo es de 105 mujeres por cada 100 hombres.

No obstante esa proporción, se tienen algunas variaciones según la entidad de referencia. La misma fuente censal explica que en 28 entidades del país, la relación numérica favorece a las mujeres, y en sólo 4 son una minoría relativa. Los casos más notables son el Distrito Federal, Oaxaca y Puebla, con 109 mujeres por cada 100 varones; en tanto, en Sonora, Baja California, Quintana Roo y Baja California Sur, la relación se invierte y hay una mayor cantidad de hombres.

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional sobre Violencia contra las Mujeres (Envim) 2006, la Secretaría de Salud reconoció la violencia contra las mujeres como un problema de salud pública y de alta prioridad por su prevalencia.

De las entrevistadas, 33.3 por ciento refirió vivir violencia de pareja y 60 haberla vivido alguna vez. La violencia psicológica reviste mayor frecuencia, con 28.5 por ciento, seguida de la física, con 6.5, la sexual, 12.7, y la económica, con 4.4.

Por otro lado, la Secretaría de Educación Pública Federal y el Instituto Mexicano de la Juventud llevaron a cabo la Encuesta Nacional de Violencia en las Relaciones de Noviazgo (Envinov) en 2007; dicha encuesta arroja datos alarmantes sobre la situación de violencia que viven millones de mujeres jóvenes en nuestro país.

En general, la violencia en el noviazgo tiende a pasar desapercibida, tanto por las instituciones como por los propios jóvenes, sin embargo, la Envinov detectó que en las relaciones de noviazgo que establecen las y los jóvenes entre 15 y 24 años hay expresiones de violencia de muy distinto tipo y en diferentes grados; en general detectaron tres tipos de violencia, la física, la psicológica y la sexual.

a) Violencia física. El 15 por ciento de las y los jóvenes han experimentado al menos un incidente de violencia física en la relación de noviazgo que tenían al momento de la Envinov, los incidentes de violencia tienen una mayor proporción en zonas urbanas (16.4 por ciento), en comparación con las zonas rurales (13.2 por ciento). Es importante conceptualizar la violencia física desde una perspectiva de género, la mayor proporción de personas que reciben violencia física, son las mujeres (61.4 por ciento de las mujeres y 46 de los hombres)

b) Violencia psicológica. Es entendido como el abuso emocional, verbal, maltrato y menoscabo de la estima hacia una o varias personas. Los resultados de la Envinov en este rubro indican que 76 por ciento de los jóvenes son víctimas de la violencia psicológica y la mayor incidencia de ésta se da en áreas urbanas (76.3 por ciento) a diferencia del área rural (74.7).

c) Violencia sexual. Que pudo haber sido o es actualmente ejercida sobre las personas entrevistadas en cualquier época de su vida. En este sentido, se preguntó a mujeres y hombres si alguna vez alguien los había tratado de forzar o los habían forzado a tener relaciones sexuales. Ello, porque los estudios demuestran que un niño o niña que ha sido abusado en la infancia o adolescencia podrá presentar comportamientos de agresión o de sumisión frente a la violencia.

No obstante estas evidencias, para conocer y analizar la información sobre violencia de todos los tipos contra la mujer, a nivel nacional y por entidad federativa, la mejor aproximación es la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh), en sus tres levantamientos: 2003, 2006 y 2011.

La Endireh nos permite un acercamiento a los distintos tipos de violencia contra las mujeres mayores de 15 años tales como la emocional, económica, física y sexual.

Con la información que se presenta respecto a la violencia de pareja y los resultados de la Endireh de 2011, en México 47 por ciento de las mujeres de 15 años y más sufrió algún incidente de violencia por parte de su pareja (esposo o pareja, ex esposo o ex pareja, o novio) durante su última relación.

Por entidad federativa, se observa que el estado de México es la de mayor prevalencia de violencia de pareja a lo largo de la relación, con 57.6 por ciento. Le siguen Nayarit (54.5), Sonora (54.0), Distrito Federal (52.3) y Colima (51.0). La de menor prevalencia de violencia de pareja es Chiapas, con 31.6.

Otros datos reveladores de la Endireh de 2011 atañen a la violencia emocional que 4 de cada 10 mujeres en México (43.1) han sido humilladas, menospreciadas, encerradas, les han destruido sus cosas o del hogar, vigiladas, amenazadas con irse la pareja, correrlas de la casa o quitarle a sus hijos, amenazadas con algún arma o con matarlas o matarse la pareja. En relación con la violencia económica. De cada 10 mujeres en México, 2 (24.5) han recibido reclamos por parte de su pareja por la forma en que gastan el dinero, les han prohibido trabajar o estudiar, o les han quitado dinero o bienes (terrenos, propiedades, etcétera); y en cuanto a violencia física 14 de cada 100 mujeres en México (14.0) su pareja la ha golpeado, amarrado, propinado puntapiés, tratado de ahorcar o asfixiar, o agredido con un arma.

Finalmente, respecto de la violencia sexual, a 7 de cada 100 (7.3) les han exigido o las han obligado a tener relaciones sexuales sus propias parejas, sin que ellas quieran, o las han obligado a hacer cosas que no les gustan.

La violencia emocional (43.1 por ciento) es la más declarada, mientras que la sexual (7.3 por ciento) es en la que menos casos identificaron. De acuerdo con el tamaño de localidad se presentan diferencias significativas en la violencia emocional (8.3 puntos porcentuales) y la económica (4.5 puntos porcentuales) ocurren principalmente en localidades de 2 mil 500 o más habitantes.

Sin embargo, cabe resaltar el hecho del aumento paulatino de la presencia de violencia física o sexual en los grupos de edad más avanzada; entre las mujeres de 15 a 24 años, 9.7 por ciento se declararon víctimas de violencia física, mientras que 2.5 por ciento de violencia sexual; en las mujeres mayores de 64 años, dichos porcentajes llegan a ser de 13.4 y 6.8 por ciento respectivamente. Se puede inferir que debido a que las mujeres están casadas o unidas se encuentran en mayor riesgo de sufrir violencia por parte de su pareja; sin embargo, no siempre se recurre a alguna autoridad para denunciar el hecho, solicitar ayuda, orientación o protección legal cuando se experimenta un evento de violencia sexual o física durante su vida en pareja.

La misma encuesta señala que sólo dos de cada diez mujeres que vivieron violencia en su relación se acercaron a una autoridad a pedir ayuda (13.6 por ciento). De ellas, 32.6 por ciento lo hizo ante un ministerio público para levantar una denuncia, otra proporción importante recurrió al DIF (32 por ciento), y en menor medida a otras autoridades como son la policía (20 por ciento), la presidencia municipal o delegación (15.4 por ciento) y a los institutos (estatales o municipales) de la mujer (9 por ciento).

También se observa que las mujeres alguna vez unidas (separadas, divorciadas y viudas) son quienes más se acercaron a alguna autoridad buscando ayuda ante las situaciones de violencia que vivieron con sus parejas (24 por ciento), mientras que sólo 9.2 de las casadas o unidas lo ha hecho. En las mujeres solteras se observa una incidencia muy baja de recurrencia a las autoridades, prácticamente no acuden a ellas en casos de violencia por parte de sus parejas, este grupo prefiere acercarse a sus familiares.

Entre los principales motivos por los que las mujeres casadas o unidas no recurrieron a las autoridades ante la violencia contra ellas por parte de su pareja, se encuentran: la creencia de que se trató de algo sin importancia o que él no va a cambiar (73.8 por ciento), por vergüenza o para que su familia no se enterara (10.8), por sus hijos o porque su familia la convenció de no hacerlo (9.4), porque él le dijo que cambiaría o porque piensa que su pareja tiene derecho a reprenderla (9.1), por miedo (8.0), porque no sabía que podía denunciar (6.1) y porque no confían en las autoridades (4.3).

Con relación a la violencia contra las mujeres en el ámbito comunitario, que se manifiesta con agresiones psicológicas, físicas y sexuales perpetradas tanto por conocidos (amigos, vecinos, etcétera) como por desconocidos (extraños, policías o militares, etcétera), 26.1 por ciento de las mujeres solteras sufrieron algún evento durante el año previo a la entrevista, 13.2 de las separadas y 11.7 de las casadas. En conjunto, 15.5 por ciento de todas las mujeres de 15 años y más de edad sufrieron al menos un evento de violencia comunitaria durante el último año. Considerando todos los eventos a lo largo de la vida, esta cifra se eleva a 31.7 por ciento.

El caso de la violencia contra las mujeres en el ámbito patrimonial se entiende como la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la mujer, la han vivido 3.9 por ciento de las mujeres de 15 años y más, siendo las alguna vez unidas con el porcentaje mayor (7.9).

Las casadas o unidas han sido más afectadas patrimonialmente en Baja California (4.9 por ciento) y Sonora (4.8), mientras que las alguna vez unidas son las más afectadas. El porcentaje mayor lo tiene Tlaxcala (10.8), seguida de Baja California Sur (10.7) y Morelos y Nayarit (10.6 para ambos).

De acuerdo con Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018, la violencia contra las mujeres se expresa en múltiples formas y espacios. En México, 46.1 por ciento de las mujeres de 15 años y más, han sufrido algún incidente de violencia por parte de su pareja. A 42.4 por ciento se les ha humillado, encerrado, amenazado con correrlas de casa, quitarles a sus hijos o matarlas (violencia emocional). A 24.5 por ciento les han prohibido trabajar o estudiar, o les han quitado dinero o bienes (violencia económica). Un 13.5 por ciento ha sido golpeada, amarrada, pateada, o agredida con alguna arma por su pareja (violencia física); y a 7.3 por ciento de las mujeres se les ha obligado a tener relaciones sexuales.

El Estado mexicano ha emprendido una serie de acciones encaminadas a atender este fenómeno de la violencia contra la mujer, una de ellas fue la creación de instituciones que presten un servicio integral a las víctimas de la violencia, que les ayuden a enfrentar esta problemática, así como a recuperar la confianza en sí mismas, los refugios de acuerdo con la Red Nacional de Refugios, AC, es el espacio físico donde se brinda protección y atención especializada e interdisciplinaria a mujeres, sus hijas e hijos, en situación de violencia familiar, sexual o trata, en el cual se previene y protege temporalmente a las víctimas de crímenes mayores y a las consecuencias que de ellos se generen, así como de las consecuencias de la violencia, como pueden ser la discapacidad, la mutilación, la pérdida irremediable de la salud mental, lesiones y padecimientos mal atendidos, suicidios e incluso homicidios.

Para ello, estos refugios ofrecen atención médica, psicológica, orientación y acompañamiento legal, desde una perspectiva de género y defensa de los derechos humanos, tienen como uno de sus objetivos proporcionar herramientas que fortalezcan la seguridad personal de las mujeres y sus descendientes, para lograr interrumpir el ciclo de violencia en el que se encuentran inmersas.

Desde la perspectiva de género y defensa de los derechos humanos, un refugio brinda herramientas que fortalecen la seguridad personal de las mujeres y sus hijas e hijos. Contribuye al desarrollo de habilidades, destrezas y capacidades para que las mujeres tomen decisiones asertivas en el proceso personal y familiar de construir una vida sin violencia.

El funcionamiento de los refugios inicia en los años setenta del siglo pasado en algunos países de Europa, tales como Inglaterra, Bélgica, Francia y Holanda, Estados Unidos y Canadá. En México, los primeros refugios surgieron por iniciativa de la sociedad civil, como una tarea solidaria, basándose en la experiencia de otros países; posteriormente, se constituyen algunos a cargo del gobierno. En 1971 abrió sus puertas del primer refugio del mundo en Chiswick, Londres, y cuatro años más tarde el primero de América, en California, Estados Unidos. En 1996 se inauguraron los dos primeros refugios en México: Mujer Contemporánea y Alternativas Pacíficas.

En México, en la década de los setenta se realizaron las primeras acciones para la institucionalización de centros especializados para la atención de mujeres víctimas de violencia. En los ochenta, los grupos de mujeres feministas y organizaciones de la sociedad principal, principalmente, construyeron organizaciones que brindan atención y apoyo a las mujeres víctimas de violencia familiar. En 1999 las representantes de los cuatro refugios existentes se reunieron y llegaron al acuerdo de crear la Red Nacional de Refugios (RNR), con el propósito de unir esfuerzos y buenas prácticas para atender a las mujeres víctimas de violencia de género en el ámbito familiar. Esta Red quedó constituida legalmente como organización de la sociedad civil el 3 de noviembre de 2004.

De acuerdo con el documento Modelos de atención en refugios, éstos forman parte de una red de servicios especializados dirigidos a apoyar a las mujeres víctimas de violencia, el auxilio que otorgan puede representar la diferencia entre la vida y la muerte para una mujer. En México hay 66 refugios en las 32 entidades federativas; 34 son de las organizaciones de la sociedad civil y 31 de gobiernos estatales o locales (procuradurías estatales de justicia, mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas, sistemas estatales o municipales para el desarrollo integral de la familia y secretarías de desarrollo social), y uno es mixto, es decir, está a cargo de una OSC y de un municipio.

Algunos de ellos funcionan bajo una dirección mixta y la mayor parte se ubica en las zonas urbanas de las entidades federativas. Coahuila tiene el mayor número de refugios, con 5, y los estados con sólo uno son Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nuevo León, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Tlaxcala.

De acuerdo con el Sistema de Indicadores de Impacto en Línea para la Gestión de la Red Nacional de Refugios, para 2012, con información proporcionada por 42 de los 44 refugios que firmaron Convenio con el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud, se observó los siguientes:

• En 2012, a los 42 refugios ingresaron un total de 3 mil 879 personas; de las cuales: mil 565 eran mujeres; mil 127 niñas y mil 187 niños.

• La mayoría de las personas que ingresaron, 56 por ciento, oscilaban en edades de 15 a 29 años; 36 por ciento mujeres de 30 a 44 años; 2 por ciento eran personas menores de 14 años y 1 por ciento mujeres mayores de 60 años.

• De igual forma se informa que de las mujeres víctimas de violencia ingresadas 26 por ciento no tiene ingresos; 24 por ciento recibe un ingreso mensual entre los 361 pesos a los mil 701 pesos; 16 por ciento recibe de mil 702 pesos a 3 mil 402 pesos y 11 por ciento desconoce cuánto es su ingreso mensual.

• De la violencia sufrida por la cual ingresaron al refugio, 56 por ciento fue física y psicóloga y 44 por ciento fue por los cinco tipos de violencia que contempla la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• La frecuencia con la que vivían las mujeres la violencia reportada indican que 53 por ciento de las mujeres la padecía a diario, 16 por ciento una vez por semana; 15 por ciento cada tercer día y 16 por ciento con una periodicidad de más de 8 días.

• De 80 por ciento de mujeres que sufrieron violencia física 21 por ciento tuvo traumatismo en la cabeza; 24 por ciento en las extremidades superiores; 17 por ciento en las extremidades inferiores.

• De los lugares en donde se reporta que se vivió la violencia por parte de las mujeres, 48 por ciento fue en la recamara, 30 por ciento en la sala, 13 por ciento en la vía pública y 8 por ciento en la cocina.

• De las mujeres atendidas en los refugios, 60 por ciento refleja una mejoría psicológica; sin embargo, tienen dificultades para reinsertarse en la vida cotidiana al egresar de los refugios, principalmente por no contar con vivienda propia ni empleo.

Los refugios han tenido como apoyo diversas acciones gubernamentales, en el ámbito federal, por ejemplo, a través del Instituto Nacional de Desarrollo Social las convocatorias del Programa de Coinversión Social, del Paimef, así como de las acciones interinstitucionales en el marco de la lucha contra la violencia de las mujeres y sus hijos e hijas.

Así, la primera convocatoria para la creación de refugios y centros de atención integral para las mujeres y sus hijos e hijas víctimas de violencia intrafamiliar se publicó en 2003, en ese año se apoyaron seis proyectos con una suma total de 3.3 millones de pesos. Los proyectos fueron diversos desde cuestiones de infraestructura y equipamiento de las instalaciones hasta el desarrollo de programas educativos y artísticos para los hijos e hijas de las mujeres violentadas.

En 2004, en colaboración con UNIFEM y la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez, el Indesol emitió la segunda convocatoria para mujeres en condición de pobreza y vulnerabilidad y refugios y centros de atención integral en Ciudad Juárez, ese año, aumentó el número de proyectos beneficiados a 10, destinándose para ello un monto por 4 millones de pesos.

En 2005, el Indesol lanzó la tercera convocatoria específica y esta vez se abrió a nivel nacional para el fortalecimiento de refugios para mujeres, así como para centros de atención externa; misma que atendió 14 proyectos por 5.5 millones de pesos. La convocatoria específica para refugios se mantuvo hasta 2006, año en que fueron beneficiados 17 refugios.

En 2007 se recibieron 17 proyectos de refugios, en la convocatoria de equidad de género resultando beneficiarios 13 proyectos. En 2008 se apoyaron 26 proyectos a través de cinco convocatorias. En 2009, el Indesol emitió una convocatoria exclusiva para el fortalecimiento de los centros de atención externa de refugios.

En el periodo 2010-2012 a través de diversas convocatorias se apoyó a 83 proyectos de refugios y centros de atención externa por un monto de 24.3 millones de pesos. En síntesis, entre 2005 y 2012 el Indesol a través del PCS otorgó recursos federales por un monto total de 62.7 millones de pesos a 193 proyectos de refugios y centros de atención externa.

La red también señala que la mayoría de los refugios reciben un financiamiento del gobierno federal desde el año 2003, a través del concurso de la convocatoria pública del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud. Dicho presupuesto ha ido incrementando gradualmente, iniciando con 33.8 millones en 2003 y hasta 150 millones para 2012, lo cual sin duda es muestra de la importancia que representan a favor de la sociedad mexicana.

Aunque los apoyos fueron importantes, valdría la pena dimensionar sí éstos han sido suficientes, sobre todo ante las proporciones tan importantes de nuestra población que enfrenta el fenómeno de la violencia. Desde nuestro puno de vista el presupuesto no resulta suficiente para el gran trabajo que realizan los refugios, pues ofrecen acciones integrales que van desde, la atención de las necesidades básicas (alimentación, salud, resguardo y protección, entre otros) de quienes acuden a éstos, además de asesorías legales hasta atención psicológica y todo lo necesario para lograr una inclusión social adecuada y desincentivar una probable revictimización.

El capítulo V de la Ley General de Accesos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala las características del refugio como un espacio confidencial, seguro, temporal y gratuito, donde se prestan servicios especializados y atención integral a las víctimas de violencia (mujeres, sus hijas e hijos), quienes pueden permanecer por tres meses, o menos o más tiempo, según las necesidades del caso. En el reglamento de dicha ley se señala que los refugios deben funcionar con base en el modelo de atención revisado, establecido y acordado de manera conjunta por el Inmujeres en coordinación con las dependencias del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

La Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, define refugio como “espacio temporal multidisciplinario y seguro para mujeres, sus hijas e hijos en situación de violencia familiar o sexual, que facilita a las usuarias la recuperación de su autonomía y definir su plan de vida libre de violencia que ofrece servicios de protección y atención con un enfoque sistémico integral y con perspectiva de género.

El papel que han desempeñado los refugios dentro de la estrategia gubernamental para la atención de la violencia contra la mujer ha sido fundamental, de ahí la necesidad de fortalecer su trabajo y las actividades que realizan en favor de la víctimas de la violencia.

De acuerdo con el informe de evaluación especifica de desempeño 2012-2013 del Coneval al Programa de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las entidades Federativas Paimef, el evaluador externo señala que “el presupuesto del programa es limitado en relación con la magnitud de la problemática que se pretende atender. En este sentido, resulta prioritario revisar los recursos financieros a la luz de la dimensión del problema a nivel nacional y, el reciente escenario de instituciones de gobierno y sociales para atender la problemática. No menos importante será reflexionar sobre el papel del Paimef en la política de desarrollo social de la Sedesol”.

No obstante, también señala que “respecto a los efectos del programa, en general las IMEF reportan acciones realizadas y presupuesto ejercido, lo que significa que sus reportes carecen de una orientación a resultados en términos de su capacidad para prevenir y atender la violencia de género. En este sentido, otra área de oportunidad del programa consiste en generar los incentivos institucionales para que las IMEF se preocupen más por los resultados de sus acciones y la calidad de éstas”.

En conclusión, el fenómeno de la violencia contra la mujer ha alcanzado dimensiones muy importantes, tal como lo demuestran las diversas encuestas e información estadística disponible en nuestro país, además que no muestra una tendencia a su disminución por lo que es necesario fortalecer todas las acciones del Estado y la sociedad para enfrentarlo de forma más eficaz.

Hoy, pese a los avances alcanzados, de las múltiples acciones que sean realizados tanto en las instancias públicas como sociales y privadas, continua presentándose esta práctica en las diferentes esferas sociales en que se encuentran inmersas las mujeres, por ello considero pertinente presentar esta propuesta con el fin de fortalecer, una de las tantas acciones que se tienen para prevenir y atender la violencia contra la mujer, la de fortalecer y consolidar el trabajo de los refugios.

Hoy, no obstante que su funcionamiento y los servicios que proporcionan están plenamente normados, se observa que en la mayoría de los refugios existen deficiencias importantes para brindar la atención en términos de lo que la normatividad les obliga; debido principalmente a las carencias de recursos materiales y humanos con que deberían contar. Hoy los refugios, por el tipo de labor que desempeñan y por las condiciones que enfrenta la población que atienden, entidades donde quienes acuden a ellos en busca de apoyo, reciban una atención integral de calidad y con la calidez que los momentos críticos por los que atraviesan demandan.

Quienes llegan a un refugio en busca de atención y apoyo deben recibir el mejor servicio posible y para ello es necesario que el gobierno en sus diferentes ámbitos apoyen las labor de los refugios bajo la responsabilidad de la sociedad civil, no se trata de otorgar ayudas sin criterio alguno, sino para que esta instancias atiendan estrictamente la normatividad vigente; además para que las instancias de gobierno que supervisan sus actividades lo hagan de manera puntual y estricta, en el entendido de que cuentan con los recursos necesarios para así hacerlo.

Por ello, la propuesta concreta considera pertinente atender la problemática en dos perspectivas, la primera que las autoridades de los tres ámbitos de gobierno apoyen no sólo la creación de refugios, sino también su operación y funcionamiento, es decir sus actividades cotidianas; a efecto que éstos puedan otorgar los servicios de calidad con los estándares que las autoridades establecen de acuerdo con la normatividad vigente. Segundo, establecer que los refugios busquen los mecanismos de vinculación necesarios, con los sectores público y privado, a efectos de potencializar sus actividades para poder prestar sus servicios de calidad para la población que atienden.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el proyecto de

Decreto que adiciona la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fortalecer el apoyo que reciben los refugios

Único. Se reforman las fracciones X del artículo 49 y VII del 50; y se adiciona un último párrafo al 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a IX. ...

X. Impulsar y apoyar la creación, operación y mantenimiento de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el sistema;

XI. a XXV. ...

...

Artículo 50. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:

I. a VI. ...

VII. Apoyar la creación, operación y mantenimiento de refugios seguros para las víctimas;

VIII. a XI. ...

Artículo 54. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género

I. a VII. ...

Para la creación, operación y mantenimiento de los refugios la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios deberán considerar los recursos presupuestarios suficientes, conforme a la normatividad correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputada Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica)

Que expide la Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado José Alejandro Montano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado José Alejandro Montano Guzmán, del Grupo Parlamentario del Revolucionario Institucional, integrante de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

A. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social como Organismo Público Descentralizado

El 19 de enero de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Desarrollo Social que estableció el Sistema Nacional de Desarrollo Social a fin de coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social.

La Ley General de Desarrollo Social estableció también la creación del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, integrado en el sector coordinado por la Secretaría de Desarrollo Social.

El Coneval respondió a la necesidad de crear una institución con capacidad técnica suficiente para generar información veraz, objetiva y oportuna sobre las condiciones de la política de desarrollo social y de la medición de la pobreza, a fin de que ésta fuera un instrumento de decisión.

El 24 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que regularía el funcionamiento de Coneval. En él se definieron sus atribuciones:

• Normar y coordinar la evaluación de la política nacional de desarrollo social y la política, programas y acciones que ejecuten las dependencias públicas; y

• Establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

La creación del Coneval significó un avance institucional en materia de política de desarrollo social. Permitió que la evaluación se considerara un componente inherente a la operación de la política pública y elevar los niveles de transparencia y de rendición de cuentas en el uso de los recursos públicos.

El Coneval ha sido la institución responsable de emitir los lineamientos de evaluación que deberán observar las dependencias y entidades responsables de operar programas sociales. Asimismo, tiene a su cargo las evaluaciones de la política y programas de desarrollo social que pueden ser realizadas por la misma entidad o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa. A partir de estas evaluaciones puede emitir recomendaciones referentes al cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la política de desarrollo social.

La creación del Coneval permitió contar -con una periodicidad mínima de dos años para cada entidad federativa y a nivel municipal cada cinco años- con cifras oficiales sobre la medición de la pobreza en México y colocó al país en la vanguardia internacional gracias a su enfoque multidimensional. Gracias a esta aproximación, el Coneval mide la pobreza a partir de la información generada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía a partir de indicadores que reflejan diversas dimensiones de la pobreza: i) ingreso corriente per cápita; ii) rezago educativo promedio en el hogar; iii) acceso a los servicios de salud; iv) acceso a la seguridad social; v) calidad y espacios de la vivienda; vi) acceso a los servicios básicos en la vivienda; vii) acceso a la alimentación; y viii) grado de cohesión social.

Para ejercer estas atribuciones, el Coneval se integraría por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, seis Investigadores Académicos electos por la Comisión Nacional de Desarrollo Social a través de convocatoria pública, y por un secretario ejecutivo quien tiene a su cargo la dirección del Consejo.

B. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social como Órgano Constitucional Autónomo del Estado Mexicano

A diez años de la creación del Coneval y en virtud de la importancia que tienen para el Estado mexicano sus funciones de evaluación de la política de desarrollo social y de medición de la pobreza, se ha considerado necesario consolidar su autonomía e independencia de las estructuras de gobierno.

El pasado 10 de febrero de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. Como parte de las reformas a la Constitución, se añadió un apartado C al Artículo 26 Constitucional, el cual estableció lo siguiente:

“C. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de desarrollo social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de Consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

El presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.

El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley”.

Asimismo, y en concordancia con la reforma constitucional arriba citada, se ha estimado conveniente ampliar sus capacidades con el fin de que se constituya como el organismo que coordine y supervise las prácticas de evaluación de todas las instancias del Estado Mexicano.

La autonomía constitucional del Coneval pretende dotar al Estado mexicano de una práctica armónica y de criterios públicos y comunes a todos los gobiernos en materia de desarrollo social. La razón que anima dicha reforma y de la cual dimana la presente iniciativa, es que el Estado mexicano debe contar con las instituciones necesarias y suficientes para garantizar de la mejor manera posible los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y cumplir con el mandato del artículo 1o. Constitucional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación, siendo obligación del Estado mexicano el garantizar el ejercicio de estos derechos.

Asimismo, en el párrafo tercero de su artículo 1o. la Constitución señala el deber del Estado de avanzar de manera permanente en la garantía de los derechos fundamentales:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”

La ejecución de la política, programas y acciones en materia de desarrollo social tiene un efecto inmediato en los derechos sociales de las personas, de ahí que sea necesario contar con un sistema armonizado que permita medir, comparar y evaluar la efectividad de dicha política, programas y acciones. Éste sistema es una respuesta obligada a las asimetrías existentes en la actualidad en torno a los criterios, evaluación, indicadores y objetivos de la política y de los programas de desarrollo social que se realizan en los tres órdenes de gobierno.

Con la reforma constitucional y con la presente iniciativa de ley, México da un paso adelante en la construcción de un Estado social en el cual sea posible medir y ponderar públicamente la pertinencia de la política de desarrollo social, de programas y acciones, así como de su impacto en el bienestar y en la calidad de vida de las personas en situación de pobreza o vulnerabilidad.

El Coneval, como órgano técnico de primer nivel, será el órgano encargado de medir la pobreza en México. La metodología para la definición de la pobreza permitirá a los responsables de la política de desarrollo social identificar a los individuos que pueden considerarse como pobres y/o vulnerables, construir territorios que puedan considerarse con rezago social y diseñar programas y acciones que permitan superar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de estos individuos.

El nuevo órgano constitucional será también el encargado de la evaluación de la política de desarrollo social con un nuevo enfoque, para pasar progresivamente de la evaluación individual de cada uno de los programas y acciones a la evaluación del acceso efectivo de los derechos sociales de las personas.

El Consejo tendrá atribuciones para emitir recomendaciones a los responsables de la política de desarrollo social, a fin de auspiciar una mejora continua en la materia y mejores condiciones para el ejercicio y disfrute de derechos y libertades fundamentales.

Al reconocerse que la ejecución de la política de desarrollo social que realizan los tres órdenes de gobierno tiene un impacto en los derechos sociales de las personas, y que el Estado mexicano tiene la obligación de velar por su garantía efectiva en una perspectiva de progresividad, es necesario dotar al nuevo Coneval de atribuciones suficientes para establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información con dichos órdenes de gobierno.

Finalmente, el decreto estableció en su artículo vigésimo transitorio, que el Congreso de la Unión deberá expedir la ley que regirá al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto de reforma, plazo que se venció el 10 de junio pasado.

II. Contenido de la iniciativa

En virtud de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de la reforma constitucional publicada en el DOF el 10 de febrero del 2014, se propone la expedición de la Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la cual tendrá por objeto regular:

i. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

ii. La coordinación del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con las autoridades federales, estatales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

iii. Las recomendaciones que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social

En relación con el numeral primero anteriormente referido y de conformidad con el Apartado C del artículo 26 de la Carta Magna, el Consejo Nacional, será un órgano autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonios propios y tendrá por objeto la medición de la pobreza y la evaluación de las estrategias, programas y acciones de la Política de Desarrollo Social.

Estará integrado por el Consejo General, un comité técnico, las unidades administrativas se establezcan en su estatuto, órganos colegiados y la Contraloría Interna.

El Consejo General es el órgano máximo de gobierno y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de medición de pobreza y evaluación de la política de desarrollo social. Estará integrado por un presidente y seis consejeros, quienes a fin de garantizar su profesionalismo y experiencia, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

• Que sean ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

• Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de la designación;

• Que tengan al menos el grado académico de Maestría o equivalente;

• Que tengan al menos diez años de experiencia en materia de desarrollo social y en alguna de las materias relacionadas del Consejo: conocimientos técnicos en evaluación de programas de desarrollo social, evaluación de políticas de desarrollo social, análisis de la pobreza, medición o identificación de la pobreza;

• Ser miembro o haber sido miembro del Sistema Nacional de Investigadores, o colaborar en una institución académica con programas inscritos ante el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

• No haber sido candidato a ocupar un cargo de elección popular, o ejercido alguno de ellos durante los tres años anteriores a su nombramiento;

• No haber sido, dirigente de algún partido o asociación política, religiosa o sindical, durante los tres años anteriores a su nombramiento.

El procedimiento para designar a los integrantes del Consejo General debe contar con la participación de los tres órdenes de gobierno y de los Poderes de la Unión, con la finalidad de que gocen de legitimidad.

Es por ello que dicho procedimiento será responsabilidad de la Comisión Nacional de Desarrollo Social que la Ley General de Desarrollo Social establece, la cual propondrá a la Cámara de Diputados una terna de candidatos que cumplan con los requisitos mencionados. Será la Cámara de Diputados la responsable de elegir a los Consejero y al Presidente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. El Ejecutivo federal podrá objetar dichos nombramientos.

El presidente del Consejo tiene a su cargo la coordinación, ejecución y supervisión de las atribuciones que la Ley le confiere, así como la administración del nuevo órgano constitucional.

Como ya ha sido expuesto, es deseable un alto grado de especialización en las funciones de medición y evaluación del Consejo, por lo que se prevé un Comité Técnico que será integrado por seis investigadores y presidido por el presidente del Consejo, y estará encargado de ejercer las funciones sustantivas de carácter técnico propias del Consejo.

Tal como lo señala la reforma constitucional, el Consejo tiene a su cargo dos tareas fundamentales: i) la definición, identificación y medición de la pobreza; y ii) la evaluación de la política de desarrollo social. Si bien es cierto que estas materias son reguladas por la Ley General de Desarrollo Social, como parte de la Política Nacional de Desarrollo, en la ley que regula el Consejo, se establecen las tareas del Coneval respecto de éstas.

En relación con la definición, medición e identificación de la pobreza, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social se prevé que el Consejo emitirá los lineamientos considerando la información que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía debiendo utilizar los siguientes indicadores:

i. Ingreso corriente per cápita;

ii. Rezago educativo promedio en el hogar;

iii. Acceso a los servicios de salud;

iv. Acceso a la seguridad social;

v. Calidad y espacios de la vivienda;

vi. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;

vii. Acceso a la alimentación; y

viii. Grado de cohesión social.

Los lineamientos podrán ser actualizados hasta que los indicadores tengan una seria histórica de al menos diez años, a fin de no interrumpir la continuidad estadística. Cualquier actualización deberá mejorar la medición y garantizar que los indicadores anteriores sigan siendo estimados. Así mismo se prevé tanto en la Ley General de Desarrollo Social, como en la Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que dichos lineamientos son de aplicación obligatoria para las autoridades de los tres órdenes de gobierno que participen en la ejecución de la política de desarrollo social.

El Consejo deberá medir la pobreza nacional, estatal y municipal; las dos primeras cada dos años y la última cada cinco. La primera medición nacional y estatal deberá publicarla en julio de 2015 y la municipal durante 2016. Asimismo, deberá reportar con la periodicidad que estime pertinente la pobreza extrema de alimentación.

En cuanto a la evaluación de la política de desarrollo social, el Consejo deberá normar y coordinar la evaluación de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social, sus metas y objetivos, así como evaluar los Fondos de Aportaciones Federales destinados a garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley General de Desarrollo Social. Tiene por objeto revisar periódicamente el cumplimiento de las estrategias, programas y acciones de desarrollo social y emitir recomendaciones a los responsables de su operación a fin de mejorar el impacto de la política de desarrollo social.

La evaluación podrá ser realizada por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa y estará sujeta al Programa Anual de Evaluación que para tal efecto emita el Consejo.

Con la finalidad de que las autoridades de los tres órdenes de gobierno se ajusten a criterios homogéneos, el Consejo emitirá los lineamientos generales para la evaluación de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social.

Asimismo, el Consejo deberá integrar y administrar un sistema de indicadores, con el propósito de proveer a las autoridades de información actualizada y periódica sobre los avances de las estrategias, programas y acciones. Por su parte, las autoridades federales, estatales y municipales deberán incorporar la información proveniente de los indicadores de resultados, servicios y gestión de sus programas, acciones y estrategias.

Los indicadores que utilicen las autoridades deberán atender los criterios que para tal efecto emita el Coneval.

En relación con los mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, la presente iniciativa faculta al Consejo para celebrar los actos jurídicos necesarios con las autoridades de los tres órdenes de gobierno.

Por último, las recomendaciones del Consejo serán emitidas a las autoridades federales, estatales y municipales, con base en los resultados de las evaluaciones y los resultados de la medición de la pobreza a fin de mejorar los resultados de la política, los programas, acciones y estrategias de desarrollo social. El Consejo podrá emitir recomendaciones al Congreso de la Unión respecto de los asuntos legislativos en materia de desarrollo social.

También, en la iniciativa que se presenta, y por las consideraciones que anteceden, es necesario no sólo contar con una nueva Ley para el nuevo Coneval sino también realizar adecuaciones a la Ley General de Desarrollo Social.

Es preciso dotar al Coneval, en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, de las facultades necesarias para cumplir con su objeto, por lo cual se adiciona el numeral 4 de la Ley referida.

Asimismo, se prevén, modificaciones y adiciones a los artículos 36, 37, 72, 74, 79 y 80 de dicha Ley las cuales buscan armonizar la Ley General de Desarrollo Social y la nueva Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

También, debe derogarse el capítulo II del título quinto de la Ley General de Desarrollo Social, que regulaba al Coneval en su carácter de organismo público descentralizado.

Con estas modificaciones se establece la competencia del Consejo, así como las obligaciones y facultades de la federación, de los estados y de los municipios respecto de la medición de la pobreza y de la evaluación de la política de desarrollo social. Además, se determina el objeto de la evaluación y el objetivo de las recomendaciones que realice dicho órgano.

Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza, serán de aplicación obligatoria para las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno que participen en la ejecución de las estrategias, programas y acciones de la política de desarrollo social.

Además, los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad y pobreza, definida de acuerdo a la metodología establecida por el Coneval.

Como parte de la evaluación general de la política de desarrollo social el nuevo Consejo presentará un informe sobre el cumplimiento del ejercicio de los derechos sociales, con una periodicidad mínima de dos años a nivel nacional y estatal y con información a nivel municipal cada cinco años, además de que evaluará los Fondos de Aportaciones.

En virtud de lo anterior, y con el afán de materializar la perspectiva de derechos, se modifica el artículo 9, se deroga la fracción IX del artículo 36 y se adiciona el numeral 37 Bis de la Ley General de Desarrollo Social.

Por lo antes expuesto, y en ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, numeral 1., 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Primero. Se expide la Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Ley del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Título I

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, de observancia general en toda la República y tiene por objeto reglamentar el apartado C, del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante la regulación de:

I. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y

II. La coordinación del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con las autoridades federales, estatales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

III. Las recomendaciones que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Artículo 2. La observancia y aplicación de la presente Ley se regirá conforme a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, y rigor técnico.

Artículo 3. La interpretación de esta Ley corresponde al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acción de Desarrollo Social: Aquellas acciones, no contempladas en los programas sociales, en donde cualquiera de los tres órdenes de gobierno otorguen transferencias monetarias, bienes o servicios a personas físicas y/o morales que estén alineados con alguno de los derechos sociales o con la dimensión de bienestar económico, utilizada para la medición de la pobreza;

II. Autoridades federales: a las dependencias y entidades conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

III. Autoridades estatales y municipales: a los estados de la Federación, los municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida;

IV. Comisión Nacional de Desarrollo Social: la Comisión a la que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley General de Desarrollo Social;

V. Comité Técnico: al órgano técnico auxiliar del Consejo General.

VI. Consejo: al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

VII. Consejo General: al órgano máximo de gobierno del Consejo;

VIII. Consejeros: a los seis Consejeros a los que se refiere el artículo 26, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Estatuto: al Estatuto Orgánico del Consejo;

X. Estrategia: a la concurrencia de dos o más Programas o Acciones de Desarrollo Social con indicadores y objetivos comunes, encaminadas a la atención de una población, problemática o región específicas;

XI. Ley: al presente ordenamiento;

XII. Presidente: al Presidente del Consejo;

XIII. Programa de Desarrollo Social: a los programas presupuestarios que tengan asignados recursos públicos, opere cualquier orden de gobierno y que cuenten con las siguientes características:

a. Alineados con alguno de los derechos sociales o con la dimensión de bienestar económico, utilizada para la medición de la pobreza;

b. Señalados en los presupuestos de egresos respectivos;

c. Otorguen transferencias monetarias, bienes o servicios a personas físicas y/o morales, y

d. Tengan reglas de operación o instrumentos que normen su operación.

Título II
De la Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Capítulo I
De la Integración del Consejo

Artículo 5. El Consejo, de conformidad con el apartado C, del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un órgano autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonios propios y tendrá por objeto la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos de esta Ley.

Artículo 6. El patrimonio del Consejo se integra por:

I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a través del Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;

III. Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores que provengan del sector público, social y privado;

IV. Los ingresos que perciba por los servicios que preste en términos de esta Ley a instituciones y personas físicas de los sectores social y privado, y a instancias públicas, privadas y sociales del extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración, soliciten sus servicios;

V. Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Consejo, y

VI. En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.

Los ingresos que perciba el Consejo, incluidos los obtenidos por servicios, no afectarán los principios de independencia, objetividad y demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras disposiciones establecen en materia de Desarrollo Social, ni alterar el desarrollo normal de sus actividades. Su ejercicio se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 7. El Consejo se integrará por:

I. El Consejo General;

II. El Comité Técnico:

III. Las unidades administrativas que se establezcan en su Estatuto;

IV. Los órganos colegiados, y

V. La Contraloría Interna.

Artículo 8. El personal que preste sus servicios al Consejo se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los integrantes del Comité Técnico.

Capítulo II
De la Elección y Facultades del Consejo General

Artículo 9. El Consejo General es el órgano máximo de gobierno del Consejo, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política social y de la medición de la pobreza, así como de garantizar que los principios de objetividad, certeza, veracidad, transparencia y rigor técnico guíen todas las actividades del Consejo.

Artículo 10. El Consejo General estará integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a ningún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular.

Artículo 11. La designación de los Consejeros y el Presidente deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que sean ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de la designación;

III. Que tengan al menos el grado académico de Maestría o equivalente;

IV. Que tengan al menos diez años de experiencia en materia de desarrollo social y en alguna de las materias relacionadas del Consejo: conocimientos técnicos en evaluación de programas de desarrollo social, evaluación de políticas de desarrollo social, análisis de la pobreza, medición o identificación de la pobreza;

V. Ser miembro o haber sido miembro del Sistema Nacional de Investigadores, o colaborar en una institución académica con programas inscritos ante el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

VI. No haber sido candidato a ocupar un cargo de elección popular, o ejercido alguno de ellos durante los tres años anteriores a su nombramiento;

VII. No haber sido, dirigente de algún partido o asociación política, religiosa o sindical, durante los tres años anteriores a su nombramiento.

Artículo 12. La Comisión Nacional de Desarrollo Social, propondrá a la Cámara de Diputados una terna de candidatos que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley, para la elección de los Consejeros y el Presidente.

Artículo 13. Con base en la terna de candidatos que le proporcione la Comisión Nacional de Desarrollo Social, la Cámara de Diputados elegirá a los Consejeros y el Presidente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Los Consejeros desempeñarán su encargo por periodos de cuatro años en forma escalonada, serán sustituidos los dos Consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fueren propuestos y ratificados para un segundo periodo.

Los nombramientos podrán ser objetados por el Presidente de la República, en conjunto o en particular, en un plazo de diez días hábiles, y si no lo hiciere, ocupará el cargo de Consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputados.

Artículo 14. En caso de falta absoluta de alguno de los Consejeros, quien lo sustituya será nombrado en los mismos términos de los Artículos 12 y 13 de la presente Ley, y el nombramiento respectivo será solo para concluir el periodo que corresponda.

Artículo 15. Los integrantes del Consejo tendrán las facultades que se deriven de las atribuciones conferidas a éste, en términos de la presente Ley, así como:

I. Acudir a las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;

II. Dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al Consejo, y

III. Las demás establecidas en el Estatuto y disposiciones aplicables.

Los Consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16. El Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. Aprobar los programas de trabajo y el presupuesto del Consejo así como sus modificaciones;

II. Aprobar los estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Consejo y autorizar su publicación, así como el dictamen del Contralor Interno;

III. Aprobar la estructura organizacional del Consejo, así como las modificaciones que procedan a la misma con base en la disponibilidad presupuestal;

IV. Aprobar la designación y remoción de los titulares de las unidades administrativas, así como del Titular de la Contraloría Interna;

V. Aprobar el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como los lineamientos, criterios, metodologías y las demás normas necesarias para el funcionamiento y operación del Consejo;

VI. Aprobar los acuerdos de delegación de facultades;

VII. Aprobar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo;

VIII. Aprobar los mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales;

IX. Aprobar la creación de órganos colegiados o comités de apoyo técnico;

X. Aprobar el informe anual que presenta el Presidente a los Poderes de la Unión;

XI. Aprobar el Programa Anual de Evaluación;

XII. Aprobar las recomendaciones que determine el Consejo;

XIII. Aprobar el calendario para la difusión de los resultados de la medición de la pobreza;

XIV. Aprobar lineamientos para la definición y medición de la pobreza,

XV. Aprobar los lineamientos generales para la evaluación de la política las estrategias, programas y acciones de desarrollo social y

XVI. Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.

Artículo 17. El Consejo General celebrará reuniones ordinarias y extraordinarias. El Presidente propondrá al Consejo General el calendario de sesiones ordinarias y podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de cuando menos tres de sus integrantes.

En la convocatoria señalará el tipo de sesión, así como la hora y el lugar en el que habrá de celebrarse. Asimismo se hará acompañar el orden del día y la documentación que servirá de base para la deliberación de los diversos asuntos enlistados.

El Consejo General sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mayoría de sus integrantes.

Capítulo III
De las Facultades del Presidente

Artículo 18. El Presidente tiene a su cargo la coordinación, ejecución y supervisión de las atribuciones que la Ley le confiere al Consejo así como la administración del órgano.

Artículo 19. El Presidente del Consejo durará en su encargo cinco años, podrá ser relecto por una sola vez por el mismo periodo de tiempo, sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrá desempeñar ningún otro empleo cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del Consejo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia

Artículo 20. Son facultades del Presidente:

I. Administrar y representar legalmente al Consejo;

II. Formular los programas de trabajo a los que se sujetará el Consejo, así como el proyecto de presupuesto que ejercerá anualmente;

III. Proponer al Consejo General la estructura organizacional del Consejo así como las modificaciones que procedan a la misma;

IV. Proponer al Consejo General para su designación o remoción, a los titulares de las unidades administrativas, así como al Titular de la Contraloría Interna;

V. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como los lineamientos, criterios, metodologías y las demás normas necesarias para el funcionamiento y operación del Consejo;

VI. Presentar al Consejo General para su aprobación, los acuerdos de delegación de facultades, así como otorgar poderes en los términos que regulan las leyes;

VII. Presentar al Consejo General para su aprobación las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo, en términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Celebrar los actos jurídicos para la colaboración y coordinación con las Autoridades Federales, Locales y municipales para cumplir con el objeto del Consejo.

IX. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades;

X. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General, así como acatar y ejecutar los acuerdos que emanen del mismo;

XI. Proponer al Consejo General el Programa Anual de Evaluación, que para tal efecto elabore el Comité Técnico;

XII. Proponer al Consejo General los mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales;

XIII. Proponer al Consejo General las recomendaciones que se considere procedentes, con base en los resultados de las evaluaciones;

XIV. Proponer al Consejo General el calendario para la difusión de los resultados de la medición de la pobreza, que para tal efecto elabore la Comité Técnico;

XV. Proponer al Consejo General los lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, elaborados por la Comité Técnico;

XVI. Vigilar las actividades, integración y el adecuado funcionamiento de las unidades administrativas y técnicas a su cargo, y

XVII. Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.

Capítulo IV
Del Comité Técnico

Artículo 21. El Comité Técnico es el órgano técnico auxiliar del Consejo General encargado de ejercer las funciones sustantivas de carácter técnico propias del Consejo.

Tiene por objeto formular las metodologías para la Medición de la Pobreza y la evaluación de la política de desarrollo social.

Artículo 22. El Comité Técnico estará integrado por seis investigadores académicos y será presidido por el Presidente del Consejo.

Los investigadores académicos serán designados por el Consejo General a través de una convocatoria pública cuya responsabilidad será del Presidente del Consejo, durarán en su cargo cuatro años, podrán ser nombrados nuevamente para un periodo adicional y de manera inmediata hasta la mitad de ellos. El Estatuto establecerá la retribución que percibirá, la cual deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los investigadores académicos, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes:

I. Ser miembro del Sistema Nacional de Investigadores;

II. Demostrar amplia experiencia en evaluación de políticas y programas de desarrollo social, así como en análisis, medición e identificación de la pobreza; y

III. Colaborar en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 23. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:

I. Formular los lineamientos y metodología para la definición, identificación y medición de la pobreza;

II. Formular el calendario para la difusión de los resultados de la medición de la pobreza;

III. Formular el Programa Anual de Evaluación;

IV. Formular los Lineamientos Generales para la evaluación de estrategias, programas y acciones de la Política de Desarrollo Social;

V. Realizar la revisión técnica de las evaluaciones;

VI. Formular las recomendaciones que estime pertinentes derivado de los resultados de las evaluaciones y proponerlas al Consejo General para su aprobación por conducto del Presidente;

VII. Someter a consideración del Consejo General los requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes que participen en las convocatorias que emita el Consejo, y

VIII. Las demás que determine el Estatuto o el Consejo General conforme a la naturaleza del Comité Técnico.

Capítulo V
De los Mecanismos de Coordinación con Autoridades Federales, Estatales y Municipales

Artículo 24. En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo celebrará los actos jurídicos necesarios con las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, a efecto de establecer los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación en materia de evaluación, entre el Consejo y las autoridades de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 25. El Consejo promoverá estrategias para el eficaz intercambio de información y experiencias con las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, que permitan retroalimentarse sobre la evaluación de los Programas, Acciones y Estrategias de Desarrollo Social.

Capítulo VI
De la Vigilancia, Transparencia y Rendición de Cuentas

Artículo 26. La Contraloría Interna es el órgano de control, vigilancia, auditoría y fiscalización de las actividades del Consejo, así como de investigación y denuncia ante las instancias competentes de las presuntas faltas administrativas o hechos que puedan ser constitutivos de delitos cometidos por los servidores públicos del Consejo.

El Contralor Interno, será nombrado por el Consejo General, a propuesta de su Presidente, debiendo observar en la designación, que éste cumpla con los criterios de probidad, experiencia, capacidad e imparcialidad, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Estatuto.

El nombramiento a que se refiere el párrafo anterior será por tres años, pudiendo ser ratificado por un segundo periodo.

Artículo 27 . Son facultades de la Contraloría Interna:

I. Presentar a la aprobación del Consejo su Programa Anual de Trabajo,

II. Ejecutar su Programa Anual de Trabajo y supervisar su cumplimiento,

III. Vigilar que las erogaciones y gastos del Consejo se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de la normatividad aplicable;

IV. Vigilar y supervisar que los servidores públicos del Consejo cumplan con las normas y disposiciones en materia administrativa, de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal y, contratación de servicios y adquisiciones;

V. Realizar auditorías de desempeño, con las que se evaluará el resultado del plan de trabajo y el logro de los objetivos y metas aprobados por el Consejo General;

VI. Practicar auditorías económico financieras, que comprenderán el examen de las transacciones, operaciones y registros financieros, para determinar si la información que se produce al respecto es confiable y oportuna;

VII. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos, materiales y técnicos;

VIII. Recibir quejas; realizar investigaciones; llevar a cabo auditorías internas, y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Consejo, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

IX. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Consejo, así como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables, y

X. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

Capítulo VII
De la Información Pública

Artículo 28. Se considera información del Consejo cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que disponga para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 29. Toda información relacionada con el Consejo quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Artículo 30. El Consejo garantizará el acceso a la información que tenga en posesión, con apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Título III

Capitulo Único
De la Definición, Identificación y Medición de la Pobreza

Artículo 31. El Consejo emitirá los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza considerando la información que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, independientemente de cualquier otra información que estime conveniente. Para la definición de la pobreza, el Consejo deberá utilizar al menos los siguientes indicadores:

I. Ingreso corriente per cápita;

II. Rezago educativo promedio en el hogar;

III. Acceso a los servicios de salud;

IV. Acceso a la seguridad social;

V. Calidad y espacios de la vivienda;

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;

VII. Acceso a la alimentación; y

VIII. Grado de cohesión social.

Artículo 32. El Consejo podrá actualizar los lineamientos para la definición, identificación y medición de la pobreza, hasta que dicho indicador tenga una serie histórica de al menos diez años, con el objeto de no interrumpir la continuidad estadística. La actualización de los lineamientos deberá mejorar la medición y garantizar que los indicadores de mediciones anteriores puedan seguir siendo estimados.

Artículo 33. El Consejo deberá medir la pobreza a nivel nacional, estatal y municipal. La medición nacional y estatal será al menos cada dos años y con información desagregada a nivel municipal al menos cada cinco años. El Consejo deberá reportar con la periodicidad que estime pertinente la pobreza extrema de alimentación a nivel nacional, estatal y municipal. El Consejo podrá reportar indicadores complementarios sobre el estado del desarrollo social y deberá difundirlos en su página de internet.

Artículo 34. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo para la definición, identificación y medición de la pobreza a que se refiere el artículo 41 de la presente Ley, son de aplicación obligatoria para las autoridades federales, estatales y municipales que participen en la ejecución de los Programas, Acciones y Estrategias de Desarrollo Social.

Artículo 35. El Consejo para sus evaluaciones de indicadores de medición de la pobreza, recurrirá a la información que en materia de censos, conteos y encuestas, lleve a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Para tal efecto, en los censos, conteos y encuestas que lleve a cabo el Instituto Nacional de Estadística y Geografía se tomará en cuenta las opiniones del Consejo.

Título IV
De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Capítulo I
De la Evaluación de la Política, los Programas y Acciones de Desarrollo Social

Artículo 36. El Consejo estará a cargo de la evaluación de la política de desarrollo social, de normar y coordinar la evaluación de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social, sus metas y objetivos así como de evaluar los Fondos de Aportaciones Federales destinados a garantizar el ejercicio de los derechos establecidos en la Ley General de Desarrollo Social.

El Consejo podrá realizar la evaluación por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del Programa o Acción de Desarrollo Social, a que se refiere la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 37 . La evaluación de la política de desarrollo social tiene por objeto revisar periódicamente el cumplimiento de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social, para la emisión de recomendaciones a los responsables de su operación, buscando así obtener mejores resultados.

Artículo 38. El Consejo establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes de los programas que participen en las evaluaciones de los Programas, Acciones y Estrategias de la política de desarrollo social.

Artículo 39. La evaluación de los programas y acciones de desarrollo social podrá ser anual o multianual conforme se establezca en el Programa Anual de Evaluación que emita El Consejo.

Artículo 40. El Consejo deberá publicar el resultado de las evaluaciones su sitio de internet y deberá presentarlos a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría de Desarrollo Social.

Deberá emitir los criterios para que las autoridades federales, estatales y municipales difundan, en sus respectivos sitios de internet, el resultado de las evaluaciones de sus programas, acciones y estrategias de desarrollo Social.

Artículo 41. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones y los resultados de la medición de la pobreza, el Consejo emitirá las recomendaciones que considere pertinentes a las autoridades que corresponda con el fin de mejorar los resultados de la política, los programas, acciones o estrategias de desarrollo social. Asimismo podrá emitir recomendaciones al Congreso de la Unión respecto de los asuntos legislativos en materia de desarrollo social.

Artículo 42. El Consejo emitirá los lineamientos generales para la evaluación de los programas, acciones o estrategias de desarrollo social a efecto de que las autoridades federales, estatales y municipales se ajusten a criterios homogéneos al llevar a cabo sus evaluaciones.

Capítulo II
Del Monitoreo de los Programas, Acciones y Estrategias de Desarrollo Social

Artículo 43. El Consejo deberá integrar y administrar el Sistema de Indicadores de Programas, Acciones y Estrategias de Desarrollo Social, con el propósito de proveer a las autoridades de información actualizada y periódica sobre los avances de los programas, acciones y estrategias de desarrollo social.

Artículo 44. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán incorporar la información proveniente de los indicadores de resultados, servicios y gestión que tienen sus programas, acciones y estrategias de desarrollo social en el sistema de indicadores a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, el Consejo podrá incluir cualquier otro indicador que considere conveniente y que permita conocer el avance de los programas, acciones o estrategias de desarrollo social.

Artículo 45. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá considerar los mismos indicadores que administre el Consejo en su sistema, para el cumplimiento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia de los indicadores de los programas, acciones o estrategias de desarrollo social.

Artículo 46. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán integrar y armonizar sus sistemas de indicadores en congruencia con el sistema de indicadores de programas, acciones y estrategias de desarrollo social, atendiendo a lo dispuesto por las normas que para ello emita el Consejo.

Artículo 47. El Consejo emitirá los criterios para la elaboración y revisión de los indicadores de resultados, servicios y gestión de los programas, acciones o estrategias de desarrollo social.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 4, 9, 36, 37, 72, 74, 79 y 80, se adiciona el artículo 37 Bis al Capítulo VI “De la Definición y Medición de la Pobreza” y se derogan los artículos 81 a 85 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Capítulo I
Del Objeto

Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo y al Consejo Nacional de Evaluación.

Título Segundo
De los Derechos y las Obligaciones de los Sujetos del Desarrollo Social

Capítulo Único

Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad y pobreza, en términos del artículo 36 de la presente ley, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.

Título Tercero
De la Política Nacional de Desarrollo Social

Capítulo VI
De la Definición y Medición de la Pobreza

Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación para la definición, identificación y medición de la pobreza, serán de aplicación obligatoria para las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno que participen en la ejecución de las estrategias, programas y acciones de la Política de Desarrollo Social , y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística y Geografía independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

I. Ingreso corriente per cápita;

II. Rezago educativo promedio en el hogar;

III. Acceso a los servicios de salud;

IV. Acceso a la seguridad social;

V. Calidad y espacios de la vivienda;

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;

VII. Acceso a la alimentación;

VIII. Grado de cohesión social.

Artículo 37. Los estudios del Consejo Nacional de Evaluación deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con información desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas correspondientes.

Artículo 37 Bis. El Consejo Nacional de Evaluación presentará un informe sobre el cumplimiento del ejercicio de los Derechos Sociales, con una periodicidad mínima de dos años a nivel nacional y estatal y con información a nivel municipal cada cinco años.

Título Quinto
De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Capítulo I
De la Evaluación

Artículo 72 . La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de las estrategias, programas, acciones, metas, y Fondos de Aportaciones Federales de la Política de Desarrollo Social, para que las dependencias y entidades ejecutoras puedan corregirlos, reorientarlos o sustituirlos total o parcialmente.

Artículo 74. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto, en los términos y con las características establecidas por el Consejo Nacional de Evaluación. Las dependencias del Ejecutivo Federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación, al Consejo Nacional de Evaluación o al evaluador independiente que el mismo señale.

Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como en el sitio de internet del Consejo Nacional de Evaluación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría.

Artículo 80. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social emitirá las recomendaciones que considere pertinentes a las autoridades que corresponda y hacerlas del conocimiento público.

Capítulo II
De Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 81. Se deroga.

Artículo 82. Se deroga.

Artículo 83. Se deroga.

Artículo 84. Se deroga.

Artículo 85. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá expedir el Estatuto en un plazo de noventa días contados a partir de la integración del Consejo. En tanto se expida el citado Estatuto, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a la normativa vigente, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Tercero. Las normas, indicadores, lineamientos, criterios, diagnósticos, programas, informes y análisis que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social haya realizado como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, seguirán vigentes en tanto no se opongan a la dispuesto en la presente Ley, o bien, hasta que se emitan unos nuevos.

Cuarto. Los lineamientos, criterios y metodologías que haya emitido el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en su carácter de organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, para la definición, identificación y medición de la pobreza seguirán vigentes en tanto el órgano autónomo emita unos nuevos o se adicionen, los cuales deberán garantizar la continuidad estadística de las mediciones anteriores.

Quinto. Los procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley se concluirán en los términos que apruebe el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Sexto. La primera medición de pobreza a nivel nacional y estatal emitida por el Consejo en su carácter de órgano constitucional autónomo deberá presentarse en el mes de julio del año 2015, por su parte la medición a nivel municipal se deberá presentar durante el año 2016.

Séptimo. Para la integración del Consejo, la elección de los primeros Consejeros y del Presidente se realizará de manera simultánea por única ocasión. El Presidente será nombrado por un periodo de cuatro años, por su parte dos de los Consejeros serán nombrados por dos años, dos Consejeros por tres años y dos Consejeros por cuatro años. Los consejeros nombrados y el Presidente podrán ser reelectos por un periodo adicional de cuatro años. En caso de que el presidente no sea reelecto, será sustituido en los términos y periodo que establece el presente Decreto.

Octavo. El patrimonio del organismo descentralizado, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, será parte del órgano público autónomo creado en el apartado C del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Noveno. La estructura orgánica del organismo descentralizado, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, permanecerá hasta en tanto el Consejo General del Órgano Constitucional no apruebe su estructura orgánica.

Décimo. Los contratos y convenios que haya suscrito el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social como organismo descentralizado surtirán sus efectos hasta el término de su vigencia.

Décimo Primero. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social operará con los recursos que le fueron asignados al organismo público descentralizado, en el Presupuesto de Egresos de Federación para el ejercicio fiscal 2014, no obstante deberá realizar las gestiones necesarias ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de ampliar su presupuesto para la modificación de su estructura orgánica.

Asimismo, para cumplir con el objeto y las funciones que se le asignan al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social como órgano autónomo, se autoriza la gestión de recursos financieros ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la creación de nuevas plazas así como para llevar acabo su restructuración orgánica.

Décimo Segundo. En el supuesto de que existan asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución en el Órgano Interno de Control del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser concluidos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables.

Décimo Tercero. Los poderes, mandatos, designaciones y en general las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Décimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo.- México, DF, a 9 de octubre de 2014.

Diputado José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica)

Que reforma los artículos 47 y 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que propone, diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, y el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura que la suscribe, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 77 fracción l y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se crea la Unidad de Género de la Cámara de Diputados, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Cuarta Conferencia de la Mujer en Beijing en 1995 fue un avance en la instalación de la igualdad de género como un compromiso fundamental del estado, desde entonces la tarea de éste ha sido establecer los mecanismos necesarios para alcanzarla en todos los ámbitos y niveles de gobierno, para ello ha buscado transversalizar la perspectiva de género en todo su quehacer público.

“Uno de estos mecanismos son las Unidades de Género cuya creación implica contar con órganos responsables de implementar las acciones necesarias para garantizar igualdad de oportunidades y de resultados al interior de cada dependencia; incidir en la regulación administrativa; generar estadísticas de igualdad; y, sobre todo, construir políticas públicas, proyectos y programas con una perspectiva integral de género. Contribuyendo así, de manera fundamental, con el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país y por la normatividad interna, en particular, en nuestro caso, con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

El propósito de las Unidades de Género es promover e implantar una cultura organizacional con enfoque de género y sin discriminación, buscando que la transversalidad de género se incorpore de manera permanente al diseño, programación, presupuestación, ejecución y evaluación de las políticas públicas institucionales, con miras a la construcción de la igualdad sustantiva”1 .

En este orden de ideas, el Poder Legislativo cumple un papel fundamental y estratégico en la construcción de un estado capaz de garantizar dicha igualdad de género.

De acuerdo al estudio titulado ¿Quién promueve la igualdad en los parlamentos? Experiencias de bancadas, comisiones, unidades técnicas y grupos mixtos en América Latina y el Caribe , “existen varias ventajas asociadas con la adopción del enfoque de género por parte de los cuerpos legislativos.

• Gobernabilidad democrática. Al colocar la igualdad social, de género y el reconocimiento y respeto a la diversidad en el centro de la acción pública.

• Legitimidad y representación sustantiva. Al reconocer y respetar las diversas necesidades de mujeres y hombres y los derechos del conjunto de la ciudadanía, desde sus múltiples identidades, se amplificaría la legitimidad de la que gozan los cuerpos legislativos, aumentando su función de representación sustantiva de intereses de mujeres y de grupos con derechos vulnerados.

• Procesos de interlocución con la sociedad. Puesto que la coordinación y la interlocución con múltiples actores es una condición de una adecuada transversalización de género en las instituciones políticas y las políticas públicas, se profundizaría el diálogo y la rendición de cuentas ante la sociedad civil por parte de los cuerpos legislativos.

• Modernización de la gestión. Al valorar los posibles efectos de las medidas legislativas en las relaciones de género, se contribuye con una gestión más moderna y se fortalecerían las capacidades de los cuerpos legislativos para generar medidas de acción adecuadas. Al conocer la perspectiva de género y diversidad e incorporarla en sus actividades, estimularía una mayor idoneidad técnica de los cuerpos políticos y del staff legislativo.”

Su propósito es impulsar la adopción de una perspectiva de género en la estructura y la dinámica legislativa así como en las propias iniciativas de ley.

Ahora bien, para que un parlamento se considere sensible al género, de acuerdo al Plan de Acción para los Parlamentos Sensibles al Género, aprobado por unanimidad en la 127a. asamblea de la Unión Interparlamentaria, éste debe observar las siguientes características:

1. Promover y lograr la igualdad en el número de mujeres y hombres en todos sus órganos y estructuras internas;

2. Dotar de un marco normativo en materia de igualdad de género adoptado al contexto nacional;

3. Integrar la igualdad de género en las labores que realiza;

4. Fomentar una cultura interna respetuosa de los derechos de las mujeres;

5. Promover la igualdad de género y responder a las necesidades y realidades de los parlamentarios (hombres y mujeres), para permitirles conciliar las responsabilidades laborales y las obligaciones familiares;

6. Reconocer la contribución de los parlamentarios hombres que defienden la igualdad de género y se basa en ella;

7. Alentar a los partidos políticos a que tomen la iniciativa para promover y alcanzar la igualdad de género; e

8. Impartir capacitación al personal parlamentario y proporcionarles los recursos necesarios para promover la igualdad de género, fomentar activamente el nombramiento de mujeres para ocupar puestos de responsabilidad y permanecer en esos puestos, y asegurar la integración de la igualdad de género en la labor de la administración parlamentaria.

En este sentido, crear la Unidad de Género en la Cámara de Diputados es de suma importancia para dar seguimiento a la implementación de la política institucional de género, contribuyendo al empoderamiento de las mujeres y avanzando con ello hacia la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Para lograr este propósito, la Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputado logró que se autorizara en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2014, en el Anexo 12 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cantidad de veintidós mil trescientos cuarenta y un millones setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres pesos, para acciones nuevas, entre las que destaca la creación de unidades de igualdad de género en diversas dependencias, entre ellas la Cámara de Diputados (Ramo 01 Poder Legislativo; Programa Presupuestario: Actividades derivadas del trabajo legislativo; Unidad Responsable: Honorable Cámara de Diputados; Acción: Instrumentación del programa de cultura institucional; Monto: tres millones de pesos2 .

Ahora bien, toda vez que la Cámara de Diputados tiene la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que ella expide, la cual no puede modificarse discrecional ni aleatoriamente, se hace necesario reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear y operar la Unidad de Género de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 47 y 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 47.

1. ...

2. La Cámara tendrá una Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.

3. Para lograr la institucionalización de la perspectiva y la transversalidad de género contará con una Unidad de Género.

Artículo 55.

1. ...

2. La Unidad de Género es el órgano técnico responsable de lograr la institucionalización de la perspectiva y transversalidad de género, con un enfoque de igualdad entre mujeres y hombres en la cultura organizacional de la Cámara, con estructura y presupuesto propios, a cargo de una directora general nombrada en los términos que establezca el Estatuto del Servicio de Carrera. Tendrá entre sus facultades:

I. Asegurar la institucionalización de la perspectiva y transversalidad de género en la cultura organizacional y quehacer legislativo.

II. Revisar el presupuesto de género en la Cámara, y coadyuvar en la revisión del presupuesto de la misma para que cada área comprometa acciones afirmativas y sustantivas.

III. Coordinar la formación, capacitación y certificación del personal en materia de género e igualdad sustantiva.

IV. Difundir y publicar información en materia de derechos humanos de las mujeres, no discriminación e igualdad sustantiva.

V. Planificar y promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de la situación de las mujeres y los hombres.

VI. Diseñar e implementar una política laboral libre de violencia, sin acoso laboral ni hostigamiento sexual.

VII. Elaborar e implementar una política laboral que permita conciliar la vida laboral con la vida familiar.

VIII. Atender, asesorar, orientar y canalizar las quejas que se presenten por violaciones a los derechos humanos de las mujeres que laboran en la Cámara.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Propuesta para la instauración de Unidades de Género en la Administración Pública Federal, Inmujeres. Septiembre 2013.

2.http://www.apartados.hacienda.gob.mx/presupuesto/temas /pef/2014/docs/tomo_1/tomo_

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputada Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica)

Que expide la Ley General de Protección de la Familia, a cargo de la diputada Carmen Lucía Pérez Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la que suscribe, Carmen Lucía Pérez Camarena, diputada federal a la LXI Legislatura, a nombre del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, somete a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa que crea la Ley General de Protección de la Familia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente, la familia ha desempeñado un papel trascendental como célula básica de la sociedad. Además de tener como fin natural la continuación responsable de la especie humana, son muchas y variadas las funciones que cumple en la vida social. Por ejemplo, se destaca por asegurar la estabilidad, permanencia y seguridad jurídica de sus miembros; por comunicar y desarrollar los valores morales e intelectuales necesarios para la formación y el perfeccionamiento de la persona y de la sociedad, y por proporcionar a sus miembros los bienes materiales y espirituales requeridos para una vida humana ordenada y suficiente.

Hoy en día, la familia se encuentra en una etapa de profundas transformaciones que atañen tanto a sus funciones, sus roles y su estructura. Estos cambios se encuentran vinculados a varios factores, entre ellos se encuentran la transformación demográfica, al crecimiento de las familias monoparentales, la incorporación de la mujer al mercado laboral y el incremento de la violencia intrafamiliar.

Algunas características de las familias mexicanas son las siguientes. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en México, el 90.5 por ciento de los hogares son familiares y en ellos viven el 97.3 por ciento de la población residente del país. Del total de ellos, 77.7 por ciento tienen como jefe a un hombre y 22.3 por ciento a una mujer.

Del total de hogares familiares, en 7 de cada 10 el jefe o jefa de familia convive sólo con sus hijos, o bien, convive con sus hijos y su cónyuge; y en casi 3 de cada 10, se incorporan al hogar, además de los anteriores, otros parientes u otras personas que no tienen parentesco con el jefe del hogar.

La creciente dificultad económica de iniciar o mantener constituida una familia, ha tenido efectos sobre la composición familiar, de hecho, de acuerdo con el INEGI, llama la atención el aumento paulatino en el número de hogares en los que convive la nuera, el yerno o los nietos del jefe del hogar, y otros parientes, ya que en 1990 la proporción de estos hogares representaba 20.7 por ciento del total de los hogares familiares, es decir, siete puntos porcentuales menos al observado en 2010.

Asimismo, en los hogares mexicanos de hoy, puede observarse que ser jefa de hogar se asocia con una disolución de la unión y con una ausencia del cónyuge, pues, en general, hay ausencia del cónyuge en 78.4 por ciento de los hogares familiares con jefatura femenina.

Por otra parte, cuando se habla de la organización de las tareas entre los integrantes de la familia, la realización de la mayor parte de las tareas relacionadas con el mantenimiento cotidiano de la vivienda, así como el cuidado de niños y enfermos recaen directamente en las mujeres, pues según información que proporciona la Encuesta Nacional del Uso del Tiempo (ENUT) 2009, las jefas dedican en promedio casi tres veces más tiempo a la semana del que dedican los hombres a la limpieza de la vivienda y, el doble de tiempo del que dedican los hombres al cuidado de los niños.

Además, lamentablemente hoy sigue siendo común que la violencia de la pareja ocurra con mayor frecuencia entre las mujeres que están o han estado casadas o unidas, así lo muestran los resultados de la última Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ENDIREH-2011, que estima que por cada 100 mujeres de 15 años y más que han tenido pareja o esposo, 47 ha vivido situaciones de violencia emocional, económica, física o sexual durante su actual o última relación.

En Acción Nacional reconocemos que los cambios culturales, económicos y sociales han influido en la integración de la familia y en sus tareas. Por ello, creemos que para fortalecerla se requiere adaptar el marco institucional con el objeto de que se le proteja, ya que, por ejemplo, consideramos que debe ser un imperativo del Estado y la sociedad erradicar la violencia familiar, y redistribuir equitativa y solidariamente entre hombres y mujeres las responsabilidades familiares.

Para nosotros, una política social justa no debe pretender la substitución de la familia por el Estado, por el contrario, es éste quien debe crear condiciones educativas, económicas, laborales, habitacionales y de seguridad social, que estimulen la responsabilidad y energía de las familias.

Pues en sus relaciones con la familia, el gobierno debe estar obligado a respetar el Principio de Subsidiaridad y a garantizar, en las leyes y en la práctica, el cumplimiento de la misión propia de las familias que forman la comunidad política, que no puede realizarse plenamente sino dentro de un orden social, económico y político.

Por su parte, la familia debe cooperar con el Estado y las organizaciones intermedias al establecimiento del orden en la sociedad, y cumplir la tarea fundamental de orientar y educar social y políticamente a sus miembros.

Es por ello que presento ante esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General de Protección de la Familia que tienen por objeto establecer criterios generales para la instrumentación de políticas públicas para la protección de la organización y desarrollo de la familia, en el marco del ejercicio de sus derechos sociales, bajo una perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres y de respeto irrestricto del principio del interés superior de la niñez.

Este proyecto se sustenta principalmente en el artículo cuarto de nuestra Carta Magna, introduce en sus disposiciones la corresponsabilidad de los progenitores en el cumplimiento de sus obligaciones; y procura la vida familiar en común y bajo un mismo techo, pero sin supeditar el cumplimiento de las obligaciones a esa condición, ni a un tipo específico de convivencia entre el padre y la madre, ya que es uno de sus objetivos promover la seguridad jurídica de los menores.

Lo planteamos así porque sabemos que la lucha por el reconocimiento de los derechos de la infancia, representa un esfuerzo en dos vías: por una parte, refiere al reconocimiento de las niñas y los niños al goce de los derechos que como seres humanos les son inherentes; y por la otra, la creación de las condiciones necesarias para el ejercicio de tales derechos, y es justamente en ellas en las que también esta iniciativa pretende incidir.

Por tanto, estamos seguros de que impulsar y aprobar una ley como la que aquí presentamos, sentará las bases para que el Estado garantice la organización y desarrollo de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable para la existencia y desarrollo del Estado Democrático; y asimismo, promoverá como un deber social y jurídico la protección económica y social de la familia y la permanencia de ésta como elemento esencial para su evolución.

En Acción Nacional estamos convencidos de que la familia es el cauce principal de la solidaridad entre generaciones, por ello se debe procurar por el Estado proporcionarle las garantías necesarias para ofrecer a sus miembros una leal red de seguridad y de afecto ante contingencias y amenazas, y así lograr que se convierta en el espacio primario de la responsabilidad social que debe ser.

Con iniciativas como ésta los legisladores de Acción Nacional pensamos en un México libre, justo, suficiente y próspero. En una familia mexicana libre y ordenada, en una familia mexicana libre hasta donde sea posible de los asaltos de orden económico, intelectual y moral, que hoy conspiran contra su existencia. En una la familia mexicana de mañana que pueda comer lo necesario, que habrá de vivir con decoro humano; que habrá de beneficiarse en el orden material y en el orden espiritual, del provecho del beneficio auténtico de una auténtica reforma social.

Por lo antes expuesto, la suscrita diputada del Grupo Parlamentario de Acción Nacional someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley General de Protección de la Familia

Único. Se expide la Ley General de Protección de la Familia, para quedar como sigue:

Ley General de Protección de la Familia

Titulo Primero

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto establecer criterios generales para la instrumentación de políticas públicas para la protección de la organización y desarrollo de la familia, en el marco del ejercicio de sus derechos sociales, bajo una perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres, en términos del párrafo primero del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 . El Estado garantizará la organización y desarrollo de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable para la existencia y desarrollo del Estado Democrático.

Artículo 3 . El Estado promoverá la protección económica y social de la familia y la permanencia de ésta como elemento esencial para su evolución.

Artículo 4 . La familia tendrá como función la protección y la sana convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y protección.

Artículo 5 . Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I . Familia: La célula fundante y fundamental de la sociedad, en la que se le reconoce como institución social, permanente y definitiva, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o concubinato de un hombre y una mujer o, por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad;

II . Paternidad y maternidad responsable: El vínculo que une a padres y madres con sus hijas e hijos independientemente de que los progenitores hombre y mujer se encuentren o no unidos por vínculo matrimonial o de concubinato, que incluye obligaciones y derechos ejercidos de forma conjunta y con apego a la ley, en los ámbitos reproductivo, económico, doméstico y cualesquiera otros análogos que estén encaminados a asegurar el sano desarrollo, en condiciones de igualdad, a todos las niñas, niños y adolescentes;

III . Violencia familiar: El uso de la fuerza física o moral y las omisiones graves en el cumplimiento de sus obligaciones civiles, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro u otros integrantes de la misma, atentando contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones y; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio;

IV . Sistema. El Sistema Nacional para la Protección de la Familia;

V . Programa. El Programa Nacional para la Protección de la Organización y Desarrollo de la Familia y,

VI . Sistemas Estatales y del Distrito Federal. Los Sistemas para la Protección de la Familia de cada entidad federativa y del Distrito Federal.

Artículo 6 . Sin perjuicio de lo que otros ordenamientos jurídicos dispongan en materia de servicio público y de transparencia de la información pública gubernamental, los principios rectores que, en las políticas y en las acciones del gobierno federal, los gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales tendientes a la protección de la organización y desarrollo de la familia, deben ser observados, son los siguientes:

I . Igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II . No discriminación;

III . Transparencia;

IV . Respeto a la dignidad humana de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

V . Corresponsabilidad de los dos progenitores, padre y madre por adopción, el Estado y la sociedad;

VI . El reconocimiento de la familia como la unidad fundante y fundamental para el desarrollo de la sociedad y del Estado;

VII . Ninguna acción del Estado debe vulnerar la permanencia y libre desarrollo de la familia y la estructura fundante de la misma, salvo que alguno de sus integrantes haya cometido delito:

VIII . La prevalencia del interés de la familia por sobre los intereses individuales de sus integrantes, siempre con el fin de proteger el interés superior de la niñez y buscando, en la construcción del interés de la familia, la armonización, compatibilidad o confluencia de los intereses de sus integrantes;

IX . Protección procesal en favor de la madre, hijas e hijos y,

X . El reconocimiento de la protección de la organización y desarrollo de la familia como materia de interés público.

Artículo7 . A efectos de la protección de la familia, son materia de interés público las siguientes:

I . La protección de la organización y desarrollo de la familia;

II . El derecho a la vida

III . El interés superior de la niñez;

IV . La prevención del embarazo en adolescentes;

V . La prevención del matrimonio entre menores de 16 años;

VI . La prevención de los riesgos de extinción de la estructura y organización de la familia fundante;

VII . La promoción de los derechos y obligaciones familiares;

VIII . La paternidad y maternidad responsables;

IX . La planificación familiar y,

X . El trabajo, vivienda, alimentos, vestido y educación para la familia.

Artículo 8 . Corresponde al Ejecutivo Federal establecer y operar la Política Nacional de Promoción de la Paternidad y Maternidad Responsables.

Artículo 9 . Corresponde a las autoridades Federal, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus competencias, tomar medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de la paternidad y el cumplimiento del derecho de las niñas y los niños a ser reconocidos y protegidos por su padre y madre.

Artículo 10 . Corresponde a las autoridades Federal, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, promover en maestros, alumnos y padres de familia la comprensión adecuada de la paternidad y maternidad responsables, así como, su función social.

Artículo 11 . La Secretaría de Salud Federal, definirá los criterios para garantizar el acceso, en el Sistema Nacional de Salud, a los estudios necesarios en el ámbito de la salud, para determinar el parentesco en juicio, para las personas con bajos recursos.

Artículo 12 . Con el objeto de contribuir a la promoción de las responsabilidades reproductivas de los padres y madres para con las hijas e hijos, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judiciales, federales y estatales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:

I . Diseñar programas que brinden servicios educativos para que los hombres y las mujeres asuman las consecuencias de sus comportamientos en relación con sus descendientes;

II . Fortalecer el marco penal y civil para obligar por igual, a hombres y mujeres, a registrar oportunamente a sus hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio;

III . Establecer políticas públicas para garantizar el reconocimiento de los hijos e hijas por los padres y madres, disponiendo de lo necesario para que se les registre oportunamente sin distinción y sin importar las circunstancias de su nacimiento;

IV . Garantizar el acceso, a los padres y madres en condición de pobreza, a la prueba de marcadores genéticos (ADN) o las que resulten pertinentes para establecer el parentesco, sin menoscabo de su condición económica y,

V . Vincular en las instituciones y dependencias, las áreas a quienes compete garantizar el cumplimiento de los deberes de paternidad y maternidad responsable y aquellas encargadas de la divulgación y promoción de los derechos de la infancia.

Titulo Segundo
De las Responsabilidades Familiares de los Progenitores y de los Padres y Madres por Adopción

Capítulo Único
De las Responsabilidades Económicas y Domésticas

Artículo 20 . Las Responsabilidades económicas de las madres y padres, se originan en el derecho de los niños y las niñas a contar con las condiciones objetivas y subjetivas necesarias para el desarrollo de sus capacidades y su bienestar.

Artículo 21 . Las Responsabilidades domésticas se refieren a las contribuciones de tiempo que los padres y madres aportan a las actividades de protección del desarrollo emocional y físico de los hijos menores de edad, sobre la base de la organización equitativa entre los integrantes de la familia.

Artículo 22 . Los progenitores, las madres y los padres por adopción, son responsables del desarrollo intelectual y físico de sus hijos, en virtud de lo cual deberán procurarse los apoyos necesarios, cuando sea el caso, por parte del Estado o de profesionales particulares, para garantizar su maduración y conformación como ciudadanos conocedores de sus derechos y obligaciones.

Artículo 23 . Los progenitores, la madre y el padre por adopción que compartan el mismo domicilio, compartirán las decisiones acerca de la administración de los ingresos familiares, procurando el reconocimiento del valor del trabajo, del cuidado del hogar y de los hijos, sobre la base de las responsabilidades compartidas.

Artículo 24 . Cuando de común acuerdo, el padre y la madre de una familia acepten que uno de ellos será el encargado del cuidado y labores del hogar, ello se considerará como aportación a la estabilidad económica y doméstica de la familia.

Artículo 25 . Los padres deberán educar a sus hijos siendo para ellos un ejemplo de trabajo por el bien común, de la protección de la vida y demás derechos humanos.

Artículo 26 . Los actos de autoridad que los gobiernos federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de responsabilidades domésticas en el entorno familiar, deberán considerar lo siguiente:

I . Que garanticen el reconocimiento de la responsabilidad común y equitativa entre hombres y mujeres en cuanto a la educación, cuidado y desarrollo de sus hijas e hijos;

II . Que refuercen la educación familiar incluyendo la comprensión adecuada de la función social de la maternidad, de la paternidad y de las responsabilidades familiares;

III . Que promuevan y difundan en la sociedad acciones para erradicar las divisiones del trabajo doméstico sobre las bases de los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres y,

IV . Que brinden servicios educativos integrales que promuevan el reparto equitativo entre los progenitores, la madre y el padre por adopción, de las actividades referidas al cuidado y la satisfacción de las necesidades básicas y afectivas de las niñas, niños y adolescentes.

Título Tercero

Capítulo Primero
Del Sistema Nacional para la Protección de la Familia

Artículo 27 . La Política Nacional en Materia de Protección de la Familia, deberá establecer las acciones conducentes para que los programas gubernamentales incluyan estrategias para la protección de la organización y el desarrollo de la familia, facilitando el ejercicio de sus derechos sociales, bajo una perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres y del interés superior de la niñez, así como bajo los principios de ayuda mutua y bien común.

Artículo 28 . El Sistema Nacional para la Protección de la Familia, se encargará de elaborar y coordinar la instrumentación del Programa Nacional para la Protección de la Organización y Desarrollo de la Familia, que será el instrumento técnico para la aplicación de la Política Nacional en Materia de Protección de la Familia.

Artículo 29 . El Sistema será competente para proponer Normas Oficiales Mexicanas y otras disposiciones de carácter general para la regulación de los servicios relacionados con las políticas públicas en materia de Protección de la Organización y Desarrollo de la Familia.

Artículo 30 . En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la Política en Materia de Protección de la Familia, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

Artículo 31 . El Sistema Nacional para la Protección de la Familia, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas y destinadas a la protección de la organización y desarrollo de la familia.

Artículo 32 . Formaran parte del Sistema:

I. Un representante del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Famila, quien además será quien coordine las actividades del Sistema;

II. Un representante de la Secretaría de Salud;

III. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;

IV. Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

V. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

VI. Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres;

VII. Un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

VIII. Un representante de las entidades federativas;

IX. Un representante de los municipios;

X. Tres representantes de la Sociedad Civil

Artículo 33 . El Sistema promoverá que entre los integrantes de la familia prevalezca el respeto y la debida protección de su integridad física y psíquica, a efectos de lo cual instrumentará políticas públicas para proporcionarles orientación y asistencia.

Artículo 34 . Sin perjuicio de sus atribuciones y funciones contenidas en otros ordenamientos, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia coordinará, a través de su titular, las acciones que del Sistema Nacional para la Protección de la Familia y expedirá las disposiciones de carácter general para la organización y el funcionamiento del mismo, que lo vinculen con los tres niveles de gobierno, sus programas y sus acciones, a fin de asegurar la transversalidad de la Política de Protección de la familia.

Artículo 35 . Al Sistema Nacional para la Protección de la Familia le corresponde:

I. Proponerle al titular del Ejecutivo Federal la Política Nacional en materia de Protección de la Familia en los términos de la presente Ley;

II. Realizar acciones para su seguimiento y coordinar el Programa Nacional para la Protección de la Organización y Desarrollo de la Familia al que deberán ajustarse las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus competencias;

III. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

IV. Formular al titular del Ejecutivo Federal la propuesta anual de presupuesto de Egresos de la Federación, que deberá ser asignado a la promoción de la organización y desarrollo de la familia;

V. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la protección del desarrollo y organización de la familia y,

VI. Las demás que determinen las disposiciones generales aplicables a fin de lograr el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional.

Artículo 36 . El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:

I. Lograr la protección de la organización y desarrollo de la familia, en el marco del ejercicio de sus derechos sociales, bajo una perspectiva de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Apoyar el ejercicio de los derechos sociales por parte de las familias, mediante el acceso material y administrativo a los apoyos, servicios y programas sociales;

III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan inequidades dentro de la familia y entre familias y,

IV. Promover el desarrollo de programas, acciones y servicios que fomenten la promoción de la organización y desarrollo de las familias en los tres niveles de gobierno.

Artículo 37 . Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Asimismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales para la Protección de la Organización y Desarrollo de la Familia, sobre la base de su participación programática en el Sistema Nacional para la Protección de la Familia.

Artículo 38 . Las acciones concertadas entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán por lo menos a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

Capítulo Segundo
Del Programa Nacional para la Protección de la Organización y Desarrollo de la Familia

Artículo 39. El Programa Nacional para la Protección de la Organización y Desarrollo de la Familia tomará en cuenta las necesidades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en cuanto a las condiciones de desigualdad y pobreza que prevalezcan en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política en Materia de Protección de la Familia, en congruencia con los programas nacionales.

Artículo 40 . El Sistema deberá revisar, evaluar resultados y actualizar el Programa cada tres años.

Artículo 41 . Los informes anuales del Poder Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 42 . La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán desarrollarán las bases de coordinación para la instrumentación del Programa.

Título Cuarto

Capítulo Primero
De la Distribución de Competencias y la Coordinación Interinstitucional

Artículo 43 . El Ejecutivo Federal será en todo momento el principal encargado de la efectividad de las acciones del Sistema y del Programa, por lo que le corresponde realizar las adecuaciones necesarias para ese fin, en el ámbito de su competencia.

Artículo 44 . La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán las bases de coordinación administrativa para la integración y funcionamiento de los Sistemas Estatales y del Distrito Federal con apego al contenido del programa.

Artículo 45 . La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas a su cargo, que determine que se ocupen de asuntos relacionados con la protección de la organización y desarrollo de la familia, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con otros países, con la coparticipación del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de protección de la organización y desarrollo de la familia;

II. Establecer mecanismos de coordinación para diseñar, implementar y evaluar las políticas para la protección de familia en la función pública nacional;

III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV. Coordinar las tareas en materia de protección de la organización y desarrollo de la familia mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación de la familia en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

Artículo 46 . En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente.

Capítulo Segundo
Del Gobierno Federal

Artículo 47 . En los programas sociales a su cargo, el Ejecutivo Federal deberá:

I. Fomentar, promover e instrumentar estrategias que faciliten el acceso y pleno disfrute de los derechos sociales a la familia nuclear, madre y/o padre e hijos y, demás miembros que sean sus dependientes económicos.

II. Incluir en la planeación presupuestal anual, los recursos suficientes para el cumplimiento del programa, los proyectos y las acciones en materia de protección de la organización y desarrollo de la familia;

III. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en las decisiones relacionadas con la organización y desarrollo de la vida familiar;

IV . Garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a las políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas y,

V . Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 48 . Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.

Capítulo Tercero
De los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal

Artículo 49 . Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la Organización y Desarrollo de la Familia prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 50 . Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:

I. Desarrollar y aplicar a nivel local la Política Nacional en materia de Protección de la Familia;

II. Incorporar en los presupuestos de egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de protección de la familia;

III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley,

IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.

Capítulo Cuarto
De los Gobiernos de los Municipios

Artículo 51 . Corresponde a los Gobiernos de los Municipios:

I. Implementar la política municipal en materia de protección de la familia, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de protección de la organización y desarrollo de la familia;

III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de familia;

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región y,

V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a proteger la organización y el desarrollo de la familia, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

Capítulo Quinto
Del Derecho a la Información y la Participación Social en Materia de Protección de la Familia

Artículo 52. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre la protección de la familia; en términos de las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental.

Artículo 53 . El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política Nacional en Materia de Protección de la Familia a que se refiere esta Ley.

Artículo 54 . Los acuerdos y convenios que en materia de esta ley celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de la política sobre la protección de la familia, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

Artículo 55. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes conforme a sus atribuciones, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y por las autoridades locales según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.

Artículo 56.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán recurrirlas administrativamente de conformidad con lo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes estatales correspondientes.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, expedirán las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley, teniendo como ejes conductores el contenido de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado mexicano, y bajo el principio del interés superior de la infancia e igualdad entre mujeres y hombres.

Tercero. El titular de le Ejecutivo federal deberá emitir el decreto de creación del Sistema Nacional para la Protección de la Familia, en un plazo no mayor de 180 días.

Cuarto. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá el Programa Nacional para la Protección de la Organización y Desarrollo de la Familia en un plazo no mayor de 180 días.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2014.

Diputada Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del diputado Víctor Serralde Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para evitar el aumento del impuesto especial a los plaguicidas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27, fracción XX, se establece la responsabilidad del Estado y se asume de interés público el fomento de la producción agropecuaria. En este marco, el Gobierno Federal, mediante la política pública tiene el encargo de contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país.1

La tendencia actual del sector agroalimentario se encamina hacia la necesidad de incrementar su productividad y hacerlo de forma sustentable, pues las superficies cultivables alrededor del mundo se han visto reducidas y afectadas debido a diversos fenómenos, como la urbanización y el cambio climático.

En concordancia con lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 plantea como estrategia general elevar la productividad, lo cual resulta cardinal para el sector agropecuario y pesquero considerando el desafío alimentario en el mundo y en México, debido al aumento de la población esperado para el año 2050, ya que para el caso particular de nuestro país traerá consigo un aumento en la demanda de alimentos para satisfacer a una población de 151 millones de personas.2

La producción de alimentos además es una fuente de empleos y la posibilidad de que la población rural acceda a mejores ingresos, en ese sentido además, es fundamental que nuestros productores puedan colocar sus productos y mejorar su participación en los mercados tanto locales como externos, que sean competitivos.

El impulso de la producción agropecuaria del país pues conlleva por sus implicaciones en la alimentación y en el desarrollo de la población vinculada al sector, aumentar los niveles de productividad y de competitividad, en ambos casos, la sanidad e inocuidad son factores determinantes para garantizar la producción y el abasto de alimentos a la población.3

En este sentido, una de las prioridades del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica), directamente relacionado con la producción agroalimentaria, es preservar las condiciones sanitarias ante el riesgo de la introducción de plagas y enfermedades tóxicas (Federación, 2013).

Al respecto, se prevé un marco jurídico en materia de sanidad vegetal y en apego al mismo se busca promover, verificar y certificar las actividades efectuadas en la producción primaria de vegetales para evitar la contaminación por agentes físicos, químicos o microbiológicos, mediante la aplicación de buenas prácticas agrícolas, así como el uso y manejo adecuado de insumos utilizados en el control de plagas (Senasica, 2014).

La importancia de los plaguicidas y manejo para uso agrícola, queda patente a través de la existencia de un marco regulatorio que contempla su utilización y regulación mediante la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Salud y Normas Oficiales Mexicanas como la NOM-232-SSA1-2009. Aunado a dicho manejo, el marco contribuye a la implementación de programas sanitarios que buscan fomentar y fortalecer la competitividad en el medio rural.

El Senasica reconoce a los plaguicidas de uso agrícola como el insumo principal y el más útil para la prevención y control de plagas agrícolas en beneficio de la agricultura del país, sin menoscabo de los efectos tóxicos directos e indirectos que éstos tienen en la salud humana y en el medio ambiente, de ahí que requieran de autorización mediante el cumplimiento de características de patrón de uso, de estándares de minoración de riesgos a la salud humana, y de estándares de minoración de riesgos al medio ambiente.

Es fundamental señalar que de acuerdo con la (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO por sus siglas en ingles), sin la aplicación de plaguicidas y otros productos para la protección de cultivos, los agricultores de nuestro país perderían el 40% de su productividad en todo tipo de cultivos4 (incluyendo los convencionales, híbridos, transgénicos e incluso, orgánicos), debido a las afectaciones ocasionadas por plagas, malezas y enfermedades, lo que demuestra que estos insumos son imprescindibles para el sector agroalimentario para asegurar su competitividad y rentabilidad, además de orientarse a reducir la dependencia alimentaria del exterior.

Lo anterior no significa que no sea necesaria una gestión de plaguicidas tendiente a la reducción de riesgos y a una menor dependencia de los mismos, por ejemplo mediante programas de manejo integrado de plagas, sin embargo, requiere de un manejo que no afecte el rendimiento ni los beneficios de los agricultores (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO, 2014).

En este contexto, resulta pertinente evaluar el efecto de la creación del impuesto especial aprobado en la denominada “Reforma Social y Hacendaria” para gravar las enajenaciones e importaciones que se realicen de plaguicidas en toda la cadena comercial,5 mismo que se planteó con el doble propósito de recaudar y combatir prácticas que dañan el medio ambiente.

El impuesto se concibió como un instrumento económico que modificara los precios relativos de los plaguicidas a partir de la imposición de un impuesto diferenciado por categoría de toxicidad, dejando como alternativa a los productores la sustitución por los plaguicidas menos tóxicos y menos costosos (al., 2002).

El objetivo ambiental se orienta a inhibir el uso de los plaguicidas más tóxicos, sin embargo, el cumplimiento del mismo depende del mercado y la variación que pueda sufrir la demanda frente a un cambio en los precios, de la elasticidad de la demanda-precio, lo que lleva a que en determinado momento un “impuesto ambiental” sólo sea de nombre, que cumpla con un fin meramente recaudatorio y que además los recursos generados no se utilicen para el mejoramiento del medio ambiente (al., 2002).

Es importante además considerar la incidencia en los costos de producción de los productores agropecuarios, en comportamientos no deseados de los agentes económicos y en posibles afectaciones a los niveles de productividad y de competitividad de la producción agroalimentaria.

Entre los comportamientos no deseados se encuentran el uso de plaguicidas apócrifos, adulterados, o de contrabando, que no cuentan con los registros oficiales expedidos por las autoridades sanitarias y que trastocan los objetivos de protección a la salud humana y al medio ambiente (Protección de Cultivos, 2014).

La composición del mercado en el uso de plaguicidas según categoría, de acuerdo a los estudios del Centro Mario Molina, debería mostrar cambios en el corto plazo que den como resultado una disminución de -0.5% en la participación de los plaguicidas más tóxicos.

La información de los resultados obtenidos no acompaña al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación 2015 a fin de tener certeza en la efectividad ambiental del impuesto, no existe información pública que permita dar seguimiento a un propósito claro de acuerdo al diseño del gravamen y a los resultados esperados.

Derivado de la aplicación del impuesto tampoco se conocen cambios de política que permitan a los productores transitar a una menor dependencia de los plaguicidas sin detrimento de sus niveles de productividad y de competitividad.

Acorde con el Proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, se esperaba una recaudación de impuestos por 369.4 millones de pesos y derivado de la inclusión de la fracción VI, artículo cuarto transitorio de la Reforma Hacendaria de 2013 (Federación, 2013), finalmente el impuesto por plaguicidas registró 50% de lo proyectado, es decir, 184.7 millones de pesos.

Por otro lado, para el ejercicio 2015 se espera recaudar por concepto de impuestos a plaguicidas 638.8 millones de pesos, lo que representa 269.4 millones de pesos más y un incremento de 72.9% respecto a lo proyectado para el año anterior.

Es decir, los datos muestran que la carga tributaria además de tener baja participación en los ingresos públicos por concepto de impuestos, no se observa un menor uso de este tipo de sustancias, ya que una mayor recaudación esperada para el año 2015 del impuesto a plaguicidas sugiere un mayor consumo, en discordancia con el propósito ecológico que sustenta su fijación.

Lo anterior nos sugiere la necesidad de que el impuesto se acompañe de una política fitosanitaria y agropecuaria que permita reducir el uso de plaguicidas sin deterioro de la productividad y competitividad de los productores, la cual se ha visto afectada por el aumento en el costo de los insumos de producción con un impacto negativo principalmente en los productores de baja escala.

Así mismo, es necesario poder implementar el impuesto de manera gradual y ligar el propósito del gravamen a la difusión de los resultados esperados con el fin de que sea visible la reducción de los efectos nocivos en la salud humana y en el medio ambiente.

Con base en la exposición de motivos que antecede, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma el inciso I, fracción I, artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo Único . Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para mantener las tasas actuales del impuesto especial a los plaguicidas, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) a F) ...

I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2               4.5%

2. Categoría 3                      3.5%

3 Categoría 4                         3%

Transitorios

Único .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículo 5o., fracción III.

2 Sagarpa, 2013. Decreto por el que se aprueba el Programa Sectorial de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Alimentario 2013-2018, pp. 51.

3 (Sagarpa-Senasica, Dirección de Planeación, Agosto 2010)

4 El pacto mundial contra las plagas de las plantas conmemora sus 60 años de actividades, Comunicado de la FAO, 3 de abril de 2012.

5 Se adiciona el inciso I) al artículo 2°, fracción I de la Ley del Impuesto Especial Sobre la Producción y Servicios.

Bibliografía

al., G. M. (2002). www.ine.gob.mx. Obtenido de http://www2.inecc.gob.mx/publicaciones/download/373.pdf

Federación, D. O. (13 de Diciembre de 2013). Diario Oficial de la Federación. Obtenido de Diario Oficial de la Federación: http://www.dof.gob.mx/index.php?year=2013&month=12&day=13

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO. (07 de Octubre de 2014). AGP- Gestión de Plagas y Plaguicidas . Obtenido de http://www.fao.org/agriculture/crops/mapa-tematica-del-sitio/theme/pest s/es/

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SAGARPA-Senasica, Dirección de Planeación. (Agosto 2010). Sanidad e Inocuidad para la Competitividad (resumen). México.

Senasica. (07 de Octubre de 2014). Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria . Obtenido de Plaguicidas de Uso Agrícola: http://www.senasica.gob.mx/?id=3447

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro el 9 de octubre de 2014.

Diputado Víctor Serralde Martínez (rubrica)