Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto que reforma los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Honorable Asamblea:

La Comisión de Igualdad de Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 79 numeral 2, 80; 81, 82, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, 176, fracción I, y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

Con fecha 18 de octubre de 2013, la senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Adquisiciones y Servicios del Sector Público y el artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas Para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos.

En sesión de fecha 30 de abril de 2014, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen en sentido positivo presentado por las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos Segunda.

En esa misma fecha, la minuta fue remitida a la Cámara de Diputados y por acuerdo de la mesa directiva turnada bajo el expediente 4425, a la Comisión de Igualdad de Género para su dictamen correspondiente.

La minuta materia de este dictamen tiene como objetivo principal incentivar la igualdad de género dentro de la actividad empresarial, otorgando beneficios al momento de licitar a través de compras de gobierno, estableciendo para ello un esquema similar al que está ya contemplado en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público dirigido a empresas que cuentan con personas trabajadoras con algún tipo de discapacidad.

En el presente proyecto, se contempla que las empresas sometan sus servicios o productos a un proceso de licitación, además de cumplir los requisitos ya establecidos en la legislación, puedan obtener una nueva puntuación si comprueban que su empresa promueve la inclusión y hace efectivo el desarrollo de las mujeres de forma permanente.

La minuta plantea que para dar cumplimiento a lo que se enuncia con anterioridad es necesario realizar también modificaciones a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a fin de ser más específicos en la información que se refiere a los certificados de igualdad, los cuales se conceden anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia y que, derivado de esta reforma, permitirán elevar a rango de ley las características más representativas de certificaciones referentes a la igualdad de género.

Hace referencia a una serie de indicadores que demuestran que las brechas de género se reducen cuando los países avanzan hacía una mayor paridad entre mujeres y hombres en materia económica y participación política.

Destaca que la reforma no sólo beneficiará a las mujeres en sus empleos, también generará incentivos para que las empresas se decidan a aprovechar las capacidades de toda su plantilla laboral, sin importar su género. Los beneficios propuestos para las empresas que apuesten por la igualdad de género, deben de servir para acelerar su desarrollo y garantizarles mejores oportunidades, que se reflejen en un crecimiento sostenible y a corto, mediano y largo plazo.

Consideraciones

La comisión dictaminadora, al igual que la proponente, coincide con lo expresado en la minuta en cuanto a la innegable existencia de una profunda brecha de desigualdad en el acceso a oportunidades laborales entre mujeres y hombres, así como elevados niveles de exclusión laboral de las mujeres.

La exclusión laboral, tal como lo ha expresado la Organización de las Naciones Unidas, acentúa las brechas de género, entendidas éstas como aquellas diferencias que exhiben los sexos en cuanto a oportunidades, acceso, control y uso de los recursos que les permiten garantizar su bienestar y desarrollo humano.

Consideramos que la exclusión es también un forma de discriminación de género que impacta en las posibilidades de desarrollo de las mujeres y que impide el ejercicio pleno de sus derechos humanos, con lo cual México se distancia de alcanzar los Objetivos del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, particularmente el objetivo 3, que se refiere a promover la igualdad entre los sexos y el empoderamiento de las mujeres.

Destacamos algunas referencias de la minuta que sustentan la importancia y necesidad de que México incorpore acciones afirmativas en su legislación, que incentiven la inclusión laboral de las mujeres. De acuerdo con el estudio denominado “Cerrando las Brechas de Género: es Hora de Actuar” en nuestro país la tasa de participación laboral femenina es la más baja de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), después de Turquía con el 48 por ciento (2012); debido a que las mujeres mexicanas tienen un empleo comparado con el promedio de la OCDE de 62 por ciento (2011). Aunque modestamente en aumento, la participación laboral femenina en México es incluso menor que la de otras economías emergentes. Muchas mujeres mexicanas aún se enfrentan a importantes obstáculos que les impiden participar plenamente en el mercado laboral.

Asimismo, es importante considerar, como lo hace la proponente, que las tasas de desempleo de las mujeres son más altas que las de los hombres a escala mundial y no se prevé su disminución en los próximos años, de acuerdo a un informe hecho por la Organización Mundial del Trabajo (OIT). De igual manera, dicho informe señala que entre los años 2002 y 2007, la tasa de desempleo femenino se sitúo en un 5.8 por ciento, comparada con 5.3 por ciento para los hombres.

Consideramos también importante destacar que, según el reciente informe del Banco Mundial El efecto del poder económico de las mujeres en América Latina y el Caribe, en la última década que va del año 2000 al 2010, las mujeres han desempeñado un papel fundamental en la disminución de la pobreza, observando un aumento en las tasas de participación de las mujeres en el mercado laboral en un 15 por ciento, y una reducción del 30 por ciento en los índices de extrema pobreza.

Cabe precisar que en el ámbito nacional, la desigualdad de género en el mercado laboral es una realidad que constituye una afrenta; si se quiere lograr el desarrollo de nuestro país, resulta fundamental superar las diferencias existentes en el acceso a las oportunidades en el mercado laboral.

En ese sentido, esta comisión al igual que la proponente, estima que las adiciones normativas de la minuta contribuyen a que nuestro país avance en proveer a todos y cada uno de sus habitantes las garantías para acceder a los mismos derechos, sin importar su género.

Coincidimos con esta percepción evidente de que en México prevalecen las diferencias en cuanto al acceso y el trato de las mujeres respecto del mercado de trabajo (hablando de forma particular en las empresas privadas), por lo que las políticas públicas y acciones que se generen deben encaminarse hacia la promoción de la igualdad de género en el mercado laboral mexicano, objetivo principal de la presente iniciativa que pretende reformar el artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que permita a nuestro país consolidarse como una nación en donde existe igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Nos parece importante destacar las referencias estadísticas que aporta la minuta, pues contribuyen a dibujar el panorama de la situación laboral de las mujeres en México y con ello aclaran la pertinencia de las reformas que contempla la minuta materia de este dictamen.

De acuerdo con estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la tercera parte de la población económicamente activa en México son mujeres. Asimismo, el 21 por ciento de los hogares tienen jefatura femenina y hasta el 52.1 por ciento recibe ingresos femeninos.

La Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) de 2011, señala que de los 83.7 millones de personas mayores de 14 años, 9 de cada 10 participan en la producción de bienes y servicios, proporción que equivale a 80.3 millones de personas, de las cuales 42.9 millones son mujeres (53.5 por ciento) y 37.3 millones son hombres (46.5 por ciento).

Si bien lo anterior refleja mayor participación de las mujeres en el mercado del trabajo, esto no quiere decir que su inserción se dé en condiciones de igualdad, puesto que, por lo general, obtienen trabajos de menor jerarquía y menor sueldo en relación con los hombres. Lo que significa tener que enfrentarse a desigualdades de salario, jornadas laborales, etcétera; aunado a ello se suma también que existen cuestiones de acoso, hostigamiento sexual, restricciones de contratación por su situación conyugal, gravidez, entre otros.

Por tal motivo, consideramos prudente recordar que el comité de seguimiento de la CEDAW como resultado del 7o. y el 8o. informes consolidados de México, expresó lo siguiente:

“28. El Comité observa con preocupación la persistencia de las prácticas discriminatorias contra la mujer en el ámbito del empleo, como el requisito de presentar certificados de ingravidez para acceder a un empleo o mantenerlo, la práctica de someter a las embarazadas a condiciones de trabajo difíciles o peligrosas para forzarlas a renunciar al empleo, y que la reforma de la Ley Federal del Trabajo esté pendiente desde hace varios años. Preocupan también al Comité los informes de que tres de cada 10 mujeres han sido víctimas de actos de violencia en el lugar de trabajo, incluido el abuso y el hostigamiento sexual. Otro motivo de preocupación son las enormes diferencias de salarios entre hombres y mujeres y que el 56.6 por ciento de la población trabajadora femenina se desempeñe en el sector de trabajo no estructurado y, por consiguiente, no tenga acceso a las prestaciones de seguridad social. Preocupan también las desigualdades en las condiciones laborales de los trabajadores domésticos, el 99 por ciento de los cuales son mujeres, ya que sufren discriminación en la remuneración, los horarios de trabajo y las prestaciones.

29. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte armonice plenamente su legislación laboral con el artículo 11 del Convenio y acelere la adopción de la Ley Federal del Trabajo, pendiente desde hace varios años. Insta al Estado parte a que:

a) Adopte medidas para garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en el mercado laboral, inclusive recurriendo a medidas especiales de carácter temporal, con objetivos que hayan de alcanzarse en un plazo prefijado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y en la recomendación general 25 (2004) del Comité, y proporcionando a la Inspección General de Trabajo los recursos humanos y financieros que sean necesarios y efectivos para supervisar y sancionar las prácticas discriminatorias contra la mujer en el ámbito del empleo, como ocurre en la industria maquiladora;

b) Garantice la implementación efectiva del protocolo para la intervención en casos de hostigamiento sexual en la administración pública y adopte medidas semejantes para prevenir ese delito en el sector privado;

c) Adopte medidas que permitan mejorar la situación de la mujer en el sector no estructurado, supervisar sus efectos y asegurar la continuación del programa Seguro Popular, orientado a la prestación de servicios de salud a ese grupo de mujeres;

d) Revise el marco jurídico de protección social para formular una política integral que asegure a los trabajadores domésticos acceso en pie de igualdad a una remuneración y tratamiento iguales por trabajo de igual valor, con inclusión de prestaciones, así como acceso en pie de igualdad a la seguridad social y a condiciones de trabajo seguras;

e) Ratifique el Convenio número 156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, y el Convenio núm. 189 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.”

La comisión dictaminadora considera que los datos reflejan un estado de las cosas muy apartado de los compromisos internacionales que México ha signado en materia de derechos humanos de las mujeres, que a continuación se citan:

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual enuncia al respecto lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 11

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

a) [...]

b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

e) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico.

El Convenio 111 de la Organización Mundial del Trabajo, relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación, mismo que señala lo siguiente:

“Artículo 2. Todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condicionales y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación.”

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), 1994, en la que el Estado mexicano convino en adoptar, por todos los medios apropiados, políticas y medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el cual establece que los Estados partes se comprometen a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Asimismo, en su Artículo 7 se reconoce que el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados partes garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todas y todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias, así como un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el párrafo segundo del artículo 1o., establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. El párrafo tercero del mismo Artículo establece que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La propia Constitución prohíbe categóricamente toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, entre otras.

La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, en el artículo 2 obliga al Estado a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. De acuerdo con su artículo 9, son conductas discriminatorias: prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, así como establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; entre otras.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en el artículo 12 que corresponde al gobierno federal garantizar la igualdad de oportunidades mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios, como acciones afirmativas; y establece, justamente, que en el marco de la política nacional de igualdad las autoridades y organismos públicos deberán desarrollar acciones para evitar la segregación de personas por razón de su sexo en el mercado de trabajo, además de establecer estímulos y certificados desigualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

Esta comisión dictaminadora considera que la minuta es congruente con el innovador Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018, que por vez primera colocó la perspectiva de género como eje transversal de todas y cada una de las metas de desarrollo. En este mismo orden de ideas, cabe precisar que el PND 2013-2018 estableció bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de las Mujeres, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres (Proigualdad), el cual es de observancia obligatoria para todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Sus principales objetivos son: desarrollar, promover y adoptar políticas y acciones de conciliación trabajo-familia, que propicien la igualdad y equidad en las responsabilidades familiares, todo ello para que favorezcan el trabajo de las mujeres, mejoren sus condiciones de competencia laboral y eleven su calidad de vida.

Es también oportuno mencionar, como bien lo hace la proponente, respecto a la certificación que la Norma Mexicana NMX-R- 025-SCFI-2012 para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres, establece los lineamientos para la certificación de organizaciones públicas y privadas comprometidas con la igualdad de oportunidades en el trabajo y el desarrollo profesional y humano de su personal, reconociendo su aportación al desarrollo del país, como factor de motivación e impulsor de un mejor posicionamiento ante la sociedad, fortalecimiento del mercado laboral y del incremento de la calidad de los productos o servicios ofrecidos por las organizaciones.

En este sentido, compartimos la inquietud expresada en la minuta, respecto a la idoneidad de las reformas planteadas con la necesidad de regular los requisitos que deberán cumplir las empresas para obtener el certificado de igualdad, cuyo objetivo es fomentar la igualdad y la inclusión laboral, situación que permite la plena realización de mujeres y hombres dentro de la empresa, y lo más importante contribuir con el crecimiento de este gran país.

Asimismo, consideramos que la propuesta de adición al artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es también compatible con lo expresado en las recomendaciones emitidas a México y con los instrumentos internacionales de derechos humanos de las mujeres, ya que a través de acciones afirmativas se busca incentivar a las empresas para que favorezcan el acceso de las mujeres al empleo digno. Cabe destacar que las acciones afirmativas son estrategias destinadas a establecer la igualdad de oportunidades, por medio de medidas que compensen o corrijan las discriminaciones resultantes de prácticas o sistemas sociales. Tienen carácter temporal, están justificadas por la existencia de la discriminación secular contra grupos de personas y resultan de la voluntad política de superarla.

Para esta dictaminadora es un acierto que la minuta prevea en sus artículos transitorios una vacatio legis de 90 días a partir de la entrada en vigor del decreto, para que las dependencias de la administración pública federal y locales que se vean impactadas, realicen las adecuaciones normativas pertinentes para cumplir con la certificación.

Finalmente, reconocemos la generosidad de las medidas que plantea la minuta y estamos convencidas de que constituyen una herramienta más para favorecer el acceso de las mujeres al mercado laboral en condiciones dignas. Por ello estimamos que la propuesta es acertada, además de que abunda en referencias estadísticas y elementos contextuales, que proyectan la irreductible necesidad de mejorar las normas para garantizar a las mujeres su derecho al trabajo, tal como lo plantea la minuta en comento.

Por lo anterior, la comisión dictaminadora coincide en sus términos con las reformas que dan contenido la minuta en análisis.

Por lo expuesto y fundado, la Comisión de Igualdad de Género somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 14 . ...

En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de género, conforme a la certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados para tal efecto.

Artículo Segundo . Se reforma la fracción XI del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 34 . ...

I. a X. ...

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:

a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento.

b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.

c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal.

d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral, y

XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias de la administración pública federal y estatales, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía y el Instituto Nacional de las Mujeres deberán adecuar las normas oficiales mexicanas, modelos, procesos y manuales para la certificación existentes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en un plazo máximo de 90 días, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto, atendiendo para su aplicabilidad al principio de progresividad

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de junio de 2014.

La Comisión de Igualdad de Género

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), presidenta; Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Socorro de la Luz Quintana León, María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Carmen Lucía Pérez Camarena (rúbrica), Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), secretarias; Maricruz Cruz Morales (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez, Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), María Esther Garza Moreno, Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Margarita Licea González (rúbrica), Leticia López Landero, Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), María Eugenia de León Pérez, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica), Aida Fabiola Valencia Ramírez, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma el artículo 101 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 101 de la Ley del Seguro Social, recorriéndose y reformándose el actual para quedar como tercero, presentada en ejercicio de facultades constitucionales por la diputada Luisa María Alcalde Luján, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 25 de febrero de 2014.

De conformidad y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, 180, numeral 1, 182, numeral 1, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social son competentes para elaborar el dictamen correspondiente a la iniciativa en mención.

Para ese propósito, las comisiones realizaron reuniones de grupos de trabajo con la finalidad de revisar los antecedentes relacionados con el tema motivo de la iniciativa y después de conocer las opiniones sobre el particular, elaboran este dictamen para ser puesto a consideración de esta asamblea.

Antecedentes

En la sesión de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión celebrada el 25 de febrero de 2014, se dio cuenta con la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 101 de la Ley del Seguro Social, recorriéndose y reformándose el segundo actual para quedar como tercero, presentada por la diputada Luisa María Alcalde Luján, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

En la misma sesión, el presidente de la comisión dispuso que fuera turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, para la elaboración del dictamen correspondiente, asignándole el expediente número 3825.

Contenido de la iniciativa

La ciudadana diputada promovente expone que la Ley Federal del Trabajo vigente señala, en la fracción II del artículo 170, referente a las madres trabajadoras que “disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto”. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá trasferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.”

Señala igualmente que esta disposición, aprobada en esta legislatura, en su primer año de ejercicio, tuvo como sustento jurídico diversos informes elaborados por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, en los que se reconoce la necesidad de que las trabajadoras gocen de licencias de maternidad suficientemente prolongadas después del parto, con el propósito de que recuperen las condiciones endócrinas y nutricionales que tenían antes del embarazo y que compartan más tiempo con el producto del embarazo, ya que la primera etapa del período postnatal es de extrema importancia en la relación afectiva con el recién nacido.

Además, se mencionan en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de la maternidad números 3, 103 y 183, así como la Recomendación número 191, que obligan a los gobiernos a otorgar a las trabajadoras licencias de maternidad por un período mínimo de seis semanas con posterioridad al parto, y subrayan las ventajas de que las trabajadoras tengan derecho a elegir libremente cuando tomarán la parte no obligatoria de su licencia de maternidad, antes o después del parto, lo que permite cierta flexibilidad para que se establezcan acuerdos a nivel nacional sobre la distribución de las licencias de maternidad.

Expresa que la Ley del Seguro Social no tiene esa flexibilidad al establecer el derecho de la asegurada para tener un descanso de cuarenta y dos días antes del parto y otros cuarenta y dos después, así como el pago de un subsidio del cien por ciento de su salario base de cotización en esos mismos períodos fijos.

Por último, la ciudadana diputada Alcalde Luján refiere que lo que la iniciativa que presenta busca es armonizar la legislación del Seguro Social con las leyes laborales, a fin de que las trabajadoras embarazadas puedan ejercer su derecho a trasferir semanas de incapacidad de su período de preparto al de postparto y que el subsidio se ajuste a esa determinación.

La iniciativa que se dictamina se propone en los siguientes términos:

Ley del Seguro Social

Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.

El instituto deberá ajustar el período de entrega del subsidio hasta por catorce días anteriores al parto y setenta días posteriores al mismo cuando la asegurada trasfiera sus días de descanso en los términos previstos en la Ley Federal del Trabajo.

En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días, posteriores al mismo, o por el número total de días que resulten de la transferencia del período de preparto al de postparto, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.”

Consideraciones de las comisiones

Las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, coinciden con el planteamiento de la diputada Luisa María Alcalde Luján en cuanto a que el descanso postparto es más importante que el de preparto, ya que la gran mayoría de las mujeres embarazadas, no requieren, salvo casos especiales, de un descanso prolongado previo al parto y pueden desempeñar su trabajo, con las limitaciones propias de su estado de gravidez pero sin perjuicio ni a su salud ni a la del producto, y, en contraparte, es preferible prolongar lo más posible el contacto afectivo entre la madre y el recién nacido para contribuir a su mejor desarrollo.

La reforma propuesta no tiene impacto presupuestario toda vez que el pago del subsidio durante el período de descanso seguirá siendo el mismo, 84 días o 12 semanas, y lo único que variará será el tiempo de descanso en relación con la fecha del parto, disminuyendo el de preparto y aumentando el de postparto.

Para tener la certeza de que este cambio no afectará la salud ni de la trabajadora embarazada ni del producto, esto solo se hará a solicitud expresa de ella y con la autorización del médico que ha mantenido el control del embarazo, tal y como lo señala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 170, fracción II.

Modificaciones a la iniciativa

Las comisiones unidas que dictaminan consideran igualmente que, para una mejor precisión e interpretación de las reformas propuestas, es conveniente no mantener la redacción vigente del primer párrafo del artículo 101, que refiere el pago del subsidio por cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores, expresión rígida que no sería congruente con la reforma propuesta en la iniciativa para dejar a elección de la asegurada cuantos días del período de preparto desea transferir, con autorización médica, al período de postparto, por lo que se propone que dicho artículo quede con la siguiente redacción:

Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización, el que recibirá durante los períodos de descanso previo y posterior al parto, a que se refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes al período de descanso posterior al mismo, sin importar que el período de descanso anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período de descanso anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.

Conclusiones y proyecto de decreto

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social proponen a esta honorable asamblea la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 101 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma el artículo 101 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización, el que recibirá durante los períodos de descanso previo y posterior al parto, a que se refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes al período de descanso posterior al mismo, sin importar que el período de descanso anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período de descanso anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.

Transitorio Único: Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Javier Salinas Narváez (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica), Patricio Flores Sandoval, María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Araceli Torres Flores, Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Antonio Sansores Sastré, Agustín Miguel Alonso Raya, Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez (rúbrica), Juan Carlos Muñoz Márquez, Margarita Saldaña Hernández, Rosalba Gualito Castañeda, Fernando Salgado Delgado, María Leticia Mendoza Curiel, Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), María Elena Cano Ayala (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 3 de diciembre de 2013, el diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto que decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, en materia de educación media superior para adultos.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado José Francisco Coronato Rodríguez propone el reconocimiento explícito de la educación media superior como objeto de la educación para los adultos, en congruencia con la modificación constitucional del artículo 3o. constitucional, que hace de ese nivel un derecho de los ciudadanos.

Esta iniciativa se sustenta en los siguientes argumentos:

a. Una de las mayores conquistas históricas en nuestro país, en voz del promovente, ha sido el derecho a la educación, aunado a ello la llegada del nuevo siglo ha originado nuevos retos que merecen nuestra atención, con la finalidad de abatir la ignorancia, los fanatismos y el atraso secular.

b. En la actualidad se observa que el porcentaje de mexicanos que ingresan a primaria es el de 99.3 y sólo 45 por ciento termina la secundaria, 27 la educación media superior, 13 la licenciatura y 2 algún posgrado, alcanzando un promedio de 8.6 años de escolaridad en el país.

c. Los esfuerzos realizados para lograr la máxima cobertura escolar y alfabetización de la población, tienen como objetivo mejorar el nivel de vida de la sociedad mexicana, aunque se tienen que luchar contra obstáculos presentes en el sistema educativo nacional, como la disparidad entre oferta y demanda educativa, que se agudiza conforme el nivel escolar aumenta.

d. Otro factor limitante es la inversión, nuestro país ocupa el penúltimo lugar respecto al gasto por alumno, de los 34 países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Prueba de la insuficiente inversión en el ámbito educativo, es el presupuesto destinado de 2 mil 255 millones 926 mil 844 pesos a la subfunción “Educación para adultos”, para el ejercicio fiscal de 2014, que comparado con el presupuesto otorgado en el año 2013, representa una disminución de 63.4 por ciento, debido a que en aquel año se brindaron 5 mil 934 millones 348 mil 727 pesos.

e. El Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), identificó cuatro grupos que deben ser atendidos de manera urgente, los cuales son: la población sin primaria y secundaria de 15 a 39 años y con dominio del español; la población analfabeta entre los 15 a los 64 años, con dominio del español; la población de mujeres sin primaria y secundaria de 40 a 64 años, y la población indígena analfabeta de 15 a 64 años.

Las cuatro categorías mencionadas representan 66 por ciento del rezago educativo nacional, además es conveniente mencionar que de los 33 millones de adultos que presentan rezago educativo, sólo se registraron en los programas del INEA 2 millones 439 mil 448 personas, de las cuales únicamente fueron atendidos 2 millones 120 mil 087 individuos, lo que convierte la atención de la población adulta, un tema prioritario en el ámbito educativo, para lograr la mayor cobertura posible y así mejorar el nivel de vida de los individuos.

Con base en los argumentos anteriores, el diputado propone el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, en los siguientes términos:

Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria, secundaria y media superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria, secundaria y media superior, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. En educación se apoyará en la participación y solidaridad social.

III. Consideraciones generales

La comisión dictaminadora comprende y se solidariza con las inquietudes expuestas en la iniciativa del diputado a fin de reconocer plenamente como parte del rezago educativo de la población mexicana a todas aquellas personas que no tienen la educación media superior concluida.

Adicionalmente a los argumentos anteriores, como se verá en las consideraciones particulares, hay argumentos que considerados de manera complementaria, impulsarían de manera definitiva e indudable esta iniciativa.

IV. Consideraciones particulares

La comisión dictaminadora subraya que es preciso adecuar por completo el marco jurídico vigente, a fin de proporcionar las garantías a los ciudadanos para que reciban todos aquellos derechos que el Estado mexicano tiene la obligación de cubrir.

A continuación se describen algunas consideraciones que refuerzan la postura vertida en la iniciativa motivo de este dictamen:

A. La Norma de Escolaridad Obligatoria del Estado Mexicano establece que la población con carencia por rezago educativo es la que cumpla alguno de los siguientes criterios:1

• Tiene de 3 a 15 años, no cuenta con la educación básica obligatoria y no asiste a un centro de educación formal.

• Nació antes de 1982 y no cuenta con el nivel de educación obligatoria vigente en el momento en que debía haberla cursado (primaria completa).

• Nació a partir de 1982 y no cuenta con el nivel de educación obligatoria (secundaria completa).

B. Sin embargo, la definición de la población en rezago educativo según el INEA, se refiere a la población de 15 años y mayor, analfabeta, con primaria incompleta y con secundaria incompleta. A esta definición nos ceñiremos para propósitos del presente documento.

C. Igual que respecto a otras características socioeconómicas, México se caracteriza por su diversidad en materia de rezago educativo, mientras a nivel nacional el promedio arroja 8.6 años de educación, en el caso del Distrito Federal (que representa la mejor condición) el promedio es de 10.5 años, en tanto que Chiapas muestra un promedio de 6.7 años,2 con niveles semejantes a los promedios de Chad, Paquistán o Sierra Leona.

D. En esta materia, para 2012 la población total en situación de rezago ascendió a 38.5 por ciento, que representa más de 32 millones de personas, con 6.1 de analfabetos (5.1 millones), 12.2 sin primaria terminada (10.3 millones) y 20.2 sin secundaria terminada (16.9 millones).3

E. La iniciativa supondría el aumento en el rezago educativo de al menos 26.4 por ciento de la población, llegando este indicador a 73.9 de los ciudadanos mayores de 20 años, lo que supondría que el Estado mexicano debe tomar medidas para remediar la situación de 18 millones de personas que se incorporarán a las cifras de rezago educativo.4

F. El presupuesto para educación en México5 asciende a un total de 562.8 miles de millones de pesos, correspondiente a 17 por ciento del presupuesto total del gobierno federal, mientras que el financiamiento federal para abatir el rezago educativo (INEA6 y Conafe)7 ascendió en 2013 a un total de 8 mil 309 millones de pesos (1.4 por ciento del presupuesto total educativo), presupuesto que corresponde en 31 por ciento al INEA (2 mil 582 mdp), mientras que el restante 69 por ciento está concentrado en el Conafe (5 mil 727 mdp).8

Entre las recomendaciones dadas a conocer por el relator de Naciones Unidas sobre el derecho a la educación en México (ONU, 2010)9 se estableció “tomar medidas de emergencia para combatir el rezago educativo de las personas mayores de 15 años”, este es el punto de partida que da origen a la presente propuesta.

No debe soslayarse que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LPRH) establece en el artículo 18 que cuando se proponga un aumento o creación de gasto, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta del financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. En este sentido la iniciativa en comento no contiene esta salvedad, por lo que se considera necesario que, en aras de avanzar en esta importante modificación y dar cabal cumplimiento a la LPRH, se establezca un artículo transitorio que sujete los cambios en la LGE a la suficiencia presupuestaria que se apruebe en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Aun cuando el texto de la LGE señala como educación para los adultos la que se otorga a mayores de 15 años, ésta no guarda congruencia con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que a la letra dice en el artículo 2 “son... adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos”. En este sentido, es preciso que la iniciativa guarde congruencia con estos conceptos, pues dentro de su definición se incluyen tanto los adolescentes como los adultos.

De acuerdo con el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, es preciso que se contemple la edad de la educación media superior a partir de los 20 años, por lo que sugiere que se contemple en la modificación del artículo 43. La comisión dictaminadora considera que la adecuación corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación vía la actualización de la Norma de Escolaridad Obligatoria del Estado mexicano, que actualmente sirve de referencia para la medición de carencias y la determinación de la pobreza por parte del Consejo para la Evaluación de las Políticas Sociales. La publicación de esta Norma se debe adecuar a los principios establecidos por la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que establece que el instituto puede emitir lineamientos y directrices.

Sin embargo, es preciso considerar que tanto el INEA como el Conafe están especializados en la educación básica y la alfabetización, por lo que se deben excluir de las responsabilidades respecto a los servicios públicos de educación media superior, educación que por sí misma implica una especialización institucional, misma que hoy radica en las instituciones que hoy operan la educación media superior.

Dado lo anterior, tanto las funciones del INEA como las del Conafe que están sustentadas respectivamente en reglas de operación, potestad del Ejecutivo federal, deben modificarse para excluirse explícitamente de esta actividad, por lo que esta Comisión considera necesario que se haga un señalamiento en este sentido, a través de un artículo transitorio que haga la acotación al respecto, en la que se deberá facilitar el acceso de los adultos a las instituciones de educación media superior en sus distintas modalidades.

De los datos anteriores, la comisión dictaminadora considera que el actual panorama socioeconómico, que vulnera el desarrollo de la población, así como la escasez de recursos para las instituciones encargadas de atender el rezago educativo, deben ser atendidas a la brevedad; por lo que, se debe apoyar la iniciativa propuesta por el diputado Coronato.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto, que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, en materia de educación media superior para adultos, a efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 43. La educación para adolescentes y adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria, secundaria y media superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria, secundaria y media superior, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. En educación se apoyará en la participación y solidaridad social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto deberán cubrirse en colaboración y función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Tercero. El Ejecutivo federal y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación harán las adecuaciones al marco normativo vigente de sus atribuciones en un plazo no mayor a 180 días; esta adecuación tendrá como fin facilitar el acceso de los adultos a las instituciones de educación media superior en sus distintas modalidades.

Cuarto. El cumplimiento de esta disposición se hará por medio de las instituciones de educación media superior que funcionan en el sistema educativo nacional.

Notas

1 Coneval, en http://www.coneval.gob.mx/Medicion/Paginas/Medici%C3%B3n/Avances-Rezago -educativo.aspx

2 Inegi (2010) Sistema Estatal y Municipal de Bases de Datos, consulta realizada el 4 de febrero de 2014 en http://sc.inegi.org.mx/sistemas/cobdem/resultados.jsp?w=52&backidhe cho=528&backconstem=527&constembd=167

3 Fuentes INEA (2012). Consulta en http://www.inea.gob.mx/ineanum/pdf/rezago_2012_16abril13.pdf

4 Cifras del Censo de Población y Vivienda de 2010 (Inegi).

5 En http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/se/SAE-ISS-09-13.pdf

6 Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, en http://portaltransparencia.gob.mx/pot/presupuesto/showPresupuesto.do?me thod=begin&_idDependencia=11310&_idDependencia=11310

7 Consejo Nacional de Fomento Educativo, en http://portaltransparencia.gob.mx/pot/presupuesto/showPresupuesto.do?me thod=begin&_idDependencia=11150

8 Las cifras de presupuestos corresponden al modificado, que incluye el programa original corresponde al Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por el Congreso de la Unión y las adecuaciones del presupuesto autorizadas, que la entidad informó de enero a diciembre de 2013 a través del Sistema Integral de Información.

9 En visita del 8 al 18 de febrero de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 24 de abril de 2014.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Ángel Alain Aldrete Lamas (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3o. y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le fue turnada para su análisis y dictamen, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esa honorable asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 21 de febrero de 2013, el senador Jorge Emilio González Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Segundo. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, para dictamen.

Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2013, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitó a la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado, se le concediera prórroga hasta por el término de treinta días, para la elaboración de los dictámenes correspondientes a diez asuntos legislativos, entre los cuales se refería la iniciativa de reforma al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en virtud de que los expedientes se encontraban sujetos a observaciones de los senadores integrantes de la comisión.

Cuarto. El 5 de marzo de 2013, mediante oficio DGPL-2P1A-1546, la Mesa Directiva autorizó la prórroga solicitada hasta por quince días, conforme lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 212 del Reglamento del Senado, para la elaboración de los dictámenes sobre las iniciativas relacionadas.

Quinto. Con fecha 21 de marzo de 2013, con oficio CMARN/49/13, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, nuevamente solicitó a la Mesa Directiva del Senado, se concediera prórroga por 60 días para dictaminar cuatro minutas y diez iniciativas, incluida la de reforma al artículo 28 de la LGEEPA, en virtud de que los proyectos de dictamen se encontraban sujetos a observaciones por los Senadores de la Comisión.

Sexto. El 2 de abril de 2013, mediante oficio DGPL-2P1A-2887, la Mesa Directiva del Senado autorizó prórroga por 15 días para la elaboración de los dictámenes sobre dos minutas y seis iniciativas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212, párrafos 1 y 3 del Reglamento del Senado.

Séptimo. Mediante oficio DGPL-2P1A.-4715, fechado el 29 de abril de 2013, la Mesa Directiva del Senado, emitió excitativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que presentara los dictámenes de los asuntos descritos turnados a la Comisión, incluida la iniciativa de reforma al artículo 28 de la LGEEPA.

Octavo. El 25 de junio de 2013, con oficio CMARN/101/13, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitó autorización de ampliación de plazo para la presentación de los dictámenes de diversos proyectos, entre los que se relacionaba la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la LGEEPA.

Noveno. Mediante oficio DGPL-2P1A.-697, de fecha 25 de julio de 2013, la Mesa Directiva del Senado, acordó no autorizar la prórroga de los cuatro proyectos de decreto, debido a que ya habían recibido dos autorizaciones de ampliación de plazo en fechas anteriores; desde luego, entre los cuatro proyectos cuya prórroga se negó, se menciona la iniciativa que reforma el artículo 28 de la LGEEPA.

Décimo. En sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta al pleno con el dictamen de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el senador Jorge Emilio González Martínez, quedando de primera lectura.

Undécimo. El 5 de diciembre de 2013, en sesión ordinaria del pleno senatorial se dio la segunda lectura del dictamen referido en el párrafo anterior, en cuya discusión el senador Francisco Salvador López Brito, sin hacer reserva de disposición alguna del dictamen, propuso un agregado final al texto vigente de la fracción X del artículo 28 de la LGEEPA, para reiterar la vigencia de la disposición prevista en la fracción XII del mismo artículo. Una vez aprobado el agregado de referencia, el proyecto de decreto fue aprobado en lo general y en lo particular.

Duodécimo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado remitió a la Cámara de Diputados, el expediente de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Con base en el análisis realizado sobre el asunto objeto del presente dictamen, las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora, presentamos en síntesis el siguiente

II. Contenido de la minuta

Las comisiones encargadas de dictaminar la iniciativa presentada por el senador Jorge Emilio González Martínez, señalan que dicho proyecto tiene por objeto “fortalecer la protección a los ecosistemas costeros otorgando certeza jurídica en su definición, de tal manera que se precise con mayor claridad los límites físicos de la zona en donde una obra o actividad deberán ser sujetas a una autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría”.

Manifiestan que las referencias físicas de la definición propuesta por el Iniciador, parten de una concepción de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Conabio, a través de la cual, se asevera que los litorales de nuestro país, sus amplias zonas costeras, albergan una enorme riqueza de especies de flora y fauna, en una amplia diversidad de ecosistemas.

Entienden, también, que desde una perspectiva social, el promovente reconoce los beneficios de los municipios ubicados en zonas costeras, derivados, entre otras, de actividades turísticas, los cuales disminuyen conforme los impactos negativos afectan a este tipo de ecosistemas; en consecuencia, estiman preciso evaluar el impacto ambiental de las actividades que ponen en riesgo el equilibrio ecológico de los ecosistemas costeros, procurando el equilibrio entre el desarrollo de las diversas actividades y la protección ambiental.

Destacan la importancia de la zona costera mexicana, la cual ha sido privilegiada por el desarrollo del turismo y de complejos habitacionales. Por otro lado, consideran que las zonas costeras incluyen una amplia diversidad de ecosistemas costeros de igual importancia en los ámbitos social, económico y ambiental; asimismo, reconocen que la zona costera contiene hábitats productivos que pueden favorecer la creación de nuevos asentamientos humanos, incrementando la población humana en la costa.

Aseguran que con el paso del tiempo, aumenta la degradación de la zona costera, a pesar de las estrategias implementadas para prevenir el deterioro de sus ecosistemas.

Señalan la importancia de contar con ordenamientos de asentamientos humanos para las costas, a fin de fomentar el desarrollo integrado y sostenible de las zonas costeras.

Para ello, retoman la definición del término “ecosistema”, prevista en la fracción XIII del artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los siguientes términos: “Ecosistema, es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí, y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados”.

A partir de esta definición, las senadoras y los senadores encargados del dictamen que dio lugar a la minuta que nos ocupa, entienden “que un ecosistema costero debe considerar todos aquellos ecosistemas de manera integral, ya que no se pueden separar, pues todos forman parte de las zonas costeras.”

Aseguran que la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, señala cuales son los ecosistemas costeros y proceden a enunciar algunos de ellos, destacando las principales características que le son propias a los manglares, los humedales, la franja intermareal, las dunas costeras, las lagunas costeras, los arrecifes de coral, las marismas y las microalgas.

Refieren que no obstante la biodiversidad de los ecosistemas y la riqueza de los servicios ambientales que prestan, la existencia de vacíos legales, genera falta de certeza jurídica en la protección de los ecosistemas costeros, ello en alusión a la preocupación del promovente por la falta de una definición legal de los ecosistemas costeros, y que a pesar de que los ecosistemas que se encuentran en la zona costera están protegidos por algunos ordenamientos jurídicos, tales disposiciones no han tenido la eficacia para detener el menoscabo de los ecosistemas costeros, ni el aumento de los desarrollos inmobiliarios en dicha zona.

Al transcribir parcialmente el contenido del artículo 28 de la LGEEPA, aludiendo sólo a la fracción IX, la colegisladora reitera que el mandato de la ley, es que cualquier obra o actividad tiene que pasar el procedimiento de evaluación del impacto ambiental para mantener un equilibrio ecológico, lo que, aseguran, resulta relevante ya que gran parte de la biodiversidad costera se concentra en 17 estados del país.

Por otro lado, hacen referencia al boletín para la prensa de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de fecha 8 de octubre de 2012, para aseverar que “dentro de los daños principales que han provocado los desarrollos inmobiliarios se encuentran la modificación y destrucción del hábitat de flora y fauna; cambio de uso de suelo; generación de residuos peligrosos; introducción de especies exóticas; alteración de las dunas costeras; ocupación de la zona federal marítimo terrestre, Zofemat, y los terrenos ganados, tanto por nacionales y extranjeros.”

Señalan que no existe ley alguna que defina lo que jurídicamente se debe de entender por “costa”, y proceden, con ánimo de ilustrar sobre la fundamentación de la propiedad originaria de los recursos; así como el cuidado de su conservación; la restauración del equilibrio ecológico y la distribución equitativa de la riqueza pública, y la propiedad de la nación sobre las aguas de los mares territoriales, las aguas marinas interiores, las de las lagunas y las de los esteros, entre otras, a hacer una descripción parcial del contenido del artículo 27 constitucional.

Luego señalan que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, la preservación de los ecosistemas costeros está a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pero que dicha ley no define cuales son los ecosistemas costeros, vacío que genera una laguna jurídica.

Reconocen “que los espacios costeros están inevitablemente inmersos en intereses de todos los sectores, por lo que coinciden con la propuesta realizada por el promovente.”

Reiteran la necesidad de precisar el concepto de ecosistema costero, en una definición que tome en consideración a los ecosistemas, los usuarios de los mismos, el ambiente, la corresponsabilidad intergubernamental en la administración de riesgos ambientales, la restauración de ecosistemas y la protección de todos los ecosistemas que estén incluidos en las costas.

Por otro lado, refieren que en 2012 fue publicada la Política Nacional de Mares y Costas, elaborada por la Comisión Intersecretarial para el Manejo Sustentable de Mares y Costas, cuyos objetivos están orientados a mejorar las condiciones de vida de las poblaciones costeras, a fortalecer las economías locales, a mejorar la competitividad regional y a asegurar la estructura y función de los ecosistemas marinos y costeros.

Aseveran que la Política Nacional de Mares y Costas define la zona costera, como el espacio geográfico de interacción mutua entre el medio marino, el medio terrestre y la atmósfera, comprendido por: a) una porción continental definida por 261 municipios costeros; 150 con frente de playa y 111 municipios interiores adyacentes a éstos con influencia costera alta y media; b) una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isobata de los 200 m. y c) una porción insular representada por las islas nacionales.

Asimismo, señalan la existencia formal del ordenamiento ecológico del territorio, previsto en el artículo 19 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como instrumento de política ambiental para regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, bajo un esquema de protección del medio ambiente, preservación de los recursos naturales y aprovechamiento sustentable.

Refieren la existencia de los Programas de Ordenamiento Ecológico Marino, regulados en los artículos 20 Bis-6 y 20 Bis-7, del mismo ordenamiento legal, en los cuales se refieren sus objetivos y contenidos mínimos, respectivamente. Con base en estas disposiciones, las comisiones dictaminadoras del Senado deducen que el área delimitada en dichos programas para su ejecución, es aquella que atiende criterios de importancia ecológica para la protección y aprovechamiento sustentable de los mares y costas, atendiendo a las características geográficas y biofísicas de los litorales.

Señalan que la Estrategia Nacional para el Ordenamiento Ecológico de Mares y Costas divide los litorales en cuatro zonas estratégicas para la elaboración de sus respectivos programas de ordenamiento y que a la fecha, sólo se han expedido dos de ellos: el del Golfo de California, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, DOF, del 29 de noviembre de 2006, y el del Golfo de México y Mar Caribe, mediante acuerdo publicado en el DOF, de 24 de noviembre de 2012.

Al respecto, refieren que en ambos programas publicados, la porción marina del área sujeta a ordenamiento se encuentra bien definida y abarca, en el caso del programa del Golfo de México y el Mar Caribe, hasta los límites de la Zona Económica Exclusiva, en tanto la porción terrestre del mismo Ordenamiento, incluye la mayor parte del la superficie territorial de algunas entidades federativas, como Tabasco.

Consideran que para precisar los alcances del concepto de “zona costera”, en su porción terrestre, es preciso señalar que de acuerdo con el Programa de Ordenamiento del Golfo de México y el Mar Caribe, el área sujeta a ordenamiento constituida por 142 municipios con influencia costera es solamente la porción geopolíticamente definida para fines del ordenamiento y que actúa entre los sistemas terrestre y marino.

De tal manera, estiman pertinente que, al momento de determinar los límites geográficos del concepto de “zona costera”, se incorpore en la definición textual, la apreciación de las Comisiones Dictaminadoras sobre la visión homóloga entre la Política Nacional de Mares y Costas y los Programas de Ordenamiento Ecológico Marino, considerando la presión que ejercen las actividades realizadas en la zona de influencia terrestre sobre los ecosistemas marinos.

Las y los integrantes de las comisiones unidas dictaminadoras del Senado, analizaron comparativamente la normativa relacionada con la garantía de la protección a los ecosistemas costeros de EUA, España, Nueva Zelandia y Australia, en el entendido de que el concepto de “zona costera” en cada país, responde a las características geográficas particulares de los litorales de cada Estado nación.

Derivado de dicho análisis comparativo, las senadoras y los senadores involucrados arribaron, entre otras conclusiones, a que el concepto de “zona costera” o “área costera” en los diversos estados, es variable y tiende a dar certidumbre a la aplicación de los ordenamientos legales, posibilitando la convergencia de los afanes gubernamentales.

Concuerdan en que la intención motora, en cualquier caso, es la de proteger este tipo de zonas a través de referencias amplias que abarquen todo tipo de ecosistemas, o de mecanismos que permitan a la autoridad una protección discrecional sustentada en el análisis de las particularidades ecológicas y biofísicas de los ecosistemas costeros.

En este tenor, la colegisladora avista un respaldo a su argumento en el marco estratégico de la Política Nacional para el Desarrollo Sustentable de Océanos y Costas que contempla la siguiente línea de acción:

Delimitar la zona costera de México, basada en criterios ambientales que permitan la mejor representación de los procesos del complejo continente-océano-atmósfera, para establecer la base territorial de su instrumentación, y circunscribir territorialmente los esquemas de gestión y coordinación.

Con base en lo anterior, convienen en “ampliar el espectro de la iniciativa hacia aquellos artículos que asimismo omiten definir el concepto de ecosistema o zona costera, y que como consecuencia, dicha omisión conlleva a dificultades interpretativas y aplicativas. Concretamente se refieren a los artículos 3o., y 11, fracción III, inciso h) y 28, fracción X de la LGEEPA.”

Suponen que al insertar el concepto o definición de “ecosistemas costeros” en el artículo 3o. de la LGEEPA, su significado aplicará a todos los dispositivos normativos de la Ley que lo refieran, armonizando y dando congruencia a la interpretación y aplicación de la misma.

Con base en lo anterior, el Senado de la República aprobó y remitió a la Cámara de Diputados, mediante la minuta correspondiente, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo Único. Se reforma el inciso h), fracción III, del artículo 11 y la fracción X del artículo 28; y se adiciona la fracción XIII Bis al artículo 3o., todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Ecosistemas costeros: Las playas, las dunas costeras, los acantilados, franjas intermareales; los humedales costeros tales como las lagunas interdunarias, las lagunas costeras, los esteros, las marismas, los pantanos, las ciénagas, los manglares, los petenes, los oasis, los cenotes, los pastizales, los palmares y las selvas inundables; los arrecifes de coral; los ecosistemas formados por comunidades de macroalgas y de pastos marinos, fondos marinos o bentos y las costas rocosas. Estos se caracterizan porque se localizan en la zona costera pudiendo comprender porciones marinas, acuáticas y o terrestres; que abarcan en el mar a partir de una profundidad de menos de 200 metros, hasta 100 kilómetros tierra adentro o 50 metros de elevación.

La secretaría, en colaboración con las entidades federativas y los municipios, determinará la zona costera nacional tomando en consideración las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona que se trate y la publicará en el Diario Oficial de la Federación mediante acuerdo;

XIV. a XXXIX. ...

Artículo 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

I. a II. ...;

III. ...;

a) a g)...

h) Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales, e

i)...

IV. a IX. ...

...

...

Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. a IX. ...

X. Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales. En el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto por la fracción XII de este artículo;

XI. a XIII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez analizado el contenido de la minuta proyecto de decreto que nos ocupa, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, expone las siguientes

III. Consideraciones

Las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, encargados del presente dictamen, discrepamos del señalamiento de la colegisladora, en cuanto al objetivo del proyecto legislativo contenido en la iniciativa presentada por el senador Jorge Emilio González Martínez, pues el objeto fundamental del dicho proyecto es el de adicionar un párrafo tercero al artículo 28, recorriendo el subsecuente para que pase a ser párrafo final del mismo numeral de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a efecto de precisar el concepto legal del término “ecosistemas costeros”, en una definición que tome en consideración todos aquellos ecosistemas que de acuerdo con la CONABIO se localicen en las zonas costeras.

En efecto, la iniciativa expone que la zona costera corresponde al espacio geográfico de interacción entre el medio marino, el terrestre y la atmósfera, áreas que cuentan con una gran riqueza biológica propicia para que en la franja costera y las aguas adyacentes de nuestros litorales pueda coexistir una amplia variedad de ecosistemas terrestres y/o marinos.

Asimismo, expone que la zona costera mexicana ha sido definida por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, como: “el espacio geográfico de interacción del medio acuático, el terrestre y la atmósfera, constituido por:

a) Una porción continental definida por 263 municipios costeros, 150 con frente de playa y 113 adyacentes a éstos, con influencia costera alta y media;

b) Una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isóbata de los -200 metros (curva que representa cartográficamente los puntos de igual profundidad en océanos y mares), y

c) Una porción insular representada por las islas oceánicas y costeras”.

A partir de esta definición, el iniciador infiere que en esta zona se puede detectar un número importante e indefinido de ecosistemas que determinan las características propias de cada área de dicha zona, características que permiten generar beneficios económicos para la población de los municipios del área, derivados de actividades de explotación de los recursos provenientes de dichos ecosistemas.

Expone el iniciador que los efectos negativos del desarrollo de dichas actividades, en detrimento de los ecosistemas objeto de explotación, deben atenderse conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el cual se prevé la evaluación de los impactos ambientales, a fin de minimizar los efectos negativos al medio ambiente, particularmente a los ecosistemas costeros.

Es de observarse que el artículo 28 de referencia, establece: “...en los casos que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:

I. a VIII. ...;

IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros”; ...

De tal manera, el senador iniciador reconoce que a pesar de la referencia a los ecosistemas costeros expresada tanto en la fracción IX del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como en la fracción II del artículo 9 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, no existe en ordenamiento legal alguno de nuestro sistema jurídico, una disposición expresa que defina el término “ecosistema costero”.

Coincidimos con los senadores en el reconocimiento de la importancia que tiene la zona costera mexicana, privilegiada por el desarrollo del turismo y de complejos habitacionales, e incluyente de una amplia diversidad de ecosistemas costeros y continente de los hábitat con recursos naturales que favorecen diversas actividades productivas de los asentamientos humanos costeros.

Reconocemos, de acuerdo con el Senado, la importancia de actualizar la legislación en materia de asentamientos humanos que regule el ordenamiento de los mismos; pero no sólo en las zonas costeras, sino en todo el territorio nacional, con el propósito principal de proteger tanto al medio ambiente y los recursos naturales, como a los ecosistemas y a la población del país en general.

Estimamos acertada la definición del término “ecosistema”, tal como está prevista en el artículo 3, fracción XIII de la LGEEPA, que a la letra dice: “Ecosistema, es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí, y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados”. Sin embargo, no se deben confundir los términos, y mucho menos las definiciones, de “ecosistema costero” y “zona costera”. No podemos entender, como lo pretende la colegisladora, “que un ecosistema costero debe considerar todos aquellos ecosistemas de manera integral, ya que no se pueden separar, pues todos forman parte de las zonas costeras”.

Coincidimos con el Senado en que no obstante la biodiversidad de los ecosistemas y la riqueza de los servicios ambientales que prestan, la existencia de vacíos legales, genera falta de certeza jurídica en la protección de los ecosistemas costeros.

No obstante la validez de la preocupación manifiesta de los senadores por la falta de una definición legal de los ecosistemas costeros, y que a pesar de que éstos se encuentran en la zona costera y están protegidos por algunos ordenamientos jurídicos, aseveran que las disposiciones jurídicas no han sido eficaces para detener el menoscabo de los ecosistemas costeros, ni el aumento de los desarrollos inmobiliarios en dicha zona. Desde nuestro punto de vista, tanto el deterioro de los ecosistemas costeros, como el crecimiento de los desarrollos inmobiliarios, devienen de una amplia y diversa gama de causales económicas, políticas y sociales, y no necesaria ni exclusivamente de la falta de una definición legal del término: “ecosistema costero”.

Por otro lado, estimamos que el mandato contenido en el artículo 28, fracción IX de la LGEEPA, no debe su relevancia a que gran parte de la biodiversidad costera se concentra en 17 estados del país, como lo asevera la colegisladora, sino que dicha relevancia estriba en que toda la biodiversidad costera se encuentra única y necesariamente en las 17 entidades federativas que cuentan con litorales en el país.

Asimismo, consideramos desafortunada la referencia de la colegisladora, al boletín para la prensa de la Profepa, de fecha 8 de octubre de 2012, para aseverar que “dentro de los daños principales que han provocado los desarrollos inmobiliarios se encuentran la modificación y destrucción del hábitat de flora y fauna; cambio de uso de suelo; generación de residuos peligrosos; introducción de especies exóticas; alteración de las dunas costeras; ocupación de la zona federal marítimo terrestre (Zofemat) y los terrenos ganados, tanto por nacionales y extranjeros.”, sobre todo, en cuanto al daño provocado por los desarrollos inmobiliarios en la ocupación de terrenos ganados por nacionales y extranjeros.

Ante el señalamiento del Senado, en el sentido de que no existe ley alguna que defina lo que jurídicamente se debe de entender por “costa”, consideramos que no debemos esperar que los ordenamientos jurídicos sean sustitutos de los diccionarios que, en el caso del de la lengua española, definen el vocablo “costa” como: orilla del mar, o litoral, entre otras acepciones.

Coincidimos con las comisiones dictaminadoras del Senado, en cuanto a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, la preservación de los ecosistemas costeros está a cargo de la Semarnat, pero que no define cuales son los ecosistemas costeros, lo que genera una laguna jurídica.

Consideramos que el planteamiento del Senado, en el sentido de precisar el concepto de ecosistema costero, en una definición que tome en consideración a los ecosistemas, los usuarios de los mismos, el ambiente, la corresponsabilidad intergubernamental en la administración de riesgos ambientales, la restauración de ecosistemas y la protección de todos los ecosistemas que estén incluidos en las costas, es incorrecto e innecesario.

Reiteramos reconocer acertada la definición de “ecosistema” establecida en la fracción XIII del artículo 3o. de la LGEEPA, que a la letra dice: “XIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;”.

Por otro lado, estimamos pertinente atender el planteamiento del proyecto contenido en la iniciativa del senador Jorge Emilio González Martínez, que “busca incorporar en la LGEEPA la definición de ecosistema costero, tomando como base la definición de zona costera propuesta por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, comisión intersecretarial concebida como una organización de investigación aplicada, promotora de investigación básica, que compila y genera información sobre biodiversidad, desarrolla capacidades humanas en el área de informática de la biodiversidad y es fuente pública de información y conocimiento accesible para toda la sociedad”.

A razón de la Conabio, y conforme lo planteado en la iniciativa de referencia, “los ecosistemas costeros son de los más productivos, pero también los más amenazados en el mundo; incluyen ecosistemas terrestres (por ejemplo, los sistemas de dunas), áreas donde el agua dulce y el agua de mar se mezclan (estuarios), y las áreas costeras cercanas al litoral. En general la zona costera es aquella que abarca desde menos de 200 metros de profundidad en el mar, hasta 100 kilómetros tierra adentro, o 50 metros de elevación (lo que esté más cerca del mar)”.

Así, de acuerdo con la Conabio, en su publicación Capital Natural de México, Capítulo I: Conocimiento Actual de la Biodiversidad, Tema: Los Ecosistemas Costeros, Insulares y Epicontinentales, la zona costera mexicana se define como:

“El espacio geográfico de interacción del medio acuático, el terrestre y la atmósfera, constituido por:

a) Una porción continental definida por 263 municipios costeros, 150 con frente de playa y 113 interiores adyacentes a éstos, con influencia costera alta y media;

b) Una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isóbata de los -200 metros, y

c) una porción insular representada por las islas oceánicas y costeras.

Con una definición similar a la anterior, la colegisladora asevera que la Política Nacional de Mares y Costas define la zona costera, como el espacio geográfico de interacción mutua entre el medio marino, el medio terrestre y la atmósfera, comprendido por: a) una porción continental definida por 261 municipios costeros; 150 con frente de playa y 111 municipios interiores adyacentes a éstos con influencia costera alta y media; b) una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isobata de los -200 metros y c) una porción insular representada por las islas nacionales.

Es pertinente atender la alusión de la colegisladora, sobre la existencia de los Programas de Ordenamiento Ecológico Marino, regulados en los artículos 20 Bis-6 y 20 Bis-7, del mismo ordenamiento legal, en los cuales se refieren sus objetivos y contenidos mínimos, respectivamente.

Con base en lo dispuesto en dichos numerales, cuya área delimitada en dichos programas para su ejecución, es aquella que atiende criterios de importancia ecológica para la protección y aprovechamiento sustentable de los mares y costas, atendiendo a las características geográficas y biofísicas de los litorales, reconocemos que la Estrategia Nacional para el Ordenamiento Ecológico de Mares y Costas, divide los litorales en cuatro zonas estratégicas para la elaboración de sus respectivos Programas de Ordenamiento y que a la fecha, sólo se han expedido dos de ellos: el del Golfo de California, mediante decreto publicado en el DOF, de 29 de noviembre de 2006, y el del Golfo de México y Mar Caribe, mediante Acuerdo publicado en el DOF, de 24 de noviembre de 2012.

No obstante, consideramos pertinente tener en cuenta las definiciones planteadas por la Conabio, ya que en ambos programas publicados, señalados en el párrafo anterior, la porción marina del área sujeta a ordenamiento se encuentra bien definida y abarca, en el caso del Programa del Golfo de México y el Mar Caribe, hasta los límites de la zona económica exclusiva, en tanto la porción terrestre del mismo Ordenamiento, incluye la mayor parte de la superficie territorial de algunas entidades federativas, como Tabasco, razón por la cual, reconocemos que las definiciones de la Conabio, son proposiciones que exponen con mayor claridad y exactitud los caracteres genéricos y diferenciales del término: “zona costera”.

Consideramos loable la actuación de las y los integrantes de las comisiones unidas dictaminadoras del Senado, quienes analizaron comparativamente la normativa relacionada con la garantía de la protección a los ecosistemas costeros de EUA, España, Nueva Zelanda y Australia, en el entendido de que el concepto de “zona costera” en cada país, responde a las características geográficas particulares de los litorales de cada Estado nación.

Coincidimos con las y los legisladores del Senado, en cuanto a la conclusión de que el concepto de “zona costera” o “área costera”, en los diversos estados, es variable y tiende a dar certidumbre a la aplicación de los ordenamientos legales, posibilitando la convergencia de los afanes gubernamentales.

Reconocemos que la intención, en todo caso, es proteger la zona costera, considerando las referencias que abarquen todo tipo de ecosistemas, y que permitan a la autoridad una protección discrecional sustentada en el análisis de las particularidades ecológicas y biofísicas de los ecosistemas costeros.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales estima inviable la minuta proyecto de decreto que reforma el inciso h) de la fracción III, del artículo 11, y la fracción X del artículo 28, y adiciona la fracción XIII Bis al artículo 3o., todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, enviada por el Senado de la República, por lo siguiente:

Primero. La propuesta original contenida en la Iniciativa del Senador Jorge Emilio González Martínez, era adicionar un párrafo tercero al Artículo 28, recorriendo el subsecuente para que pasara a ser párrafo final del mismo numeral de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a efecto de precisar el concepto legal del término “ecosistemas costeros”, en una definición que tome en consideración todos aquellos ecosistemas que de acuerdo con la Conabio se localicen en las zonas costeras.

De tal manera, los ecosistemas existentes de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 3o. de la LGEEPA, cuyo hábitat se encuentre dentro de la Zona Costera Mexicana, se deben definir como: “ecosistemas costeros”.

Segundo. En virtud de que la relación de ecosistemas que se quiere proponer como de ecosistemas costeros, sea la mencionada por la Conabio, o la propuesta por el Senado en la minuta proyecto de decreto que nos ocupa, sería una relación enunciativa, mas no limitativa de los ecosistemas costeros existentes, pues, seguramente, no estarán en la lista todos los sistemas costeros existentes, o no existirán todos los ecosistemas costeros que estuvieran en la lista; ya que bien puede desaparecer un ecosistema, como también puede aparecer otro hasta entonces desconocido.

Tercero. Una de nuestras consideraciones concluyentes, es:

- Dejar vigente la definición de “ecosistema”, prevista en la fracción XIII del artículo 3o. de la LGEEPA, que dice: “XIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;”;

- Agregar al final de dicha fracción: “...; Serán ecosistemas costeros, aquellos cuyo hábitat se ubique dentro de la zona Costera Mexicana; ”; y

- Adicionar una fracción XXXVIII Bis, al artículo 3o. de la LGEEPA, para definir:

XXXVIII Bis. Zona costera mexicana, el espacio geográfico de interacción del medio acuático, el terrestre y la atmósfera, constituido por:

a) Una porción continental definida por 263 municipios costeros, 150 con frente de playa y 113 interiores adyacentes a éstos, con influencia costera alta y media;

b) Una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isóbata de los -200 metros, y

c) una porción insular representada por las islas oceánicas y costeras.

Cuarto. No es viable la propuesta de la colegisladora, para adicionar un párrafo al Artículo 3º. de la LGEEPA, que establezca la atribución de una función a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que en colaboración con las entidades federativas y los municipios, determine la zona costera nacional tomando en consideración las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona que se trate y la publicará en el Diario Oficial de la Federación mediante acuerdo, ya que en dicho artículo sólo se prevén las definiciones de diversos vocablos, para los efectos de la ley.

Pero no sólo la ubicación de la propuesta de disposición es errónea; sino también la indefinición de las entidades federativas que colaborarán con la dependencia en la determinación de la zona costera nacional; aunque es de suponerse que se debiera referir a los estados con litoral, ya que considerarán las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona costera nacional en dicha determinación. Probablemente fuere más apropiado asignar esta función a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Conabio, institución que, como asentamos anteriormente, es una Comisión Intersecretarial concebida como una organización de investigación aplicada, promotora de investigación básica, que compila y genera información sobre biodiversidad, desarrolla capacidades humanas en el área de informática de la biodiversidad y es fuente pública de información y conocimiento accesible para toda la sociedad.

Quinto. No coincidimos con el proyecto de decreto en la propuesta de reforma al inciso h) de la fracción III del artículo 11 de la ley.

El artículo 11 de la ley establece que la federación, por conducto de la secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:

El supuesto previsto en la fracción III, señala la facultad de la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades siguientes:

El inciso g) de la fracción III, alude como excepción a “Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros”. Luego, el texto vigente del inciso h), refiere obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales.

Así, podemos observar que el inciso g) refiere ecosistemas que pueden ser terrestres o marinos; en tanto, el inciso h) señala espacios lacustres entre los cuales sólo caben algunos de los ecosistemas costeros.

De tal manera, es improcedente agregar en el texto del inciso h) del Artículo 11 de la LGEEPA, el término “ecosistemas costeros”, en adición a los espacios o cuerpos de agua que en dicho inciso se refieren.

Sexto. Tampoco estamos de acuerdo con la propuesta de reformas a la fracción X del Artículo 28 de la LGEEPA.

Desde luego, este numeral prevé que quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría.

Vemos que el supuesto de la fracción IX, señala a los “desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros”.

Por su parte, el supuesto de la fracción X, prevé obras y actividades en humedales, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales.

Es de observarse que en la fracción X se refieren espacios lacustres, mientras los ecosistemas costeros pueden estar en espacios marinos o terrestres.

Esta diferencia entre los supuestos de las fracciones IX y X, es suficiente para reconocer inviable la incorporación de los ecosistemas costeros en el supuesto de la fracción X del artículo 28.

Finalmente, reconocemos válida y viable la propuesta de agregado final al texto vigente de la fracción X, para establecer: “... en el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto en la fracción XII de este artículo;”.

Por lo expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 3o. y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman la fracción XIII del artículo 3o.; la fracción X del artículo 28 y se adiciona una fracción XXXVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a XII. ...

XIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados. Serán ecosistemas costeros, aquellos cuyo hábitat se ubique dentro de la Zona Costera Mexicana;

XIV. a XXXVIII. ...

XXXVIII Bis. Zona costera mexicana: El espacio geográfico de interacción del medio acuático, el terrestre y la atmósfera, constituido por:

a) Una porción continental definida por 263 municipios costeros, 150 con frente de playa y 113 interiores adyacentes a éstos, con influencia costera alta y media;

b) Una porción marina definida a partir de la plataforma continental delimitada por la isóbata de los -200 metros, y

c) Una porción insular representada por las islas oceánicas y costeras;

XXXIX. ...

Artículo 28. ...

I. a IX. ...

X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales; en el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto en la fracción XII de este artículo;

XI. a XIII. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2014.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital, María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés, Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta, Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez, Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz.

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma los artículos 48, párrafo primero, 54 y cuarto transitorio de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80 numeral 1, fracción I; 157, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

Con fecha 28 de febrero de 2013, en sesión celebrada en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el senador René Juárez Cisneros del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 48, 54, cuarto y octavo transitorios de la Ley General de Turismo.

En esa misma fecha la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Turismo y Estudios Legislativos, para el análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

El 9 de diciembre de 2013 el pleno de la Cámara de Senadores dio primera lectura al dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48, 54, cuarto y octavo transitorios de la Ley General de Turismo.

El 13 de diciembre de 2013 el Pleno de la Cámara de Senadores dio Segunda lectura al dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48, 54, cuarto y octavo transitorios de la Ley General de Turismo para su discusión, aprobándose sin debate en votación nominal y remitiéndose a la Cámara de Diputados.

Con fecha 4 de febrero de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio turno a la Comisión de Turismo copia del expediente número 3614, que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo para que elabore el dictamen respectivo.

El 5 de febrero de 2014 la comisión recibió el expediente número 3614, que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo.

El 1 de abril de 2014, la Junta Directiva de la Comisión de Turismo solicitó prórroga para dictaminar la minuta, misma que fue otorgada el 8 de abril del mismo año.

II. Contenido de la iniciativa

El turismo es una de las actividades que es para México un componente esencial y detonante de su desarrollo económico y social, por lo que la expedición y promulgación de la Ley General de Turismo significó un avance fundamental para ubicar al sector como una verdadera prioridad nacional, que busca el impulso y fomento de la actividad turística con una visión federalista.

De tal manera la Ley General de Turismo presenta como objetivos primordiales: planear y programar la actividad turística nacional, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los estados, municipios y el Distrito Federal, a corto, mediano y largo plazos. Asimismo, las herramientas y disposiciones que contempla dicho ordenamiento para la promoción y desarrollo sustentable de la actividad turística, son la constitución de un Atlas Turístico; la incorporación de la actividad a cadenas productivas; el ordenamiento turístico del territorio; así como el desarrollo de zonas de desarrollo turístico sustentable.

El Atlas Turístico consiste en el registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo.

Por lo que la declaración de zonas de desarrollo turístico sustentable dentro de la multicitada ley, establece la sustentabilidad del desarrollo turístico del país, definidas como las fracciones del territorio nacional claramente ubicadas y delimitadas geográficamente que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Su importancia radica en que su delimitación busca fomentar la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, bajo la perspectiva de conservar sus recursos naturales en beneficio de la población.

En este sentido, la misma ley establece la constitución del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, que regionaliza desde el punto de vista del turismo el territorio nacional, a partir un diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos. Ubica y propone la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos. El programa también delimita lineamientos y estrategias turísticas para la preservación y el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, y define de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso turístico adecuado y sustentable de los bienes ubicados en las zonas declaradas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Por lo que con el fin de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional, la Ley marco dispone que la Secretaría de Turismo, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, estimulen y promuevan entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y los existentes a través de estudios sociales y de mercado.

Asimismo, la Ley considera importante el fomento del turismo doméstico, por lo que establece el impulso y promoción del turismo social, el cual busca estimular la integración social a través de dotar a la sociedad las facilidades económicas que la Secretaría de Turismo y otras dependencias y entidades de administración pública, organizaciones sociales y privadas otorguen mediante programas que fomenten el turismo nacional y motiven la inversión nacional y extranjera, estableciendo, con ello, los lineamientos para que el turismo sea entendido como una actividad económica que esté al alcance de todas las personas.

Por otro lado, con el fin de formar parte del Plan Nacional de Desarrollo, que es elemento fundamental para la planeación democrática del desarrollo nacional del país, el Programa Sectorial de Turismo1 especifica las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad turística; procurando investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada ruta o región. Conteniendo entre otros, elementos metodológicos de la planificación, diagnóstico y pronósticos de la situación del turismo en el país, el ordenamiento turístico del territorio, y las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo de esta actividad, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que sean aplicables.

A fin de hacer efectiva la coordinación y concurrencia entre los diferentes órdenes de gobierno, la Ley prevé la constitución de la Comisión Ejecutiva de Turismo, de carácter intersecretarial, que tiene por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su consideración.

Así, con el objeto de fomentar la participación social, la Ley General de Turismo establece un Consejo Consultivo de Turismo, que es un órgano de consulta de la Secretaría de Turismo para la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística nacional y regional, utilizando, entre otros mecanismos, los foros de consulta y memorias publicadas. Este mismo tipo de órganos de consulta se replicarán a nivel estatal y municipal, pues cada entidad federativa y municipio habrá de conformar sus respectivos Consejos Consultivos Locales de Turismo.

Para el caso del Consejo de Promoción Turística de México, la Ley marco da sustento jurídico sólido a este importante órgano de la promoción turística del país, definiendo su participación en coordinación con la Secretaría de Turismo, quién a su vez se coordinará con los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, para el desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio nacional y el extranjero, por supuesto, con la concurrencia de los sectores social y privado.

Si bien el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) ha venido de mucho tiempo atrás funcionando como agente estratégico para el desarrollo de la inversión turística sustentable en México, el que este regulado dentro de la Ley General de Turismo permitirá que Fonatur contribuya plenamente a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción del financiamiento de las inversiones privadas y sociales, en tanto que su participación en el sector se plasma en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa del Sector Turístico.

En cuanto a los aspectos operativos, la Ley marco previene la construcción del Registro Nacional de Turismo, que es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país y que constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer los vínculos comunicación necesarios.

En este sentido, la Ley General de Turismo define derechos y obligaciones a los están sujetos los prestadores de servicios turísticos y los propios turistas; regulando claramente los mecanismos de verificación para que la autoridad observe el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece.

En conclusión la Ley marco promueve la competitividad de la actividad turística mediante la formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia; la profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad; la modernización de las empresas turísticas; el otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos; el diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de los diversos órdenes de gobierno para la promoción y establecimiento de empresas turísticas; y, la realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos administrativos que faciliten su desarrollo y conclusión.

Las virtudes de la Ley General de Turismo, pretenden hacer de México un país líder en la actividad turística mundial, lo que tiene un importante significado por ser esta noble industria generadora de importantes fuentes de empleo, inversión, divisas y como motor del desarrollo regional, no obstante, no ha sido posible su materialización dado que a casi tres años y ocho meses de la publicación de la Ley General de Turismo en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de junio de 2009, y que a la fecha no ha sido expedido su Reglamento conforme lo establece el Artículo Cuarto Transitorio.

La reglamentación de las leyes resulta de singular importancia, ya que una ley sin reglamentar origina situaciones de inseguridad jurídica, viéndose en ocasiones neutralizada, lo que puede generar la percepción de que las normas pueden incumplirse además de no respetarse. Una ley sin reglamentar supone costos económicos e incertidumbre para inversionistas, inseguridad administrativa y dudas en la toma de decisiones, tanto en el sector público como en el privado, lo que inhibe inversiones, procesos y procedimientos.

La falta de un reglamento se ha traducido en inactividad de nuevas disposiciones legales que han repercutido en la falta de oportunidades de crecimiento para el sector turístico nacional.

Por lo que la propuesta del legislador pretende en primer término, reformar el Primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Turismo, a fin de que se establezca con toda precisión y claridad que corresponde al titular del Ejecutivo Federal expedir el Reglamento de la Ley, para hacer consecuente esta disposición normativa transitoria con la facultad y obligación del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión.

El primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Turismo, dispuso que la Secretaría de Turismo debió emitir el reglamento correspondiente dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Por su parte el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece obligaciones y facultades para el presidente de la República, que se traducen en: a) promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) ejecutar dichas leyes; y, c) proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

La facultad consistente en “proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia”, establece la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo Federal, al autorizar al presidente de la República a expedir disposiciones reglamentarias generales, abstractas e impersonales, que tienen por objeto la ejecución de las leyes emanadas por el Congreso de la Unión, a fin de lograr su mejor y más adecuada aplicación en los diferentes ramos que regulen, con lo que se logra un mejor proveer de las leyes en el ámbito administrativo.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, en especial en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 47/95, en la que estableció que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de división de poderes imperantes en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas.

Por lo que el artículo Cuarto Transitorio que se propone reformar, en lo que corresponde únicamente a que la Secretaría de Turismo expedirá el Reglamento de la Ley en la materia, resulta ser contrario a la norma constitucional, en tanto que la facultad reglamentaria de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, como se ha expuesto, corresponde al presidente de la República, que es única e indelegable, lo que obliga a reformar dicho ordenamiento transitorio a fin de establecer que corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal expedir el Reglamento de la Ley General de Turismo.

Asimismo, el que la Suprema Corte de la Justicia de la Nación haya resuelto declarar inválido el primer párrafo del artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Turismo, trajo como consecuencia la invalidez también de los artículos 48 y 54 de la Ley, en lo que corresponde a la parte normativa que indica “la Secretaría”, en el caso del primer artículo citado, y respecto del texto “la Secretaría mediante”, sobre el segundo referido. Ello es así, porque al declararse la invalidez de una norma general, como en el presente asunto aconteció en los términos ya expuestos, sus efectos se extendieron a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, por lo que consiguientemente se propone también modificar los citados artículos invalidados para generar certeza al texto normativo y evitar irregularidades de coordinación de oraciones derivadas de la supresión de partes en los contenidos normativos.

En el caso del artículo 48, primer párrafo, se propone establecer que en el Reglamento de la Ley General de Turismo se determine la información que los prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a las autoridades competentes para su inscripción obligatoria en el Registro Nacional de Turismo, y no como actualmente señala que dichos requisitos los determinará a través del reglamento correspondiente, sin que se especifique a cual se refiere, lo que en nuestra consideración continuaría generando confusión sobre los alcances de la autoridad para expedir las disposiciones reglamentarias, en tanto que ha quedado suficientemente claro y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la facultad reglamentaria de las leyes emanadas del Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al presidente de la República.

La reforma al párrafo primero del artículo 48 de la Ley se justifica además, porque al quedar eliminado el texto normativo que indica “la Secretaría”, quedaría ambiguo el significado de la oración, lo que pudiera dar lugar a distintas interpretaciones, en tanto que el texto de este párrafo del artículo 48 diría: “La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán proveer a las autoridades competentes la información que determine a través del Reglamento correspondiente,” que de permanecer como actualmente está, con el texto “a través”, no permite hilar adecuadamente la oración al no quedar claro quién o en qué se determinará la información para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Respecto del artículo 54 de la Ley General de Turismo, la reforma que se propone consiste en establecer con toda claridad que los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir con los elementos y requisitos que determine el Reglamento de la Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones generales administrativas que emita la Secretaría. Por lo que el texto normativo “la Secretaría mediante” habrá de suprimirse de la Ley General de Turismo, con lo que el artículo 54 de la Ley diría: “Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades”.

Lo anterior permitiría que en el Reglamento de la Ley General de Turismo, que evidentemente habrá de expedir el presidente de la República, puedan establecerse requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios turísticos para poder operar, pero también lograría que la Secretaría de Turismo no quede impedida para emitir reglas o disposiciones generales administrativas para regular la actividad de dichos prestadores, considerando que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal pueden emitir este tipo de reglas o disposiciones generales administrativas, en tanto reglas técnico-operativas que regulan u ordenan un acto meramente administrativo de observancia general, facultad que es distinta de las disposiciones de carácter general que emite el titular del Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad reglamentaria que le concede el artículo 89, fracción I, de la Constitución General.

Con lo anterior, se busca que le sea permitido a la Secretaría emitir reglas o disposiciones generales administrativas que establezcan requisitos para que los prestadores de servicios turísticos puedan operar, conforme a la dinámica que supone la actividad turística en el país, que hace ineludible la actualización de requisitos para regular una actividad que innova y evoluciona constantemente, y que por lo mismo requiere de certeza jurídica pero también de flexibilidad, que desde luego debe ser garantizada por las autoridades administrativas en la materia.

Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando en su artículo 4 reconoce a los reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas y manuales, como actos administrativos de carácter general que pueden realizar las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal.

Se considera necesario suprimir del texto del artículo Cuarto Transitorio de La Ley General de Turismo, la parte correspondiente a que el Reglamento deberá de incluir expresamente la reestructura administrativa de la Secretaría de Turismo, pues, como se ha explicado, dicho contenido normativo va en contra de lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio de la misma Ley.

III. Consideraciones de la comisión dictaminadora

Una vez analizado el expediente, para esta Comisión dictaminadora resultan válidos los planteamientos esbozados por la Colegisladora, mismos que sustentan el Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 48, 54, y Cuarto Transitorio de la Ley General de Turismo, los cuales tienen como finalidad coadyuvar a la consolidación del turismo como una herramienta generadora de empleo y bienestar para todas las regiones del país, además de definir con mayor claridad sus enunciados y postulados contenidos en ella de manera tal que revierta e inhiba situaciones de inseguridad de tipo jurídico.

Asimismo, esta soberanía resuelve en estricto apego a las diversas tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial a la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J. 47/95,2 que la facultad reglamentaria está conferida al Presidente de la República y a los gobernadores de los Estados en sus respectivos ámbitos competenciales dado el principio de división de poderes, por lo que a ellos corresponde la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle sus normas.

De igual manera el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que cuando la sentencia en la controversia constitucional declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Por lo anterior y en acato de las directrices de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en cuanto a su resolución respecto a declarar inválido el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley General de Turismo, esta comisión dictaminadora avala que dicha disposición trajo como consecuencia la invalidez también de los artículos 48 y 54 de la Ley, en lo que corresponde a la parte normativa que indica “la Secretaría”, en el caso del primer artículo citado, y respecto del texto “la Secretaría mediante”, sobre el segundo referido. Lo anterior para otorgar mayor certeza al texto normativo y evitar irregularidades derivadas de la supresión de partes en los contenidos normativos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, someten a consideración de la honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 48, 54 y cuarto transitorio de la Ley General de Turismo

Artículo Único: Se reforman los artículos 48, párrafo primero, 54 y cuarto transitorio, párrafo primero de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 48. La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán cumplir con la información que determine el Reglamento.

...

Artículo 54. Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen el Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.

Artículos transitorios de la Ley General de Turismo

Cuarto. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El Programa Sectorial de Turismo 2013-2018 (Prosectur) fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2013, por lo que tanto la Iniciativa como la Minuta lo mencionan pero no lo incluyen dadas sus fechas de elaboración que son anteriores a la publicación del Prosectur.

2 Facultad reglamentaria del ejecutivo federal. Interpretación de la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución”. Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 47/95. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Pág. 293.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de abril de 2014

La Comisión de Turismo

Diputados: Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica), Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Rafael González Reséndiz (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez, Eduardo Roman Quian Alcocer (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Gabriela Medrano Galindo, José Luis Valle Magaña, Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica), Arturo de la Rosa Escalante, Martín Alonso Heredia Lizárraga, Raúl Paz Alonzo, Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Laura Barrera Fortoul (rúbrica), Cecilia González Gómez (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Francisca Elena Corrales Corrales, Socorro de la Luz Quinta León (rúbrica), Laura Guadalupe Vargas Vargas, Sonia Catalina Mercado Gallegos, Mayra Karina Robles Aguirre, William Renán Sosa Altamira (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez, Carlos de Jesús Alejandro, Silvano Blanco Deaquino, María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2 fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I, 158, numeral 1 fracción IV, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

A. En sesión ordinaria efectuada el 11 de octubre de 2013, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 8 y 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ante el pleno de la Cámara de Diputados y la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para su estudio y dictamen correspondiente.

B. El 17 de abril de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados, aprobó el proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción XXXVII Bis al artículo 8o. y la fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, turnándola a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C. Con fecha 17 de abril de 2013, fue recibida en el Senado turnándose para su dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura y a la de Estudios Legislativos, Segunda.

D. La Mesa Directiva del Senado de la República remitió a las Comisiones Unidas de Pesca y de Estudios Legislativos la minuta en referencia mediante oficio DGPL-2P1A.-3930.

Contenido de la minuta

Esta minuta tiene por objeto reformar las fracciones XIII y XIV y adicionar una fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el propósito de incluir en el Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, apoyos directos a los pescadores y acuacultores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura (Propesca).

Análisis de la minuta

A. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, presenta un estudio con el que se aclara que no es necesaria la modificación al artículo 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables que proponía originalmente la iniciativa recibida por ellos de la Cámara de Diputados. Lo anterior en virtud de que con esta modificación se pretendía otorgar atribuciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) para expedir las reglas de operación conforme a las disposiciones en materia presupuestaria. Al respecto, destaca, que la actual legislación vigente permite que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación pueda emitir reglas de operación respecto a los diferentes programas a su cargo, lo que se encuentra fundamentado en los artículos 9, 12, 23, 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9 y 12 de la Ley de Planeación; 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 176 de su Reglamento; 7, 8, 32 fracciones IX y XII, 54, 56, 58, 59, 60, 61, 86, 87, 88, 89 y 124 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y 6, fracción XXIII, del Reglamento Interior de la Sagarpa.

Adicionalmente, el artículo 19 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), en su tercer párrafo prevé que las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera y acuícola, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades pesquera y acuícola.

Indica que por otro lado, el artículo 24, fracción III, inciso i) de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, señala que la Sagarpa, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a la aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura.

B. En seguida, analiza la modificación al artículo 20, mediante la adición de una fracción XV, para la cual la iniciativa propone el texto siguiente:

Artículo 20. El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará, entre otros aspectos:

I. a XIII. ...

XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate de la Pesca Ilegal, y

XV. Apoyos a los pescadores que se encuentren en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura y que se dediquen de manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de cualquiera de los recursos marinos en bahías, esteras, riberas, alta mar y aguas continentales mexicanos.

Destacan la importancia de estimular a que los pescadores formalicen su actividad y cumplan con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, esto es, que cuenten con un permiso o concesión para realizar la actividad, que utilicen la embarcación y el arte de pesca permitidos, realicen cultivos autorizados, que se inscriban y actualicen sus datos ante el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura.

La Sagarpa destina recursos de manera sistemática al sector primario, como lo hace con el Programa de Apoyos Directos al Campo (Procampo), que es un subsidio directo que el gobierno federal otorga para apoyar el ingreso de los productores rurales.

Además cuenta con un Programa de Producción Pecuaria Sustentable y Ordenamiento Ganadero y Apícola (nuevo Progan), el cual es la continuación del Programa de Estímulos a la Productividad Ganadera.

Actualmente, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en su artículo 26 prevé la creación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola (Promar), el cual tiene como fines promover la creación y operación de esquemas de financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados para garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo que operen con el fondo, la recuperación de los créditos que otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas. Sin embargo, no se establece el componente de apoyo a la productividad del sector.

Consideraciones

A. Lo integrantes de la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, después de un análisis a la adición propuesta por la colegisladora, esta comisión acepta que la considera conveniente ya que efectivamente, las facultades que se pretendían adicionar mediante la adición de la fracción XXXVII Bis al artículo 8 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya se encuentran contenidas en los artículos 9, 12, 23, 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9 y 12 de la Ley de Planeación; 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 176 de su Reglamento; 7, 8, 32 fracciones IX y XII, 54, 56, 58, 59, 60, 61, 86, 87, 88, 89 y 124 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y 6, fracción XXIII, del Reglamento Interior de la Sagarpa.

B. Se acepta la modificación en la fecha de entrada en vigor contenida en el artículo primero transitorio y sobre el ejercicio fiscal en el segundo transitorio ambas para el año 2015.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta honorable asamblea y para efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. a XII. ...

XIII. Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la reconversión productiva como una alternativa de desarrollo;

XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal, y

XV. Apoyos a los pescadores y acuacultores que se dediquen de manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas nacionales, tanto marinas como continentales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Segundo. Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse con el fin de dar cumplimiento al presente decreto estarán sujetas al presupuesto autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se ejecutarán observando las prioridades que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, debiendo observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria a partir del Ejercicio Fiscal de 2015.

Dado en México, Distrito Federal, a los 14 días del mes de mayo de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo, Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero, Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete, María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quián Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 4o. y 25 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-7-1240, el expediente número 3613, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la actual fracción XXI y se adicionan las fracciones III, VI, XXVII, XXIX Y XXXIX, recorriéndose las subsecuentes en su orden al artículo 4o. y se adiciona un artículo 25 bis de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

En virtud del análisis y estudio de la minuta que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos, 39 numerales 1 y 2 fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria efectuada el día 14 de febrero de 2013, la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó ante el pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. y adiciona un artículo 25 Bis a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva del Senado, en esa misma fecha, acordó turnar esta iniciativa, para análisis y dictamen, a las Comisiones Unidas de Pesca, y de Estudios Legislativos.

C. Con fecha 2 de abril de 2013, el senador Francisco Salvador López Brito, en su calidad de presidente de la Comisión de Pesca del Senado de la República, solicitó prórroga para emitir el dictamen de la iniciativa de la Seno Gastélum Bajo, misma que le fue otorgada con fecha 3 de abril de 2013.

D. Con fecha 2 de diciembre de 2013, la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas el Estudio de Impacto Presupuestario Correspondiente.

II. Contenido de la minuta

Esta minuta contiene dictamen a dos iniciativas, la primera presentada por la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo en la que se expone que actualmente son 293 mil 803 pescadores que se dedican a actividades pesqueras y acuícolas de manera directa y de manera indirecta dependen alrededor de 1.5 millones de personas. Destaca la importancia de estas actividades por la producción de alimentos y las divisas que genera.

Señala que la acuacultura constituye una de las alternativas de reconversión económica para el sector pesquero, la que puede generar mayores recursos, dentro de zonas marinas que cuenten con aptitud o potencial acuícola, sobre, todo cuando en el país el 30 por ciento de las poblaciones acuáticas están sobre aprovechadas, alrededor del 57 por ciento se encuentran plenamente aprovechadas y únicamente el 13 por ciento se encuentran en un nivel saludable.

El 60 por ciento del territorio nacional es marino; sin embargo, su uso y aprovechamiento, sobre todo en la generación de alimento es sumamente limitado, por lo que la acuacultura marina o maricultura, es una actividad importante para la generación de una proteína con alto valor nutricional, que genera menor impacto ambiental en comparación con otras actividades como la ganadería y así poder contribuir a la autosuficiencia alimentaria.

La maricultura o cultivo acuícola desarrollado en un medio marino, constituye una alternativa para producir alimentos de alta calidad dentro de las zonzas que tengan dicha aptitud, así como la generación de empleos en las zonas costeras.

A nivel mundial, el cultivo de peces marinos de alto valor comercial es destacado, a lo cual se suma la engorda de especies como el atún en instalaciones denominadas ranchos marinos.

México tiene grandes ventajas potenciales para tener un buen desarrollo de la maricultura debido a su amplia zona costera, diversidad de especies de alto valor comercial, diversidad de climas y mercados, locales, regionales y nacionales para los pescados y mariscos que sean producidos por esta actividad.

Se requiere planificar de manera estratégica la actividad acuícola con visión y estrategia para promover su desarrollo sostenible para convertir en un distintivo geográfico rentable, ofreciendo elementos competitivos a diferentes sectores del país, así particularmente al pesquero, que indiscutiblemente, sobrevive el siglo XXI en condiciones poco favorables. Considera también deben implementarse en ordenamientos jurídicos, la práctica y el fomento del sector, para que se pueda desarrollar como en Chile, España, Noruega, Australia y recientemente en Ecuador.

La segunda es una iniciativa presentada por el Senador Francisco Salvador López Brito, quien propone una modificación XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables para cambiar el nombre del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca) por “Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura”

En esta el promovente argumenta la relevancia de que el Instituto Nacional de Pesca, de cobertura nacional, otorgue mayor importancia y destine mayores recursos económicos y humanos a la actividad acuícola, con el objeto de contribuir con más investigación y desarrollo tecnológico que incentiven el desarrollo del sector, que al 2012 aportó el 16 por ciento de la producción pesquera, gracias a la innovación tecnológica.

III. Análisis de la minuta

A. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se expone la necesidad de precisar diversos conceptos en la materia como la acuacultura en aguas interiores, aptitud acuícola, Centro de Aprovechamiento Integral Acuícola y pesquero, Inapesca, maricultura, ordenamiento acuícola y pesquería basada en la acuacultura y adicionar un artículo 25 Bis, a fin de contar con un soporte jurídico para el fomento y desarrollo de dichas actividades, insertando algunas fracciones con las definiciones que se consideran necesarias y recorriendo en su orden las subsecuentes, proponiendo el texto siguiente:

Artículo 4. ...

I. a II. ...

III. Acuacultura en aguas interiores: Es el término utilizado sobre la superficie de los continentes, de las que se realizan fuera de estos ;

IV. Acuacultura de fomento: ...

V. Acuacultura didáctica: ...

VI. Aptitud Acuícola: Es el conjunto de características, físico-químicas, de infraestructura y socio-económicas, que debe reunir un polígono o área delimitada de un cuerpo de agua interior o marina, que le permitan ser determinada como área idónea para desarrollar la actividad acuícola;

VII. Arte de pesca: ...

VIII. Aviso de arribo: ...

IX. Aviso de cosecha: ...

X. Aviso de producción: ...

XI. Aviso de recolección: ...

XII. Aviso de siembra:

XIII. Barco-fábrica: ...

XIV. Bitácora de pesca:

XV. Captura incidental: ...

XVI. Centro de Aprovechamiento Integral Acuícola y pesquero: Es la infraestructura local o regional que cuenta con equipamiento adecuado para el desembarque, acopio, conservación, transformación, comercialización y distribución de productos acuícolas y pesqueros;

XVII. Certificado de sanidad acuícola: ...

XVIII. Concesión: ...

XIX. Cuarentena: ...

XX. Embarcación menor: ...

XXI. Embarcación pesquera: ...

XXII. Esfuerzo pesquero: ...

XXIII. Guía de pesca: ...

XXIV. Inapesca: Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXV. Inocuidad: ...

XXVI. Introducción de especies: ...

XXVII: Maricultura: Es la rama de la acuacultura que involucra el cultivo de especies de la fauna y flora desarrollado en cuerpos de agua marina y salobre, dentro de estructuras fijas o flotantes diseñadas para este medio;

XXVIII. Normas: ...

XXIX. Ordenamiento Acuícola: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades acuícolas, en áreas con aptitud para desarrollarla, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales para generar una actividad competitiva y sustentable, en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;

XXX. Ordenamiento pesquero:

XXXI. Permiso:

XXXII. Pesca: ...

XXXIII. Pesca Comercial: ...

XXXIV. Pesca deportivo-recreativa: ...

XXXV. Pesca didáctica: ...

XXXVI. Pesca de consumo doméstico: ...

XXXVII. Pesca de fomento: ...

XXXVIII. Pesquería: ...

XXXIX. Pesquería basada en la acuacultura: Se refiere a la actividad pesquera que comprende la captura, el manejo y el procesamiento, que es sostenible o complementada por organismos provenientes de la producción acuícola, generalmente utilizados para repoblar o sembrar cuerpos de agua cerrados;

XL. Pesquería en recuperación: ...

XLI. Pesquería sobreexplotada: ...

XLII. Plan de manejo pesquero: ...

XLIII. Procesamiento Primario: ...

XLIV. Recursos Acuícolas: ...

XLV. Recursos pesqueros: ...

XLVI. Registro: ...

XLVII. Repoblación: ...

XLVIII. Sanidad acuícola: ...

XLIX. Secretaría: ...

L. Semarnat: ...

LI. Senasica: ...

LII. Unidad de manejo acuícola:

LIII. Veda: ...

LIV. Zona de escasa prevalencia: ...

LV. Zona de Refugio: ...

B.Adicional mente la Minuta pretende incrementar las atribuciones que actualmente ostenta la Secretaría a través de la Conapesca, para que en coordinación con dependencias y entidades competentes y con los sectores interesados se promueva la maricultura, con el fin de aprovechar al máximo los recursos y promover su desarrollo. Lo anterior mediante la adición de un artículo 25 Bis, para el que propone la redacción siguiente:

Artículo 25 Bis. La Secretaría fomentará la práctica y desarrollo de la maricultura, para lo cual podrá identificar y determinar las zonas litorales que tengan áreas con aptitud para desarrollarla, en congruencia con los ordenamientos ecológicos del territorio y marino.

En coordinación con las dependencias y entidades federativas competentes y con los sectores interesados, la Federación podrá:

I. Fomentar la actividad en sus diferentes formas dentro de la columna de agua: superficial, media agua y fondo, así como cultivos itinerantes;

II. Promover la realización de planes de desarrollo de la maricultura a nivel regional, estatal o municipal, e

IV. Impulsar el desarrollo de infraestructura vinculada a la cadena de valor, como centros de aprovechamiento integral acuícola y pesquero, laboratorios de producción de cría y áreas de capacitación.

V. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora coincide con el dictamen emitido por las Comisiones de Pesca, y de Estudios Legislativos del Senado de la República, ya que en términos generales resultan congruentes con el desarrollo y objetivos de la acuacultura, toda vez que fortalecen nuevos aspectos tecnológicos de producción y fomento de las especies acuícolas.

No obstante, es necesario reforzar técnicamente algunos conceptos contenidos en la propuesta de mérito, mediante algunas precisiones. Esta comisión tomó en cuenta las observaciones hechas por especialistas del Inapesca y la Conapesca y el texto se propone se muestra a continuación:

l. Respecto al texto propuesto para la fracción III del artículo 4o.:

Esta modificación se sugiere en virtud de que existe acuacultura como el cultivo de trucha, carpa, tilapia, peces de ornato, etc., que se realiza en la superficie de los continentes, sin embargo, no necesariamente en cuerpos de agua epicontinentales, sino en tierra firme y únicamente se toma agua de los embalses para desarrollar la actividad.

2. Sobre el texto propuesto para la fracción VI del mismo artículo.

Esta modificación se propone dado que durante los procesos de ordenamiento de la actividad, debe conocerse la aptitud acuícola de toda la zona; esto derivado de que para la toma de decisiones deben conocerse en su totalidad las características del cuerpo de agua en su totalidad o de la zona costera, donde en su mayoría, se desarrollan las actividades de maricultura. De lo contrario, si únicamente se conoce la aptitud de un polígono o zona delimitada, las herramientas para la toma de decisiones y opiniones técnicas de proyectos presentados es muy reducida.

3. Respecto a la modificación propuesta a la fracción XXVII del artículo 4° de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables:

Dicho cambio resulta adecuado en virtud de que el término “cuerpo de agua” se utiliza mayormente para referirse a aguas interiores o epicontinentales como lagos, lagunas o presas, y para referirse al mar y océanos, no es tan utilizado. Del mismo modo se considera que se trata de una subdivisión y/o tipo de acuacultura en la que se desarrolla el cultivo de las especies de la flora y fauna de vida total o parcial en el agua marina.

4. La propuesta de ampliación al Título Cuarto, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, mediante la adición del artículo 25 Bis, es necesaria ya que incrementa las atribuciones que actualmente ostenta la Secretaría a través de la Conapesca, para que en coordinación con dependencias y entidades competentes y con los sectores interesados se promueva la maricultura, y así estar en posibilidad de aprovechar al máximo los recursos con aptitud para el desarrollo de la misma.

5. Respecto a la modificación a la denominación del Inapaesca, se considera adecuado que quede establecido como Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca, con la finalidad de dar mayor prospectiva a la actividad de la Acuacultura, sin que cambien sus siglas , solicitando la correspondiente modificación al artículo segundo transitorio.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta honorable asamblea y para efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 25 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforma la actual fracción XXI y se adicionan las fracciones III, VI, XVI, XXVII, XXIX y XXXIX, recorriéndose las subsecuentes en su orden, al del artículo 4o y se adiciona el artículo 25 Bis a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar tomo sigue:

Artículo 4o . ....

I. y II. ...

III . Acuacultura en aguas interiores: Es el término utilizado para diferenciar entre la actividad acuícola realizada en la superficie de los continentes , de las que se realizan fuera de estos;

IV. y V. ...

VI . Aptitud Acuícola: Es el conjunto de características, físico-químicas biológicas , de infraestructura y socioeconómicas, que debe reunir un cuerpo de agua interior o zona marina , que le permitan ser determinada como área idónea para desarrollar la actividad acuícola.

VII. a XV. ...

XVI. Centro de Aprovechamiento Integral Acuícola y pesquero: Es la infraestructura local o regional que cuenta con equipamiento adecuado para el desembarque, acopio, conservación, transformación, comercialización y distribución de productos acuícolas y pesqueros;

XVII. a XXIII. ...

XXIV. Inapesca: Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca , órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXV. y XXVI. ...

XXVII. Maricultura. Es la rama de la acuacultura que involucra el cultivo de especies de la fauna y flora desarrollado en agua marina y salobre, dentro de estructuras fijas o flotantes diseñadas para este medio.

XXVIII. ...

XXIX . Ordenamiento Acuícola: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades acuícolas, en áreas con “aptitud para desarrollarla, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales para generar una actividad competitiva y sustentable, en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;

XXX. a XXXVIII. ...

XXXIX . pesquería basada en la acuacultura: Se refiere a la actividad pesquera que comprende la captura, el manejo y el procesamiento, que es sostenible o complementada por organismos provenientes de la producción acuícola, generalmente utilizados para repoblar o sembrar cuerpos de agua cerrados;

XL. a LV. ...

Artículo 25 Bis. La Secretaría fomentará la práctica y desarrollo de la maricultura, para lo cual podrá identificar y determinar las zonas litorales que tengan áreas con aptitud para desarrollarla, en congruencia con los ordenamientos ecológicos del territorio y marino.

En coordinación con las dependencias y entidades federativas competentes y con los sectores interesados, la Federación podrá:

I . Fomentar la actividad en sus diferentes formas dentro de la columna de agua: superficial, media agua Y fondo, así como cultivos itinerantes;

II . Promover la realización de planes de desarrollo de la maricultura a nivel regional, estatal o municipal, e

III . Impulsar el desarrollo de infraestructura vinculada a la cadena de valor, como centros de aprovechamiento integral acuícola y pesquero, laboratorios de producción de cría y áreas de capacitación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Articulo Segundo. Las menciones obtenidas en otras leyes, decretos, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca, cuyo nombre se modifica por virtud de este Decreto, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca.

Artículo Tercero. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 60 días naturales.

Artículo Cuarto. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Dado en México, Distrito Federal, a 14 de mayo de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo, Gilberto Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

La Comisión de Pesca, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 45 numeral 6 incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I, 158 numeral 1 fracción IV, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Antecedentes

A. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 30 de abril de 2014, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

B. Con esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Pesca para su estudio y dictamen correspondiente. Se recibió en esta comisión el 20 de mayo de 2014.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone adicionar un párrafo al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, con el objetivo de incorporar en el texto de la ley, como requisito para la declaración de excedentes, que el recurso pesquero correspondiente se haya concursado previamente entre concesionarios y/o permisionarios pesqueros mexicanos, de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte, lo que permitirá que las embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia.

Lo anterior bajo los argumentos de que las pesquerías en México generan al país especies de gran valor económico y enorme beneficio social, para cuyo desarrollo se tienen dispuestas desde el sector público, iniciativas diversas que procuran su ordenamiento y sustentabilidad.

El proponente precisa en su exposición de motivos que la administración de pesquerías es un proceso que ocurre al amparo y en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en la Carta Nacional Pesquera, refrendando el estatus de las pesquerías así como el esfuerzo pesquero permisible. Y que el propio plan considera necesario que se proteja la industria pesquera nacional, el abasto de recursos en suficiencia, procurando atender la demanda interna y la de exportación.

El diputado proponente considera pertinente que desde el marco legal se garantice un aprovechamiento pleno en beneficio de los productores nacionales de los recursos pesqueros disponibles en la zona económica exclusiva.

Consideraciones

Primera. La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

En este sentido, el artículo 62 de la ley, que se propone reformar, tiene como objetivo establecer bases que aseguren la participación de los pescadores mexicanos, previamente a la declaración de los excedentes pesqueros en la zona económica exclusiva del país. De ahí que la reforma propuesta se encuentra en consonancia con el espíritu de la ley, al tratar de hacer más riguroso el procedimiento para dicha declaración.

Segunda. Si bien existe la posibilidad de permitir la pesca excedente, esta debería ser bajo las condiciones en que el estado ribereño considere necesarias para proteger el recurso pesquero. En este caso, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar y el Código de Conducta para la Pesca Responsable, son enfáticos en cuanto a la protección del recurso pesquero en las aguas bajo su jurisdicción.

Tercera. En el artículo 56 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, referido a “Los Derechos, jurisdicción y deberes del estado ribereño en la zona económica exclusiva”, en su numeral 1 establece que en la zona económica exclusiva, el estado ribereño tiene:

a. Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

Cuarta. La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en su artículo 32, señala que la Carta Nacional Pesquera es la representación cartográfica o escrita que contiene información sobre el diagnóstico y evaluación integral de la actividad pesquera y acuícola, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de dichos recursos en aguas de jurisdicción federal.

De acuerdo al contenido de la Carta Nacional Pesquera, se distinguen los datos siguientes:

a. Las pesquerías comerciales (marinas) son 355;

b. Del total de las 355 pesquerías comerciales, 84 por ciento se encuentran sin posibilidad de incrementar el esfuerzo pesquero, 12 por ciento deberán disminuirlo para no llegar al agotamiento de las especies; y sólo 3.7 por ciento de las pesquerías comerciales tienen posibilidad (previo dictamen del Instituto Nacional de Pesca) de incrementarlo; el restante 2 por ciento corresponde a las especies reservadas a la pesca deportiva.

Quinta. Es conveniente señalar, que los recursos pesqueros comerciales (poco más de 80 por ciento de acuerdo con la Carta Nacional Pesquera) se encuentran en su máximo rendimiento sostenible, es así que las posibilidades de que México pueda ofrecer excedentes para que otros países los aprovechen como marca el derecho internacional, se acortan.

Sexta. La iniciativa propuesta refuerza la protección de los recursos pesqueros nacionales, al ampliar los requisitos para la emisión de una declaratoria de excedentes, sometiéndolos a concurso entre concesionarios y/o permisionarios pesqueros mexicanos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resultantes del análisis realizado, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, encontramos pertinente la adición propuesta, toda vez que favorece a la protección de las pesquerías en aguas federales y fortalece la protección de los recursos pesqueros nacionales por lo que sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 62 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 62. ...

...

Para los efectos de la declaración de excedentes referidos en el presente artículo, esto ocurrirá sólo y una vez acreditado que el recurso pesquero de que se trate, ha sido sometido a concurso entre concesionarios y/o permisionarios pesqueros mexicanos.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en México, Distrito Federal, a los 19 días del mes de junio de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-3-1643, el expediente número 4374, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de Acuacultura Rural.

En virtud del análisis y estudio de la minuta que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos, 39 numerales 1 y 2 fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable congreso de la unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria efectuada el 4 de febrero de 2014, la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo presentó ante el pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de Acuacultura Rural.

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva del Senado, en esa misma fecha, acordó turnar esta iniciativa, para análisis y dictamen, a las Comisiones Unidas de Pesca y Estudios Legislativos.

3. Con fecha 22 de abril de 2014, las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos presentaron ante el pleno dictamen que aprueba totalmente el proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo 4o.; las fracciones II Bis, II Ter y VII al artículo 78; y reforman la fracción V del artículo 78, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

4. Con fecha 28 de abril de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la honorable Cámara de Senadores, con el que remite la minuta con proyecto de decreto que nos ocupa y en esa misma fecha turnó a la Comisión de Pesca para su dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta con proyecto de decreto por la que se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo o4; las fracciones II Bis y II Ter y VII al artículo 78; y se reforma la fracción V del artículo 78, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, menciona que el término acuacultura rural, se ha utilizado para distinguir de otros sistemas de producción, el cultivo de organismos acuáticos a través de sistemas extensivos o semiextensivos, para autoconsumo o comercialización parcial de la cosecha. Y que el desempeño de esta actividad rural está intrínsecamente asociada a pequeños grupos de la comunidad, que habitualmente involucran a los diferentes miembros de una familia.

En América Latina, afirma la proponente, la inserción de cultivo de peces, denominada piscicultura en el entorno agrícola, dio origen a la denominada “acuicultura rural” desde la mitad del siglo XX, sin embargo, el enfoque adoptado para el sub-sector, se ha centrado en la asistencia técnica y en el intercambio de información, más que en la construcción de capacidades.

Resalta la proponente, que la perspectiva de los propios productores respecto a los factores que limitan su desarrollo, es fundamental para el diseño de estrategias de apoyo con nuevos enfoques que permitan la construcción de capacidades in situ y la facultad de las comunidades para su autosuficiencia.

La acuacultura en México, ha tenido una orientación netamente social, que contribuye de manera más directa en la alimentación de las familias de las zonas rurales, y se desarrolla en gran medida, en aguas interiores o dulces.

Expone además que, el principal perfil que presenta el productor abocado a la acuicultura rural es el campesino, ya que este tipo de actividad está enfocada al autoconsumo, como una actividad complementaria mediante la integración a sus principales fuentes de abasto, que es la agricultura.

Sin embargo sostiene que a pesar de las acciones que hasta hoy se han realizado, la acuacultura para los campesinos, aun no es una alternativa de producción, sino que en estos casos extremos, puede convertirse en un problema de insuficiencia de cultura productiva y consumo de productos acuícolas.

En este orden de ideas, expone la necesidad de generar y reforzar la idea del aprovechamiento integral de los recursos, y llevar la información y los recursos de inversión necesarios, a efecto de que las comunidades campesinas integren en sus actividades cotidianas la acuacultura.

Asimismo, es indispensable que se fomente la acuacultura a través de un crecimiento estratégicamente planeado y ordenado, ya que representa una buena fuente de proteínas de alta calidad para la dieta de la población rural.

También hace referencia a la actual política científica y tecnológica en la materia, que desde su perspectiva, no ha logrado todavía incidir en los niveles de competitividad nacional, aunque reconoce que, recientemente, México oriento su sistema de ciencia y tecnología hacia la mejora de los procesos de investigación científica e innovación tecnológica, a través del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Finalmente, la exposición de motivos, en el apartado de políticas públicas, concluye con la necesidad de establecer, desde la legislación, el apoyo al acuicultor rural para que cuente con alternativas productivas complementarias a sus actividades ordinarias en el campo, para el aprovechamiento integral de los recursos naturales en las zonas rurales; así como para proveer de una fuente alternativa de ingresos al comercializar pequeños excedentes de la producción.

III. Consideraciones

Primera. Los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura dictaminadoras, coincidimos con el proyecto de decreto enviado por la colegisladora. Y de igual forma, hacemos nuestra la preocupación de la proponente, para que en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se establezcan las definiciones legales de acuacultura rural, acuacultura industrial; se incorpore a los objetivos de la Ley, el fortalecimiento de los programas de acuacultura rural, para que atiendan la demanda alimentaria en las comunidades de escasos recursos, mejoren el ingreso y propicien el arraigo en la totalidad. Así como la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en Poblaciones rurales y de escasos recursos, en beneficios de los más desventajados de la cooperación social.

Segunda. Este proyecto de decreto tiene como finalidad coadyuvar a que la acuacultura rural sea considerada como un instrumento importante, que pueda impactar en la reducción de la pobreza, la desnutrición, la creación de empleos y la conservación de nuestros recursos naturales, cerrando el ciclo de los aspectos económicos, sociales y ambientales. De tal suerte, que permita tener un mejor marco normativo para asegurar la sustentabilidad a largo plazo de la actividad productiva, la organización de la comunidad y el buen manejo de los recursos naturales.

Tercera. Con este propósito, adiciona el artículo 78,con la finalidad de establecer como objetivos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, el fortalecer el Programa de Acuacultura Rural y los programas de capacitación de acuacultura rural para los productos de localidades rurales; aprovechar de manera óptima y su disponibilidad; fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas; y fomentar la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en poblaciones rurales y de escasos recursos.

Cuarta. Se considera que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables debe contener alternativas de producción e ingresos económicos, especialmente interesante para grupos ejidales de agricultores que en los últimos 30 años han sido dotados de tierras.

Quinta. Es oportuno diferenciar en la LGPAS, a la acuacultura rural de la industria, dado a la simplicidad o intensidad del manejo de los cultivos, y las características propias de cada una.

Dado los aspectos técnicos inmersos en las actividades de ambas acuaculturas (rural e industrial), se ve la necesidad de puntualizar sobre los términos que se involucran en la definición de acuacultura rural, específicamente: cultivo extensivo y cultivo semiintensivo, mismos que son los utilizados en esta actividad y los que se refieren directamente con la densidad de organismos cultivados en un volumen de agua y con la simplicidad y complejidad del manejo del cultivo por lo que se consideró oportuno integrar las definiciones de estos conceptos en este documento:

Por otra parte se ve oportuno realizar la modificación en la definición de acuacultura rural, de la palabra “comercialización” por la de “venta”. Lo anterior dado a que aun cuando ambas palabras se utilizan como sinónimos, la palabra “comercialización” se utiliza comúnmente, cuando se involucran productos que cuentan con una serie de requisitos bien definidos a la hora de realizarse la transacción. Entre estos se encuentran: la inocuidad, trazabilidad, certificación, marcas, etc., requisitos que pueden proveerse como una carga extra para el acuacultor real por lo que para dar salvedad a esta posibilidad y afectación al productor se considera se incorpore en la definición de acuacultura rural la palabra “venta”.

Sexta. Es fundamental hacer notar que para el desarrollo de la acuacultura industrial es necesario contar con soporte técnico-científico especializado en el tema, diseñar un proyecto especial, llevar a cabo estudios diversos que van desde el tema ambiental, pasando por el sanitario, industrial o de proceso, hasta el financiero lo cual implica una capacidad económica considerable lo cual se solventa por particulares o por el Estado a través de subsidios o apoyos de financiamiento con bajos intereses.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea y para efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único . Se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo 4o.; las fracciones II Bis, II Ter y VII al artículo 78 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. a IV. ...

IV Bis. Acuacultura Industrial: Sistema de producción de organismos acuáticos a gran escala, con alto nivel de desarrollo empresarial y tecnológico y gran inversión de capital de origen público o privado;

IV Ter. Acuacultura rural: Sistema de producción de organismos acuáticos a pequeña escala, realizada de forma familiar o en pequeños grupos rurales, llevada a cabo en cultivos extensivos o semiintensivos, para el autoconsumo o venta parcial de los excedentes de la cosecha;

V. a LI. ...

Artículo 78. En materia de acuacultura, son objetivos de esta ley:

I. y II. ...

II Bis. Fortalecer el programa de acuacultura rural, que atienda la demanda alimentaria de las comunidades de escasos recursos, se mejore el ingreso de las mismas y se incentive el arraigo en la localidad;

II Ter. Fortalecer los programas de capacitación de acuacultura rural, para los productos de localidades rurales;

III. a IV. ...

V. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad;

VI. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas; y

VII. Fomentar la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en poblaciones rurales y de escasos recursos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de junio de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Gilberto Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).