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De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo relativos a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. El treinta de abril de dos mil catorce, el diputado Juan Jesús Aquino Calvo , del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados el proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 39 de la Ley Agraria.

2. Con fecha veinte de mayo de dos mil catorce, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-2-1429 , la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, turnó para estudio y análisis a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 4465 , que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 39 de la Ley Agraria.

3. Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen su contenido al tenor de las siguientes:

II. Consideraciones de la iniciativa

A) Materia

A manera de síntesis, la iniciativa que el legislador propone consiste en establecer que en caso de impugnación de los órganos de representación y vigilancia electos, los mismos seguirán ejerciendo sus funciones hasta que se resuelva dicha impugnación, a menos que la asamblea resuelva otra cosa.

B) Contenido.

“Contar con un órgano de representación ejidal legítimo le da validez a los actos de gestión que se realizan entre núcleos agrarios, ante tribunales agrarios y judiciales, instancias del gobierno o particulares y da transparencia a las actividades del núcleo agrario. La falta de representación legítima del ejido impide celebrar actos válidos en su nombre, posibles de impugnar en cualquier momento.

Sin embargo, la legislación vigente no nos señala quien debiera seguir siendo mandante de la asamblea cuando ya se han elegido nuevos órganos de representación y estos fueran impugnados”.

Lo anterior genera que no exista un órgano legítimo de control y pueden violarse los derechos del ejido y sus integrantes y tomar decisiones el comisariado en contra de los integrantes de la asamblea”.

Derivado de la exposición de motivos y con la finalidad de dilucidar el texto de la reforma que propone el iniciador, resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados , suscriben el presente dictamen exponiendo lo siguiente:

III. Análisis y valoración de la iniciativa

Primero. La Comisión de Reforma Agraria, al examinar las consideraciones de la iniciativa a cargo del diputado Juan Jesús Aquino Silva, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estima necesario analizar por principio de cuentas lo que al respecto señala la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a la elección de los órganos de representación y vigilancia del ejido, que es la esencia de la presente iniciativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 27. ...

VII. ...

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley , es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

De lo anterior se desprenden dos premisas que tienen relación directa con el análisis de la presente iniciativa: primero, que la Asamblea General es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal y segunda que el Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales será electo democráticamente de conformidad con lo que señale la ley.

Por su parte la legislación agraria, al respecto, señala lo siguiente:

Artículo 21. Son órganos de los ejidos:

I. La asamblea;

II. El comisariado ejidal; y

III. El consejo de vigilancia.

Es importante, mencionar las características de cada uno de ellos a fin de advertir sus respectivas funciones.

La asamblea , es el órgano supremo y la instancia donde participan todos los ejidatarios y se toman las decisiones referentes al núcleo agrario.

El comisariado ejidal o de bienes comunales , es el órgano encargado de ejecutar y hacer cumplir los acuerdos tomados por la asamblea, de ejercer la representación legal del núcleo ante instituciones judiciales, administrativas o particulares, así como de la gestión administrativa del ejido o la comunidad. Está integrado por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes.

El consejo de vigilancia está integrado por un presidente, dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y es el órgano encargado de vigilar que los actos del comisariado se ajusten a la Legislación Agraria, a los acuerdos de asamblea y a lo que establece su Reglamento Interno o Estatuto Comunal; apoya las tareas del comisariado; previene cualquier tipo de desvío de fondos y vela por la integridad del patrimonio del ejido.

Ahora bien, por lo que respecta a las consideraciones que señala la Ley Agraria, en relación a la elección del Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia, estas se encuentran establecidas en el artículo 37 de la Ley Agraria, mismas que se citan a continuación:

Artículo 37. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea . El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Una vez expuesto lo anterior y entrando al fondo del análisis de la propuesta de la iniciativa que nos ocupa, el Legislador proponente señala que la Ley Agraria no establece quien debe seguir siendo mandante de la asamblea cuando ya se han elegido nuevos órganos de representación y estos fueran impugnados, generando con ello que no se cuente con un órgano de representación ejidal legítimo que le de validez a los actos que se realizan entre núcleos agrarios, tribunales agrarios y judiciales, instancias del gobierno o particulares, provocando con ello una falta de representación legítima del ejido que impide celebrar actos válidos en su nombre y que son posibles de impugnar en cualquier momento.

Al efecto y entrando en materia es necesario establecer ciertas consideraciones que resultan de vital importancia para emitir el sentido del presente dictamen y que a continuación de precisan:

Primero, la Legislación Agraria otorga la facultad a la Asamblea órgano supremo del núcleo agrario en el que participan todos los ejidatarios, para que en términos de la fracción tercera del numeral veintitrés de la Ley de la materia, conozca de la elección y remoción de los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia, esta última que puede ser acordada en cualquier momento por la asamblea en términos del artículo cuarenta de la multicitada normatividad, que a la letra dice:

Artículo 40. La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

De lo anterior podemos precisar que la Ley concede total respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para designar de manera democrática y mediante asamblea la elección interna de sus órganos de representación, situación que así acontece cuando se lleva a cabo una elección para estos efectos pues está implícita la elección de cierto grupo de ejidatarios que representaran bajo estos órganos al ejido, no obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Comisión que en aquellos casos que exista alguna irregularidad relacionada con este procedimiento, podrá en su caso tener como consecuencia su impugnación ante las instancias legales correspondientes, sin embargo, esto no implica que no se cuente con un órgano de representación ejidal legítimo, pues el hecho de que exista el acta de asamblea en la que conste la designación de sus órganos de representación, son situaciones legalmente preestablecidas que sustentan la legitimidad para que estos últimos representen al ejido de que se trate, toda vez que el hecho de que dicho acto sea materia de impugnación o de nulidad esto no significa que por ese simple hecho sus órganos de representación estén impedidos para ejercer sus funciones, ya que estos ejercerán su cargo hasta en tanto no se resuelva otra cosa por parte de los Tribunales Agrarios competentes, en otras palabras el hecho de que se impugne dicha situación no es sinónimo que sus órganos de representación carezcan de facultades y como consecuencia sus actos se consideren inválidos, como indebidamente se pretende hacer valer en dicha iniciativa.

Además el propio artículo cuarenta señala que la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo, podrá remover en cualquier momento a los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, disposición que busca atender en todo momento la voluntad de los ejidatarios, situación que se vería afectada con la propuesta que plantea el Legislador a pesar de establecer en su parte final “a menos de que la asamblea resuelva otra cosa” , ya que suponiendo sin conceder que se estableciera que los representante de los órganos del ejido siguieran vigentes hasta en tanto no se resuelva su impugnación, se traduciría en que la designación de los representantes del núcleo agrario esté condicionada a una resolución emitida por autoridad competente, atentando contra el derecho de los ejidatarios de poder designar o remover en cualquier momento a sus representantes como actualmente lo establece el artículo cuarenta citado con antelación. Lo anterior, en virtud de que las normas agrarias no pueden ser interpretadas estrictamente como en otras materias, puesto que son protectoras de la clase campesina, que en ocasiones carece de conocimientos técnicos; por tanto, su aplicación debe ser en beneficio de aquel grupo, evitando rigorismos procesales.

Por lo antes expuesto los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, y para los efectos de la fracción G del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley Agraria, presentada por el diputado Juan Jesús Aquino Calvo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 30 de abril de 2014.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 19 de noviembre de 2014.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a esta asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria.

1. El 30 de abril de 2014, la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de la Cámara de Diputados el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria.

2. Con fecha 20 de mayo de 2014, mediante el oficio número DGPL 62-II-6-1505, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados turnó para estudio y análisis a la Comisión de Reforma Agraria el expediente número 4525, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria.

3. Establecidos los antecedentes, con fecha 18 de noviembre de 2014 se reunieron en pleno los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados para estudiar, analizar y, en su caso, aprobar el contenido, al tenor de las siguientes

II. Consideraciones de la iniciativa

A) Materia

A manera de síntesis, la iniciativa que la legisladora propone de conformidad con sus argumentos vertidos tiene como finalidad fortalecer la certeza jurídica, para que se reconozca el derecho de propiedad a los ejidatarios sobre las parcelas, argumentando que con ello no se modifica la naturaleza jurídica de los ejidos, ni su organización y explotación colectiva. Además de limitar a casos de excepción la enajenación a título oneroso fuera de subasta pública, los terrenos con vocación agrícola en posesión de personas en condición de pobreza, así como impulsar la enajenación mediante subasta pública del resto de los terrenos nacionales, al mejor postor, de manera que el estado los enajene a valor justo de mercado.

B) Contenido

La reforma de 1992 al artículo 27 constitucional puso fin al llamado reparto agrario, dando por concluido así, la fundamental acción agraria de justicia social consistente en la dotación de tierras a los pueblos que carecieran de ellas.

Lo anterior se debió, principalmente a estimaciones del gobierno de esa época, del suelo mexicano que ya no existían tierras que repartir en la forma planteada por el anterior artículo 27 constitucional, quedando de esta manera finiquitada, con la precitada reforma de 1992, la fase primaria de la reforma agraria que lentamente, a principios de la década de 1990, se prestaba a planteamientos políticos inadecuados que creaban falsas expectativas en los campesinos en cuanto a que se les dotaría de tierras inexistentes. Dicha fase primaria conformó 26 mil ejidos, más de dos millones 600 mil ejidatarios, dos mil comunidades, 400 mil comuneros y más de un millón de pequeños propietarios.

Jurídicamente, para poner fin al reparto agrario, se derogó en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, el texto que se refería a la “creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables”, así como la parte final del mismo párrafo que señalaba lo antes expresado en el sentido de que: “Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de la población tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de la propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.

Con la reforma anterior desapareció el deber constitucional del Estado de resolver invariablemente en forma favorable las solicitudes de dotación y distribución de tierras y aguas. En congruencia con la desaparición del reparto agrario, se derogaron también las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, primer párrafo y XVI del artículo 27, en las que se regulaban los siguientes conceptos:

La fracción X establecía la base constitucional de la doble vía ejidal, garantizando a los núcleos solicitantes de restitución la obtención de las tierras y aguas necesarias en los casos de que sus predios no pudiesen ser restituidos por falta de títulos, imposibilidad de identificarlos o por que hubiesen sido legalmente enajenados.

La fracción XI señalaba los órganos competentes para llevar a cabo el reparto agrario.

La fracción XII regulaba los procedimientos para el reparto agrario.

La fracción XIII preveía las atribuciones de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Cuerpo Consultivo Agrario relativas al dictamen que estos órganos debían presentar al presidente de la República, sobre los expedientes agrarios, para su resolución definitiva.

Mientras, la fracción XIV hacía alusión a que los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, no tendrían ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrían promover el juicio de amparo, que se limitaba a aquellos propietarios que tuvieran certificado de inafectabilidad, señalando la indemnización como único derecho en los demás casos.

Por su parte, la fracción XV consagraba el principio de inafectabilidad de la pequeña propiedad agrícola en explotación.

En tanto, la fracción XVI señalaba la obligación de que las tierras que deberían ser objeto de adjudicación individual, fueran fraccionadas precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales.

Con estas iniciativas, comienza una nueva etapa de la reforma agraria, en la que se enfatiza la necesidad de elevar la productividad y el bienestar de los campesinos, con base en la seguridad jurídica de la propiedad y la posesión de la tierra.

Por otra parte, las reformas del artículo 27 constitucional abarcaron los siguientes aspectos: La propiedad agraria, las sociedades mercantiles en el campo; el fin al reparto agrario; la prohibición del latifundio y la justicia agraria.

Respecto a la propiedad agraria, se refrendó el carácter social de la propiedad en México, toda vez que en el tercer párrafo se mantuvo el derecho de la nación a imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para distribuir equitativamente la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana.

De igual manera, mediante la reforma, se reconoció constitucionalmente que la propiedad rural puede asumir tres formas: la pequeña propiedad, el ejido y la propiedad comunal; determinándose los límites y características de cada una de ellas.

En el texto de la Constitución se incorporó el concepto de pequeña propiedad rural, al que anteriormente se hacía referencia, de manera más limitada, como pequeña propiedad agrícola en explotación. Asimismo, se estableció que la pequeña propiedad se determina por su extensión o por su vocación o destino.

En lo referente a la propiedad ejidal, la fracción VII del nuevo artículo 27, reconoció la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, donde se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, otorgándole este régimen de propiedad, rango constitucional, dejando claro que las propiedades privada, ejidal y comunal gozan de la misma calidad jurídica.

Es de resaltar que hasta la reforma de 1992, el ejido no fue plenamente definido como una de las formas de tenencia de la tierra que, lejos de ser privatizado, se le otorga un estatus jurídico del que carecía con anterioridad y que posibilitaba ampliar su capacidad de gestión.

De la misma forma, se prevé que la ley regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela, respetando la voluntad de sus titulares para adoptar las condiciones que consideren más convenientes para el aprovechamiento de sus recursos productivos.

Con base en el texto constitucional, la Ley Agraria precisa que los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio, y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubiesen adquirido por cualquier otro título; al tiempo que desaparecen las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los predios ejidales que limitaban su pleno usufructo y adquieren las mismas atribuciones de la propiedad en general. Los hombres y mujeres titulares de derechos ejidales son reconocidos con la calidad de ejidatarios.

De conformidad con la Ley Agraria, para adquirir la calidad de ejidatario se deben cubrir los siguientes requisitos: ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Por otro lado, la referida ley señala que la calidad de ejidatario se acredita con: el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; con el certificado parcelario o de derechos comunes; o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Asimismo, se establece que un ejidatario pierde tal calidad, por cualquiera de las siguientes causas: por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; o por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos por posesión.

En materia de órganos de decisión al interior del ejido, tanto la Constitución como la Ley Agraria establecen que éstos continuarán siendo la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, en ella participan todos los ejidatarios y entre sus principales funciones, referentes al destino de las tierras ejidales, se encuentran

• La aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común.

• El reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de tenencia de posesionarios.

• La autorización a los ejidatarios para que opten por el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación.

• La terminación del régimen ejidal.

• La conversión del régimen ejidal al comunal.

• La instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva.

De la misma forma, la Ley Agraria define las tierras ejidales como aquellas que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal, dividiéndolas por su destino en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas.

Las tierras parceladas, igual que las de uso común, pueden ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento llevado a cabo por el núcleo de población ejidal o por los ejidatarios titulares, según el caso. Asimismo, pueden ser entregadas en usufructo.

Una de las modificaciones de mayor relevancia fue la reforma constitucional en materia de propiedad agraria, se realizó precisamente en el ámbito de las tierras parceladas, al establecerse que el ejidatario podrá aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier otra autoridad, y podrá adoptar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. Cabe destacar, que en el caso de los ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, el cónyuge y los hijos gozan del derecho del tanto cuando se realiza la primera enajenación de los derechos parcelarios.

Una vez que la asamblea resuelve sobre la delimitación y asignación de las parcelas a los ejidatarios, éstos podrán asumir el dominio pleno sobre las mismas, solicitándole al Registro Agrario Nacional que las tierras se den de baja de dicho registro, para que expida el título de propiedad respectivo que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

En la actualidad, se observa que a 20 años de la entrada en vigor de la Ley Agraria, una gran cantidad de ejidatarios no son propietarios de su parcela por lo que se enfrentan a una limitación para ejercer las facultades de dueño que les permita tener el dominio absoluto sobre sus tierras. De igual forma, la legislación vigente prevé limitaciones para la aceptación del usufructo de las tierras ejidales como garantía, lo que ha resultado en una obstrucción para la capitalización de ejidos y comunidades.

De acuerdo con el Censo Ejidal de 2007, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el país hay 4.0 por ciento más ejidos en la actualidad que los que había en 2001, año en el que se levantó el octavo Censo Ejidal. Así, el número de propiedades sociales pasó de 30 mil 305 en 2001 a 31 mil 518 en 2007.

Del total de núcleos agrarios existentes en el país en 2007, 91.9 por ciento son ejidos; y el restante 8.1, comunidades agrarias.

En términos del país en su conjunto, las 105.9 millones de hectáreas de las propiedades sociales representan 54.1 por ciento del territorio nacional.

En promedio, cada sujeto de derecho (ejidatario, comunero o posesionario) con parcela tiene 7.5 hectáreas de superficie parcelada. Sin embargo, el indicador varía dentro de un amplio margen entre las Entidades Federativas, de manera que mientras por una parte llega hasta 161.5 hectáreas en Baja California y 45.7 hectáreas en Baja California Sur, se tiene por la otra que en el Distrito Federal es de 0.6 hectáreas y en el estado de México de 1.7 hectáreas en promedio por sujeto de derecho con parcela.

Los resultados censales más recientes revelan que la superficie total de la propiedad social se conforma de la siguiente manera: el 65.4 por ciento corresponde a tierras de uso común; 31.7 por ciento a superficie parcelada, y 2.9 por ciento se destina al asentamiento humano y la infraestructura.

La superficie parcelada de los ejidos y comunidades agrarias ocupa 33.6 millones de hectáreas de las cuales el 56.4 por ciento están dedicadas a la actividad agrícola, en tanto que el 43.6 por ciento restante se destina a otros usos.

El número de ejidatarios, comuneros y posesionarios se incrementó, entre 2001 y 2007, en 16.9 por ciento, al pasar de 4.8 a 5.6 millones. Llama la atención también que durante el mismo lapso la proporción de mujeres sujetos de derecho experimentó un aumento de 17.1 por ciento a 20.6 por ciento, al pasar de poco más de 826 mil a un millón 165 mil. De esta manera, uno de cada cinco sujetos de derecho es mujer.

Por otra parte, el número de sujetos de derecho ha crecido más rápidamente que el número de parcelas, de manera que el porcentaje de sujetos de derecho con parcela continúa su tendencia a la baja. Así, mientras que en 2001 el 83.8 por ciento de los ejidatarios, comuneros y posesionarios disponía de parcela, en 2007 la proporción disminuye a 79.6 por ciento.

De los 31 mil 518 ejidos y comunidades agrarias existentes en 2007, 92.5 por ciento desarrollan actividades agrícolas; en 81.5 se llevan a cabo actividades de cría y explotación de animales; 9.5 realiza actividad forestal, en tanto que 21.3 por ciento de los ejidos reportó actividades de recolección de productos silvestres.

De acuerdo con cifras del Registro Agrario Nacional, se han emitido 5 millones 465 mil 194 certificados parcelarios, faltando por ser parcelados 6 mil 738 ejidos, lo que equivale a una superficie de 74 millones 208 mil 285 hectáreas (aun cuando la mayoría de esta superficie ya está delimitada como de uso común).

En el país, 3 mil 685 núcleos ejidales cuentan con dominio pleno, de los cuales se ha emitido 191 mil 762 documentos que acreditan dicho dominio a los ejidatarios.

Es de resaltar que pese a los esfuerzos realizados por la federación y las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, no se ha generado un desarrollo del campo satisfactorio. Gran parte de las familias campesinas tienen un ingreso económico mínimo y pese a los programas de apoyo social, no logran cambiar la difícil situación por la que pasan.

Este problema se agrava debido a que un alto porcentaje de campesinos cuentan con un patrimonio escaso y en muchas ocasiones nulo, asimismo, se enfrentan a la circunstancia de que no se les ha reconocido como su propiedad la tierra que poseen, dificultándoles acceder a figuras como la garantía hipotecaria para financiarse.

A 11 años de existir la disposición de otorgar en garantía el usufructo de las tierras parceladas, tal posibilidad de capitalización de la tierra rural no ha resultado ser una verdadera opción atractiva en beneficio de ejidatarios, comuneros y posesionarios tenedores de la tierra social, que en nuestro caso representa más de 50 por ciento del territorio nacional.

Conforme a lo anterior, la suscrita estima indispensable actualizar diversas disposiciones de la multicitada Ley Agraria, para que se pueda concretar el objetivo establecido en la parte final del párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, que establece que la asamblea está facultada para otorgar al ejidatario “el dominio sobre su parcela”.

La exposición de motivos de la iniciativa de las anteriormente citadas reformas al artículo 27 constitucional señala lo siguiente:

La reforma de la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado a apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.

La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo.

Aunado a lo anterior, es necesario actualizar diversas disposiciones para permitir que el ejido cumpla no sólo con el fin social para que fue creado, tales como la dotación de tierras, la producción de éstas y el desarrollo pleno de quienes las trabajan, sino también para promover y consolidar la seguridad jurídica que tienen los ejidatarios respecto a las parcelas.

La presente iniciativa retoma en su totalidad los contenidos de la iniciativa presentada por el ex presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en el Senado de la República, toda vez que se comparte con ella, que para lograr lo anteriormente señalado, se deben cumplir los siguientes objetivos:

I. Transitar con celeridad a la titulación en favor del ejidatario sobre la parcela;

II. Redefinir la naturaleza del derecho del ejidatario sobre el uso y destino de su parcela;

III. Modificar el principio de la unidad en la titularidad del derecho de propiedad sobre aquella;

IV. Modificar los requisitos de la asamblea para adoptar colectivamente el régimen de propiedad privada o de dominio pleno;

V. Modificar el derecho de tanto y de sucesión para la transmisión de los derechos parcelarios; y

VI. Limitar a casos de excepción la enajenación de terrenos nacionales con vocación agropecuaria fuera de subasta pública, así como que dicha enajenación se realice al valor justo de mercado.

En lo referente a transitar con celeridad a la titulación en favor del ejidatario sobre la parcela, se propone reconocer en el artículo 14 de la Ley Agraria que le corresponde a los ejidatarios el derecho de propiedad sobre sus parcelas, además de otros derechos que legalmente les correspondan, por ejemplo, los de la propiedad común. Asimismo, se reforman los artículos 62 y 81 y se deroga el artículo 82, a fin de eliminar el régimen transitorio vigente en la Ley, para que pueda otorgarse a los ejidatarios el dominio pleno de sus parcelas, en otras palabras, de manera inmediata, las parcelas que ya hayan sido otorgadas a sus respectivos ejidatarios se formalicen a través del título de propiedad que deberá ser expedido por el Registro Agrario Nacional, mismo que deberá ordenar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

La razón de estas propuestas obedece a que con su aprobación se fortalece la seguridad jurídica de los ejidatarios, lo que redundará en el desarrollo de la pequeña propiedad rural.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis aislada I.7o.A.633 A, ha realizado una interpretación del párrafo noveno, fracción VII, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala lo siguiente:

Posesionarios. Están impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y disfrute les otorgó la asamblea ejidal, ya que esa prerrogativa sólo corresponde a los ejidatarios.

De una interpretación teleológica del párrafo noveno, fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la intención del Constituyente Permanente de acotar la prerrogativa del dominio pleno de las parcelas sólo a los ejidatarios, pues en las discusiones legislativas que llevaron a la reforma constitucional de dicha porción normativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, en forma destacada y reiterada se hizo alusión a esa circunstancia, ya que a través de tal medida se buscó reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, dado que así, aquéllos tendrían el libre dominio de dichos bienes, con la posibilidad de disponer de ellos en las formas que satisficieran sus intereses económicos y de resolver el modo de su aprovechamiento dentro de los rangos de libertad que la propia Constitución contempla; exigencia constitucional que el legislador ordinario atendió al expedir la Ley Agraria, específicamente en sus artículos 80, 81 y 83. En esa tesitura, si bien es cierto que los posesionarios son sujetos de derechos agrarios, ya que la propia legislación en la materia así los reconoce y protege, también lo es que esa circunstancia, por sí misma, no les confiere la calidad de ejidatarios ni les otorga los derechos de que éstos son titulares; por tanto, están impedidos para obtener el dominio pleno de la parcela cuyo uso y disfrute les otorgó la asamblea ejidal.

Con esta interpretación es claro que la Suprema Corte razona que la posibilidad de adquirir el dominio de las parcelas le corresponde a los ejidatarios, pero asimismo, se entiende la intención del Constituyente Permanente que con esta medida se busca reactivar la producción del campo y facilitar su inversión.

Si bien el certificado parcelario reconoce que ha sido asignada una parcela a favor de un ejidatario, este certificado no cuenta con la fuerza legal que permita a su poseedor la posibilidad de disponer de ellos en las formas que satisficieran sus intereses económicos y de resolver el modo de su aprovechamiento, situación que no atiende la intención del Constituyente Permanente.

Gran número de los núcleos agrarios han delimitado sus tierras en su mayoría como de uso común, pero una notable parte de los núcleos de población no han formalizado la asignación de las parcelas a sus poseedores, por lo que no se ha podido concretar el dominio pleno a favor de los ejidatarios.

Esta formalización no debería ser un impedimento para reconocer la propiedad de las parcelas a sus legítimos dueños, se trata de una asignatura pendiente en beneficio de los campesinos que debe ser concretada a la brevedad por lo que se propone eliminar el régimen transitorio y, por tanto el usufructo sobre la parcela, estableciéndose que una vez delimitada y asignada ésta, el ejidatario tendrá el carácter de propietario.

En el mismo orden de ideas, se estima innecesario regular la prescripción positiva sobre aquel derecho, ya que el supuesto de adquisición de la propiedad de la parcela por prescripción estaría regido por la legislación civil, por lo tanto se propone reformar el artículo 20 y derogar el artículo 48 para hacerlo congruente con el resto de las modificaciones.

Respecto al título de propiedad para acreditar los derechos agrarios sobre sus parcelas, la eliminación del régimen transitorio ya comentado tiene como consecuencia la derogación de las referencias al derecho del usufructo sobre las parcela y a su régimen de comercialización, así como la reglamentación de la asamblea para determinar el dominio pleno, por lo que se propone reformar los artículos 23, 46 y 78 de la ley para señalar que el derecho de propiedad de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditará con el título de propiedad que expida el Registro Agrario Nacional, el cual contendrá los datos básicos de identificación de la parcela.

De esta forma, se propone que los ejidatarios que cuenten con certificados agrarios que acrediten el dominio pleno de sus parcelas otorgados por la asamblea e inscritos en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad, por lo que se deberá sujetarse a las disposiciones del orden común, pero sin dejar de ser parte del ejido.

Mediante una reforma del artículo 56, se faculta al Registro Agrario Nacional para inscribir los certificados de derechos comunes, asimismo se le da la atribución al Registro Público de la Propiedad de cada entidad federativa para que inscriba los títulos de propiedad que corresponda.

En consecuencia, se propone derogar el artículo 79, para eliminar el esquema transitorio para adoptar la propiedad de las parcelas, ya que resulta innecesario mantener en esta Ley la regulación sobre el tipo de actos jurídicos que puede celebrar el ejidatario respecto al usufructo de la parcela. De igual forma se propone eliminar el procedimiento de los artículos 81 y 82 para desincorporar del régimen ejidal sus parcelas cuando les haya sido reconocido su dominio pleno, para que éstas sean inscritas en el Registro Público de la Propiedad.

De las modificaciones en materia del derecho de tanto y de sucesión para la transmisión de los derechos parcelarios, se señala que se mantiene intacto el derecho del ejidatario de designar de manera libre a quienes deban sucederle en sus derechos agrarios, preservando los mismos requisitos y formalidades que señala la ley, pero en atención de fortalecer esa voluntad y sin soslayar los derechos de sus legítimos herederos en igualdad de condiciones, se propone derogar el artículo 18 y reformar el artículo 17 para establecer que en caso de que el ejidatario no formule la lista de sucesión, se apliquen las reglas de sucesión legítima previstas por la legislación civil correspondiente.

Por el otro lado, sobre el derecho del tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado mediante su Jurisprudencia 2a. /J. 78/2000, lo siguiente:

Derechos parcelarios. El derecho del tanto sólo opera cuando su transmisión se realiza a título oneroso.

De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas.

Para ser congruentes con los criterios establecidos por la Suprema Corte, se propone reformar los artículos 80 y 84, para prever que, en caso de la primera enajenación onerosa de la parcela que se ha adquirido en propiedad a persona extraña al ejido, tendrán derecho del tanto, en primer lugar, el o la cónyuge, concubina o concubinario del ejidatario; los hijos; las personas que hayan trabajado la parcela por más de un año; los otros ejidatarios y por último, el núcleo de población ejidal.

De la misma forma, se propone regular el procedimiento mediante el cual podrá llevarse a cabo dicha enajenación, el cual se señala, que la notificación deberá contener el precio de la parcela y las condiciones para su venta, misma que será hecha por conducto del comisariado ejidal, con la participación de dos testigos o ante fedatario público. El derecho del tanto deberá ejercerse mediante notificación al comisariado, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho.

Es preciso destacar que como parte de esta iniciativa, se reforma el artículo 85 para establecer que en caso de que dos o más personas dentro del mismo grado notifiquen su deseo de ejercer el derecho del tanto, el comisariado ejidal, ante la presencia de un fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién le corresponde la preferencia.

En materia de enajenación de terrenos nacionales, el artículo 27 constitucional reconoce la propiedad originaria a la nación y que ésta le puede transmitir a los particulares constituyendo la propiedad privada, con base en esto el Título Noveno de la Ley Agraria, establece un procedimiento para enajenar a título oneroso a los particulares terrenos nacionales, mediante la subasta pública o fuera de ella.

La Ley Agraria vigente faculta a la Secretaría de la Reforma Agraria (ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano) para enajenar y titular fuera de subasta los terrenos nacionales dedicados a la actividad agropecuaria a los particulares, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia secretaría, teniendo los solicitantes que los han poseído y explotado en los últimos tres años, el derecho de preferencia para su adquisición. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, igualmente podrán ser enajenados y titulados, de acuerdo con el valor comercial que le fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Asimismo, la dependencia está facultada para subastar públicamente los terrenos nacionales que no hayan sido enajenados en los términos señalados anteriormente; este supuesto aplica en los casos de terrenos nacionales que se encuentren sin poseedor o el mismo no hubiese cubierto el valor total de la superficie (artículos 125 al 133 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural), previo procedimiento administrativo o jurisdiccional de recuperación del predio.

Entre 2007 y 2012, la Dirección General de Ordenamiento y Regularización en materia de terrenos baldíos y nacionales, reportó los siguientes resultados:

Se emitieron 16 mil 921 títulos de propiedad que regularizaron la tenencia de la tierra, en beneficio de los solicitantes de enajenación de terrenos nacionales, sobre una superficie total de 34 mil 524-47-25 hectáreas.

Se destaca que la tercera parte de la superficie donde se emitieron los títulos de propiedad fue de carácter social, por lo que es importante que se establezca que los poseedores de los terrenos nacionales que se encuentren en condición de pobreza reciban protección del Estado, de tal forma que se pueda revertir en cierta parte la pobreza patrimonial permitiendo el acceso a la propiedad de los terrenos que viene explotando, en lo que se refiere al resto de los terrenos nacionales, cuyos poseedores no están en condición de pobreza, se propone que se enajene al valor justo de mercado.

Con esta iniciativa se plantea reformar y adicionar a la Ley Agraria disposiciones para limitar a casos de excepción la enajenación a título oneroso fuera de subasta pública, sólo en los casos de terrenos con vocación agrícola con poseedores en condición de pobreza, en otro sentido, se pretende impulsar la enajenación mediante subasta pública del resto de los terrenos nacionales, lo que permitirá que al tratarse del mejor postor, el Estado enajene a valor justo de mercado dichos terrenos.

Derivado de la exposición de motivos y con la finalidad de dilucidar el texto de la reforma que propone el iniciador, resulta de utilidad insertar el siguiente cuadro:

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados suscriben el presente dictamen, y exponen lo siguiente:

III. Análisis y valoración de la iniciativa

Primero. La Comisión de Reforma Agraria, al examinar los argumentos de la iniciativa a cargo de la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, estima por principio de cuentas analizar el contenido del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de poder establecer las pretensiones de su iniciativa, misma que tiene como premisa principal que se reconozca en la ley reglamentaria un reconocimiento del derecho de propiedad a los ejidatarios sobre sus parcelas y su vinculación con las disposiciones del derecho común , mismo que en su parte conducente señala lo siguiente:

Artículo 27. ...

...

I. a VI. ...

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras ; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente a 5 por ciento de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale.

El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;

VIII. a XX. ...

De lo anterior podemos precisar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la propiedad sobre la tierra originalmente es del núcleo ejidal, de ahí la naturaleza de dicho régimen de propiedad social y no de los ejidatarios en particular, razón por la cual a estos últimos les corresponde el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas, situación que de igual forma prevalece aún en la hipótesis en la que un ejidatario pretende obtener el dominio sobre su parcela, hasta en tanto no se cubran las formalidades previstas por la Ley Reglamentaria y obtenga el dominio pleno sobre su parcela.

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito:

Su propiedad corresponde originariamente a los núcleos de población.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Época: Novena.
Tomo XVI, diciembre de 2002
Tesis: VI. 3º.A 100A.
Página: 829.

Tierras ejidales. Su propiedad corresponde originariamente a los núcleos de población. Son tierras ejidales, sujetas a las disposiciones de la propia Ley Agraria, las que han sido dotadas al núcleo de población o incorporadas al régimen ejidal. Tales tierras, parceladas, para asentamientos humanos o de uso común, conforman el núcleo de población. De consiguiente, los derechos parcelarios que ostentan los ejidatarios de manera originaria son de uso, usufructo y disfrute, más no de dominio, toda vez que ese derecho corresponde, en principio, al núcleo y no a los ejidatarios en lo particular. Así, tanto en la Ley Federal de Reforma Agraria, como en la Ley Agraria vigente, ha subsistido el régimen ejidal y ha permanecido la circunstancia de que las tierras que han sido materia de dotación, le siguen perteneciendo al núcleo de población ejidal. Como es lógico, las personas que conforman el ejido o la comunidad, denominadas ejidatarios o comuneros, respectivamente, tienen el derecho al uso y disfrute de las tierras materia de la dotación; sólo en tratándose del régimen ejidal pueden adquirir en propiedad las unidades de dotación concretas, si la asamblea efectúa el parcelamiento que corresponda, en los casos en que les reconoce pleno dominio o se trate de solares ubicados en tierras destinadas al asentamiento humano, y de ser de ese modo, entonces, las tierras de que se trate se sustraen de ese régimen y son reguladas por el derecho común. Luego, aun cuando la Ley Agraria en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, en dicha legislación, a diferencia de la anterior, opera una transformación en el régimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno. No obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal, los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas, pero no el dominio de las mismas.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. VI.3°.A. 110 A Amparo directo 228/2002. Poblado Pericotepec, municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.

En este contexto se debe se tener claro que los sujetos jurídicos que intervienen en el derecho agrario se encuentran caracterizados por ostentar determinada calidad patrimonial y que en unidad integran sujetos jurídicos colectivos cuya solidaridad se funda básicamente en razones socioeconómicas, estas agrupaciones (núcleos de población ejidal, comunidades agrarias) no pueden ser consideradas como particulares ni como sujetos jurídicos colectivos de derecho privado, pues dentro del denominado derecho social el estado continua participando en la protección de estos, otorgándoles un resguardo jurídico preferente ante el sometimiento y explotación a que han estado sujetas por parte de los grandes propietarios de tierra.

El objetivo primordial del actual régimen agrario es proporcionar certidumbre jurídica, creando condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, fortaleciendo y protegiendo en todo momento al ejido y a la comunidad; por tanto la seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo.

Por consiguiente, las propuestas de reformas planteadas por la legisladora proponente consistentes y referentes a los artículos 14, 20, 23, 26, 27, 46, 56, 57, 60, 62, 78, 80, 81, 83, 84, 85, 152, 155 y 156; así como la adición de un tercer párrafo al artículo 17; y la derogación de los artículos 18, 48, 76, 79 y 82 de la Ley Agraria deben ser desestimadas en razón de que se vinculan con el hecho de pretender establecer un derecho de propiedad de los ejidatarios sobre sus parcelas vinculado con la aplicación de un régimen de derecho común, situación que resulta contrario a la naturaleza jurídica y esencia del régimen agrario y las disposiciones contenidas en la Carta Magna.

No pasa inadvertido para la Comisión de Reforma Agraria además de las valoraciones emitidas en párrafos anteriores, que en el caso particular del artículo 20 que se pretende reformar existen inconsistencias relevantes de fondo, ya que como se puede observar del contenido de dicho numeral encontramos que el mismo en su fracción III remite al artículo 48, dispositivo que más adelante como se desprende de la propuesta de iniciativa se plantea derogar, situación que resulta a todas luces contradictoria.

Segundo. Por lo que refiere a la propuesta de reformas de los artículos 161 y 162 y la adición del 162 Bis de la Ley Agraria, se analizan los argumentos de la legisladora proponente en donde encontramos que pretende “limitar a casos de excepción la enajenación a título oneroso fuera de subasta pública, sólo en los casos de terrenos con vocación agrícola con poseedores en condición de pobreza, en otro sentido, se pretende impulsar la enajenación mediante subasta pública del resto de los terrenos nacionales, lo que permitirá que al tratarse del mejor postor, el Estado enajene a valor justo de mercado dichos terrenos”, sin embargo, al entrar al análisis de fondo de su propuesta encontramos que el artículo 161 con las modificaciones propuestas por la legisladora, plantea como primer punto el cambio de nombre de la extinta Secretaría de Reforma Agraria , por el de la nueva Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , misma que ya fue planteada por el senador Eviel Pérez Magaña, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, misma que siguiendo el proceso legislativo, fue aprobada en el Senado de la República y enviada la minuta a esta Cámara de Diputados y turnada a la Comisión de Reforma Agraria para su estudio y análisis, la cual fue aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados el día 17 de Septiembre del año en curso, por tanto ese primer planteamiento no tiene razón de ser, toda vez que es una modificación que ya se encuentra aprobada por el Poder Legislativo, en espera de que concluya su proceso legislativo por parte del Ejecutivo.

Como segundo punto plantea la enajenación de terrenos nacionales mediante subasta pública. En este tenor es inviable la propuesta, toda vez que al usar el término subasta pública nos referimos a esta por su definición que a la letra dice:

es un procedimiento para la venta de un bien a través del cual se pretende determinar el comprador y el precio, según el sistema de competencia entre varios posibles compradores , adjudicando el bien al que mayor precio ofrezca . Además, la subasta pública se diferencia de otro tipo de subastas por el hecho de que cualquier persona puede pujar por la compra del bien .

De lo anterior se precisa que no puede darse una subasta pública hablando de terrenos nacionales, ya que al poder participar cualquier ente jurídico privado, gozarán de ventaja económica y social para poder adquirir el bien, aun cuando la proponente en el artículo 162 refiere que gozarán de preferencia para adquirir los poseedores de cuando menos 3 años; no obstante los poseedores ilegítimos de terrenos nacionales en 70 por ciento son personas con estatus socioeconómico bajo; estarían entonces limitados para poder ejercer ese derecho de preferencia, pues al no contar con los recursos para poder comprar al precio establecido, los demás particulares con capital activo podrán comprar y ejercer más tarde un monopolio sobre los terrenos nacionales.

Además, en el artículo 162 propuesto en la iniciativa se hace uso de la expresión de “el poseedor...” dejando de nueva cuenta enmarcada la figura de sujeto jurídico particular siendo que, la preferencia para poder adquirir a título oneroso deberá ser a un grupo de poseedores , salvaguardando el interés social por todos los medios, ya que si un terreno nacional se enajena debe ser por sobre todas las cosas porque va a salvaguardar la vocación de las tierras y su actividad agropecuaria, aspectos indudables que se buscan proteger en la legislación agraria y en favor de uno los sectores más desprotegido como actualmente resulta ser el sector agropecuario y los poseedores que en su mayoría son personas de escasos recursos y no en favor de los particulares y su poder económico.

Por lo expuesto, la Comisión de Reforma Agraria de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción g) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esa asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria, propuesta por la diputada Martha Berenice Álvarez Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 30 de abril de 2014.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de noviembre de 2014.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Carlos Bernardo Guzmán Cervantes (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la minuta con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 376 de la Ley General de Salud y reforma los artículos primero y tercero transitorios y adiciona los artículos cuarto y quinto transitorios al decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta con proyecto de decreto, que adiciona un párrafo tercero, pasando el actual a ser cuarto, al artículo 376 de la Ley General de Salud, se reforman los artículos transitorios primero y tercero, y se adicionan los artículos cuarto y quinto del “decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005”, que devuelve la Cámara de Senadores de conformidad con la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la Minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 26 de febrero de 2009, la diputada Lorena Martínez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y el diputado Fernando Enrique Mayans Canabal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron al pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos primero, tercero, cuarto y quinto transitorios del decreto de reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Salud la iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 15 de diciembre de 2010, se presentó dictamen a discusión de la Comisión de Salud, de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 376 de la Ley General de Salud y reforman los artículos primero y tercero transitorios, y se adicionan los artículos cuarto y quinto transitorios al decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005. Pasó a la Cámara de Senadores para los efectos del Apartado A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Con fecha 1 de febrero de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 376 de la Ley General de Salud y reforman los artículos primero y tercero transitorios, y se adicionan los artículos Cuarto y Quinto transitorios al decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

5. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos sobre la minuta de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

6. Con fecha 13 de diciembre de 2013 se presentó dictamen a discusión en sentido negativo de las Comisiones de Salud, y de Estudios Legislativos de la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 376 de la Ley General de Salud y reforman los artículos primero y tercero transitorios, y se adicionan los artículos cuarto y quinto transitorios al decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005. Pasó a la Cámara de Diputados para los efectos del Apartado D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. En sesión celebrada con fecha 4 de febrero de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 376 de la Ley General de Salud y reforman los artículos primero y tercero transitorios, y se adicionan los artículos Cuarto y Quinto transitorios al decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

8. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Salud la minuta de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la minuta

La minuta en estudio, plantea reformar diversos artículos transitorios de la Ley General de Salud, derivados del decreto de reforma al artículo 376, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005, en los cuales se establece que los registros sanitarios tendrían una vigencia de cinco años renovables a juicio de la Secretaría de Salud, con la finalidad de ampliar el plazo establecido.

La minuta propone en artículos transitorios que la aplicación de medidas en la materia se proveerán en la vía administrativa mediante la emisión de las disposiciones reglamentarias y administrativas para la renovación del registro sanitario de medicamentos y demás insumos para la salud que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo se establece que los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás Insumos para la Salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro a partir de la publicación del decreto y hasta el 24 de febrero de 2011.

Se establece que los titulares de los registros sanitarios tendrán la obligación de presentar en un plazo de 12 meses a partir de la publicación de las disposiciones reglamentarias y administrativas, a las que se refieren los artículos transitorios para la renovación del registro sanitario de medicamentos y demás insumos para la salud en el Diario Oficial de la Federación, un programa que detalle la secuencia y calendarización en que realizarán la actualización de los registros. Y se establece que el Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento para la renovación de los registros sanitarios en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Referente a la propuesta de reforma al artículo primero transitorio del decreto de reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, esta comisión dictaminadora está de acuerdo con los argumentos planteados por la colegisladora, ya que con fecha 2 de enero de 2008, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud por medio del cual se establecen los requisitos que deberán cumplir los particulares para solicitar la prórroga de los requisitos sanitarios de medicamentos.

Tercera. Por lo que respecta a la reforma del artículo tercero transitorio del mismo artículo en estudio se considera improcedente, toda vez que en el mismo transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud y en la fracción I del tercer transitorio del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, se dispone que para solicitar por primera vez la prórroga de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud, que hayan sido otorgados por tiempo indeterminado se deberá presentar la solicitud a más tardar el 24 de febrero de 2010; disposición que fue redactada en este sentido, a fin de armonizarla con el contenido del tercer transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud.

Aunado a ello, la colegisladora argumenta en este sentido que el “decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud”, como el “acuerdo por el que se establecen los lineamientos que deberán observar los particulares para el trámite de la prórroga de registro sanitario de medicamentos alopáticos, derivado del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, de fecha 2 de enero de 2008”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2009, establecen las reglas específicas que regulan las solicitudes y los requisitos respecto de la prórroga del registro sanitario y dejan a cargo de la Secretaría de Salud la obligación de publicar el procedimiento para realizar las visitas sanitarias y los formatos para las solicitudes de prórroga, por lo cual no sería necesario adicionar que la autoridad debe “cumplir con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones reglamentarías, normas oficiales, circulares, formatos, criterios de prevención y rechazo, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales y demás disposiciones para la renovación de los registros sanitarios”.

Cuarta. Respecto de la adición del artículo cuarto del decreto de la minuta, esta comisión dictaminadora comparte los criterios de la Colegisladora, ya que resulta técnicamente improcedente, pues las disposiciones que se pretenden incluir no son materia de la Ley General de Salud, sino de un Reglamento o de un ordenamiento adjetivo, expedido por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Salud.

Quinta. Finalmente, en lo que toca a la adición de un tercer párrafo pasando el actual a ser cuarto del artículo 376 de la Ley General de Salud, se considera que la propuesta formulada ha sido superada por las disposiciones reglamentarias invocadas, además de que el análisis de calidad, seguridad y eficacia se realiza no sólo tomando en consideración disposiciones reglamentarias, sino otras disposiciones jurídicas aplicables.

Sexta. La colegisladora señala que con fecha 24 de febrero de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud”, que estableció entre otras cosas:

a) El catálogo de productos que requieren registro sanitario otorgado por la Secretaría de Salud;

b) La vigencia de 5 años para los registros sanitarios;

c) La posibilidad de prorrogar los registros por periodos iguales, a solicitud del interesado;

d) La cancelación o revocación del registro para el caso de que el solicitante no realizará el trámite de la prórroga del mismo;

e) La obligación para la Secretaría de Salud de establecer los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y sustancias a través de disposiciones de carácter general; y

f) La obligación para los titulares de registros sanitarios de medicamentos y otros insumos para la salud otorgados por tiempo indeterminado, de someterlos a revisión para obtener la renovación de su registro.

Séptima. Es importante señalar que derivado de lo anterior a principios de 2009, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Cofepris, publicó en su página oficial una guía para presentar el trámite de prórroga de registros sanitarios, con la intención de familiarizar a los usuarios con el uso y llenado de formatos, así como orientar la correcta presentación de la información requisitada en el Reglamento de Insumos para la Salud. Cabe mencionar que dicha guía también fue distribuida de forma impresa y entregada gratuitamente a los particulares a través de las cámaras y asociaciones.

De lo expuesto, esta comisión está de acuerdo con lo apelado por la colegisladora, por lo que se considera que la propuesta contenida en la minuta analizada, se encuentra superada por la emisión del “decreto de reforma del Reglamento de Insumos para la Salud publicado el 2 de enero de 2008, y del “acuerdo por el que se establecen los lineamientos que deberán observar los particulares para el trámite de la prórroga de registro sanitario de medicamentos alopáticos, derivado del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, el 2 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial de la federación en fecha 15 de diciembre de 2009, ordenamientos que determinan los requisitos que deben observar los particulares para el cumplimiento de los trámites de prórroga de registro sanitario de medicamentos.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 376 de la Ley General de Salud y reforman los artículos primero y tercero transitorios y se adicionan los artículos cuarto y quinto transitorios al decreto que reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005.

Palacio Legislativo, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre dos iniciativas con proyecto de decreto que reforman el artículo 225 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado “Contenido de las iniciativas”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de las iniciativas en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 7 de octubre de 2014, la diputada María del Roció Corona Nakamura y el diputado Rafael González Reséndiz del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 7 de octubre de 2014, la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud.

4. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Federal María del Roció Corona Nakamura y el Diputado Rafael González Reséndiz del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pretende establecer que el envasado y/o empaque de medicamentos para su comercialización y venta al público, deberá incluir la fecha de caducidad en lenguaje braille mediante marcas en relieve.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

Propuesta de la iniciativa

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

El envasado y o empaque para su comercialización y venta al público deberá incluir la fecha de caducidad en lenguaje braille mediante marcas en relieve.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

B) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pretende establecer que la denominación genérica y distintiva de los medicamentos así como gramaje, dosis, fecha de caducidad, y las que el reglamento establezca, deberán estar escritas también en sistema braille, tanto en el envase como en el embalaje de los mismos.

Para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

Propuesta de la iniciativa

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria. Dichas denominaciones también deberán estar escritas en sistema braille tanto en el envase como en el embalaje de todos los medicamentos.

...

La identificación de los medicamentos incluirá escrito de forma legible en sistema Braille la denominación distintiva, denominación genérica, gramaje, dosis, fecha de caducidad, y las que el reglamento establezca.

...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Con fecha 8 de diciembre de 2011 fue aprobado en el pleno de la Cámara de Diputados con 317 votos en pro y 1 abstención, dictamen a favor de la Comisión de Salud por medio de cual se dictaminaron 3 iniciativas presentadas durante la LXI Legislatura, con el objetivo de proporcionar mayores elementos de identificación en los medicamentos para beneficiar a las personas con discapacidad visual, el cual fue enviado a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Se debe hacer referencia que las iniciativas en cuestión, se relacionan en cuanto al etiquetado de medicamentos, para que este deba expresar en lenguaje braille la información con la denominación genética y distintiva del producto, así como la fecha de caducidad de éstos.

Tercera. En la doctrina, el Instituto de Investigaciones Jurídicas en su “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”, editado por Porrúa y la Universidad Nacional Autónoma de México en 2001, página 3264, encontramos:

Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico será clara y efectiva.

De lo anterior se desprende, que la Ley General de Salud no es el instrumento adecuado en el cual se deban de establecer características del etiquetado de los medicamentos ya que dicha particularidad corresponde a disposiciones de mayor adaptabilidad y especificidad.

En este mismo sentido actualmente la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-1993, Etiquetado de medicamentos tiene por objeto establecer los requisitos que deberá contener el etiquetado de los medicamentos de origen nacional o extranjero que se comercialicen en el territorio nacional, así como el etiquetado de las muestras médicas de los mismos.

Cuarta. Adicionalmente y considerando los datos estadísticos del Censo de Población y vivienda del 2010 establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, la población de individuaos con discapacidad visual es del 1.15 por ciento respecto de la población total de nuestro país, asimismo la población con esta discapacidad se ubica entre los 15 años de edad o más, el 20 por ciento es analfabeta, y el sistema braille es un alfabeto mediante el cual se representan letras, signos de puntuación, números, entre otros; siendo este un sistema útil únicamente para la población alfabetizada, por lo que un balance costo-beneficio, la implementación de las iniciativas en estudio no resultan viable.

Quinta. Aunado a lo anterior esta Comisión considera que la implementación del sistema Braille en las etiquetas de los medicamentos requieren una maquinaria especial, que en la mayoría de los casos son de fabricación extranjera, por lo que implicaría un aumento en el costo de producción de estos insumos para la salud, el cual se verá reflejado en el precio de compra que deberá absorber el consumidor afectando a la población en general.

Sexta. Por otra parte es pertinente mencionar que dichos proyectos no prevén la observancia del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Por lo expuesto, para los efectos del Apartado G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada María del Roció Corona Nakamura y el diputado Rafael González Reséndiz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 7 de octubre del 2014.

Segundo. Se desecha iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 7 de octubre de 2014.

Tercero. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 51 Bis 3 a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 30 de abril de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 51 Bis 3 a la Ley General de Salud.

2. En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Asimismo, la Mesa Directiva, mediante oficio de fecha 17 de julio de 2014, autorizó a esta comisión prórroga por 90 días para la dictaminar el asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

Se propone que los usuarios de servicios de salud, deben como obligación realizarse por lo menos una vez al año, un examen médico general en alguna institución de salud integrante del sistema de salud.

Para quedar como sigue:

a) Se adiciona el artículo 51 Bis 3 de la Ley General de Salud y se recorre el subsecuente.

Ley General de Salud

Texto vigente

Capítulo IV

Usuarios de los servicios de salud y participación de la comunidad

Artículo 51 Bis 3. Las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.

Iniciativa

Artículo 51 Bis 3. Los usuarios de servicios de salud tienen la obligación de: Realizarse, por lo menos una vez al año, un examen médico general en alguna institución de salud integrante del sistema de salud.

Artículo 51 Bis 4. Las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El promovente señala dentro de su exposición de motivos que lo que se pretende es la protección del derecho a la salud, privilegiando la prevención por medio de un examen médico anual que va enfocada a promover acciones y cambio de hábitos, con el objeto de prevenir enfermedades crónico-degenerativas, infecciosas y de transmisión sexual, evitar embarazos no deseados, obesidad, entre otros. Contribuyendo a mejorar la calidad de vida de los usuarios, con esta propuesta de se garantizara el derecho a la protección de la salud, a la prevención de enfermedades y minimizar los niveles de mortandad a causa de enfermedades crónico degenerativas con detección temprana.

Tercera. La Encuesta Nacional de Empleo y Seguridad Social 2013 (ENESS 2013), representa un esfuerzo conjunto del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, por generar información estadística sobre la cobertura y características de la seguridad social y los servicios de salud en México.

En términos legales y administrativos, se han realizado diversos esfuerzos por encontrar un término que permita abarcar tanto a las personas que cuentan con algún tipo de protección en salud como a los derechohabientes en alguna institución de seguridad social. Sin embargo, el hecho es que todavía no se ha alcanzado un consenso y las leyes y reglamentos de cada Institución siguen manteniendo sus propios términos para referirse a la población que cubren.

Es por ello que en la encuesta se parte del término afiliado para referirse a las personas registradas o inscritas en un programa o institución, ya sea pública o privada, que le garantiza el acceso a la seguridad social y/o a los servicios de salud.

Cuarta. Si bien es cierto que la intención del promovente es mejorar la calidad de vida de la sociedad a través de una medicina preventiva de calidad, es de considerarse que la propuesta planteada transgrede lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Salud es un derecho de todas y todos los mexicanos y el imponer la “obligación” de efectuarse una revisión médica anual contraviene el mencionado derecho adquirido.

Quinta. En ese sentido, se desprende notoriamente la exclusión de un sector de la población que se encuentra en estado de pobreza, ya que no tiene a su alcance ningún tipo de seguridad social, por lo tanto no existe la viabilidad de hacer efectiva dicha obligación. Es decir, que el estipular como obligación el examen médico general anual, no garantiza en lo más mínimo que un paciente tome la conciencia necesaria para realizárselo.

Conocidos los razonamientos que se han descrito, los integrantes de esta Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran improcedentes.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión, someten a consideración de este H. Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis 3 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 114, 115, 216 y 218 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 30 de abril de 2014, el diputado José Angelino Caamal Mena, de la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 114, 115, 216 y 218 de la Ley General de Salud.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Asimismo, la Mesa Directiva, mediante oficio de fecha 17 de julio de 2014, autorizó a esta Comisión prórroga por 90 días, para la dictaminar el asunto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Contenido de la iniciativa

Se propone que los alimentos o bebidas que no contengan gluten o caseína, deberán tener en las etiquetas de manera visible al consumidor la leyenda: “libre de gluten”, o en su caso “libre de caseína”, se deberán difundir las tablas nutricionales o dietas específicas libres de gluten y alertar a los grupos vulnerables sobre su consumo.

Para quedar como sigue:

Texto vigente

Ley General de Salud

Capítulo III
Nutrición

Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.

La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado...

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población.

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Capítulo II
Alimentos y bebidas no alcohólicas

Artículo 216. La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.

Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este producto no es un medicamento”, escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes...

Capítulo III
Bebidas alcohólicas

Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda: “el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud”, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

...(No existe)

La Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.

Iniciativa

Ley General de Salud

Capítulo III
Nutrición

Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del gobierno federal.

...

...Asimismo serán difundidas las tablas nutricionales o dietas específicas libres de gluten.

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...asimismo deberán atender las necesidades nutricionales de los grupos vulnerables alertándolos sobre el consumo de gluten.

VII. ...

VIII. ...

...

Artículo 216. ...

...

Asimismo, los alimentos o bebidas que no contengan gluten o caseína, deberán tener en las etiquetas de los empaques o envases de manera visible al consumidor y de manera legible la siguiente leyenda “libre de gluten” o en su caso “libre de caseína”.

Capítulo III
Bebidas alcohólicas

Artículo 218. ...

Se etiquetarán de manera clara y visible las bebidas alcohólicas con la siguiente leyenda “libres de gluten”.

...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Derivado del análisis jurídico de la propuesta, la cual tiene por objeto regular el consumo de gluten y caseína, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Salud en coordinación con diversas áreas técnicas, se plantean las siguientes consideraciones.

Existe un porcentaje mínimo de personas intolerantes al gluten o a la caseína (menos del 1 por ciento), además de que no existe evidencia científica respecto a la exclusión del gluten y caseína en la dieta de niños con trastornos del espectro autista, TEA. Con base en lo anterior, las dietas libres de gluten no se encuentran consideradas como una intervención en ningún algoritmo de tratamiento nacional e internacional.

El recomendar dietas libres de gluten para las familias con TEA, implican la necesidad de utilizar suplementos alimenticios, así como la obligación de dar opciones a las familias para la adquisición de productos alternativos, generando gastos mayores, tiempos extras de preparación e incrementando el riesgo de otras diferencias nutricionales.

La propuesta de referencia resulta inadecuada toda vez que establece dentro de la Ley General de Salud, de forma específica restricciones al gluten y a la caseína.

En los términos que está redactada la Ley General de Salud, es clara y suficiente para que la Secretaria de Salud elabore los instrumentos regulatorios necesarios (normas oficiales mexicanas), para vigilar el cumplimiento y desarrollar planes y programas necesarios para proteger la salud de todas las personas.

Tercera. En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, fracción IX de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, señala que:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;

Cuarta. De conformidad con el Artículo 40, del mismo ordenamiento, las normas oficiales mexicanas tendrán la finalidad de establecer, las características y/o especificaciones que deberán reunir los productos y procesos cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente en general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, como se trascribe a continuación:

Artículo 40. Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:

I. Las características y o especificaciones que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales;

Por lo anterior, se considera que para la etiquetación de los productos, se llevan a cabo políticas regulatorias, integradas y desarrolladas por instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como entidades del gobierno federal.

Quinta. Por lo que se hace a la adición que se propone al artículo 218, de la Ley General de Salud, éstas resultan inadecuadas, toda vez que, el artículo 199, de la Ley General de Salud, regula de manera general el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, para su consumo.

Conocidos los razonamientos que se han descrito, los integrantes de la Comisión de Salud, dan cuenta que las reformas propuestas en la iniciativa analizada se consideran improcedentes.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción G, del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta Comisión, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 114, 115, 216 y 218 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15 y 38 de la Ley del Seguro Social

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 y adiciona un cuarto párrafo al artículo 38 de la Ley del Seguro Social, presentada, en el ejercicio de sus facultades constitucionales, por el diputado Jorge Salgado Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Con fundamento en los artículos 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y la de Seguridad Social son competentes para la elaboración del dictamen correspondiente a la iniciativa que se menciona en el párrafo anterior, y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81 numeral 1, 82, 84 y 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, lo hace de conformidad con los siguientes apartados.

Metodología

1. En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción ante el Pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa el acuerdo legislativo de la entidad federativa en estudio.

2. En el apartado de “Análisis de la iniciativa”, se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

3. Por último, en el apartado de “Consideraciones”, las comisiones dictaminadoras realizan las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración del referido acto legislativo mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión celebrada el 30 de abril de 2014, se dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15 y 38 de la Ley del Seguro Social presentada, en el ejercicio de sus facultades constitucionales, por el diputado Jorge Salgado Parra, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó como trámite a la iniciativa de referencia, que se turnara a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión, asignándole el expediente número 4477.

3. La Presidencia de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, solicitó a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se autorizara prórroga para elaborar el dictamen, misma que fue autorizada por 90 días a partir de la fecha en que terminaba el plazo señalado en el Reglamento de la Cámara de Diputados para la elaboración del dictamen.

4. Ambas Comisiones celebraron reuniones en grupo de trabajo para determinar la procedencia y el beneficio social de la propuesta expresada en la iniciativa que se dictamina y la Comisión de Seguridad Social presentó este anteproyecto a sus integrantes en la reunión ordinaria de la Comisión celebrada el 31 de julio de 2014.

III. Análisis de la iniciativa

1. La Iniciativa materia del presente dictamen, plantea, en su exposición de motivos, lo siguiente:

a) El proponente hace referencia al grave problema de desempleo que existe en el país, y de la necesidad de que el Poder Legislativo atienda, dentro de su ámbito de competencia, a su solución, creando los mecanismos legales que coadyuven a ello.

b) Relaciona su iniciativa con el también grave problema de la migración de connacionales que una vez en el país del norte, sufren también de deportación y al llegar a México no encuentran trabajo, complicando su situación personal y familiar.

c) Para mitigar de alguna forma este problema, propone que al patrón que le de empleo a un migrante repatriado se le exente de la obligación de cubrir las cuotas obrero patronales que le correspondan de acuerdo con la Ley del Seguro Social e igualmente se le exenten al trabajador, si fuere el caso, durante un año.

2. El texto normativo propuesto es el siguiente:

Decreto

“Único. Se reforma el artículo 15 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 38, ambos de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 15...

I y II...

III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y, salvo lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 38 de esta Ley , enterar su importe al Instituto;

Artículo 38. ...

...

...

El patrón y el trabajador podrán omitir enterar al Instituto las cuotas, hasta por tres años, cuando el trabajador sea un migrante mexicano de retorno, conforme a los lineamientos establecidos en los Programas Especiales de Migración, a cargo de la Secretaría de Gobernación.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

III. Consideraciones

1. Las Comisiones que dictaminan coinciden con el autor de la iniciativa en relación al problema grave de desempleo en el que está inmerso nuestro país, que afecta igualmente a aquellas personas que regresan, voluntaria o involuntariamente, después de estar una temporada en el vecino país, como a la población económicamente activa residente permanente.

2. Igualmente, coinciden con la importancia que tiene la solución de un problema de estas dimensiones, que afectando a los trabajadores residentes se agrava con la repatriación masiva de grupos de trabajadores que regresan, o son regresados, de nuestro vecino del norte.

3. También coinciden en que es “urgente y necesario que el Poder Legislativo dedique toda su energía en la búsqueda de los instrumentos legales que le allanen el camino a la creación de más empleos” (sic), ya que para lograr un crecimiento sostenido y recuperación económica, se requiere de una mayor inversión que dé lugar, precisamente, a la creación de nuevos empleos.

4. La propuesta de la iniciativa que se dictamina es que se exente por un lapso de hasta tres años, tanto a los patrones como a los trabajadores, del cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas obrero patronales que señala la Ley del Seguro Social, para el financiamiento de las prestaciones, presentes y futuras, que amparen a quienes son trabajadores formales, y a sus familiares derechohabientes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Coincidiendo, como se ha señalado, en la necesidad de buscar los mecanismos legales que permitan incrementar en forma importante la creación de nuevas fuentes de trabajo, las Comisiones que dictaminan expresan que la simple exención que se propone equivale a darle formalidad temporal a un trabajo informal en el que no se tiene acceso a las prestaciones de la seguridad social.

Esto es así, porque en el texto legal que se propone adicionar se establece una exención sin precisar quién o como se habrán de cubrir los costos de financiamiento de las prestaciones en especie y en dinero que no se paguen, lo que consecuentemente implica que no se cumpla con el derecho a las prestaciones médicas, ni a las incapacidades por razones de enfermedad, y mucho menos a los derechos de antigüedad de cotizaciones y la creación de las reservas necesarias para una futura pensión.

5. La precarización de los salarios y el dejar fuera del derecho a la seguridad social a los trabajadores, como mecanismos para incrementar las fuentes de trabajo, no es de ninguna manera la solución adecuada para la solución de un problema de la envergadura del desempleo en el país.

No puede ser que afectando a los más desprotegidos esto se resuelva; el número de trabajadores que a la fecha están fuera de la seguridad social es mayor que el de aquellos que si tienen el derecho a ser protegidos por este sistema de justicia social, cuya regularización es tan importante como la creación de nuevos empleos formales.

Por otra parte, en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, se propone que la exención del pago de las cuotas obrero patronales a aquellos trabajadores migrantes que se reintegran a su país, sea por un año, y en la adición de un cuarto párrafo al artículo 38 de la Ley del Seguro Social se propone que sea por tres años, sin dar mayor explicación a ese cambio.

6. En la reforma que se propone a la fracción III del artículo 15 se deja la redacción inicial que dice “Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo ...” y en el cuarto párrafo que se propone adicionar al artículo 38 se expresa que “El patrón y el trabajador podrán omitir enterar al Instituto las cuotas, ...”, cuando que es el patrón el que tiene la obligación de retener el equivalente a la cuota obrera del salario del trabajador (artículo 38, primer párrafo, “El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponda cubrir ”), y la obligación patronal es enterar dichas cuotas, junto con las suyas, al Instituto Mexicano del Seguro Social (artículo 38 tercer párrafo “El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos ”), lo cual oscurece la comprensión de la disposición legal que se propone.

Por las razones expuestas y debidamente fundadas, las Comisiones que dictaminan consideran que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 15 y adiciona un párrafo cuarto al artículo 38, ambos de la Ley del Seguro Social, no es de aprobarse, y someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 15 y adiciona un cuarto párrafo al artículo 38, ambos de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Jorge Salgado Parra, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 30 de abril de 2014.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Dado en el salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján, José Arturo López Candido, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino, José Alfredo Botello Montes, María del Socorro Ceseñas Chapa, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos, Esther Angélica Martínez Cárdenas, María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Javier Salinas Narváez (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz, Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán, Gloria Bautista Cuevas (rúbrica), María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Aurora de la Luz Aguilar Rodríguez, Juan Carlos Muñoz Márquez, Margarita Saldaña Hernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, María Elena Cano Ayala (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Araceli Torres Flores (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo, Luis Manuel Arias Pallares, Antonio Sansores Sastré, Agustín Miguel Alonso Raya.

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con puntos de acuerdo relativos a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa con fundamento en los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que esta comisión procedió a elaborar el presente dictamen al tenor de los siguientes

I. Antecedente

Único. El 13 de agosto de 2014, el diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dicha iniciativa fue turnada por la Comisión Permanente, para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, mediante oficio número CP2R2A.-2758.

II. Contenido de la iniciativa

Primero. El diputado proponente manifestó en su exposición de motivos lo siguiente:

“(... ) Exposición de Motivos:

La rendición de cuentas nace con la democracia participativa, en particular con el sistema de pesos y contrapesos plasmado en la Constitución estadounidense de 1789. La rendición de cuentas implica delegación de autoridad del electorado a sus representantes y obliga a los poderes constituidos del Estado a informar a sus gobernados sobre los gastos de todo ejercicio público.

La rendición de cuentas apareció con el advenimiento de la democracia representativa, cuyo reflejo más nítido esta en los escritos de James Madison (1751-1836) a finales del siglo XVIII (fundamentalmente en El Federalista ). El gobierno representativo introdujo dos ideas novedosas: la soberanía popular y la representación. Dado que la soberanía residía en el pueblo, éste contaba con la facultad para delegar autoridad al gobierno para legislar y promover el interés general. En contrapartida, el pueblo contaba con el derecho para exigir cuentas a sus representantes. Años después de que Madison expusiera sus ideas en El Federalista, John Stuart Mill (1806-1873) las evocó al decir que “tan importante es que los electores designen a un representante más instruido que ellos, como que éste individuo más ilustrado sea responsable hacia ellos. El hombre de conciencia y de talento reconocidos debería exigir plena libertad de obrar según lo que estima mejor, no supeditándose a otras condiciones. Pero los electores tienen derecho a saber cómo piensa obrar, según qué opiniones se propone dirigir su conducta en todo lo que se refiere a su deber público”.

En México, la larga campaña por la transparencia y la responsabilidad gubernamentales empezó en los años setenta, con esfuerzos para reformar la Constitución Mexicana y así regular el derecho al a información como garantía constitucional del pueblo. La nueva redacción del artículo 6 de la Constitución se aprobó en 1977.

Posteriormente, durante más de una década el acceso a la información pública se consideró incorrectamente como una garantía social que consistía en que le Estado permitiera a los partidos políticos que manifestaran a través de los medios de comunicación una diversidad de opiniones. Con una estrecha visión, ligada por cierto a una concepción autoritaria del ejercicio del poder, la Suprema Corte de Justicia sostuvo en 1985 que con esta reforma “no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información”.

Tuvieron que pasar más de 10 años para que la corte rectificara este criterio. El asunto concreto se dio a raíz de la investigación de la matanza del vado de Aguas Blancas en el estado de Guerrero. En esta ocasión, la Corte realizó una investigación que da un giro en materia de transparencia, pues consideró que esa “garantía” se encontraba estrechamente vinculada con el respeto a la verdad.

En ese sentido sostuvo:

“Tal derecho (el de la información) es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuya a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas... asumen ante éstas actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurre en una violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar en ellas a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernadores”.

En esta decisión la Corte se alejó de la interpretación que consideraba el derecho a la información como exclusivo de los partidos políticos, para darle un sentido más amplio y considerar que su ejercicio concernía a la sociedad. Aún más importante, considera implícitamente que dicho ejercicio constituía una garantía individual pues, de no hacerlo, difícilmente podría haber considerado que los hechos en cuestión constituían una violación al artículo 97 segundo párrafo de la Constitución.

Varias resoluciones posteriores confirman esta interpretación y se reconoce, ya sin ambigüedades, que el artículo 6 consagra el derecho de todo ciudadano a la información y le otorga expresamente el carácter de una garantía individual. Las decisiones de la Corte suponen reconocer además que, aunque sujeto a ciertas limitaciones, existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a solicitar información a las autoridades y que la negativa de éstas a proporcionarla constituye un “acto autoritario” susceptible de ser impugnado por la vía del amparo.

El texto original plasmado en el artículo 6o. por el constituyente en 1917 nada decía con relación al derecho a la información. Actualmente el citado artículo reza como sigue:

Artículo 6o.: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizara el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

El reconocimiento del derecho a la información como una garantía individual en nuestra ley de leyes, obliga a la reflexión sobre la gratuidad. Tal como los otros derechos inalienables garantizados en la Constitución, el de información no debe tener mayores restricciones para su disfrute.

La gratuidad al menos sobre aquella información que se originó por el gobierno en ejercicio de gasto público y que por mandato de ley es información pública. La presente iniciativa busca crear las condiciones jurídicas para que el ciudadano solicitante de la información, tenga medios gratuitos para el total acceso a la información pública.

En este orden de ideas, la transparencia aplicada a lo público, es decir, a la administración pública, se refiere por parte del gobernante a la honestidad, a las cuentas claras, y por parte del gobernado, a la participación ciudadana y al respeto de las reglas e instituciones. En otras palabras, transparentar la gestión pública como sostiene Kate Doyle, implica favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan evaluar el desempeño de las entidades del gobierno y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y a la plena vigencia del estado de derecho.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 hace referencia a la transparencia en los siguientes términos:

Gobierno cercano y moderno: Las políticas y acciones de gobierno inciden directamente en la calidad de vida de las personas, por lo que es imperativo contar con un gobierno eficiente, con mecanismos de evaluación que permitan mejorar su desempeño y la calidad de los servicios; que simplifique la normatividad y trámites gubernamentales, y rinda cuentas de manera clara y oportuna a la ciudadanía. Por lo anterior, las políticas y los programas de la presente Administración, deben estar enmarcadas en un Gobierno Cercano y Moderno orientado a resultados, que optimice el uso de los recursos públicos, utilice las nuevas tecnologías de la información y comunicación e impulse la transparencia y la rendición de cuentas con base en un principio básico plasmado en el artículo 134 de la Constitución: “Los recursos económicos de que disponga la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”.

Respecto a la rendición de cuentas y combate a la corrupción señala:

La transparencia y el acceso a la información deben constituirse como herramientas que permitan mejorar la rendición de cuentas públicas, pero también combatir y prevenir eficazmente la corrupción, fomentando la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones gubernamentales y en el respeto a las leyes.

Tal como está diseñado, el derecho de acceso a la información pública es, el derecho que tienen las personas para conocer los documentos que producen y manejan las autoridades públicas. O dicho de otra manera: en una suerte de derecho a la memoria, que se va plasmando día con día en registros escritos en papel o en medios electrónicos, a partir de la forma en que los servidores públicos de México ejercen las atribuciones que les han sido concedidas.

Atendiendo a sus raíces, a los datos y reflexiones que nos ofrece Andrés Schedler tenemos que la palabra “transparencia” proviene de la expresión latina trans-parere . Lo transparente es lo que podemos ver de un lado a otro, lo que aparece viendo a través de algo. Lo transparente no es simplemente lo que podemos observar, es lo que podemos observar a través de una división, una pared, una frontera.

Los conceptos de responsabilidad y rendición de cuentas enfrentan problemas para su traducción, aún cuando sus expresiones de origen responsivennes y accountability se asocian a la idea de dar o rendir cuentas, a la obligación de los mandatarios para obligar a sus mandantes de los actos que llevan a cabo como resultado de una delegación de autoridad que se realiza mediante un contrato formal o informal y que implica sanciones en caso de incumplimiento.

La transparencia constituye una de las dimensiones específicas de la rendición de cuentas pero no necesariamente significan lo mismo. En cuanto a los puntos en que convergen, cabe mencionar que la encarnación de ambos conceptos ocurre en el sistema social y político donde existen relaciones identificables entre mandantes y mandatarios que participan en la formulación e implementación de decisiones vinculantes; y porque en esas relaciones resulta evidente la asimetría que hay en el manejo de información a favor de los mandatarios, lo cual se convierte en un obstáculo para que los mandantes evalúen si los mandatarios son responsables, rinden cuentas adecuadamente y, en virtud de ello pueden ser dignos de confianza.

En el tránsito de la democracia al buen gobierno, la transparencia debe asumirse como una oportunidad para encarar la suspicacia generalizada sobre la gestión gubernamental y para mejorar la calidad del servicio público y las bases de sustentación del régimen político.

Cualquier sistema de rendición de cuentas enfrenta un problema derivado de los altos costos de la información que implica su funcionamiento. La vigilancia implica costos de tiempo y dinero: adquirir información, procesarla y corroborarla. Con frecuencia, esos costos de información son muy elevados. Por ejemplo, los costos para supervisar el funcionamiento de la burocracia en México. Por un lado, la Secretaría de la Contraloría, ejerce un presupuesto anual de cientos de millones de pesos y en su nómina aparecen cientos de empleados y auditores. Invierte millones de horas-hombre en auditorías, visitas domiciliarias, procesos administrativos y penales, difusión pública, entre otros. Todos éstos son los costos de la información para vigilar la burocracia.

Según datos del sistema Infomex, en lo que va del año 2014, atiende alrededor de 2,000 solicitudes de información por semana, así como 100 recursos de revisión semanal. En el año 2010 se registraron 122,138 solicitudes de información, en 2011 fueron 123,293, en 2012 se registró la cantidad de 131,154 y en 2013 fueron 147,148.

En las propias estadísticas, se contempla que desde 2003 a marzo de 2014, se han ingresado 1’045,719 solicitudes de información y corrección de datos personales. El 95 por ciento de las solicitudes de información se presentan por vía electrónica, y el 88.6 por ciento de las respuestas se dan por las mismas formas electrónicas. Lo que supone que el solicitante no tiene que pagar costos por fotocopias u otros medios para la entrega de la información.

Los datos muestran que al menos en lo que refiere a información pública de instituciones de la administración pública federal, la mayor parte de dicha información se entrega de manera gratuita. Lo que no desinhibe al solicitante al acceso de la información peticionada. El problema radica cuando la información no se encuentra disponible para su acceso por medios electrónicos y es donde el ciudadano tiene que pagar los costos de la reproducción de los materiales.

Según el portal del IFAI, los costos los fijados por la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios adscrita a la Subsecretaria de Ingresos de la SHCP son los siguientes. Por un CD-R la cantidad de 10.00 pesos (diez pesos), por cada copia simple tamaño carta u oficio .50 (cincuenta centavos), por cada hoja impresa por dispositivo informático tamaño carta u oficio .50 (cincuenta centavos), por cada copia certificada 16.00 pesos (dieciséis pesos). Lo anterior adicional al costo de envío que dependerá del destino a donde será remitida la información, el volumen y peso del envió, el prestador de servicios de mensajería y el tipo de servicio solicitado.

Durante el año 2013, 13 mil 697 solicitudes de información fueron respondidas por medios diferentes a los electrónicos, lo que generó el pago de la reproducción de la información. Cabe mencionar, que la mayoría de las solicitudes que no son respondidas por medios electrónicos, terminan en el desistimiento, en tanto que los solicitantes no cubren los cobros estipulados.

La Cámara de Diputados también invierte cantidades extraordinarias de tiempo en comparecencias, investigaciones, auditorías y discusiones para vigilar al Ejecutivo. El presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación es el reloj más fiel de los costos de información que asume el Congreso para llamar a cuentas al Ejecutivo. Finalmente, el Ejecutivo también invierte recursos humanos y financieros para informar al Congreso y a la opinión pública de sus actos: informes de gobierno, informes de periódicos, elaboración de la cuenta pública, entre otros.

Un diseño institucional deficiente de rendición de cuentas puede volver demasiado oneroso controlar el abuso del poder y llamar a cuentas a los gobernantes. Una sociedad puede invertir enormes cantidades de recursos en crear instancias burocráticas que vigilen al Ejecutivo, para descubrir después que necesita otra instancia burocrática para vigilar a ese vigilante. Y la cadena se puede hacer infinita sin producir resultados. Según los expertos, sí las leyes pueden obligar a los gobernantes a informar de sus actos, pero resulta difícil comprobar esa información o las sanciones en caso de incumplimiento son de difícil aplicación, el sistema de rendición de cuentas será ineficaz.

Los países de derecho codificado como México, han seguido con frecuencia la ruta más ineficaz y onerosa para que sus gobiernos rindan cuentas. Se han creado innumerables controles administrativos para limitar la corrupción, pero esos controles internos solo han dado lugar a altos costos burocráticos y administrativos y, en ocasiones, han generado más corrupción. Los economistas neoclásicos han mostrado cómo la sobre regulación burocrática solo crea más espacios para la corrupción, porque al haber más trámites que cumplir, más oficios que llenar, mas reportes que entregar y más obstáculos que vencer, surgen actores que se beneficias en los complicados procesos.

Cuando la rendición de cuentas es asumida por las élites políticas y burocráticas, su costo se eleva y se concentra en el presupuesto público con resultados magros. Por ello, se debe descentralizar la rendición de cuentas para disminuir su costo y elevar su eficiencia. Los politólogos Mathew McCubbins y Thomas Schwartz han ejemplificado este problema con la analogía de las alarmas de detección de fuego y los carros de bomberos. Para combatir los incendios una ciudad tiene dos opciones: estacionar un carro de bomberos en cada esquina para que al primer indicio de humo acuda el carro más cercano y apague el siniestro; o bien, colocar una alarma de incendio en cada esquina para que los vecinos la activen en caso de ser necesario. En el primer caso, el costo de apagar fuegos es absorbido por el gobierno y su monto puede ser altísimo. En el segundo caso, el costo es compartido por el gobierno que instala alarmas y por la sociedad que detecta incendios de fuego y activa la alarma en caso de peligro. Es claro que las alarmas constituyen la solución menos onerosa y más eficiente.

Para que la sociedad detecte malos manejos y active la alarma de los entes de fiscalización, es necesario que los gobiernos sean transparentes, que la información sea de acceso libre y público, para que cualquier ciudadano, organización o partido político pueda detectar irregularidades e iniciar el proceso de rendición de cuentas.

Teóricamente, el acceso a la información pública facilita la construcción de un Estado honesto, eficaz y eficiente. Cuando los servidores públicos están conscientes de que sus decisiones y comunicaciones pueden ser revisadas y analizadas por actores externos, sería de esperarse que su actuar público se fundamentara y documentara de mejor forma. De esta manera, el acceso a la información se reflejaría en una mayor rendición de cuentas, robustecería el Estado de Derecho y el buen gobierno. Es solamente a partir de un comportamiento pro-activo, creativo y de auténtica apertura por parte de los Servidores Públicos como emergen las anheladas sinergias. Además, depende de la acción decidida, organizada y arrojada de los actores sociales y cívicos comprometidos con la transparencia.

Hoy el acceso a la información pública, es una herramienta cara cuando no se da por medios electrónicos gratuitos, los costos por los precios de la información pública se tarifan de manera discrecional por los entes públicos y los sujetos obligados en los Estados. Garantizar el acceso a medios gratuitos de información pública es un camino a la eficiente rendición de cuentas.

En este sentido la Corte Interamericana de Derechos humanos afirmó en el caso Claude Reyes en materia de transparencia y rendición de cuentas que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”

Va más allá al decir que “Incluso se ha afirmado que un adecuado cumplimiento del deber de publicación 117. Por parte del Estado permite a las personas que, en caso de no encontrar la información que buscan, puedan informarse sobre a dónde podrían dirigirse para obtenerla. Además, de esta manera los Estados pueden reducir el número de solicitudes de información sobre cuestiones básicas”. Esto referido al principio de la máxima publicidad y la apertura total a la información pública, sentido de la presente iniciativa.

En suma, se trata de generar incentivos para que el ciudadano solicite información y eliminar las condiciones que permiten el desistimiento en el ejercicio del derecho de la información, motivado por el costo de la reproducción de la misma (...)”.1

Segundo. La iniciativa en estudio propone que las dependencias y entidades deberán garantizar medios gratuitos para que el solicitante que desee acceder a información pública gubernamental, pueda recibir la información solicitada; estableciendo que los sujetos obligados deberán tener a disposición de los interesados equipo de cómputo, a fin de que estos puedan obtener información de manera directa o de impresiones, mismas que no tendrán costo para el peticionario.

En ese sentido, prevé el siguiente proyecto de decreto:

Decreto por el que se reforman el artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Único. Se reforman artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 9. La información a que se refieren el artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones, mismas que no tendrán costo para el peticionario . Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

En todo caso las dependencias y entidades deberán garantizar medios gratuitos para que el solicitante pueda recibir la información solicitada.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, por conducto de sus respectivos órganos, contarán con un plazo de noventa días para realizar las adecuaciones normativas, técnicas y presupuestales conducentes.

III. Fundamentación

Primera. En principio, resulta importante efectuar un análisis comparativo entre las hipótesis normativas propuestas y el texto legal vigente:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Texto vigente

Artículo 9. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Texto de la iniciativa

Artículo 9. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones, mismas que no tendrán costo para el peticionario . Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

En todo caso las dependencias y entidades deberán garantizar medios gratuitos para que el solicitante pueda recibir la información solicitada

Esta comisión dictaminadora advierte que la propuesta de reforma consiste en que las dependencias y entidades deberán garantizar medios gratuitos para que el solicitante que desee acceder a información pública gubernamental, pueda recibir la información solicitada; estableciendo que los sujetos obligados deberán tener a disposición de los interesados equipo de cómputo, a fin de que estos puedan obtener información de manera directa o de impresiones, mismas que no tendrán costo para el peticionario.

Segunda. Para el análisis de la presente iniciativa, resulta importante tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 11 de junio de 2013

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Párrafo adicionado DOF 11 de junio de 2013

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Párrafo adicionado DOF 11 de junio de 2013

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

Párrafo adicionado DOF 11 de junio de 2013

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11 de junio de 2013

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

Fracción reformada DOF 07 de febrero de 2014

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.

Fracción reformada DOF 7 de febrero de 2014

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

Fracción reformada DOF 7 de febrero de 2014

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

Párrafo con fracciones adicionado DOF 20 de julio de 2007

VIII. La federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.

Fracción adicionada DOF 7 de febrero de 2014

(...)

Por otra parte, es importante resaltar los siguientes dispositivos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:

Artículo 9. La información a que se refiere el Artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Capítulo V
Cuotas de acceso

Artículo 27. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y

II. El costo de envío.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información.

El Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación al tema objeto del presente análisis prevé:

Artículo 3. Los particulares podrán solicitar a las dependencias y entidades impresiones de la información que aquéllas pongan a disposición del público en medios electrónicos. Para esos efectos las dependencias y entidades observarán lo que dispone el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 9. Las dependencias y entidades deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio deberán existir equipos informáticos con acceso a internet para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente de la dependencia o entidad, así como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma deberá existir el equipo necesario para que los particulares puedan obtener impresiones de la información que se encuentre en el referido sitio de internet.

Capítulo IX
Costos por reproducción y envío de la información

Artículo 49. Para los efectos del artículo 27 de la ley, se entenderá por cuotas de acceso, los costos de reproducción y envío de la información solicitada.

Artículo 50. En caso de que las dependencias y entidades posean una versión electrónica de la información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición en un sitio de internet y comunicar a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

Artículo 51. Las dependencias y entidades podrán reproducir la información solicitada en copias simples o certificadas, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos casos se cobrarán a los particulares derechos, aprovechamientos o productos, según corresponda, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales utilizados para la reproducción de la información. Estos costos deberán publicarse en los sitios de internet de las dependencias y entidades.

Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán ser superiores a los establecidos para las dependencias.

Artículo 52. Las dependencias y entidades que provean servicios de información con valor comercial podrán cobrar dichos servicios en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

En la consulta, adquisición o reproducción de las bases de datos de las dependencias y entidades que no tengan información reservada o confidencial se tomará en cuenta su valor comercial y se respetará la titularidad de los derechos correspondientes.

Artículo 53. Con excepción de las copias certificadas y lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, será gratuita la reproducción de la información que se genere con motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a datos personales o a la corrección de éstos.

Artículo 54. Salvo que exista impedimento justificado para hacerlo, las dependencias y entidades deberán atender la solicitud de los particulares respecto de la forma de envío de la información solicitada, la cual podrá realizarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan cubierto o cubran el servicio respectivo.

Artículo 55. El Instituto y las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, se coordinarán para establecer y mejorar de manera continua, un sistema que permita facilitar el envío de la información, reducir sus costos y facilitar su pago evitando el traslado físico de los particulares a las dependencias y entidades, así como a sus oficinas, representaciones y delegaciones.

El Instituto podrá ser coadyuvante de la Tesorería de la Federación en el cobro de los costos de reproducción y envío de la información previstos en la Ley y este Reglamento.

Costos de reproducción de la información en los tres Poderes de la Unión, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:

a) Por lo que toca a las disposiciones del Congreso de la Unión en la materia, debe remitirse al Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados:

Artículo 6.

1. La Unidad:

I. a XIX. (...)

XX. Establece los costos actualizados por los materiales o medios de reproducción de la información, y (...)

En ese contexto, el día 19 de abril de 2010, se publicó en la Gaceta Parlamentaria2 un acuerdo de la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, con la que remite el anexo por el que se establecen los costos de reproducción de materiales; previéndose lo siguiente:

Considerando

I. Que en términos del artículo 6, numeral 1, fracción XX, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, tiene entre sus atribuciones establecer los costos actualizados por los materiales o medios de reproducción de la información, siendo los siguientes:

Cuotas de reproducción del material

Por cada copia certificada, tamaño carta u oficio 14.00

El pago correspondiente deberá realizarse en las siguientes cuentas bancarias de la honorable Cámara de Diputados autorizadas para este efecto:

Acuerdo

Primero. Se establecen los costos actualizados por los materiales o medios de reproducción de la información en los términos del artículo 6, numeral 1, fracción XX, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados.

Segundo. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria, así como en el portal electrónico de esta honorable Cámara de Diputados.

El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Parlamentaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2010.

Maestro Gerardo Octavio Solís Gómez (rúbrica)

Coordinador de la Unidad de Enlace de Acceso a la Información

b) Por cuanto hace a la Administración Pública Federal , también se establecen costos por reproducción de Información; así, mediante Oficio No. 349-B-192, la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicó que la información que provean las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada y las entidades paraestatales sujetas a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, puede otorgarse a través de diversos medios, como copia simple, copia certificada u otros tipos de medios, para lo cual autoriza el cobro bajo la figura de productos, de los montos que se describen a continuación:

Por cada copia certificada, tamaño carta u oficio 16.0

Estos precios incluyen IVA

Estos precios no incluyen gastos de envío

El IFAI comunicó a través del Oficio No. IFAI/SAI-DGCV/036/14, las cuotas de envío de información para el presente ejercicio fiscal, establecidas por el Servicio Postal Mexicano, continúan vigentes, quedando de la siguiente manera:

Cuotas de envío de material

c) En lo que respecta al Poder Judicial de la Federación , el Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal , que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales; establece en relación al tema, lo siguiente:

Artículo 100. Los costos por reproducción de la información serán fijados por la Comisión,3 los cuales atenderán principalmente al material utilizado para cada caso.

Las cuotas a las que se refiere este precepto se pagarán en la respectiva institución bancaria en la cuenta del Consejo destinada para tales efectos.

Tercera. En ese contexto, y luego del análisis de las disposiciones jurídicas antes referidas, a juicio de esta comisión dictaminadora la propuesta planteada en la iniciativa resulta inviable e improcedente, conforme a lo que se explicará a continuación:

a) Por cuanto hace a la reforma propuesta por el autor de la iniciativa al primer párrafo del artículo 9 de la Ley de la materia, donde se prevé que: “Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones, mismas que no tendrán costo para el peticionario ”, esta dictaminadora advierte los siguiente:

1. Si bien el artículo 6o. de la Carta Magna en su apartado A, fracción III, establece que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública , a sus datos personales o a la rectificación de éstos, ello no significa que la reproducción o envío de la información solicitada deba ser gratuita.

Conclusión a la que se llega de una interpretación armónica y sistemática de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (artículo 27) y de su reglamento (artículos 3, 9 y 49 a 55); desprendiéndose que, por una parte la Ley de la materia establece “cuotas de acceso”, lo que debe entenderse como costos de reproducción y envío de la información solicitada (artículo 49 del reglamento).

En ese tenor, debe precisarse que la ley contempla que los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información y el costo de envío; añadiendo que las cuotas de los derechos aplicables deberán estar establecidas en la Ley Federal de Derechos, y que los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir los costos de entrega de información.

Robustece lo anterior el criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación en su tesis intitulada “Transparencia y Acceso a la Información pública Gubernamental. Principios Fundamentales que rigen ese Derecho”,4 donde se advierte como principio básico que el proceso para acceder a la información pública sea simple, rápido y gratuito o de bajo costo.

Asimismo, la resolución CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), relativo a los principios sobre el derecho de acceso a la información, emitido por el Comité Jurídico Interamericano.2 de la Organización de los Estados Americanos, señala en el punto 5, que:

“Deben implementarse reglas claras, justas, no discriminatorias y simples respecto al manejo de solicitudes de información. Estas reglas deben incluir plazos claros y razonables, la provisión de asistencia para aquél que solicite la información, el acceso gratuito o de bajo costo y que, en ese caso, no exceda el costo de copiado o envío de la información . Las reglas deben disponer que cuando el acceso sea negado, deben darse las razones específicas sobre la negativa en un tiempo razonable.”6

Sirva como ejemplo para el presente argumento, el artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, donde se contempla el “Costo por acceder a los documentos públicos”, precisando que la inspección de documentos públicos en las oficinas de la autoridad pública debe ser gratuita; y que esto no impide que los Estados cobren por los servicios proporcionados por los archivos y los museos. Añade que se podrá cobrar unos honorarios al solicitante por una copia del documento oficial, siempre que sean razonables y no excedan los costes reales de la reproducción y de la entrega del documento. Las tarifas deberán estar publicadas.

Debe resaltarse que en términos del artículo 6, numeral 1, fracción XX, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, la Unidad de Enlace de la Cámara de Diputados de tiene entre sus atribuciones establecer los costos actualizados por los materiales o medios de reproducción de la información; y en ejercicio de dicha función, el 19 de abril de 2010 publicó un acuerdo en ese sentido, estableciendo como la cuota de reproducción por cada hoja impresa por medio de dispositivo informático.

Asimismo con las disposiciones administrativas contempladas por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se autoriza el cobro bajo la figura de productos, de materiales para la reproducción de información propia de las dependencias y entidades de la administración pública federal, entre los que destacan las impresiones por medio de dispositivos informáticos.

Situación similar sucede con el Poder Judicial de la Federación, en virtud del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Por lo que es dable concluir que en el sistema jurídico mexicano, el derecho de acceso a la información pública es gratuito, sin que ello signifique que no haya costo de reproducción y envío de la información.

2. De aprobar la propuesta se violaría el principio de coherencia normativa , que concibe al sistema jurídico como un todo unitario, en el que las partes se encuentran en plena armonía, y su aplicación individual o conjunta concurre al cuidado y fortalecimiento de los valores tutelados por ellas, y a la satisfacción óptima de los fines perseguidos.

Lo que se afirma, dado que la hipótesis que plantea el autor resulta contraria a lo establecido en el Capítulo V (Cuotas de Acceso), artículo 27 de la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, generando una antinomia .

A mayor abundamiento, cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación, ha sostenido mediante la tesis intitulada Antinomias o conflictos de leyes. criterios de solución 7 que la antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea.

Es decir, por una parte, en el artículo 9 de la Ley de la materia se plantea establecer la gratuidad de las impresiones solicitadas por el peticionario de información pública y por otra parte, el artículo 27 de la norma contempla las cuotas de acceso, que en términos del reglamento, no es otra cosa que los costos de reproducción y envío de la información solicitada.

Aunado a lo anterior, la antinomia que se generaría, sería no sólo respecto al citado artículo 27 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; sino también con respecto al capítulo IX (artículos 49 a 55) del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el artículo 6 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, el Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y las deposiciones administrativas emitidas por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del propio IFAI.

b) Ahora bien, por lo que toca a la hipótesis propuesta en el párrafo tercero (que se añade) del artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el que se plantea que en todo caso las dependencias y entidades deberán garantizar medios gratuitos para que el solicitante pueda recibir la información solicitada; debe comentarse lo siguiente:

Que igualmente se genera una antinomia con el artículo 27 de la ley de la materia, dado que éste también contempla el costo de envío de la información. Por lo que idénticamente se contravienen al mismo tiempo las disposiciones establecidas en Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el artículo 6 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, el Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y las deposiciones administrativas emitidas por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del propio IFAI.

V. Consideraciones

Primera. Que el 16 de agosto de 2014, el diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 9 de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; misma que fue turnada por la Comisión Permanente a este órgano legislativo para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Segunda. Que la iniciativa de mérito, en síntesis, propone que las dependencias y entidades deberán garantizar medios gratuitos para que el solicitante que desee acceder a información pública gubernamental, pueda recibir la información solicitada; estableciendo que los sujetos obligados deberán tener a disposición de los interesados equipo de cómputo, a fin de que estos puedan obtener información de manera directa o de impresiones, mismas que no tendrán costo para el peticionario.

Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, no consideramos viable la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; motivo por el cual somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Tercera. A juicio de esta dictaminadora, la propuesta planteada en la iniciativa resulta inviable; lo que se afirma con base en lo siguiente:

a) Por cuanto hace a la reforma propuesta por el autor de la iniciativa al primer párrafo del artículo 9 de la Ley de la materia, donde se prevé que: “Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones, mismas que no tendrán costo para el peticionario ”, esta dictaminadora advierte los siguiente:

1. Si bien el artículo 6o. de la Carta Magna en su apartado A, fracción III, establece que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, ello no significa que la reproducción o envío de la información solicitada deba ser gratuita.

2. De aprobar la propuesta se violaría el principio de coherencia normativa , generando una antinomia . Lo que se afirma, dado que la hipótesis que plantea el autor resulta contraria a lo establecido en el Capítulo V (cuotas de acceso), artículo 27 de la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

Es decir, por una parte, en el artículo 9 de la ley de la materia se plantea establecer la gratuidad de las impresiones solicitadas por el peticionario de información pública y por otra parte, el artículo 27 de la norma contempla las cuotas de acceso, que en términos del reglamento, no es otra cosa que los costos de reproducción y envío de la información solicitada.

Aunado a lo anterior, la antinomia que se generaría, sería no sólo respecto al citado artículo 27 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; sino también con respecto al capítulo IX (artículos 49 a 55) del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el artículo 6 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, el Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y las deposiciones administrativas emitidas por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del propio IFAI.

b) Ahora bien, por lo que toca a la hipótesis propuesta en el párrafo tercero (que se añade) del artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el que se plantea que “en todo caso las dependencias y entidades deberán garantizar medios gratuitos para que el solicitante pueda recibir la información solicitada”; debe comentarse lo siguiente:

Que igualmente se genera una antinomia con el artículo 27 de la ley de la materia, dado que éste también contempla el costo de envío de la información. Por lo que idénticamente se contravienen las disposiciones establecidas en Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el artículo 6 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, el Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y las deposiciones administrativas emitidas por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del propio IFAI.

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, presentada por el diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4091, viernes 15 de agoto de 2014.

2 Gaceta Parlamentaria, año XIII, número 2991, lunes 19 de abril de 2010.

3 Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal.

4 Tesis Aislada I.8º.A,131 A de la Novena Época, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXVI, Octubre de 2007, Página 3345; cuyo rubro refiere “Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. Principios fundamentales que rigen ese derecho”.

5 El Comité Jurídico Interamericano (CJI), con sede en la ciudad de Río de Janeiro, es uno de los órganos a través de los cuales la Organización de Estados Americanos (OEA) realiza sus fines. El Comité Jurídico sirve como cuerpo consultivo de la OEA en asuntos de carácter internacional y promueve el desarrollo progresivo y la codificación de derecho internacional de la región (véase http://www.oas.org/es/sla/cji/default.asp).

6 Véase: http://www.oas.org/cji/CJI-RES_147_LXXIII-O-08.pdf

7 Tesis Aislada I.4º.C.220 C de la Novena Época, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXXI, febrero de 2010, Página 2788; cuyo rubro refiere “Antinomias o conflictos de leyes. Criterios de solución”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores, Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú, Roberto Carlos Reyes Gámiz, Verónica García Reyes, secretarios; Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Zuleyma Huidobro González (rúbrica en contra), Lilia Aguilar Gil (rúbrica en contra), Judith Magdalena Guerrero López (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con puntos de acuerdo sobre la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura fue turnada para el estudio y dictamen correspondientes la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XVIII, del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, presentada por el diputado José Luis Muñoz Soria y los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Esta dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa con fundamento en los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción II, 157, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que esta comisión procedió a elaborar el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

I. Antecedente

Único. El 16 de julio de 2014, el diputado José Luis Muñoz Soria y los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, en uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Dicha iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para el estudio y la elaboración de dictamen correspondiente, mediante el oficio número CP2R2A.-1911.

II. Contenido de la iniciativa

Primero. Los diputados proponentes manifestaron en su exposición de motivos lo siguiente:

... La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, tiene la atribución de evaluar el desempeño de la Auditoría Superior:

Artículo 76. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación (ASF); evaluar el desempeño de ésta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

Actualmente, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación contempla dentro del artículo 85, fracción XVIII, la atribución del auditor superior de la federación, de dar cuenta comprobada a la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, posterior a su ejercicio, de la siguiente manera:

Artículo 85. El auditor superior de la federación tendrá las siguientes atribuciones: XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

Sin embargo, la cuenta comprobada entregada, contempla el informe del presupuesto ejercido, el presupuesto consolidado, el remanente y los estados financieros al mes inmediato anterior, clasificados por capítulo, concepto y partida de gasto; lo que dificulta la adecuada evaluación por parte de la Comisión de Vigilancia, ya que de conformidad con el artículo 77, fracción VII de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la comisión tiene dentro de sus atribuciones, evaluar el desempeño de la Auditoría Superior, entre otros, respecto a la ejecución de sus auditorías:

Artículo 77. Son atribuciones de la comisión

VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión.

La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la entidad de fiscalización cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el presupuesto, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan;

...

Consideraciones

I. Una adecuada evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación por parte de la Comisión de Vigilancia, no puede depender únicamente de la cuenta comprobada mensual que se le dé por clasificación del gasto, ya que esto solamente refleja en que destina la Auditoría Superior de la Federación sus recursos presupuestarios, sin mostrar el efecto o el impacto de la acción fiscalizadora en la gestión financiera ni en el desempeño de las entidades fiscalizadas; razón por la que para una correcta evaluación, esta deberá ir aparejada de un informe pormenorizado que relacione el ejercicio presupuestal directamente relacionado con la actividad sustantiva de la Auditoría Superior, desglosada por área y por actividad.

II. La actual redacción de la fracción en mención, limita drásticamente la evaluación que la Comisión de Vigilancia debe realizar, pues no la dota de elementos que precisen el efecto real de los recursos presupuestales destinados a las auditorías, seguimiento de recomendaciones ni evaluaciones de políticas públicas, sobre qué áreas y en que montos ejercen dichos recursos, manteniendo al margen la opinión de esta comisión y del resto de las comisiones de la Cámara de Diputados, respecto de poder sugerir una mejor dirección del recursos dentro de las revisiones anuales de la entidad fiscalizadora.

El Diccionario de la Real Academia Española define evaluar, en su primera acepción, de la siguiente manera:

Evaluar:

1. tr. Señalar el valor de algo.

...

Acción que respecto al efecto de la acción fiscalizadora de la ASF no puede ser realizada por la comisión, a través de la cuenta comprobada mensual que la Auditoría hace llegar a la comisión.

III. Resulta necesario que la Auditoría Superior, además de la cuenta comprobada mensual que hace llegar a la comisión, entregue un informe semestral que contenga el detalle del ejercicio presupuestal erogado por cada una de sus áreas y actividades relacionadas con su función sustantiva, vinculado con su programa anual de actividades, con la finalidad de que la comisión cuente con mayores elementos para la evaluación del trabajo fiscalizador de la ASF, de su plantilla, así como de los recursos económicos destinado para la revisión de cada uno de los grupos funcionales, con la finalidad de que la comisión cuente con los elementos necesarios que le permitan conocer el efecto o la consecuencia real de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas, y no únicamente cómo gasta la ASF su presupuesto anual sin relacionarlo directamente con las auditorías realizadas.

Por lo anterior, se debe ampliar la cobertura de la fracción XVIII del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, especificando que la Auditoría Superior deberá informar semestralmente del presupuesto ejercido por cada una de sus áreas y actividades relacionadas con su programa anual, dotando a la Comisión de Vigilancia de mejores elementos para la realización de su evaluación, sobre su función principal, que es la fiscalización superior...

Segundo. La iniciativa en estudio propone que se adicione un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

III. Fundamentación

Primera. En principio, resulta importante efectuar un análisis comparativo entre las hipótesis normativas propuestas y el texto legal vigente:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Texto vigente

Artículo 85. El auditor superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. (...)

XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

XIX a XVII. (...)

Texto de la iniciativa

Artículo 85. El auditor superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. (...)

XVIII. Dar cuenta comprobada a la Cámara, a través de la Comisión de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

Asimismo, deberá informar semestralmente de la aplicación pormenorizada de su presupuesto, por cada una de sus áreas y actividades vinculadas con su programa anual de trabajo, a más tardar los primeros 15 días de los meses de julio y enero de cada año;

XIX a XVII. (...)

Aunado a lo anterior, en las disposiciones transitorias del proyecto de decreto propuesto en la iniciativa, se establece lo siguiente:

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

En ese sentido, esta comisión dictaminadora advierte que la propuesta de reforma consiste en establecer que la Auditoría Superior de la Federación, debe informar semestralmente de la aplicación pormenorizada de su presupuesto, por cada una de sus áreas y actividades vinculadas con su programa anual de trabajo, a más tardar los primeros 15 días de los meses de julio y enero de cada año.

Segunda. A efecto de realizar el presente estudio, resulta importante analizar los artículos 74, fracciones II y penúltimo párrafo de la fracción VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados

(...)

II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;

Fracción reformada DOF 30-07-1999

(...)

La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

Fracción reformada DOF 20-08-1928, 08-10-1974. Derogada DOF 10-08-1987. Adicionada DOF 07-05-2008

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Párrafo adicionado DOF 07-05-2008

I. a IV. (...)

Asimismo, los artículos 76, 77, fracción VI, 78 y 97 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que indica lo siguiente:

Artículo 76. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

Artículo 77. Son atribuciones de la comisión

I. a V. (...)

VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio.

Artículo 78. La comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe del Resultado. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta de su atención al presentar el Informe del Resultado del ejercicio siguiente.

Artículo 97. La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación a la Comisión a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.

Tercera. Esta comisión dictaminadora reconoce el esfuerzo del diputado José Luis Muñoz Soria y de los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación; no obstante, la propuesta planteada en sus términos deviene inviable de acuerdo con lo siguiente:

Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación se encuentran acotadas a la gestión financiera del ente fiscalizado, en términos de los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto disponen que dicho órgano apoya a la Cámara de Diputados en sus atribuciones de coordinar y evaluar la cuenta pública, para lo cual se le confiere autonomía técnica y de gestión.

Ahora bien, en el proyecto de decreto por el que se pretende adicionar un segundo párrafo a la fracción XVIII, del Artículo 85 de la Carga Magna, menciona que para una adecuada evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, por parte de la Comisión de Vigilancia, no puede depender únicamente de la cuenta comprobada mensual que se le dé por clasificación del gasto, ya que es solamente refleja en que destina la Auditoría Superior de la Federación sus recursos presupuestarios, sin mostrar el efecto o el impacto de la acción fiscalizadora en la gestión financiera ni el desempeño de las actividades fiscalizadas, razón por la que para una correcta evaluación, esta deberá ir aparejada de un informe pormenorizado que relacione el ejercicio presupuestal directamente, relacionado con la actividad de la Auditoría Superior, desglosado por área y por actividad.

De una interpretación sistemática del artículo 74, fracción II, y penúltimo párrafo de la fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indican que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley, de la misma forma, la Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de Fiscalización Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

De lo indicado se colige que son facultades de la Cámara de Diputados coordinar y evaluar el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación; asimismo, podrá requerirle que le informe sobre la evolución sus trabajos de fiscalización.

Por ello es innecesario que la Auditoría Superior de la Federación, informe semestralmente, de la aplicación pormenorizada de su presupuesto por cada una de sus áreas y actividades vinculadas con su programa anual de trabajo, a más tardar los primeros 15 días de los meses de julio y enero de cada año.

Una de sus respectivas facultades de la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, es el de coordinar y evaluar el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, para tal efecto podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización, de lo que se desprende que en cualquier momento la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, puede requerirle en cualquier momento informes sobre sus respectivas actividades ya sea de índole administrativo como de fiscalización, incluyendo esto su informe de su presupuesto.

Aunado a esto, el artículo 76 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, menciona que la Cámara de Diputados, contará con una Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre ella y la Auditoría Superior de la Federación, con el fin de evaluar el desempeño de esta última, además, debe constituirse en un enlace que permita garantizar el debida coordinación entre ambos órganos, por lo cual, en cualquier momento la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, puede solicitarle en cualquier momento el respectivo informe pormenorizado de su presupuesto.

Como se mencionó, es innecesario que la Auditoría Superior de la Federación informe semestralmente de la aplicación pormenorizada de su respectivo presupuesto, pues previamente la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación conoce y opina sobre el presupuesto anual, el cual es turnado a la Junta de Coordinación Política de la Cámara, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual, de conformidad con el artículo 77, fracción VI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Del mismo modo, el artículo 78 de la ley en cita menciona que la comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación, un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta ley le confiere, en materia de evaluación de su desempeño, entendiendo esto que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría de la Federación, presentará un informe de las respectivas observaciones que se encuentre, incluyendo esto el presupuesto que se le autorice a la Auditoría Superior de la Federación, en cual siempre estará revisado por la mencionada comisión, y de encontrar algún detalle, elaborará un informe que contenga las observaciones y recomendaciones, dando cuenta de su atención al presentar el informe del resultado del ejercicio siguiente.

Igualmente, el artículo 97 de la ley en comento menciona que la Auditoría Superior de la Federación, elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir su encargo, el cual será remitido por el auditor superior de la Federación a la comisión a más el 15 de agosto, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el siguiente ejercicio fiscal. Presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de la Federación, correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.

De los artículos en comento se colige que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados debe coordinarse con la Auditoría Superior de la Federación para evaluar el desempeño de ésta, así como conocer y opinar sobre el presupuesto de la mencionada Auditoría Superior de la Federación, así como analizar el informe anual de su ejercicio. Igualmente, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que encuentre, incluyendo esto desde luego su presupuesto anual, con lo cual se demuestra que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, siempre está coordinándose, conociendo, opinando y evaluando su desempeño, del mismo modo, de su respectivo presupuesto.

Asimismo, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados solicitó opinión técnica a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, relativa a la mencionada iniciativa con proyecto de decreto, la cual pretende adicionar un segundo párrafo a la fracción XVIII, del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, indicando que no se obtendría el efecto esperado, ya que dicho informe no aportaría elementos adicionales a los que se obtienen con la presentación de la cuenta comprobada, atendiendo los siguientes aspectos técnicos presupuestarios:

La información que se ha venido remitiendo a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, ya sea de forma directa o a través de la Unidad de Evaluación y Control, queda implicada en el párrafo que se pretende adicionar al artículo 85.

El programa anual de trabajo es una herramienta auxiliar de planeación operativa que no se reproduce como estructura programática, por lo que no es posible generar información presupuestal vinculada con dicho programa.

La iniciativa implicaría rediseñar el sistema presupuestal y contable de la Auditoría Superior de la Federación, el cual se encuentra diseñado y automatizado para producir información presupuestal y contable en sus diferentes momentos, conforme a los requisitos normativos del Consejo Nacional de Armonización Contable.

La información solicitada se encuentra contenida en los informes que mensualmente se proporcionan a la Comisión de Vigilancia y a la Unidad de Evaluación y Control.

Con base en lo anterior, debe concluirse que de aprobarse la iniciativa objeto del presente dictamen, se estaría creando una recursividad en la norma.

IV. Consideraciones

Primera. El 16 de julio de 2014, el diputado José Luis Muñoz Soria y los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Segunda. Que en la iniciativa de mérito propone adicionar un segundo párrafo a la fracción XVIII, del artículo 85, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a efecto de establecer lo siguiente:

• Asimismo, deberá informar semestralmente de la aplicación pormenorizada de su presupuesto, por cada una de sus áreas y actividades vinculadas con su Programa Anual de Trabajo, a más tardar los primeros 15 días de los meses de julio y enero de cada año.

Tercera. A juicio de esta dictaminadora, la propuesta planteada en la iniciativa resulta inviable; lo que se afirma con base en lo siguiente:

1. Las facultades de la Auditoría Superior de la Federación se encuentran acotadas a la gestión financiera del ente fiscalizado, en términos de los artículos 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto disponen que dicho órgano apoya a la Cámara de Diputados en sus atribuciones de coordinar y evaluar la cuenta pública, para lo cual se le otorga autonomía técnica y de gestión.

2. De una interpretación sistemática del artículo 74, fracción II, y penúltimo párrafo de la fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indican que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley, de la misma forma, la Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la entidad de Fiscalización Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

3. De lo indicado se colige que son facultades de la Cámara de Diputados, coordinar y evaluar el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, asimismo, podrá requerirle que le informe sobre la evolución sus trabajos de fiscalización. Por lo cual es innecesario que la Auditoría Superior de la Federación, informe semestralmente, de la aplicación pormenorizada de su presupuesto por cada una de sus áreas y actividades vinculadas con su programa anual de trabajo, a más tardar los primeros 15 días de los meses de julio y enero de cada año.

4. Aunado a esto, el artículo 76 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, menciona que la Cámara de Diputados, contará con una Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre ella y la Auditoría Superior de la Federación, con el fin de evaluar el desempeño de esta última, además, debe constituirse en un enlace que permita garantizar el debida coordinación entre ambos órganos, por lo cual, en cualquier momento la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, puede solicitarle en cualquier momento el respectivo informe pormenorizado de su presupuesto.

5. Como se mencionó, es innecesario que la Auditoría Superior de la Federación informe semestralmente de la aplicación pormenorizada de su respectivo presupuesto, pues previamente la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación lo conoce y opina sobre el presupuesto anual, el cual es turnado a la Junta der Coordinación Política de la Cámara, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual, de conformidad con el artículo 77, fracción VI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

6. Del mismo modo, el artículo 78 de la ley en cita, menciona que la Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación, un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta ley le confiere, en materia de evaluación de su desempeño, entendiendo esto que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría de la Federación, presentará un informe de las respectivas observaciones que se encuentre, incluyendo esto el presupuesto que se le autorice a la Auditoría Superior de la Federación, en cual siempre estará revisado por la mencionada comisión y si encontrara algún detalle, elaborará un informe que contenga las observaciones y recomendaciones, dando cuenta de su atención al presentar el informe del resultado del ejercicio siguiente.

7. Igualmente, el artículo 97 de la ley en comento, menciona que la Auditoría Superior de la Federación, elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior de la Federación a la Comisión a más el 15 de agosto, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Finalmente y en virtud de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción no consideramos viable la reforma planteada en la iniciativa de mérito, que propone adicionar un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, por lo cual sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero . Se desecha la iniciativa que propone adicionar un segundo párrafo a la fracción XVIII del artículo 85 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Maricela Velázquez Sánchez (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores, Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú, Roberto Carlos Reyes Gámiz, Verónica García Reyes, secretarios; Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova, Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica en contra), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica en contra), Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo sobre la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 y adiciona un segundo párrafo al artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al Contenido de la minuta, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de Consideraciones, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

1. En sesión de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, celebrada el día 11 de octubre de 2011, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa que reforma los artículos 5, 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en esta misma sesión la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Transportes.

2. En la decimoctava reunión ordinaria de la Comisión de Transportes celebrada el 29 de noviembre de 2011, se aprobó el dictamen a favor de la iniciativa antes mencionada, reformando los artículos 37, 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

3. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 2 de febrero de 2012, fue aprobado en lo general y en lo particular el dictamen de la iniciativa y enviada al Senado para sus efectos constitucionales.

4.En sesión celebrada el 7 de febrero de 2012 la Cámara de Senadores recibió minuta con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 37 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y el 10 de marzo de 2012, la Mesa de dicha Cámara turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y Estudios Legislativos, Segunda, para que dictamine la misma.

5. En sesión de la Cámara de Senadores, celebrada el día 14 de noviembre de 2013, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Segunda; por el que se desecha el proyecto de decreto por el que reforma el artículo 37 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y se regresa a la Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales.

6. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 20 de noviembre del 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibe la minuta y la turna a la Comisión de Transportes para su dictamen, con oficio número D.G.P.L. 62-II-4-1050.

II. Contenido de la minuta

La minuta objeto de estudio se desprende de la Iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, en la que señala la importancia del diseño e instrumentación de políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes para reforzar los sistemas de gestión de la seguridad y aplicación de mejores prácticas en esta materia.

La Comisión de Transportes dictaminó a favor, de adicionar un segundo párrafo al artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de que no solo las dependencias de la administración pública federal promuevan políticas y programas de educación vial, sino que además, los gobiernos estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias puedan concurrir a la prevención de accidentes y a mejorar las prácticas de seguridad vial, reconociendo que una gran parte de los accidentes en esta materia, se presentan dentro de sus jurisdicciones.

Las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos, Segunda del Senado, dictaminaron en contra las modificaciones planteadas a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal con las siguientes razones:

La modificación planteada al artículo 37 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para que se incluya “la promoción de la cultura vial” es una propuesta que las comisiones unidas que dictaminan no consideran indispensable, toda vez que, el texto vigente de este artículo ya obliga a los permisionarios a proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación del servicio sea eficiente, seguro y eficaz, por lo que se estima que en dicha capacitación y adiestramiento se tiene implícita la promoción de la cultura del respeto en materia de tránsito, vialidad y autotransporte.

Así mismo, la colegisladora menciona que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) a través de la Dirección General de Autotransporte Federal, establece como requisito para obtener y renovar la licencia federal de conductor, que los interesados deben presentar evidencia documental que evalué su capacitación y actualización de conocimientos a través de cursos de instrucción teórica y práctica, impartidos por los Centros de Capacitación y Adiestramiento con reconocimiento de la SCT.

Las comisiones dictaminadoras del Senado de la Republica hacen referencia en este inciso a diversos programas de capacitación que incluyen conceptos de educación y seguridad vial:

• El Programa Mínimo de Capacitación para conductores sin experiencia en el Servicio de Autotransporte Federal y Transporte Privado de Carga General.

• El Programa Mínimo de Capacitación para conductores sin experiencia en el Servicio de Autotransporte Federal y Transporte Privado.

• El Programa Mínimo de Capacitación para conductores de nuevo ingreso en el Servicio de Autotransporte Federal y Transporte Privado de Carga General.

• El Programa Mínimo de Capacitación para conductores del Servicio de Autotransporte Federal y Transporte Privado, para refrendo de carga general en sus cursos I, II, III, dirigidos a conductores de carga general con licencia federal de conductor.

Derivado de lo anterior, la colegisladora estima que el objeto de la reforma propuesta al artículo 37 se encuentra atendido, ya que los permisos que tienen la autorización para impartir los programas de capacitación y adiestramiento toman en cuenta los estándares mínimos que formula la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que entre otras cosas, incluye módulos o cursos que tratan sobre la educación y seguridad vial, por lo que cumplen con su obligación de proporcionar a sus conductores una capacitación y un adiestramiento integral.

En referencia a la adición de un segundo párrafo al artículo 70 Bis, “para establecer la concurrencia de los tres niveles de gobierno para el diseño e instrumentación de políticas y programas relacionados a la educación vial”, el acuerdo suscrito por las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y Salud, por el que se da a conocer la Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020 , publicado el 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, cuenta con las siguientes especificaciones:

I. México se sumó a la iniciativa del decenio de acción para la seguridad vial organizado por la Organización de las Naciones Unidas con la meta de que en diez años se reduzca a la mitad el número de muertes y de discapacidades por accidentes viales en el mundo.

II. La Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020 tiene como objetivo general reducir un 50 por ciento las muertes, así como reducir al máximo posible las lesiones y discapacidades por accidentes de tránsito en territorio de los Estados Unidos Mexicanos, promoviendo la participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno, atendiendo a su ámbito de competencia y facultades, en la implementación de cinco acciones principales:

Primera. Coadyuvar en el fortalecimiento de la capacidad de gestión de la seguridad vial.

Segundo. Participar en la revisión de la modernización de la infraestructura vial de transporte más segura.

Tercera. Fomentar el uso de vehículos más seguros.

Cuarta. Mejorar el comportamiento de los usuarios de las vialidades incidiendo en los factores de riesgo que propician la ocurrencia de accidentes de tránsito.

Quinta. Fortalecer la atención del trauma y los padecimientos agudos mediante la mejora de los servicios de atención medica pre-hospitalaria y hospitalaria.

Las comisiones dictaminadoras del Senado de la Republica estiman que como resultado de la implementación de la Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020, se contribuirá a reducir los accidentes, lesiones, discapacidades y muertes por accidentes de tránsito en la red carretera federal y vialidades urbanas, por lo que queda atendida la inquietud contenida en la adición de un segundo párrafo del artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, sobre el requerimiento de que se diseñen e instrumenten políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes.

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora estima adecuadas las consideraciones realizadas por la Colegisladora respecto de la modificación a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, debido a que la educación vial se encuentra regulada por programas que ha implementado el gobierno federal, los cuales persiguen como objetivo una mejor educación vial, además de que la propia ley contiene de forma implícita la promoción de la cultura del respeto en materia de tránsito, vialidad y autotransporte.

Puede afirmarse entonces que las propuestas de reforma que ahora nos ocupan resultan innecesarias, puesto que la inquietud del legislador promovente en el sentido de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes participe en colaboración con otras dependencias en “el diseño e instrumentación de políticas y programas permanentes de educación vial y prevención de accidentes para reforzar los sistemas de gestión de la seguridad y la aplicación de mejores prácticas en la materia”, ya se encuentra atendida.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Transportes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de la honorable asamblea los siguientes

Punto de Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 37 y adiciona un segundo párrafo al artículo 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, remitida el 20 de noviembre de 2013.

Segundo . Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, DF, a 30 de octubre de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez, Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena, Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín, María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores, Jesús Oviedo Herrera, Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo relativos a la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 300 y 306 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la Minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 14 de diciembre de 2011, los senadores Ernesto Saro Boardman, Guillermo Tamborrel Suárez, Minerva Hernández Ramos, Emma Lucía Larios Gaxiola integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXI Legislatura, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 300, 306, 396 y 413 de la Ley General de Salud.

2. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, dispuso que se turnara a la Comisión de Salud, y la de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 22 de octubre de 2013 fue presentado el dictamen de primera lectura de las Comisiones de Salud, y de Estudios Legislativos.

4. Con fecha 22 de octubre de 2013, fue presentado el dictamen a discusión con proyecto de decreto, el cual fue aprobado por 97 votos a favor y se envía a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

5. En sesión celebrada con fecha 24 de octubre de 2013 por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 300 y 306 de la Ley General de Salud.

6. Con misma fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la minuta

La presente minuta se dirige a reformar el artículo 300 de la Ley General de Salud, con el objeto de establecer dentro de las facultades de la Secretaría de Salud, la vigilancia de la publicidad en materia de salud, con el único fin de que sea la propia secretaría, el órgano que verifique la correcta aplicación de la difusión de publicidad en materia de salubridad, asimismo hacer referencia expresa de la Procuraduría Federal del Consumidor, para dejar en claro que las facultades de ambas son complementarias y no excluyentes.

En segundo lugar, propone la adición de fracciones al artículo 306 de la Ley General de Salud, con el objetivo de lograr una definición amplia y completa sobre los responsables en la creación y emisión de la publicidad, asimismo establecer la obligatoriedad de los responsables de publicidad de identificarse mismas que deberán incorporarse al aviso o autorización.

Se pretende adicionar la fracción I Bis, para que los elementos que compongan el mensaje contengan el número de registro sanitario, así como el número de permiso o aviso publicitario que correspondan a las características de la autorización sanitaria.

En la fracción III. En el caso de utilizar testimonios, recomendaciones u otros análogos, otorgados por cualquier institución deberán ser objetivos y veraces.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Esta comisión coincide con la colegisladora sobre la importancia de crear normas que se encarguen de garantizar que la publicidad y la responsabilidad que tienen quienes crean y emitan la misma, sea veraz y compatible con el bien o servicio que se encuentre en el mercado para evitar la inducción al error o confusión del consumidor.

Sin duda la publicidad es uno de los factores que inciden en este problema. No bastaría con ponerle restricciones; una acción que sólo recayera en la publicidad lograría poco si a la vez no se avanza en una cultura de consumo que fomente la responsabilidad de los consumidores, en un proceso educativo que revierta los hábitos fomentados durante décadas.

Tercera. La Ley General de Salud, en los artículos 300 a 312 establece las condiciones de orden sanitario bajo las cuales se deben desarrollar las actividades publicitarias. El texto legal establecido en el artículo 300 del mismo ordenamiento especifica que con la finalidad de proteger la salud pública, la Secretaría de Salud es competente para autorizar la publicidad que se refiere a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios regulados por esta ley.1

Cuarta. La propuesta planteada en el proyecto pretende establecer en el artículo 300 como facultad de la Secretaría de Salud, la vigilancia de la publicidad, en este sentido, el artículo 106 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad, señala lo siguiente:

“Artículo 106. Corresponde a la secretaría la vigilancia del cumplimiento de este reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia, la que se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título decimoséptimo de la ley.”

En virtud de lo anterior, podemos observar que el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad, especifica la vigilancia y tiene por objeto el control sanitario de la publicidad de los productos de los servicios y de las actividades que se refiere la Ley General de Salud, como lo establece en el artículo 1o. del ordenamiento en mención.

En consecuencia, cabe mencionar que la finalidad del reglamento es facilitar la aplicación de la ley, detallándola y operando como instrumento idóneo para llevar a efecto su contenido y es reconocida por la doctrina como norma de carácter general, abstracto e impersonal, la cual señala el ejercicio de la función legislativa.

Respecto de la adición al mismo artículo 300 de la Ley General de Salud de otorgarle atribuciones a la Procuraduría Federal del Consumidor, consideramos que es improcedente toda vez que es un organismo descentralizado, con características específicas como tener personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía en sus decisiones, mismas que se señalan en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Cuarta. Por lo que hace a la propuesta de adicionar diversas fracciones al artículo 306 de la Ley General de Salud, compartimos con la colegisladora la finalidad de lograr una definición amplia y completa sobre los responsables en la creación y emisión de la publicidad, así como lograr dar más certeza y seguridad jurídica a los consumidores, contribuyendo con el desarrollo y el perfeccionamiento de la legislación en materia de publicidad.

En ese sentido, el 11 de julio de 2014 fue promulgada la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual contempla, en el artículo 219, las atribuciones y facultades de la Secretaría de Salud y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en materia de publicidad las cuales corresponden en la autorización de la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y por lo que nos ocupa la autorización de la publicidad, de suplementos alimenticios, medicamentos, remedios herbolarios, materiales quirúrgicos y demás, conforme a la legislación aplicable así como la supervisión y la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas relativas a la regulación de publicidad y programación en materia de salud. A continuación se transcribe:

“Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de estrategia digital emita el Ejecutivo federal, promover, en coordinación con la secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;

III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;

IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;

V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y

VI. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones legales.”

A través del Instituto Nacional de Telecomunicaciones dentro de sus atribuciones, mismas que se encuentran establecidas en el artículo 15, fracción LX, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, está la de supervisar la programación, las normas en materia de salud y los lineamientos que regulan la publicidad pautada.

LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII, someten a consideración de este Congreso de la Unión el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 300 y 306 de la Ley General de Salud.

Segundo. Se devuelve al Senado de la República para los efectos del inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Nota

1. http://www.juridicas.unam.mx

Palacio Legislativo, a los 20 días del mes de noviembre del 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo sobre la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 6 de julio de 2011, los diputados María Cristina Díaz Salazar, Fermín Montes Cavazos, Carlos Alberto Ezeta Salcedo y Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, de diversos grupos parlamentarios presentaron Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción VII al artículo 115 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Salud para su dictamen.

3. Con fecha 8 de noviembre de 2011, se sometió ante el pleno de la Cámara de Diputados el dictamen en sentido positivo de la Comisión de Salud. Se aprobó por mayoría y fue turnado en carácter de minuta a la Cámara de Senadores.

4. Con fecha 10 de noviembre, la presidencia de la Cámara de Senadores turna la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción vii del artículo 115 de la Ley General de Salud a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos.

5. Con fecha 26 de abril de 2012, la Comisión de Salud del Senado inscribió dictamen de la minuta en comento, con sentido a favor con modificaciones, con la finalidad de su discusión y votación, no obstante dicho dictamen quedó de primera lectura, en la fecha señalada

6. La Mesa Directiva acordó que dicho dictamen se devolviera a las comisiones correspondientes para analizar la viabilidad de la propuesta y emitir una resolución al respecto.

7. Dicho dictamen se discutió y votó a favor en el pleno de la Cámara de Senadores, y se devuelve de conformidad con lo que establece la fracción E del artículo 72 Constitucional. La presidencia de la Cámara de Diputados turnó el expediente a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

El objetivo de la minuta consiste en facultar a la Secretaría de Salud, para que establezca la fortificación obligatoria de la masa de maíz nixtamalizada, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

El proyecto de decreto propone modificar la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud, como se muestra a continuación:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 115. ...

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

...

Dictamen remitido de la Cámara de Diputados

Artículo 115. ...

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz; así como de las de masa de maíz nixtamalizado o nixtamal, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

...

Minuta con proyecto de decreto

Artículo 115. ...

I. a VI. ...

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz; así como la masa de maíz nixtamalizado o nixtamal, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.

...

IV. Consideraciones

Primera. Tal como define la Organización Mundial de la Salud, la salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo ausencia de enfermedad. Ante esta aseveración, es menester el mantenimiento de ese estado de bienestar.

Al discernir entre los diferentes estados de bienestar físico, se debe considerar el estado nutricional. De esta manera, parte de la protección a la salud debe ser el mantenimiento de un buen estado nutricio.

Para ello, es necesario tomar en cuenta las recomendaciones que dicta la Secretaría de Salud como órgano rector del Sistema Nacional de Salud, a través de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, y publica la norma oficial mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. En ella se establecen los criterios generales que unifiquen y den congruencia a la Orientación Alimentaria dirigida a brindar a la población, opciones prácticas con respaldo científico, para la integración de una alimentación correcta que pueda adecuarse a sus necesidades y posibilidades. Así como elementos para brindar información homogénea y consistente, para coadyuvar a promover el mejoramiento del estado de nutrición de la población y a prevenir problemas de salud relacionados con la alimentación.

La falta de educación en materia de nutrición en la población, la pobreza, agravada por la pérdida del poder adquisitivo, el encarecimiento de los alimentos y el contexto sociocultural, en muchas ocasiones restringe el acceso a una dieta correcta.

En este mismo contexto es importante mencionar que los programas de orientación alimentaria generarán una demanda de alimentos que debe sustentarse en la producción y el abasto oportuno de los productos, así como en la factibilidad del acceso a ellos, protegiendo la soberanía alimentaria de la nación.

Estos programas de orientación alimentaria a la población son herramientas para el mejor entendimiento y una adecuada aplicación de estos conocimientos. Como parte de estos instrumentos, se implementó el Plato del bien comer, que sirve como herramienta gráfica que representa y resume los criterios generales que unifican y dan congruencia a la Orientación Alimentaria dirigida a brindar a la población opciones prácticas, con respaldo científico, para la integración de una alimentación correcta que pueda adecuarse a sus necesidades y posibilidades.

En este plato del bien comer1 se distribuyen los alimentos en tres grupos: a) verduras y frutas, b) cereales, y c) leguminosas y alimentos de origen animal. Cabe mencionar que el maíz se encuentra dentro del grupo de los cereales. Las recomendaciones para integrar una alimentación correcta son, entre otras:

• En cada una de las comidas del día incluye al menos un alimento de cada uno de los tres grupos y de una comida a otra varía lo más posible los alimentos que se utilicen de cada grupo, así como la forma de prepararlos.

• Come verduras y frutas en abundancia, en lo posible crudas y con cáscara, para disminuir la densidad energética en la dieta; prefiere las regionales y de temporada que son más baratas y de mejor calidad.

• Incluye cereales integrales en cada comida, combinados con semillas de leguminosas.

• Come alimentos de origen animal con moderación, prefiere las carnes blancas como el pescado o el pollo sin piel a las carnes rojas como la de cerdo o res.

• Toma en abundancia agua simple potable.

• Consume lo menos posible grasas, aceites, azúcar, edulcorantes y sal, así como los alimentos que los contienen.

Segunda. Las deficiencias nutricionales de hierro, zinc y vitaminas del complejo B son algunas de las de mayor prevalencia en México, siendo la deficiencia de hierro la principal causa de anemia.2

Tercera. Existen muchos alimentos derivados del procesamiento del maíz, como por ejemplo, la polenta en Italia, la harina de arepa en Colombia y Venezuela, la harina de maíz para el pan de maíz en Estados Unidos y la tortilla en México, Guatemala y otros países. Los procesos para preparar las harinas de maíz que dan los diferentes alimentos son interesantes tecnológicamente; sin embargo, ninguno de ellos induce efectos nutricionales favorables como lo hace el proceso de nixtamalización para preparar la tortilla.

El maíz (Zea mays) ha sido y continúa siendo el cereal básico en la alimentación de grandes sectores de la población urbana y rural de varios países Latinoamericanos, principalmente México y varios países de Centro América. El grano de maíz se consume principalmente en forma de tortilla, alimento que se obtiene transformando el maíz crudo por cocción alcalina en un grano cocido (proceso conocido como nixtamalización) y luego se transforma en masa la cual en porciones definidas se convierte en tortas que se cocinan sobre una superficie caliente. Aunque hoy todavía el grano de maíz se procesa a nivel del hogar, ya desde hace algunos años, se hizo disponible al consumidor harinas industrialmente nixtamalizadas, las cuales con agua, dan una masa para ser convertida en tortillas y otros alimentos de maíz nixtamalizado.3

La palabra nixtamalización es un término derivado del nixtamal o maíz cocido con cal que se comenzó a usar hace mucho tiempo por los científicos que estaban interesados en estudiar el proceso. La nixtamalización del maíz consiste en poner el maíz en un recipiente y agregar agua en una relación de una parte de maíz por tres de agua, que puede variar. Además se adiciona un 0.8-1.2 por ciento de hidróxido de calcio (cal) que se mezcla bien con el maíz. El recipiente y su contenido se ponen a cocer por aproximadamente una hora y luego se deja en reposo por 12 o 14 horas. El siguiente paso es lavar el maíz cocido con agua, eliminando granos dañados, cáscara que se desprende del endospermo y la cal que es poco soluble en agua. Una vez lavado el grano es molido, dando una masa que se tortea (palmea) para dar la tortilla que sale del comal caliente a 120 grados centígrados (o un poco más en el centro) por un total de cinco a seis minutos. Durante la segunda mitad, la tortilla se infla.

Lo interesante del proceso de nixtamalización es que se obtienen ventajas nutricionales muy interesantes aunque también ocurren cambios que afectan la calidad nutritiva del maíz como tortilla. Este cambio es en el contenido de vitaminas del complejo B susceptibles al pH así como la vitamina A, el caroteno y, posiblemente, otras vitaminas. Sin embargo ocurren cambios muy importantes. Uno de ellos es la acumulación del calcio en la tortilla que es utilizado eficientemente por el organismo. La absorción y retención del calcio mejora la relación calcio/fósforo importante ya que las dietas rurales son limitantes en estos minerales que juegan un papel en la formación ósea. Otra participación del calcio es que favorece la liberación del ácido nicotínico (niacina), vitamina cuya deficiencia causa pelagra, notable en países que consumían el maíz no nixtamalizado y sin suplementos vitamínicos.

La cocción alcalina del maíz reduce los niveles de ácido fítico en un 30 por ciento más o menos. El ácido fítico tiene la capacidad de ligar el hierro y lo hace no disponible biológicamente. El hidróxido de calcio tiene la capacidad de hidrolizar la celulosa de la cáscara del maíz reduciendo de esta manera la cantidad de fibra dietética que contiene. Además de lo anterior se han presentado resultados de estudios de Guatemala y de México referente a la reducción de las aflatoxinas en el maíz del aspergillus flavus así como de otras micotoxinas. Finalmente el hidróxido de calcio contribuye a la vida de anaquel de la harina nixtamalizada de maíz.

Cuarta. Para evaluar el valor nutritivo de la tortilla, pan de trigo y harina de tortilla, se estudiaron seis tipos de tortillas, cinco tipos de pan y dos tipos de tortillas de harina.4 Se determinó la composición química de cada producto, y también se llevaron a cabo ensayos biológicos en ratones de laboratorio con cada uno de ellos. Los resultados demostraron que los productos de maíz tenían una mejor calidad de la proteína que los productos de trigo. Por otra parte, se encontró poca variabilidad en el contenido de nutrientes y la calidad de la proteína entre los diferentes productos de maíz y trigo. El contenido de proteínas utilizables de los productos de trigo fue mayor que el de los productos de maíz, mientras que el contenido de energía bruta fue similar para ambos. En el análisis económico-nutricional se determinó que la comida con tortilla de maíz/soya es el producto más nutritivo y económico para proporcionar los nutrientes básicos (proteína y energía) a la población.

Quinta. Para evaluar las propiedades de la fortificación a la masa nixtamalizada, se realizó un estudio dirigido por el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados, en Querétaro. Se fortificó la masa con vitaminas y proteínas de soya y posteriormente se alimentaron a ratas con ella. Los resultados son los siguientes: Los alimentos que condicionaron el mejor crecimiento fueron aquellos fortificados con soya reducida en grasa (4 por ciento), la combinación de soya reducida en grasa y vitaminas con hierro, y la tortilla entera con soya reducida en grasa. Sin embargo, las tortillas fortificadas con 0.15 por ciento de vitaminas con hierro condicionaron un pobre crecimiento en las ratas alimentadas. Las ratas alimentadas con tortillas fortificadas mostraron mayores niveles de calcio y fósforo en los huesos. Este estudio sugiere que además de la fortificación con vitaminas y minerales, se añadan proteínas de soya.5 Otro reporte derivado del mismo estudio evaluó el efecto de la adición de vitaminas y proteína de soya sobre las características de calidad de las tortillas de nixtamal y las pérdidas de nutrientes durante el proceso de nixtamalización.6 Se añadieron a las tortillas Vitaminas (0.15 por ciento) y al igual que soya reducida en grasa (4 por ciento), y no afectaron sus características sensoriales. Los valores más altos de estos nutrientes tenían un efecto negativo sobre el color y el sabor del producto. Durante la producción de la tortilla el maíz pierde aproximadamente el 1.5 por ciento de proteínas. La tortilla de nixtamal fortificada con 4 por ciento de soya reducida en grasa presentó 3% más proteína que la tortilla nixtamalizada. El contenido de calcio en las muestras fue de 7.7, 114 y 212.5 mg/100 g para el maíz, la tortilla nixtamalizada y para la tortilla fortificada con soya, respectivamente. En el proceso de producción de las tortillas de nixtamal de maíz se perdieron 29 por ciento de la niacina, el 46 por ciento del ácido fólico, el 36 por ciento de la tiamina y el 80 por ciento de la riboflavina. Durante el lavado y enjuague del nixtamal hubo pérdidas de 18 por ciento de la tiamina, el 16 por ciento de la riboflavina y el 20 por ciento del ácido fólico. Como conclusión, se expone que las pérdidas durante el cocimiento de las tortillas son altas, especialmente para la riboflavina que mostró una pérdida total de 80 por ciento en comparación con el original del maíz. Del total, el 63 por ciento se perdió durante la cocción y el 17 por ciento se perdió durante el lavado del nixtamal.

Sexta. México tiene el consumo per cápita más alto de maíz en el mundo, se consume principalmente como tortilla. Por lo tanto, la harina de maíz para hacer tortillas ha sido sugerida como una estrategia eficaz para superar la desnutrición en los países en vías de desarrollo como México, donde el maíz es un alimento básico.

Por ello, se especifican los nutrimentos a añadir como fortificante en las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado en la norma oficial mexicana NOM-247-SSA1-2008, Productos y servicios. Cereales y sus productos. Cereales, harinas de cereales, sémolas o semolinas. Alimentos a base de: cereales, semillas comestibles, de harinas, sémolas o semolinas o sus mezclas. Productos de panificación. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Métodos de prueba:

5.2.2.7. Especificaciones nutrimentales

Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deben ser restituidas con los siguientes nutrimentos y en los niveles que se indican a continuación.

Nutrimento Nivel mínimo de adición mg/kg de harina Fuente recomendada Tiamina (vitamina B1) 5 Mononitrato de tiamina Riboflavina (vitamina B2) 3 Riboflavina Niacina (vitamina B3) 35 Nicotinamida Las harinas de trigo y de maíz nixtamalizado deben ser adicionadas con los siguientes nutrimentos y en los niveles que se indican a continuación.

Nutrimento Nivel mínimo de adición mg/kg de harina Fuente recomendada Acido fólico 2 Acido fólico Hierro (como ión ferroso) 40 Sulfato o fumarato ferroso Zinc 40 Oxido de zinc Quedan exentas de la restitución y adición de micronutrimentos los siguientes productos:

• Harinas para uso industrial distinto al consumo humano.

Las premezclas de nutrimentos deberán cumplir con lo siguiente:

• La dosis deberá ser suficiente para alcanzar el nivel mínimo de cada nutrimento para la restitución y adición en mg/kg de harina.

• El envase debe de garantizar la estabilidad e integridad de los nutrimentos, es necesaria la protección a la luz, los materiales deben ser grado alimenticio.

• Para estabilidad y almacenamiento se deben seguir las indicaciones del fabricante, en la especificación, hoja de seguridad y/o certificado de análisis.

Deberá contarse con la evidencia documental que garantice que las harinas que no han sido restituidas y adicionadas serán destinadas para: frituras, como texturizante o espesante o como base para harinas preparadas.

Como se puntualiza en las consideraciones previas, la normatividad vigente establece que las harinas de maíz nixtamalizado deben ser fortificadas con nutrientes, para mejorar su aprovechamiento y fortalecer la nutrición de la población. Es por ello que esta comisión dictaminadora toma a bien desechar la propuesta, en virtud que la propuesta de reforma es innecesaria.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados sometemos a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 115 de la Ley General de Salud.

Segundo. Se devuelve al Senado de la República para los efectos del inciso D del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Notas

1 NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.

2 Rosado JL, Cassís L, Solano L, Duarte-Vázquez MA. Nutrient addition to corn masa flour: effect on corn flour stability, nutrient loss, and acceptability of fortified corn tortillas. Food Nutr Bull. 2005 Sep;26 (3):266-72.

3 Billeb de Sinibaldi AC, Bressani R. Características de cocción por nixtamalización de once variedades de maíz. ALAN. 2001 Mar; 51(1): 86-94.

4 Vargas E, Muñoz R, Gómez J. Chemical composition and biological value of tortillas and bread produced on the commercial level in Costa Rica. Arch Latinoam Nutr. 1986 Sep;36 (3):456-65.

5 De Dios Figueroa Cárdenas J, Godínez MG, Méndez NL, Guzmán AL, Acosta LM. Nutritional quality of nixtamal tortillas fortified with vitamins and soy proteins. Int J Food Sci Nutr. 2003 May; 54(3):189-200.

6 Figueroa Cárdenas JD, Acero Godinez MG, Vasco Méndez NL, Lozano Guzmán A, Flores Acosta LM, González-Hernández J. Fortification and evaluation of the nixtamal tortillas. Arch Latinoam Nutr. 2001 Sep; 51 (3):293-302.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo relativos a la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 30, 222 y 464 Ter de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 así como los demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 5 de marzo de 2013, el senador Fernando Enrique Mayans Canabal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó al Senado de la República de la LXII Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 29, 30, 31, 464 Ter y se adiciona el artículo 29 Bis de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones de Salud, y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. El dictamen elaborado por las comisiones mencionadas fue votado a favor con modificaciones y por consiguiente fue turnado al pleno de la Cámara de Senadores para ser votado en sesión de fecha 25 de abril de 2013.

4. Habiendo pasado a primera lectura en sesión de fecha 29 de abril de 2013, el dictamen pasó a una segunda lectura para la sesión de fecha 30 de abril de 2013, en la cual fue votado a favor por 98 votos y ordenándose turnar a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

5. En sesión de fecha 3 de septiembre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ordenó se turnara la Minuta en comento a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

La presente minuta tiene como objeto establecer que la Secretaría de Salud llevará un control y registro riguroso de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos para que los mismos cumplan con su función. Asimismo, llevará un control y registro riguroso de los medicamentos que están en circulación.

Señala que para el control y autenticidad de los medicamentos se deberá establecer un registro electrónico, el cual contendrá un inventario de los medicamentos producidos en México y los de importación, el registro será a través de un código bidimensional que deberán llevar todos los medicamentos en su contenedor; ya sea caja, frasco o bote.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 30. La Secretaría de Salud apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, a fin de que adecúen a lo establecido en el Artículo anterior.

...

Artículo 222. ...

...

Artículo 464 Ter. ...

I. y II. ...

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Minuta

Artículo 30. La Secretaría de Salud apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, a fin de que se adecuen a lo establecido en el artículo anterior. Asimismo, llevará un control y registro riguroso de los establecimientos para que los mismos cumplan con su función.

Artículo 222. ...

...

La Secretaría de Salud llevará un control y registro riguroso de los medicamentos que están en circulación. Para el control y autenticidad de los medicamentos se deberá establecer un registro electrónico, el cual contendrá un inventario de los medicamentos producidos en México y los de importación, asimismo el registro será a través de un código bidimensional que deberán llevar todos los medicamentos en su contenedor, ya sea caja, frasco o bote. Además de características específicas como fecha e elaboración, fecha de caducidad, lote, en su caso, la institución del sector salud o farmacia o tienda autorizada para el expendio y comercialización de medicamentos, además deberán contener etiquetas de colores específicos, según sea el tipo de medicamento, y en la nota de venta aparecerá la autorización, de adquisición de producto, por parte de la secretaría.

Artículo 464 Ter. ...

I. y II. ...

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, posea con fines comerciales, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados o caducos, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, códigos bidimensionales, sus leyendas, información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Respecto a la propuesta de reforma del artículo 30, es pertinente señalar que en el marco jurídico vigente, establece en el artículo 204 de la Ley General de Salud, que “los medicamentos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. Así como también establece que las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones”

En este mismo sentido en su artículo 222 señala que la Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que éstos, sus procesos de producción y las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas, que cumple con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones generales, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley.

Para el otorgamiento de registro sanitario a cualquier medicamento, se verificará previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción del medicamento así como la certificación de sus principios activos. Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría o sus terceros autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo expedido por la autoridad competente del país de origen, siempre y cuando existan acuerdos de reconocimiento en esta materia entre las autoridades competentes de ambos países.

Por otra parte el artículo 376 de la ley, se establece que requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá a cancelar o revocar el registro correspondiente.

Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se mencionan en dichos párrafos.

Como se observa en los anteriores artículos se establece como requisito para la venta o suministro de medicamentos, que éstos cuenten con la autorización sanitaria correspondiente (registro sanitario), previa verificación de cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción, mecanismo a través del cual la Secretaría de Salud por medio de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, ejerce el control sanitario de estos insumos para la salud.

Tercera. Con relación al etiquetado de los contenedores a que hace referencia la iniciativa de mérito, es pertinente mencionar que el artículo 210 de la Ley General de Salud los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

El artículo 212 de la ley establece que la naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Como se observa la Secretaría de Salud, a través de las normas oficiales mexicanas establecerá? las especificaciones que deben cumplir las etiquetas y contra etiquetas de los medicamentos. En este sentido, la norma oficial mexicana NOM 072-SSA1-2012, Etiquetado de Medicamentos y de remedios herbolarios, ya contempla, la información que se pretende incluir en el código bidimensional que se propone, por lo que se considera pertinente evaluar el impacto de la regulación, pues el establecimiento de este requisito se podría ver reflejado en el incremento del precio de los medicamentos, sin que se advierta con claridad cuáles sería los beneficios reales de esta medida, en el entendido de que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ya regula a través del registro sanitario de medicamentos y la vigilancia del cumplimiento de la citada norma oficial, el control sanitario de medicamentos, así? como la información que se contienen en sus etiquetados.

Por otra parte, el registro electrónico, el cual contendrá un inventario de los medicamentos producidos en México y los de importación que plantea la iniciativa generaría un impacto presupuestario sin que se atienda lo relativo al equilibrio presupuestario que se prevé? en el artículo 18 de la ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad hacendaria que a continuación se transcribe:

Artículo 18. A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá? agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

...

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

Cuarta. Por último, la propuesta de reforma a la fracción III del artículo 464 Ter, es innecesaria la referencia al código bidimensional, por las razones ya precisadas, y respecto a los medicamentos caducos, el tipo penal que se contiene en el texto vigente de esta fracción hace referencia a conductas dolosas que desde su inicio son ilícitas (venta, comercio, distribución o transporte de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos alterados, contaminados o adulterados), por su parte, la posesión o transportación de medicamentos caducos, no necesariamente tienen un origen ilícito, del tal modo que la aprobación de esta propuesta pudiera llevar al hecho de considerar punible la posesión en aquellos casos en que algún establecimiento o persona tenga en su poder medicamentos caducos que fueron adquiridos para su consumo o venta antes de que el hecho de la caducidad se produzca, ya que como es del dominio público los medicamentos son bienes perecederos. Igual situación se puede presentar respecto a la transportación para dar destino final a medicamentos que habiendo sido adquiridos antes de su fecha de caducidad, ésta se produjo antes de su venta, respecto de la cual no habría razón jurídica para imponer una sanción penal.

Ante estas consideraciones, la Comisión de Salud toma a bien que esta minuta no sea viable.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 30, 222 y 464 Ter de la Ley General de Salud.

Segundo. Se devuelve al Senado de la República para los efectos de la fracción d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de noviembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.