Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 4155-III, jueves 13 de noviembre de 2014
De la Comisión de Protección Civil, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil
Honorable Asamblea:
La Comisión de Protección Civil, correspondiente a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, 45, numeral 6, incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82, numeral 1, 84, 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía el presente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión del 24 de abril del 2014, fue presentada por la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma los artículos 4, 92 y 94 de la Ley General de Protección Civil, la cual fue turnada a la Comisión de Protección Civil para el análisis y dictamen correspondiente.
2. El 19 de junio del 2014, la Comisión de Protección Civil, aprobó solicitar a la mesa directiva de la Cámara de Diputados una prórroga al plazo para dictaminar la iniciativa en cuestión, con fundamento en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
II. Contenido de la iniciativa
La iniciativa en cuestión, propone seis modificaciones contenidas dentro de los artículos 4, 92 y 94, así como dentro del título XVIII de la Ley General de Protección Civil (LGPC):
1. Reforma a la fracción II del Art. 4º. Al respecto, la diputada proponente considera que dentro de las prioridades de las políticas públicas en materia de protección civil enumeradas en el artículo 4º, es necesario que la cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil, sea inculcada desde la niñez.
Con este fin propone la siguiente reforma:
Texto original LGPC
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. ...
II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;
...
Propuesta de modificación de la iniciativa
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. ...
II. Promoción de una cultura de responsabilidad social relativa a la protección civil dirigida a la población desde la niñez con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;
...
2. Adición de la fracción VIII al artículo 4o. de la LGPC. La proponente considera también que, además de la vulnerabilidad generalizada de la población rural, resultan seriamente afectados los habitantes de las costas y la población dedicada a la acuacultura y a la actividad pesquera, por lo que estos requieren ser precisados en la Ley para fortalecer el compromiso del Estado con ellos, sobre todo en el caso de contingencias.
Con fundamento en lo anterior propone la siguiente adición:
Texto original
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
Propuesta de modificación de la iniciativa
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. La atención prioritaria para la población vulnerable entre esta la rural y la costera;
3. Adición de una fracción IX al artículo 4o. Aunque la exposición de motivos de la iniciativa no abunda respecto a las razones por las cuales se considera necesaria la difusión de la normatividad de protección civil entre la población, se infiere que la proponente considera que con esta medida, se puede ayudar a la prevención de desastres. Por ello, propone añadir lo siguiente:
Texto original LGPC
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
Propuesta de modificación de la iniciativa
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. La difusión de la normatividad en materia de protección civil entre la población
4. Reforma del capítulo XVIII de la LGPC. Dado que en la iniciativa se considera necesario añadir los sectores acuícolas y pesqueros al sector rural mencionado en los artículos 92 y 94, así como atención especial a las zonas costeras, y dado que éstos artículos pertenecen al capítulo XVIII de la LGPC, se propone modificar el nombre del artículo XVIII: De la atención a la población rural afectada por contingencias climatológicas, a De la atención a la población rural y costera afectada por contingencias climatológicas.
5. Reforma al artículo 92 de la LGPC. Se propone reformar el citado artículo para especificar el apoyo a los productores acuícolas y pesqueros. Lo anterior, según lo establecido en la exposición de motivos de la iniciativa, con base en dos razonamientos:
a. Que el artículo 91 de la LGPC establece de manera textual que: Es responsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas....
Por lo tanto, la diputada proponente considera necesario que los artículos 92 y 94 de la LGPC, también mencionen de manera explícita a los productores acuícolas y pesqueros.
b. Que se ha incrementado el crecimiento poblacional en los estados costeros por encima de la media nacional, y que la población que habita cerca de las costas es la más vulnerable a los fenómenos naturales, en particular los pequeños productores dedicados a la acuicultura y la pesca.
Por lo anterior, la iniciativa propone la siguiente reforma:
Texto original LGPC
Artículo 92. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los productores rurales de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas el Ejecutivo federal deberá vigilar, la instrumentación de un programa para la atención de fenómenos naturales perturbadores que afecten los activos productivos de productores rurales de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Propuesta de modificación de la iniciativa
Artículo 92. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los productores rurales, acuícolas y pesqueros de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas el Ejecutivo federal deberá vigilar, la instrumentación de un programa para la atención de fenómenos naturales perturbadores que afecten los activos productivos de productores rurales, acuícolas y pequeros de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
6. Reforma al artículo 94 de la LGPC. Basada en los mismos argumentos que el punto anterior, la iniciativa considera pertinente especificar la creación de una reserva especial no solo para el sector rural en general, sino para el sector acuícola y pesquero, y los habitantes ubicados a no más de 20 kilómetros de las costas del territorio.
Texto original LGPC
Artículo 94. El Gobierno Federal deberá crear una reserva especial para el sector rural con el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación se hubiesen agotado.
Propuesta de modificación de la iniciativa
Artículo 94. El Gobierno Federal deberá crear una reserva especial para el sector rural, acuícola y pesquero así como para los habitantes ubicados a no más de 20 kilómetros de las costas del territorio c on el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación se hubiesen agotado.
III. Consideraciones de la comisión
La Comisión de Protección Civil, después de analizar la Iniciativa antes mencionada, ha concluido emitir un dictamen en sentido positivo con modificaciones . A continuación se detallan los argumentos para las modificaciones aprobadas y desechadas en el dictamen respecto las que se proponen en la iniciativa:
Primero. Aprobar con modificaciones, la propuesta de reforma a la fracción II del artículo 4o. de la LGPC.
Esta comisión comparte la preocupación de que la cultura de protección civil sea promovida, con énfasis en hacerlo desde la niñez. Compartimos la visión de la diputada proponente, considerando que de esta manera se puede reforzar la cultura de la prevención a través de la educación oportuna en materia de protección civil.
Sin embargo, consideramos también que lo anterior puede hacerse a través de una redacción más eficiente a la que se propone en la iniciativa, sin modificar el espíritu de la propuesta, modificando la fracción II del artículo 4º de la LGPC para quedar como sigue:
Segundo. Aprobar con modificaciones, la propuesta de adición de una fracción VIII al artículo 4o. de la LGPC.
Detrás de esta propuesta, existe la muy válida preocupación de que las políticas públicas de protección civil, den prioridad a la población vulnerable. De manera general, puede entenderse por población vulnerable, a aquella en condiciones de precariedad económica o que por sus condiciones de vida ubicación geográfica, condiciones de vivienda - se encuentra en un mayor riesgo que el promedio de la población.
La Comisión coincide con la diputada proponente al considerar que, ya sea en prevención o atención de desastres, las políticas públicas deben dar prioridad a la población vulnerable, por ser ésta la que se encuentra en un mayor riesgo.
Sin embargo, no consideramos que sea pertinente especificar, entre los potenciales grupos de población vulnerable, a la población rural y costera. Esto limita la definición de vulnerabilidad a una condición poblacional, como la que existe entre lo rural y lo urbano, o geográfica cercanía a las costas-, cuando la mayor o menor vulnerabilidad de un grupo poblacional solo puede definirse de manera contingente, dependiendo del tipo de fenómeno al que dicha población esté expuesta.
Está implícito en la exposición de motivos de la iniciativa, que al hablar de riesgos y desastres que afectan particularmente a la población rural y costera, se tienen en mente los fenómenos hidrometeorológicos. Pero cabe recordar que además de éstos, el artículo 2 de la LGPC contempla diversos fenómenos: antropogénicos, geológicos, hidrometeorológicos, químico-tecnológicos, sanitario-ecológicos y socio-organizativos.
Por tanto, si consideramos todos los tipos de fenómenos, es claro que en ocasiones, como en el caso de un sismo, la población más vulnerable puede encontrarse en un contexto urbano.
Incluso si tomáramos en cuenta únicamente los riesgos y desastres ocasionados por fenómenos hidrometeorológicos, no siempre la población costera es la más vulnerable. En ocasiones puede ser la población ubicada en la montaña, en el caso de aludes, o la población del interior en casos de sequías, por mencionar algunos ejemplos.
Por todo lo anterior, se propone aprobar la adición de la fracción VIII al artículo 2º de la LGPC con modificaciones, como se presenta a continuación:
Tercero. Desechar la propuesta de adición de una fracción IX al artículo 4o. de la LGPC.
La exposición de motivos de la iniciativa, no hace explícita la razón por la cual se considera pertinente añadir entre las prioridades de las políticas públicas en materia de protección civil, la difusión de la normatividad de protección civil entre la población.
Se infiere que la diputada proponente considera que, al difundir la normatividad entre la población, se fortalece la cultura de la prevención, mediante la cual se pueden minimizar las pérdidas humanas y los daños materiales.
Esta comisión comparte el interés por fortalecer la cultura de la prevención, así como la información disponible a la población con este fin.
Sin embargo, cabe recordar que en materia de protección civil, se dificulta la transmisión de información de cualquier tipo a la población en riesgo, y en ocasiones solo es posible transmitir la información indispensable. En este escenario, las autoridades responsables y las políticas públicas de protección civil, deben priorizar los esfuerzos de difusión.
Esta comisión, considera que las tareas de difusión prioritarias, deben enfocarse a información directamente relacionada con la prevención y acciones en caso de emergencia, es decir: alertas oportunas respecto a fenómenos perturbadores; qué hacer en caso de sismo, huracán, alud, erupción volcánica o contaminación de fuentes de agua; cuáles son las rutas de evacuación; cómo se deben de organizar las brigadas de protección civil; qué artículos de primera necesidad hay que tener a la mano, entre otras cosas.
Nada de esto es información presente en la normatividad de protección civil, ya que es otro su propósito.
La normatividad regula principalmente el ámbito de acción y competencias de las autoridades en materia de protección civil, los principios que guían su actuar, los mecanismos de coordinación entre diferentes órdenes de gobierno, así como los mecanismos de acceso a los diferentes fondos de atención a desastres y emergencias.
Es decir, son las autoridades responsables en materia de protección civil quienes realmente necesitan conocer la normatividad respectiva. Aunque es un objetivo deseable, es cuestionable si ésta información abone en alguna medida a fortalecer la prevención o capacidad de reacción de la población en caso de emergencia. Y por el contrario, si puede restarle fuerza a la difusión de información esencial de prevención y sobrevivencia.
Incluso en el supuesto de que, en lugar de difundir la normatividad se propusiera difundir solamente información esencial para prevención y reacción en caso de desastres, en opinión de esta comisión, esto ya se encuentra contemplado actualmente en el los artículos 5° fracción V y 10º de la LGPC, que establecen como una de las prioridades en la actuación de las autoridades competentes, la gestión integral de riesgos, que comprende una serie de acciones de concientización, capacitación, y difusión de medidas preventivas a la población.
Por todo lo anterior, ésta comisión considera desechar la propuesta de adición de una fracción IX al artículo 4o. de la LGPC para quedar como sigue:
Cuarto. Desechar las propuestas de reforma del capítulo XVIII y los artículos 92 y 94 de la LGPC.
Se considera innecesaria la modificación propuesta al título del capítulo XVIII de la LGPC que actualmente dice: De la atención a la población rural afectada por contingencias climatológicas, por De la atención a la población rural y costera afectada por contingencias climatológicas.
El artículo 91 de la LGPC, el primero del citado capítulo XVIII, habla de apoyos al sector rural, dentro del que especifica a los sectores productivos agrícola, pecuario, acuícola y pesquero de bajos ingresos.
De lo anterior, se desprende que las referencias posteriores al sector rural en los artículos 92 y 94 de la ley, comprenden a los sectores productivos descritos en el artículo 91.
Por ello, es innecesario especificar nuevamente, en cada uno de los artículos del capítulo XVIII, los sectores productivos a tomar en cuenta dentro del sector rural.
Más aún, la clasificación de sector rural no excluye a los sectores pesqueros y acuícolas, ya que es una clasificación poblacional, mientras que los sectores referidos hablan de una clasificación por actividad productiva.
En cuanto a la especificación geográfica de dar prioridad a las zonas costeras, se considera poco pertinente, ya que al hacerlo sólo se tendrían en mente los fenómenos hidrometeorológicos que afecten las costas, cuando en realidad existen muchas otras zonas rurales que pueden ser afectadas lejos de las costas, tales como: los aludes en las montañas, las sequías al interior del territorio, las inundaciones en márgenes de ríos y lagunas, erupciones volcánicas en las faldas de zonas volcánicas, entre muchas otras.
Por todo lo anterior, ésta comisión considera desechar las propuestas de reforma al capítulo XVIII y artículos 42 y 44 de la LGPC para quedar en los términos de la redacción actual.
A continuación, se resume en una tabla comparativa la redacción original, las modificaciones propuestas en la iniciativa, y las aprobadas o desechadas por éste dictamen:
Por lo expuesto, la Comisión de Protección Civil somete al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil
Artículo Único. Se reforman la fracción II y se adiciona la fracción VIII del artículo 4º de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. ...
II. Promoción, desde la niñez, de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;
III. al V...
VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección civil en los tres órdenes de gobierno;
VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las tecnologías, y
VIII. La atención prioritaria para la población vulnerable.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticinco de septiembre del dos mil catorce.
La Comisión de Protección Civil
Diputados: Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), presidente; David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Raudel López López (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba (rúbrica), Fernando Charleston Hernández (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Arturo Cruz Ramírez, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal, Sergio Armando Chávez Dávalos, Tomás López Landero, Leticia Mejía García (rúbrica), Lorena Méndez Denis, María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), así como 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Antecedentes
1. Con fecha 26 de febrero de 2013, los senadores Maki Ortiz Domínguez, Francisco Salvador López Brito, Luisa María Calderón Hinojosa, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; los senadores Lisbeth Hernández Lecona, Marcela Guerra Castillo, María del Roció Pineda Gochi, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; los senadores Rabindranath Salazar Solorio, Luz María Beristain Navarrete, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y la senadora Ana Gabriela Guevara, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64, fracción II, de la Ley General de Salud.
2. Con misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, dispuso que se turnara a la Comisión de Salud, y a la de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Con fecha 10 de abril de 2014, fue presentado el dictamen de primera lectura de las Comisiones de Salud, y de Estudios Legislativos.
4. Con fecha 22 de abril de 2014, fue presentado el dictamen a discusión con proyecto de decreto, el cual fue aprobado por 83 votos a favor y se envió a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
5. En sesión celebrada con fecha 28 de abril de 2014 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud.
6. Con misma fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
II. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la Minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la minuta
Se reforma el artículo 64, fracción II, de la Ley General de Salud, con la finalidad de impulsar la instalación de lactarios en los centros de trabajo público y privado, para quedar como sigue:
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;
II Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Minuta
Artículo 64. ...
I. ...
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
II Bis a IV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación y funcionamiento de los lactarios.
Asimismo las acciones que deban realizar las dependencias o entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La Organización Mundial de la Salud, OMS, y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, señalan asimismo que la lactancia materna, LM, es el proceso de secreción y evacuación de la leche humana que se mantiene mientras ésta sea removida periódicamente y se inicia después del parto. La leche materna es un fluido biológico muy completo y específico para las necesidades de la niña o niño, contiene carbohidratos, lípidos, proteínas, incluidas inmunoglobulinas, calcio, fósforo, vitaminas, elementos traza, hierro, zinc, factores de crecimiento y otras sustancias que la hacen el alimento completo para los infantes. Recomiendan como imprescindible la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses del recién nacido, así como también seguir amamantando hasta avanzado el segundo año de vida, al mismo tiempo que se va ofreciendo al bebé otros alimentos complementarios.
Tercera. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Organización Mundial de la Salud, lanzaron una iniciativa llamada Hospital Amigo del Niño, IHAN, y la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, y el plan de acción regional sobre la salud del recién nacido en el contexto del proceso continuo de la atención del recién nacido y del niño, aprobada por los estados miembros de la Organización Panamericana de la Salud 2008, con el propósito de promover una lactancia materna exitosa.
Cuarta. Por lo anterior el pasado 22 de octubre de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se establecen las directrices para fortalecer la política pública en lactancia materna. El cual tiene por objeto establecer directrices que permitan fortalecer la política pública en lactancia materna, a fin de fomentar que todos los niños y niñas mexicanos puedan beneficiarse con prácticas óptimas en la materia, logrando los mayores niveles posibles de lactancia materna exclusiva los primeros seis meses de vida y continuando con esta práctica en forma complementaria a otros alimentos hasta avanzado el segundo año de vida.
Quinta. Derivado de la importancia a la promoción y fomento para la lactancia materna, la Ley General de Trabajo establece diversas medidas para hacer efectivos los derechos de las mujeres trabajadoras que están en periodo de lactancia, una de ellas es contar con las condiciones laborales accesibles para dicho propósito.
En este sentido, el pasado 30 de noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación reformas al artículo 170 de la Ley Federal de Trabajo en donde se amplían los derechos de las madres trabajadoras, por medio del cual se estableció que las madres trabajadoras tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.
Sexta. Esta comisión dictaminadora considera que derivado de lo expuesto es oportuno y pertinente aprobar el presente dictamen con la finalidad de adecuar el marco jurídico a las necesidades que demandan las mujeres trabajadoras.
Bajo las consideraciones citadas en el presente, la Comisión de Salud da cuenta mediante el presente acuerdo que los objetivos propuestos en la minuta analizada los califica como viables.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 64. ...
I. ...
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno- infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
II Bis. a IV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación y funcionamiento de los lactarios.
Asimismo, las acciones que deban realizar las dependencias o entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:
I. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.
En Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. En sesión celebrada el 28 de mayo de 2014, Cristina Olvera Barrios y Dora María Guadalupe Talamante Lemas, integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.
III. Contenido de la iniciativa
Incluir en la competencia de las autoridades sanitarias la creación de al menos un banco de leche humana en cada entidad federativa en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales.
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;
II Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y
IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Iniciativa
Artículo 64. ...
I. y II. ...
II Bis. La creación de al menos un banco de leche humana en cada entidad federativa en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
III. a IV. ...
IV. Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los instrumentos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La lactancia materna es la forma más adecuada y natural de proporcionar aporte nutricional, inmunológico y emocional al bebé, ya que le aporta todos los nutrimentos y anticuerpos que lo mantendrán sano.
La leche humana está compuesta en 88 por ciento por agua, la carga renal de solutos es 3 veces menor que la de cualquier fórmula comercial, lo que permite que el riñón (que sólo tiene una capacidad de filtración de 25 por ciento) mantenga su función adecuadamente y el bebé no requiere ser hidratado con agua, té, jugos o fórmulas aun en lugares muy calurosos.
La Organización Mundial de la Salud recomienda la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad y la continuación (con introducción gradual de los alimentos sólidos) hasta el segundo año de vida.
Tercera. Un banco de leche humana (BLH) es un centro especializado en el ámbito del centro de lactancia materna de un hospital materno infantil encargado de promover, fomentar y proteger la lactancia. Su función esencial técnico-asistencial es recibir y recolectar, clasificar, analizar, pasteurizar, almacenar y luego enviar para su distribución la leche humana excedente de las madres que han decidido donarla solidaria y voluntariamente. Los BLH proveen leche humana para recién nacidos de alto riesgo y sirven como centros de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna y actúan como centros de capacitación para el personal de salud (Organización Mundial de la Salud).
Cuarta. La Ley General de Salud establece en el artículo 31: La atención materno-infantil es materia de salubridad general. En el 61 señala que dicha atención es de carácter prioritario; comprende acciones de atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, así como la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo.
Quinta. La política nacional en salud del gobierno federal 2012-2018 se desarrollará a través de cinco estrategias para mejorar la atención de la salud entre la población en situación de vulnerabilidad, entre las cuales figura la creación de 13 bancos de leche materna en 12 entidades federativas.
Sexta. A fin de fomentar la lactancia materna y los beneficios nutricionales que ello conlleva para los recién nacidos, la Comisión Nacional de Protección Social en Salud (CNPSS) prevé finalizar el presente año con el establecimiento de 30 BLH en el territorio nacional.
Así lo dio a conocer Gabriel OShea Cuevas, titular de la CNPSS, al encabezar la cuarta reunión del organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud, quien además puntualizó que hasta el momento ya operan 17 de esos inmuebles en el país.
Agregó que la productividad de los BLH instalados es alta y se refleja en los poco más de 227 mil 140 mililitros de leche pasteurizada, recolectada; esto, sólo en los hospitales general de Fresnillo, y de la Mujer Zacatecana, y en el Instituto Nacional de Perinatología.
Séptima. Hasta ahora se han puesto en marcha 11 bancos de leche en estados como Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo y México. Además, se han adquirido equipos de pasteurización para otros tres bancos, que iniciarán actividades en el último trimestre del año.
Entre los sitios donde se construirán BLH destacan Tijuana, Ciudad Juárez, Monterrey, Durango, Apatzingán, Tepic, Chetumal, La Paz, Hermosillo, Saltillo, San Cristóbal de las Casas, Ciudad Victoria y Campeche.
Octava. En el marco de la conmemoración de la Semana Mundial de Lactancia Materna, la Secretaría de Salud llevó a cabo la primera reunión del comité Arranque Parejo en la Vida, con el propósito de presentar la Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018.
La estrategia cuenta con líneas de acción e indicadores donde la Organización Panamericana de la Salud podrá contribuir en el fomento, la protección y la promoción de la lactancia materna en México.
Los principales acuerdos para el seguimiento se enmarcaron en que todas las entidades federativas diseñarán un plan de trabajo para ser apoyado por el nivel federal; la formación de un grupo de trabajo interinstitucional para seguimiento y monitoreo; el lanzamiento oficial de la estrategia y su presentación en el Consejo Nacional de Salud. La Secretaría de Salud reiteró el compromiso con el tema y el incremento de la inversión en las acciones a favor de la lactancia materna.
Novena. Dicho proyecto no prevé la observancia del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta del financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto, por lo cual la comisión dictaminadora estima viable incluir en un artículo transitorio en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Por lo expuesto, se estima conveniente aprobarse el presente proyecto de dictamen con modificaciones.
Se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma la fracción II Bis al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 64. ...
I. y II. ...
II Bis. La creación de al menos un banco de leche humana en cada entidad federativa en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
III. y IV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normativa para la instalación y el funcionamiento de los bancos de leche.
Asimismo, las acciones que deban realizar las entidades federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en términos de la normativa que la Secretaría de Salud emita al efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Palacio Legislativo, a 15 de octubre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica en abstención), María Elena Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la fracción II y la fracción V; y adiciona un inciso m) a la fracción I y los incisos a) a c) a la fracción V del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), así como 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.
I. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
II. Antecedentes
1. Con fecha 12 de abril de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, José Antonio Badía San Martín, Sebastián Calderón Centeno, Ramón Galindo Noriega, Carlos Osuna Dávila, Héctor Pérez Plazola, Alfredo Rodríguez y Pacheco, así como Beatriz Zavala Peniche, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
2. Con fecha 23 de febrero de 2012, el senador Guillermo Tamborrel Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
3. En las mismas fechas, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado turnó las iniciativas a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.
4. Con fecha 20 de febrero de 2014 fue publicado el dictamen de primera lectura de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Primera, en Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.
5. Con la misma fecha, se presenta dictamen de segunda lectura, a discusión, sin debate, y se aprueba en votación nominal, en el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.
6. En sesión celebrada con fecha 25 de febrero de 2014 de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que se remite minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II, la fracción V, y se adiciona un inciso m) a la fracción I y los incisos a), b) y c) a la fracción V, del artículo 4 de la Ley General de Salud, para los efectos los que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual dicto trámite para que se turnara a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.
III. Contenido de la minuta
a) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, presentada por los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, José Antonio Badía San Martín, Sebastián Calderón Centeno, Ramón Galindo Noriega, Carlos Osuna Dávila, Héctor Pérez Plazola, Alfredo Rodríguez y Pacheco, así como Beatriz Zavala Peniche, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional.
El objetivo de la reforma es la inclusión de sujetos de asistencia social, para reforzar la protección de sus derechos que requieren por parte del Estado. Por ello se propone reformar el inciso b) de la fracción II del artículo 4 de la ley, recorriendo los incisos b) y c) a los incisos c) y d), para incluir a las madres solas que tengan a su cuidado a sus hijos, sean niñas, niños y adolescentes.
Por otra parte se propone reformar la fracción V del mismo artículo con el objetivo de modificar los conceptos de adultos mayores por el de personas adultas mayores e incapacidad por discapacidad.
Finalmente, propone incluir como sujetos de asistencia social, en el mismo sentido del párrafo anterior, a las personas adultas mayores que ejerzan la patria potestad.
b) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicional el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, presentada por el senador Guillermo Tamborrel Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
Propone incluir a niñas, niños y adolescentes huérfanos como sujetos de asistencia social, con la finalidad de que accedan a los beneficios que la ley señala.
Consideraciones
Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. El artículo 2o., fracción V, de la Ley General de Salud, establece que el derecho a la protección de la salud, tiene entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
En este sentido en el artículo 3o., fracción XVIII, establece que será materia de salubridad general la asistencia social.
Por otra parte establece en el artículo 6o., fracción III, que el Sistema Nacional de Salud tiene entre sus principales objetivos colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social.
Considerando como un servicio básico de salud establecido en el artículo 27, fracción X, los referentes a la asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.
Tercera. La Ley de Asistencia Social define en el artículo 3, que se entenderá por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva, en las que comprenderán acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.
Cuarta. Derivado de lo anterior la Ley de Asistencia Social en el capítulo II denominado Sujetos de la asistencia social establece:
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:
a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;
c) Maltrato o abuso;
d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;
e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en la calle;
g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i) Infractores y víctimas del delito;
j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;
k) Ser migrantes y repatriados, y
l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa.
Para los efectos de esta ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
II. Las mujeres:
a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes.
b) En situación de maltrato o abandono, y
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.
III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;
IV. Migrantes;
V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;
VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;
VIII. Víctimas de la comisión de delitos;
IX. Indigentes;
X. Alcohólicos y fármaco dependientes;
XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales, y
XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Quinta. Referente a la propuesta de adición para incluir a las madres Solteras la Colegisladora ha observado:
En lo que corresponde a madres solteras, el Consejo Nacional de Población, Conapo, señala que de los 25 millones de mujeres que tienen hijos, casi 4.5 millones la quinta parte de ellas son madres solas, siendo innegable que cada vez son más frecuentes los hogares en los que existe una mujer como jefa de familia al cuidado de los hijos.
Prueba de ello son los resultados del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, que establece que en un periodo de quince años (1990 a 2005), los hogares con jefatura femenina se han visto duplicados, pasando de 2.8 millones en 1999 a 5.7 millones en 2005.
Asimismo, el Conapo menciona que las madres solas son segregadas, lo que representa una realidad que debe ser abordada para buscar una solución que les permita estar en igualdad de oportunidades y, con ello, poder optimizar el desarrollo de sus hijos.
En virtud de lo anterior esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos planteados por la colegisladora, ya que el concepto de madres solas debe promover que quienes están a cargo de hijos menores de edad puedan ser consideradas bajo el modelo de asistencia social como una contribución del Estado para auxiliarlas en el difícil camino de ser el sostén familiar.
Sexta. Referente a la propuesta de adición para incluir a las personas adultas mayores que ejercen la patria potestad, la colegisladora menciona:
Por lo que respecta a las reformas en materia de personas adultas mayores, nos encontramos con que el Código Civil Federal en su Título Octavo, artículo 414, señala que los ascendientes en segundo grado ejercerán la patria potestad ya sea a falta de ambos padres o bien, por cualquier otra circunstancia que esté prevista en tal cuerpo normativo, en el orden que el juez de lo familiar determine.
Esto, genera en muchas ocasiones que niñas, niños y adolescentes estén bajo la supervisión y cuidado de personas que por su condición se enfrentan a diversas problemáticas de salud, limitaciones físicas, mentales y en muchas ocasiones económicas.
De acuerdo con el Censo de 2010 del Inegi, en México hay 10 millones 612 mil 489 personas mayores de 60 años, lo que representa el 6.1 por ciento de la población total.
Esta dinámica poblacional y económica obliga a que en el Estado mexicano tomemos las previsiones de las que nos alerta la curva demográfica, como es el hecho de que diariamente 800 personas pasan a formar parte del sector de población de personas adultas mayores y según estimaciones del Consejo Nacional de Población, para 2050 habrá 42 millones de personas adultas mayores.
Lo anterior, hace evidente que las personas adultas mayores se encuentren en situación de desigualdad de oportunidades para cumplir a cabalidad con sus obligaciones respecto de la patria potestad, por lo que incluirlas como sujetos de asistencia social coadyuvaría con la gran responsabilidad que en ellos se ha delegado, adicionando un inciso c) a la fracción V del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.
Séptima. Referente a la propuesta de reforma a la fracción V del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, es innegable la necesidad de modificar el concepto de adultos mayores por el de personas adultas mayores toda vez que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, establece en la fracción I del artículo 3o. que las personas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional, serán consideradas personas adultas mayores.
Octava. Referente a la propuesta de reforma referente a la modificación del vocablo incapacidad por discapacidad, en razón de homologar la terminología con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta comisión dictaminadora lo estima viable coincidiendo con los argumentos planteados por la colegisladora ya que como lo menciona es un respeto fundamental a los derechos de las personas con discapacidad.
Novena. Referente a la reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para incluir a los niños huérfanos es pertinente citar lo siguiente:
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, define a una niña o niño huérfano como aquél que ha perdido a uno o ambos progenitores.
Según UNICEF, en América Latina hay 10 millones 700 mil niñas, niños y adolescentes huérfanos (desde recién nacidos hasta 14 años); de éstos, México ocupa el segundo lugar con un 15.95 por ciento que asciende a 1.6 millones de niñas, niños y adolescentes huérfanos.
De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO, niñas, niños y adolescentes huérfanos se enfrentan a diversas dificultades que se ven maximizadas por su condición y el futuro incierto que puede esperarles, ya que deben lidiar no sólo con la pérdida de sus padres o uno de ellos, sino con una mayor desatención, en mucho casos, en la protección de sus derechos fundamentales, agravando su condición económica estando en riesgo de ser más susceptibles a la pobreza patrimonial y alimentaria.
Asimismo presentan severos problemas en materia de salud y educación, debido a que las consecuencias de la pérdida y la desatención de la que son sujetos, puede imposibilitar el acceso a sus necesidades básicas y orillarlos a abandonar la escuela, sin dejar de mencionar los riesgos que corren de sufrir abusos y maltratos.
Finalmente y con base a los datos expuestos, se estima viable la propuesta de adicionar un inciso m) al Artículo 4 de la Ley de Asistencia Social para contemplar como sujetos de sus beneficios a niñas, niños y adolescentes huérfanos.
En ese sentido, coincidimos con los criterios establecidos por la Colegisladora, en que todas las reformas tendientes a promover un estatus de igualdad a través de la promoción de beneficios especiales para las personas que se encuentran en especial condición son necesarias para el fortalecimiento y perfeccionamiento del marco jurídico nacional en favor de esos sectores.
Por lo expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura, consideran que la minuta en estudio es viable.
Se somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II y la fracción V y se adiciona un inciso M) a la fracción I y los incisos A), B) y C) a la fracción V, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social
Artículo Único. Se reforman el inciso a) de la fracción II y la fracción V y se adicionan un inciso m) a la fracción I y los incisos a), b) y c) a la fracción V, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
...
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:
a) a j)...
k) Ser migrantes y repatriados;
l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa, y
m) Ser huérfanos.
...
II. Las mujeres:
a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad;
b) y c)...
III. y IV. ...
V. Personas adultas mayores:
a) En desamparo, marginación o sujetos a maltrato;
b) Con discapacidad, o
c) Que ejerzan la patria potestad.
VI. a XII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.
La Comisión de Salud
Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. y adiciona el 12 y 14 de la Ley General de Educación, en materia de uso y regulación de tecnologías en el sistema educativo nacional
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, numeral 1, 85, 95, numeral 1, y 176 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen:
I. Antecedentes
1. El 13 de noviembre de 2008, el senador Renán Cleominio Zoreda Novelo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción VII del artículo 7o. de la Ley General de Educación. La propuesta tiene el propósito de incluir entre los fines de la educación impartida por el Estado el compromiso de fomentar el desarrollo de capacidades para la comprensión y aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
2. El 27 de mayo de 2009, el senador Antonio Mejía Haro, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 7o.; y se adicionan la fracción V Bis al artículo 14 y un segundo párrafo al artículo 42 de la Ley General de Educación. El objeto de la propuesta consiste en fomentar el uso responsable de las innovaciones científicas y tecnológicas.
3. El 14 de julio de 2010, el senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVI del artículo 7o. de la Ley General de Educación. El texto normativo propuesto tiene el propósito de establecer que la educación que imparta el estado tenga como objetivos, además de los previstos actualmente en la Constitución y la ley en la materia, los de promover una cultura tecnológica y una educación globalizada.
4. El 7 de diciembre de 2010, la senadora Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción VII Bis al artículo 7o., y los artículos 53 Bis y 53 Ter a la Ley General de Educación. La iniciativa propone incluir, entre los fines de la educación impartida por el Estado, el compromiso de documentar y difundir el uso seguro de internet y las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en tanto auxiliares en la investigación y el desarrollo de los contenidos educativos.
5. Con fecha 18 de octubre de 2011 fue aprobado por el Senado de la República, con 78 votos, el proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación.
6. En la misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó remitir la minuta aprobada a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. Con fecha 20 de octubre de 2011, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la minuta con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, mediante el expediente número 4961.
8. Con fecha 23 de octubre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXII Legislatura, aprobó el acuerdo relativo a los asuntos que no llegaron a resolver las comisiones de la LXI Legislatura, por el cual se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación, en materia de uso y regulación de tecnologías en el sistema educativo nacional.
9. El 20 de diciembre de 2013, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados solicitó y obtuvo de la Mesa Directiva extensión de prórroga para atender el asunto turnado, por lo cual se encuentra en plazo vigente para su dictamen.
10. Con fecha 30 de abril de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen correspondiente, con 435 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones. En consecuencia, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.
11. La Cámara de Senadores recibió la minuta el 3 de septiembre de 2013 y la Presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación, y de Estudios Legislativos, Primera, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
12. Las Comisiones Unidas de Educación, y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República dictaminaron con fecha 12 de marzo de 2014 la minuta en sentido positivo con modificaciones.
13. El pleno de la Cámara de Senadores acordó con fecha 26 de marzo de 2014 devolver la minuta a la de Diputados.
14. El 1 de abril, el pleno de la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio por el que se devuelve la minuta, por lo que en tal fecha fue turnada a esta comisión, recibiéndose el 2 de abril.
II. Descripción de la iniciativa
a. Consideraciones originales
El Senado de la República formuló la modificación a los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación en los siguientes términos:
Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma la fracción VII del artículo 7o.; y se adicionan las fracciones V Bis al artículo 12 y 10 Bis al 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a VI...
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como el desarrollo de capacidades para la comprensión y aplicación responsable de las tecnologías de la información y la comunicación.
VIII. a XVI. ...
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
V Bis. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
VI. a XIV. ...
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. a X. ...
X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
XI. a XIII. ...
...
Con arreglo a lo expresado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), las TIC pueden contribuir al fortalecimiento y la gestión de la planificación educativa, ampliando el acceso al aprendizaje, mejorando la calidad y garantizando la integración de los educandos a la sociedad.
Asimismo, el creciente acceso que niñas, niños y jóvenes tienen a los distintos sistemas de comunicación les permite gozar de grandes beneficios, pero al mismo tiempo, los acerca a diversos riesgos de los que pueden ser víctimas, tales como la discriminación, la violencia, la explotación sexual, la pornografía, entre otros.
En el caso particular de internet y las redes sociales digitales a que hacen referencia el decreto aprobado por los senadores, el cuerpo argumentativo de la minuta reconoce que niños, jóvenes y adultos somos susceptibles de riesgos para la privacidad y la comisión de delitos virtuales como el fraude y el robo de identidad. Respecto de estos riesgos, la colegisladora refiere la reflexión de Carlos G. Gregorio, doctor en derecho y profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, sobre cómo los niños, niñas y adolescentes tienen más altos riesgos por su doble condición de nativos digitales y grupo vulnerable.
El autor explica que para niños y adolescentes los riesgos son muy angustiantes, ya que de un momento a otro pueden pasar de un ambiente de juego y comunicación a ser molestados o acosados por contenidos o personas que tratan de aprovecharse de ellos. Como nativos digitales, niños y jóvenes han incorporado formas de socialización de las que les es muy difícil prescindir, pero las fallas que rodea la intervención en internet genera la situación en que los usuarios son tanto víctimas como victimarios.
Pese a los riesgos, los diputados reconocen las contribuciones que pueden las TIC traer a la educación, siempre y cuando exista una evolución armoniosa de su uso, bajo un marco normativo que lo regule y ponga a disposición de los usuarios información al respecto.
Acerca de la referencia que el Senado hizo sobre el Memorándum de Montevideo en materia de protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en internet, en particular de niños, niñas y adolescentes, los diputados precisaron que este documento fue la consecuencia del Informe de Investigación de la Comisión de Protección de Datos Personales de Canadá sobre Facebook (julio de 2009). En el país, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos presentó el Memorándum el 3 de diciembre de 2009, con el objetivo de promover el respeto a la privacidad y datos personales de los menores de edad en las redes sociales en internet.
De acuerdo con la minuta, durante la presentación del documento se expresó el interés de colocar el tema en la agenda de discusión de los países firmantes, y se sentó el compromiso de tomar la responsabilidad que les corresponde a los Estados de promover la adopción de políticas y estrategias de protección de los derechos de la niñez frente a las nuevas tecnologías.
El expediente de la minuta destaca que durante la presentación del Memorándum se reconoció al proceso educativo formal, en tanto su impacto en la socialización y movilización, como la vía más apropiada para edificar la cultura de protección de datos personales y de comprensión y uso responsable de las tecnologías. Asimismo, se hizo evidente la falta de políticas públicas estructuradas para prevenir el mal uso de las tecnologías de la información, sobre todo en menores.
El Memorándum de Montevideo consta de 32 recomendaciones para que los tomadores de decisiones en América Latina y el Caribe se comprometieran con la materia. Entre las recomendaciones relacionadas con la educación se encuentran las siguientes:
Los Estados y las entidades educativas deben tener en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que tenga bajo su responsabilidad el cuidado de las niñas, niños y adolescentes, en la formación personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro de internet y las redes sociales digitales.
Es tarea del Estado y de las entidades educativas proveer información y fortalecer capacidades de los progenitores y personas responsables, sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan las niñas, niños y adolescentes en los ambientes digitales.
Transmitir claramente a las niñas, niños y adolescentes que internet no es un espacio sin norma, impune o sin responsabilidades. Deben ser educados en su uso responsable y seguro y el de las redes sociales.
Las autoridades competentes deben establecer mecanismos para que los centros educativos resuelvan los conflictos que se generen como consecuencia del uso de internet y las redes sociales digitales por parte de las niñas, niños y adolescente, con un sentido didáctico.
Respecto de las recomendaciones relacionadas con la educación y concientización sobre el adecuado uso de internet y las redes sociales, la Cámara de Diputados estima necesario resaltar que para que dichos objetivos sean alcanzados, debe existir participación de cada uno los actores involucrados en el proceso educativo: los propios niños, niñas y jóvenes, sus padres o tutores, las autoridades educativas, el Estado y aun los sectores sociales en que los educandos se desenvuelven.
b) Consideraciones particulares y modificaciones del decreto enviado por el Senado
El Senado coincide con el dictamen de esta comisión, en la intención de establecer mecanismos legales para fomentar el uso adecuado de las TIC, su deliberación apunta a declarar que, en esta materia, el marco normativo no debe establecer especificidades dentro de una ley general que emana directamente de la Carta Magna, ya que con la intención de brindar una atención especial a ciertos criterios se excluyen otros que bien pudieran tener la misma relevancia. En el caso particular que se analiza, al mencionarse específicamente las TIC se dejan fuera, por ejemplo, la tecnología industrial, la electrónica, entre otras. Con el propósito de cristalizar esta adecuación técnica, los diputados proponen que la redacción de la fracción VII del artículo 7o. debe corresponder al texto de una norma general, para efecto de atender la jerarquía normativa establecida en el artículo 133 constitucional y permitir al Ejecutivo normar los aspectos reglamentarios que en la materia corresponda.
A continuación se presentan comparativos con el proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República y el texto aprobado por la Cámara de Diputados:
Proyecto de decreto del Senado
Artículo 7o. ...
I. a VI. ...
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como el desarrollo de capacidades para la comprensión y aplicación responsable de las tecnologías de la información y las comunicación.
VIII. a XVI. ...
Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados
Artículo 7o. ...
I. a VI. ...
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como su comprensión y aplicación responsables .
VIII. a XVI. ...
En el caso particular del artículo 12, la Cámara de Diputados consideró que las herramientas propias de las tecnologías, al ser utilizadas en el sistema educativo, son también materiales, por lo que resulta pertinente y favorable a la técnica legislativa integrar la propuesta en la fracción V vigente, que ya hace referencia a los lineamientos que deben ser fijados por las autoridades respecto del uso de materiales educativos.
A efecto de que la adición a la fracción V conserve la redacción propia de una norma general, se propone que las características y objetivos de los lineamientos que deberán ser expedidos por la autoridad educativa federal queden expresamente enunciados en la fracción X Bis del artículo 14 de la misma ley y cuyo contenido quedaría en los términos aprobados por la cámara de origen.
Las modificaciones aprobadas por la colegisladora en este sentido quedan resueltas de la siguiente manera: Ante la posición asumida por la Cámara de Senadores, para desechar el proyecto de decreto planteado por esta Cámara de origen, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, responsables del presente dictamen, expresamos las siguientes:
Proyecto de decreto del Senado
Artículo 12. ...
I. a V. ...
V Bis. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
VI. a XIV. ...
Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados
Artículo 12. ...
I. a IV. ...
V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y secundaria, así como los necesarios para el uso de las tecnologías aplicables al sistema educativo ;
VI. a XIV. ...
Proyecto de decreto del Senado
Artículo 14. ...
I. a X. ...
X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
XI. a XIII. ...
...
Finalmente, la Cámara de Diputados consideró necesaria la adición de un artículo transitorio en el que se establezca el plazo que se otorga a la autoridad educativa federal para emitir los lineamientos correspondientes al uso responsable y seguro de las tecnologías aplicables al sistema educativo.
c. Consideraciones adicionales del Senado de la República
La Cámara de Senadores reconoce la coincidencia de ambas cámaras en la pertinencia de establecer un marco regulatorio que incentive, mediante reglas claras y seguridad jurídica, el uso armónico y el reconocimiento legal específico de algunos aspectos de las TIC, que no se encuentran expresamente contemplados en el ordenamiento vigente.
Asimismo, se señala la tendencia a dotar a los sistemas educativos de instrumentos que les permitan convivir con las tecnologías y el impacto de éstas en las recientes generaciones. Al respecto, se identificó que el Informe de la UNESCO elaborado por la Comisión Internacional de Educación para el Siglo XXI, advertía la necesidad de un cambio en las estructuras de la escuela, que se observa desbordada ante la tarea de compaginar su función transmisora de conocimientos con la de formar y educar para las nuevas demandas de la sociedad de la información.
En respuesta de lo anterior, los integrantes de las dictaminadoras en el Senado de la República, consideraron que el fomento de la comprensión y el uso responsable de las tecnologías constituyen uno de los desafíos relativamente recientes de los sistemas jurídicos y judiciales en el mundo. En el caso de las tecnologías de las TIC, el marco legal que regula la sociedad de la información y conocimiento en particular internet y las redes sociales digitales avanza lentamente en comparación con el desarrollo de nuevas aplicaciones y contenidos, tiene una serie de vacíos y contiene tensiones importantes en los valores que las inspiran y en la forma de proteger los derechos de los usuarios. No obstante existe un nivel de consenso en que existen suficientes principios fundamentales para impulsar las decisiones que se tomen en la materia.
Por lo anterior, se consideró ineludible el establecimiento de dispositivos legales desde los enfoque normativo y de políticas públicas para enfrentar los aspectos relacionados con la sociedad de la información y el conocimiento, fundamentalmente desde la óptica educativa, considerando la participación activa de los menores, de los padres u otras personas a cargo de su cuidado, y de las autoridades educativas, cuya acción parta del principio fundamental del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Por lo anterior, el Senado consideró pertinentes los cambios sugeridos por esta Cámara de Diputados. Se consideró viable la ampliación de los términos de la fracción VII del artículo 7o. de la ley, así como la incorporación de nuevas atribuciones de las autoridades educativas para promover el uso responsable y seguro de las tecnologías aplicables al terreno educativo; y, se estimó pertinente adicionar una fracción X Bis al artículo 14 de la LGE, con el propósito de conferirles a las autoridades educativas atribuciones encaminadas a fijar pautas generales para el uso responsable y seguro de las TIC.
Respecto a la modificación a la fracción V del artículo 12 propuesta por esta Cámara de Diputados, se considera necesario retomar el texto originalmente aprobado por el Senado, pues si bien la LGE contiene disposiciones generales y, tal como lo señalan los diputados, no debe establecer especificidades, pues se corre el riesgo de brindar una atención especial a ciertos criterios a expensas de excluir otros que bien pudieran tener la misma relevancia, el concepto denominado tecnologías de la información y la comunicación refiere un objeto jurídico específico cuya regulación es la materia a la que se refieren las iniciativa que dieron origen al decreto aprobado por el Senado y aun corresponden a las recomendaciones específicas derivadas del Memorándum de Montevideo, documento multicitado tanto en las consideraciones de la cámara de origen como en la colegisladora, estipulando recomendaciones para la industria, para los padres de familia, para los sistemas judiciales y para el establecimiento de leyes y políticas públicas.
Por ello cabe la precisión hecha por la colegisladora sobre el caso de otras tecnologías (industrial, electrónica, entre otras), corresponde a la noción de tecnologías aplicadas a la educación, en un sentido de materiales didácticos que apoyan el proceso educativo, esto es, vehículos puestos a la orden de la consecución de los fines establecidos en la propia ley. En dicho caso, el artículo 49 de la ley establece:
Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.
Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7o. y 8o. del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.
Se señala de manera particular como antecedente, la reforma constitucional publicada el pasado 11 de junio de 2013, en materia de telecomunicaciones.
Al respecto, el decreto incorporó, entre otras disposiciones, un nuevo párrafo tercero al artículo sexto de la Constitución General para estipular que: El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Esta nueva redacción constituye el concepto de tecnologías de la información y comunicación como objeto jurídico, susceptible de ser regulado por sí. Derivado de esta reforma, el 26 de noviembre el Gobierno Federal presentó la Estrategia Digital Nacional (EDN), cuya exposición de motivos la concibe como un plan de acción para fomentar la adopción y el desarrollo de las TIC.
Entre los objetivos de la EDN se encuentra Educación de calidad, que se refiere a la integración y aprovechamiento de las TIC en el proceso educativo para insertar el país en la sociedad de la información y el conocimiento. En correspondencia con dichas directrices, la propuesta legal de establecer lineamientos específicos para el objeto TIC responde a la necesidad de que el sistema educativo dote explícitamente de elementos para que los usuarios tengan la capacidad de afrontar interacciones complejas. Para ello es preciso que las autoridades educativas, desde su ámbito de competencia, generen mecanismos encauzados a fomentar un razonamiento dialéctico, éticamente informado, que genere un saber acerca de lo que debe hacerse en una situación práctica concreta. Se aspira, por tanto, a trasladar a los problemas y preocupaciones prácticos una serie de valores educativos generales que se desarrollan a la luz de los contextos reales en los que aquellos se aplican.
De acuerdo con estas reflexiones los integrantes de las comisiones unidas de Educación y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, sugieren la incorporación de la dimensión del uso responsable de las tecnologías al texto de la fracción VII del artículo 7o., para homologar los conceptos que se refieren en el resto del decreto.
Sobre el artículo 12, las comisiones estiman la conveniencia de retomar el espíritu del texto original aprobado por el Senado de la República y hacer un ajuste de orden técnico, dado que una modificación posterior a la formulación del decreto enviado por la colegisladora adicionó una fracción V Bis, por lo que se propone convertir el texto que nos ocupa en la fracción V Ter.
Respecto de la adición de una fracción X Bis al artículo 14, el Senado se pronunció por aprobarla en sus términos.
Sobre el régimen de transitoriedad, se propone hacer una modificación al segundo artículo, a efecto de hacerlo correspondiente con la nueva fracción V Ter del artículo 12.
En consecuencia, el Senado de la República propone la siguiente redacción:
Artículo 7o. ...
I. a VI. ...
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como su comprensión, aplicación y uso responsables ;
VIII. a XVI. ...
Artículo 12. ...
I. a V Bis. ...
V Ter. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo;
VI. a XIV. ...
Artículo 14. ...
I. a X. ...
X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
XI. a XIII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la autoridad educativa federal emitirá los lineamientos a que se hace referencia en la fracción V Ter del artículo 12 del presente decreto.
III. Consideraciones
La comisión dictaminadora coincide de manera general con las adecuaciones señaladas por el Senado de República. En ese sentido, debe señalarse lo siguiente:
a. En cuanto a la incorporación del término uso responsable de las tecnologías al texto de la fracción VII del artículo 7o., se considera pertinente, en cuanto que permite armonizar la legislación.
b. En la materia de la fracción V Ter del artículo 12; se aprecia que existe necesidad de especificar la facultad de emitir los lineamientos respectivos por parte de la autoridad, esto a fin de que se genere una normatividad específica en la materia, debido a la importancia que reviste para las comunidades educativas.
c. En cuanto la modificación al artículo segundo transitorio, se aprecia que la propuesta de la colegisladora es procedente al armonizar con la fracción V Ter del artículo 12.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, Apartados A y E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta asamblea que el presente proyecto que reforma y adiciona los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación, en materia de uso y regulación de tecnologías en el sistema educativo nacional.
Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma y adiciona los artículos 7o., 12 y 14 de la Ley General de Educación, en materia de uso y regulación de tecnologías en el sistema educativo nacional
Único. Se reforma la fracción VII del artículo 7o. y se adicionan las fracciones V Ter al artículo 12 y X Bis al 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o. ...
I. a VI. ...
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como su comprensión, aplicación y uso responsables ;
VIII. a XVI. ...
Artículo 12. ...
I. a V Bis. ...
V Ter. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo;
VI. a XIV. ...
Artículo 14. ...
I. a X. ...
X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
XI. a XIII. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la autoridad educativa federal emitirá los lineamientos a que se hace referencia en la fracción V Ter del artículo 12 del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro. México, DF, a 11 de septiembre de 2014.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas dispociones de la Ley General de Bibliotecas
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente:
Dictamen
I. Antecedentes
En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 30 de abril de 2014 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, a cargo del diputado Jorge Herrera Delgado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura.
En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó tramitar la recepción de dicha Iniciativa y, por instrucciones de la Presidencia, fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 4583.
El 20 de mayo del año en curso se recibió por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su dictamen.
II. Descripción de la iniciativa
El diputado Herrera Delgado argumentó en la iniciativa lo siguiente:
a. Las bibliotecas, como recintos para la promoción de la cultura y las artes y la formación de ciudadanía, así como pilares para el ejercicio de un amplio conjunto de derechos sociales, son un vehículo de primera importancia para hacer frente a los fenómenos del analfabetismo y los deficientes hábitos de lectura de la población. A decir de la UNESCO, constituyen requisitos básicos para la educación permanente, las decisiones autónomas y el progreso cultural de la persona y los grupos sociales.
b. La Ley General de Bibliotecas vigente ha dado sustento jurídico a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la cual ha sido un importante medio para la promoción del desarrollo de las comunidades, así como para la difusión de la cultura y el fortalecimiento de la educación.
c. Existen en México 7,363 bibliotecas públicas, y se pretende que para 2013 se dé un 0.3% de incremento (hasta llegar a 7,388 recintos bibliotecarios), 30 años antes, el número de bibliotecas públicas en todo el país ascendía a escasas 351.
d. De acuerdo a la más reciente Encuesta Nacional de Lectura, en México cada habitante lee en promedio 2.9 libros al año. Según un estudio del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), la cantidad de libros leídos en México lo ubica en el penúltimo lugar sólo superado por Colombia, con 2.2 libros. En las posiciones más altas se encuentran Chile con 5.4 libros y Argentina con 4.6 libros.
e. Las bibliotecas demandan un marco jurídico moderno, que determine instrumentos de política pública y fortalezca los órganos con que se cuenta para la planeación del desarrollo bibliotecario.
f. La iniciativa presentada cuenta con elementos extraídos de la Mesa Redonda Reformas al marco jurídico de las Bibliotecas en México, que tuvo lugar en la Cámara de Diputados el 19 de junio de 2013, así como del Foro Nacional de Armonización Legislativa Bibliotecaria que se realizó en el Senado de la República el 17 de julio de 2013. También incorpora las observaciones de las tres asociaciones de bibliotecarios que cuentan con representatividad nacional: la Asociación Mexicana de Bibliotecarios, el Colegio Nacional de Bibliotecarios y el Consejo Nacional para Asuntos Bibliotecarios de Instituciones de Educación Superior.
g. La iniciativa pretende fortalecer el papel de las bibliotecas públicas, como motores del desarrollo educativo y cultural de las comunidades. Por ello, se proponen adicionar como objetivos de la ley vigente, fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, establecer criterios generales para orientar las políticas públicas y consolidar a la biblioteca como instrumento para la difusión cultural, la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo.
h. Para dar claridad a la Ley, se fortalecen las definiciones de la biblioteca pública y se da lugar a la especificación de asociaciones de bibliotecarios, colecciones, bibliotecarios y servicios bibliotecarios.
i. Se propone la elaboración de un Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, el cual se armonizaría con las estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Además se prevé que el presupuesto asignado para la realización de los objetivos de la ley no se pueda reducir durante el ejercicio fiscal, con la salvedad de las previsiones que se establezcan en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
j. Se actualiza la denominación de las autoridades del Distrito Federal en función de la reforma política de 1996, además se prevé un enfoque subsidiario en lo que respecta a la selección y desarrollo de las colecciones para las bibliotecas de la Red. Esto complementado con la profesionalización del personal bibliotecario.
k. En lo relativo a las atribuciones de los gobiernos estatales, se adiciona la necesidad de diversificar las colecciones y previsiones especiales sobre protección civil y actividades para la integración de personas con discapacidad, así como para minorías lingüísticas y grupos vulnerables
l. Se propone un nuevo artículo 8o Bis a fin de dotar de atribuciones a los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (difusión de la cultura, la preservación de la memoria de las comunidades, la profesionalización del personal, el desarrollo de bibliotecas móviles para llegar a las comunidades distantes y la constitución de patronatos de apoyo a las bibliotecas).
m. Respecto al Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, en cuanto órgano consultivo, se propone fortalecer sus actividades al agregar la posibilidad de recomendar políticas públicas, colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, sugerir mejoras al marco jurídico vigente y apoyar en el desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación; así como labores operativas concretas, tales como la promoción de consultas entre los tres órdenes de gobierno en materia de colecciones, servicios y tecnologías; colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario; promover la coordinación en los procesos de planeación, financiamiento y evaluación; la realización de diagnósticos y evaluaciones; la formulación de recomendaciones y la celebración de convenios y acuerdos entre organismos nacionales e internacionales. Asimismo, se prevé un plazo perentorio para la instalación del Consejo.
Con base en lo anterior, el diputado Herrera Delgado propone la iniciativa en los términos siguientes:
Artículo único : se REFORMAN los artículos 2o; 3o; 5o, 7o fracciones II a V, y VIII a XI; 8o fracciones II y III, V y VII a IX; 9o en su primer párrafo; 10 en su fracción III, inciso a); 11; y 14 en su primer párrafo y en su fracción I, 15 en su primer párrafo; se ADICIONAN las fracciones V a VII al artículo 1o; un segundo párrafo al artículo 4o; las fracciones X y XI al artículo 8o; un artículo 8o Bis; las fracciones III a VI al artículo 9o; una fracción VII al artículo 14 recorriendo la fracción siguiente; y las fracciones I a IX al artículo 15, de la Ley General de Bibliotecas para quedar como sigue:
ARTICULO 1o . ...
I. y II. ...
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas;
IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia;
V. Fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental de las diversas comunidades que conforman la Nación;
VI. El establecimiento de los criterios generales para orientar las políticas públicas en materia de desarrollo bibliotecario, y difusión del conocimiento y la cultura a través de las bibliotecas; y
VII. Propiciar, fomentar y contribuir al establecimiento de servicios bibliotecarios que consoliden a la biblioteca pública como un instrumento para la difusión cultural, la conformación de la memoria de las comunidades y el progreso educativo constante.
ARTÍCULO 2o . Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Asociaciones de bibliotecarios: organismos que cuentan con la representatividad del gremio bibliotecario a nivel nacional;
II. Colecciones: conjunto de recursos de información documental actualizados y organizados en cualquier formato y medio que representa la base para la transmisión del conocimiento en todas sus formas;
III. Biblioteca pública: todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita y a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas el saber.
Sus colecciones podrán contener recursos bibliográfico s, hemerográfico s, audiovisuales, digitales y, cualquier otro medio que contenga información documental;
IV. Bibliotecarios: personas con la capacidad técnica y operativa para prestar los servicios bibliotecarios, con eficacia y eficiencia;
V. Ley: la Ley General de Bibliotecas;
VI. Red: la red nacional de bibliotecas públicas;
VII. Secretaría: la Secretaría de Educación Pública;
VIII. Servicios bibliotecarios: conjunto de actividades orientadas a satisfacer necesidades de información de la comunidad mediante estudios de usuarios, los cuales determinarán las colecciones y servicios, y la disposición de instalaciones para fines diversos relacionados con el pleno desarrollo educativo, cultural y social de las comunidades; y
IX. Sistema: el Sistema Nacional de Bibliotecas.
ARTICULO 3o. Corresponde a la Secretaría proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario el cual tomará en consideración el valor estratégico de la información documental en los ámbitos nacional e internacional y deberá alinearse con los objetivos, estrategias y metas del Plan Nacional de Desarrollo y programas correspondientes.
ARTICULO 4o. ...
El presupuesto asignado para el logro de los objetivos de la presente Ley, no podrá ser disminuido durante el ejercicio fiscal, salvo lo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
ARTÍCULO 5o. La Red se conforma por todas aquéllas que dependen de la Secretaría, así como por las de los gobiernos estatales y municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Para la expansión de la red, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, celebrará con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal , los ayuntamientos, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y los sectores social y privado, los acuerdos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 7o . ...
I. ...
II. Establecer los mecanismos participativos para integrar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, el cual deberá prever la expansión y modernización de la información documental y de la infraestructura física y tecnológica de la Red;
III. Emitir normas técnicas y lineamientos para el desarrollo de las colecciones, la integración y el mantenimiento de los catálogos y la oferta de servicios de calidad en las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;
IV. Contribuir a la selección, conformación y desarrollo de las colecciones de las bibliotecas de la Red, de acuerdo con los programas correspondientes, así como apoyar a las bibliotecas con dotaciones de colecciones en todos los formatos;
V. Dotar a las bibliotecas públicas, en formato impreso, digital y óptico , de colecciones de publicaciones informativas, recreativas y formativas catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas vigentes ; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas en todos los formatos, a efecto de que sus colecciones respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada comunidad ;
VI. a VII. ...
VIII. Apoyar a las bibliotecas de la Red para que sus materiales bibliográficos sean catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas de organización de información documental autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos y de redes tecnológicas de las bibliotecas integrantes de la Red;
X. Proporcionar entrenamiento, capacitación y actualización al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red, en materia de procesos, servicios y administración de los recursos y servicios documentales, físicos y tecnológicos que brindan a la población ;
XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria, informática y de redes tecnológicas a las bibliotecas incluidas en la Red, considerando la integración de bibliotecas electrónicas, digitales, virtuales y multimedia ;
XII. a XVI. ...
ARTICULO 8o . ...
I. ...
II. Participar en el diseño, instrumentación e implementación de la Política Nacional de Desarrollo Bibliotecario , así como en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;
III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, asegurando que cuenten con materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas establecidas, y supervisar su funcionamiento;
IV. ...
V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el mobiliario y equipo, y las colecciones, para que estén disponibles y accesibles para la población en todo momento ;
VI. ...
VII. Nombrar, adscribir y remunerar a los bibliotecarios y al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas, y promover su entrenamiento, capacitación y actualización en los contenidos y las prácticas bibliotecarias ;
VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas, así como las colecciones multimedia y las bibliotecas digitales y virtuales ;
IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales, así como del equipo necesario para la prestación de los servicios así como para su desarrollo y mejora, diversificando sus colecciones con contenidos regionales para comprender colecciones multimedia y bibliotecas virtuales;
X. Establecer un programa de protección civil obligatorio para las bibliotecas públicas; y
XI. Establecer, desde las bibliotecas públicas, actividades para la integración de las personas con alguna discapacidad, así como minorías lingüísticas y grupos vulnerables.
ARTICULO 8o Bis. Corresponderá a los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio la Delegación;
II. Participar en el diseño, la instrumentación y la implementación de la Política Nacional de Desarrollo Bibliotecario en materia de bibliotecas públicas, así como en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;
III. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los acervos de las bibliotecas públicas;
IV. Mantener en operación los servicios generales de las bibliotecas públicas;
V. Promover actividades educativas, cívicas, artísticas sociales y culturales en las bibliotecas públicas;
VI. Rescatar las tradiciones culturales, tanto orales como escritas, en todas sus formas, así como la memoria documental de su comunidad expresada en fotografías, videos, mapas, imágenes, folletos, hojas sueltas, dípticos, trípticos y cualquier otro tipo de soporte, para que sean integradas en repositorios digitales, bajo el resguardo de las bibliotecas públicas;
VI. Supervisar que las bibliotecas estén a cargo de bibliotecarios y que se cumplan las normas técnicas, requisitos de construcción, seguridad y protección civil;
VI. Supervisar que en las bibliotecas públicas haya salas infantiles;
VI. Desarrollar un sistema de bibliotecas móviles multilingües de acuerdo a las necesidades de las comunidades, para proporcionar servicios bibliotecarios a las localidades de difícil acceso;
IX. Constituir patronatos de apoyo a las bibliotecas públicas y establecer convenios con los sectores privado y social para el desarrollo y expansión de los servicios bibliotecarios; y
X. Realizar funciones análogas a las anteriores, que les permitan alcanzar sus propósitos.
ARTICULO 9o . El Consejo de la Red es el órgano consultivo, que llevará a cabo las siguientes acciones:
I. ...
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red;
III. Recomendar políticas públicas para el desarrollo de la Red;
IV. Colaborar con el sistema de planeación democrática del desarrollo a efecto de integrar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario;
V. Sugerir mejoras al marco legal en materia de bibliotecas, fomento a la lectura y depósito legal; y
VI. Ser órgano permanente de consulta en materia de desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación.
ARTICULO 10 . ...
I. a II.
III. Hasta siete vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:
a) Hasta dos representantes de las asociaciones de bibliotecarios;
b) a d) ...
ARTICULO 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red, celebrarán con la Secretaría, con los Gobiernos de los Estados o con los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal , según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión, por el que se obligarán a aplicar las normas técnicas y los lineamientos correspondientes .
ARTICULO 14 . Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar y mantener actualizado y disponible en medios electrónicos un directorio de las bibliotecas que se integren al Sistema, dicho directorio deberá contener los datos de ubicación, servicios proporcionados, horarios de servicio, tamaño y características de las colecciones, y bibliotecario encargado ;
II. a VIII. ...
Artículo 15. El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá un Consejo Consultivo Nacional que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública y que desarrollará las siguientes acciones:
Promover la disponibilidad y accesibilidad de los recursos de información documental en las bibliotecas integradas al Sistema y su aprovechamiento en beneficio de la población;
Promover consultas entre los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, sobre colecciones, servicios bibliotecarios, tecnologías de información y comunicación, así como sobre otros temas que requieran atención;
Promover normas técnicas y lineamientos para el funcionamiento de las bibliotecas, así como estándares nacionales para el diseño, uso y aprovechamiento de la información en formato digital, que sean generados o adquiridos por las bibliotecas integradas al Sistema;
IV. Colaborar en la integración del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario;
V. Promover la coordinación efectiva de los procesos de planeación, financiamiento y evaluación de las bibliotecas integradas al Sistema;
VI. Promover la realización de diagnósticos y evaluaciones de las bibliotecas del Sistema;
VII. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, en el desarrollo del Sistema; y
VIII. Promover la celebración de convenios y acuerdos, entre organismos nacionales e internacionales, para el desarrollo del Sistema .
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de esta Ley deberá instalarse a más tardar, 180 días después de la entrada en vigor del presente Decreto; en caso de no ser así, se estará a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
TERCERO. La Secretaría de Educación Pública tendrá un plazo de 180 días naturales para publicar, en el Diario Oficial de la Federación, el Programa a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley.
De acuerdo a los argumentos de la iniciativa hechas por el diputado Herrera, esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, hace las siguientes
Consideraciones
Esta comisión dictaminadora coincide de manera general con la iniciativa del diputado Herrera Delgado, pues permitiría reforzar el marco normativo actual, sobre todo en lo que se refiere a las facultades que se otorgan a cada una de las autoridades.
Sin embargo, como medida complementaria es preciso señalar que, para alcanzar una plena armonía del marco jurídico vigente, se deben considerar los siguientes argumentos:
1. Propuesta de nuevas definiciones e integración del Consejo de la Red
La iniciativa prevé modificar el artículo 2o., de la Ley a efecto de que además de la definición de biblioteca, ya prevista en el ordenamiento vigente, se adicionen las de Asociaciones de bibliotecarios, Colecciones, Bibliotecarios, Ley, Red, Secretaría, Servicios bibliotecarios y Sistema.
La inclusión de la definición de asociaciones de bibliotecarios se hace en función de la reforma propuesta al artículo 10 de la Ley, sin embargo esta Comisión estima que la regulación actual del Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas atiende efectivamente a la organización democrática y plural, sin que se considere que se restringe la participación de otras organizaciones, por lo que estima que no es necesario incluir la definición de Asociaciones de bibliotecarios, en el artículo 2o. Adicionalmente, es importante mantener como primer inciso la definición de biblioteca pública, para seguir la lógica de presentar los conceptos y sus definiciones en orden alfabético.
En consecuencia, esta Comisión modifica la propuesta de definiciones del artículo 2o., y desecha la modificación al artículo 10 de la ley vigente, no obstante, considera importante que dicho Consejo se instale ya que al día de hoy no se ha hecho, a pesar de que así estaba establecido en la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988; así, en el espíritu de la iniciativa del diputado Jorge Herrera Delgado, se considera necesario incluir el segundo artículo transitorio en sus términos.
2. Creación del Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario.
Una propuesta transversal de la iniciativa es la creación de un Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario. Este Programa se establece en el artículo 3o., e impacta en los artículos 7o., fracción II, 8o., fracción II, 8o Bis, fracción II, 9o., fracción IV, y 15, fracción IV, de la iniciativa.
Esta Comisión valora el espíritu que anima la propuesta, no obstante, cabe hacer las siguientes consideraciones:
Primera: el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de planeación democrática, para lo cual, faculta al Poder Ejecutivo Federal para elaborar el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y los programas que de él derivan, los cuales constituyen la base para toda actividad de la Administración Pública Federal.
Segunda: nuestra Constitución, en el artículo citado en el párrafo anterior, señala que es facultad del Ejecutivo Federal establecer los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del PND y los programas que deriven del mismo.
Tercera: la Ley de Planeación prevé expresamente, en su artículo 22 que el Plan Nacional de Desarrollo indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deban ser elaborados.
Cuarta: establecer en la Ley General de Bibliotecas que la Secretaría de Educación Pública deberá expedir un Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, implicaría una invasión en la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Federal, y vulnera el principio de división funcional de poderes, el cual señala que si a un poder, ente u órgano se le atribuye una función en forma privativa, debe entenderse que las restantes autoridades tienen negado intervenir en ella.
En conclusión, la Comisión desecha la propuesta de reforma al artículo 3o., así como las referencias al programa que se prevén en los artículos 7o., fracción II, 8o., fracción II, 8o Bis, fracción II, 9o., fracción IV, y 15, fracción IV.
3. Posible disminución del presupuesto
El diputado Jorge Herrera propone la adición de un segundo párrafo al artículo 4o., en el sentido de que el presupuesto asignado para el logro de los objetivos de la ley no podrá ser disminuido durante el ejercicio fiscal.
Esta propuesta reitera lo previsto en el artículo 57 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que a la letra dice: Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.
En consecuencia, se considera que esta inclusión no es necesaria, ya que reitera lo previsto en nuestro orden jurídico, por lo que se desecha. No obstante, la Comisión considera importante adicionar un artículo Tercero transitorio para efecto de que las acciones que deban realizar las autoridades para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto, se cubran con los recursos presupuestales, humanos, financieros y materiales con los que cuente la Secretaría de Educación Pública.
4. Modificaciones de forma
Para efecto de dar claridad a lo preceptuado en el proyecto de decreto, y atendiendo a aquellos aspectos que en la iniciativa presentada son poco claros, esta Comisión propone modificaciones de forma en los siguientes artículos:
1o., fracción V, se considera que con que se prevea que el objeto de la ley es fomentar la participación del patrimonio documental es suficiente, ya que las Leyes Generales no prevén garantías.
7o., fracción V, la frase correcta es catalogadas y clasificadas ya que se refiere a las colecciones y no a los materiales.
8o. bis, fracción I, debe decir: conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio y Delegación. En este mismo artículo, la secuencia de las fracciones en la iniciativa es incorrecta, ya que la fracción VI se repite cuatro veces, por lo que se corrige esta errata.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.
Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS
Artículo único : se REFORMAN los artículos 2o.; 5o., 7o., fracciones III a V, y VIII a XI; 8o., fracciones III, V y VII a IX; 9o.; 11; y 14, primer párrafo y fracción I, 15; se ADICIONAN las fracciones V a VII al artículo 1o; las fracciones X y XI al artículo 8o., y un artículo 8o. Bis a la Ley General de Bibliotecas para quedar como sigue:
ARTICULO 1o . ...
I. y II. ...
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas;
IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia;
V. Fomentar la conservación del patrimonio documental de las diversas comunidades que conforman la Nación;
VI. El establecimiento de los criterios generales para orientar las políticas públicas en materia de desarrollo bibliotecario, y difusión del conocimiento y la cultura a través de las bibliotecas; y
VII. Propiciar, fomentar y contribuir al establecimiento de servicios bibliotecarios que consoliden a la biblioteca pública como un instrumento para la difusión cultural, la conformación de la memoria de las comunidades y el progreso educativo constante.
ARTÍCULO 2o . Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Biblioteca Pública: Todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita y a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.
Sus colecciones podrán contener recursos bibliográfico s, hemerográfico s, audiovisuales, digitales y, cualquier otro medio que contenga información documental;
II. Bibliotecarios: Personas con la capacidad técnica y operativa para prestar los servicios bibliotecarios, con eficacia y eficiencia;
III. Colecciones: Conjunto de recursos de información documental actualizados y organizados en cualquier formato y medio que representa la base para la transmisión del conocimiento en todas sus formas;
IV. Ley: La Ley General de Bibliotecas;
V. Red: La red nacional de bibliotecas públicas;
VI. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública;
VII. Servicios Bibliotecarios: Conjunto de actividades orientadas a satisfacer necesidades de información de la comunidad mediante estudios de usuarios, los cuales determinarán las colecciones y servicios, y la disposición de instalaciones para fines diversos relacionados con el pleno desarrollo educativo, cultural y social de las comunidades; y
VIII. Sistema: El Sistema Nacional de Bibliotecas.
ARTÍCULO 5o. La Red se conforma por todas aquéllas que dependen de la Secretaría, así como por las de los gobiernos estatales y municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Para la expansión de la Red, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, celebrará con los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal , los ayuntamientos, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y los sectores social y privado, los acuerdos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 7o . ...
I. y II. ...
III. Emitir normas técnicas y lineamientos para el desarrollo de las colecciones, la integración y el mantenimiento de los catálogos y la oferta de servicios de calidad en las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;
IV. Contribuir a la selección, conformación y desarrollo de las colecciones de las bibliotecas de la Red, de acuerdo con los programas correspondientes, así como apoyar a las bibliotecas con dotaciones de colecciones en todos los formatos;
V. Dotar a las bibliotecas públicas, en formato impreso, digital y óptico , de colecciones de publicaciones informativas, recreativas y formativas catalogadas y clasificadas de acuerdo con las normas técnicas vigentes ; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas en todos los formatos, a efecto de que sus colecciones respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada comunidad ;
VI. a VII. ...
VIII. Apoyar a las bibliotecas de la Red para que sus materiales bibliográficos sean catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas de organización de información documental autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos y de redes tecnológicas de las bibliotecas integrantes de la Red;
X. Proporcionar entrenamiento, capacitación y actualización al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red, en materia de procesos, servicios y administración de los recursos y servicios documentales, físicos y tecnológicos que brindan a la población ;
XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria, informática y de redes tecnológicas a las bibliotecas incluidas en la Red, considerando la integración de bibliotecas electrónicas, digitales, virtuales y multimedia ;
XII. a XVI. ...
ARTICULO 8o . ...
I. y II. ...
III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, asegurando que cuenten con materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas establecidas, y supervisar su funcionamiento;
IV. ...
V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el mobiliario y equipo, y las colecciones, para que estén disponibles y accesibles para la población en todo momento ;
VI. ...
VII. Nombrar, adscribir y remunerar a los bibliotecarios y al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas, y promover su entrenamiento, capacitación y actualización en los contenidos y las prácticas bibliotecarias ;
VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas, así como las colecciones multimedia y las bibliotecas digitales y virtuales ;
IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales, así como del equipo necesario para la prestación de los servicios, así como para su desarrollo y mejora, diversificando sus colecciones con contenidos regionales para comprender colecciones multimedia y bibliotecas virtuales;
X. Establecer un programa de protección civil obligatorio para las bibliotecas públicas; y
XI. Establecer, desde las bibliotecas públicas, actividades para la integración de las personas con alguna discapacidad, así como minorías lingüísticas y grupos vulnerables.
ARTICULO 8o Bis. Corresponderá a los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Conformar la Red de Bibliotecas Públicas del Municipio y Delegación;
II. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los acervos de las bibliotecas públicas;
III. Mantener en operación los servicios generales de las bibliotecas públicas;
IV. Promover actividades educativas, cívicas, artísticas, sociales y culturales en las bibliotecas públicas;
V. Rescatar las tradiciones culturales, tanto orales como escritas, en todas sus formas, así como la memoria documental de su comunidad expresada en fotografías, videos, mapas, imágenes, folletos, hojas sueltas, dípticos, trípticos y cualquier otro tipo de soporte, para que sean integradas en repositorios digitales, bajo el resguardo de las bibliotecas públicas;
VI. Supervisar que las bibliotecas estén a cargo de bibliotecarios y que se cumplan las normas técnicas, requisitos de construcción, seguridad y protección civil;
VII. Supervisar que en las bibliotecas públicas haya salas infantiles;
VIII. Desarrollar un sistema de bibliotecas móviles multilingües de acuerdo a las necesidades de las comunidades, para proporcionar servicios bibliotecarios a las localidades de difícil acceso;
IX. Constituir patronatos de apoyo a las bibliotecas públicas y establecer convenios con los sectores social y privado para el desarrollo y expansión de los servicios bibliotecarios; y
X. Realizar funciones análogas a las anteriores, que les permitan alcanzar sus propósitos.
ARTICULO 9o . El Consejo de la Red es el órgano consultivo, que llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red;
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red;
III. Recomendar y opinar sobre las políticas públicas para el desarrollo de la Red;
IV. Sugerir mejoras al marco legal en materia de bibliotecas, fomento a la lectura y depósito legal;
V. Proponer mejoras a la organización de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas; y
VI. Ser órgano permanente de consulta en materia de desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación.
ARTICULO 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red, celebrarán con la Secretaría, con los Gobiernos de los Estados o con los Gobiernos de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal , según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión, por el que se obligarán a aplicar las normas técnicas y los lineamientos correspondientes .
ARTICULO 14 . Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar y mantener actualizado y disponible en medios electrónicos un directorio de las bibliotecas que se integren al Sistema, dicho directorio deberá contener los datos de ubicación, servicios proporcionados, horarios de servicio, tamaño y características de las colecciones, y bibliotecario encargado ;
II. a VII. ...
Artículo 15. El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá un Consejo Consultivo Nacional que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública y desarrollará las siguientes acciones:
I. Promover la disponibilidad y accesibilidad de los recursos de información documental en las bibliotecas integradas al Sistema y su aprovechamiento en beneficio de la población;
II. Promover consultas entre los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, sobre colecciones, servicios bibliotecarios, tecnologías de información y comunicación, así como sobre otros temas que requieran atención;
III. Promover normas técnicas y lineamientos para el funcionamiento de las bibliotecas, así como estándares nacionales para el diseño, uso y aprovechamiento de la información en formato digital, que sean generados o adquiridos por las bibliotecas integradas al Sistema;
IV. Promover la coordinación efectiva de los procesos de planeación, financiamiento y evaluación de las bibliotecas integradas al Sistema;
V. Promover la realización de diagnósticos y evaluaciones de las bibliotecas del Sistema;
VI. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, en el desarrollo del Sistema; y
VII. Promover la celebración de convenios y acuerdos, entre organismos nacionales e internacionales, para el desarrollo del Sistema .
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto se cubrirán con los recursos presupuestales, humanos, financieros y materiales con los que cuente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 11 de septiembre de 2014.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.
De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Honorable Asamblea:
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente
Dictamen
I. Antecedentes
1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 25 de julio de 2014, el diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.
II. Descripción de la iniciativa
En la iniciativa presentada por el diputado Ossiel Niaves, muestra preocupación en cuanto a la correcta funcionalidad del sistema a través de las normas. El diputado menciona que las normas jurídicas tienden a preservar el orden social, por tanto, no deben presentar contradicciones ya que podría darse el problema de antinomias jurídicas.
Para definir el término de antinomia, el diputado cita a Norberto Bobbio, el cual en su libro sobre teoría general del derecho, señala que es aquella situación en la que se encuentran dos normas, cuando una de ellas obliga y la otra prohíbe, o cuando una obliga y la otra permite, o cuando una prohíbe y la otra permite un mismo comportamiento.
Uno de los casos de antinomia, son los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, ya que las personas que representan a los obreros y sociedades cooperativas, tienen la opción de no contar con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente; mientras que la Ley Federal del Trabajo no lo permite.
Por lo que, el objetivo de esta iniciativa es que se elimine esta antinomia, para que las partes gocen de una defensa adecuada, brindada por profesionales con capacidad suficiente para llevar a cabo diligencias necesarias en favor de sus intereses.
Con base en los anteriores argumentos, el diputado propone la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 26 y el artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal para quedar como sigue:
Artículo 26 . ...
...
Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos agrarios y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 27. La representación jurídica en materia agraria , se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Agraria y en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común.
III. Consideraciones generales
En opinión de esta Comisión Dictaminadora, la iniciativa del Diputado permite una actualización a la norma jurídica, ya que en muchas de las ocasiones se contravienen entre sí los artículos de diversas leyes federales y estatales. Por lo que es necesario dicha reforma.
De acuerdo con el ejercicio de las profesiones, es obligatorio que las personas físicas presente la acreditación de la profesión ante la instancia correspondiente, para que éste proceda con eficacia dentro de los principios y criterios aplicables a la materia de que se trate.
En el caso de Jalisco, entre las profesiones que requieren la cédula profesional está la de abogado o licenciado en derecho. Por tanto, el profesionista, ya sea nacional o extranjero, debe acreditar que cuenta con el documento legal para ejercer sus habilidades, capacidades y conocimientos.
En lo que respecta a la reforma propuesta por el promovente, es ineludible, conforme a la Ley Federal de Trabajo, que los representantes legales de los trabajadores y de los patrones cuenten con la cédula profesional. De acuerdo con la fracción II del artículo 692, que a la letra dice: Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Por consiguiente, aquellas personas que no acrediten su profesión como tal, podrán ser rechazadas de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente Proyecto de Decreto que reforma la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.
Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 26 y el artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
...
Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos agrarios y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 27. La representación jurídica en materia agraria , se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Agraria y en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común.
Transitorio
Único . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 11 de septiembre de 2014.
La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos
Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero (rúbrica), Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas, Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Julio César Flemate Ramírez, Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González, Jorge Herrera Delgado, Harvey Gutiérrez Álvarez, Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar, Roberto López González, Fernando Cuéllar Reyes.
De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, primer párrafo, y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Defensa Nacional fue turnada para análisis y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Con fundamento en los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa en comento, la comisión somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen.
Metodología
La Comisión de Defensa Nacional, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa citada, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa se describe ésta y se resumen los objetivos, motivos y alcances de las propuestas.
En Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las reformas y adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
Antecedentes
En sesión de fecha 21 de noviembre de 2013, la diputada María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó turnar la iniciativa correspondiente a las Comisiones de Defensa Nacional, para estudio y dictamen, y de Igualdad de Género, para opinión.
Esta comisión realizó diversos trabajos para el análisis de la iniciativa de mérito con el fin de estar en condiciones de elaborar un proyecto de dictamen y discutirlo, que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que se expresan a continuación:
Contenido de la iniciativa
Entre los argumentos planteados se señala que en pleno siglo XXI, las mujeres siguen enfrentado violencia y discriminación por razones de género, pese a los esfuerzos que realizan el gobierno y la sociedad civil.
De acuerdo con el informe Panorama de la Educación 2013, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 37.8 por ciento de las jóvenes mexicanas está sin oportunidades de educación o laborales, proporción tres veces mayor que la de 11 por ciento de los hombres en esta situación.
Para la diputada proponente, esa estadística muestra la ineficacia de las políticas públicas para lograr una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, lo cual se traduce en desigualdad de oportunidades para lograr un desarrollo personal y profesional.
El sector educativo no ha sido la excepción, mostrando características que colocan a las mujeres en desventaja. Un ejemplo de ello es la educación militar, diseñada exclusivamente para hombres, pues desde 1823, cuando se fundó el Colegio Militar, las mujeres podían desempeñarse sólo en áreas de enfermería y administración, y hasta 2007 las mujeres no ingresaron en otras carreras y especialidades, como piloto aviador o ingeniería militar.
Por lo anterior, en la exposición de motivos se señala que es menester que mediante nuestro marco jurídico y su armonización con nuestra Constitución e instrumentos internacionales, se fomente que en espacios como el sistema educativo militar, se posibilite a las mujeres desarrollar totalmente sus capacidades y aptitudes.
Asimismo, se señala que la educación militar es un proceso de transformación física, mental y cultural de hombres y mujeres para lograr que voluntariamente convencidos y comprometidos entreguen al país y a sus instituciones su lealtad, capacidades e inteligencia en el cumplimiento de los deberes que impone el servicio de las armas, y constituye uno de los elementos fundamentales del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos.
Por ello, la presente propuesta subraya la necesidad de que al igual que en todo el sistema educativo nacional, la educación militar incorpore la perspectiva de género, tanto en el acceso como todo su proceso, esto como parte estructural para la búsqueda de más y mejores espacios para las mujeres, quienes debido a los estereotipos han limitado su adelanto en todos los ámbitos de la vida pública y privada.
En las consideraciones se afirma que México vive una transformación en materia educativa, lo que sin duda es un factor para transitar hacia un país con capital humano que tenga mayores opciones de crecimiento y adelanto, por lo que es necesario seguir contribuyendo en la armonización de nuestro marco jurídico con lo que establecen instrumentos internacionales y con nuestra propia constitución, donde claramente se mandata la igualdad jurídica entre hombres y mujeres.
En consecuencia, esta propuesta enuncia en la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de manera explícita, la igualdad de oportunidades en la educación orientada al conocimiento y aplicación de la ciencia y el arte militar, en los términos siguientes:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, y será aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, orientada al conocimiento y aplicación de la ciencia y el arte militar, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Artículo 28. El proceso de admisión a las instituciones de educación militar se señalará en el reglamento respectivo de esta ley, en este proceso se promoverá siempre, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Consideraciones
Primera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, esta tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y la aplicación de la ciencia y el arte militares, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
La impartición de la educación militar se llevará a cabo por la Dirección General de Educación y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Defensa Nacional, como instancia legislativa de la Cámara de Diputados, es competente para atender la iniciativa descrita, toda vez que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 39, numeral 3, que las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación.
Segunda. Los integrantes de la comisión se identifican con el propósito central de la iniciativa, la cual tiene como objetivo avanzar en la estructuración de un marco jurídico que garantice la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
En el análisis de la iniciativa se consideran los avances que México ha tenido en los ámbitos jurídico e institucional, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos a partir de la adopción de diversos instrumentos internacionales que promueven la equidad de género.
En congruencia con lo anterior, se tiene presente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, la cual fue ratificada por México el 23 de marzo de 1981.
Este instrumento internacional, fortalece el reconocimiento a la igualdad entre hombres y mujeres iniciado en Europa a principios del siglo XX, y sintetiza el conjunto de derechos que los Estados deben garantizar a las mujeres, en los ámbitos civil, político, económico y social.
Entre los considerandos de la convención se afirma que el establecimiento del nuevo orden internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer. Se afirma también que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Durante Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, se reafirmó que el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales por la mujer y la niña constituía una prioridad para los gobiernos y las Naciones Unidas y era esencial para el adelanto de la mujer. Se destacó que los gobiernos no sólo debían abstenerse de violar los derechos humanos de todas las mujeres sino, también, trabajar activamente para promover y proteger esos derechos.
Tercera. Esta comisión valora que las reformas propuestas respecto a los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son congruentes con las leyes y reformas que en materia de derechos humanos y, en específico, a de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres se han concretado en el país en los últimos 10 años.
En primer lugar, es importante destacar la creación del Instituto Nacional de las Mujeres, a partir de la ley publicada el 12 de enero de 2001.
De acuerdo con el artículo 1o. de esta ley, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en materia de equidad de género e igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, en los términos del artículo 4o., párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 4o. de la misma normativa, el objeto general del instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, conforme a los criterios de
- Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o conjuntas;
- Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en los estados y municipios; y
- Fortalecimiento de vínculos con los Poderes Legislativo y Judicial, tanto federal como estatal.
Posteriormente, como parte de la estructuración de un marco jurídico más eficaz en materia de igualdad, el 11 de junio de 2003 se publicó la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, cuyo capítulo tercero, relativo a las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, dispone en el artículo 10 que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias en pro de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; y
Ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerse.
En seguimiento de lo anterior, el 2 de agosto de 2006 se publicó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.
La ley citada establece en el artículo 2o. como principios rectores la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La publicación de las leyes referidas fueron el preámbulo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de junio de 2011, a partir de la cual se garantiza la protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales y se establece en el ámbito constitucional el principio de no discriminación.
Esta reforma representa uno de los avances más importantes en la materia y ha sido fuente para concretar reformas a la legislación reglamentaria.
Cuarta. Las reformas en materia de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres no han sido ajenas a la legislación militar, donde desde hace algunos años se han concretado modificaciones de gran trascendencia y se han puesto en marcha políticas públicas que inciden en el objetivo de lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres militares.
En el sistema educativo militar, a partir de mayo de 2007, en la campaña de difusión para el ingreso, se incluyó la participación de personal femenino, a fin de realizar estudios en diversos planteles militares.
Con esta medida se incrementó la participación de las mujeres mexicanas en el sistema educativo militar al ingresar en planteles otrora exclusivos para el personal masculino, como el Heroico Colegio Militar (curso de formación de oficiales intendentes), la Escuela Militar de Aviación (curso de formación de oficiales pilotos aviadores), la Escuela Militar de Ingenieros (en todas sus ramas: industrial, constructor, comunicaciones y electrónica y computación e informática), la Escuela Militar de Transmisiones (curso de técnico superior universitario en comunicaciones), la Escuela Militar de Clases de Transmisiones (todos los cursos) y Escuela Militar de Especialistas de Fuerza Aérea (formación de oficiales aerologistas y controladores de vuelo).
De acuerdo con su especialidad, a partir de 2007, las mujeres tienen la opción de ingresar a otros planteles del Sistema Educativo Militar, como son: la Escuela Superior de Guerra, Escuela Militar de Aplicación de las Armas y Servicios, Centro de Estudios del Ejército y Fuerza Aérea, Escuela Militar de los Servicios de Administración e Intendencia y 1/er. Batallón de Transmisiones y Escuela Militar del Servicio de Transmisiones.
Asimismo, se emitieron directivas para incrementar el ingreso de personal femenino en el Ejército y la Fuerza Aérea, y para que en las áreas donde labora personal de uno y otro sexo se otorguen las mismas oportunidades para que quienes reúnan los requisitos correspondientes desempeñen cargos en igualdad de condiciones, sin importar el género.
En el ámbito legislativo militar, en fecha 5 de agosto de 2011, se reformó la ley mediante la adición de una fracción XII al artículo 2o. de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que tuvo como objetivo precisar que militares son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica.
En la misma fracción se establece que estarán sujetos a las obligaciones y los derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente ley y los demás ordenamientos castrenses.
Esta reforma tiene diversas implicaciones favorables para las mujeres militares; entre ellas:
Precisa el concepto de militar;
Deja claro que el concepto de militar comprende a las mujeres que forman parte de los institutos armados; y
Las sujeta a las mismas obligaciones y derechos, dispuestos en la legislación militar.
La reforma representó un gran avance, toda vez que el concepto de militar era atribuido generalmente a los hombres; asimismo, ésta fue complementada con la adición de un último párrafo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2011, en la cual se establece que, sin distinción de género, los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos podrán acceder a todos los niveles de mando, incluidos los órganos del Alto Mando del Ejército y la Fuerza Aérea.
La adición de un último párrafo al artículo 10 de la referida ley orgánica se vincula estrechamente a la fracción XII del artículo 2o. de la Ley de Ascensos, y da certeza jurídica a las mujeres en el ejercicio de sus derechos en los Institutos armados.
A partir de esta reforma, incluso, se abre la posibilidad jurídica para que una mujer pueda llegar el cargo más alto dentro de la Secretaría de la Defensa Nacional, cumpliendo con los requisitos y procesos de ascenso dispuestos en las leyes respectivas.
Las reformas citadas representan un referente importante para el reconocimiento de los derechos de las mujeres en todos los ámbitos de la administración pública, federal, estatal y municipal, así como en la esfera privada, toda vez que la modificación del artículo 10 repercute directamente en el ámbito de ascensos, en la posibilidad de crecimiento y desarrollo profesional.
Por otra parte, debe destacarse en el ámbito institucional la creación, en diciembre de 2011, del Observatorio para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual tiene, entre otras, las siguientes funciones:
Detectar las situaciones que vulneren la igualdad entre mujeres y hombres en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
Evaluar y proponer las acciones necesarias para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación por motivos de género;
Impulsar medidas y políticas que aseguren la igualdad entre las mujeres y los hombres del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y
Evaluar el cumplimiento y la eficacia de las acciones y políticas implantadas para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y asegurar la igualdad entre hombres y mujeres.
Las acciones legislativas y políticas públicas descritas son muestra del compromiso institucional en favor de la equidad de género.
Quinta. Adicionalmente, en el Programa Sectorial de Defensa Nacional 2012-2018, la Secretaría de la Defensa Nacional refrenda el compromiso de consolidar la cultura de igualdad de género dentro de sus filas y garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres y hombres que integran este instituto armado, atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y a los compromisos internacionales en materia de género.
Al respecto, como parte de las actividades de respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la dependencia continuará impulsando acciones con perspectiva de género, para desarrollar integralmente el recurso humano.
En el ámbito de la educación militar, para la administración 2013-2018, el proceso de enseñanza-aprendizaje se fortalecerá en la formación axiológica del personal discente; implantándose el curso básico de formación militar (tronco común), para los planteles militares de formación de oficiales, teniendo como propósito preparar a mujeres y a hombres disciplinados, con buena resistencia física, conciencia social y lealtad institucional.
Como una acción de justa equidad de género, y en concordancia con una mayor apertura, se garantizará el acceso de las mujeres al curso de formación de oficiales de las armas de artillería y zapadores en el Heroico Colegio Militar.
Sexta. El estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión consideró los razonamientos expresados por la de Igualdad de Género en la opinión aprobada en la sesión de fecha 25 de febrero del presente año.
La información contenida y la experiencia reflejada en la opinión referida fortalecieron el análisis llevado a cabo por la Comisión de Defensa Nacional para fundamentar el sentido del presente dictamen.
Las aportaciones expresadas por la Comisión de Igualdad de Género sustentan de manera importante avanzar en la estructuración de un marco jurídico cada vez más justo y con mayores oportunidades para las mujeres.
Séptima. La comisión dictaminadora estima necesario realizar modificaciones a los textos propuestos, atendiendo a la técnica legislativa, con lo cual se dará mayor precisión a las reformas, respetando el espíritu de la iniciativa.
Conforme a lo anterior, las reformas de los artículos 1 y 28 quedarían en los términos siguientes:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y la aplicación de la ciencia y el arte militares, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Artículo 28. El proceso de admisión en las instituciones de educación militar se señalará en el reglamento respectivo de esta ley, en el que se deberá promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Conclusiones
1. Las reformas armonizan el contenido de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, así como con los instrumentos internacionales en materia de igualdad de oportunidades, suscritos por el gobierno de México.
2. Las reformas de los artículos 1 y 18 de la ley citada darán mayor certeza jurídica a las mujeres que pretendan cursar sus estudios en el sistema educativo militar.
3. El proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, es un acto que atiende a la responsabilidad del Estado mexicano de garantizar el libre ejercicio del derecho de igualdad y de equidad de género. Por tanto, su aprobación significa una acción afirmativa en favor de las mujeres que se desarrollan en el ámbito militar o que pretenden iniciarse en la carrera de las armas.
Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional estiman de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por lo que someten a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 1 y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 1, primer párrafo, y 28 de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y la aplicación de la ciencia y el arte militares, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, aplicable en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
...
Artículo 28. El proceso de admisión en las instituciones de educación militar se señalará en el reglamento respectivo de esta ley, en el que se deberá promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión de Defensa Nacional
Diputados: Jorge Mendoza Garza (rúbrica), presidente; Manuel Añorve Baños (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Heberto Neblina Vega, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Mario Francisco Guillén Guillén (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica).
De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de empleo de menores
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo, presentadas por la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, los Diputados Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez; Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Gutiérrez de la Garza, Claudia Delgadillo González y José Everardo Nava Gómez, todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con lo siguiente:
METODOLOGÍA
En el apartado de Antecedentes se indica la fecha de recepción de cada una de las iniciativas ante el Pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre las que versan, siendo para el caso concreto de las cinco iniciativas objeto de estudio, la edad mínima para trabajar de los menores de edad.
En el apartado de Análisis de las Iniciativas, se examina el contenido sustancial de las propuestas legislativas, los argumentos en que se sustentan y se determina el sentido y su alcance de cada una de ellas.
Por último, en el apartado de Consideraciones, la Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de las iniciativas mediante la evaluación de los argumentos planteados en las exposiciones de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 11 de junio de 2014, la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo.
2 . La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-850, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4656.
3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fecha 11 de junio de 2014, el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
4. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-872, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4666.
5. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 03 de julio de 2014, el Diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo.
6. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-1569, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4713.
7. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 7 de julio de 2014, el Diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
8 . La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-1790, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 6552.
9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fecha 23 de septiembre de 2014, los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Gutiérrez de la Garza y Claudia Delgadillo González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.
10. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número D.G.L.P. 62-II-4-1708, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4990.
11. Asimismo, mediante oficios D.G.P.L. 62-II-6-1573, D.G.P.L. 62-II-3-1786, D.G.P.L. 62-II-2-1537 y D.G.P.L. 62-II-2-1538, la Mesa Directiva autorizó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social prórroga por 90 días, para la dictaminación de los asuntos materia de estudio del presente dictamen.
II. ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS
1. La iniciativa presentada por la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, plantea el siguiente proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DEL TRABAJO DE LOS MENORES.
Artículo Único. Se reforman los artículos 5°., 22, 22 Bis, 23, 174, 175, últimos párrafos, primer párrafo del Apartado A del artículo 176, 362, 988; Se adiciona un segundo párrafo al artículo 331; Se deroga el artículo 175 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de quince años;
II. a XIII. ...
...
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. El Estado elevará progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo, antes referida, a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores de edad.
Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.
En caso de que el menor de edad no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor de edad , por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado.
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del trabajo o de la autoridad política.
...
Titulo Quinto Bis
Trabajo de los Menores
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores
I. a IV. ...
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta ley.
Artículo 175 Bis. (Se deroga)
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, los que impliquen:
I. a VII. ...
B....
Artículo 331...
Sólo las personas mayores de dieciocho años podrán ser contratadas para el trabajo doméstico. Por lo que queda prohibido el trabajo de los menores de edad.
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas menores de 18 años pero mayores de 14 años que actualmente prestan sus servicios como trabajadores domésticos, podrán continuar prestando sus servicios, bajo una vigilancia especial de la inspección del trabajo y en respeto a los derechos de los menores previstos en esta ley.
2. En su exposición de motivos, la iniciativa presentada por la Diputada Verónica Juárez Piña, de referencia plantea lo siguiente:
a) El trabajo infantil es una forma de explotación y violación sistemática de los derechos de niñas, niños y adolescentes, quienes requieren de igualdad de oportunidades para su pleno desarrollo, alejados de prácticas que dañen su integridad física y mental.
El trabajo infantil es un fenómeno cuya complejidad se deriva del tejido de relaciones con elementos económicos, sociales, históricos y culturales. Su sello es la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de oportunidades que sufren ciertos grupos de la población en México y en el mundo, en particular, las niñas y niños a quienes se priva de parte de su infancia.
b) La proponente inicia aludiendo que actualmente, por lo menos 3.6 millones de niñas y niños en México, trabajan para contribuir a los gastos de su familia, en general para subsistir. Esto pone en evidencia que, como señala la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la solución más segura para acabar con el trabajo infantil, es crear trabajos dignos para sus progenitores.
Así pues, la dolorosa realidad, muestra que millones de menores de edad tienen que trabajar para sobrevivir sacrificando por este motivo sus derechos al juego, al estudio y hasta la vida, y muchos inclusive son forzados a realizar las peores formas de trabajo infantil.
El trabajo de los niños en este marco de injusticia es una de las caras más inadmisibles de la violencia hacia los menores de edad, sobre todo porque se les niega la oportunidad de ser felices y de disfrutar de los derechos que a su edad corresponde.
c) Ahora bien, en el caso de México, datos del INEGI muestran que en 2011 había poblacionalmente, y 41.5 millones de niñas, niños y adolescentes de menos de 18 años, y entre ellos aproximadamente 3.6 millones de niños menores de 14 años que trabajan, como antes se señaló, predominantemente lo hacen en graves condiciones de explotación e incluso esclavitud, esto especialmente en las labores del campo. Lo que significa que la mayoría de estos niños carecen de seguridad social, salario mínimo, vacaciones, aguinaldo y demás condiciones laborales mínimas.
Por otro lado, el tercer informe global de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), titulado Intensificar la lucha contra el trabajo infantil menciona que en 2008, había 215 millones de niñas y niños trabajadores en el mundo, más de la mitad (115 millones) se encontraban expuestos a las peores formas de trabajo infantil como son: el trabajo en ambientes peligrosos, la esclavitud y otras formas de trabajo forzoso, actividades ilícitas incluyendo el tráfico de drogas y la prostitución, así como su participación involuntaria en los conflictos armados.
d) Por otro lado la proponente argumenta que partiendo de que México es uno de los países que ha ratificado el Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, en su artículo 32 se reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, que sea nocivo para su salud, educación o desarrollo; y establece la obligación de los Estados parte de adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar la aplicación de este artículo.
e) Así mismo alude que puede ser un gran avance modificar el marco jurídico para empatarla con la edad mínima de 15 años que propugna el Convenio número 138 de la OIT que deviene del año de 1973, pues ya no sólo la sociedad sino la biología ha cambiado, en el sentido de que siendo más largo el promedio de vida, el concepto de niñez debe modificarse como antes se ha mencionado.
Así también, en este aspecto el derecho deberá evolucionar, de manera que una persona sólo se conceptuará como niña o niño para efectos de su formación y tutela en vista de su desarrollo, pero no necesariamente para el ejercicio de sus derechos. Es decir, la edad para la tutela de los menores de edad deberá aumentar, pero la edad para el ejercicio de sus derechos debe ir disminuyendo.
f) Ahora bien, la OIT señala: En el mundo, un gran número de niños están involucrados en trabajo doméstico remunerado o no remunerado en el hogar de un tercero o empleador. Estos niños son particularmente vulnerables a la explotación. El trabajo que realizan a menudo está oculto a los ojos del público, ya que estos niños puede que se encuentren aislados o trabajen muy lejos del hogar familiar. Las historias de abuso de las y los niños involucrados en trabajo doméstico son muy comunes.
g) Por otro lado, destaca en esta iniciativa la reforma del capítulo del trabajo doméstico en materia de la edad requerida para su desempeño. Miles de niñas y niños en nuestro país, sufren con especial agudeza las injusticias que se generan en el servicio doméstico, poniéndose en riesgo su salud, su seguridad, su moralidad, en general su desarrollo. En virtud de lo cual se debe prohibir y erradicar con todos los medios sociales, políticos y económicos a nuestro alcance el trabajo doméstico de las niñas y niños.
Es decir, debe conceptuarse como una de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, si a la entrada en vigor de este Decreto, un patrón hace ya uso de la fuerza de trabajo de los mayores de 14 años y menores de 18 años, deberá cumplir puntualmente sus obligaciones laborales ordenadas en la Ley Federal del Trabajo para la prestación de los servicios de los niños, para lo que será decisivo la tutela de la inspección del trabajo.
h) La iniciadora concluye añadiendo que la iniciativa busca estar acorde con la recién aprobada -04 de junio de 2014- declaratoria de validez oficial de la reforma al Apartado A del artículo 123 Constitucional para incrementar la edad laboral de los menores de 14 a 15 años, por parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
3. La segunda iniciativa presentada por el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, plantea el siguiente proyecto de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; EN MATERIA DEL TRABAJO DE LOS MENORES.
Primero. Se reforman los artículos 5o., fracción I; 22; 22 Bis, párrafo primero; 23, párrafo primero; 174; 175 Bis, párrafo primero, inciso C; 176, inciso A; 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de quince años;
II. a XIII. ...
...
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.
...
...
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.
...
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) a b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
I. a VII. ...
B...
I. a V....
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 15 años bajo cualquier circunstancia.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
4. En su exposición de motivos, la iniciativa del Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, plantea lo siguiente:
a) El iniciador señala que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define a las niñas y los niños que trabajan como aquellos que lo hacen por debajo de la edad mínima legal para trabajar o porque aun habiendo alcanzado esa edad, realizan actividades que suponen una amenaza para la salud, la seguridad o el desarrollo moral, y se encuentran en condiciones de trabajo forzoso.
b) Cita datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el sentido de resaltar la importancia del trabajo que desarrolla ese sector de la población en nuestro país, al señalar que, al primer trimestre de 2013, en los cuales niñas y niños menores de 15 años que están ocupados en alguna actividad laboral. Además, para concretar su estudio estadístico, menciona datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, los cuales corresponden a fines del mes de marzo de 2013, donde al menos 204 mil 238 niñas y niños menores de 15 años estaban ocupados en alguna actividad laboral, entre los cuales el 47.2 por ciento no recibe ningún ingreso; 34.6 por ciento percibe menos de un salario mínimo al día, es decir, menos de 62 pesos diarios; 13.8 por ciento logra obtener entre uno y dos salarios mínimos diarios, esto es, entre 62 y 124 pesos; mientras que únicamente 2.8 por ciento del total logra superar la barrera de los tres salarios mínimos al día.
El proponente menciona que éstas son cifras preliminares, pero eso no quita que, en términos estructurales, las condiciones y magnitud del trabajo infantil no se hayan modificado en los últimos dos años, lo anterior se demuestra si se comparan estas cifras con las que se obtuvieron en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, en su Módulo Especial sobre el Trabajo Infantil, levantado en el año 2011 y que, el iniciador no menciona en su iniciativa.
En su iniciativa, el legislador en cita señala, con base en datos oficiales, 10 entidades del país concentran dos terceras partes del total de niñas y niños menores de 15 años, que al cierre de marzo de 2013, trabajaban, mencionando las siguientes cifras: Chiapas: 19 mil 848 menores de edad; Guerrero: 18 mil 400; Puebla: 17 mil 41; Guanajuato: 16 mil 915; Michoacán: 16 mil 39, y Jalisco: 15 mil 139.
Para demostrar el estado de indefensión en que se encuentran los menores de edad que trabajan, el INEGI, tomando como referencia datos correspondientes a los delitos del fuero común, únicamente han sido procesados 372 casos entre los años 2009 y 2011, por los delitos de Explotación Laboral, Explotación Sexual y Exposición de Menores e Incapaces. En este sentido, refiere que, si cada año se contabilizan cientos de miles de casos de niñas y niños que trabajan, y únicamente se procesan 124 casos anuales por delitos relacionados con lo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) identifica como las peores formas de trabajo infantil, en México la niñez enfrenta severos riesgos, ante los cuales tenemos aún muy pocos instrumentos institucionales eficaces para garantizar el principio del interés superior de la niñez.
c) Hace énfasis en que, actualmente, todo trabajo desarrollado por niñas y niños menores de 14 años es ilegal, por lo que es urgente cumplir con lo estipulado en el Convenio 182, relativo a la erradicación del trabajo en esa edad, por ser peligroso para la salud e integridad de las niñas y los niños.
d) Apunta que México ratificó en el año 2000 el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el cual, en su artículo 1o. establece que: Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, y que aunado a esto, y pese al compromiso que esta convención implica para nuestro país, somos el único país de América Latina que falta por ratificar el Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Es éste convenio el que establece, en el numeral 3 correspondiente al artículo segundo que La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. Es por ello que, considerando que la mayoría de los países que han ratificado dicho convenio, han establecido la edad mínima para trabajar a los 15 años de edad, la Organización Internacional del Trabajo y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha apelado urgentemente para erradicar el trabajo infantil en el país y redoblar los esfuerzos para que todas las niñas y los niños vayan a la escuela y su pleno desarrollo no se vea obstaculizado.
e) Alude a que el 4 de junio de 2014 fue declara, por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, aprobada la reforma constitucional a la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo infantil, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio del 2014, pero que, para el tiempo en que fue suscrita la iniciativa en cita todavía no se había realizado, destacando el iniciador la importancia de la reforma ya que incrementa la edad para trabajar a los menores de edad, de catorce a quince años, cumpliendo, con ello con el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por nuestro país.
f) El segundo ordenamiento que toca la iniciativa, y que, según el dicho del proponente, se busca armonizar con la Ley Federal del Trabo, es la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que propone modificar el artículo 35 de su texto normativo para reiterar la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia.
5. El proyecto de decreto propuesto por el diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional es el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º, 22, 22 BIS, 23, 174, 175 BIS, 176, 362 Y 988 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Artículo Único. Se reforman los artículos 5°, 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 5o...
I. Trabajos para niños menores de quince años;
II. a XIII. ...
...
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
...
...
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.
...
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a)...
b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
I. a VII. ...
B....
I. a V....
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
6. En su exposición de motivos, la iniciativa de referencia argumenta en favor de su propuesta normativa, los siguientes elementos tomados de su exposición de motivos:
a) El iniciador menciona que el trabajo infantil no es fenómeno novedoso, ya que ha estado presente a lo largo de la historia aunque la forma en que se presenta ha variado en el tiempo, atendiendo a las circunstancias de cada lugar y región en donde se ha manifestado.
b) Se duele de que, a pesar de los muchos años y los esfuerzos, a nivel mundial, que se han desarrollados para frenar el trabajo infantil, pareciera que las condiciones del trabajo de los menores de edad no han mejorado en muchos lugares del mundo. Apunta que, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en la actualidad se encuentran laborado más de 168 millones de niños, cifra que representa el 11 por ciento del conjunto de la población infantil mundial.
c) Señala que el trabajo infantil es considerado una actividad económica que, llevada a cabo por personas menores de 15 años, privan a este sector de la población mundial, de su dignidad, de su niñez, lo que ha impedido el desarrollo de su potencial y desarrollo físico y psicológico.
d) Refiere que en México esta situación no es lejana, sino que es un hecho que se manifiesta con un gran impacto en la sociedad mexicana, ya que, según los resultados del Índice de Trabajo Infantil 2014, elaborado por la compañía internacional Maplecroft, nuestra Nación se ubica en el lugar 56 de una lista de 197 países, calificándonos como un país que ha puesto en riesgo extremo a los niños que habitan en el territorio nacional.
En este mismo sentido, afirma que, en México, existen más de 3.6 millones de niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 17 años de edad que están trabajando, de los cuales casi una tercera parte son menores de 14 años, siendo Chiapas, Jalisco, Puebla, Guerrero, Michoacán, Guanajuato, Oaxaca, Veracruz, México y el Distrito Federal, la entidades que concentran el mayor número de casos.
e) Es por eso que, afirma, el Constituyente Permanente recientemente aprobó reformas que permitan contrarrestar este fenómeno, modificando la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afecto de que se establezca, como edad mínima para laborar, la de 15 años.
Apunta que la armonización del texto constitucional con las leyes secundarias que regulan el trabajo infantil son, del todo, importantes y necesarias, por lo que propone reformar la Ley Federal del Trabajo a efecto de establecer en su normativa como edad mínima para trabajar, los 15 años, brindando, con ello, certeza jurídica en la protección de los derechos humanos de los niños, especialmente el de a estar protegido contra la explotación y acceder al sano crecimiento, a la educación, al juego, la cultura y el deporte, es decir, a desarrollarse con plenitud.
7. En su iniciativa, la propuesta del Diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pone a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente texto normativo:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 22, 22 BIS, 23, 174, 175 BIS, 176, 362 Y 988 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL
Primero. Se reforman los artículos 5, 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
I. Trabajos para niños menores de quince años;
II. a XIII. ...
Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esa edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.
Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política.
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) y b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 15 años bajo cualquier circunstancia.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
8. En su exposición de motivos, los argumentos que avalan la propuesta legislativa y que son de la exposición de motivos, son los siguientes:
a) El iniciador menciona que el trabajo infantil es un fenómeno trasnacional que, pese a que está rigurosamente prohibido por todas las legislaciones nacionales e internacionales, la dramática realidad y las estadísticas confirman el que millones de niñas, niños y adolescentes están siendo objeto de explotación laboral en todos partes del mundo.
b) Menciona que nuestro país no es la excepción a pesar de los avances legislativos logrados en la materia, y de que el gobierno federal ha ratificado la mayoría de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, las cuales tienen el objetivo de regular el trabajo infantil como el Convenio 58 que establece la edad mínima en el trabajo marítimo (1936) ratificado en 1952, el Convenio 90 sobre trabajo nocturno de menores en la industria (1948) ratificado en 1956, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada en 1990, y el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil en 2000, por lo que la situación que enfrenta la niñez mexicana sigue representando una gran preocupación para el Estado mexicano.
c) En este tenor, señala, los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondientes al año de 2011, estiman que en el país 3 millones de niños y niñas se encuentran trabajando en los diferentes sectores agropecuario, industrial, de la construcción, servicios, servicios, comercio y trabajos domésticos, de los que un 39.1 por ciento no asisten a la escuela, porcentaje que corresponde a un total de 1.2 millones de niños y niñas; de los cuales, 72.3 por ciento son niños y 27.7 por ciento niñas, estableciendo como causa principal de la ocupación infantil las necesidades del hogar, para satisfacer gastos escolares y así como gastos personales principalmente donde, pese a los salarios muy bajos, se encuentran en riesgo permanente de sufrir accidentes y enfermedades que al respecto la encuesta establece del total de niños y niñas trabajando en 2011, 28 por ciento se encontraron en riesgos de trabajo, 4 por ciento sufrió alguna enfermedad o accidente que requirió atención médica y 5.5 por ciento de ellos laboraba en lugares no apropiados.
d) Asimismo, señala que, en el reporte sobre la discriminación en México correspondiente al año 2012, a cargo del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y del Centro de Investigación y Docencia Económicas, señala que un 10.7 por ciento de la población entre 5 y 17 años de edad se encuentran trabajando, es decir, poco más de 3 millones de niños, niñas y adolescentes que combinan sus actividades escolares con un trabajo o en la mayoría de los casos abandonan el estudio para emplearse, el mismo análisis refiere que el fenómeno de trabajo infantil afecta notablemente tanto a la niñez de las zonas urbanas como de las zonas rurales.
El proponente refiere que las coincidencias en estos y otros estudios han dejado de manifiesto que al encaminar a millones de niñas y niños mexicanos exclusivamente al trabajo, se trasgreden sus derechos humanos constitucionales a la salud, al bienestar, sano desarrollo y la educación que le permita alcanzar una preparación para que en el futuro pueda tener aspiraciones a trabajos mejor remunerados, y por el contrario lo único que se está ocasionando es que los menores continúen con el mismo círculo familiar de carentes condiciones de vida y oportunidades para desarrollarse.
e) Cita que, el Titular del Poder Ejecutivo Federal presentó el 12 de junio del 2013, ante la Comisión Parmente del H. Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma el artículo 123, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo de menores de edad, para elevar la edad mínima para el trabajo infantil, pasando de 14 a 15 años. Ese mismo día, dice, Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD presentaron iniciativa que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el mismo sentido. Ambas propuestas buscaban actualizar la edad mínima de admisión al trabajo de 14 para homologarlo a15 años conforme al convenio 138 de la OIT, y de esta manera garantizar la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en las aulas para elevar sus niveles de escolaridad, empleabilidad, perspectivas de desarrollo y sobre todo su competitividad.
Después de ser aprobada por el Constituyente Permanente, como lo detalla el iniciador en su iniciativa, el día 4 de junio del 2014, el pleno de la Comisión Permanente declaró la validez constitucional de la reforma a la fracción III del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo infantil, turnándose al Ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual fue realizada el día 17 de junio del presente año.
f) Es por lo anterior que, la iniciativa presentada busca armonizar la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con el contenido de la reforma a la fracción III del Apartado A del artículo 123 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014 a fin de elevar un año la admisión al trabajo de los niños, niñas y adolescentes de 14 a 15 años de edad para hacer efectivo en nuestra legislación secundaria el mandato de nuestra ley fundamental y tratados internacionales en la materia para contribuir con esta lucha encaminada a la erradicación del trabajo infantil en la niñez mexicana y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos humanos.
9. Respecto de la propuesta de los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, y Claudia Delgadillo González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa por ellos presentada al Pleno de esta Cámara de Diputados, propone el siguiente texto normativo:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES
Artículo Primero . Se reforman los artículos 5o, fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer párrafo y fracción IV, penúltimo y último párrafos; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II; 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis, y se derogan las fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:
Artículo 5o...
I. Trabajos para menores de quince años;
II. y III. ...
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años.
V. a XIII. ...
...
Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años , deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
I. a III. ...
IV....
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años . Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) y b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
II. Labores:
1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
2. En altura o espacios confinados.
3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
4. De soldadura y corte.
5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
10. Productivas de la industria tabacalera.
11. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En obras de construcción.
13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En buques.
17. Submarinas y subterráneas.
18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
V. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VI. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis podrán realizar labores señaladas en este apartado, siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente y cuenten con la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de Inspección del Trabajo.
B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:
I. Trabajos nocturnos industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
II. Exposición a:
a. Fauna peligrosa o flora nociva.
b. Radiaciones ionizantes.
III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V. Trabajos en minas.
Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I...
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.
III. a V....
Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.
I. Se deroga
II. Se deroga
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
...
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 105 y 109, último párrafo, de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 105. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de quince años o al adulto joven, ingresar y permanecer, en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida, es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.
Artículo 109. ...
I. a IV. ...
Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de quince años de edad o adultos jóvenes, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las reformas a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, entrarán en vigor una vez que esté vigente dicho ordenamiento.
10. En su exposición de motivos, la iniciativa de los legisladores arriba señalados, plantean lo siguiente:
a) De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, se considera trabajo infantil, a toda actividad económica llevada a cabo por personas menores de 15 años de edad, sin importar el estatus ocupacional, que los priva de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Por lo tanto, afirman, se considera trabajo peligroso para el bienestar físico, mental o moral del niño, aquél que interfiere con su escolarización o les exige combinar el estudio con un trabajo excesivo y que consume la mayor parte de su tiempo.
b) Mencionan que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Módulo de Trabajo Infantil, anexo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, ha manifestado que en nuestro país, durante el año 2011, existían 3 millones 35 mil 466 niñas y niños trabajando, los cuales, pertenecen a hogares con bajos ingresos o son hijos de padres con poca o nula escolaridad. Apoyados en la referida encuesta, en ese año el 39.1% de las niñas y niños que trabajan, es decir, 1.2 millones (72.3% niños y 27.7% niñas), no asistían a la escuela, lo que es un indicador claro de la afectación del derecho a la educación de los menores, asociada a su incorporación temprana a alguna actividad productiva laboral.
En este mismo punto, manifiestan los iniciadores que el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia en América Latina, ha evidenciado que el trabajo de niñas, niños y adolescentes sólo permite que el poder adquisitivo de las familias aumente máximo entre 10 y 20%, pero de ningún modo resuelve los problemas de pobreza. Además, la Organización Internacional del Trabajo realizó un estudio que demuestra que los beneficios económicos de la eliminación del trabajo infantil serán siete veces mayores que sus costos, ello aunado a los beneficios sociales, educativos y humanos.
c) Asimismo, refieren que, en el año 2012, fue reformado el artículo 3° de nuestra Carta Magna para establecer el carácter obligatorio de la educación media superior, lo que modifica el concepto de educación obligatoria y hace necesario revisar los rangos de edad y las disposiciones establecidas en la legislación laboral, vinculados con dicho concepto.
d) Sentencias que, al erradicar el trabajo infantil, se obliga a nuestro país a fortalecer las políticas públicas, programas y acciones que amplíen las posibilidades de que niñas, niños y adolescentes puedan acceder a condiciones de una vida digna y al disfrute pleno de sus derechos. Es por eso que, señalan, una de las acciones para enfrentar con mejores herramientas la problemática planteada, fue la aprobación, por parte del Constituyente Permanente, de la una reforma al artículo 123 Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual, se eleva la edad mínima de admisión al empleo, de catorce a quince años, con lo que se manifiesta el compromiso del Estado mexicano de garantizar los derechos humanos de la niñez y adolescencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Con esta reforma constitucional, afirman, se incide significativamente en limitar la deserción escolar, generando la posibilidad de que niñas, niños y adolescentes continúen su preparación y mejoren su empleabilidad a futuro. Con la referida reforma se modifica la edad mínima permitida para que los menores puedan trabajar, lo que implica adecuar el orden jurídico nacional que regula el trabajo infantil, favoreciendo su permanencia en la escuela y evitar en la medida de lo posible que los menores abandonen sus estudios.
f) Los proponentes traen a colación que, en al año de 1973, la Organización Internacional del Trabajo, convocó en la Ciudad de Ginebra, Suiza, a su quincuagésima octava reunión; adoptándose en dicha sesión el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (C-138), que entró en vigor el 19 de junio de 1976. Dicho convenio tiene por objeto establecer una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. De acuerdo con este instrumento de derecho internacional, se debe establecer una edad límite o mínima de admisión al empleo, que no debe estar por debajo de la edad de finalización de la escolarización obligatoria, por lo general, los 15 años de edad. Pero además, indica que ninguna persona menor de 18 años debe realizar trabajos que atenten contra su salud, su seguridad o su moralidad. Esta misma cuestión sobre la edad mínima para los trabajos considerados como peligrosos, fue también recogida en el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999.
g) De la misma manera, citan, como antecedentes las convenciones y convenios de organismos internacionales que contienen disposiciones en materia de protección a la niñez, los cuales, por economía procesal, se tienen por reproducidos. Es, en ese sentido que resaltan el compromiso de las naciones y de los organismos internacionales para otorgar las condiciones de protección a la niñez, y para el caso de los adolescentes en edad permitida para el trabajo, que el mismo sea realizado con dignidad y en apego a lo establecido en las leyes aplicables, principalmente en lo relativo a la protección especial a que son acreedores por su condición de sujetos en desarrollo.
h) En relación con las propuestas de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la iniciativa de mérito propone reformar el artículo 5°, fracción I, para armonizar esta disposición con el texto constitucional del artículo 123, Apartado A, fracción III, a fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo, de catorce a quince años. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 2, numeral 3 del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se establece que, la edad mínima fijada para emplear a un menor de edad, no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en su caso, no podrá ser menor a quince años. Además, en cuanto a la fracción IV del propio artículo 5° antes mencionado, y con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los adolescentes que trabajan en edad permitida, se establece la prohibición del horario extraordinario, para los menores de dieciocho años, lo que se armoniza con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
i) Recalcan que el texto vigente de la Ley Federal del Trabajo prevé, en su artículo 23, la regla general de que, los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esa ley. Sin embargo, el artículo 22 establece una de dichas limitaciones, consistente en regular el trabajo de menores que no hayan terminado su educación básica obligatoria. Es decir, se prevé primero la excepción y después la regla general, por lo que, con la finalidad de ajustar esta sección del marco jurídico a lo recomendado por la técnica legislativa, se propone invertir el orden de los artículos, a fin de que el artículo 23 vigente, se constituya en artículo 22, el actual 22 pase a ser 22 Bis, y el actual 22 Bis se convierta en el artículo 23.
En este orden de ideas, se propone modificar la edad señalada, pasando de 16 a 15 años; toda vez que es necesario garantizar a los adolescentes en edad permitida de trabajar, el acceso a un trabajo digno, en el cual se respeten sus derechos y se garantice su protección frente a aquellos trabajos en los que hay probabilidad de que se dañe su salud, su seguridad o su moralidad.
Adicionalmente, elimina la necesidad de que los menores cuenten con autorización para trabajar de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política; lo anterior basado en la ampliación de la protección de los adolescentes trabajadores en edad permitida que considera la presente iniciativa y en el reconocimiento de los derechos laborales que contiene el segundo párrafo de este artículo, el cual se mantiene. Por último, se propone que en el artículo 22 Bis de la Ley, se incorpore parte del contenido de la reforma al artículo 3° Constitucional realizada en el año 2012, la cual modificó el concepto de educación obligatoria que incluía a la educación preescolar, primaria y secundaria; para incorporar además, a ésta, la educación media superior; lo que hace necesaria la inclusión del concepto de educación básica obligatoria.
j) Con apoyo en el artículo 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, el cual señala la edad mínima de admisión a la primaria (que es de seis años) y considerando que, tomando en cuenta este supuesto, la educación secundaria termina a los quince años; la iniciativa propone la prohibición de contratación de menores de dieciséis años a menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, estableciendo la posible aprobación por la autoridad laboral correspondiente, cuando a su juicio exista compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Con lo anterior, señalan los iniciadores, se impulsa la conclusión de la educación secundaria como requisito para la incorporación al trabajo y, en su caso, se condiciona la permanencia e ingreso al mismo, de los adolescentes trabajadores menores de dieciocho años que no la hayan terminado.
k) Para apoyar la educación familiar, la iniciativa incluye que el primer párrafo del artículo 23, establezca la prohibición de trabajo fuera del círculo familiar a menores de quince años, a diferencia de los catorce años que la legislación vigente señala, manteniéndose la sanción prevista a los patrones que incurran en esa conducta. Además, se recorre el párrafo tercero, para quedar como cuarto; se adiciona un nuevo tercer párrafo, para establecer la prohibición del trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad productiva que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y con ello, su desarrollo integral.
l) En el mismo rubro de protección al trabajo de adolescentes, la propuesta legislativa en estudio incorpora un quinto párrafo al artículo 23 para establecer que cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
m) En otro punto de la iniciativa, los iniciadores proponen modificas el artículo 174 para, por un lado, armonizar la disposición constitucional de edad mínima de admisión al empleo de catorce a quince años, y por el otro (en congruencia con la reforma propuesta en esta iniciativa al artículo 23), eliminar la necesidad de que los mayores de quince y menores de dieciocho años cuenten con la autorización para trabajar, de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política y, por supuesto, se mantiene el reconocimiento de sus derechos laborales consignados en ese mismo artículo.
n) Se busca, con la iniciativa, reformar el artículo 175 para prohibir el trabajo de menores de dieciocho años en trabajos después de las diez de la noche; expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; aquellos que afecten su moralidad o buenas costumbres y aquellas consideradas como peligrosas o insalubres. Además, se establece la prohibición de la utilización de menores de dieciocho años, en lugar de menores de dieciséis años, en los casos de declaratoria de contingencia sanitaria, con lo cual se amplía el espectro de protección de su salud y su seguridad, ante situaciones de alto riesgo para cualquier persona y, en particular, para los menores.
ñ) Se busca modificar el artículo 175 Bis para armonizar su contenido con la reforma constitucional sobre la edad mínima de admisión al empleo, y para homologar el referente mínimo de contraprestaciones que deben recibir las niñas, niños y adolescentes menores de quince años, que realizan actividades relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, respecto de las que recibiría un mayor de quince años y menor de dieciocho años.
o) Es importante señalar que, de manera exhaustiva, buscan modificar el artículo 176 en lo relativo a los trabajos peligrosos e insalubres en los que está prohibida la utilización del trabajo de menores de edad, con el propósito de modificar el rango de edad de catorce a dieciséis años, por el de quince a dieciséis años, a fin de establecer la posibilidad de que puedan desarrollar las labores señaladas en dicho artículo, buscando que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, en razón de brindarle mayores herramientas de información y formación para el óptimo desempeño de sus labores y, además, sólo podrá permitirse la contratación de adolescentes en este rango de edad, en empleos debidamente calificados por la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la Inspección del Trabajo, quienes deberán otorgar la autorización correspondiente, como autoridades laborales que conocen los riesgos y condiciones que implican determinados empleos.
p) Proponen reformar los artículos 178 y 179 para prohibir el trabajo de menores de dieciocho años en horario extraordinario, domingos y días de descanso obligatorio, así como otorgarles el beneficio de vacaciones anuales pagadas, homologando la edad de prohibición y protegiendo con ello a todos los menores de edad.
q) Pretende modificar el artículo 180 con el objetivo de ampliar la protección a adolescentes trabajadores menores de dieciocho años en materias de certificación de estado de salud; disposición de tiempo para el cumplimiento de programas escolares y el registro de información para ser entregada cuando la autoridad competente la solicite, relativa a datos personales, tipo de actividad productiva que desarrollan, condiciones generales de trabajo y orientación, capacitación o formación profesional que, en su caso, las empresas les proporcionen. Además, señalan, se obliga a los patrones a contar con registros y documentación que compruebe el nombre y apellido del menor, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de 18 años; así como la información referente a la orientación, capacitación o formación profesional que, en su caso, les proporcione la empresa.
r) Además, buscan reformar los artículos 362 y 372, relativos a los derechos sindicales de las y los adolescentes en edad permitida para trabajar, con la finalidad de armonizar su contenido, con la edad mínima de admisión al empleo prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el reconocimiento del derecho a la libertad sindical y libertad de reunión, al igual que con los demás trabajadores. Con esta propuesta se elimina la restricción de los menores de dieciocho años, de formar parte de la directiva de los sindicatos, y de esta manera se amplía el rango de edad para asumir cargos en la mesa directiva de los mismos.
s) En la propuesta de modificación al artículo 988 se pretende cambiar el rango de edad de los adolescentes que no hayan terminado su educación básica obligatoria y que soliciten autorización para trabajar, para establecerlo de mayores de quince años y menores de dieciocho, en lugar de catorce años y menores de dieciséis; con lo cual se contribuye a alentar la permanencia en la escuela, inhibir la deserción escolar y, en el caso de que hubiesen abandonado los estudios básicos, fomentar el reingreso al sistema educativo, con ello se apoya la empleabilidad de los adolescentes trabajadores, se mejoran sus perspectivas personales y familiares y, por supuesto, la productividad y competitividad de las empresas y del país, siendo además congruente con lo establecido en el artículo 22 también reformado de la presente ley.
t) Por último, respecto del cambio de orden propuesto entre los artículos 22 a 23, se modifica el artículo 995 Bis, con el propósito de armonizarlo con los cambios sugeridos y hacer acorde la remisión que se hace al artículo 22 Bis vigente.
u) En lo que se refiere a las reformas a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, los iniciadores buscan modificar los artículos 105 y 109, último párrafo, de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para armonizar esta disposición con el referido texto constitucional, a fin de establecer que la edad mínima para que un adolescente pueda obtener un empleo es de quince años.
IV. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar las cinco iniciativas con proyecto de Decreto, mismas que reforman en su mayoría los mismos artículos y de fondo versan sobre el trabajo de los menores de edad.
SEGUNDA . Esta dictaminadora, ante el abanico de propuestas presentadas en materia de reformas a la Ley Federal del Trabajo, consideramos que, por el uso de la técnica legislativa, de la profundidad de las modificaciones, adiciones y derogaciones que se proponen, sin demérito de las coincidencias y las diferencias con las demás iniciativas, todas encuentran su sustento legal en la actual reforma Constitucional que tuvo el artículo 123, apartado A, fracción III, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio de 2014, y que contiene el establecimiento de la prohibición de que niños menores de 15 años de edad sean utilizados para el trabajo, reforma que, para ilustración del H. Pleno de esta Cámara, se reproduce a continuación:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I y II...
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV a XXXI...
B...
TERCERA. Asimismo, esta dictaminadora externa su preocupación y su total respaldo a este dictamen, ya que la niñez es una etapa fundamental en el desarrollo de las personas, por lo que es importante garantizar que los individuos en esta fase de la vida se encuentren lo menos expuestos a ciertos riesgos que puedan deteriorar o dañar su integridad física y emocional, por lo que considera viable se lleven a cabo las modificaciones, adiciones y derogaciones a la Ley Federal del Trabajo, excluyendo únicamente lo que refiere a trabajo doméstico.
Asimismo, esta Comisión considera que respecto de la reforma a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, en materia de la Comisión de Justicia, por lo que no puede pronunciarse de esa propuesta.
CUARTA. Debido a que nuestro país también ha suscrito la Convención de los Derechos del Niño, y aún y cuando la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es reglamentaria de esa disposición de carácter internacional en materia de Derechos Humanos, y en razón de que dichas disposiciones, en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son disposiciones que constitucionalmente infieren la ampliación del catálogo de Derechos Humanos protegidos por nuestro orden constitucional y legal, y dado que uno de esos derechos se refiere a la prohibición del trabajo de menores de 15 años aprobado por el Constituyente Permanente, según se ha señalado con antelación, es que estimamos que son innecesarias las reformas propuestas al artículo 35 de la referida Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
QUINTA. Esta dictaminadora contempla necesario armonizar el artículo 176 relativo a los trabajos peligrosos e insalubres en los que está prohibida la utilización del trabajo de menores de edad, con el propósito de prohibir a los menores de 18 años las labores peligrosas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo se establece la posibilidad de que puedan desarrollar las labores señaladas en el mencionado artículo, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, en razón de brindarle mayores herramientas de información y formación para el óptimo desempeño de sus labores y, además, sólo podrá permitirse la contratación de adolescentes en este rango de edad, en empleos debidamente calificados por la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la Inspección del Trabajo, quienes deberán otorgar la autorización correspondiente, como autoridades laborales que conocen los riesgos y condiciones que implican determinados empleos. Lo anterior, en congruencia con lo señalado por el artículo 3, numeral 3 del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo:
Con esta reforma se atiende lo establecido en el artículo 4º de la Recomendación 190 de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a las peores formas de trabajo infantil, con lo cual México daría cumplimiento a dicho instrumento internacional orientador de la política interior, respecto de la regulación de condiciones de trabajo para los adolescentes en edad permitida para trabajar. Por lo que, en concordancia con lo propuesto en el último párrafo de este artículo, se otorga la facultad a la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la Inspección del Trabajo, de emitir la autorización para emplear a mayores de dieciséis y menores de dieciocho, siempre y cuando sean valoradas previamente por dichas autoridades las condiciones del empleo, determinándose que se garantiza su salud, seguridad y moralidad, y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad que van a desempeñar.
La razón para no emplear a menores de dieciocho años en determinadas actividades, no implica una cuestión de discapacidad física, sino que, es una medida de protección para los adolescentes en edad permitida para trabajar. Se trata de asegurarles la plenitud del desarrollo de sus facultades físicas y mentales y la conclusión de su educación obligatoria. Por ello, en concordancia es que se reforman los artículos 191 y 267, elevando la edad mínima de admisión al empleo en buques y para desempeñar maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, de dieciséis a dieciocho años, por considerar que se trata de actividades que implican mayor esfuerzo y destreza en su desempeño, así como períodos largos separados de la familia y ausentismo escolar, además de producir un gran desgaste físico, capaz de retardar el desarrollo normal de los menores de edad.
En este tenor, se armoniza esta disposición con lo señalado por el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del honorable Pleno el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES.
ÚNICO. Se reforman los artículos 5o., fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer párrafo y fracción IV, penúltimo y último párrafos; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II;191, 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis; y se derogan las fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
I. Trabajos para menores de quince años;
II. y III. ...
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años.
V. a XIII. ...
...
Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso , las acciones que les correspondan.
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral .
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años , deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años :
I. a III. ...
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) y b)...
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
3. En altura o espacios confinados.
4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
5. De soldadura y corte.
6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
11. Productivas de la industria tabacalera.
12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
13. En obras de construcción.
14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
17. En buques.
18. En minas.
19. Submarinas y subterráneas.
20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis podrán realizar labores señaladas en este artículo, siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente y cuenten con la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de Inspección del Trabajo. Lo anterior, exceptuando el trabajo de pañoleros o fogoneros en buques, mismo que estará en todos los casos prohibido para menores de dieciocho años.
Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I...
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.
III. a V....
Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciocho años, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 176 de esta Ley.
Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.
I. Se deroga
II. Se deroga
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho , que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
...
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23 , primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil catorce.
La Comisión de Trabajo y Previsión Social
Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján, José Arturo López Candido, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino, José Alfredo Botello Montes, María del Socorro Ceseñas Chapa, Patricio Flores Sandoval, Gaudencio Hernández Burgos, Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica).