Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 146 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Salvador Romero Valencia, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Salvador Romero Valencia, del Grupo Parlamentario del PRI, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La consolidación democrática en México, producto de diversas reformas al sistema político, se han traducido, entre otras cosas, en el fortalecimiento del Poder Legislativo, el cual ha impactado positivamente en su gobernabilidad y organización interna, de tal suerte, que estos cambios favorables han reportado también resultados positivos en las comisiones legislativas.

A partir del proceso de pluralización que comenzó en 1988, el Poder Legislativo adquirió mayor relevancia en sus funciones, y en las tareas estrictamente legislativas, dentro del escenario que corresponde al sistema de la división de poderes que mandata la ley fundamental, sobre todo, a partir de la LVI Legislatura, en donde la composición del Congreso y por ende de las comisiones, fueron proporcionales a la cada vez más plural representación de los partidos políticos en ambas Cámaras.

Lo anterior, representó un indudable avance en comparación con las prácticas legislativas de otrora, al tiempo que otorga un panorama que nos permite predecir en el futuro, un sistema de comisiones cada vez más fuerte, más ágil, más dinámico y también más eficiente.

El resultado de este nuevo equilibrio político en las comisiones, hace de éstos órganos, espacios propicios para el diálogo, el establecimiento de consensos y por ende, el espacio idóneo para el debate y la mejor argumentación legislativa.

Las comisiones legislativas tiene como objetivo fundamental el de dividir a una legislatura en “subgrupos de legisladores, que normalmente atienden tareas específicas reglamentadas y habituales en el procedimiento legislativo encargadas por la legislatura misma. Dentro de sus responsabilidades, las comisiones comúnmente gozan de privilegios en el proceso legislativo, es decir, en las comisiones se pueden citar, decidir, vetar o retrasar decisiones políticas pero también se puede impactar en el sistema político y no sólo a la legislatura misma”.1

Antes de abordar el objeto medular de la presente propuesta, el cual se centra en las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados, es pertinente describir que las Comisiones se clasifican en:2

Comisiones ordinarias: éstas tienen la tarea del dictamen legislativo, así como el control de evaluación a las dependencias y entidades de la administración pública federal. Estas comisiones tienen que rendir un informe semestral sobre sus actividades, así como la elaboración de un archivo sobre todos los asuntos que les hayan sido turnados.

Comisiones de investigación: son de carácter transitorio y tienen la facultad de control y evaluación de la Administración Pública Federal o cualquier asunto de interés público.

Comisiones Especiales: son creadas por el pleno y sirven para atender algún asunto en específico, y son propuestas por acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Estas comisiones tienen un plazo establecido, es decir, una vez que hayan cumplido su objetivo o bien concluida la Legislatura en la que fueron creadas; la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos declaran su extinción, así como lo ordena el artículo 42 de la LOCGEUM.

Las comisiones son medios por los cuales los legisladores cumplen con su tarea de representación, a través de la deliberación y acuerdos sobre asuntos que implican el consenso con otros grupos parlamentarios al interior del Congreso. Son parte fundamental del proceso legislativo, de este modo, que de éstas depende que las legislaturas tengan o no un buen desempeño, tal como lo señala el Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales cuyo estudio considera que “las legislaturas que desempeñan una función decisiva en el proceso legislativo generalmente tienen comisiones más desarrolladas y activas; en cambio las que defienden al jefe de Estado, sea un primer ministro seleccionado entre los miembros de la legislatura o un presidente elegido por separado, por lo general las comisiones tienen menos poder”.3

Cabe añadir que las comisiones legislativas son órganos colegiados, los cuales permiten que:

• “La ejecución de las políticas se ‘cristalice’ como fueron ideadas sin desvirtuarse en la cadena de mando de sus órganos ejecutivos dependientes.

• Allegarse información precisa sobre la operación concreta de su estructura ejecutiva, específicamente en aplicación de políticas, y así evitar distorsiones generadas por el ‘binomio agente-principal’.

• Un sistema de información que refleje la situación y marcha real de la institución.

• Que, previamente a sus reuniones plenarias de deliberación y debate, se promuevan consensos entre sus miembros mediante el acopio de información relevante y aclaración de posiciones y argumentos”.4

De esta manera, las tareas legislativas de las comisiones se han convertido en procesos de análisis e investigación sobre los asuntos de interés social. De ahí, que el trabajo en estas instancias se ha convertido en un espacio de deliberación para la toma de decisiones públicas.

Por otro lado, el grado de importancia de las comisiones consiste en que, “ayudan al análisis y estudio preciso de las leyes e Iniciativas; articulan bajo criterios institucionales las posturas e intereses de representantes, facciones y partidos; que posibilitan la recepción de demandas de la sociedad; y contribuyen a la consecución de un efectivo control sobre el gobierno, las comisiones legislativas forman parte esencial de un congreso”.5

En suma, lo antes expuesto nos ilustra sobre la importancia de contar con un trabajo eficiente y eficaz dentro de las comisiones legislativas motivo por el cual la presente propuesta tiene como principal objetivo fortalecer al Poder Legislativo a través del trabajo que se realiza en comisiones, aumentando el número de sesiones, al pasar de una sesión al mes como el mínimo establecido a dos sesiones en el mismo periodo de tiempo. Lo anterior, descansa sobre argumentos cualitativos como cuantitativos.

Los órganos en comento, tienen asignadas desde la ley diversas atribuciones, las cuales se expresan en actividades y labores como concretas, tales como “la representación, el control, la evaluación y la fiscalización [...] [que] son por demás relevantes en el contexto de un sistema democrático y representativo”.6 Atribuciones que exigen del trabajo, el tiempo y la presencia de los legisladores para desahogar los asuntos de su competencia de manera proba y eficiente.

Situación jurídica de las comisiones legislativas en la Cámara de Diputados

La situación jurídica actual de las comisiones se establece conforme lo ordena la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM) y el Reglamento de la Cámara de Diputados (RCD), en donde se determina que para la Cámara de Diputados el número máximo de integrantes es de treinta legisladores, así como que cada legislador sólo puede participar en tres comisiones.

Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política, toma en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y fórmula las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad que prevalece en cada Legislatura para la integración del Pleno. También se elige un presidente el cual tiene como principales funciones representar a la Comisión, en casos tales como: solicitar de las dependencias, entidades públicas, instituciones u organismos principalmente de la administración pública federal información, documentos, archivos o la comparecencia de funcionarios públicos y presentar una queja al presidente de la República ante la negativa de que dichos funcionarios, en los términos del artículo 77, fracción II, y el artículo 93 de la Constitución.

Las comisiones ordinarias objeto de esta Iniciativa, se encuentran reglamentadas en el artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, que determina que las comisiones tienen un plazo de 45 días para dictaminar, y en caso de ser iniciativas sobre reformas constitucionales el plazo que establece es de 90 días de acuerdo al artículo 95 de dicho ordenamiento. El dictamen debe de ser aprobado por la mayoría de los miembros y en caso de empate el presidente de la Comisión tiene lo que se conoce como el voto de calidad con la finalidad de que se apruebe el dictamen.

El dictamen tiene monumental importancia dado que “toda iniciativa o propuesta de ley, salvo en los casos considerados especiales, debe ser dictaminada por una o más comisiones, lo que en principio las erige como verdaderos filtros o guardianes de lo que puede ser puesto a votación de la asamblea”,7 de esta manera el trabajo de dictamen que realizan las comisiones tiene que ser continuo y arduo para lograr el mayor número de dictámenes aprobados que beneficien e impulsen a la política pública nacional del país.

Vale la pena destacar que las comisiones cuentan con apoyos de recursos humanos, materiales, financieros y telemáticos, según lo ordena el artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como también cuentan con fondos fijos y apoyos administrativos, con la finalidad de que cumplan sus funciones a cabalidad.

De esta manera las comisiones se someten a una obligada rendición de cuentas que visualice el íntegro cumplimiento de sus tareas legislativas logrando con ello el fortalecimiento de la representación democrática de nuestros legisladores.

Planteamiento del problema

Como se ha dado cuenta en las líneas anteriores, las comisiones ordinarias en la Cámara de Diputados son órganos de fundamental importancia para el trabajo legislativo. Tienen a su cargo la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones que contribuyen a que la Cámara de Diputados, cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales (artículo 39 de la LOCGEUM); además, las deliberaciones que se dan en su interior, forman parte sustancial del análisis y debate que se formula en torno a los temas que son de su competencia.

A pesar de la trascendente función de los órganos en comento, es de señalar que presentan algunos problemas de diversa índole, de entre los cuales destaca el rezago legislativo, condición que tiene un origen complejo y multifactorial, pero que puede atenderse en cada una de sus diferentes aristas.

Un elemento que propicia el rezago mencionado, es precisamente, que se llevan a cabo en lo general, el mínimo de sesiones mensuales señaladas en la norma. Es decir, se reúnen una vez al mes, y en diversas ocasiones la ausencia de quórum impide el cabal desarrollo de los trabajos.

En razón de lo anterior, es menester fortalecer a las Comisiones y por ende el trabajo que realizan. De ahí, que considerando las exigencias de los tiempos actuales, la estadística sobre el rezago legislativo y la imperante necesidad de dar respuesta a las exigencias y legítimas demandas sociales, se propone incrementar el número mínimo de sesiones que deben llevarse a cabo e intensificar así el trabajo legislativo, en aras de combatir el rezago y eficientar el trabajo en su interior.

Para darnos una idea de lo anterior, es pertinente señalar algunos datos al respecto: En la LXI Legislatura, las comisiones cerraron con “número rojos”, lo que implicó que solicitaran “prórroga de 391 asuntos que no alcanzaron a analizar, votar y dictaminar en los tiempos que los requiere la normas legislativa”.8

Por otro lado, en el 2011 se presentaron y se turnaron a comisiones “2 mil 392 iniciativas en la Cámara de Diputados, de las que sólo se desahogaron el 12.4 por ciento (se aprobaron 169 y se desecharon 99). Esto significa que quedaron 2 mil 94 iniciativas pendientes de ser atendidas”.9

En abono a lo hasta aquí expuesto, es de mencionar que un problema que presentan las comisiones, a decir de Khemvirg Puente, es que el hecho de que éstas no se reúnan o lo hagan esporádicamente provoca que no sea funcional el trabajo que se realiza.

Lo anterior, da cuenta de la necesidad de aumentar el número de sesiones de las Comisiones para coadyuvar a la eficacia del desempeño de la legislatura. Es decir, a mayor número de sesiones, mayor número de debates y mayor desahogo de asuntos fundamentales para la sociedad.

Finalmente, es oportuno recordar lo señalado con por Kelsen10 un Estado constitucional democrático se distingue por tener un sistema de equilibrio entre poderes, los cuales tienen la función de controlar, limitar y evitar que el poder se concentre en una sola persona. Que el control público que tiene el Legislativo sobre el Ejecutivo está sometido a diversos modos de control ya sea político, presupuestal y jurídico. De ahí la importancia de fortalecer el trabajo dentro del Poder Legislativo, dado que en un régimen presidencia solamente un Congreso fuerte sirve de real contrapeso.

Propuesta

En el siguiente cuadro se muestra la reforma propuesta al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y al artículo 146 del Reglamento de la Cámara de Diputados, con la intención de tener mayor claridad sobre éstas:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Texto actual

Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados

Capítulo sexto

Sección Primera
De las Comisiones

Artículo 45.

1. a 5...

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

a) a c)...

d) Sesionar cuando menos una vez al mes;

e) a g)...

7...

Texto propuesto

Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados

Capítulo sexto

Sección Primera
De las Comisiones

Artículo 45.

1. a 5...

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

a) a c)...

d) Sesionar cuando menos dos veces al mes;

e) a g)...

7...

Reglamento de la Cámara de Diputados

Texto actual

Título Quinto
De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento

Capítulo I
De las Comisiones y Comités

Sección Primera
Instalación

Artículo 146.

1. a 3. ...

4. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos, una vez al mes, aún en los recesos.

5. ...

Texto propuesto

Título Quinto
De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento

Capítulo I
De las Comisiones y Comités

Sección Primera
Instalación

Artículo 146.

1. a 3. ...

4. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos, dos veces al mes , aún en los recesos.

5. ...

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso d) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 4 del artículo 146 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Primero. Se reforma el inciso d) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 45.

1. a 5...

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

a) a c)...

d) Sesionar cuando menos dos veces al mes;

e) a g)...

7...

Segundo. Se reforma el numeral 4 del artículo 146 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 146.

1. a 3...

4. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos, dos veces al mes , aún en los recesos.

5...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Khemvirg Puente “De la productividad legislativa a la eficacia parlamentaria en el sistema de comisiones del Senado mexicano” en Béjar Algazi, Luisa, Qué hacen los legisladores en México. El trabajo en comisiones , México: Miguel Ángel Porrúa, UNAM, FCPS, honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de México. 2009, página 105.

2 Parte de la clasificación de las comisiones se recuperó de Pedroza de la Llave Susana T., El Congreso General Mexicano. Análisis sobre su evolución y funcionamiento actual , México: Editorial Porrúa, 2003. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM) y del Reglamento de la Cámara de Diputados (RCD) 2014.

3 Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales, serie de investigaciones Legislativas, monografía N 12, Las comisiones Legislativas . Formato PDF, Disponible en internet: https://www.ndi.org/files/030_ww_committees_spa_0.pdf

4 Islas Colín Marco A., Órganos Legislativos y su función de control , Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, División de Universidad Abierta. Formato PDF, Disponible en internet: http://revistas.unam.mx/index.php/amicus/article/viewFile/374/581

5 Bárcena Juárez Sergio A., “El rol de las comisiones legislativas de la Cámara de Diputados durante el presidencialismo mexicano” en Estudios Políticos , novena época, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, núm. 26 (mayo-agosto, 2012): 131-160. México. Formato PDF, Disponible en internet: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S0185-16162012000200007&scr ipt=sci_arttext

6 Mora-Donatto Cecilia “¿Cómo evaluar el trabajo de las comisiones de la Cámara de Diputados? Un ejemplo de la LVIII Legislatura” en Béjar Algazi, Luisa, Qué hacen los legisladores en México. El trabajo en comisiones , México: Miguel Ángel Porrúa, UNAM, FCPS, honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de México. 2009, Pp. 61.

7 Béjar Algazi, Luisa, Qué hacen los legisladores en México. El trabajo en comisiones , México: Miguel Ángel Porrúa, UNAM, FCPS, H. Congreso del Estado Libre y Soberano de México. 2009, Pp. 11.

8 Gómez Ricardo, “Comisiones legislativas tienen bajo rendimiento” en El Universal , Enero 15 del 2013. Consultado el 23 de Julio del 2014, Formato HTML, Disponible en internet: http://www.eluniversal.com.mx/nacion/203256.html

9 Granados Omar, “A la congeladora 87.6% de las iniciativas que llegan al Congreso” en Animal Político , Agosto 31, 2001. Consultado el 23 de Julio del 2014, Formato HTML, Disponible en internet: http://www.animalpolitico.com/2011/08/cinco-conclusiones-de-integralia- sobre-la-actividad-del-congreso/#axzz38JWqOJFx

10 Kelsen, Hans, Esencia y valor de la democracia , México, Colofón, 1992.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2014.

Diputado Salvador Romero Valencia (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Ana Paola López Birláin, del PAN, y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Los que suscriben, María Guadalupe Mondragón González, Ernesto Alfonso Robledo Leal y Ana Paola López Birláin, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Agustín Barrios Gómez Segués, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y Jesús Antonio Valdés Palazuelos, por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por lo que conscientes de

Preámbulo

Que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir convenientemente la función educativa entre la federación, los estados y los municipios, conforme al artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para dicho efecto se emitieron las leyes que tengan como propósito unificar y coordinar la actividad educativa que garanticen el cumplimiento de los fines de la educación.

Que conforme a las reformas constitucionales de fecha 26 de febrero de 2013, se deberán proponer adecuaciones al marco jurídico vigente encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de gestión de las escuelas, con el objetivo de propiciar las condiciones de participación alumnos, maestros y padres de familia en la mejora de la calidad de la educación.

Que conforme al artículo 3o. constitucional, los mexicanos tienen derecho a una educación de calidad, entendida como la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos educativos que aseguren el máximo aprendizaje de los estudiantes.

Que en el marco del federalismo educativo, corresponde a la Federación determinar los planes y programas de estudios para la educación preescolar, primaria y secundaria que deberán ser aplicados en todo el país. Que dichos planes y programas podrán ser adecuados para reflejar las particularidades de las regiones del país en cuanto a historia, geografía y costumbres.

Que la participación social en la educación es esencial para la lograr una educación que sea eficiente, pertinente y equitativa; asegurando la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia. Para lo cual, el Estado está obligado a atender de forma prioritaria a grupos y regiones con mayor rezago. Para la atención de dicha regiones la Federación está facultada para apoyar con recursos específicos a las regiones más rezagadas, previa suscripción de convenios de coordinación con las entidades federativas respectivas.

Que las entidades federativas en su ámbito de competencia están facultadas para proponer los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudios para la educación básica.

Que cada entidad federativa está compuesta por un mosaico de regiones que tiene particularidades propias que deben ser reflejadas en la organización escolar, y que es facultad de los estados regular la administración escolar local para lograr una mejor gestión de la educación, respetando los lineamientos emitidos por la federación.

Que existen las condiciones para que los Estados lleven a cabo la regionalización de la administración educativa, que les permita incluir a los sectores sociales locales en la gestión de la educación y cumplir con el objetivo de propiciar la contribución de los padres de familia en la mejora de la calidad en la educación.

Que la regionalización permite la innovación en los métodos educativos, mismos que de ser evaluados satisfactoriamente por el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación podrán ser adoptados en los planes y programas de estudio para los demás distritos de la entidad.

Que la presente propuesta, dota a las entidades federativas de facultades para adoptar Distritos escolares que reflejen las características propias de cada entidad federativa en cuanto a las características de la población escolar. Los distritos se determinarán en función de la población matriculada, los recursos humanos y materiales existentes en cada entidad.

Que los distritos escolares permitirán una mejor administración del sistema educativo estatal, ya que permitirán la gestión educativa distrital que atenderá de forma más eficiente los requerimientos de las instituciones educativas agrupadas en cada distrito.

Exposición de Motivos

Los partidos políticos, las autoridades educativas de los tres órdenes de gobierno, las organizaciones de la sociedad civil pero principalmente los docentes y los alumnos se percataron de la necesidad de transformar al sistema educativo nacional para que permitiera egresados idóneos para insertarse en la economía globalizada y en la incesante ampliación de la vida democrática características del siglo XXI. Las principales fuerzas políticas con presencia en el Congreso de la Unión y en las legislaturas de los estados lograron construir consenso en torno a postulados básicos que permiten proporcionar a niñas, niños y adolescentes una educación integral. Fue así como el 26 de febrero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que contiene la reforma constitucional en materia educativa. Los mexicanos disfrutamos ahora de un nuevo derecho fundamental que es la educación de calidad.

El postulado básico establecido en el artículo 3o. constitucional sobre el que se construye el nuevo marco jurídico de la educación en México es el siguiente:

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.1

Los legisladores tuvieron cuidado de no caer en la elaboración de una mera declaración de derechos sociales y fueron más allá. El Constituyente Permanente dotó de garantías tanto al acceso como al disfrute de la calidad en la educación. Se establecieron deberes básicos del Estado con el propósito de alcanzar de manera progresiva la calidad en la educación. Entre dichos deberes destacan los materiales y métodos educativos adecuados, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos. Todo lo anterior, con objeto de garantizar el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

Es importante destacar que al establecer que la educación será de calidad, se introdujo un componente esencial. Se colocó al mejoramiento constante como la base del máximo logro académico de los educandos. Esta iniciativa tiene como finalidad establecer una estructura orgánica idónea, dentro del sistema educativo nacional, para hacer del mejoramiento constante en la función social de la educación una realidad. En efecto, el inciso d) de la fracción II del precepto constitucional índice en materia educativa dispone lo siguiente:

II. El criterio que orientara a esa educación se basara en los resultados del progreso científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

a) a c) ...

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;

Junto con la mejora constante, se establecieron en la reforma constitucional otros instrumentos tendientes a alcanzar la calidad de educación. Tales herramientas son un sistema de información y gestión educativa, el establecimiento de un servicio profesional docente, con base en evaluaciones del personal así como fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.

La preceptiva constitucional para garantizar el derecho fundamental a una educación de calidad se complementa con el mandato expreso dirigido al Poder Legislativo y contenido en el agregado normativo que se hizo a la fracción XXV del artículo 73 de la Carta Magna y que resaltamos en negrillas a continuación:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

I. a XXIV. ...

XXV. Para establecer el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la república, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad . Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la república. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

La integración jurídica propia de los preceptos anteriores revela que la mejora continua se ha de buscar y lograr a través de la articulación de los instrumentos que se anclaron en la reforma constitucional, en particular la organización escolar. De ahí surge la intención legislativa de la presente iniciativa al proponer a los distritos educativos como estructura institucional con el objeto principal de lanzar los procesos de mejora continua en el ámbito escolar.

Con las leyes secundarias, relacionados de manera directa e inmediata con la mejora continua de la educación, entraron en vigor diversos preceptos entre los cuales sobresale el artículo 28 bis de la Ley General de Educación. En dicha disposición se adoptan medidas legislativas tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas. Y se coloca como líder de dicho proyecto de mejora continua a los directores de los planteles. Sin embargo, existen tres razones de peso para crear una estructura organizacional por encima del ámbito de las direcciones de los centros escolares a fin de lograr la verdadera mejora continua de la función educativa.

A) La mejora continua implica un liderazgo de proyecto que permita lograr objetivos de manera significativa en el sistema escolar, siendo que la escuela requiere de apoyos especializados a fin de contar con los medios idóneos para lograr avances que resulten importantes en el corto plazo.

B) Los directores se encuentran saturados de actividades. La carga administrativa de los docentes se reducirá cada día más y más para dejarles tiempo que dediquen exclusivamente a la docencia. De ahí que, en esa misma medida, se incrementará el volumen de actividades de carácter administrativo que desarrollen los directores de las escuelas. No olvidemos que en las escuelas inciden múltiples y variadas políticas públicas que requieren para la aplicación de acciones, planes y programas en beneficio de la niñez de una visión transversal. Actividades principalmente relacionadas con la salud, la protección civil, la seguridad en las escuelas, la creación y fomento de una cultura de derechos humanos, entre otras, inciden en la carga de trabajo de las y los directores de las escuelas dejándoles poco tiempo y espacio para que encabecen el complejo proceso de mejora continua que se requiere en las escuelas de México.

C) Un porcentaje significativo de escuelas carecen de director.

De conformidad con la Ley General del Servicio Profesional Docente el personal con funciones de dirección es el “que realiza la planeación, programación, coordinación y ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados”.2

Sin embargo, resulta que un elevado número de escuelas carecen de personal directivo, de modo que la mejora continua queda al garete ya que los docentes se concentran en tratar de alcanzar los objetivos pedagógicos. En efecto, en el informe 2014 del INE, se anota lo siguiente: “En todos los niveles de educación básica hay un número importante de escuelas públicas con estructuras poco ocupacionales conformada solo por docentes (67 por ciento de los preescolares, 50.7 por ciento de las primarias y 46.5 por ciento de las secundarias) y son bastante menos frecuentes estructuras que incluyan a personal de los tres tipos (23.6, 36.9 y 34.4 por ciento respectivamente)”.

Como es bien sabido, la práctica de la mejora continua como método para alcanzar la calidad en procesos de trabajo tuvo su origen en Estados Unidos de América y alcanzó un alto desarrollo en Japón donde fue perfeccionada y llevada a grados óptimos. La amplia bibliografía sobre la calidad total y la mejora continua se puede aplicar desde luego al ámbito educativo. Un principio de mejora continua consiste en que debe haber un líder que se dedique exclusivamente a irradiar las prácticas de mejora a toda la organización. Como hemos mencionado, los directores de las escuelas no se encuentran en condiciones de desarrollar esa tarea pero sí de participar y coadyuvar, como ejes de transmisión, en torno a los procesos de mejora continua provenientes de las autoridades educativas y la escuela.

Por ello, en esta iniciativa se propone la creación de distritos escolares, encabezados por un superintendente, que se ocupe de llevar a cabo la mejora continua como función administrativa del sistema educativo nacional. A través de convenios entre la federación y las entidades federativas, se propone la creación de los distritos escolares como estructura organizacional idónea para dirigir e impulsar la mejora continua en la educación. Respetando los principios de técnica legislativa, se establece la atribución tanto de la federación como de las entidades federativas de concurrir a la planeación, preparación y puesta en marcha de los distritos educativos estableciendo con claridad los objetivos que con los mismos se persiguen. Con esta misma orientación, se propone la introducción en la ley de la materia de un capítulo que describa las funciones, objeto y alcances de los distritos escolares.

La presente iniciativa guarda congruencia con el espíritu de la reforma a la Ley General de Educación. La mejora continua de la educación fue objeto de las valoraciones principales de legisladores y legisladoras para emitir una nueva preceptiva de la educación.

El dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 21 de agosto de 2013 establece lo siguiente:3

Destaca que “la Ley General de Educación ha sido desde su vigencia, el eje fundamental, la columna vertebral sobre el que se estructura y articula el entramado jurídico que en nuestro país dan forma al sistema jurídico educativo nacional”.

Menciona también que “la Ley General de Educación es la piedra angular sobre la que se estructura la regulación de la educación en nuestro país”.

Precisa que dicho ordenamiento: “establece que la educación se prestará en el marco del federalismo y de la concurrencia de competencias con las entidades federativas”.

Los integrantes de la comisión dictaminadora hicieron hincapié en “... que el sistema educativo nacional deberá asegurar la participación activa y con responsabilidad social de todos los involucrados en el proceso educativo”. También se aseguraron los diputados de mencionar lo siguiente: “Reitera que se brindará una educación de calidad, entendida por esta como la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo desde la perspectiva de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad”.

En el dictamen ocupa especial situación de privilegio la gestión escolar, la cual comprende la mejora de la infraestructura, la adquisición de materiales educativos, la resolución de problemas de operación básicos así como propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia bajo la conducción del director del plantel. Al describir el contenido de la iniciativa, en el dictamen se hace mención a lo siguiente: “... propone adicionar un artículo 28 bis para establecer que las autoridades educativas federales, locales y municipales deberán realizar las acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión en las escuelas, tanto en los planteles de educación básica mediante la emisión de lineamientos, como en los que imparten educación media superior a través de mecanismos de colaboración”.

Especial énfasis hicieron los integrantes de la comisión en lo siguiente: “... es conveniente hacer notar que el papel de líder que debe tener todo director de una escuela se desarrolla adicionalmente en la Ley General del Servicio Profesional Docente”.

Como se aprecia, uno de los componentes principales para lograr la calidad de la educación, además de los aspectos técnicos educativos derivados de la evaluación de los docentes, radica en fortalecer la función administrativa a través del empoderamiento de los directores de escuela. Sin embargo, la suscrita considera que, además de consolidar la función administrativa y de guía de los directores de escuela como impulsores de la mejora continua, se requiere que se realice una proyección y re-estructuración administrativa más amplia.

La labor cotidiana del director de un plantel tiene una carga de trabajo tal que le impide cumplir adecuadamente con la función de impulsar, medir que es muy importante y generar resultados en cuanto a la mejora continua para lograr un mayor aprendizaje. La suscrita considera que se requiere de una estructura organizacional más amplia para que entre el director de la escuela y las autoridades educativas haya un ente abocado expresamente a lograr la mejora continua en la educación. Para lograr dicho propósito, la suscrita propone en la presente iniciativa la creación de los distritos escolares.

La mejora continua tiene que ver con la gestión del hecho educativo. Al respecto, son ilustradoras las consideraciones de Gilberto Guevara Niebla: “cuando abordamos la dimensión pedagógica, además, constatamos que un problema crucial es el sistema de gestión de las escuelas: se trata de dirigir pedagógicamente a 26 millones de alumnos, 1.4 millones de profesores y 240 mil escuelas mediante un modelo centralizado. Todas las normas pedagógicas (currículum, materiales educativos, métodos de enseñanza, formación de profesores, etcétera) son decididas en la capital de la república por la SEP (y por el SNTE como ocurre con la ACE).4

La mejora continua en cualquier ámbito en que se aplique siempre lleva a innovar, es decir, a hacer los mismos procesos pero de manera más eficiente y eficaz. En torno al tema de la innovación el experto Carlos Muñoz izquierdo, académico emérito de la Universidad iberoamericana, considera a título de recomendación, lo siguiente: I Crear un instituto que se encarga de diseñar, experimentar y difundir gradualmente las innovaciones educativas que son necesarias para elevar la calidad de educación que se imparte en las distintas localidades del país.5

En razón de las profundas diferencias que se encuentran incluso de una región a otra al interior de los Estados y el Distrito Federal, la suscrita plantea en la presente iniciativa que se organicen distritos escolares que cumplan la función a la que alude Muñoz Izquierdo.

Felipe Tirado, profesor-investigador de la ENEP Iztacala de la UNAM, piensa que es necesario abrir una función de Procuraduría que procure el interés de la ciudadanía en materia educativa.6 El mismo fin se puede lograr a través de la medición de resultados derivados de los procesos que lleven hacia la educación de calidad.

Francisco Miranda López, investigador de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales México, estima lo siguiente: “Es necesario tomar en cuenta que no sólo con reformas curriculares, financiamiento público y evaluación del sistema educativo cambiará. Necesitamos quizás un nuevo engranaje institucional que sustente las nuevas culturas de trabajo y desarrollo educativo que esperamos del sistema. Quizá por ello necesitamos refundar el sistema sobre nuevas bases. No ya las escuelas girando como satélites alrededor del sistema si no, más bien, pensar las escuelas en el centro del sistema”.

Enseguida, dicho autor presta atención a algunos aspectos fundamentales, entre ellos el siguiente: pensar en esquemas más integrales y articulados de vinculación con las escuelas: sistema de monitoreo, sistema de apoyos y soportes institucionales, así como un nuevo esquema de inversión, mediante fondos de inversión directa a las escuelas sobre la base de proyectos de innovación educativa.

Como observamos, diversos expertos coinciden en la necesidad de articular un sistema que con miras a lograr la educación de calidad sea capaz de generar innovaciones, lo cual se logra en diversos ámbitos y actividades a través de la mejora continua, estableciendo la medición de procesos de calidad.

Es importante mencionar que la mejora continua en tanto componente de la calidad en la educación por mandato constitucional implica que se adopte la estructura organizacional que permita elevar los resultados en el aprendizaje. No se trata únicamente de medir dicha mejora a través de las diversas pruebas que se aplican a las y los alumnos en los distintos niveles de enseñanza. La medición se debe realizar respecto de las actividades relevantes derivadas del proceso de enseñanza.

En este sentido, el Poder Legislativo queda obligado a adoptar medidas legislativas que hagan de la mejora continua una garantía en el desarrollo de los procesos que implican las actividades educativas día con día. Respecto al reconocimiento explícito de la educación como un derecho de las personas, Manuel Ulloa manifiesta lo siguiente: “... éste reconocimiento se reflejó en la reforma constitucional sobre derechos humanos publicada en el Diario Oficial el 10 de junio de 2011.

Desde entonces, la defensa y la protección del derecho a la educación son una obligación ineludible del Estado mexicano y de sus instituciones, que están comprometidos a cumplir con el orden jurídico internacional. La reforma extiende la facultad del ciudadano, sin distingo de ningún tipo, a exigir el derecho a la educación y a demandar sus necesidades de intereses en este ámbito”.7

La mejora continua tiene un enfoque dirigido a la satisfacción de los usuarios de los productos o servicios. Tratándose de la educación, en consecuencia, las acciones de mejora van enfocadas a que las y los alumnos, así como los padres de familia y la sociedad en general obtengan el mayor grado de satisfacción.

Lo anterior implica que cualquier propuesta para fortalecer la mejora continua en el ámbito educativo ha de llevar un componente de participación social intenso, ha de haber una participación de calidad, esto es, sin obstáculos y en un ámbito democrático. La sistematización de los procesos que giran en torno al hecho educativo ha de tomar en cuenta de manera destacada a las y los alumnos, a los padres de familia y a la comunidad del entorno del centro escolar. La participación de los usuarios debe concretarse de manera ordenada, a efecto de complementar la acción docente con el propósito de lograr el máximo aprendizaje.

En el esquema de amplia participación social en la educación, los distritos educativos han probado en diversos países su eficacia para vincular al ejercicio docente con los usuarios en búsqueda de la calidad en la educación. En la obra denominada Futuro educativo: distritos, el autor Gildardo Gutiérrez Méndez expresa lo siguiente: “Los distritos educativos son responsables de la administración de todas las escuelas públicas en una zona dada, que puede ser un municipio entero o parte del mismo. Es un cuerpo político único, el equivalente al de una ciudad. Los distritos escolares tienen un cuerpo legislativo, llamado consejo escolar, comité escolar, cuyos miembros son elegidos directamente por la población mediante la celebración de unas elecciones. Estos miembros, por su parte, tienen la responsabilidad de elegir a un supervisor, generalmente un profesor altamente cualificado, para actuar como jefe ejecutivo del consejo, responsable también de tomar decisiones y poner en marcha las políticas”.8

Dicho autor continúa manifestando lo siguiente: “Los distritos deberán funcionar como unidades administrativas, que sean representativas de su área de influencia. Es decir, que estén altamente vinculadas en lo social, en lo demográfico, económico y cultural. Que atiendan a partir de lo local a las necesidades reales de los alumnos y establezcan las prioridades de las escuelas”. El autor propone establecer una estructura descentralizada que sea más unitaria y eficiente en su administración. Que permita a las comunidades y las escuelas dentro del distrito educativo, tener injerencia, decisión y acción directa sobre el desarrollo de las actividades educativas en su zona.

El comentario finaliza con las siguientes palabras de dicho autor: “Mediante este proceso gradual y ordenado se busca democratizar de una forma efectiva el proceso educativo en México. Involucrando de una manera propositiva a los padres de familia y miembros de la sociedad civil, en los procesos que componen la instrucción académica y que mediante la inclusión de los demás actores se convertirá en el ejercicio diario y de cada uno de los distritos educativos”.9

La autonomía de gestión en las escuelas requiere de orden. Por medio de los distritos escolares se logra reconocer la diversidad de las regiones, estimular los casos de éxito en los planteles y conducir la génesis de innovaciones que permitan incrementar el nivel de aprendizaje y, con ello, dotar a la educación de calidad. Todo ello con la virtud de mantener alineados los esfuerzos en cada escuela no sólo del personal docente sino también de la dirección, los padres de familia y el entorno social con los objetivos y metas de los planes y programas de estudio impulsados por las autoridades educativas.

En consecuencia, con el propósito de articular los componentes constitucionales en general y los de la organización escolar y el mejoramiento constante en pos de la calidad en la educación, se propone la instauración de los distritos escolares en las entidades federativas como instancia encargada de la aplicación del Sistema Nacional de Gestión de la Calidad Total en la Educación.

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación

Único. Se reforman la fracción segunda del artículo 13, el último párrafo del artículo 14 y el tercer párrafo del artículo 48; y se adicionan un último párrafo al artículo 14 y la sección 5, De la mejora continua en la educación”, del capítulo II, Del federalismo educativo”, que consta de los artículos 31 Bis 1 a 31 Bis 3, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo. 13. Corresponde de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. ...

II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales y distritales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

III. ...

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a XIII. ...

El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, así como para la creación de distritos escolares en las entidades federativas que atiendan las particularidades de la población estudiantil local y permitan la participación de la sociedad, a través mecanismos de participación social establecidos en esta ley.

Los convenios no podrán comprender las actividades que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13, respectivamente.

Capítulo II
Del Federalismo Educativo

Secciones 1 a 4...

Sección 5
De la Mejora Continua en la Educación

Artículo 31 Bis 1. La Secretaría de Educación Pública implantará el Sistema Nacional de Gestión de la Calidad Total en la Educación. Los mecanismos administrativos que aplique la secretaría para generar procesos de mejora continua corresponderán a las etapas del proceso de planeación, organización, dirección y control del sistema educativo de calidad.

Los indicadores para la medición del desempeño en la función docente serán elaborados por la secretaría en coordinación con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Artículo 31 Bis 2. Las entidades federativas organizarán los distritos educativos cuyo objeto será llevar a cabo las actividades inherentes a la mejora continua en la educación atendiendo a las características especiales de cada región.

Artículo 31 Bis 3. En la planeación estratégica para asegurar la mejora continua en los procesos educativos cada escuela establecerá la visión, misión, objetivos, metas, políticas de calidad educativa en sus diferentes niveles organizacionales en armonía con los planes y programas expedidos por las autoridades educativas.

Artículo 48. ...

...

Las autoridades educativas locales, previa consulta al consejo estatal técnico de educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales y distritales que –sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados– permitan atender las necesidades la población estudiantil local.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La administración distrital será parte del sistema educativo nacional, por lo que su adopción por las entidades federativas se deberá llevar a cabo de forma armónica con lo establecido en esta ley y en los lineamientos generales que de ésta derivan.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública instaurará el sistema nacional de gestión de la calidad total en la educación en un plazo de 180 días hábiles.

Notas

1 Artículo 3o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 El derecho a una educación de calidad, Informe 2014, Instituto Nacional de Evaluación de la Educación, página 68.

3 Referencias que aparecen en las páginas 11 y 12 del dictamen.

4 México 2012, La reforma educativa, coordinador Gilberto Guevara Niebla, página 26.

5 Ibídem, página 57.

6 Ibídem, página 68.

7 90 años de educación en México, Rodolfo Tuirán y Susana Quintanilla, página 131.

8 Página 66.

9 Futuro educativo: distritos, Gildardo Gutiérrez Méndez, página 68.

México, Distrito Federal, a 6 de noviembre de 2014.

Diputados: María Guadalupe Mondragón González, Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Ana Paola López Birláin (rúbrica).

Que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La iniciativa pretende hacer explícita la obligación para hacer un uso eficiente, eficaz, transparente, honesto y austero de los recursos públicos que les son asignados, a los poderes y entes autónomos.

Argumentos

En el diseño institucional del Estado mexicano de los últimos 20 años, se ha dado forma a un número significativo de órganos autónomos para ocuparse de diversos aspectos fundamentales del quehacer público.

A partir de la década de 1990 se concedió este tipo de autonomía, o se construyeron como órganos autónomos, al Banco de México, al Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, al Instituto Federal de Telecomunicaciones, al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, a la Comisión Federal de Competencia Económica y al Instituto Nacional de Evaluación Educativa; está en ruta de obtener autonomía la Procuraduría General de la República, convirtiéndose en Fiscalía General de la República.

Los órganos autónomos son resultado del reclamo social y responden a la necesidad de sustraer estas materias del control político y de la influencia de los partidos, y sobre todo del gobierno en turno.

Su creación y puesta en operación ha requerido de dotarlas de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para alcanzar los objetivos que tiene encomendados, y sin duda han sido eficaces en su tarea, contribuyendo a legitimar la actuación del Estado mexicano en general.

Sin embargo, estos órganos no han estado ajenos a la amenaza constante de la partidización y del dispendio en el uso de los recursos públicos que les son asignados.

Justamente, en el renglón del dispendio del gasto público, también han incurrido, tanto el Poder Judicial como el Legislativo.

Ante esta situación se hace cada vez más necesario sujetar su actuación, y sobretodo el uso de los recursos que les son asignados, a los principios de austeridad, transparencia, eficacia y eficiencia, que deben observarse en todas las actividades públicas y por todas las instituciones del Estado.

El país necesita urgentemente retornar a la senda del crecimiento económico, y es algo que no hemos logrado en las últimas dos décadas. Sí es verdad que el entorno internacional no ha sido del todo favorable, y también es verdad que el modelo neoliberal de desarrollo ha generado más desigualdad, estancamiento y el desmantelamiento del Estado, pero México también pierde gran cantidad de recursos por la vía de la corrupción, del desvío de dinero público para el enriquecimiento ilícito de funcionarios y de amigos contratistas de funcionarios, o bien para el gasto en sus actividades políticas, de manera totalmente ilegal.

Para el ejercicio presupuestal de 2015 se asignarán al conjunto de estos organismos autónomos un presupuesto superior a los 50 mil millones de pesos, contando a la futura Fiscalía General de la República. Si le agregamos el presupuesto de los “Poderes y entes autónomos”, es decir, sumando el presupuesto del Poder Judicial y el Legislativo, la cifra asciende a más de 100 mil millones de pesos, hasta ahora no sujetos de manera explícita a los principios descritos en el artículo 134 constitucional para el uso de los recursos públicos.

El presupuesto asignado para las secretarías que integran el Poder Ejecutivo federal, descritas en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación como “ramos administrativos”, asciende a 1 billón 160 mil 674 millones 225 mil pesos, sustrayendo el rubro de la Fiscalía General. Es decir, 10 por ciento de esta enorme cantidad, la cual ejercen los poderes y entes autónomos, no está sujeto explícitamente por el mandato de la austeridad y honradez en el gasto público que invoca el artículo 134 de la Constitución Política.

Sin el establecimiento de los límites que enuncian los principios, existirá siempre la tentativa de hacer un uso discrecional y abusivo de estos recursos, por lo tanto es necesario atajar la tentación de destinar parte de estos recursos a los servicios personales de la alta burocracia de los órganos autónomos bajo la forma de pensiones vitalicias, bonos de reconocimiento, bonos de partida o cualquier otro tipo de “estímulos y reconocimientos”.

El Partido de la Revolución Democrática (PRD) se ha pronunciado también por regular los ingresos de la alta burocracia, a través de diversas iniciativas en materia de salarios máximos, en la que se plantea que ningún servidor público tendrá un ingreso superior al del presidente de la República.

Es pertinente traer a la atención de esta soberanía, y más en estas fechas, una de las disposiciones de los textos fundacionales de la nación mexicana, plenamente vigente en nuestros días, que en sus preceptos establece:

Que como la buena ley es superior á todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, y de tal suerte se aumente él jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje la ignorancia, la rapiña y él hurto.

Así lo plasmó y lo concibió José María Morelos y Pavón, en Los Sentimientos de la Nación, en 1813.

Se podrá argumentar que el artículo objeto de esta iniciativa ya considera estos organismos en el concepto genérico de la “federación” en su primer línea que dice: “Los recursos económicos de que dispongan la Federación...” y que la mención específica se encuentra en el octavo párrafo del mencionado artículo en donde se incluye a los órganos autónomos y les mandata, junto a los poderes públicos, a limitar su gasto en comunicación social con fines informativos, educativos o de orientación social y de carácter institucional.

Sin embargo, en esta etapa en donde está en juego la integridad de los poderes públicos y de los órganos autónomos ante las embestidas permanentes de los poderes fácticos, de los grandes inversionistas en sectores como el energético y el de telecomunicaciones, el Estado mexicano requiere instancias e instrumentos que nos ayuden a combatir la corrupción y que obliguen a los funcionarios de toda índole a sujetarse a los principios consagrados en el artículo objeto de la presente iniciativa.

Por tanto, es preciso incluir el concepto específico de órganos autónomos como una parte fundamental de las definiciones del artículo 134 de la Constitución Política para que todo servidor público de los poderes de la Unión, y de estos órganos autónomos, tenga claro que la pulcritud, la transparencia, honestidad, eficacia y austeridad con la que se tienen que administrar los recursos públicos es un mandato supremo de la Carta Magna.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los párrafos primero y séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan los poderes públicos de la Federación, de las entidades federativas, de las demarcaciones territoriales, de los municipios; y los órganos autónomos , se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para cumplir con los objetivos a los que estén destinados.

...

...

...

...

...

Los servidores públicos de la federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales, los municipios; y de los órganos autónomos , tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2014.

Diputado Silvano Aureoles Conejo (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o., 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Antonio Cuéllar Steffan, diputado federal del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., párrafo cuarto, 31, fracciones II y III, y 36, fracción II, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se establece el Servicio Civil Nacional obligatorio para todos los ciudadanos mexicanos.

Exposición de Motivos

Las obligaciones que constitucionalmente tenemos los mexicanos provienen de distinta naturaleza y cumplen diversos fines. La mayor parte de ellas son correlativas al reconocimiento de un derecho subjetivo, o bien, cumplen fines indirectos para hacer eficiente una prohibición. Es notorio que la mayoría de las obligaciones expresas que se contienen en nuestra Constitución están dirigidas a la autoridad, y juegan el rol de fungir como límite al ejercicio del poder, así como de vínculo para que el Estado haga operantes ciertos derechos fundamentales programáticos.

Pero también existen un tipo de obligaciones constitucionales que tienen otro tipo de naturaleza, y que van destinadas a cumplir con ciertos fines del Estado no directamente relacionados con el ejercicio de un derecho subjetivo, así como tampoco tienen por objeto inmediato el establecer un marco por el cual la autoridad puede válidamente actuar.

En efecto, existen sendas obligaciones para todos los mexicanos establecidas en nuestra Constitución que van destinadas a vincular a la población para la consecución de otro tipo de fines índole no exclusivamente social, sino que principalmente buscan la optimización de objetivos del Estado de carácter político y económico.

De esa manera, tenemos que tanto en los artículos 31 y 36 constitucionales se enumeran una serie de obligaciones de éste tipo, es decir, obligaciones que van desde la de los padres o tutores lleven a sus hijos o pupilos a la escuela, así como la esencial obligación para contribuir al gasto público. De igual modo, como obligaciones políticas, el artículo 36 establece la de inscribirse al Catastro Municipal y al Registro Nacional de Ciudadanos; votar en las elecciones y consultas populares; desempeñar cargos concejiles y de elección popular y; alistarse en la Guardia Nacional.

Asimismo, encontramos dicho tipo de obligación en cuanto a la realización de servicios públicos, tales como las enunciadas en párrafo cuarto del artículo 5o. constitucional, a saber: el de las armas, los jurados, así como el desempeño de cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta, los cuales, íntimamente relacionados con los mencionados anteriormente, tienen como objeto el asignarle a la ciudadanía una responsabilidad pública en beneficio de ciertos fines del Estado.

Dentro de dichas obligaciones (que como tal son sendas excepciones a la libertad de profesión) resalta el servicio de armas, el cual, históricamente ha significado para toda organización política el reclutamiento no potestativo de elementos que se encarguen de conformar las fuerzas armadas encargadas de salvaguardar el orden, la paz y la soberanía de la nación.

Como ya adelantó, la cualidad de obligación constitucional que para el constituyente tiene el servicio de armas, entendida como aquella referente a enlistarse en la Guardia Nacional (ya no sólo como excepción a la libertad de trabajo o profesión) se confirma en los artículos 31 y 36 constitucionales, los cuales, por su importancia para la presente propuesta, se transcriben:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

(...)

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior”

Por su parte, el artículo 36 constitucional señala lo siguiente:

“Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

...II. Alistarse en la Guardia Nacional;”

Como se puede apreciar, es clara y determinante la obligación que desde la propia Constitución se le dirige a todos los mexicanos, por un lado, y a los ciudadanos de la República en el segundo supuesto, para recibir instrucción cívica y militar en relación con el manejo de las armas y de la disciplina militar en general, así como también para alistarse y servir en la Guardia Nacional, respectivamente.

En ese sentido, tenemos que el servicio militar nacional conserva una regulación jurídica que deviene como obligación, en tanto su importancia para el Estado mexicano radica en que es a través de dicho instituto como el Estado dispone de reservas para coadyuvar en la seguridad y defensa de la nación y contribuir al auxilio de la población civil en caso de necesidades públicas o de desastres naturales.

Pero no sólo son esos grandes fines militares, de seguridad y de auxilio con los que cumple el servicio militar, pues detrás de esas actividades pervive un importante objetivo social, el cual consiste en fortalecer los valores cívicos, el respeto por los símbolos patrios, la conservación del sentimiento de unidad nacional y amor a la patria.

Es decir, el servicio militar regulado por la propia Carta Magna como obligación constitucional no únicamente cumple con una lógica propiamente militar, pues en él se conjugan las aspiraciones patrióticas y de unidad nacional que la sociedad mexicana se fija a través de su entendimiento institucional.

La cohesión social, el respeto a los derechos humanos, la potenciación de los valores cívicos, el sentimiento de unidad nacional, todos ellos en su conjunto se configuran como las grandes aspiraciones por las que todo Estado debe justificarse, y por ende, el eje por el cual debe transitar la creación e interpretación de las normas e instituciones jurídicas.

Es bajo esa lógica en donde la institución del Servicio Militar encuentra su sitio como una herramienta no únicamente de salvaguarda de la seguridad nacional, sino también como un mecanismo por el cual se pueden alcanzar y potenciar los valores patrióticos y cívicos necesarios para contar con el mínimo de unidad e identidad nacionales que permitan hacer frente a los problemas que se presentan en la cotidianidad.

Si ahondamos escuetamente en los orígenes que permitieron la creación del servicio militar, podemos destacar que anteriormente, el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos cubrían sus vacantes y completaban sus efectivos por medio del enrolamiento voluntario, reclutamiento que en alguna época era más que suficiente. Fue con el inicio de la Segunda Guerra Mundial y la inesperada intervención del Estado mexicano, que se hizo necesario un cambio en las mencionadas estructuras para fortalecer la Instrucción Militar y crear el Servicio Militar Obligatorio.

El 19 de agosto de 1940, se promulgó la Ley y Reglamento del Servicio Militar, misma que fue puesta en vigor 2 años después, el 3 de agosto de 1942, por decreto del entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, general Manuel Ávila Camacho, iniciándose la materialización de este servicio con los jóvenes varones en edad militar, nacidos en el año de 1924 (clase 1924) quienes fueron encuadrados el 1 de enero de 1943.

Con ello, se buscó solucionar los problemas que planteaba en esos momentos la Defensa Nacional y se adoptó el sistema del Servicio Militar Obligatorio para poder contar con reservas del Ejército y en caso de ser necesario, lograr la movilización de los miembros del Ejército necesarios para defender al país de un ataque exterior.

El México moderno es caracterizado como un Estado pacífico, con una vocación no bélica, en donde sus fuerzas armadas fundamentalmente realizan labores de auxilio ante contingencias ambientales, o bien, coadyuvan internamente para el manteniendo del orden. Dicho contexto ha generado que la institución militar mexicana goce de un alto prestigio frente a la sociedad y frente a otras naciones.

Sin embargo, el primer peldaño por el cual se constituye el Servicio Militar, es decir, desde su naturaleza de obligación constitucional para los ciudadanos mexicanos de enlistarse en el mismo, ha caído en un estado de inoperancia y de ausencia de cumplimiento por parte de sus principales destinatarios: los jóvenes.

Efectivamente, no obstante la loable génesis histórica y patriótica de la institución del servicio militar, lo cual justifica su existencia como obligación de rango constitucional, hoy en día estamos frente a una norma de escasa operatividad y eficacia, provocada principalmente por un desbordado incumplimiento por parte de sus destinatarios, o bien, porque en los casos en que llega a aplicarse, carece de la mínima aceptación que se esperaría debe tener frente a la ciudadanía, ya que es vista más como una pesada carga burocrática que como el cumplimiento de un deber patriótico que redunda en la paz pública.

Aún más, de acuerdo a ciertas reformas administrativas recientes, son cada vez menos los trámites gubernamentales que exigen el que se cuente con la cartilla militar, mermándose de esa manera la última razón por la cual se incentivaba a los ciudadanos a cumplir con una obligación constitucional cuyos grandes fines han sido dejados en segundo término.

Por ello, ante las innumerables vicisitudes sociales generadas por en gran medida por la pérdida desequilibrada de valores cívicos y de identidad nacional, se hace necesario que sean rescatados aquellos institutos del Estado que tienen como finalidad combatir la desigualdad y enaltecer los sentimientos patrióticos de solidaridad e identidad nacional, tal y como es el caso del servicio militar.

Es dable resaltar que la consideración precedente no riñe con reprobar cualquier acto de nacionalismo que devenga en discriminación y encono ante lo externo o diverso, ya que el fortalecimiento de los fines por los cuales fue instituido el servicio militar pueden válidamente ser conducidos a una cultura de respeto y concordia sociales, todo ello dentro de un marco de unión e identidad.

Como se sabe, en las condiciones actuales se carece de incentivos y de sanciones para guiar a los jóvenes mexicanos para que cumplan con la referida obligación constitucional marcada en los artículos 5, 31 y 36 de nuestra ley fundamental.

No se puede dejar de reconocer que la juventud actual se encuentra inmersa en una sociedad global, que si bien ofrece beneficios comunicativos y de expansión y liberación trasfronteriza, también ha creado un no deseable sentimiento de no pertenencia y apatía que, escudado en la relativización de las ideas, tiende a soslayar referentes históricos y valorativos generales, tales como los conceptos de nación, patria o unidad política.

Con apego a la premisa básica de todo estado de derecho actual, en el cual las prohibiciones y las obligaciones deben ceder a la potenciación de los derechos, tales como de la autodeterminación y la identidad, es dable que a la par de dicho marco de respeto el Estado también asuma una actitud responsable frente a la pérdida de elementos que cohesionan pacíficamente a la sociedad, tales como son los valores cívicos, los cuales son respetuosos de las creencias e ideologías de cada persona.

A ello se añade que el contexto internacional ha situado afortunadamente a México como un país que no ha necesitado entrar en conflictos bélicos con otras naciones, lo que no ha hecho necesario implementar sistemas de reclutamiento obligatorio más estrictos.

Sin embargo, es preciso recalcar que el Servicio Militar ya no tiene una función meramente de alistamiento y reclutamiento para éste tipo de funciones propiamente militares, sino que cumple tareas sociales y cívicas que difícilmente otras instituciones estatales o privadas pudieran realizar, tales como auxiliar a la población civil en necesidades públicas y desastres naturales y; la que más interesa para los efectos de la presente iniciativa, para fortalecer el respeto a los derechos humanos, los valores cívicos, la unidad nacional y el amor a la patria.

La propuesta tiene como eje central revitalizar los fines sociales que tuvo el establecimiento del servicio militar, es decir, ubicar el fortalecimiento de los valores cívicos, el respeto por los símbolos patrios y mantenimiento del sentimiento de unidad nacional y amor a la patria, como las notas distintivas del por qué es razonable conservar una obligación relacionada con un fin que, en principio, es estatal. A ello se agrega la vital tarea, delineada en el artículo 1° constitucional, de promover el respeto a los derechos humanos.

En dicho estado de cosas, la urgencia por abatir la desigualdad que desafortunadamente impera en nuestro país exige mejores canales para la propiciar la fraternidad social, la unión ante la diversidad, el respeto y la tolerancia, la no discriminación, el sentimiento de pertenencia y la cultura cívica.

Para ello, se propone transformar la institución del servicio militar de manera tal que se pase a un Servicio Civil Nacional, en el cual, si bien se conserve una finalidad práctica relacionada con el reclutamiento militar ante las eventualidades que pongan en peligro la paz y el orden nacional, se pondere más el objetivo social permanente a conseguir, el cual es crear las condiciones para que los ciudadanos, especialmente aquellos que cumplen la mayoría de edad, se alisten y sirvan el nuevo Servicio Civil Nacional.

El Servicio Civil Nacional tiene como principal finalidad el fortalecimiento de los valores cívicos, el respeto a los derechos humanos y el mantenimiento del sentimiento de unidad nacional (finalidad que era secundaria en el Servicio Militar), para lo cual dispondrá de los medios necesarios para difundir su objeto y para sancionar la inobservancia de sus criterios generales.

El Servicio Civil Nacional buscará promover la igualdad de todos los mexicanos, sin importar su origen étnico o nacional, su género, sus discapacidades, su condición social, sus condiciones de salud, su religión, sus opiniones, sus preferencias sexuales, su estado civil, su situación económica o cualquier otra razón.

El reclutamiento primario, tal y como se hace hoy en día con el Servicio Militar Nacional, se centrará en ilustrar a los ciudadanos sobre la importancia del respeto a los derechos humanos, el rol que juegan los valores cívicos para el desarrollo individual y general, el conocimiento de la historia patria y de las raíces culturales que sostienen la unidad nacional.

Todo ello, con el firme objetivo de crear espacios en los que los jóvenes, independientemente de su condición social, económica o cultural, puedan conocerse entre ellos y encontrar en los elementos que provea el Servicio Civil Nacional los puntos de identidad y respeto mutuos que permitan abatir la desigualdad y la discriminación.

Cabe mencionar que de acuerdo a nuestro marco legal vigente en materia de servicio militar, dicho servicio también puede ser realizado por mujeres, esto gracias a las reformas legales realizadas en el año 1999, sin embargo, para dicho sector de la sociedad no se establece como obligatorio, sino sólo como voluntario. Ante ello, ante la nueva lógica cívica que caracterizará al instituto del servicio militar, como parte de un Servicio Civil, la propuesta homologa la obligación para todo ciudadano, sin distingo de género.

De ese modo, se propone que el Servicio Civil Nacional, al reestructurar sus fines de acuerdo a criterios de unidad e identidad nacionales, sea obligatorio para todo ciudadano mexicano, sin importar su género, condición social, origen étnico, raza, estado civil, preferencias, pues es dable que la nueva institución del Estado mexicano sea el punto de encuentro entre la gran pluralidad que compone nuestra nación.

En suma, destaca de las modificaciones anteriores que las obligaciones militares no se modifican en lo absoluto, pues lo que se busca con esta enmienda constitucional es que el servicio militar quede englobado en el nuevo Servicio Civil Nacional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Texto Vigente

Artículo 5o. (...)

(...)

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.”

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior”

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

(...)

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

Texto Propuesto

Artículo 5o. (...)

(...)

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el Servicio Civil Nacional y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.”

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

II. Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

III. Alistarse y servir en el Servicio Civil Nacional , conforme a la ley orgánica respectiva, con el fin de fortalecer los valores cívicos, el respeto a los derechos humanos y el mantenimiento del sentimiento de unidad nacional, así como para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

(...)

II. Alistarse y servir en el Servicio Civil Nacional;”

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o., párrafo cuarto, 31, fracciones II y III, y, 36, fracción II, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 5o. (...)

(...)

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el Servicio Civil Nacional y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.”

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

(...)

II. Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

III. Alistarse y servir en el Servicio Civil Nacional , conforme a la ley orgánica respectiva, con el fin de fortalecer los valores cívicos, el respeto a los derechos humanos y el mantenimiento del sentimiento de unidad nacional, así como para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior.

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

(...)

II. Alistarse y servir en el Servicio Civil Nacional ;”

Artículos Transitorios

Primero: El presente decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Servicio Civil Nacional a más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero: Una vez aprobada la Ley del Servicio Civil Nacional quedará abrogada la Ley del Servicio Militar y su Reglamento.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 6 de noviembre de 2014.

Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y suscribe Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las micro, mediana y pequeñas empresas, Mipyme, son de vital importancia para el conjunto de la economía nacional, pues constituyen su columna vertebral y un elemento toral para el crecimiento del país.

La Secretaría de Economía establece la clasificación para este tipo de empresas con base a su sector de actividad y a su número de empleados. Para empresas dedicadas al comercio, la microempresa debe tener entre 0 y 10 trabajadores , la pequeña entre 11 y 30 y la mediana empresa entre 31 y 100; para las empresas dedicadas al sector industrial, la micro empresa debe contar con 10 o menos trabajadores, la pequeña de 11 a 50, la mediana entre 51 y 250; finalmente para el sector de los servicios, las micro empresas deben tener entre 1 y 10 trabajadores, la pequeña entre 11 y 50 y la mediana entre 51 y 100 empleados.

La influencia que generan se puede identificar en todos los sectores de la actividad productiva, y en diversas dimensiones de ésta, lo cual es fácil de concebir si se toma en cuenta que de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, existen en el país aproximadamente 5 millones 144 mil unidades empresariales, de las cuales 99.8 por ciento son Mipyme.

En ese sentido, su importancia es tal, que generan el 52 por ciento del producto interno bruto y respecto del empleo, el 72 por ciento es generado por estas empresas, dicho con otras palabras, generan 7 de cada 10 empleos que hay en el país con 27 millones 727 mil personas trabajando para ellas. Cabe señalar que 95.2 por ciento son microempresas, 4.3 por ciento son pequeñas, y solamente 0.3 por ciento son medianas.

En ellas, el 42.5 por ciento de su personal ocupado son mujeres y 57.5 por ciento hombres. Las microempresas emplean al 45.6 por ciento de todos los trabajadores, las pequeñas al 23.8 por ciento y las medianas al 9.1 por ciento.

La Secretaría de Economía distingue y clasifica dos tipos de Mipyme, por un lado aquellas que se constituyen como empresas propiamente dichas pues presentan una organización, estructuras y gestión empresarial, desarrolladas principalmente en el sector formal de la economía. Por otro lado se ubican aquellas de origen familiar que únicamente se preocupan por la supervivencia sin que tomen en cuenta temas como el costo de oportunidad del capital o la inversión para el crecimiento.

Aunado a esto, las unidades productivas de pequeño tamaño presentan una serie de especificidades que les resultan ventajosas y que deben ser aprovechadas para su desarrollo, entre ellas destacan: como ya se mencionó líneas arriba su importancia para como motor del desarrollo del país; su gran movilidad que les permite ampliar o disminuir el tamaño de su planta así como cambiar los procesos técnicos que sean necesarios; que por su dinámica poseen grandes posibilidades de crecer y convertirse en empresas de gran tamaño.

Sumado a ello, tenemos que absorben una amplia porción de la población económicamente activa; su capacidad para asimilar y adaptar con cierta facilidad tecnologías nuevas; el estar establecidas en todas las regiones del país contribuyendo al desarrollo local y regional es también ventajoso, así como el hecho de que en términos generales cuentan con una buena administración aún y cuando en muchos casos se ve influenciada por la opinión personal de los propietarios del negocio.

Estos datos permiten inferir los grandes efectos multiplicadores que producen y que son sumamente positivos para el crecimiento económico.

Sin embargo y no obstante su clara importancia, la experiencia local e internacional desde el punto de vista técnico muestra la debilidad de estos negocios, pues al mismo tiempo enfrentan obstáculos que dificultan su marcha o bien recurren frecuentemente a prácticas que no son las óptimas.

Ejemplo de ello es que no reinvierten las utilidades que obtienen para mejorar su equipo, las capacidades de su personal o las técnicas de producción, además les resulta difícil contratar personal especializado o con capacitación idónea como consecuencia de no poder pagar salarios competitivos.

Por si fuera poco, existen otros problemas que deben sortear tales como ventas insuficientes, debilidad competitiva, mala atención al público, precios elevados, exceso de activos fijos, ubicación inadecuada, mal servicio, ausencia de control de sus inventarios, problemas de impuestos, y tal vez el más importante de todos, la falta de financiamiento adecuado y oportuno.

La combinación de estas circunstancias arroja un escenario poco favorable para estas importantes empresas. Prueba de ello es que en México, 8 de cada 10 empresas no logra sobrevivir más allá de 2 años, dato que se compara negativamente con el de otros países como Brasil y Estados Unidos, donde el 73 por ciento de los negocios logra superar este periodo. De las que sobreviven sólo el 1 por ciento llegará a los 10 años de vida.

De igual forma, según la Secretaría de Economía, las posibilidades de éxito de estas empresas es de apenas del 25 o 30 por ciento, cifra muy por debajo de la media mundial que se ubica alrededor del 40 por ciento.

Otros elementos que dificultan el andar de las Mipyme son: la calidad de lo producido frecuentemente presenta deficiencias debido a que los controles de calidad son ínfimos cuando no inexistentes. A esto se suma que no están en condiciones de absorber gastos de capacitación de su personal, o que cuando lo logran, se enfrentan a la fuga del personal capacitado, además según datos de la consultoría Aregional, únicamente el 4 por ciento de ellas se ubica en la formalidad.

Aún y cuando pudiera argumentarse que nacen igual o mayor número de Mipyme que las que mueren, cada ocasión que una empresa sucumbe, se da una pérdida privada y social en términos del capital y el tiempo que fueron invertidos, sin mencionar la incertidumbre y pérdida de ingreso de los infortunados empresarios.

Es por ello que resulta urgente que el gobierno federal incremente y fortalezca las políticas de impulso específicas para las micro, pequeñas y medianas empresas, a fin de que nuestro país pueda disminuir desventajas respecto de los países con los que compite directamente como Brasil, Rusia, India y China, BRIC, países en donde sus gobiernos se han dedicado a desarrollar políticas con objetivos y metas bien definidas y con visión de futuro.

Por la importancia de las Mipyme, es significativo instrumentar acciones para mejorar su entorno económico y apoyar directamente a las empresas, con el propósito de crear las condiciones que contribuyan a su establecimiento, crecimiento y consolidación.

Un elemento clave hacia el cual las autoridades mexicanas deben enfocar sus baterías, es sin duda la estimulación de la demanda, pues de ella deriva prácticamente todos los factores que determinan el éxito o fracaso de las Mipymes, más aún si tomamos el bajo nivel de crédito otorgado por la banca de desarrollo, pero sobre todo por la banca comercial.

La interacción de la micro, pequeña y mediana empresa con el Estado debe ser mejorada con el objetivo de impulsar y facilitar el desarrollo y consolidación de las empresas. El gobierno federal en su papel de contratante y demandante de bienes y servicios posee características que le pueden permitir erigirse como su promotor.

La Ley para el Fortalecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se plantea como objetivo promover el desarrollo nacional favoreciendo la creación de dichas unidades, apoyando su productividad, competitividad y durabilidad, enfocándose en promover la presencia de las empresas en el mercado interno y externo, promoviendo la creación de cadenas de valor, el empleo y el bienestar económico y social.

Es cierto que la ley mencionada ya contempla el destinar el 35 por ciento de las adquisiciones, contratación de servicios y realización de obra pública que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones a las Mipymes como un mecanismo para el fortalecimiento de éstas.

Sin embargo, éste criterio no toma en cuenta el desarrollo diferenciado que se da entre ellas, pues lo común es que el porcentaje de estas adquisiciones sea inversamente proporcional al tamaño de la empresa.

Dicho de otra manera, entre más pequeña sea, es más difícil que una empresa pueda acceder a un contrato con el gobierno federal. Esto es relevante porque se convierte en un mecanismo que lejos de elevar el desempeño y posterior crecimiento de micro, pequeñas y mediana empresa por igual, perpetúa la condición de bajo tamaño y escasa productividad de las unidades de menor tamaño.

Por lo tanto, resulta necesario el diseño de procedimientos que atiendan de manera más precisa y específica la problemática que presentan las Mipyme, políticas públicas que eviten su exclusión como proveedoras del gobierno federal. Las compras de gobierno son uno de los motores más importantes de la economía del país, por lo que debemos evitar que el entramado legal deje fuera a las empresas más pequeñas.

Es por ello que la presente iniciativa busca establecer porcentajes fijos que sean reservados para asignaciones a las unidades productivas más pequeñas, tomando en cuenta sus capacidades y limitaciones, como instrumento de contrapesos con las grandes empresas que normalmente acaparan la mayor parte de los contratos gubernamentales. Proponemos que el 35 por ciento establecido en la ley, sea desagregado de acuerdo al tamaño de la empresa: el 15 por ciento sería destinado a las empresas de mediano tamaño (el porcentaje más elevado de lo asignado sigue siendo para las empresas de mayor tamaño, en consideración a que son quienes tienen más capacidad productiva), 10 por ciento clasificadas como pequeñas al igual que las microempresas.

Esto permitiría además hacer un reparto más eficiente de la producción, atender la demanda de las cerca de 245 dependencias federales con presupuesto asignado, mejorar la provisión de bienes y servicios al gobierno federal, así como asegurar que las empresas de menor escala no queden fuera de ella.

Para México, la consolidación de las Mipyme es un elemento indispensable para su desarrollo. Debemos legislar para aprovecharlas y convertirlas en una fortaleza que haga competitivo al país, atraer inversiones y fortalecer la presencia de productos mexicanos dentro y fuera de nuestras fronteras.

El Estado debe aprovechar todos los mecanismos institucionales que posee para propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo armonioso de la economía. En ese sentido, el objetivo de ésta iniciativa es ajustar y volver más precisa la medida ya existente, mejorar su calidad y eficacia y pueda así materializarse en beneficios para las empresas.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Decreto por el que se reforma la fracción IX el artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Único. Se reforma la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 35 por ciento, del cual 10 por ciento será asignado a microempresas, 10 por ciento a pequeñas empresas y 15 por ciento a medianas empresas conforme a la normativa aplicable.

Texto vigente

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 35 por ciento, conforme a la normativa aplicable.

Reforma propuesta

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas y en el Distrito Federal realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme de manera gradual, hasta alcanzar un mínimo del 35 por ciento, del cual 10 por ciento será asignado a microempresas, 10 por ciento a pequeñas empresas y 15 por ciento a medianas empresas, conforme a la normativa aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado José Alberto Benavides Castañeda, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Alberto Benavides Castañeda, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el primero párrafo del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Ley de Asistencia Social, la asistencia social se entiende como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

En la ley en comento se mencionan los sujetos que tienen derecho a la asistencia social los cuales son individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Sin duda los casos anteriores mencionan condiciones desfavorables bajo las cuales es imprescindible brindar asistencia social, pero se omite el incluir a las condiciones económicas como una condición que sin duda representa una situación de indefensión y que por lo tanto debería de ser tomada en cuenta para que se considere al otorgar asistencia social, ante la situación de pobreza que perjudica a más de 53 millones de personas en el país.1

Si bien los problemas relacionados con carencias económicas como lo es la pobreza se pueden considerar como un problema social, existe la especificación de esta problemática al tratarla como un tópico aislado en otras disposiciones legales, considerando la gravedad de este problema en el país.

En la Ley General de Salud, en el apartado referente a la Asistencia Social se menciona:

“Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

...”

Al mismo tiempo, los artículos 6 y 35 de la misma Ley, se hace referencia a la situación económica dentro de grupos vulnerables como una situación de desequilibrio y de las condiciones socioeconómicas como un factor a considerar en la provisión de servicios públicos.

“Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

Del I al II. ...

I. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

...”

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

De la I a la IV. ...

...

Tomando en cuenta que la Ley General de Salud es una disposición que da origen a la Ley de Asistencia Social, es conveniente incluir como sujetos que tienen derecho a la asistencia social a aquellos que tengan carencias económicas que los excluyan de los servicios relacionados a una vida plena y productiva.

Actualmente la pobreza es aceptada como un fenómeno social multidimensional que afecta a millones de personas en el mundo, dicha pobreza reconoce que las personas poseen una serie de atributos, cuantitativos y cualitativos, que abarcan, además de la dimensión monetaria, dimensiones del ser, por lo cual puede ser originada debido a múltiples causas y sus efectos pueden ser variados.2

Nuestro país se ha convertido en una fábrica con una alta productividad para generar pobreza. Persiste el desplome del poder adquisitivo del trabajador, de la ciudad y del campo, del empleado y del técnico así como de las amas de casa; más de la mitad de la población está en condiciones de pobreza y alrededor de 11.5 millones de mexicanos viven una situación de pobreza extrema.

Uno de los ámbitos que debe de ser de mayor interés para este Congreso lo constituye el área social, por ser ésta donde han repercutido con mayor agudeza los efectos negativos de las crisis económicas que ha enfrentado México y de las políticas gubernamentales llevadas a cabo en los últimos sexenios, que han provocado crisis recurrentes.

México al igual que la mayoría de las naciones en vías de desarrollo ha visto incrementar el nivel de pobreza en su tejido social. La desigualdad en México es peor que hace 50 años y el poder adquisitivo de los salarios actuales es menor al de hace dos décadas, sin embargo, para desterrar a la pobreza se tiene que entender las causas de su origen, porque sólo de esa manera se pueden plantear alternativas que combatan a fondo y de forma sistemática a este grave flagelo social y es por ello la necesidad de que el ciudadano reciba del gobierno oportunidades de asistencia social, que lo lleven a una mejor situación que facilite su inserción al mercado de trabajo que le permitan cubrir al menos las necesidades básicas de sí mismo y de su familia.

La desigualdad social no sólo depende de las diferencias de clase o ingreso, sino también de la distribución desigual del poder social y del acceso al empleo, a la asistencia social, al mejoramiento personal y a la participación social, cultural y política.

La salud constituye uno de los ámbitos de la política social en la que existe una necesidad de reorientar, mediante la canalización de mayores recursos a este sector y que la asignación de estos sea eficiente, siendo dirigida a quien tenga las mayores necesidades, principalmente las relacionadas con las cuestiones de poder adquisitivo y en general carencias económicas. Una población sana y bien alimentada será la base para que los habitantes de nuestra nación logren mayores niveles de desempeño en cada una de las actividades que realizan.

El sistema de salud en México no ha logrado dotar de los servicios médicos elementales y, en cierta medida, especializados, así como de hospitales a la población de los núcleos urbanos de mayor concentración. Sin embargo, en el campo mexicano continúa la población dispersa en múltiples comunidades en donde existe pobreza, a las que no llega la cobertura de los más elementales servicios médicos, ni cuentan con hospitales. Por ello, el reto del sector salud, de la asistencia social y de las políticas públicas en esta materia, será lograr una cobertura total de esos servicios y la mayor especialización de los servicios médicos ante el creciente proceso de envejecimiento de la población mexicana.

Lo que se propone específicamente es modificar el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social para que se incluyan las condiciones económicas de las familias y de los individuos, como un factor que otorgue derechos a la asistencia social por parte del Estado; en el entendido que se considera prudente la especificación de este tipo de condiciones y con ello se logre de manera clara y precisa un acceso a aquellos que se encuentren en situación de pobreza y por ello necesiten de la asistencia social.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración, la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social

Para quedar como sigue:

Artículo

Artículo Primero. Se reforma el primero párrafo del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

...

De la I a la XII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Medición de la Pobreza > Pobreza en México 2012| Coneval

2 Acercamiento al problema social de la pobreza. De las nociones de pobreza a los mecanismos causales. Liliana María Gallego Duque.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de noviembre de 2014.

Diputado José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, René Ricardo Fujiwara Montelongo, diputado federal miembro del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con decreto por el que se reforman la fracción VII del artículo 6, la fracción VIII del artículo 31 y se adicionan la fracción IV del artículo 7, la fracción V del artículo 10, la fracción XVI del artículo 19, la fracción VIII del artículo 20 y la fracción VII del artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La pasada reforma energética trajo consigo cambios relevantes, no solo a las finanzas públicas del país sino a todo el sector, incluyendo al medio ambiente.

Uno de los controvertidos temas ha sido el de la obtención de los hidrocarburos no convencionales, mediante la técnica de la fracturación hidráulica (fracking ).

Según la Organización “Alianza contra el Fracking” el también conocido como gas de pizarra o lutita, es el gas natural que se encuentra atrapado en sedimentos de roca abundantes en esquisto y otros materiales orgánicos, a profundidades de mil a cinco mil metros. Puede existir en la misma placa con petróleo y otros hidrocarburos.

Derivado de que el mencionado gas se encuentra atrapado en los sedimentos de esquisto, su extracción se hace a través de la técnica ya mencionada “fracking”. Esta técnica parte de la perforación de un pozo vertical la cual, una vez alcanzada la profundidad deseada, viene acompañada de una perforación horizontal que puede extenderse entre 1 y 1.5 kilómetros.

Esta perforación se repite en diferentes direcciones, partiendo del mismo pozo de perforación vertical inicial. Una vez hechas las perforaciones, y debido a la baja permeabilidad de la roca de esquisto, es necesario fracturar la roca con la inyección de una mezcla de agua, arena y sustancias químicas a elevada presión, para permitir el flujo y salida del gas. Este flujo disminuye muy pronto, por lo cual, para mantener la producción, es necesario realizar continuamente el procedimiento en un mismo pozo.

El gas natural, tal como lo señala el Centro Mario Molina en su documento de opinión respecto a la producción de gas y aceite de lutitas en México, es el más limpio de los combustibles fósiles. Si se produce de forma tal que no se fugue ni se impacte negativamente a las personas y a los ecosistemas, puede ser un energético de transición que permita conducir al país hacia una economía de bajo carbono basada en fuentes de energía renovables y limpias.

El desarrollo tecnológico consistente en la utilización conjunta del fracturamiento hidráulico y la perforación direccional, ha permitido extraer gas natural y petróleo de estructuras geológicas de muy baja permeabilidad (lutitas); con esto, se ha conseguido tener acceso a cuantiosos recursos de hidrocarburos en el subsuelo que antes no estaba disponible. Derivado de lo anterior, en Estados Unidos, país donde se desarrolló y se ha aplicado esta tecnología, se ha incrementado notablemente la producción de gas natural y se ha reducido significativamente su precios. En México también se han detectado cuantiosas reservas de gas y aceite de lutitas y con la pasada reforma energética se comenzarán a explotar, de tal forma que este proceso debe contener lineamientos mínimos de protección a los ecosistemas aledaños.

El señalado proceso de extracción de gas conlleva una serie de impactos ambientales, algunos de los cuales aún no están plenamente caracterizados o comprendidos, entre ellos contaminación de las aguas subterráneas, contaminación atmosférica, emisión de gases de efecto invernadero (metano), terremotos (sismicidad inducida), contaminación acústica e impactos paisajísticos. Todos los anteriores mencionados en diversos artículos emitidos por las organizaciones no gubernamentales como Greenpeace y Alianza contra el Fracking.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza siempre nos hemos manifestado en pro de un sector energético sustentable y al mismo tiempo redituable para el Estado, teniendo la posibilidad de explotar nuestros recursos naturales de una forma responsable y sin dañar los ecosistemas nacionales.

El proceso de fracturación puede resultar benéfico para el sector sin embargo se debe garantizar la utilización sustentable de los recursos como el agua.

Las supracitadas organizaciones han emitido diversos documentos informativos y de consulta donde nos explican el riesgo que existe de no llevarse a cabo este proceso responsablemente.

El fracking consume enormes cantidades de agua. Se ha calculado que se requieren entre 9.000 y 29.000 metros cúbicos de agua para las operaciones de un solo pozo. Esto podría causar problemas con la sustentabilidad de los recursos hídricos incluso en países de clima templado, y aumentar la presión del consumo de suministros en las zonas más áridas.

Greenpeace ha destacado que se sabe muy poco de los peligros ambientales asociados con los productos químicos que se añaden a los fluidos usados para la fracturación, productos que equivalen a un 2% del volumen de e esos fluidos.

En Estados Unidos esos productos están exentos de la regulación federal y/o la información sobre ellos está protegida debido a intereses comerciales. Se sabe que hay al menos 260 sustancias químicas presentes en alrededor de 197 productos, y algunos de ellos se sabe que son tóxicos, cancerígenos o mutagénicos. Estas sustancias pueden contaminar el agua debido a fallos en la integridad del pozo y a la migración de contaminantes a través del subsuelo.

Las organizaciones han especificado que entre un 15% y un 80% del fluido que se inyecta vuelve a la superficie como agua de retorno, y el resto se queda bajo tierra, conteniendo aditivos de la fractura y sus productos de transformación. Entre las sustancias disueltas a partir de la formación rocosa, donde está el gas durante el proceso, se encuentran metales pesados, hidrocarburos y elementos naturales radiactivos.

Por ello, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, proponemos la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo décimo tercero transitorio a la Ley de Hidrocarburos, con la finalidad de establecer los lineamientos mínimos requeridos para garantizar la no contaminación de los mantos acuíferos cercanos a los lugares donde se pretende extraer el gas shale.

Argumentación

El artículo 4o. constitucional en su párrafo sexto señala que:

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

Las diputadas y los diputados de Nueva Alianza, desde el inicio del proceso de la reforma energética, nos hemos manifestado en favor de esta, sin embargo, siempre hemos pugnado por más y mejores mecanismos de protección al medio ambiente y en el caso particular del fracking , porque se establezcan lineamientos básicos de seguridad ambiental.

Datos de Pemex han arrojado que existen aproximadamente 681 reservas de gas shale en los estados de Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Jalisco, Sinaloa, Durango, Guerrero, Michoacán, San Luis Potosí y Veracruz.

Pemex inició trabajos exploratorios de gas shale a principios del año 2010; se ha señalado que se podrían producir hidrocarburos por métodos no convencionales sobre una superficie prospectiva de 43 mil km2.

Nuestro país es uno de lo que tienen mayores riesgos de enfrentar secuelas en el mundo por la explotación de este hidrocarburo, debido a que es la cuarta nación con el mayor número de reservas.

A nivel mundial China es el país con mayor cantidad de reservas de este gas, seguido por EE.UU. Argentina, Canadá, el Este de Europa, Marruecos y Argelia.

Alrededor del mundo la práctica del multicitado fracking , se ha convertido en un detonador de las economías que lo han explotado, es por ello que sabemos de la importancia del aprovechamiento de los recursos energéticos que tiene el país.

En su informe de 2012, la Academia de Ciencias del Reino Unido, la Royal Society, señaló que los riesgos para la salud, la seguridad y el medio ambiente “pueden ser manejados en forma efectiva en el Reino Unido siempre y cuando se implementen las mejores prácticas operacionales, mismas que deben ser monitoreadas”.

El citado informe señala que la explotación de hidrocarburos convencionales también conlleva riesgos. Destaca que la primera porción del entubamiento en el caso del fracking debe estar recubierta de una triple capa de acero y cemento para proteger los acuíferos, más superficiales que la capa de roca de esquisto.

Es primordial, que en estos procesos exista la mayor transparencia, para que las empresas que están próximas a participar en la extracción del gas shale, no incumplan las normas ambientales y de protección al ambiente.

En países como el Reino Unido y España, las compañías están obligadas a divulgar la lista de aditivos químicos que utilizan para la extracción del gas.

En Estados Unidos, en cambio, cada estado decide si las empresas deben hacer pública esa información, aunque la industria estableció una base de datos de carácter voluntario en el sitio “Fracfocus”.

El fracturamiento hidráulico se ha desarrollado en forma muy rápida en EE.UU. y es una tecnología que, comparada con la actividad petrolera convencional, es muy aparatosa, utiliza mucha agua y conlleva numerosos e importantes riesgos ambientales. Por esta razón es una tecnología que ha encontrado oposición de las comunidades afectadas y de los grupos ecologistas en Estados Unidos y en todos los países en los que se han anunciado planes para utilizarla. En algunos países se han establecidos moratorias e incluso prohibiciones para su utilización.

En virtud de los impactos reales y percibidos del fracturamiento hidráulico y de la oposición que han provocado, las empresas y las autoridades se han dedicado a desarrollar buenas prácticas, tecnologías, procedimientos, estándares, sistemas y normas para minimizar los riesgos y los impactos de la actividad.

Los países como el nuestro que pondrá en marcha estos procesos deberán contemplar todas estas prácticas a nivel mundial, para evitar las afectaciones y aprovechar los aciertos de los cuales han sido víctimas los países que ya realizan estas extracciones.

La presente iniciativa con proyecto de decreto, pretende abonar una serie de requerimientos establecidos en el documento emitido por el Centro Mario Molina denominado “Opinión del Centro Mario Molina Respecto a la Producción de Gas y Aceite de Lutitas en México”, donde se han establecido lineamientos y requerimientos mínimos para utilizar las mejores prácticas y tecnologías disponibles, para así contar con una regulación adecuada y una supervisión rigurosa y eficaz.

La experiencia internacional indica que esta producción sustentable de gas y aceite de lutitas, si se planea adecuadamente, no conlleva costos adicionales significativos.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, estamos convencidos que hoy en día en México es posible desarrollar el gas y el aceite de lutitas de forma segura y respetuosa con el medio ambiente.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción VII del artículo 6, la fracción VIII del artículo 31 y se adicionan la fracción IV del artículo 7, la fracción V del artículo 10, la fracción XVI del artículo 19, la fracción VIII del artículo 20 y la fracción VII del artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos

Artículo Primero. Se reforman la fracción VII del artículo 6, la fracción VIII del artículo 31.

Artículo 6. ...

I. a VI.

VII. El plazo para que el asignatario presente a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su aprobación, el plan de exploración o el plan de desarrollo para la extracción, según corresponda; así como el cumplimiento de los lineamientos generales para la explotación de hidrocarburos no convencionales del subsuelo a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de esta ley

...

...

Artículo 31. ...

I. a VII.

VIII. Aprobar los planes de exploración o de desarrollo para la extracción, que maximicen la productividad del área contractual en el tiempo, sus modificaciones y supervisar el cumplimiento de los mismos, así como verificar el cumplimiento de los lineamientos generales para la exploración y extracción de hidrocarburos no convencionales del subsuelo a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de esta ley , de acuerdo con la regulación que al respecto emita;

IX a XII. ...

Artículo Segundo. Se adicionan la fracción IV del artículo 7, la fracción V del artículo 10, la fracción XVI del artículo 19, la fracción VIII del artículo 20 y la fracción VII del artículo 29.

Artículo 7.-...

I. a III.

IV. Verificar el cumplimiento de los lineamientos generales para la explotación de hidrocarburos no convencionales del subsuelo a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de esta ley, por parte del Asignatario.

Artículo 10. ...:

I. a IV.

V. Que el asignatario incumpla con los lineamientos generales para la exploración de hidrocarburos no convencionales del subsuelo a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de la presente ley.

VI. Las demás causales que se establezcan en el título de asignación.

...

...

...

...

...

...

Artículo 19. ...

I. a XV.

XVI. La obligatoriedad de dar cumplimiento a los lineamientos generales para la explotación y extracción de hidrocarburos no convencionales del subsuelo a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de esta ley.

Artículo 20. ...

I. a VII.

VIII. Que el contratista incumpla con los lineamientos generales para la exploración y extracción de hidrocarburos no convencionales del subsuelo a que se refiere la fracción VII del artículo 29 de esta ley.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 29. Respecto de los Contratos para la Exploración y Extracción, corresponde a la Secretaría de Energía:

I. a V.

VI. Realizar la planeación y el desarrollo de los eventos de promoción y difusión, a nivel nacional e internacional, de las rondas de licitación, y

VII. Establecer, con opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, los lineamientos generales para la exploración y extracción de hidrocarburos no convencionales del subsuelo, mismos que deberán contener al menos, los siguientes elementos:

a) La disponibilidad de agua del subsuelo de la zona sujeta a la explotación de hidrocarburos no convencionales.

b) El plan de manejo de agua y residuos del proyecto para extracción de hidrocarburos no convencionales.

c) El nivel de toxicidad de los químicos en los fluidos de fracturamiento.

d) La distancia vertical mínima entre las actividades de estimulación del pozo y la fuente más cercana de agua para consumo humano.

VIII. Las demás que se prevean en los propios Contratos para la Exploración y Extracción y en las leyes aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Energía con la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, contará con 90 días a partir de la publicación del presente Decreto para emitir los lineamientos generales para la exploración y extracción de hidrocarburos no convencionales del subsuelo a que se refiere el artículo 29, fracción VII de esta ley.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 6 de noviembre de 2014.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado federal Luis Armando Córdova Díaz integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo décimo tercero al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente, los desastres de origen natural como agentes destructivos han estado presentes a lo largo de la historia de todo el planeta, pero es hasta que se asientan y crecen las poblaciones que se empiezan a producir desastres y a obligar a los seres humanos a protegerse.

Estos fenómenos se han incrementado en frecuencia y magnitud, exacerbados además por la degradación de los ecosistemas y los daños provocados al ambiente, prácticamente no existe un punto de la geografía nacional alejado del peligro de un desastre de origen natural que pueda afectar la integridad física de la población o de sus bienes.

El tema de la Protección Civil es tan importante a nivel mundial, que incluso la Asamblea General de las Naciones Unidas designó el 13 de octubre como fecha para que se celebre el Día Internacional para la Reducción de los Desastres, con el objetivo de aumentar la concienciación sobre cómo las personas están tomando medidas encaminadas a reducir el riesgo frente a los desastres.

“El Marco de Hyogo para la Acción”, por sus siglas en inglés (HFA), fue el tema central de la Conferencia Mundial celebrada en Kobe, Hyogo, Japón en 2005. Su objetivo es reducir sustancialmente las pérdidas del desastre en 2015 por aumento de la resiliencia de las naciones y comunidades ante los desastres. Esto significa reducir la pérdida de vidas y bienes sociales, económicos y ambientales de los peligros.

Aunque a nivel mundial los huracanes son la causa más frecuente de desastres naturales, los sismos son los que originan mayor cantidad de muertes y pérdidas económicas.

Dada su ubicación, el territorio nacional se encuentra sujeto a gran variedad de fenómenos de origen natural, que pueden ser a) Geológicos: sismos, maremotos, volcanes o deslizamiento de suelo; y b) Hidrometeorológicos: Ciclones Tropicales (depresión tropical, tormenta tropical y huracán), inundaciones, tormentas eléctricas o sequías.

Forma parte del Cinturón de Fuego del Pacífico por lo que se ve afectado por una fuerte actividad sísmica y volcánica. Dos terceras partes del país tienen un riesgo sísmico significativo. El país se encuentra en la interacción del movimiento de 4 placas tectónicas (la de Norteamérica, la de Cocos, la de Rivera y la del Caribe).

Debido a esto, México es el sexto país en el mundo con mayor vulnerabilidad al fenómeno sísmico, con 7 Entidades Federativas y más de 30 millones de habitantes considerados en peligro sísmico.

Asimismo, debido a su posición geográfica se ve afectado por ciclones tropicales, ya que se ubica entre dos masas oceánicas y a una latitud norte mayor a los 14°. Las costas de la República Mexicana se encuentran cerca de las mayores regiones generadoras de ciclones tropicales, como son la del Istmo de Tehuantepec, la de la sonda de Campeche y la del Atlántico Norte y Mar Caribe.

Además de estos fenómenos de origen natural, se les deben de agregar aquellos de origen humano; que pueden ser: a) Químico – tecnológicos; b) Sanitario – ecológicos; o c) Socio – organizativos.


En México, cada habitante está expuesto en su entorno a múltiples riesgos, entendiendo por riesgo, el peligro multiplicado por el grado de exposición y por la vulnerabilidad.

R = P x E x V

• El peligro, es la probabilidad de que se presente un evento de cierta intensidad, tal que pueda ocasionar daños en un sitio dado (toma en cuenta tiempo, lugar e intensidad).

• El grado de exposición, es la cantidad de personas, bienes y sistemas que se encuentran en el sitio considerado y que es factible sean dañados por el evento.

• La vulnerabilidad, es la propensión de estas personas, bienes y sistemas a ser afectados por el evento, es la probabilidad de daño.

• El riesgo es el resultado de los tres factores.

Cuando se aborda el tema del costo social y económico de los desastres, se dice que la pobreza aumenta la vulnerabilidad y que esta incrementa el costo de los desastres, lo cual es cierto, debido a que tienen menos capacidad de responder a los embates repentinos que destruyen sus activos y reducen drásticamente sus ingresos.

Se calcula que en México el 90 por ciento de los desastres naturales son hidrometeorológicos, y en los últimos años ha concentrado 75 por ciento de los recursos del Fondo Nacional de Desastres Naturales, Fonden. Estos hechos han derivado en la migración de población, principalmente en entidades como Veracruz y Chiapas a causa de inundaciones, en Zacatecas como consecuencia de las sequías.

De acuerdo con Ricardo Zapata, de Punto Focal para la Evaluación de Eventos Naturales de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Cepal, entre los costos que han dejado los desastres naturales de 1997 a 2009 en México, se encuentran 114 mil muertes, daños por 227 mil millones de dólares y pérdidas por 120 mil millones.

Aunque no podemos evitar que se manifiesten los fenómenos naturales, o que manejemos materiales peligrosos, por ejemplo, sí podemos reducir la probabilidad de afectación de personas bienes y sistemas, a través de la reducción de la vulnerabilidad.

Recientemente se ha reconocido que para enfrentar de una mejor manera los efectos de los fenómenos destructivos, es necesario adoptar un enfoque global, que no solamente cubra los aspectos científicos y tecnológicos relativos al conocimientos de éstos fenómenos y al desarrollo de las medidas para reducir sus efectos, sino que prevea esquemas operativos para apoyar a la población con medidas organizativas de la población misma para que esté preparada y responda de manera apropiada al embate de los fenómenos peligrosos.

Para comprender el proceso de generación de un desastre y por tanto, establecer medidas preventivas para evitarlo o atemperarlo, es necesario que se analicen el conjunto de elementos que interactúan entre ellos y, que pueden o no, ser simultáneos. Sus tres componentes esenciales son:

A. Agentes perturbadores o fenómenos de origen natural o humano;

B. Los asentamientos humanos, es decir, una comunidad, área productiva o ambiente humano; y

C. Agentes reguladores, constituidos por la organización de instituciones, acciones, normas, programas y obras destinadas a proteger, a prevenir y controlar los efectos destructivos de los fenómenos o agentes perturbadores.

El objetivo fundamental de la protección civil debe ser el proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre, provocado por agentes naturales o humanos, mediante acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza.

La protección civil, es tarea que involucra y obliga a todos los sectores de la sociedad, pero la autoridad debe encabezar y orientar las acciones y compromisos que a cada uno corresponde; a diario debemos tener presentes los riesgos a que estamos expuestos, para tomar conciencia de la necesidad de capacitarnos para enfrentarlos y que para que ello se traduzca en una cultura de protección civil en todos los sectores y niveles.

En un principio se definió a la protección civil como una actividad de la que el Estado es responsable para actuar de forma coordinada en situaciones de emergencia o de desastre, ocasionadas por los fenómenos de origen natural o antropogénico.

Sin embargo, con los contenidos planteados en su desarrollo evolutivo, entendida como la corresponsabilidad del Estado e individuos, de buscar y garantizar su seguridad, la de su núcleo familiar, bienes y entorno, ante fenómenos destructivos de origen diverso, en no pocas ocasiones se ha confundido el término seguridad pública con el de protección civil es por ello que se hace necesario precisar ambos conceptos.

Se entiende por Seguridad Pública, a la actividad rectora del Estado, circunscrita a la relación gobernante-gobernado, que tiene como objetivo el mantener el justo equilibrio entre el orden social y la libertad individua; entre el orden y la tranquilidad social y el respeto a los derechos humanos consagrado en la Carta Magna.

Lo anterior, a través de mecanismos, instrumentos y órganos específicos, con competencia para la vigilancia pública. Es decir, las competencias expresas en órganos establecidos ex profeso para ejercerlas, con fundamento en los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El término protección civil, está definido en el artículo 2, fracción XLII de la Ley General de Protección Civil como la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente.

Sin embargo, la participación de la sociedad debe complementarse y vincularse con las tareas de las diversas dependencias de la Administración Pública Federal y de los Gobiernos Estatales y Municipales, todo dentro del Sistema de Protección Civil.

La normatividad en la materia de protección civil es relativamente joven, en su conceptualización, sobretodo en la parte relacionada con la participación de los sectores privado y social.

Hasta antes de los sismos de septiembre de 1985, el Ejercito con su Plan DN III-E y la Marina Armada de México con su Plan SM-AM atendían toda situación de emergencia y desastre; en esa época se consideró suficiente la profesional, acertada y eficaz actuación de las fuerzas armadas y no se contempló en el tema la participación de toda la sociedad.

Tuvieron que pasar 13 años de esos sucesos para que se integrara al texto del artículo 73 fracción XXIX-I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil.

Esta dolorosa experiencia marcó los contenidos normativos de las “Bases para el Establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil”, Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de mayo de 1986.

Sin embargo, tuvieron que transcurrir otros 14 años desde la emisión de ese Decreto para que el 12 de mayo de 2000 se expidiera la primera Ley General de Protección Civil, bajo las siguientes características:

Se trata de una legislación General y no Federal, lo que implica que la Federación no se reserva competencias de los ámbitos de Entidades Federativas, las que pueden legislar en la materia. A la fecha, las 32 Entidades cuentan con su Ley en la materia.

La autoridad federal emite lineamientos y mediante convenios de coordinación se adoptan por las entidades federativas.

Respuesta subsidiaria de la Federación cuando el Municipio o Entidad Federativa ven superada su capacidad de respuesta operativa y financiera.

La Ley General de Protección Civil vigente en nuestro país, se publicó el 06 de junio de 2012, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Señala además, que las políticas públicas en materia de protección civil se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil.

Pese a que en la Carta Magna se estipula la facultad del Congreso de la Unión para elaborar leyes en la materia, no se ha establecido como un derecho fundamental para todos los mexicanos.

Es por ello que el proponente, consciente de la importancia de la Protección Civil como medio de preservación de la seguridad y resguardo de toda persona y sus bienes, es que presenta ésta iniciativa a fin de que todos los mexicanos tengamos el derecho fundamental a la protección y salvaguarda de la vida y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población; esto a través de la adición de un párrafo décimo tercero al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por los motivos expuestos, se somete a la consideración esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo décimo tercero al Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo decimotercero al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriendo en lo sucesivo los demás incisos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la protección y a la de su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2014.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por los diputados Carlos Augusto Morales López, Jhonatan Jardines Fraire, Fernando Belaunzarán Méndez y Roberto Carlos Reyes Gámiz, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifican los artículo 25 y 49 y se adicionan el 47 Bis y 47 Ter a la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la creación del sistema nacional de coordinación fiscal, en 1980, el Distrito Federal ha sido subsidiario de los estados más pobres del país, pues aporta más de lo que recibe y, en cambio, eroga recursos muy por encima de otras entidades.

La Ciudad de México contribuye, históricamente, con más de 20 por ciento del producto interno bruto nacional, proporción equivalente a lo que generan juntos San Luis Potosí, Hidalgo, Oaxaca, Guerrero, Quintana Roo, Yucatán, Durango, Aguascalientes, Morelos, Zacatecas, Baja California Sur, Colima, Nayarit y Tlaxcala; además, es la entidad con la mayor proporción de ingresos propios, pues prácticamente la mitad de sus recursos provienen de su recaudación; es decir, en este rubro depende menos de la federación. Por ello cada año tiene una pérdida presupuestaria significativa.

El Distrito Federal es el lugar de convivencia de los tres Poderes de la Unión y con la mayor tradición histórica dentro de la vida pública de México; concentra más de 164 embajadas y residencias diplomáticas; más de 100 inmuebles pertenecientes a la administración pública federal, 80 edificios de entidades paraestatales y organismos descentralizados federales, los comités ejecutivos nacionales de todos los partidos políticos y un aeropuerto internacional, entre otros inmuebles y espacios de gran importancia; este hecho implica para la capital una erogación de alrededor de 12 mil millones de pesos anuales y, de este total, casi una cuarta parte, entre dos y tres mil millones de pesos, corresponde al no pago de impuesto predial, pues se trata de instancias beneficiadas con una exención constitucional.

Hay que mencionar los costos operativos adicionales que genera a la administración de servicios para la “población flotante”,1 ya que todos los días cerca de cinco millones de mexicanos vienen o cruzan por la Ciudad de México por cuestiones de empleo, comercio, estudios, esparcimiento, atención médica, etcétera.

Si bien los montos asignados por concepto de transferencias federales son significativos, hay que tener en cuenta que para la población objeto de los servicios que se prestan en el Distrito Federal aún son marginales para atender con calidad y suficiencia las necesidades de los capitalinos, los cuales muchas veces padecen un fenómeno de exclusión de servicios precisamente por la atención y servicios que usa la población flotante.

Las finanzas públicas de la capital del país tienen importantes presiones y para afrontarlas es necesario llegar a un punto de equilibrio entre el número de beneficiarios de los servicios públicos, las políticas públicas y los costos económicos que realmente se erogan para hacerlos llegar a la población objetivo.

Aunado a lo anterior, el presupuesto del Distrito Federal enfrenta graves problemas provocados por su estatus jurídico, al no ser considerado una entidad federativa; sin embargo, la Ciudad de México es el referente nacional en cuanto a calidad de vida por acceso, promoción y protección de derechos fundamentales consagrados en la Constitución como son la salud, educación, cultura, y entretenimiento, por mencionar algunos aspectos.

El Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo federal que es aprobado anualmente por la Cámara de Diputados, está regido entre otros ordenamientos, por la Ley de Coordinación Fiscal, norma que determina la formación de determinados fondos de aportaciones que son los instrumentos mediante los cuales la federación orienta recursos económicos a las entidades de la república.

Pese a todo el esfuerzo que realiza la administración del Distrito Federal para ser la entidad número uno en recaudación no recibe los mismos estímulos que el resto de los estados. Por el contrario, de las participaciones que le corresponden del total recaudado por gravámenes federales como los impuestos sobre la renta y al valor agregado, recibe sólo 12 centavos aproximadamente por peso recaudado.

Pese a la instauración de medidas de eficiencia recaudatoria, de ser pionero en el diseño y puesta en práctica de mecanismos y sistemas modernos de control del padrón de contribuyentes, el Distrito Federal ha sido excluido de la asignación de diversos fondos federales, por el hecho de no ser considerado una entidad federativa, tal es el caso del Fondo de Aportaciones Múltiples en cuanto a recursos para la infraestructura de educación básica.

El esquema de compensación de los costos de capitalidad planteado es utilizado de forma efectiva en varios países. El caso más conocido es España, pero ciudades como Berlín, París, Brasilia e incluso Washington aplican algún tipo de compensación para retribuir a sus ciudades capitales los gastos operativos que tienen, generando así corresponsabilidad entre gobierno federal y los gobiernos locales.

La no aplicación del costo de capitalidad aumenta la inequidad presupuestal que ha venido sufriendo el Distrito Federal, ya que no sólo no tiene un ingreso que lo compense, sino que ha sufrido disminuciones por el cambio de fórmula para la distribución de las participaciones federales desde 2008, la cual no considera a la población flotante y le ha generado pérdidas al Distrito Federal, de 2008 a 2012, cercanas a 11 mil 500 millones de pesos. En 2013 esta pérdida fue de 3 mil 500 millones de pesos.

En el ejercicio fiscal de 2014 se reconoció el concepto de “capitalidad” al Distrito Federal y se le otorgaron 3 mil millones de pesos para compensar gastos que se generan por ser la capital del país, que no sólo fueron insuficientes, sino de que al no incluirse en la Ley de Coordinación Fiscal, los sujetó a una negociación anual que no genera certidumbre jurídica ni presupuestal a la Ciudad de México y a sus habitantes.

El proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF) de 2015 considera un monto total de 2 mil millones de pesos por concepto de “fondo de capitalidad”; es decir, mil millones menos que este año, lo que sin duda repercutirá en la calidad de los servicios que reciben quienes habitan o transitan por el Distrito Federal y que se otorgaron con cargo a los recursos de dicho fondo.

El objetivo de la presente iniciativa es resolver la creciente necesidad que tiene el Distrito Federal en materia de suficiencia presupuestaría, a través de la creación de un fondo para la capitalidad2 en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y a través del ramo general 33, con el objetivo de potenciar y mantener las políticas públicas, subsidios y programas que aplica la Ciudad de México; los beneficios que otorga en materia de contribuciones e infraestructura, por ser la sede de los Poderes de la Unión y tomando en cuenta a una población flotante cercana a 5 millones de personas.

Este fondo permitirá también resarcir los costos que generan para la ciudad las marchas y plantones que, por ser sede de los poderes federales, se realizan en el Distrito Federal pero que tienen su origen en diferentes estados y municipios.

Esta iniciativa propone crear el “fondo para la capitalidad” como uno adicional del ramo 33, “Aportaciones federales para entidades federativas y municipios”, a efecto de resarcir al Distrito Federal los importantes costos de capitalidad expuestos con anterioridad, generados por la oferta de bienes y servicios de los que no sólo se benefician sus residentes, sino los habitantes de otros municipios y entidades federativas que los consumen y disfrutan sin contribuir a su financiamiento.

De frente al trato desventajoso de la Ley de Coordinación Fiscal, y en general del actual esquema de gasto descentralizado para el Distrito Federal es preciso plantear las siguientes

Consideraciones

Primera. Que el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el carácter jurídico de la Ciudad de México, como sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, lo que le da la característica de capital del país.

Segunda. Que esta característica conlleva costos adicionales que no tienen otras entidades federativas y que son los generados cuando una ciudad centro ofrece bienes y servicios públicos de los que no sólo se benefician sus residentes, sino que, como consecuencia de múltiples factores, también los habitantes de otros estados y municipios (población flotante), que los consumen sin contribuir a su financiamiento, en materia como salud, trasporte, seguridad, infraestructura urbana, etcétera, y que se estima en más de cinco millones de personas.

Tercera. Aunado a los anteriores considerandos, preexisten las razones jurídicas que frecuentemente se invocan en materia de federalismo y que encuentran su mejor camino de concreción en esta propuesta de un nuevo fondo para la capitalidad: arreglo de orden federal donde tanto estados como federación tienen competencias diferenciadas, pero armónicas, con base en el texto constitucional, situación que se observa actualmente; la sede de los poderes federales no necesariamente sitúa la federación en un espacio determinado consistente en edificios, monumentos o funcionarios, esto es relevante porque permite separar el espacio público de la sede federal, lo que evidencia que no se pueden soslayar las necesidades presupuestales de ese territorio con independencia de los ingresos federales. El arreglo federal requiere corresponsabilidad y sensibilidad a las presiones presupuestales del espacio en donde se asientan estas instituciones del Estado mexicano, una vez más este Fondo parece ser una solución armónica y no gravosa en términos de modificación normativa.

Cuarta. Que es necesario regular situaciones, circunstancias o hechos que de facto ya suceden o que puede preverse que acontecerán en un futuro inmediato, como consecuencia de un riesgo sistémico por colapso financiero, lo cual implicaría un menoscabo para el patrimonio público federal radicado en el Distrito Federal. Como ejemplo de lo anterior se encuentra la tarifa del Sistema de Transporte Colectivo Metro, organismo que para garantizar la atención de los millones de usuarios ha generado para el gobierno del Distrito Federal un déficit de operación de más de 6 mil millones de pesos al año, costo absorbido por el presupuesto de la Ciudad de México, ya que el precio del boleto del Metro se encuentra subsidiado para todos los usuarios, sean población local o flotante.

Esto hace necesario conciliar en el fuero local políticas públicas coordinadas pero diferenciadas, como el caso de las autonomías del modelo español, con las que efectivamente se estimule el desarrollo regional y se apuntale el crecimiento nacional.

Mantener un subsidio al Metro es una cuestión de inversión pública con un valor de retorno inmediato en la cadena económica y que como único esquema alternativo de inversión estaría comprometiendo parte de este fondo para la capitalidad.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se adicionan una fracción IX al artículo 25, y los artículos 47 Bis y 47 Ter; y se modifica el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VIII. ...

IX. Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal

...

Artículo 47 Bis. El Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 0.65 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio correspondiente. Este fondo se enterará mensualmente, en los primeros 10 meses del año por partes iguales al Distrito Federal, por conducto de la federación de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 47 Ter de esta ley.

Artículo 47 Ter. Las aportaciones federales que por concepto de Fondo de Capitalidad reciba el Distrito Federal se destinarán principalmente a la recuperación de los costos que por concepto de capital del país eroga el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, por los servicios que presta a la población flotante proveniente del resto de las entidades federativas que diariamente transita en el Distrito Federal, como son

a) Servicios de transporte público;

b) Seguridad pública;

c) Mantenimiento de carpeta asfáltica;

d) Agua potable;

e) Drenaje; y

f) El resto de servicios relativos que se prestan a la población flotante.

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, por ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47 y 47 Bis de esta ley.

(...)

(...)

(...)

I. a V. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero. El Fondo de Capitalidad para el Distrito Federal será incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación que apruebe la Cámara de Diputados cada año, en el ramo general 33, “Aportaciones federales para entidades federativas y municipios”.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Contingente demográfico compuesto por las personas que, aun sin estar oficialmente inscritas en el censo de población de la comunidad, residen temporal o permanentemente en un ámbito geográfico comunitario; en este caso, la Ciudad de México.

2 Capitalidad es la cualidad de ser una población cabeza o capital de provincia, región o estado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2014.

Diputados: Carlos Augusto Morales López, Jhonatan Jardines Fraire, Fernando Belaunzarán Méndez, Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el título del capítulo II, se reforma el artículo 10, se adiciona el artículo 12 Bis, se modifica el primer párrafo del artículo 13, las fracciones II y III del artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El próximo 25 de noviembre es una fecha para reflexionar respecto al fenómeno de violencia que viven día a día miles de mujeres en el mundo. Es por ello que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas declaró el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, a través de la resolución 54/134, aprobada el 17 de diciembre de 1999.

Dentro del contexto de la situación de violencia generalizada que se vive en el país, la violencia contra las mujeres debe enmarcarse en dos aspectos: primero en el impacto que ha tenido el crimen organizado en la violencia contra las mujeres y, segundo, en un marco normativo que no acaba de proteger ni garantizar su vida, integridad y seguridad.

Así, un ámbito fútil, un escenario conocido pero con muy pocos reflectores y donde se violentan los derechos de las mujeres es el deportivo, en el cual las mujeres han luchado y alcanzado entrar a disciplinas deportivas antes exclusivas para varones, obteniendo un reconocimiento expreso a sus habilidades y capacidades.

Resultan evidentes los avances en los diferentes ámbitos de las mujeres, pero a pesar de la aparente igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, existen aún obstáculos que dificultan la igualdad efectiva, la violencia es una de las aristas de este fenómeno que no permite avanzar hacia un verdadero estado democrático de derecho , así el deporte, como actividad plenamente integrada en nuestra sociedad, no es ajeno a esta realidad.

Si bien el deporte tiene la capacidad de fomentar un amplio abanico de valores de manera individual y con gran impacto a nivel social, considerado como corrector de desequilibrios sociales, de catalizador social, como herramienta para la inserción y reintegración social, aunado a su carácter pacificador es punto de ignición para generar una mejor y más sana convivencia; también es en este ámbito donde la violencia ejercida contra las mujeres ha encontrado un caldo de cultivo para reproducir las diferentes modalidades de violencia contra las mujeres y que no ha sido visibilizado por ser considerado un tema tabú.

Sin embargo no es menester de la presente iniciativa hacer un discurso panegírico ni una diatriba respecto al deporte, sino hacer visible que la situación por la que las deportistas mexicanas atraviesan en su paso por instancias deportivas ya sea públicas y privadas, a lo largo de su trayectoria deportiva.

La violencia ejercida contra las deportistas por parte de entrenadores, preparadores, árbitros, directivos o representantes de las mismas ha sido dirigida a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal y psicológica, dando lugar a una reducción del rendimiento, provocando segregación y marginación contra la deportista, todo esto justificando tales acciones o actitudes por el conocimiento, experiencia es decir el ejercicio del poder parte del victimario y con el argumento del supuesto del beneficio hacia la víctima (deportista).

A nivel internacional dichas prácticas han llegado a los máximos niveles. En 2007, el Comité Olímpico Internacional hizo pública una declaración de consenso en la cual externar su preocupación por la violencia llevada a cabo en la modalidad de hostigamiento y/o abuso sexual:

“[...] tanto el acoso como el abuso sexual se producen en cualquier deporte y a cualquier nivel, y parece ser que con mayor frecuencia en el deporte de élite. Los miembros del entorno del atleta que ocupan puestos de poder y autoridad suelen ser los principales autores, aunque los compañeros de los atletas también suelen identificarse como autores y normalmente son con más frecuencia personas del sexo masculino que del sexo femenino. [...] La investigación demuestra que el acoso y abuso sexual en el deporte pueden afectar de forma grave y negativa a la salud física y psicológica del atleta, dando lugar a una reducción del rendimiento y provocando la marginación del atleta. La información clínica indica que las enfermedades psicosomáticas, la ansiedad, la depresión, el abuso de sustancias, las autolesiones y los suicidios son algunas de las graves consecuencias para la salud”1 .

Asimismo la Llamada a la Acción de Windhoek, que realizó la segunda Conferencia Mundial sobre la Mujer y el Deporte en 1998, habla de la responsabilidad de todas las partes implicadas en el deporte de “asegurar un entorno seguro y de apoyo para las muchachas y mujeres que participan en el deporte a todos los niveles, tomando medidas para eliminar todas las formas de acoso y abuso, violencia y explotación”. Reconociendo el problema del acoso sexual en el deporte, el Parlamento Europeo aprobó en 2005 una resolución que insta:

“[...] a los estados miembros y las federaciones a que adopten medidas destinadas a prevenir y eliminar el acoso y el abuso sexual en el deporte, haciendo aplicar la legislación sobre acoso sexual en el lugar de trabajo, a que informen a las atletas y a sus padres sobre el riesgo de abuso y de los recursos de que disponen, a que den una formación específica al personal de las organizaciones deportivas y a que aseguren el seguimiento penal y disciplinario correspondiente”. (Véase: Parlamento Europeo, Resolución sobre las mujeres y el deporte, párrafo 40)

De igual manera el Código de Ética Deportiva de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco, sigla en inglés) establece que las organizaciones deportivas tienen la responsabilidad de:

“Velar por la implantación de garantías en el contexto de un marco general de apoyo y protección a menores, jóvenes y mujeres, con objeto de proteger del abuso y acoso sexual a los grupos antes mencionados y de impedir la explotación de los menores, en particular de los que muestren aptitudes precoces.”

A nivel nacional, en 2001 la revista Proceso publicó el reportaje “Yo acuso”, en el que la clavadista olímpica Azul Almazán acusó de “terrorismo psicológico y abuso de poder” a su entrenador Francisco Rueda; aunque no habló de acoso o abuso sexual, sí denunció que Rueda acostumbraba darles masaje a sus alumnas con el traje de baño bajado hasta la cintura.

Las revelaciones de Almazán sirvieron para que la entonces Comisión Reorganizadora de la Federación Mexicana de Natación integrara una Comisión de Honor y Justicia que –a pesar de los antecedentes y las pruebas aportadas por los denunciantes– exoneró al entrenador. Esa situación provocó que otra exclavadista, Cristina Millán, confesara que ella sí había sido acosada sexualmente por Rueda.

A pesar de que Millán era una de las mejores clavadistas mexicanas, perdió en tres ocasiones la oportunidad de asistir a Juegos Olímpicos. Fue relegada por su propio entrenador, quien, después de habérsele insinuado en varias ocasiones y pedido de manera directa que fuera su amante, fue rechazado por Millán.

Otro caso que salió a la luz pública en octubre de 2001, fue el publicado por la revista Proceso hace algunos años en el reportaje “Más mugre en los clavados”, en el que informó sobre cómo el equipo nacional de clavados –dirigido por los hermanos Jorge y Francisco Rueda– estaba lleno de historias de acoso y abuso sexual.

Varios deportistas –hombres y mujeres– se habían ido de México o abandonado sus actividades por los hostigamientos físicos, mentales o sexuales que habían sufrido por parte de Francisco.

En mayo de 2004, en vísperas de los Juegos Olímpicos de Atenas, Proceso entrevistó a la señora Rosario Soto, madre de la clavadista Laura Sánchez, quien reveló que su hija había sido abusada sexualmente desde los 15 años no sólo por Francisco Rueda, sino por la esposa de éste, Jessica Ayala.

En octubre de 2006 un informe elaborado en México generó una fuerte alerta acerca de la mujer en el deporte y llevó al Comité Olímpico Internacional (COI) a reunirse en la ciudad de Lausana, Suiza.

Ahí la entrenadora mexicana Charlotte Bradley presentó su investigación Abuso en el deporte . La asociación civil Deporte, Mujer y Salud (Demusa) aplicó un cuestionario a 150 atletas nacionales el año pasado para conocer su opinión acerca del acoso y los abusos sexuales en la comunidad de corredores y maratonistas del país. El sondeo arrojó resultados hasta entonces desconocidos en México: 71 por ciento de los 150 atletas consultados reveló que alguna vez fue víctima de conductas de ese tipo o conoce personas que también lo fueron.

Las historias de abuso sexual en los ámbitos deportivos son un tema tabú del que se habla poco y a menudo es objeto de censuras de todo tipo, pero los casos abundan2 .

Bradley, economista por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y periodista graduada en la Universidad de Maryland, cuenta que las integrantes de Demusa elaboraron un cuestionario sencillo y acudieron a gimnasios y lugares públicos donde se reúnen los corredores para hacerles las preguntas. Fueron 15 los hombres entrevistados, dice, algunos de los cuales expresaron su opinión de manera anónima.

Como atleta, Charlotte Bradley fue triple campeona en las pruebas de 800, mil 500 y 3 mil metros en los Juegos Centroamericanos y del Caribe de 1977, además posee varios récords nacionales. En los setenta conoció decenas de casos de acoso y abuso sexual en el deporte.

En 67 por ciento de los casos, los encuestados dijeron que el victimario era el propio entrenador y 92 por ciento reveló que la agresión había ocurrido dentro de una instalación deportiva.

En su respuesta a la pregunta sobre el perfil del agresor, 60 por ciento de los hombres caracterizó a su victimario como autoritario y amenazador; en tanto que 82 por ciento de las mujeres lo calificó de carismático y generoso.

Abunda Bradley: “Los entrenadores que acosan y abusan sexualmente de sus alumnos seducen primero a los papás. Ganada la confianza de los progenitores, los hijos difícilmente se atreven a denunciar, lo que deja impunes a los violadores”.

Por lo anterior, los tipos de violencia que se manifiestan en el universo deportivo se ejercen de una forma velada y casi silenciosa, sin embargo tiene consecuencias graves para la víctima al interferir en su desarrollo y desempeño.

La violencia en el deporte tiene características únicas debido a la relación de poder que se establece con los entrenadores y a la necesaria atención que se presta al cuerpo de las personas que lo practican, empero es menester garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia en el ámbito deportivo.

Debemos contemplar que toda violencia de género contra las mujeres implica una violación de los derechos humanos y a las garantías individuales. Gran parte de esta violencia se caracteriza por un patrón de descalificación hacia las víctimas e impunidad hacia los agresores, invisibilizando el problema sólo como resultado del trabajo llevado a cabo por mujeres y hombres durante varios años, se ha reconocido como fundamental el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

Una legislación amplia encaminada a prevenir, erradicar y sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres es un primer paso imprescindible para poner fin a la impunidad.

En tal sentido requerimos políticas públicas que inhabiliten la complicidad y negligencia, que coadyuven a la erradicación de la violencia y que dichas acciones tengan como eje rector la prevención, atención, erradicación y sanción, con ello contaremos con una legislación que contribuya de manera real y efectiva al combate de este mal social.

Así, incluir en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el concepto de violencia deportiva, contribuirá a hacer visible una problemática actual, a fin de contemplar en las políticas planes y programas las líneas de acción que permitan erradicar la violencia contra las mujeres hacia el derrotero del empoderamiento de las mujeres al interior de la vida deportiva, para alcanzar un verdadero estado de derecho socialmente responsable, justo y equitativo.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se modifica el título del capítulo II, se reforma el artículo 10, se adiciona el artículo 12 Bis, se modifica el primer párrafo del artículo 13, las fracciones II y III del artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se modifica el título del capítulo II, se reforma el artículo 10, se adiciona el artículo 12 Bis y se modifica el primer párrafo del artículo 13, las fracciones II y III del artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Capítulo II
De la violencia laboral, y docente y deportiva

Artículo 10. Violencia laboral, y docente y deportiva : Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente, de entrenamiento o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

...

Artículo 12 Bis. Violencia deportiva. Constituye violencia deportiva: Aquellas conductas abusivas y encaminadas al ejercicio de poder u omisión intencional, provenientes de entrenadores, preparadores, árbitros, directivos o representantes de deportistas dirigida a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal y psicológica dando lugar a una reducción del rendimiento, provocando segregación y marginación contra la deportista.

Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral, y/o escolar y deportivo . Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

...

Artículo 15. Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán:

I. ...

II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas, y centros laborales e instituciones deportivas privadas o públicas, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;

III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas, y los centros laborales e instituciones deportivas , para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión.

IV. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Organización de las Naciones Unidas Mujeres. [en línea], México, Dirección URL: http://www.endvawnow.org/es/articles/30-acoso-sexual-en-el-deporte.html .

2. Mujeres deportistas abusadas. 2011 [en línea], Argentina, Dirección URL: http://www.artemisanoticias.com.ar/site/notas.asp?id=26&idnota=7640

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2014.

Diputados: Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila.

Que adiciona el artículo 282 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 282 Bis al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; y, enseguida dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por su parte el artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Dicho precepto constitucional, en su segundo párrafo dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No obstante lo antes señalado, en la práctica cotidiana tiene lugar conductas y hechos que transgreden flagrantemente estas normas constitucionales e inclusive, constituyen violaciones a los derechos humanos protegidos por la constitución y los tratados internacionales.

Es el caso del cobro extrajudicial ilegal que están llevando a cabo diversas empresas e instituciones crediticias por medio de sus representantes o despachos dedicados a esta actividad.

En este tipo de cobranza, se ven involucrados millones de deudores y personas que aparecen como referencias y desde luego, aquellas con el carácter de aval.

Para el cobro de saldos o adeudos, se hace uso de medios ilícitos e ilegítimos, se hace uso del engaño, la violencia, el hostigamiento y la intimidación con actitudes amenazantes y en muchas ocasiones con la utilización de documentación y sellos falsos; y también, usurpando funciones públicas o de profesión.

En este orden de ideas, consideramos que es necesario instituir como delito la cobranza extrajudicial ilegal, a fin de que esta práctica ilegal deje de transgredir los derechos fundamentales de toda persona a la dignidad humana, la vida privada, la paz, la seguridad personal y la certeza jurídica.

Así, el objeto de la presente iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía, consiste en tutelar y proteger mediante la imposición de sanciones penales, los derechos humanos y las garantías individuales previstas en los artículos 1º, 16 y 17 Constitucionales.

Argumentación

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela los derechos humanos a la letra dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Como puede observarse, toda persona en México, tiene derecho a gozar de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; así como, de las garantías para su protección.

De igual manera, toda persona tiene derecho a que el Estado prevenga, investigue, sancione y repare las violaciones a los derechos humanos, estableciendo la obligación para todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Por su parte el artículo 16 Constitucional, en su párrafo primero, a la letra dice:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

De lo antes transcrito se advierte con claridad que todo acto de molestia fuera de lo establecido por la Constitución constituye una violación a las garantías individuales y derechos humanos de las personas.

Y por otra parte, el artículo 17 constitucional en sus párrafos primero y segundo, a la letra dice:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Esta norma constitucional tutela las garantías de impartición y administración de justicia, prohibiendo a los gobernados la posibilidad de hacerse justicia por sí mismos y ejercer violencia para reclamar sus derechos.

En consecuencia, de la interpretación literal y sistemática de estos preceptos constitucionales es de inferirse que la cobranza extrajudicial que se lleva a cabo mediante el uso de medios ilícitos e ilegítimos, el engaño, la violencia, el hostigamiento o la intimidación constituye un acto de molestia a las personas que debe ser prevenido, investigado, sancionado y reparado por las autoridades competentes; más aún, si el acto de molestia conlleva la utilización de documentación y sellos falsos, o bien, usurpando funciones públicas o de profesión.

Pero, para que la protección constitucional surta efectos en los hechos, esas conductas deben ser consideradas delito mediante la existencia de un tipo penal respecto del cual se aplique la sanción respectiva por tratarse de una conducta típica, antijurídica y punible, siendo el sujeto activo culpable.

Como antecedentes de la problemática y de la viabilidad de la iniciativa me permito citar los siguientes:

En la actualidad los deudores son objeto de presión e intimidación mediante llamados telefónicos a cualquier hora del día, por las noches e incluso en la madrugada, que hacen los operadores del cobro extrajudicial ilegal.

Se utilizan medios ilegales de coacción que causan en las personas deudoras desequilibrios emocionales y daño a su dignidad personal.

Se trata de operadores contratados por despachos jurídicos, de contabilidad o de otra índole, incluso personas de instituciones bancarias, tiendas y en general, de cualquier persona física, empresa o institución que otorga créditos, que dicen ser sus representantes.

Son operadores que cuando visitan personalmente a los deudores en sus domicilios, llegan a utilizar incluso documentos con sellos falsos. Pero no solo eso, también se llegan a ostentar como profesionistas o funcionarios públicos, lo cual causa mayor preocupación e intimidación a los deudores.

El monto de lo adeudado lo sitúan en una cantidad mucho mayor, requiriendo su pago de inmediato, bajo la advertencia de que los deudores perderán todo su patrimonio.

Los requerimientos de pago que hacen, de manera extrajudicial, los llevan a cabo sin el mínimo de respeto a los derechos que asisten a las personas deudoras.

Por el contrario, requieren el pago con actitudes violentas, de acoso, de hostigamiento y de intimidación para forzar ilegalmente a los requeridos a realizar lo que esté a su alcance para evitar problemas mayores, perturbando ilegalmente la paz y la tranquilidad de esas personas y desde luego, alterando su estado emocional.

El maltrato y el insulto a los deudores por parte de estos operadores de la cobranza extrajudicial ilegal se han vuelto cotidianos. Llegan a plantarse con pancartas frente a los domicilios de las personas deudoras para desprestigiarlas, lo que constituye una afrenta y menoscabo de su dignidad humana.

Poco les importa la existencia de procedimientos legítimos de cobranza. Nada les importa que los jueces y tribunales tengan la atribución de impartir justicia y en su caso, condenar al pago de lo adeudado conforme a derecho; así como, llevar a cabo la ejecución de la sentencia, de la misma manera, como lo establece la ley. En suma, soslayan deliberadamente que su gestión de cobranza extrajudicial es ilegal y violatoria de las garantías y los derechos humanos tutelados por la ley fundamental.

Todo lo antes señalado lo llevan a cabo los operadores de la cobranza extrajudicial ilegal, extendiéndolo a las personas que los deudores aportaron como referencias personales y a las personas que dieron su aval para la obtención de los créditos o que aparecen como deudores solidarios. Estas personas merecen respeto a su individualidad y a su garantía de audiencia ante las autoridades competentes.

Por ello considero que es necesario poner fin y límites a los abusos de la cobranza extrajudicial ilegal, buscando privilegiar el equilibrio y la armonía social que la ley y la autoridad deben preservar.

El derecho de cobrar, sin duda, es legítimo. Pero su ejercicio debe ajustarse al estado de derecho, sin violentar las garantías y derechos humanos de las personas deudores. Sin destruir, ni denigrar, o afectar la dignidad humana de los deudores. Sin excesos en el método de la cobranza.

En el estado de Puebla, la televisión y las redes sociales dieron cuenta de un empresario que personalmente agredió con un golpe a la cara a un funcionario estatal, efectuando así, un cobro extrajudicial por medio de la violencia. La violencia, el maltrato y los excesos que ofenden la dignidad humana, hay que prevenirlos y evitarlos.

De ninguna manera se trata de aplaudir el incumplimiento a los compromisos económicos contraídos con los actores crediticios. Se trata de que se respete el estado de derecho, la legalidad, los derechos humanos y las garantías tuteladas por la norma suprema en nuestro país.

De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios y el Buró de Crédito, tan solo en lo referente a tarjetas de crédito, existen tres millones de personas en situación de mora.

Pero no se cuenta con cifras respecto de las personas que adeudan cantidades diversas por operaciones de crédito de otra naturaleza a personas físicas o morales diversas. Al respecto es de estimarse que el universo es mucho mayor.

Por lo antes expresado someto a la consideración de esta soberanía la aprobación de esta iniciativa que tiene por objeto adicionar el artículo 282 Bis al Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de cobranza extrajudicial ilegal, equiparado al delito de amenazas.

No omito manifestar que esta iniciativa no tiene impacto presupuestario toda vez que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 282 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 282 Bis. Se aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil a trescientos mil pesos:

I. Al que por medio de la violencia, el engaño, el hostigamiento, la intimidación o cualquier otro medio ilícito, requiera extrajudicialmente el pago de una deuda al deudor, al aval o a cualquier otra persona vinculada al deudor.

II. Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.

III. Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2014.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, a cargo de la diputada María de Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto

Crear las bases jurídicas, para coadyuvar a poner fin al desconocimiento sistemático de los derechos humanos laborales y de seguridad social de las y los trabajadoras del hogar, mediante la incorporación a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Seguro Social, del contenido del apartado A del artículo 123 Constitucional y del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ante la omisión del ejecutivo Federal, en este último caso, de remitir tal Convenio al Senado para su aprobación. Finalmente, se fortalece la normativa constitucional sobre el tema, para quitar toda duda sobre la tutela en amparo de estos trabajadores.

Argumentos

Introducción

Las y los millones de personas que laboran en el trabajo del hogar, siguen esperando desde la Constitución de 1917, que como lo ordena ésta, se les permita entrar con derechos iguales al mundo del trabajo. Y poner fin a la pretensión de que en pleno siglo XXI subsista una población más cercana a los siervos que a los trabajadores.

En efecto, cuando se hojea la Ley Federal del Trabajo, nos parece ajeno a la misma el capítulo relativo a los trabajadores domésticos, ya que no es tutelar, sino cómplice en el desconocimiento de sus derechos más mínimos; un verdadero campo de concentración jurídica, en el que se autoriza la afectación de los más básicos derechos laborales. ¡Claro como estamos frente a 2 millones 200 mil personas (Inegi), conformados esencialmente de mujeres y niños, y muchos de ellos indígenas, qué importa!

Desde luego, lo preceptuado en el Convenio 189 de la OIT, no fue atendido en la Contrarreforma a la Ley Federal del Trabajo de noviembre de 2012, cuya esencia fue suprimir y no otorgar derechos. Sólo puso tibios límites a la jornada inhumana que padecen estos trabajadores y, en materia descansos semanales.

En contraste con lo anterior, sin lugar a dudas, uno de los mayores avances que se han dado en los últimos años en el mundo del Derecho Laboral, lo representa la expedición por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del Convenio 189, en tutela de las y los trabajadores que prestan sus servicios en el hogar, por lo que urge incluir sus normas protectoras en el Derecho Positivo Mexicano, como ya lo han hecho otros países, comenzando por España, pese a la grave crisis económica y laboral que atraviesa este país.

Sobre todo, porque no vemos una pronta disposición de parte del Ejecutivo Federal para firmar el Convenio 189, lo que puede ser subsanado con una actuación decidida y sensible del Congreso de la Unión, en respeto a lo mandatado por nuestra Constitución en su artículo 123 Constitucional, en relación con el artículo 1o. de la misma, que ordena la tutela de los derechos humanos individuales y sociales sin discriminación alguna.

Esto actuará en beneficio de toda la clase trabajadora, ya que las condiciones laborales de los trabajadores del hogar, actúan en forma similar a como lo hace el salario mínimo.

Antecedentes

En nuestra sociedad existe un grupo de trabajadoras y trabajadores a quienes se les desprecia, considerándose poco digna, humillante la labor que realizan, una de las más denigrantes actividades que un ser humano puede realizar, en forma clásica este tipo de “contrato de trabajo” implica: el sometimiento extremo del trabajador al patrón, elementos reverenciales, entre otros; basta recordar la denominación despectiva que popularmente se les da: “chachas”, “sirvientes”, “domésticos”, “criadas”, por citar algunos.

En colusión con este estado de cosas la legislación laboral suprime respecto a estos trabajadores derechos mínimos que concede al resto de los trabajadores: no existe jornada legal para ellos, están sujetos a contratos a prueba, parte de su salario se puede pagar en especie, su afiliación al IMSS no es obligatoria, sus derechos colectivos están anulados, entre otros.

¿De dónde deriva esta discriminación legal y social? Esta pregunta nos obliga a indagar en el pasado histórico.

El servicio doméstico hunde sus raíces en pretéritos tiempos, va de la mano de la acumulación amplia de riqueza en unos cuantos miembros de la sociedad, frente al despojo de la mayoría de la población.

En la esclavitud ya existía este servicio, de manera que el doméstico (como todo esclavo), era propiedad del amo que tenía sobre él un poder ilimitado y ad vitam; en la decadencia del sistema esclavista se pasó al régimen de la locatio operarum o arrendamiento de servicios, en este caso el uso de la fuerza de trabajo por el señor es también discrecional pero limitada en tiempo, esto es, el arrendador de la fuerza de trabajo podía dar fin al contrato que lo oprimía y humillaba en cualquier tiempo: “es una esclavitud temporal”.

En el marco del régimen capitalista, del contrato de locatio operarum o arrendamiento de servicios va surgiendo el contrato de trabajo, gracias a la lucha organizada de los propios trabajadores (lo que implica importantes y profundos cambios económicos y sociales), que lleva al legislador a poner límites al patrón en torno al uso de la fuerza de trabajo ajena: “esclavitud temporal y limitada”.

Sin embargo los trabajadores domésticos y rurales se fueron quedando atrás en la transformación de la locatio operarum en contrato de trabajo.

Este rezago en relación a los trabajadores domésticos, se debió y debe básicamente a tres factores:

a) El aislamiento, entre otras características propias de este trabajo;

b) Una más o menos estrecha relación personal con el patrón;

c) Abundante mano de obra para la prestación de estos servicios, especialmente en el Continente Americano.

Sin embargo, la realidad está conspirando en contra de estos tres aspectos:

Es cada vez menor el número de personas dispuestas a dedicarse a estas labores, creciente su unidad y organización y va en picada la modalidad del trabajo doméstico de planta, que es el que más condiciona una estrecha relación personal con el patrón.

Esto debido a la expansión y desarrollo industrial y de los servicios que ha permitido la incorporación, sobre todo de mujeres, en busca de un trabajo más protegido y con una jornada más limitada; igualmente la expansión de la educación que ha hecho posible que los candidatos a trabajadores del hogar ocupen labores diferentes a ésta; ha contribuido también el movimiento sindical y, sobre todo al fortalecimiento del feminismo que como movimiento filosófico y político-social, ha fortalecido la inconformidad de las mujeres hacia el trato y condiciones de trabajo sufridas en estas actividades y las ha impulsado a su organización; también hay que mencionar la tutela estatal de huérfanos y desvalidos y, en general, diversas políticas públicas de tipo social, por citar algunas.

Ante estas circunstancias, ha surgido una mayor revalorización del trabajo del hogar, viendo su importancia en auxilio de las madres, en general de las mujeres trabajadoras, niñas y niños, adultos mayores, enfermos, entre otros. En general se ha revalorado su importancia social y económica. Por lo que urge establecer las medidas de tutela laboral necesarias. Acelerándose así el proceso apenas en ciernes, en que la relación de trabajo, ya no se establece entre patrón y trabajador del hogar en lo particular, sino con la empresa de servicios que agrupe y profesionalice a estas trabajadoras, bajo diversos esquemas jurídicos, incluidas las asociaciones civiles y las cooperativas; esquemas estos respecto a los que ahora se debe legislar para evitar que estas empresas, que muchas veces actúan como subcontratistas sean ahora las que expolien a los trabajadores del hogar. Esto nos conduce a hacer realidad los derechos individuales y colectivos, en el campo laboral y de la seguridad social.

A lo anterior contribuye de manera adicional, la revolución mundial y concretamente nacional, en materia de derechos humanos, que por su esencia son universales, por lo que no es permitido discriminación alguna, como la que sufren las trabajadoras del hogar en todos los sentidos, y concretamente en el ámbito laboral.

Desde hace décadas en nuestro país, las y los trabajadores del hogar, han venido luchando por el respeto de sus derechos y su dignidad, en bien de más de dos millones de personas que desarrollan esta actividad, en condiciones de abierta violación a sus derechos humanos laborales.

Análisis

Y bien, en la lucha por la transformación de los resabios de locatio operarum en contrato de trabajo, es decir, en la transformación del “sirviente” en “trabajador” y, la prestación de sus servicios en una verdadera “relación de trabajo”, ha jugado en las últimas fechas un papel fundamental la OIT.

En un hecho histórico, el 16 de junio de 2011, la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo en su Centésima Reunión, aprobó el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, erigiéndose en el Convenio 189. Salvo su cuestionable denominación, ya que sigue aludiendo al concepto de trabajo “doméstico”, este Convenio representa un enorme avance, desde el momento en que reconoce que la actividad de estas personas es un verdadero trabajo (no esclavitud ni servidumbre) , por lo que deben ser titulares de los derechos mínimos a la par que el resto de los trabajadores.

En el texto del Convenio finalmente aprobado, expresamente se reconoce:

“...la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y entre países...”

Asimismo, “...considera que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos...”

Las normas de tutela básica contenidas en este convenio, son:

- Bajo el concepto de trabajo doméstico, se designa el trabajo que se realiza en el marco de una relación de trabajo en un hogar u hogares siempre que no se lleve a cabo en forma ocasional o esporádica.

- El Estado deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, entre otros: libertad de asociación y libertad sindical y a la negociación colectiva ; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

- Se deberá fijar una edad mínima para los trabajadores doméstico...edad que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.

- Se deberá adoptar medidas para que los trabajadores domésticos menores de edad nos sean privados de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.

- Se deberán establecer medidas efectivas contra toda forma de abuso, acoso y violencia.

- Deberán acceder a condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente.

- Deberán ser informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada , verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos (lugar de trabajo, fecha de inicio del contrato, y en su caso periodo específico, trabajo a realizar, remuneración, horas normales de trabajo, vacaciones y descansos, suministro de alimentos y alojamiento, condiciones de repatriación (en su caso), condiciones de terminación de la relación de trabajo).

- Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias , los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas , en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos , teniendo en cuenta las características especiales del trabajo doméstico.

- El descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.

- Pago de los salarios en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes.

- Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable.

- Protección en materia de seguridad social en condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general. Medidas que podrán aplicarse progresivamente.

- Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.

- Mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.

- Inspección del trabajo , aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional, en el debido respeto a la privacidad.

-Medidas específicas para la tutela de los trabajadores domésticos migrantes.

Después de esta breve descripción del Convenio 189, es necesario comentar dos aspectos centrales sobre la iniciativa que se propone:

Trabajo del hogar de niñas y niños

Sabemos que la equidad en el medio laboral de las y los trabajadores del hogar, al desarrollarse su relación de trabajo en un ambiente propio de la vida privada y en condiciones de aislamiento, depende en gran parte de la buena voluntad del patrón, en general de los integrantes de la familia receptora de los servicios, lo que propicia, como regla general, una marcada y múltiple violencia, abusos de todo tipo incluido el acoso cuando no la violación sexual contra estas trabajadoras (es), con independencia de la dureza propia de este trabajo, lo que afecta su desarrollo físico, moral y psicológico, condicionándose, como ya quedó dicho, un desconocimiento de las condiciones de trabajo; por lo que, además de una inspección laboral más activa y especializada, lo anterior debe llevarnos a que se prohíba esta labor a las niñas y niños, y sea hasta los 18 años cuando se pueda entrar al trabajo del hogar. Desde luego, esto se aplicaría a futuro, no de manera retroactiva, pero la inspección del trabajo deberá tener un cuidado especial en la tutela de su persona y sus derechos, siempre que no se trate de menores de 15 años, cuyo trabajo prohíbe expresamente el artículo 123 Constitucional. Más adelante volvemos a este punto.

Otro aspecto, es que en la mayoría de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo se alude a la relación jurídica de patrones y trabajadores; sin embargo por su esencia, los derechos humanos sociales, reclaman la participación del Estado, como elemento de regulación y equilibrio entre los factores de la producción. En tal virtud esta Iniciativa alude de manera destacada al papel que deberá jugar el Estado Mexicano, dado el retraso jurídico que arrastra el trabajo del hogar, para que con su participación activa fortalezca el pleno nacimiento de la relación de trabajo y el respeto de los derechos humanos sociales de estas trabajadoras (es).

Contenido de la iniciativa

De todo lo hasta aquí dicho, concluimos que un tipo de violencia poco explorado es la legal, la derivada del marco jurídico, que además da pie a otras formas de violencia: física, psicológica, sexual y económica.

En efecto, una de las mayores deudas históricas del legislativo con las mujeres, es llenar las injustas, aberrantes y retrógradas lagunas jurídicas que aún se mantienen en la legislación en general y, en la laboral en lo particular, especialmente en relación al capítulo XIII del Título Sexto de la LFT relativo a los “Trabajadores Domésticos”, que ya desde el nombre nos muestra una carga discriminatoria.

Nos encontramos que el trabajo desarrollado por el varón fuera de la casa es conceptuado como valor económico y social lo que en reciprocidad lo revalora como persona, pero si ese mismo trabajo se desarrolla en el hogar, de manera casi unánime por las mujeres, entonces es algo sin valor, incluso se transforma en un contravalor que humilla y arremete a quien lo realiza. Así por ejemplo, si se hace una actividad de limpieza fuera de la casa es un trabajo que merece remuneración, seguridad social y demás prestaciones laborales, si se hace en casa un rótulo de nada y menosprecio es lo que aparece en los brazos de la sociedad.

Pero este contrasentido histórico, social y económico respecto a los y las trabajadoras del hogar debe desaparecer, comenzando por las necesarias reformas legales, con lo cual se respetará lo ordenado por la Constitución Federal en su artículo 1o. que prohíbe cualquier discriminación en la tutela de los derechos humanos y consagra los derechos humanos con un sentido de universalidad, el artículo 4o. que ordena la igualdad de las mujeres y los hombres ante la ley, el artículo 13 que ratifica la esencia de la garantía de igualdad y, el artículo 123, que en su Apartado “A”, Primer Párrafo establece expresamente la tutela de las “domésticas” (sin olvidar lo peyorativo de este término”), con todos los derechos mínimos que ahí se señalan: Jornada de 8 horas, descanso semanal, salario remunerado y demás.

Recordemos la parte conducente del artículo 123, Apartado A:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán :

“A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos , artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo...”

Entre las gigantescas luchas de la Revolución Mexicana, al Constituyente no le pasó desapercibido la situación de opresión y expoliación de las y los trabajadoras del hogar, para las cuales consagró el respeto íntegro de la tutela laboral. Esta consagración es expresa, literal, sin lugar a dudas, como las que por cierto existen tratándose de otras personas que viven de su trabajo. Razón por la cual el Capítulo XIII de la LFT relativo al trabajo doméstico es absolutamente una regulación abusiva que se aparta de los dictados de nuestra Carta Magna.

En los debates del Constituyente de 1917, para que no quedara ninguna duda sobre la tutela a los derechos laborales de los trabajadores del hogar, se señaló (parte conducente):

“La legislación no debe limitarse al trabajo de carácter económico, sino al trabajo en general, comprendiendo el de los empleados comerciales, artesanos y domésticos. En consecuencia, puede suprimirse la clasificación hecha en la fracción I...

“- El ciudadano De los Ríos: En el proyecto está incluido el trabajo doméstico de las casas o sea el trabajo doméstico económico. ¿Por qué no se dice?

“- El ciudadano Múgica: Precisamente la Comisión tuvo en cuenta que como en el proyecto presentado por los diputados que tuvieron a bien estudiar el asunto estaba sólo el trabajo económico, y el trabajo económico es aquello que produce, nosotros consideramos que no debemos hacer ninguna diferencia, sino equilibrar todo trabajo sujeto a salario; de tal manera que es en lo general.

“- El ciudadano De los Ríos: ¿De los criados también?

“- El ciudadano Múgica: De los criados también.”

Debido entre otras cosas a este despojo de una tutela histórica y expresa a favor de las trabajadoras del hogar, en la actualidad nos encontramos que este trabajo es sinónimo de un trabajo interminable que a veces raya en la esclavitud, infierno de todo tipo de violencia especialmente contra mujeres y niños que se traduce para algunos de ellos incluso en violaciones, muchos de ellos indígenas víctimas de la migración de los Estados más pobres del país, sin excluir a los migrantes de otros países, con tercer grado de primaria en promedio e impedidas de continuar con sus estudios ante las cargas inhumanas de trabajo, sus raquíticos ingresos y la falta de apoyo de los patrones que ven en la ignorancia un instrumento más de manipulación, con una desvalorización en su trabajo y su persona que comienza con la terminología despectiva usada para su designación, comiendo las sobras de comida que deja la familia, sin derecho a la seguridad social, con enormes dificultades para probar la relación de trabajo y por tanto acceder a las prestaciones de despido, aguinaldo, prima de antigüedad y demás, con casi una nula organización colectiva ante su aislamiento, desconocimiento de sus derechos y parcialidad de las autoridades, con una frágil estabilidad laboral y riesgo de denuncias penales infundadas como medio de presión para la renuncia de sus derechos, con serias dificultades para su profesionalización. Vía crucis inconstitucional e inhumano que arrastran más de dos millones de mujeres, niñas y niños y varones en el país. Pese a todo, los y las trabajadoras del hogar han tenido avances importantes en su nivel de conciencia, organización y defensa de sus derechos y dignidad, tanto a nivel nacional e internacional.

En la actualidad nos encontramos, respecto a estos trabajadores, con una regulación laboral que en abierta violación al Artículo 123 de la Constitución no tienen jornada de trabajo,, con apenas el tiempo suficiente para el descanso mínimo, es decir, para que no se enferme o muera; su salario se paga en parte en especie a cuenta de la alimentación y habitación que reciben, siendo que otros trabajadores como los de los restaurantes también reciben alimentación sin que esto reduzca su salario que deben recibir en efectivo, sino que por el contrario incrementan su monto con esa prestación en especie.

Conclusión, a la trabajadora de planta se le debe pagar su salario mínimo profesional que corresponda, y de manera adicional recibir la alimentación y habitación, las cuales les deberán incrementar su salario integrado para fines de indemnización, seguridad social, entre otros.

Segundo, su jornada debe ser la legal, de 8 horas en horario diurno y equivalentes, conforme a la LFT, es decir, mínimamente humana; por lo que cualquier exceso deberá pagarse como tiempo extraordinario. Así la persona podrá disponer de parte de su tiempo para sus necesidades personales, familiares, estudio. Destacadamente para el estudio y capacitación, atender su salud y la atención básica para su familia. Con esto se pasará la frontera entre la servidumbre y la relación de trabajo.

Sobre el contrato a prueba, previsto en el artículo 343 LFT, que pesa sobre estos trabajadores (destacadamente el derecho patronal para terminar la relación de trabajo sin responsabilidad en los 30 días siguientes a la iniciación del servicio), no hay razón de ser para esta flexibilidad inconstitucional en la contratación de las y los trabajadoras del hogar, ya que el contacto personal y directo con el patrón se da en otras actividades y, por esencia en cualquier empresa micro, muchas de las cuales tienen menos recursos que las familias que emplean servicio doméstico y, no por eso se les niega sus derechos en caso de despido injustificado. A lo más debe suprimirse el derecho a la reinstalación cuando así lo pida el patrón y la Junta determine que en adelante será imposible la relación de trabajo por ya no existir las bases para una convivencia mínima entre las partes, tal y como sucede respecto al resto de los trabajadores, en apego al artículo 49 en relación con el artículo 50, ambos de la LFT.

Debe quedar claro que los patrones deben mantener el centro de trabajo libre de toda violencia física, de palabra, y destacadamente psicosexual.

Se establecen como obligaciones especiales para los patrones: Proporcionar al o a la trabajadora, habitación cómoda e higiénica y segura, así como una alimentación nutritiva y suficiente, para el caso de la modalidad de planta; proveer la ropa de trabajo sin costo alguno para la o el trabajador; aplicar medidas de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo; otorgar el tiempo necesario para la educación, especialmente la de carácter básico.

Es de destacar la tutela de los derechos colectivos del trabajo a favor de los trabajadores del hogar que se contiene en el Convenio 189 de la OIT, pues sólo su organización y su lucha en la unidad, logrará desterrar su aislamiento y los abusos en su contra. Igualmente, la tutela de los trabajadores migrantes.

Obviamente se debe reformar la Ley del Seguro Social para que estos trabajadores tengan el derecho a ser afiliados al régimen obligatorio del Seguro Social, suprimiendo el ilegal y discriminatorio sistema que lo somete a la incorporación voluntaria al régimen obligatorio con menos prestaciones y , sujeto al capricho del patrón el hacerlo o no. En el mismo sentido, se suprime el artículo 146 de la Ley Federal del Trabajo, que inconstitucionalmente libera a los patrones de los trabajadores del hogar del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Volviendo a los menores, sabemos que miles de niñas y niños en nuestro país, sufren con especial agudeza las injusticias que se generan en el servicio doméstico, poniéndose en riesgo su salud, su seguridad, su moralidad, en general su desarrollo. En virtud de lo cual debe ser prohibido y erradicado con todos los medios sociales, políticos y económicos a nuestro alcance el trabajo en el hogar de las niñas y niños. Es decir, debe conceptuarse, como una de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, si a la entrada en vigor de este Decreto, un patrón hace uso de la fuerza de trabajo de los mayores de 15 años y menores de 18 años, deberá cubrir puntualmente su obligaciones laborales por el tiempo respectivo, para lo que será decisivo la tutela de la inspección del trabajo. Así por ejemplo para los mayores de 15 años y menores de 16 años: la jornada deberá ser hasta de 6 horas y distribuirse en periodos máximos de 3 horas, deberán crearse las condiciones para que exista compatibilidad entre trabajo y estudio y previa autorización de la inspección del trabajo, no deberá laborar tiempo extraordinario, por referirnos a algunas. Todo esto en apego a la normativa ya existente en el artículo 123 Constitucional y en la Ley Federal del Trabajo.

La intimidad del hogar encuentra su límite en la afectación de otros derechos o la seguridad de la comunidad, así si se denuncia ante la autoridad la comisión de delitos en el mismo o por sus miembros, incluida la violencia familiar, o si se van a embargar bienes para hacer efectiva una sentencia, o si existen artefactos o substancias que hacen peligrar a la sociedad, por citar algunos casos, la autoridad puede y debe romper tal intimidad en aras de intereses mayores. En tal virtud, la inspección del trabajo debe, con las modalidades adecuadas a la privacidad, cumplir su tarea para el resguardo de los derechos y dignidad de las y los trabajadores del hogar.

Esta iniciativa parte del reconocimiento expreso en el artículo 123 Constitucional de los derechos de las y los trabajadores del hogar, lo que además es indispensable para cambiar la denominación de “empleados domésticos” que actualmente contiene el texto de la Carta Magna.

Finalmente, se modifica la numeración de los artículos relativos a los “trabajos en Minas”, en armonía con la nueva numeración del capítulo de las y los trabajadores del hogar.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, en materia de las y los trabajadores del hogar.

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo y se adiciona una fracción XXX bis del apartado A del artículo 123 Constitucional, en los siguientes términos:

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. ...

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, trabajadoras y trabajadores del hogar , artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XXX Bis . Las y los trabajadoras de hogar gozarán de todos y cada uno de los derechos individuales y colectivos que se establecen en este apartado, quedando prohibida la reducción de sus derechos por cualquier motivo; en su caso, tal reducción será nula de pleno derecho y no obligará a las partes en la relación de trabajo.

Artículo Segundo. Se reforma la denominación del Capítulo XIII, del Título Sexto, los artículos 331 a 343, la secuencia de numeración de los artículos 343-A a 343-E y el artículo 998; se adicionan los artículos del 343 bis al 343 octavus; Se deroga el artículo 146, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Capítulo III
Habitaciones para los Trabajadores

Artículo 146. (Se deroga)

Título Sexto

Capítulo XIII
Trabajadoras y Trabajadores del Hogar

Artículo 331. El trabajo del hogar, comprende los servicios de aseo, asistencia y demás relacionados con las necesidades propias o inherentes al hogar de una persona o familia, prestados a cambio un salario.

Trabajadora o trabajador del hogar designa a toda persona, que realiza un trabajo del hogar en el marco de una relación de trabajo, ya sea en la modalidad de planta, de salida diaria, o cualquier otra.

En congruencia con el párrafo anterior, el trabajo del hogar podrá adoptar, entre otras, las siguientes modalidades:

I. De planta, cuando la trabajadora o el trabajador residen en el mismo lugar donde desempeñan su trabajo; y

II. De salida diaria, cuando la trabajadora y el trabajador tengan su domicilio en un lugar distinto de aquel donde presten sus servicios.

Artículo 332 . No son trabajadores del hogar y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta Ley:

I a II. ...

Artículo 333. Sólo las personas mayores de dieciocho años podrán ser contratadas para el trabajo del hogar. Por lo que queda prohibido el trabajo de los menores de edad.

Artículo 334 . El Estado, los patrones y las organizaciones de trabajadores, deberán adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos laborales y de seguridad social de estos trabajadores.

Artículo 335. El Estado tendrá las siguientes obligaciones en materia de trabajo de hogar:

I. Eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

II. Abolir en forma efectiva el trabajo de los menores;

III. Aplicar las medidas necesarias para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores del hogar y los trabajadores en general en relación a la jornada de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, salario mínimo profesional, los períodos de descanso diarios, semanales y obligatorios, las vacaciones anuales pagadas, primas vacacional y dominical, aguinaldo, seguridad social y, demás prestaciones e indemnizaciones previstas en esta Ley, en las leyes de seguridad social aplicables, en los convenios colectivos, y en los instrumentos internacionales de los que nuestro país sea parte, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo del hogar, que sin embargo no debe traducirse en desconocimientos de tales derechos;

IV. Formular, aplicar y fomentar políticas públicas para la profesionalización y dignificación de estos trabajadores;

V. Respetar el derecho de los trabajadores a la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; y

VI. Formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo del hogar. El acceso al domicilio del hogar para fines de inspección, está autorizado con el debido respeto a la privacidad.

Artículo 336 . Las y los trabajadores del hogar tendrán los siguientes derechos especiales:

I. A que su contrato se celebre por escrito y el patrón lo registre en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de que el patrón incumpla con estas obligaciones, el trabajador directamente tendrá derecho de dar a conocer ante esta Secretaría la relación de trabajo existente; sin menoscabo de lo señalado en el artículo 21 de esta Ley;

II. A una jornada legal conforme a los artículos 60 y 61 de esta Ley. La prolongación de la jornada de trabajo se pagará como horas de trabajo extraordinarias;

III. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.

IV. A un salario mínimo profesional, sin discriminación por motivo de sexo, edad, o cualquier otro motivo;

V. A que el salario se les pague directamente, de manera semanal y en efectivo. El pago podrá efectuarse, con previo consentimiento del trabajador, por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal.

VI. A que el patrón le proporcione, habitación cómoda e higiénica y segura, así como una alimentación nutritiva y suficiente, para el caso de la modalidad de planta;

VII. A que el patrón le provea la ropa de trabajo sin costo alguno;

VIII. A conservar sus documentos de viaje y de identidad; y

IX. A que el patrón lo afilie en el régimen obligatorio del Seguro Social y, en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Artículo 337 . Obligaciones especiales y prohibiciones de los patrones:

I. No deberán contratar menores de edad;

II. Celebrar por escrito el contrato de trabajo y registrarlo ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

III. Cumplir con las condiciones de trabajo marcadas en este Capítulo, en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Garantizar a favor de los trabajadores un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral;

V. Cumplir con las medidas de prevención de los riesgos de trabajo y de seguridad e higiene;

VI. Respetar la identidad cultural de los trabajadores, especialmente de los indígenas y migrantes;

VII. Respetar el derecho de los trabajadores a la libertad de asociación y la libertad sindical;

VIII. Otorgar el tiempo necesario y dar facilidades para la educación, especialmente de la educación básica, de los trabajadores;

IX. Respetar de manera efectiva sus demás derechos humanos; y

X. Permitir las tareas de la inspección del trabajo, que deberán cumplir con las modalidades necesarias establecidas en las disposiciones reglamentarias para el respeto a su privacidad.

Artículo 338 . El Estado y los patrones deberán adoptar medidas para asegurar que las y los trabajadores del hogar gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.

Artículo 339 . El contrato de trabajo se deberá elaborar por escrito o mediante convenios colectivos, que incluyan en particular:

I. El nombre y los apellidos del patrón y del trabajador y el domicilio de ambos;

II. La dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;

III. La fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;

IV. El tipo de trabajo y descripción de las tareas a realizar;

V. La remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos, en apego a derecho;

VI. La jornada de trabajo;

VII. Las vacaciones anuales pagadas, los períodos de descanso diarios, semanales y obligatorios, monto de la prima vacacional y, en su caso, de la prima dominical, en apego a derecho;

VIII. Monto y fecha de pago por concepto de aguinaldo.

IX. Condiciones de suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda; y

X. Las condiciones de repatriación, cuando proceda.

Artículo 340. Las y los trabajadores de hogar tienen las obligaciones especiales siguientes:

I y II. ...

Artículo 341. Respecto a las y los trabajadores migrantes, la inspección del trabajo deberá verificar de manera especial que se les respetan sus derechos laborales, en coordinación, en su caso, con las secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores.

Los patrones deberán cubrir a los trabajadores migrantes los gastos para su repatriación, salvo convenio en contrario, tras la conclusión del contrato o relación de trabajo en virtud del cual fueron empleados.

Artículo 342 . Los períodos durante los cuales las y los trabajadores del hogar no dispongan libremente de su tiempo y permanezcan a disposición del patrón para responder a posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como parte de la jornada de trabajo para efectos de esta Ley.

Artículo 343. El pago de una proporción no mayor al 10% de la remuneración de las y los trabajadores del hogar podrá revestir, la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, adoptando el patrón y el Estado las medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal.

En armonía con lo que se señala en el párrafo anterior, la alimentación y la habitación se estimarán equivalentes al 10% del salario que se pague en efectivo.

Los pagos en especie, sólo podrán efectuarse sobre el salario del trabajador que exceda el doble del mínimo profesional.

Artículo 343 Bis . Todo trabajador del hogar tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. El Estado y el patrón, de conformidad con esta Ley, deberán adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo del hogar, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.

Artículo 343 Ter. Las agencias de empleo con fines lucrativos no podrán efectuar ningún cobro a las y los trabajadores del hogar.

Los patrones que utilicen los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, son responsables solidarios en las obligaciones contraídas con estos trabajadores.

Artículo 343 Quartus. Las y los trabajadores del hogar tendrán derecho a la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.

Artículo 343 Sextus . La relación de trabajo de trabajo sólo podrá suspenderse, rescindirse o darse por terminada por las causas y conforme a las condiciones que esta Ley establece.

Artículo 343 Séptimus . El Estado deberá garantizar que las y los trabajadores del hogar, tengan acceso a una justicia pronta y expedita, en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.

Artículo 343 Octavus. El presente Capítulo no afecta las disposiciones más favorables que sean aplicables a las y los trabajadores del hogar en virtud de convenios colectivos, tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, o cualquier otra.

Capítulo XIII Bis
De los Trabajos en Minas

Artículo 343 Octavus-A al Artículo 343 Octavus-E

Título Dieciséis
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 998. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del hogar, se le impondrá multa por el equivalente de 6 a 5,000 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992 de esta Ley.

Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 12, fracción I; Se deroga la fracción II del artículo 13 y el inciso b) de la fracción II del artículo 222; todos de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 12 . ...

Las trabajadoras y los trabajadores del hogar, se tendrán por incluidos en lo dispuesto por esta fracción.

II. y III. ...

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. ...

II. (Se deroga)

III. a V. ...

...

...

Artículo 222. La Incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:

I. ...

II. ...

a) ...

b) (Se deroga)

c) a e) ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las personas menores de dieciocho años pero mayores de quince años, que actualmente prestan sus servicios como trabajadores del hogar, podrán continuar prestando sus servicios, bajo una vigilancia especial de la inspección del trabajo y en respeto a los derechos humanos de las niñas y niños previstos en esta Ley y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, deberán dar atención prioritaria a las solicitudes de registro de los sindicatos de las y los trabajadores del hogar.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 29 de Octubre de 2014.

(Rúbrica)

Que expide la Ley Federal del Uso de Tecnología para la Seguridad Pública, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado Luis Armando Córdova Díaz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58 y 60 primer párrafo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal del uso de Tecnología para la Seguridad Pública, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En un estado democrático de derecho, se practica y se vive la democracia, porque se construye y consolida con instituciones fuertes, mediante el esfuerzo solidario y coordinado de los sectores sociales para hacer frente a los hechos antisociales, con métodos, estrategias e instrumentos basados en una política criminal integral, que desde la prevención, procuración e impartición de justicia, hasta la reinserción social, se sustente en la definición de principios coincidentes, que den congruencia al quehacer de la autoridad y brinden seguridad jurídica y certeza jurídica a los gobernados.

Precisamente, con base en estos conceptos, se creó el Sistema Nacional de Seguridad Pública, como reconocimiento a la necesidad de contar con una visión integral y moderna en la materia, cuyos pilares son la articulación, coordinación armónica y comunicación estratégica entre las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, para atender con método y eficacia cada uno de los eslabones de la cadena que provoca hechos antisociales, con énfasis en políticas públicas que incidan en la atención de faltas administrativas y delitos.

Por ello, es un avance incuestionable y sin precedente en la legislación constitucional mexicana, la reforma que contiene esa conceptualización, así como las reformas subsecuentes, como la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, con el reconocimiento en el artículo 21 constitucional, con el reconocimiento de la participación de la comunidad como coadyuvante, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.

En concordancia con estos conceptos, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, refiere que “Un México en paz, requiere la consolidación de la fortaleza institucional”. Que dicho marco debe perfeccionarse para representar adecuadamente los intereses de la población, por lo que el fin prioritario de sus instituciones de seguridad debe ser garantizar la integridad física de la población1 .

Por ello, una de las cinco metas nacionales del referido plan, consiste en “Un México en Paz” que garantice el avance de la democracia, la gobernabilidad y la seguridad de su población. Esta meta busca fortalecer las instituciones mediante el diálogo y la construcción de acuerdos con actores políticos y sociales, la formación de ciudadanía y corresponsabilidad social, el respeto y la protección de los derechos humanos, la erradicación de la violencia de género, el combate a la corrupción y el fomento de una mayor rendición de cuentas, todo ello orientado a la consolidación de una democracia plena. Asimismo, esta meta responde a un nivel de inseguridad que atenta contra la tranquilidad de los mexicanos y que, en ocasiones, ha incrementado los costos de producción de las empresas e inhibido la inversión de largo plazo. La prioridad, en términos de seguridad pública, será abatir los delitos que más afectan a la ciudadanía mediante la prevención del delito y la transformación institucional de las fuerzas de seguridad. En este sentido, se busca disminuir los factores de riesgo asociados a la criminalidad, fortalecer el tejido social y las condiciones de vida para inhibir las causas del delito y la violencia, así como construir policías profesionales, un Nuevo Sistema de Justicia Penal y un sistema efectivo de reinserción social de los delincuentes”2 .

Si bien es cierto, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009 erige al sistema en la materia en el eje rector de ésta y contiene en sus diversos rubros y disposiciones normativas, una adecuada regulación en detalle para su funcionamiento y operación con instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios, con absoluto respeto a las atribuciones de la federación, estados, Distrito Federal y municipios para cumplir los fines de la seguridad pública, también es cierto, que la misma ley general, prevé diversas atribuciones y responsabilidades para integrantes del sistema nacional, que llevan a la necesidad de que en el ámbito del legislativo federal, se regule la utilización de los avances de la tecnología moderna, poniéndola a su servicio.

Desde años recientes, el gobierno federal ha venido desarrollando diversas tareas para revertir el problema que ha representado para todas las partes del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la falta de interconexión de datos y de información con un método validado que garantice coincidencia en datos y cifras.

Surgió con la conceptualización de una visión integral y moderna de hacer frente a todo tipo de delincuencia, la necesidad de invertir presupuesto para generar infraestructura para interoperar con datos, voz, e imágenes para su prevención y combate.

Los datos generados en cada dependencia e institución de seguridad pública, más de las veces con criterios unilaterales y sin método para validar, compartir y homologar con otras, para garantizar una misma cifra que sustente la actuación en los diversos ámbitos de atribuciones, han ocasionado insuficiencia, duplicidad, contradicción y desactualización de datos.

Ahora se trata, de que esa información generada sea precisa, coincidente, oportuna y confiable, para que sea base del conocimiento, dirigido al análisis de estrategias de combate al delito.

Precisamente, el propósito que anima al autor de la presente iniciativa, es que los avances de la tecnología estén al servicio de la seguridad pública. De sus estrategias, programas, políticas y acciones, partir de recoger y desarrollar contenidos de la ley general en la materia. Con un esfuerzo de homologación desde el ámbito legislativo, de la base de datos de la información criminal generada por las corporaciones policiales en los tres órdenes de gobierno, de la coincidencia en el diseño y operación de sistemas y bases de datos para la recolección, clasificación, registro y evaluación de información y la estandarización de los sistemas tecnológicos para la elaboración de mapas de incidencia delictiva.

Es cierto, que se han ido diseñando sistemas operativos que generan información con una perspectiva de inteligencia policial, en donde los insumos para su constitución e integración deben proporcionarse de manera oportuna, veraz, confiable y completa, pero esos esfuerzos realizados durante los últimos años, para generar estrategias y acciones aún se encuentran contenidas en el ámbito de los programas, por lo que se estima necesario realizar aquellas adecuaciones en el marco legislativo que permitan normar y dotar de una obligatoriedad requerida a las acciones gubernamentales que favorezcan la continuidad y consolidación de la estrategia de combate a la delincuencia, a partir del uso de información que proporciona la tecnología.

La realidad delictiva, obliga a promover más y mejores mecanismos e instrumentos que fortalezcan un combate articulado entre los integrantes del sistema.

Las cifras son significativas, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2013 (Envipe), levantada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), del 4 de marzo al 26 de abril del referido año, con información relativa al nivel de victimización y delincuencia, denuncia del delito, características de sus víctimas, delitos y daños causados, percepción sobre la inseguridad, desempeño institucional y caracterización de los delitos en hogares, entre otros, muestra que a nivel nacional 57.8 por ciento de la población considera a la inseguridad y delincuencia como el problema más importante que aqueja a su entidad federativa, seguido del desempleo con 46.5 por ciento y la pobreza con 33.7 por ciento.

*Nota: en esta encuesta aclara el Inegi, que se captan únicamente delitos del fuero común, ocurridos durante 2012 a hogares y a personas de 18 años y más integrantes de los hogares.

Los principales resultados de la Envipe 2013, los presenta el Inegi en la siguiente tabla:

Fuente: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2013 (Envipe), Boletín de Prensa número 390/13. 30 de septiembre de 2013.

A nivel nacional, 65.2 por ciento de la población, identifica en los alrededores de su vivienda como primera conducta delictiva o antisocial el consumo de alcohol en la calle, después los robos o asaltos frecuentes, con 40.7 por ciento, en tercer lugar que se consume droga, con 40.1 por ciento.

La percepción de inseguridad en la entidad federativa, al momento de levantar la encuesta (marzo-abril 2013), llegó a 72.3 por ciento, mostrando diferencia significativa entre las cifras de percepción de inseguridad en las entidades federativas para 2011 (69.5 por ciento); y para 2012 (66.6 por ciento).

Datos que son consistentes con los resultados de la tasa de delitos por cada 100 mil habitantes por entidad federativa, según lugar de ocurrencia del delito, los que indican que en 25 de las 32 entidades federativas, esa tasa delictiva se incrementó, como se detalla a continuación en la siguiente tabla de la Envipe.

Fuente: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2013 (Envipe), Boletín de Prensa número 390/13. 30 de septiembre de 2013.

A nivel nacional, el espacio donde la población se siente más insegura, con 81.5 por ciento, es en los cajeros automáticos ubicados en la vía pública. Luego con 67.5 por ciento, el banco. Y en tercer lugar la calle con 67.3 por ciento.

Índice de Percepción de Inseguridad

Fuente: Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2013 (Envipe), Boletín de Prensa número 390/13. 30 de septiembre de 2013.

A nivel nacional, las actividades cotidianas que en 2012 la población dejó de hacer fueron: usar joyas (65 por ciento), permitir que sus hijos menores salieran (62.8 por ciento), salir de noche (52.4 por ciento) y llevar dinero en efectivo (48.7), entre las más importantes.

Asimismo, a nivel nacional, 41.8 por ciento de la población considera al desempleo como la principal causa de inseguridad.

Respecto del tema de cohesión social, referente a la existencia de un problema en su comunidad y su capacidad para ponerse de acuerdo en su solución: el problema que más enfrentan las comunidades son los robos con 53.1 por ciento y de este porcentaje, refieren el 22.7 por ciento que se pusieron de acuerdo para resolverlo. Seguido de falta de alumbrado con 46.2 por ciento, poniéndose de acuerdo 39.9 por ciento para resolverlo3 .

Además de la Envipe, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), levanta la Encuesta Nacional de Seguridad Urbana (ENSU). Es una encuesta trimestral levantada en zonas urbanas (capitales o ciudades seleccionadas), con conceptos relevantes de seguridad pública, como: sensación de inseguridad por temor al delito (percepción); expectativa social sobre la tendencia del delito (percepción); atestiguación de conductas delictivas o antisociales (conocimiento); cambio de rutinas por temor a ser víctima del delito (experiencias) y percepción del desempeño de la policía como autoridad responsable en la materia4 .

En la última y cuarta encuesta, levantada para el mes de junio de 2014, 70 por ciento de la población, consideró que vivir en su ciudad es inseguro, en comparación con resultados de marzo anterior que fue de 72.4 por ciento (disminución de 2.2 puntos porcentuales). Mantiene esta población una relación de 7 personas con sensación de inseguridad por cada 10.

En relación con la “atestiguación” de conductas delictivas o hechos antisociales, (para el mes de junio de 2014), las tres que ha escuchado o visto en los alrededores de su vivienda en los últimos tres meses fueron: consumo de alcohol en calles (72.5 por ciento), robos o asaltos (67.0 por ciento) y vandalismo (59 por ciento). Las menos frecuentes: venta o consumo de drogas (42.0 por ciento), bandas violentas o pandillerismo (38.3 por ciento) y disparos frecuentes con armas (26.0 por ciento).

En el mismo periodo la población a estudio manifestó haber escuchado o visto en los alrededores de su vivienda situaciones como consumo de alcohol en las calles (72.5 por ciento), robos o asaltos (67 por ciento) y vandalismo (59 por ciento).

Estas conductas que inciden en los cambios de rutinas en estas zonas por temor a sufrir algún delito, en junio de 2014, 65.4 por ciento modificó hábitos respecto a llevar cosas de valor como joyas, dinero o tarjetas de crédito; 51.2 por ciento respecto a permitir que salgan de su vivienda hijos menores; 47.8 por ciento, respecto a caminar por los alrededores de su vivienda después de las ocho de la noche; y 29.5 por ciento respecto a visitar parientes o amigos.

En el tema de la percepción del desempeño de las policías estatales y municipales para prevenir y combatir la delincuencia, a junio de 2014, 29.5 por ciento manifestó que percibió el desempeño de la policía como “muy o algo efectivo”, 70.4 por ciento “poco o nada efectivo” en labores relativas a la prevención y combate a la delincuencia5 .

En los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo se reconoce que a pesar de la transformación que ha vivido México durante las últimas décadas, la seguridad pública es asignatura pendiente. Que en los últimos lustros se registró un inusitado crecimiento en el número de delitos de alto impacto, como secuestro, extorsión y robos con violencia. Con información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) –referida en el Plan Nacional-, entre 2007 y 2012 el total anual de denuncias por homicidio doloso aumentó de 10 mil 253 a 20 mil 548. Las denuncias por secuestro prácticamente se triplicaron al pasar de 438 en 2007 a mil 268 en 2012. Las denuncias por extorsión se duplicaron en dicho periodo al pasar de 3 mil 123 a 6 mil 45.

Sumados a los delitos del orden común de corte violento, con acciones delictivas de alto impacto en la convivencia social a los que están expuestas las comunidades de diversas zonas del país, se encuentran los que están a cargo de la delincuencia organizada con gran capacidad de organización, poder financiero, potencial de corrupción, que utiliza tecnología avanzada y sistemas de comunicación para la eficacia de sus acciones. Que también en múltiples ocasiones, se vale de la delincuencia común para alcanzar sus objetivos.

Una estrategia integral, que recupere la confianza ciudadana en las instituciones de seguridad pública, requiere contar con instrumentos producto del desarrollo tecnológico. Precisamente en los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo se reconoce que “la generación de más y mejor inteligencia para la seguridad pública es indispensable. La información para la toma de decisiones en materia de seguridad pública debe influir eficientemente entre las instituciones que la requieran. Los diversos sistemas y bases de datos, que conforman el Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, deben fortalecer su interconexión y metodología para el uso y explotación de la información necesaria para hacer frente al problema de la inseguridad. El uso de las tecnologías de la información es una herramienta indispensable para hacer frente a este reto”6 .

Además de ser herramienta indispensable para la prevención y combate a todo tipo de delincuencia, tecnologías como radares de velocidad, botones de emergencia o de pánico, cámaras de video vigilancia, o cámaras hand held , entre otras, son indispensables para captar con oportunidad y prevenir, inhibir y combatir infracciones de tránsito, como el conducir a alta velocidad y detectar accidentes viales.

La iniciativa que se presenta, tiene sustento normativo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece en su artículo 21 párrafos noveno y décimo, entre otras previsiones, que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución prevé; y que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno se coordinarán entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Conforme a dicho ordenamiento el sistema deberá sujetarse a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticas y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Asimismo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional, establece en su artículo 2o., que la seguridad pública tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como que el estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, y desarrollará programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

En ese orden de ideas, el artículo 4o. del citado ordenamiento, establece que el eje del Sistema Nacional de Seguridad Pública, será la coordinación en un marco de respeto a las atribuciones de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, el cual contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la Ley General, tendientes a cumplir los fines de la seguridad pública.

En este esquema de coordinación y distribución de competencias, el ordenamiento general ha dispuesto que la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre seguridad pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.

A través de una adecuada regulación del uso de tecnología, es posible contar, entre otras, con bases de datos criminalísticas y de personal, nacionales, e información contenida en ellas.

Pero esos instrumentos tecnológicos, implican el funcionamiento de instituciones eficaces, profesionales, coordinadas para actuar como auténtico sistema articulado, armonizado y comunicado, para optimizar las diversas atribuciones y tareas que por ley les corresponden.

Sin duda, constituye un enorme reto el desarrollar contenidos normativos que prevean formas de coordinar y armonizar tareas, obligaciones y limitaciones; considerar sistemas, equipos y procedimientos de carácter preventivo y diseñar formas para que la información obtenida se aproveche por autoridades encargadas de investigar y combatir los delitos e infracciones administrativas, sin menoscabo de derechos de los gobernados.

Resulta obligado en la previsión de contenidos normativos relativos a la regulación del uso de tecnología, involucrar a los sectores público, privado y social en tareas de alertamiento y prevención.

Un tema obligado en una iniciativa como la que nos ocupa es lo referente a Plataforma México, la cual se refiere a un sistema que integra información de todas las bases de datos del país relativas a la seguridad pública haciendo uso de tecnología avanzada en telecomunicaciones y sistemas de información de tal forma que las instancias policiales y de procuración de justicia en México puedan realizar actividades de prevención y combate al delito, mediante metodologías y sistemas homologados.

La Coordinación General de Plataforma México depende de la Unidad de Información para la Seguridad Pública, de la Comisión Nacional de Seguridad adscrita a la Secretaría de Gobernación7 .

Cuenta con un Sistema Único de Información Criminal (SUIC) en el cual se concentran y correlacionan las bases de datos de las entidades federativas que contengan mandamientos judiciales y ministeriales, registro vehicular, robo de vehículo, indiciados, procesados y sentenciados, registro de elementos policiales en activo y no activos, entre otros.

El SUIC se compone de una red informática automatizada que alimenta una base de datos central con información proveniente de los gobiernos federal, estatal y municipal. Cuenta con 3 tipos de productos:8

a) Productos Tecnológicos: Dispositivos electrónicos por medio de los cuales los usuarios federales, estatales y municipales tendrán acceso a la información.

b) Productos Informáticos: Aplicaciones (Programas de cómputo) que le permitan a los usuarios explotar la información del repositorio central.

c) Normas de Seguridad y Acceso: Garantizan la integridad y confiabilidad de la información gracias a estrictos sistemas de monitoreo y seguimiento de usuarios del sistema por medio de bitácoras y controles de acceso.

Los nodos de interconexión (NIT), antes denominados C-4, son los centros de conectividad a través de los cuales se facilita la comunicación con el propósito de facilitar los operativos.

Al nodo central, se enlazan de forma directa las dependencias del gobierno federal, encargadas de la seguridad pública, así como los estados y municipios. Esta conexión se hace de forma directa al nodo central, a través de sus NIT´s y SubNIT´s.

En cuanto sus contenidos, la presente iniciativa consta de sesenta y ocho artículos, distribuidos en cinco títulos, trece capítulos y seis transitorios.

El título primero, Disposiciones Generales prevé la naturaleza y objeto de la ley, entre otros, la regulación, ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo de las instituciones de seguridad pública federales; la sistematización y utilización por dichas instituciones y establecer bases de regulación del sistema de interconexión para la generación de inteligencia operativa Plataforma México; asimismo, prever bases de colaboración con la seguridad pública en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Se contempla la creación del Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos Federales en la materia, dependiente de la Secretaría de Gobernación para un real control del uso de sistemas y equipos tecnológicos.

El título segundo, de las Políticas y Lineamientos, destaca que las políticas en el uso de tecnología estarán basadas en la generación de más y mejor inteligencia para la seguridad pública; la información para la toma de decisiones; el fortalecimiento de la interconexión y metodología entre los sistemas y bases de datos para el uso y explotación de la información necesaria para hacer frente al problema de inseguridad; y la utilización de la tecnología para tareas preventivas y de formación de una cultura entre los sectores de la población.

Asimismo, que la administración e instalación de equipos y sistemas tecnológicos esté a cargo de la Secretaría de Gobernación y que otras dependencias federales puedan solicitar la instalación de los mismos.

Establece con precisión la utilización de la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos, para la prevención, investigación y persecución de delitos, prevención y sanción de infracciones administrativas federales, en materia de justicia para adolescentes del fuero federal. También en la generación de inteligencia para la prevención y herramientas para toma de decisiones en la extinción de dominio.

Las instituciones en la materia podrán obtener servicios de personas públicas o privadas, con base en lineamientos para las correspondientes contrataciones. Asimismo contiene un catálogo que impone diversas obligaciones a quienes obtengan autorizaciones para usar tecnología que capte información relevante en la materia.

Se establece el sistema de interconexión para generar inteligencia operativa en el título tercero, entre otros, en el capítulo IV lo relativo a Plataforma México, donde prevé que la Comisión Nacional de Seguridad, a través de la Dirección General de Plataforma México, será responsable de archivar, clasificar, analizar, custodiar, difundir o distribuir la información de ese concepto tecnológico en los términos de la presente ley.

En el título cuarto se establece la forma de controlar, analizar y utilizar información que se obtenga con tecnología, casos en que sea considerada como reservada. Prohibición de divulgación de información captada por particulares con el uso de tecnología, o por autoridades si vulnera derechos humanos.

Lo relativo a la cadena de custodia, a efecto de atender la inviolabilidad e inalterabilidad de la información, así como el valor y alcance probatorios de la información obtenida con sistemas y equipo tecnológicos.

Regula además, la coordinación para la obtención e intercambio de información recabada con equipos y sistemas tecnológicos. Y los esquemas de coordinación con la seguridad pública en materia de telecomunicaciones. En este último rubro, que los concesionarios en materia de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados así como los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

Las autoridades podrán llevar a cabo, en coordinación con los concesionarios y a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones, estudios e investigaciones con la finalidad de desarrollar tecnología que permita inhibir y combatir la comisión de hechos delictivos.

El último de los títulos, el quinto, se dedica a prever formas de aprovechar el uso de tecnología con clara vinculación y servicio social. Su propósito central es formar una cultura de prevención y autoprotección.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley Federal del Uso de Tecnología para la Seguridad Pública

Artículo Único. Se crea la Ley Federal del uso de Tecnología para la Seguridad Pública; para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en toda la República, para las instituciones policiales, del Ministerio Público, las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, así como demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente a los fines de la seguridad pública.

Artículo 2. Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto:

I. Determinar y regular la ubicación, instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos a cargo de las Instituciones de Seguridad Pública Federales;

II. Ayudar a la consecución al mantenimiento del orden, la tranquilidad y estabilidad en la convivencia así como prevenir situaciones de emergencia o desastre e incrementar la seguridad ciudadana, en el ámbito de competencia federal;

III. Sistematiza la utilización por las Instituciones de Seguridad Pública Federales, de la información obtenida por el uso de equipos y sistemas tecnológicos;

IV. Contribuir al desarrollo de una cultura de conocimiento y preparación en la autoprotección ante hechos antisociales; y

V. Establecer bases de regulación del sistema de interconexión para la generación de inteligencia operativa Plataforma México;

VI. Establecer bases de colaboración con la seguridad pública, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y

VII. Regular las acciones de análisis de la información captada con equipos o sistemas tecnológicos para generar inteligencia para el combate y la prevención de la delincuencia e infracciones administrativas.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Arquitectura de la seguridad, controles que interactúan entre sí para proveer un conjunto de servicios y dar atención a los requerimientos de seguridad indispensables para la inviolabilidad de Plataforma México y conservación conforme a esta ley de la información que tiene registrada;

II. Atlas delincuencial, a la información con capacidad de ser mostrada y manejada a través de mapas; que además incluye la posibilidad de localización espacial y temporal, para posibilitar el análisis de los datos de información delictiva capturada;

III. Bienes del uso común de la federación, a los así definidos en el artículo 7 de la Ley de Bienes Nacionales;

IV. Cadena de Custodia, al documento oficial en donde se asienta la información obtenida por el uso de equipos y sistemas tecnológicos generada por las instituciones de seguridad pública federales así como sus características específicas de identificación; con el objeto que cada persona o servidor público a quien se le transmite la información, suscriba en la misma su recepción así como toda circunstancia relativa a su inviolabilidad e inalterabilidad, haciéndose responsable de su conservación y cuidado hasta su traslado a otra persona o servidor público;

V. Concesionario, persona física o moral, titular de una concesión en materia de telecomunicaciones;

VI. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Custodia de la información, al proceso de preservación de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, tanto en su software como en su hardware, a efecto de garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad;

VIII. Delitos de alto impacto, a aquellos que tienen gran repercusión por su recurrencia y cercanía con el entorno familiar y vecinal;

IX. Equipos tecnológicos, al conjunto de aparatos y dispositivos, para el tratamiento de imagen o voz, que constituyen el material de un sistema o un medio;

X. Herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública, a las comprendidas por Atlas Delincuencial, el Atlas de Riesgos, los índices delictivos, destacando los delitos de alto impacto y su incidencia delictiva, las zonas peligrosas, los índices de percepción de seguridad, los registros de llamadas de denuncias así como por cualquier otro instrumento de análisis, diferente de la inteligencia para la prevención, que permita la toma de decisiones en materia de seguridad pública;

XI. Información relevante para la seguridad pública, aquella que resulta del análisis de la información obtenida con un equipo o sistema tecnológico determinado y que es seleccionada porque contiene datos importantes para el desarrollo de alguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 10 de esta ley;

XII. Inmuebles federales, los que comprenden:

a) Los bienes señalados en los artículos 27 párrafos quinto y octavo; 42 fracciones IV, V y VI y 132 de la Constitución;

b) Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte;

c) Aquellos que están destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;

d) Los que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de su adquisición;

e) Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional;

f) Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal;

g) Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación; y

h) Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores.

XIII. Instituciones de Seguridad Pública Federales, a las Dependencias de la Administración Pública Federal a las que, por sus funciones legales, les compete la prevención, investigación y persecución de los delitos e infracciones administrativas, la Justicia para Adolescentes así como la reinserción social del delincuente; todos en el fuero federal;

XIV. Inteligencia para la prevención, al conocimiento obtenido a partir del acopio, procesamiento, diseminación y aprovechamiento de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Pública competencia de la Federación;

XV. Ley, a la Ley Federal que regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública;

XVI. Ley Federal de Transparencia, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XVII. Ley General, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XVIII. Medio, al dispositivo electrónico que permite enviar o enviar y recibir información para apoyar tareas de seguridad pública;

XIX. Plataforma México: El concepto tecnológico avanzado de telecomunicaciones y sistemas de información, que integra todas las bases de datos relativas a la seguridad pública, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la finalidad de que se cuente con todos los elementos de información, para que las instancias policiales y de procuración de justicia de todo el país, lleven a cabo las actividades de prevención y combate al delito, mediante metodologías y sistemas homologados;

XX. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;

XXI. Registro, al Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos Federales para la Seguridad Pública;

XXII. Reglamento, al Reglamento de la Ley Federal que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública;

XXIII. Secretaría, a la Secretaría de Gobernación;

XXIV. Sistema, al Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXV. Sistema tecnológico, al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías de la información para apoyar tareas de seguridad pública;

XXVI. Tecnología, al conjunto de técnicas de la información, utilizadas para apoyar tareas de seguridad pública;

XXVII. Tratamiento de la información, a los procesos de suministro, intercambio, sistematización, consulta, análisis y actualización de la información relevante para la seguridad pública; y

XXVIII. Zona peligrosa, a la clasificada así por la Secretaría y la Procuraduría, con base en las denuncias ciudadanas y la incidencia delictiva, en una calle, manzana o colonia determinada.

Artículo 4. Se crea el Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos Federales para la Seguridad Pública, a cargo de la Secretaría, que integrará el registro de aquellos cuya instalación y operación previa deba ser inscrita en el mismo, de conformidad con la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Para el tratamiento de la información inscrita en el Registro, se atenderá lo establecido en la Ley General. La organización del Registro estará prevista en el Reglamento.

Título Segundo
De las Políticas y Lineamientos

Capítulo I
De las Políticas y los Lineamientos a que se Sujetará la Colocación de Tecnología

Artículo 5. Las políticas en el uso de tecnología estarán basadas en la generación de más y mejor inteligencia para la seguridad pública; la información para la toma de decisiones; el fortalecimiento de la interconexión y metodología entre los sistemas y bases de datos para el uso y explotación de la información necesaria para hacer frente al problema de inseguridad; y la utilización de la tecnología para tareas preventivas y de formación de una cultura entre los sectores de la población.

Artículo 6. La instalación de equipos y sistemas tecnológicos, se hará en lugares en los que contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas antisociales y a garantizar el orden, la tranquilidad y la estabilidad de las personas que residan en territorio nacional.

La ubicación estará basada en los criterios y prioridades establecidos en la presente ley.

Artículo 7. Los equipos tecnológicos sólo podrán ser instalados:

a) Sin previa autorización, en bienes del uso común de la federación o en inmuebles federales; y

b) Para la instalación en cualquier otro lugar, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se les pretenda ubicar.

Artículo 8. La autorización a que hace referencia el inciso b) del artículo anterior, será clasificada como confidencial y deberá custodiarse junto con la información obtenida por esos equipos y sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 9. Se prohíbe la instalación y uso de equipos y sistemas tecnológicos, en cualquier lugar, que tenga por objeto obtener información personal o familiar de las personas.

Artículo 10. La secretaría estará a cargo de la instalación de equipos y sistemas tecnológicos para la seguridad pública en los bienes de uso común de la Federación y en los inmuebles federales.

Para la instalación, aplicará los siguientes criterios de prioridad:

I. Zonas y calles que registran los delitos de mayor impacto para la comunidad;

II. Intersecciones peligrosas en las vialidades federales;

III. Lugares identificados como zonas peligrosas;

IV. Áreas, colonias y demás lugares con mayor incidencia delictiva conforme a la estadística criminal generada por la Secretaría y la Procuraduría;

V. Colonias, manzanas, avenidas razón de ocurrir frecuentemente accidentes de tránsito;

VI. Lugares con mayor incidencia de infracciones administrativas federales; y

VII. Ubicaciones con mayor vulnerabilidad a fenómenos de origen natural o humano.

La definición de los lugares de ubicación de equipos y sistemas tecnológicos, se basará en las herramientas para la toma de decisiones, inteligencia para la prevención y demás información que posibilite su adecuada instalación, para el cumplimiento de sus finalidades.

La información que se recabe, será tomada en cuenta en operativos de las Instituciones de Seguridad Pública Federales.

Artículo 11. Sólo los siguientes sujetos podrán solicitar que la Secretaría instale I. El Secretario de Gobernación y el Comisionado de Seguridad:

I. El titular de la Procuraduría;

II. Los titulares de otras dependencias de la administración pública federal centralizada o los titulares de las entidades descentralizadas, que justifiquen la necesidad de su instalación, para prevenir situaciones de emergencia o desastre, o incrementar la seguridad ciudadana;

III. Los presidentes de las conferencias nacionales establecidas en la Ley General, por acuerdo aprobado por la mayoría de sus integrantes;

IV. Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal, por acuerdo aprobado por la mayoría de los integrantes de los respectivos Consejos de Seguridad Pública Locales;

V. El secretario ejecutivo del Sistema; y

VI. Los representantes legales de las organizaciones vecinales, empresariales, directivos y asociaciones escolares y representantes populares.

La Secretaría determinará lo procedente de conformidad con los criterios a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 12. Cumplidos los requisitos, la Secretaría dará prioridad a la instalación en las zonas escolares, recreativas, deportivas y lugares de mayor afluencia de público, siempre que sean de competencia federal.

Artículo 13. Aquella información relevante para la seguridad pública, que se obtenga con equipos y sistemas tecnológicos por la Secretaría, podrá ser tratada y custodiada en la forma y plazos dispuestos en la Ley General, en el Reglamento y en las disposiciones de aplicación general que emita el Centro Nacional de Información.

En todo caso se preservará la información que pueda ser utilizada en los procedimientos a los que se refiere el artículo 14 de esta ley.

Capítulo II
De las Políticas de Suministro, Intercambio, Sistematización y Actualización de la Información

Artículo 14. La información compuesta por datos, imágenes o sonidos captados equipos o sistemas tecnológicos, sólo pueden ser utilizados en los siguientes procedimientos:

I. La prevención de los delitos, principalmente, a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública;

II. La investigación y persecución de los delitos, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner en conocimiento de la Procuraduría, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de un delito o circunstancias relativas a esos hechos así como su utilización de la misma en la consignación y proceso penal que correspondan;

III. La prevención de infracciones administrativas federales, principalmente a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública;

IV. La sanción de infracciones administrativas federales, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner del conocimiento de la autoridad administrativa competente, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, conforme a los plazos que permita el procedimiento que se ventile, al constar en ella la comisión de una falta administrativa o circunstancias relativas a esos hechos;

V. La justicia para adolescentes del fuero federal, principalmente a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones de seguridad pública, relativas a adolescentes, así como de la información obtenida con equipo o sistemas tecnológicos que la Secretaría deba poner del conocimiento de la autoridad ministerial especializada, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de una conducta sancionada como delito en las leyes penales y cometida por una persona que tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad así como su utilización en el proceso judicial correspondiente;

VI. Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en la Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable;

VII. Extinción de dominio federal, principalmente a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, del fuero federal, donde, en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, se debe poner del conocimiento de la autoridad ministerial especializada los elementos para sustentar la solicitud de extinción de la propiedad y su remisión a la autoridad judicial competente; y

VIII. Tratamiento preliberacional y remisión parcial de la pena, principalmente a través de las herramientas para la toma de decisiones de las autoridades encargadas de determinar estos procedimientos, en términos de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados.

Artículo 15. A petición de comisiones del Congreso de la Unión relacionadas con la Seguridad Pública, la Secretaría proporcionará la información pertinente, para la orientación y alimentación de decisiones en procesos legislativos, en la elaboración o modificación de leyes y decretos.

Artículo 16. La información a que se refiere esta ley no podrá obtenerse, clasificarse, analizarse, custodiarse o utilizarse como medio de prueba en los siguientes supuestos:

I. Cuando provenga de la intervención de comunicaciones privadas, salvo cuando sea autorizada por la autoridad judicial federal de conformidad con la Constitución y las leyes secundarias;

II. Cuando se clasifique, analice, custodie, difunda o distribuya en contravención a la Ley Federal de Transparencia; y

III. Cuando se obtenga al interior de un domicilio o violente el derecho a la vida privada de las personas, excepto en los casos de flagrancia o mandamiento judicial, en cuyo caso, deberá observarse lo siguiente:

a) Si con el uso de equipos o sistemas tecnológicos se obtiene información que violente esta disposición, la Secretaría, de forma oficiosa y expedita, deberá destruir la misma, motivando la razón de tal hecho, asegurándose de que no reciba tratamiento o custodia alguna; y

b) En el supuesto de que, junto con información relevante para la seguridad pública, obtenida con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, a que hace referencia el artículo anterior, se obtuviere información que afecte los derechos preservados en esta fracción y dicha parte no pueda ser eliminada por riesgo a afectar la integridad de la información, la Secretaría clasificará sólo esa parte como confidencial y le dará el trato correspondiente, de conformidad con esta ley y la Ley Federal de Transparencia.

Artículo 17. Las personas morales que se encuentran reguladas por leyes federales podrán conectar sus equipos y sistemas tecnológicos privados al sistema que para el efecto instale la Secretaría, con la finalidad primaria de atender eventos con reacción inmediata.

En el Reglamento se establecerán los requisitos formales y tecnológicos para que se permita tal conexión.

Toda información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos de particulares conectados al sistema implementado por la Secretaría, deberá recibir el tratamiento y custodia establecidos en la presente ley.

Artículo 18. La Secretaría podrá convenir con instituciones similares del Sistema, del Distrito Federal, de las Entidades Federativas o de los Municipios, la utilización conjunta de equipos y sistemas tecnológicos o procedimientos para la obtención de información, conforme a lo siguiente:

I. Los convenios a que se refiere este artículo, deben incluirse en el informe anual que rinda el Presidente de la República al Congreso de la Unión; y

II. La autoridad que suscriba el convenio, debe cerciorarse de que en el tratamiento y custodia de la información obtenida en bienes del uso común de la Federación o en inmuebles federales, o bien que se obtenga con equipos y sistemas propiedad de la Federación, se observen los lineamientos que prevé esta Ley.

Artículo 19. Asimismo, los convenios podrán considerar la capacitación en el diseño de sistemas policiales, capacitación de agentes, y creación de software para la integración y cruzamiento de datos.

Artículo 20. Las Instituciones de Seguridad Pública Federales podrán contratar los servicios de personas públicas o privadas para la obtención de información con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, conforme a los siguientes lineamientos:

I. De ninguna forma se puede compartir la información obtenida con auxilio o intervención de la persona que se contrate, por lo que ésta no podrá conservar original o copia de la misma;

II. Se dará a la información recabada el mismo tratamiento y custodia establecidos en esta Ley para la información obtenida por la Secretaría;

III. Se deberá observar lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Procedimientos y Servicios del Sector Público;

IV. La Secretaría verificará que la información obtenida por las personas con las que se contrate, se custodie conforme a los requisitos de preservación, inviolabilidad e inalterabilidad establecidos en esta Ley;

V. Todos los dependientes de la persona con la que se contrate y que participe en la obtención o custodia de información regulada en este numeral, deberá otorgar la promesa de confidencialidad a que se refiere el artículo 27 de esta ley; y

VI. Para los efectos de esta ley, la firma en la cadena de custodia de la información, asentada por los dependientes de las personas con las que se contraten los servicios a que hace referencia este artículo, tendrá el mismo alcance y valor que las realizadas por servidores públicos.

Los dependientes de la persona que se contrate tienen la obligación de atender, a la inmediatez, los requerimientos vinculados con la suscripción de la cadena de custodia, siempre que sean realizados por la Secretaría o por una autoridad que conozca de alguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 14 de esta ley.

Artículo 21. Los permisionarios de servicios de seguridad privada que cuenten con autorización Federal, y que utilicen tecnología a través de la cual se capte información, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Inscribir en el Registro establecido en esta Ley así como en el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada correspondiente la utilización de estos sistemas tecnológicos, para lo que se atenderá lo siguiente:

a) Para los efectos de lo establecido en el presente artículo se atenderá lo previsto en la Ley Federal de Seguridad Privada;

b) La instalación de equipos o sistemas tecnológicos fijos en inmuebles federales, en bienes de uso privado del Distrito Federal o de los Estados o de bienes particulares requerirá autorización por escrito de los titulares de esos derechos o de sus representantes legales, de la cual se remitirá copia notarial a la Secretaría; y

c) Para instalar equipos o sistemas tecnológicos fijos en bienes de uso común de la Federación o en inmuebles federales o que, por su dirección o manejo, capten información acontecida en los mismos, el permisionario de servicios de seguridad privada solicitará autorización para ello a la Secretaría la que, en caso de proveer afirmativamente, asentará tal circunstancia en el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;

II. Custodiar la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos inscritos de conformidad con la fracción anterior en que permanezca inalterada e inviolada por un término de 30 días hábiles, transcurridos los cuales podrá destruirse o borrarse, sin responsabilidad del permisionario de servicios de seguridad privada.

La Secretaría, de forma expresa y por escrito, podrá ordenar a los prestatarios de servicios de seguridad privada, dentro del término establecido en el párrafo anterior, que se custodie alguna información relevante, por el plazo que considere procedente, pudiendo renovarlo hasta por diez años;

III. Proporcionar a la Secretaría, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que se registró el hecho, copia fiel e inalterada, de toda información obtenida con sus sistemas tecnológicos, y que se relacione con la comisión de un delito o de cualquier infracción administrativa sancionada por las leyes federales así como un informe en donde se describan las circunstancias en que se captó dicha información, el tramo de la grabación, cinta o cualquier otro medio electrónico en el que se aprecian esos hechos así como una descripción de los mismos.

No tendrán esta obligación los prestatarios de servicios de seguridad privada que obtengan información con los equipos o sistemas tecnológicos registrados ante la Secretaría, y que capten hechos probablemente constitutivos de delito o infracción administrativa federales y que sólo sean perseguibles por querella de parte ofendida; y

IV. Proporcionar a la Secretaría, copia fiel e inalterada, de toda información obtenida con sus sistemas tecnológicos, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que sea requerida por esa dependencia.

En caso de que la información hubiese sido destruida o borrada por haberse recibido el requerimiento fuera del término de 30 días hábiles a que se refiere este artículo, siempre que no se esté en el caso de la fracción II del mismo, notificará tal circunstancia a la Secretaría, sin responsabilidad para el prestatario de servicios de seguridad privada.

Cuando una autoridad federal que ventile uno de los procedimientos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y necesite la información regulada en este artículo, la solicitará a la Secretaría, misma que la recabará en términos del presente artículo.

Artículo 22. En los procesos de clasificación, análisis, custodia y remisión a cualquier autoridad, de la información a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría atenderá lo establecido en los artículos 10 y 11 de esta ley.

Artículo 23. Los particulares tienen las obligaciones y limitaciones en la utilización de equipos o sistemas tecnológicos así como en la obtención, análisis, custodia y difusión de información captada con ellos, establecidas en la Constitución así como en las leyes federales aplicables.

Título Tercero
Del Sistema de Interconexión para la Generación de Inteligencia Operativa

Capítulo I
De la Interconexión entre las Instituciones de Seguridad Pública Federales

Artículo 24. El gobierno federal a través de la Secretaría implementará un Sistema de Interconexión entre las Instituciones de Seguridad Pública Federales que permita suministrar, intercambiar, sistematizar y actualizar toda aquella información relevante para la seguridad pública a través de metodologías y sistemas homologados, con el propósito de conocer las características y patrones del fenómeno delictivo en México y asegurar la disponibilidad de información confiable y oportuna para poder llevar a cabo actividades de prevención, combate e investigación de delito.

Artículo 25. Con el propósito de administrar óptimamente el Sistema de Interconexión, la Federación deberá mantener en perfectas condiciones de operación y compatibilidad, las redes de comunicación que utilicen la Instituciones de Seguridad Pública Federales, a efecto garantizar un adecuado flujo de información hacia el Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública.

Capítulo II
De los Nodos de Interconexión de Telecomunicaciones

Artículo 26. El gobierno federal a efecto de incorporar las tecnologías de la información y comunicación a la función policial, instalará a través de la Secretaria Nodos de Interconexión de bases de datos, con el objetivo de establecer las estrategias para desarrollar sistemas informáticos y metodológicos que proporcionen información de inteligencia a las instituciones de seguridad pública en los términos establecidos por la Ley General.

Artículo 27. Con el propósito de mantener vigente la información de las bases de datos con las que operaran los nodos de interconexión se integraran registros sobre mandamientos judiciales y ministeriales, de vehículos, ordenes de aprehensión, fichas de indiciados, sentenciados y procesados, redes delictivas y registros de armamento, de personal policial así como reportes de vehículos robados y recuperados e Informe Policial Homologado.

Capítulo III
Del Centro Nacional de Información

Artículo 28. Las instituciones de seguridad pública federales deberán suministrar, intercambiar, sistematizar y actualizar la información para la operación, funcionamiento, administración y explotación de las bases de datos criminalísticas y de personal del Sistema a fin de consolidar la operación y funcionamiento del Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública.

Para tal efecto deberán interconectarse para proporcionar y recibir información requerida para mantener actualizados sus registros, de acuerdo a los estándares y lineamientos técnicos definidos por el secretariado ejecutivo del sistema, para lo cual deberán mantener en condiciones de compatibilidad sus redes de comunicación a efecto de garantizar un adecuado flujo de información hacia el Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública.

Capítulo IV
De la Plataforma México

Artículo 29. La Comisión Nacional de Seguridad, a través de la Dirección General de Plataforma México, será responsable de archivar, clasificar, analizar, custodiar, difundir o distribuir la información de ese concepto tecnológico en los términos de la presente ley.

Artículo 30. Ningún servidor público federal, a sabiendas de ello, podrá archivar, clasificar, analizar, custodiar, difundir o distribuir información, datos o pruebas en Plataforma México o registrados en ella, y que fueran obtenidas en desapego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de que México sea parte y las leyes federales correspondientes.

Cuando se tenga conocimiento de que en Plataforma México se encuentra información de la prohibida en el párrafo precedente, el director general de Plataforma México ordenará que se le dé de baja, previa acta circunstanciada donde se motiven las razones por las que se considera que dicha información se encuadra en alguna de las hipótesis del párrafo precedente, el contenido íntegro de la información dada de baja y el o los servidores públicos que la ingresaron, en caso de tener acceso a ese dato.

Artículo 31. El director general de Plataforma México podrá delegar la atribución a que se refiere el artículo precedente en alguno de los directores de área bajo su mando. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 32. La Comisión Nacional de Seguridad deberá establecer políticas y procedimientos para la actualización permanente de los equipos y sistemas tecnológicos de Plataforma México que garanticen su permanencia como tecnología de punta y que obstaculicen en la medida de lo posible la infiltración o penetración no autorizados.

Artículo 33. El comisionado de Seguridad Nacional deberá informar, por lo menos semestralmente, al secretario de Gobernación, para su aprobación, los resultados de la evaluación de la arquitectura de la seguridad de Plataforma México, así como las posibles modificaciones que sean necesarias.

Artículo 34. El informe a que se refiere el artículo precedente se realizará en razón a los controles preventivo, detectivo y reactivo implementados por Plataforma México, así como en los niveles físico, lógico y ambiental. Para los efectos de este artículo, deberá entenderse por:

I. Nivel físico, el relacionado con la seguridad de las instalaciones de Plataforma México ante eventos humanos o naturales;

II. Nivel lógico, el encaminado a proteger la información contenida en Plataforma México así como su inviolabilidad e inalterabilidad; y

III. Nivel ambiental, es el vinculado con el ambiente seguro que debe existir respecto a las personas que tienen acceso a Plataforma México.

Título Cuarto
De la Gestión de la Información

Capítulo I
De la Reserva, Control, Análisis y Utilización de la Información Obtenida con Tecnología

Artículo 35. Toda información obtenida por las instituciones de seguridad pública con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, conforme a los lineamientos de la presente ley, debe registrarse clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia.

Artículo 36. Toda información recabada con arreglo a la presente ley, se considerará reservada en los siguientes casos:

I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia;

II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las instituciones de la federación, del Distrito Federal, de los estados o de los municipios; y

III. La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a la Constitución y las leyes reglamentarias correspondientes.

Artículo 37. La información obtenida por particulares con el uso de equipos o sistemas tecnológicos sólo podrá divulgarse por ellos o por cualquier autoridad si no vulnera los derechos humanos de cualquier persona, consagradas en la Constitución.

Artículo 38. Toda información recabada por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, independientemente de su clasificación, deberá ser remitida, conjuntamente con los documentos a que hace referencia la presente ley, a cualquier autoridad judicial o administrativa que ventile alguno de los procedimientos previstos en el artículo 10 de esta ley.

La Secretaría sólo podrá requerir que se le informe el número de averiguación previa, causa, asunto o expediente y autoridad ante la que se encuentra radicado el asunto para remitir, a la brevedad, la información solicitada.

Capítulo II
De la Cadena de Custodia

Artículo 39. La Secretaría debe garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con equipos o sistemas tecnológicos, mediante la cadena de custodia correspondiente.

Los servidores públicos que tengan bajo su guarda la información a que hace referencia este artículo, serán responsables directamente de su custodia, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a otro servidor público, dando cuenta de dicho acto en el documento donde conste la cadena de custodia de la misma.

Artículo 40. Los servidores públicos de la Secretaría que participen en el tratamiento o custodia de información relevante para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse de obtener o guardar el original o copia de dicha información.

Asimismo, dichos servidores públicos, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.

Los servidores públicos de alguna institución que ventile alguno de los procedimientos previstos en el artículo 10 de esta ley deberán acatar las disposiciones de este artículo cuando, por razón de su encargo, conozcan o manejen información reservada a que hace referencia el artículo 19 de esta ley.

Artículo 41. La inobservancia a lo establecido en los dos artículos precedentes, constituye responsabilidad administrativa grave, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales aplicables.

Para los servidores públicos pertenecientes a los servicios de carrera establecidos en la ley general, la violación a que hace referencia el párrafo anterior, será causal de remoción.

Artículo 42. La información obtenida por las instituciones de seguridad pública y por particulares, con el uso de los equipos o sistemas tecnológicos a que hace referencia la presente ley, podrá utilizarse en el análisis de inteligencia para la prevención.

Capítulo III
De los Medios de Prueba Obtenidos con Equipos o Sistemas Tecnológicos

Artículo 43. La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos con arreglo a la presente ley, se constituye en un medio de prueba en los procedimientos referidos en el artículo 10 de esta ley.

Artículo 44. La Secretaría deberá acompañar la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos regulados por esta ley, autentificada por escrito, en las remisiones y puestas a disposición en que se considere necesario, precisando su origen y las circunstancias en que se allegó de ella.

Artículo 45. La Secretaría deberá remitir la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos regulados por esta, en el menor tiempo posible, cuando le sea requerida por Ministerio Público; autoridad judicial; autoridad especializada en justicia para adolescentes; o autoridad administrativa, siempre que ventilen alguno de los procedimientos a que hace referencia el artículo 10 de esta ley.

Artículo 46. La información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos por particulares o por instituciones de seguridad pública del Distrito Federal, de un estado o municipales, será solicitada, obtenida y valorada, de conformidad con la ley aplicable al caso, por la autoridad que ventile alguno de los procedimientos previstos en el artículo 10 de esta ley.

Artículo 47. En los procedimientos referidos en el artículo 10 de la presente ley, sólo podrán valorarse las pruebas obtenidas con equipos o sistemas tecnológicos, cuando reúnan los requisitos siguientes:

I. Se obtengan con estricto apego a los requisitos exigidos en la presente ley; y

II. Se acompañen de un escrito de autentificación de la secretaría, que deberá contener:

a) Descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvo la información, especificando la tecnología utilizada y circunstancias particulares del proceso de obtención relevantes para la debida valoración e interpretación de la prueba, así como del o los servidores públicos que la recabaron, sus cargos y adscripciones;

b) Descripción detallada de los elementos visuales o de otra índole que se aprecian en la información obtenida con los equipos o sistemas tecnológicos así como transcripción de las partes inteligibles de los elementos sonoros contenidos en la misma;

c) Copia certificada de la cadena de custodia de la información obtenida;

d) Señalar expresamente que la información remitida no sufrió modificación alguna, sea por medio físico o tecnológico, que altere sus elementos visuales, sonoros o de otra índole; y

e) Firma del servidor público autorizado para ello por acuerdo del titular de la Secretaría, mismo que debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 48. La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos a que hace referencia esta ley hará prueba plena, salvo el caso en que, durante el transcurso del procedimiento correspondiente, se acredite que fue obtenida en contravención de alguna de las disposiciones de la presente ley. En todo caso el juzgador apreciará el resultado de las pruebas de refutabilidad a que haya sido sometida para determinar su alcance probatorio.

El valor de la prueba tendrá alcance pleno sólo en cuanto a los hechos y circunstancias objetivos que se desprendan de la probanza obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos; para todas las demás circunstancias, su alcance será indiciario.

Capítulo IV
De la Coordinación para la Obtención e Intercambio de Información Recabada con Equipos y Sistemas Tecnológicos

Artículo 49. La información en poder de la Secretaría, obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos puede ser suministrada o intercambiada con el Distrito Federal, los estados y los municipios del país, de conformidad con la Constitución, la ley general y la Ley de Seguridad Nacional, conforme a los siguientes lineamientos:

I. La información recabada por la Secretaría o particulares a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, sólo puede ser suministrada o intercambiada cuando ésta reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en la presente ley;

Dicha información puede proporcionarse tal y como se obtuvo de los equipos o sistemas tecnológicos y se remitirá acompañada de los requisitos que establece el artículo 34 o cualquier otra especificación cuando así se pacte en el convenio respectivo:

II. Para la comunicación e intercambio con el Distrito Federal, los estados o los municipios del país, de productos de inteligencia para la prevención de la delincuencia, en los que las instituciones de seguridad pública federales hubieran analizado información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, cualquiera que fuese el ente que la recabó, el gobierno federal deberá vigilar que no se vulnere alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de esta ley, ni se ponga en riesgo la seguridad de las instituciones de la federación; y

III. No se autoriza el suministro o intercambio de información en poder de instituciones de seguridad pública federales, obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, o de productos de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información, con personas físicas o morales particulares de nacionalidad mexicana o con personas extranjeras, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 50. Se exceptúa de la prohibición contenida en la fracción III del artículo anterior, a los permisionarios de servicios de seguridad privada, por lo que la Secretaría podrá suscribir con los mismos, convenio de suministración de información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos o productos de inteligencia para la prevención derivada de dicha información, conforme a lo siguiente:

I. Que los permisionarios de los servicios de seguridad privada cuenten con autorización, licencia, permiso o aviso de registro, vigente, expedido por la Secretaría;

II. Que el suministro de información o productos de inteligencia tenga como función principal la debida actuación de los permisionarios en el desempeño de sus servicios de seguridad privada, así como el combate a la delincuencia y comisión de otras conductas antisociales, en ejercicio de sus actividades auxiliares o complementarias de la seguridad pública;

III. Que no existan antecedentes de haber incumplido las obligaciones de suministro de información, contenidas en esta ley, así como la consistente en proporcionar apoyo y colaboración a las autoridades e instituciones de seguridad pública federales, cuando éstas lo requieran en caso de emergencia, siniestro o desastres, conforme a la ley general; y

IV. Que el gobierno federal vigile que con la suscripción del convenio no se beneficia indebidamente a un permisionario de servicios de seguridad privada en perjuicio de otros.

En caso de tratarse de un peligro inminente a la seguridad pública, el gobierno del Distrito Federal podrá suscribir convenio de suministro de información con permisionarios de servicios de seguridad privada de forma provisional y urgente, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos en las fracciones II y IV del presente artículo.

Artículo 51. Para realizar los suministros o intercambios a que hace referencia este capítulo, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos o el secretario, conjunta o separadamente, suscribirán los convenios que correspondan.

En dichos convenios, el gobierno federal vigilará que las autoridades que reciban la información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, le proporcionen un trato igual al exigido en esta ley, respetando en todo momento las garantías individuales y derechos de las personas involucradas en los mismos.

Artículo 52. El gobierno federal podrá contemplar en la suscripción de convenios, la información generada por centros de inteligencia para la seguridad pública de entidades federativas, debiendo cuidar de que su respectivo funcionamiento esté alineado a la normatividad del sistema, a la del sistema de seguridad pública local, a la presente ley y demás legislación aplicable, a fin de que garantice su armonización con las normas y la debida coordinación con las instituciones de seguridad pública y demás dependencias relacionadas con la generación y captación de datos para la inteligencia.

Artículo 53. La información obtenida a través del uso de sistemas tecnológicos o los productos de inteligencia derivados del análisis a los mismos, proporcionados por otros órdenes de gobierno, deberá ser procesada y resguardada en los términos establecidos en la presente ley.

Capítulo V
De los Esquemas de Coordinación con la Seguridad Pública en materia de Telecomunicaciones

Artículo 54. Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

El titular a cargo de la instancia encargada de la seguridad pública designará al servidor público encargado de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, a través de acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 55. Los concesionarios en materia de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados así como los proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

Artículo 56. Los concesionarios en materia de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.

Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.

Artículo 57. La autoridad, en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará a cabo los mecanismos a fin de establecer las bases de coordinación que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna, conteniendo por lo menos:

a) Un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

b) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;

c) Tipo de comunicación como la transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, e intercambio de datos, los servicios suplementarios incluidos el reenvío o transferencia de llamada o servicios de mensajería o multimedia empleados incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados;

d) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;

e) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;

f) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización denominada identificador de celda desde la que se haya activado el servicio;

g) Identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor; y

h) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas.

Artículo 58. Las autoridades podrán solicitar a los concesionarios a través de los mecanismos establecidos para tal efecto, la información bajo su resguardo, a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación y con un periodo de conservación y almacenamiento electrónico de dos años.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 59. Las autoridades podrán requerir a los concesionarios, los reportes de los usuarios del robo o extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la titularidad de los servicios contratados, incluyendo el código de identidad de fabricación del equipo; asimismo podrá solicitar:

a) El bloqueo inmediato o suspensión del servicio de comunicación para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;

b) La cancelación o anulación de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, las cuáles en ningún caso excederán de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos;

c) El monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen;

Artículo 60. El Sistema Nacional de Seguridad Pública en coordinación con los concesionarios y el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán llevar a cabo las acciones correspondientes a fin de implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para servicios de emergencia, bajo plataformas interoperables, debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia.

Los concesionarios están obligados a proporcionar la comunicación a dichos servicios de forma gratuita.

Artículo 61. Las autoridades podrán llevar a cabo, en coordinación con los concesionarios y a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones, estudios e investigaciones con la finalidad de desarrollar tecnología que permita inhibir y combatir la comisión de hechos delictivos.

Artículo 62. Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales correspondientes.

Título Quinto
De la Formación de una Cultura del Uso y Aprovechamiento de Tecnología

Capítulo Único
De los Servicios de Atención a la Población, con Uso de Tecnología

Artículo 63. Todo sistema y equipos tecnológico relacionado con servicios de alertamiento al público, deberá contar previamente con un plan operativo, que establezca con precisión las acciones de coordinación entre dependencias responsables, la participación que corresponde a la población, antes, durante y después de una situación de emergencia o desastre, de conformidad con la legislación aplicable en la materia de que se trate.

Artículo 64. La Secretaría y la Procuraduría implementarán el método de procesamiento y validación de información estadística, que garantice la coincidencia en los datos que reportan.

Las instituciones de seguridad pública federales procurarán la estandarización de los criterios técnicos y de compatibilidad e interoperabilidad de sus respectivos equipos y sistemas tecnológicos, conforme a los convenios a que hace referencia esta ley.

Artículo 65. Para contribuir a la formación de una cultura preventiva en la población del país, las instituciones de seguridad pública federales difundirán de manera permanente y actualizada, los índices delictivos y las zonas y colonias más peligrosas, acompañando dicha información con recomendaciones específicas para la autoprotección.

Artículo 66. Los sistemas de autotransporte federal de pasajeros, podrán instalar equipos y sistemas tecnológicos en lugares estratégicos a que hace referencia el artículo 10 de la presente ley y emitirán protocolos para que los procesos de obtención, clasificación, análisis y custodia de información, observen los lineamientos de la presente ley.

Artículo 67. Para fomentar en la población una cultura vial y peatonal, la Secretaría difundirá de manera permanente y actualizada, respecto a las vías federales, la siguiente información:

I. Vías e intersecciones más conflictivas; y

II. Las estadísticas de percances viales y sus causas que los ocasionan, acompañando recomendaciones para la autoprotección de las personas.

Artículo 68. En el informe anual al Congreso de la Unión, se darán a conocer los resultados obtenidos en la seguridad pública, con la utilización de equipos y sistemas tecnológicos y su repercusión en las zonas de mayor incidencia delictiva, de mayor comisión de faltas administrativas e intersecciones viales más conflictivas.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:

Tercero. El registro establecido en la presente ley, entrará en vigor a más tardar al año siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. En el término de 180 días, el Congreso de la Unión deberá armonizar los códigos procesales aplicables a lo establecido en esta ley para la valoración de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos.

Quinto. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, expedirá el reglamento dentro de los 180 días naturales después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Sexto. El titular de la instancia de seguridad pública deberá emitir el acuerdo de designación del servidor público encargado de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, en un término improrrogable de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5299465&fecha=20/05/2 013

2. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5299465&fecha=20/05/2 013

3. www.inegi.org.mx

4. Boletín de Prensa Núm. 285/14, 7 de julio de 2014. Aguascalientes, Aguascalientes, páginas 1 y 2.

5. http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectosencuestas/hogares/regul ares/ensu/default.aspx

6. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5299465&fecha=20/05/2 013

7. http://portaltransparencia.gob.mx/pot/directorio/consultarDirectorio.do?method=consulta&idServidorPublico=SP1410000&_idDependencia=00022

8. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Noticias/NoticiasOJN/Eventos/Congreso07 /Textos/19.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2014.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Graciela Saldaña Fraire, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la evaluación del impacto ambiental, con base en la siguiente:

Planteamiento del problema

La presente iniciativa propone reformar la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, buscando enriquecer el marco legal para que las mexicanas y los mexicanos tengan acceso a la justicia ambiental.

En fechas recientes hemos visto las consecuencias de no tener una legislación adecuada que regule la explotación de los recursos naturales, hemos podido comprobar que hay diversas empresas que dañan irreversiblemente al medio ambiente con consecuencias graves no solo al ambiente sino también a la salud humana, sin obtener sanción acorde al deterioro que causaron.

Esta falta de legislación, es el paraíso de la impunidad para los que afectan al medio ambiente, dejando el terrible saldo de destrucción invaluable, destruyendo nuestros ecosistemas, perdiendo así la diversidad biológica con consecuencias catastróficas al cambio climático, a la soberanía alimentaria y a los derechos humanos.

Exposición de Motivos

La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala en su artículo 28 que la Evaluación del Impacto Ambiental, “es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a las que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.”

Han transcurrido 25 años desde la publicación de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en 1988 y casi 13 años de la publicación, en el año 2000, del Reglamento de la misma ley, en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (REIA), desde entonces, un gran número de obras y actividades, se han sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

Sin duda alguna, la Evaluación del Impacto Ambiental es el instrumento de política ambiental más usado para tomar decisiones en este aspecto. Aquí, se debe señalar, que no es el único de instrumento de política ambiental enmarcado en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, existen otros instrumentos como los ordenamientos ecológicos del territorio, la regulación ambiental de los asentamientos humanos, los instrumentos económicos o las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, por citar algunos. Sin embargo, estos instrumentos, palidecen ante la preeminencia de la Evaluación del Impacto Ambiental.

En estos 25 años de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se ha observado que la dependencia responsable de la evaluación del impacto ambiental, la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno federal, ha sido sujeta a serios cuestionamientos por las resoluciones emitidas autorizando en materia de Evaluación del Impacto Ambiental la realización de obras y actividades, que son promovidas tanto por el sector privado, como el sector público. De manera general, los principales cuestionamientos enfatizan, que en muchos casos las obras y actividades autorizadas a través de la Evaluación del Impacto Ambiental sobreestiman sus beneficios económicos y subestiman sus costos por externalidades de tipo ambiental y social, y que finalmente pueden contribuir a un incremento del deterioro ambiental y social, dejando sin cumplir el derecho constitucional de las personas a un medio ambiente sano.

El actual procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, parece en el devenir cotidiano más un mero trámite administrativo, cuyo único fin es lograr la aprobación de las obras y actividades involucradas. En este actual procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, los impactos ambientales adversos sin importar su magnitud, son aparentemente mitigables o pueden ser compensados.

Por lo anterior, se considera necesario transformar el actual proceso de Evaluación del Impacto Ambiental contenido en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para ello, se considera pertinente plantear una serie de reformas y adiciones a la sección V Evaluación del Impacto Ambiental del capítulo IV Instrumentos de Política Ambiental de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Al respecto, con el objetivo de buscar la armonización e introducir las mejores prácticas internacionales en materia de regulación de la evaluación del impacto ambiental, se toma como referencia primordial la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Así como también, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos de España, que es producto de la transposición de la citada Directiva Marco Europea. Otra importante contribución a esta propuesta es el Anteproyecto de Ley de Evaluación Ambiental, presentado el 18 de abril de 2013 por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, y que actualmente se encuentra en discusión.

1. Se requiere una definición referente a “actividad altamente riesgosa” en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el concepto se cita en los artículos 23, 28, 147 Bis y 148 de la Ley. En especial, el artículo 30 de la Ley, referente a la presentación de la manifestación de impacto ambiental, señala que cuando se presenten actividades altamente riesgosas, la manifestación debe incluir el estudio de riesgo correspondiente. También, la fracción VII del artículo 28 determina que son sujetos a evaluación del impacto ambiental “los parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas.”

Con el objetivo de lograr una mayor precisión técnica en el proceso de evaluación del impacto ambiental, se propone incluir las definiciones de distintos tipos de impacto que tiene lugar de manera más común sobre el ambiente. Se hace notar que estas definiciones no son exhaustivas, ni tampoco excluyentes, ya que, pueden existir impactos no descritos, y un impacto ambiental concreto puede pertenecer a la vez a dos o más tipos de impactos.

También se proponen queden claramente definidas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los conceptos de medidas de prevención, mitigación y compensación con el objetivo de que sea comprensibles para su aplicación en el proceso de evaluación del impacto ambiental.

De la misma forma se incluyen los conceptos de algunos tipos de ecosistemas en riesgo, hábitats críticos o espacios de vida, que por sus características ecológicas relevantes es pertinente incluir su definición, como es el caso de “dunas” y “oasis”.

No se omite el adecuar la definición de manifestación del impacto ambiental a las reformas propuestas en esta iniciativa.

Se agregan conceptos nuevos que son necesarios para las Evaluaciones de impacto ambiental puedan tener elementos que nos permitan asegurar el resguardo del medio ambiente y por consiguiente el bienestar del ser humano en su relación con el entorno, estas palabras que hoy no existen en nuestra Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente son el “Principio Precautorio”, esté surgió en el derecho ambiental, se extendió posteriormente al derecho del mar y en los 90 a la problemática de la biodiversidad. La primera expresión del principio precautorio surgió en los años de 1970 con el Vorsorgeprinzip en el campo del derecho alemán del ambiente. Posteriormente a nivel internacional, se consagró el principio precautorio en el Principio 15 en la convención de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y desarrollo en junio de 1992, después fue incorporándose en el Derecho Comunitario Europeo y en legislaciones de varios países como media para evitar riesgos ante la falta de certeza científica.

Del concepto de principio precautorio no remite a definir otras dos palabras el daño grave y el daño irreversible para dar fundamento a dicho principio. En concordancia con lo antes señalado se propone la reformando y adicionando 23 fracciones al artículo 3º de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actividades altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, tomando en cuenta el volumen de manejo y la ubicación del establecimiento respectivo, de acuerdo a la clasificación prevista en su reglamento y el listado de la norma oficial mexicana correspondiente.

XIII. Daño grave al medio ambiente : Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema y es de tal magnitud que genera cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas

XIV. Daño irreversible al medio ambiente : Es aquel impacto o conjunto de actividades que afectan al ecosistema en tal magnitud que no puede ser revertido a su línea de base original generando pérdida del ecosistema de forma definitiva. No hay mitigación posible

XVII. Duna. Acumulación de sedimento o arena en forma de médano, provocada por la acción natural del viento o el agua.

XXVII. Impacto ambiental acumulativo: Aquél efecto que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismo de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño;

XVIII. Impacto ambiental compatible: Aquél cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa prácticas protectoras o correctoras;

XXIX. Impacto ambiental crítico: Aquél cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras;

XXX. Impacto ambiental directo: Aquél que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental;

XXXI. Impacto ambiental indirecto o secundario: Aquél que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro;

XXXII. Impacto ambiental moderado: Aquél cuya recuperación no precisa prácticas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecuencia de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo;

XXIII. Impacto ambiental negativo: Aquél que se traduce en pérdida de valor natural, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o azolvamiento y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológica-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada;

XXXIV. Impacto ambiental positivo: Aquél admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de actuación contemplada;

XXXV. Impacto ambiental severo: Aquél en el que la recuperación de las condiciones del ambiente exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado;

XXXVI. Impacto ambiental significativo o notable: Aquél que se manifiesta como una modificación del ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los impactos ambientales mínimos;

XXXVII. Impacto ambiental simple: Aquél que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia;

XXXVIII. Impacto ambiental sinérgico: Aquél que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias agentes o acciones supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo aquel impacto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos;

XXXIX. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, el impacto ambiental, que generaría una obra o actividad, conforme a los requisitos del artículo 30 de esta Ley, los demás ordenamientos de la misma y su Reglamento ;

XLIII. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones protectoras o correctoras que deberá ejecutar el promovente para atenuar los impactos negativos o adversos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación que se causare con la realización de una obra o actividad en cualquiera de sus etapas.

XLIV. Medidas de compensación: Acciones que deberá de ejecutar el promovente para resarcir el deterioro ocasionado por la obra o actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;

XLV. Oasis. Cuerpos de agua naturales insertos en zonas desérticas o áridas, con vida silvestre particularmente asociada.

XLVII. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales;

XLIX. Principio Precautorio: Cuando haya la falta de Certeza Científica de ciertos procesos de tecnologías que representen riesgo de daño ambiental grave o irreversible, y en consecuencia impactos a la salud pública, deberá utilizarse como razón para prohibir, o en su caso cancelar y/o postergar el proyecto hasta obtener medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente siendo prioritario la salvaguarda de la población y sus derechos humanos

2. Es primordial modificar la redacción del artículo 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de que la conceptualización actual de la Evaluación del Impacto Ambiental enfatice y afiance su carácter preventivo, y no justificativo.

Al analizar la redacción actual del citado artículo 28, se establece que las obras o los proyectos sujetos a la Evaluación del Impacto Ambiental pueden ser autorizados, siempre y cuando se establezcan condicionantes que reduzcan su impacto negativo al ambiente, pero no se prevé la posibilidad expresa de que éstos puedan ser desechados, ya sea por su inviabilidad o por provocar un impacto significativo al ambiente.

Se propone reformar esta redacción en el sentido de que la Evaluación del Impacto Ambiental será un procedimiento de carácter preventivo, multidisciplinario, y en su desarrollo la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno federal podrá autorizar con condicionantes o negar la ejecución de la obra o actividad sujeta a evaluación, cuidando en todo momento que se respete la capacidad de carga de los ecosistemas.

De la misma forma se explicita que los efectos de la obra o actividad sobre el ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuyendo mediante un mejor entorno a la calidad de vida, y por tanto al bienestar de las personas, así como cuidar por el mantenimiento de la biodiversidad y conservar la capacidad funcional del ecosistema como recurso fundamental de la vida. Para ello, se toma como referencia la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en especial su artículo 3, que señala el propósito de la evaluación del impacto ambiental, y que se armoniza en el artículo 28 de la Ley considerando con ello factores sociales, culturales y productivas de las personas, como parte de la evaluación.

En alcance a la reforma explicada al artículo 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se considera necesario incorporar de manera expresa al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental a obras o actividades, así como ecosistemas en riesgo o con hábitats críticos, que en la actualidad no están citados. Para ello, se propone reformar también las fracciones I, IV V, VI y VII del artículo 28 de la misma ley.

La reforma propuesta al artículo 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente quedaría de la siguiente forma:

Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento preventivo a través del cual la Secretaría realiza el conjunto de estudios y análisis técnicos, sistemáticos, reproducibles e interdisciplinarios con el objeto de asegurar la integración de los aspectos ambientales en las obras o actividades de que se trate mediante la incorporación de dicho procedimiento, para resolver la autorización o desecho de las obras o actividades sujetas a dicha evaluación.

La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá, valorará, y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta Ley, los efectos directos e indirectos de obras o actividades sobre los siguientes factores:

a) El ser humano, la fauna y la flora;

b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;

c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural;

d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente, y

e) La exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano.

Sólo podrán ser autorizadas de manera condicionada aquellas obras o actividades cuyo impacto ambiental no rebase los criterios, límites y umbrales legalmente establecidos, la capacidad de carga de los ecosistemas o comprometa la evolución y continuidad de los procesos naturales del sitio , a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos adversos sobre el ambiente y la calidad de vida de las personas. En caso de que no haya certeza científica y que pueda ocasionar daño grave o irreversible al medio ambiente o ponga en riesgo la salud pública, se tendrá que aplicar el principio precautorio. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguno de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, puertos, marinas, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

II. ...

III. ...

IV. Instalaciones de tratamiento, reciclaje, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

V. Aprovechamientos forestales en selvas bajas caducifolias, medianas, altas perennifolias, bosques mesófilos de montaña, bosques riparios y aquellos que afecten especies de difícil regeneración o enlistadas en alguna categoría de riesgo;

VI. Obras y actividades en islas, dunas, pastos marinos, puntas rocosas, bajos rocosos y oasis.

VII. Cambios de uso del suelo de terrenos forestales, así como en selvas y zonas áridas, en cuyo caso se deberá evaluar la trazabilidad de las obras o actividades;

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. Fractura Hidráulica: deberá prohibirse aplicando el principio precautorio, hasta que haya certeza científica que no ocasionara daños graves e irreversibles al medio ambiente poniendo en riesgo la salud

XV. Energía Geotérmica actividades de extracción de agua caliente del subsuelo para generación de energía, que pueda contaminar el subsuelo y mantos freáticos

XVI Actividades de Generación de Energía Renovable que pueda poner en riesgo el equilibrio ecológico

El Reglamento de la presente Ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, negativos, acumulativos o sinérgicos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación del impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

Las condicionantes que se señalan en el tercer párrafo de éste artículo deberán estar orientadas en orden de prelación a prevenir, mitigar y en su caso compensar el impacto ambiental; así como preservar, mejorar y en su caso restaurar el equilibrio ecológico, además de evitar la generación de pasivos ambientales en la construcción, operación, clausura y pos clausura de las obras o actividades a realizarse. En los casos en que durante la construcción, operación, clausura y pos clausura de las obras o actividades autorizadas se presentaran impactos ambientales adversos no previstos, la Secretaría deberá imponer condicionantes adicionales para prevenir, mitigar los daños al ambiente o restaurar el equilibrio ecológico e incluso exigir la presentación de una nueva evaluación del impacto ambiental.

3. Con el objetivo de garantizar los derechos de la sociedad y de las personas en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental se propone la adición de un artículo 28 Bis, que enuncia criterios obligatorios o salvaguardas, que deberán ser considerados al implementarse el citado procedimiento. Esto es de especial relevancia para proteger los derechos de los ejidos, pueblos y comunidades indígenas propietarias de terrenos, donde en muchos casos se pretende realizar grandes obras y actividades, tanto públicas, como privadas, que deben ser sujetas a evaluación del impacto ambiental. El objetivo es proporcionar certidumbre jurídica al reconocer estos derechos a los ejidos, pueblos y comunidades indígenas de manera expresa. Para la implementación de esta propuesta, se adecuan y transponen las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en materia de salvaguardas relacionadas a servicios ambientales, y que fueron publicadas el lunes 4 de junio de 2012, en el Diario Oficial de la Federación.

La adición propuesta de un artículo 28 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente quedaría de la siguiente forma:

Artículo 28 Bis. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental deberá garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:

I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;

II. Distribución equitativa de beneficios;

III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra;

IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;

V. Pluralidad y participación social;

VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna, y

VIII. Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e instrumentos de los tres órdenes de gobierno.

4. En el artículo 30 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se propone la incorporación de un mayor número de requerimientos en la manifestación de impacto ambiental, entre los cuales se podrían señalar los que se encuentran actualmente considerados en los artículos 12 y 13 del Reglamento Evaluación del Impacto Ambiental. Con ello, se busca elevar la jerarquía normativa de dichos requerimientos al incorporarlos en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La Evaluación del Impacto Ambiental no debe cesar con la simple emisión de la autorización por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno federal, por lo que es oportuno considerar, el establecer un programa de monitoreo ambiental de las obras o actividades que se autoricen en la Evaluación del Impacto Ambiental. El propósito del monitoreo es dar seguimiento a la obra o actividad, facilitando a la autoridad el verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las fases de construcción, operación y fin de la propuesta de acción establecida, de acuerdo con los aspectos administrativos y los pronósticos indicados en la evaluación. También permite revisar los impactos ambientales producidos para modificar la actividad o desarrollar medidas de control en caso de efectos adversos no previstos al ambiente o la salud, así como determinar la precisión de los impactos producidos y la efectividad de las medidas de mitigación.

Adicional a esto, para garantizar el acceso a la información derivada de estos procesos de monitoreo ambiental, los responsables de su ejecución deberán presentar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno federal la información derivada de dicho monitoreo ambiental, en el momento en que ésta se genere, la cual deberá ser pública en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás leyes aplicables.

Por todo lo anterior, se propone que el artículo 30 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, diga lo siguiente:

Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental en no más de dos ocasiones seguidas, cuando se trate de un mismo proyecto, o cuando el proyecto no sea significativamente distinto la cual deberá contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que fije el Reglamento de la presente Ley, lo siguiente:

a) Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable de la manifestación o estudio de impacto ambiental;

b) Descripción detallada de la obra o actividad, que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño, y vinculación con los ordenamientos jurídicos en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo;

c) Descripción detallada del ecosistema o ecosistemas en que se desarrollará la obra o actividad, considerando el conjunto de los elementos que los conforman, señalando el estado de conservación que guardan, así como la problemática ambiental y las tendencias de desarrollo y deterioro de la zona;

d) Descripción de las especies de vida silvestre que se encuentren consideradas en alguna de las categorías de riesgo y que tengan su distribución natural dentro de los ecosistemas en que se desarrollará la obra o actividad;

e) Exposición y evaluación de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización de la obra o actividad sujeta a evaluación del impacto ambiental, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales;

f) Identificación, descripción y evaluación de los impactos significativos o notables, positivos y negativos, directos e indirectos, simples, acumulativos y sinérgicos, durante las fases de construcción, operación y, en su caso, clausura y pos clausura, sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, su incidencia sobre el cambio climático, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.

Cuando la obra o actividad pueda afectar directa o indirectamente a un área natural protegida federal o estatal se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el sitio teniendo en cuenta los objetivos de conservación del área;

g) Descripción de las medidas previstas para prevenir, mitigar, y, si fuera posible, compensar, los impactos compatibles, moderados, severos y críticos sobre el ambiente;

h) Un programa de monitoreo ambiental de las variables a controlar previo al inicio de la obra o actividad, durante las fases de construcción, operación, y en su caso clausura y pos clausura;

i) Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la información señalada en las fracciones anteriores, y

j) Un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a j)

La información generada por el monitoreo ambiental en cada una de las etapas de la obra o actividad de que se trate, deberá presentarse inmediatamente ante la Secretaria, a fin de que sea verificada y en su caso observada. Esta información deberá ser pública en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás leyes aplicables.

Cuando las obras o actividades contenidas en la manifestación de impacto ambiental deban realizarse total o parcialmente dentro de una zona federal, los promoventes deberán adjuntar a la manifestación de impacto ambiental el correspondiente título de concesión para el uso o aprovechamiento de la zona federal expedido en su favor por la autoridad competente.

La Secretaría deberá publicar en su Gaceta Ecológica y en Internet, todas las solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental que le sean presentadas, así como las autorizaciones y sus condicionantes.

En ningún caso podrán entrar en operaciones las obras o actividades que no hayan cumplido la totalidad de las condicionantes establecidas por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. La Secretar vigilará en todo momento el exacto cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente durante la construcción, operación, clausura y pos clausura de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría pondrá a disposición del promovente titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización de la manifestación de impacto ambiental.

Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, o durante su construcción, operación, clausura y pos clausura, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional o una nueva manifestación de impacto ambiental, para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta ley.

...

5. Con base en los principios de política ambiental señalados en el artículo 15 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y con un enfoque de precaución, se considera que debe ser obligatorio establecer programas de restauración en las obras o actividades sujetas a procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, donde el Estado y la sociedad en su conjunto no deban asumir los posibles costos económicos y financieros de una restauración. En ese caso, quien realice obras o actividades debe ser desde un principio responsable de las consecuencias ambientales de éstas. Es decir, debe tener la disponibilidad de asumir los costos de la restauración de dicha obra o actividad. Lo anterior aplica en especial, para determinadas obras o actividades, que se basan en la explotación de recursos naturales no renovables, que son consideradas de alto riesgo o sus efectos son territorialmente extensos.

Para ello, se adicionan dos nuevos artículos a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el artículo 30 Bis y el artículo 30 Bis 1, que dicen lo siguiente:

Artículo 30 Bis. Quienes realicen obras o actividades, que se encuentren sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental señalado en esta Ley, deberán presentar a solicitud de la Secretaría incluida en la manifestación de impacto ambiental, un programa de restauración del paisaje, ecosistema, o área afectada por dichas labores. La Secretaría exigirá el seguro o la garantía suficiente, entre otros instrumentos económicos y mecanismos de financiamiento, para asegurar el cumplimento del mencionado programa.

La realización de obras y actividades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 28, requerirá de manera obligada la formulación y ejecución de un programa de restauración.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el programa de restauración autorizado por la Secretaría conllevará a la aplicación de las medidas de control, seguridad y sanciones previstas a que se refiere esta Ley y demás legislación aplicable.

Artículo 30 Ter. En aquellas áreas degradadas como consecuencia de los impactos ambientales adversos de una obra o actividad, es el programa de restauración, el instrumento rector de planeación que establecerá las actividades y acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales.

El programa de restauración deberá incluir como mínimo los contenidos de las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 78 Bis referente a las declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración, así como el coste estimado de los trabajos de restauración.

Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular el programa de restauración serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.

6. La consulta pública constituye uno de los avances más significativos en materia ambiental y de participación ciudadana, su sustento jurídico actualmente se encuentra en el artículo 34 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en los artículos 4, 26, 40, 41 y 43 del Reglamento Evaluación del Impacto Ambiental. Sin embargo, existen vacíos y omisiones con relación a este tema, que pueden llegar a favorecer a quienes promueven obras y actividades sujetas a Evaluación del Impacto Ambiental, quedando en posible desventaja respecto a las comunidades afectadas por la obra o actividad a realizar y la sociedad en general. Al respecto se propone una serie de reformas y adiciones al artículo 34 de la misma ley, que contribuyan a maximizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la participación ciudadana. Con la idea de armonizar el procedimiento, se incorpora la integración del expediente de la evaluación del impacto ambiental respectivo a este artículo, que esta hasta ahora en el artículo 35 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Se propone, que en un proceso de evaluación toda manifestación de impacto ambiental sea puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona. De la misma forma se plantean mejoras al procedimiento para realizar las reuniones públicas de información, así como el señalar de manera expresa en qué casos debe ser de oficio la apertura de un procedimiento de reunión pública. También se propone, que la reunión pública de información sea organizada por la Secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos sean a cargo del promovente. Así como que toda reunión deba celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto.

Por lo anterior, se propone que el artículo 34 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, diga lo siguiente:

Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba en las delegaciones u oficinas centrales una manifestación de impacto ambiental iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Siempre deberá asegurarse la difusión de los datos, informaciones necesarias y Evaluaciones de Impacto Ambiental, para que las personas puedan identificar el sitio exacto donde se ejecutara dicha obra o actividad, los alcances del proyecto y los impactos ambientales previstos.

La Evaluación de Impacto ambiental y las consultas deberán realizarse antes de llevarse a cabo la aprobación de los proyectos por las autoridades correspondientes

La Secretaría llevará a cabo una consulta pública con participación de los habitantes y o afectados previa, libre, informada conforme a las siguientes bases:

I. Dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la Secretaría integre el expediente a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica, así como la manifestación de impacto ambiental deberá ser puesta a disposición del público en general a través de notificación oficial a los habitantes implicados en el proyecto de ley deberá publicarse toda la información en la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

II. Cualquier ciudadano (a), dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención, mitigación y compensación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes;

III. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que sea puesta la manifestación de impacto ambiental a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría . La Secretaría podrá resolver el negar la autorización solicitada o suspender el proceso de evaluación de presentarse incumplimiento no justificado por el promovente en la publicación del extracto de la obra o actividad. El procedimiento para dicha determinación será materia del Reglamento.

IV. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación señalada en la fracción I, cualquier ciudadano (a) podrá solicitar que se lleve a cabo una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate. La Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, notificará al interesado su determinación de dar o no inicio a la reunión pública de información. En caso de que se determine realizar la reunión pública de información, la Secretaría emitirá la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la resolución de reunión pública de información, en la que expresará la fecha y lugar en que la reunión deberá verificarse. Dicha reunión pública de información será dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la resolución emitida para realizarla.

V. Sin el requerimiento de dicha solicitud, cuando se trate de obras o actividades comprendidas en las fracciones I, II, IV, VIII, IX y X del artículo 28 de esta Ley, así como aquellas obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves, daños a la salud pública, a los ecosistemas, al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, a la infiltración hídrica, o se afecten especies sujetas a alguna categoría de riesgo, corredores biológicos, terrenos forestales o preferentemente forestales de conformidad con lo que señale el Reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá organizar una reunión pública de información. En este caso, la Secretaría emitirá la convocatoria en la que expresará la fecha y lugar en que la reunión deberá verificarse dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I. Dicha reunión pública de información será dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la convocatoria emitida para realizarla.

VI. La reunión pública de información será organizada por la Secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos serán a cargo del promovente. Toda reunión deberá celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto.

VII. La Secretaría agregará y considerará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo, fundando y motivando técnica y jurídicamente, la aceptación o en su caso rechazo, y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizada y los resultados de las observaciones que se hayan formulado.

VIII Tratándose de comunidades indígenas, se suspende el proceso de esta ley teniendo que realizarse la consulta según el 169 de la OIT, respetando sus usos y costumbres. La Secretaria debe asegurar que la consulta sea libre, previa e informada. Los resultados de las consultad deberán ser vinculatorios, respetando la decisión de las comunidades.

7. Se propone diversas reformas y adiciones al artículo 35 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. En primer lugar se propone reformar el primer párrafo de este artículo 35, incluyendo en el mismo tanto el segundo, como el tercer párrafo del mismo, para que exista un claro mandato respecto a que durante el proceso de la evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujete a lo establecido en la misma ley, en su reglamento, los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables, debiendo valorar sus posibles efectos en el ambiente, considerando el conjunto de elementos que los conforman y los posibles impactos ambientales previstos, y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

De la misma forma, se propone reformar el nuevo segundo párrafo, antes cuarto párrafo, del artículo 35 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, tomando en cuenta los principios de prevención y precautorio, la Secretaría emitirá, fundada y motivada, técnica y jurídicamente la resolución correspondiente.

En dicho sentido, se propone además realizar reformas en el artículo 35, que permitan precisar las resoluciones de la Secretaría, en especial, se amplían los casos en que la Secretaría deba negar la autorización solicitada.

Asimismo, se explicita que corresponde a la Secretaría el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental y en caso de autorizarla de sus condicionantes. Sin perjuicio de ello, la Secretaría podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo condicionado.

También se propone reformar el artículo 35 para señalar de manera expresa, que la manifestación de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado. En tales casos, el promovente deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, no pudiendo presentarse en más de dos ocasiones seguidas.

También, se considera pertinente reformar el artículo 35, para imponer la obligación de implementar la figura del seguro ambiental a cargo de los promoventes, a fin de otorgar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno federal la certidumbre financiera de que en caso de no cumplir el primero sus obligaciones, el Estado no será quien tenga que erogar los costos que dicha omisión genere.

De la misma forma, se considera pertinente reformar el artículo 35 para que la resolución de la Secretaría deba considerar de manera integral los aspectos ambientales que se señalan en el primer párrafo del artículo 28 de las obras y actividades de que se trate.

Finalmente, se propone, que la resolución de la Secretaría sea puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

Por todo lo anterior, se propone que el artículo 35 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, diga lo siguiente:

Artículo 35. Durante el proceso de la evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28 la Secretaría, sujetándose a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables, deberá valorar sus posibles efectos en el ambiente o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y los posibles impactos ambientales previstos, y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, tomando en cuenta el principio de prevención y el principio precautorio, la Secretaría emitirá, fundada y motivada, técnica y jurídicamente la resolución correspondiente en la que podrá:

I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, solicitando la modificación del proyecto o el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales a las propuestas, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación, clausura, pos clausura y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; y se deberá contar con todos los estudios justificativos requeridos al promovente, que garanticen la viabilidad del proyecto antes de otorgar la autorización; o

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies se incorporen a alguna categoría de riesgo o afecte de manera adversa a una especie ya considerada dentro de estas categorías;

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

d) Existan estudios científicos que demuestren que la obra o actividad de que se trate pueda provocar graves impactos ambientales adversos;

e) La obra o actividad de que se trate tenga por objeto la producción agropecuaria mediante el uso de organismos genéticamente modificados de los cuales nuestro país sea centro de origen;

f) La obra o actividad de que se trate en un área natural protegida no sea acorde con su Programa de Manejo, y los objetivos y contenidos de su declaratoria;

g) La obra o actividad de que se trate represente un daño grave o irreversible al ambiente, de acuerdo con lo establecido en el principio de prevención, el principio precautorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

h) La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, la Comisión Nacional Forestal, la Comisión Nacional del Agua, u otra dependencia del Ejecutivo Federal, emita su opinión en contra de la ejecución de dicha obra o actividad.

i) Se presenten diversas manifestaciones de impacto ambiental pertenecientes a un mismo proyecto fragmentado.

Corresponde a la Secretaría el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental y en caso de autorizarla de sus condicionantes. Sin perjuicio de ello, la Secretaría podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo condicionado.

La manifestación de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado. En tales casos, el promovente deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, no pudiendo presentarse en más de dos ocasiones seguidas.

La Secretaría exigirá el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

La resolución de la Secretaría deberá considerar de manera integral los aspectos ambientales y de las salvaguardas que se señalan en el primer párrafo del artículo 28 y del artículo 28 Bis respectivamente, de las obras y actividades de que se trate.

La resolución de la Secretaría deberá ser puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

8. Se propone reformar el artículo 35 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para ampliar el plazo de sesenta hasta noventa días en el procedimiento de la evaluación del impacto ambiental. La Secretaría podrá no resolver en los plazos propuestos, lo que significará que la autorización no ha sido otorgada, es decir, se entenderá negada, debiendo darse por concluido el trámite y el promovente tendrá que comenzar los trámites de nuevo.

Por todo lo anterior, se propone que el artículo 35 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, diga lo siguiente:

Artículo 35 Bis. La Secretaría dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.

La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de noventa días hábiles , contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por noventa días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. Si transcurrido este tiempo la autorización no ha sido otorgada, se entenderá negada, debiendo darse por concluido el trámite y el promovente tendrá que comenzar los trámites de nuevo.

9. Se propone reformar el primer párrafo del artículo 35 Bis 1 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que las personas que presten servicios de impacto ambiental, deban registrarse en un padrón publico elaborado por la Secretaria y sean responsables solidarios del promovente ante la Secretaría. Por todo lo anterior, se propone que el artículo 35 Bis 1 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, diga lo siguiente:

Artículo 35 Bis 1. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, deberán registrarse en un padrón público elaborado por la Secretaria y serán responsables solidarios del promovente ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.

10. Se propone reformar el primer párrafo del artículo 35 Bis 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para que antes de otorgar la autorización de inicio de obra se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental; las personas que presten servicios de impacto ambiental, deban registrarse en un padrón publico elaborado por la Secretaria y sean responsables solidarios del promovente ante la Secretaría.

Además se adiciona un tercer párrafo a este artículo 35 Bis 3, referente a que el incumplimiento u omisión de lo establecido en la presente sección por parte de un servidor público será objeto de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.

Por todo lo anterior, se propone que el artículo 35 Bis 3, diga lo siguiente:

Artículo 35 Bis 3. Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; antes de otorgar esta última se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.

Asimismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.

El incumplimiento u omisión de lo establecido en la presente sección por parte de un servidor público será objeto de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.

11. ...

Por todo lo anterior, se propone que el artículo 170 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, diga lo siguiente:

Artículo 170. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, las obras o actividades que, debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental, se ejecuten sin ésta, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. a III. ...

...

12. Se propone la adición de un nuevo artículo 170 Ter dentro del Capítulo IV “Sanciones Administrativas,” con el objetivo de identificar las infracciones en materia de evaluación del impacto ambiental en el caso de obras y actividades a que se refiere el artículo 28, clasificándolas en muy graves, graves y leves para orientar con ello la correspondiente sanción administrativa.

Igualmente, se propone en congruencia con la adición del artículo 170 Ter al Capítulo IV “Sanciones Administrativas” incluir en este título el concepto de “Infracciones”, ya que se trata de regular sobre las infracciones en materia de evaluación del impacto ambiental.

Por todo lo anterior, se plantea que el capítulo IV del Título Sexto y el artículo 170 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, además, se propone incrementar las multas precisando la delimitación por hectárea afectada, quedando como sigue:

Capítulo IV.
Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 170 Ter. Las infracciones en materia de evaluación del impacto ambiental en el caso de obras y actividades a que se refiere el artículo 28, así como el artículo 147 en materia de estudios de riesgo ambiental, se clasifican en muy graves, graves y leves.

I. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de una obra o actividad que se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley sin haber obtenido el infractor previamente la correspondiente autorización en materia de impacto y/o riesgo ambiental.

II. Son infracciones graves:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.

b) El incumplimiento de las condiciones ambientales incluidas en la resolución de impacto ambiental, estudio de riesgo o, en su caso, en el informe preventivo, y el incumplimiento de las medidas correctoras o compensatorias.

c) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Secretaría para la suspensión de la ejecución del proyecto.

III. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

13. En concordancia con la adición del artículo 170 Ter, se adiciona un inciso d) a la fracción II del artículo 171, referente a que se aplique una sanción de clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando las infracciones sean muy graves o graves en materia de impacto y riesgo ambiental. También se agrega un nuevo segundo párrafo al artículo 171 para que conforme a la fracción V de este artículo, en las infracciones graves en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental a que se refiere el artículo 170 Ter, la Secretaría deberá revocar o suspender en cualquier momento la autorización de impacto y riesgo ambiental, así como también revocar o suspender el registro que indica el artículo 35 Bis1 a la persona que presta servicios de impacto ambiental. Para esto último, se propone reformar con la inclusión del término “registros” a la citada fracción V del artículo 171.

Por todo lo anterior, se propone que el artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, diga lo siguiente:

Artículo 171. ...

I. Multa por el equivalente de cincuenta mil a doscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por hectárea al momento de imponer la sanción, que dependerá de la gravedad del impacto, y en su caso de la cantidad del territorio afectado, hasta cubrir el total de la reparación o mitigación de los daños ambientales;

II. ...

a) ...

b) ...

c) Se trate de desobediencia reiterada, en más de una ocasión, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad, o

d) Se trate de infracciones muy graves o graves en materia de impacto y riesgo ambiental conforme al artículo 170 Ter.

III. ...

IV. ...

V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, registros o autorizaciones correspondientes.

Conforme a la fracción V de este artículo, en las infracciones graves en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental a que se refiere el artículo 170 Ter, la Secretaría deberá revocar o suspender en cualquier momento la autorización de impacto y riesgo ambiental. Así como también revocar o suspender el registro que indica el artículo 35 Bis 1 a la persona que presta servicios de impacto ambiental.

...

...

...

Con esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental, se propone contribuir a generar un modelo de desarrollo sustentable, que contribuya a aprovechar en forma racional y sostenible los recursos naturales y preserve el medio ambiente, tomando en cuenta el interés de la actual generación y de las venideras.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones con relación a la evaluación del impacto ambiental de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforman el artículo 3o. adicionando las fracciones I, VII, XIII, XIV, XVII, XIX, XXVII, XXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLIX recorriendo la numeración subsecuente; el artículo 28, el artículo 30, el artículo 34, el artículo 35, el artículo 35 Bis, el primer párrafo del artículo 35 Bis 1, el primer párrafo del artículo 35 Bis 3, la fracción I del artículo 170, el Capítulo IV del Título Sexto, el inciso b) y c) del artículo 171; y se adicionan un artículo 28 Bis, el artículo 30 Bis, el artículo 30 Ter, un último párrafo al artículo 35 Bis 3, el artículo 170 Ter al Capítulo IV del Título Sexto, un inciso d) a la fracción II y un segundo párrafo al artículo 171, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actividades altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, tomando en cuenta el volumen de manejo y la ubicación del establecimiento respectivo, de acuerdo a la clasificación prevista en su reglamento y el listado de la norma oficial mexicana correspondiente.

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables.

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. Daño grave al medio ambiente: Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema y es de tal magnitud que genera cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas

XIV. Daño irreversible al medio ambiente: Es aquel impacto o conjunto de actividades que afectan al ecosistema en tal magnitud que no puede ser revertido a su línea de base original generando pérdida del ecosistema de forma definitiva. No hay mitigación posible

XV. ...

XVI. ...

XVII. Duna. Acumulación de sedimento o arena en forma de médano, provocada por la acción natural del viento o el agua.

XVIII. ...

XIX. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.

XX. ...

XXI. ...

XXII. ...

XXIII. ...

XXIV. ...

XXV. ...

XXVI. ...

XXVII. Impacto ambiental acumulativo: Aquél efecto que al prolongarse en el tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su gravedad, al carecerse de mecanismo de eliminación con efectividad temporal similar a la del incremento del agente causante del daño;

XXVIII. Impacto ambiental compatible: Aquél cuya recuperación es inmediata tras el cese de la actividad, y no precisa prácticas protectoras o correctoras;

XXIX. Impacto ambiental crítico: Aquél cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras;

XXX. Impacto ambiental directo: Aquél que tiene una incidencia inmediata en algún aspecto ambiental;

XXXI. Impacto ambiental indirecto o secundario: Aquél que supone incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o en general, respecto a la relación de un sector ambiental con otro;

XXXXII. Impacto ambiental moderado: Aquél cuya recuperación no precisa prácticas protectoras o correctoras intensivas, y en el que la consecuencia de las condiciones ambientales iniciales requiere cierto tiempo;

XXIII. Impacto ambiental negativo: Aquél que se traduce en pérdida de valor natural, estético-cultural, paisajístico, de productividad ecológica, o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o azolvamiento y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológica-geográfica, el carácter y la personalidad de una localidad determinada;

XXXIV. Impacto ambiental positivo: Aquél admitido como tal, tanto por la comunidad técnica y científica como por la población en general, en el contexto de un análisis completo de los costes y beneficios genéricos y de las externalidades de actuación contemplada;

XXXV. Impacto ambiental severo: Aquél en el que la recuperación de las condiciones del ambiente exige la adecuación de medidas protectoras o correctoras, y en el que, aun con esas medidas, aquella recuperación precisa un período de tiempo dilatado;

XXXVI. Impacto ambiental significativo o notable: Aquél que se manifiesta como una modificación del ambiente, de los recursos naturales, o de sus procesos fundamentales de funcionamiento, que produzca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos; se excluyen por tanto los impactos ambientales mínimos;

XXXVII. Impacto ambiental simple: Aquél que se manifiesta sobre un solo componente ambiental, o cuyo modo de acción es individualizado, sin consecuencias en la inducción de nuevos efectos, ni en la de su acumulación, ni en la de su sinergia;

XXXVIII. Impacto ambiental sinérgico: Aquél que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varias agentes o acciones supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo aquel impacto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición de otros nuevos;

XXXIX. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, el impacto ambiental, que generaría una obra o actividad, conforme a los requisitos del artículo 30 de esta Ley, los demás ordenamientos de la misma y su Reglamento ;

XL. ...

XLI. ...

XLII. Medidas de prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;

XLIII. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones protectoras o correctoras que deberá ejecutar el promovente para atenuar los impactos negativos o adversos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación que se causare con la realización de una obra o actividad en cualquiera de sus etapas;

XLIV. Medidas de compensación: Acciones que deberá de ejecutar el promovente para resarcir el deterioro ocasionado por la obra o actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;

XLV. Oasis. Cuerpos de agua naturales insertos en zonas desérticas o áridas, con vida silvestre particularmente asociada.

XLVI. ...

XLVII. ...

XLVIII. ...

XLIX. Principio Precautorio: Cuando haya la falta de Certeza Científica de ciertos procesos de tecnologías que representen riesgo de daño ambiental grave o irreversible, y en consecuencia impactos a la salud pública, deberá utilizarse como razón para prohibir, o en su caso cancelar y/o postergar el proyecto hasta obtener medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente siendo prioritario la salvaguarda de la población y sus derechos humanos

L. ...

LI. ...

LII. ...

LIII. ...

LIV. ...

LV. ...

LVI. ...

LVII. ..

LVIII. ...

LIX. ...

LX. ...

LXI. ...

Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento preventivo a través del cual la Secretaría realiza el conjunto de estudios y análisis técnicos, sistemáticos, reproducibles e interdisciplinarios con el objeto de asegurar la integración de los aspectos ambientales en las obras o actividades de que se trate mediante la incorporación de dicho procedimiento, para resolver la autorización o desecho de las obras o actividades sujetas a dicha evaluación.

La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá, valorará, y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta Ley, los efectos directos e indirectos de obras o actividades sobre los siguientes factores:

a) El ser humano, la fauna y la flora;

b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;

c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural;

d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente, y

e) La exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano.

Sólo podrán ser autorizadas de manera condicionada aquellas obras o actividades cuyo impacto ambiental no rebase los criterios, límites y umbrales legalmente establecidos, la capacidad de carga de los ecosistemas o comprometa la evolución y continuidad de los procesos naturales del sitio , a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos adversos sobre el ambiente y la calidad de vida de las personas. En caso de que no haya certeza científica y que pueda ocasionar daño grave o irreversible al medio ambiente o ponga en riesgo la salud pública, se tendrá que aplicar el principio precautorio. Para ello, en los casos en que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguno de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:

I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, puertos, marinas, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;

II. ...

III. ...

IV. Instalaciones de tratamiento, reciclaje, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

V. Aprovechamientos forestales en selvas bajas caducifolias, medianas, altas perennifolias, bosques mesófilos de montaña, bosques riparios y aquellos que afecten especies de difícil regeneración o enlistadas en alguna categoría de riesgo;

VI. Obras y actividades en islas, dunas, pastos marinos, puntas rocosas, bajos rocosos y oasis.

VII. Cambios de uso del suelo de terrenos forestales, así como en selvas y zonas áridas, en cuyo caso se deberá evaluar la trazabilidad de las obras o actividades;

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ..

XIV. Fractura Hidráulica: deberá prohibirse aplicando el principio precautorio, hasta que haya certeza científica que no ocasionara daños graves e irreversibles al medio ambiente poniendo en riesgo la salud

XV. Energía Geotérmica actividades de extracción de agua caliente del subsuelo para generación de energía, que pueda contaminar el subsuelo y mantos freáticos

XVI Actividades de Generación de Energía Renovable que pueda poner en riesgo el equilibrio ecológico

El Reglamento de la presente Ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, negativos, acumulativos, graves e irreversibles o sinérgicos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.

Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación del impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.

Las condicionantes que se señalan en el tercer párrafo de éste artículo deberán estar orientadas en orden de prelación a prevenir, mitigar y en su caso compensar el impacto ambiental; así como preservar, mejorar y en su caso restaurar el equilibrio ecológico, además de evitar la generación de pasivos ambientales en la construcción, operación, clausura y pos clausura de las obras o actividades a realizarse. En los casos en que durante la construcción, operación, clausura y pos clausura de las obras o actividades autorizadas se presentaran impactos ambientales adversos no previstos, la Secretaría deberá imponer condicionantes adicionales para prevenir, mitigar los daños al ambiente o restaurar el equilibrio ecológico e incluso exigir la presentación de una nueva evaluación del impacto ambiental.

Artículo 28 Bis. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental deberá garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:

I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;

II. Distribución equitativa de beneficios;

III. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra;

IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;

V. Pluralidad y participación social;

VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna, y

VIII. Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e instrumentos de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 30. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental en no más de dos ocasiones seguidas , cuando se trate de un mismo proyecto, o cuando el proyecto no sea significativamente distinto la cual deberá contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que fije el Reglamento de la presente Ley, lo siguiente:

a) Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable de la manifestación o estudio de impacto ambiental;

b) Descripción detallada de la obra o actividad, que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño, y vinculación con los ordenamientos jurídicos en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo;

c) Descripción detallada del ecosistema o ecosistemas en que se desarrollará la obra o actividad, considerando el conjunto de los elementos que los conforman, señalando el estado de conservación que guardan, así como la problemática ambiental y las tendencias de desarrollo y deterioro de la zona;

d) Descripción de las especies de vida silvestre que se encuentren consideradas en alguna de las categorías de riesgo y que tengan su distribución natural dentro de los ecosistemas en que se desarrollará la obra o actividad;

e) Exposición y evaluación de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización de la obra o actividad sujeta a evaluación del impacto ambiental, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales;

f) Identificación, descripción y evaluación de los impactos significativos o notables, positivos y negativos, directos e indirectos, simples, acumulativos y sinérgicos, durante las fases de construcción, operación y, en su caso, clausura y pos clausura, sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, su incidencia sobre el cambio climático, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.

Cuando la obra o actividad pueda afectar directa o indirectamente a un área natural protegida federal o estatal se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el sitio teniendo en cuenta los objetivos de conservación del área;

g) Descripción de las medidas previstas para prevenir, mitigar, y, si fuera posible, compensar, los impactos compatibles, moderados, severos y críticos sobre el ambiente;

h) Un programa de monitoreo ambiental de las variables a controlar previo al inicio de la obra o actividad, durante las fases de construcción, operación, y en su caso clausura y pos clausura;

i) Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la información señalada en las fracciones anteriores, y

j) Un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a j)

La información generada por el monitoreo ambiental en cada una de las etapas de la obra o actividad de que se trate, deberá presentarse inmediatamente ante la Secretaria, a fin de que sea verificada y en su caso observada. Esta información deberá ser pública en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás leyes aplicables.

Cuando las obras o actividades contenidas en la manifestación de impacto ambiental deban realizarse total o parcialmente dentro de una zona federal, los promoventes deberán adjuntar a la manifestación de impacto ambiental el correspondiente título de concesión para el uso o aprovechamiento de la zona federal expedido en su favor por la autoridad competente.

La Secretaría deberá publicar en su Gaceta Ecológica y en Internet, todas las solicitudes de autorización en materia de impacto ambiental que le sean presentadas, así como las autorizaciones y sus condicionantes.

En ningún caso podrán entrar en operaciones las obras o actividades que no hayan cumplido la totalidad de las condicionantes establecidas por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. La vigilará en todo momento el exacto cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente durante la construcción, operación, clausura y pos clausura de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría pondrá a disposición del promovente titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización de la manifestación de impacto ambiental.

Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, o durante su construcción, operación, clausura y pos clausura, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional o una nueva manifestación de impacto ambiental, para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Los contenidos del informe preventivo, así como las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30 Bis. Quienes realicen obras o actividades, que se encuentren sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental señalado en esta Ley, deberán presentar a solicitud de la Secretaría incluida en la manifestación de impacto ambiental, un programa de restauración del paisaje, ecosistema, o área afectada por dichas labores. La Secretaría exigirá el seguro o la garantía suficiente, entre otros instrumentos económicos y mecanismos de financiamiento, para asegurar el cumplimento del mencionado programa.

La realización de obras y actividades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 28, requerirá de manera obligada la formulación y ejecución de un programa de restauración.

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el programa de restauración autorizado por la Secretaría conllevará a la aplicación de las medidas de control, seguridad y sanciones previstas a que se refiere esta Ley y demás legislación aplicable.

Artículo 30 Ter. En aquellas áreas degradadas como consecuencia de los impactos ambientales adversos de una obra o actividad, es el programa de restauración, el instrumento rector de planeación que establecerá las actividades y acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales.

El programa de restauración deberá incluir como mínimo los contenidos de las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 78 Bis referente a las declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración, así como el coste estimado de los trabajos de restauración.

Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular el programa de restauración serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 34. Una vez que la Secretaría reciba en las delegaciones u oficinas centrales una manifestación de impacto ambiental iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Siempre deberá asegurarse la difusión de los datos o informaciones necesarias para que las personas puedan identificar el sitio exacto donde se ejecutara dicha obra o actividad, los alcances del proyecto y los impactos ambientales previstos.

La Secretaría llevará a cabo una consulta pública, con participación de los habitantes y o afectados previa, libre, informada y vinculante conforme a las siguientes bases:

I. Dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la Secretaría integre el expediente a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica, así como la manifestación de impacto ambiental deberá ser puesta a disposición del público en general a través de notificación oficial a los habitantes implicados en el proyecto de ley, deberá publicarse toda la información en la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

II. Cualquier ciudadana o ciudadano, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención, mitigación y compensación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes;

III. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que sea puesta la manifestación de impacto ambiental a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría. La Secretaría podrá resolver el negar la autorización solicitada o suspender el proceso de evaluación de presentarse incumplimiento no justificado por el promovente en la publicación del extracto de la obra o actividad. El procedimiento para dicha determinación será materia del Reglamento.

IV. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación señalada en la fracción I, cualquier ciudadano (a) podrá solicitar que se lleve a cabo una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate. La Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, notificará al interesado su determinación de dar o no inicio a la reunión pública de información. En caso de que se determine realizar la reunión pública de información, la Secretaría emitirá la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la resolución de reunión pública de información, en la que expresará la fecha y lugar en que la reunión deberá verificarse. Dicha reunión pública de información será dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la resolución emitida para realizarla.

V. Sin el requerimiento de dicha solicitud, cuando se trate de obras o actividades comprendidas en las fracciones I, II, IV, VIII, IX y X del artículo 28 de esta Ley, así como aquellas obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves, daños a la salud pública, a los ecosistemas, al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, a la infiltración hídrica, o se afecten especies sujetas a alguna categoría de riesgo, corredores biológicos, terrenos forestales o preferentemente forestales de conformidad con lo que señale el Reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá organizar una reunión pública de información. En este caso, la Secretaría emitirá la convocatoria en la que expresará la fecha y lugar en que la reunión deberá verificarse dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I. Dicha reunión pública de información será dentro de un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la convocatoria emitida para realizarla.

VI. La reunión pública de información será organizada por la Secretaría en coordinación con las autoridades locales y los gastos serán a cargo del promovente. Toda reunión deberá celebrarse en la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo el proyecto.

VII. La Secretaría agregará y considerará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo, fundando y motivando técnica y jurídicamente, la aceptación o en su caso rechazo, y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizada y los resultados de las observaciones que se hayan formulado.

VIII Tratándose de comunidades indígenas, se suspende el proceso de esta ley teniendo que realizarse la consulta según el 169 de la OIT, respetando sus usos y costumbres. La Secretaria debe asegurar que la consulta sea libre, previa e informada.

Artículo 35. Durante el proceso de la evaluación del impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28 la Secretaría, sujetándose a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables, deberá valorar sus posibles efectos en el ambiente o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y los posibles impactos ambientales previstos, y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, tomando en cuenta el principio de prevención y el principio precautorio, la Secretaría emitirá, fundada y motivada, técnica y jurídicamente la resolución correspondiente en la que podrá:

I. ...

II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, solicitando la modificación del proyecto o el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales a las propuestas, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación, clausura, pos clausura y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; y se deberá contar con todos los estudios justificativos requeridos al promovente, que garanticen la viabilidad del proyecto antes de otorgar la autorización; o

III. ...

a) ...

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies se incorporen a alguna categoría de riesgo o afecte de manera adversa a una especie ya considerada dentro de estas categorías;

c) ...

d) Existan estudios científicos que demuestren que la obra o actividad de que se trate pueda provocar graves impactos ambientales adversos;

e) La obra o actividad de que se trate tenga por objeto la producción agropecuaria mediante el uso de organismos genéticamente modificados de los cuales nuestro país sea centro de origen;

f) La obra o actividad de que se trate en un área natural protegida no sea acorde con su Programa de Manejo, y los objetivos y contenidos de su declaratoria;

g) La obra o actividad de que se trate represente un daño grave o irreversible al ambiente, de acuerdo con lo establecido en el principio de prevención, el principio precautorio, y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

h) La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, la Comisión Nacional Forestal, la Comisión Nacional del Agua, u otra dependencia del Ejecutivo Federal, emita su opinión en contra de la ejecución de dicha obra o actividad.

i) Se presenten diversas manifestaciones de impacto ambiental pertenecientes a un mismo proyecto fragmentado.

Corresponde a la Secretaría el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la evaluación del impacto ambiental y en caso de autorizarla de sus condicionantes. Sin perjuicio de ello, la Secretaría podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo condicionado.

La manifestación de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado. En tales casos, el promovente deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, no pudiendo presentarse en más de dos ocasiones seguidas.

La Secretaría exigirá el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

La resolución de la Secretaría deberá considerar de manera integral los aspectos ambientales y de las salvaguardas que se señalan en el primer párrafo del artículo 28 y del artículo 28 Bis respectivamente, de las obras y actividades de que se trate.

La resolución de la Secretaría deberá ser puesta a disposición del público en general a través de la página electrónica de la Secretaría, la cual deberá ser de fácil acceso, a fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

Artículo 35 Bis. La Secretaría dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente.

La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de noventa días hábiles , contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por noventa días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. Si transcurrido este tiempo la autorización no ha sido otorgada, se entenderá negada, debiendo darse por concluido el trámite y el promovente tendrá que comenzar los trámites de nuevo.

Artículo 35 Bis 1. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, deberán registrarse en un padrón público elaborado por la Secretaria y serán responsables solidarios del promovente ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

...

Artículo 35 Bis 3. Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 28 de esta Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; antes de otorgar esta última se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.

...

El incumplimiento u omisión de lo establecido en la presente sección por parte de un servidor público será objeto de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 170. ...

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, las obras o actividades que, debiendo contar con autorización en materia de impacto ambiental, se ejecuten sin ésta, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. a III. ...

...

Capítulo IV.
Infracciones y sanciones administrativas

Artículo 170 Ter. Las infracciones en materia de evaluación del impacto ambiental en el caso de obras y actividades a que se refiere el artículo 28, así como el artículo 147 en materia de estudios de riesgo ambiental, se clasifican en muy graves, graves y leves.

I. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de una obra o actividad que se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley sin haber obtenido el infractor previamente la correspondiente autorización en materia de impacto y/o riesgo ambiental.

II. Son infracciones graves:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.

b) El incumplimiento de las condiciones ambientales incluidas en la resolución de impacto ambiental, estudio de riesgo o, en su caso, en el informe preventivo, y el incumplimiento de las medidas correctoras o compensatorias.

c) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Secretaría para la suspensión de la ejecución del proyecto.

III. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como muy grave o grave.

Artículo 171. ...

I. Multa por el equivalente de cincuenta mil a doscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por hectárea al momento de imponer la sanción, que dependerá de la gravedad del impacto, y en su caso de la cantidad del territorio afectado, hasta cubrir el total de la reparación o mitigación de los daños ambientales;

II. ...

a) ...

b) ...

c) Se trate de desobediencia reiterada, en más de una ocasión, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad, o

d) Se trate de infracciones muy graves o graves en materia de impacto y riesgo ambiental conforme al artículo 170 Ter.

III. ...

IV. ...

V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, registros o autorizaciones correspondientes.

Conforme a la fracción V de este artículo, en las infracciones graves en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental a que se refiere el artículo 170 Ter, la Secretaría deberá revocar o suspender en cualquier momento la autorización de impacto y riesgo ambiental. Así como también revocar o suspender el registro que indica el artículo 35 Bis 1 a la persona que presta servicios de impacto ambiental.

...

...

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley de General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 180 días naturales una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 6 de noviembre de 2014.

Diputada Graciela Saldaña Fraire (rúbrica)

Que reforma el artículo 421 Bis y adiciona el 312 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Martha Gutiérrez Manrique y Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputados Martha Gutiérrez Manrique y Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 1 del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona los artículos 312 Bis y 421 Bis de la Ley General de Salud, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

La población mexicana, en especial los niños y adolescentes, se enfrenta a un mundo más complejo que el de hace unas cuantas décadas, debido al constante bombardeo de imágenes y conceptos sobre supuestos requerimientos sociales, económicos y culturales que la han llevado a importar de las industrias del cine, la moda y los medios de comunicación estereotipos que el mayor número de las veces no son reales ni alcanzables.

Los estatutos de extrema delgadez, piel perfecta, estatura alta y cabello claro, entre otros modelos de belleza, han ocasionado graves problemas de salud física y emocional a los mexicanos, siendo los más comunes los trastornos alimenticios como la bulimia y la anorexia, pero también baja autoestima, complicaciones médicas que derivan en la amputación de un miembro e incluso la muerte. Tan sólo en la década de 1992 a 2002 los requerimientos de atención por estas enfermedades en el Instituto Nacional de Psiquiatría se elevaron 15 veces.

De ahí que México encabece la lista de países de la región con más trastornos alimenticios y males asociados a ese padecimiento.

Entre nuestras jóvenes la inconformidad con su apariencia física se acentúa aún más, por lo que en busca de lograr aceptación y “belleza” recurren a prácticas en extremo dañinas para su organismo y su autoestima. En este tenor, México ocupa el segundo lugar mundial, después de Estados Unidos, en cirugías estéticas, sin embargo, ostentamos el segundo sitio con mayor número de charlatanes en el ejercicio de estas intervenciones, provocando desde severas secuelas hasta la muerte, según lo revela la Asociación Mexicana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva (AMCPER).

Es necesario destacar que estos desordenes no son privativos de las mujeres, pues de acuerdo con informes de la Fundación Ellen West, el 15 por ciento de las 6 millones de personas que padecen dichas enfermedades son hombres.

La principal responsable de que la belleza se haya convertido en un culto peligroso y en una mercancía es la publicidad, la cual a su vez ha provocado un vacío en el receptor de los mensajes, quien al no identificarse con la imagen que observa, hace lo que sea para alcanzar esos patrones que se retratan en cada campaña publicitaria.

De tal forma, llegamos a confundir imagen con identidad.

El sector más vulnerables a estos efectos es la juventud, la cual gasta todos sus esfuerzos en ajustar su fisonomía a un esquema corporal, cuya estética es dictada por la imagen que se vende en centros comerciales y medios de comunicación, tratándose de patrones que no responden solamente al sentirse mejor con el aspecto físico, sino ajustarse a lo que los demás ven en ellos.

De tal forma, los jóvenes hicieron de su aspecto su identidad; sin embargo, ésta puede ser modificada con sencillez en respuesta a la moda y ser adquirida en una tienda.

Sin minimizar los daños colaterales que estos excesos han cobrado en vidas de adolescentes y adultos empeñados en programar su cuerpo al modelo de belleza que se vende, debemos asumir como sociedad la responsabilidad sobre este tema y exigir al gobierno que cumpla con la obligación de procurar la salud de los habitantes, promoviendo medidas para erradicar los factores que los ponen en riesgo.

Por ello propongo impulsar una reforma que regule la publicidad engañosa y prohibir las imágenes que muestren a modelos en extrema delgadez —ya sea natural o retocada—, en toda clase de anuncios difundidos por medios de comunicación escritos, Internet, espectaculares o por cualquier otro canal como la televisión, que con fines comerciales, publicitarios o de difusión los transmiten de forma directa a los niños y jóvenes de México.

Asimismo, los padres, siempre al pendiente de nuestros hijos, debemos procurarles una vida feliz y no una imagen virtual construida con base en formas de vestir o de actuar que en aras de tratar de imitar los nuevos patrones estéticos o determinados atuendos, pongan en peligro su vida y se olviden de la importancia de la aceptación de uno mismo y la belleza interna.

Esta propuesta no carece de antecedentes. Las funestas consecuencias de la extrema delgadez y la piel de porcelana que los medios masivos de comunicación han convertido en una necesidad, trascienden fronteras y se manifiestan incluso en países cuya complexión física y atributos faciales guardan una mayor similitud con los estereotipos creados por la publicidad engañosa.

También en aquellas latitudes se ha detectado que los estereotipos de belleza son inexistentes, subliminalmente han contribuido a conductas discriminatorias de la diversidad, al abuso de cirugías estéticas y trastornos alimentarios como la bulimia y la anorexia e incluso, en los casos más extremos han provocado la muerte.

Reino Unido, Francia y Estados Unidos han alzado la voz contra las desleales prácticas publicitarias, pues los padecimientos aludidos se registran cada vez con mayor frecuencia entre sus jóvenes generaciones. En los tres países se ha pugnado por la reducción de los engaños y simulaciones que los publicistas han hecho por medio del avance de la tecnología.

En Estados Unidos se ha llegado a proponer la “ley de la autoestima” como una regulación adecuada para el retoque digital de aquellos modelos, actores y actrices que prestaban su imagen para aparecer en revistas y anuncios publicitarios. Su argumento consistía en que la superficialidad y la imagen corporal de la perfección, tan alejadas de la realidad, creaban falsas expectativas y normas para la población femenina de su país, además de problemas en el desarrollo físico y psicológico de los adolescentes.

Su propuesta se basaba en las estadísticas generadas por la fundación Dove Self-Esteem que aseguraba que un 80 por ciento de las estadounidenses se sentía insegura con su imagen a causa de las impecables imágenes de los modelos que aparecían en todos los medios de comunicación, y que el 71 por ciento de las niñas encuestadas opinaban que su aspecto dejaba mucho que desear.

Por otro lado, el parlamento francés también presentó una iniciativa de ley que preveía que las imágenes retocadas de las personas que aparecían en la publicidad de radio, revistas, periódicos, campañas políticas y fotografía artística advirtieran que esas fotos podían inducir a las personas a creer en una realidad que no existe, mediante la siguiente frase: “esta fotografía fue retocada con el objetivo de cambiar la apariencia física de la persona”.

Tal iniciativa establecía multas de 37 mil euros o hasta el 50 por ciento del coste de la publicidad para quien omitiera colocar la frase precisada con anterioridad en las imágenes publicadas.

Asimismo, en el 2011 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, expidió la Ley Número 3960 para someter la difusión de la publicidad editada digitalmente a la obligación de manifestar tal circunstancia en la misma imagen. Además, estableció sanciones por las violaciones a dicha obligación de la siguiente manera:

Artículo 1o. Toda publicidad estática difundida en vía pública, en la cual intervenga una figura humana utilizada como soporte o formando parte del contexto o paisaje que haya sido retocada y/o modificada digitalmente mediante programas informáticos, debe exhibir con tipografía y en lugar suficientemente destacado la siguiente leyenda: “la imagen de la figura humana ha sido retocada y/o modificada digitalmente”.

Artículo 2o. Verificada la infracción a la presente ley, quienes la hayan cometido son pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Lealtad Comercial número 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la ley 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.

Durante 2012, en Israel se aprobó un ordenamiento que se ha denominado “Ley Photoshop”, mediante el cual se obliga a las empresas de publicidad a informar claramente al público sobre aquellas imágenes que fueron editadas con la finalidad de hacer más atractivo el físico o la apariencia de las modelos mediante programas informáticos.

En este aspecto, la norma jurídica detalla que la propaganda regulada incluirá las imágenes impresas, las vallas publicitarias, los anuncios en medios masivos de comunicación, además de incluir aquella publicidad extranjera que pretenda difundirse en Israel.

Paralelamente, establece un requisito para el ejercicio del modelaje fotográfico y de pasarela. Las modelos que deseen laborar en ellos deberán contar con un índice de masa corporal de cuando menos 18.5 puntos, lo que implica que dejen la clasificación de infrapeso y que las modelos no tengan una extrema delgadez que en un breve tiempo pueda afectar su salud.

La previsión anterior pretende contrarrestar las nocivas consecuencias de las dietas inhumanas que los modelos realizan para conseguir un cuerpo que sea aceptado en el mundo del modelaje.

Un aspecto jurídico importante del caso israelí es que los padres de cualquier joven que sufra de anorexia o bulimia, podrá demandar el pago de los daños y perjuicios a las empresas, si consideran que su publicidad que incluía mujeres u hombres sumamente esbeltos ha influenciado la conducta del menor.

En suma, se percibe claramente que esta problemática afecta a personas de todo el mundo; distintos países han establecido una relación entre la salud y la publicidad engañosa, y varios de ellos han tomado medidas para contrarrestar sus efectos. ¿Qué haremos en México en donde cada día aumentan los casos de enfermedades alimenticias derivado de cánones de belleza irreales?

La propuesta es obligar a las empresas que se publicitan y a las agencias que realizan las campañas a precisar con claridad dentro del anuncio cuándo en las imágenes utilizadas se haya usado algún programa de retoque fotográfico como Photoshop, para mejorar la apariencia de los modelos.

Esta regulación busca defender a la población de las nocivas consecuencias de las campañas publicitarias con perfeccionamientos excesivos o que muestren modelos con un peso y talla muy por debajo del promedio real, incluyendo las imágenes importadas del extranjero, lo cual pone en peligro a la salud física y psicoemocional de los consumidores.

Lo que se busca es una regulación que exija honestidad de las empresas a los consumidores, quienes demandan veracidad y realismo a los creativos y encargados de diseñar las campañas para la venta de productos a nuestros jóvenes, así como el compromiso de todos por construir una sociedad más incluyente y tolerante.

En tal sentido, se propone modificar dos preceptos de la Ley General de Salud, la cual reglamenta el derecho fundamental de la salud, con el objetivo central de contribuir a la autoestima de la población mexicana, en especial los jóvenes quienes son más susceptibles de ser influidos por este tipo de publicidad engañosa.

En virtud de las consideraciones anteriores, presentamos a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adicionan y reforman los artículos 312 Bis y 421 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 312 Bis. Toda imagen publicitaria que contenga la figura humana y que de cualquier forma haya sido alterada, debe contener en lugar visible y con caracteres fácilmente perceptibles la siguiente leyenda: “Esta imagen no corresponde a la realidad, ya que ha sido modificada”.

Artículo 421 Bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 312 bis , 325, 327 y 333 de esta Ley.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2014.

Diputados: Martha Gutiérrez Manrique, Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica).

Que reforma los artículos 3o. y 7o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, suscrita por los diputados Luis Armando Córdova Díaz, María de las Nieves García Fernández y Martín de Jesús Vásquez Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos diputados federales Luis Armando Córdova Díaz, María de las Nieves García Fernández y Martín de Jesús Vázquez Villanueva, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan al artículo 3 las fracciones X y XI, recorriéndose el orden de las subsecuentes y se adiciona un tercero y cuarto párrafo al artículo 7, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia, ha sido constante la búsqueda del ser humano por desarrollar y perfeccionar diversas formas de comunicación con la finalidad de expresar ideas, pensamientos, sentimientos e interactuar con sus semejantes. A través de la creación de sistemas estructurados, en un principio el hombre utilizaba sonidos semejantes a los de la naturaleza, con el paso del tiempo fue adquiriendo un lenguaje articulado y posteriormente logró plasmar sus expresiones a través de la creación de dibujos y signos, que son considerados los precursores de la escritura.

En las últimas décadas, los avances tecnológicos han cambiado las formas de interacción, permitiendo que la comunicación sea más fácil, inmediata, rápida y que esté al alcance de la mayoría de las personas. El uso de la tecnología se ha vuelto cotidiano en el hogar, en los centros laborales, en las escuelas e incluso para actividades de recreación.

En este sentido, a partir de 2001 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía recaba información estadística sobre el aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones, para saber su disponibilidad y los usos que tienen dentro y fuera del hogar; con ello, podemos conocer cifras confiables sobre la penetración que han tenido en la población y poder llevar a cabo acciones que nos permitan mejorar su aprovechamiento.

Según resultados obtenidos en 20131 , se registraron 46 millones de personas, es decir, el 43.5 por ciento de la población de nuestro país, de seis años o más, que utilizan la internet; de ellos, el 74.3 por ciento de los usuarios tienen menos de 35 años; y el 30.7 por ciento de los hogares mexicanos tienen una conexión a internet. Asimismo, se muestra una tasa de crecimiento del 13.9 por ciento de usuarios, a partir de 2006 a 2013.

Respecto a los usuarios de internet, el 46.3 por ciento lo utiliza a diario; el 45.3 por ciento por lo menos una vez a la semana; y el 7.1 por ciento de manera mensual.

A continuación, se muestra una gráfica con el porcentaje de las actividades realizadas mediante el uso de internet en 2013:

Los anteriores datos estadísticos, son muestra clara de que el uso de tecnologías de la información y comunicaciones es cada vez más frecuente, que el número de usuarios se incrementa conforme el paso de los años y por lo tanto, han llegado a ser herramientas indispensables en nuestra vida cotidiana.

Así también, es parte fundamental el desarrollo y evolución de estas tecnologías de la información, que con una constante actualización, pretenden satisfacer las necesidades de una sociedad cada vez más informada sobre su uso y que, al mismo tiempo, demanda mejores servicios de comunicación.

Actualmente, las plataformas de información que han tenido un importante impacto social son las denominadas redes sociales y microblogging, las cuales permiten a los individuos tener un intercambio de información de manera rápida y sencilla, a partir de la creación de un perfil y la publicación o envío de mensajes con un número determinado de caracteres, para poder interactuar con otros usuarios, con quienes comparten lazos familiares, de amistad, laborales, entre otros. Asimismo, estas redes sociales brindan la posibilidad de comunicarse de manera directa con las cuentas o perfiles de organizaciones sociales, servidores públicos, o bien, instituciones de carácter político o gubernamental que sean de su interés.

El creciente número de usuarios en México que utilizan las redes sociales y microblogging, las han posicionado no sólo como un medio de comunicación o entretenimiento, sino también, como fuente de intercambio de información y en el caso de los perfiles de las instituciones de gobierno, como medio de difusión de acciones de política pública y temas de interés ciudadano.

En el caso de los servidores públicos que las utilizan, han encontrado en ellas un medio de vinculación con los habitantes, facilitando el intercambio de ideas y de esta forma conocer las necesidades y demandas sociales. Sin embargo, por la trascendencia de las funciones en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, es necesario que el gobierno federal emita directrices para su utilización por parte de los principales funcionarios que lo conforman a efecto de que en sus contenidos se privilegie la información sobre las actividades oficiales, evitando que dicha herramienta informática se convierta en un instrumento de promoción personal del funcionario o que lo publicado contradiga la posición de la institución a la que representa, generando desinformación ante la opinión pública.

El 1 de agosto de 2012, el pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, IFAI, tras un recurso de revisión interpuesto por un particular que solicitaba el manual o cualquier documento emitido por la Coordinación General de Comunicación Social de la Presidencia, para el uso de redes sociales, emitió la resolución número RDA 1897/12 en la cual instruyó a la dependencia a entregar cualquier documento en el que se describieran los lineamientos a seguir por los secretarios de Estado, o cualquier miembro del gobierno federal sobre la utilización de Twitter, Facebook, Youtube, Flickr e Instagram.

En su respuesta la Presidencia de la República manifestó que la participación y actividad de los servidores públicos en las redes sociales se desarrollaba bajo los términos y recomendaciones de cada una de ellas, y proporcionó los vínculos electrónicos para su consulta.

Posteriormente, el IFAI advirtió la existencia de un protocolo de uso de Twitter para instituciones y funcionarios del gobierno federal, publicado en la página denominada Sistema de Internet de la Presidencia (SIP.gob.mx) y concluyó que la dependencia no cumplió con el procedimiento de búsqueda exhaustivo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que determinó revocar la respuesta e instruyó buscar y entregar dicha información.

Para dar cumplimiento a la resolución, la Presidencia de la República informó que el particular podía acceder a la información, señalando para tal efecto, la fuente, lugar y forma de consultarla. Asimismo, afirmó no contar con algún documento en el que se describieran los lineamientos para el uso de Facebook, Youtube, Flickr e Instagram.

Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a la información pública gubernamental, estableciendo lo siguiente:

Artículo 6o. ...

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

...

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. ...

II. ...

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.2

Actualmente, el gobierno de la República ha implantado la Estrategia Digital Nacional para fomentar la adopción y el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación, con el propósito de lograr un México digital en el que la adopción y uso de las tecnologías maximicen su impacto económico y social en beneficio de la calidad de vida de todos los mexicanos.3

Dentro de sus objetivos secundarios se encuentra el de adoptar una comunicación digital centrada en el ciudadano, estableciendo una estrategia de comunicación digital y redes sociales para el gobierno de la República, basada en 6 ejes rectores:

1. Centrada en el ciudadano y sus necesidades como usuario;

2. Construida para la inclusión, es decir, accesible para todos los ciudadanos;

3. Simple, con mensajes de comunicación claros;

4. Útil, con contenidos de información que resulten de utilidad para los ciudadanos;

5. Que provea servicios digitales, no simplemente portales electrónicos; y

6. Abierta y transparente.

Asimismo, el diseño de la Estrategia Digital Nacional contribuye a alcanzar las metas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo 20013-2018, favoreciendo la participación ciudadana mediante el acceso a canales de comunicación e interacción como redes sociales, blogs y wikis que permitan a la población convertirse en un actor más activo en el fortalecimiento de la cultura cívica y el seguimiento de la acción pública; entre otros objetivos.

Estamos ciertos que la implantación de estas políticas tendrán un resultado positivo y benéfico para todos los mexicanos, pero al mismo tiempo, se considera fundamental que el Ejecutivo federal instruya la elaboración y emisión de lineamientos y protocolos para el uso de las redes sociales y microblogging, por parte de los servidores públicos de alta jerarquía de las dependencias y entidades de la administración pública federal, que sin duda, complementarían las políticas y acciones contenidas en la Estrategia Digital Nacional y en el Plan Nacional de Desarrollo 20013-2018.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan al artículo 3 las fracciones X Y XI, recorriéndose el orden de las subsecuentes y, se adiciona un tercero y cuarto párrafo al artículo 7, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Único. Se adicionan al artículo 3, las fracciones X y XI, recorriéndose el orden de las subsecuentes y, se adiciona un tercero y cuarto párrafo al artículo 7, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a IX. ...

X. Red social: Instrumento informático establecido como medio de interacción entre individuos y entes colectivos;

XI. Red de microblogging: Tipo específico de red social que se caracteriza por la brevedad de los mensajes que difunde, así como por la interacción entre las partes que participan en la comunicación utilizando sitios web, plataformas de mensajería instantánea o aplicaciones creadas para tal efecto;

XII. a XVII. ...

Artículo 7. ...

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

El Ejecutivo federal deberá expedir un protocolo para el uso de redes sociales y de redes de microblogging por parte de los secretarios del ramo, los subsecretarios y equivalentes, directores generales y homólogos o equivalentes, de los titulares de las entidades paraestatales y descentralizadas de la administración pública federal, así como de las empresas productivas del Estado, con el único fin de difundir información sobre las actividades oficiales del servidor público, vínculos a contenidos publicados en sitios web institucionales del gobierno federal o pronunciamientos ante actos o declaraciones públicas relevantes para su dependencia, entidad o institución.

Las respuestas y anuncios en las redes sociales y de redes de microblogging por parte de los servidores públicos conforme al párrafo anterior, de ninguna manera constituirán las respuestas al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Tercero. El Ejecutivo federal contará con un término de 60 días hábiles a partir de la publicación de las modificaciones al Reglamento al que se hace referencia en el párrafo anterior para expedir el Protocolo al que se refiere el artículo 7 del presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/esta disticas/2014/internet0.pdf

2 Cámara de Diputados. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

3 Presidencia de la República. http://www.presidencia.gob.mx/edn/#objetivos

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2014.

Diputados: Luis Armando Córdova Díaz, María de las Nieves García Fernández, Martín de Jesús Vázquez Villanueva (rúbricas).

Que reforma los artículos 98 y 156 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 155 Bis y 155 Bis I y las fracciones XI y XII al artículo 156, del Código Civil Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Al proseguir mi estudio sobre aspectos legislativos, motivada por las inquietudes de la ciudadanía que honrosamente represento, así por los avances que se observan tanto en el mundo como en nuestro país, lo cual nos hace estar atentos a las transformaciones que va viviendo la sociedad, analizarlas y percatarnos como van modificando la forma de pensar de la población, ello nos hace fortalecer nuestra convicción de no apartarnos de los valores que dan rumbo a nuestra vida.

Dentro del ámbito de nuestra legislación civil me referiré a aspectos del matrimonio, tema que considero importante comentar, ya que encierra un gran interés por su trascendencia y consecuencias para la ciudadanía, sus requisitos e impedimentos para contraerlo, así como a los regímenes matrimoniales, lo anterior aunado a que me he podido percatar de que la mayoría de las personas que contraen matrimonio no conocen en qué consisten dichos regímenes, así como sus alcances.

El matrimonio es un convenio porque es un acuerdo de voluntades. Los convenios se subclasifican en sentido estricto y contratos. Los primeros tienen por objeto modificar o extinguir derechos y obligaciones, y los contratos, crear o transmitir consecuencias jurídicas. En este orden de ideas el matrimonio es forzosamente un contrato por que crea entre los cónyuges derechos y obligaciones reciprocas.1

Por lo anterior Sara Montero Duhalt, destacada tratadista del Derecho, considera al matrimonio como “un contrato solemne de derecho de familia y de interés público que hace surgir entre los que lo contraen en estado civil de casados con todos los derechos y obligaciones determinados por el orden jurídico a través de la institución del mismo hombre”.2

Observo también que “régimen” viene del latín régimen: “modo de regirse o gobernarse en una cosa”. “Conjunto de reglas que se imponen o se siguen”.3

Sabemos que cuando se decide unir en matrimonio se lleva un principal propósito hacer vida en común, originando el cumplimiento de los fines de ayuda mutua y, en su caso, de procreación, se puede observar que la familia requiere de medios de subsistencia que deben de ser sufragados por los consortes; por ello se considera justa la exigencia de que ambos de acuerdo con sus posibilidades económicas, contribuyan al sostenimiento del hogar y los bienes que tengan o adquieran en individual deben servir para afrontar el destino común a la pareja. Así se puede apreciar que los regímenes patrimoniales nos llevan a decidir que bienes pertenecen a cada cónyuge y cuáles son comunes.

Al seguir estudiando el tema se observa que también por régimen matrimonial se entiende la “forma en que quedará distribuida la propiedad de los bienes de los cónyuges dentro del matrimonio, y su administración, en virtud del convenio que éstos hayan celebrado”.4 También por régimen patrimonial del matrimonio debemos entender “el conjunto de normas que regulan todos los asuntos pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como de los derechos y las obligaciones que al respecto se generan entre ellos y los cónyuges y terceros en el momento de celebrarse el matrimonio, mientras dura y cuando llega a su disolución”.5

Como antecedentes nacionales del distinguido jurista Don Rafael Rojina Villegas, nos dice en su Compendio de Derecho Civil que: “En los Códigos Civiles de 1870 y 1884, se partió del siguiente principio: La Ley presumía el régimen de sociedad legal, cuando no existían capitulaciones matrimoniales estipulando la separación de bienes o la sociedad conyugal. Por consiguiente, no era necesario al celebrar el matrimonio pactar ningún régimen, cuando los consortes querían acogerse al sistema de sociedad legal impuesto por el ministerio de ley. Sólo en el caso de que quisieran estipular la separación de bienes, deberían declararlo así en las capitulaciones matrimoniales que al efecto concertaren; o bien, cuando querían regular la sociedad conyugal con determinadas cláusulas especiales”. También dicho autor nos dice que “bajo el Código Civil de 1884, los artículos 1996 a 2071, regulaban la sociedad legal que de pleno derecho se entendía celebrada entre los consortes, cuando no formulaban capitulaciones matrimoniales expresas para constituir la sociedad voluntaria”. Rojina Villegas nos continúa diciendo que este sistema estuvo vigente en México hasta que entró en vigor la Ley Sobre Relaciones Familiares de abril de 1917, así como que en este ordenamiento se dispuso que deberían liquidarse las sociedades legales, si lo pidiese así cualquiera de los cónyuges, continuando entretanto como simples comunidades de bienes.6

El conocido tratadista Antonio De Ibarrola afirma que los principios establecidos en la Ley de Relaciones Familiares de 1917 fueron los siguientes: a) “El marido y la mujer tendrán plena capacidad, siendo mayores de edad para administrar sus bienes propios, disponer de ellos y ejercer todas las acciones que les competan, sin que al efecto necesite el esposo del consentimiento de la esposa ni ésta de la autorización o licencia de aquél” (artículo 45 LRF). b) “La mujer siendo mayor de edad, podrá, sin licencia del marido comparecer en juicio para ejercitar todas las acciones que le correspondan, o para defenderse de las que se intenten en contra de ella”. (artículo46 LRF). c) “La mujer puede, igualmente, sin necesidad de la licencia marital, celebrar toda clase de contratos con relación a sus bienes” (artículo47 LRF). d) El artículo 4º transitorio de la Ley de Relaciones Familiares estableció: “La sociedad legal en los casos en que el matrimonio se haya celebrado bajo ese régimen, se liquidará en términos legales, si alguno de los consortes lo solicitare; de lo contrario, continuará dicha sociedad como simple comunidad regida por las disposiciones de esta ley”.7

Vemos que posteriormente entra en vigor el primero de octubre de 1932 como nos lo señala el mismo autor el Código vigente suscrito por el Presidente Plutarco Elías Calles en agosto de 1928.8

El Código de 1928, restableció la sociedad conyugal como régimen patrimonial que junto con los de separación de bienes o de un sistema mixto, combinación de ambos, desaparece del Código Civil vigente el sistema supletorio de sociedad legal, así los contrayentes al celebrar el matrimonio deben elegir su régimen matrimonial, la elección es libre y necesaria, los consortes habrán de optar algún sistema de acuerdo a sus intereses a través de un contrato denominado capitulaciones matrimoniales. Por lo anterior los contrayentes deben pactar las capitulaciones matrimoniales al celebrar el matrimonio y reglamentar la administración de sus bienes en uno y en otro caso no debiendo dejar de presentar el convenio sobre sus bienes con el pretexto de que los pretendientes carezcan de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. En el acta matrimonial se hará constar la manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. (artículo103, fracción VII, CCF).9

Se observa que el Código Civil Federal en su Título Quinto Del Matrimonio, Capítulo II. De los Requisitos para Contraer Matrimonio, nos dice:

Artículo 146 . El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.1o

Artículo 147 . Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.11

Artículo 148 . Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.12

Artículo 149. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.13

Artículo 150. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.14

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Gobierno del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.15

Artículo 152. Si el juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.16

Artículo 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya justa causa para ello.17

Artículo 154. Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en el artículo 101.18

Artículo 155. El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.19

Considero que con el fin de complementar adecuadamente los requisitos para contraer matrimonio, que establece el Código Civil Federal toda vez que el ordenamiento vigente no los menciona, deberían agregarse los siguientes: Exhibir un certificado expedido por médico titulado en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada un impedimento para contraer matrimonio, y haber asistido a una plática organizada e implementada por la Dirección del Registro Civil, sobre los regímenes matrimoniales y alcances con el fin de que sean informados con relación a estos antes de contraer matrimonio, y así elegir el régimen que les convenga. Dicha plática deberá ser sustentada por un profesional de Derecho.

El artículo 156 , establece que son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio los siguientes:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez, en sus respectivos casos;

III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.

IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.

X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.20

Me permito señalar que deben integrarse al artículo anteriormente citado la falta de constancia médica expedida por médico titulado en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada como un impedimento para contraer matrimonio, así como la no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales.

Prosiguiendo en el estudio de los preceptos relativos al matrimonio que establece el Código Civil Federal, se observa lo establecido por los siguientes artículos.

Artículo 157. (Se deroga).

Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.21

Artículo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.22

Artículo 160. Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.23

Artículo 161. Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la transcripción.24

También el Código Civil Federal en su Capítulo IV. Del Contrato de Matrimonio con Relación a los Bienes, establece:

Artículo 178 . El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.25

Artículo 179 . Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.26

Artículo 180 . Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.27

Artículo 181 . El menor que con arreglo a la ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.28

Artículo 182 . Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.29

El propio Código Civil Federal dedica sus capítulos V y VI de su Título Quinto a la Sociedad Conyugal y a la Separación de Bienes.

De acuerdo con las inquietudes que he recogido de la población en el sentido de que la mayoría de las personas que contraen matrimonio no conocen en qué consisten los regímenes matrimoniales y con el ánimo de que tengan una mayor información sobre dicho tema, me avoque al estudio del mismo, así como de cada uno de los requisitos para contraer matrimonio, percatándome de la necesidad de precisar entre ellos lo relativo al certificado médico en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada como un impedimento para contraerlo, siendo este un importante aspecto de salud, por lo anterior analice tanto nuestro marco legislativo contenido en el Código Civil Federal, así como opiniones de diversos tratadistas y un estudio sobre los regímenes matrimoniales, llegando a la conclusión que debe complementarse nuestro Código Civil Federal, sobre los aspectos antes citados, buscando siempre que prevalezca una vida sana, así como la certeza jurídica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su elevada consideración el presente proyecto de

Decreto

Decreto Único. Se reforma el Código Civil Federal, adicionándole la fracción V al artículo 98, recorriendo el orden de las subsecuentes y las fracciones XI y XII al artículo 156, para quedar como sigue:

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. a la IV...

V. La no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances.

VI. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.

VII. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Capítulo II
De los Requisitos para contraer Matrimonio

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I...

II...

III...

IV...

V...

VI...

VII...

VIII...

IX...

X...

XI. La falta de constancia médica expedida por médico titulado en donde se acredite que los interesados no padecen enfermedad considerada como un impedimento para contraer matrimonio.

XII. La no acreditación de haber asistido a la plática correspondiente a la información sobre los regímenes matrimoniales y sus alcances.

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Así como las fracciones XI cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Derecho de Familia. Quinta Edición. México 1992. Pág. 112. Montero Duhalt Sara.

2 Ibídem, página 113.

3 Diccionario para Juristas. Primera Edición, 1981. Pág. 1159. Juan Palomar, de Miguel.

4 Elementos de derecho, 46a. edición. Editorial Porrúa. Moto Salazar, Efraín, Moto, José Miguel. Pág. 171.

5 Derecho de familia. Segunda Edición. Editorial Oxford. Baqueiro Rojas, Edgar, Buenrostro Báez, Rosalía. Pág. 99.

6 Compendio de derecho Civil. Introducción, Personas y Familia. Porrúa. Sexta Edición. 1971. Pág. 329.

7 Derecho de familia. Quinta edición. Editorial Porrúa. De Ibarrola, Antonio. Pág. 286

8 Ibídem, página 287.

9 Enciclopedia Jurídica Mexicana. Tomo VI. Segunda Edición. Porrúa, página 149.

10 Código Civil Federal DOF 24-12-2013. Artículo 146 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf

11 Ibídem, artículo 147.
12 Ibídem, artículo 148.
13 Ibídem, artículo 149.
14 Ibídem, artículo 150.
15 Ibídem, artículo 151.
16 Ibídem, artículo 152.
17 Ibídem, artículo 153.
18 Ibídem, artículo 154.
19 Ibídem, artículo 155.
20 Ibídem, artículo 156.
21 Ibídem, artículo 158.
22 Ibídem, artículo 159.
23 Ibídem, artículo 160.
24 Ibídem, artículo 161.
25 Ibídem, artículo 178.
26 Ibídem, artículo 179.
27 Ibídem, artículo 180.
28 Ibídem, artículo 181.
29 Ibídem, artículo 182.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre del 2014.

Diputada María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica)