Declaratoria de publicidad de dictámenes


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De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, Federal de Procedimientos Penales, y Fiscal de la Federación, así como de las Leyes Federales de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y contra la Delincuencia Organizada

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 81 numeral 2, 85, 157 numeral I, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología:

I. En el apartado de “ANTECEDENTES” se indica la fecha de recepción ante la Mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, su turno y la materia sobre la que versa la iniciativa.

II. En el apartado de “ANÁLISIS DE LA INICIATIVA” , se examina el contenido sustancial de la propuesta legislativa, los argumentos en que se sustenta y se determina el sentido y su alcance.

III. Por último, en el apartado de “CONSIDERACIONES” , la Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de la iniciativa mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto y la aplicación de doctrina.

I.- ANTECEDENTES:

1. En sesión ordinaria celebrada el día 18 de Septiembre de 2014 de la Cámara de Diputados, se presentó la iniciativa a cargo de los diputados Héctor García García y Marco Antonio Bernal Gutiérrez para reformar la fracción I del artículo 368 Quáter, pasando los párrafos segundo, tercero y cuarto a ser incisos a), b) y c), respectivamente, y el último párrafo de la fracción I del propio artículo 368 Quáter; para adicionar el inciso d) a la fracción I de las fracciones V, VI, y último párrafo al artículo 368 Quáter, pasando los dos últimos vigentes a formar los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 368 Quáter; y derogar la fracción VII del artículo 254, todos estos del Código Penal Federal; para reformar el primer párrafo del artículo 177 y el numeral 25) de la fracción I del artículo 194; y adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 182-M, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales; para reformar la fracción VII del artículo 111; y derogar el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación; adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 13 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por último, reformar la fracción I del artículo 2o; y adicionar un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

2. En dicha sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso turnar la iniciativa de mérito a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación.

II.- ANÁLISIS DE LA INICIATIVA.

En la iniciativa de mérito se menciona que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Ahora bien, con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos (que constituyen áreas estratégicas) mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria respectiva.

Se refiere que la realización de las distintas actividades que forman parte de las áreas estratégicas en el ámbito del petróleo y demás hidrocarburos, ameritan una protección jurídica especial, pues su adecuado ejercicio constituye una condición necesaria para la seguridad energética del país. En atención a su alta especialización y a las condiciones mínimas de seguridad con que dichas actividades deben desarrollarse, se estima indispensable que el marco jurídico penal tipifique determinadas conductas que no sólo implican un enorme daño económico para la industria petrolera nacional, sino además, significan un elevado riesgo para la salud de las personas y del medio ambiente. Nos referimos a las distintas modalidades de lo que comúnmente se conoce como “robo de combustibles ”.

Señalan que resulta fundamental el fortalecimiento legal e institucional en materia de procuración e impartición de justicia, haciendo énfasis en la prevención del delito y en la transformación institucional de las fuerzas de seguridad, pero comprendiendo también la promoción de reformas legales para regular de una mejor manera lo concerniente a las conductas que han generado condiciones de inseguridad en el país y propiciado prácticas de corrupción. Como parte de estas conductas se han desarrollado actividades que trastocan gravemente los activos energéticos propiedad de nuestra Nación.

Sostienen que ante el incremento en el número de delitos relacionados con la posesión, transporte y comercialización ilícitas de hidrocarburos en sus distintas modalidades, el Estado se ha visto limitado para sancionar a los responsables, al no contar con instrumentos legales que tipifiquen y sancionen de forma precisa y eficaz a conductas que se han diversificado con rapidez. Al inicio, las conductas de sustracción ilícita de hidrocarburos de los ductos de la industria petrolera tenían como finalidad la obtención de gasolinas y diesel, sin embargo, al paso del tiempo, la delincuencia ha expandido sus actividades a los productos refinados del petróleo, incluso al propio crudo y al gas licuado de petróleo, obteniendo ingresos millonarios en perjuicio de Petróleos Mexicanos y de la economía nacional. Por esta razón, debe atenderse esta diversificación de conductas que ahora comprenden actividades ilícitas de almacenamiento, transporte, suministro, distribución y enajenación.

Con la presente reforma se pretende, por un lado, establecer tipos penales respecto de las actividades en que se han diversificado las conductas de sustracción ilícita de hidrocarburos, y, por otro, inhibir la realización de dichas actividades al calificar a estos delitos como graves. Así, se busca dotar al Ministerio Público y a la autoridad judicial de nuevas herramientas, a fin de que se pueda investigar, perseguir y sancionar, respectivamente, con mayor eficacia y oportunidad a la delincuencia.

Afirman que como resultado de la presión que el Estado ha ejercido sobre los diferentes grupos delictivos en el territorio nacional, éstos han desarrollado nuevas estrategias para captar recursos que puedan destinar a sus actividades ilícitas; es por ello que el crimen organizado ha incursionado en los delitos relacionados con el robo de hidrocarburos, situación que vulnera la economía nacional y pone en riesgo la seguridad nacional y la integridad de personas, poblaciones y el medio ambiente, así como la operación de la industria petrolera.

Refieren que el actuar de la delincuencia organizada en el robo de diversos combustibles, principalmente de la red de ductos de Petróleos Mexicanos, ha generado las llamadas tomas clandestinas, las cuales, ante el desconocimiento del producto que se transporta en los ductos, generan un peligro inminente, al igual sucede con su transportación sin las condiciones de seguridad mínimas adecuadas, basta con recordar el lamentable incidente ocurrido en San Martin Texmelucan, Puebla, el 19 de diciembre de 2010, que causó el fallecimiento de 30 personas, decenas de lesionados y cuantiosos daños materiales, siendo la causa de esta tragedia una toma clandestina en grado de tentativa, en un oleoducto de Petróleos Mexicanos.

Manifiestan que en 2010 Petróleos Mexicanos detectó y clausuró 710 tomas clandestinas; en 2011 se incrementaron a 1,419, en 2012 a 1,744 y en 2013 el número de tomas clandestinas detectadas fue de 3,046. El impacto económico estimado para la entidad paraestatal por el mercado ilícito de combustibles en el 2011 asciende a 23,900 millones de pesos, en el 2012 a 33,200 millones de pesos. Durante el primer semestre de 2012 la extracción ilícita de hidrocarburos en el Sistema Nacional de Ductos aumentó considerablemente en comparación con los años 2010 y 2011. El mercado ilícito de combustibles durante el 2013 presentó cifras alarmantes, pues se recuperaron 8’391,982 litros de hidrocarburo entre los que se encuentran combustóleo, crudo, diesel y gasolinas entre otros. En los últimos años el mercado ilícito de combustibles se ha incrementado significativamente, toda vez que en 2010 se presentaron 845 denuncias, en 2011 1,570, en 2012 1,949 y durante 2013 se presentaron 3,267 denuncias.

Señalan que la cadena de conductas ilícitas, entre ellas, la comercialización de los hidrocarburos, tiene como uno de sus mercados principales, algunos establecimientos mercantiles o empresas que se encuentran vinculados con el robo de combustible, en donde el producto adquirido ilícitamente, y supuestamente bajo el amparo contractual, es enajenado al público consumidor. Sin embargo, estas conductas no son sancionadas por inexistencia de algún tipo penal que así lo establezca, ocasionando con ello impunidad y afectación a la seguridad energética del Estado y a la imagen comercial de Petróleos Mexicanos.

Concluyen que en atención a esta problemática, producto de algunas limitaciones u omisiones en el marco legal para un adecuado combate de las conductas ilícitas descritas, se propone adicionar, reformar y derogar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por lo anterior propone la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Primero. Se reforman la fracción I del artículo 368 Quáter, pasando los párrafos segundo, tercero y cuarto a ser incisos a), b) y c), respectivamente, y el último párrafo de la fracción I del propio artículo 368 Quáter; se adiciona el inciso d) a la fracción I de las fracciones V, VI, y último párrafo al artículo 368 Quáter, pasando los dos últimos vigentes a formar los párrafos penúltimo y antepenúltimo del artículo 368 Quáter; y se deroga la fracción VII del artículo 254 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254. ...

I. a VI....

VII. Se deroga

VII. a IX...

...

Artículo 368 Quáter . ...

I. Posea, resguarde, almacene, transporte, oculte, enajene, suministre o distribuya de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados cuando:

a) La cantidad sea de 300 litros o menor , con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa;

b) La cantidad sea mayor de 300 litros pero menor de 1,000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa;

c) La cantidad sea igual o mayor a 1,000 litros pero menor de 2,000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa; o

d) La cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, con pena de prisión de cuatro a once años y de mil doscientos a trece mil días multa.

No se aplicará la pena prevista en el inciso a) de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.

II. a IV. ...

V. Sustraiga o altere los equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo con pena de prisión de cinco a diez años y de doscientos a mil días multa.

VI. Se impondrán de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones establecidas de acuerdo con lo señalado en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, se impondrá la misma pena del párrafo anterior al comercializador o transportista que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

...

...

Si el responsable es franquiciatario, permisionario o distribuidor, además de las penas señaladas en el presente artículo, se le impondrá como sanción la suspensión de actividades y la disolución de la sociedad.

Artículo Segundo. Se reforman el primer párrafo del artículo 177 y el numeral 25) de la fracción I del artículo 194; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 182-M, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracción VIII ; 254 Ter; 368, fracción II, y 368 Quáter, fracciones I, IV y V del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal salvo prueba en contrario.

...

Artículo 182-M. ...

Tratándose de los delitos que refiere el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, el Ministerio Público asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y continúe prestando el servicio.

En el caso anterior, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración mencionada.

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 24) ...

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, los previstos en las fracciones I inciso d), IV, V y VI del artículo 368 Quáter ;

26) a 36)...

II. a XVIII. ..

Artículo Tercero. Se reforma la fracción VII del artículo 111; y se deroga el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

I. a VI....

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.

Artículo 115 Bis. Se deroga.

Artículo Cuarto. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 13 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

Cuando el Ministerio Público o el juez asegure un establecimiento mercantil o empresa prestadora de servicios o cualquier inmueble, vinculado con las conductas de delincuencia organizada a que se refieren la fracción I, inciso d) y la fracción IV ambas del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y en su caso, continúe prestando el servicio.

Tratándose del supuesto anterior, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración mencionada.

Artículo Quinto. Se reforma la fracción I del artículo 2o; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; la posesión, resguardo, almacenamiento, transporte, ocultamiento, enajenación, suministro o distribución ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados prevista en el inciso d) de la fracción I y el previsto en la fracción IV ambas del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a VII. ...

Artículo 29. ...

Tratándose de franquiciatarios, permisionarios o distribuidores que con motivo de sus funciones comerciales posean o resguarden petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de origen ilícito, deberá comprobarse su participación fehaciente en la comisión del hecho delictivo.

Transitorios

Primero. Para el conocimiento, investigación, atención y persecución de delitos en materia del robo de hidrocarburos y sus derivados, la Procuraduría General de la República, deberá crear en un plazo no mayor de 180 días, una agencia especializada, así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- En la iniciativa propuesta se pretende reformar los artículos 254 y 368 Quáter, ambos del Código Penal Federal, que para mayor ilustración se compara con el precepto vigente en la siguiente tabla:

El artículo 254 del Código Penal Federal se ubica dentro del Capítulo I denominado “Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales” que se encuentra situado en el Titulo Decimocuarto titulado: “Delitos Contra la Economía Pública”.

En la fracción VII de dicho precepto se describe el siguiente delito: “Al que sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código, cualquiera que sea su estado físico; o realice cualquier sustracción o alteración de dichos equipos o instalaciones. La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de dicha industria” .

Este delito es conocido como robo de combustible o de hidrocarburos cuyos elementos son coincidentes con los del robo genérico, a excepción del objeto materia del ilícito.

En efecto, conforme a su definición legal sus elementos Materiales y Normativos son:

1. Una acción de sustracción o aprovechamiento;

2. Que el bien sea de los conocidos como hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código;

3. Que dicha sustracción o aprovechamiento se realice sin derecho;

4. Que dicha sustracción o aprovechamiento, se realice sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo; y.

5. El nexo causal entre la conducta y el resultado.

Ahora bien, el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal se ubica dentro del Capítulo I denominado “Robo” que se encuentra situado en el Titulo Vigésimo Segundo titulado “Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio”.

En la iniciativa de mérito, se propone derogar la fracción VII del artículo 254 del Código Penal Federal, y que la conducta que se regula actualmente en esa fracción se incorpore o adicione como una fracción V del artículo 368 Quáter del propio Código.

Como ya se dijo, actualmente dicho precepto dispone que se sancionará al que sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter, cualquiera que sea su estado físico, o realice cualquier sustracción o alteración ilícita de dichos equipos o instalaciones.

Sin embargo, debe precisarse que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo fue abrogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 11 de agosto del año en curso por lo que deberá adecuarse el texto vigente a dicha circunstancia para que conserve su coherencia con el marco normativo aplicable.

La fracción IV del artículo 368 Quáter prevé al petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales, por lo que no habría hidrocarburos o derivados distintos.

Del mismo modo se pretende realizar un ajuste de forma general respecto a los cinco párrafos que forman la fracción I del artículo 368 Quáter, para definir con exactitud los distintos tipos penales que ahí están consignados respecto a sus referencias o remisiones, para incorporarlos a través de los incisos a), b), c) y d), lo cual se considera que proporciona mayor seguridad y certeza jurídica.

Por otra parte y en lo que se refiere a la fracción I del artículo 368 Quáter, se propone reformar y ampliar el tipo penal que se describe, para contemplar las conductas de almacenamiento, transportación y ocultamiento, así como actividades por las cuales se haya enajenado, suministrado o distribuido de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, ya que actualmente solo se precisan las conductas de poseer o resguardar.

En efecto, la fracción I en cita actualmente establece: “I. Posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados ...” y se propone que se reforme para quedar de la siguiente forma: “I. Posea, resguarde, almacene, transporte, oculte, enajene, suministre o distribuya de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados cuando ...”.

Por otra parte, se propone reformar el segundo párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal vigente, que establece lo siguiente: “Cuando la cantidad sea menor de 300 litros y hasta 300 litros, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa ”, de donde se advierte una inadecuada redacción en lo que se refiere a la cantidad de litros, dado que este supuesto será sancionado cuando la cantidad “sea menor a 300 litros y hasta 300 litros ”, siendo que lo correcto es que se establezca que la cantidad sea de 300 litros o menor, y se propone que dicho párrafo, pase a formar el inciso a), de tal modo que quede de la siguiente forma:

a) La cantidad sea de 300 litros o menor, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa ;”

Por otra parte, se propone que el tercer párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter vigente del Código Penal Federal, pase a formar el inciso b), de tal modo que quede intocado de la siguiente forma:

“b) La cantidad sea mayor de 300 litros pero menor de 1,000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa”;

Por otra parte, se propone reformar el cuarto párrafo vigente de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal que establece lo siguiente: “En caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1 000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa y se propone que dicho párrafo, pase a formar el inciso c), proponiéndose además que se disponga el supuesto en el cual la cantidad de posesión, resguardo, almacenamiento, transporte, ocultamiento, que sea enajenada, suministrada o distribuida ilícitamente sea igual o mayor a 1,000 litros pero menor de 2,000 litros, de tal modo que quede de la siguiente forma:

“c) La cantidad sea igual o mayor a 1,000 litros pero menor de 2,000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa; o”

También se propone, adicionar un inciso d) a esta fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, en la cual se contemple una pena de prisión entre cuatro y once años y una multa de mil doscientos a trece mil días cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, de tal modo que quede de la siguiente forma:

“d) La cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, con pena de prisión de cuatro a once años y de mil doscientos a trece mil días multa”.

Ésta última propuesta se analizará más adelante, cuando se estudie el catálogo de delitos graves así como en el supuesto de delincuencia organizada por estar estrechamente vinculada.

Con la finalidad de que el último párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal sea congruente y armónico con las modificaciones anteriormente descritas se propone que dicho párrafo conserve el sexto párrafo de esta fracción, mismo que refiere cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad, en cuyo caso no se aplicará la pena prevista en el inciso a), quedando en los siguientes términos:

“No se aplicará la pena prevista en el inciso a) de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.”

En lo que se refiere a la propuesta de adicionar la fracción V al artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, tiene como finalidad la diversa propuesta de reubicación de la fracción VII del artículo 254 que se propone derogar para que quede de la siguiente manera:

“V. Sustraiga o altere los equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo con pena de prisión de cinco a diez años y de doscientos a mil días multa”.

Sin embargo, como ya se mencionó, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo se encuentra abrogada, por lo que deberá corregirse la redacción de dicho texto, tomando con consideración dicha circunstancia, para quedar de la siguiente forma:

“V. Sustraiga o altere los equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo con pena de prisión de cinco a diez años y de doscientos a mil días multa”.

En lo relativo a la propuesta de adicionar una fracción VI al artículo 368 Quáter, se debe decir que el Código Fiscal de la Federación en su artículo 115 Bis establece lo siguiente:

Artículo 115 Bis .- Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

En tales razones, en la iniciativa de mérito se propone reubicar éste último numeral en la fracción VI del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal de tal modo que la conducta que se regula actualmente en la legislación fiscal se incorpore o adicione como una fracción VI de tal modo que quede de la siguiente manera:

“VI. Se impondrán de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones establecidas de acuerdo con lo señalado en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, se impondrá la misma pena del párrafo anterior al comercializador o transportista que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas”.

Sin embargo, como ya se mencionó, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo se encuentra abrogada, por lo que deberá corregirse la redacción de dicho texto, tomando con consideración dicha circunstancia.

De igual modo, cabe señalar que en la propuesta se introduce un término técnico que se emplea en materia de hidrocarburos, al que se le nombra como “marcadores”, al respecto debe decirse que en los últimos años se ha encontrado que algunos clientes de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, principalmente de Pemex Refinación, reciben y comercializan gasolinas o diésel de procedencia ilícita, aprovechando que cuentan con la infraestructura especializada para la recepción, almacenamiento y comercialización de dichos combustibles, con una actitud de “cliente desleal”. Por esta razón, se busca prevenir estas conductas ilícitas a través de la marcación de los combustibles, cuya verificación se realizará mediante el muestreo de productos de venta a los distintos clientes; asimismo, todo embarque estará documentado de que el producto contiene el marcador para su venta.

De acuerdo con la regla de las interpretaciones, se considera adecuado aplicar la interpretación auténtica o legislativa, para definir el concepto de “trazador” o “marcador” que formaría el tercer párrafo de la fracción VI del artículo 368 quáter.

Ahora bien, como ya se dijo, conforme a las reglas técnicas en materia de hidrocarburos, se define como “marcador” o “trazador” aquella sustancia química que se agrega a los Combustibles Líquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que, sin afectar sus propiedades físicas, químicas ni sus especificaciones técnicas, permite identificar el combustible marcado, con el fin de evitar su adulteración y diferenciar el combustible proveniente de zonas de tratamiento especial, de contrabando y de mercado ilícito. Y “marcado” o trazado” es aquel proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química denominada marcador, la cual no afecta ninguna de sus propiedades físicas, químicas, ni sus especificaciones técnicas.

Luego entonces, para adecuar el texto propuesto con las observaciones que realiza ésta dictaminadora, en relación con la aclaración de los términos técnicos en materia de hidrocarburos, se hace necesario, modificar la propuesta únicamente en relación a la redacción del mismo precepto 368 quáter en su fracción VI, atendiendo a las reglas de la técnica legislativa y para mejor claridad, propuesta que quedaría de la siguiente manera:

Artículo 368 Quáter.-...

VI.- Comercialice gasolinas o diésel que no contengan los marcadores o las especificaciones, que se utilicen para identificar dichos combustibles, con penas de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, se impondrá la misma pena del párrafo anterior al comercializador o transportista que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

Se entenderá por marcador la sustancia química que se agrega a los combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos que, sin afectar sus propiedades físicas, químicas ni sus especificaciones técnicas, permite identificar el combustible marcado.

...

...

Por último, la propuesta considera de importancia adicionar un último párrafo al artículo 368 Quáter en el que se disponga que además de las sanciones contempladas en dicho artículo, cuando se trate de un franquiciatario, permisionario o distribuidor se le impondrán además la suspensión de actividades y la disolución de la sociedad, de tal modo que quede de la siguiente manera:

“Si el responsable es franquiciatario, permisionario o distribuidor, además de las penas señaladas en el presente artículo, se le impondrá como sanción la suspensión de actividades y la disolución de la sociedad”.

Sin embargo, se observa que la Ley de Hidrocarburos vigente, establece como conceptos adicionales a los tres señalados con antelación, los de asignatarios y contratistas, se considera que estos dos últimos conceptos deben añadirse a la propuesta legislativa, para quedar de la siguiente forma:

“Si el responsable es franquiciatario, asignatario, contratista, permisionario o distribuidor, además de las penas señaladas en el presente artículo, se le impondrá como sanción la suspensión de actividades y la disolución de la sociedad”.

Del mismo modo se considera lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley General de sociedades mercantiles conforme al cual, las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación , por lo que se considera que se debe añadir al concepto de disolución de la sociedad el de la liquidación, prevista en el numeral referido.

Las y los integrantes de ésta Comisión dictaminadora estamos convencidos que para que las leyes puedan cumplirse cabalmente es necesario primero que sean claras y entendibles por parte de todos los operadores jurídicos a los que se destinan. Si a un ordenamiento jurídico complejo se le une el hecho de que la descripción de una conducta considerada como delito se encuentra en codificaciones dispersas, es probable que, aun sin hacerlo de forma intencionada, muchas leyes no se cumplan en la práctica.

En ese sentido, toda vez que las propuestas para reformar el Código Penal Federal que han quedado descritas tienen como objetivo la armonización en un precepto, de la regulación del robo de hidrocarburos o combustibles en los términos expuestos, ésta Comisión dictaminadora considera factible y viable la propuesta que se analiza.

SEGUNDA.- En la iniciativa propuesta se pretende reformar los artículos 177, el numeral 25) de la fracción I del artículo 194; y adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 182-M, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, que para mayor ilustración se comparan con los preceptos vigentes en la siguiente tabla:

En la iniciativa de mérito, se propone reformar el primer párrafo del artículo 177 del Código Federal de Procedimientos Penales, con el objeto de precisar que para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y el servicio público de energía eléctrica, la propiedad federal se presumirá salvo prueba en contrario, entre otros supuestos, tanto en el caso de la fracción VIII del artículo 254 del Código Penal Federal, como en el de la fracción V del artículo 368 Quáter, tomando en cuenta que en dicha fracción V se reubicaría el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 254, por lo que quedaría en los términos siguientes:

Artículo 177 . Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracción VIII ; 254 Ter; 368, fracción II, y 368 Quáter, fracciones I, IV y V , del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.”

También se propone adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 182-M del Código Federal de Procedimientos Penales, para señalar que cuando se cometan los delitos establecidos en el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, el Ministerio Público asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio, notificando de manera inmediata al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, con la finalidad de que dicho establecimiento o empresa pase a su administración y se continué prestando el servicio que resulte estratégico para el país y evitar con ello el desabasto y con ello la afectación de los consumidores, por lo que quedaría en los términos siguientes:

Tratándose de los delitos que refiere el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, el Ministerio Público asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y continúe prestando el servicio.

Asimismo, se propone adicionar un tercer párrafo que contemple que únicamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar con las actividades, señalando que el suministro se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración del establecimiento o empresa, por lo que quedaría en los términos siguientes:

En el caso anterior, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración mencionada.

En la iniciativa de mérito, se propone reformar la fracción I, numeral 25 del artículo 194, en donde se busca tipificar como delito grave la conducta señalada en el inciso d) de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.

Por otra parte, se propone adicionar, también como delito grave, el supuesto previsto en la fracción V del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, que se encuentra relacionado con la sustracción o alteración de equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo Petrolero, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo.

Por último, también se considera procedente adicionar como un delito grave la conducta a que se refiere la fracción VI del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, relativa a que el comercializador o transportista tenga en su poder gasolina o diesel, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones establecidas de acuerdo con lo señalado en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que utilicen para la identificación de los productos mencionados, en razón del peligro que para la población y la economía nacional representan tales circunstancias.

En ese sentido deberá modificarse la redacción del texto propuesto para hacerlo coherente con la abrogación de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el decreto final.

Se debe decir que con la presente reforma, se pretende, inhibir la realización de dichas actividades al calificar a estos delitos como graves. Así, se busca dotar al Ministerio Público y a la autoridad judicial de nuevas herramientas, a fin de que se pueda investigar, perseguir y sancionar, respectivamente, con mayor eficacia y oportunidad a la delincuencia.

En ese sentido, ésta Comisión dictaminadora considera factible y viable la propuesta que se analiza.

TERCERA.- En la iniciativa propuesta se pretende reforma la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, que para mayor ilustración se comparan con los preceptos vigentes en la siguiente tabla:

En la iniciativa de mérito, se propone derogar la frase “combustibles que no fueron adquiridos legalmente” contenida en la última parte de la fracción VII del artículo 111 ya transcrito, ya que esta última referencia no tiene razón de ser en este dispositivo legal si se aprueba la reforma propuesta a la fracción I del artículo 368 Quáter, mediante la cual se propone reformar y ampliar el tipo penal que se describe, para contemplar las conductas de almacenamiento, transportación y ocultamiento, así como actividades por las cuales se haya enajenado, suministrado o distribuido de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, ya que actualmente solo se precisan las conductas de poseer o resguardar.

En efecto, la fracción I en cita actualmente establece: “I. Posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados ...” y se propone que se reforme para quedar de la siguiente forma: “I. Posea, resguarde, almacene, transporte, oculte, enajene, suministre o distribuya de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados cuando ...”.

La segunda modificación que se propone consiste en derogar el artículo 115 Bis, lo cual ya se analizó en los puntos que preceden.

Debe señalarse que, las y los integrantes de ésta Comisión dictaminadora estamos convencidos que para que las leyes puedan cumplirse cabalmente es necesario primero que sean claras y entendibles por parte de todos los operadores jurídicos a los que se destinan. Si la descripción de una conducta considerada como delito se encuentra en codificaciones dispersas, como el Código Penal Federal y el Código Fiscal de la Federación, es probable que, aun sin hacerlo de forma intencionada, muchas leyes no se cumplan en la práctica.

En ese sentido, toda vez que la propuesta para derogar la frase “combustibles que no fueron adquiridos legalmente ” contenida en la última parte de la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, va unida con la propuesta analizada en el considerando que precede, y la cual se aprobó por esta Comisión dictaminadora, ya no tiene razón de ser en este dispositivo legal y toda vez que dicha propuesta tiene como objetivo la armonización del contenido de dos preceptos en dos codificaciones diversas pero que regulan el robo de hidrocarburos o combustibles en los términos expuestos, ésta Comisión dictaminadora considera factible y viable la propuesta que se analiza.

CUARTA.- En la iniciativa propuesta se pretende adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 13 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que para mayor ilustración se comparan con los preceptos vigentes en la siguiente tabla:

Se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 13 para señalar que cuando el Ministerio Público o el juez aseguren un establecimiento mercantil o empresa prestadora de servicios o cualquier inmueble vinculado con las conductas de delincuencia organizada a que refiere el inciso d) de la fracción I, o para el supuesto descrito en la fracción IV, ambas del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, inmediatamente se notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y, en su caso, continúe prestando el servicio.

En este sentido, y con la finalidad de darle congruencia a la norma se adiciona un párrafo tercero también a este artículo 13, en el cual se disponga que tratándose del supuesto antes señalado, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración del establecimiento o empresa.

Ahora bien, los integrantes de esta comisión dictaminadora consideramos que la gran variedad de formas y modos en que opera la delincuencia organizada, nos hace reflexionar que la venta de combustibles a través de la operación de alguna concesión de PEMEX, no está exenta de ser asegurada por virtud del supuesto contenido en el artículo 13 enunciado, y por ende, además de la economía nacional, los usuarios de dicho centro de venta se verían afectados por dicho aseguramiento.

Por ello, nos parece apropiado que se establezca que en caso de darse los supuestos para decretar el aseguramiento referido, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades.

En ese sentido, ésta Comisión dictaminadora considera factible y viable la propuesta que se analiza.

QUINTA.- En la iniciativa propuesta se pretende reformar la fracción I del artículo 2o; y adicionar un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que para mayor ilustración se comparan con los preceptos vigentes en la siguiente tabla:

Se propone adicionar al artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, conductas desplegadas por la delincuencia organizada como la posesión, el resguardo, el almacenamiento, el transporte, el ocultamiento, el enajenamiento, el suministro y la distribución ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados previstas en el d) de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.

Como resultado de la presión que el Estado ha ejercido sobre los diferentes grupos delictivos en el territorio nacional, éstos han desarrollado nuevas estrategias para captar recursos que puedan destinar a sus actividades ilícitas; es por ello que el crimen organizado ha incursionado en los delitos relacionados con el robo de hidrocarburos, situación que vulnera la economía nacional y pone en riesgo la seguridad nacional y la integridad de personas, poblaciones y el medio ambiente, así como la operación de la industria petrolera.

Las y los integrantes de ésta Comisión dictaminadora estamos convencidos que para que las leyes puedan cumplirse cabalmente es necesario primero que sean claras y entendibles por parte de todos los operadores jurídicos a los que se destinan. Si a un ordenamiento jurídico complejo se le une el hecho de que la descripción de una conducta considerada como delito se encuentra en codificaciones dispersas, es probable que, aun sin hacerlo de forma intencionada, muchas leyes no se cumplan en la práctica.

En ese sentido, toda vez que la propuesta señalada, pretende armonizar las diversas propuestas referidas en el primer considerando, ésta Comisión dictaminadora considera factible y viable la propuesta que se analiza.

Sin embargo, debe decirse que el artículo 2° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada vigente contempla en la fracción I una diferente redacción que es la siguiente:

Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

Por lo que deberá corregirse en la redacción final del decreto dicha circunstancia para que exista mayor coherencia.

Ahora bien, por lo que refiere al artículo 29 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se propone adicionar un segundo párrafo para señalar que tratándose de franquiciatarios, permisionarios o distribuidores que con motivo de sus funciones comerciales posean o resguarden petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados, o sus destinados de origen ilícito, deberá comprobarse su participación fehaciente en la comisión de hechos delictivo, y con ello evitar que sean doblemente victimizadas aquellas personas que son objeto de extorsión y amenazas y demás se les sancione severamente bajo el régimen de delincuencia organizada.

Sin embargo, se observa que la Ley de Hidrocarburos vigente, establece como conceptos adicionales a los tres señalados con antelación, los de asignatarios y contratistas, se considera que estos dos últimos conceptos deben añadirse a la propuesta legislativa, para quedar de la siguiente forma:

Tratándose de franquiciatarios, permisionarios, distribuidores, asignatarios o contratistas que con motivo de sus funciones comerciales posean o resguarden petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de origen ilícito, deberá comprobarse su participación fehaciente en la comisión del hecho delictivo.

En ese sentido, esta Comisión dictaminadora considera factible y viable la propuesta que se analiza.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia someten a la consideración del Pleno el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Artículo Primero.- Se reforman la fracción I, pasando los párrafos segundo, tercero y cuarto a ser incisos a), b) y c), respectivamente, y el último párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter; se adiciona un inciso d) a la fracción I, las fracciones V y VI, y un último párrafo al artículo 368 Quáter, y se deroga la fracción VII del artículo 254 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254. ...

I. a VI. ...

VII. (Se deroga).

VIII. a IX. ...

...

Artículo 368 Quáter . ...

I. Posea, resguarde, almacene, transporte, oculte, enajene, suministre o distribuya de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados cuando:

a) La cantidad sea de 300 litros o menor , con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa;

b) La cantidad sea mayor de 300 litros pero menor de 1,000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa;

c) La cantidad sea igual o mayor a 1,000 litros pero menor de 2,000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa, o

d) La cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, con pena de prisión de cuatro a once años y de mil doscientos a trece mil días multa.

No se aplicará la pena prevista en el inciso a) de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.

II. a IV. ...

V. Sustraiga o altere los equipos, instalaciones o ductos de la industria petrolera, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo con pena de prisión de cinco a diez años y de doscientos a mil días multa.

VI. Comercialice gasolinas o diésel que no contengan los marcadores o las especificaciones, que se utilicen para identificar dichos combustibles, con penas de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Tratándose de gasolina o diésel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, se impondrá la misma pena del párrafo anterior al comercializador o transportista que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas limitadas.

Se entenderá por marcador la sustancia química que se agrega a los combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos que, sin afectar sus propiedades físicas, químicas ni sus especificaciones técnicas, permite identificar el combustible marcado.

...

...

Si el responsable es franquiciatario, asignatario, contratista, permisionario o distribuidor, además de las penas señaladas en el presente artículo, se le impondrá como sanción la suspensión de actividades, así como la disolución y liquidación de la sociedad.

Artículo Segundo.- Se reforman el primer párrafo del artículo 177 y el numeral 25) de la fracción I del artículo 194; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 182-M, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracción VIII ; 254 Ter; 368, fracción II, y 368 Quáter, fracciones I, IV y V , del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

...

Artículo 182-M. ...

Tratándose de los delitos que refiere el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, el Ministerio Público asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y continúe prestando el servicio.

En el caso anterior, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración mencionada.

Artículo 194. ...

I. ...

1) a 24) ...

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, los previstos en las fracciones I, inciso d), IV, V y VI del artículo 368 Quáter ;

26) a 36)...

II. a XXII. ...

...

Artículo Tercero.- Se reforma la fracción VII del artículo 111; y se deroga el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

I. a VI....

VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción I del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.

...

Artículo 115 Bis. (Se deroga).

Artículo Cuarto.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 13 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

Cuando el Ministerio Público o el Juez asegure un establecimiento mercantil o empresa prestadora de servicios o cualquier inmueble, vinculado con las conductas de delincuencia organizada a que se refieren la fracción I, inciso d) y la fracción IV ambas del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada pase a su administración y, en su caso, continúe prestando el servicio.

Tratándose del supuesto anterior, solamente se suspenderá el servicio en tanto se retira el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministran los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades; suministro que se llevará a cabo una vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes esté a cargo de la administración mencionada.

Artículo Quinto.- Se reforma la fracción I del artículo 2o; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; la posesión, resguardo, almacenamiento, transporte, ocultamiento, enajenación, suministro o distribución ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados prevista en el inciso d) de la fracción I y el previsto en la fracción IV ambas del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a VII. ...

Artículo 29. ...

Tratándose de franquiciatarios, permisionarios, distribuidores, asignatarios o contratistas que con motivo de sus funciones comerciales posean o resguarden petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de origen ilícito, deberá comprobarse su participación fehaciente en la comisión del hecho delictivo.

Transitorio

Único . El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 30 de octubre de dos mil catorce.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura, Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia, Miriam Cárdenas Cantú, Luis Armando Córdova Díaz, Andrés de la Rosa Anaya, Carlos Octavio Castellanos Mijares, Cristina González Cruz (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Jorge Francisco Sotomayor Chávez, Fernando Zárate Salgado (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Claudia Delgadillo González, Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de empleo de menores

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo, presentadas por la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, los Diputados Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez; Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Gutiérrez de la Garza, Claudia Delgadillo González y José Everardo Nava Gómez, todos del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con lo siguiente:

METODOLOGÍA

En el apartado de “Antecedentes” se indica la fecha de recepción de cada una de las iniciativas ante el Pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre las que versan, siendo para el caso concreto de las cinco iniciativas objeto de estudio, la edad mínima para trabajar de los menores de edad.

En el apartado de “Análisis de las Iniciativas”, se examina el contenido sustancial de las propuestas legislativas, los argumentos en que se sustentan y se determina el sentido y su alcance de cada una de ellas.

Por último, en el apartado de “Consideraciones”, la Comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, el análisis y valoración de las iniciativas mediante la evaluación de los argumentos planteados en las exposiciones de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

I. ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 11 de junio de 2014, la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo.

2 . La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-850, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4656.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fecha 11 de junio de 2014, el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

4. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-872, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4666.

5. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 03 de julio de 2014, el Diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo.

6. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-1569, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4713.

7. En sesión celebrada por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión con fecha 7 de julio de 2014, el Diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

8 . La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número CP2R2A.-1790, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 6552.

9. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión con fecha 23 de septiembre de 2014, los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Gutiérrez de la Garza y Claudia Delgadillo González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo su facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

10. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con identidad de fecha en sesión y mediante oficio número D.G.L.P. 62-II-4-1708, acordó se turnara a esta Comisión, para su análisis y dictaminación correspondiente, asignándole el expediente número 4990.

11. Asimismo, mediante oficios D.G.P.L. 62-II-6-1573, D.G.P.L. 62-II-3-1786, D.G.P.L. 62-II-2-1537 y D.G.P.L. 62-II-2-1538, la Mesa Directiva autorizó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social prórroga por 90 días, para la dictaminación de los asuntos materia de estudio del presente dictamen.

II. ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS

1. La iniciativa presentada por la Diputada Verónica Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, plantea el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DEL TRABAJO DE LOS MENORES.

Artículo Único. Se reforman los artículos 5°., 22, 22 Bis, 23, 174, 175, últimos párrafos, primer párrafo del Apartado A del artículo 176, 362, 988; Se adiciona un segundo párrafo al artículo 331; Se deroga el artículo 175 Bis, todos de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de quince años;

II. a XIII. ...

...

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. El Estado elevará progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo, antes referida, a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores de edad.

Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.

En caso de que el menor de edad no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor de edad , por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado.

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del trabajo o de la autoridad política.

...

Titulo Quinto Bis
Trabajo de los Menores

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores

I. a IV. ...

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta ley.

Artículo 175 Bis. (Se deroga)

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, los que impliquen:

I. a VII. ...

B....

Artículo 331...

Sólo las personas mayores de dieciocho años podrán ser contratadas para el trabajo doméstico. Por lo que queda prohibido el trabajo de los menores de edad.

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las personas menores de 18 años pero mayores de 14 años que actualmente prestan sus servicios como trabajadores domésticos, podrán continuar prestando sus servicios, bajo una vigilancia especial de la inspección del trabajo y en respeto a los derechos de los menores previstos en esta ley.

2. En su exposición de motivos, la iniciativa presentada por la Diputada Verónica Juárez Piña, de referencia plantea lo siguiente:

a) El trabajo infantil es una forma de explotación y violación sistemática de los derechos de niñas, niños y adolescentes, quienes requieren de igualdad de oportunidades para su pleno desarrollo, alejados de prácticas que dañen su integridad física y mental.

El trabajo infantil es un fenómeno cuya complejidad se deriva del tejido de relaciones con elementos económicos, sociales, históricos y culturales. Su sello es la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de oportunidades que sufren ciertos grupos de la población en México y en el mundo, en particular, las niñas y niños a quienes se priva de parte de su infancia.

b) La proponente inicia aludiendo que actualmente, por lo menos 3.6 millones de niñas y niños en México, trabajan para contribuir a los gastos de su familia, en general para subsistir. Esto pone en evidencia que, como señala la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la solución más segura para acabar con el trabajo infantil, es crear trabajos dignos para sus progenitores.

Así pues, la dolorosa realidad, muestra que millones de menores de edad tienen que trabajar para sobrevivir sacrificando por este motivo sus derechos al juego, al estudio y hasta la vida, y muchos inclusive son forzados a realizar las peores formas de trabajo infantil.

El trabajo de los niños en este marco de injusticia es una de las caras más inadmisibles de la violencia hacia los menores de edad, sobre todo porque se les niega la oportunidad de ser felices y de disfrutar de los derechos que a su edad corresponde.

c) Ahora bien, en el caso de México, datos del INEGI muestran que en 2011 había poblacionalmente, y 41.5 millones de niñas, niños y adolescentes de menos de 18 años, y entre ellos aproximadamente 3.6 millones de niños menores de 14 años que trabajan, como antes se señaló, predominantemente lo hacen en graves condiciones de explotación e incluso esclavitud, esto especialmente en las labores del campo. Lo que significa que la mayoría de estos niños carecen de seguridad social, salario mínimo, vacaciones, aguinaldo y demás condiciones laborales mínimas.

Por otro lado, el tercer informe global de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), titulado “Intensificar la lucha contra el trabajo infantil” menciona que en 2008, había 215 millones de niñas y niños trabajadores en el mundo, más de la mitad (115 millones) se encontraban expuestos a las peores formas de trabajo infantil como son: el trabajo en ambientes peligrosos, la esclavitud y otras formas de trabajo forzoso, actividades ilícitas incluyendo el tráfico de drogas y la prostitución, así como su participación involuntaria en los conflictos armados.

d) Por otro lado la proponente argumenta que partiendo de que México es uno de los países que ha ratificado el Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, en su artículo 32 se reconoce el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, que sea nocivo para su salud, educación o desarrollo; y establece la obligación de los Estados parte de adoptar medidas legislativas y administrativas para garantizar la aplicación de este artículo.

e) Así mismo alude que puede ser un gran avance modificar el marco jurídico para empatarla con la edad mínima de 15 años que propugna el Convenio número 138 de la OIT que deviene del año de 1973, pues ya no sólo la sociedad sino la biología ha cambiado, en el sentido de que siendo más largo el promedio de vida, el concepto de niñez debe modificarse como antes se ha mencionado.

Así también, en este aspecto el derecho deberá evolucionar, de manera que una persona sólo se conceptuará como niña o niño para efectos de su formación y tutela en vista de su desarrollo, pero no necesariamente para el ejercicio de sus derechos. Es decir, la edad para la tutela de los menores de edad deberá aumentar, pero la edad para el ejercicio de sus derechos debe ir disminuyendo.

f) Ahora bien, la OIT señala: “En el mundo, un gran número de niños están involucrados en trabajo doméstico remunerado o no remunerado en el hogar de un tercero o empleador. Estos niños son particularmente vulnerables a la explotación. El trabajo que realizan a menudo está oculto a los ojos del público, ya que estos niños puede que se encuentren aislados o trabajen muy lejos del hogar familiar. Las historias de abuso de las y los niños involucrados en trabajo doméstico son muy comunes”.

g) Por otro lado, destaca en esta iniciativa la reforma del capítulo del trabajo doméstico en materia de la edad requerida para su desempeño. Miles de niñas y niños en nuestro país, sufren con especial agudeza las injusticias que se generan en el servicio doméstico, poniéndose en riesgo su salud, su seguridad, su moralidad, en general su desarrollo. En virtud de lo cual se debe prohibir y erradicar con todos los medios sociales, políticos y económicos a nuestro alcance el trabajo doméstico de las niñas y niños.

Es decir, debe conceptuarse como una de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, si a la entrada en vigor de este Decreto, un patrón hace ya uso de la fuerza de trabajo de los mayores de 14 años y menores de 18 años, deberá cumplir puntualmente sus obligaciones laborales ordenadas en la Ley Federal del Trabajo para la prestación de los servicios de los niños, para lo que será decisivo la tutela de la inspección del trabajo.

h) La iniciadora concluye añadiendo que la iniciativa busca estar acorde con la recién aprobada -04 de junio de 2014- declaratoria de validez oficial de la reforma al Apartado A del artículo 123 Constitucional para incrementar la edad laboral de los menores de 14 a 15 años, por parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

3. La segunda iniciativa presentada por el Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, plantea el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; EN MATERIA DEL TRABAJO DE LOS MENORES.

Primero. Se reforman los artículos 5o., fracción I; 22; 22 Bis, párrafo primero; 23, párrafo primero; 174; 175 Bis, párrafo primero, inciso C; 176, inciso A; 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de quince años;

II. a XIII. ...

...

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.

...

...

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

...

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) a b)...

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:

I. a VII. ...

B...

I. a V....

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Segundo. Se reforma el párrafo primero del artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 15 años bajo cualquier circunstancia.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

4. En su exposición de motivos, la iniciativa del Diputado Omar Antonio Borboa Becerra, plantea lo siguiente:

a) El iniciador señala que “la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define a las niñas y los niños que trabajan como aquellos que lo hacen por debajo de la edad mínima legal para trabajar o porque aun habiendo alcanzado esa edad, realizan actividades que suponen una amenaza para la salud, la seguridad o el desarrollo moral, y se encuentran en condiciones de trabajo forzoso”.

b) Cita datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el sentido de resaltar la importancia del trabajo que desarrolla ese sector de la población en nuestro país, al señalar que, al primer trimestre de 2013, en los cuales niñas y niños menores de 15 años que están ocupados en alguna actividad laboral. Además, para concretar su estudio estadístico, menciona datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, los cuales corresponden a fines del mes de marzo de 2013, donde al menos 204 mil 238 niñas y niños menores de 15 años estaban ocupados en alguna actividad laboral, entre los cuales el 47.2 por ciento no recibe ningún ingreso; 34.6 por ciento percibe menos de un salario mínimo al día, es decir, menos de 62 pesos diarios; 13.8 por ciento logra obtener entre uno y dos salarios mínimos diarios, esto es, entre 62 y 124 pesos; mientras que únicamente 2.8 por ciento del total logra superar la barrera de los tres salarios mínimos al día.

El proponente menciona que éstas son cifras preliminares, pero eso no quita que, en términos estructurales, las condiciones y magnitud del trabajo infantil no se hayan modificado en los últimos dos años, lo anterior se demuestra si se comparan estas cifras con las que se obtuvieron en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, en su Módulo Especial sobre el Trabajo Infantil, levantado en el año 2011 y que, el iniciador no menciona en su iniciativa.

En su iniciativa, el legislador en cita señala, con base en datos oficiales, 10 entidades del país concentran dos terceras partes del total de niñas y niños menores de 15 años, que al cierre de marzo de 2013, trabajaban, mencionando las siguientes cifras: Chiapas: 19 mil 848 menores de edad; Guerrero: 18 mil 400; Puebla: 17 mil 41; Guanajuato: 16 mil 915; Michoacán: 16 mil 39, y Jalisco: 15 mil 139.

Para demostrar el estado de indefensión en que se encuentran los menores de edad que trabajan, el INEGI, tomando como referencia datos correspondientes a los delitos del fuero común, únicamente han sido procesados 372 casos entre los años 2009 y 2011, por los delitos de Explotación Laboral, Explotación Sexual y Exposición de Menores e Incapaces. En este sentido, refiere que, si cada año se contabilizan cientos de miles de casos de niñas y niños que trabajan, y únicamente se procesan 124 casos anuales por delitos relacionados con lo que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) identifica como las peores formas de trabajo infantil, en México la niñez enfrenta severos riesgos, ante los cuales tenemos aún muy pocos instrumentos institucionales eficaces para garantizar el principio del interés superior de la niñez.

c) Hace énfasis en que, actualmente, todo trabajo desarrollado por niñas y niños menores de 14 años es ilegal, por lo que es urgente cumplir con lo estipulado en el Convenio 182, relativo a la erradicación del trabajo en esa edad, por ser peligroso para la salud e integridad de las niñas y los niños.

d) Apunta que México ratificó en el año 2000 el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el cual, en su artículo 1o. establece que: “Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia”, y que aunado a esto, y pese al compromiso que esta convención implica para nuestro país, somos el único país de América Latina que falta por ratificar el Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo. Es éste convenio el que establece, en el numeral 3 correspondiente al artículo segundo que “La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.” Es por ello que, considerando que la mayoría de los países que han ratificado dicho convenio, han establecido la edad mínima para trabajar a los 15 años de edad, la Organización Internacional del Trabajo y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) ha apelado urgentemente para erradicar el trabajo infantil en el país y redoblar los esfuerzos para que todas las niñas y los niños vayan a la escuela y su pleno desarrollo no se vea obstaculizado.

e) Alude a que el 4 de junio de 2014 fue declara, por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, aprobada la reforma constitucional a la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo infantil, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio del 2014, pero que, para el tiempo en que fue suscrita la iniciativa en cita todavía no se había realizado, destacando el iniciador la importancia de la reforma ya que incrementa la edad para trabajar a los menores de edad, de catorce a quince años, cumpliendo, con ello con el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por nuestro país.

f) El segundo ordenamiento que toca la iniciativa, y que, según el dicho del proponente, se busca armonizar con la Ley Federal del Trabo, es la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que propone modificar el artículo 35 de su texto normativo para reiterar la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia.

5. El proyecto de decreto propuesto por el diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional es el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5º, 22, 22 BIS, 23, 174, 175 BIS, 176, 362 Y 988 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Artículo Único. Se reforman los artículos 5°, 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 5o...

I. Trabajos para niños menores de quince años;

II. a XIII. ...

...

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

...

...

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

...

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a)...

b)...

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:

I. a VII. ...

B....

I. a V....

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

6. En su exposición de motivos, la iniciativa de referencia argumenta en favor de su propuesta normativa, los siguientes elementos tomados de su exposición de motivos:

a) El iniciador menciona que el trabajo infantil no es fenómeno novedoso, ya que ha estado presente a lo largo de la historia aunque la forma en que se presenta ha variado en el tiempo, atendiendo a las circunstancias de cada lugar y región en donde se ha manifestado.

b) Se duele de que, a pesar de los muchos años y los esfuerzos, a nivel mundial, que se han desarrollados para frenar el trabajo infantil, pareciera que las condiciones del trabajo de los menores de edad no han mejorado en muchos lugares del mundo. Apunta que, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en la actualidad se encuentran laborado más de 168 millones de niños, cifra que representa el 11 por ciento del conjunto de la población infantil mundial.

c) Señala que el trabajo infantil es considerado una actividad económica que, llevada a cabo por personas menores de 15 años, privan a este sector de la población mundial, de su dignidad, de su niñez, lo que ha impedido el desarrollo de su potencial y desarrollo físico y psicológico.

d) Refiere que en México esta situación no es lejana, sino que es un hecho que se manifiesta con un gran impacto en la sociedad mexicana, ya que, según los resultados del “Índice de Trabajo Infantil 2014”, elaborado por la compañía internacional Maplecroft, nuestra Nación se ubica en el lugar 56 de una lista de 197 países, calificándonos como un país que ha puesto en “riesgo extremo” a los niños que habitan en el territorio nacional.

En este mismo sentido, afirma que, en México, existen más de 3.6 millones de niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 17 años de edad que están trabajando, de los cuales casi una tercera parte son menores de 14 años, siendo Chiapas, Jalisco, Puebla, Guerrero, Michoacán, Guanajuato, Oaxaca, Veracruz, México y el Distrito Federal, la entidades que concentran el mayor número de casos.

e) Es por eso que, afirma, el Constituyente Permanente recientemente aprobó reformas que permitan contrarrestar este fenómeno, modificando la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afecto de que se establezca, como edad mínima para laborar, la de 15 años.

Apunta que la armonización del texto constitucional con las leyes secundarias que regulan el trabajo infantil son, del todo, importantes y necesarias, por lo que propone reformar la Ley Federal del Trabajo a efecto de establecer en su normativa como edad mínima para trabajar, los 15 años, brindando, con ello, certeza jurídica en la protección de los derechos humanos de los niños, especialmente el de a estar protegido contra la explotación y acceder al sano crecimiento, a la educación, al juego, la cultura y el deporte, es decir, a desarrollarse con plenitud.

7. En su iniciativa, la propuesta del Diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pone a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente texto normativo:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 22, 22 BIS, 23, 174, 175 BIS, 176, 362 Y 988 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL

Primero. Se reforman los artículos 5, 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de quince años;

II. a XIII. ...

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esa edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política.

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) y b)...

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 15 años bajo cualquier circunstancia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

8. En su exposición de motivos, los argumentos que avalan la propuesta legislativa y que son de la exposición de motivos, son los siguientes:

a) El iniciador menciona que el trabajo infantil es un fenómeno trasnacional que, pese a que está rigurosamente prohibido por todas las legislaciones nacionales e internacionales, la “dramática” realidad y las estadísticas confirman el que millones de niñas, niños y adolescentes están siendo objeto de explotación laboral en todos partes del mundo.

b) Menciona que nuestro país no es la excepción a pesar de los avances legislativos logrados en la materia, y de que el gobierno federal ha ratificado la mayoría de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, las cuales tienen el objetivo de regular el trabajo infantil como el Convenio 58 que establece la edad mínima en el trabajo marítimo (1936) ratificado en 1952, el Convenio 90 sobre trabajo nocturno de menores en la industria (1948) ratificado en 1956, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada en 1990, y el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil en 2000, por lo que la situación que enfrenta la niñez mexicana sigue representando una gran preocupación para el Estado mexicano.

c) En este tenor, señala, los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondientes al año de 2011, estiman que en el país 3 millones de niños y niñas se encuentran trabajando en los diferentes sectores agropecuario, industrial, de la construcción, servicios, servicios, comercio y trabajos domésticos, de los que un 39.1 por ciento no asisten a la escuela, porcentaje que corresponde a un total de 1.2 millones de niños y niñas; de los cuales, 72.3 por ciento son niños y 27.7 por ciento niñas, estableciendo como causa principal de la ocupación infantil las necesidades del hogar, para satisfacer gastos escolares y así como gastos personales principalmente donde, pese a los salarios muy bajos, se encuentran en riesgo permanente de sufrir accidentes y enfermedades que al respecto la encuesta establece del total de niños y niñas trabajando en 2011, 28 por ciento se encontraron en riesgos de trabajo, 4 por ciento sufrió alguna enfermedad o accidente que requirió atención médica y 5.5 por ciento de ellos laboraba en lugares no apropiados.

d) Asimismo, señala que, en el reporte sobre la discriminación en México correspondiente al año 2012, a cargo del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y del Centro de Investigación y Docencia Económicas, señala que un 10.7 por ciento de la población entre 5 y 17 años de edad se encuentran trabajando, es decir, poco más de 3 millones de niños, niñas y adolescentes que combinan sus actividades escolares con un trabajo o en la mayoría de los casos abandonan el estudio para emplearse, el mismo análisis refiere que el fenómeno de trabajo infantil afecta notablemente tanto a la niñez de las zonas urbanas como de las zonas rurales.

El proponente refiere que las coincidencias en estos y otros estudios han dejado de manifiesto que al encaminar a millones de niñas y niños mexicanos exclusivamente al trabajo, se trasgreden sus derechos humanos constitucionales a la salud, al bienestar, sano desarrollo y la educación que le permita alcanzar una preparación para que en el futuro pueda tener aspiraciones a trabajos mejor remunerados, y por el contrario lo único que se está ocasionando es que los menores continúen con el mismo círculo familiar de carentes condiciones de vida y oportunidades para desarrollarse.

e) Cita que, el Titular del Poder Ejecutivo Federal presentó el 12 de junio del 2013, ante la Comisión Parmente del H. Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma el artículo 123, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo de menores de edad, para elevar la edad mínima para el trabajo infantil, pasando de 14 a 15 años. Ese mismo día, dice, Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD presentaron iniciativa que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el mismo sentido. Ambas propuestas buscaban “actualizar la edad mínima de admisión al trabajo de 14 para homologarlo a15 años conforme al convenio 138 de la OIT, y de esta manera garantizar la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en las aulas para elevar sus niveles de escolaridad, empleabilidad, perspectivas de desarrollo y sobre todo su competitividad.”

Después de ser aprobada por el Constituyente Permanente, como lo detalla el iniciador en su iniciativa, el día 4 de junio del 2014, el pleno de la Comisión Permanente declaró la validez constitucional de la reforma a la fracción III del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de trabajo infantil, turnándose al Ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual fue realizada el día 17 de junio del presente año.

f) Es por lo anterior que, la iniciativa presentada busca armonizar la Ley Federal del Trabajo y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con el contenido de la reforma a la fracción III del Apartado A del artículo 123 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014 a fin de elevar un año la admisión al trabajo de los niños, niñas y adolescentes de 14 a 15 años de edad para hacer efectivo en nuestra legislación secundaria el mandato de nuestra ley fundamental y tratados internacionales en la materia para contribuir con esta lucha encaminada a la erradicación del trabajo infantil en la niñez mexicana y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos humanos.

9. Respecto de la propuesta de los Diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, y Claudia Delgadillo González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa por ellos presentada al Pleno de esta Cámara de Diputados, propone el siguiente texto normativo:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES

Artículo Primero . Se reforman los artículos 5o, fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer párrafo y fracción IV, penúltimo y último párrafos; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II; 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis, y se derogan las fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:

Artículo 5o...

I. Trabajos para menores de quince años;

II. y III. ...

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años.

V. a XIII. ...

...

Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años , deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:

I. a III. ...

IV....

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años . Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) y b)...

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:

I. Exposición a:

1. Ruido, vibraciones, radiaciones no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.

2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

II. Labores:

1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

2. En altura o espacios confinados.

3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

4. De soldadura y corte.

5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

10. Productivas de la industria tabacalera.

11. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

12. En obras de construcción.

13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

16. En buques.

17. Submarinas y subterráneas.

18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.

IV. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

V. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.

VI. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis podrán realizar labores señaladas en este apartado, siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente y cuenten con la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de Inspección del Trabajo.

B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:

I. Trabajos nocturnos industriales o el trabajo después de las veintidós horas.

II. Exposición a:

a. Fauna peligrosa o flora nociva.

b. Radiaciones ionizantes.

III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

V. Trabajos en minas.

Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:

I...

II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.

III. a V....

Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.

I. Se deroga

II. Se deroga

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

...

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 105 y 109, último párrafo, de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 105. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de quince años o al adulto joven, ingresar y permanecer, en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida, es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.

Artículo 109. ...

I. a IV. ...

Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de quince años de edad o adultos jóvenes, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, entrarán en vigor una vez que esté vigente dicho ordenamiento.

10. En su exposición de motivos, la iniciativa de los legisladores arriba señalados, plantean lo siguiente:

a) De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, se considera trabajo infantil, a toda actividad económica llevada a cabo por personas menores de 15 años de edad, sin importar el estatus ocupacional, que los priva de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Por lo tanto, afirman, se considera trabajo peligroso para el bienestar físico, mental o moral del niño, aquél que interfiere con su escolarización o les exige combinar el estudio con un trabajo excesivo y que consume la mayor parte de su tiempo.

b) Mencionan que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Módulo de Trabajo Infantil, anexo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, ha manifestado que en nuestro país, durante el año 2011, existían 3 millones 35 mil 466 niñas y niños trabajando, los cuales, pertenecen a hogares con bajos ingresos o son hijos de padres con poca o nula escolaridad. Apoyados en la referida encuesta, en ese año el 39.1% de las niñas y niños que trabajan, es decir, 1.2 millones (72.3% niños y 27.7% niñas), no asistían a la escuela, lo que es un indicador claro de la afectación del derecho a la educación de los menores, asociada a su incorporación temprana a alguna actividad productiva laboral.

En este mismo punto, manifiestan los iniciadores que el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia en América Latina, ha evidenciado que el trabajo de niñas, niños y adolescentes sólo permite que el poder adquisitivo de las familias aumente máximo entre 10 y 20%, pero de ningún modo resuelve los problemas de pobreza. Además, la Organización Internacional del Trabajo realizó un estudio que demuestra que los beneficios económicos de la eliminación del trabajo infantil serán siete veces mayores que sus costos, ello aunado a los beneficios sociales, educativos y humanos.

c) Asimismo, refieren que, en el año 2012, fue reformado el artículo 3° de nuestra Carta Magna para establecer el carácter obligatorio de la educación media superior, lo que modifica el concepto de educación obligatoria y hace necesario revisar los rangos de edad y las disposiciones establecidas en la legislación laboral, vinculados con dicho concepto.

d) Sentencias que, al erradicar el trabajo infantil, se obliga a nuestro país a fortalecer las políticas públicas, programas y acciones que amplíen las posibilidades de que niñas, niños y adolescentes puedan acceder a condiciones de una vida digna y al disfrute pleno de sus derechos. Es por eso que, señalan, una de las acciones para enfrentar con mejores herramientas la problemática planteada, fue la aprobación, por parte del Constituyente Permanente, de la una reforma al artículo 123 Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual, se eleva la edad mínima de admisión al empleo, de catorce a quince años, con lo que se manifiesta el compromiso del Estado mexicano de garantizar los derechos humanos de la niñez y adolescencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Con esta reforma constitucional, afirman, se incide significativamente en limitar la deserción escolar, generando la posibilidad de que niñas, niños y adolescentes continúen su preparación y mejoren su empleabilidad a futuro. Con la referida reforma se modifica la edad mínima permitida para que los menores puedan trabajar, lo que implica adecuar el orden jurídico nacional que regula el trabajo infantil, favoreciendo su permanencia en la escuela y evitar en la medida de lo posible que los menores abandonen sus estudios.

f) Los proponentes traen a colación que, en al año de 1973, la Organización Internacional del Trabajo, convocó en la Ciudad de Ginebra, Suiza, a su quincuagésima octava reunión; adoptándose en dicha sesión el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (C-138), que entró en vigor el 19 de junio de 1976. Dicho convenio tiene por objeto establecer una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. De acuerdo con este instrumento de derecho internacional, se debe establecer una edad límite o mínima de admisión al empleo, que no debe estar por debajo de la edad de finalización de la escolarización obligatoria, por lo general, los 15 años de edad. Pero además, indica que ninguna persona menor de 18 años debe realizar trabajos que atenten contra su salud, su seguridad o su moralidad. Esta misma cuestión sobre la edad mínima para los trabajos considerados como peligrosos, fue también recogida en el Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil de 1999.

g) De la misma manera, citan, como antecedentes las convenciones y convenios de organismos internacionales que contienen disposiciones en materia de protección a la niñez, los cuales, por economía procesal, se tienen por reproducidos. Es, en ese sentido que resaltan el compromiso de las naciones y de los organismos internacionales para otorgar las condiciones de protección a la niñez, y para el caso de los adolescentes en edad permitida para el trabajo, que el mismo sea realizado con dignidad y en apego a lo establecido en las leyes aplicables, principalmente en lo relativo a la protección especial a que son acreedores por su condición de sujetos en desarrollo.

h) En relación con las propuestas de reformas a la Ley Federal del Trabajo, la iniciativa de mérito propone reformar el artículo 5°, fracción I, para armonizar esta disposición con el texto constitucional del artículo 123, Apartado A, fracción III, a fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo, de catorce a quince años. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 2, numeral 3 del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el cual se establece que, la edad mínima fijada para emplear a un menor de edad, no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en su caso, no podrá ser menor a quince años. Además, en cuanto a la fracción IV del propio artículo 5° antes mencionado, y con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos de los adolescentes que trabajan en edad permitida, se establece la prohibición del horario extraordinario, para los menores de dieciocho años, lo que se armoniza con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

i) Recalcan que el texto vigente de la Ley Federal del Trabajo prevé, en su artículo 23, la regla general de que, los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esa ley. Sin embargo, el artículo 22 establece una de dichas limitaciones, consistente en regular el trabajo de menores que no hayan terminado su educación básica obligatoria. Es decir, se prevé primero la excepción y después la regla general, por lo que, con la finalidad de ajustar esta sección del marco jurídico a lo recomendado por la técnica legislativa, se propone invertir el orden de los artículos, a fin de que el artículo 23 vigente, se constituya en artículo 22, el actual 22 pase a ser 22 Bis, y el actual 22 Bis se convierta en el artículo 23.

En este orden de ideas, se propone modificar la edad señalada, pasando de 16 a 15 años; toda vez que es necesario garantizar a los adolescentes en edad permitida de trabajar, el acceso a un trabajo digno, en el cual se respeten sus derechos y se garantice su protección frente a aquellos trabajos en los que hay probabilidad de que se dañe su salud, su seguridad o su moralidad.

Adicionalmente, elimina la necesidad de que los menores cuenten con autorización para trabajar de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política; lo anterior basado en la ampliación de la protección de los adolescentes trabajadores en edad permitida que considera la presente iniciativa y en el reconocimiento de los derechos laborales que contiene el segundo párrafo de este artículo, el cual se mantiene. Por último, se propone que en el artículo 22 Bis de la Ley, se incorpore parte del contenido de la reforma al artículo 3° Constitucional realizada en el año 2012, la cual modificó el concepto de educación obligatoria que incluía a la educación preescolar, primaria y secundaria; para incorporar además, a ésta, la educación media superior; lo que hace necesaria la inclusión del concepto de educación básica obligatoria.

j) Con apoyo en el artículo 65, fracción I, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, el cual señala la edad mínima de admisión a la primaria (que es de seis años) y considerando que, tomando en cuenta este supuesto, la educación secundaria termina a los quince años; la iniciativa propone la prohibición de contratación de menores de dieciséis años a menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, estableciendo la posible aprobación por la autoridad laboral correspondiente, cuando a su juicio exista compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Con lo anterior, señalan los iniciadores, se impulsa la conclusión de la educación secundaria como requisito para la incorporación al trabajo y, en su caso, se condiciona la permanencia e ingreso al mismo, de los adolescentes trabajadores menores de dieciocho años que no la hayan terminado.

k) Para apoyar la educación familiar, la iniciativa incluye que el primer párrafo del artículo 23, establezca la prohibición de trabajo fuera del círculo familiar a menores de quince años, a diferencia de los catorce años que la legislación vigente señala, manteniéndose la sanción prevista a los patrones que incurran en esa conducta. Además, se recorre el párrafo tercero, para quedar como cuarto; se adiciona un nuevo tercer párrafo, para establecer la prohibición del trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad productiva que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y con ello, su desarrollo integral.

l) En el mismo rubro de protección al trabajo de adolescentes, la propuesta legislativa en estudio incorpora un quinto párrafo al artículo 23 para establecer que cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.

m) En otro punto de la iniciativa, los iniciadores proponen modificas el artículo 174 para, por un lado, armonizar la disposición constitucional de edad mínima de admisión al empleo de catorce a quince años, y por el otro (en congruencia con la reforma propuesta en esta iniciativa al artículo 23), eliminar la necesidad de que los mayores de quince y menores de dieciocho años cuenten con la autorización para trabajar, de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la autoridad política y, por supuesto, se mantiene el reconocimiento de sus derechos laborales consignados en ese mismo artículo.

n) Se busca, con la iniciativa, reformar el artículo 175 para prohibir el trabajo de menores de dieciocho años en trabajos después de las diez de la noche; expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; aquellos que afecten su moralidad o buenas costumbres y aquellas consideradas como peligrosas o insalubres. Además, se establece la prohibición de la utilización de menores de dieciocho años, en lugar de menores de dieciséis años, en los casos de declaratoria de contingencia sanitaria, con lo cual se amplía el espectro de protección de su salud y su seguridad, ante situaciones de alto riesgo para cualquier persona y, en particular, para los menores.

ñ) Se busca modificar el artículo 175 Bis para armonizar su contenido con la reforma constitucional sobre la edad mínima de admisión al empleo, y para homologar el referente mínimo de contraprestaciones que deben recibir las niñas, niños y adolescentes menores de quince años, que realizan actividades relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, respecto de las que recibiría un mayor de quince años y menor de dieciocho años.

o) Es importante señalar que, de manera exhaustiva, buscan modificar el artículo 176 en lo relativo a los trabajos peligrosos e insalubres en los que está prohibida la utilización del trabajo de menores de edad, con el propósito de modificar el rango de edad de catorce a dieciséis años, por el de quince a dieciséis años, a fin de establecer la posibilidad de que puedan desarrollar las labores señaladas en dicho artículo, buscando que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, en razón de brindarle mayores herramientas de información y formación para el óptimo desempeño de sus labores y, además, sólo podrá permitirse la contratación de adolescentes en este rango de edad, en empleos debidamente calificados por la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la Inspección del Trabajo, quienes deberán otorgar la autorización correspondiente, como autoridades laborales que conocen los riesgos y condiciones que implican determinados empleos.

p) Proponen reformar los artículos 178 y 179 para prohibir el trabajo de menores de dieciocho años en horario extraordinario, domingos y días de descanso obligatorio, así como otorgarles el beneficio de vacaciones anuales pagadas, homologando la edad de prohibición y protegiendo con ello a todos los menores de edad.

q) Pretende modificar el artículo 180 con el objetivo de ampliar la protección a adolescentes trabajadores menores de dieciocho años en materias de certificación de estado de salud; disposición de tiempo para el cumplimiento de programas escolares y el registro de información para ser entregada cuando la autoridad competente la solicite, relativa a datos personales, tipo de actividad productiva que desarrollan, condiciones generales de trabajo y orientación, capacitación o formación profesional que, en su caso, las empresas les proporcionen. Además, señalan, se obliga a los patrones a contar con registros y documentación que compruebe el nombre y apellido del menor, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de 18 años; así como la información referente a la orientación, capacitación o formación profesional que, en su caso, les proporcione la empresa.

r) Además, buscan reformar los artículos 362 y 372, relativos a los derechos sindicales de las y los adolescentes en edad permitida para trabajar, con la finalidad de armonizar su contenido, con la edad mínima de admisión al empleo prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el reconocimiento del derecho a la libertad sindical y libertad de reunión, al igual que con los demás trabajadores. Con esta propuesta se elimina la restricción de los menores de dieciocho años, de formar parte de la directiva de los sindicatos, y de esta manera se amplía el rango de edad para asumir cargos en la mesa directiva de los mismos.

s) En la propuesta de modificación al artículo 988 se pretende cambiar el rango de edad de los adolescentes que no hayan terminado su educación básica obligatoria y que soliciten autorización para trabajar, para establecerlo de mayores de quince años y menores de dieciocho, en lugar de catorce años y menores de dieciséis; con lo cual se contribuye a alentar la permanencia en la escuela, inhibir la deserción escolar y, en el caso de que hubiesen abandonado los estudios básicos, fomentar el reingreso al sistema educativo, con ello se apoya la empleabilidad de los adolescentes trabajadores, se mejoran sus perspectivas personales y familiares y, por supuesto, la productividad y competitividad de las empresas y del país, siendo además congruente con lo establecido en el artículo 22 también reformado de la presente ley.

t) Por último, respecto del cambio de orden propuesto entre los artículos 22 a 23, se modifica el artículo 995 Bis, con el propósito de armonizarlo con los cambios sugeridos y hacer acorde la remisión que se hace al artículo 22 Bis vigente.

u) En lo que se refiere a las reformas a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, los iniciadores buscan modificar los artículos 105 y 109, último párrafo, de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para armonizar esta disposición con el referido texto constitucional, a fin de establecer que la edad mínima para que un adolescente pueda obtener un empleo es de quince años.

IV. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Esta dictaminadora con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normatividad vigente, se abocó a dictaminar las cinco iniciativas con proyecto de Decreto, mismas que reforman en su mayoría los mismos artículos y de fondo versan sobre el trabajo de los menores de edad.

SEGUNDA . Esta dictaminadora, ante el abanico de propuestas presentadas en materia de reformas a la Ley Federal del Trabajo, consideramos que, por el uso de la técnica legislativa, de la profundidad de las modificaciones, adiciones y derogaciones que se proponen, sin demérito de las coincidencias y las diferencias con las demás iniciativas, todas encuentran su sustento legal en la actual reforma Constitucional que tuvo el artículo 123, apartado A, fracción III, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de junio de 2014, y que contiene el establecimiento de la prohibición de que niños menores de 15 años de edad sean utilizados para el trabajo, reforma que, para ilustración del H. Pleno de esta Cámara, se reproduce a continuación:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I y II...

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV a XXXI...

B...

TERCERA. Asimismo, esta dictaminadora externa su preocupación y su total respaldo a este dictamen, ya que la niñez es una etapa fundamental en el desarrollo de las personas, por lo que es importante garantizar que los individuos en esta fase de la vida se encuentren lo menos expuestos a ciertos riesgos que puedan deteriorar o dañar su integridad física y emocional, por lo que considera viable se lleven a cabo las modificaciones, adiciones y derogaciones a la Ley Federal del Trabajo, excluyendo únicamente lo que refiere a trabajo doméstico.

Asimismo, esta Comisión considera que respecto de la reforma a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, en materia de la Comisión de Justicia, por lo que no puede pronunciarse de esa propuesta.

CUARTA. Debido a que nuestro país también ha suscrito la Convención de los Derechos del Niño, y aún y cuando la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es reglamentaria de esa disposición de carácter internacional en materia de Derechos Humanos, y en razón de que dichas disposiciones, en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son disposiciones que constitucionalmente infieren la ampliación del catálogo de Derechos Humanos protegidos por nuestro orden constitucional y legal, y dado que uno de esos derechos se refiere a la prohibición del trabajo de menores de 15 años aprobado por el Constituyente Permanente, según se ha señalado con antelación, es que estimamos que son innecesarias las reformas propuestas al artículo 35 de la referida Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

QUINTA. Esta dictaminadora contempla necesario armonizar el artículo 176 relativo a los trabajos peligrosos e insalubres en los que está prohibida la utilización del trabajo de menores de edad, con el propósito de prohibir a los menores de 18 años las labores peligrosas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo se establece la posibilidad de que puedan desarrollar las labores señaladas en el mencionado artículo, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, en razón de brindarle mayores herramientas de información y formación para el óptimo desempeño de sus labores y, además, sólo podrá permitirse la contratación de adolescentes en este rango de edad, en empleos debidamente calificados por la Junta de Conciliación y Arbitraje o de la Inspección del Trabajo, quienes deberán otorgar la autorización correspondiente, como autoridades laborales que conocen los riesgos y condiciones que implican determinados empleos. Lo anterior, en congruencia con lo señalado por el artículo 3, numeral 3 del Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo:

Con esta reforma se atiende lo establecido en el artículo 4º de la Recomendación 190 de la Organización Internacional del Trabajo, relativa a las peores formas de trabajo infantil, con lo cual México daría cumplimiento a dicho instrumento internacional orientador de la política interior, respecto de la regulación de condiciones de trabajo para los adolescentes en edad permitida para trabajar. Por lo que, en concordancia con lo propuesto en el último párrafo de este artículo, se otorga la facultad a la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la Inspección del Trabajo, de emitir la autorización para emplear a mayores de dieciséis y menores de dieciocho, siempre y cuando sean valoradas previamente por dichas autoridades las condiciones del empleo, determinándose que se garantiza su salud, seguridad y moralidad, y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad que van a desempeñar.

La razón para no emplear a menores de dieciocho años en determinadas actividades, no implica una cuestión de discapacidad física, sino que, es una medida de protección para los adolescentes en edad permitida para trabajar. Se trata de asegurarles la plenitud del desarrollo de sus facultades físicas y mentales y la conclusión de su educación obligatoria. Por ello, en concordancia es que se reforman los artículos 191 y 267, elevando la edad mínima de admisión al empleo en buques y para desempeñar maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, de dieciséis a dieciocho años, por considerar que se trata de actividades que implican mayor esfuerzo y destreza en su desempeño, así como períodos largos separados de la familia y ausentismo escolar, además de producir un gran desgaste físico, capaz de retardar el desarrollo normal de los menores de edad.

En este tenor, se armoniza esta disposición con lo señalado por el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración del honorable Pleno el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES.

ÚNICO. Se reforman los artículos 5o., fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer párrafo y fracción IV, penúltimo y último párrafos; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer párrafo y fracción II;191, 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis; y se derogan las fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo; para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. Trabajos para menores de quince años;

II. y III. ...

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años.

V. a XIII. ...

...

Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso , las acciones que les correspondan.

Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral .

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años , deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años :

I. a III. ...

IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) y b)...

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:

I. Exposición a:

1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.

2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

4. Fauna peligrosa o flora nociva.

II. Labores:

1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.

2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

3. En altura o espacios confinados.

4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

5. De soldadura y corte.

6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

11. Productivas de la industria tabacalera.

12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

13. En obras de construcción.

14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

17. En buques.

18. En minas.

19. Submarinas y subterráneas.

20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.

VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis podrán realizar labores señaladas en este artículo, siempre que queden garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente y cuenten con la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje o de Inspección del Trabajo. Lo anterior, exceptuando el trabajo de pañoleros o fogoneros en buques, mismo que estará en todos los casos prohibido para menores de dieciocho años.

Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:

I...

II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.

III. a V....

Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciocho años, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 176 de esta Ley.

Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.

I. Se deroga

II. Se deroga

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho , que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

...

Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23 , primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil catorce.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado, Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján, José Arturo López Candido, José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Silvano Blanco Deaquino, José Alfredo Botello Montes, María del Socorro Ceseñas Chapa, Patricio Flores Sandoval, Gaudencio Hernández Burgos, Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alfredo Zamora García (rúbrica).