Declaratoria de publicidad de dictámenes


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De la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 84, 85, 152, 157, numeral 1, fracción I, 167, numeral 4, 176 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de ésta el presente dictamen:

Antecedentes

I. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión en fecha 20 de noviembre de 2007, la diputada María Esperanza Morelos Borja, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social, de Desarrollo Rural Sustentable, de Fomento para la Lectura y el Libro, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, General de Cultura Física y Deporte, y General de Salud.

II. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, en uso de sus facultades, instruyó el turno de la iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para dictamen.

III. En sesión celebrada el 26 de marzo de 2008, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LX Legislatura aprobó el dictamen de la iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Asistencia Social, de Desarrollo Rural Sustentable, de Fomento para la Lectura y el Libro, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, General de Cultura Física y Deporte, y General de Salud.

IV. En fecha 10 de abril de 2008, el dictamen de mérito fue presentado de primera lectura.

V. En sesión celebrada el 17 de abril de 2008, el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura aprobó el dictamen al proyecto de decreto por 267 votos y pasó a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. En fecha 21 de abril de 2008, la minuta fue recibida en la Cámara de Senadores de la LX Legislatura y en la misma fecha turnada directamente a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos.

VII. En fecha 22 de agosto de 2013, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos aprobaron en sentido positivo con modificaciones la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud.

VIII. En fecha 5 de septiembre de 2013, el dictamen de mérito fue presentado de primera lectura ante el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

IX. En sesión celebrada el 10 de septiembre de 2013, el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura aprobó el dictamen al proyecto de decreto por 90 votos y pasó a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. En fecha 12 de septiembre de 2013, la minuta fue recibida en la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura y en la misma fecha fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables para su estudio, discusión y aprobación correspondiente.

Con base en lo anterior, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura procedió al análisis de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud, la cual se elaboró en sentido positivo con modificaciones.

Contenido de la minuta

La minuta con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud, devuelta del Senado de la República para los efectos del artículo 72 fracción e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura en sesión de 17 de abril de 2008.

El proyecto de decreto de la minuta devuelta por el Senado fue elaborado y aprobado por las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos de la LXII Legislatura de la Cámara de Senadores. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de la minuta referida en sesión de fecha 10 de septiembre de 2013.

Las comisiones unidas consideran que la minuta tiene como objeto armonizar la legislación federal con las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la Ley General de las Personas con Discapacidad, en lo concerniente a eliminar el uso de términos lingüísticos peyorativos o erróneos para referirse a ellas, adoptando el término de “personas con discapacidad”.

La minuta con proyecto de decreto que se estudia y dictamina establece en el artículo primero reformas de los incisos b) y e) de la fracción I del artículo 12 de la Ley de Asistencia Social. Sin embargo, estos incisos fueron reformados en los mismos términos el 1 de junio de 2011, por lo que queda sin materia el artículo señalado.

De la misma manera, el artículo tercero de este proyecto de decreto dispone reformar la fracción VIII del artículo 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, la cual fue abrogada el 24 de julio de 2008, mientras que la ley respectiva vigente no contempla la fracción que se propone reformar ni una disposición equivalente que se refiera a las personas con discapacidad, por lo que queda sin materia el artículo mencionado.

Asimismo, el pasado 7 de junio fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Cultura Física y Deporte que abroga lo anterior, con lo que la reforma propuesta a esta ley también ha quedado sin materia.

En virtud de los argumentos anteriores, estas comisiones unidas consideran pertinente modificar la minuta en estudio, y dado que los artículos primero, tercero y noveno del proyecto de decreto quedan sin materia, se suprimen de la minuta, recorriendo el orden natural del articulado que conforma dicho proyecto de decreto. Por tanto, estas comisiones unidas aprueban la minuta del proyecto en comento, con las modificaciones señaladas y fundamentadas.

Consideraciones

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables mantiene su opinión favorable respecto a las reformas de diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Impuesto sobre la Renta, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud.

Existe coincidencia y consenso en términos generales con las reformas y adiciones que se pretenden realizar a las diversas leyes en la minuta del Senado de la República, las que resultan ser convenientes, toda vez que su objeto es el de homologar y armonizar nuestra legislación para que esté acorde con las convenciones internacionales y la Carta Magna, para el efecto de que el término de “discapacitados” sea sustituido y modificado por el de “personas con discapacidad”. Sin embargo, esta comisión dictaminadora considera necesario llevar a cabo modificaciones a algunas de las disposiciones que pretenden ser reformadas y adicionadas por la minuta en comento, pues no concuerdan con lo previsto en la propia legislación vigente.

1. Con relación a la reforma de las fracciones X del artículo 15, IV del artículo 154 y al artículo 162 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, esta comisión considera que es procedente y conveniente eliminar el término de “discapacitados” contenidos en dichas disposiciones, para sustituirlo, homologarlo y armonizarlo por el concepto de “personas con discapacidad”, de conformidad con el artículo 4o., inciso b), de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, ratificado por el Senado de la República el 17 de diciembre de 2007; con el concepto de “las discapacidades” establecida en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con el artículo 2, fracción XXI, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y con los artículos 3o. y 19 de la Ley General de Desarrollo Social, en los que se emplea el término de “discapacidad”. De igual manera, resulta necesario y conveniente sustituir el término de “personas de la tercera edad” por el de “personas adultas mayores” establecida en la misma fracción X del artículo 15, para el efecto de homologar y armonizar este último término previsto en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su artículo 3o., fracción I.

2. En relación con la reforma de la fracción XIII del artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta comisión considera que no es procedente ni viable, toda vez que no concuerda lo que se pretende reformar con lo previsto en el vigente artículo 40 de dicho ordenamiento jurídico. Es decir, no tiene relación alguna la reforma pretendida con el artículo 40 de la nueva y vigente Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, toda vez que éste establece la deducción de costos de los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero; en cambio, la reforma que se pretende se refiere a los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bienes.

3. En relación con la reforma del inciso c) de la fracción IV del artículo 4 y la fracción III del artículo 198 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta comisión considera que es procedente y congruente, toda vez que se armoniza y homologa el término de “personas con discapacidad” con lo determinado en la fracción XXI del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad”.

4. Con relación a la reforma de la fracción IV del artículo 142 y 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, esta comisión considera lo siguiente: en primer término, en lo relativo a la reforma de la fracción IV del artículo 142 de dicho ordenamiento jurídico, en el sentido de suprimir el requisito señalado para que a los familiares de militares se les pueda otorgar atención médica quirúrgica “siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de sus derechos”, se observa que esta reforma crea mucha confusión en relación a las personas que pueden recibir atención médica, toda vez que no concuerda con lo que prevé el artículo vigente, ya que sobre el particular, se realizó una reforma a dicha disposición, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2006, que establecía e incluía el derecho a recibir la atención médica quirúrgica a: “Los hijos discapacitados o incapacitados para trabajar en forma temporal o total y permanente, y”.

Posteriormente se realizó otra reforma de dicha disposición, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2008, cuyo texto vigente establece que quienes pueden recibir la atención médica quirúrgica son “los hijos incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de la vigencia de los derechos ”. En virtud de lo anterior, además de actualizarse una grave confusión en relación a las personas que deben recibir la atención médica quirúrgica, hay un desfase total en el objetivo original de lo que desea reformar la propuesta de la presente Minuta, con el mismo texto reformado posteriormente en 2008 y vigente actualmente. Y en segundo término, se considera que esta propuesta de modificación de eliminar el requisito de que el origen de la discapacidad se haya generado dentro del periodo de derechos, en forma indudable va a generar un impacto presupuestario no cuantificable, toda vez que se incrementará el número de personas con derecho a recibir atención médica, cuya discapacidad se haya originado fuera del periodo de derechos y en consecuencia, se verá incrementado el gasto.

Con relación a la reforma del artículo 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, esta comisión considera conveniente que se lleve a efecto, ya que es congruente y armónica con los términos antes aludidos establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Desarrollo Social y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

5. En relación con las reformas del cuarto párrafo del artículo 198, el quinto párrafo del artículo 198-A, el cuarto párrafo del artículo 288 y el tercer párrafo del artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, esta comisión considera adecuadas las reformas que se proponen, toda vez que se homologan y armonizan los conceptos de las personas con discapacidad con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley de Desarrollo Social y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

6. Con relación a la reforma de la fracción IX del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos, la reforma que se pretende es procedente porque se armoniza y homologan los conceptos sobre “personas con discapacidad” con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

7. En relación con la reforma del segundo párrafo del artículo 77 Bis 4 de la Ley General de Salud, esta comisión considera conveniente sustituir el término de discapacitados” por el de “personas con discapacidad”, armonizando este ordenamiento con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Desarrollo Social y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Por lo anterior, y una vez analizada la minuta materia de este dictamen, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes de Desarrollo Rural Sustentable, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Federal de Derechos, General de Asentamientos Humanos, y General de Salud

Artículo Primero. Se reforman las fracciones X del artículo 15 y IV del artículo 154, así como el artículo 162 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a IX. ...

X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, personas con discapacidad , personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;

XI. a XIX. ...

Artículo 154. ...

...

I. a III. ...

IV. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y personas con discapacidad , con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática, y posibilidades de superación, mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.

V. y VI. ...

Artículo 162. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y personas con discapacidad , con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos del programa especial concurrente.

Artículo Segundo. Se reforman el inciso c) de la fracción IV del artículo 4 y la fracción III del artículo 198 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. a III. ...

IV. Servicios culturales, consistentes en

a) y b) ...

c) Atención a jubilados, pensionados y personas con discapacidad ; y

d) ...

Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de Servicios Sociales y Culturales, ofrecerá los siguientes servicios:

I. y II. ...

III. De atención a jubilados, pensionados y personas con discapacidad ;

IV. y V. ...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 147 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 147. Tratándose de menores de edad, personas con discapacidad mental o sensorial, incapacitados y personas adultas mayores con alguna discapacidad mental, sensorial o alguna discapacidad física, no podrá ordenarse la hospitalización sin el consentimiento de los padres o quienes legalmente los representen.

Artículo Cuarto. Se reforman los párrafos cuarto del artículo 198, quinto del artículo 198-A, cuarto del artículo 288 y tercero del artículo 288-A-1 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 198. ...

I. a III. ...

...

...

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los menores de 6 años y las personas con discapacidad .

...

...

Artículo 198-A. ...

I. a III. ...

...

...

...

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los menores de 6 años y las personas con discapacidad .

...

...

...

...

...

Artículo 288. ...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

...

Artículo 288-A-1. ...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, personas con discapacidad , profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos.

Artículo Quinto. Se reforma la fracción IX del artículo 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a VII. ...

VIII. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública;

IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos; y

X. ...

Artículo Sexto. Se reforma el segundo párrafo del artículo 77 Bis 4 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 4. ...

I. a IV. ...

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, personas con discapacidad dependientes.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de junio de 2014.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), presidenta; Leticia Calderón Ramírez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Genaro Carreño Muro (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Josefina Salinas Pérez (rúbrica), secretarios; José Angelino Caamal Mena, Martha Beatriz Córdova Bernal, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Roberto López Rosado (rúbrica), Sonia Catalina Mercado Gallegos (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca, María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica).

De la Comisión de Protección Civil, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Protección Civil, correspondiente a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1, 45, numeral 6, incisos e) y f), todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 82, numeral 1, 84, 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía el presente

Dictamen

I. Antecedentes legislativos

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión del 24 de abril del 2014, fue presentada por la diputada María del Carmen Ordaz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la iniciativa que reforma los artículos 4, 92 y 94 de la Ley General de Protección Civil, la cual fue turnada a la Comisión de Protección Civil para el análisis y dictamen correspondiente.

2. El 19 de junio del 2014, la Comisión de Protección Civil, aprobó solicitar a la mesa directiva de la Cámara de Diputados una prórroga al plazo para dictaminar la iniciativa en cuestión, con fundamento en el artículo 183 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa en cuestión, propone seis modificaciones contenidas dentro de los artículos 4, 92 y 94, así como dentro del título XVIII de la Ley General de Protección Civil (LGPC):

1. Reforma a la fracción II del Art. 4º. Al respecto, la diputada proponente considera que dentro de las prioridades de las políticas públicas en materia de protección civil enumeradas en el artículo 4º, es necesario que la cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil, sea inculcada desde la niñez.

Con este fin propone la siguiente reforma:

Texto original LGPC

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. ...

II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;

...

Propuesta de modificación de la iniciativa

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. ...

II. Promoción de una cultura de responsabilidad social relativa a la protección civil dirigida a la población desde la niñez con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;

...

2. Adición de la fracción VIII al artículo 4o. de la LGPC. La proponente considera también que, además de la vulnerabilidad generalizada de la población rural, resultan seriamente afectados los habitantes de las costas y la población dedicada a la acuacultura y a la actividad pesquera, por lo que estos requieren ser precisados en la Ley para fortalecer el compromiso del Estado con ellos, sobre todo en el caso de contingencias.

Con fundamento en lo anterior propone la siguiente adición:

Texto original

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

Propuesta de modificación de la iniciativa

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. La atención prioritaria para la población vulnerable entre esta la rural y la costera;

3. Adición de una fracción IX al artículo 4o. Aunque la exposición de motivos de la iniciativa no abunda respecto a las razones por las cuales se considera necesaria la difusión de la normatividad de protección civil entre la población, se infiere que la proponente considera que con esta medida, se puede ayudar a la prevención de desastres. Por ello, propone añadir lo siguiente:

Texto original LGPC

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

Propuesta de modificación de la iniciativa

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. La difusión de la normatividad en materia de protección civil entre la población

4. Reforma del capítulo XVIII de la LGPC. Dado que en la iniciativa se considera necesario añadir los sectores acuícolas y pesqueros al sector rural mencionado en los artículos 92 y 94, así como atención especial a las zonas costeras, y dado que éstos artículos pertenecen al capítulo XVIII de la LGPC, se propone modificar el nombre del artículo XVIII: “De la atención a la población rural afectada por contingencias climatológicas”, a “De la atención a la población rural y costera afectada por contingencias climatológicas”.

5. Reforma al artículo 92 de la LGPC. Se propone reformar el citado artículo para especificar el apoyo a los productores acuícolas y pesqueros. Lo anterior, según lo establecido en la exposición de motivos de la iniciativa, con base en dos razonamientos:

a. Que el artículo 91 de la LGPC establece de manera textual que: “Es responsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas...”.

Por lo tanto, la diputada proponente considera necesario que los artículos 92 y 94 de la LGPC, también mencionen de manera explícita a los productores acuícolas y pesqueros.

b. Que se ha incrementado el crecimiento poblacional en los estados costeros por encima de la media nacional, y que la población que habita cerca de las costas es la más vulnerable a los fenómenos naturales, en particular los pequeños productores dedicados a la acuicultura y la pesca.

Por lo anterior, la iniciativa propone la siguiente reforma:

Texto original LGPC

Artículo 92. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los productores rurales de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas el Ejecutivo federal deberá vigilar, la instrumentación de un programa para la atención de fenómenos naturales perturbadores que afecten los activos productivos de productores rurales de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Propuesta de modificación de la iniciativa

Artículo 92. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los productores rurales, acuícolas y pesqueros de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas el Ejecutivo federal deberá vigilar, la instrumentación de un programa para la atención de fenómenos naturales perturbadores que afecten los activos productivos de productores rurales, acuícolas y pequeros de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

6. Reforma al artículo 94 de la LGPC. Basada en los mismos argumentos que el punto anterior, la iniciativa considera pertinente especificar la creación de una reserva especial no solo para el sector rural en general, sino para el sector acuícola y pesquero, y los habitantes ubicados a no más de 20 kilómetros de las costas del territorio.

Texto original LGPC

Artículo 94. El Gobierno Federal deberá crear una reserva especial para el sector rural con el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación se hubiesen agotado.

Propuesta de modificación de la iniciativa

Artículo 94. El Gobierno Federal deberá crear una reserva especial para el sector rural, acuícola y pesquero así como para los habitantes ubicados a no más de 20 kilómetros de las costas del territorio c on el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa de Atención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación se hubiesen agotado.

III. Consideraciones de la comisión

La Comisión de Protección Civil, después de analizar la Iniciativa antes mencionada, ha concluido emitir un dictamen en sentido positivo con modificaciones . A continuación se detallan los argumentos para las modificaciones aprobadas y desechadas en el dictamen respecto las que se proponen en la iniciativa:

Primero. Aprobar con modificaciones, la propuesta de reforma a la fracción II del artículo 4o. de la LGPC.

Esta comisión comparte la preocupación de que la cultura de protección civil sea promovida, con énfasis en hacerlo desde la niñez. Compartimos la visión de la diputada proponente, considerando que de esta manera se puede reforzar la cultura de la prevención a través de la educación oportuna en materia de protección civil.

Sin embargo, consideramos también que lo anterior puede hacerse a través de una redacción más eficiente a la que se propone en la iniciativa, sin modificar el espíritu de la propuesta, modificando la fracción II del artículo 4º de la LGPC para quedar como sigue:

Segundo. Aprobar con modificaciones, la propuesta de adición de una fracción VIII al artículo 4o. de la LGPC.

Detrás de esta propuesta, existe la muy válida preocupación de que las políticas públicas de protección civil, den prioridad a la población vulnerable. De manera general, puede entenderse por población vulnerable, a aquella en condiciones de precariedad económica o que por sus condiciones de vida – ubicación geográfica, condiciones de vivienda - se encuentra en un mayor riesgo que el promedio de la población.

La Comisión coincide con la diputada proponente al considerar que, ya sea en prevención o atención de desastres, las políticas públicas deben dar prioridad a la población vulnerable, por ser ésta la que se encuentra en un mayor riesgo.

Sin embargo, no consideramos que sea pertinente especificar, entre los potenciales grupos de población vulnerable, a la población rural y costera. Esto limita la definición de vulnerabilidad a una condición poblacional, como la que existe entre lo rural y lo urbano, o geográfica – cercanía a las costas-, cuando la mayor o menor vulnerabilidad de un grupo poblacional solo puede definirse de manera contingente, dependiendo del tipo de fenómeno al que dicha población esté expuesta.

Está implícito en la exposición de motivos de la iniciativa, que al hablar de riesgos y desastres que afectan particularmente a la población rural y costera, se tienen en mente los fenómenos hidrometeorológicos. Pero cabe recordar que además de éstos, el artículo 2 de la LGPC contempla diversos fenómenos: antropogénicos, geológicos, hidrometeorológicos, químico-tecnológicos, sanitario-ecológicos y socio-organizativos.

Por tanto, si consideramos todos los tipos de fenómenos, es claro que en ocasiones, como en el caso de un sismo, la población más vulnerable puede encontrarse en un contexto urbano.

Incluso si tomáramos en cuenta únicamente los riesgos y desastres ocasionados por fenómenos hidrometeorológicos, no siempre la población costera es la más vulnerable. En ocasiones puede ser la población ubicada en la montaña, en el caso de aludes, o la población del interior en casos de sequías, por mencionar algunos ejemplos.

Por todo lo anterior, se propone aprobar la adición de la fracción VIII al artículo 2º de la LGPC con modificaciones, como se presenta a continuación:

Tercero. Desechar la propuesta de adición de una fracción IX al artículo 4o. de la LGPC.

La exposición de motivos de la iniciativa, no hace explícita la razón por la cual se considera pertinente añadir entre las prioridades de las políticas públicas en materia de protección civil, la difusión de la normatividad de protección civil entre la población.

Se infiere que la diputada proponente considera que, al difundir la normatividad entre la población, se fortalece la cultura de la prevención, mediante la cual se pueden minimizar las pérdidas humanas y los daños materiales.

Esta comisión comparte el interés por fortalecer la cultura de la prevención, así como la información disponible a la población con este fin.

Sin embargo, cabe recordar que en materia de protección civil, se dificulta la transmisión de información de cualquier tipo a la población en riesgo, y en ocasiones solo es posible transmitir la información indispensable. En este escenario, las autoridades responsables y las políticas públicas de protección civil, deben priorizar los esfuerzos de difusión.

Esta comisión, considera que las tareas de difusión prioritarias, deben enfocarse a información directamente relacionada con la prevención y acciones en caso de emergencia, es decir: alertas oportunas respecto a fenómenos perturbadores; qué hacer en caso de sismo, huracán, alud, erupción volcánica o contaminación de fuentes de agua; cuáles son las rutas de evacuación; cómo se deben de organizar las brigadas de protección civil; qué artículos de primera necesidad hay que tener a la mano, entre otras cosas.

Nada de esto es información presente en la normatividad de protección civil, ya que es otro su propósito.

La normatividad regula principalmente el ámbito de acción y competencias de las autoridades en materia de protección civil, los principios que guían su actuar, los mecanismos de coordinación entre diferentes órdenes de gobierno, así como los mecanismos de acceso a los diferentes fondos de atención a desastres y emergencias.

Es decir, son las autoridades responsables en materia de protección civil quienes realmente necesitan conocer la normatividad respectiva. Aunque es un objetivo deseable, es cuestionable si ésta información abone en alguna medida a fortalecer la prevención o capacidad de reacción de la población en caso de emergencia. Y por el contrario, si puede restarle fuerza a la difusión de información esencial de prevención y sobrevivencia.

Incluso en el supuesto de que, en lugar de difundir la normatividad se propusiera difundir solamente información esencial para prevención y reacción en caso de desastres, en opinión de esta comisión, esto ya se encuentra contemplado actualmente en el los artículos 5° fracción V y 10º de la LGPC, que establecen como una de las prioridades en la actuación de las autoridades competentes, la gestión integral de riesgos, que comprende una serie de acciones de concientización, capacitación, y difusión de medidas preventivas a la población.

Por todo lo anterior, ésta comisión considera desechar la propuesta de adición de una fracción IX al artículo 4o. de la LGPC para quedar como sigue:

Cuarto. Desechar las propuestas de reforma del capítulo XVIII y los artículos 92 y 94 de la LGPC.

Se considera innecesaria la modificación propuesta al título del capítulo XVIII de la LGPC que actualmente dice: “De la atención a la población rural afectada por contingencias climatológicas”, por “De la atención a la población rural y costera afectada por contingencias climatológicas”.

El artículo 91 de la LGPC, el primero del citado capítulo XVIII, habla de apoyos al sector rural, dentro del que especifica a los sectores productivos agrícola, pecuario, acuícola y pesquero de bajos ingresos.

De lo anterior, se desprende que las referencias posteriores al sector rural en los artículos 92 y 94 de la ley, comprenden a los sectores productivos descritos en el artículo 91.

Por ello, es innecesario especificar nuevamente, en cada uno de los artículos del capítulo XVIII, los sectores productivos a tomar en cuenta dentro del sector rural.

Más aún, la clasificación de sector rural no excluye a los sectores pesqueros y acuícolas, ya que es una clasificación poblacional, mientras que los sectores referidos hablan de una clasificación por actividad productiva.

En cuanto a la especificación geográfica de dar prioridad a las zonas costeras, se considera poco pertinente, ya que al hacerlo sólo se tendrían en mente los fenómenos hidrometeorológicos que afecten las costas, cuando en realidad existen muchas otras zonas rurales que pueden ser afectadas lejos de las costas, tales como: los aludes en las montañas, las sequías al interior del territorio, las inundaciones en márgenes de ríos y lagunas, erupciones volcánicas en las faldas de zonas volcánicas, entre muchas otras.

Por todo lo anterior, ésta comisión considera desechar las propuestas de reforma al capítulo XVIII y artículos 42 y 44 de la LGPC para quedar en los términos de la redacción actual.

A continuación, se resume en una tabla comparativa la redacción original, las modificaciones propuestas en la iniciativa, y las aprobadas o desechadas por éste dictamen:

Por lo expuesto, la Comisión de Protección Civil somete al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforman la fracción II y se adiciona la fracción VIII del artículo 4º de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

II. Promoción, desde la niñez, de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;

III. al V...

VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección civil en los tres órdenes de gobierno;

VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las tecnologías, y

VIII. La atención prioritaria para la población vulnerable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticinco de septiembre del dos mil catorce.

La Comisión de Protección Civil

Diputados: Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), presidente; David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Raudel López López (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), César Reynaldo Navarro de Alba (rúbrica), Fernando Charleston Hernández (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Arturo Cruz Ramírez, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal, Sergio Armando Chávez Dávalos, Tomás López Landero, Leticia Mejía García (rúbrica), Lorena Méndez Denis, María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue devuelta por la Cámara de Senadores, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia, presentada el 15 de diciembre de 2010, durante la LXI Legislatura, por el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 82, 84, 85, 157, 158, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la Comisión de Pesca sometemos a su consideración el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2010 por el pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, el diputado Carlos Oznerol Pacheco Castro, integrante de Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Pesca para dictamen.

3. El 13 de diciembre de 2011, la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados presentó ante el pleno el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia; fue aprobado en lo general y en lo particular con 261 votos a favor y 1 abstención.

4. En sesión celebrada el 15 de diciembre de 2011 por el pleno de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, su Mesa Directiva recibió oficio de la Cámara de Diputados mediante el cual se remitió la minuta con proyecto de decreto en dictamen.

5. Con esa fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera, para dictamen.

6.- El 27 de septiembre de 2012, se publicó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República por el que se constituyen las comisiones ordinarias que funcionarán durante la LXII Legislatura, mediante el cual se modifica el nombre de la hasta entonces Comisión de Medio Ambiente; Recursos Naturales y Pesca, para crear las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, por separado, de Pesca.

7. La Junta de Coordinación Política del Senado de la República, en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2013, aprobó el acuerdo por el que se modificó la denominación de la Comisión de Pesca, para quedar como “Comisión de Pesca y Acuacultura”.

8. Con fecha 19 de febrero de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República acordó rectificar el turno de la minuta de este dictamen para quedar en la Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos, Primera. Con lo anterior se procedió a su estudio, análisis y valoración a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

9. Con fecha 22 de abril de 2014, las Comisiones de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos presentaron ante el pleno del Senado de la República dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia; se aprobó.

10. Con fecha 28 de abril de 2014, La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que se devolvió de conformidad con lo que establece la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables. Con la misma fecha lo turnó a la Comisión de Pesca para dictamen.

Descripción de la minuta

Esta minuta con proyecto de decreto tiene como finalidad reformar diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para que la autoridad competente realice las visitas de inspección y vigilancia mediante un mecanismo procesal claro, que no vulnere el principio de legalidad y permita a la parte afectada defenderse de manera eficaz.

Tomando en cuenta la realidad en la que se encuentran muchos pescadores, quienes no cuentan con permisos legales para ejercer su actividad, se ha planteado la necesidad de prever medidas que adviertan la pesca ilegal.

Con la aprobación de esta minuta se garantizará una mejor aplicación de la ley, ya que quedará establecido el procedimiento mediante el cual, el afectado, puede acudir ante la autoridad que emite el acto administrativo, para ofrecer y desahogar las pruebas que considere idóneas para sus intereses, de tal suerte que cuando se emita la resolución, ésta pueda recurrirse de forma eficiente.

En la minuta se expone que debido a la imprecisión de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los pescadores ribereños sufren las consecuencias de la omisión en el cumplimiento de alguna determinación administrativa, aunque sean actos subsanables, terminan perdiendo, además de sus artes de pesca, los pocos recursos económicos que poseen. Lo anterior, aunado a la necesidad de contratar servicios legales particulares; o bien, pagar las multas y sanciones impuestas.

Consideraciones

A. Los integrantes de las Comisiones de Pesca y Acuacultura, y de Estudios Legislativos argumentan que el procedimiento de inspección, verificación y vigilancia que establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se encuentra también regulado de manera supletoria en el título tercero, capítulo décimo primero, “De las visitas de verificación”, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que todas las disposiciones ahí contenidas son susceptibles de ser aplicadas y observadas de manera obligatoria, por el personal autorizado por la Sagarpa para dichas visitas de inspección, verificación y vigilancia. Por ello reproducir en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables disposiciones adjetivas ya se encuentran previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no sólo resulta innecesario sino que podría generar duplicación de normas en ambos ordenamientos. En consecuencia, estimaron pertinente desechar todas las disposiciones normativas propuestas originalmente respecto a los actos administrativos, así como del procedimiento para las visitas de verificación. Es el caso de todos los requisitos propuestos en la minuta remitida por la Cámara de Diputados para reformar el artículo 126, ya que se encuentran previstos en el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, resulta innecesario incluirlos, ya que generaría una duplicación de normas, afectando la claridad y amplitud de los derechos de seguridad jurídica, contenidos ya en la legislación secundaria vigente, posición con la que los legisladores integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados coincidimos.

B. Las características sociales y económicas propias de los pescadores, especialmente los pescadores ribereños, requieren ampliar el espectro de seguridad jurídica. En este sentido se propone establecer en la ley que los verificadores o inspectores debidamente autorizados, proporcionen la información necesaria a los visitados respecto de la autoridad que emitió la orden administrativa, el término o plazo para manifestar lo que a su derecho convenga, así como las consecuencias jurídicas subjetivas que produce la visita de inspección. Estas adiciones permiten tener mayores elementos de seguridad jurídica para que los visitados puedan presentar elementos de prueba, antes de que se emita el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

C. La armonización del artículo 127 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se estima conveniente al mencionar en el texto reformado verificación o inspección” con los términos “verificador o inspector”. Toda vez que, son términos distintos, el primero es más amplio y el segundo más específico.

D. Por lo que corresponde al artículo 130 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, los integrantes de las Comisiones Unidas de Pesca y Acuacultura; y de Estudios Legislativos proponen ampliar la seguridad jurídica de los visitados durante el procedimiento administrativo de verificación o inspección. Considerando pertinente incluir dentro del procedimiento administrativo de verificación, una etapa procesal que armonice con la garantía de audiencia del visitado, para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las prueba pertinentes.

E. Los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados consideramos estas modificaciones procedentes, viables y sobre todo que contribuyen a depurar y dar mayor certidumbre y consistencia jurídica a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Reglamentaria del Artículo 27, Fracciones XXIX a L, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía, así como las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sometemos a la consideración de esta asamblea, y para efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en materia de inspección y vigilancia

Único. Se reforman los artículos 127, párrafos primero y segundo, 128 y 130, párrafo segundo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 127, recorriendo el actual párrafo tercero a cuarto, y un segundo párrafo al artículo 130, recorriendo el actual párrafo segundo a tercero, todos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 127. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos que se hubiesen presentado durante la diligencia, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Concluido el levantamiento del acta, el inspector o verificador proporcionará al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, la información respecto a la autoridad que emitió la orden de visita de inspección o verificación; asimismo hará de su conocimiento el plazo o término con el que cuenta para manifestar lo que a su derecho convenga ante dicha autoridad, y los demás datos sobre las consecuencias jurídicas de la visita de inspección o verificación.

Los hechos, omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas de inspección que estén debidamente asentados en el acta respectiva se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias de asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 128. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 126, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que de ella deriven. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

Artículo 130. ...

Si el visitado, en el plazo que señala el primer párrafo de éste artículo ofrece pruebas, la autoridad, en el término de tres días hábiles acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique; y de la cual se levantará acta que será suscrita por los que hayan intervenido.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin que haya hecho uso de este derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.

Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en México, Distrito Federal, a 19 de junio de 2014.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Saraí Larisa León Montero (rúbrica), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa, en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 28 de mayo de 2014, Cristina Olvera Barrios y Dora María Guadalupe Talamante Lemas, integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para el análisis y dictamen correspondientes.

III. Contenido de la iniciativa

Incluir en la competencia de las autoridades sanitarias la creación de al menos un banco de leche humana en cada entidad federativa en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Iniciativa

Artículo 64. ...

I. y II. ...

II Bis. La creación de al menos un banco de leche humana en cada entidad federativa en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. a IV. ...

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los instrumentos y las acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La lactancia materna es la forma más adecuada y natural de proporcionar aporte nutricional, inmunológico y emocional al bebé, ya que le aporta todos los nutrimentos y anticuerpos que lo mantendrán sano.

La leche humana está compuesta en 88 por ciento por agua, la carga renal de solutos es 3 veces menor que la de cualquier fórmula comercial, lo que permite que el riñón (que sólo tiene una capacidad de filtración de 25 por ciento) mantenga su función adecuadamente y el bebé no requiere ser hidratado con agua, té, jugos o fórmulas aun en lugares muy calurosos.

La Organización Mundial de la Salud recomienda la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad y la continuación (con introducción gradual de los alimentos sólidos) hasta el segundo año de vida.

Tercera. Un banco de leche humana (BLH) es un centro especializado en el ámbito del centro de lactancia materna de un hospital materno infantil encargado de promover, fomentar y proteger la lactancia. Su función esencial técnico-asistencial es recibir y recolectar, clasificar, analizar, pasteurizar, almacenar y luego enviar para su distribución la leche humana excedente de las madres que han decidido donarla solidaria y voluntariamente. Los BLH proveen leche humana para recién nacidos de alto riesgo y sirven como centros de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna y actúan como centros de capacitación para el personal de salud (Organización Mundial de la Salud).

Cuarta. La Ley General de Salud establece en el artículo 31: “La atención materno-infantil es materia de salubridad general”. En el 61 señala que dicha atención es de carácter prioritario; comprende acciones de atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, así como la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo.

Quinta. La política nacional en salud del gobierno federal 2012-2018 se desarrollará a través de cinco estrategias para mejorar la atención de la salud entre la población en situación de vulnerabilidad, entre las cuales figura la creación de 13 bancos de leche materna en 12 entidades federativas.

Sexta. A fin de fomentar la lactancia materna y los beneficios nutricionales que ello conlleva para los recién nacidos, la Comisión Nacional de Protección Social en Salud (CNPSS) prevé finalizar el presente año con el establecimiento de 30 BLH en el territorio nacional.

Así lo dio a conocer Gabriel O’Shea Cuevas, titular de la CNPSS, al encabezar la cuarta reunión del organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud, quien además puntualizó que hasta el momento ya operan 17 de esos inmuebles en el país.

Agregó que la productividad de los BLH instalados es alta y se refleja en los poco más de 227 mil 140 mililitros de leche pasteurizada, recolectada; esto, sólo en los hospitales general de Fresnillo, y de la Mujer Zacatecana, y en el Instituto Nacional de Perinatología.

Séptima. Hasta ahora se han puesto en marcha 11 bancos de leche en estados como Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo y México. Además, se han adquirido equipos de pasteurización para otros tres bancos, que iniciarán actividades en el último trimestre del año.

Entre los sitios donde se construirán BLH destacan Tijuana, Ciudad Juárez, Monterrey, Durango, Apatzingán, Tepic, Chetumal, La Paz, Hermosillo, Saltillo, San Cristóbal de las Casas, Ciudad Victoria y Campeche.

Octava. En el marco de la conmemoración de la Semana Mundial de Lactancia Materna, la Secretaría de Salud llevó a cabo la primera reunión del comité Arranque Parejo en la Vida, con el propósito de presentar la Estrategia Nacional de Lactancia Materna 2014-2018.

La estrategia cuenta con líneas de acción e indicadores donde la Organización Panamericana de la Salud podrá contribuir en el fomento, la protección y la promoción de la lactancia materna en México.

Los principales acuerdos para el seguimiento se enmarcaron en que todas las entidades federativas diseñarán un plan de trabajo para ser apoyado por el nivel federal; la formación de un grupo de trabajo interinstitucional para seguimiento y monitoreo; el lanzamiento oficial de la estrategia y su presentación en el Consejo Nacional de Salud. La Secretaría de Salud reiteró el compromiso con el tema y el incremento de la inversión en las acciones a favor de la lactancia materna.

Novena. Dicho proyecto no prevé la observancia del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el cual se establece que a toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta del financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto, por lo cual la comisión dictaminadora estima viable incluir en un artículo transitorio en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo expuesto, se estima conveniente aprobarse el presente proyecto de dictamen con modificaciones.

Se somete a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción II Bis al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

I. y II. ...

II Bis. La creación de al menos un banco de leche humana en cada entidad federativa en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. y IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normativa para la instalación y el funcionamiento de los bancos de leche.

Asimismo, las acciones que deban realizar las entidades federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en términos de la normativa que la Secretaría de Salud emita al efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica en abstención), María Elena Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), así como 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 26 de febrero de 2013, los senadores Maki Ortiz Domínguez, Francisco Salvador López Brito, Luisa María Calderón Hinojosa, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; los senadores Lisbeth Hernández Lecona, Marcela Guerra Castillo, María del Roció Pineda Gochi, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; los senadores Rabindranath Salazar Solorio, Luz María Beristain Navarrete, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y la senadora Ana Gabriela Guevara, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64, fracción II, de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, dispuso que se turnara a la Comisión de Salud, y a la de Estudios Legislativos para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 10 de abril de 2014, fue presentado el dictamen de primera lectura de las Comisiones de Salud, y de Estudios Legislativos.

4. Con fecha 22 de abril de 2014, fue presentado el dictamen a discusión con proyecto de decreto, el cual fue aprobado por 83 votos a favor y se envió a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

5. En sesión celebrada con fecha 28 de abril de 2014 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud.

6. Con misma fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la Minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Se reforma el artículo 64, fracción II, de la Ley General de Salud, con la finalidad de impulsar la instalación de lactarios en los centros de trabajo público y privado, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.

Minuta

Artículo 64. ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;

II Bis a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación y funcionamiento de los lactarios.

Asimismo las acciones que deban realizar las dependencias o entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud, OMS, y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, señalan asimismo que la lactancia materna, LM, es el proceso de secreción y evacuación de la leche humana que se mantiene mientras ésta sea removida periódicamente y se inicia después del parto. La leche materna es un fluido biológico muy completo y específico para las necesidades de la niña o niño, contiene carbohidratos, lípidos, proteínas, incluidas inmunoglobulinas, calcio, fósforo, vitaminas, elementos traza, hierro, zinc, factores de crecimiento y otras sustancias que la hacen el alimento completo para los infantes. Recomiendan como imprescindible la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses del recién nacido, así como también seguir amamantando hasta avanzado el segundo año de vida, al mismo tiempo que se va ofreciendo al bebé otros alimentos complementarios.

Tercera. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Organización Mundial de la Salud, lanzaron una iniciativa llamada Hospital Amigo del Niño, IHAN, y la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño, y el plan de acción regional sobre la salud del recién nacido en el contexto del proceso continuo de la atención del recién nacido y del niño, aprobada por los estados miembros de la Organización Panamericana de la Salud 2008, con el propósito de promover una lactancia materna exitosa.

Cuarta. Por lo anterior el pasado 22 de octubre de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “acuerdo por el que se establecen las directrices para fortalecer la política pública en lactancia materna”. El cual tiene por objeto establecer directrices que permitan fortalecer la política pública en lactancia materna, a fin de fomentar que todos los niños y niñas mexicanos puedan beneficiarse con prácticas óptimas en la materia, logrando los mayores niveles posibles de lactancia materna exclusiva los primeros seis meses de vida y continuando con esta práctica en forma complementaria a otros alimentos hasta avanzado el segundo año de vida.

Quinta. Derivado de la importancia a la promoción y fomento para la lactancia materna, la Ley General de Trabajo establece diversas medidas para hacer efectivos los derechos de las mujeres trabajadoras que están en periodo de lactancia, una de ellas es contar con las condiciones laborales accesibles para dicho propósito.

En este sentido, el pasado 30 de noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación reformas al artículo 170 de la Ley Federal de Trabajo en donde se amplían los derechos de las madres trabajadoras, por medio del cual se estableció que las madres trabajadoras tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.

Sexta. Esta comisión dictaminadora considera que derivado de lo expuesto es oportuno y pertinente aprobar el presente dictamen con la finalidad de adecuar el marco jurídico a las necesidades que demandan las mujeres trabajadoras.

Bajo las consideraciones citadas en el presente, la Comisión de Salud da cuenta mediante el presente acuerdo que los objetivos propuestos en la minuta analizada los califica como viables.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64. ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno- infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;

II Bis. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación y funcionamiento de los lactarios.

Asimismo, las acciones que deban realizar las dependencias o entidades de la administración pública federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el inciso a) de la fracción II y la fracción V; y adiciona un inciso m) a la fracción I y los incisos a) a c) a la fracción V del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), así como 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la proposición en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. Con fecha 12 de abril de 2011, los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, José Antonio Badía San Martín, Sebastián Calderón Centeno, Ramón Galindo Noriega, Carlos Osuna Dávila, Héctor Pérez Plazola, Alfredo Rodríguez y Pacheco, así como Beatriz Zavala Peniche, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

2. Con fecha 23 de febrero de 2012, el senador Guillermo Tamborrel Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

3. En las mismas fechas, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado turnó las iniciativas a las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables, y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

4. Con fecha 20 de febrero de 2014 fue publicado el dictamen de primera lectura de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, Primera, en Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

5. Con la misma fecha, se presenta dictamen de segunda lectura, a discusión, sin debate, y se aprueba en votación nominal, en el pleno de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura.

6. En sesión celebrada con fecha 25 de febrero de 2014 de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que se remite minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II, la fracción V, y se adiciona un inciso m) a la fracción I y los incisos a), b) y c) a la fracción V, del artículo 4 de la Ley General de Salud, para los efectos los que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual dicto trámite para que se turnara a la Comisión de Salud, para análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la minuta

a) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, presentada por los senadores Guillermo Tamborrel Suárez, José Antonio Badía San Martín, Sebastián Calderón Centeno, Ramón Galindo Noriega, Carlos Osuna Dávila, Héctor Pérez Plazola, Alfredo Rodríguez y Pacheco, así como Beatriz Zavala Peniche, integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional.

El objetivo de la reforma es la inclusión de sujetos de asistencia social, para reforzar la protección de sus derechos que requieren por parte del Estado. Por ello se propone reformar el inciso b) de la fracción II del artículo 4 de la ley, recorriendo los incisos b) y c) a los incisos c) y d), para incluir a las “madres solas que tengan a su cuidado a sus hijos, sean niñas, niños y adolescentes.

Por otra parte se propone reformar la fracción V del mismo artículo con el objetivo de modificar los conceptos de “adultos mayores” por el de “personas adultas mayores” e “incapacidad por discapacidad”.

Finalmente, propone incluir como sujetos de asistencia social, en el mismo sentido del párrafo anterior, a las “personas adultas mayores que ejerzan la patria potestad”.

b) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicional el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, presentada por el senador Guillermo Tamborrel Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Propone incluir a niñas, niños y adolescentes huérfanos como sujetos de asistencia social, con la finalidad de que accedan a los beneficios que la ley señala.

Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El artículo 2o., fracción V, de la Ley General de Salud, establece que el derecho a la protección de la salud, tiene entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

En este sentido en el artículo 3o., fracción XVIII, establece que será materia de salubridad general la asistencia social.

Por otra parte establece en el artículo 6o., fracción III, que el Sistema Nacional de Salud tiene entre sus principales objetivos colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social.

Considerando como un servicio básico de salud establecido en el artículo 27, fracción X, los referentes a la asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Tercera. La Ley de Asistencia Social define en el artículo 3, que se entenderá por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva, en las que comprenderán acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

Cuarta. Derivado de lo anterior la Ley de Asistencia Social en el capítulo II denominado “Sujetos de la asistencia social” establece:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;

b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;

c) Maltrato o abuso;

d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;

e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;

f) Vivir en la calle;

g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;

h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

i) Infractores y víctimas del delito;

j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;

k) Ser migrantes y repatriados, y

l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa.

Para los efectos de esta ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes.

b) En situación de maltrato o abandono, y

c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;

IV. Migrantes;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de desaparecidos, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;

VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;

X. Alcohólicos y fármaco dependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales, y

XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Quinta. Referente a la propuesta de adición para incluir a las madres Solteras la Colegisladora ha observado:

En lo que corresponde a madres solteras, el Consejo Nacional de Población, Conapo, señala que de los 25 millones de mujeres que tienen hijos, casi 4.5 millones la quinta parte de ellas son madres solas, siendo innegable que cada vez son más frecuentes los hogares en los que existe una mujer como jefa de familia al cuidado de los hijos.

Prueba de ello son los resultados del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, que establece que en un periodo de quince años (1990 a 2005), los hogares con jefatura femenina se han visto duplicados, pasando de 2.8 millones en 1999 a 5.7 millones en 2005.

Asimismo, el Conapo menciona que las madres solas son segregadas, lo que representa una realidad que debe ser abordada para buscar una solución que les permita estar en igualdad de oportunidades y, con ello, poder optimizar el desarrollo de sus hijos.

En virtud de lo anterior esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos planteados por la colegisladora, ya que el concepto de madres solas debe promover que quienes están a cargo de hijos menores de edad puedan ser consideradas bajo el modelo de asistencia social como una contribución del Estado para auxiliarlas en el difícil camino de ser el sostén familiar.

Sexta. Referente a la propuesta de adición para incluir a las personas adultas mayores que ejercen la patria potestad, la colegisladora menciona:

Por lo que respecta a las reformas en materia de personas adultas mayores, nos encontramos con que el Código Civil Federal en su Título Octavo, artículo 414, señala que los ascendientes en segundo grado ejercerán la patria potestad ya sea a falta de ambos padres o bien, por cualquier otra circunstancia que esté prevista en tal cuerpo normativo, en el orden que el juez de lo familiar determine.

Esto, genera en muchas ocasiones que niñas, niños y adolescentes estén bajo la supervisión y cuidado de personas que por su condición se enfrentan a diversas problemáticas de salud, limitaciones físicas, mentales y en muchas ocasiones económicas.

De acuerdo con el Censo de 2010 del Inegi, en México hay 10 millones 612 mil 489 personas mayores de 60 años, lo que representa el 6.1 por ciento de la población total.

Esta dinámica poblacional y económica obliga a que en el Estado mexicano tomemos las previsiones de las que nos alerta la curva demográfica, como es el hecho de que diariamente 800 personas pasan a formar parte del sector de población de personas adultas mayores y según estimaciones del Consejo Nacional de Población, para 2050 habrá 42 millones de personas adultas mayores.

Lo anterior, hace evidente que las personas adultas mayores se encuentren en situación de desigualdad de oportunidades para cumplir a cabalidad con sus obligaciones respecto de la patria potestad, por lo que incluirlas como sujetos de asistencia social coadyuvaría con la gran responsabilidad que en ellos se ha delegado, adicionando un inciso c) a la fracción V del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social.

Séptima. Referente a la propuesta de reforma a la fracción V del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, es innegable la necesidad de modificar el concepto de “adultos mayores” por el de “personas adultas mayores” toda vez que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, establece en la fracción I del artículo 3o. que las personas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional, serán consideradas “personas adultas mayores”.

Octava. Referente a la propuesta de reforma referente a la modificación del vocablo “incapacidad” por “discapacidad”, en razón de homologar la terminología con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, esta comisión dictaminadora lo estima viable coincidiendo con los argumentos planteados por la colegisladora ya que como lo menciona es un respeto fundamental a los derechos de las personas con discapacidad.

Novena. Referente a la reforma y adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para incluir a los niños huérfanos es pertinente citar lo siguiente:

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF, define a una niña o niño huérfano como aquél que ha perdido a uno o ambos progenitores.

Según UNICEF, en América Latina hay 10 millones 700 mil niñas, niños y adolescentes huérfanos (desde recién nacidos hasta 14 años); de éstos, México ocupa el segundo lugar con un 15.95 por ciento que asciende a 1.6 millones de niñas, niños y adolescentes huérfanos.

De acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO, niñas, niños y adolescentes huérfanos se enfrentan a diversas dificultades que se ven maximizadas por su condición y el futuro incierto que puede esperarles, ya que deben lidiar no sólo con la pérdida de sus padres o uno de ellos, sino con una mayor desatención, en mucho casos, en la protección de sus derechos fundamentales, agravando su condición económica estando en riesgo de ser más susceptibles a la pobreza patrimonial y alimentaria.

Asimismo presentan severos problemas en materia de salud y educación, debido a que las consecuencias de la pérdida y la desatención de la que son sujetos, puede imposibilitar el acceso a sus necesidades básicas y orillarlos a abandonar la escuela, sin dejar de mencionar los riesgos que corren de sufrir abusos y maltratos.

Finalmente y con base a los datos expuestos, se estima viable la propuesta de adicionar un inciso m) al Artículo 4 de la Ley de Asistencia Social para contemplar como sujetos de sus beneficios a niñas, niños y adolescentes huérfanos.

En ese sentido, coincidimos con los criterios establecidos por la Colegisladora, en que todas las reformas tendientes a promover un estatus de igualdad a través de la promoción de beneficios especiales para las personas que se encuentran en especial condición son necesarias para el fortalecimiento y perfeccionamiento del marco jurídico nacional en favor de esos sectores.

Por lo expuesto los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura, consideran que la minuta en estudio es viable.

Se somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción II y la fracción V y se adiciona un inciso M) a la fracción I y los incisos A), B) y C) a la fracción V, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social

Artículo Único. Se reforman el inciso a) de la fracción II y la fracción V y se adicionan un inciso m) a la fracción I y los incisos a), b) y c) a la fracción V, del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) a j)...

k) Ser migrantes y repatriados;

l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa, y

m) Ser huérfanos.

...

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia, las madres adolescentes y madres solas que tengan a su cuidado hijos menores de dieciocho años de edad;

b) y c)...

III. y IV. ...

V. Personas adultas mayores:

a) En desamparo, marginación o sujetos a maltrato;

b) Con discapacidad, o

c) Que ejerzan la patria potestad.

VI. a XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont, María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), así como 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2013, la senadora María Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, en sesión plenaria de Cámara de Senadores, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la Iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente.

3. Con fecha 03 de abril de 2014 se presenta Dictamen en Primera Lectura de las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos.

4. Con fecha 8 de abril de 2014 se presenta dictamen en segunda lectura de las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, en el que se aprueba en votación nominal, y se envía a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

5. En sesión celebrada con fecha 10 de abril de 2014 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

6. Con misma fecha la Presidencia de la Cámara de Diputados dispuso que la minuta de mérito fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Señalar que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para prevenir además del VIH/sida, todas aquellas enfermedades de transmisión sexual principalmente en las poblaciones de mayor vulnerabilidad.

Por lo que la senadora formula la siguiente propuesta:

Ley General de Salud

Texto vigente

Capítulo II
Enfermedades Transmisibles

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.

Minuta

...

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida y enfermedades de transmisión sexual.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Las enfermedades de transmisión sexual, ETS, alguna vez llamadas enfermedades venéreas, se definen como un grupo de enfermedades causadas por diversos agentes infecciosos que se adquieren por la actividad sexual.

Las enfermedades de transmisión sexual afectan a mujeres y a hombres de todos los estratos socioeconómicos y razas. Son más comunes en los adolescentes y los adultos jóvenes.

La incidencia de las ETS está en aumento, en parte debido a que en las últimas décadas, las personas jóvenes tienen actividad sexual más tempranamente y se casan más tardíamente. Como resultado, las personas sexualmente activas hoy en día tienen más probabilidad de tener muchas parejas sexuales durante sus vidas y por lo tanto tienen más riesgo de desarrollar enfermedades de transmisión sexual.

La mayoría del tiempo, las ETS no causan síntomas, particularmente en las mujeres. Sin embargo, aun cuando no causan síntomas, una persona infectada puede transmitir la enfermedad a su pareja sexual.

Los problemas de salud causados por las ETS tienden a ser más severos y frecuentes en mujeres que en hombres, en parte debido a que la infección es asintomático en las mujeres y no acuden al médico hasta que ya han desarrollado complicaciones.

Cuando se diagnostican y se tratan tempranamente, muchas de las ETS pueden ser curadas efectivamente.

Existen varios factores de riesgo para tener una ETS y estos son:

• iniciar una vida sexual durante la adolescencia.

• tener muchas parejas sexuales.

• tener una pareja sexual que tiene muchas parejas sexuales.

• no usar un condón o preservativo durante el acto sexual.

Algunas de las ETS más importantes son:

VIH

El sida (síndrome de inmunodeficiencia adquirida) se reportó primeramente en Estados Unidos en 1981. Es causado por un virus que se llama VIH o virus de la inmunodeficiencia humana, un virus que destruye la capacidad del cuerpo para defenderse de una infección.

Las personas con sida son muy susceptibles a tener muchas enfermedades peligrosas llamadas infecciones oportunistas y ciertas formas de cáncer. La transmisión del virus ocurre principalmente durante la actividad sexual y al compartir agujas para inyectar drogas intravenosas.

Infección por clamidia

Esta infección es ahora la más común de todas las ETS bacterianas. La infección por clamidia puede causar una secreción genital anormal y ardor al orinar.

En las mujeres, la infección por clamidia no tratada puede llevar a complicaciones como la enfermedad inflamatoria pélvica, una de las causas más comunes del embarazo ectópico e infertilidad en las mujeres.

En muchas personas, la infección por clamidia no provoca síntomas.

Herpes genital

La infección por herpes es causada por el virus del herpes simplex, VHS. Los síntomas principales de una infección por herpes son ampollas dolorosas en el área genital. Estas pueden provocar una sensación de comezón o picor en las piernas, nalgas o región genital.

Las ampollas del herpes generalmente desaparecen en 2 o 3 semanas, pero el virus permanece en el cuerpo por vida y las lesiones pueden reaparecer con el tiempo. Algunos casos recurrentes o severos de herpes genital pueden ser tratados con drogas antivirales que requieren prescripción médica.

Estas drogas o medicamentos pueden ayudar a controlar los síntomas pero no a eliminar el virus del herpes de su cuerpo. Las mujeres que adquieren el herpes genital durante el embarazo pueden transmitir el virus a sus bebés. La infección no tratada de herpes genital en bebés puede resultar en retraso mental y muerte.

Verrugas genitales

Las verrugas genitales (también llamadas verrugas venéreas) son causadas por el virus del papiloma humano o VPH, un virus muy relacionado al virus que causa las verrugas en la piel. Las verrugas genitales generalmente aparecen como protuberancias duras que no provocan dolor en el área genital, pene o alrededor del ano. Si no se tratan, pueden crecer y desarrollar una apariencia como de coliflor.

Además, de las verrugas genitales, ciertos tipos de VPH pueden causar el cáncer cervical y otros cánceres cervicales.

Gonorrea

Los síntomas más importantes de la gonorrea son una secreción de la vagina o pene y dolor o dificultad al orinar. Las complicaciones más serias y comunes de la gonorrea generalmente ocurren en las mujeres. Estas complicaciones incluyen la enfermedad inflamatoria pélvica, embarazo ectópico e infertilidad.

Sífilis

Los primeros síntomas de la sífilis pueden no ser detectados debido a que son muy leves y desaparecen. Lo primero que aparece es una lesión llamada “chancro”. Esta lesión no produce dolor y es como una llaga en el pene o en la vagina o alrededor de la vagina. También puede ocurrir cerca de la boca, ano o manos. Si la sífilis no se trata, puede avanzar a etapas más avanzadas incluyendo una erupción o rash y eventualmente complicaciones del corazón y sistema nervioso central.

Otras enfermedades de transmisión sexual son la tricomoniasis, la vaginosis bacteriana y las infecciones por citomegalovirus.1

Tercera. Según la Organización de la Salud, OMS, hay más de 30 bacterias, virus y parásitos causantes de infecciones de transmisión sexual, la mayor parte de las cuales se propaga por contacto sexual. Pueden dar lugar a enfermedades crónicas, sida, complicaciones durante el embarazo, infertilidad, cáncer cervicouterino y muerte.

Según estimaciones hechas por la OMS en 2005, cada año se producen en el mundo 448 millones de nuevos casos de ETS curables (sífilis, gonorrea, clamidiasis y tricomoniasis) en adultos de 15 a 49 años. En esta cifra no se incluyen las infecciones por el VIH y otras ETS que siguen afectando la vida de las personas y las comunidades en todo el mundo. En los países en desarrollo, las ETS y sus complicaciones se encuentran entre las cinco primeras categorías de enfermedades que llevan a los adultos a buscar asistencia sanitaria.

Cuarta. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, entre 2005 y 2010, la candidiasis urogenital y el virus del papiloma humano fueron las afecciones de mayor incidencia en jóvenes de 15 a 24 años de edad, siendo aún mayor entre los jóvenes de 20 a 24 años.

Aunado a ello existe evidencia que señala que el padecimiento de una enfermedad de transmisión sexual aumenta la probabilidad de infección por VIH. A nivel mundial se estima que 11.8 millones de personas de 15 a 24 años viven con esta enfermedad, de los cuales 7.7 millones son mujeres de 4.5 millones son varones, con alrededor de 6 mil jóvenes infectados a diario.

Quinta. La prevención y la asistencia de las enfermedades de transmisión sexual constituyen un mecanismo de intervención que mejora la situación sanitaria de la población y previene la transmisión del VIH. En consecuencia, el Onusida y la OMS recomiendan conceder alta prioridad a la elaboración de mecanismos encaminados hacia esa meta.2

Sexta. De acuerdo con la Ley General de Salud, dentro del Título Octavo, denominado “De La Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes” capitulo II, “De las enfermedades trasmisibles” se establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades transmisibles.

Como complemento de lo anterior en su artículo 157 Bis de la Ley en comento, se establece:

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida.

Séptima. Es importante mencionar que las dificultades con el uso, acceso y disponibilidad de métodos de protección entre los jóvenes incrementan su exposición a otra serie de enfermedades, como son las enfermedades de trasmisión sexual, que en caso de no ser detectadas o tratadas a tiempo, pueden generar complicaciones a largo plazo, por lo que se estima pertinente emitir dictamen a favor de la presente minuta en estudio, considerando viable las modificaciones de redacción propuestas por la Colegisladora, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Minuta

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual.

Texto propuesto por la colegisladora

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida y demás enfermedades de transmisión sexual.

Esta comisión dictaminadora coincide en que lo anterior permitirá que las autoridades correspondientes lleven a cabo las acciones pertinentes que conlleven a evitar el contagio no sólo del VIH/sida, como hoy lo dispone el precepto en comento, si no que las acciones en favor del uso correcto del condón, se extiendan a las demás enfermedades de transmisión sexual, como lo establece el artículo 134, fracción VIII, el cual menciona que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de enfermedades transmisibles como Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual.

Por lo expuesto, para los efectos de la fracción a), del artículo 72 constitucional, los integrantes de esta comisión, someten a consideración de este honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades de transmisión sexual, para quedar como sigue:

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 United Health Care.

2 Onusida.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), María Elena Cabañas Aparicio, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica).