Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La reforma constitucional en materia política publicada el pasado 10 de febrero, estableció nuevas causales de nulidad de una elección buscando erradicar prácticas que lesionan severamente los principios democráticos electorales bajo los cuáles se organiza el Estado mexicano. Prácticas que se han observado reiteradamente en los últimos procesos electorales federales y que restan legitimidad a la representatividad de las autoridades emanadas de ellas, sometiendo a cuestionamientos permanentes la eficacia del entramado institucional que resulta de dichos procesos.

La reforma ordena al legislador federal establecer en la legislación reglamentaria, dentro del sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, las causales estrictas derivadas del exceso del gasto de campaña, la compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley, y la recepción o uso de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Además, con la intención de procurar mayor eficacia a los procedimientos por los que se combaten esas y otras acciones antidemocráticas de manera simultánea al desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, se establecieron nuevas atribuciones al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación directa con las atribuciones del Instituto Nacional Electoral. Se traslada del Instituto al Tribunal Electoral federal el conocimiento y resolución del llamado Procedimiento Especial Sancionador (PES), pero se conserva en el INE las potestades de investigación y para ordenar medidas cautelares para suspender o cancelar una transmisión en radio y televisión.

Argumentos

El Partido de la Revolución Democrática es consciente de la relevancia que tiene el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como mecanismo garante de los principios constitucionales de libertad, autenticidad y periodicidad, constitutivos del sistema electoral mexicano.

Consideramos que su violación genera serias distorsiones en los caracteres democrático y representativo, ambos, principios de organización que determinan la vida de la República, conforme han sido plasmados por el Constituyente originario en el artículo 40. Estas distorsiones, se materializan en la sociedad a manera de inconformidad y protesta, cuestionando la eficacia del entramado institucional y, con ello, tensando los canales de comunicación política entre la ciudadanía y los poderes públicos.

Es preciso entender que la validez de los actos electorales no sólo da sustento jurídico a la representación que ostentan las autoridades emanadas de ellos, sino que resulta también fundamental para la renovación periódica de los esquemas comunicativos que permiten que el sujeto social se identifique y se sienta efectivamente representado con el actuar gubernamental y legislativo. Si la legalidad es el soporte de validez para el ejercicio del poder público, la legitimidad el sustento político fundamental del sistema democrático y representativo. Uno y otro de estos atributos encuentran resguardo último en el sistema de medios de impugnación.

Ahora bien, además de las disposiciones relativas a las nulidades electorales que hemos citado, así como otras que se encuentran contenidas desde antes de la reforma en el artículo 41, otras normas constitucionales establecen mandatos o prohibiciones que buscan garantizar la vigencia permanente de los principios democráticos constitucionales, y cuya violación es también objeto de impugnaciones electorales, para citar sólo algunas: la obligación de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos y la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos que impone el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, o bien, la prohibición expresa de realizar promoción personalizada de cualquier servidor público mediante la propaganda gubernamental, dispuesta en el párrafo octavo del mismo precepto.

Por todo ello, los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática proponemos una revisión completa a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz de la experiencia observada en el actuar jurisdiccional y bajo una nueva comprensión del esquema de nulidades electorales que atienda al resguardo de los principios constitucionales como fin último. Todo ello, bajo la óptica de simplificación de los procedimientos para favorecer el pleno acceso de los ciudadanos a la justicia electoral.

En el ámbito de la técnica legislativa, toda vez que las modificaciones propuestas precisan de una reorganización completa de la ley, así como de la modificación de una parte importante de su contenido normativo, se propone la emisión de una nueva ley, en sustitución de la vigente.

Los elementos sustanciales de la reforma propuesta son los siguientes:

1. Para simplificar ese esquema de impugnaciones electorales, se propone crear un solo medio de impugnación jurisdiccional ordinario en sustitución del Recurso de Apelación, del Juicio de Revisión Constitucional, del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano y el Juicio de inconformidad. Sin embargo, se mantienen los supuestos y sujetos para la interposición del Juicio Electoral dependiendo del acto, resolución y autoridad impugnados, así como las pretensiones que se establezcan.

2. Se propone el control de convencionalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.

3. Se precisan y mejoran las causas de nulidad de una elección, en especial las establecidas en la Constitución, sin que la actualización de las violaciones constitucionales y legales esté sujeta a formalismos innecesarios o cualquier otro supuesto distinto a su acreditación en forma clara y plena, como las siguientes:

a) Violaciones a los principios constitucionales que mandatan entre otras cosas elecciones auténticas, libres y periódicas.

b) Rebase de topes de gastos de campaña.

c) Adquisición encubierta de cualquier modalidad de propaganda.

d) Financiamiento ilícito de cualquier naturaleza y uso de programas sociales con fines electorales.

e) Intervención de gobiernos de cualquier nivel en la elección.

f) Apoyo de sindicatos u organizaciones gremiales a partidos o candidatos.

g) Apoyo de las estructuras partidarias a candidaturas independientes.

h) Se utilicen encuestas o sondeos de opinión como cualquier forma de propaganda.

i) De comprobarse expresamente que algún voto fue emitido en forma ilegal o que quien lo emitió lo hizo en forma expresa este será declarado nulo y descontado, valiendo lo anterior para todos los efectos legales.

4. La Sala Superior conocerá de los acuerdos o resoluciones que emitan los órganos nacionales del Sistema Nacional Electoral a través del juicio electoral donde sólo podrán comparecer partidos políticos nacionales.

5. El promovente de una acción que se desista expresamente por escrito, sólo podrá hacerlo si esta no es de orden público, lo que recoge criterios y jurisprudencia emitida por la Sala Superior.

6. Ya que el INE y el Tribunal Electoral serán competentes para organizar y calificar elecciones estatales se incorporan los casos en que conocerán los procedimientos de impugnación electoral, dispuestos por los artículos 115 y 116, fracción IV, de la Constitución General.

7. Atendiendo al nuevo principio de máxima transparencia y publicidad procesal, a la vez que como mecanismo de simplificación, promotor de un más amplio acceso a la justicia, se ordena que todos los estrados sean también electrónicos, práctica que sólo actualiza en lo legal, la que el tribunal ya ha venido desarrollando.

8. La Sala Superior también conocerá de los recursos que por salto de instancia que se presenten y en los que quede de manifiesto que el agotamiento de su cadena impugnativa-procedimental dejaría sin materia dichos procedimientos.

9. Se aplica la suplencia de la deficiencia de los agravios en todos los medios de impugnación.

10. Para garantizar la pronta y expedita impartición de justicia las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Y serán notificada más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la en que se dicte la resolución y tendrán efectos inmediato una vez practicadas. Se propone que la notificación electrónica sea para todos los actos e incluso resoluciones que emita el tribunal, si así lo solicita el actor o tercer interesado. Se establece un solo artículo para las notificaciones cuando en la antigua ley se establecían 4 artículos para ese efecto.

11. Se establece un plazo de 3 días para interponer terceros y uno de 4 días para todos los recursos y el juicio electoral. Con excepción de los procedimientos especiales sancionadores que implica términos expeditos a pesar de que permanezca la garantía de24 horas.

12. Para garantizar el acceso pleno a la jurisdicción electoral, se dispone que en las resoluciones que se dicten en los juicios electorales se deberá tener en cuenta que una vez acreditada una violación a la normatividad electoral, ésta no podrá desestimarse por cuestión de forma

Además de lo anterior, el nuevo sistema de medios de impugnación ajusta los términos para resolver los procedimientos:

Medios de impugnación de carácter administrativo

Tipo de juicio

Recurso de revisión

Temporalidad en que deberá resolverse

Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse, en las siguientes sesiones que se realice, no pudiendo ser mayor de ocho días. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

Medios de impugnación de carácter jurisdiccional

Tipo de juicio:

Juicio electoral (nulidad de elecciones)

Temporalidad en que deberá resolverse:

Antes de la toma de posesión

Tipo de juicio:

Juicio electoral (resolución de cualquier procedimiento de queja u ordinario).

Temporalidad en que deberá resolverse:

Dentro de los 15 días contados a partir de que el escrito se presenta, pudiendo ampliar dichos plazos hasta por 7 días,

Tipo de juicio:

presidente

Temporalidad en que deberá resolverse:

31 de agosto, hasta 15 días antes (pendiente)

Tipo de juicio:

Diputados y senadores/ presidente casillas

Temporalidad en que deberá resolverse:

1 de agosto (para permitir que todos los recursos sean de 4 días)

Tipo de juicio:

Elecciones locales presidente casillas

Temporalidad en que deberá resolverse:

Antes de la toma de posesión

Tipo de juicio:

Recurso de reconsideración (elecciones)

Temporalidad en que deberá resolverse:

Antes de que el acto o resolución sean definitivos o irreparables. Y en el caso de que no exista termino el plazo que establece el Juicio Electoral de 15 días contados a partir de que el escrito se presente, pudiendo ampliar dicha plazo hasta por 7 días, pero plenamente justificado

Procedimiento especial sancionador

Procedimiento especial sancionador

Temporalidad en que deberá resolverse:

Dictamen de sección instructora de 3 magistrados 24 horas se resuelve dentro de ese término.

Por otra parte, se establece que los criterios de interpretación de la Constitución y la Ley para que sean observados por el propio tribunal y otras autoridades electorales siempre deben constituir tesis y jurisprudencia, para evitar el cambio constante de criterios fuera de estas formalidades y de trato desigual a las partes. Se establece una vigencia más efectiva de las tesis y jurisprudencias atendiendo al espíritu de integración normativa que en materia electoral ha tenido la jurisprudencia. Impidiendo se invoquen criterios que no son firmes. Y en consecuencia se garantiza que los criterios no sólo sean más estables sino que también sean mucho más claros.

Los criterios que se generen con motivo de las resoluciones por inaplicación, deberán estar sustentados en alguna tesis o jurisprudencia previamente publicada para poder ser aplicados a otros casos. Los partidos o sujetos legitimados podrán impugnar vía juicio electoral las tesis o jurisprudencias, por cuanto a su contenido, cuando así lo consideren dentro de los 10 días posteriores a su publicación o en su primer acto de aplicación, mediante juicio electoral.

Para el procedimiento especial sancionador se propone una sección instructora que dictamina el proyecto de resolución remitido por el INE y pone a consideración del pleno en un término de 24 horas que, en su caso puede ser recurrible al pleno y que de no serlo debe ser resuelto por el mismo; así se incorpora otro subsecretario general de acuerdo que junto con el primero atenderán el procedimiento especial sancionador.

Por último, en cuanto al estatus de los partidos políticos en el nuevo esquema de medios de impugnación, éstos pasan de ser considerados como autoridad responsable un estatus diferente. Además, los candidatos independientes compiten en igualdad de circunstancias que los partidos y no por vía del JDC, ya que se violaría el equilibrio entre competidores.

Fundamento jurídico

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos, diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXII legislatura del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta asamblea, como parte de nuestra propuesta integral para la reglamentación de la reforma constitucional en materia política, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Decreto

Artículo Primero. Se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Libro Primero
Del sistema de medios de impugnación

Título Primero
De las disposiciones generales

Capítulo I
Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 1, 41, 60, 99, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a los medios de impugnación en materia electoral

Artículo 2.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho atendiendo en todo momento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución.

2. En las resoluciones se aplicará de oficio el control de convencionalidad y constitucionalidad, observando en todo momento el principio de máxima publicidad procesal. Respetando en todo tiempo los plazos para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.

3. Al resolver los medios de impugnación que comprende esta ley se garantizará el debido cumplimiento y ejecución de las resoluciones que se dicten.

4. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

Capítulo II
De los medios de impugnación y el procedimiento especial sancionador

Artículo 3.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de convencionalidad y constitucionalidad y de legalidad, y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

I. El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral;

II. El Juicio Electoral y el recurso de reconsideración, para garantizar la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, tanto en elecciones federales como en elecciones de carácter local, y

III. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

3. La Sala Superior conocerá de los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e impondrá las sanciones que correspondan.

4. Corresponde también a la Sala Superior conocer de los acuerdos o resoluciones que emitan los órganos nacionales del Sistema Nacional Electoral a través del juicio electoral donde sólo podrán comparecer partidos políticos nacionales.

Artículo 4.

1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior los cuales no podrán exceder los límites establecidos en la ley.

2 . En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, a través de sus salas y de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para conocer y resolver los juicios y recursos dispuestos por esta Ley, de conformidad con lo siguiente:

I. La Sala Superior conocerá y resolverá en única instancia del Juicio Electoral que se promueva:

a) En contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia;

b) En contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional de Elecciones;

c) En contra de actos y resoluciones que violenten el derecho de ser votado en las elecciones de presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

d) En contra de las determinaciones que violenten los derechos político-electorales emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a diputados y senadores federales de representación proporcional;

e) En contra de las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes centrales y nacionales y electos por cuerpos electorales con representación nacional, y

f) En contra de actos y resoluciones de las autoridades que participan en los procedimientos de verificación de los requisitos, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de las consultas populares.

Asimismo, conocerá en única instancia de:

a) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, y

b) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional de Elecciones y sus servidores adscritos a órganos centrales.

II. La Sala Superior conocerá y resolverá en segunda instancia de:

a) Los Recursos de Reconsideración, que se presenten en contra de cualquiera de las resoluciones de las Salas Regionales, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

b) El Juicio Electoral que se promueva por:

i. La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

ii. La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

iii. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos;

iv. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos Federales y Estatales en el ámbito de su competencia a excepción de los cargos de diputados y senadores federales de representación proporcional;

v. De la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los centrales nacionales y electos por cuerpos electorales con representación nacional. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

vi. También conocerá de las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal en primer instancia, si son controvertidas mediante Recurso de Reconsideración, y

vii. La Sala Superior también conocerá de los recursos que por salto de instancia que se presenten y en los que quede de manifiesto que el agotamiento de su cadena impugnativa-procedimental dejaría sin materia dichos procedimientos.

III. Las Salas Regionales conocerán y resolverán mediante Juicio Electoral de las controversias que se presenten:

a) Contra de actos y resoluciones de la autoridad para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional de Elecciones; siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

b) En las elecciones de diputados y senadores federales por el principio de mayoría relativa.

3. Además de lo dispuesto por el párrafo 2 del presente artículo, el Tribual Electoral es competente para:

I. Fijar jurisprudencia en los términos de esta ley;

II. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

III. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

IV. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

V. Desarrollar directamente o por conducto del Centro de Capacitación Judicial Electoral, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

VI. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales, y

VII. Revisar el proyecto de resolución que remita el INE y en caso de la Sala Superior dictaminar sobre el mismo mediante una sección instructora para someterlo al pleno.

Artículo 5.

1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

Título Segundo
De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

Capítulo I
Prevenciones Generales

Artículo 6.

1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados.

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los criterios que se generen con motivo de las resoluciones por inaplicación, deberán estar sustentados en alguna tesis o jurisprudencia previamente publicada para poder ser aplicados a otros casos.

Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Capítulo II
De los requisitos del medio de impugnación

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista o agrupación política, señalado como responsable del acto o resolución impugnados, con las salvedades previstas esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

IV. Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

4. Respecto a lo previsto en el la fracción II del párrafo 1 de este artículo, se realizará notificación electrónica de requerimientos, autos o cualquier actuación en el expediente, incluyendo resoluciones cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

Capítulo III
De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

I. Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;

II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

III. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

IV. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

V. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados federales por ambos principios.

VI. en el caso de que se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría. En ambos casos se deberá presentar en un solo escrito;

VII. Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito, a excepción de que sea de orden público el asunto que se plantee, en tal caso no será procedente;

II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

I. En los casos de competencia del Tribunal, el magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala, y

II. En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el secretario resolverá sobre el sobreseimiento.

Capítulo IV
De las partes

Artículo 12.

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

II. La autoridad responsable;

III. El partido político como entidad de interés público en el caso previsto en el, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, para efecto de esta ley los partidos políticos y sus autoridades internas no podrán ser equiparados a autoridades electorales.

IV. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para los efectos de las fracciones I y IV del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos de la fracción II del párrafo 1 del artículo 13 de esta ley;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Electoral.

5. Los candidatos independientes una vez reconocidos como tales, sólo podrán hacer valer agravios o violaciones a través del recurso de Revisión o Juicio Electoral, en términos del artículo 40 párrafo 3 al 5 y 41 y en su caso recurrir vía o el recurso de reconsideración previsto en esta ley.

Capítulo V
De la legitimación y de la personería

Artículo 13.

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

II. Los ciudadanos y los candidatos de partidos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Estos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

Capítulo VI
De las pruebas

Artículo 14.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Pericial contable la cual para su debida valoración debió ser ofrecida con un cuestionario integrado con preguntas específicas y concretas, peritaje acreditado y las formalidades esenciales que permitan tenerla por debidamente presentada:

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Pericial instaurada por la autoridad electoral;

VII. Presuncionales legales y humanas, y

VIII. Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

3. Los órganos competentes para resolver deberán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 15.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Capítulo VII
Del trámite

Artículo 17.

1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

II. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 3 días se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del párrafo 4 de este artículo.

Artículo 18.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. Cuando se impugnen las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes que se hubieren presentado, en los términos de la Ley General Electoral y la presente ley;

V. El informe circunstanciado, y

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, y

III. La firma del funcionario que lo rinde.

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento;

II. El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

IV. El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral, en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

VI. Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas para el recurso de revisión señaladas en esta ley.

Artículo 20.

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del párrafo 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, ambos de esta ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

I. El presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente, y

II. En el caso del recurso de revisión, el órgano competente del Instituto deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley General Electoral.

Artículo 21.

1. El secretario del órgano del Instituto o el presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación o procedimiento especial sancionador de que conozca. Asimismo, en casos extraordinarios, deberá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Artículo 22.

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

II. Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Capítulo VIII
De las resoluciones y de las sentencias

Artículo 23.

1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

I. La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos;

V. Los puntos resolutivos, y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 24.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

3. Al resolver las Salas del Tribunal Electoral deberán resolver ejerciendo control de constitucionalidad y convencionalidad.

Artículo 25.

1. El presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

2. Las Salas del Tribunal Electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguientes:

I. Abierta la sesión pública por el presidente de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes, y

IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

3. En casos extraordinarios la Sala competente podrá diferir la resolución de un asunto listado.

4. Al resolver el procedimiento especial sancionador o medidas cautelares se podrá convocar a Sesión Pública de urgencia para su resolución.

Artículo 26.

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

Capítulo IX
De las notificaciones

Artículo 27.

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Y serán notificada más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la en que se dicte la resolución.

2. Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

3. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, juicio electoral o reconsideración, serán notificadas de la siguiente manera personal en los siguientes términos:

I. A los partidos políticos o candidatos independientes que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

II. Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala competente. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o por estrados;

III. A la autoridad u órgano partidista responsable, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia;

IV. Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la resolución;

V. Al Consejo General del INE, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, y

VI. En su caso, a la Oficialía Mayor de la Cámara del Congreso de la Unión que corresponda.

4. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.

Artículo 28.

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan en la ley y el Reglamento Interno del Tribunal.

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

II. Lugar, hora y fecha en que se hace;

III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y

IV. Firma del actuario o notificador.

2. La Sala del Tribunal que corresponda realizará la notificación; en casos en que se requiera a las partes para el desahogo de cualquier cuestión que surja en el proceso para ello podrá solicitar el apoyo de los órganos delegacionales, sub delegacionales del Instituto Nacional Electoral, quienes deberán entregar el acuse y razones correspondientes.

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

Artículo 29.

1. Los estrados son los lugares públicos, así como los portales de Internet destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal de Justicia Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

Artículo 30.

1. Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

2. La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.

3. Para el caso de las notificaciones ordenadas a los órganos o autoridades señaladas como responsables, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de la Sala del Tribunal Electoral o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes;

II. Para el caso de que el domicilio se encuentre en alguna de las ciudades sede de alguna de las Salas del Tribunal Electoral, se podrá realizar mediante el Despacho correspondiente;

III. Si el domicilio se encontrara en lugar distinto de los previstos en las fracciones anteriores, la diligencia se practicará, mediante el uso de mensajería especializada, solicitándose el acuse de recibo correspondiente el cual se deberá agregar a los autos del expediente, y

IV. Para el caso de que no se contara con el acuse de recibo, deberá fijarse además un ejemplar de la determinación judicial correspondiente en los estrados de la Sala.

4. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

5. La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 31.

1. El partido político o candidato independiente, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

Capítulo X
De la acumulación

Artículo 32.

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral deberán determinar su acumulación al actualizarse la conexidad o cualquier otro supuesto de acumulación.

2. Para la acumulación el Tribunal Electoral deberá tener en cuenta invariablemente la existencia de litisconsorcio ya sea por existir entre éstas cierta conexión; por observarse el principio de economía procesal, o bien, simplemente, por una razón de oportunidad.

3. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

Capítulo XI
Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 33.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública, y

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

2. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicados por el presidente de la Sala respectiva, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Libro Segundo
De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal

Título Primero
Disposición general

Artículo 34.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

I. El recurso de revisión, y

II. El juicio electoral

2. Durante el proceso electoral, para garantizar la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro:

I. El juicio electoral, y

II. El recurso de reconsideración.

3. Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Título Segundo
Del recurso de revisión

Capítulo I
De la procedencia

Artículo 35.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los órganos del Instituto que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político o candidato independiente recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías del juicio electoral y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, serán resueltos por la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político o candidato independientes a través de sus representantes legítimos.

Capítulo II
De la competencia

Artículo 36.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el presidente designará al funcionario que deba suplir al secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.

Capítulo III
De la sustanciación y de la resolución

Artículo 37.

1. Una vez cumplidas las reglas de trámite y recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:

I. El presidente lo turnará inmediatamente al secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley;

II. El secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del artículo 9, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III. El secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

IV. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables;

V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán resolverse, en las siguientes sesiones que se realice, no pudiendo ser mayor de ocho días. La resolución del recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;

VI. Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el secretario del órgano competente para resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término de la fracción anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;

VII. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de cuatro días contados a partir del de su diferimiento, y

VIII. Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios electorales con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere esta fracción no guarden relación con algún juicio electoral serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 38.

1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

Título Tercero
Del Juicio Electoral

Capítulo I
De la Procedencia

Artículo 39.

1. El juicio electoral es un medio de defensa a través del cual, los partidos políticos o coaliciones, candidatos y ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, e impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales, ya sea durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, durante el proceso electoral; para garantizar la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, o bien, que se considere que indebidamente se afecta el derecho del ciudadano para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Lo partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar las resoluciones que se dicten a nivel local sobre asuntos internos o designación de precandidatos y candidatos, mediante el juicio electoral y una vez que, en su caso, se hayan agotado las instancias previas, sin perjuicio de que exista la posibilidad de solicitar un salto de instancia plenamente justificado en términos del artículo 4 de este ordenamiento.

Artículo 40.

1. El Juicio Electoral es procedente para conocer de las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como en contra de los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión o que guarde relación con la organización de procesos electorales locales a que se refieren los artículo 41 y 116 fracción IV de la Constitución y en los que el INE forme parte u organice y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. Cuando el juicio electoral sea promovido por un ciudadano, sólo procederá cuando éste sea interpuesto por sí mismo y en forma individual, y haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en la fracción V del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

3. El juicio electoral será procedente para impugnar el informe que se rinda, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos que establezca la Ley General Electoral.

4. Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas.

5. De no cumplirse con dichos requisitos, el juicio electoral será desechado por notoriamente improcedente.

6. El Juicio Electoral será procedente para impugnar la resoluciones en materia de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación de partidos, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

7. El juicio electoral será procedente para impugnar la indebida sustanciación, investigación o la determinación respecto a las medidas cautelares, en su caso, la determinación y aplicación de sanciones que en los términos de la Ley General Electoral realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o en su caso, la sección instructora de magistrados al conocer el procedimiento especial sancionador.

8. El juicio electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9. El escrito inicial se interpondrá ante el Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que el presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.

Artículo 41.

1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio electoral procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales a nivel federal que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

2. Son actos impugnables a través del juicio electoral, en los términos de la Ley General Electoral y la presente ley, los siguientes:

I. En la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

b) Por nulidad de toda la elección.

II. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

III. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y

b) Por error aritmético.

IV. En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

V. En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

b) Por error aritmético.

3. Durante los procesos electorales en las entidades federativas organizados por el Instituto Nacional Electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio electoral procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales locales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, jefe de gobierno y asambleístas, así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal en los términos señalados por el presente ordenamiento.

4. Son actos impugnables a través del juicio electoral, en los términos de la Ley General Electoral y los que determinen las leyes locales, los siguientes:

I. En la elección de gobernador constitucional, jefe de gobierno o de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, y

b) Por nulidad de toda la elección.

II. En la elección de diputados o asambleístas por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

III. En la elección de diputados o asambleístas por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y

b) Por error aritmético.

IV. En la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y de asignación por el principio de representación proporcional:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación por el principio de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación por el principio de representación proporcional, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, por error aritmético.

Artículo 42.

1. El juicio electoral procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que sean definitivos y firmes;

II. Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

III. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

IV. Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

V. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este párrafo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

Capítulo II
De la Competencia

Artículo 43.

1. Son competentes para conocer del Juicio Electoral:

I. La Sala Superior del Tribunal Electoral:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto y en lo conducente los de la Contraloría General del mismo, así como el informe relativo a las observaciones a la lista nominal de electores.

b) Respecto de la impugnación de los actos relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

c) En los casos señalados en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley, en relación con las elecciones de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, gobernadores, jefe de gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

d) En los casos señalados en las fracciones V y VII del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley;

e) En el caso señalado en la fracción VI del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, gobernadores, jefe de gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales;

f) En el supuesto previsto en la fracción II del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley cuando se refiere a la elección de gobernadores o jefe de gobierno del Distrito Federal, y

g) En única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernador y de jefe de gobierno del Distrito Federal.

II. La Sala Regional competente respecto de los actos o resoluciones de los órganos desconcentrados del Instituto.

III. La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren las fracciones II a V del párrafo 8 del artículo 45 del presente ordenamiento.

IV. La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

a) En los supuestos previstos en las fracciones I a III del párrafo 1 del artículo 45, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas;

b) En los casos señalados en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales;

e) En el supuesto previsto en la fracción II del párrafo 1 del artículo 45 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, y

f) Cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Capítulo III
De la Legitimación y de la Personería

Artículo 44.

1. Podrán interponer el juicio electoral:

I. De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 40 de esta ley, los partidos políticos, candidatos independientes registrados o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en las fracciones anteriores.

II. En lo previsto por el artículo 40 párrafo 4 de esta ley:

a) Los partidos políticos y candidatos independientes registrados, en los términos señalados en la fracción I del presente artículo;

b) Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

e) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

III. En el supuesto previsto en el artículo 40 párrafo 3 de esta ley:

a) Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

b) Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

IV. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley; sin que esto sea aplicable a los candidatos independientes que comparecerán como si fueran un partido político una vez que hubiesen alcanzado el registro.

2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio electoral deberá presentarse por el representante del partido político o candidato independiente registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Artículo 45.

1. El juicio electoral podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

I. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

II. Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere la fracción anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

III. Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

IV. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o juicio electoral, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

V. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

VI. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

VII. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el la fracción VII del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

4. Los candidatos independientes una vez registrados en todo caso emplearan los medios de impugnación establecidos en esta ley para los partidos políticos.

5 . Ante cualquier incumplimiento las Salas podrán ordenar la remoción de las autoridades jurisdiccionales internas de los partidos.

Artículo 46.

1. En los casos previstos por las fracciones I a III del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Artículo 47.

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

I. En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio electoral y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por la presente ley, y

II. En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio electoral, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

Capítulo IV
De la Sustanciación

Artículo 48.

1. Todos los juicios electorales interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios electorales con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los juicios electorales a que refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio electoral que impugne la elección serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

2. En el caso a que se refiere el artículo 41 párrafo 3 de esta ley, en la sentencia que se dicte se concederá un plazo razonable para que la autoridad competente informe del cumplimiento a la misma, antes de que el Consejo General sesione para declarar la validez y definitividad del Padrón Electoral y de los listados nominales de electores, en los términos de la Ley General Electoral.

3. Para la resolución de los juicios electorales en el supuesto a que se refiere el párrafo 4 del artículo 41 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo procederá cuando a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y en la fecha que al efecto se señale. El magistrado electoral acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.

Articulo 49.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio electoral tratándose de los supuestos contenidos en el artículo 41 párrafos 2 y 4 de esta ley, deberá cumplir con los siguientes:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

IV. El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y

V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.

2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II y III de los párrafos 2 y 4 artículo 41 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

3. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en las fracciones V y VI del párrafo 2 del artículo 41 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.

4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio electoral deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acompañados de las pruebas correspondientes.

Artículo 50.

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio electoral lo remitirá de inmediato a la Sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Artículo 51.

1. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala competente del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. Se podrá ofrecer o aportar pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

Artículo 52.

1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 50 de la presente ley, el presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente al magistrado Electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar.

2. Los juicios electorales serán resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral para la elección hasta antes de la toma de posesión y en los casos distintos hasta antes de que los actos se tornen irreparables.

3. En el caso de Juicio Electoral contra toda la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos hasta 15 días antes de la toma de posesión.

4. En el caso del Juicio Electoral contra nulidad de casillas, el cómputo y error aritmético de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos será al 1 de agosto del año de la elección.

5. Los juicios electorales que no guarden relación con la calificación de una elección o cuyo acto o resolución no sea definitivo e irreparable, deberán ser resueltos dentro de los 15 días contados a partir de que el escrito se presenta, puliendo ampliar dichos plazos hasta por 7 días.

Capítulo V
De las Sentencias

Artículo 53.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio electoral serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto o resolución impugnado,

II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido;

III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el en esta ley, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en la constitución en esta ley y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

V. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador, otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos, y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda;

VI. Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el esta ley;

VII. Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda;

VIII. Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético;

IX. Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en esta ley, y

X. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

2. En las resoluciones que se dicten en los juicios electorales se deberá tener en cuenta que una vez acreditada una violación a la normatividad electoral, ésta no podrá desestimarse por cuestión de forma.

Artículo 54.

1. Las Salas del Tribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto habrán al resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito electoral uninominal o en una entidad federativa.

2. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado, senador o presidente de los Estados Unidos Mexicanos previstos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Artículo 55.

1. Los juicios electorales de las elecciones de diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 1 de agosto y los relativos a la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos a más tardar el 31 de agosto, ambas fechas del año de la elección.

Artículo 56.

1. Las sentencias que recaigan a los juicios electorales presentados en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.

Artículo 57.

1. En los casos a que se refieren las fracciones I a III del párrafo 1, del artículo 45 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

Título Cuarto
Del Recurso de Reconsideración

Capítulo I
De la procedencia

Artículo 58.

1. El recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales en el Juicio Electoral que sean definitivas y firmes.

2. También será procedente contra el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo;

II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal, y

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General Electoral.

Capítulo II
De los requisitos especiales del recurso

Artículo 59.

1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

I. Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley, y

II. Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando se está ante un recurso de segunda instancia.

3. Sólo podrán calificarse de inoperantes los agravios en la reconsideración y ante argumentos novedosos o reiterados que hubieran sido analizados por las Salas Regionales.

Capítulo III
De la competencia

Artículo 60.

1. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral es la única competente para resolver los recursos de reconsideración.

Capítulo IV
De la legitimación y de la personería

Artículo 61.

1 . La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos y candidatos independientes por conducto de:

I. El representante que interpuso el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

II. El representante que compareció como tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

III. Sus representantes ante los Consejos del Instituto que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y

IV. Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputados federales y de senadores según el principio de representación proporcional.

V. El partido político a través de sus órganos de representación o representante ante el órgano electoral responsable respecto resoluciones dictadas en juicio electoral respecto a la resolución de asuntos internos o de selección de precandidatos y candidatos.

2 . Y a los ciudadanos que hubieren interpuesto el juicio electoral en primera instancia.

3 . Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Nacional Electoral; o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

4 . En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes.

Título Quinto
De las nulidades

Capítulo I
De las reglas generales

Artículo 62.

1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría, o la elección para presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de esta ley.

2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

3. Las nulidades también tendrán efecto para las elecciones de gobernador, diputados locales, ayuntamientos así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, en las que intervenga el Instituto Nacional Electoral y en su caso, las autoridades auxiliares del ayuntamiento

Artículo 63.

1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 64.

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Artículo 65.

1. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

2. Los recursos de reconsideración que no guarden relación con la calificación de una elección o cuyo acto resolución no sea definitivo e irreparable, deberán ser resueltos dentro de los 15 días contados a partir de que el escrito se presenta, puliendo ampliar dichos plazos hasta por 7 días.

Capítulo II
De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 66.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales, fuera de los plazos que la Ley señale;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la ley electoral y en el artículo 59 de esta ley;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

2 . Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la totalidad de la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada, o bien, la votación de algún partido político emitida en una casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del partido político.

Capítulo III
De la nulidad de las elecciones

Artículo 67.

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal federal y local, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el Estado, distrito federal o local o municipio de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el Estado distrito federal o local así como en el municipio de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 68.

1. Son causales de nulidad de una elección de gobernador o senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III. En el caso de senadores cuando alguno de los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles, y

IV. En el caso de gobernador cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Artículo 69.

1. Son causales de nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

II. Cuando en el territorio nacional no se instale el veinte por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

III. Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Artículo 70.

1. Las Salas del Tribunal podrán declarar la nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, gobernador, jefe de gobierno del Distrito Federal, senadores, diputados federales, locales, ayuntamientos o jefaturas delegacionales del Distrito Federal, cuando se hayan cometido violaciones a los principios constitucionales de autenticidad, periodicidad y libertad que deben ser garantizados en toda elección.

Artículo 71.

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, gobernador, jefe de gobierno del Distrito Federal, senadores, diputados federales, locales, ayuntamientos o así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, además de las establecidas en la constitución cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales, en el ámbito geográfico de que se trate, relativas a:

I. Rebase de topes de gastos de campaña;

II. Adquisición encubierta de cualquier modalidad de propaganda;

III. Financiamiento ilícito de cualquier naturaleza y uso de programas sociales con fines electorales;

IV. Intervención de gobiernos de cualquier nivel en la elección;

V. Se utilicen encuestas o sondeos de opinión como cualquier forma de propaganda;

VI. Apoyo de sindicatos u organizaciones gremiales a partidos o candidatos, y

VII. Apoyo de las estructuras partidarias o de cualquier gobierno u órgano autónomo a candidaturas independientes.

2. Salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos, cuando se acrediten en forma clara y plena.

Libro Tercero
Del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral

Título Único
De las Reglas Especiales

Artículo 72.

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral:

I. La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y

II. La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en la fracción anterior.

2. Las determinaciones a las que se refiere el artículo 207, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser impugnados por el funcionario directamente interesado, en las causas expresamente establecidas en el estatuto y una vez agotados todos los medios de defensa internos.

3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Artículo 73.

1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la Ley General Electoral y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. La Ley Federal del Trabajo;

III. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV. Las leyes de orden común;

V. Los principios generales de derecho, y

VI. La equidad.

Artículo 74.

1. El servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.

Artículo 75.

1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

II. Identificar el acto o resolución que se impugna;

III. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

IV. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

V: Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y

VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.

Artículo 76.

1. Son partes en el procedimiento:

I. El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y

II. El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.

Artículo 77.

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.

Artículo 78.

1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.

Artículo 79.

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 80.

1. La Sala competente del Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 81.

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del consejero presidente o del secretario ejecutivo del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala Superior del Tribunal Electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 82.

1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.

Artículo 83.

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto de esta ley.

Artículo 84.

1. La Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la Sala respectiva podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo certificado si señalaron domicilio, en caso contrario se hará por estrados.

Artículo 85.

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 86.

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Libro Cuarto
De los incidentes, aclaración de y cumplimiento de sentencias

Título Único
De las reglas especiales

Artículo 87.

1. La interposición de incidentes, se hará en el término de 4 días contados a partir de que se tenga conocimiento del acto:

I. Los incidentes promovidos antes de emitirse la resolución en el principal, no generarán la suspensión de éste, por lo que se tramitarán por cuerda separada;

II. Los plazos para la notificación, traslado, requerimientos, desahogo de éstos, citación o emisión de sentencias interlocutorias y otros actos procesales, que se consideren indispensables a fin de salvaguardar los derechos de los justiciables, deberán ser establecidos por el magistrado instructor en el auto que admita a trámite el incidente, debiendo para ello tener en cuenta la urgencia que exista para resolver el asunto principal, incidental o ambos, fundando y motivando su actuación;

III. En el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, atendiendo a la naturaleza de la materia electoral, deberán aplicarse las reglas establecidas en esta ley, y

IV. Las sentencias interlocutorias serán definitivas e inatacables.

Capítulo I
De la Aclaración de Sentencias

Artículo 88.

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán, cuando lo juzguen necesario, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

Artículo 89.

1. La aclaración de una sentencia procederá de oficio o a petición de parte y tendrá que ajustarse a lo siguiente:

I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

II. Sólo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución;

III. Sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión, y

IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto

Capítulo II
Del Cumplimiento y de la Ejecución de las Sentencias

Artículo 90.

1. La Sala que haya conocido y resuelto el juicio o recurso previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, lo comunicara de forma inmediata a las autoridades responsables, o los órganos partidistas o de la agrupación política que hayan emitido el acto reclamado y a las demás partes integrantes para su debido cumplimiento, atendiendo a las reglas de notificación establecidas esta ley

2. En casos urgentes y de notorio perjuicio para el actor, podrá ordenarse por fax la notificación de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

3. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, o los órganos partidistas que hayan emitido el acto reclamado se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para lo que deberán acompañar las constancias que lo acrediten.

Artículo 91.

1. En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito de incidente, el presidente de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos al magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se impugna, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;

II. El magistrado requerirá a la autoridad o al órgano partidista responsable o vinculado al cumplimiento, la rendición de un informe dentro del plazo 3 días. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;

III. Con el informe y documentación correspondiente se dará vista al incidentista para que en el plazo de 2 días manifieste lo que a su interés convenga;

IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que el magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;

V. Agotada la instrucción, el magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido, y

VI. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano partidista o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere más adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

Libro Quinto
De la jurisprudencia

Título I
Disposiciones generales

Artículo 92.

1. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

2. En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

3. En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

4. En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

5. La tesis o jurisprudencia que se genere tendrá que reflejar en forma expresa lo establecido en las resoluciones de donde se sustenta la tesis o jurisprudencia.

Artículo 93.

1. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Artículo 94.

1. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley.

2. En las resoluciones que emita el Tribunal Electoral sólo podrán invocarse tesis o jurisprudencias previamente publicadas, o en sus casos, declarados suspendidas previa emisión de la resolución.

3. En la resolución que se emita respecto a la suspensión o sustitución de tesis o jurisprudencias se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio.

4. La suspensión o sustitución de tesis o jurisprudencia deberá ser tomada por mayoría simple de votos.

5. Los partidos o sujetos legitimados podrán impugnar vía juicio electoral las tesis o jurisprudencias, por cuanto a su contenido, cuando así lo consideren dentro de los 10 días posteriores a su publicación o en su primer acto de aplicación, mediante juicio electoral.

Artículo 95.

1. Los criterios que se generen con motivo de las resoluciones por inaplicación deberán estar sustentados en alguna tesis o jurisprudencia previamente publicada para poder ser aplicados a otros casos.

Libro Sexto
Del procedimiento especial sancionador

Título I
Disposiciones generales

Artículo 96.

1. Las normas del presente libro tiene por objeto instrumentar lo dispuesto en el artículo 99, fracción IX, de la Constitución; respecto a los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a conocimiento de las Salas del Tribunal Electoral por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

2. La interpretación de las normas del presente libro será conforme al señalado en el artículo 2 de la presente ley así como los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal y que sea aplicables al procedimiento especial sancionador.

3. Las normas de la presente ley que se refieren a medios de impugnación serán de aplicación supletoria para el procedimiento especial sancionador.

4. Una vez celebrada la audiencia pública a la que se refiere la ley e integrado el expediente con el proyecto de resolución el INE deberá remitirlo a la sección instructora integrada por tres magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral. El proyecto y su dictamen serán recurribles mediante juicio electoral.

Artículo 97.

1. En caso de que se someta a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral un procedimiento especial sancionador este lo conocerá primeramente por medio una sección de instructora integrada por tres magistrados electorales los cuales se rotaran cada 3 meses y el subsecretario general de acuerdos designado para ese efecto, conocerán y dictaminarán el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador remitido por el INE, para presentarlo en el término que establece el párrafo 4 del artículo anterior al pleno de magistrados dentro de las 24 horas siguientes al haber recibido el proyecto por parte del INE.

2. El dictamen que tome la sección instructora será impugnable mediante juicio electoral con el objeto de garantiza la resolución expedita de los mismos.

3. La resolución que emitan las Salas Regionales serán impugnables por vía del Recurso de Reconsideración.

Artículo 98.

1. Las sentencias que emitan las Salas del Tribunal Electoral que resuelvan el procedimiento especial sancionador deberán emitirse dentro del siguiente día, que se presente el proyecto de resolución, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

I. Determinar la existencia o no de faltas a la normatividad electoral en la que sea competente el INE y, en su caso, imponga las sanciones que correspondan;

II. En su caso, remitir el expediente a la instancia facultada para ello, dé la vista al órgano correspondiente;

III. Restituir el orden vulnerado durante el desarrollo de las contiendas electorales;

IV. Inhibir las conductas violatorias de las normas y principios que rigen la materia electoral, y

V. Confirmar, modificar o revocar las medidas cautelares dictadas, en caso de ser controvertidas.

2. En las resoluciones al Procedimiento Especial Sancionador una vez acreditada una violación a la normatividad electoral, ésta no podrá desestimarse por razones formales.

Artículo Segundo. Se reforman 50, fracción I, inciso g), 185, 186, 187, párrafos primero y quinto, 188, 189, fracción I, 191, fracción XIX, 192, 195, fracciones I, II, III, IV y XII, 197, fracción X, 199, fracción XII, y 200; se adicionan dos párrafos al artículo 185 y una fracción XVI al artículo 199, y se derogan los artículos 232, 233, 234 y 234 Bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50 . Los jueces federales penales conocerán:

I. ...

...

a) a f) ...

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h) a m) ...

II. a IV. ...

Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con cinco Salas Regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

La Sala Superior será competente para resolver en procedimiento especial sancionador previsto en el la fracción IX del artículo 99 de la Constitución mediante la sección instructora de análisis de tres de los magistrados que integran la Sala Superior para dictaminar el proyecto que podrán a disposición del pleno.

Las Salas Regionales resolverán en pleno los procedimientos especiales sancionadores que les corresponda resolver.

Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero; 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral , de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, será competente en los términos que disponga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 187. La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cinco magistrados para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

...

...

...

Para hacer la declaración de validez y de presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos siete de sus integrantes.

...

...

Artículo 188. La Sala Superior nombrará a un secretario general de acuerdos y a dos subsecretarios generales de acuerdos, a los secretarios, a los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios electorales , en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;

c) Los juicios electorales , en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;

d) Los juicios electorales , en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de gobernador y de jefe de gobierno del Distrito Federal;

e) Los juicios electorales , en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernador o de jefe de gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, y

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales.

II. a XIX. ...

Artículo 191. El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XX. a XXVII. ...

Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales que se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Los magistrados de las Salas Regionales durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

...

...

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los Juicios Electorales que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios electorales que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios electorales , en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado , la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios electorales que se promuevan por:

a) a d) ...

En todos los anteriores supuestos, cuando se resuelvan juicios electorales, respecto a cualquier cuestión interna de los partidos políticos las resoluciones que se dicten serán únicamente para efectos, ordenando a la instancia partidista responsable resolver.

V. a XI. ...

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;

XIII. y XIV. ...

...

Artículo 197. Los presidentes de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. a IX. ...

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. a XVI. ...

Artículo 199. Son atribuciones de los magistrados electorales las siguientes:

I. a XI. ...

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. a XV. ...

XVI. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

...

Artículo 200. Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con un secretario general de acuerdos y dos subsecretarios generales de acuerdos que serán nombrados en los términos del artículo 188 de esta ley.

Artículo 232 . Derogado.

Artículo 233 . Derogado.

Artículo 234 . Derogado.

Artículo 234 Bis . Derogado.

Transitorios

Artículo Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto.

Artículo Segundo. Los siete magistrados electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán designados en su totalidad para completar un periodo de 9 años a partir de su nombramiento, una vez que los actuales finalicen su periodo, al finalizar estos serán nombrados nuevamente siete magistrados por un periodo de nueve años.

Artículo Tercero . Los medios de impugnación que se estén sustanciado a la entrada en vigor del presente decreto, serán reclasificados a partir de la entrada en vigor del reglamento Interior del Tribunal y deberán substanciarse en los tiempos que establece el presente decreto en su Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo Cuarto. La Sala Superior y las salas regionales, en su caso, someterán a revisión de sus plenos los criterios, tesis y jurisprudencias, para determinar su vigencia, creación, modificación o suspensión, una vez publicado el reglamento interior del tribunal.

Artículo Quinto. La sección instructora de la Sala Superior que conozca del procedimiento especial sancionador quedará constituida una vez publicado el reglamento interior del Tribunal Electoral.

Artículo Sexto. El reglamento interior del Tribunal Electoral deberá ser emitido dentro de los 7 días posteriores a la publicación del presente decreto.

Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de marzo de 2014.

Diputados: Silvano Aureoles, Miguel Alonso Raya, Trinidad Morales Vargas, Aleida Alavez Ruiz, Aída Ramírez Torres, Jaqueline Navarrete Contreras, Víctor Manuel Bautista López, Graciela Saldaña Fraire, Alfa Eliana González Magallanes, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Armando Contreras C., S. Larisa León Montaro, Roberto López, Fernando Zárate Salgado, Jorge Federico de la Vega, Lizbeth Rosas M., Luis E. Cházaro, Alliet M. Bautista Bravo, Julisa Mejía Guajardo, Claudia Elena Aguila T., Vicario Portillo Martínez, Juana Bonilla Jaime, Arturo Cruz Ramírez, Teresa Mojica Morga, Ramón Montalvo, Armando Contreras C., Fernando Belaunzarán, Antonio García Conejo, José Luis Esquivel Zalpa, José Humberto Vega Vázquez, Carlos de Jesús Alejandro, Amalia Dolores García Medina, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Javier Orihuela García, Víctor R. Nájera Medina, Domitilo Posadas Hernández, Uriel Flores A., Verónica Beatriz Juárez Piña, Javier Salinas N., Carla G. Reyes Montiel, Eva Diego Cruz, Pedro Porras Pérez, Purificación Carpiteyro Calderón, Crystal Tovar A., Ma. Guadalupe Moctezuma Oviedo, Elena Tapia Fonllem, Josefina Salinas Pérez, Graciela Saldaña Fraire, Ángel Cedillo Hernández, Jessica Salazar Trejo, Agustín Barrios Gómez, Catalino Duarte O., Roberto López Juárez, José Ángel Avila Pérez, Gloria Bautista Cuevas, Delfino E. Guzmán D., Karen Quiroga Anguiano (rúbricas).

Que reforma los artículos 6o., 40 y 51 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Alberto Rodríguez Calderón, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y miembro de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o, 40, fracción I, y 51, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos, que entró en vigor el 11 de junio del 2011, trajo consigo la modificación de diversos preceptos de la Carta Magna, destacando de manera particular la del artículo 1o, que sustituye el término “garantías individuales”, utilizando ahora “derechos humanos”, lo cual constituye per se, un nuevo paradigma, al abandonar un concepto aristotélico de individualidad humana y dotarlo de una connotación integral de pensamiento y cuerpo (persona).

En el párrafo segundo de dicho artículo se introdujo como tema sustantivo, la apertura al ámbito internacional de los derechos humanos, al estipular que la interpretación de las normas relativas a dichos derechos, se debe dar en base a la norma fundamental mexicana, así como acorde a los tratados internacionales en los que México sea parte activa, favoreciendo en todo momento a las personas, con la más amplia protección.

De igual forma incorpora en el tercer párrafo las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, al señalar que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La obligación señalada en el párrafo anterior aplicable para los integrantes de las instituciones de seguridad pública, se prevé de igual forma en el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad al establecer

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública...

Es importante señalar que la reforma implica un conjunto de retos fundamentales, en la forma de acercarse tanto a los derechos de las personas, como a los deberes del Estado para con las personas, en razón a que ahora no es un acto de voluntad, sino que constituye una obligación constitucional para los servidores públicos, el respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales.

Es por ello que la incorporación en el orden constitucional de los derechos humanos previstos en los tratados Internacionales, implica cambios legislativos que constituyan la base para promover una nueva práctica en el ejercicio del poder, que garantice su libre y pleno ejercicio, ya que en la medida en que el Estado, ponga en el centro de sus acciones al ser humano y respete sus valores inherentes, será posible construir una sociedad cada vez más democrática, incluyente, igualitaria y libre. La tarea, corresponde a todas y cada una de las personas en sus diversos ámbitos de acción, pero sobre todo corresponde a quienes tienen asignada la responsabilidad del ejercicio del poder público.

De ahí que sea impostergable adecuar las normas secundarias a las nuevas disposiciones constitucionales, a efecto de que los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, en su actuar sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, previstos no sólo en la constitución, sino también en los tratados internacionales.

Por lo que se propone reformar los artículos 6o., 40, fracción I, y 51, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para prever que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en el desempeño de sus funciones, deberán respetar los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 6o., 40, fracción I, 51, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se reforman los artículos 6o., 40, fracción I, 51, fracción II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 6. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.

Artículo 40. ...

I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos , reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

II. a XXVIII. ...

Artículo 51 . ...

I. ...

II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte . Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Procuración de Justicia.

III. a X. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

Diputado José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica)

Que adiciona el artículo 44 Ter a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Javier Salinas Narváez, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 44 Ter a la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Lo peor que puede pasar es que las cosas no cambien. El mundo lo está haciendo. El contexto bajo el que fueron planteados los sistemas de ahorro para el retiro es radicalmente distinto al de ahora, donde la moderna medicina y la tecnología permite tener una esperanza de vida mayor y donde, además la vejez no implica la pérdida de las facultades para seguir trabajando. Por ello, las propuestas de reforma que en esta iniciativa se pone a consideración buscan permitir la inversión en instrumentos de mayor rendimiento siguiendo una adecuada estrategia de ingeniería financiera.

Los derechos de los trabajadores no deberían ser afectados bajo ninguna circunstancia, sin embargo, un problema grave es el incremento en la esperanza de vida, así el contexto y las condiciones por las que empezó a laborar un trabajador, cambian cuando éste se retira.

El problema de fondo al respecto es que cotiza durante 25 o 30 años en algún instituto de seguridad social, aportando apenas poco más del 6 por ciento de su salario, pero podría recibir una pensión durante los más de 30 años, recibiendo una pensión probablemente 70 por ciento superior a su último sueldo.

El desbalance es claro, mantener dichos derechos implica que las generaciones futuras tendrán que pagar por la pensión de las generaciones retiradas. Algunos ni siquiera, han nacido, otros ya lo han hecho pero no están en edad para votar. No están conscientes del problema que se enfrenta.

Diversas investigaciones han abordado la necesidad de permitir una mayor diversificación de los instrumentos en que pueden invertir las AforeS. La sabiduría financiera convencional establece que invertir en cualquier bolsa de valores es una apuesta riesgosa. El discurso detrás de las restricción para diversificar los instrumentos de inversión es que se encuentra en juego el patrimonio de los trabajadores, por ello es que no se debe permitir la inversión en instrumentos muy riesgosos.

Sin embargo, esta visión responde a intereses de corto plazo, pues la evidencia muestra que en el largo plazo la Bolsa Mexicana de valores compensa con creces las pérdidas a pesar de la volatilidad propia del sector financiero. De hecho, en el largo plazo, el rendimiento es mayor que el que se tendrá invirtiendo únicamente en instrumentos de bajo riesgo, como los Cetes.

Para ilustrar lo anterior durante la Semana Nacional de la Seguridad Social, celebrada en abril de 2013, diversos ponentes nacionales y extranjeros expusieron el siguiente tipo de ejemplo: 100.00 pesos de enero de 2011 y se invirtieron en el índice de precios y cotizaciones observado desde enero de 1981 a diciembre de 2010. Se descontó el efecto inflacionario para obtener el rendimiento real y se observó el monto obtenido quince años después, a continuación, se observó el rendimiento real promedio anualizado, igualmente se analizaron los estadísticos básicos como son decil 1 y 9, así como los tres cuartiles.

Los datos históricos del IPC mostraron que de 180 casos ninguno tuvo un rendimiento real negativo. De hecho, solo en el 10 por ciento de las observaciones el rendimiento habría sido inferior al 7 por ciento real anual. La mediana muestra un rendimiento real anual superior al 10 por ciento. En suma, hay señales que indican que invertir en la Bolsa Mexicana de Valores, en el largo plazo puede ser rentable. (Darío Ibarra Zavala, Doctor en Economía, Director de la Carrera de Comercio Exterior, Universidad Autónoma del Estado de México.)

Por lo anterior, es que la propuesta es invertir en instrumentos bursátiles de mayor riesgo. El esquema de Siefore actual se encuentra en el camino correcto: cuanto más lejana la edad de retiro, se puede invertir en instrumentos de mayor rendimiento, aunque también más riesgosos. Sin embargo, los instrumentos permitidos siguen siendo sumamente conservadores.

Podríamos pensar en un trabajador a cinco años de la edad de retiro asuma un riesgo de apenas 5 por ciento, es decir, que dicho porcentaje de su riqueza lo pueda invertir en el IPC de la BMV, el 95 por ciento en instrumentos de riesgo cercanos a cero, como son los CETES. Pero una persona que acaba de ingresar al mercado laboral, digamos de entre 20 y 30 años de edad, debería permitírsele invertir su riqueza en una cartera donde hasta el 90 por ciento se destine al IPC y el 10 por ciento a los instrumentos de bajo riesgo.

La composición podría variar tomando bloques de edades de cinco en cinco años, si tomamos como periodo de inicio la edad de veinte años y como fin los sesenta, ello implica que podría haber más participantes en el sistema ahorro para el retiro, que podrían invertir en instrumentos de mayor riesgo, conforme se aproxime la edad de retiro.

Existe un gran riesgo de concentración en el manejo de los recursos del Sistema de Ahorro para el retiro ya que la mayor parte de los recursos son administrados por las principales 5 Afore del Sistema.

Nuestra propuesta busca permitir que las Siefore, apartaren la inversión de manera directa por los participantes regulados del sistema financiero.

Las instituciones a incluir deberían ser casas de Bolsa, Operadoras de Sociedades de Inversión e Instituciones de Crédito reguladas por la CNBV y que cumplan con la regulación aplicable a las Afore.

Consideramos que esto impactaría positivamente el mercado generando mayor diversificación en estrategias de inversión, reducción del riesgo de concentración.

Así mismo existe una problemática en la legislación actual, de la Consar dado que permite el otorgamiento de mandatos de inversión por parte de las Siefore a manejadores externos extranjeros, sin que se permita para manejadores mexicanos.

Incluso de ser permitido manejadores mexicanos, las condiciones actuales son tan restrictivas que sería imposible para la mayoría de los manejadores mexicanos poder participar, lo que conlleva a que este nicho de mercado sea loso para instituciones extranjeras muy grandes, las cuáles no supere tienen la especialización adecuada para el manejo del recurso.

Nuestra propuesta busca abrir la opción de mandatos de inversión para los intermediarios mexicanos y reducir el monto mínimo requerido de activos en administración por institución de 50 mil millones de dólares actual a 2,000 mil millones de dólares, el impacto que esta reforma tendría la reducción del riesgo de concentración, fortalecimiento del sector financiero nacional y manejo especializado de recursos por operadores nacionales.

La legislación vigente de la Consar permite la inversión en fondos mutuos, sin embargo, las reglas de operación específicas a la inversión en estos instrumentos hace imposible en la práctica que las Siefore puedan invertir en ellos.

Nuestra propuesta consiste en reducir las reducciones para la inversión de Fondos Mutuo de manera que se adapten a las condiciones actuales de los Fondos Mutuos que ya existen en México y las Siefore puedan invertir en ellos, esto tendrá como principal impacto la mayor diversificación de inversiones y la reducción de riesgos de concentración

El ahorro para el retiro es de largo plazo. La mayoría de los esquemas de pensión mencionan un mínimo de quince años cotizando Los más generosos hablan de cinco años de cotización. En suma, el horizonte del tiempo de cotización, no es de unos o dos sino de varios años incluso décadas. Por ello es que los ahorros deberían invertirse en instrumentos financieros que garanticen que el largo plazo los rendimientos sean elevados.

La normatividad actual permite la existencia de cuatro Siefore, es decir, sociedades de inversión de ahorro para el retiro. Las Siefore se encargan de invertir los ahorros de los trabajadores en los diferentes instrumentos de inversión que la normatividad le permite. El problema que se ha observado es que los instrumentos de inversión deben ser de alta calidad y bajo riesgo, situación que en el mercado financiero mexicano, ofrece bajos rendimientos.

En adición a lo anterior, gran parte de los instrumentos invertidos son deuda pública, según la Comisión Nacional del Sistema de ahorro para el retiro han sido utilizados preferentemente por el gobierno federal. De hecho no es descabellado pensar que las pensiones de los jubilados actuales se siguen fondeando con las aportaciones de los trabajadores actuales, solo que ahora se tiene a las Afore como intermediarios.

Así pues, al limitar el número de instrumentos en que las Siefore pueden invertir, el Gobierno federal tiene a su disposición una enorme cantidad de recursos administrados por las Afore, porque, por no poder invertir en una cartera más amplia, terminaran financiado al sector público, Según datos de la Consar.

Las inversiones de las Siefore alcanzaron al cierre del primer trimestre de 2013 un valor de 2,001,557 millones de pesos en términos de activos, lo que representó un crecimiento de 5.2 por ciento respecto a los activos administrados al cierre del cuarto trimestre de 2012. El 98.5 por ciento del total de recursos administrados, con un valor de 1,971,909 millones de pesos, corresponde al activo de las Siefore Básicas, en tanto que el 1.5 por ciento restante, 29,647 millones de pesos, corresponde a las Siefore Adicionales, en las que se invierte el ahorro voluntario de los trabajadores afiliados y los fondos de previsión social de entidades públicas y privadas, administrados por las Afore.

Al cierre del primer trimestre de 2013, las inversiones en valores gubernamentales denominados tanto en pesos como en otras divisas autorizadas alcanzaron niveles mínimos del 53.3 por ciento del valor total de las carteras de las Siefore, en tanto que los valores no gubernamentales, incluyendo los valores internacionales, representaron el 46.7 por ciento restante (Informe al Congreso de la unión primer trimestre 2013, Consar).

El problema de esta situación es que, en el largo plazo, el ahorro podría ser insuficiente para pagar una pensión decorosa. Esto es particularmente grave si consideramos que las aportaciones voluntarias son ínfimas.

*Imagen tomada de presentación del presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el retiro ante los integrantes de la Comisión de Seguridad Social, el 20 de septiembre del 2013.

A fin de ampliar las posibilidades de inversión de la cartera de las Siefore y posibilitar una mayor diversificación del ahorro de largo plazo de los mexicanos, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro Para el Retiro, con el visto bueno del Comité Consultivo y de Vigilancia, autorizaron adecuaciones al Régimen de Inversión de las Siefore.

Las principales adecuaciones consistieron en:

1. Se amplían las herramientas financieras de cobertura en el Sistema de Ahorro para el Retiro.

2. Instrumentos de deuda cuya fuente de pago proviene de un activo real.

3. Fondos de Inversión en Bienes Raíces.

A pesar de dichas nuevas modalidades en el régimen e inversión no se han obtenido los resultados deseados. Con la iniciativa que hoy someto a su consideración lo que se busca es que:

• Existan mejores herramientas defensivas ante futuros ciclos de volatilidad lo que contribuirá a una mayor seguridad de los recursos.

• Haya más instrumentos de inversión para participar en proyectos productivos, particularmente en proyectos de infraestructura.

• Se generen nuevas alternativas de inversión para seguir diversificando las carteras.

• Mejores condiciones para acceder a rendimientos competitivos en el futuro.

Por lo expuesto anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta ante esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una artículo 44 ter, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de conformidad con lo siguiente:

44 ter. Las disposiciones que emita la Comisión tienen como principal objeto fortalecer el sistema financiero nacional y establecer el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a favor de los trabajadores.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto deberá entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 44 Ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Durante el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Sociedades de inversión podrán invertir hasta un 10 por ciento de su activo total en Casas de Bolsa, Operadoras de Sociedades de Inversión e Instituciones de Crédito reguladas por la CNBV y que cumplan con la regulación aplicable a las Afore;

II. Durante el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las sociedades de inversión podrán invertir hasta un 10 por ciento de su activo total en mandatos de inversión para los intermediarios mexicanos y reducir el monto mínimo requerido de activos en administración por institución de 50 mil millones de dólares actual a 2,000 mil millones de dólares.

III. Durante el plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las sociedades de inversión podrán invertir hasta un 10 por ciento de su activo total en Fondos Mutuo, la Comisión establecerá disposiciones de carácter general de manera que se adapten a las condiciones actuales de los Fondos Mutuos que ya existen en México y las Siefore puedan invertir en ellos.

IV. En el mes de abril de 2016, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro presentará al Congreso de la Unión, un informe acerca de los resultados de la inversión realizada por las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en los términos de las fracciones anteriores, señalando:

a) El rendimiento de la misma, las perspectivas de que éste aumente o disminuya y su comparativo con el que se haya tenido en inversiones nacionales y extranjeras, y

b) El grado de seguridad que se prevé respecto de los títulos en los que se haya realizado la inversión.

V. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración las condiciones del mercado, podrá establecer en el régimen de inversión, la posibilidad de adquirir estos valores así como los límites dentro de los parámetros antes señalados.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica)

Que reforma el artículo 32 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente modificación al artículo 32 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En marzo de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó que entre 2006 y 2010, 61 activistas en la materia fueron asesinados en nuestro país y 4 se encontraban desaparecidos. La instancia concluyó que la mayoría de las amenazas y hostigamientos contra los defensores eran realizados por miembros del mismo Estado mexicano.

En octubre de 2013 el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas emitió 180 recomendaciones para el Estado mexicano, como parte del segundo examen periódico universal, lo que demuestra que desgraciadamente nuestro país no ha puesto la atención debida en la salvaguarda de los derechos humanos.

En el plano internacional las cosas no son muy distintas. Hoy, ocho mexicanos han sido ejecutados en cárceles norteamericanas y 57 más esperan el mismo destino. El caso más reciente fue Édgar Tamayo, a quien tuve la distinción de conocer y quien me relató las violaciones a sus derechos por las que pasó durante su juicio y encierro.

Entre las anécdotas que me compartió, habló sobre el escaso apoyo que el consulado mexicano le brindó, debido a que el personal del mismo dificultó la defensa de sus derechos humanos.

De acuerdo a un informe del Centro de Información de Pena Capital, hay 57 mexicanos condenados a pena de muerte en las cárceles norteamericanas, de los cuales al menos 47 sufrieron faltas o violaciones al debido proceso afectando gravemente sus derechos fundamentales.

En vista de eso, nuestro país presentó una queja ante la Corte Internacional de Justicia, misma que emitió el 31 de mayo de 2004, una resolución conocida como el Fallo Avena, en la que se sentenciaba a la nación norteamericana a revisar a fondo los casos de los 51 sentenciados.

Al día de hoy, 4 de los mexicanos beneficiados por el fallo internacional, han sido ejecutados en cárceles estadounidenses sin que se haya cumplido la sentencia impuesta por la corte internacional al país estadounidense.

El tratado de Viena, firmado por 175 países entre los que se encuentra Estados Unidos y nuestro país, establece en el inciso b) del artículo 36 la obligación de los firmantes para:

“informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese estado cuando, en su circunscripción, un nacional del estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva”

Y en su inciso c) menciona que:

“Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia.”

De acuerdo a cifras de la Secretaría de Relaciones Exteriores, hasta enero de 2013, había mil trece mexicanos presos en el extranjero, sin embargo esta cifra no incluye a los mexicanos presos en Estados Unidos pues no se conoce con exactitud.

Datos del Buró Federal de Prisiones de la nación vecina, mencionan que hasta el 28 de diciembre de 2013, 36 mil 370 de los 215 mil 960 reclusos son de origen mexicano.

La debida defensa es una de las obligaciones que el estado tiene con los inculpados, pues es la garantía de que no se cometerán abusos, injusticias, arbitrariedades o violaciones a los derechos humanos por parte de las autoridades a los procesados. Es un derecho que el estado debe garantizar a los mexicanos acusados de algún delito, aunque éstos se encuentren fuera del país.

La fracción segunda del artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, establece que una de las obligaciones del mencionado servicio es:

“Proteger, de conformidad con los principios y normas del derecho internacional, la dignidad y los derechos de los mexicanos en el extranjero y ejercer las acciones encaminadas a satisfacer sus legítimas reclamaciones”

Es decir, que el Estado mexicano tiene siempre la obligación de proteger las prerrogativas de sus ciudadanos en cualquier lugar del mundo y para lograrlo emprenderá todas las acciones legales necesarias.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos se proclama como el

“ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.”

Actualmente, el artículo 32 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, establece los requisitos para ser candidato a la rama diplomático-consular de nuestro servicio exterior. La fracción sexta del mismo artículo específica que la o el aspirante deberá:

“Tener por lo menos el grado académico de licenciatura por una universidad o institución de enseñanza superior mexicana o extranjera, con reconocimiento de validez oficial.”

En Movimiento Ciudadano creemos que la ausencia en la defensa de los derechos fundamentales es un error gubernamental que nos ha llevado, entre otras cosas, a convertirnos en la nación más peligrosa para ejercer el periodismo, la defensa de los derechos de mujeres, niñas, niños, del medio ambiente, de los trabajadores, así como en un paraíso de la trata de personas.

Salvaguardar y defender los derechos humanos es una de las labores más nobles y peligrosas que se pueden llevar a cabo en un país como el nuestro, sin embargo estamos convencidos de que tenemos que cambiar esa forma de gobernar, esa realidad que afecta a tantos miles de mexicanas y mexicanos. Estamos convencidos de que la mejor forma de hacerlo será empezando a cambiar la visión gubernamental.

Es en este sentido es que hoy vengo a presentar una propuesta de modificación al artículo 32 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con el afán de establecer la obligatoriedad de acreditar conocimientos en derechos humanos para aquellos que busquen ingresar a la rama diplomático-consular del mencionado servicio. Sólo contando con el personal adecuado nos acercaremos a garantizar a nuestros compatriotas detenidos en el extranjero que tendrán la debida defensa y que se velará siempre por sus derechos humanos.

Casos como el de Édgar Tamayo sacuden a la opinión pública de nuestro país, pues es un mexicano más cuya vida se desvaneció en una cárcel norteamericana, sin que el consulado de nuestro país salvaguardara y defendiera sus derechos humanos de forma adecuada. Nuestro país debe cambiar el rumbo, proponemos copiar la política Noruega que dice “invertir en los defensores de derechos humanos es invertir en el estado de derecho y en la democracia”1

Sin embargo, es necesario resaltar que estas legislaciones no serán suficientes si no se acompañan de acciones concretas que legitimen nuestros dichos. El Estado mexicano debe apostar a la defensa de los derechos fundamentales, debemos cambiar esa política que privilegia la seguridad frente a los derechos humanos. Sólo así nuestras palabras y exigencias tendrán eco en el resto del mundo.

Es por lo anteriormente expuesto que someto a consideración de esta asamblea la siguiente reforma al artículo 32 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para establecer como requisito a quienes pretendan ingresar al servicio exterior la obligación de acreditar conocimientos en derechos humanos.

Decreto

Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 32. Los candidatos a ingresar a la rama diplomático-consular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. a V. ...

VI. Tener por lo menos el grado académico de licenciatura por una universidad o institución de enseñanza superior mexicana o extranjera, con reconocimiento de validez oficial. Así como acreditar conocimientos en derechos humanos.

Ley vigente

Artículo 32. Los candidatos a ingresar a la rama diplomático-consular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. a V. ...

VI. Tener por lo menos el grado académico de licenciatura por una universidad o institución de enseñanza superior mexicana o extranjera, con reconocimiento de validez oficial.

Propuesta

Artículo 32. Los candidatos a ingresar a la rama diplomático-consular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. a V. ...

VI. Tener por lo menos el grado académico de licenciatura por una universidad o institución de enseñanza superior mexicana o extranjera, con reconocimiento de validez oficial. Así como acreditar conocimientos en derechos humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Los esfuerzos de Noruega en apoyo de los defensores de derechos humanos. Guía para el servicio exterior . Ministerio de Asuntos Exteriores, Noruega. Página 3. http://www.regjeringen.no/upload/UD/Vedlegg/Menneskerettigheter/mr_span sk_2011.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que expide la Ley del Instituto de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Sanjuana Cerda Franco, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Instituto de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera.

Planteamiento del problema

El bienestar personal, familiar y social guarda una estrecha relación con el bienestar financiero. La riqueza es uno de los componentes más importantes cuando se habla de desarrollo social; más aún, son los niveles de ingreso y su administración lo que hace que las sociedades puedan ser catalogadas como avanzadas, en vías de desarrollo o pobres. El bienestar financiero de la sociedad es sinónimo del progreso de una nación.

En México, una gran parte de su población vive en una situación económica difícil; específicamente, se dice que más de 50 por ciento de la población se encuentra ubicada dentro de alguno de los tres niveles de pobreza identificados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ocasionando una baja movilidad social que hace aún más difícil que estos sectores de la población tengan las posibilidades y las herramientas para superar esta condición. Esta situación se puede ver reflejada en la poca penetración de los servicios bancarios en la población mexicana, la cual presenta cifras muy por debajo de otras naciones de América Latina.

En este sentido, existe a nivel internacional un consenso en torno a que los individuos, familias, comunidades y sociedad, se vean motivados a utilizar su talento, conocimiento e innovación, para aumentar su propio bienestar social y que utilicen los productos y servicios que ofrece el sistema financiero y bancario como palanca de desarrollo y como un medio para transitar hacia una mejor calidad de vida.

Por ello, es importante, promover una cultura financiera cimentada en la anticipación y planeación, que permita construir mejores condiciones de vida para el presente y el futuro de nuestra sociedad y del país. Es necesario aumentar el acceso a productos bancarios y financieros, pero también promover el conocimiento e impulsar las condiciones que fortalezcan la capacidad de las personas para tomar decisiones adecuadas, basadas en principios de información, razonamiento, voluntad y responsabilidad ante las opciones existentes. El hecho de que las tareas financieras sean básicas en la vida cotidiana de las personas, no implica que su manejo sea simple; antes bien, los productos financieros han evolucionado rápidamente en complejidad y cantidad. En este entorno, es aún más necesario pensar que la sociedad tiene derecho tanto de tener al alcance los servicios, como de entender la mínima información que facilite la toma de decisiones económicas.

En México no se cuenta con una cultura educativa que incluya el desarrollo de habilidades y destrezas que fomenten la generación y administración de los recursos económicos de las personas. La educación en todos los ámbitos, es un compromiso que involucra a todos los actores sociales del país: gobierno, sociedad y empresa. La sinergia entre ellos, maximizaría los resultados de la estrategia educativa. No cabe duda que es urgente coadyuvar en la creación de una institución especializada de carácter desconcentrado que sea rectora de una educación financiera integral y que promueva la inclusión de grupos que actualmente no participan ni se benefician del sistema financiero y bancario mexicano.

Una muestra de lo anterior es lo referente al uso de las tarjetas de crédito, de acuerdo a cifras del Banco de México, durante el periodo 2011- 2012 el número de tarjetas de crédito en la economía del país se incrementó más del doble (9.3 por ciento) en comparación con el crecimiento económico del país (Crecimiento del producto interno bruto 3.9 por ciento), mientras que la cartera vencida creció más del triple de lo que lo hizo el producto interno bruto (PIB) en el mismo periodo (14.1 por ciento). Esto es preocupante, al indicar que la deuda de las personas está creciendo a una tasa mucho mayor que el ingreso promedio nacional, de forma que comprometen el ingreso futuro al pago de deudas del presente; incluso el correspondiente a generaciones venideras.

La educación financiera permite desarrollar habilidades y conocimientos útiles y necesarios para la vida diaria de las personas, tareas tan esenciales como el ahorro para el retiro, la presupuestación de gastos escolares y del hogar, identificar la tarjeta de crédito más barata, obtener la cultura del seguro, son actividades que toda la población debería poder realizar sin contratiempos y sin temor. Es por ello que la educación financiera integral y especializada debe representar una meta del gobierno; ya que esto permitirá a su vez, una mayor inclusión de la población hacia el sistema financiero y bancario mexicano.

Argumentación

Con el objeto de responder a la creciente inquietud de los gobiernos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en torno al impacto adverso de los deficientes niveles de educación financiera, en 2003 se puso en marcha un proyecto integral y de alto nivel sobre este tema. Este proyecto se desarrolló bajo el patrocinio de dos comités de la OCDE (el Comité de Mercados Financieros y el Comité de Seguros y Pensiones Privadas) para abarcar un espectro amplio de temas relacionados.

En junio de 2006, los ministros de finanzas del G8 reconocieron el trabajo de la OCDE y sus actividades en el ámbito de la educación financiera.

Una de las secuelas de la crisis financiera ha sido que los temas relacionados con los conocimientos de finanzas y la educación en este ámbito han ganado impulso. Los diseñadores de políticas en todo el mundo reconocen cada vez más la importancia de la educación financiera, tanto en su calidad de aptitud para la vida como en términos de ser un componente clave de la estabilidad financiera y económica y del desarrollo.

En el contexto nacional, hace falta un organismo desconcentrado con autonomía técnica que sea el responsable de articular las diferentes acciones emprendidas por distintos actores a nivel nacional en materia de educación e inclusión financiera; cuya estructura orgánica permita la participación activa de los representantes de las entidades gubernamentales, financieras y bancarias pertinentes; así como también de representantes de la iniciativa privada, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil; que cuente con ejes programáticos, monitoreo de desempeño y evaluación de resultados; y, que sobre todo, se constituya en el brazo articulador que erija los puentes entre el sistema financiero del país y los mexicanos; brindando de esta forma, mayores oportunidades para el desarrollo económico y social. Entre los principales argumentos que fundamentan la creación de este organismo se encuentran:

• El actual Comité de Educación Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) carece de las atribuciones, facultades, alcances, responsabilidades y estructura orgánica, para poder llevar cabo la gran empresa que representa promover la educación e inclusión financiera en México.

• Existe un consenso generalizado entre los distintos actores de dar un paso contundente orientado a promover la educación e inclusión financiera.

• Se aprecia una necesidad importante de articular el gran número de esfuerzos que se realizan actualmente por parte de distintos actores en materia de educación e inclusión financiera.

• Conformar una plataforma interdisciplinaria de trabajo que genere estrategias, programas de acción y actividades específicas eficientes y efectivas, que se encuentren en concordancia con la gran diversidad de grupos y segmentos de población que sean identificados como beneficiarios potenciales del sistema financiero a través de la educación e inclusión.

• La protección de los usuarios y servicios financieros, no es un sustituto de la educación financiera, como lo ha establecido la OCDE, sino que ambos deben ser complementarios y ser observados y fomentados de manera permanente.

• Se está conformando un sistema financiero y bancario sofisticado y moderno; que obedece a cambios demográficos, económicos y sociales que impulsan la creación continua de nuevos productos y servicios; es importante que también se ponga especial interés en brindar las herramientas necesarias para que las personas puedan asimilar esta información y desarrollar estrategias que le ayuden a tomar mejores decisiones en materia de ahorro, crédito, inversiones, impuestos, bienes inmobiliarios, seguro y fondos para el retiro.

En el marco de la reforma financiera, presentada por el Ejecutivo federal, Nueva Alianza reconoce la labor del gobierno al fortalecer la regulación y supervisión del sistema financiero, sin embargo, dejan de lado el tercer pilar fundamental para fortalecer el sistema financiero mexicano, y que tiene que ver con la “educación e inclusión financiera”, ya que en la medida que México dote de información financiera accesible a su población, los mecanismos de regulación y supervisión serán menos rígidos, y permitirá potenciar el desarrollo a través de una verdadera cultura financiera.

En este contexto se propone la creación del Instituto para el Fomento a la Educación e Inclusión Financiera, como organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público responsable de diseñar las estrategias y políticas a nivel nacional para promover la educación financiera entre distintos segmentos de población, con especial énfasis en aquellos grupos que actualmente se encuentran alejados del sistema financiero y bancario del país y que requieren de mayores políticas públicas e instrumentos que les permitan romper la barrera que los mantiene en situación de pobreza y marginación. Entre ellos se encuentran madres solteras, jefas de familia, grupos indígenas, personas con discapacidad, jóvenes sin acceso a educación media y superior, niños y niñas que habitan en zonas de alto riesgo, entre otros. De esta forma, en materia social, los alcances de la presente iniciativa son profundos, ya que su espíritu conlleva el que eventualmente estos grupos en situación de vulnerabilidad, puedan utilizar la banca y el sistema financiero para acceder a créditos orientados a la educación y a la actividad productiva.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Se crea el Instituto de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta ley.

Artículo 2. El Instituto de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera, tendrá por objeto articular a los diferentes actores interesados en promover la educación e inclusión financiera en México, así como establecer ejes temáticos que sirvan de guía para el establecimiento de estrategias, políticas públicas, programas y acciones, que coadyuven a conformar una población capaz de identificar y aprovechar los productos y servicios ofrecidos por el sistema financiero mexicano.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Comité Técnico: al Comité Técnico del Instituto.

II. Consejo: al Consejo de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera.

III. Director: al Director General del Instituto.

IV. Entidades Financieras: a las entidades financieras integrantes del sistema financiero mexicano:

a) A las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, sociedades financieras comunitarias, sujetas a la supervisión de la comisión y los organismos de integración financiera rural, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades de supervisión, todas ellas constituidas conforme a las leyes mercantiles y financieras.

b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sujetas a la supervisión de la comisión, a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, integrantes del sector social.

c) A las instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros.

d) A las administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro.

V. Instituto: al Instituto de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera.

VI. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir e instrumentar una política nacional para promover la educación e inclusión financiera, para que el uso de los productos y servicios ofrecidos en el sistema financiero mexicano sean aprovechados por toda la población, fomenten el desarrollo y mejoren la calidad de vida.

II. Actuar como órgano de consulta y asesoría para dependencias y entidades de la administración pública federal; así como instituciones financieras, bancarias y no bancarias; y asociaciones civiles, en asuntos concernientes a la educación e inclusión financiera en México.

III. Fungir como entidad de enlace y coordinación de las entidades financieras, a través de programas y acciones que faciliten la circulación eficiente de información, el alcance y el impacto positivo de productos y servicios financieros, entre la población.

IV. Constituirse como un instrumento de desarrollo social a través de la elaboración de estrategias, políticas públicas, programas y acciones focalizadas a los distintos grupos de población en México que pueden ser usuarios de los distintos productos y servicios ofrecidos por las entidades financieras.

V. Fomentar la inclusión financiera de grupos ubicados en los diferentes niveles de pobreza y/o en situación de vulnerabilidad.

VI. Colaborar como órgano de consulta en los diferentes esfuerzos que se lleven a cabo en materia de fomento y facilidad de acceso a financiamientos, por parte de las micro, pequeñas y medianas empresas.

VII. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 5. Los comités, instituciones y servicios, que existan a la entrada en vigor de la presente ley y que en el futuro cree el gobierno federal con finalidades semejantes a las comprendidas en el artículo anterior, deberán coordinarse con el instituto. Igualmente, las subvenciones que otorgue el gobierno federal, así como los trabajos que encargue o patrocine para el fomento de actividades de la misma naturaleza de las que conforme a la presente ley son propias del instituto, deberán ser otorgadas, encargados o patrocinados por éste.

Título II
Del director y del comité técnico del instituto

Artículo 6. El instituto contará con las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para la consecución de su objeto que al respecto disponga su reglamento que al efecto expida el Ejecutivo federal.

Artículo 7. El instituto estará regido por un director general nombrado por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, gozará de prestigio público, así como amplia experiencia en materia financiera, así como en actividades de difusión educativa y cultural. Los directores, jefes de departamento y en general los técnicos del instituto deberán tener la misma calidad y serán designados por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del director general del instituto, debiendo tener en todo caso el carácter de empleados de confianza.

Artículo 8. El director general, los directores técnicos, los jefes de departamento y los técnicos que el efecto señale el reglamento respectivo, constituirán el comité técnico del instituto, organismo que en todo caso será presidido por el director general.

Artículo 9. Corresponde al comité técnico:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del instituto.

II. Impulsar y favorecer la participación de todos los sectores gubernamentales, privados y sociales interesados en los temas relacionados a la educación e inclusión financiera.

III. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las diversas instancias de gobierno, así como con los sectores privado y de la sociedad civil.

IV. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en el instituto.

V. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos para el cumplimiento del objeto del instituto.

VI. Determinar los mecanismos de seguimiento, supervisión y evaluación actividades del instituto.

VII. Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos del instituto.

VIII. Las que determine el reglamento interior del instituto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 10. El comité técnico celebrará sesiones siempre que sean convocadas por su director y por lo menos se reunirá una vez cada dos meses.

Artículo 11. Corresponde al director:

I. Tener a su cargo la representación legal del instituto y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las asignadas por esta ley u otras leyes;

II. Ejecutar los acuerdos del consejo;

III. Ejecutar los acuerdos del comité técnico;

IV. Informar a los miembros del consejo, cuando sesionen o cuando ésta se lo solicite sobre las labores de las oficinas a su cargo, así como emitir un informe anual de resultados;

V. Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos del instituto, los cuales una vez aprobados por el comité técnico, serán sometidos a la autorización de la secretaría;

VI. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto de egresos aprobado por el comité técnico;

VII. Las demás facultades que le fijen esta ley, otras leyes y su reglamento respectivo.

Título III
Del Consejo de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera

Artículo 12. En los términos de este título, se reunirá el Consejo de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera que tendrá por objeto integrar a las diferentes entidades y dependencias que rigen el sistema financiero en México, con la finalidad de establecer ejes programáticos que sirvan de guía para la actuación del instituto, así como vigilar que el instituto cumpla con su objeto.

Artículo 13. El Consejo de Fomento a la Educación e Inclusión Financiera a que se refiere el artículo 12 de esta ley estará integrado por:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representada por su titular y el subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

II. El Banco de México, representado por el gobernador y un subgobernador que el propio gobernador designe para tales propósitos;

III. La Secretaría de Economía, representada por su titular.

IV. La Secretaría de Educación Pública, representada por su titular.

V. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, representada por su presidente y el vicepresidente de dicha comisión competente para la supervisión de la institución de que se trate, y

VI. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, representada por su presidente.

VII. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, representada por su presidente.

VIII. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, representada por su presidente.

IX. Un representante de por lo menos dos instituciones privadas del sistema financiero, que asistan por invitación del presidente del consejo.

Las sesiones del consejo serán presididas por el secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

El presidente del consejo nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá verificar que en las sesiones del consejo se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 14; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los miembros del consejo asistentes; proporcionará al director del instituto la información a que se refiere el artículo 15, y notificará las resoluciones de dicho consejo a cada titular de las dependencias y entidades que lo integran, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dichas dependencias y entidades procedan dentro del ámbito de sus facultades a la determinación del método de resolución correspondiente.

Artículo 14. El consejo sesionará cada seis meses a convocatoria emitida por el presidente del consejo.

Para que el consejo se considere legalmente reunido se requerirá la asistencia de cuando menos cinco de sus miembros, siempre que esté presente al menos un representante de cada una de las instituciones que lo integran.

Artículo 15. Los miembros del consejo deberán presentar impreso o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la información con la que cuenten en el ámbito de sus correspondientes competencias, que serán entregados al director del instituto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se contarán con 365 días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, para poner en funcionamiento el Instituto para el Fomento a la Educación e Inclusión Financiera por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. Los recursos presupuestarios para el funcionamiento y operación del instituto provendrán de:

I. A través de los recursos que al respecto disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento del objeto del instituto.

II. Recursos complementarios provenientes de subvenciones y aportaciones de la iniciativa privada y otros sectores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ossiel Omar Niaves López, diputado federal por el estado de Jalisco en la LXII Legislatura, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa, que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Aguas Nacionales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es un recurso natural, integrante de los sistemas naturales, fundamental para el sostenimiento y la reproducción de la vida en el planeta ya que constituye un factor indispensable para el desarrollo de los procesos biológicos que la hacen posible.1

De esta manera “el agua es indispensable para la vida del ser humano, pero también un medio fundamental en las actividades económicas y productivas del hombre; además es un elemento estratégico en la definición de asentamientos humanos y un factor determinante de desarrollo.2

Siendo el agua un recurso natural de dominio público, establecido así por el artículo 27 constitucional, el Estado detenta la potestad de imponer las modalidades dictadas por el interés público para su explotación, uso y aprovechamiento.

De tal manera que a partir del precepto constitucional mencionado, se han expedido diversos ordenamientos jurídicos con el fin de aplicar lineamientos para su óptimo y racional uso, constituyendo derechos para que este líquido vital pueda ser aprovechado de una manera sustentable.

Es a partir de este principio constitucional que el Estado ha instaurado la concesión como un mecanismo eficaz para que distintos sectores sociales y económicos puedan explotar racional y adecuadamente este preciado líquido.

De acuerdo con información de la Comisión Nacional del Agua, según una de las estimaciones más aceptadas, poco más del 97% del volumen de agua existente en nuestro planeta es agua salada y está contenida en océanos y mares; mientras que apenas algo menos del 3% es agua dulce o de baja salinidad. Del volumen total de agua dulce, poco más del 75% está concentrado en casquetes polares, nieves eternas y glaciares; el 21% está almacenado en el subsuelo, y el 4% restante corresponde a los cuerpos y cursos de agua superficial (lagos y ríos).

El subsuelo mexicano aloja gran número de acuíferos que funcionan a la vez como vasos de almacenamiento, redes de acueductos y plantas de tratamiento naturales. Se han definido 653 acuíferos para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.3

Es el caso de las aguas subterráneas que se almacenan en los acuíferos, las cuales se captan por medio de perforaciones de pozos los cuales requieren de sistemas electromecánicos para la extracción y que puedan ser aprovechadas para el consumo doméstico y actividades agrícolas e industriales.

Los acuíferos son vitales para la sustentabilidad de las regiones áridas, ya que las aguas subterráneas son la única fuente permanente de agua. Para lograr la extracción del agua subterránea por medio de la perforación de pozos profundos y la posterior instalación del sistema de bombeo correspondiente, es necesario contar con un título de concesión para poder acceder al recurso hídrico.

La Ley de Aguas Nacionales (LAN) establece que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizarán mediante títulos de concesión o asignación otorgados por el poder Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) por medio de los organismos de cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la LAN y su reglamento.4

Es precisamente sobre la observancia de los títulos de concesión que prescribe la Ley de Aguas Nacionales, donde se puede apreciar un problema tangible que se presenta sobre todo en las regiones rurales, relativo a la irregularidad en la que operan miles de pozos de agua.

Por citar algunos datos obtenidos de documentos publicados por Conagua,5 en el año 2012 de las 7,298 visitas realizadas expresa el énfasis de las actividades de inspección dirigidas hacia los usuarios de aguas nacionales, en específico a usuarios de aguas subterráneas, alcanzando un porcentaje de 75% del total de las visitas realizadas, lo cual asciende al cifra de 5,452 visitas.

Cabe resaltar que los usuarios más visitados pertenecen a las actividades agropecuarias, ya que de 7,298 visitas, 4,268 han correspondido a este sector, lo que representa el 58% del total de visitas practicadas, es decir, el sector agropecuario ha sido el más visitado.

De las 7,298 visitas de inspección practicadas el año pasado, ejecutadas en el marco del Programa de Visitas de Inspección en 2012 se identificaron 3,281 usuarios con conductas sancionables, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, lo que representa el 45%.

Destaca de manera significativa que de las visitas realizadas en las que se encontraron conductas que pueden derivar en infracciones a la LAN, el 18% fueron por no contar con medidor de consumo en los procesos productivos donde se aprovechan las aguas nacionales o en las descargas de aguas residuales.

Otras conductas graves detectadas fueron, usar agua sin título y perforar obras de alumbramiento sin permiso, cada una de ellas con el 16% y 15%, respectivamente del total de conductas sancionables identificadas durante las visitas realizadas.

En este orden, vemos que la falta regularización de los pozos agrícolas da lugar a sanciones, y con ello se agrava la situación del campo. Sin embargo se debe reconocer que en múltiples ocasiones el Gobierno Federal ha realizado intentos para procurar la regularización de los usuarios de los pozos.

Hay que recordar que cifras preliminares a enero de 2002 indican la existencia de un número importante de usuarios con actividad agrícola que no se habían adherido a los Decretos de facilidades administrativas de 1995 y 1996, y que no habían regularizado su situación ante la Conagua después de esta fecha. Con el fin de que estos usuarios pudiesen acreditarse como concesionarios de aguas nacionales de uso agrícola y beneficiarse de las tarifas subsidiadas de energía eléctrica, se publicó nuevamente un decreto de facilidades administrativas el 4 de febrero de 2002.

Este decreto estableció que sólo se podrían regularizar a los usuarios que demostraran que habían estado utilizando el recurso desde antes del 12 de octubre de 1995, requisito que evitaba la regularización de pozos clandestinos posteriores a esa fecha; asimismo establecía que las concesiones se otorgarían por un volumen anual en función de una lámina de riego de 60 centímetros, con objeto de reducir el desperdicio del recurso.6 Lo mismo sucedió en el decreto de 18 de abril de 2008, donde se otorgaban facilidades para la regularización de los títulos de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.

Actualmente, vemos que el aprovechamiento irregular del agua sigue presentándose, esta situación de facto no se da porque los productores busquen estar en la ilegalidad, sino porque la información de los procedimientos de regularización no permea entre las comunidades.

Esta iniciativa tiene como propósito sensibilizar a la autoridad ante este problema de regularización, ya que si se añade el obstáculo consistente en negar el acceso a las tarifas preferentes en el servicio de energía eléctrica por no contar con el título de concesión vigente, podemos concluir que los insumos para hacer florecer el campo están condicionados a un engorroso trámite burocrático que no considera las condiciones de precariedad que tienen algunos productores.

Por ello, estamos conscientes en que para regularizar el aprovechamiento de las aguas nacionales, se debe atender a las condiciones de la población que históricamente se ha encontrado en situación desfavorable como es el caso de la población rural.

De acuerdo con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1999, se estableció que para acceder al costo preferencial por suministro de energía eléctrica, los productores del campo debían proporcionar al suministrador copia del título de concesión, en el que se especificara que el destino del agua sería exclusivamente para el riego agrícola; en caso contrario, se les reclasificaría en la tarifa de uso general, la cual resulta mucho más alta que la subsidiada.

Cabe subrayar que la Comisión Nacional del Agua al emitir títulos de concesión múltiple, se autoriza el subsidio al consumo de energía eléctrica para el bombeo de agua en el uso agrícola, lo cual genera iniquidad en el trato a los productores del campo que utilizan el agua tanto para el uso agrícola, como el pecuario y el doméstico.

Esto último causa un menoscabo indubitable a la actividad agrícola, ya que además le impide a los productores gozar de los beneficios de las tarifas eléctricas preferenciales para el bombeo de agua.

Por citar otro dato, según el PND El 28% de las tierras de cultivo cuenta con riego, aun cuando el 60% del valor de la producción total se genera en estas áreas.7

Asimismo, dentro del Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia 4.4.2., dirigida a implementar un manejo sustentable del agua, haciendo posible que todos los mexicanos tengan acceso a ese recurso, establece como líneas de acción las siguientes:

1. Asegurar agua suficiente y de calidad adecuada para garantizar el consumo humano y la seguridad alimentaria.

2. Ordenar el uso y aprovechamiento del agua en cuencas y acuíferos afectados por déficit y sobreexplotación, propiciando la sustentabilidad sin limitar el desarrollo.

3. Fortalecer el marco jurídico para el sector de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

Cabe precisar, que la presente iniciativa pretende fortalecer la certidumbre jurídica de los usuarios de las aguas nacionales, al concederles un tiempo razonable de un año para poder realizar las gestiones legales para la prórroga de sus derechos para la explotación de los pozos de uso agrícola, pecuario y doméstico, ya que es importante incluir a los núcleos de población cuya fuente de abastecimiento son las aguas subterráneas que son extraídas por los pozos.

De igual manera se pretende establecer, que en los casos de fallecimiento del titular de las concesiones, se otorgue el mismo plazo de un año para que los herederos por testamento o por sucesión legítima conforme a la legislación civil. Esto último para fortalecer la certidumbre jurídica de los sucesores, ya que el mismo artículo 29 bis 3, en su fracción IV, establece que la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio.

Debido a lo anterior, se considera pertinente reformar el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales para establecer la oportunidad a los sucesores del titular continuar con los trámites de solicitud de prórroga, ya que con ello se evitará dejar en estado de indefensión a los sucesores y puedan obtener la prórroga a su favor en caso de ser procedente.

Del mismo modo, esta iniciativa pretende homologar la prelación de la sucesión de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil Federal, en caso de no existir disposición testamentaria del titular de la concesión o asignación. Ello con el fin de evitar la espera de una sentencia a los largos juicios intestamentarios, ya que en el caso en que los titulares fallezcan en fecha cercana al día del vencimiento, al concurrir al juez de lo familiar, el proceso tardaría considerablemente y su derecho sucesorio podría decretarse después del vencimiento de la concesión o asignación.

Por último, no se omite hacer mención que el 15 de octubre del año pasado, el H. Congreso de Colima presentó ante esta soberanía una iniciativa para reformar la Ley de Aguas Nacionales, la cual pretende establecer los supuestos para la transmisión de derechos por muerte del titular, con el fin de que a falta de testamento el sucesor, éste pueda ser nombrado de acuerdo al orden de prelación que prescribe la Ley Agraria. En esta iniciativa pensamos que el orden debe ser como lo establece en la legislación civil, ya que otras legislaciones como la laboral y las de seguridad social retoman este orden, no obstante que se incorpora también a los dependientes económicos y no lo limita sólo a los ejidatarios.

Por todo lo anterior se somete el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 24, recorriéndose los demás en el orden sucesivo; se adicionan cuatro párrafos a la fracción IV del artículo 29 bis 3 y; se adicionan dos párrafos al artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 24. ...

En el caso de fallecimiento del titular de la concesión o asignación, conforme a la fracción IV del artículo 29 bis 3, los sucesores podrán continuar con la solicitud de prórroga, si esta fue promovida por el titular dentro de los términos del párrafo anterior.

...

Artículo 29 Bis 3...

IV. ...

Cuando no exista disposición testamentaria por parte del titular, los derechos que amparen la concesión y asignación se transmitirán conforme al siguiente orden de preferencia:

1. A uno de los hijos del titular;

2. Al cónyuge;

3. A la concubina o el concubinario;

4. A uno de los ascendientes;

5. A uno de los parientes colaterales dentro del primer y segundo grado y;

6. Quien haya dependido económicamente del titular,

El parentesco de los titulares y sus familiares se acreditará ante la “Autoridad del Agua” conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan la autoridades competentes.

Si al fallecimiento del titular resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del titular para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos de la concesión o asignación. En caso de que no se pusieran de acuerdo, la autoridad del agua lo hará en su defecto.

Cuando no existan sucesores, la “Autoridad del Agua” proveerá lo necesario para que los derechos correspondientes se transmitan conforme al Capítulo V de esta Ley.

Transitorios

Décimo Cuarto (...)

(...).

Los concesionarios que no hayan solicitado la prórroga de sus títulos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales dentro de los plazos establecidos en la ley, contarán con un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para solicitar la prórroga de las mismas, siempre que se trate de concesiones para usos agrícolas, pecuarios o domésticos. Asimismo, en este plazo la Comisión llevará a cabo una campaña de regularización administrativa de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Los concesionarios que no gestionen la prórroga de sus títulos en el plazo establecido, serán sancionados por la Comisión de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables.

En caso de fallecimiento de los concesionarios, la Comisión otorgará el mismo plazo mencionado para solicitar la prórroga de los títulos en los mismos términos del párrafo anterior, a quien compruebe el derecho sucesorio de conformidad con las nuevas disposiciones contenidas en el presente Decreto.

(...).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cristina Monge, “La naturaleza del agua como recurso. Perspectiva social, económica e institucional de una gestión integral”, Congreso Ibérico sobre gestión y planificación del agua, Tortosa, diciembre, 2004, versión electrónica disponible en http://www.congreso.us.es

2 Fundación Socialdemocrata de las Américas, Revista “Nueva Visión Socialdemócrata”, No. 11, México, Marzo 2008, pág. 21.

3 http://www.cna.gob.mx

4 Estadísticas del Agua en México, edición 2012, Comisión Nacional del Agua, México 2013, p. 62, consultado en http://www.conagua.gob.mx/Conagua07/Publicaciones/Publicaciones/EAM2013 .pdf, el 26 de febrero de 2014 horas.

5 Compendio Estadístico de Administración del Agua, Edición 2013, Comisión Nacional del Agua, consultado en http://www.conagua.gob.mx/Conagua07/Publicaciones/Publicaciones/SGAA-17 -13.pdf el 26 de febrero de 2014 a las 14:00 horas.

6 Mario Cantú y Héctor Garduño, Administración de derechos de agua Experiencias, asuntos relevantes y lineamientos, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, 2003, p 79.

7 Plan Nacional de Desarrollo, consultado en http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/05/PND.pdf el día 27 de febrero a las 10: 25 horas, p. 82.

Diputado Ossiel Omar Niaves López (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD

Alliet Mariana Bautista Bravo, diputada federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 1, fracción I, y 7o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

Los centros de atención son el lugar en el que los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, sean personas físicas o morales, de los sectores público, social o privado, ofrecen dar un servicio a las niñas y niños, hijos de madres trabajadoras.

Como lo establece la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, LGPSACDII, la política nacional que define y garantiza la calidad y seguridad en la atención y el respeto de los derechos de niñas y niños desde que pueden ser recibidos en los centros de atención a los cuarenta y tres días de nacidos, es prioritaria y de interés público.

La ley establece las acciones, los programas, las responsabilidades y las funciones que corresponde desempeñar a los distintos órdenes de gobierno y actores del sector público obligados a garantizar el desarrollo integral infantil, así como las condiciones que deberán cumplir y las funciones que podrán realizar los actores de sector social o privado interesados en participar en esta importante actividad.

No obstante, todo indica que las disposiciones de la ley no han sido suficientes para garantizar la atención, la seguridad y la educación temprana, condiciones básicas para el desarrollo integral infantil. Es por esa razón que se considera necesario modificar, reformar y derogar diversos artículos de esta ley general para alcanzar los objetivos que se propuso el legislativo al aprobarla.

Como uno de los principales problemas encontramos que el número de beneficiarios de los centros de atención aumenta constantemente, por lo que es forzoso incrementar el número y la capacidad de los centros de atención con que cuentan los prestadores de este servicio, para que lo hagan en condiciones de calidad y seguridad óptimas para la atención de las niñas y los niños del país.

Según cifras de 2010 del Sistema de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social-IMSS beneficiaba a 199 mil 232 niñas y niños, a través de mil 459 unidades, en dos modalidades, de guarderías de prestación directa y guarderías de prestación indirecta.1 En 2012 se pasó de 103 mil a casi 235 mil lugares, de ahí que se registro un crecimiento de 127.3 por ciento, con el número de centros de atención que se cubrió al 97.3 por ciento de la población.

Debido a la demanda de nacimientos por año, como se precisa en el siguiente cuadro, y que además se demuestra que a nivel nacional, sólo se regula el 97.4 por ciento de 2 millones 100 mil 505 de niñas y niños que nacen cada año.

Sostenemos que el estado mexicano tiene un gran compromiso de atender este tipo de descuidos extremos, en tal razón, se señala la conveniencia de fortalecer la apertura y los servicios de calidad en los Centros de Atención.

Pero aquí surgen las preguntas: ¿En los Centros de Atención, los prestadores de servicios cumplen cabalmente con las condiciones de calidad y calidez que requiere la atención para las niñas y los niños? ¿Cómo se regulan esos Centros de Atención? ¿Tienen las medidas de seguridad adecuadas? Porque si bien se requiere de abrir Centros de Atención, no se debe hacer sólo con el propósito de mostrar datos duros. El objetivo debe ser abrirlos, pero que éstos cuenten con las medidas de seguridad, higiene y calidad pertinentes. Se requieren Centros de Atención para complementar específicamente los cuidados físicos, cognitivos y afectivos que la niña o el niño reciben en su entorno familiar, incluso cuando las condiciones familiares no sean satisfactorias, con todas las medidas de seguridad necesarias, así como una supervisión rigurosa que permita prevenir accidentes.

Además de que el objetivo de esta ley es atender a las mujeres jefas madres de familia, que es la población que más necesita de la existencia de centros de atención, para superar la vulnerabilidad en que se encuentran por el cuidado de sus hijos. De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, en 2010 siete de cada diez jefas madres de familia son solteras, separadas, viudas o divorciadas, mientras que el 94.4 por ciento de los jefes de familia son casados o unidos, en vista de esos datos se requiere de un centro de atención para sus hijos.

Para el segundo trimestre de 2012 la actividad económica en la que se encuentran las jefas de familia, es de 57.2 por ciento, mientras que para los jefes de familia es de 86.7 por ciento,2 con esto se puede afirmar que la economía de las madres de familia no es suficiente para poder solventar los gastos de una niñera particular, por lo tanto en estos casos se requiere de Centros de Atención que atienda a las niñas y los niños.

Pero como ya se afirmó, el objetivo no es abrir las guarderías sin las medidas apropiadas de seguridad, es por esto que se apela a que la ley se reforme, ya que los Centros de Atención tienen diversas deficiencias, por ejemplo, el momento que una madre pueda ingresar a sus hijos a dichos Centros de Atención, no existen los lineamientos necesarios para que éstos puedan ser aceptados, aunado a ello las medidas de seguridad no son universales en todos los centros, por esa razón continuamente encontramos casos en el que las niñas y los niños sufren accidentes.

Cabe mencionar que antes del lamentable caso de la guardería ABC, ocurrido el 5 de junio de 2009, la normatividad en la materia era aun más frágil, de hecho fue hasta después de este suceso, que se promulgó esta ley, describiéndola como un logro de la asociación de padres cuyos hijos perdieron la vida en la guardería ABC, así como de la sociedad civil que los apoyó. Pero también es cierto que esta no contiene aún las garantías necesarias para que estos hechos dejen de suceder en nuestra sociedad, es decir, contiene deficiencias que deben ser superadas.

Por dichas razones, apelamos a que esta ley se reforme, ya que existen diversos acontecimientos que hacen saber la inseguridad e ineficiencia que hay en los centros de atención, no obstante en el caso de la guardería ABC que prestaba servicios a derechohabientes del IMSS, es un claro ejemplo, pues ésta, se encontraba en deplorables condiciones, pues anteriormente era una bodega que formaba parte de una nave industrial, que sólo fue dividido por un muro de mampostería con la “bodega Glosa”, en la cual se almacenaba una gran cantidad de papel, así como placas vehiculares y tres carros, esta es una prueba de la mala ubicación de dicho centro y como consecuencia, ocurrió un incendio en el que desafortunadamente perdieron la vida 49 niñas y niños y, otros más resultaron lesionados.3

Entre las deficiencias que tenía la guardería ABC, está como ya se mencionó su ubicación, además de que no tenía salidas de emergencia, carecía de extintores, los detectores de humo no funcionaban, el techo era de material inflamable, no cumplía con las medidas de seguridad y de protección civil, y lo más lamentable es que estas razones no fueron suficientes para que los empleados del IMSS, los dueños de la guardería, y demás empleados que laboraban en las instancias correspondientes en ese momento, fueran cesados de sus cargos. Así como tampoco hubo detenidos, excepto por Delia Irene Botello Amante, quien en ese entonces fungía como Coordinadora de la zona, de los Centros de Atención del Instituto Mexicano del Seguro Social-IMSS, que por cierto quedó en libertad en los primeros días de enero del año en curso, por desvanecimiento de pruebas4 .

Esto es un hecho inadmisible e ilógico y más aún, cuando el entonces director del IMSS, Daniel Karam, rectificaba y señalaba que la guardería incumplía con las normas de seguridad y protección civil, además de que carecía de extintores, salida de emergencia y personal suficiente para el cuidado de las niñas y los niños, la única solución fue que el Consejo Técnico autorizó un apoyo económico solidario de 234 mil pesos para los padres de las niñas y niños heridos y de 155 mil 519 para las familias de los muertos5 .

Pero sostenemos que la solución no es dar apoyos económicos a los familiares, y mucho menos después de que salió a la luz que el incendio pudo haberse evitado, si se hubiera contado con un inmueble en condiciones óptimas, así como con el personal necesario y con detectores de monóxido de carbono.6

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, realizó una crónica en su facultad de investigación número 1/20097 , llevada a cabo en seis sesiones a partir del 14 de junio de 2010, con el objetivo de esclarecer el caso, de hecho aquí se afirmo la negligencia que existió alrededor del caso, así como las anomalías en el sistema de protección civil y la falta de mínimos requerimientos de seguridad, aunado a ello la poca cooperación entre las diversas autoridades a quienes les competía dicho caso8 , hicieron que este acontecimiento no tuviera la respuesta inmediata ante las demandas de los padres y la sociedad en siniestro. Pero aun con las investigaciones llevadas a cabo la SCJN, deslindó a los ex directores del IMSS Daniel Karam Toumeh, y Juan Molinar Horcasitas, así como al ex gobernador de Sonora, Eduardo Bours Castelo.

Llegando a este punto, queda claro que sigue la impunidad alrededor de este lamentable hecho, se demostró que pudo haberse evitado si hubieran existido las medidas necesarias de precaución y si las autoridades correspondientes no otorgaran permisos, solo por el hecho de tener conocidos como fue el caso de Matilde Altagracia Gómez del Campo Tonella.

Al respecto, el pasado 6 de junio de 2013, hubo una acto en Guanajuato en memoria a las niñas y los niños de la guardería ABC de Hermosillo, Sonora y en la que se argumentó en voz de las madres asistentes, que las guarderías entre ellas las del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, son una bomba de tiempo que pueden estallar en cualquier momento.9 Entonces si esta es una situación de conocimiento público, ¿Por qué sigue sin hacerse algo al respecto?

Además de lo anterior, el pasado jueves 7 de marzo de 2013, se dio a conocer que en uno de los centros de la Secretaría de Desarrollo Social, Sedesol, con el nombre de Conejitos de Río Blanco, ubicado en Veracruz, los padres de familia se quejaron por los maltratos a sus hijos, ya que uno de los niños se cayó y a consecuencia de esto resultó con una herida de tres centímetros, otros más sufrían de pellizcos y manazos, por lo que decidieron sacar a sus hijos de esa estancia infantil, no conforme con las quejas de los padres de familia, la directora de la guardería en comento, no quiso entregar los documentos, por lo que padres de familia decidieron solicitar la intervención de las autoridades de Sedesol10 . De hecho aquí se demuestra que hubo una violación al artículo 9o. de la LGPSACDII, pues en él se menciona que toda niña y niño tienen derecho a recibir los servicios en una condición de calidad, calidez, seguridad, protección, y respeto a sus derechos, y aquí eso no fue respetado, pues desde el momento en el que se maltrata a una niña o niño se están quebrantando sus derechos.

Estos acontecimientos son consecuencia de que tanto en el ISSSTE como en el IMSS, la Secretaría de Desarrollo Social, así como centro de atención privados, etcétera, tienen sus propios reglamentos, y se rigen bajo ellos, sin acatar en varios casos la ley general. En concordancia se pretende que estas reformas sirvan, no solo como complemento de sus reglamentos, sino que ésta sea la ley general marco, bajo la que se deben de regir los Centros de Atención que existan en el país, sin importar su tipo, esto con el objetivo de evitar accidentes como los mencionados anteriormente, para lo que se exigirá que todos cuenten con las medidas de seguridad necesarias, así como con el número de personal capacitado, sin estimar que estas deben de ser mínimas.

Un caso más que se presentó en nuestro país sobre los centros de atención es el sucedido el 28 de junio de 2013, en Chicoloapan, estado de México, en la guardería Casita del Sol, donde se demuestra que no solo se debe de vigilar la ubicación de los Centros de Atención, y las medidas de protección dentro de ellos, sino que esto conlleva todo lo que gira alrededor de estos centros, en este caso el transporte que se utiliza.

Este suceso se dio en uno de los camiones en donde una niña de tres años, murió asfixiada en el interior del vehículo que el personal utilizaba para transportar a las niñas y los niños, no obstante con la incapacidad ante el hecho se demostró que la LGPSACDII, tampoco establece las medidas que deben de existir en los centros, pues según José Luis Uribe, director de la Dirección General Adjunta de Operación de Programas, este centro de atención funcionaba en dos viviendas de interés social en la unidad habitacional Ciudad Galaxia, situación que también es un riego para las niñas y los niños.

Respecto a los responsables, en este caso se culpó a la directora del inmueble y su esposo Juan Manuel Acosta, y fueron ingresados al penal mexiquense Molino de Flores de Texcoco, por su presunta responsabilidad en la muerte de la pequeña Samanta.

El Ministerio Público, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del estado de México, encontró elementos suficientes para acusar de homicidio culposo a la pareja que se hacía cargo de la estancia infantil. Con ello reiteramos lo mencionado, estos casos no tienen que suceder para que se actué con justicia, ya que son incidentes que se pueden evitar11 .

Además de los casos expuestos el pasado 17 de enero del presente año, ocurrió un incidente, en un centro de atención de Saltillo, una vez más por la incapacidad de las personas que están al cuidado de las niñas y los niños, pues al menos “cinco niñas y niños resultaron intoxicados debido a que un calentador se sobrecalentó, provocando humo tóxico dentro de las instalaciones de la guardería del Liceo Bertha Von Glumer, pues según se menciona el calentador debió estar ubicado al exterior del centro de atención12 , en donde desafortunadamente no fue el caso. De esta manera se demuestra que se violó el artículo 12 fracción I, en el que se menciona que se deben de garantizar las actividades de protección y seguridad, así como la fracción II donde establece que hay que mantener las medidas de protección civil. Con ello, se demuestra como esta ley hasta la fecha se encuentra en vulnerabilidad, pues éste es un incidente que pudo haberse evitado. Sobre este caso las autoridades hasta la fecha, solo han mencionado que realizarán todas las revisiones correspondientes.

De hecho en el seminario sobre guarderías organizado por el Centro Internacional de la Infancia en 1960, se estudiaron con detenimiento varios aspectos de la asistencia institucional, en el que también se concluyó que la calidad y orientación básica de los Centros de Atención varían bastante, de hecho en numerosos países, esos servicios siguen ocupándose solo o principalmente de la custodia de las niñas y los niños. Además se afirma que con frecuencia la gente que labora en los Centros de Atención, tiene poca o ninguna preparación o el número de personal es insuficiente para que las niñas y los niños reciban la atención individual indispensable, además se concluye que escasean o faltan programas cotidianos de actividades organizadas13 , con el que se busca que las niñas y los niños tengan el ambiente idóneo.

Argumentos que lo sustentan

La presente iniciativa pretende reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, pues se considera que no cuenta con las disposiciones suficientes y específicas, en materia de seguridad hacia las niñas y los niños, es decir, no existen dentro de ésta, normas o disposiciones que garanticen las condiciones con las que debe de contar los Centros de Atención, así como tampoco el perfil académico avalado por las autoridades competentes que debe de tener el personal que cuida a las niñas y los niños, para que no cualquier persona pueda “cuidar” a las niñas y los niños.

Además, el objetivo es también que exista una coordinación entre el Registro Nacional de Centros de Atención Infantil, la Ley General de Prestaciones de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y las normas oficiales vigentes en nuestro país, para que éstos en conjunto sean los encargados de concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores públicos, sociales y privados, e identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; así como mantener actualizada la información que de dichos centros se extraiga y contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere la LGPSACD14 . Ya que el fin es buscar un funcionamiento adecuado de los Centros de Atención, pues debe de existir un mecanismo para que las actividades de estas sean monitoreadas sin previo aviso.

Por lo cual es importante tener clara cuál es la función de cada institución, dependencia, ley, reglamento o norma, como en este caso la norma oficial mexicana NOM-032-SSA3-2010, sobre, Asistencia social. Prestación de servicios de asistencia social para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, en la cual se abordan a los Centros de Atención, como “establecimiento que brinda servicios asistenciales de atención institucional, a niños y niñas desde los 0 años hasta los 5 años 11 meses, de acuerdo a su modelo de atención,”15 además de que esta norma establece como recurso humano que toda casa cuna, casa hogar, estancias infantiles, guarderías e internados, deben contar con el siguiente personal: “Responsable de la coordinación o dirección y personal que proporcione atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica por medios propios o a través de terceros en casos de urgencia y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil”16 , y en el planteamiento del problema queda evidenciado que en la práctica esto no pasa.

Lo anterior, debe estar ligado a la evaluación interna que debe de existir en cualquier centro de atención, pero además se propone que esta evaluación sea constante y que se pueda consultar por cualquier persona, además que se tenga la certeza de que lo que se menciona en ella sea verídico.

Es importante que esta ley abarque a todos los Centros de Atención que existen en el país, es decir, públicas, privadas o mixtas, ya sean del IMSS, ISSSTE, Sedesol, del Desarrollo Integral Familiar, DIF, de la Secretaría de Marina, o de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como también las de Petróleos Mexicanos, ya sean ordinarias, subrogadas y privadas.

Ya que cada una de estas instituciones, abarca de diferente manera las normatividades en la materia, es el caso de la Ley del Seguro Social en sus artículos, 201 de la Ley del Seguro Social, 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 171 de la Ley Federal del Trabajo, 203 y 251 de la Ley del Seguro Social, como se citan a continuación:

El artículo 201 señala que el ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Además se citan diversas leyes que contienen artículos de importancia para esta iniciativa, como son los siguientes:

Asimismo, el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución federal, prevé que la Ley del Seguro Social debe comprender el servicio de guarderías.

Además el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo, señala que la prestación de los servicios de guardería infantil por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se hará de conformidad con su ley.

Por otra parte, el artículo 203 de la Ley del Seguro Social precisa que los servicios de guardería infantil serán proporcionados por el instituto en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.

Finalmente, el artículo 251 de la Ley del Seguro Social; 31 del Reglamento Interior del Instituto y 1o. del Reglamento para la Prestación de Servicios de Guarderías, e delegan en el Consejo Técnico, la emisión de las normas que regulen la forma en que se prestarán los servicios de guardería infantil.17

En este sentido reclamamos por la seguridad que se les debe proporcionar a las niñas y los niños, pues en la mayoría de las guarderías como fue expuesto con anterioridad no cuenta con estas medidas, entre las que debemos encontrar según el IMSS, las siguientes:

- Sistema de alarmas

- Detector de humo

- Extintores

- Iluminación de emergencia

- Películas de protección en cristales

- Equipo de protección personal

- Señalización

- Salidas de emergencia, que cuenten con las medidas establecidas de 1.20 metros de ancho por 2.10 de altura, éstas deben ser anexadas a las salidas habituales

- Rutas de evacuación y puntos de reunión

- Escaleras, que tengan dos pasamanos, con un ancho de 0.90 metros, y que tengan material antiderrapante

- Material de construcción retardarte al fuego, que incluya al mobiliario.

Además de que se deben realizar:

- Capacitaciones al personal para que conozca la utilización e importancia del materia que se les proporciona, así de cómo evacuar en caso de un siniestro.

- Programa interno de Protección Civil

- Simulacro de evacuación

- Licencia, dictámenes y certificaciones.18

Aquí conviene detenerse un momento, a fin de que en los Centros de Atención también se debe establecer la edad en la que pueden ingresar las niñas y los niños, ya que no en todas se maneja la misma edad, esto servirá para tener un registro de quienes ingresan a dichos Centros de Atención, porque no en todas se aceptan niñas y niños de la misma edad, así lo menciona la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco, pues dice que “menos de la mitad de las guarderías (41.6 por ciento) atienden tanto a niños en edad de educación inicial (0 a 2 años 11 meses) como a niños en edad de educación preescolar (3 a 5 años 11 meses) con necesidades de cuidado infantil, por lo que los padres probablemente tendrán que cambiar a su hijo de guardería conforme crece. Algunas no atienden niños menores de 2 años (31.8 por ciento) y otras no reciben preescolares (10.6 por ciento)”19 .

Al respecto conviene decir que en el Seguro de Guarderías y Prestaciones Sociales, se establece que, las mujeres que trabajan y cuentan con un seguro, sus hijos tienen el derecho de estar en un centro de atención a partir de los 45 días de nacido hasta los 4 años de edad.

Sumando estas cifras, existen algunas negativas en las que se demuestra que las niñas y niños con discapacidad se encuentran en discriminación, ya que de los Centros de Atención existentes en México el 37.1 por ciento no atiende a niñas y niños con discapacidad no dependientes20 , he aquí que deben entrar las autoridades competentes, para verificar estos actos de discriminación, ya que las personas que laboran en los Centros de Atención deben de estar capacitadas para cuidar a estos niñas y niños independientemente de sus condición.

...

Además de lo anterior, también se debe estipular la educación inicial y básica que les deben de proporcionar a las niñas y los niños que ingresan a los Centros de Atención, es por esto que se demanda a quienes atienden niñas y niños sean personas evaluadas y capacitadas por las autoridades correspondientes para educarlos, sin importar su situación.

De esta manera se propone que se establezca en la Ley General de Servicios para la Atención Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, estas medidas preventivas, ya que en dicha ley no se encuentra, con claridad, ningún artículo que establezca las medidas necesarias para la prevención de accidentes o en caso de siniestros que se tengan las medidas para que existan nulos riesgos para las niñas y los niños, es decir, que las personas que aquí laboran actúen con prontitud con el fin de salvaguardar su integridad y la vida de las niñas y los niños.

Es justo decir que siempre exista un nivel óptimo para su cuidado, de acuerdo al primer informe de actividades del Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, presentado al Congreso de la Unión el 18 de diciembre de 201321 . Deben de dejar de existir las pequeñas aulas, espacios prestados o habitados para la prestación del servicio22 , lugares que no siempre cumplen con las condiciones requeridas por la LGPSACDII y que su reglamento establece. Desafortunadamente, este tipo de lugares se encuentran frecuentemente dentro de la República Mexicana.

Para ser más claro en la seguridad que se les debe de otorgar a las niñas y los niños, se menciona que algunas autoridades han establecido reglamentos básicos aplicables a la vigilancia médica de los Centros de Atención, pero por lo general no se dispone de instrucciones detalladas.

Además, que las autoridades no suelen especificar los requisitos que debe reunir el médico encargado de la vigilancia de los Centros de Atención y al realizar una comparación con algunos países se recomienda que se utilicen, en lo posible, los servicios de un pediatra o por lo menos de un médico general o enfermera con cierta experiencia en pediatría e higiene infantil.

Debido a estos datos, se menciona que las condiciones sanitarias locales varían mucho, aunado a la disponibilidad de médicos, la competencia profesional del personal y la edad de los niños admitidos. El principal cometido del médico es supervisar la situación salubre general. Esta tarea comprende los siguientes servicios: reconocimiento médico periódico de las niñas y los niños, asesoramiento detallado al personal acerca de la higiene general e individual, la alimentación y la conducta, orientación para cerciorarse de que se cumplan las instrucciones provistas, otra de las funciones del médico es dirigir la formación práctica del personal, ya que sería conveniente que las visitas del médico no fuesen en el mismo horario, a fin de poder inspeccionar las actividades en distintos momentos de la jornada.

Se menciona también que para el examen médico no se debe limitar a la determinación del peso y la estatura y a la observación del aspecto general de la niña o él niño, sino que debe hacer un detenido reconocimiento del estado de desarrollo físico y mental y de las características de la conducta. En algunos países se efectúan pruebas de oído y visión hacia la edad de cuatro años.

Por lo expuesto, el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en su Primer Informe Semestral de Actividades, presentado al Congreso de la unión el 18 de diciembre de 2013 y derivado de los acuerdos abordados en su tercera sesión ordinaria que se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2013, la Creación de un Grupo de Trabajo para realizar una revisión integral de la Ley General para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Con el objeto de precisar las propuestas puntuales de la siguiente reforma constitucional, adjuntamos el siguiente cuadro comparativo.

Contenido de la reforma

De manera que ahora abordamos la explicación de la propuesta para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Prestaciones de Servicios par la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Iniciando con el artículo 3o. el que se considera se debe reformar y adicionar ya que no cuenta con las especificaciones de las instituciones que deben de participar para el buen funcionamiento de los Centros de Atención a niñas y niños, así como tampoco cuenta con las disposiciones reglamentarias y las normas oficiales vigentes de las instituciones en comento.

Además en el artículo 4o. se adicionó el párrafo del artículo 7o. de esta ley, por considerar una similitud al abordar las prestaciones relativas del cuidado en servicios de las niñas y los niños, en el que entrará en función la federación, los municipios, los estados y el Distrito Federal.

De ahí que en el artículo 6o. se propone reformar el texto, ya que se considera importante determinar que las obligaciones están estipuladas en la presente ley, además de hacer específico que son los poderes Legislativo y Judicial los que deben de determinar atribuciones.

En el artículo 8o. se precisan las medidas de seguridad de las niñas y los niños en los Centros de Atención, por ello en la fracción I, se menciona la edad en la que serán aceptados sin distinción alguna, además de la fracción IV, en donde se propone cambiar medidas precautorias por preventivas. Pues según la definición de medidas precautorias son aquellas emanadas por los jueces a pedido del acreedor, cuyo objeto es impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes23 . Es decir se entiende por medidas precautorias o cautelares las dictadas mediante providencias judiciales con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho en el caso efectivo de un litigio en el que reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Estas no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero si la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocida24 .

Mientras que las medidas preventivas implican un conjunto de medidas y actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa, con el fin de evitar y disminuir los riesgos derivados del trabajo25 .

Los principios de la acción preventiva son: evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se pueden evitar, combatir los riesgos en su origen, sustituir los peligros por el que atañe poco o ningún peligro, dar las debidas instrucciones26 .

Con la argumentación anterior queda claro que el objetivo es evitar cualquier riesgo de manera general, y en todo caso las medidas precautorias son emitidas por un juez y eso no es lo que esta ley debe buscar, ya que el objetivo es erradicar en todos los sentidos la inseguridad, por ello se propone cambiar medidas precautorias por preventivas, pues esta última previene todo riesgo que puede existir en las guarderías, por ello utilizamos la definición de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con el argumento de que son las personas que laboran en los Centros de Atención los que deben de vigilar y salvaguardar la vida e integridad de las niñas y los niños.

También se reformó la fracción VII, pues en ella se dice que los prestadores de servicios además de los requerimientos mencionados deben de contar con una preparación educativa certificada por las autoridades competentes, para tales efectos, esto con el fin de que las niñas y los niños siempre estén seguros, vigilados y educados por personal capacitado y competente.

Asimismo en el artículo 9o., se decidió agregar un segundo párrafo ya que este no contaba con la especificación de que el personal que labora en los centros de atención, muestren como mínimo estudios de nivel superior que sea certificado por autoridades competentes, con el fin de que sean personas analíticas, reflexivas y cognitivas.

Por otra parte, el artículo 10 se reformó ya que debe de quedar claro y con bastante peso en la ley la no discriminación, que se encuentra en los artículos 1o., párrafo quinto; y 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el artículo 3o., inciso B; de acuerdo a cifras antes mencionadas, no en todos los Centros de Atención son aceptados niñas o niños con algún tipo de discapacidad.

Además en el artículo 11, se reformó la fracción IV, que se refiere a la alimentación que deben de recibir las niñas y los niños de acuerdo a su edad, además de que ésta debe de ser constatada por un nutriólogo certificado, es por ello que la alimentación tiene que ser supervisada por las autoridades competentes sin previo aviso, con un periodicidad bimestral. Las fracciones V y VII nuevamente hacen hincapié al nivel educativo de los responsables que estarán a cargo del cuidado de las niñas y los niños, además de que la jerarquía debe ser estipulada desde la dirección, coordinación de profesores/educadores, en el que se incluyan al nutriólogo y médicos certificados, personal de protección civil, personal de limpieza. Y si se hace hincapié en varios artículos sobre este tema es porque desafortunadamente en la actualidad ocurren diversos accidentes que se pudieran prevenir si el personal estuviera certificado por las autoridades competentes.

A este propósito se reformó el artículo 12, considerando hacer énfasis en garantizar los servicios, además de estipular que se deben realizar las actividades de las fracciones I, II y III, en donde la prioridad debe ser la protección y seguridad de las niñas y niños, esto por medio de un médico certificado, y de una alimentación adecuada. Por su parte en la fracción X se menciona la participación de los padres que es fundamental en las medidas de protección en el interior de los Centros de Atención, para que esto se pueda practicar en los hogares.

En el artículo 13, se precisó derogarlo una vez que ya fue mencionado en reiteradas ocasiones en la ley que todas las niñas y los niños tienen derecho a acceder a los Centros de Atención sin ningún tipo de distinción.

Por su parte el artículo 14 se reformó, ya que se consideró importante hablar sobre la exclusividad que corresponde al Estado, quien es el que debe de tener la responsabilidad y autorización de monitorear, evaluar y supervisar los servicios que se otorgan en los Centros de Atención, de los que se deben entregar informes que deben ser de consulta pública.

Con respecto al artículo 18, se reformó porque las políticas nacionales son aquellas propuestas que el Estado da a las demandas de la sociedad en forma de normas, instituciones, prestaciones y bienes públicos o servicios y eso aquí no está establecido. Además de que esas políticas nacionales deberán trabajarse en conjunto con el consejo, para que la responsabilidad que estos tengan sea mayor.

En el artículo 19, se reformó la fracción II, con el fin de hacer énfasis en la no discriminación de las niñas y los niños y tener claras las medias con las que deben contar las niñas y los niños con discapacidad. Además de que se derogó la fracción III, porque los criterios de seguridad y calidad ya han sido mencionados en reiteradas ocasiones, además de abundarse en la siguiente fracción reformada. Fracción IV en donde se dice que seguridad debe de abarcar todas las instalaciones de los Centros de Atención, incluyendo juegos y prácticas que en ellos se lleve a cabo.

Respecto al artículo 21, se reforma para especificar que es la Secretaría de Salud quien mencionará que atribuciones tiene el Ejecutivo ante la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Además el artículo 23, se reformaron las fracciones I, II, III y IV en las que lo importante es establecer que se deben de fincar responsabilidades respectivas en caso de algún percance; además de mencionarse que los sistemas federal, estatal y municipal deben de trabajar en conjunto para el esclarecimiento de los infortunios, a través de un supervisor que velara para evitar que esos siniestros ocurran, siendo el objetivo que se realicen revisiones oportunas cada dos meses. Además de la fracción X, en la que se menciona la importancia de las medidas preventivas y precautorias, con el fin de que una complemente a la otra, por medio de una visión de prevención que sea acatable.

Por su parte en el artículo 25, se adicionaron las fracciones XII y XIII en las que se señala que también la Procuraduría Federal del Consumidor y los titulares de los sistemas estatales de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se integrarán al Consejo Nacional. Así como también en el antepenúltimo párrafo se manifiesta que podrán asistir sin derecho a voto, los presidentes de las comisiones de las Cámaras del Congreso de la Unión, mientras que el Consejo tiene la obligación de vigilar que los Centros de Atención cumplan con todas las normatividades y criterios establecidos en esta ley.

Cabe mencionar que se adiciona un último párrafo a este artículo, en el que se enfatiza que sólo habrá quórum siempre y cuando la mitad más uno de sus integrantes, sean los titulares del Consejo, ya que de acuerdo con datos de su primer informe semestral de actividades, páginas 8, 9 y 10, en las 3 sesiones ordinarias que se llevaron a cabo de mayo a noviembre de 2013, solo asistieron integrantes suplentes, subestimando la importancia de las sesiones del Consejo Nacional.

En el artículo 31, se reformaron las fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, IX y X, en donde se determinan las acciones que deben de tener las distintas órdenes de gobierno, para generar condiciones favorables y establecer mecanismos ante las diferentes dependencias que integran el Consejo Nacional y la sociedad civil, asimismo propiciar la certificación del personal de los Centros de Atención, con el fin de fomentar la investigación, además de implementar las políticas públicas. Por lo tanto se adicionó y reformó la fracción I del artículo 32, mientras que el artículo 59 fue derogado, con el objetivo de concentrar su descripción en una sola fracción todo lo que tiene que ver con las políticas públicas, además de tener más precisión en la participación de los sectores social y privado, para dar seguimiento a esta ley. Con ello se busca incentivar, procurar y coadyuvar con la transparencia de los recursos públicos, con una participación de observación.

Al mismo tiempo en el artículo 35, se estipuló la importancia de incluir al Consejo en el Registro Nacional, dado el papel relevante que debe tener al determinar los datos de los Centros de Atención.

Además se adiciona un artículo 35-A, en el que se establece que se debe de entregar copia de los datos a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, con el fin de resguardar todos los datos obtenidos y poder contar con un registro de las prácticas que brinda este servicio.

Respecto al artículo 38, se establece que deben de existir registros tanto a nivel federal, estatal y municipal, estos se les deberán entregar al Registro Nacional, además de que se estipulo ordenar el artículo por fracciones, para su fácil aplicación.

En el artículo 41 se propone adicionar las fracciones I, II y III con el fin de establecer las medidas con las que deben de contar los Centros de Atención en materia de protección civil, entre las que encontraremos, el estado del inmueble, las instalaciones y equipo que deben ser revisadas por autoridades municipales y por el Sistema Nacional de Protección Civil, de manera anual.

Conjuntamente en el artículo 42, es importante la modificación que se realizó, ya que se menciona que por ninguna razón se podrá instalar algún establecimiento cercano al centro de atención que atente contra la seguridad de las niñas y los niños, a modo de ser enérgicos en el sentido y evitar siniestros, como el caso que dio origen a esta ley.

Respecto al artículo 43, se abordó el tema de protección civil interno con el que deben de contar los Centros de Atención sin ningún tipo de excepción, es decir las rutas de evacuación, además de que deben ser revisadas periódicamente, por lo que se decidió derogar el artículo 44, adicionándose y reformándose en este.

Además de lo mencionado en el artículo 46, se establece que de existir algún tipo de modificación al inmueble, se suspenderán las labores y estas se reanudaran hasta que se garantice la protección de las niñas y los niños, así como del personal.

Esto en virtud de los lamentables acontecimientos que se dieron a conocer el 29 de enero de 2014, en los cuales cinco albañiles que estaban trabajando en un jardín de niños, abusaron sexualmente de los menores de entre tres y cinco años. El jardín de niños “Estado de México”, se ubica en la unidad habitacional Jesús María27 .

Estos hechos atroces deben evitarse, por tanto y de manera obligatoria los Centros de Atención permanecerán cerrados hasta terminar los trabajos de albañilería, electricidad, fugas o de cualquier índole.

En el artículo 47, se especifica que las zonas de recreo y/o pasillos no se podrán utilizar bajo ninguna circunstancia por algún tipo de almacenaje, pues esto puede ser causa de accidentes que deben evitarse.

Asimismo en el artículo 49, se reformaron de la fracciones II, III, V, VI, VIII, IX, X, y XI, con el fin de imponer el “deber ser” en los Centros de Atención, respecto a las medidas de seguridad y protección civil, además de ser enfáticos en que solo se podrán almacenar elementos combustibles en espacios aislados, así como que dichos espacios no podrán ser subterráneos.

En este artículo por diversas disposiciones, se decidió cambiar el verbo podrá por deberá. Ya que la obligación es una especie del género deber jurídico, para la estructuración de su proposición por volver imperativas aquellas normas jurídicas, contenidas en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, que prevén el ejercicio de las facultades de supervisión y regulación.

En el artículo 50, se adicionaron las fracciones I, II, IX y X, con la finalidad de que la federación, los estados y municipios otorgarán las autorizaciones a los Centros de Atención, así como los seguros que deben de atender respecto a la población, al tipo y la modalidad, con el fin de amparar los gastos médicos menores. Además de que se establece, que se debe de cumplir con todas las licencias en materia de protección civil y lo que establezca la ley en otros ordenamientos. Por dicha razón esos documentos deben de ser expedidos por las instituciones correspondientes.

Conjuntamente en el artículo 55, se reformó el único párrafo en el que se hace referencia a que los prestadores de servicios deben de ser acreedores a que se les brinde una capacitación certificada.

En el artículo 61, se establece que por conducto de las dependencias correspondientes se efectuarán visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención, con la finalidad de que siempre exista un ambiente de seguridad.

Simultáneamente en el artículo 64, se hizo énfasis en que cuando el padre, la madre o tutor se percate de alguna anomalía en el cuidado de la niña o el niño, se exigirá la atención de las autoridades competentes.

Asimismo en el artículo 67, se reformaron las fracciones I y II en las que se imponen las medidas preventivas, así como se abordan los días y plazos para corregir algún tipo de falla.

Respecto al artículo 70, se reformó la fracción I y V, en razón de dejar claro que no se puede impedir el paso de verificadores a los Centros de Atención, así como erradicar totalmente todo caso de discriminación de algún integrante del centro de atención.

En el artículo 71, se reformaron las fracciones I, II, IV y VII, y se adicionó un párrafo final, dejando claras las causas de suspensión, esto de conformidad con las modalidades y tipo autorizada, así como no atender las causas que dieron origen a dicha multa, además de los incumplimientos previstos en esta ley y otros ordenamientos y normas.

Finalmente el artículo 73 se reformó y adicionó, así como también se incluyó el artículo 74, mismo que fue derogado, pues ambos aluden a las sanciones del tema de violaciones de los servidores públicos, que se establece en las leyes federales, estatales y municipales vigentes.

Fundamento legal

Por lo expuesto y fundado en lo señalado en el presente proyecto de decreto sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley General de Prestaciones de Servicios Para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Proyecto de

Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Prestaciones de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Artículo Único. Se reforman : primer y último párrafo del artículo 3o.; primer párrafo del artículo 4o.; 6o.; fracciones I, II, IV y VII del artículo 8o.; 10; fracciones IV, V y VIII del artículo 11; primer párrafo y fracciones I, II, III, V, y X del artículo 12; 14; 18; fracciones II y IV del artículo 19; 21; fracciones I, II, III, IV y X del artículo 23; fracción I del artículo, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 25; fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 31; primer párrafo del artículo 38; primer párrafo del artículo 41; primer párrafo al artículo 43; primer párrafo del artículo 47; primer párrafo y fracciones III, V, VI, VIII, IX, X y XI, del artículo 49; fracciones I, II, IX y X del artículo 50; artículo 55; 61; 64; primer párrafo, fracciones I y II del artículo 67; fracción I y V del artículo 70; primer párrafo y fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 71; primer párrafo del artículo 73. Se adicionan: las fracciones I, II, III y IV al artículo 3o.; párrafos segundo y tercero al artículo 4o.; un segundo párrafo al artículo 9o.; fracción XII y fracción XIII, y un último párrafo al artículo 25; un segundo y tercer párrafo al artículo 35; así como se adicionó un artículo 35-A; fracciones I, II y III al artículo 41; un segundo párrafo al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 43; un segundo párrafo al artículo 46; fracción III al artículo 67; segundo párrafo al artículo 73. Se derogan los artículos: 5o.; 7o.; 13; fracción III del artículo 19; fracción I del artículo 32; artículo 44; artículo 59; artículo 74, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En lo previsto por esta ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en:

I. Ley del Seguro Social

II. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

III. Ley General del Desarrollo Social;

IV. Ley General de Educación;

Así como las disposiciones reglamentarias y las normas oficiales aplicables. Los derechos laborales colectivos o individuales consagradas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas e hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen preeminencia en esta ley y serán respetadas en la misma.

Artículo 4o. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán que ajustarse a la presente ley.

Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Ellos tienen la obligación de vigilar por la seguridad de las niñas y los niños que accedan a los Centros de Atención, así como cuidar de sus derechos humanos y de la educación que en estos Centros de Atención se les otorga.

Artículo 5o. (Se deroga)

Artículo 6o. La interpretación administrativa de la presente ley en el ámbito federal corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría del Trabajo y previsión Social, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y a las que determinen los Poderes Legislativos y Judicial y los órganos constitucionales autónomos.

Artículo 7o. (Se deroga)

Artículo 8o. ...

I. Centros de Atención: Institución, organización social, pública, privada, inmueble o local, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, social, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno, los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido, que debe contar con las medidas de seguridad necesarias para la protección de las niñas y los niños.

II. Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a disponer de un entorno, la alimentación, la atención médica y la atención de personal capacitado, que les permitan formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

III. ...

IV. Medidas preventivas: Aquellas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños.

V. y VI. ...

VII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o moral, organización pública, social, privada o mixta, que cuenten con autorización otorgada por autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención. Además de contar con la preparación educativa evaluada por la institución competente al respecto.

VIII. a XV. ...

Artículo 9o. ...

La educación y cuidado que reciben las niñas y los niños debe ser proporcionada por personas con la preparación certificada por autoridades competentes para desarrollar las capacidades de las niñas y los niños, así como para atender y actuar en caso necesario para prevenir riesgos o actuar ante posibles siniestros.

Artículo 10. En la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil nadie podrá ser sujeto de discriminación por motivos de origen étnico o nacional, de género, de edad, por algún tipo de discapacidad, por su condición social, por condiciones de salud, de religión, de opiniones, por sus preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Artículo 11. ...

I. a III. ...

IV. A recibir alimentación nutritiva y suficiente, en condiciones de calidad y sanidad, la cual debe constatar un nutriólogo, y la constante supervisión de personal responsable del centro de atención, y de la que se harán revisiones periódicas y sin previo aviso, por lo menos cada dos meses, a través de las autoridades competentes.

V. A recibir orientación y educación acorde con su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos, por ello se debe establecer el nivel educativo de quien está a cargo de las niñas y los niños relacionándolo con la edad de estos.

VI. y VII. ...

VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, que se proporcionarán con un personal apto y que cuente con información o capacidades desde un enfoque de los derechos y las necesidades de la niñez; y

IX. ...

Artículo 12. Con el fin de garantizar los servicios a que se refiere esta ley, en los centro de atención se realizarán las siguientes actividades:

I. Que sea la prioridad la protección y seguridad de las niñas y los niños;

II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil, sin previo aviso;

III. Fomento al cuidado de la salud, con un medico certificado;

IV. ...

V. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición, con la calidad e higiene estipuladas;

VI. a IX. ...

X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños, así como hacerlos participes de la protección que se les da dentro de los Centros de Atención, para poder llevar esta enseñanza a sus hogares.

Artículo 13. (Se deroga)

Artículo 14. La exclusividad sobre los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá la responsabilidad sobre la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios, así como hacer visibles los informes que resulten de dichas revisiones.

Artículo 18. La política nacional es prioritaria y de interés público, la presente ley la establecerá y el consejo podrá determinarla en función de ésta, con el objeto de conjuntar las acciones y programas de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.

Artículo 19. ...

I. ...

II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad a los servicios que señala esta ley, sin distinción de ninguna índole, de esta manera en todos los Centros de Atención deben de existir las medidas necesarias así como la capacitación y educación de los prestadores del servicio para que se acepten a todas las niñas y los niños sin distinción alguna;

III. (Se deroga)

IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, por medio de la seguridad ya que ésta, abarcará todas las instalaciones de los Centros de Atención, la alimentación que se les proporciona, en los juegos y prácticas que se realizan y sobre todo vigilar la integrad de las niñas y niños;

V. a VII. ...

Artículo 21.- El Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría Salud, tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:

I. a XI. ...

Artículo 23. ...

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia existente;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar, evaluar y fincar responsabilidades en el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente;

III. Coadyuvar con el sistema municipal, estatal y federal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su Registro;

IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez, a través de un supervisor quien hará la visita sin previo aviso cada dos meses.

V. a IX. ...

X. Decretar las medidas preventivas y precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio y la Demarcación Territorial del Distrito Federal correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

XI. a XIII. ...

Artículo 25. ...

I. La Secretaría de Salud, quien lo presidirá;

II. a XI. ...

XII. Procuraduría Federal del Consumidor, en el caso de los Centros de Atención, administrados por particulares.

XIII. Los titulares de los sistemas estatales de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz. Podrán asistir en esta calidad, los presidentes de las comisiones ordinarias de las Cámaras del Congreso de la Unión competentes.

Los nombramientos en el consejo serán honoríficos e institucionales, este consejo debe vigilar que los Centros de Atención cumplan con todas las normatividades y criterios establecidos en esta ley, teniendo como prioridad la seguridad de las niñas y los niños.

Sólo podrá haber quórum cuando asistan la mitad más uno de sus integrantes y sean los titulares de las dependencias del consejo.

Artículo 31. ...

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de acciones de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la generación de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;

II. ...

III. Establecer mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre las diferentes dependencias y entidades que integran el consejo y la sociedad civil;

IV. ...

V. Propiciar la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención.

VI. Coadyuvar en el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VII. Impulsar la investigación y la generación de estrategias, acciones y estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas para asegurar la atención integral a niñas y niños.

A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta ley y de conformidad con la política nacional en la materia.

VIII. Incentivar el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

Además de promover la participación en la observación y acompañamiento de la política nacional y de los servicios, y;

IX. Procurar la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

X. Coadyuvar en creación, actualización y seguimiento de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

XI. y XII. ...

Artículo 32. ...

I. (Se deroga)

II. y III. ...

Artículo 35. ...

El Consejo Nacional, determinará aquellos datos de los Centros de Atención, que no podrán ser difundidos, por razones de seguridad en virtud de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Los datos personales de las niñas y los niños no son objeto de consulta pública, salvo por emergencia fundada.

Artículo 35-A. El Consejo Nacional deberá entregar copia de los datos obtenidos por ellos y por el Registro Nacional a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, con el objeto de que sea verídico y que no se haya realizado ningún mal uso de ellos.

Artículo 38. Los Registros federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:

I. a VI. ...

Artículo 41. Los Centros de Atención contarán con un Programa Interno de Protección Civil, el cual por lo menos, deberá contener;

I. El ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades;

II. El estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio;

III. El civil o municipales, según sea el Programa Interno de Protección Civil deberá ser revisado y aprobado por el Sistema Nacional de Protección Civil o por las Direcciones o Secretarías Estatales de Protección, y será sujeto a una evaluación de manera anual, por las instancias correspondientes.

Artículo 42. ...

Estará prohibida la instalación de establecimiento alguno que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, a una distancia menor a quinientos metros.

Artículo 43. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, en el Programa de Protección Civil interno, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos correspondientes, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. Al diseñar estas rutas, se tomará en cuenta, además de la seguridad y rapidez, los sitios de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, los cuales tendrán que estar alejados del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.

Las rutas de evacuación del inmueble, se revisarán en la medida que establece esta Ley para el Programa Interno de Protección Civil de los centros. Además de que se preverán medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad, y estas protecciones serán revisadas por lo menos tres veces al año sin previo aviso.

Artículo 44. (Se deroga)

Artículo 46. ...

En caso de reparaciones estructurales urgentes y de largo plazo los servicios del Centro se suspenderán hasta en tanto no se garantice la seguridad de los asistentes.

Artículo 47. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje.

Artículo 49. El Centro de Atención deberá contar como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia.

I. ...

II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos tendrán que establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

III. Habilitar espacios aislados en el Centro de Atención específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor;

IV. ...

V. Supervisar constantemente las fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

VI. Bajo ninguna circunstancia las instalaciones eléctricas y de gases deberán estar al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

VII. ...

VIII. Se tendrá que realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes, misma que deberán registrase en la bitácora de incidencias de inspección;

IX. Se tendrá que revisar al menos dos veces al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

X. Revisar la instalación eléctricas y de gas después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;

XI. Contar con protección infantil en todos los mecanismos eléctricos;

XII. a XIV. ...

Artículo 50. ...

I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, tipo y modalidad, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;

II. Contar con las pólizas vigentes de seguros que amparen los siguiente: 1. El de vida, 2. Daños a terceros y 3. Gastos médicos menores, además de incluirse aquí a las niñas, niños y prestadores de servicios. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

III. a VIII. ...

IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario y todos aquellos que se establezcan en otros ordenamientos. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido, y de no contar con los permisos adecuados se harán acreedores a un multa y en caso de ser necesario la clausura del centro de atención;

X. Contar con documentos, expedidos por autoridades oficiales competentes para tal caso, que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios;

XI. a XII. ...

Artículo 55. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil otorgarán por sí o terceros capacitación certificada a su personal, por lo que brindarán las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 59. (Se deroga)

Artículo 61. La federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por conducto de las dependencias correspondientes, efectuarán, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el ámbito federal y con las legislaciones locales correspondientes en la esfera de competencia de las Entidades Federativas.

Artículo 64. La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención, sin menos cabo de la calidad de la atención de la niña o del niño.

Artículo 67. Las autoridades verificadoras competentes, impondrán medidas preventivas en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pongan en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta cuarenta y cinco días hábiles para corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación escrita en el plazo establecido, señalándose un término de hasta veinte días hábiles para corregir la causa que lo motivó, y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el centro de atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen.

Artículo 70. ...

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los verificadores correspondientes;

II. a IV. ...

V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes, independientemente de las que otra autoridad, en el ejercicio de sus atribuciones imponga.

Artículo 71. Son causas de suspensión temporal y serán impuestas, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable en los siguientes casos:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil de conformidad con las modalidades y tipo autorizadas;

II. No atender las causas que dieron origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

III. ...

IV. El incumplimiento de los estándares mínimos previstos en esta ley, normas oficiales y otros ordenamientos de calidad y seguridad;

V. y VI. ...

VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad de atención o personal o relacionado con el mismo, de ésta se cubrirán todos los gastos, que la familia realice, por el percance.

Artículo 73. Las omisiones o el uso indebido de atribuciones con relación a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos de la Federación, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

En el caso de los servidores de las entidades federativas, de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal o de los municipios se sancionarán conforme lo establecen las leyes federal, estatal y municipal vigentes.

Artículo 74. (Se deroga)

Disposición Transitoria

Única. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2010-2011, “V.3 Guarderías”, 2011, México, P.10

2 Inegi, Estadísticas a propósito del día nacional de la familia, disponible en http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/familia0.pdf, consultado el 14 de enero de 2014, p. 1.

3 Saúl García Corona. (1/2009), “Facultad de investigación para averiguar la violación grave de garantías individuales, caso guardería ABC” en Crónicas del Pleno y de las Salas, página 1.

4 Surya, Palacio, (5 de junio de 2011), “El ABC de la tragedia en Sonora”, en CNN México, http://mexico.cnn.com/nacional/2011/06/05/el-abc-de-la-tragedia-en-sono ra, consultada el 19 de diciembre de 2013.

5 La Jornada, Cronología del caso ABC, 17 de junio de 2010, p. 13, disponible en http://www.jornada.unam.mx/2010/06/17/politica/013n2pol, consultado el 15 de enero de 2014.

6 Ídem

7 Saúl García Corona, “Facultad de investigación para averiguar la violación grave de garantías individuales, caso guardería ABC” en Crónica de la facultad de investigación, Disponible en; http://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/cronicas_pdf_s r/cr-guarderia-ABC.pdf, consultada el 15 de enero de 2014.

8 Ídem página 3

9 Manuel Carrillo, Guarderías son un peligro, disponible en http://www.am.com.mx/leon/local/guarderias-son-un-peligro-22175.html

10 Raymundo García, Acusan maltrato a menores, (7 de marzo de 2013), en El Mundo de Orizaba, disponible en elmundodeorizaba.com/noticias/regional/200-otras-poblaciones/1249230-N1 P7RE, consultado el 16 de diciembre de 2012.

11 Emilio Fernández, (28 de junio de 2013) “Retiran licencia a guardería por muerte de Samanta”, en El Universal, http://www.eluniversaldf.mx/home/nota64971.html, consultado el 23 de enero de 2014.

12 El Economista, (17 de enero de 2017), “Niños se intoxican en guardería de Saltillo”, disponible en; http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/01/17/ninos-se-intoxican-guard eria-saltillo, consultado el 23 de enero de 2014.

13 Stig Sjölin, (1965),“El cuidado de los niños en las guarderías”, en Cuaderno de salud público, N° 24, Organización mundial de la salud, disponible en http://whqlibdoc.who.int/php/WHO_PHP_24_(part1)_spa.pdf

14 Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, capítulo 1, “Regulación jurídica del consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo integral Infantil, P. 5

15 Norma oficial mexicana NOM-032-SSA3-2010, Disponible en, http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5179462&fecha=25/02/2011, consultada el 176 de enero de 2014.

16 Ídem

17 Saúl García Corona, página 19

18 Medidas de seguridad en las guarderías del IMSS, guía para su correcta aplicación, disponible en http://www.imss.gob.mx/guarderias/Documents/MedidasSeguridadGuarderias. pdf, consultado el 17 de diciembre de 2013.

19 http://www.profeco.gob.mx/revista/publicaciones/adelantos_04/guarderias _jul04.pdf

20 Ídem. página 3.

21 Consejo Nacional de Prestación de Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. (noviembre 2013), en primer informe semestral de actividades al honorable Congreso de la Unión.

22 Obra citada CNPSACDII, página 17.

23 José, Alberto Garrone, Diccionario Jurídico

24 Diccionario Jurídico, página 584.

25 Ley de Prevención de Riesgos Laborales, disponibles en; http://www.ugt.es/DatoBasico/prl08.pdf, página 2.

26 Ídem, página 8.

27 SDPnoticias.com, (29 de enero de 2014) ,“Acusan a 5 albañiles de abusar de al menos 8 niños en kinder del Edomex”, disponible en http://www.sdpnoticias. com/local/edomex/2014/01/29/acusan-a-5-albaniles-de-abusar-de-al-menos- 8-ninos-en-kinder-del-edomex, consultada el 29 de enero de 2014,

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

Diputada Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica)

Que reforma el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Soto Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Soto Martínez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 102, apartado B, en sus párrafos segundo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Un sistema político se caracteriza por el grado de reconocimiento y protección de los derechos humanos. La definición del grado de desarrollo alcanzado por una nación está intrínsecamente vinculada con el nivel de protección que en materia de derechos humanos poseen sus ciudadanos, lo cual se refleja en gran medida en un mejor desarrollo económico y democrático de los mismos.

El reconocimiento de los derechos fundamentales contenido en la Constitución se presenta en una doble vertiente: Por una parte, las denominadas garantías individuales, donde se protegen los derechos de igualdad, libertad y seguridad de manera individual y, por otra, las garantías sociales, orientadas a la pretensión de la igualdad de oportunidades de los diferentes grupos sociales.

Adicionalmente, los tratados y convenciones internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado complementan el catálogo de derechos en donde se encuentran recogidos los derechos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); el Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales (1966); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979).

Considerando que el reconocimiento y protección de los derechos humanos constituye el cimiento y finalidad de toda estructura jurídica y política, en México está vigente la preocupación por su protección, lo cual demanda alcanzar una mayor efectividad, sobre todo por el nivel de violaciones que en la actualidad se presentan.

Argumentación

De ningún modo y bajo ninguna circunstancia los derechos contenidos en el apartado de las garantías individuales establecidas en la Constitución deben ser vulnerados. Sólo podrán ser restringidos o suspendidos en caso de declaratoria expresa en los términos establecidos por la propia Constitución.

De manera expresa, la Constitución faculta al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

Para el logro de sus objetivos, los organismos de protección de los derechos humanos son competentes para conocer sobre las quejas interpuestas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen esos derechos.

La determinación o resolución que emiten estos organismos de protección de derechos humanos carecen de vinculación. En efecto, formulan recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, con la obligación de los servidores públicos de responder a las recomendaciones que les presenten estos organismos y la posibilidad, ante recomendaciones emitidas no aceptadas o no cumplidas por las autoridades o servidores públicos, de fundar, motivar y hacer pública su negativa. Ante este último hecho, existe la posibilidad de que la Cámara de Senadores o, en sus recesos, la Comisión Permanente o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, llamen a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan a efecto de explicar el motivo de su negativa.

Desde su promulgación la Constitución ha sufrido diversas reformas orientadas a dar paso a un sistema de protección de los derechos humanos mejor estructurado y generar una mayor efectividad al trabajo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y de las estatales. No obstante, en la actualidad dichos organismos, tanto a nivel nacional como estatal, se encuentran limitados.

En consecuencia, las reformas contenidas en la presente iniciativa, tiene un doble propósito:

A. Dotar a los organismos encargados de la protección de los derechos humanos de las herramientas jurídicas indispensables para fortalecer dicha tutela en beneficio de la sociedad, y

B. Por ser un derecho de los ciudadanos el estar informados, dotar al trabajo que desempeñan dichos organismos de la facultad de requerir información y la obligación de todo servidor público de hacer entrega de toda aquella información que le sea requerida para hacer más efectivos los mecanismos de protección.

Y para ello, se faculta a los organismos responsables de la protección de los derechos humanos con lo siguiente:

1. Establece la facultad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de investigar violaciones graves de los derechos humanos;

2. Se faculta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que concluya sus recomendaciones no sólo presentando denuncias o quejas ante las autoridades competentes sino además adopte las acciones necesarias para salvaguardar y maximizar los derechos fundamentales; para ello, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá sancionar a los servidores públicos responsables con la separación de su cargo, si se negaran a cumplir con una recomendación sin causa justificada.

3. Se establece la prohibición de negar información a toda autoridad que le sea requerida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, respetando en todo momento aquella información que deba mantenerse en reserva por disposición de la ley de la materia. Tratándose de violaciones graves a los derechos humanos, la información deberá ser pública.

4. Como consecuencia del incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, los funcionarios responsables serán sometidos a procedimientos de responsabilidad administrativa o, en su caso, de responsabilidad penal, independientemente de la separación del cargo.

Decreto por el que se reforma el artículo 102, apartado B, en sus párrafos segundo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el párrafo segundo y undécimo del apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 102. ...

A. a B. ...

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de los entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. Si el servidor público se negara a acatar la recomendación o no justifica su negativa, los organismos de protección de derechos humanos, podrán resolver la suspensión del cargo de los servidores públicos, la indemnización de las víctimas e iniciarán los procedimientos de responsabilidad administrativa que correspondan y presentarán las denuncias penales del caso.

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo soliciten los ciudadanos, lo estime la propia comisión , lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe de gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas. Ningún servidor público o autoridad podrá negar la información que la comisión le requiera.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

Diputado José Soto Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo del diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, José Angelino Caamal Mena, diputado de la LXII Legislatura del honorable congreso de la unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 5 y una fracción XIX al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; para lo cual presento la siguiente exposición de motivos.

Planteamiento del problema

La agricultura en todas las civilizaciones ha sido, durante siglos, la base del desarrollo económico y social. Fue la actividad económica fundamental y la base principal del intenso tráfico comercial en las sociedades prehispánicas, así como la sustentación de las sucesivas culturas y los imperios.

La agricultura está en las más profundas raíces de la idiosincrasia nacional, en la propia identidad consustancial del mexicano con el maíz, en su presencia dentro de sus creencias religiosas y en su interpretación del universo.

Actualmente, México cuenta con un territorio nacional de 198 millones de hectáreas de las cuales 145 millones se dedican a la actividad agropecuaria, significando esto más de la mitad del territorio nacional.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura (FAO), cerca de 30 millones de hectáreas de las ya señaladas, son tierras de cultivo y 115 millones son de agostadero (Agostadero/ Pastizal - Tierras con capacidad para producir forraje para el ganado y animales silvestres).

En México la agricultura significa uno de los mayores sectores productivos del país.

Las múltiples funciones de la agricultura en el desarrollo económico, social y ambiental determinan que su incidencia en el desarrollo sea mucho mayor de lo que su limitada aportación al Producto Interno Bruto implicaría.

La FAO ha señalado, que la agricultura es una actividad fundamental en el medio rural, en el cual habita una gran parte de la población nacional. En las pequeñas localidades rurales dispersas (con población inferior a 2,500 personas) viven 24 millones de mexicanos, es decir, casi la cuarta parte de la población nacional.

El campo mexicano ha sido abandonado, y no se ha fomentado su crecimiento con las herramientas necesarias e indispensables para lograrlo de una manera sustentable, que sea capaz de producir al menos el 75% del alimento que las y los mexicanos, tal y como la FAO lo señalo en una recomendación que le realizo a México.

Sin lugar a duda una de las mayores herramientas es la tecnología e innovación científica, que empleada de la forma correcta puede generar insumos a los campesinos para que puedan producir más y mejores productos agropecuarios.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos que la ciencia y tecnología es una herramienta que debemos explotar al máximo, brindando los recursos necesarios para que estas disciplinas mejoren la agricultura nacional.

Hoy en día está demostrado que existe una relación positiva entre la generación y explotación del conocimiento y el desarrollo económico de los países, tal y como lo señala el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, por lo que en México existe un gran interés por desarrollar una mejor capacidad de innovar.

Innovar y aprovechar el conocimiento científico en materia agropecuaria significaría un gran apoyo para los productores del campo que hoy en día se enfrentan a todo tipo de inclemencias, no solo administrativas, sino de clima o de insuficiencia de agua.

México es uno de los países que menos invierte en investigación y desarrollo, según el Banco Mundial. Según este organismo internacional en 2010 se destinó solo el 0.48% del PIB y para 2011 disminuyó a 0.46%.

Los gastos en investigación y desarrollo son gastos corrientes y de capital (público y privado) en trabajo creativo realizado sistemáticamente para incrementar los conocimientos sobre la humanidad, cultura y sociedad, y el uso de los conocimientos para nuevas aplicaciones, esto señalado por el Banco Mundial.

La sustentabilidad en el campo debe ser bandera del mismo, hacerlo más productivo con los mejores productos, logrando un abastecimiento necesario para el país y que lo haga rentable completamente.

La presente iniciativa contempla fortalecer las acciones ya establecidas en la normatividad del campo para el fomento a la innovación e investigación científica, plasmándolo como un objetivo prioritario para el desarrollo del país en el medio rural, mediante políticas, acciones y programas.

Argumentación

La agricultura es el cultivo de diferentes plantas, semillas y frutos, para proveer de alimentos al ser humano o al ganado y de materias primas a la industria.

Gracias a la diversidad de climas, en México se cultiva una gran variedad de especies; en 2009 según el INEGI el producto que mayor producción tuvo fue la caña de azúcar con poco más de 48 millones de toneladas en todo el año, seguido del maíz con 20 millones y el sorgo con 6.

Para 2010, los vegetales que más exportó México fueron el trigo durum con 4284.14 mil toneladas, seguido de las sandías con 509.26 mil toneladas en el año.

Y en el mismo año los productos que mayor importación tuvieron fueron: el maíz amarillo con 7270.91 mil toneladas y las habas de soja (soya) con 2698.24 mil toneladas al año.

Las cifras antes señaladas, reflejan la problemática del país al no producir la cantidad suficiente de productos agrícolas como es el caso del maíz que a pesar de ser el que mayor producción presenta, también es el que más se importa.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos de que la ciencia y la tecnología aportarán para obtener una mayor productividad agrícola y una explotación sustentable de los suelos y regiones, así como obtener productores mejor preparados y conocedores del beneficio de la tecnología aplicada a la agricultura.

En la Unión Europea las regiones rurales representan el 92% del territorio. Estas regiones generan el 45% del valor añadido y el 53% de los puestos de trabajo en la UE. Las mencionadas regiones presentan en general una renta per cápita inferior en aproximadamente un tercio a la media europea, una baja tasa de actividad de las mujeres y un sector de servicios menos desarrollado.

La Unión Europea emplea programas para fortalecer el sector agroalimentario y realiza acciones tales como la reestructuración y modernización del sector, facilita la innovación y el acceso a la investigación y desarrollo, impulsa la adopción y difusión de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente por parte de las pequeñas empresas y sobre todo busca mejorar el comportamiento medioambiental de las explotaciones agrícolas.

Sin duda la Unión Europea es un ejemplo, con ejes tan específicos pueden permitir incluir a la ciencia y tecnología en las prioridades de crecimiento nacional y sobre todo del sector agropecuario.

En la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, celebrada en la sede de la FAO, en Roma, en noviembre de 1996, México, al igual que otros 185 países, asumió el compromiso de reducir para 2015 el número de personas desnutridas a la mitad del registrado en 1995; compromiso que ratificó en 2002, en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación: Cinco años después.

De la misma forma, al adoptar la Declaración del Milenio en 2000, se comprometió a mejorar sustancialmente la calidad de vida de la población.

En general según la FAO, la inseguridad alimentaria está vinculada con la pobreza y ésta es la principal causa de la desnutrición. En 2008 la población en condiciones de pobreza alimentaria en México fue de 19.5 millones de personas; la pobreza de capacidades afectaba a 26.8 millones y 50.6 millones estaban en pobreza patrimonial.

Los legisladores debemos asumir los compromisos que México ha adoptado y buscar fortalecer las legislaciones vigentes para disminuir el número de personas con desnutrición en el país.

En las dos últimas décadas, México ha logrado avances significativos en la superación de los problemas nutricionales de la población, tal y como lo señala la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2006 que mostró que entre 1988 y 2006 la prevalencia de emaciación o desnutrición aguda, que pone a los niños en alto riesgo de muerte, disminuyó de 6.0% a 1.6& (reducción de 73%).

La Ley de desarrollo rural sustentable, contempla ya como fomento a las actividades económicas del desarrollo rural, el impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a os productores, la inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas.

Lo anterior, aunado al Capítulo II del Título Tercero de la Ley de desarrollo Rural Sustentable, contempla el impulso y fomento a la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable, sin embargo consideramos un vacío en los artículos 5 y 15 de la misma ley al no contemplar el fomento a las actividades de innovación tecnológica.

El artículo 5 señala:

“Artículo 5o. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados a los siguientes objetivos:”

Dentro de los cuales (objetivos) no se encuentra el fomento a la investigación y desarrollo tecnológico.

Y el artículo 15 dice a la letra:

“Artículo 15. El Programa Especial Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes materias: ...”

El programa Especial Concurrente se refiere al que realizara la Comisión Intersecretarial derivado del plan nacional de desarrollo, y dentro del cual consideramos importante que se mencione como materia a tratar el fomento a la innovación científica y desarrollo tecnológico en el medio rural como uno de los principales ejes de este programa.

Por lo anterior, se considera de gran importancia la presente iniciativa, que busca fortalecer las acciones en materia de innovación e investigación científica en el medio rural, con la finalidad de fortalecer el sector.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción VI al artículo 5 y una fracción XIX al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Primero. Se adiciona una fracción VI al artículo 5 para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a V. ...

VI. Fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable.”

Segundo. Se adiciona una fracción XIX al artículo 15 para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a XVIII. ...

XIX. Fomento a la innovación científica y tecnológica para el desarrollo rural sustentable.

XX. ...”

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 20 de marzo del 2014.

Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo del diputado Mauricio Sahuí Rivero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado a la LXII Legislatura, Mauricio Sahuí Rivero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 240 Bis, así como un primer párrafo al mismo artículo y un primer párrafo al artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las sociedades contemporáneas se caracterizan por el dinamismo con el que van cambiando día con día, por ello, sociedad y gobierno se ven en la imperiosa necesidad de crear o bien establecer procesos judiciales capaces de resolver los problemas o bien las circunstancias que se suscitan entre particulares.

Ante estas problemáticas, es necesario que la legislación federal procesal en materia civil adicione al texto en la materia, figuras jurídicas capaces de hacer mucho más ágil y accesible para sus protagonistas la solución de conflictos llevados a cabo a través de juicios de diversas índoles.

El Código Federal de Procedimientos Civiles contempla diversos medios de impugnación tales como: la apelación, revocación, revisión forzosa y en algunos casos la denegada apelación, según sea el caso, dichos recursos serán interpuestos por la parte que haya sido afectada por la sentencia o bien por acuerdo dictado por el Juez competente, con el objeto de restituirle sus derechos en lo que al efecto corresponda.

En este tenor, Roberto Bucio Estrada, señala en su obra “Derecho Procesal Civil” que la etapa impugnativa, es la etapa posterior a la emisión del juicio o sentencia es la impugnativa con la que se da inicio a la segunda instancia; esta fase procesal tiene como finalidad la modificación, confirmación o revocación de la sentencia de primer grado o primera instancia; e inicia con el recurso de apelación que hace valer alguna de las partes o ambas, en lo que se expresen los agravios que le causa la sentencia, así como la contestación a los mismos y de haber pruebas ofrecidas y admitidas se señala una audiencia para su desahogo, y hecho lo anterior se cita a sentencia de segunda instancia, dictada ésta se concluye con la etapa impugnativa ordinaria.

Derivado de lo anterior, es preciso señalar que en algunas ocasiones los jueces al dictar sus sentencias omiten ciertas pretensiones del actor o bien resultan deficientes en la fundamentación y motivación que da origen a la sentencia misma.

Ante ello, se creó una figura que ya está siendo utilizada en gran parte de los códigos procesales en materia civil y también en materia mercantil, me refiero a la apelación adhesiva. La cual, no es más que un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una sentencia, buscando la confirmación mediante la expresión de argumentos que den mayor solidez a los expuestos por el Juez a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque ésta se apoye en razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión al recurso se pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados se consideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se aducen.

Con esta figura jurídica que se pretende adicionar al Código Federal de Procedimientos Civiles, se busca evitar que por las deficiencias u omisiones del juzgador de primera instancia, el Tribunal de apelación revoque su resolución, sino que de hacerlo sea porque realmente a la parte que obtuvo sentencia favorable no le asista la razón.

En general, algunos de los aspectos a destacar de la apelación adhesiva, podrían considerarse los siguientes:

• Proporcionar al Tribunal de Alzada argumentos sólidos y convincentes que los expresados por el juez de primera instancia, ya sea porque los aducidos sean débiles o partan de apreciaciones incorrectas.

• Recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o de fundamento al fallo a fin de que queden subsistentes los puntos resolutivos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia de la novena época, la cual al tenor literal señala lo siguiente:

Apelación adhesiva en materia civil. Cuando el que obtiene sentencia favorable en primera instancia, estima incorrectas o deficientes las consideraciones que soportan ese fallo, y no se adhiere al recurso del vencido, los conceptos de violación en que pretenda combatir la resolución del tribunal de segundo grado, que por ese motivo no se pronunció sobre tales cuestiones, deben desestimarse por inoperantes (legislación del estado de Puebla).

De las consideraciones antes vertidas, se estima necesario adicionar al texto federal en comento la figura de la apelación adhesiva, la cual depende de la apelación principal, por lo que constituye un medio para dar seguridad jurídica a la parte que obtuvo sentencia favorable, al tener la posibilidad de fortalecer la resolución emitida por el juzgador de primera instancia y que, en su caso, sea recurrida por su contraparte.

En mérito de lo anterior, es preciso señalar que esta soberanía debe tomar en consideración y valorar conforme a derecho los puntos antes citados, ya que se estima que dicha reforma robustecería en gran medida la legislación procesal federal en la materia.

Decreto por el que se adicionan diversos artículos al Código Federal de Procedimientos Civiles

Único. Se adiciona un artículo 240 bis, así como un primer párrafo al mismo artículo y un primer párrafo al artículo 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 240. Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.

Artículo 240 Bis. Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio; y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, si puede hacerlo.

Artículo 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.

La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días a partir de notificada la admisión de los agravios del recurso principal. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

La apelación adhesiva únicamente procederá cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo apelado, a fin de no quedar indefenso.

Los agravios en la apelación adhesiva deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente.

Con la apelación adhesiva se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2014.

Diputado Mauricio Sahuí Rivero (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Soto Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Soto Martínez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 2o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece que México es una nación multicultural y pluriétnica. México posee la riqueza cultural que se genera de la convivencia de diversos pueblos, comunidades y familias descendientes de negros o afromexicanos que viven en el territorio nacional, que poseen la nacionalidad mexicana y que cuentan con residencia en el extranjero.

Desafortunadamente el Estado mexicano no ha reconocido ni valorado la presencia del pueblo negro, su aporte a la cultura y la historia de nuestro país, con la consecuente ausencia de un marco jurídico que reconozca su derecho a la identidad y la diversidad cultural y, por el contrario, han enfrentado la aplicación de políticas públicas sesgadas o alejadas de las necesidades del pueblo negro, orillándolos a una situación de marginación y vulnerabilidad.

La situación del pueblo negro y afromexicano es tan grave, que resulta que los negros no solamente no están reconocidos constitucionalmente, sino que ni siquiera existen en los censos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

Existe un hecho incontrovertible: pese a la falta de reconocimiento jurídico, los pueblos negros existen en México, aquí están, aportando con su trabajo y su cultura y padeciendo además problemas específicos. No obstante, se encuentran marginados y padeciendo problemas económicos, de salud y de educación, ante la ausencia de programas y acciones gubernamentales específicos para atenderlos.

Su indefinida situación jurídica, con el pendiente de su reconocimiento constitucional, los hacen permanentemente víctimas de la discriminación y racismo. Este reconocimiento debe pasar por el establecimiento de políticas públicas en materia de cultura, salud y educación, que abonen a la valoración de su aporte al desarrollo del país, particularmente en regiones donde tienen presencia.

Argumentación

Conforme a los datos arrojados por la encuesta practicada por el Programa Universitario México Nación Multicultural (PUMC), de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en 2011 en 22 localidades de la Costa Chica de Oaxaca, 97 por ciento de los encuestados piden aparecer en los censos de población y 53 por ciento exigen la creación de nuevas instituciones que los atiendan especialmente. El diagnóstico busca establecer y profundizar en las características específicas del carácter multicultural de la nación mexicana.

Según la encuesta, la población se dedica al ganado, pesca, agricultura y otros al comercio. En promedio en los hogares habitan cuatro personas, de las cuales tres trabajan, pero sólo uno obtiene el salario mínimo. 58 por ciento de los encuestados tienen familiares migrantes, de éstos, 90 por ciento migra a Estados Unidos, mientras que 10 por ciento lo hace dentro del país.

Para los especialistas se deben levantar los instrumentos estadísticos que hagan visible a la población negra en el país y se fomenten políticas públicas que generen su reconocimiento legal, como el caso de Brasil, pues resulta evidente que existe una negativa para reconocer a la población negra en México, xenofobia y racismo hacia ella e incluso, violación de sus derechos humanos, como en retenes carreteros donde se pone en duda su identidad como mexicanos.

Por tanto, el reconocimiento constitucional y legal de los derechos de los pueblos negros está justificado y lograría el propósito de atender la demanda social de esas comunidades que buscan satisfacer sus reivindicaciones de asistencia social y de exigencia al Estado mexicano para el pleno reconocimiento de sus derechos fundamentales, como la cultura, acceso a la educación, la salud, desarrollo económico y su participación política, particularmente porque su presencia se da en estados como Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Chiapas, Yucatán, Tabasco, Puebla, Colima, Michoacán, Sinaloa, Guanajuato, Querétaro y el Distrito Federal.

En la región de la Costa Chica de Guerrero y en Oaxaca, se han reunido organizaciones sociales para analizar la situación de esta población y establecer propuestas que permitan reivindicar los derechos fundamentales de las poblaciones negras, entre las que destacan: el reconocimiento constitucional del pueblo negro; que los tres niveles de gobierno atiendan sus necesidades de educación, salud, nutrición, vivienda y cultura; la atención inmediata hacia las actividades agropecuarias y pesqueras del pueblo negro; y, el reconocimiento de sus derechos y aportes culturales a la vida del país.

Por otra parte, en mayo de 2013, se celebró el foro Los pueblos afromexicanos, la lucha actual por su reconocimiento , en donde se refrendó su demanda de ser incluidos en la vida del país ante el permanente olvido, exclusión, discriminación y pobreza. El pueblo negro en México, trabaja por su reconocimiento histórico, jurídico, cultural, social y por su desarrollo a fin de: reconstituir su identidad como pueblos identificados por su origen, aspecto sobre el cual han transitado de la denominada afrodescendencia a la afromexicanidad, en la que se reafirman tanto lejanas raíces como nacionalidad actual; ser reconocidos como pueblos constructores del desarrollo histórico de México, con aportaciones importantes en la formación política y económico-social del país; obtener la valoración de su cultura en todas sus expresiones, prácticas y costumbres; ser respetados como pueblos en una visión de estado multicultural y pluriétnico y no sufrir discriminación; adquirir el reconocimiento constitucional para ser explícitamente mencionados en su condición de pueblos afromexicanos, tanto en la Constitución federal como en la constitución de cada estado donde se asientan, y convertirse en sujetos de derechos como pueblos; obtener las condiciones y medios necesarios para ser protagonistas de su propio desarrollo, y ser apoyados en sus procesos de organización productiva, participación política y social, que les conduzcan al bienestar y a mayor igualdad.

El propósito de la presente iniciativa es hacer justicia a una parte de la sociedad mexicana que aún no es vista. En estricto sentido, el pueblo negro o pueblos afromexicanos son pocos en comparación a los pueblos indígenas que, pese a sus propias manifestaciones, costumbres y cultura, carecen de la atención debida.

Decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma en su segundo párrafo el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y pueblos negros asentados en el territorio nacional que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

Diputado José Soto Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capítulo quinto y el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Los grupos vulnerables de la población han sido objeto de maltrato y violencia física o moral a lo largo de la historia de la humanidad.

Uno de estos grupos lo constituyen las niñas, niños y adolescentes que han sufrido y siguen sufriendo este fenómeno social, no solo por el maltrato y la violencia que se genera en el seno de la familia, sino también de la que proviene del entorno social que los rodea.

Muy a pesar desde luego, de que tanto en el nivel nacional como en el internacional, ha permeado el imperativo de instituir normas protectoras para este sector de población.

En nuestro país el avance en este tema es muy importante. Desde el 29 de mayo del año 2000, está vigente la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Sin embargo considero que en materia de maltrato y violencia contra este grupo de población, es necesario que se reforme el artículo 21 de esta Ley, para proteger a las niñas, niños y adolescentes cuando se vean afectados por actos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominarlos, someterlos o agredirlos de manera física o emocional.

Este es el propósito esencial de la presente iniciativa.

Argumentación

He sostenido por convicción de que el respeto y ejercicio cotidiano de los derechos de la niñez y la adolescencia es garantía para preservar en el futuro, la armonía y la paz en el mundo.

Podemos decir que desde el año de 1990 en que se llevó a cabo la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, ha ido permeando el compromiso y la instrumentación de diversas acciones tendientes a la protección de las niñas, niños y adolescentes.

El tema aporta una amplia gama de factores a considerar para el diseño de directrices y recomendaciones que permitan atender positivamente los retos que enfrenta este grupo social. Factores como su dependencia de las personas que los rodean, principalmente en cuanto al parentesco por consanguinidad o por afinidad; que inciden en su desarrollo, bien sea positiva o negativamente. Pero existen otros como el maltrato, la explotación, la discriminación, el abuso y en general, la violencia.

El maltrato y la violencia que se ejerce en las personas y principalmente en la niñez y la adolescencia, pone en riesgo inminente su normal desarrollo y desenvolvimiento posterior.

Es de esperarse que las personas que en su niñez o adolescencia sufren de abuso, maltrato o violencia, muy posiblemente harán lo mismo con los demás. Pero esto puede evitarse si los derechos de cada uno en lo particular pueden ser ejercidos a plenitud mejorando substancialmente la calidad de vida.

En un estado democrático y de leyes como el nuestro, es necesario que se respeten, no sólo por la autoridad, sino también por el resto de las personas con las que se tiene contacto y de no ser así, que existan vías e instituciones para corregir las actitudes y conductas antisociales.

Es necesario pugnar por una cultura de pleno respeto al ser humano y con énfasis en aquellos sectores que constituyen grupos vulnerables, para realmente lograr que la armonía y el bienestar contribuyan al logro de la felicidad, que en vida, es el mejor satisfactor del ser humano.

La protección a la infancia es un propósito que ocupa a las personas de bien desde la “Declaración de Ginebra” en 1924, luego al redactar y expedir la “Declaración Universal de Derechos Humanos” en 1948; y, en especial la “Declaración de los Derechos de los Niños” en 1959, en lo que conocemos como “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

México ha colaborado en esta noble labor, ha perfeccionado sus instrumentos jurídicos y los mecanismos de política pública que tienen por objeto lograr condiciones de equidad e igualdad para que la infancia desarrolle sus potencialidades; sin embargo, aún hay mucho por hacer.

El artículo 19 de la “Declaración de los Derechos de los Niños” establece que:

Los Estados parte deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio, abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.1

Al efecto, con la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de año 2000, México dio cumplimiento a lo pactado en el ámbito internacional.

Estimaciones realizadas por organismos internacionales señalan “que todos los años 275 millones de niños y niñas en el mundo son víctimas de violencia dentro de sus hogares y unos 40 millones de menores de 15 años sufren violencia, abusos y abandono, fenómenos que se reportan en distintos ámbitos: la familia, escuela, comunidad, calles y situaciones de trabajo.”2

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, dependiente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, informó que para el año 2009, se tuvo conocimiento de 21 mil 060 niñas y de 19 mil 089 niños en condición de maltrato.3

Con relación a estas cifras, lo cierto es que no todos los casos de violencia forman parte de la estadística porque no son denunciados, ya sea por temor a las represalias, por desconocimiento de la ley o porque se considera que el castigo físico o verbal es connatural a la formación.

La Organización Panamericana de la Salud explica que “la mayoría de las personas que golpean a sus hijos con la intención de corregirlos, no son conscientes de que los golpes son poco eficaces para educar y que producen daño real o potencial sobre la salud, desarrollo, la dignidad y la autoestima del niño; cuando se afecta su autoestima, se perturba su capacidad de relacionarse, la habilidad para expresarse y sentir, deteriora su personalidad, su socialización y, en general, el desarrollo armónico de sus emociones y habilidades.”4

Unificar y establecer normas y criterios para tratar integralmente la violencia y el maltrato es fundamental. La detección, diagnóstico, tratamiento y prevención de este problema, es también fundamental.

La Clínica de Atención Integral al Niño Maltratado del Instituto Nacional de Pediatría, se ha ocupado de una patología especializada, que no debería existir, pero que ahí está: “el Síndrome del Niño Maltratado”, que ha sido considerado, desde 1997, como un problema mundial de salud pública.5

En consecuencia, el objeto de esta iniciativa es reformar el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, adicionando un inciso D., para protegerlos cuando se vean afectados por actos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física o emocional.

Enseguida me permito incluir el siguiente cuadro comparativo.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el Artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

A...

B...

C...

D. Los actos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física o emocional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OACDH. Convención sobre los Derechos del Niño, 1990. http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm, agosto de 2013.

2 Unicef-CEPAL-ONU Maltrato infantil: una dolorosa realidad puertas adentro en Desafío. Boletín de la infancia y adolescencia sobre el avance de los objetivos de desarrollo del Milenio. http://www.unicef.org/mexico/spanish/BoletinDesafios9-CEPAL-UNICEF(2).p df, marzo de 2013, página 5.

3 Desarrollo Integral de la Familia (DIF). Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. http://procuraduria.dif.gob.mx/micrositio_pdmf/, marzo de 2013.

4 Organización Panamericana de la Salud (OPS). Maltrato infantil y abuso sexual en la niñez. http://www.paho.org/spanish/ad/fch/ca/si-maltrato1.pdf, abril de 2012.

5 McMenemy MC. Who recognizes child abuse as a major problem. Lancet 1999;353: 1340.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2014.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo, fracción II, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reelección es un mecanismo de poder ciudadano, con el cual el elector podrá premiar o castigar el trabajo de su legislador, así mismo, evita que los congresistas se alejen de su gente y fortalece la democracia representativa.

Sin embargo, en nuestro país existe una apatía política de la ciudadanía que muestra la inconformidad ante la falta de representatividad social de políticos y partidos en México.

La política parece ser un ejercicio de los grupos de interés cuando teóricamente debe constituirse en la actividad sobre la que los hombres libres en sociedad resuelven los problemas que se les plantean en beneficio del bien común.

Hoy en día los partidos dominan el escenario en el sistema de democracia representativa, por ello es necesario implementar un sistema en que la participación de los ciudadanos destaque por el intenso trabajo que realizan por encima de cualquier interés cupular.

Un 60 por ciento de los ciudadanos mexicanos no están de acuerdo con la reelección y un 80 por ciento quiere mayor participación ciudadana directa y mejor control ciudadano sobre la clase política a través de instrumentos como la iniciativa ciudadana, el referéndum, la consulta popular, el plebiscito, la revocación de mandato y la urna electrónica.

Sin embargo, con la aprobación de la reforma política, la representación legislativa se hará más elitista, más oligárquica y más cerrada hacia la sociedad.

En el artículo que se pretende modificar, se autoriza la reelección como supuesto mecanismo de rendición de cuentas de los legisladores, pero no se concede a la ciudadanía ninguno de los instrumentos de la democracia participativa directa.

Se dice que la ciudadanía tendrá en todo momento la decisión final en las urnas, para premiar o castigar a un legislador que cumpla o incumpla, eso sería cierto si las elecciones en México fueran limpias, equitativas y dignas de la confianza ciudadana.

Pero sabemos que no es así, que en nuestra democracia sabremos contar los votos, pero no crear ni respetar condiciones de juego parejo. La interferencia sistemática, permanente y continua de factores extraelectorales, como el dinero ilícito, la operación de programas sociales gubernamentales, la compra del voto o el condicionamiento del mismo, son elementos que impiden hablar de una democracia de calidad.

Con la modificación recientemente hecha, los partidos políticos saldrán beneficiados ya que los legisladores se preocuparan por responder a las sugerencias de estos para poder ser reelegidos, sin embargo, insistimos que la gravedad del asunto es la condicionante que dejará a un lado la atención y prioridad que merece la sociedad mexicana.

Es de suma importancia que nuestros representantes rindan cuentas a la sociedad y así lograr mayor transparencia en cada una de las entidades federativas.

El descontento de las personas con la clase política en nuestro país parece que ya es un asunto generalizado, por ello debemos crear una sana competencia por el poder público. No es congruente hablar de una reforma, como lo fue la político-electoral, donde no participarán los ciudadanos.

No debe existir ningún freno a las preferencias y decisiones de los ciudadanos, por ello, presentamos esta iniciativa donde eliminamos la dependencia que tienen los legisladores locales hacia su partido, ya que en estas condiciones, la reelección lejos de democratizar y dinamizar la vida pública, la hará más oligárquica y esclerotizada.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo, fracción II, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Decreto por el que se reforma el segundo párrafo, fracción II, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

(...)

I. (...)

II. (...)

Las Constituciones estatales podrán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Texto vigente

Artículo 116. ...

(...)

(...)

(...)

Las Constituciones estatales podrán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

...

...

Texto Propuesto

Artículo 116. ...

(...)

(...)

(...)

Las Constituciones estatales podrán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

Hoy en día, la seguridad en el manejo de los medicamentos es tema recurrente y ha dejado de ser exclusivo de los centros hospitalarios para formar parte de los hogares mexicanos. Problemas derivados de la automedicación por mencionar un ejemplo; han causado un sinfín de problemas no sólo en la salud inmediata de quien incurre en esa práctica; sino también en la salud pública a largo plazo por el abuso de antibióticos que causaban debilitamiento en el sistema autoinmune, exponiéndonos a más enfermedades o a las mismas, pero con mayor agresividad.

Esta situación, en fechas recientes, nos obligó a legislar en el tema para prohibir la libre venta de algunos medicamentos –particularmente los antibióticos– y exigir obligatoriamente una receta médica expedida por algún profesional de la salud, y con ello sentar un antecedente fundamental sobre la cultura que debe prevalecer sobre el uso, manejo, almacenamiento y la importancia de los medicamentos.

A pesar de lo anterior, cualquier persona puede comprar ya sea en una farmacia o tienda departamental, alguna medicina sin la orientación profesional de un médico, incluso nos autodiagnosticamos y hay personas que creen tener la capacidad de sugerir la identificación del problema y el tratamiento a seguir sin tener los estudios requeridos para ello.

Lo anterior es muy común y con esto la gran mayoría de los hogares mexicanos cuentan con un botiquín de medicinas por demás especializado y con algunas de ellas, capaces de generar –dada una sobredosis– dolencias y estragos en nuestra salud que requerirían un tratamiento profesional y extenso.

Tener el jarabe, la pastilla, la cápsula y la pomada al alcance de la mano incluso de un menor; nos ha hecho olvidar incluso lo básico, por ejemplo revisar la fecha de caducidad.

Si bien el esfuerzo legislativo anteriormente mencionado ha servido en mucho sobre la atención que al respecto requiere este problema, la verdad es que aún queda mucho por hacer e iniciar por partes sería una buena manera de afrontarlo.

Una de ellas es la facilidad y el apoyo que como sociedad ofrecemos, en el uso, identificación y almacenamiento de los medicamentos a las personas con alguna discapacidad; en especial la discapacidad visual.

El problema puede parecer menor, pero en realidad es un asunto serio y de igualdad de oportunidades para todos sin distinción alguna. Una sociedad incluyente, así debe de funcionar.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la discapacidad se define como “toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano”1, 2 .

En nuestro país según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) una persona con discapacidad es “aquella que presenta una limitación física o mental de manera permanente o por más de seis meses que le impide desarrollar sus actividades en forma que se considera normal para un ser humano”3, 4 .

Como se puede apreciar en el párrafo anterior, la discapacidad no está sujeta a factores de género ni de posición económica, mucho menos de edad; pero siempre ha estado condicionada a identificarse dentro del margen de la discriminación y la exclusión social5 .

Esto debido a que los factores de discapacidad en una persona, físicamente están bien identificados y pueden ser generalmente:

• Motriz: se refiere a la pérdida o limitación de una persona para moverse, caminar, mantener algunas posturas de todo el cuerpo o de una parte del mismo.

• Visual: incluye la pérdida total de la vista, así como la dificultad para ver con uno o ambos ojos.

• Mental: abarca las limitaciones para el aprendizaje de nuevas habilidades, alteración de la conciencia y capacidad de las personas para conducirse o comportarse en las actividades de la vida diaria, así como en su relación con otras personas.

• Auditiva: corresponde a la pérdida o limitación de la capacidad para escuchar.

• Lenguaje: implica limitaciones y problemas para hablar o transmitir un significado entendible.

Pero socialmente los factores que hacen de una discapacidad una limitante, se saben y están definidos pero tristemente no se han erradicado y siguen representando una deuda social pendiente.

En nuestro país para el año 2010, según datos del Inegi, hay más de 5 millones de mexicanos con algún tipo de discapacidad; es decir más de 5 por ciento de nuestra población total (al menos de la contabilizada)6, 7 .

De este total de la población, 58 por ciento presenta discapacidad motriz que afecta su caminar o capacidad de moverse, 27 por ciento visual y más de 12 por ciento entre auditiva y de lenguaje8 .

• De cada 100 personas discapacitadas

- 32 la tienen por haber sufrido una enfermedad.

- 23 la desarrollaron por edad avanzada.

- 19 la adquirieron durante el embarazo o al nacer.

- 18 como lesión a consecuencia de un accidente.

- 8 por otras causas.

Con lo anterior se puede apreciar que nos estamos refiriendo a las personas con la segunda discapacidad más importante en número de casos y de factores de incidencia. Debido a que la pérdida de la vista es cada vez más consecuencia del deterioro de la salud en el individuo y apunta en un futuro cercano a posicionarse como la primera o muy cerca de la primera discapacidad en los mexicanos.

Las cifras sobre el particular son contundentes9:

• 18 por ciento de quienes sufren de discapacidad visual no rebasan los 30 años de edad.

• 35 por ciento está en el rango de edad de entre 31 y 60 años

• 47 por ciento restante en mayor a los 60 años.

• 58.4 por ciento de la población con discapacidad carece de acceso a servicios de salud. (Se automedican).

• 20 por ciento de la población escolar presenta problemas visuales y 100 por ciento de las personas de 45 años y más, los presentan10.

• Finalmente un millón 292 mil 201 mexicanos padecen discapacidad visual.

Además de lo anterior; desafortunadamente desde hace unos años, somos el país que ocupa el primer lugar en obesidad desde la infancia y hasta la edad adulta; y una consecuencia de padecerla es la preponderancia a desarrollar la diabetes –a la fecha más de 15 millones de mexicanos la padecen11– misma que hoy en día en nuestro país es la primera causa de pérdida o disminución de la capacidad visual por motivo de enfermedad, llamándose edema macular diabético.

Por ello el sector de nuestra población que sufre de una vista reducida o completamente ausente, es importante y por el momento parece ser que se incrementará. No obstante las estadísticas, estamos refiriéndonos a personas que tienen los mismos derechos que todos y el cuidado y la procuración de su salud es uno de ellos.

Como sociedad necesitamos pensar qué le estamos ofreciendo a este sector altamente vulnerable para la atención de su salud y cómo los estamos apoyando en el proceso de comprar, almacenar, identificar y utilizar la medicina que requieren. No estamos haciendo a la fecha, absolutamente nada.

El antecedente mediato que encontramos sobre la atención de este tema, es reciente y corresponde al 28 de octubre de 2010, cuando la entonces diputada Margarita Liborio Arrazola presentó una iniciativa de reforma al artículo 29 de la Ley General de Salud para “establecer que en el empaque o envase del medicamento, mediante marcas en relieve, se deberá incluir el nombre del mismo, la sustancia activa en lenguaje braille, con el objetivo de que la población con discapacidad visual cuente con mayores elementos que le permitan una fácil identificación del medicamento”12 ; misma que fue aprobada con fecha 8 de diciembre del mismo año para darle turno correspondiente; sin embargo después de casi cuatro años no se ha llevado a cabo.

En las consideraciones de su iniciativa, la diputada Liborio era puntual y explicaba:

“...la mayoría de medicamentos elaborados por el sistema nacional de salud y los laboratorios establecidos en México, no cuentan con elementos que favorezcan y permitan una mejor identificación de las medicinas y los medicamentos, ante lo cual, deben confiar en la buena fe y voluntad de las personas que proporcionan dicho producto.

Lo anterior acrecienta la desventaja y la vulnerabilidad en que ya se encuentran miles de personas con discapacidad visual. Asimismo, es un acto que se puede considerar como discriminatorio y que obstaculiza el desarrollo pleno de este grupo social.”13

El texto es vigente y representa el espíritu y objeto de la presente iniciativa.

La realidad nos muestra que este importante esfuerzo no se ha llevado a cabo y se dejó en el olvido, representando una forma de discriminación en un asunto de relevancia para quienes sufren de discapacidad visual.

Estamos exponiendo a estas personas a una medicación incorrecta y peligrosa, un mal manejo y almacenamiento de sus medicamentos. Les limitamos su capacidad de cuidar su salud sin depender necesariamente de alguien más.

Por ello, creo necesario insistir en el tema, e incluso fortalecer el esfuerzo realizado; trasladando la reforma al artículo 225 que corresponde al capítulo dedicado a los medicamentos de la Ley General de Salud para establecer la obligatoriedad de que la denominación distintiva o marca, la denominación genérica y específica y la fecha de caducidad deberán aparecer en el envase o empaquetado de los medicamentos en lenguaje braille mediante marcas en relieve.

Realizar lo anterior y garantizar su efectiva aplicación es una deuda pendiente, más que una prebenda, para los mexicanos que sufren de una discapacidad visual; y una garantía futura para quienes estamos expuestos a padecerla.

Esta soberanía debe asumir su responsabilidad, dándole el debido seguimiento.

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

El envasado y/o empaque para su comercialización y venta al público deberá incluir la denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica y la fecha de caducidad en lenguaje braille mediante marcas en relieve.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor transcurrido un año del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Definición de Discapacidad. Organización Mundial de la Salud (OMS) 2010.

2. Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre del 2013.

3. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 2008.

4. Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre del 2013.

5. Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre del 2013.

6. Censo de Población y Vivienda, 2010. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

7. Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre del 2013.

8. Diputada Rocío Corona Nakamura. Iniciativa Accesibilidad. Gaceta Parlamentaria. 7 noviembre del 2013.

9. Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

10. Asociación Mexicana de Facultades, Escuelas, Colegios y Consejos de Optometría, AC.

11. Secretaría de Salud.

12. Gaceta Parlamentaria 28 de octubre de 2010. Cámara de Diputados.

13. Gaceta Parlamentaria 28 de octubre de 2010. Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2014.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 y se adiciona la letra E recorriendo la subsecuente, de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Hoy en día los niños, niñas y adolescentes están más expuestos a mensajes sexuales, la infancia dura cada vez menos, los niños y niñas de hoy son adultos en miniatura, las exigencias físicas de la actualidad han permeado en el mundo infantil.

El crecimiento de Internet y el acceso de las redes sociales masivo están presentes constantemente en las vidas de la mayoría de niñas, niños y adolescentes y cada día se les demanda una ración mayor, ven televisión, películas, utilizan Internet, escuchan emisoras de radio, leen artículos, y anuncios que no van específicamente dirigidos a ellos.

En México las niñas, niños y adolescentes pasan aproximadamente entre tres horas y media o cuatro horas frente al televisor al día alimentándose con imágenes transmitidas sobre sexo, drogas, violencia, prostitución, alcohol, expuestos a escenas que menoscaban la imagen masculina y femenina, la autoridad paterna, y se exaltan excesivas formas de sexualización/erotización.

Por otro lado, se les van formando imágenes estereotipadas que las niñas, niños y adolescentes imitan y pueden ejercer influencia directa sobre su comportamiento, aceptando en consecuencia como verdad toda cosa que se les presenta.

Todo ello basado en un fenómeno conocido como hipersexualización infantil la cual se caracteriza por una excesiva sexualización/erotización de los niños. Muchos infantes dejan de vivir la fase de niñez lo cual puede afectar su desarrollo psicológico.

¿Qué es la hipersexualización?

Se define como la sexualización de las expresiones, posturas o códigos de vestimenta considerados como demasiado precoces, y conlleva a una infancia cada vez más erotizada. El peligro de la hipersexualización de las niñas es la relación con el papel de la mujer como objeto sexual y se adelanta a la edad en la que las niñas se convierten en ello puesto que adoptan roles y comportamientos estereotipados que además no corresponden a su temprana edad.

La hipersexualizació n hace que la transición de la infancia a la adolescencia sea cada vez más acelerada: la intrusión precoz en la sexualidad puede provocar daños irreversibles puesto que los niños no están preparados ni física ni mentalmente para dar ese paso.

El patrón de hipersexualización femenina reduce a todas las mujeres a seguir un canon de belleza, a partir del cual construyen su identidad personal basada en la imagen corporal. Pero esta imagen corporal es una imagen excluyente, difícil de alcanzar para la mayoría de las mujeres.

Por el patrón de la hipersexualización de las niñas, se construye el de autoestima sobre la base de la imagen corporal hipersexualizada. Aprenderán a valorarse a sí mismas en función de su atractivo físico y del deseo sexual que despierten en el sexo opuesto. Así, se desarrollan mujeres frágiles, extremadamente vulnerables, inmersas en una batalla constante consigo mismas, de la cual es imposible que salgan victoriosas.

Indirectamente, este patrón de hipersexualización en las niñas podría estar relacionado con la aparición de trastornos de la conducta alimentaria durante la adolescencia. El modelo de extrema delgadez que se impone como meta incita a las adolescentes a tratar de alcanzarlo poniendo en riesgo su salud, hace que se infravaloren social y personalmente el resto de ámbitos que componen la identidad femenina, lo cual conlleva a que las mujeres inviertan menos energía en el desarrollo de otras facetas de su ser para poder dedicar todo su esfuerzo a cultivar su imagen corporal. De esta manera, quedan mermadas o poco desarrolladas otras capacidades importantes de las mujeres, más relacionadas con lo mental y espiritual que con lo físico.

Se conoce como preadolescencia a la etapa a la adolescencia, es el periodo de vida que llega después de la niñez y que se inicia con la pubertad, la preadolescencia es la etapa después de la niñez y que se inicia con la pubertad, la preadolescencia es la etapa intermedia o de transición entre ambas edades.

La preadolescencia es una etapa de contradicciones: por un lado, el preadolescente mantiene conductas infantiles pero, por otro lado, empieza a evidenciar un deseo de autonomía que se acentuará en los años siguientes.

Es imposible escribir acerca de la preadolescente representativa, ya que cada chica tiene experiencias, intereses y puntos de referencia únicos. Los factores geográficos, raciales, religiosos, socioeconómicos y familiares también varían, y desempeñan funciones claves en el desarrollo. Dado que tienen un acceso inmediato a las tecnologías, las redes sociales, las modas y la cultura que desempeñan una función tan prominente en su sexualización.

Los años de la preadolescencia son un período de aprendizaje y aclimatación, pero las lecciones relacionadas con el sexo y la sexualidad empiezan mucho antes. Muchas niñas usan lápiz labial, perfume, artículos para el cabello, el rostro, les gusta estar al corriente de las más recientes modas y vestir ropa que no es de acuerdo a su edad.

Los niños, niñas y adolescentes parecen estar desarrollándose y centrándose en la sexualidad a una edad más temprana. También son sexualmente activos mucho más temprano; no es raro que comiencen su actividad sexual a los 12 o 13 años.

En nuestro mundo saturado por los medios de comunicación, esta sexualización parece imparable, y para muchos involucrados (proveedores, asesores de imagen, artistas y corporaciones), resulta deseable.

Las redes sociales cristalizan muchos de los desafíos de ser una preadolescente, antes que nada, hace público lo que solía ser privado y debido a eso, hace que las niñas estén más alertas sobre su condición social y sus relaciones y, por lo tanto e invariablemente, más paranoicas, lo cual, a su vez, hace surgir los dramas y los malentendido. Las redes sociales crean un nuevo tipo de trabajo social para las niñas, el cual no existía antes. Si alguien quiere ser una persona enterada del tipo que sea, y no hablo de ser popular, sino simplemente de saber lo que ocurre, esa persona debe trabajar, ingresar al sistema, revisar, hacer clic y decir ‘me gusta’”.

Las redes sociales también han introducido una nueva salida para que las niñas, niños y los adolescentes experimenten con su floreciente sexualidad. Las niñas aprenden cómo tomar autorretratos y posar provocativamente. Las recompensas “me gusta”, comentarios, seguidores son una gratificación inmediata. Sin embargo, los riesgos son altos.

Las plataformas sociales como Instagram dan a los preadolescentes la capacidad de hablar con sus amigos y buscar la validación de estos constantemente y en cualquier lugar, las niñas, niños y adolescentes reciben mensajes acerca de la sexualización en la televisión, y ahora tienen herramientas con las que pueden reinventarse.

Los preadolescentes siempre han experimentado con la sexualidad, la diferencia es que ha pasado de ser algo con lo que uno jugaba en su habitación con sus amigas para transformarse en un video que uno publica en Instagram y un video en el que uno hace clic en Internet.

El papel de los padres es fundamentar para reducir el impacto que el patrón de hipersexualización tiene en el desarrollo personal de las niñas, niños y adolescentes, lo es esencial es tomar conciencia de la existencia de dicho patrón, que aprendan a identificarlo y analicen de qué manera puede estar afectándoles a sí mismos. Las madres son el principal modelo femenino de sus hijas, si ellas se liberan del patrón de hipersexualización, estarán liberando también a sus hijas.

Fundamento legal

La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43 y se adiciona la letra E recorriendo la subsecuente, de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Al tenor de lo siguiente

Artículo primero. Se reforma el artículo 43 y se adiciona la letra E recorriendo la subsecuente, de la Ley Para la Protección de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:

A-D.

E. Evitar la emisión y publicación de contenidos y material sexual en horarios clasificación “A” así como aquellos que incentiven la hipersexualización infantil, salvo programas y mercadotecnia con responsabilidad social que fomente el pensamiento crítico.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de Marzo de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)