Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político- electoral publicado el pasado 10 de febrero, sienta las bases para el rediseño de nuestro sistema electoral, tarea que habrá de concluir con la expedición de las leyes reglamentarias, fundamentalmente la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ejes articuladores de dicho sistema.

La reforma constitucional estableció nuevos criterios que buscan garantizar la imparcialidad de las autoridades electorales, la equidad en la contienda política-electoral y el desarrollo general de la vida institucional de la nación. Sin embargo, consideramos que su eficacia y debida implementación dependen de la calidad de las leyes secundarias que se desarrollen en dicha reforma.

Argumentos

Las y los legisladores que suscribimos la presente iniciativa nos pronunciamos por expedir normas que garanticen la imparcialidad de los órganos electorales, la regulación de la concurrencia de competencias entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE), vistos como un único sistema, y así se consiga la realización de elecciones libres y auténticas. También busca el respeto pleno del principio de pluralidad en la representación, paridad de género en las candidaturas a puestos de elección popular, así como equidad en la contienda electoral.

En función de ello, los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática sometemos a la consideración del pleno de las cámaras del Congreso de la Unión una serie de iniciativas que contienen nuestra propuesta integral de legislación reglamentaria para consolidar la reforma constitucional como un instrumento jurídico y político que permita avanzar con pasos más firmes hacia la democratización efectiva de las instituciones del Estado mexicano.

Nuestra propuesta integral, de la cual esta Iniciativa forma parte, se realiza en torno de los siguientes ejes:

1. Una Ley General Electoral para la equidad en la contienda política e imparcialidad de las autoridades electorales que:

• Defina un Sistema Nacional Electoral en el que colaboren el Instituto Nacional Electoral y los órganos electorales locales.

• Desarrolle el sistema de fiscalización oportuna, que verifique en tiempo real los ingresos y gastos de los partidos y candidatos, como elemento sustancial para la validez de las elecciones.

• Simplifique la conformación de coaliciones uniformes y candidaturas comunes, y evite los mecanismos que favorezca la sub y sobre representación, para garantizar la pluralidad política.

• Establezca los debates públicos como forma fundamental de las campañas políticas; prohíba la entrega de dádivas y la propaganda encubierta en cualquier medio, y regule las encuestas para que el INE certifique que cumplen con criterios científicos y no tendenciosos.

• Garantice la armoniosa convivencia del sistema de partidos políticos con las candidaturas independientes, en aspectos como el financiamiento público y el acceso a tiempos en radio y televisión.

• Defina como criterio de la distritación el principio de igualdad del voto y agilice y facilite el voto de mexicanos en el extranjero.

• Establezca la obligación de solicitar licencia noventa días antes de la jornada electoral a los legisladores o alcaldes que busquen reelegirse.

2. Una Ley de Partidos y Agrupaciones Políticas, que:

• Dé eficacia al derecho ciudadano de asociación libre y personal para la participación en todos los asuntos políticos del país y no sólo en los electorales.

• Democratice y transparente la vida de los partidos políticos con mecanismos de participación efectiva de los afiliados en las decisiones y con la renovación periódica de sus órganos de dirección.

• Respete y promueva los principios de paridad y alternancia entre los géneros e inclusión social.

• Salvaguarde los derechos de los militantes, garantizando el acceso a órganos de justicia pronta y expedita para la resolución de controversias internas.

• Refuerce el carácter de sujetos obligados directos de los partidos en materia de transparencia.

• Limite el financiamiento privado para impedir que el dinero defina las elecciones.

3. Una Ley General de Propaganda Gubernamental que garantice la austeridad, equidad y el carácter institucional de la publicidad que emita todo órgano público, federal o local, y sanciona la extendida práctica de la promoción personalizada de los servidores públicos, estableciendo: un tope al presupuesto para publicidad del 0.05% del gasto corriente de cada órgano; mecanismos para erradicar la censura indirecta; la prohibición de toda forma de propaganda encubierta, y la creación de un Consejo Ciudadano de Supervisión de la Propaganda Gubernamental, en el órgano anticorrupción del Estado Mexicano.

4. Reformas para un acceso pleno a la impartición y procuración de justicia electoral, imparcial y eficiente, que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de elecciones auténticas, libres y periódicas, sin cuya vigencia no puede declararse válida una elección. Proponemos la creación de un departamento de lo contencioso en el INE y establecer plazos rígidos de investigación, medidas cautelares claras y eficaces, procedimientos eficientes y transparentes de investigación oportuna y audiencias públicas.

En materia de nulidades electorales, deben ser causales definitivas el rebase de topes de gastos de campaña, la adquisición encubierta de cualquier modalidad de propaganda, el financiamiento ilícito de cualquier naturaleza y el uso de programas sociales con fines electorales, así como la intervención de gobiernos de cualquier nivel en la elección, el apoyo de sindicatos u organizaciones gremiales a partidos o candidatos, y el apoyo de las estructuras partidarias a candidaturas independientes. Por último, proponemos que se organice la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, bajo un esquema de independencia técnica y de gestión.

Dentro de esa propuesta integral, esta primera iniciativa reconstituye un Sistema Nacional Electoral, por vía de una reelaboración en una nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En primer término proponemos como principio la unidad normativa en contra de la dispersión, para que en un solo cuerpo legal se regule la organización de los órganos a cargo de la función estatal de organizar los procesos electorales como los de consulta popular; los procedimientos electorales que van de la mano con las atribuciones de las autoridades administrativas electorales, en este caso, los aspectos básicos de la organización y administración electoral –registro de electores, credencial para votar, geografía electoral, acceso a radio y televisión e incluso el voto de mexicanos en el extranjero- se proponen como parte de un Sistema Nacional Electoral y no sólo de la autoridad electoral nacional. En este cuerpo normativo de manera particular se regula lo relativo a los procesos electorales federales y con él las candidaturas independientes con los principios del sistema electoral y en condiciones de igualdad con las candidaturas de los partidos políticos y con sus reglas particulares que le son propias.

En tal sentido, proponemos la concurrencia y colaboración entre las autoridades electorales previstas en la Constitución General para la organización de las elecciones locales y federales, integradas en un Sistema Nacional Electoral, dentro del cual se conjuguen las atribuciones y facultades de cada uno de los órganos electorales en sus ámbitos de competencia funcional y territorial. A partir del esquema de concurrencia electoral se propone armonizar y conciliar las atribuciones para la organización de las elecciones federales y locales, mediante este sistema.

Es así que de conformidad con las bases constitucionales y el concepto de administración electoral en su dos acepciones, compartidas tanto por la Red especializada de conocimientos electorales ACE y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos y el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (IIDH/CAPEL), en la presente Ley se regulan los órganos encargados de la conducción electoral del orden político e institucional, es decir, el conjunto de órganos en el aparato del Estado responsables de la conducción de los procesos de renovación democrática de quienes detentan el poder político mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, así como las actividades y procesos necesarios para lograr que las mismas se lleven a cabo eficazmente, así como las cuestiones de gestión y procedimientos de rutina.

Las columnas de dicho sistema se conformará a partir de aspectos comunes para la organización de las elecciones que son el registro de electores, su padrón electoral, su lista nominal y credencial para votar -ésta última, reconocida como documento de identidad-, que pasa del Registro Federal de Electores a ser el Registro Nacional de Electores y Geografía Electoral; el Servicio Profesional Electoral Nacional que deberá integrarse teniendo como base el Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral y de algunos Institutos Electorales de las entidades federativas, servicio profesional que dotará del personal calificado y técnico tanto a las instancias ejecutivas y técnicas del Instituto Nacional Electoral como de los Órganos Públicos Locales Electorales.

Otra de las columnas del Sistema Nacional Electoral es la coordinación nacional en materia de fiscalización de los recursos de las asociaciones políticas y candidaturas, a cargo del órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que en esta propuesta se propone con el rango de Secretaría Ejecutiva con delegaciones en cada una de las entidades federativas. Asimismo en establecido en Instituto Nacional Electoral como órgano único para la administración del tiempo del Estado, se propone reconocer y elevar a calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema Electoral Nacional al Sistema de Administración de Tiempos del Estado que actualmente opera el Instituto Federal Electoral.

Finalmente el esquema de concurrencia de atribuciones y colaboración establecida en la Constitución entre las autoridades nacional y locales permitirá la creación del Sistema Nacional de Información Electoral que concentre toda la información de la administración electoral, lo que al final permitirá procesos electorales más eficientes, sin duplicidad de funciones en la organización de los procesos electorales, a tal grado de conformar esquemas como el de casilla única y de resultados definitivos y públicos al final de cada jornada electoral o de proceso de consulta popular.

De tal suerte que los supuestos constitucionales de atracción, delegación o reasunción de funciones de la autoridad electoral nacional en relación con la organización de los procesos electorales locales, pasa a un plano secundario y sin la trascendencia que algunos pronosticaban, constituyéndose en causas de carácter extraordinario dentro del Sistema Nacional Electoral, logrando certidumbre y garantizando estabilidad al sistema electoral para la adecuada organización de los procesos electorales federales y locales.

Por lo que hace a las autoridades jurisdiccionales de las entidades federativas, se propone el procedimiento para su designación por parte del Senado de la República, como parte del esquema del Sistema Nacional Electoral en la designación de las autoridades electorales de las entidades federativas.

Mención particular merecen la regulación que se propone en las materias siguientes:

1. Fiscalización efectiva y oportuna de los recursos que utilicen las asociaciones políticas y candidaturas. Se revoluciona el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia y monitoreo, de tal suerte que la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, tan sólo a la espera de su dictaminación final, que en el caso de las informes de gastos de campaña sea, de ser el caso, parte de los elementos de la declaración de validez de las elecciones.

Estableciendo para los mecanismos de rendición de cuentas y de vigilancia y verificación de las mismas el principio de máxima publicidad con el objetivo de evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad y el respeto a los topes de gastos de campaña.

2. En materia de género se establecen novedosas medidas para hacer efectivo el acceso de las mujeres al poder público en condiciones de igualdad con los hombres, garantizando las mismas candidaturas y espacios de representación proporcional en cada partido político y coaliciones.

3. En el tema de las coaliciones Electorales y candidaturas comunes, se propone establecer como características de las coaliciones la uniformidad de las mismas para evitar la confusión del electorado y cualquier tipo de transferencia de votos o de alteración al principio de representación proporcional, simplificar las reglas para la conformación de las candidaturas comunes y las coaliciones, de tal suerte que los límites de la sobrerrepresentación deben aplicarse a la fuerza política en su conjunto, no a cada partido en lo individual. Se recupera la figura de la candidatura común para todos los cargos de elección popular, para una libre concurrencia en la contienda por el poder público.

4. Para la regulación de precampañas se establece que las mismas sólo procederán en los casos en que existan más de dos candidaturas y se trate de consultas mediante voto directo, a efecto de evitar campañas anticipadas. Para las campañas se propone establecer como el principal elemento de las campañas los debates públicos, prohibir la entrega de dádivas, la propaganda encubierta (gacetillas, entrevistas y por cualquier medio), el uso de encuestas como propaganda electoral, para ello proponemos que el Instituto Nacional Electoral certifique aquellas que cumplan con los criterios de carácter científico.

5. Se propone establecer la obligación de los legisladores o alcaldes, que busquen su reelección, de solicitar licencia noventa días antes de la jornada electoral, buscando garantizar condiciones de equidad en la contienda con quienes los precandidatos y candidatos que no detentan un cargo público.

6. En lo relativo a las candidaturas independientes, se propone garantizar la armoniosa convivencia del sistema de partidos políticos con las candidaturas independientes, en aspectos como el financiamiento público, el acceso a los tiempo de radio y televisión (considerando las emisoras con cobertura en el ámbito geográfico de la postulación), límites al financiamiento privado y sujeción a las normas de campaña, fiscalización y responsabilidades, establecidas en el sistema electoral. Homogeneizar en todo el país como requisito para su registro, el apoyo de 2% de los electores de la demarcación electoral correspondiente. En el caso de la elección de senadores en la que la candidatura independiente podrá registrase por fórmula de candidatos de mayoría relativa y no de dos fórmulas, pudiendo acceder a la asignación de primera minoría.

7. Por otra parte se propone dar a la credencial para votar el reconocimiento legal como medio de identidad ciudadana. En relación a la demarcación electoral constituido en distritos electorales precisar que el criterio poblacional se refiere a la población de mayores de 18 años, por lo que en la definición de los distritos electorales debe prevalecer el principio de igualdad del voto, dando el mismo peso al voto de cada ciudadano en la representación política, por lo que los distritos electorales deben guardar equilibrio de la población mayor de edad y de la geografía electoral y el número de electores en cada demarcación electoral.

8. Por lo que toca al tema del acceso a la radio y televisión, se propone un acceso de acuerdo al principio de equidad, para el tiempo fuera de las campañas electorales en el que no entra en juego la fuerza electoral de cada partido político; es decir, para el acceso en tiempo de precampaña e intercampañas, se propone la distribución de tiempo de manera igualitaria, como sucede desde 2007-2008 con los tiempos fuera de la campaña electoral, con el inciso g), apartado A de la fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Siendo que el inciso e) del citado apartado, para la regla de distribución conforme a las reglas de setenta por ciento distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto, sólo aplica expresamente para el caso de las campañas electorales.

En tanto que la segunda parte del inciso a) y el inciso b), del citado apartado del artículo 41, constitucional, establecen igual derecho de los partidos políticos al señalare que “En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley” y que “Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley ;”.

Para la difusión de los debates a todos los cargos de elección popular se propone utilizar los cuarenta y ocho minutos del tiempo administrado por la autoridad electoral, que el día de su transmisión correspondan para lograr la mayor difusión y en el caso de las elecciones presidenciales que dichos debates sean transmitidos en cadena nacional.

Asimismo se propone que los canales de televisión que prestan el servicio público de televisión, con programación nacional, conforme a la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pauten durante las campañas electorales los tiempos del Estado, así como los canales de la Televisión Digital Terrestre en cada uno de sus canales de programación. En relación con la Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión, se establece la notificación electrónica que implicará el uso de nuevas tecnologías y el ahorro de tiempo, recursos humanos y materiales y con lo mismo se reducen significativamente los plazos para la entrega y transmisión de mensajes de partidos, candidatos y autoridades haciendo más dinámico y atractivas las campañas en la radio y la televisión.

9. En relación con el voto de mexicanos en el extranjero, se propone establecer un proceso de credencialización permanente en embajadas y consulados, y elaborar la lista nominal de electores para el voto en el extranjero aplicable en elecciones de Presidente y Jefe de Gobierno y Gobernador que así lo prevean.

10 Para el caso de los procedimientos sancionadores electorales, ordinario, especial y de fiscalización se establecen plazos ciertos y sin posibilidad de prórrogas interminables que hoy atentan en contra del acceso a la justicia pronta y expedita

Fundamento jurídico

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos, diputados y diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXII legislatura del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea, como parte de nuestra propuesta integral para la reglamentación de la reforma constitucional en materia política, la presente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Libro primero
De la elección popular de cargos públicos federales y locales

Título primero
Disposiciones preliminares

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones electorales de los ciudadanos.

b) La función estatal de organizar las elecciones de los cargos públicos de elección popular federales y locales.

c) Garantizar y salvaguardar el derecho a la libre determinación de los municipios y comunidades en aquellas entidades federativas que se rijan por el sistema electoral normativo interno para la elección de sus autoridades previstos en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Las leyes federales y estatales reconocerán a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo a sus principios, normas, instituciones y procedimientos, las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Artículo 2.

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales y estatales.

2. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional Electoral, a los Organismos Públicos Locales Electorales, a los partidos políticos y candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

3. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley.

Artículo 3.

1. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Instituto Nacional Electoral, a los Organismos Públicos Locales Electorales al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1° y 14, último párrafo de la Constitución.

Título segundo
De la participación de los ciudadanos en las elecciones

Capítulo primero
De los derechos y obligaciones

Artículo 4.

1. Votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores, y la entrega de dádivas en los procesos electorales o el uso de programas sociales con fines electorales, la violación a esta prohibición será sancionada en los términos de esta Ley.

Artículo 5.

1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley.

2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores del conjunto de actos del proceso electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto, se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad y sin vínculos a partido o contendientes en el proceso electoral, cuando menos 3 años anteriores a la elección.

3. En ningún caso los observadores podrán:

a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas.

b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno.

c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos.

d) Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

4. Los observadores deberán presentar, ante la autoridad electoral, el informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General.

5. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.

6. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la celebración de los procesos electorales, podrá invitar, acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualquiera de sus etapas.

Artículo 6.

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de lo que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Nacional de Electores en los términos dispuestos por esta Ley.

b) Contar con la credencial electoral de identidad vigente.

2. En cada municipio el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.

3. En los municipios que se rijan bajo el régimen de sistemas normativos internos se respetará su derecho de autodeterminación expresada en la autonomía para la elección de sus autoridades, conforme a sus propias reglas, instituciones y procedimientos, con los alcances y limitaciones que establecen la Constitución Federal, éste Ley o las leyes respectivas.

Capítulo segundo
De los requisitos de elegibilidad

Artículo 7.

1. Son requisitos de elegibilidad para los cargos de elección popular además de los señalados en la Constitución General o de las particulares de las entidades federativas, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Nacional de Electores y contar con credencial electoral de identidad.

b) No ser magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; consejero electoral; consejero presidente, Secretario o Director Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral u Organismo Público Local Electoral, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

c) No pertenecer al personal del Instituto Nacional Electoral, Órganos Públicos Locales Electorales u órganos jurisdiccionales electorales local o federal.

d) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

e) No ser servidor público con cargo de dirección en el manejo de programas sociales salvo que se separe del cargo seis meses antes de la fecha de la elección.

2. Los integrantes del Congreso de la Unión, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presidentes municipales, regidores y síndicos susceptibles de ser reelectos, deberán de separarse del cargo noventa días antes de la elección.

3. Para ser miembro de un ayuntamiento regido por sistemas normativos internos se requiere:

a) Ser ciudadano o ciudadana en ejercicio de sus derechos políticos.

b) Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad.

Artículo 8.

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los Estados, municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, prevalecerá la solicitud de registro primera en tiempo.

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas distritales.

3. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.

Título tercero
De la elección de cargos públicos

Capítulo único
Disposiciones comunes

Artículo 9.

1. Las elecciones ordinarias para la renovación periódica de los cargos de elección popular deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años.

b) Senadores, cada seis años.

c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

d) Gobernador, cada seis años.

e) Diputados de las legislaturas de las entidades federativas, cada tres años.

f) Integrantes de los ayuntamientos y órganos de Gobierno del Distrito Federal, cada tres años. Salvo en aquellos municipios donde expresamente los Congresos Locales reconozcan la temporalidad y forma de elección de acuerdo al derecho normativo interno.

2. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición.

3. Al menos, una elección local deberá celebrarse en la misma fecha en que tenga lugar las elecciones federales.

4. El día en que deban celebrarse las elecciones federales y locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.

Artículo 10.

1. La función estatal de organización de las elecciones populares mediante voto directo, libre y secreto para la elección y renovación de los cargos públicos está a cargo del Sistema Nacional Electoral compuesto por el Instituto Nacional Electoral y los Órganos Públicos Locales Electorales de las 32 entidades federativas.

2. La elección de los cargos de Gobernador de las entidades federativas; Jefe de Gobierno del Distrito Federal, integrantes de los ayuntamientos y órganos de Gobierno del Distrito Federal, se realizarán conforme a las modalidades y bases que establezcan sus respectivas Constituciones y el procedimiento de elección previstos en esta Ley General.

Artículo 11.

1. Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión o de las legislaturas de las entidades federativas, electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.

3. Las vacantes de miembros propietarios de los cuerpos legislativos electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista de representación proporcional respectiva, después de habérsele asignado los curules que le hubieren correspondido.

Artículo 12.

1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos mexicanos, a los partidos políticos y candidatos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

2. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.

Título cuarto
De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Capítulo primero
De los sistemas electorales

Artículo 13.

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.

Artículo 14.

1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 15.

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas distritales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal; dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político, por sí mismo o en su caso, a la candidatura independiente que haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional.

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos.

5. La candidatura independiente, en cada entidad federativa deberá registrarse en una fórmula de candidatos a senadores. En caso de que obtenga la mayoría relativa, la otra curul de mayoría relativa será asignada a la primera fórmula del partido político o coalición con mayor votación y la senaduría de primera minoría a la primera fórmula al partido político que tenga la siguiente mayor votación.

Capítulo segundo
De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación

Artículo 16.

1. Para los efectos de la aplicación del artículo 54 de la Constitución de la asignación de diputados de representación proporcional, se aplicarán los conceptos siguientes:

a) Se entenderá por votación nacional emitida, el total de los votos depositados en las urnas.

b) Se entiende por votación válida emitida, la suma de todos los votos emitidos a favor de partidos políticos y coaliciones.

c) Se entenderá como votación nacional efectiva, la que resulte de deducir de la votación nacional emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento del total de la votación válida emitida, los votos nulos y, en su caso, candidaturas independientes.

3. Ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

Artículo 17.

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente natural.

b) Resto mayor.

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional efectiva entre los doscientos diputados de representación proporcional.

3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Artículo 18.

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán los diputados que se le asignarán a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación en el cociente natural.

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual el partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, el partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:

a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido.

b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas.

c) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.

Artículo 19.

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional, en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

a) Se deducirán de la votación nacional efectiva los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV ó V del artículo 54 de la Constitución.

b) El resultado se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural.

c) La votación obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido.

d) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.

2. Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:

a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional, en cada una de las circunscripciones.

b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas.

c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal.

d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

Artículo 20.

1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución.

b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán.

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

Artículo 21.

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.

Artículo 22.

1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional.

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural.

b) Resto mayor.

3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural, se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente.

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos de los partidos políticos en la lista nacional.

Libro segundo
Del Sistema Nacional Electoral

Título primero
De la integración del Sistema Nacional Electoral

Capítulo único
Disposiciones generales

Artículo 23.

1. El Sistema Nacional Electoral se integra por el Instituto Nacional Electoral y los Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas, como depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones populares. La coordinación del Sistema estará a cargo del Instituto Nacional Electoral.

2. Todas las actividades del Sistema Nacional Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima transparencia.

3. El Sistema Nacional Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones Constitucionales relativas y las de esta Ley.

4. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano superior de Secretaría del Sistema Electoral Nacional, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que guíen todas las actividades del Sistema Electoral Nacional.

5. Para el desempeño de las actividades del Sistema Nacional Electoral, el Instituto Nacional Electoral contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación, promoción y desarrollo.

Artículo 24.

1. Son funciones exclusivas del Instituto Nacional Electoral las siguientes:

a) Integrar el Registro Nacional de Electores.

b) La geografía electoral; así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales.

c) Integrar el Servicio Profesional Electoral Nacional.

d) Expedir la credencial electoral de identidad.

e) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos y candidatos.

f) La coordinación general para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.

g) Asumir mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

h) Asumir a petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos de esta Ley y del convenio respectivo, la organización de las elecciones de sus dirigentes y candidatos .

i) Designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de la Constitución y esta Ley.

j) Coordinar las actividades de capacitación y educación cívica.

k) La investigación e imposición de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña para someter a conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

l) Establecer un mecanismo para la difusión pública inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones populares, disponiendo de un sistema de informática para recabarlos, transmitirlos y estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Al sistema tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del Órgano Público Locales Electoral, según corresponda.

Artículo 25.

1. Son funciones del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales federales y locales en las materias siguientes:

a) La capacitación electoral.

b) La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales.

c) El padrón y la lista de electores.

d) La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.

e) Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales.

f) La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

g) Conocer de las solicitudes de registro de partido político y agrupaciones políticas.

h) Las demás que determine la ley.

2. Son atribuciones del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales federales:

a) Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos.

b) La preparación de la jornada electoral.

c) La impresión de documentos y la producción de materiales electorales.

d) Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley.

e) La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores.

f) El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales.

g) En su caso, el registro de candidaturas locales.

h) Las demás que determine ésta ley.

3. El Instituto Nacional Electoral ejercerá la función de organización, difusión, promoción, desarrollo y computo, de los procesos de consulta popular.

4. Las anteriores disposiciones solo rigen para aquellas elecciones que se celebren bajo el sistema de partidos políticos.

Artículo 26.

1. Los Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas para las elecciones locales ejercerán funciones en las siguientes materias:

a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos.

b) Educación cívica.

c) Preparación de la jornada electoral.

d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales.

e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley.

f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales.

g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo.

h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado anterior.

i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local.

j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral.

k) Las que determine la ley.

2. Los Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas ejercerá la función de organización, difusión, promoción, desarrollo y computo, de los procesos e instrumentos de participación ciudadana locales.

3. Compete a las entidades federativas la organización, validación y calificación de las elecciones en los pueblos, municipios y comunidades indígenas de acuerdo con sus sistemas normativos, atendiendo a las características específicas que mejor expresen sus situaciones y aspiraciones. Así mismo, serán competentes para establecer los procesos de mediación para la resolución de conflictos y la garantía de acceso a la jurisdicción electoral.

4. Para los efectos del párrafo anterior, los congresos locales emitirán la legislación pertinente y establecerán las instancias competentes para garantizar la preservación y desarrollo de los sistemas político electorales de los pueblos indígenas.

5. El Instituto Nacional Electoral contribuirá al efectivo goce de los derechos político electorales de los pueblos indígenas, de acuerdo a sus sistemas normativos con el objeto de mantener la pluralidad democrática y la diversidad cultural de la Nación. Para tal efecto, establecerá los mecanismos institucionales pertinentes.

Artículo 27.

1. El Instituto Nacional Electoral con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General podrá asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, cuando:

a) El Órgano Público Local Electoral de alguna entidad federativa lo solicite en términos de esta Ley y la de la entidad federativa; lo cual se realizará mediante convenio.

b) En las elecciones concurrentes cuando no esté debidamente integrado el Órgano Público Local Electoral de alguna entidad federativa, o evitar duplicidad de funciones o cuando se ponga en riesgo los principios rectores de la función electoral.

c) En las elecciones no concurrentes con las elecciones federales, cuando el Órgano Público Local Electoral de alguna entidad federativa no esté debidamente integrado, o cuando se ponga en riesgo los principios rectores de la función electoral.

2. El Instituto Nacional Electoral con la aprobación de la mayoría, de cuando menos ocho votos del Consejo General podrá delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de la Base V del artículo 41 Constitucional, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, cuando se determine la necesidad de la concurrencia de atribuciones para el adecuada organización de procesos electorales concurrentes.

3. El Instituto Nacional Electoral con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

Artículo 28.

1. Para los procesos electorales locales; se considerarán como funciones concurrentes a cargo del Instituto Nacional Electoral y de los Órganos Públicos Locales Electorales las correspondientes a capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva.

Artículo 29.

1. Son fines del Sistema Nacional Electoral:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática.

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

c) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

d) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión y de las entidades federativas, ayuntamientos, órganos de gobierno y de demarcación del Distrito Federal.

e) Promover la difusión de la educación cívica y la cultura democrática en aras de la autenticidad, la efectividad del sufragio, el derecho a la autodeterminación de los pueblos y los derechos políticos electorales de las comunidades y nuevas generaciones de ciudadanas y ciudadanos.

f) Respetar, garantizar y salvaguardar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política y elección de autoridades a través de sus institutos electorales locales.

g) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

h) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

Título segundo
Del Instituto Nacional Electoral

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 30.

1. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como, los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme a la presente Ley.

Artículo 31.

1. El Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en la capital de la República y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:

a) Una delegación permanente, en cada entidad federativa.

b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

2. Podrá contar también con oficinas municipales para la organización de las elecciones locales y en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.

Capítulo segundo
Del Consejo General

Artículo 32.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto y del Sistema Nacional Electoral en su conjunto.

Artículo 33.

1. El Consejo General se integra por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos nacionales y el secretario ejecutivo.

2. El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el procedimiento previsto la fracción V, apartado A de la Constitución.

3. El consejero presidente, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe reunir los requisitos siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

b) Estar inscrito en el Registro Nacional de Electores, contar con credencial electoral y de identidad.

c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación.

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura, contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones.

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.

g) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación.

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección o representación en algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación.

i) No ser secretario de Estado, Fiscal General de la República o del Distrito Federal, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador o secretario de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.

j) No ser, ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral ordinario.

4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, teniendo su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el consejero Presidente se dirigirá a la Cámara de Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.

5. El consejero Presidente y los consejeros electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el Consejo General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección; el primero lo hará por sí mismo y después tomará la protesta a los consejeros electos.

6. El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente, durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez y podrá ser removido por la misma votación.

7. Cada partido político nacional designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero Presidente.

Artículo 35.

1. En caso de darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.

2. En caso de ausencia definitiva del consejero Presidente del Consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se designe al que deba concluir el periodo del ausente.

3. La retribución que reciban; el consejero presidente y los consejeros electorales deberá ajustarse a la Ley.

Artículo 36.

1. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Consejo General, durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remuneradas.

2. El consejero presidente, los consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

3. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 37.

1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos nacionales, conjunta o indistintamente.

2. Para la preparación e inicio del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana de octubre del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones nacionales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.

Artículo 38.

1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.

2. El secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.

3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada.

Artículo 39.

1. El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Organización y Capacitación Electoral y Educación Cívica; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional, Registro Nacional de Electores, Geografía Electoral, y Fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidatos de lo Contencioso electoral; funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

3. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos nacionales, salvo la de Fiscalización y del Servicio Profesional Electoral.

4. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el Director del área ejecutiva que corresponda. El secretario del Consejo General colaborará en las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

5. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o haya sido fijado por el Consejo General.

6. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

Artículo 40.

1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación; los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los integrantes de sus consejos locales, distritales y de los Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas, designados en los términos de esta Ley.

2. El secretario ejecutivo establecerá los acuerdos para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la Federación al Instituto será gratuito.

Capítulo tercero
De las atribuciones del Consejo General

Artículo 41.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto, y para la coordinación con los Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas.

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y de los Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles.

c) Designar al secretario ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su presidente, así como designar en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como secretario del Consejo en la sesión.

d) Designar a los directores ejecutivos del Instituto y al director general de la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización, a propuesta que presente el consejero presidente.

e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes.

f) Designar y remover por mayoría absoluta a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de la Constitución general y esta Ley.

g) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los consejos locales del Instituto Nacional Electoral.

h) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos.

i) Vigilar que las actividades de los partidos políticos, las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a esta Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

j) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General.

k) Aprobar el diseño de la credencial electoral de identidad e identidad, dictar los lineamientos para la división territorial de los distritos electorales federales y locales, así como para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y, en su caso, aprobar los mismos.

l) Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en esta Ley, emitir la declaratoria correspondiente.

ll) Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos y candidatos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables.

m) Aprobar el calendario integral de los procesos electorales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como el modelo de la credencial electoral de identidad, el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral.

n) Conocer y aprobar los informes que rinda la Coordinación Nacional de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y candidatos; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en caso de las elecciones locales.

ñ) Registrar la plataforma electoral y en su caso el programa de Gobierno para cada proceso electoral que deben presentar los partidos políticos y candidatos en los términos de esta Ley.

o) Expedir el Reglamento de Sesiones de los consejos del Sistema Nacional Electoral.

p) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales; y de manera supletoria las de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa; comunicando lo anterior a los consejos correspondientes.

q) Efectuar el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley.

r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos.

s) Conocer los informes, trimestrales y anual, que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del secretario ejecutivo del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General.

t) Requerir a la Coordinación de lo contencioso electoral que investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, candidatos o el proceso electoral.

u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia.

v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, que le proponga el presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación.

w) Conocer de las infracciones a la Constitución en materia político-electoral y a esta Ley, realizar las investigaciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley.

x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

y) Asumir o delegar por mayoría de ocho votos, en los casos previstos en esta Ley, las funciones para la organización de los procesos electorales locales, en cuyo caso, se aplicarán los términos del convenio respectivo, o los acuerdos de concurrencia o generales que para tal efecto emita.

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley.

Capítulo cuarto
De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General

Artículo 42.

1. Corresponden al presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Nacional Electoral y del Sistema Nacional Electoral.

b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto y del Sistema Nacional Electoral.

c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo.

d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo.

e) Proponer al Consejo General el nombramiento del secretario ejecutivo, de los directores ejecutivos, del titular de la Coordinación Nacional de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y candidatos, y demás titulares de unidades técnicas del Instituto.

f) Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento al Consejo General.

g) Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación.

h) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia.

i) Recibir de los partidos políticos y candidaturas independientes las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y la de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al Consejo General para su registro.

j) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma.

k) Dar a conocer la Geografía electoral así como la estadística electoral, por sección, municipio, distrito electoral federal y local, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral.

l) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto.

m) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General.

n) Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 43.

1. Corresponde al secretario del Consejo General:

a) Auxiliar al propio Consejo y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros y representantes asistentes.

c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones.

e) Llevar el archivo del Consejo.

f) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros, de los representantes de los partidos políticos y candidaturas de los partidos políticos e independientes.

g) Firmar, junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo.

h) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General.

i) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General.

j) Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General.

k) Dar cuenta al Consejo General, sobre los informes de las elecciones que reciba de los consejos del Instituto y, en su caso, del Sistema Nacional Electoral.

l) Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones.

m) Cumplir las instrucciones del presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas.

n) Lo demás que le sea conferido por esta Ley, el Consejo General y su presidente.

Título tercero
De los organismos electorales administrativos y jurisdiccionales de las entidades federativas

Capítulo primero
De los Órganos Públicos Locales Electorales

Artículo 44.

1. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de un órgano público local electoral que contará durante los procesos electorales, con un Consejo Estatal como su órgano de dirección superior, integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, un Secretario Ejecutivo y un representante por cada partido político que concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz, asimismo contarán con consejos distritales o municipales de carácter temporal.

2. El consejero Presidente y seis consejeros electorales de los Consejos Estatales de los órganos de dirección superior de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las eleccioneslocales, serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a la convocatoria pública que para tal efecto emita y tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. Podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incumplimiento grave a los principios rectores de la función electoral o por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

3. Los consejeros electorales estatales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

4. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo de acuerdo a los criterios y lineamientos que el Instituto Nacional Electoral determine para tal efecto.

5. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

6. La Secretaría Ejecutiva de los consejos locales será ocupada por personal del Servicio Profesional Electoral Nacional.

7. El Consejo Estatal para la organización de la elección local podrá designar consejos municipales o distritales.

8. Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

Capítulo segundo
De las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas

Artículo 45.

1. La autoridad electoral jurisdiccional de las entidades federativas estará a cargo de un Tribunal Local Electoral que se integrará para el proceso electoral, por tres magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública que deberá publicarse con cuando menos sesenta días de anticipación a la fecha de su designación. Tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos. Podrán ser removidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por incumplimiento grave a los principios rectores de la función electoral o por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

3. Los magistrados de los Tribunales Locales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

4. Magistrados electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de magistrado electoral local, el Senado de la República hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un magistrado para un nuevo periodo.

5. Para ser electo magistrado electoral de las autoridades electorales jurisdiccionales se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

a) Contar con Credencial electoral de identidad e identidad.

b) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial electoral de identidad con fotografía.

c) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal o equivalente de un partido político ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación,

e) Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al momento de la elección.

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

g) Contar con título de Licenciado en Derecho expedido legalmente.

6. Para la selección y nombramiento de magistrados electorales de las autoridades electorales jurisdiccionales, deberá existir un mínimo de 3 aspirantes por cargo a elegir, de lo contario se emitirá una nueva convocatoria hasta completar dicha cantidad. En caso de existir un número par del total de magistrados a elegir se designará el número inferior de magistrados que garantice una integración impar de la autoridad jurisdiccional electoral que corresponda.

7. Los senadores elegirán magistrados electorales por Estado, pudiendo optar por listas o ternas. Las listas o ternas de candidatos estarán integradas por los cargos a elegir, los candidatos que logren las dos terceras partes de la votación de los senadores presentes resultarán electos, debiendo rendir la propuesta de ley.

Artículo 46.

1. Cuando el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de manera directa de la organización de las elecciones locales, las impugnaciones en contra de sus actos, serán conocidas de manera directa por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Título cuarto
De los órganos para la administración del Sistema Nacional Electoral

Capítulo primero
De la Junta General Ejecutiva

Artículo 47.

1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Nacional de Electores, de Prerrogativas y partidos Políticos, de Organización y Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Administración y la Coordinación Nacional de Fiscalización.

2. El titular de la Contraloría general podrán participar, a convocatoria del consejero presidente, en las sesiones de la Junta General Ejecutiva.

Artículo 48.

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto.

b) Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del Instituto.

c) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Nacional de Electores.

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas y candidaturas independientes y a sus prerrogativas.

e) Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral Nacional.

f) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación cívica del Instituto.

g) Supervisar el cumplimiento de los programas relativos a la fiscalización de las asociaciones políticas y candidaturas a puestos de elección popular.

h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que la Comisión Nacional de Vigilancia se integre, sesione y funcione en los términos previstos por esta Ley.

i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en esta Ley, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral; o de la agrupación política que se encuentre en cualquiera de los supuestos de esta Ley.

j) Resolver los medios de impugnación que le competan, en contra de los actos o resoluciones del secretario ejecutivo y de las juntas locales del Instituto, en los términos establecidos en la ley de la materia.

k) Recibir informes del contralor general respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto.

l) Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio para que el Instituto Nacional Electoral asuma la organización de los procesos electorales locales y de la elección de dirigentes de los partidos políticos.

m) Coordinar los programas de educación cívica del Sistema Nacional Electoral.

n) Las demás que le encomienden esta Ley, el Consejo General o su presidente.

Capítulo segundo
De la Secretaría General Ejecutiva del Sistema Nacional Electoral

Artículo 49.

1. El secretario general ejecutivo coordina la Junta General, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

2. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

a) Representar legalmente al Instituto y al Sistema Electoral Nacional.

b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto.

c) Cumplir los acuerdos del Consejo General.

d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia.

e) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas, de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al presidente del Consejo.

f) Suscribir, en unión del consejero presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de los procesos electorales locales.

g) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto.

h) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, coordinaciones, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados.

i) Nombrar a los integrantes de las juntas locales, distritales ejecutivas y al titular de la Unidad de lo contencioso electoral, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables.

j) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

k) Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones.

l) Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales, distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos.

m) Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General.

n) Ejercer las partidas presupuestales aprobadas.

o) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el secretario ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General.

p) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva.

q) Expedir las certificaciones que se requieran.

r) Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y esta Ley.

3. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, es el órgano técnico de la Secretaría Ejecutiva y de la Comisión de lo contencioso electoral, contará con la oficialía electoral, las direcciones de área de Investigación y substanciación, de resoluciones, notificadores y además contará con las siguientes facultades:

a) Sustanciar los medios de impugnación, quejas, denuncias y los respectivos proyectos de resolución de competencia del Consejo General o la Junta General Ejecutiva, así como tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto, en los términos de la ley de la materia.

b) Capacitar y asesorar a los órganos desconcentrados para el adecuado desempeño de sus funciones y atribuciones en la materia.

c) Recibir y registrar en el libro de gobierno, los escritos de queja y procedimientos oficiosos; emitir acuerdos de admisión de queja y procedimientos oficiosos.

d) De manera inmediata, proponer a la Secretaría Ejecutiva y la Comisión de lo contencioso electoral los proyectos de medidas cautelares.

e) Proponer al Consejo General y a la Junta General Ejecutiva la realización de requerimientos o diligencias necesarias para dar fe de los hechos denunciados, e impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

f) Celebrar las audiencias de ley en los procedimientos especiales sancionadores.

Capítulo tercero
De las Secretarías Ejecutivas del Sistema Nacional Electoral

Artículo 50.

1. Al frente de cada una de las Secretarías Ejecutivas de la Junta General, habrá un Secretario Ejecutivo, y un titular de las Coordinaciones Generales, quienes serán nombrados por el Consejo General.

2. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

3. Los Secretarios Ejecutivos deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos en esta Ley; para los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, salvo el de ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Capítulo cuarto
De la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y Geografía

Artículo 51.

1. La Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y Geografía Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar, en los términos de esta Ley, la técnica censal en forma parcial en el ámbito territorial que determinen la Junta General Ejecutiva o la Comisión Nacional de Vigilancia.

b) Formar el Padrón Electoral.

c) Expedir la credencial electoral de identidad según lo dispuesto en esta Ley.

d) Revisar y actualizar permanentemente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en esta Ley y la normatividad vigente.

e) Establecer con las autoridades federales y estatales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o la pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía.

f) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto, a los partidos políticos nacionales y locales, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley.

g) Formular junto con la Comisión Nacional de Vigilancia y con base en los estudios que realicen, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales y la demarcación de los distrito electorales locales, considerando el artículo 53 constitucional y el equilibro de los electores por lo menos.

h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal y local, municipio y sección electoral. Deberá garantizar el derecho de votar y ser votado.

i) Asegurar que la Comisión Nacional de Vigilancia se integre, sesione y funcione en los términos previstos por esta Ley.

j) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a la Comisión Nacional de Vigilancia.

k) Solicitar a la Comisión Nacional de Vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia.

l) Colaborar en la verificación de los padrones de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales, Locales y agrupaciones políticas nacionales y locales.

m) Asistir a las sesiones de la Comisión del Registro Nacional de Electores sólo con derecho de voz.

n) Las demás que le confiera esta Ley.

Capítulo quinto
De la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores y Geografía Electoral

Artículo 52.

1. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral, listas nominales, geografía electoral, módulos de atención se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el director ejecutivo del Registro Nacional de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia podrá proponer la creación de comisiones temporales tanto Locales como Distritales para trabajos específicos.

3. La Comisión Nacional de Vigilancia se integrarán por:

a) El Secretario ejecutivo del Registro Nacional de Electores fungirá como presidente. En caso de ausencia temporal será sustituido por el secretario de la misma.

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, que podrán ser sustituidos en todo tiempo.

c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral.

4. La Comisión Nacional de Vigilancia contará, además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para las sesiones donde se traten temas relacionados.

5. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionará por lo menos una vez al mes de manera ordinaria o extraordinaria cuando los asuntos lo requieran. Será convocada por el Director Ejecutivo del Registro Nacional de Electores y Geografía Electoral o por la mayoría de sus miembros.

Artículo 53.

1. La Comisión Nacional de Vigilancia tiene las siguientes atribuciones:

a) Supervisar, coadyuvar, analizar y realizar observaciones a las bases de datos que conforman la totalidad del padrón electoral, las listas nominales de electores y sus movimientos. Para lo anterior, los miembros de la Comisión podrán solicitar, en cualquier momento a la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional, las mencionadas bases de datos en cualquier medio que facilite su consulta.

b) Solicitar, cuando sea necesario, a la Junta General Ejecutiva la aplicación de la técnica censal total o parcial. Aprobar la metodología para realizar la Verificación Nacional Muestral y demás estudios especiales. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional, la realización de estudios especiales sobre las tareas vinculadas a sus responsabilidades.

c) Analizará y aprobará la propuesta de la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores sobre los lineamientos y procedimientos para modificar, actualizar y dar de alta registros en el padrón electoral, las listas nominales tanto nacional como en el extranjero y la geografía electoral. En el mismo sentido analizará y aprobará los lineamientos y procedimientos para que los ciudadanos consulten, soliciten y recojan su credencial. Podrá ordenar en casos justificados la entrega de la credencial en el domicilio del solicitante.

d) Emitir opiniones y recomendaciones en relación a las políticas, programas e índices de gestión. Así como de la propuesta de presupuesto de la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores antes de ser enviadas al Consejo General.

e) Analizar, y en su caso aprobar o devolver, el informe que presente la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores sobre las observaciones de los partidos políticos al padrón electoral y las listas nominales. En proceso electoral, esta facultad debe ejercerse a más tardar el día 15 de mayo.

f) Aprobar los lineamientos que regulen su organización interna, y la aplicación de su presupuesto. El proyecto de presupuesto, así como los estudios que considere convenientes para mejorar sus funciones, serán de previo conocimiento y aprobación del Consejo General.

g) Las demás que les confiera la presente ley.

Capítulo sexto
De la Secretaría Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional

Artículo 54.

1. La Secretaría Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional tiene las siguientes atribuciones:

a) Conducir las actividades del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, dentro del Sistema Nacional Electoral.

b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral Nacional.

c) Integrar y actualizar el catálogo de cargos y puestos del Servicio y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva.

d) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional.

e) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia.

f) Fungir como secretario técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional sólo con derecho de voz.

g) Las demás que le confiera esta Ley.

Capítulo séptimo
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Integral para la administración de los tiempos del Estado y del Comité de Radio y Televisión

Artículo 55.

1. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Integral para la administración de los tiempos del Estado tiene las siguientes atribuciones:

a) Realizar lo necesario para que los partidos políticos y candidaturas independientes ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en esta Ley.

b) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y candidatos independientes en dichos medios, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General.

c) Elaborar y presentar a la Junta General Ejecutiva las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a las autoridades del Sistema Electoral Nacionalen radio y televisión, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General.

d) Conducir las actividades de coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones y otras instancias a cargo de la administración de tiempos del Estado.

e) Acordar con el secretario general ejecutivo de Sistema Nacional Electoral, los asuntos de su competencia.

f) Actuar como secretario técnico del Comité de Radio y Televisión, sólo con derecho a voz.

g) Las demás que le confiera esta Ley.

2. El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos:

a) El Consejo General.

b) La Junta General Ejecutiva.

c) La Secretaría Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

d) El Comité de Radio y Televisión.

e) La Comisión de lo contencioso electoral.

f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y Distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia.

Artículo 56.

1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo siguiente:

a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Secretaría Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran.

b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.

2. El Comité se integra por:

a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional.

b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere la presente Ley.

c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.

3. El Comité será presidido por el Consejero General que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.

4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.

5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.

6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.

7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.

8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Nacional Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.

Capítulo octavo
De la Secretaría Ejecutiva de fiscalización de recursos de las asociaciones políticas y candidaturas

Artículo 57.

1. La Secretaría Ejecutiva de fiscalización de recursos de las asociaciones políticas y candidaturas tiene a su cargo los mecanismos de vigilancia de los gastos e ingresos de partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes, así como de la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos y las candidaturas independientes respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

2. La Secretaría Ejecutiva como órgano técnico de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el desempeño de sus facultades y atribuciones no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que les presente la Secretaría.

3. Para el desempeño de sus funciones la Secretaría Ejecutiva de fiscalización contará con subdelegaciones en cada una de las entidades federativas, cuyos encargados serán designados por el Consejo General del Instituto a propuesta del titular de la Secretaría Ejecutiva de fiscalización.

Artículo 58.

1. La Secretaría Ejecutiva de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidaturas tendrá las siguientes facultades:

a) Presentar al Consejo General para su aprobación el Reglamento de la materia, y para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos y candidatos, así como los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos , las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley.

b) Establecer un sistema homogéneo de contabilidad conforme a las normas de información financiera, el principio de máxima publicidad de los registros y movimientos contables, como guía técnica del correcto registro y respaldo de las operaciones de ingreso-gasto.

c) Instruir procedimientos homogéneos, expeditos y oportunos de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidaturas independientes con base en las Normas Internacionales de Auditoria.

d) Establecer un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad en el que los partidos y candidaturas independientes hagan su registro contable en línea.

e) Formular recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a verificar eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad en los informes que esta ley señala.

f) Vigilar que los recursos de los partidos y candidatos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley.

g) Llevar un registro de bienes muebles e inmuebles propiedad de los partidos políticos y agrupaciones políticas.

h) Recibir y revisar los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y los de campaña de los candidatos independientes , así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley.

i) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.

j) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos, precandidatos y candidatos.

k) Realizar un monitoreo de propaganda electoral colocada en vía pública y medios impresos, relativos a la propaganda de precampaña y precampaña, el cual, de manera inmediata y en beneficio al principio de máxima publicidad debe ser publicada en la Página de Internet del Instituto Nacional Electoral.

l) Publicar en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral y notificar a los partidos políticos, coaliciones electorales y candidatos independientes los resultados de una compulsa efectuada de los informes preliminares con el monitoreo y verificación de propaganda electoral colocada en vía pública y medios impresos.

m) Elaborar un padrón de proveedores de bienes y servicios con los que podrán contratar los partidos políticos, coaliciones electorales, precandidatos, candidatos y agrupaciones políticas, estableciendo los costos de cada uno de ellos.

n) Ejecutar visitas de verificación a los partidos políticos coaliciones y candidatos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes.

o) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos y candidatos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

p) Proporcionar a los partidos políticos, precandidatos y candidatos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Capítulo.

q) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley.

r) Revisar los informes de ingresos y gastos que le presenten las agrupaciones políticas nacionales y locales, así como de las organizaciones de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General.

s) Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de conformidad con esta Ley.

t) Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración del Consejo General la imposición de las sanciones que procedan.

u) Celebrar convenios de coordinación con las autoridades hacendarias y de fiscalización en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, con la aprobación del Consejo General.

v) Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere el inciso anterior.

w) Ser conducto para que las autoridades locales a que se refiere el inciso q) superen las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el Reglamento.

x) Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General.

2. La Secretaría Ejecutiva de fiscalización tiene la facultad de requerir a las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos o candidatos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley.

3. En el ejercicio de sus facultades, la Secretaría Ejecutiva de fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos, precandidatos y candidatos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos políticos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Secretaría Ejecutiva de fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Artículo 59.

1. El personal de la Secretaría Ejecutiva de fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a esta Ley.

2. El consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario general ejecutivo recibirán informes periódicos respecto de los resultados de los mecanismos de vigilancia y el avance en las revisiones y auditorías que la Secretaría Ejecutiva de fiscalización realice.

Título quinto
De los órganos descentralizados del Sistema Nacional Electoral

Capítulo primero
De las delegaciones del Sistema Nacional Electoral

Artículo 60.

1. En cada una de las entidades federativas el Sistema Nacional Electoral contará con una delegación integrada por una Junta Local Ejecutiva, de carácter permanente, tendrán su sede en la capital de cada una de las entidades federativas.

Artículo 61.

1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo y los vocales de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Registro Nacional de Electores, de Fiscalización de los recursos de los partidos y candidaturas y del vocal secretario.

2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta y será el responsable de la coordinación de la entidad federativa en materia de administración de los tiempos en radio y televisión de los partidos políticos en las campañas locales, en los términos establecidos en esta Ley.

3. El vocal secretario fungirá como Secretario del Consejo Local, auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas y estará a cargo de lo contencioso electoral.

4. Las juntas locales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Artículo 62.

1. Las juntas locales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial, las siguientes atribuciones:

a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas, las acciones de sus vocalías y de los órganos distritales.

b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Nacional de Electores, Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, Servicio Profesional Electoral, y Fiscalización.

c) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con los demás órganos del Instituto para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las precampañas y campañas locales de la entidades federativas y de las candidaturas independientes en las campañas.

d) Informar mensualmente al secretario ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades.

e) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia.

f) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con el Órgano Público Local Electoral, para garantizar el adecuado desarrollo de los procesos locales y las concurrentes con la elección federal.

g) Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 63.

1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local.

b) Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia.

c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia.

d) Cumplir los programas relativos al Registro Nacional Electores.

e) Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que se requieran.

f) Proveer a las Juntas Distritales Ejecutivas y a los consejos distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

g) Llevar la estadística de las elecciones.

h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica.

i) Las demás que señale esta Ley.

Capítulo segundo
De los órganos del Sistema Nacional Electoral en las subdelegaciones

Artículo 64.

1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Sistema Nacional Electoral contará con los siguientes órganos:

a) La Junta Distrital Ejecutiva.

b) El Vocal Ejecutivo.

c) El Consejo Distrital.

2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

Artículo 65.

1. Las Juntas distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Registro Nacional de Electores.

2. El vocal ejecutivo presidirá la Junta.

3. El vocal secretario; auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta y tendrá a su cargo el área de lo contencioso electoral.

4. Las Juntas distritales ejecutivas, estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Artículo 66.

1. Las Juntas distritales ejecutivas sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Nacional de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica.

b) Proponer al Consejo distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla.

d) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como capacitadores y asistentes electorales.

e) Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con el Órgano Público Local Electoral, para garantizar el adecuado desarrollo de los procesos locales y las concurrentes con la elección federal.

f) Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 67.

1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital.

b) Coordinar las vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia.

c) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia.

d) Cumplir los programas relativos al Registro Nacional de Electores.

e) Expedir las certificaciones que se requieran.

f) Proveer a las vocalías de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas.

g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica.

h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de esta Ley.

i) Informar al vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades.

j) Las demás que señale esta Ley.

Título sexto
De los órganos del Instituto Nacional Electoral

Capítulo primero
De las Direcciones Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral

Artículo 68.

1. La Secretaría Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones de las solicitudes que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes.

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General.

c) Llevar el Registro Público de partidos y agrupaciones políticas, en el que además se inscribirán los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación.

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y candidatos independientes el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley.

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden.

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal.

g) Llevar el Registro Público de integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas.

h) Llevar el Registro Público de los candidatos a los puestos de elección popular.

i) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia.

j) Llevar el Registro Público de los padrones de afiliados de los partidos políticos y agrupaciones políticas.

k) Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 69.

1. La Dirección Ejecutiva de Organización, Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas ejecutivas locales y distritales.

b) Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del secretario ejecutivo a la aprobación del Consejo General.

c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada.

d) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral.

e) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos conforme a esta Ley.

f) Llevar la estadística de las elecciones.

g) Fungir como secretario Técnico sólo con derecho a voz, de la Comisión de Organización, Capacitación y Educación Cívica.

h) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas y del Sistema Nacional Electoral; Coordinar y vigilar el cumplimiento de éstos programas.

i) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales.

j) Orientar y llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.

k) Asistir a las sesiones de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica sólo con derecho a voz.

l) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia.

m) Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 70.

1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto y del Sistema Nacional Electoral.

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto.

c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto.

d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales.

e) Elaborar el proyecto de manual de organización, el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva.

f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo.

g) Presentar a la Junta General Ejecutiva, previo acuerdo con el director ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral.

h) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto.

i) Presentar al Consejo General, por conducto del secretario ejecutivo, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto.

j) Acordar con el secretario ejecutivo los asuntos de su competencia.

k) Las demás que le confiera esta Ley.

Capítulo segundo
De la contraloría general

Artículo 71.

1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Nacional Electoral que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

2. El titular de la Contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo.

3. El titular de la Contraloría será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la Ley Orgánica del Congreso General.

4. El que resulte electo rendirá la protesta de ley ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

5. El contralor durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución.

6. La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en este Título.

7. En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.

Artículo 72.

1. El contralor general deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los Directores Ejecutivos del Instituto, y los siguientes:

a) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación.

bGozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

c) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos.

d) Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

e) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político.

Artículo 73.

1. El contralor general podrá ser sancionado conforme a esta Ley por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley, y de la legislación en la materia.

b) Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones.

c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones.

d) Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.

e) Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. A solicitud del Consejo General, la Cámara de Diputados resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor general, incluida entre estas la remoción, por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 74.

1. La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:

a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto.

b) Establecer las normas, procedimientos, métodos, sistemas de contabilidad, de archivo, de los libros, documentos justificativos, comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones.

c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos.

d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto.

e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes.

f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias.

g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados.

h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan.

i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública.

j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados.

k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto.

l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar.

m) Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas.

n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas.

o) Formular pliegos de observaciones en materia administrativa.

p) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.

q) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los lineamientos respectivos.

r) Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo.

s) Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el consejero presidente.

t) Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta General Ejecutiva cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el consejero presidente.

u) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo conducente las normas establecidas en la Ley de la materia.

v) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda.

w) Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.

Artículo 75.

1. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo del desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 76.

1. Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren.

Artículo 77.

1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a derecho.

2. El financiamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

3. La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.

4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.

Título séptimo
De los Consejos del Instituto Nacional Electoral en las delegaciones y subdelegaciones

Capítulo primero
De los consejos locales del Instituto Nacional Electoral

Artículo 78.

1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal, se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos de esta Ley, quien en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales y en su caso, de candidatura independiente. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Nacional de Electores, de Fiscalización y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal de Organización Electoral de la Junta, será secretario del Consejo Local y tendrá voz pero no voto.

3. Los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en esta Ley. Por cada consejero electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva y sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.

4. El representante de cada uno de los partidos políticos y en su caso, de candidatura independiente tendrán voz, pero no voto.

5. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo los Consejos Locales funcionaran en caso de que el Instituto Nacional Electoral asuma la organización del proceso electoral local o la elección de dirigentes de un partido político.

Artículo 79.

1. Los consejeros electorales de los consejos locales, además de los requisitos señalados para los consejeros electorales del Consejo General deberán tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente.

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más.

3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en esta Ley y podrán ser removidos y sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.

Artículo 80.

1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

3. Para que los consejos locales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral designado por el propio Consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

Artículo 81.

1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de esta Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.

b) Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de esta Ley.

c) Designar en diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales de la entidad federativa, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios consejeros electorales locales.

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia.

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme a esta Ley.

f) Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad.

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla.

h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa.

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente respectivo.

j) Efectuar el cómputo de la entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto del Libro Quinto de esta Ley.

k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como secretario en la sesión.

l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral.

m) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.

n) Las demás que les confiera esta Ley.

Artículo 82.

1. Los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:

a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección.

c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en esta Ley.

Capítulo segundo
De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales

Artículo 83.

1. Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo.

b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a Senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales.

c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral.

d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, los cómputos de la elección de Senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva.

e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas.

f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a Senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General.

g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local.

h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable.

i) Las demás que les sean conferidas por esta Ley.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los Consejos. Los secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo.

3. El presidente del Consejo Local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos y en su caso, las candidaturas independientes . Las convocatorias se harán por escrito.

Capítulo tercero
De los consejos distritales

Artículo 84.

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos de esta Ley, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales y en su caso, de candidatura independiente. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Nacional de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal de Organización Electoral será secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en esta Ley. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley.

4. El representante de cada uno de los partidos políticos y en su caso, de candidatura independiente tendrán voz, pero no voto.

Artículo 85.

1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos para los consejeros locales.

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.

3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

4. Los consejeros electorales recibirán la dieta de asistencia para cada proceso electoral que se determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en esta Ley y podrán ser removidos por el Consejo Local y sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.

Artículo 86.

1. Los consejos distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

3. Para que los consejos distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral, designado por el propio Consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos.

Artículo 87.

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de esta Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.

b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión.

c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley.

e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados federales y locales por el principio de mayoría relativa.

f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos y en su caso, de candidatura independiente acrediten para la jornada electoral.

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme a esta Ley.

h) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos y en su caso, de candidatura independiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral.

i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores.

k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

l) Supervisar las actividades de las Juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral.

m) Las demás que les confiera esta Ley.

Capítulo cuarto
De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales

Artículo 88.

1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo.

b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa.

c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos.

d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones.

e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección, a la fórmula de candidatos a diputados federales, que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo distrital.

f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales.

g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija esta Ley.

h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.

i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia.

j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo distrital y demás autoridades electorales competentes.

k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral.

l) Las demás que les confiera esta Ley.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.

3. El presidente del Consejo distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales y en su caso, de candidatura independiente. Las convocatorias se harán por escrito.

Capítulo quinto
Disposiciones comunes

Artículo 89.

1. Los integrantes del Consejo General, de los consejos locales y distritales, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en esta Ley, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

Artículo 90.

1. Los partidos políticos y en su caso, las candidaturas independientes deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

2. Vencido este plazo, los que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.

3. Los partidos políticos y en su caso, de candidatura independiente podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los Consejos del Instituto.

Artículo 91.

1. Cuando el representante propietario de un partido y en su caso, de candidatura independiente, o en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de ser considerado para el quórum del mismo durante el proceso electoral de que se trate. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo. A cada falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al órgano del partido político que lo acreditó a fin de que compela a asistir a su representante.

Artículo 92.

1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas.

2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.

3. Para garantizar el orden, los presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

a) Exhortación a guardar el orden.

b) Conminar a abandonar el local.

c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

4. Los órganos del Instituto harán públicas las actas de las sesiones que celebren.

Artículo 93.

1. En las mesas de sesiones de los consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos y en su caso, de candidatura independiente.

Artículo 94.

1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Nacional Electoral, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 95.

1. Los consejos locales y distritales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a sus sesiones, remitirán copia del acta respectiva al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.

2. Los consejos distritales remitirán, además, una copia del acta al presidente del Consejo Local de la entidad federativa correspondiente.

3. A los partidos políticos y en su caso a la candidatura independiente ante los consejos General, locales y distritales, se expedirán por medios electrónicos las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquéllas.

Artículo 96.

1. Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

2. Los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al secretario ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al presidente del Consejo Local respectivo, a los partidos políticos y candidatos que hayan acreditado representantes ante el mismo.

3. Las representaciones de los partidos políticos que forman parte de los órganos del Instituto Nacional Electoral contarán con los elementos necesarios para el desempeño de sus atribuciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 97.

1. La Unidad de lo Contencioso Electoral y los vocales secretarios de las juntas locales y distritales estarán a cargo de la oficialía electoral investida de fe pública para actos que pudieran influir o afectar a los procesos electorales, el desarrollo de las actividades de los partidos políticos o el cumplimiento de los fines de la autoridad electoral y hechos de naturaleza electoral, tendrá la atribución de autentificar los documentos y actos que le sean solicitados.

2. Los órganos investidos de fe pública del Instituto Nacional Electoral y del Órgano Público Local Electoral correspondiente atenderán las solicitudes de manera pronta y expedita que le sean formuladas por los servidores públicos electorales, representantes de los partidos políticos, candidatos y observadores electorales.

Libro Tercero
De los procedimientos especiales en el Sistema Nacional Electoral

Título primero
De las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional

Capítulo primero
Disposiciones preliminares

Artículo 98.

1. Para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Sistema Nacional Electoral el Instituto Nacional Electoral, regulará la organización y funcionamiento de este Servicio Profesional Electoral Nacional. El Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Secretaría Ejecutiva competente organizará y desarrollará el servicio profesional electoral.

2. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Sistema Nacional Electoral.

3. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del servicio.

4. La organización del servicio será regulada por las normas establecidas por esta Ley y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

5. La Junta General Ejecutiva elaborará el proyecto de Estatuto, escuchando la opinión de los Órganos Públicos Locales Electorales que será sometido al Consejo General por el secretario ejecutivo, para su aprobación.

Capítulo segundo
Del Servicio Profesional Electoral Nacional

Artículo 99.

1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integrará por el cuerpo de la función de técnicos.

2. El cuerpo de técnicos proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de mando y de supervisión.

3. El cuerpo de técnicos también proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.

4. El cuerpo de técnicos se estructurará por niveles o rangos, diferenciados de los cargos de dirección y puestos de la estructura orgánica del Sistema Nacional Electoral. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de cada cuerpo. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Sistema Nacional en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

5. El ingreso a cada cuerpo procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Sistema Nacional Electoral que se desempeñe en cargos administrativos.

6. La permanencia de los servidores públicos en el Sistema Nacional Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

7. El cuerpo de técnicos con atribuciones de mando y supervisión proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto.

b) En las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, así como las demás plazas que establezca el Estatuto.

c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

8. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Séptimo de esta Ley.

Capítulo tercero
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional

Artículo 100.

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso.

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Sistema Nacional Electoral Nacional.

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público.

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso.

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento.

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento.

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.

h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Sistema Nacional Electoral.

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

a) Duración de la jornada de trabajo.

b) Días de descanso.

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional.

d) Permisos y licencias.

e) Régimen contractual de los servidores electorales.

f) Ayuda para gastos de defunción.

g) Medidas disciplinarias.

h) Causales de destitución.

3. El secretario ejecutivo del Servicio Profesional del Sistema Nacional Electoral podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del Sistema Nacional Electoral.

Capítulo cuarto
Disposiciones complementarias

Artículo 101.

1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 102.

1. Por la naturaleza de la función estatal que tienen encomendada el Instituto Nacional Electoral y los Órganos Públicos Locales Electorales, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, y las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto Nacional Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario del personal del Servicio Profesional, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.

3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 103.

1. Todo el personal del Sistema Nacional Electoral será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Sistema Nacional Electoralserá incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Sistema Nacional Electoral y sus servidores serán resueltas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Título segundo
Del Registro Nacional de Electores y Geografía electoral

Capítulo primero
De los procedimientos del Registro Nacional de Electores

Artículo 104.

1. El Instituto Nacional Electoral prestará en sus delegaciones estatales y subdelegaciones Distritales los servicios inherentes al Registro Nacional de Electores y Geografía electoral.

2. El Registro Nacional de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto llevar el registro de los ciudadanos mexicanos expedir las listas nominales de electores para los procesos de elección popular y la expedición de la credencial electoral de identidad ciudadana.

3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Nacional de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Sistema Nacional Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley en materia electoral y por la Ley General de Población o por mandato de juez competente.

4. Los miembros de los Consejos Generales, Locales, Distritales es, así como de la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán acceso permanente a la información que conforma el padrón electoral y la lista nominal, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales.

Artículo 105.

1. El Registro Nacional de Electores está compuesto por las secciones siguientes:

a) Padrón Electoral.

b) Listas Nominales.

c) Cartografía electoral.

Artículo 106.

1. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución cada diez años se establecerá una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales tomando como base los datos de la población mayor de 18 años del último censo general de población, así como los datos del Registro Federal de Electores y de la geografía electoral, cuidando el equilibrio entre el número de electores comprendido en cada distrito electoral.

2. Para los efectos de la demarcación electoral en cada una de las entidades federativas, conforme a las bases del artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Registro nacional de Electores y Geografía Electoral, la revisará y actualizará, haciéndola llegar al Órgano Público Local Electoral que corresponda.

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.

4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional o estatal en distritos electorales federales o locales.

Artículo 107.

1. La Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos federales, locales, municipios o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva o la Comisión Nacional de Vigilancia, a fin de mantener actualizados el padrón electoral.

2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el padrón electoral o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.

Artículo 108.

1. La comisión nacional de vigilancia podrán solicitar a la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección, municipio, distrito local o federal la técnica censal parcial.

Artículo 109.

1. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos que han presentado la solicitud a que se refiere el presente capítulo.

2. El Registro Nacional de Electores se formará, mediante las acciones siguientes:

a) Partirá de la información que contienen el Padrón Electoral y las listas nominales recabados por la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y Geografía electoral.

b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos.

c) La incorporación, o en su caso, desincorporación mediante los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

Artículo 110.

1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.

2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

Artículo 111.

1. La credencial electoral de identidad ciudadana es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de votar y ser votados.

2. La credencial electoral de identidad ciudadana podrá tener carácter de comprobante de domicilio.

Capítulo segundo
De la integración del padrón electoral

Artículo 112.

1. Para la integración del padrón electoral y la eventual emisión de las credenciales respectivas, la Secretaría ejecutiva del registro nacional de electorales tomara base la información recabada por ella misma y, en su caso la información básica de electores proveniente de la técnica censal.

Artículo 113.

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos de esta Ley. De cada solicitud y sus anexos, el Instituto formara un expediente electrónico de fácil consulta y verificación.

2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores expedirá la correspondiente credencial electoral de identidad, de acuerdo a los procedimientos implementados por la comisión nacional de vigilancia para su validación.

Artículo 114.

1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial electoral de identidad.

2. Para solicitar la credencial electoral de identidad y las y los mexicanos deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Electores. La Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.

3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato digital que apruebe la Comisión Nacional de Vigilancia.

La Comisión Nacional de Vigilancia podrá ordenar la entrega de las credenciales en el domicilio del solicitante, para efectos de verificación, de estas entregas se tomará constancia de la misma.

4. Al recibir su credencial electoral de identidad el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con su huella digital o con el documento expedido por autoridad, competente o bien, o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión Nacional de Vigilancia. La Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores conservará copia digitalizada de la constancia de entrega de la credencial.

5. En el caso de los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial electoral de identidad de identidad, la comisión nacional de vigilancia diseñará los procedimientos adecuados para informar al ciudadano de su situación registral.

6. Conforme al procedimiento que acuerde la Comisión Nacional de Vigilancia, la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hayan sido utilizados.

7. El Registro Nacional de Electores verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su credencial electoral de identidad, no aparezcan en las listas nominales de electores.

Artículo 115.

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores con los registros de aquéllos ciudadanos a los que se les haya entregado su credencial electoral de identidad.

2. Los listados se formularán por entidad federativa, distrito federal y local, municipio y sección electoral.

3. Los listados anteriores, junto con sus expedientes electrónicos y aún los biométricos, estarán a disposición de los partidos políticos en cualquier momento, para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

4. La Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se exhiban a los ciudadanos en cada distrito federal, local, y en el municipio, conforme a los lineamentos de la Comisión Nacional de Vigilancia.

Capítulo tercero
De la actualización del padrón electoral

Artículo 116.

1. A fin de actualizar el padrón electoral, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo.

2. Durante el periodo de actualización, la Secretaría Ejecutiva del Registro Federal de Electores determinará el número de Módulos que se pondrán en cada Entidad Federativa mientras que la Comisión Nacional de Vigilancia podrá ser observaciones respecto de los lugares donde se instalarán. Las y los ciudadanos mexicanos acudirán ante estos módulos para ser incorporados o actualizados en El Padrón Electoral.

3. Se podrán inscribir todos aquellos ciudadanos:

a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total.

b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.

4. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el padrón electoral que:

a) No hubieren notificado su cambio de domicilio.

b) Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral.

c) Hubieren extraviado su credencial electoral de identidad.

d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

5. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.

6. Los partidos políticos y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.

Artículo 117.

1. Los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección ordinaria. La Comisión Nacional de Vigilancia, podrá, considerando los avances tecnológicos, sugerir al Consejo General la modificación de esta fecha con el objeto de maximizar el derecho de los ciudadanos de votar y ser votados.

2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero. La Comisión Nacional de Vigilancia, podrá, considerando los avances tecnológicos, sugerir al Consejo Nacional la modificación de esta fecha con el objeto de maximizar el derecho de los ciudadanos de votar y ser votados.

Artículo 118.

1. La solicitud de inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

b) Lugar y fecha de nacimiento.

c) Edad y sexo.

d) Domicilio actual y tiempo de residencia.

e) Ocupación.

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.

g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.

h) Correo electrónico y teléfono.

2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:

a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción.

b) Distrito electoral federal y local, y sección electoral correspondiente al domicilio.

c) Fecha de la solicitud de inscripción.

3. Al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su credencial electoral de identidad.

Artículo 119.

1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores correspondientes a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Comisión Nacional de Vigilancia dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial electoral de identidad del elector físicamente impedido.

Artículo 120.

1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.

2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial electoral de identidad correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial electoral de identidad. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.

Artículo 121.

1. Podrán solicitar la expedición de credencial electoral de identidad o la rectificación ante la oficina del Instituto Nacional Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial electoral de identidad.

b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial electoral de identidad, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial electoral de identidad hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

4. El Instituto Nacional Electoral dará publicidad a los requisitos y trámites necesarios para obtener la credencial electoral de identidad, tomando en cuenta los criterios que la Comisión Nacional de Vigilancia haya adoptado.

5. En las oficinas del Registro Nacional de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

6. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

7. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Nacional de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

8. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.

Artículo 122.

1. Las credenciales de elector e identidad que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección.

Capítulo cuarto
De las listas nominales de electores y de su revisión

Artículo 123.

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito electoral federal o local, el municipio y la sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial electoral de identidad.

Artículo 124.

1. En cada Junta Distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el padrón electoral y en las correspondientes listas nominales.

2. En cualquier momento los partidos políticos podrán solicitar la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión y observaciones, que deberán ser respondidas por la autoridad. Los partidos no podrán usar dicha información para fines distintos.

Artículo 125.

1. Las observaciones pertinentes que los ciudadanos formulen a las listas nominales de electores serán comunicadas por las Juntas Distritales a la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores para los efectos conducentes.

Artículo 126.

1. Los partidos políticos, podrán formular a la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

2. La Secretaría Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

3. La Secretaría Ejecutiva presentará su informe de observaciones de los partidos políticos, mismo que la Comisión Nacional de Vigilancia aprobará o devolverá, y en su caso informará al Consejo General a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar, ante el Tribunal Electoral, el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se apruebe el informe a los partidos políticos.

Artículo 127.

1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los municipios . El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial electoral de identidad al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su credencial electoral de identidad a esa fecha. En el caso de procesos locales, el Consejo General determinará los tiempos y formas de estos informes.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el padrón electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.

Artículo 128.

1. Los partidos políticos tendrán acceso y podrán solicitar la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión, verificación y observaciones.

2. De igual manera, la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas Distritales es del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

Artículo 129.

1. La Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su credencial electoral de identidad hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por sección electoral, municipio, distrito federal y local para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los consejos locales para su distribución a los consejos Distritales a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en esta Ley.

2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía en medios magnéticos, a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

Artículo 130.

1. A fin de mantener permanentemente actualizado y el padrón electoral, la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en, que:

a) Expida o cancele cartas de naturalización.

b) Expida certificados de nacionalidad.

c) Reciba renuncias a la nacionalidad.

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los días señalados, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.

6. El presidente del Consejo General podrá celebrar convenios de cooperación tendentes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

Artículo 131.

1. Las solicitudes de trámite realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto correspondiente a su domicilio a obtener su credencial electoral de identidad, a más tardar el último día de marzo del segundo año posterior a aquel en que se hayan presentado, serán canceladas.

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las comisiones Distritales, locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 30 de abril de cada año, para su conocimiento y observaciones.

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1o. y el 31 de mayo, en las oficinas del Instituto, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa o, en su caso, de interponer el medio de impugnación, conforme a lo previsto en esta Ley.

4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia en los términos que determine el reglamento.

5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de trámite registral en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial electoral de identidad en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en los términos y plazos previstos en esta ley.

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por esta Ley.

7. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huellas dactilares, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior.

8. En aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

9. Serán dados de baja del padrón electoral los ciudadanos que hayan fallecido, siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes o, en su defecto, mediante los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia.

10. La documentación relativa a los movimientos realizados en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y sus vocalías, por un periodo de diez años. Una vez transcurrido este periodo, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

11. La documentación referida en el párrafo anterior será conservada en medio digital por la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores y sus Vocalías.

Capítulo quinto
De la credencial electoral de identidad

Artículo 132.

1. La credencial electoral de identidad deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio.

b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano.

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

d) Domicilio.

e) Sexo.

f) Año de nacimiento.

g) Firma, huella digital y fotografía del elector.

h) Clave de registro.

i) Clave Única del Registro de Población.

j) Folio de la credencial.

2. Además tendrá:

a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate.

b) Firma impresa del secretario ejecutivo del Registro Nacional de Electores del Instituto Nacional Electoral.

c) Año de emisión.

d) Año en el que expira su vigencia.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial electoral de identidad hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Nacional de Electores correspondiente a su domicilio.

4. La credencial electoral de identidad tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

Título tercero
Del Sistema Integral para la Administración del Tiempo del Estado

Artículo 133.

1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines del Sistema Nacional Electoral, del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación y la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales, así como para el ejercicio del derecho de los partidos políticos y candidaturas implementará el Sistema Integral para la Administración del Tiempo del Estado en radio y televisión.

2. El Instituto garantizará a los partidos políticos y candidatos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas específicas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos, durante las campañas a las candidaturas independientes; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

3. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias dela presente Ley, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.

Artículo 134.

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Las candidaturas independientes tendrán tal derecho durante las campañas electorales.

2. Los partidos políticos y sus precandidatos, así como las candidaturas a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución les otorga como prerrogativa, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos y sus precandidatos, así como las candidaturas a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en esta Ley.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley.

5. El Consejo General a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección solicitará la opinión de las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión, respecto de los lineamientos generales aplicables a la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y candidaturas. Dichos lineamientos se harán del conocimiento público.

Artículo 135.

1. Dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Nacional Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de programación de televisión.

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de programación de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.

4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.

5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado para la difusión de mensajes, o por acuerdo entre los mismos para la difusión de debates públicos cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

6. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.

7. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos y candidaturas independientes serán sufragados con sus propios recursos.

Artículo 136.

1. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión de programación y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista, para tal efecto, el Comité de Radio y Televisión a solicitud de sus integrantes o de los concesionarios podrá realizar en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones verificaciones de campo.

2. El Comité de Radio y Televisión, a partir de la información con que cuente el Instituto Federal de Telecomunicaciones, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de programación de televisión, así como su alcance efectivo en términos del párrafo anterior. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.

3. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de programación de televisión que participarán en la cobertura de cada una de las elecciones ordinarias, extraordinarias y de candidaturas independientes.

Artículo 137.

1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales d e programación de televisión, ni entre entidades federativas, salvo en el caso de transmisión de debates públicos. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal de programación, así como el día y hora en que deban trasmitirse. Las notificaciones de las pautas será personal en el domicilio legal del concesionario y se harán con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización. Las órdenes de transmisión y los materiales serán notificados de forma electrónica.

3. Durante los periodos ordinarios y de intercampañas, las órdenes de transmisión serán notificados de manera electrónica y los materiales puestos a disposición o enviados en forma electrónica o satelital a los concesionarios al menos 5 días previos al inicio de su transmisión, cuando exista cambio en las versiones de los materiales, cada 5 días se elaborará una orden de transmisión.

4. Desde el inicio de la precampaña y hasta el día de la jornada electoral, las órdenes de transmisión serán notificadas de manera electrónica y los materiales serán puestos a disposición o enviados en forma electrónica o satelital a los concesionarios al menos 2 días previos al inicio de su transmisión, cuando exista cambio en las versiones de los materiales, cada 2 días se elaborará una orden de transmisión.

5. Cada estación de radio y canal de televisión tienen la obligación de difundir los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales, con independencia del tipo de programación y la forma en la que la transmitan, incluidos los canales de programación de la televisión digital terrestre; y no podrán alterar las pautas específicas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comitéde Radio y Televisión y la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Administración de Tiempos del Estado; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en esta Ley.

6. En elecciones extraordinarias el Comité de Radio y Televisión determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos y candidatos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.

Artículo 138.

1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos, en su caso candidatos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.

2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campañas, tanto federales como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.

3. Los canales de televisión restringida con programación generada en el territorio nacional o con espacios de comercialización deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 139.

1. Durante las precampañas federales o locales y el tiempo que transcurra entre las precampañas y las campañas, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos de manera igualitaria.

2. Durante las campañas electorales federales o locales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos y candidaturas independientes, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales o locales inmediata anterior, según corresponda, y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto en cada uno de los canales de televisión y estaciones de radio con cobertura en el ámbito geográfico de dichas candidaturas. Tratándose de coaliciones total de diputados locales o federales o de la elección de Presidente de la República o Gobernador, se considerara como un solo partido político.

3. Los partidos con registro nacional o local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado. Los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.

Artículo 140.

1. A partir del día en que, conforme a esta Ley y a la resolución que expidanlos órganos de dirección del Instituto Nacional Electoral o los Órganos Públicos Locales Electorales, den inicio las precampañas federales o locales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de programación de televisión.

2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional o estatal electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.

5. Los treinta minutos restantes, quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales, para la organización de debates públicos sobre temas de interés nacional o en su caso, para dar a conocer las consultas populares. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.

Artículo 141.

1. De los cuarenta y ocho minutos diarios administrados por el Instituto Nacional Electoral, durante las campañas electorales federales y locales, se destinará a los partidos políticos y candidaturas independientes, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de programación de televisión.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales y en su caso, para la difusión de la consulta popular.

3. Los mensajes de campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

4. En las entidades federativas, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.

5. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma. Esta misma regla se aplicará en el ámbito de las elecciones locales en relación con las elecciones de Gobernador, órgano legislativo y ayuntamientos.

6. Cada partido político determinará, de acuerdo a la cobertura de las estaciones de radio y canales de televisión la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas de las elecciones federales y locales, sin que pueda transferir tiempo que le corresponda en ámbito local al ámbito federal.

Artículo 142.

1. Para las campañas electorales de los procesos electorales locales concurrentes con la elección federal, del tiempo total, el Instituto Nacional Electoral destinará para las campañas locales de los partidos políticos y candidaturas independientes quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de programación de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2. Para las campañas electorales de los procesos electorales locales sin concurrencia con la elección federal, del tiempo total, el Instituto Nacional Electoral destinará para las campañas locales de los partidos políticos y candidaturas independientes dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de programación de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

3. El tiempo a que se refiere los párrafos anteriores será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Órgano Público Local Electoral correspondiente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.

3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido los párrafos de este artículo, convertido a número de mensajes, el Órgano Público Local Electoral correspondiente aplicará, en lo conducente, las reglas establecidas en el este capítulo.

4. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

Artículo 143.

1. Con motivo de las campañas electorales el Instituto Nacional Electoral y el Órgano Público Local Electoral correspondiente, en sus respectivos ámbitos de atribuciones coordinarán la realización de debates entre los candidatos registrados conforme a lo que determinen sus órganos de dirección.

2. Los debates serán realizados por lo menos de manera mensual en el día, hora y formato que determinen los órganos de dirección de las autoridades electorales, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos y candidaturas independientes; cada debate tendrá un la duración mínima de cuarenta y ocho minutos y de acuerdo a lo que acuerden los órganos de dirección.

3. Los debates serán transmitidos en vivo y en cadena nacional por las estaciones de radio y canales de programación de televisión incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin serán utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los concesionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en otros medios de comunicación.

4. Los días en que se transmitan los debates los concesionarios de radio y televisión quedan exentos de la transmisión de los 48 minutos del tiempo del Estado administrado por el Instituto Nacional Electoral.

5. El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo.

6. En caso de la celebración de consulta popular difundirá otro programa mensual de debate entre las distintas opciones de la consulta.

Artículo 144.

1. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos de manera igualitaria.

Artículo 145.

1. El Tribunal Federal Electoral, la Fiscalía en atención de delitos electorales y los Órganos Públicos Locales Electorales deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.

2. El Instituto Nacional Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:

a) El Instituto determinará, en forma trimestral, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales nacionales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos.

b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos.

c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos.

e) El Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva a cargo del Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado del Instituto Nacional Electoral, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo.

Título cuarto
De la fiscalización en materia político-electoral

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 146.

1. Los partidos políticos sus precandidatos, candidatos a puestos de elección popular y las personas relacionadas con sus actividades sólo podrán adquirir bienes y servicios para actividades ordinarias, de precampaña y campaña electoral, con los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores a cargo de la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización. Dicho registro será público y se podrá consultar en las oficinas del Instituto y en su página electrónica. La solicitud de inscripción al registro de proveedores la realizaran los interesados ante la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización y sus vocalías. El funcionamiento del registro de proveedores se establecerá en el reglamento de fiscalización del Instituto, en todo caso, la inscripción a dicho registro no podrá realizarse durante el desarrollo de las precampañas o campañas.

2. Con el fin de velar por el cumplimiento de las normas en materia de origen y destino de los gastos realizados en materia político-electoral y conforme al principio de máxima transparencia en el uso de recursos públicos y para actividades político-electorales el Instituto Nacional Electoral realizará de manera permanente verificaciones y monitoreos a los gastos de los partidos políticos y específicos para los procesos electorales de los gastos de partidos políticos, precandidatos y candidatos.

3. El instituto publicará en su página electrónica y tendrá disposición en sus oficinas la consulta de los concentrados de las actividades de gastos de partidos políticos; y además de candidaturas independientes durante los procesos electorales. Dichos resultados deberán coincidir con lo reportado por los partidos políticos en sus estados de cuenta en conciliaciones trimestrales fuera del proceso electoral, y mensuales durante las precampañas y campañas electorales.

4. La Secretaría Ejecutiva de Fiscalización en todo momento vigilará y dará seguimiento a los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidaturas independientes, para lo cual tendrá acceso a los estados de cuenta bancarios de los sujetos fiscalizados, avisos de contratación e bienes y servicios e Implementará de manera permanente mecanismos de vigilancia y monitoreo en todo el territorio nacional, en relación a publicidad exterior, propaganda en la vía pública, en transporte público, en salas de cine, internet, medios de comunicación, escritos, radio y televisión, eventos, entre otros. Los reportes de dichos mecanismos serán públicos y se podrá acceder a los mismos en el portal de internet del Instituto.

5. Los partidos políticos y las candidaturas independientes podrán optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, o los relativos a publicidad exterior por conducto del Instituto Nacional Electoral, el reglamento general de fiscalización de los recursos de los partidos, agrupaciones y candidaturas del Instituto Nacional Electoral, establecerá los lineamientos específicos para que dicho Instituto realice las transferencias de recursos por concepto de pagos contratados por partidos políticos y candidaturas que así lo soliciten.

6. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos deberán presentar ante la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, incluyendo los ingresos y gastos detectados por la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización.

7. Los informes anuales y de campaña de los partidos políticos deberán presentarse en los términos establecidos en la Ley General de Asociaciones Políticas.

8. Los Informes de candidatura independiente de los gastos de organización del proceso para recabar firmas de apoyo serán reportados en un informe al momento de solicitar el registro de la candidatura.

Capítulo segundo
De la revisión de los gastos de campaña

Artículo 147.

1. Los partidos políticos y candidaturas independientes al concluir sus campañas electorales, deberán formular sus informes de gastos de campaña especificando los gastos que realizados por cada una de las candidaturas en cada ámbito territorial que corresponda, de acuerdo con lo siguiente:

a) Serán presentados a más tardar dentro de los quince días siguientes a la conclusión de cada campaña, reportado el resultado de los ingresos y gastos de campaña que los partidos y candidatos hayan obtenido y realizado durante la campaña.

b) De los resultados de las verificaciones y monitoreos la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización dará vista a partidos y candidaturas independientes, así como de anomalías errores u omisiones que encuentre, se notificará al partido político y candidatura a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes en todo caso, tendrán el carácter de antecedentes y seguimiento para la autoridad y adquirirán firmeza con el informe final.

c) Los gastos de campaña genéricos no podrán ser superiores al treinta por ciento y serán distribuidos en partes iguales entre los distintos tipos de campaña.

Artículo 148.

1. El procedimiento de conclusión del proceso de fiscalización y revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña se sujetará a las siguientes reglas:

a) La Secretaría Ejecutiva de Fiscalización contará con quince días para su revisión, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y candidaturas independientes la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

b) Si durante la revisión la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o candidatura independiente que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización en el caso de los informes dispondrá de un plazo de cinco días naturales para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar a la Comisión de Fiscalización dentro de los tres días siguientes a su conclusión.

2. El dictamen deberá contener por lo menos:

a) Los antecedentes del ejercicio de vigilancia, el resultado y las conclusiones de la revisión final de los informes que hayan presentado los partidos políticos y en su caso, las candidaturas independientes.

b) En su caso, los antecedentes y la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos.

c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones presentadas por los partidos políticos y candidaturas independientes a lo largo del proceso de fiscalización o con motivo de los informes después de haberles notificado con ese fin.

3. En el Consejo General, dentro de los dos días siguientes, se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión de Fiscalización, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

4. Los partidos políticos y candidatos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia.

6. El Consejo General del Instituto deberá:

a) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Comisión de Fiscalización y el informe respectivo.

b) cRemitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación.

c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.

7. La facultad revisora del Instituto Nacional Electoral respecto del contenido de los informes prescribirá dentro de treinta días; en el caso de información distinta a la consignada en los informes prescribirá dentro de los cinco años.

Artículo 149.

1. En casos en que la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización cuente con elementos de prueba de posible utilización de financiamiento ilícito o de posible rebase a los topes de gastos de campaña, previo acuerdo del Consejo General o de su Comisión de Fiscalización, instruirá procedimiento expedito de fiscalización con plazos menores a los establecidos en el artículo anterior.

2. Cuando se impugnen los resultados de cualquier elección por presunto rebase a los topes de gastos de campaña, se aplicará el procedimiento expedito de fiscalización, el cual deberá estar concluido a más tardar diez días antes de la fecha para la toma de posesión del cargo de elección popular que corresponda, para que forme parte dela declaración definitiva de validez de la elección que corresponda.

Libro cuarto
Del proceso electoral

Título primero
Disposiciones preliminares

Artículo 150.

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, candidatos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo federales y locales; ayuntamientos y órganos de Gobierno del Distrito Federal.

2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales federales, así como, en su caso, la demarcación territorial de los distritos electorales federales y locales.

Artículo 151.

1. El proceso electoral ordinario se inicia en octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección.

b) Jornada electoral.

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales y locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales es concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

6. La etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de esta elección o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el secretario ejecutivo o el vocal ejecutivo de la Junta Local, Distritaldel Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

Título segundo
De los actos preparatorios de la elección

Capítulo primero
De las precampañas electorales

Artículo 152.

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos de proselitismo y propaganda que realizan los precandidatos y sus simpatizantes en el método de elección interna de un partido político en el que se convoca a votar de manera directa por dos o más candidaturas al total de afiliados o simpatizantes del partido político para la postulación de candidatura a un cargo de elección popular.

2. A los actos y propaganda de precampaña electoral les serán aplicables de acuerdo con el párrafo anterior las reglas de la campaña electoral. Queda prohibido fuera de los plazos establecidos por la ley, la realización de manera explícita o implícita de actos de campaña electoral o de promoción personal de imágenes o frases vinculadas al proceso electoral o candidaturas.

3. Un ciudadano podrá ser precandidato de más de un partido político sólo en el caso en que medie coalición.

4. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

5. La violación a los alcances, contenido y plazos de las precampañas se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

Artículo 153.

1. El financiamiento de origen privado a las precampañas será considerado como financiamiento indirecto de los partidos políticos y le serán aplicables las reglas para la obtención y reporte fijados para los partidos, así como sus límites en una proporción de 20% para las aportaciones privadas individuales y del total de las mismas.

2. Los recursos en dinero o en especie que los partidos otorguen a los precandidatos para sus precampañas deberá ser igual y ser reportado en los informes de ingresos y gastos de cada una de las precandidaturas.

3. El control de las aportaciones a las precampañas se realizará a través de cuentas a nombre del partido político y se soportaran en recibos de aportaciones al partido político.

4. El control y vigilancia de los ingresos y egresos de las precampañas se establecerá en el Reglamento de Fiscalización de los partidos políticos.

Artículo 154.

1. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Instituto determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

2. Los gastos de organización efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna de candidaturas que no beneficien a los precandidatos no serán considerados en los gastos de precampaña y serán reportados dentro del informe anual que corresponda

Artículo 155.

1. La autoridad, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna, quien hará entrega a la autoridad a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular de quienes hayan participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.

2. La omisión de entregar informe de ingresos y gastos de precampaña será sancionada con negativa de registro de candidato y por multa. en los términos de lo establecido por el Libro Séptimo de este Ley. El rebase al tope de gastos de precampaña será sancionado con la negativa o cancelación de su registro, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan. De la misma manera será sancionada la utilización de recursos de procedencia ilícita o desconocida, así como cualquier forma de presión y coacción a los electores.

3. La autoridad revisará los informes y emitirá un dictamen consolidado por cada partido político en el que en su caso, se especificarán las irregularidades encontradas y se propondrán las sanciones que correspondan a los precandidatos o al partido.

4. El reglamento de Fiscalización la autoridad determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos.

Artículo 156.

1. Los partidos políticos deberán notificar a la autoridad las convocatorias y registros de precandidatos para efectos de supervisión del origen y destino de recursos que se utilicen en las precampañas y para el cumplimiento de las normas electorales.

2. Las precampañas no podrán durar más de sesenta días, darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección presidencial, cuando sólo se realice elección de diputados las precampañas no podrán durar más de cuarenta días, y darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección.

3. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

4. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma será impedimento para ser precandidato o candidato.

Capítulo Segundo
Del procedimiento de constitución de la candidatura independiente

Artículo 157.

1. Los ciudadanos que pretendan solicitar su registro a alguna candidatura de elección popular por el principio de mayoría relativa, de manera independiente a los partidos políticos deberán notificar tal intención al Instituto en el mes de noviembre del año previo a la elección.

2. En los plazos de precampaña de los partidos políticos del cargo que corresponda, los ciudadanos que pretendan la postulación de una candidatura independiente podrán solicitar y recabar las firmas de respaldo a la candidatura de ciudadanos requeridas para su registro, debiendo sujetarse al Reglamento de Fiscalización del Instituto y a los límites y reglas de financiamiento establecidas en esta ley para los partidos políticos y sus candidatos.

3. Los ciudadanos al solicitar y recabar firmas de respaldo a una candidatura independiente no podrán realizar actos o propaganda de campaña, ni hacer uso de tiempos en radio y televisión.

4. Los formatos para recabar las firmas de respaldo a una candidatura independiente sólo servirán para apoyar una candidatura independiente, en los mismos se deberán especificar los datos siguientes:

a) Nombre o nombres impresos de propietario y suplente en caso de fórmula, del aspirante a la candidatura independiente.

b) Cargo de elección popular por el cual se pretende la postulación, impresos.

c) Espacio para el nombre (s) y apellidos de los ciudadanos que expresan su respaldo.

d) Espacio para las firmas de apoyo de los ciudadanos; las firmas que se plasmen deberán corresponder con la que aparezca en la credencial electoral de identidad.

e) Espacio para anotar el número de la credencial electoral de identidad que aparece en el anverso de la misma.

Artículo 158.

1. El número mínimo de firmas que se requiere para solicitar el registro al cargo de Presidente de la República, fórmula de senador o diputado federal es del dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con corte al mes de octubre del año previo a la elección, en el ámbito nacional, de la entidad federativa y distrito electoral respectivamente.

2. Para los demás cargos de elección popular el Instituto establecerá de manera proporcional el porcentaje mínimo requerido de firmas de apoyo respecto de la lista nominal, dentro de los rangos de población que establezca para cada tipo de elección.

Artículo 159.

1. Los ciudadanos que pretendan el registro de una candidatura independiente a los partidos políticos, deberán integrar un comité que deberá contar con un órgano responsable de los recursos financieros y administración de los recursos de la candidatura independiente así como de la presentación de los informes de gastos previstos en esta Ley.

Artículo 160.

1. La representación de la candidatura independiente al término de los plazos establecidos para las precampañas de los partidos políticos deberá presentar las listas de firmas de apoyo para su verificación por parte del Instituto y acreditación del número mínimo de formas requeridas para su registro.

2. El Instituto verificará y validará porcentaje de firmas de apoyo con la lista nominal de electores.

Capítulo Tercero
Del procedimiento de registro de candidaturas

Artículo 161.

1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos en las elecciones federales y locales, a los partidos políticos estatales en las elecciones locales.

2. Los ciudadanos podrán solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos, a los cargos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, una vez que hayan acreditado ante el Instituto, el porcentaje mínimo de firmas de ciudadanos sin afiliación a algún partido político y cumplan con los demás requisitos, condiciones y términos que determina esta Ley.

3. Las candidaturas a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, integradas en fórmulas se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

Artículo 162.

1. La postulación de candidatos en coalición se sujetará a lo siguiente:

a) Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

b) Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición o como candidato independiente.

c) Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político o como candidato independiente.

d) Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición.

e) Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

f) Cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos por el principio de representación proporcional.

Artículo 163.

1. Los partidos políticos y coaliciones para promover y garantizar, la igualdad de oportunidades en la vida política del país, observarán el principio de paridad entre hombres y mujeres en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, Congresos Locales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

2. Los partidos políticos desde sus procedimientos y convocatorias de selección de candidaturas deberán garantizar la paridad entre hombres y mujeres para su registro para contender por cargos de elección popular para renovar los órganos legislativosfederal y locales. La totalidad de solicitudes de registro, deberán integrarse con el cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo sexo.

3. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas alternadas de ambos géneros, de modo tal que dos fórmulas del mismo género no se encuentren en lugares consecutivos de la lista. En el caso de la elección de diputados federales electos por el principio de representación proporcional en las listas de las cinco circunscripciones electorales,en dos de ellas la primera fórmula de candidatos deberá corresponder a un género distinto a las otras tres circunscripciones.

4. En la selección y postulación de candidaturas electas por el principio de mayoría relativa, se establecerá una distribución paritaria de fórmulas de candidaturas en los distritos que el partido político que los postule haya obtenido el triunfo distrital en la elección inmediata anterior, o bien haya quedado en un segundo lugar en una diferencia a cinco puntos porcentuales.Una distribución igualitaria de fórmulas de candidaturas de mujeres como de hombres en el resto de los distritos electorales. La misma disposición se aplicará para los convenios de coaliciones para integrar y registrar las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa, tanto en elecciones locales como en las entidades federativas.

5. En los procedimientos internos de los partidos políticos para la designación de candidaturas al Senado por el principio de mayoría relativa, se establecerá una distribución paritaria de candidaturas para fórmulas entre mujeres y hombres en las treinta y dos entidades federativas; de tal manera que las primeras fórmulas que postule un partido político al Senado no sea mayor a dieciséis de un mismo género.

Artículo 164.

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con las reglas de equidad de género previstas en esta Ley, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Artículo 165.

1. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante y las candidaturas independientes deberán presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que los candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.

Artículo 166.

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Los candidatos a diputados de mayoría relativa, del 22 al 30 de marzo por los Consejos Distritales.

b) Los candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, del 23 al 30 de marzo por el Consejo General.

c) Los candidatos a senadores, del 23 al 28 de febrero por los Consejos Locales correspondientes.

d) Los candidatos a senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1 al 15 de marzo por el Consejo General.

e) Los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, serán registrados entre el 15 al 22 de febrero por el Consejo General.

Artículo 167.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o si se trata de candidato independiente que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

b) Lugar y fecha de nacimiento.

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo.

d) Ocupación.

e) Clave de la credencial electoral de identidad.

f) Cargo para el que se les postule.

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial electoral de identidad.

3. En su caso, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político nacional o coalición para el registro de la lista de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores.

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 95 al 99 de esta Ley, de acuerdo con la elección de que se trate.

Artículo 168.

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos para el registro de candidaturas.

3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número permitido de candidaturas simultáneas, el secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere este capítulo será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere este capítulo, los Consejos General, Locales, Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

6. En caso de registro de candidaturas independientes, se les asignará una clave de identificación con las siglas CI y el número consecutivo que corresponda en el registro de la elección respectiva, para efectos de identificación en la propaganda y boletas electorales.

7. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior. Los consejos Municipales lo comunicarán a los Consejos Locales.

8. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

9. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el secretario ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales, Distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.

Artículo 169.

1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. Los consejos Locales lo harán respecto de los periódicos oficiales de las entidades federativas de los candidatos de las elecciones locales.

2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.

Artículo 170.

1. Para la sustitución de candidatos de partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente.

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se realizará cuando materialmente sea posible.

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

Capítulo Cuarto
De las campañas electorales

Artículo 171.

1. La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y candidaturas se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado partidos políticos y candidatos.

5. Se privilegiará los debates públicos sobre temas de interés nacional y estatal las plataformas electorales y programas de gobierno, como forma para la realización de las campañas electorales, las autoridades electorales del Sistema nacional Electoral deberán garantizar la promoción y difusión de los mismos entre las candidaturas a los cargos de elección popular, en cada uno de los ámbitos de su elección. Los partidos políticos y sus candidatos así como las candidaturas independientes quedan constreñidos a participar en los mismos.

6. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales o locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Artículo 172.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección federal acuerde el Consejo General y los Consejos Locales para cada elección local.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda, que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

b) Gastos operativos de la campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las reglas de este artículo.

5. Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección a determinar el tope máximo de gastos de campaña que será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.

6. Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá a determinar el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal.

7. Para cada fórmula en la elección de senadores, el tope máximo para gastos de campaña será el cincuenta por ciento de la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerará será mayor de veinte.

8. Los Consejos locales en la determinación de los topes de gastos de campaña de cada elección local, aplicará las siguientes reglas:

a) Para la elección de Gobernador y Jefe de Gobierno, a más tardar el día último de enero del año de la elección, determinará el tope máximo de gastos de campaña, que será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público local de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.

b) Para la elección de diputados local, a más tardar el día último de febrero del año de la elección, procederá a determinar el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, que será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador entre el número total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa. Para el año en que solamente se renueve el órgano legislativo, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal.

c) Para cada fórmula en la elección de Ayuntamientos, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte del equivalente para la elección de diputados locales, el Órgano Público Local Electoral correspondiente realizará los ajustes necesarios de acuerdo a los rangos de población para lograr una proporcionalidad entre número de electores y extensión geográfica de los municipios.

Artículo 173.

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:

a) Las autoridades federales, estatales es deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos que participan en la elección.

b) Los partidos políticos o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.

3. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al consejero presidente.

Artículo 174.

1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

Artículo 175.

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.

Artículo 176.

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos y candidatos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

Artículo 177.

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

Artículo 178.

1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales públicos otorgados de manera igual a candidatos y partidos políticos, exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.

Artículo 179.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma.

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario.

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, preferentemente reciclables y de fácil degradación natural. Sólo podrá usarse material plástico reciclable en la propaganda electoral impresa.

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos y candidatos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

4. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.

Artículo 180.

1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días.

2. Las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

3. Las campañas electorales de los partidos políticos y candidatos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General de Delitos Electorales.

7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

Artículo 181.

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de esta Ley.

Título Tercero
De las mesas directivas de casilla

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 182.

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 183.

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.

2. Las Juntas Distritales ejecutivas llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.

3. Las Juntas Distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 184.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

b) Estar inscrito en el Registro nacional de Electores.

c) Contar con credencial electoral de identidad.

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos.

e) Tener un modo honesto de vivir.

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta DistritalEjecutiva correspondiente.

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Capítulo segundo
De las atribuciones de las mesas directivas de casilla

Artículo 185.

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de esta Ley.

b) Recibir la votación.

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación.

d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

e) Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.

Artículo 186.

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral.

b) Recibir de los consejos Distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma.

c) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

d) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes o de los miembros de la mesa directiva.

e) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes o de los miembros de la mesa directiva.

f) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes presentes, el escrutinio y cómputo.

g) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos de esta Ley.

h) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Artículo 187.

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece.

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación.

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente.

d) Recibir los escritos que presenten los representantes de partidos y candidatos.

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad.

f) Las demás que les confieran esta Ley.

Artículo 188.

1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marca asentada en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho.

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista Distrital.

c) Auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden.

d) Las demás que les confiera esta Ley.

Capítulo tercero
De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla

Artículo 189.

1. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

2. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 1,500 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750.

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

3. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

4. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente las casillas especiales.

5. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.

Artículo 190.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial electoral de identidad al 15 de enero del mismo año, a un 15% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Nacional de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine.

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección.

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria.

e) El Consejo General, en marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo.

g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada municipio, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos.

h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta de Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna.

Artículo 191.

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores.

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate.

d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos.

e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Artículo 192.

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones electorales con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior.

b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas.

c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios.

d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas.

e) El presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección.

f) En su caso, el presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección.

Artículo 193.

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del municipio y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

2. El secretario del Consejo Distritalentregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes, haciendo constar la entrega.

Artículo 194.

1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

Capítulo cuarto
Del registro de representantes ante las casillas

Artículo 195.

1. Concluido el registro de candidatos y hasta seis días antes del día de la elección, los partidos políticos y candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.

2. Los partidos políticos y candidatos independientes podrán acreditar un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.

3. Los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante”.

4. Los representantes recibirán una copia legible de las actas elaboradas en la casilla. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

Artículo 196.

1. La actuación de los representantes generales estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el municipio y distrito electoral federal y local para el que fueron acreditados.

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.

c) No sustituirán en sus funciones a los representantes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla.

d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten.

f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.

g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 197.

1. Los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección.

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación.

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta.

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distritalcorrespondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 198.

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General.

b) Los Consejos Distritales devolverán el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar.

c) Los partidos políticos y candidaturas independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 199.

1. La devolución a que refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes:

a) Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político o candidaturas independientes que haga el nombramiento.

b) El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial electoral de identidad de cada uno de ellos.

c) Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido político solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones.

d) Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.

Artículo 200.

1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

a) Denominación del partido político o número de registro de la candidatura independiente.

b) Nombre del representante.

c) Indicación de su carácter de propietario o suplente.

d) Número del distrito electoral federal o local según corresponda, sección y casilla en que actuarán.

e) Clave de la credencial electoral de identidad.

f) Lugar y fecha de expedición.

g) Firma del representante o del dirigente que haga el nombramiento.

2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

3. En caso de que el presidente del Consejo Distritalno resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al presidente del Consejo Local correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

4. Para garantizar a los representantes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del Consejo Distrital o Municipal entregará al presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 201.

1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

Título cuarto
De la documentación y el material electoral

Artículo 202.

1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores, diputados federales y locales, Gobernador, Ayuntamientos y Jefe de Gobierno y de demarcación territorial dl Distrito Federal, contendrán:

a) Entidad, distrito federal o local , número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación.

b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos.

c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos que participan con candidatos propios, o en coalición, y en su caso, número de registro de candidatura independiente, en la elección de que se trate.

d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo.

e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos.

f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista Distrital.

g) En el caso de la elección de senadores, un solo espacio para comprender la lista de las cuatro fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político o fórmulas individuales de candidaturas independientes.

h) En el caso de las elecciones de candidaturas unipersonales, un solo espacio para cada partido y/o candidato.

i) Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas distritales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.

4. Los emblemas a color de los partidos políticos y clave de identificación de las candidaturas independientes aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales o locales, según corresponda.

5. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

Artículo 203.

1.No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, Locales, Distritales correspondientes.

Artículo 204.

1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distritalquince días antes de la elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

a) El personal autorizado del Instituto Nacional Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al vocal ejecutivo del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo.

b) El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes.

c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva.

d) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del Consejo, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución.

e) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

3. Los representantes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

Artículo 205.

1. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de esta Ley.

b) La relación de los representantes registrados para la casilla en el Consejo Distrital Electoral.

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el municipio y distrito en que se ubique la casilla en cuestión.

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección.

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate.

f) El líquido indeleble.

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios.

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; e

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial electoral de identidad. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales es que decidan asistir.

Artículo 206.

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Artículo 207.

1.El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

Artículo 208.

1. Los Consejos Distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

Título quinto
De la jornada electoral

Capítulo primero
De la instalación y apertura de casillas

Artículo 209.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que concurran.

3. A solicitud de un representante, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación.

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación.

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla.

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios.

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes.

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 210.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a).

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial electoral de identidad.

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distritaltomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial electoral de identidad.

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos.

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes.

4. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.

Artículo 211.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.

e) El Consejo Distritalasí lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

Capítulo segundo
De la votación

Artículo 212.

1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distritala través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 213.

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial electoral de identidad o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial electoral de identidad o en ambos casos.

2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial electoral de identidad contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. El presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 214.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial electoral de identidad, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial electoral de identidad que ha ejercido su derecho de voto.

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector.

c) Devolver al elector su credencial electoral de identidad.

5. Los representantes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial electoral de identidad de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 215.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente, en términos de esta Ley.

b) Los representantes debidamente acreditados, en términos de esta Ley.

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación.

d) Los funcionarios del Instituto Nacional Electoral que fueren enviados por el Consejo o el vocal ejecutivo respectivo, o llamados por el presidente de la mesa directiva.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 216.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 217.

1. Los representantes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 218.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

Artículo 219.

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector además de exhibir su credencial electoral de identidad, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla.

b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial electoral de identidad.

2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, el secretario entregará al elector las boletas de las elecciones que conforme a la ubicación de la sección electoral de su credencial electoral de identidad le corresponda votar, considerando el municipio, distrito electoral federal y local, entidad federativa y circunscripción plurinominal.

3. Cuando la sección electoral de la credencial electoral de identidad corresponda a un distrito electoral local o federal distinto al de la casilla especial pero dentro de la entidad federativa en el caso de distrito local, o dentro de las entidades federativas comprendidas en una circunscripción plurinominal en el caso de distritos federales, las boletas se marcaran con las iniciales R. P.

4. De estas reglas las Juntas Distritales proporcionarán capacitación específica a los funcionarios de casilla.

5. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

6. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.

Artículo 220.

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 221.

1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación.

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

Capítulo tercero
Del escrutinio y cómputo en la casilla

Artículo 222.

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 223.

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla.

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.

c) El número de votos nulos.

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político.

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 224.

1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

b) De senadores.

c) De diputados.

Artículo 225.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él.

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal.

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.

d) Segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

2. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.

b) El número de votos que sean nulos.

3. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

4. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 226.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior.

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 227.

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 228.

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato.

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

c) El número de votos nulos.

d) El número de representantes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 229.

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

2. Los representantes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 230.

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral.

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo.

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 231.

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del Consejo Distrital correspondiente.

Artículo 232.

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

Capítulo cuarto
De la clausura de la casilla y de la remisión del expediente

Artículo 233.

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes que desearen hacerlo.

Artículo 234.

1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes y secretarios de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distritalque corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en las cabeceras de municipios o distritos electorales federales.

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del municipio o distrito.

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de esta Ley. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los representantes que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. El Consejo Distritalhará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 290 de esta Ley, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Capítulo quinto
Disposiciones complementarias

Artículo 235.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto Nacional Electoral y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente las autoridades competentes, de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Artículo 236.

1. Las autoridades federales, estatales es, a requerimiento que les formulen los órganos electorales competentes, proporcionarán lo siguiente:

a) La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral.

b) Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral.

c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales.

d) La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

2. Los juzgados de distrito, los de los estados es, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del ministerio público y las oficinas que hagan sus veces.

Artículo 237.

1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.

Artículo 238.

1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas, Consejos Distritales en los trabajos de:

a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección.

b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla.

c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral.

d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales.

c) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, de acuerdo con lo señalado en esta Ley.

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial electoral de identidad.

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial.

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica.

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo.

e) Ser residente en el municipio o distrito electoral que corresponda en el que deba prestar sus servicios.

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral.

g) No militar en ningún partido político.

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

Título sexto
De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

Capítulo primero
Disposición preliminar

Artículo 239.

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

1. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.

2. El presidente o funcionario autorizado del Consejo Distritalextenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados.

3. El presidente del Consejo Distritaldispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital.

4. El presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes.

2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.

Capítulo segundo
De la información preliminar de los resultados

Artículo 240.

1. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

a) El Consejo Distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos y en su caso, las candidaturas independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción.

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

c) El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas.

d) Los representantes acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 241.

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, una vez clausurada la casilla, el presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito y Municipio.

Capítulo tercero
De los cómputos municipales, y distritales de la declaración de validez de las elecciones populares

Artículo 242.

1. El cómputo Distrital, distritalde una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un municipio o distrito electoral federal.

Artículo 243.

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones

2. En los Consejos Distritalesel orden para hacer el cómputo serpa el siguiente:

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Gobernador.

c) El de la votación para diputados.

d) El de la votación para senadores.

e) En su caso, de la consulta popular.

3. En los Consejos municipales el orden para hacer el cómputo serpa el siguiente:

a) El de la votación de Diputados locales.

b) El de la votación de Ayuntamientos.

4. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. Los Consejos Municipales que asuman las funciones de consejo Distrital a la barca más de un distrito electoral federal, podrán realizar de manera simultánea los cómputos de las elecciones federales y de Gobernador por una parte y por otra, la de las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos.

5. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

6. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 244.

1. El cómputo distrital de las elecciones federales y de Gobernador de las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello.

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

cEn su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

2. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado.

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

3. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva.

4. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de las elecciones federales y locales por el principio de mayoría relativa que se asentará en cada una de las actas correspondiente.

5. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer los paquetes de cada una de las elecciones y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo.

6. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de partidos o candidatos, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto.

7. El cómputo Distrital, Distrital de la elección de diputados federales o locales por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional.

8. El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en las normas constitucionales y esta Ley.

9. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

10. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito o en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito o municipio.

3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoralo en caso extraordinario en un término no mayor a 10 días. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y en su caso, la candidatura independiente tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. En la sesión ininterrumpida se podrán decretar recesos.

5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

7. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Artículo 245.

1. A los cómputos Distritales de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en su caso, de Gobernador les será sumados los resultados de los consignados en el acta Distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero, a que se refiere esta Ley. El resultado así obtenido constituirá el resultado total y se asentará en el acta correspondiente a esta elección.

Artículo 246.

1. Los presidentes de los Consejos Distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo Distrital y distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

Artículo 247.

1.El presidente del Consejo Distrital deberá:

a) Integrar el expediente del cómputo Distrital, distrital de cada una de las elecciones con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo Distrital, distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

b) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Artículo 248.

1. El presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de representantes y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo Distrital, distrital y, en su caso, la declaración de validez de la elección que corresponda.

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo Distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo Distrital enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo.

c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; en el caso de la elección de diputados locales a las oficialías de los órganos legislativos de las entidades federativas; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias.

d) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo Distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

e) Remitir al correspondiente Consejo Local con residencia en la cabecera de circunscripción el expediente del cómputo distrital que contiene las actas originales y copias certificadas, y demás documentos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. De las actas y documentación contenidas en dicho expediente enviará copia certificada al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

f) Remitir al Consejo Local de la entidad el expediente de cómputo de las elecciones de diputados y de Ayuntamientos que contiene las actas originales y documentación éstas elecciones. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al vocal ejecutivo de la Junta Local que corresponda.

Artículo 249.

1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos Distritales .

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 de esta Ley hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

Capítulo cuarto
De los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios y de la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa

Artículo 250.

1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.

2. Asimismo, efectuarán el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.

Artículo 251.

1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de Gobernador y senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo Distrital.

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de Gobernador y senador.

c) El Consejo Local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos a Gobernador y de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, cumplan con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato a Gobernador y los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo.

2. El cómputo de entidad federativa para la elección de senadores por el principio de representación proporcional se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo Distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente, a las reglas establecidas en los incisos a), b) y d) del párrafo anterior.

Artículo 252.

1. El presidente del Consejo Local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia de asignación a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la otra fórmula registrada en la lista del partido que hubiera obtenido la mayoría de la votación. Si fueren inelegibles los integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese obtenido el segundo lugar en la votación, la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva.

b) Fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección por ambos principios.

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos.

d) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada de las actas cuyos resultados fueren impugnados y de las actas del cómputo de entidad, en los términos previstos en la ley de la materia.

e) Remitir, una vez transcurrido el plazo para la interposición del medio de impugnación correspondiente, al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, copia certificada del acta de cómputo de entidad por ambos principios, copia de los medios de impugnación interpuestos, del acta circunstanciada de la sesión y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

Capítulo quinto
De los cómputos de representación proporcional en cada circunscripción

Artículo 253.

1. El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo Distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción.

Artículo 254.

1. El Consejo Local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizado los cómputos a que se refiere el artículo 303 de esta Ley, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas distritales de diputados electos según el principio de representación proporcional.

Artículo 255.

1. El cómputo de circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo Distrital de la circunscripción.

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal.

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

Artículo 256.

1. El presidente del Consejo Local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal deberá:

a) Publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de la circunscripción.

b) Integrar el expediente del cómputo de circunscripción con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo de circunscripción, la circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

c) Remitir al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, una copia certificada del acta de cómputo de circunscripción y del acta circunstanciada de la sesión del mismo, para que los presente al Consejo General del Instituto junto con las copias certificadas respectivas de los cómputos distritales.

Artículo 257.

1. El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo Distrital de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informará al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del Tribunal Electoral.

Capítulo sexto
De las constancias de asignación proporcional

Artículo 258.

1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General del Instituto procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a lo previsto en esta Ley.

2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de agosto del año de la elección.

3. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional deberá garantizarla integridad plural de los congresos, de tal suerte que la primera ronda de distribución deberá asignarse por igual a todos los partidos políticos que alcancen el umbral de votos que resuelvan sus respectivas leyes locales. Posteriormente atenderán el principio constitucional establecido en el artículo 116 fracción segunda.

Artículo 259.

1. El presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Oficialía Mayor de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente.

Título séptimo
Del voto de los mexicanos residentes en el extranjero

Artículo 260.

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero o que el día de la jornada electoral se encuentren temporalmente fuera del país, podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de Gobernador o Jefe de Gobierno en las entidades federativas en las que sus Constituciones de las Entidades Federativas así lo determinen.

Artículo 261.

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan o se encuentren temporalmente en el extranjero, además de los que fija el Artículo 34 de la Constitución y los señalados en esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con credencial electoral de identidad vigente, cuyo domicilio sea la residencia permanente en el extranjero.

b) Solicitar al Instituto Nacional Electoral, en el formato que se ponga a su disposición en las oficinas del Registro Nacional de Electores, su inscripción en el listado nominal de electores en el extranjero, debiendo plasmar su firma autógrafa o, en su caso, huella digital.

Artículo 262.

1. El ejercicio del voto en el extranjero se realizará bajo las modalidades de voto personal en los consulados, embajadas y centros de votación autorizados; o por medio del servicio postal.

2. El Instituto Nacional Electoral por medio de su página electrónica y notificación personal electrónica dará a conocer a los ciudadanos mexicanos en el extranjero los lugares en los que se instarán las casillas para la recepción de la votación así como los requisitos y medidas de seguridad para la emisión del voto por vía postal.

Artículo 263.

1. Para el voto postal los ciudadanos mexicanos deberán enviar sus solicitud entre el 15 de febrero, y hasta el 15 de mayo del año de la elección.

2. A ninguna solicitud enviada por el ciudadano después de las fechas señaladas en el párrafo anterior, se le dará trámite. En estos casos, la autoridad electoral enviará al interesado aviso de no inscripción por extemporaneidad.

3. El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica, su inscripción.

Artículo 264.

1. La solicitud de inscripción en el listado nominal de electores tendrá efectos legales de notificación al Instituto de la decisión del ciudadano de votar en el extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de Gobernador en las entidades federativas que así lo determinen.

2. Los ciudadanos mexicanos con credencial electoral de identidad con residencia en el extranjero, podrán votar en el país siempre y cuando su credencial cuente con domicilio de referencia en el territorio nacional y haya solicitado su inscripción al listado nominal en las oficinas del Registro Nacional de Electores antes del 31 de marzo del año de la elección.

Artículo 265.

1. Las listas nominales de electores en el extranjero contendrán el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral de ciudadanos mexicanos en el extranjero que cuentan con su credencial electoral de identidad y el nombre de quienes solicitan su inscripción en dichas listas.

2. El padrón electoral de ciudadanos mexicanos en el extranjero serán de carácter permanente.

3. El Consejo General podrá ordenar medidas de verificación adicionales a las previstas en esta Ley a fin de garantizar la autenticidad y veracidad de las listas nominales de electores en el extranjero.

Artículo 266.

1. A partir del 1 de octubre del año previo al de la elección presidencial y hasta el 31 de marzo del año de la elección, los ciudadanos que residan en el extranjero y no hayan tramitado su inscripción al Padrón Electoral de ciudadanos mexicanos en el extranjero ni la emisión de la credencial electoral de identidad desde el extranjero, podrán solicitar al Instituto Nacional Electoral el formato de solicitud de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, en los sitios, en territorio nacional y en el extranjero, que acuerde la Junta General Ejecutiva, y a través de la página electrónica del Instituto.

Artículo 267.

1. Las solicitudes de inscripción al Padrón Electoral de ciudadanos mexicanos en el extranjero serán atendidas en el orden cronológico de su recepción, debiéndose llevar un registro de la fecha de las mismas.

2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores procederá a la inscripción del solicitante en el Padrón Electoral de ciudadanos mexicanos en el extranjero. Si el solicitante tiene una inscripción previa en el Padrón Electoral se le dará de baja de la sección en la que previamente estuviera inscrito.

Artículo 268.

1. Concluido el plazo para la recepción de solicitudes de inscripción, la autoridad electoral procederá a elaborar las listas nominales de electores en el extranjero.

2. Las listas se elaborarán en dos modalidades:

a) Las correspondientes a los residentes en el extranjero, conforme al criterio de domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados alfabéticamente.

b) Las correspondientes a quienes se encuentren temporalmente fuera del país, conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa, distrito electoral federal y municipio, ordenados alfabéticamente.

Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos de la recepción de la votación, de su escrutinio y cómputo.

3. En todo caso, el personal del Instituto y los partidos políticos están obligados a salvaguardar la confidencialidad de los datos personales contenidos en las listas nominales de electores en el extranjero. La Junta General Ejecutiva dictará los acuerdos e instrumentará las medidas necesarias para tal efecto.

4. La Junta General Ejecutiva presentará al Consejo General un informe del número de electores en el extranjero, agrupados por país, estado o equivalente, y municipio o equivalente.

Artículo 269.

1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores en el extranjero, a que se refiere el párrafo 2 del artículo anterior, a través de las terminales electrónicas que ponga a su disposición la Secretaría Ejecutiva del Registro Nacional de Electores.

2. Las listas nominales de electores en el extranjero serán exhibidas en los consulados de México en el extranjero.

3. Los ciudadanos mexicanos con residencia o en tránsito en el extranjero podrán consultar su inclusión en el listado nominal por vía electrónica o telefónica.

Artículo 270.

1. A más tardar el 15 de abril del año de la elección presidencial, el Instituto Nacional Electoral pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de electores en el extranjero.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 15 de mayo, inclusive.

3. Serán aplicables, en lo conducente, respecto a la boleta electoral, las disposiciones de esta Ley. La boleta electoral que será utilizada en el extranjero contendrá la leyenda “Mexicano residente en el extranjero”.

4. El número de boletas electorales que serán impresas para el voto en el extranjero será igual al número de electores inscritos en las listas nominales correspondientes. El Consejo General determinará un número adicional de boletas electorales. Las boletas adicionales no utilizadas serán destruidas, antes del día de la jornada electoral, en presencia de representantes.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que los listados nominales de electores en el extranjero son válidos.

Artículo 271.

1. A más tardar el 15 de febrero del año de la elección, el Consejo General del Instituto aprobará los formatos de las actas para escrutinio y cómputo, y los demás documentos y materiales a utilizarse en la elección, de conformidad con las modalidades para el voto de los mexicanos en el extranjero.

2. Aprobará también los lineamientos, procedimientos, sistemas informáticos y demás mecanismos para garantizar el ejercicio del voto de los mexicanos en el extranjero.

Artículo 272.

1. Para la recepción de la votación en el extranjero, el Instituto Nacional Electoral en el extranjero convocará a los ciudadanos residentes en el extranjero a integrar las Mesas Directivas de casilla que se instalarán en las embajadas, consulados y centros de votación que el Consejo General determine.

2. En los casos en los que no sea posible integrar las mesas receptoras de la votación, el Instituto Nacional Electoral hará la recepción de la votación con el apoyo de asistentes electorales y asistencia remota en lo relativo a la lista nominal, identidad y control de votación, lo que en ningún caso sustituirá la votación emitida de manera personal.

3. En las mesas receptoras de votación en el extranjero se observarán en lo conducente las reglas establecidas para el funcionamiento de las casillas instaladas en el país. El Consejo General determinará los lineamientos con las adecuaciones que correspondan.

Artículo 273.

1. Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta las18:00 horasdel uso horario que corresponda de la fecha calendario de la elección.

2. Respecto de los votos recibidos después del plazo antes señalado, se elaborará una relación de sus remitentes y carecerán de validez.

3. El día de la jornada electoral el secretario ejecutivo rendirá al Consejo General del Instituto un informe previo sobre el número de votos emitidos por ciudadanos mexicanos en el extranjero, clasificado por modalidad, por país, así como de los votos recibidos fuera de plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 274.

1. El Consejo General establecerá un sistema de medios electrónicos para el cómputo de los resultados y la elaboración de actas e informes relativos al voto de los electores en el extranjero. En todo caso, dichos sistemas no sustituirán a las boletas de las elecciones ni los documentos elaborados por los ciudadanos, todos los documentos que en este sentido se elaboren invariablemente deberán contar con firma.

Artículo 275.

1. Para el cómputo de los votos recibidos por vía postal, el personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales, a realizar el escrutinio y cómputo de los votos dentro de cada una de las modalidades de voto implementadas, para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El personal del Instituto designado previamente por la Junta General Ejecutiva, procederá, en presencia de los representantes generales, a realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas mesas para obtener el resultado de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de Gobernador en las entidades federativas que así lo determinen por distrito electoral, que será asentado en el acta de cómputo correspondiente a cada distrito electoral.

3. Las actas de cómputo serán firmadas por el funcionario responsable y por el representante general designado para el efecto.

4. Los actos señalados en los párrafos anteriores de este artículo serán realizados en presencia de los representantes generales.

Artículo 276.

1. Concluido en su totalidad el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero, el secretario ejecutivo informará al Consejo General y en su caso, en las entidades federativas que corresponda, los resultados, por partido y candidato, de la votación emitida en el extranjero para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de Gobernador en las entidades federativas que así lo determinen.

2. El secretario ejecutivo hará entrega a los integrantes del Consejo General del informe que contenga los resultados de la votación recibida del extranjero y ordenará su inclusión en el sistema de resultados electorales preliminares.

Artículo 277.

1. Los votos emitidos, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y del cómputo, así como el informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de Gobernador en las entidades federativas que así lo determinen, serán integrados en un paquete electoral que será remitido, antes del domingo siguiente al de la jornada electoral, al Tribunal Federal Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 278.

1. Los partidos políticos nacionales y los candidatos a cargos de elección popular podrán realizar campaña electoral en el extranjero, de acuerdo con lo siguiente:

a) En las actividades, actos y propaganda electoral en el extranjero, los partidos políticos y los candidatos deberán ajustarse a las disposiciones normativas de cada país.

b) Utilizarán los recursos provenientes de su financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades que recaben en el territorio nacional y no podrán recibir aportaciones en efectivo fuera del territorio nacional.

c) Los candidatos podrán recibir de ciudadanos mexicanos aportaciones en especie, respecto de las cuales no se podrá hacer uso en el territorio nacional y las mismas deberán de ser conformes a las reglas en la materia previstas en este Ley.

d) Antes de iniciar los actos de campaña electoral en el extranjero, el partido político y el candidato deberán informar al Consejo General las actividades y los montos económicos a erogar en el extranjero. Asimismo deberán informar de las aportaciones en especie que bajo cualquier concepto reciban en el extranjero.

Artículo 279.

1. Los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral ejercerán las atribuciones para el cumplimiento de las atribuciones y tareas para la expedición de la credencial electoral de identidad en el extranjero, padrón y lista nominal y organización de la recepción de la votación de los ciudadanos en el extranjero, asimismo contará con el apoyo y colaboración de la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de sus embajadas y consulados.

Artículo 280.

1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas relativas al voto de los mexicanos en el extranjero.

2. Para todo lo no previsto en el presente título, son aplicableslas disposiciones conducentes de esta Ley, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

Libro quinto
De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno

Título primero
De las faltas electorales y su sanción

Capítulo primero
Sujetos, conductas sancionables y sanciones

Artículo 281.

1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 282.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Ley:

a) partidos políticos.

b ) Las agrupaciones políticas.

c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral.

e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales.

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

g) Los notarios públicos.

h) Los extranjeros.

i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión.

j) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

k) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Ley.

Artículo 283.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Ley:

a) El incumplimiento de las disposiciones aplicables de este Ley.

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto.

c) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Ley y sus reglamentos.

d) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.

e) Exceder los topes de gastos de campaña.

f) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero, fuera de los supuestos previstos en esta ley.

g) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales.

h) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.

i) Recibir o utilizar financiamiento fuera los supuestos previstos en la ley o recursos de procedencia ilícita.

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

k) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Ley.

Artículo 284.

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales al presente Ley el incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Ley.

Artículo 285.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley.

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña.

d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley.

e) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

f) Recibir o utilizar financiamiento fuera los supuestos previstos en la ley o recursos de procedencia ilícita.

g) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General.

h) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 286.

1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

c) Recibir o utilizar financiamiento fuera los supuestos previstos en la ley o recursos de procedencia ilícita.

d) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Nacional de Electores.

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 287.

1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:

a) El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en esta Ley.

b) Recibir o utilizar financiamiento fuera los supuestos previstos en la ley o recursos de procedencia ilícita.

c) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 288.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral.

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución.

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 289.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 290.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.

Artículo 291.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral.

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto.

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos.

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 292.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular.

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas esta Ley.

Artículo 293.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.

c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

d) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley.

e) La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de esta Ley se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en este ordenamiento.

f) En el caso de utilización de financiamiento ilícito, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

2. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de las agrupaciones políticas nacionales:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

c) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.

3. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

c) Con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

4. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

a) Con amonestación pública.

b) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la adquisición de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral además se aplicará la figura del decomiso.

c) Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la adquisición de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, además se aplicará la figura del decomiso.

5. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a) Con amonestación pública.

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales.

c) Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

6. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda.

c) Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

d) En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

e) Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

7. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional.

8. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

Artículo 293.

1. Cuando las autoridades federales, estatales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Nacional Electoral, se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

3. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

4. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución.

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Capítulo Segundo
Disposiciones generales del procedimiento sancionador

Artículo 294.

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

a) El Consejo General.

b) La Comisión de lo Contencioso electoral.

c) La Secretaría del Consejo General y su Unidad de lo Contencioso Electoral.

d) Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal.

2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales, distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el presente título de esta Ley.

3. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo anterior se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo.

Artículo 295.

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar.

b) Datos del expediente en el cual se dictó.

c) Extracto de la resolución que se notifica.

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega.

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

12. Para el caso de notificación de medidas cautelares a los concesionarios de radio y Televisión, la notificación se realizará por vía electrónica.

Artículo 296.

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas.

b) Documentales privadas.

c) Técnicas.

d) Pericial.

e) Presuncional legal y humana.

f) Instrumental de actuaciones.

4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

5. La autoridad que sustancie el procedimiento, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Las diligencias de investigación de acuerdo a los elementos iniciales deberán de realizarse en un plazo no mayor 72 horas.

6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.

8. La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.

9. Asimismo, el Consejo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos conducentes.

10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.

Artículo 297.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.

Artículo 298.

1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Capítulo Tercero
Del procedimiento sancionador ordinario

Artículo 299.

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

Artículo 300.

1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados.

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.

f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias en el término de máximo de 72 horas para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General.

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso.

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma.

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

Artículo 301.

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

a) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Federal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal.

b) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:

a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia.

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro.

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

5. La secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.

Artículo 302.

1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce.

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y,

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

Artículo 303.

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, dentro de un término de 72 horas de acuerdo a los elementos de prueba o indicios de la queja o de los hechos que tenga conocimiento el Instituto, para evitar demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará en un término máximo de 72 horas, las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría a través de su Unidad de lo Contencioso Electoral valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de lo Contencioso Electoral para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales, órganos autónomos u organismos públicos según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, a través de su Unidad de lo Contencioso Electoral la petición por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales secretarios de los órganos desconcentrados del Instituto. En todo caso, los vocales secretarios serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Artículo 304.

1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista deberá turnarlo al Consejo General para su estudio y votación.

2. En caso de no aprobarse una propuesta de desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, el Consejo General devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación.

3. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule el Consejo.

4. Una vez que el presidente del Consejo reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.

5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:

a) Aprobarlo en los términos en que se le presente.

b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen.

d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.

6. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales.

7. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.

8. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.

Capítulo Cuarto
Del procedimiento especial sancionador

Artículo 305.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General a través de la Unidad de lo Contencioso instruirá el procedimiento especial de carácter expedito e investigará las infracciones, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución General.

b) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General y su Ley reglamentaria.

c) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en esta Ley; o

d) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 306.

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital.

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones.

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia.

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Artículo 307.

1. La Comisión de lo Contencioso Electoral del Consejo General, en los casos en que se denuncien o tenga conocimiento de actos que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General y su Ley reglamentaria, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o puedan constituir actos anticipados de precampaña o campaña, en la tramitación del procedimiento podrá imponer las medidas cautelares para hacer cesar dichos actos, incluyendo la orden de suspensión o cancelar de manera inmediata cualquier propaganda gubernamental, política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse a los infractores.

2. la Unidad de lo contencioso propondrá a la Comisión de lo Contencioso Electoral la adopción de medidas cautelares, dentro del plazo de 48 horas posteriores a la recepción de la Queja.

Artículo 308.

1. La audiencia pública de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad de lo Contencioso Electoral debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia pública, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad de lo Contencioso Electoral actuará como denunciante.

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.

c) La Unidad de lo contencioso resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad de lo Contencioso concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 309.

1. Celebrada la audiencia pública, la Unidad de lo Contencioso deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo remitirá a la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, para que ésta convoque a una sesión de la Sección de resolución, que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

2. En la sesión respectiva la Sección de resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, la Sección de resolución ordenará en definitiva la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda gubernamental, política en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta Ley, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

Artículo 310.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas diferente a la transmitida por radio o televisión, de propaganda gubernamental o involucre a más de una entidad federativa se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada. Los Órganos públicos Electorales Locales Electorales recibirán las denuncias y las turarán al vocal ejecutivo que corresponda.

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto y el vocal Secretario las correspondientes a la Unidad de lo Contencioso, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo.

c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo.

d) Fuera de los procesos electorales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva Distrital de que se trate.

e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, cuyas resoluciones serán definitivas.

2. En los supuestos en los que se involucre a candidaturas de más de una entidad federativa o de Presidente de la República, la Secretaría del Consejo General del Instituto atraerá el asunto.

Título Segundo
De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral

Capítulo Primero
De las responsabilidades administrativas

Artículo 311.

1. Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto el consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General y de los consejos locales, distritales , el secretario ejecutivo, el contralor general, los directores ejecutivos, el director general de la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los jefes de unidades administrativas, los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Nacional Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

2. La Contraloría General del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto.

Artículo 312.

1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros.

b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto.

c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

d) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.

e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes.

f) No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral todo acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral.

g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Nacional Electoral en el desempeño de sus labores.

h) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento.

i) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.

j) Las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

k) Las demás que determine estaLey o las leyes que resulten aplicables.

Capítulo Segundo
Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas

Artículo 313.

1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público Federal. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo, prescribirán en tres años.

2. A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en el Título primero del presente Libro, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 314.

1. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte, deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

2. Las quejas o denuncias serán improcedentes:

a) Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con resolución definitiva.

b) Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte incompetente para conocer.

c) Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en los términos de este ordenamiento.

3. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:

a) Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de improcedencia.

b) Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba ante de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.

4. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de oficio.

Artículo 315.

1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa.

b) Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor público, y en su caso al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en los incisos b), d) al f), y h) al k) del artículo 312 de esta Ley.

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en los incisos a), c) y g) del artículo 312 de esta Ley, el contralor general citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

d) Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias.

e) Con excepción del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario del Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva.

f) Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado suspendido.

g) Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

Artículo 316.

1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y a las cometidas en contravención del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos consistirán en:

a) Apercibimiento privado o público.

b) Amonestación privada o pública.

c) Sanción económica.

d) Suspensión.

e) Destitución del puesto.

f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

2. Tratándose del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el contralor general notificará al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara, por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva sobre la responsabilidad.

3. Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.

Artículo 317.

1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones X a XIV, XX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como en los incisos a) al e) y g) del artículo 312 de esta Ley.

Artículo 318.

1. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 319.

1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán ser impugnadas través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la impugnación directa de aquéllas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal en los términos que fije la ley correspondiente.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán armonizar sus constituciones y legislación en materia electoral, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor a noventa días previos al inicio de sus respectivos procesos electorales.

La omisión del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser impugnada mediante acción de inconstitucionalidad.

Cuarto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá designar a los órganos de dirección de los Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas con proceso electoral local en 2014-2015, a más tardar el 10 de junio de 2014, los órganos de dirección de los demás Órganos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas, los designará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En tanto se expiden y entran en vigor las disposiciones legales de las entidades federativas, los organismos públicos locales electorales designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral continuarán ejerciendo las atribuciones conferidas por la Constitución General, esta Ley general y conforme a los ordenamientos vigentes al momento de expedición de este Decreto.

En su caso, a más tardar en el mes de junio de 2014 los organismos públicos locales electorales, realizarán las acciones institucionales pertinentes, para emitir y armonizar sus disposiciones reglamentarias internas, de acuerdo con la presente Ley.

Quinto . Los archivos, bienes y recursos del Instituto Federal Electoral pasarán al Instituto Nacional Electoral, El presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral tan pronto como sean nombrados, procederán a recibir los citados archivos, bienes y recursos, asimismo adoptarán las medida necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del Instituto Nacional Electoral en los términos establecidos en la Constitución General y en la presente Ley.

Sexto . El Consejo General del Instituto Nacional Electoral a más tardar el día 10 de junio de 2014 dictará los lineamientos para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto Nacional Electoral, así como para incorporar de manera temporal al personal del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral y de los Institutos electorales locales al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema nacional Electoral.

Asimismo una Comisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral procederá a la elaboración del nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, en donde considerará el desempeño de los funcionarios nombrados para el proceso electoral de 2015 será considerado como una primera etapa para su ingreso a los cuerpos de la función directiva y de técnicos del Instituto. Asimismo para la titularidad de dichos funcionarios se estará a lo que disponga el citado Estatuto.

En tanto se integra del Servicio profesional Electoral Nacional para las elecciones de 2015, los integrantes de las juntas ejecutivas Locales y Distritales serán elegidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por mayoría absoluta de entre los miembros del entonces Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral con base a las propuestas que formule la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Séptimo . La transferencia de archivos, bienes y recursos, así como del personal que no haya pertenecido al Servicio Profesional Electoral de carrera de los órganos electorales que serán sustituidos por los Órganos Públicos Locales Electorales deberá realizarse una vez que sea designado el órgano de dirección de éstos últimos.

Octavo . Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se hayan iniciado durante la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o de las legislaciones electorales locales, deberán concluirse conforme a dichos ordenamientos.

Noveno . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y disposiciones de carácter general que estime necesarios para garantizar la suficiencia presupuestaria de la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Décimo . Las credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral que continúen en vigencia, seguirán siendo válidas y serán sustituidas de manera gradual por el Instituto Nacional Electoral de acuerdo al plazo de vigencia de las mismas.

Décimo Primero . El Senado de la República deberá designar a los integrantes de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas con proceso electoral local en 2014-2015, a más tardar el 10 de junio de 2014, los órganos jurisdiccionales de las demás entidades federativas, los deberá designar en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, 20 de marzo de 2014

Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Trinidad Morales Vargas, Alfa Eliana González Magallanes, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro Cházaro, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Javier Orihuela García, Víctor Raymundo Nájera Medina, Domitilo Posadas Hernández, Uriel Flores Aguayo, Amalia Dolores García Medina, José Antonio León Mendívil, Verónica Beatriz Juárez Piña, Javier Salinas Narváez, Carlos Reyes Montiel, Pedro Porras Pérez, Víctor Manuel Bautista López, Joaquín Navarrete Contreras, Purificación Carpinteyro Calderón, Crystal Tovar Aragón, María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Elena Tapia Fonllem, Josefina Salinas Pérez, Graciela Saldaña Fraire, Ángel Cedillo Hernández, Jessica Salazar Trejo, Catalino Duarte Ortuño, José Ángel Ávila Pérez, Fernando Zárate Salgado, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Lizbeth Rosas Montero, Alliet Mariana Bautista Bravo, Aída Ramírez Torres, Julisa Mejía Guardado, Claudia Elena Águila Torres, Vicario Portillo Martínez, Juana Bonilla Jaime, Arturo Cruz Ramírez, Teresa Mojica Morga, Ramón Montalvo Hernández, Armando Contreras Ceballos, Fernando Belaunzarán Méndez, Antonio García Conejo, José Luis Esquivel Zalpa, José Humberto Vega Vázquez, Carlos de Jesús Alejandro, Roberto López Suárez, Gloria Bautista Cuevas, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Karen Quiroga Anguiano, Agustín Barrios Gómez Segués, Víctor Manuel Manríquez González, Israel Moreno Rivera, Carlos Augusto Morales López, Miguel Alonso Raya (rúbrica).

Que expide la Ley General de Asociaciones Políticas, a cargo del Grupo Parlamentario del PRD

Argumentos

No existe democracia sin elecciones y sin un sistema equilibrado de partidos políticos. Los partidos son los conductos a través de los cuales la diversidad política se expresa, son los instrumentos a través de los cuales la pluralidad política convive y compite por los cargos de representación popular.

En México, la regulación de los partidos políticos comienza en el amanecer del siglo XX con la Ley Electoral del 19 de diciembre de 1911. Con el cambio de paradigma constitucional, en 1918 se promulgó la Ley para la Elección de los Poderes Federales, la cual estuvo vigente hasta 1945. Desde entonces el sistema de partidos mexicano ha evolucionado constantemente para adaptarse a las necesidades de una sociedad que reclama una mayor participación.

De esta manera se generó una evolución constante que condujo a la federalización electoral, al reconocimiento de las minorías, la constitucionalización de los partidos y de la representación proporcional, así como el impulso en temas de equidad y competencia electoral.

Tras un largo periodo de democratización del esquema de renovación de los poderes públicos en México. El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral. La presente iniciativa resulta complementaria de dicho dictamen, toda vez que desarrolla los principios establecidos en el en materia de regulación de los partidos políticos.

Adicionalmente esta iniciativa regula el derecho de asociación desde la perspectiva política. Su finalidad es que los ciudadanos formen parte de los asuntos públicos del país, busca ser expresado en la ley como un ejercicio cotidiano y no sólo electoral.

Los suscritos coincidimos en que el derecho de asociación, en su acepción de participación política, encuentra en los partidos y las agrupaciones políticas –entidades de derecho público formadas por los ciudadanos– la forma más acabada para la renovación democrática de los poderes públicos, y también el mejor mecanismo para tomar parte en todos los asuntos políticos del país. Por ello, en el estado democrático de derecho se les otorga la calidad de instituciones de interés público y en su actuación cotidiana se les reconoce como intermediarios entre el Estado, en su acepción de gobierno y los ciudadanos, como parte de la población jurídicamente capacitada para participar de la toma de decisiones.

En México, los partidos políticos son el producto del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los diversos criterios de interpretación que sobre el particular ha sustentado el sistema judicial electoral mexicano, que ha reconocido en el derecho de asociación política el sustento y motivo de las figuras político asociativas, como es el caso de la jurisprudencia 25/2002, bajo el rubro “Derecho de asociación en materia político-electoral. Base de la formación de los partidos políticos y agrupaciones políticas”.

Es verdad que en las sociedades contemporáneas, sobre todo aquéllas de tradición occidental, dichas figuras asociativas se constituyen básicamente en medios para que los ciudadanos participen en la renovación de los cargos de elección popular; pero, tal como sucede en el espacio público, en ese amplio ámbito de la discusión pública política, la participación ciudadana que se conduce por vía de las asociaciones políticas no se circunscribe a los asuntos electorales.

En no pocas ocasiones, se concibe a los partidos políticos como entes puramente electorales, pasando por alto que se trata de figuras asociativas para la participación en la definición y la transformación de la vida pública de un país. Esta confusión es de tal magnitud que, por lo general, la regulación del derecho de asociación política se concibe al seno de los cuerpos normativos de carácter electoral, como es el caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y de las leyes locales, que contemplan la manifestación por excelencia del derecho de asociación política como “la participación de los ciudadanos en las elecciones”.

Incluso, en las bases de nuestro sistema político electoral, contenidas en el artículo 41 constitucional se hace particular referencia a los partidos como cimientos del sistema electoral, y se desarrolla su derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Por un lado, se reconoce que entre sus fines se encuentran los de contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Y aunque ello de modo alguno implica que se trate de su actividad única, exclusiva o preponderante, lo cierto es que no se desarrollan fines distintos a los electorales, como es el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, que sólo se enuncia como principio.

Otras circunstancias en nuestro sistema electoral, tales como la integración de las candidaturas independientes, han disminuido el carácter electoral de los partidos políticos, al perder el derecho de exclusividad para “contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”, a partir de lo cual las candidaturas de los partidos políticos habrán de competir en igualdad de circunstancias con dichas candidaturas independientes.

Así, en las citadas bases constitucionales, dentro de las definiciones de nuestro sistema electoral, también se establecen las relativas a la figura asociativa de carácter político. La propia Constitución define a los partidos políticos como entidades de interés público y establece como su fin principal la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, a su conformación y registro, así como al ejercicio del derecho de asociación mediante la afiliación libre e individual a los partidos, prohibiendo cualquier forma de afiliación corporativa.

Frente a todo ello, el objetivo de la iniciativa es que en un solo cuerpo normativo se comprenda tanto a los partidos políticos como a las agrupaciones políticas en los distintos ámbitos nacional y estatal, a efecto de dar uniformidad a la regulación del derecho de asociación política, en el espectro de la vida institucional del Estado, considerando las reglas para su conformación y disolución; afiliación libre e individual; obligaciones y derechos de sus integrantes; obtención y pérdida de registro; las reglas para su organización, funcionamiento y procedimientos de democracia interna; transparencia y rendición de cuentas. Así se propone sustraer del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la regulación de las formas de asociación política, dimensionándolas más allá de los procesos electorales en una Ley de asociaciones políticas que sea regulatoria de las bases constitucionales y del derecho internacional.

La propuesta de Ley de Asociaciones Políticas tiene como propósito esencial, provocar la democratización plena de partidos políticos y las agrupaciones políticas; el establecimiento de bases mínimas, pero fundamentales de democracia interna para su organización y funcionamiento, así como para la transparencia y rendición de cuentas, siempre con respeto a su potestad constitucional de auto organización.

Se trata de reconocer la evolución conseguida por las asociaciones de naturaleza política, en un contexto de liberación y apertura del régimen a la competencia efectiva de la oposición como vía para la disputa y compartición del poder público. Se trata también de promover una maduración de los partidos y las agrupaciones políticas, en ese contexto de competencia política surgido tardíamente en nuestro país.

Esta iniciativa recoge diversos criterios que enmarcan dicha evolución: estándares mínimos de democracia interna; avances en materia de transparencia y rendición de cuentas, como sujetos constitucionalmente obligados a garantizar el derecho a la información y el acceso a la misma; avances sus esquemas de justicia interna, como garantes de su propia capacidad de auto organización, entre otras cosas.

Con esta nueva ley de partidos y asociaciones políticas el Poder Legislativo se coloca a la vanguardia, reconociendo los avances logrados en la interpretación del ejercicio de los derechos ciudadanos, pero además abordando y resolviendo temas de fondo en los que la simple interpretación no alcanza para el ejercicio pleno y protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia de participación ciudadana, dichas figuras asociativas –partido político nacional o estatal y agrupación política nacional o estatal– se constituyen para que los ciudadanos participen en los asuntos públicos, que no se agotan ni circunscriben, desde luego, a los asuntos electorales.

En este aspecto, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de asociación mediante la afiliación individual y libre, pasa por el principio de derechos y obligaciones iguales para los miembros o afiliados a los partidos políticos y agrupaciones políticas, en consecuencia, en primer término las asociaciones políticas deben ser formadas sólo por ciudadanos, como lo prevé la base constitucional en el sentido siguiente:

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

El propósito es que en la legislación, como leyes electorales o estatutos de los partidos políticos, se supere cualquier resabio que no sea conforme con la igualdad de derechos como sería: establecer categorías a los miembros de los partidos políticos con derechos diferentes como afiliados y adherentes o requisitos para el ejercicio de derechos que atente en contra del trato igualitario entre pares.

Asimismo, se debe dar plena vigencia a la citada base constitucional de que los partidos políticos exclusivamente deben estar conformados por ciudadanos, eliminando cualquier forma de relación o afiliación corporativa, de tal manera que los partidos sólo se conformen de ciudadanos considerados en su individualidad. No es admisible que en la actualidad se siga confundiendo a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos como se aprecia en la jurisprudencia 2/2012, con el rubro “Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Es improcedente contra actos de asociaciones y sociedades civiles adherentes a un partido político”.

La renovación periódica y movilidad al interior de los partidos y agrupaciones políticas es otra asignatura que demandan los ciudadanos y la sociedad en contra del corporativismo, autoritarismo, y burocracias. Así mismo los partidos y agrupaciones deben ser expresión de la pluralidad política, de la participación efectiva de mujeres, indígenas y migrantes, como parte de los elementos mínimos de democracia en la organización y funcionamiento de las asociaciones políticas.

La iniciativa pretende crear una ley moderna de asociación política que retome la experiencia de nuestro país en su sistema de partidos políticos pero además recoge los principios o elementos mínimos que deben observar los partidos políticos dentro del estado democrático de derecho en su organización y funcionamiento.

La ley propuesta, reglamentaria del artículo 41 constitucional, se compone de 96 artículos estructurados en nueve títulos, que en su conjunto regulan la constitución, derechos, obligaciones y prerrogativas de las asociaciones políticas nacionales y de las entidades federativas, como mecanismos de asociación en materia política y electoral de la ciudadanía que decida unirse para tales fines mediante estas figuras.

Debe señalarse que conforme a nuestra propuesta, tanto los partidos, como las agrupaciones, constituyen asociaciones políticas, aun cuando se establecen reglas particulares para ambas figuras.

El título primero establece las disposiciones preliminares, definiendo que sus disposiciones son de naturaleza general, es decir, su aplicación corresponde tanto a las autoridades federales como a las autoridades locales, estableciendo obligaciones y facultades en los niveles de gobierno federal y de las entidades federativas. En este sentido, es objeto de su regulación el derecho de asociación política del ciudadano; la constitución, organización, y funcionamiento de las Asociaciones, así como sus derechos y obligaciones.

Resulta importante destacar la inclusión dentro de este título, del principio de no intervención de la autoridad en la vida interna de las asociaciones y partidos, para establecerlo como eje rector de la relación entre partidos o asociaciones y el gobierno.

El título segundo, referido al derecho de asociación política, establece los derechos políticos de los ciudadanos en general así como los derechos y obligaciones de aquellos que decidan afiliarse a alguna asociación política; así mismo, se establecen la naturaleza y fines de aquéllas.

Dentro de los derechos políticos de los ciudadanos, destaca la restricción –acorde con el texto constitucional- de la participación de organizaciones civiles, sociales, gremiales o de cualquier objeto distinto a los previstos e nuestra propuesta para participar o formar parte de asociaciones políticas, ello en congruencia con el derecho de asociación libre y personal del ciudadano. Además, se establecen los principios de no discriminación, de igualdad de género, de pluriculturalidad y de laicidad, a efecto de propiciar la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos, la libertad de auto organización y autodeterminación de las asociaciones y su independencia a cualquier doctrina religiosa.

Respecto de la naturaleza y fines de las asociaciones políticas, se establece que las mismas son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, reconociéndoseles como instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional, facultadas para establecer acciones colectivas de intereses difusos.

En lo que toca a los partidos políticos, se establece entre sus fines el de contribuir a la integración de la representación política, mismo que en principio estaría vedado para las agrupaciones políticas, que no podrían participar en los procesos electorales sino mediante acuerdo con un partido. Además, se reconoce que las agrupaciones pueden no tener fines de carácter electoral.

También se establece la obligación expresa de que las asociaciones sean democráticas en la conformación de su estructura interna y en su funcionamiento, por lo que además de establecer un conjunto de reglas destinadas a garantizar la democracia en el funcionamiento de la asociación, incluyendo los procesos de toma de decisiones, se establece que sus órganos directivos y de representación deberán renovarse periódicamente mediante la participación de sus medios, instaurando el principio de no reelección inmediata para su dirigencia. Se establece la igualdad de oportunidades de sus miembros para postularse a cargos de dirección, disponiéndose específicamente la obligación de incorporar a integrantes de los pueblos indígenas en la integración de sus órganos o la selección de candidaturas, según corresponda. Adicionalmente, se establece la obligación de las agrupaciones para contar con procedimientos disciplinarios que observen las garantías elementales del proceso y tengan plazos improrrogables de resolución.

El título tercero se refiere a los partidos políticos, estableciendo las normas que observarán para su registro y en su régimen patrimonial, así como las causales de su revocación; se establecen también las reglas y procedimientos particulares que las agrupaciones observarán en los mismos temas.

En este título se establece el Registro Público de Asociaciones políticas como órgano a cargo del Instituto Nacional Electoral que tendrá como responsabilidad inscribir el otorgamiento o cancelación del registro de las asociaciones así como sus documentos básicos y la integración de sus órganos estatutarios de dirección.

En lo que toca al procedimiento para registrar partidos políticos nacionales, este inicia con la convocatoria que emite el INE en el mes de enero del año siguiente al de la celebración de elecciones, debiéndose acreditar que los ciudadanos, constituidos en asamblea de solicitantes, cuentan con

a) Tres mil afiliados en cuando menos veinte entidades federativas o 300 afiliados en 200 distritos electorales (en ambos casos 60 mil afiliados), sustentados en listas nominales.

b) La declaración de principios, plan de acción y estatutos.

c) La acreditación mediante actas de la celebración de asambleas estatales o distritales conforme a lo establecido en la ley que proponemos.

d) La acreditación del origen de los recursos que obtenga.

Una vez entregada la solicitud, el INE resolverá en un plazo de 90 días, expidiendo en su caso el certificado de registro.

Similar procedimiento, pero a cargo de los organismos públicos locales electorales, se seguirá para registrar partidos locales, sin embargo el requisito de afiliados se establece en 1.5 por ciento del padrón de la entidad y presencia en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad.

En lo que toca al Registro de Agrupaciones Políticas Nacionales y Locales, se establece el requisito de contar con un número de afiliados equivalente a 0.05 por ciento del padrón electoral nacional o de 0.26 del padrón electoral de la entidad federativa, según sea el caso, siguiendo un procedimiento similar al descrito.

Asimismo, la ley establece las causales de pérdida de registro de asociaciones en general y partidos en particular, señalándose que la declaración de pérdida de registro extingue la personalidad jurídica de la agrupación, pero deja subsistente la obligación de rendición de cuentas de sus dirigentes e inicia el procedimiento de liquidación de las asociaciones y la reintegración de su patrimonio al nacional.

Al respecto, es destacable que mientras conserven su registro, los bienes y prerrogativas de los partidos son inembargables e imprescriptibles y que aunque se les reconoce el derecho a adquirir créditos, se dispone que estos solo podrán contratarse conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil y en condiciones promedio de mercado previa autorización de los órganos estatutarios competentes.

Ahora bien, una vez iniciado el proceso de liquidación, deberán cubrirse las obligaciones laborales, fiscales y crediticias de la asociación en extinción, señalando que sus remanentes serán adjudicados íntegramente a la federación.

El título cuarto establece los derechos y obligaciones de las asociaciones políticas, de entre las que destacamos lo siguiente:

Para el caso de los partidos políticos nacionales, los derechos a formar coaliciones electorales, así como frentes no electorales e incluso fusionarse y a suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales y locales, y las obligaciones conforme a las nuevas disposiciones constitucionales en materia de transparencia que contemplan a los partidos como sujetos obligados, se establece el principio de máxima publicidad como rector en la vida interna de los partidos, obligaciones específicas; así mismo se establece la obligación de no ostentarse con denominaciones, emblemas o colores que no podrán ser iguales a los utilizados por partidos políticos ya existentes, relacionarse con la identidad gráfica gubernamental o utilizar colores o elementos de los símbolos patrios.

En el mismo título, se establecen las disposiciones que garantizan la autoorganización y autodeterminación de las asociaciones políticas, resultando destacable la facultad y obligación de los partidos para establecer sus procedimientos de resolución de controversias, así como los órganos competentes, los que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de sus afiliados, señalándose que agotándose los medios partidistas de defensa o ante la falta de resolución en un tiempo menor a 30 días, los afiliados podrán interponer el recurso previsto en la ley general de medios de impugnación.

Es destacable también la creación del registro público de bienes de las asociaciones políticas a cargo del INE, que actualizará cada año el inventario de bienes mueble e inmuebles de las asociaciones.

El título quinto establece las normas relativas a los procesos democráticos de las asociaciones políticas, estableciendo el período máximo de permanencia de los afiliados en los cargos directivos, las reglas de selección interna de dirigentes y candidaturas, en las que se deberán observar los principios de igualdad de género. Así mismo se establece la obligación de los partidos para informar y convocar a la ciudadanía a participar en sus procesos de selección de candidatos de selección directa.

Asimismo, se establecen los mecanismos de impugnación que podrán interponer los precandidatos y aspirantes, mismo que será resuelto por el órgano que el partido haya establecido para tales fines, debiendo ser resueltas en definitiva antes del inicio del plazo de registro de candidatos. Finalmente, consideramos importante señalar la obligación de que cada precandidato y candidato tengan registrado un encargado de finanzas de su campaña.

El título sexto dispone lo relativo a las formas asociativas de partidos y agrupaciones, regulando las fusiones de partidos políticos, los frentes, los convenios de coalición, participación y candidaturas comunes, disponiendo:

En el caso de las fusiones, la posibilidad de fusionarse para constituir una nueva asociación, en la que se deberá precisar la personalidad jurídica subsistente y que será expresado en un convenio que el INE conocerá de manera previa para su revisión constitucional.

Respecto de los frentes, estos se constituyen para alcanzar objetivos políticos no electorales y contienen acciones y estrategias específicas y comunes, son formalizados mediante convenio que es presentado al INE para su toma de nota. Cabe señalar que la integración de un frente no trastoca la personalidad jurídica o registro de las asociaciones integrantes.

En lo que toca a los convenios de coalición, participación y candidaturas comunes, se establecen las reglas que cada partido deberá observar, disponiendo entre otras cosas, el grupo parlamentario al que se integrará el candidato en caso de resultar electo, así como el tempo de vigencia de la coalición, que se empata con la conclusión de la etapa electoral.

Consideramos la existencia de coaliciones totales o parciales, siendo totales las que postulen al mismo candidato a la titularidad del poder ejecutivo federal o de las entidades federativas, o a los mismos candidatos a senadores o diputados federales o locales; son coaliciones parciales las que postulen candidatos al senado, la cámara de diputados, los congresos locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, exclusivamente por el principio de mayoría relativa.

Las agrupaciones políticas podrán celebrar convenios de coalición con partidos, pero las candidaturas que de aquella surjan serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblemas y colores de éste.

Existirá candidatura común cuando dos o más partidos no coaligados postulen al mismo candidato, lista o fórmula, siempre que cumplan con los requisitos específicos establecidos en la ley.

Finalmente, se advierte que las reglas relativas a coaliciones electorales y candidaturas comunes serán observadas por las legislaturas locales para regular esas formas de participación en las contiendas electorales locales.

El título séptimo se refiere al financiamiento, las prerrogativas y el régimen fiscal de las asociaciones políticas, estableciendo el acceso permanente a los medios de radiodifusión en los tiempos administrados por el INE, el uso de las franquicias postales necesarias para el cumplimiento de sus funciones y la participación en el financiamiento público para el desarrollo de sus actividades.

En cuanto al régimen patrimonial se establece la obligación de los partidos de transparentar sus recursos señalando su origen y destino, y prohibiendo la recaudación de bienes por particulares a nombre del partido. Así mismo, considera financiamiento indirecto al partido, el que se hace a las actividades de los precandidatos, por lo que debe ser reportado. Para tales efectos, no serán oponibles los secretos bancario, fiduciario, fiscal y ministerial en lo que corresponde a la fiscalización de dichos recursos.

Respecto del financiamiento de los partidos políticos, se establecen normas estrictas para determinar la asignación y uso de recursos nacionales; así mismo, se instauran los mecanismos según los cuales las asociaciones podrán recibir financiamiento ajeno al erario público, definiéndose las siguientes modalidades:

a) Cuotas de afiliados;

b) Aportaciones de simpatizantes;

c) Aportaciones de precandidatos y candidatos a sus campañas;

d) Financiamiento; y

e) Aportaciones indirectas relativas a las precampañas.

Destaca el establecimiento de un límite de financiamiento proveniente de personas físicas, que se fija en 0.05 por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial. De igual manera, se establecen reglas para controlar las aportaciones en dinero o en especie que hagan particulares.

En lo tocante al acceso a radio y televisión, se establece la restricción a contratar, adquirir o recibir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, prohibiendo a su vez la contratación de propaganda por particulares que tenga como fin influir en las preferencias electorales o denostar a alguna asociación o candidato. Respecto del uso de franquicias postales, se determina el esquema de su distribución, en 50 por ciento de manera igualitaria a los partidos políticos y 50 por ciento a las agrupaciones políticas.

Fundamento jurídico

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta asamblea, como parte de nuestra propuesta integral para la reglamentación de la reforma constitucional en materia política, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Asociaciones Políticas

Artículo Único. Se expide la Ley General de Asociaciones Políticas, en los términos siguientes:

Ley General de Asociaciones Políticas

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho a asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país.

2. La presente ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) El derecho de los ciudadanos mexicanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

b) La organización y función de las asociaciones políticas nacionales y estatales.

c) La constitución, registro, derechos y prerrogativas de las asociaciones políticas nacionales.

Artículo 2.

1. La aplicación de las normas de esta ley corresponde a las asociaciones políticas de acuerdo al principio de auto organización, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia. Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones políticas.

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1o. y último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

3. En lo no previsto en esta ley será aplicable de manera supletoria lo dispuesto en las leyes electorales y de medios de impugnación.

Título Segundo
Del Derecho de Asociación Política

Capítulo Primero
De los Derechos Políticos de los Ciudadanos

Artículo 3.

1. Son derechos políticos de los ciudadanos mexicanos

a) Asociarse libre e individualmente para tomar parte de manera pacífica en los asuntos políticos del país.

b) Reunirse pacíficamente con cualquier propósito lícito.

c) Afiliarse libre e individualmente a un partido político o agrupación política, regulados en esta ley.

2. Las organizaciones civiles, sociales, gremiales, corporativas o con objeto social distinto al previsto en la presente ley, no podrán participar o formar parte en la constitución y funcionamiento de las asociaciones políticas previstas en esta ley. Quedan prohibidas la intervención de personas jurídicas nacionales o extranjeras en la creación o funcionamiento de las asociaciones políticas y cualquier forma de afiliación corporativa a ellas.

3. Las asociaciones políticas podrán otorgar el derecho de membresía y establecer mecanismos de participación interna a aquellos mexicanos y mexicanas menores de 18 años, con el objetivo de promover su participación en la vida democrática.

4. Las asociaciones políticas podrán establecer comités de residentes en el extranjero, que deberán sujetarse a las leyes del país en que residan y a la presente ley para la participación en los asuntos públicos de México.

5. Las asociaciones políticas no podrán realizar ningún tipo de discriminación, deberán dar igualdad de oportunidades y observar los principios de equidad de género, de participación indígena y de pluriculturalidad.

6. Conforme al principio del estado laico y separación de la Iglesia y el Estado, el ejercicio del derecho de asociación política se mantendrá ajeno a cualquier doctrina religiosa.

7. El Estado garantizará que las asociaciones políticas, como organizaciones de ciudadanos, cuenten con libertad de autoorganización y autodeterminación.

Capítulo Segundo
De la Naturaleza y Fines de las Asociaciones Políticas

Artículo 4.

1. Las asociaciones políticas denominadas partidos políticos y agrupaciones políticas, constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como formas de ejercicio del derecho de asociación de los ciudadanos mexicanos en los asuntos políticos del país y como instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional.

2. Las asociaciones políticas están facultadas para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos de conformidad con lo que las leyes establezcan.

3. Son fines de los partidos políticos

a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática.

b) Contribuir a la integración de la representación política.

c) Hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

d) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.

e) Contribuir a la educación y participación política de la población.

f) Contribuir en la realización de actividades de apoyo social o humanitario.

g) Contribuir a preservar la vigencia de los derechos humanos consagrados por el orden jurídico nacional, así como por los instrumentos internacionales signados por el Estado mexicano.

h) Coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

i) Los demás que se deriven de la Constitución y de la presente ley.

4. Las agrupaciones políticas tendrán los mismos fines, sin embargo, sólo podrán participar en los procesos electorales mediante acuerdo con un partido político.

5. Podrán constituirse agrupaciones políticas nacionales o estatales sin fines de carácter electoral, en cuyo caso su participación en los procesos electorales se limitará a participar en calidad de observadores electorales.

Artículo 5.

1. Los partidos y las agrupaciones políticas tienen obligación de ser democráticos en la conformación de su estructura interna y en su funcionamiento.

2. La integración de sus órganos de dirección y representación deberá renovarse de manera periódica mediante procedimientos que procuren la mayor participación posible de sus miembros, la permanencia en un mismo cargo u órgano no podrá ser superior a 6 años y se establecerá el principio de no reelección inmediata para los principales cargos. Se deberá garantizar la representación de las minorías.

3. Contarán con una asamblea general, consejo u órgano equivalente como órgano superior de Gobierno, formado con el mayor número posible de delegados o representantes de acuerdo a los principios de proporcionalidad y territorialidad. En éste se tomarán las decisiones más relevantes de la asociación, en las que estarán incluidas: la aprobación anual del presupuesto, las que comprometan el patrimonio de la asociación y la disolución de la asociación.

4. Contarán con asambleas como órganos de representación en cada ámbito de actuación de la asociación: estatal, distrital o municipal. Asimismo, tendrán, en cada ámbito de organización, órganos ejecutivos como órganos de dirección.

5. Para la realización de las reuniones de sus órganos de representación y dirección se establecerán las formalidades para su convocatoria, tanto ordinaria, realizada por un dirigente u órgano de dirección, como extraordinaria, por un número razonable de miembros; la periodicidad con la que se reunirán de manera ordinaria; un plazo de convocatoria suficiente para preparar los asuntos a debate y el quórum necesario para que sesionen válidamente. Será necesario además que se incluyan reglas para la deliberación que permitan la expresión de los distintos puntos de vista y su respectivo contraste.

6. El establecimiento de procedimientos disciplinarios con plazos improrrogables de resolución, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad.

7. La existencia de procedimientos de elección en los que se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo o indirecto de los afiliados o simpatizantes, debiendo ser libre y secreto.

8. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro de las asociaciones, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia. En todos los casos deberá garantizarse el respeto y el reconocimiento de las opiniones de las minorías.

9. Mecanismos democráticos de control de poder de los dirigentes electos, entre los que deberán incluirse la revocación del mandato, causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y el establecimiento de períodos cortos de mandato.

10. Las asociaciones políticas en la integración de sus órganos y los partidos políticos en la selección de candidaturas incorporarán a integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 6.

1. No podrán actuar como representantes de las asociaciones políticas, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno u órganos autónomos.

b) Los ministros de culto religioso.

2. Los afiliados a las asociaciones políticas que ocupen cargos públicos están obligados a observar el principio de neutralidad en el desempeño de las atribuciones del cargo público que ocupen, así como la imparcialidad en el uso de recursos públicos.

Artículo 7.

1. Los ciudadanos que pretendan constituirse en partido político o agrupación política nacional deberán obtener su registro ante el Instituto Nacional Electoral, para constituir un partido político o agrupación política estatal deberán obtener su registro ante el organismo público electoral local que corresponda.

2. La denominación de “partido político” o “agrupación política” nacional o estatal se reserva, para todos los efectos de esta ley, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal.

3. Los partidos políticos y agrupaciones políticas tienen personalidad jurídica, gozan de derechos y prerrogativas; quedan sujetos a las obligaciones en los términos que establecen la Constitución y las leyes.

4. Los partidos políticos y agrupaciones políticas se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente ley y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

5. Las asociaciones políticas, para el logro de los fines, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la Constitución y la presente ley.

6. Las asociaciones políticas podrán constituir, registrar frentes, y fusiones, en los términos de las Leyes. Los partidos políticos además para fines electorales podrán constituir coaliciones y postular candidaturas comunes.

7. El Instituto Nacional Electoral vigilará que las actividades de las asociaciones políticas se desarrollen con arreglo a la ley.

Capítulo Tercero
De los Derechos y Obligaciones de los Afiliados

Artículo 8.

1. Los miembros de los partidos y las agrupaciones políticas deberán contar con iguales derechos y obligaciones.

2. La única excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, será la de aquellos mexicanos menores de 18 años cuya membresía sea aceptada por alguna asociación política constituida, en cuyo caso, ésta deberá establecer las disposiciones internas a efecto de garantizar su participación activa en la organización, dentro de los límites previstos por la Constitución y la legislación aplicable.

Artículo 9.

1. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, las asociaciones políticas deberán contemplar los siguientes derechos de sus afiliados:

a) A participar de manera directa en las actividades de la asociación.

b) A formar parte de los órganos de dirección y representación, ya sea directamente o a través de representantes.

c) En el caso de los partidos políticos, a participar en los procesos de selección de candidaturas a puestos de elección popular.

d) A opinar y a votar para la toma de decisiones colectivas, en condiciones de igualdad.

e) A solicitar y recibir información sobre los asuntos de la asociación, particularmente respecto de la integración de los órganos de la asociación política, de las decisiones adoptadas por éstos, del manejo y aplicación de los recursos.

f) A no ser discriminado por causa alguna.

g) A recibir orientación y capacitación política.

h) A la protección de sus derechos políticos, que garanticen el mayor grado de participación posible, teniendo pleno acceso a la jurisdicción interna.

i) A desafiliarse externando su manifestación de voluntad.

j) Los demás previstos en la presente ley y en los Estatutos de los partidos y agrupaciones políticas.

2. En ningún caso se podrá estar afiliado en más de una asociación política, con o sin registro. Para tal efecto, el Instituto Nacional Electoral dará publicidad a los padrones de afiliados a las asociaciones políticas, en los términos de esta ley e implementará mecanismos de verificación.

En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto Nacional Electoral dará vista a los partidos para que manifiesten lo que a su derecho convenga, de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto.

Artículo 10.

1. Son obligaciones de los afiliados a los partidos y agrupaciones políticas

a) Respetar y cumplir con los documentos básicos, normatividad partidaria y resoluciones internas.

b) Aportar las cuotas previstas en sus Estatutos y de conformidad con la Ley.

c) Cumplir en lo personal las obligaciones legales de los partidos y agrupaciones políticos.

Título Tercero
De los Partidos Políticos

Capítulo Primero
Del Registro, Disposiciones Generales

Artículo 11.

1. Para el registro como partido político, los ciudadanos asociados deberán cumplir con el número de afiliados y demás requisitos previstos en el presente título y solicitar su registro ante el Instituto Nacional Electoral en el caso de partidos políticos nacionales y ante el Órgano Público Local Electoral, correspondiente tratándose de partidos políticos locales.

2. El Registro Público de Asociaciones Políticas está a cargo del Instituto Nacional Electoral, que será el responsable de realizar la inscripción de otorgamiento o cancelación del registro de las asociaciones políticas, conforme a las disposiciones de la presente ley. En dicho registro además se inscribirán los documentos básicos así como la integración de los órganos estatutarios y representantes de las asociaciones políticas.

Artículo 12.

1. Para obtener el registro de partido político o agrupación política nacional o estatal, formularán una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los Estatutos que normen sus actividades. Estos documentos básicos deberán guardar conformidad con los principios democráticos previstos en la Constitución y en esta ley.

Artículo 13.

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen.

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule.

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión.

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 14.

1. El programa de acción determinará las medidas para

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios.

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales.

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados inculcando en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política.

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

Artículo 15.

1. Los Estatutos establecerán

a) La denominación de la asociación política, el emblema, el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras asociaciones. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de los ciudadanos, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, el de poder ser integrante de los órganos directivos.

c) El establecimiento de mayorías calificadas para la toma de decisiones trascendentes, así como las causas de disolución de la asociación política.

2. Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

a) Una asamblea general o equivalente, que será la máxima autoridad de la asociación política.

b) Un comité general o equivalente, que sea el representante de la asociación política, con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias de la asociación.

c) Comités o equivalentes en las entidades federativas o municipios, según corresponda.

d) Un órgano responsable de la administración del patrimonio del partido político, de la obtención y administración de sus recursos generales y de la campaña, conforme al presupuesto aprobado por la instancia correspondiente y será supervisado por el área de control interno que se determine.

El titular de dicho órgano, contará con un equipo técnico de nivel profesional en los campos contables, administrativos, económicos, jurídicos y afines. Tendrá a su cargo la recepción y administración del financiamiento público; la obtención de recursos privados con las modalidades y límites establecidos; la instauración y operación de sistemas de contabilidad, administración y modernización y mejora continua; la presentación de los informes y declaraciones financieras o fiscales, a los órganos de la propia asociación. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características propias y adicionales que cada partido libremente determine.

e) Un órgano de decisión colegiada, de carácter permanente, independiente y autónomo, a cargo de la sustanciación y resolución de las controversias internas, con un procedimiento en una sola instancia para la protección de los derechos de los afiliados, disciplina interna y aplicación en su caso de sanciones y la caducidad de las mismas considerando, debiendo además de considerar mecanismos de conciliación y autocomposición para la resolución de controversias internas.

f) Un órgano general responsable de la educación y capacitación cívica de afiliados y dirigentes.

3. En el caso de los partidos políticos los Estatutos además establecerán:

a) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

b) La obligación de presentar una plataforma electoral y programa de gobierno, según corresponda, conforme a su declaración de principios y programa de acción, así como la de sus candidatos de sostenerla y difundirla en campaña electoral.

4. En el caso de las agrupaciones políticas, los Estatutos además establecerán instancias para la administración del patrimonio y para la resolución de las controversias internas en una sola instancia, considerando mecanismos de conciliación y autocomposición.

Capítulo Segundo
Del Registro de Partido Político Nacional

Artículo 16.

1. Para la obtención del registro de partido político nacional, los ciudadanos asociados acreditarán contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien, tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía, correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; por ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior a 0.26 por ciento del padrón electoral federal al momento de emitirse la convocatoria de registro.

Artículo 17.

1. Para constituir un partido político nacional, el Instituto Nacional Electoral emitirá la convocatoria respectiva en el mes de enero del año siguiente al que se celebren elecciones generales.

2. Los ciudadanos interesados se constituirán en asamblea de solicitantes y notificarán al Instituto Nacional Electoral, la intención de constituir un partido político nacional. A partir de ese momento, la organización de ciudadanos deberá dar cuenta al Instituto Nacional Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal.

3. Para la obtención del registro como partido político nacional, la asamblea de solicitantes deberán realizar los actos previos tendentes a demostrar que se cumple con el número mínimo de afiliados:

4. Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Nacional Electoral, quien certificará

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente; que asistieron libremente, conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.

b) Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y el número de la credencial para votar,

c) Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de persona jurídica alguna.

5. Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de funcionarios del Instituto Nacional Electoral, quien certificará

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales.

b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo.

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar.

d) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y Estatutos.

e) Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por esta ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en este artículo.

6. El Instituto Nacional Electoral realizará las certificaciones que sean requeridas y a través de sus funcionarios llevará a cabo las actuaciones correspondientes.

7. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, los ciudadanos interesados, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior.

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital.

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

Artículo 18.

1. El Instituto Nacional Electoral conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político nacional, procederá a examinar los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta ley, procediendo a formular el proyecto de dictamen de registro.

2. El Instituto Nacional Electoral verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se confirme, que cuando menos el 0.26 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

3. Dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, el Instituto Nacional Electoral emitirá la resolución de la solicitud de registro. En caso de que proceda el registro, expedirá el certificado correspondiente y realizará la inscripción en el Libro de registro, y surtirá efectos constitutivos.

4. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados.

Capítulo Tercero
Del Registro de Partido Político Estatal

Artículo 19.

1. Para la obtención del registro de partido político estatal, la asamblea de solicitantes deberá acreditar que cuenta con afiliados en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad federativa, con un número total de sus afiliados en la entidad federativa que no podrá ser inferior al 1.5 por ciento del padrón electoral de la entidad federativa que haya sido utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Artículo 20.

1. Para constituir un partido político estatal, el organismo público local electoral que corresponda, emitirá la convocatoria respectiva en el mes de enero del año siguiente al que convoque para la formación de partidos políticos nacionales. El órgano local conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político estatal. Deberá cumplir con lo previsto en este artículo.

2. Los ciudadanos interesados se constituirán en asamblea de solicitantes y notificarán al organismo público local electoral que corresponda, la intención de constituir un partido político estatal. A partir de ese momento, la organización de ciudadanos deberá dar cuenta al Instituto Nacional Electoral del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades para la obtención del registro legal.

3. El Instituto Nacional Electoral verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique cuando menos que 0.50 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

4. En el procedimiento para la obtención del registro como partido político estatal, los ciudadanos interesados deberán realizar los actos previos encaminados a demostrar que se cumple con el número mínimo de afiliados, con los siguientes requisitos:

a) Celebrar asambleas, por lo menos en una tercera parte de los municipios o distritos electorales locales; una asamblea en presencia del funcionario electoral designado, quien certificará

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas; que asistieron libremente, conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas en las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y el número de la credencial para votar.

III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de persona jurídica alguna, salvo de agrupaciones políticas.

5. Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas municipales o distritales.

b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo.

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente.

d) Que fueron aprobados los documentos de declaración de principios, programa de acción y Estatutos.

e) Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta el nuevo partido en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por esta ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en este artículo.

6. El Organismo Público Local Electoral que corresponda, realizará las certificaciones requeridas y las actuaciones correspondientes.

7. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político estatal, los ciudadanos interesados, presentarán ante el órgano electoral local la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior.

b) Las listas nominales de afiliados por municipios o por distritos electorales, a que se refiere el numeral 2 del presente artículo; esta información deberá presentarse en archivos en medio digital.

c) Las actas de las asambleas celebradas en los municipios o en los distritos electorales y la de su asamblea estatal constitutiva.

Artículo 21.

1. El Organismo Público Local Electoral que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político estatal, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.

2. El Organismo Público Local Electoral que corresponda, con la colaboración del Instituto Nacional Electoral verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con seis meses de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

3. El Organismo Público Local Electoral que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos estatales surtirá efectos constitutivos a partir del día siguiente al que sea aprobado.

Capítulo Cuarto
Del Registro de Agrupación Política

Artículo 22.

1. Para obtener el registro de Agrupación Política Nacional, los interesados deberán contar con afiliados, en cuando menos la mitad de las entidades federativas, con un número total mínimo de afiliados equivalente al 0.05 por ciento del padrón electoral nacional al momento de emitirse la convocatoria de registro de asociados en el país, con un órgano directivo de carácter nacional, con órganos de representación y dirección en las entidades federativas.

2. Para obtener el registro de Agrupación Política Estatal, los interesados deberán contar con afiliados en cuando menos la mitad de los municipios de la entidad federativa, con un número total de afiliados mínimo de 0.26 por ciento del padrón electoral de la entidad federativa al momento de emitirse la convocatoria de registro, de asociados en el país y con un órgano directivo de carácter estatal, órganos de representación y dirección en los municipios.

Artículo 23.

1. Para constituir una agrupación política nacional, los ciudadanos interesados notificarán la solicitud de registro al Instituto Nacional Electoral; para constituir una agrupación política estatal lo notificarán al Organismo Público Local Electoral que corresponda, en el mes de enero del año siguiente al de la celebración de elecciones generales, junto con su solicitud de registro, y la documentación con la que acrediten los requisitos previstos en esta ley. A partir de la notificación, los interesados deberán informar mensualmente a la autoridad del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los actos previos tendentes a demostrar que se cumplen los requisitos previstos en el presente título.

2. En el procedimiento para la obtención del registro como agrupación política nacional o estatal, los ciudadanos interesados deberán realizar los actos previos tendentes a demostrar que se cumple con el número mínimo de afiliados.

3. Celebrarán las asambleas de entidad federativa, estatales o municipales que correspondan en presencia del funcionario de la autoridad electoral, quien certificará el número de afiliados que concurrieron y participaron, que asistieron libremente, conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, quienes quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención alguna de personas jurídicas.

4. Deberán celebrar una asamblea general constitutiva en el ámbito que corresponda ante la presencia del servidor público electoral, quien certificará que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o municipales, la celebración de las asambleas estatales o municipales, según corresponda; que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea general nacional o estatal, según corresponda, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; que fueron aprobados los documentos con la declaración de principios, programa de acción y Estatutos; que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la nueva agrupación política.

5. La autoridad electoral expedirá las certificaciones requeridas y realizará las actuaciones correspondientes.

6. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de una agrupación política, los ciudadanos interesados, presentarán ante la autoridad electoral los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior.

b) Las listas nominales de afiliados por estado o municipio, deberá presentarse en archivos en medio digital.

c) Las actas de las asambleas de entidades federativas o municipales, según corresponda y la de su asamblea general constitutiva.

Artículo 24.

1. El Instituto Nacional Electoral conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como agrupación política nacional; el Órgano Público Local Electoral que corresponda conocerá de las solicitudes de registro de quienes pretendan constituir una agrupación política local, en cada caso examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta ley, procediendo a formular el proyecto de dictamen de registro.

2. El Instituto Nacional Electoral verificará la autenticidad de las afiliaciones de la nueva agrupación política, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con seis meses de antigüedad como máximo dentro de la agrupación política de nueva creación.

3. La autoridad electoral competente para conocer la solicitud de registro, elaborará un proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de agrupación política nacional o estatal surtirá efectos constitutivos a partir del día siguiente al que sea aprobado.

Capítulo Quinto
De la Pérdida de Registro de las Asociaciones Políticas

Artículo 25.

1. Son causa de pérdida de registro de una asociación política

a) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro.

b) No contar con el número mínimo de afiliados establecido en la presente ley.

c) Incumplir de manera grave y sistemática sus obligaciones o las disposiciones señaladas en esta ley.

d) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus Estatutos.

e) Haberse fusionado con otra asociación política.

f) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos.

g) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento.

h) Recibir o utilizar en sus actividades o en los procesos electorales recursos de procedencia ilícita.

2. Además de las anteriores, son causas de pérdida de registro de un partido político nacional o estatal, las siguientes:

a) No participar en un proceso electoral federal o estatal ordinario, según corresponda.

b) No obtener el porcentaje de votación requerido en las elecciones que correspondan, para conservar el registro.

3. A la asociación política que le sea cancelado el registro, perderá todos los derechos y prerrogativas que establezcan las leyes.

Artículo 26.

1. La pérdida del registro será declarada por el Instituto Nacional Electoral en el caso de partidos y agrupaciones políticas nacionales y el Órgano Público Local Electoral que corresponda en el caso de partidos y agrupaciones políticas locales.

2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica de la asociación política, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones en materia de rendición de cuentas, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

3. En todos los casos, previamente a la declaración de pérdida de registro, se emplazará en defensa a la asociación política interesada.

4. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Capítulo Sexto
Del Régimen Patrimonial y la Liquidación de las Asociaciones Políticas

Artículo 27.

1. El patrimonio de los partidos políticos está compuesto por los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de sus fines. Sólo podrán adquirir y poseer los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2. Los bienes inmuebles de los partidos son inembargables e imprescriptibles; sus prerrogativas son inembargables. A las aportaciones privadas a los partidos, se les dará trato de recursos públicos. La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles, propiedad de los partidos políticos, sólo podrá autorizarse previo acuerdo de desincorporación de la asamblea general o equivalente.

3. Los partidos políticos nacionales, están obligados a inscribir los bienes inmuebles que adquieran y posean en el Registro Público de Inmuebles del Instituto Nacional Electoral.

4. Los partidos políticos, están obligados en sus informes ordinarios y de campaña informar la compra de los bienes muebles e inmuebles que forman parte de su patrimonio, asimismo, están obligados a dar aviso de aquellos bienes que ya no formen parte de su patrimonio, por cualquier causa.

5. Los partidos políticos sólo podrán adquirir créditos de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Instituciones de Crédito, en condiciones promedio de mercado y previa autorización de los órganos estatutarios competentes.

6. Las reglas del presente artículo serán aplicables en lo conducente a las Agrupaciones Políticas.

Artículo 28.

1. Será objeto del procedimiento de liquidación del patrimonio de las asociaciones políticas, de este capítulo, en los casos de incumplimiento de obligaciones legales o de requisitos para conservar su registro. En los casos de fusión o disolución, la rendición de cuentas para la liquidación la realizará la propia asociación política y será verificada por el órgano técnico de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de determinar la legalidad del destino de los bienes.

2. El órgano técnico de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de las asociaciones políticas que pierdan su registro legal, para tal efecto se estará a lo siguiente:

a) Establecida alguna de las causas de pérdida o cancelación de registro, el Instituto Nacional Electoral designará a alguno de los funcionarios del órgano técnico de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como interventor responsable del control, vigilancia directos del uso, destino de los recursos y bienes del partido de que se trate.

b) La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto del representante de la asociación política, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados.

c) A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.

3. Una vez que se emita la declaratoria de pérdida o cancelación de registro legal, el interventor designado deberá

a) Emitir aviso de liquidación de la asociación política de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o Periódico Oficial de la entidad federativa, según corresponda, para los efectos legales procedentes.

b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo de la asociación política en liquidación.

c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior.

d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la Ley determina en protección y beneficio de los trabajadores de la asociación política en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia.

e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de los órganos de dirección del Instituto Nacional Electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación señalado.

f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la federación.

g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos.

Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de las Asociaciones Políticas

Capítulo Primero
De los Derechos de las Asociaciones Políticas

Artículo 29.

1. Son derechos de los partidos políticos

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución, esta ley y la Ley Electoral, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

b) Gozar de las garantías que esta ley les otorga para realizar libremente sus actividades.

c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución.

d) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de esta ley y la Ley Electoral.

e) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución.

f) Nombrar representantes ante el Instituto Nacional Electoral y los Órganos Electorales Locales, en los términos de la Constitución, esta ley y la Ley Electoral.

g) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines.

h) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno.

i) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de esta ley.

j) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución.

k) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales y locales.

l) Los demás que les otorgue esta ley.

Artículo 30.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

c) Mantener el mínimo de total de afiliados establecido en esta ley.

d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales a los utilizados por partidos políticos ya existentes, ni relacionarse con la identidad gráfica gubernamental, ni utilizar los colores y otros elementos de los símbolos patrios.

e) Abstenerse de realizar afiliaciones que atenten en contra de la afiliación libre e individual y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos.

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos.

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico.

i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política.

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate.

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por la Ley así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos.

l) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión.

m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social.

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en esta ley, exclusivamente para sus fines como entidades de interés público.

ñ) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones, a los partidos o a las personas.

o) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

p) Abstenerse de realizar cualquier forma de presión, coacción o entrega de dádivas para la afiliación o promoción del voto, así como de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos.

q) Observar las reglas de equidad y paridad de los géneros en la integración de sus órganos directivos y de representación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

r) Abstenerse de hacer uso de programas o recursos públicos con fines distintos a los establecidos en dichos programas o en la ley. En la propaganda utilitaria se deberáutilizar exclusivamente los elaborados con material textil.

s) Cumplir las disposiciones legales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales que tengan en posesión,

t) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, y para la renovación de sus órganos de dirección y representación en los términos de esta ley y la Ley Electoral.

u) Cumplir las obligaciones que la ley les establece en materia de transparencia y acceso a su información.

v) Las demás que establezca esta ley.

Artículo 31.

1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en la Constitución, esta ley y demás normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información tanto a nivel federal como local.

2. Los partidos políticos, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de garantizar el acceso de toda persona a la información en su posesión.

3. Los partidos políticos mantendrán actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que esta ley considere de la misma naturaleza.

4. Los partidos políticos contarán y designarán con unidades de enlace que tendrán las funciones siguientes:

a) Garantizar que los partidos políticos hagan prevalecer el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Recabar y difundir la información que no sea considerada reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable, además de propiciar que se actualice periódicamente.

c) Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información que sean presentadas ante la unidad de enlace de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley de la materia y la normatividad interna de cada partido.

d) Realizar los trámites internos al seno del partido político, necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares.

e) Proponer a su respectiva dirigencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información.

f) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos.

g) Realizar los informes circunstanciados de los recursos de revisión que se presenten.

h) Clasificar y conservar documentos, así como organizar sus archivos.

i) Revisar y actualizar, periódicamente, la información contenida en sus portales de Internet.

j) Recibir semestralmente de las áreas partidarias el Índice de Expedientes Reservados para someterlo a la aprobación del comité de información.

k) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el partido y los particulares.

5. En cada partido político se integrará un comité de información a nivel nacional y comités de información en las entidades federativas de conformidad con la ley de la materia, mismos que adoptarán sus decisiones por mayoría de votos y tendrán las funciones siguientes:

a) Coordinar y supervisar las acciones del partido político tendentes a proporcionar la información prevista en esta ley y la ley de la materia.

b) Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información.

c) Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los órganos del partido político.

d) Realizar, a través de la unidad de enlace de su competencia, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.

e) Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para el partido político, en materia de clasificación y conservación de documentos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por las autoridades en la materia.

f) Elaborar, en términos de la legislación en la materia, un programa para facilitar la obtención de información del partido político, que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos.

g) Aprobar semestralmente los Índices de Expedientes Reservados que se sometan a su consideración.

h) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el partido y los particulares.

i) Promover la capacitación y actualización constantes de los integrantes de los órganos partidarios en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

6. La información que los partidos políticos generen, administren o posean, que sea considerada pública conforme a esta ley y demás normatividad en la materia, estará a disposición de toda persona.

7. Es información pública que los partidos políticos, en el ámbito de sus competencias, deben mantener y actualizar en su página electrónica la siguiente:

a) Sus documentos básicos.

b) Las facultades de sus órganos de dirección.

c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular.

d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales.

e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas.

f) La versión pública del padrón de militantes.

g) Al menos, las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto, para el proceso electoral más reciente.

h) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas.

i) Al menos, las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, para el proceso respectivo más reciente.

j) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones.

k) Los informes de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña, así como la documentación y su contenido, mismos que sirven de insumo para su integración; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno, ya sea en posesión del Instituto o de los partidos políticos. Todo lo anterior, una vez que los procedimientos de fiscalización establecidos por la Ley Electoral hayan causado estado. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, de manera voluntaria, sin que ello tenga efectos en los mismos.

l) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado.

m) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto.

n) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro que reciba apoyo económico permanente del partido político.

ñ) El dictamen y resolución que el Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo.

o) Los índices de sus expedientes clasificados como reservados.

p) Las demás que señale esta ley, la Ley General Electoral y demás leyes aplicables.

8. Será reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. También se considerará reservada la información relativa a los procesos, procedimientos y juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.

9. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los militantes, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en las versiones públicas del padrón de militantes, los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado.

Artículo 32.

1. Las agrupaciones políticas contarán con los derechos y prerrogativas que no estén relacionados con la participación directa en los procesos electorales y las prerrogativas propias de los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso a la radio y la televisión.

2. Las agrupaciones políticas tendrán las mismas obligaciones que los partidos políticos, de conformidad con su capacidad económica y la posibilidad de participación indirecta en los procesos electorales.

Capítulo Segundo
De la Autoorganización y Autodeterminación de las Asociaciones Políticas

Artículo 33.

1. Los asuntos internos de los partidos políticos y agrupaciones políticas comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en esta ley, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Son asuntos internos para la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos.

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos.

c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección y la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

d) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados.

3. Las controversias internas de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes, bajo sanción de remoción. Agotados los medios partidistas de defensa o la falta de resolución en tiempo, los afiliados tendrán derecho de interponer el medio de defensa previsto en la ley general de medios de impugnación.

Artículo 34.

1. Las asociaciones políticas deberán notificar al Instituto Nacional Electoral cualquier modificación a sus documentos básicos y sus reglamentos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente, para efectos de su revisión y declaratoria de procedencia constitucional y legal.

2. El Instituto Nacional Electoral al conocer de la modificación a los Estatutos y reglamentos de un partido político o agrupación política se limitará a verificar la constitucionalidad y legalidad de las normas internas.

3. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo e improrrogable de 30 días naturales contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior de este artículo. Las modificaciones sobre las que el Instituto Nacional Electoral declare la procedencia constitucional y legal deberán publicarse al día siguiente en las páginas electrónicas del Instituto y de la asociación política, surtirán sus efectos al día siguiente.

4. Las modificaciones de la normatividad interna de los partidos políticos en ningún caso se podrán hacer durante el proceso electoral.

Artículo 35.

1. Las asociaciones políticas en un plazo máximo de cinco días deberán notificar al Instituto Nacional Electoral la integración de sus órganos de representación, de dirección o ejecutivos, así como sus modificaciones para que sean inscritos en el Registro Público de las asociaciones políticas.

2. El Instituto Nacional Electoral verificará, en un plazo máximo de diez días contados a partir del vencimiento del plazo del párrafo anterior, y determinará si la integración o modificación de la integración del órgano de la asociación política es conforme con sus estatutos y la ley.

3. Si de la verificación de los procedimientos internos de la asociación se advierten errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito, otorgando un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

4. En caso que la asociación no aporte los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos Estatutos, se tendrá por no cumplidos los procedimientos estatutarios.

5. En caso de que el Instituto Nacional Electoral determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus representantes o dirigentes.

6. Los cambios a la integración de los órganos de las asociaciones políticas se inscribirá en el Registro Público de Agrupaciones Políticas y se expedirá certificación de dicha inscripción.

Artículo 36.

1. El Instituto Nacional Electoral tendrá a cargo el Registro Público de Bienes de las asociaciones políticas. En dicho registro deberán obrar la información actualizada al año anterior del ejercicio de que se trate del inventario físico de bienes muebles e inmuebles de las asociaciones políticas.

2. Las asociaciones políticas en los informes de origen y destino de los recursos que presenten, darán cuenta por separado de la situación patrimonial de sus bienes inmuebles.

3. De la información que presenten las asociaciones políticas relativa a la situación patrimonial de sus bienes inmuebles hará las inscripciones correspondientes en el Registro Público de bienes de las agrupaciones políticas y realizará las conciliaciones respectivas con los registros públicos de las entidades federativas.

Artículo 37.

1. Las asociaciones políticas darán publicidad al padrón de sus afiliados en términos de este artículo y deberán mantenerlo actualizado de manera permanente dando cuenta en el mismo de las nuevas afiliaciones y cancelaciones de las mismas.

2. El Instituto Nacional Electoral verificará cada año que los padrones de afiliados de las asociaciones políticas cuenten con el número mínimo de afiliados y que los mismos se encuentren actualizados conforme a los datos del Registro Nacional de Electores.

3. Las asociaciones políticas están obligadas a proteger los datos personales de sus afiliados y serán responsables de la violación de su confidencialidad. Será pública la información de los padrones de afiliados sólo en los datos del nombre, entidad federativa y municipio del afiliado.

Artículo 38.

1. El Registro Público de Asociaciones Políticas estará a cargo del Instituto Nacional Electoral y constará de las secciones siguientes:

a) De documentos constitutivos, documentos básicos, reglamentos, convocatorias públicas y otros instrumentos normativos, así como sus modificaciones.

b) De la integración de los órganos de dirección y representación de las asociaciones políticas, así como sus modificaciones.

c) De los padrones de afiliados de las asociaciones políticas.

2. Cada sección consignará por separado la información de los partidos políticos nacionales, estatales y de las agrupaciones políticas nacionales y estatales.

Título Quinto
De los Procesos Democráticos de las Asociaciones Políticas

Capítulo Primero
De los Procesos para la Renovación de los Órganos de Representación y Dirección de las Asociaciones Políticas

Artículo 39.

1. Los órganos de representación y dirección o ejecutivos de las asociaciones políticas deberán renovarse de manera periódica, ningún ciudadano podrá ocupar o permanecer en un cargo o desempeñar las mismas funciones durante un periodo máximo de seis años.

2. A los cargos de dirección o ejecutivos les será aplicable el principio de no reelección inmediata para efectos de rotación y renovación.

3. La mayoría de los integrantes de los órganos de representación serán electos de manera invariable con la participación directa de todos los afiliados, los integrantes de los órganos de dirección o ejecutivos serán electos de manera directa o indirecta en donde se garantice la participación de todos los afiliados de las asociaciones políticas.

4. Para ocupar cargos de representación o de dirección no podrán exigirse requisitos especiales, a todos los afiliados se les deberá garantizar los mismos derechos y oportunidades para acceder a dichos cargos.

5. En los procesos de selección interna de dirigentes y de candidaturas a cargos de elección popular, deberá emitirse con suficiente anticipación una convocatoria en la que deberá especificarse cuando menos lo siguiente:

a) Cargos o candidaturas a elegir.

b) Los requisitos a cumplir por los candidatos al cargo partidista o puesto de elección popular.

c) Fechas de registro de candidaturas o precandidaturas.

d) Periodo para subsanar omisiones o defectos en la documentación de registro.

e) Método de selección de candidatos a dirigentes o precandidatos a cargos de elección popular.

f) Fecha, lugar y hora de la elección.

g) En el caso de legisladores federales y locales, el principio de la equidad de género.

h) Las reglas de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular.

i) Topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña y campaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto.

j) Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular.

Artículo 40.

1. Las asociaciones políticas podrán solicitar al Instituto Nacional Electoral la organización de sus procesos de elección de órganos de dirección y representación por el voto directo de sus afiliados y de selección de candidaturas a cargos de elección popular por voto directo de afiliados o simpatizantes.

2. El partido político o agrupación precisará el órgano a cargo del proceso interno. La integración de las mesas receptoras de votación se conformará por afiliados de acuerdo al padrón registrado ante el Instituto, o simpatizantes, bajo las reglas y procedimientos que el propio partido o agrupación determinen.

3. La solicitud de organización de los procesos internos mediante voto directo, deberá de formularse cuando menos cuatro meses de anticipación a la fecha de la elección, con la aprobación del órgano partidario facultado para convocarla. El Instituto Nacional Electoral en un plazo de treinta días posteriores a la solicitud, formulará un proyecto de presupuesto, para que en caso de ser aceptado, se procederá en un plazo de 15 días a la firma del convenio respectivo en el que se establecerán las bases y alcances del apoyo que prestará el Instituto Nacional Electoral para la organización del proceso interno de elección.

4. La asistencia técnica y logística que preste el Instituto Nacional Electoral en ningún momento podrá comprometer el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, ni la autonomía e independencia del Instituto.

Capítulo Segundo
De los Procesos de Selección de Candidatos a Puestos de Elección Popular

Artículo 41.

1. Los partidos políticos deberán seleccionar sus candidaturas a puestos de elección popular mediante las modalidades de voto directo de sus afiliados o simpatizantes, o indirecta en asambleas de representantes. Procesos que se integran del conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y sus precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes, en los Estatutos, reglamentos, y convocatoria que aprueben los órganos de representación de cada partido político.

2. Los afiliados y simpatizantes de los partidos políticos tendrán derecho a participar para la postulación de candidaturas a puestos de elección popular, en los términos de las normas previstas en la Constitución General, y en las leyes que rijan la vida interna de los partidos políticos.

3. Los partidos políticos previo al inicio de sus procesos de selección interna de candidatos de elección popular, deberán de informar y convocar a la ciudadanía a participar en sus procesos de selección de candidatos, lo cual deberá de publicarse en medios de acceso general al público como diarios de mayor circulación en el ámbito que corresponda y sus páginas electrónicas.

4. Los dirigentes y servidores públicos con facultades de mando que decidan participar en el proceso de selección de candidatos deberán separarse de sus cargos un día antes del período de registro como aspirante a un cargo de elección popular en todos los casos, con independencia del método de selección determinado por el partido político.

Artículo 42.

1. Para los efectos de esta ley se entiende como precampaña electoral el conjunto de actos y propaganda que se realiza en los procesos de selección de candidaturas de los partidos políticos en el que participen dos o más precandidatos y se consulte mediante voto directo a la totalidad de afiliados o simpatizantes del ámbito que corresponda. La contravención a esta disposición será considerada campaña anticipada y será sancionada en los términos de esta ley y la Ley Electoral.

2. La selección directa de candidatos será cerrada cuando se elijan por el voto de la totalidad de sus afiliados, será abierta cuando además de los afiliados puedan participar con su voto, los simpatizantes del partido político o de los precandidatos, en el respectivo ámbito que corresponda la candidatura.

3. En los procesos de selección de candidatos bajo las modalidades directa cerrada o abierta, la promoción se limitará al cuerpo electoral que participará en la elección y se sujetará a las reglas de precampaña establecidas en la Ley Electoral y deberán estar determinados de manera definitiva antes del inicio del plazo de registro de la candidatura que corresponda.

4. En los procesos de selección de candidatos con modalidad de consulta directa, a los afiliados o simpatizantes; los actos y propaganda de proselitismo que se difunda se deberá precisar e identificar de que se trata de un proceso interno y se dirigirá exclusivamente al cuerpo electoral que participará en la selección y la propaganda deberá de ser retirada antes del inicio del plazo de registro de candidatos.

Artículo 43.

1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos de selección de candidaturas, cada partido, conforme a sus Estatutos, publicará la convocatoria para la selección de sus candidatos en la que determinará el o los procedimientos aplicables para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, de lo cual dará cuenta al Instituto Nacional Electoral.

2. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a esta ley; que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. En los procesos de consulta directa los partidos podrán proporcionar en condiciones de igualdad a los precandidatos debidamente registrados, tiempo en radio y televisión a través del tiempo que corresponda a su partido político.

Artículo 44.

1. Tendrán el carácter de precandidatos los ciudadanos registrados por un partido político en el proceso de selección de candidaturas por el método de elección directa. En el método de selección indirecta los ciudadanos que participen y se registren conforme a los Estatutos y convocatoria respectiva tendrán el carácter de aspirantes.

2. Los ciudadanos que soliciten participar en un proceso de selección de candidaturas quedarán sujetos a las normas de los partidos políticos; tendrán los derechos y obligaciones y serán sujetos de las responsabilidades y sanciones en ellas se establecidas. Y estarán impedidos para participar o ser postulados como candidatos independientes o por otros partidos políticos, salvo que en este último caso medie convenio de coalición.

Artículo 45.

1. Los partidos políticos, deberán establecer en su Estatuto, el o los órganos internos facultados para la organización de los procesos de selección de sus candidaturas.

2. Los precandidatos y aspirantes podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos del partido, conforme a los procedimientos establecidos en los Estatutos que deberán ser resueltos de manera definitiva antes de la elección de la candidatura. Las impugnaciones relativas a los resultados de la elección deberán quedar definitivamente resueltas antes del inicio del plazo para el registro de candidatos.

3. Es competencia directa de cada partido político, otorgar, negar o cancelar el registro a los precandidatos o aspirantes que incurran en conductas contrarias a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

4. Será requisito para el registro de precandidatos la designación de un encargado de finanzas de su precampaña, proporcionando nombre completo, domicilio, teléfono(s) y correo electrónico.

Titulo Sexto
De las Formas Asociativas de Partidos y Agrupaciones

Capítulo Primero
De las Fusiones de Partidos Políticos

Artículo 46.

1. Dos o más asociaciones políticas podrán fusionarse para constituir una nueva, o para incorporarse en una de ellas.

2. Los términos del acuerdo de fusión deberán quedar consignado en un convenio en el que invariablemente se establecerán las características de la incorporación o de la nueva asociación política; precisando qué personalidad jurídica subsiste; y qué asociaciones políticas quedarán fusionadas.

3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro más antiguo entre los que se fusionen.

4. El convenio de fusión deberá ser aprobado por los órganos de la asociación política facultados para ello y deberá presentarse ante la el Instituto Nacional Electoral para su revisión constitucional y legal.

5. El Instituto Nacional Electoral resolverá sobre la vigencia del registro de la nueva asociación, dentro del término de treinta días siguientes a su notificación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

6. Durante el proceso electoral no podrá iniciarse o aprobarse convenios de fusión. Para fines electorales y prerrogativas se sumarán los resultados que hayan obtenido los partidos políticos fusionados en la última elección de diputados federales o locales, según corresponda.

7. Dos o más agrupaciones políticas nacionales o estatales podrán fusionarse entre sí para constituir una nueva agrupación o para buscar su registro como partido político. Las afiliaciones a la nueva asociación deben realizarse de manera libre, personal e individual.

Capítulo Segundo
De los Frentes

Artículo 47.

1. Las asociaciones políticas podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

a) Su duración.

b) Las causas que lo motiven.

c) Los propósitos que persiguen.

d) El monto y características de las aportaciones de cada uno de los integrantes, así como el mecanismo para su administración.

3. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Nacional Electoral, y éste procederá a la toma de nota del convenio y dispondráy dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos legales.

4. Los partidos políticos y agrupaciones políticas que integren un frente, conservarán su registro, personalidad jurídica, e identidad.

Capítulo Tercero
De los Convenios de Coalición, Participación y Candidaturas Comunes

Artículo 48.

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones federales, locales y para la postulación de cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.

5. Las candidaturas independientes no podrán participar en las coaliciones ni constituir candidatura común.

6. Los partidos políticos podrán registrar una misma candidatura cuando medie convenio de coalición o candidatura común.

7. Dos o más partidos políticos podrán celebrar y registrar un convenio de coalición por tipo de elección o el conjunto de las mismas en un proceso electoral. Las coaliciones deberán ser uniformes, por lo que en un proceso electoral federal o local, ningún partido político podrá participar en más de una coalición. En dichos convenios podrán participar las agrupaciones políticas.

8. Cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados y en su caso, de senadores por el principio de representación proporcional. Con independencia de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los órganos electorales.

9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta ley.

10. Concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 49.

1. Tendrá el carácter de coalición total; la coalición que postule candidato a Presidente de la República, o candidato a gobernador de un estado o jefe de gobierno en el Distrito Federal, por lo que comprenderá obligatoriamente la totalidad de las candidaturas del ámbito que corresponda.

2. Tendrá el mismo carácter la coalición en la que dos o más partidos se coaligan en todas las candidaturas a diputados y senadores en el ámbito federal, o diputados locales por lo que deberán coaligarse en las otras elecciones del ámbito federal o local, según corresponda.

3. Si una vez registrada la coalición de conformidad con los párrafos anteriores, la misma no registrara a los candidatos que correspondan, dentro de los plazos señalados para tal efecto en la Ley Electoral, la coalición y el registro del candidato para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos o gobernador quedarán automáticamente sin efectos.

4. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos en una coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados federales o locales, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar candidaturas al menos en 16 entidades federativas y hasta un máximo de 20 entidades federativas. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa.

b) Para la elección de diputados federales, de igual manera, podrá registrar fórmulas de candidatos en al menos 150 distritos electorales y hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.

c) Para la elección de diputados locales, de igual manera, podrá registrar en al menos el 50 por ciento de los distritos electorales y hasta un máximo del 60 por ciento de candidaturas del total de distritos electorales uninominales.

5. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos en una sola coalición flexible, al menos en veinticinco por ciento de las candidaturas de senadores, diputados federales o locales en un mismo proceso electoral.

Artículo 50.

1. Los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.

2. A los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones de un proceso electoral le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido, cuando

a) La coalición postule candidatura a presidente de los Estados Unidos Mexicanos; gobernador o jefe del gobierno del Distrito Federal, con independencia de que se coaliguen en otros tipos de elección.

b) Cuando se postule en coalición más de dos terceras partes del total de los cargos para un mismo proceso electoral, según sea el caso.

3. En el setenta por ciento distribuido de manera proporcional, los partidos políticos participarán de acuerdo a la suma de su votación. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.

4. Tratándose de coalición en elecciones en los que se postule menos de dos terceras partes de candidaturas legislativas o de ayuntamientos, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de los medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.

5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

Artículo 51.

1. Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán acreditar que la coalición, su plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno, fue aprobada por la asamblea general u órgano equivalente que establezcan los Estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados. Al convenio de coalición se deberán dichos documentos, así como aquellos en los que conste la aprobación.

2. El convenio de coalición contendrá en todos los casos

a) Los partidos políticos que la forman.

b) La elección que la motiva.

c) Las candidaturas de la coalición que corresponderán seleccionar a cada partido político de acuerdo a sus Estatutos, así como el procedimiento para su designación de conformidad con los Estatutos de los partidos políticos coaligados.

d) El señalamiento, de los integrantes del Poder Legislativo, del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos, en caso de resultar electos.

e) El señalamiento de quien ostentará la representación legal común de la coalición.

f) La fijación del monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

Artículo 52.

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse ante el Instituto Nacional Electoral, tratándose de elecciones federales o ante el Órgano Público Local Electoral cuando se trate de elecciones locales, acompañado de la documentación respectiva, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas de los partidos políticos de la elección de que se trate.

2. Se integrará el expediente, y la autoridad electoral en el ámbito que corresponda resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

3. Una vez registrado un convenio de coalición, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en periódico oficial de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 53.

1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. El acuerdo de participación deberá presentarse para su registro ante la autoridad electoral en el ámbito que corresponda en los plazos previstos en esta ley, según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la agrupación participante.

4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos, conforme a lo establecido en esta ley, la Ley Electoral y en el reglamento correspondiente.

Artículo 54.

1. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden postular al mismo candidato, lista o fórmula, debiendo cumplir con lo siguiente:

a) Presentar por escrito la aceptación a la candidatura o fórmula del o los ciudadanos a postular.

b) Presentar convenio de los Partidos postulantes y el candidato, en donde se indique las aportaciones de cada uno para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña. Cada Partido será responsable de entregar su informe donde se señalen los gastos de campaña realizados.

El convenio deberá presentarse a más tardar 15 días antes del inicio del registro de candidatos de la elección que la motive. El Consejo General del ámbito que corresponda resolverá a más tardar 8 días antes del inicio del registro de candidatos.

2. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato.

Artículo 55.

1. Las reglas contenidas en los artículos 47 al 53 relativos a las coaliciones electorales y candidaturas comunes deberán observarse por las legislaturas estatales para regular el caso de estas formas de participación en las contiendas electorales locales, sin que los requisitos para su registro puedan ser mayores a los señalados.

El órgano encargado de recibir, resolver la solicitud y el registro será el órgano público local electoral competente.

Título Séptimo
Del Financiamiento, Prerrogativas y Régimen Fiscal de las Asociaciones Políticas

Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 56.

1. Son prerrogativas de los partidos políticos

a) Tener acceso en forma permanente al radio y televisión en los tiempos administrados por el Instituto Nacional Electoral.

b) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta ley y en las Leyes de la materia.

c) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

d) Participar del financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, específicas y de campaña.

2. Las agrupaciones políticas tendrán acceso a las prerrogativas fiscales, postales y de financiamiento conforme a la disponibilidad presupuestaria y en los términos del reglamento de financiamiento y fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 57.

1. Las asociaciones políticas están obligadas a informar al Instituto Nacional Electoral del origen y destino de todos los recursos con que cuenten.

2. Queda prohibida la recaudación de dinero o bienes realizado por particulares, en nombre de un partido político, coalición o candidato, al margen de los controles financieros de éstos.

3. El financiamiento a las actividades de los precandidatos será considerado financiamiento indirecto a los partidos políticos y deberá controlarse y reportarse conforme a las reglas aplicables a los partidos políticos, éstos serán responsables solidarios de aquéllos.

4. Los secretos bancario, fiduciario, fiscal y ministerial no serán oponibles tratándose de fiscalización de los recursos de las asociaciones políticas o de investigación dentro de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados ante la presunta comisión de violaciones a la Constitución y la ley, imputables directamente a las asociaciones políticas, precandidatos o candidatos, o a particulares por haber realizado actividades en beneficio de éstos.

5. Sólo los partidos políticos y candidaturas independientes podrán recaudar y hacer uso de recursos para las campañas electorales.

Capítulo Segundo
Del Financiamiento de los Partidos Políticos

Artículo 58.

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento.

b) Financiamiento por la militancia.

c) Financiamiento de simpatizantes.

d) Autofinanciamiento.

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados, y ayuntamientos.

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

g) Las personas morales, o las empresas mexicanas de carácter mercantil y civil.

3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

Artículo 59.

1. El financiamiento público para los partidos políticos nacionales; para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, se determinará conforme a las reglas de este artículo.

2. El Instituto Nacional Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal.

3. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

a) El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.

b) El setenta por ciento restantes se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional efectiva que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior.

4. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

5. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo.

6. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente dos por cierto del financiamiento público ordinario.

Artículo 60.

1. El financiamiento público para gastos de campaña de los partidos políticos nacionales, se otorgará conforme a las reglas siguientes:

I. En el año de la elección en que se renuevan el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que le corresponda en ese año.

II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

Artículo 61.

1. El financiamiento público de los partidos políticos nacionales por actividades específicas como entidades de interés público, se otorgará conforme a las reglas siguientes:

a) De educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias.

b) El Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior.

c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Artículo 62.

1. Los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo.

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

2. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

Artículo 63.

1. La autoridad electoral apoyará mediante financiamiento público hasta por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias de los partidos políticos la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales del conjunto de las agrupaciones políticas.

Artículo 64.

1. Los partidos políticos nacionales y estatales en cada entidad federativa recibirán el financiamiento público en los términos y condiciones que cada legislación local lo determine.

2. Las agrupaciones políticas recibirán financiamiento público conforme a los proyectos que sean presentados y aprobados por el Instituto Nacional Electoral, por actividades específicas como entidades de interés público.

Artículo 65.

1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las modalidades siguientes:

a) Cuotas de afiliados.

b) Aportaciones de simpatizantes.

c) Aportaciones de precandidatos a sus precampañas y de candidatos a sus campañas.

d) Autofinanciamiento.

e) Aportaciones indirectas, relativas a las precampañas.

2. Las asociaciones políticas sólo podrán recibir aportaciones de personas físicas. Las aportaciones en dinero o en especie que realice cada persona física facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al cero punto, cero cinco por ciento del monto total del tope de gasto fijado para la campaña presidencial.

3. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados o simpatizantes por una cantidad superior a veinte por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata anterior.

4. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física no podrá rebasar el cero, punto cero, cinco por ciento mil pesos) del tope de gastos de campaña presidencial inmediata anterior.

5. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

6. En todo caso, la suma que cada partido político puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes distintas al financiamiento público no puede ser mayor al treinta por ciento anual, del monto establecido como tope de gasto de campaña para la elección presidencial inmediata anterior.

Artículo 66.

1. Cada asociación política dentro de los límites de aportación privada determinará libremente la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados. El órgano interno responsable del financiamiento de cada asociación política deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado.

2. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas autorizadas.

Artículo 67.

1. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

a) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo, domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante.

b) Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido.

2. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite máximo de hasta el equivalente a diez aportaciones individuales.

3. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que las asociaciones políticas obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas, sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, bienes y propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de esta ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos.

Artículo 68.

1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México; cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:

a) Deberán informar al Instituto Nacional Electoral de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que se haya establecido.

b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y un plazo no mayor de un año.

c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones.

d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

Capítulo Tercero
De las Franquicias Postales y Telegráficas

Artículo 69.

1. Las asociaciones políticas disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

2. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El Instituto Nacional Electoral determinará en el presupuesto anual de egresos la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de las asociaciones políticas; en años no electorales el monto total será equivalente al cuatro por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias.

b) El 50 por ciento de la franquicia postal será asignada en forma igualitaria a los partidos políticos, el otro 50 por ciento será distribuido a las agrupaciones políticas.

c) El Instituto Nacional Electoral informará al Servicio Postal Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá, trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias.

d) Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal los comités directivos de cada partido.

e) Las asociaciones políticas acreditarán ante el Instituto Nacional Electoral, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas y ésta a su vez comunicará al Servicio Postal Mexicano.

f) En la correspondencia de cada asociación política se mencionará de manera visible su condición de remitente.

g) El Instituto Nacional Electoral celebrará los convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para los efectos establecidos en el presente artículo y para la obtención de tarifas preferenciales.

Artículo 70.

1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités generales o equivalentes de cada asociación política.

b) Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados, los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante el Instituto Nacional Electoral a fin de que ésta los comunique al organismo público correspondiente.

c) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia.

d) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

2. El Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.

Capítulo Cuarto
Del Acceso a la Radio y Televisión

Artículo 71.

1. Para la difusión de su plataforma política, actividades y propaganda electoral, los partidos políticos tendrán derecho de acceso a la radio y televisión, en los términos de la Constitución General, esta ley y la Ley General Electoral.

2. Los partidos políticos, al ejercer su prerrogativa de acceso a la radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

3. Las reglas y condiciones de acceso de partidos políticos, coaliciones y candidaturas de partido e independientes para las campañas electorales serán las establecidas en la Ley General Electoral.

Artículo 72.

1. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros; así como las candidaturas independientes durante las campañas electorales, en la forma y términos establecidos en la Constitución General, esta ley y la Ley General de Elecciones.

2. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 73.

1. El tiempo en radio y televisión que administra el Instituto Nacional Electoral como prerrogativa de los partidos políticos con objeto distinto a las campañas electorales, del total asignado se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.

2. Cada partido político utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda, en formatos que deberán estar disponibles de treinta segundos, uno y dos minutos, en cada estación de radio y canal de programación televisión.

3. Los mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas y en los horarios de mayor audiencia.

4. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas.

5. Serán consideradas situaciones especiales en los que el Instituto Nacional Electoral podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, los casos de emergencia nacional, así como los debates sobre temas de interés nacional que se acuerden en el seno del Instituto.

Capítulo Quinto
Del Régimen Fiscal

Artículo 74.

1. Las asociaciones políticas no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines.

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie.

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, Estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma.

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

Artículo 75.

1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior no se aplicarán en los siguientes casos:

a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados o el Distrito Federal, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

b) De los impuestos y derechos que establezcan los Estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los servicios públicos.

Artículo 76.

1. El régimen fiscal a que se refiere este capítulo no releva a las agrupaciones políticas del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

2. Las asociaciones políticas deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. El Instituto Nacional Electoral dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.

Título Octavo
De la Fiscalización de los Recursos de las Asociaciones Políticas

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 77.

1. El Instituto Nacional Electoral vigilará el cumplimiento de las normas en materia de origen y destino de los gastos realizados en materia político-electoral y conforme al principio de máxima transparencia en el uso de recursos y para las actividades de los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidatos de partidos políticos e independientes, para ello contará con los elementos siguientes:

a) Implementará de manera permanente mecanismos de vigilancia y monitoreo en todo el territorio nacional, en relación a publicidad exterior, propaganda en la vía pública, en transporte público, en salas de cine, internet, medios de comunicación, escritos, radio y televisión, eventos, entre otros. Los reportes de dichos mecanismos serán públicos y se podrá acceder a los mismos en el portal de internet del Instituto.

b) Informes de gastos de los sujetos obligados.

c) Acceso de manera permanente a los estados de cuenta bancarios de los sujetos fiscalizados, que podrá incluir a solicitud de los partidos políticos, la realización de todos los pagos relativos a sus actividades ordinarias, precampaña y campañas electorales, o específicamente de los relativos a la contratación de publicidad exterior, en los términos que el mismo Instituto establezca.

d) Recibir y requerir para efecto de seguimiento, los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios, que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información de carácter financiero, de gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados.

2. Los partidos políticos deberán presentar los siguientes informes del origen, monto, destino y aplicación de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento.

a) Informes trimestrales de avance del ejercicio fiscal.

b) Informe anual del ejercicio fiscal.

c) Informe final de precampaña electoral.

d) Informes finales de campaña electoral.

3. Las candidaturas independientes deberán presentar los informes de campaña de la elección en la que participen.

4. Los informes relativos a los gastos ordinarios, de las precampañas y campañas deberán ser presentados y revisados en los términos que establezca la Ley General Electoral.

5. El Instituto Nacional Electoral generará en consulta con los órganos de administración de los partidos políticos, un sistema de contabilidad el que se asegure la máxima publicidad de los registros y movimientos contables. Para tal efecto considerará la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público; las normas de información financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información financiera constituirá los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos, como guía técnica del correcto registro y respaldo de las operaciones de ingreso-gasto; y las mejores prácticas contables y administrativas como elementos de mejora continua del régimen de partidos.

6. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad y se ajustará a plazos de reserva informativa. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto Nacional Electoral tendrá acceso irrestricto a dichos sistema en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización en su caso, formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos y candidatos, con vistas a verificar eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia y veracidad en los informes que esta ley señala, los partidos y candidaturas analizarán las observaciones y emprenderán las acciones para desahogarlas en la presentación de sus informes.

7. Los partidos políticos y candidaturas tendrán acceso a los sistemas informativos que genere el Instituto Nacional Electoral por sus labores de vigilancia del gasto del proceso electoral, en los plazos que prevea el reglamento de fiscalización.

8. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se hará con base en las Normas Internacionales de Auditoria, de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral y conforme a la naturaleza de los partidos políticos, candidaturas y procesos electorales.

9. Los partidos políticos preservarán su contabilidad y su correspondiente documentación de respaldo por un lapso mínimo de cinco años. Al término de este lapso, notificarán al Instituto Nacional Electoral la fecha y lugar en que procederán a su destrucción, con el fin de que determine si existen razones de hecho y razonamientos de derecho que hagan necesaria la ampliación del término.

Artículo 78.

1. Los informes relativos a los gastos ordinarios deberán ser presentados ante el órgano técnico de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, serán presentados a más tardar el último día del mes de marzo del año siguiente del ejercicio que se reporte, de acuerdo con lo siguiente:

a) En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

b) Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de la situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda.

c) Las agrupaciones políticas presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo, siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.

3. Como parte de los informes anuales, los partidos políticos deberán presentar en los años en que no se celebre la jornada electoral, los informes trimestrales de avance del ejercicio, conforme a las siguientes bases:

a) Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda.

b) En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda.

c) Los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la autoridad.

Artículo 79.

1. Los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos, por cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados. Deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña. Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda.

2. Los precandidatos serán responsables directos de la comprobación de los gastos ejercidos en sus precampañas. Los partidos políticos tienen el deber de vigilancia respecto del origen y destino de los recursos utilizados por sus precandidatos.

3. Los informes de campaña serán presentados a más tardar dentro de los quince días siguientes al de la jornada electoral; en cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en la ley electoral, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Artículo 80.

1. Los partidos políticos, precandidatos, candidatos y personas relacionadas con sus actividades sólo podrán adquirir bienes y servicios para actividades ordinarias, de precampaña y campaña electoral, con los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral. Dicho registro será público y deberá establecer el bien o servicio que se presta y sus costos, se podrá consultar en las oficinas del Instituto y en su página electrónica. La solicitud de inscripción al registro de proveedores la realizarán los interesados ante las oficinas del órgano técnico de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en todo caso, la inscripción a dicho registro no podrá realizarse durante el desarrollo de las precampañas o campañas.

2. El partido político, coalición o candidatura independiente, contarán con un plazo máximo de treinta días naturales para sustentar o justificar el origen y destino de los gastos sujetos a las observaciones de la autoridad electoral fiscalizadora resultantes de las verificaciones o monitoreos.

Artículo 81.

1. Los partidos políticos y las candidaturas independientes podrán optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general.

2. Los partidos políticos y las candidaturas independientes podrán optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral.

3. El reglamento general de fiscalización de los recursos de los partidos, agrupaciones y candidaturas del Instituto Nacional Electoral, establecerá los lineamientos específicos para que dicho Instituto realice las transferencias de recursos por concepto de pagos contratados por partidos políticos y candidaturas que así lo soliciten.

Título Noveno
De las Faltas Administrativas y de las Sanciones

Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 82.

1. El incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas, sus representantes, sus candidatos, miembros o simpatizantes señaladas en las leyes se sancionará en los términos de las leyes electorales y del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

3. Los partidos políticos podrán solicitar al Consejo General tome las medidas preventivas y cautelares necesarias para cesar hechos o actos que infrinjan de manera grave sus derechos.

4. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Instituto Nacional Electoral se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

Artículo 83.

1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente las reglas para el trámite, resolución e imposición de sanciones del procedimiento sancionador ordinario previsto en la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 84.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en esta ley

a) Los partidos políticos nacionales y estatales.

b) Las agrupaciones políticas nacionales y estatales.

c) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral.

d) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político.

e) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

f) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente ley.

Artículo 85.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos de la presente ley

a) El incumplimiento de las obligaciones y demás disposiciones aplicables de esta ley.

b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos de las autoridades electorales.

c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente ley.

d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información indispensables para el ejercicio de fiscalización.

e) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.

f) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley en materia de transparencia y acceso a su información.

h) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.

i) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.

j) La utilización de recursos de procedencia desconocida o ilícita.

k) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta ley.

Artículo 86.

1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas nacionales a la presente ley; el incumplimiento de las obligaciones que les señala esta ley.

Artículo 87.

1. Constituyen infracciones a la presente ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro.

b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.

c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda el registro.

Artículo 88.

1. Constituyen infracciones de la presente ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos.

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley.

Capítulo Segundo
Del Procedimiento Sancionador en materia de Financiamiento

Artículo 89.

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la de los órganos desconcentrados del Instituto.

3. Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen y podrán hacerse:

a) De manera personal, directamente con el interesado en las oficinas de su representación ante el Consejo General o en su domicilio social.

b) Por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio, o bien.

c) Por estrados.

4. A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del presente título y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 90.

1. La queja o denuncia será improcedente cuando

a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico.

b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna.

c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal.

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente ley.

2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando

a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia.

b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro.

c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.

3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

5. La secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.

Artículo 91.

1. La Secretaría del Consejo General recibirá las quejas a que se refiere el presente capítulo y las turnará de inmediato a la Secretaría Ejecutiva de Fiscalización.

2. Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, que las remitirán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al secretario ejecutivo, para que éste proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior.

3. En caso de que la queja sea presentada ante un órgano desconcentrado del Instituto por el representante de un partido político, la Secretaría lo notificará a la representación del partido político denunciante ante el Consejo General del Instituto, enviándole copia del escrito por el que se presentó la queja.

Artículo 92.

1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; tratándose de las presentadas por los partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, el promovente deberá acreditar su personería.

Artículo 93.

1. El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante.

2. Las quejas deberán ser presentadas dentro de los tres años siguientes al de la fecha en que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado relativo a los informes correspondientes al ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se denuncian.

Artículo 94.

1. Una vez que el titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo y lo comunicará al secretario del Consejo.

2. El titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:

a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si, siendo ciertos, carecen de sanción legal.

b) Si la queja no se presenta por escrito, con firma autógrafa del denunciante, o que no contenga la narración de los hechos ni aporte indicios.

c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que se denuncian; o

d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.

3. El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que la Dirección Ejecutiva de Fiscalización pueda ejercer sus atribuciones legales.

4. En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa de desechamiento, el titular de la Dirección Ejecutiva notificará al partido denunciado, del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.

5. El titular de la Unidad, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias.

6. Con la misma finalidad solicitará al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.

7. También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en los plazos señalados en el artículo anterior.

8. El titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos nacionales, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar el informe detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria.

Artículo 95.

1. Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización emplazará al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito.

2. En la contestación al emplazamiento, el partido denunciado podrá exponer lo que a su derecho convenga, se referirá a los hechos mencionados en la denuncia o queja, en la que ofrezca y exhiba pruebas, con excepción de la testimonial y de posiciones, debiendo relacionarlas con los hechos, y presentar las alegaciones que estime procedentes.

3. Agotada la instrucción, el titular de la Dirección Ejecutiva elaborará el proyecto de resolución correspondiente, para ser presentado a la consideración del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión que celebre.

4. Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado, informando al secretario ejecutivo.

5. La Dirección Ejecutiva de Fiscalización deberá informar al Consejo General del estado que guarden los procedimientos en trámite.

Artículo 96.

1. El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución, procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

2. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta:

a) Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta.

b) Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma.

c) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

3. Si durante la substanciación de alguna queja se advierte la violación a ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, ésta solicitará al secretario del Consejo que proceda a dar parte a las autoridades competentes.

Artículos Transitorios

Primero. Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto.

Segundo. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas con registro ante el Instituto Nacional Electoral o ante las autoridades electorales de las entidades federativas pasarán a formar parte del Registro Público de Asociaciones Políticas.

Tercero. Los partidos políticos a más tardar en mayo de 2014 realizarán las adecuaciones a sus documentos básicos y reglamentos, lo cual se notificará al Instituto Nacional Electoral para la realización del trámite respectivo y su inscripción en el Registro Público de Asociaciones Políticas y se expedirán las certificaciones correspondientes.

Cuarto. En un plazo de tres meses el Instituto Nacional Electoral constituirá los Registros Públicos a que se refiere la presente ley. Los partidos políticos dentro del plazo de seis meses deberán notificar al órgano de fiscalización la totalidad de los bienes inmuebles con que cuentan en el territorio nacional.

Quinto. En un plazo de un año, los partidos políticos y agrupaciones políticas deberán de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia.

Sexto. El Instituto Nacional Electoral durante el año 2014 atenderá las solicitudes de los partidos políticos para organizar sus procesos de elección de dirigentes sin que sea necesario cumplir con los plazos previstos en esta ley, sujetándose al convenio que se firme entre las partes.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 20 de marzo de 2014.

Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Trinidad Morales Vargas, Antonio León Mendívil, Alfa Eliana González Magallanes, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Aída Ramírez Torres, Jacqueline Navarrete Contreras, Claudia Elena Águila Torres, Vicario Portillo Martínez, Mario Cuevas Mena, Armando Contreras Ceballos, Arturo Cruz Ramírez, Ramón Montalvo Hernández, Javier Salinas Narváez, Alliet Bautista Bravo, Larisa León Montero, Carla Reyes Montiel, Roberto López González, Fernando Belaunzarán Méndez, Eva Diego Cruz, Pedro Porras Pérez, Amalia Dolores García Medina, José Luis Esquivel Zalpa, Julisa Mejía Guajardo, Carlos de Jesús Alejandro, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Vicario Portillo Martínez, Víctor Nájera Medina, Domitilo Posadas Hernández, Javier Orihuela García, Uriel Flores Aguayo, Socorro Ceseñas Chapa, José Humberto Vega Vázquez, Antonio García Conejo, Crystal Tovar Aragón, Lorenia Valles Sampedro, Purificación Carpinteyro Calderón, Mario Méndez Martínez, Víctor Manuel Bautista López, María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Verónica Beatriz Juárez Piña, Elena Tapia Fonllem, Josefina Salinas Pérez, Juana Bonilla Jaime, Graciela Saldaña Fraire, Ángel Cedillo Hernández, Jessica Salazar Trejo, Hugo Jarquín (rúbricas).