Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Cambio Climático, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, 45 y 84 de la Ley General de Cambio Climático

Dictamen que presenta la Comisión de Cambio Climático de la honorable Cámara de Diputados, perteneciente a la LXII Legislatura, respecto a la iniciativa que reforma la Ley General de Cambio Climático, con fundamento en el artículo 45, numeral 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. Que en fecha 3 de septiembre de 2013, se presentó la iniciativa que reforma los artículos 17, 45, y 84 de la Ley General de Cambio Climático, a cargo de la diputada Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Que en esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: túrnese a la Comisión de Cambio Climático para dictamen.

Contenido de las iniciativas

La iniciativa propuesta por la diputada Rosa Elba pretende que se incorpore a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (Sedatu), en la estructura de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, en la junta de gobierno y como parte integrante del Comité del Fondo para el Cambio Climático.

La propuesta anterior, se respalda en que la Sedatu, ha adquirido parte de las acciones que realizaba la Secretaría de Desarrollo Social y, más aún, ahora que ha sido incluida como una dependencia que destina un porcentaje de sus recursos a acciones para contrarrestar los efectos del cambio climático.

Lo anterior traerá como consecuencia que esta dependencia pueda influir en que las decisiones de políticas de desarrollo urbano y territorial, se lleve a cabo con pleno respeto y garantía de que se ocasionarán los menores daños al medio ambiente, y que las ciudades serán y tendrán un aspecto y cualidades de ser sustentables. En la búsqueda de fusionar desarrollo urbano y territorial con medio ambiente.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, posterior al estudio y análisis correspondiente de la iniciativa antes mencionada, emitimos las siguientes consideraciones:

Coincidimos con la iniciativa presentada por la diputada Rosa Elba Pérez, para incluir a la Sedatu en las estructuras u órganos que se proponen, en el entendido para esta Comisión dictaminadora, que de esta forma se estará dando continuidad a un proyecto u objetivo que ya venía desarrollando la Sedesol, y más aún reforzando estos programas, toda vez que los mismos estarán a cargo de una dependencia que tiene como objetivo específico, el tema del desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio.

Con la aprobación de la propuesta, estaremos reforzando que las acciones que se desarrollan en materia de desarrollo agrario, territorial y urbano, tengan un enfoque de prevenir y/o disminuir la generación de gases de efecto invernadero, es decir, que las acciones realizadas en ese sentido, deberán promover un desarrollo de las ciudades y el campo, en armonía y sin dañar el medio ambiente, el desarrollo de las regiones no tiene porqué contraponerse a una relación armónica con el mismo.

Las ciudades que hoy en día crecen y se desarrollan, lo hacen en conjunto con la naturaleza, protegiéndola y adecuando las nuevas formas de las ciudades y el campo, para estar en convivencia con el medio ambiente y evitando generar más daños que beneficios.

En esta comisión, con la aprobación de la propuesta de la diputada Rosa Elba Pérez, se busca dar continuidad y seguimiento a lo establecido en la ley que nos ocupa y que antes tenía encomendado la Sedesol y que a continuación se describe:

Artículo 8o. Corresponde a las entidades federativas las siguientes atribuciones:

II . Formular, regular, dirigir e instrumentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con la estrategia nacional y el programa en las materias siguientes:

f) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población en coordinación con sus municipios o delegaciones;

Como se puede apreciar en el inciso f) de la fracción II, del artículo 8 ya referido, con la aprobación de esta propuesta, estaremos garantizando que las acciones que realice la Sedatu, tengan un impacto y coordinación con las actividades que desarrollen las entidades federativas, en la búsqueda de lograr un crecimiento urbano sustentable, el cual pueda darse sin afectar o por lo menos ocasionar los menores daños al medio ambiente, y de esta manera evitar una mayor generación de gases de efecto invernadero.

Por otro lado, debemos recordar lo establecido por la fracción II, IX, XV del artículo 29, la fracción XII, del artículo 33 e inciso C, de la fracción II, del artículo 34:

Artículo 29. Se considerarán acciones de adaptación:

II . El establecimiento de centros de población o asentamientos humanos, así como en las acciones de desarrollo, mejoramiento y conservación de los mismos;

IX . El aprovechamiento sustentable en los distritos de desarrollo rural;

XV . Los programas sobre asentamientos humanos y desarrollo urbano;

Artículo 33 . Los objetivos de las políticas públicas para la mitigación son:

XII . Promover el incremento del transporte público, masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte sustentable urbano y suburbano, público y privado;

Artículo 34 . Para reducir las emisiones, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:

II . Reducción de emisiones en el sector transporte:

c) Elaborar e instrumentar planes y programas de desarrollo urbano que comprendan criterios de eficiencia energética y mitigación de emisiones directas e indirectas, generadas por los desplazamientos y servicios requeridos por la población, evitando la dispersión de los asentamientos humanos y procurando aprovechar los espacios urbanos vacantes en las ciudades.

De lo anterior, podemos establecer que con la inclusión de la Sedatu a los diversos órganos creados a raíz de la entrada en vigor de la ley que nos ocupa, se estará garantizando que sus acciones y objetivos estén enfocados al aprovechamiento sustentable de los distritos rurales, y los programas de asentamientos humanos y desarrollo urbano, coadyuven a la mitigación y reducción de los gases de efecto invernadero, en el entendido que deberá sumar sus esfuerzos, con las diversas dependencias federales y gobiernos locales para que el desarrollo de los centros urbanos y de las áreas rurales, incluyan acciones en materia de combate al cambio climático. Tal y como se puede observar de una lectura general a los artículos ya descritos.

Por otro lado, la inclusión de la Sedatu, permitirá que sus acciones se encaminen a generar un desarrollo sustentable de las ciudades, las cuales puedan contar con sistemas mejorados de movilidad, una adecuada gestión de los residuos que no sólo consista en como recolectamos sino en cómo disminuir su generación, y con edificaciones de baja huella de carbono.

Además, debemos hacer mención que dentro de los objetivos y motivos por los cuales se considera necesaria la inclusión de la Sedatu, a los órganos ya mencionados, es para que su experiencia técnica en materia urbana y de vivienda, aporte al comité técnico del fondo, los conocimientos e información relevantes para la evaluación de proyectos que se pretendan implementar en las ciudades.

No debemos olvidar mencionar, que con la incorporación de la Sedatu, se estará garantizando el cumplimiento de los objetivos y mandato establecido en el artículo tercero transitorio, que a la letra establece:

Artículo Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios deberán de implementar las acciones necesarias en mitigación y adaptación, de acuerdo a sus atribuciones y competencias para alcanzar las siguientes metas aspiracionales y plazos indicativos:

I. Adaptación:

a) En materia de protección civil, la federación, las entidades federativas y los municipios deberán establecer un programa a fin de que antes de que finalice el año 2013 se integren y publiquen el atlas nacional de riesgo, los atlas estatales y locales de riesgo de los asentamientos humanos más vulnerables ante el cambio climático:

b) Antes del 30 de noviembre de 2015 los municipios más vulnerables ante el cambio climático, en coordinación con las entidades federativas y el gobierno federal, deberán contar con un programa de desarrollo urbano que considere los efectos del cambio climático;

Con lo anterior, se refuerzan los argumentos vertidos en cuanto a que la inserción de la Sedatu en los objetivos y metas de disminución de gases de efecto invernadero materia de la ley que nos ocupa, son de real importancia, toda vez que de esta manera, los podrá atender de mi primera mano y en los tiempos ya descritos. Con su inclusión, se busca garantizar que los planes de desarrollo y crecimiento de las ciudades incluyan las acciones en materia de mitigación y adaptación, en la búsqueda de un crecimiento sustentable buscando ocasionar los menores daños al medio ambiente.

Finalmente, su inclusión será de gran ayuda al tema de los gases de efecto invernadero, toda vez que aportará los aspectos técnicos y de costo beneficio y de esta manera se asegurará la inclusión del impacto en adaptación y/o mitigación al cambio climático de aquellos programas y acciones en congruencia con las observaciones y las metodologías que deriven del propio INECC.

Es por lo anteriormente expuesto, que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Cambio Climático sometemos a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, párrafo primero; 45, párrafo segundo y 84 a la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 17. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo, estará presidida por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, e integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Gobernación; de Desarrollo Social; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Salud; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

...

...

...

Artículo 45 . ...

Se integrará por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Salud; de Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Desarrollo Social; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público, de Relaciones Exteriores, y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano .

...

Artículo 84 . El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y con representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Economía; de Gobernación; de Desarrollo Social; de Comunicaciones y Transportes; de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

La Comisión de Cambio Climático

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), presidente; Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), secretaria; Verónica Carreón Cervantes, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), Javier Orihuela García (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica).

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de permiso de paternidad

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la diputada Esther Quintana Salinas, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción I, y 167, numeral 4, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

En el capítulo de “Antecedentes ” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la comisión dictaminadora.

En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa ”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio y la exposición de motivos de la misma.

En el capítulo de “Consideraciones ”, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

I . En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fecha 26 de septiembre de 2013, la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

II. La Mesa Directiva, con igualdad de fecha en sesión y mediante oficio numero D.G.P.P.L.62-II-1-1152, acordó se turnara para dictamen a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, asignándole el expediente número 2596.

II. Contenido de la iniciativa

Primero. La mujer trabajadora cuenta con un trato congruente con su condición de maternidad, que implica el cuidado y atención que requiere un menor recién nacido, sin embargo dados los nuevos roles en los que la mujer se desenvuelve, es necesario que el cuidado, enseñanza y protección de los hijos, sean deberes en los que madre y padre participen de manera conjunta y equilibrada. Por lo tanto, consideramos prudente proponer la inclusión en la normatividad laboral aquellas disposiciones que permitan al trabajador su condición de padre, involucrarse también en estas actividades y fortalecer con ellos los lazos familiares. Cabe precisar que el permiso de paternidad que se propone regular a través de la presente iniciativa, no consiste en un periodo vacacional para los padres, se trata de sensibilizar y promover una paternidad responsable que elimine el estereotipo de la paternidad ausente en la familia, y promueva la participación de los padres en las tareas de cuidado y atención hacia sus hijos recién nacidos; así como el apoyo a las madres que en ocasiones sufren complicaciones durante el parto o en el peor de los casos, fallecen durante el mismo.

Segundo. En nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4o. establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley. Y será esta la que proteja la organización y el desarrollo de la familias.

En el contexto internacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1979 y de la que México es parte, proclama el principio de igualdad entre hombres y mujeres, además, los estados miembros se comprometen mediante políticas públicas, leyes y acciones afirmativas, a eliminar todas las formas de discriminación así como las practicas que reproduzcan la desigualdad en la sociedad. Específicamente en su artículo 5o. promueve la eliminación de los prejuicios y prácticas basadas en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; asimismo reconocen la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos.

Tercero. Asimismo, en el artículo 11 de la citada convención, los Estados se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular, se comprometen a alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la finalidad con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública.

Cuarto. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 18, establece que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, en su artículo 18 establece: Los estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

Quinto. Asimismo, durante la X conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe que se realizó en Quinto, Ecuador, del 6 al 9 de agosto de 2007, se adoptó el consenso de quito, en cuyo numeral de, inciso XIII), se acordó: Adoptar medidas de corresponsabilidad para la vida familiar y laboral que se apliquen por igual a las mujeres y a los hombres, teniendo presente que al compartir las responsabilidades familiares de manera equitativa y superando estereotipos de género se crean condiciones propicias para la participación política de la mujer en toda su diversidad.”

Sexto. En el Distrito Federal la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, en su Título IV, Capítulo Primero, “De los objetivos y acciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres”, articulo 21, promueve la convivencias plano desarrollo de los individuos, a fin de contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, para la cual, reconoce el derecho de los padres a un permiso por paternidad de ocho días.

Séptimo. Por su parte, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Nombres tiene como objeto regular y garantizar la igualdad de condiciones de hombres y mujeres mediante mecanismos institucionales en el orden publico nacional; asimismo, prevé como principios rectores en su artículo segundo: igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, se proponen acciones afirmativas, de transversalidad y el establecimiento de un Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; entendiendo que la igualdad entre géneros implica la eliminación de todas las formas de discriminación generadas por la pertenencia a cualquier sexo.

Octavo. A su vez, la Norma Mexicana NMX- R-025-SCFI-2009 para la igualdad laboral entre mujeres y hombres, establece los requisitos para obtener la certificación y el emblema que comprueban que las prácticas laborales de las organizaciones respetan la igualdad y la no discriminación, la previsión social, el clima laboral adecuado, la libertad y la accesibilidad laboral entre mujeres y hombres. La norma incluye indicadores, prácticas y acciones para fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres; asimismo, busca la igualdad y la inclusión laboral, además de consolidar la prevención social a través de la creación de condiciones para el trabajo digno, bien remunerado con capacitación, con seguridad, libre de toda discriminación, con corresponsabilidad entre la vida laboral y la vida familiar, que posibilite la realización plena de mujeres y hombres.

Uno de los reactivos que contiene dicha norma es “contra con el esquema de licencia de paternidad” y entre las evidencias de dicho reactivo esta la creación de estrategias, difusión y promoción de la participación masculina en el cuidado y educación de los hijos.

Noveno. En el dictamen de la Cámara de Diputados que dio lugar a la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo, se propuso incluir la figura de permiso de paternidad con el propósito de propiciar la equidad y la corresponsabilidad entre hombre y mujeres, de tal forma que el trabajador que se convierta en padre pueda disfrutar de una licencia con goce de sueldo. Se dijo en dicho dictamen que con esta medida, se contribuía a fomentar la armonía entre la vida laboral y familiar de las personas, pues ambos padres compartirían la atención del recién nacido y de igual manera en el caso de la adopción de un infante. Fue así que con la reforma a la citada ley federal del trabajo, quedo establecido en la fracción XXVII Bis del artículo 132 de dicha ley, la obligación de los patrones de otorgar permiso de paternidad de cinco días laborales con goce de sueldo a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

La regulación de la licencia de paternidad en la Ley Federal del Trabajo representa un avance en materia de igualdad que debe estar prevista en otros ordenamientos que regulan el tema de los derechos de los trabajadores, por lo que se considera conveniente impulsar esta reforma en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, con la finalidad de armonizar y hacer completa la regulación jurídica en materia de permiso de paternidad en nuestro sistema jurídico.

Décimo . La iniciativa de referencia plantea el siguiente proyecto de:

“Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Único . Se adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28 .- Las mujeres disfrutaran de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.

Se otorgará permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.”

III. Consideraciones

Primera. Los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social con las facultades conferidas por la normatividad vigente, se abocaron al análisis de la iniciativa materia del presente dictamen.

Segunda. Que la Ley Federal del Trabajo vigente, en su artículo 132 fracción XXVII Bis, señala lo siguiente:

“Artículo 132. ...

I a XXVII...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;”

Tercera. Asimismo, en la discusión de la reciente reforma laboral, un derecho por el que se pugnó y que hoy en día es vigente en dicho ordenamiento, es el derecho de los padres a disfrutar de un permiso de paternidad, el cual se busco con la finalidad de propiciar la equidad y corresponsabilidad familiar entre hombres y mujeres, contribuyendo esto a fomentar la conciliación entre la vida laboral y familiar de las personas, pues ambos padres compartirán el gozo y la atención del recién nacido o adoptado. Por ello, es que esta comisión considera procedente la adición de un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, buscando la concordancia jurídica en la normatividad laboral y de seguridad social, en donde los padres trabajadores tengan certeza del permiso a que tienen derecho ante tal hecho y no quede a criterio del patrón.

Cuarta. En razón de lo anterior, esta comisión, comparte todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, en relación con la búsqueda incesante del fortalecimiento al seno familiar, base fundamental de una sociedad responsable, competitiva y justa.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Único . Se adiciona un segundo párrafo al artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las mujeres disfrutaran de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.

Se otorgará permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días de diciembre de dos mil trece.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Carlos Humberto Aceves y del Olmo (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal, Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Alfredo Zamora García (rúbrica).

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados se turnó, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, propuesta por el titular del Ejecutivo federal.

Una vez recibida la iniciativa de referencia por la Comisión dictaminadora se realizó el estudio de la misma con la responsabilidad de considerar detalladamente su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades establecidas en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 84 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados. El dictamen que se propone al pleno de esta honorable Cámara se realizó conforme a los siguientes:

Antecedentes

I. El 22 de octubre de 2013, el titular del Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; misma que se acompaña de los oficios números 315-A-02184 y 353.A.-0496, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto al impacto presupuestario.

Durante la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha, la Mesa Directiva dio cuenta de la Iniciativa y mediante el oficio D.G.P.L.62-II-7-989 comunicó a esta Comisión de Defensa Nacional el turno para estudio y dictamen correspondiente.

II. Los integrantes de la Comisión, realizaron diversos trabajos con el propósito de analizar el contenido de la Iniciativa, integrando sus observaciones y comentarios en el cuerpo del presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

La Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas pretende, entre otras modificaciones, eliminar la seropositividad al virus de inmunodeficiencia humana como causal de retiro, a fin de garantizar los derechos de igualdad y no discriminación del personal militar portador de dicha enfermedad, dando con ello cumplimiento a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para hacer compatible la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas con los artículos 1.1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para tal efecto, la iniciativa propone realizar los siguientes cambios:

• Reformar la fracción IV del artículo 24, para establecer que la causa de retiro por quedar incapacitado en actos fuera de servicio, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 183 de la Ley; es decir, pretende establecer como requisito de procedencia para el retiro militar por incapacidad, que se acredite la existencia del padecimiento de que se trate, con certificados o dictámenes médicos suscritos cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas.

• Derogar el numeral 82 del artículo 226, correspondiente a la primera categoría, para eliminar los estados de inmunodeficiencia de cualquier origen, como causal de retiro.

• Modificar el artículo 226, numeral 83, correspondiente a la primera categoría, para incluir dentro de las enfermedades que darán origen a retiro por incapacidad, el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, agregando como requisito de procedencia que dicha enfermedad implique la pérdida de funcionalidad para el desempeño de los actos del servicio.

• Deroga del artículo 226, la lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de arma o servicio, y la adiciona con modificaciones como un nuevo artículo 226 Bis, a fin de que los padecimientos de dicha lista no sean considerados como causales de retiro. Dichas modificaciones son las siguientes:

a) En el numeral 19, que se refiere al Virus de Inmunodeficiencia Humana dentro de los padecimientos que ameritan cambio de arma o servicio, especifica el concepto “la infección”, a diferencia del vigente, que establece la “seropostividad”.

b) Adiciona un párrafo, con el objetivo de señalar que en todos los casos en que sea medicamente posible, se debe ajustar el control y tratamiento médico, a las actividades específicas del militar, sin afectar al servicio y sin ningún tipo de discriminación.

Para ilustrar los cambios que propone la iniciativa, sirva el cuadro comparativo siguiente:

Una vez planteados los antecedentes, contenido y objetivos de la Iniciativa que se analiza, la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados como instancia legislativa competente para atender la misma, emite las siguientes:

Consideraciones

Primera. Respecto al compromiso del Estado mexicano en la protección de los Derechos Humanos.

México ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, asumiendo el compromiso de evitar la discriminación y promover la igualdad. Dentro de éstos, destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en sus artículos 1, 11 y 24, salvaguarda los derechos de toda persona a no ser discriminada por ningún motivo y a la protección de su honra y dignidad; y, el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 Relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación.

En el orden jurídico interno, también se han realizado importantes adecuaciones en materia de derechos humanos, uno de los últimos avances significativos, lo es la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de junio de 2011, que ha insertado a nuestro país en el concierto de naciones que ponen como centro de su política al ser humano, bajo el principio pro homine.

Derivado de esa reforma constitucional, en el artículo primero se establece el derecho a la no discriminación y la igualdad de todos los mexicanos:

“todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece, así como prohibir toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

En congruencia con dicha reforma se publicó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que, entre sus objetivos, prohíbe la práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o avalar el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. (Artículo 9)

En su conjunto, las normas reformadas perfilan un nuevo paradigma en el sistema jurídico mexicano, porque, por un lado, introducen el concepto de derechos humanos como eje central de la articulación estatal y, por el otro, incorporan como normas de máximo rango, las disposiciones en materia de derechos de origen internacional.

En ese tenor, el titular del Ejecutivo Federal presentó de forma concomitante a la iniciativa objeto del presente dictamen, las siguientes:

a. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 29 de la CPEUM que pretende señalar los límites del Estado en la suspensión de derechos y sus garantías.

b. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 33 de la CPEUM para acotar la actuación del Estado, respecto a la expulsión de extranjeros, mediante un procedimiento que garantiza el derecho de audiencia y debido proceso.

c. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Código Penal Federal para adecuar el delito de desaparición forzada, a los estándares internacionales.

d. Retiro de reservas formuladas a tratados internacionales a efecto de que la desaparición forzada no se considere como un acto que guarda relación con la disciplina militar, y que sea juzgada en tribunales del orden civil.

De lo anterior, la Comisión de Defensa Nacional considera que dichas reformas abonan a la consolidación de un marco jurídico congruente con el compromiso asumido por parte del Estado mexicano respecto a la protección y garantía de los derechos naturales del hombre.

Segunda. Respecto al compromiso de las Fuerzas Armadas Mexicanas con la protección y respeto de los Derechos Humanos.

Las Fuerzas Armadas Mexicanas, como instituciones permanentes del Estado, han desarrollado una política de respeto irrestricto a los derechos humanos, lo que se traduce en la buena percepción y confianza que tienen los mexicanos hacia éstas.

Particularmente, se ha implementado un sistema de participación incluyente al interior de los institutos armados, con la intención de erradicar la discriminación y promover la protección de los derechos naturales de los elementos castrenses.

Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, han implementado acciones para materializar las políticas públicas que en la materia ha emitido el Ejecutivo Federal para dar cumplimiento a los objetivos, estrategias y líneas de acción emanados del Programa Nacional de Derechos Humanos.

Tercera. Retiro por incapacidad en actos fuera de servicio.

El retiro, de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (LISSFAM), es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas por la misma Ley.

En ese mismo tenor, define como “situación de retiro” aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija la Ley.

El artículo 24 especifica las causas de retiro. Entre otras, contempla la incapacidad en actos fuera del servicio.

Sobre este particular, en la iniciativa de análisis, el Ejecutivo Federal propone establecer como requisito de procedencia, el contenido de los artículos 174 y 183 de la LISSFAM que a continuación se transcriben:

“Artículo 174. La incapacidad por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados que deben expedir los médicos militares o navales especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Artículo 183. En todos los casos en que se requiera la presentación de certificados y dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas en el padecimiento que presenta el militar.”

A partir de dicha propuesta, el retiro por incapacidad en actos fuera del servicio, solo será procedente cuando se acredite el padecimiento con certificados expedidos cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas designados por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

Al respecto, la Comisión de Defensa Nacional valora positivamente esta propuesta , porque con ello se abona a la seguridad jurídica del militar y de la institución armada. El principio de seguridad jurídica “es otro de los valores de gran consideración, por cierto, de importancia básica porque la certeza de saber a qué atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente a de ser mantenido aún mediante la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cuál será la marcha de su vida jurídica”1 (sic)

Por otra parte, es evidente que la precisión que pretende realizar la iniciativa para supeditar el retiro a la existencia de certificados o dictámenes médicos, es para afirmar o descartar la existencia de incapacidad laboral, mediante el análisis de la relación existente entre la sintomatología de estas secuelas y las funciones laborales que lleva a cabo el militar. En este punto, el certificado o dictamen médico debe tomar como base las tareas que desarrolla el militar, para concluir si la enfermedad comporta una disminución o anulación de su capacidad laboral.

De acuerdo con el Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, el certificado médico de incapacidad es el que “se expide por dos médicos militares o navales especialistas, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley, para determinar si la incapacidad física del militar para desempeñar sus servicios, es total o parcial, y temporal o permanente”.

Asimismo se describe que “El dictamen médico de relación de causalidad es el que se emite por dos médicos militares o navales especialistas, para determinar si los padecimientos que presenta el militar fueron contraídos en actos dentro del servicio, como consecuencia de ellos, o fuera de éstos”.

En ese sentido, se considera acertada la propuesta de modificar el artículo 24 en su fracción IV de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en los términos propuestos por el Ejecutivo Federal.

Quinta. La inmunodeficiencia como causal de retiro.

Dentro de los padecimientos que son causa de retiro por incapacidad, el artículo 226 vigente de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas contempla en la primera categoría, numeral 82, los “estados de inmunodeficiencia de cualquier etiología, con susceptibilidad a infecciones recurrentes”.

Sobre el particular, cabe señalar que la Inmunodeficiencia es un estado de salud en el que está comprometida la capacidad del sistema inmunológico para combatir enfermedades infecciosas o totalmente ausentes.

También es necesario mencionar que existen distintos tipos de inmunodeficiencia.2 En general, se clasifican como congénitas y adquiridas. Las congénitas son aquellas que se manifiestan desde la infancia, y se deben a defectos congénitos que impiden el correcto funcionamiento del sistema inmunitario. Las adquiridas son el resultado de la acción de factores externos, como desnutrición, cáncer o diversos tipos de infecciones.

Si bien es cierto que el numeral 82 de la Primera Categoría del artículo 226 citado establece como condicionante para el retiro por incapacidad, que haya susceptibilidad a infecciones recurrentes, también lo es que se ha demostrado que padecer inmunodeficiencia no constituye necesariamente incapacidad para desempeñarse laboralmente.

Por tal motivo, se considera que la actual redacción del numeral 82, del artículo de análisis vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación.

En efecto, la discriminación es toda aquella distinción, sin causa racionalmente justificable que causa daño o perjuicio a una persona en la esfera de su dignidad, como podrían ser: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, religión, condiciones de salud, opiniones, condición social o económica, estado civil, preferencias sexuales, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana.3

La igualdad es la capacidad de toda persona para disfrutar derechos, así como para contraer obligaciones con las limitaciones que la propia ley señala de manera específica.4

En ese sentido, considerar el padecimiento de inmunidad como causal de retiro en los términos prescritos por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es contrario a los principios de igualdad y no discriminación, en virtud de que, como ha quedado señalado, el solo padecimiento no representa disminución o afectación inmediata en el desempeño de las funciones laborales.

La iniciativa que se analiza, propone derogar este numeral. Al respecto, la que dictamina considera acertada la propuesta , porque tiende a perfeccionar y actualizar el texto normativo, en congruencia con los Tratados Internacionales que ha firmado el Estado mexicano, y con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sexta. La seropositividad como causal de retiro.

El artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, contempla en la primera categoría, numeral 83, como causal de retiro por incapacidad en actos fuera de servicio, la “seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas, en etapa terminal por más de seis meses”.

La seropositividad equivale al resultado de un examen serológico destinado a detectar o diagnosticar ciertas enfermedades autoinmunes o infecciosas.

Por lo tanto, la seropositividad al virus de la inmunodeficiencia humana, quiere decir que hay presencia en la sangre de los anticuerpos al VIH, que indica que el paciente está contaminado por el virus y que puede transmitirlo; y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, es la enfermedad infecciosa producida por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana.

Diversas instancias nacionales e internacionales han considerado que la causal de retiro por incapacidad al ser inmunodeficiente o seropositivo, es contraria a los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación.

En el ámbito nacional, resalta el hecho de que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en apego al contenido del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, realizaron procedimientos de retiro de militares que en exámenes médicos dieron seropositivo a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia adquirida.

Como consecuencia de lo anterior, militares y marinos que fueron puestos en situación de retiro por incapacidad en actos fuera de servicio, promovieron diversos juicios de amparo, en los que se planteó la inconstitucionalidad de la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana como causa legal de retiro por inutilidad prevista en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación , al acumularse la quinta sentencia consecutiva en el mismo sentido, en octubre de 2007 sentó jurisprudencia,5 declarando inconstitucional el artículo 226, segunda categoría, fracción 45, que contemplaba como causal de retiro por inutilidad la seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, puesto que viola el artículo 1° de la Constitución Federal, ya que, al implicar una distinción legal entre los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas, viola las garantías de igualdad y no discriminación. En ese sentido, la Corte consideró el presupuesto hipotético como:

Inadecuado para alcanzar la finalidad de dicho artículo, que es la de proteger la integridad de las fuerzas armadas y de terceros, debido a que la ciencia médica y la Norma Oficial Mexicana para la Prevención y Control de la Infección por el VIH reconocen claramente los medios de transmisión y, por tanto, que los inhabilitados no representan ningún peligro para sus compañeros.

Desproporcional , puesto que la legislación hace posible su traslado a un área diferente, de acuerdo con las aptitudes físicas durante el desarrollo de la enfermedad, tal como ocurre con otras enfermedades.

Carente de razonabilidad jurídica , debido a que no existen bases para justificar que la inutilidad y seropositividad a anticuerpos del VIH sean equivalentes.

Para tal efecto, la Corte tomó información allegada al juicio por los ministros, reflejada también en una gran cantidad de normas nacionales e internacionales en materia de VIH/síndrome de inmunodeficiencia adquirida, y destacó que la infección por VIH origina un proceso gradual cuyo impacto en la condición física del afectado puede ser inexistente durante años, dependiendo en todo caso de la recepción o no del tratamiento adecuado.

Asimismo, destacó que si el objetivo de la ley es tener en el activo a militares capaces para desempeñar sus funciones, la equiparación automática de la seropositividad a una condición de “inutilidad” o de disminución de las capacidades necesarias para ello, se erige en una medida arbitraria, inadecuada, totalmente desvinculada de sus objetivos.

Por tal motivo, concluyó que la diferenciación legal entre seropositivos y no seropositivos debía reputarse inadecuada, porque ningún criterio médico o científico puede afirmar, que el simple hecho de ser VIH positivo afecta la capacidad de una persona para desempeñar un trabajo en las fuerzas armadas.

b) El Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH/SIDA ha manifestado que:

• Un resultado positivo (seropositivo) a la infección por el VIH no es sinónimo de que la persona tenga SIDA.

• Un resultado positivo al VIH, no es sinónimo de que la persona tenga “inutilidad” o incapacidad para realizar ninguna acción física o mental, cualesquiera que esta sea, ni por más ruda que parezca.

• Una persona con VIH, en ausencia de tratamiento podría tardar de 5 a 10 años en desarrollar la enfermedad (SIDA), y en el caso de tener tratamiento hasta 20 años en manifestarla o tal vez nunca manifestarla siempre y cuando reciba la terapia indicada.

• Sólo un dictamen médico específico a un individuo en particular, apoyado por estudios de laboratorio y elaborado por un médico podría determinar si una persona seropositiva tiene capacidad o no para realizar determinada actividad o trabajo físico específico; sin embargo, esto mismo aplica para una persona considerada sana que no tenga el VIH.

• Desde que se inició el uso de terapia antirretroviral altamente activa (TARAA), en 1996, se ha encontrado que es posible disminuir la carga viral circulante en el individuo con el VIH, a nivel indetectables; esto dando como resultado la disminución drástica de la posibilidad de transmitir el virus, y alargando la cantidad y calidad de vida de la persona seropositiva, en donde le es posible, en un gran número de casos, el realizar exactamente las mismas actividades físicas y mentales que cualesquier otra persona que sea seronegativa.

c) La Comisión Nacional de Derechos Humanos en diversas recomendaciones hechas a las Secretarias de la Defensa Nacional y de Marina, relacionadas con el tema de retiro por incapacidad, teniendo como causal la seropositividad, ha solicitado fundamentalmente que:

• Se dejara sin efectos el procedimiento de retiro debiéndose elaborar el dictamen clínico mediante el cual se reportara el grado de avance del padecimiento que presentaban dichas personas, practicándoles los exámenes que permitieran valorar sus aptitudes físicas y mentales a fin de resolver sobre la conveniencia o no de la reubicación de acuerdo con el grado y la especialidad obtenida durante su carrera

• Se les continuaran proporcionando las prestaciones de seguridad social que les correspondieran, en particular el servicio público de salud.

• Se tomaran las medidas necesarias para abstenerse de practicar las pruebas de detección del VIH a su personal sin obtener previamente su consentimiento libre, expreso, específico, inequívoco e informado, y respetara la confidencialidad, esto es, que quien se sometiera a análisis debería hacerlo con conocimiento suficiente, en forma voluntaria y con la seguridad de que se respetaría su derecho a la confidencialidad del expediente.

d) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos , al emitir el informe de fondo No. 139/11, relativo al caso de dos militares que fueron dados de baja de las Fuerzas Armadas por padecer VIH/Sida, determinó la responsabilidad del Estado mexicano por la comisión de actos discriminatorios, y por la violación al derecho a la honra y dignidad, y a la garantía de audiencia.

En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado: brindar a las víctimas del caso servicios de salud médicos integrales; reparar íntegramente a las víctimas tanto en el aspecto material como moral, incluyendo medidas de satisfacción por los daños ocasionados; su reinstalación en las fuerzas armadas; y asegurar la compatibilidad de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas con los derechos contenidos en los artículos 1.1, 11 y 24 de la Convención Americana.6

Derivado de lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal de modificar el numeral 83, Primera Categoría del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a fin de especificar como causal de retiro por incapacidad: “El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, manifestado por la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas, que impliquen la pérdida de la funcionalidad para el desempeño de los actos del servicio”.

Lo anterior, en virtud de que dicha propuesta recoge la interpretación y recomendaciones de diversas instancias nacionales y organismos internacionales, en el sentido de que la seropositividad al Virus de Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, no es sinónimo de incapacidad para desempeñarse laboralmente, y como quedó mencionado al inicio de esta consideración, no es lo mismo la seropositividad que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida; asimismo, porque está demostrado que con un tratamiento médico adecuado, la persona seropositiva puede realizar su actividad laboral en las mismas condiciones que una persona que no padezca la enfermedad.

Además, porque sólo un dictamen médico específico a un individuo en particular, apoyado por estudios de laboratorio y elaborado por un médico especialista, podría determinar si una persona seropositiva tiene capacidad o no para realizar determinada actividad o trabajo físico específico.

Por lo anterior, la que dictamina , al identificarse con la idea de que las condiciones de salud no deben ser motivo de estigma, contribuyendo a la consolidación de la cultura de respeto a los derechos fundamentales, ya sea de quienes han dado positivo a la presencia de la enfermedad, o bien, de los que ya viven con ella, considera necesario adecuar el marco jurídico de seguridad social de las Fuerzas Armadas Mexicanas para modificar la seropositividad a los anticuerpos contra los virus de la inmunodeficiencia humana, quedando condicionado a que el padecimiento genere necesariamente la pérdida de la funcionalidad para el desempeño de los actos del servicio.

Séptima. Respecto a la lista de padecimientos que ameritan cambio de arma o de servicio.

El artículo 226 vigente, contiene en su parte final una lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del veinte por ciento ameritan cambio de arma o de servicio.

La iniciativa de mérito propone:

a) Derogar la lista de padecimientos (último párrafo y sus 20 numerales ) del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y adicionarla con modificaciones como un nuevo artículo 226 bis, a fin de que no se consideren los padecimientos como causales de retiro.

Tomando en cuenta que el artículo 226 se refiere a los accidentes o padecimientos que son causa de retiro por incapacidad, se considera adecuado y conforme al principio de claridad de la norma, la propuesta del Ejecutivo Federal para reubicar en un nuevo artículo la Lista de Padecimientos, con el propósito de que no sean considerados como causales de retiro.

b) En el numeral 19 de la lista, que se refiere al virus de la inmunodeficiencia humana, se propone sustituir el concepto “seropositividad” por el de “infección”, y cambiar la redacción actual “que limite la actividad funcional por requerir de control y tratamiento médico”, por “cuyo control y tratamiento médico limite el desempeño de los actos del servicio”.

Sirva para ilustrar los cambios anteriores el siguiente cuadro:

Respecto a estos cambios, la Comisión de Defensa Nacional considera que contribuyen a erradicar la discriminación por motivos de salud , porque, al precisar el concepto de “infección” se habla de una etapa en la que el padecimiento ya se ha desarrollado en el ser humano, y no se sustenta solo en el resultado de un examen, bajo la condicionante de que el control y el tratamiento médico es el que limita la capacidad funcional del militar.

c) Especificar mediante un nuevo párrafo , que “En todos los casos en que sea médicamente posible, se deberá ajustar el control y tratamiento médico a las actividades específicas del militar, sin afectar al servicio y sin ningún tipo de discriminación”.

Con relación a esta modificación, los Integrantes de la Comisión de Defensa Nacional consideran que es adecuado , porque favorece la igualdad y la no discriminación, establecer que el control y la atención médica debe proporcionarse sin alterar las actividades del militar que padece alguna enfermedad.

Octava. Cumplimiento de la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Como ha quedado precisado, entre otras recomendaciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al emitir el informe de fondo No. 139/11, recomendó al Estado mexicano asegurar la compatibilidad de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas con los derechos contenidos en los artículos 1.1, 11 y 24 de la Convención Americana.

Los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional, coinciden en la incompatibilidad de los artículos 24 y 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con los artículos 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la que dictamina considera que las modificaciones propuestas por el titular del Ejecutivo Federal responden a los principios universales de igualdad y no discriminación, y que están acordes con las obligaciones del Estado mexicano, respetando los derechos y libertades fundamentales de la persona.

Novena. Respecto al impacto presupuestal, en caso de aprobarse la iniciativa de análisis.

La Comisión que suscribe, ha tomado nota puntual de la opinión de la Subsecretaria de Egresos de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en relación con el cumplimiento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia de impacto presupuestal, en el sentido de que en el caso de aprobarse las modificaciones propuestas en la Iniciativa de mérito no se prevé impacto presupuestario adicional para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional que suscriben el presente dictamen, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la aprobación del siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los artículos 24 y 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 24, y el numeral 83 de la Primera Categoría del artículo 226; se adiciona el artículo 226 bis; y se derogan el numeral 82 de la Primera Categoría y la Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico, del artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 24. ...

I. a III. ...

IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 183 de esta Ley.

V. y VI. ...

Artículo 226. ...

Primera Categoría

1. a 81. ...

82. (Se deroga)

83. El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, manifestado por la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana, confirmada con pruebas suplementarias más infecciones por gérmenes oportunistas y/o neoplasias malignas, que impliquen la pérdida de la funcionalidad para el desempeño de los actos del servicio.

84. a 122. ...

Segunda Categoría

1. a 45. ...

Tercera Categoría

1. a 53. ...

(Se deroga)

Artículo 226 bis. Lista de padecimientos que por producir trastornos funcionales de menos del 20% ameritan cambio de Arma o Servicio a petición de un Consejo Médico.

1. Las alteraciones orgánicas o funcionales irreparables que provoquen que la visión central en cada ojo, aún después de corregir los vicios de refracción, alcance a lo sumo 20/40.

2. El desprendimiento de la retina tratado, cuando a juicio del médico limite la actividad física.

3. Los procesos patológicos de la conjuntiva que tengan tendencia a la cronicidad, que no cedan a la terapéutica habitual y que constituyan causa de disfunción visual.

4. La hipoacusia media de un lado con audición normal del otro.

5. La hipoacusia superficial.

6. Las alteraciones alérgicas o vasomotoras de vías respiratorias que requieren que el individuo cambie de medio ambiente.

7. Las insuficiencias respiratorias menores del 20%, valoradas por espirometría consecutivas a padecimientos pulmonares, pleurales, mediastinales, diafragmáticos o de pared torácica, aún cuando estos padecimientos hayan sido tratados hasta su curación.

8. La insuficiencia coronaria crónica o aguda, incluyendo al infarto del miocardio, no complicado y sin isquemia residual.

9. La hipertensión arterial no complicada.

10. La litiasis renal unilateral recidivante.

11. La resección parcial del esófago, sin trastornos de la deglución.

12. La gastrectomía subtotal.

13. La obesidad con un índice de masa corporal entre 28 a 29.9.

14. La diabetes mellitus tipo 2 sin complicación crónica.

15. Las lesiones permanentes orgánicas o funcionales de cualquiera de los tejidos o glándulas del sistema endocrino, que ocasionen hiperfunción o hipofunción de menos del 20%.

16. Los individuos en quienes se haya realizado trasplante de un tejido, que queden con trastornos funcionales mínimos.

17. Las dermatosis crónicas rebeldes al tratamiento o de forma recidivante.

18. La pérdida anatómica o funcional permanente o las deformaciones de:

a) Pérdida parcial o incompleta de 2 o más dedos de una mano.

b) De falange distal de uno o de ambos pulgares.

19. La infección por el virus de la inmunodeficiencia humana confirmada con pruebas suplementarias, cuyo control y tratamiento médico limite el desempeño de los actos del servicio.

20. Las alteraciones permanentes, anatómicas o funcionales, de los diversos aparatos y sistemas, que disminuyen la capacidad funcional del individuo entre el 10% y el 20% y que no han quedado comprendidas en esta categoría.

En todos los casos en que sea médicamente posible, se deberá ajustar el control y tratamiento médico a las actividades específicas del militar, sin afectar al servicio y sin ningún tipo de discriminación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

Notas

1 Garrone, J.A., Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot , T.III, Buenos Aires, Argentina, 1987, p 355.

2 La clasificación de las inmunodeficiencias propuesta por la OMS en 1978 las clasifica según el efector de la respuesta inmunitaria afectado:

1. Carencia de los linfocitos B.

2. Carencia de los linfocitos T.

3. Carencia combinada de linfocitos B y T.

4. Disfunciones de los fagocitos.

5. Carencia en el sistema del complemento.

3 El artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala que la discriminación es “toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Agrega, “También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.”

4 Aida Figueroa Bello [2010, p. 59] señala que la igualdad “atañe a aquel derecho atribuible a todo ser humano a ser respetado y a gozar de todas aquellas prerrogativas que le son reconocidas sin importar su nacionalidad, origen racial, orientación o preferencia sexual”. Igualdad y no discriminación por razón de sexo como derecho fundamental en el marco de la Unión Europea, Instituto de Investigaciones Jurídicas , UNAM, México, 2010.

5 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 12

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. El artículo 226, segunda categoría, fracción 45, de la ley del instituto relativo, que prevé la causa legal de retiro por inutilidad basada en la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), viola el artículo 1o. de la Constitución federal. El legislador a través de dicha causa legal de retiro persigue, como finalidad constitucionalmente válida, la eficacia de las Fuerzas Armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceros; sin embargo, dicha regulación implica una distinción legal entre los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas violatoria de las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud contenidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que carece de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, toda vez que: 1) es inadecuada para alcanzar la finalidad mencionada, porque la ciencia médica, reflejada en distintas directrices nacionales e internacionales, ha demostrado la inexactitud de que quienes porten dichos virus sean -per se- agentes de contagio directo y en consecuencia, individuos ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro del Ejército; 2) es desproporcional, porque el legislador, para alcanzar el mencionado objetivo, tenía a su disposición alternativas menos gravosas para el militar implicado, considerando que la legislación castrense hace posible su traslado a un área distinta, acorde a las aptitudes físicas que va presentando durante el desarrollo del padecimiento, como sucede con diversas enfermedades incurables; y, 3) carece de razonabilidad jurídica, en virtud de que no existen bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), pues bajo esa concepción habría múltiples casos en los que la merma en la salud permitiría justificar la separación inmediata del trabajo y la sustracción a los servicios de salud respectivos, sin analizar previamente si los efectos del mal le permiten o no desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratado, nombrado o reclutado.

6 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Palacio Legislativo, a los 6 días del mes de febrero de 2014.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Jorge Mendoza Garza (rúbrica), presidente; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña, Adriana González Carrillo (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Enrique Aubry de Castro Palomino (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila, secretarios; Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Víctor Emanuel Díaz Palacios (rúbrica), José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Genaro Ruiz Arriaga (rúbrica), Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Simón Valanci Buzali (rúbrica), José Guillermo Anaya Llamas, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba, Heberto Neblina Vega (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jaime Bonilla Valdez (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 5 de junio de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante oficio número CP2R1A.574 turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2172, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 115, de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica, las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la Iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2013, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y en su caso aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa: El acaparamiento de tierras fue una de las principales causas por las cuales se gestó la Revolución Mexicana a principios del siglo XX.

Con la mala interpretación y aplicación de la Ley de Baldíos del 20 de julio de 1863, expedida por el Presidente Benito Juárez, se cometieron abusos en contra de las comunidades indígenas y campesinas del país durante el gobierno del Presidente Porfirio Díaz, puesto que se afectó a un gran número de personas, orillando a los campesinos a tomar las armas en el llamado de Francisco I. Madero a la insurgencia.

Posteriormente, con la llamada Ley de Colonización de 1885 y la Ley Federal de Baldíos de 1894, se crearon las llamadas compañías deslindadoras, a las cuales se les confió el encargo de descubrir y deslindar, medir y fraccionar terrenos baldíos, que protegidas por la clase que detentaba el poder, se hicieron de tierras que en algunos casos, contaban con títulos de propiedad y que laboraban y cultivaban los campesinos.

Fue así como pueblos enteros se vieron desposeídos de sus tierras y pasaron a manos de quienes tenían los medios para comprarlas y acapararlas de forma desproporcionada.

La lucha armada iniciada en 1911 y convocada desde el año inmediato anterior produjo una lucha cruenta en la que los campesinos tomaron las armas con la esperanza de que las tierras acaparadas por los hacendados y latifundistas regresaran a sus manos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917 y vigente hasta nuestros días fue la primera en consagrar en una Carta Magna los llamados derechos sociales, como el agrario, el laboral y a la educación.

Es a partir de la reforma del 6 de enero de 1992 al artículo 27 de la constitución en el que queda establecida la prohibición de los latifundios en los Estados Unidos Mexicanos, ya que antes se atribuía a las entidades federativas, territorios y al Distrito Federal, el fijar los límites territoriales que podía poseer cada individuo.

Sin embargo, a más de veinte años de promulgada esta reforma y la Ley Agraria que regula este apartado de la disposición constitucional, ninguna otra legislatura ha considerado que dicha prohibición quede plasmada en las leyes secundarias del orden jurídico nacional.

II. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria, recibida de la diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 5 de junio de 2013.

La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Ley Agraria al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

Durante el gobierno del dictador Porfirio Díaz, se lograron importantes avances al interior del país tales como, el ferrocarril que, facilitó el transporte de mercancías y personas, el teléfono que permitió comunicarse inmediatamente con gente a distancia, los bancos que ayudaron a mejorar la economía mexicana y, la electricidad que mejoro y ayudo al progreso de los procesos de producción y cambio la forma de vida cotidiana de las personas.

Sin embargo, dejaban un tema fundamental para el crecimiento y expansión a nivel mundial del país, pues estaban haciendo a un lado el campo y la serie de dificultades que en su momento atravesaban.

Con el porfiriano se crearon los llamados latifundios definidos del latín latifundium, una finca rústica de amplias dimensiones. Se trata de una explotación agraria de gran extensión que por lo general, no utiliza la totalidad de sus recursos de manera eficiente. Asimismo, se considera latifundista a la persona que dispone de uno o más latifundios, “...Es el acaparamiento o concentración de tierras de propiedad parti­cular por individuos o de alguna sociedad, siempre y cuando excedan los límites establecidos...” (Procuraduría Agraria, 2006, página 91).1

Explotaciones agrarias de grandes dimensiones en las que no se aprovechaban los recursos que tenían disponibles. Sin lugar a dudas fue, uno de los problemas más graves que ha sufrido el país a lo largo de su historia.

No existe una cantidad fija de hectáreas que conviertan a un campo en un latifundio, sino que depende de la región y de las prácticas asociadas a la explotación agraria.

La enorme concentración de riqueza territorial en unas cuantas manos, en detrimento de la gran mayoría de la población, iniciada en el periodo colonial con la conquista española, estaban localizados en las llamadas haciendas, en las que los dueños trataban horriblemente a sus empleados que en realidad eran sus esclavos y quienes tenían una paga muy pequeña misma que, no les alcanzaba ni siquiera para cubrir sus necesidades básicas como comer y vestir, ni siquiera para su persona en sí.

Exposición de Motivos

El reparto de tierras entre los conquistadores para su explotación agropecuaria fue el punto de partida con el paso del tiempo, dio lugar a una acumulación de tierras como símbolo de prestigio y poder dentro de la sociedad colonial, parcialmente dedicada a la agricultura o la ganadería, típica de las sociedades tradicionales donde una clase de terratenientes poseía una gran parte de las tierras útiles y disfruta de elevado prestigio social y decisivo poder político.

Esto ha originado grandes tensiones y conflictos sociales cuando el crecimiento de la población exige más producción de alimentos y reparto de tierras. Estos problemas han llevado a revueltas campesinas, las cuales han forzado o impulsado la necesidad de reformas agrarias para repartir la tierra y hacerla más productiva.

De estos conflictos, muchas veces generalizados, ha surgido la propuesta de efectuar una Reforma Agraria, capaz de dar tierras a los campesinos o de acelerar el desarrollo capitalista del campo, tal y como se ha venido reformando el propio artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual, hace referencia que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

Es fundamental considerar, aquellas reglas jurídicas que dan lugar al latifundismo y que deben ser derogadas, ya que como es de su conocimiento esta práctica tuvo su límite en la revolución que estalló en 1910, costando la pérdida de muchos mexicanos que lucharon por obtener un pedazo de tierra para trabajarla; sin duda las condiciones en las que actualmente vivimos no son las mismas que las de principio del anterior siglo, sin embargo el acaparamiento excesivo de tierras por una sola persona no es un problema de ayer, es actual y por ello hay que impedir que se vuelva a generar.

No contar con una propiedad, sigue siendo tema actual de muchos mexicanos que aún teniendo empleo formal o bien que se dedican al campo y son explotados continúan sin tener tierra propia. La situación en el campo se complica, aunado a ello, se suma la migración a la Ciudad ya que, de ninguna manera se han elevado sus condiciones de vida y han tenido que enajenar su fuente de vida y de su familia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Primero. Se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria para quedar redactado como sigue:

Artículo 115. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios en las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.

Nota

1 Glosario de Términos jurídico-agrario Procuraduría Agraria, México, 2006, 172p.

Dado en Comisión Permanente de Estados Unidos Mexicanos, 3 de junio de 2013.

Diputada María Concepción Ramírez Díez Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de de Reforma Agraria. Junio 5 de 2013.)

Considerando

Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y turnada a esta comisión el día 05 de junio de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que la prohibición que se pretende crear no ha sido establecida en ninguna otra Ley secundaria, por lo que cumple con los requisitos de fondo que se requiere.

Segundo. Si bien es cierto que los latifundios se encuentran prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la exposición de motivos de la iniciativa materia del presente dictamen se reconoce dicha prohibición constitucional, también lo es que en la Ley Agraria, que regula lo concerniente a la tenencia de la tierra y define claramente las extensiones máximas de tierra que un solo individuo puede tener en propiedad, no establece esta prohibición en su texto, por lo que, sin menoscabo de la jerarquización de las leyes regulada por el artículo 133 de la misma Carta Magna, se hace necesario establecer dicha prohibición en la ley en comento.

Tercero. Evitar problemas generados por la tenencia de la tierra, a través de la promulgación de las leyes que favorezcan un mejor reparto y una mayor equidad en la tenencia de la tierra, es una de las principales labores que se realizan desde el Congreso de la Unión, por lo que es menester para los legisladores establecer las condiciones para que circunstancias semejantes a las que imperaban en el porfiriato no se repitan.

Cuarto. No obstante lo anterior, en la redacción de la propuesta de modificación al artículo 115 de la Ley Agraria, que figura en el cuerpo de la iniciativa, encontramos un error lingüístico que imposibilita la existencia de un orden lógico-jurídico, acorde con las motivaciones y espíritu de la iniciativa, pues de su simple lectura se desprende que los latifundios quedan prohibidos única y exclusivamente dentro de las tierras agrícolas, ganaderas o forestales, que, siendo propiedad de un solo individuo excedan los límites de la pequeña propiedad. Es decir, el supuesto normativo con el cual se prohíben los latifundios, es precisamente dentro de las tierras que actualmente constituyen un latifundio únicamente. La diferencia esencial entre la norma vigente y la propuesta es que en el primero de ellos se define lo que se considera un latifundio, en tanto que en la segunda, por un error en su redacción, incorpora la prohibición de los latifundios, sin que exista un nexo lingüístico entre la definición y la prohibición.

Quinto. Para el estudio de la materia del presente dictamen, se estudiaron distintas obras como la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen (Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, 1993, Ed. Porrúa, México) con la finalidad de establecer que la iniciativa fuera acorde con la jerarquización de las normas jurídicas y que la propuesta planteada no genere una controversia de orden constitucional. Además se consultó la obra de Eliseo Muro Ruiz en relación a la lingüística y la forma en que se presentó la iniciativa (Muro Ruiz, Eliseo. Algunos elementos de técnica legislativa. 1ª reimpresión. pp. 48-58), con lo cual se concluyó que la iniciativa adolece de un error lingüístico.

Sexto. En relación con el considerando cuarto, y con la finalidad de evitar conflictos mayores e inseguridad jurídica, se propone hacer una modificación de forma al texto propuesto como reforma del artículo 115 de la Ley Agraria, sin que de ninguna forma se altere el espíritu, intención y motivaciones de la misma, en el cual se elimina la referencia constitucional, por considerarse innecesaria y se establece un nexo lingüístico entre la prohibición de los latifundios y lo que debe entenderse como tal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Ley Agraria

Único. Se reforma 115 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 115. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los latifundios considerándose como tales a las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica en contra), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova, José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma los artículos 12, 17, primer párrafo, y 18, fracción III, de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha 3 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-1008, turnó para dictamen a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2706, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. La Comisión de Reforma Agraria integra a través de su secretaría técnica las opiniones de sus integrantes y entra en el estudio de la iniciativa, con fundamento en el cual formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión, para su estudio y aprobación, en su caso.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2013 se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y, en su caso, aprobarlo. Al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Históricamente, la mujer rural mexicana ha desempeñado un papel importante en los principales movimientos sociales de la consolidación del Estado, tanto en la guerra de independencia y más tarde en la Revolución lucharon junto a los hombres con el objetivo de obtener el reconocimiento e igualdad de sus derechos humanos, específicamente el derecho sobre las tierras que la colonización española les había despojado.

Como resultado de ambos movimientos sociales, se promulgó la Constitución de 1917, y con ello la declaración de igualdad de todos los habitantes del naciente país, que el autor Francisco López Bárcenas calificó para ese momento “una forma soterrada de negar nuestros derechos pues no todos éramos iguales y no podíamos aspirar a serlo si no se creaban las condiciones para ello, lo cual hubiera implicado reconocer las múltiples diferencias culturales existentes”.1 En este sentido, el reconocimiento de los derechos para la mujer pasó inadvertido en dicho texto constitucional.

Sin embargo, esta situación no detuvo a las mujeres a seguir luchando por el reconocimiento de sus derechos humanos dentro del sistema normativo mexicano, y los primeros esfuerzos para alcanzar la igualdad jurídica obtuvo sus primeros frutos “el 17 de octubre de 1953, cuando se reformó el artículo 34 constitucional para reconocer la ciudadanía de las mujeres, más tarde en febrero de 1965, se reformó el artículo 18 constitucional que reconoció las necesidades específicas de las mujeres en prisión al permitir que éstas cumplieran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres, y la más importante reforma constitucional en beneficio de las mujeres tuvo lugar en 1974 con las reformas de los artículos 4, 5, 30 y 123 que promovió la igualdad jurídica de la mujer”.2

A la par de estas reformas constitucionales, también hubo modificaciones a leyes secundarias entre ellas principalmente en materia agraria, las reformas a los “Códigos Agrarios de 1934, de 1940 y al Código Agrario de 1942”,3 que por primera vez consideraron ciertos derechos para la mujer al acceder a la tierra con limitaciones y condiciones que la mujer rural tenía que cumplir entre ellas ser viuda y tener hijos menores bajo su cuidado.

Con la entrada en vigor de la Ley Federal de la Reforma Agraria en 1971,4 se dio a la mujer campesina la posibilidad aparente de ser titular de derechos agrarios de manera igual que los hombres; sin embargo, y a pesar de ello, la mujer se siguió desempeñando como depositaria de los derechos agrarios hasta que su menor hijo alcanzara la mayoría de edad, y la aportación más importante para la mujer que ofreció este ordenamiento fue el establecimiento de la unidad agrícola industrial.

En el mismo sentido, con la reforma del artículo 27 constitucional y la Ley Agraria de 1992 se llevaron a cabo nuevos cambios pretendiendo mejorar las condiciones jurídicas de la mujer, cuya intención quedó plasmada textualmente en el artículo 12 de la Ley Agraria “ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos agrarios”.5 Empero, y pese a estos importantes avances por lograr el reconocimiento jurídico de la mujer rural, en la práctica actual estos derechos que se suponen se deben ejercer con igualdad, siguen siendo inoperantes, como consecuencia de los valores culturales que aún predominan en nuestro sociedad y sólo un mínimo de mujeres son las que gozan del acceso a la posesión de las tierras ejidales y a la representatividad de los ejidos.

II. La mujer rural en el derecho internacional

El marco jurídico internacional representa el mejor aliado para que en nuestro país y el mundo, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos sirvan de base para hacer exigible el reconocimiento verdadero de los derechos agrarios de las mujeres.

En este sentido, con la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2011, que elevó a rango constitucional los derechos humanos, estableció la obligación del Estado mexicano para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos en beneficio de los Mexicanos, además de otorgar a los tratados internacionales la validez jurídica para interpretar las normas en la materia para su protección más amplia, lo que viene a brindar la posibilidad de generar las condiciones que permitan a la mujer rural garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

Luego entonces, de acuerdo con el estudio legislativo sobre el marco jurídico en materia agraria desde la perspectiva de género, realizado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la honorable Cámara de Diputados, los instrumentos internacionales vinculados con los derechos de la mujer rural mexicana son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado en noviembre de 1988; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el Convenio Internacional del Trabajo Numero 189 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la OIT en 1989; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en 2007; y el informe de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing, 1995.6

Todos estos instrumentos tienen el objetivo fundamental de reconocer y proteger los derechos humanos de las mujeres rurales principalmente la salud, alimentación, educación gratuita, vivienda, al abastecimiento del agua, el derecho a la herencia, la propiedad y posesión de la tierra, su participación en la toma de decisiones, el derecho al crédito, a los recursos naturales, tecnología, así como establecer la obligación del Estado mexicano para emprender las reformas legislativas que permitan a la mujer rural el acceso pleno en “condiciones de igualdad” sobre la tierra y que además busquen en todo momento erradicar la discriminación y violencia que históricamente siguen padeciendo.

III. La situación actual de la mujer rural mexicana

En la última década, el papel de la mujer rural mexicana ha venido creciendo al grado de convertirse en el motor fundamental para el desarrollo de las principales actividades agrícolas del país. Pese a su productividad, las mujeres del campo siguen siendo objeto de discriminación y desigualdad en la posesión y propiedad de la tierra, como lo reflejan los datos del Instituto Nacional de la Mujer que estiman que de los 13 millones de mujeres que viven en las comunidades rurales,7 lamentablemente, sólo 610 mil del total se encuentran reconocidas como propietarias y en lo que corresponde a unidades de producción en el país del 30 por ciento que está a cargo de una mujer, sólo el 2 por ciento están registradas a su nombre, destacando su presencia principalmente en Veracruz, estado de México, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

De acuerdo con datos de la Confederación Nacional Campesina (CNC), más de 1 millón 200 mil mujeres campesinas de nuestro país, se han convertido en el principal sustento familiar como consecuencia generada por el fenómeno migratorio tanto de sus esposos como el de sus hijos.

Estimaciones de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, determinaron que el trabajo que realiza una mujer mexicana que vive en zonas rurales es 53 por ciento más que el desempeñado por los hombres y 4 horas más que las mujeres que viven en zonas urbanas, al que hay que sumar la falta de seguridad social, la ausencia de un salario y cuando lo hay, éste suele ser incongruente con el trabajo desempeñado.

Pese a las condiciones de desigualdad, discriminación y violencia que enfrenta la mujer del campo mexicano, siguen mostrando su fortaleza para enfrentar la marginación y extrema pobreza que prevaleciente en sus hogares, y siempre buscan brindar la mejor atención a sus hijos, enfermos y adultos mayores, con el objetivo de lograr el equilibrio y el mejor progreso de sus familias.

En los diferentes pronunciamientos, el líder de la CNC, senador Gerardo Sánchez, ha expresado la necesidad de impulsar una nueva cultura de género que no segregue, y mucho menos demerite el género femenino, al cual manifestamos nuestra coincidencia y respaldo.

En el mismo sentido, miles de mujeres campesinas de diferentes asociaciones y organizaciones de todo el país, también han manifestando la necesidad de dejar atrás los perjuicios sexistas para transformarlos a una nueva visión de hacia la mujer que se construya bajo los principios del respeto, la igualdad y equidad. Como ejemplo de estas organizaciones encontramos la Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas Autónomas, integrada por 23 estados de la República, la Unión Nacional de Mujeres Indígenas y Campesinas, así como la propia Secretaria de la Acción Femenil de la CNC, mismas que están demandando la participación igualitaria de la mujer al acceso al financiamiento, al equipamiento agrícola, el derecho a la información, y sobre todo a que la mujer pueda hacer una realidad el derecho fundamental al acceso a la tierra.

IV. Objetivo de la iniciativa

Con la iniciativa se pretende solucionar la problemática actual de desventaja que se encuentran padeciendo las mujeres en el campo (niñas, jóvenes, madres o adultas) específicamente en los ejidos, mediante la revaloración y el reconocimiento de debe tener la mujer en “condiciones de igualdad” respecto al hombre en la posesión de la tierra ejidal, así como a sus derechos a la herencia, al considerar que es la única forma que nos permitirá lograr la verdadera inclusión de la mujer rural a la protección de nuestro sistema jurídico.

El texto actual del artículo 12 de la Ley Agraria establece que “son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales”. Tal redacción resulta incongruente, pues frecuentemente nos enteramos por medios de comunicación, talleres, foros públicos y declaraciones de organizaciones civiles nacionales e internacionales, cómo las mujeres rurales mexicanas continúan sufriendo vulneraciones a sus derechos humanos, discriminación, violencia y exclusión referente al tema de la posesión de la tierra. A lo anterior se suma la inexistencia de resolución presidencial en materia agraria a nombre de una mujer.

Lamentablemente, las dificultades que enfrenta la mujer campesina para tener la oportunidad de ser titulares de derechos ejidales nos motiva para proponer a la Cámara de Diputados, realizar una adecuación al texto vigente del artículo 12 de la Ley Agraria, nuestra propuesta va encaminada a plasmar el concepto de igualdad de condiciones, al texto vigente, con lo que considero se fortalecerá y ampliará la protección jurídica para la mujer rural, haciendo posible el ejercicio efectivo de los derechos ejidales que están demandando históricamente y lograremos una nueva cultura de género incluyente.

En el mismo sentido, la redacción actualmente del primer párrafo del artículo 17 del mismo ordenamiento establece que “el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona”, esta disposición establece la facultad que tiene el ejidatario para decidir a quién puede suceder los derechos hereditarios en caso de llegar a fallecer, no obstante y de acuerdo con la redacción actual, la lista de posibles beneficiarios resulta omisa en virtud de que solamente contempla el término hijos y no el de “hijas”, al referirnos al término hijos podríamos deducir que se trata de hijo (varón) o hija (mujer). Sin embargo, para dar un mejor enfoque de género que permita salvaguardar con igualdad los derechos hereditarios de las hijas del ejidatario, juzgamos conveniente llevar el término “hijas” en la redacción del primer párrafo del artículo 17 y de igual forma a la redacción de la fracción III, del artículo 18 ambos de la Ley Agraria.

Finalmente, para resolver la problemática actual de desamparo que enfrentan todas aquellas personas que dependieron económicamente del ejidatario fallecido (hijas e hijos menores de 18 años no emancipados, impedidos para trabajar por alguna discapacidad, cónyuge, concubina, concubinario, padre y la madre), consideramos fundamental garantizar desde la ley en la materia, la obligación de los beneficiados de la herencia, para que brinden alimentación y educación a los dependientes del ejidatario fallecido.

Estamos en el mejor momento para examinar y armonizar la ley con miras a garantizar la igualdad de género, por lo que resulta urgente continuar con el impulso de reformas y políticas públicas que permitan la participación activa de las mujeres y pero que sobre todo contribuyan a lograr garantizar esa igualdad que ellas históricamente vienen demandando.

Por lo expuesto presento a la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales en igualdad de condiciones.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos o hijas, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Al sucesor o sucesores que reciban los derechos del ejidatario fallecido, corresponderá la obligación de proporcionar educación y alimentos a los hijos e hijas menores de 18 años no emancipados, hasta en tanto no cumplan la mayoría de edad, así como a los impedidos para trabajar por alguna discapacidad total, al padre o a la madre que dependan económicamente del fallecido y a la cónyuge, concubina o concubinario hasta no contraer nuevo matrimonio o concubinato.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario:

III. A uno de los hijos o hijas del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 López Bárcenas, Francisco. Legislación y derechos indígenas de México, CEDRSSA, Cámara de Diputados, México, 2009, página 60.

2 Montaño V., Sonia. “Reformas constitucionales y equidad de género”, informe final sobre Seminario internacional Santa Cruz de la Sierra, Naciones Unidas, Santiago de Chile, 2006, página 168.

3 De León Aldaba, Marnay. Situación de la mujer campesina, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en http://www.juridicas.unam.mx

4 Almeida, Elsa. Informe de investigación Ejidatarias, posesión, avecindadas, mujeres frente a sus derechos de propiedad en tierras ejidales de México, Procuraduría Agraria, página 12, en http://www.pa.gob.mx

5 Artículo 12, decreto de la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.

6 Salgado Martínez, María de Lourdes. Estudio legislativo sobre el marco jurídico agrario desde la perspectiva de género, Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2012, página 9.

7 Comunicado FAO México número 4/2013, Organización de las Naciones Unidad para la Alimentación y la Agricultura por un Mundo sin Hambre, marzo de 2013, en http://coin.fao.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de septiembre de 2013.

Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)

Considerando

Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y turnada a esta comisión el 3 de octubre de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que el objeto y motivaciones que la impulsan no se encuentran regulados en alguna otra ley secundaria, por lo que cumple los requisitos de fondo para su aprobación.

Segundo. La situación y predominancia de la mujer en la vida de los ejidos y comunidades requiere de una reforma profunda para asegurar su participación dentro del ámbito agrario. El último censo ejidal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática realizado en 2007 arroja que la participación activa de la mujer en el ejido es mínima, pues 20 por ciento de los ejidatarios corresponde a mujeres; 23 por ciento de los posesionarios, a mujeres; y de los avecindados, 43 por ciento, al sexo femenino.

Tercero. La reforma planteada no resuelve de fondo la problemática de la mujer en el ámbito agrario mexicano. Sin embargo representa un avance significativo en el reconocimiento de los derechos de las mujeres como sujetos agrarios y en igualdad de condiciones con el género opuesto.

Cuarto. Referente al artículo 17 propuesto, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, esta secretaría da cuenta que se pretende eliminar la obligación de depositar la lista de sucesores en el Registro Agrario Nacional o su formalización ante fedatario público, lo cual representa dejar en la indefensión jurídica al o los sucesores del ejidatario que ha fallecido.

Por otra parte, la materia relacionada con el párrafo que expone el proponente en relación con la obligación de proporcionar educación y alimentos a los hijos menores de 18 años no emancipados del ejidatario tiene que ver con una rama del derecho privado, concretamente con el derecho familiar, materia regulada en las legislaciones civiles y familiares de las entidades federativas, la legislación civil federal y la propia del Distrito Federal, por lo que normar estos asuntos en una legislación del derecho social, como lo es el caso, resulta innecesario y contraproducente.

En efecto, el derecho hereditario en materia agraria no responde únicamente a los intereses particulares o propios de los ejidatarios; tampoco se refiere a las dotaciones de tierra con que cuenta cada una de ellos, sino que, por su propia y especial naturaleza, tiene que ver con un interés social y económico del ejido y que a la muerte de un sujeto agrario no se afecte la estructura socio-económica del núcleo de que se trate, ni que cesen las relaciones de aquél con los núcleos ejidales, ya que las interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en la economía general del ejido.

Quinto. En relación con el considerando anterior, se propone hacer una modificación al texto propuesto en lo referente al artículo 17, a fin de otorgar certeza a la declaración de la voluntad del ejidatario, proporcionar seguridad jurídica a los sucesores y que se cumplan con los requisitos de forma que actualmente exige la ley agraria para las sucesiones, con lo que el segundo párrafo se conserva tal y como existe en la ley vigente y se elimina de la propuesta final el párrafo que obliga a los sucesores de los derechos ejidales a proporcionar alimentos y educación a los hijos menores de edad del ejidatario.

Por lo expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12; 17, primer párrafo; y 18, fracción III, de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 12; 17, primer párrafo; y 18, fracción III, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales en igualdad de condiciones.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos o hijas , a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

...

Artículo 18. ...

I. y II. ...

III. A uno de los hijos o hijas del ejidatario;

IV. y V. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña, Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).