Dictámenes negativos


Dictámenes

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el diputado Alfonso Inzunza Montoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, numeral 1; 84, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la H. Asamblea, el presente dictamen, de conformidad, con los siguientes:

Antecedentes

1. En la sesión del 18 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor que presentó el diputado Alfonso Inzunza Montoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, determinando turnarla a la Comisión de Economía

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3887-IV, de fecha 17 de octubre de 2013.

3. La iniciativa fue recibida en la Comisión de Economía el día 21 de Octubre de 2013.

4. Con fecha del 15 de Enero de 2014, la Mesa Directiva otorgó prórroga de 90 días para elaboración del dictamen por parte de la Comisión.

Objeto de la iniciativa

Reformar la ley a efecto de dotar a la Procuraduría Federal del Consumidor de las facultades jurídicas suficientes para actuar cuando se presenten situaciones de especulación de precios en situaciones de desastre ocasionados por fenómenos naturales.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La iniciativa del diputado Alfonso Inzunza Montoya es tendente a incorporar en la Ley Federal de Protección al Consumidor las facultades expresas que le permitan a la Procuraduría Federal del Consumidor intervenir inmediatamente cuando las empresas y comerciantes incurran en la especulación de precios en los productos de la canasta básica y productos y servicios de primera necesidad, como consecuencia de desastres señalados en la Ley General de Protección Civil o cualquier otra causa que haya puesto en peligro o perturbado el desarrollo de la vida cotidiana, como lo fueron las recientes tormentas, Ingrid y Manuel, que se presentaron en el mes de septiembre del año dos mil trece en el estado de Guerrero, fenómenos meteorológicos que al decir del diputado generaron especulación de precios en artículos de primera necesidad.

3. La especulación debe entenderse como la compra y acumulación de ciertos productos para venderlo posteriormente con la intención de obtener un beneficio monetario adicional a los contemplados, apoyándose en las variaciones de los precios en el tiempo. De igual manera se considera a la especulación Como un acto premeditado y deliberado de los empresarios y comerciantes que se finca en los conocimientos sobre el comportamiento de los mercados y los movimientos de la oferta y la demanda de las mercancías.

4. La situación que el diputado proponente describe en su exposición de motivos, tiene que ver más con escasez de productos, principalmente los conocidos, como él señala, de primera necesidad, cuando en determinadas regiones geográficas se presentan situaciones catastróficas, en su mayoría por la presencia de fenómenos naturales, en donde empresarios y comerciantes de manera abusiva incrementan los precios de los productos, empeorando aún más la situación de la población que padece en esos momentos los embates de la naturaleza.

5. Actualmente, existe el marco regulatorio suficiente para que la autoridad pueda actuar cuando malos empresarios y comerciantes cometen actos de abuso frente al consumidor, como los que el diputado Alfonso Inzunza Montoya ha planteado en su iniciativa.

6. Es facultad de la Secretaría de Economía regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular.

7. Dentro de las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor está el de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la denuncia que corresponda.

8. Para el caso de que haya abusos por parte del proveedor hacia el consumidor por el incremento de precios no autorizado, la misma Ley Federal de Protección al Consumidor señala los procedimientos para que cualquier persona pueda denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones que ésta establece, así como a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

9. Esta Comisión dictaminadora considera de gran interés las opiniones que sobre los asuntos que le corresponden abordar le formulan distintas instituciones, ya sean públicas o privadas, en su afán de emitir decisiones más certeras que equilibren los intereses sociales. En esta tesitura, la Secretaría de Economía, al emitir su opinión, se manifiesta en contra de la iniciativa al señalar, entre otras consideraciones lo siguiente:

“A juicio de esta Secretaría, la especulación de precios, per se, no es una práctica comercial abusiva, ya que sólo podría ser considerada como tal, en la medida de que transgreda los principios básicos de las relaciones de consumo. El artículo 1 de la LFPC establece que el objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procura la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.

El tercer párrafo de dicho artículo 1 establece los principios básicos en las relaciones de consumo. De los principios ahí numerados, se desprenden en la LFPC las conductas específicamente determinadas como prohibidas, tales como el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa.

Uno de esos principios básicos procura que exista equidad en las relaciones entre consumidores y proveedores, lo cual si bien es cierto implica un concepto jurídico indeterminado, atendiendo a las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se desarrolla una conducta por parte de un proveedor se podría determinar si se atenta contra dicha equidad y en consecuencia dicha conducta pudiera ser sujeta de sanción.

En el caso concreto no es viable considerar a la especulación de precios en los productos de la canasta básica o en productos y servicios de primera necesidad como una conducta o práctica abusiva, como se plantea en la iniciativa al pretender reformar el segundo párrafo del artículo 25 de la LFPC.

Lo anterior toda vez que la especulación de precios no es una práctica que en si misma pudiera generar inequidad en las relaciones entre consumidores y proveedores, salvo que la práctica se lleve a cabo sobre precios o tarifas fijas previamente determinadas por autoridad competente o en circunstancias que coloquen al consumidor en situaciones de desventajas por acontecimientos ajenos a él o al proveedor.

Por otra parte, las definiciones de -canasta básica, productos y servicios de primera necesidad- son conceptos que no se encuentran contemplados en la LFPC ni en ninguna otra ley, por lo que dejar un concepto tan relevante para interpretación traería como consecuencia discrecionalidades que se podrían traducir en barreras para la comercialización de bienes y servicios con la consecuente afectación a consumidores y proveedores.

El concepto de canasta básica es utilizado por el Banco de México para determinar un subconjunto de la canasta de bienes y servicios del índice nacional de precios al consumidor (INPC). El INPC es un indicador económico global cuya finalidad es la de medir, a través del tiempo, la variación de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares mexicanos urbanos. El INPC es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación.

El concepto de canasta básica es utilizado como indicador del Banco de México (Banxico) no como un término jurídico para poder realizar el cálculo de inflación. En este sentido, Banxico agrupa a 80 productos de la canasta básica y los compara con el ingreso-gasto de las familias promedio del país, por lo que su terminología es más bien como el indicador que como concepto jurídico y su aplicación se encuentra fuera de la legislación vigente.

Si derivado de un entorno de desastre, de origen natural o humano, el proveedor lleva a cabo conductas en perjuicio de un grupo de consumidores aprovechándose de dicho entorno, que comúnmente conlleva escasez o dificultad para abastecerse de bienes o de prestación de servicios, dicha conducta ya es considerada por particularmente graves, para efecto de la LFPC, lo cual ya provoca una sanción pecuniaria, por lo cual se estima que la ley vigente ya contempla lo que el legislador pretende con la iniciativa.”

10. Del estudio y análisis de la iniciativa para reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor, materia del presente dictamen, se concluye que lo expuesto por el diputado Alfonso Inzunza Montoya en su propuesta, carece de elementos que determinen que hay especulación de precios a los productos de primera necesidad con motivo de las catástrofes originadas por fenómenos naturales que se presentan en el país.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Economía de la Sexagésima Segunda Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, proponemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 Bis y 128 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor que presentó el diputado Alfonso Inzunza Montoya del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Economía, en su reunión ordinaria de fecha 25 de febrero del 2014.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Fernando Salgado Delgado, Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica en abstención), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 86 Ter y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 86 Ter y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, numeral 1; 84, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad, con los siguientes:

Antecedentes:

1. En la sesión del 8 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 86 y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, determinando turnarla a la Comisión de Economía, para efectos de dictamen.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3878-VI, de fecha 8 de octubre de 2013.

3. La iniciativa fue recibida en la Comisión de Economía el día 9 de octubre de 2013.

4. Con fecha del 15 de enero de 2014, la Mesa Directiva otorgó prórroga de 90 días para elaboración del dictamen por parte de la comisión.

Objeto de la iniciativa

Adicionar la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en una situación de incumplimiento por alguna de las partes en los contratos de adhesión, el consumidor pueda rescindir el mismo sin tener que estar obligado a pagar una penalización, o cuando lo amerite, recibir una indemnización.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. De la propuesta que plantean los iniciantes de adicionar una fracción IV, y la actual recorrerla subsecuentemente, al artículo 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor para dejar establecido el termino de Clausula Abusiva señalando: Clausulas Abusivas: son todas las condiciones, requisitos o consecuencias que el proveedor puede establecer en un contrato, que coloquen al consumidor en una situación de desventaja, desigualdad o anulen sus derechos, es decir, vayan contra la buena fe, causándole un perjuicio, podemos destacar que en ella hay una falta de claridad, en cuanto a que no se precisa a qué tipo de contrato se refiere; ello generaría situaciones de obscuridad en la ley.

3. La propuesta, en los términos en que ha sido planteada para modificar el artículo 2o. de la ley, materia del presente dictamen, repetiría dos veces el término Secretaría, al dejarlo en la fracción III y señalarla nuevamente en la fracción V; de igual forma se considera que la definición que se está proponiendo para los términos Clausulas Abusivas no debe de ir en este artículo.

4. En cuanto a la adición de la palabra básicos en la fracción III del artículo 86 de la ley Federal de Protección al Consumidor, esta es improcedente en virtud de que dicho artículo se refiere de manera exclusiva a los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico, y que al incluir la adición se estaría generando una contradicción, ya que por una parte establece “Dar por terminada la prestación de los servicios básicos y adicionales, especiales o conexos al servicio básico, situación que generaría confusiones al consumidor. Por cuanto a la adición de un segundo párrafo en esta fracción la Secretaría de Economía ha formulado su opinión al respecto señalando: “incluir condiciones tales como la interrupción del servicio de manera continua, total o permanente, implicaría que toda prestación de servicios en el país requiera de una regulación específica en ley, reglamento o en alguna norma oficial mexicana a fin de fijar las condiciones de calidad en la que se prestan, a fin de poder determinar cuándo se está en la presencia de interrupciones total o permanente.

En el caso de ciertos servicios, como por ejemplo telecomunicaciones, si existe regulación específica que obliga a proveedores de servicios a cumplir con determinados estándares de calidad, sin embargo existe un sinnúmero de servicios que no existe regulación específica sobre estándares de calidad.

También es pertinente resaltar que el hecho de dar por terminado de manera inmediata la prestación del servicio que deviene de un contrato de adhesión no es lo óptimo, toda vez que se debe de dar un finiquito adecuado en el cual se haga referencia a las obligaciones pendientes entre .las partes, si las hubiera, por medio de un instrumento idóneo, de preferencia, como pudiera ser un contrato de terminación o de transacción, a fin de dejar en claro las consecuencias precisas de dicha terminación”.

5. Con respecto a las adiciones de las fracciones VI, VII y VIII al primer párrafo del artículo 90 de la ley materia del presente dictamen que se han propuesto, esta comisión ha considerado pertinente retomar la opinión que sobre este asunto a emitido la Secretaría de Economía, misma que se ha planteado en contra de la iniciativa:

“con relación a la adición de la fracción VI, consistente en las cláusulas que –establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica–, se contrapone con lo establecido en el artículo 86 de la LFPC el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86. La secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.

Las normas podrán referirse a cualesquiera términos condiciones excepto precio.

Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría.

En este sentido, la Profeco en congruencia con el marco jurídico vigente, no puede pronunciarse sobre incrementos de precio en las cláusulas de los contratos de adhesión, en razón de que las normas oficiales mexicanas que los sujetan no pueden hacer referencia a los precios, además de que no tiene facultad para establecer un control de precios, en virtud de que es el propio consumidor, con base en sus necesidades y requerimientos el que puede decidir en la negociación con el proveedor o aceptación del precio en el contrato.

No omitimos mencionar que para poder fijar precios en México, en adición a ciertas industrias reguladas, ya existe un marco jurídico de referencia para dicha fijación. La Ley Federal de Competencia Económica establece la forma y términos en que la fijación de precios deberá hacerse, la cual involucra tanto a la Comisión Federal de Competencia Económica, para poder determinar si existen o no condiciones de competencia efectiva, así como a la secretaría, quien participa en dicho procedimiento administrativo para dar la opinión que corresponda.

Respecto de la adición de la fracción VII, consistente en las cláusulas que –pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos sean imputables al oferente–, que la adición es inconducente, en virtud de que la redacción es ambigua, ya que la frase –pongan de cargo del consumidor–, no proporciona una idea clara de cuál es la intención del legislador.

También resulta imprecisa, en razón, de que habla de -efectos de deficiencias, omisiones o errores administrativos-, pues no se puede determinar cuáles son los efectos que se pueden producir. Además, de que emplea la palabra -oferente-, sin embargo, dicho término no es utilizado por la LFPC.

De igual forma, la adición de la fracción VIII, consistente en las cláusulas que ­incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato-, no es la idónea, pues el hecho de que aparezca un espacio en blanco en una cláusula no necesariamente implica que el mismo debe ser llenado, pues en muchos casos los procesadores de textos automáticamente dan los espacios, por lo que la adición citada pudiera causar dificultades prácticas en su aplicación.

Por último, el articulado propuesto en la Iniciativa, no corresponde al expresado en la exposición de motivos, pues no justifica la propuesta de reforma y adición, ni es congruente con el planteamiento expuesto por los diputados cuando señalan que –la iniciativa propone adicionar (sic) la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en una situación de incumplimiento por alguna de las partes en los contratos de adhesión, el consumidor pueda rescindir el mismo sin tener que estar obligado a pagar una penalización, o cuando lo amerite, recibir una indemnización–; sin embargo, en ningún momento se hizo alusión a alguna penalización o indemnización.

6. Esta comisión dictaminadora coincide, de los análisis realizados a la propuesta legislativa, en considerar que la iniciativa de reformas propuesta por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, es improcedente por los argumentos ya formulados.

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Economía de la Sexagésima Segunda Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, proponemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 2o., 86, Ter y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, ambos del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Economía, en su reunión ordinaria de fecha 25 de Febrero del 2014.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Fernando Salgado Delgado, Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica en abstención), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 46 de la Ley Minera

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley Minera, que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 80, numeral 1, fracción II; 82, numeral 1; 84, 85, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea, el presente dictamen, de conformidad, con los siguientes:

Antecedentes:

1. En la sesión del 10 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al Pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley Minera que presentaron los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, determinando turnarla a la Comisión de Economía, para efectos de dictamen.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 3880-VI,’ de fecha 10 de octubre de 2013.

3. La iniciativa fue recibida en la Comisión de Economía el día 11 de octubre de 2013.

4. Con fecha del 16 de Enero de 2014, la Mesa Directiva otorgó prórroga de 90 días para elaboración del dictamen por parte de la comisión.

Objeto de la iniciativa

Incorporar a la Ley Minera la obligación que deban tener los concesionarios de informar, a la Dirección General de Regulación Minera, sobre cualquier movimiento corporativo que realicen, a efecto de que la señalada dirección pueda conocer de los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten.

Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer Y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Dentro el despacho de los asuntos que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le ha encomendado a la Secretaría de Economía se encuentran precisamente las de formular Y conducir la política nacional minera –fracción XXVII– del artículo 34.

3. En el ejercicio de sus atribuciones, el Secretario de Economía se auxilia de diversas instancias administrativas, entre las que se encuentran la Coordinación General de Minería, la que conjuntamente con la Dirección General de Regulación Minera, ejecutan las acciones relacionadas al Registro Público de Minería, incluso esta dirección general se auxilia, a su vez, de la Dirección del Registro Público de Minería y Derechos Mineros, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 27 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

4. En su iniciativa, los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja reconocen expresamente que “actualmente, la Secretaría de Economía, a través del Registro Público de Minería, lleva a cabo la inscripción de los títulos de concesión y asignación minera, los actos administrativos que le afecten, así como dar fe de los otros actos y contratos sujetos a inscripción para que surtan efectos legales ante terceros y también ante la propia dependencia, situaciones que se encuentran desarrolladas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía

5. Esta comisión dictaminadora coincide, de los análisis realizados a la propuesta legislativa, en considerar que la iniciativa de reformas propuesta por los diputados Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, es improcedente en razón de formular situaciones de carácter estrictamente reglamentario en la Ley Minera, mismas que ya se encuentran consideradas en el reglamento Interior de la Secretaría de Economía. “Únicamente debe ser materia de ley lo que en estricto sentido corresponde fijar al legislador, y dejar al reglamento las disposiciones que desarrollan lo que de manera general se estableció en la ley”.1

La Secretaría de Economía al expresar su opinión sobre este asunto, coincide con esta comisión al señalar que:

“es innecesaria la reforma del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Minera, recorriendo el actual segundo párrafo para convertirlo en un tercer o último párrafo de dicho artículo, toda vez que la obligación .de registrar los actos ante la Secretaría ya existe y de acuerdo a su reglamento interno, dicha Dirección General de Regulación Minera ya cuenta con la atribución.

La Dirección General de Regulación Minera no es en sí mismo un ente administrativo autónomo, sino que depende de la Coordinación General de Minería, quien como unidad administrativa depende directamente del Secretario de Economía.

Por tanto, si la Secretaría de Economía ya cuenta con la facultad de administrar el Registro Público de Minería y ya delega dicha facultad a la Coordinación General de Minería y en última instancia a la Dirección General de Regulación Minera, resulta ocioso modificar la Ley Minera para otorgarle la facultad expresa a dicha dirección general, sobre todo porque al día de hoy no existe una problemática específica que atender y resolver respecto a la labor que se realiza en dicho registro público.

Por lo anterior, la Secretaría emite opinión en contra por las consideraciones expuestas.”

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Economía de la Sexagésima Segunda Legislatura de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, proponemos a la consideración del pleno de esta asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley Minera que presentaron, los diputados Diputado Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, ambos del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Nota

1 Carlos Sempé Minvielle; Técnica legislativa y desregulación. Editorial Porrúa, SA. 1a. edición, México, 1997, pág. 40.

Así lo resolvieron los diputados integrantes de la Comisión de Economía, en su reunión ordinaria de fecha 25 de Febrero del 2014.

La Comisión de Economía

Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Juan Carlos Uribe Padilla (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Fernando Salgado Delgado, Eloy Cantú Segovia, José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Silvia Márquez Velasco (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica en abstención), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 62, 63 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la Comisión Dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

I.1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el día 26 de noviembre de 2013, la diputada Leslie Pantoja Hernández,-integrante del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 62, 63 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

I.2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”, mediante oficio número DGPL 62-II-1-1392, expediente 3289.

I.3. Durante las dos siguientes semanas, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

I.4. Del 9 al 20 de diciembre de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa a enviar los comentarios respectivos.

I.5. Con fecha 29 de noviembre de 2013, la Comisión de Transportes solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la honorable Cámara de Diputados, realice los estudios de impacto presupuestario que resulten de esta iniciativa.

I.6. Con fecha 12 de diciembre de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar a las Subcomisión de Transporte Carretero de Pasaje, para la elaboración del predictamen correspondiente, a la presente iniciativa.

I.7. Con fecha 28 de enero de 2014, mediante oficio Número CTr/LXII-2/0486/14, la Junta Directiva de esta comisión solicitó autorización de prórroga a la Mesa Directiva.

1.8. Con fecha 31 de enero de 2014, la Mesa Directiva mediante oficio número DGPL 62-II-1-1587, autorizó prórroga de 45 días para dictaminar dicha iniciativa.

II. Contenido de la iniciativa

La diputada promovente, señala en su exposición de motivos respecto de la preocupación de propiciar que se den mayores condiciones de seguridad a fin de salvaguardar el patrimonio, la integridad física y sobre todo la vida de todos y de cada uno de los mexicanos.

La Legisladora argumenta que está convencida de la importancia de fortalecer la seguridad y sabiendo que en el servicio de autotransporte federal de pasajeros es propicio para que la delincuencia cometa fechorías, puesto que los trayectos largos y en caminos prácticamente poco transitados o bien aprovechando la poca vigilancia, abordan los camiones para llevar a cabo robos, que en la mayoría de los casos los efectúan con violencia poniéndose en riesgo no solo los bienes de los pasajeros sino hasta su vida.

Para avalar lo anterior, se desprende que los delitos cometidos en el transporte y ocurridos en carreteras no son menores y que estos desafortunadamente se cometen con agresión física, y en la mayoría de los casos, con portación de armas; de manera que, es imperativo tomar medidas de prevención para evitar que siga ascendiendo el índice delictivo en cuestión y en lo posible no sólo disminuir dicha tasa delictiva sino que se debe procurar erradicar el delito.

Además, señala que el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que le corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal, el planear, y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los servicios de autotransporte federal; otorgar los permisos a que se refiere dicha Ley, y vigilar, verificar e inspeccionar que los servicios de autotransporte cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes.

Así también argumenta, que el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que a la Secretaría de Gobernación le corresponde proponer políticas, acciones y estrategias de coordinación, en materia de prevención de delito.

Asimismo, estima que los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo no solo deben proteger a los viajeros sino que debe ser su responsabilidad asegurar la seguridad de los usuarios, y por ende que quienes ponen su confianza en sus servicios, tengan la tranquilidad de que llegarán con bien a su destino.

Propone la siguiente redacción a los artículos:

“Artículo Único. Se reforman los artículos 62, 63 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como siguen:

Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo serán responsables de la seguridad de los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio, para ello, estarán obligados a tomar medidas de seguridad y preventivas para asegurar dicho fin.

...

...

Artículo 63. Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del distrito federal para poder operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de la vías de jurisdicción federal, serán responsables de implementar medidas de seguridad y preventivas que permitan el traslado seguro de los viajeros, desde el abordaje hasta la llegada a su destino final. Asimismo, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y las condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

Artículo 70 Bis. La Secretaría y la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinaran en la vigilancia, verificación e inspección de los servicios del autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado. Además, implementaran en coordinación, medidas de seguridad y preventivas que fortalezcan la seguridad de los usuarios de dichos servicios.”

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora concuerda con la diputada promovente respecto de la importancia de la seguridad de las personas que utilizan el transporte público en carreteras federales, salvaguardando su patrimonio, integridad física y sobre todo su vida, sin embargo se considera que el tema de seguridad por el uso del autotransporte de pasajeros se encuentra regulado por el artículo 62 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, el cual a la letra manifiesta:

“Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir eón motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Los concesionarios y permisionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el reglamento respectivo.”

Con lo anterior, tanto el concesionario como el permisionario están obligados a proteger a los usuarios por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La legisladora promovente propone obligar y hacer responsable a los permisionarios de los tres órdenes de gobierno para tomar medidas de seguridad para garantizar el traslado de los usuarios, lo cual obligaría a los transportistas a contratar a cuerpos de seguridad para tal hecho, mismo que redundaría en modificar la logística y por ende, aumentar el precio del pasaje, además de que en varios de los casos de seguridad escapan totalmente a la naturaleza del servicio prestado, como es el caso de vandalismo.

Asimismo, respecto a la propuesta de que la SCT y la Secretaría de Gobernación (Segob), en su conjunto implementen medidas de seguridad y preventivas que fortalezcan la seguridad de los usuarios de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, se considera que conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde sólo a la Segob el proponer políticas, acciones y estrategias de coordinación, en materia de prevención de delito, por lo que se considera improcedente dicha propuesta.

Por otro lado, La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que estipula que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la propia Constitución señala. Con lo anterior, se demuestra que es materia de otra normatividad lo propuesta por la promovente.

Derivado de todo lo anterior, esta comisión considera improcedente las reformas propuestas a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que propone la Legisladora promovente.

Por lo antes expuesto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Transportes, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, los siguientes:

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 62, 63 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, presentada por la diputada Leslie Pantoja Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, expediente 3289.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva, Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Asueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Ley de Puertos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo Contenido de la iniciativa se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo Consideraciones se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

I.1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 26 de noviembre de 2013, el diputado Rodimiro Barrera Estrada, integrante del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa por la que se reforma el artículo 23 de la Ley de Puertos.

I.2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dictó trámite “Túrnese a la Comisión de Transportes para dictamen”, mediante oficio número DGPL 62-II-5-1234, expediente 3306.

I.3. Durante las dos siguientes semanas, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

I.4. Con fecha 29 de noviembre de 2013, la Comisión de Transportes solicita al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la honorable Cámara de Diputado realice los estudios de impacto presupuestario que resulten de esta iniciativa.

I.5. Del 9 al 20 de diciembre de 2013, se solicitó a quienes estuvieran interesados en esta Iniciativa a enviar los comentarios respectivos.

I.6. Con fecha 12 de diciembre de 2013, el pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar a las Subcomisión de Transporte Marítimo para la elaboración del predictamen correspondiente, a la presente iniciativa.

I.7. Con fecha 28 de enero de 2014, mediante oficio número CTr/LXII-2/0486/14, la junta directiva de esta comisión solicitó autorización de prorroga a la Mesa Directiva.

I.8. Con fecha 7 de enero de 2014, el Centro de Estudios de las Finanzas Publicas, mediante oficio número CEFP/DG/0015/14, envió “valoración de impacto presupuestario” CEFP/IPP/328.3/2013, mediante el que informa que la iniciativa no tiene impacto presupuestario.

I.9. Con fecha 31 de enero de 2014, la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL 62-II-5-1419, autorizó prorroga de 45 días para dictaminar la iniciativa.

II. Contenido de la iniciativa

El promovente menciona que al otorgarse las concesiones para la administración portuaria integral de forma directa a sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, resulta de interés público saber a quién o a quienes se les está otorgando, más allá de que el ciudadano de manera particular pueda solicitar la información, está por encima a dicho interés personal, el interés de la colectividad, el saber a qué organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, se les ha encargado la concesión directa de cuya titularidad corresponde originalmente al estado.

Asimismo, la disminución del periodo de concesión dado a los operadores de los puertos en materia de construcción y prestación de servicios, es sólo una pequeña contribución, pero contribución al fin, para evitar algún tipo de monopolio que pudiera darse en estas actividades portuarias.

Asegura el promovente que de seguirse otorgando concesiones por cincuenta años, y con la oportunidad de que pueda prorrogarse este tiempo, es un factor que pudiera desorientar la competitividad de diversos actores que desean participar en las áreas estratégicas del gobierno, mediante la figura de la concesión.

En su exposición de motivos, el promovente refiere que de acuerdo con lo previsto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la nación mexicana tiene la propiedad de las tierras y aguas que se encuentran dentro de los límites del territorio de nuestro estado, en consecuencia tiene la facultad de decidir la forma en que pueden ser aprovechados los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el único objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza publica, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

De ahí, la trascendencia que tiene las concesiones y los permisos que otorgue el Estado mexicano a los particulares para poder explotar, usar y aprovechar los bienes del dominio público en los puertos y terminales marinas, para la construcción de obras, y para la prestación de servicios portuarios. Concesiones que por cierto únicamente podrán ser otorgadas a sociedades mercantiles mexicanas.

El desarrollo portuario de nuestro país, es vital para el crecimiento económico y comercial de nuestra nación y por consecuencia en el bienestar social y económico de nuestra sociedad.

Acorde a su naturaleza jurídica, forma parte de la administración pública federal paraestatal, por lo que su atención y vigilancia es necesaria a efecto de lograr modelos de eficiencia, eficacia y productividad que la modernización reclama, y es precisamente que resulta importante observar la figura de la concesión para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio público en los puertos, terminales y marinas.

Se entiende por concesión “acto de la administración en virtud del cual se otorga, mediante determinadas condiciones, a un servicio de interés general realizado por un particular, carácter de servicio público como si fuera realizado por la administración”.

Actualmente las condiciones que otorga el Estado, a través en este caso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Puertos, son hasta por cincuenta años, pudiéndose prorrogar por un periodo igual, lo cual hoy en día, ante el contexto actual de competitividad y transparencia, el tiempo de concesión resulta un exceso, en razón de que si bien es cierto que más de un concesionario cumple en tiempo y forma con los requerimientos que exige la normatividad aplicable al caso concreto, lo cierto es también que en la búsqueda de una mayor transparencia y competitividad debería de transparentarse en los portales de internet de todos y cada uno de los puertos del país, de todos y cada uno de los concesionarios que están vigentes y durante cuánto tiempo han permanecido con dicha concesión y con ello evitar la especulación y suspicacias de cómo, cuándo y de qué forma es que muchos concesionarios han seguido manteniendo sus concesiones.

Claro está, de que a pesar que dichas concesiones son otorgadas previo concurso público, es hoy día por demás necesario que la información sea pública, en atención a que estas obedecen a la facultad de la nación para imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público y para concesionar el uso, explotación y aprovechamiento de los bienes y recursos del dominio público, así como la prestación de servicios de este carácter, que se contempla en los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que al otorgarse los concesiones para la administración portuaria integral de forma directa a sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, resulta de interés público de todos los que integramos el estado, saber quien o quienes se les están otorgando, más allá de que el ciudadano de manera particular pueda solicitar la información, está por encima a dicho interés personal, el interés de la colectividad, el saber a qué organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, se les ha encargado la concesión directa de cuya titularidad corresponde originalmente al estado.

Es menester que la rectoría del desarrollo económico nacional que ejerce el Estado, y en el cual convergen el sector público, el sector social y el sector privado, debe de ser atendido, revisando la normatividad vigente para el efecto de evitar posibles actos monopólicos por parte de algunas entidades en este caso del orden paraestatal.

Finalmente, es de señalarse que seguir otorgando concesiones por cincuenta años, y con la oportunidad de que puede prorrogarse este tiempo, es un factor que pudiera desorientar la competitividad de diversos actores que desean participar en las diversas áreas estratégicas del gobierno, mediante la figura de la concesión.

El promovente propone la siguiente redacción para el artículo a reformar:

“Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriendo el actual segundo en el mismo orden para quedar como tercero y se adiciona un último párrafo al artículo 23 de la Ley de Puertos, para quedar de la siguiente manera:

Articulo 23. La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de treinta años , tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán de cumplirse.

Las únicas concesiones que pueden ser prorrogadas son las referentes a la prestación de servicios portuarios, referidos en el artículo 44 de esta ley.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma.

Una vez otorgadas las concesiones deberán de ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en los medios electrónicos conducentes, a efecto de que la ciudadanía tenga conocimiento a qué tipo de empresas fue concesionada la obra.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las dieciséis administraciones portuarias vigentes en el país, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, para publicar en los medios electrónicos conducentes las concesiones que actualmente están vigentes.

Tercero. En cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, las nuevas prorrogas o concesiones que se otorguen a partir de la entrada en vigor del presente decreto, estarán sujetas a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley.”

III. Consideraciones

La Comisión de Transportes, de acuerdo a la normatividad vigente procedió a la consulta de diversos actores del transporte marítimo a fin de conocer su opinión respecto a la reforma de ley propuesta por el diputado Rodimiro Barrera Estrada, obteniendo las siguientes consideraciones:

1. El plazo de otorgamiento y prórroga de las concesiones previstas en el artículo 23 de la Ley de Puertos vigente, considera el monto de la inversión y la amortización para el fomento de la inversión para el desarrollo de grandes proyectos, por lo que su disminución a 30 años según el texto propuesto, impactaría el desarrollo del sector.

2. Por lo que respecta a la adición del segundo párrafo del citado artículo, relativo a que las únicas concesiones que pueden ser prorrogadas son las referentes a la prestación de servicios portuarios, también es improcedente, en razón de que en términos del artículo 20 de la Ley de Puertos, los servicios portuarios se otorgan a través de la figura de permisos.

3. Por lo que se refiere a que las concesiones se publiquen en el Diario Oficial de la Federación con la finalidad de difundir su otorgamiento, dicha obligación ya se encuentra establecida en los títulos de la concesión, mismas que corre a costa del concesionario y quien cuenta con noventa días naturales para su cumplimiento, contados a partir de la fecha del otorgamiento del respectivo título de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 fracción I de la Ley General de Bienes Nacionales.

Esta comisión dictaminadora, considera improcedente la Iniciativa en estudio, en virtud de que el plazo de otorgamiento y prórroga de las concesiones previstas en el artículo 23 de la Ley de Puertos vigente, se establece en razón del monto de la inversión y la disminución del plazo a 30 años impactaría en el desarrollo del sector; además de que la prestación de servicios portuarios aplica el otorgamiento de permisos no de concesiones y por último, los títulos de concesión prevén la obligación para los concesionarios de publicar el título correspondiente, dentro de los 90 días naturales para su cumplimiento, contados a partir de la fecha del otorgamiento del respectivo título de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales.

Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Transportes someten a la consideración de la honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 23 de la Ley de Puertos, presentada por el diputado Rodimiro Barrera Estrada, del Partido Revolucionario Institucional, expediente 3306.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157, 158 y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

I. En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para la resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al “Contenido de la iniciativa”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “Consideraciones”, se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

I.1. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 15 de junio de 2011, el diputado Alejandro del Mazo Maza integrante del Grupo Parlamentario Verde Ecologista de México, presentó iniciativa que reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de Servicio Ferroviario, en esta misma sesión la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Transportes.

I.2. En la decimoctava reunión ordinaria de la Comisión de Transportes celebrada el 29 de noviembre de 2011, se aprobó el dictamen a favor de la iniciativa antes mencionada.

I.3. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 15 de diciembre de 2011, fue aprobado en lo general y en lo particular el dictamen de la iniciativa y se envió al Senado para sus efectos constitucionales.

I.4. En sesión celebrada el 1 de febrero de 2012, la Cámara de Senadores recibió minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley de Reglamentaria de Servicio Ferroviario y el 10 de marzo de 2012, la Mesa Directiva de dicha Cámara turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y Estudios Legislativos, Segunda para el dictamen de ésta.

I.5. En sesión de la Cámara de Senadores, celebrada el 14 de noviembre de 2013, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda por el que no se aprueba el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de Servicio Ferroviario y se regresó a la Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales.

I.6. En sesión de la Cámara de Diputados, celebrada el 20 de noviembre del 2013, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta y la turnó a la Comisión de Transportes para su dictamen, con oficio número D.G.P.L. 62-II-6-1014.

1.7. Con fecha 5 de diciembre de 2013, en reunión ordinaria, la comisión dictaminadora turno la presente minuta a la Subcomisión de Transporte Ferroviario, a fin de que elabore el predictamen correspondiente.

1.8. Del 9 al 20 de diciembre, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

1.9. En las dos primeras semanas de enero de 2014, se solicitó a quienes estuvieran interesados en esta minuta, a enviar los comentarios respectivos.

1.10. Las dos últimas semanas de enero pasado, se realizaron los trabajos de investigación y análisis por parte de la Subcomisión de Transporte Aéreo, para definir el dictamen que a su juicio corresponde a la minuta en estudio.

II. Contenido de la minuta

La minuta con proyecto de decreto se basa en la iniciativa del diputado Alejandro del Mazo Maza, en donde se expone una falta de adecuado ordenamiento territorial, aunado a que un acelerado crecimiento ha propiciado que asentamientos irregulares invadan el derecho de vía del sistema ferroviario, el cual es una actividad económica prioritaria. Agrega que a pesar que el ferrocarril es un sistema de transporte seguro en sus operaciones y con niveles reducidos de accidentes, no está exento de ellos, por lo que es indispensable que el derecho de vía se encuentre totalmente libre, en caso de que se presente un descarrilamiento.

El promovente señala sobre el derecho de vía, que la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario lo considera como la franja de terreno que se requiere para construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características son fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, SCT.

Por lo anterior, el promovente plantea incluir dentro de la jurisdicción federal el derecho de vía como parte integral de las vías generales de comunicación ferroviaria para que por medio de la SCT se verifiquen y se cumplan las disposiciones aplicables.

Por otro lado, la SCT cuenta con el trámite “aviso de invasiones que realicen en el derecho de vía ferroviaria” cuya homoclave es SCT-04-027, misma que contempla el mecanismo para informar a la dependencia sobre invasiones que ocurran en el derecho de vía ferroviario. A saber cuándo los concesionarios se percaten de la invasión al derecho de vía ferroviario, deberán presentar un escrito dirigido al director general del Transporte Ferroviario.

La Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados de la LXI, consideró pertinente la reforma a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario para que la SCT tenga a su cargo la verificación del derecho de vía, que el servicio ferroviario cumpla con las disposiciones aplicables, a fin de otorgar certeza y seguridad continua a los usuarios del servicio de transporte ferroviario, toda vez que, el aviso al que están obligados los concesionarios, sólo tiene ese carácter, por lo que en caso de una invasión a esa área que represente un peligro para la prestación del servicio, los concesionarios no pueden proceder de manera alguna, al ser una zona de jurisdicción federal.

Por lo anterior, la Comisión de Transportes sometió a la consideración del pleno la reforma a la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativo, Segunda del Senado de la Republica de la LXII Legislatura difieren de las consideraciones con las que la Cámara de Diputados aprobó la reforma a la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, por lo que la colegisladora consideran que debe desecharse el proyecto al tenor de los siguientes argumentos:

La Ley Reglamentaria de Servicio Ferroviario, objeto del presente Dictamen establece en su artículo 5 que a la falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales vigentes, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación

...

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes, la colegisladora manifestó que la Ley de Vías Generales de Comunicación contempla de manera clara la propuesta por el diputado promovente y por lo tanto acordaron desechar la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV al artículo 6 de la Ley de Servicio Ferroviario devolviendo a esta Cámara en términos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Consideraciones

El último párrafo del artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece que son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria “el derecho de vía”, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria, y el artículo 4 de dicho ordenamiento, señala que son de la jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.

Asimismo, es oportuno mencionar que el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, señala que las vías generales de comunicación quedan sujetas exclusivamente a los Poderes federales.

Se concluye que si el derecho de vía es parte integrante de la vía general de comunicación y esta es de jurisdicción federal, entonces el derecho de vía adquiere también, un carácter federal, de tal suerte que con ello, se tiene cubierta la inquietud del legislador proponente.

En cuanto a la reforma del artículo 6 de la Ley Reglamentaria de Servicio Ferroviario, se estima innecesaria, debido a que los concesionarios están obligados a vigilar el derecho de vía, de conformidad con el artículo 31 segundo párrafo del Reglamento del Servicio Ferroviario, mismo que a la letra dice:

“los concesionarios deberán dar aviso inmediato a la Secretaría y demás autoridades competentes, de las invasiones que se realicen al derecho de vía”.

Lo anterior, tiene sustento en las obligaciones contraídas en los títulos de concesiones correspondientes, los cuales establecen que se sujetaran a las disposiciones aplicables entre las que se encuentra el reglamento en comento.

El artículo 31 del Reglamento del Servicio Ferroviario y Multimodal, tiene entre sus atribuciones la de recibir el aviso de invasiones que se realicen en el derecho de vía ferroviario con el propósito principal de que se preserve y conserve ese derecho de vía que es propiedad del Gobierno Federal, así mismo, garantizar que los servicios ferroviarios se realicen en condiciones de calidad, competitividad, seguridad y permanencia coadyuvando a elevar la seguridad y eficiencia en el transporte ferroviario, buscando con ello tanto la protección para el usuario como la satisfacción de interés público.

En virtud de lo anterior, después del análisis de la minuta con proyecto de decreto por el cual se pretende reformar el artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se estima que resulta improcedente la propuesta legislativa, en virtud de que el derecho de vía forma parte integrante de las vías generales de comunicación, las cuales son de jurisdicción federal, según lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación y Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Transportes de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, remitida el 20 de noviembre de 2013.

Segundo. Archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu, Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva, Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García, Jesús Morales Flores, Jesús Morales Flores, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, primer párrafo, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resumen su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 11 de diciembre de 2013, el diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Comisión de Salud, para dictamen; y a la de Presupuesto y Cuenta Pública, para opinión.

III. Contenido

La iniciativa tiene como objetivo asentar que el Programa Nacional de Prevención, Atención y Control de la Diabetes es materia de salubridad general.

IV. Consideraciones

Primera. El término diabetes mellitus proviene del latín diabétes (que significa “correr a través” o “atravesar”), como término para referirse a la enfermedad caracterizada por la eliminación de grandes cantidades de orina (término médico denominado poliuria). La palabra del griego mellitus (con significado “miel”) se agregó en 1675 por Thomas Willis cuando notó que la orina de un paciente diabético tenía sabor dulce (debido a que la glucosa se elimina por la orina).

El origen de la enfermedad permaneció desconocido durante mucho tiempo, hasta que Paul Langerhans, en el siglo XIX, descubrió en el páncreas unos grupos de células, conocidas hoy como islotes de Langerhans, que creyó vinculados a la diabetes. Pero fue sólo a comienzos del siglo XX cuando se determinó que en esos islotes se produce una hormona llamada insulina, la sustancia que regula el nivel de azúcar en la sangre.

La diabetes es un grupo de enfermedades metabólicas caracterizadas por hiperglucemia (nivel elevado de glucosa en sangre) resultante de defectos en la secreción de insulina, defectos en su acción, o ambos.

Se clasifica en dos tipos:

Tipo 1. El cuerpo no puede producir insulina porque el sistema inmunitario (las células que se encargan de la defensa de nuestro cuerpo) destruye las células que producen insulina, llamadas células beta, localizadas en el páncreas. El tratamiento consiste en aplicarse insulina, de manera inyectada, de por vida. De 100 personas con diabetes 10 son tipo 1. Las células quedan sin energía o glucosa o el azúcar de los alimentos y el nivel de glucemia en sangre se eleva.

Tipo 2. Al momento del diagnóstico las células beta que producen insulina, han muerto en 50 por ciento y cada año que pasa siguen en su proceso de destrucción 5 por ciento de estas células muere. Además, todos los pacientes con diabetes tipo 2 son resistentes a su propia insulina, eso significa que las células tienen una serie de puertas que se abren cuando llega la insulina cargada de glucosa (estas se llaman receptores), desconocen la insulina que el propio cuerpo produce y deciden no aceptarla, por ende la células no abren sus puertas, quedan sin energía y el nivel de glucosa se eleva.

La diabetes tipo 2 se puede prevenir en muchos casos, ayudando y alentando a aquellos en riesgo a mantener un peso saludable y realizar ejercicio frecuentemente.

Entre los factores de riesgo que pueden favorecer el desarrollo de la enfermedad destacan a) la herencia, tener padres hermanos o hijos con diabetes, b) sobrepeso u obesidad, c) triglicéridos y colesterol elevados, d) sedentarismo, e) hipertensión o enfermedades cardiovasculares, f) tolerancia anormal a la glucosa, g) haber tenido diabetes gestacional o un hijo mayor de 4 kilogramos de peso al nacer (para las mujeres), h) que se le haya diagnosticado síndrome metabólico, e i) que se le haya diagnosticado ovario poliquístico.

Cifras de la Federación Internacional de Diabetes estiman que en el mundo hay 371 millones de personas con diabetes, lo que implica que 8.3 por ciento de la población padece esta enfermedad. De manera alarmante, también se presume que la mitad de las personas con diabetes no sabe que tiene este padecimiento.1

Como respuesta al alarmante aumento de los casos de diabetes en el mundo, se instauró el Día Mundial de la Diabetes por la Federación Internacional de Diabetes y la Organización Mundial de la Salud en 1991. Es celebrado en más de 160 países de todo el mundo, todos los Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, así como todas las asociaciones y organizaciones, empresas, profesionales sanitarios y personas con diabetes y sus familias. Es una campaña que presenta cada año un tema elegido por la Federación Internacional de Diabetes para centrarse en distintos aspectos relacionados con la comunidad internacional de la diabetes. Se celebra el 14 de noviembre, para conmemorar el nacimiento de Frederick Banting, quien concibió la primera idea que condujo al descubrimiento de la insulina, en 1922.

En virtud que las personas con diabetes son responsables de 95 por ciento de la atención que necesitan, es de suma importancia que reciban una continua educación a la medida de sus necesidades y proporcionada por profesionales de la salud calificados.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud estima que en el mundo hay 346 millones de personas con diabetes, cifras que muy probablemente, de no mediar intervención alguna, para 2030 se habrá más que duplicado. De las personas que padecen la enfermedad, 50 por ciento no está diagnosticado o no sabe que tiene la enfermedad. En 2012 se atribuyeron a diabetes 4.8 millones de fallecimientos y 471 miles de millones de dólares en gastos sanitarios.

Cada hora se diagnostican 38 nuevos casos de diabetes. Casi 80 por ciento de las muertes por diabetes se producen en países de ingresos bajos o medios. La mitad de los fallecimientos atribuibles a la diabetes ocurre en personas con menos de 60 años.

Los gastos sanitarios para el tratamiento y control de diabetes resultaron más altos en América del Norte y el Caribe que en cualquier otra región. En América Central y del Sur sólo 5 por ciento de los dólares utilizados en el tratamiento y control de diabetes fueron gastados en esta región. 1 de cada 3 dólares utilizados en el tratamiento y control de diabetes fueron gastados en Europa. Uno de cada 3 adultos con diabetes vive en la región Asia-Pacífico. Seis de los 10 primeros países en prevalencia de diabetes se encuentran en la región de islas del Pacífico. La región africana tiene la tasa de mortalidad por diabetes más alta del mundo.

Las tablas incluidas a continuación indican la epidemiología, expresada en número de pacientes por país (tabla 1) y la prevalencia, expresada en número de casos pro 100 habitantes adultos (tabla 2):2

Tabla 1. Países con mayor número de pacientes con diabetes

País                   Número de personas (millones)

China                                                             92.3
India                                                              63.0
Estados Unidos                                              24.1
Brasil                                                             13.7

Rusia                                                             12.7
México                                                          10.6
Indonesia                                                         7.6
Egipto                                                              7.5
Japón                                                               7.1
Pakistán                                                           6.6

Tabla 2. Prevalencia (número de casos por 100 habitantes)

País                                            Prevalencia (porcentaje)

1. Estados Federados de Micronesia                             37.2
2. Nauru                                                                       30.1
3. Islas Marshall                                                            27.1
4. Kiribati                                                                     25.5
5. Tuvalu                                                                      24.8
6. Kuwait                                                                     23.9
7. Arabia Saudita                                                          23.4
8. Qatar                                                                        23.3
9. Bahrein                                                                     22.4
10. Vanuatu                                                                  22.0

Tercera. A escala nacional, los datos son los siguientes: casos de diabetes: 10.6 millones. Se calcula que hay 3.4 millones de personas con diabetes no diagnosticada. La prevalencia comparativa de diabetes (porcentajes) estándar de la OMS es de 15.59. En 2012, los fallecimientos por diabetes ascendieron a 73 mil 347, ocupando el primer lugar de causas de muerte en México. Cada 2 horas mueren 5 personas a causa de complicaciones originadas por la diabetes. De cada 100 pacientes con diabetes, 14 presenta alguna complicación renal. De los problemas de pie diabético, 30 por ciento termina en amputación. De cada 5 pacientes con diabetes, 2 desarrollan ceguera y problemas cardiovasculares. La media de gastos ocasionados por persona afectada por año es de 815 dólares.

Los datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012 arrojan que del total de diabéticos diagnosticados, 14.2 por ciento (poco más de 900 mil), dijeron no haber acudido al médico para el control de la diabetes en los 12 meses previos a la entrevista, es decir, se puede considerar que no se encuentran en tratamiento y, por tanto, retrasan acciones de prevención de complicaciones.

Cuarta. Ante estas cifras, es obvio que la diabetes mellitus es un padecimiento de alta prioridad, considerado un problema de salud pública. Como la promovente señala, la prevención y control de la enfermedad son muy complejos y van desde las acciones de prevención, detección oportuna, así como la educación en salud, el tratamiento médico, psicológico, nutricional, integral, las acciones de rehabilitación, y la atención de las secuelas o complicaciones.

Para enfrentar esta situación, la Secretaría de Salud como órgano rector en materia de salubridad en nuestro país ha desarrollado e implementado medidas para la prevención, atención y control de la enfermedad. Tales medidas incluyen la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-2010, “Para la prevención, tratamiento y control de la diabetes mellitus”, así como el programa de acción específico Diabetes Mellitus 2007-2012, a través de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud. En estos documentos se establecen los criterios diagnósticos, la clasificación de la enfermedad, la competencia de las instituciones, la organización de las mismas, y el modelo de tratamiento y control de la enfermedad.

Quinta. Al tomar como base la Ley General de Salud, máximo ordenamiento de referencia en materia de sanidad, esta comisión considera que la presente iniciativa es inviable en virtud que duplica lo dispuesto en la Ley General de Salud. A continuación se enuncian los motivos.

Este ordenamiento considera a la diabetes mellitus de manera genérica dentro del espectro de las enfermedades no transmisibles. De esta manera, se considera a la enfermedad como prioritaria y materia de salubridad general, como indica el artículo 3o., fracción XVI. De igual manera, el artículo 27 establece que la atención y el control de las enfermedades no transmisibles más frecuentes (entre las cuales se encuentra la diabetes mellitus) deben considerarse como servicios básicos de salud.

Asimismo, establece en el capítulo III, título octavo, “Prevención y control de enfermedades y accidentes”:

Enfermedades no Transmisibles

Artículo 158. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá las siguientes medidas:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos; y

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 160. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

De manera complementaria, el proceso de atención y control de la diabetes se debe asimismo ajustar a la siguiente normatividad:

• Norma Oficial Mexicana 017-SSA2-1994, “Para la vigilancia epidemiológica”.

• Norma Oficial Mexicana 168-SSA1-1998, “Del expediente clínico”.

• Norma Oficial Mexicana 174-SSA1-1998, “Para el manejo integral de la obesidad”.

• Norma Oficial Mexicana 030-SSA2-2009, “Para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y control de la hipertensión arterial sistémica”.

• Norma Oficial Mexicana 037-SSA2-2002, “Para la prevención y control de las dislipidemias”.

• Norma Oficial Mexicana 043-SSA2-2005, “Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación”.

• Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, “Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales”.

• Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, Diario Oficial de la Federación 19 de enero de 2004. Reforma DOF, 29 de noviembre de 2006.

• Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, DOF 14 de mayo de 1986.

• Reglamento de Insumos para la Salud. D.O.F. 04-II-1998. Reforma D.O.F. 19-IX-2003.

• Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, DOF 28 de mayo de 1997 y 27 de mayo de 2003.

Ante estas consideraciones, la comisión dictaminadora toma a bien desechar la propuesta en virtud que duplica lo ya contenido en la Ley General de Salud y normatividad vigente.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Archívese el asunto como asunto total y definitivamente concluido.

Notas

1 International Diabetes Federation. http://www.idf.org

2 International Diabetes Federation. IDF Diabetes Atlas, sexta edición, Bruselas, Bélgica: International Diabetes Federation, 2013. http://www.idf.org/diabetesatlas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1, fracción I y 158 numeral 1 fracción IV, y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha el 11 de Diciembre de 2013, la Diputada Leslie Pantoja Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud

Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para dictamen

III. Contenido

El objetivo de la iniciativa es otorgar el derecho a los usuarios de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico general o especialista que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención o del nivel de especialidad de la unidad del segundo o tercer nivel de atención que les corresponda por domicilio.

Para ello, propone modificar el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud, como se expone en la siguiente tabla comparativa.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 51. ...

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Propuesta de modificación

Artículo 51. ...

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico general o especialista que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención o del nivel de especialidad de la unidad del segundo o tercer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución, lo cual no deberá tener el efecto de conculcar este derecho. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

IV. Consideraciones

Primera. El Programa Nacional de Salud destaca la importancia del respeto a los derechos de los pacientes, fomentando una cultura de servicio orientada a satisfacer sus demandas, lo que entraña respetar su dignidad y autonomía, garantizar la confidencialidad de la información generada en la relación médico-paciente y brindar una mejor atención.

Todos alguna vez en nuestra vida hemos necesitado o necesitaremos utilizar algún servicio de salud, ya sea público o privado. En el mejor de los casos, siguiendo el tratamiento adecuado y las indicaciones del médico, recuperaremos nuestro bienestar y continuaremos con nuestra vida con absoluta normalidad. El asunto puede complicarse si sufrimos algún inconveniente con el servicio, como trato indigno o irrespetuoso, negligencia o impericia por parte del médico, carencia de material o medicamentos, y negativa a proporcionarnos información sobre el estado de salud de algún familiar en estado grave o a darnos un resumen clínico para solicitar la opinión de otro especialista. Todos somos pacientes potenciales, por eso es muy importante que conozcamos nuestros derechos para evitar estas situaciones o, en su momento, saber enfrentarlas.

Segunda. Resulta ineludible avanzar en el fortalecimiento de una cultura que fomente la participación social y la corresponsabilidad en el cuidado de la salud, por lo cual es preciso destacar las prerrogativas que las disposiciones sanitarias regulan en beneficio de los pacientes. Es por ello que se encomendó a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, Conamed, esta tarea, encaminada a coordinar los esfuerzos institucionales para definir un proyecto que fuera puesto a consideración de las organizaciones sociales. En él se plantearon los derechos de los pacientes frente al médico que le brinda atención, que concluyó con el diseño de la Carta de los Derechos Generales de las Pacientes y los Pacientes. En la construcción de esta carta participaron, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la Subsecretaría de Innovación y Calidad, la Comisión Nacional de Bioética, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Federación Nacional de Colegios de la Profesión Médica, la Dirección de Prestaciones Médicas del IMSS, la Subdirección General Médica del ISSSTE, la Comisión Interinstitucional de Enfermería y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud.

La Carta de los Derechos Generales de los Pacientes, publicada en diciembre del 2001, contiene las prerrogativas de cualquier persona cuando, en su carácter de paciente, recibe atención médica.

Los derechos de los pacientes no están estrictamente relacionados con la mala práctica médica, sino que abarcan toda la atención médica, por lo que deben estar a la vista en los hospitales, las clínicas y los consultorios, con el fin de que el paciente los pueda leer antes de ser atendido.

Los derechos de los pacientes se enumeran a continuación (en cursivas se indica el marco jurídico de cada uno de los derechos):

1. Recibir atención médica adecuada

Los pacientes tienen derecho a que la atención médica se le otorgue por personal preparado de acuerdo a las necesidades de su estado de salud y a las circunstancias en que se brinda la atención; así como a ser informados cuando requieran referencia a otro médico.

Ley General de Salud Artículos 51 y 89.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 21 y 48.

2. Recibir trato digno y respetuoso

Los pacientes tienen derecho a que el médico, la enfermera y el personal que le brinden atención médica, se identifiquen y les otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera que sea el padecimiento que presenten, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes.

Ley General de Salud Artículos 51 y 83.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 25 y 48.

3. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz

Los pacientes, o en su caso el responsable, tienen derecho a que el médico tratante les brinde información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento; se exprese siempre en forma clara y comprensible; se brinde con oportunidad con el fin de favorecer el conocimiento pleno del estado de salud del paciente y sea siempre veraz, ajustada a la realidad.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 29 y 30.

NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numeral 5.6

4. Decidir libremente sobre su atención

Los pacientes, o en su caso el responsable, tienen derecho a decidir con libertad, de manera personal y sin ninguna forma de presión, aceptar o rechazar cada procedimiento diagnóstico o terapéutico ofrecido, así como el uso de medidas extraordinarias de supervivencia en pacientes terminales.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículo 80.

NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numerales 4.2 y 10.1.

5. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado

Los pacientes, o en su caso el responsable, en los supuestos que así lo señale la normativa, tienen derecho a expresar su consentimiento, siempre por escrito, cuando acepte sujetarse con fines de diagnóstico o terapéuticos, a procedimientos que impliquen un riesgo, para lo cual deberá ser informado en forma amplia y para lo cual deberá ser informado en forma amplia y completa en qué consisten, de los beneficios que se esperan, así como de las complicaciones o eventos negativos que pudieran presentarse a consecuencia del acto médico.

Lo anterior incluye las situaciones en las cuales el paciente decida participar en estudios de investigación o en el caso de donación de órganos.

Ley General de Salud. Artículos 100, fracción IV, 320 y 321.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios médicos. Artículos 80 y 81.

NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numerales 4.2 y 10.1.

6. Ser tratado con confidencialidad

Los pacientes tienen derecho a que toda la información que exprese a su médico, se maneje con estricta confidencialidad y no se divulgue más que con la autorización expresa de su parte, incluso la que derive de un estudio de investigación al cual se haya sujetado de manera voluntaria; lo cual no limita la obligación del médico de informar a la autoridad en los casos previstos por la ley.

NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numerales 5.5.1 y 5.7

Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. Artículo 36.

Ley General de Salud. Artículos 136, 137 y 138.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 19 y 35.

7. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión

Los pacientes tienen derecho a recibir por escrito la información necesaria para obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 29 y 30.

NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Numerales 4.10 y 5.7

8. Recibir atención médica en caso de urgencia

Cuando está en peligro la vida, un órgano o una función, los pacientes tienen derecho a recibir atención de urgencia por un médico, en cualquier establecimiento de salud, sea público o privado, con el propósito de estabilizar sus condiciones.

Ley General de Salud. Artículo 55.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 71 y 73.

9. Contar con un expediente clínico

Los pacientes tienen derecho a que el conjunto de los datos relacionados con la atención médica que reciban sean asentados en forma veraz, clara, precisa, legible y completa en un expediente que deberá cumplir con la normativa aplicable y cuando lo soliciten, obtener por escrito un resumen clínico veraz de acuerdo al fin requerido.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículo 32.

NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico

10. Ser atendido cuando se inconforme por la atención recibida

Los pacientes tienen derecho a ser escuchados y recibir respuesta por la instancia correspondiente cuando se inconformen por la atención médica recibida de servidores públicos o privados.

Asimismo tienen derecho a disponer de vías alternas a las judiciales para tratar de resolver un conflicto con el personal de salud.

Ley General de Salud. Artículo 54.

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica. Artículos 19, 51 y 52.

Decreto de Creación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Artículos 2, 3, 4 y 13

Tercera. La promovente puntualiza en la exposición de motivos que el derecho a elección del médico que el usuario determine mejoraría la calidad de la atención médica al generar empatía del usuario con el profesional correspondiente, de igual manera generaría mayor confianza a las instituciones y mejor apego a tratamiento. Sin embargo, indica también que este derecho a la libre elección del médico se ve limitada con la redacción vigente del mismo artículo. Esto debido a que mismo precepto condiciona el derecho a las cuestiones de horarios de labores y de disponibilidad del médico elegido, y basadas en las reglas generales de cada institución, lo que ocasionaría la posibilidad de conculcar este derecho de parte de las instituciones y los prestadores de los servicios de salud.

Esta limitación tiene su fundamento en que las instituciones que ofrecen servicios de atención médica tienen un número limitado de personal profesional de la salud, y éstos se deben adoptar a las necesidades y condiciones de su patrón (relación a la cual se refiere la Ley Federal del Trabajo), que en este caso es la institución en la que labora. Si no se establece esta limitación existiría la posibilidad de un colapso en la calidad de la atención médica en las áreas de especialidades, como se ejemplifican en los siguientes supuestos:

Supuesto 1: un médico que es cirujano, es contratado por la institución para realizar intervenciones de urgencia. Si un paciente decide que para la realización de una cirugía no urgente (v. gr. colecistectomía) sea este médico en comento, estaría afectando la organización de la institución, así como la atención de los pacientes que ameriten una cirugía de urgencia.

Supuesto 2: un médico que es adscrito a unidad de terapia intensiva, se solicita atención en consulta externa, y desprotegería su servicio, dejando sin atención a los pacientes graves.

Supuesto 3: un médico con especialidad en pediatría, con subespecialidad en nefrología, es socorrido por un paciente neonato, lo cual puede ser de su competencia, pero dejaría sin atención a los pacientes con enfermedades renales, que posiblemente requieran diálisis.

Supuesto 4: un especialista en medicina interna, con subespecialidad en infectología, que atiende pacientes con sida, es solicitado por un usuario diabético, hipertenso, o nefrópata, y dejar sin atención a los primeros.

Como se puede notar en los supuestos anteriores, dejar abierta la posibilidad de elegir al médico sin tomar en cuenta las necesidades, disponibilidad, y las reglas generales de las instituciones facilitaría la desorganización de los servicios de atención médica en las clínicas y hospitales.

En independencia de lo anterior, con el texto vigente, el paciente aun tiene el derecho de elegir su médico dentro de las posibilidades que la institución y la disponibilidad lo permitan.

Adicionalmente, expone que existen médicos que son adscritos a más de una institución de salud, y con ello se desatiende a la población en alguna de estas instituciones. En este sentido, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 134 como obligación del trabajador que se cumplan las disposiciones de las normas de trabajo aplicables y ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos. De igual manera, el artículo 135 de la misma Ley establece que los trabajadores tienen prohibido faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón y suspender las labores sin autorización del patrón. En el supuesto que se manifiesta en la exposición de motivos en el que un trabajador abandona su lugar de trabajo para acudir a otra actividad profesional, estaría contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 134 y 135 de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Leslie Pantoja Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 166 Bis y 166 Bis 1 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 primer párrafo, 85, 157 fracción I y 158 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

Los integrantes de la Comisión de Salud, encargados del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 21 de noviembre de 2013, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 166 Bis y 166 Bis 1 de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido

Garantizar una muerte digna evitando la práctica de obstinación terapéutica, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural. Establecer como concepto de “enfermo en etapa terminal”, a la persona que tiene un padecimiento y o enfermedad incurable, irreversible y mortal, y que por caso fortuito o causa de fuerza mayor tiene una esperanza de vida inferior a seis meses y se encuentra imposibilitado para mantener su vida de forma natural, con base en que presenta diagnóstico de enfermedad avanzada, irreversible, progresiva, incurable y o degenerativa; presenta imposibilidad de respuesta a tratamiento especifico; y o tiene presencia de numerosos problemas y síntomas secundarios o subsecuentes. Incluir los conceptos de “ortonasia”, “sedación controlada” y “tanatología”.

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 166 Bis, la fracción IV del artículo 166 Bis 1, y se adicionan las fracciones VI, VII y VIII recorriendo las subsecuentes del mismo artículo de la Ley General de Salud.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Actualmente la Ley General de Salud en el artículo 3, fracción XXVII Bis, contempla como materia de salubridad general, el tratamiento integral del dolor.

Tercera. Por otra parte el artículo 33, fracción IV establece que las actividades de atención médica serán entre otras las paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Cuarta. La Ley General de Salud contempla un Capitulo Octavo Bis, denominado “De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal” por medio del cual se establece de manera general salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios para ello.

En este sentido el artículo 166 Bis 18, establece que para garantizar una vida de calidad y el respeto a la dignidad del enfermo en situación terminal, el personal médico no deberá aplicar tratamientos o medidas consideradas como obstinación terapéutica ni medios extraordinarios.

Por lo anterior esta comisión considera pertinente desechar la modificación a la fracción II del artículo 166 Bis de la Ley General de Salud ya que duplica preceptos que actualmente se encuentran contenidos por el mismo ordenamiento jurídico.

Quinta. Referente a la reforma y adición al artículo 166 Bis 1 fracción IV, es necesario señalar que en la fracción II del mismo ordenamiento ya se establece dentro de la definición de enfermedad en estado terminal a todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6 meses; así como también en la misma fracción IV, por lo que se estima innecesaria la reforma al presente ordenamiento.

Sexta. Las adiciones de las fracciones VI, VII, VII referente a incluir en el capitulo Octavo Bis, las definiciones de ortotanacia, sedación controlada, y tanatología, esta comisión dictaminadora lo estima innecesario ya que actualmente el presente ordenamiento no establece en su cuerpo normativo dichas figuras.

Séptima. Bajo esta premisa el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica en su Capítulo VII Bis denominado “Disposiciones para la Prestación de Servicios de Cuidados Paliativos” el cual tiene por objeto establecer los procedimientos generales para la prestación de cuidados paliativos adecuados a los usuarios de cualquier edad que cursan una enfermedad en estado terminal.

Derivado de lo anterior la norma oficial mexicana PROY-NOM-011-SSA3-2007, establece criterios para la atención de enfermos en fase terminal a través de cuidados paliativos, teniendo por objeto, establecer los criterios y procedimientos mínimos que permitan otorgar, a través de equipos interdisciplinarios de salud, la aplicación de cuidados paliativos adecuados a los pacientes que cursan una enfermedad en fase terminal, que les proporcionen bienestar y una calidad de vida digna hasta el momento de su muerte, promoviendo conductas de respeto y fortalecimiento de la autonomía del paciente y su familia, previniendo posibles acciones y conductas que tengan como consecuencia el abandono o la prolongación de la agonía, así como de la aplicación de medidas que potencialmente sean susceptibles de constituirse en actos desproporcionados. Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para todos aquellos establecimientos y prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado que de manera específica oferten o cuenten con un área o servicio para la atención de cuidados paliativos a pacientes que cursan una enfermedad en fase terminal.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 166 Bis y 166 Bis 1 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Ricardo Mejía Berdeja, y suscrita por el Diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el asunto como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen:

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 15 de enero de 2014, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud, y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del mismo grupo parlamentario.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para dictamen

III. Contenido

El objetivo de la iniciativa es el siguiente:

• Implantar en las acciones encaminadas a la planificación familiar, información y orientación educativa para disminuir el riesgo reproductivo y las complicaciones durante y después del embarazo así como la inconveniencia del embarazo tanto en el ámbito de salud así como en el psicosocial antes de los 20 años, o bien después de los 35.

Para ello propone reformar el primer párrafo del artículo 67 de la Ley General de Salud, como se expone en la siguiente tabla:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Propuesta

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo y las complicaciones durante y después del embarazo se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo tanto en el ámbito de salud así como en el psicosocial antes de los 20 años, o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

...

...

...

IV. Consideraciones

Primera. El concepto integral de salud reproductiva es relativamente reciente. En la Organización Mundial de la Salud se iniciaron debates a finales de la década de los ochentas, sobre la conveniencia de ampliar el enfoque de los programas de planificación familiar, incorporando las demandas de grupos amplios de la sociedad que abogaban por los derechos sexuales y reproductivos de toda la población.

En el plano personal, la salud reproductiva se refiere a un continuo que empieza antes de la concepción, incluye la educación a edades tempranas, abarca el desarrollo del adolescente y pasa por el período de la fecundidad y la reproducción hasta que, en la mujer, desemboca en la menopausia y el climaterio y, en el hombre, en la andropausia. En el plano colectivo, es parte integrante del desarrollo sostenible de un país y se basa en los derechos y deberes humanos individuales y sociales.

Esta definición dicta: “La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”. De esta manera, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de procrear; y la libertad de decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables; el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos.

En armonía con esta definición, la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual.

Teniendo en cuenta la definición que antecede, los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas. Estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos.

La salud reproductiva es un proceso de toda la vida y parte integrante del desarrollo humano. Tiene que ver con la preparación, antes de la concepción, para tener un bebé sano y, más tarde, con velar por que el embarazo, el parto y el puerperio sean seguros. Luego tiene que ver con el niño pequeño, a medida que se van formando sus actitudes acerca de las relaciones entre los sexos, el comportamiento sexual y la reproducción. Más adelante, concierne al adolescente, cuando los conocimientos y actitudes se transforman en prácticas y se busca protección contra las enfermedades de transmisión sexual. Por supuesto, tiene gran importancia para el adulto que piensa en formar su familia y se preocupa por la posible aparición de problemas crónicos. Por último, tiene que ver con el anciano frente a los cambios hormonales y de las relaciones familiares.

Segunda. Los Objetivos del Desarrollo del Milenio, provenientes de la Declaración del Milenio, adoptada en 2000 por 189 países, ofrecen un marco institucional para evaluar los progresos realizados hacia el desarrollo sostenible y la eliminación de la pobreza. De los ocho Objetivos, tres (mejorar la salud materna, reducir la mortalidad y combatir el VIH/sida, el paludismo y otras enfermedades) están directamente relacionados con la salud reproductiva y sexual, mientras que otros cuatro (erradicar la pobreza y el hambre, lograr la enseñanza primaria universal, promover la igualdad entre los sexos y la autonomía de la mujer y garantizar la sostenibilidad del medio ambiente) guardan una estrecha relación con la salud. Entre las metas específicas figuran

• Reducir, entre 1990 y 2015, la mortalidad materna en tres cuartas partes;

• Reducir en dos terceras partes, entre 1990 y 2015, la mortalidad de los niños menores de cinco años; y

• Haber tenido y comenzado a reducir, para 2015, la propagación del VIH/sida.

En 1999, en el vigésimo primer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, se acordó una serie de parámetros adicionales para evaluar la ejecución del Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. Así por ejemplo, para 2015, la proporción de partos asistidos por personal calificado debería alcanzar una media mundial de 90 por ciento y situarse al menos en 60 por ciento en los países con altas tasas de mortalidad materna.

En publicación de 2011 [Salud Pública Mex 2011;53(S3):S312], el Sistema Mesoamericano de Salud Pública (SMSP) plantea una estrategia regional que permita enfrentar los problemas de salud de la región mediante acciones coordinadas entre los países, que fortalezcan su capital humano y sus sistemas de salud, inicialmente en cuatro áreas temáticas: nutrición, inmunizaciones, enfermedades transmitidas por vector y salud materna, reproductiva y neonatal (SMRN). Se entiende por Mesoamérica la región que abarca a los países centroamericanos –Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Panamá– y a nueve estados del sur de México (Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tabasco, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán).

El panorama epidemiológico en SMRN en la región indica que aunque ha habido avances en indicadores de mortalidad materna y neonatal, pero aún hay tasas de mortalidad inaceptablemente altas. Esto hace altamente relevante el trabajo en esta área, como parte de los Objetivos de Desarrollo del Mileno 4 y 5, relacionados con la mortalidad materna e infantil.

Como conclusión, el SMSP establece que las tasas de fecundidad han disminuido durante los últimos diez años en todos los países de la región. Al mismo tiempo, la prevalencia de uso de métodos anticonceptivos ha aumentado. Además, las tasas de fecundidad entre los adolescentes han disminuido más lentamente que en otros grupos etarios. El acceso a la anticoncepción sigue siendo limitado y los métodos no siempre se ofrecen en un contexto que aliente la elección libre e informada mediante el ofrecimiento de información completa, asesoría o ambas.

Tercera. Una adecuada educación de la sexualidad, desde la infancia, puede resultar en una poderosa y eficaz medida preventiva para evitar las enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no deseados, lo que debe sumarse al gran auxilio que prestan ciertos instrumentos de probada eficacia como: la utilización adecuada de métodos anticonceptivos, la consejería genética, la educación para la salud, así como el trabajo psicológico y educativo en temas de autoestima, comunicación y asertividad (Perinatol Reprod Hum 2000; 14: 206-216).

Según el Consejo Informativo y Educativo de Estados Unidos de América sobre Sexualidad, una educación amplia de la sexualidad debe abarcar las siguientes áreas: desarrollo sexual, salud reproductiva, relaciones interpersonales, afecto, intimidad, imagen corporal y funciones de género. Los padres son los educadores primarios de sus hijos a través de su comportamiento, de la transmisión de valores, de las relaciones familiares y del ámbito social.

Aunado a esto, los profesores y el personal de salud, así como organizaciones también juegan un papel importante en la educación de la sexualidad. En este sentido, diversos organismos gubernamentales, como el Consejo Nacional de Población y algunas organizaciones no gubernamentales (como Meifam, Coda, Imifap) se han interesado en formar y capacitar recursos humanos que promuevan una adecuada educación sobre sexualidad. Estas organizaciones han llevado a cabo programas de capacitación dirigidos a niños y niñas púberes y adolescentes, así como a profesores y padres de familia y han publicado gran variedad de materiales educativos para dicho fin.

La Secretaria de Educación Pública, desde 1998, ha incluido información sobre educación sexual en los libros de texto de Ciencias Naturales, de quinto y sexto año de primaria, con una perspectiva de género. Por su parte, en los tres años de educación secundaria se abordan temas de sexualidad en la materia de formación cívica y ética. Hay gran disponibilidad de información visual e impresa con los beneficios que ha traído la computación y en particular el uso del Internet. Asimismo, se ha incrementado la oferta de servicios en instituciones públicas y privadas que trabajan en la formación y capacitación sobre sexualidad. Sin embargo, queda mucho por hacer.

Cuarta. Cada país tiene políticas y normas nacionales en el área de salud materna, reproductiva y neonatal, y éstas suelen estar bien diseñadas y actualizadas. No obstante, los mecanismos para garantizar que todas las actividades incluidas en estos planes se implementen son limitados, así como lo son los sistemas de monitorización, supervisión y evaluación. En consecuencia, muchas de las actividades y programas prioritarios pueden no realizarse de forma efectiva.

La situación de los recursos humanos existentes y los sistemas de salud muestran importantes necesidades. En el área de salud materna, existe una baja capacidad en lo que se refiere a recursos humanos para la atención obstétrica básica de emergencia, la existencia de bancos de sangre y medicamentos, infraestructura y entrenamiento del personal en primer y segundo nivel. En el área de salud neonatal también hay limitaciones importantes de personal entrenado en servicios de primer nivel y en la comunidad, así como en la coordinación entre la comunidad y los servicios de salud. Hay también limitaciones en el abastecimiento de medicamentos y unidades de cuidados intensivos neonatales equipadas con recursos materiales y humanos. Por último, en el área de salud reproductiva y planificación familiar, también hay una capacidad débil en lo que se refiere a entrenamiento de proveedores y administradores, así como trabajadores sociales para entrenar a la comunidad en cuanto al mejoramiento de su participación. Hay también limitaciones en insumos y en los sistemas de monitoreo y evaluación.

En resumen, si las reducciones de la mortalidad materna y neonatal continúan al mismo paso observado en años recientes, es probable que no se alcancen los Objetivos de Desarrollo del Milenio 4 y 5.

Quinta. El embarazo no intencionado, tanto el no planificado como el no deseado, en adolescentes es un problema de salud pública común en todo el mundo. Los embarazos repetidos en este grupo también ocurren con frecuencia y están relacionados con mayores riesgos de resultados adversos para madres adolescentes y sus bebés. Las muertes relativas al embarazo y al parto representan la causa número uno de muerte en mujeres de 15 a 19 años de edad en todo el mundo.1 Al menos 2 millones más de mujeres jóvenes, como consecuencia del embarazo y el parto, desarrollan una enfermedad crónica o una discapacidad, que puede hacerles padecer sufrimiento de por vida, vergüenza o abandono. Las mujeres primerizas más jóvenes, físicamente inmaduras y, a menudo, con pocos recursos, tienen el mayor riesgo. Además, cada año, de 2.2 a 4 millones de adolescentes recurren a un aborto no seguro.2 El noventa por ciento de las muertes maternas ocurre en lugares en vías de desarrollo,3 y la mayoría se puede prevenir.4

En México, el número de mujeres adolescentes se incrementó de manera importante durante los últimos treinta años. En 1970 había aproximadamente 5.7 millones, para 2000 esta población casi se duplicó al llegar a 10.7 millones. En contraste, durante este mismo periodo la tasa de nacimientos en madres adolescentes descendió de forma considerable, mientras que en 1970 había 58 nacimientos por cada mil mujeres adolescentes, para 1998 se redujo a 36 nacimientos por cada mil.5

Las adolescentes representan 19.1 por ciento de las mujeres en edad reproductiva. Según datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica Demográfica en México de 2009, la edad media a la primera relación sexual de las mujeres de 15 a 49 años son los 18 años, lo que las ubica entre las mujeres expuestas al riesgo de concebir un embarazo.6

El embarazo en mujeres adolescentes es prematuro en función de su desarrollo biológico, fisiológico, psicológico y social. El riesgo de tener algún problema o complicación durante el embarazo, parto o puerperio es mayor para las mujeres adolescentes, sin dejar de lado las condiciones de nutrición y salud previas al embarazo y el tipo de atención prenatal que reciben que son factores de riesgo para todas las mujeres.

Sexta. En la exposición de motivos, los promoventes hacen mención que el embarazo durante la adolescencia es considerado por la Organización Mundial de la Salud como un embarazo de riesgo, debido a las repercusiones que tiene sobre la salud de la madre y el producto, además de las secuelas psicosociales, particularmente sobre el proyecto de vida de los jóvenes.

Las principales causas de muerte materna en México son los trastornos hipertensivos del embarazo y las hemorragias durante el embarazo, el parto y puerperio. En las zonas urbanas casi la mitad de las muertes maternas se debe a complicaciones del embarazo, dentro de las que destaca la preclampsia. El reto es mejorar el acceso, la calidad y la oportunidad de atención de parto y puerperio. Un problema que es necesario atender de manera prioritaria es el de los embarazos en adolescentes. En las instituciones públicas de salud 21 por ciento de los partos atendidos en 2005 fueron en menores de 20 y casi 7 mil 289 ocurrieron en niñas de 10 a 14 años de edad. El riesgo de morir de las adolescentes que se embarazan es de 1.2 veces mayor que el de las embarazadas mayores de 20 años.

El indicador que a la fecha mejor refleja la magnitud de este problema en México es el porcentaje de partos en menores de 20 años en las instituciones públicas. En 2005 se registraron 1 millón 174 mil 209 partos en estas instituciones, 21 por ciento de los cuales correspondió a menores de 20 años.

Por lo anterior uno de los retos es crear espacios de Medicina de primer nivel a donde los adolescentes puedan acudir sin necesidad de un adulto para responder a las inquietudes respecto a su sexualidad.

Séptima. La comisión dictaminadora ve con optimismo este tipo de exhortos, al considerar de gran relevancia que otras instancias que no sean exclusivamente la Secretaría de Salud en todos sus niveles, se están sumando al interés y la atención para mantener visible y vigente el enfoque multidisciplinario de este problema de salud pública que representa en México los embarazos no planeados en la población adolescente, esto fortalece el abordaje integral con las secretarías del Estado directamente relacionadas en su atención y resolución, porque involucra y vincula íntimamente a los diferentes sectores y niveles de gobierno, así como la población en su conjunto.

Es evidente que la Secretaría de Salud ha hecho y continúa realizando grandes esfuerzos para enfrenar este difícil desafío y se han obtenido grandes resultados pero quedan muchos retos por enfrentar, por lo que este exhorto posiciona y fortalece el interés y la atención en el desarrollo de las acciones que se requieren y, que además de la Secretaría de Salud, se sumen a este esfuerzo las secretarías y los institutos que puedan apoyar a la solución del problema.

Octava. La comisión dictaminadora coincide con los promoventes en señalar que las adolescentes embarazadas se encuentran en un estado de vulnerabilidad que amerita atención prioritaria, y por ello evitar embarazos no deseados debe ser fundamental.

Al respecto, la legislación vigente contiene preceptos que abordan el tema:

El artículo 4o. constitucional establece el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos, es decir, es el fundamento jurídico de la planificación familiar, sin embargo, también regula los derechos de los niños y niñas –entre los que se incluyen los adolescentes– a la salud y a la educación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

El Consejo Nacional de Población regulado por la Ley General de Población será el órgano encargado de la planeación demográfica, en ese sentido está facultado para llevar a cabo las políticas y programas de planificación familiar de conformidad con lo que establece el artículo 4o. constitucional.

Ley General de Población

Artículo 5o. Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.

Para cumplir los objetivos de la Ley General de Población el Ejecutivo Federal emitió el reglamento correspondiente, en cuya sección segunda se reglamenta lo correspondiente a la planificación familiar, además de prever sobre el número y espaciamiento de los hijos se señala que deberá darse a conocer los beneficios que genera concebirlos en la edad adecuada.

Reglamento de la Ley General de Población

Artículo 13. Para efectos de este reglamento, la planificación familiar, en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el ejercicio del derecho de toda persona a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos y a obtener la información especializada y los servicios idóneos.

Artículo 18. La educación e información sobre planificación familiar deberán dar a conocer los beneficios que genera decidir de manera libre y responsable sobre el número y espaciamiento de los hijos y la edad para concebirlos. Asimismo, deberán incluir la orientación sobre los riesgos a la salud que causen infertilidad y las estrategias de prevención y control. El consejo pondrá especial atención en proporcionar dicha información a los jóvenes y adolescentes.

Con objeto de dar cabal cumplimiento al mandato constitucional y a la Ley General de Población y desde el punto de vista sanitario en la Ley General de Salud establece en el capítulo VI, “Los servicios de planificación familiar”, que ésta tiene carácter prioritario, y contiene puntos relevantes como: otorgar orientación educativa en materia de sexualidad a adolescentes y disminuir el riesgo reproductivo a través de la información que se le proporcione a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años:

Ley General de Salud

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

V. La planificación familiar;

Artículo 67 . La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar;

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.

Artículo 69. La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud.

Artículo 70. La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.

Artículo 71. La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.

En el caso de la ley que protege a la niñez y a la adolescencia, con relación al derecho a la salud, prevé la coordinación en los tres niveles de gobierno para que se establezcan medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos, además de establecerse la diferencia entre niños y adolescentes atendiendo a rangos de edad.

Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Octavo

Del Derecho a la Salud

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de

...

H. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establece que son jóvenes los comprendidos en un rango de edad de entre 12 y 29 años, por lo que atendiendo a la edad que corresponde a los adolescentes, éstos quedan comprendidos dentro de esta ley y, por tanto, se hacen acreedores a los derechos que se protegen y otorgan a éstos, a través del Instituto Mexicano de la Juventud quien tiene atribuciones para que en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública, elabore programas y cursos de orientación e información sobre educación sexual y salud reproductiva.

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

...

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración

Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

En consecuencia, al analizar la legislación vigente en la materia, se establece que existe suficiente sustento jurídico para destacar que el embarazo en la adolescencia es un tema prioritario y debe atenderse.

En este sentido, se advierte que la propuesta de reforma del artículo 67 de la Ley General de Salud es inviable. En primer lugar, hacer énfasis en las complicaciones durante y después del embarazo es redundante e innecesario, toda vez que éstas forman parte del riesgo reproductivo del cual se hace mención en el mismo artículo. Es decir, las complicaciones obstétricas están implícitas cuando se trata de los riesgos reproductivos. En segundo lugar, hacer distinción de los ámbitos de salud y psicosocial en relación con las inconveniencias del embarazo en edades no óptimas para éste, se advierte también que es reiterativo, en vista que la salud es un amplio espectro de bienestar físico, social y psicológico, como se define por la OMS.7

En virtud de lo anterior, la Comisión de Salud de la LXII Legislatura somete a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud, presentada por Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Notas

1 Adolescence: a time that matters. New York: UNICEF, 2002.

2 Olukoya, P., et al. “Unsafe abortion in adolescents”, en International Journal of Gynecology and Obstetrics 2001; 75:137-147.

3 Bale JR, Stoll BJ, Lucas AO, editores. Improving birth outcomes: meeting the challenge in the developing world. Washington, DC: The National Academies Press, 2003

4 Wagstaff A, Claeson M. The Millennium Development Goals for health: rising to the challenges. Washington, DC: The World Bank, 2004.

5 Conapo 1998.

6 La Encuesta Nacional de Violencia en el Noviazgo 2007 señala como edad media a la primera relación sexual los 17.4 años. La diferencia radica en que el universo de esta encuesta son las jóvenes de entre 15 y 24 años de edad. De las mujeres de este grupo de edad, 15-24, que habían tenido relaciones sexuales, 20.6 por ciento las tuvo a los 15 años.

7 “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Organización Mundial de la Salud. 2014. http://www.who.int/suggestions/faq/es/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de febrero de 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Salud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 301 y adiciona el 307 Bis a la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes

1. Con fecha 7 de noviembre de 2013, la diputada María Sanjuan Cerda Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentó iniciativa que reforma el artículo 301 y adiciona un artículo 307 Bis a la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

Incluir a las bebidas no alcohólicas con azúcar dentro de los productos cuya publicidad sobre existencia, calidad, características, así como para promover su uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud debe autorizarse por la Secretaría de Salud. Establecer los requisitos a que debe sujetarse la publicidad, venta, distribución y comercialización de bebidas no alcohólicas con azúcar nacionales o de procedencia extranjera. Facultar a la Secretaría de Salud para dispensar el requisito sobre la leyenda relativa a los riesgos a la salud derivados del consumo de esos productos cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, claridad, impacto y duración, se advierta sobre los daños o repercusiones en la salud que se derivan del consumo excesivo o frecuente de este tipo de bebidas.

Se reforma el artículo 301 y adiciona el artículo 307 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad.

Iniciativa

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, las bebidas no alcohólicas con azúcar, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad.

Artículo 307 Bis. La publicidad, venta, distribución y comercialización de bebidas no alcohólicas con azúcar nacionales o de procedencia extranjera deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

I. Presentar la información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos;

II. Estos productos no podrán presentarse como generadores de bienestar, salud, valor intangible o asociarlos a celebraciones cívicas o religiosas;

III. No se podrá asociar estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y sexualidad de las personas, hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad;

VI. El mensaje visual, auditivo o visual y auditivo deberá contener la siguiente leyenda: “El consumo frecuente o excesivo de este producto contribuye al aumento de peso, lo cual incrementa el riesgo de desarrollar diabetes y enfermedades cardiovasculares”.

VII. En el mensaje deberá apreciarse con claridad, en forma visual o auditiva, según el medio publicitario que se emplee, la leyenda que se refiere en la fracción anterior.

VIII. Todas las bebidas no alcohólicas con azúcar en presentación líquida, en concentrado para preparar líquido o en polvo deberán contener en su etiquetado o contra etiquetado la leyenda establecida en la fracción VI de este artículo.

IX. En el caso de los menús, cartas, catálogos, pizarrones o medio a través del cual los establecimientos mercantiles ofrecen éste tipo de productos tendrán que sujetarse a lo establecido en las fracciones VI y VII del presente artículo.

La Secretaría de Salud podrá dispensar los requisitos previstos en las fracción VI y VII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, claridad, impacto y duración, se advierta sobre los daños o repercusiones en la salud que se derivan del consumo excesivo o frecuente del tipo de bebidas a que hace referencia este artículo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.

Tercero. Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor para que fabricantes, embotelladores, comercializadores, distribuidores o establecimientos mercantiles que ofrecen bebidas no alcohólicas con azúcar o sustancia afín para que puedan hacer las adecuaciones pertinentes en el etiquetado, contra etiquetado o envase de este tipo de productos, así como las modificaciones en la publicidad a fin de acatar lo establecido en el Artículo 307Bis.

Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Ley General de Salud en su Capítulo II denominado “Alimentos y Bebidas no Alcohólicas” Articulo 215, fracción II, establece que para los efectos de esta Ley se entenderá como bebida no alcohólica, cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.

Por otra parte, el artículo 115 de la Ley General de Salud establece en su fracción IV lo siguiente:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I. a III. ...

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.

En este sentido el Titulo Décimo Tercero denominado “Publicidad” de la misma ley, establece en su artículo 300, que con el fin de proteger la salud pública, será competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Bajo ésta premisa el artículo 307 del mismo Título establece que tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas. Así como también que la publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en realidad y deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

En consecuencia se estima pertinente desechar la reforma al Artículo 301 ya que el objeto que se persigue ya se encuentra previsto en los artículos anteriormente descritos.

Tercera. A lo que se refiere la adición de un Artículo 307 Bis en materia de publicidad, venta, distribución y comercialización de bebidas no alcohólicas con azúcar nacionales o de procedencia extranjera, es importante mencionar que la Ley General de Salud en el Artículo 210 establece que los productos que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias competentes.

Por otra parte, el artículo 212 de la misma Ley, establece que la naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115. Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

Cuarta. En relación a la adición de la fracción IX del mismo artículo, se señala que en el artículo 199 de la Ley General de Salud, establece que corresponde a los gobiernos de las entidades federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.

Quinta. Actualmente existe un Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el control sanitario de la publicidad de los productos, servicios y actividades a que se refiere la Ley General de Salud, estableciendo en su Titulo Tercero, denominado “Publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas” en el que se establece lo siguiente:

Artículo 20. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas no deberá desvirtuar ni contravenir las disposiciones que en materia de educación nutricional, higiénica y de salud establezca la secretaría.

Artículo 21. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas no podrá presentar a estos productos como estimulantes ni modificadores del estado físico o mental de las personas, excepto aquellos casos que así hayan sido reconocidos por la Secretaría.

Artículo 22. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, no deberá:

I. Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud;

II. Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano;

III. Atribuir a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan;

IV. Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales;

V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias;

VI. Asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, y

VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.

Capítulo II

Alimentos y bebidas no alcohólicas

Artículo 23. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir mensajes precautorios sobre la condición del producto, así como mensajes promotores de una alimentación equilibrada o de fomento de buenos hábitos higiénicos.

El anunciante tendrá la opción de no incluir mensajes en audio, cuando en el propio anuncio se promuevan los aspectos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 24. El anunciante de alimentos y bebidas no alcohólicas podrá sustituir los mensajes a que se refiere el artículo anterior por mensajes informativos que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que los haya convenido expresamente con la Secretaría;

II. Que el contenido de los mensajes informativos se refiera, según lo determine la Secretaría, a los riesgos para la salud que representa el producto o servicio, a la promoción de hábitos nutricionales o higiénicos, a la prevención de accidentes, a la lucha contra las adicciones o a otros contenidos que, por su importancia o interés, determine la propia Secretaría;

III. Que el número de los mensajes informativos esté acordado previamente con la Secretaría de conformidad con el número total de anuncios comerciales de la campaña publicitaria, el producto o servicio a publicitar, el medio que se utilice y el alcance de éste.

En ningún caso la proporción que se acuerde podrá ser menor al cinco por ciento para los mensajes que promuevan hábitos higiénicos o nutricionales;

IV. Que la difusión de los mensajes se haga a través del mismo medio de comunicación y con iguales características de producción que sus anuncios publicitarios, de conformidad con lo siguiente:

a. En anuncios en medios impresos deberán tener una presencia equivalente en ubicación y visibilidad y

b. En anuncios en medios electrónicos deberán tener la misma duración que su anuncio publicitario más prolongado, y difundirse en el mismo horario que éste, y

V. Que en dichos mensajes el anunciante incorpore únicamente su razón social para efectos de identificación por parte de la Secretaría y sin fines comerciales.

El convenio que en términos de este artículo se celebre tendrá una vigencia de seis meses y podrá prorrogarse, previa presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los compromisos asumidos por el anunciante.

La secretaría celebrará los convenios en condiciones de equidad para los productos, servicios y actividades comprendidos en una misma categoría.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el anunciante deberá, sin excepción, incluir en la publicidad los mensajes correspondientes en los términos del artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Sexta. El pasado 10 de febrero de 2012 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la norma oficial mexicana NOM-218-SSA1-2011, Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba. Esta norma establece las disposiciones y especificaciones sanitarias que deben cumplir las bebidas saborizadas no alcohólicas (incluye bebidas para deportistas), sus congelados, los productos concentrados para prepararlas y las bebidas adicionadas con cafeína. Esta norma no aplica a productos que cuenten con una regulación sanitaria particular, los cuales deben ajustarse a las especificaciones sanitarias que para cada uno de ellos determine la Secretaría de Salud, la cual es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o importación. La cual es complementaria de las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, sus modificaciones o las que las sustituyan: Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA1-2006. Salud ambiental. Requisitos sanitarios que debe satisfacer el etiquetado de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994. Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Especificaciones Generales de Etiquetado para Alimentos y Bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994. Salud ambiental, agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización, Norma Oficial Mexicana NOM-130-SSA1-1995. Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometido a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias, Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2002. Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias, Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.

Vistas las reformas que se han descrito y conocidos los razonamientos que se manifiestan con la intención de justificar la oportunidad de su vigencia, la iniciativa de mérito resulta innecesaria toda vez que el objeto que se persigue con la propuesta del legislador ya se encuentra previsto en el marco jurídico vigente.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno los siguientes

Resolutivos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el se reforma el artículo 301 y adiciona un artículo 307 Bis a la Ley General de Salud, presentada por la diputada María Sanjuana Cerda Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de febrero del 2014.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz, Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo, María Elia Cabañas Aparicio (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que declara 2013 como Año de Belisario Domínguez, de la Libertad y de la República

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para estudio, análisis y dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto por el que se declara 2013 como Año de Belisario Domínguez, de la Libertad y de la República.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 71 y 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

1. El 6 de febrero de 2013, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, Manlio Fabio Beltrones Rivera, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Luis Alberto Villarreal García, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Silvano Aureoles Conejo, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; Ricardo Monreal Ávila, coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; y Lucila Garfias Gutiérrez, coordinadora del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto a fin de declarar 2013 como Año de la Libertad y de la República, conmemorativo del centenario de las muertes del presidente Francisco I Madero, del vicepresidente José María Pino Suárez, del senador Belisario Domínguez Palencia y de los diputados Serapio Rendón, Gustavo A Madero y Adolfo C. Gurrión quienes, con miles de mexicanos más, ofrendaron la vida por los ideales de una república libre, justa, democrática, constitucional, y con ese motivo se realicen actividades cívicas, culturales y académicas en su honor.

2. En la misma fecha, el pleno de la Cámara de Diputados dispensó los trámites al proyecto de decreto al que se ha hecho mención, aprobándose con 411 votos y remitiéndose la minuta al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

3. El 7 de febrero de 2013, el pleno del Senado de la República dio cuenta de la minuta de referencia turnándose a las Comisiones Unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, y de Estudios Legislativos para estudio y dictamen correspondiente.

4. El dictamen de las comisiones unidas del Senado sobre la minuta materia de este documento fue aprobado el 20 de marzo de 2013, ordenándose su remisión a la Cámara de Diputados para los efectos precisados en el artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. La minuta correspondiente fue recibida por el pleno de la Cámara de Diputados en sesión del 15 de octubre de 2013, siendo turnado a la Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

6. El 19 de febrero de 2014, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la minuta, al tenor de las siguientes

Consideraciones

A) En lo general

1. Las consideraciones del dictamen de la colegisladora estiman de especial relevancia el significado histórico de 2013 en virtud de del centenario de hechos fundamentales para el desarrollo institucional al conmemorarse los hechos de la Decena Trágica y los magnicidios del presidente Madero, del vicepresidente Pino Suárez, de los diputados Serapio Rendón, Gustavo A Madero, Adolfo C. Gurrión y del senador Belisario Domínguez.

2. La colegisladora señala que no se puede ignorar la declaratoria del Senado de la República para considerar 2013 como Año de Belisario Domínguez, a propósito del sesquicentenario de su nacimiento y del centenario de su sacrificio. La colegisladora considera que a un siglo de las muertes descritas, es necesario los mexicanos recuerden a estos ilustres próceres de nuestra historia como hombres que forjaron con su sangre una nación de instituciones y de leyes al servicio de la patria y del pueblo.

3. Esta comisión considera loables los propósitos de la iniciativa y las consideraciones de la colegisladora con el fin de rendir el tributo debido a los próceres quienes, un siglo atrás en 1913, ofrendaron su vida por los ideales de la libertad para una república fundada en instituciones democráticas.

4. No obstante, esta comisión, al haber recibido la minuta en octubre de 2013 para estudio y dictamen, así como el inicio de un año distinto del correspondiente al proyecto decreto, estima que su propósito ha caducado, por lo que no sería posible cumplir cabalmente la serie de homenajes y de las inscripciones de la leyenda señalada en la correspondencia oficial, además de que, a lo largo de 2013, se realizaron actos cívicos conmemorativos, particularmente en el Congreso de la Unión, que recordaron el centenario de los hechos que nos ocupan.

5. De igual forma, el 29 de marzo de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto del Congreso de la Unión que estableció las características de una moneda conmemorativa del 150 aniversario del natalicio y 100 aniversario luctuoso de Belisario Domínguez Palencia.

6. Si bien la moneda, con un valor de 20 pesos, se dedicó al legislador mártir, esta comisión la considera coincidente con el propósito de la que se dictamina en el presente documento, por lo que al ser dedicada a los próceres, especialmente al senador Belisario Domínguez, queda satisfecha además de haber sido superada en el tiempo para ser acuñada durante 2013 dedicado a la libertad y a la república.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura someten a consideración del pleno de esta asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se declara 2013 como Año de Belisario Domínguez, de la Libertad y de la República.

Segundo. Devuélvase a la Cámara de Senadores para los efectos precisados en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 19 de febrero de 2014.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica en abstención), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica en abstención), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica en abstención), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica en abstención), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica en abstención), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios (rúbrica en abstención), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de decreto que adiciona la fecha 5 de junio “Aniversario del nacimiento, en 1878, del General Francisco Villa, prócer de la Revolución” al artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157 numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada por el pleno del Senado de la República, el 11 de septiembre de 2012, se dio cuenta del oficio por el que el Congreso de Chihuahua por el que se propone la adición al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, la fecha y conmemoración del nacimiento del general Francisco Villa.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y dictamen correspondiente.

3. El Senado de la República, en sesión del ocho de octubre de dos mil trece, aprobó el dictamen correspondiente, instruyéndose la remisión de la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. La minuta correspondiente fue recibida por el pleno de la Cámara de Diputados en sesión del diez de octubre de dos mil trece, siendo turnado a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

5. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la minuta al tenor de las siguientes:

Consideraciones

A) En lo general

1. La identidad nacional ha sido el resultado del tránsito de México por la historia común, legando al país un conjunto de valores referidos al fomento y cuidado de nuestra independencia y soberanía; de la libertad y justicia; de la democracia y del amor a la patria.

2. Esta identidad y valores quedan representados en los símbolos patrios cuyo respeto y veneración refrenda la unidad y afianza la identidad del pueblo de México en afirmación de su conciencia histórica, misma que festeja y conmemora los acontecimientos realizados por los hombres y mujeres que dieron su talento y vida con el fin de formar nuestra identidad como mexicanos.

3. El objeto de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales es regular las características, uso y ejecución de cada uno de los símbolos patrios, fomentando su respeto y veneración por las cuales se sustenta la unidad y los valores más importantes de la república. Uno de esos símbolos es nuestra Bandera Nacional que refleja las características culturales y sociales del pueblo mexicano y que es un motivo de unidad y de cohesión social de nuestra nacionalidad.

4. Las valoraciones históricas realizadas por la colegisladora relativa a la adición al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales de la fecha “5 de junio: Aniversario del nacimiento, en 1878, del general Francisco Villa, prócer de la Revolución Mexicana, señalan la importancia de este proyecto de decreto a fin de rendir homenaje al general Francisco Villa, uno de los pilares de nuestra patria como afirma en el capítulo de consideraciones y que se transcribe a continuación:

Estas comisiones dictaminadoras comparten el sentido y alcance de la propuesta objeto del presente dictamen, toda vez que estiman necesario hacer una merecida distinción al general Francisco Villa con la reforma a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que determina las formas en que, mediante el uso de la Bandera Nacional, se rinda homenaje a las personas que con sus acciones le brindaron los pilares a nuestra patria

5. Esta comisión coincide con la legisladora y afirma el gran legado de Francisco Villa como uno de los grandes líderes revolucionarios, lo que deriva en la adición propuesta a la Ley del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; sin embargo, los integrantes de esta comisión advierten del lamentable evento ocurrido en esta fecha, el 5 de junio de 2009, cuando un incendio en la guardería ABC de Hermosillo, en Sonora, cobró la vida de 49 niñas y niños y 75 infantes resultaron lesionados

6. En efecto, el movimiento de la sociedad civil, particularmente de los padres de familia quienes fueron afectados de forma directa por esta tragedia lamentable, obligó al Ejecutivo federal a expedir un decreto publicado el tres de junio de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación por el que se decreta como un día de luto nacional al 5 de junio, “ consciente de que lo acontecido constituye una herida profunda y una pena que embarga no sólo al pueblo de Sonora, sino a todos los mexicanos”. En este sentido, el decreto determina:

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 15 y 19 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

Considerando

Que el 5 de junio de 2009, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, se registró un incendio en las instalaciones de la “Guardería ABC, Sociedad Civil”, a raíz del cual fallecieron 49 niñas y niños y 75 infantes resultaron lesionados;

Que la magnitud de la tragedia conmueve y une al pueblo de México, refrendando la solidaridad para con los padres y familiares de los menores que perdieron la vida y que resultaron heridos;

Que el gobierno de México, al tiempo que reitera que se continúa trabajando para evitar que tragedias tan lamentables se repitan en nuestro país, está consciente de que lo acontecido constituye una herida profunda y una pena que embarga no sólo al pueblo de Sonora, sino a todos los mexicanos, y

Que en testimonio a dicha tragedia, he tenido a bien expedir el siguiente

Acuerdo

Artículo Primero. Se declara día de duelo nacional el 5 de junio, por la tragedia ocurrida en la “Guardería ABC, Sociedad Civil” en Hermosillo, Sonora, el 5 de junio de 2009.

Artículo Segundo. En señal de duelo nacional, se acuerda el izamiento de la bandera nacional a media asta el día 5 de junio de cada año.

Transitorio

Único. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

7. De acuerdo con la anterior, esta comisión, si bien resalta la gran herencia dada al México de hoy legada por el prócer Francisco Villa, es también de destacar que la tragedia de la guardería ABC de Hermosillo, Sonora, marcó la historia de nuestro país, especialmente por la pérdida de vidas inocentes y las consecuencias que, a partir de la desgracia, expusieron fallas graves en los servicios de las estancias y guarderías, revelando insuficiencias y carencias que deben ser remediadas a fin de que estos hechos jamás vuelvan a ocurrir, especialmente sobre los niños y niñas quienes, desde su tierna edad, deben ser protegidos en el goce de sus derechos obedeciendo al principio del interés superior de la niñez consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la minuta proyecto de decreto no se considera viable.

8. Sin embargo, los integrantes de esta comisión estiman que, a través de una nueva iniciativa con proyecto de decreto que adicione el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, pueda proponerse la adición de una fecha conmemorativa distinta que rinda homenaje al héroe revolucionario, el general Francisco Villa, especialmente al cumplirse el centenario de diversos hechos que dieron paso al orden constitucional que nos rige actualmente.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta proyecto de decreto que adiciona la fecha 5 de junio: Aniversario del nacimiento, en 1878, del general Francisco Villa, prócer de la Revolución Mexicana al artículo 18, inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Segundo. Se devuelve a la Cámara de Senadores para los efectos precisados en el artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 19 de febrero de 2014.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica a favor y en contra), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Guzmán (rúbrica), Amoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valancini Buzali, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Asuntos Indígenas, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

La Comisión de Asuntos Indígenas, con las atribuciones que le confieren el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45, numerales 6, incisos e), y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1 fracción I, 81, numeral 1, 82, numeral 1, 84, 85, 95, numerales 1 y 2, incisos c), d) y e) 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numerales 1, 2 y 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 30 de abril del 2012, el Diputado Edgardo Chaire Chavero del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Segundo. El 27 de febrero de 2013, la Comisión de Asuntos Indígenas, en su Primera Reunión Extraordinaria, aprobó por mayoría absoluta el Dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Tercero. El 14 de marzo de 2013, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados se aprobó con 431 votos a favor, el Dictamen con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, turnándolo a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Cuarto. El 19 de marzo de 2013, fue recibida en la Cámara de Senadores la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, turnándola a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera, para dictamen.

Quinto. El 8 de octubre del 2013, la Cámara de Senadores aprobó con 101 votos a favor, la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, devolviéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexto. En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el 10 de octubre de 2013, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas el expediente y la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para dictamen.

Séptimo . El 18 de febrero de 2014, mediante oficio No. D.G.P.L. 62-II-6-1263, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, concedió prorroga para emitir el dictamen de la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Consideraciones

Con fecha 8 de octubre de 2013, la H. Cámara de Senadores devolvió a esta Cámara de Diputados para los efectos de la fracción E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, planteando adicionar un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley en comento.

Esta comisión dictaminadora antes de iniciar el análisis de la Minuta considera pertinente transcribir lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional que a la letra dice:

“Artículo 72. ...

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.”

En relación con lo anterior, la minuta remitida por esta Cámara de Origen a la Cámara Revisora para reformar la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, quedó aprobada en sus términos, por lo tanto, esta ya no puede ser alterada de manera alguna, de conformidad con lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional. En consecuencia, la reforma a la fracción XI del artículo 13, quedó aprobada en los términos siguientes.

Artículo 13. ...

I. a X. ...

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de defensores públicos , intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

XII. a XV. ...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 60 días para hacer las adecuaciones reglamentarias necesarias, de acuerdo a lo previsto en el decreto.

Con esta reforma a la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, le corresponderá al Estado en sus distintos órdenes de gobierno apoyar en la formación y acreditación profesional de defensores públicos en lenguas indígenas nacionales y español.

Esta comisión dictaminadora reconoce a la colegisladora por la aprobación de la Minuta, ya que esta ayudara a zanjar la brecha de desigualdad que aún siguen sufriendo los indígenas de México al momento de acceder a la jurisdicción del Estado, ya que comúnmente se les viola y discrimina en su perjuicio el derecho constitucional a una defensa adecuada y sobre todo a un debido proceso legal.

Con base en lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional, esta Comisión dictaminadora sólo se avocará al análisis y discusión sobre la propuesta de adicionar un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual fue aprobada por la colegisladora el pasado 8 de octubre del 2013. La modificación que propone la colegisladora es la siguiente:

Artículo 13. ...

I. a X. ...

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de defensores públicos, intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español. Para ello, propiciara(SIC) la formación en Derecho para acceder a cargos de Ministerio Público, Jueces y Magistrados en la procuración y administración de justicia.

XII. a XV. ...

Los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas reconociendo el trabajo de la colegisladora procedimos a analizar puntualmente la propuesta de adición de un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

En este contexto y en ejercicio pleno de nuestras atribuciones constitucionales deseamos manifestar lo siguiente respecto a la propuesta de adición remitida por la colegisladora:

I. Es importante mencionar que las Comisiones dictaminadoras del Senado de la República solamente emitieron dictamen respecto a la Minuta remitida por esta Cámara de Origen, el cual fue aprobado en los términos en que fue enviada a la colegisladora, pero en la discusión ante el pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 8 de octubre del 2013, dicho dictamen fue modificado a propuesta del senador Fidel Demédicis Hidalgo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, adicionándose con ello un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, lo cual implica que dicha adición no fue analizada y discutida por las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera, sino sometida inmediatamente a discusión ante el pleno del Senado para su aprobación. Ello no significa que se haya violentado el proceso legislativo, pero sí que no hubo un análisis real al momento de votar la propuesta de adición hecha por el senador Fidel Demédicis Hidalgo, lo cual motivó que la Minuta fuera devuelta a esta Cámara para los efectos de la fracción E del artículo 72 de nuestra Carta Magna.

II. Los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas, después de haber hecho un análisis exhaustivo de la Minuta, consideramos que la propuesta de modificación hecha por la colegisladora es sin lugar a dudas loable, pero no compartimos que la adición que se propone en la Minuta para “propiciar la formacion(sic) en Derecho para acceder a cargos de Ministerio Público, Jueces y Magistrados en la procuración y administración de justicia,” deba mandatarse en la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, derivado de que esta Ley, tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas, como se dispone en su artículo 1°:

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

Así también, el artículo 5, de la Ley, dispone que el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, Federación, Entidades Federativas y municipios, en los ámbitos que sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.

De igual manera, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, dispone en su artículo 14 lo siguiente:

“Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas nacionales, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y los pueblos y comunidades indígenas.

b) Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas nacionales.

c) Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas nacionales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas indígenas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad en la materia.

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.”

...

En esta tesitura, la Minuta devuelta por la colegisladora busca adicionar un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley , y en particular las siguientes:

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;”

De lo anterior se desprende que el espíritu de lo que se mandata en el artículo 13, es que los tres órdenes de gobierno, deberán generan políticas públicas para dar cumplimiento al objetivo de la Ley que es el de regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas. En consecuencia, la propuesta de adición que remite la colegisladora no encuentra cabida y sustento legal para reformar la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, ya que de ser así, esta contravendría el objeto por el cual fue creada la Ley, es decir, no es el ordenamiento legal adecuado para establecer que el Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, además de apoyar la formación y acreditación de defensores públicos, interpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español, tenga que propiciar la formación en Derecho para acceder a cargos de Ministerio Público, Jueces y Magistrados en la procuración y administración de justicia.

En conclusión, esta Comisión dictaminadora considera que aun cuando la propuesta hecha por la colegisladora es valiosa en el sentido de que su finalidad es buscar que las y los indígenas puedan formarse como Licenciados en Derecho para acceder a cargos de Ministerio Público, Jueces y Magistrados en la procuración y administración de justicia, consideramos que esta debe ser formulada y planteada en otros ordenamientos jurídicos, para así darle certeza y certidumbre jurídica a su implementación en la vida práctica, así también, coincidimos que para darle aplicabilidad a la modificación que plantea la colegisladora, se deben de generar políticas públicas tendientes a incentivar que los nuevos Ministerios Públicos, Jueces y Magistrados, salgan de las mismas comunidades indígenas. En consecuencia, los integrantes de esta Comisión de Asuntos Indígenas coincidimos en el sentido de desechar la Minuta remitida por la colegisladora para adicionar un segundo supuesto a la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y con ello sea devuelta a la Cámara de Senadores para su revisión, y en dado caso que el dictamen de la colegisladora sea en el mismo sentido, se remita al Ejecutivo Federal el proyecto de decreto que fue aprobado por ambas Cámaras , para reformar la fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, lo anterior para los efectos de la fracción A del artículo 72 constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Asuntos Indígenas, y para los efectos de lo dispuesto en las fracciones D y E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha La Minuta con Proyecto de Decreto, que reforma la Fracción XI del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, remitida por la Cámara de Senadores el 8 de octubre del 2013.

Segundo. Devuélvase el expediente a la Cámara de Senadores, de conformidad con lo dispuesto por las fracciones D y E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la Comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 27 de febrero de 2014.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), presidenta; Josefina García Hernández (rúbrica), Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Pedro Gómez Gómez (rúbrica), Fernando Zamora Morales (rúbrica), Margarita Licea González, Vicario Portillo Martínez, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica), Juan Luis Martínez Martínez (rúbrica), secretarios; Petra Barrera Barrera, Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Tomás López Landero, Roberto López Rosado (rúbrica), Emilse Miranda Munive (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes (rúbrica), Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara, Néstor Octavio Gordillo Castillo, Othón Zayas Máximo, Erick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Leonor Romero Sevilla, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Teresita de Jesús Borges Pasos, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Martha Edith Vital Vera.