Prevenciones Comunicaciones Iniciativas Proposiciones Convocatorias Invitaciones


Prevenciones

De la Mesa Directiva

Presidentes de Comisiones

Presentes

La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presente los dictámenes correspondientes al asunto turnado a la comisión siguiente:

1. Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre (para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional).

Enviada por la Cámara de Senadores.

Expediente 3669.

Cuarta sección

México, DF, a 3 de junio de 2014.

Atentamente

Diputado José González Morfín (rúbrica)

Presidente


De la Mesa Directiva

Presidentes de Comisiones

Presentes

La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes a los asuntos turnados a las comisiones siguientes:

1. Puntos Constitucionales.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presentada por el diputado Héctor Hugo Roblero Gordillo, PT.

Expediente 2584.

Tercera sección.

2. Puntos Constitucionales.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presentada por la diputada Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, PRD.

Expediente 2590.

Segunda sección.

3. Puntos Constitucionales.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presentada por la diputada Esther Quintana Salinas, PAN.

Expediente 2599.

Cuarta sección.

4. Puntos Constitucionales.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presentada por el diputado Carlos Fernando Angulo Parra, PAN.

Expediente 2608.

Tercera sección.

5. Puntos Constitucionales.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., 9o., 73 y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Presentada por el diputado Marcos Aguilar Vega, PAN.

Expediente 2614.

Segunda sección.

6. Unidas de Puntos Constitucionales, y de Reforma Agraria.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones de la Ley Agraria.

Presentada por el diputado José Luis Oliveros Usabiaga, PAN.

Expediente 2621.

Segunda sección.

7. Puntos Constitucionales.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73, 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Presentada por el diputado José Valentín Maldonado Salgado, PRD.

Expediente 2635.

Segunda sección.

8. Economía.

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 13 Bis y 15 de la Ley Minera.

Presentada por el diputado Rodimiro Barrera Estrada, PRI.

Expediente 3360.

Séptima sección.

México, DF, a 3 de junio de 2014.

Atentamente

Diputado José González Morfín (rúbrica)

Presidente



Comunicaciones

De la Secretaría de Educación Pública, dos con las que remite información del primer trimestre del ejercicio fiscal de 2014 de la Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar; y del cuarto trimestre de 2013 y el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2014 del Tecnológico de Estudios Superiores de Jocotitlán

México, DF, a 22 de mayo de 2014.

Diputado José González Morfín

Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados

Presente

En apego a lo establecido en el artículo 43 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, en el cual se indica que los recursos federales que reciban las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Media Superior y Superior, incluyendo subsidios, estarán sujetos a la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación en términos de lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y se rendirá cuenta sobre el ejercicio de los mismos en los términos de las disposiciones aplicables.

Al respecto, con fundamento en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 7 de su Reglamento; así como 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, se remite en disco compacto la información del primer trimestre del ejercicio fiscal 2014, de la Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Rodolfo Demetrio Alor Muñoz (rúbrica)

Director General


México, DF, a 19 de mayo de 2014.

Diputado José González Morfín

Presidente de la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados

Presente

En apego a lo establecido en el artículo 43 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, en el cual se indica que los recursos federales que reciban las Universidades e Instituciones Públicas de Educación Media Superior y Superior, incluyendo subsidios, estarán sujetos a la fiscalización que realice la Auditoría Superior de la Federación en términos de lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y se rendirá cuenta sobre el ejercicio de los mismos en los términos de las disposiciones aplicables.

Al respecto, con fundamento en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 7 de su Reglamento; así como 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, se remite en disco compacto la información del cuarto trimestre 2013 y primer trimestre del ejercicio fiscal 2014, del Tecnológico de Estudios Superiores de Jocotitlán.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Rodolfo Demetrio Alor Muñoz (rúbrica)

Director General

          

(Remitidas a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Presupuesto y Cuenta Pública. Mayo 28 de 2014.)

Del Banco de México, con la que remite el informe trimestral correspondiente a enero-marzo de 2014

Ciudad de México, Distrito Federal, a 21 de mayo de 2014.

Secretarios de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión

Presentes

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51, fracción II, de la Ley del Banco de México, me complace enviar a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el informe en el que se analiza la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los indicadores económicos del país en el trimestre enero-marzo de dos mil catorce, así como la ejecución de la política monetaria y, las actividades del Banco de México durante dicho periodo, en el contexto de la situación económica nacional e internacional.

Ruego a ustedes dar el trámite que corresponda en los términos establecidos por los ordenamientos aplicables.

Atentamente

Doctor Agustín Guillermo Carstens Carstens (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 28 de 2014.)



Iniciativas

Que reforma las fracciones IX y X, y adiciona una fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, recibida del diputado Xavier Azuara Zúñiga, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

El que suscribe, Xavier Azuara Zúñiga, con el carácter de diputado a la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1 fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma las fracciones IX y X, y adiciona una fracción XI al artículo 3 de la Ley General de desarrollo Social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años en nuestro país se ha llegado a diversos acuerdos trascendentales para describir, medir y erradicar la pobreza de las familias mexicanas, constituyendo uno de los principales logros sociales el que se dio en noviembre de 2003, cuando el Congreso de la Unión aprobó de manera unánime la Ley General de Desarrollo Social.

La trascendencia de esta ley es que representa la primera legislación nacional para regular la política, los programas y las acciones orientadas al desarrollo social, que pone candados al gasto social1 para evitar su uso discrecional y político, y que prohíbe cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales.2

Esta Ley General de Desarrollo Social es el instrumento del Estado mexicano donde se amplía el criterio teórico sobre la pobreza y en donde se vincula a la garantía del pleno ejercicio de los derechos sociales3 consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social, tal y como se expresa textualmente en su artículo 1.

De igual forma define los principios generales a los que debe sujetarse la política nacional de desarrollo social, materia que ocupa a la presente iniciativa.

La pobreza debe entenderse como un tema estrechamente ligado al desarrollo económico del país, donde si se quieren alcanzar tasas más altas de bienestar social, se debe respetar la libertad de los ciudadanos, y garantizar la igualdad en la distribución de los recursos derivados del crecimiento económico.

Esta conceptualización de economía social que coloca el ser humano en el centro de su actuación, tiene como condición fundamental el principio de subsidiariedad, con el cual el estado protege la libertad y la igualdad de oportunidades con el objeto de que cada persona y actor político pueda asumir su responsabilidad para contribuir al buen ejercicio de la sociedad en su conjunto, donde es indispensable el rol solidario del gobierno ante las necesidades de los ciudadanos con menos recursos.4

La importancia del principio de subsidiariedad deriva de su origen, ya que proviene del latín subsidium que era un método de organización militar donde una línea de tropa permanecía como ayuda en caso que fuera necesitada por el frente de batalla,5 y su significado esencial radica en la idea de que una sociedad o institución superior a otra, no debe interferir o limitar la actividad de esta última, pero debe ayudarla en caso de necesidad.6

Este principio organiza el reparto de competencias y responsabilidades entre todos los miembros de una sociedad, determinando la participación de las autoridades y los ciudadanos con el fin de garantizar su libertad y corresponsabilidad en la resolución de los problemas sociales, tal y como lo dice el maestro Sergio Francisco de la Garza:

“... es injusto, y al mismo tiempo de grave perjuicio y perturbación para el buen orden social, confiar a una sociedad mayor y superior lo que pueden hacer y procurar comunidades menores e inferiores. Toda acción de la sociedad debe, por su naturaleza, prestar auxilio a los miembros del cuerpo social, más nunca absorberlos y destruirlos”.7

Por tanto, el principio de subsidiariedad asigna un principio de ética social referente a establecer equilibrios en la intervención de las formaciones sociales mayores a favor de los individuos y de las pequeñas comunidades, regulando constructivamente la relación entre desiguales,8 para orientar sus intereses hacia el bien común.

Por lo anterior expuesto es preciso que a través de la adecuación del orden jurídico vigente, se precise el principio que defina las responsabilidades y competencias para contar con una política social subsidiaria que responda a las necesidades de nuestro país, apoyando en todo momento las iniciativas y tareas activas de la sociedad, en lugar de inhibirlas o absorberlas.

En virtud, de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma las fracciones IX y X, y adiciona una fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VIII. ...

IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz;

X. Perspectiva de género: una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social; y

XI. Subsidiariedad: Proceso temporal en que una entidad mayor ayuda a una menor, cuando ésta no cuenta con los medios disponibles para resolver sus propias necesidades

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro de Estudios Sociales y de opinión Pública, Comentarios a la Ley General de Desarrollo Social. 2004.

2 Ley General de Desarrollo Social.

3 Centro de Estudios Sociales y de opinión Pública, Pobreza y Factores de vulnerabilidad Social en México.

4 Benjamín Chacón Castillo, Responsabilidad Social en Tiempos de Recesión.

5 Joel Mendoza Ruíz, El Principio de Subsidiariedad en el Federalismo Mexicano.

6 Tommaso Edoardo Frosini, Subsidiariedad y Constitución.

7 Sergio Francisco de la Garza, Derecho Financiero Mexicano.

8 Joel Mendoza Ruíz, El Principio de Subsidiariedad en el Federalismo Mexicano.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 28 de mayo de 2014.

Diputado Xavier Azuara Zúñiga (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Mayo 28 de 2014.)

Que adiciona tres fracciones al artículo 6o. ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes, y reforma el artículo 26 de la Ley General para el Control del Tabaco, recibida de los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan 3 fracciones al artículo 6o. ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes, y se reforma el artículo 26 de la Ley General para el Control del Tabaco, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

Como cada año, el 31 de mayo la Organización Mundial de la Salud (OMS) y asociados de todo el mundo, conmemoran el Día Mundial sin Tabaco, dedicado a concientizar sobre los riesgos para la salud asociados al consumo de sus productos.

Con cifras de la Organización Mundial de la Salud, el consumo de tabaco mata a más de 5 millones de personas al año y es responsable de la muerte de 1 de cada 10 adultos. Si se mantienen las tendencias actuales, el consumo de tabaco causará la muerte de más de 8 millones de personas al año en 2030.

En México se estima que mueren diariamente 167 personas por causas asociadas con el consumo y exposición al humo del tabaco. Esta es una de las razones por las que el tabaquismo se encuentra dentro de los diez problemas prioritarios de salud pública.

La mitad de los más de mil millones de fumadores morirán prematuramente de una enfermedad relacionada con el tabaco. Los productos del tabaco matan a las personas en la cúspide de su vida productiva y privan –en ocasiones– a las familias de su sustento económico.

El tabaco y la pobreza están indisolublemente ligados, casi 80 por ciento de los mil millones de fumadores que hay en todo el mundo viven en países de ingresos bajos o medios.

Numerosos estudios han revelado que en los hogares más pobres de algunos países de bajos ingresos, los productos del tabaco representan hasta 10 por ciento de los gastos familiares.

El tabaquismo pasivo causa 600 mil muertes prematuras por año, esto se da porque en el humo de tabaco hay más de 4 mil sustancias químicas, de las cuales se sabe que al menos 250 son nocivas y más de 50 cancerígenas.

El tabaco puede producir cáncer pulmonar, bronquitis crónica, enfisema pulmonar, perturbaciones de la función pulmonar, gastritis, cáncer de riñón, vejiga, hipertensión arterial y otros como trombosis y embolias.

En las mujeres embarazadas puede impactarles en un parto prematuro, con niños bajos en talla y peso, inmadurez pulmonar en el recién nacido, enfermedades respiratorias en el lactante, entre otras.

Cerca de 40 por ciento de los niños están regularmente expuestos al humo ajeno en el hogar. 31 por ciento de las muertes atribuibles al tabaquismo pasivo corresponde a niños.

Por otro lado, los jóvenes que están expuestos al humo ajeno en el hogar tienen entre una y media y dos veces más probabilidades de comenzar a fumar que los no expuestos.

Es necesario plasmar en la Ley General para el Control del Tabaco la diferencia entre fumador activo, fumador pasivo y no fumador, a fin de garantizar el derecho de todos y todas a una salud de calidad.

Las personas no fumadoras son aquellas que no tienen el hábito de fumar, mientras que los fumadores pasivos inhalan involuntariamente el humo generado por la combustión de alguno de los productos del tabaco.

Se entiende como fumador pasivo a quien inhala involuntariamente el humo de tabaco producido por fumadores en espacios cerrados.

El humo de segunda mano, es decir, el que procede de los fumadores, contiene nicotina y varios carcinógenos y toxinas, existen evidencias de que sea más nocivo que el que inhalan los propios fumadores, debido al mayor contenido de algunas sustancias oxidantes y cancerígenas como los benzopirenos, derivados de la combustión del cigarrillo.

Por otro lado, en el caso de las y los fumadores, la abstinencia a la nicotina puede producirles estados de ansiedad, nerviosismo, trastornos del sueño, fatiga, irritabilidad, todo lo cual confirma que la droga produce dependencia.

Las estrategias más eficaces para erradicar el consumo de tabaco en el mundo son las políticas públicas dirigidas a la población en general contenidas en las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, como las prohibiciones de la publicidad directa e indirecta del tabaco; creación de espacios cien por ciento libres de humo de tabaco en los lugares públicos y lugares de trabajo; y mensajes sanitarios bien visibles y claros en los paquetes de tabaco.

La creación de lugares públicos y de trabajo sigue siendo la medida que más y en mayor grado se ha implantado, existen 32 países que aprobaron prohibiciones completas en todos los lugares y medios de transporte público, entre ellos México, sin embargo, es necesario reforzar las medidas para evitar que los fumadores pasivos continúen siendo víctimas de los productos del tabaco.

Las zonas de fumadores separadas o ventiladas no protegen a los no fumadores contra la inhalación de humo ajeno. El humo ambiental puede incluso propagarse de una zona de fumadores a una de no fumadores, aún si las puertas entre ambas áreas están cerradas y existen dispositivos de ventilación. Sólo un ambiente totalmente libre de humo constituye una protección efectiva.

La presente propuesta de reforma pretende incluir dentro de las zonas cien por ciento libres de humo de tabaco, a las instalaciones deportivas y espacios en los que se lleve a cabo algún tipo de actividad física, donde se privilegie la realización del ejercicio aérobico.

Entendiendo por ejercicio y/o actividad física aeróbica, aquel tipo de ejercicio de media o baja intensidad y de larga duración, comúnmente llamados cardiovascular, donde el organismo necesita quemar hidratos y grasas para obtener energía y para ello necesita una mayor cantidad y absorción de oxígeno . Son ejemplos de ejercicios aeróbicos: correr, nadar, ir en bici, caminar, etcétera.

El ejercicio físico aeróbico previene el desarrollo y la progresión de diversas enfermedades crónicas. Realizarlo a baja y moderada intensidad disminuye el porcentaje de grasa corporal, y a la vez incrementa la capacidad aeróbica.

De manera opuesta a las consecuencias del tabaquismo, la actividad física y/o práctica del deporte contribuye a fomentar un estilo de vida más saludable, a disminuir riesgos de contraer enfermedades degenerativas, a mejorar el aspecto físico, así como a mejorar la circulación de la sangre en el cuerpo.

Hacer ejercicio con regularidad puede incrementar hasta 10 años la expectativa de vida, además de que reduce hasta en 50 por ciento la probabilidad de desarrollar enfermedades crónicas como el cáncer, la diabetes y las enfermedades cardiovasculares.

En varias entidades de la república con el fin de mitigar los elevados números de mortalidad debida a enfermedades cardiovasculares, crónicas y degenerativas como son el cáncer y la diabetes, y donde uno de los factores que da origen a ese tipo de enfermedades es el sedentarismo; se han implementado políticas públicas que permitan recuperar espacios públicos, a fin de rehabilitarlos y dotarlos de infraestructura deportiva con el objetivo de ofrecer a la población áreas públicas donde puedan realizar algún tipo de actividad física.

Es por ello que se debe restringir el consumo de tabaco en espacios deportivos y de actividad física, con el fin de salvaguardar la calidad del aire y sobre todo la calidad de vida de aquellos que realizan una actividad física, ya que se pone en riesgo su salud.

Es preciso desmentir la concepción acerca de que la práctica de ejercicio en fumadores reduce en el organismo los efectos nocivos del tabaco. Por ello, a la par de la implementación de las políticas actuales para erradicar el consumo de productos de tabaco en nuestro país es importante que se promuevan políticas para implementar una cultura deportiva.

Por otro lado es menester establecer medidas integrales para el control del tabaco a mediano plazo, ya que de no hacerlo, la capacidad sanitaria que se requiere para su atención, rebasará al Sistema de Salud Pública mexicano.

Por lo anterior, es obligación del estado concienciar a la población sobre el problema del tabaquismo, así como legislar a manera de garantizar el derecho de fumadores y no fumadores.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de la esta Comisión Permanente del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan 3 fracciones al artículo 6o. ordenándose alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes, y se reforma el artículo 26 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Primero. Se adicionan 3 fracciones al artículo 6o. ordenando alfabéticamente y recorriendo las subsecuentes, y se reforma el artículo 26 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Artículo 6. Para efectos de esta ley se entiende por:

I. a XXVI. ...

XXVII. Fumador activo. Quien de manera voluntaria inhala el humo generado por la combustión del tabaco.

XXVIII. Fumador Pasivo: a quien de manera involuntaria inhala el humo exhalado por el fumador y/o generado por la combustión del tabaco de quienes sí fuman;

XXIX. No fumadores: a quienes no tienen el hábito de fumar;

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior; en instalaciones y espacios deportivos o para llevar a cabo actividad física.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Cámara de Senadores, a 28 de mayo de 2014.

Diputados: Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila (rúbricas)

(Turnado a la Comisión de Salud. Mayo 28 de 2014.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, recibida del diputado Jaime Bonilla Valdez, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

El que suscribe, Jaime Bonilla Valdez, diputado por el estado de Baja California a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 8 de septiembre del pasado año, el Presidente de la República haciendo uso de sus facultades constitucionales presentó ante esta soberanía un paquete de reformas fiscales, entre las mismas se encontraba la iniciativa con proyecto de decreto para modificar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Dentro de los cambios planteadas por el Ejecutivo Federal y que hoy son ley vigente está el que derogó el artículo 2o. de la LIVA, dicho artículo permitía que en los Estados y zonas que la propia ley en comento consideraba parte de la región fronteriza, tuvieran un impuesto al valor agregado (IVA) diferenciado, siendo este del 11%, a diferencia del resto del país, donde el IVA ya era del 16%.

Es decir, al derogarse el referido artículo 2o. de la LIVA se homologó el IVA en todo el país y por lo mismo en las localidades fronterizas, a partir del primero de enero de 2014 se comenzó a pagar un IVA del 16%.

Como es bien conocido, pese a la resistencia de un número importante de legisladores la reforma que propuso el Ejecutivo Federal prosperó y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 11 de diciembre de 2013, por lo cual, al día de hoy es parte de la ley en comento y por lo mismo se paga cinco por ciento más de IVA en las fronteras del país.

Desde que se recibió la propuesta de reforma en la Cámara de Diputados, los argumentos presentados por el Ejecutivo Federal no convencieron a todos los legisladores y mucho menos a la inmensa mayoría de los habitantes de la región fronteriza, ya que entre estos argumentos se tenían inexactitudes y errores de importancia.

Por ejemplo, en la iniciativa del ejecutivo se argumentaba que “Nuestro país es el único que aplica una tasa diferencial en su región fronteriza. La evidencia internacional muestra que países con frontera común y tasa de IVA distinta no hacen uso de una tasa reducida en la frontera”.

Pero en realidad, existen países que han considerado su situación geográfica y competitiva, manteniendo tasas tributarias reducidas y han establecido zonas libres o francas a efectos de incentivar la economía local y el turismo, para lo cual, han creado en su sistema tributario una visión de negocio para la industria y el comercio, teniendo de manera directa e indirecta mayores fuentes de empleo y flujos monetarios en familias de bajos recursos, proveyendo a una mejor calidad de vida en dichas zonas.

Además, no está por demás expresar que la frontera norte de México (país en vías de desarrollo), colindan con el país más desarrollado del mundo.

Por otra parte, a decir de la Iniciativa que enviara el año pasado el Ejecutivo, “La Reforma Social y Hacendaria propone homologar la tasa fronteriza con la del resto del país. Con ello se garantiza que la población de la región de la frontera, que goza de niveles de bienestar mayores a los que en promedio imperan en el resto del país, contribuya de manera equitativa al pago de impuestos. Ello no implica una afectación para el consumidor final”.

Lamentamos contradecir este punto, y lo lamentamos porque en la frontera también tenemos pobreza, altas tasas de homicidio e inseguridad; por ejemplo, Ciudad Juárez, ocupa un alto grado en niveles de pobreza, carencias sociales, una parte importante de la población sin acceso a seguridad social y rezago educativo, entre otros, el porcentaje es considerable, pues más del50% de la población está en pobreza y con carencias sociales, por lo cual no podemos considerar que tengan una mejor calidad de vida.

Abundando en lo anterior, como lo devela un estudio del Colegio de la Frontera Norte y la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), ciudades como Monterrey, N.L., presentan una mejor calidad de vida para sus habitantes en comparación a Tijuana, Baja California.1

Pero la intención del presente escrito no es la de volver a evidenciar los errores con los que se pretendió sostener los cambios a la LIVA, sino que, el motivo para la iniciativa que hoy presentamos es el de llamar a la reflexión a los legisladores federales y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que como se preveía la homologación del IVA en la frontera ha deteriorado en gran medida la calidad de vida de los que residen en esta zona.

Históricamente está comprobado que un aumento del IVA en la frontera tiene efectos más severos para la economía de los hogares, que el que se registra en los hogares fuera de dicha zona, por ejemplo; en 2010 se dio un incremento generalizado del 1 por ciento del IVA en todo el país que no impactó económicamente de la misma forma en todas las regiones mexicanas. Es decir, el incremento real de la tasa impositiva del 15 por ciento al 16 por ciento del IVA significó un aumento de 6.6 por ciento en la tasa aplicable al resto del país, mientras que el incremento real de la tasa aplicable en la región fronteriza del 10 por ciento al 11 por ciento representó un 10 por ciento del total de la tasa impositiva.

Por principio, la entrada en vigor de la homologación del IVA, no cumple en términos de justicia social, pues las regiones fronterizas tienen condiciones de mercado diferentes a las del resto del país. De entrada, el comercio y la industria que se encuentra en nuestra zona fronteriza del norte no compite con la industria y comercio del resto de México, compite con sus similares estadounidenses, los cuales son gravados con tasas inferiores al 11 por ciento.

Por ejemplo; estados fronterizos de los Estados Unidos de América tiene un impuesto parecido al IVA mexicanos llamado “sales tax ”, para Nuevo México este impuesto es del 7.56 por ciento, para Texas es del 8.25 por ciento, mientras que para California los bienes y servicios pagan un impuesto que varía de entre 6.75 a 8.25 por ciento.Esto provoca una fuga de consumidores, es decir, está aumentando la preferencia por el mercado del otro lado de la frontera.

Está marcada diferencia entre el “sales tax ” y el IVA lleva a una fuerte fuga de divisas para nuestro país, tan sólo antes de la homologación del IVA los bajacalifornianos gastaban poco más de 6 mil millones de dólares en Estados Unidos de América, lo cual equivale al 35 por ciento del PIB del Estado, con lo que se entrega al comercio estadounidense ingresos y empleos que necesitamos. Con la nueva tasa impositiva lo que estamos viendo es un incremento en las ventas del comercio estadounidense.

Es un hecho reconocido que las condiciones de los mercados fronterizos es atípica con respecto al resto de nuestro país, es por lo anterior que en 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) postuló una tesis jurisprudencial en la que establece la necesidad de un trato preferencial hacia la frontera, pues las implicaciones del intercambio comercial e industrial que desde aquí suceden tienen alcances más allá de las fronteras. Según la tesis en comento la tasa de 11 % al IVA aplicable cuando los actos o actividades se realicen por residentes en la región fronteriza, responde a que el consumo no se presenta en idénticas condiciones en esta zona con respecto al resto del país, pues la cercanía de aquella con otra nación altera los patrones de consumo.

De esta forma, el trato diferencial que tenía la frontera hasta fines del año pasado tenía el fin extra fiscal de no afectar la competitividad y de estimular el comercio nacional en la frontera, desalentando el consumo de bienes y servicios del extranjero.

La tesis de la SCJN es un reflejo del criterio de lógica jurídica que sostiene que lo justo es cuestión de equidad y no de igualdad, de darle a cada uno lo que le corresponde y no el tratar a todos bajo el mismo rasero, ya que tratar a hombres iguales, en circunstancias iguales, de modo igual, es el primero y más importante de los mandamientos de la justicia. Pero este mandamiento implica también que hombres y situaciones desiguales sean tratados desigualmente. La injusticia consiste en el trato arbitrario y caprichoso dado a personas y grupos que, según los sentimientos dominantes de la comunidad o la época de que se trate, deben ser tratados en forma análoga.

En lo referente a la justicia social, en proporción del ingreso, los que más están pagando por la homologación son los más pobres ya que las clases económicamente más bajas no tienen una visa para cruzar a Estados Unidos, pues los criterios para adquirir ese servicio son los de tener propiedades y un trabajo estable. Esto quiere decir que quien tiene visa es la población de clase media a alta y son los que pueden pasar al “otro lado” a realizar sus compras y de esta manera son los que pagan menor proporción de impuestos en total.

En contraparte, los más pobres están dedicando al consumo todo su salario y en general no tienen una visa de no inmigrante que les permita discriminar entre el mercado interno y el externo, ya que con la homologación del IVA en la frontera, el incremento real es de alrededor del 45% de la tasa impositiva, lo que resulta en una carga fiscal más alta que en el resto del país.

Para la frontera sur, el panorama es también desalentador, la homologación del IVA en las zonas fronterizas ha resultado ser pernicioso para las comunidades limítrofes del sur del país, pues el aumento de precios ha sido alto, golpeando a los habitantes de zonas con pobreza extrema, por ejemplo, en la zona fronteriza de Chiapas son muchísimas las comunidades pobres y con la subida de precios que se está experimentando, se dificultara aún más el poder sacarlas de la pobreza.

Además, al igual que sucede en la frontera norte, en la sur, los mexicanos están reactivando el consumo y la economía de ciudades de Belice y Guatemala, simplemente en Belice no se cobra un impuesto similar al IVA.

Si bien, de manera simplista se podría suponer que al aumentar el IVA la recaudación por este impuesto será mayor, entrando a las arcas de la hacienda pública una mayor cantidad de recursos, esto en realidad no será así, es un hecho demostrado que si el IVA es aplicado a la misma tasa sobre una base más amplia, se incrementará la recaudación tributaria. Esto motivado por dos razones. Primero, esta discriminará en menor medida contra los contribuyentes sobre las bases de sus preferencias de bienes particulares, segundo, un impuesto bajo aplicado sobre una amplia base cambia los precios relativos de los bienes y servicios menos que cualquier otro impuesto.

Como ya se mencionó, la posibilidad de que el consumidor acceda al comercio de estadounidense está dando como resultado que haya una reducción de la base de contribuyentes del gobierno federal, es decir, en lugar de que los consumidores paguen el IVA en México, están pagando el “sales tax ” en los Estados Unidos.

La meta del gobierno federal de recaudar 18 mil millones de pesos por el aumento de impuestos en la región fronteriza es ilusoria, calculándose por los estudiosos en la materia, que en el mejor de los casos el aumento será de 4 mil millones de pesos, lo que en términos del Presupuesto de la Federación es una cantidad ínfima, que no justifica las graves afectaciones a la economía fronteriza y a sus habitantes que está causando la homologación.

En resumen, el problema que está generando el incremento en la tasa del IVA es de una magnitud que se podrá medir con la salida de divisas, la fuga de consumidores, la pérdida de actividades económicas y en sus efectos multiplicadores; también desvirtuará la distribución del ingreso y la infraestructura del abasto de bienes nacionales que en conjunto afectarán de manera significativa la competitividad. Todo ello, junto con la pérdida potencial de recaudación tributaria, atribuible a la disminución de la dinámica económica.

La visión simplista que llevó a la homologación del IVA en la frontera no toma en cuenta los aspectos económicos y sociales en consideración, y acepta implícitamente la pérdida de competitividad y la concentración del bienestar que resulta del incremento de este impuesto a nivel regional. Este estado de cosas agrava la fuga de consumidores y la mala distribución del ingreso en la frontera.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamentos en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adicionan el primero, segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 2o, se adiciona un segundo párrafo al artículo 5o. y un segundo párrafo al numeral 4 de la fracción V del artículo 5o., todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 16%.

Para efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 11%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

I. a IV. ....

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

a) a d) ...

1 a 3. ...

4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Segundo. Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 1o.-C., y se reforma el último párrafo de la fracción I del artículo 2º.-A., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero, considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro.

...

I a III. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 o 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente . El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 o 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente . El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 o 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente . El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

VII. ...

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. ...

a) a i). ...

Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda , a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II. a IV. ...

...

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en de Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Al respecto consultar: González Ramírez, Raúl Sergio. “La calidad de vida en Tijuana y Monterrey. Un estudio exploratorio-comparativo”, revista Frontera Norte, Vol. 25, núm. 49, enero-junio de 2013.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 21de mayo de 2014.

Diputado Jaime Bonilla Valdez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 28 de 2014.)

Que adiciona el artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, recibida del diputado Adán David Ruiz Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

El suscrito, Adán David Ruiz Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con diversas mediciones, la década pasada no fue la mejor para el empleo, y de ello dan cuenta dos fenómenos: el crecimiento del desempleo y el aumento del trabajo en la informalidad.

En efecto, la tasa de desempleo general como la de desempleo juvenil aumentaron, de 2.5 a 5.3 por ciento y de 4.8 a 10, respectivamente, en tanto que la informalidad se incrementó en el mismo periodo, pues 60 por ciento de las personas que se emplearon en estos años lo hizo en la precariedad de la economía informal.

México, pese a su capacidad de innovación, la vastedad de sus recursos naturales y la capacidad de su mano de obra, se quedó rezagado con relación a otras economías similares a la nuestra que durante la década anterior mostraron enorme dinamismo y capacidad para adaptarse al entorno.

Lo más lamentable de todo esto fue que se desaprovechó el “bono demográfico”, sobre todo cuando estamos cerca de que la proporción de la población en edad laboral llegue a su cenit y comience a descender debido al envejecimiento.

La situación descrita influyó también negativamente en la salud social del país, ya que numerosos jóvenes, acosados por la necesidad y la falta de oportunidades, encontraron en el ámbito de la delincuencia un espacio para satisfacer sus necesidades y gozar de un dudoso prestigio social, lo que redundó en la espiral de violencia que han venido padeciendo diversas regiones del país.

Un panorama como el descrito, lejos de llevarnos al desconsuelo, debe servirnos como acicate para encontrar soluciones que nos lleven a dinamizar nuestra economía, integrar a millones de mexicanos a los beneficios del desarrollo, aprovechar el talento y la frescura de la juventud y mejorar el entorno social.

Por ello se vuelve indispensable la acción del Estado como ente capaz de procurar la prosperidad a través de medidas económicas que fomenten el empleo y mejoren las condiciones de vida de la población, sobre todo en lugares donde la acción gubernamental ha estado ausente, lo que ha derivado en el fortalecimiento de poderes fácticos, muchos de ellos al servicio de la delincuencia.

Lo anterior cobra vigencia si tomamos en cuenta que, de acuerdo con la clasificación de infraestructura elaborado por el Foro Económico Mundial, México cayó del lugar 61 al 66 de las 142 naciones comparadas durante la última década, mientras que otros países con un desarrollo similar o menor al nuestro avanzaron notablemente durante ese periodo.

Necesitamos urgentemente detonar el crecimiento económico, pero también repartir los beneficios de éste y una forma de lograr esto es a través de la inversión en infraestructura, ya que esto aumenta el empleo, fortalece el mercado interno y facilita el acceso a servicios.

Congruente con lo anterior, el gobierno del licenciado Enrique Peña Nieto dio a conocer el pasado 29 de abril el Plan Nacional de Infraestructura 2014-2018, a través del cual se piensa invertir una suma histórica que dará como resultado, al final de la presente administración, un crecimiento de la economía nacional de entre 1.8 y 2 puntos porcentuales adicionales, lo que ayudará a generar 350 mil empleos formales adicionales cada año.

Gracias a este instrumento de planeación, el gobierno de la república busca orientar la funcionalidad integral de la infraestructura existente y nueva del país, por medio de los siguientes objetivos:

• Contar con una infraestructura y una plataforma logística de transportes y comunicaciones modernas que fomenten una mayor competitividad, productividad y desarrollo económico y social.

• Optimizar la coordinación de esfuerzos para la generación de infraestructura energética, asegurando así el desarrollo adecuado de la misma, a efecto de contar con energía suficiente, de calidad y a precios competitivos.

• Incrementar la infraestructura hidráulica, tanto para asegurar agua destinada al consumo humano y riego agrícola, como para protección contra inundaciones. O contribuir a fortalecer y optimizar la infraestructura interinstitucional en salud para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud con calidad.

• Impulsar el desarrollo urbano y la construcción de viviendas de calidad, dotada de infraestructura y servicios básicos, con el acceso ordenado del suelo.

• Desarrollar infraestructura competitiva que impulse al turismo como eje estratégico de la productividad regional y detonador del bienestar social.

En el propio plan se menciona que, con el cumplimiento de estos objetivos, se busca optimizar las obras de infraestructura de los sectores estratégicos del país a fin de potenciar la competitividad de México y así, asegurar que las oportunidades y el desarrollo lleguen a todas las regiones, sectores y grupos de la población.

Si bien estimamos acertadas las medidas planteadas por el titular del Ejecutivo en el plan señalado, consideramos que es deber de nuestro grupo parlamentario acompañarlo en la consecución de tales objetivos, a través de medidas legislativas que no sólo procuren el crecimiento de la inversión pública en infraestructura, sino que busquen la integración de los diversos sectores de la población en la dotación de servicios, sobre todo a los más vulnerables y –por ello– más depauperados del país.

Creemos necesario estimular el empleo entre la población juvenil, y por ello buscamos la conjunción de esfuerzos entre el gobierno y la iniciativa privada, a fin de logar el propósito de integrar a los jóvenes a la economía formal y al desarrollo, lo que nos lleva a proponer una adición a las Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a efecto de establecer que los contratistas ganadores en licitaciones o adjudicaciones directas se comprometan, al momento de firmar los contratos respectivos, a tener entre su plantilla laboral durante la ejecución de la obra, a por lo menos 10 por ciento de personal joven, es decir, mujeres y hombres situados en un rango de edad de entre 15 y 29 años.

Esta reforma no sólo busca fomentar el empleo entre la población juvenil, sino que es acorde con la reforma aprobada por unanimidad el pasado 4 de marzo en este recinto legislativo, a través de la cual se reforma el artículo 123 constitucional, para elevar de 14 a 15 años la edad mínima para emplear a menores de edad, la cual se turnó a la colegisladora para su análisis y posible aprobación.

Por lo anterior someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis. Los contratistas al momento de firmar los contratos respectivos, deberán garantizar a tener entre su plantilla laboral durante la ejecución de la obra, a por lo menos 10 por ciento de personal joven, es decir, mujeres y hombres que se ubiquen dentro de un rango de edad que comprenda entre los 15 y los 29 años de edad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la Comisión Permanente, a 28 de mayo de 2014.

Diputado Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Mayo 28 de 2014.)

Que adiciona el artículo 37-A a la Ley de Coordinación Fiscal, recibida del diputado Juan Jesús Aquino Calvo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

El que suscribe, Juan Jesús Aquino Calvo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 37-A a la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como es del conocimiento general, el Cuerpo de Bomberos es una institución de servicio a la ciudadanía, indispensable para la protección de la vida que coopera para el desarrollo normal de la vida cotidiana de las ciudades, cuya misión es proteger a los habitantes y propiedades de las ciudades, responder a las necesidades de los ciudadanos mediante un eficaz, eficiente, profesional y humanitario servicio, cumpliendo con el compromiso a través de la prevención, combate y extinción de incendios, llevan a cabo acciones de rescate y otras llamadas de emergencia.

Las fuentes documentales nos señalan que su historia en nuestro país parte de:

1. La llegada de los españoles. Se tiene conocimiento que poco después de la conquista, en los años 1526 y 1527, existía en la Nueva España un grupo destinado a combatir los incendios, el cual estaba integrado por los mismos indígenas, quienes acudían al lugar del siniestro, siempre bajo la guía de un soldado español.

2. Al fundarse la Ciudad de México en 1524, se elaboraron una serie de lineamientos administrativos, acordes a la importancia de la Nueva España; donde encontramos las primeras ordenanzas para los bomberos. Las autoridades del Virreinato conscientes de la necesidad de combatir los incendios accidentales o intencionales que se presentaban, crearon en 1571, sistemas de prevención que se dieron a conocer a la población a través de las Cédulas Reales y Ordenanzas, aunque dichas medidas tuvieron poco impacto para la sociedad de la época.

3. El nuevo Bando Contra Incendios se hace público en 1842, en la Plaza Mayor (Plaza de la Constitución), donde la ciudadanía se entera de las multas y castigos aplicables a todas aquellas personas que incurrieran en la provocación de un incendio.

4. Al inicio del Segundo Imperio, en 1863, la Asamblea de Notables y Junta Superior de Gobierno, pide a Napoleón III de Francia, que mandara un noble europeo para gobernar la bomba de vapor traída de Bélgica para uso de los bomberos-zapadores. Contradictoriamente, dos de las bombas que existían en 1864 se continuaban utilizando en actividades como riego del parque de la ciudad (hoy Alameda Central) y limpieza de los edificios del ayuntamiento.

5. El 20 de diciembre de 1867, después de haberse realizado los comicios, el Congreso declara presidente constitucional de la República mexicana al licenciado Benito Juárez, quien promulga un decreto de la Compañía de Bomberos.

6. El Diario Oficial del 20 de marzo de 1871, se publican, en la sección Gacetilla , una serie de disposiciones encaminadas a la formación de una compañía de bomberos profesional, integrada por la guardia civil municipal, la adquisición de bombas y otros utensilios.

7. El 22 de agosto de 1873 se crea el primer cuerpo de bomberos en el puerto de Veracruz.

8. Debido al aumento de la incidencia de servicios y el crecimiento de la ciudad, y reducir el tiempo de respuesta, el Heroico Cuerpo de Bomberos, en 1891, es dotada con tres estaciones. En 1901 el Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal se moderniza con su primera línea telefónica.

9. En enero de 1920 el Heroico Cuerpo de Bomberos contaba con 130 elementos, los cuales se reclutaban entre personas con aptitudes para el servicio y sobre todo con físico corpulento.

10. En 1922 se expidió el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y en 1951 se le otorga el carácter de Heroico Cuerpo de Bomberos por decreto presidencial.

En la actualidad, en nuestro país existen cuerpos de bomberos que perciben un ingreso por parte de los municipios, pero en la mayoría de los casos son grupos voluntarios sin personalidad jurídica alguna, que debido a la falta de presupuesto, impide que se logre el óptimo desempeño de sus actividades altruistas, pues su labor combina saber trabajar en equipo y poseer capacidad de entrega y sacrificio, en definitiva una buena preparación psicológica, con unas cualidades físicas importantes. Utilizan un conjunto de técnicas para salvaguardar la integridad de la ciudadanía.

No obstante que la Ley General de Protección Civil en su artículo 16 señala que el Sistema Nacional de Protección Civil “se encuentra integrado por todas las dependencias y entidades de la administración pública federal, por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus municipios y las delegaciones; por los grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los cuerpos de bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y, social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico”; y toda vez que el objeto de dicho sistema es la protección de las personas y de la sociedad,1 así como una obligación y función prioritaria el auxilio a la población2 , y siendo los cuerpos de bomberos como integrantes del supra citado sistema quienes en la mayoría de las ocasiones responden a las diversas emergencias y desastres que amenazan la integridad y vida de la ciudadanía, así como propiedades la dicha sociedad, carecen de los recursos necesarios que les permitan atender dichas emergencias.

Es necesario que los elementos de los cuerpos de bomberos cuenten con retribuciones justas que compensen su valor de salvaguardar la integridad de la sociedad mexicana; mejora en sus equipos de trabajo; equipos especiales; camiones de bomberos; capacitación y entrenamiento.

Es por ello que, siendo el Cuerpo de Bomberos una parte indispensable para salvaguardar la seguridad de la ciudadanía, sometemos a la consideración de este pleno el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 37-A a la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer que los cuerpos de bomberos también sean considerados como prioridad en la distribución de las aportaciones que, con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de las entidades y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal.

Artículo 37. ...

Artículo 37 A. Las aportaciones de las que se habla en el artículo anterior, también serán destinadas para el pago de sueldos, adiestramiento, capacitación, equipamiento de los cuerpos de bomberos, como parte Sistema Nacional de Protección Civil.

Notas

1. Artículo 15 de la Ley General de Protección Civil.

2. Artículo 16 de la Ley General de Protección Civil.

Senado de la República, a 28 de mayo de 2014.

Diputado Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica)

(Turnado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Mayo 28 de 2014.)

Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, recibida de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El matrimonio infantil viola los derechos humanos independientemente de si la persona involucrada es un niño o una niña, y sin duda se trata de la forma más generalizada de abuso sexual y explotación de las niñas. Debido a que el matrimonio crea vínculos, establece una serie de obligaciones, derechos y mandatos respecto a los roles de género, en las mujeres se traduce en relaciones de poder desiguales.

Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “el matrimonio infantil es una violación de todos los derechos de las niñas y niños, los obliga a asumir responsabilidades para las cuales no están ni física ni psicológicamente preparadas. Las niñas que son obligadas a casarse se ven atrapadas para el resto de sus vidas en una realidad que equivale a la esclavitud”.

Algunas consecuencias negativas son:

• La separación de la familia y los amigos.

• La interrupción de su educación, pues una vez casadas las niñas, tienden a dejar la escuela.

• La reducción de oportunidades.

• Malos tratos, como trabajos forzados, esclavitud, prostitución, violencia, relaciones sexuales forzadas.

• Problemas de salud. Por ejemplo, embarazos prematuros, lo que conlleva un alto riesgo tanto para la madre como para el hijo. Además las niñas son más vulnerables al contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/sida.

Para las niñas puede ser catastrófico un embarazo, ya que a su edad su organismo no está bien desarrollado y tras el parto pueden aparecer problemas a largo plazo. Además, los bebés tienen menos probabilidades de sobrevivir al parto o de morir antes de alcanzar los cinco años.

En México, la atención de partos es la sexta causa de muerte entre la población de 10 a 14 años, lo que permite identificar un importante problema de salud pública; el embarazo adolescente.

Las niñas con bajos niveles de escolaridad tienen más probabilidades de contraer matrimonio a una edad temprana y se ha demostrado que el matrimonio en la infancia prácticamente significa el fin de la educación de las niñas, pues deben asumir otras responsabilidades como el cuidado y manutención del hogar y los hijos.

En la actualidad, únicamente 113 países, de los 193 Estados miembros de la ONU, prohíben el matrimonio infantil.

En nuestro país, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2010, un total de 434 mil niños y adolescentes se encuentran casados o en unión libre. De ellos, más de 32 mil tenían entre 12 y 14 años, mientras que alrededor de 402 mil fluctuaban en edades de 15 a 17 años. Esta situación va en contra de la Convención sobre los Derechos de los Niños aprobada por la ONU, por lo cual resulta urgente una reforma en los estados para impedir uniones de ese tipo.

Cada año más de 113 mil niñas entre los 15 y 18 años se casan en México, según datos del Inegi.

Cabe mencionar que de acuerdo a un estudio sobre los adolescentes mexicanos, realizado por el Inegi en el año 2010, más de 240 mil menores de 18 años se han enfrentado por lo menos a una disolución de su matrimonio como consecuencia de su incapacidad para sobrellevar este tipo de responsabilidades.

Es importante destacar que el Comité de los Derechos del Niño perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas, exhortó al Estado mexicano para que aumente a 18 años la edad mínima para casarse, pero a la fecha se ha hecho caso omiso a esta recomendación, a pesar de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, que todos los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado mexicano, son de observancia obligatoria.

En este sentido, encontramos diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que expresa que el consentimiento para contraer matrimonio, no puede ser “libre y completo” cuando una de las partes involucradas no es lo suficientemente madura como para tomar una decisión con consentimiento de causa sobre su pareja; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone que el compromiso matrimonial y el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos y que se deben tomar en cuenta todas las medidas necesarias para especificar la edad mínima para la celebración del matrimonio.

Así mismo, se reconoce en la Declaración de los Derechos del Niño, que los menores de edad, que por su “falta de madurez física y mental”, este sector de la población “necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

Con los cambios que se están dando en la sociedad es imposible ignorar lo evidente, pues la sociedad exige que el derecho evolucione y se mantenga a la vanguardia de otras naciones, por ello las y los legisladores no pueden pasar por alto estos cambios en beneficio del pueblo de México.

A pesar de los avances que hay en la materia, aún existen algunas entidades federativas tales como Baja California, Campeche, Chihuahua, Durango, Estado de México, Michoacán, Nuevo León, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán, que la edad vigente para contraer matrimonio es de 14 años para las mujeres, mientras que para los hombres es de 16 años.

Por ello, esta iniciativa tiene como principal objeto, aumentar la edad legal para contraer matrimonio y así eliminar por completo el matrimonio entre adolescentes, e incluso infantil, logrando con ello reducir los riesgos de violencia hacia las niñas y el embarazo adolescente dando mayor atención al cumplimiento puntual del principio del interés superior de la niñez y a los derechos de las niñas y los niños, su acceso a la educación y al pleno goce de sus derechos y acceso a las oportunidades que les permitan desarrollarse plenamente. Así mismo, se tendrá un precedente para que las entidades federativas, homologuen sus legislaciones locales, con el fin de elevar la edad mínima para contraer matrimonio.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 31, fracción I, 98, fracciones I y V, 100, 103, fracción II, 148, 149, 156, fracción I, y último párrafo, 172, 187, 209, 265, 272 y 438, fracción I, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 31. Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón o la mujer son mayores de dieciocho años ;

II. a IV...

V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

...

VI. a VII...

Artículo 100. El juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes, reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I...

II. Que son mayores de edad;

III. a IX...

Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años.

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

III. a X...

De estos impedimentos sólo será dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Artículo 172. Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges.

Artículo 209. Durante el matrimonio el régimen de la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.

Artículo 265. Las que infrinjan el artículo anterior y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

Artículo 272. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certifi cadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

...

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

...

Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I. La mayor edad de los hijos;

II. y III. ...

Artículo Segundo. Se derogan los artículos 93, 98, fracción II, 103, fracción IV, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, fracción II, 173, 181, 240, 443, fracción II, 451, 624, fracción II, y 641, para quedar como sigue:

Artículo 93. (Se deroga.)

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. ...

II. (Se deroga.)

III...

Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. a III...

IV. (Se deroga.)

V. a IX...

Artículo 149. (Se deroga.)

Artículo 150. (Se deroga.)

Artículo 151. (Se deroga.)

Artículo 152. (Se deroga.)

Artículo 153. (Se deroga.)

Artículo 154. (Se deroga.)

Artículo 155. (Se deroga.)

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

II. (Se deroga.)

Artículo 173. (Se deroga.)

Artículo 181. (Se deroga.)

Artículo 240. (Se deroga.)

Artículo 443. La patria potestad se acaba:

I. ...

II. (Se deroga.)

III. ...

Artículo 451. (Se deroga.)

Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

II. (Se deroga.)

Artículo 641. (Se deroga.)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 28 de mayo de 2014.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Mayo 28 de 2014.)

Que adiciona un tercer párrafo al artículo 417 del Código Civil Federal en materia de divorcio, recibida de los diputados Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo y Ricardo Mejía Berdeja, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se adiciona el artículo 417 del Código Civil Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los divorcios en México muestran una tendencia creciente, en 1993, por cada 100 enlaces matrimoniales se dieron cinco separaciones, mientras que en 2011 esta relación aumentó a 16 por cada 100, informó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

El aumento paulatino de estas cifras en los últimos años se debe a un efecto doble entre el incremento de las separaciones legales y la disminución de los matrimonios.

Del año 2000 a 2011, el porcentaje de matrimonios se redujo en 19.3 por ciento y el de los divorcios aumentó en 74.3 por ciento.

En cuanto a la duración del matrimonio, 27.2 por ciento estuvo casado cinco años o menos, 17.4 por ciento permaneció unido de seis a nueve años y poco más de la mitad (54.4 por ciento) proviene de un matrimonio con una duración social de 10 años o más.

De acuerdo con los registros administrativos, en 2011 se registraron en el país 570 mil 954 matrimonios, es decir, se celebraron 4.9 uniones legales por cada mil habitantes.

El Inegi señala que en el Distrito Federal, donde está legalizado el matrimonio entre parejas del mismo sexo, durante 2010 y 2011 se registraron mil 491 uniones de este tipo.

Sobre la situación conyugal de los mexicanos, información del Censo de Población y Vivienda 2010 indica que 43.9 por ciento de la población de 15 años y más está casada y 15.6 por ciento está en unión libre; así, en conjunto, seis de cada 10 se encuentran unidos.

En tanto, la población soltera representa 29.9 por ciento y sólo una de cada diez (10.4 por ciento) está separada, divorciada o viuda.

El Instituto de Mercadotecnia y Opinión en la encuesta nacional en México Familia y cambios en los roles de género , señala que 75 por ciento de los encuestados estuvo de acuerdo e indicó que el divorcio es la mejor solución cuando las parejas son incapaces de resolver sus problemas conyugales.

En la vida real no sólo se trata de un trámite que hay que seguir al pie de la letra para terminar con los problemas de una familia.

En México existen cada día más familias vulnerables a esta situación, la desintegración de éstas se debe a la falta de comunicación entre sus miembros; usualmente el divorcio representa el primer trauma de la vida de un niño.

Para los hijos el divorcio es siempre una experiencia diferente que para los padres: la familia en la cual los niños nacieron, crecieron y vivieron toda su vida, se muere y cualquiera fueran sus deficiencias, sienten que es la entidad que les brinda el apoyo y la seguridad que necesitan.

El ser humano, al nacer, requiere del cuidado de sus progenitores durante mucho más tiempo que cualquier otra especie y los niños son conscientes de esa dependencia.

Investigadores de distintas especialidades han estudiado los efectos del divorcio en los niños y adolescentes, pero no hay conclusiones unánimes. Un estudio publicado por Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) señala que las consecuencias pueden ir de moderadas a graves, de transitorias a permanentes y que dependen de:

1) El grado del conflicto previo, especialmente que se involucre o no a los hijos.

2) El ejercicio o no de la coparentalidad (crianza conjunta de los hijos).

3) De los efectos del deterioro económico y del estilo de vida que por lo general ya se han acostumbrado.

Los niños con frecuencia creen que son la causa del conflicto entre su padre y su madre. Muchos niños asumen la responsabilidad de reconciliar a sus padres y algunas veces se sacrifican a sí mismos en el proceso.

En la pérdida traumática de uno o de ambos padres debido al divorcio, los niños pueden volverse vulnerables tanto a enfermedades físicas como mentales.

Este escenario se puede visualizar tanto en un proceso de divorcio en donde las dos partes tienen mutuo acuerdo y también en situaciones de conflicto.

Es evidente que en el primer escenario la solución será más fácil, ayudando a los menores a superar de una manera más sencilla la situación emocional que éstas le pueden ocasionar, sin embargo en la segunda opción, no serían los mismos resultados.

Por lo general en los divorcios se suelen enfrentar situaciones en donde las parejas tienen conflictos más allá de la relación marital ya no existente, actuando de manera inconsciente, alterando las emociones de los menores, obligándolos o manipulándolos para que tomen decisiones o actitudes no aptas para el bienestar de los hijos.

Es esta la razón de mi iniciativa, no podemos permitir que se violenten los derechos de estos seres indefensos, que al enfrentar el divorcio de sus padres sean manipulados por alguno de ellos contraponiendo sus sentimientos y emociones, dejándolos sin el derecho de crecer con la figura paterna o materna, por ser de vital importancia para su crecimiento y desarrollo, no podemos permitir el maltrato psicológico hacia los menores.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 417 del Código Civil Federal en materia de divorcios

Único. Decreto por el cual se adiciona un tercer párrafo al artículo 417 del Código Civil Federal en materia de divorcios para quedar como sigue:

Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

Se podrá revocar la patria potestad cuando alguna de las partes altere el estado emocional del menor con la finalidad modificar negativamente sus conductas y preferencias por la otra persona.

Texto vigente

Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

Texto propuesto

Artículo 417. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

Se podrá revocar la patria potestad cuando alguna de las partes altere el estado emocional del menor con la finalidad modificar negativamente sus conductas y preferencias por la otra persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, a 28 de mayo de 2014.

(Rúbricas)

(Turnado a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. Mayo 28 de 2014.)

Que reforma el artículo 64, fracción II Bis, de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche, presentada por la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

Quien suscribe, Cristina Olvera Barrios, diputada federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 64, fracción II Bis, de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

a) Planteamiento del problema

La Constitución Política consagra todos los derechos humanos reconocidos universalmente y reitera con ello la plena observancia jurídica de la aspiración más elevada del hombre, que es el derecho a una vida plena; enalteciendo en todo momento la dignidad, el valor de las personas y, sobre todo, la igualdad entre hombres y mujeres.

A pesar de la vigencia de la declaración universal de los derechos humanos, por la que cada uno de los estados miembros se comprometió a asegurar su cumplimiento a través de la adecuación de su legislación interna, así como la implementación de acciones que permitan hacer efectivos los derechos fundamentales del hombre, en México aún persisten temas por atender, como el caso de los derechos del niño, particularmente el de alimentación y, por ende, el de salud; es posible observar lo anterior con los datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, tanto en su apartado sobre Nutrición, como el destinado a reforzar la importancia de la leche materna y también de manera empírica, con la simple observación hacia menores que presentan diversos problemas de desnutrición, malos hábitos de alimentación que se traducen en anemia, sobre peso y obesidad, entre otros, dando lugar al padecimiento de enfermedades crónicas y agudas desde los primeros años de vida, que repercuten en cada una de las etapas de su desarrollo, y en el peor de los casos pueden provocar la muerte del menor.

Es por ello que la realidad nos exige ser congruentes para hacer posible que el Estado implemente las acciones necesarias para que los menores gocen de sus derechos fundamentales, de manera particular, como lo hemos señalado, el derecho a la alimentación y a la salud; por lo que es menester orientar y desarrollar las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para incentivar la lactancia materna, como el alimento exclusivo durante los primeros 6 meses y seguir con la lactancia materna como alimento complementario hasta los 2 años, o más, si así lo desean, dando lugar a la creación de los bancos de leche materna para garantizar un desarrollo integral de los menores que se traduzca en optima salud.

b) Argumentación

Día a día, las niñas y los niños de todo el mundo se ven expuestos a peligros que dificultan su crecimiento y desarrollo, son víctimas de los flagelos de la pobreza y de graves crisis económicas, del hambre, de la falta de vivienda, de epidemias, de analfabetismo, así como de un tema no menor, que consiste en la deficiente y precaria alimentación y salud durante los primeros años de vida y los niños en México no son la excepción.

El derecho a la alimentación ha sido reconocido en tratados y documentos internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,1 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 o el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador3

Y para el caso, en especial la Convención de los Derechos del Niño de 1990, en el que se aborda de manera particular la alimentación de los niños en donde se señala que los Estados parte reconocían el derecho pleno del niño a disfrutar del más alto nivel de salud por lo que adoptaría las medidas necesarias para la plena aplicación de este derecho y con ello, reducir la mortalidad infantil.

De igual forma, se comprometía a combatir las enfermedades y la malnutrición, a suministrar alimentos nutritivos adecuados y asegurar que todos los sectores de la sociedad, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños así como las ventajas de la lactancia materna.

En el mismo año, la Cumbre Mundial a favor de la Infancia aprobó la Declaración sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño y el Plan de Acción para aplicar la Declaración. En este aspecto cabe señalar que en la década de los noventas se registró una mortalidad por desnutrición de 40 mil niños; por ello, se estableció la obligación de los Estados participantes de “mejorar las condiciones de salud y nutrición de los niños”, a fin de reducir la mortalidad de los menores de cinco años.

Finalmente, se asumía el compromiso de dichos países de velar por el bienestar de los niños, trabajo que significaría la adopción de dos políticas principales: erradicar el hambre y la desnutrición e incentivar la lactancia materna.

Desde la primera etapa de vida, una adecuada alimentación, rica en nutrientes, siempre será relevante para lograr la buena salud debido a la contribución transcendental que realiza, ya que determina la manera en que responderá el organismo de los niños a las circunstancias e inclemencias de su entorno y, a la vez, constituye uno de los factores para su evolución y desarrollo somático y neurológico, por lo que una inadecuada ingesta de alimentos se traducirá en enfermedad y eventualmente, provocará la muerte de los pequeños en la etapa de los primeros años de vida.

Es cierto que México ha estado comprometido en reducir las enfermedades respiratorias, infecciosas y parasitarias en los niños menores de un año pero, tal como indica el Instituto de Nacional de Estadística y Geografía, todavía se presentan y no ha sido un problema que se haya resuelto ya que “aún se suscitan defunciones que afectan a este grupo de edad, cuyos factores maternos están vinculados primeramente a la desnutrición y por otro lado, a factores exógenos que tienen que ver con el medio en que se desarrolla el niño (exposición a microorganismos, condiciones sanitarias, nutrición, entre otras); lo que ha provocado que la tasa de mortalidad infantil sea considerada como un indicador que da cuenta del bienestar de vida de la población”.4

La Unicef en México, señala que a pesar de los avances en materia de combate a la desnutrición infantil que se han experimentado en los últimos años, las cifras siguen siendo alarmantes en algunos sectores de la población.

En el grupo de edad de cinco a catorce años, la desnutrición crónica es de 7.25 por ciento en las poblaciones urbanas, y la cifra se duplica en las rurales .

El riesgo de que un niño o niña indígena se muera por diarrea, desnutrición o anemia es tres veces mayor que entre la población no indígena.5

Por otra parte, información del Consejo Nacional de Población (Conapo) señalan que en 2011 fallecieron 13.7 niños menores de un año por cada mil nacimientos, siendo Guerrero, Chiapas y Oaxaca las entidades con las tasas más altas (por encima de las 17 defunciones por cada mil).

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 (Ensanut 2012) señala sobre la alimentación que reciben los niños en el país que “la lactancia se deterioró y ha llegado a niveles muy bajos, principalmente entre los más vulnerables. Su promoción, protección y apoyo deben ser integrales, coordinados, financiados y evaluados con liderazgo del Gobierno Federal y participación de diversos actores”.6

Este deterioro es resultado de no seguir la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que impulsa y promueve el fortalecimiento y prevalencia de la lactancia materna como alimento exclusivo a partir de las primeras horas de vida y hasta los 6 meses, continuada por dos años o más, si así lo desean. Mientras que en los meses que siguen, “la mayoría de los niños que reciben alimentos entre los 6 y 8 meses, consumen una dieta con una mínima diversidad en el segundo semestre de su vida”.6

Es prioritario mencionar que en la reunión 101 de la Organización Mundial de la Salud, realizada el 19 de enero de 1998, el Consejo Ejecutivo instó a que se diese nuevo énfasis al compromiso mundial de asegurar una nutrición adecuada del lactante y del niño p equeño en particular, con respecto a la lactancia natural y la alimentación complementaria.

Posteriormente, la OMS, en estrecha colaboración con el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, organizó una reunión consultiva en Ginebra, Suiza, durante los días 13 a 17 de marzo del año 2000, para evaluar las políticas de alimentación del lactante y del niño pequeño; analizar las intervenciones fundamentales y formular una estrategia integral para el próximo decenio, la cual tendría como prioridad subrayar la necesidad de que se formulen políticas nacionales integrales de alimentación del lactante y del niño pequeño, con inclusión de directrices para velar por la alimentación adecuada de los lactantes y de los niños peque ños en circunstancias excepcionalmente difíciles, y la necesidad de asegurarse de que todos los servicios de salud protejan, fomenten y apoyen la lactancia natural exclusiva y una alimentación complementaria, oportuna y adecuada.

Debemos tener presente, que uno de los propósitos fundamentales de la estrategia antes mencionada es “mejorar, a través de una alimentación óptima, el estado de nutrición, el crecimiento y el desarrollo, la salud y, de este modo, la supervivencia de los lactantes y los niños pequeños”8 y se incremente el compromiso de los gobiernos en favor de las prácticas óptimas de alimentación del lactante y del niño pequeño. La estrategia pretende ser una guía para la adopción de medidas e identificar intervenciones cuyas consecuencias positivas durante este periodo están probadas.9

De lo anterior se destacan los siguientes puntos:

• Es fundamental que la cuestión de la alimentación mejorada del lactante y del niño pequeño siga ocupando un lugar destacado en el programa de acción de salud pública, para consolidar los avances logrados durante los últimos dos decenios.

• Veinte años después de la adopción del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, y tras 10 años de aplicación de la Declaración Mundial y Plan de Acción para la Nutrición, la Declaración de Innocenti y la iniciativa “Hospitales amigos del niño”, corresponde ahora a los gobiernos, a la comunidad internacional y a otras partes interesadas, renovar su compromiso de promover la salud y la nutrición del lactante y del niño pequeño y de colaborar entre ellos con ese fin.

• El éxito de la aplicación de la estrategia mundial se basa, ante todo, en el logro de un compromiso político al más alto nivel y en el allegamiento de los recursos humanos y financieros indispensables.

• Otras condiciones de gran prioridad para tener éxito son la definición de metas y objetivos adecuados, un calendario realista para su logro, y un proceso y unos indicadores de resultados cuantificables que permitan una vigilancia y una evaluación precisas de las medidas adoptadas y una respuesta rápida a las necesidades identificadas.

Por lo tanto, nos corresponde, en competencia de nuestras atribuciones, atender y resolver esta problemática a la brevedad, priorizando en todo momento, la preocupación por el enorme número de lactantes y de niños pequeños del país, que son alimentados de manera inadecuada, que hace peligrar su salud, crecimiento y desarrollo, y con ello, su propia supervivencia.

Cada año, hasta un 55 por ciento de las muertes de lactantes es atribuido a enfermedades diarreicas e infecciones respiratorias agudas, mientras que menos del 35 por ciento de los lactantes de todo el mundo son alimentados exclusivamente con leche materna durante los cuatro primeros meses de vida.

Con frecuencia, las prácticas de alimentación complementaria son inoportunas e insalubres; es decir, las prácticas inapropiadas de alimentación contribuyen a la carga mundial de morbilidad, incluida la malnutrición y sus consecuencias, tales como la ceguera y la mortalidad por carencia de vitamina A; los problemas de desarrollo psicomotor, debidos a la carencia de hierro y a la anemia; las lesiones cerebrales irreversibles, por deficiencias de yodo; los enormes efectos que la malnutrición proteinoenergética tiene en la morbilidad y la mortalidad, y las consecuencias de la obesidad infantil en las etapas avanzadas de la vida.

La OMS señala que:

• La lactancia materna es la forma ideal de aportar a los niños pequeños los nutrientes que necesitan para un crecimiento y desarrollo saludables. Prácticamente todas las mujeres pueden amamantar, siempre que dispongan de buena información y del apoyo de su familia y del sistema de atención de salud.

• Igualmente recomienda el calostro (la leche amarillenta y espesa que se produce al final del embarazo), como el alimento perfecto para el recién nacido y su administración debe comenzar en la primera hora de vida.

• Se recomienda la lactancia exclusivamente materna durante los primeros 6 meses de vida. Después debe complementarse con otros alimentos hasta los dos años.

Es evidente que la mortalidad de los lactantes y los niños pequeños puede reducirse mejorando la lactancia materna exclusiva durante los seis primeros meses de vida, así como con una alimentación complementaria sana y apropiada, desde el punto de vista nutricional, mediante la introducción de cantidades adecuadas de productos autóctonos y alimentos locales inocuos, mientras se mantiene la lactancia hasta al menos los dos años de edad.

Por ello, tenemos la obligación de mejorar las condiciones de salud y nutrición de las y los niños, a través de la ingesta de leche materna, ya que por sí sola, resulta ser el alimento ideal para los lactantes durante los seis primeros meses de vida en la medida en que contiene todos los elementos nutritivos, los anticuerpos, las hormonas y los antioxidantes necesarios para el crecimiento.

La leche materna protege a los bebés contra la diarrea y las infecciones agudas de las vías respiratorias y estimula el sistema inmunológico del niño y la reacción a las vacunas; más aún, según ciertos estudios, la lactancia materna entraña para el niño diversas ventajas de índole cognoscitiva.

Debemos emprender e instrumentar acciones que permitan que la lactancia materna sea una realidad en el país; es oportuno recordar que en el año 2001, la Organización Mundial para la Salud (OMS) afirmó que la promoción de la lactancia materna es una de las estrategias más efectivas que han contribuido indiscutiblemente en el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, específicamente en lo concerniente a la reducción de la mortalidad infantil y neonatal (ODM 4), con un efecto de aproximadamente 13 por ciento en la disminución de la mortalidad infantil.

Adicionalmente, partiendo de que esta práctica de alimentación infantil se considera una de las mejores “apuestas” de la salud pública, es evidente que para llevarla a cabo y hacerla realidad, es indispensable la creación de bancos de leche humana y es por ello que10 en la actualidad muchos países intentan asegurar por este medio que sus beneficios estén al alcance de todos los recién nacidos. Para ello se considera que deben ponerse en marcha acciones en distintos niveles: gobiernos, sistemas de salud, empleadores, industrias que fabrican alimentos infantiles, organizaciones de base, y comunidades entre otras.

Gracias a los avances en la ciencia, de la tecnología y al gran número de estudios que han confirmado los múltiples beneficios de la leche materna, se ha impulsado su almacenamiento en los llamados Bancos de Leche Humana (BLH), una de las mejores ideas como opción alternativa, cuando una madre no puede alimentar directamente del pecho a su hijo.

Es necesario tomar en cuenta que las fórmulas infantiles en polvo no son productos estériles y plantean riesgos para los recién nacidos, especialmente los de alto riesgo; por tal razón, la OMS ha reconocido el importante papel que juegan los BLH, incluso ha considerado a la Red Iberoamericana de Bancos de Leche Humana, fundada en el 2007, como la estrategia de bajo costo y elevado impacto social que más ha contribuido en la reducción de la mortalidad infantil.

Con la promoción y creación de los bancos de leche, que se reconocen como un centro especializado que recibe, procesa, almacena y distribuye leche materna, se podrá lograr:

• Promocionar la lactancia natural, al apoyar a las madres que quieren amamantar a sus hijos y disminuir los riesgos inherentes a la alimentación artificial.

• Promover la alimentación exclusiva con leche materna a todos los bebés prematuros y enfermos hospitalizados, y aquellos cuyas madres estén imposibilitadas para amamantarlos.

• Contribuir a la disminución de la morbimortalidad neonatal de los bebés prematuros hospitalizados, mejorar su crecimiento y desarrollo por medio de la alimentación con leche materna suministrada en el banco de leche.

• Contribuir a reducir costos de funcionamiento, ya que los BLH actúan como centros de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna y sirven como centros de capacitación para el personal de salud.

Es importante mencionar que la finalidad de los Bancos de Leche será “establecer reservas de este alimento para dar seguridad al derecho que tienen todos los recién nacidos a una alimentación oportuna y gratuita, además de fomentar la lactancia materna y disminuir el suministro de fórmulas”,11 sabiendo que tienen prioridad aquellos menores que no pueden ser amamantados (prematuros, desnutridos, post operados, quienes pesen menos de 1,500 gramos y a los neonatales con problemas gastrointestinales).

Además, los bancos de leche también sirven como centros de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna.

Actualmente, en México solo existen diez bancos de leche humana, que se ubican en las entidades del Distrito Federal, estado de México, Zacatecas, Tabasco, Veracruz y Jalisco.12

Ya en su momento, la Secretaria de Salud, a través del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, señaló al responder un punto de acuerdo aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el 2013, que uno de los retos que se enfrentaba era “establecer al menos 6 bancos de leche humana nuevos cada año y establecer la Red”, entre otros.13

Los argumentos son bastos, no objetemos con pretextos menores y apostemos por encontrar alternativas que impulsen y contribuyan a la lactancia materna; cumplamos con el derecho más elemental cuando nace un niño, que es garantizar su sobrevivencia, así lo establece el artículo 28, fracción A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al señalar que “las autoridades federales, estatales y municipales, en ejercicio de su competencia, deben coordinar sus acciones para reducir la mortalidad infantil”.

No olvidemos que las prácticas alimentarias tienen efectos profundos en el crecimiento, el desarrollo, el desempeño y la calidad de vida de los niños y en su vida de adultos.

El cuidado de la salud, a través de la alimentación, debe ser un proceso continuo a cargo del Estado, que a diferencia de las acciones para solucionar problemas, el cual tenga un carácter permanente para que se convierta en un detonante que evite graves complicaciones que originan enfermedades.

Los niños representan el futuro, por lo que su crecimiento y un desarrollo saludable deben ser una de las máximas prioridades para nuestras sociedades.

Debemos cumplir la obligación de hacer efectivo el derecho a la alimentación y tomar las medidas necesarias para garantizar su disfrute al poner los medios al alcance; también privilegiemos cumplir nuestra responsabilidad, dando prioridad al mandato de la Constitución Política, que establece que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.14

La población demanda la formulación de una estrategia responsable y comprometida con el acceso a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad que se traduzca en una salud completa para nuestros niños; por ello, el Estado debe replantear y formular las políticas públicas que sean necesarias para ese efecto y dicha estrategia, deberá considerando las atribuciones y responsabilidades de cada nivel de gobierno, de cada integrante de cualquier sector de la población y de la sociedad en su conjunto.

La leche materna promueve el desarrollo sensorial y cognitivo, además de proteger al bebé de enfermedades infecciosas y crónicas; la lactancia natural exclusiva reduce la mortalidad infantil por enfermedades de la infancia, como la diarrea o la neumonía, y favorece un pronto restablecimiento en caso de enfermedad. La lactancia natural contribuye a la salud y el bienestar de la madre, ayuda a espaciar los embarazos, disminuye el riesgo de cáncer ovárico y mamario, incrementa los recursos de la familia y del país, además de ser una forma segura de alimentación e inocua para el medio ambiente.

Para México debe ser un imperativo la elaboración de políticas públicas y la correspondiente legislación que coadyuve y auxilie a tener una población sana, principalmente cuando de niños se trata.

Es indispensable la intervención oportuna de las diversas autoridades y sectores, en el caso particular desde el Poder Legislativo, para que se promuevan las reformas que adecuen a la realidad sobre la atención que tiene la alimentación de los niños, siempre sumando esfuerzos con los ciudadanos, el sector académico especialista, la industria, y el sector gubernamental.

En este contexto, es propicio y urgente proponer la adecuación del marco jurídico y enaltecer la importancia de la alimentación y salud del menor, al establecer la responsabilidad y obligación del Estado para propiciar la creación de nuevos bancos de leche humana en todo el territorio nacional.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 64, fracción II Bis, de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche, para lo cual expreso la siguiente:

Artículo Único. Se reforma el artículo 64, fracción II Bis, de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche, para quedar como sigue:

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materna-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. a II. ...

II Bis. La creación de al menos un banco de leche humana en cada entidad federativa en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11. 1, que establece: Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

3 Protocolo de San Salvador, artículo 12. 1, que establece que: “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.

4 “Estadísticas a propósito del Día del Niño” Datos Nacionales al 30 de abril 2013, Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).

5 UNICEF, Salud y nutrición, página electrónica: http://www.unicef.org/mexico/spanish/17047.htm

6 Prácticas de alimentación infantil y deterioro de la lactancia materna en México”, Presentar prácticas de alimentación infantil (PAI) en México de la Encuesta Nacional Salud y Nutrición ENSANUT 2012) y ofrecer información para el desarrollo de políticas públicas, Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, Resultados Nacionales 2012, Instituto Nacional de Salud Pública, México, 2012.

7 Ibídem. Sobre la alimentación complementaria (sucedáneos) “México se ha adherido solo parcialmente al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, dejando fuera elementos importantes que protegen las salud y sobrevivencia del niño como, por ejemplo, la lactancia en el segundo año de vida, entre otros.

Se manifiesta que la lactancia ha llegado a niveles muy bajos y está en deterioro; muy especialmente entre los más vulnerables y ha aumentado el consumo de fórmulas y de otras leches no maternas así como en el consumo de agua. En comparación, la alimentación complementaria ha mejorado en México. Es indispensable concretar la política pública reciente en pro de la lactancia, para lo que será indispensable la participación de la Academia, los medios de comunicación masiva, la vigilancia del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, la implementación de estrategias de corresponsabilidad y rendición de cuentas de fabricantes de fórmulas infantiles y la incorporación de empleadores de mujeres, la vigilancia de una legislación laboral que apoye a las madres lactantes trabajadoras, una investigación que sustente y evalúe avances de la iniciativa y la coordinación y financiamiento del Gobierno Federal.

8 “Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño”, documento emitido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en el 2003.

9 Ibídem

10 Organización Mundial de la Salud, página electrónica: http://www.who.int/mediacentre/events/meetings/2013/world_breastfeeding _week/es/

11 Entrevista a la Doctora Ruth Flores Granados, Pediatra responsable del Banco de Leche Humana del Hospital General de México, Periódico “La Crónica” en el 2013.

12 “Bancos de leche humana: escuela de nodrizas”, Nota del periódico El Financiero, miércoles 02 de octubre de 2013.

13 Oficio No. DGPL-1P2A.-2124, firmado por la Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo, de fecha 10 de octubre de 2013.

14 Párrafo noveno del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto vigente.

Dado en el Senado de la República, a 28 de mayo de 2014.

Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Mayo 28 de 2014.)

Que reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de diputadas del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

Las suscritas, diputadas federales de la LXII Legislatura, Flor de María Pedraza Aguilera, María de Jesús Huerta Rea, María de las Nieves García Fernández, Cristina González Cruz, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Blanca Jiménez Castillo, Judit Magdalena Guerrero López, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Dora María Guadalupe Talamante Lemas y Aida Fabiola Valencia Ramírez, integrantes del Comité del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, con fundamento en lo estipulado en el Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con el objeto de armonizar la legislación que norma el comportamiento del Congreso de la Unión con los criterios que establece la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos de las mujeres, así como por lo establecido en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue aprobada la iniciativa para modificar el nombre de la Comisión de Equidad y Género, por el de Igualdad de Género, en esta honorable Cámara de Diputados, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2013.

Justamente en este tenor es que consideramos necesario realizar las adecuaciones pertinentes a las demás entidades de éste órgano, que dentro de sus propósitos tienen coadyuvar con la igualdad de género, como es el caso de Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) y el Comité del mismo, a fin de homologar los objetivos desde una visión integral, de acuerdo con el principio de igualdad, como uno de los derechos humanos fundamentales para el desarrollo pleno de las personas.

Teniendo en cuenta que entre los compromisos asumidos por el Estado Mexicano y plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND), se encuentra la transversalidad de los derechos humanos de las mujeres, dentro de los cuales es fundamental el principio de igualdad desde la perspectiva de género; reconociendo su actualización, incidencia y desarrollo de forma sustantiva, como herramienta para la identificación y análisis de los vacíos normativos.

Ello con el fin de impulsar una verdadera igualdad sustantiva , entendida como: “...la igualdad de hecho o material por oposición a la igualdad de derecho o formal. Supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública.”

Todo lo anterior porque, aun cuando se han logrado avances sustanciales en el reconocimiento formal de los derechos de las mujeres y además se han modificado los paradigmas sexuales, la igualdad sustantiva no es una realidad que puedan disfrutar todas las mujeres. Los derechos humanos de las mujeres no son reconocidos de igual manera para una mujer que ha tenido acceso a la educación y está informada, que para otra, quien puede habitar en lugares de extrema pobreza, en donde lo primordial, es conseguir el alimento diario. Desafortunadamente, ésta es todavía la realidad en una sociedad desigual.

Por todo ello, consideramos que la igualdad sustantiva no sólo es un objetivo en sí mismo, sino también un medio para el desarrollo y una condición irreducible para que sea inclusivo, democrático, libre de violencia y sostenible. En ese sentido, es que la presente iniciativa propone armonizar el nombre del Comité y del CEAMEG , para quedar como Centro de Estudios para el logro de la Igualdad de Género.

Dicho lo cual y atendiendo a los argumentos esgrimidos en la exposición de motivos para la aprobación de la iniciativa relativa al cambio de nombre de la Comisión de Equidad de Género por la de Igualdad de Género, en donde se señala que: “

“El concepto igualdad de género abarca una dimensión en la que queda subsumida la equidad de género. La igualdad de género implica reconocer la equivalencia entre mujeres y hombres en derechos, oportunidades, beneficios, participación, con la misma representación en la vida pública y política, en tanto que la equidad de género significa reconocer la necesidad de un trato imparcial o diferenciado entre mujeres y hombres, de acuerdo con sus respectivas necesidades para que ambos puedan acceder en las mismas condiciones a los derechos y las oportunidades.”

En este sentido y en aras de lograr una transversalidad de la perspectiva de género al interior del trabajo de la honorable Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se reforma el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar el nombre del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género por el de Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género

Único. Se reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 49.

1...

2...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e Investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el logro de la igualdad de género.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 14 de mayo de 2014.

Diputadas: Flor de María Pedraza Aguilera, María de Jesús Huerta Rea, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, María de las Nieves García Fernández, Cristina González Cruz, Judit Magdalena Guerrero López, Blanca Jiménez Castillo, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, , Dora María Guadalupe Talamante Lemas, y Aida Fabiola Valencia Ramírez, Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Mayo 28 de 2014.)

Que reforma la Ley de Migración, a fin de crear una visa de tránsito para ciudadanos centroamericanos que crucen el país, recibida de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

Argumentos

México es un país de tránsito hacia Estados Unidos. Se calcula que cada año cruzan el país alrededor de 400,000 personas provenientes de diversos países, entre los que destacan centroamericanos y de países fuera del continente. Estos migrantes son objeto de una fuerte depredación en manos de múltiples factores, muchas de estas personas son víctimas de asaltos, extorsión, violación, secuestro y otros delitos. Se calcula que 60% de las mujeres son violadas, también los hombres sufren de esta agresión aunque lo reportan en menor número, entre otras causas por vergüenza, los infantes que cruzan son presa fácil y se encuentra un fenómeno muy preocupante de trata en todas sus formas.

Entre los que los agreden se encuentran policías municipales, agentes del Instituto Nacional de Migración, garroteros del ferrocarril, vecinos de las comunidades y del crimen organizado que ha incurrido en matanzas masivas, extorsiones y ha llegado al grado de forzar a algunas personas a trabajar para ellos en actividades delictivas. El número de desaparecidos se calcula en 10,000 y en varios miles el número de muertos anualmente.

Muchos de los migrantes intentan cruzar el país como polizontes en el ferrocarril, muchos con resultados nefastos, hay a la fecha un buen número de mutilados y de muertos, al grado que ese tren ya se conoce como “La bestia”.

Se ha denunciado en múltiples foros el nivel de abuso que sufre la gente que cruza el país, hay múltiples. Los países centroamericanos han protestado contra este nivel de abuso y en el año 2012 hubo una caravana de familiares de desaparecidos que recorrieron el país en busca de ellos.

No obstante las denuncias en artículos de periódico, películas, documentales, libros, el gobierno federal ha sido reacio a actuar con energía para dar trato digno a los migrantes que cruzan el país, el Instituto Nacional de Migración ha definido a la migración como un fenómeno criminal y de peligro para la seguridad nacional, lo que propicia los abusos. El nuevo gobierno ha expresado que actuara para terminar el abuso, pero no hay corrección entre los agentes de migración pareciendo favorecerse el enfoque policíaco y la posposición de la defensa de los derechos humanos.

Aunque las policías municipales y estatales también participan en esta agresión y los gobiernos de los Estados por donde cruzan los migrantes usualmente han decidido ignorar esta problemática, todo en conjunto ha marcado a México como un país tolerante del abuso.

Con la finalidad de atender este reclamo abordando una política humanista, siguiendo la norma constitucional de respeto a los derechos humanos y el artículo 2 de la Ley de Migración en el sentido del respeto a los derechos humanos.

Se ha detectado otro problema sistémico: en múltiples ocasiones los agentes migratorios del Instituto Nacional de Migración asignados en los aeropuertos, sobre todo en el aeropuerto “Benito Juárez” de la ciudad de México, suelen solicitar indebidamente visa de internación a los pasajeros de vuelos internacionales en tránsito a un tercer país y teniendo la conexión aérea dentro de las 24 horas siguientes a su llegada, como una fórmula para extorsionarlos y solicitar dádivas económicas, so pena de ser devueltos a sus países de origen. Se sabe de muchos casos en que, aun teniendo visas, las amenazas fueron cumplidas y los agentes de migración los devolvieron a sus países de origen, con los graves daños económicos que ello conlleva para los migrantes.

Por tal razón se adiciona un inciso g) a la fracción III del artículo 37 de la Ley de Migración, para el efecto de señalar expresamente que no se requiere visa cuando se trate de pasajeros de vuelos internacionales en tránsito a un tercer país y teniendo la conexión aérea dentro de las 24 horas siguientes a su llegada.

Otro grave problema que se ha detectado son las bandas que cobran grandes cantidades de dinero para trasladar a migrantes desde sus países de origen hacia los Estados Unidos de América, mejor conocidos como “Polleros”. Dado que la inmensa mayoría de esas personas no llenan los requisitos para obtener visas legales en los Consulados mexicanos, sobre todo de Centroamérica, para internarse en nuestro país, tales bandas cobran miles de dólares a las personas para trasladarlas a México y, posteriormente, a los Estados Unidos de América. En no pocas ocasiones tales bandas de “Polleros” engañan a las personas que utilizan esos servicios o son totalmente abandonados a su suerte. Existen dramáticos casos en que, incluso, han muerto en los mismos vehículos en que eran transportados.

Paralelamente, la falta de visas legales de los migrantes, especialmente Centroamericanos, ha propiciado que diversas autoridades mexicanas, como policías municipales, estatales o federales, incluyendo a funcionarios del mismo Instituto Nacional de Migración, extorsiones a esos migrantes indocumentados.

Por ello se propone adicionar un Inciso I Bis al artículo 40 de la Ley de Migración, para crear una Visa de Tránsito, por noventa días, que beneficie a los migrantes Centroamericanos, ya que estos constituyen un elevado número de indocumentados que anualmente ingresan a nuestro país.

Con ello se pretende legalizar el ingreso a México de los Migrantes de esa zona geográfica, combatir a tales bandas de Polleros y los actos de extorsión por parte de las autoridades mexicanas.

1) Ayudará a reducir o eliminar la corrupción

2) Se manejara de forma regular la entrada de migrantes al país

3) Facilitará hacer un registro de migrantes que permita localizar a la gente desaparecida

4) Se incentivará el transporte de migrantes lo que repercutirá en la creación de empleos

5) Se puede imponer un costo de 10 dólares por visa y aplicar el dinero a mejorar las instalaciones del INM, así como destinar parte de esos recursos a los refugios de migrantes, algunos de ellos han quedado mutilados e inválidos por accidentes o agresiones.

Con las adiciones de un último párrafo al artículo 42 y un último párrafo al artículo 86 de la Ley de Migración se pretende señalar expresamente la obligación por parte de las autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración de cumplir con lo que establece el primer párrafo del Artículo 16 Constitucional para que sus resoluciones sean por escrito y estén debidamente fundadas y motivadas.

Finalmente, la adición del primer párrafo del Artículo 161 Bis tiene por objeto lo siguiente:

• Establecer que las violaciones al artículo 17 y las conductas descritas en el artículo 148 de la Ley de Migración se consideran delitos graves en virtud de que son cometidos en contra de la población migrante que debe considerarse un sector en situación de extrema vulnerabilidad y por lo tanto no procederá la libertad bajo caución;

• Establecer que las violaciones al artículo 17 y las conductas descritas en el artículo 148 de la Ley de Migración se equipararán al delito de Abuso de Autoridad descrito en el artículo 215 del Código Penal Federal;

• Establecer que en virtud de lo dispuesto por el artículo 213 Bis del Código Penal Federal las penalidades se aumentarán en una mitad cuando el Abuso de Autoridad lo cometan autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración.

La adición del Segundo Párrafo del mismo artículo 161 Bis, tiene por objeto:

• Establecer que los delitos de intimidación, cohecho, amenazas, robo, extorsión, secuestro, robo de órganos, trata de personas o violación que cometan las autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración también se aplicará el artículo 213 Bis del Código Penal Federal y por lo tanto las penalidades también se aumentarán en una mitad.

• Establecer que los delitos de intimidación, cohecho, amenazas, robo, extorsión, secuestro o violación que cometan las autoridades migratorias del Instituto Nacional de Migración se considerarán delitos graves, en virtud que son cometidos en contra de la población migrante en situación de vulnerabilidad y por lo tanto no procederá la libertad bajo caución;

Fundamento Legal

Por todo lo anteriormente expuesto, la que suscribe Lorenia Valles Sampedro Diputada integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y miembro del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 17, 37, 42, 86 y 148 y se adicionan los artículos 21 Bis, 40 I Bis y 161 Bis de la Ley de Migración.

Único. Se adiciona un primer párrafo al artículo 17, se adiciona el artículo 21 Bis, se adiciona una fracción I Bis al artículo 40, se adiciona un último párrafo al artículo 42, se adiciona un último párrafo al artículo 86, se modifica el artículo 148 y se adiciona el artículo 161 Bis, todos de la Ley de Migración, para quedar como siguen:

Artículo 17. Ningún elemento de las Fuerzas Armadas, de las corporaciones policiacas o de seguridad pública federales, estatales o municipales podrá detener a las personas para comprobará su situación migratoria o por tener una situación migratoria irregular en el país. Tal facultad corresponde única y exclusivamente a las autoridades migratorias del Instituto. Cualquier violación a esta prohibición será severamente sancionada por las autoridades administrativas y judiciales federales, conforme al Capítulo III y Título Octavo de esta ley.

(...)

Artículo 21 Bis. Todas las autoridades migratorias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los migrantes de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, deberán prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos que se cometan en contra de los migrantes, sean estos nacionales o extranjeros.

Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a)...f)

g) Los migrantes extranjeros que estén en tránsito aéreo hacia un tercer país y cuya conexión no exceda de un término de 24 horas.

En todos los casos en que un migrante extranjero arribe al país por vía aérea, para ingresar legalmente al territorio nacional o en tránsito a un tercer país, y las autoridades migratorias del Instituto resuelven que sea devuelto a su país de origen, dicha determinación deberá hacerse por escrito, debidamente fundada y motivada, y obligatoriamente se entregará una copia de la misma al migrante.

La violación a esta disposición será severamente sancionada conforme al artículo 161 Bis de esta Ley.

Artículo 40. (...)

(...)

I Bis. Tratándose de nacionales provenientes de países de Centroamérica, se otorgarán visas de tránsito para permanecer en el territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a noventa días contados a partir de la fecha de entrada. Los Centroamericanos que no cumplan con el plazo anterior y sean deportados, no serán elegibles para el otorgamiento de una nueva visa de tránsito.

Artículo 42. (...)

I...V. ...

(...)

(...)

(...)

Tratándose de las negativas a la internación regular a territorio nacional de extranjeros, las autoridades migratorias deberán emitir su resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.

Artículo 86. (...)

(...)

Los rechazos a internación de extranjeros, deberán constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada la resolución.

Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedores a la destitución del cargo , con independencia de otras responsabilidades de carácter administrativo o penal en que incurran.

(...)

Artículo 161 Bis. La violación al artículo 17 y las conductas descritas en el artículo 148 de esta ley, se considerarán delitos graves en virtud de que son cometidos en contra de la población migrante en situación de vulnerabilidad, se equipararán al delito de abuso de autoridad descrito en el artículo 215 del Código Penal Federal y se aumentarán sus penalidades conforme a lo dispuesto por el artículo 213 Bis del mismo Código.

El mismo aumento de penalidades que establece el artículo 213 Bis del Código Penal Federal se aplicará a las autoridades del Instituto Nacional de Migración cuando cometan los delitos de intimidación, cohecho, amenazas, robo, extorsión, secuestro, robo de órganos, trata de personas o violación y, por cometerse en contra de la población migrante en situación de vulnerabilidad, también serán considerados delitos graves.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro

(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Mayo 28 de 2014.)

Que reforma y adiciona los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170 de la Ley Federal del Trabajo, y 39 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y modifica los párrafos segundos de los artículos 85 y 101, respectivamente, de la Ley de Seguro Social, recibida de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente de miércoles 28 de mayo de 2014

La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 170, fracción II de la Ley Federal Del Trabajo, artículo 39, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que modifica los párrafos segundos de los articulo 85 y 101, respectivamente, de la Ley de Seguro Social, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala que las mujeres trabajadoras tienen derecho a licencias de maternidad y prestaciones sociales, así como descansos para la lactancia. Una protección constitucional a la maternidad, donde implica que el Estado debe adoptar medidas necesarias que amparen a las mujeres en el desarrollo de su embarazo, garantizando sus derechos como ser humano al crear también, condiciones adecuadas y libres de discriminación.

Tanto hombre como mujer son personas compuestas de cuerpo y alma, pero sexualmente diferentes. Esta diferencia ha originado la creencia de que la mujer debe subordinarse al hombre, pues su naturaleza así lo ordena. Es así como la diferente estructura biológica entre el hombre y la mujer ha trascendido en todos los campos, por lo que ha sido necesario recordar que existe la igualdad entre ellos pero atendiendo las especiales circunstancias de unos y otros.

“...Surge entonces el tratamiento privilegiado para la mujer trabajadora, constituyéndose simplemente en el trato distinto a ella, por ser distinta al hombre; sería una injusticia el trato idéntico para ambos...”1 Es decir, la mujer tiene el don de procrear y, por tanto, debe contar con mayor atención en todos los aspectos.

Es así que la protección de la maternidad constituye un derecho fundamental de las mujeres a que se respeten y garanticen sus decisiones reproductivas. Con base en el artículo 4o. de la CPEUM, donde establece que todas las personas tienen “derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”, lo que implica que el Estado también debe garantizar la protección de la maternidad a las mujeres que deciden tener hijos en circunstancias de libertad, responsabilidad y con la información suficiente.

El derecho internacional no ha sido ajeno a la protección de la maternidad. Esta protección la encontramos en instrumentos internacionales ratificados por México, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales” y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que obliga a los Estados a conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto, así como licencias con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social durante dicho periodo

En México estos derechos, regulados principalmente en la Constitución, tal y como se ha venido señalando, en las leyes de seguridad social y la Ley Federal del Trabajo. Así, las mujeres están protegidas para que durante el embarazo no estén obligadas a realizar trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud y su gestación. Esta defensa, conocida como la incapacidad laboral por maternidad, indica que las mujeres deberán gozar forzosamente de un descanso para cuidar no solo de su bebé recién nacido sino también, de ella misma principalmente durante la etapa final del embarazo la cual, se complica y pone en riesgo ambas vidas o en su caso vidas múltiples.

Durante ese tiempo tienen el derecho a recibir su salario íntegro y la propia conservación de su empleo y los derechos adquiridos con motivo de la relación laboral, como la antigüedad.

Una licencia para las mujeres que trabajan tanto en sector público como privado ya estipulado en la legislación mexicana.

Para el primer caso, la ley Federal del trabajo establece el derecho a disfrutar de un mes de descanso antes de la fecha señalada para parto y de otros dos meses para después de esté, períodos que pueden prorrogarse en caso de que no puedan trabajar debido a problemas de salud relacionados con el embarazo o el parto, tal y como sucede con los partos prematuros o múltiples.

En tanto que, las trabajadoras del sector privado tienen derecho a disfrutar de un lapso de descanso de seis semanas antes y seis después del parto.

En ambos casos, los periodos de descanso para lactancia pueden ajustarse en beneficio de la madre trabajadora siempre y cuando haya un acuerdo con su patrón, con lo cual se evita tener que llevar al recién nacido al lugar de trabajo.

Existen, distintos convenios y las propias recomendaciones de la OIT sobre protección a la maternidad desde el momento que inicia su embarazo hasta 6 meses después del alumbramiento.

En México, la legislación respecto del tema sigue avanzando con logros impertinentes, como la creación de programas al interior del IMSS e ISSSTE, normas sobre protección a la maternidad o parto, regulación de las actividades dentro del área laboral, aquellas que no resulten riesgosas o peligrosas para la trabajadora durante el embarazo y después del parto, cambio de funciones y ahora, licencia de maternidad especial en caso de embarazos múltiples o parto prematuro.

Es así que, no hay disposiciones expresas, jurídicamente hablando respecto de la duración de la licencia por maternidad en la Ley del Instituto se Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ni en la Ley del Seguro Social, de hecho destaca que en la propia Constitución existen discrepancias, pues para las trabajadoras del sector privado se otorgan 12 semanas; es decir, 42 días antes de la fecha programada del parto y 42 días después del mismo y para las del sector público tres meses o 90 días lo que hace una diferencia de 6 días, esto último para efectos del artículo 123, apartado fracción V de la CPEUM, articulo 170, fracciones II y III, de la Ley Federal del trabajo.

Desde el propio texto constitucional, nuestro país contempla derechos muy concretos tanto para el periodo de gestación, como para los años subsecuentes al mismo, para el cuidado que la madre haya de darle al hijo, especialmente tratándose de madres trabajadoras, que coticen en cualquiera de las dos instituciones de protección social, ya sea el IMSS o el ISSSTE.

Para efectos de la presente iniciativa con proyecto de decreto, me referiré al especial interés por el derecho a una seguridad social universal, tal y como se estableció en el famoso “Pacto por México”

La seguridad social se presta a toda la población en general y, en particular, a sectores que se diferencian por encontrarse adscritos ya sea al sector público o al sector privado. El derecho a la seguridad social para las trabajadoras y su protección y licencia de maternidad, un derecho que en las leyes secundarias no hay disposiciones expresas.

Respecto de la ampliación de 20 días adicionales o más según sea la situación, y bajo preinscripción médica por parto prematuro surge luego de la preocupación por el incremento de estos casos en los últimos 5 años, “...más de 15 millones de niños nacen prematuramente cada año en el mundo, más de un millón de esos bebés fallecen por complicaciones derivadas de su nacimiento...”2 , indicó un nuevo estudio presentado por distintas organizaciones, actualmente uno de cada 10 bebés llega al mundo con 37 o menos semanas de gestación.

Lo anterior, se debe a que la madre en muchos de los casos, viven en los hospitales durante el periodo de licencia después del parto, una situación que aplica también para aquellos partos múltiples. Además de la incongruencia existente en la propia CPEUM.

Por las consideraciones antes expuestas, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma:

Primero. Se reforma el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar redactado como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. ...

I. a IV. ...

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de un mes anterior a la fecha fijada aproximadamente para el parto y dos meses posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

Segundo. Se reforma el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo para quedar redactado como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de un mes anterior y dos meses posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

Tercero. Se modifica el artículo 39, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

Artículo 39. ...

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, regl amentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional es decir; un mes de descanso previo al parto y dos meses después del mismo. En el caso de parto prematuro, se computaran 20 días adicionales al alumbramiento según preinscripción médica.

Cuarto. Se modifica los párrafos segundos de los artículos 85 y 101 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 85. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.

El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo y en términos del apartado A, fracción V, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde estable un descanso de un mes previo al parto y dos meses después del mismo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo del mes anterior a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley.

Artículo 101. ...

En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes dos meses posteriores al mismo y sesenta y dos días de descanso para aquellas aseguradas de parto prematuro de acuerdo a preinscripción médica, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido o adelantado. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente ordenamiento.

Notas

1 Diana María Gómez Hoyos, “Protección a la mujer trabajadora en la Constitución Política de 1991”, revista, Díkaion, número 3, 1994, página 128. Año 21-Número 16 -Chía, Colombia- Noviembre de 2007.

2 Según alertaron desde la Organización Mundial de la Salud (OMS) y varias ONG, como SavetheChildren y March of Dimes. Universia, http://noticias.universia.net.mx/en-portada/noticia/2012/05/03/926896/m as-15-millones-ninos-nacen-prematuramente-cada-ano-mundo.html, México, 2012, última visita 23 de junio de 2013

Dado en Comisión Permanente de los Estados Unidos Mexicanos, a 28 de mayo de 2014.

Diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Mayo 28 de 2014.)

.

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General en materia de Delitos Electorales, recibida del diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

El suscrito, Carlos Fernando Angulo Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversas disposiciones de la Ley General en materia de Delitos Electorales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

En la citada reforma, en el inciso a) fracción XXI del artículo 73, se ordena al Congreso expedir una ley de carácter general en materia de delitos electorales.

Derivado de la presentación de tres iniciativas presentadas por los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, el 19 de marzo de 2014; Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el 26 de marzo de 2014; y Acción Nacional, el 8 de abril de 2014, todos en la Cámara de Senadores, se turnó a comisiones para el estudio y dictamen respectivos.

Así, el pasado 30 de abril se presentó dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma del Estado; de Gobernación; de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, respecto de las Iniciativas de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional sobre legislación secundaria en materia político-electoral, Ley General en materia de Delitos Electorales.

En estas iniciativas en su conjunto se establecen los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación y las entidades federativas, entre otras particularidades.

Una vez, aprobado el Dictamen por el Pleno del Senado, se remitió la minuta a la colegisladora, la cual mediante sesión del Pleno y previo dictamen de la minuta recibida, la aprobó en lo general y en lo particular el día 14 de mayo de 2014.

Argumentos

La presente iniciativa con proyecto que reforma diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, incluye una serie de precisiones normativas y de redacción de la recién aprobada ley general, donde no se dio cuidado de elementos esenciales de redacción y estilo a la hora de aprobar la iniciativa de mérito, que de alguna manera afectan al fondo de los conceptos regulados.

Así pues, la ley general aprobada cuenta con varias precisiones que deben ser corregidas con la mayor brevedad en tanto que de dejarlas como se encuentran actualmente descritas en la ley pueden causar confusión a los destinatarios de la norma e incluso crear vacíos legales que pudiesen derivar en una pérdida de derechos de los ciudadanos.

La norma sustento de la presente iniciativa incorpora una serie de delitos electorales que no habían sido introducidos a nuestra legislación, luego entonces debemos procurar que los actos emanados del Congreso cuenten con la puntualidad y precisión que se requieren para su aplicación por parte de las autoridades y su acatamiento por parte de los ciudadanos. De ahí la necesidad de contar con una legislación general que salvaguarde la voluntad popular y la democracia de forma inequívoca.

Como hemos constatado, los tiempos legislativos en que nos encontramos son apremiantes, la cantidad de trabajo es extensa y los temas son de la más diversa materia. No por ello debemos ser permisivos en dejar pasar los errores y áreas de oportunidad que las diversas leyes requieren, es nuestro mandato constitucional el proporcionar la normatividad que el ciudadano y las instituciones requieren para lograr mejores condiciones de seguridad jurídica y estado de derecho, máxime si nos referimos a normas de carácter penal.

Por tanto, la iniciativa que sometemos a la consideración de esta soberanía tiene como principio fundamental el realizar una serie de precisiones sobre la recién aprobada Ley General en Materia de Delitos Electorales, a efecto de dar plenitud al mandato constitucional del 10 de febrero de 2014 en materia político electoral, por lo que se proponen realizar los cambios que se enuncian en el comparativo:

Texto vigente

Artículo 3. ...

I. a VIII. ...

IX. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los organismos públicos locales electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general, todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales electorales;

X. a XIV. ...

Artículo 7. ...

I. a VI. ...

VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

...

...

VIII. a XIII. ...

XIV. Impida la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XV. a XXI. ...

Artículo 8. ...

I. ...

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

III. a XI. ...

Artículo 9. ...

I. a VI. ...

VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizarla comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido;

VIII. a X. ...

Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años al que

I. Se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;

II. Se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;

III. ...

Artículo 11. ...

I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;

II. ...

Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;

III. a VI. ...

Artículo 16. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.

Texto propuesto

Artículo 3. ...

I. a VIII. ...

IX. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los organismos públicos locales electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general, todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales electorales y del Instituto Electoral del Distrito Federal ;

X. a XIV. ...

Artículo 7. ...

I. a VI. ...

VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación , o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

...

...

VIII. a XIII. ...

XIV. Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XV. a XXI. ...

Artículo 8. ...

I. ...

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo;

III. a XI ...

Artículo 9. ...

I. a VI. ...

VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizarla comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades ;

VIII. a X. ...

Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años a quien

I. Dentro del ámbito de sus funciones, s e abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;

II. Dentro del ámbito de sus funciones, s e abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;

III. ...

Artículo 11. ...

I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;

II. ...

En el supuesto de que se dé el condicionamiento de otorgar o la amenaza de no otorgar o de suspender los beneficios de programas gubernamentales , se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;

III. a VI. ...

Artículo 16. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General en materia de Delitos Electorales

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracción IX; 7, fracciones VII, primer párrafo, y XIV; 8, fracción II; 9, fracción VII; 10, encabezado y fracciones I y II; 11, fracciones I y II, segundo párrafo; y 16 de la Ley General en materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VIII. ...

IX. Documentos públicos electorales: la credencial para votar, los listados nominales, las boletas electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los organismos públicos locales electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme a la legislación aplicable y, en general, todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos locales electorales y del Instituto Electoral del Distrito Federal;

X. a XIV. ...

Artículo 7. ...

I. a VI. ...

VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma...

...

VIII. a XIII. ...

XIV. Impida sin causa legalmente justificada la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XV. a XXI. ...

Artículo 8. ...

I. ...

II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo;

III. a XI. ...

Artículo 9. ...

I. a VI. ...

VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades;

VIII. a X. ...

Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años a quien

I. Dentro del ámbito de sus funciones, se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;

II. Dentro del ámbito de sus funciones, se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;

III. ...

Artículo 11. ...

I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;

II. ...

En el supuesto de que se dé el condicionamiento de otorgar o la amenaza de no otorgar o de suspender los beneficios de programas gubernamentales, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;

III. a VI. ...

Artículo 16. Se impondrá de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 28 de mayo de 2014.

Diputado Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Mayo 28 de 2014.)

Que adiciona un párrafo al artículo 40, la fracción V al artículo 45 y los capítulos VI y VII a la Ley Federal de Consulta Popular, recibida de la diputada Alliet Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

Quien suscribe, Alliet Mariana Bautista Bravo, diputada federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 40, la fracción V al artículo 45 y los capítulos VI y VII a la Ley Federal de Consulta Popular.

Planteamiento del problema

La Ley Federal Consulta Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2014, carece de mecanismos, para que las personas con discapacidad, en lo particular las de la vista y del oído, puedan ejercer su derecho de participación política en los procesos de consulta popular, dado lo anterior, se deja ver una falta de mecanismo que propicien la inclusión en la vida pública de la Nación de este importante sector social.

Además, otro supuesto que no regula la ley, es el supuesto en que la consulta, en el tiempo y en las circunstancias queda sin efectos, por la conclusión acto consultado, es decir que el resultado de la consulta popular se vuelve intrascendente por la consumación de los hechos supuestamente a consulta, de modo que no es posible revertir los resultados la inconformidad en consulta.

Avanzando en nuestros razonamientos, también encontramos que la Ley carece de disposiciones para normar otro supuesto en el que el Ejecutivo, Legislativo y la ciudadanía, presentan al mismo tiempo solicitudes de consulta popular. Entonces, ¿Qué ocurre si las tres solicitudes fueran aprobadas? .Ante este conflicto, esta iniciativa propone dar preferencia a que se lleve a cabo la propuesta solicitada por los ciudadanos.

Argumentos que la sustentan

De la situación de la personas con discapacidad

La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad-CDPD-, suscrito y ratificado por México conciben a estas personas, en su primer artículo como:

Personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.1

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud-OMS-Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales.

Discapacidad auditiva, es la restricción en la función de la percepción de los sonidos externos. Con la pérdida es de superficial a moderada, se necesita el uso de auxiliares auditivos pero pueden adquirir la lengua oral a través de la retroalimentación de información que reciben por la vía auditiva. Cuando la pérdida auditiva no es funcional para la vida diaria, la adquisición de la lengua oral no se da de manera natural es por ello que utilizan la visión como principal vía de entrada de la información para aprender y para comunicarse, por lo que la lengua natural de las personas con esta condición es la Lengua de Señas Mexicana.2

Discapacidad visual, se concibe como la deficiencia del sistema de la visión, las estructuras y funciones asociadas con él. Es una alteración de la agudeza visual, campo visual, motilidad ocular, visión de los colores o profundidad, que determinan una deficiencia de la agudeza visual, y se clasifica de acuerdo a su grado.3

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012,4 6.6% de la población del país reporta tener alguna discapacidad, siendo el más alto porcentaje los adultos mayores, que representan el 51.4%, seguido de adultos de entre 30 y 59 años con un 33.7%, mientras que los jóvenes de 15 a 29 años pertenecen al 7.6%.5 Es decir, entre ellos se encuentra un número considerable de ciudadanos en condiciones participar en la vida política nacional y que por circunstancias ajenas a ellos no pueden ejercer su derecho a elegir a sus representantes y participar activamente en la vida pública.

Dentro de las cifras citadas, podemos encontrar que la discapacidad visual es la segunda más común en el país con un 32.5%, mientras que la discapacidad para oír es de 16.5%. Es decir estas tienen un nivel importante dentro de nuestra sociedad.

Además de que se demuestra cuantas personas mayores de 18 años que pueden participar en elecciones o consultas populares, están afectadas por algún tipo de discapacidad, por lo que se argumenta que se debe de otorgar las garantías jurídicas para que las personas con discapacidad auditiva y visual ejerzan su derecho a participar plenamente en las consultas ciudadanas.

De acuerdo con las cifras presentadas anteriormente, nuestro país debe de contar con los mecanismos necesarios para otorgar derechos a las personas con discapacidad visual o auditiva, es decir hacer uso de las tecnologías para que ellas puedan tener acceso a las consultas populares realizadas en México.

Así las personas sujetas a este derecho tienen que recibir información por parte del Estado para ejercer sus derechos políticos y sociales, como lo estipula el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo segundo:

“Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.6

Además de ello en el inciso B, fracción I del mismo artículo Constitucional, se establece lo siguiente:

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

Asimismo, el artículo 21 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, en función al acceso a la información, establece:

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille , los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

...

Con ello queda claro que toda persona tiene derecho a la información, independientemente de sí esta tiene algún tipo de discapacidad, como en este caso la visual o auditiva.

Y de ser así, puede y debe ser asistida ya sea por mecanismos tecnológicos o por medio de una persona a su confianza como se establece en el artículo 265 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales- COFIPE- que señala lo siguiente:

Artículo 265

1. ...

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

...

Así pues, las personas con discapacidad visual deben de participar el día de las elecciones y consultas populares y para hacer valer su derecho y pueden ser asistidas en las urnas por una persona asignada por ellas y que sea de su confianza.

En el mismo sentido, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,7 en su artículo 29, establece obligaciones para los Estados parte de la misma para garantizar un activismo político a las personas con discapacidad, como mecanismo de inclusión social:

Artículo 29

Participación en la vida política y pública

Los Estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, [...], facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

...

Además en la Declaración Universal de los Derechos Humanos se menciona en el artículo 21, numeral dos, expresa:

“2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”

Es decir no importa el tipo de discapacidad que tenga el ciudadano, este puede asistir el día de la consulta popular o elecciones, dándosele preferencia al otorgarle los mecanismos necesarios para que pueda llevar a cabo su derecho.

Con lo anterior, se pretende que exista una inclusión acorde a las necesidades de cada persona en el marco de un Estado de Derecho.

En el ámbito internacional, los derechos políticos de las personas con discapacidad se encuentran garantizados en sus Cartas Magnas; tal es el caso de la Constitución de la República de Ecuador,8 que en su artículo 47 numeral 11, establece:

Artículo. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.

[...]

11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.

Además en el artículo 61, numeral 7 también se estipula el acceso de las personas con discapacidad a la política, y los derechos que tiene dentro de ella:

Artículo 61 .- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:

[...]

7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativa, pluralista y democrática, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.

Cabe señalar que Ecuador no es el único país en América Latina que tiene este tipo de inclusión, ya que Argentina también habla de la inclusión del elector con discapacidad visual y auditiva en el Código Electoral Nacional:9

Artículo 94. Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para deposita todas las boletas.

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

Además de ello en este país existen medidas para poder incluir a las personas con este tipo de discapacidad como son las siguientes:

• Publicidad electoral accesible: En la publicidad electoral, que se difundirá en los espacios cedidos por el Gobierno Nacional a las Agrupaciones Políticas se deberán aplicar herramientas de accesibilidad: subtitulación visible u oculta (close caption) y mención en audio y en imagen del nombre de la agrupación política, número de lista y nombre del/la primer candidato/a.

• Información ciudadana accesible: Las páginas de información y capacitación electoral en las que intervenga la Dirección Nacional Electoral respetarán en sus diseños, los requisitos y normas vigentes sobre accesibilidad web.

• Consulta al padrón accesible: Las consultas del padrón electoral se harán por vías de comunicación accesible: página web con audio, 0800 gratuito y mensajes de texto.

• Educación cívico-electoral accesible: Se implementarán diversas modalidades de capacitación para autoridades electorales en relación a la calidad de atención, características y necesidades de apoyo diferenciadas.10

Respecto a la posición en el mundo de las personas con discapacidad auditiva, en España el real decreto 422/2011, de 25 de marzo aborda la inclusión de las personas con este tipo de discapacidad, con el fin de que ellas puedan participar en cualquier proceso electoral:

Artículo 9. Miembros de mesas electorales e intérpretes de la lengua de signos.

En los procesos electorales y consultas populares cuya gestión competa a la Administración General del Estado, el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad proporcionará los intérpretes de lengua de signos a los que se refiere el artículo 4 de este Reglamento y establecerá el sistema de financiación de los servicios prestados por los mismos a los correspondientes miembros de mesa electoral.11

Aunado a lo anterior, en nuestro país, las personas con discapacidad se enfrentan a diversas dificultades para llevar a cabo una vida normal, y estas son barreras de tipo físico para su desplazamiento que les impiden la accesibilidad, viajar en el trasporte público, subir escaleras, falta de señalizaciones en braille, o de un traductor por medio de señales.

Por otro lado, tienen dificultades de tipo social como son la discriminación, desempleo y no ser autosuficiente, ya que de acuerdo a la Encuesta Nacional Sobre Discriminación en México 2010,12 menciona que el desempleo ocupa el primer lugar de los problemas para las personas con discapacidad con un 27.5% seguido de la discriminación con un 20.4% y no ser autosuficiente con un 15.7%.13

Ahora bien, según cifras de la Encuesta Nacional sobre Discriminación tenemos que en México, sólo 25 de cada 100 personas con alguna discapacidad gozan de derecho laboral.14

Es decir, estos son problemas sociales a los que se enfrentan día a día las personas con algún tipo de discapacidad, por ello se apela a que se realicen reformas a los artículos mencionados y descritos a continuación.

Una disposición que resulta definitiva, en materia de gasto en comunicación social de Estado lo es la fracción VI del artículo 18 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014 en materia de comunicación social:

VI. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los entes autónomos, así como las dependencias y entidades harán uso de la Lengua de Señas Mexicanas por medio de un intérprete, o en su caso tecnologías que permita el acceso a los contenidos de campañas en televisión a las personas con discapacidad auditiva.

De la suspensión del acto a consultar

Para sustentar la adición de este capítulo se procederá a hacer referencias internacionales.

El caso canadiense 15

La Ley canadiense de Referéndum de 1992 contempla los aspectos siguientes:

a) El gobierno puede llamar a plebiscito sobre los aspectos constitucionales que le parecen pertinentes. La propuesta puede contener una o varias preguntas. La consulta puede aplicarse al conjunto del territorio nacional o al número de provincias que decida el gobierno.

b) La pregunta es formulada por el Ejecutivo, pero debe ser aprobada por las instancias legislativas que tienen, por supuesto, la facultad de enmendarla.

c) La consulta popular no puede coincidir con una elección general. Tampoco puede realizarse más de 45 días después de su anuncio.

d) Los partidarios de cada opción tienen que formar comités registrados cuando planean gastar más de 5,000 dólares en la campaña. En ese caso, tienen que declarar sus ingresos y gastos. Los contribuyentes que aporten más de 250 dólares deben aparecer en la declaración. Existe un límite de gasto para los comités, el cual está determinado en función del número de inscritos en las listas de los distritos en los cuales operan.

e) Hay tiempo gratuito en los medios de comunicación electrónicos, el cual se distribuye de manera equivalente entre los partidarios de ambas opciones. La repartición del tiempo está a cargo de un árbitro de la teledifusión, nombrado por el gobierno.

Con el objeto de sustanciar nuestra adición hemos de señalar, que de acuerdo con el folleto número 15 del Instituto Federal Electoral, denominado “Consulta Popular y Democracia Directa” de Jean- François Prud’homme, destaca en el caso canadiense en 1942, el primer ministro Mackenzie King llamó a referéndum para liberar a su gobierno de la promesa electoral de no usar la conscripción para llevar tropas canadienses a combatir a ultramar. Otra vez, los resultados expresaron la diversidad cultural del Canadá: en las provincias angloparlantes el voto a favor de la medida fue de 4 por l, mientras que en Quebec fue exactamente lo contrario. Esto planteó un problema de interpretación, que permitió al gobierno retrasar la adopción de la medida durante dos años.

Estados Unidos

49 de los estados de la federación utilizan una forma u otra de democracia directa; 39 de ellos exigen o permiten a los gobiernos locales realizar consultas sobre cuestiones que les competan. Las formas más comunes son el plebiscito constitucional —requisito para enmendar las constituciones locales—; el plebiscito sobre leyes existentes, con el que los ciudadanos tienen el poder de derogarlas; la iniciativa legislativa, mediante la cual los ciudadanos pueden proponer leyes, y la iniciativa constitucional, que permite a los electores proponer enmiendas constitucionales.

Los temas sometidos a la aprobación pública son variados: cuestiones constitucionales y de forma de gobierno, los asuntos fiscales, el funcionamiento del mundo empresarial y de las relaciones laborales, la moral pública, y las libertades y derechos civiles.

El origen del uso del referéndum en Estados Unidos se remonta al inicio de su vida política independiente. En 1778, el estado de Massachussets sometió su primera Constitución a la aprobación de los votantes. Connecticut, New Hampshire y Rhode Island siguieron el mismo camino. Todas fueron rechazadas, pero se inició una tradición de uso del plebiscito para tratar los asuntos constitucionales de los estados.

Los mecanismos de la democracia directa han sido discutidos pero nunca adoptados a nivel nacional.

La idea misma de participación directa del pueblo en el proceso legislativo va en contra de la visión de la democracia sostenida por los “padres fundadores” de la Constitución.

Francia

Tiene una larga tradición de consulta directa. Entre 1793 y 1870, el plebiscito fue utilizado como “instrumento cesarista para disfrazar un voto de confianza”. Se empleó, primero, para aprobar las constituciones de los años I, III y VIII después de la revolución.

El presidente De Gaulle consultó en cinco ocasiones al pueblo francés. Los presidentes Pompidou y Mitterrand convocaron a plebiscito una vez cada uno. Sin embargo, en los últimos años este instrumento de gobierno ha sido muy poco utilizado.

En los hechos, el instrumento de la consulta directa durante la “Quinta República” se asocia con la figura del presidente De Gaulle. Aparte de los argumentos tradicionales en favor del plebiscito, hay aspectos de la vida política francesa de la época que explican su uso por parte del jefe del Ejecutivo:

a) La consulta directa crea una catarsis que significa una ruptura con las instituciones políticas de la “Cuarta República”.

b) Este mecanismo de participación permite el establecimiento y la consolidación del nuevo régimen: le proporciona la legitimidad necesaria para romper inercias heredadas del pasado.

c) En el caso de las decisiones de política internacional, la consulta directa sirvió para consolidar la posición diplomática de Francia e incrementar su prestigio.

Gran Bretaña

El ingreso, en 1975, de Gran Bretaña a la Comunidad Económica Europea dio lugar al único plebiscito nacional en la historia británica.

En marzo de 1975 el gobierno laborista introdujo una ley sobre las consultas directas ante el Parlamento, que constituyó una especie de paréntesis con respecto a la vida política ordinaria. Así, la compilación de los votos debía ser sobre una base regional y no sobre la de los distritos electorales, para no poner a los diputados en una situación incómoda en cuanto a su condición de representantes. También se crearon dos organizaciones encargadas de coordinar las campañas en favor y en contra de la propuesta. De esta manera, el debate podría trascender las lealtades partidarias. Se acordó dar un subsidio igual a las dos organizaciones y permitirles tener acceso a tiempo gratuito en los medios de comunicación electrónica.

Suiza

Existen dos tipos de referéndum en Suiza: los constitucionales, que forman parte integral del proceso de ratificación legislativa, y los facultativos, que dependen de una petición formulada por un número determinado de ciudadanos dentro de un plazo previsto. Estos no pueden ser convocados por el Parlamento o por el gobierno: en este sentido, el plebiscito en Suiza no es un instrumento del gobierno central. Por eso, sus resultados son obligatorios.

Los plebiscitos opcionales se aplican a todas las leyes y decretos promulgados por el gobierno federal. Una petición formulada por 50,000 ciudadanos obliga a que se celebre una votación sobre alguna medida legislativa, en un plazo de 90 días después de la publicación de la ley. Si hay plebiscito, dicha ley entra en vigor solamente si consigue la aprobación de la mayoría de los votantes. En el caso de los decretos, existe un margen de protección: si su vigencia no excede de un año no son sujetos de plebiscito; en caso contrario, después de un año de aplicación tienen que llevarse a referéndum.

Efectivamente, como lo establece la práctica democrática suiza, la presente iniciativa propone que si hay plebiscito, dicha ley entre en vigor solamente si consigue la aprobación de la mayoría de los votantes y que en el caso de los decretos, con vigencia de más de un año de aplicación tenga que llevarse a referéndum.

Consulta popular en América Latina 16

Bolivia

Una reforma total o parcial de la constitución se puede llevar a cabo por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el 20% del electorado. Dirimiéndose, finalmente, en un referendo.

Colombia

El artículo 374 define que “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”.

Ecuador

El único mecanismo de democracia directa para el cambio de Constitución requiere que un mínimo del 1% de los electores patrocine una reforma constitucional. Si los congresistas no tratan la propuesta en un año, los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular.

Paraguay

Luego de tres años de la promulgación de la Constitución, se podrán realizar enmiendas; podrán proponer cambios: el Presidente, las cámaras del Congreso o treinta mil electores.

Perú

Se establece que toda reforma constitucional debe ser aprobada por la mayoría absoluta del Congreso, y ratificada por referéndum. La iniciativa de reforma constitucional puede nacer por parte del Presidente de la República, los congresistas o un número de ciudadanos que represente el 0,3% de la población electoral.

Uruguay.

El 10% de los ciudadanos inscritos en el Registro Cívico Nacional pueden presentar una propuesta da reforma, luego de eso, el Presidente de la Asamblea General, deberá someterlo a referendo.

La consulta ciudadana en México

De acuerdo con la obra Las leyes de participación ciudadana en México: proyectos políticos, estrategias legislativas y retos estratégicos en la democratización futura, de Alberto J. Olvera,17 la consulta ciudadana en México, vio sus primeros ejercicios democráticos en las entidades federativas. En la ciudad de México en 1998.

De las leyes vigentes, el referéndum está contemplado en 27 estados (no aplica en Baja California Sur); el plebiscito en 26 (no existe en el estado de México ni en Querétaro); la iniciativa popular en 19 estados (no se incluye en Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guerrero, San Luis Potosí, Sinaloa, Tlaxcala y Yucatán).

Sólo en 8 estados los resultados de los plebiscitos y de los referéndums son vinculantes si se cumplen ciertos porcentajes de votación. En el caso del plebiscito, por ejemplo, la ley del Distrito Federal y la de Tamaulipas exigen una participación de al menos 33% de la lista nominal para considerar vinculante el resultado. Baja California exige que la mayoría tenga al menos el 25% de la lista nominal, mientras en Coahuila se pide el 20%.

En el caso del referéndum las leyes del DF y de Tamaulipas no consideran vinculante su resultado bajo ninguna circunstancia, mientras Baja California requiere el 35% si es un refrendo constitucional y 25% si es legislativo. En Coahuila el porcentaje requerido es 20%.

En la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, 18 publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 16 de febrero de 2001, para el caso de la adición de un capítulo relativo a la suspensión del acto a ser consultado, establece en el párrafo segundo del artículo 48, lo siguiente:

Artículo 48. Dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió la contestación de la autoridad, el Consejo General deberá emitir el Acuerdo que declare la procedencia o improcedencia del plebiscito o del referéndum, según se trate.

En el Acuerdo que se emita declarando procedente el proceso de plebiscito, ordenará a la autoridad que suspenda el acto y/o sus efectos hasta en tanto se conozcan oficialmente los resultados de dicha consulta.

El acuerdo que se emita declarando procedente el proceso de referéndum, señalará en su caso el efecto en que se haya admitido, en los términos del artículo 25 fracción II de esta Ley.

Abona en este sentido, constituyéndose en otro antecedente jurídico, lo establecido en los artículos 28 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza: 19

Artículo 28. Los efectos suspensivos de la procedencia del plebiscito. La resolución que declare la procedencia del plebiscito, deberá comunicarse por el Instituto dentro de los tres días siguientes al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento, según se trate.

En todo caso, la procedencia del plebiscito suspenderá la ejecución y/o la implementación de la decisión de gobierno del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento hasta en tanto se conozcan los resultados del mismo. El plebiscito no procederá contra decisiones ejecutadas y/o implementadas.

En el caso del estado de Guanajuato, la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato ,20 señala que el acto a consultarse se suspende cuando el solicitante del plebiscito sea el titular del Ejecutivo Local:

Artículo 31. Solamente cuando el plebiscito sea solicitado por el Titular del Poder Ejecutivo o por los Ayuntamientos, el procedimiento suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente.

En el caso del estado de Nayarit, el artículo 28 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Nayarit21 establece efectos suspensivos del acto en el caso del plebiscito:

Artículo 28. La Junta Estatal Ejecutiva notificará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento correspondiente respecto de la solicitud de Plebiscito recibida, a más tardar al día hábil siguiente de su presentación. La notificación de la solicitud tendrá efectos suspensivos respecto del inicio o continuación del acto administrativo , con el fin de que la Junta Estatal Ejecutiva analice la solicitud y manifieste si en definitiva se inicia el proceso de Plebiscito, en cuyo caso la autoridad deberá esperar a que se produzcan los resultados de votación para proceder de conformidad a lo que establece esta ley.

De la preferencia ciudadana

Hay que agregar que se debe poner énfasis en la preferencia ciudadana, es decir ante la petición de una consulta popular debe de ser al ciudadano a quien se le dé la prioridad, siempre y cuando este cumpla con los requisitos estipulados en la Ley Federal de Consulta Popular, esto es, que como ciudadano ante su petición tendrá preferencia.

Tal supuesto ya se encuentra en ordenamientos locales. Tal es el caso de Oaxaca, que en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.22 en el Capítulo Segundo. “De las Disposiciones Comunes al Plebiscito y al Referéndum, en su artículo 69 señala:

Artículo 69. Cuando se presenten dos o más solicitudes de plebiscito o de referéndum, el Instituto las tramitará de la siguiente manera:

I. La preferencia del procedimiento se regirá por su oportunidad en la presentación;

II. Si se trata de solicitudes ciudadanas y/o gubernamentales presentadas al mismo tiempo se dará preferencia a la instancia ciudadana;

III. Si se trata de dos solicitudes ciudadanas al mismo tiempo se preferirá aquella que cuente con mayor apoyo ciudadano, probado al momento de su presentación;

...

Con el objeto de precisar la propuesta de la mencionada reforma, se adjunta el siguiente cuadro comparativo.

Contenido en la iniciativa

De manera que ahora abordamos la explicación de la propuesta para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Consulta Popular.

Empezando con el artículo 40, en el que se adiciona un tercer párrafo, con la finalidad de establecer que la televisión mexicana debe de permitir el acceso a personas con discapacidad auditiva, ello por medio de traductores o bien subtítulos, que aparezcan al momento de transmitir la información, de esta manera se tendrá una inclusión a la sociedad, pero sobre todo a la información.

Además de ello en el artículo 45, se adiciona una quinta fracción, con el objetivo de que las personas con discapacidad visual, puedan participar el día de la consulta popular por medio de una plantilla braille, con el fin de que su opinión sea tomada en cuenta, y pueda asistir el día de la consulta popular y ejercer su voto por medio de sus habilidades.

Por otra parte se propone adicionar un capítulo VI denominado “De la suspensión del acto a consultar”, en el que se adiciona la posibilidad de que en la petición de consulta se incluya la suspensión del acto a ser consultado para los casos en los que el iniciante, sea cualquiera de los facultados para tal hecho, vea a salvo en la suspensión del acto que afectaría su interés.

Dicha procedencia quedará en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se incluirá en la resolución que se envíe al Congreso.

Además de lo mencionado, se adiciona un Capítulo VII “De la preferencia ciudadana”, en el que se establecen los tiempos y modos en que se pueden inscribir las consultas populares, pero el propósito es dejar claro que en caso de que existan dos o más solicitudes la formulada por ciudadanos sin cargo a elección será la que predominará.

Fundamento legal

Por lo expuesto, y con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 71, fracción ll y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los 6, 77 y 78 del 18 Reglamento de la Cámara de Diputados, en lo señalado en el presente proyecto se somete a esta Soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Consulta Popular

Artículo Único; Se adiciona el tercer párrafo del artículo 40, la fracción V al artículo 45;el Capítulo VI y Capítulo VII a la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:

Artículo 40...

...

La difusión por televisión deberá de estar provista de tecnologías que permita el acceso a los contenidos de las campañas a las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 45...

I-IV...; y

V. Las plantillas braille para uso de personas con discapacidad visual

...

...

Capítulo VI
De la Suspensión del Acto a Consultar

Artículo 66. La suspensión del acto a consultar, la podrán solicitar cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley en la petición correspondiente.

Artículo 67. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si es procedente la suspensión temporal del acto a consulta ciudadana en la notificación a la Cámara del Congreso que corresponda, considerando la posibilidad de reparación del daño en condiciones materiales posibles.

Lo anterior, para los supuestos establecidos en la presente Ley en sus artículos 26 fracción IV, 27 fracción VI, y 28 fracción VII.

Artículo 68. La suspensión temporal se volverá definitiva o se eliminará en función del resultado de la consulta.

Capítulo VII
De la Preferencia Ciudadana

Artículo 69. Los sujetos previstos por el artículo 12 de esta Ley podrán presentar las solicitudes de consulta popular en los términos y tiempos previstos, sin más límite que la propia Ley.

En caso de que dos o más solicitudes hayan satisfecho los requisitos y el procedimiento establecido, la formulada por ciudadanos será la que lleve a cabo el Instituto

Disposiciones Transitorias

Primera. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda. Una vez declarada la celebración de una consulta popular y publicada la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, el Presidente de la República ordenará al Secretario de Hacienda y Crédito Público realice las reasignaciones necesarias a fin de que se transfieran los recursos necesarios al Instituto a fin de que éste organice, difunda y lleve a cabo la consulta popular en los términos de esta Ley.

Notas

1 http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

2 Glosario de Términos sobre Discapacidad, disponible en http://www.sedena.gob.mx/images/stories/banner/Glosario.pdf, P.12

3 Derechos Laborales de personas con discapacidad, Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo.

4 http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/boletines/boletin/Comunicados/Especiales/2013/Julio/comunica5.pdf 5” Estadísticas a propósito del día internacional de la personas con discapacidad” disponible en: http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2013/discapacidad0.

pdf consultado el 25 marzo 2014

6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 6, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf, consultada el 26 de marzo de 2014

7 http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

8 http://www.asambleanacional.gob.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo. pdf

6 Dado en la Sede de la H. Comisión Permanente, a los 27 días del mes de mayo de 2014 ALLIET 9

http://www.elecciones.gov.ar/normativa/normativa.htm

10 “Acciones previstas para las elecciones 2013”, en Elecciones Argentina, Argentina, disponible en

http://www.elecciones.gov.ar/articulo_princ.php?secc=6&sub_secc=0#.Uzme97dOXcs consultada el 31 de marzo de 2012.

11 Real decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.

12 http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=424&id _opcion=436&op=436 13 “Encuesta Nacional sobre Discriminación” disponible en:

http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Enadis—-2010— -RG—-Accss—-002.pdf consultado 26 de marzo de 2014

14 La discapacidad en México, disponible en: http://coalicionmexico.org.mx/discapacidad4.html consultado 25 marzo 2014.

15 http://www.ife.org.mx/documentos/DECEYEC/consulta_popular_y_democracia_ di.htm

16 http://www.redpolitica.mx/nacion/los—-paises—-de—-al—-que—-ya—-aplican— -la—-consulta—-popular

17 http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/946/4/images/OlveraEntregable3_leyes_de_participacion_ciudadana.pdf

18 http://www.iepcbc.org.mx/leyes.php

19 www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Coahuila/wo24831.doc

20 http://mexico.justia.com/estados/gto/leyes/ley—-de—-participacion—-ciudadana—-para—-el—-estado—-de—-guanajuato/

21 http://congresonay.gob.mx/Portals/1/Archivos/compilacion/leyes/Particip acion_Ciudadana_Estado_Nayari t.pdf

22 http://www.congresooaxaca.gob.mx/legislatura/legislacion/leyes/148.pdf

Diputada Alliet Mariana Bautista Bravo

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Mayo 28 de 2014)

Que reforma el artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por Leobardo Alcalá Padilla, en nombre propio y de Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputados del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

Los suscritos, Rocío Adriana Abreu Artiñano y Leobardo Alcalá Padilla, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción VI del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra como garantía social el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo como obligación gubernamental, la de promover la creación de empleos y la organización social del trabajo.

Esta garantía constitucional es vigente desde 1917. Sin embargo, tenemos que reconocer que aun con los esfuerzos realizados no se ha logrado hacer realidad este derecho de todos los mexicanos.

En la actualidad, todos lo sabemos, el fenómeno del desempleo se ha convertido en un reto que agobia a todos los sistemas económicos y que amenaza con desbordar la armonía social y la paciencia de todos aquellos que habiéndose preparado para su ingreso a la sociedad productiva, no encuentran espacios para su desarrollo laboral.

Este fenómeno afecta también a quienes atesoran la experiencia, pero que han dejado de tener espacios para continuar formando parte de la población económicamente activa; es decir, las personas adultas mayores.

Por ello considero que a nuestra generación que corresponde enfrentar este reto y encontrar o diseñar lo necesario para canalizar no sólo la energía social sino también el potencial de grandes sectores de la población como lo son, no sólo los jóvenes, respecto de los cuales el estado ya propicia la existencia de incentivos para su acceso al primer empleo, sino también en algo no menos importante como lo es privilegiar la capacitación y el financiamiento para autoempleo de sociedades cooperativas y en general de la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil de las personas adultas mayores.

Argumentación

Lo he expresado y hoy lo reitero una vez más: en las personas adultas mayores está inmersa la sabiduría del camino andado, el temple y la seguridad que da la experiencia, la eficacia, la eficiencia y el esmero siempre creador y responsable en todos sus actos.

Las personas adultas mayores constituyen un sector de población que va en aumento con relación al resto de la población. Se debe principalmente a que, ya desde hace muchos años, los avances científicos y especialmente los relacionados con la medicina, han hecho decrecer las tasas de mortalidad.

Se han llevado a cabo con éxito campañas de vacunación contra las epidemias y afortunadamente, han quedado en el registro de la historia las guerras y los movimientos sociales revolucionarios.

De acuerdo con las cifras del Consejo Nacional de Población, se estima que en la actualidad hay alrededor de 9 millones de mexicanos con 60 años cumplidos. Las proyecciones al respecto permiten visualizar que de permanecer las mismas variables, la cifra no sólo se duplicará sino se rebasará en los próximos 20 años.

En la estadística, no menos importante es observar que son las mujeres las que sobreviven en mayor número con relación a los varones. En cada grupo de personas de sesenta a sesenta y cinco años, hay un diez por ciento más de mujeres que varones; y, entre los setenta y cinco y los ochenta años de vida, el porcentaje es mayor, ya que llega a 20 por ciento.

Nos queda claro entonces que las mujeres predominan en este amplio sector de población conformado por las personas adultas mayores. En materia de educación se ha logrado mucho, pero es innegable que en los adultos mayores existe rezago acumulado. El porcentaje de analfabetismo llega al treinta por ciento. En el ámbito laboral, las oportunidades de empleo son muy escasas para las personas adultas mayores, no obstante que los hombres de sesenta a setenta años conservan su empleo y permanecen dentro de la población económicamente activa, muchos incluso después de los setenta.

El empleo informal es la fuente más importante de ocupación e ingreso para las personas de sesenta años o más. En nuestro país, una de cada cinco familias tiene a una persona adulta mayor como jefa o jefe del hogar. La mayor parte de estas personas aun cuando no hayan leído el texto constitucional, saben que tienen derecho al trabajo digno y socialmente útil; pero generalmente ignoran como formar parte del autoempleo, de sus posibilidades de ingreso a las sociedades cooperativas y en general lo que es la organización social para el trabajo; y mucho menos, que esto represente una opción viable para desarrollar sus intrínsecas potencialidades.

Las personas adultas mayores, están esperando la institucionalización de políticas públicas que promuevan su desarrollo integral y su reincorporación plena a la economía nacional. Avances en este sentido, afortunadamente los hay. Desde 1917 se consagraron en el artículo 123 constitucional, las garantías sociales en materia de trabajo y de la previsión social. Se encuentra establecido en la norma fundamental que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil y que al efecto, el estado promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo.

El 3 de agosto de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Sociedades Cooperativas, que tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de esta forma de organización social para el trabajo. Sociedades cooperativas que pueden ser integradas por personas físicas con base en intereses comunes y principios de solidaridad. Se busca juntar esfuerzo propio y ayuda mutua en el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Más adelante, el 25 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de este sector de la población y establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento. Es decir, instituir una política nacional en materia de derechos de las personas adultas mayores; así como, los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación de esa política pública nacional.

Considero que es el momento de lograr que estas dos leyes se complementen para encauzar sus finalidades hacia las personas adultas mayores, de tal manera que se establezca en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, corresponde garantizar la capacitación y financiamiento para autoempleo a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares, sociedades cooperativas y en general la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil de las personas adultas mayores.

Para observar en su totalidad el texto vigente del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el texto propuesto, a continuación presento el siguiente comparativo:

Texto vigente

Artículo 19. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social garantizar en beneficio de las personas adultas mayores

I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;

II. El fomento a la creación de organizaciones productivas de personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden;

III. Impulso al desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;

IV. La organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;

V. Asistencia jurídica a las personas adultas mayores que decidan retirarse de sus actividades laborales;

VI. La capacitación y financiamiento para autoempleo, a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares; y

VII. La creación y difusión de programas de orientación dirigidos a personas adultas mayores cuando deseen retirarse de los centros de trabajo públicos y privados.

Texto propuesto

Artículo 19. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social garantizar en beneficio de las personas adultas mayores

I. La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores así como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;

II. El fomento a la creación de organizaciones productivas de personas adultas mayores en grupos productivos de diferente orden;

III. Impulso al desarrollo de programas de capacitación para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;

IV. La organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;

V. Asistencia jurídica a las personas adultas mayores que decidan retirarse de sus actividades laborales;

VI. La capacitación y financiamiento para autoempleo, a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares, sociedades cooperativas y en general la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil de las personas adultas mayores; y

VII. La creación y difusión de programas de orientación dirigidos a personas adultas mayores cuando deseen retirarse de los centros de trabajo públicos y privados.

Como se observa, estamos planteando que la política pública nacional en materia de personas adultas mayores, incorpore el objetivo de garantizar la capacitación y financiamiento para autoempleo a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares, sociedades cooperativas y en general la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil de las personas adultas mayores.

Considero importante mencionar que esta iniciativa con proyecto de decreto, no tiene impacto presupuestario toda vez que no deriva en la realización de nuevas funciones, ni en la creación de nuevas estructuras orgánico administrativas, ni tampoco la ampliación de la oferta de bienes o servicios públicos, por lo que no requiere de recursos adicionales para su cumplimiento.

Por las razones expresadas solicito muy respetuosamente el voto aprobatorio de la asamblea para esta iniciativa, que pretende encauzar la energía y el potencial de las personas adultas mayores en beneficio propio, de sus familias y de la economía nacional, mediante la organización social para el trabajo digno y socialmente útil.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 19 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

I. a V. ...

VI. La capacitación y financiamiento para autoempleo, a través de becas, talleres familiares, bolsas de trabajo oficiales y particulares, sociedades cooperativas y en general la organización social para el trabajo digno, productivo y socialmente útil de las personas adultas mayores; y

VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la Comisión Permanente, a 28 de mayo de 2014.

Diputados: Rocío Adriana Abreu Artiñano, Leobardo Alcalá Padilla (rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Mayo 28 de 2014.)

Que expide la Ley General de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, en nombre de la diputada Verónica Juárez Piña y de diputados de diversos grupos parlamentarios, en la sesión de la Comisión Permanente el miércoles 28 de mayo de 2014

Honorable Asamblea:

Las y los suscritos Verónica Beatríz Juárez Piña, María del Rosario Merlín García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Isela González Domínguez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Cinthya Noemí Valladares Couoh y Martha Leticia Sosa Govea, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, Alberto Anaya Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, y Lucila Garfias Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Prevención, Combate y Erradicación a la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud define a la violencia como: “el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones”.

Así también, en la 49 Asamblea Mundial de la Salud celebrada en 1996, se reconoció a la violencia en sus diferentes formas como un problema de salud pública fundamental y creciente, e instó a los Estados miembros a tomar medidas para su atención por parte de los sistemas y servicios de salud no sólo en el ámbito inmediato del tratamiento médico de las lesiones que resultan de la violencia física, sino de los efectos en la salud emocional, sexual y reproductiva, así como las manifestaciones crónicas de enfermedad asociadas con ésta.

Adicionalmente, se instó a los Estados miembros a mejorar los sistemas de registro y reporte de los diversos tipos de violencia, a desarrollar actividades de investigación sobre los factores de riesgo y mecanismos asociados a este fenómeno y al desarrollo de estrategias preventivas de la violencia que se presenta en los distintos espacios sociales.

En el Índice Global de Paz de 2013, México ocupa el lugar 133 de 162 países; cabe señalar que anteriormente ocupaba el sitio número 79, perdiendo 54 posiciones en 6 años, siendo el séptimo de los países que han bajado más su índice de paz en los últimos 6 años, junto con Siria, Libia y Ruanda, entre otros.

De 2011 a 2012 México tuvo un número de muertes cercano a casi el doble de las registradas en Irak entre 2007 y 20081 , como producto de conflictos del crimen organizado. Existe en el país al menos 10 cárteles: Sinaloa, Tijuana, Los Zetas, Familia Michoacana, Golfo, Beltrán Leyva, Caballeros Templarios, Milenio, Jalisco Nueva Generación.

El Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, en el Reporte Temático número 1 sobre “Violencia y Maltrato a Menores en México” de febrero 2005, señala que nuestro país ocupó el segundo lugar, por su tasa de muerte por homicidio en menores de 15 años. En el periodo de 1979 a 1990 hubo un promedio de 616 niñas y niños que murieron cada año por homicidio y durante 1991 a 2002, fueron 613, lo que se traduce que en nuestro país en 2005, morían asesinados regularmente dos menores de 14 años de edad cada día, cifra que muy probablemente haya crecido considerablemente si tenemos en cuenta el repunte de los homicidios causados por el crimen organizado después de 2006.

El ensayo temático con título “La Violencia contra niños, niñas y adolescentes en México. Miradas regionales” incluido en la publicación “La Infancia Cuenta en México” de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), señala lo siguiente:

• Nuestro país ocupa el primer lugar en violencia física, abuso sexual y homicidios de menores de 14 años, entre los 33 países que pertenecen a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

• En 2005 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), agrupó el porcentaje de casos atendidos por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), según tipo de maltrato de 2002 a 2004, observándose el maltrato físico como el de mayor incidencia en la región centro; con un promedio de 32.88 por ciento en el periodo mencionado, seguido de la omisión de ciudadanos con 26.94 por ciento promedio y el maltrato emocional con 21.93 por ciento en promedio, significando que este hecho va a la alza.

·En esta misma región se reportaron un total de 14 mil 937 denuncias por maltrato infantil, siendo que 7 mil 798 (52 por ciento), se comprobó algún tipo de maltrato, pero lo preocupante es que sólo mil 667 casos (21.4 por ciento), fueron presentados ante el Ministerio Público.

El conteo hemerográfico de muertes en la población infantil por causa violenta, presuntamente relacionada a la lucha contra el crimen organizado al 3 de septiembre de 2012, realizado por la Redim, registró 174 niñas y niños muertos en el país en 2010, 244 en 2011, y 180 niñas y niños muertos en 2012, sin contar los meses de septiembre, noviembre y diciembre (Redim, 2012: 34). Otro dato indica que la tasa de mortalidad por homicidio en la población de 15 a 17 años pasó, según la misma fuente, de 10.3 por ciento a 14.4 por ciento por cada 100 mil niñas y niños de este rango de edad entre 2009 y 2010.2

En el diagnóstico de percepción de la violencia de la organización de la sociedad civil Save the Children , 7 mil 655 niños, niñas y adolescentes fueron entrevistados, arrojándose lo siguientes resultados:

•·58 por ciento ha vivido violencia en su escuela, 47 por ciento en su familia y 43 por ciento en su comunidad.

•·52 por ciento conocen a alguien que es miembro de una pandilla.

•·33 por ciento se han sentido discriminados.

•·72 por ciento ha visto a alguien consumiendo drogas.

•·54 por ciento ha presenciado un pleito entre pandillas.

•·83 por ciento creen que pueden salir lastimados por la violencia.

•·38 por ciento confiesa que tiene miedo a salir a la calle.

Según las cifras del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), estima que en México, por lo menos en 3 de cada 10 hogares, alguno de sus miembros es víctima de violencia familiar, en donde el 85 por ciento de los casos el agresor es el jefe de la familia, el 12 por ciento la madre y el 3 por ciento restante corresponde a otros miembros de la familia incluidos tíos, abuelos, primos, etcétera, en núcleo familiar los hijos son más agredidos, verbal y físicamente, por sus madres.

El maltrato infantil es uno de los fenómenos de violencia contra la infancia más generalizado; la diversidad de sus formas, su dimensión oculta en muchos casos, y la aceptación socio-cultural del fenómeno, no han permitido que se vuelva un tema prioritario en las políticas públicas, a pesar del derecho del niño a una vida libre de violencia (artículo19 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Según el derecho internacional de los derechos humanos, “es tan ilegal golpear, abofetear o pegarle a un niño o niña, como lo es dar ese trato a un adulto”, independientemente de que se denomine a este tipo de violencia “disciplina” o “corrección razonable”.3

Por otro lado, si analizamos la legislación, el castigo corporal en el hogar sigue siendo legal, ya que no está prohibido en la mayoría de los códigos civiles, ni penales, ni en las leyes de educación. Las leyes que regulan a las instituciones de asistencia tampoco prohíben ni sancionan el castigo corporal. En ocasiones incluso, aparece como una forma justificada de corrección o disciplina, lo que comúnmente se le conoce como el derecho de corrección de los padres de corregir a los hijos (Facultad de corrección).

En los Códigos Civiles y Penales, contemplan aún una concepción del niño, niña o adolescente como objeto de protección, donde los tipos penales consideran que el bien jurídico protegido en algunos delitos es el de los “buenos usos y costumbres”, antes que el de la integridad física o sexual de los niños, niñas y adolescentes, lo que conlleva a sanciones muy bajas para delitos muy graves, como la pornografía infantil, el turismo sexual, entre otros.

Asimismo, los homicidios por razón de parentesco que llegaron al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los años 2010 y 2011, se pudo observar que la mitad de las víctimas fueron menores de edad, y que en más del 90 por ciento de los casos los victimarios fueron uno o ambos padres.

Ante cualquier abuso cometido en contra de los niños, niñas y adolescentes, las instituciones deberán responder de manera coordinada y efectiva. Por ello, esta iniciativa de Ley General de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes, surge con el fin de poder abordar el problema de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes de manera global, contemplando todos los entornos en la que la misma puede producirse, facilitando instrumentos que permitan su prevención, erradicación y combate.

Esta iniciativa supone un detenimiento más exhaustivo al problema de la violencia como tal, para definirlo, dar lineamientos institucionales y generar instrumentos e instancias que puedan fortalecer el trabajo que les corresponde hacer a las instituciones públicas y privadas.

El fundamento de esta nueva ley general se encuentra por tanto, en los artículos 1o. y 4o. párrafos cuarto, octavo, noveno y décimo y 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo su objeto el de sentar las bases y establecer la concurrencia, colaboración y coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en los ámbitos de sus respectivas competencias para garantizar la prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, en la fracción XXIII del artículo 73 y artículo 21 de la Carta Magna, este último señala en su párrafo noveno que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva (...), consecutivamente el párrafo décimo establece que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En esta misma lógica-jurídica, y considerando que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública es el cuerpo normativo que reglamenta el artículo 21 constitucional relativo a la seguridad pública; que de ella emanan las disposiciones de distribución de competencias y las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, se prevé que en el ámbito de aplicación de la Ley General de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes, se contemple supletoriamente la ley.

Por lo anterior, la iniciativa de ley general que se plantea, ha tomado en cuenta las definiciones y estándares internacionales en esta materia para adoptar una definición y determinar una selección de entornos de violencia acorde con las mismas, que sean lo suficientemente amplios para abarcar todas las formas posibles de violencia contra la infancia y la adolescencia, y al mismo tiempo, sirvan de guía para la implementación de políticas sectoriales coordinadas en el tema.

Por otro lado, se ha tomado como referente las propuestas de la Fundación En Pantalla contra la Violencia Infantil (Fupavi), –quien cuenta con una gran trayectoria en el tema y se dedica a impulsar la atención al problema del maltrato infantil– las cuales constituyen la piedra angular de la presente iniciativa. También, se ha tomado como referencia las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas números 1, 8 y 13, así como las últimas Recomendaciones emitidas por el Comité para México.

Se ha tomado en cuenta el Informe Mundial sobre Violencia del Secretario General de las Naciones Unidas (así como la 56 Asamblea de la Organización Mundial de la Salud sobre “Aplicación de las Recomendaciones del Informe Mundial sobre Violencia”), el cual, hace un llamado importante a todos los países para legislar y adoptar políticas públicas específicas para la prevención, combate y erradicación de la violencia y establece los entornos o ámbitos en los que puede producirse esta información se retoma para construir la clasificación de entornos que se hace en esta ley general.

Los ámbitos referidos son puntualmente; el hogar y la familia, la escuela, el entorno institucional, el lugar de trabajo y la comunidad. La selección de estos contextos de violencia, no implica la asignación de competencias de manera exclusiva a quienes trabajan en las instituciones de referencia, ni tampoco que una misma forma de violencia no pueda darse en diversos entornos. La prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes debe formar parte de la labor de todas las instituciones. Sin embargo, definir los entornos, nos ayuda a establecer diversas políticas y acciones que llevadas a cabo en cada uno de estos ámbitos, contribuirán enormemente a la erradicación de este fenómeno.

Es por ello que, para cada uno de estos espacios, se desglosan una serie de medidas de prevención, combate y erradicación, por separado, y habrán de servir de pauta para la elaboración del Programa Nacional de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes.

Se prevé un Programa Nacional de Prevención, Erradicación y Combate a la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes y una Comisión Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes, como organismo descentralizado a nivel nacional dependiente de la Secretaría de Gobernación que servirá para el apoyo a todas las instituciones.

Por último, la Ley General de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes establece la responsabilidad de los funcionarios públicos que incurran en violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de esta ley, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que pudieran proceder en virtud de su conducta.

Con base en lo anterior, las y los diputados de la honorable Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la

Ley General de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra las Niñas Niños y Adolescentes

Título Primero
Reglas Generales

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto establecer las bases de concurrencia, colaboración y coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en los ámbitos de sus respectivas competencias para orientar el diseño, instrumentación, evaluación y control de las políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar cualquier tipo de violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2o. La presente ley se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas que protejan derechos humanos en los tratados e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, favoreciendo en todo momento a las niñas, niños y adolescentes la protección más amplia de sus derechos.

Artículo 3o. En todo lo no previsto por la presente ley, se observarán de forma supletoria la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Penal Federal.

Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Niña o niño: Toda persona de hasta 12 años de edad incumplidos;

II. Adolescente: Toda aquella persona que tenga 12 años cumplidos hasta 18 años incumplidos;

III. Ley: La Ley General de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes;

IV. Comité Nacional: Órgano técnico de coordinación, consulta, instrumentación, evaluación, definición y de ejecución de todas las acciones y políticas públicas dirigidas a la prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

V. La Coordinación Nacional: Conjunto de acciones coordinadas y articuladas entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios para lograr la prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

VI. Comité Estatal: Órgano técnico de coordinación, consulta, instrumentación, evaluación, definición y de ejecución de las acciones y políticas públicas estatales dirigidas a prevenir, combatir y erradicar la violencia contra las niñas, los niños y adolescentes;

VII. Programa Nacional: Programa Nacional de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes;

VIII. Programa Estatal: Programa Estatal de Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes; y

IX. Violencia: El uso deliberado del poder o de la fuerza psicológica, física, familiar, patrimonial, sexual y cibernética contra las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 5o. Es responsabilidad del Estado, la familia y la sociedad, respetar y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna, consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas que protejan derechos humanos en los Tratados e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, y demás ordenamientos legales aplicables, a fin de que puedan disfrutar de una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado.

Título II
De la Violencia y los Tipos de Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo I
De la violencia

Artículo 6o. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida libre violencia, entendiéndose por ello a vivir en paz y libertad, a desarrollarse integralmente en condiciones de salud e integridad física, emocional, psicológica y sexual, en un entorno de pleno respeto a sus derechos humanos.

Capítulo II
De los tipos de violencia

Artículo 7o. Los tipos de violencia contra las niñas, niños y adolescentes:

I. Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que, de manera enunciativa, pero no limitativa, puede consistir en agresiones verbales, maltrato emocional, burlas en público o en privado, descuido, negligencia, ausencia de cuidados, desatención de necesidades afectivas, incomunicación, aislamiento, menosprecio, intimidación, amenazas, inducción al delito, exposición a situaciones o imágenes violentas, atemorizantes, sexuales o intimidantes;

II. Violencia física: Cualquier acto que cause dolor o malestar interno o externo, aunque sea leve. Incluye los castigos corporales de cualquier índole, la obligación de efectuar actividades en contra de su voluntad, la explotación laboral, y los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;

III. Violencia familiar: Cualquier acto u omisión intencional que vaya dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por personas que tengan o hayan tenido relación de parentesco, por consanguinidad hasta el cuarto grado ascendente y colateral, por afinidad, por adopción, o por relación de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho con la víctima menor de edad;

IV. Violencia patrimonial: Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima menor de edad. Incluye, de manera enunciativa, pero no limitativa, la falta de pago de los gastos de educación, habitación, alimentación, la negación de oportunidades académicas, así como la falta de pago de la pensión alimenticia en los casos de separación o divorcio de los padres del menor de edad;

V. Violencia sexual: Cualquier acto que atenta contra la libertad e integridad sexuales de la víctima menor de edad. De manera enunciativa, pero no limitativa, incluye el abuso sexual, el hostigamiento, el acoso sexual, la violación, la explotación sexual en todas sus modalidades y la exposición de imágenes o productos pornográficos; y

VI. Violencia cibernética: Cualquier acto que se realiza mediante el uso de cualquier medio electrónico, tales como: Internet, páginas web, redes sociales, blogs, correos electrónicos, mensajes de texto, imágenes o videos por teléfono celular, computadoras, dispositivos móviles, videograbaciones y otros medios tecnológicos de la información digitales.

Todos los tipos de violencia son violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 8o. El derecho a una vida libre de violencia implica que:

I. La violencia contra las niñas, niños y adolescentes es una violación a sus derechos en todo caso y en cualquiera de las modalidades y/o entornos en que se ejerza;

II. No podrá nunca justificarse la violencia en aras de la protección, la facultad de corrección de los padres o del interés superior de la niña, niño o adolescente;

III. Toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes se puede y debe prevenir, combatir y erradicar;

IV. Las medidas de prevención de la violencia incluyen aquellas de prevención primaria para la creación y fortalecimiento de los servicios de salud pública, educación y servicios sociales básicos;

V. La protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sufrido alguna forma de violencia debe basarse en el respeto y la promoción de su dignidad humana y su integridad física y psicológica como titular de derechos;

VI. Los integrantes de la familia deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes su derecho a vivir libres de violencia;

VII. Cada niña, niño o adolescente será reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su intimidad;

VIII. El principio del estado de derecho se aplicará plenamente a las niñas, niños y adolescentes, en pie de igualdad con los adultos;

IX. En todos los procesos de toma de decisiones se respetará sistemáticamente el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta debidamente por la autoridad;

X. La participación de cada niña, niño y adolescente debe ser elemento básico de las estrategias y programas de atención y protección de sus derechos;

XI. El aseguramiento de la concurrencia y optimización de los recursos e instrumentos destinados para prevenir, combatir y erradicar la violencia;

XII. En todas las cuestiones que conciernan o afecten a las niñas, niños o adolescentes, se atenderá conforme a su interés superior como consideración primordial, especialmente cuando sean víctimas de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención;

XIII. Se promueva la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil para buscar la protección y atención de la violencia;

XIV. La coordinación interinstitucional para prevenir, combatir y erradicar la violencia;

XV. El diseño e instrumentación de las políticas públicas, programas, estrategias y acciones en materia de violencia; y

XVI. La promoción de programas permanentes de sensibilización y capacitación de los servidores públicos en la atención de casos de violencia contra las niñas, niños o adolescentes.

Título III
De los Entornos en los que se Puede Producir la Violencia y las Medidas de Prevención, Combate y Erradicación

Capítulo I
De los entornos

Artículo 9o. Ante cualquier forma de violación a los derechos de niñas, niños y adolescentes, la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, intervendrán conforme a los mecanismos y previsiones de la presente ley, para fortalecer la prevención, atención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 10. Los entornos en los que se puede producir la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, son los siguientes:

I. En el hogar y la familia;

II. En entorno escolar;

III. En el ámbito institucional;

IV. En los lugares de trabajo; y

V. En la comunidad.

Un mismo tipo de violencia puede producirse en uno o varios entornos al mismo tiempo.

Capítulo II
De la violencia en el hogar y la familia y las medidas para su prevención, combate y erradicación

Artículo 11. La violencia en el hogar y la familia se produce en el espacio de convivencia familiar o es producida por alguna de las personas que tienen a cargo la custodia de la niña, niño o adolescente, o por alguno de los miembros de la familia aunque no convivan de manera permanente con el mismo.

Artículo 12. Son medidas de prevención de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en el entorno del hogar y la familia:

I. Servicios pre y posnatales de orientación y sensibilización para padres y madres de familia sobre crianza saludable y positiva;

II. Difusión de la paternidad y maternidad responsable e igualitaria entre hombres y mujeres;

III. Difusión sobre métodos de planificación familiar, educación sexual y reproductiva;

IV. Visitas domiciliarias y programas de educación para padres y madres de familia;

V. Mejorar el acceso a los servicios de salud, ambiente, educación, vivienda, seguridad y justicia;

VI. Habilitación y acceso a estancias infantiles y espacios de cuidado infantil;

VII. Campañas de difusión sobre la igualdad entre las niñas y los niños y los adolescentes;

VIII. Campañas de difusión sobre distribución de tareas y responsabilidades familiares equitativas entre hombres y mujeres;

IX. Capacitación para el trabajo y el acceso al empleo digno de los padres y madres de familia;

X. Campañas de difusión sobre convivencia y comunicación asertiva y saludable en el seno familiar;

XI. Orientación psicológica y terapéutica para familias con uno o varios miembros con discapacidad;

XII. Combate a la pobreza y la discriminación;

XIII. Prevención de adicciones;

XIV. Campañas de difusión sobre derechos de la niñez y prevención de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes; y

XV. Armonización normativa a nivel federal, estatal, del Distrito Federal para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 13. Son medidas de combate a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, en el entorno del hogar y la familia:

I. Desarrollo de modelos y programas para la restitución de derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando la familia no garantiza los mismos;

II. Instauración de procedimientos de resolución de conflictos familiares mediante la mediación, sensibilización y capacitación cuando las conductas realizadas no constituyan un delito;

III. Instrumentación de procedimientos de denuncia para las instancias de salud pública y privada, escuelas y otros espacios de desenvolvimiento de niñas, niños y adolescentes; y

IV. Ampliar la investigación y recopilación de información sobre violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 14. Son medidas de erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en el hogar y la familia:

I. Intervención institucional oportuna y respetuosa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando hayan sido vulnerados;

II. Campañas de promoción de la denuncia y de no tolerancia a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

III. Garantía de todos los derechos humanos para los miembros de la familia a través de políticas públicas, acceso a los servicios básicos y empleo digno y suficientemente remunerado;

IV. Garantía del acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes mediante espacios institucionales amigables y personal especializado e interdisciplinario en las procuradurías de justicia, juzgados y tribunales; y

V. La evaluación del impacto de las políticas públicas en las familias y redefinición de las mismas en función de sus efectos.

Capítulo III
De la violencia en el entorno escolar y las medidas para su prevención, combate y erradicación

Artículo 15. La violencia en el entorno escolar se produce en el espacio educativo del niño, niña o adolescente, o es producida por las y los maestros, educadores, personal del centro educativo o por los alumnos y alumnas que asisten al mismo.

Artículo 16. Son medidas de prevención a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en el entorno escolar, las siguientes:

I. Creación de mecanismos de respuesta y protocolos eficaces y oportunos ante situaciones de violencia contra las niñas, niños y adolescentes en las escuelas públicas y privadas de los niveles prescolar hasta y medio superior;

II. Creación de programas de apoyo a alumnos y alumnas con rezago educativo para su equiparación académica con el resto del alumnado;

III. Difundir los derechos y deberes de las y los estudiantes;

IV. Mejora de la infraestructura escolar y habilitación de espacios educativos seguros y amigables;

V. Fortalecer la coordinación interinstitucional entre escuelas y centros educativos, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, las Procuradurías Federal y Generales de Justicia y el Poder Judicial Federal y Estatal;

VI. Establecer las acciones para prevenir el acoso escolar y la violencia entre escolares; y

VII. Delimitar actividades encaminadas a fomentar la convivencia pacífica en las escuelas y un ambiente libre de violencia en la comunidad educativa.

Artículo 17. Son medidas de combate a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en el entorno escolar, las siguientes:

I. Capacitación profesional a maestros, directivos y personal administrativo para una resolución pacífica de conflictos al interior de cada espacio educativo;

II. Capacitación del alumnado para promover la convivencia pacífica;

III. Capacitación a padres de familia sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y sobre cómo apoyar a sus hijos e hijas en su desarrollo educativo;

IV. Brindar apoyo psicológico al alumnado o al personal docente y administrativo que lo requiera;

V. Establecer mecanismos eficaces para detectar oportunamente los casos de acoso y violencia escolar, promoviendo mediante la cultura de la denuncia; y

VI. Capacitar al alumnado, así como a padres de familia, sobre el uso adecuado de las nuevas tecnologías de la información digitales de comunicación, internet, redes sociales, y advertir sobre los riesgos del mal uso, la trata de personas, la pornografía infantil, el turismo sexual, el acoso cibernético, y demás formas de violencia contra las niñas, niños y adolescentes a través de las mismas.

Artículo 18. Son medidas de erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en el entorno escolar, las siguientes:

II. Instrumentación de procedimientos de denuncia y canalización en casos de detección de violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y

III. Armonizar la legislación para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y sancionar los castigos corporales, el acoso sexual, el abuso sexual y la violación, con agravantes si el agresor es un miembro del personal docente o administrativo de la escuela;

Capítulo IV
De la violencia en el entorno institucional y las medidas para su prevención, combate y erradicación

Artículo 19. La violencia contra niñas, niños y adolescentes se produce en las instituciones de atención y protección de los derechos de la niñez y adolescencia, Procuradurías de Justicia, instituciones del sistema especializado de justicia para adolescentes, Poder Judicial, o es producida por funcionarios públicos o personal adscrito a cualquiera de estas instituciones.

Artículo 20. Son medidas de prevención de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en el entorno institucional las siguientes:

I. Capacitación de las y los funcionarios y del personal adscrito a las instituciones que tienen contacto o atención directa a niños, niñas y adolescentes sobre la perspectiva de derechos de la niñez y su aplicación en el ejercicio de sus funciones, así como sobre perspectiva de género y derechos humanos en general;

II. Campañas internas institucionales de sensibilización sobre derechos de la niñez y la adolescencia y prevención de la violencia;

III. Capacitación a los funcionarios y personal adscrito a las instituciones relacionadas con la atención, acciones y propuestas relacionadas con la niñez y la adolescencia;

IV. Capacitación profesional sobre atención y trato con niños, niñas y adolescentes, con perspectiva de género y de niñez, atención a las diferentes etapas de crecimiento y formas de comunicación para cada una de ellas;

V. Contratación de personal del mismo sexo que los adolescentes atendidos, en las instituciones de privación de libertad de adolescentes en conflicto con la ley;

VI. Fortalecer el sistema de información sobre derechos de la niñez y la adolescencia y en especial sobre el número de niños, niñas y adolescentes institucionalizados, los motivos de la institucionalización, edad, sexo, nivel socio económico y origen étnico;

VII. Coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de las niñas, niños y jóvenes, y la cultura de no violencia; y

VIII. Implementación de opciones de restitución de derechos en el seno familiar y hogares sustitutos de manera prioritaria frente a la institucionalización de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 21. Son medidas de combate a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en el entorno institucional las siguientes:

I. Capacitación del personal de las instituciones que conforman parte del Sistema de Seguridad Pública sobre derechos de la niñez y la adolescencia, atención y trato con niños, niñas y adolescentes;

II. Habilitación de espacios físicos donde el agresor o presunto agresor no pueda entrar en contacto físico, auditivo ni visual con su víctima menor de edad;

III. Implementación de protocolos para la no repetición de declaraciones, pruebas periciales ni oculares para las niñas, niños y adolescentes; y

IV. Fortalecer los mecanismos de vigilancia, control y evaluación de las instituciones públicas que atienden niñas, niños y adolescentes.

Artículo 22. Son medidas para la erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en el entorno institucional las siguientes:

I. La implementación de controles y sanciones a la corrupción de los funcionarios públicos y personal adscrito a las instituciones;

II. Implementación de mecanismos y procedimientos accesibles al público para la queja y denuncia contra actos de violencia institucional; y

III. Fortalecimiento de la supervisión y contraloría de las instituciones que atienden o tienen contacto con niñas, niños y adolescentes.

Capítulo V
De la violencia en los lugares de trabajo y las medidas para su prevención, combate y erradicación

Artículo 23. La violencia en los lugares de trabajo se produce en el espacio donde niños, niñas y adolescentes estén desempeñando una actividad laboral conforme a la legislación aplicable o en condiciones de explotación, o es producida por sus patrones o explotadores, según el caso.

Artículo 24. Son medidas de prevención de la violencia contra niñas, niños y adolescentes en el entorno laboral, las siguientes:

I. Campañas de sensibilización y prevención del trabajo de niños, niñas y adolescentes y de la trata de personas;

II. Mejorar el acceso al sistema escolar y fortalecer las medidas contra la deserción escolar;

III. Fortalecer la capacidad laboral de los padres y madres de familia, mediante capacitación, becas, profesionalización y generación de oportunidades de trabajo;

IV. Campañas de sensibilización sobre la igualdad de derechos y oportunidades laborales entre mujeres y hombres;

V. Incentivar a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias para que concluyan sus estudios que quedaron inconclusos;

VI. Prohibir la reducción de la edad mínima para trabajar;

VII. Garantizar el acceso a la educación de los grupos de mayor vulnerabilidad, incluyendo a las mujeres, las poblaciones indígenas, los niños, niñas y adolescentes con VIH SIDA y las personas con discapacidad; y

VIII. Fortalecer las medidas de prevención y atención a la familia a fin de evitar que los niños, niñas y adolescentes abandonen sus hogares y emigren.

Artículo 25. Son medidas de combate a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en los lugares de trabajo, las siguientes:

I. Fortalecimiento de las medidas de vigilancia, supervisión y monitoreo de los lugares que empleen a adolescentes:

II. Fortalecimiento de los procedimientos para lograr la penalización efectiva a los lugares que empleen a niños, niñas y adolescentes de manera ilegal o que atenten contra sus derechos;

III. Armonización de la legislación para la penalización severa y persecución de los delitos relacionados con la explotación laboral y sexual, trata de personas y las peores formas de trabajo infantil;

IV. Capacitación para aquellas empresas que empleen a adolescentes sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el enfoque de sus derechos, convenciones y convenios internacionales relativos al trabajo infantil y legislación laboral aplicable;

V. Recopilar información sobre los niños, niñas que trabajan para poder determinar los motivos y definir políticas públicas de combate al trabajo infantil; y

VI. Fortalecer las medidas y políticas públicas contra la migración de adultos, niños, niñas y adolescentes.

Artículo 26. Son medidas de erradicación de la violencia contras las niñas, niños y adolescentes en el lugar de trabajo, las siguientes:

I. La definición e implementación de una estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil con participación interinstitucional y asignación de responsabilidades con términos temporales;

II. La evaluación de las políticas públicas y sus efectos sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes que los obliga a abandonar la escuela e insertarse en el mercado de trabajo formal o informal; y

III. Implementación de medidas interinstitucionales para el rescate y rehabilitación de niños, niñas y adolescentes sometidos a explotación y trata de personas.

Capítulo VI
De la violencia en la comunidad y las medidas para su prevención, combate y erradicación

Artículo 27. La violencia contra niñas, niños y adolescentes en la comunidad se produce en el espacio de desenvolvimiento de los niños, niñas y adolescentes que no corresponde a ninguno de los anteriores y puede ser producida por cualquier persona que no tenga una relación de parentesco, familiar, educativa, institucional ni laboral con el niño, niña o adolescente.

Artículo 28. Son medidas de prevención de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en la comunidad, las siguientes:

I. Campañas y programas de prevención de las adicciones, del trabajo, de la migración y de la delincuencia juvenil;

II. Campañas de prevención y alerta dirigidas a niñas, niños y adolescentes para que no resulten víctimas del delito;

III. Programas contra la violencia familiar;

IV. Fortalecimiento de la familia para que tenga las condiciones de garantizar los derechos de los miembros menores de edad;

V. Mejorar el acceso a oportunidades educativas, programas y acciones contra la deserción escolar;

VI. Programas de adecuación de las ciudades, edificios, instalaciones y calles para el libre acceso de las mismas a las personas con discapacidad;

VII. Creación de espacios seguros y adecuados para el desarrollo de actividades lúdicas, deportivas y de esparcimiento saludable para niños, niñas y adolescentes;

VIII. Programas de coordinación vecinal e institucional para la vigilancia y monitoreo de los espacios públicos;

IX. Las campañas de difusión y de promoción de una cultura de respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, en especial de los pueblos indígenas;

X. Incorporación de temas sobre civismo, valores, ética, responsabilidad social, democracia y ciudadanía en los programas educativos;

XI. Fortalecimiento de programas de promoción de la cultura y las artes para niños, niñas y adolescentes; y

XII. Intervención en los casos de niños, niñas y adolescentes que han desertado de sus hogares o que están trabajando en la calle.

Artículo 29. Son medidas de combate a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en la comunidad, las siguientes:

I. El fortalecimiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante capacitación, profesionalización, sensibilización y formación especializada en derechos de las niñas, niños y adolescentes;

II. El combate a los factores que originan y propician el narcotráfico y la delincuencia organizada, y la implementación de medidas para su erradicación y reducción de sus efectos;

III. Atención psicológica y legal a víctimas de violencia y de la delincuencia organizada;

IV. Recuperación y atención a niños, niñas y adolescentes migrantes y que están vinculados a la delincuencia organizada y a los grupos de autodefensa, para la restitución de sus derechos de forma adecuada a su interés superior;

V. Creación de mecanismos de denuncia anónimos, seguros, gratuitos y de rápida respuesta a la denuncia ciudadana;

VI. El combate y prevención de todos los delitos, en especial, la trata de personas, pornografía infantil, turismo sexual, la delincuencia organizada, el homicidio y la distribución y consumo de drogas;

VII. Las medidas de combate a la pobreza, la desnutrición, las desigualdades económicas, la inequidad de género y la discriminación; y

VIII. Las medidas de prevención, combate y sanción a la corrupción de autoridades.

Artículo 30. Son medidas de erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en la comunidad, las siguientes:

I. El fortalecimiento institucional para la rápida y eficaz respuesta a la denuncia ciudadana en caso de vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

II. Las medidas de erradicación de la delincuencia organizada, incluyendo la colaboración internacional, la persecución y detención de los agresores;

III. La vigilancia, monitoreo y supervisión de la labor de las instituciones encargadas del orden público, con aplicación de sanciones efectivas en caso de corrupción o de violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y

IV. El fortalecimiento de las políticas públicas y programas dirigidos a la búsqueda y recuperación de niños, niñas y adolescentes en paradero desconocido, migrantes o víctimas de la trata de personas y turismo sexual.

Título IV
De la Coordinación Nacional para Prevenir, Combatir y Erradicar la Violencia contra las Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo I
De la Coordinación Nacional

Artículo 31. La Coordinación Nacional es el conjunto de acciones coordinadas y articuladas entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios en los ámbitos de sus respectivas competencias, para lograr la prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 32. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios deberán implementar acciones para prevenir, combatir y erradicar la violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 33. La Coordinación Nacional contará con un Comité Nacional, que será el órgano técnico de coordinación, consulta, evaluación, definición y de ejecución de todas las acciones dirigidas a la erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, y estará presidido por el titular de la Secretaría de Gobernación, y será auxiliada por una Secretaría Técnica, ocupada por la persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en la que recaerá la Coordinación Nacional del Programa, con la colaboración de la Comisión Nacional de Seguridad Pública.

Capítulo II
Del Comité Nacional

Artículo 34. El Comité Nacional está integrado por los titulares de las siguientes instituciones:

I. Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. Procuraduría General de la República;

III. Secretaría de Educación Pública;

IV. Secretaria de Desarrollo Social;

V. Secretaria del Trabajo;

VI. Secretaria de Salud;

VII. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VIII. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

IX. Secretaría de Turismo;

X. Sistema Integral para el Desarrollo Integral de la Familia;

XI. Instituto Nacional de las Mujeres; y

XII. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Los titulares de las instituciones que integren el Comité Nacional desempeñarán sus cargos con carácter honorífico.

Artículo 35. El Comité Nacional podrá invitar a las personas físicas o morales, públicas o privadas, los representantes del sector educativo, del sector empresarial, de los medios de comunicación, académicos, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para erradicar la violencia contra las niñas, niños y adolescentes. Dicha participación será con carácter honorífico.

Artículo 36. El Comité Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar e impulsar los trabajos de implementación y funcionamiento de la política pública para prevenir, combatir y erradicar la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

II. Ejecutar las acciones para que las niñas, niños y adolescentes puedan disfrutar de una vida libre de violencia;

III. Difundir el marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes puedan disfrutar de una vida libre de violencia;

IV. Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para la coordinación de las instituciones participantes y todas aquellas que se sumen o colaboren, con el objeto de facilitar el intercambio de información institucional, las herramientas tecnológicas y la coordinación de acciones que coadyuven en la prevención, combate, erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

V. Diseñar, instrumentar y dar seguimiento y control de las políticas públicas, programas, estrategias y acciones para prevenir, combatir y erradicar la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio;

VI. Promover la participación de las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos para que puedan disfrutar de una vida libre de violencia;

VII. Elaborar un protocolo para que las niñas, niños y adolescentes puedan disfrutar de una vida libre de violencia;

VIII. Establecer la colaboración entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la formulación, ejecución e instrumentación de protocolos de actuación, para la que cumplan con lo previsto en esta ley;

IX. Promover la prestación de asistencia técnica y entrenamiento a las instituciones que tengan a su cargo el cumplimiento de la presente ley;

X. Proponer mecanismos de participación ciudadana para erradicar, combatir y prevenir la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

XI. Promover convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales que contribuyan al cumplimiento de la presente ley;

XII. Elaborar un informe semestral de resultados obtenidos de la ejecución del programa, con objeto de rediseñar estrategias;

XIII. Vigilar que todas las instituciones educativas cumplan con la capacitación prevista en esta ley;

XIV. Capacitar y certificar a los involucrados en la prevención, combate, erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

XV. Identificar fenómenos sociales que propicien la generación de violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

XVI. Elaborar, publicar y distribuir material informativo, a efecto de difundir el contenido de la presente ley;

XVII. Definir estrategias de colaboración interinstitucional para facilitar la cooperación, contactos e intercambio de información y experiencias entre la federación, los estados y el Distrito Federal y los municipios para la prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, los niños y adolescentes;

XVIII. Convocar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la prevención, combate, erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes; y

XIX. Las demás que le otorga esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 37. El Comité Nacional se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y con carácter extraordinario las veces que sea necesario. Para que las sesiones del Comité Nacional sean válidas se requerirá del quorum de la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad.

Capítulo III
De la coordinación estatal y del Distrito Federal

Artículo 38. Las entidades federativas y el Distrito Federal contarán con una Coordinación Estatal, que estará a cargo de un Comité Estatal, el cual estará conformado por las entidades de la administración local, en los términos que determinen sus respectivos ordenamientos legales.

Artículo 39. El Comité Estatal estará presidido por el titular de la Secretaría de Gobierno de cada entidad y del Distrito Federal y se organizarán y funcionarán de manera similar al Comité Nacional.

Artículo 40. En cada entidad federativa participarán los municipios en los términos de la legislación aplicable de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal participarán los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 41. El Comité Estatal y del Distrito Federal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Determinar los casos de violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

II. Coordinar al interior de su territorio los diversos sectores participantes, así como de manera enunciativa pero no limitativa, los Protocolos para la prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

III. Procurar la paz y la armonía entre las niñas, niños y adolescentes para su desarrollo integral;

IV. Desarrollar las políticas públicas para prevenir, combatir y erradicar la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio;

V. Remitir el reporte correspondiente de cada caso a la Coordinación Nacional;

VI. Proponer mecanismos de participación ciudadana para la prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes; y

VII. Vigilar que todas las instituciones educativas cumplan con la capacitación prevista en esta Ley.

Artículo 42. El titular del Comité Estatal reportará al titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, cada caso que sea susceptible de violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

Capítulo IV
Del programa nacional y de los programas estatales

Artículo 43. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Comité Nacional participarán en la elaboración y ejecución del programa nacional para prevenir, combatir y erradicar la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y la presente ley.

Artículo 44. El programa nacional establecerá las estrategias, acciones, políticas públicas y objetivos a que deberán sujetarse las dependencias y entidades de la administración pública Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación que corresponda de los sectores privado y social, para propiciar la prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 45. El programa nacional deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

I. El diagnóstico de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes;

II. Las estrategias, líneas de acción y componentes que permitan el logro de objetivos y metas;

III. La temporalidad de las acciones de corto, mediano y largo plazo;

IV. El desarrollo de estrategias de prevención, combate y erradicación de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

V. La participación coordinada, integral, de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, del Distrito Federal y municipal; y

VI. La capacitación de los servidores públicos cuyas atribuciones se encuentren relacionadas con la materia objeto de la presente ley.

Artículo 46. La ejecución del programa nacional quedará a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de cada entidad federativa, del Distrito Federal y municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 47. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Comité Estatal, elaborarán y ejecutarán el programa estatal de prevención, combate y erradicación de la violencia contra niñas, niños y adolescentes, en los términos que determinen sus respectivos ordenamientos legales.

Título V
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

Capítulo Único

Artículo 48. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente ley, deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, igualdad, apego a derecho y veracidad, so pena de ser destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las cuales pueden ser acreedores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley en un plazo no mayor a doce meses a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para proteger estos derechos y garantizar que todo niño, niña y adolescente cuente con condiciones para tener una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, de la niñez y la adolescencia, suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

Cuarto. El Comité Nacional deberá ser instalado en un plazo máximo de nueve meses a partir de la vigencia de esta ley.

Quinto. Una vez instalado el Comité Nacional, elaborará y aprobará su Estatuto Orgánico en un plazo no mayor a tres meses contados desde la fecha de su instalación.

Sexto. La ejecución del Programa Nacional se ajustará a la disponibilidad presupuestal, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten las autoridades competentes.

Séptimo. Los Congresos de cada entidad federativa y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas correspondientes conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los siguientes ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 28 de mayo de 2014.

Diputados: Beatriz Juárez Piña Verónica (rúbrica), Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh (rúbrica), Marina Garay Cabada, María Angélica Magaña Zepeda, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco, Carmen Lucia Pérez Camarena, Gerardo Villanueva Albarrán, Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), Isela González Domínguez (rúbrica), Paloma Villaseñor Vargas, Flor Ayala Robles Linares, María del Rosario Merlín García (rúbrica), Mirna Velázquez López, Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez. Mayo 28 de 2014.)

Que expide la Ley de la Industria Eléctrica, Reglamentaria de los Artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

Quien suscribe, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, diputada federal del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de la Industria Eléctrica, reglamentaria de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El sector energético es un área estratégica para el desarrollo y crecimiento económico de un país, pues la energía conforma un insumo estratégico indispensable para la realización de las diferentes actividades económicas de cualquier nación, así como para satisfacer las necesidades cotidianas de su población.

La Comisión Federal de Electricidad, CFE, hasta ahora ha presentado cifras de producción positivas. De hecho, a nivel nacional, la cobertura del servicio eléctrico es del orden del 96.85 por ciento.1

Sin embargo, el problema que presenta la CFE es que las tarifas no son competitivas y exceden significativamente aquellos que prevalecen en el mercado internacional.2 Lo anterior genera sobrecostos se transfieren a los usuarios que pagan tarifa y el saldo restante a los contribuyentes.3

Esto tiene consecuencias sobre algunos sectores de la economía, como el industrial que en continuas ocasiones se ve obligado a parar labores en las horas pico, horario en que las que las tarifas son más onerosas; en el sector de bienes y servicios no comercializables, las altas tarifas se transfieren al resto de la economía, encareciendo los bienes y servicios que se ofertan al público, frenando el ciclo económico al limitar la venta; y en otros sectores, las tarifas artificialmente bajas fomentan la sobreutilización de electricidad4 , lo cual entorpece los programas nacionales de eficiencia energética que buscan adaptar y mitigar los efectos del cambio climático en nuestro país.

Estos vicios del sector eléctrico mexicano son efectos de las prácticas monopólicas que imperaban y para revertirlas era necesario realizar la reforma energética que se llevó a cabo a finales de 2013, con el fin de fomentar la competencia e inversión privada en el segmento de la generación y comercialización de la electricidad. En efecto, al permitir la iniciativa privada en los segmentos de la producción y de la venta de la energía eléctrica en la industria eléctrica mexicana, se instaura un ambiente de competencia que creará los incentivos necesarios para la disminución de las tarifas eléctricas y más opciones para el usuario en cuanto a la calidad de los servicios brindados.

Así pues, con base en lo expuesto, podemos afirmar que la reforma energética en pro de una apertura del mercado eléctrico mexicano a la participación de la iniciativa privada en la producción y comercialización de la energía eléctrica era el camino idóneo para el desarrollo competitivo de nuestro país.

Ahora bien, el debate de reforma energética, tal cual fue planteado por las fuerzas políticas mayoritarias, se restringió a la dialéctica del status quo y la liberalización del mercado energético. En esa discusión nacional, no se impulsó una mayor utilización de las energías renovables en la cadena productiva de energía.

En efecto, en el caso específico de la industria eléctrica, si bien se liberalizó los segmentos de la generación y la comercialización de la electricidad, no hubo ninguna propuesta concreta para impulsar la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovable.

Así, a pesar del surgimiento de otras fuentes de energía primaria respetuosas del medio ambiente y de tener un gran potencial en energías renovables, en México continuamos explotando un patrón energético dominado por la quema de recursos fósiles, especialmente el petróleo.

De este modo, según datos de la CFE, hasta abril de 2013, la generación de electricidad en México a partir de hidrocarburos fue del orden de 46.08 por ciento de la producción total.5 Y estos datos no incluyen los valores de la zona centro del país. Según otras fuentes, en México más del 75 por ciento de la electricidad se genera a partir de combustibles fósiles.6

En todo caso, según la Secretaría de Energía, para el cierre de 2012, el consumo de combustibles en el sector eléctrico nacional fue del orden de 73 mil 537 barriles de combustóleo; 4 mil 565 barriles de diesel; 15 mil 453 toneladas de carbón; 417 mil 914 millones de pies cúbicos de gas natural (sin incluir el consumo de gas natural de los productores externos de energía).

Estos datos muestran que en México, los hidrocarburos siguen siendo la principal energía primaria para la generación de electricidad; mientras que se desaprovecha la riqueza energética solar y eólica de México.

Dado que el mercado eléctrico constituye el esquema energético idóneo para explotar y fomentar la utilización de las energías renovables y considerando que México tiene un enorme potencial en renovables; entonces resulta congruente, estratégico y racional presentar, en materia de energía eléctrica, reformas a las leyes secundarias que no solamente traduzcan el cambio constitucional que ahora permite la participación de la iniciativa privada en la generación y comercialización de energía eléctrica, sino que estas reformas también permitan impulsar la utilización de las energías renovables en la industria eléctrica mexicana.

De esta manera, se fortalecería la seguridad energética del país, ya que al diversificar sus fuentes de generación de electricidad, México garantizaría su autosuficiencia energética y evitaría la situación de tener que recurrir a fuentes externas para obtener la energía que necesita. Además, de esta forma, el país estaría transformando su patrón de energía eléctrica de uno fosilizado y, por ende, agotable; por uno renovable y, por ende, sustentable.

Argumentación

El 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó y se adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía.

En materia de energía eléctrica, la reforma constitucional consistió básicamente en permitir la participación de la iniciativa privada en la generación de energía eléctrica y su comercialización; conservando el Estado el monopolio sobre el servicio público de transmisión y distribución de la electricidad, así como la operación del sistema eléctrico nacional.

Así, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de la Industria Eléctrica, reglamentaria de los artículos 25,27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto establecer el nuevo régimen legal que regulará las actividades de la industria eléctrica, con el fin de garantizar el suministro de energía eléctrica en el país y, por ende, la seguridad nacional.

Esta propuesta, conforme a la reforma constitucional, determina que la generación y comercialización de energía eléctrica constituyen un servicio de interés económico, por lo que se reconoce la libre iniciativa privada para el ejercicio de dichas actividades, sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las actividades que tengan carácter de monopolio natural.

En ese sentido, esta propuesta de ley determina como actividades reservadas al Estado: la planeación del sistema eléctrico nacional; la conducción, transformación y distribución de energía eléctrica; y la operación del mercado eléctrico mayorista. La presente propuesta considera que estas actividades forman parte de la prestación del servicio público de energía eléctrica y que, por ende, son de orden público e interés social.

Para la realización de estas actividades del servicio público de energía eléctrica, tal y como se estableció en el decreto de reforma constitucional en materia energética, esta propuesta de ley faculta al Centro Nacional de Control de Energía para la realización exclusiva de todas las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica.

Así, de acuerdo con esta propuesta de ley, el Centro Nacional de Control de Energía se establece como el organismo público descentralizado que se encargará del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, de operar el mercado eléctrico mayorista y del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución.

Todas las demás actividades, consistiendo en la producción y comercialización de la energía eléctrica quedan libres a la iniciativa privada. Sin embargo, aunque la generación y la comercialización sean actividades desreguladas, esto no implica que el Estado se desentienda totalmente de ambos sectores. Por tal razón, esta propuesta de ley establece lineamientos generales respecto al funcionamiento y obligaciones de los agentes participantes en los sectores de generación y comercialización, de tal modo que se garantice que exista la suficiente capacidad de generación de energía eléctrica y una funcional comercialización de la misma que satisfaga las necesidades del sistema.

Asimismo, esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de la Industria Eléctrica, propone mecanismos para impulsar una efectiva implantación de las energías renovables en el mix eléctrico nacional. Esto con el fin de garantizar que México cumpla con sus metas ambientales nacionales e internacionales, aprovechando el gran potencial que tiene en energías renovables, lo cual permitirá al país transitar hacia un desarrollo sustentable y, por ende, asegurar la seguridad energética nacional.

Efectivamente, en ese sentido, en 2012 el país expedía una Ley General de Cambio Climático con la cual se comprometía a “propiciar la adaptación y mitigación (del país) al cambio climático y coadyuvar al desarrollo sustentable” y a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 30 por ciento para el 2020, con respecto a la línea base y en un 50 por ciento para el 2050, en relación con las emitidas en el año 2000; este compromiso que le valió a México el reconocimiento de la comunidad internacional, queda rezagado, e incluso antagónico, con la reforma energética que se aprobó en diciembre de 2013, el cual vierte únicamente en las fuentes finitas de energía, como lo son el gas y el petróleo.

Además, la reforma energética aprobada también es contraproducente para cumplir con los objetivos legales nacionales para garantizar la transición energética del país. En efecto, en la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, México se comprometió legalmente a lograr para el 2024 una participación mínima de 35 por ciento de combustibles no fósiles (es decir, de energías renovables) en la generación de energía eléctrica nacional.

A pesar de estos compromisos legales internacionales y nacionales que México ha asumido para lograr la transición de su mix energético hacia uno renovable y, por ende, sustentable que le permitiera ser autosuficiente energéticamente; no se ha implantado en el país procedimientos legales que garanticen una integración efectiva de las renovables en la matriz energética nacional.

Además, México no sólo tiene los compromisos legales para una mayor integración de las fuentes de energía renovable en su matriz energética; sino que también tiene el potencial para lograrlo, sin embargo, no se está haciendo nada para cumplir realmente con el cometido.

Si bien el potencial eólico de México se estima en 71 mil megawatts, MW, (lo que equivale a cubrir más de 3 veces la demanda de energía eléctrica del sector residencial en 2010), la utilización de esta fuente de energía renovable por la CFE para la generación de electricidad tan sólo es del orden del 0.08 por ciento del total de la electricidad generada.

En cuanto a la viabilidad de usar la energía solar en México, se estima que el territorio mexicano presenta una irradiación global media diaria de aproximadamente 5.5 kilowaths, kWh, por metro cuadrado al día, lo que coloca a México como uno de los países con mayor potencial de aprovechamiento de la energía solar en el mundo; sin embargo, la utilización por parte de la CFE de esta energía primaria para generar electricidad, es de tan sólo el 0.006 por ciento del total de la electricidad generada.

Aunado a la actual falta de contundencia para integrar a las energías renovables en la matriz energética nacional, la reforma energética aprobada en diciembre de 2013 se basa principalmente en hidrocarburos, esto significa que la CFE dispondrá de más combustibles fósiles a mejor precio para quemarlos y producir electricidad, conforme a su tradicional patrón de generación de electricidad.

En tales circunstancias, nada obliga ni incentiva a la CFE a cambiar su patrón de producción eléctrica petrolizado por uno sustentable; es decir, basado en energías renovables. Ahora bien, permitir la entrada de cualquier actor privado en la producción de energía eléctrica, tal y como se ha establecido en la Constitución, sin ningún filtro canalizador que encamine nuestra matriz energética hacia la sustentabilidad, implicaría saturar el mercado eléctrico nacional con más competidores que se basan en los combustibles fósiles, ya que estos al igual que la CFE aprovecharían que la actual reforma beneficia a los hidrocarburos, disminuyendo sus precios, y optarían por la opción menos costosa y la más fácil para producir electricidad.

Esto condenaría nuestra matriz energética a seguir siendo petrolizada o incluso a petrolizarla a porcentajes mayores que la actual, lo cual sería contraproducente para lograr cumplir con nuestros compromisos legales de sustentabilidad.

Entonces, el real problema para México consiste en que la legislación vigente no contempla condiciones específicas que propicien un ambiente adecuado para que nuestro país pueda cumplir con sus metas y objetivos para reducir su emisión de gases de efecto invernadero y, más específicamente, para transitar hacia las energías renovables.

Por eso, en la presente iniciativa con proyecto de decreto se propone que se expida una Ley Reglamentaria de la Industria Eléctrica que no solamente traspase de la constitución a ley secundaria el nuevo marco del sector eléctrico mexicano; sino que también presente novedades que impulsen concreta y específicamente el uso de las energías renovables para la generación de electricidad en el país.

En efecto, esta iniciativa propone que la energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable para la producción de la misma y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tenga prioridad de despacho en igualdad de condiciones económicas en el mercado; prioridad de acceso y de conexión a la red, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no indebidamente discriminatorios.

Por ende, en la presente iniciativa se propone que los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovable y de cogeneraciones de alta eficiencia no paguen peaje de acceso para verter su energía a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución, ni las tarifas de porteo para transmisión y distribución.

Sin embargo, esta propuesta obliga a los productores de energía eléctrica basados en fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos, que se inscriban a un registro de régimen retributivo específico para poder beneficiarse del mismo. Esto con el fin de que el Estado pueda llevar una mejor regulación, control y vigilancia de quienes se beneficien de este régimen retributivo específico.

Esta discriminación en beneficio de las fuentes de energía renovables no es anticonstitucional, ya que se inscribe en lo establecido en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia energética.

Tal artículo faculta al Centro Nacional de Control de Energía para que, entre otras cosas, se encargue del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución. Lo anterior significa que si bien el Centro Nacional de Control de Energía no puede restringir o priorizar el acceso a las redes de transmisión y distribución de manera indiscriminada entre los productores de energía eléctrica solicitando acceso a las redes, sí puede restringir o priorizar dicho acceso siempre y cuando dicha discriminación se base en criterios debidamente justificados.

En el caso de las fuentes de energías renovables, tal y como ya se ha demostrado en párrafos anteriores, una priorización en su favor es totalmente justificable y, por ende, sería una intervención en el acceso a las redes discriminado justificadamente

En efecto, los compromisos legales nacionales e internacionales de México en pro de transitar hacia una matriz energética sustentable, el actual panorama de un patrón energético fosilizado y la ausencia de disposiciones legales concretas que impulsen efectivamente las fuentes de energía renovable en México hacen necesario la implementación de mecanismos legales que permitan al Centro Nacional de Control de Energía operar un acceso en condiciones asimétricas a las redes de transmisión y distribución en beneficio de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable. De tal modo que se permita a las instalaciones basadas en fuentes de energía renovable competir en igualdad de condiciones con aquellas cuya producción de electricidad se basa en combustible fósil.

De esta manera se crea un ambiente propicio para una real integración de las energías renovables en la matriz eléctrica nacional y se responsabiliza a los diferentes actores del mercado eléctrico para que progresivamente sus actividades tengan menos impacto sobre el medio ambiente y el entorno social en donde se desarrolla.

Sólo una iniciativa de reforma que proponga un mercado eléctrico con mecanismos y condiciones que permitan una real y efectiva integración de las energías renovables dentro de la producción de electricidad, podrá asegurar la transición de México hacia una matriz energética sustentable.

En conclusión, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, mediante este acto legislativo y en congruencia con su tradición legislativa encaminada a presentar propuestas que beneficien a todos los mexicanos, salvaguardando la conservación y sustentabilidad del medio ambiente, se preserve la soberanía nacional y, sobre todo, se alcance la soberanía energética mediante el uso racional y sustentable de las fuentes de energía disponibles en el país, priorizando en mayor medida el uso de fuentes de energía alternas, propone una iniciativa de ley de la industria eléctrica que reestructure el panorama del mercado eléctrico mexicano conforme a lo establecido en la recientemente reformada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero que además incluya disposiciones legales que impulsen efectivamente la integración de las energías renovables en el patrón energético nacional.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley de la Industria Eléctrica, Reglamentaria de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se crea la Ley de la Industria Eléctrica, Reglamentaria de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Ley de la Industria Eléctrica, Reglamentaria de los Artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto, régimen de las actividades y generalidades

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía eléctrica y tiene por objeto garantizar el suministro de energía eléctrica del país y regular la participación del sector público y privado en la industria eléctrica.

Artículo 2. El suministro de energía eléctrica comprende las siguientes actividades:

I. La generación;

II. la transmisión;

III. la distribución;

IV. la comercialización;

V. la importación;

VI. la exportación de la energía eléctrica; y

VII. la planeación y el control del sistema eléctrico nacional.

Artículo 3. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional y la prestación de los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, en los términos de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional.

Estas áreas son estratégicas y, por ende, en estas materias no se otorgarán concesiones; sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con los particulares, en los términos que establezca esta ley y su Reglamento.

Artículo 4. Todos los actos relacionados con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional y con el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica son de orden público e interés social.

La contratación para que los particulares, por cuenta de la nación, lleven a cabo el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, se regirá conforme a lo dispuesto por esta ley y su Reglamento.

Artículo 5. A la generación, comercialización, importación y exportación de energía eléctrica podrán concurrir libremente los particulares sujetándose a las disposiciones de esta ley y su Reglamento y otras que resulten aplicables.

También podrán concurrir libremente a la realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional sujetándose a las disposiciones legales que resulten aplicables.

Artículo 6. Para los efectos de esta ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:

I. La planeación y control del sistema eléctrico nacional;

II. La transmisión y distribución de energía eléctrica, y;

III. La operación del mercado eléctrico mayorista.

Artículo 7. La Comisión Federal de Electricidad, como empresa productiva del Estado, tendrá el objeto, estructura y funciones que le confiera el decreto de su creación y a legislación correspondiente. En el ejercicio de sus funciones, deberá buscar incrementar los ingresos de la nación con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.

Entre otras actividades, recibirá asignaciones y podrá celebrar contratos con particulares para llevar a cabo, por cuenta de la nación, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto por la Constitución. Sus órganos de gobierno deberán sujetarse a lo que dispone la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 8. La Secretaría de Energía emitirá los lineamientos que establezcan los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto a las actividades en materia de energía eléctrica que no corresponden en exclusiva a la nación y la operación eficiente del sector eléctrico, así como vigilar su cumplimiento.

Asimismo, dictará conforme a la Estrategia Nacional de Energía, las disposiciones relativas al sector eléctrico que deberán ser cumplidas y observadas por el Centro Nacional de Control de Energía, por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran en el proceso productivo de energía eléctrica.

La misma secretaría podrá aprobar, con carácter indicativo, planes relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia energética en el sector de la industria eléctrica, al objeto de favorecer el cumplimientos de las metas legales nacionales para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y para aumentar la participación mínima de las energías no fósiles en la generación de electricidad.

Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración el Centro Nacional de Control de Energía, en relación con las actividades que constitucional y legalmente tienen encomendadas.

Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación de energía eléctrica y su suministro por parte del Estado serán responsabilidad de la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias; todos los aspectos técnicos relacionados con la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del mercado eléctrico mayorista será responsabilidad exclusiva del Centro Nacional de Control de Energía; y, finalmente, todos los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio público transmisión y distribución de energía eléctrica por parte del Estado serán responsabilidad de los organismos o empresas productivas del Estado, o sus empresas productivas subsidiarias que presten el servicio público mencionado.

Artículo 10. Corresponde a la Comisión Reguladora de Energía la regulación y el otorgamiento de permisos a particulares para la generación de energía eléctrica, así como el establecimiento de las tarifas de porteo para la prestación de los servicios de transmisión y distribución, y demás facultades que determine esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 11. La Secretaría de Medio Ambiente y de Recursos Naturales dictará, conforme a la Política Nacional de Desarrollo y a los estándares internacionales, criterios de protección ambiental que condicionen las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades.

En cumplimiento de lo mencionado en el párrafo anterior, todas las actividades autorizadas por la presente Ley deberán realizarse en estricto cumplimiento de la normatividad ambiental, los estándares internacionales y las buenas prácticas de operación e ingeniería aceptadas en la industria eléctrica; con el objeto de establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger la vida humana y el medio ambiente.

Título Segundo
De la Industria Eléctrica

Capítulo I
Generalidades

Artículo 12. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

I. Los generadores de energía eléctrica, que son los titulares de uno o varios permisos para producir energía eléctrica con instalaciones y equipos que en un sitio determinado permiten generar energía eléctrica y productos asociados. Para poder participar en el mercado eléctrico mayorista deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos por esta ley, la Ley del Mercado Eléctrico Mayorista y demás disposiciones aplicables.

II. El Centro Nacional de Control de Energía, que es el organismo público descentralizado que se encargará del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, de operar el mercado eléctrico mayorista y del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución.

III. La Comisión Federal de Electricidad, que es la empresa productiva del Estado que recibirá asignaciones y podrá celebrar contratos con particulares en términos de lo previsto en el artículo 27 constitucional.

IV. Los comercializadores, que son aquellas personasautorizadas para acceder al mercado de producción de energía eléctrica, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley, su Reglamento y la Ley del Mercado Eléctrico Mayorista, y que adquieren energía eléctrica para su venta a los consumidores o a otros sujetos del sistema. Para poder realizar actividades de comercialización, la persona moral deberá obtener permiso de la Comisión Reguladora de Energía para operar bajo tal modalidad y además deberá estar registrada ante la comisión.

V. Los consumidores, que son aquellas personas físicas o morales que adquieren la energía eléctrica para su propio consumo bajo régimen de libre competencia pero sujeto a precios máximos establecidos por la Comisión Reguladora de Energía.

Consumidores directos de mercado, que son aquellos consumidores que adquieren energía eléctrica directamente en el mercado de producción bajo régimen de libre competencia. Para ello deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos al respecto en esta ley, su Reglamento y la Ley del Mercado Eléctrico Mayorista.

Artículo 13. Todos los sujetos participantes en el suministro de energía eléctrica deberán evaluar sistemáticamente los efectos ambientales y sociales de sus actividades y proyectos en sus diversas etapas de planificación, construcción, operación y abandono de sus obras y tienen la obligación de ejecutar las medidas necesarias para prevenir, controlar, mitigar, reparar y compensar dichos efectos cuando resultaran negativos, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 14. Todos los participantes en el mercado eléctrico y los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en los términos establecidos en la presente ley y en las condiciones que se establezcan en su Reglamento.

Artículo 15. El gobierno federal podrá adoptar, por un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

I. Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.

II. Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.

III. Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, previa comunicación a las entidades federativas o municipios afectados.

IV. Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.

Las medidas que se adopten por el gobierno federal para hacer frente a las situaciones descritas en las fracciones anteriores podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado eléctrico mayorista.

b) Operación directa en la generación de energía eléctrica.

c) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.

d) Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos para los permisionarios productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos.

e) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.

f) Limitación, modificación temporal o suspensión de los derechos y garantías de acceso a las redes.

g) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.

h) Cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias, siempre y cuando sean temporales.

Artículo 16. En las situaciones descritas en el artículo anterior, el gobierno federal determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.

Artículo 17. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los permisionarios generadores de energía eléctrica, se deba a irregularidades en la administración u operación de la instalación generadora de energía eléctrica imputables al permisionario, y que este incumplimiento pueda afectar la calidad, continuidad y seguridad del suministro eléctrico; la Secretaría de Energía, a fin de garantizar el mantenimiento del mismo, podrá solicitar la intervención de la correspondiente instalación, adoptando las medidas oportunas para ello.

La intervención cesará en cuanto desaparezcan las causas que la motivaron, lo cual deberá ser declarado oficialmente por la Secretaría de Energía, de oficio o a petición del interesado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de los permisionarios generadores de energía eléctrica debido a desastre natural, guerra, huelga, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad interior del país, la economía nacional o la continuidad del suministro eléctrico, el gobierno federal podrá hacer la requisa de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el suministro eléctrico y disponer de ellos como juzgue conveniente.

La requisa persistirá mientras subsistan las causas que la motivaron. El gobierno federal deberá pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados a los afectados, a su valor real. Esta indemnización no tendrá lugar en caso de que la requisa se hubiese motivado por causa de guerra o conflicto armado internacional.

Artículo 18. El mercado eléctrico mayorista se compone por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía eléctrica y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica, llevadas a cabo por generadores, comercializadores y consumidores directos, bajo un esquema de libre mercado.

El mercado eléctrico mayorista es operado por el Centro Nacional de Control de Energía, con base a lo establecido en la presente ley, en su Reglamento y en la Ley del Mercado Eléctrico Mayorista y demás disposiciones aplicables. El Estado determinará, mediante el Reglamento de la presente ley, el funcionamiento del mercado con base en las ofertas de producción.

Los sujetos definidos en el artículo 12 que actúen en la comercialización de energía eléctrica, podrán pactar libremente los términos de los contratos de compra-venta de energía eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente ley y su Reglamento. Los precios de las transacciones celebradas en el mercado eléctrico mayorista se calcularán por el Centro Nacional de Control de Energía con base en las ofertas que reciba, en los términos de la Ley del Mercado Eléctrico Mayorista y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 19. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá perfeccionada en el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del comprador.

En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá perfeccionada, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.

Artículo 20. Para los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales. En tal caso, la energía eléctrica consumida proviene de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.

Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo.

El Ejecutivo federal establecerá en el Reglamento de la presente ley reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.

Artículo 21. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de obtener el respectivo permiso ante la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 22. El Ejecutivo federal establecerá en el Reglamento de la presente ley las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoabastecimiento.

Asimismo el Ejecutivo federal establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de producción con autoabastecimiento vendan al Centro Nacional de Control de Energía la energía no autoconsumida.

Artículo 23. Los sujetos que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transmisión, distribución de energía eléctrica y operación del sistema, deberán tener como objeto exclusivo el desarrollo de las mismas y, por ende, no podrán realizar actividades de generación de energía eléctrica, ni de comercialización de la misma, ni tener participaciones en empresas que realicen estas actividades; salvo que la realización de estas actividades la lleven a cabo a través de personas morales pertenecientes a grupos de interés económico diferentes, bajo términos de estricta separación legal establecidos por la Secretaría de Energía, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Federal de Competencia Económica en el ámbito de sus atribuciones.

Capítulo II
Del Centro Nacional de Control de Energía

Artículo 24. El Centro Nacional de Control de Energía es el organismo público descentralizado encargado del control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, de operar el mercado eléctrico mayorista y del acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución.

En la realización de estas actividades el Centro Nacional de Control de Energía garantizará la seguridad, continuidad, calidad y economía del suministro en el Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 25. El Centro Nacional de Control de Energía tiene además, las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional;

II. Operar el Mercado Eléctrico Mayorista;

III. Garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución;

IV. Exportar energía eléctrica y, en forma exclusiva, importarla para la prestación del servicio público;

V. Formular y proponer a la Secretaría de Energía los programas de financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria que a corto, mediano o largo plazo se requiera para la prestación de los servicios que le competen.

VI. Formular y proponer a la Secretaría de Energía los programas de ampliación y modernización para la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;

VII. Formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que presten servicios auxiliares a la operación del mercado eléctrico mayorista;

VIII. Expedir las especificaciones técnicas generales y particulares requeridas para realizar las interconexiones de las centrales eléctricas con las redes de transmisión y distribución, así como para las conexiones de los centros de carga con las mencionadas redes.

IX. Ordenar a transportistas y distribuidores la realización de la interconexión de las centrales eléctricas o la conexión de los centros de carga a las redes de transmisión y distribución;

X. Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

XI. Las demás facultades que prevea esta Ley, su Reglamento, el Reglamento interno del Centro Nacional de Control de Energía y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26. El Centro Nacional de Control de Energía estará regido por una Junta de Gobierno, integrada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Energía, quien la presidirá.

Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. La Junta de Gobierno designará a un secretario.

La vigilancia del organismo estará encomendada a un consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Función Pública, y de Energía así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Función Pública y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.

El coordinador del Consejo de Vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones de la Junta de Gobierno del Centro Nacional de Control de Energía.

Artículo 27. La Junta de Gobierno sesionará válidamente y sus decisiones serán obligatorias, cuando se reúnan la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 28. La Junta de Gobierno deberá:

I. Aprobar, en su caso, el proyecto del plan anual de arbitrios y del presupuesto anual de egresos; a su elección, podrán aprobarse proyectos de planes de arbitrios y presupuestos de egresos trienales o quinquenales;

II. Aprobar, en su caso, el estado patrimonial y financiero anual;

III. Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía en los términos del artículo 9.;

IV. Aprobar, en su caso, el reglamento interior del organismo y los proyectos y eventuales modificaciones de la estructura funcional o de los sistemas organizativos del Centro Nacional de Control de Energía, que proponga el director general;

V. Designar a propuesta del director general a los directores o gerentes de las distintas áreas de actividad;

VI. Proponer a la Comisión Reguladora de Energía tarifas de porteo para la prestación de servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, para su aprobación, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del Centro Nacional de Control de Energía.

VII. Aprobar, en su caso, el programa de adiestramiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos que proponga el director general;

VIII. Resolver sobre los asuntos que someta a su conocimiento cualquiera de sus miembros o el director general; y

IX. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen al Centro Nacional de Control de Energía.

X. Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el gobierno federal derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta ley.

Artículo 29. El patrimonio del Centro Nacional de Control de Energía se integra con:

I. Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que sea titular, de los que se le incorporen y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II. Los derechos sobre recursos que le sean asignados por el Ejecutivo federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III. Los frutos que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operación, en su caso o cualquier otro concepto;

IV. El rendimiento de los impuestos y derechos que específicamente se le asignen de acuerdo con las leyes respectivas;

V. Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento y otros; y

VI. Las aportaciones que en su caso otorgue el gobierno federal.

VII. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, municipios y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquéllos.

VIII. Los demás elementos que prevean esta Ley y su Reglamento.

Artículo 30. El presidente de la República designará al director general, quien representará al organismo con las siguientes obligaciones y facultades;

I. Cumplir con los programas a que se refieren el artículo 9º de esta ley;

II. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

III. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además para desistirse de amparos;

IV. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde la Junta de Gobierno;

V. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VI. Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes.

VII. Ejecutar las resoluciones de la Junta de Gobierno;

VIII. Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 28;

IX. Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado a la Junta de Gobierno, expresamente;

X. Resolver los asuntos cuyo conocimiento no esté reservado a la Junta de Gobierno;

XI. Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno con voz; y

XII. Los demás que la Junta de Gobierno decida otorgarle.

Artículo 31. El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares.

Artículo 32. El Centro Nacional de Control de Energía promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

Capítulo III
De las obras e instalaciones

Artículo 33. Las obras e instalaciones necesarias para la prestación de los servicios que competen al Centro Nacional de Control de Energía, se sujetarán a las especificaciones que expida el Centro y que apruebe la Secretaría de Energía y a la inspección periódica de dicha dependencia.

Artículo 34. La ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución deberá ser propuesta por el Centro Nacional de Control de Energía para que la Secretaría de Energía lo apruebe, previa opinión de la Comisión Reguladora de Energía, y lo incluya en los programas que al efecto autorice la Secretaría de Energía.

La realización de dichas obras se llevará a cabo por los transportistas y distribuidores, previa instrucción de la Secretaría de Energía.

De igual manera, el mantenimiento de las Red Nacional de Transmisión y de las Redes de Distribución se llevará a cabo por los Transportista y Distribuidores, sujetándose a la coordinación e instrucciones del Centro Nacional de Control de Energía.

En caso de que las obras necesarias para la interconexión de centrales eléctrica o la conexión de centros de descarga no se incluyan dentro de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución autorizados por la Secretaría de Energía, el permisionario generador de energía eléctrica o usuario final podrá optar por realizarlos a su costa o por hacer aportaciones a los Transportistas o a los Distribuidores para que estos las realicen y beneficiarse de las mismas, bajo los términos y condiciones que la Comisión Reguladora de Energía establezca para tales casos.

Artículo 35. El Centro Nacional de Control de Energía deberá mantener sus instalaciones en forma adecuada, para la prestación de los servicios que le competen en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

Artículo 36. Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a la prestación de los servicios que le competen, el Centro Nacional de Control de Energía deberá:

I. Hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita, efectuar el diseño con su propio personal técnico;

II. Tender a la normalización de equipos y accesorios;

III. Abastecerse, preferentemente, con productos nacionales manufacturados por instituciones descentralizadas, empresas de participación estatal o empresas privadas.

Artículo 37. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación de los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, procederá, en su caso, previa declaración de utilidad pública dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal.

Cuando los inmuebles sean propiedad de la federación de los estados o municipios, el Centro Nacional de Control de Energía elevará las solicitudes que legalmente procedan.

Artículo 38. El Centro Nacional de Control de Energía, o en su caso las empresas productivas del estado asignadas o los particulares que el Centro haya contratado como transportistas o distribuidores en el Sistema Eléctrico Nacional,podrán ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio púbico de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras el Centro Nacional de Control de Energía o los transportistas y distribuidores hará las reparaciones correspondientes.

Capítulo IV
Del otorgamiento de permisos

Artículo 39. La Comisión Reguladora de Energía, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión del Centro Nacional de Control de Energía, otorgará permisos para la generación, comercialización, importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso en el Reglamento de la presente ley.

En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo, deberá observarse lo siguiente:

1) La Comisión Reguladora de Energía, oyendo la opinión del Centro Nacional de Control de Energía, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades de generación de energía eléctrica previstas en el Reglamento de esta Ley o para ejercer varias de ellas, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

2) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta ley; y

3) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Comisión Reguladora de Energía, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.

Artículo 40. Para la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica a consumidores directos de mercado y consumidores finales, deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo, la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para el Centro Nacional de Control de Energía, considerando para ello las externalidades ambientales para cada tecnología, y que ofrezca, además, la óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente:

I. Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por el Centro Nacional de Control de Energía, la Secretaría de Energía determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema;

II. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberá considerarse la que generen los particulares bajo cualesquiera de las modalidades reconocidas en el Reglamento de la presente ley.

III. Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, el Centro Nacional de Control de Energía adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el Reglamento, considerando la firmeza de las entregas; y

IV. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de normas oficiales mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía.

Artículo 41. Una vez presentadas las solicitudes de permiso de generación de electricidad, de comercialización, de exportación o de importación y con la intervención de la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones,la Comisión Reguladora de Energía, resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta Ley.

Los titulares de dichos permisos quedan obligados, en su caso, a:

a) Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación a favor del titular del permiso;

b) Cumplir con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Energía, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos de generación de energía eléctrica y

c) La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público, se sujetará a las reglas de despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional que establezca el Centro Nacional de Control de Energía.

Artículo 42. Los permisos de generación de energía eléctrica tendrán la duración que establezca el Reglamento de la presente Ley para cada categoría; duración que no se interrumpirá mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos.

Capítulo V
De la generación de energía eléctrica

Artículo 43. La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al respectivo régimen de permisos que corresponda.

Estos permisos para la generación de energía eléctrica serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía.

Los estudios de impacto ambiental, planes de protección y planes de contingencia deberán presentarse con la solicitud de permiso.

Artículo 44. Los titulares de los permisos estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en los mismos y a proporcionar a la Comisión Reguladora de Energía la información que se les requiera respecto de los datos que afecten las condiciones que determinaron su otorgamiento.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones podrán dar lugar a su revocación. Para tales efectos, el operador del sistema podrá dictar instrucciones en los términos que se establezcan en la presente ley y su Reglamento.

Artículo 45. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Artículo 46. Los permisionarios generadores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía, a través del Centro Nacional de Control de Energía que funge como operador del mercado mayorista, por cada una de las centrales eléctricas de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas al Centro Nacional de Control de Energía, salvo en aquellas instalaciones para las que hubiera sido autorizado un cierre temporal de acuerdo a la normativa aplicable.

Los permisionarios de las centrales eléctricas estarán obligados a realizar ofertas económicas al Centro Nacional de Control de Energía para cada período de programación, en los términos que se establezcan en la presente ley y su Reglamento, salvo en el caso de las modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.

Aquellas centrales eléctricas que se encuentren bajo alguna modalidad contractual que se exceptúe del sistema de ofertas, deberán no obstante comunicar al Centro Nacional de Control de Energía, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente ley, la producción prevista para cada periodo de programación.

En el Reglamento de la presente ley se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.

El orden de entrada en funcionamiento de las centrales eléctricas se determinará partiendo de aquella cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en las redes de transporte y distribución, o en el sistema.

Artículo 47. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente ley y en su reglamento. Las diferentes modalidades de contratación se establecerán y regularán en el Reglamento de la presente Ley.

Los productores de energía eléctrica podrán suscribir contratos de compra-venta de energía eléctrica con el Centro Nacional de Control de Energía, con consumidores directos de mercado y comercializadores.

Las ofertas de adquisición de energía eléctrica que presenten los generadores al operador del mercado, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.

Artículo 48. Los permisionarios generadores de energía eléctrica tienen los siguientes derechos:

I. La utilización en sus instalaciones de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, las características técnicas y las condiciones de protección ambiental contenidas en el permiso de dicha instalación; sin perjuicio de las limitaciones al cambio de combustible y a las condiciones de contratación que puedan establecerse en el Reglamento de la presente ley, para aquellas centrales eléctricas con retribución regulada.

II. Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en su Reglamento.

III. Despachar su energía a través del operador del sistema, el Centro Nacional de Control de Energía, en los términos que se establezcan en esta ley y en el Reglamento de la presente ley.

IV. Tener acceso a las redes de transporte y distribución, en los términos que se establezcan en esta ley y en el Reglamento de la presente Ley.

V. Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente ley y su Reglamento.

VI. Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 49. los permisionarios generadores de energía eléctrica tienen las siguientes obligaciones:

I. El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su permiso y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones ambientales exigibles, sin perjuicio de lo dispuesto para las instalaciones para las que hubiera sido autorizado un cierre temporal.

II. Adoptar y aplicar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la autoridad competente mediante reglamento, normas oficiales mexicana y demás disposiciones aplicables.

III. Facilitar al Centro Nacional de Control de Energía, a la Comisión Reguladora de Energía, a la Secretaría de Energía, si así lo requieren, información sobre producción, consumo, venta de energía y otros aspectos que se establezcan en el Reglamento de la presente ley.

IV. La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al Centro Nacional de Control de Energía, quien funge como operador del mercado mayorista, en los términos previstos en el artículo 27 de la presente Ley, salvo las excepciones que en el mismo se prevén.

V. Conectarse y evacuar su energía a través de la red de transporte o distribución de acuerdo a las condiciones que puedan establecer el operador del sistema, en su caso el Centro Nacional de Control de Energía, por razones de seguridad y aquellas otras que se establezcan en el Reglamento de la presente ley.

VI. Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía producida en los términos establecidos en el Reglamento de la presente ley.

VII. Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía, establecidos en el Reglamento de la presente ley.

VIII. Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 15 de esta Ley, sean adoptadas por el gobierno federal.

IX. Contratar y pagar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, al Centro Nacional de Control de Energía por verter la energía a sus redes.

X. Las demás que pueda derivarse de la aplicación de la presente ley y su Reglamento.

Artículo 50. Las centrales eléctricas a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos se inscribirán bajo un régimen retributivo específico, el cual contemplará estímulos fiscales que incentiven una mayor participación de este tipo de energía en la matriz energética nacional.

Los parámetros retributivos aplicables a dichas instalaciones se establecerán y regularán en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 51. Para tener derecho a la percepción de los correspondientes regímenes retributivos específicos, las centrales eléctricas a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos, o bien las renovaciones de las existentes, deberán estar inscritas en el registro de régimen retributivo específico.

Aquellas instalaciones que no estén inscritas en dicho registro percibirán, exclusivamente, el precio del mercado.

El registro de régimen retributivo específico se conformará, funcionará y se regulará conforme a las disposiciones que se establezcan al respecto en el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo VI
De la planeación y el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional

Artículo 52. Corresponde al Centro Nacional de Control de Energía ejercer el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional.

Como operador del Sistema Eléctrico Nacional, la función principal del Centro Nacional de Control de Energía será la de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de generación y transporte de energía eléctrica.

El Centro Nacional de Control de Energía ejercerá sus funciones de planeación, dirección, supervisión, coordinación y control del despacho y la operación del Sistema Eléctrico Nacional, en condiciones de transparencia, objetividad, independencia y eficiencia económica.

Artículo 53. El ámbito de acción del Centro Nacional de Control de Energía, como operador del Sistema Eléctrico Nacional, comprendetodas las instalaciones de producción de energía eléctrica interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional, tanto de los Permisionarios, como de la propia Comisión Federal de Electricidad y otras compañías y sus interconexiones en cualquier nivel de tensión.

Las instrucciones que, en el ejercicio de sus atribuciones emita el Centro Nacional de Control de Energía, serán obligatorias para todos los que conforman la industria eléctrica.

Los Transportistas y Distribuidoresse sujetarán a las instrucciones de operación que dicte el Centro Nacional de Control de Energía para la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Artículo 54. El despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional por el Centro Nacional de Electricidad tiene como finalidad hacer eficiente el suministro de energía eléctrica y hacer que se cumpla con los siguientes objetivos básicos:

I. Seguridad: Habilidad del Sistema Eléctrico para soportar la ocurrencia de perturbaciones. Aplicada al Sistema Eléctrico Nacional, el sistema se considera en operación segura, cuando sea capaz de soportar la ocurrencia de la contingencia sencilla más severa sin la acción de esquemas de control suplementarios.

II. Continuidad: Es el suministro ininterrumpido del servicio de energía eléctrica a los usuarios, de acuerdo a las normas y reglamentos aplicables.

III. Calidad: Es la condición de voltaje, frecuencia y forma de onda del servicio de energía eléctrica, suministrada a los usuarios, cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

IV. Economía: Implica el menor costo global de producción del kWh, resultante del uso óptimo de los recursos energéticos, de generación y de red, considerando las unidades generadoras más eficientes y la asignación de potencia más adecuada, según la disponibilidad, las restricciones ambientales, el costo y consumo de energéticos, las pérdidas en transmisión, las restricciones de red y los contratos existentes.

Los criterios de continuidad y seguridad en la operación del Sistema Eléctrico Nacional, son aplicables a todas las condiciones operativas; el Centro Nacional de Control Eléctrico será responsable de su emisión, revisión, actualización, difusión y vigilancia de aplicación.

Artículo 55. El Centro Nacional de Control de Electricidad deberá contar oportunamente con información actualizada del crecimiento o reducción de las demandas de energía, así como los requerimientos de uso de red para fines de porteo.

Artículo 56. Los responsables de los diferentes elementos conectados al Sistema Eléctrico Nacional deberán proporcionar al Centro Nacional de Control de Energía las necesidades de mantenimiento con la frecuencia que se determine en el Reglamento de la presente ley, para que, de acuerdo a las condiciones del sistema, se programe de manera conjunta, su mantenimiento.

El mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución serán realizadas por los transportistas y los distribuidores sujetándose a la coordinación y a las instrucciones del Centro Nacional de Control de Energía.

Artículo 57. En la celebración de contratos y convenios entre Transportistas y Distribuidores con generadores de energía eléctrica, para la interconexión de centrales eléctricas, con base en los modelos que emita la Comisión Reguladora de Energía, será atribución del Centro Nacional de Control de Energía dar la orden a los transportistas y distribuidores para que realicen la interconexión física en el plazo establecido para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 58. En la celebración de contratos y convenios entre transportistas y distribuidores con consumidores directos de mercado y comercializadores para la conexión de centros de carga, con base en los modelos que emita la Comisión Reguladora de Energía, será atribución del Centro Nacional de Control de Energía dar la orden a los Transportistas y Distribuidores para que realicen la conexión física en el plazo establecido para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 59. El Centro Nacional de Control de Energía, en el plazo que indique el Reglamento de la presente Ley, proporcionará a los distintos permisionarios generadores de energía que conforman el sistema de ofertas en el mercado eléctrico mayorista, una estimación de los requerimientos de energía del Sistema Eléctrico Nacional para el año siguiente; una versión actualizada les será entregada en el plazo que para tal efecto indique el Reglamento de la presente ley.

Artículo 60. El Centro Nacional de Control de Energía notificará por medios idóneos, en el plazo que indique el Reglamento de la presente ley, a cada uno de los permisionarios generadores de energía eléctrica con los que tenga celebrados convenios para la adquisición de energía eléctrica, acerca de los pronósticos de energía eléctrica que se despachará del generador respectivo en promedio, durante el tiempo que para tal efecto establezca el Reglamento de la presente ley.

Los pronósticos mencionados serán elaborados por el Centro Nacional de Control de Energía.

Esta notificación no tendrá carácter vinculatorio para el Centro Nacional de Control de Energía, ni creará derechos para los generadores de energía eléctrica.

Capítulo VII
Del derecho de nexo y acceso al sistema eléctrico nacional

Artículo 61. El ejercicio respectivo de los derechos al nexo y acceso a las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 14 de la presente ley, requieren previamente de contratos de interconexión o conexión otorgados por el Centro Nacional de Control de Energía.

Para el otorgamiento de los respectivos contratos, el solicitante deberá de cumplir con los requisitos técnicos establecidos en esta ley, en el Reglamento de la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 62. El derecho de nexo a un punto de la red se refiere al derecho de un sujeto de acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transmisión existente o planificada o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Secretaría de Energía en determinadas condiciones.

Los contratos de interconexión o de conexión a un punto de la red son aquellos que se pactan, respectivamente, entre transportistas y distribuidores con generadores, y entre transportistas y distribuidores con consumidores directos de mercados y comercializadores con el fin de poder conectar una central eléctrica o centro de carga a un punto concreto de la red de transmisión o, en su caso, de distribución.

El contrato de interconexión o de conexión a un punto determinado de la red definirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y puesta en marcha de las instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar en la red de transmisión y distribución para realizar la interconexión o conexión. Los criterios para determinar estas condiciones serán establecidos en el Reglamento de la presente ley y en los contratos modelos emitidos por la Comisión Reguladora de Energía.

La celebración de un contrato de interconexión o conexión será aprobada por el Centro Nacional de Control de Energía, una vez que este haya determinado las especificaciones técnicas generales y particulares que la instalación en cuestión debe cumplir para ser conectada a las redes de transmisión y distribución.

Para que el Centro Nacional de Control de Energía instruya a transportistas y distribuidores la celebración de un contrato de conexión o interconexión a las redes de transmisión y distribución con los solicitantes, deberá disponer del espacio físico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias.

El contrato de interconexión o conexión sólo podrá ser denegado por imposibilidad técnica, por cuestiones de seguridad de las personas, por no existir la instalación de red donde se solicita el punto de interconexión o conexión y no estar contemplada la instalación en la planificación vigente de la red de transmisión o en los planes de inversión, o por falta de espacio físico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias. Esta denegación deberá ser fundada y motivada, basándose en los criterios señalados en el Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 63. El derecho de acceso se refiere al derecho de uso de la red en condiciones no indebidamente discriminatorias y con sujeción a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

Este derecho de acceso está comprendido en el contrato de interconexión o conexión por el Centro Nacional de Control de Energía, para el uso de la red a la que se interconecta o se conecta la instalación. Este contrato detallará las condiciones concretas de uso de la red conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en los modelos de contrato establecidos por la Comisión Reguladora de Energía para este fin.

La factibilidad de pactar contratos de interconexión y conexión a las redes sólo podrá ser denegada por falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser fundada y motivada, basándose en los criterios señalados en el Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. Esta restricción deberá ser fundada y motivada, basándose en los criterios señalados en el Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 64. Los generadores para acceder a la Red Nacional de Transmisión o a las redes generales de distribución podrán hacer uso de las redes a cambio del pago de las respectivas tarifas de porteo para transmisión y distribución, las cuales serán establecidas por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 65. La energía eléctrica procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable para la producción de la misma y, tras ellas, la de las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de despacho en igualdad de condiciones económicas en el mercado; sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la estabilidad óptima, la calidad y la seguridad del sistema, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la presente ley.

Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia tendrán igualmente prioridad de acceso y de nexo a la red, a través de un contrato de interconexión o de conexión, en los términos que se establezcan en dichos contratos y en el Reglamento de la presente Ley, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no indebidamente discriminatorios.

Artículo 66. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Centro Nacional de Control de Energía, como operador del Sistema Eléctrico Nacional deberá prioritariamente comprar, transmitir y distribuir la totalidad de la energía eléctrica disponible procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia, permitiendo a estas energías un acceso abierto y debidamente discriminatorio a las redes.

La compra mencionada en el artículo anterior se concretará por el pago de un precio tarifa que el Centro Nacional de Control de Energía hará a favor del titular de la instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta eficiencia disponible.

Estas tarifas variarán según el tipo de fuente de energía renovable de que se trate y serán reguladas por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 67. La prioridad de acceso y nexo, así como de despacho, de la energía eléctrica procedente de centrales eléctricas basadas en la utilización de fuentes de energía renovable, no se considerará una medida indebidamente discriminatoria de acceso a las redes.

Esta priorización de la energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovable sobre aquella proveniente de fuentes convencionales es una medida debidamente discriminatoria en beneficio de una real y efectiva mayor participación de las energía renovables en la matriz eléctrica nacional, de tal manera que se garantice la transición de la nación hacia las energías renovables y, por ende, se garantice la seguridad energética nacional.

Capítulo VIII
De la transmisión y distribución de energía eléctrica

Artículo 68. Corresponde exclusivamente a la nación la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en estas actividades no se otorgarán concesiones sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares y asignaciones a favor de empresas productivas del Estado para llevar a cabo, por cuenta de la nación, estas actividades previstas en el artículo 27 constitucional.

Artículo 69. Los particulares o las empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias que presten el servicio público de transmisión de energía eléctrica se denominarán transportistas.

En el caso de la contratación de un particular como transportista, el Estado celebrará, a través del Centro Nacional de Control de Energía, un convenio de prestación de servicios de transmisión de energía eléctrica, con base en los modelos de contrato autorizados por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 70. Los particulares o las empresas productivas del Estado, incluyendo sus subsidiarias, que presten el servicio público de distribución de energía eléctrica se denominarán distribuidoras.

En el caso de la contratación de un particular como distribuidor, el Estado celebrará, a través del Centro Nacional de Control de Energía, un convenio por prestación de servicios de distribución de energía eléctrica, con base en los modelos de contrato autorizados por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 71. El mantenimiento de la red nacional de transmisión y de las redes generales de distribución serán realizadas por los transportistas y los distribuidores sujetándose a la coordinación y a las instrucciones del Centro Nacional de Control de Energía.

Artículo 72. Los Transportistas y Distribuidores tienen la obligación de interconectar a sus redes las Centrales Eléctricas de los generadores de energía eléctrica que así lo soliciten y a la Comisión Federal de Electricidad como empresa productiva del estado y a conectar a sus redes los centros de carga delos consumidores directos de mercado y comercializadores que así lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias.

Los solicitantes de interconexión o conexión deberán cumplir con las especificaciones técnicas generales y particulares establecidas por el Centro Nacional de Control de Energía y aquellas establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes expedidas por la Comisión Reguladora de Energía. Una vez definidas las especificaciones técnicas, el Centro Nacional de Control de Energía instruirá a los Transportistas y Distribuidores para que celebren los correspondientes contratos de interconexión o de conexión con los solicitantes, con base en los modelos de contrato que emita la Comisión Reguladora de Energía.

Previa comprobación por parte del Centro Nacional de Control de Energía que las instalaciones para interconectar o conectar cumplen con las condiciones técnicas requeridas, el Centro Nacional de Control de Energía puede delegar la realización de esta función a alguna persona acreditada para la verificación y evaluación técnica de estas instalaciones, aprobada por la Comisión Reguladora de Energía.

Después de verificado el cumplimiento de las instalaciones respecto de los requerimientos técnicos correspondientes, el Centro Nacional de Control de Energía dará la orden a los transportistas y distribuidores de realizar la interconexión y la conexión física de las instalaciones verificadas, en el plazo establecido para tal efecto en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 73. En el Reglamento de la presente ley y, en su caso, en las normas oficiales mexicanas correspondientes se establecerán las disposiciones precisas y necesarias para garantizar que la operación de las redes del servicio público de transmisiónde energía eléctrica se realice en condiciones de seguridad, continuidad, eficiencia y economía.

Artículo 74. Las actividades específicas que los transportistas y distribuidores de energía eléctrica deberán realizar para cumplir con sus funciones como transmisor y distribuidor en el sistema eléctrico nacional se determinarán y regularán en el Reglamento de la presente ley.

Capítulo VII
De la operación del mercado eléctrico mayorista

Artículo 75. Corresponde al Centro Nacional de Control de Energía ejercer la función de operador del mercado eléctrico mayorista, el cual está integrado por los generadores, comercializadores y consumidores directos en mercado.

Artículo 76. El Centro Nacional de Control de Energía, como operador del mercado eléctrico mayorista, asumirá la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista de energía eléctrica, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la presente ley y en la Ley del Mercado Eléctrico Mayorista.

Los integrantes del mercado eléctrico mayorista también podrán realizar transacciones de compra venta de los servicios vinculados a la operación del Sistema Eléctrico Nacional necesarios para garantizar la calidad, continuidad y seguridad del mismo; compra venta de potencia o cualquier otro producto que garantice la suficiencia de recursos para satisfacer la demanda eléctrica; la compra venta de energía eléctrica, servicios conexos y de potencia o productos similares vía importación o exportación; la compra venta de productos y derechos que se requieran para garantizar el eficiente funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 77. Los precios de las transacciones celebradas en el mercado eléctrico mayorista serán calculados por el Centro Nacional de Control de Energía con base en las ofertas que reciba, en los términos de la Ley del Mercado Eléctrico Mayorista y demás disposiciones aplicables.

Artículo 78. El Centro Nacional de Control de Energía, como operador del mercado eléctrico tendrá las facultades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, en la Ley del Mercado Eléctrico Mayorista y demás disposiciones aplicables.

El Centro Nacional de Control de Energía, en su función de operador del mercado eléctrico, ejercerá sus atribuciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia.

Artículo 79. El Centro Nacional de Control de Energía, como operador del mercado eléctrico, tendrá acceso directo a la información concerniente los permisos e inscripciones a registros de los diferentes participantes del mercado eléctrico mayorista.

Capítulo X
Del suministro de energía eléctrica

Artículo 80. Las comercializadoras deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la comercializadora.

Artículo 81. La suspensión del suministro de energía eléctrica podrá efectuarse en los siguientes casos:

I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período normal de facturación;

II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;

III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; y

IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.

V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y

VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comercializadora procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.

Artículo 82. La comercializadora no incurrirá en responsabilidad, por interrupciones del servicio de energía eléctrica motivadas:

I. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito;

II. Por la realización de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación o modificación de sus instalaciones. En estos casos, deberá mediar aviso previo a los usuarios a través de un medio de difusión masiva, o notificación individual tratándose de usuarios industriales servidos en alta tensión con más de 1000 KW contratados o prestadores de servicios públicos que requieran de la energía eléctrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera de los casos con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos; y

III. Por defectos en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del mismo.

Artículo 83. Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas.

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que la persona acreditadora aprobada por la Secretaría de Energía, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La comercializadora sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 84. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen energía eléctrica para su funcionamiento y operación, quedan sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 85. El suministro de energía eléctrica a consumidores directos de mercado se dará en condiciones de libre competencia.

En el caso de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a los consumidores finales, la Comisión Reguladora de Energía autorizará los precios máximos y emitirá los modelos de contrato de suministro para consumidores finales, los cuales incluirán las condiciones en que se prestará este servicio de suministro y los derechos y obligaciones de los contratantes.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos emitidos por la Comisión Reguladora de Energía serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la Secretaría de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

La determinación, ajustes, actualización y otras modificaciones a los precios máximos para el cobro de la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a consumidores finales se regularán en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 86. Los consumidores finales garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará con base en los precios máximos y otras condiciones conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente ley. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse.

La comercializadora suministradora podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo.

Artículo 87. El contrato de suministro de energía eléctrica termina:

I. Por voluntad del usuario;

II. Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;

III. Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y

IV. Por falta de pago del adeudo que requiere suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión.

Artículo 88. Terminado el contrato de suministro, la comercializadora tendrá derecho a aplicar a su favor el importe de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario.

Capítulo XII
De las infracciones y sanciones

Artículo 89. En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la secretaría y la Comisión Reguladora de Energía están facultadas para prevenir, investigar, identificar, denunciar y, en su caso, sancionar a los contratistas permisionarios, servidores públicos, así como toda persona física o moral, pública o privada, nacional o extranjera que participe en el sector energético cuando realicen actos u omisiones que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto.

Artículo 90. Se sancionará administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate de las infracciones previstas en las fracciones V y VI, la multa será de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por cada kilowatt, KW, de capacidad de la planta de producción de energía eléctrica o por cada KW vendido o consumido. En el caso de la fracción VII la multa será de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario mínimo.

I. A quien conecte sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras de energía eléctrica, con las generales del Centro Nacional de Control de Energía o con otra línea particular alimentada por dichas líneas;

II. Al usuario que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medidas o control del suministro de energía eléctrica;

III. A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato respectivo;

IV. A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro;

V. A quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta ley;

VI. A quien establezca plantas de generación de energía eléctrica o a quien exporte o importe energía eléctrica sin los permisos a que se refiere esta ley; y

VII. A quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento.

La Secretaría de Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Artículo 91. Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez. Al infractor que incurriere en contumacia, se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.

Artículo 92. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente que resulte, ni de la revocación que proceda del permiso.

Artículo 93. La imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 90 y 91, no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador.

Artículo 94. Contra las resoluciones que imponen sanción procede el recurso de revisión conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo XIII
De los medios de defensa

Artículo 95. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas en ejecución de esta Ley, los interesados afectados podrán interponer recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo o intentar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución que se recurra o en que el interesado tuviere conocimiento de ésta.

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico.

Capítulo XIV
De la denuncia pública

Artículo 96. La persona que tenga conocimiento de actos que contravengan las disposiciones de esta ley, o que considere que se han emitido autorizaciones, permisos o aprobado actos que contravengan las disposiciones de esta ley, tiene derecho a denunciar las irregularidades y exigir a la autoridad competente, a fin de que realice los actos de control y vigilancia del cumplimiento a lo dispuesto en la Ley; y en su caso, la autoridad dará inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

Asimismo, en el escrito de denuncia se podrá solicitar la aplicación de suspensiones, revocaciones u otras medidas o sanciones, que sean necesarias para cumplir con las disposiciones de esta ley; que serán aplicadas bajo la responsabilidad de la autoridad.

Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados y deberán resolver en un término no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito.

Artículo 97. Para el ejercicio de la denuncia pública contemplada en el artículo anterior, bastará un escrito en el cual la persona que la promueva deberá señalar:

I. Nombre, domicilio y copia simple de una identificación oficial del denunciante;

II. Nombre, razón social o denominación y domicilio del denunciado o, en su caso, los datos necesarios para su localización e identificación;

III. La relación de los hechos que se denuncian, señalando las disposiciones jurídicas y legales que se considereestén siendo violadas;

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto, entre ellas, regular el mercado eléctrico mayorista; sentar las bases legales de la evaluación de impacto social, así como su regulación; y adecuar la existente evaluación de impacto ambiental a los más altos estándares internacionales ambientales.

Cuarto. Secretaría de Energía coordinará la reestructuración de la industria eléctrica, definirá los plazos del periodo de reestructura y establecerá las políticas y acciones que se requieran para conducir los procesos para su implementación.

Quinto. Durante el periodo de reestructuración de la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad y el Centro Nacional de Control de Energía, según corresponda, continuarán prestando los servicios de generación, transmisión, distribución, comercialización y control operativo del Sistema Eléctrico Nacional con la finalidad de mantener la continuidad y seguridad del suministro eléctrico.

Sexto. Con la intención de beneficiar al sector de las energías renovables, de la cogeneración y de residuos, el Ejecutivo federal deberá expedir un Decreto de estímulos fiscales a los 30 días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.

Senado de la República, sede la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 28 de mayo de 2014.

Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Energía. Mayo 28 de 2014.)



Proposiciones

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a las Juntas de Coordinación Política de las Cámaras de Senadores y de Diputados a instruir a sus respectivos comités de administración para adquirir neumáticos marca Tradoc de la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Occidente, como una medida para promover y fortalecer a las empresas cooperativas del sector social, recibida de la diputada Alliet Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

La que suscribe, diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, diputada federal en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de este pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el cual la Comisión Permanente exhorta a las Juntas de Coordinación Política de las Cámaras de Senadores y de Diputados para que instruyan a sus Comités de Administración a adquirir neumáticos marca Tradoc –Sociedad Cooperativa Trabajadores de Occidente–, para los automóviles del Congreso, a partir de las siguientes

Consideraciones

Después de la crisis de 2008, los gobiernos y las sociedades de un gran número de naciones, han descubierto la importancia de promover al sector social de la economía, del cual forman parte las empresas cooperativas, como una opción viable, sostenible y sustentable, que puede contribuir al fortalecimiento la actividad productiva y a la estabilidad de las economías.

Como resultado de lo anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año de 2012 como el año internacional de las Cooperativas. De esa manera el máximo organismo mundial reconoció las cualidades y ventajas de esas formas de producción. Todo eso se concretó en el exhorto que hizo a los estados integrantes de la ONU, a que fomenten el desarrollo de las cooperativas como una expresión de la economía social, y promuevan su reconocimiento por el importante papel que desempeñan en términos sociales y productivos.

El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Ban Ki-moon, señaló que la economía social y las cooperativas, con su énfasis en el desarrollo de valores, han demostrado ser un modelo empresarial versátil y viable, que puede prosperar incluso en épocas difíciles. Ban Ki-moon apuntó que el éxito de estas empresas ha contribuido a impedir que muchas familias y comunidades caigan en la pobreza.

Es tal la importancia de las cooperativas en el mundo, que la Alianza Cooperativa Internacional es una organización no gubernamental que reúne a 267 organizaciones de 97 países y representa a casi mil millones de personas, Los datos de la participación de las cooperativas a escala mundial son muy significativos, ya que se estima que generan 100 millones de empleos, un 20 % más que las firmas multinacionales. Además tienen una gran importancia económica, ya que las ventas de las 300 empresas cooperativas más grandes del mundo suman 1.1 billones de dólares, importe comparable al del PIB de algunas de las economías nacionales más importantes.

Por naciones las cifras de las cooperativas también son relevantes. Por citar algunas, en India los miembros de cooperativas superan los 240 millones de personas; en Japón una de cada 3 familias es cooperativista, en Singapur los cooperativistas son 1.400.000, lo que representa una tercera parte de su población. En Corea las cooperativas agrícolas reúnen a más de 2 millones de productores rurales (un 90% del total) y facturan anualmente una cifra superior a los 11.000 millones de dólares; las cooperativas pesqueras de ese país tienen una participación en el mercado de un 71%. En Estados Unidos las cooperativas eléctricas rurales atienden a más de 42 millones de usuarios residentes en 47 Estados, lo que representa el 42% de las líneas eléctricas del país.

Estas son sólo algunas cifras de la importancia que han ganado a escala mundial las cooperativas, que son una expresión de la economía social y que han demostrado capacidad para hacer una contribución significativa a solucionar los problemas mundiales más apremiantes.

Por esa razón, se estima que si se les proporcionara el apoyo adecuado y con una mayor comprensión y reconocimiento, su contribución podría ser aún mayor.

Además, se tienen muchas experiencias mundiales respecto de la decisión de los gobiernos que adoptan medidas para fortalecer a la economía social. Está el caso de Brasil, donde el Estado garantiza que 30% de los alimentos que compra el gobierno provengan de la agricultura familiar. En esa línea, en Uruguay se discute un proyecto de Ley del Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con apoyo del Fondo de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, para que un porcentaje de los alimentos que el Estado adquiera para hospitales, centros infantiles o policlínicas, sean adquiridos a pequeños productores provenientes de la agricultura familiar, la pesca artesanal y las cooperativas sociales que trabajen con materia prima proveniente de pequeños cultivos.

En México, como en todo el mundo, las cooperativas como empresas productivas son una alternativa para la población en situación de pobreza, pues permite su organización e incrementa los ingresos, lo que mejora su situación. Estas organizaciones crean empleos productivos, favorecen la inclusión social, protegen a sus socios y, además, ofrecen servicios al resto de la sociedad.

Prueba de ello son la Cooperativa Cruz Azul, la tercera cementera más grande del país; la Cooperativa Pascual, que tiene una fuerte presencia en el mercado de jugos naturales de fruta, y Tradoc, Sociedad Cooperativa Trabajadores de Occidente, cooperativa productora de neumáticos, que es una proveedora certificada de las empresas automotrices trasnacionales.

Por otra parte, está demostrado que el peso social y económico en el desarrollo de las sociedades cooperativas en México depende, en parte, del entorno legal e institucional donde se desenvuelven. Así lo demuestran las cifras y los trabajos de diversos investigadores vinculados al cooperativismo.

En ese contexto es importante destacar los esfuerzos del Gobierno Federal por adquirir bienes y servicios de las micro y pequeñas empresas. Aunque no son expresamente cooperativas, es innegable que muchas de sí forman parte del universo de micro, medianas y pequeñas empresas. Por eso, es importante el reconocimiento que ha hecho el presidente acerca de la importancia del sector público como uno de los agentes económicos más importantes para fortalecer el mercado interno y detonar el crecimiento económico.

Como se observa, en el mundo y en México hay un reconocimiento a la importancia de la economía social, de la cual forman parte las cooperativas, de modo que el poder legislativo puede contribuir con ese propósito, aumentando la participación de empresas cooperativas en la proveeduría de bienes y servicios.

Antecedentes que apoyan la proposición

Con fecha de 29 de mayo de 2013, la diputada Mariana Dunyaska García Rojas, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, a nombre de los integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados, presentó un punto de acuerdo que exhorta a las dependencias del Ejecutivo Federal, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a dar prioridad a la adquisición de bienes y servicios producidos y prestados por el sector social de la economía.

Concretamente el punto proponía:

Primero. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, hace un respetuoso exhorto a la Secretaría de Economía y a las dependencias que forman parte de la Comisión Intersecretarial de Compras y Obras de la Administración Pública, para que en el programa de proveedores y las medidas que se adopten para reducir barreras a la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas, se considere a las sociedades cooperativas de producción y en general a las empresas que forman parte del sector social de la economía, como proveedores que representan importantes ventajas para el país y se les permita acceder a los beneficios de la demanda del sector público.

Segundo. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, hace un respetuoso exhorto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que considere a las sociedades cooperativas, y en general a las empresas que forman parte del sector social de la economía, como proveedores de dicho Poder la Unión.

La Tercera Comisión de la Comisión Permanente, resolvió lo siguiente:

Primero. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con estricto respeto a la división de Poderes, exhorta respetuosamente a la Comisión Intersecretarial de Compras y Obras de la Administración Pública Federal, para que considere en la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública, a las sociedades cooperativas y, en general, a las empresas que forman parte del sector social de la economía.

Segundo. La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, con estricto respeto a la división de Poderes, exhorta respetuosamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como al Poder Legislativo Federal a través de ambas Cámaras, para que consideren en la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública, a las sociedades cooperativas y, en general, a las empresas que forman parte del sector social de la economía.

Ese punto de acuerdo fue aprobado prácticamente en sus términos por la Comisión Permanente el 26 de junio de 2013, lo que ha sido la base para un proceso de acercamiento de diversas organizaciones sociales a las entidades de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, para ofrecerles sus bienes y servicios.

En el caso del Legislativo, de la Cámara de Diputados en particular, el contexto propiciado por ese punto de acuerdo, permitió avanzar en la solicitud que el 14 de marzo habían hecho presidentas y presidentes de nueve Comisiones, para que ese Órgano Legislativo adquiera agua embotellada de la Sociedad Cooperativa de Trabajadores de Pascual. Como resultado de estas gestiones, desde el inicio del presente año, en el H. Cámara de Diputados, el agua embotellada que se proporciona a las y los legisladores es la que produce esta Sociedad Cooperativa.

Tradoc (Sociedad Cooperativa Trabajadores de Occidente)

Es una empresa cooperativa de clase mundial que nació de la lucha sindical que llevaron a cabo los trabajadores de la empresa Euskadi, en El Salto, Jalisco, en defensa de sus derechos laborales.

Euskadi, propiedad de la firma alemana Continental Tire, debió reconocer lo justo de las demandas de los trabajadores y tras una larga negociación, se alcanzó el acuerdo y el sindicato se transformó en cooperativa Tradoc (Trabajadores Democráticos de Occidente) y los trabajadores de convirtieron en dueños de la fábrica de llantas.

Actualmente y debido a la calidad de los neumáticos que producen, la planta de Tradoc ubicada es considerada la más moderna de América Latina. En el año 2005 comenzó la distribución de las primeras llantas producidas por los cooperativistas; actualmente salen de la planta de El Salto 17, 000 llantas cada día, el 70 por ciento se exporta a Estados Unidos y el 30 por ciento restante se coloca en el mercado nacional.

Por lo antes expuesto, se propone la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único . La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, hace un respetuoso exhorto a las Juntas de Coordinación Política de las Cámara de Senadores y de Diputados, para que instruyan a sus comités de Administración a adquirir neumáticos marca Tradoc de la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Occidente, para el parque vehicular del Congreso.

Dado en la Sede de la honorable Comisión Permanente, a 27 de mayo de 2014.

Diputada Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica)

(Turnada a la Junta de Coordinación Política. Mayo 28 de 2014.)

Con punto de acuerdo, por el que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión exhorta a ambas Cámaras de éste a dictaminar las iniciativas en materia de propaganda gubernamental presentadas por los grupos parlamentarios para incluirlas en la agenda del próximo periodo extraordinario de sesiones, suscrita por los diputados Miguel Alonso Raya y Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 28 de mayo de 2014

Con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que abajo suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), presenta ante esta soberanía proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a las Cámaras del Congreso de la Unión a dictaminar con la mayor brevedad las iniciativas en materia de propaganda gubernamental presentadas por los grupos parlamentarios para incluirlas en la agenda del próximo periodo extraordinario de sesiones, al tenor de los siguientes

Considerandos

La reforma constitucional en materia política de 2007 incluyó en el artículo 134 el mandato para que el Congreso emitiera las leyes reglamentarias que regulen las modalidades de la comunicación social gubernamental, bajo el principio general de que la propaganda que se difunda con motivo del ejercicio gubernamental, tenga carácter institucional con lo que se obliga a todos los servidores públicos a abstenerse de difundir la obra de gobierno con una orientación personaliza.

El artículo tercero transitorio de ese decreto especificaba:

El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Sin embargo, ante la falta evidente en que incurrió el Congreso, después sólo se aprobaron algunas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulaban el uso electoral de la propaganda , con la excepción contenida en el artículo 228, que permitía la difusión de los informes de los servidores públicos, pero que prohibían la propaganda gubernamental durante los procesos electivos, y por otro lado, en el Código Penal Federal, con la tipificación del desvío de recursos para promover la imagen política o social de los servidores públicos.

En el Pacto por México se estableció claramente el compromiso 95 para aprobar esta legislación, el cual se cita textualmente:

Medios de comunicación

Para transparentar y racionalizar los recursos que el Estado invierte en publicidad en los medios de comunicación, se creará una instancia ciudadana y autónoma que supervise que la contratación de publicidad de todos los niveles de gobierno en medios de comunicación se lleve a cabo bajo los principios de utilidad pública, transparencia, respeto a la libertad periodística y fomento del acceso ciudadano a la información, así como establecer un límite en el ejercicio del gasto en publicidad de cada entidad pública en proporción a su presupuesto, salvo las situaciones de emergencia vinculadas a protección civil o salud. De igual forma, se dará cumplimiento al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, para garantizar el derecho de réplica (Compromiso 95).

En la adenda firmada el 7 de mayo del año pasado se dice en el compromiso adicional 5 para promover la preservación del entorno político de equidad de la competencia en cada una de las 14 entidades federativas en que tuvieron lugar elecciones en julio de 2013:

Vigilar que se cumplan estrictamente los tres últimos párrafos del artículo 134 constitucional y, en particular, que los gobiernos estatales y municipales se abstengan de utilizar en los medios de comunicación las llamadas gacetillas y otras formas ilegales de publicidad gubernamental. Se buscará hacer extensivo este acuerdo en todos los órdenes de gobierno.

Ante esa omisión legislativa, el Constituyente Permanente en la reforma político-electoral publicada el 10 de febrero pasado reiteró el mandato para que se legisle en la materia, estableciendo en su artículo tercero transitorio un nuevo plazo que venció el pasado 30 de abril:

El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura , la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

En ese contexto, se reitera la urgencia de detener los efectos nocivos de la iniquidad que se genera desde el poder público o los poderes fácticos que utilizan los medios masivos de comunicación como mecanismos de promoción política personalizada distorsionando las condiciones de la competencia electoral a escalas federal y local.

No son suficientes las disposiciones de la nueva legislación electoral que replicaron en buena medida lo que ya se refirió líneas arriba, ya que serían insuficientes para contemplar todos los supuestos normativos que esta ley debiera sancionar con todo rigor y precisión.

Ante esa grave falta, es imperativo establecer una regulación adecuada que defina claramente las formas, los límites y los procedimientos transparentes para la asignación, la producción, la contratación y el control de la publicidad oficial, a fin de evitar que el uso arbitrario de estos recursos afecte de forma directa a las libertades de expresión y prensa, y los derechos a la información y al acceso a la información pública gubernamental útil, oportuna y veraz, además de la indebida influencia en la preferencia política y el uso indebido de recursos públicos.

De cara a la gran contienda electoral del próximo año, hay una evidente urgencia de cumplir la Constitución. Si fue posible sacar adelante la legislación secundaria, es plausible hacerlo también con la ley de propaganda gubernamental.

El Grupo Parlamentario del PRD considera que el periodo extraordinario consensuado por los coordinadores de los grupos parlamentarios de ambas Cámaras para junio próximo, en el que se discutirá la reforma en telecomunicaciones, es propicio para cumplir este objetivo. De no hacerlo así, se afectarán los términos y la discusión de su agenda, acentuando aún más las preocupaciones que genera la ya de por sí, complicada agenda pendiente de temas electorales, que se generó a raíz de la dudosa modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el famoso “haber de retiro” para los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y cuya rectificación deberá ser incluida como parte de los temas del próximo periodo extraordinario.

Por lo expuesto proponemos a esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. La Comisión Permanente exhorta a las Cámaras del Congreso de la Unión a dictaminar con la mayor brevedad las iniciativas en materia de propaganda gubernamental presentadas por los grupos parlamentarios con el propósito de incluir este tema en la agenda del próximo periodo extraordinario de sesiones.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 28 de mayo de 2014.

Diputados: Miguel Alonso Raya, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbricas).

(Turnada a la Junta de Coordinación Política. Mayo 28 de 2014.)



Convocatorias

De la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

A la duodécima reunión ordinaria, que se efectuará el miércoles 4 de junio, a las 11:00 horas, en el salón C del edificio G.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaratoria de quórum.

2. Lectura y aprobación del orden del día.

3. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión anterior.

4. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, suscrita por el diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

5. Asuntos generales:

a) Invitación de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito a la decimotercera Convención financiera cooperativa latinoamericana.

6. Clausura.

Atentamente

Diputada Alliet Mariana Bautista Bravo

Presidenta

De la Comisión Especial para conocer y dar seguimiento puntual y exhaustivo a las acciones que han emprendido las autoridades competentes con relación a los feminicidios registrados en México

A la quinta reunión ordinaria, que se llevará a cabo el jueves 5 de junio, a las 12:00 horas, en la sala B del edificio G.

Orden del día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.

3. Aprobación del acta correspondiente a la sesión ordinaria anterior.

4. Seguimiento de los acuerdos aprobados.

5. Asuntos generales.

6. Clausura y convocatoria para la siguiente reunión.

Atentamente

Diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar

Presidenta

De la Comisión de Investigación de los contratos celebrados por Petróleos Mexicanos, sus empresas subsidiarias y filiales de 2006 a la fecha

A la reunión con el director general de Petróleos Mexicanos, maestro Emilio Lozoya Austin; el director jurídico, licenciado Marco Antonio de la Peña Sánchez; y el titular del Órgano Interno de Control, contador público Daniel Ramírez Ruiz, que se llevará a cabo el jueves 5 de junio, de las 18:00 a las 21:00 horas, en los salones C y D del edificio G.

Atentamente

Diputado Luis Espinosa Cházaro

Presidente

Del Grupo de Amistad México-Georgia

A la reunión que sostendrá con integrantes del Parlamento georgiano –Zurab Abashidze, vicepresidente; Levan Berdzenishvili, presidente del Grupo México-Georgia; y Gia Tsagareishvili, presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales– el viernes 6 de junio, a las 10:00 horas, en el salón A del edificio G.

Atentamente

Diputada Martha Leticia Sosa Govea

Presidenta

De la Comisión Especial del Café

A la duodécima reunión ordinaria, que se llevará a cabo el jueves 12 de junio, a las 12:00 horas, en la sala de juntas de la Sagarpa 1B, sito en avenida Municipio Libre número 377, colonia Santa Cruz Atoyac, delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.

2. Lectura, discusión y aprobación del orden del día.

3. Lectura, modificación y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la undécima reunión ordinaria.

4. Avances respecto al programa Procafé.

5. Asuntos generales.

6. Clausura.

Atentamente

Diputado Héctor Narcia Álvarez

Presidente



Invitaciones

De la diputada Graciela Saldaña Fraire

Al foro Medio ambiente y alternativas, que se llevará a cabo el martes 3 de junio, de las 10:00 a las 13:00 horas, con motivo del Día Mundial del Medio Ambiente, en el patio Autonomía del Palacio de Minería, situado en Tacuba 5, colonia Centro.

Habrá exposiciones pictórica, fotográfica y escultórica, ponencias de académicos y organizaciones no gubernamentales.

Participarán el ingeniero Juan José Guerra Abud, el doctor José Narro Robles, el diputado Silvano Aureoles Conejo, el doctor Miguel Ángel Mancera Espinoza, el senador Luis Sánchez Jiménez y la diputada Graciela Saldaña Fraire.

Atentamente

Diputada Graciela Saldaña Fraire

Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

Al foro Agua: escasez y riesgos, por efectuarse el miércoles 4 de junio, de las 9:30 a las 15:00 horas, en la zona C del edificio G.

El registro comenzará a las 9:00 horas.

Programa

Mesa 1. El agua: derecho o bien económico

Moderadora

Diputada Graciela Saldaña Fraire

Comisión de Cambio Climático

Licenciada Anaid Velasco Ramírez

Centro Mexicano de Derecho Ambiental

Doctor Rodrigo Gutiérrez Rivas

Instituto de Investigaciones Jurídicas

Universidad Nacional Autónoma de México

Licenciado Óscar Pimentel González

Comisión Nacional del Agua

Doctor Luis Miguel Galindo Paliza

Comisión Económica para América Latina y el Caribe

Santiago, Chile

Mesa 2. Escasez, estructura hídrica y conflicto social

Moderadora

Diputada Rosa Elba Pérez Hernández

Comisión de Recursos Hidráulicos

Licenciado Gabino Giovanni Velázquez Velázquez

Equipo Solidaridad

Tribu Yaqui

Doctor Víctor Magaña Rueda

Instituto de Geografía

Universidad Nacional Autónoma de México

Doctor Francisco Sales Heredia

Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública

Mesa 3. Agua: cambio climático y desastres naturales

Moderador

Licenciado Rafael Guadarrama

Coordinador de Ciencia y Tecnología

Once Noticias

Diputada Lourdes Adriana López Moreno

Presidenta de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Doctor Roberto Constantino Toto

Universidad Autónoma Metropolitana-Xochimilco

Doctora Lucía Guadalupe Matías Ramírez

Centro Nacional de Prevención de Desastres

Doctor Jorge López Blanco

Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático

Para mayor información consultar

www.diputados.gob.mx/cesop

Facebook: www.facebook.com/cesop

Twitter: @Cesop01

Blog: cesop.blogspot.mx

Prerregistro a los teléfonos 5036 0000, extensiones 51300, 54225 y 55242

* Programa sujeto a cambios

Atentamente

Doctor Rafael Aréstegui Ruiz

Director General

De la Comisión Especial de energías renovables

Al foro Energías renovables y tecnologías para la sustentabilidad, que se llevará a cabo el viernes 6 y el sábado 7 de junio, de las 9:00 a las 17:00 horas, en el museo de sitio de Xochicalco, Morelos.

Programa

Viernes 6

Actividades de 9:30 a 14:00 horas

8:30 a 9:30 horas. Registro de asistentes

9:30 horas. Bienvenida por el delegado estatal del INAH.

9:45 horas. Introducción por el diputado Javier Orihuela García.

10:00 horas. Inauguración por el gobernador de Morelos, el diputado Javier Orihuela García y los presidentes municipales de Temixco y Miacatlán, así como el delegado estatal del INAH.

10:30 horas. Recorrido por las exposiciones temporales y de dispositivos, con los invitados especiales.

Conferencias

• 20 minutos de exposición seguidos de 5 minutos de respuestas a preguntas del público.

11:30 horas. El cuidado del ambiente en Morelos. Historia y perspectivas, diputado Javier Orihuela García.

12:00 horas. Perspectivas de las energías renovables en México, ingeniero Efraín Villanueva Arcos, director general de Sustentabilidad, Secretaría de Energía.

12:30 horas. Diseño arquitectónico del museo de sitio de Xochicalco. Primer museo ecológico de la Tierra 1994, doctor Rolando J. Dada y Lemus, delegado estatal del INAH.

13:00 horas. Diseño de ingeniería en el museo de sitio de Xochicalco, doctor Diego Alfonso Sámano.

13:30 horas. Operación del museo de sitio de Xochicalco, por el arqueólogo José Cuauhtli Alejandro Medina Romero, director del museo de sitio de Xochicalco, INAH.

Sábado 7

De las 9:00 a las 13:00 horas, taller Uso eficiente de la energía en los municipios y organismos productores, proyectos en energía renovable.

Durante los días del foro habrá una exposición de productos para la sustentabilidad.

Atentamente

Diputado Érick Marte Rivera Villanueva

Presidente

Del diputado Antonio Sansores Sastré

Al foro El humano derecho del no abandono al tratamiento, por efectuarse el martes 17 de junio, de las 10:00 a las 15:00 horas, en el Salón Verde, del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Atentamente

Diputado Antonio Sansores Sastré

Del diputado Antonio Sansores Sastré

A la tercera Cumbre nacional de validación de la iniciativa de Ley del Expediente Clínico Universal con Firma Electrónica, que se realizará el miércoles 18 de junio, de las 10:00 a las 15:00 horas, en el auditorio Heberto Castillo, del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Atentamente

Diputado Antonio Sansores Sastré

De la Comisión de Puntos Constitucionales

En coordinación con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, al diplomado Análisis político y reforma política en México, que se llevará a cabo los lunes, miércoles y viernes comprendidos hasta el 10 de octubre, de las 8:00 a las 10:00 horas, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

El diplomado está dirigido a legisladores, asesores parlamentarios y políticos, estudiantes e investigadores (de ciencia política, administración pública, derecho, sociología, economía, relaciones internacionales y antropología), funcionarios públicos de los tres niveles, académicos y personas relacionadas con la investigación, el servicio público, la organización y liderazgo político y partidista, la participación ciudadana y en general, el comportamiento, cultura actores, tendencias y estudios en materia política, en cualquiera de sus ámbitos, que deseen ampliar sus conocimientos y desarrollar sus habilidades en la gestión del cambio político.

Objetivo general

Proveer los conceptos fundamentales, elementos de análisis, interpretación, prognosis, estrategia y formación de habilidades teóricas y prácticas para la interacción con los procesos políticos y para impulsar el desarrollo y cambio de instituciones, organizaciones y actores de la vida pública, en cualquiera de sus manifestaciones, procurando metodologías objetivas y científicas, a partir del estudio sistemático y documentado, sustentado en las investigaciones más actualizadas en el campo de la ciencia política y de la administración pública.

Metodología

Se desarrollarán 6 módulos, en 60 sesiones de trabajo los lunes, miércoles y viernes, de 8 a 10 de la mañana, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

Los ponentes que participarán en el diplomado serán investigadores, profesores de educación superior, funcionarios públicos y responsables de organismos no gubernamentales, con la idea de generar una discusión multidisciplinaria sobre los temas antes descritos.

Evaluación: 80 por ciento de asistencia como mínimo y las evaluaciones aplicadas en cada módulo.

Programa

30 de mayo al 20 de junio

• Módulo II. Régimen político y transición democrática

– Presidencialismo, parlamentarismo y semipresidencialismo

– La jefatura de gabinete

– La reelección en cargos de elección popular

– Elementos que configuran una crisis política

– Escenarios de reforma política en el mundo

– Conceptos y experiencias de transición democrática

– La reforma del estado en América latina y en el mundo

– Cambio político mundial

– Evolución y situación de los partidos políticos

– Desarrollo de organismos no gubernamentales

– Estudios de gobernabilidad democrática y gobernanza

– Transiciones democráticas en América, Europa, Asia y África

23 de junio al 14 de julio

• Módulo III. Sistema electoral y desarrollo campañas

La implementación de las reformas electorales de 1994, 1996 y 2007.

– El nuevo contexto electoral y la necesidad de reformas

– Factores para perfeccionar el modelo electoral.

– El Instituto electoral federal en la democracia mexicana

– El Tribunal Electoral y el régimen jurisdiccional electoral

– Partidos, coaliciones y alianzas

– Alcances de una ley general de partidos

– Análisis de los modelos de desarrollo de campañas

– La gerencia política

– El marketing y el branding político

– Factores relevantes para campañas exitosas

16 de julio al 6 de agosto

• Módulo IV. Federalismo y relaciones intergubernamentales

– El sistema federal mexicano

– Competencias federales y locales

– El fortalecimiento regional y metropolitano

– El ejercicio del poder político en los poderes ejecutivos locales y en los congresos locales

– Hacia un sistema de ciudades

– El federalismo fiscal

– El gasto federal descentralizado

– El sistema de representación federal en las entidades federativas

– La reforma municipal

– Las políticas públicas en un contexto descentralizado

– Perspectivas de la planeación nacional del desarrollo

– Competitividad y crecimiento regional

– Financiamiento del desarrollo y deuda pública nacional y local

8 de agosto

(dos semanas de vacaciones) y

25 de agosto al 17 de septiembre

(excepto 1 y 15 de septiembre)

• Módulo V. Formación de ciudadanía y capital social

– Nuevos movimientos ciudadanos

– Ciudadanía y gobernabilidad

– Modelos de participación ciudadana

– Las candidaturas ciudadanas

– Referéndum, plebiscito, revocación de mandato e iniciativa popular

– La terciarización económica y social en el mundo

– Organización social y empresas sociales

– El desarrollo de los organismos no gubernamentales

– Mecanismos de participación ciudadana en las políticas públicas

– Valores cívicos y democracia

– Organización y dirección de asociaciones de la sociedad civil

19 de septiembre al 8 de octubre

• Módulo VI. Taller de análisis comparado coyuntural y estructural de participación política, opinión pública y comunicación política

– Branding, marketing, ensayo político, comunicación y oratoria política, encuestamiento y muestreo, medición de la opinión pública, análisis del discurso, organización y dirección de campañas políticas, análisis político comparado.

10 de octubre

• Ceremonia de clausura

Programación sujeta a cambios

Atentamente

Diputado Julio César Moreno Rivera

Presidente

De la Comisión de Puntos Constitucionales

A estudiantes de la licenciatura en derecho, que cursen en instituciones educativas públicas o privadas, se les invita a inscribirse y participar en la consulta universitaria de ensayos y propuestas de reformas constitucionales Tú, como estudiante en derecho, ¿qué propones?

Los seleccionados serán invitados al honorable Congreso de la Unión, con traslado y viáticos pagados, para exponer su ensayo en una mesa de debate.

Para mayor información comunicarse a los teléfonos 5036 0000 o 01800 1226 272, extensión 58126; al correo electrónico

propuestasconstitucionales@yahoo.com.mx;

o en el sitio

http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/012_c omisioneslxii/01_ordinarias/067_puntos_constitucionales

Atentamente

Diputado Julio César Moreno Rivera

Presidente