Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, recibida en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define discapacidad como “cualquier restricción o impedimento de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. La discapacidad se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o surgir como consecuencia directa de la deficiencia o como una respuesta del propio individuo, sobre todo la psicológica, a deficiencias físicas, sensoriales o de otro tipo”.

A escala mundial, en 2010 se tenían contabilizados mil millones de personas que viven con algún tipo de discapacidad, cerca de 15 por ciento de la población. De ellas, casi 200 millones de personas experimentan dificultades considerables en su funcionamiento y en los años futuros, la discapacidad será un motivo de preocupación aún mayor, pues su prevalencia está aumentando.1

Lo anterior se debe a que la población está envejeciendo y el riesgo de discapacidad es superior entre las personas adultas mayores, y también al aumento mundial de enfermedades crónicas degenerativas tales como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y los trastornos de la salud mental.

En el caso de nuestro país, el índice de discapacidad aumenta debido al contexto social, derivado de la guerra contra la delincuencia organizada, que a su paso ha dejado a una cantidad considerable de familias con al menos un integrante con algún tipo y grado de discapacidad.

En México, a 2012 la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH 2012) reportó que 6.6 por ciento de la población del país tenía algún tipo de discapacidad.

Estimaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), realizadas con base en el Módulo de Condiciones Socioeconómicas de la Encuesta de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH-2012), la población con discapacidad en situación de pobreza extrema se redujo de 13.9 (2010) a 12.7 por ciento (2012), cerca de 0.9 millones de personas; y la población con discapacidad en situación de pobreza moderada aumentó de 36.3 (2010) a 38.5 por ciento (2012), alrededor de 2.9 millones de personas.

Las estimaciones del Coneval indican que 5.7 millones de personas con discapacidad, presentan al menos una carencia social, 2.1 millones presentan al menos tres carencias sociales, 3.8 millones presentan rezago educativo, 1.3 millones presentan carencia por acceso a los servicios de salud, 3.1 millones carencia por acceso a la seguridad social, 0.8 millones carencia por calidad y espacios en la vivienda, 1.7 millones carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda, y 2.2 millones carencia por acceso a la alimentación. 1.7 millones de personas con discapacidad viven con un ingreso inferior a la línea de bienestar mínimo y 3.9 millones viven con un ingreso inferior a la línea de bienestar.

La Encuesta Mundial de Salud, estima que 785 millones de personas (15.6 por ciento) de 15 años y más viven con una discapacidad; el estudio sobre la Carga Mundial de Morbilidad2 estima una cifra próxima a los 975 millones (19.4 por ciento).

La misma encuesta3 indica que la prevalencia de la discapacidad es mayor en los países de bajos ingresos, que en los de mayores ingresos; las personas en el quintil más pobre, las mujeres y las personas adultas mayores también presentan una mayor prevalencia de la discapacidad; las personas con pocos ingresos, sin trabajo o con poca formación académica tienen mayor riesgo de discapacidad; la Encuesta revela que las niñas y niños de las familias más pobres y los que pertenecen a grupos étnicos minoritarios presentan un riesgo significativamente mayor de discapacidad que las demás niñas y niños.

Las condiciones y los factores a nivel de salud y sociales son aspectos fundamentales para poder entender la discapacidad; hacer una análisis que a veces puede parecer inextricable sobre este concepto o definición, permite contar con mayores elementos que permitan obtener una vista panorámica cuando hablamos de discapacidad.

Es menester visibilizar a las personas con discapacidad, así como implementar las políticas públicas transversales que les permitan desenvolverse en un medio accesible, con inclusión integral que les garanticen el pleno ejercicio de sus derechos.

Una de las barreras que impiden su libre desarrollo, son las relacionadas al entorno físico, es decir la infraestructura arquitectónica, así como el transporte ya sea terrestre, aéreo y marítimo que limita su derecho de inclusión social.

La accesibilidad es un derecho universal establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el tratado internacional en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad más importante del siglo XXI, que México reconoce en su carta magna a partir de la reforma constitucional del 11 de junio de 2011.

Un entorno físico o social, accesible, sin discriminación y basado en el diseño universal, es todo espacio donde una persona con discapacidad y de la tercera edad, necesita desplazarse, ya sea en sistemas de transporte, en todo tipo de instalaciones públicas o privadas, llegando hasta las tecnologías de la información y comunicación.

Las cualidades y características del diseño universal, facilitan que las condiciones de vida se eleven y puedan alcanzar una mejor calidad de vida.

La accesibilidad nos permitirá contar con un entorno incluyente, entendiéndolo como la serie de elementos que posibiliten el ingreso, permanencia y movilización de manera independiente en todo el país, bajo condiciones de seguridad, autonomía, tranquilidad y respeto, eliminando el trato hostil en los distintos aspectos de la vida social, en aras de alcanzar un México más justo, democrático y solidario.

Gran porcentaje de las familias que cuentan con algún integrante con discapacidad, se encuentran dentro de la población en situación de pobreza, es decir, la discapacidad causa pobreza y la pobreza causa discapacidad; ésta proposición permite identificar las líneas de acción y programas que impactarían de manera directa a este sector, propiciando una mejor calidad de vida, inclusión e interacción en sociedad.

Visibilizar a las personas con discapacidad conlleva a un ejercicio diario de sensibilidad, mejor trato y respeto a este sector.

Contar con un marco jurídico amplio e incluyente que dé respuesta a las necesidades de éste sector de la población que va en aumento, permitirá implementar una genuina política de Estado en materia de discapacidad.

La presente iniciativa responde a una de las demandas y derechos de las personas con discapacidad, que van ligados a los conceptos de accesibilidad, entorno incluyente y el diseño universal, pero que sobre todo es menester garantizar: las tarifas y servicios preferenciales a las personas con discapacidad en los medios de transporte, ya sea terrestre, marítimo, aéreo, nacional e internacional.

Es de reconocer que actualmente en el caso de los Aeropuertos y Aerolíneas, se han esforzado por ofrecer servicios e instalaciones que cubran las necesidades de las personas con discapacidad.

Empero, es necesario capacitar al personal para que cuenten con las herramientas de sensibilización en cuanto al servicio preferencial y trato, así como poder acceder a los beneficios y garantizar las tarifas preferenciales cuando de transporte de todo tipo se trata.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Primero. Se adiciona la fracción VI al artículo 19 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en los términos siguientes:

Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes...

I. a V. ...

VI. Garantizar los convenios que se establezcan con aerolíneas, empresas de transporte terrestre y marítimo, nacional e internacional, para que cumplan con las tarifas y servicios preferenciales a las personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Informe Mundial sobre la Discapacidad. Organización Mundial de la Salud. Banco Mundial 2011.

2 Ibídem.

3 World health survey, Génova, Organización Mundial de la Salud, 2002-2004 (http://www.who.int/healthinfo/survey/en/, consultada el 9 de diciembre de 2009).

Dado en la Cámara de Senadores,a 3 de julio de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Julio 3 de 2014.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el premio nacional de cultura contributiva, recibida del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

El suscrito, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una transformación imprescindible para que las nuevas generaciones vivan en un país más justo y equitativo se refiere al pago de impuestos, el cual tiene dimensiones solidarias y responsables; su ejercicio implica la responsabilidad ciudadana para el desarrollo y progreso del país.

Estas obligaciones ciudadanas buscan satisfacer las necesidades comunitarias y sociales; el deber de la autoridad estatal implica el uso del dinero público para la creación de infraestructura y la atención de las necesidades para mejorar a la comunidad a través de la obra pública, el desarrollo social o la creación de programas en diversos ámbitos y que redunden en el bien común conforme a lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, los ciudadanos cuestionan el uso y destino de los dineros recaudados. Aunado a lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones fiscales es visto como una condición gravosa donde se pone en tela de juicio su efectividad y de la aplicación concreta para el bien público.

Es imperativo crear una nueva forma de concebir las obligaciones tributarias y esto a través de tres vertientes:

1. Afianzar la idea de la solidaridad social a fin de que el concepto de contribuyente lleve aparejado los valores de solidaridad y responsabilidad.

2. Destacar que todos los participantes en el sistema tributario están llamados a cumplir sus obligaciones en base a la confianza y a la cooperación que trae aparejado el respeto a la ley.

3. Formar una conciencia sobre los derechos humanos del contribuyente donde el uso de los recursos repercuten en la tutela de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución.

La cultura contributiva busca generar una nueva conciencia confiriendo la idea de que el compromiso de los contribuyentes es imperativo en un marco ético y responsable; por otro lado, en las obligaciones de las autoridades estatales, el sistema tributario será sustentable en un marco justo y participativo para que, en una democracia, el empoderamiento ciudadano sea efectivo en el respeto de los derechos y cumplimiento de las obligaciones como compromiso ético y social de las obligaciones tributarias.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura define la cultura como el conjunto de los rasgos definitivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos, que caracterizan a una sociedad o grupo social. Engloba no sólo las artes y las letras, sino también los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias.1

El país avanza en la creación de órganos para la defensa de los derechos de los contribuyentes mismos que, en sus estructuras, se avocan en la construcción de este concepto de cultura contributiva. Efectivamente, el 4 de septiembre de 2006, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, fue creada la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, órgano descentralizado, con autonomía técnica y especializado en la defensa de los derechos de los contribuyentes, entre los que destaca la formación de la cultura contributiva.

De acuerdo con los estudios de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, cultura contributiva es el conjunto de conocimientos, creencias, valores y actitudes, individuales y colectivos, que tienen los participantes del sistema tributario nacional, respecto a la tributación y la observancia de las leyes que rigen la conducta manifestada en el cumplimiento permanente de los deberes tributarios con base en la razón, la confianza, la afirmación de los valores de ética personal, el respeto a la ley, la responsabilidad ciudadana y la solidaridad social de los pagadores de impuestos.2

Por tanto, todas las acciones sobresalientes que realicen los pagadores de impuestos de este país deben ser promovidas, alentadas, divulgadas y reconocidas ya que las mismas resultan en una aportación más allá del individuo o su entorno inmediato, son en beneficio del país.

El artículo 1 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles determina los reconocimientos públicos que haga el Estado a todos aquellos quienes por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas señalados en el artículo 6 de la misma ley, con los que se reconoce anualmente a los ciudadanos, entre los que destacan el de Ciencias y Arte, el de Protección Civil, de Derechos Humanos o el de la Juventud.

Si hablamos del fomento de un nuevo concepto del sistema tributario y de las contribuciones, estimamos oportuno que se promueva la creación del premio nacional de cultura contributiva para los mexicanos, personas físicas o morales, que realicen actividades sobresalientes que propicien en la ciudadanía la divulgación, el fomento y desarrollo de la cultura contributiva como la vía para incrementar el cumplimiento voluntario del pago de contribuciones, con el fin de mejorar el desarrollo social en la nación, así como a los ciudadanos que realicen investigaciones o estudios en materia jurídica o tecnologías de la información de aplicación práctica para fortalecer el Servicio de Administración Tributaria o en materia de cultura contributiva.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear el premio nacional de cultura contributiva

Único. Se adicionan la fracción XVIII al artículo 6o. y el capítulo XXIII, “Premio Nacional de Cultura Contributiva”, recorriéndose el capítulo y los artículos subsecuentes, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo 6o. ...

I. a XVII. ...

XVIII. De Cultura Contributiva.

Capítulo XXIII
Premio Nacional de Cultura Contributiva

Artículo124. El Premio Nacional de Cultura Contributiva se entregará a aquellos mexicanos, personas físicas o colectivas que realicen actividades sobresalientes que propicien en la ciudadanía la divulgación, el fomento y desarrollo de la cultura contributiva como la vía para incrementar el cumplimiento voluntario del pago de contribuciones, a fin de mejorar el desarrollo social en la nación, así como a los ciudadanos que realicen investigaciones o estudios en materia jurídica o tecnologías de la información de aplicación práctica para fortalecer el Servicio de Administración Tributaria o en materia de cultura contributiva.

Artículo 125. El Premio Nacional de Cultura Contributiva se entregará en las siguientes categorías:

I. Personas Físicas.

II. Personas Jurídico-Colectivas.

Artículo 126. El Premio Nacional de Cultura Contributiva consistirá en diploma, medalla y podrá adicionarse con una entrega en numerario o especie, cuyo monto determinará el Consejo de Premiación, será entregado anualmente por el presidente de la República y el titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Artículo 127. El premio se tramitará ante el organismo federal Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en ejercicio de su autonomía y a través de sus instancias competentes emitirá las reglas para la integración del Consejo de Premiación correspondiente, que se constituirá por personas de reconocida calidad moral, académica o intelectual y representantes de los sectores público y privado, así como un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Capítulo XXIV
Disposiciones Generales

Artículo 128. Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo a que pertenezca el beneficiario.

Artículo 129. Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 130. Salvo que esta ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 131. Las recompensas señaladas en efectivo en la presente ley se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNESCO, Cultura y desarrollo: ¿una respuesta a los desafíos del futuro?, simposio organizado en el marco de la trigésima quinta reunión de la Conferencia General de la UNESCO en cooperación con Sciences Po, con el apoyo del gobierno del Reino de España, París, 10 de octubre de 2009, Serie Cultura y Desarrollo, http://unesdoc.unesco.org/images/0018/001876/187629s.pdf

2 Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. “La nueva cultura contributiva”, en Cultura Contributiva en 12, número VI, El Contribuyente Solidario, Revolución de la Cultura Contributiva, página 13. http://www.prodecon.gob.mx/libros/cclibros/pdf/cc6.pdf

Salón de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, Cámara de Senadores.- México, Distrito Federal, a 3 de julio de 2014.

Diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Julio 3 de 2014.)

Que reforma las fracciones IV y XXX y adiciona la XVI Bis del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, recibida del diputado Sergio Chan Lugo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

El suscrito, Sergio Augusto Chan Lugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones IV y XXX y adiciona la XVI Bis del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los cenotes constituyen ecosistemas frágiles, caracterizados por constituir depósitos y corrientes de agua dulce y salada en el subsuelo, los cuales se encuentran amenazados por la urbanización, la contaminación y el aprovechamiento insostenible de los mismos. Pese a su importancia y a la situación de riesgo que enfrentan, en el marco jurídico nacional no existe una regulación especial de los cenotes, aunque es posible encontrar disposiciones dispersas vinculadas a ellos, pero que les resultan aplicables de manera indirecta. Aunado a ello, el régimen de la propiedad de las aguas previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) resulta ambiguo, sobre todo respecto a las aguas del subsuelo.

Las omisiones citadas generan incertidumbre sobre el régimen legal que resulta aplicable a los cenotes, en perjuicio de la definición de las autoridades responsables de su manejo y protección.

Dicha incertidumbre ha provocado que los gobiernos locales emitan regulaciones encaminadas a proteger estos cuerpos de agua. Sin embargo, sus esfuerzos corren el riesgo de ser declarados como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que dicho órgano jurisdiccional ha señalado que las aguas del subsuelo son de competencia exclusiva de la federación.1

Por ello resulta necesario que el Congreso de la Unión defina los aspectos esenciales que permitan la protección y el uso sustentable de los cenotes.

Dado que el agua es uno de los recursos más importantes de dichos bienes, la legislación en materia hidráulica es la más adecuada para su protección. Sobre el particular, es oportuno tener en cuenta que el 8 de febrero de 2012 se publicó una reforma al artículo 4o. constitucional,2 mediante la cual se incorporó el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, misma que incluyó un mandato expreso para que el Congreso de la Unión emita la Ley General de Aguas (LGA).

De acuerdo con lo expuesto, el proceso legislativo de la LGA constituye una oportunidad invaluable para incorporar a la legislación en la materia: (i) la definición legal; (ii) la distribución de competencias entre los tres órdenes de gobierno, así como los mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes; (iii) los instrumentos que permitan su conservación y aprovechamiento sustentable; y (iv) el régimen de inspección y vigilancia, imposición de medidas de seguridad y, en su caso, sanciones administrativas que resulten aplicables en caso de incumplimiento, todo en materia de cenotes.

La definición del concepto legal de los cenotes permitirá determinar los alcances jurídicos del mismo, así como de las competencias, instrumentos y medidas de control que les resulten aplicables. Asimismo, clarificará la aplicación de otros instrumentos complementarios para su protección y aprovechamiento sustentable, como son las áreas naturales protegidas, el ordenamiento ecológico del territorio y la evaluación de impacto ambiental.

Por su parte, la distribución de competencias en la materia definirá las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno, facilitando la aplicación de los instrumentos correspondientes, y brindando mayor certeza jurídica a los gobernados.

De igual forma, la incorporación de los cenotes en este nuevo ordenamiento legal permitirá definir los instrumentos y disposiciones que les resulten aplicables, a efecto de garantizar su conservación, así como los supuestos y requisitos para su uso y aprovechamiento.

En la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, formando parte en calidad de secretario, hemos trabajado en el proyecto de la iniciativa de LGA, adecuándola a “Ley General de Agua e Infraestructura Hidráulica”, que próximamente presentaremos. Por ello considero importante presentar esta iniciativa que adiciona la fracción VXI Bis al artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales (LAN) para que pueda ser incluida en la Ley General de Agua e Infraestructura Hidráulica citada.

El objetivo de esta iniciativa será fortalecer los trabajos encaminados de la Ley General de Agua e Infraestructura Hidráulica, que regulará los cenotes del Estado mexicano y, posteriormente, definir su concurrencia de la participación con la federación, las entidades federativas y municipios.

Por ello, en primer término se propone retomar la definición de “aguas del subsuelo”, prevista en la fracción IV del artículo 3o. de la aún vigente LAN, pero incorporándole la mención expresa que también incluyen las aguas que se encuentran en los cenotes y corrientes subterráneas, quedando con la redacción siguiente:

“Aguas del subsuelo”: Las aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre, incluidas las que se encuentran en los cenotes y corrientes subterráneas;

Es oportuno recordar que la modificación propuesta es congruente con las interpretaciones que ha emitido el máximo tribunal federal, el cual considera que las aguas del subsuelo son propiedad de la nación; y que es precisamente el caso de las aguas que, en su caso, se ubican dentro de los cenotes, así como las que fluyen en las corrientes subterráneas que comúnmente se encuentran en la península de Yucatán.

Dicha definición adopta elementos del concepto legal que se encuentra plasmado en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de Quintana Roo, pero haciendo algunas precisiones, como el hecho de que se trata de un depósito natural de aguas, tanto del subsuelo como de corrientes subterráneas; lo que permite que abarque a este último fenómeno hídrico, tan común en la península de Yucatán. De esta forma, el concepto citado servirá de base para los que, en su caso, adopten las legislaciones locales y reglamentos municipales en la materia, cuando desarrollen las atribuciones que les distribuirá la LGN, a efecto de acotar desde el punto de vista jurídico.

De igual forma, se propone retomar el concepto de humedales, previsto en la fracción XXX del numeral citado de la LAN, a efecto de establecer un fundamento jurídico que permita considerar a los cenotes dentro de esta categoría general de cuerpos de agua.

Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 1o. de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas define los humedales como “las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”.

Si bien de la definición transcrita podría inferirse que los humedales no alcanzan grandes profundidades, lo que excluiría numerosos cenotes, dicha limitación aplica únicamente al ámbito marino. Asimismo, cada país adapta los conceptos previstos en los tratados y acuerdos internacionales a sus necesidades, mediante la legislación que emita en la materia, como ocurrió con la definición de “humedales” que fue incorporada a la fracción XXX del artículo 3o. de la LAN vigente. Finalmente, es oportuno destacar que actualmente la propia Comisión Nacional del Agua considera a los cenotes como un tipo de humedal. (Información brindada por los amigos de Sian Ka’an, Acciones por la Naturaleza y Vo.Bo.).

Con estos antecedentes y razonamientos me permito presentar a ustedes la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma las fracciones IV y XXX y adiciona la XVI Bis del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y XXX y se adiciona la XVI Bis del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a III. ...

IV. “Aguas del subsuelo”: Las aguas nacionales existentes debajo de la superficie terrestre, incluidas las que se encuentran en los cenotes y corrientes subterráneas;

V. a XVI. ...

XVI Bis. “Cenote”: Depósito natural de aguas del subsuelo y corrientes subterráneas, que ocupa parcial o totalmente el fondo de una caverna de origen kárstico, cuya bóveda en su parte superior puede o no estar directamente expuesta a la superficie del terreno natural de modo parcial o total;

XVII. a XXIX. ...

XXX. “Humedales”: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, superficiales o subterráneas, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas, marismas y cenotes, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;

XXXI. a LXVI. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Documentos Empresa Vo.Bo. Con base en dicho criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que la Norma Ambiental para el Distrito Federal NADF-003-AGUA-2002, que regula aspectos sobre aguas del subsuelo, invade la esfera competencial que el artículo 27 constitucional reserva a la federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena época. Semanario Judicial de la Federación, tomo XXIII, página 1560. Disponible en http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=3c78800000000&Apendice=1000000000000&Expresion=aguas%20de l%20subsuelo&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=5&Clase=Detall eTesisBL&NumTE=7&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0 &ID=175693&Hit=4&IDs=160439,162623,175694,175693,189530,189 529,1895282 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM _ref_200_08feb12.pdf

Dado en el salón de sesiones de la ComisiónPermanente, a 3 de julio de 2014.

Diputado Sergio Augusto Chang Lugo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos. Julio 3 de 2014.)

Que reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, recibida del diputado Sergio Augusto Chan Lugo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

El suscrito, Sergio Augusto Chan Lugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren los artículos 7o., fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho humano al agua es el derecho de todas las personas a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico y debe ejercerse de modo sostenible para ser disfrutado por las generaciones presentes y futuras. Los factores fundamentales para su ejercicio son: la disponibilidad, la accesibilidad (física, económica, sin discriminación y de información) y la calidad.

El Estado está obligado a respetar, proteger y realizar el derecho humano al agua.

La descentralización de funciones debe alcanzar el nivel local más próximo al usuario del agua que resulte apropiado, promoviendo la participación de organizaciones comunitarias en la gestión del agua.

En la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, formando parte en calidad de secretario, hemos trabajado en el proyecto de la iniciativa de la Ley General de Aguas, adecuándola a “Ley General de Agua e Infraestructura Hidráulica”, que próximamente presentaremos. Por ello considero importante presentar esta iniciativa que reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales para adecuar el alcance de la norma secundaria que regula los recursos hídricos del país y sea armónicamente aplicada de conformidad con los artículos 4o., 27 y 115 constitucionales.

Se busca adecuar la dimensión ética en la gestión de los recursos hídricos, para alcanzar la plena gobernabilidad del sector hídrico e hidráulico se requiere del compromiso y el accionar conjunto de los organismos de gobierno y de los usuarios del agua para democratizar todas las instancias de la gestión hídrica, hacer uso de los respectivos conocimientos y experiencia para aportar eficacia y eficiencia a dicha gestión.

Debemos remitirnos al sexto párrafo del artículo 4o. constitucional para darnos cuenta de que la Ley de Aguas Nacionales requiere ser armonizada con el precepto constitucional que a la letra señala:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Como podrán observar, la redacción constitucional al citado párrafo es clara, una ley que defina las reglas claras para regular los recursos hídricos, entiéndase como “la parte del ciclo del agua que corre hacia los ríos y se infiltra en los acuíferos. Esto corresponde a la parte de la lluvia que cae sobre los continentes y que no se evapora” (definición de la FAO).

La definición es amplia y general que incluso incluyendo las aguas consideradas como bienes nacionales dentro de la soberanía de nuestro País, por lo que, el objetivo de esta iniciativa será fortalecer los trabajos encaminados de la Ley General de Agua e Infraestructura Hidráulica, que regulará los recursos hídricos del estado mexicano y deberá definir la participación de los recursos hídricos de la federación, las entidades federativas y municipios.

Es necesario establecer en la legislación secundaria la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los municipios para garantizar el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos. Es claro que no se trata de la mera distribución de facultades, responsabilidades y atribuciones distintivas sino del establecimiento de políticas y objetivos comunes y áreas de concurrencia. Los objetivos comunes en donde deberán concurrir los tres órdenes de gobierno están perfectamente establecidos en el texto constitucional, que son el uso sustentable de los recursos hídricos y el acceso equitativo a los mismos y éstos son a su vez la condición necesaria para la realización del derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua.

Con lo expuesto, me permito presentar a esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. “Aguas nacionales”: Las referidas en los artículos 4o., el párrafo quinto del artículo 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la ComisiónPermanente, a 3 de julio de 2014.

Diputado Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos. Julio 3 de 2014.)

Que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, recibida del diputado Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

El que suscribe, diputado Ricardo Astudillo Suárez, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II y adiciona una fracción V al artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos 50 años la lucha contra la tortura, ha sido uno de los principales objetivos del derecho relativo a los derechos humanos. El primer texto jurídico internacional para prohibir específicamente la tortura fue la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5). El primer tratado para prohibir la tortura, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 3), se aprobó tiempo después, en 1950. El año de 1984, la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas se convirtió en el primer instrumento internacional vinculante exclusivamente dedicado a la lucha contra una de las violaciones de derechos humanos más graves y frecuentes de nuestro tiempo.1

El tema de la tortura es un ámbito donde convergen los derechos humanos y el derecho humanitario, y donde ambos cuerpos de normas se complementan recíprocamente.

Para la correcta aplicación de las normas de los derechos humanos en materia de tortura, es conveniente la observancia de tres aspectos: prevención, cumplimiento y sanción, reparación.

La presente iniciativa se centra en el aspecto de la prevención de la tortura, su importancia es primordial dada la magnitud de los efectos psicológicos que provoca en la victima, el daño infringido por la tortura es irreparable.

Por lo que respecta a los derechos humanos, en el artículo 2, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura, se obliga a los Estados a tomar “medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura”; tales medidas no han de limitarse a la prohibición inequívoca de todo acto de tortura, sino que también deben incluir aspectos como la capacitación de personal policial y de seguridad, la elaboración de lineamientos precisos acerca del trato adecuado a las personas privadas de la libertad, la instauración de mecanismos de control y supervisión de sistemas efectivos para estudiar las quejas relativas a malos tratos.

El deber de los estados de impedir los actos de tortura es primordial, debido que a menudo las infracciones no salen a la luz; según el ex relator especial sobre la tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se califica a la tortura como la más íntima de las violaciones de derechos humanos, puesto que tiene lugar en el aislamiento y, muy a menudo, la inflige un torturador al que la víctima nunca llega a conocer.

Y es que con la tortura se trata de destruir la personalidad de la víctima, despreciando la dignidad intrínseca de todo ser humano.

La tortura es considerada como un crimen del derecho internacional, y es que en todos los instrumentos la tortura está absolutamente prohibida y no puede justificarse su utilización en ninguna circunstancia, es importante mencionar que esta prohibición forma parte del derecho internacional consuetudinario, lo que significa que es vinculante para todos los miembros de la comunidad aun cuando alguno de ellos no haya ratificado los tratados en los que se prohíbe explícitamente la tortura.

Es decir, la prohibición de la tortura tiene un rango especial en el derecho internacional consuetudinario, al ser considerada como una regla jus cogens, o sea una norma imperativa.

Los Estados son los responsables de garantizar los derechos de todos quienes se encuentran bajo su jurisdicción, de tal manera que los estados que ratificaron la Convención contra la Tortura, se comprometen a formar al personal encargado de hacer cumplir la ley y al personal médico, así como a otras personas que puedan intervenir en la custodia, en el interrogatorio o en el tratamiento de detenidos, en materia de prohibición de tortura y malos tratos

A pesar del avance alcanzado por la comunidad internacional para la eliminación y proscripción de esta lacra, muchos gobiernos incumplen con su responsabilidad, treinta años después de la adopción de la Convención, y más de 65 años después de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la tortura no solo goza de buena salud: está proliferando.2

Nuestro país, tristemente sufre de esta horrible endemia, aunque resulta extremadamente difícil determinar la verdadera magnitud y extensión de la tortura, esta dificultad se debe en gran parte al endeble sistema de denuncia e investigación, que casi nunca hace rendir cuentas a los responsables y deja a las víctimas a merced de represalias, como resultado se denuncian menos casos de los que realmente ocurren.

El relator de las Naciones Unidas sobre la tortura, Juan E. Méndez, considero que en México la tortura tiene una situación generalizada en las instituciones de seguridad del país, y presenta características de una especie de endemia que es necesario corregir.

Aclaro también que el hecho que la tortura este generalizada, no significa que sea promovida por lo dirigentes mexicanos, sino que se da en prácticamente todas las corporaciones que hacen arrestos en este país.

Entre algunos de los instrumentos internacionales en los que se hace referencia a la necesaria capacitación de todos los elementos involucrados en las tareas de seguridad e impartición de justicia para evitar el uso de métodos de tortura o tratos inhumanos y degradantes, se encuentran los siguientes:

Principios de París 3

3. La institución nacional tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

f) Colaborar en la elaboración de programas relativos a la enseñanza y la investigación en la esfera de los derechos humanos y participar en su aplicación en el ámbito escolar, universitario y profesional.

Referencia del ACJ 4 sobre la tortura

Las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos deberían desempeñar un papel activo en la capacitación de todos los sectores de la comunidad. Por ejemplo, los abogados, los periodistas, los médicos, el personal de salud, los maestros, los agentes de policía, el personal militar, los altos funcionarios públicos, el personal del poder judicial y los legisladores deberían de recibir formación en el significado y aplicación de la legislación internacional sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Convención contra la Tortura

Artículo 10

1. Todo Estado Parte velará porque se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea este civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.

Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

Regla 47

1. El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente.

2. Deberá seguir antes de entrar a servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas.

3. Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente.

Por lo mencionado con anterioridad, consideramos que uno de los pilares para la prevención de la tortura en nuestro país es la capacitación de funcionarios públicos.

La impartición de programas de capacitación profesional a funcionarios públicos, es una estrategia esencial para ayudar a prevenir la tortura y los tratos crueles de personas privadas de su libertad.

Todo personal que intervenga en el arresto, la detención o el interrogatorio de personas debería recibir capacitación en materia de derechos humanos, en particular, en lo que respecta a la prohibición absoluta de la tortura.

Las Instituciones nacionales de derechos humanos, en el caso mexicano la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pueden contribuir de manera importante a la impartición de esta capacitación mediante la elaboración de instrumentos de formación y la impartición de cursos de capacitación.

Sin embargo, es importante recalcar, que los programas de capacitación ofrecidos por las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, solo serán útiles si hay una clara voluntad política de prevenir la tortura.

Para finalizar, haremos mención de una encuesta mundial encargada a Globescan donde se ha revelado que casi la mitad (44%) de las personas encuestadas de 21 países de todos los continentes, temen correr peligro de ser torturadas si son puestos bajo custodia en su país; Brasil y México son los países que más temor demuestran, es por lo tanto poner mayor empeño para la erradicación de ese temor.

Si hay una violación flagrante a los derechos humanos y a la dignidad de la persona humana, es la tortura, una práctica abominable que ha llegado inimaginable de crueldad y de atrocidad, un flagelo para la humanidad del que ninguna región del mundo ha podido librarse.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción V al artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

Artículo Único: Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción V al artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, para quedar como sigue:

Artículo 2. Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia llevaran a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

I...

II. La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos, estos cursos serán impartidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos o en su caso la Comisión Nacional de Derechos Humanos contribuirá a la preparación y revisión de programas y materiales de capacitación, así como supervisar y evaluar la efectividad de dichos programas.

III.... IV.

V. Establecer campañas que transmitan con regularidad el mensaje de que la tortura no es aceptable en ningún caso, y que las personas privadas de su libertad merecen un trato humano.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Kälin, Walter, Revista Internacional de la Cruz Roja, 30-09-1998.

2 Amnistía Internacional; La Tortura en 2014: 30 años de promesas incumplidas; Reino Unido; 2014; 52pp

3 Los Principios de Paris fueron elaborados en el Primer taller internacional de instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos, celebrado en París en 1991. Los Principios de París se relacionan con el estatus y funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

4 Consejo Asesor de Juristas del Foro de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de Asia y el Pacifico

Dado en el Senado de la República, sede de laComisión Permanente, a 3 de julio de 2013.

Diputado Ricardo Astudillo Suárez

(Turnada a la Comisión de Derechos Humanos. Julio 3 de 2014.)

Que adiciona los artículos 168 Bis y 368 Sexies al Código Penal Federal, recibida de la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se adicionan dos fracciones al artículo 168 Bis y se adiciona el 368 Sexies al Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En los últimos años, con la llegada de los nuevos teléfonos inteligentes conocidos como Smartphone, los cuales poseen un número de identificación único conocido como IMEI (del inglés International Mobile Equipment Identity, Identidad Internacional de Equipo Móvil), se ha incrementado el delito de robo para su venta en los mercados ilícitos o bien para la utilización en delitos, como secuestro, extorsiones, entre otros delitos.

El IMEI es un código único pregrabado en los teléfonos móviles el cual identifica al aparato y permite la interconexión a la red.

Un dato concreto: estadísticas de la Secretaría de Seguridad Pública capitalina de 2011 indican que 50 por ciento de los asaltos a transeúnte en el Distrito Federal es para robar el celular, por la facilidad de asignar nuevos números a través de los chips y venderlos en el mercado negro. El incremento en el robo de terminales móviles smartphone es notable. Diversos medios de comunicación relatan hechos donde el robo se comete con violencia, por ejemplo en los casos de robo a menores de edad, éstos son acribillados por delincuentes al intentar defender su patrimonio.

De acuerdo con un informe de la Organización Internacional de Policía Criminal, o Interpol, y al cual tuvo acceso un medio de comunicación de Latinoamérica, se revela que las organizaciones criminales que hurtan equipos de comunicación móvil son trasladados vía aérea y terrestre a Perú, Colombia, Venezuela, Chile, Ecuador, Brasil y México; para después modificar el número de IMEI y de esta manera quede liberado y operando la terminal móvil generando una ganancia de 550 mil dólares diarios.

Las estadísticas de diversas organizaciones indican que los delitos más frecuentes son seis: homicidio doloso, secuestro, violación, lesiones, robo con violencia y extorsión, estos dos últimos vinculados con la venta ilícita de terminales móviles.

Ante el aumento en el robo de las terminales móviles, las empresas telefónicas y el gobierno federal firmaron un acuerdo en 2012 para reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones e inhibir el robo de celulares. Mediante este acuerdo se obliga a las operadoras telefónicas a inhabilitar o bloquear celulares que se reporten como perdidos o robados, a través del bloqueo de IMEI.

El bloqueo de IMEI se realiza a través de una llamada o al acudir al centro de atención a clientes, de la compañía a la que pertenecen, en la cual les piden únicamente su número de celular y el IMEI; quedando inhabilitado en un periodo aproximado de 24 horas.

Ese bloqueo de la terminal móvil no ha logrado su objetivo de inhibir el robo, recientemente han salido nuevas herramientas tecnológicas las cuales permiten de manera muy fácil falsificar, clonar o modificar el número de IMEI permitiendo nuevamente el uso de la terminal móvil.

Argumentación

Mediante esta iniciativa se pretende reformar la legislación vigente: el Código Penal Federal, para que se tipifique como un delito no grave la falsificación, clonación o modificación del IMEI. Se busca aplicar sanciones que puedan inhibir la conducta tanto del asaltante como de la persona que participe vendiendo dispositivos robados.

El bloqueo del IMEI no ha sido suficiente para disminuir la incidencia en el robo, ya que los avances tecnológicos ofrecen herramientas de software o hardware que permiten modificar sin conocimientos especiales el código de IMEI, y las terminales móviles que fueron inhabilitados a través del código IMEI quedan liberados para circular en mercados. El delincuente adquiere dinero fácil y rápido después de consumar un delito que no se encuentra tipificado.

Por esa razón, diversos países han realizado reformas a sus legislaciones como medida para evitar el robo y venta de dispositivos móviles. Entre los países que han tomado serias acciones contra esta problemática se encuentra Colombia, quien expidió un decreto por el cual se realiza una base de datos conocida como “lista negra” de terminales móviles que reportan el IMEI como robados o extraviados, la cual deberá de ser consultada por los proveedores.

Otro ejemplo es Honduras, que considera en la Ley Especial sobre Intervención de las Comunicaciones Privadas una multa a quien clone o modifique el IMEI.

Por lo expuesto, someto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se adicionan dos fracciones al artículo 168 Bis y el artículo 368 Sexies al Código Penal Federal

Único. Se adicionan dos fracciones al artículo 168 Bis y el artículo 368 Sexies al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo actual

Artículo 168 Bis. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa a quien sin derecho

I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas; o

II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.

Propuesta

Artículo 168 Bis. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa a quien sin derecho

I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas;

II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas;

III. Solicite, comercialice o provea de aparatos, instrumentos o información para la falsificación, clonación o modificación de IMEI (International Mobile Equipment Identity, Identidad Internacional de Equipo Móvil); o

IV. Utilice las redes de comunicación móvil, con un teléfono celular con IMEI que no sea el predeterminado de fábrica.

Artículo actual

Artículo 368 Quinquies. ...

Artículo 368 Sexies. ...

Propuesta

Artículo 368 Quinquies. ...

Artículo 368 Sexies. Al que adquiera, utilice, ofrezca o porte cualquier equipo de telefonía móvil robado y sin importar el valor intrínseco, se le sancionará con una pena de prisión de dos a seis años y hasta mil días de multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente,a 3 de julio de 2014.

Diputados: Carla Alicia Padilla Ramos, Ricardo Astudillo Suárez (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 3 de 2014.)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales, recibida del diputado Sergio Chan Lugo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

El suscrito, Sergio Augusto Chan Lugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 8 de febrero de 2012, específicamente al transitorio tercero, que a la letra preceptúa:

El Congreso de la Unión contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.

Sin duda, hay un mandato constitucional con un plazo perentorio, que feneció el 8 de febrero de 2013.

Es importante destacar principios que motivaron la citada reforma constitucional:

• Derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

• El Estado garantizará el respeto a este derecho.

• El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad.

• Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

• El Estado garantizará este derecho.

• La disposición legislativa (entiéndase la Ley General de Aguas) precisará

- Bases.

- Apoyos.

- Modalidades.

- Para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos.

- Con participación de la federación, las entidades federativas y los municipios (concurrencia).

- Participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines (corresponsabilidad).

Tal reforma constitucional, que indica emitir una Ley General de Aguas (LGA) está vinculada al contexto internacional, es así que, busca adoptar el enfoque más estratégico y sostenible en el uso de los recursos hídricos , por ejemplo en la Cumbre Mundial 2002 sobre el Desarrollo Sostenible, hizo un llamado a todos los países para que desarrollaran Planes de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (GIRH) y de Eficiencia Hídrica.

La Asociación Mundial para el Agua (Global Water Partnership, GWP), en donde resalte los elementos de política y los principios guía para el largo plazo, como parte de un enfoque integrado que involucre a todos los sectores y grupos de interés relacionados con el agua y ayude a identificar las áreas y etapas clave que requieren los procesos de participación y consulta, de modo a establecer las bases de una sólida cooperación intersectorial para el futuro (la información vertida en este apartado fue obtenida de Principios de gestión integrada de los recursos hídricos. base para el desarrollo de planes nacionales, www.gwpcentroamerica.org www.gwpsudamerica.org, vid. www. de http://www.gwp.org/Global/GWP-CAm_Files/Bases%20para%20el%20Desarrollo%20de%20Planes%20Nacionales.pdf).

GWP subraya la imperiosa necesidad de posibilitar un marco dinámico que estimule la planificación y un proceso de toma de decisiones continuo, para lo cual se aconseja que el enfoque inicial se concentre en asuntos cruciales propios de cada país con miras a despertar y mantener el interés político y el apoyo público.

La definición sobre GIRH que ha logrado mayor aceptación es la elaborada por el Comité de Asesoramiento Técnico de GWP (GWP Technical Advisory Committee, 2000):

La Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (GIRH) se puede definir como un proceso que promueve la gestión y el desarrollo coordinados del agua, la tierra y los recursos relacionados, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas vitales.

Ello se traduce en mayor coordinación en el desarrollo y gestión de tierras, aguas superficiales y subterráneas, cuencas fluviales y entornos costeros y marinos adyacentes, aguas consideradas como nacionales e intereses aguas arriba y aguas abajo.

En la Comisión de Recursos Hidráulicos de la H. Cámara de Diputados, formando parte en calidad de Secretario, hemos trabajado en el proyecto de la iniciativa de la “Ley General de Aguas”, adecuándola a “Ley General de Agua e Infraestructura Hidráulica”, que próximamente presentaremos. Por ello considero importante presentar esta iniciativa que reforma el artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales para adecuar el alcance de la norma secundaria que regula los recursos hídricos del país y sea armónicamente aplicada de conformidad con los artículos 4o., 27 y 115 constitucionales.

Se busca adecuar la dimensión ética en la gestión de los recursos hídricos, para alcanzar la plena gobernabilidad del sector hídrico e hidráulico se requieren el compromiso y el accionar conjunto de los organismos de gobierno y de los usuarios del agua para democratizar todas las instancias de la gestión hídrica , hacer uso de los respectivos conocimientos y experiencia para aportar eficacia y eficiencia a dicha gestión.

La descentralización de funciones debe alcanzar el nivel local más próximo al usuario del agua que resulte apropiado.

Reitero: debemos remitirnos al sexto párrafo del artículo 4 Constitucional para darnos cuenta que la Ley de Aguas Nacionales requiere ser armonizada con el precepto constitucional que a la letra señala:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos , estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

La redacción constitucional al citado párrafo es clara, una ley que defina las reglas claras para regular los recursos hídricos, entendidos como “la parte del ciclo del agua que corre hacia los ríos y se infiltra en los acuíferos. Esto corresponde a la parte de la lluvia que cae sobre los continentes y que no se evapora” (definición de la FAO).

La definición es amplia y general que incluso incluyendo las aguas consideradas como bienes nacionales dentro de la soberanía del país, por lo que el objetivo de esta iniciativa será fortalecer los trabajos encaminados de la Ley General de Agua e Infraestructura Hidráulica, que regulará los recursos hídricos del estado mexicano y deberá definir la participación de los recursos hídricos de la federación, las entidades federativas y municipios.

Con estos antecedentes y razonamientos me permito presentar a esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales

Único. Se reforma el artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable, a efecto de que el uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, en general, permita al Estado garantizar el derecho de acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico y preservar la seguridad hídrica en el territorio nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la ComisiónPermanente, a 3 de julio de 2014.

Diputado Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos. Julio 3 de 2014.)

Que reforma y adiciona los artículos 5 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

Alliet Mariana Bautista Bravo, diputada federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman y adicionan los artículos 5 y 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de lo siguiente

Planteamiento del problema

En la actualidad el consumo de alimentos y bebidas altos en calorías por parte de las niñas y niños mexicanos ha repercutido en problemas de salud, prueba de ello es que nuestro país tiene altos índices de obesidad, convirtiendo esto en un problema de salud pública, siendo una de las causas los malos hábitos alimenticios, que son provocados en muchas ocasiones por los constantes anuncios publicitarios transmitidos en los medios de comunicación, principalmente en la televisión, que se empeñan en mostrar anuncios de alimentos y bebidas altos en calorías de una manera que resulte atractiva para las niñas y niños, ello por medio de publicidad que podemos considerar engañosa, asegurando contener una cantidad de “nutrientes” que ayudarán a un sano desarrollo, según estos anuncios esos productos ayudan a niñas y niños a ser más fuertes, insinuando que se podrán parecer a súper héroe o figuras del medio artístico o deportivo.

Para tener un panorama claro de lo que se está abordando se proporciona la definición de “anuncio publicitario”, que es el mensaje dirigido al público o a un segmento de éste, con el propósito de informar sobre la existencia o las características de un producto, servicio o actividad para su comercialización y venta o para motivar una conducta,1 ello porque a lo largo de esta iniciativa se aludirá en reiteradas ocasiones a este concepto.

Además de esta definición en el libro Publicidad y Alimentación se menciona que la publicidad es la técnica de comunicación más importante para las promociones y o comercialización de alimentos.3

Como se mencionó, una de las consecuencias que trae la publicidad de alimentos y bebidas altos en calorías, es que en México hay altos niveles de sobrepeso y obesidad que representan factores de riesgo para numerosas enfermedades crónicas, entre las que se incluyen la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y el cáncer.3 Además de lo anterior se suman implicaciones psicológicas, ya que estas personas son blancos de comentarios ofensivos, discriminación, y otras manifestaciones de rechazo que propician el desarrollo de una baja autoestima.4

Además de que el relator especial de Naciones Unidas por el Derecho a la Alimentación, Oliver de Shutter, señaló: Las dietas no saludables representan un mayor riesgo que el tabaco.5

Es decir, existen antecedentes de lo que nuestras niñas y niños están viviendo un momento de crisis, respecto a su salud y a sus hábitos alimenticios, aunado al sedentarismo que existe en la sociedad mexicana.

Además de lo anterior, la presente iniciativa pretende complementar la media fiscal de la reforma hacendaria que gravó a los alimentos “chatarra” y a las bebidas altas en calorías. La propuesta estimamos reducirá los consumos de estos alimentos al ser compensados con anuncios de hábitos alimenticios sanos.

Argumentos que le sustentan

La presente iniciativa pretende reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, pues se considera que no cuenta con los suficientes mecanismos que protejan la alimentación de las niñas y niños, que están expuestos permanentemente a contenidos comerciales de alimentos altos en grasa y azucares en la programación principalmente de televisión.

Por lo que, se entenderá por regular, el hecho de ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines, es decir determinar las reglas a que debe ajustarse a alguien o algo.6

La publicidad que más influye en el consumo de alimentos y bebidas altos en calorías en las niñas y los niños es la transmitida por televisión, al tratarse del medio más recurrente para ellas y ellos, atrayéndolos mediante la combinación de imágenes, sonidos y movimientos. Pero además de este medio de comunicación, también está la radio en donde se utilizan sonidos, con palabras, efectos y música ambiental.7

En el caso de nuestro país, los anuncios de alimentos y bebidas altos en calorías son trasmitidos en horarios y canales en los que el mayor número de audiencia está compuesta por niñas y niños, de hecho uno de los canales más visto es el Canal 5 de la televisión abierta, que está dirigido principalmente a la niñez.

Una nota del Diario de Morelia, afirma que “existen en promedio 11.25 anuncios de comida chatarra por hora, y en el 67.5 por ciento se utilizan personajes para generar el vínculo afectivo del menor con la marca y el producto.”8 Lo que estudios, que más adelante se mencionarán generan hábitos alimenticios en las niñas y los niños.

Además de ello, en el periódico La Jornada se señala la misma cifra, pues se dice que en los canales de televisión en México se transmiten cada hora 11.25 anuncios publicitarios de alimentos y debidas altas en calorías durante su programación infantil, lo que implica que un niño está expuesto a 12 mil anuncios de cereales, dulces, botanas, refrescos y pastelitos por año,9 esta es una cifra sumamente alta si tenemos en consideración, que no se transmiten la misma cantidad de comerciales relativos a la promoción de una alimentación nutritiva y balanceada.

Como lo muestra la siguiente tabla en la que se pone de relieve que en el “Análisis de Programas Transmitidos en canales gratuitos de televisión de la Ciudad de México de julio a octubre de 2007 las bebidas con azúcar, dulces y azúcar, cereales con azúcar añadida, cereales sin azúcar añadida y grasas representan 8 de cada 10 anuncios en la barra de programación infantil.

Además, en 2007 la Organizaciones Defensoras de los Consumidores presentaron un análisis en el que se muestra que en México, un niño que ve dos horas de televisión al día presencia alrededor de 12 mil 700 anuncios de alimentos y bebidas altas en calorías al año y ninguno anuncio comercial de orientación nutricional.10

Es decir, si de las tres de la tarde a las nueve de la noche las niñas y niños se la pasan frente al televisor, están expuestos a observar de 85 a 110 comerciales de anuncios que incitan a consumir papitas, galletas, refrescos y productos salados, sólo por mencionar algunos.11

Aunque estamos conscientes de que la Ley Federal de Radio y Televisión en su artículo 58 establece la libertad de expresión y recepción, así como el derecho a no recibir inquisición, ni limitación; se considera que también tiene que ser más responsables en las atribuciones que les confiere este artículo, pues debe de existir la posibilidad de que la libertad de expresión no transgreda el interés superior de la infancia consagrado en la Norma Suprema de la Nación, lo que las niñas y niños reciben como “información” por medio de publicidad alimentaria.

Si bien es cierto que en la Constitución Política establece que la libertad que tienen los medios de comunicación, también lo es que en la emergencia epidemiológica en la que se encuentra nuestro país respecto a la obesidad y diversas enfermedades ocasionadas por el consumo de alimentos y bebidas altas en calorías es necesaria la participación de quienes explotan concesiones de radio y televisión aportando medidas que contribuyan a una mejor y mayor calidad de la salud de las niñas y los niños.

De hecho las compañías que más anuncios muestran en la televisión en horario triple A12 son Coca-Cola, Bimbo, Nestlé y Pepsico, Danone, como lo muestra el siguiente cuadro en la que además de establecen sus ventas, y sus líneas de negocios.

Referente a cuanto gastan las empresas en publicidad se encuentra que McDonald’s está a la cabeza con 957 millones de dólares de inversión al año, mientras que Subway gasta 516 millones en publicidad.13 O sea, dos de las empresas de alimentos y bebidas altas en calorías más importantes en el mundo no escatiman gastos al momento de transmitir sus anuncios publicitarios.

Con ello se confirma que las niñas y niños se encuentran expuestos con este tipo de publicidad, a lo que se debe de hacer frente, pues abundan las bebidas azucaradas y alimentos con grandes concentraciones de calorías y en el que existe poca oferta de frutas y vegetales,14 como ya se ha reiterado.

Con respecto a México las dos televisoras más importantes tienen un gran número de audiencia, y por ende son las cuentan con mayor publicidad.

Como prueba de lo anterior, se realizó un monitoreo durante tres días el cual arrojo que en el canal 2 de televisión abierta en un horario de 2 a 4 de la tarde, los comerciales de alimentos y bebidas son los que tienen el mayor porcentaje, como se muestra a continuación.

Mientras tanto en el canal 13 de televisión abierta se llevó a cabo un estudio del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2010, abarcando horarios estelares de 14 a 16 horas y de 20:30 a 23 horas15 y se concluyó que los dulces, bebidas, pan, cereales y otros alimentos, tienen cifras considerables, mientras que los comerciales de verduras y futras son nulos, pues no se transmitió ni un comercial.

Por otra parte, en la siguiente tabla se especifican los tipos de anuncios publicitarios, que son transmitidos en nuestro país, y en los que los alimentos y bebidas una vez más son los más altos.

Respecto a la percepción que tienen las niñas y los niños de los anuncios publicitarios, se presenta el siguiente dato del documento “Estrategias publicitarias utilizadas en los anuncios de los productos alimenticios durante los programas infantiles”.16

Además de los datos aportados, observamos que México se encuentra en una situación desfavorable, pues según el portal de la Secretaría de Salud, nuestro país se encuentra en segundo lugar de sobre peso, a nivel mundial, sólo después de Estados Unidos, por ello es urgente que se ponga en marcha políticas nacionales que reconozca el origen multifactorial del problema, apelándose a que baje la publicidad de alimentos y bebidas altas en calorías en radio y televisión, pues este es uno de los factores de la obesidad y el sobrepeso infantil, como se planteó anteriormente; asimismo se enfatiza en que nuestro marco jurídico debe de regular estos comerciales con la finalidad de irlos disminuyendo hasta erradicarlos de la televisión, como ocurrió en el caso de la publicidad de los cigarros.

Respecto a esta epidemia, el gobierno federal ha implantado políticas públicas, como la Cruzada contra el Hambre, que si bien su objetivo principal no es combatir la obesidad, si lo ha logrado como un efecto secundario promover el uso alimentación nutritiva y adecuada en sus lineamientos del programa; propiciando que las personas en pobreza multidimensional extrema y que carecen de acceso a la alimentación, pueden eliminar la desnutrición infantil aguda y mejorar los indicadores de peso y talla de la niñez,17 es decir, un programa que pretende combatir el hambre, puede servir también para reducir la cantidad de grasa que comen las niñas y niños principalmente, buscando que no ingieran alimentos y bebidas que en un futuro les sean dañinos para su salud.

Con este programa, los comedores comunitarios que se han puesto en diferentes lugares de la República Mexicana, han contribuido a que las personas, en general tengan accesos más oportunos a la alimentación, es decir con platillos balanceados, ello por medio de una aportación simbólica que se pide a quienes asiste a estos lugares.

Pues esto es un derecho constitucional que se establece en

Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará...

Es decir la Constitución señala que la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad es un derecho humano, aspectos que no es considerado en los anuncios publicitarios de alimentos y bebidas altos en calorías que se transmite por medio de la televisión y radio en horario infantil.

Es tal la situación en la que se encuentra el mundo ante el problema de la obesidad a causa de los alimentos y bebidas altos en calorías que se proporciona el siguiente cuadro, en donde se establece los principales países que consumen alimentos procesado, además en un segundo cuadro se mencionan las categoría de las comidas más adquiridas por la población.

Aunado a lo anterior, en la Ley Federal de Radio y Televisión se establece que en la propaganda no se deben de transmitir anuncios de productos industriales, o de algún tipo de actividad que engañe al público, situación que sólo se encuentra en teoría pues, las tablas anteriores son la muestra de lo que se consume principalmente las niñas y niños a raíz de que son expuesto a publicidad excesiva de estos productos en sus televisores.

Ante tal situación, la Organización Mundial de la Salud, OMS, publicó cinco recomendaciones, aludiendo a la publicidad de alimentos y bebidas altos en calorías:

Recomendación 1: La finalidad de las políticas debe ser reducir el impacto que tiene sobre los niños la promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal.

Recomendación 2: Dado que la eficacia de la promoción depende de la exposición y el poder del mensaje, el objetivo general de las políticas debe ser reducir tanto la exposición de los niños como el poder de la promoción de los alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal.

Recomendación 3: Para lograr la finalidad y los objetivos de las políticas, los Estados miembro deben considerar diferentes métodos, es decir, el progresivo o el integral, para reducir la promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal dirigida a los niños.

Recomendación 4: Los gobiernos deben establecer definiciones claras de los componentes esenciales de las políticas que permitan un proceso de aplicación normalizado. Esto facilitará la aplicación uniforme, con independencia del organismo que se encargue de ella. Al establecer las definiciones esenciales, los Estados Miembros tienen que reconocer y abordar cualquier desafío nacional específico con miras a obtener el máximo impacto de las políticas.

Recomendación 5: Los entornos donde se reúnen los niños deben estar libres de toda forma de promoción de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos de tipo trans, azúcares libres o sal. Dichos entornos incluyen, sin carácter limitativo, guarderías, escuelas, terrenos escolares, centros preescolares, lugares de juego, consultorios y servicios de atención familiar y pediátrica, y durante cualquier actividad deportiva o cultural que se realice en dichos locales.18

La Convención sobre los Derechos de los Niños obliga a los Estados parte, en su artículo 24, numeral 1, inciso c) a:

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

Además de estas recomendaciones y convenciones, también debemos apelar al hecho de que en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión se menciona que en los tiempos del Estado se deben difundir 30 minutos de mensajes educativos, dentro de los cuales se plantea que se debe de considerar la publicidad sobre alimentos y bebidas nutritivos y saludables, ya que ello va ligado a temas de educación pero también de orientación social y la salud. Ya que realizando este tipo de anuncios publicitarios por el mismo Estado, puede verse reflejado en un futuro en la inversión que tendrá que aportar al sector salud, y en particular a los niveles de obesidad infantil y de manera colateral en la prevención y disminución de enfermedades derivados del sobre peso y la obesidad.

Respecto al nivel de obesidad que hay en el mundo, se presenta la siguiente gráfica19 en donde se muestra como año con año estos niveles van aumentando considerablemente en algunos países.

Y el hecho de que los niveles de sobrepeso vayan en aumento se relaciona con los hábitos alimenticios que tiene la población, y la relación que esta tiene con los anuncios publicitarios en alimentos y bebidas altos en calorías en el mundo; si bien es cierto que ésta es transmitida en radio y televisión, también es verdad que la publicada en televisión es la más perceptible para las niñas y niños, pues según un estudio publicado en Venezuela, hay demasiada influencia de los comerciales hacia los niños. Además de ello en el mismo documento se establece que lo que se gastan las empresas en publicidad de alimentos poco saludables, son cantidades considerables.20

Respecto a nuestro país, la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, en el que se abordan puntos específicos relativos a la presente iniciativa:

Artículo 22. La publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, no deberá:

I. Inducir o promover hábitos de alimentación nocivos para la salud;

II. Afirmar que el producto llena por sí solo los requerimientos nutricionales del ser humano;

III. Atribuir a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan;

IV. Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos naturales;

V. Expresar o sugerir, a través de personajes reales o ficticios, que la ingestión de estos productos proporciona a las personas características o habilidades extraordinarias;

VI. Asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, y

VII. Declarar propiedades que no puedan comprobarse, o que los productos son útiles para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.

El artículo antes citado es una muestra de que esta Ley no se está aplicando, pues en ella se menciona que no se puede por ningún motivo permitir que los anuncios afirmen que esos productos son requerimiento nutricional.

Un ejemplo de la violación es, el comercial de un chocolate, en el que su principal argumento es, si tienes hambre, comete ese chocolate, es decir, se argumenta que sólo basta con comer este chocolate para que el hambre se quite, esto sin mencionar los problemas que ello trae.

Además de ello también se encuentra el artículo 106, en el que se establece lo siguiente:

Artículo 106. Corresponde a la Secretaría la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia, la que se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título Decimoséptimo de la ley.

Aunado a este Reglamento existe el Código PABI21 cuyo principal objetivo es establecer los principios, lineamientos, mecanismos de verificación y de cumplimiento de la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida al público infantil en el marco de la autorregulación del sector privado.

Lo importante de este Código es que presentan parámetros para distinguir que anuncios publicitario están dirigió al público infantil, es decir por medio de colores, personas públicas o personajes ficticios que los promocionan. En este Código se abordan 30 artículos de los que se destacan los siguientes:

Artículo 8. La publicidad no debe desarrollar expectativas en el público infantil sobre el alimento o bebida no alcohólica, tales como imponer la noción de que la ingesta del mismo proporcione superioridad y su falta, inferioridad.

Artículo 17. La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas no debe alentar la ingesta de un alimento en detrimento de otro.

Además de los ya mencionados existen otras leyes, reglamentos y códigos que abordan el tema de la publicidad, entre ellos se encuentran:

1. Ley General de Salud.

2. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Publicidad.

3. Ley Federal de Protección al Consumidor.

4. Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

5. Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión.

6. Norma Oficial Mexicana-051-SCFI-1994 Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados.

7. Norma Oficial Mexicana-043-SSA2-2005 Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación.

8. Norma Oficial Mexicana-028-SCFI-1999, Prácticas comerciales-Elementos de información en las promociones coleccionables y/o por medio de sorteos y concursos.

9. Norma Oficial Mexicana-031-SSA2-1999 Para la atención a la salud del niño.

10. Norma Oficial Mexicana-131-SSA1-1995 Bienes y servicios. Alimentos para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales.

11. Norma Oficial Mexicana-174-SSA1-1998 Para el manejo integral de la obesidad.

Asimismo, se encuentranconvenciones, tratados, protocolos y otros instrumentos de derecho internacional que han contribuido a que la publicidad de alimentos y bebidas altos en calorías sea menor cada vez, entre éstos que encontramos las siguientes:

1. Código de Ética del Consejo de Autorregulación y Ética Publicitaria.

2. Código Consolidado de la Cámara Internacional de Comercio de Prácticas Publicitarias y de Comunicación Comercial.

3. Marco de Referencia de la Cámara Internacional de Comercio para la Comunicación Comercial Responsable de Alimentos y Bebidas.

4. Normas de calidad aplicables a alimentos y bebidas no alcohólicas.

5. Codex Alimentarius.

6. Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud. OMS.

7. Estrategia Mundial para la Prevención y el Control de las Enfermedades no Trasmisibles. OMS.

8. Código de Autorregulación de la Publicidad de Alimentos y Bebidas dirigida a Menores. España.

9. Broadcast Code for Advertising for Children, EUA.

10. Departamento de Salud y Servicios Humanos de EUA.

Es decir con estas disposiciones es de suponer que en nuestro país y en otros debería de existir una mejor posición respecto a la obesidad y los anuncios publicitarios que se transmiten, pero la realidad desafortunadamente es otra.

Por ello, se precisa en la propuesta en el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Radio y Televisión

Vigente

Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Artículo 59 Ter. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

Iniciativa

Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, además deberá contribuir a la difusión de hábitos alimenticios sanos. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. ...

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico y alimenticio de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo, de salud y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana; y

IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Artículo 59 Ter. ...

I. a V. ...

VI. Los anunciantes de alimentos y bebidas altas en calorías, por cada dos anuncios publicitarios deberán contratar uno relativo a hábitos alimenticios sanos; y

VII. Fomentar la alimentación sana, erradicando anuncios de alimentos y bebidas altos en calorías.

...

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley, cuidará que el contenido de los anuncios publicitarios estimule a las niñas y niños a consumir alimentos y bebidas sanas y nutritivas.

Contenido de la reforma

De manera que ahora se aborda la explicación de la propuesta para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Iniciando con el artículo 5o. que se reforma con el fin de que quede claro que se debe de contribuir a que nuestra sociedad tenga hábitos alimenticios sanos, y que esto sea difundido en los medios de comunicación consientes con el hecho de que se debe de tener un progreso favorable en la salud.

Además en la fracción II se estipula que no debe de existir influencias nocivas que puedan perturbar el desarrollo alimenticio, es decir se debe de cuidar por todos los medios posibles que las niñas y niños no se encuentren inmiscuidos en publicidad que pueda alterar su ingesta de alimentos calóricos, aunado a ello en la fracción III, se establece que se debe elevar el nivel de salud del pueblo, ello porque se apela a que si hay menos anuncios publicitarios en radio y televisión las niñas y niños principalmente, estarán menos expuestos a consumir este tipo de alimentos y como consecuencia se tendrá una población con una mejor calidad de vida y de salud.

Otro artículo en el que se adicionan dos fracciones es el artículo 59 Ter, esto se hace debido a la importancia que tiene el mencionado dentro de la Ley Federal de Radio y Televisión, pues dentro de este se aborda la propaganda de radio y televisión que va dirigida a la población infantil de nuestro país, en el que como principales aspectos se encuentra que se debe propiciar el desarrollo armónico, dejando clara la conexión que debe de existir entre la información y la diversión a la cual tienen derecho las niñas y niños, es decir que se puede informar a estos por medio de anuncios publicitarios que contribuyan a su mejor ingesta alimentaria.

Y que con ello se estimule e incentive a promover el interés de las niñas y niños, es por ello que se propone que para que este artículo este completo se debe de abordar también los anuncios publicitarios a los que están expuestos, por ello se adicionan las fracciones VI y VII, con el fin de que quede claro que por cada dos anuncios publicitarios de alimentos y bebidas altos en calorías las empresas que adquieran el servicios estarán obligadas a pagar uno de comida saludable, con el fin de que las niñas y niños tengan hábitos alimenticios adecuados a su edad.

Es decir en la fracción VII se piensa que con reformar los artículos antes mencionados, en este se debe de esclarecer que poco a poco se debe de ir erradicando este tipo de anuncios publicitarios, hasta llegar al momento en el que ya no sean transmitidos.

Por lo expuesto y fundado en lo señalado en el presente proyecto de decreto sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa por la que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Proyecto de

Decreto que reforma y adicionan diversas disposiciones de Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Único. Se reforma el artículo 5o. y se reforma y adiciona el artículo 59 Ter. de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, además deberá contribuir a la difusión de hábitos alimenticios sanos. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. ...;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico y alimenticio de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo, de salud y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana; y

IV. ...

Artículo 59 Ter. ...

I. a V. ...

VI. Los anunciantes de alimentos y bebidas altas en calorías, por cada dos anuncios publicitarios deberán contratar uno relativo a hábitos alimenticios sanos; y

VII. Fomentar la alimentación sana, erradicando anuncios de alimentos y bebidas altos en calorías.

...

La programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley, cuidará que el contenido de los anuncios publicitarios estimule a las niñas y niños a consumir alimentos y bebidas sanas y nutritivas.

Disposición transitoria

Única. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglamento en http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/rlgsmp.html

2 Publicidad y Alimentación, Gobierno Bolivariano de Venezuela, 200 bicentenario, Caracas, disponible en

http://www.me.gob.ve/nutricion/6.Publicidad_Alimentacion .pdf, consultado el 12 de febrero de 2014.

3 OMS, Obesidad, disponible en http://www.who.int/topics/obesity/es/index.html, consultado el 10 de febrero de 2014

4 Comida chatarra en los centros escolares, (2009-2011), disponible en http://www.redicean. org/fileadmin/user_upload/redicean/docs/Investigaci%C3%B3n%20comida%20c hatarra%20en%20los%20centros%20escolares_2010.pdf

5 El poder del consumidor, (9 de mayo de 2014), “Presentan convención marco contra comida chatarra similar a la del tabaco”, disponible en; 2012http://elpoderdelconsumidor.org/saludnutricional/presentan-en-asamb lea-mundial-de-lasalud-convencion-marco-contra-chatarra-similar-la-del- tabaco/

6 Vanessa Díaz, (2009), “contenido televisivo, regulación de”, Diccionario de Derecho de la Información, coordinador Ernesto Villanueva, Ediciones Porrúa, página 239.

7 El poder del consumidor

8 Patricia Monreal Vázquez, (20 de noviembre de 2013), “En Canal 5, por hora 11.25 comerciales de comida chatarra: diputados” en Cambio de Michoacán, Disponible en; http://www.cambiodemichoacan.com.mx/nota-211351, consultado el 11 de febrero de 2014.

9 Susana Gonzales G. (8 de noviembre de 2010), bombardea tv a niños con 12 mil comerciales de golosinas al año, en La Jornada, México, disponible en; http://www.jornada.unam.mx/2010/11/08/politica/018n1pol

10 Cesar Arellano, (19 de agosto de 2010), “Inútil prohibir comida chatarra en escuelas si se anuncia en Tv: experto”, en La Jornada, sección sociedad y justicia, página 10, disponible: http://www.jornada.unam.mx/2010/08/19/sociedad/038n1soc, consultado el 10 de febrero de 2014

11 Ídem

12 Los datos anteriormente mostrados son extraídos de; Industria de alimentos procesados, Unidad de Inteligencia de Negocios 2012, Pro México inversión y crecimiento http://mim.promexico.gob.mx/work/sites/mim/resources/LocalContent/72/2/ Alimentos_procesados_ES.pdf

13 Las marcas que más invierten en publicidad, 9 de septiembre de 2013, http://www.paredro.com/las-marcas-quemas-invierten-en-publicidad/, consultado el 12 de febrero de 2014.

14 Publicidad y Alimentación, gobierno bolivariano de Venezuela, 200 bicentenario, Caracas, disponible en: http://www.me.gob.ve/nutricion/6.Publicidad_Alimentacion.pdf, consultado el 12 de febrero de 2014.

15 Sergio Octavio Contreras, (14 de marzo de 2011), La publicidad en la televisión mexicana, disponible en http://www.etcetera.com.mx/articulo.php?articulo=7039, consultado el 12 de febrero de 2014

16 Gráficas extraídas de; Salud Pública México, (2010), Publicidad de los alimentos en la programación de la televisión mexicana: ¿Los niños están más expuestos?, disponible en, http://bvs.insp.mx/rsp/articulos/articulo.php?id=002452, consultado el 12 de febrero de 2014.

17 Sin Hambre, Cruzadas Nacional, disponible en http://sinhambre.gob.mx/cruzada/objetivos-de-la-cruzada/, consultado el 10 de junio de 2014.

18 Organización Mundial de la Salud, Conjunto de recomendaciones sobre la promoción de alimentos y bebidas alcohólicas dirigidas a los niños, disponible en; http://whqlibdoc.who.int/publications/2010/9789243500218_spa.pdf, consultada el 13 de febrero de 2014.

19 Extraída del texto La obesidad y la economía de la prevención, disponible en http://www.oecd.org/health/healthsystems/46068468.pdf Luz Edwards, “Obesidad infantil: El problema no es el niño”, disponible en http://www.eldefinido.cl/actualidad/pais/158/Obesidad_infantil_El_probl ema_no_es_el_nino./, consultado el 12 de febrero de 2014.

20 Publicidad y alimentación, (2011), nutriendo conciencias en las escuelas para el buen vivir, Dirección de Educación, Venezuela, disponible en; http://www.me.gob.ve/nutricion/6.Publicidad_Alimentacion.pdf

21 Código PABI, disponible en, http://www.promocion.salud. gob.mx/dgps/descargas1/programas/codigo_pabi.pdf

Dado la Sede de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2014.

Diputada Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica)

Que establece la prohibición de transmisión de promocianales de productos y bebidas preenvasadas en horarios infantiles a través de la televisión abierta y de paga, así como en salas de cine, presentada por Ricardo Cantú Garza, en nombre propio y de Dulce María Muñiz Martínez y Roberto López Rosado, diputados de diversos grupo parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

Los suscritos diputados federales integrantes de diversos grupos parlamentarios a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Radio y Televisión, con base en las siguientes

Consideraciones

En nuestro país, cotidianamente somos testigos de la gran cantidad de ocasiones en las que queda presente la ambigüedad de las disposiciones legales, las imprecisiones, la falta de contundencia o los procesos de iniciación de acciones de inconstitucionalidad, en los hechos siempre serán los principales indicios de que alguna reglamentación está siendo sujeta a la disertación entre las partes interesadas en encontrar los resquicios para no cumplir con lo mandatado.

Es una verdadera pena que esto siga ocurriendo en México, mientras que en el resto del mundo se establece que el uso de la razón es lo que prevalece como argumento para la toma de decisiones siempre en favor de las personas.

Este fenómeno social se reproduce en todas las esferas de la vida social y en todos los rubros de la economía nacional y de forma indistinta, la voracidad con que se actúa frente a los insuficientes esfuerzos de un sistema político que favorece aún más a los intereses económicos tiende a ser mucho más lesiva para los intereses de la gente común, sin importar que se trate de aspectos de salud o educación por ejemplo.

En este sentido, la presente iniciativa retoma el principio básico que versa sobre el derecho que poseen las niñas, niños y adolescentes, con relación a una vida sana y a una alimentación adecuada, prohibir los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos como lo establece el inciso c), fracción III, del artículo transitorio quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la publicación del decreto del 26 de febrero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, fortaleciendo la pretensión de regular la publicidad de los alimentos chatarra en horarios infantiles a través de los canales de televisión abierta y de paga, así como a través de las salas de cine; pero mientras esto se persigue, podemos apreciar cómo es que en la vida diaria prevalecen inconsistencias que siguen permitiendo un desequilibrio preocupante en cuanto al tipo de alimentación severamente cuestionada en nuestra sociedad.

De esta manera podemos ver contradicciones relativas a la incongruencia entre el deseo de lograr una alimentación adecuada, libre de excesos y de productos chatarra, frente a la desmedida distribución de todo tipo de productos y bebidas preenvasados, además de aquellos productos sin aporte nutrimental comúnmente llamados “productos chatarra”.

Al inicio de esta presentación ya hemos hablado de la falta de contundencia en cualquier legislación, pero en lo tocante al tema alimentario cobra singular importancia.

Es el caso reciente de la Ssa quien publicó “la reforma al reglamento sanitario en materia de publicidad, pero sin las restricciones de transmisión de comerciales de productos sin aporte nutrimental (chatarra) en los horarios infantiles, como establecía el proyecto sometido a la consulta pública y avalado por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) desde el pasado septiembre”. Como puede notarse, una noble propuesta no pasa ahora de ser meramente una simple disposición para que la Ssa, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) autorice aquellos mensajes de publicidad destinados para su difusión a través de televisión abierta, de paga y salas de cine.

Otro ejemplo y de mayor grado de perjuicio, es el tema relacionado a la regulación de los alimentos “chatarra” en escuelas públicas y privadas del país. Debemos recordar que esta disposición original conlleva como iniciativa a inhibir el consumo de alimentos chatarra en las escuelas, además de permitir que las autoridades sanitarias puedan establecer las normas oficiales para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar, procurando que los alimentos distribuidos y vendidos en las escuelas del país tengan un mayor aporte nutricional.

Pese al grado de importancia de las reformas legales, la venta y consumo de productos “chatarra” han quedado garantizados tras las simples modificaciones en el envasado y etiquetado de este tipo de productos, con el simple hecho de mencionar en sus leyendas “este producto contiene los porcentajes nutrimentales diarios recomendados”. De esta forma, una vez más se vulnera el objeto principal de una ley que lo único que busca es mejorar las condiciones de vida y de salud de la población infantil.

En este orden de ideas, la presente iniciativa busca implementar una estrategia que permita la regulación publicitaria de los alimentos y bebidas preenvasados “chatarra” en horarios infantiles, así como el uso mensajes subliminales para el consumo de estos productos y la explotación de personajes populares o ficticios para promover los mismos.

Para muchos de los padres de familia, de médicos especialistas en prevención y tratamiento de la obesidad y sus trastornos en los menores, no es coincidencia que la incidencia en los anuncios publicitados por las salas cinematográficas y la televisión principalmente, tengan que ver con el aumento de la población infantil con sobrepeso y obesidad.

La realidad es que primordialmente este tipo de espacios de comunicación son los espacios donde se manipula la voluntad de los niños, convirtiéndolos en seres totalmente dependientes de la propaganda que ven y deformando por completo sus hábitos alimenticios y de consumo de productos “chatarra”.

Lo ideal es que para poder contrarrestar con este fenómeno, la transmisión de estos anuncios debe estar controlados en un horario donde las niñas y niños no puedan estar tan expuestos a este bombardeo publicitario.

Es pertinente procurar que esta estrategia conduzca a un escenario que permita tener como garante los derechos a una vida y alimentación sana para los menores, pero también es indispensable pensar en todas las herramientas que logren hacer de este propósito una realidad.

Definitivamente consideramos que el uso de los medios de comunicación puede abonar para resarcir este grave problema de salud pública en los niños, y que en correspondencia con esta preocupación, se atienda la desmedida transmisión publicitaria de alimento y bebidas preenvasados “chatarra”.

No debemos dejar pasar por alto que en México en promedio mueren unas 90 mil personas por diabetes, que es una de las causas que se derivan de la obesidad y sobrepeso, pero lo que no es peor, es que actualmente se calculan unos 4.5 millones de niños con obesidad y de no contrarrestar sus efectos la tasa de mortandad puede subir considerablemente.

No está por demás decir que el Estado mexicano, así como los órganos de gobierno en todo el país y la Iniciativa Privada, requieren de sumar esfuerzos para hacer que del universo de personas enfermas por causas del sobre peso y la obesidad, pueda ser reducido hasta un máximo grado que deje de ser una de las principales causas de mortalidad, pero de manera particular, que la población infantil ya no sea presa de una enfermedad que tenga que ver con una alimentación inadecuada.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículos

Primero. Se reforma el artículo 309 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica no podrán transmitir o proyectar publicidad alguna que haga referencia a los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos como lo establece el inciso c) fracción III del artículo transitorio quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para el caso de las bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Segundo. Se reforma la fracción II del artículo 10, la fracción II y el párrafo primero del artículo 59 Ter de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 10.

I. ...

II. Vigilar que en las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil se prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos como lo establece el inciso c) fracción III del artículo transitorio quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero que sí propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.

Artículo 59 Ter.

I. ...

II. Estimular una vida y alimentación saludable, la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. a V. ...

Los programas infantiles que se transmiten en vivo por televisión o salas de cine, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a tres de julio de 2014.

Diputados: Ricardo Cantú Garza, Dulce María Muñiz Martínez, Roberto López Rosado (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Salud, con opinión de la de Radio y Televisión. Julio 3 de 2014.)

Que reforma el artículo 64 Bis de la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil, recibida de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2014

La que suscribe, Lucila Garfias Gutiérrez, diputada federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza e integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, suscribe la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 64 Bis de la Ley General de Salud en materia de atención materno-infantil, al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

El incremento en el número de cesáreas que se realizan en nuestro país ha perfilado un preocupante problema de salud pública, por lo cual es urgente analizar el tema en busca de soluciones para disminuir su incidencia.

En nuestro país, la cesárea se ha convertido en una alternativa frecuente al parto natural; sin embargo, solo debería de ser una opción de último recurso. La Organización Mundial de la Salud subraya que la cesárea, sin las indicaciones y precauciones necesarias, implica riesgos de salud que sobrepasan los beneficios esperados al practicarse en mujeres que finalizan el periodo gestacional. Esta situación ha generado complicaciones para las mujeres, sus bebés y costos adicionales para el sistema de salud, por la falsa percepción de que la cesárea es segura, favorable y rápida para el nacimiento en comparación con el parto vaginal.

Los ginecobstetras han optado por practicar de manera rutinaria las cesáreas, porque de esta manera pueden atender el doble de partos; de igual manera los hospitales se ven beneficiados económicamente por el uso de los quirófanos, personal médico, equipo y materiales.

Debido a esto, la tasa de nacimientos por cesáreas en México ha tenido un aumento alarmante; de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Salud de 2000 y 2012, esta práctica ha presentado un crecimiento de 50.3 por ciento en doce años, pasando de 29.9 por ciento en el 2000, al 45.2 por ciento en el 2012, lo que nos llevó a ocupar el primer lugar de cesáreas en el mundo. Lo anterior es preocupante porque supera por mucho el límite máximo recomendado por la Norma Oficial Mexicana 007-SSA2-1993, que es de un 20 por ciento en el total de los nacimientos. Internacionalmente se efectúan aproximadamente 18.5 millones de cesáreas anuales, de las cuales la mitad son consideradas como innecesarias y ocasionan un costo mayor de aproximadamente 5.4 veces más que lo contemplado para la atención del nacimiento.1

Actualmente en México el nacimiento por cesárea se da prácticamente en 1 de cada 2 alumbramientos y en el sector privado llega a cerca del 70 por ciento. La mayoría de las cesáreas no están medicamente justificadas, no se basan en algún peligro para la madre o el bebé y por el contrario, los expone a riesgos innecesarios.

Esta práctica sin control se vincula con el doble de riesgos de mortalidad materna y de obtener limitados resultados fetales, así como un mayor número de partos pre-término, muerte neonatal y un acrecentismo placentario en los embarazos subsiguientes en aquellas mujeres con antecedentes.2

De igual manera, las cesáreas inciden en la imposibilidad de las madres en recuperar su peso normal y las complicaciones siguientes como el tiempo de recuperación, considerando los días que permanecerán hospitalizadas, que van de 3 a 7 días, hasta los 40 días que tardan en recuperarse después de la cirugía.

Las cesáreas no favorecen la instauración y la continuidad de la lactancia materna ya que la recuperación de la madre necesita más tiempo, favoreciendo la separación de madre e hijo durante los primeros días.

Una publicación de Archive of Childhood Diseases3 asegura que “los infantes nacidos mediante cesárea presentan mayor riesgo de presentar obesidad” y que cerca del 16 por ciento de los niños nacidos por cesárea presentaron obesidad a los 3 años de edad, contra el 7.5 por ciento de los niños nacidos por vía vaginal.

Las investigaciones en la materia muestran los problemas de que un bebe nazca por cesárea, señalando que el parto por vía vaginal es el momento preciso donde se definen el tipo de bacterias que van a existir y desarrollarse dentro del intestino, ya que la colonización del neonato comienza cuando el bebé pasa por el canal vaginal y obtiene la primera dosis de bacterias.4

En un estudio publicado en Journal of Biosciencies se encontró que la microbiota intestinal es un factor que se considera en la regulación del peso corporal, dadas sus funciones metabólicas está caracterizada por la ausencia de bifidobacterias.5 De acuerdo con el estudio mencionado, durante la vida prenatal el feto vive en un ambiente completamente estéril, pero al momento del parto viene a contaminarse con la flora vaginal y fecal de la madre, y luego con las bacterias del medio ambiente. Esto da como resultado una colonización rápida del tracto intestinal con una flora microbiana muy diversa en coliformes, enterococos, lactobacilos y clostridia. Las bifidobacterias aparecen en las deposiciones de los bebés lactantes después de dos a cinco días, estableciéndose una microflora relativamente estable.

El nacimiento por cesárea impide que estas bacterias se transmitan en el intestino de los bebés, generando ganancia de peso en los niños, problema que puede derivar en obesidad que en muchos casos origina diabetes, primera causa de muerte en nuestro país.

De tal suerte que necesitamos que la madre esté informada cuando se encuentra embarazada sobre los beneficios de un parto por vía vaginal, como son la rápida recuperación, instauración y continuidad de la lactancia materna, menores posibilidades de que el bebé sufra sobrepeso y mayores probabilidades de que ella recupere su peso en menor tiempo. De igual manera se le debe informar sobre los riesgos de tener un parto por cesárea y que no solo se le presente como una opción fácil y cómoda; ya que esta desinformación impide que las mujeres tomen una decisión consiente sobre los riesgos y beneficios que implica esta práctica.

Argumentación

El parto es el aspecto más fisiológico que debe haber en cuanto a la faceta de la salud materno-infantil. Cuando la mujer realiza un parto natural, con todas las atenciones necesarias, el índice de mortalidad es muy bajo, contrario a lo que pasa con las cirugías, debido a los riesgos inminentes que se tienen sobre el aspecto cardiovascular.

El desmedido uso de las intervenciones médicas está asociado con la utilización de la oxitocina en la primera etapa del trabajo de parto, la ruptura artificial de membranas antes del trabajo de parto activo y con el concepto erróneo sobre el hecho de que una cesárea forzosamente predice una cesárea subsecuente.

Con motivo de esto, la NOM-007-SSA2-1993 indica que cuando se practica la cesárea, sin las atenciones necesarias y precisas, los riesgos rebasan los beneficios, presentándose diversas complicaciones para las mujeres y costos adicionales para los servicios del sistema de salud.

En el 2000, exceptuando Chiapas y Oaxaca, todos los estados de la república rebasan el límite recomendado para esta práctica; doce años después, 22 entidades duplican el número de cesáreas.6

En el sector privado es donde se ha presentado el mayor incremento de este tipo de cirugías: del año 2000 al 2012, el porcentaje ha aumentado de 30.6 a 60.4 por ciento. Las mujeres que atienden sus partos en los hospitales privados llegan a tener hasta un 70 por ciento de cesáreas. Debido a esto se ha privilegiado el “negocio” de los prestadores de servicios médicos que perciben más ingresos por una cirugía de cesárea que por partos naturales.7

En el sector público, en el IMSS/IMSS Oportunidades el incremento fue de 29.9 por ciento y en el resto de las instituciones este cambio fue mayor al 50 por ciento: en la Secretaría de Salud fue del 51.2 por ciento y en el ISSSTE de 58.5 por ciento.8

La Organización Mundial de la Salud sostiene que no existe justificación para el porcentaje de nacimientos por cesárea sea superior al rango de entre un 10 a un 15 por ciento y que en los países desarrollados, para cada aumento del 1 por ciento en cesáreas, hay un incremento en los gastos del sector salud de 9.5 millones de dólares.

Asimismo indica que en tanto que las naciones más desarrolladas disminuyen su número de cesáreas, nuestro país va en sentido contrario, ante la falta de una política eficaz en la materia.

Internacionalmente existe un movimiento mundial sin precedentes, encabezado por el Secretario General, Ban Ki-moon, denominado “Los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas”, establecido con el fin de movilizar e intensificar la acción mundial para salvar la vida de 16 millones de mujeres y niños en todo el mundo, así como la mejora de la salud y la vida de millones de personas.

Uno de sus objetivos, el número 5 denominado “Mejorar la Salud Materna” tiene como metas principales las siguientes:

Meta 5.A: Reducir un 75 por ciento la tasa de mortalidad materna entre 1990 y 2015; y

Meta 5.B: Lograr, para 2015, el acceso universal a la salud reproductiva.

Creemos firmemente que reduciendo el número de cesáreas se atenderá con pertinencia una de las causas principales de la mortalidad materna en el país.

Internacionalmente, los organismos se encuentran preocupados por el alza en el número de cesáreas y los riesgos a la salud que esto implica; en consistencia con ello, y dada la problemática que esta práctica ha generado entre las mexicanas y los mexicanos, debemos empezar a tratar con urgencia este asunto que se ha convertido en un problema de salud pública.

Como integrantes del Estado, tenemos la obligación de salvaguardar y garantizar el derecho a la salud de las mujeres embarazadas, consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley General de Salud, reglamentaria del mencionado precepto de la ley fundamental, en el artículo tercero, es clara al expresar que la atención materno-infantil es materia de salubridad general.

Por lo tanto, es nuestra responsabilidad generar acciones legislativas orientadas a proporcionar atención de calidad a las mujeres durante el embarazo y en el momento del parto, no solo para salvar y cuidar la calidad de vida de las madres, sino también la de sus bebés.

Para subsanar estas deficiencias, debemos comenzar con:

• Estandarizar protocolos:9 para tener una rutina de doble diagnóstico para casos complejos.

• Estructurar y organizar las salas de parto, para que el trabajo de parto sea eficiente y satisfactorio.

• Establecer medidas para evitar la primera cesárea, reduciendo las futuras complicaciones en los embarazos subsecuentes, así como el gasto adicional que implica dicha práctica.

• Impulsar una cultura de promoción del parto vaginal después de la primera cesárea.

De igual manera, se considera necesario difundir las ventajas del parto vaginal versus la cesárea, eliminando los prejuicios en relación al parto vaginal, otorgando educación prenatal en salas de espera, consultas clínicas rutinarias y programas de difusión, incluyendo el trato con dignidad y respeto.

La disminución de las cesáreas debe ser una acción prioritaria. La estrategia debe estar enfocada a evitar la primera cesárea y con ello prevenir los riesgos en los embarazos y partos subsecuentes, así como el gasto adicional que implica esta práctica, el cual podremos dirigir hacia la mejora de servicios para el cuidado materno-infantil.

Referente a este tema, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria estima que si durante los próximos 5 años se redujera en 1 millón 600 mil el número de cesáreas ,el sector salud pública se ahorraría un estimado de 13 mil millones de pesos.10

El ahorro monetario que se deriva anualmente de la reducción en las cesáreas, se podrá utilizar en mejoras a los hospitales, en pago de honorarios a enfermeras especializadas en obstetricia e infraestructura de las salas de partos, entre otros beneficios para la salud pública de las y los mexicanos.

Estamos en el momento preciso de hacer un llamado de atención a fin de que se proporcionen la información y orientación necesaria a las mujeres embarazadas, tanto por parte del cuerpo médico, como de las autoridades sanitarias, con el propósito de que todas las mujeres en proceso de gestación y que reciben atención médica estén completamente informadas en los aspectos de educación obstétrica y lleguen debidamente preparadas al momento del parto.

Podemos concluir que en todos los aspectos, el parto vía vaginal es el más recomendable, porque es la forma natural prevista para el nacimiento de los seres humanos. Una función del cuerpo de la mujer que se da por procesos naturales, donde el cuerpo hace lo necesario hormonal y mecánicamente para el nacimiento.

Debemos trabajar para acabar con los mitos sobre las cesáreas y proporcionar información verídica a las mujeres embarazadas sobre los partos vía vaginal, para que ellas debidamente informadas sobre los riesgos y beneficios de cada uno, puedan decidir la vía de nacimiento de sus hijos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, como integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 64 Bis dela Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma el artículo 64 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 64 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de redes de apoyo a la salud materno-infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia y, en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos. Asimismo, se les facilitará el acceso a información sobre los riesgos de las cesáreas, promoviendo el parto vía vaginal.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de cumplir el presente decreto se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.

Notas

1 Luz Gibbons, José M. Belizán, Jeremy A Lauer, Ana P Betrán, Mario Merialdi and Fernando Althabe. “The Global Numbers and costs of additionally need and unnecessary cesarean sections performed” per year. 2010 Word Health Report.

2 Ferreira-Narvaez FE, Angulo-Carvallo M “Predicción del acretismo placentario con un ultrasonido doppler en el hospital universitario de Neiva. Colombia”. Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología. 2007

3 Huh SY1, Rifas-Shiman SL, Zera CA, Edwards JW, Oken E, Weiss ST, Gillman MW “Delivery by caesarean section and risk of obesity in preschool age children: a prospective cohort study.” Archs Dis Child 2012

4 Sanz y Santacruz J “Influencia de la microbiota intestinal en la obesidad y en las alteraciones del metabolismo”. 2009. Acta Pediátrica 2009.

5 Pandey PK, “Comparative analysis of fecal microflora of healthy full-term infants born with different methods of delivery”. Acinetobacter sp. Prevalence in vaginallyborn infants. NCBI 2012.

6 Luis Miguel Gutiérrez Robledo, Martha María Téllez-Rojo, Betty Manrique Espinoza, Isaac Acosta Castillo, Mariana López Ortega, Aarón Salinas Rodríguez, Ana Luisa Sosa Ortiz “Evidencia para la política pública en salud” Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012.

7 “Cesárea y ausencia de lactancia materna.” Organización Civil, El Poder del Consumidor. Enero 2013.

8 Doctora Lourdes Campero. “Características sociodemográficas y reproductivas asociadas con el aumento de cesáreas en México” 2012. Instituto Nacional de Salud Pública.

9 Luis Miguel Gutiérrez Robledo, Martha María Téllez-Rojo, Betty Manrique Espinoza, Isaac Acosta Castillo, Mariana López Ortega, Aarón Salinas Rodríguez, Ana Luisa Sosa Ortiz. “Evidencia para la Política Pública en Salud”. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012.

10 Cofemer. Dictamen final sobre el anteproyecto denominado proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2010. Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio del recién nacido 2011.

Dado en el Senado de la República,a 3 de julio de 2014.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 3 de 2014.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

El suscrito, Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, diputado federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5o., 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El trabajo infantil no es fenómeno novedoso, ya que este se ha encontrado presente a lo largo de la historia; aunque la forma en que se presenta este fenómeno ha variado en el tiempo, de acuerdo a las circunstancias de cada lugar y región.

Recordemos tan sólo que el pasado lunes se conmemoró el 144 aniversario luctuoso del escritor británico Charles Dickens, quien, a través de su obra Oliver Twist, denunciara de forma vehemente las condiciones brutales a las que eran sometidos los niños que laboraban en las fábricas surgidas tras la Revolución Industrial.

Lamentablemente, y a pesar de los muchos años y los esfuerzos mundiales desarrollados al respecto, pareciera que las condiciones del trabajo infantil no han mejorado en muchos lugares del mundo. Baste señalar que, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en la actualidad se encuentran laborado más de 168 millones de niños, cifra que representa el 11 por ciento del conjunto de la población infantil mundial.

Lo anterior bajo el entendido que el trabajo infantil es considerado como toda actividad económica, llevada a cabo por personas menores de 15 años, privándolos de su dignidad, su niñez e impidiendo el desarrollo de su potencial y desarrollo físico y psicológico.

Resulta importante resaltar que en nuestro país esta situación no es lejana, sino que es un hecho que se manifiesta con un gran impacto en la sociedad mexicana. De acuerdo con los resultados del “Índice de Trabajo Infantil 2014”, elaborado por la compañía internacional Maplecroft, México se ubica en el lugar 56 de una lista de 197 países, calificándonos como un país que ha puesto en “riesgo extremo” a los niños que habitan en el territorio nacional.

Lo anterior resulta acertado si consideramos que en México existen más de 3.6 millones de niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 17 años de edad que están trabajando, de los cuales casi una tercera parte son menores de 14 años, siendo Chiapas, Jalisco, Puebla, Guerrero, Michoacán, Guanajuato, Oaxaca, Veracruz, México y el Distrito Federal, la entidades que concentran el mayor número de casos.

Es por esto que el Constituyente Permanente se propuso recientemente llevar a cabo reformas que permitan contrarrestar este fenómeno y el primer paso para este fin fue la reciente aprobación de la reforma a la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, mediante el cual se establece que la edad mínima para laborar serán de 15 años.

Llevar a cabo la modificación al texto constitucional requiere armonizar las leyes secundarias que regulan el trabajo infantil y, en consecuencia, se vuelve necesario que se reforme la Ley Federal del Trabajo,a efecto de establecer en su normativa como edad mínima para trabajar, los 15 años, con la finalidad de brindar certeza jurídica en la protección de los derechos humanos de los niños, especialmente el de a estar protegido contra la explotación y acceder al sano crecimiento, a la educación, al juego, la cultura y el deporte, es decir, a desarrollarse con plenitud.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 5o., 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o., 22, 22 Bis, 23, 174, 175 Bis, 176, 362 y 988 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. Trabajos para niños menores de quince años;

II. a XIII. ...

...

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 22 Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

...

...

Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

...

Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a)...

b)...

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciséis años.

Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de quince a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:

I. a VII. ...

B. ...

I. a V. ...

Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de quince años.

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 11 de junio de 2014.

Diputado Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para dictamen. Julio 3 de 2014.)

Que reforma el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, recibida de los diputados Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

Ricardo Monreal Avila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la honorable Comisión Permanente, la siguiente iniciativa por la que se reforma el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En los sindicatos mexicanos se encuentra arraigada la cultura de la opacidad, producto, en buena medida, de una historia de corte corporativo que se gesta aun antes de la aparición del partido hegemónico y en la que los dirigentes gremiales jugaron un papel central para enajenar la autonomía e independencia de las organizaciones de trabajadores.

El demérito de las instituciones sindicales tiene mucho que ver con las prácticas de simulación legal, tráfico de influencias, arreglos y pactos impresentables ante la opinión pública y en los que son frecuentes las conductas de corrupción.

El esquema de relaciones entre dirigentes gremiales que encabezan agrupaciones dentro del sector público y funcionarios de alto nivel ha permitido que recursos fiscales fluyan hacia los sindicatos, sin que exista la obligación de parte de éstos de rendir cuentas sobre su manejo y destino.

Esta falta de transparencia ha hecho casi imposible saber la magnitud de los recursos que se operan dentro de los gremios de servidores públicos, sin embargo el hecho de que las dirigencias puedan administrar discrecionalmente desde cuotas sindicales y créditos de vivienda o personales, hasta recursos que les son entregados por la federación para el otorgamiento de diversas prestaciones sociales, dan una idea de su poder económico.

Hablar de democracia sindical es hablar de la permanente lucha de la clase trabajadora por abolir la explotación del hombre por el hombre y de lograr su mejoramiento económico, social y cultural.

La democracia sindical debe entenderse, latu sensu, como una forma de gobierno que garantiza la decisión última al órgano representativo de la asociación profesional, y que la acción sindical descansa en el derecho de opción de cada individuo a afiliarse o no, y a entrar o salir del sindicato, sin óbice para su libertad de trabajo.

El sufragio constituye la base del régimen democrático y representativo y se funda en el voto libre, directo y secreto.

Ahora bien, el PRI y el PAN agregaron otra modalidad de elección: votación indirecta.

Esta modalidad, lesiona severamente los principios fundamentales de la democracia, convirtiéndola en mera simulación, ya que dota de facultades a cualquier persona para votar en representación de los trabajadores.

Durante los años veinte del siglo pasado, que fueron de reconstrucción del Estado luego del movimiento armado de 1910, la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM) fue la primera organización de trabajadores de alcance nacional, con presencia en los diversos ámbitos de la vida productiva del país, cuyos líderes establecen relaciones de colaboración con los presidentes en turno Álvaro Obregón y Plutarco Elías Calles.

“Los líderes actuaban mediatizando las demandas obreras y las decisiones eran tomadas en función de la alianza entre los dirigentes sindicales con los jefes políticos. Baste señalar, a guisa de ejemplo, que como fruto del apoyo otorgado a Obregón, el dirigente de la CROM, Celestino Gasca, es nombrado gobernador del Distrito Federal y el secretario general de la misma, Luis N. Morones, director de los establecimientos fabriles y militares. De esta forma, los dirigentes cromistas comienzan a ocupar cargos políticos en las Cámaras de Diputados y de Senadores, e inclusive, gubernaturas en algunos estados. El poder de Morones era tal que imponía a los candidatos y los destituía de sus cargos si éstos se le oponían”.

Con un antecedente de este tipo no es extraño que hacia 1936 se creara un organismo unificador de la clase obrera, la Confederación de Trabajadores de México (CTM), que una década después se integró al naciente Partido Revolucionario Institucional para conformar el llamado sindicalismo oficial.

Este tipo de alianzas entre líderes políticos y sindicales se mantuvo a lo largo de todo el siglo XX. El resultado fue la conformación de una cultura gremial oficialista, tendente al control y mediatización de los sindicatos, en la que disidencia y expresiones democráticas no tenían cabida. Quienes las encabezaban eran cooptados, encarcelados, desaparecidos o muertos.

En este contexto, no había lugar para la rendición de cuentas, pues los líderes –con una visión patrimonialista del encargo– han dispuesto a su arbitrio de los recursos y bienes bajo su esfera de acción.

Sin negar la importancia política de los sindicatos, que en su calidad de asociaciones de trabajadores han sido de fundamental importancia para la conquista de garantías laborales (jornada de 8 horas, derecho a servicio médico y jubilación, por ejemplo), también deben reconocerse los excesos en que algunos líderes han incurrido ante la falta de prácticas democráticas al interior de los gremios y por su alianza con las élites política y económica.

Para Movimiento Ciudadano, el fundamento legal para un planteamiento de este tipo se encuentra en el debate parlamentario que se dio en 2007, en torno a la reforma constitucional al artículo 6o., el cual “dejó abierta la posibilidad de legislar el derecho a la información en otras instituciones distintas del gobierno, como los partidos políticos y los sindicatos”.1

Dicha reforma, al reconocer el derecho a la información como un derecho fundamental, sirvió de fundamento a las transformaciones que a finales de ese mismo año sufrió el Código Electoral materia de transparencia.

A siete años de distancia de esta evolución en la manera de concebir la relación de la sociedad con entidades de interés público, y ante la necesidad de no postergar más las reformas que consoliden nuestra vida democrática presentamos esta Iniciativa intentando alcanzar dicha transparencia.

Texto de la Ley

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán

I a VIII. ...

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa secreta.

X. a XV. ...

Texto propuesto

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán

I. a VIII. ...

IX. Número de miembros de la directiva y procedimiento para su elección, que deberá ser mediante voto libre, directo y secreto.

X. a XV. ...

Por lo expuesto los diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano proponen el siguiente

Decreto, por el que se reforma el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Que reforma el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán

I. a VIII. ...

IX. Número de miembros de la directiva y procedimiento para su elección, que deberá ser mediante voto libre, directo y secreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2014.

Diputados: Ricardo Monreal Ávila, Alfonso Durazo Montaño y Ricardo Mejía Berdeja. (Rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, recibida del diputado Sergio Augusto Chan Lugo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del jueves 3 de julio de 2014

El suscrito, Sergio Augusto Chan Lugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 76, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El párrafo primero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Dicho precepto constitucional en su párrafo quinto, hace referencia a lo que en el derecho positivo mexicano debe entenderse como concepto de aguas nacionales.

El párrafo sexto del artículo en comento establece que en los casos a que se refiere el párrafo quinto, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes al efecto.

Definido así el recurso hídrico, es evidente que el sector público por sí o con los sectores social y privado, deben actuar sinérgicamente a fin de proteger este valioso bien de dominio público; ya que la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales contribuyen al desarrollo nacional, a través de la diversas actividades económicas que necesitan de ella, para su realización. Por tanto, dichas actividades son prioritarias para el desarrollo nacional.

La normatividad que rige la administración y gestión de dicho bien nacional es el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004, y de conformidad con el artículo 1o. dicho ordenamiento constituye la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de aguas nacionales, sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio nacional, así como de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

De conformidad con el artículo 2o. de la ley en cita, sus disposiciones son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como a los bienes nacionales que la propia ley señala, y a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

La Comisión Nacional del Agua, garante de las atribuciones conferidas en virtud de dicha ley, como autoridad máxima en materia de administración y gestión del recurso hídrico del país, plantea la necesidad de hacer un análisis de aquellos factores inherentes a la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de aguas nacionales considerando los cambios sociales, tecnológicos y económicos. Medularmente hay que centrarse en las aguas nacionales que son aprovechadas por personas físicas o morales, en las zonas aledañas a la franja costera del país o en zonas donde las concentraciones de sólidos disueltos totales, es mayor a los 2500 miligramos por litro. Para realizar esa valoración es indispensable tomar en cuenta diversos factores: el impacto ambiental, los métodos y costos para su aprovechamiento, así como la ponderación del costo-beneficio por el aprovechamiento de dicho bien nacional.

Es importante hacer una valoración eficiente acerca de las aguas nacionales denominadas salobres. Se llama agua salobre al agua que tiene más sal disuelta que el agua dulce, pero menos que el agua de mar. Técnicamente, se considera agua salobre la que posee entre 0,5 y 30 gramos de sal por litro, expresados más frecuentemente como de 0.5 a 30 partes por mil. Se encuentra agua salobre de origen fósil en ciertos acuíferos asociados con rocas salinas. Pero salobre cubre un rango de salinidad y no es una condición definida con precisión. Es característico del agua salobre que su salinidad pueda variar considerablemente a lo largo del tiempo y del lugar.

Estas aguas salobres se explotan, extraen, usan o aprovechan por persona físicas o morales en virtud de títulos de concesión otorgados por la federación a través de la Comisión Nacional del Agua. Vale la pena aclarar que este concepto no se define propiamente en la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. Es la legislación tributaria la que en la práctica y la costumbre, ha definido que debe entenderse por aguas salobres, al definir los parámetros para considerar el vital líquido como tal.

Este concepto no crea propiamente una nueva categoría de bien nacional, ya que fundamentalmente se habla del mismo: aguas del subsuelo o superficiales, la legislación tributaria define el concepto para darle un tratamiento recaudatorio distinto a las aguas no salobres.

La exención del pago de derechos por el aprovechamiento de dicho bien nacional, a la fecha se encuentra vigente en la Ley Federal de Derechos, la fracción VI del artículo 224, que establece que no se pagarán derechos por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2 mil 500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.

Históricamente, la naturaleza de dicho beneficio fiscal, tuvo el objetivo de incentivar a los usuarios a usar aguas salobres y con ello contribuir a la reducción del uso de aguas de primer uso que pudieran utilizarse en otras actividades productivas.

La exención mencionada, contenida en la fracción VI del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, se realizó primeramente mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990, y posteriormente dicho numeral fue reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, de esta manera, quedó establecida dicha exención como a la fecha se encuentra.

A través del tiempo han venido evolucionando los procedimientos y técnicas empleadas para la desalinización de las aguas salobres, lo que a su vez contribuye a que el costo por su aprovechamiento haya disminuido considerablemente, haciéndose más atractivo a personas físicas o morales su aprovechamiento, máxime cuando no se pagan derechos federales a partir de los 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.

Si bien se ha propiciado el uso del agua salobre y de mar para liberar volúmenes de buena calidad o brindar una alternativa a los usuarios que por necesidad no disponen de otra fuente de abastecimiento, debe reconocerse que esta medida implica riesgos de afectación como la intrusión salina en zonas costeras por sobre explotación, mal diseño de la infraestructura, así como por la inadecuada disposición de los rechazos de los procesos de desalinización en los cuerpos receptores de tipo subterráneo y superficial.

El caso de los usuarios de aguas salobres ubicados en la línea de costa, que extraen agua subterránea con altos contenidos de sólidos disueltos totales, se puede considerar que no afectan la disponibilidad del acuífero, en virtud de que extraen volúmenes salobres de descarga del acuífero al mar; sin embargo, en el caso de los usuarios alejados de la línea de costa, aprovechan las características del acuífero, donde el contenido de sólidos disueltos totales suele incrementase con la profundidad hasta cruzar con la interface salina, se tienen mayores riesgos de afectación de la calidad del agua.

En términos de la Ley Federal de Derechos, no hay impedimento para que se puedan otorgar los certificados de aguas salobres, a usuarios dentro del continente, ya que el requisito de exención es el presentar análisis de aguas donde se demuestre que se extraen aguas con más de 2 mil 500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta el impacto que puede tener la explotación de aguas salobres en el interior del continente, ya sea por elevación de la Interface salina inducida por la extracción o por la mala disposición de los rechazos de los sistemas de desalinización; lo cual puede afectar la disponibilidad del agua.

Otro aspecto por considerar corresponde a que las aguas salobres contienen un determinado volumen del agua que se recarga anualmente al acuífero (volumen renovable), lo que significa que su utilización si involucra a los volúmenes de la recarga del acuífero que son la base para el cálculo de la disponibilidad oficial y alteran las condiciones de equilibrio entre las aguas dulces (renovables) y las salinas, ya sea por abatimiento de los niveles freáticos o por el ascenso de las aguas salinas que por su condición de ser más densas se ubican bajo las aguas con menor concentración de sales.

Asimismo, teniendo en cuenta los riesgos de afectación a los acuíferos, se propone un criterio que permita al usuario obtener un beneficio fiscal de manera gradual de acuerdo a la calidad del agua que extraiga del acuífero, para lo cual se propone establecer el pago de derechos por uso y aprovechamiento de aguas salobres en función del contenido de sólidos disueltos totales, en un intervalo comprendido entre 2 mil 500 miligramos por litro como límite inferior, actualmente considerada en la Ley Federal de Derechos, hasta un valor límite superior de 34 mil miligramos por litro, que correspondería prácticamente al promedio en el agua de mar; de tal manera de que los usuarios que extraigan aguas con mayor contenido de sólidos disueltos totales, tengan una exención mayor en su pago de derechos que los que extraigan aguas con menor contenido de sólidos disueltos totales, criterio más equitativo y justo.

La propuesta es que la tarifa o exención fiscal sea proporcional a la concentración de sólidos disueltos totales que los usuarios presenten. Es decir que los usuarios que utilicen agua con mayores concentraciones de sólidos disueltos totales y, por ende, tengan mayores costos de tratamiento paguen menos que los que tengan menores costos y que tengan una mejor calidad de agua.

De igual forma se tiene que considerar que hay diversos inconvenientes en las determinaciones analíticas realizadas por laboratorios acreditados de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobados por la Comisión Nacional del Agua (último párrafo del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos), ya que los resultados de los análisis son un requisito que fija la Ley Federal de Derechos, así como el procedimiento Registro Federal de Trámites y Servicios CNA-01-011, siendo una condición necesaria para el que el Usuario pueda realizar el trámite de obtención del certificado de aguas salobres; sin embargo la sola emisión del reporte no constituye un elemento suficiente para que sea válido, ya que para tal efecto, debe verificarse que dichos documentos, cumplen las formalidades requeridas en las leyes y normas aplicables, así como el que para su generación, el laboratorio de pruebas dio cumplimiento a la normatividad a la cual está obligado, ya que de lo contrario se estarían otorgando el certificado de aguas salobres sin arreglo a la legalidad.

Aunque la norma relacionada menciona la existencia de cierta aprobación por parte de la Comisión Nacional del Agua, de los laboratorios que elaboran las determinaciones analíticas, es conveniente aclarar que dicha norma no es clara con respecto a cómo se obtiene dicha aprobación y tampoco es clara al regular las relaciones jurídicas y los derechos y obligaciones reciprocas que surgen entre la Comisión Nacional del Agua y los laboratorios con motivo de dicha aprobación.

Adicionalmente a esta situación, a través del tiempo se han detectado diferentes faltas a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como diversas normas oficiales mexicanas, que corresponden a reportes presentados para la obtención del certificado de aguas salobres carentes de firmas o firmadas por personal no autorizado para ello por parte de los laboratorios aprobados. De la misma forma se han documentado incumplimientos a las especificaciones de la norma NMX-AA-034, para determinación de sólidos disueltos totales, al exceder los tiempos de análisis que establece en su apartado 6.4, un tiempo máximo entre muestro y análisis de 7 días, o por incumplimiento del artículo 101 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización al detectarse que el muestreo no fue realizado por personal acreditado ni autorizado por autoridad competente; lo que deriva faltas a la fracción IV-A del artículo 3o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Pese a esta circunstancias, a falta de un elemento jurídico que vincule efectivamente la actividad de dichos laboratorios con el organismo desconcentrado que los aprueba, estas faltas quedan prácticamente impunes al no tener la Comisión Nacional del Agua los elementos objetivos y legales para exigirle a los laboratorios que desempeñen sus funciones con la exhaustividad y diligencia que deben, por lo que esta reforma contiene una regulación importante en este aspecto, que permitirá el control más efectivo de las actividades de los laboratorios y los profesionales que elaboren los análisis, por parte de la Comisión Nacional del Agua.

Por todo lo anterior se hace indispensable que el Congreso de la Unión analice las circunstancias actuales acerca del aprovechamiento de las aguas salobres, de la disminución del costo de los procesos mediante los cuales se puede aprovechar las mismas para obtener aguas de mejor calidad, en aras de procurar al estado de los recursos económicos indispensables para su operación.

Por lo anterior, solicito que esta legislatura que se aboque al estudio de la presente iniciativa a la luz de las circunstancias actuales.

En la reforma que se propone de la Ley Federal de Derechos se considera lo siguiente:

• Eliminar la exención fiscal por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas salobres.

• Incluir en ella disposiciones que establezcan el pago de derechos por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, esto, de conformidad con una tabla de intervalos de pagos de derechos. En la fijación de las tarifas respectivas, se ésta tomando en cuenta que la causación por el aprovechamiento de este bien nacional, sea de forma diferenciada de conformidad con la cantidad miligramos por litro de sólidos disueltos totales que arrojen los dictámenes de los laboratorios acreditados.

• Establecer la figura de dictamen y del dictaminador certificado ante la Comisión Nacional del Agua. Como la persona física integrante de un laboratorio acreditado ante la EMA y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, que obtenga permiso y acreditación de la Comisión Nacional del Agua, para practicar los dictámenes a que se refiere la presente iniciativa, lo que garantizará que su actuación se apegue en todo momento a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y sujetos a las Normas Oficiales Mexicanas para la elaboración de los análisis que requieren presentar las personas físicas o morales para la obtención del Certificado de Aguas Salobres, del cual dependerá la aplicación del concepto de tendrán que pagar como derechos a la Federación por dicho aprovechamiento.

Dichas personas estarán bajo la tutela y el control de la Comisión Nacional del Agua, de manera que si se detectaren irregularidades en sus actuaciones, ésta tendrá el derecho de iniciar procedimiento sancionador con las consecuencias que se establecen en la reforma.

En este orden de ideas y considerando que de todos nuestros recursos, el agua es el más importante, para mantener la calidad de vida de la población y en general para todas las actividades económicas del país, se considera que la captación de recursos por la implementación de las acciones que se contemplan en la presente propuesta de reforma, impactaría tanto en las ciudades como en las comunidades rurales, para que estas cuenten con mejores servicios de agua potable y alcantarillado; así como se mejoraría la infraestructura para el tratamiento de aguas residuales y se rehúsen; de igual forma se contribuiría en la implementación de programas y acciones de gobierno para garantizar el bienestar actual y futuro, la conservación del medio ambiente, teniendo como premisa fundamental la sustentabilidad del recurso hídrico y con ello asegurar que las generaciones futuras disfruten de ríos, lagos, acuíferos y humedales con agua libre de contaminación, por lo cual se propone que la mencionada reforma, en virtud de que favorecería a la consolidación de políticas públicas tendientes a administrar, preservar y cuidar el recurso hídrico.

Para concluir, cabe mencionar que es imperativo implantar disposiciones legales, acorde a la realidad económica, industrial y tecnológica que vive el Estado mexicano. En este momento, estamos ante la oportunidad de estimular de manera importante la captación de recursos para la federación. Del análisis y la decisión del presente proyecto, depende la forma en que se afrontarán los retos prevalecientes, por lo que es indispensable fortalecer técnicamente al sector hidráulico, el cual es fundamental para el bienestar y progreso del país.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos citados, me permito someter a consideración de esta legislatura del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 192-B, para quedar como sigue:

Artículo 192-B. Por la expedición de los certificados siguientes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. ...

II. Por la expedición del certificado sobre el contenido de sólidos disueltos totales de aguas salobres, a que se refiere el inciso el artículo 223 Bis 1, por cada uno $3 292.00

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 223 Bis 1 a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 223 Bis 1. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que se encuentra en los parámetros comprendidos entre 2 mil 500 miligramos por litro como límite inferior, hasta un valor límite superior de 34 mil miligramos por litro de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata; se pagará un porcentaje de la tarifa respectiva dependiendo la zona de disponibilidad en el que se encuentre autorizado el aprovechamiento, conforme a lo siguiente:

El derecho a que se refiere este artículo, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquel por el que corresponda el pago. Las aguas salobres con parámetros mayores a 34 mil ml/l de sólidos disueltos totales, estarán exentas del pago de derechos.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el presente artículo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la mejora de los servicios de agua potable y alcantarillado, así como de la infraestructura para el tratamiento de aguas residuales e impulsar su reúso.

Para obtener el certificado a que hace referencia este artículo, las personas físicas o morales interesadas deberán realizar su solicitud de conformidad con los lineamientos establecidos para tal efecto por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo Tercero. Se adiciona el artículo 223 Bis 2 a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 223 Bis 2. Para obtener el registro para emitir los dictámenes de análisis químicos a que se hace referencia el artículo anterior, es indispensable ser profesional en el área de ciencias químicas y presentar solicitud de registro ante la Comisión Nacional del Agua de acuerdo con los requisitos que la misma establece.

Artículo Cuarto. Se adiciona el artículo 223 Bis 3 a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 223 Bis 3. Para la emisión del dictamen correspondiente se deberá tener en consideración lo siguiente:

I. Lo relativo a la capacidad, independencia e imparcialidad profesional, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento.

II. Las relativas al trabajo profesional:

a) La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan allegarse los elementos de juicio suficientes para fundar técnica y normativamente su dictamen;

b) El estudio y evaluación de los análisis realizados que le permita determinar el alcance del resultado de su dictamen, para su validez ante la Comisión Nacional del Agua;

En caso de excepciones a lo anterior, se deberá emitir en consecuencia un dictamen con salvedades o un dictamen negativo, según sea el caso.

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo 223 Bis 4 a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 223 BIS 4.-Por las inconsistencias técnicas o subjetivas que vicien el resultado del dictamen, la Comisión Nacional del Agua podrá previo procedimiento, imponer las sanciones consistentes en amonestación, suspensión o cancelación del registro al profesional de Ciencias Químicas registrado, conforme a lo siguiente:

I.- Se amonestará, cuando:

a) Sea incompleta la información presentada en el dictamen.

b) No cumpla con lo establecido en el párrafo segundo del presente artículo.

II.- La suspensión procederá por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Cuando se acumulen tres amonestaciones. En este caso la suspensión podrá ser hasta por un año.

b) Cuando no se realicen los análisis de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, al momento de la emisión del dictamen. La suspensión será hasta un año.

c) Cuando se adviertan inconsistencias en el dictamen imputables a su emisor. En este caso la suspensión podrá ser hasta un año.

III.- La cancelación procederá cuando:

a) Hubiere reincidencia en la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información. Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el especialista en Ciencias Químicas deje de cumplir en tres ocasiones lo dispuesto en este precepto.

b) Cuando de una visita de verificación o inspección realizada por la Comisión Nacional del Agua se realicen muestreos, se advierta del resultado de los análisis practicados respecto de sólidos disueltos totales, que existen variaciones significativas de los parámetros establecidos en el dictamen que sirvió de base para la emisión del Certificado de Aguas Salobres.

Artículo Sexto.- Se adiciona el artículo 223 BIS 5 a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 223 Bis 5. Para poder imponer las sanciones mencionadas, se observará el siguiente procedimiento:

I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del emisor del dictamen por escrito, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito.

II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la Comisión Nacional del Agua emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el especialista en Ciencias Químicas, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro.

Artículo Séptimo. Se suprime la cláusula VI del artículo 224 de la Ley Federal de Derechos; cambia la fracción VII a VI, y la fracción VIII a VII; se suprime del último párrafo la fracción VI; y se sustituye la denominación de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por la entidad actual Secretaría de Economía; para quedar como sigue:

Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2 mil 500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.

VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2 mil 500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.

Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.

El cumplimiento de calidad del agua a que se refiere la fracción V del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (Sinalp) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de primero de enero de 2015.

Segundo. A partir de la publicación de las nuevas reformas en el Diario Oficial de la Federación, la Comisión Nacional del Agua tendrá un mes para elaborar los lineamientos generales para poder obtener la certificación de explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres. Dichos lineamientos deberán contener al menos los siguientes requisitos:

1. Llenar y presentar, tanto en original como en copia, los formatos y/o anexos autorizados por la Comisión Nacional del Agua para la obtención del certificado de aprovechamiento de aguas salobres; o presentar un escrito libre, que contenga la información señalada en dichos formatos.

2. Los formatos enunciados se pueden obtener directamente en las ventanillas únicas o centros integrales de servicio de la Comisión Nacional del Agua o bien por Internet en la dirección electrónica, de dicho organismo desconcentrado.

3. Acreditar la personalidad jurídica de la persona física o moral beneficiada o del representante legal autorizado.

4. Croquis o planos de la obra con la descripción y características de las obras realizadas o por realizar para efectuar el aprovechamiento, así como las necesarias para la disposición y tratamiento de las aguas residuales y sus programas de construcción, en su caso.

5. Tener instalados dispositivos de medición tanto para el aprovechamiento como para la descarga de las aguas.

6. Análisis químico del agua; dichos resultados estarán basados en un Dictamen elaborado por personal de un laboratorio acreditado ante la Entidad Mexicana de Acreditamiento, AC, y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. Adicionalmente a lo señalado, las personas elaboren y suscriban el dictamen deberán estar registrados ante la Comisión Nacional del Agua, y estarán obligadas a utilizar los métodos y procedimientos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; el incumplimiento de dichas premisas, tendrá como consecuencia que los resultados analíticos presentados se desechen.

7. Balance hidráulico de los volúmenes que amparará el certificado de aguas salobres.

8. Los lineamientos deberán señalar que al momento de presentar la solicitud y los documentos necesarios para su estudio, se deberá presentar en las ventanillas únicas o centros integrales de servicio de la Comisión Nacional del Agua, el comprobante de pago de derechos, original para cotejo y copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. Las personas físicas o morales que obtengan el certificado de aguas salobres deberán presentar trimestralmente a la Comisión Nacional del Agua análisis que reporten la calidad del agua que aprovechan. El incumplimiento de dicha obligación por dos trimestres consecutivos, tendrá como consecuencia la cancelación del certificado de aguas salobres, sin responsabilidad para la Comisión Nacional del Agua. Dicho certificado será válido durante tres ejercicios fiscales contado aquél en que fue expedido. El certificado deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate.

Cuarto. Los certificados de aguas salobres otorgados a personas físicas o morales, hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán vigentes por los ejercicios fiscales para los cuales se otorgaron, por lo que seguirán gozando de dicho beneficio fiscal.

Quinto. La Comisión Nacional del Agua tendrá un mes a partir de publicadas las reformas en el Diario Oficial de la Federación, para informar sobre los requisitos para que los técnicos especializados puedan ser los encargados de emitir los análisis químicos. Los requisitos básicos que la Comisión Nacional del Agua debe solicitar en su publicación serán los siguientes:

I. Acreditar la nacionalidad mexicana.

II. Presentar copia certificada de la cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública.

III. Presentar copia certificada de la constancia emitida por colegio de profesionistas del área de ciencias químicas que acredite su calidad de miembro activo, expedida dentro de los quince días anteriores a la presentación de la solicitud.

IV. Presentar copia certificada de constancia de que labora en un laboratorio acreditado por la Entidad Mexicana de Acreditamiento, AC, y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Sede de la Comisión Permanente,a 3 de julio de 2014.

Diputado Sergio Augusto Chan Lugo (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, y de Recursos Hidráulicos. Julio 3 de 2014.)