Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXII Legislatura fue turnada por la Mesa Directiva para estudio y nuevo dictamen la minuta que reforma la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada por el titular del Ejecutivo federal.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción I, 157, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó a elaborar el dictamen de la minuta referida, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 3 de marzo de 2010, el titular del Ejecutivo federal presentó una iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en sesión del pleno del Senado de la República.

Segundo. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen el martes 12 de abril de 2011, con 90 votos a favor.

Tercero. El jueves 14 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta a la Comisión de la Función Pública para dictamen.

Cuarto. La Comisión de la Función Pública aprobó el dictamen de la minuta de mérito el 11 de abril de 2012 y lo remitió a la Mesa Directiva para la continuación del proceso legislativo ante el pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sin que se pronunciara resolución alguna.

Quinto. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura celebrada el 20 de noviembre de 2012 se aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura.

En cumplimiento del primer punto del referido acuerdo, la Mesa Directiva remitió el oficio número DGPL 62-II-5-215, por el que turnó copia del dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, fracción IV, 8, fracción XXI, 10, 13, 14, fracciones V y VI, 21, 33, 41, 42 y 46; y adiciona el artículo 10 Bis, una fracción VII al artículo 14, y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para estudio y correspondiente dictamen.

Sexto. El 10 de septiembre de 2013 se recibió del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados mediante el oficio número CEFP/ DG/ 0516/ 13 valoración del impacto presupuestario de la minuta de mérito.

II. Contenido de la minuta

Único. La minuta de mérito contiene esencialmente las siguientes propuestas:

a) Establecer como objeto de la ley reglamentar las disposiciones tendentes a la protección de denunciantes y personas que aporten información relacionada con el posible incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

b) Precisar como obligación de los servidores públicos abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos o denunciantes, así como a cualquier persona que pudiere aportar información en los procedimientos establecidos en la ley de la materia, a fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar con motivo de ello cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de las personas mencionadas.

Que el incumplimiento de dicha obligación por los servidores públicos sea considerado por las autoridades competentes como grave.

c) Autorizar la presentación en forma anónima de las quejas o denuncias, las que deberán contener datos o indicios que permitan advertir la probable responsabilidad del servidor público.

d) Ordenar a la Secretaría de la Función Pública establecer normas que regulen la forma de atención y resolución de las quejas y denuncias que se presenten, previendo aspectos como los procedimientos y plazos aplicables, las instancias de recepción, la forma en que se deberán comunicar a los denunciantes o informantes las disposiciones relativas a la protección y los estímulos conforme a los principios señalados en la ley que se analiza, el funcionamiento y la operación del sistema de recepción y seguimiento de quejas y denuncias y los mecanismos para que las dependencias y las entidades procedan a su difusión.

e) Establecer los requisitos mínimos que deberán contener las denuncias o quejas que se presenten ante las unidades correspondientes.

f) Indicar que en el caso de infracciones graves se impondrán de 10 a 20 años de inhabilitación, así como la sanción de destitución.

g) Prever entre los elementos que las autoridades considerarán para individualizar la sanción la colaboración del servidor público en la identificación de los hechos o en la acreditación de la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos.

h) Señalar que para el caso del incumplimiento de la obligación a cargo de los servidores públicos prevista en el artículo 8o., fracción XXI, del proyecto de decreto (véase el inciso b), las autoridades sancionadoras podrán determinar la suspensión temporal dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a aquel en que tengan conocimiento de los actos u omisiones de los servidores públicos que pudieran obstaculizar o dilatar las investigaciones o procedimientos.

i) Considerar que para el caso de que el servidor público haga del conocimiento de las autoridades competentes en forma voluntaria su responsabilidad o proporcione información que permita acreditar la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos antes del inicio del procedimiento disciplinario, las autoridades sancionadoras podrán disminuir entre 50 y 70 por ciento la sanción correspondiente, siempre que no se hayan producido beneficios o lucros o no se hubieren causado daños o perjuicios.

j) Prever que la Secretaría de la Función Pública podrá otorgar con sujeción a la disponibilidad y suficiencia presupuestaria beneficios económicos a favor de las personas que proporcionen información cierta, suficiente y relevante para la identificación de conductas que rigen en el servicio público.

Que en el caso de que la información sea otorgada por un servidor público, éste se hará acreedor a un reconocimiento de carácter no económico.

k) Precisar la atribución de la Secretaría de la Función Pública para llevar a cabo investigaciones para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos, así como para que solamente en el caso de que lo estime conveniente realice las aclaraciones pertinentes en relación con las incongruencias detectadas, en los plazos expresamente previstos para ello.

l) Modificar el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, estableciendo que en caso de que la secretaría no cuente con elementos suficientes para emitir el acuerdo de conclusión de la investigación, podrá disponer la práctica de otras diligencias, o bien, solicitar otras aclaraciones al servidor público.

En ese sentido, también prevé que una vez que la secretaría agote las diligencias de investigación, que no podrán exceder del plazo de tres años contados a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá realizar las acciones correspondientes o, en su caso, emitir el acuerdo de conclusión dentro de los 15 días hábiles siguientes. Asimismo, elimina el procedimiento de impugnación contra la notificación.

m) Prever que la Secretaría de la Función Pública formulará denuncia correspondiente ante el Ministerio Público si de los elementos o datos recabados durante la investigación se desprende el incremento sustancial del patrimonio del servidor público sin justificación de su procedencia lícita. También elimina la facultad de la Secretaría de la Función Pública para ser coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.

III. Valoración de impacto presupuestario del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados remitió a esta dictaminadora el siguiente estudio de impacto presupuestario de la minuta que se analiza:

La presente iniciativa no genera un impacto presupuestario en las modificaciones planteadas en los artículos 1, fracción IV, 8, fracción XXI, 10, 13, 14, fracciones V y VI, 21, 41, 42 y 46; y adiciona el artículo 10 Bis, la fracción VII al artículo 14, y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que en todos los casos se trata de disposiciones reglamentarias.

Sin embargo, la adición del artículo 33 sí implica un impacto presupuestario, pues se habla de una gratificación a los ciudadanos que promuevan pruebas sobre funcionarios que se encuentran cometiendo actos de corrupción o ilícitos.

Debido a que no se establece en la propia minuta ningún planteamiento sobre montos, factores o indicadores que permitan calcular la mencionada gratificación, la cual se sujetará a la suficiencia presupuestaria de cada instancia federal, es imposible determinar el monto que erogarían las instituciones para cubrir dicha gratificación .

IV. Consideraciones

Primera . En el dictamen aprobado por la colegisladora se esgrimieron esencialmente las siguientes consideraciones:

Primera. Estas comisiones unidas comparten en términos generales el espíritu que anima la iniciativa objeto del presente dictamen. Ello, debido a que es necesario fortalecer el marco jurídico en materia de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos para fomentar en la sociedad mexicana tanto la cultura de la legalidad como la de la denuncia, a fin de generar condiciones que permitan conocer, investigar y sancionar los actos de corrupción.

En la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se apuntó que dicho ordenamiento respondía a una exigencia permanente de la ciudadanía: contar con servidores públicos que actuaran de manera honesta y transparente. En ese sentido, la LFRASP ha sido un primer marco de referencia a partir del cual se ha logrado mejorar el desempeño de los funcionarios públicos.

Sin embargo, pese a los avances obtenidos a partir de la vigencia de la LFRASP debe indicarse que diversos estudios y análisis proporcionan datos e información que evidencian que las prácticas corruptas están arraigadas en el país. Debido a ello resulta lógico estudiar y explorar propuestas y planteamientos ayuden a combatir la corrupción.

Segunda. La lucha contra el fenómeno de la corrupción, por la complejidad de éste, debe darse desde dos frentes bien definidos. El primero de ellos involucra la creación de un esquema de administración pública en el que la regla sea la transparencia de las decisiones tomadas y las acciones llevadas a cabo. Dicho esquema, sin duda, debe acompañarse de un sistema de rendición de cuentas eficaz que posibilite la evaluación de las funciones que tienen los servidores públicos. El segundo frente que completa el combate de la corrupción es el fortalecimiento del régimen de responsabilidades de los servidores públicos. Para ello se necesita que el ordenamiento de la materia cumpla los siguientes propósitos: a) sancionar a los funcionarios a quienes se compruebe una práctica corrupta; b) genere incentivos para la denuncia; y c) disuada en lo sucesivo que se cometan actos de corrupción.

En ese sentido, estas dictaminadoras estiman conveniente recordar que el Congreso de la Unión y, de forma especial, esta soberanía han trabajado y legislado con los objetivos de reducir los espacios de discrecionalidad de la administración pública, transparentar la gestión que desarrollan los servidores públicos y mejorar los sistemas de rendición de cuentas en el sector gubernamental.

Así, no puede pasar inadvertido que el 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante esta reforma constitucional se avanzó en la transparencia de la gestión púbica y en el diseño de los instrumentos que posibilitan su evaluación. En particular destacan los siguientes avances que contiene el texto de la reforma: a) el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de información; b) Se protege el derecho a la información mediante mecanismos jurisdiccionales de control de constitucionalidad; y c) se establece el principio de máxima publicidad de la información pública.

Con el objetivo de desarrollar el contenido de la reforma constitucional, el Senado de la República aprobó el 28 de abril de 2010 el dictamen con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación de la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como Ley Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, realizado por las Comisiones Unidas de Gobernación; de Estudios Legislativos; y de Estudios. Legislativos, Primera.

En virtud de lo anterior, es dable manifestar que el Poder Legislativo federal ha estado atento a cumplir las demandas y exigencias de contar con una administración pública honesta, eficaz y eficiente.

No obstante que la transparencia, el acceso a la información y la rendición de cuentas son herramientas que obstaculizan la realización de actos de corrupción, el camino trazado para combatir la corrupción no está culminado si no se prevén mecanismos de sanción efectivos y se carece de las condiciones que propicien la denuncia.

Tercera. Estas comisiones unidas sostienen que la permanencia y viabilidad de un régimen democrático quedan en entredicho cuando vicios como la corrupción dañan la confianza en las instituciones. Los riesgos de un régimen democrático que se encuentra penetrado por el fenómeno de la corrupción son de tal magnitud que bien pueden terminar por quebrar el sistema.

En virtud de lo anterior, el combate de la corrupción no es un asunto trivial. Por ello deben realizarse todos los esfuerzos con el propósito de revertir y disminuir drásticamente las prácticas corruptas que se realizan día con día.

No hay otra vía si se quiere conservar un arreglo institucional democrático.

Cuarta. Estas comisiones dictaminadoras han concluido que resulta importante fortalecer la responsabilidad de los servidoras públicos por los actos que realizan. En la actualidad se han instaurado diversas medidas para fomentar la denuncia y proteger a quienes las presentan a través de la Secretaría de la Función Pública, como la presentación de denuncias por medio de líneas telefónicas directas, la recepción de denuncias anónimas, la participación directa de denunciantes para sorprender en flagrancia a servidores públicos deshonestos y la protección de los datos personales de los denunciantes.

En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 dispone en su eje de estado de derecho y seguridad el objetivo de combatir de forma frontal la corrupción. Se considera pertinente citar la estrategia 10.6, que se muestra a continuación:

Estrategia 10.6. Crear y mejorar mecanismos que faciliten la denuncia pública de los funcionarios que incurran en prácticas ilícitas.

(...)

Se facilitará a la ciudadanía la formulación de quejas, denuncias e inconformidades por medios directos y electrónicos, e incluso de forma anónima, otorgando seguridad y, en su caso, protección personal a los testigos que permitan la sanción de servidores públicos corruptos.

(...)

Del punto transcrito se desprende que el Estado mexicano tiene el deber de trabajar para crear y mejorar los mecanismos que faciliten la denuncia ciudadana, para sancionar efectivamente a los servidores públicos corruptos y proporcionar protección a los denunciantes y los testigos.

Asimismo, el Programa Nacional de Rendición de Cuentas, Transparencia y Combate a la Corrupción 2008-2012 señala en el objetivo 1 lo siguiente:

Objetivo 1. Consolidar una política de Estado en materia de información, transparencia y rendición de cuentas.

Estrategia 1.4. Fortalecer el marco normativo y el proceso para fomentar la denuncia y generar un instrumento jurídico adecuado para la protección de denunciantes.

En el mismo sentido que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el objetivo citado establece que el Estado debe generar una política en materia de información, transparencia y rendición de cuentas a fin de fortalecer el marco normativo, fomentar la denuncia y crear un instrumento jurídico para la protección de los denunciantes.

El Estado mexicano se ha propuesto estos objetivos en materia de responsabilidad de los servidores públicos, fortaleciendo las responsabilidades, fomentando la denuncia y protegiendo a los testigos. Esta soberanía ha trabajado con objeto de combatir los vicios existentes en la administración pública, por lo que se fomentan la denuncia y la protección de testigos.

En ese orden de ideas, el Estado mexicano ha suscrito diversos tratados internacionales y recibido diversas recomendaciones con el objetivo de mejorar en materia de responsabilidad de los servidoras públicos, como los que se describen a continuación:

a) La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Convención Anticohecho de la OCDE), ratificada en mayo de 1997.

Este instrumento jurídico establece obligaciones para los gobiernos, las empresas y la sociedad civil de los Estados parte. Las obligaciones consisten en la implantación de mecanismos para prevenir, detectar y sancionar a los servidores públicos, personas, empresas y profesionistas que en materia de transacciones comerciales internacionales den o prometan dádivas a un funcionario público extranjero para que actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de sus atribuciones en función de un fin particular.

b) La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, a través del Mecanismo de Seguridad de la Implantación de la Convención contra la Corrupción, recomendó a México fortalecer los sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción.

c) La Convención Anticohecho de la OCDE recomendó al país facilitar la denuncia de casos de cohecho transnacional y proporcionar canales para la denuncia equivalentes a los que se tienen para el cohecho nacional.

Éstos son algunos de los instrumentos internacionales ratificados por el país en la materia, con algunas recomendaciones. Lo anterior ha indicado la necesidad de establecer un procedimiento para la denuncia de las faltas de los servidores públicos, así como de la protección de los denunciantes y testigos.

Con el objetivo de estimular la denuncia, estas comisiones unidas han convenido en atender lo señalado en los instrumentos internacionales y lo establecido en el Plan Nacional Desarrollo, al tiempo que buscan promover espacios para participar en la denuncia y contar con protección de los denunciantes. Indican que resulta necesario crear mecanismos que favorezcan la intervención y concienciación de la sociedad y los servidores públicos, ya que la participación mediante la denuncia vincula al gobierno y a la ciudadanía, pero aumenta la responsabilidad de los funcionarios públicos para alcanzar instituciones públicas eficientes y eficaces que sirvan a las necesidades de los ciudadanos.

Quinta. Sin duda, con la incorporación del principio de eficiencia en el servicio público se orienta el trabajo de la administración pública a la generación de resultados y beneficios al menor costo posible. La finalidad del sector público es la asignación de recursos y la provisión de servicios que produzcan el más alto nivel de bienestar social.

Esta idea debe arraigarse en el orden jurídico, pero también debe permear en la sociedad, a fin de generar una cultura social que destierre los actos de corrupción tanto de la sociedad como de los servidores públicos. En este sentido, es necesario transformar el paradigma que impera en la actualidad y establecer las conductas corruptas como inaceptables.

La denuncia de actos de corrupción es considerada una de las estrategias más exitosas en su combate. En este sentido, el papel de los denunciantes ha cobrado la mayor relevancia al aportar información a los procedimientos de investigación, auditoría o disciplinarios, pues complementan las actividades de control y vigilancia de la Secretaría de la Función Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

En esa tesitura, el análisis económico del derecho refiere que la Secretaría de la Función Pública baja sus costos de transacción al obtener información mediante las denuncias que ante ella se presentan, pues esa acción ayuda en el cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia. A través de la cooperación de denunciantes y testigos se logra disminuir los costos de llevar a cabo una investigación que sea efectiva.

Asimismo, la posibilidad de que los servidores públicos queden expuestos ante sus compañeros por la realización de conductas ilegales, así como la posibilidad real de ser sancionados por la autoridad competente, genera incentivos positivos en la conducta de los servidores públicos. Ello se debe a que en caso de que se encuentren frente a un hecho de corrupción tendrán ante sí la disyuntiva de aceptarla y ser denunciados y castigados, o bien, tener un comportamiento ejemplar, recto, honesto y ajustado al estado de derecho.

Sexta. Las instituciones de carácter público deben contar con personal formado con ética que desarrolle una conciencia del servicio público, abonando así a la cultura de denuncia en el país, pues los mismos servidores promoverán una denuncia ante actividades ilícitas o irregulares. El reto es lograr que las personas que ocupen un encargo público lo hagan con diligencia y honestidad, como resultado de la razón, la conciencia, la responsabilidad y el sentido del deber; en consecuencia, la adopción de la ética exige un cambio profundo de mentalidad que logre impedir pensamientos corruptos y combata las acciones que rompan el orden jurídico a través de la denuncia.

En este sentido, los servidoras públicos son responsables de sus actos, por lo que deben actuar con fundamento y ser capaces de mostrar el porqué de sus actos. Por ello se requiere que el sistema público tenga un cambio mediante el establecimiento de procedimientos en las leyes. Así, el servidor público debe actuar conforme a los criterios de eficacia, eficiencia, empeño y ética. El servicio púbico debe actuar con el fin de obtener resultados y cumplir los objetivos planteados, asimismo, debe utilizar su mejor esfuerzo y con ello evitar los actos de corrupción y otras ilicitudes. Contar con una formación del personal genera un alineamiento con los códigos de ética y entabla una relación de confianza. Por último, actuar con eficiencia implica una filosofía de trabajo orientada a la obtención de resultados y beneficios al menor costo, o el más alto nivel de cumplimiento de objetivos con los mismos recursos.

Es importante tomar en cuenta que no puede haber dos códigos de ética distintos; esto es, uno para el ámbito privado y otro para el público. No puede haber un sector público libre de corrupción si en realidad el sector privado tolera, e incluso premia, las prácticas corruptas; tampoco puede existir un sector empresarial honrado si el sector público, el gobierno y el sistema político perdonan y no castigan la corrupción. En esa tesitura, Jorge Etkin señala que la falta de ética en el servicio público se debe al individualismo y la lucha por la supervivencia en el plano económico. El código de ética debe guiarse entonces por el interés público (interés de la sociedad en su conjunto) y evitar los intereses individuales que benefician al particular pero dañan a la sociedad. La problemática surge cuando no se internalizan los intereses públicos por los servidores en las instituciones y sobreponen los intereses individuales, dando lugar a la corrupción, ya que mediante el individualismo se prefiere un beneficio económico y personal.

Séptima. Con base en los argumentos planteados, estas comisiones unidas consideran procedente la aprobación de la iniciativa que en este acto se dictamina. Estiman de vital importancia prever mecanismos y herramientas que generen condiciones que fomenten la denuncia de prácticas de corrupción. Con ello existirá un incentivo fuerte para que los servidores públicos guíen sus labores por el principio de legalidad.

A continuación se enuncian brevemente el sentido y el alcance de los preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que se propone reformar o adicionar:

En el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se propone englobar en los procedimientos que se instauran por las autoridades competentes para investigar y realizar auditorías tendentes a sancionar a los servidores públicos que se apartan de los principios rectores del servicio público los tendientes a proteger a los denunciantes y personas que aporten información para erradicar el fenómeno de la corrupción.

Así, la figura de la denuncia se reorientará y difundirá en la sociedad mexicana con objeto de consolidarla como un instrumento útil y confiable del que puedan valerse las autoridades competentes para que se sancione a los servidores públicos que no observen las obligaciones que la Constitución y la ley de la materia les imponen y así se logrará dignificar el servicio público y fortalecer la credibilidad de las instituciones del Estado.

Ahora bien, en la fracción XXI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se plantea incorporar, entre las obligaciones de los servidores públicos, la de abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona a los posibles denunciantes, así como a cualquier persona que aporte información valiosa a los procedimientos previstos en el ordenamiento disciplinario.

Conforme a este precepto, se entendería que tanto las personas que pudieran coadyuvar con las autoridades competentes así las que participen directamente en las denuncias y en los procedimientos de investigación serían objeto de la protección planteada. Asimismo, con esta medida se asegura la protección de los servidores públicos denunciantes y de los particulares que denuncien actos de corrupción, por lo que se deberá cuidar el entorno laboral de los primeros a fin de evitar que sean presionados u hostigados en sus centros de trabajo con motivo de las denuncias presentadas y, en el caso de los particulares, asegurar que éstos reciban la atención adecuada en los procedimientos o trámites en que participen.

En el artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se propone establecer también la posibilidad de otorgar el beneficio de disminuir la sanción correspondiente siempre que no se hubieren producido beneficios o lucro o no se hubieren causado daños o perjuicios o, en su caso, el servidor púbico entere a las autoridades competentes el monto del beneficio o lucro obtenido; o bien, realice las acciones necesarias tendentes a resarcir los daños o perjuicios causados, siempre que el servidor público declare su responsabilidad al momento de presentar la denuncia. Lo anterior propiciará las denuncias de actos de corrupción cuando en los hechos u omisiones cometidos estén involucrados servidores públicos.

Por otra parte, las medidas enunciadas en párrafos precedentes se fortalecen con la posibilidad de que la Secretaría de la Función Pública otorgue con sujeción a la disponibilidad y suficiencia presupuestaria beneficios económicos en favor de los particulares que presenten denuncias o proporcionen información que permitan identificar o acreditar conductas contrarias a la ley en materia de responsabilidades administrativas. En el caso de servidores públicos, se plantea el otorgamiento de algún reconocimiento de carácter no económico.

Estas medidas serán definidas en acuerdos de carácter general emitidos por la propia Secretaría de la Función Pública, en los cuales se precisarán los montos, requisitos y procedimientos aplicables.

Asimismo, se plantea reformar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en lo relativo a la evolución patrimonial de los servidores públicos, con objeto de agilizar las investigaciones correspondientes y mejorar el seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos, propiciando así el cumplimiento de las recomendaciones que a ese respecto se han formulado con motivo de la implantación de la CICC de la OEA.

En ese tenor, se propone adecuar el contenido del artículo 41 de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para establecer que la Secretaría de la Función Pública, en las investigaciones tendentes a verificar la evolución patrimonial de los servidores públicos, podrá solicitar a los servidores públicos, si así lo considera conveniente, que realicen las aclaraciones que al efecto estimen pertinentes. Estas aclaraciones versarán exclusivamente respecto a las inconsistencias detectadas en relación con los bienes que inicialmente fueron señalados, como parte del patrimonio de los servidores públicos y lo manifestado posteriormente en las declaraciones patrimoniales presentadas.

Modificaciones de la iniciativa

Primera. Las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos consideran conveniente modificar la iniciativa del presente dictamen en cuanto a incorporar el artículo 10 Bis donde se establezcan los requisitos mínimos que deberán contener las denuncias o quejas que se presenten ante las unidades correspondientes. De esa manera se podrá contar con indicios que permitan presumir la comisión de conductas irregulares para dar inicio a las investigaciones correspondientes, considerando que estas reformas tienen como fin fomentar mayor participación de la ciudadanía, mediante la presentación de denuncias anónimas. Con base en lo anterior, resulta de vital importancia establecer en este numeral la obligación de la autoridad competente de clasificar la información proporcionada por los quejosos o denunciantes, así como las actuaciones que deriven de las quejas o denuncias que éstos presenten, de conformidad con lo que establecen las disposiciones aplicables en la materia.

Este nuevo artículo quedaría como sigue:

Artículo 10 Bis. Las quejas y denuncias que se presenten por cualquier medio ante las unidades correspondientes, en su caso, contendrán los requisitos siguientes:

a) Ser presentada por escrito o a través del sistema de recepción de quejas y denuncias.

b) Contener la narración de los hechos que permitan advertir la probable responsabilidad del servidor público.

c) Señalar los elementos de identificación del servidor público involucrado y, en su caso, los medios de prueba con que se cuente.

d) Señalar la dependencia o entidad en que ocurrieron los hechos que motivaron la queja o denuncia.

e) Expresar el nombre y domicilio del quejoso o denunciante, salvo que se trate de una queja o denuncia anónima.

La información proporcionada por el quejoso o denunciante y las actuaciones que se deriven con motivo de ella serán clasificadas en los términos de las disposiciones aplicables.

Segunda. Por último, estas comisiones unidas precisan que se ha considerado oportuno hacer algunos ajustes de redacción a fin de clarificar el texto del articulado y favorecer su exacta aplicación e interpretación.1

Segunda. En los Estados Unidos Mexicanos, como en el resto del mundo, el abuso del poder de los gobernantes mediante la función pública en aras de beneficios personales daña a los ciudadanos y a las instituciones, pues el desvío de recursos públicos provoca pobreza y hambre entre los más vulnerables, disminuyendo la confianza de sus gobernados, lo que debilita el régimen democrático y hace propicio el ambiente para protestas violentas.

Según estudios de organismos especializados, en la nación los índices de corrupción van en aumento día tras día.

Transparencia Internacional2

Año         Lugar     Calificación     Países calificados

2010         98                 3.1             178
2011         100               3                182
2012         105             34                176

Este cáncer mundial que aqueja al país se puede enfrentar mediante la creación de marcos normativos que inhiban las conductas ilícitas de los gobernantes y funcionarios públicos.

México ha suscrito diversos tratados internacionales para sumarse a la lucha contra la corrupción. Destaca la Convención Interamericana contra la Corrupción, organizada por la Organización de los Estados Americanos, en la cual nuestro país se comprometió a promover y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.

Se ha comprobado que una de las acciones más exitosas contra la corrupción es la denuncia, ya que mediante ésta se pone al tanto a la autoridad sobre un ilícito y la obliga a movilizarse, primero para constatar que la presunta responsabilidad o el delito existe y luego para determinar responsabilidades y posibles sanciones; por lo mismo, resulta de vital importancia proteger a los quejosos, denunciantes o informantes de posibles actos de corrupción, que al saber protegidos sus intereses sienten confianza y acceden a denunciar cada vez con mayor frecuencia, lo que provocará la disminución de los costos de las investigaciones de los órganos facultados para realizar dichas investigaciones.

Los integrantes de este cuerpo legislativo estamos de acuerdo con los propósitos de la minuta en estudio de fomentar la denuncia, agravar las penas y disuadir actos corrupción futuros por los servidores públicos.

A continuación se efectúa un análisis de las propuestas más trascendentes contenidas en la minuta de mérito:

a) La propuesta de reforma del artículo 1 propone adicionar como objeto de la norma incluir la protección de los denunciantes y de las personas que aporten información relacionada con el posible incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Con esta propuesta, la denuncia se fortalece y se convierte en una acción útil y confiable de la que pueden hacer uso los órganos facultados para sancionar a los servidores públicos que lleven a cabo conductas contrarias a sus obligaciones. Eso necesariamente mejorará el servicio público y cambiará la mala percepción que tiene la ciudadanía de éstos.

b) La modificación que se propone para el artículo 8 establece la obligación de los servidores públicos de abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos, denunciantes o a cualquier persona que aporte información relacionada con el posible incumplimiento a fin de evitar la presentación de denuncias, así como la realización de actos que redunden en perjuicio de los quejosos o denunciantes.

Con esta medida se asegura la protección de los servidores públicos denunciantes y de los particulares que denuncien actos de corrupción, por lo que se deberá cuidar el entorno labor de los primeros a fin de evitar que sean presionados u hostigados en sus centros de trabajo con motivo de las denuncias presentadas y, en el caso de los particulares, asegurar que éstos reciban la atención adecuada en los procedimientos o trámites en que participen.

c) La propuesta de reforma del artículo 10 propone las denuncias anónimas y faculta a la Secretaría de la Función Pública para establecer normas y procedimientos para que las quejas o denuncias sean atendidas y resueltas con eficiencia, entre otros aspectos los referidos a procedimientos y plazos aplicables, instancias de captación, la forma en que se deberán comunicar a los denunciantes o informantes las disposiciones de protección y estímulos; el funcionamiento y operación del sistema de recepción y seguimiento de quejas y denuncias y mecanismos para su difusión.

Con ello se pretende aumentar la participación de la ciudadanía y hacer eficiente la atención que los órganos facultados brindan a las denuncias y quejas de las personas.

d) La adición del artículo 10 Bis establece los requisitos mínimos que deberán contener las denuncias o quejas que se presenten ante las unidades correspondientes.

El fortalecimiento de la figura de la denuncia permite contar con elementos que ayudan a detectar conductas irregulares para iniciar las investigaciones y establecer las responsabilidades y sanciones correspondientes.

e) En el artículo 13 se propone agravar las sanciones derivadas de faltas administrativas imponiendo en el caso de inhabilitación, por actos que impliquen beneficio o lucro, de 1 a 10 años si el monto no excede de 200 veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de 10 a 20 años si excede de dicho límite. Lo anterior tiene como fin inhibir las conductas irregulares de los servidores públicos.

f) El artículo 31 propone otorgar el beneficio de disminuir la sanción correspondiente siempre que no se hubieran producido beneficios o lucro o no se hubieren causado daños o perjuicios o, en su caso, el servidor público entere a las autoridades competentes el monto del beneficio o lucro obtenido, o bien, realice las acciones tendentes a resarcir los daños o perjuicios causados, siempre y cuando el servidor público declare su responsabilidad al momento de presentar la denuncia.

Lo anterior propiciará las denuncias de los posibles incumplimientos de las obligaciones de los servidores públicos.

g) En el artículo 33 se propone que la Secretaría de la Función Pública otorgue, con sujeción a la disponibilidad y suficiencia presupuestaria, beneficios económicos en favor de los particulares que presenten denuncias o proporcionen información que permitan identificar o acreditar conductas contrarias a la ley en materia de responsabilidades administrativas. En el caso de servidores públicos, se plantea el otorgamiento de algún reconocimiento de carácter no económico.

La propuesta va encaminada a fortalecer la denuncia como una estrategia de combate de la corrupción porque no sólo espera las denuncias de los ciudadanos como un acto de cumplir el deber civil al realizar buenas acciones en favor de la comunidad, sino que pretende estimular la presentación de las denuncias con recompensas económicas para volverlas atractivas; esperando que aumente la frecuencia con que los particulares y servidores públicos realizan estas acciones.

h) Por último, en el artículo 41 se faculta a la Secretaría de la Función Pública para iniciar investigaciones tendentes a verificar la evolución patrimonial de los servidores públicos para lo cual, podrá solicitarles de así considerarlo conveniente que realicen las aclaraciones pertinentes. Estas aclaraciones versarán exclusivamente respecto a las inconsistencias detectadas en relación con los bienes que integran su patrimonio y las manifestaciones contenidas en las declaraciones patrimoniales.

En ese contexto, es importante señalar la necesidad de adoptar las propuestas de reforma planteadas; ello, en pro de fortalecer el marco normativo en materia de combate de la corrupción por la vía de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Por todo lo expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados resolvió en su sesión realizada el ___ de_______ de 2013 acordó aprobar en sus términos la minuta de mérito enviada por el Senado de la República. Por ello se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, el cual deberá remitirse al Ejecutivo federal para los efectos del artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, fracción IV, 8, fracción XXI, 10, 13, párrafos tercero, cuarto y quinto, 14, fracciones V y VI, 21, 33, 41, 42 y 46; y se adicionan el artículo 10 Bis, la fracción VII al artículo 14, y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a III. ...

IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones, así como las disposiciones para proteger a los denunciantes y a las personas que aporten información relacionada con el posible incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos; y

V. ...

Artículo 8. ...

I. a XX. ...

XXI. Abstenerse de inhibir, por sí o por interpósita persona, a los posibles quejosos, denunciantes, o a cualquier persona que pudiere aportar información en los procedimientos establecidos en la presente ley, utilizando cualquier medio, con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias, así como realizar con motivo de ello cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de las personas antes mencionadas;

XXII. a XXIV. ...

...

Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la probable responsabilidad del servidor público, que podrán presentarse en forma anónima.

La secretaría expedirá las normas que regulen la forma de atención y resolución de las quejas y denuncias que se presenten, debiendo prever, entre otros aspectos

a) Los procedimientos y plazos aplicables;

b) Las instancias de recepción;

c) La forma en que se deberán comunicar a los denunciantes o informantes las disposiciones relativas a la protección y estímulos conforme a los principios señalados en esta ley;

d) El funcionamiento y operación del sistema de recepción y seguimiento de quejas y denuncias; y

e) Los mecanismos para que las dependencias y entidades procedan a su difusión.

La secretaría, los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, según corresponda, podrán solicitar en cualquier momento información relacionada con la atención de los trámites, servicios, resoluciones o determinaciones que deriven de las denuncias presentadas por los denunciantes y personas que aporten información relacionada con la conducta de los servidores públicos.

En el caso de que los denunciantes sean servidores públicos, los requerimientos que se formulen tendrán por objeto conocer las condiciones y características de su empleo, cargo o comisión y asegurar el cumplimiento de la obligación prevista en la fracción XXI del artículo 8 de esta ley.

Los servidores públicos de las dependencias o entidades deberán proporcionar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la información y documentación que les sea requerida en los términos del párrafo anterior en un lapso no mayor de cinco días hábiles. Cuando por la complejidad de los requerimientos formulados resulte necesario un plazo mayor para su atención, la secretaría, los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades podrán ampliar, conforme a la solicitud que al efecto se les formule, el plazo para la entrega de la información, el cual no podrá exceder de veinte días hábiles.

En el caso de incumplimiento injustificado de los requerimientos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 32 de esta ley. Si persistiere la falta de atención de los requerimientos mencionados, podrá iniciarse, a juicio de la autoridad, el procedimiento previsto en el artículo 21 de este ordenamiento, por incumplimiento de la fracción XVI del artículo 8 del mismo. Lo anterior, sin perjuicio de que se cumpla el requerimiento de información respectivo.

Artículo 10 Bis. Las quejas y denuncias que se presenten por cualquier medio ante las unidades correspondientes, en su caso, contendrán los requisitos siguientes:

a) Ser presentada por escrito o a través del sistema de recepción de quejas y denuncias;

b) Contener la narración de los hechos que permitan advertir la probable responsabilidad del servidor público;

c) Señalar los elementos de identificación del servidor público involucrado y, en su caso, los medios de prueba con que se cuente;

d) Señalar la dependencia o entidad en que ocurrieron los hechos que motivaron la queja o denuncia; y

e) Expresar el nombre y domicilio del quejoso o denunciante, salvo que se trate de una queja o denuncia anónima.

La información proporcionada por el quejoso o denunciante y las actuaciones que se deriven con motivo de la misma serán clasificadas en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 13. ...

I. a V. ...

...

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de uno a diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite.

En el caso de infracciones graves se impondrán de diez a veinte años de inhabilitación, así como la sanción de destitución. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable en los casos en que se actualice lo previsto en el párrafo segundo del artículo 31 de esta ley.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXI, XXII y XXIII del artículo 8 de la presente ley.

...

...

Artículo 14. ...

I. a IV. ...

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y

VII. La colaboración del servidor público en la identificación de los hechos o en la acreditación de la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos.

...

Artículo 21. ...

I. a IV. ...

V. ...

En aquellas investigaciones y procedimientos relacionados con el incumplimiento de la fracción XXI del artículo 8 de esta ley, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a aquel en que tengan conocimiento de los actos u omisiones de los servidores públicos que pudieran obstaculizar o dilatar las investigaciones y procedimientos.

La suspensión temporal a que se refiere esta fracción suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva la secretaria, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

Se requerirá autorización del presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que la secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia secretaría.

Artículo 31. ...

En el caso de que el servidor público haga del conocimiento de las autoridades competentes, en forma voluntaria, su responsabilidad o proporcione información que permita acreditar la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos, antes del inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 21 de esta ley, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán disminuir entre un cincuenta y un setenta por ciento la sanción que le corresponda, siempre que no se hubieren producido beneficios o lucro o no se hubieren causado daños o perjuicios.

En el caso de que se hubieren producido beneficios, lucro o se hubieren causado daños o perjuicios, se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, siempre que el servidor público entere a las autoridades competentes el monto del beneficio o lucro obtenido, o bien, realice las acciones tendentes a resarcir los daños o perjuicios causados.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será aplicable en los casos en que el servidor público no hubiere manifestado su participación en las acciones u omisiones en que intervino al momento de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos o abstenciones contrarios a la presente ley.

Artículo 33. La secretaría podrá otorgar, con sujeción a la disponibilidad y suficiencia presupuestaria, beneficios económicos en favor de las personas que proporcionen información cierta, suficiente y relevante para la identificación o acreditación de conductas contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley. Los servidores públicos no serán sujetos de este beneficio.

Cuando la información a que se refiere el párrafo anterior sea proporcionada por un servidor público, su colaboración en la identificación o acreditación de las conductas contrarias a las obligaciones previstas en esta ley será objeto de un reconocimiento de carácter no económico.

Los beneficios económicos y reconocimientos a que se refiere este artículo serán definidos por la secretaria mediante acuerdos en los que se establecerán el monto, los requisitos y el procedimiento aplicable. Su otorgamiento procederá una vez dictada la resolución en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de esta ley.

No se otorgarán beneficios económicos al denunciante cuando éste resulte favorecido de alguna manera con el acto u omisión denunciados.

Artículo 41. La secretaría podrá llevar a cabo investigaciones para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.

Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la secretaría podrá solicitarle, si así lo considera, que realice las aclaraciones pertinentes respecto de las incongruencias detectadas en relación con los bienes que integran su patrimonio y las manifestaciones contenidas en las declaraciones patrimoniales presentadas ante ésta.

La facultad de la secretaría para iniciar las investigaciones a que se refiere este artículo podrá ser ejercida durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.

Artículo 42. La secretaría notificará personalmente al servidor público la solicitud de aclaración, haciendo de su conocimiento las incongruencias detectadas, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación, formule las aclaraciones pertinentes.

En caso de que la secretaría no cuente con elementos suficientes para emitir el acuerdo de conclusión de la investigación, podrá disponer la práctica de otras diligencias, o bien, solicitar otras aclaraciones al servidor público.

Una vez que la secretaría agote las diligencias de investigación, que no podrán exceder del plazo de tres años, contados a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá realizar las acciones que correspondan o, en su caso, emitir el acuerdo de conclusión dentro de los quince días hábiles siguientes.

Cuando no fuere posible entregar el oficio de aclaración, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte su valor probatorio.

Artículo 46. La secretaría formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público si de los elementos o datos recabados durante la investigación a que se refiere el artículo 41 de esta ley se desprende el incremento sustancial del patrimonio del servidor público sin justificación de su procedencia lícita. Dicho patrimonio estará representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 43 de esta ley y aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de la Función Pública deberá expedir, en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, las normas previstas en el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuarto. Los procedimientos relacionados con la verificación de la evolución patrimonial de los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite o pendientes de resolución deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su radicación.

Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se deriven de la implantación del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto de las autoridades facultadas para aplicar la ley, conforme a sus respectivos techos de gasto autorizados.

Notas

1 Véase Gaceta del Senado número 247, del martes 12 de abril de 2011, correspondiente al segundo periodo ordinario, a través de http:www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&id=29329

2 Fuente: http//.www.transparency,org

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica a favor, rúbrica en abstención), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares (rúbrica), Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, secretarios; Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que declara al 2014 como “Año de Octavio Paz”

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que declara al 2014 como “Año de Octavio Paz”.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. El once de diciembre de dos mil trece la diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del grupo parlamentario de Nueva Alianza, presentó la iniciativa con proyecto de decreto para declarar el 2014 como “Año de Octavio Paz”.

2. En esa misma fecha, once de diciembre de dos mil trece, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinó turnarla a la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen, y a la Comisión de Cultura y Cinematografía, para opinión.

3. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, la Comisión de Cultura y Cinematografía aprobó su opinión en sentido positivo, remitiendo el mismo a la Comisión de Gobernación.

4. Con fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el presente dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La diputada proponente reconoce que el Congreso de la Unión siempre se ha distinguido por reconocer la labor de los mexicanos que han contribuido de manera significativa a nuestra nación; por esta razón, es necesario conocer la obra del intelectual Octavio Paz, “un hombre con una conciencia lúcida de su tiempo y en particular del tiempo mexicano. Uno de los intelectuales mexicanos de proyección universal con mayor reconocimiento en el mundo”.

La proponente señala que Octavio Paz, Premio Nobel de Literatura 1990, fue merecedor de numerosos premios y distinciones como el Premio Cervantes (España), el Premio Ollin Yoliztli (México) y el Premio T. S. Eliot (EUA). Su obra abarca la filosofía, la poesía, el ensayo, la historia, el arte, las relaciones internacionales y la música. Como poeta reflejó siempre una comprensión luminosa de nuestro país, desde sus raíces, para, a partir de ella, hacer una aportación apreciable a la cultura y como escritor, fue un crítico tenaz del dogmatismo que nunca rehuyó la polémica. La iniciadora concluye que Octavio Paz es un referente importante para la poesía mexicana y mundial, sus obras deben estar presentes en el colectivo nacional hoy y siempre.

En este sentido, y al cumplirse el centenario del nacimiento del poeta, el 31 de marzo de 2014, el proyecto de decreto quiere rendir un homenaje y tributo a este mexicano distinguido por lo que se propone declarar el 2014 como “Año de Octavio Paz”.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes

III. Consideraciones

1. Octavio Paz nació en la ciudad de México, el 31 de marzo de 1914. A edades muy tempranas manifestó interés por las letras publicando diversos trabajos en revistas. Se formó en la Universidad Nacional Autónoma de México y tuvo formación sólida en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos y Europa.

2. Formó parte del Servicio Exterior Mexicano al cual renunció en 1968 ante los hechos de represión del movimiento estudiantil. También fue docente; en Inglaterra fue profesor invitado de la Universidad de Cambridge. Hacia 1970, publicó el ensayo Posdata donde revisó los hechos del movimiento de 1968. En México, funda con otros intelectuales Plural (1971-1976) y después Vuelta (1976-1998), revistas literarias y artísticas abiertas a la problemática, a la vida y a la cultura de México incluyendo los asuntos públicos.

3. La obra de Octavio Paz es extensa lo que valió ser merecedor del Premio Nobel de Literatura en 1990. Sus trabajos poéticos están conformados por los siguientes títulos: Luna Silvestre (1993); Bajo tu clara sombra y otros poemas sobre España (1937); Entre la piedra y la flor (1941); Libertad bajo palabra (1949); Águila o sol (1951); Semillas para un himno (1954); La estación violenta (1958); Salamandra (1962); Ladera Este (1969); Topoemas (1971); Renga (1972); Pasado en claro (1975); Vuelta (1976); Poemas (1979) y Árbol de adentro (1987).

La prosa de Octavio Paz tiene obras como El laberinto de la soledad (1950); El arco y la lira (1959); Cuadrivio (1965); Claude Levi-Strauss o el nuevo festín de Esopo (1967); Conjunciones y disyunciones (1969); El mono gramático (1974); Los hijos del limo (1974); El ogro filantrópico (1979); Sor Juana Inés de la Cruz o las trampas de la fe (1982); Tiempo nublado (1983) y Hombres de su siglo (1984).

Aun cuando fue honrado con el Nobel de Literatura en 1990, su producción literaria siguió cosechando importantes reconocimientos nacionales e internacionales. En 1993 obtuvo el Premio Príncipe de Asturias por la revista Vuelta, y al año siguiente la Gran Cruz de la Legión de Honor, máximo reconocimiento que otorga el gobierno de la República Francesa. También fue miembro de la Academia Mexicana de la Lengua. Este hombre de todos los tiempos, mexicano excepcional, y agudo crítico de nuestra época y de las culturas murió en la Ciudad de México, el 19 de abril de 1998.

Esta comisión considera importante el reconocimiento que el honorable Congreso de la Unión realiza a un hombre cuyas aportaciones permiten una mejor comprensión de la vida cultura hispanoamericana. Reconocer el 2014 como “Año de Octavio Paz” tendrá un impacto en la vida cultural de México haciendo posible el derecho a la cultura al conocer la obra y pensamiento de Octavio Paz. El proyecto de decreto, por lo tanto, es congruente con los propósitos del Poder Legislativo, particularmentede.la Cámara de Diputados al promover la instalación de una Comisión Especial para Conmemorar el Centenario del Natalicio de Octavio Paz.

Efectivamente, la instalación de esta Comisión Especial obedeció a que la Cámara de Diputados no puede quedarse al margen de la celebración de los cien años del nacimiento del Nobel de Literatura mexicano. “La creación de la Comisión Especial para conmemorar el centenario del natalicio de Octavio Paz es indispensable para estar a la altura de las circunstancias”.

En este sentido, dicha Comisión Especial tiene por objeto definir y organizar actividades como: ediciones especiales, encuentros de poetas, coloquios de intelectuales, difusión masiva, lecturas públicas, exposiciones artísticas, y demás similares, en torno a la vida y obra de Octavio Paz. De la misma forma, la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión realizará, en el segundo período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional, un homenaje a Octavio Paz para conmemorar el centenario de su natalicio.

De la misma manera, la Comisión de Cultura y Cinematografía emitió su opinión que, en su parte medular, determina:

Esta Comisión opina que es conveniente dictaminar favorablemente la iniciativa con proyecto de decreto para declarar “2014, Año de Octavio paz”, propuesta el 11 de diciembre de dos mil trece por la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LXII Legislatura, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que declara al 2014 como “Año de Octavio Paz”

Primero. El honorable Congreso de la Unión declara al 2014 como “Año de Octavio Paz”

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener al rubro o al calce la siguiente leyenda: “2014, Año de Octavio Paz”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), presidente; Esther Quintana Salinas (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Adán David Ruiz Gutiérrez (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Luis Manuel Arias Pallares, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Faustino Félix Chávez (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Rodrigo González Barrios (rúbrica), Luis Antonio González Roldán, Francisco González Vargas (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández (rúbrica), Julio César Moreno Rivera (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica), Simón Valanci Buzali, José Arturo Salinas Garza (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco, Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica).


Opinión que emite la Comisión de Cultura y Cinematografía a la iniciativa con proyecto de decreto para declarar “2014, Año de Octavio Paz”

La Comisión de Cultura y Cinematografía de esta Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y numeral 2, fracción XII; y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 67, numeral 1, fracción II; 69, numerales 1, 2, y 4; 157, numeral 1, fracción IV, y 158, numeral 1, fracción X, del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite opinión al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 11 de diciembre de dos mil trece, la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de esta LXII Legislatura, iniciativa con proyecto de decreto para declarar “2014, Año de Octavio Paz”.

Segundo. Con la fecha antes señalada, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados mediante oficio No. D .G.P 1. 62-II-6-1114, turnó la iniciativa a la Comisión de Gobernación para dictamen y a la Comisión de Cultura y Cinematografía para opinión.

A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 69, numerales 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, los integrantes de la comisión se reunieron el diecinueve de febrero de dos mil catorce, para emitir opinión respecto de la Iniciativa señalada con anterioridad, al tenor de los siguientes:

Considerandos

Primero. Que esta Comisión es competente para emitir su opinión respecto de la iniciativa con proyecto de decreto para declarar “2014, Año de Octavio Paz”, cuyo objeto es el rendir un tributo a este distinguido mexicano, conforme al fundamento jurídico invocado en el proemio del presente.

Segundo. Como antecedentes, la diputada refiere que la Cámara de Diputados siempre se ha distinguido por reconocer la labor de los mexicanos que han contribuido de manera significativa a (sic) nuestra nación.

Que el referido personaje de nuestra historia, es el poeta, ensayista, diplomático e intelectual mexicano más plural del siglo XX. Que fue hombre de conciencia lúcida de su tiempo y, en particular, del tiempo mexicano. Uno de los intelectuales mexicanos de proyección universal, con mayor reconocimiento en el mundo.

Que fue el primer poeta e intelectual mexicano en ser reconocido con el Premio Nobel de Literatura en 1990. A lo largo de su trayectoria fue merecedor de numerosos premios y distinciones, entre ellos el Premio Cervantes (España), el Premio Ollin Yoliztli (México) y el Premio T. S. Eliot (EUA).

Que sin su obra y sus aportaciones teóricas no comprenderíamos la vida cultural de Hispanoamérica. Al igual que Juan Ramón Jiménez, Vicente Huidobro, César Vallejo o Pablo Neruda, Paz abrió caminos para las nuevas generaciones del siglo XXI.

Señala la diputada que la obra de Paz abarca la filosofía, la poesía, el ensayo, la historia, el arte, las relaciones internacionales, la música, etcétera. Que a semejanza de los sabios griegos, trató de llegar a la totalidad del conocimiento, y que al igual que aquellos maestros, se enfrentó a la ignorancia, la envidia y la difamación.

Que su poesía reflejó siempre una comprensión luminosa de nuestro país, desde sus raíces, para, a partir de ella, hacer una aportación apreciable a la cultura.

Asimismo, dice que como escritor fue un crítico tenaz del dogmatismo que nunca rehuyó la polémica.

Que Octavio Paz es un referente para la poesía mexicana y mundial, sus obras deben estar presentes en el colectivo nacional hoy siempre (sic).

La diputada Rincón Chanona dice al argumentar esta iniciativa, que es importante que con el pueblo de México y el Congreso de la Unión, se rinda el máximo tributo a este distinguido mexicano que nació el 31 de marzo de 1914 en la Ciudad de México, y que es de notar, que Octavio Paz será reconocido internacionalmente, ya que la UNESCO está considerando declarar el 2014 como “Año de Octavio Paz”.

Tercero. Los efectos jurídicos de una declaratoria como la que propone la diputada Rincón Chanona, y que es materia de esta opinión, residen, principalmente, en que en los documentos y eventos oficiales se haga referencia al personaje o hecho histórico al que se rinde homenaje ese año.

La implementación del mismo no trae, entonces, aparejado un impacto presupuestal para los planes y programas de los Poderes de la Unión ni de los demás órdenes de gobierno y sí, en cambio, tienen un impacto significativo en el impulso a la cultura cívica, la convivencia y el reforzamiento de los valores y tejido de la sociedad mexicana a través de conocer, difundir y reconocer hechos y personas con importante significado en nuestra historia y en nuestra cultura.

Lo anterior permitirá dar cumplimiento a los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen el derecho humano a la cultura y educación fomentando los valores intrínsecos del ser humano. Los mismos derechos están consagrados en los artículos 16 (1) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y artículos 1 (1), 3, 6 (2) así como 15 (1 inciso a) y (2) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.2

Cuarto. El Poder Judicial de la Federación también se ha pronunciado respecto al deber del Estado consistente en promover, de forma individual y colectiva, el derecho a la cultura que es, finalmente, el objetivo primordial que se persigue con la iniciativa que se opina.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis que ilustra lo aseverado:

Época: Décima Época
Registro: 2001622
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 1
Materia (s): Constitucional
Tesis: 1a. CCVI/2012 (10a.)
Pag:500

Derecho a la cultura. El Estado mexicano debe garantizar y promover su libre emisión, recepción y circulación en sus aspectos individual y colectivo. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 3o., 7o., 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con diversos preceptos sobre derechos humanos de carácter internacional, adoptados por el Estado mexicano, y conforme al artículo 4o. constitucional, deriva que el derecho a la cultura se incluye dentro del marco de los derechos fundamentales; de ahí que el Estado deba garantizar y promover la libre emisión, recepción y circulación de la cultura, tanto en su aspecto individual, como elemento esencial de la persona, como colectivo en lo social, dentro del cual está la difusión de múltiples valores, entre ellos, los históricos, las tradiciones, los populares, las obras de artistas, escritores y científicos, y muchas, otras manifestaciones del quehacer humano con carácter formativo de la identidad individual y social o nacional.

Amparo directo 11/2011. Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Obras Audiovisuales, S.G.C. 2 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Con base en lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, la Comisión de Cultura y Cinematografía, emite la siguiente:

Opinión

Esta comisión opina que es conveniente dictaminar favorablemente iniciativa con proyecto de decreto para declarar “2014, Año de Octavio Paz”, propuesta el 11 de diciembre de dos mil trece, por la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

Lo anterior, en virtud de que los diputados que integramos esta comisión consideramos que es loable conmemorar la vida y obra de Octavio Paz, en el centenario de su natalicio.

Un mexicano auténtico, gran escritor, poeta, uno de nuestros intelectuales de proyección universal, con mayor reconocimiento en el mundo y desde luego distinguido con el Premio Nobel de Literatura, que incursionó con gran éxito en la diplomacia y específica mente en la promoción cultural dentro y fuera de nuestro territorio.

Que supo dimensionar en sus obras y testimonio, que la cultura es fuente de identidad, cohesión social, expresión y diálogo, que dada la variedad y modalidad de manifestaciones, las instituciones sociales y los seres humanos, deben mantener, pero al mismo tiempo desarrollar, armonizándolas con la modernidad. En un intercambio e influencia recíproca con culturas externas, tanto en lo local como en lo nacional e internacional, siempre consciente de que al hacerlo se logra reafirmar la identidad cultural propia y se logra la adaptación de las personas a sí mismas y a su medio físico y social, dentro de la dimensión de un mundo globalizado.

Que dentro de las propuestas de los Estados miembros sobre la celebración de aniversarios a los que la UNESCO se asociará en 2014-2015, aprobadas en su Conferencia General 37, en París, en el 2013, se encuentra, con e1 numeral 63 el “Centenario del nacimiento de Octavio Paz, escritor (1914-1998) (México)”,3 por lo que esta Comisión considera conveniente que a la par de la celebración por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, se declare en nuestro país “2014, Año de Octavio Paz”, como reconocimiento a la grandeza y trascendencia universal de su obra.

Notas

1 Adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

2 Publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n, el 12 de mayo de 1981.

3 http://unesdoc.unesco.org/imageslO022/002240/224003s.pdf

Comisión de Cultura y Cinematografía, de esta Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, a 19 de febrero de 2014.

Signan la presente opinión los diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía.

Diputados: Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), presidenta; Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Irma Elizondo Ramírez (rúbrica), Eligio Cuitláhuac González Farías (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz, Aurora Denisse Ugalde Alegría (rúbrica), Sonia Rincón Chanona, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Bárbara Gabriela Romo Fonseca (rúbrica), Hugo Jarquín, Roberto López González (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), secretarios; Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Alma Jeanny Arroyo Ruiz, Juana Bonilla Jaime, Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gerardo Francisco Liceaga Arteaga (rúbrica) (rúbrica), José Martín López Cisneros, María del Carmen López Segura (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Tanya Rellstab Carreto, Roberto Carlos Reyes Gámiz, Rosa Elia Romero Guzmán, Martín de Jesús Vásquez Villanueva, María Beatriz Zavala Peniche.

De la Comisión de Reforma Agraria, con proyecto de decreto que reforma los artículos 12, 17, primer párrafo, y 18, fracción III, de la Ley Agraria

Honorable Asamblea:

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción 1, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha 3 de octubre de 2013, la Mesa Directiva de la LXII Legislatura, mediante el oficio número DGPL 62-II-3-1008, turnó para dictamen a la Comisión de Reforma Agraria, el expediente número 2706, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2. La Comisión de Reforma Agraria integra a través de su secretaría técnica las opiniones de sus integrantes y entra en el estudio de la iniciativa, con fundamento en el cual formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión, para su estudio y aprobación, en su caso.

3. Con fecha 20 de noviembre de 2013 se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y, en su caso, aprobarlo. Al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Antecedentes, exposición de motivos e iniciativa. Históricamente, la mujer rural mexicana ha desempeñado un papel importante en los principales movimientos sociales de la consolidación del Estado, tanto en la guerra de independencia y más tarde en la Revolución lucharon junto a los hombres con el objetivo de obtener el reconocimiento e igualdad de sus derechos humanos, específicamente el derecho sobre las tierras que la colonización española les había despojado.

Como resultado de ambos movimientos sociales, se promulgó la Constitución de 1917, y con ello la declaración de igualdad de todos los habitantes del naciente país, que el autor Francisco López Bárcenas calificó para ese momento “una forma soterrada de negar nuestros derechos pues no todos éramos iguales y no podíamos aspirar a serlo si no se creaban las condiciones para ello, lo cual hubiera implicado reconocer las múltiples diferencias culturales existentes”.1 En este sentido, el reconocimiento de los derechos para la mujer pasó inadvertido en dicho texto constitucional.

Sin embargo, esta situación no detuvo a las mujeres a seguir luchando por el reconocimiento de sus derechos humanos dentro del sistema normativo mexicano, y los primeros esfuerzos para alcanzar la igualdad jurídica obtuvo sus primeros frutos “el 17 de octubre de 1953, cuando se reformó el artículo 34 constitucional para reconocer la ciudadanía de las mujeres, más tarde en febrero de 1965, se reformó el artículo 18 constitucional que reconoció las necesidades específicas de las mujeres en prisión al permitir que éstas cumplieran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres, y la más importante reforma constitucional en beneficio de las mujeres tuvo lugar en 1974 con las reformas de los artículos 4, 5, 30 y 123 que promovió la igualdad jurídica de la mujer”.2

A la par de estas reformas constitucionales, también hubo modificaciones a leyes secundarias entre ellas principalmente en materia agraria, las reformas a los “Códigos Agrarios de 1934, de 1940 y al Código Agrario de 1942”,3 que por primera vez consideraron ciertos derechos para la mujer al acceder a la tierra con limitaciones y condiciones que la mujer rural tenía que cumplir entre ellas ser viuda y tener hijos menores bajo su cuidado.

Con la entrada en vigor de la Ley Federal de la Reforma Agraria en 1971,4 se dio a la mujer campesina la posibilidad aparente de ser titular de derechos agrarios de manera igual que los hombres; sin embargo, y a pesar de ello, la mujer se siguió desempeñando como depositaria de los derechos agrarios hasta que su menor hijo alcanzara la mayoría de edad, y la aportación más importante para la mujer que ofreció este ordenamiento fue el establecimiento de la unidad agrícola industrial.

En el mismo sentido, con la reforma del artículo 27 constitucional y la Ley Agraria de 1992 se llevaron a cabo nuevos cambios pretendiendo mejorar las condiciones jurídicas de la mujer, cuya intención quedó plasmada textualmente en el artículo 12 de la Ley Agraria “ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos agrarios”.5 Empero, y pese a estos importantes avances por lograr el reconocimiento jurídico de la mujer rural, en la práctica actual estos derechos que se suponen se deben ejercer con igualdad, siguen siendo inoperantes, como consecuencia de los valores culturales que aún predominan en nuestro sociedad y sólo un mínimo de mujeres son las que gozan del acceso a la posesión de las tierras ejidales y a la representatividad de los ejidos.

II. La mujer rural en el derecho internacional

El marco jurídico internacional representa el mejor aliado para que en nuestro país y el mundo, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos sirvan de base para hacer exigible el reconocimiento verdadero de los derechos agrarios de las mujeres.

En este sentido, con la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2011, que elevó a rango constitucional los derechos humanos, estableció la obligación del Estado mexicano para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos en beneficio de los Mexicanos, además de otorgar a los tratados internacionales la validez jurídica para interpretar las normas en la materia para su protección más amplia, lo que viene a brindar la posibilidad de generar las condiciones que permitan a la mujer rural garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

Luego entonces, de acuerdo con el estudio legislativo sobre el marco jurídico en materia agraria desde la perspectiva de género, realizado por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la honorable Cámara de Diputados, los instrumentos internacionales vinculados con los derechos de la mujer rural mexicana son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado en noviembre de 1988; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el Convenio Internacional del Trabajo Numero 189 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la OIT en 1989; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en 2007; y el informe de la cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer Beijing, 1995.6

Todos estos instrumentos tienen el objetivo fundamental de reconocer y proteger los derechos humanos de las mujeres rurales principalmente la salud, alimentación, educación gratuita, vivienda, al abastecimiento del agua, el derecho a la herencia, la propiedad y posesión de la tierra, su participación en la toma de decisiones, el derecho al crédito, a los recursos naturales, tecnología, así como establecer la obligación del Estado mexicano para emprender las reformas legislativas que permitan a la mujer rural el acceso pleno en “condiciones de igualdad” sobre la tierra y que además busquen en todo momento erradicar la discriminación y violencia que históricamente siguen padeciendo.

III. La situación actual de la mujer rural mexicana

En la última década, el papel de la mujer rural mexicana ha venido creciendo al grado de convertirse en el motor fundamental para el desarrollo de las principales actividades agrícolas del país. Pese a su productividad, las mujeres del campo siguen siendo objeto de discriminación y desigualdad en la posesión y propiedad de la tierra, como lo reflejan los datos del Instituto Nacional de la Mujer que estiman que de los 13 millones de mujeres que viven en las comunidades rurales,7 lamentablemente, sólo 610 mil del total se encuentran reconocidas como propietarias y en lo que corresponde a unidades de producción en el país del 30 por ciento que está a cargo de una mujer, sólo el 2 por ciento están registradas a su nombre, destacando su presencia principalmente en Veracruz, estado de México, Guerrero, Oaxaca y Chiapas.

De acuerdo con datos de la Confederación Nacional Campesina (CNC), más de 1 millón 200 mil mujeres campesinas de nuestro país, se han convertido en el principal sustento familiar como consecuencia generada por el fenómeno migratorio tanto de sus esposos como el de sus hijos.

Estimaciones de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, determinaron que el trabajo que realiza una mujer mexicana que vive en zonas rurales es 53 por ciento más que el desempeñado por los hombres y 4 horas más que las mujeres que viven en zonas urbanas, al que hay que sumar la falta de seguridad social, la ausencia de un salario y cuando lo hay, éste suele ser incongruente con el trabajo desempeñado.

Pese a las condiciones de desigualdad, discriminación y violencia que enfrenta la mujer del campo mexicano, siguen mostrando su fortaleza para enfrentar la marginación y extrema pobreza que prevaleciente en sus hogares, y siempre buscan brindar la mejor atención a sus hijos, enfermos y adultos mayores, con el objetivo de lograr el equilibrio y el mejor progreso de sus familias.

En los diferentes pronunciamientos, el líder de la CNC, senador Gerardo Sánchez, ha expresado la necesidad de impulsar una nueva cultura de género que no segregue, y mucho menos demerite el género femenino, al cual manifestamos nuestra coincidencia y respaldo.

En el mismo sentido, miles de mujeres campesinas de diferentes asociaciones y organizaciones de todo el país, también han manifestando la necesidad de dejar atrás los perjuicios sexistas para transformarlos a una nueva visión de hacia la mujer que se construya bajo los principios del respeto, la igualdad y equidad. Como ejemplo de estas organizaciones encontramos la Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas Autónomas, integrada por 23 estados de la República, la Unión Nacional de Mujeres Indígenas y Campesinas, así como la propia Secretaria de la Acción Femenil de la CNC, mismas que están demandando la participación igualitaria de la mujer al acceso al financiamiento, al equipamiento agrícola, el derecho a la información, y sobre todo a que la mujer pueda hacer una realidad el derecho fundamental al acceso a la tierra.

IV. Objetivo de la iniciativa

Con la iniciativa se pretende solucionar la problemática actual de desventaja que se encuentran padeciendo las mujeres en el campo (niñas, jóvenes, madres o adultas) específicamente en los ejidos, mediante la revaloración y el reconocimiento de debe tener la mujer en “condiciones de igualdad” respecto al hombre en la posesión de la tierra ejidal, así como a sus derechos a la herencia, al considerar que es la única forma que nos permitirá lograr la verdadera inclusión de la mujer rural a la protección de nuestro sistema jurídico.

El texto actual del artículo 12 de la Ley Agraria establece que “son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales”. Tal redacción resulta incongruente, pues frecuentemente nos enteramos por medios de comunicación, talleres, foros públicos y declaraciones de organizaciones civiles nacionales e internacionales, cómo las mujeres rurales mexicanas continúan sufriendo vulneraciones a sus derechos humanos, discriminación, violencia y exclusión referente al tema de la posesión de la tierra. A lo anterior se suma la inexistencia de resolución presidencial en materia agraria a nombre de una mujer.

Lamentablemente, las dificultades que enfrenta la mujer campesina para tener la oportunidad de ser titulares de derechos ejidales nos motiva para proponer a la Cámara de Diputados, realizar una adecuación al texto vigente del artículo 12 de la Ley Agraria, nuestra propuesta va encaminada a plasmar el concepto de igualdad de condiciones, al texto vigente, con lo que considero se fortalecerá y ampliará la protección jurídica para la mujer rural, haciendo posible el ejercicio efectivo de los derechos ejidales que están demandando históricamente y lograremos una nueva cultura de género incluyente.

En el mismo sentido, la redacción actualmente del primer párrafo del artículo 17 del mismo ordenamiento establece que “el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona”, esta disposición establece la facultad que tiene el ejidatario para decidir a quién puede suceder los derechos hereditarios en caso de llegar a fallecer, no obstante y de acuerdo con la redacción actual, la lista de posibles beneficiarios resulta omisa en virtud de que solamente contempla el término hijos y no el de “hijas”, al referirnos al término hijos podríamos deducir que se trata de hijo (varón) o hija (mujer). Sin embargo, para dar un mejor enfoque de género que permita salvaguardar con igualdad los derechos hereditarios de las hijas del ejidatario, juzgamos conveniente llevar el término “hijas” en la redacción del primer párrafo del artículo 17 y de igual forma a la redacción de la fracción III, del artículo 18 ambos de la Ley Agraria.

Finalmente, para resolver la problemática actual de desamparo que enfrentan todas aquellas personas que dependieron económicamente del ejidatario fallecido (hijas e hijos menores de 18 años no emancipados, impedidos para trabajar por alguna discapacidad, cónyuge, concubina, concubinario, padre y la madre), consideramos fundamental garantizar desde la ley en la materia, la obligación de los beneficiados de la herencia, para que brinden alimentación y educación a los dependientes del ejidatario fallecido.

Estamos en el mejor momento para examinar y armonizar la ley con miras a garantizar la igualdad de género, por lo que resulta urgente continuar con el impulso de reformas y políticas públicas que permitan la participación activa de las mujeres y pero que sobre todo contribuyan a lograr garantizar esa igualdad que ellas históricamente vienen demandando.

Por lo expuesto presento a la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 12, 17 y 18 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales en igualdad de condiciones.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos o hijas, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Al sucesor o sucesores que reciban los derechos del ejidatario fallecido, corresponderá la obligación de proporcionar educación y alimentos a los hijos e hijas menores de 18 años no emancipados, hasta en tanto no cumplan la mayoría de edad, así como a los impedidos para trabajar por alguna discapacidad total, al padre o a la madre que dependan económicamente del fallecido y a la cónyuge, concubina o concubinario hasta no contraer nuevo matrimonio o concubinato.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario:

III. A uno de los hijos o hijas del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 López Bárcenas, Francisco. Legislación y derechos indígenas de México, CEDRSSA, Cámara de Diputados, México, 2009, página 60.

2 Montaño V., Sonia. “Reformas constitucionales y equidad de género”, informe final sobre Seminario internacional Santa Cruz de la Sierra, Naciones Unidas, Santiago de Chile, 2006, página 168.

3 De León Aldaba, Marnay. Situación de la mujer campesina, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en http://www.juridicas.unam.mx

4 Almeida, Elsa. Informe de investigación Ejidatarias, posesión, avecindadas, mujeres frente a sus derechos de propiedad en tierras ejidales de México, Procuraduría Agraria, página 12, en http://www.pa.gob.mx

5 Artículo 12, decreto de la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992.

6 Salgado Martínez, María de Lourdes. Estudio legislativo sobre el marco jurídico agrario desde la perspectiva de género, Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, Cámara de Diputados, México, 2012, página 9.

7 Comunicado FAO México número 4/2013, Organización de las Naciones Unidad para la Alimentación y la Agricultura por un Mundo sin Hambre, marzo de 2013, en http://coin.fao.org

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de septiembre de 2013.

Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)

Considerando

Primero. Del estudio pormenorizado de la iniciativa del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y turnada a esta comisión el 3 de octubre de 2013 se advierte que la iniciativa en comento no contraviene ninguna disposición constitucional y que el objeto y motivaciones que la impulsan no se encuentran regulados en alguna otra ley secundaria, por lo que cumple los requisitos de fondo para su aprobación.

Segundo. La situación y predominancia de la mujer en la vida de los ejidos y comunidades requiere de una reforma profunda para asegurar su participación dentro del ámbito agrario. El último censo ejidal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática realizado en 2007 arroja que la participación activa de la mujer en el ejido es mínima, pues 20 por ciento de los ejidatarios corresponde a mujeres; 23 por ciento de los posesionarios, a mujeres; y de los avecindados, 43 por ciento, al sexo femenino.

Tercero. La reforma planteada no resuelve de fondo la problemática de la mujer en el ámbito agrario mexicano. Sin embargo representa un avance significativo en el reconocimiento de los derechos de las mujeres como sujetos agrarios y en igualdad de condiciones con el género opuesto.

Cuarto. Referente al artículo 17 propuesto, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, esta secretaría da cuenta que se pretende eliminar la obligación de depositar la lista de sucesores en el Registro Agrario Nacional o su formalización ante fedatario público, lo cual representa dejar en la indefensión jurídica al o los sucesores del ejidatario que ha fallecido.

Por otra parte, la materia relacionada con el párrafo que expone el proponente en relación con la obligación de proporcionar educación y alimentos a los hijos menores de 18 años no emancipados del ejidatario tiene que ver con una rama del derecho privado, concretamente con el derecho familiar, materia regulada en las legislaciones civiles y familiares de las entidades federativas, la legislación civil federal y la propia del Distrito Federal, por lo que normar estos asuntos en una legislación del derecho social, como lo es el caso, resulta innecesario y contraproducente.

En efecto, el derecho hereditario en materia agraria no responde únicamente a los intereses particulares o propios de los ejidatarios; tampoco se refiere a las dotaciones de tierra con que cuenta cada una de ellos, sino que, por su propia y especial naturaleza, tiene que ver con un interés social y económico del ejido y que a la muerte de un sujeto agrario no se afecte la estructura socio-económica del núcleo de que se trate, ni que cesen las relaciones de aquél con los núcleos ejidales, ya que las interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en la economía general del ejido.

Quinto. En relación con el considerando anterior, se propone hacer una modificación al texto propuesto en lo referente al artículo 17, a fin de otorgar certeza a la declaración de la voluntad del ejidatario, proporcionar seguridad jurídica a los sucesores y que se cumplan con los requisitos de forma que actualmente exige la ley agraria para las sucesiones, con lo que el segundo párrafo se conserva tal y como existe en la ley vigente y se elimina de la propuesta final el párrafo que obliga a los sucesores de los derechos ejidales a proporcionar alimentos y educación a los hijos menores de edad del ejidatario.

Por lo expuesto, la Comisión de la Reforma Agraria somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 12; 17, primer párrafo; y 18, fracción III, de la Ley Agraria

Único. Se reforman los artículos 12; 17, primer párrafo; y 18, fracción III, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales en igualdad de condiciones.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos o hijas , a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

...

Artículo 18. ...

I. y II. ...

III. A uno de los hijos o hijas del ejidatario;

IV. y V. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra, José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez (rúbrica), Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendívil, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña, Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura; y modifica su denominación para quedar como “Ley Federal para prevenir, sancionar y erradicar la Tortura”

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2011, el senador Ricardo Monreal Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 2o. Bis y se reforma el artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

B. En sesión ordinaria celebrada el 12 de abril de 2011, los Senadores Rubén Fernando Velázquez López y José Luis Máximo García Zalvidea, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 9o de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

C. En sesión ordinaria celebrada el 11 de abril de 2012, la Cámara de Senadores aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuya denominación también se modificó, para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados el expediente con la minuta correspondiente.

D. En sesión ordinaria celebrada el 12 de abril de 2012, la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que se remitió el expediente con la minuta en comento.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara turnó la minuta de referencia a la Comisión de Derechos Humanos para su análisis y dictamen.

E. En sesión ordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2012, la Cámara de Diputados aprobó, con modificaciones, el dictamen a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y por el que se propuso modificar su denominación para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura.

F. En sesión ordinaria celebrada el 18 de diciembre de 2012, la Cámara de Senadores dio cuenta del oficio de la Cámara de Diputados con el que se remitió el expediente con la minuta en comento, para los efectos del inciso E) del artículo 72 constitucional.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicho proyecto se turnara a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

G. En sesión ordinaria celebrada el 24 de abril de 2013, la Cámara de Senadores aprobó, para los efectos del inciso E) del artículo 72 constitucional, el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, y por el que se modifica su denominación para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió el expediente con la minuta correspondiente a la Cámara de Diputados.

H. En sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2013, la Cámara de Diputados dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite, para los efectos del inciso E) del artículo 72 constitucional, el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó el expediente respectivo a la Comisión de Derechos Humanos, para dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta de la colegisladora da continuidad al trabajo legislativo realizado por ambas Cámaras. En esa labor han sido objeto de análisis las propuestas de reformas a los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como la adición de un artículo 2o. Bis que se pretende incorporar al referido cuerpo legislativo.

Para efectos de este dictamen, se estima conveniente precisar sobre el contenido general de las reformas y la adición previstas en el proyecto de decreto remitido.

De tal forma, en el artículo 1o. se señala el objeto de la ley, así como su ámbito de aplicación material y espacial. En el artículo 2o. se incluye que los órganos dependientes del Ejecutivo Federal, relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, se sujetarán a los contenidos señalados en los artículos 1o. y 21 de la Constitución Federal; asimismo, se adecuan las fracciones del artículo 2 al contenido material y a los propósitos de la reforma.

La reforma al artículo 3o. propone que, para efectos de la ley, se entenderá que comete el delito de tortura el servidor público que, “intencionalmente, realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona sufrimiento físico o mental, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión tendiente a disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.”

Asimismo, en el artículo 3o. se incluye una disposición en donde se precisa sobre qué acciones (u omisiones) no serán consideradas como tortura, y se indica que tal delito se investigará y perseguirá de oficio.

El artículo 4o. se reforma para aumentar la pena a quien cometa el delito en cuestión, pasando la sanción a ser la siguiente: “siete a dieciséis años y de quinientos a mil días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de manera permanente.”

Por otra parte, en el artículo 5o. se señala que serán responsables del delito de tortura, los servidores públicos que, pudiendo evitar la comisión del delito de tortura, no lo hicieren, o bien, autoricen o toleren que un particular cometa alguna de las conductas que configuran este tipo penal. Además, se amplía el ámbito de aplicación personal del tipo penal, se incluye una calificante que aumenta la pena y se da carácter de imprescriptible a este delito.

En el artículo 6o. se eximen de ser causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura, las circunstancias de que se invoquen o existan situaciones excepcionales, incluyéndose los supuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su respectiva ley reglamentaria.

Finalmente, en la propia minuta se reafirma sobre la incorporación del artículo 2o. Bis para que la CNDH pueda realizar las visitas y supervisiones que considere pertinente a fin de denunciar y evitar actos de tortura en el sistema penitenciario y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

A. Sobre la necesidad de actualizar y armonizar conforme a normas del Derecho Internacional de los Derechos humanos, las disposiciones legales que garanticen el derecho de toda persona a no ser torturado y sancionen la violación al mismo

Como lo señaló esta comisión en su momento, los derechos humanos constituyen hoy por hoy, la piedra angular en que debe sustentarse el quehacer de todo Estado que se asuma como democrático y de derecho. No sin razón, Norberto Bobbio se refirió a nuestra actualidad como el tiempo de los derechos, un tiempo en el que si bien existen todavía crímenes aberrantes contra la dignidad humana, los derechos humanos y, su protección, se constituyen como el problema que ha implicado por primera vez en la historia a toda la humanidad.1

En este sentido, el Estado democrático, social y de derecho debe prevenir, proteger y garantizar todos los derechos humanos para todas las personas, por lo que nos es imperativo asumir (como diría Ronald Dworkin) los derechos en serio.2

Desgraciadamente, aún existen ultrajes y violaciones a los derechos humanos contra los cuales resulta imperioso aplicar todos los instrumentos estatales de que se disponga para hacerles frente.

De entre esas violaciones a derechos humanos, una de las formas más aberrantes es precisamente la tortura. Crimen que, aún hoy día, sujeta a su yugo a miles de personas y frente al cual, debemos tomar medidas contundentes.

En el concierto internacional, la tortura ha sido considerada como uno de los crímenes más graves, por lo que se le incluye como uno de los crímenes de lesa humanidad previstos por la Corte Penal Internacional.3

Si bien es cierto que aún existen muchos retos y obstáculos por superar, tanto en el campo normativo como en el de su aplicación fáctica, también es cierto que en los últimos años el Estado Mexicano ha mostrado, cada vez más, mayor voluntad política para combatir ese flagelo, así puede advertirse con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011. En ésta se obliga a todas las autoridades a interpretar y aplicar el derecho bajo la perspectiva de un contenido maximizador de los derechos humanos. Además, se reconocen los derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

En ese contexto, el derecho a no ser torturado es una de las conductas que se incluyó en 2011 dentro del “coto vedado”, previsto en el artículo 29 constitucional, es decir, como uno de los derechos que bajo ninguna circunstancia podrán ser objeto de restricción o de limitación alguna.

Acorde con lo anterior, y ante la exigencia de armonizar nuestras disposiciones secundarias conforme a las prevenciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, resulta necesario –y urgente- re-articular la vigente Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual, no sólo no es acorde con la normativa internacional, sino que además su texto es limitativo y restrictivo al no considerar todo el espectro de hipótesis que configuran el delito de tortura, así como los agentes que pueden cometerlo.

B. Del análisis del contenido aprobado por la colegisladora

El Congreso de la Unión ha reconocido la urgente necesidad de actualizar la legislación en comento y, para ello, ha dado claras muestras de consenso y voluntad política. Tan es así, que el pasado 13 de diciembre de 2012, la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos recaído a esta minuta –con modificaciones.

La colegisladora, en uso de sus facultades constitucionales y legales, tuvo a bien realizar un análisis sistemático y funcional del ordenamiento jurídico mexicano (tanto de las normas de fuente interna como de fuente internacional), llegando a la conclusión de que lo aprobado en la Cámara de Diputados podía ser maximizado en beneficio de las personas, así, aprobó el 24 de abril de 2013 la minuta de mérito –con modificaciones-.

Al respecto cabe señalar que ningún ordenamiento responde al carácter de lo perfecto, sino más bien, al de lo perfectible, siendo posible siempre mejorar aquello de lo que se dispone.

En ese sentido lo previó el constituyente originario al definir en la constitución del país, las etapas del proceso legislativo y, detallar sobre el trabajo de las cámaras del Congreso de la Unión durante la fase de revisión, discusión y aprobación de iniciativas. En esa ruta, en el presente dictamen se analizarán los cambios realizados por la colegisladora, a efecto de constatar si las modificaciones propuestas resultan ser o no acordes con las exigencias que nuestra constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos imponen.

Utilizando los métodos de interpretación sistemático, teleológico y funcional,4 analizaremos cada uno de los artículos que, con respecto a los textos aprobados por el pleno de esta cámara, fueron modificados por la colegisladora, a fin de determinar si los cambios propuestos por la misma resultan ser –o no– convenientes.

1. Sobre la denominación de la ley

La Cámara de Diputados propuso modificar la denominación de la ley, para pasar a llamarse Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura. Respecto de esa propuesta, la colegisladora coincidió en sus términos con la misma.

2. Sobre las disposiciones relativas al objeto, naturaleza y ámbito de aplicación de la ley (Artículo 1o.)

Con el propósito de presentar con claridad las modificaciones planteadas por la colegisladora al texto del artículo 1o. que esta Cámara de Diputados aprobó, se presenta el siguiente cuadro en el que aparecen ambos textos, de manera que puedan cotejarse:

Texto aprobado en Cámara de Diputados(13-12-2012)

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la tortura. Sus disposiciones se aplicarán en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.

Texto propuesto por la Cámara de Senadores(24-04-13)

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la tortura. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal.

Respecto de este artículo, la colegisladora coincide con el objeto material de la misma, es decir, con la expresión “La presente Ley tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la tortura (...)”.

En cuanto al ámbito de aplicación espacial, la colegisladora presenta una propuesta de modificación, la cual consideramos pertinente en tanto que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura mantiene una expresión anacrónica en razón de que su expedición (en 1994) fue anterior a la del Código Penal para el Distrito Federal, que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002 y que actualmente tipifica el delito de tortura en su Título Décimo, denominado “Delitos contra la Dignidad de las Personas”, Capítulo II, titulado “Tortura”, que comprende los artículos 206 Bis al 206 Quinquies.

En razón de lo anterior, no resulta justificable seguir manteniendo en el articulado de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, la referencia al Distrito Federal como espacio de aplicación de la ley en materia del fuero común.

Ahora bien, las y los integrantes de esta Comisión no coincidimos con el planteamiento hecho por algunos senadores, en el sentido de que existe un problema de competencia por jurisdicción. Lo anterior porque interpretando de forma sistemática el ordenamiento jurídico del Distrito Federal, tenemos que su Estatuto de Gobierno otorga a la Asamblea Legislativa, la facultad de legislar en materia penal (Artículo 42, fracción XII), por tanto, ésta se encuentra en aptitud legal de emitir un Código Penal local, en el cual, ciertamente puede (como ya acontece) contemplarse el delito de tortura. En este sentido, claramente se encuentra determinada la competencia de la autoridad local del Distrito Federal, sin que la actual referencia en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la tortura sea óbice para ello. Tan es así, que la vigencia de ambos ordenamientos en el rubro que se analiza, no ha sido objeto de controversia legal ni de imputación por parte de los operadores jurídicos.

No obstante ello y en aras de adecuar la legislación a las condiciones contemporáneas, coincidimos en que el artículo 1o. de la ley bajo estudio debe de ser actualizado atento a la existencia hoy día de un Código Penal para el Distrito Federal, que tipifica el delito de tortura. Por tanto, convenimos con la propuesta planteada por la colegisladora.

3. Sobre el artículo 2o.

Nuevamente para efectos de cotejo se presentan en el cuadro siguiente los textos que fueron aprobados por la colegisladora y esta Cámara de diputados respecto del artículo 2o.

Texto aprobado en Cámara de Diputados(13-12-2012)

Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública, en los términos de los artículos 1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, de conformidad con las leyes respectivas, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

I. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos, de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal.

II. La organización de cursos de capacitación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos.

III. La profesionalización de las instituciones de seguridad pública en una cultura de respeto a los derechos humanos.

IV. La profesionalización de todos los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.

V. Prohibir el empleo de la tortura hacia toda persona sometida a arresto, detención, prisión o cualquier otra medida.

Texto propuesto por la Cámara de Senadores(24-04-13)

Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública, en los términos de los artículos 1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, de conformidad con las leyes respectivas, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

I. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos, de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal.

II. La organización de cursos de capacitación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos.

III. La profesionalización de las instituciones de seguridad pública en una cultura de respeto a los derechos humanos.

IV. La profesionalización de todos los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.

V. Prohibir el empleo de la tortura hacia toda persona sometida a arresto, detención, prisión o cualquier otra medida.

Como puede advertirse, la colegisladora coincide en su totalidad con la propuesta de modificación aprobada en esta Cámara de Diputados.

Sin embargo, no debe omitirse señalar que la expresión “cualquier otra medida” prevista en la fracción V, fue objeto de debate en la Cámara de Senadores, por lo que se estima resulta ilustrativo traer a este dictamen el análisis que sobre el particular se realizó en dicha cámara, en los términos siguientes:

“...la expresión “cualquier otra medida”, se entiende... cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, internamiento o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por una autoridad judicial o administrativa o por cualquier otra autoridad, o la que se lleve a cabo sin orden de autoridad, ya sea en una institución pública o privada...”

Esta comisión coincide en mantener la inclusión de “cualquier otra medida” debido a que se han acreditado casos de tortura en actuaciones de la autoridad que van más allá del arresto, detención y prisión, explícitamente considerados en la ley bajo análisis.

Estas medidas deben incluir aquellas que realizan actualmente las autoridades facultadas en materia migratoria: Policía Federal (bajo el mando de la Comisión Nacional de Seguridad) y el Instituto Nacional de Migración. Asimismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, mismas que por sus atribuciones legales, tienen un trato cotidiano con personas extranjeras y migrantes.

No escapa a la consideración de esta Comisión que desde hace tiempo ha habido múltiples denuncias de tortura por parte de algunos agentes migratorios, principalmente a personas inmigrantes y transmigrantes provenientes de Centro y Sudamérica. Inclusive, el “alojamiento” en estaciones migratorias, en ocasiones por periodos mayores a 60 días, ha sido denunciada por diversas organizaciones sociales (Sin Fronteras, I(dh)eas, Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdova, International Detention Coalition, entre otras) como propiciatoria de esta práctica.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a su vez, ha acreditado diversas violaciones a los derechos humanos de las personas migrantes, tal como puede advertirse, por ejemplo, en las Recomendaciones 36/2013, 54/2012 y 57/2012, por citar las más recientes.

Por otro lado, cabe destacar que ante la facultad recientemente promulgada para que este Congreso de la Unión expida una legislación única en materia procesal penal y dado que aún está pendiente la plena implementación del sistema penal acusatorio, es necesaria dejar abierta la redacción “o cualquier otra medida” en espera de cualquier disposición que se promulgue al respecto.

Sirva señalar que, al día de hoy, en el anteproyecto de Código Nacional de Procedimientos Penales, la Comisión de Justicia del Senado de la República propone innovaciones en el sistema penal, tales como la prisión preventiva oficiosa, las medidas de apremio o de seguridad durante las audiencias, medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares, todas ellas podrían consistir en restricciones legales a derechos y libertades con arreglo a la Constitución, por lo que es de suma importancia preservar la prohibición de la tortura para todos los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de seguridad y justicia, de tal manera que se contemple cualquier medida en la legislación vigente al momento de la aplicación de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Como puede apreciarse, la propuesta de modificación al artículo 2, en su fracción V y, en todas las demás hipótesis, se inspira en el deber ineludible de maximizar el contenido material de los derechos humanos a la luz del artículo 1o. Constitucional. Sirvan, además, las consideraciones anteriores que hemos expuesto como ratio legis para los operadores jurídicos al momento de aplicar esta disposición, misma que consideramos de gran importancia.

4. Sobre la adición del artículo 2o. Bis referente a las visitas y supervisiones de la CNDH a los centros que integran el sistema penitenciario y de readaptación social.

Siguiendo el esquema de cotejo planteado en este dictamen, se presenta el siguiente cuadro:

Texto aprobado en Cámara de Diputados(13-12-2012)

Artículo 2o. Bis. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como órgano constitucional autónomo y protector de los derechos humanos en el país, podrá realizar las visitas y supervisiones que considere pertinentes a fin de denunciar y evitar los actos de tortura en el sistema penitenciario y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia.

Texto propuesto por la Cámara de Senadores(24-04-13)

Artículo 2o. Bis. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como órgano constitucional autónomo y protector de los derechos humanos en el país, podrá realizar las visitas y supervisiones que considere pertinentes a fin de denunciar y evitar los actos de tortura en el sistema penitenciario y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia.

En lo concerniente a este artículo, la colegisladora comparte en sus términos la propuesta que le fue remitida por la Cámara de Diputados.

5. Sobre el artículo 3o. relativo a la descripción de los elementos que integran el tipo penal del delito de tortura

Para los efectos antes señalados, se presentan los textos relativos a este artículo 3o. en el siguiente cuadro comparativo:

Texto aprobado en Cámara de Diputados(13-12-2012)

Artículo 3o. Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Los delitos previstos en esta Ley se investigarán y perseguirán de oficio.

Texto propuesto por la Cámara de Senadores(24-04-13)

Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, intencionalmente realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona sufrimiento físico o mental , con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión tendiente a disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.

No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes a éstas, o de actos legítimos de autoridad, siempre que éstos no incluyan la realización de actos prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o por esta Ley.

Los delitos previstos en esta Ley se investigarán y perseguirán de oficio.

Como es fácil de advertir, el artículo en cuestión fue modificado estructuralmente por la Cámara de Senadores. Para determinar sobre la viabilidad o no de esa propuesta, se presenta el análisis de cada uno de los párrafos que integran dicho artículo 3o.

a. Consideraciones respecto del primer párrafo

El Senado modifica la definición que de la tortura planteó esta cámara, más no así su contenido material o substancial.

La Cámara de Diputados, al aprobar el 13 de diciembre de 2012 la Minuta –con modificaciones- a la que recae el presente dictamen –también con modificaciones del Senado- tuvo a bien consignar dentro del artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, la definición que para tal delito prevé la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura –de la que México es Estado parte- por ser el instrumento jurídico internacional que en mejores términos la define al utilizar una descripción maximizadora que no contempla el calificativo de “graves” a los dolores o sufrimientos ocasionados por los actos de tortura, situación que otros instrumentos internacionales sí determinan como requisito para que se configure el tipo penal correspondiente.

Así, a mayor abundamiento, en la definición dada por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura, se elimina el elemento de “sufrimiento grave” que sí está presente en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, además, el objeto o fin de la conducta se amplía a fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.

La Cámara de Senadores en lo general ha coincidido en su proyecto con la justificación dada por la Cámara de Diputados al elegir como definición del tipo penal la prevista en la Convención Interamericana de referencia. No obstante, acorde con los principios de estricta legalidad, taxatividad y plenitud hermética que deben de ser observados, el Senado ha propuesto modificaciones de redacción, las cuales son:

i. En cuanto a la definición del tipo penal:

El Senado propone “comenzar la descripción típica con la conjugación en presente de la tercera persona del verbo “Cometer”, para explicitar que el delito de tortura lo constituye la realización de la hipótesis conductual que le sucede al verbo, además de la calidad del sujeto activo, siendo ésta la de un servidor público.”

Respecto de este punto, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados manifiesta su coincidencia, toda vez que nuestro derecho penal garantista lo que juzga es precisamente la conducta, ya sea por acción u omisión. Redactar el tipo penal de la manera propuesta por la colegisladora cubre esa exigencia jurídica.

ii. Modificar la palabra “métodos” por la de “cualquier acto”

El Senado señala que: “la expresión “método” parece estar más bien ligada a formas de hacer del ser humano o a la organización que la persona pueda tener al hacer algo, y parece poco recomendable que se sancione al sujeto activo por considerarlo “metódico”, es decir ordenado y escrupuloso en el desarrollo de la tortura.” Lo anterior considerando que el Real Diccionario de la Lengua Española determina que la palabra “método” significa:

• m. Modo de decir o hacer con orden.

• m. Modo de obrar o proceder, hábito o costumbre que cada uno tiene y observa.

• m. Obra que enseña los elementos de una ciencia o arte.

• m. Fil. Procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la verdad y enseñarla.

Ante ello, se propone el empleo de la palabra “acto” que significa según el mismo diccionario:

• m. acción (ejercicio de la posibilidad de hacer).

• m. acción (resultado de hacer).

• m. Celebración pública o solemne. Salón de actos.

• m. Cada una de las partes principales en que se pueden dividir las obras escénicas. Pieza, comedia, drama en dos actos.

• m. Disposición legal.

• m. Concentración del ánimo en un sentimiento o disposición. Acto de fe, de adoración, de humildad, de contrición.

(...)

En este orden de ideas, la colegisladora argumenta que las dos primeras acepciones previstas en el diccionario relativas a “el ejercicio de la posibilidad de hacer” y “el resultado de hacer”, se refieren a conductas que no necesitan mayor demostración que el hecho de serlo. Por lo que la incorporación de un elemento objetivo “conducta” que no requiera la comprobación de que se llevó a cabo de una manera ordenada o metódica se considera más afortunada para la tipificación de una conducta especifica por parte del Ministerio Público.

Esta Cámara de Diputados, en su función de cámara revisora, no ve objeción alguna en que sea sustituida la expresión “método” por “acto” pues se comprende que la substitución de palabras no repercute negativamente en el bien jurídico que se pretende tutelar y, por el contrario, se estima que, de acuerdo con lo señalado por la colegisladora, sí abona a la claridad de la norma.

No obstante, es importante dejar constancia que la Comisión de Derechos Humanos, en un análisis sistémico/funcional a la luz de los progresos en materia de derechos humanos, asume la convicción de que las palabras no tienen un significado intrínseco per se sino que lo adquieren en función del contexto en que se emplean y la necesidad del mismo. Se rechaza por tanto, toda postura esencialista del lenguaje, más aún tratándose del derecho, donde la textura abierta5 del mismo impide asumir significados esencialistas,6 significados que responden a un viejo modelo de interpretación jurídica que no corresponde a la manera de ver y entender el derecho contemporáneo.

Citando a Rodolfo Vázquez:

“...Todo lenguaje es un sistema o conjunto de símbolos convencionales, los significados expresados a través de las definiciones serán también convencionales. Por lo tanto, no hay significados “intrínsecos”, “esenciales”, “naturales” o “reales” al margen del uso lingüístico expresado convencionalmente. Esta concepción va en contra de la concepción esencialista... que dominó en la jurisprudencia antigua y medieval hasta el siglo XVIII, y que todavía sostienen muchos autores modernos y contemporáneos... No existe, entonces, un significado inherente a las expresiones... Ahora bien, decir que las definiciones son todas convencionales no significa que sean arbitrarias. En tanto convencionales, se sigue que: 1) la relación entre las palabras y sus significados no tienen un carácter esencial, de modo que una misma palabra puede tener más de un significado y a la inversa; 2) las definiciones no pueden calificarse de verdaderas o falsas, es decir, no hay ninguna esencia que deba corresponder con una definición.”7

iii. Sobre la adición del término omisión:

Ahora bien, siguiendo con el análisis de la descripción típica del delito de tortura propuesto por la Cámara de Senadores, la misma pretende adicionar al elemento objetivo conducta, el término “omisión”; como una inactividad o abstención voluntaria, debido a que la omisión de la realización de ciertas conductas puede también ser constitutiva del delito de tortura, tal es el caso –sólo ejemplificativamente- de proveer de agua o comida a una persona.

La Comisión de Derechos Humanos comparte plenamente la propuesta realizada por el Senado y aplaude el análisis que hace respecto de las conductas por omisión que pueden derivar en actos constitutivos de tortura.

iv. Sobre el empleo de la categoría gramatical singular

La colegisladora propone adicionalmente utilizar el singular, en lugar del plural, en la expresión “inflija a una persona sufrimiento físico o mental” para aclarar que no se necesitan diversos sufrimientos físicos o mentales.

En el mismo sentido, la Comisión de Derechos humanos comparte esta interpretación maximizadora de los derechos humanos.

v. Sobre la adición de la expresión disminuir

La Cámara de Senadores propone incluir en el tipo penal de tortura, la expresión “disminuir” tratándose de la personalidad de la víctima o de sus capacidades físicas o mentales, ya que de no hacerlo, únicamente se actualizaría la hipótesis normativa si la efectividad del método empleado fuera de tal magnitud que anulara por completo su personalidad o sus capacidades o físicas mentales.

En una interpretación maximizadora sobre los derechos humanos hecha por la colegisladora, la Comisión de Derechos Humanos considera acertada su propuesta de modificación.

Conforme a lo anotado, el Senado propone:

“Comete el delito de tortura el servidor público que, intencionalmente realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona sufrimiento físico o mental, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión tendiente a disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.”

b. Consideraciones respecto del segundo párrafo del artículo 3o.

El Senado pretende adicionar un segundo párrafo al artículo 3o. de la ley en cuestión, en el cual se señalan ciertos supuestos en los que no se considerará configurado el delito de tortura. Para tal efecto el Senado argumenta:

“Atendiendo a los Principios de Estricta Legalidad, Taxatividad y Plenitud Hermética, de los cuales ya hemos dado cuenta en estas consideraciones, afirmamos que es necesario incluir un segundo párrafo al artículo tercero que explicite qué conductas no constituyen tortura, ya que se derivan únicamente de actos legítimos de autoridad...”

Para sustentar su posición con relación a los actos legítimos de autoridad, la colegisladora cita diversas tesis del Poder Judicial de la Federación en las que se da cuenta de la potestad punitiva del Estado, incluso, tratándose de materia administrativa.

En ese tenor, el Senado cita el siguiente criterio:

Derecho administrativo sancionador. Para la construcción de sus propios principios constitucionales es válido acudir de manera prudente a las técnicas garantistas del derecho penal, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.”8

Además, el Senado cita la siguiente jurisprudencia:

Tipicidad. El principio relativo, normalmente referido a la materia penal, es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.”9

Con estos dos criterios judiciales, el Senado de la República busca justificar la potestad punitiva del Estado.

Debemos señalar que cuando fue discutida esta minuta por primera vez en la Comisión de Derechos Humanos, existieron fuertes oposiciones a la inclusión de la disposición que ahora propone incorporar el Senado, por considerar que la misma resultaba ser limitativa en la tutela de los derechos humanos. Para precisar sobre esto, conviene citar las consideraciones referidas en el dictamen que esta Cámara de Diputados votó el pasado 13 de diciembre de 2012, en las cuales se precisó:

“Asimismo, esta dictaminadora propone derogar en la definición de esta conducta antijurídica el texto del segundo párrafo inserto en el artículo 2 de la Ley en vigor, que reza:

“No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.”

Lo anterior no implica que esta comisión no reconozca la aplicación de la convenciones que se han citado, ya que las mismas en su carácter de normas integrantes de la Ley Suprema de la Unión son vinculantes para todas las autoridades públicas, máxime con la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011.

No obstante, el motivo que conlleva a esta colegisladora a la supresión del párrafo que se analiza, obedece a que el mismo no especifica cuándo las autoridades pueden actuar sin cometer un abuso de la fuerza pública y por ello, esta comisión ha optado por su derogación en aras de evitar el exceso en el uso de la misma, teniendo presente que el párrafo correlativo de las convenciones tienen plena aplicación en nuestro país, para lo cual habrá de prevalecer su aplicación integral con los diversos protocolos en la materia. Otro motivo para derogar el párrafo que se analiza corresponde a la consideración de que para esta dictaminadora la ley ha de establecer los supuestos que constituyen la comisión del delito de tortura, dicho en otras palabras, ha de decir el cómo se lleva a cabo y no ha de expresar el cómo no se comete.”

Respecto de la consideración precedente que en su momento fue defendida por la Comisión de Derechos Humanos, cabe reiterar que dejar ese segundo párrafo en la forma en que antes se encontraba previsto, se estima resultaría en una peligrosa herramienta susceptible de ser empleada por servidores públicos para justificar la comisión de actos de tortura. Esta situación ha sido prevista por el Senado, que ha sabido compatibilizar el legítimo empleo de la potestad punitiva del Estado y para ello, ha propuesto una redacción alternativa que es la siguiente:

Texto vigente

Artículo 3o. . ..

No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Los delitos previstos en esta Ley se investigarán y perseguirán de oficio.

Texto propuesto por la Cámara de Senadores (24-04-13)

Artículo 3o. ...

No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes a éstas, o de actos legítimos de autoridad, siempre que estos no incluyan la realización de actos prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o por esta Ley.

Los delitos previstos en esta Ley se investigarán y perseguirán de oficio.

La propuesta planteada por el Senado resulta compatible con la tutela de los derechos humanos, puesto que en su descripción normativa se incluye un control objetivo que evitará el uso indiscriminado de esta figura (la potestad punitiva del Estado) para justificar violaciones a los derechos humanos. De este modo, las molestias o penalidad que sean impuestas como consecuencia de medidas legales deberán de resultar compatibles con las obligaciones que imponen la Constitución Federal, los tratados internacionales y la propia Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

De ese modo, esta propuesta no resulta contraría a las motivaciones que en su momento tuvo la Comisión de Derechos Humanos para suprimir esta disposición relativa a la potestad punitiva del Estado. Como se recordará, la razón que nos guió a tal supresión fue maximizar los derechos humanos evitando excluyentes en las que pudieran ampararse actos de autoridad que constituyesen formas de tortura. La propuesta que nos plantea el Senado excluye ese temor, ya que sujeta la actuación de las autoridades a la ley, la constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los cuales, toda forma de tortura se encuentra prohibida. Por estas razones, coincidimos con la propuesta que nos plantea la Cámara de Senadores.

c. Consideraciones respecto del tercer párrafo del artículo 3o.

Como es fácil advertir, el Senado no realiza modificación alguna a este párrafo coincidiendo con el texto de la minuta que le fue enviada.

6. Sobre el artículo 4o. relativo a la determinación de la pena de tortura

Texto aprobado en Cámara de Diputados(13-12-2012)

Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de siete a dieciséis años, de quinientos a mil días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de manera permanente. Para los efectos de la determinación de los días multa se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal Federal.

Texto propuesto por la Cámara de Senadores(24-04-13)

Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura se le aplicará prisión de siete a dieciséis años, de quinientos a mil días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de manera permanente. Para los efectos de la determinación de los días multa se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal Federal.

En esta disposición el Senado coincide en los términos que han sido planteados por la Cámara de Diputados, identifica un error lexicográfico de menor grado adicionando la palabra “le” entre las palabras “tortura” y “prisión”. La modificación es menor y sólo de redacción.

A propósito de este artículo se estima conveniente transcribir la consideración realizada por el Senado en razón de la importancia que reviste y que justifica la inhabilitación permanente de los servidores públicos que cometan este delito:

“Para esta Comisión, es relevante observar que los deberes éticos a los que se compromete un servidor público al ejercer su cargo, incrementan el juicio de reproche que pudiera hacérsele al momento de que éste eventualmente cometiera un ilícito penal, sobre todo, uno de la magnitud del daño que despliega el delito de tortura. En este sentido, nos parece que no pudiera ser castigado de la misma manera un sujeto activo que no tuviera la calidad de servidor público, con respecto del que si (sic) tiene esta calidad, a menos que el primero conociera de la calidad personal del segundo...”

7. Sobre hipótesis diversas para la determinación de las penas en el artículo 5o.

A continuación se presenta en cuadro comparativo entre las disposiciones aprobadas en cada cámara con relación al artículo 5o. de la ley que se reforma y adiciona.

Texto aprobado en Cámara de Diputados(13-12-2012)

Artículo 5o. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue o induzca, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o mentales; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado, inducido o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos sean físicos o mentales a un detenido.

Texto propuesto por la Cámara de Senadores(24-04-13)

Artículo 5o. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que pudiendo hacerlo, no evite que se cometa el delito de tortura; o al que autorice o tolere que un particular cometa alguna o algunas de las conductas descritas en el primer párrafo del artículo tercero de esta Ley.

Será sancionado con las penas establecidas en el artículo anterior el particular con cualquier grado de autoría o participación en el delito de tortura.

En caso de que el servidor público no pudiera evitar la comisión del hecho de tortura, está obligado a denunciarlo a autoridad competente de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión, de doscientos cincuenta a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley para el delito de tortura, también se aplicarán las reglas de autoría y participación establecidas en el Código Penal Federal.

Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando la tortura sea perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, y en este caso, el delito será imprescriptible.

En este artículo, seguiremos empleando el método de análisis y el método sistemático para identificar si la propuesta planteada resulta ser acorde o no.

a. Consideraciones respecto del primer y segundo párrafos

En la versión que Cámara de Diputados conoció como cámara revisora en el primer párrafo del artículo quinto, se preveían tanto las formas de autoría en la comisión de este delito, como el deber de actuación por parte de toda autoridad cuando tuviere conocimiento de la realización de esa conducta. Al analizar el texto planteado por el Senado, tenemos que estos dos elementos han sido recogidos en el párrafo primero y, en el párrafo segundo, adicionalmente, se ha complementado la redacción con elementos que explicitan claramente las modalidades de autoría y participación en la comisión del delito de tortura (cuarto párrafo) señalándose expresamente que puede ser cometido también por particulares (segundo y cuarto párrafos). En atención a lo anterior, se consideran convenientes las modificaciones realizadas por el Senado.

b. Consideraciones respecto del tercer párrafo

Se incluye en este párrafo el deber de denunciar, por parte de los servidores públicos, cuando no pudieran evitar la comisión del delito de tortura. En estos casos, la imposibilidad para evitar la tortura no será óbice para que no la denuncien ante la autoridad competente de forma inmediata. Se prevé para este caso la imposición de una sanción cuando se acredite que el servidor público, pudiendo hacerlo, no realice la denuncia correspondiente. Como es de advertirse, la propuesta que presenta el Senado resulta acorde con el propósito que guía este trabajo legislativo, por lo que se considera conveniente.

c. Consideraciones respecto del cuarto párrafo

Como señalamos en el inciso a de este apartado, en este párrafo se clarifica expresamente que podrán ser sancionados por el delito de tortura los sujetos que en coautoría o participación diversa intervengan en la comisión del delito de tortura, por tanto, se considera adecuada la propuesta.

d. Consideraciones respecto del quinto párrafo

Como señalamos en párrafos precedentes, la tortura ha sido considerada uno de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y se le incluye como uno de los crímenes de lesa humanidad previstos por la Corte Penal Internacional.10

Precisamente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del que México es Estado parte, en su artículo 7o. dispone:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crímenes de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

Del a) ... al e) ...

f) Tortura;

Del g) ... al k) ...

2 ...

3 ...

Además, el artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que los crímenes que son competencia de la Corte Penal Internacional, tienen el carácter de imprescriptibles, así también, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (también vinculante para México) dispone el carácter de imprescriptible para estos casos.

En razón de lo anterior, el Senado propone incluir en el artículo 5o. un quinto párrafo en el cual se prevé el carácter de imprescriptibilidad de la tortura cuando ésta reúna las características distintivas de un crimen de lesa humanidad, es decir, cuando sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Al ser un delito de lesa humanidad resulta también lógico que la pena se incremente.

Entonces, la propuesta planteada por el Senado no hace sino trasladar a la ley especializada una disposición que ya es parte del derecho interno, vía tratados internacionales, cumpliéndose así (además) el deber de adecuar las normas de fuente nacional; junto con ello, se cumple uno de los principios básicos del derecho penal internacional consistente en el deber de juzgar los crímenes de lesa humanidad por el propio Estado (principio aut dedere aut iudicare, o extraditas o juzgas). En razón de estas consideraciones resulta adecuada la propuesta planteada por el Senado.

8. Sobre las excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 6o.

Para los efectos que han sido anotados, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Texto aprobado en Cámara de Diputados(13-12-2012)

Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales, incluyéndose los supuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su respectiva ley reglamentaria.

Texto propuesto por la Cámara de Senadores(24-04-13)

Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales, incluyéndose los supuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su respectiva ley reglamentaria. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad. El Senado argumenta que en un delito tan gravoso como la tortura no puede alegarse la obediencia debida como justificación para cometer dicha conducta. La Comisión de Derechos humanos de la Cámara de Diputados no ve objeción en la re-inclusión de tal propuesta por el Senado, en particular, tratándose de un delito como la tortura en el que pueden existir diversas ocasiones para que la conducta u omisión de subordinados puedan encuadrarse en la comisión del delito de tortura por mandato de sus superiores jerárquicos. Cabe precisar que esta Comisión de Derechos Humanos considera incluida esta medida dentro de la disposición que nos remite al artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, se estima que en nada altera el sentido de la reforma volver a incluir esta disposición.

9. Sobre las disposiciones transitorias

En este rubro no existe ninguna modificación por parte del Senado, coincidiendo en sus términos con la propuesta que en su momento le fue remitida por la Cámara de Diputados.

IV. Conclusiones

Única. De un análisis integral, sistémico y funcional a la propuesta planteada por la Cámara de Senadores, se desprende que las propuestas de modificación remitidas por la Cámara de Origen resultan ser acordes tanto con nuestro ordenamiento jurídico nacional, como con los objetivos que guían la labor de ambas Cámaras en la defensa, promoción y protección de los derechos humanos, siempre orientadas por el principio de máxima protección al ser humano. En consecuencia, la Comisión de Derechos Humanos manifiesta su conformidad con la propuesta remitida por el Senado.

Por todos los argumentos antes señalados la Comisión de Derechos Humanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados y para los efectos del inciso A del artículo 72 constitucional, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

Artículo único: Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o.; se adiciona el artículo 2o. Bis a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; y se modifica su denominación para quedar como siguen:

Ley Federal para prevenir, sancionar y erradicar la Tortura

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la tortura. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal.

Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública, en los términos de los artículos 1 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, de conformidad con las leyes respectivas, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

I. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos, de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal.

II. La organización de cursos de capacitación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos.

III. La profesionalización de las instituciones de seguridad pública en una cultura de respeto a los derechos humanos.

IV. La profesionalización de todos los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.

V. Prohibir el empleo de la tortura hacia toda persona sometida a arresto, detención, prisión o cualquier otra medida.

Artículo 2o. Bis. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como órgano constitucional autónomo y protector de los derechos humanos en el país, podrá realizar las visitas y supervisiones que considere pertinentes a fin de denunciar y evitar los actos de tortura en el sistema penitenciario y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia.

Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, intencionalmente realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona sufrimiento físico o mental, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión tendiente a disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.

No se considerarán como tortura, las molestias o penalidades que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes a éstas, o de actos legítimos de autoridad, siempre que éstos no incluyan la realización de actos prohibidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o por esta Ley.

Los delitos previstos en esta Ley se investigarán y perseguirán de oficio.

Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura se le aplicará prisión de siete a dieciséis años, de quinientos a mil días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de manera permanente. Para los efectos de la determinación de los días multa se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal Federal.

Artículo 5o. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que pudiendo hacerlo, no evite que se cometa el delito de tortura; o al que autorice o tolere que un particular cometa alguna o algunas de las conductas descritas en el primer párrafo del artículo tercero de esta Ley.

Será sancionado con las penas establecidas en el artículo anterior el particular con cualquier grado de autoría o participación en el delito de tortura.

En caso de que el servidor público no pudiera evitar la comisión del hecho de tortura, está obligado a denunciarlo a autoridad competente de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión, de doscientos cincuenta a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley para el delito de tortura, también se aplicarán las reglas de autoría y participación establecidas en el Código Penal Federal.

Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo cuando la tortura sea perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, y en este caso, el delito será imprescriptible.

Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales, incluyéndose los supuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su respectiva ley reglamentaria. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Bobbio, Norberto. El tiempo de los derechos. Ed. Sistema. Traducción de Rafael de Asís Roig. Madrid, 1991. Pág. 97-98.

2 Dworkin, Ronald. Los derechos en serio. Ed. Ariel. Traducción de Marta Guastavino. Barcelona, 2009.

3 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 7. Numeral 1, inciso f).

4 El método sistemático parte de considerar al derecho como un sistema de normas relacionadas o conectadas entre sí y no como un simple conjunto de normas aisladas. Ver: Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Pág. 66-67; el método teleológico implica un análisis detallado de relaciones entre fines y medios, así como de los conceptos vinculados de voluntad, intención, necesidad práctica y fin. Este método está orientado tanto a la consecución del objetivo concreto/particular, como al de los fines racionales prescritos por el ordenamiento jurídico vigente. Ver: ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Ed. Palestra. Trad. Manuel Atienza e Isabel Espejo. Lima, Perú. 2007. Pág. 331-336; Por su parte, el método funcional interpreta a la norma en razón del servicio o función que cumple dentro del subsistema social que es el derecho. Ver: VIGO, Rodolfo Luís. Interpretación constitucional. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1993. Pág. 215-217.

5 Herbert L.A. Hart plantea en la teoría legal, la noción de textura abierta del derecho.

6 Véase: Hart, H.L.A. El concepto de derecho. Ed. Abeledo Perrot. Trad. Genaro Carrió. 3ª ed. Buenos Aires, Argentina. 2012. Pág. 155-169.

7 Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho. Oxford University Press. México, 2007. Pág. 3-4.

8 Tesis: P./J. 99/2006. Pleno. 9ª época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Jurisprudencial (Constitucional – Administrativa) Pág. 1565.

9 Tesis: P./J. 100/2006. Pleno. 9ª época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Jurisprudencial (Constitucional, Administrativa) Pág. 1667.

10 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Artículo 7. Numeral 1, inciso f).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 03 días del mes de diciembre de 2013

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen.

I. Antecedentes

A. El 31 de octubre de 2012, el senador Pablo Escudero Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en lo relativo a las ausencias definitivas de quienes integran el Consejo Consultivo de ese organismo nacional.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa con proyecto de decreto a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos, ambas de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen.

2. El 27 de noviembre de 2012, el senador Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa más, con proyecto de decreto, para reformar y adicionar el artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para plantear la posibilidad de que quienes integran el Consejo Consultivo de dicha comisión puedan volver a hacerlo.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara Alta turnó la Iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen.

C. El 4 de diciembre de 2012, el senador Pablo Escudero Morales, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó nuevamente otra iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para determinar que sólo serán dos cambios anuales en el Consejo Consultivo de ese organismo.

En esa fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó dicha Iniciativa con proyecto de decreto a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos del Senado de la República, para su estudio y dictamen.

D. El 30 de abril de 2013, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó por 92 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones el dictamen que recayó a las iniciativas de mérito.

En esa misma fecha, mediante el oficio número DGPL-2P1A.-4855 el vicepresidente del Senado, senador José Rosas Aispuro Torres, remitió a esta Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

E. El 3 de septiembre de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, turnó la minuta en comento a la Comisión de Derechos Humanos para dictamen.

II. Contenido de la minuta

A. La minuta con proyecto de decreto que se analiza propone, por una parte, reformar el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos –LCNDH–, a efecto de especificar en tal precepto que sólo se podrán realizar dos cambios anuales de integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos –CNDH-, en razón de su mayor antigüedad en el cargo.

B. Por otra parte, se propone también en la minuta adicionar al mismo precepto un párrafo tercero, a fin de determinar el proceso a seguir para la designación, en caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo de la CNDH. En ese contexto, se precisa que dicho proceso iniciará con una notificación que deberá realizar de inmediato el presidente del organismo a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente y tramitarse de acuerdo a lo señalado por el artículo 18 de la ley que regula a la Comisión Nacional, determinándose que dicho procedimiento será independiente al de renovación anual de los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo y, especificándose que quienes suplan a los integrantes del Consejo por falta absoluta lo harán por todo un período completo y no solamente por el tiempo que le restaba al consejero que se suple.

C. También se contempla en la minuta la adición de un párrafo cuarto al artículo 17, con el propósito de establecer la posibilidad de que quienes participen en el proceso para la designación de las personas que integran el Consejo Consultivo de la CNDH, puedan volver a hacerlo en aquellos casos en que se celebre un nuevo proceso dentro del mismo año natural, siempre y cuando hayan cubierto los requisitos de aquel en el que hayan participado.

D. Se propone adicionar, además, un párrafo quinto para, en sintonía con el cuarto párrafo adicionado, establecer que en los casos de que quienes hayan sido candidatos y deseen volver a participar en otro proceso de selección y designación dentro del mismo año natural, bastará solamente que manifiesten su voluntad por escrito antes de que fenezca el plazo para registrarse de acuerdo con la convocatoria correspondiente, sin necesidad de realizar algún trámite de registro adicional.

La colegisladora sustenta su minuta en lo siguiente:

1. Cita el artículo 102, apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Federal, a fin de fundamentar que ésta determina que será la ley secundaria la que precise sobre el procedimiento a seguir para la presentación de las propuestas de candidatos a miembros del Consejo Consultivo de la CNDH, así como para dar cuenta del principio de renovación anual que debe regir en la sustitución de los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo.

La colegisladora destaca que la última parte del párrafo segundo del artículo 17 de la LCNDH, establece que en el mes de octubre de cada año serán sustituidos los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo y determina que en el caso de que hayan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo Consultivo el que propondrá el orden cronológico que deba seguirse.

Respecto a esto, la colegisladora da cuenta de que existe un supuesto jurídico en la LCNDH que puede dar lugar a confusión e incertidumbre, debido a que la redacción vigente de la última parte del párrafo segundo del artículo 17 puede dar pauta a interpretar una concepción errónea que infiera la posibilidad de realizar más de dos sustituciones anuales –de los consejeros con mayor antigüedad- en función de un orden cronológico determinado.

Para solucionar lo anterior, la Cámara Alta estima necesario clarificar y reiterar la obligatoriedad en la LCNDH de que sólo se sustituya a dos consejeros anualmente –de los de mayor antigüedad en el cargo-, a pesar de que más de dos integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH puedan encontrarse en tal supuesto. Lo anterior, conforme a lo establecido por el principio de renovación anual contemplado en el artículo 102, Apartado B, párrafo sexto de la Carta Magna.

2. Respecto al supuesto en el que sea necesario realizar un proceso de selección extraordinario –por falta absoluta de algún miembro del Consejo Consultivo de la CNDH– para designar un nuevo integrante, el Senado da cuenta que la LCNDH no contempla dicha hipótesis, ya que conforme al texto vigente de la misma –e inclusive de la Constitución–, solamente se regulan los supuestos para la designación de miembros de dicho órgano al realizarse la renovación anual de los integrantes con mayor antigüedad.

Adicionalmente, la colegisladora destaca que conforme a la normatividad vigente [...] no se desprenden elementos que permitan determinar con claridad si la designación de una persona que sustituye a otra en el cargo de integrante del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, debe sujetarse al periodo para el cual había sido designada la persona en un primer momento o si, en su caso, dicha designación debe ser para un periodo completo [...].

En ese orden de ideas, la Cámara Alta concluye que esa ambigüedad e incertidumbre en la norma generan que el órgano responsable de la designación –Senado de la República o, en su caso, la Comisión Permanente– deba interpretar cuál es el periodo al que quedará sujeto el nombramiento de la persona que sea designada para sustituir a otra en el cargo de consejero y, para ello, considera necesario establecer en el artículo 17 de la LCNDH, que [...] en caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, se realizará el procedimiento establecido en el artículo 18 de la misma ley, dentro de los 90 días posteriores a la notificación del suceso que se haga a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente; independientemente de la renovación anual a que se refiere la Constitución y en procedimiento por separado [...] Adicionalmente, la colegisladora coincide con el senador iniciante, en establecer que dicha designación será por un periodo completo y no solamente por el tiempo que le restaba al consejero sustituido.

3. Sobre la propuesta para establecer en la LCNDH que en los casos en que se realicen más de un procedimiento de selección y designación de miembros del Consejo Consultivo en el mismo año natural, el Senado determinó que un candidato podrá participar en los mismos, siempre y cuando haya cubierto los requisitos de aquel proceso en que participó en primer término y manifieste su deseo de volver a participar antes de que perezca el periodo para registrarse conforme a la convocatoria respectiva.

Lo anterior, sustentado en la praxis, ya que ese fue precisamente el criterio que adoptaron las comisiones dictaminadoras de la colegisladora en la selección de candidaturas al Consejo Consultivo de la CNDH en 2012. Asimismo, se destaca que esta adición, tiene como propósito adicional promover e incentivar la participación de aquellos hombres y mujeres con perfiles adecuados y trayectorias destacables que no resultaron elegidos en un primer proceso.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Quienes integran la Comisión de Derechos Humanos estan ciertos de la importancia que reviste, en la operación y funcionamiento de la CNDH, su Consejo Consultivo, en virtud de las altas responsabilidades que tienen encomendadas en la propia ley sus integrantes, por lo que, precisar reglas claras para su conformación, resulta fundamental.

Por lo anterior, este órgano legislativo manifiesta su respaldo con las propuestas que posibilitan optimizar su desempeño y conformación, así como resolver sobre aquellas disposiciones que presentan vacíos jurídicos que puedan derivar en problemas de ambigüedad, incertidumbre o antinomias.

En este sentido, las y los diputados de esta comisión dictaminadora, aprobamos el 20 de junio de 2013, un dictamen a la minuta con proyecto de decreto que adicionaba un último párrafo al artículo 17 de la LCNDH –es decir, un tercer párrafo-, a fin de regular en tal disposición lo relativo a la ratificación de integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH que deseen contender para un segundo periodo en los mismos términos de los demás participantes que aspiren ser designados para tal cargo.

Cabe precisar, que con posterioridad, dicho dictamen fue aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el 26 de septiembre del año en curso y, el pasado 7 de noviembre de 2013, cubiertos los trámites legislativos correspondientes, el decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Sabedores que la minuta que se dictamina armonizará su contenido con la recién publicada reforma que se acaba de citar y, conforme a las enmiendas planteadas, se procede a desglosar las consideraciones de este órgano legislativo en razón de las propuestas que la minuta plantea:

A. La renovación anual del Consejo Consultivo de la CNDH

Como bien lo expresa la colegisladora, nuestra Carta Magna en su artículo 102, apartado B, párrafo sexto, establece que anualmente serán substituidos los dos integrantes del Consejo Consultivo con mayor antigüedad en el cargo, salvo que sean propuestos y ratificados para un segundo periodo.

En ese sentido, esta dictaminadora considera que la ley suprema establece de manera indubitable que el número de consejeros que anualmente se habrá de sustituir por razón de su mayor antigüedad, es de dos, independientemente de que existan más integrantes en el mismo supuesto.

Adicionalmente, como se expone en el dictamen de la colegisladora, el texto vigente del párrafo segundo del artículo 17 de la LCNDH puede dar lugar a confusión e incertidumbre, por lo que se coincide con ella en el sentido de acotar su alcance para establecer en dicho precepto, de manera más clara, que independientemente de que más de dos miembros del Consejo Consultivo se encuentren al mismo tiempo en el supuesto de mayor antigüedad, sólo se pueda sustituir a dos anualmente, tal como lo establece el mandato contenido en el artículo 102, apartado B, párrafo sexto constitucional.

En virtud de lo anterior, se estima oportuno aprobar la reforma planteada para el párrafo segundo del artículo 17 de la LCNDH.

B. Sobre la ausencia en la ley de la CNDH del procedimiento para la sustitución de consejeros en los casos de falta absoluta, así como de la determinación del período en que habrán de durar en su cargo quienes los sustituyan

Las y los integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden en que, ante la ausencia de normas que lo regule, es necesario prever en la LCNDH el procedimiento para suplir a un consejero en caso de falta absoluta del mismo.

Como bien identifica en un primer momento el senador iniciante y, posteriormente lo concluye el Senado, la falta de regulación de ese procedimiento deviene en una laguna jurídica, puesto que la ley en vigor omite determinar cómo habrá de actuarse en aquellos casos en que se pudiera presentar la ausencia definitiva de un consejero, por lo cual, se considera procedente adicionar al artículo 17 un párrafo tercero que defina de manera clara el proceder, así como las reglas y los tiempos a que deberá de ajustarse el procedimiento de sustitución de algún integrante del Consejo Consultivo de la CNDH en caso de falta absoluta del mismo.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto, que desde la ley se debe detallar de manera precisa cuál será el periodo que durarán en el cargo aquellas personas que suplan a otra en el Consejo Consultivo y, por tal circunstancia, se estima viable la propuesta contenida en la minuta, ya que así se solucionará sobre la ambigüedad de la norma vigente y se pondrá fin a la incertidumbre jurídica a la que tiene que hacer frente el Senado de la República a la hora de decidir cuál es el periodo al que debe quedar sujeto el nombramiento de quien supla a algún integrante del Consejo Consultivo de la CNDH.

C. Sobre la posibilidad para participar en uno o más procesos de elección de miembros del Consejo Consultivo dentro del mismo año natural

En consonancia a las consideraciones que anteceden, los integrantes de esta Comisión de Derechos Humanos estiman que las adiciones propuestas en los párrafos cuarto y quinto, contribuirán a promover la participación de los mejores perfiles que deseen postularse para el cargo de consejero consultivo de la CNDH, toda vez que, como indica la colegisladora, cada año en los procesos de selección participan una gran cantidad de personas con perfiles y trayectorias destacables y, para posibilitar que las mismas puedan volver a participar en las convocatorias subsecuentes que, en su caso, se emitan dentro del mismo año natural, la propuesta de la colegisladora sin duda alguna abonará a incentivar la participación de aquellos perfiles que no hayan sido elegidos en un primer proceso, posibilitando así, que su experiencia y trayectorias, puedan ser consideradas en uno o más procesos posteriores, lo cual redundará en procesos más democráticos y con mayor cantidad de candidatos de mejor nivel.

No pasa por alto, que el Senado de la República es el órgano encargado de llevar a cabo los procesos de renovación, selección y designación de consejeros consultivos, por lo que esta codictaminadora, toma como referente orientador los criterios empleados por dicha soberanía en tales procesos –y de los cuales da cuenta en su minuta–, por ser precisamente la instancia que ha aplicado en el plano material tales criterios y que ahora son recogidos a manera de proyecto de decreto.

D. Adecuación del proyecto de decreto con las reformas recientemente publicadas al artículo 17 de la LCNDH.

Como se señaló anteriormente, el pasado 7 de noviembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación –DOF– el decreto mediante el cual se adicionó un último –tercer– párrafo al artículo 17 de la LCNDH.

Cabe precisar que de aprobarse las reformas contempladas en el presente dictamen, el actual tercer –y último– párrafo del artículo 17 de la LCNDH, sería recorrido en su orden, pasando a ser el sexto –último– párrafo del precepto de referencia. Ahora bien, es importante mencionar que esta disposición, relativa a la ratificación de integrantes del Consejo Consultivo de la CNDH, no es contraria a las contenidas en este dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Derechos Humanos estima procedente la aprobación del presente dictamen a la minuta con proyecto de decreto aprobada por el Senado en los términos que propone, sin embargo y en razón de la adición del tercer párrafo al artículo 17 de la LCNDH publicada en el DOF el pasado 07 de noviembre de 2013, se hace necesario adecuar el proyecto de decreto contenido en el presente dictamen, para que se precise en el mismo que dicho párrafo se recorre en su orden.

Por los argumentos antes expuestos, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero, un párrafo cuarto y un párrafo quinto, recorriéndose el orden del actual párrafo tercero del artículo 17 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien disponga el orden cronológico que deba seguirse; sin que puedan ser más de dos nombramientos, derivados por el principio de renovación anual a que se refiere este artículo.

En caso de falta absoluta de cualquier integrante del Consejo Consultivo, el presidente de la Comisión Nacional notificará inmediatamente a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente; y se llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 18 de esta ley, dentro de los 90 días siguientes, independientemente de la renovación anual a que se refiere este artículo y por procedimiento separado. Esta designación será por un periodo completo.

De realizarse más de un procedimiento de selección y designación de miembros del Consejo Consultivo, en el mismo año natural a aquel en que haya participado un candidato, éste podrá acudir al segundo o ulteriores procedimientos, siempre que haya cubierto los requisitos en aquel en que participó.

En tal caso, bastará con que manifieste su deseo e interés de volver a participar, por escrito, sin necesidad de realizar trámite de registro adicional, siempre que su manifestación se realice hasta antes de que fenezca el periodo para registrarse conforme a la convocatoria correspondiente.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).