Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, suscrita por los diputados Purificación Carpinteyro Calderón, Fernando Belaunzarán Méndez, Agustín Miguel Alonso Raya y Trinidad Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 2 de diciembre de 2012 se firmó el Pacto por México. En dicho documento se establece la necesidad de intensificar la competencia económica en todos los sectores de la economía, con especial énfasis en sectores estratégicos como telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía, a fin de generar productos y servicios de mejor calidad a menores precios, lo que incentiva el crecimiento de la economía, ayuda a reducir la desigualdad y la pobreza, y detona procesos de innovación que fomentan el dinamismo económico.

Para profundizar la competencia económica en México, el Pacto por México señaló que se instrumentará una política de Estado basada en un arreglo institucional que la dote de fuerza y permanencia. En particular, en el compromiso 37 del pacto se estableció que se dotaría a la Comisión Federal de Competencia de mayores herramientas legales mediante las reformas necesarias para determinar y sancionar posiciones dominantes de mercado en todos los sectores de la economía, otorgándole la facultad para la partición de monopolios, y que se precisarán en la ley los tipos penales violatorios en materia de competencia, garantizándose los medios para hacerlos efectivos, y se acotarán los procedimientos para dar eficacia a la ley.

El 11 de junio de 2013 el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones (reforma constitucional) cuyo propósito general es fortalecer los derechos vinculados con la libertad de expresión e información, establecer el derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los servicios de banda ancha; así como fomentar la libre competencia en televisión abierta y restringida, radio, telefonía fija y móvil.

El decreto de reforma constitucional que publicó el Ejecutivo federal modificó los artículos 6o., 7o., 27, 28, la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo quinto del artículo 94 y la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El decreto de reforma constitucional crea la Comisión Federal de Competencia Económica (comisión), que sustituirá a la Comisión Federal de Competencia, como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

El decreto señala que la comisión podrá ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y libre concurrencia, regular el acceso a recursos esenciales y, en caso de reincidencia reiterada en la comisión de prácticas monopólicas, ordenará la desincorporación de activos, derechos partes sociales o acciones de los agentes económicos responsables.

La reforma constitucional establece que los comisionados que integren el pleno de la comisión deberán ser profesionales en su desempeño y dictarán sus resoluciones con independencia, de forma colegiada, pública y transparente. Los comisionados serán nombrados por el Presidente y ratificados por el Senado por periodos fijos de 9 años, previa acreditación y evaluación de conocimientos a través del procedimiento previsto en el artículo 28 constitucional.

Finalmente, el decreto establece que las normas generales, actos u omisiones de la comisión podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la comisión imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, las resoluciones se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

Contenido

En ese contexto, se presenta la presente iniciativa de reforma a la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, en la que se establecen las normas generales bajo las cuales el Estado garantizará, protegerá y restaurará las condiciones necesarias para la libre competencia y libre concurrencia, mediante la eliminación, prevención, investigación de monopolios, prácticas monopólicas, estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas, concentraciones prohibidas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

La iniciativa establece que para los efectos de la ley, las prácticas anticompetitivas tipificadas en ésta se consideran hechos jurídicos ilícitos, y que todos los hechos jurídicos anticompetitivos se encuentran prohibidos. Asimismo, señala que en términos de lo dispuesto en los artículos quinto y veintiocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los gobernados tienen derecho a participar en los mercados nacionales de bienes y servicios libres de prácticas monopólicas y situaciones que en cualquier forma afecten el funcionamiento eficiente de dichos mercados, y que el procedimiento respectivo se desahogará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La iniciativa establece que son responsables de una práctica o conducta monopólica todas las personas que participen o coadyuven de cualquier forma en la ejecución de la misma y deberán responder de manera solidaria de los daños y perjuicios que causen, y que los sujetos activos de una práctica o conducta anticompetitiva incurren además en responsabilidades civiles y penales.

La presente iniciativa de reforma a la Ley Federal de Competencia Económica señala que los agentes económicos o personas que sufran daños y perjuicios como resultado de prácticas anticompetitivas podrán acudir a los tribunales competentes para dirimir sus derechos, sin más requisitos que los que marquen las leyes procesales aplicables y que la comisión se niegue a admitir la denuncia correspondiente por razones fondo y no de forma o bien que el procedimiento administrativo de investigación no se resuelva en un plazo de seis meses contados a partir de la presentación de la denuncia o del cumplimiento del apercibimiento si lo hubiere o que al concluirse la indagatoria se resuelva no continuar con el procedimiento administrativo contencioso.

La iniciativa faculta a la comisión a ejercer la controversia constitucional cuando considere que el Congreso de la Unión, las autoridades federales, estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea el establecimiento de restricciones injustificadas al comercio que contravengan lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o generen una afectación al proceso de libre competencia y libre concurrencia contraviniendo lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución.

Respecto a las concentraciones, la iniciativa establece que la investigación no podrá exceder del plazo de veinticinco días hábiles, y que una vez emitida la resolución preliminar y en caso de que los agentes económicos que la hayan notificado acepten expresamente la resolución de la comisión en todos sus términos, se entenderá que el procedimiento ha terminado. En caso contrario, en un plazo de treinta días podrán manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El secretario instructor contará con cincuenta días para tramitar un procedimiento en el cual se analicen estas manifestaciones y se provea sobre las pruebas presentadas. Una vez concluido dicho procedimiento, el pleno contará con diez días para emitir su resolución definitiva. Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del pleno, podrán presentar por escrito propuestas de corrección o de prevención de los posibles efectos anticompetitivos que hayan sido identificados por la comisión.

La iniciativa introduce un capitulado de estructuras monopólicas y monopólicas, estableciendo que las mismas representan una restricción al funcionamiento eficiente de los mercados nacionales. La comisión queda obligada a identificar, diseñar e instrumentar las medidas que, en los términos de este mandato constitucional, considere necesarias para eliminar ese tipo de restricciones.

Para identificar las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas prevalecientes en los diversos sectores de la economía nacional se considera que se está ante una estructura de mercado monopólica/monopsónica cuando un mercado relevante particular observa un nivel de concentración igual o superior a los mil 800 puntos medido a través del índice de concentración Herfindahl-Hirschman (IHH).

Al respecto, la iniciativa establece que las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas identificadas por la comisión serán clasificadas por esta misma autoridad en tres grupos: estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I, estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo II y estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III.

La iniciativa considera que las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio de índice de concentración Herfindahl-Hirschman, y en los que, en opinión de la comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia pueden ser alcanzadas a través de la imposición de un conjunto de medidas específicas que tengan por objeto la eliminación de barreras a la libre competencia y la libre concurrencia en ese mercado.

Asimismo, la iniciativa establece que las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo II son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio de índice de concentración Herfindahl-Hirschman, y en los que, en opinión de la comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia solo pueden ser alcanzadas a través de la imposición de un conjunto de obligaciones de aplicación exclusiva para el agente o conjunto de agentes económicos que detenten una participación de mercado significativa en el mercado relevante identificado. Debe observarse que el agente económico o conjunto de agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en los términos del presente artículo, no necesitan ser declarados por la comisión como agentes con poder sustancial de mercado.

Al respecto, cuando exista una autoridad reguladora específica en el mercado relevante en el que desarrolla su actividad productiva el agente económico o los agentes económicos que se encuentren bajo los supuestos del artículo 22 Bis 5, la comisión podrá solicitar una opinión técnica no vinculatoria a esa autoridad reguladora respecto a las obligaciones que debieran ser impuestas sobre esos agentes económicos a fin de mejorar el funcionamiento y la eficiencia del mercado en el que participan.

La presente iniciativa señala que las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio de índice de concentración Herfindahl-Hirschman, y en los que, en opinión de la comisión , las condiciones de libre competencia y libre concurrencia solo pueden ser alcanzadas a través del ordenamiento de la desincorporación de activos productivos, derechos, partes sociales o acciones del agente económico o de los agentes económicos que detenten la mayor participación de mercado dentro del mercado relevante o los mercados relevantes en los que participan.

En aquellos casos donde exista una autoridad reguladora en el mercado relevante en el que desarrolla su actividad principal el agente o los agentes económicos sujetos al proceso de desincorporación, la comisión podrá solicitar a esa autoridad reguladora una opinión técnica no vinculatoria respecto a la naturaleza, alcance y tiempos necesarios para llevar a cabo la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de ese o esos agentes económicos. Asimismo, la iniciativa establece que en cualquier circunstancia la comisión será la única autoridad encargada de emitir, mediante resolución, la orden de desincorporación de activos, partes sociales o acciones al agente económico o a los agentes económicos de los que se trate.

Finalmente la iniciativa señala que cuando la comisión decida ordenar la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de uno o varios de los agentes económicos que participan en una estructura monopólica/monopsónica tipo III, y con el objeto de garantizar que este proceso de desincorporación resulte pro-competitivo y eficiente, la comisión deberá anexar a su resolución un “Análisis Económico de Desincorporación Competitiva” que contendrá, al menos, los siguientes elementos: La identificación precisa del problema competitivo asociado a la existencia y permanencia de esta estructura de mercado monopólica/monopsónica; Una estimación del daño económico derivado de la existencia y permanencia de esa estructura de mercado monopólica/monopsónica en la economía nacional; Una evaluación técnica y legal de cada una de las distintas opciones de desincorporación de activos que, en opinión de la autoridad, podrían instrumentarse en el mercado relevante bajo consideración y, una evaluación de los beneficios económicos netos que derivarían de la instrumentación de cada una de las distintas opciones de desincorporación identificadas por la comisión .

La presente iniciativa introduce un capitulado sobre recursos esenciales. Al respecto, se establece la comisión identificará, a petición de parte o como resultado de investigaciones de oficio, los insumos esenciales presentes en los distintos sectores de la economía nacional. Dicho insumo esencial es un bien o servicio que: es indispensable para completar un proceso productivo determinado; cuya réplica por otro agente económico o grupo de agentes económicos es técnicamente inviable o económicamente ineficiente; cuyo control recae en manos de un reducido número de agentes económicos que participan simultáneamente en la provisión de bienes o servicios al segmento final del mercado donde participan los agentes económicos que requieren del insumo esencial y, que, en función del análisis realizado por la comisión , la imposición de condiciones de acceso a ese insumo esencial es susceptible de generar un impacto procompetitivo en el mercado o los mercados relevantes analizados.

La presente iniciativa señala que los insumos esenciales identificados por la comisión en los distintos sectores de la economía nacional estarán sujetos a términos y condiciones de acceso no discriminatorias y económicamente viables. Dichos términos y condiciones de acceso serán determinados por la comisión aunque, en situaciones en las cuales exista una autoridad reguladora del mercado al que pertenece el insumo esencial identificado, la comisión podrá solicitar una opinión técnica no vinculatoria a esa autoridad respecto a los términos y condiciones de acceso que considera necesarias.

Asimismo, la iniciativa establece que el incumplimiento de las condiciones de acceso que la comisión haya impuesto sobre el agente económico o los agentes económicos en control, directo o indirecto de los insumos esenciales, en los tiempos que la propia comisión haya establecido para estos efectos, dará paso para que la comisión emita resolución ordenando la desincorporación de los activos productivos identificados como insumos esenciales. En dicha resolución, se identificarán explícitamente los insumos esenciales que estarán sujetos a desincorporación, así como los tiempos autorizados para llevar a cabo ese proceso de desinversión.

Finalmente, la iniciativa establece que los términos y condiciones de acceso a un insumo esencial dejarán de estar vigentes solo cuando la comisión, mediante resolución respectiva, establezca que, por razones económicas, tecnológicas o de cualquier otra naturaleza relevante, el insumo esencial inicialmente identificado ha perdido precisamente esa condición.

Al respecto, la comisión podrá determinar que en un mercado relevante de un servicio público concesionado existen precios no competitivos cuando: El agente económico o los agentes económicos investigados posean poder sustancial en el mercado relevante; El mercado relevante identificado presente altas barreras a la entrada, no hayan sustitutos relevantes, y el mercado no tenga procesos de innovación tecnológica acelerada y, las diferencias entre los precios y márgenes de ganancias observados en el mercado relevante respecto a los precios y márgenes de ganancia tomados como punto de referencia sean significativos y consistentes a lo largo del tiempo.

Al respecto, cuando un agente económico o un conjunto de agentes económicos hayan sido identificados como responsables del establecimiento de precios no competitivos en cualquiera de los segmentos de las cadenas productivas asociadas a la provisión de los servicios públicos concesionados, la iniciativa señala que la comisión impondrá la sanción económica establecida la presente iniciativa.

Asimismo, se establece que en un plazo no mayor a los tres meses posteriores a la imposición de la sanción, el agente económico o los agentes económicos sancionados deberán acreditar ante la comisión, empíricamente, la modificación de sus niveles de precios y tarifas que fueron catalogados como no competitivos. Si transcurrido este plazo el agente económico no demuestra de manera fehaciente ante la comisión la modificación de sus niveles de precios iniciales, la comisión determinará mediante resolución que el mercado relevante donde se identificaron los precios no competitivos representa una estructura de mercado monopólica/monopsónica tipo II, pasando a establecer obligaciones sobre el agente económico o los agentes económicos en comento a fin de mejorar el funcionamiento y la eficiencia del mercado en el que participan.

La iniciativa define a la comisión como un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, operativa, administrativa y presupuestal y contará con las facultades necesarias para cumplir con el objeto de la ley. Entre otras atribuciones la comisión prevendrá e investigará la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas, estancos, concentraciones indebidas así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes.

Además de las facultades que actualmente tiene la Comisión Federal de Competencia, la comisión podrá: resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, existencia de insumos esenciales u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas; ordenar las medidas necesarias para eliminar las barreras a la libre competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales en la economía nacional; y, ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

Asimismo, la presente iniciativa establece que la comisión publicará por lo menos cada cinco años, criterios técnicos, previa consulta pública, en la forma y términos que señale el Reglamento de esta ley, en materia de: determinación de estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas; determinación de insumos esenciales así como lineamientos para la determinación de condiciones óptimas para su acceso; Identificación de barreras a la libre competencia y la libre concurrencia en la economía nacional; desincorporación óptima de activos, derechos y partes sociales y, determinación de mercado relevante y mercados relacionados.

Finalmente, en relación a su carácter autónomo la iniciativa señala que la comisión: emitirá su propio estatuto orgánico así como el Reglamento de esta ley y otras disposiciones de carácter general que sirvan, exclusivamente, para el cumplimiento de su función regulatoria; ejercer autonomía presupuestaria para la planeación, programación, presupuestación y ejercicio de sus recursos ,y emitir las normas en materia de recursos humanos, materiales, financieros y de tecnologías de información y comunicaciones, privilegiando el control de dichos recursos, en un marco de transparencia y rendición de cuentas.

La iniciativa establece que todas las autoridades estarán obligadas a brindar el apoyo necesario a la comisión para el eficaz cumplimiento de la ley.

Además la iniciativa señala los requisitos que deberán cumplir los comisionados, el Secretario Ejecutivo, el Secretario Instructor y el Secretario de Acuerdos de la comisión para no incurrir en conflictos de intereses, y tanto ratifica que los comisionados podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, como reglamenta el proceso de selección de los mismos, y el procedimiento que se deberá seguir para la elección del Secretario Ejecutivo y del Secretario Instructor, y a su vez, fija los mecanismos y criterios que deberán cumplir los trabajos del pleno de la comisión a fin de que sus resoluciones sean emitidas resoluciones con independencia, de forma colegiada, pública y transparente.

Asimismo, la iniciativa establece que, para cumplimentar el deber de transparencia que se tiene en el funcionamiento de la comisión, los funcionarios de la misma involucrados en los diversos asuntos estarán obligados a llevar una bitácora de trabajo de cada caso. En dicha bitácora se deberá anotar las reuniones con las partes y/o sus representantes u otros agentes interesados, su fecha, hora y la agenda o puntos discutidos en cada reunión y firmando al margen y al calce cada relatoría. De la misma forma, las comparecencias personales ante funcionarios de la comisión únicamente podrán celebrarse en las oficinas de la comisión y con la presencia de la contraparte o, en su caso, dejar constancia que ésta última fue debidamente citada y se negó o abstuvo de comparecer.

La presente iniciativa también establece que las sesiones del pleno serán públicas, salvo aquellas porciones en las que se discuta información confidencial, a las cuales únicamente tendrán acceso los servidores públicos de la comisión directamente involucrados en cada caso.

Asimismo, la iniciativa establece que la comisión será transparente y operará bajo principios de gobierno digital y datos abiertos. Las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y otras disposiciones administrativas, criterios técnicos de la comisión, salvo por la información confidencial o reservada, deben ser publicados en el sitio de Internet de la comisión y pueden ser divulgados y compilados en cualquier otro medio. Las resoluciones deben ser publicadas dentro de los veinte días siguientes a la notificación, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada. Los dictámenes emitidos por el Secretario Ejecutivo o el Secretario Instructor para consideración del pleno deben ser publicados dentro de los treinta días siguientes a que la resolución correspondiente haya causado estado en sede judicial, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada.

Respecto a las denuncias, la iniciativa establece que el Secretario Ejecutivo propondrá al pleno el desechamiento de aquellas que considere notoriamente improcedentes. El pleno contará con cinco días para pronunciarse sobre dicho desechamiento. En caso de que el pleno se pronuncie por la admisión o no se pronuncie durante esos cinco días, la denuncia se tendrá por admitida.

Asimismo, la presente iniciativa señala que dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente a que se publique el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, el Secretario Ejecutivo emitirá, o el oficio de probable responsabilidad, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de hechos constitutivos de probables infracciones a la ley cometidos por el o los probables responsables, o el acuerdo de cierre del expediente cuando no existan elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de algún agente económico. Dicho acuerdo deberá ser notificado al denunciante, y el Secretario Ejecutivo emplazará al probable responsable con el oficio de probable responsabilidad.

Respecto a las sanciones por incumplir las obligaciones impuestas a estructuras monopólicas/monopsónicas, la iniciativa establece multas de hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir las mismas. Asimismo, fija multas de hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por continuar con la prevalencia de precios no competitivos en servicios públicos concesionados cuando la autoridad se haya pronunciado al respecto y el agente económico incumpla.

En casos de conductas anticompetitivas que generen daños importantes en los mercados nacionales de bienes y servicios, la iniciativa señala que la comisión podrá establecer que el objetivo de la imposición de la multa es revertir el beneficio económico que el agente económico o los agentes económicos hayan extraído de manera ilícita como resultado de su conducta anticompetitiva en el mercado. Así, en los términos del presente artículo, la comisión podrá estimar la magnitud del daño económico generado por la práctica anticompetitiva en cuestión a fin de determinar la sanción pecuniaria que habrá de imponer.

Asimismo, cuando la comisión determine el incumplimiento a una resolución de la comisión, el pleno presentará la querella correspondiente al Ministerio Público. La sanción que imponga la comisión será sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Por otra parte, la iniciativa establece que la comisión podrá emitir resolución de solicitud al Tribunal Especializado en Competencia Económica a fin de que éste gire una Orden de Descalificación Profesional en contra de cualquier persona física que, fungiendo como directivo de un agente económico involucrado en la comisión de cualquier tipo de violaciones a las leyes de competencia y sus reglamentos, se haya encontrado en su calidad de directivo de ese agente económico en una posición en la que: su conducta como directivo del agente económico haya contribuido a la comisión de violaciones a las leyes de competencia y sus reglamentos o, su conducta como directivo no haya contribuido directamente a la comisión de violaciones a las leyes de competencia, pero existan suficientes indicios de que el directivo tenía conocimiento de que el agente económico donde prestaba sus servicios estaba violando las leyes de competencia y fue omiso en su actuación para impedirlo.

La iniciativa establece que se entenderá por Orden de Descalificación Profesional una orden judicial emitida por el Tribunal Especializado en materia de Competencia Económica en respuesta a una resolución de la comisión en la que se prohíbe a una persona física involucrada en violaciones a la normatividad de competencia, ejercer cualquier posición directiva o de representación legal de cualquier empresa de la industria en la que se cometió la violación por el plazo especificado en la orden emitida.

La iniciativa establece que cuando la comisión emita una solicitud de Orden de Descalificación Profesional al Tribunal Especializado en materia de Competencia Económica, deberá elaborar su solicitud con base en el análisis y discusión de los siguientes factores: la existencia de una violación a las leyes de competencia y sus reglamentos; la naturaleza y alcance de la violación a las leyes de competencia y sus reglamentos así como la magnitud de la sanción económica que, en su caso, haya sido impuesta por esta violación; la posible participación del agente económico involucrado en la violación a las leyes de competencia en algún programa de inmunidad; la magnitud de la responsabilidad directa e indirecta del directivo en cuestión en la comisión de la violación a las leyes de competencia y sus reglamentos; y, la evaluación de factores agravantes o reductores de la sanción que se habrá de imponer sobre la persona física.

La iniciativa establece que la comisión podrá emitir su resolución de solicitud de Orden de Descalificación Profesional hasta por un periodo máximo de 15 años. Al respecto, durante el periodo de tiempo en el que estará vigente la Orden de Descalificación Profesional emitida por el Tribunal Especializado en Competencia Económica, será un delito para el directivo del agente económico responsable de la violación de las leyes de competencia ejercer alguna posición directiva o de representación legal en cualquier empresa de la industria en la que se cometió la violación.

Asimismo, en lo que respecto a los delitos de competencia económica, la presente iniciativa establece que a la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una práctica monopólica absoluta, práctica monopólica relativa concentración prohibida de tipo vertical, concentración prohibida de tipo horizontal, o prácticas restrictivas del comercio interestatal, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá penas de dos a cuatro años de prisión, de cuatro a seis años de prisión o de seis a diez años de prisión dependiendo del monto de los daños generados por la conducta anticompetitiva respectiva.

La iniciativa también señala que el comisionado o funcionario de la comisión que declare falsamente que no tiene impedimento alguno para participar en las deliberaciones o decisiones del órgano competencial, o que viole el principio de imparcialidad, se le aplicará una pena de cuatro a seis años de prisión. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, laborales y civiles que correspondan.

Asimismo, la iniciativa establece que a la persona que encubra o auxilie a encubrir una práctica monopólica se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión.

Finalmente, la iniciativa señala que las normas generales, actos u omisiones de la comisión podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo. Queda también establecido que en ningún caso, el proceso judicial que resuelve de forma definitiva el juicio de amparo indirecto podrá durar más de 90 días naturales.

Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa con Proyecto de:

Decreto que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 2, 3, 7, 7 Bis, 7 Bis 1, 7 Bis 2, 7 Bis 3, 7 Bis 4, 7 Bis 5, 7 Bis 6, 7 Bis 1, 13 Bis, 20, 21, 21 Bis, 22 Bis, 22 Bis 1, 22 Bis 2, 22 Bis 3, 22 Bis 4, 22 Bis 5, 22 Bis 6, 22 Bis 7, 22 Bis 8, 22 Bis 9, 22 Bis 10, 22 Bis 11, 22 Bis 12, 22 Bis 13, 22 Bis 14, 22 Bis 15, 22 Bis 16, 22 Bis 17, 22 Bis 18, 23, 24, 25, 25 Bis, 25 Bis 1, 25 Bis 2, 26, 27, 28, 29, 30, 30 Bis, 31 Bis 1, 32, 33, 33 Bis, 33 Bis 1, 34, 34 Bis, 34 Bis 1, 35, 36 Bis, 38, 38 Bis, 38 Bis 1, 38 Bis 2, 38 Bis 3, 38 Bis 4, 38 Bis 5, 38 Bis 6, 38 Bis 7, 38 Bis 8, 38 Bis 9, 38 Bis 10, 38 Bis 11, 38 Bis 12, 38 Bis 13, 38 Bis14, y 39, todos de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar en los términos siguientes:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1o. ...

Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto establecer, proteger y restaurar las condiciones necesarias para la libre competencia y libre concurrencia, mediante la eliminación, prevención, investigación de monopolios, prácticas monopólicas, estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas, concentraciones prohibidas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

...

Artículo 3o. ...

Serán responsables solidarios los agentes económicos y demás personas que hayan adoptado la decisión y los involucrados en la conducta prohibida por esta ley.

Artículo 3 Bis 1. El Instituto Federal de Telecomunicaciones será la única autoridad competente para aplicar esta ley en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, salvo cuando el análisis de competencia involucre además mercados distintos a éstos, en cuyo caso el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la comisión tendrán facultades concurrentes.

Artículo 4o. ...

...

Artículo 5o. ...

...

...

Artículo 6o. ...

Artículo 7o. ...

I. ...

II. La Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa opinión de la comisión respecto a la utilidad, nivel, temporalidad y dimensión geográfica de la imposición de restricciones en precios y tarifas, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

...

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Economía, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Capítulo I. Bis
De los hechos jurídicos ilícitos

Artículo 7 Bis. Para los efectos de esta ley las prácticas o conductas anticompetitivas tipificadas en la misma, se consideran hechos jurídicos ilícitos. En los términos de lo dispuesto en los artículos quinto y veintiocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los gobernados tienen derecho a participar en los mercados nacionales de bienes y servicios libres de prácticas monopólicas y/o situaciones que en cualquier forma afecten el funcionamiento eficiente de dichos mercados.

Artículo 7 Bis 1. Quedan prohibidos todos los hechos, actos o conductas que tengan como objeto o efecto, directo o indirecto, dañar, disminuir, restringir o afectar en cualquier forma la competencia y/o la eficiencia económica que debe existir en los mercados nacionales de bienes y servicios.

Artículo 7 Bis 2. Son responsables de una práctica o conducta monopólica todas las personas que participen o coadyuven de cualquier forma en la ejecución de la misma y deberán responder de manera solidaria de los daños y perjuicios que causen.

Artículo 7 Bis 3. Los sujetos activos de una práctica o conducta anticompetitiva incurren además en responsabilidades civiles y penales. Los afectados podrán acudir a los tribunales competentes para dirimir sus derechos sin más requisitos que los que marquen las leyes procesales aplicables y que la comisión se niegue a admitir la denuncia correspondiente por razones de fondo y no de forma o bien que el procedimiento administrativo de investigación no se resuelva en un plazo de seis meses contados a partir de la presentación de la denuncia, del cumplimiento del apercibimiento si lo hubiere o que al concluirse la indagatoria se resuelva no continuar con el procedimiento administrativo contencioso. El procedimiento respectivo se desahogará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 7 Bis 5. La comisión no podrá emitir sanciones a los Estados de la Federación que participen en una práctica anticompetitiva de comercio interestatal.

Artículo 7 Bis 6. La comisión, en los casos de prácticas anticompetitivas de comercio interestatal, estará facultada para determinar: la existencia o inexistencia de barreras al comercio interestatal y si hay o no efectos contrarios a la competencia o eficiencia económica en los mercados relevantes.

Capítulo II
De los monopolios y las prácticas monopólicas

Artículo 8o. ...

Artículo 9o. ...

Artículo 10. ...

Artículo 11. ...

Artículo 12. ...

Artículo 13. ...

Artículo 13 Bis. Para determinar la existencia de poder sustancial de dos o más agentes económicos que se ubiquen en los supuestos del artículo anterior en prácticas monopólicas relativas en un mismo mercado relevante, la comisión deberá contemplar en su análisis los siguientes elementos:

I. al V...

Artículo 15. ...

Capítulo III
De las concentraciones

Artículo 16. ...

Artículo 17. ...

Artículo 18. ...

Artículo 19. ...

Artículo 20. ...

I. ...

II. ...

III. ...

...

...

Los agentes involucrados en una concentración que no se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, podrán notificarla voluntariamente a la comisión. En el caso particular de concentraciones que involucren cualquier medio masivo de comunicación o información éstas deberán ser notificadas sin excepción.

Artículo 21. - Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. La investigación correrá a cargo del secretario ejecutivo y la resolución estará a cargo del pleno. La notificación se hará por escrito dirigida al secretario ejecutivo, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida;

II. El secretario ejecutivo podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los quince días contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;

III. La investigación respecto de la operación notificada no podrá exceder del plazo de veinticinco días contados a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada;

IV. ...

V. Una vez concluida la investigación, el secretario ejecutivo turnará el asunto al pleno, quien contará con 10 días para emitir su resolución preliminar. La resolución de la comisión deberá estar debidamente fundada y motivada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la comisión objeta la concentración.

VI. La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopólicas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados, y

VII. Una vez emitida la resolución preliminar y en caso de que los agentes económicos que la hayan notificado acepten expresamente la resolución de la comisión en todos sus términos, se entenderá que el procedimiento ha terminado. En caso contrario, en un plazo de treinta días podrán manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El Secretario Instructor contará con cincuenta días para tramitar un procedimiento en el cual se analicen estas manifestaciones y se provea sobre las pruebas presentadas. Una vez concluido dicho procedimiento, el pleno contará con diez días para emitir su resolución definitiva.

Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del pleno, podrán presentar por escrito propuestas de corrección o de prevención de los posibles efectos anticompetitivos que hayan sido identificados por la comisión. Una vez recibido este escrito, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días prorrogables, en tanto la comisión se pronuncia al respecto. Habiendo hecho tal pronunciamiento, el procedimiento continuará hasta culminar con la resolución correspondiente.

El Reglamento de esta ley establecerá las reglas específicas que habrán de gobernar el desarrollo del procedimiento a que se refiere la fracción VII de este artículo

Artículo 21 Bis. ...

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

...

El pleno deberá resolver si la concentración tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que la comisión haya emitido resolución, se entenderá que la comisión objeta la concentración.

Cuando, a juicio del secretario ejecutivo, la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o, una vez turnado al pleno para resolución, éste estime que la información aportada por el agente económico es insuficiente, el secretario ejecutivo emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 21 Bis 1. ...

Artículo 22. ...

Capítulo III. Bis
De las estructuras de mercado monopólicas y monopsónicas

Artículo 22 Bis. En los términos de lo establecido por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas representan una restricción al funcionamiento eficiente de los mercados nacionales. La comisión identificará, diseñará e instrumentará las medidas que, en los términos de este mandato constitucional, considere necesarias para eliminar ese tipo de restricciones.

Artículo 22 Bis 1. La comisión identificará las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas prevalecientes en los diversos sectores de la economía nacional y hará públicos los estudios conducentes a la identificación de estas estructuras de mercado. En los términos de esta ley y sus reglamentos correspondientes, se está ante una estructura de mercado monopólica/monopsónica cuando un mercado relevante particular observa un nivel de concentración igual o superior a los 1,800 puntos medido a través del índice de concentración Herfindahl-Hirschman (IHH) que se define como:

donde:

participación de mercado de la empresa j.

N Número de empresas participantes en el mercado relevante.

Artículo 22 Bis 2. Las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas identificadas por la comisión serán clasificadas por esta misma autoridad en tres grupos: estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I, estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo II y estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III.

Artículo 22 Bis 3. Las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio del artículo 22 Bis 1 y en los que, en opinión de la comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia pueden ser alcanzadas a través de la imposición de un conjunto de medidas específicas que tengan por objeto la eliminación de barreras a la libre competencia y la libre concurrencia en ese mercado.

Artículo 22 Bis 4. La comisión dictará mediante resolución el conjunto de medidas específicas a las que deberán someterse las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I a fin de eliminar las barreras a la libre competencia y a la libre concurrencia en ese mercado.

Las medidas específicas que la comisión dicte para estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I podrán comprender, entre otras, medidas que tengan por objeto eliminar barreras a la entrada en el mercado en cuestión o bien, medidas que tengan por objeto eliminar prácticas comerciales que atenten contra el sano desarrollo y desenvolvimiento de la sana competencia entre los distintos agentes económicos que participan en el mercado.

Artículo 22 Bis 5. Las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo II son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio del artículo 22 Bis 1 y en los que, en opinión de la comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia solo pueden ser alcanzadas a través de la imposición de un conjunto de obligaciones de aplicación exclusiva para el agente o conjunto de agentes económicos que detenten una participación de mercado significativa en el mercado relevante identificado.

El agente económico o conjunto de agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en los términos del presente artículo, no necesitan ser declarados por la comisión como agentes con poder sustancial de mercado.

Artículo 22 Bis 6. La comisión será la única autoridad facultada para determinar e imponer al agente o a los agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en los términos del artículo 22 Bis 5, las obligaciones que correspondan.

No obstante, cuando exista una autoridad reguladora específica en el mercado relevante en el que desarrolla su actividad productiva el agente económico o los agentes económicos que se encuentren bajo los supuestos del artículo 22 Bis 5, la comisión podrá solicitar una opinión técnica no vinculatoria a esa autoridad reguladora respecto a las obligaciones que debieran ser impuestas sobre esos agentes económicos a fin de mejorar el funcionamiento y la eficiencia del mercado en el que participan.

Artículo 22 Bis 7. El agente económico o conjunto de agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en los términos del artículo 22 Bis 5, estarán obligados a presentar ante la comisión un informe semestral detallado sobre el estado del cumplimiento de las obligaciones impuestas, que deberá ser suscrito por el o los Presidentes de los principales organos de gobierno del agente econòmico o conjunto de agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposiciòn de obligaciones en términos del citado artículo 22 Bis 5, así cómo por los funcionarios responsables de la dirección general y de finanzas de los mismos. La comisión se reserva el derecho a verificar, en cualquier momento, la veracidad de lo reportado en estos informes semestrales.

En caso que los funcionarios del agente económico o los agentes económicos sujetos a la obligación estipulada en este artículo no presenten el informe respectivo o, en su defecto, hayan incurrido en falsedad de la información contenida en éste, la comisión impondrá las sanciones que, para este efecto, se determinan en la fracción XIV del artículo 35 de la presente ley, con independencia del ejercicio de las acciones penales que correspondan de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Bis 10.

Artículo 22 Bis 8. Las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio del artículo 22 Bis 1 y en los que, en opinión de la comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia solo pueden ser alcanzadas a través del ordenamiento de la desincorporación de activos productivos, derechos, partes sociales o acciones del agente económico o de los agentes económicos que detenten la mayor participación de mercado dentro del mercado relevante o los mercados relevantes en los que participan.

Artículo 22 Bis 9. En el caso de estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III, la comisión habrá de determinar mediante resolución la naturaleza, alcance y tiempos necesarios para llevar a cabo la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de ese o esos agentes económicos, a fin de asegurarse que el proceso de desincorporación resulte pro-competitivo y eficiente.

En aquellos casos donde exista una autoridad reguladora en el mercado relevante en el que desarrolla su actividad principal el agente o los agentes económicos sujetos al proceso de desincorporación, la comisión podrá solicitar a esa autoridad reguladora una opinión técnica no vinculatoria respecto a la naturaleza, alcance y tiempos necesarios para llevar a cabo la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de ese o esos agentes económicos. En cualquier circunstancia, la comisión será la única autoridad encargada de emitir, mediante resolución, la orden de desincorporación de activos, partes sociales o acciones al agente económico o a los agentes económicos de los que se trate.

Artículo 22 Bis 10. Cuando la comisión decida ordenar la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de uno o varios de los agentes económicos que participan en una estructura monopólica/monopsónica tipo III, y con el objeto de garantizar que este proceso de desincorporación resulte pro-competitivo y eficiente, la comisión deberá anexar a su resolución un “Análisis Económico de Desincorporación Competitiva” que contenga, al menos, los siguientes elementos:

La identificación precisa del problema competitivo asociado a la existencia y permanencia de esta estructura de mercado monopólica/monopsónica;

Una estimación del daño económico derivado de la existencia y permanencia de esa estructura de mercado monopólica/monopsónica en la economía nacional;

Una evaluación técnica y legal de cada una de las distintas opciones de desincorporación de activos que, en opinión de la autoridad, podrían instrumentarse en el mercado relevante bajo consideración y,

Una evaluación de los beneficios económicos netos que derivarían de la instrumentación de cada una de las distintas opciones de desincorporación identificadas por la comisión.

Las distintas opciones de desincorporación de activos contenidas en el “Análisis Económico de Desincorporación Competitiva” serán sometidas a consideración de los agentes económicos sujetos al proceso de desincorporación con el objeto de que éstos seleccionen alguna de las opciones planteadas como competitivamente viables por la comisión.

El “Análisis Económico de Desincorporación Competitiva” deberá hacerse público, al menos, en las partes que no involucren información reservada y/o confidencial.

Capítulo III. Bis 1
De los insumos esenciales

Artículo 22 Bis 11. La comisión identificará, a petición de parte o como resultado de investigaciones de oficio, los insumos esenciales presentes en los distintos sectores de la economía nacional, con excepción de los insumos esenciales asociados a las industrias de las telecomunicaciones y la radiodifusión, cuya determinación será una facultad exclusiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones. En los términos de esta ley, un insumo esencial es un bien o servicio:

I. Indispensable para completar un proceso productivo determinado;

II. Cuya réplica por otro agente económico o grupo de agentes económicos es técnicamente inviable o económicamente ineficiente;

III. Cuyo control recae en manos de un reducido número de agentes económicos que participan simultáneamente en la provisión de bienes o servicios al segmento final del mercado donde participan los agentes económicos que requieren del insumo esencial y,

IV. Que, en función del análisis realizado por la comisión, la imposición de condiciones de acceso a ese insumo esencial es susceptible de generar un impacto pro-competitivo en el mercado o los mercados relevantes analizados.

Artículo 22 Bis 12. Los insumos esenciales identificados por la comisión en los distintos sectores de la economía nacional estarán sujetos a términos y condiciones de acceso no discriminatorias y económicamente viables.

Los términos y condiciones de acceso que habrán de prevalecer sobre un insumo esencial serán determinados por la comisión aunque, en situaciones en las cuales exista una autoridad reguladora del mercado al que pertenece el insumo esencial identificado, la comisión podrá solicitar una opinión técnica no vinculatoria a esa autoridad respecto a los términos y condiciones de acceso que considera necesarias.

Artículo 22 Bis 13. La comisión será la única autoridad responsable de emitir a los agentes económicos que tengan bajo su control algún insumo esencial, los términos y condiciones de acceso que habrán de prevalecer en lo sucesivo respecto al uso y aprovechamiento de ese insumo esencial por otros agentes económicos.

Artículo 22 Bis 14. El incumplimiento de las condiciones de acceso que la comisión haya impuesto sobre el agente económico o los agentes económicos en control, directo o indirecto de los insumos esenciales, en los tiempos que la propia comisión haya establecido para estos efectos, dará paso para que la comisión emita resolución ordenando la desincorporación de los activos productivos identificados como insumos esenciales.

En la resolución emitida por la comisión, se identificarán explícitamente los insumos esenciales que estarán sujetos a desincorporación, así como los tiempos autorizados para llevar a cabo ese proceso de desinversión.

Artículo 22 Bis 15. Los términos y condiciones de acceso a un insumo esencial dejarán de estar vigentes solo cuando la comisión, mediante resolución respectiva, establezca que, por razones económicas, tecnológicas o de cualquier otra naturaleza relevante, el insumo esencial inicialmente identificado ha perdido precisamente esa condición.

Capítulo III. Bis 2
De los precios no competitivos en servicios públicos concesionados

Artículo 22 Bis 16. En el caso de servicios públicos concesionados, la comisión no permitirá el establecimiento de precios no competitivos en cualquiera de los segmentos de las cadenas productivas asociadas a estos servicios. A fin de cumplir con este mandato, la comisión realizará periódicamente investigaciones de oficio en diversos mercados a fin de identificar y, en su caso sancionar, la prevalencia de precios no competitivos en industrias que correspondan a servicios públicos concesionados.

Artículo 22 Bis 17. La comisión podrá determinar que en un mercado relevante de un servicio público concesionado existen precios no competitivos cuando:

I. El agente económico o los agentes económicos investigados posean poder sustancial en el mercado relevante;

II. El mercado relevante identificado se encuentre protegido por altas barreras a la entrada; los usuarios o consumidores finales no tengan capacidad real para sustituir el consumo del bien o servicio del mercado relevante y el mercado relevante no se caracterice por observar procesos de innovación tecnológica acelerada y,

III. Las diferencias entre los precios y márgenes de ganancias observados en el mercado relevante respecto a los precios y márgenes de ganancia tomados como punto de referencia sean significativos y consistentes a lo largo del tiempo.

Artículo 22 Bis 18. Cuando un agente económico o un conjunto de agentes económicos hayan sido identificados como responsables del establecimiento de precios no competitivos en cualquiera de los segmentos de las cadenas productivas asociadas a la provisión de los servicios públicos concesionados, la comisión impondrá la sanción económica establecida en el artículo 35 Bis 2.

En un plazo no mayor a los tres meses posteriores a la imposición de la sanción, el agente económico o los agentes económicos sancionados deberán acreditar ante la comisión, empíricamente, la modificación de sus niveles de precios y tarifas que fueron catalogados como no competitivos.

Si transcurrido este plazo el agente económico no demuestra de manera fehaciente ante la comisión la modificación de sus niveles de precios iniciales, la comisión determinará mediante resolución que el mercado relevante donde se identificaron los precios no competitivos representa una estructura de mercado monopólica/monopsónica tipo II, con lo que la propia comisión, en el ejercicio de las facultades conferidas en la presente ley, iniciará los procedimientos administrativos que correspondan para imponer las obligaciones que sobre este tipo de estructura de mercado correspondan.

Capítulo IV
De la Comisión Federal de Competencia Económica

Artículo 23. La comisión es un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, operativa, administrativa y presupuestal y contará con las facultades necesarias para cumplir con el objeto de esta ley.

Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Prevenir e investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas, estancos, concentraciones indebidas así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, incluyendo aquéllos que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes.

II. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas de verificación en los términos del artículo 31 de esta ley, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción;

III. ...

IV. ...

IV Bis. Ordenar la suspensión de los actos constitutivos de una probable práctica monopólica o probable concentración prohibida; así como fijar caución para evitar o levantar dicha suspensión.

V. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, existencia de insumos esenciales u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;

V Bis. Ordenar las medidas necesarias para eliminar las barreras a la libre competencia y la libre concurrencia

V Bis 1. Regular el acceso a insumos esenciales en la economía nacional;

V Bis 2. Ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos;

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. Emitir su propio estatuto orgánico así como el Reglamento de esta ley y otras disposiciones de carácter general que sirvan, exclusivamente, para el cumplimiento de su función regulatoria.

XIII. ...

XIII Bis. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

XVIII. ...

XVIII Bis. ...

a) ...

b) ...

b. Bis) Determinación de estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas;

b. Bis 1) Determinación de insumos esenciales así como lineamientos para la determinación de condiciones óptimas para su acceso;

b. Bis 2) Identificación de barreras a la libre competencia y la libre concurrencia en la economía nacional;

b. Bis 3) Desincorporación óptima de activos, derechos y partes sociales;

c) ...

d) ...

e) ...

f) Determinación de mercado relevante y mercados relacionados;

g) ...

h) ...

i) ...

j) ...

k) ...

...

XVIII Bis 1. ...

XVIII Bis 2. ...

XVIII Bis 3. ...

XVIII Bis 4. Ejercer autonomía presupuestaria para la planeación, programación, presupuestación y ejercicio de sus recursos;

XVIII Bis 5. Emitir las normas en materia de recursos humanos, materiales, financieros y de tecnologías de información y comunicaciones, privilegiando el control de dichos recursos, en un marco de transparencia y rendición de cuentas;

XIX. ...

Para la elaboración de las opiniones, las disposiciones administrativas a las que se refiere el presente artículo y los criterios técnicos a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII Bis, XVIII Bis 1 y XVIII Bis 2 de este artículo, la comisión podrá solicitar la información que estime relevante y pertinente a las dependencias y entidades, a los agentes económicos y, en general, a las personas relacionadas con la materia de dichas disposiciones.

Todas las autoridades estarán obligadas a brindar el apoyo necesario a la comisión para el eficaz cumplimiento de esta ley.

Artículo 25. ...

...

Las sesiones del pleno serán públicas, salvo aquellas porciones en las que se discuta información confidencial en términos del artículo 31 Bis de esta ley, a las cuales únicamente tendrán acceso los servidores públicos de la comisión directamente involucrados en cada caso.

...

Corresponde al pleno únicamente el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, IV Bis, V, V Bis, V Bis 1, V Bis 2, VI, VIII, X, XII, XIII Bis, XVI, XVIII Bis, XVIII Bis 1 y XVIII Bis 2 del artículo 24 de esta ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al pleno en esta ley.

El pleno solo podrá intervenir en la etapa resolutoria de los procedimientos.

Artículo 25 Bis. En caso de falta absoluta de algún Comisionado, se procederá a la designación correspondiente, a través del procedimiento previsto en la Constitución, en el entendido de que los aspirantes a ser designados como comisionados del Instituto deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 28º Constitucional, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones al menos dos meses antes de tenga lugar una vacante de Comisionado, excepto en el caso de renuncia o destitución de algunos de ellos, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el Titular de la Entidad con mayor antigüedad en el cargo, el cual tendrá voto de calidad.

El Comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante, y verificará el cumplimiento por parte de los aspirantes de los requisitos establecidos en la Constitución, requiriendo la presentación de la documentación que considere necesaria, y de las publicaciones de los aspirantes en los últimos tres años. Asimismo, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los aspirantes deberán proporcionar en sus fichas curriculares los nombres de las empresas sujetas a regulación con las que tenga o haya tenido relaciones profesionales, laborales o de negocio en los últimos tres años. Al respecto, la omisión de datos e información necesaria, o la falsedad de cualquiera de las manifestaciones que realicen los aspirantes bajo protesta de decir verdad, o de cualquier otro documento que se presente con motivo del procedimiento de selección, será causa de su descalificación.

Posteriormente, el comité entrevistará a los aspirantes y aplicará un examen de conocimientos en la materia, mismo que deberá evaluar las capacidades de análisis y resolución de problemas de competencia económica de los aspirantes. El procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y de máxima concurrencia, por lo cual tanto las fichas curriculares como las publicaciones presentadas por los aspirantes, y las calificaciones obtenidas por los mismos en el examen de conocimientos serán públicas.

Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El Comité de Evaluación por cada vacante, enviara al ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieren obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionara de entre esos aspirantes al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

Artículo 25 Bis 1. Los comisionados, el secretario ejecutivo y el secretario instructor se guiarán por el principio de imparcialidad, y estarán impedidos de conocer cualquier asunto en el que tengan interés directo o indirecto. Se considera que existe un interés directo o indirecto:

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

II. Si tienen interés personal en el asunto o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto;

IV. Si hubieren aconsejado como asesores en algún momento el asunto tratado;

V. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

VI. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

Los comisionados, el secretario ejecutivo, el secretario instructor y el secretario de acuerdos deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en las fracciones del presente artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso el pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes económicos con interés en el asunto.

Artículo 25 Bis 2. En los términos de la presente ley y de los reglamentos que para este efecto se expidan, los Comisionados, el Secretario Ejecutivo y el Secretario Instructor no podrán ser omisos respecto al ejercicio de ninguna de las facultades que les han sido conferidas respectivamente en esta ley.

Artículo 26. Los comisionados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 28 de la Constitución.

Los comisionados no podrán tener ningún tipo de relación profesional ni laboral, durante el año posterior a que concluyan sus funciones, con ninguna de las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta ley durante el tiempo en que ejercieron su encargo público.

Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de cargos docentes.

Los comisionados se abstendrán de establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos, salvo que se trate de las audiencias orales a que se refiere la fracción VI del artículo 33 de esta ley o las reuniones de interacción con los agentes económicos, en términos del estatuto orgánico. En todos los casos se deberá citar con la debida antelación a todos los agentes económicos o personas con interés jurídico en el procedimiento y deberán estar presentes cuando menos cuatro Comisionados. El incumplimiento de lo establecido en este párrafo se considerará una causa grave para efectos del artículo 27 de esta ley.

Artículo 26 Bis. Sin perjuicio de los dictámenes que emita el secretario ejecutivo o el secretario instructor, todos los comisionados presentarán las ponencias de los asuntos que deba resolver el pleno conforme a las siguientes reglas:

I. Se designará comisionado ponente de manera rotatoria en orden alfabético del primer apellido;

II. El secretario ejecutivo turnará al comisionado ponente los expedientes referentes a las concentraciones, así como los contenidos en el artículo 33 Bis y 33 Bis 1 de la ley en cuanto se integren los respectivos dictámenes preliminares;

III. El secretario instructor turnará al comisionado ponente los expedientes de la siguiente manera:

a. Los referentes a los procedimientos a que se refieren los artículos 33 y 33 Bis fracción VI de esta ley y los incidentes de verificación, en cuanto éstos se integren;

b. Las propuestas de medidas cautelares, con tres días de anticipación; y

c. Los referentes a los procedimientos contemplados en el artículo 21 y la fracción IV del artículo 33 Bis 1, ambos de esta ley, en cuanto se tengan por concluidos.

Los comisionados tendrán el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 27. Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de nueve años, y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo y sólo podrán ser removidos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, de sus cargos por causa grave, debidamente justificada.

Artículo 28. El presidente de la comisión será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los comisionados designados, en términos de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución por un periodo de cuatro años, por una sola vez, y al término del cual cumplirá, en su caso, su período restante como comisionado.

En su caso, la duración de su encargo como presidente se limitará al tiempo que le reste como comisionado.

El presidente de la comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Coordinar los trabajos de la comisión con excepción de las que correspondan al secretario ejecutivo o al secretario instructor, en términos del artículo 29 de esta ley;

II. ...

III. Elaborar y presentar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, anualmente, un programa de trabajo y, trimestralmente, un informe sobre el desempeño de la comisión, que deberá ser publicado, así como comparecer ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de la Constitución.

El informe a que hace referencia esta fracción se presentará a más tardar el 30 de abril, 31 de julio, 30 de octubre y 31 de enero, siguientes a la conclusión del período que se informa, y deberá comprender, cuando menos, los siguientes elementos:

a. ...

b. ...

c. ...

d. ...

e. ...

f. ...

...

IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta ley;

V. Representar legalmente a la comisión, nombrar y remover al personal de las unidades administrativas directamente bajo su cargo y delegar facultades en términos del Reglamento de esta ley.

VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

VII. Ejercer el presupuesto y tener a su cargo la coordinación administrativa de la comisión;

VII. El presidente de la comisión y los titulares de los organismos reguladores sectoriales se reunirán cuando menos una vez al año. Dichas reuniones tendrán el objetivo de aportar elementos que coadyuven a definir criterios o lineamientos en materia de competencia económica, prácticas anticompetitivas, concentraciones y aportaciones netas al bienestar de los consumidores.

Artículo 29. La comisión contará con un secretario ejecutivo designado por el pleno, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa de las investigaciones y demás procedimientos, salvo los que correspondan al secretario instructor.

La comisión también contará con un Secretario Instructor, quien dependerá directamente del pleno y tendrá a su cargo la coordinación operativa de los procedimientos que le asigne expresamente esta ley, su Reglamento y la normativa aplicable.

El secretario ejecutivo y el secretario instructor gozarán de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones y darán fe de los actos en que intervengan. Además, podrán nombrar y remover al personal de las unidades administrativas bajo su coordinación, así como turnarles a trámite los asuntos de su competencia y delegarles sus facultades.

El pleno designará al secretario ejecutivo y al secretario instructor por un periodo no renovable de seis años conforme al siguiente procedimiento:

I. El pleno emitirá una convocatoria;

II. De los candidatos que cumplan los requisitos previstos en este artículo, el pleno contará con un plazo de quince días para elegir por mayoría de seis votos;

III. En caso de que en dicho plazo no se haya realizado la designación, se entenderá que se designa al candidato calificado con mayor jerarquía en la comisión. En caso de empate, prevalecerá aquel servidor público con mayor antigüedad en su nivel jerárquico;

IV. Derogado

V. Derogado

El secretario ejecutivo y el secretario instructor sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, para lo cual, se requerirá el voto de cuando menos seis comisionados.

El secretario ejecutivo y el secretario instructor deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser mayores a treinta años;

II. Contar con Título profesional o de posgrado en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, contaduría, o materias afines al objeto de esta ley;

III. Haberse desempeñado como servidor público de la comisión o cualquier órgano regulador en actividades profesionales relacionadas con los procedimientos administrativos durante al menos tres años;

IV. No haber sido secretario de estado, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigentes de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o jefe de gobierno del Distrito Federal, durante el año previo a su nombramiento, y

V. No haber ocupado ningún cargo en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos previstos en esta ley, durante un año previo a su nombramiento.

El secretario ejecutivo y el secretario instructor se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto en los términos del Reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

El secretario ejecutivo y el secretario instructor no podrán tener ningún tipo de relación profesional ni laboral, durante el año posterior a que concluyan sus funciones, con ninguna de las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta ley durante el tiempo en que ejercieron su encargo público.

Artículo 29 Bis. La comisión contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado en términos del artículo 28 de la Constitución, con el mandato de verificar el apego a la legalidad de los servidores públicos de la Comisión Federal de Competencia Económica.

El titular de la Contraloría Interna será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta del pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

El contralor interno durará en su encargo seis años sin posibilidad de renovación. el contralor deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución.

El Contralor Interno deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de treinta y cinco años;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV. Poseer título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de 5 años, ser de contaduría pública, derecho, administración pública u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Haberse desempeñado, cuando menos seis años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de auditoría, control y sanción administrativa.

El proceso de selección y designación del Contralor Interno será inatacable.

La Contraloría Interna, contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para su funcionamiento, la cual será aprobada por el pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Capítulo V
Del procedimiento

Artículo 30. A efecto de cumplimentar el deber de transparencia que se tiene en el funcionamiento de la comisión, los funcionarios involucrados en los diversos asuntos estarán obligados a llevar una bitácora de trabajo de cada caso. En dicha bitácora se deberá anotar las reuniones con las partes y/o sus representantes u otros agentes interesados, su fecha, hora y la agenda o puntos discutidos en cada reunión y firmando al margen y al calce cada relatoría. Así mismo, las comparecencias personales ante funcionarios de la comisión únicamente podrán celebrarse en las oficinas de la comisión y con la presencia de la contraparte o, en su caso, dejar constancia que ésta última fue debidamente citada y se negó o abstuvo de comparecer.

Artículo 30 Bis. ...

...

...

...

...

Si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días, el secretario ejecutivo decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de dicha inactividad de los servidores públicos.

...

Artículo 31 Bis 1. La comisión será transparente y operará bajo principios de gobierno digital y datos abiertos. Las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y otras disposiciones administrativas, criterios técnicos de la comisión, salvo por la información confidencial o reservada, deben ser publicados en el sitio de Internet de la comisión y pueden ser divulgados y compilados en cualquier otro medio. Las resoluciones deben ser publicadas dentro de los veinte días siguientes a la notificación, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada. Los dictámenes emitidos por el Secretario Ejecutivo o el Secretario Instructor para consideración del pleno deben ser publicados dentro de los treinta días siguientes a que la resolución correspondiente haya causado estado en sede judicial, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada.

Artículo 32. Cualquier persona podrá denunciar por escrito ante la comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.

...

...

El secretario ejecutivo propondrá al pleno el desechamiento de las denuncias que considere notoriamente improcedentes. El pleno contará con cinco días para pronunciarse sobre dicho desechamiento. En caso de que el pleno se pronuncie por la admisión o no se pronuncie durante esos cinco días, la denuncia se tendrá por admitida.

Artículo 33. Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente a que se publique el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, el Secretario Ejecutivo emitirá:

I. El oficio de probable responsabilidad, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de hechos constitutivos de probables infracciones a la ley cometidos por el o los probables responsables, o

II. El acuerdo de cierre del expediente cuando no existan elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de algún agente económico. Dicho acuerdo se notificará al denunciante.

El secretario ejecutivo emplazará al probable responsable con el oficio de probable responsabilidad conforme a lo siguiente:

I. El oficio de probable responsabilidad contendrá:

a) El nombre del probable responsable;

b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen;

c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y

d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.

II. Una vez realizado el emplazamiento se iniciará un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio a cargo del secretario instructor. El probable responsable contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

III. ...

...

IV. ...

V. ...

VI. ...

El pleno de la comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días. En casos justificados, este plazo podrá prorrogarse por una sola ocasión y por un plazo igual.

...

...

El Reglamento de esta ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba y el procedimiento relativo a las audiencias orales.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta ley.

Artículo 33 Bis. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, identificación de estructuras de mercado monopólicas u otros términos análogos, la comisión emitirá de oficio o a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. En el caso del artículo 7 de esta ley, la comisión sólo podrá emitir resolución a petición del Ejecutivo Federal. En todos los casos, se estará al siguiente procedimiento:

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que obre en su poder y que ayude a determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El Reglamento de esta ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes;

II. ...

III. El secretario ejecutivo publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del acuerdo de inicio, el cual deberá contener el mercado a investigar con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la comisión;

IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días. La comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;

V. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, el secretario ejecutivo emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Los agentes económicos que demuestren ante la comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo ante la comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación. El secretario instructor tramitará un procedimiento en el cual se analicen las manifestaciones y se provea sobre las pruebas presentadas, y

VII. Una vez integrado el expediente por el secretario instructor en un plazo no mayor a treinta días, el pleno de la comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

El secretario ejecutivo podrá prorrogar los plazos señalados en la fracción IV de este artículo hasta por dos ocasiones en un término igual a los mismos. El pleno podrá prorrogar el plazo señalado en la fracción y VII de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual.

Artículo 33 Bis 1. Cuando la comisión deba emitir opinión, autorización o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

I. La solicitud se hará por escrito conforme al instructivo que emita la comisión;

II. Dentro de los cinco días siguientes, el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud.

III. La investigación a cargo del Secretario Ejecutivo no excederá de veinte días, contados a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Una vez concluida la investigación, el secretario ejecutivo turnará el asunto al pleno, el cual contará con diez días para emitir su resolución preliminar. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17 y 18 de esta ley.

(Se suprime)

(Se suprime)

(Se suprime)

IV. Una vez emitida la resolución preliminar, en caso de que los agentes económicos que la hayan notificado acepten expresamente la resolución de la comisión en todos sus términos, se entenderá que el procedimiento ha terminado. En caso contrario, en un plazo de treinta días podrán manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El Secretario Instructor tramitará un procedimiento en el cual se analicen las manifestaciones y se provea sobre las pruebas presentadas. Una vez concluido dicho procedimiento, el pleno contará con sesenta días para emitir su resolución definitiva.

La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica.

La convocante deberá enviar a la comisión, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la comisión conocer la transacción pretendida.

Los plazos señalados en la fracción III de este artículo podrán modificarse o prorrogarse por el Secretario Ejecutivo o el pleno, según corresponda, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión.

Artículo 33 Bis 2. ...

Artículo 33 Bis 3. ...

Artículo 33 Bis 4. ...

Artículo 34. ...

I. ...

II. Multa hasta por el importe del equivalente a tres mil quinientas veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la comisión o

III. El uso inmediato de la fuerza pública.

Artículo 34 Bis. ...

...

En lo no previsto por esta ley, su Reglamento o las demás disposiciones administrativas de carácter general emitidas por el pleno, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 34 Bis 1. ...

El pleno de la comisión podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34 Bis 2. ...

Artículo 34 Bis 3. ...

Artículo 34 Bis 4. ...

Capítulo VI
De las sanciones y delitos

Artículo 35. La comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. a XIII. ...

XIV. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir las obligaciones estipuladas en el artículo 22 Bis 7;

XV. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por continuar con la prevalencia de precios no competitivos en servicios públicos concesionados cuando la autoridad se haya pronunciado al respecto y el agente económico incumpla.

...

...

...

...

...

El Ejecutivo federal ejecutará las multas previstas por este artículo, así como las previstas en el artículo 34 de esta ley. El 20 por ciento de los ingresos que se obtengan de las multas impuestas por la comisión en un año fiscal cualquiera, se destinarán al financiamiento del presupuesto de la comisión correspondiente al siguiente año fiscal. Solo en caso que, en el año fiscal anterior, el 20 por ciento de los ingresos recibidos por multas hayan superado el monto óptimo del presupuesto que el Congreso de la Unión haya otorgado a la comisión para el desarrollo eficiente de sus funciones, la comisión podrá recibir un monto inferior al 20 por ciento de los ingresos asociados a esas multas. La comisión publicará una lista detallada de los gastos efectuados con los ingresos obtenidos en los términos del presente párrafo por las multas impuestas. El resto de los ingresos que se obtengan de las multas impuestas por la comisión, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

Artículo 35 Bis. ...

Artículo 36. ...

Artículo 36 Bis. En casos de conductas anticompetitivas que generen daños importantes en los mercados nacionales de bienes y servicios, la comisión podrá establecer que el objetivo de la imposición de la multa es revertir el beneficio económico que el agente económico o los agentes económicos hayan extraído de manera ilícita como resultado de su conducta anticompetitiva en el mercado. Así, en los términos del presente artículo, la comisión podrá estimar la magnitud del daño económico generado por la práctica anticompetitiva en cuestión a fin de determinar la sanción pecuniaria que habrá de imponer.

Artículo 38. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida podrán interponer las acciones en defensa de sus derechos o intereses de forma independiente a los procedimientos previstos en esta ley. Los derechos de estas personas se interpretarán de la manera más amplia posible. La autoridad judicial podrá solicitar la opinión de la comisión en asuntos de su competencia.

...

...

Artículo 38 Bis. El cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la comisión, incluyendo las que impongan condiciones conforme a la fracción I del artículo 19 y las que admitan compromisos conforme al artículo 33 Bis 2, se tramitarán por la vía incidental.

...

Cuando, de conformidad con el presente artículo, se determine el incumplimiento a una resolución de la comisión, el pleno presentará la querella correspondiente al Ministerio Público. La sanción que imponga la comisión será sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Artículo 38 Bis 1. La comisión podrá emitir resolución de solicitud al Tribunal Especializado en Competencia Económica a fin de que éste gire una Orden de Descalificación Profesional en contra de cualquier persona física que, fungiendo como directivo de un agente económico involucrado en la comisión de cualquier tipo de violaciones a las leyes de competencia y sus reglamentos, se haya encontrado en su calidad de directivo de ese agente económico en una posición en la que:

I. Su conducta como directivo del agente económico haya contribuido a la comisión de violaciones a las leyes de competencia y sus reglamentos o,

II. Su conducta como directivo no haya contribuido directamente a la comisión de violaciones a las leyes de competencia, pero existan suficientes indicios de que el directivo tenía conocimiento de que el agente económico donde prestaba sus servicios estaba violando las leyes de competencia y fue omiso en su actuación para impedirlo.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por Orden de Descalificación Profesional una orden judicial emitida por el Tribunal Especializado en materia de Competencia Económica en respuesta a una resolución de la comisión en la que se prohíbe a una persona física involucrada en violaciones a la normatividad de competencia, ejercer cualquier posición directiva o de representación legal de cualquier empresa de la industria en la que se cometió la violación por el plazo especificado en la orden emitida.

Artículo 38 Bis 2. Cuando la comisión emita una solicitud de Orden de Descalificación Profesional al Tribunal Especializado en materia de Competencia Económica, deberá elaborar su solicitud con base en el análisis y discusión de los siguientes cinco factores:

I. La existencia de una violación a las leyes de competencia y sus reglamentos;

II. La naturaleza y alcance de la violación a las leyes de competencia y sus reglamentos así como la magnitud de la sanción económica que, en su caso, haya sido impuesta por esta violación;

III. La posible participación del agente económico involucrado en la violación a las leyes de competencia en algún programa de inmunidad;

IV. La magnitud de la responsabilidad directa e indirecta del directivo en cuestión en la comisión de la violación a las leyes de competencia y sus reglamentos;

V. La evaluación de factores agravantes o reductores de la sanción que se habrá de imponer sobre la persona física.

Artículo 38 Bis 3. La comisión podrá emitir su resolución de solicitud de Orden de Descalificación Profesional hasta por un periodo máximo de 15 años. Durante el periodo de tiempo en el que estará vigente la Orden de Descalificación Profesional emitida por el Tribunal Especializado en Competencia Económica, será un delito para el directivo del agente económico responsable de la violación de las leyes de competencia ejercer alguna posición directiva o de representación legal en cualquier empresa de la industria en la que se cometió la violación.

Artículo 38 Bis 4. La comisión en coordinación con el Tribunal Especializado en Competencia Económica generará un registro de Órdenes de Descalificación Profesional vigentes, cuyo contenido será público.

Capítulo VI Bis
De los delitos de competencia económica

Artículo 38 Bis 5. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una práctica monopólica absoluta, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 Bis 6. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una práctica monopólica relativa, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 Bis 7. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una concentración prohibida de tipo vertical, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 Bis 8. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una concentración prohibida de tipo horizontal, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 Bis 9. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de prácticas restrictivas del comercio interestatal, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 Bis 10. A la persona que incumpla con la obligación a que se refiere el artículo 22 Bis 7, o incurran en falsedad de la información presentada a la comisión, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 Bis 11. Al comisionado o funcionario de la comisión que declare falsamente que no tiene impedimento alguno para participar en las deliberaciones o decisiones del órgano competencial, o que viole el principio de imparcialidad, se le aplicará una pena de cuatro a seis años de prisión. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, laborales y civiles que correspondan.

Artículo 38 Bis 12. A la persona que encubra o auxilie a encubrir una práctica monopólica se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 38 Bis 13. De los delitos de competencia económica conocerá la fiscalía especializada en delitos económicos de la Procuraduría General de la República.

Artículo 38 Bis 14. Los derechos o acciones derivadas de la presente ley prescribirán en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el afectado tenga conocimiento del daño causado o bien de que se hizo del conocimiento público la comisión de la práctica monopólica o la concentración prohibida.

Capítulo VII
Medios de Impugnación

Artículo 39. Las normas generales, actos u omisiones de la comisión Federal de Competencia Económica podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo.

Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en términos del artículo 94 de la Constitución y no se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

En ningún caso, el proceso judicial que resuelve de forma definitiva el juicio de amparo indirecto podrá durar más de 90 días naturales. Los jueces y los tribunales cuidarán que sus procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, para lo cual proveerán lo necesario para que concluyan con la sentencia respectiva en un plazo que no excederá de 35 días en primera instancia y 35 días en revisión.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La comisión tendrá un plazo de 180 días para identificar las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas prevalecientes en los diversos sectores de la economía nacional y hará públicos los estudios conducentes a la identificación de estas estructuras de mercado derivados de éstos.

Tercero. La comisión tendrá un plazo de 30 días para emitir su estatuto orgánico y el reglamento correspondiente a esta ley.

Cuarto. La comisión tendrá un plazo de 120 días para emitir los criterios técnicos a que se refiere la fracción XVIII Bis del artículo 24 de la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 25 de febrero de 2014.

Diputados: Purificación Carpinteyro Calderón, Fernando Belaunzarán Méndez, Miguel Alonso Raya y Trinidad Morales Vargas (rúbricas)

Que reforma los artículos 3o. a 5o. de la Ley de Energía para el Campo, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los sectores agropecuario y pesquero son actividades de las que depende la seguridad alimentaria de nuestro país. Efectivamente, el Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018 determina que las políticas alimentarias buscan “garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales para toda la población . Esto implica asegurar una alimentación y nutrición adecuada de los individuos en condición de extrema pobreza o con carencia alimentaria severa. Es decir, un México sin hambre. Asimismo, el ejercicio efectivo de los derechos sociales implica fortalecer el desarrollo de capacidades en los hogares con carencias para contribuir a mejorar su calidad de vida e incrementar su capacidad productiva”. (Plan Nacional de Desarrollo II. 2 Plan de Acción: integrar una sociedad con equidad, cohesión e igualdad de oportunidades, página 53.)

De los diversos sectores involucrados en garantizar la alimentación de millones de mexicanos, es el pesquero. Los recursos humanos y de tecnología hacen posible la explotación de los recursos de nuestros litorales y la pesca constituye una fuente importante de alimentos no sólo a nivel nacional sino también a nivel mundial, así como el apoyo en la generación de empleos, recreación, comercio y bienestar económico para el país, tomando en cuenta que ha sido una actividad muy productiva con un adecuado ordenamiento y legislación siendo útil para generaciones presentes y con los principios de sostenibilidad pensando en las generaciones futuras; en nuestro país, la actividad representa cerca del 1 por ciento del producto interno bruto nacional.

Sin embargo, una de las quejas recurrentes de quienes se dedican a la pesca en los distintos litorales del país es el elevado precio de los combustibles, especialmente el del diesel marino, que resta competitividad e impide el desarrollo sostenido de la actividad. Efectivamente, desde 2012 el recorte al subsidio del diesel marino paralizó flotas enteras y para 2013 el programa de subsidio del diesel marino contempló alrededor 600 millones de pesos para flota pesquera equivalente a la mitad de combustible para la temporada. De acuerdo con lo anterior, las actividades pesqueras, en los distintos puntos del país, presentan situaciones muy complicadas; para el año anterior, 2012, el diesel marino tuvo una disminución en los subsidios del 7.6 por ciento con relación al año 2011. Para 2014, el presupuesto estimado para subsidios al diesel marino oscila en los 570 millones de pesos.

Toda vez que la Ley de Energía para el Campo busca coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países, es importante destacar que este mismo ordenamiento, en su espíritu, busca que los precios y tarifas de estímulo al campo se otorguen a gasolina, diesel, combustóleo y energía eléctrica empleados directamente en la agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña, a través de una cuota energética.

En este sentido, la propuesta de reforma y adiciones a la Ley de Energía para el Campo contempla integrar en los precios y tarifas al campo, los subsidios de estímulo para que, particularmente, los productores ribereños de nuestro país puedan verse beneficiados con un subsidio en el precio de los combustibles ya que es justo que los productores disfruten precios especiales y/o subsidiados en el combustible para sus equipos de bombeo, para su maquinaria, medios de transporte y embarcaciones. Un efecto secundario de la recientemente aprobada reforma energética será el abaratamiento de los combustibles además de que el estado puede otorgar subsidios para sostener precios competitivos y lograr la prosperidad de las flotas pesqueras como sector económico que conviene al país para lograr su soberanía alimentaria.

Por lo anterior expuesto, se propone el siguiente proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo.

Único. Se reforman los artículos 3o, fracción VII, 4o. y 5o. de la Ley de Energía para el Campo para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a VI. ...

VII. Precios, tarifas y subsidios de estímulo. Son los precios, tarifas y subsidios cuyo propósito es estimular las actividades agropecuarias, en los términos de esta ley y su reglamento; y

VIII. ...

Artículo 4o. El Poder Ejecutivo federal establecerá el programa, mediante precios, tarifas y subsidios de estímulo de los energéticos agropecuarios.

...

Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los precios, tarifas y subsidios de estímulo que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios, tarifas y subsidios de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 25 de febrero de 2014.

Diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Fernando Angulo Parra, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Carlos Fernando Angulo Parra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 105 Constitucional, en materia de Acción de Inconstitucionalidad, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción

Los distintos actores que intervienen en el escenario político en México, están jugando un rol cada vez más activo en la vida nacional, hecho que sin duda está contribuyendo de manera decisiva, a que el país transite hacia niveles de democracia con características de mayor calidad, según los diversos observadores de este tipo de mediciones.

Tal es el caso de la correlación de fuerzas entre los tres poderes, que conservando el régimen presidencial característico de la región Latinoamericana, se asumen con toda la fuerza e independencia posible dentro de las reglas señaladas en nuestra propia Constitución, de la mano por supuesto, de la mayor organización de la sociedad civil que desde el año 2004 cuenta con un marco jurídico que promueve su mayor participación e impulso y por otro lado del gremio académico, que cada vez más con mayor interés analizan desde el punto de vista científico el acontecer nacional, sugiriendo acciones de gran utilidad desde el punto de vista de la política comparada.

En este contexto, el Poder Judicial en México emerge como un elemento cada más importante en el sistema de pesos y contrapesos tradicional, donde ya no es solamente escuchada y atendida la voz del Poder Ejecutivo Federal que durante más de 70 años de gobierno hegemónico, marcó con toda seguridad la esfera y los límites que debían asumir el resto de los participantes en el juego político; tampoco es ya únicamente el Poder Legislativo que con gran esfuerzo en su organización legislativa y administrativa intenta salir de la clasificación que algunas veces ha sido declarada como “mínima” para pasar en algunas otras ocasiones a ser una legislatura con características de mayor éxito en algunos procesos, sobre todo como resultado de las reformas políticas de 1962, donde se introdujo la figura de Diputados de Partido, o la de 1977, donde cambió por completo la composición de la Cámara , pasando por la 1996, que se tradujo de manera contundente en una estructura de mayor competitividad dentro de los Grupos Parlamentarios.

Es pues el poder Judicial, el que por lo menos en las últimas dos décadas y como resultado de los cambios realizados al marco jurídico para mejorar su funcionamiento, resalta como uno de los baluartes más importantes para la consolidación de la división de poderes en México.

Esto ha quedado demostrado con la utilización de los instrumentos plasmados en las Reformas Constitucionales de mediados de la década de los noventas, en donde la Suprema Corte de justicia de la Nación –SCJN- no sólo se encuentra autorizada por la Carta Magna para examinar cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales o en las acciones de inconstitucionalidad; sino que tiene el deber de hacerlo para responder a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar que en la aplicación del marco normativo, exista una plena concordancia.

II . Antecedentes

En este orden de ideas, intentaremos destacar algunos de los acontecimientos más importantes que han dado como resultado los instrumentos con los que ahora se cuenta, para el mayor equilibrio entre la división de los poderes en México.

1. Las Reformas del fin del siglo XX. Nos referimos sobre todo a las modificaciones legales realizadas entre 1994 y 1996 al artículo 105 Constitucional, donde gracias a los intensos y acalorados debates que se generaron en esa época, emergieron las distintas figuras jurídicas que dan un mayor peso a la SCJN, sobre todo con la implementación de la Ley Reglamentaria a las Fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución, que contempla de entre sus dispositivos la figura de la acción de inconstitucionalidad , como un medio de control entre poderes del régimen jurídico mexicano.

De esta forma, tenemos que el artículo primero de la legislación reglamentaria de referencia, asume que el órgano que nos ocupa conocerá y resolverá las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a falta de disposición expresa, determina que se estará sujeto a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Así, resulta muy ilustrativo recordar que la SCJN mantuvo la aplicación de la tesis de Vallarta desde finales del siglo pasado hasta 1925, año en que ante las reiteradas exigencias de algunos contribuyentes por lograr el reconocimiento de los principios de proporcionalidad y equidad como garantías individuales, se presentó proyecto de sentencia que diera lugar a la tesis que permitió la procedencia del amparo en contra de los impuestos desproporcionados e inequitativos.

En esta secuencia histórica, tenemos también que de 1925 a 1962, la Corte se apartó de la tesis Vallarta de manera intermitente, admitiendo, en algunos casos, la posibilidad de impugnar la constitucionalidad de un impuesto que fuera muy alto en exceso y, en otros casos, resolviendo la improcedencia con argumentos de la tesis de referencia.

En este orden de ideas, no fue sino hasta 1962 cuando la Corte resolvió que el amparo es un recurso en manos del contribuyente y que los principios de proporcionalidad y equidad debían considerarse como garantías individuales, para que de 1988 a 1995, se iniciara la especialización en materia tributaria, aumentando de manera considerable el número de amparos, para que finalmente en 1995, un número creciente de contribuyentes promoviera una gran cantidad de juicios de esa naturaleza, aumentando con ello las declaraciones de inconstitucionalidad de ciertas contribuciones.

En resumidas cuentas, la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto determinar si una disposición de legislación ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna disposición constitucional, y donde a diferencia del juicio de amparo, la acción de constitucionalidad únicamente puede ser promovida por algunos órganos del Estado.

2. Judicialización de la política. Para Pilar Domingo1 , ahora más que nunca la legitimidad del régimen está vinculada a la credibilidad y el éxito de la regla de interpretación la ley, al mismo tiempo, las instituciones judiciales y los procesos legales han adquirido una centralidad pública y política sin precedentes, ya que los jueces están llamados a resolver las disputas políticas y participar en la revisión judicial y jurídica de los procesos gubernamentales. La judicialización de la política significa pues, una mayor presencia de la actividad judicial en la vida política y social.

Para Rodrigo Uprimny Yepes,2 se entiende por Judicialización de la política el hecho de que ciertos asuntos tradicionalmente habían sido decididos por medios políticos, y que se consideraba que eran propios de la cultura democrática, empiezan a ser fuertemente condicionados por decisiones judiciales, lo cual implica a su vez que muchos actores sociales empiezan a formular sus demandas en términos jurídicos y judiciales.

Siguiendo nuevamente a Pilar Domingo, se coincide en su afirmación de que la Reforma Política en México ha contribuido de manera importante a impulsar la judicializan de la política y que en cierta medida ha activado nuevos mecanismos y prácticas de control de la legalidad y constitucionalidad sobre el poder político.

Por otro lado tenemos que La SCJN,3 presenta en sus espacios oficiales un concepto de acción de inconstitucionalidad, y la refiere como el procedimiento que se tramita ante esa instancia, cuando se considera que una norma general, que puede ser una ley o un tratado internacional, no respeta lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También menciona que de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, la herramienta de referencia, tiene por objeto garantizar que la Constitución Federal sea cumplida cabalmente.

3. La Judicialización de la política en el contexto latinoamericano. Después de referir de forma muy general lo que ha ocurrido en nuestro país, con la actuación del Poder Judicial en los años recientes, procuraremos ahora, ahondar a grandes rasgos en lo que ha ocurrido en la región latinoamericana, con la intención de contar con elementos más próximos que contribuyan a contextualizar de manera adecuada la presentación del caso en particular que ahora nos ocupa.

Así, resulta ilustrativo referir en esta oportunidad lo expresado en numerosos ensayos por Rachel Sieder y Line Schjolden, donde se reitera que un rasgo significativo de América Latina en las últimas dos décadas, ha sido el protagonismo judicial, que ha conducido a una importante “judicialización” de la política, esto es, a que ciertos asuntos que tradicionalmente habían sido resueltos por el sistema político empiecen a ser decididos por los jueces.

De esta forma, reiteran los autores de referencia que la judicialización de la política es un fenómeno complejo, que ha impactado de manera distinta a las naciones, tanto en la magnitud del proceso, como en sus formas de desarrollo, sus lógicas y consecuencias. Estas diferencias las perciben, sobre todo atendiendo a diferentes factores como pueden ser la intensidad bajo la cual se desenvuelven. En este rubro se destaca que en algunos países, como Argentina, Colombia o Costa Rica, ha sido un fenómeno de suma relevancia y que como un caso contrario se puede apreciar lo que ocurre en Chile, México o Ecuador, donde el avance ha sido más lento y paulatino.

Por otro lado, se entiende que la forma de la judicialización tampoco ha sido uniforme. En ciertos casos, como en Colombia, se percibe en gran medida una expresión del activismo relativamente autónomo de un tribunal específico, como lo es la Corte Constitucional. En cambio, señalan los autores de referencia, que en otros países como Brasil, la judicialización ha sido más bien obra de muchos jueces dispersos, mientras que en otras naciones, como Argentina, ésta ha estado muy vinculada a formas de litigio masivo desarrolladas por los ciudadanos, como consecuencia de esto se desprende que los factores que han impulsado el fenómeno de referencia, no han sido tampoco siempre los mismos. En ciertos casos, las reformas constitucionales han tenido un impacto significativo en la judicialización de la política.

Así, la adopción de nuevas constituciones generosas en derechos y en mecanismos judiciales de protección –como en Colombia o Brasil– ha tenido un peso decisivo en su desencadenamiento, pero en otros países –como en Costa Rica– ha ocurrido una importante judicialización de la política por la labor de la Sala Constitucional de ese país; pero sin la adopción de una nueva constitución, ni la incorporación de nuevos derechos en el texto constitucional. En otras naciones, como en Ecuador, la adopción de una nueva constitución, con una carta de derechos vigorosa y un nuevo tribunal constitucional, no condujeron a ninguna forma significativa de judicialización de la política.

III. Emerge como una salida a conflictos políticos, la actuación de poder judicial. El equilibrio entre los poderes constituidos es un escenario ideal a donde se encaminan los grandes esfuerzos de la actividad política democrática. Actualmente el Congreso de la Unión, ha pretendido ejercer sus facultades recogiendo, -hasta donde ha sido posible- las diversas demandas, propuestas e inquietudes ciudadanas, para transformarlas en normas de derecho. Por su parte, el Ejecutivo federal intenta desarrollar sus funciones de la forma más ortodoxa posible, mientras que el Judicial pretende estar a la vanguardia de las expectativas creadas con los nuevos instrumentos legales con los que ahora cuenta.

Ante esta expectativa, se presenta la posibilidad real de dar un cauce judicial a algunos problemas políticos, no desconociendo las garantías individuales de los ciudadanos, sino renovando por la vía procesal la posibilidad de declarar algunas disposiciones “inválidas” como consecuencia de algunas disposiciones de la Carta Magna.

Así, se determina que la “Acción de Inconstitucionalidad” como un instrumento de control parlamentario en manos de las minorías, surge como uno de los principales instrumentos que puede brindar una salida adecuada a situaciones de “impase legislativo”, con la plena y oportuna intervención del Poder Judicial.

Dentro de los aspectos o beneficios que brinda esta herramienta, se encuentra el de que puede considerarse como un medio de control constitucional, accesible a los diferentes órganos del Estado que no limita su procedencia a invasión de esferas de competencia, como en el caso de otros instrumentos como el de la controversia constitucional.

Otro elemento que le añade importancia a la acción de inconstitucionalidad, es que las consideraciones vertidas por la SCJN, al resolverse tienen el carácter de Jurisprudencia. En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia 2/2004, cuyo rubro es el siguiente: “Jurisprudencia. Tienen ese carácter las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por lo que son obligatorias para los tribunales colegiados de circuito en términos del acuerdo general 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

IV. La importancia de los efectos esperados de la Acción de Inconstitucionalidad. Lo que ocurre de manera regular, es que una vez que se declara la inconstitucionalidad o la invalidez de una norma general mediante una sentencia, se tiene como consecuencia que la norma declarada como inconstitucional, deja de contar con vigencia, en resumen, que no resulta válido ni exigible que se aplique, teniendo este hecho efectos para toda la sociedad.

Una de las formas que la SCJN tiene para difundir este tipo de cambios en la obligatoriedad de cumplimiento de normas, es la de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación o en el órgano oficial en que dicha norma se hubiere publicado. Este último supuesto toma relevancia, si consideramos que las Legislaturas Estatales pueden iniciar también acciones de Inconstitucionalidad contempladas en su marco normativo local, y por consecuencia, la posibilidad de consultarlo en el órgano oficial del Estado, resulta altamente conveniente.

Por otro lado, se aprecia otro factor importante, en que esta publicidad puede contribuir de manera decidida a atemperar los ánimos en aquellos sectores de la población que se sienten grandemente afectados por alguna situación legal. Otro factor favorable es que en la sentencia de referencia, deberán precisarse los alcances y efectos de tal declaración y adicionalmente, se debe establecer la fecha a partir de la cual tiene vigencia la declaración de inconstitucionalidad.

Un dato importante más, se localiza en el hecho de que las resoluciones de la SCJN, sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y se ordenará de inmediato el archivo del asunto. Al respecto podemos acotar que en este hecho descansa la importancia de que el recurso presentado esté muy bien elaborado, para que el Tribunal no desestime la acción ejercitada, como consecuencia de que no se expongan con la debida claridad, todos los argumentos a favor que tenga a la mano la parte demandante.

V. Estadísticas en la utilización del instrumento. Después de revisar con detenimiento la información actualizada proporcionada por la SCJN en sus últimos informes de labores, así como de diversos espacios informativos, encontramos algunos datos relevantes y muy ilustrativos con una fecha de corte hasta Mayo del 2013.

De esta forma, referimos como fundamental la información de la Unidad de Relaciones Institucionales, proporcionada con base en el Sistema de Control y Seguimiento de expedientes, en donde en distintas cifras, se refleja el número total de recursos interpuestos en materia de Acción de Inconstitucional, dando un total de 868 acciones recursos, ingresados entre 1995 (fecha en que entró en vigor la facultad de la Suprema Corte) y el año de 2012.

De esta forma se observa que el mayor número de recursos fueron interpuestos en el 2007 con un total de 173, de igual forma se observa una alza en la presentación de recursos para el 2008 con 134.

Destaca también que para el año 2012, se registraron 72 asuntos de esta naturaleza, cifra menos significativa sumando los interpuestos por todos los actores facultados en el marco jurídico para ello.

VI. Antecedentes de acciones de inconstitucionalidad con características similares en la honorable Cámara de Diputados. Los casos de acciones de inconstitucionalidad en materia fiscal que a continuación se describen a manera de ejemplo, tienen como característica específica que de acuerdo con la legislación actual, fueron interpuestos por el 33 por ciento de integrantes de diferentes legislaturas de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quedando siempre pendiente la consideración de que si con un umbral menor como requisito indispensable para promover el recurso se podría contar con mayor utilización del recurso de referencia.

1. LVIII Legislatura. El 27 de enero del 2003, el Grupo Parlamentario del PAN como minoría legislativa legitimada, interpuso recurso de acción de inconstitucionalidad al artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2003, presentando como artículos constitucionales estimados como violados el 14,16, 49, 73, 74, 76, 80, 89 y 90, teniendo como Ministro Instructor designado en el auto de radicación y turno a Juventino V. Castro y Castro, y como ministro ponente a José de Jesús Gudiño Pelayo. El acuerdo inicial fue presentado el 4 de febrero del 2003, y tuvo como fecha de sentencia ejecutoria el 06 de Enero del 2004. La fecha de notificación de la sentencia ejecutoria fue el 21 de Enero del 2004. Este asunto no se concluyó por acuerdo, sino por el pleno como órgano resolutor de la sentencia ejecutoria, con un resultado de sobreseimiento total del caso, fundamentado en el artículo 20 de la Ley Reglamentaria y el artículo 105 Constitucional.

2. LVIII Legislatura. El 29 de enero del 2003, el Grupo Parlamentario del PAN como minoría legislativa legitimada, interpuso Acción de inconstitucionalidad al artículo 38 y noveno transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003. Los artículos constitucionales estimados como violados fueron el 14, 13, 16, 22, 26, 27, 49,71, 72,73, 74, 134; el Ministro Instructor designado en el auto de radicación y turno fue Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, mismo que fungió también como Ministro Ponente, presentando su acuerdo inicial el 31 de Enero del 2003, y teniendo como fecha de sentencia ejecutoria el 14 de Octubre del 2003. La fecha de notificación de la sentencia ejecutoria fue el 21 de Octubre del 2003. Este asunto no se concluyó por acuerdo, sino por el pleno como órgano resolutor de la sentencia ejecutoria, dando como resultado la inconstitucionalidad de la norma impugnada de acuerdo con los artículos especificados.

3. LIX Legislatura. El 30 de enero del 2004, los Grupos Parlamentarios del PAN, del PRD, del Verde Ecologista y Convergencia, impugnaron el artículo cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2003, la LIX legislatura estimó como artículos constitucionales violados, el 13, 14, 16, 22, 26, 27, 28, 49, 72,73, 74, 134 designando como ministro instructor designado en el auto de radicación y turno a Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, mismo que fungió también como Ministro Ponente, presentando su acuerdo inicial el 04 de Febrero del 2004, teniendo como fecha de sentencia ejecutoria el 14 de de Octubre del 2003, y como fecha de notificación de la sentencia ejecutoria el 9 de noviembre del 2004. Fue un asunto que no se concluyó por acuerdo, sino por el pleno como órgano resolutor de la sentencia ejecutoria, con un resultado la inconstitucionalidad como norma (A) la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, artículo cuarto transitorio, como norma (B) la ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, artículo sexto transitorio, y como norma (C) la ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, artículo sexto transitorio.

4. LX Legislatura. El 17 de enero del 2008, el 33 por ciento de los m de la LX legislatura, interpusieron una acción de inconstitucionalidad, con el propósito de que fuera revisada la validez constitucional de varios párrafos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Los artículos constitucionales estimados como violados que fueron referidos son el 16, 31, 73, 89 y 124. Tuvo conocimiento del caso como ministro instructor designado en el auto de radicación y turno, el Ministro José Fernando Franco González Salas, mismo que fungió también como Ministro Ponente; el acuerdo inicial fue presentado el 21 de enero del 2008, teniendo como fecha de sentencia ejecutoria el 12 de mayo del 2008 y posteriormente se definió como fecha de notificación de la sentencia ejecutoria, el 13 de junio del 2008. Fue un asunto que no se concluyó por acuerdo, sino por el pleno como órgano resolutor de la sentencia ejecutoria; con un resultado final sintetizado en dos supuestos diferentes, por un lado se determinan como norma válidas diversas disposiciones de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, otras disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, así como otras tantas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de vehículos. Por otro lado, se definen como normas invalidas diversas disposiciones de la Ley de coordinación fiscal, de la Ley del Impuesto sobre producción y Servicios, y finalmente como normas con sobreseimiento, algunas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre producción y Servicios.

VII. Principal problemática detectada. El umbral necesario para interponer un recurso de esta naturaleza. Para el caso del Congreso de la Unión, solo se puede ejercer un recurso de este tipo, si se cuenta con el 33% de los diputados integrantes de la Cámara de Diputados respecto de leyes federales o leyes emitidas por el Congreso de la Unión. Con respecto al Distrito Federal, para el caso del Senado de la República es otro porcentaje igual, pero se agregan los tratados internacionales. Los legisladores locales o de los estados, solamente pueden interponer el recurso al efecto de leyes emitidas por el propio Congreso Estatal, el mismo porcentaje está regulado para los integrantes de la Asamblea del Distrito Federal.

Por otro lado, el procurador de la República y la Comisión Nacional de Derechos Humanos son organismos que están facultados para interponer recursos de inconstitucionalidad, en todos los supuestos autorizados para los Diputados Federales y locales juntos. De igual forma los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En el caso de la presentación del recurso de inconstitucionalidad por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solamente deberá referirse a aquellas acciones que vulneren los derechos humanos consagrados en la Carta Magna.

En todo ese contexto normativo, se presenta la disyuntiva para los legisladores promotores de este recurso, la de convencer a algunos de sus colegas, para que sumando sus votos, puedan acceder al 33 por ciento que les marca la normatividad.

VIII. Referentes académicos

La investigación empírica realizada por Sergio López Ayllón y Sergio Valladares del Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM,4 da como principales resultados que entre junio de 1995 y diciembre de 2007 el Congreso de la Unión aprobó o reformó 703 leyes y la Cámara de Diputados promovió sólo cuatro acciones de inconstitucionalidad, una en 1996, dos en 2003 y otra más en 2004. Por su parte la Cámara de Senadores lo hizo en una ocasión en 2006. Con estos datos se deduce que la actividad de las Cámaras en la materia, ha sido más bien un tanto escasa, por lo menos hasta las fechas que el autor refiere, en comparación con la actividad reflejada por otros organismos facultados para interponer un recurso de esta naturaleza como lo Procuraduría General de la República, que sí registra una fuerte actividad en la materia.

Una de las conclusiones a la que llegan los autores de referencia, es que probablemente las minorías parlamentarias han decidido no utilizar este mecanismo, o bien que el porcentaje que se requiere para utilizarlo que asciende a 33 por ciento, ha resultado como un importante impedimento para que pueda ser alcanzado por las mismas.

Y es precisamente para brindar una solución para que este instrumento pueda ser accesible a un menor número de Diputados, que esta propuesta se está procurando la reducción del umbral requerido para que pueda interponerse el recurso de acción de inconstitucional, de 33 por ciento que tiene actualmente para pasar a un veinticinco por ciento del total de los integrantes en pleno.

En este tenor, y retomando el estudio de López Ayllón y Valladares, encontramos como ejemplo muy representativo lo relativo a la materia fiscal, en donde según los resultados se observa un tiempo relativamente largo para la resolución de las acciones de inconstitucionalidad, dato que resulta relevante si se considera que en su mayoría se impugnan leyes de ingresos y presupuestos de egresos estatales, leyes de ingresos municipales entre otras, instrumentos que suelen tener una vigencia anual. No debe olvidarse que la anualidad de dichas leyes tiene como finalidad fijar las contribuciones y otros ingresos que deban formar parte de los recursos públicos, por lo que la oportunidad de las resoluciones debe constituirse en un elemento importante. La Corte ha realizado ciertamente un esfuerzo en esta materia, pero se considera que aún no ha sido del todo suficiente.

X. Urgencia justificada por interés social o de orden público. De acuerdo con el Artículo 9o Bis, de la Ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional, existe la posibilidad de que de manera excepcional, y sólo cuando exista verdadera urgencia, atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad sean substanciadas y resueltas de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.

La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:

I. Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad promovidas para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley.

II. Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.

III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico en dichas controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.

IV. En aquéllos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.

Una vez recibida la solicitud, el Presidente de la SCJN, tendrá la obligación expresa de someter a consideración del Pleno, la resolución de este caso, que se resolverá de forma definitiva por mayoría simple. También precisa nuestro marco normativo que dicha resolución debe incluir las providencias que resulten necesarias para atender esa urgencia y obviedad solicitada y declarada como procedente.

En este aparto, destaca el hecho de que para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia este artículo, los promoventes deben observar los acuerdos generales que para este efecto estaría emitiendo la SCJN.

Por lo que se refiere a la cesación de la norma, es destacable que es un supuesto que de manera recurrente tiene consecuencias en la resolución, sobre todo si se considera que en materia fiscal o presupuestal su vigencia es limitada y por lo general se circunscriben a un año, por lo que eventualmente ocurre que muchas veces cuando se pretende contar con una resolución al conflicto, ha transcurrido el tiempo para el cual fue diseñada.

Esto puede convertirse en un verdadero problema, porque entre más tarde la resolución del instrumento, pueden agravarse las condiciones que generaron el conflicto político que pudo haberse desprendido y por el cual se interpuso el recurso de referencia.

Al respecto se puede referir adicionalmente, que si bien es cierto resulta plausible que la Ley reglamentaria de referencia contemple este tipo de mecanismos, sigue siendo insuficiente para los casos de conflicto con respecto a la aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal siguiente, toda vez que como se sabe, este tipo de ordenamientos, cuenta con una vigencia anual y las acciones de inconstitucionalidad muchas veces son resueltas hasta casi la mitad del año fiscal de que se trate, originándose una serie de obstáculos para la plena aplicación de invalidez, en caso de que se genere.

IX. Procedimiento para el trámite del instrumento. La SCJN cuenta con un procedimiento subsecuente que tiene verificativo, una vez que inicia el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, que será según la redacción actual de la norma, hasta de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial,5 considerando las características siguientes:6

El ministro instructor examina el escrito de demanda y corrobora que cumpla con los requisitos que señala la ley. Si no los cumple, desecha el asunto; si el escrito reúne los requisitos, lo admite y comienza el trámite para su resolución.

a. Cuando la demanda es admitida, el Ministro Instructor solicita al órgano emisor y al promulgador de la norma que se impugna, que rindan un informe dentro del plazo de quince días. En este informe, la legislatura que emitió la norma y el Ejecutivo que la promulgó, deben plantear las razones y fundamentos legales para sostener que la norma que emitieron es constitucional.

b. De igual forma, el Ministro Instructor solicita al Procurador General de la República que manifieste su opinión sobre el asunto. En los casos en que se impugnan leyes en materia electoral, además, se solicita la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

c. Después de presentados los informes requeridos, o habiendo transcurrido el plazo para ello, el Ministro Instructor otorga a las partes involucradas en el procedimiento, un plazo de cinco días para que formulen sus alegatos. Los alegatos son los argumentos jurídicos de cada una de las partes involucradas para sostener su postura, ya sea a favor o en contra de la constitucionalidad de la norma impugnada.

d. Cuando se impugnan leyes de carácter electoral, se consideran hábiles todos los días y horas. Además, la ley dispone plazos más cortos para el trámite de los asuntos electorales; por tanto, el plazo para rendir informes es de seis días y para presentar alegatos es de dos.

e. Después de haber dado a las partes la oportunidad para defender sus posiciones respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Ministro Instructor estudia el asunto y elabora un proyecto de sentencia para que el asunto se resuelva en definitiva. Este proyecto es discutido en el Pleno de la SCJN.

f. Durante la sesión del Pleno, se discute públicamente el proyecto de sentencia que presentó el Ministro Instructor. Este proyecto puede ser aprobado, rechazado, o bien, sufrir modificaciones de acuerdo con las observaciones de los demás Ministros. Al final de la discusión, se realiza la votación entre los Ministros sobre el sentido de la sentencia, para lo que se necesitan, al menos ocho votos para que una norma se declare inconstitucional, es decir para que sea considerada como inválida.

g. Argumentos Conclusivos. Una de las principales cuestiones planteadas en esta propuesta, es que al buscar una salida cada vez más eficiente a alguna posible diferencia política, a través de la intervención del Poder Judicial, se debe considerar que la presentación de una Acción de Inconstitucionalidad como tal, no implica la suspensión de la vigencia de la norma cuestionada, hasta en tanto no se emita la sentencia correspondiente, cuyo contenido y resultados deben constar al menos de la mención precisa sobre la norma general que se impugnó, los razonamientos jurídicos que se tomaron en cuenta para determinar el sentido de la sentencia así como los puntos resolutivos que precisen el sentido de la misma, los cuales podrán declarar, por un lado, la constitucionalidad o validez de la norma impugnada, su inconstitucionalidad o invalidez, su constitucionalidad parcial, o validez o invalidez parcial. Por otro lado también puede tener como resultado el sobreseimiento del asunto.7

Por todo lo anteriormente expuesto, que queda de manifiesto que la acción de inconstitucionalidad fue diseñada para garantizar en abstracto la aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la certeza del orden jurídico fundamental. Es por ello que para iniciar su procedimiento, no se requiere la existencia de un agravio personal directo ni de un interés jurídico específico. Sin embargo, se trata todavía de una especie de juicio rápido con una única instancia, la Suprema de la Corte, que actúa como tribunal constitucional. En síntesis, se trata de un útil instrumento para resolver asuntos de carácter político, que de otra forma y en el actual contexto no tendrían otra forma de resolverse, por lo que se confirma que la judicialización de la política en México, puede ser de gran utilidad cuando se utilizan los canales y los medios adecuados, a la mano de las minorías legislativas si se logra disminuir el umbral necesario para interponer el recurso hasta con un 25 por ciento del total de sus miembros.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicito se privilegie la presentación de esta iniciativa ante esta Honorable Asamblea de manera que este Poder Legislativo, sea el conducto para el fortalecimiento de la misma.

Decreto que reforma y adiciona el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo único: Se reforma y adiciona el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Los organismos competentes para hacer uso de esta facultad son:

a) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

d) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,

e) El equivalente al veinticinco por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

III. ...

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Cfr. La primera parte de la obra de Palacio Juan Manuel y Candioti Magdalena, Justicia, Política y Derechos en América Latin a, Buenos Aires Argentina, Prometeo, 2007; que habla de los Sistemas Judiciales: reformas y democracia, en un texto de Pilar Domingo, inserto dentro del libro denominado “la judicialización de la política: el nuevo perfil de la Suprema Corte en el sistema político mexicano”. Pp. 27.

2 Uprimy Yepes, Rodrigo, la Judicialización de la Política en Colombia: casos, potencialidades y riesgos, Revista Internacional de Derechos Humanos , Colombia, año 4, número 6, 2007, pp. 52-69.

3 Cfr. En el sitio oficial de la Suprema Corte de Justicia, se podrá consultar la información con mayor nivel de detalle, sito en https://www.scjn.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx.

4 López Ayllón, Sergio y Valladares, Sergio, Las acciones de inconstitucionalidad en la Constitución Mexicana, Balance empírico de doce años de ejercicio, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de de Derecho Constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, junio-diciembre de 2009, número 21.

5 La propia ley reglamentaria señala que si el último día del plazo resulta inhábil, la demanda podrá presentarse sin problema alguno el primer día hábil siguiente.

6 Una vez que se ha recibido la demanda ante su Presidente, la SCJN, inicia con la designación de manera inmediata y por turno a un Ministro. Este Ministro, que se denomina Ministro Instructor, es el responsable de llevar el trámite del asunto.

7 En este contexto se entiendo por sobreseimiento a la resolución que declara la existencia de un obstáculo percibido durante el desarrollo del procedimiento que impide estudiar de manera cabal el fondo del asunto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Silvano Aureoles Conejo y Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, diputados Silvano Aureoles Conejo y Margarita Elena Tapia Fonllem, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, numerales 1 y 2; 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 del artículo 47, y se adicionan los artículos 55-A, 55-B y 55-C de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como fin transversalizar la perspectiva de género en el trabajo de la Cámara de Diputados y promover parlamentos sensibles al género, cumpliendo con los compromisos internacionales del Poder legislativo en materia de derechos humanos de las mujeres.

Los derechos humanos han sido definidos como “aquellos que todas las personas poseen y deben disfrutar por el mero hecho de ser humanas” tienen como características: la universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia, la internacionalización, la progresividad y la tendencia a la especificidad (IIDH, 1992). Tales derechos son intrínsecos a las personas y, en cuanto a la participación política, atienden a garantizar el derecho de mujeres y hombres a acceder a dicha participación en condiciones de igualdad.

Diversos instrumentos internacionales han reconocido a los derechos políticos como un derecho humano, es decir, a participar en el gobierno de su país en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, a pesar de ese reconocimiento en la normatividad internacional, esto no ha sido suficiente para asegurarle a las mujeres la protección de sus derechos, pues la forma en que se establecen es androcéntrica (Facio, 2000).1

Es conveniente señalar que el Estado Mexicano tiene la obligación de observar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales a los cuales se comprometió, obedeciendo a los postulados Constitucionales de los artículos 1o. y 133.

Entre los instrumentos que contemplan a los derechos políticos como un derecho humano se encuentra la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,2 la cual reconoció que “los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales ” lo cual representa el fundamento para que las mujeres ejerzan sus derechos civiles y políticos en los mismos términos que los hombres.

Por ello, se puede afirmar que la participación femenina en la esfera política y pública no sólo es cuestión de justicia o democracia, sino es un tema de derechos humanos.

Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 3 reconoce el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos sin discriminación de ningún tipo y en condiciones de igualdad con los hombres.

En este mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 4 (1979), señala que la discriminación contra ellas viola los principios de igualdad de derechos y respeto de la dignidad humana, dificultando la participación de las mujeres en la vida política, lo cual impide el bienestar social y entorpece el desarrollo de sus posibilidades.

También, en la Recomendación General No. 25. Medidas especiales de carácter temporal, 5 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece que dichas medidas especiales abarcan una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas en los ámbitos legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamentario. Es decir, no se limita a los sistemas de cuotas, sino que también pueden darse: asignación de recursos y tratos preferenciales. Dicho Comité plantea como medidas a impulsar, entre otras, las siguientes:

• El garantizar que organizaciones como los partidos políticos y los sindicatos no discriminen a las mujeres;

• El idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas, tales como el equilibrio entre mujeres y hombres que ocupan cargos de elección pública;

• Asegurar que las mujeres entiendan su derecho al voto, su importancia y la forma de ejercerlo;

• Asegurar la eliminación de los obstáculos a la igualdad;

• El establecer medidas para asegurar la igualdad de representación de las mujeres en la formulación de la política gubernamental; y

• La promulgación de una legislación eficaz que prohíba la discriminación de las mujeres.

En el seno de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, se señaló la importancia que, en aras del cumplimiento de sus derechos humanos, tienen los mecanismos para el adelanto de las mujeres y se especificó que la tarea de estos es “prestar apoyo en la incorporación de la perspectiva de igualdad de géneros en todas las esferas de política y en todos los niveles de gobierno ”. También se destacó que a fin de obtener un funcionamiento eficaz de estos mecanismos se necesita, entre otros aspectos, contar con “mecanismos o procesos institucionales que agilicen, la planificación descentralizada, la aplicación y vigilancia ”, así como la capacidad de incidencia en las políticas de gobierno. Lo anterior se traduce en la necesidad de crear las instancias necesarias, entre ellas oficinas o unidades de género, para lograr tal fin.

Lo que requiere fortalecer los mecanismos públicos (institutos, comisiones, secretarías, coordinaciones) responsables de promover la equidad de género y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y trato y el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación activa en el país.

Es pertinente destacar que en la actualidad, existen unidades de género en distintas dependencias y poderes como el caso de la Unidad de Género del Poder Judicial de la Federación o la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Federal Electoral. Esta acción ha permitido avanzar a favor de la lucha por conseguir instituciones que tengan como fundamento la defensa y el respeto de los derechos humanos de las mujeres y el logro de los principios de igualdad y no discriminación. Sin embargo, aún y cuando es una tarea pendiente en todos los elementos que componen el Estado, el Poder Legislativo ha quedado rebasado en este tema.

La incorporación cada vez más alta de mujeres a los cargos de representación popular a nivel nacional e internacional ha impulsado grandes transformaciones en la vida social de los países y por resultado en la legislación que ha tenido que atender dicha realidad.

Los parlamentos, principales agentes de transformación de esta participación política de las mujeres, juegan un papel de suma importancia para que la igualdad de género sea una realidad. Aunque las mujeres participan más activamente en los congresos de sus países, estos aún no han modificado, del todo, sus rígidas estructuras tanto administrativas como normativas para dar pie a la creación de reales parlamentos sensibles al género. Entendiendo por estos últimos a aquellos que fundan su quehacer diario atendiendo a las necesidades e intereses de mujeres y hombres, observando en todo momento su actuar, tanto al interior como al exterior, la perspectiva de género y propiciando el acceso de las mujeres a sus derechos humanos.

El término “género” designa los atributos vinculados socialmente al hecho de ser hombre y mujer a las relaciones entre mujeres, hombres, niñas y niños. Estos atributos y relaciones han sido determinados socialmente y se adquieren mediante socialización. El concepto de género incluye también las expectativas sobre las características, aptitudes y probables conductas tanto de hombres como de mujeres, y cuando se aplica al análisis social, revela funciones determinadas socialmente. Sexo y género no son términos equivalentes. Mientras que sexo se refiere a las diferencias biológicas, género guarda relación con las diferencias sociales, que pueden modificarse, ya que la identidad, las funciones y las relaciones de género vienen determinadas por la sociedad.6

La importancia de contar con parlamentos sensibles al género, como parte fundamental del real empoderamiento de las mujeres y de la transversalización de la perspectiva de género en el poder legislativo, radica en que esta transformación abonará directamente al cumplimiento de una democracia donde los principios de igualdad y no discriminación sean motor de la misma.

Debido a su relevancia, el tema de la necesidad de la creación de parlamentos sensibles al género ha sido abordado a nivel internacional. Recientemente la Unión Interparlamentaria, organización internacional que tiene su sede en Ginebra, a la cual México ingresó en 1925, y cuyo principal objetivo es el fomento de la cooperación de los parlamentos entre sí y con el sistema de Naciones Unidas, elaboró el documento denominado “Parlamentos sensibles al Género, por unos parlamentos cuyas estructuras, funcionamiento, métodos y tareas respondan a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres ”. En este texto, se hace un estudio sobre en qué medida los parlamentos de todo el mundo incorporan las cuestiones de género, es importante resaltar, que México fue reconocido en este documento por ser el único país del estudio en donde se cuenta con un instrumentos técnico de investigación al servicio del poder legislativo en temas de género y de derechos humanos para la incorporación de la perspectiva de género en la norma y en los presupuestos públicos, nos referimos al Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG).

No obstante este avance, aunado a la creación de la Comisión Ordinaria de Igualdad de Género, es necesaria la transversalización de la perspectiva de género al interior del trabajo administrativo y laboral de esta Cámara de Diputados. Esta necesidad es reconocida en diversos instrumentos internacionales que señalan la importancia de contar con una instancia al interior del poder legislativo que se aboque a fomentar el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación en el quehacer parlamentario. Al respecto, la Unión Interparlamentaria aprobó por unanimidad en la 127ª Asamblea el “Plan de Acción para los Parlamentos Sensibles al Género” en donde alientan a los miembros de la Unión a señalar este Plan de Acción; a la atención de sus parlamentos y gobiernos en el tema; a difundirlo; y a ponerlo en práctica a nivel nacional. De manera concreta señala que para considerarse un parlamento sensible al género, éste debe observar las siguientes características:

1. Promover y lograr la igualdad en el número de mujeres y hombres en todos sus órganos y estructuras internas;

2. Dotar de un marco normativo en materia de igualdad de género adoptado al contexto nacional;

3. Integrar la igualdad de género en las labores que realiza;

4. Fomentar una cultura interna respetuosa de los derechos de las mujeres;

5. Promover la igualdad de género y responder a las necesidades y realidades de los parlamentarios (hombres y mujeres), para permitirles conciliar las responsabilidades laborales y las obligaciones familiares;

6. Reconocer la contribución de los parlamentarios hombres que defienden la igualdad de género y se basa en ella;

7. Alentar a los partidos políticos a que tomen la iniciativa para promover y alcanzar la igualdad de género; e

8. Impartir capacitación al personal parlamentario y proporcionarles los recursos necesarios para promover la igualdad de género, fomentar activamente el nombramiento de mujeres para ocupar puestos de responsabilidad y permanecer en esos puestos, y asegurar la integración de la igualdad de género en la labor de la administración parlamentaria.

En este sentido, cualquier parlamento que se precie de ser sensible al género debe tener, como punto de partida, la observancia plena del principio de igualdad fomentando la participación de las legisladoras y los legisladores.

Algunas de estas acciones señaladas en el Plan de Acción de la Unión Interparlamentaria, han sido impulsadas desde la Comisión de Igualdad de Género y el CEAMEG en esta Cámara de Diputados; sin embargo, la transversalización de la perspectiva de género al interior de este órgano legislativo, no es materia de las atribuciones de estas dos instancias en la Cámara de Diputados, de ahí que es necesario el planteamiento de una modificación a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Reglamento de la Cámara de Diputados.

Desde la composición de la Cámara de Diputados a nivel federal durante la XLII Legislatura 1952-1955 que era del 0.6 % hasta la actual LXII legislatura donde el porcentaje de diputadas que la integran es de 36.8% –siendo este último el mayor porcentaje de la historia en el Congreso Federal–, mucho se ha avanzado en este tema hacia el cumplimiento del derecho a la participación política de las mujeres. En este sentido, este Poder Legislativo debe seguir impulsando esta participación también al interior del trabajo parlamentario y cumplir con su compromiso internacional de erigirse como un Parlamento Sensible al Género.

Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adiciona el numeral 3 del artículo 47, y se adicionan los artículos 55-A, 55-B y 55-C de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 47.

1. ...

2. La Cámara tendrá una Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros.

3. La Cámara tendrá una unidad de género.

Artículo 55-A. La Unidad de Género de la Cámara de Diputados, es el órgano técnico responsable de consolidar el proceso de implementación de la transversalidad de la perspectiva de género en el quehacer de la Cámara de Diputados.

Con el objeto de garantizar y valorar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Artículo 55-B. Son funciones de la unidad de género las siguientes:

I. Proponer la estandarización conforme a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres de todo todos los procedimientos y actuaciones administrativas y laborales de la Cámara de diputados;

II. Impulsar la formación y capacitación del personal de la Cámara de Diputados en relación al alcance y significado del principio de igualdad, mediante la formulación de propuestas de acciones formativas;

III. Impulsar y apoyar el desarrollo de medidas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de las mujeres y hombres que laboran en la Cámara de Diputados;

IV. Capacitar al personal de la Cámara de Diputados en temas de derechos humanos de las mujeres y perspectiva de género;

V. Proponer y apoyar en el planteamiento de las reformas necesarias a los instrumentos normativos internos de Cámara de Diputados a fin de incorporarle la perspectiva de género y de derechos humanos;

VI. Fomentar el cumplimiento de los principios contenidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres;

VII. Llevar a cabo el seguimiento, evaluación del desarrollo y cumplimiento de acciones que fomenten la observancia del principio de igualdad de mujeres y hombres que laboren en la Cámara de Diputados;

VIII. Crear estadísticas oficiales del cumplimiento del principio de igualdad en todas las acciones administrativas que emprenda la Cámara de Diputados y realizar el análisis, seguimiento y control de los datos desde la perspectiva de género; y

IX. Establecer convenios de colaboración con los congresos estatales a fin de estandarizar los procesos de incorporación y transversalidad de la perspectiva de género en el poder legislativo.

Artículo 55-C. La unidad de Género tiene el nivel de coordinación y su titular será nombrada por acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Para ser designada titular de la Unidad de Género de la Cámara de Diputados, se requiere:

I. Ser ciudadana mexicana por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Haber cumplido 35 años de edad;

III. Contar con título profesional en derecho, sociología o antropología.

IV. Acreditar conocimiento y experiencia legislativa de más de 5 años en temas de derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género, derecho parlamentario y proceso legislativo.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Las fisuras del patriarcado. Reflexiones sobre feminismo y derecho”. 2000, consultado en línea en la siguiente dirección electrónica http://www.flacso.org.ec/docs/safisuras.pdf

2 Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993.

3 Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de marzo de 1953. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de abril de 1981.

4 Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en la Ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. Fue publicada en el DOF el 9 de enero de 1981.

5 Recomendación General No. 25. Medidas especiales de carácter temporal (30º período de sesiones, 2004).

6 Quick Entry Points to Women’s Empowerment and Gender Equality in Democratic Governance Clusters.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero del 2014.

Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica).

Que reforma el artículo 112 de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Isaías Cortés Berumen, Rosalba Gualito Castañeda, Francisco Javier Fernández Clamont y Carla Alicia Padilla Ramos, de los Grupos Parlamentarios del PAN, del PRI y del PVEM

Los que suscriben, Isaías Cortés Berumen, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Rosalba Gualito Castañeda y Francisco Javier Fernández Clamont, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y Carla Alicia Padilla Ramos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., numeral 1, 77, numeral 1, y 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La automedicación ha sido ampliamente debatida, si no es que muy criticada, por una importante proporción de académicos y profesionales en la salud; sobre todo los médicos, al considerarla una práctica inconveniente a la que, indebidamente, se le atribuyen consecuencias sumamente nocivas como es provocar resistencias bacterianas, aumentar la frecuencia de los efectos adversos de los medicamentos, propiciar el retraso en la atención médica, entre otros aspectos negativos. En consecuencia, se busca establecer mayores controles para su práctica, y sobre todo, se aconseja al público en general evitarla.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reconocido que el autocuidado en salud es el recurso más importante en la atención médica, y que dicho autocuidado incluye a la automedicación, tal y como lo planteó el grupo consultivo de dicha instancia en el documento El papel del farmacéutico, al establecer:

El autocuidado de la salud es lo que las personas hacen por sí mismas para restablecer y preservar la salud o prevenir y tratar las enfermedades. Es un término muy amplio que abarca la higiene (general y personal), nutrición (tipo y calidad de comida), estilo de vida (actividades deportivas, tiempo libre, etcétera), factores ambientales (condiciones de vida, hábitos sociales, etc.), factores socioeconómicos (nivel de ingresos, creencias culturales), y automedicación.1

Esta aparente contradicción deriva de la confusión que existe entre una práctica que forma parte del autocuidado en salud, como es la automedicación, con otra como es la autoprescripción, que puede generar daños de consideración a la salud de quienes la llevan a efecto, como también a la misma salud pública. La diferencia entre ambas prácticas es tal que la automedicación, a la que se le ha añadido el calificativo de responsable para reforzar su distinción con la autoprescripción, ha sido definida por la OMS como

La selección y uso de medicamentos que hacen los individuos para tratar enfermedades o síntomas auto-recomendables, o el uso intermitente o continuo de un medicamento prescrito por un médico en enfermedades o síntomas crónicos o recurrentes.2

Por su parte, la World Self-Medication Industry definió automedicación responsable como

Una parte del autocuidado que consiste en la selección y uso responsable de los medicamentos de venta sin receta que la gente hace para tratar síntomas y enfermedades autorreconocibles.3

En cambio, la autoprescripción, consiste en el uso indiscriminado que hace el público cuando recurre a un medicamento de receta sin la necesaria intervención o supervisión de un médico, exponiéndose, en consecuencia a reacciones adversas de consideración.

A la par de promover el autocuidado y la automedicación responsable como temas que son de educación para la salud, además de distinguir esta última práctica de la autoprescripción, se requiere tomar en consideración la creciente disposición que tienen los pacientes-consumidores por tomar una parte cada vez más activa en el cuidado de su salud y el respeto que se les debe por ser responsables, en último término, de todo a lo que a su salud se refiere.

Finalmente, y no por eso menos importante, la automedicación responsable provee una serie de beneficios económicos y sociales que hacen que esta práctica merezca ser reconocida y apoyada, y que constituyen el sustento más importante de esta iniciativa.

La exposición más completa de los beneficios que aporta la automedicación responsable fue hecha por el Comité de Expertos en Políticas Públicas de la Organización Mundial de la Salud,4 que planteó que la automedicación responsable puede

• Ayudar a prevenir y tratar síntomas y enfermedades leves que no requieren atención médica.

• Reducir la creciente presión que experimentan los servicios médicos para el alivio de enfermedades leves, particularmente cuando los recursos humanos y financieros son limitados.

• Aumentar la disponibilidad de recursos para la población que vive en áreas rurales, donde el acceso a los servicios o a la información médica es difícil.

• Ayudar a la disponibilidad de recursos para la población que vive en áreas rurales, donde el acceso a los servicios o a la información médica es difícil.

• Ayudar a que los pacientes crónicos controlen sus problemas crónicos.

Gracias a los beneficios mencionados es posible

• Contar con medicamentos autorizados para su venta sin receta seguros y eficaces para el cuidado de la salud y aptos para ser utilizados directamente por quienes los necesitan, sin la intervención inicial de un médico. Este acceso directo permite a los consumidores de estos medicamentos obtener el alivio inmediato de una importante variedad de síntomas o problemas comunes de salud fácilmente reconocibles por quienes los sufren. La magnitud que puede llegar a tener este alivio, puede ejemplificarse con el hecho de que en México existen alrededor de 700 marcas distintas de medicamentos de venta sin receta, agrupados en 40 clases terapéuticas distintas. Es importante hacer notar que el uso de todos estos medicamentos, no invade el ámbito en el que los médicos ponen en juego sus conocimientos y experiencias para diagnosticar el origen o la razón de una enfermedad y determinar el tratamiento más indicado.

• Que los individuos puedan ejercer el derecho que tienen en el cuidado de su salud en un entorno en que lo pueden hacer, con lo que se alimenta o refuerza su capacidad de decisión. Esta mayor involucración tiene consecuencias positivas en los sistemas de salud toda vez que hace posible generar mayores y mejores resultados entre la población, además de aumentar la satisfacción que experimentan los pacientes.

• Repercutir positivamente en la salud pública al desalentar o abatir la autoprescripción reduciéndose, en consecuencia, los efectos negativos que conlleva esta práctica. Este hecho quedó demostrado de manera patente a través de una investigación realizada por la Asociación de Fabricantes de Medicamentos de Libre Acceso, AC, en 1989, y otra que se llevó a cabo en 1999 como parte de un proyecto auspiciado por la Comisión Europea. Durante este periodo el incremento en el número de medicamentos de venta sin receta que autorizó la Secretaria de Salud, hizo posible que disminuyera la proporción de autoprescripción del 62 por ciento detectado en el primero de estos dos años a 42 en 1999. Dicha correlación se traduce en que ante un número mayor de medicamentos sin receta, correctamente utilizados, la población no tuvo que recurrir a medicamentos de especialidad que sólo pueden ser prescritos por un profesional de la salud.

• Evitar la consulta a un médico cuando ésta no es necesaria, lo que reduce el gasto de bolsillo del ciudadano y de manera paralela favorece el ahorro en materia de desembolso de gastos de salud para el Estado, ya que se mantiene la productividad de los individuos y se optimizan los recursos con los cuales disponen las instituciones de salud, permitiéndoles enfocarlos en la atención de problemas que requieren necesariamente la intervención de un facultativo o el uso de tratamientos costosos.

Es preciso resaltar los beneficios de una automedicación responsable ante la coyuntura actual de nuestro país, al presentarse actualmente una doble transición –demográfica y epidemiológica– que afecta de manera determinante las finanzas públicas y que en un corto plazo se estima que aumentará su carga. En este escenario, la automedicación responsable coadyuva a que el Estado erogue los recursos en los casos estrictamente necesarios; y a la par, reduce la práctica incorrecta de la autoprescripción al momento que el cuidado reconoce con mayor certeza cuándo debe acudir o no al médico.

Por lo expuesto es esencial promover la automedicación responsable y distinguirla de la autoprescripción por los beneficios individuales y sociales que aporta y por el impacto positivo que tiene en la salud pública y en el sistema nacional de salud, por lo que se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población sobre el autocuidado de la salud, incluyendo temas de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, automedicación responsable y riesgos de autoprescripción, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá como automedicación responsable al uso racional de los medicamentos autorizados, establecidos en las fracciones V y VI del artículo 226 de esta ley, y por autoprescripción al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos establecidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 226 de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá realizar las modificaciones a las normas oficiales mexicanas necesarias a efecto de promover el uso racional de los medicamentos de libre acceso.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud. Grupo Consultivo de la OMS sobre el Papel del Farmacéutico. Países Bajos: 1998, página 8.

2 World Health Organization. WHO Guidelines for the assessment of medicinal products for use in self-medication, Génova: 2000, página 9.

3 World Self-Medication Industry. The story of self-care and self-medication. 40 years of progress, 1970-2010, Francia: 2011, página 2.

4 World Self-Medication Industry. Guiding principles in self-medication, report of the Expert Committee on National Drug Policies. Document WHO / DAP / 95.9, Génova: 1995, página 3.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputados: Isaías Cortés Berumen, Carla Alicia Padilla Ramos, Rosalba Gualito Castañeda, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

En un Estado democrático de derecho, el órgano legislativo tiene la encomienda de armonizar la legislación, para contribuir a garantizar que la cultura cubra la doble función, de constituirse en agente del cambio social y al mismo tiempo en agente facilitador de la asimilación de principios y valores democráticos y de identidad que son reconocidos en todo el mundo, siendo en algunos casos Patrimonio Cultural de la Humanidad reconocidos por la UNESCO.

Por ello es una obligación de los diputados y las diputadas impulsar ese acceso, con visión comunitaria y un marco legal de transparencia y precisión en el contenido de los derechos culturales, que constituyan verdaderas herramientas para el acceso y participación en la pluralidad de manifestaciones culturales, que incentiven a la actividad económica en la regiones más atrasadas del país generando un desarrollo y bienestar a todas y cada una de las comunidades del territorio nacional.

Todo ello, en sujeción a las disposiciones del artículo 4o. constitucional que en su párrafo noveno consagra que “toda persona tiene el derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural” por medio de estos mecanismos se podrá instalar industrias culturales, que promuevan el empleo y la actividad económica de cada una de las regiones; asimismo conservando el patrimonio cultural tangible e intangible.

III. Argumentos

La industria cultural o economía cultural

Es un concepto desarrollado por Theodor Adorno, Maurice Towers, y Max Horkheimer, para referirse a la capacidad de la economía capitalista, una vez desarrollados ciertos medios técnicos, para producir bienes culturales en forma masiva. En una definición más amplia, es el sector de la economía que se desarrolla en torno a bienes culturales tales como el arte, el entretenimiento, el diseño, la arquitectura, la publicidad, la gastronomía, y el turismo.

Fuente:

https://www.google.com.mx/url?sa=i&rct=j&q=&esrc=s&source=images&cd=&cad=rja&docid=E7W9e_9pMvliXM&tbnid=X0yuxrCcS9cLwM:&ved=0CAQQjB0&url=http%3A%2F%2Fwww.monografias.com%2Ftrabajos%2Fcomunicvenez%2Fcomunicvenez.shtml&ei=f_3rUtb2KojH2QWS6oBg&bvm=bv.60444564,d.cGU&psig=AFQjCNFLx-kqG2Dm8Gy24fVX4ys_TYHmLg&ust=1391278439517303+

El concepto fue introducido por los teóricos alemanes Theodor Adorno y Max Horkheimer y el inglés Maurice Towers en el artículo “La industria cultural. Iluminismo como mistificación de masas”, escrito por ambos entre 1944 y 1947, y publicado en el libro Dialéctica de la ilustración. Fragmentos filosóficos o Dialéctica del iluminismo, en otra traducción. Supone una mirada crítica y profundamente pesimista sobre la función de los medios de comunicación (cine, radio, fotografía), que estaba consolidándose en las sociedades desarrolladas luego de la Primera Guerra Mundial. Adorno y Horkheimer analizan especialmente la industria del entretenimiento (“amusement” en el texto) en Estados Unidos, donde se encontraban exiliados, como efecto del avance del nazismo en su Alemania de origen. Ambos pertenecen a la Escuela de Frankfurt, a la que también pertenecía Towers quien tenía todos los textos de Adorno.

Ambos autores expresan sus planteamientos en citas como las siguientes:

El amusement es la prolongación del trabajo bajo el capitalismo tardío. Es buscado por quien quiere sustraerse al proceso del trabajo mecanizado para ponerse de nuevo en condiciones de poder afrontarlo. Pero al mismo tiempo la mecanización ha conquistado tanto poder sobre el hombre durante el tiempo libre y sobre su felicidad, determina tan íntegramente la fabricación de los productos para distraerse, que el hombre no tiene acceso más que a las copias y a las reproducciones del proceso de trabajo mismo. El supuesto contenido no es más que una pálida fachada; lo que se imprime es la sucesión automática de operaciones reguladas. Sólo se puede escapar al proceso de trabajo en la fábrica y en la oficina adecuándose a él en el ocio. De ello sufre incurablemente todo amusement. El placer se petrifica en aburrimiento, pues, para que siga siendo placer, no debe costar esfuerzos y debe por lo tanto moverse estrechamente a lo largo de los rieles de las asociaciones habituales. El espectador no debe trabajar con su propia cabeza: toda conexión lógica que requiera esfuerzo intelectual es cuidadosamente evitada.

Años más tarde (1967), Adorno retoma esta idea y la profundiza en el texto La industria cultural:

Los comerciantes culturales de la industria se basan, como dijeron Brecht y Suhrkamp hace ya treinta años, sobre el principio de su comercialización y no en su propio contenido y su construcción exacta. Toda la praxis de la industria cultural aplica decididamente la motivación del beneficio a los productos autónomos del espíritu. Ya que en tanto que mercancías esos productos dan de vivir a sus autores, estarían un poco contaminados. Pero no se esforzaban por alcanzar ningún beneficio que no fuera inmediato, a través de su propia realidad. Lo que es nuevo en la industria cultural es la primacía inmediata y confesada del efecto, muy bien estudiado en sus productos más típicos.

Adorno y Horkheimer establecen, con esta conceptualización crítica de las producciones culturales difundidas por los medios masivos de comunicación, una clara jerarquización negativa respecto de las obras de arte, tradicionales, así como del condicionamiento que esto supone para los artistas que las producen.

La industria cultural puede jactarse de haber actuado con energía y de haber erigido como principio la transposición –a menudo torpe– del arte a la esfera del consumo, de haber liberado al amusement de sus ingenuidades más molestas y de haber mejorado la confección de las mercancías. Cuanto más total ha llegado a ser, cuanto más despiadadamente ha obligado a todo outsider a quebrar o a entrar en la corporación, tanto más fina se ha vuelto, hasta terminar en una síntesis de Beethoven con el Casino de París.

Por ejemplo, dirán respecto a los dibujos animados, como una de las formas en las que la industria cultural “defrauda continuamente a sus consumidores respecto a aquello que les promete”:

Los dibujos animados eran en una época exponentes de la fantasía contra el racionalismo. Hacían justicia a los animales y a las cosas electrizados por su técnica, pues pese a mutilarlos les conferían una segunda vida. Ahora no hacen más que confirmar la victoria de la razón tecnológica sobre la verdad. Hace algunos años tenían una acción coherente, que se disolvía sólo en los últimos minutos en el ritmo endiablado de los acontecimientos. Su desarrollo se asemejaba en esto al viejo esquema de la slapstick comedy. Pero ahora las relaciones de tiempo han cambiado. En las primeras secuencias del dibujo animado se anuncia un tema de acción sobre el cual se ejercitará la destrucción: entre los aplausos del público el protagonista es golpeado por todos como una pelota. De tal forma la cantidad de la diversión organizada se transfiere a la calidad de la ferocidad organizada. Los censores autodesignados de la industria cinematográfica, unidos a ésta por una afinidad electiva vigilan la duración del delito prolongado como espectáculo divertido. La hilaridad quiebra el placer que podría proporcionar, en apariencia, la visión del abrazo, y remite la satisfacción al día del pogrom. Si los dibujos animados tienen otro efecto fuera del de acostumbrar los sentidos al nuevo ritmos es el de martillar en todos los cerebros la antigua verdad de que el maltrato continuo, el quebrantamiento de toda resistencia individual es la condición de vida en esta sociedad. El Pato Donald en los dibujos animados como los desdichados en la realidad reciben sus puntapiés a fin de que los espectadores se habitúen a los suyos.

Con la emergencia del capitalismo financiero y el modelo neoliberal en los años 80 del siglo XX, el concepto de industria cultural se amplió a uno con mayor connotación económica, política y de desarrollo social, el de industrias creativas. Éste se acuña en 1980 en Australia, pero sólo sería desarrollado en el Reino Unido hasta el primer gobierno de Tony Blair como una estrategia política para abrir nuevos frentes de trabajo, desarrollar nuevos mercados y permitir la inclusión social. El término creció con las aportaciones teóricas de estudiosos de la economía de la cultura como Graham Conde, Richard L. Florida y Paul Ponte e incluye mucho más que la producción de contenidos para los medios tradicionales (diarios, revistas, televisión abierta o de paga, cine, radio o publicidad) o para los medios digitales, como Internet, periódicos y revistas on-line, televisión y radio digital, móviles, ipods y palms. Esa es solamente una parte de las industrias creativas que actualmente hacen parte de la economía de la cultura. Las industrias creativas incluyen también todas las formas artísticas de la alta cultura a la popular, como la artesanía, el design, el patrimonio cultural, el turismo cultural, los equipos culturales (museos, teatros, cines), así como el trabajo conjunto de la cultura, el turismo y la educación como forma de llegar al desarrollo sustentable.6

En el Reino Unido la iniciativa de Blair fue exitosa y las industrias creativas del país representan actualmente el 8 por ciento de su producto interno bruto. El gobierno inglés creó el Ministerio de las Industrias Creativas en 2006, con la intención de tornarse en el polo creativo del mundo con la exportación de sus productos.

Dentro del marco de la producción simbólica, un elemento importante lo constituye la producción cultural. Así desde mediados de los años sesenta se ha consolidado una subdisciplina dentro de la economía que trata de aproximarse a los fenómenos de la creación, producción, distribución y consumo de los bienes y servicios culturales. Su origen como disciplina se debe a los trabajos seminales de los americanos W. J. Baumol y W. G. Bowen que a medidos de los años sesenta publicaron unos notables trabajos sobre la economía de los espectáculos en vivo. En el ámbito europeo cabe destacar a autores como el suizo Bruno S. Frey, los franceses Xavier Dupuis, y Françoise Benhamou, los alemanes W. Pommerehne, y Michael Hutter, el Italiano G. Mossetto, los británicos A. Peacock y R. Towse, o los españoles Lluís, Bonet, Manuel Cuadrado, Víctor Fernández o Pau Rausell, entre otros

Desde el punto de vista de la consideración de la ciencia económica por la subdisciplina de la economía de la cultural, cabe decir que esta la reconoce desde mediados de los años 80, incorporando con la letra Z10 en la clasificación del Journal of Economic Literature. Su principal publicación en el ámbito internacional es el Journal of Cultural Economics y su organización académica la “Association for Cultural Economics International”. La economía del arte y la cultura tiene entre sus temas más importantes aspectos como la intervención pública en la promoción y difusión de la cultura, el impacto económico de la cultura, el precio de los bienes artísticos, el funcionamiento de instituciones de provisión cultural como los museos, los teatros, las óperas etc., las carreras profesionales de los artistas, el comportamiento de las industrias culturales (música, audiovisual, edición de textos), la relación entre cultura y desarrollo, etcétera.

Esquema 1.

Este circuito se desarrolla de la siguiente forma:

Fuente: http://www.monografias.com/trabajos/comunicvenez/comunicvenez.shtml

La doble faceta de las industrias culturales – a la vez recurso económico y fuente de identidad y cohesión social– exige considerarlas con un doble enfoque: por un lado buscando el máximo aprovechamiento de sus aptitudes para contribuir al desarrollo de la economía, y por otro para que su afianzamiento económico favorezca la creatividad y la diversidad cultural.

En la actualidad en México su contabilización está contemplada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en la Encuesta Nacional de Hábitos, Prácticas y Consumos Culturales, donde contempla los rubros siguientes:

1. Cine

2. Danza

3. Música

4. Teatro

5. Zonas arqueológicas

6. Museos

7. Literatura

7.1. Bibliotecas

7.2. Librerías

7.3. Lectura

7.4. Otros

8. Artes

9. Artes

10. Prácticas artísticas y culturales

11. Exposición a medios

12. Patrimonio Inmaterial

13. Equipamiento cultural

14. Economía de la cultura

14.1. Turismo cultural

14.2. Gasto cultural

15. Uso del tiempo libre

16. Percepción de la cultura

17. Valores

18. Sociodemográ?cos.

Fuente: http://www.conaculta.gob.mx/recursos/banners/ENCUESTA_NACIONAL.pdf

Esta encuesta elaborada por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes con el objetivo de actualizar el panorama de las prácticas, valoraciones y uso de las infraestructuras culturales, a nivel nacional y por entidad federativa. Entre sus temas se aborda también el uso del tiempo libre, la percepción de la cultura y los valores.

Por primera vez se lleva a cabo un análisis nacional. El levantamiento de la muestra se realizó en los 32 estados de la República. Se llevaron a cabo 32 mil entrevistas, mil por estado, superando el número de entrevistas y el rango de edad de la población entrevistada en la encuesta del año 2003. El mayor número de entrevistas permitió reducir el margen de error.

En el escaso consumo de los productos culturales por parte de los ciudadanos, así como del escaso apoyo de las instituciones culturales para que esto cambie, como se observa en las siguientes graficas:

Gráfico 1.

Fuente: http://www.conaculta.gob.mx/recursos/banners/ENCUESTA_NACIONAL.pdf

Gráfico 2.

Fuente: http://www.conaculta.gob.mx/recursos/banners/ENCUESTA_NACIONAL.pdf

Gráfico 3.

Fuente: http://www.conaculta.gob.mx/recursos/banners/ENCUESTA_NACIONAL.pdf

Fuente: http://www.conaculta.gob.mx/recursos/banners/ENCUESTA_NACIONAL.pdf

Gráfico 4.

Fuente: http://www.conaculta.gob.mx/recursos/banners/ENCUESTA_NACIONAL.pdf

Como lo demuestran las gráficas anteriores el potencial que se tiene en materia de industrias culturales, reformando y adicionando la Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 189 y 190, se fomentara y activara atrayendo mayor inversión desarrollando la industria cultural en nuestro país, reactivando nuestro mercado interno.

Por ello, considero imprescindible iniciar una etapa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta en su capítulo III “De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, se adiciona artículos 189 y 190 con el objeto incentivar a las industrias culturales generando el crecimiento económico de las regiones y de sus habitantes.

IV. Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el capítulo IV “De los estímulos fiscales a la producción y distribución cinematográfica y teatral nacional”, de los artículos 189 y 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

VI. Ordenamiento a modificar

Ley del Impuesto sobre la Renta

Texto vigente

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.

Capítulo IV
De los estímulos fiscales a la producción y distribución cinematográfica y teatral nacional

VII. Texto normativo propuesto

Capítulo IV
De los estímulos fiscales a la producción cultural, artística, teatral nacional e industrias culturales; así como la producción y distribución cinematográfica

Artículo 189. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cultural y artística; así como producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión cultural, artística, teatral e industrias culturales; así como la producción cinematográfica nacional, estas inversiones hayan sido hechas en el territorio nacional; a la realización de una película cinematográfica a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.

En caso de producciones culturales, artísticas, teatrales industrias culturales; la inversión comprenderá toda la cadena productiva correspondiente.

En materia de industrias culturales podrán alcanzar este beneficio siempre y cuando comprueben fehacientemente que están generando empleos y retribuciones en las regiones en donde apliquen esa inversión.

Asimismo, se considerarán proyectos de inversión cultural, artística, teatrales industrias culturales; asimismo la producción y distribución cinematográfica; la propuesta de acciones, actividades y estrategias destinadas a distribuir películas cinematográficas nacionales con méritos artísticos, tanto en circuitos comerciales como no comerciales, así como aquéllas que estimulen la formación de públicos e incentiven la circulación de la producción cinematográfica nacional.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, por un representante Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por un representante Instituto Nacional de Antropología e Historia y uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 650 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional ni de 50 millones de pesos por cada ejercicio fiscal para los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales.

Las cantidades señaladas en el párrafo anterior se dividirán en montos iguales para ser distribuidas en dos periodos durante el ejercicio fiscal.

III. En el caso de los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional el monto del estímulo no excederá de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión.

Tratándose de los proyectos de inversión para la distribución de películas cinematográficas nacionales, el estímulo no excederá de dos millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión. En el caso de que dos o más contribuyentes distribuyan una misma película cinematográfica nacional, el Comité Interinstitucional podrá otorgar el mismo monto citado sólo a dos de los contribuyentes.

IV. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional y de distribución de películas cinematográficas nacionales por los cuales fueron merecedores de este beneficio.

V. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.

Artículo 190. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción teatral nacional e industrias culturales, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, causado en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando el crédito a que se refiere el párrafo anterior sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión en la producción teatral nacional e industrias culturales, las inversiones en territorio nacional, destinadas específicamente al montaje de obras dramáticas a través de un proceso en el que se conjugan la creación y realización teatral, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.

En el caso de las industrias culturales es el proceso de la cadena productiva correspondiente; así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho objeto.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por un representante Instituto Nacional de Antropología e Historia y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio no excederá de 50 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 2 millones de pesos por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción teatral nacional.

III. El Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de este artículo publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo fiscal distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de dicho beneficio.

IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional a que se refiere la fracción I de este artículo.

VIII. Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 25 de febrero de 2014.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo del diputado José Alberto Benavides Castañeda, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Alberto Benavides Castañeda, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente

Antecedentes

El pasado 23 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Economía Social y Solidaria, con el fin de atender las necesidades más importantes que aquejan a las organizaciones de la llamada economía social y solidaria en nuestro país.

Los esfuerzos por obtener este tan necesario ordenamiento jurídico, no fueron pocos y después de varias propuestas por partes de diversos partidos, se lograron los acuerdos necesarios para su aprobación.

La Ley fue aprobada en la Cámara de Diputados en noviembre de 2011 y enviada al Ejecutivo federal, que la vetó a través de la Secretaría de Gobernación al hacer diversas observaciones.

El pleno senatorial consideró improcedente la observación presidencial en referencia a que sector social ya estaba regulado por diversos ordenamientos jurídicos.

Dicha ley se considera indispensable para fomentar la búsqueda de modelos de participación que tengan sustento en la asociación de personas y de recursos cuya finalidad sea reflejar la mejora de las condiciones sociales de las clases desfavorecidas. La ley en su inicio se crea para lograr transmitir la importancia de la economía social y solidaria como un instrumento que empodere de manera autónoma las posibilidades de empleo, así como ingresos dignos, con base en valores como la equidad y democracia y con ello se fortalezca la construcción del tejido social en nuestro país.

Dentro de las cosas que sobresalen en esta reciente ley, es la creación del Instituto Nacional de Economía Social como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión, y

Las funciones de Instituto Nacional de Economía Social, entre otras, será instrumentar la política nacional de fomento y desarrollo del sector social de la economía; propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del sector, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente legislación.

También se establece la conformación del congreso nacional de los organismos del sector de la economía, que será el máximo órgano de representación del sector, un consejo nacional que desarrollará actividades de apoyo y una junta directiva que será responsable de la dirección y coordinación de las actividades de este último.

El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Entre otras modificaciones se detallaron reglas y mecanismos para fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica del sector social, para que contribuya al desarrollo del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.

Exposición de Motivos

La economía social y solidaria tiene un papel creciente y significativo en nuestra economía y sociedad, ya que ésta provee empleo y protección social así como otros beneficios sociales y económicos.

Debido a sus características distintivas y ventaja comparativa, entre otras formas de organización, las empresas y organizaciones sociales son cada vez más apoyadas alrededor de todo el mundo por sus gobiernos, a través de políticas públicas que han dado marco jurídico a la economía social, lo que va marcando la pauta de las políticas económicas ante una crisis aguda, que de no tomar las medidas necesarias podría tornarse en un problema crónico para las próximas generaciones.

La economía social y solidaria promueve valores y principios que se enfocan a las necesidades de las personas dentro de una comunidad, tomando en cuenta el espíritu de participación voluntaria, autoayuda y autodependencia. En términos empresariales y de organización, busca el balance del éxito económico con justicia social.

El concepto de economía social ha sido incluido ya en un sin número de programas e iniciativas de la Organización Mundial del Trabajo (OIT), como en el de promociones ecoturísticas, apoyo a las comunidades indígenas, proyectos económicos regionales, proyectos relacionados con el medio ambiente, entre otros.

Al promover la economía social y solidaria se contribuye de manera simultánea tanto en los sectores vulnerables como en los productivos. Las empresas que pertenecen a este sector crean y sostienen empleos, familias, refuerzan y extienden el dialogo con todos los trabajadores y promueven la aplicación de estándares comunes.

La actividad económica del sector social da oportunidades a las personas excluidas por el mercado laboral tradicional, al igual que a empresarios individuales que tienen intenciones de abrir un negocio con sentido social.

Las empresas sociales se diferencian del resto de las distintas formas de organización empresarial por el hecho de que son empresas constituidas de manera colectiva, lo que otorga derechos y obligaciones similares, desde el reparto de beneficios hasta la democratización plena de las decisiones. Adicionalmente, las empresas sociales no buscan únicamente la maximización de los beneficios financieros sino que también buscan la generación de beneficios en pro de la sociedad, esto debido a la naturaleza de los productos y servicios que estas ofrecen.

El empresariado del sector social solidario hace hincapié en que la mentalidad y el comportamiento empresarial generan un cambio en la actitud de los trabajadores, haciéndolos corresponsables de los resultados de su trabajo. De esta manera se obtiene un beneficio económico y social de las actividades realizadas.

En virtud de los principios de solidaridad y los mecanismos implicados, empresas y organizaciones de la economía social son a menudo las únicas accesibles para personas que no tienen el capital y otros recursos suficientes para integrarse a alguna actividad económica. Y, como Jacques Defourny (1992) ha señalado con tanto acierto, la necesidad es a menudo una condición que impulsa el surgimiento de iniciativas de economía social.

Dado el propósito social específico de este tipo de economía, es natural que atraiga a grupos, usuarios o clientes que no tienen acceso a los bienes, a empleo o ciertos, productos y conocimientos cuyo acceso a ellos es limitado. Es por ello la necesidad de promover este tipo de modelos y adaptar las regulaciones en la materia para que las empresas del sector sean beneficiadas.

En esta iniciativa se propone establecer la eficiencia como uno de los criterios bajo el cual el estado impulsará a los organismos del sector. Lo anterior debido a que la eficiencia establece la relación entre el valor de los recursos y el valor de los productos, incrementando las posibilidades de competencia entre los integrantes del sector social.

La gestión pública debe seguir el principio de eficiencia, comprendido como la optimización de los resultados alcanzados por la administración pública con relación a los recursos disponibles e invertidos en su consecución. Tomando en cuenta la escasez dominante de los recursos destinados al sector social, este debe de ser un criterio fundamental en el impulso a los organismos del sector.

También se introduce como uno de los fines del sector social de la economía la facilitación de capacitación a los asociados de los organismos del sector, con la finalidad de que estos incrementen su valor en términos de capital humano y de esta manera dar valor agregado a los bienes que resulten del proceso de producción de los participantes del sector.

Lo anterior en el entendido de que la productividad de una organización va ligada directamente al nivel de formación y capacitación de sus trabajadores y dirigentes. Si bien parte de estas herramientas pueden ser adquiridas de manera empírica, es necesario para las personas recibir de especialistas este aprendizaje que les dé la oportunidad de acceder a mejores técnicas de producción, distribución, logística, planeación, etcétera, para de esa manera contribuir por un periodo más largo a la producción total de un país.

La rotación de personal y la falta de capacitación y preparación son algunos de los factores que frenan la longevidad de las pequeñas y medianas empresas del país. Las organizaciones de empresas de trabajadores, cooperativas y las demás formas de organización del sector social de la economía son conformadas en muchas ocasiones por amigos o familia, que muchas veces carecen de las capacidades que requiere una empresa lo que genera una falta de competitividad.

Organismos como Observatorio de Economía Latinoamericana, Observatorio Pymes, Secretaría de Economía, entre otros, coinciden en señalar que en México la capacitación no se ha considerado tradicionalmente como un factor de desarrollo que permita a las empresas –ya sean o no del sector social de la economía– dentro de su plan estratégico, lograr mejores beneficios y posicionamiento en los mercados y recomiendan la necesidad de que a través de los programas de capacitación, éstas puedan proporcionar a su personal herramientas que las hagan competitivos y por ende a la organización en la que trabajan.1

Sin duda la educación y la capacitación son responsabilidad que tienen los gobiernos cuyo fin debe de ser mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. Invertir en el desarrollo de las personas es sin duda la mejor inversión que puede hacer un país, ya que los flujos destinados tendrán un retorno para cada una de las personas y de esa manera tengan la capacidad de depender económicamente en un futuro de sí mismos debido al aumento de su productividad y con ello una esperada mejora en su salario.

La capacitación sin duda es trascendental en un entorno socioeconómico cambiante derivado del avance en un mundo conectado y en desarrollo, en el cual los avances tecnológicos y la información promueven el comercio y generan competitividad. El aprendizaje a través de programas de capacitación es sin lugar a duda un medio de sobrevivencia de las empresas, ya que permite una estabilización en situaciones adversas.

Por otro lado, se incluye la promoción del uso y creación de tecnologías por parte del Instituto Nacional de Economía Social hacia los organismos del sector para que los integrantes del sector de la economía social y solidaria entren a mercados de alto valor comercial principalmente para que adapten procesos eficientes en todas las etapas del proceso de producción, comercialización y administración.

Por último se incluye el fomento a la organización entre todos los participantes del sector de la economía social y solidaria, esto con la finalidad de que los organismos encuentren beneficios en conjunto y de esta manera exploten las posibilidades de actuar de forma consolidada. Actualmente en México no existen las condiciones que logren ni la compra de insumos ni de organización de en procesos de comercialización de manera colaborativa. Estamos convencidos que fomentar una red de participación que organice a los integrantes de un mercado, abaratará costos y con ello los precios de los bienes, beneficiando a los consumidores del país.

Es necesario que los organismos del sector social establezcan entre sí una relación para que las organizaciones de más experiencia trasladen conocimiento a aquellas que se encuentren en un nivel bajo o intermedio, adquiriendo nuevas capacidades que apoyen el desarrollo y expansión de sus actividades y comiencen a ver al organismo como un agente capaz de ofrecer dichas capacidades a otros. La finalidad es que los organismos sean capaces de razonar desde la naturaleza propia de las empresas e identificar actividades de colaboración que puedan resultar de interés para las mismas, así como capacidades del propio organismo útiles para la creación de proyectos innovadores o de intercambio de recursos y servicios.2

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración, la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que modifica diversos artículos de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforman el artículo 6 de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El estado apoyará e impulsará a los organismos del sector bajo criterios de equidad social, productividad y eficiencia, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y conforme al uso, en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.

Artículo Segundo. Se adicionan, la fracción X al artículo 8, las fracciones XIV y XV al artículo 10, se recorre la fracción XXII y se adicionan dos fracciones al artículo 14, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Son fines del sector social de la economía:

De I. a IX. ...

X. Fomentar la organización económica entre los asociados y los organismos del sector con el fin de obtener mayores beneficios en conjunto.

Artículo 10. Los organismos del sector orientarán su actuación en los siguientes valores:

De I. a XIII. ...

XIV. Organización.

XV. Formación y capacitación

Artículo 14. El instituto tendrá como funciones las siguientes:

De I. a XXI. ...

XXII. Promover y apoyar el uso de tecnologías en los organismos del sector.

XXIII. Promover la organización y asociación de los organismos del sector con el fin de buscar oportunidades que mejoren sus condiciones comerciales.

XXIV. Las demás que señale el acuerdo que emita el secretario de Economía.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1. Margarita González Cano. Instituto de Ciencias Económicas Administrativas. Universidad del Estado de Hidalgo. México.

2. Guía para la colaboración entre empresas y organizaciones no lucrativas. Equipo del Observatorio del Tercer Sector

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica)

Que reforma los artículos 22 y 180 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un párrafo al artículo 22, se modifica la fracción tercera y adiciona una fracción sexta al artículo 180, ambos de la Ley Federal del Trabajo1 , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), como una instancia especializada, cuyo propósito central está en buscar el mejoramiento de las condiciones de vida y laborales de los trabajadores, procura entre otros objetivos, la abolición del trabajo infantil.

Para el cumplimiento de sus propósitos, la OIT, creada en 1919 e integrada por 183 naciones, dispone de asistencia técnica que pone al servicio de los estados miembros, a partir de lo cual se ponen en marcha programas de cooperación técnica internacional, encauzados precisamente a la mejora de las condiciones laborales y promoción de los derechos fundamentales en esta materia.

La asistencia técnica que la OIT brinda, ofrece asesorías en los renglones de legislación laboral, seguridad social, salud en el trabajo, igualdad de oportunidades, políticas de fomento al empleo, administración del trabajo, formación y rehabilitación profesional, promoción del diálogo social y erradicación del trabajo infantil, entre otros.

Estas acciones, perfilan a la OIT como un organismo, cuya misión principal estriba así en procurar el establecimiento de normas internacionales del trabajo, por las cuales se fijan condiciones mínimas en materia de derechos laborales, dictadas en convenios y recomendaciones.

Uno de estos acuerdos y que ocupa la materia de la presente iniciativa, es el convenio 138, sobre edad mínima de admisión al empleo, adoptado en 1973 y que entró en vigor a partir de 1976.

El convenio 138 de la OIT basa los criterios para fijar esta edad mínima, de conformidad con la finalización de la escolaridad obligatoria y de acuerdo con las condiciones del trabajo.

En lo fundamental, el convenio en comento establece que la edad mínima de admisión al empleo de los menores no podrá ser inferior a la edad en que cesa la instrucción obligatoria establecida por cada país.

Incluso, la Convención sobre los Derechos del Niño establece como activo principal el derecho del menor a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpezca su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Esta disposición está contenida en el Convenio 182 de la OIT, adoptado en 1999, el cual entre otros preceptos, procura asegurar para los menores que han sido liberados de las diversas formas de trabajo infantil, el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional.

No obstante ello, la legislación laboral de nuestro país permite la contratación de mano de obra infantil, bajo un régimen de casos excepción en que a juicio de la autoridad correspondiente exista compatibilidad entre el estudio y el trabajo.

Conforme a cifras oficiales, de una población de mexicanos que tienen menos de 14 años de edad, tres millones de ellos realizan alguna actividad laboral asalariada y 40 por ciento de este universo, es decir un millón 200 mil, no asiste a la escuela.

Frente a este panorama es de reconocerse la postura de la autoridad en materia laboral de nuestro país, cuando enfatiza que los menores no deberían estar trabajando, sino más bien estudiando, porque efectivamente, una niña o niño que recibe educación, está mucho mejor preparado para romper el círculo vicioso de trabajo infantil.

La presente iniciativa es coincidente asimismo con la apreciación oficial en la cual se reconoce que a partir de una niñez y juventud educadas, se estará garantizando la participación eficaz de este sector de la población en un México productivo y competitivo.

Es válido también el reconocimiento oficial de que sólo a partir de políticas de educación y de formación, los niños, los adolescentes y jóvenes, tendrán mayores niveles de empleo y mayores garantías de una eficaz transición de la escuela al trabajo.

Son de reconocerse los desafíos en esta materia, porque efectivamente el trabajo infantil no resuelve los problemas de pobreza, ni las carencias familiares y sí por el contrario, vulnera los derechos de la infancia.

Es así que en concordancia con estas consideraciones, la presente iniciativa propone adicionar el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, de tal suerte que se preceptúe para los patrones la obligación de brindar a los menores de edad contratados el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral que les garantice a estos continuar con sus estudios de conformidad con la compatibilidad que determine la autoridad correspondiente.

Del mismo modo, modificar la fracción tercera y adicionar una fracción sexta al artículo 180 que preceptúe primeramente se brinde a los jóvenes menores de edad contratados el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral que les garantice continuar con sus estudios y en segundo término la facultad de los patrones de exigir se les exhiban los certificados que acrediten la culminación de la educación obligatoria de los menores de edad contratados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 22, se modifica la fracción tercera y adiciona una fracción sexta al artículo 180, ambos de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

El patrón estará obligado a brindar el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral para garantizar que los menores de edad contratados continúen sus estudios de conformidad con la compatibilidad que determine la autoridad correspondiente.

Artículo Segundo. Se modifica la fracción tercera y adiciona una fracción sexta al artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

III. Brindar el tiempo suficiente dentro de la jornada laboral que garantice que los menores de edad contratados continúen con sus estudios;

IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta ley;

V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten; y,

VI. Exigir que se les exhiban las constancias que acrediten que los menores de edad contratados continúan con sus estudios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Con información obtenida de las siguientes fuentes:

Periódico La Voz de Veracruz, “Reconoce STPS que trabajo infantil vulnera derechos de menores y no resuelve su pobreza”. http://issuu.com/diariolavozdelsureste/docs/voz_ver_22_01_14

Secretaría de Trabajo y Previsión Social, Boletín Informativo 159, “Sólo a partir de una niñez y juventud educadas, se garantiza un México más productivo y más competitivo: Alfonso Navarrete Prida”. http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/sala_prensa/boletines/2014/enero/bo l_164.html

Periódico Excelsior, “Alrededor de 3 millones de niños trabajan en México, señala la STPS”. http://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/01/21/939526

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por los diputados Silvano Aureoles Conejo y Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, Silvano Aureoles Conejo y Margarita Elena Tapia Fonllem, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, numerales 1 y 2, 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan las fracciones XVII -A y XXIV-A al artículo 3o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como fin transversalizar la perspectiva de género en el trabajo de la Cámara de Diputados y promover parlamentos sensibles al género, cumpliendo los compromisos internacionales del Poder Legislativo en materia de derechos humanos de las mujeres.

Los derechos humanos han sido definidos como “los que todas las personas poseen y deben disfrutar por el mero hecho de ser humanas” tienen como características: la universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia, la internacionalización, la progresividad y la tendencia a la especificidad (IIDH, 1992). Tales derechos son intrínsecos a las personas y, en cuanto a la participación política, atienden a garantizar el derecho de mujeres y hombres a acceder a dicha participación en condiciones de igualdad.

Diversos instrumentos internacionales han reconocido a los derechos políticos como un derecho humano, es decir, a participar en el gobierno de su país en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, a pesar de ese reconocimiento en la normatividad internacional, esto no ha sido suficiente para asegurarle a las mujeres la protección de sus derechos, pues la forma en que se establecen es androcéntrica (Facio, 2000).1

Es conveniente señalar que el Estado Mexicano tiene la obligación de observar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales a los cuales se comprometió, obedeciendo a los postulados constitucionales de los artículos 1o. y 133.

Entre los instrumentos que contemplan a los derechos políticos como un derecho humano se encuentra la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,2 la cual reconoció que “los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”, lo que representa el fundamento para que las mujeres ejerzan sus derechos civiles y políticos en los mismos términos que los hombres.

Por ello se puede afirmar que la participación femenina en la esfera política y pública no sólo es cuestión de justicia o democracia, sino es un tema de derechos humanos.

Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer 3 reconoce el derecho de las mujeres a ocupar encargos públicos sin discriminación de ningún tipo y en condiciones de igualdad con los hombres.

En el mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer 4 (1979) señala que la discriminación contra ellas viola los principios de igualdad de derechos y respeto de la dignidad humana, dificultando la participación de las mujeres en la vida política, lo cual impide el bienestar social y entorpece el desarrollo de sus posibilidades.

También, en la recomendación general número 25, “Medidas especiales de carácter temporal”,5 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que dichas medidas especiales abarcan una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas en los ámbitos legislativo, ejecutivo, administrativo y reglamentario. Es decir, no se limita a los sistemas de cuotas, sino que también pueden darse: asignación de recursos y tratos preferenciales. Dicho comité plantea como medidas a impulsar, entre otras, las siguientes:

• Garantizar que organizaciones como los partidos políticos y los sindicatos no discriminen a las mujeres;

• Idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas, tales como el equilibrio entre mujeres y hombres que ocupan encargos de elección pública;

• Asegurar que las mujeres entiendan su derecho al voto, su importancia y la forma de ejercerlo;

• Asegurar la eliminación de los obstáculos a la igualdad;

• Establecer medidas para asegurar la igualdad de representación de las mujeres en la formulación de la política gubernamental; y

• Promulgar una legislación eficaz que prohíba la discriminación de las mujeres.

En la cuarta Conferencia mundial sobre la mujer se señaló la importancia que, en aras del cumplimiento de sus derechos humanos, tienen los mecanismos para el adelanto de las mujeres y se especificó que la tarea de éstos es “prestar apoyo en la incorporación de la perspectiva de igualdad de géneros en todas las esferas de política y en todos los niveles de gobierno”. También se destacó que a fin de obtener un funcionamiento eficaz de estos mecanismos se necesita, entre otros aspectos, contar con “mecanismos o procesos institucionales que agilicen, la planificación descentralizada, la aplicación y vigilancia”, así como la capacidad de incidencia en las políticas de gobierno. Lo anterior se traduce en la necesidad de crear las instancias necesarias, entre ellas oficinas o unidades de género, para lograr tal fin.

Lo que requiere fortalecer los mecanismos públicos (institutos, comisiones, secretarías, coordinaciones) responsables de promover la equidad de género y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y trato y el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación activa en el país.

En la actualidad hay unidades de género en distintas dependencias y poderes como el caso de la Unidad de Género del Poder Judicial de la Federación o la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación del Instituto Federal Electoral. Esta acción ha permitido avanzar a favor de la lucha por conseguir instituciones que tengan como fundamento la defensa y el respeto de los derechos humanos de las mujeres y el logro de los principios de igualdad y no discriminación. Sin embargo, aun cuando es una tarea pendiente en todos los elementos que componen el Estado, el Poder Legislativo ha quedado rebasado en el tema.

La creciente incorporación de mujeres a los cargos de representación popular a nivel nacional e internacional ha impulsado grandes transformaciones en la vida social de los países y por resultado en la legislación que ha tenido que atender dicha realidad.

Los parlamentos, principales agentes de transformación de esta participación política de las mujeres, juegan un papel de suma importancia para que la igualdad de género sea una realidad. Aunque las mujeres participan más activamente en los congresos de sus países, estos aún no han modificado, del todo, sus rígidas estructuras tanto administrativas como normativas para dar pie a la creación de reales parlamentos sensibles al género. Entendiendo por estos últimos a aquellos que fundan su quehacer diario atendiendo a las necesidades e intereses de mujeres y hombres, observando en todo momento su actuar, tanto al interior como al exterior, la perspectiva de género y propiciando el acceso de las mujeres a sus derechos humanos.

El término género designa los atributos vinculados socialmente al hecho de ser hombre y mujer a las relaciones entre mujeres, hombres, niñas y niños. Estos atributos y relaciones han sido determinados socialmente y se adquieren mediante socialización. El concepto género incluye también las expectativas sobre las características, aptitudes y probables conductas tanto de hombres como de mujeres, y cuando se aplica al análisis social, revela funciones determinadas socialmente. Sexo y género no son términos equivalentes. Mientras que sexo se refiere a las diferencias biológicas, género guarda relación con las diferencias sociales, que pueden modificarse, ya que la identidad, las funciones y las relaciones de género vienen determinadas por la sociedad.6

La importancia de contar con parlamentos sensibles al género, como parte fundamental del real empoderamiento de las mujeres y de la transversalización de la perspectiva de género en el poder legislativo, radica en que esta transformación abonará directamente al cumplimiento de una democracia donde los principios de igualdad y no discriminación sean motor de ésta.

Debido a su relevancia, el tema de la necesidad de la creación de parlamentos sensibles al género ha sido abordado a nivel internacional. Recientemente la Unión Interparlamentaria, organización internacional que tiene su sede en Ginebra, a la cual México ingresó en 1925, y cuyo principal objetivo es el fomento de la cooperación de los parlamentos entre sí y con el sistema de Naciones Unidas, elaboró el documento Parlamentos sensibles al género, por unos parlamentos cuyas estructuras, funcionamiento, métodos y tareas respondan a las necesidades e intereses tanto de hombres como de mujeres . En él se hace un estudio sobre en qué medida los parlamentos de todo el mundo incorporan las cuestiones de género, es importante resaltar, que México fue reconocido en este documento por ser el único país del estudio en donde se cuenta con un instrumentos técnico de investigación al servicio del poder legislativo en temas de género y de derechos humanos para la incorporación de la perspectiva de género en la norma y en los presupuestos públicos, nos referimos al Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG).

No obstante este avance, aunado a la creación de la Comisión Ordinaria de Igualdad de Género, es necesaria la transversalización de la perspectiva de género en el trabajo administrativo y laboral de la Cámara de Diputados. Esta necesidad es reconocida en diversos instrumentos internacionales que señalan la importancia de contar con una instancia al interior del poder legislativo que se aboque a fomentar el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación en el quehacer parlamentario. Al respecto, la Unión Interparlamentaria aprobó por unanimidad en la 127 asamblea el Plan de Acción para los Parlamentos Sensibles al Género en donde alientan a los miembros de la Unión a señalar este Plan de Acción; a la atención de sus parlamentos y gobiernos en el tema; a difundirlo; y a ponerlo en práctica a nivel nacional. De manera concreta señala que para considerarse un parlamento sensible al género, éste debe observar las siguientes características:

1. Promover y lograr la igualdad en el número de mujeres y hombres en todos sus órganos y estructuras internas;

2. Dotar de un marco normativo en materia de igualdad de género adoptado al contexto nacional;

3. Integrar la igualdad de género en las labores que realiza;

4. Fomentar una cultura interna respetuosa de los derechos de las mujeres;

5. Promover la igualdad de género y responder a las necesidades y realidades de los parlamentarios (hombres y mujeres), para permitirles conciliar las responsabilidades laborales y las obligaciones familiares;

6. Reconocer la contribución de los parlamentarios hombres que defienden la igualdad de género y se basa en ella;

7. Alentar a los partidos políticos a que tomen la iniciativa para promover y alcanzar la igualdad de género; y

8. Impartir capacitación al personal parlamentario y proporcionarles los recursos necesarios para promover la igualdad de género, fomentar activamente el nombramiento de mujeres para ocupar puestos de responsabilidad y permanecer en esos puestos, y asegurar la integración de la igualdad de género en la labor de la administración parlamentaria.

En este sentido, cualquier parlamento que se precie de ser sensible al género debe tener, como punto de partida, la observancia plena del principio de igualdad fomentando la participación de las legisladoras y los legisladores.

Algunas de las acciones señaladas en el Plan de Acción de la Unión Interparlamentaria han sido impulsadas desde la Comisión de Igualdad de Género y el CEAMEG en la Cámara de Diputados; sin embargo, la transversalización de la perspectiva de género en este órgano legislativo, no es materia de las atribuciones de estas dos instancias en la Cámara de Diputados, de ahí que es necesario el planteamiento de una modificación a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Reglamento de la Cámara de Diputados.

Desde la composición de la Cámara de Diputados a nivel federal durante la XLII Legislatura 1952-1955 que era de 0.6 por ciento hasta la actual LXII legislatura, donde la proporción de diputadas que la integran es de 36.8 –el mayor porcentaje de la historia en el Congreso federal–, mucho se ha avanzado en este tema hacia el cumplimiento del derecho a la participación política de las mujeres. En este sentido, este Poder Legislativo debe seguir impulsando esta participación también al interior del trabajo parlamentario y cumplir su compromiso internacional de erigirse como un parlamento sensible al género.

La presente iniciativa es complementaria de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 3 del artículo 47, y se adicionan los artículos 55-A a 55-C de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento cuya modificación corresponde a ambas Cámaras.

La reforma del Reglamento de la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente a ésta, si bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81 numeral 2, 82, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, es facultad de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias elaborar el dictamen correspondiente tanto a la presente como a la iniciativa mencionada, en trámites legislativos por separado.

Por lo expuesto y fundado sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XVII-A y XXIV-A al artículo 3o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

1. Para efectos del Reglamento se utilizan las voces y significados siguientes:

...

XVII-A. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

...

XXIV-A. Transversalidad de la perspectiva de género: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las fisuras del patriarcado, reflexiones sobre feminismo y derecho, 2000, consultado en línea en la siguiente dirección electrónica: http://www.flacso.org.ec/docs/safisuras.pdf

2 Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, Austria, 14 a 25 de junio de 1993.

3 Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 31 de marzo de 1953. Ratificada por México el 23 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1981.

4 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en Nueva York por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979; entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. Fue publicada en el DOF el 9 de enero de 1981.

5 Recomendación general número 25, “Medidas especiales de carácter temporal” (trigésimo periodo de sesiones, 2004).

6 Quick entry points to women’s empowerment and gender equality in democratic governance clusters.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbricas).

Que reforma los artículos 2o. y 7o. de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, a cargo de los diputados Rosa Elba Pérez Hernández y Ricardo Astudillo Suárez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscribimos, diputados Rosa Elba Pérez Hernández y Ricardo Astudillo Suárez, integrantes de la LXII Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

En términos de eficiencia energética, los sistemas integrados de movilidad sustentable incorporan la movilidad en todas sus formas y garantizan una disminución de los impactos ambientales derivados de la generación, distribución y consumo de energía. Es por ello que el objeto de esta iniciativa prevé que el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía establezca los sistemas integrados de movilidad sustentable en zonas urbanas o conurbadas como una estrategia fundamental para el uso óptimo de la energía. Asimismo se plantea que los planes y programas de desarrollo urbano deberán incorporar los planes integrales de movilidad urbana sustentable, como un criterio de eficiencia energética y de mitigación de emisiones generadas por los desplazamientos.

Argumentación

Antecedentes

• La Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (LASE) define la eficiencia energética1 como todas las acciones que conlleven a una reducción económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía. Esta definición también incluye la sustitución de fuentes no renovables de energía por fuentes renovables de energía.

Las energías renovables2 son aquellas cuya fuente reside en los fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por la humanidad, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, como el viento, la radiación solar, en todas sus formas, el movimiento del agua en cauces naturales o artificiales, la energía oceánica en sus distintas formas, el calor de los yacimientos geotérmicos y los bioenergéticos.

• El Plan Nacional de Desarrollo (PND 2013 -2018), es el principal instrumento de planeación de nuestro país; con él se precisa que la tarea del desarrollo y del crecimiento corresponde a todos los actores, todos los sectores y todas las personas del país y establece que la movilidad urbana es un elemento indiscutible para mejorar el potencial productivo de la nación.

Además, reconoce que para incrementar y democratizar la productividad se debe contar con una infraestructura de transporte que signifique menores costos para realizar la actividad económica, y que genere una logística más dinámica promoviendo un mayor uso del transporte público en sistemas integrados de movilidad.

La relación del PND 2013-2018 y los programas del sector energía se encuentran plasmados en la meta nacional México Próspero, específicamente en el objetivo 4.6 Abastecer de energía al país con precios competitivos, calidad y eficiencia a lo largo de la cadena productiva .

• El primer tema estratégico de la Estrategia Nacional de Energía (ENE) se refiere a satisfacer el abastecimiento de energía conforme a las expectativas de crecimiento económico y el segundo, a promover el uso eficiente de la energía en todos los sectores, donde registra que:

“ ... es necesario incorporar elementos de eficiencia energética que permitan el crecimiento económico, disminuyan la pérdida de energía a lo largo de la cadena productiva, y permitan a los consumidores de energía optar por alternativas de servicios energéticos con mayor eficiencia y menor impacto ambiental”.

En ese sentido, la ENE propone entre sus líneas de acción para el tema estratégico 2. Promover el uso eficiente de la energía en todos los sectores, el diseño de esquemas de movilidad de alta eficiencia energética, como una estrategia energética de las ciudades sustentables, en la que se prevé la colaboración de la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee) con los gobiernos locales.

Según el artículo 34, fracción II, incisos a) y b), de la Ley General de Cambio Climático, las dependencias y entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas al sector transporte para reducir las emisiones; entre las acciones de mitigación asociadas a dicho sector se establece, promover la inversión en la construcción de ciclovías o infraestructura de transporte no motorizado así como implementar sistemas de transporte integrales y programas de movilidad sustentable en zonas urbanas o conurbadas para disminuir los tiempos de traslado, el uso de automóviles particulares, los costos del transporte, el consumo energético, la incidencia de enfermedades respiratorias y aumentar la competitividad de la economía regional.

En el artículo transitorio tercero de la misma ley, queda establecido que para el año 2020 las dependencias y entidades de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, las entidades federativas y los municipios deberán implementar acciones de mitigación para alcanzar la meta-país en materia de reducción de emisiones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría de Economía, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deberán haber generado de forma gradual un sistema de subsidios que promueva las mayores ventajas del uso de combustibles no fósiles, la eficiencia energética y el transporte público sustentable con relación al uso de los combustibles fósiles.

• Por su parte, la Estrategia Nacional de Cambio Climático, que es el instrumento rector de la política nacional para transitar hacia una economía competitiva con bajas emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), ha reconocido a la movilidad urbana como un elemento potencial para la productividad del país, planteando como uno de sus pilares de política pública la creación y fortalecimiento de instituciones locales para regular y planear aspectos de movilidad, que a su vez crearán sistemas eficientes de movilidad, y entre sus acciones contemplarán sistemas de transporte no motorizado, articulado, dentro de los sistemas integrados de transporte, dando prioridad al peatón y al ciclista.

La Estrategia Nacional de Cambio Climático deja clara la trascendencia de los sistemas integrados de transporte , y de favorecer la interconectividad regional y nacional con la generación de redes multimodales eficientes como parte de una política de desarrollo urbano y movilidad, que reduzca los tiempos y distancias de viaje.

Para el Partido Verde Ecologista de México resulta evidente que en términos de intensidad energética el sector transporte es clave para reducir significativamente la demanda energética del país ya que dicho sector representa cerca de la mitad del consumo energético nacional. Basta considerar que de continuar con este patrón de consumo, la demanda total de energía podría aumentar más de 50 por ciento respecto a lo observado en 2011.

De la misma manera, los legisladores del Para el Partido Verde Ecologista de México confiamos en el valor de la inclusión social, a fin de que los beneficios que emanan del uso de la energía, deriven en una mayor sustentabilidad del sector, en la reducción de emisiones de GEI y en la mitigación de los impactos negativos que la producción y el consumo de energéticos puedan tener sobre la salud y el medio ambiente.

En términos de eficiencia energética, la presente iniciativa tiene el propósito de que la movilidad forme parte integral de los sistemas integrados de transporte y que el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía establezca una estrategia para el uso óptimo de los sistemas integrados de transporte.

No debemos olvidar que en los últimos años un porcentaje significativo de los recursos federales –que podrían utilizarse para la creación de estos sistemas integrados de transporte–, han sido sistemáticamente utilizados para construir y ampliar vialidades, distribuidores y pasos a desnivel de automóviles, beneficiando a los sectores más ricos de la sociedad y generando incentivos para el uso del automóvil; 84 por ciento de los recursos del Fondo Metropolitano durante el ejercicio de 2012 se destinó a infraestructura para vehículos automotores3 .

Hasta ahora, 66 por ciento en promedio del gasto público en transporte ha sido dirigido a los automóviles, mientras el resto de la población debe enfrentarse a servicios de transporte público deficientes y a la casi inexistencia de infraestructura para la movilidad sustentable no motorizada. Como legisladores y depositarios de la representación popular, debemos reconocer que la planeación de la movilidad ha sido pensada en función del automóvil y no como una herramienta de política pública eficaz; este modelo no ayuda a la eliminación de las desigualdades sociales ni auxilia para alcanzar las metas de reducción de GEI acordadas por México.

México se encuentra a tiempo de cambiar y planear un desarrollo ordenado, con base en sistemas eficientes de movilidad; donde la planeación para la movilidad observe como eje al peatón y como objeto la eficiencia energética.

Sistemas integrados de transporte

“Dentro de la gestión urbana, es indispensable entender la movilidad como un sistema y no como un conjunto de modalidades de transporte independientes unas de otras.[...] Las ciudades mexicanas están frente a una gran oportunidad para promover alternativas de transporte más eficientes, económicas y sostenibles para enfrentar el desafío de abordar una problemática urbana compleja”4 .

Francia es líder en el tema de la movilidad urbana; su Plan de Déplacements Urbains (PDU) se desarrolló a partir de que la Ley sobre el aire y la utilización racional de la energía (LAURE) lo hizo obligatorio en las urbes de más de 100 mil habitantes y es además un requisito que los gobiernos locales deben cumplir para obtener financiamiento del gobierno central para proyectos de transporte.

Este instrumento de planeación de la movilidad define los principios de la organización del transporte de personas o mercancías y coordina las políticas sectoriales relacionadas con:

• El transporte

• La circulación y los estacionamientos

• Los modos alternativos de movilidad

• La accesibilidad a la movilidad

• La protección al ambiente

• La integración de las políticas de desarrollo urbano

Y trata de que las políticas de desarrollo urbano sean coherentes con los sistemas de transporte5 .

En México, el gobierno federal no cuenta con algún programa específico de movilidad sustentable, pero dispone del Programa de Apoyo Federal al Transporte Masivo (Protram) que impulsa a través del Fondo Nacional de Infraestructura (Fonadin), que es un fideicomiso que funge como vehículo de coordinación de la administración pública federal para la inversión en infraestructura en las áreas de comunicaciones, transportes, hidráulica, medio ambiente y turística principalmente.

En los lineamientos del Protram se reconoce como un antecedente para su creación, que:

“iii. .... la solución al problema de transporte urbano exige la implantación de políticas integrales que fomenten una movilidad urbana sustentable , ....”6

Y define el “Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable – plan que contempla el desarrollo de la vialidad y los distintos modos de transporte urbano motorizados y no motorizados con una concepción de uso racional del automóvil y prioridad al transporte público y modos no motorizados, que propicie la atención de las necesidades de movilidad y transporte en forma eficiente y con las menores externalidades negativas, el cual deberá formar parte de un plan de desarrollo urbano sustentable”7 .

El Protram es pues, el principal conducto para los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para créditos y apoyos recuperables y no recuperables para la realización de estudios y proyectos de inversión para sistemas integrales de transporte público y de eficiencia energética como los Bus Rapid Transit (BRT)8 , trenes suburbanos y metros para ciudades de más de 500 mil habitantes.

Los sistemas integrales de transporte público han, sin embargo, dejado como un componente de obra pública complementaria a la infraestructura para la movilidad sustentable no motorizada:

Obra Pública Complementaria: comprende las obras o instalaciones en las intersecciones del corredor troncal de transporte masivo con la vialidad urbana, como pasos a desnivel, plumas y semaforización, además de construcción de aceras y cruces para peatones, ciclopistas, obras de renovación urbana, plazas y espacios públicos en los corredores y estacionamientos contiguos.9

Sólo los planes integrales de movilidad urbana sustentable (ITP/PIMUS o equivalente) que funcionan como marco para los proyectos de transformación de transporte urbano (PTTU) y que se financian con recursos del Fondo de Tecnología Limpia, están considerando el desarrollo del transporte urbano no motorizado10 .

Una de las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agrícola, Territorial y Urbano es la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población. El Programa Sectorial de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano 2013 – 2018 establece que:

“El servicio de transporte público no está coordinado con las políticas de uso del suelo y ha carecido de estrategias que pongan el acento en la calidad, seguridad, sustentabilidad y comodidad, lo que ha sido otro factor para incentivar el uso del automóvil individual. Además, actualmente en el país se carece de lineamientos e instrumentos que permitan densificar las zonas aledañas a los sistemas de transporte masivo, lo cual dificulta que estos sistemas logren su máximo potencial y vinculen la movilidad con el desarrollo urbano”.11

Derivado de este análisis, los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, consideramos impostergable transitar hacia un modelo de desarrollo urbano inteligente y sustentable que eleve la competitividad de las ciudades y la calidad de vida de sus habitantes y que reconozca a los planes integrales de movilidad urbana sustentable como instrumentos de política pública para el aprovechamiento sustentable de la energía, que dan prioridad al peatón y al ciclista, que derivan en beneficios al medio ambiente y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).

Asimismo, proponemos que el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (Pronase) establezca, una estrategia adicional a la modernización del transporte colectivo de grandes distancias y cercanías: añadimos a los sistemas integrados de transporte, que por su naturaleza incluyen los programas de movilidad sustentable no motorizada en zonas urbanas y conurbadas. Tenemos la certeza de que con esta reforma se logrará revertir en el largo plazo la tendencia al uso del transporte consumidor de hidrocarburos.

El Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

Vinculado al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 y conforme a la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y congruente con el Programa Sectorial de Energía y con la Estrategia Nacional de Energía, tenemos El Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía (Pronase).

El Pronase, es un programa especial y es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo federal establece las estrategias, objetivos y acciones y metas que permitan alcanzar el uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación distribución y consumo.

Aunque el Pronase 2013 -2018 todavía no se publica, sabemos que se está diseñando actualmente con objetivos, estrategias y líneas de acción que permitan promover y ejecutar políticas focalizadas al uso eficiente de la energía en el país. Para alcanzar lo anterior, se han considerado cinco elementos sustantivos para desarrollar estas políticas:

• Programas de eficiencia energética

• Regulación

• Mecanismos de cooperación

• Capacidades institucionales

• Cultura del ahorro de energía.

Por su parte, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía (Conuee), que es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Energía, y que tiene como objetivo central promover la eficiencia energética y fungir como órgano técnico en materia de aprovechamiento sustentable de la energía, ofrece, desde el portal “Indicadores de Eficiencia Energética y Emisiones Vehiculares del Gobierno Federal”12 , suscribir convenios de colaboración para el aprovechamiento sustentable de la energía en transporte y para hacer uso eficiente de los sistemas de transporte; además ofrece guías para “planes integrales de movilidad” y los lineamientos para una movilidad urbana sustentable.

La Conuee tiene claro que los factores de mayor incidencia en el consumo energético del sector transporte son

• El crecimiento del parque vehicular

• La intensidad de uso de los vehículos

• La evolución del rendimiento promedio de combustible del parque vehicular

Dado lo anterior, ponemos el acento en replantear los beneficios que reporta el uso de la bicicleta en términos de eficiencia energética y como un elemento básico de los sistemas de movilidad urbana.

La movilidad

En el contexto de un grave deterioro social, económico y ambiental que se manifiesta en la gran mayoría de las ciudades y metrópolis del mundo, se ha intensificado a partir de los primeros años del presente siglo, la discusión y el análisis sobre el concepto de movilidad urbana como un nuevo derecho humano. La reflexión sobre el tema de la movilidad ha cobrado tal importancia, que ha sido incluida y abordada de diversas formas y dimensiones. Así por ejemplo, el Foro Social Mundial, multitudinaria coalición internacional de organizaciones y movimientos de la sociedad civil, ha propuesto desde el año 2001 en su Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, el derecho al transporte público y la movilidad urbana, expresándolo de la forma siguiente:

Artículo XIII. Derecho al transporte público y la movilidad urbana.

1. Las ciudades deben garantizar a todas las personas el derecho de movilidad y circulación en la ciudad, de acuerdo a un plan de desplazamiento urbano e interurbano y a través de un sistema de transportes públicos accesibles, a precio razonable y adecuado a las diferentes necesidades ambientales y sociales (de género, edad y discapacidad)13 .

Por ese motivo, proponemos incorporar el concepto de movilidad como un componente para alcanzar el uso óptimo de la energía, encaminado a garantizar la movilidad de personas u objetos en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad.

Por su parte, la Sedatu define la movilidad como la “capacidad de desplazarse de un lugar a otro”.14

La movilidad urbana sustentable

Como ha quedado plasmado en la meta México Próspero del PND 2013-2018, es menester ampliar la infraestructura para disminuir los costos de transporte y promover un desarrollo sustentable con rentabilidad. Para lograr lo anterior, es fundamental promover la implementación de sistemas integrados de transporte urbano como eje rector del desarrollo de infraestructura en las ciudades, que integren en una sola, las estrategias de movilidad no motorizada, la reducción del uso del automóvil y la calidad del espacio público.

De acuerdo con la Sedatu, la movilidad urbana sustentable se define como “aquellos desplazamientos multimodales, seguros y eficientes que propician la reducción del uso de vehículos particulares motorizados y se realizan en condiciones de equidad, tanto en las vialidades como en el espacio público de un área urbana consolidada”.

Además reflexiona sobre los proyectos para la movilidad urbana sustentable, refiriendo que “deben facilitar el acceso de las personas a los bienes, servicios y equipamientos urbanos; y mejorar su calidad de vida al elevar la productividad de la ciudad, reducir las emisiones de gases efecto invernadero en favor del medio ambiente y facilitar la adaptación de sus habitantes ante el cambio climático”.15

Sabemos que las políticas de uso de suelo carecen de coordinación con el servicio público de transporte y que a la fecha, el Protram no han logrado implementar la infraestructura intermodal que se requiere. Según datos de la Sedatu “...el Fonadin, ha apoyado 66 proyectos, los cuales han implicado una inversión total de 188 mil 587 millones de pesos. De estos recursos, 10 mil 915 millones se han destinado para implementar 9 proyectos de transporte público masivo, sin embargo, no todos estos sistemas han finalizado su etapa de implementación. Esto sugiere que, además de las cuestiones de financiamiento para infraestructura y estudios de factibilidad, los sistemas de BRT requieren de un acompañamiento federal más integral que asegure una buena capacidad institucional y de gestión en los gobiernos estatales y municipales para que dichos sistemas logren superar los retos de su puesta en marcha y promuevan la reducción de gases efecto invernadero del sector transporte”.16

Es por eso que esta iniciativa busca dirigir los recursos del Protram hacia proyectos de movilidad integral y que las ciudades y gobiernos locales aprovechen los mecanismos de financiamiento existentes para su planeación, implementación y gestión.

Según un análisis realizado por el Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo (ITDP) la infraestructura ciclista que se ha desarrollado en los últimos años en ciudades como León, Guanajuato; Guadalajara, Jalisco; y Ciudad de México, se han financiado de manera parcial con recursos locales y montos pequeños del Fondo Metropolitano, del Programa Hábitat o a través del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; en este contexto, los gobiernos municipales tienen dificultades para financiar los estudios para los planes integrados de movilidad sustentable y para ejecutar las obras de infraestructura y cubrir los costos parciales de operación inicial de la infraestructura de movilidad sustentable no motorizada.

Como lo he manifestado en diversos puntos de acuerdo presentados ante esta soberanía, la movilidad sustentable no motorizada es un medio eficaz para substituir al automóvil en viajes cortos y de esa forma reducir las emisiones GEI; según datos de estudios realizados en Francia17 la utilización de una bicicleta en un trayecto de 10 kilómetros diarios, evita la emisión de 700 kilos de dióxido de carbono al año.

La clave para aprovechar este potencial de la bicicleta es sin duda alguna, los planes integrales de movilidad urbana sustentable de los que se desprendan sistemas integrados de movilidad sustentable con sistemas intermodales e infraestructura para la movilidad no motorizada, que en un escenario ideal significa complementar los proyectos BRT con banquetas para el peatón, carriles para bicicletas y ciclovías, estacionamientos para vehículos y para bicicletas; en síntesis, la implementación coordinada de políticas públicas de movilidad que permitan una integración con el transporte público y por supuesto, una intensa campaña de educación vial para ciclistas, automovilistas y peatones, para hacer ciudades vivibles con una mejor calidad de vida.

La crisis urbana nacional y global coloca los temas de movilidad dentro de la categoría de urgente en la agenda pública del país, dada su importancia con respecto a la competitividad y la calidad de vida en las ciudades18 .

Por lo anteriormente expuesto, sometemos, a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

Único. Se adiciona una fracción X al artículo 2, se reforma la fracción IX del artículo 7 de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a IX. ...

X. Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable . Plan que contempla el desarrollo de la vialidad y los distintos modos de transporte urbano motorizados y no motorizados con una concepción de uso racional del automóvil y prioridad al transporte público y modos no motorizados, que propicie la atención de las necesidades de movilidad y transporte en forma eficiente y con las menores externalidades negativas, el cual deberá formar parte de un plan de desarrollo urbano sustentable.

Artículo 7. El programa incluirá al menos, estrategias, objetivos, acciones y metas tendientes a:

I. ... a VIII. ...

IX. Establecer una estrategia de movilidad y de transporte público de grandes distancias y cercanías en zonas urbanas o conurbadas basado en:

a) Sistemas de transporte eléctricos,

b) Sistemas integrados de movilidad sustentable.

Estos sistemas contarán con metas indicativas para cada año, de tal manera que se logre revertir en el largo plazo la tendencia al uso de transporte individual consumidor de hidrocarburos.

Los planes y programas de desarrollo urbano comprenderán a los planes integrales de movilidad urbana sustentable, como un criterio de eficiencia energética y de mitigación de emisiones generadas por los desplazamientos.

X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía artículo 2o., fracción IV.

2. Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética articulo 3o., fracción II.

3. http://mexico.itdp.org/documentos/diagnostico-de-fondos-federales-para- transporte-y-accesibilidad-urbana-en-mexico-2012/

4. ITDP. Ciclo ciudades. Manual Integral de movilidad ciclista para ciudades mexicanas. 2011 Tomo I p.41

5. http://www.outils2amenagement.certu.fr/IMG/pdf/PDU_cle02ad4c.pdf

6. http://www.fonadin.gob.mx/work/sites/fni/resources/LocalContent/518/2/L ineamientos_Programa_Transporte.pdf p. 2

7. www.fonadin.gob.mx Op. Cit p.5

8. Bus Rapid Transit

9. Lineamientos del Programa de Apoyo Federal al Transporte Masivo, capítulo II, fracción viii.

10. http://www.banobras.gob.mx/casodeexito/Documents/Documento%20MASTU_13se p2010.pdf

11. Programa Sectorial de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano 2013-2018. DOF 16/12/2013

12. www.ecovehiculos.gob.mx

13. Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad . 14. http://www.lapetus.uchile.cl/lapetus/archivos/1239291239Carta_mundial_d erecho_ciudad.pdf

14. Programa Sectorial de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano 2013-2018. Op Cit.

15. Ibídem.

16. Ibídem.

17. http://ecocitoyens.ademe.fr/mes-deplacements/se-deplacer-responsable/tr ansports-doux

18. ITDP. Ciclo ciudades. Op.Cit. p. 76

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputados: Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez.

Que reforma los artículos 13, 14 y 17-A de la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

I. Planteamiento del problema

La sociedad mexicana se enfrenta hoy la necesidad de conocer los diferentes grupos que habitan el país, sus tradiciones, costumbres, ideologías, valores, etcétera, que nos hacen únicos ante los demás; para así, continuar la tarea de transmitirlas de generación en generación de mexicanos.

Asimismo conocer las problemáticas existentes, para que juntos busquemos la solución y crezcamos como nación. México cuenta con una gran riqueza para mostrar a los demás (sitios geográficos, su gente, arte culinario, en fin).

Para lograr este objetivo, necesitamos de la ayuda de los medios de comunicación (radio y televisión), ya que estos llegan a cada rincón del país de una u otra forma, manteniendo informada a la comunidad. Pero, requerimos de una información que nos ayude al desarrollo mental, que nos muestre las diferentes culturas que hay en nuestro alrededor, que nos eduque.1

¿Por qué pedimos esto a los medios de difusión? Porque estos mantienen comunicada a la sociedad, pues la mayoría de la población cuenta con un aparato receptor o radiofónico, estos influyen en la conducta y en la forma de pensar de cada uno de estos grupos sociales de nuestro país. Más aún la Televisión es la que tiene mayor influencia sobre la población. Pues llega a formar estilos de vida según lo que se percibe. Y mucho de esto, lo podemos observar en nuestro alrededor.

1 La crisis de la televisión pública. Pere Oriol Costa. Editorial Paidos. 1ª edición, 1986, pág. 78.

Para la televisión o más concretamente para los empresarios dueños de estos medios, lo importante es la generación ingresos (mercadotecnia), dejando a un lado el desarrollo cultural y artístico que se pudiera tener como país.

La cultura no tiene un raiting exitoso. No le interesa a la gente. ¿Pero, como le va a interesar a la población, si la mayoría de la programación no la muestra? Si, solo se cuenta con unos pocos canales culturales y con una difusión radiofónica muy pobre. Además existe una gran influencia de la cultura norteamericana, que nos está llevando a la pérdida de nuestra identidad cultural, e incluso nos dirige a la violencia entre nosotros mismos.

¿Tendrá que ver algo el gobierno, en esta problemática? Creemos que la respuesta salta a la vista. ¡Claro! Pues desde su inicio vemos que está al mando de este, el indica que programación es la que se difunde. Le interesa que se nos esconda la verdadera situación del país, quiere mantenernos con los ojos vendados, entretenidos , mientras ellos se mueven sin que nadie se les atraviese en sus proyectos.

La sociedad, necesita un cambio de conciencia y en parte esto se puede lograr con el apoyo de los que llegan a miles de hogares. ¿Algún día llegará a pasar esto?

Por la problemática de ver, que hay muy pocos canales culturales, realizamos la presente iniciativa de reforma y adición, pues queremos ver cuáles son los factores de esta poca difusión.

2. Televisión o prisión electrónica. Paul Cremoux. Fondo de Cultura Económica. 1ª edición, 1974.

A manera de hipótesis creemos que con una visión más amplia, es decir: a mayor nivel académico, mayor audiencia por la televisión cultural, más ciudadanía crítica e informada, por lo tanto, menos violencia.

II. Argumentos

Las prácticas culturales y los hábitos televisivos son temas pendientes en la agenda educativa y cultural en nuestro país debido a que los mexicanos prefieren mirar la televisión que acudir a un museo o leer algún libro.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Hábitos, Prácticas y Consumo Culturales del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta) 2011, mientras que el 75 por ciento de los encuestados aceptó haber asistido al cine, sólo el 55 por ciento visitó alguna vez el museo, de los cuales sólo el 1 por ciento ha asistido más de 5 veces.

Lo contrastante es que el 90 por ciento acepta que en sus ratos de descanso ve la televisión.

Fuente: Encuesta Nacional de Consumos Culturales. INEGI. 2014, página 352.

El proyecto cultural en los medios de comunicación consiste en difundir una programación, que nos sensibilice sobre nuestras necesidades de desarrollo, a conocer la cultura de nuestra nación, a abrir nuevos horizontes para crecer en sociedad.

Al menos ésta pudiera ser la definición. Más sin embargo, con gran tristeza no es así. A continuación mencionaremos la definición de cultura, para los medios de comunicación.

Esta cultura se conoce mejor como la cultura de masas y es una expresión para designar la forma de cultura generada o difundida por los medios de comunicación masivos (mass – media). Supone la existencia de agentes populares.

Son un conjunto de productos culturales realizados industrialmente que se orientan hacia el consumo entre la sociedad.

Aun cuando los medios de comunicación, son el vínculo entre sociedad e información, al dirigirse al público calibran sus mensajes según unos criterios poco analizados, ya sea deformando el sentido de sus contenido (hablando de cultura) o bien borrando las tradiciones culturales de los diferente grupos étnicos que deben soportar lo que se les presenta.

Los medios de comunicación solo transmiten unas formas de cultura, más no las crean, y si lo hicieran, no estimularían la reflexión crítica de las personas, pues este tipo de cultura se condiciona por principios comerciales.

Podemos intuir, que la visión de los mass-media sobre cultura es incluir a la sociedad en una relación de compra-venta, más que una difusión de valores, tradiciones y realizaciones de un grupo social.

La función de la cultural y las artes por medio de la televisión y la radiodifusión, están separadas de la función del entretenimiento e información, habla en primer término de una separación artificial alimentada por el mismo gobierno. Tal discriminación de términos lleva implícita la idea de que la cultura y a las artes no es divertida, y por lo tanto se separa, aísla y etiqueta como ajena a la función entretenimiento.

Al hacer que la TV y radio, adquiere diversos rubros que cumplir, se fabrica un supuesto obstáculo que será vencido cuando los concesionarios den un poco de lugar a la tarea de labor cultural y artística. La mezcla de funciones artificiales: entretenimiento, fenómenos económicos, información y cultura, viene a ser el verdadero mensaje, que tanto el estado como los comerciantes catalogan como cultura y arte. Mediante ese término no se le hace, sino englobar el conjunto de intereses compartidos entre quienes tienen el mando en este medio electrónico.

De este modo, la cultura y las artes lo son, en tanto provea al televidente y al radioescucha de un sistema común de orientaciones junto a los lineamientos particulares que le obliga a seguir su propio lineamiento social. Estos segmentos de poder de los medios lo reconocen como un mecanismo de integración de la sociedad2. Esta integración es vehementemente partidaria de que los grupos sociales y sus intereses respectivos se mantengan en el mismo lugar, es decir, preservando la dominación. La difusión de tal especie de cultura y arte no se limita a una sola regulación; actúa, también, como válvula diferenciadora. La cultura y las artes (entre comillas), con la que esporádicamente se viste la TV y la radio, es usada en base a su contenido ideológico, que requiere de un alto grado de objetivación formalizada o intelectual, de un proceso largo y costoso del cual son excluidas las mayorías, pues carecen de ese privilegio.

Esa exclusión, se apoya en el hecho de que los dominados no son capaces de disponer de una estructura conceptual adecuada para acceder al dominio de los elementos culturales y artísticos formales. Sobre todo, de aquellos elementos decisivos para el control de los recursos de la sociedad: la técnica, la ciencia, el arte, la filosofía, la política. Y es justamente en este sentido donde la cultura televisiva y radiofónica aprovechan los escuchas y televidentes para hacerlos participar como clientes, como números y como índices de auditorios.

Este tipo de mensajes culturales y artísticos, y a la vez dan fomento económico, operando como mensajes legitimadores del orden social vigente, es decir, proveen las bases de la legalidad y el orden. La sociedad mexicana establecida como un orden de dominación entre grupos sociales surgidos de estratos culturalmente y artísticamente distintos, de esta manera especial en cuanto se refiere a su orientación valorativa conocedora, ha ido surgiendo como una forma histórico-social cuya característica distintiva es la diferenciación entre los diferentes estratos sociales, lo cual conlleva a la coexistencia de un proceso activo que cada vez más entran conflicto entre los dominantes y la cultura de los sometidos.

A tal punto la brecha se ha hecho grande que los pertenecientes a las grandes mayorías, son incapaces de generar intelectuales en el sentido formal del término. Pensadores que puedan dotar de objetividad y formalización las evidencias culturales y artísticas de su entorno.

En un sistema de interdependencia cultural y artística, supone un intercambio de elementos entre sociedades de diferentes valoraciones; sin embargo, el ámbito o marco cultural y artístico, en que se da lo mexicano es notablemente disminuido por la avalancha de envíos que realiza una cultura de valores que son los que se identifican con nuestras tradiciones favorecido de una decidida y anticipada aceptación de estereotipos de la cultura norteamericana.3 Esa cultura trasplantada en los últimos 30 años ha venido a modificar los patrones de la TV y la radio en México, consolidando los patrones valorativos de quienes ejercen el poder económico; somos subordinados a la cultura estadounidense.

3. Argumentos, estudios críticos de la sociedad. Javier Esteinou Madrid. UAM, 1ª edición, 1992.

El hecho real y, al parecer aplastante, es que mientras ya no es posible pensar que el sistema de explotación comercial de la TV y de la radio pueda dejar de seguir siendo negado, tampoco es recomendable, como muchos lo desean, que este emisor pueda configurar en un medio cultural y artístico, pues ello evidenciaría que mientras más se expande el conocimiento sobre los mecanismos de dominación, se robustece y fortifica más la sospecha de que la propia forma cultural y artística, está ya afectada de raíz por esos mismos mecanismos idóneos y dominantes de control.

Por otro lado, los mecanismos culturales provenientes de otras culturas (donde resulta definitiva la estadounidense), son portadores de complejos elementos antagónicos que dan la impresión de moverse en libertad; serían, en última instancia estos elementos los que figurarían con prepotencia en una TV y la radio cultural y artística mexicana. No hace falta sino observar los programas de las emisiones televisivas y radiofónicas que ahora se transmiten bajo el rubro de culturales y artísticas. Siendo, en su gran mayoría, filmes, documentales, costumbres y todo tipo de materiales importados de manera directa o indirecta de los EUA.

La dependencia de formaciones humanas sometidas al coloniaje cultural y artístico de otras naciones, concretamente del país del norte, comienza ya a dejar ver el nacimiento de una cultura y artística subordinada, que se adhiere fragmentariamente al conjunto de patrones y modelos de vida que difunde el medio televisivo y radiofónico estadounidense.

Por ello, considero imprescindible iniciar una etapa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, con el objeto fomentar en la población el interés por las prácticas culturales y artísticas, ampliando la oferta televisiva en materia cultural adicionando los siguientes artículos 13, 14, 17-A, fracción III y adiciona una fracción IV de la Ley antes citada:

III. Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto;

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 13, 14, 17-A, fracción III, y adiciona una fracción IV de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de lo siguiente:

V. Ordenamiento a modificar

Ley Federal de Radio y Televisión

Título Tercero
Concesiones, permisos e instalaciones

Capitulo Primero
Concesiones y permisos

Texto vigente

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

VI. Texto normativo propuesto;

Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

Asimismo se privilegiarán las concesiones que promuevan programas de contenido cultural y artístico dando paso la incentivación de nuevos creadores en las diferentes ramas de la cultura y las artes nacionales.

El Consejo Nacional para las Cultura y Artes, se le otorgara tiempo oficial para dar a conocer su quehacer cotidiano en esta materia.

Artículo 14. Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

En este aspecto se darán estímulos fiscales aquellos concesionarios que promuevan por los sistemas antes mencionados programas de corte cultural y artístico nacional, por ello se pretende estimular a los nuevos creadores culturales y artísticos.

Artículo 17-A. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión.

Para determinar la ubicación de las estaciones de radiodifusión y las demás características de las frecuencias que serán licitadas, la Secretaría considerará:

I. Los fines de la radio y televisión previstos por el artículo 5 de la presente ley;

II. Las condiciones del mercado del servicio de radiodifusión en la plaza o región de que se trate,

III. Las solicitudes que, en su caso, le hayan sido presentadas previamente por los interesados, y;

IV. Que estimule la creación de nuevos programas radiofónicos y televisivos de corte cultural y artístico para estimular a los nuevos creadores y fomentar la oferta en materia cultural y artística nacional.

Cualquier interesado podrá solicitar dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del programa, que se liciten frecuencias y coberturas geográficas adicionales o distintas de las ahí contempladas. En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 30 días naturales.

VII. Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 21 de febrero de 2014.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a cargo de la diputada Rosa Elia Romero Guzmán, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Rosa Elia Romero Guzmán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son una opción real en amplios sectores de la población que no cuentan con acceso a la banca comercial, principalmente en zonas de alta marginación. Adicionalmente los requisitos para ser socio y los procesos administrativos simplificados son también factores que hacen más atractivo el ahorro en estos organismos para la población no bancarizada.

Sin embargo, lamentablemente en muchos casos, estos organismos no están exentos de administraciones deficientes que les impiden su buen funcionamiento y consolidación como sector alterno de ahorro y préstamo. Uno de los principales elementos es la falta de implementación de procesos que las consoliden y certifiquen en su administración, contabilidad y servicio ante los socios y ante la comisión Nacional Bancaria y de Valores, autoridad competente para la certificación y aprobación de las operaciones del sector de ahorro y préstamo popular.

Esta situación ha derivado en la suspensión, quiebra y cierre de cajas de ahorro y con ello la pérdida de los activos para sus socios, teniendo como consecuencia la pérdida del patrimonio, la desintegración familiar y crisis de gobernabilidad en las comunidades donde se establecen estas sociedades de ahorro y préstamo.

Un ejemplo grave es el caso de Oaxaca, donde más de quince mil socios han sido defraudados en diversas regiones del estado principalmente en la Mixteca, con una pérdida de más de cinco mil millones de pesos, que fueron sacados del Estado o invertidos en instrumentos de alto riesgo. Estos recursos en su gran mayoría son resultado del envío de remesas de Estados Unidos y de las ganancias de pequeñas actividades productivas en la economía de la región.

Lamentablemente para estos socios, la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, Ley del Fipago, publicada en diciembre del 2000, sólo puede destinar recursos para las cajas constituidas hasta el 2002, pero la gran mayoría de las que actualmente están en crisis, fueron constituidas después de esta fecha y no existe otro mecanismo que pueda ofrecer una salida a los ahorradores. Aunado a ello, las entidades federativas tampoco cuentan con recursos para apoyar el proceso de pago de quienes han perdido sus ahorros, por lo que es necesario que se realice una reforma a la citada legislación para que puedan ser contemplados en la recuperación de un porcentaje de sus ahorros.

Además de ello, el gobierno federal debe implementar otros mecanismos para que estos grupos sociales puedan invertir sus ahorros en instituciones de la banca comercial o en el mejor de los casos en el Banco del Ahorro Nacional y Servicio Financieros, así como impulsar la educación financiera en las escuelas del nivel básico para que las nuevas generaciones tangan elementos que les permita cuidar de mejor manera el ahorro y la inversión de sus recursos en instituciones reguladas, tanto en otras sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, como del sector bancario.

Por otro lado, en el año de 2009, se aprobó la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, LRASCAP; ley que tiene como finalidad regular solamente a la Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Esta norma tiene previsto como última fecha para regular a estos organismos, el 31 de marzo del 2014. Por lo que la finalidad de impulsar una reforma a la Ley del Fipago es la de armonizar esta ley con la LRASCAP en cuanto a diversos conceptos y procedimientos que ya han sido rebasados en la realidad y poder brindar principalmente una opción, aunque mínima, a los miles de socios que han sido defraudados por los dueños de las cajas de ahorro.

Así como facilitar los mecanismos de apoyo y fortalecimiento que están plasmados en la Ley del Fipago, para las sociedades cooperativas de ahorro y sus ahorradores

Por ello se propone adecuar las fracciones III, IX, X, XI XII del artículo 2, para cambiar la referencia que se hace de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a la Ley que Regula las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. En el mismo sentido también se propone que las entidades federativas no aporten recursos para el Fideicomiso, debido a que sus presupuestos no contemplan partida alguna para enfrentar este grave problema que es de la esfera del gobierno federal.

En este mismo artículo, es importante no continuar con la exclusividad para consultores con experiencia internacional, en el caso de la asistencia técnica que necesitan las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sino permitir a consultores con experiencia nacional, ya que de aprobarse habrá mayor oportunidad para la asistencia técnica a los organismos.

En el artículo 3o. se sustituye a la Contraloría y Desarrollo Administrativo por la Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, oficina que sustituye a la Desaparecida Secretaría de la Función Pública. Así como la integración de un representante de la Confederación Nacional de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

En armonía de la propuesta en el artículo 3o., se incluye la derogación de la fracción II, en el artículo 5o., para que la Federación aporte el 100 % de los recursos del Fipago.

Una importante modificación se propone en el artículo 8o., ya que la intención principal de esta iniciativa es incluir a las Sociedades Cooperativas que se constituyeron hasta antes del 13 de agosto de 2009, fecha en que fue promulgada la Ley que Regula las Actividades de las Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y no en diciembre de 2002 como actualmente está en la norma.

En este mismo artículo, se propone adicionar un párrafo segundo con la finalidad precisar que las sociedades deberán de realizar los actos corporativos necesarios en los plazos que le establezca el Comité, como una condición para que se efectué el pago a los ahorradores. En la fracción III, de este mismo artículo se precisan las fracciones en las cuales se establecen los apoyos a que se refiere el artículo 8 Bis.

De igual forma, en el artículo 8 y 8 Bis, se modifican todas las referencias a la entidad de Ahorro y crédito popular y se propone substituirla por la de “Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo”, cuyas Sociedades se propone apoyar en el proceso de autorización y se sustituye el término “sociedad” en singular por el plural de “sociedades”.

Por lo que respecta al artículo 8o. Bis, se propone eliminar la fracción I, correspondiente a los apoyos para liquidación y disolución y recorrer el contenido de las actuales fracciones, para quedar como I, II y III que corresponde exclusivamente a los apoyos de mejora, saneamiento y estabilización de Sociedades contenidos en la definición de trabajos de consolidación.

Adicionalmente se propone una modificación en la redacción y porcentajes establecidos en los incisos c) y d) de la fracción II relativa al otorgamiento de créditos del Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, se modifica el porcentaje del 30% al 50% de préstamos sobre los depósitos de ahorros y se aumenta el límite del 10% al 20% sobre la subcuenta del fideicomiso para este fin. En lo que se refiere al inciso d) antes mencionado, se modifica la redacción con el fin de aclarar que se refiere al apoyo del 100% del capital necesario para cumplir el requerimiento de capitalización correspondiente.

Se propone también, reformar el segundo párrafo del Base Primera del artículo 11, a efecto de eliminar la segunda modalidad de calcular la tasa de rendimiento que se refiere de un proveedor de precios y calculada a partir de diciembre del año 2000 al mes de diciembre de 2002, a fin de hacer acorde con el resto de las modificaciones que se proponen.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores

Decreto

Único. Se reforman los artículos 2o., fracciones III, IX, X y XI; 3o., primer párrafo; 6º, fracción IV; 7º, fracción I; 8o., fracciones I, II segundo párrafo III primer párrafo, V párrafos tercero, quinto y sexto; 8o. Bis fracción II incisos a, b, c, e y g, subincisos i, iii, iv y v, fracción III, incisos a, b, c, d y f, fracción IV, se recorre al número VI y reforman el párrafo primero, segundo y cuarto; artículo 11 Base Primera párrafo segundo; se adicionan una fracción XII al artículo 2o., una fracción V al artículo 8o. Bis; y se derogan, la fracción segunda del artículo 5o., el párrafo primero, segundo y tercero del artículo;10, primero, segundo y tercer párrafo; 11, segundo párrafo base quinta, todos de la Ley que crea el Fideicomiso que Administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.

IV a VIII. ...

IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo , o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil;

X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán ser pagados con recursos de este fideicomiso . Estos trabajos deberán realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas, y

XI. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7o. fracción I, por consultores con experiencia en finanzas populares o federaciones; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de mejora, saneamiento y estabilización de Sociedades, los cuales serán contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal.

XII. Trabajos de Liquidación y Disolución: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley que les fue imposible acceder a los trabajos de consolidación, por consultores con experiencia en finanzas populares o federaciones; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de liquidación, disolución y pago a ahorradores de Sociedades, los cuales serán contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal.

Artículo 3o. El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas ; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de la Confederación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Préstamo referidas en la Ley General de Sociedades Cooperativas. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

...

...

Artículo 5o. ...

I. ...

II. Se deroga

III. a V. ...

Artículo 6o. El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.

...

...

I. a III. ...

IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de las Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;

V. a XVIII. ...

Artículo 8o. ...

I. Haberse constituido legalmente antes del 13 de agosto de 2009 , acreditar que cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 7o de la Ley y contar con evaluación por parte del Comité de Supervisión Auxiliar a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a más tardar el 31 de agosto de 2014.

II. ...

III.

En caso de que se determine la procedencia del esquema de disolución y liquidación, dicho Trabajo establecerá cuáles son los activos de la Sociedad en cuestión. La Sociedad de que se trate utilizará sus activos líquidos para disminuir sus pasivos con los Ahorradores, previo a la participación del Fideicomiso en el proceso de apoyo. Adicionalmente deberán realizar los actos corporativos para estos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley

III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 8o. Bis siguiente; en dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.

IV. ...

V. ...

...

Las disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior, serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el caso de las cooperativas de ahorro y préstamo .

...

En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción I del artículo 8o. Bis, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna cooperativa de ahorro y préstamo , o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como aceptar someterse a lo que la cooperativa de ahorro y préstamo fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.

Para poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción III del artículo 8o. Bis, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se haya acordado su transformación en cooperativas de ahorro y préstamo.

VI. ...

Artículo 8o Bis . ...

I. Fusión con una cooperativa de ahorro y préstamo , o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una cooperativa de ahorro y préstamo . Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:

a) Sólo podrán participar en este esquema, las cooperativas de ahorro y préstamo que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones II y III siguientes;

b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las cooperativas de ahorro y préstamo en esta materia;

c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la cooperativa de ahorro y préstamo , llevándose a cabo los actos jurídicos necesarios;

d) ...

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y las cooperativas de ahorro y préstamo , un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso;

f) ...

g) Las Sociedades Objeto de esta Ley, deberán llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de las Sociedades Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;

ii) ...

iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de las Sociedades Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;

iv) En ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la cooperativa de ahorro y préstamo, y

v) Las Sociedades Objeto de esta Ley que hayan cedido sus activos y pasivos, deberán entrar en estado de disolución.

II. ...

a) Con base en el presente esquema y en virtud de lo determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso otorgará un crédito a las Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate, o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones del crédito, así como las características de los instrumentos de capitalización, serán determinados por el Comité;

b) Las Sociedades Objeto de esta Ley deberán depositar los recursos que obtengan conforme al esquema a que se refiere esta fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una institución de banca de desarrollo;

c) El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor al 50% del total de los depósitos de los Ahorradores de las Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 20% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

d) En el caso de emisión de instrumentos de capitalización, éstos no podrán representar más del 100% del capital contable que requieren las Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate, para cumplir con el requerimiento de capitalización correspondiente , ni más del 100% del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 20% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;

e) ...

f) Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los instrumentos emitidos por las Sociedades Objeto de esta Ley de que se trate.

III. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de las Sociedades Objeto de esta Ley de que trate.

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes trimestrales del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8o. anterior a la Fiduciaria. Tratándose de los esquemas señalados en las fracciones I y II de este artículo, deberán presentarse al Comité de Supervisión . Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.

...

Los esquemas previstos en las fracciones I a III de este artículo, únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el caso de pago a Ahorradores.

Artículo 10. Se deroga

Se deroga

Se deroga

Artículo 11. ...

Bases Generales

Primera. ...

El monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, esto se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y artículos transitorios de anteriores reformas de esta ley, que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de febrero de 2014.

Diputada Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica)

Que reforma el artículo 4-B de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I del articulo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

En cualquier nación, el gasto público es un elemento indispensable para el correcto desarrollo y el progreso de sus diversas actividades. Gracias al gasto público, la administración pública tiene la posibilidad de ofrecer a los ciudadanos servicios de educación, salud, desarrollo social y seguridad pública entre otros, así como garantizar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el marco jurídico mexicano.

Para conformar el gasto público, el país depende de la cantidad de ingresos que se esperan obtener, y cuando la suma total de los ingresos percibidos destinados a tal fin es insuficiente, las entidades federativas se ven ante la necesidad de solicitar préstamos en calidad deuda pública.

Ante este panorama, nuestro país aún depende en gran medida de los ingresos que obtiene por actividades como la exploración, explotación y venta de hidrocarburos como fuente de financiamiento. En los últimos años, los ingresos derivados de la actividad petrolera han representado un importante aspecto para la conformación del Presupuesto de Egresos.

Sin embargo, pese a que el gobierno federal en México ha mantenido finanzas públicas sanas y ha controlado el nivel de deuda, generando estabilidad económica, gracias al ahorro de recursos y a la adopción de medidas de eficiencia, aún persisten los efectos de la crisis económica a la que se enfrenta el mundo. Es preciso atender de manera urgente las necesidades básicas de la población.

En tal sentido, aun cuando se ha impulsado la modernización de Petróleos Mexicanos a través de mecanismos legales que hagan de la paraestatal una empresa estable, con recursos suficientes para preservar y sacar el mayor provecho posible de nuestras riquezas naturales, es también fundamental dotar a las entidades federativas de los medios necesarios para atender las demandas más apremiantes de una población que paulatinamente va en aumento y que presenta complejidad en razón de sus variadas necesidades.

De nada servirá sostener un crecimiento económico para estimular la competencia de nuestro país en un entorno global, si la población enfrenta serias carencias en materia de infraestructura física, seguridad pública, desarrollo social, salud, educación, adelanto de las mujeres, discriminación y otros problemas públicos.

En este orden de ideas, la iniciativa que su servidor promueve, consiste en reformar el párrafo primero del artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de incrementar el porcentaje que se obtiene del derecho ordinario sobre hidrocarburos, pagado por Pemex Exploración y Producción y que conforma el Fondo de Extracción de Hidrocarburos.

Actualmente dicho fondo se integra con el 0.6 por ciento del importe anteriormente señalado y se propone que aumente al 1.2 por ciento.

En virtud de que este recurso se destina a las entidades que forman parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas, las mismas obtendrán mayores recursos para la atención de sus asuntos más prioritarios, ponderando en todo momento la transparencia en su ejecución y la rendición de cuentas.

Impulsar el desarrollo regional de nuestras regiones y dotar a los municipios de los elementos necesarios para cubrir las necesidades de sus poblaciones locales es un asunto de primer orden que requiere de medidas efectivas para su realización. No olvidemos que el bienestar de nuestra población es una de nuestras prioridades nacionales, por lo que es importante generar su desarrollo. Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 4o-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado con el 1.2 por ciento del importe obtenido por el derecho ordinario sobre hidrocarburos pagado por Pemex Exploración y Producción, en términos de lo previsto en el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos.

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Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones, a 25 de febrero de 2014.

Diputado Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 234 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Luis Esquivel Zalpa, del Grupo Parlamentario del PRD

José Luis Esquivel Zalpa, en su carácter de diputado a la LXII legislatura del Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 3o., párrafo 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que modifica el párrafo cuarto del artículo 234 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Que a partir de la reforma constitucional de 2008, en materia de Seguridad y Justicia, se dio un giro conceptual de gran envergadura en materia penal, para poder transitar de un sistema de tipo inquisitorio, en los ámbitos federal y estatales, hacia un sistema de justicia penal de tipo oral, acusatorio, garantista, donde se impongan y equilibren los derechos de las víctimas y los imputados, particularmente por lo que se refiere a la aplicación del principio de presunción de inocencia.

En esta nueva redacción de la Constitución, el artículo 20, Apartado B, fracción I, se establece que “entre los derechos de toda persona imputada” está el de “que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

Igualmente, la fracción V del Apartado A del artículo 20 constitucional, se enumera entre los principios generales del proceso penal que “la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora”, es decir al Ministerio Público, por lo que el acusado no tiene que demostrar su inocencia sino que la representación social debe acreditar su culpabilidad.

En el mismo sentido, el recientemente aprobado Código Nacional de Procedimientos Penales señala en el artículo 130 que la “carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal”.

Principio de presunción de inocencia

El principio de presunción de inocencia está plasmado como derecho y garantía procesal, tanto constitucionalmente como en acuerdos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, y se encuentra entre los derechos que conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina el funcionamiento, justo o injusto, del sistema penal.

Este principio aparece plasmado en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según la cual “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José, establece en el artículo 8: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. E igualmente este derecho y garantía procesal se encuentra asentado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Estado mexicano se obligó a cumplir todas esas obligaciones internacionales al momento de ratificarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, donde se establece que la “Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión”.

El artículo 1o. de la Carta Magna señala que “las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

Ahora bien, sobre el tema que nos ocupa, es decir el uso a sabiendas de moneda falsa, la legislación imperante es este momento ha quedado rezagada del acontecer mundial y nacional, dejando de aplicar el principio de inocencia que debe regir el proceso penal.

El tipo penal de falsificación de moneda

Actualmente, el Código Penal Federal indica en el artículo 234, primer párrafo, que a quien cometa el delito de falsificación de moneda se impondrán de 5 a 12 años de prisión y hasta 500 días multa.

En el tercer párrafo, ese artículo menciona que comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa se impondrán de 4 a 8 años de prisión y hasta 300 días multa.

Sin embargo, el mismo artículo indica en el párrafo cuarto que la pena señalada en el primer párrafo, de 5 a 12 años, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

El elemento normativo del delito

La introducción del vocablo a sabiendas en el último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal se refiere a un elemento normativo del delito y que está sujeta a la valoración o interpretación de la autoridad que aplica la norma. Es decir, en cada caso el juez respectivo es el que deberá valorar si el acusado efectivamente tenía conocimiento o no de que estaba usando moneda falsa.

Que esta “valoración” que realiza el juez de la causa ha devenido en un contrasentido mismo de la norma penal y ha traído como consecuencia un cúmulo de injusticias y sentencias condenatorias que resultan en un viacrucis para quienes han sido víctimas pasivas en la obtención de un billete falso y sin saberlo hacen uso de él.

La pena de 5 a 12 años de prisión que actualmente es impuesta a quien use moneda “a sabiendas” de que es falsa resulta a todas luces excesiva y desproporcionada, pues cualquier persona puede ser víctima de la obtención de un billete falso y de utilizarlo sin estar al tanto de su falsificación.

Realidad e injustica

Así pues, considerando que la falsificación de moneda es un delito federal que incluye la producción, almacenamiento, distribución y uso premeditado de moneda falsa, que representa un agravio para la sociedad en su conjunto, dada la inseguridad en la circulación monetaria que genera la introducción de dinero falso, y que el Estado debe combatirlo con toda la fuerza institucional que sea capaz, tanto en razón del impacto desestabilizador que tiene en la economía nacional y como por el daño al peculio de las personas, se hace necesario adaptar la norma penal a la siempre cambiante realidad social a fin de combatir este flagelo y evitar la aplicación injusta de penas privativas de libertad a quienes no son responsables de conductas delictivas.

Actualmente, la ciudadanía es doblemente victimizada por el delito de falsificación de moneda: Por un lado, es blanco de grupos delincuenciales que cambian dinero malo por bueno, y por otra parte es víctima de una norma anacrónica que prácticamente obliga a las personas a convertirse en peritos en identificación de moneda falsa, so pena presuponer el uso premeditado de moneda falsa, a quien por desgracia ha sido engañado y dañado en su patrimonio.

Por esto, el legislador debe precisar el elemento normativo del tipo penal de falsificación de moneda, en su modalidad de uso, “a sabiendas” para evitar que el ciudadano común sea sometido a un procedimiento penal y encarcelado por el solo hecho de no ser un perito que pueda reconocer a simple vista el circulante falsificado.

Para esto, es necesario considerar la existencia de factores externos que propician el auge en la falsificación de circulante y su uso por parte de los ciudadanos inocentes:

Primero, el vertiginoso e imparable avance de la tecnología. La accesibilidad a bajo costo de equipos de alta calidad y exactitud en fotografía digital, así como en la reproducción de imágenes a color mediante impresoras laser, con las que puede fotografiarse, copiarse e imprimirse casi cualquier cosa, haciéndolas aparecer como piezas auténticas, tiene como consecuencia, en este caso, una imposibilidad material y humana para que un ciudadano cualquiera distinga entre un billete verdadero y uno falso.

En segundo lugar tenemos la extensa y variada venta de papel y polímeros de todo tipo, de distintos metrajes, grados de consistencia y sin ningún tipo de control, lo que ha permitido a los grupos delincuenciales obtener materiales muy similares a los utilizados en la producción legal de billetes y monedas de circulación diaria.

En tercer término tenemos la falta de impulso de campañas de prevención, extensas y permanentes, que permitan a los ciudadanos identificar a simple vista y de manera sencilla si un billete es verdadero o falso.

Y por último, la diversidad de lugares y operaciones comerciales que se realizan en la sociedad moderna, y que son aprovechadas por la delincuencia para la introducción de moneda falsa en todas las esferas y estratos del acontecer diario como son taxis, tianguis, centros comerciales, tiendas de conveniencia, oficinas públicas y privadas, mercados públicos, compras al menudeo o mayoreo, incluso en ventanillas bancarias y cajeros automáticos donde el propio Banco de México ha establecido un protocolo en caso de que un ciudadano se percate de que ha recibido dinero falso por un banco.

Todo esto ha traído como consecuencia que ciudadanos comunes sean acusados del delito de falsificación de moneda, en su modalidad de hacer uso de manera premeditada o a sabiendas, y condenados a penas de prisión excesivas, desproporcionadas y que atentan contra los derechos humanos de las personas, que oscilan entre 5 y 12 años de prisión.

Baste observar el sonado caso de Esperanza Reyes Aguillón quien fue comprar una libreta y al pagarla con un billete de 100 pesos que resultó ser falso, por lo cual estuvo presa incluso en las Islas Marías. Esperanza es una mujer que no concluyó la primaria y no sabe escribir ni leer, tiene una niña de 10 y un niño de 7 años, es gente humilde que se dedicaba a ser sirvienta, no tenía seguridad social ni ningún derecho respecto a salario o prestaciones y, sin embargo, cumplía una pena de 5 años de prisión por intentar utilizar un billete falso en una papelería de su natal San Luis Potosí.

Esperanza Reyes Aguillón fue detenida por primera vez el 11 de marzo de 2011, cuando la encargada de una papelería la acusó ante las autoridades de pagar una libreta con un billete falso. Tres días después quedó libre. No obstante, el proceso en su contra continuó y el 8 de mayo de 2012 fue reaprehendida y trasladada al centro de readaptación social La Pila, luego que un juez la sentenciase a 5 años de prisión.

Durante su detención, Esperanza Reyes Aguillón estuvo presa en tres cárceles. En noviembre de 2012 fue traslada por tres meses, y sin previo aviso a su abogado de oficio y familia, al penal federal El Rincón, de Tepic, Nayarit, donde estuvo incomunicada; enseguida fue llevada a las Islas Marías.

Otro ejemplo de las injusticias que se cometen al consideras que se obra “a sabiendas” o de manera premeditada en el intercambio de moneda falsa es el caso del señor David Herrera Martínez originario de Guadalajara, de 47 años de edad, quien adquirió un sombrero de paja de 70 pesos y pagó con un billete de 500, que recibió por la mañana presuntamente de un cliente que le compró mariscos. Por ese simple hecho fue internado a un penal de máxima seguridad. De nada sirvió que explicara que ese billete se lo dio un cliente que le compró mariscos por la mañana.

El 30 de noviembre de 2011, el juez quinto de Distrito en Materia Penal en Jalisco lo sentenció a 5 años de prisión, pena que purga en el centro penitenciario de Puente Grande, un penal de máxima seguridad. El 4 octubre de 2012, el segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, con sede en Jalisco, confirmó la sentencia. El tribunal federal estimó que era irrelevante que el sentenciado declaró que no sabía que se trataba de un billete falso.

Por último, es necesario ser congruentes con la reciente aprobación, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde esta conducta, el delito de falsificación de moneda, ya no es considerada causal de prisión preventiva.

Las razones anteriores y ejemplos que se vierten bastan para darnos cuenta de que la norma penal debe ser modificada y son sustento vasto y suficiente para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica el párrafo cuarto del artículo 234 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 234 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 234.

...

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...

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo también se impondrá al que intencionalmente hiciere uso de moneda falsificada. No se considerará que obra intencionalmente a quien por única ocasión y mediante el uso de un solo numerario falso, de cualquier denominación, realice una transacción comercial.

Transitorios

Artículo Primero. La presente modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Procuraduría General de la República y el Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus competencias, procederán a notificar a todos los indiciados o sentenciados que puedan resultar beneficiados con esta reforma a fin que soliciten su libertad bajo caución conforme a derecho corresponda.

Artículo Tercero . Remítase al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales y legales.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 25 de febrero de 2014.

Diputado José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. a 5o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

I. Planteamiento del problema

La educación en México es un derecho fundamental de todas las niñas y los niños, los adolescentes y jóvenes mexicanos, tal como se señala en el artículo 3o. constitucional (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 La libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a) Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegio de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y Normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la Ley señale;

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades en los términos que establezca la ley. El Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y Normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la facción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; y

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

El sistema educativo nacional comprende a las instituciones del gobierno y de la sociedad encargada de proporcionar servicios educativos y de preservar, transmitir y acrecentar la cultura de los mexicanos. Lo forman, según la Ley General de Educación, promulgada en 1993, educandos y educadores; autoridades educativas; planes, materiales y métodos educativos, así como las normas de la educación. Lo integran también las instituciones educativas del gobierno y organismos descentralizados, instituciones particulares autorizadas y universidades públicas autónomas.

La Secretaría de Educación Pública es la instancia del gobierno federal que tiene como propósito esencial crear condiciones que permitan asegurar el acceso de todas las mexicanas y mexicanos a una educación y cultura de calidad, en el nivel y modalidad que la requieran y en el lugar donde la demanden. La estructura de la Secretaría es la que se presenta a continuación:

Organigrama de la Secretaría de Educación Pública

Fuente: www.sep.gob.mx

La Ley General de Educación distingue los siguientes tipos de servicios educativos: educación inicial (0-4 años), educación básica (5-14 años; niveles: preescolar, primaria y secundaria); educación especial; educación media superior y educación superior; educación básica para adultos, y formación para el trabajo.

Los tipos y niveles enunciados ofrecen servicios educativos en modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta.

A lo largo de su historia, fundamentalmente durante el siglo XX, nuestro país logró construir un sistema de educación y cultural que actualmente atiende a alrededor de 30 millones de estudiantes, desde la educación básica hasta la superior y de posgrado. El 78.8 por ciento de esa matrícula está constituida por estudiantes que cursan la educación básica: un poco más de 24 millones de niñas, niños y adolescentes.

Los niños que asisten a el jardín de niños, necesitan sentirse motivados por aprender, y esto se lograra únicamente si los padres prestan la atención a sus hijos, ellos deben apoyar y orientar al niño en el desarrollo de sus actividades para forjar una actitud positiva hacia la escuela.

Dentro de la escuela, el maestro suele etiquetar al alumno como “burro”, cuando este no trabaja en ninguna actividad, ni participa dentro de clases, y demás no presta atención a la clase ni deseos de aprender cuestiones culturales. Pero sería importante que se identificara la razón de esta problemática, ya que sería más sencillo poder combatir esta situación, si se sabe que el comportamiento del niño es resultado de la falta de interés que los padres dejan de poner en el desarrollo académico de sus hijos.

La clarificación de las relaciones entre arte y educación , merece ser detenidamente examinada.

En primer lugar, no debemos olvidar que todo concepto de educación nos remite inmediatamente a la problemática antropológica y moral y ambas a la metafísica explícita o implícita, como concepción global del mundo.

II. Argumentos

Tradicionalmente en nuestro país ha existido una gran cantidad de personas excluidas tanto en el ámbito social como educativo. La exclusión de niños y jóvenes puede ser definida como la imposibilidad de compartir un tiempo y un espacio común en la red social, es “quedarse afuera”, sin poder participar y sin la opción de integrarse a la sociedad democrática.

Actualmente dentro de las familias es posible encontrar problemas de desintegración familiar, adicciones, infidelidad, hijos no deseados, u otras situaciones como las madres solteras, padres que laboran (ambos), familias grandes, hijos predilectos, etc. Que no permiten que los padres presten la atención necesaria a sus hijos en edad escolar.

El fundamento antropológico, expresado en la idea del hombre, de su posición en el mundo, de su misión y destino, y se trasluce directamente en la concepción de la educación artística, de tal modo que se convierte en sustento y supuesto de todo sistema educativo, consciente o inconscientemente adoptado. Su resolución resulta básica para plantear los el problema de los fines y medios de la educación, ya que la educación se realiza en el hombre y para el hombre.

Siguiendo, pues, plantaría, las subsecuentes cuestiones:

1. ¿a quién educar?

2. ¿qué hay que educar?

3. ¿para qué hemos de educar?

4. ¿cómo educar?

Al primer interrogante respondo, sin vacilación: a la persona . Esto es, a un ser consciente y libre que va desplegando sus potencialidades en el tiempo, o sea, en un ámbito histórico, inserto en un medio social favorable o desfavorable. Educar artísticamente a la persona significa ocuparse de su crecimiento y desarrollo integral de un modo sostenido, perseverante y paciente.

Ello me conduce al segundo planteamiento, respondo que he de educar la percepción; el intelecto ; la voluntad ; la afectividad. La educación de la percepción distingue a la educación artística de toda otra. La percepción hace presente la condición corpórea del hombre, reconocida y convenientemente valorada. La riqueza cualitativa de la percepción sea visual, auditiva, o censo-motriz es, por otra parte, una peculiaridad del artista que resulta indispensable desarrollar para su quehacer. Y en tal sentido, las diferencias hacen a las especificidades de las artes.

Por lo que se refiere a la afectividad, se debe reconocer un fundamento común: la sensibilización. Llamo ‘sensibilización’ al cultivo personal de la sensibilidad orientada hacia la captación de los valores estéticos cada vez más elevados. En tal sentido, cabe subrayar, también, la importancia de intrínseca de la sensibilización en los educandos que no serán profesionales del arte en cualquiera de sus manifestaciones, tanto como el refuerzo de la sensibilidad estética para aquellos que poseyéndola deben afinarla a causa de su futura dedicación profesional. Así por ejemplo, la educación en plástica difiere, desde el punto de vista de la transmisión de los contenidos técnicos, de la educación en música, aunque no , por lo que se refiere a la sensibilización.

Esto quiere decir que se reconoce un rasgo afectivo común fundante de la experiencia estética, que se despliega en los diversos géneros artísticos (plástico, musical, etc.)

De aquí se desprende la respuesta al tercer interrogante: Una educación sin fines es inconcebible. Y ello acontece cuando la preocupación por lo metodológico ocupa todo el horizonte educativo. La pedagogía, auxiliada por la psicología, ha acopiado un gran caudal de cocimientos, pero se suele olvidar el sentido de la educación. El resultado es una educación errática e inconsistente. Si educar es guiar el desenvolvimiento dinámico del hombre, decía Píndaro que debemos “llegar a ser lo que somos”. El planteamiento de los fines es esencial en tiempos de incertidumbres, dado que no se puede empeñar las energías en actividades sin sentido. Y e llo vale tanto para el educador como para el educando. Los fines que se conocen y asumen como tales, canalizan y movilizan todas las potencialidades en dirección a su cumplimiento.

Ante el cuarto problema: Me encuentro frente a las disciplinas artísticas, humanísticas y científicas que integran la currícula de la educación formal. Ahora bien, en lo que respecta a las disciplinas artísticas, en el plano de la educación hemos de trazar una diferencia si nos proponemos como meta una educación estética. Llamo educación estética a aquella que se propone como fin la apertura a la captación de valores estéticos, presentes tanto en la naturaleza como en la cultura (en las obras de arte, en especial). Entiendo por educación artística a la preparación para realizar estos valores en procesos y obras concretas.

Ahora bien, respecto de la educación estética penden considerarse varios puntos de vista: la educación estética como formación del gusto; la educación estética schilleriana, que llamaré, por su alcance, universalista y la educación estética dirigida al desarrollo de un tipo humano específico (aunque socialmente poco reconocido), como uno de los posibles tipos humanos a promover.

La educación estética como formación del gusto caracteriza al período clasicista y tras el reconocimiento del sentimiento de lo bello como sentido común , fuente de los juicios de gusto, efectuado por Kant, se preparaba la entrada del romanticismo con su aprecio de lo sentimental y la proclamación de la necesidad del acuerdo entre lo subjetivo (sentimental) y lo objetivo (natural) y la supremacía de los valores estéticos. Tal enfoque, reinterpretado por algunos filósofos contemporáneos, no ha perdido vigencia. La valoración de la educación estética como preámbulo de la formación moral propuesta por Schiller, quien introdujo la noción en las Cartas para la educación estética del hombre (1795),1 que califico de ‘universalista’ por aplicarse universalmente. Desde la otra perspectiva procede un planteamiento axiológico, antropológico y psicológico de las tipologías . En tal sentido, se ha destacado la clasificación de Eduard Spranger, quien, además del tipo económico, político, teórico, social, religioso, reconoce un tipo de hombre estético, esto es, aquél arquetipo humano que orienta su vida hacia los valores estéticos, ya sea por la vivencias, como por su capacidad para transformar sus impresiones en expresiones a través de la producción de obras artísticas. Cierto que, en los últimos tiempos, el tipo de hombre económico al uso domina la sociedad contemporánea y tiende a sofocar la existencia de los otros tipos humanos.

La formación en artes plásticas

La educación en artes visuales requiere, ante todo, saber ver. De modo que la educación de la percepción se centra en ello. Para ello es menester: 1) la educación del ojo; 2) la formación intelectual; 3) la educación de la afectividad; 4) la educación de la voluntad. Todo ello simultáneamente.

Lo que llamo ‘educación del ojo’ posee una larga prosapia estética y científica. En este último sentido se liga a las cuestiones de óptica desde las antiguas tesis de Protágoras, Euclides, Demócrito, y Platón,2 hasta las actuales. Sin olvidar las cuestiones gnoseológicas y psicológicas referidas a la imagen y a la mirada.

Los análisis acerca de la mirada han ocupado a filósofos y psicólogos, quienes terminaron por reconocer los aspectos imaginativos e intelectivos del ver.3

La cuestión de la mirada, su encause y direccionalidad distinguen al pintor. Cuando Merleau-Ponty afirma que nuestros ojos no son meros “receptores de las

luces, los colores y las líneas: son computadoras del mundo que tienen el don de lo visible, como se dice que el hombre inspirado tienen el don de las lenguas”,4 pero que ello no se alcanza fácilmente, sino que el pintor llega a poseer su visión tras largo aprendizaje. Por otra parte, la mirada lejana o cercana con que se capta el mundo se refleja en las representaciones artísticas y distinguen los diversos estilos5. Más aún, la visión, mediante la mirada, decodifica las imágenes impregnándolas de ingredientes imaginativos subjetivos mediante los cuales capta, combinándolas, las imágenes. “Incluso en la visión más básica y elemental —afirma Mario Gennari—, los vestigios de creatividad se encuentran presentes. El reconocimiento de una forma, la diferenciación entre dos combinaciones cromáticas, la percepción de una sombra en la luz... necesitan siempre de una pequeña dosis de creatividad elaborada por el sujeto que ejecuta la discriminación visual”.

Con “saber ver” me refiero, en primer lugar, a qué dirigir la atención . En nuestro caso: detenerse en los elementos plásticos que componen los distintos sistemas de representación. La educación del ojo habilita para reconocer y utilizar los componentes de un sistema de representación (línea, plano, volumen, luz —valor—, color —tono—, perspectiva, composición).

El intelecto, a su vez, es educado para desrealizar , esto es, para ver la imagen como tal, aislándola de realidad de la cual procede a fin de gustarla como tal, como mera representación capaz de suscitar emociones puramente estéticas1.

Por lo que se refiere a la comprensión de las producciones artísticas, es menester la decodificación de las imágenes según cada sistema de representación, la comprensión del ámbito axiológico a que pertenece mediante el conocimiento de la idiosincrasia de la cultura, las circunstancias históricas, sociales, políticas y económicas en medio de las cuales fue producida la obra.

En tanto que, la educación de la afectividad entraña la educación de los sentimientos estéticos: la sensibilización por las diversas categorías de la belleza (armonía, plasticidad, expresión, pintoresquismo, docorativismo, elegancia, finura, etcétera); y el despliegue de la imaginación y la inventiva.

Pero la realización artística no es posible sin la destreza de la mano , sin la posesión de hábitos técnicos operativos para cuya adquisición es menester el empeño de la voluntad , volcada a la práctica perseverante. De tal modo, la educación de voluntad se realiza directa o indirectamente. Y junto con ello la acentuación del sentido del trabajo que supone la actividad artística, en sus dos aspectos: como disciplina de ejercitación y estudio, y como tarea de la que brotará la obra bien hecha. La disciplina de estudio (ritmos temporales de estudio y ejercitación), resulta indispensable para la formación profesional en las artes. Corresponde al docente acentuar el valor de la ejecución, fruto del dominio técnico o posesión del oficio, como fundamento para soltar la libertad creadora, lo cual viene a superar la falsa disyuntiva entre promoción de la creatividad y aprendizaje del oficio, dado que el menoscabo del conocimiento técnico reduce o aminora las posibilidades creativas.

Estas posiciones teóricas impulsaron aportes valiosos para la construcción del área. Sin embargo, las transformaciones económicas, sociales, políticas y culturales de las últimas décadas plantean un contexto inmensamente distinto del escenario moderno que les diera origen. Es por eso que dichos sentidos y finalidades resultan actualmente limitados para dar cuenta de la especificidad y relevancia de la enseñanza del arte en las instituciones educativas.

Aunque es posible aceptar la contribución de la educación artística al desarrollo de la sensibilidad, de la expresión y de los aspectos emocionales y aunque un enfoque terapéutico podría considerarla como un interesante medio de autoexpresión creativa para canalizar conflictos y sentimientos, estos enfoques presentan debilidades cuando el interés recae sobre los procesos formales de enseñanza y de aprendizaje.

Además, aun cuando la creatividad, la sensibilidad, la espontaneidad y la libertad expresiva son atribuidas conceptualmente como lugares comunes a los lenguajes/disciplinas artísticas, en la actualidad se va consolidando el criterio de que no existen campos disciplinares más aptos que otros para abordar tales temas y por tanto no son exclusivos de la educación artística.

Desde allí que la educación artística tiene una importancia fundamental en el nivel secundario para el desarrollo de capacidades de producción y análisis crítico, comprometiendo fuertemente la comprensión de las diversas formas de comunicación y expresión de las manifestaciones artísticas contemporáneas, entre las cuales intervienen las nuevas tecnologías.

Finalmente, la educación artística en la educación preescolar, primaria y secundaria resulta imprescindible para el logro de objetivos educativo –estratégicos: la inclusión social, la construcción de ciudadanía y participación, el desarrollo del pensamiento divergente y la vinculación con el mundo del trabajo.

Ya que la relación de los niños y adolescentes con su contexto constituye uno de los aspectos fundamentales en el desarrollo de capacidades de análisis y reflexión crítica, el enfoque de los lenguajes/disciplinas que componen el área artística deberá conferir particular importancia a las culturas juveniles, a los vínculos entre los alumnos, tanto los que se producen en el aula y en los grupos de pertenencia como los entornos locales, regionales o globales.

Por otra parte, las características que presenta esta área implican la proyección de situaciones didácticas que escapan a la disposición del aula tradicional. Por lo tanto para el desarrollo de las clases de música, artes visuales, danza y teatro se podrá requerir de otros espacios o de la organización diferenciada del mobiliario del aula (sin bancos ni mesas o con el agrupamiento de estas últimas para el trabajo colectivo).

Las necesidades particulares del área deberán ser contempladas a la hora de optimizar las clases y no interferir en la dinámica institucional, lo que implicará organizar tanto la disposición de los espacios como de los tiempos pedagógicos, atendiendo a las características edilicias.

La dinámica de trabajo de las clases de los diferentes lenguajes/disciplinas comprendidos en el área suelen desarrollarse bajo el formato de taller ya que esta metodología posibilita abordar los contenidos centrales y específicos de cada lenguaje/disciplina en interacción permanente con la práctica:

* poniendo en común los saberes en el grupo;

* debatiendo y confrontando ideas;

* compartiendo materiales y herramientas;

* tomando decisiones compositivas;

* reflexionando sobre las situaciones problemáticas que pudieron haber dado origen a la actividad; y

* evaluando la instancia de construcción de conocimiento.

Se propondrán actividades que permitan a los estudiantes comprender la función social del arte reflexionando sobre los diversos usos que del mismo se hacen en la actualidad y promoviendo el ejercicio ciudadano consiente en torno a todas las prácticas artísticas.

Las situaciones de enseñanza procurarán incorporar la diversidad de los estudiantes tanto en las instancias de realización como de conceptualización de manera activa, buscando alternativas para su inclusión y garantizando la comprensión de los temas propuestos.

Asimismo se propondrán contenidos que permitan el acceso a los términos y conceptos distintivos de los lenguajes artísticos que faciliten la comprensión del fenómeno artístico.

Por ello, considero imprescindible iniciar una etapa de reformas y adiciones a la Ley General de Educación adicionando los siguientes artículos 2,3 4,5, para generar

III. Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Ley General de Educación

Capítulo I
Disposiciones Generales

V. Texto normativo propuesto

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y cultura de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación, la cultura y las artes son los medios fundamentales para adquirir, transmitir y acrecentar los conocimientos de la humanidad ; siendo un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia, docentes y el Estado mexicano , para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos, culturales y artísticos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa, cultural y artística establecida en la presente ley.

Contemplando el derecho contenido en el artículo 4, párrafo 10, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

En la educación preescolar, la primaria y la secundaria deberán impartirse cursos de educación artística, estando contenidos en los programas y planes de estudios correspondientes.

Artículo 5o. La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

En materia cultural y artística el Estado mexicano deberá garantizar el derecho de libre acceso a la cultura, como lo contempla el artículo 4, párrafo 10, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

Véase, Cartas sobre la educación estética del hombre, Madrid, Espasa-Calpe, 1945.

2 B. Croce ha definido tales sentimientos llamándolos ‘líricos’, distinguiéndolos de los sentimientos que provocan la realidad vivida. Página 256.

3 Obra Citada, Página 356.

4 HD Mandrioni, La vocación del hombre , Buenos Aires, Guadalupe, 1978, quinta edición.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 25 de febrero de 2014.

Diputada Zuleyma Huidobro González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 300, se adiciona un artículo 311 Bis y se adiciona una fracción VI al artículo 315 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El ciclo de la vida no es infinito, trae consigo diversas experiencias, acumulación de conocimientos o vivencias y también un proceso de madurez que con el paso del tiempo nos enfrenta ante la circunstancia de que con seguridad en algún momento –generalmente deseamos que se postergue– este ciclo llegará a su fin tanto para nosotros como para nuestros seres queridos.

Por más difícil que sea con el paso del tiempo entendemos que es un hecho natural e irremediable, es parte de la vida; una etapa más que la debemos de asumir por muy desagradable que sea, aceptando la pérdida irreparable de un ser querido bajo un proceso de daño emocional, en el núcleo familiar y también social.

Sin embargo en nuestros días, al respecto existen dos problemas relacionados entre sí a los que nos enfrentamos como sociedad cuando alguien pierde la vida; por un lado tenemos que esta situación se ha convertido gracias a la publicidad o contratos engañosos en un negocio muy lucrativo para algunas personas que prestan sus servicios en ese momento; y por otro lado, en un factor de latente riesgo sanitario por la irregularidad en su operación y funcionamiento; me refiero a las llamadas agencias funerarias.

En el primer caso podemos afirmar que morir sale caro, desafortunadamente no sólo perdemos la presencia y compañía de alguien de nuestra estima, también perdemos dinero y nuestra posible frágil estabilidad económica; dañando y trastocando las finanzas familiares de manera impactante por los costos elevados y las arbitrariedades a las que estos prestadores de servicios funerarios nos sujetan.

La situación no es nueva; la población en general percibimos –al contar nuestra experiencia–, que en la última década ha repuntado alarmantemente.

Si bien se han tomado medias al respecto, éstas no han sido determinantes y no han prosperado debido a que se decide no denunciar porque se siente que sería una pérdida de tiempo hacerlo y no se resolverá nada, o el dolor por el que se está pasando no deja ganas de involucrarse en otro asunto que se refiera a ese suceso.

Aunado a lo anterior surge de una particularidad, el mexicano no tiene la cultura de anticiparse a éste suceso y además tiene todo en contra para iniciar este cambio de mentalidad.

Lo anterior se ve reflejado en cifras correspondientes al año 2010 que ofrece el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y para el año 2012 de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; que al respecto nos muestran lo siguiente:

• 6 de cada 10 mexicanos no cuentan con un ahorro destinado de manera específica para cubrir los gastos de la pérdida de un familiar.

• 2 de cada 10 mexicanos tienen una pequeña previsión económica para cuando se llegue el caso, sin embargo ésta no es suficiente para cubrirlo en su totalidad.

• 2 de cada 10 mexicanos tienen el poder adquisitivo para cubrir en su totalidad esta eventualidad sin verse en la necesidad de destinar un ahorro específico para tal caso.

• 7 de cada 10 mexicanos no conversan en familia sobre ese escenario, ni la manera de cómo prepararse para hacerle frente tanto emocional como económicamente.

• Finalmente 8 de cada 10 mexicanos expresaron su deseo y la necesidad en estos tiempos, de tener la contratación de estos servicios a futuro e irlos pagando cómodamente. Pero terminan no haciéndolo por las mermadas finanzas familiares o por la desconfianza hacia este sector por los casos desafortunados que se tienen registrados de abusos y la impunidad con la que trabajan estos proveedores de un servicio tan sensible pero a la vez indispensable.

Por ello y también al amparo de otras circunstancias relativas a omisiones por parte de las autoridades al respecto, es que ha surgido una serie de problemas que hacen todavía más difícil para cualquier persona enfrentar la pérdida de un ser querido.

Se supone que ante esta circunstancia se cuenta con los servicios de una agencia funeraria, que bien pueden ser de instituciones públicas como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y las privadas –autoridades de estas instituciones de salud exponen que las agencias privadas son las que más demanda tienen debido a que en las primeras se tiene que ser derechohabiente para disfrutar del servicio a un bajo costo–, no obstante en general se dice que todas estas agencias tienen la finalidad de proveer la ayuda necesaria y el apoyo suficiente en los trámites, papeleos y finalmente en la preparación del cuerpo del ser querido para darle destino final.

El Consejo Mexicano de Empresas de Servicios Funerarios (Comesef) establece que generalmente estas prestadoras de servicios se encargan de:

• Recibir el cadáver.

• Traslados requeridos.

• Conservar y preparar el cadáver para los servicios a realizar.

• Coordinar y ofrecer los servicios religiosos o deseados.

• Gestiones con la administración del cementerio y las autoridades encargadas de las emisiones de los certificados oficiales.

No obstante, las posibilidades que existen son muy reducidas y básicamente sólo hay dos alternativas; la primera es enfrentar esta circunstancia de manera inmediata, urgente y sin la capacidad de postergarla con la finalidad al menos de comparar precios y beneficios entre distintas opciones; y la otra, es anticipándose mediante la contratación a futuro de estos servicios para disponer de ellos cuando se requiera y abrigarse con la tranquilidad que la prevención provee.

Sin embargo, sea cual sea la elección nos enfrentamos a problemas que sin duda alguna representan un abuso y sacan provecho ventajoso del vulnerable estado emocional en que se encuentran los involucrados.

Por ello, los costos no están bien definidos y pueden variar abismalmente –se dice que esta variación corresponde únicamente al gusto, las necesidades y las elecciones de requerimientos que se dan de manera particular en cada caso– pero la realidad difiere con este argumento porque generalmente y al final de las cuentas con la suma de los cobros indebidos, cuotas extras y pagos de actualización –todos éstos considerados ilícitos– se pierde el valor de referencia, pero con base en una investigación de campo propia realizada entre el 20 y el 24 de enero del año en curso, a efecto de fijar un margen encontré que se pueden gastar al menos unos 25 mil pesos en un modesto y limitado servicio funerario.

Lo mismo pasa con la adquisición de estos servicios a futuro, que puede ser una alternativa real y provechosa para las familias mexicanas al permitirles “prepararse” al menos económicamente para este suceso; pero desafortunadamente esta alternativa no es ajena a todas esas prácticas incorrectas; de inicio basta mencionar que si bien se trata de un financiamiento a largo plazo, con cálculos propios establecí que el costo se eleva entre 30 y 40 por ciento respecto a los paquetes inmediatos y la cifra final de igual manera, se verá también abultada exorbitantemente con cobros extra e indebidos al final de cuentas; además de toda la gama de publicidad engañosa que hace imposible defenderse de esa situación.

Haciendo de la prevención en materia de servicios funerarios a futuro un verdadero lujo.

Prueba de ello, es que de acuerdo con reportes de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco)1 son diversas las quejas relativas a anomalías, prácticas lascivas o arbitrarias que se presentan en la contratación de los servicios de las agencias funerarias; estando entre las principales las siguientes:

• Publicidad engañosa.

• Incumplimiento parcial o total del contrato.

• Disposición de ataúdes rotos o sucios.

• Cobros extra o adicionales no establecidos en el contrato.

• Falsas vigencias de los contratos.

• Instalaciones deficientes y sin las medidas sanitarias adecuadas.

• Cambios sin previo aviso en los costos totales o bien, en las características de los servicios a la hora de solicitarlos.

Aunado a todo lo anterior, tenemos también que gracias a que bajo el amparo de las autoridades correspondientes; cifras oficiales estiman que durante la última década se ha detectado el incremento de manera drástica del número de agencias denominadas irregulares.

La situación no es menor, en promedio al año, según datos del último Censo de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se registraron poco más de medio millón de defunciones y con ello el sector de servicios funerarios representa un monto económico cercano a los 8 mil millones de peso anuales.

De acuerdo con el Consejo Mexicano de Empresas de Servicios Funerarios (Comesef)2 a finales del año pasado había cerca de 3 mil agencias, pero se tiene identificado que tan solo 20 por ciento de éstas operan conforme a lo establecido en las normas aplicables, otro 20 por ciento ofrece sus servicios con un cumplimiento parcial de la norma y 60 por ciento restante son completamente irregulares y no atienden ningún procedimiento establecido por la autoridad correspondiente, ni en materia de prestación del servicio y sus características, ni en la legalidad de sus operaciones, publicidad y contratos; surgiendo de esta situación el segundo problema identificado en el sector, las nulas garantías en materia de salubridad y manejo adecuado de residuos que son un foco latente de infección y peligro para la sociedad en su conjunto.

Sobre estos dos asuntos –los abusos en los costos totales a pagar y las deficiencias en materia de salubridad en la prestación del servicio– tenemos que el marco legal que rige las operaciones de las agencias funerarias, si bien está apoyado en instituciones como la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) o en leyes y reglamentos que las obligan a brindar servicios de calidad, reales, justos en el cobro y dentro del margen de la legalidad y a contar con contratos de adhesión que sean revisados y avalados por la Profeco y sujetan su actuar de manera específica a la Norma Oficial Mexicana denominada NOM-036-SCFI-2007, Prácticas Comerciales -Requisitos de información en la comercialización de servicios funerarios; que establece de manera detallada “los requisitos de información preliminar y de contenido en los contratos de prestación de servicios funerarios que deben cumplir las personas físicas y morales dedicadas a la comercialización de estos servicios, a fin de que los consumidores conozcan con precisión y oportunamente los costos, características y demás términos fijados para su contratación”.

La realidad es que no se cumplen. Existe una latente impunidad sobre este sector sin duda importante y de servicios tan necesarios.

Tan solo la Profeco 3 señala que de todas las agencias funerarias que existen y operan en el país, tan sólo poco más de 300 cuentan con sus contratos de adhesión debidamente registrados ante la institución; pero y a pesar de lo anterior, en su gran mayoría no los cumplen en su totalidad.

Pues en estos contratos de adhesión la Profeco 4 establece que todas las agencias funerarias en teoría deben incluir lo siguiente:

• Contar con información de manera clara, oportuna y veraz, de tal forma que los usuarios puedan elegir el servicio que más convenga a sus intereses.

• Contener al menos en sus contratos:

- Nombre, domicilio, teléfono y registro federal de contribuyentes del proveedor.

- Lugar y horarios donde se deben prestar los servicios funerarios contratados.

- La descripción detallada de los bienes y/o servicios contratados, así como el precio correspondiente.

- Y las penas convencionales para las partes por el incumplimiento del contrato y la mecánica para hacerlas efectivas.

Todo lo anterior no se aplica, se disimula o se maquilla de manera tramposa, ofreciendo servicios e instalaciones deficientes en cuanto la atención y la legalidad de su operación y como se mencionó anteriormente trabajando sin las medidas adecuadas en materia de salubridad y manejo de residuos; lo que incluso atenta contra la integridad física de los familiares que se encuentra reunidos para ofrecer los protocolos correspondientes y hacia la población en general.

Si en los últimos años estos negocios han prosperado tanto, es debido a que es un servicio necesario e impostergable a la hora de requerirlo y poco a casi nada se ha hecho de manera efectiva para evitar su proliferación irregular basada en una publicidad engañosa.

Ante esto, requerimos en primer lugar regularizar todas las agencias funerarias que existen a través de garantizar que sus instalaciones tienen al menos las condiciones sanitarias, de salubridad y manejo de residuos adecuados para protección de sus usuarios; y posteriormente regular de manera efectiva sus contratos yla publicidad engañosa de la cual se vale una parte importante de este sector, ya que tiene un efecto determinante en el agravamiento del problema.

No podemos negar la importancia que cada vez más gana este sector y sus servicios que ofrece; pero tampoco podemos permitir que operen bajo una ilegalidad que no les exija, por parte de la autoridad en materia de salud, su correcta operación en materia de salubridad para seguridad de todos y además con una impunidad que les permita atentar contra sus usuarios con contratos ventajosos o abusivos y confundirlos mediante mensajes tramposos o publicidad engañosa en la promoción y venta de sus servicios.

No olvidemos que nadie contrata servicios funerarios por gusto, sino ante una imperante necesidad urgente y sin posibilidad de demorarla.

Contar con lo necesario para despedir a un ser querido es más que un acto protocolario; es parte del proceso de vida que todos en algún momento, deseando sea lo más tarde posible, tendremos que enfrentar.

Lo único que podemos hacer ante ello es atender anticipadamente lo que en su momento no podríamos hacer por el estado emocional dañado.

Esta soberanía no puede ser ajena a esta situación y desde nuestras facultades debemos atenderla para evitar su proliferación y que la serie de abusos siga creciendo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 300, adiciona un artículo 311 Bis y adiciona una fracción VI al artículo 315 de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma el artículo 300 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud, a la recepción, manejo, traslado, preparación y/o embalsamiento de cadáveres y a los productos y servicios a que se refiere esta ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo federal.

Segundo. Se adiciona un artículo 311 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 311 Bis. Para el caso de la publicidad de servicios funerarios, ésta deberá contener de manera veraz los precios, cuotas o montos inmediatos y futuros totales a pagar, así como las especificaciones del servicio, las condiciones extraordinarias y las cláusulas adicionales aplicables que motivarían cambios sin previo aviso en las características o costos de los servicios.

Tercero. Se reforma la fracción IV y V, y adiciona una fracción VI artículo 315 a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a:

I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;

II. Los trasplantes de órganos y tejidos;

III. Los bancos de órganos, tejidos y células;

IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión;

V. La disposición de células progenitoras o troncales, y

VI. Los de recepción, manejo, traslado y preparación de cadáveres .

La secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Procuraduría Federal del Consumidor. Mayo de 2011.

2. Consejo Mexicano de Empresas de Servicios Funerarios. Agosto de 2013.

3. Procuraduría Federal del Consumidor. Mayo de 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma el artículo 119 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el segundo párrafo del artículo 119 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) nació en 1999 como una institución pública, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene como propósito “procurar la equidad en las relaciones entre los Usuarios y las Instituciones Financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas” (Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros).

Para lograr su misión, la Condusef realiza dos tipos de acciones:

1. Preventivas, que se dedican principalmente a orientar, informar y promover la educación financiera.

2. Correctivas, enfocadas en la atención de quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios y productos financieros.

Pese a que dicha comisión ha operado por casi 15 años y cuenta con 32 delegaciones regionales y 4 metropolitanas, el impacto desde su creación en las condiciones entre los bancos y los consumidores ha sido mínimo; por lo que resulta menester brindarle más herramientas que permitan crear una verdadera protección de los intereses de los usuarios.

Por lo expuesto consideramos que la Condusef debe ser parte de los organismos que aprueben el plan de contingencia en el que cada banco deberá detallar las acciones que llevará a cabo ante escenarios adversos, ya que estamos convencidos de que dicho plan debe velar siempre por el bienestar de los ciudadanos.

Derivado de lo anterior se somete a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 119 de la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 119 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 119. Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de contingencia que detalle las acciones que se llevarán a cabo por la institución para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez en términos de lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general aprobadas por su Junta de Gobierno.

El plan de contingencia deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, del Banco de México y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plan tendrá el carácter de confidencial, sin perjuicio del intercambio de información entre autoridades en términos del presente ordenamiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Texto vigente

Artículo 119. Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de contingencia que detalle las acciones que se llevarán a cabo por la institución para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez en términos de lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general aprobadas por su Junta de Gobierno.

El plan de contingencia deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plan tendrá el carácter de confidencial, sin perjuicio del intercambio de información entre autoridades en términos del presente ordenamiento.

...

Texto propuesto

Artículo 119. Las instituciones de banca múltiple deberán contar con un plan de contingencia que detalle las acciones que se llevarán a cabo por la institución para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez en términos de lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general aprobadas por su Junta de Gobierno.

El plan de contingencia deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, del Banco de México y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho plan tendrá el carácter de confidencial, sin perjuicio del intercambio de información entre autoridades en términos del presente ordenamiento.

...

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Elvia María Pérez Escalante, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Elvia María Pérez Escalante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el título sexto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El maltrato y la violencia en cualquiera de sus manifestaciones hacia los sectores vulnerables de la población han estado y continúan presentes en la convivencia social.

Una parte de esa población vulnerable lo constituyen las personas adultas mayores, que desafortunadamente han resentido y siguen resintiendo las consecuencias físicas y emocionales que generan esas conductas sociales.

No obstante los esfuerzos por reconocer en los ámbitos internacional y nacional los derechos de las personas adultas mayores y su calidad de grupo vulnerable, siguen siendo objeto de maltrato y violencia, no solamente en el seno de la familia sino también, como sujeto pasivo de esas conductas antisociales que existen en el entorno social que los rodea.

En el país, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores está vigente. Sin duda, constituye un avance muy importante, pero es necesario garantizar a este sector de población tan importante y tan vulnerable, una vida libre de maltrato y violencia, mediante la institucionalización de las disposiciones legales de protección necesarias para hacer realidad el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, con la intervención de los tres niveles de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia.

Argumentación

Mucho tiempo ha pasado sin que se haya reconocido el esfuerzo y contribución de los adultos mayores a la familia y a la sociedad en su conjunto y si en cambio han sufrido maltrato e incluso prácticas discriminatorias del entorno que los rodea.

Incluso, este sector de población ha padecido situaciones críticas de abandono, mendicidad, explotación, maltrato y violencia.

La principal causa de todo tipo de violencia hacia ese sector parte de un falso estereotipo que los familiares y la sociedad conciben: que las personas adultas mayores se encuentran en una etapa de la vida caracterizada por la enfermedad, la improductividad, la ineficiencia y la pérdida de algunas capacidades intelectuales y físicas.

Por ende, en el país se requiere seguir legislando e impulsando programas y políticas públicas que logren permear en la cultura social, a fin de erradicar las actitudes de discriminación y exclusión de este grupo social.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ha sostenido que en los últimos años se ha percibido un aumento en los casos de violencia física y psicológica hacia los grupos vulnerables, entre estos los adultos mayores.

Muchos casos se atienden formalmente en el Ministerio Público especializado y muchos más que no llegan a integrar averiguaciones previas por diversas causas.

Los agresores son principalmente los hijos, los nietos, yernos o nueras, sobrinos, vecinos y otras personas de su entorno social.

Los adultos mayores son sujetos pasivos de casos de abuso físico, emocional, sexual, financiero y por abandono.

Es un problema social conocido y reconocido que va más allá de nuestras fronteras. La Asamblea General de las Naciones Unidas designó el 15 de junio como Día Mundial de Toma de Conciencia de Abuso y Maltrato en la Vejez.

El maltrato que sufren las personas adultas mayores podemos entenderlo como actos que causan daño o sufrimiento a las personas.

Puede presentar muchas formas: hay maltrato físico, psíquico, emocional, sexual y el que sufren por abuso de confianza en cuestiones económicas, por citar unos ejemplos.

Hay una amplia gama de factores relacionados por ejemplo: su dependencia de las personas que los rodean, principalmente en cuanto a parentesco.

Sin duda, son víctimas de actitudes y conductas antisociales de muy diversa índole: de tipo físico, verbal, psicológico, económico, sexual, etcétera, con daños irreversibles que traen consecuencias, entre ellas, la baja autoestima, el aislamiento social, situaciones de estrés o de depresión, de preocupación, de miedo, de inseguridad, de angustia, de dolor, de sentimiento de culpa, de pérdida de autonomía, de entorpecimiento del funcionamiento interpersonal que impacta negativamente la calidad de vida de las personas adultas mayores.

Por mucho tiempo se ha considerado un problema de bienestar social y luego como un tema simplemente relacionado con el envejecimiento; pero ahora, el maltrato a personas adultas mayores se ha convertido en un tema de salud y de justicia.

Con motivo del Día Mundial de Toma de Conciencia del Abuso a las Personas Mayores, se expuso la necesidad de promover reformas legales para la protección jurídica de las personas de la denominada tercera edad, a fin evitar el que sean objeto de delitos patrimoniales.

En general, el perfil de la víctima de maltrato es con frecuencia una mujer de más de 60 años de edad, pasiva, complaciente, impotente, dependiente y vulnerable que está sola o aislada y que tiene un bajo nivel de autoestima o carece de opciones de vivir en otro lado o de escapar de la situación y condiciones que la rodean.

Las personas adultas mayores sufren vejaciones y maltrato en general que no denuncian porque sienten que traicionan a sus seres queridos o porque consideran que pudiera resultar contraproducente.

Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, tres de cada cinco personas adultas mayores sufren maltrato o violencia, por lo que considera que es fundamental que las autoridades y la sociedad en general sumen esfuerzos para emprender acciones efectivas, a fin de erradicar todo tipo de maltrato, desigualdad, abuso y discriminación que padecen las personas adultas mayores. Consideran que debe fomentarse una cultura de respeto y protección que facilite la inclusión de las personas adultas mayores, a fin de superar los desafíos de marginación laboral, familiar, política, económica y social, que enfrentan en el país.1

De acuerdo con datos del Censo de Población de 2010, la población mexicana de 60 años y más se sitúa en 9.06 por ciento de la población total de nuestro país; es decir, son poco más de 10 millones las personas adultas mayores en el México contemporáneo.2

En cuanto a la tasa de crecimiento entre 2000 y 2010, el reporte censal precisa que la población de adultos mayores creció a una tasa anual de 3.8 por ciento, de lo que se infiere que puede duplicarse en un plazo de poco más de 18 años.2

Por lo que hace a la proporción existente entre hombres y mujeres de esta población se observa que por cada 87 hombres hay 100 mujeres, lo que se debe esencialmente a que es mayor la tasa de mortalidad en los varones.2

De ellos, 74.4 por ciento sabe leer y escribir un recado; casi 1 millón hablan una lengua indígena y de éstos, 6 de cada 10 son analfabetos.2

Por cada 100 personas en edad productiva existen 9.7 personas con dependencia por vejez.2

En el país, el envejecimiento en México es predominantemente urbano. El Censo de 2010 precisa que 74.0 por ciento de la población de 60 años y más reside en localidades urbanas y 26.0 en rurales.2

En cuanto a la esperanza de vida a partir de los 60 años es de 20.9 años para los hombres y de 22.9 años para las mujeres.2

Como se observa, el sector de población integrado por las personas adultas mayores es muy importante y por su condición especial de grupo vulnerable, es y debe ser protegido en sus derechos por las instituciones de la república.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en el título sexto:

Título Sexto
De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo I
De la Denuncia Popular

Artículo 43. La denuncia a que se refiere la fracción VIII del artículo 5o. de este ordenamiento podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora; y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Artículo 44. La queja que será presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos si se tramita contra una autoridad federal, o ante las comisiones estatales de derechos humanos en el caso de autoridades del orden estatal o municipal.

Artículo 45. Las formalidades del procedimiento se regirán de acuerdo con lo que establece la ley y el reglamento del organismo de protección de los derechos humanos que conozca del asunto.

Artículo 46. Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Artículo 47. Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la autoridad ante la cual se presente acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Capítulo II
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 48. Las instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención a las personas adultas mayores, deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, normas técnicas y los reglamentos que se expidan para este efecto.

Artículo reformado Diario Oficial de la Federación, 26 de enero de 2005.

Artículo 49. El incumplimiento a la disposición contenida en el artículo anterior será sancionado administrativamente por la Secretaría de Salud y por el Instituto, conforme a sus atribuciones, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y por las autoridades locales, según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.

Artículo 50. Cualquier persona que tenga conocimiento del maltrato o violencia contra las personas adultas mayores deberá denunciarlo ante las autoridades competentes.

Es un gran avance sin duda, pero ahora considero que debemos ir más allá en materia de protección y garantía de los derechos de este sector tan importante de la población.

Con esta iniciativa estoy proponiendo que se modifique la denominación del título sexto para quedar como sigue:

Título Sexto
De la Protección contra el Maltrato y de las Responsabilidades y Sanciones

Y por otra parte, adicionar el capítulo III, para quedar como sigue:

Capítulo III
De la Protección contra el Maltrato

Artículo 51. Las personas adultas mayores serán protegidas contra actos u omisiones que puedan afectar sus derechos y su salud física o mental.

La federación, los estados y el gobierno del Distrito Federal sancionarán el maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores, los actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, verbal, psicológica o económica dentro o fuera del domicilio familiar, por personas que tengan o hayan tenido o no relación de parentesco.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona el título sexto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Título Sexto
De la Protección contra el Maltrato y de las Responsabilidades y Sanciones

Capítulos I. y II. ...

Capítulo III
De la Protección contra el Maltrato

Artículo 51. Las personas adultas mayores serán protegidas contra actos u omisiones que puedan afectar sus derechos y su salud física o mental.

La federación, los estados y el gobierno del Distrito Federal sancionarán el maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores, los actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter o agredir de manera física, verbal, psicológica o económica dentro o fuera del domicilio familiar, por personas que tengan o hayan tenido o no relación de parentesco.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Notas

1 https://www.quadratin.com.mx/principal/Tres-de-cada-5-adultos-mayores-s ufren-violencia-en-el-hogar-CNDH/

2 http://bvs.insp.mx/articulos/8/numeralia_envejecimiento_2012.pdf

Diputada Elvia María Pérez Escalante (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El embarazo y la maternidad de niñas y adolescentes es un problema social y una de las experiencias más difíciles que afectan la salud integral de niños y de adolescentes, así como de los padres de familia, la sociedad y el niño que está por nacer, ya que no se reduce solamente a una problemática familiar.

En sí, la maternidad implica cambios en la identidad de las mujeres, el tener un hijo cambia muchos aspectos de la vida, debido a que el convertirse en mamá es una nueva identidad para siempre.

La maternidad se puede vivir de muchas formas, hay algunas mujeres para las cuales la maternidad es algo maravilloso y la viven de forma placentera pero para algunas otras el ser madres se vuelve una carga.

México registra altos porcentajes de embarazos en adolescentes y, según especialistas, el problema seguirá si no se adecúan los contenidos en los planes de estudio en materia de derechos reproductivos y educación sexual a la realidad actual; la falta de información y acceso a los métodos anticonceptivos, los tabús respecto a la sexualidad, el que los docentes cuenten con muy pocas herramientas para abordar los contenidos en salud sexual y los gobiernos locales que obstaculizan políticas públicas en la materia.

En 2003, diversas instituciones públicas y privadas de Uruguay, con apoyo de Bayer Schering Pharma, preocupadas por el elevado índice de embarazos en adolescentes, impulsaron la iniciativa a fin de celebrar el 26 de septiembre de cada año como el Día de la Prevención del Embarazo no Planificado en Adolescentes.

Muchas veces, las adolescentes ven su vida menguada por una maternidad precoz y en ocasiones por un matrimonio no planeado, estas circunstancias limitan las oportunidades de educación y empleo; dichas adolescentes tienen rangos de edades que van de 12 a 19 años, con predominio del grupo de 17 a 19.

El Consejo Nacional de Población muestra que si bien a escala nacional hubo un descenso de la fecundidad de 2.6 hijos por mujer en 2000 a 2.2 en 2013, que representa una disminución del 16.2 por ciento; en el grupo de las adolescentes, la fecundidad disminuyó solamente 7.6 por ciento en el mismo periodo. En consecuencia, los alumbramientos de madres adolescentes representan una proporción creciente si se considera que en 2000 los nacimientos correspondientes a mujeres entre 15 y 19 años representaban el 15.7 por ciento y en 2013 la proporción ascendió a 16.3.

Un factor que no se ha tomado en cuenta en el embarazo precoz es la falta de información, las complicaciones y repercusiones que se presentan a nivel de salud en la madre, y que afectan de por vida el desarrollo mental, físico y psicosocial de la misma. Acciones que se deben emprender: erradicar la discriminación, no negar al derecho a la igualdad de oportunidades, a la educación, a la salud y hasta la vida.

El desconocimiento y el menosprecio de los derechos de las menores en estado de gravidez y ya siendo madres ha sido la causa de que éstas se encuentren en situación de discriminación.

Las madres niñas y adolescentes enfrentan desafíos diarios en su lucha diaria por tratar de brindar los cuidados básicos a su hijo aunado a estar en la constante búsqueda de encontrar un modo de desempeñar un mejor papel como madre.

El embarazo o maternidad no deberá ser causal para cambiar de turno, de clases o de curso, a las niñas y adolescentes embarazadas y en periodo de lactancia, ni motivo de discriminación, salvo que la niña o adolescente manifieste voluntad de deserción escolar pero solo por motivos de poner en riesgo su vida o la del bebé.

Por tanto, se deben fomentar en los centros educativos, la materia de educación sexual, con contenidos que permitan sensibilizar a la comunidad escolar, en el caso de contar con niñas y adolescentes madres, garantizando a las mismas el contar y adaptar un espacio libre e higiénico para poder lactar o amamantar a sus hijos.

La lactancia materna es la forma ideal de aportar a los niños pequeños los nutrientes que necesitan para un crecimiento y desarrollo saludables. Prácticamente todas las mujeres pueden amamantar, siempre que dispongan de buena información y del apoyo de su familia y del sistema de atención de salud, y el caso de madres que son niñas y adolescentes contar en las escuelas con un espacio para ejercer su derecho.

La OMS recomienda el calostro (la leche amarillenta y espesa que se produce al final del embarazo) como el alimento perfecto para el recién nacido, y su administración debe comenzar en la primera hora de vida. Se recomienda la lactancia exclusivamente materna durante los primeros 6 meses de vida. Después debe complementarse con otros alimentos hasta los dos años.

Es conocido que la lactancia materna tiene innumerables ventajas para la madre y para el bebé. Se ha demostrado que reduce la frecuencia de cáncer de ovario y mama, además causa una mejor vinculación entre madre e hijo, es cómodo, higiénico y económico.

Hoy, el embarazo en adolescentes constituye en México un problema de salud pública, que se da en un contexto de pobreza y falta de educación que perpetúa altas tasas de embarazo en este grupo de edad.

Por tanto, se deben tomar acciones pertinentes para dar solución al problema de las niñas y adolescentes que ya son madres, logrando que estas permanezcan estudiando poniendo a la par ejercer su papel de madres otorgándole el derecho de tener a su hijo mientras estudia.

Es menester implantar programas para las niñas y adolescentes que son madres con la finalidad de que ellas ejerzan sus derechos por el simplemente hecho de ser madres y no se les limite o coarte la manera en que ellas puedan alimentarlo y educarlo.

Las madres adolescentes y niñas enfrentan desafíos diarios en su lucha por cuidar de su hijo y encontrar un modo de ser la mejor madre que puedan. Debido a que la mayoría de las madres adolescentes está asistiendo al colegio o a la universidad, encontrar el tiempo y los medios económicos para terminar su educación debería ser una prioridad junto con criar a sus niños.

Aprender las formas de estar a tono con las responsabilidades como madre adolescente las ayudará a ponerse de pie y establecer un futuro para sus hijos.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto se somete a consideración de este pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII del artículo 33 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona la fracción XVIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, al tenor siguiente:

Artículo 33. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XVII. ...

XVIII. Proporcionarán áreas adecuadas e higiénicas en los centros educativos para las alumnas que se encuentren en periodo de lactancia puedan ejercer su derecho.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 234 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Javier López Zavala, del Grupo Parlamentario del PRI

Javier López Zavala, integrante de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 234 del Código Penal Federal, a fin de que se clarifique el delito de circulación de moneda falsa y se consideren excluyentes del delito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En últimos días, todos conocimos por los medios de comunicación casos de personas que fueron juzgadas por comprar artículos con billetes falsos, sin embargo coincidimos que el tema central es que la defensa no fue la adecuada y que la ley sanciona del mismo modo a quien fabrica, distribuye y circula billetes o monedas falsas.

En materia penal, el juzgador debe apegarse a la literalidad de la ley, sin embargo quienes elaboramos o reformamos las leyes, debemos darles elementos para que su criterio al juzgar pueda separar el dolo o la afectación que cada una de estas acciones tienen.

La mayoría de tipos penales establecidos en el Código Penal Federal cuenta con agravantes, atenuantes y excluyentes del delito, como refieren diferentes autores de la teoría del delito. Sin embargo la circulación y de moneda falsa no es suficientemente claro el tipo y la sanción se puede registrar como excesiva, si la persona no tiene el dolo o la mala fe y menos el conocimiento de que está realizando una conducta ilícita.

El artículo 234 del Código Penal Federal vigente refiere que comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente.

Sanciona a quien cometa este delito en grado de tentativa, de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa. Esta misma pena también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Podemos ver que existe un vacío legal, ya que según datos periodísticos de la página animal político, en México hay 196 personas en la cárcel por hacer circular billetes falsos, aunque de estos en 176 de los casos los acusados intentaron distribuir más de tres billetes apócrifos.

El caso de Esperanza Reyes Aguillón, quien en 2011 fue condenada a 5 años de cárcel por intentar usar un billete falso de 100 pesos y que recibió la libertad anticipada por un indulto del presidente Enrique Peña Nieto, fue el que más sonó en los medios de comunicación.

Esta mujer de escasos recursos, que no sabe leer ni escribir, quiso pagar una libreta en una papelería con un billete falso. La historia la conocemos, la encargada avisó a la policía y Esperanza fue condenada por tener una “actitud sospechosa” y mostrarse nerviosa en cuanto llegaron los agentes.

Estos casos menores no deberían de ser considerados un delito, simplemente debería establecerse que el billete se cancela, por ello estoy considerando agregar al Código Penal Federal, causales de exclusión del delito, como son

I. Que la persona no haya sido juzgada y sentenciada por algún delito similar;

II. Que la moneda que haya intentado circular se vea notoriamente deteriorada a causa de su circulación previa y que se trate de una sola moneda la que se intentara circular;

III. Que la persona tenga diagnosticada alguna discapacidad física o mental que no le permita verificar la autenticidad de la moneda; y

IV. Que la persona se encuentre en condición de vulnerabilidad por condición económica o social.

A fin de que no vuelvan a suceder casos como los que actualmente están expuestos en los medios de comunicación, sin embargo, no son todos y podemos decir que muchas personas inocentes actualmente se encuentran en la cárcel, porque es algo muy común que recibamos en alguna operación comercial algún billete falso y que sin percatarnos lo utilicemos para pagar en otro establecimiento, sin embargo no por ello somos falsificadores ni delincuentes.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en la fracción III y el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 234 del Código Penal Federal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 234 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda se impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

Se impondrán de 3 a 8 años al que a sabiendas circule moneda falsa. Para los efectos de este artículo, se entiende que circula moneda falsa a quien de manera dolosa, utiliza monedas falsas para el pago de alguna actividad.

Para la aplicación de las sanciones del párrafo anterior, no se considerará que alguien circule moneda falsa, cuando se verifiquen dos o más de las siguientes circunstancias.

I. Que la persona no haya sido juzgada y sentenciada por algún delito similar;

II. Que la moneda que haya intentado circular se vea notoriamente deteriorada a causa de su circulación previa y que se trate de una sola moneda la que se intentara circular;

III. Que la persona tenga diagnosticada alguna discapacidad física o mental que no le permita verificar la autenticidad de la moneda; y

IV. Que la persona se encuentre en condición de vulnerabilidad por condición económica o social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado Javier López Zavala (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, suscribe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracciones 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En materia de derechos humanos se ha escrito una larga historia jurídica que ha transitado principalmente en la diada entre derecho natural y el derecho positivo. Esta larga historia se ha condensado mayormente en las premisas marmóreas heredadas por el Constituyente, y es a través de la Constitución que los valores rectores éticos y políticos de la sociedad alcanzan su máxima expresión jurídica.

No obstante, en esta etapa de la globalización, al ser reconocidos los derechos humanos en la doctrina internacional como normas de jus cogens , la tutela de los mismos se asienta en el marco más amplio del derecho internacional, encaminado por valores comunes, que transcienden la esfera estatal.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, se inserta así en un contexto internacional y supranacional en materia de derechos humanos, por lo que tales derechos deben ser interpretados de acuerdo con las claves hermenéuticas del derecho internacional de los derechos humanos y sus órganos de aplicación –que en nuestro ámbito regional, están representados por la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos–. Todas las normas en materia de derechos humanos contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, deben ser interpretadas armónicamente con las respectivas fuentes normativas convencionales internacionales.

Por otro lado, tomando en consideración el carácter poliédrico de los derechos humanos –pues se les puede caracterizar como reglas de carácter programático o como derecho exigible o justiciable; como derecho natural o como derecho positivo; como derechos negativos o positivos; como ideales, aspiraciones, etcétera, o como obligaciones a cargo del Estado de estricto cumplimiento– , resulta dable atender a la doctrina y a la jurisprudencia internacional, las cuales han reportado un importante desarrollo, dado el considerable tiempo en que se han ido fraguando, pues desde mediados del siglo pasado se ha contado con una importante actividad jurisdiccional, doctrinaria y de control y vigilancia en la materia.

En este sentido, en América Latina se observa una corriente creciente, por la que se ha optado por otorgar el rango constitucional a los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, lo que viene a complementar los derechos enumerados por las propias Constituciones; enumeración no taxativa, y que admite la realidad pujante del carácter de jus cogens de los derechos humanos.

Esta perspectiva es asumida por algunas Constituciones europeas, como la Constitución de Portugal, que en su artículo 16 precisa que “los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no excluyen cualquiera otros que consten en las leyes y las reglas aplicables de derecho internacional”. La denominación utilizada de derechos `fundamentales´ o `humanos´ “, exhibe la prioridad axiológica, así como la esencialidad y preeminencia de la dignidad de la persona humana.

Dicha denominación constituye además una condensación que abarca o atraviesa de manera transversal a las diferentes generaciones del constitucionalismo. Constantino Mortati, refiriéndose a la Constitución alemana de Weimar de 1919 como la primera en su género, manifiesta que con ésta se da “el paso de las constituciones de tipo dieciochesco dirigidas casi a garantizar la esfera de autonomía del individuo y aquellas decimonónicas, caracterizadas por el intervencionismo estatal a fin de ejecutar ideales de solidaridad y justicia”. Aunque es menester señalar que nuestra Carta Magna bien puede considerarse como la precursora de esta última generación de Constituciones, al haberse incorporado en su contenido derechos y garantías sociales.

Al paso del tiempo, en virtud del derecho convencional, los países han ido asumiendo en su derecho interno, principalmente en sus Constituciones, diferentes mecanismos para garantizar la protección oportuna de los derechos individuales y colectivos reconocidos no solo en su ordenamiento fundamental sino en los tratados internacionales.

Con lo expuesto en párrafos anteriores se puede constatar la gran labor de la comunidad internacional en materia de derechos humanos, constituyendo y completando de este modo el derecho convencional en las últimas décadas; en el ámbito internacional, ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado, protegiendo y garantizando con ello de una mejor manera los derechos humanos de las personas.

Al mismo tiempo, todo lo mencionado con antelación constituye el fondo común del que embebieron la mayoría de los legisladores –por lo menos en el plano subjetivo- para llevar a cabo la última reforma constitucional en materia de derechos humanos. Las reformas constitucionales y legales en materia de derechos humanos, han constituido sin duda, algunas de las garantías políticas más importantes para hacer reales, eficaces y prácticas, las provisiones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos.

Estas garantías políticas se han reforzado a su vez con el principio de interpretación pro homine , incorporado en el segundo párrafo del artículo 1 de nuestra Carta Magna, el cual deja la posibilidad a los gobernados de alegar la violación de sus derechos, de conformidad a lo que establece la propia Constitución, o cualquier tratado internacional de derechos humanos, atendiendo al criterio de mayor protección y garantía en la esfera de sus derechos.

Tal como sucede en otros países como Venezuela o Colombia, en donde no se exige la plena conformidad de los tratados internacionales a su Carta Fundamental, para efectos de reclamar al Estado, violaciones de derechos humanos contemplados en tales instrumentos. Sino que se consagra el criterio de aplicar el ordenamiento que mejor contemple y garantice el cumplimiento efectivo de este tipo de derechos, y en tal virtud, los instrumentos y tratados internacionales en la materia, se consideran como parte misma de las Constituciones.

Una de esas condiciones necesarias para el reconocimiento, defensa y protección de los derechos humanos es el régimen político imperante socialmente en un territorio determinado, para entenderlo mejor, cabe recordar el tema de la libertad ante la necesidad y la libertad ante el miedo. Recordemos que uno de los pilares, y porque no decirlo la naturaleza de la existencia misma de estos derechos, se debe a la limitación que debía y debe existir para con el poder que ha sido otorgado a los administradores del estado, para que en ejercicio del mismo se garantizara a los particulares ciertos derechos fundamentales o esenciales: el respeto a la dignidad humana, a la libertad, igualdad, la vida, el libre tránsito, la salud, la educación, etcétera.

Pero esto solo se podría dar si dentro de un estado existe un régimen político y social que reconozca abiertamente y defienda en condiciones cónsonas estos derechos, ya que muy difícilmente se podría favorecer el respeto a los derechos esenciales si se desarrolla dentro de territorio determinado un régimen autocrático, autoritarista o absolutista, como por ejemplo una monarquía antigua o una dictadura instituida de hecho o simuladamente.

Ya que un tirano no tendría límites legales más que su mera voluntad, de hecho es lo que sucedía antes de desatarse las revoluciones de hace dos siglos: la estadounidense, la francesa y la latinoamericana (escenificada en el siglo XIX, aun cuando existen vestigios anteriores a esta fecha, como las rebeliones indígenas protagonizadas por caudillos como Túpac Amaru II), las cuales pretendieron el reconocimiento de que el poder soberano lo poseía el pueblo, dando así origen a nuevas formas o sistemas de gobiernos, que ese soberano tenia derechos y libertades que merecían protección, y que el estado debía tener límites legales o constitucionales, naciendo así el concepto de estado de derecho moderno o constitucionalismo moderno, produciéndose a la par de estos hechos la progresiva institucionalización de mecanismos nacionales de protección de derechos humanos mediante su efectiva constitucionalización.

El Estado democrático de derecho es quizás el producto más acabado del constitucionalismo moderno, e indudablemente ha sido ápice fundamental en cuanto al reconocimiento y defensa de los derechos humanos de los ciudadanos, la democracia es un régimen político destinado a asegurar el gobierno del pueblo, cuya voluntad debe expresarse siempre mediante mecanismos que garanticen al pueblo, configurado en los ciudadanos, el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos, conforme a los principios de igualdad, libertad, pluralismo y tolerancia. Esa expresión de voluntad puede manifestarse directamente por el pueblo, mediante instrumentos de democracia directa; y además, en el mundo contemporáneo, siempre, mediante la elección de representantes, dando origen a la democracia representativa.

Los gobernantes representantes, en ella, siempre tienen que estar sometidos tanto al control del propio pueblo y de sus organizaciones políticas y sociales, como al control por parte de los diversos poderes públicos, asegurando un balance entre ellos.

La democracia no se constituye únicamente en la facultad que tiene el pueblo de elegir a sus gobernantes y la posibilidad de los ciudadanos de participar activamente en la políticas públicas que diseñen los gobernantes, es mucho más que eso, implica que para hablar verdaderamente de un estado democrático deben confluir por lo menos cuatro principios cruciales: el principio de la limitación y control del poder, que es la base del estado de derecho con el objeto de garantizar los derechos esenciales y la democracia misma, en segundo lugar el reconocimiento de que la legitimidad popular reside intransferiblemente en el pueblo quien podrá ejercerla de manera directa o indirectamente y el estado debe promover la participación efectiva de los ciudadanos.

Dado el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, el tema de la participación ciudadano ha ido cobrando mayor relevancia y queda claro que ésta es un presupuesto indispensable para arribar a una democracia sustancial o efectiva. Asimismo la democracia como régimen político o forma de ejercer el poder público, resulta ser una condición necesaria para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos humanos.

De lo anterior se desprende la preeminencia que tiene los derechos políticos, pero sobre todo, la participación ciudadana en la consolidación de un Estado democrático, social y de derecho. Y cuando se hace referencia a la participación ciudadana, se está haciendo mención a una categoría conceptual en un sentido laxo; que implica algo más que los instrumentos de participación ciudadana y de democracia directa o semidirecta convencionales, como lo son los plebiscitos, la iniciativa popular, la revocación de mandato o el referéndum.

En el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 146 y 147, La Corte Interamericana de Derechos Humanos manifiesta que:

146. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.

147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.

De igual manera este derecho a la participación ciudadana de igual manera lo reconoce la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 21 y la propia Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 20, debiendo recordar que de acuerdo a la última reforma Constitucional de nuestra Carta Magna se reconoce a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos norma suprema en aquellos casos que mejor tutele estos derechos fundamentales.

En referencia a esto último, precisamente porque en el Estado mexicano, no contamos con un sistema electoral que garantice plenamente el ejercicio de los derechos políticos, principalmente vía la libertad del sufragio, resulta necesario apuntalar todos los otros mecanismos que tiendan a garantizar la plena vigencia de este tipo de derechos. Por ello, se debe apostar por un esquema sólido y plural de participación ciudadana, que ponga énfasis no solo en la dimensión electoral o en las llamadas formas de democracia directa o semidirecta, sino sobre todo, en los mecanismos de participación ciudadana que tengan por objeto asegurar la transparencia, la rendición de cuentas, la eficacia y la eficiencia en el ejercicio de la administración pública.

Si bien hay referencias importantes a la participación ciudadana, como parte del ejercicio de los derechos políticos, en el derecho internacional de los derechos humanos y en la jurisprudencia de los organismos regionales de la red de protección de este tipo de derechos, en el derecho interno mexicano todavía tenemos asignaturas pendientes. Por lo que un primer paso, consistiría en elevar a nivel constitucional la preeminencia de la participación ciudadana en el quehacer de la administración pública.

Argumentación

La propuesta que se somete a consideración de esta honorable asamblea, consiste en reformar los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el primero de estos dispositivos se contiene la quintaesencia del Estado mexicano en materia económica, ya que se le define como máximo árbitro en materia económica, y acorde con las teorías dominantes de mediados del siglo XX –de autores como John Maynard Keynes–, se le concede un papel preeminente a la actividad estatal para regular la actividad de los mercados y procurar la participación de todos los sectores de la sociedad, con el propósito de garantizar el desarrollo nacional integral.

Asimismo, en el artículo 26 se contiene el fundamento constitucional para que el Estado mexicano lleve a cabo la planeación democrática para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Una buena manera de garantizar la participación de los diferentes sectores de la sociedad en las actividades que desarrolla el estado como máximo órgano regulador en materia económica y administrativa, consiste en crear, sostener y darles un papel preeminente a los consejos ciudadanos. De este modo, se garantizaría una vinculación activa y permanente con la sociedad organizada y se ampliarían los espacios para que la ciudadanía participe en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, planes, programas, proyectos y gasto públicos.

La participación ciudadana mediante consejos ciudadanos alentaría el involucramiento de los individuos en el espacio público estatal y no estatal desde su identidad de ciudadanos, es decir, de integrantes de una comunidad política.

Esta participación está vinculada a los modelos de democracia de tipo sustancial, en donde la relación gobierno-sociedad no tiene un sentido vertical.

En general, el término democracia designa la forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo.1 Es un proceso para alcanzar la libertad y la igualdad en dignidad y derechos para todos. En este sentido, la participación política constituye uno de los ingredientes esenciales para alcanzar estos fines.

Una democracia de tipo sustancial, debe preconizar la vinculación entre gobierno y sociedad, pues esta es fundamental para prevenir la corrupción y asegurar el funcionamiento de los mecanismos de rendición de cuentas de los gobernantes. Cuando los ciudadanos se involucran, demandan que se les rindan cuentas, generando una dinámica virtuosa en la que el desempeño del gobierno mejora y se previene la corrupción.

Los consejos ciudadanos constituyen uno de los instrumentos más utilizados en gran cantidad de países para formalizar la intervención de actores no gubernamentales en asuntos públicos, ya sea de gobiernos nacionales, estatales o municipales.

El diseño institucional de los consejos puede ofrecer diferentes posibilidades, todas relacionadas con el grado de democratización del régimen y de la sociedad, con el tipo de ciudadanía que se pretende construir.

Así en algunas sociedades se crean consejos gestores en los cuales los ciudadanos se introducen por completo en los procesos de políticas, desde la definición de los problemas públicos que serán atendidos, hasta el diseño, implementación, y evaluación de las acciones públicas.

La participación ciudadana debe cobrar cada vez mayor injerencia en los procesos de políticas públicas porque constituye un elemento fundamental y condición de posibilidad para la gobernanza democrática y puede llegar a constituir un mecanismo de empoderamiento social.

Recordemos que el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece con toda atingencia que la soberanía popular radica en el pueblo, hacer esto en la incidencia y en el caminar de las instituciones públicas es una obligación y un derecho fundamental que les asiste a los miembros de nuestra sociedad

La construcción de una gobernanza democrática demanda la participación de ciudadanos dialogantes y solidarios, más que individuos ocupados en maximizar su propio interés. Urge, por tanto impulsar la intervención a la vez crítica, vigilante y cooperadora de los ciudadanos en la gestión pública, para orientar las prácticas gubernamentales hacia el bienestar colectivo.

A través de esta iniciativa de ley se pretende elevar a nivel constitucional la obligación y el reconocimiento del Estado mexicano de respetar la participación ciudadana mediante en el caminar de los programas de gobierno por medio de los consejos ciudadanos (de carácter multidisciplinario), y se propone que asuman un papel fundamental para corregir la exigua oferta de espacios de injerencia ciudadana en la administración pública y por lo tanto generar la eficacia y la eficiencia de los servicios públicos. Toda vez que con éstos se persigue mitigar la ocurrencia, la improvisación, la partidización o la limitación temporal de los programas, proyectos o acciones de gobierno, que se presentan si bien nos va a los gobernados casa tres o seis años, imposibilitando con ello el que se logre una verdadera profesionalización de las y de los servidores públicos y por ende la exigua eficacia de los servicios públicos con la correspondiente violación a los Derechos Humanos.

Tomando en consideración que lo que hoy reclama las y los mexicanos sin duda alguna es el respecto restricto a sus derechos fundamentales a través de los cuales les permita obtener su desarrollo integral y armónico, recordemos que México cuenta con un bono demográfico importante y que requiere abatir la pobreza y la desigualdad por ello el hacer una realidad los presupuestos plurianuales, que permitan que los programas de las instituciones públicas trasciendan a las administraciones y permitan que mediante la participación ciudadana a través de los consejos se generen instituciones que cuenten con credibilidad y confianza derivado del cumplimiento de su responsabilidad, desterrando como consecuencia inclusive la partidización de los programas así como las preferencias ideológicas sectarias.

El contar con los presupuestos plurianuales sin duda permitiría además obtener entre otros los siguientes beneficios:2

1). Facilita el seguimiento y cumplimiento de los programas y proyectos cuyos objetivos se cumplen en un periodo plurianual. Tal es el caso de la inversión en enseñanza, investigación e infraestructura educativa; sólo por citar un ejemplo

2). Reduce la incertidumbre de las instituciones respecto a las asignaciones de mediano plazo;

3). Incentiva la práctica del planteamiento estratégico dentro de las instituciones y resulta más efectivo al momento de evaluar resultados presupuestales.

La Comisión Económica para América Latina (CEPAL) ha hecho énfasis en que tales consideraciones no implican que en un modelo presupuestario orientado a resultados se elimine el presupuesto anual. Éste debe seguir existiendo, con la salvedad de que las previsiones contenidas en el presupuesto plurianual deben ser respetadas en cada presupuesto anual hasta el cumplimiento del resultado.

Existen razones históricas, jurídicas, de conveniencia técnica, entre otras, que aconsejan mantener el principio de anualidad del presupuesto, como lo demuestra la práctica de la mayoría de los países. En tal sentido, el presupuesto multianual serviría como elemento de consulta, que permitiría mejorar la calidad y los fundamentos de las asignaciones anuales, evitando, por caso, la práctica de repetir los gastos.3

De hecho, con la aprobación de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reglamentaria del los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de nuestra Constitución Política, que entró en vigor el 1 de abril de 2006, se instauró una visión de mediano plazo como base para formular el paquete económico.

El artículo 16 del citado ordenamiento señala que tanto la Ley de Ingresos como el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de política económica, los cuales deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo e incluir cuando menos: a) las líneas generales de política económica; b) los objetivos, estrategias y metas anuales; c) las proyecciones de las finanzas públicas para un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión y d) los resultados de las finanzas públicas para un periodo de cinco años y del ejercicio fiscal en cuestión.

Es decir, en los hechos, el Estado ya realiza previsiones de recaudación y de aplicación dentro de periodos mayores al año, para el cumplimiento de sus objetivos y metas, además de inscribir éstos en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, que es en sí mismo un plan estratégico de mediano plazo, sin embargo se deja al margen lo más importante el que los programas gubernamentales respondan a las necesidades del conglomerado social, lo cual se puedo sólo lograr en la medida que se respete el binomio indisoluble entre el gobernado y el gobernante.

Por otro lado, se insiste, los consejos ciudadanos de carácter multidisciplinario contribuirían a la legitimación efectiva de los programas, proyectos y políticas públicas, abonando a su eficiencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 25 y el tercer y cuarto párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Reforma propuesta

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica y el gasto público nacional, tomando en consideración a la ciudadanía a través de consejos ciudadano o mediante cualquier otra forma de participación ciudadana reconocida en el marco legal. Asimismo, llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 26-A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación obligada de los diversos sectores sociales mediante consejos ciudadanos o a través de cualquier otra forma de participación ciudadana reconocida en el marco legal, se recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

Texto vigente

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar después de seis meses de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso deberá llevar a cabo las reformas conducentes en la legislación secundaria, a efecto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en éste.

Tercero. Para dar cumplimiento a la obligación del Estado mexicano de apoyarse en los consejos ciudadanos o en cualquier otra forma de participación ciudadana que legitimen los programas eficientando los servicios públicos multidisciplinarios , así como en el presupuesto federal de las entidades federativas y de los municipios, incluir los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos y la continuidad de los planes, proyectos, políticas o programas, diseñados, coordinados, ejecutados y supervisados con el apoyo de los consejos ciudadanos o de cualquier otra forma de participación ciudadana.

Notas

1 (Bobbio, 1989-188).

2 (Nota Roberto A. Martirene. Manual de presupuesto plurianual. Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social (ILPES)/Comisión Económica para América Latina (CEPAL), Santiago de Chile, noviembre de 2007, páginas 16-18.)

3 (Nota Roberto A. Martirene. Manual de presupuesto plurianual. Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social (ILPES)/Comisión Económica para América Latina (CEPAL), Santiago de Chile, noviembre de 2007, páginas 17-18.)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Héctor García García, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Héctor García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante el pleno de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2012, el Gobierno Federal impulsó una reforma laboral, en la cual, una de las principales aportaciones fue que los apoderados de las partes que comparezcan en juicios laborales, deberán ser abogados o licenciados en derecho, con su respectiva cédula profesional o pasantes de derecho que cuenten con autorización de la autoridad competente.

Este gran avance dentro de la materia procesal laboral, ha aportado un grado más de certidumbre a los trabajadores, que desgraciadamente tienen que acudir a las instancias jurisdiccionales laborales, pues como bien lo comentamos anteriormente, sus apoderados deberán contar con cédula profesional o carta de pasante.

Todos coincidimos que la reforma en este rubro, es un acierto, porque el sistema procesal laboral está manchado por la actuación de los seudo abogados llamados “Coyotes”. Estos seudo abogados, son un mal que daña seriamente todo el sistema jurisdiccional laboral de nuestro país, pues estas personas sólo se dedican a mal aconsejar a los trabajadores para obtener un lucro.

Durante años, estos coyotes, estuvieron ofrecieron su servicio, aprovechándose del resquicio con el que contaba la ley, que les permitía ser apoderados de los trabajadores, quienes son los principales afectados como sector vulnerable que son, pues solo bastaba que el trabajador otorgará una carta poder.

Esto implicaba, que los seudo abogados llevaban a cabo prácticas desleales en los juicios, como presentar testigos falsos, documentos apócrifos o presentaban recursos improcedentes, dedicándose únicamente a alargar los juicios, a llegar a malos arreglos, o solo esperaban a que desistiera el trabajador.

Por otro lado, encontramos que no se han erradicado del todo esos seudo abogados, pues sigue habiendo personas que embaucan a los trabajadores, por medios de otras artimañas.

Por ejemplo, en la revista de la Comisión de los Derechos Humanos para el D.F. en su ejemplar de mayo, nos da cuenta de que “cuando una persona es despedida generalmente se encuentra sin asesoría legal alguna y lo primero que decide es levantar una demanda; al efecto acude a las instalaciones de una de las Juntas, como si se tratara de una denuncia penal, en lugar de presentarse a las instalaciones de la Procuraduría del Trabajo. Esta confusión permite que muchos trabajadores sean sorprendidos por vivales apostados en la puerta de entrada de la Junta, los llamados coyotes , quienes vestidos formalmente de traje y corbata reciben a las personas que solicitan ayuda.

— ¿En qué le podemos ayudar? ¿Está despedido? No se preocupe, aquí lo podemos auxiliar.

En complicidad con mafias de abogados atienden a los trabajadores en la puerta principal y al interior de la Junta, como si se tratara de personal perteneciente a la institución, y canalizan a los quejosos a despachos privados, con abogados que venden los asuntos al mejor postor y tratan los derechos de los obreros como mercancía.”1

Los párrafos anteriores, explican no de los nuevos modus operandi de los seudo abogados, para poner en manos de despachos (que resultan igual o peor que los coyotes) a los trabajadores, que en la gran mayoría de los casos, son los que caen en este tipo de actividades fraudulentas.

Por otro lado, la misma reforma del 2012, dejó estipulado que los abogados o representantes que promuevan acciones, excepciones, diligencias o incidentes, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente de prolongar, dilatar u obstaculizar el juicio laboral, serán sancionados con una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Este candado a las malas prácticas dentro de los juicios laborales, desde nuestro punto de vista no es suficiente, pues si bien el supuesto apoyo que los despachos fraudulentos les otorgan a los trabajadores, se puede mal tras versar desde el momento en que se les otorga la carta poder para que funjan como sus representantes.

El riesgo aumenta cuando se hace firmar al trabajador los poderes necesarios para que, quienes supuestamente los representará, tengan amplio margen de actuación en el asunto sin que el otorgante se dé cuenta, lo cual puede ocasionar que el trabajador, llegue a ser excluido de decisiones que pongan en riesgo su integridad y su patrimonio dentro del juicio.

Ahora bien, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 692, en el juicio laboral, se pude comparecer ante la Junta de forma directa o por conducto de un apoderado legal, siguiendo el artículo, en su fracción primera, dicha designación, en el caso de las personas físicas, se deben realizar por conducto de poder notarial o carta poder simple.

Los principales usos de los poderes son tres, en primer lugar están los poderes para administrar bienes, estos expresan que el apoderado tiene toda clase de facultades administrativas.

Después están los poderes para actos de dominio, estos otorgan todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defender al otorgante.

Por último, tenemos los poderes para pleitos y cobranzas, estos otorgan todas las facultades generales, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a las leyes, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

Aunado a lo anterior, tenemos que un poder notarial, es el instrumento jurídico que cuenta con la fe pública derivada de la investidura que tienen los Notarios. Esto último, tiene una gran ventaja, ya que los Notarios, explican a las partes los alcances de dichos poderes.

Mientras tanto, una carta poder, es un mandato expedido por el otorgante y firmada por dos testigos, lo cual carece de toda fe pública, aunque el Código Civil Federal, en su artículo 2555, en su fracción I, establece que las cartas poder, con cualquiera de los mandatos anteriormente mencionados, o sea, los poderes con mandato general, deben ser ratificados ante notario público, ante los jueces o las autoridades administrativas correspondientes, para que tengan un sustento legal más significativo.

Por otro lado, al final de la fracción primera el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, nos menciona que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los apoderados de las partes sin sujetarse a una ratificación.

En el supuesto anterior, vemos que hay una excepción por parte de la Ley Federal del Trabajo, ante lo estipulado por el Código Civil Federal, pues en este último se manifiesta la necesidad de ser ratificado el mandato, y Ley pasa por alto este requisito. Podemos imaginarnos, que esto último atiende al principio de economía procesal, ya que incluso las Juntas tienen medidas para colaborar que las personas que prestan sus servicios a las partes, cuenten con los requisitos, que mencionábamos al principio del presente documento, y que se ubican en la segunda fracción, del artículo 692, de la legislación laboral.

Lo anteriormente expuesto, nos permite observar que claramente estamos ante un fraude a la ley. Pues para que alguien funja como apoderado para comparecer en un juicio laboral, es suficiente que se le expida un mandato general para pelitos y cobranzas, el cual debe de ser ratificado por la autoridad correspondiente, que en este caso sería la Junta.

Por consiguiente, si se expide una carta especial a favor de una persona en la que le otorgue poder amplio y/o suficiente para que actúe en su nombre, estará facultando a esa persona para promueva todos los recursos que “favorezcan” al otorgante. Esto en principio estaría, poniendo en riesgo la integridad y el patrimonio del trabajador.

Este tipo de poderes, otorgan la facultad de

- Someter un juicio a la decisión de jueces y árbitros, contestando las demandas y reconvenciones que se deriven en su contra.

- Oír autos interlocutorios y definitivos, y en su caso, consienta de los favorables y pida revocación por contrario imperio,

- Oponer excepciones, dilatorias y perentorias,

- Rendir toda clase de pruebas,

- Nombrar peritos y recuse a los de la contraria,

- Reconocer firmas y documentos, así como defender de falsos los que se presenten por la contraria,

- Presentar testigos y vea protestar a los de la parte contraria, así como preguntar y tachar, articular y absolver posiciones,

- Recusar Jueces superiores o inferiores, interponer el recurso de amparo y desistir de los que interponga, o pedir aclaración de las sentencias,

- Pedir y ejecutar el remate de los bienes embargados, o de representarlo en los embargos en se decreten en su contra,

- Asistir a subastas,

- Percibir valores y otorgar recibos de pago,

- Gestionar el otorgamiento de garantías.

Estos poderes, que cuentan con las características anteriores, forman parte, como lo mencionamos anteriormente, a los poderes especiales, a los que también hace referencia el Código Civil Federal, en el artículo 2553. Dichos poderes, no requiere ratificación por parte de autoridad alguna, dando paso a que el trabajador sea estafado.

Bajo esta nueva evidencia, tenemos más clara la perspectiva, de que estamos ante una antinomia jurídica, que aprovechan los malos practicantes de la abogacía, para menoscabar los derechos de los trabajadores.

Podemos terminar diciendo, que la adecuación a la Ley Federal del Trabajo, conforme a los lineamientos que deben seguir los poderes generales establecidos en el Código Civil Federal, tiene cabida, puesto que, el otorgamiento del poder para comparecer ante un juicio es de índole general (pleitos y cobranzas), el cual debe ser ratificado por la autoridad correspondiente, que en este caso es la Junta, y para llevar una adecuada representación, ya que la carta poder tendría el sustento legal, que las leyes exigen.

Lo que se pretende, es que los trabajadores estén consientes en todo momento, de lo que firman y de las consecuencias que esto podría generar. Pues al no ratificar a las personas a las cuales otorgo una carta poder, ante la junta, se puede prestar a que el mandato que se le hizo firmar, lo lleve a menoscabar sus derechos.

En conclusión, se propone reformar el artículo 692 en su fracción I, y adicionarle un segundo párrafo, para que se establezca la obligación por parte de las autoridades laborales, el ratificar las cartas poder que se le sean presentadas, con el propósito de apercibir a las personas físicas que las otorgan, del alcance que la carta poder puede tener.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la presente soberanía, el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 692, en sus fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos.

En caso de presentar carta poder, la Junta requerirá que el otorgante lo ratifique ante ella, para dar cuenta de que está enterado y conoce los alcances de dicha carta poder, en caso de no ser así, la Junta lo apercibirá, para que pueda ratificarlo, suplirlo o revocarlo.

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados , licenciados en derecho o licenciados en ciencias jurídicas, con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. ...

IV. ...

Nota

1 Revista Defensor, #5, La Defensa de Los Derechos Humanos Laborales, Comisión de los Derechos Humanos para el Distrito Federal, mayo de 2013, págs. 14 y 15

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de diciembre de 2013.

Diputado Héctor García García (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El primer antecedente legislativo en la historia jurídica del país sobre la portación de armas se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 56 establecía:

En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas

Asimismo, al inicio del México independiente durante el gobierno de Anastasio Bustamante y con motivo del enfrentamiento de diversos grupos políticos, se expidieron dos Bandos, uno el 11 de septiembre de 1830 y otro el 4 de febrero de 1831, con los cuales se buscó prohibir la portación, posesión y comercio de armas.

Otro antecedente fue la Ley sobre Licencia para Portar Armas en el Distrito Federal y Prohibición de portar Lazo, del 23 de noviembre de 1835, la que en sus artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 13 cancelaba las licencias concedidas para tal fin y prohibía absolutamente la portación de armas dentro de la capital de la república.

Finalmente, en el artículo 10 de la Constitución federal de 1857 quedó plasmado el derecho a la posesión y portación de armas para seguridad y legítima defensa, en donde la ley debía señalar cuáles eran las de uso prohibido y la pena en que incurrirían los que las portasen.

Recientemente, un fallo de la Suprema Corte de Justicia resolvió de conformidad con el artículo 10 constitucional, que el derecho a poseer armas de fuego tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio.

Sin embargo, el derecho de posesión y portación de armas, conforme lo establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, queda limitado y condicionado a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, dejando fuera a los pequeños propietarios que por años han tenido que padecer los embates de la delincuencia, sin ninguna posibilidad de protección.

Según el estudio Radiografía del delito y la delincuencia en México en los últimos 30 años”, elaborado en 2011, México es 240 veces más peligroso que hace 30 años, con el robo a transeúnte, a pequeños negocios, el secuestro y los homicidios dolosos, como los delitos más cometidos.

El incremento de los delitos denunciados pasaron de 900 mil en 1990 a 1 millón 838 mil 109 en 2011, de acuerdo con el Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal, lo que representa un crecimiento mayor de 240 por ciento.

En 1983 se habían registrado 96 mil 916 presuntos delincuentes en México, cifra que para el año 1993 tuvo un crecimiento de 170 por ciento, al contabilizar 164 mil 670. Para el año 2011, las estadísticas dejan constancia de 205 mil 247 presuntos delincuentes en todo el territorio nacional, lo que representó un incremento de 214 por ciento.

Ahora bien, la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dice:

Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

I. ...

II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).

III..y IV. ...

Sin embargo, consideramos que en virtud de lo estipulado en el artículo 10 de la Constitución Política, el artículo antes mencionado limita de alguna manera la esencia constitucional.

La figura de ejidatarios, comuneros jornaleros y pequeños propietarios está reconocida por la Ley Agraria en sus artículos 6, 135 y 146 entre otros; por lo que estos últimos al no estar contemplados en el artículo anterior, se percibe como una omisión discriminatoria por parte de la ley.

El derecho de los pequeños propietarios para portar armas de fuego responde principalmente a una necesidad por parte de este sector para cuidar y proteger de sus hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio.

Lo anterior demuestra que el Congreso a la hora de aprobar la ley reglamentaria pasó por alto un importante análisis que todo legislador debe realizar a la hora de determinar si un derecho constitucional protegido está o no siendo desconocido o en su caso, determinar si la legislación secundaria, al regular el contenido del derecho fundamental, llega o no a desnaturalizarlo.

Debemos partir de que los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial que representa el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.

Por lo expuesto consideramos incluir en el artículo anterior a los pequeños propietarios, quienes durante años también han padecido la delincuencia organizada sin la posibilidad de ejercer un derecho fundamental con referencia a su seguridad y defensa legítima de sus familiares y de su patrimonio.

Cabe destacar que con esta propuesta no pretendemos suplantar la función del Estado para castigar al individuo o grupo de individuos que alteren el orden social establecido legalmente.

Recordemos que la Constitución política establece en el artículo 17:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

...

...

Sin embargo, nuestra propuesta queda limitada conforme lo establece el artículo anterior a aquellos espacios en los que el individuo puede llegar a estar alejado o fuera del alcance de la seguridad pública y además en donde no ponga en riesgo otros valores sociales; se tratará, asimismo, de espacios en los que la seguridad del individuo sea susceptible de ser violentada.

En suma, hacemos énfasis en que el espíritu de esta iniciativa radica en la restitución del derecho que por ley corresponde a los pequeños propietarios, el cual radica en que éstos puedan poseer y portar armas de fuego.

Derivado de lo anterior, someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

I. ...

II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, comuneros, jornaleros del campo y pequeños propietarios, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).

III...

IV....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que expide la Ley General del Seguro Universal de Salud, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Seguro Universal de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) de la cual México es parte, establece que, “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.

El derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria. Con todo y esto, unos 150 millones de personas en todo el mundo se encuentran cada año en una situación financiera catastrófica y 100 millones de personas se ven obligadas a vivir por debajo del umbral de la pobreza debido a sus gastos sanitarios.

El derecho a la salud significa que los estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano, sino también a crear condiciones de bienestar integral.

Esas condiciones incluyen la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, así como la prevención de enfermedades.

El derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo.

Tales son el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979; la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989; la Carta Social Europea, de 1961; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981; El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de 1988.

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), por ejemplo, establece que

Artículo 12

1. Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

La regulación de seguridad y la protección en materia de salud en México está consagrada en el artículo 4o. constitucional, al establecer en su párrafo cuarto que; “Toda persona tiene derecho a la protección a la salud...”

Esto quiere decir que es obligación irremisible del Estado mexicano garantizar si no las condiciones para el pleno desarrollo de los gobernados, sí las condiciones para asegurar el más alto nivel posible de salud física y mental de todos y cada uno de éstos.

El estado de bienestar y la atención de las necesidades sociales de la población en México, se inscribe dentro de dos grandes modelos: el creado a partir de las ideas de Otto Von Bismarck1 y aquel que partió de la visión de William Beveridge2 .Paradigmas que han originado en nuestro país un modelo dual, que cuenta con elementos propios de la seguridad social, pero también de la protección social.

Dualidad que se explica por la necesidad de atender los requerimientos de la población abierta, carente de un esquema de seguridad social formal, pero que al mismo tiempo ha generado grandes retos en materia de seguridad social y protección social.

Empero, dicha dualidad no se ha caracterizado por ser complementaria, sino que ha dado pie a distorsiones por lo que ve al funcionamiento de los sistemas tanto de seguridad como de protección social.

En nuestro país son varios los organismos públicos descentralizados que tienen por objeto operar o ejecutar los sistemas en comento. El Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), constituyen la red de aparatos gubernamentales dispuestos para ese fin.

Aunque cabe señalar que su área de influencia está bastante focalizada y sectorizada. Por otro lado, el IMSS y el ISSSTE por ejemplo, enfrentan serios problemas de endeudamiento, de desabasto de medicinas, organizacionales, presupuestales y financieros. Lo que ha reducido considerablemente sus capacidades para garantizar el acceso a la salud, la seguridad y la protección social de sus afiliados.

En el caso del IMSS no se está logrando resolver de ninguna manera el problema del endeudamiento. Según su informe respecto a su situación financiera global 2010-2011, la totalidad de su pasivo absorbería el patrimonio del instituto y aun así la cantidad obtenida no sería suficiente para cubrir los pasivos derivados de las obligaciones laborales asociadas al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

El ISSSTE no luce mejor, pues en su momento la Secretaría de la Función Pública (SFP) detectó un desfalco de 67.3 millones. Aunado a lo anterior, dicho organismo enfrenta una situación de desabasto de medicamentos, y asimismo, cuenta con problemas de endeudamiento con farmacéuticas y constructoras. Recuérdese además, que existen 27.7 millones de mexicanos que trabajan sin recibir seguridad social.

La necesidad de incluir no sólo a los trabajadores sin seguro, sino a toda la población es imperiosa, más aún si queremos realmente cumplir con lo estipulado en la Carta de los Derechos, propiamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en sus artículos 22 y 25 lo siguiente:

“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social... -y- ...a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”3

En nuestro país existe una clara falta de atención al sector salud, y estamos lejos de cumplir con lo que establece el derecho internacional de los derechos humanos en la materia. Actualmente, existen millones de mexicanos que sufren todo un calvario cada vez que tienen un familiar enfermo, situación que se traduce en un tormento mayúsculo para los más de 46 millones de pobres que tiene México.

Si bien el seguro popular ha tratado de remediar el problema de salud para los más vulnerables, quedan muchas personas por atender. El número total de familias afiliadas; 20,544,362, involucra a un total de beneficiarios de 52,738,355.4.

Toda vez que el seguro popular no abarca todas las enfermedades que el ser humano puede padecer y como consecuencia los estudios, tratamientos e intervenciones de igual manera inhibidas, para quienes la padecen.

Lo cual como consecuencia el multicitado seguro popular resulta ser selectivo en cuanto a su cobertura, dando como resultado violaciones graves al derecho humano a la salud por parte del Estado mexicano.

Empero, el programa, que comenzó hace algunas administraciones, ha dejado mucho qué desear, pues desde su creación en 2003 sigue teniendo las mismas críticas, como la falta de medicamentos en los centros de salud. Esta situación obliga a los afiliados a comprar sus medicamentos en el mercado o en el sector privado, lo que constituye un duro golpe para la gente de más bajos recursos.

En nuestro país millones de familias sobreviven apenas con el salario mínimo, y con esos ingresos deben cubrir gastos de alimentación, transporte, escuela, vestido, casa y gastos médicos, siendo que estos últimos, deberían estar cubiertos por el seguro popular. Así lo afirmó en el 2006 el doctor Emilio Velazco Chávez adscrito al CSU La Presa, y quien cuenta con 25 años de ejercer su profesión.4

Otro caso alarmarte es el de las mujeres embarazadas. En muchas ocasiones los centros de salud no cuentan con el material necesario para realizar cosas elementales, como un ultrasonido, y menos aún con instrumentos que ayuden en la labor de parto. Esta situación obliga a las mujeres afiliadas y a sus acompañantes a trasladarse a un centro más equipado, retrasando en demasía lo que muchas veces es urgente y peligroso.

Tenemos casos como el de Tenejapa, Chiapas, población que ocupa el segundo lugar de mortalidad materna. Las mujeres de dicho municipio tienen que trasladarse hasta la cabecera municipal y en ocasiones hasta San Cristóbal con un costo de hasta mil 500 pesos5 , dejando así al descubierto que no hay cobertura universal del derecho a la salud¸ aunque nos bombardeen con intensas campañas mediáticas en radio, televisión e Internet aseverando lo contrario.

La ineficacia e insuficiencia de la infraestructura hospitalaria, se ha puesto en evidencia una y otra vez, como quedó demostrado en el caso del gobierno del priista Mario Marín, el cual inauguró tres hospitales en 2011, cuyo costo ascendió a 594.3 millones de pesos y los cuales se encuentran en desuso.

Se trata de los nosocomios generales de los municipios de Izúcar de Matamoros, Cuetzalan y Tetela de Ocampo, los cuales se inauguraron al finalizar el sexenio de Marín y que la presente administración de Rafael Moreno heredó inactivos.

El caso más extremo fue el de Izúcar de Matamoros, pues su inversión fue de 270 millones de pesos y por falta de personal, de luz y de agua sigue sin tener función alguna.

La urgencia del gobierno priista por inaugurar el mencionado hospital redundó en múltiples inconvenientes, pues permitió el acceso de las personas sin vigilancia, lo que provocó el robo de varios equipos de ultrasonido e instrumentos médicos como oxímetros de pulso. Así lo aseguró el jefe de la jurisdicción sanitaria Miguel Cásares.

En el caso del hospital general de Cuetzalan, el cual tuvo un costo de 188 millones de pesos, el mayor problema estriba en la ausencia de una toma de agua, lo que hace imposible el funcionamiento del hospital. Así lo mencionó Sofía Márquez Rosas, directora del nosocomio. Por lo que ve a la unidad clínica de Tetela, Roberto Gómez y Nieto hace mención de que es la falta de personal, lo que obstaculiza su funcionamiento.6

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha dado cuenta que México dedicó solo 6 por ciento del producto interno bruto (PIB) al sector salud, por lo que se encuentra tres puntos por debajo de la media que es de 9 puntos porcentuales.

México es el cuarto país más bajo en cuanto a esperanza de vida de la OCDE y el segundo con mayor índice de obesidad en adultos, sólo por debajo de los Estados Unidos. Además, uno de cada tres niños es obeso7 lo que nos pone en una situación no favorable ante la OCDE.

Se estima que hay 10 millones de diabéticos en México y para su atención se necesitan alrededor de 39 mil millones de pesos, lo que es equivalente a 7 por ciento del gasto nacional en salud. El presidente de Farmacoeconomía e investigación, Antonio Caso Marasco, menciona que la atención médica para los diabéticos ha sido criticada por no dar los resultados esperados y esto se debe a varios factores.

Uno de ellos es el hecho de que los tratamientos y diagnósticos no se hacen a tiempo, y que actualmente, del total de diabéticos, solo 5.29 por ciento es bien controlado, 38.4 por ciento es pobremente controlado y 56.2 por ciento es muy mal controlado. Una estimación reciente señala que 500 mil enfermos fallecieron entre 2006 y 2012 y la enfermedad aumentó 30 por ciento en el gobierno de Calderón.8

Las campañas realizadas para combatir la diabetes han sido insuficientes o bien no han sido bien realizadas, pues no se ve algún cambio positivo en el combate a esta enfermedad. Al contrario, todas las metas propuestas para contrarrestar este mal, no han sido alcanzadas, y se ha incrementado de manera aparatosa el número de enfermos. Situación que se debe en parte a la ausencia de un auténtico seguro universal de salud.

Otro problema que incide en la ineficacia de las políticas públicas en materia de salud, está relacionado con el sistema de vales de medicina, lo que favorece el negocio en el sector privado en demérito de la calidad en el servicio público.

Se estima que el costo de medicinas en farmacias privadas es mayor en 757 por ciento que en el sector público, y que el gasto de medicamentos ocupa la cuarta parte del gasto en el sector salud, mientras que en Estados Unidos es menor a la décima parte de los gastos en servicios de salud.

La mayor parte del gasto público en medicamentos es ejercido por el IMSS (80 por ciento) y el ISSSTE (14 por ciento). De acuerdo con la indagación de la OCDE, de todos los recursos que el país destina a la compra de medicamentos, menos de 15 por ciento es sufragado por instituciones del estado. Casi toda la carga de ese gasto recae en las familias mexicanas.9

No es extraño que los dirigentes de los partidos de derecha hayan propuesto los vales de medicina, si tomamos en cuenta que algunos de ellos tienen un vínculo directo con una de las cadenas de la industria farmacéuticas más importantes de México.

Por ende, resulta claro que la codicia y los intereses particulares imperan en esta propuesta, la cual dista mucho de apoyar al sector público y aleja la posibilidad de dar una mejor calidad de medicinas o de abastecer y ampliar el cuadro básico de medicamentos de las farmacias del sector salud.

Los temas relacionados con la salud deben siempre considerarse como primordiales en la agenda pública, por lo que las cuestiones presupuestales deben ser objeto de una adecuada planificación.

El seguro popular no ha logrado cumplir con su propósito de dar cobertura total a los más desprotegidos, pues con la falta de materiales, medicamentos, y personal es imposible dar un servicio adecuado, que realmente cubra las necesidades de la población.

Para que el Seguro Popular se constituya en un verdadero seguro de calidad, resulta necesario ampliar su cobertura, para atender inclusive las enfermedades crónico-degenerativas y ofrecer atención médica con base en las diferentes especialidades, que incluya como consecuencia los estudios, tratamientos e intervenciones en su caso, quirúrgicas necesarias e inclusive la rehabilitación.

Por otra parte existe también inconformidad respecto del Seguro Popular, en razón de que se restringe el seguro a quienes ya cuentan con otra cobertura, con el argumento de que dicha institución es propia de los más necesitados. Lo que genera que los gastos aumentan en demasía para las personas que son excluidas.

Por razones totalmente objetivas, la gente busca ir al lugar más cercano de su domicilio para ser atendido, ya que la urgencia apremia. En más de una ocasión, lo más cercano es el centro de salud. Mucha gente simplemente busca una doble opinión con respecto a su padecimiento.

En otros casos, la gente acude simplemente porque su seguro no cubre alguna enfermedad, mientras que el otro seguro sí. Por estas razones, vemos que es injusto negar el seguro popular a la gente, únicamente por contar con los servicios en otra institución.

El presupuesto destinado a salud no ha sido constante, y ha mostrado fluctuaciones año con año, por lo que se compromete seriamente la continuidad de los programas y la consistencia o mantenimiento de la infraestructura hospitalaria, afectando de paso los resultados y metas que se esperan.

Por todo esto, se hace necesario replantearse el actual modelo institucional y gubernamental de seguridad y protección social y considerar la inclusión de otros mecanismos, como lo sería el sistema de seguro universal de salud, en contraposición al sesgado programa denominado Seguro Popular.

En el contexto mexicano, y de conformidad con las bases constitucionales, la seguridad social se ha desarrollado conjugando dos mecanismos: el primero a través de la red de organismos públicos descentralizados enunciados con antelación. El segundo, consistente en los programas o servicios destinados a la población no asegurada o sin derechohabiencia, ya sea porque su oficio o su trabajo no se encuadran dentro de las consideradas como relaciones laborales de carácter formal o porque se encuentran en situación de pobreza o desventaja social.

Partiendo de las dificultades por las que atraviesan las instituciones encargadas de proporcionar servicios de salud y de seguridad social, incluidas en ambos mecanismos, resulta necesaria la creación de un seguro universal de salud que de verdad garantice el derecho a la salud de todos los mexicanos, en cualquier momento de su vida, con independencia del sector productivo o social a que pertenezcan, y que cubra todo tipo de enfermedades.

Es necesario reformular el actual modelo de seguridad y protección social, asimismo, debemos evaluar el hecho de que si en el siglo XX se consolidó e institucionalizó la seguridad social en nuestro país a través de la creación de organismos gubernamentales como el instituto Mexicano de Seguro Social, ahora, en el umbral del siglo XXI, debería evaluarse seriamente la posibilidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la salud. Prescindiendo de programas coyunturales, asistencialistas o clientelares.

Desde la dimensión legal se debe garantizar la cobertura universal de salud para todos los individuos que viven en el país, sin tener que depender de las cuestionables facultades reglamentarias del titular del Ejecutivo y de su indisociable discrecionalidad.

Bajo el esquema actual, para la mayoría de la sociedad mexicana, asegurarse condiciones mínimas de salud física y mental, implica erogaciones de cantidades de dinero sumamente elevadas, y eso para el caso de los que tienen una situación económica privilegiada, porque para la mayoría, no queda más que el abandono y un panorama incierto.

Es necesario contar con un seguro de salud universal que sea el encargado de garantizar la satisfacción de necesidades de los ciudadanos, que no represente un gasto estratosférico para las familias, que no las descapitalice cada vez que requieran de atención médica de cualquier índole y que sea accesible para cualquier ciudadano sin importar, sexo, edad, estado social o etnia.

Descripción del proyecto

Derivado de lo anterior, se propone unificar todos los programas de salud que existen en la actualidad, garantizando el derecho a la salud a través de una ley en sentido formal y material.

El esquema actual se fundamenta en programas de atención médica que buscan corregir los problemas de salud mediáticamente, ensanchando con ello, la brecha entre la retórica y la realidad social concreta.

Lo que debe procurarse es la asertividad, profesionalismo, objetividad y eficacia en la implementación de un sistema universal de salud, fundamentado en los artículos 4 y 73, fracción XVI, de nuestra Carta Magna y en el derecho internacional de los derechos humanos.

La propuesta contenida en la presente iniciativa resulta totalmente oportuna, puesto que en México no existe una ley en sentido formal y material que se encargue de garantizar la cobertura universal del derecho a la salud de todos los mexicanos.

Por tal motivo, se plantea crear una serie de enunciados normativos que constituyan una nueva ley reglamentaria del artículo 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para así unificar, coordinar, administrar y evaluar los servicios de salud, sin dar pie al desvío de recursos, vía programas sociales de salud que están sujetos a los designios políticos y clientelares de los gobiernos en turno.

Toda vez que el seguro popular no abarca todas las enfermedades que el ser humano puede padecer y como consecuencia los estudios, tratamientos e intervenciones de igual manera inhibidas, para quienes la padecen.

Por ello se propone la creación, vía legislativa, de un seguro de cobertura amplia, para trabajadores de cualquier tipo, así como para desempleados, amas de casa, comensales, trabajadores informales, campesinos, adultos mayores que no cuenten con pensión, y en fin, para cualquier tipo de persona sin importar la clase social, el origen étnico, la raza, el género o la edad.

Consideraciones de técnica legislativa y redacción

La construcción lógico jurídica del proyecto de Ley General del Seguro Universal de Salud privilegió el principio de sistematicidad y se buscó la compatibilidad armónica del nuevo ordenamiento con el conjunto al que se integra (Constitución General de la República, Ley General de Salud, Ley del Seguro Social, etcétera)

De igual modo, se recogen y sistematizan las reglas y normas oficiales contenidas en los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, La Declaración Universal de Derechos Humanos y los Principios Rectores de la Organización Mundial de la Salud.

Como es claro, gran parte del trabajo implicado en la elaboración del proyecto que nos ocupa se dedicó precisamente a labores de compilación, sistematización y armonización de normas preexistentes, para su integración a un contexto normativo nuevo y de aplicación exclusiva en materia de derecho a la salud.

En cuanto a la redacción, en el estilo usual del lenguaje legislativo, los preceptos de la Ley General del Seguro Universal de Salud están construidos en tiempo futuro y modo indicativo, especialmente los que se refieren a procedimientos o denotan acciones a cargo de sujetos determinados. Por otro lado, se utiliza el infinitivo para los listados de facultades, atribuciones o competencias de los órganos que corresponda.

De la misma guisa, se intentó lograr un cuerpo normativo integral que evite remisiones innecesarias a otros cuerpos normativos superiores, por lo que en algunos casos se optó por incluir de manera textual o sintética las normas constitucionales o legales de referencia.

Lo anterior, además, en la intención de lograr un efecto didáctico y armónico que lo haga más accesible y funcional para usuarios y sujetos no profesionales de la normativa secundaria de este tipo. En el mismo ánimo se buscó evitar, en la medida de lo posible, el exceso de remisiones internas.

Estructura del proyecto de Ley General del Seguro Universal de Salud

Sobre esa base, para efectos de una mejor identificación y manejo, el proyecto de Ley General del Seguro Universal de Salud a que se refiere esta iniciativa, dada su extensión y relativa complejidad, se encuentra estructurada de manera análoga a la mayoría de las leyes secundarias expedidas por el Congreso; es decir, se divide en títulos, capítulos y secciones.

Los artículos, a su vez, se componen de párrafos identificados con numeración arábiga, fracciones con numeración romana e incisos con literales. Tal estructura es, en general, la misma que proponen los expertos en técnica legislativa y una de las técnicas usuales en la nomografía clásica.

De esta forma, el cuerpo normativo que se propone se integra con sesenta y seis artículos repartidos en siete títulos, dieciocho capítulos y dos secciones, más un apartado de régimen transitorio formado con diez artículos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se crea la Ley General del Seguro Universal de Salud

Único. Se crea la Ley General del Seguro Universal de Salud, en los siguientes términos:

Ley General del Seguro Universal de Salud

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Aplicación y objeto

Artículo 1o. La presente ley es de orden público de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 4o. párrafo cuarto y del primer párrafo de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto garantizar los servicios de salud a todas y todos los mexicanos por nacimiento o por naturalización que se encuentren dentro de la república.

Artículo 3o. La cobertura universal de los servicios de salud a que se refiere esta ley, será garantizada por el Estado mexicano desde el nacimiento de los asegurados hasta la muerte.

1. Dichos servicios serán de calidad y se regirán por los principios de universalidad, disponibilidad, accesibilidad, gratuidad, suficiencia y no discriminación. De modo que se garantice el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de los asegurados.

Capítulo II
Conceptos, principios y definiciones

Artículo 4o. Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental y social.

Artículo 5o. Los principios rectores del Seguro Universal de Salud son los siguientes:

1. Principio de universalidad. Todos los nacionales tienen el derecho de acceder y recibir los servicios de la salud a que se refiere esta ley, por el simple hecho de ser mexicanos.

2. Principio de calidad. En los establecimientos de atención médica se desarrollarán mecanismos de control para garantizar a los usuarios la calidad en la prestación de servicios. Los cuales deberán observar a su vez, criterios de integridad, personalización, continuidad, suficiencia, oportunidad y adecuación a las normas, procedimientos administrativos y prácticas profesionales.

3. Principio de accesibilidad. El Estado mexicano destinará los recursos materiales, financieros, humanos y la infraestructura necesaria, para acercar los servicios de salud a que se refiere esta ley a todos los sectores de la población, sin importar si habitan en lugares de difícil acceso o el grado de atraso o de marginación en que se encuentren.

4. Principio de disponibilidad. Los servicios de salud a que se refiere esta ley deberán prestarse en condiciones que aseguren el abasto suficiente de medicamentos, aparatos, instrumentos, instalaciones y personal médico.

5. Principio de suficiencia. El Seguro Universal de Salud deberá cubrir el mayor número de enfermedades y padecimientos, de modo que se garantice el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de la población.

6. Principio de no discriminación. Toda mexicana y todo mexicano tiene derecho a disfrutar de los servicios de salud a que se refiere esta ley sin discriminación alguna, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

7. Principio de gratuidad. Los servicios de salud a que se refiere esta ley serán completamente gratuitos, por lo que ve a los que son considerados como grupos vulnerables, núcleos de población ejidal, comunidades o grupos étnicos. Los demás sectores de la población, podrán ser objeto de cuotas de contribución:

I. De conformidad a los estudios socio económicos que lleve a cabo la dependencia pública correspondiente, y

II. Siempre y cuando las cuotas sean totalmente asequibles para los asegurados.

Artículo 6o. Los asegurados deberán participar activamente de manera individual o colectiva en todos los programas, campañas, proyectos y políticas públicas relacionadas con las medidas de prevención de la salud, así como en las brigadas de promoción y afiliación del Seguro Universal de Salud. De igual forma, podrán participar en el desarrollo y establecimiento de los centros e instalaciones de salubridad.

Artículo 7o. El Seguro Universal de Salud cubre las enfermedades y padecimientos, y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada caso, mediante prestaciones en especie y de otro tipo, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 8o. Los asegurados para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ésta y en sus reglamentos.

1. Para tal efecto la Comisión expedirá a todos los asegurados, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos a esta Ley les confiere, según el caso.

Artículo 9o. La administración pública federal, estatal y municipal, así como la red de centros de salud y establecimientos de atención médica dependientes de ésta, cooperarán y concurrirán armónicamente entre sí, en el establecimiento, administración y desarrollo del Seguro Universal de Salud, de conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 10. Los servicios del Seguro Universal de Salud que corresponden a los asegurados, son inalienables e inembargables, y en ningún caso pueden negarse o suspenderse.

Artículo 11. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Asegurados o asegurado: los mexicanos que se afilien o sean afiliados al Seguro Universal de Salud.

II. Comisión: la Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud.

III. Consejo: el Consejo de Salubridad General.

IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo del Sistema del Seguro Universal de Salud.

V. Cuota o Cuotas: la aportación o aportaciones que los asegurados con posibilidades económicas deben enterar al Sistema del Seguro Universal de Salud, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

VI. Ley: la Ley General del Seguro Universal de Salud.

VII. Presidente: el presidente de la Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud.

VIII. República: Los Estados Unidos Mexicanos con los límites y especificaciones contemplados en los artículos 40 y 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. Seguro: el Seguro Universal de Salud.

X. Sistema: el Sistema del Seguro Universal de Salud.

XI. Subcomisión. Las subcomisiones regionales del Sistema del Seguro Universal de Salud.

Título Segundo
Estructura orgánica del Seguro Universal de Salud

Capítulo I
Integración de la Comisión Nacional del Sistema del Seguro Universal de Salud

Artículo 12. El Sistema del Seguro Universal de Salud estará a cargo de la Comisión así como del Consejo, quienes serán las autoridades máximas de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Artículo 13. La Comisión Nacional del Seguro se integrará con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, Comisionados Generales así como el número de comisionados adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

1. La Comisión del Seguro para el mejor desempeño de sus responsabilidades contará con un Consejo.

Artículo 14. La Comisión del Seguro tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar anualmente una reunión para establecer la política en materia de salud, fijando objetivos de conformidad con el Plan Nacional de Salud.

II. Reunirse cada vez que se presenten situaciones de emergencia como riesgos, epidemias y desastres naturales para crear y poner en marcha planes de saneamiento con el fin de establecer las medidas necesarias de protección y preservación de la salud garantizando la atención oportuna y eficiente a las comunidades afectadas.

III. Supervisar y evaluar conjuntamente con la Secretaria de salud de los distintos órdenes de gobierno la operación y el cumplimiento de los objetivos anuales del seguro universal de salud.

IV. Trabajar en coordinación con la secretaria de salud para ejercer la más alta autoridad de contraloría sanitaria y saneamiento ambiental en las aduanas y fronteras.

V. Contribuir al desarrollo demográfico del país creando políticas públicas en materia de salud nacional en conjunto con el Inegi y la Secretaria de Salud.

VI. Implementar las gestiones necesarias para la capacitación del personal de la salud.

VII. Establecer un registro nacional de salud con la información de la epidemiologia de las entidades territoriales así como un registro de la acreditación y certificación médica de los establecimientos y los profesionales y técnicos en la ciencia de la salud.

VIII. Crear medidas preventivas contra riesgos de enfermedades y epidemias.

IX. Coordinar las relaciones con el Ejecutivo federal para crear establecimientos de investigación científica para la salud en conjunto con las universidades.

X. Coordinar las relaciones entre el Ejecutivo federal y los organismos internacionales en materia de salud.

XI. Coordinar y establecer políticas de educación para la salud de la población en general.

XII. Delimitar sectores poblacionales vulnerables a partir de criterios socio-económicos establecidos por el Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica;

XIII. Expedir su reglamento interno;

XIV. Impulsar la cobertura de salud para todas y todos los mexicanos;

XV. Recibir quejas de presuntas omisiones o negligencia en los servicios de atención médica;

XVI. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de temas relacionados con la salud;

XVII. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de salud;

XVIII. Procurar la atención médica y servicios de salud básica en el sistema penitenciario y de reinserción social del país;

XIX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de salud;

XX. Proponer al Ejecutivo federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de Salud;

XXI. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, de programas sociales y acciones en materia salud;

XXII. Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales.

Capítulo II
De la elección, facultades y obligaciones del presidente de la comisión

Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta años de edad, el día de su elección;

III. Contar con experiencia de políticas en materia públicas en materia de salud, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

VII. Contar con cédula profesional como médico.

Artículo 16. El presidente de la Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud, será elegido a partir de una terna propuesta por el titular de la Secretaría de Salud, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a llevar a cabo la designación de entre la terna propuesta.

1. Con base en dicha evaluación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, un dictamen con las observaciones de la terna y una propuesta de posible candidato, del cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Artículo 17. El Presidente de la Comisión Nacional del seguro universal de salud durará en su encargo cuatro años, y podrá ser reelecto en dos ocasiones.

Artículo 18. Las funciones del Presidente de la Comisión Nacional, de los Comisionados Generales y de la Secretaría Ejecutiva, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los Estados, Municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas.

Artículo 19. El Presidente de la Comisión Nacional y los Comisionados Generales no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.

Artículo 20. El Presidente de la Comisión Nacional podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1. En este supuesto, el presidente será substituido interinamente por el primer consejero, en tanto no se designe nuevo presidente de la Comisión Nacional.

Artículo 21. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;

IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

V. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión, un informe de actividades, en los términos fijados en esta Ley.

VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de procuración de la salud, así como con instituciones académicas y científicas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

VII. Formular las propuestas generales conducentes para mejorar el acceso a la salud en el país;

VIII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos del sistema y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo de la misma;

IX. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la salud reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

X. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos.

Capítulo III

De la integración y facultades del consejo

Artículo 22. El Consejo a que se refiere el título III de la presente ley, estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

Artículo 23. El Presidente de la Comisión Nacional lo será también del Consejo Consultivo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios.

1. A excepción de su Presidente, anualmente, durante el mes de octubre, serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo. Para el caso de que existan más de dos consejeros con la misma antigüedad, será el propio Consejo quien proponga el orden cronológico que deba seguirse.

Artículo 24. Los miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión con la misma votación calificada.

Artículo 25. La comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, previa auscultación a los sectores sociales, propondrá a los candidatos para ocupar el cargo o, en su caso, la ratificación de los consejeros.

Artículo 26. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;

II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional;

IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión Nacional presente a los Poderes de la Unión;

V. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y

VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional respecto al ejercicio presupuestal.

Artículo 27. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

1. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos 3 miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello

2. El consejo se reunirá una vez al año para establecer o refrendar la política en materia de salud, fijando objetivos de conformidad con el Plan Nacional de Salud.

Capítulo IV
Del nombramiento y facultades de la secretaría ejecutiva

Artículo 28. El Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Gozar de buena reputación; y

III. Tener por lo menos treinta años, el día de su nombramiento.

Artículo 29. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión Nacional, las políticas generales que en materia de salud habrá de seguir la Comisión Nacional ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;

II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión Nacional, con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de salud;

III. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de salud;

IV. Enriquecer, mantener y custodiar el registro nacional de salud.

V. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y reglamentarias.

Título Tercero
De los asegurados y la afiliación

Capítulo I
De los asegurados

Artículo 30. Podrán ser asegurados por el Seguro universal todos aquellos nacidos dentro del territorio de la República mexicana o que cuenten con la calidad de naturalizado.

Artículo 31. Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán a los servicios de seguro universal de Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con lo cual gozarán con los beneficios que les brinda esa ley.

Artículo 32. Sera un derecho para todas las personas la afiliación al seguro universal, a menos que se encuentren inscritos en otro sistema de seguridad social. No obstante lo anterior, pueden optar por afiliarse al Sistema de seguro universal siempre y cuando renuncien a las beneficios en otras Instituciones símiles.

Artículo 33. Todo derecho habiente que desee recibir las prestaciones y servicios que esta ley otorga deberá cubrir con los requisitos establecidos en la misma.

Artículo 34. Una vez cumplidos los requisitos de afiliación, el seguro universal expedirá a todo derecho habiente el documento de identificación única, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les confiere, sin importar que no se encuentre en el centro de atención que les corresponde, siempre y cuando se trate de una emergencia.

Artículo 35. El registro de los recién nacidos y menores edad será responsabilidad de los padres o tutores derechohabientes;

I. En el caso de los menores nacidos en territorio mexicano, de padres o tutores extranjeros, será responsabilidad de éstos afiliarlos al seguro universal.

II. En caso de mayores de edad con trastornos mentales o físicos, que les impidan registrarse por sí mismos, será responsabilidad de los padres o tutores realizar el registro de éstos ante el seguro universal.

Capítulo II
De la afiliación

Artículo 36. Para poder afiliarse al seguro universal de salud se deberá de contar con los siguientes requisitos;

I. Ser mexicana o mexicano por nacimiento o naturalizado y residir en el territorio nacional.

II. No ser derechohabiente de cualquier otra institución pública que brinde servicios de salud.

III. Presentar acta de nacimiento, CURP o cualquier otra identificación de validez oficial y en su caso, presentar la carta de naturalización. Toda la documentación deberá haber sido expedida por las instituciones correspondientes.

IV. Comprobante de domicilio

V. De ser el caso, cubrir con la cuota correspondiente.

Artículo 37. Tras el trámite de afiliación, el Seguro hará entrega de la Cartilla del Seguro Universal y la Credencial del Seguro Universal.

Título Cuarto
De la cobertura

Capítulo I
Cobertura

Artículo 38. El seguro universal se encargará de dar cobertura general a todos los mexicanos en materia de salud.

Artículo 39. Todo mexicano afiliado al seguro universal tendrá acceso al servicio sin importar el estado o municipio de la república donde se encuentre siempre y cuando cuente con su número de afiliación.

I. En casos de emergencia cuando no se cuente con la afiliación se le brindara la atención requerida sin importar el sistema de salud con que cuente.

Artículo 40. La cobertura de atención médica será en los siguientes rubros:

I. Urgencias;

II. Salud Bucal;

III. Ortopedia;

IV. Traumatología;

V. Reumatología;

VI. Rehabilitación;

VII. Estomatología;

VIII. Salud Mental y Adicciones;

IX. Ginecología y Obstetricia;

X. Pediatría;

XI. Dermatología;

XII. Cancerología;

XIII. Padecimientos Transmisibles;

XIV. Enfermedades crónico-degenerativas;

XV. Cirugías generales;

XVI. Acciones Preventivas y Promociones de Salud;

Capítulo II
Atención Médica

Artículo 41. Las actividades de atención médicas prestadas por parte del seguro universal son:

I. Preventivas, brindando promoción general, y protección específica.;

II. Cualitativas, el fin de estas es efectuar un diagnóstico temprano y con ello poder proporcionar un tratamiento oportuno;

III. De rehabilitación, abarca acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales, y;

IV. Paliativas, la cual incluye el cuidado integral buscando preservar la calidad de vida del paciente, mediante la prevención, tratamiento y control de dolor, y algunos otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Artículo 42. Los métodos de prevención, de rehabilitación y de carácter cualitativo que se utilizaran en el Seguro Universal serán aprobados por la Comisión Nacional del Sistema Universal de Salud.

Artículo 43. En la práctica médica se aplicarán los medios preventivo-curativos y de rehabilitación aprobados por la Comisión.

Artículo 44. Los métodos de diagnóstico que impliquen riesgos, se realizarán con la aprobación de los pacientes, excepto en los menores de edad o incapacidad mental, en cuyos supuestos se requiere la autorización del padre, madre, tutor, o representante legal en su caso.

Capítulo III
Atención médica preventiva

Artículo 45. El seguro Universal proporcionará servicios de atención médica preventiva con el fin de proteger la salud de los asegurados mediante las medidas siguientes;

I. Campañas de Vacunación;

II. Salud Bucal;

III. Envejecimiento Saludable;

IV. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas.

Capítulo IV
Enfermedades transmisibles

Artículo 46. El Seguro Universal en conjunto con la Secretaría de Salud realizará actividades de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles.

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. Lepra y mal del pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmintiasis intestinales extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis;

XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y;

XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo V
Enfermedades no trasmisibles

Artículo 47. Para prevenir y controlar enfermedades no transmisibles se llevaran a cabo las siguientes medidas;

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. Informar sobre las medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la propia Secretaría, y

Capítulo VI
Atención materno infantil

Artículo 48. Se entiende por atención materno infantil a las mujeres en edad fértil, entre 15 y 49 años de edad y a los niños hasta los 5 años.

Artículo 49. El seguro Universal de Salud busca asegurar el mayor nivel posible de salud física y mental de la población, mediante acciones de prevención de enfermedades, políticas y programas de promoción de la salud, y mediante políticas de protección y recuperación de la salud de grupos vulnerables, como mujeres y niños.

Sección I
Atención a la mujer

Artículo 50. Toda mujer debe recibir los cuidados especiales inherentes a las especificidades del género, empero, por lo que ve a las embarazadas, ya sean menores o mayores de edad, tendrá derecho a:

I. Asistencia obstetricia necesaria.

a) Consultas prenatales

b) Consultas especializadas para gestantes de riesgo.

c) Consulta durante el puerperio

II. Asistencia pediátrica.

Sección II
Atención a los niños y niñas

Artículo 51. El Seguro Universal de Salud brindará atención permanente a los niños y niñas con defectos físicos y mentales que así lo requieran.

Artículo 52. El Sistema procurará la actualización constante del personal médico y de todo tipo, para enfrentar con cada vez mayores instrumentos, aptitudes y capacidades los riesgos sanitarios y las enfermedades que son más graves en niños y niñas.

Capítulo VII
Cuidados a enfermos terminales

Artículo 53. Para mayor claridad de lo establecido en el presente capítulo, se entenderá por enfermo terminal, toda persona que sufre una enfermedad y que se encuentra en la etapa o etapas finales de ésta, sin esperanza ni posibilidad de recuperación.

Artículo 54. Los enfermos en etapa terminal tendrán derecho a:

I. Recibir atención médica integral.

II. Ingresar a las instalaciones médicas en el momento en que lo requieran.

Artículo 55. Los enfermos en etapa terminal mayores de edad y en pleno uso de sus facultades mentales pueden optar por suspender el uso de aparatos o de medicamentos.

Artículo 56. Los enfermos terminales menores de edad no podrán tomar este tipo de decisiones, sino mediante sus padres, específicamente en los casos siguientes:

I. iniciar un tratamiento curativo.

II. Cesar el tratamiento o uso de medicamentos tratar su enfermedad.

Capítulo VIII
De donación de órganos

Artículo 57. La donación de órganos, es un acto de elevada conciencia humanitaria, en la que cada asegurado está facultado para prestar su consentimiento.

Artículo 58. Se autorizará la realización de trasplante de órganos y tejidos donados, de conformidad con las reglamentaciones que establecerá la comisión.

1. Dicha reglamentación comprenderá lo relacionado con la extracción, el manejo y la conservación de órganos y tejidos y su utilización posterior.

Título Quinto
De la desafiliación del seguro

Capítulo I
Motivos de baja o suspensión

Artículo 59. La autoridad correspondiente del Seguro procederá a la desafiliación del Sistema de los asegurados, en los siguientes casos:

I. Cuando el asegurado se afilie a algún otro instituto de seguridad social federal o estatal;

II. Cuando el asegurado no cubra con las cuotas fijadas, si es el caso, en el tiempo y forma establecidos en la presente ley;

III. Cuando de manera injustificada el asegurado ejerza violencia en contra del personal médico, auxiliar y administrativo del Sistema, así como en contra de otros asegurados;

IV. Cuando el asegurado pierda la nacionalidad mexicana;

V. Por defunción;

Título Sexto
De las cuotas

Artículo 60. Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación del servicio serán fijadas por la Comisión, en conjunto con asesores calificados del Inegi.

Artículo 61. La determinación de las cuotas de recuperación se fundamentará en los principios de solidaridad y subsidiariedad, tomando en cuenta los recursos con los que cuente el asegurado mediante un estudio socioeconómico (cedula de características socioeconómicas del hogar).

Cuotas vigentes

Decil de ingreso                         Cuota anual
..................................................familiar
..................................................(en pesos)
I. .......................................... .....0.00
II. ...............................................0.00
III. ..............................................0.00
IV. ....................................... ......0.00
V. .........................................2,074.97
VI. ....................................... 2,833.56
VII. .......................................3,650.30
VIII. ......................................5,650.38
IX. ........................................7,518.97
X. ........................................11,378.86

Artículo 62. Aquellas familias que se ubiquen en los niveles más bajos de ingresos, deciles I y II, así como aquellas hasta los deciles III IV de la distribución de ingresos, no tendrán obligación alguna de aportar las cuotas a que hace referencia el presente título.

Titulo Séptimo
Del registro de asegurados

Capítulo I
Del registro nacional

Artículo 63. El seguro universal de salud contará con un Registro Nacional de Asegurados, el cual cuál contará con una base de datos con la información básica de los asegurados.

Artículo 64. Al momento de la afiliación, el Sistema otorgará al asegurado un número de registro único, que podrá ser consultado desde cualquier punto de atención del sistema.

Capítulo II

De las credenciales de identificación

Artículo 65. La Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud expedirá credenciales de identificación a los asegurados, las cuales deberán tener los siguientes datos:

I. Nombre;

II. Fotografía;

III. Fecha de Nacimiento;

IV. Número de registro;

V. Tipo de sangre;

VI. Alergias, y;

VII. Si es “donador” o “no donador” de órganos altruista.

Artículo 66. La comisión será responsable del uso adecuado de los datos personales de los asegurados, por lo que cuidará en todo momento de guardar la normatividad en materia de transparencia y de acceso a la información.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un lapso no mayor a 90 días naturales después de la publicación de la presente ley, las entidades federativas y los municipios se arreglarán de conformidad al contenido de ésta. Para ello, los programas sociales, los proyectos y políticas públicas en materia de salud que estén llevando a cabo estados y municipios deberán ser reportados a la Comisión del Seguro Universal de Salud.

Tercero. Toda la infraestructura, personal y los recursos con que cuenta el programa denominado Seguro Popular, ya sean de carácter material, financiero o presupuestal, deberán trasladarse a la nueva estructura del Seguro Universal de Salud, en un plazo máximo de 90 días naturales a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. La Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud, las Subcomisiones Regionales y los demás órganos que conforman la estructura orgánica del Seguro Universal de Salud, deberán quedar debidamente integrados a más tardar 60 días después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. El presidente de la comisión y el consejo consultivo a que se refiere el presente decreto deberán entrar en funciones a más tardar 30 días después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de la Federación.

Sexto. Las subcomisiones regionales a que se refiere el artículo anterior y los demás órganos del Seguro Universal de Salud que integran la estructura orgánica de éste, deberán repartirse por el territorio nacional de conformidad a la división territorial contemplada en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Séptimo. A más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso deberá tomar las medidas necesarias para garantizar un presupuesto suficiente para erigir y sostener el Sistema del Seguro Universal de Salud. Asimismo, en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios y se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos y la continuidad de los planes, proyectos, políticas o programas, diseñados, coordinados, ejecutados y supervisados por la estructura orgánica del Seguro Universal de Salud.

Octavo. En un plazo no mayor a 90 días naturales, posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las entidades de la república y los municipios deberán enterar irremisiblemente a la Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud una relación completa de los centros, establecimientos e instalaciones en materia de salud que estén siendo subutilizados o que no reúnan las condiciones mínimas para su normal funcionamiento.

Noveno. En un plazo no mayor a 90 días naturales, posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, las dependencias del gobierno federal, estatal y municipal que lleven a cabo programas sociales o políticas públicas cuyo objeto sea consustancial con el Sistema del Seguro Universal de Salud, deberán informar a la comisión de todos los pormenores en torno a éstos.

Décimo. La Comisión Nacional del Seguro Universal de Salud deberá llevar a cabo un registro pormenorizado de los bienes materiales, presupuestales y financieros que reciba la estructura orgánica del Seguro Universal de Salud del Programa Seguro Popular, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio.

Notas

1. http://www.emagister.com/curso-revolucion-industrial-sus-consecuencias- 2-3/seguridad-social-sintesis-historica

2. http://conhisremi.iuttol.edu.ve/pdf/ARTI000071.pdf

3. http://www.escr-net.org/docs/i/427016

4. http://sistemas.cnpss.gob.mx:7000/reportespef/fraccion_ ii_20121/reportes.html

5. Ramírez, Erika, “la Estafa del Seguro Popular” Revista Contra línea, Visto el 12/12/12, disponible en

http://contralinea.com.mx/archivo/2006/febrero/htm/estaf a_seg_popular.htm

6. Cruz Martínez Ángeles, 2El Seguro Popular no garantizan el acceso a los servicios médicos requeridos: ONG”. La Jornada, visto el 12/12/12 disponible en

http://www.jornada.unam.mx/2010/09/30/sociedad/046n2soc

7. Visto en

http://www.terra.com.mx/noticias/articulo/1097028/En+des uso+tres+hospitales+de+Puebla+de+mas+de+500+mdp.htm

8. Visto en http://www.oecd.org/mexico/49363879.pdf

9. Valdez Blanca “Atender diabetes absorbe 7 por ciento del presupuesto de salud en México” Milenio, visto el 12/12/12. Disponible en:http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/d29d03dc05c85a911d35ceed 6bbfdf2b

Visto en http://sociedad.wordpress.com/2012/06/10/vales-para-medicinas-negocio-a uspiciado-por-pena-nieto/ el 14/12/12

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 44, 47 y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado José Soto Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Soto Martínez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día, en Movimiento Ciudadano vemos con preocupación la necesidad de que los mexicanos cuenten con acceso total a una verdadera calidad de vida digna y decorosa, cuya garantía recae en el Estado Mexicano tal y como lo señala el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ésta vida digna significa contar con acceso a servicios básicos indispensables, como son alimento, salud, vivienda, entre otros; siendo estos los más representativos.

Abordando el tema de la vivienda en específico, el Estado tiene la obligación de garantizar a todo mexicano el derecho de tener acceso a una vivienda digna y decorosa, teniendo como principales instituciones públicas garantes de dicho derecho al (Infonavit) y (Fovissste), siendo su objetivo y fin primordial, coadyuvar al progreso de México siendo instituciones que acompañan al trabajador durante toda su vida laboral, ofreciéndole alternativas de financiamiento que satisfagan sus diferentes necesidades de vivienda, impulsando el bienestar y calidad de vida de las comunidades, ofreciendo soluciones accesibles de crédito, para que resuelvan su necesidad de vivienda en entornos sustentables y comunidades competitivas; siendo esto último elementos que no se cumplen, ya sea mediante financiamiento directo por ambas instituciones o por cofinanciamiento con alguna institución bancaria o financiera, dejando en estado de indefensión a aquellos mexicanos que por no contar con un empleo que cuente con las garantías de seguridad social, se ven excluidos de dicho derecho humano.

La vivienda en México, específicamente de interés social, forma parte de una problemática ligada y relacionada de manera significativa con el urbanismo, salud, economía, geografía, cultura, ecología, entre otras; es decir, el problema es la falta de políticas públicas en favor de la vivienda y de su adquisición.

Desde otro punto de vista, el problema en México en relación a la vivienda surge del mal entendido proceso de urbanización y proceso demográfico que se ha venido gestando en el país en los últimos sesenta años.

Ahora bien, según datos del Inegi en 1950 en México había 25 millones de habitantes, que para la década de los setenta se incrementó al doble y a la fecha cuatro veces más, esto se debe a que la tasa de natalidad creció 3.2%, estabilizándose en la última década en el 2%, en general la población se incrementó de manera significativa y esto representa un incremento en la demanda de necesidades básicas tales como la vivienda.

Si bien es cierto se han creado instituciones públicas y privadas como el Infonavit y Fovissste para hacer frente a la problemática de la vivienda en México, no ha sido posible atender los diferentes estratos sociales y económicos, derivado de la capacidad de pago que es muy baja, lo que se traduce en un problema de financiamiento para mexicanos con pocos recursos y que atiende a la falta de acceso a servicios de seguridad social, en este caso en concreto al rubro de la vivienda.

En este sentido, le compete al Estado Mexicano la rectoría del rubro, ya que forma parte importante y es quién tiene a su cargo la política pública y la normatividad; pasarán muchos años para que las siguientes generaciones de mexicanos corrijan los errores del pasado, pero podemos iniciar esa transformación y estaríamos a tiempo de corregir el camino.

Argumentación

Ahora bien, queda claro que en el sector de vivienda en todas las entidades federativas se ha tenido un crecimiento exponencial, sin embargo el acceso para adquirir una casa es muy complicado ya sea a través de diferentes mecanismos como lo son créditos de todo tipo o el famoso cofinanciamiento, que ante todo es muy lucrativo para unos cuantos en base a una necesidad básica.

Si partimos de un análisis de la situación social que vive el país, es claro que gran cantidad de mexicanos trabajan de sol a sol sin tener acceso a la seguridad social, es mucho imaginar y poder pensar que puedan tener acceso a una vivienda.

Atendiendo a datos anteriormente señalados, en sesenta años el sector urbano pasó de 7.5 millones a casi 75 millones de personas, rebasando así la capacidad del Estado a otorgar vivienda digna; para 2020 se espera que pasemos a 130 millones de habitantes, por lo que durante la presente década se tendrán que construir mínimo cinco millones de viviendas, las cuales tendrán que ser financiadas por instituciones públicas o privadas, debiendo tomar en cuenta a quienes podrán tener acceso a algún tipo de crédito y el resto no, siendo éste último sector quienes tendrán que ahorrar toda su vida para poder adquirir una vivienda o incurrir en algún supuesto que contravenga alguna disposición normativa, siendo la presente iniciativa lo que busca regular, dotando de nuevos mecanismos al Infonavit para que los mexicanos puedan contar con casa propia.

Por otra parte, es claro que los números en cuanto al tema de construcción de vivienda muestran una realidad alentadora y prometedora; sin embargo, para todas y todos quienes trabajamos, no obstante que muy pocos tienen acceso a una vivienda digna. No se trata de construir vivienda, sino que ésta se encuentre dentro de un contexto determinado de la mejor manera; es decir, dotar de mejores mecanismos de adquisición y vías de acceso, ya que el principal reto consiste en captar lo que los mexicanos necesitan y ofrecer verdaderas opciones para contar con una vivienda propia, en éste caso a través del Infonavit.

Según datos del propio Infonavit, de 1972 a 2012 se han ejercido 6 millones, 992 mil, 339 créditos de vivienda de los cuales el 40% o más han sido objeto de la figura del traspaso a través de la cesión de derechos y/o poder general notarial, a pesar de que la normatividad del Instituto lo prohíbe es una práctica muy frecuente siendo toda una realidad.

En conclusión, es necesario reflexionar sobre el estilo de vida al que podemos aspirar todos los mexicanos; a la vivienda y al tipo de política pública que responda a circunstancias socioeconómicas que atraviesa nuestro país, por lo que resulta indispensable dotar al Infonavit de nuevos mecanismos para la adquisición de vivienda.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Único. Se reforma el artículo 44 en su cuarto párrafo; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 47, y un cuarto, quinto y sexto párrafo al artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 44.- ...

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Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años; salvo lo previsto en el artículo 49, sexto párrafo de la presente ley.

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Artículo 47.- ...

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En caso de que el trabajador hubiese enajenado, de conformidad a lo establecido en artículo 49, párrafos cuarto, quinto y sexto de la presente ley, se tendrá como agotado su derecho a un primer crédito, quedando así su derecho a obtener un segundo crédito del Instituto intacto, hasta en tanto el nuevo acreedor concluya con el pago total del restante del crédito por concepto de la vivienda enajenada.

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Artículo 49.- ...

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No obstante el trabajador que así lo disponga, podrá enajenar su crédito en razón de una vivienda a través de una cesión de derechos y/o poder general notarial a favor de cualquier persona física indistintamente de su edad, siempre y cuando se haya cubierto el 75% del crédito sobre el valor de la vivienda, para ello el Instituto emitirá un certificado de cumplimiento de pago, el cual deberá exhibirse ante el notario al momento de la celebración de la cesión de derechos y/o poder general notarial.

Una vez que el trabajador haya celebrado la cesión de derechos y/o poder notarial general, deberá acudir al Instituto en un plazo no mayor a quince días en compañía del cesionario y/o poderdatario, a efecto de informar de la celebración de dicho acto jurídico, debiendo garantizar el pago del resto total del crédito en favor de la vivienda enajenada, mediante la presentación de un aval ante el Instituto, sin menoscabo a éste último de su crédito para la vivienda en caso de ser derechohabiente.

De dar cumplimiento lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Instituto otorgará el restante del crédito al cesionario y/o poderdatario como nuevo acreedor, debiéndolo agotar en un plazo no mayor a diez años; asimismo el Instituto notificará al patrón para que deje de hacer las aportaciones y los descuentos correspondientes a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales sin que esto contravenga lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo y en lo aplicable a la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

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Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

Diputado José Soto Martínez (rúbrica)