Dictámenes a discusión


Dictámenes a discusión

De la Comisión de Vivienda, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de accesibilidad a la vivienda

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Vivienda para establecer que una vivienda digna y decorosa debe ser accesible para personas con alguna discapacidad, presentada por la diputada Paloma Villaseñor Vargas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud del análisis y estudio de la propuesta mencionada, esta comisión legislativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 80, 82, numeral 1, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, 162 y 174 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de este ordenamiento, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

1. En el capítulo de “Antecedentes” , se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

2 . En el capítulo correspondiente a “Fundamentación y contenido” , se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

3 . En el capítulo de “Consideraciones” , la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

1. Antecedentes

Primero . En la sesión plenaria celebrada por la Cámara de Diputados el 5 de septiembre de 2013, la diputada Paloma Villaseñor Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 2, se adiciona la fracción I, II y VIII, recorriéndose las subsecuentes y se reforma la fracción X del artículo 4, se adiciona la fracción X al artículo 6, se reforma la fracción XIV y adiciona la fracción XXIV al artículo 19 recorriendo las subsecuentes, se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 71, se reforma el párrafo segundo del artículo 72 y se reforma el párrafo segundo del artículo 78, todos ellos de la Ley de Vivienda.

Segundo . En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Vivienda.

2. Fundamentación y contenido

La iniciativa señala que el 30 de marzo de 2007, México suscribió la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el 17 de diciembre de ese mismo año, con el aval del Congreso de la Unión, ratificó su adhesión. Por tal motivo, este instrumento es ley suprema de toda la Unión, tal y como lo prevé el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este tenor, refiere que el 30 de mayo de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que expide la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y el 30 de noviembre de 2012 su reglamento. Con estos ordenamientos se dio un importante paso en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado mexicano con la firma y ratificación de la convención.

El artículo cuarto constitucional establece que: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo” En tal sentido, la Ley de Vivienda aduce que su objeto es “establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa”.

Por todo esto, se requiere establecer que una vivienda digna y decorosa debe ser accesible para todas las personas con alguna discapacidad; entendiendo la accesibilidad como la garantía de acceso a este tipo de personas al entorno físico, para que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Ello se logra eliminando en la medida de lo posible las barreras físicas que dificultan, entorpecen o impiden a las personas con discapacidad su libre desplazamiento.

La accesibilidad es un valor colectivo que la mayoría de hogares pueden reconocer y valorar, con independencia de las capacidades físicas de sus miembros. La vivienda sin un grado mínimo de accesibilidad también puede ser sinónimo de aislamiento, inseguridad o malestar, sobre todo para aquellas personas cuyos requerimientos son mayores: las personas con discapacidad.

Por otra parte, la iniciativa menciona que la accesibilidad depende más de la calidad y sensibilidad en el diseño que de la existencia de elementos auxiliares o de más metros cuadrados.

El principal beneficio tangible de la accesibilidad consiste en el ahorro de costos, tanto para los discapacitados y sus familias, como para los programas de asistencia social. Este ahorro se debe a que los discapacitados y ciertos enfermos podrían permanecer en sus casas en lugar de centros especializados y, además, con menores requerimientos asistencia les. Todo ello gracias a las posibilidades de autonomía y atención que se derivan de una mayor accesibilidad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo noveno sobre la accesibilidad establece:

“A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los estados parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas , instalaciones médicas y lugares de trabajo”.

Añade la iniciativa, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reporta, que para 2010 había en todo el territorio nacional más de 5 millones de personas que viven con algún tipo de discapacidad, donde los dos principales tipos de discapacidad son las relacionadas con la movilidad y la vista. Es decir, una de cada veinte personas se enfrenta diariamente vicisitudes de accesibilidad, lo que genera una condición de vida que en la mayoría de los casos los coloca en la marginalidad, la vulnerabilidad, la invisibilidad del mundo y en ocasiones discriminación.

Ante esta situación, concluye la iniciativa, el estado y la sociedad están obligados moral y jurídicamente a adoptar medidas para lograr el bienestar de todos y cada uno de sus miembros. De las políticas y programas de gobierno, radica en gran medida la deficiencia o efectividad del reconocimiento, protección y más aún, mejoramiento de la vida y de los derechos de las personas con discapacidad.

De acuerdo con lo anterior es que esta Comisión de Vivienda, hace las siguientes:

3. Consideraciones

Primera . Efectivamente, en los últimos años se han tomado distintas acciones para evitar la discriminación y mejorar las condiciones de vida de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, sin embargo aun hace falta una gran labor para garantizar accesibilidad en la vivienda no sólo para los más de 5 millones de personas que padecen alguna invalidez, sino también para todos los adultos que por su edad están más expuestos a tener un accidente que produzca una discapacidad.

Segunda . Esta comisión dictaminadora coincide que México como país firmante de convenios internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad se comprometió a adoptar entre otras medidas las de: a) eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y particulares en la prestación o suministro de bienes... vivienda..etcétera; b) medidas para que los edificios que se construyan faciliten el acceso a las personas con discapacidad; c) medidas para eliminar en lo posible los obstáculos arquitectónicos con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad.

Tercera . En un análisis de derecho comparado realizado por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, se encuentra que Estados Unidos de América, Canadá, España, Argentina, Perú, Colombia y muchos otros países han adoptado en su legislación, normas y reglamentos para que tanto desde el punto de vista de los materiales empleados como del diseño arquitectónico se eliminen los obstáculos y barreras de acceso en edificios, viviendas y otros lugares, a fin de que las personas con discapacidad y adultos mayores cuenten con condiciones de accesibilidad.

Cuarta . En tal sentido, México incorporó en su orden jurídico la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. En el Capítulo IV de esta norma se plasman un conjunto de disposiciones en materia de accesibilidad y vivienda para las personas con discapacidad. Específicamente el artículo 16 dispone lo siguiente:

Artículo 16 . Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, estatal y municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

...

Adicionalmente, el artículo 18, señala que las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Asimismo ordena que los programas de vivienda del sector público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las necesidades de accesibilidad de dichas personas. Igualmente prevé que las instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda.

Quinta. En virtud de lo anterior, esta comisión dictaminadora considera que las modificaciones jurídicas propuestas por la iniciativa en comento, vienen armonizar la Ley de Vivienda en materia de accesibilidad y vivienda digna con lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Sexta. Asimismo, las reformas propuestas no sólo representan un avance importante para garantizar accesibilidad en la vivienda a más de 5 millones de personas que viven con algún tipo de incapacidad, sino también contribuyen a mejorar las condiciones de vida habitacional de los adultos mayores al reducir riesgos de accidentes en el hogar, que frecuentemente son el origen de padecimientos de invalidez de este grupo creciente de la población mexicana.

Séptima. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el artículo 85, fracción VIII del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta comisión dictaminadora recibió del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas la valoración del impacto presupuestario de la iniciativa en comento, cuya conclusión es que las modificaciones propuestas no tienen un impacto presupuestario ni recaudatorio, toda vez que son de carácter normativo ya que los deberes que se le pretenden adicionar a la Ley de Vivienda están contempladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los miembros de la Comisión de Vivienda que suscriben, someten a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Vivienda, en materia de accesibilidad a la vivienda

Artículo Único . Se reforman los artículos 2; 4, actual fracción VII; 19, fracción XIV; 71; 72, segundo párrafo y 78, segundo párrafo; se adicionan los artículos 4, con las fracciones I, II y VIII, recorriéndose las demás fracciones en su orden; 6, con una fracción X; 19, con una fracción XXIV, pasando la actual XXIV a ser XXV de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 2 . Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos y, en su caso, cumpla con la normatividad vigente en materia de accesibilidad y diseño universal para personas con discapacidad.

Artículo 4 . ...

I. Accesibilidad: garantía de acceso a las personas con discapacidad al entorno físico, dentro de la vivienda y en su entorno, cuyo objetivo será que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida;

II. Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar una vivienda sin barreras físicas garantizando con ello la accesibilidad;

III . a VII . ...

VIII. Conadis: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

IX . ...

X . Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, ajustes razonables que garanticen la accesibilida d, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y decorosa;

XI . a XV . ...

Artículo 6 . ...

I . a VII . ...

VIII . Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional;

IX . Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias, y

X. Promover que los programas de vivienda públicos y/o privados, incluyan criterios para la rehabilitación, y construcción de vivienda para personas con discapacidad que cumplan la norma en la materia sobre accesibilidad y diseño universal.

Artículo 19 . ...

I . a XIII . ...

XIV . Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda y su accesibilidad;

XV . a XXII . ...

XXIII . Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat;

XXIV. Establecer, en coordinación con Conadis, un Programa Nacional de Vivienda accesible y con diseño universal, el cual tendrá como principio garantizar el derecho de las personas con discapacidad a adquirir una vivienda a través de los programas públicos y privados, que deberán incluir en sus proyectos los lineamientos y especificaciones que garanticen la accesibilidad y diseño universal, y

XXV . Las demás que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables, accesibles y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Las autoridades del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley en materia de calidad, accesibilidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 72. ....

Aquellas localidades que no cuenten con las disposiciones previstas en el párrafo anterior, tomarán como referente el modelo formulado por la comisión. Este modelo incluirá requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, la habitabilidad, la accesibilidad, la eficiencia y sustentabilidad de la vivienda.

Artículo 78. ...

En este tipo de normas se deberán considerar las condiciones y características de habitabilidad, accesibilidad y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional de Vivienda dispondrá de 180 días para hacer las adecuaciones en el modelo normativo donde adicione los elementos que garanticen la accesibilidad y diseño universal.

Palacio legislativo de San lázaro, México, DF, a 29 de octubre de 2013.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Víctor Oswaldo Fuentes Solís (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica), Tomás López Landeros, Abel Guerra Garza (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), David Pérez Tejada Padilla (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano, Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica), Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), Lázara Nelly González Aguilar, José Enrique Reina Lizárraga (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, Noé Barrueta Barón (rúbrica), Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena Romero (rúbrica), Cesario Padilla Navarro, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Brasil Alberto Acosta Pena, Josefina Salinas Pérez (rubrica), Edilberto Algredo Jaramillo, Pedro Porras Pérez (rúbrica), Teresita de Jesús Borges Pasos, María Eugenia de León Pérez (rúbrica).

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal, y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada por la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN.

Con fundamento en los artículos 39, numeral 1 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, fracción II, 81 numeral 2, 85, 157 numeral 1, fracción I; 158 numeral 1, fracción IV y 167 numeral 4 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de tumo para el dictamen de la referida iniciativa y del trabajo previo para su resolución de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo referido al Contenido de la iniciativa se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de Consideraciones se expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de esta comisión dictaminadora.

I. Antecedentes

1. En la sesión de fecha dos de abril de dos mil trece, la diputada Karina Labastida Sotelo, del Grupo Parlamentario del PAN, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma los artículos 416 del Código Civil Federal y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como a continuación se describe:

Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 416 del Código Civil Federal, y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se reforma el artículo 416 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 416 . En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.

En caso de desacuerdo, el juez de la materia resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos.

El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Artículo Segundo . Se reforma el artículo 80 del Código Federal De Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 80 . Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

Tratándose de procedimientos en materia de patria potestad, el juez ordenará de oficio la realización de las pruebas pericia les a que se refiere el artículo 146 del Código Civil Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia.

3. En la sesión plenaria de la Comisión de Justicia, celebrada el día 29 de octubre de dos mil trece, se aprobó en sentido positivo por mayoría de los presentes el proyecto de dictamen de la iniciativa en referencia.

II. Contenido de la iniciativa

Instruir al juez en materia familiar, a escuchar al Ministerio Público en caso de desacuerdo de quienes ejerzan la patria potestad en el supuesto de separación, respecto a la guarda y custodia de los menores, tomando como base el resultado de las pruebas periciales en materia de trabajo social y de psicología familiar que oficiosamente se practiquen a ambos.

III. Consideraciones

Primero. El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las facultades del Congreso de la Unión para legislar, por lo que de conformidad con el artículo 124 del texto constitucional, claramente observamos que la materia familiar es exclusiva de las entidades federativas su legislación, sin embargo, por ser los preceptos citados en el cuerpo de la presente iniciativa, contenidas en un ordenamiento jurídico vigente, forman parte del derecho positivo mexicano, además de constituir un referente para los Congresos locales que en muchas ocasiones reproducen lo establecido en las normas federales.

La iniciativa tiene como sustento que. nuestro país al haber suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, adquirió el compromiso de implementar una serie de medidas apropiadas para garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en la misma, la Convención fue ratificada por los Estados Unidos Mexicanos el 21 de septiembre de 1990, En el ámbito Federal, se dio ya la aprobación-de la reforma y adición al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de abril del 2000, en la que se establece que todas las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, promoviendo que sea el Estado el que proporcione lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

Segundo. La alienación parental se da principalmente en el contexto de conflictos de custodia entre los padres. Su manifestación primaria es la campaña de denigración y maltrato de sus hijos contra uno de los padres, campaña que no tiene justificación alguna o de exagerada denigración hacia el padre objetivo, esta conducta es caracterizada por el conjunto de actitudes que resultan del proceso por el cual, un progenitor transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.

Por otra parte; para los conflictos familiares, donde se dirimen controversias respecto a los menores de edad y sus derechos como integrantes de la familia, es reconocida la regulación del interés superior del menor, consistente en la protección preferencial a favor del menor, al considerarse un interés jurídico relevante, que implica un deber a cargo del Estado y de los particulares incluyendo a los padres, quienes están en la obligación de salvaguardar el desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.

Como se advierte en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:

Interés superior del menor. Su concepto . En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3 4 6 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas Niños Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.1

Es necesario identificar dicha conducta y subsanarla en la legislación federal, ya que existen casos severos en los que el padre rechazado, quien alguna vez fue amado y tuvo una buena relación con su hijo, ve destruido permanentemente el vínculo del afecto, aunado a que la idea de que un padre manipule y programe a sus hijos y los ponga en contra del otro progenitor, es un fenómeno cada vez más frecuente y acontece a la par de un juicio de divorcio. En México los niños, niñas, adolescentes, tienen derecho a tener sana convivencia con sus progenitores y familiares, independientemente de que habiten en domicilio distinto.

Tercero. La iniciativa, propone reformar la normatividad civil sustantiva y adjetiva, por falta de acuerdo para determinar quién de los padres ejercerá la guarda y custodia del menor, sea obligatoria la práctica de periciales de trabajo social y de psicología familiar, en los procedimientos de derecho familiar y sobre el estado civil de las personas, con el objetivo de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes, frente a su padres y de todos aquellos que puedan ejercer la guarda y custodia en un determinado momento.

La prueba pericial en trabajo social, versa acerca de un estudio socioeconómico, sobre dos aspectos: Las condiciones materiales; evaluar las características físicas del hogar en donde se desarrollaría el menor y las condiciones ambientales, para evaluar las circunstancias de cómo se desarrolla el menor.

Las pruebas periciales antes descritas, son las idóneas y son las mínimas en el trabajo del juzgador pero no excluyen de algunas otras que se requieran de acuerdo al caso, para dilucidar el conflicto puesto en juicio, y en caso de ser permitente se realicen otras más.

Derivado de lo anterior, coincidimos con la proponente, en la conveniencia de llevar a cabo las adecuaciones correspondientes, ya que ello permitirá garantizar el pleno desarrollo afectivo y social, así como una vida digna de la niñez, garantizando que con la opinión de los menores y las periciales en materia de psicología familiar y de trabajo social, se permitan determinar de mejor forma la custodia de los menores.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia ponemos la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 416 del Código Civil Federal, y el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se reforma el artículo 416 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 416 . En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores.

En caso de desacuerdo, el juez de la materia, con base al interés superior del menor resolverá lo conducente oyendo a los menores y al Ministerio Público , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y con base en el resultado de las pruebas periciales que oficiosamente habrán de practicárseles a ambos en materia de trabajo social y de psicología familiar, así como cualquiera otra probanza que le alleguen las partes y las que estime pertinente para resolver lo más favorable a los menores.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos . El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Artículo Segundo . Se reforma el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 80 . Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

En todos los asuntos del orden familiar, los jueces y tribunales estarán facultados para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior de la niñez, otorgando al Ministerio Público la intervención que corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de octubre de 2013.

Nota

1 Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a:). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Roció Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas, Alejandro Carbajal González (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan, Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya, Tomás Torres Mercado, Cristina González Cruz (rúbrica), Mirna Esmeralda Hernández Morales, Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez, Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales, Claudia Delgadillo González (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que dispone la obligación de los editores de hacer el depósito legal digitalizado de sus publicaciones

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 85, 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 21 de noviembre de 2013, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa de referencia, a cargo de los diputados Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Fernando Rodríguez Doval, Marcelo Garza Ruvalcaba, Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Mirna Velázquez López, Raúl Santos Galván Villanueva, Alfonso Inzunza Montoya, Francisca Elena Corrales Corrales, Blas Ramón Rubio Lara y Román Alfredo Padilla Fierro.

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa materia del presente dictamen tiene como objetivo adecuar el Sistema de Biblioteca del Congreso de la Unión a los adelantos tecnológicos en el marco de la digitalización y para propiciar la interconexión en esta materia de nuestras bibliotecas con sus similares de México y del extranjero, estableciendo la recepción de un formato, además de recibir en formato electrónico por parte de los editores de todo tipo de publicaciones para crear así el depósito legal digital además del impreso.

Mencionan sus promoventes que la presente iniciativa se justifica, ya que se encuentra documentado el rezago en la configuración de las bibliotecas respecto a las tecnologías digitales.

Por lo anterior, los promoventes proponen las siguientes modificaciones al decreto vigente:

Se adiciona a las bibliotecas de los congresos de las entidades federativas y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como bibliotecas depositarias de las publicaciones producidas en su territorio.

Se adicionan como obligación de los depositantes las publicaciones en formatos electrónicos como son libros y revistas en ediciones digitales.

Se definen con mayor precisión los tipos y clases de publicaciones sujetas a depósito legal.

Se incluye como obligatorio el depósito de un ejemplar de las publicaciones digitales que se hagan por medio de sistemas de transmisión de información a distancia cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional.

Se obliga a los depositantes a entregar información de sus ediciones de forma periódica y con requisitos que permiten su catalogación, verificación y seguimiento estadístico.

Se establece que corresponderá a la Biblioteca Nacional de México y Hemeroteca Nacional de México elaborar y publicar la Bibliografía Nacional, conservar los acervos impresos y digitales y elaborar las estadísticas de las ediciones nacionales.

Se define como responsabilidad de la Biblioteca del Congreso de la Unión el articular y organizar las políticas de consulta pública y uso de los acervos, disponiendo de ellos para alimentar a los sistemas de bibliotecas especializadas.

Para la verificación del cumplimiento de la obligación del depósito legal convencional y digitalizado, se establece la obligación del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, órgano encargado de la base de datos del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, de enviar mensualmente a la Biblioteca Nacional de México y Hemeroteca Nacional de México de México, dependiente de la Universidad Nacional Autónoma de México y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, una relación de las editoriales registradas en esa dependencia así como de las asignaciones de precio único a los libros.

Se duplica el monto de las multas por no cumplir el depósito legal.

III. Consideraciones generales

1. Que los distintos avances tecnológicos y la aparición de la era de la información y del conocimiento en el mundo han posicionado al medio digital como el nuevo paradigma de la sistematización y presentación de la información.

2. Que el fenómeno de la digitalización de libros es una tendencia mundial definitiva, la cual ha sido integrada cada vez por un mayor número de países alrededor del mundo y por las distintas universidades de mayor prestigio a nivel mundial, tales como Harvard, Oxford, Stanford, Columbia, la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y distintas universidades públicas y privadas en el país.

3. Que la digitalización de los distintos textos que son publicados permite garantizar un acceso universal y equitativo de la información y esto, a su vez, genera un avance importante hacia la evolución de una sociedad del conocimiento.

4. Que el acceso a la información es un auténtico derecho humano y es considerado incluso como un medio idóneo para el ejercicio de otros derechos, concebido como un derecho de tipo instrumental que se construye a partir de la libertades de expresión, pensamiento y opinión, reconocidas en diversos instrumentos internacionales reconocidos por el Estado Mexicano: la Declaración Universal de los Derechos Humanos –artículo 19- , la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 13- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 19.

5. Que un sistema más eficaz de acceso a la información mejora el intercambio de opinión entre las personas, perfecciona el debate, fortalece la autonomía de la razón humana y permite afianzar la democracia de los países que adoptan esa forma de gobierno.

6. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho de acceder libremente a la información en los archivos y documentos en poder del Estado es una garantía fundamental de la democracia constitucional, por cuanto asegura a la vez la participación de la ciudadanía en la discusión y decisión de los asuntos comunes y la transparencia de las actuaciones estatales.

7. Que en diversos países del continente europeo, tales como España, Francia, Alemania, Suecia, entre otros, la digitalización de la información se ha consolidado en la medida que facilita la interoperatividad y la interconexión entre los países miembros de la Unión Europea.

8. Que la digitalización de las obras publicadas va acorde con la reciente reforma en materia de telecomunicaciones, orientada, entre otras cuestiones, a fortalecer el papel de México en el mundo de la era digital y así permitir un mejor acceso a la información, catalogado como un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 6o. En dicha reforma se dispone que el derecho a la información será garantizado por el Estado; además, se establece que toda persona tiene el derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; igualmente se prevé que el Estado debe garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet (Diario Oficial de la Federación de 11 de junio de 2013).

9. Que la figura del depósito legal ha sido integrada, de manera exitosa, a los ordenamientos jurídicos de distintos países como Bélgica, Canadá, España, Estados Unidos de América, Francia, Gran Bretaña, Nueva Zelanda y Suecia, ante los importantes resultados positivos que ha generado dicha figura.

10. Que el gobierno mexicano tiene un programa para garantizar el acceso de los educandos con base en distintos medios digitales, con lo que los distintos Poderes de la Unión trabajarían de manera armónica en el mejoramiento de las políticas públicas orientadas al perfeccionamiento de la educación y a un mejor acceso a la información por parte de los profesores y estudiantes, investigadores y del público en general, tanto nacional como extranjero.

11. Que con el depósito legal digitalizado se moderniza en definitiva el Sistema de Biblioteca del Congreso de la Unión y se realiza una aportación considerable a los medios de información magnéticos que forman parte del acervo y patrimonio cultural del país.

12. Que el depósito legal genera una obligación de gran importancia para la sistematización de la información de las Bibliotecas del Congreso de la Unión, de los Congresos locales e incluso de la Biblioteca Nacional de México y Hemeroteca Nacional de México de México.

13. Que el depósito legal digitalizado ofrece ventajas de gran envergadura para el Estado mexicano: garantiza la creación de una colección nacional digital del material publicado en diferentes formatos; favorece la compilación y la publicación de una bibliografía nacional para garantizar el control bibliográfico de una colección de depósito completa; y, garantiza a los ciudadanos e investigadores nacionales y extranjeros el acceso a las colecciones de investigación del material publicado en México.

14. Que el decreto sobre depósito legal tiene un claro carácter de interés público de gran importancia para la sociedad mexicana, al velar por la adquisición, el registro, la preservación y la disponibilidad del patrimonio de obras publicadas en México. Una colección nacional de ese tipo es sin duda alguna uno de los principales componentes de la política cultural y debe considerarse como un eje central de la política nacional de libertad de expresión y acceso a la información.

15. Que por las razones antes expuestas, el decreto vigente, el cual tiene una antigüedad de más de 20 años, ha dejado de tener una importancia práctica, pues no obstante los nuevos cambios tecnológicos que se viven en México y en el mundo en lo referente a la era digital, éste no previó la figura del depósito legal digitalizado dado que estaba pensado para regular distintas situaciones características del siglo anterior.

Además, el depósito legal ha sido incorporado a los ordenamientos jurídicos de varios países alrededor del mundo y ha tenido ventajas de gran importancia para la sistematización de la información y para la satisfacción de importantes derechos humanos, como lo es el de acceso a la información.

16. Que en un sentido similar, el decreto que se propone busca armonizar las normas jurídicas derivadas de distintos ordenamientos internacionales, precisados en el punto cuatro de los Considerandos, así como las nacionales, como lo son las derivadas del artículo 6o de nuestra Carta Magna, particularmente por lo que hace al derecho humano de acceso a la información y libertad de expresión.

17. Que el decreto que se propone en la presente iniciativa reúne cabalmente todos los requisitos para regular eficazmente la figura del depósito legal digitalizado, tal como puede advertirse de las normas jurídicas derivadas de dicho decreto.

Por cuanto esta comisión dictaminadora considera que el Ejecutivo federal está en posibilidades de concentrar los recursos financieros derivados de las multas mencionados en la Iniciativa y destinarlos al mejor uso posible se modifica la propuesta de etiquetar tales recursos y se incluye un artículo transitorio que genere una directriz para el ejercicio de ésta disposición sin invadir la esfera de su competencia, en el marco de la división de poderes.

Asimismo, esta comisión dictaminadora considera que el procedimiento sancionatorio debe ser precisado a efectos de cumplir con lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales. En tal sentido, se modifica lo relativo a que sean las bibliotecas, en un sentido general y ambiguo, quienes comuniquen a su superior jerárquico la falta de cumplimiento de la obligación prevista en el artículo cuarto del presente decreto; en vez de ello, a fin de dar mayor certeza jurídica al procedimiento en cita, se propone que sean exclusivamente los titulares de las bibliotecas quienes deban comunicar a su superior jerárquico en los términos expuestos, pues estos representan la autoridad máxima de dichos entes. Además, a fin de agotar la garantía de audiencia reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisa que las autoridades respectivas deberán, ya no solicitar, sino notificar a los sujetos responsables a efecto de que éstos cumplan con la obligación referida. Finalmente, se propone aclarar y precisar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la autoridad que aplique el procedimiento legal administrativo, lo que incluye la facultad de imponer las sanciones correspondientes y la relativa a llevar a cabo su ejecución.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Educación y Servicios de Educativos de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se dispone la obligación de los editores de hacer depósito legal de sus publicaciones digitales, además de sus publicaciones impresas

Artículo Primero. Toda publicación que constituya una expresión literaria, educativa, científica, artística, informativa o técnica, cuyo fin sea la venta, el alquiler, o la simple distribución sin costo, contenida en soportes impresos o digitales, resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción, o que esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de información digital o cualquier otro medio, y sea producida en el país, se considera parte integrante del patrimonio cultural de la Nación. Su integración, custodia, preservación, registro y disposición para su consulta, en los términos del presente Decreto, son de orden público e interés general.

Artículo Segundo. De los efectos del artículo anterior todos los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, están obligados a contribuir a la integración del patrimonio editorial de la Nación.

Esta obligación se cumple con la entrega de ejemplares en versión digital e impresa de cada publicación de las ediciones y producciones de sus obras, a la Biblioteca Nacional de México, al Sistema de Bibliotecas del H. Congreso de la Unión y a la Biblioteca del Congreso de la Entidad Federativa en la que tenga su sede legal la casa editora, en los términos señalados en el Artículo Tercero del presente Decreto

Artículo Tercero. Los editores y productores del país entregarán a cada una de las Bibliotecas mencionadas los materiales siguientes:

a) Dos ejemplares de libros, folletos, revistas, periódicos, mapas, partituras musicales, carteles y de otros materiales impresos o digitales de contenido cultural, científico y/o técnico.

b) Un ejemplar de las obras de creación artística, educativa, o con valor cultural editadas en discos compactos, DVDs y, de otros formatos digitales o mecanismos de almacenaje electrónico que contengan información de las características señaladas en el inciso anterior.

c) c) Un ejemplar a las Bibliotecas depositarias de todas las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional. Las Bibliotecas depositarias podrán solicitar el depósito de publicaciones con valor crítico para el patrimonio cultural y editorial de la nación.

No son objeto de depósito legal las reimpresiones de una obra ya depositada previamente que no ha sufrido modificaciones.

El Sistema de Bibliotecas del H. Congreso de la Unión especificará a través del Diario Oficial de la Federación en el mes de diciembre de cada año a los depositantes los materiales objeto de depósito legal que no serán susceptibles de recibirse.

Artículo Cuarto. Los materiales citados se entregarán a las Bibliotecas mencionadas acompañándose de una relación en formato digital que contenga todos los datos que se requieran para su catalogación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación.

Artículo Quinto. La Biblioteca Nacional de México y el Sistema de Bibliotecas del H. Congreso de la Unión, deberán:

a) Recibir los materiales a que hace referencia el artículo tercero del presente decreto.

b) Expedir constancias que acrediten la recepción del material de que se trate y conservar asiento de aquélla.

c) Corresponderá a la Biblioteca Nacional de México elaborar y publicar la Bibliografía Nacional, conservar los acervos impresos y digitales y elaborar las estadísticas de las ediciones nacionales.

d) Corresponderá al Sistema de Bibliotecas del H. Congreso de la Unión, articular y organizar las normas y procedimientos para la consulta de los acervos integrados por depósito legal, contando con la facultad de entregar los ejemplares y materiales pertinentes a los sistemas de bibliotecas especializadas que se constituirán en responsables del correspondiente segmento del depósito legal.

e) Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales, la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública.

f) Publicar anualmente la información bibliométrica de los materiales recibidos.

g) Corresponde a la Comisión Bicameral del Sistema de Bibliotecas del H. Congreso de la Unión, elaborar los lineamientos para la debida distribución de las obras en depósito legal, para su integración en las colecciones de las Bibliotecas de la Cámara de Senadores y de las dos de la Cámara de Diputados que integran el Sistema de Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Artículo Sexto. La Biblioteca Nacional de México y el Sistema de Bibliotecas el H. Congreso de la Unión, podrán celebrar con instituciones afines los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, materia del presente Decreto.

Artículo Séptimo. Respecto de las publicaciones periódicas y de las de distribución gratuita, las Bibliotecas del Sistema podrán convenir con los editores y productores los procedimientos técnicos y administrativos para hacer efectivo el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo Octavo. La constancia que expidan las Bibliotecas deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del editor o productor y de los materiales recibidos.

Las bibliotecas depositarias rendirán informe público trimestral de las obras recibidas.

Artículo Noveno. La Dirección General del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, mediante el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, enviarán mensualmente una relación de las obras registradas en esas dependencias a la Biblioteca Nacional de México y al Sistema de Bibliotecas del H. Congreso de la Unión, para la verificación del cumplimiento de la obligación consignada en el Artículo Segundo de este Decreto. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión informará a las Bibliotecas de los Congresos locales.

Artículo Décimo. Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en el Artículo Tercero de este Decreto, se harán acreedores a una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

Artículo Décimo Primero. En los casos en que los editores y productores no entreguen los materiales, en los términos del Artículo Cuarto de este Decreto, la Biblioteca afectada lo comunicará a la autoridad superior de la cual dependa, para el efecto de que la misma solicite a los responsables el cumplimiento de su obligación, dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la petición.

En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida obligación, las propias autoridades lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que esta dependencia haga efectivas las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo Décimo Segundo. El monto de las multas hechas efectivas conforme al presente Decreto, será transferido con sus accesorios legales, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente a la Biblioteca afectada por la omisión, con el fin de que ésta los destine a la adquisición de materiales bibliográficos y documentales que enriquezcan su acervo.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga el Decreto por el que se dispone la obligación de los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de sus obras a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso de la Unión, de fecha 8 de Julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de Julio del mismo año y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados velarán porque se asignen los recursos presupuestales que este Decreto requiere para su cabal cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2014.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina, Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona, Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la iniciativa que reforma los artículos 54 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 78 de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, presentada por la diputada Lourdes Eulalia Quiñones Canales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta dictaminadora es competente para analizar y resolver la presente iniciativa con fundamento en los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX y 45, numeral 6, Incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que esta comisión procedió a elaborar el presente dictamen al tenor del siguiente

I. Antecedente

Único. El 3 de octubre de 2013, la diputada Lourdes Eulalia Quiñones Canales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa que reforma los artículos 54 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 78 de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

En la fecha antes referida, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-7-937, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

Primero. La diputada proponente manifestó en su exposición de motivos, esencialmente lo siguiente:

“(...) El sistema de responsabilidades de los servidores públicos, alude a un marco jurídico que ha sido objeto de numerosas reformas y no menos estudios, toda vez que el tema no ha sido agotado, ya que la sociedad reclama mejores gobiernos y mejores funcionarios públicos, cuyas actividades estén dotadas de altos contenidos éticos, apunten al bien común y permitan la transparencia y sana rendición de cuentas.

Los servidores públicos emanados de los tres Poderes del Estado, llevan a cuestas importantes responsabilidades, de ahí que la exigencia de éstas, sea mucho más compleja que para el resto de los ciudadanos, pudiéndoles exigir las de tipo civil, penal, administrativo –incluyendo las patrimoniales y resarcitorias– y desde luego, las políticas.

Bajo el anterior orden de ideas, es menester señalar que el sistema jurídico mexicano en materia de responsabilidades de los servidores públicos, ha tenido en los últimos años importantes avances, sin embargo es justo también decir, que aún quedan vacíos, lagunas e interpretaciones que poco contribuyen a fortalecer el estado de derecho deseable para los mexicanos.

En este sentido, es que presento ante esta soberanía la presente iniciativa, que tiene por objeto fortalecer el espíritu con que está investida la responsabilidad resarcitoria, mandatada en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en sus capítulos II y III del título quinto.

Planteamiento del problema

La responsabilidad resarcitoria es exigible a los servidores públicos y a los particulares, personas físicas o morales, que por actos u omisiones causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a la Hacienda pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.

Al respecto cabe mencionar, que como lo han señalado ya diversos tratadistas, ha sido la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, reglamentaria del artículo 79 constitucional, la que ha reservado esta designación para la atribución a cargo de la Auditoría Superior de la Federación. Esta responsabilidad resarcitoria es una especie de la institución jurídica denominada reparación de daños y perjuicios, que en el caso de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales es una reparación patrimonial y hacendaria. El hecho mismo de que la Auditoría Superior de la Federación esté facultada para determinar y hacer efectiva esta responsabilidad mediante el ejercicio directo de sus facultades, sin tener que recurrir a la autorización adicional de ninguna otra jurisdicción, la convierte en autoridad fiscal o en instancia coadyuvante de una autoridad de naturaleza fiscal.

Esta alta encomienda, conferida al órgano superior de fiscalización, el cual de acuerdo a la ley es el órgano auxiliar de la Cámara de Diputados para que ésta pueda ejercer su facultad exclusiva de vigilar y controlar el ejercicio de los recursos públicos, así como fortalecer la rendición de cuentas, se objetiva en la posibilidad de exigir las responsabilidades en comento, de ahí que resulte de primordial interés realizar las reformas necesarias a efecto no sólo de clarificar el mandato legal sino de posibilitar que prevalezca el espíritu del mismo.

Como corolario de lo antes planteado, podemos señalar que la responsabilidad resarcitoria puede entenderse como “la obligación a cargo de los servidores públicos y los particulares de reparar a la hacienda pública los daños y perjuicios ocasionados, cuantificables monetariamente, como consecuencia de una conducta u omisión que incumpla los ordenamientos jurídicos vigentes”.

Sin embargo, actualmente, por la manera en que está planteada la indemnización resarcitoria, da lugar erróneamente, a entender que constituye un filtro del análisis de la conducta ilícita de los servidores públicos o quienes se reputan como tales. Es decir, en los hechos tanto a nivel federal como estatal, el procedimiento resarcitorio se entiende como si éste constituyera en sí mismo una sanción, sin que se exijan las demás responsabilidades.

No en todos los casos lleva aparejada la exigencia de responsabilidades penales y administrativas y por lo tanto tampoco las sanciones conducentes.

En pocas palabras “devuelve el menoscabo y un tanto más” y “no pasa nada”. Entendimiento cínico, que por supuesto no hace sino perpetrar el círculo de corrupción que tanto ha lastimado al país y a sus instituciones.

Por ello, no es ajeno que existan funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones con sentencia firme en materia resarcitoria, que no han solventado sus obligaciones, y sin embargo, siguen detentando la función pública. No es extraño saber de empresas que siguen ganando licitaciones, mientras “con una mano cobran recursos del erario público y con la otra fingen resarcir a cuenta gotas el daño causado al patrimonio público”.

La indemnización resarcitoria no debe ser una forma de eludir las responsabilidades de otro carácter en que el servidor público o particular pueda incurrir durante la comisión del acto atentatorio contra la Hacienda pública federal o el patrimonio de los entes federales, pues en el sistema de responsabilidades estaría primando el aspecto económico de la conducta en detrimento de valores y principios, como la vocación de servicio y el contenido ético de los comportamientos públicos, consustanciales al quehacer de quienes detentan el poder público, lo cual resulta inaceptable.

Tanto la Constitución como la ley toman en cuenta la función de la Auditoría Superior para proceder a hacer las denuncias o presentar las quejas o querellas ante las autoridades correspondientes, y advierten que aún después de aplicarse la resarcitoria debe procederse, cuando sea el caso, a poner el expediente a disposición de las autoridades respectivas. Sin embargo, es necesario dejar en claro que el resarcimiento de la Hacienda pública federal y del patrimonio de los entes públicos federales, en sí mismo, no extingue la conducta infractora que ocasionó tales deméritos, en el mejor de los casos, podrían ser tenidos como atenuantes para los efectos de determinación de la sanción en la jurisdicción correspondiente.

De igual forma, es necesario evitar que tanto los servidores públicos como los particulares ya sean personas físicas o morales, en tanto tienen un daño pendiente por resarcir, se evite ejerzan cualquier tipo de empleo, cargo o comisión dentro de la federación, de otra manera, no tendría ningún sentido la exigencia de esta responsabilidad.

A todas luces, es innegable que existe una lógica jurídica y política impecable al dotar a la Auditoría Superior de esta facultad resarcitoria, pues siendo un órgano técnico de la Cámara de Diputados y siendo, asimismo, los recursos federales contribuciones realizadas por el pueblo, toca a ella velar por estos intereses populares, por el buen uso de los recursos aportados por los mexicanos para el financiamiento del gasto público. Pero es también innegable que en muchas de las veces los órganos de control de la administración pública resultan un obstáculo para ejecutar el resarcitorio.

No es objeto de esta iniciativa exponer las causas de sobra conocidas, sobre la pertinencia de ampliar las facultades de la Auditoría Superior y restringir las atribuciones de las unidades y órganos de control que malamente tienen y que significan una regresión en la materia. Simplemente, esta reforma plantea dar solución a un problema existente: evitar que quienes dañen el erario público sigan en funciones como si nada pasara y evitar que el resarcimiento del daño extinga el resto de las responsabilidades que se deben enfrentar, ya sea administrativas, penales o políticas.

Combatir frontalmente la corrupción es una tarea fundamental e insustituible para los tres poderes del estado en sus diferentes niveles de gobierno, de ahí, la presente iniciativa. (...)”.

Segundo. La iniciativa de mérito propone reformar cuatro ordenamientos jurídicos en los términos siguientes:

1. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación:

a) Establece que las responsabilidades resarcitorias señaladas, son complementarias y no excluyen la exigencia de otras responsabilidades, según sea el caso, y se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

b) Prevé que en ningún caso los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio podrán ser contratadas, ni prestar servicio o encargo alguno a la federación, en tanto no hayan solventado totalmente el monto a resarcir, de ser el caso, el contrato cesará de inmediato y se considerarán inhabilitados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:

Establece como obligación de todo servidor público el abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como a quien habiendo sido sancionado, mediante resolución firme, por la Auditoría Superior de la Federación en un procedimiento resarcitorio, omita cubrir el pago respectivo a la Tesorería de la Federación.

3. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Propone facultar a la Secretaría de la Función Pública para inhabilitar temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en los procedimientos de contratación o celebrar contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos o servicios del sector público a los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad.

4. Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas:

Prevé que se faculte a la Secretaría de la Función Pública para inhabilitar temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en los procedimientos de contratación o celebrar contratos en materia de obra pública y servicios relacionados con las mismas a los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad.

III. Fundamentación

Primera. Por cuanto hace a la propuesta de reforma al artículo 54 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación:

En primer lugar, resulta importante el estudio comparativo del texto actual con el propuesto en la iniciativa:

Texto Actual

Artículo 54. Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Texto de la iniciativa

Artículo 54. Las responsabilidades resarcitorias señaladas, son complementarias y no excluyen la exigencia de otras responsabilidades, según sea el caso, y se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial, conforme a lo señalado en artículo 49 de esta ley.

En ningún caso los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio podrán ser contratadas, ni prestar servicio o encargo alguno a la federación, en tanto no hayan solventado totalmente el monto a resarcir, de ser el caso, el contrato cesará de inmediato y se considerarán inhabilitados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

De lo anterior se desprende que la iniciativa propone 2 cuestiones:

1. Establecer que las responsabilidades resarcitorias son complementarias y no excluyen la exigencia de otras responsabilidades.

2. Establecer el impedimento para que los sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio sean contratados, presten servicio o encargo alguno a la federación, en tanto no hayan solventado totalmente el monto a resarcir; y que de ser el caso, el contrato cesará de inmediato y se considerarán inhabilitados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

c) Al efecto, es importante precisar que la palabra responsabilidad, según el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano1 , proviene de responderé que significa, inter alia: prometer merecer, pagar. Así, responsalis significa: “El que responde” (fiador). En un sentido más restringido, responsum (responsable) significa “el obligado a responder de algo o alguien”. Respondere se encuentra estrechamente relacionada con spondere, la expresión solemne de la forma de la stipulatio por la cual alguien asumía una obligación (Gayo, institutas, 3,92).

Para el jurista Jorge Fernández Ruíz, “la responsabilidad, en términos generales, es la capacidad de un sujeto de derecho de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos realizados consciente y libremente”2 .

De acuerdo con diversos doctrinarios, nuestro sistema jurídico, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 a 114 (pertenecientes al título cuarto) y 79 de la Carta Magna, contempla un sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por los siguientes tipos:

a) Responsabilidad Política.

b) Responsabilidad Penal.

c) Responsabilidad Civil.

d) Responsabilidad Administrativa.

e) Responsabilidad Resarcitoria.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido mediante un criterio en tesis aislada, cuyo rubro refiere “Responsabilidades de Servidores Públicos. Sus modalidades de acuerdo con el titulo cuarto constitucional”3 , que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes:

A) La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

B) La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;

C) La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y

D) La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.

Así, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

Como puede advertirse, la vertiente de responsabilidad denominada como “resarcitoria”, no se encuentra en el título cuarto de la ley suprema; sino que es contemplada en sus artículos 74 y 79.

Conviene precisar que la responsabilidad resarcitoria no se aplica exclusivamente a servidores públicos; sino que incurren en responsabilidad resarcitoria los servidores públicos y particulares, personas físicas o morales que por actos u omisiones causen daño o perjuicio estimable en dinero al estado en su Hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

Por ende, la responsabilidad resarcitoria viene a ser una obligación de indemnizar a la Hacienda pública federal en virtud de la comisión de actos ilícitos e infracciones a la norma.

Como ya ha se ha indicado, la responsabilidad resarcitoria, es regulada a nivel federal, principalmente por la norma suprema de toda la unión, y a nivel legal por la Ley Federal de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, por lo que es importante analizar el contenido de algunos de las hipótesis normativas relativas y aplicables:

En primer término, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 74, fracción VI, como parte de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados la siguiente:

(...) VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

(...)”

Por su parte, en las fracciones III y IV del artículo 79 de la Carta Magna, se establecen como facultades de la Auditoría Superior de la Federación las siguientes:

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de fiscalización superior de la federación podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la ley.

A pesar de que no se refieren directamente a la responsabilidad resarcitoria, dada la armonía y sistematización de la norma, es importante hacer mención de los artículos 134, 109, fracción III y 113, los cuales prevén que:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79. (...)

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: (...)

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. (...)

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

A nivel legal, el artículo 1o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, reglamentaria de los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública; la fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Asimismo, se estipula que la fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con excepción de las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.

De conformidad con el artículo 49 de la referida norma, si de la fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o perjuicio, o ambos, a la Hacienda pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, la Auditoría Superior de la Federación procederá a:

a) Determinar los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda, y fincar directamente a los responsables las responsabilidades resarcitorias por medio de indemnizaciones y sanciones;

b) Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

c) Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

d) Presentar las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y

e) Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior de la Federación, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

En ese contexto, derivado de lo estipulado en el inciso a) antes señalado, se regula en el título quinto, capítulo II (Del fincamiento de Responsabilidades resarcitorias), en los artículos 50 a 56 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, lo siguiente:

Artículo 50. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a la Hacienda pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, y

II. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta ley.

Artículo 51. Las responsabilidades que conforme a esta ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado, a la Hacienda pública federal, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.

Artículo 52. Las responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este capítulo, se constituirán en primer término, a los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o morales, que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

Artículo 53. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades fiscalizadas y de la Auditoría Superior de la Federación, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 54. Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

Artículo 55. La Auditoría Superior de la Federación, con base en las disposiciones de esta ley, formulará a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores.

En los casos en que la irregularidad no exceda de cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se cometa la infracción, no se formulará el pliego de observaciones respectivo, sin perjuicio de las acciones que se promuevan ante las instancias de control competentes para el fincamiento de responsabilidades administrativas sancionatorias.

Artículo 56. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación.

Cuando los pliegos de observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventarlos, ésta iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y solicitará la intervención de las instancias de control competentes para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran desprenderse responsabilidades administrativas, con excepción de las responsabilidades resarcitorias.

Una vez que las instancias de control competentes cuenten con la información de las auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, deberán comunicar a ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la procedencia de iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades.

En ese sentido, de lo antes anotado puede concluirse que4 :

a) El procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias tiene por objeto resarcir al estado y a los entes públicos federales el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero causados, respectivamente, a su Hacienda pública federal y a su patrimonio,

b) Pueden incurrir en responsabilidad los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, pues se creó para cumplir con los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez con que deben disponerse los recursos económicos que tienen la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, previstos en el artículo 134 de la Constitución General de la República;

c) Con el procedimiento de responsabilidad resarcitoria se pretenden salvaguardar los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, conforme a los artículos 109, fracción III y 113 constitucionales.

d) El procedimiento de responsabilidad resarcitoria resulta trascendental, dado que es importante para los intereses colectivos resolver si los presuntos responsables tienen o no responsabilidad por los actos u omisiones cometidos y si debe fincarse o no la indemnización correspondiente.

Ahora bien, de la lectura a la exposición de motivos de la iniciativa, se advierte que la problemática planteada y a la que se pretende dar solución por la vía legislativa es esencialmente la siguiente:

1) Actualmente, por la manera en que está planteada la responsabilidad resarcitoria, da lugar erróneamente, a entender que constituye un filtro del análisis de la conducta ilícita de los servidores públicos. Es decir, en los hechos el procedimiento resarcitorio se entiende como si este constituyera en sí mismo una sanción, sin que se exijan las demás responsabilidades.

2) Que la responsabilidad resarcitoria no en todos los casos lleva aparejada la exigencia de responsabilidades penales y administrativas y por lo tanto tampoco las sanciones conducentes.

3) La responsabilidad resarcitoria no debe ser una forma de eludir las responsabilidades de otro carácter en que el servidor público o particular pueda incurrir durante la comisión del acto atentatorio de la hacienda Pública Federal o el patrimonio de entes federales, pues en el sistema de responsabilidades estaría primando el aspecto económico de la conducta en detrimento de valores y principios, como la vocación de servicio y el contenido ético de los comportamientos públicos, consustanciales al quehacer de quienes detentan el poder público.

4) Debe dejarse claro que el resarcimiento del daño de la Hacienda Pública Federal y del Patrimonio de los Entes Públicos Federales, en sí mismo, no extingue la conducta infractora que ocasionó tales deméritos; pues en el mejor de los casos podrían ser atenuantes.

5) Es necesario evitar que tanto los servidores públicos como los particulares ya sean personas físicas o morales, en tanto tienen un daño pendiente por resarcir, se evite ejerzan cualquier tipo de encargo o comisión dentro de la federación.

En síntesis, el objeto de la propuesta de reforma consiste en evitar que quienes dañen el erario público sigan en funciones como si nada pasara y evitar que el resarcimiento del daño extinga el resto de las responsabilidades que deben enfrentar, ya sean administrativas, penales o políticas.

Por lo que dadas las pretensiones esgrimidas, esta comisión dictaminadora advierte que resulta viable, necesaria y procedente la propuesta planteada en la iniciativa; lo que se afirma con fundamento en lo siguiente:

Debe partirse de la premisa de que los recursos económicos de que disponga la federación deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, ello de conformidad con lo que establece el artículo 134 de la Carta Magna. De no seguirse dichos principios, se ocasionaría un daño o perjuicio al patrimonio del estado.

En consecuencia, el objetivo de la responsabilidad resarcitoria estriba en resarcir al estado y a los entes públicos federales el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero causados, respectivamente, a su Hacienda pública federal y a su patrimonio.

Por lo que resulta de suma importancia que real y efectivamente se repare el daño o perjuicio al erario público; así como también evitar que la conducta infractora que dio origen al procedimiento de responsabilidad resarcitoria vuelva a repetirse en el ejercicio del servicio público.

En ese contexto, la iniciativa propone una redacción clara y precisa de que la responsabilidad resarcitoria que en su caso se finque no excluye la exigencia de otras responsabilidades. Lo que tendría como resultado el que se sigan otros procedimientos como el de responsabilidad administrativa o el penal; dado que es evidente que una acto ilícito cometido por un servidor público o particular puede y debe ser objeto de distintas sanciones según el ámbito material que corresponda (penal, civil, administrativo etcétera); pues en un estado de derecho, la observancia y aplicación de la norma debe ser irrestricto.

Asimismo, con lo anterior, se refuerza el principio de autonomía que rige al sistema de responsabilidades de los servidores públicos; con forme al cual “para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.5

Debe expresarse también, que la propuesta de la iniciativa relativa a establecer el impedimento para que los sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio sean contratados, presten servicio o encargo alguno a la Federación, en tanto no hayan solventado totalmente el monto a resarcir; y que de ser el caso, el contrato cesará de inmediato considerándoseles inhabilitados, abona a lo siguiente:

Se establece un mecanismo para que efectivamente se proteja el patrimonio del estado ante un daño o perjuicio de su hacienda, pues constriñe a un servidor público o particular a reparar la afectación, ya que de lo contrario se le impedirá seguir ejerciendo sus funciones o actividades.

Se protege a la hacienda pública y al servicio público, pues si un servidor público causa un daño a la hacienda pública federal, per se ya está incumpliendo con una obligación en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos; y al considerársele como inhabilitado, ante su omisión en la reparación al daño, da oportunidad a que se le investigue y, en su caso, de sancione, en pleno respeto a sus derechos fundamentales del debido proceso.

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. ...

II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;

Segunda. Por cuanto hace a la propuesta de reforma a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos:

En primer lugar, resulta importante el estudio comparativo del texto actual con el propuesto en la iniciativa:

Texto actual

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. a IX. ...

X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

Texto de la iniciativa

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. a IX. ...

X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como a quien habiendo sido sancionado, mediante resolución firme, por la Auditoría Superior de la Federación en un procedimiento resarcitorio, omita cubrir el pago respectivo a la Tesorería de la Federación.

De lo anterior se desprende que la iniciativa al respecto propone establecer como obligación de todo servidor público el abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien habiendo sido sancionado, mediante resolución firme, por la Auditoría Superior de la Federación en un procedimiento resarcitorio, omita cubrir el pago respectivo a la Tesorería de la Federación.

Lo cual resulta conveniente y oportuno, dado que impide que los servidores públicos sujetos a responsabilidad resarcitoria por resolución firme y que no hayan reparado el daño sean contratados para el ejercicio de la función pública; lo que los constriñe a enterar el pago a la Tesorería de la Federación, tutelando así los recursos económicos del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Carta Magna y procurando que el servicio público sea efectuado por personas que cumplan íntegramente los requisitos establecidos por la propia Ley Fundamental, relativos a la salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones (artículo 109, fracción III y 113).

Lo antes esgrimido coincide con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro se intitula Responsabilidades de los servidores públicos. Es improcedente conceder la suspensión en el amparo contra el acto consistente en la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público 6 de donde se desprende que la inhabilitación es un acto de interés social y público contra el cual no procede otorgar la suspensión en el amparo, en virtud de que involucra el bienestar del orden social de la población en materia de seguridad pública y tiene como fin excluir al servidor público de la prestación del servicio por estimar que no está capacitado para participar en él por haber incurrido en la comisión de alguna infracción administrativa, y con la concesión de la medida cautelar se afectaría el interés social, pues la sociedad está interesada en que la función pública se desempeñe por quienes se reconocen como aptos para tal efecto y que se excluya, a aquellas personas que no son idóneas para tal fin.

Tercera. Con respecto a la propuesta de reforma de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esta comisión dictaminadora considera conveniente analizarlas de manera conjunta, toda vez que el planteamiento y objetivo es el mismo.

En primer lugar, resulta importante el estudio comparativo del texto actual con el propuesto en la iniciativa:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Texto actual

Artículo 60. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I a V...

VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 74 de esta Ley.

Texto de la iniciativa

Artículo 60. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I a V...

VI. Los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad;

VII. Aquellas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 74 de esta ley.

Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas

Texto Actual

Artículo 78. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. a V.

VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 92 de esta Ley.

Texto de la Iniciativa

Artículo 78. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. a V.

VI. Los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad;

VII. Aquellas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 92 de esta ley. De lo anterior, se advierte que el objeto de la reforma en ambos ordenamientos estriba en facultar a la Secretaría de la Función Pública para inhabilitar temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en los procedimientos de contratación o celebrar contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos o servicios del sector público, así como de obra pública o servicios relacionados con las mismas a:

Los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación; en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad.

De conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 134, que establece:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(...)

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el estado.

(...).

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución.

(...)

(...)

(...)

Tomando como eje rector de las contrataciones públicas lo establecido por la Carta magna en el dispositivo antes citado, se colige que resulta oportuna y adecuada la reforma propuesta en la iniciativa de mérito, dado que el deben asegurarse las mejores condiciones para el Estado en la adquisición, arrendamiento, contratación de servicios y de obra pública; por lo que la inhabilitación temporal para participar de manera directa o por interpósita persona en los procedimientos de contratación o celebrar contratos en la materia a los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, viene a ser un mecanismo para impedir que participen personas que dado su incumplimiento de resarcimiento al erario público, existe duda sobre su honradez y no puedan asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes y, con ello, preservar los principios de eficiencia, eficacia y honradez que deben regir en todo procedimiento licitatorio.

Lo que tiene fundamento, por analogía, en una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del más alto tribunal de la nación, cuyo rubro se intitula “Suspensión en el amparo. Debe negarse contra los efectos y consecuencias de la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de licitación o para celebrar contratos públicos.” 7 De la que se desprende que debe negarse la suspensión solicitada en el amparo contra los efectos y consecuencias de la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de licitación o para celebrar contratos públicos en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, pues de concederse se contravendrían las disposiciones de orden público que desarrollan las bases y principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es regular y vigilar que las acciones relativas a la adquisición, arrendamiento y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obra por parte de la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos colectivos para los que están destinados, situaciones respecto de las cuales la sociedad está interesada en que se protejan, aunado a que esa sanción goza de la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos, por lo que el interés particular se subordina al general, evitando que participe en una licitación o se otorgue un contrato público a la persona sancionada respecto de la cual existe duda sobre su honradez.

Tercera. Con la iniciativa planteada, se adecúa el marco normativo en pro de la rendición de cuentas y la protección de la hacienda pública federal, lo que representa un claro avance en materia del combarte a la corrupción.

En ese sentido, también se ajusta la legislación en cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2013-20188, donde se establece la necesidad contar con un gobierno cercano y moderno; lo que se traduce en que “las políticas y acciones de gobierno inciden directamente en la calidad de vida de las personas, por lo que es imperativo contar con un gobierno eficiente, con mecanismos de evaluación que permitan mejorar su desempeño y la calidad de los servicios; que simplifique la normatividad y trámites gubernamentales, y rinda cuentas de manera clara y oportuna a la ciudadanía. Por lo anterior, las políticas y los programas de la presente Administración deben estar enmarcadas en un Gobierno Cercano y Moderno orientado a resultados, que optimice el uso de los recursos públicos, utilice las nuevas tecnologías de la información y comunicación e impulse la transparencia y la rendición de cuentas con base en un principio básico plasmado en el artículo 134 de la Constitución: “Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”.

Destacando que con la propuesta de reforma se abona para llegar a las metas fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, donde además se contempla como estrategia el combatir la corrupción, por ello, gracias a iniciativas como la que se dictamina se mejoran los procesos de vigilancia en relación con la actuación de los servidores públicos.

IV. Consideraciones

Primera. Que el 3 de octubre de 2013, la diputada Lourdes Eulalia Quiñones Canales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó la iniciativa que reforma los artículos 54 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 78 de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Asimismo, en la fecha antes referida, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Segunda. Que la iniciativa en estudio propone reformar cuatro ordenamientos jurídicos en los términos siguientes:

1. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

2. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

3. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

4. Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

1. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación:

a) Establece que las responsabilidades resarcitorias señaladas, son complementarias y no excluyen la exigencia de otras responsabilidades, según sea el caso, y se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.

b) Prevé que en ningún caso los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio podrán ser contratadas, ni prestar servicio o encargo alguno a la federación, en tanto no hayan solventado totalmente el monto a resarcir, de ser el caso, el contrato cesará de inmediato y se considerarán inhabilitados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:

Establece como obligación de todo servidor público el abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como a quien habiendo sido sancionado, mediante resolución firme, por la Auditoría Superior de la Federación en un procedimiento resarcitorio, omita cubrir el pago respectivo a la Tesorería de la Federación.

3. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Prevé que se faculte a la Secretaría de la Función Pública para inhabilitar temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en los procedimientos de contratación o celebrar contratos en materia adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público a los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad.

4. Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas:

Propone que se faculte a la Secretaria de la Función Pública para inhabilitar temporalmente para participar de manera directa o por interpósita persona en los procedimientos de contratación o celebrar contratos en materia de obra pública y servicios relacionados con las mismas a los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad.

Tercera. Que a juicio la comisión dictaminadora, con la iniciativa planteada, se amplía el marco normativo en pro de la rendición de cuentas y la protección de la hacienda pública federal, lo que representa un claro avance en materia del combate a la corrupción; por lo que resulta viable y procedente, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La iniciativa propone una redacción clara y precisa de que la responsabilidad resarcitoria que en su caso se finque no excluye la exigencia de otras responsabilidades.

Con la redacción propuesta, se evita que quienes dañen el erario público sigan en funciones como si nada pasara, impidiéndose que el resarcimiento del daño extinga el resto de las responsabilidades que deben enfrentar, ya sean administrativas, penales o políticas.

Podrán seguirse otros procedimientos como el de responsabilidad administrativa o el penal; pues resulta evidente que un ilícito cometido por un servidor público o particular puede y debe ser objeto de distintas sanciones según el ámbito material que corresponda (penal, civil, administrativo etcétera); ya que en un estado de derecho, la observancia y aplicación de la norma debe ser irrestricto.

Se establece un mecanismo que protege de manera efectiva el patrimonio del estado ante un daño o perjuicio a su hacienda; pues constriñe a un servidor público o particular a reparar la afectación; ya que de omitir enterar el pago de daños y perjuicios se le impedirá seguir ejerciendo sus funciones o actividades.

Impide que los servidores públicos sujetos a responsabilidad resarcitoria por resolución firme y que no hayan reparado el daño sean contratados para el ejercicio de la función pública; lo que los constriñe a enterar el pago a la Tesorería de la Federación, tutelando así los recursos económicos del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Carta Magna y procurando que el servicio público sea efectuado por personas que cumplan íntegramente los requisitos establecidos por la propia Ley Fundamental, relativos a la salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones (artículo 109, fracción III y 113).

Tomando como eje rector de las contrataciones públicas lo establecido por la Carta magna en el dispositivo antes citado, se colige que resulta oportuna y adecuada la reforma propuesta en la iniciativa de mérito, dado que el deben asegurarse las mejores condiciones para el Estado en la adquisición, arrendamiento, contratación de servicios y de obra pública; por lo que la inhabilitación temporal para participar de manera directa o por interpósita persona en los procedimientos de contratación o celebrar contratos en la materia a los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, viene a ser un mecanismo para impedir que participen personas que dado su incumplimiento de resarcimiento al erario público, existe duda sobre su honradez y no puedan asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes y, con ello, preservar los principios de eficiencia, eficacia y honradez que deben regir en todo procedimiento licitatorio.

Con la iniciativa planteada, se adecúa el marco normativo en pro de la rendición de cuentas y la protección de la hacienda pública federal, lo que representa un claro avance en materia del combarte a la corrupción.

Se considera positiva porque amplía la protección a la Hacienda pública federal; toda vez que no es correcto que una persona que ha ejercido la función pública y ha cometido el ilícito ponga en riesgo el patrimonio del estado. En ese sentido se considera benéfica y es un paso más en el avance de la transparencia y combate a la corrupción.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción resolvió dictaminar en sentido positivo la iniciativa que reforma los artículos 54 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 78 de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas deposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Primero. Se reforma el artículo 54 de Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 54. Las responsabilidades resarcitorias señaladas, son complementarias y no excluyen la exigencia de otras responsabilidades, según sea el caso, y se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial, conforme a lo señalado en artículo 49 de esta ley.

En ningún caso los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio podrán ser contratadas, ni prestar servicio o encargo alguno a la federación, en tanto no hayan solventado totalmente el monto a resarcir, de ser el caso, el contrato cesará de inmediato y se considerarán inhabilitados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción X del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. a IX. ...

X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como a quien habiendo sido sancionado, mediante resolución firme, por la Auditoría Superior de la Federación en un procedimiento resarcitorio, omita cubrir el pago respectivo a la Tesorería de la Federación;

XI. a XXIV. ...

...

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción VI, pasando la actual VI a ser VII al artículo 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 60. ...

I. a IV. ...

V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento;

VI. Los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad, y

VII. Aquellas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 74 de esta ley.

...

...

...

...

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción VI, pasando la actual VI a ser VII al artículo 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 78. ...

I. a IV. ...

V. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción X del artículo 51 de este ordenamiento;

VI. Los licitantes o proveedores que omitan el pago de las sanciones resarcitorias firmes impuestas por la Auditoría Superior de la Federación, en cuyo caso, la inhabilitación a que se refiere este artículo, cesará hasta que el pago respectivo ante la Tesorería de la Federación se efectúe en su totalidad, y

VII. Aquellas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 92 de esta ley.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición contraria a los presentes ordenamientos.

Notas

1. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 20001, pág. 3348.

2. Fernández Ruíz Jorge, Derecho Administrativo , México, Mc Graw-Hill, 1997, pág. 165.

3. Tesis Aislada P. LX/96 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo III, Abril de 1996, Página 128; cuyo rubro se intitula Responsabilidades de servidores públicos. Sus modalidades de acuerdo con el titulo cuarto constitucional

4. Se afirma lo anterior, de conformidad con la Tesis Aislada XXX/2013 de la Décima Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Libro XVII, Tomo 1, Febrero de 2013, Página 841; cuyo rubro refiere “Responsabilidad resarcitoria. El artículo 53, fracción II, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación abrogada, al no establecer una sanción a la auditoría superior si no resuelve dentro del plazo señalado sobre su existencia o inexistencia, no viola el derecho de seguridad jurídica”.

5. Tesis Aislada P. LX/96 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo III, Abril de 1996, Página 128; cuyo rubro se intitula Responsabilidades de servidores públicos. Sus modalidades de acuerdo con el titulo cuarto constitucional

6. Jurisprudencia: 2ª./J.251/2009, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXXI, Enero de 2010, Página 314; cuyo rubro se intitula Responsabilidades de los servidores públicos. Es improcedente conceder la suspensión en el amparo contra el acto consistente en la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

7. Jurisprudencia: 2ª./J.157/2010, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el Tomo XXXIII, Enero de 2011, Página 1402; cuyo rubro se intitula Suspensión en el amparo. Debe negarse contra los efectos y consecuencias de la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de licitación o para celebrar contratos públicos.

8. Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Pág. 23.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares (rúbrica), Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica).

De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXII Legislatura fue turnada por la Mesa Directiva para estudio y nuevo dictamen la minuta que reforma la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada por el titular del Ejecutivo federal.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, numeral 2, fracción XLIX, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción I, 157, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó a elaborar el dictamen de la minuta referida, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 3 de marzo de 2010, el titular del Ejecutivo federal presentó una iniciativa por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en sesión del pleno del Senado de la República.

Segundo. El pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen el martes 12 de abril de 2011, con 90 votos a favor.

Tercero. El jueves 14 de abril de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta a la Comisión de la Función Pública para dictamen.

Cuarto. La Comisión de la Función Pública aprobó el dictamen de la minuta de mérito el 11 de abril de 2012 y lo remitió a la Mesa Directiva para la continuación del proceso legislativo ante el pleno de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, sin que se pronunciara resolución alguna.

Quinto. En sesión del pleno de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura celebrada el 20 de noviembre de 2012 se aprobó el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura.

En cumplimiento del primer punto del referido acuerdo, la Mesa Directiva remitió el oficio número DGPL 62-II-5-215, por el que turnó copia del dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, fracción IV, 8, fracción XXI, 10, 13, 14, fracciones V y VI, 21, 33, 41, 42 y 46; y adiciona el artículo 10 Bis, una fracción VII al artículo 14, y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción para estudio y correspondiente dictamen.

Sexto. El 10 de septiembre de 2013 se recibió del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados mediante el oficio número CEFP/ DG/ 0516/ 13 valoración del impacto presupuestario de la minuta de mérito.

II. Contenido de la minuta

Único. La minuta de mérito contiene esencialmente las siguientes propuestas:

a) Establecer como objeto de la ley reglamentar las disposiciones tendentes a la protección de denunciantes y personas que aporten información relacionada con el posible incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

b) Precisar como obligación de los servidores públicos abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos o denunciantes, así como a cualquier persona que pudiere aportar información en los procedimientos establecidos en la ley de la materia, a fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar con motivo de ello cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de las personas mencionadas.

Que el incumplimiento de dicha obligación por los servidores públicos sea considerado por las autoridades competentes como grave.

c) Autorizar la presentación en forma anónima de las quejas o denuncias, las que deberán contener datos o indicios que permitan advertir la probable responsabilidad del servidor público.

d) Ordenar a la Secretaría de la Función Pública establecer normas que regulen la forma de atención y resolución de las quejas y denuncias que se presenten, previendo aspectos como los procedimientos y plazos aplicables, las instancias de recepción, la forma en que se deberán comunicar a los denunciantes o informantes las disposiciones relativas a la protección y los estímulos conforme a los principios señalados en la ley que se analiza, el funcionamiento y la operación del sistema de recepción y seguimiento de quejas y denuncias y los mecanismos para que las dependencias y las entidades procedan a su difusión.

e) Establecer los requisitos mínimos que deberán contener las denuncias o quejas que se presenten ante las unidades correspondientes.

f) Indicar que en el caso de infracciones graves se impondrán de 10 a 20 años de inhabilitación, así como la sanción de destitución.

g) Prever entre los elementos que las autoridades considerarán para individualizar la sanción la colaboración del servidor público en la identificación de los hechos o en la acreditación de la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos.

h) Señalar que para el caso del incumplimiento de la obligación a cargo de los servidores públicos prevista en el artículo 8o., fracción XXI, del proyecto de decreto (véase el inciso b), las autoridades sancionadoras podrán determinar la suspensión temporal dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a aquel en que tengan conocimiento de los actos u omisiones de los servidores públicos que pudieran obstaculizar o dilatar las investigaciones o procedimientos.

i) Considerar que para el caso de que el servidor público haga del conocimiento de las autoridades competentes en forma voluntaria su responsabilidad o proporcione información que permita acreditar la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos antes del inicio del procedimiento disciplinario, las autoridades sancionadoras podrán disminuir entre 50 y 70 por ciento la sanción correspondiente, siempre que no se hayan producido beneficios o lucros o no se hubieren causado daños o perjuicios.

j) Prever que la Secretaría de la Función Pública podrá otorgar con sujeción a la disponibilidad y suficiencia presupuestaria beneficios económicos a favor de las personas que proporcionen información cierta, suficiente y relevante para la identificación de conductas que rigen en el servicio público.

Que en el caso de que la información sea otorgada por un servidor público, éste se hará acreedor a un reconocimiento de carácter no económico.

k) Precisar la atribución de la Secretaría de la Función Pública para llevar a cabo investigaciones para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos, así como para que solamente en el caso de que lo estime conveniente realice las aclaraciones pertinentes en relación con las incongruencias detectadas, en los plazos expresamente previstos para ello.

l) Modificar el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, estableciendo que en caso de que la secretaría no cuente con elementos suficientes para emitir el acuerdo de conclusión de la investigación, podrá disponer la práctica de otras diligencias, o bien, solicitar otras aclaraciones al servidor público.

En ese sentido, también prevé que una vez que la secretaría agote las diligencias de investigación, que no podrán exceder del plazo de tres años contados a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá realizar las acciones correspondientes o, en su caso, emitir el acuerdo de conclusión dentro de los 15 días hábiles siguientes. Asimismo, elimina el procedimiento de impugnación contra la notificación.

m) Prever que la Secretaría de la Función Pública formulará denuncia correspondiente ante el Ministerio Público si de los elementos o datos recabados durante la investigación se desprende el incremento sustancial del patrimonio del servidor público sin justificación de su procedencia lícita. También elimina la facultad de la Secretaría de la Función Pública para ser coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.

III. Valoración de impacto presupuestario del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados remitió a esta dictaminadora el siguiente estudio de impacto presupuestario de la minuta que se analiza:

La presente iniciativa no genera un impacto presupuestario en las modificaciones planteadas en los artículos 1, fracción IV, 8, fracción XXI, 10, 13, 14, fracciones V y VI, 21, 41, 42 y 46; y adiciona el artículo 10 Bis, la fracción VII al artículo 14, y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que en todos los casos se trata de disposiciones reglamentarias.

Sin embargo, la adición del artículo 33 sí implica un impacto presupuestario, pues se habla de una gratificación a los ciudadanos que promuevan pruebas sobre funcionarios que se encuentran cometiendo actos de corrupción o ilícitos.

Debido a que no se establece en la propia minuta ningún planteamiento sobre montos, factores o indicadores que permitan calcular la mencionada gratificación, la cual se sujetará a la suficiencia presupuestaria de cada instancia federal, es imposible determinar el monto que erogarían las instituciones para cubrir dicha gratificación .

IV. Consideraciones

Primera . En el dictamen aprobado por la colegisladora se esgrimieron esencialmente las siguientes consideraciones:

Primera. Estas comisiones unidas comparten en términos generales el espíritu que anima la iniciativa objeto del presente dictamen. Ello, debido a que es necesario fortalecer el marco jurídico en materia de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos para fomentar en la sociedad mexicana tanto la cultura de la legalidad como la de la denuncia, a fin de generar condiciones que permitan conocer, investigar y sancionar los actos de corrupción.

En la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se apuntó que dicho ordenamiento respondía a una exigencia permanente de la ciudadanía: contar con servidores públicos que actuaran de manera honesta y transparente. En ese sentido, la LFRASP ha sido un primer marco de referencia a partir del cual se ha logrado mejorar el desempeño de los funcionarios públicos.

Sin embargo, pese a los avances obtenidos a partir de la vigencia de la LFRASP debe indicarse que diversos estudios y análisis proporcionan datos e información que evidencian que las prácticas corruptas están arraigadas en el país. Debido a ello resulta lógico estudiar y explorar propuestas y planteamientos ayuden a combatir la corrupción.

Segunda. La lucha contra el fenómeno de la corrupción, por la complejidad de éste, debe darse desde dos frentes bien definidos. El primero de ellos involucra la creación de un esquema de administración pública en el que la regla sea la transparencia de las decisiones tomadas y las acciones llevadas a cabo. Dicho esquema, sin duda, debe acompañarse de un sistema de rendición de cuentas eficaz que posibilite la evaluación de las funciones que tienen los servidores públicos. El segundo frente que completa el combate de la corrupción es el fortalecimiento del régimen de responsabilidades de los servidores públicos. Para ello se necesita que el ordenamiento de la materia cumpla los siguientes propósitos: a) sancionar a los funcionarios a quienes se compruebe una práctica corrupta; b) genere incentivos para la denuncia; y c) disuada en lo sucesivo que se cometan actos de corrupción.

En ese sentido, estas dictaminadoras estiman conveniente recordar que el Congreso de la Unión y, de forma especial, esta soberanía han trabajado y legislado con los objetivos de reducir los espacios de discrecionalidad de la administración pública, transparentar la gestión que desarrollan los servidores públicos y mejorar los sistemas de rendición de cuentas en el sector gubernamental.

Así, no puede pasar inadvertido que el 20 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante esta reforma constitucional se avanzó en la transparencia de la gestión púbica y en el diseño de los instrumentos que posibilitan su evaluación. En particular destacan los siguientes avances que contiene el texto de la reforma: a) el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de información; b) Se protege el derecho a la información mediante mecanismos jurisdiccionales de control de constitucionalidad; y c) se establece el principio de máxima publicidad de la información pública.

Con el objetivo de desarrollar el contenido de la reforma constitucional, el Senado de la República aprobó el 28 de abril de 2010 el dictamen con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación de la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como Ley Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, realizado por las Comisiones Unidas de Gobernación; de Estudios Legislativos; y de Estudios. Legislativos, Primera.

En virtud de lo anterior, es dable manifestar que el Poder Legislativo federal ha estado atento a cumplir las demandas y exigencias de contar con una administración pública honesta, eficaz y eficiente.

No obstante que la transparencia, el acceso a la información y la rendición de cuentas son herramientas que obstaculizan la realización de actos de corrupción, el camino trazado para combatir la corrupción no está culminado si no se prevén mecanismos de sanción efectivos y se carece de las condiciones que propicien la denuncia.

Tercera. Estas comisiones unidas sostienen que la permanencia y viabilidad de un régimen democrático quedan en entredicho cuando vicios como la corrupción dañan la confianza en las instituciones. Los riesgos de un régimen democrático que se encuentra penetrado por el fenómeno de la corrupción son de tal magnitud que bien pueden terminar por quebrar el sistema.

En virtud de lo anterior, el combate de la corrupción no es un asunto trivial. Por ello deben realizarse todos los esfuerzos con el propósito de revertir y disminuir drásticamente las prácticas corruptas que se realizan día con día.

No hay otra vía si se quiere conservar un arreglo institucional democrático.

Cuarta. Estas comisiones dictaminadoras han concluido que resulta importante fortalecer la responsabilidad de los servidoras públicos por los actos que realizan. En la actualidad se han instaurado diversas medidas para fomentar la denuncia y proteger a quienes las presentan a través de la Secretaría de la Función Pública, como la presentación de denuncias por medio de líneas telefónicas directas, la recepción de denuncias anónimas, la participación directa de denunciantes para sorprender en flagrancia a servidores públicos deshonestos y la protección de los datos personales de los denunciantes.

En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 dispone en su eje de estado de derecho y seguridad el objetivo de combatir de forma frontal la corrupción. Se considera pertinente citar la estrategia 10.6, que se muestra a continuación:

Estrategia 10.6. Crear y mejorar mecanismos que faciliten la denuncia pública de los funcionarios que incurran en prácticas ilícitas.

(...)

Se facilitará a la ciudadanía la formulación de quejas, denuncias e inconformidades por medios directos y electrónicos, e incluso de forma anónima, otorgando seguridad y, en su caso, protección personal a los testigos que permitan la sanción de servidores públicos corruptos.

(...)

Del punto transcrito se desprende que el Estado mexicano tiene el deber de trabajar para crear y mejorar los mecanismos que faciliten la denuncia ciudadana, para sancionar efectivamente a los servidores públicos corruptos y proporcionar protección a los denunciantes y los testigos.

Asimismo, el Programa Nacional de Rendición de Cuentas, Transparencia y Combate a la Corrupción 2008-2012 señala en el objetivo 1 lo siguiente:

Objetivo 1. Consolidar una política de Estado en materia de información, transparencia y rendición de cuentas.

Estrategia 1.4. Fortalecer el marco normativo y el proceso para fomentar la denuncia y generar un instrumento jurídico adecuado para la protección de denunciantes.

En el mismo sentido que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, el objetivo citado establece que el Estado debe generar una política en materia de información, transparencia y rendición de cuentas a fin de fortalecer el marco normativo, fomentar la denuncia y crear un instrumento jurídico para la protección de los denunciantes.

El Estado mexicano se ha propuesto estos objetivos en materia de responsabilidad de los servidores públicos, fortaleciendo las responsabilidades, fomentando la denuncia y protegiendo a los testigos. Esta soberanía ha trabajado con objeto de combatir los vicios existentes en la administración pública, por lo que se fomentan la denuncia y la protección de testigos.

En ese orden de ideas, el Estado mexicano ha suscrito diversos tratados internacionales y recibido diversas recomendaciones con el objetivo de mejorar en materia de responsabilidad de los servidoras públicos, como los que se describen a continuación:

a) La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Convención Anticohecho de la OCDE), ratificada en mayo de 1997.

Este instrumento jurídico establece obligaciones para los gobiernos, las empresas y la sociedad civil de los Estados parte. Las obligaciones consisten en la implantación de mecanismos para prevenir, detectar y sancionar a los servidores públicos, personas, empresas y profesionistas que en materia de transacciones comerciales internacionales den o prometan dádivas a un funcionario público extranjero para que actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de sus atribuciones en función de un fin particular.

b) La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, a través del Mecanismo de Seguridad de la Implantación de la Convención contra la Corrupción, recomendó a México fortalecer los sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción.

c) La Convención Anticohecho de la OCDE recomendó al país facilitar la denuncia de casos de cohecho transnacional y proporcionar canales para la denuncia equivalentes a los que se tienen para el cohecho nacional.

Éstos son algunos de los instrumentos internacionales ratificados por el país en la materia, con algunas recomendaciones. Lo anterior ha indicado la necesidad de establecer un procedimiento para la denuncia de las faltas de los servidores públicos, así como de la protección de los denunciantes y testigos.

Con el objetivo de estimular la denuncia, estas comisiones unidas han convenido en atender lo señalado en los instrumentos internacionales y lo establecido en el Plan Nacional Desarrollo, al tiempo que buscan promover espacios para participar en la denuncia y contar con protección de los denunciantes. Indican que resulta necesario crear mecanismos que favorezcan la intervención y concienciación de la sociedad y los servidores públicos, ya que la participación mediante la denuncia vincula al gobierno y a la ciudadanía, pero aumenta la responsabilidad de los funcionarios públicos para alcanzar instituciones públicas eficientes y eficaces que sirvan a las necesidades de los ciudadanos.

Quinta. Sin duda, con la incorporación del principio de eficiencia en el servicio público se orienta el trabajo de la administración pública a la generación de resultados y beneficios al menor costo posible. La finalidad del sector público es la asignación de recursos y la provisión de servicios que produzcan el más alto nivel de bienestar social.

Esta idea debe arraigarse en el orden jurídico, pero también debe permear en la sociedad, a fin de generar una cultura social que destierre los actos de corrupción tanto de la sociedad como de los servidores públicos. En este sentido, es necesario transformar el paradigma que impera en la actualidad y establecer las conductas corruptas como inaceptables.

La denuncia de actos de corrupción es considerada una de las estrategias más exitosas en su combate. En este sentido, el papel de los denunciantes ha cobrado la mayor relevancia al aportar información a los procedimientos de investigación, auditoría o disciplinarios, pues complementan las actividades de control y vigilancia de la Secretaría de la Función Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

En esa tesitura, el análisis económico del derecho refiere que la Secretaría de la Función Pública baja sus costos de transacción al obtener información mediante las denuncias que ante ella se presentan, pues esa acción ayuda en el cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia. A través de la cooperación de denunciantes y testigos se logra disminuir los costos de llevar a cabo una investigación que sea efectiva.

Asimismo, la posibilidad de que los servidores públicos queden expuestos ante sus compañeros por la realización de conductas ilegales, así como la posibilidad real de ser sancionados por la autoridad competente, genera incentivos positivos en la conducta de los servidores públicos. Ello se debe a que en caso de que se encuentren frente a un hecho de corrupción tendrán ante sí la disyuntiva de aceptarla y ser denunciados y castigados, o bien, tener un comportamiento ejemplar, recto, honesto y ajustado al estado de derecho.

Sexta. Las instituciones de carácter público deben contar con personal formado con ética que desarrolle una conciencia del servicio público, abonando así a la cultura de denuncia en el país, pues los mismos servidores promoverán una denuncia ante actividades ilícitas o irregulares. El reto es lograr que las personas que ocupen un encargo público lo hagan con diligencia y honestidad, como resultado de la razón, la conciencia, la responsabilidad y el sentido del deber; en consecuencia, la adopción de la ética exige un cambio profundo de mentalidad que logre impedir pensamientos corruptos y combata las acciones que rompan el orden jurídico a través de la denuncia.

En este sentido, los servidoras públicos son responsables de sus actos, por lo que deben actuar con fundamento y ser capaces de mostrar el porqué de sus actos. Por ello se requiere que el sistema público tenga un cambio mediante el establecimiento de procedimientos en las leyes. Así, el servidor público debe actuar conforme a los criterios de eficacia, eficiencia, empeño y ética. El servicio púbico debe actuar con el fin de obtener resultados y cumplir los objetivos planteados, asimismo, debe utilizar su mejor esfuerzo y con ello evitar los actos de corrupción y otras ilicitudes. Contar con una formación del personal genera un alineamiento con los códigos de ética y entabla una relación de confianza. Por último, actuar con eficiencia implica una filosofía de trabajo orientada a la obtención de resultados y beneficios al menor costo, o el más alto nivel de cumplimiento de objetivos con los mismos recursos.

Es importante tomar en cuenta que no puede haber dos códigos de ética distintos; esto es, uno para el ámbito privado y otro para el público. No puede haber un sector público libre de corrupción si en realidad el sector privado tolera, e incluso premia, las prácticas corruptas; tampoco puede existir un sector empresarial honrado si el sector público, el gobierno y el sistema político perdonan y no castigan la corrupción. En esa tesitura, Jorge Etkin señala que la falta de ética en el servicio público se debe al individualismo y la lucha por la supervivencia en el plano económico. El código de ética debe guiarse entonces por el interés público (interés de la sociedad en su conjunto) y evitar los intereses individuales que benefician al particular pero dañan a la sociedad. La problemática surge cuando no se internalizan los intereses públicos por los servidores en las instituciones y sobreponen los intereses individuales, dando lugar a la corrupción, ya que mediante el individualismo se prefiere un beneficio económico y personal.

Séptima. Con base en los argumentos planteados, estas comisiones unidas consideran procedente la aprobación de la iniciativa que en este acto se dictamina. Estiman de vital importancia prever mecanismos y herramientas que generen condiciones que fomenten la denuncia de prácticas de corrupción. Con ello existirá un incentivo fuerte para que los servidores públicos guíen sus labores por el principio de legalidad.

A continuación se enuncian brevemente el sentido y el alcance de los preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que se propone reformar o adicionar:

En el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se propone englobar en los procedimientos que se instauran por las autoridades competentes para investigar y realizar auditorías tendentes a sancionar a los servidores públicos que se apartan de los principios rectores del servicio público los tendientes a proteger a los denunciantes y personas que aporten información para erradicar el fenómeno de la corrupción.

Así, la figura de la denuncia se reorientará y difundirá en la sociedad mexicana con objeto de consolidarla como un instrumento útil y confiable del que puedan valerse las autoridades competentes para que se sancione a los servidores públicos que no observen las obligaciones que la Constitución y la ley de la materia les imponen y así se logrará dignificar el servicio público y fortalecer la credibilidad de las instituciones del Estado.

Ahora bien, en la fracción XXI del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se plantea incorporar, entre las obligaciones de los servidores públicos, la de abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona a los posibles denunciantes, así como a cualquier persona que aporte información valiosa a los procedimientos previstos en el ordenamiento disciplinario.

Conforme a este precepto, se entendería que tanto las personas que pudieran coadyuvar con las autoridades competentes así las que participen directamente en las denuncias y en los procedimientos de investigación serían objeto de la protección planteada. Asimismo, con esta medida se asegura la protección de los servidores públicos denunciantes y de los particulares que denuncien actos de corrupción, por lo que se deberá cuidar el entorno laboral de los primeros a fin de evitar que sean presionados u hostigados en sus centros de trabajo con motivo de las denuncias presentadas y, en el caso de los particulares, asegurar que éstos reciban la atención adecuada en los procedimientos o trámites en que participen.

En el artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se propone establecer también la posibilidad de otorgar el beneficio de disminuir la sanción correspondiente siempre que no se hubieren producido beneficios o lucro o no se hubieren causado daños o perjuicios o, en su caso, el servidor púbico entere a las autoridades competentes el monto del beneficio o lucro obtenido; o bien, realice las acciones necesarias tendentes a resarcir los daños o perjuicios causados, siempre que el servidor público declare su responsabilidad al momento de presentar la denuncia. Lo anterior propiciará las denuncias de actos de corrupción cuando en los hechos u omisiones cometidos estén involucrados servidores públicos.

Por otra parte, las medidas enunciadas en párrafos precedentes se fortalecen con la posibilidad de que la Secretaría de la Función Pública otorgue con sujeción a la disponibilidad y suficiencia presupuestaria beneficios económicos en favor de los particulares que presenten denuncias o proporcionen información que permitan identificar o acreditar conductas contrarias a la ley en materia de responsabilidades administrativas. En el caso de servidores públicos, se plantea el otorgamiento de algún reconocimiento de carácter no económico.

Estas medidas serán definidas en acuerdos de carácter general emitidos por la propia Secretaría de la Función Pública, en los cuales se precisarán los montos, requisitos y procedimientos aplicables.

Asimismo, se plantea reformar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en lo relativo a la evolución patrimonial de los servidores públicos, con objeto de agilizar las investigaciones correspondientes y mejorar el seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos, propiciando así el cumplimiento de las recomendaciones que a ese respecto se han formulado con motivo de la implantación de la CICC de la OEA.

En ese tenor, se propone adecuar el contenido del artículo 41 de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para establecer que la Secretaría de la Función Pública, en las investigaciones tendentes a verificar la evolución patrimonial de los servidores públicos, podrá solicitar a los servidores públicos, si así lo considera conveniente, que realicen las aclaraciones que al efecto estimen pertinentes. Estas aclaraciones versarán exclusivamente respecto a las inconsistencias detectadas en relación con los bienes que inicialmente fueron señalados, como parte del patrimonio de los servidores públicos y lo manifestado posteriormente en las declaraciones patrimoniales presentadas.

Modificaciones de la iniciativa

Primera. Las Comisiones Unidas de Gobernación, y de Estudios Legislativos consideran conveniente modificar la iniciativa del presente dictamen en cuanto a incorporar el artículo 10 Bis donde se establezcan los requisitos mínimos que deberán contener las denuncias o quejas que se presenten ante las unidades correspondientes. De esa manera se podrá contar con indicios que permitan presumir la comisión de conductas irregulares para dar inicio a las investigaciones correspondientes, considerando que estas reformas tienen como fin fomentar mayor participación de la ciudadanía, mediante la presentación de denuncias anónimas. Con base en lo anterior, resulta de vital importancia establecer en este numeral la obligación de la autoridad competente de clasificar la información proporcionada por los quejosos o denunciantes, así como las actuaciones que deriven de las quejas o denuncias que éstos presenten, de conformidad con lo que establecen las disposiciones aplicables en la materia.

Este nuevo artículo quedaría como sigue:

Artículo 10 Bis. Las quejas y denuncias que se presenten por cualquier medio ante las unidades correspondientes, en su caso, contendrán los requisitos siguientes:

a) Ser presentada por escrito o a través del sistema de recepción de quejas y denuncias.

b) Contener la narración de los hechos que permitan advertir la probable responsabilidad del servidor público.

c) Señalar los elementos de identificación del servidor público involucrado y, en su caso, los medios de prueba con que se cuente.

d) Señalar la dependencia o entidad en que ocurrieron los hechos que motivaron la queja o denuncia.

e) Expresar el nombre y domicilio del quejoso o denunciante, salvo que se trate de una queja o denuncia anónima.

La información proporcionada por el quejoso o denunciante y las actuaciones que se deriven con motivo de ella serán clasificadas en los términos de las disposiciones aplicables.

Segunda. Por último, estas comisiones unidas precisan que se ha considerado oportuno hacer algunos ajustes de redacción a fin de clarificar el texto del articulado y favorecer su exacta aplicación e interpretación.1

Segunda. En los Estados Unidos Mexicanos, como en el resto del mundo, el abuso del poder de los gobernantes mediante la función pública en aras de beneficios personales daña a los ciudadanos y a las instituciones, pues el desvío de recursos públicos provoca pobreza y hambre entre los más vulnerables, disminuyendo la confianza de sus gobernados, lo que debilita el régimen democrático y hace propicio el ambiente para protestas violentas.

Según estudios de organismos especializados, en la nación los índices de corrupción van en aumento día tras día.

Transparencia Internacional2

Año Lugar Calificación Países calificados

2010 98 3.1 178

2011 100 3 182

2012 105 34 176

Este cáncer mundial que aqueja al país se puede enfrentar mediante la creación de marcos normativos que inhiban las conductas ilícitas de los gobernantes y funcionarios públicos.

México ha suscrito diversos tratados internacionales para sumarse a la lucha contra la corrupción. Destaca la Convención Interamericana contra la Corrupción, organizada por la Organización de los Estados Americanos, en la cual nuestro país se comprometió a promover y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.

Se ha comprobado que una de las acciones más exitosas contra la corrupción es la denuncia, ya que mediante ésta se pone al tanto a la autoridad sobre un ilícito y la obliga a movilizarse, primero para constatar que la presunta responsabilidad o el delito existe y luego para determinar responsabilidades y posibles sanciones; por lo mismo, resulta de vital importancia proteger a los quejosos, denunciantes o informantes de posibles actos de corrupción, que al saber protegidos sus intereses sienten confianza y acceden a denunciar cada vez con mayor frecuencia, lo que provocará la disminución de los costos de las investigaciones de los órganos facultados para realizar dichas investigaciones.

Los integrantes de este cuerpo legislativo estamos de acuerdo con los propósitos de la minuta en estudio de fomentar la denuncia, agravar las penas y disuadir actos corrupción futuros por los servidores públicos.

A continuación se efectúa un análisis de las propuestas más trascendentes contenidas en la minuta de mérito:

a) La propuesta de reforma del artículo 1 propone adicionar como objeto de la norma incluir la protección de los denunciantes y de las personas que aporten información relacionada con el posible incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Con esta propuesta, la denuncia se fortalece y se convierte en una acción útil y confiable de la que pueden hacer uso los órganos facultados para sancionar a los servidores públicos que lleven a cabo conductas contrarias a sus obligaciones. Eso necesariamente mejorará el servicio público y cambiará la mala percepción que tiene la ciudadanía de éstos.

b) La modificación que se propone para el artículo 8 establece la obligación de los servidores públicos de abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos, denunciantes o a cualquier persona que aporte información relacionada con el posible incumplimiento a fin de evitar la presentación de denuncias, así como la realización de actos que redunden en perjuicio de los quejosos o denunciantes.

Con esta medida se asegura la protección de los servidores públicos denunciantes y de los particulares que denuncien actos de corrupción, por lo que se deberá cuidar el entorno labor de los primeros a fin de evitar que sean presionados u hostigados en sus centros de trabajo con motivo de las denuncias presentadas y, en el caso de los particulares, asegurar que éstos reciban la atención adecuada en los procedimientos o trámites en que participen.

c) La propuesta de reforma del artículo 10 propone las denuncias anónimas y faculta a la Secretaría de la Función Pública para establecer normas y procedimientos para que las quejas o denuncias sean atendidas y resueltas con eficiencia, entre otros aspectos los referidos a procedimientos y plazos aplicables, instancias de captación, la forma en que se deberán comunicar a los denunciantes o informantes las disposiciones de protección y estímulos; el funcionamiento y operación del sistema de recepción y seguimiento de quejas y denuncias y mecanismos para su difusión.

Con ello se pretende aumentar la participación de la ciudadanía y hacer eficiente la atención que los órganos facultados brindan a las denuncias y quejas de las personas.

d) La adición del artículo 10 Bis establece los requisitos mínimos que deberán contener las denuncias o quejas que se presenten ante las unidades correspondientes.

El fortalecimiento de la figura de la denuncia permite contar con elementos que ayudan a detectar conductas irregulares para iniciar las investigaciones y establecer las responsabilidades y sanciones correspondientes.

e) En el artículo 13 se propone agravar las sanciones derivadas de faltas administrativas imponiendo en el caso de inhabilitación, por actos que impliquen beneficio o lucro, de 1 a 10 años si el monto no excede de 200 veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de 10 a 20 años si excede de dicho límite. Lo anterior tiene como fin inhibir las conductas irregulares de los servidores públicos.

f) El artículo 31 propone otorgar el beneficio de disminuir la sanción correspondiente siempre que no se hubieran producido beneficios o lucro o no se hubieren causado daños o perjuicios o, en su caso, el servidor público entere a las autoridades competentes el monto del beneficio o lucro obtenido, o bien, realice las acciones tendentes a resarcir los daños o perjuicios causados, siempre y cuando el servidor público declare su responsabilidad al momento de presentar la denuncia.

Lo anterior propiciará las denuncias de los posibles incumplimientos de las obligaciones de los servidores públicos.

g) En el artículo 33 se propone que la Secretaría de la Función Pública otorgue, con sujeción a la disponibilidad y suficiencia presupuestaria, beneficios económicos en favor de los particulares que presenten denuncias o proporcionen información que permitan identificar o acreditar conductas contrarias a la ley en materia de responsabilidades administrativas. En el caso de servidores públicos, se plantea el otorgamiento de algún reconocimiento de carácter no económico.

La propuesta va encaminada a fortalecer la denuncia como una estrategia de combate de la corrupción porque no sólo espera las denuncias de los ciudadanos como un acto de cumplir el deber civil al realizar buenas acciones en favor de la comunidad, sino que pretende estimular la presentación de las denuncias con recompensas económicas para volverlas atractivas; esperando que aumente la frecuencia con que los particulares y servidores públicos realizan estas acciones.

h) Por último, en el artículo 41 se faculta a la Secretaría de la Función Pública para iniciar investigaciones tendentes a verificar la evolución patrimonial de los servidores públicos para lo cual, podrá solicitarles de así considerarlo conveniente que realicen las aclaraciones pertinentes. Estas aclaraciones versarán exclusivamente respecto a las inconsistencias detectadas en relación con los bienes que integran su patrimonio y las manifestaciones contenidas en las declaraciones patrimoniales.

En ese contexto, es importante señalar la necesidad de adoptar las propuestas de reforma planteadas; ello, en pro de fortalecer el marco normativo en materia de combate de la corrupción por la vía de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Por todo lo expuesto y fundado, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados resolvió en su sesión realizada el ___ de_______ de 2013 acordó aprobar en sus términos la minuta de mérito enviada por el Senado de la República. Por ello se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto, el cual deberá remitirse al Ejecutivo federal para los efectos del artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, fracción IV, 8, fracción XXI, 10, 13, párrafos tercero, cuarto y quinto, 14, fracciones V y VI, 21, 33, 41, 42 y 46; y se adicionan el artículo 10 Bis, la fracción VII al artículo 14, y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a III. ...

IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones, así como las disposiciones para proteger a los denunciantes y a las personas que aporten información relacionada con el posible incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos; y

V. ...

Artículo 8. ...

I. a XX. ...

XXI. Abstenerse de inhibir, por sí o por interpósita persona, a los posibles quejosos, denunciantes, o a cualquier persona que pudiere aportar información en los procedimientos establecidos en la presente ley, utilizando cualquier medio, con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias, así como realizar con motivo de ello cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de las personas antes mencionadas;

XXII. a XXIV. ...

...

Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la probable responsabilidad del servidor público, que podrán presentarse en forma anónima.

La secretaría expedirá las normas que regulen la forma de atención y resolución de las quejas y denuncias que se presenten, debiendo prever, entre otros aspectos

a) Los procedimientos y plazos aplicables;

b) Las instancias de recepción;

c) La forma en que se deberán comunicar a los denunciantes o informantes las disposiciones relativas a la protección y estímulos conforme a los principios señalados en esta ley;

d) El funcionamiento y operación del sistema de recepción y seguimiento de quejas y denuncias; y

e) Los mecanismos para que las dependencias y entidades procedan a su difusión.

La secretaría, los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, según corresponda, podrán solicitar en cualquier momento información relacionada con la atención de los trámites, servicios, resoluciones o determinaciones que deriven de las denuncias presentadas por los denunciantes y personas que aporten información relacionada con la conducta de los servidores públicos.

En el caso de que los denunciantes sean servidores públicos, los requerimientos que se formulen tendrán por objeto conocer las condiciones y características de su empleo, cargo o comisión y asegurar el cumplimiento de la obligación prevista en la fracción XXI del artículo 8 de esta ley.

Los servidores públicos de las dependencias o entidades deberán proporcionar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la información y documentación que les sea requerida en los términos del párrafo anterior en un lapso no mayor de cinco días hábiles. Cuando por la complejidad de los requerimientos formulados resulte necesario un plazo mayor para su atención, la secretaría, los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades podrán ampliar, conforme a la solicitud que al efecto se les formule, el plazo para la entrega de la información, el cual no podrá exceder de veinte días hábiles.

En el caso de incumplimiento injustificado de los requerimientos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 32 de esta ley. Si persistiere la falta de atención de los requerimientos mencionados, podrá iniciarse, a juicio de la autoridad, el procedimiento previsto en el artículo 21 de este ordenamiento, por incumplimiento de la fracción XVI del artículo 8 del mismo. Lo anterior, sin perjuicio de que se cumpla el requerimiento de información respectivo.

Artículo 10 Bis. Las quejas y denuncias que se presenten por cualquier medio ante las unidades correspondientes, en su caso, contendrán los requisitos siguientes:

a) Ser presentada por escrito o a través del sistema de recepción de quejas y denuncias;

b) Contener la narración de los hechos que permitan advertir la probable responsabilidad del servidor público;

c) Señalar los elementos de identificación del servidor público involucrado y, en su caso, los medios de prueba con que se cuente;

d) Señalar la dependencia o entidad en que ocurrieron los hechos que motivaron la queja o denuncia; y

e) Expresar el nombre y domicilio del quejoso o denunciante, salvo que se trate de una queja o denuncia anónima.

La información proporcionada por el quejoso o denunciante y las actuaciones que se deriven con motivo de la misma serán clasificadas en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 13. ...

I. a V. ...

...

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de uno a diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite.

En el caso de infracciones graves se impondrán de diez a veinte años de inhabilitación, así como la sanción de destitución. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable en los casos en que se actualice lo previsto en el párrafo segundo del artículo 31 de esta ley.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXI, XXII y XXIII del artículo 8 de la presente ley.

...

...

Artículo 14. ...

I. a IV. ...

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y

VII. La colaboración del servidor público en la identificación de los hechos o en la acreditación de la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos.

...

Artículo 21. ...

I. a IV. ...

V. ...

En aquellas investigaciones y procedimientos relacionados con el incumplimiento de la fracción XXI del artículo 8 de esta ley, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a aquel en que tengan conocimiento de los actos u omisiones de los servidores públicos que pudieran obstaculizar o dilatar las investigaciones y procedimientos.

La suspensión temporal a que se refiere esta fracción suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva la secretaria, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

Se requerirá autorización del presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que la secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia secretaría.

Artículo 31. ...

En el caso de que el servidor público haga del conocimiento de las autoridades competentes, en forma voluntaria, su responsabilidad o proporcione información que permita acreditar la responsabilidad administrativa de otros servidores públicos, antes del inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 21 de esta ley, la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán disminuir entre un cincuenta y un setenta por ciento la sanción que le corresponda, siempre que no se hubieren producido beneficios o lucro o no se hubieren causado daños o perjuicios.

En el caso de que se hubieren producido beneficios, lucro o se hubieren causado daños o perjuicios, se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, siempre que el servidor público entere a las autoridades competentes el monto del beneficio o lucro obtenido, o bien, realice las acciones tendentes a resarcir los daños o perjuicios causados.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será aplicable en los casos en que el servidor público no hubiere manifestado su participación en las acciones u omisiones en que intervino al momento de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos o abstenciones contrarios a la presente ley.

Artículo 33. La secretaría podrá otorgar, con sujeción a la disponibilidad y suficiencia presupuestaria, beneficios económicos en favor de las personas que proporcionen información cierta, suficiente y relevante para la identificación o acreditación de conductas contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley. Los servidores públicos no serán sujetos de este beneficio.

Cuando la información a que se refiere el párrafo anterior sea proporcionada por un servidor público, su colaboración en la identificación o acreditación de las conductas contrarias a las obligaciones previstas en esta ley será objeto de un reconocimiento de carácter no económico.

Los beneficios económicos y reconocimientos a que se refiere este artículo serán definidos por la secretaria mediante acuerdos en los que se establecerán el monto, los requisitos y el procedimiento aplicable. Su otorgamiento procederá una vez dictada la resolución en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de esta ley.

No se otorgarán beneficios económicos al denunciante cuando éste resulte favorecido de alguna manera con el acto u omisión denunciados.

Artículo 41. La secretaría podrá llevar a cabo investigaciones para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.

Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la secretaría podrá solicitarle, si así lo considera, que realice las aclaraciones pertinentes respecto de las incongruencias detectadas en relación con los bienes que integran su patrimonio y las manifestaciones contenidas en las declaraciones patrimoniales presentadas ante ésta.

La facultad de la secretaría para iniciar las investigaciones a que se refiere este artículo podrá ser ejercida durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.

Artículo 42. La secretaría notificará personalmente al servidor público la solicitud de aclaración, haciendo de su conocimiento las incongruencias detectadas, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación, formule las aclaraciones pertinentes.

En caso de que la secretaría no cuente con elementos suficientes para emitir el acuerdo de conclusión de la investigación, podrá disponer la práctica de otras diligencias, o bien, solicitar otras aclaraciones al servidor público.

Una vez que la secretaría agote las diligencias de investigación, que no podrán exceder del plazo de tres años, contados a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá realizar las acciones que correspondan o, en su caso, emitir el acuerdo de conclusión dentro de los quince días hábiles siguientes.

Cuando no fuere posible entregar el oficio de aclaración, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte su valor probatorio.

Artículo 46. La secretaría formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público si de los elementos o datos recabados durante la investigación a que se refiere el artículo 41 de esta ley se desprende el incremento sustancial del patrimonio del servidor público sin justificación de su procedencia lícita. Dicho patrimonio estará representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 43 de esta ley y aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de la Función Pública deberá expedir, en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, las normas previstas en el artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuarto. Los procedimientos relacionados con la verificación de la evolución patrimonial de los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite o pendientes de resolución deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su radicación.

Quinto. Las erogaciones que, en su caso, se deriven de la implantación del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto de las autoridades facultadas para aplicar la ley, conforme a sus respectivos techos de gasto autorizados.

Notas

1 Véase Gaceta del Senado número 247, del martes 12 de abril de 2011, correspondiente al segundo periodo ordinario, a través de http:www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&id=29329

2 Fuente: http//.www.transparency,org

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Areli Madrid Tovilla (rúbrica a favor, rúbrica en abstención), presidenta; Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares (rúbrica), Juan Isidro del Bosque Márquez (rúbrica), Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes, secretarios; Omar Antonio Borboa Becerra, Alberto Coronado Quintanilla (rúbrica), Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez (rúbrica), Jorge Terán Juárez, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Alejandro Carbajal González.