Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Alicia Concepción Ricalde Magaña, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Alicia Concepción Ricalde Magaña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 76 fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, por la que se adiciona un párrafo segundo al numeral 2 del artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Antecedentes

La presente iniciativa pretende fortalecer los principios democráticos de nuestro país, siendo uno de ellos la certeza jurídica. Uno de los proceso más complejos para los institutos electorales es la actualización de la lista nominal de electores, ya que se encuentra en constante cambio, por lo que los procesos para su formación absorben gran parte del personal de dicha institución y aun así es impreciso, lo que en muchas ocasiones los integrantes de los partidos políticos y la ciudadanía se quejan de que este instrumento fundamental para los procesos electorales carezca de confiabilidad, dicho estatus se ha originado por que han existido casos que se registra el día de la jornada electoral, personas que votaron ya habían fallecido años, meses o días antes de este evento.

Las primeras listas nominales con fotografía se utilizaron a mediados de los noventa, con el fin de garantizar una mayor transparencia en las elecciones extraordinarias que se celebraron en dos distritos de Puebla y Veracruz, respectivamente. Ante el buen resultado que arrojó su utilización, las listas nominales con fotografía se fueron utilizando gradualmente por varias entidades federativas, las cuales solicitaron el apoyo del Instituto Federal Electoral (IFE), para su impresión.

En estricto sentido, la lista nominal es la relación de ciudadanos que contiene el nombre, dirección, distrito y sección de quienes cuentan con su credencial para votar vigente y están incluidos en el padrón electoral. También cuenta con una fotografía impresa idéntica a la de la credencial para votar más reciente.

De acuerdo con el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), es obligación de los ciudadanos de la república, inscribirse en el Registro Federal de Electores, que de conformidad con el artículo 41, Base V, párrafo noveno, de la Constitución federal, establece, entre otras cosas que, el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, las actividades relativas al padrón y a la lista de electores.

Como parte de las actividades para el desarrollo de los instrumentos electorales, el máximo órgano de control es la Comisión Nacional de Vigilancia y su órgano técnico auxiliar, el Comité Nacional de Supervisión y Evaluación del Registro Federal de Electores, integrados por los partidos políticos y la autoridad electoral.

En ésta se llevan a cabo una serie de acciones para conocer el grado de certeza y confiabilidad de los datos incluidos en el padrón electoral y la lista nominal de electores, para tal efecto y a fin de dar cumplimiento a su atribución de mantener la lista nominal actualizada, se instauran encuestas de verificación como ejercicios muestrales para evaluar la calidad del padrón electoral, los cuales han buscado comparar algunos indicadores que se obtienen en las encuestas de verificación, y que se refieren a la cobertura del padrón electoral y de la credencial para votar con fotografía, vigencia del padrón electoral y de la credencial para votar con fotografía, actualización del padrón electoral, error en la sección, empadronados fallecidos, ciudadanos en domicilios no localizados y no reconocidos.

Por último, es importante mencionar que actualmente se aplica un programa para la baja del padrón electoral de los registros de ciudadanos fallecidos de los cuales no se cuente con el acta de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, párrafo 9, del Cofipe.

La instauración formal inició en enero de 2009, con la recopilación de avisos de la ciudadanía a través de Ifetel, en los módulos de atención ciudadana y mediante las operaciones de campo o encuestas como se mencionó anteriormente, lo que ha contribuido a fortalecer la exclusión del padrón electoral de los registros de ciudadanos fallecidos.

Sin embargo, y como es por todos conocido y así lo determina su denominación, son encuestas de verificación muestrales, es decir, que si bien es cierto cuentan con un margen de error reducido, carecen de precisión, por lo que el resultado final, no tiene una garantía de 100 por ciento de la votación emitida en la urnas: la trascendencia de esta herramienta afecta directamente la democracia del país.

2. Argumentación jurídica

De conformidad con lo establecido en el artículo 128, párrafo 1, incisos d), e), f) y p), del Cofipe, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como atribuciones, la de formar el padrón electoral, expedir la credencial para votar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral, así como lo establecido el artículo 171, párrafos 1 y 2, del código de la materia, el Instituto Federal Electoral que indican que se prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, el que es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el padrón electoral.

Por lo anterior, esta iniciativa con proyecto de decreto pretende fortalecer la información que los registros civiles federal y estatales deben entregar a las autoridades electorales competentes, a fin de garantizar elecciones confiables, donde los muertos no voten y alteren los resultados emitidos en la jornada electoral.

Lo anterior, al tenor del siguiente razonamiento jurídico y de una interpretación sistemática del Cofipe. En este sentido, el Registro Civil es una institución fundamental para la existencia del estado moderno de derecho, ya que es la fuente de información pública para el Estado, respecto a los actos trascendentes de las personas físicas, que la legalidad presume como ciertos y verdaderos y que hacen prueba plena.

Por consecuencia, esta institución deriva del valor que concibe la seguridad jurídica, la cual garantiza dos factores fundamentales en la convivencia social. Por una parte, permite reglas claras y precisas entorno al estado civil de los individuos y por otra, nos indica que la acción de la autoridad competente tendrá límites en su actuación como poder público. Esto significa que se delinea la legalidad del poder público, evitando así las arbitrariedades como las simulaciones y falsedades respecto al estado civil y, como expresamos, da una certidumbre legal respecto a la condición del individuo.

Ahora bien, en el artículo 35 del Código Civil Federal precisa en la parte conducente que los jueces del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizaran los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

Para el procedimiento de certificación de una defunción, es obligación del Registro Civil exigir el certificado respectivo, cuando se solicite la inscripción de una persona fallecida. Se presenta en original para la Secretaría de Salud y tres copias, la primera para el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la segunda para el Registro Civil y la tercera para la unidad médica respectiva.

La naturaleza jurídica de las actas de defunción emitidas por los Registros Civiles es determinar o actualizar la situación de una persona, por lo que en la presente propuesta se requiere a la autoridad que la emite una copia simple certificada de dicho documento y no así la rectificación de la misma, ya que este último documento se utiliza indudablemente cuando existe un error en la anotación del acta principal, y el procedimiento propuesto es meramente indicativo para la búsqueda y actualización en la lista nominal respectiva. Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Sala Auxiliar que se transcribe a continuación:

[TA]; séptima época; Sala Auxiliar; Ap. 2000; tomo IV, civil, P.R. SCJN; página 276.

Registro Civil, rectificación del nombre en un acta de defunción del. La rectificación de un acta de defunción supone situaciones diferentes de las que se contemplan cuando la rectificación se refiere a un acta de nacimiento. En ésta, el objeto es ajustar, a la realidad social, el nombre con el que fue registrada una persona, al que usa en el medio en que se desenvuelve; más aún cuando la modificación implica el reconocimiento de que se trata de la misma persona a que se refirió el acta. En cambio, el móvil que induce a obtener la rectificación de un acta de defunción, no puede ser la necesidad de ajustar un nombre a la realidad social sino, indudablemente, la existencia de un error en la anotación de ese nombre, deficiencia que es dable advertir si se cuenta con el acta de nacimiento de la persona, cuando los datos que proporciona ese documento coinciden en lo esencial con la identidad del sujeto fallecido, pese a que pudo ser conocido con otro nombre en el medio en que se desenvolvió, y si, además, se corroboran los datos del registro de nacimiento con el testimonio de personas dignas de fe y crédito.

Sala Auxiliar

Amparo directo 1227/75. Federico Ruenes Carrera, 17 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: Josefina Ordóñez Reyna.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volúmenes 109-114, séptima parte, página 63, Sala Auxiliar.

Por lo anterior se propone agregar el procedimiento del Registro Civil, respecto a las actas de defunción, para que este envíe de manera periódica al instituto electoral correspondiente por medio del gobierno de su estado los registros respectivos, con el único fin de reducir de manera importante el rango de errores de la lista nominal, para convertirla en una herramienta más confiable.

Por lo expuesto y motivado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo segundo al numeral 2 del artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Articulo 198.

1. y 2. ...

La información que deberá remitir el Registro Civil al instituto será la siguiente:

a) Información básica del ciudadano fallecido obtenida del acta de defunción:

I. Apellido paterno, apellido materno, nombre(s);

II. Domicilio completo;

III. Entidad de nacimiento;

IV. Fecha de nacimiento;

V. Edad; y

VI. Sexo.

b) Información del Registro Civil:

I. Nombre, cargo y firma del oficial de Registro Civil;

II. Número de oficialía;

III. Número del libro;

IV. Número del acta

V. Fecha de expedición del acta;

VI. Fecha de defunción;

VII. Sello de la oficialía; y

VIII. Fecha de recepción.

c) Información registral del ciudadano fallecido (cuando el Registro Civil cuente con ello):

I. Clave de elector;

II. Folio de la credencial para votar; y

III. Clave Única de Registro de Población.

3. a 6. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. Los congresos estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.

Cuarto. Una vez publicado el presente decreto, el Instituto Federal Electoral contará con 90 días naturales para iniciar una campaña publicitaria e informativa haciendo uso de los tiempos gratuitos del Estado, con la finalidad de exhortar a la ciudadanía para que acuda de manera voluntaria a informar a la autoridad electoral competente sobre el fallecimiento de sus familiares, entregando el acta de defunción y la credencial para votar con fotografía del fallecido, para que ésta sea destruida.

Dado en la Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 18 de febrero de 2014.

Diputada Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, suscrita por los diputados Purificación Carpinteyro Calderón, Fernando Belaunzarán Méndez, Trinidad Morales Vargas y Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados Purificación Carpinteyro Calderón Y Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someten a consideración de esa honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, en función de los siguientes

Antecedentes

El 2 de diciembre de 2012 se firmó el Pacto por México. En dicho documento se establece la necesidad de intensificar la competencia económica en todos los sectores de la economía, con especial énfasis en sectores estratégicos como telecomunicaciones, transporte, servicios financieros y energía, a fin de generar productos y servicios de mejor calidad a menores precios, lo que incentiva el crecimiento de la economía, ayuda a reducir la desigualdad y la pobreza, y detona procesos de innovación que fomentan el dinamismo económico.

Para profundizar la competencia económica en México, el Pacto por México señaló que se instrumentará una política de Estado basada en un arreglo institucional que la dote de fuerza y permanencia. En particular, en el compromiso 37 del Pacto se estableció que se dotaría a la Comisión Federal de Competencia de mayores herramientas legales mediante las reformas necesarias para determinar y sancionar posiciones dominantes de mercado en todos los sectores de la economía, otorgándole la facultad para la partición de monopolios, y que se precisarán en la ley los tipos penales violatorios en materia de competencia, garantizándose los medios para hacerlos efectivos, y se acotarán los procedimientos para dar eficacia a la Ley.

El 11 de junio de 2013 el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones (Reforma Constitucional) cuyo propósito general es fortalecer los derechos vinculados con la libertad de expresión e información, establecer el derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los servicios de banda ancha; así como fomentar la libre competencia en televisión abierta y restringida, radio, telefonía fija y móvil.

El Decreto de Reforma Constitucional que publicó el Ejecutivo Federal modificó los artículos 6º, 7º, 27º, 28º, la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo quinto del artículo 94 y la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Decreto de Reforma Constitucional crea la Comisión Federal de Competencia Económica (Comisión), que sustituirá a la Comisión Federal de Competencia, como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

El Decreto señala que la Comisión podrá ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y libre concurrencia, regular el acceso a recursos esenciales y, en caso de reincidencia reiterada en la comisión de prácticas monopólicas, ordenará la desincorporación de activos, derechos partes sociales o acciones de los agentes económicos responsables.

La Reforma Constitucional establece que los comisionados que integren el Pleno de la Comisión deberán ser profesionales en su desempeño y dictarán sus resoluciones con independencia, de forma colegiada, pública y transparente. Los comisionados serán nombrados por el Presidente y ratificados por el Senado por periodos fijos de 9 años, previa acreditación y evaluación de conocimientos a través del procedimiento previsto en el artículo 28º Constitucional.

Finalmente, el Decreto establece que las normas generales, actos u omisiones de la Comisión podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, las resoluciones se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

Contenido

En ese contexto, se presenta la presente iniciativa de Reforma a la Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, en la que se establecen las normas generales bajo las cuales el Estado garantizará, protegerá y restaurará las condiciones necesarias para la libre competencia y libre concurrencia, mediante la eliminación, prevención, investigación de monopolios, prácticas monopólicas, estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas, concentraciones prohibidas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

La iniciativa establece que para los efectos de la ley, las prácticas anticompetitivas tipificadas en la misma se consideran hechos jurídicos ilícitos, y que todos los hechos jurídicos anticompetitivos se encuentran prohibidos. Asimismo, señala que en términos de lo dispuesto en los artículos quinto y veintiocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los gobernados tienen derecho a participar en los mercados nacionales de bienes y servicios libres de prácticas monopólicas y/o situaciones que en cualquier forma afecten el funcionamiento eficiente de dichos mercados, y que el procedimiento respectivo se desahogará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La iniciativa establece que son responsables de una práctica o conducta monopólica todas las personas que participen o coadyuven de cualquier forma en la ejecución de la misma y deberán responder de manera solidaria de los daños y perjuicios que causen, y que los sujetos activos de una práctica o conducta anticompetitiva incurren además en responsabilidades civiles y penales.

La presente iniciativa de reforma a la Ley Federal de Competencia Económica señala que los agentes económicos o personas que sufran daños y perjuicios como resultado de prácticas anticompetitivas podrán acudir a los tribunales competentes para dirimir sus derechos, sin más requisitos que los que marquen las leyes procesales aplicables y que la Comisión se niegue a admitir la denuncia correspondiente por razones fondo y no de forma o bien que el procedimiento administrativo de investigación no se resuelva en un plazo de seis meses contados a partir de la presentación de la denuncia o del cumplimiento del apercibimiento si lo hubiere o que al concluirse la indagatoria se resuelva no continuar con el procedimiento administrativo contencioso.

La iniciativa faculta a la Comisión a ejercer la controversia constitucional cuando considere que el Congreso de la Unión, las autoridades federales, estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea el establecimiento de restricciones injustificadas al comercio que contravengan lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o generen una afectación al proceso de libre competencia y libre concurrencia contraviniendo lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución.

Respecto a las concentraciones, la iniciativa establece que la investigación no podrá exceder del plazo de veinticinco días hábiles, y que una vez emitida la resolución preliminar y en caso de que los agentes económicos que la hayan notificado acepten expresamente la resolución de la Comisión en todos sus términos, se entenderá que el procedimiento ha terminado. En caso contrario, en un plazo de treinta días podrán manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El Secretario Instructor contará con cincuenta días para tramitar un procedimiento en el cual se analicen estas manifestaciones y se provea sobre las pruebas presentadas. Una vez concluido dicho procedimiento, el Pleno contará con diez días para emitir su resolución definitiva. Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del Pleno, podrán presentar por escrito propuestas de corrección o de prevención de los posibles efectos anticompetitivos que hayan sido identificados por la Comisión.

La iniciativa introduce un capitulado de estructuras monopólicas y monopólicas, estableciendo que las mismas representan una restricción al funcionamiento eficiente de los mercados nacionales. La Comisión queda obligada a identificar, diseñar e instrumentar las medidas que, en los términos de este mandato constitucional, considere necesarias para eliminar ese tipo de restricciones.

Para identificar las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas prevalecientes en los diversos sectores de la economía nacional se considera que se está ante una estructura de mercado monopólica/monopsónica cuando un mercado relevante particular observa un nivel de concentración igual o superior a los 1,800 puntos medido a través del índice de concentración Herfindahl-Hirschman (IHH).

Al respecto, la iniciativa establece que las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas identificadas por la Comisión serán clasificadas por esta misma autoridad en tres grupos: estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I, estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo II y estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III.

La iniciativa considera que las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio de índice de concentración Herfindahl-Hirschman, y en los que, en opinión de la Comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia pueden ser alcanzadas a través de la imposición de un conjunto de medidas específicas que tengan por objeto la eliminación de barreras a la libre competencia y la libre concurrencia en ese mercado.

Asimismo, la iniciativa establece que las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo II son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio de índice de concentración Herfindahl-Hirschman, y en los que, en opinión de la Comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia solo pueden ser alcanzadas a través de la imposición de un conjunto de obligaciones de aplicación exclusiva para el agente o conjunto de agentes económicos que detenten una participación de mercado significativa en el mercado relevante identificado. Debe observarse que el agente económico o conjunto de agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en los términos del presente artículo, no necesitan ser declarados por la Comisión como agentes con poder sustancial de mercado.

Al respecto, cuando exista una autoridad reguladora específica en el mercado relevante en el que desarrolla su actividad productiva el agente económico o los agentes económicos que se encuentren bajo los supuestos del artículo 22 bis 5, la Comisión podrá solicitar una opinión técnica no vinculatoria a esa autoridad reguladora respecto a las obligaciones que debieran ser impuestas sobre esos agentes económicos a fin de mejorar el funcionamiento y la eficiencia del mercado en el que participan.

La presente iniciativa señala que las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio de índice de concentración Herfindahl-Hirschman, y en los que, en opinión de la Comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia solo pueden ser alcanzadas a través del ordenamiento de la desincorporación de activos productivos, derechos, partes sociales o acciones del agente económico o de los agentes económicos que detenten la mayor participación de mercado dentro del mercado relevante o los mercados relevantes en los que participan.

En aquellos casos donde exista una autoridad reguladora en el mercado relevante en el que desarrolla su actividad principal el agente o los agentes económicos sujetos al proceso de desincorporación, la Comisión podrá solicitar a esa autoridad reguladora una opinión técnica no vinculatoria respecto a la naturaleza, alcance y tiempos necesarios para llevar a cabo la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de ese o esos agentes económicos. Asimismo, la iniciativa establece que en cualquier circunstancia la Comisión será la única autoridad encargada de emitir, mediante resolución, la orden de desincorporación de activos, partes sociales o acciones al agente económico o a los agentes económicos de los que se trate.

Finalmente la iniciativa señala que cuando la Comisión decida ordenar la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de uno o varios de los agentes económicos que participan en una estructura monopólica/monopsónica tipo III, y con el objeto de garantizar que este proceso de desincorporación resulte pro-competitivo y eficiente, la Comisión deberá anexar a su resolución un “Análisis Económico de Desincorporación Competitiva” que contendrá, al menos, los siguientes elementos: La identificación precisa del problema competitivo asociado a la existencia y permanencia de esta estructura de mercado monopólica/monopsónica; Una estimación del daño económico derivado de la existencia y permanencia de esa estructura de mercado monopólica/monopsónica en la economía nacional; Una evaluación técnica y legal de cada una de las distintas opciones de desincorporación de activos que, en opinión de la autoridad, podrían instrumentarse en el mercado relevante bajo consideración y, una evaluación de los beneficios económicos netos que derivarían de la instrumentación de cada una de las distintas opciones de desincorporación identificadas por la Comisión.

La presente iniciativa introduce un capitulado sobre recursos esenciales. Al respecto, se establece la Comisión identificará, a petición de parte o como resultado de investigaciones de oficio, los insumos esenciales presentes en los distintos sectores de la economía nacional. Dicho insumo esencial es un bien o servicio que: es indispensable para completar un proceso productivo determinado; cuya réplica por otro agente económico o grupo de agentes económicos es técnicamente inviable o económicamente ineficiente; cuyo control recae en manos de un reducido número de agentes económicos que participan simultáneamente en la provisión de bienes o servicios al segmento final del mercado donde participan los agentes económicos que requieren del insumo esencial y, que, en función del análisis realizado por la Comisión, la imposición de condiciones de acceso a ese insumo esencial es susceptible de generar un impacto pro-competitivo en el mercado o los mercados relevantes analizados.

La presente iniciativa señala que los insumos esenciales identificados por la Comisión en los distintos sectores de la economía nacional estarán sujetos a términos y condiciones de acceso no discriminatorias y económicamente viables. Dichos términos y condiciones de acceso serán determinados por la Comisión aunque, en situaciones en las cuales exista una autoridad reguladora del mercado al que pertenece el insumo esencial identificado, la Comisión podrá solicitar una opinión técnica no vinculatoria a esa autoridad respecto a los términos y condiciones de acceso que considera necesarias.

Asimismo, la iniciativa establece que el incumplimiento de las condiciones de acceso que la Comisión haya impuesto sobre el agente económico o los agentes económicos en control, directo o indirecto de los insumos esenciales, en los tiempos que la propia Comisión haya establecido para estos efectos, dará paso para que la Comisión emita resolución ordenando la desincorporación de los activos productivos identificados como insumos esenciales. En dicha resolución, se identificarán explícitamente los insumos esenciales que estarán sujetos a desincorporación, así como los tiempos autorizados para llevar a cabo ese proceso de desinversión.

Finalmente, la iniciativa establece que los términos y condiciones de acceso a un insumo esencial dejarán de estar vigentes solo cuando la Comisión, mediante resolución respectiva, establezca que, por razones económicas, tecnológicas o de cualquier otra naturaleza relevante, el insumo esencial inicialmente identificado ha perdido precisamente esa condición.

Al respecto, la Comisión podrá determinar que en un mercado relevante de un servicio público concesionado existen precios no competitivos cuando: El agente económico o los agentes económicos investigados posean poder sustancial en el mercado relevante; El mercado relevante identificado presente altas barreras a la entrada, no hayan sustitutos relevantes, y el mercado no tenga procesos de innovación tecnológica acelerada y, las diferencias entre los precios y márgenes de ganancias observados en el mercado relevante respecto a los precios y márgenes de ganancia tomados como punto de referencia sean significativos y consistentes a lo largo del tiempo.

Al respecto, cuando un agente económico o un conjunto de agentes económicos hayan sido identificados como responsables del establecimiento de precios no competitivos en cualquiera de los segmentos de las cadenas productivas asociadas a la provisión de los servicios públicos concesionados, la iniciativa señala que la Comisión impondrá la sanción económica establecida la presente iniciativa.

Asimismo, se establece que en un plazo no mayor a los tres meses posteriores a la imposición de la sanción, el agente económico o los agentes económicos sancionados deberán acreditar ante la Comisión, empíricamente, la modificación de sus niveles de precios y tarifas que fueron catalogados como no competitivos. Si transcurrido este plazo el agente económico no demuestra de manera fehaciente ante la Comisión la modificación de sus niveles de precios iniciales, la Comisión determinará mediante resolución que el mercado relevante donde se identificaron los precios no competitivos representa una estructura de mercado monopólica/monopsónica tipo II, pasando a establecer obligaciones sobre el agente económico o los agentes económicos en comento a fin de mejorar el funcionamiento y la eficiencia del mercado en el que participan.

La iniciativa define a la Comisión como un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, operativa, administrativa y presupuestal y contará con las facultades necesarias para cumplir con el objeto de la Ley. Entre otras atribuciones la Comisión prevendrá e investigará la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas, estancos, concentraciones indebidas así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes.

Además de las facultades que actualmente tiene la Comisión Federal de Competencia, la Comisión podrá: resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, existencia de insumos esenciales u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas; ordenar las medidas necesarias para eliminar las barreras a la libre competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales en la economía nacional; y, ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

Asimismo, la presente iniciativa establece que la Comisión publicará por lo menos cada cinco años, criterios técnicos, previa consulta pública, en la forma y términos que señale el Reglamento de esta Ley, en materia de: determinación de estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas; determinación de insumos esenciales así como lineamientos para la determinación de condiciones óptimas para su acceso; Identificación de barreras a la libre competencia y la libre concurrencia en la economía nacional; desincorporación óptima de activos, derechos y partes sociales y, determinación de mercado relevante y mercados relacionados.

Finalmente, en relación a su carácter autónomo la iniciativa señala que la Comisión: emitirá su propio estatuto orgánico así como el Reglamento de esta ley y otras disposiciones de carácter general que sirvan, exclusivamente, para el cumplimiento de su función regulatoria; ejercer autonomía presupuestaria para la planeación, programación, presupuestación y ejercicio de sus recursos ,y emitir las normas en materia de recursos humanos, materiales, financieros y de tecnologías de información y comunicaciones, privilegiando el control de dichos recursos, en un marco de transparencia y rendición de cuentas.

La iniciativa establece que todas las autoridades estarán obligadas a brindar el apoyo necesario a la Comisión para el eficaz cumplimiento de la Ley.

Además la iniciativa señala los requisitos que deberán cumplir los comisionados, el Secretario Ejecutivo, el Secretario Instructor y el Secretario de Acuerdos de la Comisión para no incurrir en conflictos de intereses, y tanto ratifica que los comisionados podrán ser removidos de su cargo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta grave en el ejercicio de sus funciones, como reglamenta el proceso de selección de los mismos, y el procedimiento que se deberá seguir para la elección del Secretario Ejecutivo y del Secretario Instructor, y a su vez, fija los mecanismos y criterios que deberán cumplir los trabajos del Pleno de la Comisión a fin de que sus resoluciones sean emitidas resoluciones con independencia, de forma colegiada, pública y transparente.

Asimismo, la iniciativa establece que, para cumplimentar el deber de transparencia que se tiene en el funcionamiento de la Comisión, los funcionarios de la misma involucrados en los diversos asuntos estarán obligados a llevar una bitácora de trabajo de cada caso. En dicha bitácora se deberá anotar las reuniones con las partes y/o sus representantes u otros agentes interesados, su fecha, hora y la agenda o puntos discutidos en cada reunión y firmando al margen y al calce cada relatoría. De la misma forma, las comparecencias personales ante funcionarios de la Comisión únicamente podrán celebrarse en las oficinas de la Comisión y con la presencia de la contraparte o, en su caso, dejar constancia que ésta última fue debidamente citada y se negó o abstuvo de comparecer.

La presente iniciativa también establece que las sesiones del Pleno serán públicas, salvo aquellas porciones en las que se discuta información confidencial, a las cuales únicamente tendrán acceso los servidores públicos de la Comisión directamente involucrados en cada caso.

Asimismo, la iniciativa establece que la Comisión será transparente y operará bajo principios de gobierno digital y datos abiertos. Las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y otras disposiciones administrativas, criterios técnicos de la Comisión, salvo por la información confidencial o reservada, deben ser publicados en el sitio de Internet de la Comisión y pueden ser divulgados y compilados en cualquier otro medio. Las resoluciones deben ser publicadas dentro de los veinte días siguientes a la notificación, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada. Los dictámenes emitidos por el Secretario Ejecutivo o el Secretario Instructor para consideración del Pleno deben ser publicados dentro de los treinta días siguientes a que la resolución correspondiente haya causado estado en sede judicial, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada.

Respecto a las denuncias, la iniciativa establece que el Secretario Ejecutivo propondrá al Pleno el desechamiento de aquellas que considere notoriamente improcedentes. El Pleno contará con cinco días para pronunciarse sobre dicho desechamiento. En caso de que el Pleno se pronuncie por la admisión o no se pronuncie durante esos cinco días, la denuncia se tendrá por admitida.

Asimismo, la presente iniciativa señala que dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente a que se publique el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, el Secretario Ejecutivo emitirá, o el oficio de probable responsabilidad, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de hechos constitutivos de probables infracciones a la Ley cometidos por el o los probables responsables, o el acuerdo de cierre del expediente cuando no existan elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de algún agente económico. Dicho acuerdo deberá ser notificado al denunciante, y el Secretario Ejecutivo emplazará al probable responsable con el oficio de probable responsabilidad.

Respecto a las sanciones por incumplir las obligaciones impuestas a estructuras monopólicas/monopsónicas, la iniciativa establece multas de hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir las mismas. Asimismo, fija multas de hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por continuar con la prevalencia de precios no competitivos en servicios públicos concesionados cuando la autoridad se haya pronunciado al respecto y el agente económico incumpla.

En casos de conductas anticompetitivas que generen daños importantes en los mercados nacionales de bienes y servicios, la iniciativa señala que la Comisión podrá establecer que el objetivo de la imposición de la multa es revertir el beneficio económico que el agente económico o los agentes económicos hayan extraído de manera ilícita como resultado de su conducta anticompetitiva en el mercado. Así, en los términos del presente artículo, la Comisión podrá estimar la magnitud del daño económico generado por la práctica anticompetitiva en cuestión a fin de determinar la sanción pecuniaria que habrá de imponer.

Asimismo, cuando la Comisión determine el incumplimiento a una resolución de la Comisión, el Pleno presentará la querella correspondiente al Ministerio Público. La sanción que imponga la Comisión será sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Por otra parte, la iniciativa establece que la Comisión podrá emitir resolución de solicitud al Tribunal Especializado en Competencia Económica a fin de que éste gire una Orden de Descalificación Profesional en contra de cualquier persona física que, fungiendo como directivo de un agente económico involucrado en la comisión de cualquier tipo de violaciones a las leyes de competencia y sus reglamentos, se haya encontrado en su calidad de directivo de ese agente económico en una posición en la que: su conducta como directivo del agente económico haya contribuido a la comisión de violaciones a las leyes de competencia y sus reglamentos o, su conducta como directivo no haya contribuido directamente a la comisión de violaciones a las leyes de competencia, pero existan suficientes indicios de que el directivo tenía conocimiento de que el agente económico donde prestaba sus servicios estaba violando las leyes de competencia y fue omiso en su actuación para impedirlo.

La iniciativa establece que se entenderá por Orden de Descalificación Profesional una orden judicial emitida por el Tribunal Especializado en materia de Competencia Económica en respuesta a una resolución de la Comisión en la que se prohíbe a una persona física involucrada en violaciones a la normatividad de competencia, ejercer cualquier posición directiva o de representación legal de cualquier empresa de la industria en la que se cometió la violación por el plazo especificado en la orden emitida.

La iniciativa establece que cuando la Comisión emita una solicitud de Orden de Descalificación Profesional al Tribunal Especializado en materia de Competencia Económica, deberá elaborar su solicitud con base en el análisis y discusión de los siguientes factores: la existencia de una violación a las leyes de competencia y sus reglamentos; la naturaleza y alcance de la violación a las leyes de competencia y sus reglamentos así como la magnitud de la sanción económica que, en su caso, haya sido impuesta por esta violación; la posible participación del agente económico involucrado en la violación a las leyes de competencia en algún programa de inmunidad; la magnitud de la responsabilidad directa e indirecta del directivo en cuestión en la comisión de la violación a las leyes de competencia y sus reglamentos; y, la evaluación de factores agravantes o reductores de la sanción que se habrá de imponer sobre la persona física.

La iniciativa establece que la Comisión podrá emitir su resolución de solicitud de Orden de Descalificación Profesional hasta por un periodo máximo de 15 años. Al respecto, durante el periodo de tiempo en el que estará vigente la Orden de Descalificación Profesional emitida por el Tribunal Especializado en Competencia Económica, será un delito para el directivo del agente económico responsable de la violación de las leyes de competencia ejercer alguna posición directiva o de representación legal en cualquier empresa de la industria en la que se cometió la violación.

Asimismo, en lo que respecto a los Delitos de Competencia Económica, la presente iniciativa establece que a la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una práctica monopólica absoluta, práctica monopólica relativa concentración prohibida de tipo vertical, concentración prohibida de tipo horizontal, o prácticas restrictivas del comercio interestatal, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá penas de dos a cuatro años de prisión, de cuatro a seis años de prisión o de seis a diez años de prisión dependiendo del monto de los daños generados por la conducta anticompetitiva respectiva.

La iniciativa también señala que el Comisionado o funcionario de la Comisión que declare falsamente que no tiene impedimento alguno para participar en las deliberaciones o decisiones del órgano competencial, o que viole el principio de imparcialidad, se le aplicará una pena de cuatro a seis años de prisión. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, laborales y civiles que correspondan.

Asimismo, la iniciativa establece que a la persona que encubra o auxilie a encubrir una práctica monopólica se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión.

Finalmente, la iniciativa señala que las normas generales, actos u omisiones de la Comisión podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo. Queda también establecido que en ningún caso, el proceso judicial que resuelve de forma definitiva el juicio de amparo indirecto podrá durar más de 90 días naturales.

Por todo lo anterior, en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica

Artículo único. Se adicionan, reforman y eliminan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:

Iniciativa de reforma a la Ley Federal de Competencia Económica

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.

Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto establecer, proteger y restaurar las condiciones necesarias para la libre competencia y libre concurrencia, mediante la eliminación, prevención, investigación de monopolios, prácticas monopólicas, estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas, concentraciones prohibidas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por Comisión, la Comisión Federal de Competencia Económica.

Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Serán responsables solidarios los agentes económicos y demás personas que hayan adoptado la decisión y los involucrados en la conducta prohibida por esta Ley.

Artículo 3 bis 1. El Instituto Federal de Telecomunicaciones será la única autoridad competente para aplicar esta ley en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión, salvo cuando el análisis de competencia involucre además mercados distintos a éstos, en cuyo caso el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Comisión tendrán facultades concurrentes.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional.

No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos del artículo constitucional referido.

Artículo 5o. No se considerarán monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.

Los agentes económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

Artículo 6o. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:

I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;

II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;

III. La membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;

IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal, y

V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social.

Los agentes económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

Artículo 7o. Para la imposición, en los términos del artículo 28 constitucional, de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:

I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.

II. La Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa opinión de la Comisión respecto a la utilidad, nivel, temporalidad y dimensión geográfica de la imposición de restricciones en precios y tarifas, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

La Secretaría de Economía podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Economía, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Capítulo I. Bis
De los Hechos Jurídicos Ilícitos

Artículo 7 bis. Para los efectos de esta ley las prácticas o conductas anticompetitivas tipificadas en la misma, se consideran hechos jurídicos ilícitos. En los términos de lo dispuesto en los artículos quinto y veintiocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los gobernados tienen derecho a participar en los mercados nacionales de bienes y servicios libres de prácticas monopólicas y/o situaciones que en cualquier forma afecten el funcionamiento eficiente de dichos mercados.

Artículo 7 bis 1. Quedan prohibidos todos los hechos, actos o conductas que tengan como objeto o efecto, directo o indirecto, dañar, disminuir, restringir o afectar en cualquier forma la competencia y/o la eficiencia económica que debe existir en los mercados nacionales de bienes y servicios.

Artículo 7 bis 2. Son responsables de una práctica o conducta monopólica todas las personas que participen o coadyuven de cualquier forma en la ejecución de la misma y deberán responder de manera solidaria de los daños y perjuicios que causen.

Artículo 7 bis 3. Los sujetos activos de una práctica o conducta anticompetitiva incurren además en responsabilidades civiles y penales. Los afectados podrán acudir a los tribunales competentes para dirimir sus derechos sin más requisitos que los que marquen las leyes procesales aplicables y que la Comisión se niegue a admitir la denuncia correspondiente por razones de fondo y no de forma o bien que el procedimiento administrativo de investigación no se resuelva en un plazo de seis meses contados a partir de la presentación de la denuncia, del cumplimiento del apercibimiento si lo hubiere o que al concluirse la indagatoria se resuelva no continuar con el procedimiento administrativo contencioso. El procedimiento respectivo se desahogará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 7 bis 5. La Comisión no podrá emitir sanciones a los Estados de la Federación que participen en una práctica anticompetitiva de comercio interestatal.

Artículo 7 bis 6. La Comisión, en los casos de prácticas anticompetitivas de comercio interestatal, estará facultada para determinar: la existencia o inexistencia de barreras al comercio interestatal y si hay o no efectos contrarios a la competencia o eficiencia económica en los mercados relevantes.

Capítulo II
De los Monopolios y las Prácticas Monopólicas

Artículo 8o. Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.

Artículo 9o. Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.

Los actos a que se refiere este artículo no producirán efectos jurídicos y los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios;

III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;

IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;

VII. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos para presumir que estas pérdidas serán recuperadas mediante incrementos futuros de precios, en los términos del Reglamento de esta Ley. Cuando se trate de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su comercialización, el costo medio total y el costo medio variable se distribuirán entre todos los subproductos o coproductos, en los términos del reglamento de esta Ley;

VIII. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;

IX. El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;

X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones, y

XI. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.

Para determinar si las prácticas a que se refiere este artículo deben ser sancionadas en términos de esta Ley, la Comisión analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia. Estas ganancias en eficiencia podrán incluir las siguientes: la introducción de productos nuevos; el aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados; la combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante; así como las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

Artículo 11. Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse que:

I. Quien realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el mercado relevante; y

II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.

Artículo 12. Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:

I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;

III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y

IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Artículo 13. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:

I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

III. La existencia y poder de sus competidores;

IV. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de insumos;

V. El comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y

VI. Los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Artículo 13 bis. Para determinar la existencia de poder sustancial de dos o más agentes económicos que se ubiquen en los supuestos del artículo anterior en prácticas monopólicas relativas en un mismo mercado relevante, la Comisión deberá contemplar en su análisis los siguientes elementos:

I. Que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley para los agentes económicos involucrados considerados en conjunto;

II. Que exista un comportamiento similar sostenido, implícito o explícito, entre los agentes económicos de que se trate;

III. Que existan barreras de entrada al conjunto de agentes económicos involucrados, así como barreras de entrada al mercado relevante;

IV. Que exista una disminución, daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de competencia y libre concurrencia, y

V. Las que establezca el Reglamento de esta Ley, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Artículo 14. La Comisión, de oficio o petición de parte, podrá ejercer la controversia constitucional cuando considere que el Congreso de la Unión, las autoridades federales, estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea el establecimiento de restricciones injustificadas al comercio que contravengan lo dispuesto por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o generen una afectación al proceso de libre competencia y libre concurrencia contraviniendo lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 15. Derogado.

Capítulo III
De las Concentraciones

Artículo 16. Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión impugnará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Artículo 17. En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa:

I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

II. Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y

III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de esta ley.

Artículo 18. Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta Ley, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:

I. El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de esta Ley;

II. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;

III. Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

IV. La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;

V. Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.

VI. El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para presentar ante la Comisión los elementos a que se refiere el párrafo anterior, y

VII. Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el Reglamento de esta Ley.

Artículo 19. Si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que correspondan podrá:

I. Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije la Comisión; o

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda.

Artículo 20. Las siguientes concentraciones deberán ser notificadas a la Comisión antes de que se lleven a cabo:

I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en la República, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico, cuyos activos anuales en la República o ventas anuales originadas en la República importen más del equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en la República de activos o capital social superior al equivalente a 8.4 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la notificación de la concentración, el Secretario Ejecutivo podrá ordenar a los agentes económicos involucrados en la transacción que no ejecuten la concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable. En caso de que el Secretario Ejecutivo no emita la orden correspondiente, los agentes económicos, bajo su responsabilidad, podrán ejecutar la concentración. La orden o la falta de ella no prejuzga sobre el fondo del asunto.

Los actos relativos a una concentración no podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio hasta que se obtenga resolución favorable de la Comisión o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 21 sin que dicha Comisión haya emitido resolución.

Los agentes involucrados en una concentración que no se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, podrán notificarla voluntariamente a la Comisión. En el caso particular de concentraciones que involucren cualquier medio masivo de comunicación o información éstas deberán ser notificadas sin excepción.

Artículo 21. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. La investigación correrá a cargo del Secretario Ejecutivo y la resolución estará a cargo del Pleno. La notificación se hará por escrito dirigida al Secretario Ejecutivo, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida;

II. El Secretario Ejecutivo podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los quince días contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;

III. La investigación respecto de la operación notificada no podrá exceder del plazo de veinticinco días contados a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada;

IV. En casos excepcionalmente complejos, el Secretario Ejecutivo, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones II y III hasta por cuarenta días adicionales;

V. Una vez concluida la investigación, el Secretario Ejecutivo turnará el asunto al Pleno, quien contará con 10 días para emitir su resolución preliminar. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión objeta la concentración.

VI. La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopólicas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados, y

VII. Una vez emitida la resolución preliminar y en caso de que los agentes económicos que la hayan notificado acepten expresamente la resolución de la Comisión en todos sus términos, se entenderá que el procedimiento ha terminado. En caso contrario, en un plazo de treinta días podrán manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El Secretario Instructor contará con cincuenta días para tramitar un procedimiento en el cual se analicen estas manifestaciones y se provea sobre las pruebas presentadas. Una vez concluido dicho procedimiento, el Pleno contará con diez días para emitir su resolución definitiva.

Los notificantes, en cualquier momento y hasta un día después de que el asunto sea listado para sesión del Pleno, podrán presentar por escrito propuestas de corrección o de prevención de los posibles efectos anticompetitivos que hayan sido identificados por la Comisión. Una vez recibido este escrito, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días prorrogables, en tanto la Comisión se pronuncia al respecto. Habiendo hecho tal pronunciamiento, el procedimiento continuará hasta culminar con la resolución correspondiente.

El Reglamento de esta ley establecerá las reglas específicas que habrán de gobernar el desarrollo del procedimiento a que se refiere la fracción VII de este artículo.

Artículo 21 bis. Al hacerse la notificación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los agentes económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los agentes económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto y efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, conforme a lo previsto en este artículo.

Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución del agente económico adquirido por el adquirente;

II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del agente económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;

III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o

IV. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 21 de esta ley.

El Pleno deberá resolver si la concentración tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que la Comisión objeta la concentración.

Cuando, a juicio del Secretario Ejecutivo, la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o, una vez turnado al Pleno para resolución, éste estime que la información aportada por el agente económico es insuficiente, el Secretario Ejecutivo emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 21 bis 1. No se requerirá la notificación de concentraciones a que se refiere el artículo 20 de esta Ley en los casos siguientes:

I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan a un mismo grupo económico de control y ningún tercero participe en la concentración;

II. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el Pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un agente económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 20 de esta Ley;

IV. Cuando se trate de actos jurídicos sobre acciones, o partes sociales, unidades de participación o bajo contratos de fideicomiso que se verifiquen en el extranjero relacionadas con sociedades no residentes para efectos fiscales en México, de sociedades extranjeras, siempre que las sociedades involucradas en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en territorio nacional acciones, partes sociales, unidades de participación o participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;

V. Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión de renta variable y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado;

VI. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades o bien cuyo subyacente sean acciones representativas del capital social de personas morales, y que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos y, además, el adquirente no tenga facultades para:

a) designar o revocar miembros del consejo de administración, directivos o gerentes de la sociedad emisora;

b) imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

c) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto del diez por ciento o más del capital social de una persona moral; o

d) dirigir o influenciar directa o indirectamente la administración, operación, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

VII. Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con fines meramente especulativos, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participan o son empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado.

VIII. En los casos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 22. No podrán ser investigadas con base en esta Ley las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o bien cuando la resolución haya quedado sujeta a condiciones posteriores y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido para tal efecto.

Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, una vez transcurrido un año de su realización.

Capítulo III. Bis
De las Estructuras de Mercado Monopólicas y Monopsónicas

Artículo 22 bis. En los términos de lo establecido por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas representan una restricción al funcionamiento eficiente de los mercados nacionales. La Comisión identificará, diseñará e instrumentará las medidas que, en los términos de este mandato constitucional, considere necesarias para eliminar ese tipo de restricciones.

Artículo 22 bis 1. La Comisión identificará las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas prevalecientes en los diversos sectores de la economía nacional y hará públicos los estudios conducentes a la identificación de estas estructuras de mercado. En los términos de esta ley y sus reglamentos correspondientes, se está ante una estructura de mercado monopólica/monopsónica cuando un mercado relevante particular observa un nivel de concentración igual o superior a los 1,800 puntos medido a través del índice de concentración Herfindahl-Hirschman (IHH) que se define como:

Artículo 22 bis 2. Las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas identificadas por la Comisión serán clasificadas por esta misma autoridad en tres grupos: estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I, estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo II y estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III.

Artículo 22 bis 3. Las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio del artículo 22 bis 1 y en los que, en opinión de la Comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia pueden ser alcanzadas a través de la imposición de un conjunto de medidas específicas que tengan por objeto la eliminación de barreras a la libre competencia y la libre concurrencia en ese mercado.

Artículo 22 bis 4. La Comisión dictará mediante resolución el conjunto de medidas específicas a las que deberán someterse las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I a fin de eliminar las barreras a la libre competencia y a la libre concurrencia en ese mercado.

Las medidas específicas que la Comisión dicte para estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo I podrán comprender, entre otras, medidas que tengan por objeto eliminar barreras a la entrada en el mercado en cuestión o bien, medidas que tengan por objeto eliminar prácticas comerciales que atenten contra el sano desarrollo y desenvolvimiento de la sana competencia entre los distintos agentes económicos que participan en el mercado.

Artículo 22 bis 5. Las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo II son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio del artículo 22 bis 1 y en los que, en opinión de la Comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia solo pueden ser alcanzadas a través de la imposición de un conjunto de obligaciones de aplicación exclusiva para el agente o conjunto de agentes económicos que detenten una participación de mercado significativa en el mercado relevante identificado.

El agente económico o conjunto de agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en los términos del presente artículo, no necesitan ser declarados por la Comisión como agentes con poder sustancial de mercado.

Artículo 22 bis 6. La Comisión será la única autoridad facultada para determinar e imponer al agente o a los agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en los términos del artículo 22 bis 5, las obligaciones que correspondan.

No obstante, cuando exista una autoridad reguladora específica en el mercado relevante en el que desarrolla su actividad productiva el agente económico o los agentes económicos que se encuentren bajo los supuestos del artículo 22 bis 5, la Comisión podrá solicitar una opinión técnica no vinculatoria a esa autoridad reguladora respecto a las obligaciones que debieran ser impuestas sobre esos agentes económicos a fin de mejorar el funcionamiento y la eficiencia del mercado en el que participan.

Artículo 22 bis 7. El agente económico o conjunto de agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en los términos del artículo 22 bis 5, estarán obligados a presentar ante la Comisión un informe semestral detallado sobre el estado del cumplimiento de las obligaciones impuestas, que deberá ser suscrito por el o los Presidentes de los principales órganos de gobierno del agente económico o conjunto de agentes económicos que pudieran estar sujetos a la imposición de obligaciones en términos del citado artículo 22 bis 5, así como por los funcionarios responsables de la dirección general y de finanzas de los mismos. La Comisión se reserva el derecho a verificar, en cualquier momento, la veracidad de lo reportado en estos informes semestrales.

En caso que los funcionarios del agente económico o los agentes económicos sujetos a la obligación estipulada en este artículo no presenten el informe respectivo o, en su defecto, hayan incurrido en falsedad de la información contenida en éste, la Comisión impondrá las sanciones que, para este efecto, se determinan en la fracción XIV del artículo 35 de la presente ley, con independencia del ejercicio de las acciones penales que correspondan de conformidad con lo previsto en el artículo 38 bis 10.

Artículo 22 bis 8. Las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III son aquellos mercados relevantes identificados con base en el criterio del artículo 22 bis 1 y en los que, en opinión de la Comisión, las condiciones de libre competencia y libre concurrencia solo pueden ser alcanzadas a través del ordenamiento de la desincorporación de activos productivos, derechos, partes sociales o acciones del agente económico o de los agentes económicos que detenten la mayor participación de mercado dentro del mercado relevante o los mercados relevantes en los que participan.

Artículo 22 bis 9. En el caso de estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas tipo III, la Comisión habrá de determinar mediante resolución la naturaleza, alcance y tiempos necesarios para llevar a cabo la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de ese o esos agentes económicos, a fin de asegurarse que el proceso de desincorporación resulte pro-competitivo y eficiente.

En aquellos casos donde exista una autoridad reguladora en el mercado relevante en el que desarrolla su actividad principal el agente o los agentes económicos sujetos al proceso de desincorporación, la Comisión podrá solicitar a esa autoridad reguladora una opinión técnica no vinculatoria respecto a la naturaleza, alcance y tiempos necesarios para llevar a cabo la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de ese o esos agentes económicos. En cualquier circunstancia, la Comisión será la única autoridad encargada de emitir, mediante resolución, la orden de desincorporación de activos, partes sociales o acciones al agente económico o a los agentes económicos de los que se trate.

Artículo 22 bis 10. Cuando la Comisión decida ordenar la desincorporación de activos, partes sociales o acciones de uno o varios de los agentes económicos que participan en una estructura monopólica/monopsónica tipo III, y con el objeto de garantizar que este proceso de desincorporación resulte pro-competitivo y eficiente, la Comisión deberá anexar a su resolución un “Análisis Económico de Desincorporación Competitiva” que contenga, al menos, los siguientes elementos:

I. La identificación precisa del problema competitivo asociado a la existencia y permanencia de esta estructura de mercado monopólica/monopsónica;

II. Una estimación del daño económico derivado de la existencia y permanencia de esa estructura de mercado monopólica/monopsónica en la economía nacional;

III. Una evaluación técnica y legal de cada una de las distintas opciones de desincorporación de activos que, en opinión de la autoridad, podrían instrumentarse en el mercado relevante bajo consideración y,

IV. Una evaluación de los beneficios económicos netos que derivarían de la instrumentación de cada una de las distintas opciones de desincorporación identificadas por la Comisión.

Las distintas opciones de desincorporación de activos contenidas en el “Análisis Económico de Desincorporación Competitiva” serán sometidas a consideración de los agentes económicos sujetos al proceso de desincorporación con el objeto de que éstos seleccionen alguna de las opciones planteadas como competitivamente viables por la Comisión.

El “Análisis Económico de Desincorporación Competitiva” deberá hacerse público, al menos, en las partes que no involucren información reservada y/o confidencial.

Capítulo III. Bis 1
De los Insumos Esenciales

Artículo 22 bis 11. La Comisión identificará, a petición de parte o como resultado de investigaciones de oficio, los insumos esenciales presentes en los distintos sectores de la economía nacional, con excepción de los insumos esenciales asociados a las industrias de las telecomunicaciones y la radiodifusión, cuya determinación será una facultad exclusiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones. En los términos de esta ley, un insumo esencial es un bien o servicio:

I. indispensable para completar un proceso productivo determinado;

II. cuya réplica por otro agente económico o grupo de agentes económicos es técnicamente inviable o económicamente ineficiente;

III. cuyo control recae en manos de un reducido número de agentes económicos que participan simultáneamente en la provisión de bienes o servicios al segmento final del mercado donde participan los agentes económicos que requieren del insumo esencial y,

IV. que, en función del análisis realizado por la Comisión, la imposición de condiciones de acceso a ese insumo esencial es susceptible de generar un impacto pro-competitivo en el mercado o los mercados relevantes analizados.

Artículo 22 bis 12. Los insumos esenciales identificados por la Comisión en los distintos sectores de la economía nacional estarán sujetos a términos y condiciones de acceso no discriminatorias y económicamente viables.

Los términos y condiciones de acceso que habrán de prevalecer sobre un insumo esencial serán determinados por la Comisión aunque, en situaciones en las cuales exista una autoridad reguladora del mercado al que pertenece el insumo esencial identificado, la Comisión podrá solicitar una opinión técnica no vinculatoria a esa autoridad respecto a los términos y condiciones de acceso que considera necesarias.

Artículo 22 bis 13. La Comisión será la única autoridad responsable de emitir a los agentes económicos que tengan bajo su control algún insumo esencial, los términos y condiciones de acceso que habrán de prevalecer en lo sucesivo respecto al uso y aprovechamiento de ese insumo esencial por otros agentes económicos.

Artículo 22 bis 14. El incumplimiento de las condiciones de acceso que la Comisión haya impuesto sobre el agente económico o los agentes económicos en control, directo o indirecto de los insumos esenciales, en los tiempos que la propia Comisión haya establecido para estos efectos, dará paso para que la Comisión emita resolución ordenando la desincorporación de los activos productivos identificados como insumos esenciales.

En la resolución emitida por la Comisión, se identificarán explícitamente los insumos esenciales que estarán sujetos a desincorporación, así como los tiempos autorizados para llevar a cabo ese proceso de desinversión.

Artículo 22 bis 15. Los términos y condiciones de acceso a un insumo esencial dejarán de estar vigentes solo cuando la Comisión, mediante resolución respectiva, establezca que, por razones económicas, tecnológicas o de cualquier otra naturaleza relevante, el insumo esencial inicialmente identificado ha perdido precisamente esa condición.

Capítulo III. Bis 2
De los Precios no Competitivos en Servicios Públicos Concesionados

Artículo 22 bis 16. En el caso de servicios públicos concesionados, la Comisión no permitirá el establecimiento de precios no competitivos en cualquiera de los segmentos de las cadenas productivas asociadas a estos servicios. A fin de cumplir con este mandato, la Comisión realizará periódicamente investigaciones de oficio en diversos mercados a fin de identificar y, en su caso sancionar, la prevalencia de precios no competitivos en industrias que correspondan a servicios públicos concesionados.

Artículo 22 bis 17. La Comisión podrá determinar que en un mercado relevante de un servicio público concesionado existen precios no competitivos cuando:

I. El agente económico o los agentes económicos investigados posean poder sustancial en el mercado relevante;

II. El mercado relevante identificado se encuentre protegido por altas barreras a la entrada; los usuarios o consumidores finales no tengan capacidad real para sustituir el consumo del bien o servicio del mercado relevante y el mercado relevante no se caracterice por observar procesos de innovación tecnológica acelerada y,

III. Las diferencias entre los precios y márgenes de ganancias observados en el mercado relevante respecto a los precios y márgenes de ganancia tomados como punto de referencia sean significativos y consistentes a lo largo del tiempo.

Artículo 22 bis 18. Cuando un agente económico o un conjunto de agentes económicos hayan sido identificados como responsables del establecimiento de precios no competitivos en cualquiera de los segmentos de las cadenas productivas asociadas a la provisión de los servicios públicos concesionados, la Comisión impondrá la sanción económica establecida en el artículo 35 bis 2.

En un plazo no mayor a los tres meses posteriores a la imposición de la sanción, el agente económico o los agentes económicos sancionados deberán acreditar ante la Comisión, empíricamente, la modificación de sus niveles de precios y tarifas que fueron catalogados como no competitivos.

Si transcurrido este plazo el agente económico no demuestra de manera fehaciente ante la Comisión la modificación de sus niveles de precios iniciales, la Comisión determinará mediante resolución que el mercado relevante donde se identificaron los precios no competitivos representa una estructura de mercado monopólica/monopsónica tipo II, con lo que la propia Comisión, en el ejercicio de las facultades conferidas en la presente ley, iniciará los procedimientos administrativos que correspondan para imponer las obligaciones que sobre este tipo de estructura de mercado correspondan.

Capítulo IV
De la Comisión Federal de Competencia Económica

Artículo 23. La Comisión es un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, operativa, administrativa y presupuestal y contará con las facultades necesarias para cumplir con el objeto de esta ley.

Artículo 24. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Prevenir e investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas, estancos, concentraciones indebidas así como demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, incluyendo aquéllos que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional, para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

II. Practicar dentro de las investigaciones que lleve a cabo, visitas de verificación en los términos del artículo 31 de esta Ley, y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de otras autoridades federales, estatales o municipales para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta fracción;

III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el combate y prevención de monopolios, concentraciones y prácticas prohibidas por esta Ley;

IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta Ley, así como formular denuncias y en su caso querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento;

IV bis. Ordenar la suspensión de los actos constitutivos de una probable práctica monopólica o probable concentración prohibida; así como fijar caución para evitar o levantar dicha suspensión.

V. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, existencia de insumos esenciales u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;

V bis. Ordenar las medidas necesarias para eliminar las barreras a la libre competencia y la libre concurrencia;

V bis 1. Regular el acceso a insumos esenciales en la economía nacional;

V bis 2. Ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos;

VI. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los ajustes a programas y políticas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

VII. Opinar, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de competencia y libre concurrencia, sin que estas opiniones tengan efectos vinculatorios. Las opiniones citadas deberán publicarse;

VIII. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica, a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

IX. Opinar sobre las consultas que le sean formuladas por los agentes económicos, sin que estas opiniones tengan efectos jurídicos o vinculatorios;

X. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general, así como, opiniones sobre competencia y libre concurrencia en prácticas comerciales. Las opiniones citadas deberán publicarse.

XI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión;

XII. Emitir su propio estatuto orgánico así como el Reglamento de esta ley y otras disposiciones de carácter general que sirvan, exclusivamente, para el cumplimiento de su función regulatoria.

XIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

XIII bis. Publicar lineamientos en materia de competencia económica y libre concurrencia, escuchando la opinión de la dependencia coordinadora del sector correspondiente y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias de su competencia, que las dependencias y entidades deberán tomar en cuenta en el otorgamiento de concesiones, así como en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;

XIV. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

XV. Establecer oficinas de representación en el interior de la República;

XVI. Resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley;

XVII. Promover, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, que sus actos administrativos observen los principios de competencia y libre concurrencia;

XVIII. Promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia, y

XVIII bis. Publicar por lo menos cada cinco años, criterios técnicos, previa consulta pública, en la forma y términos que señale el Reglamento de esta Ley, en materia de:

a) Imposición de sanciones;

b) Existencia de prácticas monopólicas;

b. bis) Determinación de estructuras de mercado monopólicas o monopsónicas;

b. bis 1) Determinación de insumos esenciales así como lineamientos para la determinación de condiciones óptimas para su acceso;

b.bis 2) Identificación de barreras a la libre competencia y la libre concurrencia en la economía nacional;

b. bis 3) Desincorporación óptima de activos, derechos y partes sociales;

c) Concentraciones;

d) Inicio de investigaciones;

e) Determinación de poder sustancial para uno o varios agentes económicos en términos de los artículos 13 y 13 bis de esta Ley;

f) Determinación de mercado relevante y mercados relacionados;

g) Beneficio de reducción de sanciones previsto en el artículo 33 bis 3 de esta Ley;

h) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones prohibidas, así como daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 bis 4 de esta Ley;

i) Determinación y otorgamiento de cauciones para suspender la aplicación de medidas cautelares a que se refiere el artículo 34 bis 4 de esta Ley;

j) Otorgamiento de perdón y solicitud de sobreseimiento del procedimiento penal en los casos a que se refiere el artículo 254 bis del Código Penal Federal; y

k) Los que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley.

En la elaboración de los criterios técnicos a que se refiere esta fracción, la Comisión considerará, sin que sean vinculantes, los resultados de la consulta pública en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

XVIII bis 1. Publicar cada cinco años una evaluación cuantitativa y cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya generado la actuación de la Comisión en el periodo respectivo.

XVIII bis 2. Realizar estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos de dañar al proceso de competencia y libre concurrencia o cuando identifique niveles de precios que puedan indicar un problema de competencia o acciones que resulten en un aumento significativo de precios o cuando así se lo notifiquen otras autoridades.

XVIII bis 3. Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. Podrá ser consultada por colegios profesionales, organismos empresariales, asociaciones de consumidores y agentes económicos. Las resoluciones sobre las consultas a las que hace referencia este artículo, no tendrán carácter vinculante.

XVIII bis 4. Ejercer autonomía presupuestaria para la planeación, programación, presupuestación y ejercicio de sus recursos;

XVIII bis 5. Emitir las normas en materia de recursos humanos, materiales, financieros y de tecnologías de información y comunicaciones, privilegiando el control de dichos recursos, en un marco de transparencia y rendición de cuentas;

XIX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

Para la elaboración de las opiniones, las disposiciones administrativas a las que se refiere el presente artículo y los criterios técnicos a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII bis, XVIII bis 1 y XVIII bis 2 de este artículo, la Comisión podrá solicitar la información que estime relevante y pertinente a las dependencias y entidades, a los agentes económicos y, en general, a las personas relacionadas con la materia de dichas disposiciones.

Todas las autoridades estarán obligadas a brindar el apoyo necesario a la Comisión para el eficaz cumplimiento de esta ley.

Artículo 25. El Pleno estará integrado por siete comisionados, incluyendo al Presidente de la Comisión. Deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.

Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los comisionados. Los comisionados no podrán abstenerse de votar. Los comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán de emitir su voto razonado por escrito antes del inicio de la sesión del Pleno respectiva.

Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo aquellas porciones en las que se discuta información confidencial en términos del artículo 31 bis de esta Ley, a las cuales únicamente tendrán acceso los servidores públicos de la Comisión directamente involucrados en cada caso.

En casos graves en los que los comisionados no puedan ejercer su voto o estén impedidos para ello, el Presidente de la Comisión contará con voto de calidad para decidir los casos que se presenten al Pleno.

Corresponde al Pleno únicamente el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, IV bis, V, V bis, V bis 1, V bis 2, VI, VIII, X, XII, XIII bis, XVI, XVIII bis, XVIII bis 1 y XVIII bis 2 del artículo 24 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley.

El Pleno solo podrá intervenir en la etapa resolutoria de los procedimientos.

Artículo 25 bis. En caso de falta absoluta de algún Comisionado, se procederá a la designación correspondiente, a través del procedimiento previsto en la Constitución, en el entendido de que los aspirantes a ser designados como comisionados del Instituto deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 28º Constitucional, ante un Comité de Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará sus sesiones al menos dos meses antes de tenga lugar una vacante de Comisionado, excepto en el caso de renuncia o destitución de algunos de ellos, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el Titular de la Entidad con mayor antigüedad en el cargo, el cual tendrá voto de calidad.

El Comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante, y verificará el cumplimiento por parte de los aspirantes de los requisitos establecidos en la Constitución, requiriendo la presentación de la documentación que considere necesaria, y de las publicaciones de los aspirantes en los últimos tres años. Asimismo, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, los aspirantes deberán proporcionar en sus fichas curriculares los nombres de las empresas sujetas a regulación con las que tenga o haya tenido relaciones profesionales, laborales o de negocio en los últimos tres años. Al respecto, la omisión de datos e información necesaria, o la falsedad de cualquiera de las manifestaciones que realicen los aspirantes bajo protesta de decir verdad, o de cualquier otro documento que se presente con motivo del procedimiento de selección, será causa de su descalificación.

Posteriormente el Comité entrevistará a los aspirantes y aplicará un examen de conocimientos en la materia, mismo que deberá evaluar las capacidades de análisis y resolución de problemas de competencia económica de los aspirantes. El procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y de máxima concurrencia, por lo cual tanto las fichas curriculares como las publicaciones presentadas por los aspirantes, y las calificaciones obtenidas por los mismos en el examen de conocimientos serán públicas.

Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El Comité de Evaluación por cada vacante, enviara al ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieren obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionara de entre esos aspirantes al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

Artículo 25 bis 1. Los Comisionados, el Secretario Ejecutivo y el Secretario Instructor se guiarán por el principio de imparcialidad, y estarán impedidos de conocer cualquier asunto en el que tengan interés directo o indirecto. Se considera que existe un interés directo o indirecto:

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

II. Si tienen interés personal en el asunto o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto;

V. Si hubieren aconsejado como asesores en algún momento el asunto tratado;

VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

Los Comisionados, el Secretario Ejecutivo, el Secretario Instructor y el Secretario de Acuerdos deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en las fracciones del presente artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes económicos con interés en el asunto.

Artículo 25 bis 2. En los términos de la presente ley y de los reglamentos que para este efecto se expidan, los Comisionados, el Secretario Ejecutivo y el Secretario Instructor no podrán ser omisos respecto al ejercicio de ninguna de las facultades que les han sido conferidas respectivamente en esta ley.

Artículo 26. Los comisionados deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 28 de la Constitución.

Los Comisionados no podrán tener ningún tipo de relación profesional ni laboral, durante el año posterior a que concluyan sus funciones, con ninguna de las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta ley durante el tiempo en que ejercieron su encargo público.

Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de cargos docentes.

Los comisionados se abstendrán de establecer contacto para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes económicos, salvo que se trate de las audiencias orales a que se refiere la fracción VI del artículo 33 de esta Ley o las reuniones de interacción con los agentes económicos, en términos del estatuto orgánico. En todos los casos se deberá citar con la debida antelación a todos los agentes económicos o personas con interés jurídico en el procedimiento y deberán estar presentes cuando menos cuatro Comisionados. El incumplimiento de lo establecido en este párrafo se considerará una causa grave para efectos del artículo 27 de esta Ley.

Artículo 26 bis. Sin perjuicio de los dictámenes que emita el Secretario Ejecutivo o el Secretario Instructor, todos los Comisionados presentarán las ponencias de los asuntos que deba resolver el Pleno conforme a las siguientes reglas:

I. Se designará Comisionado Ponente de manera rotatoria en orden alfabético del primer apellido;

II. El Secretario Ejecutivo turnará al Comisionado Ponente los expedientes referentes a las concentraciones, así como los contenidos en el artículo 33 bis y 33 bis 1 de la Ley en cuanto se integren los respectivos dictámenes preliminares;

III. El Secretario Instructor turnará al Comisionado Ponente los expedientes de la siguiente manera:

a. Los referentes a los procedimientos a que se refieren los artículos 33 y 33 bis fracción VI de esta Ley y los incidentes de verificación, en cuanto éstos se integren;

b. Las propuestas de medidas cautelares, con tres días de anticipación; y

c. Los referentes a los procedimientos contemplados en el artículo 21 y la fracción IV del artículo 33 bis 1, ambos de esta Ley, en cuanto se tengan por concluidos.

Los Comisionados tendrán el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 27. Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de nueve años, y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo y sólo podrán ser removidos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, de sus cargos por causa grave, debidamente justificada.

Artículo 28. El Presidente de la Comisión será nombrado por la Cámara de Senadores de entre los Comisionados designados, en términos de lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución por un periodo de cuatro años, por una sola vez, y al término del cual cumplirá, en su caso, su período restante como comisionado.

En su caso, la duración de su encargo como Presidente se limitará al tiempo que le reste como comisionado.

El Presidente de la Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Coordinar los trabajos de la Comisión con excepción de las que correspondan al Secretario Ejecutivo o al Secretario Instructor, en términos del artículo 29 de esta ley;

II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas de la Comisión;

III. Elaborar y presentar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, anualmente, un programa de trabajo y, trimestralmente, un informe sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado, así como comparecer ante la Cámara de Senadores anualmente y ante las Cámaras del congreso en términos del artículo 93 de la Constitución.

El informe a que hace referencia esta fracción se presentará a más tardar el 30 de abril, 31 de julio, 30 de octubre y 31 de enero siguientes a la conclusión del período que se informa, y deberá comprender, cuando menos, los siguientes elementos:

a. Los resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas durante el periodo correspondiente, sobre prácticas monopólicas absolutas y relativas tanto de compras como de ventas, incluyendo aquéllas que pudieren realizar los agentes económicos a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de este mismo ordenamiento, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional;

b. Concentraciones;

c. Otorgamiento de beneficios de reducción de sanciones en términos del artículo 33 bis 3 de esta Ley;

d. Ejecución de las sanciones referidas en esta Ley;

e. Resoluciones sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y

f. Querellas presentadas ante el Ministerio Público en el ámbito de sus atribuciones.

En los casos en que la información a la que hace referencia esta fracción tenga carácter confidencial o reservada en los términos de las disposiciones legales aplicables, dicha información será presentada de forma estadística.

IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;

V. Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal de las unidades administrativas directamente bajo su cargo y delegar facultades en términos del Reglamento de esta Ley.

VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

VII. Ejercer el presupuesto y tener a su cargo la coordinación administrativa de la Comisión;

VIII. El presidente de la Comisión y los titulares de los organismos reguladores sectoriales se reunirán cuando menos una vez al año. Dichas reuniones tendrán el objetivo de aportar elementos que coadyuven a definir criterios o lineamientos en materia de competencia económica, prácticas anticompetitivas, concentraciones y aportaciones netas al bienestar de los consumidores.

Artículo 29. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Pleno, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa de las investigaciones y demás procedimientos, salvo los que correspondan al Secretario Instructor.

La Comisión también contará con un Secretario Instructor, quien dependerá directamente del Pleno y tendrá a su cargo la coordinación operativa de los procedimientos que le asigne expresamente esta Ley, su Reglamento y la normativa aplicable.

El Secretario Ejecutivo y el Secretario Instructor gozarán de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones y darán fe de los actos en que intervengan. Además, podrán nombrar y remover al personal de las unidades administrativas bajo su coordinación, así como turnarles a trámite los asuntos de su competencia y delegarles sus facultades.

El Pleno designará al Secretario Ejecutivo y al Secretario Instructor por un periodo no renovable de seis años conforme al siguiente procedimiento:

I. El Pleno emitirá una convocatoria;

II. De los candidatos que cumplan los requisitos previstos en este artículo, el Pleno contará con un plazo de quince días para elegir por mayoría de seis votos;

III. En caso de que en dicho plazo no se haya realizado la designación, se entenderá que se designa al candidato calificado con mayor jerarquía en la Comisión. En caso de empate, prevalecerá aquel servidor público con mayor antigüedad en su nivel jerárquico;

El Secretario Ejecutivo y el Secretario Instructor sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, para lo cual, se requerirá el voto de cuando menos seis comisionados.

El Secretario Ejecutivo y el Secretario Instructor deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser mayores a treinta años;

II. Contar con Título profesional o de posgrado en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración, contaduría, o materias afines al objeto de esta Ley;

III. Haberse desempeñado como servidor público de la Comisión o cualquier órgano regulador en actividades profesionales relacionadas con los procedimientos administrativos durante al menos tres años;

IV. No haber sido Secretario de Estado, procurador General de la República, senador, diputado federal o local, dirigentes de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito federal, durante el año previo a su nombramiento, y

V. No haber ocupado ningún cargo en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley, durante un año previo a su nombramiento.

El Secretario Ejecutivo y el Secretario Instructor se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto en los términos del Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Secretario Ejecutivo y el Secretario Instructor no podrán tener ningún tipo de relación profesional ni laboral, durante el año posterior a que concluyan sus funciones, con ninguna de las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta ley durante el tiempo en que ejercieron su encargo público.

Artículo 29 Bis. La Comisión contará con una Contraloría Interna, cuyo titular será designado en términos del artículo 28 de la Constitución, con el mandato de verificar el apego a la legalidad de los servidores públicos de la Comisión Federal de Competencia Económica.

El titular de la Contraloría Interna será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

El Contralor Interno durará en su encargo seis años sin posibilidad de renovación. El Contralor deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución.

El Contralor Interno deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de treinta y cinco años;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

IV. Poseer título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de 5 años, ser de Contaduría Pública, Derecho, Administración Pública u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Haberse desempeñado, cuando menos seis años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de auditoría, control y sanción administrativa.

El proceso de selección y designación del Contralor Interno será inatacable.

La Contraloría Interna, contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para su funcionamiento, la cual será aprobada por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.

Capítulo V
Del Procedimiento

Articulo 30. A efecto de cumplimentar el deber de transparencia que se tiene en el funcionamiento de la Comisión, los funcionarios involucrados en los diversos asuntos estarán obligados a llevar una bitácora de trabajo de cada caso. En dicha bitácora se deberá anotar las reuniones con las partes y/o sus representantes u otros agentes interesados, su fecha, hora y la agenda o puntos discutidos en cada reunión y firmando al margen y al calce cada relatoría. Así mismo, las comparecencias personales ante funcionarios de la Comisión únicamente podrán celebrarse en las oficinas de la Comisión y con la presencia de la contraparte o, en su caso, dejar constancia que ésta última fue debidamente citada y se negó o abstuvo de comparecer.

Artículo 30 bis. La investigación de la Comisión se iniciará de oficio o a petición de parte y estará a cargo del Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien podrá turnarla a trámite a las unidades administrativas bajo su coordinación.

El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado a investigar, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión. En ningún caso, se revelará en el extracto el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.

El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.

Este periodo podrá ser ampliado por el Secretario Ejecutivo hasta en cuatro ocasiones, por períodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

Si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días, el Secretario Ejecutivo decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de dicha inactividad de los servidores públicos.

La unidad administrativa encargada de la investigación dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en el que concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación.

Las dependencias y entidades tendrán un plazo de veinte días para remitir los informes y documentos que les requiera la Comisión. A petición de aquéllas, dicho plazo podrá ampliarse, por una sola ocasión hasta por un plazo igual, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.

La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:

I. El Secretario Ejecutivo emitirá la orden de visita, que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practican conjunta o separadamente. La Comisión realizará las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que se relacionen con la investigación.

Los servidores públicos estarán obligados a observar las obligaciones a que se refiere el artículo 31 bis de esta Ley.

La práctica de las visitas no podrá exceder un período de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación.

II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por los servidores públicos autorizados para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación.

El Secretario Ejecutivo podrá habilitar días y horas inhábiles para continuar una visita iniciada en días y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. El visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos en que normalmente se encuentren los visitados o en los que se administren o se lleve la dirección de éstos, estarán obligados a:

a) Permitir el acceso al personal autorizado;

b) Permitir la práctica de dicha diligencia, y

c) Proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita, para lo cual deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, aparatos electrónicos, dispositivos de almacenamiento, archiveros y otros bienes muebles o cualquier otro medio que pueda contener evidencia de la realización de los actos o hechos sancionados conforme a esta Ley.

Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, el Secretario Ejecutivo podrá autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública.

En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado. No obstante, los servidores públicos autorizados de la Comisión que lleven a cabo la visita de verificación podrán solicitar, al momento de practicar la visita, copias, o reproducir por cualquier medio, papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con la investigación.

Los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán asegurar la información y documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia de la realización de los hechos sancionados conforme a esta Ley, para lo cual podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.

Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del agente económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados.

Las visitas de verificación no podrán limitar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios del agente económico investigado.

Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación o la práctica de la visita, o no proporcionaran la información y documentos solicitados, se les aplicarán las medidas de apremio previstas en el artículo 34 fracción II de esta Ley y las sanciones previstas en el artículo 178 del Código Penal Federal;

VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado;

VII. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los servidores públicos autorizados. El acta se levantará por los servidores públicos autorizados en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior.

En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;

d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

e) Objeto de la visita;

f) Nombre y datos de identificación de los servidores públicos autorizados;

g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

VIII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Comisión, a través del Secretario Ejecutivo, podrá autorizar en la orden de visita respectiva que servidores públicos de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.

El visitado podrá confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita, para lo cual contará con un plazo de cinco días posteriores a la realización de la misma.

Artículo 31 bis. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este artículo.

Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

Para efectos de esta Ley, será:

I. Información reservada, aquélla a la que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;

II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación.

La información sólo será clasificada como confidencial cuando el agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la Comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente, y

III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

Artículo 31 bis 1. La Comisión será transparente y operará bajo principios de gobierno digital y datos abiertos. Las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y otras disposiciones administrativas, criterios técnicos de la Comisión, salvo por la información confidencial o reservada, deben ser publicados en el sitio de Internet de la Comisión y pueden ser divulgados y compilados en cualquier otro medio. Las resoluciones deben ser publicadas dentro de los veinte días siguientes a la notificación, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada. Los dictámenes emitidos por el Secretario Ejecutivo o el Secretario Instructor para consideración del Pleno deben ser publicados dentro de los treinta días siguientes a que la resolución correspondiente haya causado estado en sede judicial, salvo por la información que haya sido clasificada como confidencial o reservada.

Artículo 32. Cualquier persona podrá denunciar por escrito ante la Comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la conducta que se estime violatoria de la Ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias.

El Secretario Ejecutivo propondrá al Pleno el desechamiento de las denuncias que considere notoriamente improcedentes. El Pleno contará con cinco días para pronunciarse sobre dicho desechamiento. En caso de que el Pleno se pronuncie por la admisión o no se pronuncie durante esos cinco días, la denuncia se tendrá por admitida.

Artículo 33. Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente a que se publique el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, el Secretario Ejecutivo emitirá:

I. El oficio de probable responsabilidad, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de hechos constitutivos de probables infracciones a la Ley cometidos por el o los probables responsables, o

II. El acuerdo de cierre del expediente cuando no existan elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de algún agente económico. Dicho acuerdo se notificará al denunciante.

El Secretario Ejecutivo emplazará al probable responsable con el oficio de probable responsabilidad conforme a lo siguiente:

I. El oficio de probable responsabilidad contendrá:

a) El nombre del probable responsable;

b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen;

c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y

d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.

II. Una vez realizado el emplazamiento se iniciará un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio a cargo del Secretario Instructor. El probable responsable contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.

Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos;

IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

V. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que el Secretario Instructor hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior.

El Pleno de la Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días. En casos justificados, este plazo podrá prorrogarse por una sola ocasión y por un plazo igual.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante podrán solicitar a la Comisión una audiencia oral con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente de mérito.

El Pleno citará a una única audiencia oral a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de cuatro comisionados, entre los cuales deberá estar el Comisionado Ponente, para que la audiencia pueda realizarse válidamente.

El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba y el procedimiento relativo a las audiencias orales.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 33 bis. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante, identificación de estructuras de mercado monopólicas u otros términos análogos, la Comisión emitirá de oficio o a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. En el caso del artículo 7 de esta Ley, la Comisión sólo podrá emitir resolución a petición del Ejecutivo Federal. En todos los casos, se estará al siguiente procedimiento:

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que obre en su poder y que ayude a determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes;

II. Dentro de los diez días siguientes, el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

III. El Secretario Ejecutivo publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del acuerdo de inicio, el cual deberá contener el mercado a investigar con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión;

IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días. La Comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;

V. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, el Secretario Ejecutivo emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la Comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Los agentes económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo ante la Comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación. El Secretario Instructor tramitará un procedimiento en el cual se analicen las manifestaciones y se provea sobre las pruebas presentadas, y

VII. Una vez integrado el expediente por el Secretario Instructor en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la Comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

El Secretario ejecutivo podrá prorrogar los plazos señalados en la fracción IV de este artículo hasta por dos ocasiones en un término igual a los mismos. El Pleno podrá prorrogar el plazo señalado en la fracción y VII de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual.

Artículo 33 bis 1. Cuando la Comisión deba emitir opinión, autorización o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

I. La solicitud se hará por escrito conforme al instructivo que emita la Comisión;

II. Dentro de los cinco días siguientes, el Secretario Ejecutivo emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud.

III. La investigación a cargo del Secretario Ejecutivo no excederá de veinte días, contados a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Una vez concluida la investigación, el Secretario Ejecutivo turnará el asunto al Pleno, el cual contará con diez días para emitir su resolución preliminar. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17 y 18 de esta Ley.

IV. Una vez emitida la resolución preliminar, en caso de que los agentes económicos que la hayan notificado acepten expresamente la resolución de la Comisión en todos sus términos, se entenderá que el procedimiento ha terminado. En caso contrario, en un plazo de treinta días podrán manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El Secretario Instructor tramitará un procedimiento en el cual se analicen las manifestaciones y se provea sobre las pruebas presentadas. Una vez concluido dicho procedimiento, el Pleno contará con sesenta días para emitir su resolución definitiva.

La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica.

La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

Los plazos señalados en la fracción III de este artículo podrán modificarse o prorrogarse por el Secretario Ejecutivo o el Pleno, según corresponda, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión.

Artículo 33 bis 2. Antes de que se dicte resolución definitiva en los procedimientos seguidos ante la Comisión por prácticas monopólicas relativas o concentración prohibida, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la práctica o concentración correspondiente.

Para tal efecto, el agente económico deberá acreditar que:

I. El compromiso presentado tenga como consecuencia la restauración o protección del proceso de competencia y libre concurrencia, y

II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efectos la práctica monopólica relativa o concentración prohibida investigada o la práctica monopólica relativa o concentración prohibida por la que se le considere como probable responsable, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días prorrogables, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, el Pleno podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna; o bien, podrá imputar responsabilidad e imponer una multa de hasta por la mitad de la que correspondería en términos del artículo 35 sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión.

Artículo 33 bis 3. Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el agente económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I. Sea el primero, entre los agentes económicos o individuos involucrados en la conducta, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;

II. Coopere en forma plena y continua con la Secretario Ejecutivo en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, con el Secretario Instructor en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Cumplidos los requisitos anteriores, el Pleno dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.

Los agentes económicos o individuos que no cumplan con lo establecido en la fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 ó 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

Los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los agentes económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y los individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa.

Artículo 33 bis 4. Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante el Secretario Ejecutivo cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia, para lo cual se estará a lo siguiente:

I. Se deberá presentar por escrito, acompañando la información relevante para el análisis que deba practicarse;

II. El Secretario Ejecutivo podrá, dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito, darle curso a la consulta o, en su caso, requerir información al interesado, la cual deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento.

III. El Secretario Ejecutivo dentro de los quince días siguientes podrá allegarse de los datos y documentos que considere necesarios para resolver la consulta, misma que los interesados deberán presentar dentro de los siguientes diez días.

IV. El Secretario Ejecutivo resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación de la información requerida.

V. El Secretario Ejecutivo bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones anteriores hasta por sesenta días adicionales.

Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción II anterior, se tendrá por no presentada la consulta, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva consulta.

Artículo 34. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa hasta por el importe del equivalente a tres mil quinientas veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión o

III. El uso inmediato de la fuerza pública.

Artículo 34 bis. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento o las demás disposiciones administrativas de carácter general emitidas por el Pleno, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 34 bis 1. Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El Pleno de la Comisión podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34 bis 2. Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión.

La Comisión adoptará sus resoluciones preliminares o definitivas, según corresponda, con base en los hechos de que tenga conocimiento y la información y documentación disponibles, cuando el agente económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o que entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 34 bis 3. Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir de que se realizó la conducta prohibida por esta Ley.

Artículo 34-bis 4. A partir de la emisión del oficio de probable responsabilidad y hasta antes de que se dicte resolución, en los casos que se pueda presentar un daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, el Pleno, a propuesta del Secretario Instructor, podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión de los actos constitutivos de la probable práctica monopólica o probable concentración prohibida, con el propósito de prevenir o evitar que se dañe, disminuya o impida el proceso de competencia y libre concurrencia durante la tramitación del procedimiento.

En los casos en los que se dicte la suspensión en los términos señalados en el párrafo anterior, la sustanciación del procedimiento y la resolución del asunto tendrán trámite preferente y expedito.

La suspensión tendrá una duración máxima de cuatro meses contados a partir de que ésta se haya ordenado, prorrogable hasta por otros dos períodos iguales, siempre y cuando exista causa debidamente justificada. Para el caso de la segunda prórroga la causa debidamente justificada deberá ser aprobada por al menos cuatro comisionados.

Si al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiere resuelto el fondo del asunto, se levantará la medida cautelar, a menos de que estuviere pendiente el desahogo de pruebas ofrecidas por el agente económico señalado como probable responsable.

La suspensión a la que hace referencia este artículo, no podrá tener como objeto limitar la capacidad de producción de bienes o prestación de servicios que el agente económico sujeto a la medida tenga al momento del inicio de la investigación. Tampoco podrá dañar de manera irreversible los procesos de producción, distribución y comercialización de dicho agente económico.

Contra dicha medida el agente económico podrá solicitar al Pleno, que mediante procedimiento expedito que se establezca en el Reglamento de la Ley, le fije caución a fin de evitar la suspensión de los actos constitutivos de dicha práctica.

La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de competencia y libre concurrencia si no obtiene resolución favorable.

La Comisión emitirá los criterios técnicos respectivos para la determinación de las cauciones.

La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Comisión determinará el levantamiento de las medidas adoptadas.

Capítulo VI
De las Sanciones y Delitos

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de una concentración de las prohibidas por esta Ley, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a ciento setenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

V. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa;

VI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;

VII. Multa hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del agente económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

VIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

IX. Multas hasta por el equivalente a doscientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a quienes hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones prohibidas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;

XI. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos de los artículos 19 y 33 bis 2 de esta Ley o en las fracciones I y II de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;

XII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de no ejecutar una concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable en términos del artículo 20 de esta Ley, y

XIII. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir la orden de suspender los actos a los que se refiere el artículo 34-bis 4 de esta Ley.

XIV. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por incumplir las obligaciones estipuladas en el artículo 22 bis 7;

XV. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del agente económico, por continuar con la prevalencia de precios no competitivos en servicios públicos concesionados cuando la autoridad se haya pronunciado al respecto y el agente económico incumpla.

Los ingresos señalados en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV y XV serán los acumulables para el agente económico directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

La Comisión podrá solicitar a los agentes económicos la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

El Ejecutivo Federal ejecutará las multas previstas por este artículo, así como las previstas en el artículo 34 de esta ley. El 20% de los ingresos que se obtengan de las multas impuestas por la Comisión en un año fiscal cualquiera, se destinarán al financiamiento del presupuesto de la Comisión correspondiente al siguiente año fiscal. Solo en caso que, en el año fiscal anterior, el 20% de los ingresos recibidos por multas hayan superado el monto óptimo del presupuesto que el Congreso de la Unión haya otorgado a la Comisión para el desarrollo eficiente de sus funciones, la Comisión podrá recibir un monto inferior al 20% de los ingresos asociados a esas multas. La Comisión publicará una lista detallada de los gastos efectuados con los ingresos obtenidos en los términos del presente párrafo por las multas impuestas. El resto de los ingresos que se obtengan de las multas impuestas por la Comisión, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

Artículo 35 bis. En el caso de aquellos agentes económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, XI, XII y XIII del artículo 35 de la Ley;

II. Multa hasta por el equivalente de novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VI y VIII del artículo 35 de la Ley;

III. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para la infracción a que se refiere la fracción VII del artículo 35 de la Ley, y

IV. Las correspondientes conforme a las fracciones III, IX y X del artículo 35 de la Ley.

Artículo 36. La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Artículo 36 bis. En casos de conductas anticompetitivas que generen daños importantes en los mercados nacionales de bienes y servicios, la Comisión podrá establecer que el objetivo de la imposición de la multa es revertir el beneficio económico que el agente económico o los agentes económicos hayan extraído de manera ilícita como resultado de su conducta anticompetitiva en el mercado. Así, en los términos del presente artículo, la Comisión podrá estimar la magnitud del daño económico generado por la práctica anticompetitiva en cuestión a fin de determinar la sanción pecuniaria que habrá de imponer.

Artículo 37. Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado dos veces o más en términos del artículo 35 de esta Ley, la Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 36 de esta Ley y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante. Esta resolución solo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá que el infractor ha sido sancionado dos veces:

I. Cuando las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado;

II. Que al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de veinte años, y

III. Las sanciones por las prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas se hayan realizado en el mismo mercado relevante.

Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por esta Ley en un mismo procedimiento se entenderá como una sola sanción.

No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, la resolución emitida por la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis 2 de esta Ley.

Los agentes económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación.

La Comisión acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.

Artículo 38. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida podrán interponer las acciones en defensa de sus derechos o intereses de forma independiente a los procedimientos previstos en esta Ley. Los derechos de estas personas se interpretarán de la manera más amplia posible. La autoridad judicial podrá solicitar la opinión de la Comisión en asuntos de su competencia.

Las acciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ejercerse de forma individual o colectiva, estas últimas en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta Ley, fuera de las que la misma establece.

Artículo 38 bis. El cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión, incluyendo las que impongan condiciones conforme a la fracción I del artículo 19 y las que admitan compromisos conforme al artículo 33 bis 2, se tramitarán por la vía incidental.

La Comisión tendrá veinte días para emitir resolución, contados a partir del día siguiente a aquél en que concluyó la sustanciación del incidente.

Cuando, de conformidad con el presente artículo, se determine el incumplimiento a una resolución de la Comisión, el Pleno presentará la querella correspondiente al Ministerio Público. La sanción que imponga la Comisión será sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Artículo 38 bis 1. La Comisión podrá emitir resolución de solicitud al Tribunal Especializado en Competencia Económica a fin de que éste gire una Orden de Descalificación Profesional en contra de cualquier persona física que, fungiendo como directivo de un agente económico involucrado en la comisión de cualquier tipo de violaciones a las leyes de competencia y sus reglamentos, se haya encontrado en su calidad de directivo de ese agente económico en una posición en la que:

I. Su conducta como directivo del agente económico haya contribuido a la comisión de violaciones a las leyes de competencia y sus reglamentos o,

II. Su conducta como directivo no haya contribuido directamente a la comisión de violaciones a las leyes de competencia, pero existan suficientes indicios de que el directivo tenía conocimiento de que el agente económico donde prestaba sus servicios estaba violando las leyes de competencia y fue omiso en su actuación para impedirlo.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Orden de Descalificación Profesional una orden judicial emitida por el Tribunal Especializado en materia de Competencia Económica en respuesta a una resolución de la Comisión en la que se prohíbe a una persona física involucrada en violaciones a la normatividad de competencia, ejercer cualquier posición directiva o de representación legal de cualquier empresa de la industria en la que se cometió la violación por el plazo especificado en la orden emitida.

Artículo 38 bis 2. Cuando la Comisión emita una solicitud de Orden de Descalificación Profesional al Tribunal Especializado en materia de Competencia Económica, deberá elaborar su solicitud con base en el análisis y discusión de los siguientes cinco factores:

I. La existencia de una violación a las leyes de competencia y sus reglamentos;

II. La naturaleza y alcance de la violación a las leyes de competencia y sus reglamentos así como la magnitud de la sanción económica que, en su caso, haya sido impuesta por esta violación;

III. La posible participación del agente económico involucrado en la violación a las leyes de competencia en algún programa de inmunidad;

IV. La magnitud de la responsabilidad directa e indirecta del directivo en cuestión en la comisión de la violación a las leyes de competencia y sus reglamentos;

V. La evaluación de factores agravantes o reductores de la sanción que se habrá de imponer sobre la persona física.

Artículo 38 bis 3. La Comisión podrá emitir su resolución de solicitud de Orden de Descalificación Profesional hasta por un periodo máximo de 15 años. Durante el periodo de tiempo en el que estará vigente la Orden de Descalificación Profesional emitida por el Tribunal Especializado en Competencia Económica, será un delito para el directivo del agente económico responsable de la violación de las leyes de competencia ejercer alguna posición directiva o de representación legal en cualquier empresa de la industria en la que se cometió la violación.

Artículo 38 bis 4. La Comisión en coordinación con el Tribunal Especializado en Competencia Económica generará un registro de Órdenes de Descalificación Profesional vigentes, cuyo contenido será público.

Capítulo VI Bis
De los Delitos de Competencia Económica

Artículo 38 bis 5. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una práctica monopólica absoluta, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 bis 6. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una práctica monopólica relativa, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 bis 7. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una concentración prohibida de tipo vertical, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 bis 8. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de una concentración prohibida de tipo horizontal, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 bis 9. A la persona que cometa, participe o coadyuve en la comisión de prácticas restrictivas del comercio interestatal, y con independencia de las multas administrativas que procedan, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 bis 10. A la persona que incumpla con la obligación a que se refiere el artículo 22 bis 7, o incurran en falsedad de la información presentada a la Comisión, se le impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, dependiendo de la gravedad de la práctica y de su intencionalidad, y los daños ocasionados.

Artículo 38 bis 11. Al Comisionado o funcionario de la Comisión que declare falsamente que no tiene impedimento alguno para participar en las deliberaciones o decisiones del órgano competencial, o que viole el principio de imparcialidad, se le aplicará una pena de cuatro a seis años de prisión. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, laborales y civiles que correspondan.

Artículo 38 bis 12. A la persona que encubra o auxilie a encubrir una práctica monopólica se le impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 38 bis 13. De los delitos de competencia económica conocerá la fiscalía especializada en delitos económicos de la Procuraduría General de la República.

Artículo 38 bis 14. Los derechos o acciones derivadas de la presente ley prescribirán en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el afectado tenga conocimiento del daño causado o bien de que se hizo del conocimiento público la comisión de la práctica monopólica o la concentración prohibida.

Capítulo VII
Medios de Impugnación

Artículo 39. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo.

Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados en términos del artículo 94 de la Constitución y no se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.

En ningún caso, el proceso judicial que resuelve de forma definitiva el juicio de amparo indirecto podrá durar más de 90 días naturales. Los jueces y los tribunales cuidarán que sus procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, para lo cual proveerán lo necesario para que concluyan con la sentencia respectiva en un plazo que no excederá de 35 días en primera instancia y 35 días en revisión.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión tendrá un plazo de 180 días para identificar las estructuras de mercado monopólicas/monopsónicas prevalecientes en los diversos sectores de la economía nacional y hará públicos los estudios conducentes a la identificación de estas estructuras de mercado derivados de éstos.

Tercero. La Comisión tendrá un plazo de 30 días para emitir su estatuto orgánico y el reglamento correspondiente a esta ley.

Cuarto. La Comisión tendrá un plazo de 120 días para emitir los criterios técnicos a que se refiere la fracción XVIII bis del artículo 24 de la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputados: Purificación Carpinteyro Calderón, Fernando Belaunzarán Méndez, Trinidad Morales Vargas, Miguel Alonso Raya (rúbricas)

Que reforma el artículo 16 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Alberto Rodríguez Calderón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 3 de abril de 2013 entró en vigor la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este ordenamiento regula los procedimientos mediante los cuales los gobernados pueden obtener la protección de la justicia federal frente a leyes o actos de autoridad que vulneren sus derechos fundamentales, ya sea los que garantiza la propia Constitución o bien los que se contienen en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

Sus disposiciones establecen los requisitos y condiciones para demandar el amparo ante los órganos jurisdiccionales, así como los actos y obligaciones de la autoridad judicial y de cada una de las partes involucradas en la controversia, para llevar a cabo un Juicio de manera ordenada, justa y eficiente en el que se produzca una sentencia que establezca si existieron o no violaciones a los derechos fundamentales del quejoso, y en caso de que así resultare, la forma de preservarlos y reparar las violaciones cometidas.

El juicio de amparo ha sido y es el principal instrumento de defensa de los derechos que las personas tienen para protegerse de los actos de autoridad, por lo que la citada ley debe contener todas aquellas disposiciones que permitan a los justiciables acceder de forma a la justicia pronta, completa e imparcial a la justicia que alude el artículo 17 constitucional, prever lo necesario para que los procedimientos se sigan de forma continua y sin interrupciones y que no por la falta de instituciones procesales se retarde o quede pendiente un juicio por tiempo indefinido, pues dichas circunstancias producen una afectación al orden social.

El artículo 16 de la Ley de Amparo regula los casos en que el quejoso fallece durante la tramitación del juicio, señalando que si no cuenta en ese momento con representación legal se deberá suspender el procedimiento inmediatamente que el juez tenga conocimiento de esa circunstancia y si dentro del término de sesenta días no interviene la sucesión, sólo dispone que el juez ordenará lo conducente según el caso que se trate.

En tales circunstancias, estimamos que situaciones como la que se ha planteado, no se pueden dejar al arbitrio ó discrecionalidad de la autoridad de amparo para que “ordene lo conducente”, en razón de que ello puede entorpecer o retardar la continuidad o resolución del juicio además de generar incertidumbre a las partes, tomando en consideración que la sucesión puede o no comparecer a juicio según sus particulares intereses. Particularmente habría que considerar la falta de certeza que causaría para el tercero interesado la suspensión indefinida del juicio de amparo, por lo que consideramos que debemos incluir las instituciones procesales que clarifiquen el acceso a la justicia, eliminando motivos para retardarla.

El artículo 2o. de la Ley de Amparo señala que a falta de disposición expresa se aplicarán de manera supletoria las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que, respecto al caso que se analiza, podría considerarse la aplicación supletoria de los artículos 369, 379 y 371 del mencionado código, que textualmente determinan lo siguiente:

Artículo 369. El proceso se interrumpe cuando muere o se extingue, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes.

También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia final del negocio.

Artículo 370. En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante.

En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su sustitución.

Artículo 371. En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio.

Como se aprecia, los artículos transcritos señalan los casos de interrupción de un proceso civil y la forma en que debe cesar la interrupción, pero no fijan con certeza cómo se debe proceder si no se conoce al representante legal del finado o de la sucesión, así como tampoco se señala un plazo límite para que acuda a dar seguimiento al proceso, de tal modo que se deberá estar a las reglas de la caducidad o bien a lo dispuesto en el artículo 315 del mismo Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra dice:

Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la república, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse.

Por lo anterior, a efecto de garantizar que se respete el derecho de los causahabientes del finado a apersonarse para continuar con la defensa de sus intereses en el juicio de amparo, así como para establecer plazos ciertos y consecuencias precisas en caso de no comparecer a juicio, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:

Cuadro comparativo

Texto vigente

Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.

Texto propuesto

Artículo 16.

(Primer párrafo sin cambios)

Texto vigente

Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se trate.

Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.

Texto propuesto

Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, la autoridad ordenará la notificación por edictos al representante de la sucesión en términos de los dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles .

(Tercer párrafo sin cambios)

Por lo expuesto, fundado y motivado, me permito poner a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma el artículo 16 de la Ley de Amparo

Artículo 16. ...

Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, la autoridad ordenará la notificación por edictos al representante de la sucesión en términos de los dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles .

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica)

Que expide la Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición de Personas, a cargo de Raquel Jiménez Cerrillo y suscrita por José Alfredo Botello Montes, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputada Raquel Jiménez Cerrillo y diputado José Alfredo Botello Montes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, fracción I y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa de Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición de Personas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1. Acorde con el artículo 1o. constitucional, en México todas las personas gozan de los derechos humanos y garantías para su protección reconocidas en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece.

2. Las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

3. La tutoría de los derechos humanos para todos los individuos que se encuentran en nuestro territorio, es obligación del estado conferida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiéndole la persecución de delitos, ejecución de penas y sanciones a la Federación, Estado y Municipios, preservando la integridad, orden, libertad y paz social.

4. El día 3 de febrero de 1981, el Estado Mexicano firmó y se adhirió a la Convención Americana en materia de Derechos Humanos , suscrita en San José, Costa Rica, el día 22 de noviembre de 1969, comprometiéndose con ello a respetar los derechos y libertades contemplados y reconocidos, así como a garantizarlos. Dentro del documento encontramos derechos esenciales del hombre tales como la vida, la libertad personal y la integridad personal.

5. El día 2 de abril de 2002, México ratificó La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , suscrita en la Ciudad de Belem, Brasil el 9 de junio de 1994, Convención que en sus artículos primero y tercero, establece el compromiso de los estados firmantes, de adoptar las medidas de carácter legislativo necesarias para tipificar y sancionar en el ámbito de su jurisdicción el delito de Desaparición Forzada.

6. El día 15 de enero de 2008, México ratificó La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas , que en sus artículos primero, segundo, tercero y cuarto compromete a los Estados parte para que tomen las medidas necesarias para que la Desaparición Forzada y la Desaparición cometida entre Particulares, sean tipificadas como delitos en el marco de la Legislación local.

7. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 1.1, establece el deber de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos ella. Respecto a la obligación de Garantía la Corte Interamericana ha establecido que puede ser cumplida de diversas maneras, las cuales tienen que ver con el derecho específico que el propio Estado debe garantizar a los particulares y de las particulares necesidades de protección.

“Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifieste el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha Obligación, el Estado está en el deber jurídico de “Prevenir, razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la victima una adecuada reparación. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si peste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”1

La corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición persona o por la situación específica en que se encuentre.2

8. En tal tenor, la obligación de un Estado, en casos específicos de desaparición, implica la obligación de prevenir e investigar las posibles desapariciones, implementando “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”3

9. En el contexto de desapariciones de personas que ocurre en el país, se puede llegar a considerar que en circunstancias de una violación grave generada por la delincuencia, la falta de investigación inmediata y seria por parte del Estado hace considerar que la autoridad, al menos permite o tolera las desapariciones. En ese sentido es necesario seguir los criterios de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones Forzadas, a partir del deber previsto en el artículo 3 que al efecto establece:

Los Estados partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obras de personas o grupos de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables

10. El actuar del Estado deberá en todo momento estar regido por la preservación de los Derechos Humanos, instrumentando las leyes necesarias a fin de fortalecer la estructura legal que garantice el correcto desarrollo de la sociedad, armonizando las leyes promulgadas con los compromisos internacionales a los que el estado mexicano sea parte.

11. El Estado tiene la obligación de proteger al individuo de los actos de particulares y de agentes estatales que obstaculicen el ejercicio de sus derechos, al respecto la Corte Interamericana ha señalado:

“...los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos, así como el deber de impedir que sus agentes o particulares atenten contra ellos...”4

Los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza a los derechos humanos; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida y libertad por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna.5

De lo anterior, se concluye que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, tanto a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la participación de los agentes del Estado en actos criminales, así como también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

12. Por otra parte la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, ha señalado que la desaparición es una violación que atenta de diversas formas a los derechos humanos, manifestando al efecto:

“Es importante considerar que una desaparición constituye una de las violaciones más graves a los derechos humanos que afecta la violación de otros derechos como:

• El derecho a la seguridad y libertad personales;

• El derecho a la dignidad de la persona

• El derecho a la integridad personal, a no sufrir tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante;

• El derecho a la vida familiar y de amistad, y

• Cuando la persona desaparecida es asesinada, el de derecho a la vida.” 6

13. En este contexto legal, tenemos el compromiso internacional de legislar en la materia, sancionando la conducta delictiva de Desaparición Forzada y Desaparición Cometida entre particulares, que cuenta con elementos distintivos que la separan de las conductas penales que se contemplan actualmente en nuestro Código Penal Federal, dentro del Libro Segundo, Titulo Décimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos, Capítulo III Bis Desaparición Forzada de Personas.

14. Al respecto, el pasado 05 de junio de 2013, el C. Senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta del grupo parlamentario del PRD, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, a fin de tipificar el delito de desaparición involuntaria de personas.

15. Asimismo, el 22 de octubre de 2013 el presidente de la República Enrique Peña Nieto, presentó iniciativa a efecto de reformar al Código Penal Federal, para adecuar el delito de desaparición forzada de personas a los estándares internacionales

16. En tal tenor, a fin de conjugar esfuerzos retomando las iniciativas señaladas en los numerales anteriores, resulta imperante generar una Ley General para prevenir, combatir y sancionar la Desaparición de Personas; Ley que contempla la figura de desaparición forzada y la desaparición de Personas entre Particulares, y cumplir con los compromisos Internacionales de los que forma parte el Estado mexicano.

17. Las conductas a sancionar en la modalidad de Desaparición forzada, contempla los siguientes elementos; como agentes activos de la conducta: funcionarios públicos o ciudadanos que actúen por órdenes de funcionarios públicos, con permiso o consentimiento de éstos; mientras que la conducta contiene 1. La privación ilegal o en un principio privación legal de la libertad, 2. La sustracción de la víctima de la protección de la ley, 3. La negativa de la detención o paradero de la víctima, mientras que la modalidad de Desaparición de personas entre particulares, contiene los mismos elementos pero sin la participación de Servidores Públicos o sin conocimiento de éstos, de la comisión de la conducta , elementos que la distinguen a los tipos penales ya existente y tutelados dentro de nuestro Código Penal Federal.

18. En los inicios de la vida independiente de nuestro país, las Agencias Policíacas servían a los intereses de un sector privilegiado de políticos en el poder, cobrando a través de éstas, las venganzas políticas o neutralizando a los adversarios políticos, motivos que llevaban a los Servidores Públicos a cometer conductas en contra de los ciudadanos, conductas que se encuadraban con el tipo penal propuesto en esta iniciativa y en algunos caso extremos llegando a la comisión de crímenes de lesa humanidad.

19. En la actualidad la desaparición forzada cometida por los Agentes o Servidores Públicos, no se ha erradicado en su totalidad, teniendo a los sectores más desprotegidos o en situación de vulnerabilidad, proclives a la violación de los derechos humanos y abusos por parte de las autoridades, inclusive convirtiéndose en víctimas de la comisión del delito de desaparición forzada.

20. Mientras que la conducta de desaparición cometida entre de particulares, se ha vuelto una modalidad muy recurrida por los delincuentes, aprovechando el vacío legal en que se encuentran las personas reportadas como desaparecidas, pues las autoridades no se encuentran hoy en día obligadas jurídicamente a iniciar Averiguación Previa, ya que no hay delito que perseguir por la autoridad, hasta en tanto no se configure alguno de los delitos existentes en el Código Penal Federal, conducta ha sido una constante sobre todo en los últimos años ejecutada por individuos o grupos delictivos. Lo que vuelve urgente legislar en la materia, reconociendo y sancionado la conducta, a fin de que la Procuraduría General de la República Justicia, persiga, sancione y prevenga el delito de desaparición entre particulares.

21. A nivel nacional se registraron 4 mil 7 desapariciones forzadas tan sólo en el 2012, lo que se desprende de estimaciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (Inegi), con base en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública (ENVIPE), 2013, es la primera vez que se detalla el número de desapariciones forzadas, ejercicio que se aplica desde el 2010.

22. Debido a la ubicación geográfica del país, éste se ha vuelto trayecto obligado de muchos extranjeros que en su camino hacia Estados Unidos de América, se encuentran de paso; personas que por encontrarse en tránsito se ven expuestas a ser víctimas de la comisión de diversos delitos, entre ellos a ser privados de la liberta por servidores públicos o cualquier otra persona con el objeto de sustraerlos de la protección de la ley y negando la privación o paradero de las víctimas, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, por lo que considerando la portabilidad de los Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el que se establece que todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, sin importar su calidad migratoria en el país o situación de transito por el Estado, el que deberá de estar obligado a proteger y salvaguardar los Derechos Humanos de todas las personas, lo que nos compromete a legislar y sancionar la conducta de Desaparición.

23. Con el objeto de brindar la más amplia protección de la Ley, a las víctimas de la comisión de esta conducta delictiva, se propone la persecución del delito por denuncia anónima, con el propósito de que cualquier persona que conozca o se entere de la comisión de este delito, se encuentre facultado de denunciarlo y con ello activar el órgano jurisdiccional para que se investiguen los hechos presuntamente constitutivos de delito, sin la necesidad de que sea denunciado por quien o quienes tiene el derecho legal de denunciarlo, es decir el familiar directo o familiares de la víctima, debido a que existen caso en los que las victimas no cuentan con familiares.

24. Es de destacarse las modalidades adoptadas por la delincuencia para cometer delitos, las cuales no deben de escapar de ser sancionadas, como lo es la desaparición de Personas sin la participación o anuencia de Servidores Públicos, en la que personas o grupo de personas privan de la liberta a otra u otras, negando la privación, sustrayendo a la victima de la protección de la ley, sin pedir nada a cambio de la liberación lo que separa esta conducta del tipo penal de secuestro, pues este último tiene como fin el obtener un beneficio para el delincuente a cambio de la liberación de la víctima; de igual forma se distingue del tipo penal de Privación de la Libertad, debido a que esta última solo busca privar de la libertad a la víctima, mientras que la conducta de Desaparición entre particulares, busca que la víctima desaparezca física y jurídicamente, no quedando solo en la privación de la libertad, elementos que nos llevan a separar las conductas mencionadas y a combatir y sancionar por separado.

25. La Ley propuesta contempla un capítulo sobre los derechos de las víctimas, ofendidos y testigos, en términos de la Ley General de Víctimas y aplicables durante el proceso penal para asegurar su bienestar, su seguridad y la de sus familiares y personas cercanas y evitar la revictimización, incluso innovando con medios tecnológicos las formas de emitir sus declaraciones; además establece la obligación de adoptar medidas y protocolos de protección, asistencia y atención a la víctima, ofendidos y testigos, incluso cuando éstos sean de procedencia extranjera y no cuenten con documentos migratorios que comprueben su legal estancia en el país; estableciendo otro capítulo para la Persecución, Investigación y Sanción del delito considerando la creación de una Fiscalía Especializada adscrita a la Procuraduría para tales fines y en el Capítulo subsecuente se establece la preparación de policías especializados en la materia para la investigación de los delitos establecidos en esta Ley.

26. Adicionalmente se propone la creación de una base de datos que contengan los registros de ADN de restos corpóreos encontrados y los de los familiares de las víctimas de desaparición con la finalidad de cotejarlos y en su momento determinar la identificación de alguna víctima.

27. Durante los procesos de investigación, la víctima y/o los ofendidos suelen sufrir múltiples afectaciones emocionales, económicas, laborales, sociales, educativas y otras, por lo que la presente Ley establece un Capítulo dedicado a la reparación integral, misma que podrá ser garantizada con los bienes de los inculpados y/o mediante el Fondo Estatal de Desaparición que se integrará por recursos gubernamentales, fianzas y otros rubros.

28.Debido al compromiso del Estado en la persecución y sanción de las conductas delictivas en el marco del Estado de Derecho que nos debe de regir, aunado al rezago en el que se encuentra nuestro actual Código Penal Federal, de conformidad con nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano, nos encontramos con el deber de incluir y tipificar la conducta delictiva de la Desaparición de Personas, en beneficio de la tutelar la integridad y la libertad de las personas.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía la iniciativa siguiente:

Ley General para prevenir, investigar, sancionar y reparar la Desaparición de Personas

Título Primero
Parte General
Disposiciones Generales

Capítulo Único Generalidades

Artículo 1. La presente Ley general es de orden público de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o, párrafo tercero, artículo 17, y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano.

Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, la jurisprudencia y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte y en la Ley General de Víctimas, para lo que en su caso proceda, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Prevenir la desaparición de personas;

II. Tipificar el delito de desaparición de personas;

III. Inhibir la práctica de la desaparición de personas, así como no permitir, ni tolerar ésta bajo ninguna circunstancia, incluyendo bajo situaciones de posible emergencia, peligro, disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra.

IV. Sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; y

V. Dar pleno reconocimiento y efectividad a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, conforme a lo que a este respecto establece la normatividad aplicable.

VI. Establecer las reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos descritos en la presente Ley.

VII. Reparar el daño a las víctimas de desaparición de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. ADN: Ácido Desoxirribonucleico;

II. Autoridades: Cualquier Dependencia Federal, de los Estados y Municipios.

III. Fondo : El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación a Víctimas de Desaparición;

IV. Ley: Ley General para prevenir, combatir y sancionar la Desaparición de Personas;

V. Procuraduría: Procuraduría General de de la República;

VI. Servidor Público: los señalados con tal carácter en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Desaparición involuntaria de personas: delito de desaparición de personas entre particulares.

Artículo 4. Serán aplicables en forma supletoria a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sean aplicables y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que sean aplicables de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la presente Ley; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del presente ordenamiento legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios:

I. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por esta ley. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales.

II. Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico.

Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo.

El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos por esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.

IV. Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y los Servidores Públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y a la reparación integral.

V. Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.

VI. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.

VII. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos por esta Ley, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima.

Artículo 6 . La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:

I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;

III. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;

IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

V. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.

El Distrito Federal y los estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta Ley se regirá conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 7. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en esta Ley, con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley.

Título Segundo
De los Delitos en Materia de Desaparición de Personas

Capítulo Primero
De los Delitos en Materia de Desaparición de Personas

Artículo 8. Los delitos descritos en la presente Ley, serán calificados como graves y no son susceptibles de indulto, amnistía o figuras análogas, ni se le considerará de carácter político para los efectos de extradición.

Artículo 9. Las conductas delictivas descritas en la presente Ley se perseguirán a petición de parte ofendida o denuncia anónima, y se considerarán permanentes hasta en tanto no se establezca el paradero o destino de la víctima, por tanto, los delitos previstos en esta Ley serán imprescriptibles.

Artículo 10. Las Defensoría de los Derechos Humanos de los Estados y el Distrito Federal, en los términos de sus respectivas Leyes y Reglamentos, estarán facultadas para que oficiosamente o mediante petición de parte ofendida denuncie y coadyuve ante el Ministerio Público en la investigación y persecución del delito de desaparición de personas.

Artículo 11. Las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos descritos en la presente Ley tienen la obligación oficiosa de iniciar de manera eficaz y urgente las acciones para lograr la localización y el rescate de la víctima que haya sido reportada como desaparecida. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

Esta obligación incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos o representantes; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos o expertos en el mismo campo, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.

Incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza a que hubiera lugar, los servidores públicos que:

I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre sus casos;

II. Manipulen, pierdan o alteren las pruebas o datos de investigación;

III. Proporcionen información falsa sobre los hechos;

IV. Se nieguen a cumplir con sus obligaciones en materia de investigación y persecución del delito, por la causa que sea; o

V. Se nieguen a cumplir con las reparaciones a las que sus instituciones estén obligadas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

Artículo 12. Se impondrá de tres a nueve años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días de multa, a la persona que en relación con las conductas sancionadas en la presente Ley:

I. Obstruya la actuación de las autoridades.

II. A los servidores públicos que teniendo la obligación de investigar las conductas tipificadas en la presente Ley, omitan efectuar dicha investigación.

III. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes durante o después de la desaparición, para que no realicen la denuncia correspondiente o no colaboren con las autoridades competentes.

IV. Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.

Artículo 13. A quien mantenga oculto o no entregue a su familia al infante que nazca durante el período de desaparición forzada de la madre, se le impondrá una pena de quince a veinticinco años de prisión y ciento doscientos a quinientos cincuenta días de multa.

A quien conociendo el paradero o destino final del infante que nazca durante el período de la desaparición de la madre, no proporcione información para su localización se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.

Artículo 14. Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salarios mínimos vigentes, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad permitan por acción u omisión a sabiendas el ocultamiento de la víctima y el despliegue de las conductas descritas de en la presente Ley.

Artículo 15. Las autoridades o particulares que tengan en propiedad o posesión o tengan a su cargo inmuebles o instalaciones en donde se presuma la ejecución de cualquiera de los delitos descritos en la presente Ley, deberán de permitir el acceso inmediato y libre a las autoridades competentes.

Capítulo Segundo
De la Desaparición Forzada

Artículo 16. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una persona, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma; o se niegue a reconocer la privación de la libertad de la persona o a informar sobre el paradero de la misma, con el fin de favorecer su ocultamiento.

También incurre en el delito de desaparición forzada de persona el particular que participe en cualquiera de las conductas descritas en el párrafo anterior por orden, con el consentimiento o el respaldo de un servidor público o en su apoyo.

Artículo 17. A quien cometa el delito de desaparición forzada de persona se le impondrá una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días de multa, y quedará impedido para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 18. Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de veinte años y hasta de forma permanente para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo público.

Artículo 19. Cuando en la comisión de las conductas descritas en el presente capítulo concurran las siguientes circunstancias, las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad, sin perjuicio del concurso de delitos:

I. Que el subordinado jerárquico de un Servidor Público participe en la comisión del delito, y éste tenga conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;

II. Que por la comisión de las conductas descritas en el presente capítulo, sobrevenga la muerte de la víctima.

III. Que la víctima sea menor de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo

IV. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones.

V. Que la víctima sea violentada sexualmente.

VI. Que la víctima sea una persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta años, indígena, mujer embarazada o cualquier persona en situación de vulnerabilidad;

VII. Que las conductas descritas en el presente capítulo, sea ejecutada por más de una persona;

VIII. Que la conducta sea ejecutada con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o

IX. Como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 20. Al Servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición de personas, además de las penas previstas en esta Ley, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará permanentemente para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 21. No serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad para quien cometa los delitos descritos en la presente Ley, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores.

Artículo 22. Las sanciones previstas en el presente capítulo se disminuirán en una tercera parte, cuando:

I. La víctima de desaparición de personas fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad;

II. Los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y

III. Los autores materiales del delito de desaparición de personas, que proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.

Capítulo Tercero
Del Delito de Desaparición de Personas entre Particulares

Artículo 23. Comete el delito de desaparición involuntaria de persona quien, independientemente de los fines con los que realice el acto, sustraiga a una persona en contra de su voluntad o a base de engaños, seguido de su ocultamiento y de la negativa a brindar información sobre el paradero de la persona desaparecida, con el objeto de favorecer su ocultamiento.

Artículo 24. Al que cometa el delito de desaparición involuntaria de persona, se le impondrá una pena de se le impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión y de dos mil a seis mil días de multa.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 25. Se aplicará una pena de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a ocho mil días multa, si en la desaparición involuntaria de persona concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

b) Que la víctima sea menor de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

c) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

d) Que la víctima sea obligada a prestar servicios ilícitos dentro de una organización criminal.

Artículo 26. Se aplicará una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cinco mil a ocho mil días multa, si en la comisión del ilícito de desaparición involuntaria de persona concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

b) Que durante la desaparición de la persona se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su desaparición, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 27. Si la víctima del delito de desaparición involuntaria de persona, es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.

Si espontáneamente se entrega a la víctima del delito de desaparición involuntaria de persona dentro de los tres días siguientes de que fuera levantada, sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

La pena señalada en el párrafo segundo de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que aparezca la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

En caso de que espontáneamente se entregue a la víctima dentro de los primeros diez días, sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

Artículo 28. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esta Ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio del Fondo, así como de aquellos Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y el Distrito Federal.

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez, oficiosamente, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables.

Capítulo Cuarto
De los Principios para la Investigación, Procesamiento e Imposición de las Sanciones.

Artículo 29. Para dar cumplimiento a esta Ley, en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:

I. La Procuraduría General de la República, coordinara la elaboración de una base de datos nacional con los registros del material genético (ADN) de los restos corpóreos que se levanten por los Servicios Médico Forense de los Estados y el Distrito Federal, mismos que deberán de ser cruzados con los registros de material genético (ADN) de los familiares consanguíneos de las personas denunciadas como desaparecidas, con el objeto de identificar los restos corpóreos.

Para alimentar la base de datos a la que se refiere el párrafo anterior, las Procuradurías Generales de Justicia de los Estado y el Distrito Federal, remitirán de forma diaria a la Procuraduría General de la República los datos y actualizaciones de los registros de material genético (ADN) de los restos corpóreos levantados por el Servicio Médico Forense de la Entidad Federativa de la que se trate; así como de los familiares que han denunciado la desaparición de personas en éstas.

II. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los estados y del Distrito Federal, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.

III. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en términos de Ley.

IV: Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 30. Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o emocional que requieran tomar medidas especiales.

Artículo 31. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguno de los delitos en materia de desaparición de personas asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 32. El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:

I. El Ministerio Público responsable del caso;

II. Los policías de investigación asignados;

III. Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;

IV. El mando policial responsable;

V. El análisis y estrategia básica de la investigación;

VI. El control de riesgo y manejo de crisis;

VII. El control de manejo de información;

VIII. Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;

IX. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u ofendidos, y

X. Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la investigación.

Artículo 33. Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus competencias deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:

I. Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra;

II. Identificación del modus operandi de los involucrados;

III. Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción segura de la víctima;

IV. Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena de custodia;

V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;

VI. Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del delito;

VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;

VIII. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal, y

IX. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.

Artículo 34. Las policías que actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrán:

I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar los derechos particulares de los ciudadanos;

II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes de estos;

III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;

IV. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público;

V. Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso de contar con personal calificado para tal fin.

Artículo 35. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:

I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable;

II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable;

III. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable;

IV. Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la actividad financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la legislación federal o local aplicable;

V. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás disposiciones;

VI. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la obtención de pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos no violente el orden jurídico, y

VII. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.

En los casos en que las autoridades locales carezcan de normatividad para el ejercicio de cualquiera de las atribuciones anteriores, la Procuraduría coadyuvará en la investigación.

Artículo 36. Por informante se entenderá toda persona que de forma directa o indirecta tiene conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad que realiza, provee dicha información a las instancias de gobierno para la investigación

Artículo 37. El juzgador que conozca de algún caso del delito de desaparición de personas, pondrá especial énfasis en la reparación integral del daño, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Que la simple substracción del desaparecido de su núcleo social y la manutención en ocultamiento, en sí mismos constituyen una afectación psicológica y social;

II. Que la desaparición forzada es ejecutada directamente por autoridades que forman parte de la estructura del Estado, o en su defecto por personas que actúan con el apoyo o aquiescencia de funcionarios públicos;

III. Que la desaparición forzada de personas y entre particulares, es un tratamiento cruel e inhumano que corre en perjuicio de los familiares del o de los desaparecidos;

IV. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación de los derechos humanos, no debe ser limitada a una cuantificación material, sino que debe incluir las consecuencias psico-sociales de la misma;

V. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos debe incluir el análisis de los efectos en el ámbito:

A) Personal del desaparecido;

B) Familiar del desaparecido;

C) Comunitario del desaparecido y;

D) Organizativo, si el desaparecido pertenecía a una organización ya sea cultural, social o política o de cualquier índole.

VI. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos, también debe tomar en cuenta la obstaculización del proyecto de vida de las víctimas de la desaparición forzada y entre particulares;

VII. El Juzgador además de los elementos señalados anteriormente, deberá tomar en cuenta para la reparación del daño la modalidad del delito de desaparición forzada y entre particulares que se encuentra acreditada, con sus respectivas agravantes, como se enuncian en la presente Ley; y

VIII. Fijar en sus resoluciones medidas de reparación integral a favor de las víctimas, en los términos de la Ley General de Víctimas.

Artículo 37. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta Ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Título Tercero
De las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los Delitos en Materia de Desaparición de Personas

Capítulo Primero
Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor

Artículo 38. Para los efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en esta Ley.

Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a procesos o condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u ofendido.

Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.

Artículo 39. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:

I. Hijos o hijas de la víctima;

II. El cónyuge, concubina o concubinario;

III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;

IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y

V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Artículo 40. Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.

Artículo 41. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, de los estados, municipales, del Distrito Federal y de sus Demarcaciones Territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:

I. Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas;

II. Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo;

III. Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos previstos en esta Ley;

IV. Generar modelos y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades;

V. Proveer la debida protección y asistencia en albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización, así como en los lugares adecuados para garantizar su seguridad.

Estos programas dependerán de las instancias competentes para prestar atención a las víctimas, ya sean federal o de las entidades federativas, por sí mismas o en coordinación con instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables.

VI. Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes;

VII. Generar y aplicar programas de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o internacional.

Artículo 42. En los casos en que se acredite que el sujeto o sujetos activos del delito son miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la obligación del Estado.

Artículo 43. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, de nacionalidad mexicana en el extranjero, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren, antes, durante y después del proceso judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley.

Artículo 44. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás contemplado en esta Ley, los siguientes rubros:

I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.

Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley.

II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.

Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley.

III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 45. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la presente Ley y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes:

I. En todo momento serán tratadas con humanidad, respeto por su dignidad, y, con estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido;

II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;

III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;

IV. Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley, proporcionada por experto en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;

V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

VI. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima;

VII. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley;

VIII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

IX. Participar en careos a través de medios remotos;

X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan;

XI. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;

XII. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo;

XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma;

XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y

XV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.

Artículo 46. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley, medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.

Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas.

Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes:

I. Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos;

II. Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;

III. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado, y

IV. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.

Capítulo Segundo
Protección y Asistencia a las Víctimas

Artículo 47. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás contemplados en esta Ley, los siguientes rubros:

I. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.

Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reinserción social encaminada a la construcción de autonomía.

II. Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.

Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley.

III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el libre desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 48. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades federales y estatales encargadas en la materia, las que se podrán auxiliar de organizaciones privadas, comunitarios y de la Sociedad Civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley.

En todo momento la autoridad que corresponda les informarán y gestionarán los servicios de salud y sociales y demás asistencia pertinente.

Artículo 49. Para mejor atender las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales, capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.

Artículo 50. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido a cualquier situación de vulnerabilidad.

Artículo 51. Al aplicar las disposiciones de esta Ley, las autoridades darán la debida consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro.

El Fondo contará con recursos específicos para estos fines.

Artículo 52. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrá vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, y deberán ser adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley.

Artículo 53. Además de garantizar las medidas previstas en el artículo 141 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales a las víctimas, ofendidos y testigos, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberán asegurar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 41 de la presente Ley, que durante las comparecencias y actuaciones de éstos sus declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizará:

I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;

II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y

III. Resguardo de la identidad y otros datos personales.

En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada, el Ministerio Público y el Poder Judicial adoptarán un conjunto de medidas de carácter excepcional para resguardar su vida, libertad, integridad, seguridad e identidad.

Capítulo Tercero
De la Reparación Integral

Artículo 54. La federación, las entidades federativas y los municipios, garantizarán y ejecutarán en el ámbito de sus competencias lo establecido en la Ley General de Victimas para tal efecto.

Artículo 55. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en esta Ley, el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.

La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá por lo menos:

I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la restitución el pago de su valor actualizado;

II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.

Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima.

III. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;

IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al tiempo del dictado de la sentencia;

V. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales;

VI. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;

VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;

VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad.

Artículo 56. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.

La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción pecuniaria.

Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima y la o las personas ofendidas;

II. A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.

Artículo 57. La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.

Lo anterior de conformidad a lo establecido en los códigos Civil y de Procedimientos Civiles que corresponda.

Artículo 58. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del daño:

I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos;

II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la víctima, en los términos de la Constitución.

Artículo 59. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, la Federación, el Distrito Federal y los Estados, según corresponda, cubrirán dicha reparación con los recursos de sus respectivos fondos, en los términos establecidos por el artículo 81 de esta Ley.

Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño, quedarán a salvo para hacerlos efectivos.

Capítulo Cuarto
De la Protección y Asistencia a las Víctimas y el Fondo

Artículo 60. Los ejecutivos Federal, de los estados y del Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley.

Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:

I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación, de los estados y del Distrito Federal;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la presente Ley;

III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;

IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley;

V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y

VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.

El Fondo Federal para la Atención de Víctimas de los delitos previstos en esta Ley será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.

Los recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y el Distrito Federal, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación.

Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Estados y el Distrito Federal, en los términos de la legislación local aplicable.

Los recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos de las entidades federativas, provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del presente artículo, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de las legislaciones Federal y locales en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.

Artículo 61. El monto que determine el juez para la reparación del daño deberá resarcir a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas típicas incluidas en la presente Ley.

Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos, incluyendo:

I. Costos de tratamientos médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima y su rehabilitación;

II. Costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima;

III. Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios;

IV. Pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

V. Daños materiales y pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido;

VI. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios;

VII. Si así lo solicita la víctima, una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.

En los casos en que el sujeto o sujetos activos del delito sean miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia.

En el caso del delito de desaparición forzada, cuando el o los funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial, que cometan cualquiera el delito objeto de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial, a través de las dependencias o instancias cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los delitos o los daños causados.

A solicitud de la víctima, quien encabece dicha dependencia o instancia, deberá emitir una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y víctima indirecta.

Título Cuarto
Del Procedimiento de Declaración de Ausencia por Desaparición

Capítulo Único
Del Procedimiento de Declaración de Ausencia por Desaparición

Artículo 62. Se crea el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, que se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, con el propósito de dar pleno reconocimiento a la personalidad jurídica de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, independientemente de que se conozca la identidad del responsable, o del estado procesal del caso.

Este procedimiento podrá intentarse en cualquier momento a partir de ocurridos los hechos, sin que se requiera que medie ningún plazo de tiempo entre la última noticia que el solicitante hubiera tenido de la persona desaparecida.

Artículo 63. La declaración de ausencia por desaparición deberá incluir por lo menos la siguiente información:

I. El nombre, edad y domicilio del solicitante y su relación con la persona desaparecida;

II. El Estado civil de la persona desaparecida;

III. La relación de los bienes de la persona desaparecida que estén relacionados con la solicitud;

IV. El nombre y la edad de los hijos de la persona desaparecida, si procede;

V. El nombre del cónyuge, concubina, concubino o pareja sentimental estable de la persona desaparecida.

Artículo 64. Pueden pedir la declaración de ausencia por desaparición:

I. El cónyuge o el concubino o concubina de la persona ausente;

II. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado del ausente;

III. Los parientes por afinidad hasta el primer grado del ausente;

IV. El adoptante o adoptado que tenga parentesco civil con el ausente; y

V. El Ministerio Público.

VI. La pareja del mismo sexo que hubiere convivido con la víctima durante el último año contado desde la fecha en que la víctima fue vista por última vez.

Artículo 65. Será competente para conocer del procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición el juez de lo civil del domicilio del solicitante o del último domicilio convencional de la persona desaparecida.

Una vez recibida la solicitud de declaración de ausencia por desaparición, el juez requerirá a la autoridad competente, ante el cual se formuló la denuncia de la desaparición, o en su defecto, información sobre la veracidad formal del acto.

Artículo 66. Si el juez encuentra elementada la solicitud de ausencia, dispondrá disponer que se publique durante tres veces, con intervalos de quince días, y sin costo alguno, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente. Se dispondrá, asimismo, de una página en la red mundial de Internet, dentro de la página de la Procuraduría General de Justicia de la Entidad Federativa de que se trate, así como dentro de la página electrónica de la Procuraduría General de la República, en las que se harán públicas dichas comunicaciones.

Artículo 67. Una vez iniciado el procedimiento especial de declaración de ausencia, el Juez ordenará las medidas provisionales necesarias de conformidad con la Ley General de Víctimas, que considere convenientes.

Artículo 68. Transcurridos seis meses desde la fecha de la última publicación de edictos, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando el juez cuente con pruebas suficientes que le permitan presumir de manera fundada que el ausente ha sido víctima de desaparición, declarará en forma la ausencia por cualquiera de dichas causas.

Artículo 69. La sentencia judicial firme nacional o extranjera, las recomendaciones emitidas por las Defensorías de Derechos Humanos de las Entidades Federativas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o cualquier organismo Estatal de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva prevista en la Ley General de Víctimas y su equivalente de cualquier estado de la República, así como las resoluciones de tribunales federales o estatales, organismos y tribunales internacionales cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, que determinen la desaparición, constituirán prueba plena de la desaparición para los efectos del presente capítulo. En caso contrario, el Juez deberá allegarse de todas las pruebas necesarias que le permitan presumir de manera fundada que la persona ausente ha sido víctima de alguno de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 70. Si hubiere cualquier noticia del ausente u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.

Artículo 71. La declaración de ausencia por desaparición podrá ser impugnada mediante los recursos que la Ley aplicable prevea para el caso.

Artículo 72. La declaración de ausencia por desaparición sólo tendrá efectos de carácter civil de conformidad al presente Título; en este sentido, no producirá efectos de prescripción penal, ni eximirá a las autoridades de continuar con las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la víctima hasta que ésta o sus restos no aparezcan y haya sido plenamente identificada. La declaración de ausencia por desaparición tampoco implicará, bajo ningún supuesto la configuración de tipo penal alguno para efectos de la legislación penal, ni constituirá prueba en otros procesos judiciales.

Artículo 73. Declarada la ausencia por desaparición, se abrirá la sucesión del ausente y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión provisional de los bienes. De igual forma, el Juez ordenará la inscripción de la persona ausente en el Registro contemplado en la Ley General de Víctimas y su homóloga en las Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 74. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión provisional, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 75. Cuando hecha la declaración de ausencia por desaparición de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos que disponga la Ley aplicable al caso.

Artículo 76. Los poseedores provisionales darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 77. La posesión provisional termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte;

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 78. Terminada la posesión provisional, por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones II y IV del artículo anterior, se procederá a declarar la posesión definitiva conforme a la legislación civil de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 79. La sentencia que declare la ausencia por desaparición de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal. Para con respecto a los hijos nacidos con posterioridad a los hechos motivo de la declaración de ausencia por desaparición, el Registro Civil reconocerá su filiación para con la persona declarada desaparecida con todos los efectos legales a que haya lugar, cuando éstos hubieran nacido en un plazo máximo de nueve meses posteriores a los hechos.

Artículo 80. En el caso de que el cónyuge del ausente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, sólo tendrá derecho a los alimentos.

Artículo 81. Para fines del cumplimiento de obligaciones de carácter mercantil, crediticio, fiscal o parafiscal la declaración de ausencia por desaparición tendrá efectos suspensivos. Los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas promoverán convenios de coordinación con instituciones públicas o privadas de carácter federal para proteger los bienes jurídicos de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley que se encuentren bajo efectos de la acción de declaración de ausencia contemplada en este capítulo.

Título Quinto
De los Programas Estatales y sus Comités de Seguimiento

Capítulo Único
De los Programas Estatales y sus Comités de Seguimiento

Artículo 82. Las autoridades encargadas de la procuración de justicia en las Entidades Federativas, con la participación de grupos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la materia, diseñarán el Programa Estatal, que definirá la política del Estado que corresponda, frente a los delitos materia de esta Ley, instrumento que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:

I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;

II. Estrategias y la forma en que la Entidad Federativa de que se trate, se coordinará y actuará uniformemente; la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución;

III. Elaboración de un inventario de recursos existentes;

IV. Protocolos de atención para la coordinación interinstitucional;

V. Ruta crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones;

VI. Políticas públicas para cumplir con las estrategias de prevención, protección y asistencia, y persecución;

VII. Normas oficiales de coordinación interinstitucional;

VIII. Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información internacional y nacional; y

IX. Programas de capacitación y actualización permanente.

Artículo 83. El Poder Ejecutivo de la Entidad Federativa que corresponda establecerá un Comité de Seguimiento del Programa Estatal, que tendrá por objeto:

I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado sobre los delitos materia de esta Ley;

II. Impulsar y coordinar en el Estado que corresponda la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos a que se refiere esta Ley;

III. Realizar acciones de inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas; y

IV. Evaluar y llevar a cabo la rendición de cuentas y transparencia, sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias.

Artículo 84. El Comité de Seguimiento del Programa Estatal será presidido por quien presida la Defensoría de Derechos Humanos de la Entidad Federativa que corresponda y estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias y organismos:

I. Un representante de la Procuraduría General de la República.

II. Defensoría de los Derechos Humanos de la Entidad Federativa que corresponda;

III. Secretaría de Gobierno de la Entidad Federativa que corresponda;

IV. Secretaría de Seguridad Ciudadana o símil, de la Entidad Federativa que corresponda;

V. Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública o símil, de la Entidad Federativa que corresponda;

VI. Secretaría de Salud Estatal, de la Entidad Federativa que corresponda;

VII. Procuraduría General de Justicia Estatal, de la Entidad Federativa que corresponda;

VIII. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, de la Entidad Federativa que corresponda;

IX. Un representante del Poder Judicial Estatal;

X. Un representante de los Municipios del Estado que al efecto se acrediten;

XI. Un representante del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

XII. Tres representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y de defensa de derechos humanos;

XIII. Tres representantes de los medios de comunicación en el Estado; y

XIV. Tres expertos académicos con experiencia, conocimiento o trabajo relevante sobre casos de desaparición.

Artículo 85. El Comité de Seguimiento del Programa Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer su Reglamento Interno;

II. Elaborar y actualizar anualmente el proyecto de Programa Estatal, que contendrá la política del Estado de merito en relación con los delitos a que se refiere esta Ley.

Este Programa deberá incluir las estrategias y políticas del Estado en materia de prevención, protección, asistencia y persecución.

Deberá contener, también, políticas generales y focalizadas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, así como de protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y testigos;

III. Establecer las bases para la coordinación estatal entre los tres poderes y municipios, organismos de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias locales e instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del Programa Estatal;

IV: Adoptar políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a fin de:

a) Elaborar el Programa Estatal.

b) Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del Programa.

c) Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos previstos en esta Ley, respetando la confidencialidad de las víctimas, ofendidos y testigos;

V. Desarrollar campañas locales de prevención y educación;

VI. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de esta Ley y proteger a las víctimas;

VII. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito;

VIII. Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos referidos en esta Ley;

Artículo 86. El Comité de Seguimiento del Programa Estatal deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados e implementados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, debiendo comprender, como mínimo:

I. Orientación jurídica, asistencia social, educativa y laboral;

II. En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá en todo momento;

III. Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y prótesis a las víctimas de los delitos, hasta su total recuperación;

IV. Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito, a través de su integración en programas sociales;

V. Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:

a) Las víctimas directas, indirectas, potenciales y colectivas.

b) Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias.

c) A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos; y

VI. Medidas para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección física a cargo de la Procuraduría, ayuda en la obtención de empleo, así como aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a cargo de la Procuraduría.

Título Sexto
Competencias

Capítulo único
De las Entidades Federativas y los Municipios

Artículo 87. Para la atención de las necesidades de los ofendidos y víctimas de los delitos objeto de esta Ley, las Entidades Federativas y los Municipios, en sus ámbitos de competencia, proporcionarán al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales y demás servidores públicos que puedan estar en contacto con tales personas, capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como las directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.

Artículo 88 . La Federación, en coordinación con las Entidades Federativas y los Municipios, deberá compartir información para la prevención, combate y sanción de los delitos objeto de esta ley.

Artículo 89. Las dependencias encargadas de registro civil, brindarán a los familiares de la persona desaparecida, una constancia de presunción de ausencia por desaparición al denunciar el hecho, misma que deberá ser ratificada al iniciar la investigación correspondiente las autoridades ministeriales por los delitos objeto de esta Ley, para los fines que a la misma convenga.

Artículo 90. Establecer las estrategias de coordinación institucional para el registro de personas desaparecidas, mismo que deberá remitirse al Registro Nacional de Víctimas por las autoridades Estatales, a fin de que la Federación, a través de la Procuraduría General de la República, genere una base de datos nacional de información genética de los restos humanos encontrados y de los familiares consanguíneos de los posibles desaparecidos.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas deberán emitir el Reglamento correspondiente a la presente Ley dentro de los siguientes 90 días naturales a partir de su publicación.

Tercero. Los Comités de Seguimiento de los Programas Estatales deberán instalarse a los 30 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley y deberán publicar el Programa Estatal en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de su conformación.

Cuarto. Al momento de armonizarse las Entidades Federativas, la Ley General de Víctimas para la implementación de los órganos previstos por dicho ordenamiento, el Fondo Estatal de Desaparición se integrará al Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas, a fin de no duplicar esfuerzos, en los términos que prevea la normatividad aplicable para ese efecto.

Quinto. La presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, en el Código Penal Federal y Leyes Federales.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Notas

1 Corte IDH. Caso González y otras (“campo algodonero”) vs México. Sentencia de de noviembre de 2009(excepción preliminar fondo, reparaciones y costas), párr. 236

2 Corte IDH. Caso Baldeón García vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de 2006

3. Corte IDH. Caso González y otras (“campo algodonero”) vs México. Sentencia de de noviembre de 2009(excepción preliminar fondo, reparaciones y costas), párr. 252

4. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (fondo , reparaciones y costas), párr. 152 y Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras. Sentencia de 29 de abril de 2004, párr. 110.

5 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, Serue C, No. 166. párrs 79 y 81

6 CDHDF, Caso “Falta de protocolos específicos para la investigación y atención de casos de desapariciones de personas en la Ciudad de México”, Recomendación 19/2013, pág. 18

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 18 de febrero de 2014.

Diputados: Raquel Jiménez Cerrillo, José Alfredo Botello Montes (rúbricas).

Que reforma los artículos 62 y 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto, un párrafo sexto y un párrafo séptimo al artículo 62; y se adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de los siguientes

Antecedentes

a) Los principales problemas que se generan en el servicio en las casetas de cobro en la República Mexicana son la falta de calidad en la rapidez y comodidad a la que está obligada a garantizar en las carreteras de peaje la Secretaría de Comunicaciones y Transporte. En dichas carreteras existe carencia de eficacia, eficiencia y capacitación de los cobradores ante las emergencias, accidentes, atención masiva en períodos vacacionales y/o temporadas altas, inclemencias del tiempo y otros factores; lo que trae como consecuencia largos tiempos de espera para los conductores de hasta por 3 horas, y filas de más de 1 kilómetro, así como el incremento de emisiones de gases de efecto invernadero.

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes, señala que le corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;

III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas de caminos y puentes así como de vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;

b) El 8 de diciembre de 2013 (considerada temporada alta de uso), el diario Milenio reportó un gran caos y larga espera para cruzar la caseta de la autopista Monterrey - Reynosa debido a que sólo tenían habilitadas tres líneas de cobro.1

El 1 de abril (considerada temporada alta de uso) de 2013, el diario La Jornada señaló que los vehículos tardaban por lo menos dos horas en la fila para cruzar la caseta de Cuernavaca en la Autopista del Sol trayecto Acapulco-México.2

El 21 de septiembre de 2013, La Jornada Guerrero reportó una fila de casi tres kilómetros de aproximadamente 800 vehículos que avanzaba muy lentamente en la caseta de La Venta en la autopista Acapulco-México.3

En el siguiente cuadro se señalan los volúmenes de tránsito de las carreteras y casetas con mayor tránsito diario promedio anual en el 2013. En un período de 10 años, la mayoría de dichas casetas presenta un claro aumento en los volúmenes de tránsito, mostrando una tasa de incremento de hasta casi 4 mil por ciento.

*Cuadro elaborado con datos de la Subsecretaría de Infraestructura de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

c) Por motivos de restricción presupuestaria la participación de los sectores social y privado como coadyuvantes o concesionarios en el desarrollo de infraestructura carretera ha incrementado en los últimos años, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes reporta a la fecha más de 60 títulos de concesión, y es La Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal, la que se señala las características mínimas de la calidad en la operación de carreteras:

Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;

II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

De ello deriva que la construcción y operación de autopistas, por parte del concesionario debe atender a los requerimientos del usuario; por lo tanto, la calidad en la velocidad de las transacciones de cobro de peaje deberá tomar el menor tiempo posible.

d) En concatenación con lo enunciado en los incisos anteriores es menester señalar que, una extensa y eficiente infraestructura es crítica para asegurar el correcto funcionamiento de la economía, es un factor importante para la determinación de la ubicación de las actividades económicas y los tipos de actividades o sectores que se pueden desarrollar en un país. Por esas razones las concentraciones vehiculares, la larga espera, no sólo ocasionan pérdida de tiempo a los usuarios, sino que además, en el comercio resta, eficiencia y competitividad.

Dentro del Índice Global de Competitividad,4 del Foro Económico Mundial, en cuanto a calidad de infraestructura, a México actualmente se le ubica en el lugar 64 de 148 países. Por otro lado, dentro del Índice de Desempeño Logístico,5 del Banco Mundial, se ubica en el sitio 47 de 155 países; sin embargo, muestran mejor desempeño países como la India, Chile, Sudáfrica y Brasil.

e) Datos del Banco Mundial indican que, durante el 2012, el producto interno bruto de México fue de mil 178 billones de dólares. Mientras que funcionarios como el Subsecretario de ingresos, Miguel Messmacher, y el Gobernador del Banco de México, estiman que el indicador de crecimiento se situó en 1.3 en 2013, pero que para 2014 esperan un crecimiento de 3.9 por ciento.

Por lo tanto, ante un crecimiento de la economía, resulta necesario y conveniente, que, entre otros factores, se garanticen los desplazamientos de personas y mercancías de una forma económicamente eficiente, segura, reduciendo los costos de operación; y, por tanto, la larga espera en el uso de carreteras de peaje y por ende la perdido de tiempo, deben ser reducidos.

f) Otra de las características esenciales para nuestra economía y nuestra calidad de vida es la sustentabilidad. Asimismo, el incremento del uso del automóvil, y por tanto las concentraciones en largas filas y tiempo de espera en el uso de carreteras, generan diversas externalidades negativas que ponen en riesgo la viabilidad económica y ecológica del país, como: altas emisiones de óxido de carbono, óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre, entre los principales gases nocivos contra la salud y el medio ambiente.

Según datos del Banco Mundial, en 2010 México se encontró dentro de los principales 15 países emisores de dióxido de carbono a la atmósfera, por quema de combustibles fósiles, con un total de 443,674 toneladas. El Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), publicación del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, señala que el autotransporte emite el 21 por ciento del total de las emisiones de GEI en México.

Durante la Cumbre de la Tierra, en 1992 en Río de Janeiro, los gobiernos trazaron pautas de acción detalladas para favorecer la protección de los recursos ambientales, en el que se señala la necesidad de mejorar el diseño y la administración de los sistemas de tráfico y transporte para poder limitar, reducir o controlar las emisiones que descarga el sector del transporte a la atmósfera.

Considerando

1. La operación y explotación de los caminos o carreteras construidas por la Federación o por concesionarios, estados o municipios a través del otorgamiento de la federación, los servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías, se encuentran señalados en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

En el mismo ordenamiento encontraremos las obligaciones a las que se encuentran sujetos los concesionarios de caminos y puentes, como es la de proteger a los usuarios por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso, así como la calidad en la operación en el servicio.

2. Unas de las características de las comúnmente llamadas “carreteras de cuota” y a diferencia de las carreteras de libre peaje, es la comodidad, seguridad, rapidez y calidad que debe proporcionar el concesionario para quien paga por el uso de la carretera, y en la ley en comento señala entre otras lo que debe contener la concesión y sus causas de revocación:

Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;

Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;

La anterior se concatena con la forma en la que se otorga la concesión, que es por concurso público y las bases mínimas con las que deberá contar y cumplirse en la convocatoria:

III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

3. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde inspeccionar, verificar y vigilar los caminos y puentes, de conformidad con el artículo 70 de la multicitada ley, también a los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos; lo anterior con el propósito de garantizar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas.

Para tal efecto, la Secretaría puede requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos que le permitan conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

Derivado de lo enunciado en las anteceden y numerales debe asegurarse que los concesionarios reduzcan el tiempo de espera en las casetas de cobro, y es por ello que propongo ante esta soberanía la siguiente iniciativa:

Artículo Único: Se adiciona un párrafo quinto, un párrafo sexto y un párrafo séptimo al articulo 62; y que adiciona un segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 70 de la Ley de caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue :

Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

...

...

...

Los concesionarios deberán operar las casetas de cobro de tal forma que el tiempo transcurrido entre el momento en el que el vehículo se posiciona en el carril de cobro y el momento en que realiza el pago no supere los 7 minutos. El número máximo de vehículos detenidos en un mismo carril de cobro no podrá exceder, en ningún caso, los 10 vehículos.

En los períodos vacacionales establecidos en la ley, se duplicará el tiempo de espera máximo antes señalado.

Los concesionarios levarán la barrera inmediatamente lo ordene la Secretaría de conformidad con lo señalado en el artículo 70.

Artículo 70. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida

de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública de la materia y concesionarios inmediatamente tenga conocimiento que la capacidad de operación de una caseta de cobro supera lo señalado en artículo 62, ordenará al concesionario levantar la barrera y liberar el paso a los vehículos hasta que se ajusten los tiempos máximos de espera sin realizarles algún cobro. Dicha medida deberá levantarse una vez que se restablezca la calidad de la vía.

...

...

...

Transitorio

Único: Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.milenio.com/region/Pese-largas-filas-autopista-Reynosa_0_204 579588.html

2 http://www.jornada.unam.mx/2013/04/01/capital/033n1cap

3 http://www.lajornadaguerrero.com.mx/2013/09/21/index.php?section=socied ad&article=011n1soc

4 http://www3.weforum.org/docs/WEF_GlobalCompetitivenessReport_2013-14.pd f

5 Connecting to Compete 2012. Trade Logistics in the Global Economy. The World Bank. http://siteresources.worldbank.org/TRADE/Resources/239070-1336654966193 /LPI_2012_final.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica)

Que adiciona el artículo 234 Bis al Código Penal Federal, suscrita por los diputados Tomás Torres Mercado, Ana Lilia Garza Cadena y Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los suscritos Tomás Torres Mercado, Ana Lilia Garza Cadena y Antonio Cuéllar Steffan, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución federal, y 6, fracción I, y demás relativos aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 234 Bis al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En fechas recientes han ocurrido diversos casos que son del conocimiento público, en los cuales se ha sentenciado a prisión a ciudadanos mexicanos productivos y honorables, que al recibir billetes falsos sin darse cuenta, y posteriormente utilizarlos como forma de pago de productos o servicios de bajo costo, han sido acusados del delito de falsificación de moneda y su uso. A modo de ejemplo, basta citar los casos de los ciudadanos Esperanza Reyes Aguillón y David Herrera Martínez, a quienes se les procesó bajo estos argumentos.

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión giró el pasado 22 de enero de este año un exhorto respetuoso al Ejecutivo federal para que se solicitara el indulto de ambos ciudadanos, lo cual dio como resultado que en apenas una semana, es decir, el 29 de enero de 2014, Esperanza Reyes Aguillón quedara en prelibertad, y para el caso de David Herrera Martínez, aún sigue preso.

Sin embargo, los suscritos consideramos que esta medida del indulto, si bien ha sido la solución inmediata para lograr la libertad de quienes se encuentran injustamente encarcelados por esta causa, no resuelve de fondo el problema, el cual se origina porque la legislación penal, por regla, no admite interpretaciones o analogías, sino que se debe estar a la aplicación literal. No está por demás mencionar que este delito, de acuerdo al artículo 234 del Código Penal Federal, tiene una pena privativa de libertad de cinco a doce años de prisión y de hasta quinientos días multa, por lo cual se le considera como grave.

Además, debe hacerse notar que no se considera adecuado exigirle a los ciudadanos que sean peritos en materia de identificación de moneda falsa, por lo cual ningún ciudadano debería tener la obligación de conocer todos los elementos que le permitan detectar piezas apócrifas, y en consecuencia, estas funciones deben estar a cargo de nuestro banco central, quien tiene el monopolio en este tema.

Dado que no existen atenuantes en el Código Penal Federal ni en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que permitan a los jueces penales tener en cuenta estas circunstancias al momento de emitir sentencia, se considera prudente introducir los cambios necesarios a través de la presente iniciativa, en la que se propone lo siguiente:

Adicionar un artículo 234 Bis al Código Penal Federal, a fin de explicitar que se impondrá de uno a cuatro años de prisión a quien cometa alguna de las conductas descritas en el artículo inmediato anterior, siempre y cuando no se puedan encontrar evidencias que vinculen a la persona con la delincuencia organizada o como parte de quienes intervinieron en el proceso de falsificación de moneda, a fin de que los juzgadores cuenten con las bases que les permitan emitir criterios uniformes y estrictamente apegados a derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, y

Considerando

Que la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de iniciativa de los legisladores pertenecientes al Congreso de la Unión.

Que la fracción I del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados en vigor reitera el derecho de los diputados federales de iniciar leyes o decretos; y

Que en virtud de los acontecimientos sociales que actualmente se han presentado, se hace imperativo adecuar la legislación penal y monetaria referente a la falsificación y uso de moneda, a fin de que ésta sea un medio efectivo para dar seguridad jurídica a los mexicanos.

En este tenor, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un artículo 234 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 234 Bis. Se impondrá de uno a cuatro años de prisión a quien haga uso o distribuya moneda falsa a que alude el artículo 234, siempre y cuando, no exista evidencia de que, quien realice la conducta, sea integrante de un grupo de la delincuencia organizada, o sea copartícipe de la falsificación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputados: Tomás Torres Mercado, Ana Lilia Garza Cadena, Antonio Cuéllar Steffan (rúbricas)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El Estado desde su formación ha tenido como una de sus principales funciones velar por el bienestar, la justicia y la seguridad de sus ciudadanos en el llamado “pacto social”. Para cumplir esta misión, el Estado cuenta con las llamadas fuerzas armadas y los cuerpos policiacos.

Pese a ello, el país enfrenta problemáticas profundas en materia de seguridad, las cuales, fueron potenciadas por una errónea estrategia contra el crimen, promovida por la administración pasada, pero que se ha extendido a merced del gobierno actual.

La violencia en el país ha llegado a niveles alarmantes, al punto que hemos superado en este rubro a países donde hay guerras civiles. En 2009, de 144 países que forman la lista del Índice Global de la Paz, México quedó situado en el lugar 108, en una situación de violencia más aguda que la que viven Ruanda o el Congo.1

El problema del crimen organizado es muy serio. Ha dejado según algunas fuentes más de 100 mil muertos tan sólo durante la pasada administración, y al arranque de la presente, algunos informes indican que van más de mil 500 muertos.2

Para venir a complicar las cosas, el grado de infiltración del crimen organizado en corporaciones policiacas es grande, lo que en su momento justificó una “limpieza” del sistema policiaco. Para ello se realizaron múltiples operativos aplicando pruebas de control de confianza, cuyos procedimientos eran de dudosa rigurosidad científica (polígrafo), e igualmente de dudoso apego a los derechos humanos.

Estudios científicos, han demostrado que el polígrafo no es una fuente fidedigna que permita saber con certeza, si aquel que se somete a su uso está diciendo una verdad o una mentira. Lo más que este aparato permite conocer, es el grado de estrés y reacción nerviosa de las personas que se someten a esta prueba.

Sin embargo, el Estado mexicano, a través de los sistemas policiacos, ha hecho uso discrecional de este aparato en los exámenes de control de confianza, mediante el cual se somete a los interrogados a presiones que, en las más de las veces, parecieran procesos de tortura psicológica, por el grado de presión que se inflige a los aspirantes.

Estamos frente a una imagen surrealista; un gobierno que ha apostado por perseguir al crimen hasta las últimas consecuencias, con la sola misión de conseguir credibilidad y legitimidad, frente a una población que ha estado sufriendo un actitud sistemática de abuso de la autoridad o del poder.

Lo anterior permite pensar que lejos de purgar a las instituciones policiales de malos elementos vinculados al crimen organizado, parece que la delincuencia organizada tiene totalmente infiltrada a la dimensión gubernamental del Estado.

Sin duda, una policía confiable debe ser pilar de la seguridad, pero no podemos suponer que prácticas, como las relacionadas con el ingreso, promoción y permanencia, dentro de las cuales se encuentran las de control de confianza, sirvan para despejar dudas respecto del perfil, la capacidad, la confiabilidad y la honorabilidad de los miembros de los cuerpos policiacos.

La confiabilidad de quienes procuran la seguridad de los mexicanos es vital, tomando en cuenta que el perfil y los conocimientos de los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales, los hacen candidatos idóneos para ser cooptados por el crimen organizado.

Casos que corroboran lo anterior sobran; la organización criminal de “los Zetas”, es conocida por conformarse por desertores o ex militares. La operación “limpieza” del gobierno estadounidense destapó vínculos con el narco de parte de policías, militares y autoridades mexicanas de alto rango. Asimismo, en 2009, el secretario de Seguridad Pública de Nuevo León aseguró que el gobierno local ha perdido el control de casi la totalidad de los policías, los cuales ahora están bajo control de organizaciones delictivas, y aseveró que no es un asunto aislado de su entidad, si no que lo vive todo México.3

Casi 5 mil policías causaron baja entre 2010 y 2013, la mayor parte de ellos fueron dados de baja por reprobar los exámenes de control de confianza; otros fueron arrestados por cometer delitos o por sus vínculos con organizaciones delictivas; otros más fueron ejecutados por estas mismas organizaciones o bien murieron en ejercicio de sus funciones; los menos renunciaron voluntariamente.4

Como en muchos programas gubernamentales que se llevan a cabo sin una adecuada investigación y preparación, el programa de depuración de los cuerpos policiacos ha traído consigo nuevas problemáticas no contempladas, y dista mucho de resolver el problema de fondo que sostiene la corrupción.

El año pasado, Transparencia Internacional dio a conocer los resultados del nivel de percepción de corrupción en México y en el mundo. De 176 países nos situamos en el lugar 105 “junto con países como Argelia, Armenia, Bolivia, Gambia, Kosovo, Mali y Filipinas”. Por otro lado, de cada 10 mexicanos desconfían de los policías; en cambio, 87 por ciento de los alemanes mira a su policía como una institución respetable, según Josef Isensee, profesor emérito de la Universidad de Bonn.

Lo cierto es que las condiciones en que tienen que desarrollar su trabajo los policías mexicanos, lucen paupérrimas y denigrantes, puesto que ser policía no es nada prestigioso a los ojos de la población en general, y por otro lado, tienen múltiples problemas para preservar sus empleos (ya sea por despido o muerte principalmente), además de que en la mayoría de los casos sus ingresos simplemente son mediocres.

Para 2010, el promedio del salario mensual de un policía mexicano era de 9 mil 250.28 pesos, que equivale a casi 544.13 euros. Empero, en ciertos lugares los policías ganaban apenas poco más de 3 mil 500 pesos, como en Tamaulipas, equivalentes a menos de 213 euros.

En contraste, en Alemania, por el mismo trabajo, el personal policiaco de mínimo rango promedio recibe entre mil 700 y 2 mil euros; es decir, entre tres o cuatro veces más que un salario promedio de policía mexicano.

El bajo salario se conjuga a otro muy serio problema, la poca preparación y las bajas exigencias escolares para ingresar a la policía. En algunos cuerpos policiacos, particularmente los municipales, como el de Oaxaca, no piden nivel escolar mínimo, mientras que en Alemania, la escolaridad mínima para el ingreso en cualquier corporación policiaca es de nueve años.

No es de extrañar entonces que gran número de policías se acerque a las filas del crimen organizado, pues aunque pueden correr muchos riesgos, al menos pagan bien las organizaciones criminales.5

Lo cierto es que las condiciones de trabajo de los cuerpos policiacos son en muchos sentidos muy desfavorables, ya que se desenvuelven en situaciones de alto riesgo y, sin embargo, tienen pocas garantías laborales respecto de otros sectores de trabajadores.

Esta situación laboral de los cuerpos policiacos dista mucho de estar acorde con las condiciones de trabajo reconocidas para la clase trabajadora en el mismo artículo 123 constitucional, el cual dice a la letra:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

...

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

...

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la república.

XI (IX, sic 5 de diciembre de 1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal...

Por lo que ve a lo dispuesto en convenciones internacionales sobre los derechos humanos laborales, se observa una notable diferencia entre los hechos y el papel. Derechos laborales elementales, como el derecho a huelga, seguridad en el trabajo, protección contra el despido, entre muchos otros, están vedados para quienes tienen por misión brindarnos la seguridad.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) –a la que pertenecemos– y múltiples instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, reconocen como derechos fundamentales el derecho al trabajo, la protección contra el desempleo y la protección contra el despido.6

Según la misma OIT, “la crisis mundial del empleo es uno de los riesgos más grandes para la seguridad en estos tiempos”, pues “casi la mitad de la población del mundo vive con menos de 2 dólares al día. Y en demasiados lugares el hecho de tener un trabajo no es ninguna garantía de que será posible salir de la pobreza”.7

Al parecer, los compromisos firmados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos laborales, siguen siendo objeto del soslayo y la inobservancia, aun cuando forman parte importante de la retórica oficial.

Los ingresos de los trabajadores mexicanos, sin importar el tipo de labores, debe alcanzar para que ellos y sus familias vivan dignamente. Por otro lado, los trabajos deben desenvolverse en condiciones de higiene y seguridad para quien lo lleva a cabo.

Por ello, sabiendo de antemano que las labores de seguridad conllevan un alto riesgo, se deben garantizar todos y cada uno de los derechos laborales de los miembros de los cuerpos policiacos; sus familias tienen que estar protegidas; gozar de seguridad social; del derecho a la estabilidad laboral y a la protección contra el desempleo.

Lamentablemente, el Estado mexicano no ha cumplido a cabalidad sus obligaciones y compromisos internacionales en materia de derechos humanos laborales consignados en el párrafo anterior.

De conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados parte tienen la irremisible obligación, no solo de respetar, proteger y garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos de los gobernados, sino de evitar que entre los mismos particulares se violen estos derechos.

Para ello se deben investigar hasta las últimas consecuencias estas violaciones; se debe sancionar a los responsables y reparar el daño a las víctimas, finalmente, se deben adoptar medidas de todo tipo, como las de carácter legislativo, para garantizar que no se vuelvan a suscitar las violaciones a los derechos humanos correspondientes.

Desde la trinchera del Poder Legislativo, se debe procurar una intensa actividad legislativa que persiga erradicar o reformar aquellos dispositivos, que puedan significar un nicho por donde se puedan estar legalizando las violaciones a los derechos humanos de los gobernados.

Cuando de manera injustificada se cesa de sus funciones a algún trabajador, sin importar que se desarrolle en el sector público o privado, sin duda se está llevando a cabo un atropello. Sin embargo, la situación se agrava cuando una vez cesado de sus funciones el trabajador, no tiene permitido exigir la reinstalación en su puesto de trabajo.

En el caso de los elementos de los cuerpos policiacos que son removidos de su cargo de manera infundada e injustificada, la restricción para solicitar su reinstalación en su puesto de trabajo, una vez que el órgano jurisdiccional correspondiente haya declarado el carácter injustificado del despido, no sólo viola sus derechos humanos laborales sino que podría estar favoreciendo la consolidación de cúpulas corruptas en los cuerpos policiacos.

Si hubiera disputas –por ejemplo– entre los elementos de seguridad que se quieran mantener imparciales o que cuenten con una experiencia importante y los nuevos ocupantes de los puestos de dirección en las instituciones de seguridad, al contar estos últimos con más poder e influencia, pueden pedir sin cortapisas la remoción o cese del trabajador, sabiendo de antemano que independientemente del sentido de la resolución que se dicte por los órganos jurisdiccionales en materia laboral, no procede la reinstalación del trabajador.

Entonces, tenemos que la no reinstalación del trabajador, puede ser un aliciente para procurar el establecimiento de redes de tráfico de influencias y de lealtades absolutas al líder de la corporación, que a la postre podrían significar encubrimiento y complicidad, en un escenario en el que las instituciones de seguridad han sido traspasadas recalcitrantemente por el principio mafioso, cuando lo idóneo sería invertir en programas serios y eficientes de capacitación y de control de confianza.

El derecho al trabajo va de la mano con la necesidad de las personas de contar con una fuente legal y digna para sostenerse social, económica y culturalmente, lo que se traduce correlativamente en una obligación del Estado de procurar el pleno empleo de sus gobernados.

Por ende, privar o negar el acceso al trabajo a cualquier persona, constituye una violación a sus derechos humanos más elementales. Esto mismo acontece cuando una vez la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de determinación del servicio fue injustificada, el estado solo está obligado a pagar la indemnización de más prestaciones a que tenga derecho sin que ningún caso proceda su reinstalación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, boletinándose además a escala nacional.

Tal situación puede ser considerada como discriminación, y por supuesto violatorio a los derechos humanos si caemos en cuenta que tal restricción solo afecta a los elementos de las fuerzas armadas, de los cuerpos policiacos y de los órganos de procuración de justicia, esto es a aquellos que convergen en la seguridad pública.

Pese a que las personas necesitan una fuente de empleo para subsistir, el derecho al trabajo tiene otras correlaciones. Asumir que con una simple indemnización se resarcirán los daños ocasionados por el despido injustificado de que se fue objeto, impide vislumbrar que el trabajo no solo brinda ingresos monetarios a las personas, si no que es fuente de elementos no monetarios como: acceso a seguridad social, dignidad, estatus y tranquilidad.

La OIT dice respecto del “trabajo decente”:

El trabajo decente resume las aspiraciones de la gente durante su vida laboral. Significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que la gente exprese sus opiniones, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas, e igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres y hombres.8

¿Qué podemos esperar cuando un trabajador, un servidor público, miembro de la dimensión gubernamental del Estado, y que tiene nada más ni nada menos, la función de garantizar la seguridad, la paz, la justicia y la tranquilidad de los gobernados es destituido injustamente?

Como se aprecia, se trata de un asunto no menor. Cierto es que en el escenario actual existen muchos malos policías y, por ende, se debe proceder a darlos de baja de inmediato. Pero ello no debe darse fuera del marco de respeto irrestricto a los derechos humanos laborales. Los elementos de los cuerpos de seguridad deben gozar de todos los derechos humanos laborales y sus garantías, como cualquier persona.

Por otro lado, la denegación de la reinstalación, podría estar fomentando el aumento exponencial de los despidos injustificados de los miembros de los cuerpos policiacos, de las fuerzas armadas y de los órganos de procuración de justicia, lo que significa importantes erogaciones de recursos públicos vía indemnizaciones, que todos nosotros pagamos con nuestros impuestos, inhibiéndoles además a ejercitar uno de los derechos más sagrados que tenemos como lo es al del trabajo, consagrado en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En febrero de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que “los policías sí tienen derecho a recibir todas las prestaciones, incluidas vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por despido injustificado”.9 Esto se traduce en fuertes gastos a cargo del Estado, que provienen del erario.

Argumentación

La propuesta que se somete a consideración, consiste en reformar el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional, con objeto de hacer patente la obligación del Estado mexicano de hacer justicia y reinstalar en sus funciones a los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales, que hayan sido separados, removidos, dados de baja o cesados de cualquier otra forma, cuando lo anterior haya sido declarado como despido injustificado por la autoridad correspondiente.

Como se vio, hoy, en el particular caso de los militares y policías, los hechos dan cuenta de los enormes riesgos de que son objeto y del acercamiento que pueden tener con fuerzas fácticas de corte ilegal, como los grupos de la delincuencia organizada.

Sin embargo, esto no debe ser impedimento para ajustar las normas vigentes a las nuevas demandas y compromisos que tenemos en materia de derechos humanos.

Las funciones que llevan a cabo este tipo de servidores públicos, que se encuentran en la médula de la organización estatal, tienen que ser bastión de justicia, dignidad y apego a los derechos humanos.

Ante la crisis de credibilidad de las instituciones; los estragos de una “guerra”, que dista mucho de darse por terminada, y ante una aguda crisis económica que afecta a los más desfavorecidos, resulta necesario que se fortalezca el matiz humanitario del estado, garantizando el estado de derecho y la justicia.

Por lo fundado y expuesto, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional

Único . Se reforma la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional, en los términos siguientes:

Texto vigente

Título Sexto

Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(...)

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente.

Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la república.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

XI (IX, sic 5 de diciembre de 1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.

Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un tribunal federal de conciliación y arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

XIII Bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Reforma propuesta

Título Sexto

Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(...)

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente.

Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la república.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

XI (IX, sic 5 de diciembre de 1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.

Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un tribunal federal de conciliación y arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho conforme a la ley, y si el afectado así lo decide, se procederá a su reincorporación al servicio , cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

XIII Bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Kraus, Arnoldo, Violencia en México, La Jornada [en línea], 08 de diciembre 2012, http://www.jornada.unam.mx/2009/08/12/index.php?section=opinion&art icle=018a2pol, 05 de febrero de 2013.

2 Tapia, Jonathan. “Crimen organizado controla a policías: SSP Nuevo León”, en El Universal [en línea], 1 de septiembre de 2009, http://www.eluniversal.com.mx/notas/623676.html

3 StaffSexenio. “Causan baja casi 5 mil policías”, en Sexenio Nuevo León [en línea], 31 de enero de 2013, http://www.sexenio.com.mx/nuevoleon/articulo.php?id=15614, 5 de febrero de 2013.

4 Pérez Cázares, Martín Eduardo. La protección socio-jurídica laboral de los policías en México [en línea] http://148.202.18.157/sitios/publicacionesite/pperiod/jurjal/jurjal01/1 23.pdf, 5 de febrero de 2013.

5 Canessa Montejo, Miguel F. “Los derechos humanos laborales: el núcleo duro de los derechos (core rights) y el ius cogens laboral”, en Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales [en línea], número 72, http://www.europeanrights.eu/public/commenti/canessa_testo.pdf, 31 de enero de 2013.

6 OIT. Desarrollo económico y social [en línea]: http://www.ilo.org/global/topics/economic-and-social-development/lang—e s/index.htm, consultado el 30 de enero de 2013.

7 OIT. Trabajo decente [en línea] http://www.ilo.org/global/topics/decent-work/lang—es/index.htm, visto el 30 de enero de 2013.

8 Notimex. “Deben policías recibir prestaciones por despido injustificado”, en Milenio [en línea], 1 de febrero de 2012, http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/239076cc32f46488152b99ef7b2 85e4f, 31 de enero de 2012.

http://es.scribd.com/doc/34678976/Derechos-Humanos-de-po licias-y-militares

http://148.202.18.157/sitios/publicacionesite/pperiod/ju rjal/jurjal01/123.pdf

http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx

http://www.militar.org.ua/foro/ejercito-de-alemania-t643 4-255.html

http://www.lexjuris.com/lexlaboral2.htm

https://www.google.com.mx/search?q=salarios+de+polic%C3% ADas&ie=utf-8&oe=utf-8&aq=t&rls=org.mozilla:es-MX:offic ial&client=firefox-a

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alberto Benavides Castañeda, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Alberto Benavides Castañeda, Diputado Federal Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el artículo 25 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La economía social y solidaria tiene un papel creciente y significativo en nuestra economía y sociedad, ya que esta provee empleo y protección social, así como otros beneficios sociales y económicos ligados a un interés general.

Debido a sus características distintivas y ventaja comparativa, entre otras formas de organización, las empresas y organizaciones sociales son cada vez más apoyadas alrededor de todo el mundo por sus gobiernos, a través de políticas públicas que han dado marco jurídico a la economía social, lo que va marcando la pauta de las políticas económicas ante una crisis de la cual no se ha logrado salir, que de no tomar las medidas necesarias podría tornarse en un problema crónico para las próximas generaciones.

La economía social y solidaria promueve valores y principios que se enfocan a las necesidades de las personas dentro de una comunidad, tomando en cuenta el espíritu de participación voluntaria, autoayuda y auto dependencia. En términos empresariales y de organización, busca el balance del éxito económico con justicia social.

El concepto de economía social ha sido incluido ya en un sin número de programas e iniciativas de la Organización Mundial del Trabajo, como en el de promociones eco-turísticas, apoyo a las comunidades indígenas, proyectos económicos regionales y proyectos relacionados con el medio ambiente, entre otros.

Al promover la economía social y solidaria se contribuye de manera simultánea tanto en los sectores vulnerables como en los productivos. Las empresas que pertenecen a este sector crean y sostienen empleos, familias, refuerzan y extienden el dialogo con todos los trabajadores y promueven la aplicación de estándares comunes.

La actividad económica del sector social da oportunidades a las personas excluidas por el mercado laboral tradicional, al igual que a empresarios individuales que tienen intenciones de abrir un negocio con sentido social.

Las empresas sociales se diferencian del resto de las distintas formas de organización empresarial por el hecho de que son empresas constituidas de manera colectiva, lo que otorga derechos y obligaciones similares, desde el reparto de beneficios hasta la democratización plena de las decisiones. Adicionalmente, las empresas sociales no buscan únicamente la maximización de los beneficios financieros sino que también buscan la generación de beneficios en pro de la sociedad, esto debido a la naturaleza de los productos y servicios que estas ofrecen.

El empresariado del sector social solidario hace hincapié en que la mentalidad y el comportamiento empresarial generan un cambio en la actitud de los trabajadores, haciéndolos corresponsables de los resultados de su trabajo. De esta manera se obtiene un beneficio económico y social de las actividades realizadas.

En virtud de los principios de solidaridad y los mecanismos implicados, empresas y organizaciones de la economía social son a menudo las únicas accesibles para personas que no tienen el capital y otros recursos suficientes para integrarse a alguna actividad económica. Y como Jacques Defourny1 ha señalado con tanto acierto, la necesidad es a menudo una condición que impulsa el surgimiento de iniciativas de economía social

Dado el propósito social específico de este tipo de economía, es natural que atraiga a grupos, usuarios o clientes que no tienen acceso a los bienes, financiamiento, a empleo o ciertos productos y conocimientos cuyo acceso a ellos es limitado. Es por ello la necesidad de promover este tipo de modelos y adaptar las regulaciones en la materia para que las empresas del sector sean beneficiadas.

En el sector social de la economía existen experiencias asociativas y cooperativas que surgieron desde hace más de trescientos años, pasando a una etapa moderna a partir del siglo diecinueve en países como Inglaterra, Italia, Francia o España.

En nuestro país, la actividad económica del sector social se encuentra definida en el párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos y reglamentada en la Ley de Economía Social y Solidaria.

Es evidente que el sentido del séptimo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, debe de estar enfocado a organizaciones con características de auto responsabilidad, democracia, equidad y solidaridad y es por ello que esta reforma pretende acotar la definición del sector social de la economía a empresas que llevan por consigna este tipo de valores.

Partiendo de un origen común, en muchos países se han establecido figuras de asociación que engloban al sector de la economía social. En México, existe en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la mención de la “actividad económica del sector social” haciendo referencia a que esta es comprendida por:

• Ejidos

• Organizaciones de trabajadores

• Cooperativas

• Comunidades

• Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores

• En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

A excepción de las comunidades y de la última descripción, cada una de las figuras de organización mencionadas tienen características específicas que las hacen entrar en un contexto más cercano a lo que es el sector social de la economía, desde un punto de vista de derecho comparado.

En Francia la «Charte de l´économie sociale» define el término de economía social como «el conjunto de entidades no pertenecientes al sector público que con funcionamiento y gestión democráticos e igualdad de derechos y deberes de los socios, practican un régimen especial de propiedad y distribución de las ganancias, empleando los excedentes del ejercicio para el crecimiento de la entidad y mejora de los servicios a la comunidad». En este mismo sentido, el «Conseil Wallon de l´Économie sociale» hace lo propio en Bélgica.

En el entendido que el sector social de la economía debe de abarcar figuras que provean un espíritu comunitario y un conjunto de principios que permiten plasmar una realidad diferenciada de las entidades de la economía, tales como la primacía de la persona y del objeto social sobre el capital, la adhesión voluntaria y abierta, el control democrático por sus integrantes, conjunción de los intereses de las personas usuarias y del interés general, defensa y aplicación de los principios de solidaridad y responsabilidad, autonomía de gestión e independencia respecto de los poderes públicos y el destino de los excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo sostenible, del interés de los servicios a sus integrantes y del interés social. El derecho comparado ilustra, la tendencia de los países al establecimiento de un marco jurídico de apoyo y reconocimiento de la economía social como actividad económica diferenciada que requiere de acciones sustantivas de apoyo y fomento público.

El catálogo de entidades potenciales que pueden adscribirse a la economía social, deberán ser aquellas que tengan carácter diferencial y específico respecto a otro tipo de sociedades y entidades del ámbito mercantil, que implique una dinámica viva entre las entidades de la economía social que haga que confluyan distintas entidades singulares que estén acotadas a los principios que determinan una peculiaridad intrínseca en valores y perfectamente delimitadas en su configuración específica.2

Para el caso español, las definiciones y catálogos de entidades pertenecientes al sector social de la economía están plasmadas en la Ley de Economía Social define a este sector como aquel al que pertenecen entidades que persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.

“Artículo 2. Concepto y denominación.

Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.”

Por otro lado también define una serie de principios orientadores que contribuyen a delimitar el tipo de entidades que pertenecen al sector social de la economía:

“Artículo 4. Principios orientadores.

Las entidades de la economía social actúan en base a los siguientes principios orientadores:

a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.

b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.

c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.

d) Independencia respecto a los poderes públicos.”

Tomando en cuenta los principios mencionados en el artículo 4 de la Ley correspondiente, la legislación española emite un catalogo de entidades que conforman la economía social.

“Artículo 5. Entidades de la economía social.

1. Forman parte de la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior.

2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de esta ley.

3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas.”

Es evidente que a diferencia de la legislación en nuestro país, tanto en el caso de España como de Francia, se define específicamente el catalogo de entidades que forman parte del sector social de la economía, acotando las figuras empresariales evitando definiciones que generen confusión, como lo son 1) Las comunidades y 2) En general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, tal y como lo establece el párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tener clara la definición de sector social de la economía es necesario establecer la diferencia entre un interés mutuo y un interés general. De acuerdo con la Real Academia Española el término comunidad por sí mismo puede ser aplicable a una cualidad común o a un conjunto de las personas de un pueblo, región o nación, lo cual es demasiado amplio ya que en este grupo caen prácticamente todas las entidades de la economía y no exclusivamente las pertenecientes al sector social.

Para el caso de los ejidos y comunidades, se especifica la referencia de lo mencionado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece, entre otras cosas, en su fracción VII la personalidad jurídica de los núcleos de población de estos.

Por otro lado se modifica la ultima parte del párrafo séptimo en el cual se describe como una parte del sector de la actividad económica del sector social a todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, considerando que es una descripción bastante amplia tomando en cuenta que cualquier empresa puede producir, distribuir o consumir productos socialmente necesarios, sin formar parte del sector social de la economía.

Lo que se plantea es detallar valores en la descripción y de esa manera adecuar los catálogos a características más especificas de lo que se conoce como el sector social de la economía los cuales pueden ser, además de los ya incluidos en la Constitución, organizaciones no lucrativas, empresas autogestionadas y en general el conjunto de entidades no pertenecientes al sector público que con funcionamiento y gestión democráticos e igualdad de derechos y deberes de los socios, practican un régimen especial de propiedad y distribución de las ganancias, empleando los excedentes del ejercicio para el crecimiento de la entidad y mejora de los servicios a la comunidad.

Lo anterior para que dentro de la regulación correspondiente al sector de la economía social y solidaría, se destinen apoyos a empresas que realmente formen parte de la actividad económica del sector social y evitar confusiones que no beneficien al fortalecimiento del sector.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración, la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículos

Artículo Primero. Se reforman el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

...

...

...

...

...

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social que tengan como fin fomentar el desarrollo, fortalecimiento y visibilidad de la actividad económica : de los ejidos y comunidades a los que se hace referencia el artículo 27 , organizaciones de trabajadores, cooperativas, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, organizaciones no lucrativas, empresas autogestionadas y en general el conjunto de entidades no pertenecientes al sector público que con funcionamiento y gestión democráticos e igualdad de derechos y deberes de los socios, practican un régimen especial de propiedad y distribución de las ganancias, empleando los excedentes del ejercicio para el crecimiento de la entidad y mejora de los servicios a la comunidad.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico.

Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Tres Enfoques Clásicos de las Asociaciones. Jacques Defourny. 1992

2 Boletín Oficial del Estado en España. Miércoles 30 de marzo de 2011

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica)

Que reforma los artículos 36 y 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, Luis Antonio González Roldán, diputado federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII y se adicionan seis fracciones al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y se adicionan siete fracciones al artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema.

En un Estado democrático social y de derecho, la transparencia y la rendición de cuentas son principios que constriñen la actuación de los funcionarios públicos; que articulan e imprimen legitimidad a las acciones de la autoridad; y que fundamentan la confianza que los ciudadanos depositan en las instituciones públicas.

Atentos a lo anterior, conviene decir, que el ejercicio del poder público debe sustentarse con irrestricto apego al marco jurídico y con vocación de servicio, en donde el derecho y la justicia, como pilares democráticos, deben prevalecer por encima del abuso, la impunidad y la ilegalidad.

En ese contexto es atendible que la propia Constitución Política consagra el principio de legalidad, como cimiento de la actuación de las autoridades estatales, para que el Estado procese sus decisiones en congruencia con lo prescrito por la norma fundante de todo el orden jurídico.

La responsabilidad de servidores y funcionarios públicos es una demanda sensible en las sociedades democráticas, ya que los asuntos públicos requieren ser atendidos con absoluta probidad y honestidad.

En los últimos años hemos avanzado en la materia, mediante la construcción y desarrollo de un sistema de responsabilidades de servidores públicos. A grado tal que nuestra Carta Política ha tenido constantes reformas que comprendieron a su titulo cuarto, que se refiere a las responsabilidades de los servidores públicos.

A lo largo de dichas reformas podemos advertir que los cambios aplicados buscan tutelar el correcto y cabal desempeño de la función pública que se traduce en un bono de confianza para los ciudadanos.

Ahora bien otra, de las expresiones legislativas de alto talante y dignas de encomio, son aquellas reformas constitucionales aplicadas a los artículos tercero, que instituye al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;1 sexto que dispone la creación y transformación del hasta hoy Instituto Federal de Acceso a la Información y protección de Datos;2 veintiocho, que estatuye a la Comisión Federal de Competencia Económica y al Instituto Federal de Telecomunicaciones;3 vigésimo quinto que constituye el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social4 y más lejanamente al veintiséis que instaura al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.5 Todos ellos con autonomía técnica y operativa con capacidad de decisión, personalidad jurídica y patrimonio propio.

Sin embargo, las modificaciones constitucionales precitadas quedarían inacabadas e incluso parciales, sino se adicionan, como se propone en el presente proyecto de iniciativa, seis fracciones al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y siete fracciones al artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Es menester del legislador armonizar las leyes secundarias con los mandatos establecidos en la Constitución Federal, por lo que es oportuno mencionar que con la publicación en el Diario Oficial de la Federación,6 donde se da cuenta que de una las reformas que contiene la Norma Suprema, es aquella plasmada precisamente en el párrafo primero del articulo 110, incorpora con precisión jurídica y depurada técnica legislativa, que serán también motivo de juicio político entre otros, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos; tal y como se desprende de lo que a continuación se transcribe:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el fiscal general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

En Nueva Alianza, estamos profundamente convencidos que en el Estado de democrático social y derecho, todas las personas y sobre todo, los servidores públicos deberán estar sometidos, a la Constitución Política y a las leyes que de ella emanan. En ese orden de ideas, el legislador ha sido omiso al no incorporar al elenco de funcionarios públicos que tienen la obligación de manifestar anualmente su situación patrimonial, a aquellos que forman parte de la estructura operativa de los organismos públicos mencionados y de reciente creación, y que en la actualidad no aparecen como sujetos obligados a la rendición de cuentas, en la ley que norma y tutela el correcto desempeño de la función pública.

Argumentación.

En las sociedades democráticas la rendición de cuentas y la transparencia han sido asociadas a los requerimientos ciudadanos, en su ejercicio se busca legitimar a los actos gubernamentales, de tal manera que en la actualidad se ha constituido como un elemento fundamental para dar impulso a la participación social en las cuestiones públicas. La transparencia en su ejercicio debe ser entendida como una condición de la acción del poder político, para generar el entorno que equilibre las relaciones sociales del Estado mexicano, porque provoca visibilidad y claridad a la gestión de gobierno.

Nuestra Carta Suprema es la expresión máxima de racionalismo e institucionalización jurídica, portadora de valores, fines, objetivos, principios y reglas que una sociedad organizada y deliberativa debe buscar como ideal de convivencia pacífica y solución de conflictos. En virtud de ello, los servidores públicos en su función, deben conducirse con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, eficiencia, imparcialidad, lealtad y objetividad.

En congruencia con lo expuesto, el artículo 108 de la Norma Suprema, establece entre otras cosas que para los efectos de las responsabilidades se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

En el mismo sentido, el artículo 109 del texto constitucional advierte que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Asimismo, dispone que las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

En el servicio público se inscriben principios vinculantes para los sujetos que integran la estructura operativa de las instituciones gubernamentales como son legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; es preciso e imperativo contar con un gobierno eficiente, con mecanismos que admitan mejorar el desempeño y la calidad de los servicios que presta.

Por ello, las adiciones que se proponen al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos son impostergables, porque permiten generar los instrumentos que siembren confianza y suministren certidumbre a las demandas ciudadanas. Un régimen democrático no debe rezagarse, al contrario es menester que se mantenga cercano a la gente, mediante el cierre de la brecha entre gobernantes y gobernados, que atienda con toda oportunidad los reclamos sociales más sentidos.

En cuanto la reforma que se propone con la presente expresión legislativa, a la fracción VIII del articulo 36 citado, consideramos que no sólo es pertinente, sino hasta urgente, adecuar el nombre del actual Instituto Federal a la nueva denominación que es el de Instituto Nacional Electoral, en los términos previsto en correlativo 41 de nuestra Norma Suprema.

México tiene que avanzar en materia de transparencia y rendición de cuentas efectiva, para abatir la corrupción, impunidad e ilegalidad. En ese acopio de ideas conviene citar un estudio emitido por el Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE), que señala como una condición de un sistema democrático de gobierno que los ciudadanos conozcan el origen, destino, y ejercicio de los recursos de naturaleza pública, lo que es posible sólo con relaciones de rendición de cuentas eficaces que aumenten las posibilidades de que las políticas intergubernamentales cumplan con sus propósitos.7 El análisis concluye que es necesario un esquema de responsabilidades concreto que objetive el daño e identifique el funcionario público responsable, pero sobre todo, que las conductas que se aparten o desvíen de la vocación de servicio, no queden impunes.

También se requiere de la instrumentación de sistemas competenciales claros, con responsabilidades bien definidas, capacidad institucional de gobierno y ciudadanos, el primero para cumplir sus obligaciones y los otros para exigir una rendición de cuentas que vigile y controle que la función pública se apegue a los esquemas jurídicos.8 En resumen, la fiscalización y control que se ejerce sobre la función pública es imprescindible para una eficiente operación de cualquier régimen democrático.

El proyecto de iniciativa que se propone tiene diversas finalidades primordiales:

a) Ampliar el elenco de sujetos obligados a emitir su declaración patrimonial;

b) Se formaliza la obligación de los servidores públicos no contemplados en la ley de la materia, para emitir su declaración de modificación patrimonial;

c) Complementar las reformas constitucionales en materia de transparencia y rendición de cuentas;

d) Hacer pública y visible la situación patrimonial de los nuevos sujetos obligados, para guardar la equidad e igualdad con los que están comprendidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

e) Cumplir con el mandato Constitucional en la esfera de los derechos humanos, donde se contempla el derecho a la información;

f) Ensanchar los canales para la participación ciudadana mediante el ejercicio del derecho a la información; y

g) De aprobarse el producto legislativo que nos ocupa, se garantizaría el derecho de las personas para, consultar, acceder, recibir, difundir, reproducir y publicar la información pública en materia de situación patrimonial de los sujetos obligados.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que la declaración de modificación patrimonial anual que deben emitir todos los servidores públicos al hacerse pública, se vuelve transparente y por lo tanto, concede la oportunidad de someterse al escrutinio público.

Dicho procedimiento finalmente favorece el control social, de donde emana toda expresión y construcción del poder público, perfeccionándose así nuestro régimen democrático

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VIII y se adicionan seis fracciones al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y se adicionan siete fracciones al artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo Primero. Se reforma la fracción VIII y se adicionan, seis fracciones al artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 36...

I. a VII. ...

VIII. Del Instituto Nacional Electoral : Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente;

IX. a XIV. ...

XV. Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el presidente de la Junta de Gobierno;

XVI. Del Organismo Garante a que se refiere la fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de comisionado presidente;

XVI. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el presidente de la Junta de Gobierno;

XVII. Instituto Federal de Telecomunicaciones. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de comisionado presidente;

XVIII. De la Comisión Federal de Competencia Económica. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el comisionado presidente;

XIX. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero presidente; y

...

Artículo Segundo. Se adicionan siete fracciones al artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 80...

I. a IX. ...

X. En el Instituto Nacional Electoral: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero presidente;

XI. Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el presidente de la Junta de Gobierno;

XII. Del Organismo Garante a que se refiere la fracción VIII del Apartado A del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de comisionado presidente;

XIII. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el presidente de la Junta de Gobierno;

XIV. Instituto Federal de Telecomunicaciones. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de comisionado presidente;

XV. De la Comisión Federal de Competencia Económica. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el comisionado presidente;

XVI. Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero presidente;

XVII. Del Banco de México. Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo de la administración pública centralizada hasta el de gobernador;

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fracción adicionada DOF 26-02-2013.

2 Apartado con fracciones adicionado DOF 11-06-2013

3 Varios Párrafo adicionados DOF 11-06-2013.

4 Publicación Diario Oficial de la Federación 10-02 -2014

5 Artículo reformado DOF 07-04-2006

6 DOF 10-02-2014

7 Periódico la Jornada. 13 de junio de 2012.

8 Ibídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de febrero de 2014.

Diputado Luis Antonio González Roldán (rúbrica)

Que reforma el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor de la presente

Exposición de Motivos

Con fecha 2 de marzo de 2010, el suscrito señaló ante el pleno del Senado de la República que los actuales niveles de vida en el mundo, serían inconcebibles sin la electricidad; el suministro de energía tiene el valor ya, de un derecho fundamental como la alimentación o la vivienda. Sin electricidad no es posible la conservación de los alimentos, la comunicación o la información.

Afirmamos en ese momento que en nuestro país, el número de hogares usuarios del servicio eléctrico se había incrementado durante los últimos 10 años, ya que mientras en 1999 había 20 millones 236 mil usuarios, en diciembre de 2009 se tenían 29 millones 455 mil usuarios, más de 9 millones de nuevos usuarios, que tienen la obligación de pagar las tarifas establecidas por la recepción del servicio.

Conceptualizamos que las tarifas eléctricas son los precios que se establecen para que una empresa eléctrica recupere los costos que le significan el generar, transmitir y distribuir la electricidad que llega finalmente a los usuarios; estos costos se pueden descomponer en fijos y variables. En nuestro país las tarifas eléctricas las determina la Secretaría de Hacienda, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, pero no sólo eso, también establecimos que las tarifas domésticas se incrementaron sustancialmente durante el último decenio, puesto que en el año de 1999 costaba 49 centavos por kilovatio-hora, pasando a niveles de 119 centavos para diciembre de 2009.

Las tarifas eléctricas que paga la población en general se realizaban y realizan actualmente con una periodicidad bimestral, lo que contrasta con la temporalidad que recibe la mayoría de la población sus remuneraciones.

A través de una iniciativa que reforma el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica consideramos que “los salarios, sueldos y haberes están calculados en las nóminas de manera mensual, aunque su pago sea quincenal, esto favorece a que la población planee su gasto. Así, las tarifas eléctricas no se ajustan a este modo de planear, por su naturaleza bimestral”.

Aunado a lo anterior, dijimos que se debe considerar que existen crecientes discrepancias de parte la población hacia la Comisión Federal de Electricidad respecto a la cantidad del suministro consumido en los hogares, conflictos que resultarían más fáciles de resolver en un periodo más corto de facturación.

Por lo mismo, sostuvimos, es importante que el usuario del servicio de suministro eléctrico tenga claridad de su consumo, que conozca las cifras mensuales a fin de facilitarle la comprensión de la factura del suministro. La periodicidad mensual favorecería una mayor transparencia.

Fundamentamos nuestra propuesta en el hecho de que la tendencia es que la factura del pago eléctrico sea más clara para el usuario común, buscando mejorar su comprensión, aunque no ha sido suficiente. Generadores de electricidad de otros países han establecido referencias comparativas y diseños mejorados en sus facturas con el fin de que sea entendida la información por el público. La facturación mensual del servicio del suministro eléctrico sería un gran avance.

Por eso propusimos reformar el primer párrafo del artículo 30 de la Ley del Servicio Público de energía eléctrica con el fin de incluir la frase 2 “que mensualmente se le notificará al usuario ”, para que sea la periodicidad de su cálculo y se haga del conocimiento al público.

Por lo expuesto y fundado, y toda vez que la problemática planteada hace cuatro años ante el Senado es vigente, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que mensualmente se notificará al usuario, que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 159 de la Ley de Migración, a cargo del diputado Isaías Cortés Berumen, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Isaías Cortés Berumen, diputado integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, 77, numeral 1, y 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones IV y V al artículo 159 de la Ley de Migración, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente México es un país de tránsito para muchas personas extranjeras en busca del famoso “Sueño Americano”, infinidad de noticias, investigaciones, documentales, entre otros, nos ayudan a danos cuenta de la realidad que viven estas personas, así como los riesgos y problemas que enfrentan en nuestro país.

Los migrantes son un mercado fructífero para los grupos criminales en México, tanto los que vienen sólo de paso, como turistas o incluso extranjeros que llegan con fines laborales, se exponen a amenazas y secuestros por parte del crimen organizado para ser sometidos a la explotación o ser utilizados para servir a realizar actividades delictivas para beneficio de estos grupos.

Existen organismos y redes internacionales que han registrado desapariciones y detenciones de indocumentados en territorio mexicano. No obstante, carecemos de una cifra real de los extranjeros que pierden contacto con sus familias por ser víctimas de grupos criminales; sin embargo, se sabe que es un tema que requiere de atención y que va en incremento lo que ha llevado a organismos defensores de indocumentados a convertirse en pieza clave para la búsqueda de inmigrantes desaparecidos en México.

Asimismo, cabe mencionar la problemática referente a los niños migrantes y menores de edad no acompañados. Hace tiempo, se había considerado que la participación de los menores en la migración México-Estados Unidos era poco significativa, o bien que su importancia en este proceso no era tan trascendente como la de los adultos migrantes. Sin embargo, como se indica en diversos medios de comunicación, de acuerdo a datos presentados por el Instituto Nacional de Migración, en 2012 hubo cerca de 13 mil niños que viajaron solos de Centroamérica a Estados Unidos, lo que requiere de una atención especial por parte de las autoridades federales.

Cuando abordamos la problemática referente a los migrantes menores de edad no acompañados, debemos reconocer que los menores recurren a la migración no sólo como acompañantes o con el fin de reunirse con familiares, hoy en día lo hacen con objetivos laborales, de igual manera, recurren a la migración con el objeto de escapar de la violencia intrafamiliar que viven en sus hogares; por lo tanto se requiere establecer medidas que garanticen una protección integral por medio de un marco normativo eficaz que garantice y salvaguarde en todo momento sus derechos humanos. Cabe mencionar que por la condición de vulnerabilidad en la que viven los niños y menores de edad, se encuentran dentro de los principales objetivos de la delincuencia organizada para ser víctimas del delito de trata de personas y tráfico humano en sus diferentes modalidades.

Según el informe Derechos humanos de niños, niñas y adolescentes migrantes en la frontera México-Guatemala , de septiembre de 2012, se destacó esta problemática en donde los menores enfrentan una serie de riesgos cuando recurren a la migración, entre los que destacan, la explotación laboral, la criminalización por parte de las autoridades, repatriaciones arbitrarias, entre otros. Asimismo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos informó que en el periodo de enero de 2010 al 23 de octubre de 2013 se recibieron 917 quejas de migrantes menores de edad; 571 de niños y 346 de niñas por presuntas violaciones a derechos como seguridad jurídica, trato digno, integridad, igualdad y salud.

Actualmente contamos con la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, que aporta una definición de la explotación de personas en su artículo 10, entendiendo por explotación “La esclavitud, condición de siervo, prostitución ajena, explotación laboral, trabajos o servicios forzados, mendicidad forzosa, utilización de personas menores en actividades delictivas, adopción ilegal de menores, matrimonio forzoso o servil, tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos y experimentación biomédica ilícita de seres humanos.1

Por otra parte, en el estudio de la definición de actividades delictivas de la delincuencia organizada nos remitimos al estudio del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el cual las define como: “Las conductas de terrorismo, acopio y tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico de órganos, así como la corrupción de personas.”2

Sin embargo, a pesar de la existencia de un marco normativo nacional aplicable en las materias anteriormente mencionadas, actualmente México es criticado por diversos organismos internacionales por la falta de apoyo de las autoridades mexicanas para enfrentar al crimen organizado y esclarecer los casos de los migrantes desaparecidos que se incrementa día con día.

Al día siguiente de su publicación, Amnistía Internacional (AI) en su página oficial emite un boletín en el que califica como “decepcionante” el primer informe de gobierno de la administración del presidente Enrique Peña Nieto, toda vez que carece de medidas para terminar con los abusos cometidos contra migrantes en tránsito por México, así como resolver los temas de desaparición de personas, entre muchos otros que violentan los derechos humanos; por lo que Daniel Zapico, representante en México de AI declara: “México se enfrenta a graves problemas de derechos humanos. Sin embargo, al leer este informe parecería tratarse de otro país, donde estos problemas son marginales o no existen y por lo tanto no hay necesidad de invertir los recursos de estado y abordarlos con seriedad.”3

Entre las diferentes omisiones en las que se ponen de manifiesto las violaciones constantes a la salvaguarda de los derechos humanos de los migrantes en territorio nacional, se considera necesario recordar la llamada masacre en San Fernando, Tamaulipas, que ocurrió hace más de tres años, sobre la cual, AI reclamó al gobierno mexicano su incumplimiento de promesas y la inoperancia en el caso por negarse a colaborar con el cártel de drogas de Los Zetas, el gobierno aún no ha anunciado las medidas que tomará para proteger a las personas migrantes en México. Según afirmo Daniel Zapico: “En tanto no se anuncien e implementen medidas efectivas para protegerlas, las autoridades mexicanas se vuelven omisas ante la violencia a la que día con día se enfrentan estas personas.”4

De algunas notas periodísticas, el narcotráfico y el secuestro son dos de las líneas de investigación que siguen las autoridades como móviles detrás de la matanza de al menos 183 personas en el estado norteño de Tamaulipas, sin embargo, no son razones suficientes para esclarecer o dar por concluida una tarea para atender el problema, al contrario, son datos que alarman por la falta de atención, prevención y combate.

Se han hecho constantes exhortos a las autoridades para proteger y garantizar la seguridad tanto de los inmigrantes como de los indocumentados en su tránsito por México, organizaciones, voluntarios, activistas, entre otros, han sumado esfuerzos para dar techo y comida a estas personas y tratar de evitar que al permanecer en las calles, sean expuestos a las amenazas del crimen organizado.

En ciudad Ixtepec, Oaxaca, se encuentra en una de las regiones más pobres de México, y ha sido escogida por la delincuencia organizada como centro de operaciones, es uno de los lugares codiciados para obtener enormes ganancias lucrando con los migrantes, en este lugar se encuentra el albergue Hermanos en el Camino, el cual, tiene el objetivo de ayudar a los migrantes. En la página oficial de este albergue, el padre Alejandro Solalinde Guerra, coordinador de la pastoral de Movilidad Humana Pacífico Sur del Episcopado Mexicano, declara a lo que se enfrenta día con día: “El mayor desafío que tengo que superar es el de la intimidación, el acoso y la falta de respeto constante de personas que no quieren que lleve a cabo mi labor de ayudar a los migrantes. Muchas autoridades locales, bandas de delincuentes de droga quieren librarse de los defensores de los derechos humanos.5

El padre Solalinde, denunció el pasado 8 de noviembre que fue encontrada una cantidad escandalosa de cuerpos sin órganos, aparentemente de migrantes, en fosas clandestinas. Lo cual hace evidente que el problema existe y que se requiere atención para lo cual resulta indispensable un marco normativo que prevea las sanciones a quien comete estas conductas. México se ha mostrado insensible e inhumano ante estos problemas al no trabajar e implementar medidas precautorias y seguir atropellando los derechos humanos de los migrantes.

Hoy en día, más de 30 organizaciones que defienden los derechos humanos y otras organizaciones piden someter a un juicio internacional a los gobiernos de México, Estados Unidos y los países de origen de los migrantes.

Entre los esfuerzos que se han llevado a cabo por parte de estas organizaciones para subsanar la problemática en cuestión, el Movimiento Migrante Mesoamericano (MMM), integrado por personas y organizaciones que luchan por expandir, las acciones políticas y sociales para la protección de los derechos humanos de los migrantes, en conjunto con Amnistía Internacional (AI), se han dado la tarea de mostrar una exposición fotográfica que ha sido montada en diversos lugares para mostrar que “la situación no ha cambiado”, que persiste la discriminación, extorsión, el secuestro y el asesinato de inmigrantes en su paso por México.

La exposición referida, lleva por título Viajes invisibles, migrantes en México: protejamos sus derechos , inaugurada el pasado 16 de octubre de 2013 en el Centro Cultural de España en México, la cual, fue realizada con la colaboración de varios albergues de Chiapas, Tabasco, Oaxaca, Saltillo, entre otros. En las imágenes destaca la cara de la extorsión, discriminación, agresiones físicas, violencia sexual, secuestros y homicidios a los que se enfrentan los migrantes a su paso por México.

Es por ello que resulta necesario regular las acciones que se están cometiendo en perjuicio de los extranjeros y que las autoridades hagan los trabajos necesarios para hacer cumplir las leyes, así poder dar resultados y soluciones a las desapariciones de inmigrantes.

La presente iniciativa tiene como objeto vincular la Ley de Migración, con la Ley Federal contrala Delincuencia Organizada y con la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, en materia de explotación y sometimiento a la delincuencia organizada hacia los migrantes, para que sean tipificados como delitos en materia migratoria y de esta manera, llevar a cabo las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos humanos y obtener la reciprocidad que deseamos sea aplicada en beneficio de nuestros migrantes.

Por lo anteriormente expuesto, se considera de suma importancia incorporar como delito en materia migratoria la explotación y sometimiento a la delincuencia organizada de extranjeros, por lo que se pone a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 159 de la Ley de Migración agregando la fracción IV y V para quedar como sigue:

Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las sanciones que correspondan , a quien:

I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;

II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;

III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria;

IV. Cometa explotación de uno o varios extranjeros dentro del territorio mexicano, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, de conformidad con lo establecido en los artículos relativos aplicables de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, u

V. Obligue a uno o varios extranjeros a formar parte de la delincuencia organizada para cometer actividades delictivas, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, de conformidad con lo establecido en los artículos aplicables de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.

No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Confróntese el Artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.

2. Confróntese el Artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

3. Primer Informe de Gobierno: Vacío de derechos humanos. Amnistía Internacional. En: http://amnistia.org.mx/nuevo/2013/09/03/1er-informe-de-gobierno-vacio-d e-derechos-humanos/ Fecha de consulta 03 de diciembre de 2013 a las 10:05 horas.

4. San Fernando: Tres años de promesas rotas. Amnistía Internacional México. En: http://amnistia.org.mx/nuevo/2013/08/22/san-fernando-tres-anos-de-prome sas-rotas/ Fecha de consulta 03 de diciembre de 2013 a las 9:56 horas.

5. Albergue. Hermanos en el Camino. En: http://www.hermanosenelcamino.org/albergue.html Octubre 2009. Consultado el 05 de diciembre de 2013 a las 18:28 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado Isaías Cortés Berumen (rúbrica)

Que reforma el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Ante la epidemia de obesidad que azota a nuestro país, se busca con esta propuesta ayudar a prevenir y eliminar el sobrepeso, la obesidad, y las enfermedades que condicionan éstas, para lo que se propone establecer el derecho de las y los trabajadores a ejercitarse físicamente dentro de la jornada de trabajo, complementada con una dieta sana, lo que coadyuvará a una elevación de la productividad y prevención de los riesgos de trabajo.

Argumentos

Las más grandes naciones, del pasado y del presente, han hecho del deporte eje central para la vida de sus habitantes, especialmente tratándose de las y los niños y jóvenes. El deporte llena de salud a los individuos, con grandes ahorros en este campo, fortalece física y mentalmente al ser humano en bien de todas las áreas de la vida social, incluidos la educación y la productividad, le da felicidad y tranquilidad. Una mala alimentación de la mano de la omisión en la práctica de ejercicio físico, es una vía directa para un desarrollo gris de una nación, para la enfermedad y para la violencia de todo tipo.

La Organización Internacional del Trabajo, ha señalado que:

a) “El deporte es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como una poderosa herramienta de desarrollo socioeconómico, tanto a escala local como mundial, que permite además a los jóvenes trabajadores y futuros trabajadores, desarrollar valores, aptitudes y capacidades para su inserción social y laboral en condiciones de equidad... (Trabajo decente, desarrollo local y deportes. Montevideo, OIT/Cinterfor, 2008).

b)“La mala alimentación en el trabajo causa pérdidas de hasta 20 por ciento en la productividad, ya sea debido a problemas como la desnutrición que afecta a mil millones de personas en el mundo en desarrollo, o al exceso de peso que sufre una cantidad similar de personas en países industrializados...”

Partiendo de lo anterior, la Constitución federal en su artículo 4o., establece como derechos humanos, la alimentación sana y la cultura física y a la práctica del deporte. Por lo que es indispensable darles completa facticidad, especialmente a este último, mediante la coordinación tanto del estado como de la sociedad civil, en todas las esferas de desarrollo de la vida en comunidad.

La cultura física y el deporte no son una actividad más, sino tarea que debiera ser central para cada individuo y la sociedad toda, para alcanzar un sano y pleno desarrollo tanto en el campo físico, como mental y espiritual. Es decir, debe constituirse en una filosofía de vida para nuestro país y sus habitantes.

Esto con mayor razón, cuando nuestro país vive una verdadera emergencia en materia de obesidad y sobrepeso, ya que 7 de cada 10 adultos y 3 de cada 10 niños, padecen esta condición. Esta grave situación exigirá a nuestro país, en unos años, una inversión de más de 100 mil millones de pesos, para atender los padecimientos relacionados con el sobrepeso. La obesidad es una enfermedad que se puede prevenir, al igual que sus negativos efectos. Esto requiere una estrategia multisectorial y multidisciplinaria, y justo en este camino va la presente iniciativa.

Siempre se esgrime la falta de tiempo como razón fundamental para no practicar ningún tipo de ejercicio. Las personas pasan la mayor parte de su día en los centros de trabajo, con mayor razón si computamos el tiempo que invierten en su traslado de su casa al centro de trabajo y viceversa y, si partimos de que la lógica actual es la prolongación de tal jornada ante los raquíticos salarios. Esto urge a crear una armonía entre pausas y trabajo de manera de preservar los derechos del trabajador no sólo a su salud, sino a su libertad.

Salvo algunas pausas derivadas de necesidades personales, y más concretamente biológicas, incluida la media hora para comer, se considera que todo el tiempo de la jornada debe ser un constante accionar hacia la materia de trabajo, lo cual según eso, es el mejor medio para la productividad.

Sin embargo, medidas aplicadas por algunas empresas han demostrado, que pequeños descansos durante el tiempo de trabajo impulsan de manera profunda la productividad y previene enfermedades y accidentes de trabajo.

En esta iniciativa, propongo la instrumentación de programas de ejercicio físico en los centros de trabajo, durante breves recesos en la jornada de trabajo con el objetivo fundamental de procurar la salud de los trabajadores. Sin embargo, la instrumentación de estos programas tendrán como efectos indirectos: impulsar la productividad en las empresas, lograr ahorros importantes en materia de los riesgos de trabajo, reducir el ausentismo laboral y disminuir las fricciones en las relaciones interpersonales en las relaciones de trabajo.

Será materia del acuerdo entre los factores de la producción la definición en torno a los tiempos de la jornada laboral en que se debe realizar este ejercicio físico y a los exámenes médicos para esta actividad física se realice sin que se cause perjuicio a los trabajadores. Complementariamente, en el marco de la capacitación y el adiestramiento, el patrón incluirá información para que sus trabajadores se alimenten de manera sana y nutritiva.

Algunos empresarios peruanos, en su página Pymex señalan: “Recientes estudios demuestran que la mayoría de actividades por un largo tiempo de duración pueden provocar más cansancio que beneficios. Y esto no sólo engloba al ámbito deportivo, artístico, intelectual, sino que también llega al campo laboral. La posibilidad de establecer una rutina trabajo-descanso es ahora tomada con seriedad por los departamentos de recursos humanos de las diferentes empresas. ¿Qué relación hay entre la productividad y las largas horas de trabajo?

“Para el psicólogo Anders Ericsson, establecer periodos de descanso tras cuatro horas de trabajo sería lo ideal. A esta conclusión llegó tras realizar investigaciones en halterófilos y pianistas, los cuales desarrollaban de manera óptima su disciplina cuando entrenaban durante pequeños intervalos de tiempo. Según Ericsson, al hacer un trabajo, no solo actúa nuestro cuerpo, sino también nuestro cerebro, y éste se agota rápidamente...

Por ello es tan necesario que tengamos periodos de descanso tras algunas horas de trabajo. Ocho, diez o doce horas continuas de trabajo no son lo recomendable...”

O en otras palabras, se busca alcanzar “empresas saludables”, en el marco del ejercicio físico, sumado a una nutrición sana y descansos reparadores para los trabajadores y trabajadoras.

El ejercicio físico en los centros de trabajo acabará impactando igualmente la cultura sedentaria y fijada en la comida chatarra en sacrificio de la dieta tradicional de nuestro pueblo, que domina en los hogares de nuestro país.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Decreto

Iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.

Durante la jornada de trabajo los trabajadores tendrán derecho a por lo menos quince minutos de ejercicio físico, conforme a las modalidades y exámenes médicos previos que acuerden ambos factores de la producción. El patrón en el marco de la capacitación y adiestramiento, deberá de instruir a los trabajadores en materia de una alimentación sana y nutritiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado Valentín Maldonado Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 101 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Luisa María Alcalde Luján, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Luisa María Alcalde Luján, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 101 de la Ley del Seguro Social, recorriéndose el actual para quedar como tercero, y se reforma el último párrafo del mismo artículo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social reconocen a las madres trabajadoras un periodo de doce semanas de descanso por embarazo y parto, distribuidas en seis semanas (o cuarenta y dos días) previas al parto y seis semanas posteriores al mismo.

La reforma laboral de diciembre de 2012 amplió los derechos de las madres trabajadoras al permitir que, a solicitud expresa de la interesada y con autorización por escrito de su médico, distribuyan las doce semanas de descanso por maternidad mediante la transferencia de hasta cuatro de las seis semanas previas al parto al periodo posterior al mismo. En ese sentido, la fracción segunda del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo establece a la letra que:

“Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.”

La posibilidad de transferir las semanas para ampliar el periodo de descanso postparto responde a diversos informes elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), que reconocen la necesidad de que las trabajadoras gocen de licencias de maternidad suficientemente prolongadas con el propósito de que recuperen las condiciones endócrinas y nutricionales que tenían antes del embarazo, y que compartan más tiempo con su hija o hijo, pues la primera etapa del periodo postnatal es de extrema importancia en la relación afectiva con el recién nacido, así como en su lactancia1 .

Los tres Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección de la maternidad (número 3 de 1919, número 103 de 1952 y número 183 de 2000) obligan a los gobiernos a otorgar a las trabajadoras licencias de maternidad por un periodo mínimo de seis semanas con posterioridad al parto, así como a proporcionar prestaciones pecuniarias a toda mujer que se ausente del trabajo en virtud de una licencia de maternidad. Asimismo, la Recomendación número 191 subraya las ventajas de que las trabajadoras tengan derecho a elegir libremente cuándo tomarán la parte no obligatoria de su licencia de maternidad, antes o después del parto, y permite cierta flexibilidad para que se acuerden a nivel nacional arreglos sobre la distribución de tales licencias2 .

Sin embargo, mientras que la Ley Federal del Trabajo ya permite la transferencia de semanas de descanso durante el embarazo al periodo postnatal, la Ley del Seguro Social aún no ha sido armonizada con la nueva legislación laboral. Esto ha ocasionado que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) siga emitiendo certificados de incapacidad exclusivamente por cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo, con ajustes previstos únicamente para los partos que no sucedan en la fecha pronosticada, desconociendo así los avances que se han logrado en la materia.

La falta de coherencia entre dos legislaciones que rigen el mismo supuesto ha ocasionado que las madres trabajadoras que ejercen su derecho de transferir semanas de descanso al periodo postparto no gocen del subsidio al que legalmente tienen derecho.

Cabe resaltar que los avances médicos ya permiten hacer un diagnóstico preciso para saber si una mujer goza de salud física y emocional adecuada para seguir trabajando, incluso días antes de que se produzca el parto. En este sentido, los cuarenta y dos días de incapacidad que la Ley del Seguro Social otorga a las trabajadoras embarazadas pueden ser excesivos en ciertos casos, al tiempo que los cuarenta y dos días de incapacidad posteriores al parto pueden resultar insuficientes.

Esta iniciativa busca, por tanto, armonizar la legislación del Seguro Social con las leyes laborales con el fin de que las futuras madres puedan ejercer su derecho de transferir semanas de incapacidad para el periodo postparto, y beneficiarse del subsidio que la Ley del Seguro Social otorga a sus aseguradas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 101 de la Ley del Seguro Social, recorriéndose el segundo actual quedando como tercer párrafo, y se reforma el último párrafo del mismo artículo, para quedar como sigue:

Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.

El instituto deberá ajustar el periodo de entrega del subsidio hasta por catorce días anteriores al parto y setenta días posteriores al mismo cuando la asegurada transfiera sus días de descanso en los términos previstos en la Ley Federal del Trabajo.

En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, o por el número total de días que resulten de la transferencia del periodo de preparto al de postparto, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el periodo anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Organización Mundial de la Salud/Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia; “Estrategia Mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño”; disponible en: http://www.who.int/nutrition/topics/global_strategy_iycf/es/

2. Organización Internacional del Trabajo; “La maternidad en el trabajo: examen de la legislación nacional”; 2ª edición; disponible en: http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/—-publ/docu ments/publication/wcms_142159.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputada Luisa María Alcalde Luján (rúbrica)

Que reforma los artículos 79 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 420 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Cristina Olvera Barrios, diputada de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 79 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y adiciona una fracción VI del artículo 420 del Código Penal Federal en materia de protección a las especies animales.

Planteamiento del problema

Los espectáculos que trabajan con animales suelen exhibir especies salvajes, mostrándolos fuera de su hábitat natural realizando comportamientos impropios y antinaturales. Los animales son obligados por sus entrenadores a hacer trucos que no comprenden, en condiciones de higiene y espacio deplorables, y al llegar a la vejez o enfermedad los pasan a espectáculos o ferias de menor calidad.

Se dice que los espectáculos con animales enseñan a los niños sobre las especies y la vida salvaje, sin embargo les muestran una realidad deformada ya que los animales no viven de esa manera en su forma natural, por que los animales están hechos para vivir en libertad, y no obligados a realizar espectáculos para entretener a un público inconsciente e indiferente al sufrimiento que les provocan.

Al llevar a los niños y adolescentes a este tipo de espectáculos le enseñamos la falta de respeto hacia la naturaleza y hacia otros seres vivos por que les estamos mostrando a animales atemorizados por sus entrenadores haciendo actos impropios de ellos.

El cautiverio extremo es el primer gran maltrato al que se somete a los animales en los circos. Los animales que están en los circos pasan la mayor parte del tiempo encerrados entre camiones y jaulas, trasladados de ciudad en ciudad. El cautiverio trae las mismas consecuencias que han sido observadas tanto en las cárceles con presos humanos como en los animales que viven en los circos: irritabilidad, estado de continua alerta, dificultades del sueño, reacciones físicas como sudoración, problemas de respiración, náuseas, palpitaciones, etc.

El sufrimiento de los animales es evidenciado en varias formas: conductas naturales como la caza, las migraciones, las conductas sexuales y la adecuada socialización en manadas son totalmente notorias y disminuidas.

Se da una amplia variedad de conductas producto del estrés, como las automutilaciones, ir continuamente de un lado a otro y demás conductas autodestructivas. El cautiverio reduce la cantidad y calidad de vida de cualquier ser vivo.

En un estudio hecho por Gedepa, SA, Consultoría Ambiental, se dio a conocer que el 96% de los caballos son atados sin espacio para moverse; los tigres y leones permanecen enjaulados en celdas extremadamente pequeñas, el 75% y 97% del tiempo, respectivamente; y los elefantes pasan entre el 58% y 98% del tiempo encadenados.

En el mismo estudio se menciona que estos animales no tienen supervisión en la alimentación, por lo cual la mayoría presenta desnutrición severa, deficiencia cardiaca, deshidratación y heridas en la piel, ya que no ingieren los nutrientes que la naturaleza misma les da.

Muchos de los circos son clientes habituales de las mafias dedicadas al tráfico de animales. Por lo cual en ellos existe la fauna silvestre ilegal y se practica la venta de ejemplares exóticos. Actualmente, el tráfico ilegal de animales es el segundo más importante a nivel global.1

Hemos llegado a un punto donde la ambición de los entrenadores adormece la sensibilidad de la sociedad ante el maltrato y sufrimiento que les provocan a las especies animales.

Por lo cual mediante este reclamo que la sociedad considera como justo debemos de legislar, para exigir que la vida, trato y protección de los animales sean correctamente tutelados por la ley.

Argumentación

Como sociedad debemos promover un trato más justo y digno para los animales, eliminando la esclavitud y el maltrato hacia aquellos que son utilizados en espectáculos, los cuales no educan a los niños. Por el contrario, les muestran una realidad distorsionada, ya que el estado cautivo de los animales no provee valor educativo, pues no dice nada sobre su comportamiento natural, porque tienen a los animales actuando baja la amenaza de castigos y desesperación que pueden llegar a ser violentos y matar a alguna persona.

Todas las actividades ajenas a la naturaleza de los animales deben ser sometidas a procesos de condicionamiento que implican grados de agresión y violencia:

• Aprendizaje por aproximaciones sucesivas: Para lograr la conducta deseada se aplica un estímulo doloroso o desagradable sucesivamente a cada comportamiento que el animal emite, hasta que realice la conducta deseada, única con la cual no tendrá castigo.

• Condicionamiento clásico: Tipo de aprendizaje en el que un estímulo visual como el látigo o sonoro como la voz del entrenador infligiendo daño o dolor en el animal, de modo que asocie la presencia del látigo o la voz con una inminente presentación del estímulo.

• Condicionamiento operante: El aprendizaje en el que una respuesta voluntaria se refuerza o debilita, según sus consecuencias sean positivas o negativas:

• Refuerzo del comportamiento deseado: Estímulo que aumente la probabilidad de que se repita el comportamiento precedente. Los entrenadores de circos usan pequeños trozos de alimento; el animal debe estar hambriento o sediento, para que las conductas deseadas se repitan en las jornadas de entrenamiento y las presentaciones.

• Castigo del comportamiento no deseado: Es un estímulo que disminuya la probabilidad de que se presente un comportamiento no deseado. Los entrenadores de circos usan el castigo físico y psicológico cuando los animales no emiten el comportamiento deseado o emiten conductas de defensa ante la agresión, propias de su naturaleza, que buscan ser extinguidas.2

Todos estos procedimientos mantienen a los animales atemorizados, en malas condiciones de salud y con la posibilidad de que algún día dada su naturaleza se tornen agresivos con las personas que tenga a su alrededor.

Los espectáculos deberían tener un control de animales, dando aviso a las respectivas autoridades; sobre el estado de salud, nacimiento y deceso de cada animal que posean. Lo cual lamentablemente no sucede, y aún así la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales sigue otorgando los permisos para los espectáculos y particulares que los mantienen en malas condiciones.

Los circos son empresas privadas que no están regulados por normas específicas, solamente en lo particular en cuanto a infraestructura, transporte, equipamiento y seguridad, pero los animales y su bienestar no cuentan con regulaciones.

Existen muchos debates doctrinarios sobre la validez y existencia de los derechos de los animales, pero al existir normas legales, tanto internacionales como a nivel estatal y municipal que protegen a los animales sancionando a todo aquel que les cause sufrimiento, debemos considerar que tienen ciertos derechos mínimos de protección aunque carecen de capacidad de comprensión, pero tienen el derecho objetivo a no ser lastimados, muertos o privados de su libertad de cualquier acto sin una causa lícita.

A lo largo de la historia muchos pensadores se han pronunciado a favor de la protección, respeto y trato digno a los animales:

Leonardo da Vinci: “Llegará un día en que los humanos miren el asesinato de los animales como miran hoy el asesinato de los humanos.”

Thomas Edison: “La no violencia conduce a la ética más alta, lo cual es la meta de toda evolución. Hasta que no dejemos de lastimar a otros seres vivos, seguiremos siendo salvajes.”

Mahatma Gandhi: “La grandeza de una nación y su progreso moral pueden ser juzgados por la forma en que se trata a sus animales.”

Albert Schweitzer: “Mientras el círculo de su compasión no abarque a todos los seres vivos, los humanos no hallarán la paz”.

Hasta ahora los animales han sido considerados, como objetos esto se debe al concepto de inferioridad que tenemos de ellos, representándolos como seres que no sufren. El intento de crear una jerarquía entre los seres vivos no sólo nos ha llevado a la separación radical entre animales y humanos, sino también a clasificar y discriminar de manera excluyente, entre los mismos seres humanos, por razón de género, etnia, clase social o discapacidad.

La cooperación de la biodiversidad de especies es lo que hace posible que la vida, y en concreto la de nuestra especie exista, pero entre el desinterés y la ignorancia han retardado la legislación a favor de la protección de las especies animales. En la medida que la sociedad va evolucionando deben avanzar las leyes más incluyentes y éticas procurando el bienestar de todas las personas sin distinción, y todos los seres vivos capaces de sufrir.

En nuestro país contamos con leyes federales en materia de protección a la fauna silvestre, de consumo, comercialización, movilización etc. Pero a nivel federal no existe regulación de los espectáculos con especies animales. Solo en algunos Estados de nuestro país como: Distrito Federal, Chihuahua, Guerrero, Estado México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Veracruz y Yucatán hay legislación para la protección de los animales, leyes locales de sanidad animal y reglamentos que nos empiezan a demostrar el surgimiento de una nueva sensibilidad en nuestra sociedad.

En el ámbito internacional existe un proyecto consensuado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977 y proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Se llama “Declaración Universal de los Derechos de Animal” y en ésta se considera:

• Que todo animal posee derechos.

• El reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo.

• Que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos.

• Que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender y respetar a los animales.

• Reconocer que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.

Otro documento internacional sobre los derechos de los animales es: “La Carta de la Tierra” firmado por numerosas naciones en junio del año 2000 la cual sostienes 16 principios éticos fundamentales reunidos en cuatro capítulos. En el último de ellos denominado “Democracia. No violencia y Paz”, nos dice:

“Tratar a todos los seres vivientes con respeto y consideración”

Siguiendo los preceptos de estos proyectos, varios países como Canadá, Suecia, Dinamarca, India, Bolivia, Inglaterra, Irlanda, Austria, Perú y Grecia, así como en algunas ciudades de Argentina y Brasil está prohibida por Ley la exhibición de animales en espectáculos.

En la constitución alemana, destacada por su interés en el medio ambiente y sus normas innovadoras en bien de los ecosistemas, desde febrero de 2002 se reconoció la protección a los animales en su artículo 20:

“El Estado tiene la responsabilidad de proteger los fundamentos naturales de la vida humana y de los animales”

Esto no quiere decir que tendremos un país sin espectáculos como los circos, hay muchas alternativas sin la necesidad de usar a los animales. A nivel internacional el circo más prestigioso del Mundo es el canadiense Cirque du Soleil, el cual no utiliza animales en sus funciones y el circo catalán Circ Cric, Premio Nacional de Circo, otorgado por la Generalitat de Catalunya, tampoco usa animales.

Por lo tanto llegamos a la conclusión que es necesaria una legislación básica, que implique el reconocimiento de los derechos mínimos de protección hacia los animales, mediante la vía penal y administrativa. El reconocimiento de los mismos constituye un signo de civilización que alcanza una sociedad. Por lo tanto la protección de los derechos mínimos hacia los animales, se convierte en un indicador de la madurez y calidad de cualquier sistema democrático.

Fundamento legal

Por lo cual, con las consideraciones expuestas y fundadas, como integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 6 fracción I, artículo 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se que reforma la fracción VIII del artículo 79 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y se adiciona la fracción VI del artículo 420 del Código Penal Federal

Artículo Primero . Se reforma la fracción VIII del artículo 79 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 79. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:

I. ... a VI. ...

VIII. El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, prohibiendo su utilización para espectáculos o entretenimiento, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;

IX. ... a X. ...

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VI del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. ... a V. ...

VI. Realice actividades con especies animales para fines comerciales como espectáculos o entretenimiento.

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Los propietarios de circos o espectáculos con especies animales tendrán un año a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento para otorgar la custodia de los animales a la Secretaria del Medio Ambiente.

Notas

1 “El Comercio ilegal de flora y fauna silvestre”, Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte. 2005.

2 Edward Thorndike, “Animal Intelligence” Ley del Efecto 1911

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)

Que adiciona el artículo 52 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Julio César Flemate Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Julio César Flemate Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 52 Bis a la ley de instituciones de Crédito,1 al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La incorporación de México hacia la globalización, el aumento en la oferta y la demanda de bienes y servicios en nuestro país ha generado innovaciones financieras, ya que este sistema ha tenido que evolucionar para responder a las nuevas necesidades del mercado así como del consumidor, es en este sentido que tienen auge las tarjetas de débito y crédito, las cuales facilitan la compraventa de bienes y servicios, además de que las empresas e instituciones depositan la nómina de sus empleados en una cuenta bancaria.

De acuerdo con la Comisión de Medios de Pagos de la Asociación de Bancos de México (ABM), de 2011 a 2012 el número de plásticos crediticios creció 2 por ciento, al sumar 25 millones 245 mil 327 tarjetas en el mercado; mientras, las tarjetas de débito, en el mismo periodo sumaron 100 millones 196 mil 186, lo que significó un aumento de 17 por ciento en esos años y de 93 por ciento el últimos cinco años.

Por lo que se refiere al número de pagos con tarjetas de débito y crédito a través de terminales punto de venta en comercios y establecimientos registraron un incremento de 22.1 por ciento en el último año, llegando a mil 475 millones de operaciones al cierre de 2012.2

De acuerdo con el Reporte de Inclusión Financiera 5, que emite la Comisión Nacional Bancaría y de Valores, el número de cajeros automáticos se mantuvo estable, en 40 mil 770 es decir, un indicador a diciembre de 2012 de 4.89 cajeros automáticos por cada 10 mil adultos. A diciembre de 2012, el indicador demográfico de las terminales punto de venta es de 66.73 por cada 10 mil adultos.

En 2012 se realizaron mil 422 millones de retiros de efectivo a través de cajeros automáticos, con una tasa de crecimiento anual de 4.26 por ciento en los últimos 6 años.

Por otro lado, el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública mencionó que los habitantes de las tres entidades que registran la posesión de más de la mitad (51 por ciento) de las tarjetas emitidas son Distrito Federal (33 por ciento), estado de México (11) y Jalisco (7).

El uso de las tarjetas bancarias ha resultado ser un instrumento que el consumidor califica como “seguro”, al evitarle traer consigo dinero en efectivo, sin embargo, y a pesar del beneficio que significó este cambio en el uso del dinero en efectivo por el uso de las tarjetas, sin embargo y debido a la crisis de inseguridad que priva en el país, ya no resulta tan seguro, pues los tarjetahabientes se encuentran ahora expuestos al robo y clonación de estos instrumentos.

Según la Comisión Nacional para la Protección de Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en México la mayoría de los reportes de clonación de tarjetas proviene de bares y restaurantes, con 55 por ciento; tiendas comerciales o departamentales, 25 por ciento; y hoteles y centros turísticos, con 20 por ciento.3

Señala que 57 por ciento de los cargos indebidos que se reciben ante la Condusef se debe al robo o extravío de tarjetas; 7 por ciento a fraudes vía Internet; y 36 por ciento a clonación. La clonación de tarjetas bancarias es un delito financiero que ha ido al alza durante los últimos años, ya que en el 2011 se registraron 25 mil 840 casos de clonación, pero para 2012 se reportaron 28 mil 915 denuncias, lo cual representó un incremento de 11.9 por ciento.

Ese organismo menciona que las instituciones bancarias con mayor número de denuncias por el número de clientes son Banco Nacional de México, con 13 mil 713; BBVA, con 3 mil 962; y Banco Santander México, con mil 621 demandas.

La duodécima encuesta nacional sobre percepción de inseguridad ciudadana en México, realizada por consulta Mitofsky señaló que 39 por ciento de los encuestados dejó de cargar su tarjeta de crédito y de débito como una medida preventiva.

Pese a que se han hecho esfuerzo para blindar las tarjetas de débito y de crédito, éstos han sido insuficientes, pues sigue en aumento el robo de estos plásticos. Por ello, el objetivo de esta iniciativa es que las tarjetas cuenten con la foto del titular; con eso se disminuiría considerablemente el robo de identidad al momento de realizar una compra.

El Bank of America cuenta con el programa Photo Security, que consiste en que la fotografía del cliente se pone en el anverso de las tarjetas para garantizar la identidad del titular. Tiene el propósito de promover la seguridad y prevenir fraudes.

En Estados Unidos, el Banco Wells Fargo en su tarjeta de débito da la opción de enviar tu foto para personalizar la tarjeta.

Por todo lo anterior, el objetivo de esta iniciativa es establecer en la Ley de Instituciones de Crédito la posibilidad de que los tarjetahabientes puedan optar por que se incluya en las tarjetas de crédito y débito su fotografía, lo anterior para aportar con ello una medida de seguridad a los usuarios de este instrumento financiero, tanto a aquellos que adquirieron una obligación con una institución bancaria por medio de un crédito, como a quienes se deposita la nómina. Con esta medida los establecimientos afiliados podrán comprobar inmediatamente que la persona que porta la tarjeta es el propietario indiscutible de la misma, reduciendo así el fraude con tarjetas.

El Congreso se encuentra facultado para legislar en la materia que nos ocupa, conforme a lo estipulado en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: “X. Para legislar en toda la república sobre..., intermediación y servicios financieros...”

Por lo expuesto me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 52 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 52 Bis. Las instituciones de crédito deberán dar a los clientes que posean tarjetas de crédito o débito la opción de incluir en éstas su fotografía, con el propósito de adicionar a las tarjetas un candado de seguridad y verificación; asimismo, deberán establecer medidas que aseguren la inviolabilidad de las mismas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las instituciones de crédito que emitan tarjetas de crédito o débito deberán tomar las medidas necesarias para la implantación del presente decreto en un plazo de dos años, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Con información consultada en las siguientes fuentes:

http://www.altonivel.com.mx/35358-colocacion-de-tarjetas -de-credito-crece-2-en-2012-abm.html

http://elempresario.mx/actualidad/aumenta-fraude-clonaci on-tarjetas

http://eleconomista.com.mx/sistema-financiero/2012/01/02 /fraude-clonacion-tarjetas-ilicito-alza

http://es.scribd.com/doc/166248951/Carpeta14-Clonacion-d e-Tarjetas-Credito-Debito

http://www.vocero.com.mx/2013/01/page/53/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado Julio César Flemate Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, perteneciente a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., establece el derecho a la salud, manifestando la obligatoriedad del estado para proveer a la población, sin excepción de ninguna persona, de los servicios médicos y de la protección familiar necesarios a fin de conservar su salud.

El derecho a la salud no sólo implica no tener enfermedades, sino de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), es: “un estado de completo bienestar físico, mental y social”, se trata de mejorar en conjunto nuestra calidad de vida, para lo cual se requiere tener atención médica adecuada e instituciones de salud, atención de las enfermedades y adicciones; atención especial a los grupos vulnerables, reducir la contaminación, hacer deporte, entre muchas otras acciones, de esta manera, la salud está relacionada con tener una vida digna.

El derecho a la protección a la salud es uno de los derechos humanos de segunda generación, de tipo social y prestaciones, cuyo objeto consiste en señalar un conjunto de atribuciones al aparato estatal que le permitan proporcionar, propiciar y garantizar las condiciones necesarias a efecto de que la salud de la población esté protegida, en los mejores niveles de prevención, educación, detección, tratamiento y rehabilitación.

Aunado a esto, en México, el estado debe garantizar que quienes ejerzan la medicina deben ser profesionales en su ramo y especialistas calificados, esto con el fin de garantizar servicios de salud óptimos y adecuados para la población. Un médico de atención primaria o médico general es la persona a quien primero se acude para hacerse exámenes y abordar problemas de salud. Todos estos especialistas en salud son los médicos generales, los médicos especialistas, quienes se concentran en medicina interna, medicina familiar o pediatría, los ginecólogos/obstetras, entre otras; los profesionales en enfermería, los cuales corresponden a personal de enfermería con formación universitaria que pueden ejercer como médicos de atención primaria. Este tipo de profesionales tienen la facultad de prescribir medicamentos, pero ¿que hay de los homeópatas?

En marzo pasado esta Cámara de Diputados aprobó, con 423 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones, una reforma a la Ley General de Salud a fin de establecer que los médicos homeópatas puedan prescribir medicamentos.

Dicha reforma señala que en la actualidad existen disciplinas técnicas, cuyos egresados sólo alcanzan un reconocimiento o diploma en homeopatía y herbolaria, por lo cual, carecen de los conocimientos médico-científicos necesarios para prescribir medicamentos; y ello representa un alto riego para la salud al no tener expresa la autorización de prescripción.

La homeopatía es un tipo de medicina alternativa caracterizada por el empleo de preparados extremadamente diluidos, que pretenden crear los mismos síntomas que sufre el paciente. A diferencia de la medicina alopática o medicina convencional, que es la ciencia que busca prevenir, tratar y curar las enfermedades mediante el uso de sustancias diferentes.

La homeopatía es una disciplina que fue concebida a finales del siglo XVIII por el médico Samuel Hahnemann (1755–1843) como una forma de mejorar el espíritu vital del cuerpo. Su premisa fundamental es “lo similar, cura lo similar”, asumiendo que lo que causa determinados síntomas puede curarse con algo que cause esos mismos síntomas; según la homeopatía, el paciente se curará suministrándole lo mismo que provoca la enfermedad.

El principio de la homeopatía se basa en que en cuanto más diluido en agua esté un ingrediente activo, más potente se hace; proceso al que se llama “dinamización”. De esta forma, los remedios homeopáticos se preparan diluyendo progresivamente una sustancia hasta límites impensados. Tras progresivas diluciones, no queda ni una sola molécula de la sustancia original; por lo que los homeópatas han recurrido a la supuesta premisa de la “memoria del agua” (según dicha teoría, el agua recuerda las moléculas que estaban ahí), para explicar los supuestos efectos de las terapias homeópatas, pero con base en dicho principio, no contienen nada porque la concentración del supuesto principio activo es infinitesimal. Y si dividimos por infinito, el resultado es nada. No hay un principio activo que desencadene una respuesta fisiológica en el organismo que mejore su estado de salud.

La ciencia descarta la viabilidad de estas terapias ya que no cuentan con base experimental ni científica alguna , sin embargo, dichas terapias, gozan de una amplia popularidad, llegando a ser financiadas o cubiertas por algunos sistemas de salud pública o seguridad social, así como por universidades como la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional y el Hospital Nacional Homeopático el cual se ha mantenido a pesar de la presión que la medicina oficial ejerce y los intentos de ser cambiado por una institución de medicina alópata.

Por su parte, la posición científica es muy clara, al asegurar que la homeopatía no ha sido capaz de demostrar por medios objetivos, una efectividad específica mayor que la del efecto placebo, motivo por el cual no se puede considerar una forma de terapia basada en evidencias; científicos y médicos han externado ampliamente que la homeopatía –como terapia o terapéutica natural– les parece una farsa.

Por ejemplo, en España, el Ministerio de Sanidad, constituyó en abril de 2008 una comisión con las comunidades autónomas para tratar de legislar sobre el ejercicio de las terapias naturales de forma armónica, pero son tan heterogéneas las prácticas (homeopatía, acupuntura, osteopatía, plantas medicinales, etcétera), que por ahora la comisión sólo ha recopilado la legislación europea sobre el asunto.

En 2009, la Organización Mundial de la Salud (OMS) advirtió sobre el uso de tratamientos homeopáticos para aliviar diversas enfermedades con un alto índice de mortalidad, como la tuberculosis, el VIH/Sida, la malaria, la gripe común y la diarrea infantil.

La advertencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS) se produce tras recibir una carta por parte de médicos e investigadores integrantes de Voice of Young Science (VoYS), una red de jóvenes investigadores británicos y africanos que temen que la promoción de la homeopatía en países en vías de desarrollo esté poniendo en riesgo la vida de los enfermos, que promueve el debate científico, y quienes se pusieron en contacto con los ministros de salud de todos los países para difundir el punto de vista de la Organización Mundial de la Salud (OMS), sobre los tratamientos homeopáticos. En su misiva los integrantes de VoYS exponían lo siguiente:

“Hacemos un llamado a la OMS para que condene la promoción del uso de la homeopatía para tratar la tuberculosis, la diarrea infantil, la gripe, la malaria y el VIH.”

“La homeopatía no protege de esas enfermedades ni las cura”.

“Aquellos que trabajamos con la gente más pobre del mundo tenemos dificultades para ofrecer la ayuda médica necesaria. Cuando la homeopatía se pone en el lugar de tratamientos efectivos, se pierden vidas”.

El doctor Robert Hagan, investigador biomolecular de la Universidad de Saint Andrews, en el Reino Unido, y miembro de VoYS señaló “Necesitamos que los gobiernos de todo el mundo reconozcan los peligros de la promoción de la homeopatía para el tratamiento de enfermedades mortales”. “Esperamos que difundiendo la postura de la OMS respecto a la homeopatía estaremos ayudando a la gente que está luchando contra estas prácticas potencialmente desastrosas”.

Por su parte, el doctor Mario Raviglione, del departamento Alto a la Tuberculosis de la OMS dijo “Las guías de la OMS para el tratamiento de la tuberculosis que están basadas en evidencias, así como los estándares internacionales para el tratamiento de la tuberculosis no recomiendan el uso de la homeopatía”.

Según Joe Martines, portavoz del Departamento de Salud y Desarrollo del Niño y del Adolescente de la OMS: “no se han encontrado pruebas hasta el día de hoy de que la homeopatía tenga ningún efecto beneficioso”.

En febrero de 2010, una comisión del Parlamento Británico, dictaminó que el único efecto curativo de la homeopatía, era el del placebo y conminó al Gobierno a retirar los 4.5 millones de euros que le cuesta al servicio nacional de salud esta medicina alternativa, por considerar que la homeopatía carece de consistencia médica; este informe hecho por el Comité de Ciencia y Tecnología de la Cámara de los Comunes donde recomendaba al Servicio Nacional de Salud (NHS) que retirase la financiación publica a la homeopatía y a los hospitales homeopáticos que funcionan en Inglaterra.

Con respecto a esto podemos afirmar lo siguiente “la homeopatía no ofrece resultados superiores a los que puede conseguir el placebo. Y además, se trata de placebos muy caros”. En el informe también se añade un punto importante: “los fabricantes de remedios homeopáticos no deben hacer afirmaciones médicas en las etiquetas de los productos, si no tienen evidencia de que sean efectivos”; siendo que nadie ha demostrado la vía por la cual sus “medicamentos”, interaccionan en el organismo y llegan a variar el curso de una enfermedad, y si es que la varían y si es que atacan las patologías.

Existen diferentes argumentos como los demostrados en el documental Homeopatía: la prueba , en el cual, se entrevista a diferentes personas del mundo científico y no científico, y donde también se realizan diversos experimentos siguiendo el método científico, con el mayor rigor posible, el que confirma que la “homeopatía es un fraude”, según las pruebas científicas realizadas.

Entre los postulados más destacables del porqué la homeopatía no tiene una base científica se encuentra, el que el principio de “lo similar cura lo similar”, no tiene base alguna, ni se explica de ninguna manera cómo lo hace, acaso¿un esquince se cura golpeando la zona afectada? No existe ningún estudio que avale este principio de la homeopatía, ni justificación teórica alguna del mismo. Es una teoría de carácter extraordinario que puede que tuviera algún sentido con el nivel de la medicina de su época (siglo XIX), pero que hoy en día es risible. En el siglo XIX la ciencia se basaba en establecer cualquier hipótesis y automáticamente era válida, hoy en día hay que demostrar las hipótesis siguiendo el método científico.

La teoría de que “aunque no haya principio activo el agua recuerda de alguna manera haber estado en contacto con él” (memoria del agua) no ha sido jamás comprobada experimentalmente. El único estudio publicado (el caso del doctor Benveniste) se comprobó que era un fraude. Si los efectos curativos del agua se potencian cuanto más diluido esté el principio activo, ¿por qué podemos elegir el principio activo que nosotros queremos que recuerde? Las mismas moléculas de agua han estado en contacto con cientos de sustancias durante millones de años, y si tenemos en cuenta las que sólo han entrado en contacto como trazas, pueden ser cientos de millones. Por ejemplo, el agua en su ciclo ha estado en contacto con todo tipo de tóxicos y contaminantes, esto nos lleva a suponer que si el agua tuviera memoria de todo eso, sería toxica.

Los únicos estudios estadísticos publicados sobre tratamientos homeopáticos no muestran resultados que difieran significativamente del efecto placebo, el cual actúa aliviando algún síntoma leve pero no cura las enfermedades en verdad. Está demostrado que la homeopatía sólo alivia ciertos síntomas por la atención recibida, pero nunca por los medicamentos recibidos. En principio sentirse escuchado, atendido, e incluso estimado, produce un efecto placebo especialmente fuerte. Cualquier persona que sea escuchada durante una hora va a mejorar de algunos de sus síntomas, aunque no recibiera ninguna medicina. Hay personas que mejoran con un tratamiento homeopático, pero no hay estudios que muestren estadísticas acerca de qué mejorías se deben a remisiones espontáneas o a efecto placebo.

La homeopatía mezcla conceptos totalmente diferentes, como la ley de infinitesimales y el principio de similitud, su planteamiento original, que se conjugan con energías vitales, herbolaria e incluso compuestos farmacológicos tradicionales, siendo que muchos de estos métodos son incompatibles con la teoría original homeopática. Las diluciones empleadas son cercanas a una dilución al infinito. Eso implica que en la disolución no queda ni siquiera un esbozo del compuesto empleado. De esta forma ¿cómo se puede producir mejoría si no hay medicamento alguno? Se ha demostrado, con el empleo de las masas moleculares y el número de Avogadro, que los preparados homeopáticos son simplemente agua.

No hay ningún estudio estadístico publicado que muestre el efecto de un medicamento homeopático comparado con alguno de la medicina tradicional. Los homeópatas siempre se han negado a compararse con la medicina científica aduciendo extrañas razones de diferencia de método, lo que se puede argumentar como una excusa, pues saben que la diferencia de efectividad sería muy amplia. La homeopatía se puede definir como una técnica que sólo supuestamente cura enfermedades leves pero se muestra incapaz ante las enfermedades importantes, lo que la hace altamente dudosa.

En términos estrictos, cualquier persona, sin ningún tipo de conocimiento médico, puede ser homeópata ya que el diagnóstico se basa simplemente en una serie de preguntas y en utilizar una lista de posibles tratamientos que llaman repertorio.

La homeopatía afirma que es imposible conocer los procesos internos de una enfermedad, por tanto, rechaza conocer el origen de las enfermedades, y a su vez rechaza la existencia de patógenos (virus y/o bacterias), así como de alteraciones genéticas, trastornos moleculares o bioquímicos, mutaciones cromosómicas, alteraciones en la regulación de las funciones fisiológicas y la homeostasis. Por lo tanto, contradice todos los conocimientos sobre enfermedades. Dichos conocimientos son posteriores al origen de la homeopatía en el siglo XIX, por ello no los reconoce, en virtud de que es un sistema pasmoso que no ha evolucionado en dos siglos.

Es así como la medicina tecnificada es la indicada en generar la producción del verdadero conocimiento médico y de ahí se desprende el que considere que cualquier otro conocimiento médico sea falso. Por ello consideramos que otorgar la facultad de prescribir medicamentos y otorgar un rango medico a quienes ejercen la homeopatía es irresponsable siendo que dicha disciplina no está sustentada ni tiene base científica alguna, de igual forma es incomprensible que las autoridades sanitarias en México otorguen recursos financieros para desarrollar una actividad carente de bases clínicas y efectivas para el tratamiento de patologías.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud

Único. Se deroga el numeral 2 del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Se deroga ;

3. al 5. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado Andrés Eloy Martínez Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Mejorar el esquema de control y fiscalización de las deducciones de los contribuyentes, es fundamental para lograr los objetivos de la política fiscal propuestos para que los beneficios y los objetivos planteados por el Estado mexicano se apliquen y se logren.

Este esquema debe desarrollarse en el marco de la legalidad y siempre buscando el beneficio de contribuyentes. Sin embargo las adiciones recientemente hechas al Código Fiscal de la Federación, no observan estos supuestos, pues resultan muy agresivos para las actividades de los contribuyentes, rayando incluso en el “terrorismo fiscal”.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) afirma que se han podido identificar patrones que están presentes en las sociedades que realizan el tráfico de comprobantes fiscales, tales como; tener un objeto social muy amplio; comprobantes cuyo pago por operaciones consignadas es sólo un porcentaje sin proporción a las mismas; su personal no es idóneo o suficiente para las operaciones que especifican; sus ingresos no tienen proporción a las características del establecimiento; ingresos en el ejercicio casi idénticos a sus deducciones; prestan servicios y a la vez reciben servicios por los mismos montos, entre otros.

Conforme a la propuesta, la autoridad fiscal procedería a notificar; no sólo en el buzón del aludido, sino a través de la página de Internet del SAT, y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación a las empresas o sociedades que presenten el comportamiento arriba indicado.

Es decir, el SAT funcionará como juez de las empresas, y sancionará poniendo en tela de juicio la legalidad en el funcionamiento de las empresas. Aun cuando posteriormente conceda audiencia, réplica y posterior corrección; este procedimiento resulta pernicioso para el desarrollo y el buen nombre de las empresas que sí cumplen con sus responsabilidades tributarias.

También el SAT puede imponer sanciones a las personas morales que pueden llegar a la disolución de una empresa, y cárcel para sus dueños cuando el fisco suponga irregularidades en alguna contingencia fiscal.

Además de violentar el secreto fiscal, el mecanismo contraviene el principio de presunción de inocencia, que afirma que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; pues transmite la obligación de demostrar inocencia a la parte acusada.

Derivado de lo anterior se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación

Único. Se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte de manera inequívoca que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación , con objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Texto del dictamen

Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

...

Texto propuesto

Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte de manera inequívoca que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación , con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

Dado en el Palacio Legislativo, a 18 de febrero de 2014.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma los artículos 47 y 54 de la Ley General de Educación, suscrita por los diputados Abel Octavio Salgado Peña y Gabriel Gómez Michel, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Abel Octavio Salgado Peña y Gabriel Gómez Michel, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, apartado 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de Salud (OMS) define obesidad como la “acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud”.

Para estar en condiciones de declarar a una persona en sobre peso, existe un indicador que mide la relación entre el peso y la talla de una persona, conocido como índice de masa corporal (IMC), que se calcula dividiendo el peso de una persona expresado en kilos por el cuadrado de su talla en metros.

Así, para la OMS una persona cuyo IMC sea igual o superior a 25 declara sobrepeso y mayor a 30 la obesidad. Resultados inferiores a los arriba señalados no representan riesgo.

Sabemos que las complicaciones de la obesidad se encuentran desde la hipertensión arterial hasta la osteoartritis; de la diabetes a la pancreatitis; de embolia hasta enfermedades del corazón, entre muchas más.

Las causas clave de la obesidad radican en un mayor consumo de alimentos ricos en grasas saturadas y azúcares, así como en la reducción en la actividad física, es decir, el sedentarismo.

La OMS afirma que el sobrepeso y la obesidad son el quinto factor principal de riesgo de defunción en el mundo. Cada año fallecen por lo menos 2,8 millones de personas adultas como consecuencia del sobrepeso o la obesidad.

Se calcula que 1.4 billones de personas presentan sobrepeso u obesidad.

También se calcula que en el país, el costo de la obesidad ronda el monto de 100 mil millones de pesos y que para 2017 fluctúe entre 151 mil y 202 mil millones de pesos.

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 arrojó que 36.9 por ciento de niños entre 5 y 11 años de edad presenta sobrepeso; y 32 por ciento en niñas de obesidad, con los criterios señalados.

Lo grave del tema es que estos niños están en riesgo de permanecer en este tipo de estadísticas, con los riesgos a la salud citados. Lo peor del caso es que la obesidad es prevenible.

Además de las restricciones alimentarias y la limitación en el consumo de azúcares y grasas, creemos que una actividad física, entre 60 minutos al día en menores y de 150 minutos al día por adulto, es posible prevenir el riesgo que produce la obesidad y el sobrepeso.

No obstante lo anterior y para el caso de los niños, quienes pasan la mayor parte de su tiempo en la escuela, la política pública asociada a la prevención de la obesidad y el sobrepeso, se encuentra en el ejercicio físico citado.

Pero en muchas ocasiones hemos encontrado que la actividad física de los menores, es superada por las actividades al interior del salón de clases. Creemos que las actividades dentro y fuera de las aulas escolares, son complemento una de la otra, sin embargo y para estar en condiciones de incorporar a los menores en formas saludables de vida, es que creemos importante que se implemente de manera permanente, la educación física como materia toral en los planes y programas de estudio.

Un ejemplo del beneficio de agregar la educación física en los niños, es que con 20 minutos trotando, un menor puede crear condición física.

Una caminata vigorosa en la que se acelera la frecuencia cardiaca es bastante efectiva.

En los lugares que así lo permitan, la natación en los menores es la mejor forma de perder grasa rápidamente y ganar volumen muscular. En los lugares que lo permitan, el futbol es una actividad de intenso ejercicio, en el que el menor puede descansar y disminuir la velocidad de juego.

Además, la práctica del ejercicio enseña en los niños a seguir reglas, a relacionarse con los demás, a coordinar sus movimientos, a trabajar en equipo, a crear y regularizar hábitos saludables y todas estas actividades estimulan la higiene y la salud. El alumno que tenga la materia obligatoria de educación física duerme mejor es capaz de enfrentarse con pequeños retos en su vida, mediante actividades deportivas que al mismo tiempo los alejan de las drogas.

Vemos que actualmente no existe entre las diversas actividades de los educandos, una hora diaria para las actividades físicas, que coadyuve a mejorar las condiciones físicas y de salud en los niños y por tanto, con esta iniciativa buscamos que la educación física se incorpore, en una hora diaria como dijimos, como materia obligatoria en los planes de estudio de las escuelas oficiales y privadas, y con ello, aportar al mejoramiento de las condiciones de salud de los alumnos.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la fracción III y el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, Apartado 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 47 y 54 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman y adicionan los artículos 47 y 54 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

I. a IV. ...

En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos, pero en todo caso, los contenidos deberán establecer actividades deportivas de por lo menos de una hora diaria.

...

Artículo 54. ...

...

En los contenidos de los planes y programas deberán establecer actividades deportivas de por lo menos de una hora diaria.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Organización Mundial de Salud. Centro de Prensa. Obesidad y Sobrepeso. Nota descriptiva número 311. Mayo de 2012. Consultado el 1 de diciembre de 2013 y recuperado de Internet de http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs311/es/

Obesidad en México: recomendaciones para una política de Estado . Juan Ángel Rivera Dommarco, Mauricio Hernández Ávila, Carlos A. Aguilar Salinas, Felipe Vadillo Ortega, Ciro Murayama Rendón.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputados: Abel Octavio Salgado Peña, Gabriel Gómez Michel (rúbricas).

Que reforma el artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Andrés Eloy Martínez Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Federal Andrés Eloy Martínez Rojas, perteneciente a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de ésta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Cielo, se define al espacio en el que se mueven los astros y por efecto visual parece rodear la Tierra. En Astronomía, cielo es sinónimo de esfera celeste: una bóveda imaginaria sobre la cual se distribuyen el Sol, las estrellas, los planetas y la Luna. En meteorología el término cielo hace referencia a la zona gaseosa más densa de la atmósfera de un planeta.

El color del cielo es resultado de la radiación difusa, interacción de la luz solar con la atmósfera. En un día de sol el cielo de nuestro planeta se ve generalmente celeste, varía entre el naranja y rojo durante el amanecer y al atardecer, y cuando llega la noche el color pasa a ser muy oscuro, realmente negro. Durante el día el sol se puede ver en el cielo. Durante la noche (y en cierto grado durante el día) la Luna, las estrellas y, en ocasiones, algunos planetas vecinos son visibles en el cielo. Así mismo, algunos de los fenómenos naturales vistos en el cielo son: las nubes, el arco iris, la aurora, el relámpago. Como resultado de actividades humanas, la niebla se ve a menudo sobre las grandes ciudades. En resumen desde un punto de vista general el cielo es todo es espacio que rodea a la tierra y el espacio infinito que representa.

Disfrutar del cielo nocturno, para contemplar las estrellas, planetas y constelaciones, es un derecho para todos, y conservar su calidad y protegerlo es una obligación para la humanidad, ya que en julio de 1992, la Unión Astronómica Internacional, organismo que agrupa a los astrónomos del mundo, se reunió en París, bajo el patrocinio de la UNESCO, el Consejo Internacional de Uniones Científicas y el Comité para la Investigación Espacial, para abordar la creciente problemática de los impactos ambientales adversos en sitios de observación astronómica.

Los trabajos, de dicha reunión, se enfocaron en demostrar que los impactos ambientales adversos a la astronomía amenazaban el futuro de esta ciencia. Se plantearon soluciones a la paradoja entre el avance de la civilización contemporánea, cuyos adelantos tecnológicos dotan a la astronomía de modernos instrumentos para conocer el origen del universo, pero que al mismo tiempo, como consecuencia de dicho crecimiento, se amenaza la oportunidad para continuar con la investigación a los planetas, el Sol y el Universo, y es que a pesar de que la astronomía moderna trabaja en la detección de señales cósmicas muy débiles, es especialmente sensible y vulnerable a la contaminación ambiental.

Como resultado de esta conferencia, la UNESCO declaro en 1992 al “cielo nocturno como un preciado tesoro Patrimonio de la Humanidad, que nos permite conocer y entender nuestro origen y destino”.

Además en dicha declaratoria se otorga status especial a los más grandes observatorios del mundo y se exhorta a los gobernantes de todos los países signatarios, a dar protección legal a sus principales observatorios y a realizar esfuerzos para preservar y mantener impolutas las condiciones de observación en sus respectivos países.

México es signatario de esta declaración y por tanto debe impulsar políticas que ayuden a preservar este patrimonio de la humanidad, en virtud de que el cielo óptimo que conocieron los científicos hace algunos años, ha ido cambiando y perdiendo su calidad debido a la expansión de las ciudades y pueblos y la consiguiente contaminación lumínica producida por dichas acciones, aunado a la casi nula o inexistente preocupación por parte de las autoridades, ya sea federales o estatales, por contrarrestar estos efectos.

En este sentido es importante definir que la contaminación lumínica es aquella ocasionada por la introducción de la luz artificial, de parte de la actividad humana, en el medio ambiente, directa o indirectamente. Dicha contaminación es generada por la emisión del flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones y/o rangos espectrales inadecuados e innecesarios para la función a la que está destinada, o también cuando nos referimos al empleo de iluminación en ámbitos no recomendables como en los, ya mencionados, observatorios astronómicos, espacios naturales y paisajes sensibles. Esta contaminación afecta, no solo, a los astrónomos y observatorios, sino también a todo aquel que disfruta del esplendor del firmamento o a quienes desean conocer la belleza del cielo (“Patrimonio de la humanidad”).

Asimismo es un tema especialmente sensible para hábitats ecológicamente delicados, ya que el vertiginoso y explosivo crecimiento de ciudades dotadas de una incorrecta iluminación urbana, suburbana e industrial, el aumento del ruido electromagnético derivado de las telecomunicaciones, la basura espacial, e innumerables factores difíciles de prever, comenzaron a afectar la observación en sitios ubicados en lugares remotos en los que originalmente existían buenas condiciones astronómicas; basta señalar que para quienes viven en grandes ciudades, es difícil observar las estrellas, ya que desde esos lugares, debido a la luz que no solo ilumina el piso, las casas o edificios, sino también el cielo, esta misma, luz opaca el brillo de los astros; afortunadamente, y contrario a lo que algunos puedan pensar, la contaminación lumínica puede ser reducida de una manera relativamente fácil y además viable.

Es destacable aludir el esfuerzo que realizan algunos países en cuanto a reducir la contaminación lumínica; por ejemplo, en las ciudades de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, pertenecientes a Chile, fue publicada una norma para regular dicha contaminación en estas regiones, y para que esta no interfiera con las observaciones astronómicas llevadas a cabo en el norte de ese país, por algunos de los observatorios más productivos del mundo, ya que lo consideran el destino ideal para instalar poderosos telescopios que les permitan desentrañar los misterios del Universo debido a la calidad de su cielo y el clima favorable para la observación, aunado a que las autoridades chilenas están trabajando en pro de reducir la contaminación causada por fuentes lumínicas inadecuadas.

En el caso de México, que cuenta con la Sierra de San Pedro Mártir, en el municipio de Ensenada, Baja California, el cual es uno de los cuatro sitios idóneos en el mundo para ver el cielo y colocar grandes telescopios; junto con el norte de Chile; la isla de Hawai y las Islas Canarias en España; es importante destacar el trabajo que realizaron Científicos del Instituto de Astronomía (IA) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en conjunto con legisladores locales del Estado de Baja California, en donde se ubica el Observatorio Astronómico Nacional, para elaborar una ley que evite la contaminación lumínica, y así convertir a dicha entidad, en la primera del país, en proteger el cielo.

Sin embargo, aunque son loables estos esfuerzos, en México hace falta inversión y voluntad política para igualar a sitios extranjeros en donde existen desarrollos telescópicos con inversiones multinacionales superiores a los mil millones de dólares y los cuales cuentan con regulaciones de protección para el cielo, tal es el caso de España, Chile, Italia, Eslovenia, República Checa y Estados Unidos.

Actualmente, Ensenada es el único ayuntamiento del país que cuenta con normativa en la materia. El 10 de agosto de 2006, el cabildo municipal aprobó el Reglamento para la prevención de la contaminación lumínica, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de septiembre de ese año. En noviembre de 2008, el cabildo aprobó la conformación del Primer Comité Técnico Asesor, encargado de supervisar y mejorar lo previsto en el reglamento. Posteriormente en enero de 2009, en el contexto del Año Internacional de la Astronomía, el Congreso estatal presentó una iniciativa para impulsar una ley contra la contaminación lumínica, con la finalidad de evitar que exista un exceso de alumbrado público, pues desde San Pedro Mártir se alcanza a percibir la luz artificial de Mexicali, Tijuana, Sonora e inclusive de San Diego, California. Así mismo, es importante señalar que estudios de la Comisión Nacional para el Ahorro de la Energía muestran que el registro por consumo eléctrico en los municipios del país, representa un 30 por ciento de su gasto corriente; ya que del total de electricidad, el 70 % se utiliza en alumbrado público, 20% para bombeo de distribución de agua potable y 10% en otras actividades. Además de que los alumbrados públicos ineficientes desperdician hasta un 30 por ciento de la energía al dirigir la luz en direcciones innecesarias, esto es, hacia el cielo.

La contaminación lumínica, como ya se ha mencionado, es la emisión de luz por medio de fuentes artificiales con intensidad, direcciones, grados espectrales y horarios innecesarios para los fines de la iluminación. Esta profanación, cada vez más extendida, sobre todo en las grandes ciudades, se manifiesta con el aumento excesivo en el brillo del cielo nocturno cuando se refleja y difunde la luz artificial contra la atmósfera, alterando las condiciones naturales que permiten observar los cuerpos celestes e inclusive desapareciéndolos.

Gran parte de la contaminación lumínica se debe a la forma en que se utiliza la luz, por ejemplo, en el estudio “Limiting the impact of light pollution on human health, environment and stellar visibility”, se demuestra que la cantidad de contaminación depende fuertemente de las características espectrales de los focos o bombillas, que se utilizan para alumbrar áreas oscuras, siendo las elaboradas de sodio de baja presión, las más amables con el medio ambiente, en comparación con los focos de sodio de alta presión. Cabe señalar que en años recientes se ha hecho un esfuerzo importante, por parte de las autoridades gubernamentales, de sustituir el uso de este tipo de focos incandescentes por los llamados “ahorradores de energía”, sin embargo esta campaña está dirigida a la sustitución en los hogares, mas no en el ámbito público, el cual representa la mayor fuente de contaminación lumínica al cielo nocturno. En este sentido seria destacable promover el uso de focos que emitan solo en el rango visible del espectro electromagnético; promover sistemas de iluminación inteligente basados en tres reglas básicas: iluminar lo que necesite ser iluminado, hacer uso de la iluminación exterior cuando haga falta y usar luminarias que eviten totalmente el ?ujo de luz hacia el horizonte o hacia el cielo, ya que es ilógico enviar luz hacia el firmamento desperdiciando energía.

En los últimos años se han implementado nuevas tecnologías de la iluminación, existiendo actualmente tecnologías eco-e?cientes que permiten reducir la contaminación lumínica: luminarias, sensores, reguladores de ?ujo y tiempo, detectores de presencia o nuevas generaciones de lámparas, como los leds blancos; como ya se mencionó, actualmente, es posible usar lámparas más e?cientes y que no emitan en longitudes onda nocivas para el medio ambiente, evitando el uso de la luz blanca. El control de la contaminación lumínica y la recuperación de la calidad del cielo nocturno deben ser parte de la nueva cultura de las ciudades sostenibles y comprometidas con el cambio climático.

Este problema, reflejo de la degradación del medio ambiente en su conjunto, representa una amenaza de poder seguir estudiando profesionalmente al cielo nocturno y perder la referencia de nuestro lugar en el universo. Con esta iniciativa de protección a los cielos nocturnos, obtendríamos beneficios que incluirán el ahorro de energía y la disminución de gases efecto invernadero, lo que traerá beneficios económicos y para el medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 155. Párrafo 1...

Párrafo 2. ...

Párrafo 3. En el caso de la energía lumínica se prevendrá reducir y evitar la contaminación lumínica que se proyecta hacia la oscuridad natural del cielo, que es ocasionada por el alumbrado público y privado, o por el empleo de iluminación en ámbitos no recomendables, que pueda afectar observatorios astronómicos, espacios naturales y paisajes sensibles, así como promover el ahorro y consumo eficiente en el uso de la energía eléctrica y la utilización de energías alternativas. Las autoridades federales o locales, según su ámbito de competencia, adoptarán las medidas óptimas para cumplir con tales efectos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 17 de febrero de 2014.

Diputado Andrés Eloy Martínez Rojas

Que reforma el artículo 8o. de la Ley de Migración, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley de Migración, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La participación de los niños en la fuerza de trabajo es infinitamente variada y cambiante, y responde a los cambios sociales y del mercado; a ello se agrega la flexibilidad de la enorme y desprotegida potencial fuerza de trabajo infantil. La pobreza y la exclusión social, la movilidad de la mano de obra, la discriminación y la falta de suficiente protección social y de oportunidades de educarse inciden en la situación del trabajo infantil.

En México las condiciones de desarrollo de niñas, niños y adolescentes, están vinculadas con una sistemática violación a sus derechos laborales y humanos, sin que el estado haya sido capaz de garantizar su respeto. Como sabemos los niños y niñas deben estar protegidos durante su infancia por sus familias, por la sociedad y por el mismo estado, en virtud de que es necesario que se desarrollen en un entorno que les proporcione las herramientas y condiciones básicas, para que puedan lograr una vida digna.

Las niñas, niños y adolescentes sufren violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales que deben enfrentar a diario, además de ser víctimas de la explotación laboral.

La explotación laboral se encuentra infantil se encuentra terminantemente prohibida por el derecho internacional. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho de todo niño a estará protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación , o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

A su vez, el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, establece que todos los estados deben adoptar medidas efectivas a los fines de impedir la ocupación de niñas y niños en las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social, garantizar a todos los niños y niñas en tales circunstancias un modelo de inclusión educativa y social con mayor énfasis en la situación de los hijos de jornaleros agrícolas migrantes.

En la actualidad, el alto grado de vulnerabilidad de los niños y niñas migrantes en situación migratoria irregular y jornaleros hace que estos se encuentren más expuestos a ser explotados laboralmente en el país y por ende privados de derechos básicos, como jornadas extenuantes y excesivas horas de trabajo durante la época de plantación y cosecha. Las jornadas laborales se extienden desde el amanecer hasta el anochecer con pocas pausas de descanso, trabajo agotador y extenuante debido a que la labor requiere pasar largas horas de pie, agachados, inclinados, efectuando movimientos repetitivos y transportando cargas pesadas, exposición a temperaturas extremas, como pueden ser largas jornadas bajo el sol, o exposición al frío y a la humedad sin indumentaria, calzado o equipo adecuados.

Además de que los jornaleros agrícolas muchas veces sufren de deshidratación durante las temporadas con altas temperaturas debidas a la insuficiencia de agua potable. Problemas cutáneos, como resultado de los productos químicos empleados en los cultivos que pueden contener sustancias irritantes para la piel y la exposición a pesticidas tóxicos, algunos muy venenosos y potencialmente cancerígenos.

Se estima que alrededor de 42 por ciento de los niños y niñas que desarrollan estas actividades padecen algún grado de desnutrición.

Las ganancias obtenidas del trabajo de los niños y niñas se convierten en una de las principales fuentes de ingreso. De esta manera, el trabajo infantil constituye simultáneamente una causa y una consecuencia de la violación de los derechos económicos, sociales y culturales.

En México, los jornaleros agrícolas son trabajadores temporales del campo que se encargan de la siembra, la cosecha, la recolección y la preparación de productos del campo. Debido al desigual desarrollo del país, muchos trabajadores de las zonas rurales emigran a los lugares donde hay trabajo y, en muchos casos, lo hacen acompañados de sus familias. Los flujos migratorios por el trabajo agrícola son variables y afectan a todo el país.

Los hijos e hijas de los jornaleros agrícolas son un grupo especialmente vulnerable. Un 44% de los hogares de jornaleros agrícolas cuentan con al menos un niño o niña trabajador , y sus ingresos se acercan al 41% de los del total familiar.

Además, un 44.9% de las familias jornaleras en las que está presente el trabajo infantil son indígenas, de manera que la migración supone para ellos un cambio radical en sus costumbres, cultura e idioma.

Erradicar el trabajo infantil es, también, el reto de incluir a los hijos e hijas de jornaleros agrícolas en las estadísticas nacionales, esto es, ver cuál es su acceso a los servicios básicos y los impactos que resultan de su nutrición, salud, desarrollo, educación, y perspectivas futuras considerando, además, que es necesaria una protección especial de sus derechos.

Sinaloa es el estado de mayor destino de trabajadores migrantes de México. Los trabajadores que migran a Sinaloa para emplearse provienen de comunidades con altos niveles de marginación y pobreza, principalmente de los estados de Guerrero, Veracruz, Oaxaca, Hidalgo, San Luís Potosí y Puebla.

Con base en la estadística más reciente, de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), se estima que hay 2.5 millones de jornaleros, de los cuales cerca de 700 mil son migrantes, sin contar a los miembros de la familia que los acompañan, señala el programa de Jornaleros Agrícolas.

En términos absolutos, los niños están perdiendo sustantivamente en educación. Dado que la mayoría de ellos deben interrumpir los ciclos escolares, su nivel formal de educación se encuentra a niveles muy bajos, comparables a los de las zonas más marginadas del país.

Finalmente, es importante enfatizar el papel que tienen los propios niños y niñas jornaleras en mejorar sus condiciones de vida. Los niños y niñas, aun los más pequeños, son capaces de identificar sus problemas, analizar algunas de sus causas y buscar soluciones. La participación de este segmento de la infancia en la planeación de intervenciones para mejorar su calidad de vida es, indudablemente, indispensable.

De acuerdo a la Secretaría de Educación Pública (SEP) 4, menos de 10 por ciento de los cerca de 300 mil niños jornaleros va a la escuela. Muchos de ellos suspenden sus estudios debido a complicaciones administrativas para cambiar de lugar de residencia. La inasistencia escolar está directamente relacionada con el inicio de las actividades laborales por estos niños y niñas y adolescentes, constituyendo el grupo más alto de rezago en diversos ámbitos.

La agricultura continúa siendo de lejos el sector con el mayor número de niños en situación de trabajo infantil (98 millones, o 59%), pero el número de niños en los servicios (54 millones) y la industria (12 millones) no es insignificante la mayoría se encuentra principalmente en la economía informal.

Desde nuestra perspectiva, una de las acciones que se debe de poner en marcha a la mayor brevedad es erradicar el trabajo infantil en el país, particularmente en el sector agrícola, ya que los jornaleros agrícolas enfrentan diversos factores que incrementan su vulnerabilidad a la pobreza frente a otros grupos de población. Es imprescindible hacer un llamado a los gobiernos, a la sociedad y a las organizaciones civiles para afianzar el acceso a la educación, protección social y al trabajo en condiciones favorables, eliminando explotación infantil en el trabajo.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley de Migración

Al tenor de lo siguiente:

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley de Migración.

Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La Secretaría de educación Pública diseñara, implementara, y ejecutara un modelo integral de inclusión educativa para los hijos de jornaleros agrícolas migrantes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rubrica)

Que reforma el artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Minerva Castillo Rodríguez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputadas y diputados federales del estado de Chihuahua, Minerva Castillo Rodríguez, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Diana Karina Velázquez Ramírez, José Ignacio Duarte Murillo, Adriana Fuentes Téllez, Abraham Montes Alvarado, Luis Alfredo Murguía Lardizábal y Kamel Athié Flores, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al tiempo que el mundo se esfuerza por recuperarse de los efectos combinados de la crisis mundial, de los precios elevados de los alimentos, la quiebra financiera y la recesión económica, las sociedades entre ellas la mexicana se empeñan por encontrar las estrategias y adecuación de las políticas públicas que le permitan con el uso integral y sustentable de sus recursos naturales promover el mejoramiento del nivel de vida de sus ciudadanos, el incremento y beneficio de sus sectores productivos primarios.

La acuacultura ha devenido en las últimas décadas a formar parte primordial de la actividad económica y social, como importante fuente de alimentos para la población, aportando insumos para la industria y divisas por la venta de productos de alto valor nutricional y comercial, que son muy apreciados en todo el mundo.

La acuacultura es una actividad que ofrece desarrollo económico y progreso para las personas del medio rural, además de incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos nutritivos y económicamente accesibles para la población, representando por ello un eficaz motor para la promoción del desarrollo regional y nacional.

Asimismo, la acuacultura tiene un papel importante en este esfuerzo, al proveer pescado y otros productos ricos en proteína animal de alta calidad que es fácilmente digerible y contiene una rica fuente de ácidos grasos poliinsaturados omega-3 (Pufa), de relevante importancia para el crecimiento normal y el desarrollo mental, especialmente durante el embarazo y la infancia, con una riqueza única en vitaminas y minerales, especialmente calcio, fósforo, hierro y selenio.1

Ahora bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la alimentación es indispensable para asegurar el acceso a una vida digna y para ello, no solo se debe atender a la entrega de alimentos, sino que es necesario valorar su accesibilidad, disponibilidad y sostenibilidad, con objeto de determinar si cumple los requerimientos básicos;

Que desde el 16 de octubre de 1945, México suscribió la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, por virtud de la cual las naciones se comprometieron a promover el bienestar común, con el fin de elevar los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos bajo su respectiva jurisdicción, así como lograr una mayor eficiencia en la producción y distribución de los productos alimenticios y agrícolas.2

Que en la vigésima novena sesión del Comité sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, efectuada en Roma en mayo de 2003, se discutió el tema “El papel de la acuacultura en el mejoramiento de la seguridad alimentaria a nivel comunitario”. Se dio atención especial a la contribución que la acuacultura hace para la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, la generación de empleos y de ingresos, así como el mejoramiento del estado nutricional de los grupos marginales y vulnerables. En dicha sesión, los delegados acordaron, de manera unánime, que el potencial de la acuacultura debe ser utilizado para el mejoramiento de la seguridad alimentaria y la nutrición doméstica.

En el reto establecido por los líderes del mundo en la Cumbre Mundial de Alimentos en 1996, y refrendado en 2002, de reducir a la mitad el número de la población con hambre en el mundo para 2015, se establece la responsabilidad y prioridad de promover el diseño y la implementación de programas de desarrollo de la acuacultura, tanto a escala nacional como internacional, lo cual nuestro país apoya como un reto estratégico y prioritario.

Que a partir del 1 de junio del 2007 los Ministros del Consejo Europeo de Agricultura aprobaron el nuevo Reglamento del Consejo para la producción y el etiquetado de productos ecológicos. Este nuevo Reglamento del Consejo incluye nuevos objetivos, principios y normas generales para la producción ecológica claramente definidos.

En enero del 2008, el representante del Consejo de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, España, presentó en Bruselas, Bélgica, ante los representantes de los países de la Unión Europea, una iniciativa para incluir a la acuacultura en el reglamento de productos ecológicos, lo que demuestra que es una actividad económica sustentable y sumamente viable para un mejor futuro.3

Que en el Reglamento (CE) número 834/2007 del Consejo del 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos, en el Título I, numeral 2, en el que establece que el presente reglamento se aplicará a los siguientes productos que, procedentes de la agricultura, incluida la acuicultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos...

Que las áreas de aplicación que se establecieron en el Reglamento del Consejo se aplicaron a los siguientes productos ecológicos entre los que se incluyen la acuicultura y las levaduras:

• Productos vivos o sin procesar

• Alimentos preparados

• Pienso para animales

• Semillas y material de reproducción

Que la Organización de las Naciones Unidad para la Alimentación y la Agricultura FAO por sus siglas en ingles, en su reporte para México Visión General del Sector Acuícola Nacional 2005 señala lo siguiente:

“La pesca y la acuicultura son asuntos de seguridad nacional y parte esencial del quehacer económico y social del país . Los estudios realizados por el Instituto Nacional de la Pesca muestran que del total de las pesquerías evaluadas, un 27 por ciento se encuentra en deterioro, un 53 por ciento en un máximo aprovechamiento y, solamente, un 20 por ciento tiene posibilidades de aumento de la producción. Considerando lo anterior, la acuicultura representa una alternativa real para ampliar la oferta alimentaria en el país, contribuyendo a la seguridad alimentaria, generación de divisas y crear fuentes permanentes de empleo, estimulando el desarrollo regional. La acuicultura participa en la producción pesquera nacional con poco más de 15,83 por ciento de la producción nacional. El crecimiento durante los últimos diez años de esta actividad presenta una tasa promedio de 3,44 por ciento.

A pesar de su contribución positiva a la sociedad y a la economía, el desarrollo de la acuicultura en México aún no alcanza su pleno potencial para incrementar la producción en forma sostenida. México posee un gran potencial para la satisfacción de su seguridad alimentaria y el desarrollo rural, tanto a nivel local como regional, mediante la generación de alimento para autoconsumo y para la comercialización de los excedentes, así como aprovechando su vasta diversidad y disponibilidad de zonas hidrológicas en todo el país.”

Considerandos

Que de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Estado debe establecer las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando prioridad a la producción nacional, con objeto de contribuir a la seguridad alimentaria;

Que dentro de los objetivos de la Cruzada Nacional Contra el Hambre es aumentar la producción de alimentos y el ingreso de los campesinos y pequeños productores agrícolas;

Que el Plan Nacional de Desarrollo establece en su Objetivo 4.10 Construir un sector agropecuario y pesquero productivo que garantice la seguridad alimentaria del país;

Que la estrategia 4.10.4 del Plan Nacional de Desarrollo establece impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país a través de prácticas sustentables en las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Que los principales objetivos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable son:

• Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;

• Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;

• Proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos.

Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Pesca y Acuacultura sustentable, la Acuacultura es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa.

Ahora bien, considerando que la acuacultura es una actividad de producción primaria importante para el desarrollo y crecimiento económico del país, que son mínimas las posibilidades de degradación del ambiente con la simple producción de especies y que dicha actividad es desempeñada en gran medida por población rural carente de recursos económicos, se hace necesario ampliar el apoyo a su desarrollo para elevar su participación dentro de los volúmenes totales de la producción pesquera nacional además de que los acuicultores son productores de alimentos acuáticos que no consumen ni contaminan el agua que aprovechan, ya que el mismo gasto de agua se descarga al cauce natural sin alterar con ello las propiedades físico-químicas de ese importante recurso.4

Por su parte, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente introduce en su texto legal la idea del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos (Artículos 88 a 97 y 118 a 133 de la ley general de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente). Esta considera que corresponde al Estado y a la sociedad como criterio el aprovechamiento sustentable del agua y la protección de los ecosistemas acuáticos y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico (artículo 88, fracción primera)

El marco jurídico en materia de aguas nacionales, se puede dividir en tres partes para su estudio, el relativo al control administrativo, el aspecto fiscal y la situación referente al medio ambiente. Así, la regulación administrativa se ubica en el artículo 28 constitucional, establece que “El, Estado, sujetándose a las leyes, podrá en caso de interés, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la federación, como del distrito federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. el aspecto fiscal en la fracción IV del artículo 31 de la Constitucional, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa de que dispongan las leyes lo relacionado con el cuidado del medio ambiente en el artículo 4, párrafos quinto y sexto, el artículo 25, en su párrafo sexto establece que el Estado tiene la responsabilidad de la rectoría del desarrollo nacional, bajo criterios de equidad y productividad apoyara e impulsará a las empresas de los sectores social y privado pero, basados en un esquema en el que se respete el interés público en el uso de los recursos, en el cuidado y conservación del medio ambiente. Todos conjuntados al amparo del artículo 27 de la constitución que estipula la rectoría del Estado sobre tierras y aguas contenidas dentro de los límites del país y que es derecho de la nación con base en el interés público, regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales, así como cuidar su conservación.5

En éste sentido, se hace necesaria la implementación de un proyecto de iniciativa que reforma y adiciona el inciso de la fracción II del artículo 47 Bis de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo referente al sector acuícola como estrategia para potenciar las actividades inherentes al aprovechamiento integral y ordenado del recurso agua, que permita desarrollar ésta actividad de acuerdo a las características de la región donde se desarrolla, lo que hace necesario acciones encaminadas a la gestión de la administración pública federal, por el aprovechamiento de paso del agua de actividades acuícolas en aguas interiores, por tratarse de una actividad del sector primario, con la finalidad de incentivar y mejorar el marco jurídico administrativo e impulsar específicamente el desarrollo del sector acuícola, reduciendo las limitaciones administrativas en sectores económicos y de producción primaria como esté.

Esta reforma lo único que busca es incluir la actividad acuícola dentro de ciertas subzonas de las áreas naturales protegidas, encontrándose en el mismo plano que las actividades pecuarias y agroforestales sustentables.

Por los argumentos anteriormente expuestos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único: Se adicionan diversas disposiciones al artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 47 Bis. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo:

I. (...)

II. (...)

a) a c) (...)

d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas, pecuarios o acuícolas actuales.

En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas, pecuarias o acuícolas de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.

La ejecución de las prácticas agrícolas, pecuarias, acuícolas, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.

e) a h) (...)

(...)

(...)

Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Aguas Nacionales, General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal de Derechos, a cargo de la Diputada María Mercedes Colín Guadarrama, publicada en la Gaceta Parlamentaria del 30 de abril de 2008.

2 Considerandos del Decreto por el que se establece el Sistema Nacional para la Cruzada contra el Hambre.

3 Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Aguas Nacionales, General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal de Derechos, a cargo de la Diputada María Mercedes Colín Guadarrama, publicada en la Gaceta Parlamentaria del 30 de abril de 2008.

4 Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y de Aguas Nacionales, suscrita por los diputados Francisco Ramos Montaño, Ricardo Urzúa Rivera, Juan Carlos Lastiri Quirós y Fidel Kuri Grajales, del Grupo Parlamentario del PRI, y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 9 de mayo de 2012.

5 Consultado en <http://cuencavalledemexico.com/organos-auxiliares/cotas-cuautitlan- pachuca/articulos-legales/>

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2013

Diputados: Minerva Castillo Rodríguez, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Kamel Athié Flores, José Ignacio Duarte Murillo, Adriana Fuentes Téllez, Abraham Montes Alvarado, Luis Alfredo Murguía Lardizábal, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbricas).

Que reforma los artículos 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I, de los artículos 6, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Históricamente hemos conocido el surgimiento y desarrollo de los medios de comunicación convencionales desde el siglo XIX, su apogeo a lo largo del siglo XX, así como la revolución de los medios virtuales que estamos viviendo en la actualidad.

Al ritmo de crecimiento de la Revolución Industrial, los medios de comunicación de masas (mass media) , hicieron su aparición y se desarrollaron permitiendo un progreso en la difusión cultural y de la información de la sociedad en general, tanto la prensa escrita, la radio y la televisión más tarde, se convirtieron en los medios de comunicación principales para dar a conocer a la sociedad, los diferentes sucesos políticos, sociales, culturales y económicos nacionales e internacionales.

Ahora con la aplicación de nuevas tecnologías de la comunicación a partir del internet, han propiciado el desarrollado de nuevos medios virtuales de comunicación de masas, haciendo cada vez más global e inmediata la transferencia de información y por consiguiente el ejercicio del derecho a estar informados.

En nuestro país, el derecho a la información es un derecho fundamental que al igual que el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, debe ser garantizado por el Estado mexicano en los términos y condiciones tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto el artículo 10 de nuestra Ley Fundamental establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad Y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En su artículo 6 establece:

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”

En el mismo sentido su artículo 7 establece:

Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 60. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrar se los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

En lo que corresponde al derecho internacional como principal aliado y guía de nuestro sistema jurídico, los instrumentos internacionales principalmente que respaldan el ejercicio de la libertad de expresión y en los que por supuesto México es parte son; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el numeral 2 de su artículo 19 establece:

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Mientras tanto la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 13

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Estas normas jurídicas, representan las mejores herramientas que deben permitir y hacer cumplir el ejercicio pleno del periodismo en nuestro país y por consiguiente garantizar a la sociedad mexicana el derecho a estar informados.

Sin embargo, en la actualidad en el Estado mexicano como en otras naciones, prevalece una situación muy compleja que restringe gravemente el pleno goce de este derecho fundamental y sobre todo que reprime a la importante labor informativa de la prensa, radio y televisión, con mucha preocupación las agresiones contra la integridad y vida de los periodistas y comunicadores siguen manifestándose coartando severamente la libertad de expresión de los mexicanos.

Tal es así que en el mes de agosto del 2013, la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos, CNDH, a través de la recomendación general número 20 sobre “agravios a periodistas en México y la impunidad imperante” dirigida al gobierno federal y a los gobiernos estatales, dio a conocer el notable incremento en la cantidad de agresiones en perjuicio de los miembros del sector periodístico, agresiones en que las autoridades procuradoras de justicia, han propiciado un significativo vacio de resultados en el esclarecimiento de ilícitos como homicidios, desapariciones, atentados, lesiones, amenazas e intimidación principalmente, y en el que tampoco las autoridades encargadas de la seguridad pública han logrado inhibir a los agresores o desarrollado políticas públicas para impedir la violencia que aqueja al gremio periodístico.

Lo anterior, según el organismo constituye por acción o por omisión, un aliento a la impunidad que vulnera los derechos humanos a la vida, a la integridad y seguridad personal, así como a la seguridad jurídica y, en consecuencia, a la libertad de expresión.

De acuerdo con esta recomendación, la CNDH establece que del 1 de enero de 2000 al 31 de julio de 2013, fueron integrados en el Programa de Agravios a Periodistas y Defensores Civiles de Derechos Humanos de este organismo, un total de 842 expedientes de queja relacionados con violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de periodistas y medios de comunicación, así mismo señala del conocimiento de la muerte de 85 periodistas, 20 desaparecidos y 40 atentados a instalaciones de distintos medios de comunicación en 24 entidades federativas.

Por su parte, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión informó que a partir de su creación el 5 de julio de 2010, al 5 de julio de 2013, inició 378 averiguaciones previas, de las cuales 47 se consignaron, indicándose que únicamente en una de éstas se dictó sentencia; 210 fueron remitidas por incompetencia a otras autoridades; 23 se acumularon a otras ya existentes y en 5 se termino el no ejercicio de la acción penal, así mismo dictaron en 75 averiguaciones previas medidas cautelares de protección y auxilio a favor de víctimas y sus familias y se ejerció la facultad de atracción en nueve casos; contando aún con 93 indagatorias en trámite, lo que refleja que de los 168 casos atendidos por esa instancia, en el 28 por ciento se ejercitó acción penal, el 55 por ciento de investigaciones permanecen sin determinación y sólo en un caso se dictó sentencia.

En octubre de 2013, durante el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas celebrado el Ginebra, también observaron con gran preocupación las agresiones que siguen padeciendo los periodistas y defensores de derechos humanos mexicanos, sobro todo la impunidad que permanece en tal lamentables ataques.

En este tenor, de los 89 países que participaron en la evaluación de nuestro país sobre el tema, por lo menos 30 manifestaron su enorme preocupación por los ataques, impunidad y vulnerabilidad del actual mecanismo de protección que funciona desde el 2012, países como Estados Unidos, Inglaterra y Francia pidieron a México, fortalecer el mecanismo y erradicar la impunidad.

Por su parte, Noruega recomendó una efectiva implementación del mecanismo de protección a defensores y periodistas y la investigación y persecución de las agresiones, ataques y desapariciones.

Austria sugirió que todos los casos de agresiones, violencia, ataques y homicidios sean investigados por organismos independientes y se garantice libertad e independencia en el ambiente de periodista.

España recomendó asegurar la efectiva implementación del mecanismo de protección a defensores y periodistas para reducir la impunidad.

Canadá, República Checa, Finlandia, Francia, Alemania, además de pedir la defensa de este gremio, se pronunció por acabar con la difamación de periodistas, en el mismo sentido lo exigieron Hungría, Japón y Suecia.

Y los países bajos, Polonia, Túnez, Eslovaquia, también recomendaron a nuestro país garantizar el ejercicio de la libertad de expresión.

Por su parte la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas con sede en México también ha reconocido la magnitud de este problema, al establecer que el 98 por ciento de las agresiones que se comenten contra defensores de derechos humanos y periodistas brilla por la impunidad, porque a pesar de contar con la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Libertad de Expresión, sólo se ha emitido una sentencia condenatoria por agresiones contra los profesionales de la información.

Recientemente, en una entrevista realizada por “Diario Sin Embargo” a Daniel Zapico de Amnistía Internacional México sobre la tendencia de violencia contra periodistas registrada en el 2013, señaló lo siguiente “vemos con mucha preocupación que la impunidad continúa estando presente, no hay avances significativos en las investigaciones, ni de los casos nuevos de agresiones, ni de los que se habían producido en años anteriores”.

El informe mundial de Reporteros sin Fronteras confirma la difícil situación que enfrenta el periodismo mexicano, al señalar que México continua siendo uno de los países más peligrosos del mundo para los periodistas, donde las amenazas y los asesinatos del crimen organizado e incluso de las autoridades son cosas de todos los días, donde el clima de miedo e impunidad que prevalece genera autocensura en perjuicio de la libertad de expresión.

El pasado 10 de diciembre de 2013, la Casa de los Derechos de Periodistas y organizaciones gremiales durante la conmemoración del 65 aniversario de la Declaración de los Derechos Humanos, manifestaron que el derecho a la libertad de expresión en México se encuentra en riesgo, y lamentaron que las agresiones contra periodistas y personas defensoras de derechos humanos que van desde la censura, amenazas, desapariciones hasta la muerte sigan aumentando año con año desde el sexenio pasado.

El 1 de enero del 2014, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en un comunicado de prensa informó que en el 2013 el número de agresiones registradas en contra del derecho a la libertad de expresión se elevó a 424, es decir, más del doble de las que se dieron en 2012, cuando se registraron 184, el mismo organismo destacó que las entidades federativas con más agresiones registradas fueron el Distrito Federal con 123, Oaxaca con 50, y Veracruz con 43.

La propia organización mundial de Derechos Humanos articulo 19, que trabaja por la promoción y protección del derecho a la libertad de expresión, también alertó un cierre violento del 2013 para la prensa, y manifestó la misma preocupación por la violencia registrada contra los trabajadores de los medios de comunicación durante el año pasado, principalmente en Oaxaca, Quintana Roo, Puebla y Veracruz, entidades en las que tan solo los primeros 15 días del mes de diciembre fueron registrados 12 ataques comprobados contra la libertad de expresión.

En este sentido, articulo 19 lamentó el aumento del 50 por ciento de las agresiones contra periodistas en el 2013 en comparación con el 2012, por lo que exigió la intervención de las autoridades para prevenir estos agravios contra la prensa, además de investigar, enjuiciar y “sancionar con todo el peso de la ley” a los responsables de los actos cometidos contra quienes ejercen el periodismo.

Es importante dejar claro, como ya lo hemos manifestado en diferentes intervenciones sobre la materia, que los gobiernos mexicanos han promovido una serie de acciones preventivas encaminadas a buscar la solución de este problema, entre ellas encontramos la creación de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, así como diversas reformas a nuestro sistema jurídico nacional y local, siendo las más importantes la reforma que expidió en el 2012 la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas que instauró un mecanismo de protección a favor de los periodistas y la reforma a nuestra legislación penal federal que otorgó facultades de atracción a la Procuraduría General de la República respecto a delitos cometidos contra este importante sector.

Sin embargo pese a estos esfuerzos, la situación que enfrentan los periodistas y los defensores de derechos humanos mexicanos sigue cobrando más vidas como sucedió con el periodista Miguel Ángel Guzmán Garduño, asesinado el pasado 23 de enero en Chilpancingo, Guerrero, así como el reportero Gregorio Jiménez de la Cruz localizado sin vida en el municipio de Las Choapas, Veracruz el pasado martes 11 de febrero también de 2014.

Compañeras y compañeros legisladores, como representantes populares, tenemos la responsabilidad y el compromiso de actuar urgentemente en pro de todos los mexicanos y por supuesto de los periodistas, estoy convencido que la aprobación de la presente iniciativa vendrá a significar un gran avance en el combate por la erradicación de la violencia contra el sector periodístico, y sobre todo para garantizar los derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra ley fundamental.

En este tenor, la presente iniciativa tiene como principal objetivo coadyuvar en el fortalecimiento de nuestro sistema jurídico para efectos castigar con mayor severidad a los responsables de la comisión del delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, ya que actualmente esta figura jurídica sólo aparece como un simple enunciado de la ley, a tal grado que su aplicación práctica es un claro reflejo de la problemática real que siguen agraviando los derechos humanos de los profesionales de la información.

Por tal motivo resulta necesario proponer al pleno de la Cámara de Diputados, adecuaciones a la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, específicamente en sus artículos 66 y 67 que son los que tipifican dicha conducta, con la finalidad de elevar la sanción que actualmente prevé dicho ordenamiento, y de esta manera inhibir la creciente violencia e impunidad que afectan al sector periodístico nacional.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Único. Se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en los términos siguientes:

Artículo 66. Comete el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el servidor público o miembro del mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de ocho a quince años de prisión, y de noventa hasta seiscientos días multa y destitución e inhabilitación de ocho a quince años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si sólo se realizara en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.

Artículo 67. Al servidor público que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario, se le impondrá de ocho a quince años de prisión, y de noventa hasta seiscientos días multa y destitución e inhabilitación de ocho a quince años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2014.

Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)