Dictámenes negativos


Dictámenes

De la Comisión de Salud, con punto de acuerdo por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo II Bis al título décimo segundo y reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la Iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada el pasado 21 de marzo de 2013, el diputado Andrés Eloy Martínez Rojas del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remite Iniciativa a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

III. Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende adicionar un capítulo II Bis al Título Décimo Segundo y reformar el artículo 307 de la Ley General de Salud, con el objetivo de regular los alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo, además de incluir en sus etiquetados advertencias sobre el riesgo que significa el consumo habitual de productos con altos contenidos de ingredientes como: azúcar, grasas totales, grasas trans, grasas saturadas y sodio, así como manifestar los riesgos para la salud que conlleva el abuso en su consumo.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La propuesta de adición del artículo 216-A, debemos señalar que dicha iniciativa no define qué se debe entender por “altos contenidos de azúcares, almidones modificados, harinas o grasas” lo que resulta una imprecisión que no debe contener la Ley General de Salud.

Tercera. La propuesta de adición del artículo 216-B hace una remisión a lo que establece el artículo 212 del ordenamiento citado, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.

Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.

En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.

Cuarta. De la lectura del artículo anterior se desprende que es no es necesario legislar un nuevo precepto, ya que lo que se pretende adicionar se encuentra regulado por el artículo 212 en comento, el cual ya obliga á ‘incluir en las etiquetas o contra etiquetas los datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos que contribuyan a la educación nutricional de la población.

Por lo anterior, la iniciativa que esta comisión dictamina, se considera innecesaria, ya que el objeto principal de ésta ya está contenido en la Ley General de Salud.

Quinta. La norma vigente tiene la característica de generalidad, con un amplio campo de acción; y la reforma que se analiza al contrario limita su aplicación a cierto tipo de productos alimenticios, ya que no define lo que se debe entender por altos contenidos y segundo, porque no se puede afirmar que determinados alimentos y bebidas son de bajo valor nutritivo, ya que dichos productos tienen un aporte nutricional, dependiendo del metabolismo de cada persona y al gasto calórico diario que tenga. Debe determinar qué cantidad y con qué frecuencia los consume para llevar una alimentación balanceada.

Sexta. La alimentación balanceada significa ingerir todos los alimentos necesarios para estar sanos, con una dieta equilibrada, eso implica consumir diariamente carbohidratos, proteínas, grasas, vitaminas y minerales en porciones adecuadas.

Los carbohidratos son importantes ya que nos dan la energía necesaria para realizar nuestras actividades, para mantenemos activos, en este grupo se encuentran los cereales, el pan, las papas, harinas, etc.

Es necesario consumir proteínas, las que se dividen en origen animal como lo son las carnes de vacuno, pollo, pescado, pavo, cerdo, huevo, etcétera. Y las de origen vegetal como son las legumbres.

Las grasas son necesarias en cantidades pequeñas y las vitaminas y minerales se encuentran presentes principalmente en frutas y verduras, que son las encargadas de regular muchas funciones en el organismo.

Séptima. Fomentar una alimentación balanceada en los productos alimenticios se convierte en un mecanismo muy importante de educación nutricional dirigido a la población y así combatir los malos hábitos alimenticios.

Bajo estas consideraciones, la Comisión de Salud da cuenta que los objetivos de reforma y adición propuestas en la iniciativa analizada no son viables.

Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo II Bis al Título Décimo Segundo y reforma el artículo 307 de la Ley General de Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de mayo de 2013.

La Comisión de Salud

Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda, Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López, Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song, Héctor García García, Blanca Jiménez Castillo, Raquel Jiménez Cerrillo (rúbrica), Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena, Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica), Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández, Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.

De la Comisión de Pesca, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente mediante oficio número D.G.P.L. 62-II-5-800, el expediente número 1610, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos, 39, numerales 1 y 2, fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80 numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria efectuada el día 21 de marzo de 2013, la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para análisis y dictamen, mismo que se recibió en la Comisión de Pesca el día 1 de abril del mismo año.

II. Contenido de la iniciativa

Entre los motivos que la llevan a presentar esta iniciativa a la Diputa Angélica Rocío Melchor Vásquez, se encuentran el que a su consideración la ubicación actual de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca en una ciudad portuaria de Mazatlán, que si bien es un puerto pesquero importante del estado de Sinaloa tan sólo cuenta con 36 mil 912 pescadores y acuicultores, de un total nacional de 271 mil 369. Y que con lo anterior sólo beneficia a 13.60 por ciento de los productores, aún sumando los 12 mil 740 del estado de Sonora, los 12 mil 784 del estado de Nayarit y los 8 mil 180 de la Baja California Sur, estos vienen a ser 26.02 por ciento de los pescadores y acuicultores del país. Es decir, sólo para 26 por ciento de los productores del país la Conapesca tiene una buena ubicación geográfica. Y considera que para el resto de los productores, cualquier asunto para el que requieran trasladarse a las oficinas centrales de Conapesca conlleva un viaje largo, difícil y caro.

También expone que la Conapesca para poder cumplir con las obligaciones que por ley tiene, requiere coordinarse e interactuar con otras instancias de la administración pública federal, además al ser una entidad que administra recursos naturales, para alguna de sus funciones requiere interactuar con los investigadores de distintas instituciones científicas y académica, como el Instituto Nacional de la Pesca, que tiene su sede en la Ciudad de México.

Del mismo modo considera que el que la Conapesca se encuentre en el extremo noroeste del país entorpece su interactuar con la misma Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la cual depende, y con las otras dependencias e instituciones con las que interactúa, ya que casi toda la administración pública federal tiene sus oficinas centrales en la Ciudad de México. Motivo por el cual, varios de sus altos funcionarios, empezando por el comisionado, tienen que viajar cada semana en viaje redondo desde la ciudad portuaria de Mazatlán a la Ciudad de México, lo que entre otras cosas acarrea gastos innecesarios y tiempos muertos.

Desde su punto de vista el cambiar la sede del sector pesquero, no llevó al crecimiento productivo de éste. Y que en realidad se ha visto que, el tener la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca en Mazatlán, ha causado problemas tanto a los productores, como a los científicos y académicos que interactúan con la misma y hasta a los mismos funcionarios que en ella laboran, todo en detrimento del sector pesquero.

Tomando como base los elementos de información disponibles, así como la propuesta citada, la Comisión de Pesca se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados con base en los siguientes:

III. Considerandos

En la exposición de motivos, la proponente hace referencia a la problemática que existe por la ubicación de la oficina de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca en la ciudad portuaria de Mazatlán, Sinaloa, en cuanto al beneficio que representa para pescadores y acuicultores. Así como las funciones que tal comisión realiza y que a juicio de la diputada proponente debería coordinarse con otras instancias gubernamentales para cumplir con sus obligaciones de ley.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de los artículos 2, inciso D, fracción III, y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; la Conapesca, al ser un órgano desconcentrado de la Sagarpa, se encuentra jerárquica mente subordinada tiene facultades específicas relacionadas con los asuntos de la competencia de la misma, de conformidad con su instrumento jurídico de creación o disposición que regule su organización y funcionamiento interno, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de junio de 2001.

La ubicación de dicho órgano desconcentrado está determinada por la Sagarpa con base en las disposiciones legales aplicables. Es por lo anterior por la naturaleza de órgano desconcentrado de la Sagarpa, que la Conapesca carece de atribuciones para establecer delegaciones al interior de la República, ya que dicha atribución la tienen las dependencias, es decir, la secretaría en comento.

Es menester señalar que el hecho que la Conapesca pudiera tener otras oficinas regionales para el desempeño de sus funciones, depende única y exclusivamente del presupuesto que para tal efecto tenga la Sagarpa, con base en las propuestas de reestructuración, que para tal efecto realice la Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos ante el Oficial Mayor de la dependencia, de acuerdo con lo que señala el artículo 32, fracción XIII, del citado Reglamento Interior.

Es así como se han creado oficinas regionales mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2011:

“...Artículo 3. Las oficinas Regionales de Pesca y Acuacultura, se ubicarán en las entidades federativas y con la circunscripción territorial que a continuación se indica:

Dicho acuerdo señala en su artículo 9 que “...los usuarios que residan en lugar distinto de la Oficinas Regionales de Pesca y Acuacultura, podrán presentar las solicitudes o promociones en cualquiera de la Oficinas de Pesca y Acuacultura que se encuentre más cercana a su domicilio, la cual remitirá en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de ésta, a la oficina Regional de Pesca y Acuacultura competente”.

Asimismo, en cuanto a los recursos para el establecimiento de dichas oficinas, el transitorio segundo del acuerdo determina que “...los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan actualmente las Subdelegaciones de Pesca adscritas a las Delegaciones Estatales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se transfieren a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, con el objeto de crear Oficinas Regionales de Acuacultura y Pesca a las que alude el presente acuerdo”.

Este acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2012, y en febrero de ese mismo año, las oficinas regionales entraron en funciones.

La reubicación de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca a la capital de la República implicaría un gasto, de acuerdo con el Estudio de Impacto Presupuestario emitido por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, del orden de los $126,674,757.7 (Ciento veintiséis millones, seiscientos setenta y cuatro mil, setecientos cincuenta y siete pesos 70/100 moneda nacional), monto que no se encuentra previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Esta comisión considera que la materia de la presente iniciativa ha quedado rebasada con el acuerdo por el que se establecen las oficinas regionales de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, que fue publicado el 18 de agosto de 2011, y entró en vigor- en enero de 2012.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, sometemos consideración del pleno de esta honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, el 21 de marzo de 2013.

Segundo.- Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en México, Distrito Federal a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil trece.

La Comisión de Pesca

Diputados: Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica en contra), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica en contra), Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica en contra), secretarios; Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica en contra), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica en contra), Roberto Carlos Reyes Gámiz, María Fernanda Romero Lozano, Francisco Grajales Palacios.

De la Comisión de Desarrollo Social, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Comedores Públicos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Desarrollo Social dictaminando con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XX, 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85, 158 numeral 1 fracción IV, 167 numeral 4, 176, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

Con fecha 29 de abril de 2013, el diputado Federal Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXII Legislatura, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Comedores Públicos, turnándose a la Comisión de Desarrollo Social para su dictamen con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

Contenido de la iniciativa

La iniciante propone crear un ordenamiento jurídico que tenga por objeto establecer la concurrencia entre los diferentes órdenes de gobierno para la construcción de comedores comunitarios y la infraestructura necesaria, preferentemente en los estados y municipios del país, clasificados como de media, alta y muy alta marginación y en aquellas zonas que tienen condiciones socio-territoriales de pobreza, desigualdad y alta conflictividad social.

El objeto de la iniciativa, entre otros es de suministrar raciones alimenticias a todos los habitantes de los estados y municipios en la situación descrita en el párrafo anterior sin distingo de sexo, edad, escolaridad o condición socioeconómica; generar empleos para las personas de la comunidad responsables de la atención de los comedores comunitarios; así como, mejorar las condiciones de salud y nutrición de la población objetivo, brindando atención a familias y personas en situación de mayor vulnerabilidad como: niños y niñas; personas adultas mayores; mujeres embarazadas, personas con discapacidad y personas en pobreza extrema.

El iniciainte propone establecer en la nueva Ley los requisitos y procedimientos de acceso, así como los procedimientos de instrumentación, especificaciones del Comité de Evaluación y de Administración de los Comedores Comunitarios, sanciones por incumplimiento del convenio de colaboración para la operación de los comedores, entre otras.

Consideraciones

I. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de Desarrollo Social es competente para conocer de la iniciativa que pretende expedir la Ley General de Comedores Públicos.

II. Dentro del proceso de análisis y valoración de los argumentos vertidos por el proponente, se focaliza que el objetivo de la iniciativa es crear un nuevo ordenamiento jurídico que reglamente el acceso a la alimentación establecido por el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Para cumplir con dicho objetivo, se propone la creación de la Ley General de Comedores Públicos.

IV. Continuando con el proceso de dictaminación se estudia los argumentos del proponente, entre los cuales se destacan los siguientes:

• De acuerdo con la Organización Mundial de la Alimentación el 12.8 por ciento de la población mundial no cuenta con suficientes alimentos.

• La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) considera que México es el segundo país con mayor desigualdad económica entres sus integrantes.

• El 70 por ciento de los hogares en México se clasificaron en alguna de las tres categorías de inseguridad alimentaria, de los cuales el 80 por ciento viven en el estrato rural.

• La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) del año 2006 establece que la desnutrición crónica afecta a 1.194 millones de niños y niñas menores de 5 años.

V . El iniciante establece que es imperativo que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión no puede ser ajena a las estadísticas, debiendo de ejercer su obligación legislativa para coadyuvar con el Ejecutivo federal en proteger el derecho constitución a la alimentación.

En la iniciativa que se dictamina, también se hace referencia al caso del gobierno del Distrito Federal en donde desde 2009 se implantaron los comedores populares.

El ejemplo del Distrito Federal es apoyado con otros ejemplos internacionales, tales son los casos de Estados Unidos, Venezuela, Brasil, Colombia, Perú y Argentina, donde se hace una breve explicación de cómo el Gobierno de esos países garantizan el derecho a la alimentación.

VI . Los integrantes de la Comisión de Desarrollo Social establecen su total acuerdo a que el derecho a la alimentación es un tema prioritario a nivel mundial, y fue con ese sentido con el que la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión tuvo a bien adicionar un cuarto párrafo a la Constitución Política Mexicana, el cual entro en vigor desde el pasado 14 de octubre de 2011.

VII . Esta comisión dictaminadora procede a estudiar los argumentos vertidos por la iniciante comenzando por el caso práctico y vigente del Distrito Federal, en donde desde el año 2009 se ha venido implementado el programa Comedores Comunitarios, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, el cual tiene por objetivo fortalecer y consolidar los procesos de organización y participación ciudadana en el ejercicio del derecho ciudadano a la alimentación de la población del Distrito Federal, preferentemente de quienes habitan en las unidades territoriales clasificadas como de media, alta y muy alta marginación, así como en aquellas zonas que tienen condiciones socioterritoriales de pobreza, desigualdad y conflictividad social, bajo los principios de equidad social y de género, mediante la operación de comedores comunitarios.

En concordancia con los ejemplos de los países a que hace referencia el proponente, se advierte que en todos los caso se tratan de programas sociales aplicados por el Poder Ejecutivo con base en sus facultades de ejecución, programación y planeación del gasto público.

En el caso Comedores Comunitarios del Distrito Federal, los lineamientos y mecanismos de operación del programa están fundados en la facultad que le otorga el artículo 115 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal al Secretario de Desarrollo Social para implementar programas y planes enfocados a cubrir con los compromisos sociales establecidos previamente en el Plan de Desarrollo del Distrito Federal y del Plan Nacional de Desarrollo.

La facultad del Estado para organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo, los propósitos objetivos y fines de la misma, su carácter participativo, los requerimientos de los planes que resulten del procedimiento y los órganos encargados de la elaboración de los mismos está contemplada en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual está íntimamente relacionado con el precepto 25 constitucional, en donde se le confiere expresamente al Estado para ejercer la rectoría de la economía a través de una serie de facultades, siendo una de las más destacadas la de planeación.

El ejercicio de la planeación en México ha venido desde el año de 1933 cuando se expidió por el Partido Nacional Revolucionario el plan sexenal con el propósito de ordenar las acciones económicas del nuevo gobierno y como una especie de compromiso de las fuerzas políticas dominantes ante las demandas de los sectores populares.

La Constitución orientó al Estado hacia la acción reguladora de los fenómenos vitales del país, adelantándose en este camino a las más modernas teorías y a las más progresistas naciones. El Plan en sí mismo no sólo contenía principios sino también acciones concretas.

En 1940 y con los mismos propósitos se expidió un segundo plan sexenal que ya no se aplicó, básicamente porque el estallido de la Segunda Guerra Mundial reorientó las acciones del gobierno.

Este esfuerzo de elaboración de planeación no se continuó en las tres administraciones siguientes: Manuel Ávila Camacho (1940-1946), Miguel Alemán (1946-1952) y Adolfo Ruiz Cortines (1952-1958).

En la administración del presidente Adolfo López Mateos (1958-1962) se creó la Secretaría de la Presidencia, más tarde redesignada como de Programación y Presupuesto, con el propósito de establecer una planeación nacional del Desarrollo. Para coordinar sus acciones con la Secretaría de Hacienda, que tenía el objetivo de orientar la política económica, creándose la Comisión de Gasto Financiamiento, que programó, entre ambas dependencias, la aplicación del gasto público. Se establece un claro esquema de “desarrollo estabilizador” que se aplica con continuidad; la misma política y el mismo sistema se siguió en la administración del presidente Gustavo Díaz Ordaz (1962-1968).

En la siguiente administración de Luis Echeverría Álvarez (1970-1976) se desarrollaron medidas populistas, gasto público incontrolado y desordenado y endeudamiento externo desmedido. Sobrevino una crisis económica y una inevitable devaluación.

La nueva administración del presidente Miguel de la Madrid (1982-1988) promovió la reforma constitucional que tuvo como resultado el artículo 26 vigente.

Se fija claramente el papel del Estado y se promovió la reforma constitucional del Capítulo Económico. De inmediato se publicó la Ley de Planeación hoy vigente.

Sobre el Plan Nacional de Desarrollo dice el artículo 26 constitucional que “habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal”. Así, del plan se derivan programas por materias, que se denominan “sectoriales”. Los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan corresponden al Ejecutivo. Las acciones gubernamentales quedan obligatoriamente sujetas a los planes.

VIII. Siguiendo el orden de ideas anteriormente plasmadas, esta comisión dictaminadora advierte que tanto en el Plan Nacional de Desarrollo como en el proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2014 presentado por el titular del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados en atención a lo establecido por el artículo 74 fracción IV de nuestra Carta Magna, se presentó formalmente ante el pleno la propuesta para la creación del programa Comedores Comunitarios, el cual actualmente está en discusión y posterior aprobación por el pleno de la Cámara baja.

No debe dejarse a un lado el hecho de que la implementación de estas acciones por parte del Ejecutivo deben realizarse a través de programas y planes regulados por la Ley de Planeación, reglamentaria del artículo 26 Constitucional, y por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que es la encargada de regular la programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales y, en particular, la que norma el proceso y los criterios de elaboración y modificación de las reglas de operación de los programas.

En suma, esta Comisión considera que los comedores populares son una herramienta fundamental para apalear la desnutrición, la cual se encuentra como Derecho Humano plasmado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, pero esto debe realizarse con los mecanismos adecuados a través de las entidades y dependencias del poder Ejecutivo, tal como lo hacen en otras latitudes del mundo e incluso en el gobierno del Distrito Federal, puesto es para eso, entre otras cosas, que es elegido popularmente para que bajo su mandato constitucional implemente los mecanismos administrativos necesarios en pro de la sociedad, siempre y prioritariamente protegiendo los Derechos Humanos fundamentales contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que México sea parte.

De lo anterior, se determina en el presente dictamen que no procede aprobar la iniciativa en estudio, debido a que la implementación a cargo del Ejecutivo federal del programa de Comedores Públicos se rige por el artículo 26 Constitucional, la Ley de Planeación y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria vigentes, y el cual ya se encuentra en estudio presupuestal en el seno de la Comisión de Presupuesto de la honorable Cámara de Diputados.

En mérito de las razones y consideraciones expuestas, los diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Social consideran que las inquietudes ya están plasmadas en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2014, así como en el precepto constitucional y leyes federal descritas en el párrafo anterior, por lo que se pronuncian por desechar la iniciativa en cuestión, sometiendo a la consideración de esta Asamblea en términos del artículo 72 fracción G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Comedores Públicos, presentada en el pleno de la Cámara de Diputados el 29 de abril de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 6 de noviembre de 2013.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), presidente; Francisca Elena Corrales Corrales (rúbrica), Gerardo Xavier Hernández Tapia (rúbrica), José Luis Flores Méndez (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica en contra), Alejandra López Noriega, Raúl Paz Alonzo, Uriel Flores Aguayo (rúbrica en abstención), Jéssica Salazar Trejo (rúbrica), José Arturo López Cándido (rúbrica), María Fernanda Romero Lozano (rúbrica en contra), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres, Laura Barrera Fortuol (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández (rúbrica), Frine Soraya Córdova Morán (rúbrica en contra), Isaías Cortés Berumen, Rosalba de la Cruz Requena (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Marco Antonio González Valdez (rúbrica), Bárbara Gabriela Romero Fonseca, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz (rúbrica), José Alejandro Llanas Alba, Josefina Salinas Pérez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Marco Alonso Vela Reyes (rúbrica), Víctor Hugo Velasco Orozco (rúbrica), María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica en contra).

De la Comisión de Juventud, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 18 de septiembre de 2013, el diputado Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Juventud de la Cámara de Diputados, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante expediente número 2516.

3. A partir del lunes 4 de noviembre de 2013, con fundamento en el artículo 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, inició el término de cuarenta y cinco días hábiles para que la proposición fuera dictaminada por la Comisión de Juventud.

4. El jueves 7 de noviembre de 2013 mediante oficio número DGPL 62-II-7-1037, y con fundamento en el artículo 183, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Mesa Directiva autorizó la prórroga solicitada por esta comisión para dictaminar la iniciativa con expediente 2516 hasta por noventa días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa presentada por el diputado Javier Orozco Gómez con expediente número 2516, busca la creación de una nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Esta iniciativa tiene como primer objetivo la creación de una nueva regulación tomando como premisa el hecho de que las reformas legales que hasta el momento se han llevado a cabo en la ley vigente, no han avanzado a la par de las necesidades y los requerimientos de los jóvenes actuales. Por otro lado busca que el nuevo marco jurídico fortalezca la estructura y organización del Instituto Mexicano de la Juventud.

En este orden de ideas la iniciativa, en palabras del promovente, pretenden reforzar las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud, al contar con las herramientas y las obligaciones para hacer frente a los retos de entender a este importante sector, en relación a la autonomía técnica y de gestión para elaborar, diseñar y conducir las políticas públicas en materia de juventud. A través de la ampliación de su estructura, de un Consejo Técnico de la Política Nacional en Materia de Juventud y con un Consejo Ciudadano de Seguimiento de Políticas Públicas.

III. Consideraciones

México actualmente tiene el mayor número de jóvenes en su historia, equivalente a 37.4 millones, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía1 , lo que representa más de un tercio de la población del país, sin embargo, aun cuando es importante contar con las herramientas y las obligaciones para hacer frente a los retos que representa tan importante sector como bien lo expone el diputado promovente, no debe olvidarse que la promoción de una nueva ley genera sobre regulación, ya que la actual ley vigente desde 1999, ha sido reformada de manera constante, y cumpliendo con los objetivos que desde la visión de panorama nacional están encaminados a salvaguardar los derechos, las obligaciones y las necesidades de este sector de la población. Cabe destacar que resulta innecesaria su aprobación, ya que existen disposiciones, programas y políticas públicas, entre otros medios, que atienden la situación que se pretende resolver.

En relación con la exposición de motivos de la iniciativa del diputado Javier Orozco Gómez, no se justifica la importancia de cambiar el nombre de la Junta Directiva, por el de Junta de Gobierno, como lo indica el artículo 9 de la iniciativa en cuestión, en virtud de que dicho cambio de denominación se prevé en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Por lo que la representatividad de las instituciones en materia de juventud ante la junta directiva de este organismo descentralizado, se ve afectada, razón por la cual no se considera necesario este punto dentro la propuesta. Con respecto a los requisitos para ser director general del Instituto Mexicano de la Juventud, Imjuve, se consideran excesivos e incluso discriminatorios, ya que este organismo descentralizado es de y para los jóvenes, por lo que es suficiente con lo que establece el actual artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Cabe destacar que la propuesta del promovente tiene objetivos claros que son de interés para el instituto, por ejemplo, en lo referente a la creación del Consejo Técnico de Políticas Nacionales en Materia de Juventud, que representan un adelanto normativo en cuanto a la inclusión de los diversos sectores de la sociedad en las políticas de juventud. Por lo que, de ser el caso, se sugiere que dicho Consejo, se adecue al Consejo vigente del instituto para que sea posible establecer una vinculación y participación directa del instituto con los diversos organismos de la administración pública con interés en la política de juventud.

Esta comisión reconoce el interés del promovente en relación con una propuesta de ley que expida una nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, y aunque efectivamente cuenta con algunos puntos clave y de trascendencia que pueden ser rescatados y discutidos, también considera que la abrogación de la ley de 6 de enero de 1999 es innecesaria. Cabe hacer mención que, en a la opinión que al respecto de la iniciativa del promovente emite la Secretaría de Desarrollo Social, con fecha 24 de octubre de 2013, se destaca que la propuesta de ley contiene íntegramente algunas de las disposiciones que ya están reguladas en la ley con lo cual ya se garantiza normativamente al sector joven de la población, su ajuste al sistema político, económico y social que permita cambiar de manera práctica, con claridad y precisión la vida que forja los hábitos del futuro.

Con relación al impacto presupuestal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, SHCP, emitió su opinión mediante oficio VOL.0430-2013 de fecha 29 de octubre de 2013 sobre la Iniciativa que aquí se analiza, de sus conclusiones se desprenden algunos puntos que son vitales en el proceso de dictamen y a continuación se detallan:

Los artículos 7 y 29 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria disponen que las dependencias coordinadoras del sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, análisis presupuestario, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación; así como que las dependencias y entidades deberán remitir a la SHCP sus respectivos anteproyectos de presupuesto con sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos que la SHCP establezca, y las entidades remitirán sus anteproyectos de presupuesto, por conducto de su dependencia coordinadora de sector, por lo que si la iniciativa prevé que el Imjuve esté bajo la coordinación sectorial de la Secretaría de Desarrollo Social, este instituto deberá enviar su presupuesto por conducto de su coordinadora y no directamente a la SHCP, ya que sólo las entidades no coordinadas remiten sus anteproyectos directamente a la SHCP.

Por lo que se refiere a las funciones que la iniciativa prevé sean realizadas por la Secretaría de la Función Pública, se sugiere evaluar su pertinencia considerando que el 2 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, LOAPF, con base en el cual se derogó el artículo 37 de la LOAPF, correspondiente a la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, con independencia de lo previsto en el artículo Segundo Transitorio del citado decreto que señala que exclusivamente por lo que se refiere a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, las reformas entrarán en vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den existencia jurídica.

Además la iniciativa podría derivar en un incremento en el gasto, toda vez que al establecer nuevas obligaciones y facultades para el Imjuve, se generaría la necesidad crear nuevas unidades administrativas, con estructura ocupacional, y presupuesto a cargo del erario federal; para lo cual se tendría que contar con recursos disponibles, lo cual traería como consecuencia natural la necesidad de realizar contratación de servidores públicos adicionales a los ya existentes en el Imjuve, con lo que se contravendrían las políticas de austeridad y reducción del gasto público destinados a servicios personales instruido por el Congreso de la Unión y las políticas de austeridad impulsadas por el Ejecutivo federal en la administración pública federal.

Adicionalmente, se generaría otro incremento en el gasto al imponerle la obligación al Imjuve para crear el fondo de financiamiento para proyectos juveniles, por lo que se tendría que contar con recursos presupuestarios adicionales a los asignados originalmente al Instituto para poder cumplir con dicha obligación legal.

Para entender mejor los argumentos antes mencionados en cuanto al impacto presupuestal se debe tener en cuenta lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece que cuando se proponga un aumento o creación de gasto, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto, lo cual no está previsto en la propuesta original.

En consecuencia, se deben tener identificados los recursos presupuestarios con cargo a los cuales se realizarían las erogaciones que genere un nuevo ordenamiento legal. De no ser así, se correría el riesgo de que se aprobara sin contar con los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos para su cumplimiento, o que se tuvieran que afectar otros programas prioritarios.

Asimismo, conforme al mismo precepto legal, en caso de que el proyecto que se dictamine implique mayores gastos a los aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año en curso, primero debería aprobarse una fuente de ingresos adicional para cubrir las erogaciones respectivas (distinta al endeudamiento).

Proceso de análisis

En el presente dictamen se considera la iniciativa:

a) Iniciativa presentada por el diputado Javier Orozco Gómez con número de expediente 2516, cuyo objetivo es la creación de una nueva Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y cuya prioridad principal es abrogar la anterior para darle paso a la nueva, al considerar que al crear un nuevo marco jurídico en materia de juventud, los esfuerzos gubernamentales de manera conjunta con el sector privado y social, generaran mejores condiciones de vida para este importante sector de la población.

Tomando en consideración la opinión de las Secretarías de Desarrollo Social, y de Hacienda y Crédito Público, la Comisión de Juventud estima que la iniciativa con proyecto de decreto que expide la ley del Instituto Mexicano de la Juventud, presentada por el diputado Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, podría presentarse a manera de reforma a la actual ley, rescatando interesantes transformaciones que plantea a la institución y su funcionamiento.

Conclusiones

Considerando que en México la juventud se conforma por cerca de 37.4 millones de individuos, el interés de las políticas públicas aplicadas, se encuentra direccionado a mitigar el rezago y la desigualdad de los jóvenes que conforman a este importante sector de la población. De tal suerte que una gran característica de los jóvenes mexicanos es que, dadas las condiciones económicas, políticas y sociales de nuestro tiempo, entre sus aspiraciones fundamentales se encuentran: destacar en el ámbito laboral, elevar su calidad de vida y contar con educación, entre otras.

La Comisión de Juventud considera que la emisión de una nueva ley no da solución concreta al problema de generación de empleo y carestía en la contratación, educación y acceso a oportunidades en distintos ámbitos, y se limita a la creación de un nuevo instrumento público de diagnóstico cuando el fenómeno cuenta con un análisis que refleja las necesidades de este sector y que se encuentran cubiertas con la ley vigente.

Una política pública tiene como objetivo encarar y resolver un problema público de forma racional, a través de un proceso de acciones gubernamentales y no sólo con la creación de una nueva reglamentación. Es por lo anterior que la comisión considera que debe de perfeccionarse el actual marco normativo del Instituto Mexicano de la Juventud, haciendo frente a las omisiones y áreas de oportunidad de la actual ley para adaptarse a las necesidades de la juventud en México que se encuentran en constante transformación.

Es importante que el instituto cuente con atribuciones que le permitan actuar de manera más eficaz en aras de fomentar el desarrollo de la juventud mexicana, de tal manera que se convierta en un organismo efectivo de consulta, asesoría, coordinación y seguimiento en materia de juventud, cuyo eje fundamental sea la integración, la no discriminación, y la igualdad de oportunidades en el ámbito político, cultural, económico, educativo y social. Sin embargo, considerando que la propuesta en su mayoría ya está contenida en el marco jurídico vigente y que la reestructuración de los órganos de administración del Imjuve, tendrían un impacto presupuestal que impide la implementación de la ley que se propone, esta comisión se pronuncia con los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud presentada por el diputado Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Nota

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2013.

La Comisión de Juventud

Diputados: José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica), presidente; Sue Ellen Bernal Bolnik (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), Laura Guadalupe Vargas Vargas (rúbrica), María Guadalupe Velázquez Díaz (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete, Humberto Armando Prieto Herrera, Crystal Tovar Aragón, secretarios; Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, Gerardo Gaudiano Rovirosa (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, María Teresa Jiménez Esquivel, Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Gloria Elizabeth Núñez Sánchez (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Heberto Neblina Vega (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Gisela Raquel Mota Ocampo, Jessica Salazar Trejo, Jorge Salgado Parra, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Alfredo Rivadeneyra Hernández (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Honorable Asamblea :

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 05 de junio de 2013, los diputados Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, sometió a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, la iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio CP2R1A.-566, expediente 2164.

3. Con fecha 26 d junio de 2013 la Comisión de Transportes solicita a la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, se autorice prórroga para atender debidamente y dictaminar en tiempo y forma la presente iniciativa.

4. Con fecha 1 de julio de 2013, se solicita al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la Cámara de Diputados, se realicen los estudios de impacto presupuestario que correspondan a esta iniciativa.

5. Con fecha 1 de julio de 2013, la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL 62-II-3-859, autoriza prórroga por 90 días a la iniciativa en comento.

5. Con fecha 9 de septiembre el Centro de Estudios de las Finanzas Publicas, entrega Valoración del Impacto Presupuestario CEFP/IPP/188.8/2013 el que concluye que la presente iniciativa no tiene impacto presupuestario.

Descripción de la iniciativa

1. Los diputados Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentaron iniciativa para establecer que toda obra de prestación de servicios ferroviarios deben cumplir con la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.

2. De igual forma proponen que se debe contar con el estudio de Impacto Ambiental, así como la obligatoriedad de reponer, restaurar o compensar los daños causados, e indemnizar a cualquier persona física o moral afectada.

3. Señalan los promoventes que la construcción y operación de ferrocarriles generan contaminación y deterioro del medio ambiente (erosión, filtraciones de agua de lluvia, emisiones de gases por el escape de los motores de diesel, contaminación de agua) y que son consecuencia de las características de los vehículos empleados, el tipo de tracción, antigüedad y estado, nivel técnico, dispositivo de seguridad; el estado de las líneas y de las instalaciones fijas como son las vías, los sistemas de señalización, estaciones, instalaciones de clasificación, talleres; la gestión operativa y las operaciones de mantenimiento.

4. También refieren que otro tipo de contaminación es la generada por las diversas emisiones de ruidos, ya sea las originadas directamente por el tráfico ferroviario, o las que proceden de las infraestructuras conexas, como son las estaciones de clasificación, las estaciones de transbordo para el transporte combinado o los talleres. Las emisiones sonoras dependen de la intensidad del movimiento y del lugar de emplazamiento de los equipos ferroviarios correspondientes. La emisión de ruidos provoca reacciones físicas y psíquicas en el ser humano.

Consideraciones de la comisión

Luego de analizar la iniciativa que se describe en el apartado anterior, la Comisión de Transportes considera necesario desarrollar el presente dictamen en apego a lo que establece el artículo 81, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, partiendo de la observación de que la propuesta expone la necesidad de adicionar un segundo párrafo al artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, con el fin de armonizar la planeación del desarrollo urbano y el respeto a los ordenamientos ambientales, con la convivencia del ferrocarril dentro de las zonas urbanas.

Siguiendo con el proceso de dictaminación, se procede a estudiar la iniciativa presentada por los diputados Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la que argumentan que la privatización del servicio ferroviario tenía como intención construir más infraestructura para mejorar el servicio y elevar la competitividad, objetivo que hasta el momento no se ha cumplido.

De igual forma argumentan que la construcción y operación de los ferrocarriles generan contaminación y deterioro del medio ambiente (erosión, filtraciones de agua de lluvia, emisiones de gases por el escape de los motores de diesel, contaminación de agua) y que son consecuencia de las características de los vehículos empleados, el tipo de tracción, antigüedad y estado, nivel técnico, dispositivos de seguridad; el estado de las líneas y de las instalaciones fijas como son las vías, los sistemas de señalización, estaciones, instalaciones de clasificación, talleres; la gestión operativa y las operaciones de mantenimiento.

También señalan que el ruido es una forma de contaminante por parte de los ferrocarriles, ya sean las originadas directamente por el tráfico ferroviario, o las que proceden de las infraestructuras conexas, como lo son las estaciones de clasificación, las estaciones de transbordo para el transporte combinado o los talleres.

Se precisa en el cuerpo de la iniciativa que la emisión de ruido provoca reacciones físicas y psíquicas en el ser humano, por lo que la reforma al artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario pretende implementar medidas como la creación de una organización competente en materia de gestión, mantenimiento, operación, control de los riesgos medioambientales y equipamiento adecuado para actuar eficazmente contra el deterioro ambiental, la impartición, educación y formación necesaria al personal para el fortalecimiento de las capacidades institucionales y establecer una infraestructura técnica y administrativa adecuada, designar personal responsable en las áreas críticas.

La comisión dictaminadora, considera importante manifestar que el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA) señala entre otras cosas, que sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objetivo proporcionar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la preservación, la restauración y un mejoramiento del ambiente; la preservación y control de la contaminación del aire, agua y suelo.

Asimismo se advierte en el artículo 5º de la misma LGEEPA, que son facultades de la Federación, la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, que se realice en bienes y zonas de jurisdicción federal; la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades (vías generales de comunicación, por ejemplo) y en su caso la expedición de las autorizaciones correspondientes.

Por otra parte, el artículo 28 de la citada LGEEPA señala que la evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente, preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Asimismo quienes pretendan llevar a cabo alguna obra o actividades consistente en obra de vías generales de comunicación.

Aunado a lo anterior, el artículo 6ºde la LGEEPA señala que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la propia LGEEPA, ajustarán sus objetivos a los criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger el ambiente en ellas incluidos, así como a las disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad que de la misma se derive.

El artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario vigente, establece en su primer párrafo que toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario dentro de los límites en un centro de población deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.

No se omite señalar que, tratándose de la obligación de reponer, restaurar o compensar daños al equilibrio ecológico, el artículo 170 Bis de la LGEEPA dispone que cuando la Semarnat ordene alguna medida de seguridad (en caso de riesgo inminente, de daño o deterioro grave a los recursos naturales o contaminación), indicará al interesado las acciones (restauración o compensación) que debe de llevar a cabo para subsanar lo que motivó la imposición de la medida de seguridad, así como los plazos para su realización.

En ese orden de ideas, los integrantes de la Comisión de Transportes estiman que no es viable la iniciativa en estudio, en virtud de que las propuestas ya son materia de la Legislación ambiental vigente, que dicta la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran desechar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a la consideración del Pleno de esta honorable Asamblea, en términos del artículo 85 fracción XII del Reglamento de la Cámara de Diputados, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa por la que se adiciona un segundo párrafo al artículo 30 de la Ley Reglamentaría del Servicio Ferroviario, promovida por los diputados Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Alfonso Durazo Montaño del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, expediente 2164.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 05 de diciembre de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño (rúbrica), Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica), Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez (rúbrica), Jorge Terán Juárez (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 9, fracción III, recorriendo los subsecuentes, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen.

I. Antecedentes

A. El 12 de septiembre de 2013, el diputado Ricardo Mejía Berdeja, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9, fracción III, recorriéndose los subsecuentes de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa con proyecto de decreto a la Comisión de Derechos Humanos, para su dictamen.

B. El 13 de septiembre de 2013 fue recibido en la Comisión de Derechos Humanos el expediente con la iniciativa de referencia.

II. Contenido de la iniciativa

A. La iniciativa con proyecto decreto propone, técnicamente, reformar la fracción III del artículo 9 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación –LFPED–, y recorrer la numeración de las fracciones de ese artículo a partir de la III.

En lo tocante al contenido de la propuesta, ésta propone considerar como práctica discriminatoria que las empresas dedicadas al reclutamiento de personal, particulares e instituciones de gobierno, utilizando información proveniente de procesos de contratación como el cybervetting , condicionen el ingreso o permanencia de trabajadores y aspirantes.

Lo anterior según señala el iniciante porque dichos procesos indagan sobre información personal de los candidatos a ocupar un puesto laboral afectando con ello su honra y dignidad, ya que a partir de información, imágenes, mensajes o textos publicados en los medios electrónicos y redes sociales, se les califica como aptos o no para el empleo.

El legislador iniciante sustenta su iniciativa en lo siguiente:

1. Relata que en la actualidad las nuevas tecnologías de la información y comunicación proporcionan múltiples beneficios y oportunidades para iniciar la vida laboral, resaltando que las redes sociales han contribuido, en gran medida, a la contratación e inserción de personas al mercado laboral.

También señala que hay empresas que optan por reclutar personal obteniendo información sobre el perfil de los aspirantes mediante procedimientos de cybervetting , a través de los cuales se acude a bases de datos informatizados, Internet, My space y Facebook, entre otros.

2. Respecto al cybervetting , menciona que el mismo consiste en la investigación de antecedentes en línea que realizan diversos empleadores para allegarse información personal de aquellos candidatos que aspiran a trabajar en sus organizaciones, ello con el fin de conocer sobre su reputación en Internet y, en su caso, realizar su reclutamiento en línea. Refiere, asimismo, que dicha investigación no constituye una acción fraudulenta.

3. Resalta que los procedimientos de reclutamiento de personal deben estar [...] dirigidos específicamente al perfil en cuanto al puesto o vacante a desempeñar, evitando en todo momento alguna práctica discriminatoria [...]. Complementa diciendo que [...] los nuevos sistemas de reclutamiento no son del todo imparciales ya que en el proceso de contratación de personal hay actos discriminatorios basados en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones políticas, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra [...].

Señala a la vez, que la revisión de antecedentes laborales sirve para determinar si se contrata a un aspirante o, si el mismo, recibe un ascenso. Relata también que, hoy en día, [...] los empleadores indagan en la vida de los empleados o aspirantes demasiado a fondo, hasta en cuestiones que tienen poco que ver con el empleo, como son: fotos, mensajes, amistades, etcétera. [...] y agrega que [...] las investigaciones exhaustivas pueden desenterrar información irrelevante, fuera de contexto o simplemente errónea. Asimismo, el informe puede provenir de fuentes cuestionables y/o incluir información que es ilegal utilizar para contratar a una persona [...].

4. Argumenta que las implicaciones del cybervetting pueden abarcar actos con fines lascivos que desencadenan conductas que dañan la reputación y dignidad de los trabajadores o aspirantes a un empleo y pone como ejemplo el supuesto hipotético de que un posible atacante publique información maliciosa que perjudique el perfil de un candidato a un puesto de trabajo. Relata que ante esta circunstancia, los empleadores podrían evitar contratar a dicha persona por considerarla con un perfil negativo conforme a la investigación que les arroje el proceso de cybervetting .

Concluye que de esa manera, la investigación del perfil del candidato puede llegar a [...] estar alterada e inferir datos erróneos [...], dañando su imagen y ocasionándole una eventual eliminación como postulante.

5. Justifica su propuesta de reforma señalando que la misma dará respuesta a las nuevas formas discriminatorias de contratación derivadas del acceso y uso de nuevas tecnologías que conllevan la transgresión del derecho de privacidad de los espacios en línea que contienen perfiles de las personas que pueden ser aspirantes a un empleo.

Considera también que en México se carece de un marco jurídico idóneo que prevenga y combata el cybervetting . Añadiendo que es menester que dentro de los procesos de contratación de personal se evite cualquier tipo de práctica discriminatoria.

B. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

1. La prohibición de discriminar en el ámbito laboral

Durante el transcurso de la actual legislatura, quienes integramos la Comisión de Derechos Humanos nos hemos pronunciado en distintas ocasiones respecto a iniciativas y minutas que, en su momento, plantearon enmiendas a la LFPED.

En ese marco se ha hecho mención de las diversas formas de discriminación que se encuentran reguladas en el artículo 1o, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 4 y 9 de la LFPED y en diversos instrumentos internacionales ratificados por México, u otros ordenamientos legales que contemplan disposiciones en la materia.

Asimismo, con anterioridad, se ha resaltado el carácter enunciativo –y no limitativo– de las conductas que pueden constituir actos discriminatorios, bastando para ello que las mismas consistan en cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades1 .

Por lo que toca de manera específica a la discriminación en el ámbito laboral, es importante mencionar que el Estado mexicano se ha comprometido a garantizar el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –entre ellos el derecho a trabajar–, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social –artículo 2, numeral 2–.

Asimismo, nuestro país ha reconocido que toda persona goza de igual oportunidad para ser promovida, dentro de su trabajo, a la categoría superior que le corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad –artículo 7, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–.

Adicionalmente, el Convenio sobre la discriminación –empleo y ocupación–, 1958 -número 111- de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece en su artículo 1, incisos a) y b), que la discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; así como cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación.

En lo tocante al plano interno, nuestro país dispone en el artículo 3, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo –LFT- que:

“No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.”

De igual forma, el artículo 133, fracción I, del mismo ordenamiento legal establece que queda prohibido a los patrones o a sus representantes negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio.

En esa tesitura, el artículo 9, fracción III, de la LFPED considera como conducta discriminatoria prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo.

Como se puede advertir, las referidas normas ya regulan la prohibición general de discriminación, así como la específica al ámbito laboral.

Se aclara lo anterior en razón de que el diputado iniciante externa como principal preocupación que la práctica del cybervetting puede no ser del todo imparcial, ya que [...] en el proceso de contratación de personal hay actos discriminatorios basados en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones políticas, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra [...].

De lo anterior, es posible notar que cada uno de los actos discriminatorios que, en palabras del diputado iniciante, hipotéticamente se pudieran presentar como consecuencia de un proceso de contratación que utilice el cybervetting , ya se encuentran regulados por la ley, por lo que para impugnar los mismos se podrían invocar las disposiciones legales citadas párrafos atrás.

Lo anterior motiva a esta dictaminadora a afirmar que los actos discriminatorios que, en su caso, pudieran derivar de un proceso de cybervetting , ya se encuentran regulados como prácticas discriminatorias per se en la legislación, independientemente de la forma en que se realicen –ya sea por medio de cybervetting , entrevistas laborales o procedimientos de aplicación en línea, entre otros–.

Adicionalmente, no hay que perder de vista que el legislador iniciante señala en su argumentación que el cybervetting en sí no constituye una acción fraudulenta, sino más bien pone énfasis en las consecuencias negativas del mismo que, potencialmente, pudieran derivar en actos discriminatorios que impidan a alguna persona obtener un empleo o un ascenso. No obstante, se reitera, dichas conductas discriminatorias que eventualmente pudieran derivar de un proceso de investigación en línea ya están reguladas en los ordenamientos legales como tales.

Por otra parte, es importante señalar que la investigación en línea realizada por empleadores puede tener consecuencias positivas en el otorgamiento de un empleo para alguna persona.

Por ejemplo, cuando un investigador en cualquier materia del conocimiento envía una solicitud de empleo a una empresa o institución, afirmando que ha realizado la publicación de distintos documentos, la empresa puede conocer –o corroborar– por medio de la red, sobre las publicaciones que dicho investigador ha elaborado, así como otras actividades que haya realizado, de manera que sería inviable limitar esa posibilidad por considerar que la investigación en línea o cybervetting constituye en sí mismo un acto discriminatorio, por lo que se reitera: más que restringir la investigación en línea, deben prohibirse las conductas discriminatorias que, en su caso, pudieran derivar de la misma, las cuales, como se ha dicho, ya se encuentran prohibidas en nuestra legislación.

2. La libertad de allegarse información por cualquier medio

En adición a las consideraciones anteriores, hay que tener presente que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión –artículo 6o., segundo párrafo de la Constitución General de la República–, observando siempre las modalidades y limitaciones que dispongan las leyes.

Asimismo, conforme al tercer párrafo del mismo precepto constitucional:

“El estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet...”

En ese sentido, esta dictaminadora concluye que no existe impedimento para que alguna persona –en este caso el empleador– pueda “navegar” por los espacios y redes sociales de algún usuario –el candidato– y conocer así el contenido de los datos almacenados en los mismos, siempre y cuando dicho usuario haya autorizado el manejo público de su información en el aviso de privacidad que previamente suscribió con las empresas que manejan sus cuentas de redes sociales.

De ser este el caso, el sólo hecho de navegar en los perfiles de un usuario no constituye una acción discriminatoria en sí misma, ya que de antemano el usuario ha autorizado el manejo público de su información por las redes sociales y, en consecuencia puede ser “seguido” a través de las mismas, es decir, el usuario previamente ha aceptado dicha acción y, lo que en su caso pudiera constituir un acto discriminatorio, sería la negación a obtener un empleo o un ascenso por alguna distinción, exclusión o restricción desproporcional, mismas que, como ya se ha dicho, se encuentran reguladas en las normas en materia de discriminación vigentes en nuestro país.

Llegar a limitar la indagación en línea a ciertos usuarios –empleadores– dentro de las cuentas de otros –candidatos– en las que se manejan datos de estos últimos y respecto de los cuales ellos mismos han autorizado el acceso público a su información, equivaldría a un acto discriminatorio en sí, ya que de conformidad con el artículo 9, fracción XVIII de la LFPED, constituye una acción discriminatoria:

“Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;”

En el mismo sentido, el pleno de esta Cámara de Diputados aprobó el pasado 31 de octubre un dictamen con reformas integrales a la LFPED presentado por esta comisión. Dentro del mismo, se encuentra la adición de una fracción XXII Bis a su artículo 9, en la cual se establece que se considerará como conducta discriminatoria:

“La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;”

Asimismo, cabe precisar que el legislador iniciante no señala aquellas leyes nacionales o instrumentos jurídicos internacionales que establezcan limitantes a la práctica del cybervetting , ni aporta datos, indicadores o cifras que sustenten el carácter perjudicial de esta práctica en nuestro país2 .

Por lo anteriormente expuesto, quienes integran esta Comisión de Derechos Humanos estiman que la propuesta planteada por el diputado iniciante es improcedente, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea para los efectos del inciso G) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9, fracción III, recorriéndose los subsecuentes de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Notas

1. Dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LFPED, aprobado el 31 de octubre de 2013. Disponible en la Gaceta Parlamentaria de la misma fecha. http://gaceta.diputados.gob.mx/

2. Esta dictaminadora estima oportuno mencionar que analizó el Reporte sobre la Discriminación en México 2012 Trabajo , coordinado por Ricardo Raphael de la Madrid y publicado por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación –Conapred-, sin encontrarse referencia alguna al Cybervetting.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción II, 81, numeral 2, 157, numeral 1, fracción I, 158 numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen.

I. Antecedentes

A. El 24 de septiembre de 2013, la diputada Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. (sic) de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha Iniciativa con proyecto de decreto a la Comisión de Derechos Humanos, para su dictamen.

B. El 25 de septiembre de 2013, fue recibido en la Comisión de Derechos Humanos el expediente con la iniciativa de referencia.

II. Contenido de la iniciativa

A. La iniciativa con proyecto de decreto propone incluir dentro del primer párrafo del artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación –LFPED- la apariencia física, a efecto de que se le regule expresamente como una de las formas que pueden dar origen a la discriminación, conforme a la propia definición contenida en el precepto en cita.

La legisladora iniciante sustenta su iniciativa, en lo siguiente:

1. Cita distintas definiciones de discriminación, entre ellas, las proporcionadas por la Real Academia Española, la LFPED y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación –Conapred.

De manera particular, enuncia diversos sujetos que pueden cometer dicha conducta ilícita, señalando a las personas físicas y morales, tanto del sector público como del privado, como posibles perpetradoras de la misma.

2. Da cuenta que en el plano normativo la discriminación se encuentra prohibida en el último párrafo del artículo primero de nuestra Carta Magna; definida por el artículo 4 de la LFEPD y tipificada en el artículo 149 Ter del Código Penal Federal.

En lo tocante a la discriminación por apariencia física, señala que algunas entidades federativas ya la consideran como una forma de discriminación en sus respectivas constituciones y cuerpos legales y cita disposiciones del Distrito Federal, Yucatán y Chihuahua.

3. En lo tocante al plano material, informa que la discriminación es una problemática que se encuentra muy arraigada en nuestro país, citando que [...] en nuestra cultura persiste la desigualdad de trato [...] conforme a lo expresado en el reporte sobre la discriminación en el trabajo, México 2012 publicado por el Conapred.

Relata también que [...] la discriminación en México tiene múltiples y complejos orígenes y expresiones que es necesario conocer a fondo para enfrentarla más eficazmente [...]. Complementa la aseveración anterior señalando que [...] si persiste la discriminación es porque está muy enraizada en las estructuras sociales, políticas, económicas, culturas, jurídicas, estéticas, etcétera, y esto exige conocer, visibilizar, mapear, graficar y relacionar esas estructuras, para dimensionar la magnitud de los problemas alrededor de la discriminación, desentrañar la trama de sus interrelaciones y así poder contar con herramientas idóneas para diseñar y definir políticas públicas incluyentes que atajen efectivamente las injusticias de la exclusión [...].

4. Por lo que hace específicamente a la discriminación por apariencia física, la diputada iniciante indica que la misma es una de las formas de discriminación que más dañan a la sociedad. Adicionalmente, cita que la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México/ ENADIS 2010, publicada también por el Conapred, señala que la apariencia física ocupa el segundo lugar de las condiciones más identificadas por las que la población ha sentido que sus derechos no han sido respetados –20.2 por ciento–, solamente detrás de no tener dinero, que lidera con 26.0 por ciento.

En complemento de lo anterior, la legisladora Quintana Salinas da cuenta que la OCC Mundial ha señalado, a partir de una encuesta realizada, a diversos usuarios de nuestro país, que la apariencia física ocupa el tercer lugar de las causas de discriminación laboral, antecedida únicamente por la experiencia laboral y la edad. Asimismo, cita que conforme a una encuesta de la consultoría en relaciones laborales “Trabajando.com México”, 64 por ciento de los mexicanos externaron haberse sentido discriminados en más de una ocasión por sus empresas, por motivo de su apariencia física. Adicionalmente, da cuenta que en esta última encuesta, 72 por ciento de los mexicanos ha detectado una predisposición de los empleadores para contratar candidatos por motivo de su apariencia física, más que por sus conocimientos y aptitudes.

Por otra parte, citando una nota periodística de un importante diario nacional, relata que la apariencia física es una de las dos principales razones por las que los habitantes del estado de México se han sentido discriminados en empleos, lugares recreativos y oficinas gubernamentales, entre otros. Lo anterior, conforme al número de procedimientos de queja y de reclamación que fueron interpuestos ante el Conapred de 2010 a 2012.

Asimismo, da cuenta de lo expresado por el presidente del Conapred, Ricardo Bucio Mújica, quien desde hace más de dos años señaló que las denuncias o quejas interpuestas ante el Conapred por discriminación relacionada con la apariencia física se dispararon más de 700 por ciento en un año. Respecto a las mismas, menciona que el citado servidor público externó que la portación de tatuajes, el uso de piercings, el sobrepeso, el corte de pelo, el vestuario étnico y el uso de minifalda sobresalieron como algunas de las causas aducidas en los procedimientos de queja. Adicionalmente, resaltó que la apariencia física presenta el segundo mayor número de denuncias por discriminación a nivel nacional.

5. En la parte final de su iniciativa, la legisladora precisa y ejemplifica algunos de los efectos negativos de la discriminación en la vida de las personas, mencionando que los mismos inciden en la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos.

Por otra parte, da cuenta también que la discriminación por apariencia física puede originar problemas de bullying o acoso escolar y, en razón de ello, apela al deber de los legisladores para atender estas problemáticas.

Por último, señala que es necesario reformar el artículo 4 de la LFPED, a fin de dar mayor énfasis a la existencia de la discriminación por apariencia física y permitir, en consecuencia, [...] que la aplicación de esta norma derive en una mejor convivencia e integración social, sin importar las diferencias físicas entre los ciudadanos. Así como para diseñar y definir políticas públicas incluyentes que atajen efectivamente las injusticias de la exclusión [...].

B. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Para las y los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos es prioritario el desarrollo de la agenda legislativa en materia del derecho humano a la igualdad y su garantía de no discriminación.

prueba de ello, es el hecho de que el pasado 31 de octubre de 2013 fue sometido a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados un dictamen emanado de este órgano legislativo,1 mediante el cual se propusieron diversas reformas, adiciones y derogaciones a la LFPED. Cabe señalar, que dichas reformas fueron aprobadas por 418 votos a favor y, con ello, esta Soberanía externo su compromiso de fortalecer y optimizar ese importante ordenamiento jurídico, así como fortalecer al organismo encargado de garantizar su pleno cumplimiento.

Para efectos de este dictamen, es importante precisar que dentro de las reformas aprobadas se encuentra la correspondiente a la del artículo 1 de la LFPED, a fin de establecer una fracción III que proporciona una definición de discriminación que responde a estándares internacionales y contempla los diversos motivos que pueden ser causantes de la misma.

Dentro de los nuevos motivos incluidos en el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara, se encuentran los referentes al color de piel, la cultura, el género, la condición jurídica, las características genéticas, la situación migratoria, la identidad o la filiación política, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, la homofobia, la misoginia, la segregación y discriminación racial, la apariencia física, así como otras formas conexas de intolerancia.

Por lo anterior, quienes integran esta Comisión de Derechos Humanos estiman que la propuesta planteada por la diputada iniciante es procedente en su contenido, sin embargo, la misma ha quedado sin materia, en razón de que esta soberanía ya aprobó con antelación un proyecto de decreto que contiene la reforma objeto de su iniciativa y, en consecuencia, se somete a consideración de esta honorable asamblea para los efectos del inciso G) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. (sic) de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, presentada por la diputada Esther Quintana Salinas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Nota

1 Gaceta Parlamentaria del 31 de octubre de 2013. Disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26, 27 y 29 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Honorable asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de lo siguiente:

I. Antecedentes

A. En sesión ordinaria celebrada el 18 de octubre de 2013, el diputado José Everardo Nava Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26, 27 y 29 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

El 22 de octubre del mismo año, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Derechos Humanos la iniciativa de referencia, para dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa que se analiza propone la reforma de los artículos 26, 27 y 29 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y, para tal fin, el iniciante señala que:

1. “el primer acuerdo del Pacto por México para una Sociedad de Derechos y Libertades, plasma en el compromiso número 29, el fortalecimiento de los mecanismos de protección de defensores de derechos humanos y periodistas contra los ataques del crimen organizado...”

2. “Actualmente, en el país el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, libertad de prensa y el derecho a la información...” son derechos tutelados por nuestra constitución federal y diversos instrumentos internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976 (suscrito en 1981); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1978 (suscrita en 1981); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1975; la Declaración de Principios de Libertad de Expresión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José Costa Rica de 2000; entre otros.

3. “El 25 de junio de 2012 fue publicada en el DOF una reforma del artículo 73 constitucional para facultar a las autoridades federales a conocer de los delitos del fuero común relacionados con delitos cometidos en contra de periodistas, facultándose al Congreso de la Unión para legislar en la materia, además de publicarse la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas...”

4. Los periodistas continúan siendo víctimas de la violencia y, para sustentar esa afirmación menciona cuál es la situación del país en torno al problema aportando cifras oficiales de las actividades de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, en el sexto informe de labores de la PGR de 2012, donde se precisa que “los homicidios registrados entre enero de 2000 y junio de 2012 fueron de 89 periodistas asesinados y 17 desaparecidos dentro del territorio nacional, principalmente en Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Sinaloa, Sonora, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Distrito Federal, México, Morelos, Colima, Nayarit, Michoacán, Jalisco y Veracruz”.

5. “datos proporcionados por la Casa de los Derechos de Periodistas, AC, afirman que en el último año del sexenio de Felipe Calderón y en lo que va del actual gobierno, 20 periodistas fueron asesinados, 7 desaparecidos y al menos se han registrado 175 agresiones en contra del gremio.”

6. El 19 de agosto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos publicó en el DOF “la recomendación general número 20, dirigida al secretario de Gobernación, comisionado nacional de Seguridad, al procurador general de la República, y procuradores generales de Justicia de las entidades, reportó que del 1 de enero de 2000 al 31 de julio de 2013, abrió 842 expedientes de quejas relacionadas con ataques a periodistas de las cuales 231 corresponden a los últimos tres años, el mismo reporte establece que de 145 denuncias presentadas en este periodo por homicidio y desapariciones y atentados contra periodistas y medios de comunicación, sólo en 27 casos las procuradurías federales y estatales reportaron haber realizado las averiguaciones previas, y de las cuales, sólo en 14 casos el juez dictó sentencia condenatoria, a través de esta recomendación se solicitó al secretario de Gobernación, gobernadores y jefe del gobierno del Distrito Federal, emprender acciones necesarias y contundentes para garantizar las condiciones de seguridad de los periodistas.”

7. “El actual gobierno federal ha manifestado su voluntad e interés para reconocer la importancia del ejercicio del derecho de la libertad de expresión en nuestra sociedad democrática, como demuestran los avances legislativos que en la materia se han logrado hasta lo que va de su administración y que también se encuentra sustentado en el Pacto por México que continúa impulsando.”

8. “De acuerdo con la ley en la materia, el mecanismo de protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas vigente en México, actualmente funciona a través de Junta de gobierno como principal órgano de la toma de decisiones encargada de determinar suspender y modificar las medidas preventivas, las medidas de protección y las medidas urgentes, integrada por un representante de las Secretaría de Gobernación, Seguridad Pública, Relaciones Exteriores, de la PGR y CNDH principalmente, además, cuenta con un consejo consultivo integrado por nueve consejeros que se encargan de atender las consultas, formular opiniones, recomendaciones e inconformidades a la Junta de Gobierno y una Coordinación Ejecutiva Nacional encabezada por un funcionario de la Secretaría de Gobernación, este órgano es el responsable de coordinar, con la administración federal, estatal, así como con los organismos autónomos, el funcionamiento de este mecanismo. De manera específica, la Coordinación Ejecutiva se encuentra integrada por tres unidades auxiliares: de Recepción de Casos y Reacción Rápida; Unidad de Evaluación de Riesgo, y la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis, que se encargan principalmente de recibir las solicitudes de protección del mecanismo enviadas por los periodistas y determinar el procedimiento por seguir según sea el caso.”

9. Reconoce el trabajo realizado por el mecanismo hasta la fecha, el cual, en su primer año de funciones atendió 81 solicitudes de protección de las cuales 47 fueron ingresadas en procedimiento ordinario, 25 en procedimiento extraordinario y 9 fueron negadas, pero del mismo modo señala que los propios periodistas ponen de manifiesto que el mecanismo padece lentitud para accionar ante situaciones de emergencia, por lo que considera inaplazable implantar acciones legislativas que permitan fortalecer y mejorar su funcionamiento para que la protección y seguridad que brinde el mecanismo, salvaguarde el ejercicio pleno de los derechos humanos de los periodistas.

10. En función de lo antes señalado, el iniciante refiere que el objetivo de su iniciativa en proponer modificaciones para agilizar administrativamente el desarrollo de los trámites del mecanismo de protección y hacer más dinámica la operatividad en la implantación de las medidas de protección, con la finalidad de atender oportunamente cada una de las solicitudes de apoyo.

En ese contexto, el iniciante propone reformar los artículos 26, 27 y 29 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a fin de reducir los plazos en que deberán determinarse y adoptarse acciones y medidas por la Coordinación Ejecutiva del Mecanismo, la Unidad de Recepción de Casos, la Unidad de Reacción Rápida y la Unidad de Evaluación de Riesgos, con la idea de agilizar y mejorar el funcionamiento del propio Mecanismo.

Para esquematizar la propuesta de reforma planteada por el iniciante, se presenta el siguiente cuadro comparativo.

Reduce el término de 30 días naturales a 15 días naturales para la implementación de las medidas decretadas por la Junta de Gobierno.

III. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

La Comisión de Derechos Humanos dictamina en sentido negativo la propuesta de reforma a los artículos 26, 27 y 29 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas al considerar lo siguiente:

A. Las y los integrantes de esta comisión comparten con el diputado iniciante su preocupación de que las medidas y acciones que se implanten para la protección de los periodistas en nuestro país, sean efectivas, de manera que las que corresponde llevar a cabo al Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en adelante el Mecanismo, deben realizarse en un marco de eficacia que permita responder, conforme a ley que regula su funcionamiento, a las situaciones de riesgo que aquellos junto a las y los defensores de derechos humanos enfrentan.

En ese contexto, y en el marco de la iniciativa que se dictamina, es importante señalar lo siguiente:

Los derechos humanos son violentados en todas las latitudes del mundo y, por desgracia, nuestro país no es la excepción. Dolorosamente, el ejercicio de las actividades periodísticas en México debe enfrentar amenazas, agresiones y atentados y, frente a ello, quienes integramos esta comisión expresamos, como lo hemos hecho en otras ocasiones, nuestro más enérgico rechazo a tales acciones delictivas y repudiamos todo acto de violencia de la que son víctimas los periodistas o los medios de comunicación.

B. En el concierto internacional ciertamente a México se le considera como uno de los países más peligrosos para ejercer el periodismo. Ello puede advertirse en los informes de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión,1 que han señalado que la libertad de expresión en México se enfrenta a graves obstáculos y que nuestro país se ha convertido en el más peligroso para ejercer el periodismo en las Américas.

Ante esta situación y como bien señala el iniciante en su exposición de motivos, el Estado Mexicano, en aras de contribuir a disminuir esa alarmante situación, publicó el 25 de junio de 20122 la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Una vez publicada dicha ley se instaló el Mecanismo,3 luego el 19 de octubre de 20124 se instaló el Consejo Consultivo del mismo y el 13 de noviembre de 2012 se procedió a la instalación de su Junta de Gobierno que es su instancia más alta en la adopción de resoluciones.5

De ese entonces a la fecha se reporta por el Mecanismo que:

“• La Coordinación Ejecutiva Nacional recibió 91 solicitudes de incorporación al Mecanismo, de las cuales 37 son de periodistas y 54 de personas defensoras de los derechos humanos.

• Del total de solicitudes de incorporación, 53 casos se sustanciaron a través del procedimiento ordinario, 29 del extraordinario y 9 casos no fueron incorporados por diversas razones.

• La Junta de Gobierno ha sesionado en 12 ocasiones.

• A julio de 2013, la Junta de Gobierno se ha pronunciado en 28 de estos casos y dictado medidas de protección en 25 de ellos.

• Se implementaron manuales de actuación y un catálogo de medidas preventivas y de protección y se diseñaron protocolos para los beneficiarios en relación con medidas de protección.”6 an deficiencias en su operación. Así, Amnistía Internacional ha señalado respecto del trabajo realizado por el Mecanismo lo siguiente:7

“Sin embargo, el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, establecido por la ley para implementar las medidas de protección, ha mostrado graves debilidades y deficiencias. Es esencial que el gobierno las atienda de forma urgente para que la esperanza que despertó la ley se convierta en una realidad [...] En particular, Amnistía Internacional ve con preocupación que la protección de ambos colectivos no parece contar con el apoyo institucional y el nivel de prioridad necesarios por parte del ejecutivo federal y autoridades estatales que permitan cumplir con las disposiciones de la ley [...] Pese a algunos resultados positivos [...] Amnistía Internacional solicita la eliminación inmediata de los obstáculos que están debilitando el trabajo del mecanismo: Falta de los recursos necesarios para implementar medidas de protección de manera pronta y eficaz en todos los casos que se presentan; Falta de personal capacitado para atender los casos; Incumplimiento por parte de otras instituciones, como la Policía Federal, de algunas medidas acordadas; [...] La Unidad de Prevención, Análisis y Seguimiento del Mecanismo de protección todavía no ha sido creada limitando seriamente la eficacia del mecanismo.”

De igual forma durante el Examen Periódico Universal (EPU) para México, del Consejo de Derechos Humanos, en Ginebra (Suiza), cerca de 20 países recomendaron fortalecer al Mecanismo incrementando los fondos económicos que le están asignados, así como la cantidad y calidad de su personal.

Ante esto, la maestra Lía Limón García, subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Segob, señaló que el gobierno solicitó asesoría técnica a la organización Freedom House8 para perfeccionar el Mecanismo y que se cuenta con un fideicomiso de 13 millones de dólares “que ya se echó a andar para garantizar su funcionalidad ”.

También el 28 de octubre 2013 el Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, se reunió con el Consejo Consultivo del Mecanismo que planteó diversas recomendaciones en torno al fortalecimiento de dicha instancia en lo referente a la implementación efectiva y eficaz de medidas, en la atención de peticionarios y en el seguimiento que se le da a cada caso, destacando que la tardía configuración de la estructura orgánica del Mecanismo impactó negativamente en la calidad de las evaluaciones de riesgo, seguimiento a la implementación de medidas otorgadas y en la evaluación de procesos; adicionalmente refirió que la inexistencia de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis provoca la incapacidad de generar información que permita sistematizar información sobre el funcionamiento del Mecanismo y propiciar la mejora de su funcionamiento, así como la generación de políticas públicas preventivas y destacó la falta de acceso a los recursos del Fondo Fiduciario destinados a garantizar las medidas de protección.9

De lo anterior puede observarse que, si bien existen deficiencias en la operación del Mecanismo que han sido detectadas y delimitadas a las cuestiones que se han apuntado líneas atrás, ciertamente el gobierno de la República las ha reconocido y ha iniciado diversas acciones para, en los hechos, fortalecer bajo esquemas de eficacia, los trabajos de aquél.

Adicional a lo anterior, es de destacar el hecho de que, de entre las deficiencias detectadas, ninguna de ellas se refiere a la ley de la materia, ni a alguna prevención particular prevista en la misma, de manera que considerando la naturaleza de las deficiencias éstas no se solucionarán reduciendo dichos plazos.

En otras palabras expresado, esta comisión considera que reducir los plazos en la ley no abona a la solución de los problemas de fondo que han sido detectados al interior del Mecanismo e incluso estima que de hacerlo, ello afectaría su normal funcionamento porque éste debe sujetar su actuación a protocolos y otros instrumentos que definen las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de la propia ley (Ant. fracción VI del artículo 18 de la ley).

En ese contexto, los protocolos señalan los lineamientos a que se sujeta la elaboración de análisis e implementación de medidas lo que se realiza dentro de los tiempos estrictamente necesarios para, por ejemplo, identificar cuál es la fuente de la amenaza, realizar entrevistas y trasladarse a los lugares en donde se desempeñan los periodistas, a fin de poder recolectar la mayor información y adoptar la medida procedente.

Es importante recalcar el interés propositivo de la iniciativa al buscar soluciones a los problemas que presenta el funcionamiento del Mecanismo, pero se estima que esos problemas deben solucionarse por las vías idóneas a cada uno de ellos y que van desde capacitar al personal, que los estados del país participen, que se cuente con los medios para implementar las medidas dictadas y que funcione el fideicomiso correspondiente, entre otras acciones. Todo ello contribuirá a revertir la situación que sufren defensores de derechos humanos y periodistas.

Una vez señalados todos y cada uno de los argumentos precedentes, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de esta Soberanía los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26, 27 y 29 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, presentada por el diputado José Everardo Nava Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Segundo. Archívese el presente asunto y téngase como total y definitivamente concluido.

Notas

1 OEA. Consultado en la página oficial de la Organización de los Estados Americanos, el 08 de noviembre de 2013 a las 15:05 horas. Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/paise s/2010%20FINAL%20CIDH%20Relator%C3%ADa%20Informe%20Mexico%20Libex_esp-1 .pdf

2 Consultado en la página oficial de la Secretaría de Gobernación - Diario Oficial de la Federación, el11 de noviembre de 2013 a las 10:11 horas. Disponible en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5256053&fecha=25/06/2012

3 Órgano competente para llevar a cabo acciones tendientes a proteger la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo, amenaza o vulnerabilidad debido al ejercicio de sus actividades como defensores de derechos humanos o periodistas.

4 Boletín de prensa, OSC: Organizaciones de DDHH y de libertad de expresión en México consiguen avanzar en la instalación del primer mecanismo que protegerá a defensores y periodistas. Consultado en la página oficial de Brigadas Internacionales de Paz, el 11 de noviembre de 2013 a las 11:21 horas. Disponible en:http://www.pbimexico.org/losproyectos/pbimexico/noticias/news/?no_ca che=1&L=1&tx_ttnews%5Btt_news%5D=3645&cHash=ca59ab11b2f9a7d 068a863cfed23799f

5 CPPPM. Boletín. Arranca oficialmente el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas , Consultado en la página oficial de Campaña Permanente de Protección a Periodistas en México, el 11 de noviembre de 2013 a las 14:41 horas. Disponible en: http://www.libertad-expresion.org.mx/noticias/arranca-oficialmente-el-m ecanismo-de-proteccion-para-personas-defensoras-de-derechos-humano s-y-periodistas/

6 Primer Informe de labores SEGOB 2013, pág. 134.

7 Documento: El gobierno debe garantizar la eficacia del mecanismo de protección para las personas defensoras de derechos humanos y periodistas Consultado en la página oficial de Amnistía Internacional el 12 de noviembre de 2013 a las 14:07 horas. Disponible en:

http://amnistia.org.mx/nuevo/2013/06/25/el-gobierno-debe -garantizar-la-eficacia-del-mecanismo-de-proteccion-para-las-personas-d efensoras-de-derechos-humanos-y-periodistas/

8 Freedom House es una organización no gubernamental independiente con sede en Washington DC y con oficinas en cerca de una docena de países. Conduce investigaciones y promociona la democracia, la libertad política y los derechos humanos. Se describe como “una voz clara para la democracia y libertad por el mundo.”

9 PIB. Boletín de prensa, Consejo Consultivo del Mecanismo: El Consejo Consultivo recomienda el fortalecimiento del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas , Consultado en la página oficial de Brigadas Internacionales de Paz, el 12 de noviembre de 2013 a las 17:01 horas. Disponible en: http://www.pbi-mexico.org/los-proyectos/pbimexico/noticias/news/?no_cac he=1&L=1&tx_ttnews%5Btt_news%5D=3983&cHash=0101775d305a4675 47cbc6c1f7483dde

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 03 días del mes de diciembre de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Seguridad Pública, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Honorable Asamblea:

La Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f), 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85 fracción II, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presenta el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de octubre 2013, fue presentada ante esta asamblea la iniciativa de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN.

2. Con misma, fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Planteamiento del problema y contenido del asunto

1. El problema que plantea la iniciativa en turno es el de que el sistema penitenciario atraviesa una grave crisis, ya que en los últimos años, esta de manifiesto la incapacidad para contribuir de manera efectiva a la reinserción social de los sentenciados o a la disminución de la incidencia delictiva.

Las mujeres constituyen parte de la población de las cárceles, su número está creciendo dentro de estas. Los regímenes penitenciarios, en su mayor parte no cubren las necesidades ni los derechos de estas mujeres.

2. Una de las situaciones de las madres internas que viven dentro de los centros penitenciarios de nuestro país es el no poder ejercer el derecho a la maternidad de una forma natural. Algunas de ellas no tienen más alternativa que cuidar de sus hijos dentro de los centros penitenciarios –ya que han sido abandonadas por sus parejas o sus familiares– en un ambiente adverso para los menores, pues tienen que convivir con mujeres que han sido condenadas por delitos graves, lo que propicia que estos crezcan con el riesgo de un desarrollo psicológico, emocional y social no adecuado.

3. El objeto de la iniciativa consiste en adicionar el capítulo VII, así mismo reformar diverso artículo de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con la finalidad de instaurar un programa que se encargue de una manera eficaz de la reinserción social de las madres de familia, que bajo ciertos requisitos legales podrán criar a sus hijos alejadas del ambiente del reclusorio, donde se vive cada día con violaciones a los derechos humanos de las reclusas, por lo que se plantea la creación de áreas de convivencia, preferentemente fuera de los centros penitenciarios.

Con esto, la diputada iniciante pretende el buen desarrollo de las relaciones materno-filiales.

3. El contenido de la iniciativa se ilustra a continuación, comparándose con la norma jurídica vigente:

A) Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Texto Vigente

Articulo 3o. ...

...

...

...

...

Las hijas e hijos de internas que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad cuando así lo determine el personal capacitado, con opinión de la madre y considerando el interés superior de la infancia. El Ejecutivo federal deberá cumplir esta disposición y para ello podrá celebrar convenios con las entidades federativas del país.

...

...

Texto Propuesto

Artículo 3o. ...

...

...

...

...

Para mujeres embarazadas, así como para las internas con hijas e hijos que permanezcan con ellas dispondrán de los espacios correspondientes para asegurar su desarrollo integral, incluyendo los servicios de alimentación, salud y educación, hasta los seis años de edad, siempre que se cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el reglamento correspondiente, y previa determinación del consejo técnico correspondiente, con opinión de la madre y considerando en todo momento el interés superior de la infancia. El Ejecutivo federal deberá cumplir esta disposición y para ello podrá celebrar convenios con las entidades federativas del país, a fin de que se promueva su adopción por parte de dichas entidades.

...

...

B) Se Adiciona el Capítulo VII

Texto que propone adicionar

Capítulo VII
Sobre la Convivencia de las Madres Reclusas y sus Hijos

Artículo 19. El presente capitulo pretende regular la convivencia materno- infantil de las mujeres que se encuentran en reclusión, en unidades especiales denominadas “unidades de estancia para menores que se encuentran dentro de los centros penitenciarios”, sujetas al cumplimiento de determinados requisitos, garantizando el acceso de niñas y niños así como a sus progenitoras, a recibir un trato digno.

Artículo 20. El Ejecutivo federal se obliga a la creación de áreas denominadas “unidades de estancia para menores que se encuentran en los centros penitenciarios en el país”.

Título I
Conceptos, Definiciones y Programas

Artículo 21. El presente precepto pretende conceptualizar las normas para regular y organizar la convivencia de las madres reclusas y sus hijos, en el sistema penitenciario en la República, conforme a lo establecido en los artículos siguientes:

I. Unidades: Unidades de estancia para menores hasta de 6 años que se encuentran en los Centros Penitenciarios: estos son espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral materno infantil de reclusas con sus hijos e hijas, desde los cuarenta y tres días de nacido hasta los 6 años de edad; dichas unidades estarán libres de rejas.

Inicialmente se adecuarán los Centros de Desarrollo Infantil para el efecto de crear estas unidades, para posteriormente independizarlas, ya que lo que se pretende al separarlas de los centros penitenciarios, es dotarlas de completa autonomía penitenciaria para establecer un régimen de convivencia específico. Habrá de diseñarse cada elemento estructural de estos espacios, con la visión de que deben ser sitios en los que se facilite el desarrollo armonioso de los menores en un ambiente de intimidad que facilite y fortalezca la relación con sus progenitoras, por cuanto esto tendrá de trascendencia en su futuro.

II. Requisitos: para ser beneficiaria de la presente ley se requiere:

1. Mujeres que se encuentren en prisión preventiva o sentenciada y embarazadas; que tengan a su cargo hijos menores de hasta 6 años; excepcionalmente podrán tenerlos por más tiempo pero el juez de la causa valorará las circunstancias individuales en cada caso particular;

2. Que no usen drogas de ninguna especie; manteniendo buena salud; que no esté clasificadas como peligrosas o pertenezcan a una banda del crimen organizado; para el caso que si estuvieron en drogas presenten constancias de haber participado en un programa libre de drogas; en caso de que la solicitante sea o haya sido consumidora de drogas, con la aceptación de cuantos controles analíticos aleatorios se establezcan.

3. Que tengan un modo honesto de vivir, realizando algún trabajo en el centro penitenciario.

4. Asimismo, para que las presas puedan permanecer de forma permanente con sus hijos e hijas en las Unidades, deberán comprometerse a la adquisición de hábitos laborales, participación voluntaria y aceptar las terapias psicológicas que se les ofrezcan para ella y sus menores hijos.

III. Juez: al juez que conozca de la causa penal y el cual decidirá si se puede dar el beneficio a la reclusa que lo solicite.

IV. Órgano: al órgano administrativo de seguridad penitenciaria federal o en su caso estatal, y las áreas que lo integran quienes son los encargados de clasificar a las reclusas.

V. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública federal.

VI. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento de las unidades: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de las relaciones maternas infantiles;

VII Comité de Evaluación del Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: el cual estará conformado por

1. Un representante experto de la Unicef-México.

2. Un experto en Pedagogía de la Universidad Pedagógica de México.

3. Un experto en Pedagogía de la UNAM.

4. Un representante del Sistema de Seguridad Penitenciaria Federal.

5. Un representante del Comité de Participación Ciudadana del SNSP.

Quienes serán designados por las dependencias que representan.

El Comité expedirá los lineamientos de medición de los procesos de evaluación del programa, evaluará su aplicación, y difundirá el resultado para determinar su continuidad.

VIII. Programa Interno de Protección Civil: se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, reclusas, empleados y de las personas que concurran a ellos;

IX. Sistema de Seguridad: La unidad dispondrá de sistemas de seguridad basados en sistemas de control de vigilancia electrónica que se sustentan mediante cámaras, alarmas y detectores de presencia a lo largo del perímetro, de forma que constituyan una vigilancia “no agresiva”.

X. Programa de madres: llamamos así a la preparación que tendrán que tener las internas para poder sobrellevar el duelo de la separación que se prevé sea a más tardar cuando el menor cumpla 6 años. La cual estará conformada por maestros especializados.

Título Segundo
Derechos de Madres Reclusas y sus Hijos

Artículo 22. Las madres reclusas y sus hijos tienen derecho

A ser tratados con respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores responsables encargados del cumplimiento de esta ley.

A la protección del Estado, en su salud física y psicológica;

A la seguridad un entorno libre de rejas con respeto a la dignidad, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal;

A recibir, todo tipo de asesoría tanto, médica, psicológica como jurídica en forma gratuita por lo que en las unidades habrá médicos psicólogos, pedagogos y abogados;

A dedicarse realizar cualquier trabajo siempre que sea licito, dentro del centro de reclusión;

A participar en el programa de madres.

Título Tercero
De las Unidades de Estancia de Menores y Principios

Artículo 23. Las unidades de estancia se crearán en primera instancia utilizando la infraestructura de los centros de desarrollo infantil que se encuentran en los centros federales de readaptación social, ampliando los espacios para hacer cuartos adaptados para que puedan convivir y cohabitar en ellos las madres con sus hijos e hijas. En un segundo momento se podrán crear estas unidades fuera de los centros penitenciarios, toda vez que lo ideal es que se encuentren alejadas de los centros de reclusión, para contribuir al desarrollo integral de las capacidades y habilidades de los menores en un ambiente que no sea adverso, al menos, en los primeros años de su formación. Lo anterior para que no tenga un impacto presupuestal.

Artículo 24. Estas unidades dispondrán de pequeños apartamentos donde se desarrollará la vida cotidiana propiciando una mayor intimidad a las madres y los menores. Con este modelo se potencia el sentido de responsabilidad de la madre y se aumenta su autonomía en la alimentación, el aseo y el cuidado de su/sus hijos; labores que tienen una vital importancia en el establecimiento del vínculo maternal y el apego en los menores, sobre todo en los primeros meses de vida. Deben ser espacios seguros, y protegidos. La guardería debe situarse en un local de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.

Artículo 25. El funcionamiento de los centros de convivencia se guiará bajo los siguientes principios:

I. Preferentemente deberán estar ubicados en un lugar distinto a los centros penitenciarios.

II. Se promoverá un régimen de convivencia que proteja los derechos humanos de las madres y sus hijos, respetando un ambiente de intimidad familiar.

III. Existirá un Consejo Técnico que será la autoridad en materia del régimen de convivencia, que se integrará de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

IV. Deberá existir un Programa Integral de supervisión, acompañamiento, monitoreo y evaluación del funcionamiento de los centros de convivencia cuyos rubros se establecerán de conformidad con el reglamento correspondiente.

Título IVDe los Sujetos al Programa de Unidades

Artículo 26. Las internas una vez clasificadas, reunidos los requisitos y por decisión del Juez, además de sus hijos e hijas, tienen derecho a recibir los servicios que brindan las unidades bajo el marco jurídico establecido en nuestra normatividad nacional y con respeto a los derechos de la infancia.

Artículo 27. La interna que goce de este beneficio deberá comprometerse a la adquisición de hábitos laborales, participación voluntaria en los programas de estudio y a llevar las terapias psicológicas que se le ofrezcan a ella y a sus menores hijos.

Título V
De las Prestaciones en las Unidades

Artículo 28. Las unidades otorgarán atención física, educativa, jurídica, médica y afectiva mediante las siguientes prestaciones:

a) Alimentación apropiada a su edad y salud;

b) Servicios de salud materno-infantil;

c) programa de madres

c) Educación preescolar;

d) Actividades de desarrollo psicosocial;

e) Recreación.

Artículo 29. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, garantizarán, en el ámbito de sus competencias, la prestación de los servicios para el desarrollo psicoemocional, social y cultural de los menores de seis años, cuidando que en las unidades

I. Se establezca un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Se priorice su cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. Se atienda y se promuevan medidas de cuidado y protección de su salud.

IV. Se les provea de alimentación que les permita tener una nutrición adecuada, así como a recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

V. Se les dote de áreas para el descanso, el juego y el esparcimiento.

Título VI
Regulación Interna

Artículo 30. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, se contará con lo siguiente:

I. Un Reglamento Interno;

II. Manuales de operación, y de seguridad;

III. Guías del programa para madres en reclusión;

IV. Infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;

V. Un Programa Interno de Protección Civil como lo establece la Ley de Estancias Infantiles.

Título VII
Obligaciones del Personal de la Unidad

Artículo 31. El personal lo conformará

a) Una directora encargada de representar a la unidad y manejar las relaciones de la misma.

b) Una jefa de área, encargada de supervisar las Unidades.

c) Un médico general, que tendrá como tarea revisar la salud de las internas.

d) Un pediatra encargado de la salud de los hijos de las internas.

e) Una nutrióloga encargada de la alimentación de ambos.

f) Un psicólogo que promueva actividades para la reinserción de ambos a la sociedad.

g) Un abogado que les explique sus derechos y prerrogativas.

h) Una trabajadora social.

i) Un cuerpo docente formado por educadoras y asistentes educativos.

j) Traductores en lenguas indígenas y extranjeras para cuando se requiera si una madre interna y sus hijos hablan dialectos o idiomas diferentes al castellano.

k) Personal de custodia del sistema penitenciario, administrativo y de servicios generales. Dicho personal no podrá contar con armas de fuego al interior de las unidades.

Artículo 32. El personal que labore en las unidades y que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezca el Comité.

Artículo 33. El personal que labore en las unidades garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños y de los derechos fundamentales de las internas.

Artículo 34. El personal de custodia que labore al interior de estas unidades no podrá portar armas en el interior.

Artículo 35. El personal adscrito a las unidades deberá de contar con documentos que acrediten su aptitud y capacitación para el puesto, y su título y cédula profesional.

Artículo 36. El equipo interdisciplinario adscrito tendrá la obligación de asesorar en todo momento a las madres en reclusión, proporcionándoles la información necesaria para el apoyo en el desarrollo psicoemocional, social y cultural de sus hijos e hijas.

Artículo 37. La directora debe ser especialista en pedagogía y tener una capacitación en manejo de internas en los centros federales de readaptación social.

Artículo 38. El Programa de Madres deberá servir para que las madres en reclusión participen en el desarrollo integral de sus hijos, estar reconocido, valorado y certificado por la Secretaría de Educación Pública y por especialistas en su caso psicólogos, pedagogos, psicopedagogos, docentes.

Artículo 39. El servicio médico tendrá que proporcionarse durante las 24 horas tanto a las internas como a sus hijos.

Artículo 40. El personal de custodia así como el personal técnico administrativo además de la capacitación que tendrán continuamente, tendrán que elegir de entre ellos al equipo de protección civil.

Título VIII
Del Sistema de Seguridad en las Unidades

Artículo 41. La unidad dispondrá de sistemas de seguridad basados en sistemas de control de vigilancia electrónica, como son cámaras, alarmas y detectores de presencia a lo largo del perímetro, de forma que constituyan una vigilancia “no agresiva”, sin embargo, fuera de ese perímetro el personal si podrá usar armas.

III. Proceso de análisis

1. Esta Comisión de Seguridad Pública examinó los méritos de la iniciativa del autor a la luz de una revisión del marco normativo vigente y propuesto, consulta de otros antecedentes legislativos y doctrinales, investigación de los funcionamientos de los centros penitenciarios así como sus programas de readaptación y sus resultados, y se enriqueció por la discusión del mismo en su reunión ordinaria.

2. Así mismo, se toma en cuenta el criterio de este cuerpo colegiado dictaminador en el tema, previamente asentado en el dictamen con proyecto de decreto que reforma los artículos 31 y 39 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, derivado de la iniciativa presentada por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; habiendo sido publicado en la Gaceta Parlamentaria dicho dictamen en su edición de 23 de abril de 2013.

IV. Consideraciones resultado del análisis y valoración de la iniciativa

A. En cuanto a los argumentos del autor

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18 refiere, entre otras, al respeto a los derechos humanos como una de las bases sobre las que se organiza el sistema penitenciario; derechos que, de acuerdo con el artículo 1o. también de la Carta Magna, gozarán todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establezca.

Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en 1955, recoge dentro del punto 23, inciso 2, una norma en el sentido de que, cuando las hijas e hijos de una madre reclusa permanezcan en su lugar de readaptación social, “deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres”.

Los organismos internacionales y nacionales de derechos humanos, como lo anota el Comité de los Derechos del Niño en el Examen de los Informes Enviados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 2006, donde a dicho órgano le preocupa “el hacinamiento, las malas condiciones de detención y la inadecuación del personal” con relación a las mujeres con hijos.

Se coincide respecto a que en nuestro país el sistema penitenciario atraviesa una crisis, en su incapacidad para contribuir de manera efectiva a la reinserción social de los sentenciados o a la disminución de la incidencia delictiva, lo cual es particularmente grave.

Se coincide en que conforme a las estadísticas penitenciarias, siendo que el diagnostico nacional de supervisión penitenciaria señala que en el país hay 238 mil 209 reos, pero sólo existe una capacidad instalada para 189 mil 397 internos, lo que nos indica que hay una sobrepoblación de 48 mil 872 internos; las mujeres recluidas representan el 5.12 por ciento del total de la población en la República Mexicana siendo que el 20 por ciento de estas pertenecen a la competencia federal y el resto al fuero común; lo cual indica que entre estas internas hay un cierto número que se encuentra en calidad de madres en los centros penitenciarios, por lo que ellas no pueden ejercer de manera natural su maternidad.

Se está de acuerdo en cuanto a la formación de áreas especificas para el cuidado de los niños puesto que así lo determina la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social en sus artículos 3 y 11, que contemplan que los menores tendrán espacios específicos para ellos y que podrán permanecer con sus madres hasta los 6 años de edad; Pero únicamente esto es aplicable si es que se les permite tenerlos con ellas, lo cual sugiere que no todos los hijos de las reclusas se encuentran en los centros de readaptación social.

Por su parte la Representación Quáquera ante la ONU (Quaker UN Office) en Ginebra publicó el estudio de titulado “Babies and Young Children Residing in prison” ( sobre bebes y niños/as pequeños que residen en la cárcel), dicho estudio incluye unas “pautas sugeridas para la redacción de legislación, reglas, políticas públicas y programas respecto a bebés y niños/as que residen en prisiones”, dado que este estudio revela la poca atención que se les da a niños que viven dentro de las cárceles con sus madres y donde sugiere que México no es la excepción.

Se concuerda en el aspecto de que algunas de las reclusas no tienen más alternativa que cuidar de sus hijos dentro de los centros penitenciarios ya que han sido abandonadas por sus parejas o sus familiares en un ambiente adverso para los menores, pues tienen que convivir con mujeres que han sido condenadas por delitos graves, lo que propicia que estos crezcan con el riesgo de un desarrollo psicológico, emocional y social no adecuado, y la situación no cambiaria aunque haya una separación entre las reclusas que tienen y las que no tienen hijos y las que cometieron delitos graves ya que aún así estas siguen representando un ambiente poco propicio para el desarrollo de los menores.

Se considero que la implementación de esta iniciativa, haría que se requiera el adquirir mayor espacio para los centros de readaptación social, pues para que exista la separación y el sitio adecuado para menores se necesita de la ampliación de los Ceresos, pero cabe mencionar que son casos muy particulares el de las niños que viven con sus madres reclusas

Coincidimos en que la iniciativa es buena sin embargo, como es de conocimiento de esta Comisión, existe una Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones, y se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fue remitida por la Cámara de Diputados, y recibida en Sesión Ordinaria del Senado de la República celebrada el 19 de abril de 2012, misma que se encuentra en análisis y discusión en las Comisiones de Justicia y Estudios Legislativos de la colegisladora.

Dicha minuta, a la que se hace referencia en el párrafo que antecede, prevé la abrogación de dicha Ley, lo que haría ocioso su reforma, a pesar de lo loable del propósito de la misma y de la multitud de internos que se encuentran en situación de vulnerabilidad de su derecho de acceso a la justicia.

Por lo anterior, esta Comisión considera que este noble objetivo debe ser tomado en cuenta en los trabajos de análisis y discusión de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, instancia que actualmente puede adherir dichos preceptos en la que habrá de ser la legislación en materia penitenciaria, incorporando una perspectiva que expanda la tutela del derecho humano al acceso a la justicia en igualdad de condiciones para los internos con alguna discapacidad o situación especial, la cual mengüe el goce del mismo.

Consideramos procedente remitir copia simple de la presente iniciativa y de este dictamen a las Comisiones de Justicia y Estudios Legislativos del Senado, a efecto de que dicha instancia analice y discuta la procedencia de incorporar el espíritu de dicha iniciativa que contempla la expansión a la tutela del derecho humano al acceso a la justicia en igualdad de condiciones para los internos con alguna discapacidad o situación especial, la cual mengüe el goce del mismo, en razón de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Sistema Penitenciario y Ejecución de Sanciones que se encuentra en análisis en dicha soberanía.

B. En cuanto a los textos normativos propuestos

Dado que aunque se coincide en los méritos de los argumentos propuestos, el hecho de que existe una legislación que estudia dicho tema derivó que en el análisis de la iniciativa se desestime por razones sustantivas tales dispositivos.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LXII Legislatura sometemos a consideración de esta asamblea la aprobación de los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Segundo. Archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2013.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), presidente; José Alejandro Montano Guzmán (rúbrica), Ana Isabel Allende Cano (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos, José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Consuelo Argüelles Loya, Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), secretarios; María Elena Cano Ayala (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Mijares (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Francisco González Vargas (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado (rúbrica), Rafael Alejandro Micalco Méndez, Trinidad Secundino Morales Vargas (rúbrica), Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), Víctor Serralde Martínez, María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnada, para su análisis y dictamen, la minuta proyecto de decreto que reforma las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 85; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este honorable pleno, el presente dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria del Senado de la República, celebrada el 26 de febrero de 2013, el senador Raúl Pozos Lanz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y la senadora Ninfa Salinas Sada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones V, VI, VII, VIII, XI y XIV del Artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Segundo. En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la Iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Desarrollo Rural; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Estudios Legislativos, para dictamen.

Tercero. El 2 de abril de 2013, la Mesa Directiva del Senado, acordó modificar el trámite dictado a la Iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente Y Recursos Naturales; de Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos, para dictamen.

Cuarto. En sesión de las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos, celebrada el 10 de abril de 2013, se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones V, VI, VII, VIII, XI y XIV del Artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Quinto. En sesión plenaria de la Cámara de Senadores, efectuada el 1 de octubre de 2013, se aprobó sin discusión, el Proyecto de Decreto que reforma las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del Artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, el cual se remitió mediante la minuta correspondiente, a la Cámara de Diputados.

Sexto. En reunión ordinaria de la Cámara de Diputados de fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta con el oficio del Senado de la República, con el que remite el expediente con la minuta Proyecto de Decreto que reforma las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del Artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Séptimo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para dictamen.”

Las y los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en conocimiento de que el objetivo fundamental del proyecto presentado por los Senadores Iniciadores, ha sido el de facultar a los gobiernos estatales y municipales para llevar a cabo acciones que actualmente son atribuciones legales de la Federación, con objeto de abrir espacios a nuevas formas de colaboración entre entes públicos y privados para operar un nuevo modelo de gobernanza forestal, reconociendo la interacción entre los actores de los bosques mexicanos, para la conservación de éstos; enunciamos el siguiente

II. Contenido de la minuta

La colegisladora reconoce a los bosques como indispensables para la vida en el planeta; así como su aportación de servicios ecosistémicos vitales, el sustento que representan para millones de personas en países en vías de desarrollo y las dimensiones que han adquirido por el reconocimiento de su función regulatoria del cambio global, razón por la cual, debemos protegerlos y aprovecharlos sustentablemente.

Los senadores afirman que en México deberíamos tener alrededor de 0.7 hectáreas de cubierta arbolada, per cápita; sin embargo, actualmente sólo alcanzamos 0.5 hectáreas por persona, y se prevé que para 2025 la cubierta forestal per cápita en el país, será de aproximadamente 0.3 hectáreas. Manifiestan también, que entre 1976 y 1980, la deforestación anual en el país fue de 160 mil Has., y que en la actualidad perdemos 350 mil hectáreas de bosques al año, debido a incendios forestales, eventos meteorológicos, tala y extracción forestal clandestina y cambio de uso de suelo para actividades agropecuarias, entre otras.

En el reconocimiento de lo anterior, los senadores proponen la descentralización de la toma de decisiones con la participación de actores regionales y locales, dado el papel instrumental que juegan los habitantes de los bosques para proteger y manejar sustentablemente sus hábitats.

La relevancia de este nuevo modelo en México, deviene de que alrededor del 80% de la superficie boscosa es propiedad comunal en posesión de indígenas y comunidades rurales, el 15% es propiedad privada y el 5% propiedad pública, lo que suponen, permite el manejo forestal comunitario y el fomento al uso de instrumentos tecnológicos y económicos en la política nacional forestal plasmada en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Refieren que el manejo comunitario de los bosques tiene efectos positivos en su conservación, debido a la descentralización de este esquema y la percepción de beneficios por los pobladores a nivel local.

Señalan que el manejo descentralizado y la madurez de las empresas forestales comunitarias han propiciado una reducción significativa de las tasas de deforestación en diversas entidades federativas del país, a pesar del reconocimiento supracitado de que actualmente perdemos 350 mil hectáreas de bosques al año.

Estiman pertinente el nuevo modelo de gobernación forestal para reducir los niveles de deforestación, combatir el cambio climático, proteger el equilibrio ecológico y garantizar el desarrollo social; asimismo, opinan que existe la necesidad de fomentar jurídicamente la coordinación, diálogo y consulta entre los tres órdenes de gobierno y los pobladores de los bosques.

Los senadores consideraron que para analizar las propuestas de reformas a diversas fracciones del Artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, era preciso observar las competencias de la Federación normadas en los diversos ordenamientos jurídicos; así, en virtud de la publicación de la reforma a la fracción V del Artículo 12 de la Ley de referencia, en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de 2013, para establecer que es atribución de la Federación:

“V. Realizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las entidades y los municipios;”

Refieren el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, como instrumento de política nacional en materia forestal que contiene información geográfica y estadística del país, y manifiestan que de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, su relevancia radica en la posibilidad de poder disponer de información fiable y actualizada sobre la situación de los recursos forestales, es esencial para la toma de decisiones en el ámbito de las políticas y los programas forestales federales, y en todos los niveles del desarrollo sustentable.

Señalan que hasta hoy, se han elaborado cinco inventarios nacionales forestales; de los cuales, sólo dos pueden considerarse completos; asimismo, aseguran que para la elaboración y actualización de los inventarios forestales se requiere de la aplicación de instrumentos tecnológicos de vanguardia para la obtención de información certera.

Asimismo, advierten que es indispensable contar con recursos humanos capacitados y con inversión e infraestructura adecuada para la correcta utilización de una tecnología de vanguardia, y que a partir de las atribuciones conferidas a las entidades federativas, en la fracción VII del Artículo 12 de la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, consistentes en elaborar, monitorear y mantener actualizados los Inventarios Estatales Forestales y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establecen para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, para sostener que las atribuciones conferidas a las entidades federativas en la fracción VII del Artículo 12 de la propia Ley vigente, se dirigen precisamente hacia la conformación del Inventario Nacional Forestal y de Suelos a través de la integración de los treinta y dos inventarios estatales, y atendiendo a la necesidad de apoyar y fomentar las capacidades tecnológicas estatales y conjuntar esfuerzos de inversión.

En este sentido, las Comisiones Unidas Dictaminadoras del Senado de la República, estiman pertinente la reforma a la fracción V del Artículo 12, y propone la redacción siguiente:

Artículo 12. Son atribuciones de la Federación:

...

V. Realizar el inventario Nacional Forestal en coordinación con las entidades federativas, así como determinar de manera conjunta los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las entidades federativas y los municipios;

En relación con la propuesta de modificación de la fracción VI del mismo Artículo 12 de la LGDFS, estiman que la zonificación forestal es un importante instrumento de política forestal, y reconocen que dicha fracción establece como atribución de la Federación: “Llevar a cabo la zonificación forestal del país”.

Al respecto, reconocen que la fracción VI del Artículo15 del mismo ordenamiento legal, determina:

“Artículo 15. Corresponde a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:

...

VI. Participar, en coordinación con la Federación en la zonificación forestal, comprendiendo las áreas forestales de su ámbito territorial;”

Reconocen que la propuesta de reforma a la fracción VI del Artículo 12, planteada por los senadores iniciadores, ya se encuentra prevista en la fracción VI del Artículo 15 de la propia LGDFS: sin embargo, consideran conveniente reforzar el modelo de gobernanza forestal participativa que se propone introducir con las reformas a diversas fracciones del Artículo 12 de la LGDFS, cuyas disposiciones vigentes expresamente establecen atribuciones de la Federación, para incluir en ellas una redistribución de dichas atribuciones para que sean también de la competencia de las entidades federativas y los gobiernos municipales en las áreas de su ámbito territorial; de tal manera, la Cámara de Senadores, propone:

Artículo 12. Son atribuciones de la Federación:

...

VI. Llevar a cabo la zonificación forestal del país, en su caso, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, en la cual se comprendan las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;

Por otro lado, el Senado reconoce improcedente la propuesta de reforma a la fracción VII del Artículo 12 de la LGDFS, planteada por los iniciadores, en virtud de que con la propuesta de descentralización del diseño, organización y manejo del Registro Forestal Nacional, se abrirían espacios para la confusión de competencias y se coadyuvaría a la excesiva burocratización derivada del establecimiento de sobrados mecanismos y actos administrativos de las entidades federativas y de la Federación. El Senado de la República reconoce en las consideraciones de las Comisiones Unidas Dictaminadoras, que todos los actos a que se refiere el Artículo anterior (Art. 12 de la LGDFS), son competencia de la Federación. Si bien, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ha recomendado a México “devolver a los dueños de los bosques la atribución de decidir sobre su manejo forestal dado que la centralización y la burocratización de la gestión forestal [...] ha hecho prácticamente imposible el aprovechamiento forestal legal y ordenado, principalmente para los productores pequeños”. (No hay centralización cuando los actos de autoridad están distribuidos entre los tres órdenes de gobierno, en los diversos artículos que expresamente lo prevén).

No obstante que la fracción VIII del Artículo 12, vigente, establece la atribución de la Federación, para: “VIII. Emitir normas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento;”, los iniciadores propusieron reformar esta fracción para que previera la atribución de la Federación para: “VIII. Diseñar de manera conjunta con las entidades federativas pertinentes, las regulaciones jurídicas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento;”.

La colegisladora apunta que las legislaturas de las entidades federativas no pueden legislar en materia de la propuesta de reforma que establece la atribución de la Federación, para diseñar de manera conjunta con las entidades federativas pertinentes, las regulaciones jurídicas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento. Al respecto, señala que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que la elaboración de las normas oficiales mexicanas corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal. Con tal argumento, propone que la multicitada propuesta de reforma, sea en los términos siguientes:

“Artículo 12. Son atribuciones de la Federación:

...

VIII. Emitir y vigilar el cumplimiento de la normatividad correspondiente para la reforestación en zonas de conservación y restauración, dando la intervención que corresponda a las entidades federativas o municipios, pudiendo llevar a cabo, en su caso, la vigilancia de manera conjunta, conforme a los mecanismos previstos en esta Ley;”

Finalmente, estiman que las propuestas de reformas a las fracciones XI y XIV para prever la coordinación entre la Federación y las entidades federativas, para la promoción de un mercado de bienes y servicios ambientales y de instrumentos económicos para el desarrollo forestal respectivamente, son modificaciones que acogen las dinámicas internacionales y estatales que se han desarrollado durante los últimos años.

Señalan que el esquema de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación Evitadas, instrumento de mitigación del cambio climático que fomenta la conservación de los bosques mediante el pago por servicios ambientales a los propietarios o poseedores de los mismos, financiado por los países emisores de gases de efecto invernadero, signatarios del Protocolo de Kyoto.

Aseguran que México, país megadiverso con extensa cubierta forestal, es candidato para adoptar este esquema, por lo cual desde 2009, inició los preparativos para la construcción de la estrategia REDD+.

Señalan que el Comité Técnico Consultivo y el Grupo de Trabajo de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático condujeron una rica participación que reflejó la necesidad de diálogo transversal en materia forestal, y de mejorar la coordinación y el fortalecimiento de la gestión pública para lograr la complementariedad de las políticas a favor del desarrollo forestal sustentable.

Al respecto, mencionan el caso del Estado de México, cuyo gobierno implementó el Programa Pago por Servicios Ambientales Hidrológicos en 2007, otorgando 1,200 pesos por hectárea de bosque bien conservado y protegido, para conservar las áreas que permiten la recarga hídrica , y garantizar el suministro de agua.

Por lo inmediato anterior, asumen que se requiere de un marco jurídico que adopte y reconozca la pertinencia del diálogo multinivel y la coordinación transversal, y avalan las propuestas de reformas a las fracciones XI y XIV del Artículo 12 de la LGDFS, para establecer:

“Artículo 12. Son atribuciones de la Federación:

...

XI. En coordinación con las entidades federativas, establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales, así como para promover la compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XIV. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las entidades federativas, así como con las dependencias y entidades federales competentes, los instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal;”.

La minuta enviada por el Senado de la República, contiene el siguiente

Proyecto de Decreto

Por el que se reforman las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforman las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 12. Son atribuciones de la federación:

I. a IV. ...

V. Realizar el inventario nacional forestal y de suelos en coordinación con las entidades federativas, así como determinar de manera conjunta los criterios de indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las entidades federativas y los municipios;

VI. Llevar a cabo la zonificación forestal del país, en su caso, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, en la cual se comprendan las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;

VII. ...

VIII. Emitir y vigilar el cumplimiento de la normatividad correspondiente para la reforestación en zonas de conservación y restauración, dando la intervención que corresponda a las entidades federativas o municipios, pudiendo llevar a cabo, en su caso, la vigilancia de manera conjunta, conforme a los mecanismos previstos en esta Ley;

IX. a X. ...

XI. En coordinación con las entidades federativas, establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales, así como para promover la compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;

XII. y XIII. ...

XIV. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las entidades federativas, así como con las dependencias y entidades federales competentes, los instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal;

XV. a XXXVII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

III. Consideraciones

Las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente Y Recursos Naturales, coincidimos con la colegisladora en el reconocimiento de la pertinencia de impulsar el nuevo modelo de gobernanza forestal para reducir los niveles de deforestación, combatir el cambio climático, proteger el equilibrio ecológico y garantizar el desarrollo social, así como la de atender la necesidad de fomentar jurídicamente la coordinación, diálogo y consulta entre los tres órdenes de gobierno y los pobladores de los bosques.

Desde luego, estimamos necesario el establecimiento claro en la legislación federal, de la coordinación de los tres órdenes de gobierno, para alcanzar los objetivos planteados en el esquema de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación Evitadas, instrumento de mitigación del cambio climático que, como bien apunta el Senado, pretende fomentar la conservación de los bosques mediante el pago por servicios ambientales a los propietarios o poseedores de los mismos, mediante el financiamiento otorgado por los países emisores de gases de efecto invernadero, signatarios del Protocolo de Kyoto.

No obstante, estimamos que las propuestas de reforma a las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del Artículo 12 de la LGDFS, son inviables.

Reconocemos, en coincidencia con el Senado, que el Inventario Nacional Forestal y de Suelos es un instrumento de política nacional en materia forestal que contiene información geográfica y estadística del país, esencial para la toma de decisiones en el ámbito de las políticas y los programas forestales federales, y en todos los niveles del desarrollo sustentable.

Convenimos también en el carácter de indispensable que tienen los recursos humanos capacitados y la inversión e infraestructura adecuadas para la correcta utilización de una tecnología de vanguardia que permita la obtención de información cierta y segura.

Si bien coincidimos en la apreciación del Senado, en cuanto a que las atribuciones conferidas a las entidades federativas, en la fracción VII del Artículo 13, y no del Artículo 12, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, consistentes en elaborar, monitorear y mantener actualizados los Inventarios Estatales Forestales y de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establecen para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, no podemos sostener con la colegisladora que dichas atribuciones estén dirigidas precisamente hacia la conformación del Inventario Nacional Forestal y de Suelos, mediante la integración de los treinta y dos inventarios de las entidades federativas.

Por otro lado, estamos ciertos de que la necesidad de apoyar y fomentar las capacidades tecnológicas estatales y conjuntar esfuerzos de inversión, no es privativa del tema que nos ocupa; en realidad, dichos objetivos son atendidos en la mayoría de los ordenamientos legales federales, conocidos como leyes generales y que plantean la necesaria coordinación de los tres órdenes de gobierno para regular diversas materias de derecho.

Consideramos pertinente observar los artículos 1, 8 y 9 de la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, los cuales prevén:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Servicio Nacional Forestal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal.

El objeto del Servicio Nacional Forestal se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos.

Artículo 9. El Servicio Nacional Forestal se conformará por:

I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;

II. El Secretario de la Defensa Nacional;

III. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IV. Los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

V. El Titular de la Comisión;

VI. El Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y

VII. Los Titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector forestal.

Adicionalmente, el artículo 24 de la propia Ley, prevé la Coordinación Interinstitucional, y señala que la Federación, a través de la Semarnat y de la Conafor, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación en su caso, de los municipios, en el ámbito territorial de su competencia, asuman las funciones que se describen en las once fracciones que integran el precepto.

Por su parte, el artículo 25 de la LGDFS, establece que en la celebración de convenios o acuerdos de coordinación se tomará en consideración que los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que solicitan asumir.

El párrafo segundo del mismo artículo 25, establece que los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previstas en las leyes generales.

En cuanto a la propuesta de reforma a la fracción VIII del Artículo 12, estimamos que, a pesar de la consideración del Senado en el sentido de que las entidades federativas no pueden legislar en materia de la propuesta de reforma que establece la atribución de la Federación, para diseñar de manera conjunta con las entidades federativas pertinentes, las regulaciones jurídicas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento, señalando que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que la elaboración de las normas oficiales mexicanas corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal, es preciso observar lo dispuesto en el Artículo 14, que a la letra dice: “Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.”

Con tal argumento, propone que la multicitada propuesta de reforma, sea en los términos siguientes:

“Artículo 12. Son atribuciones de la Federación:...

VIII. Emitir y vigilar el cumplimiento de la normatividad correspondiente para la reforestación en zonas de conservación y restauración, dando la intervención que corresponda a las entidades federativas o municipios, pudiendo llevar a cabo, en su caso, la vigilancia de manera conjunta, conforme a los mecanismos previstos en esta ley”.

Como puede observarse, esta propuesta del Senado facultaría a la Federación para que pudiera emitir, no la normatividad, sino el cumplimiento de la misma.

Finalmente, consideramos innecesarias las reformas a las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, contenidas en la minuta proyecto de decreto enviada por el Senado de la República, ya que la atribución de las entidades federativas para celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal, está expresamente establecida en la fracción XIII del Artículo 13 de la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Por lo anterior expuesto y fundado, y para efecto de lo dispuesto en la fracción D) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración del Honorable Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Acuerdo

Único. Se desecha en su totalidad la minuta proyecto de decreto que reforma las fracciones V, VI, VIII, XI y XIV del Artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 10 de diciembre de 2013.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Graciela Saldaña Fraire (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), secretarios; Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Darío Badillo Ramírez (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica), José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Adriana Hernández Íñiguez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Ángel Abel Mavil Soto (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación; y crea la Ley General del Servicio Profesional Docente, y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. En la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión celebrada el 20 de agosto de 2013, los senadores y diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversos artículos de la Ley General de Educación (LGE) y crea la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD) y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (LINEE).

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

La iniciativa presentada por los senadores y diputados del PRD muestra una preocupación por el fortalecimiento del derecho constitucional de la educación de calidad. De acuerdo con autores, una escuela de calidad es aquella que “promueve el progreso de sus estudiantes en una amplia gama de logros intelectuales, sociales, morales y emocionales, teniendo en cuenta su nivel socioeconómico, su medio familiar y su aprendizaje previo”.

La educación de calidad en México está por debajo de los países desarrollados. De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), a través de la aplicación de la Prueba PISA, México presenta un nivel dos de promedio, lo que refleja que los estudiantes tengan un desempeño mínimo en la sociedad contemporánea.

Los promoventes consideran que uno de las propuestas favorables para que los estudiantes de educación primaria tengan una atención integral, es necesario la jornada escolar ampliada a 6 u 8 horas diarias. Esto permitiría el “mejoramiento de las condiciones de enseñanza-aprendizaje de los alumnos a través del aumento de nuevas y mayores oportunidades para el desarrollo de sus competencias, relacionadas con la resolución de problemas, la comunicación, la creatividad, la experimentación, la expresión y apreciación artística, y el desarrollo físico y deportivo”, entre otros aspectos.

Para que la educación sea de calidad, ésta debe ser evaluada. La evaluación genera información que es importante para el diseño de políticas públicas y/o líneas de acción en la mejora de la educación. Dicha evaluación tiene que ser aplicada tanto a profesores, alumnos, padres de familia como personal administrativo. El organismo encargado de la evaluación de la educación es el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Los senadores y diputados del PRD hacen mención de que esta iniciativa está elaborada para que se imparta una educación de calidad pero sin afectar “los derechos laborales y profesionales de los docentes y del personal con funciones de dirección y supervisión de la educación básica y media superior”.

Con base en los anteriores argumentos, los senadores y diputados proponen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6, 12 fracción XII, XIV, 20 primer párrafo y fracciones I y II, las fracciones II y V del artículo 21, 29, 30 en su primero y segundo párrafo, 31 en su primer párrafo, fracciones IV, VI y IX del artículo 33, 41 en su quinto párrafo, 44 en su tercer párrafo, 48 segundo párrafo, la fracción I del artículo 57, primer párrafo del artículo 58, segundo párrafo del artículo 59, fracción I del artículo 65, fracción III y V del artículo 67, inciso e y l, así como el último párrafo del artículo 69, inciso b del artículo 70,segundo párrafo del artículo 71, la fracción XVI del artículo 75, fracción III del artículo 76. Se adicionan las fracciones VIII y IX del artículo 10, la fracción XV al artículo 12, la fracción XIII XIV, XV y XV, pasando a ser la número XVII la actual XIII, del artículo 14, un tercer párrafo al artículo 15, un segundo y tercer párrafos al artículo 21, el artículo 24 Bis, un segundo, tercero y cuarto párrafo al artículo 29, los artículos 29 Bis, 29 Ter, 30 Bis, fracción IV Bis del artículo 33, Un segundo párrafo al artículo 56, se adiciona la fracción V pasando a ser la fracción VI la actual fracción V del artículo 57, párrafo quinto y sexto al artículo 58, fracciones VI y VII del artículo 67, el inciso o y p del artículo 69, pasando a ser el inciso q el actual inciso o, el artículo 74 Bis, Ter, Quáter, Quinquies, Sexies, la fracción XVII y XVIII del artículo 75, un último párrafo al artículo 76. Se derogan la fracción III del artículo 10, la fracción VII del artículo 12, el segundo párrafo del artículo 29 y el segundo párrafo del artículo 56, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La educación que el estado imparta será gratuita. Queda prohibido condicionar la prestación de los servicios educativos a cargo del estado a la entrega de aportaciones, cuotas, donaciones, dádivas o cualquier otro tipo de contraprestación en numerario, bienes o servicios.

Artículo 10. ...

...

I. y II. ...

III. Se deroga;

IV. a VII. ...

VIII. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa; y,

IX. El Sistema Nacional de Información y Gestión Educativa.

Artículo 12. ...

I. a VI. ...

VII. Se deroga

VIII. a XI. ...

XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, así como la evaluación de los servicios educativos de su competencia, que no se encuentren reservados al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como considerar en dicha planeación, de manera prioritaria, las actividades, planes y programas que deban realizarse como resultado de las inspecciones realizadas por centro escolar, bien por iniciativa de las autoridades federal y locales como las de iniciativa de los ayuntamientos, asociaciones de padres de familia o consejos de participación social ;

XIII...

XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables, y

XV. Crear el Sistema Nacional de Información y Gestión Educativa en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con fines exclusivamente estadísticos y de información para el funcionamiento del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 14. ...

I. a XII. ...

XIII. Establecer escuelas de tiempo completo con jornadas de entre seis y ocho horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible en el desarrollo académico, deportivo y cultural, así como la implementación de políticas educativas para el suministro gratuito de alimentos nutritivos, uniformes y útiles escolares, calzado escolar, libros de texto, becas y programas compensatorios.

XIV. Regular el Servicio Profesional Docente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley de la materia.

XV. Ejecutar los procedimientos de ingreso, de formación, capacitación y actualización, de evaluación del desempeño y de recategorización, promoción laboral y reconocimiento a la labor docente, con base en las disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

XVI. Realizar las inspecciones que estimen convenientes a los planteles educativos, al menos una vez al año y contando con la participación del ayuntamiento, la asociación de padres de familia y los consejos de participación social; así como participar, de manera potestativa en las inspecciones que instrumenten los ayuntamientos, las asociaciones de padres de familia y los consejos de participación social, y

XVII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 15. ...

...

...

Participar en las inspecciones que las autoridades federal y local instrumenten en los centros escolares ubicados en su jurisdicción. Asimismo, el ayuntamiento podrá instrumentar junto con la autoridad local, las asociaciones de padres de familia de cada plantel educativo y los consejos de participación social, a petición de al menos uno de ellos, las inspecciones sobre los planteles escolares que sean necesarias a fin de mejorar las condiciones de seguridad, higiene, materiales escolares, infraestructura y otros servicios que se proporcionen en el centro escolar. En tales inspecciones participará además del ayuntamiento, la asociación de padres de familia, las autoridades del centro escolar y algún representante de la autoridad federal o local, pudiendo realizarse estas inspecciones sin la participación de la autoridad federal o local, pero informando a dicha autoridad de los resultados de la inspección.

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán los institutos de profesionalización docente para el fortalecimiento de la formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y para el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior, que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física y la media superior ;

II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción I, que contenga los apoyos necesarios para que los docentes y personal con función de dirección y supervisión puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;

III. y IV. ...

...

Artículo 21. ...

Se crea el Servicio Profesional Docente, que deberá garantizar la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan.

La Ley del Servicio Profesional Docente establecerá las bases para su estructura, funcionamiento y desarrollo y garantizará la igualdad de oportunidades laborales, así como el respeto a los derechos de los trabajadores.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes deberán incorporarse a los procesos de ingreso y de formación, actualización y capacitación inicial, continua y permanente, con el fin de adquirir los conocimientos y desarrollar las capacidades para mejorar su desempeño profesional, así como someterse a los procesos de evaluación del desempeño en términos de lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

...

...

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán mecanismos de incentivos y estímulos a la labor docente con base en la evaluación, en los términos que establezca la Ley General del Servicio Profesional Docente .

Artículo 24 Bis. La secretaría, mediante disposiciones de carácter general y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de las escuelas, en cuya elaboración se tomarán en cuenta los criterios nutrimentales que para tal efecto determine, la Secretaría de Salud. Estas normas comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las regulaciones que fomenten los alimentos nutrimentales.

Artículo 29. Corresponde a la secretaría participar en el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, conforme a lo establecido en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación .

La evaluación del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades educativas, será un proceso dialógico, sistemático, integral, obligatorio y periódico. Esta evaluación deberá considerar los contextos demográfico, social y económico de los actores y agentes del Sistema Educativo; los recursos humanos e insumos materiales y financieros destinados a éste y las demás condiciones que intervengan en los procesos de enseñanza-aprendizaje.

Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes, para cumplir con los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta ley.

Las disposiciones relativas al alcance y efectos de los lineamientos y directrices que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para llevar a cabo la evaluación y el mejoramiento de la calidad del servicio educativo, se establecerán de manera general en la ley del instituto, así como en otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 29 Bis. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada en todas sus modalidades y servicios.

Su estructura, integración y facultades, así como los procesos de evaluación correspondientes, se determinarán en su ley reglamentaria.

El instituto elaborará anualmente un plan de evaluación general del sistema en el que se determinarán las prioridades y objetivos que deberá desarrollar en sus evaluaciones. Este plan contendrá los criterios y procedimientos de evaluación, los cuales se harán de conocimiento público.

El instituto desarrollará sus funciones con base en los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad, inclusión, interculturalidad, rigor técnico, justicia, equidad y demás establecidos en la Constitución, en esta ley y en su legislación reglamentaria.

Artículo 29 Ter. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyan al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución y en la presente ley.

Tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el estado, sus organismos desconcentrados, descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Su conformación y objetivos estarán descritos en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación del sistema educativo nacional .

...

Artículo 30 Bis. La evaluación de los niveles de aprovechamiento educativo considerará los aspectos cuantitativo y cualitativo de los conocimientos, hábitos, habilidades, aptitudes, actitudes, destrezas, y en general el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio y demás indicadores que establezcan las normas aplicables.

La evaluación de los centros escolares deberá tener en cuenta los recursos humanos, materiales y financieros con que cuentan los centros educativos, los contextos demográfico, económico y social de los mismos, así como a los que se refieran a los procesos pedagógicos y de gestión que en ellos acontecen.

La evaluación de las políticas, planes, programas y demás componentes del Sistema Educativo deberán tomar en cuenta el diseño, la implementación, los productos o resultados obtenidos.

Artículo 31. Los resultados de las evaluaciones que se apliquen en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, serán publicados, presentando los resultados a nivel nacional y por cada entidad federativa; las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, de tal forma que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación.

Artículo 33. ...

I. a III. ...

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior , otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres, poblaciones indígenas, migrantes y personas con discapacidad;

IV Bis. Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad en la educación regular de todos los niveles educativos;

V. ...

VI. Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;

VII. a VIII. ...

IX. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia o tutores , que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios ;

X. a XV. ...

...

Artículo 41. ...

...

...

...

La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades educativas especiales .

Artículo 44. ...

...

El estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación preescolar, primaria, secundaria y la media superior.

Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

Artículo 48. ...

Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, las resultantes de las inspecciones, así como aquéllas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en los términos de su ley reglamentaria.

...

...

...

Artículo 56. ...

De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados de las evaluaciones de las instituciones en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, debiendo observar las disposiciones relativas en materia de protección de los datos personales.

...

Artículo 57. ...

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables ;

II. a IV. ...

V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen, y

VI. Cumplir con las evaluaciones de desempeño docente en los términos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 58. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, realizando por lo menos una visita al año a sus instalaciones.

...

...

...

De la información contenida en el acta correspondiente así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares.

Las autoridades educativas emitirán la normatividad correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia, en las cuales deberán contemplar la participación de las asociaciones de padres de familia y de las autoridades locales.

Artículo 59. ...

En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 65. ...

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. En ningún caso la prestación de servicios educativos, incluyendo la inscripción, la aplicación de exámenes, la permanencia y la entrega de documentos de los menores en las escuelas públicas podrán ser condicionadas a la entrega de aportaciones, cuotas, donaciones, dádivas o cualquier otro tipo de contraprestación en numerario, bienes o servicios.

...

II. a VII. ...

Artículo 67. ...

I. a II. ...

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, en ningún caso, se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo ;

IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores;

V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos, y

VI. Opinar en asuntos pedagógicos con la finalidad de contribuir al mejoramiento del proceso educativo, en el marco de los principios y fines de la educación, establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley, así como en temas que permitan salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, la integridad y los derechos humanos de las y los educandos.

VII. Participar, a través de la representación que la asociación designe, la cual podrá ser integrada por un comité de máximo 3 personas, en las labores de inspección que se realicen en cada uno de los planteles escolares, avalando las observaciones que realicen las autoridades o bien señalando las observaciones que a título particular tengan a la inspección.

...

...

Artículo 69. ...

...

...

a) a d) ...

e) Conocerá y opinará de los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

f) ...

g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, en los términos que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente.

h) a k) ...

l) Opinará en asuntos pedagógicos, con la finalidad de contribuir al mejoramiento del proceso educativo, en el marco de los principios y fines de la educación, establecidos en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley, así como en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos.

m) a n)...

o) Conocerá el destino y la aplicación de las cooperaciones a las que refiere el artículo 67, fracción III de la presente ley.

p) Participará en las inspecciones que se realicen a los centros escolares, y

q) ...

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica y media superior .

Artículo 70. ...

...

a) ...

b) Conocerá y opinará de los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

c) a m)...

...

...

Artículo 71. ...

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá y opinará sobre los resultados de las evaluaciones que efectúe el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y demás autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa y podrá proponer medidas para mejorar la calidad y la cobertura de la educación .

Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Conocerá y opinará de los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación , y demás autoridades educativas, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa , conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Del proceso para considerar las opiniones de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, para fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.

Artículo 74 Bis. Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, ya sea organizados o de manera particular podrán opinar en cualquier cuestión vinculada con el proceso educativo, mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

Artículo 74 Ter. En todos los casos las autoridades tendrán que emitir respuesta en un plazo máximo de 30 días naturales, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 74 Quáter. Las autoridades Federal y locales tendrán que considerar las opiniones mencionadas para la conformación de la planeación de corto, mediano y largo plazos, así como para la conformación del anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación en materia educativa.

Artículo 74 Quinquies. Para la administración de las opiniones, las autoridades federal y locales establecerán los sistemas armonizados necesarios a fin de que tanto el que opine como terceras personas puedan conocer las opiniones, la respuesta de las autoridades, así como la incidencia que tengan en la planeación, bien sean a nivel federal, estatal o municipal.

Artículo 74 Sexies. Los inspectores generales de sector, de zona y directores de planteles escolares tendrán que realizar al menos una opinión al año en ámbito de competencia, en la que deberán considerar los resultados de su trabajo, así como las inspecciones realizadas por otros actores, que incluirán materias de infraestructura, equipamiento, material escolar, así como opiniones respecto al funcionamiento del plan de estudios en el o los planteles escolares de su competencia. La autoridad considerará tales opiniones en su planeación anual, así como en la conformación del anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación en materia educativa.

Artículo 75. ...

I. a XV. ...

XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos;

XVII. Realizar o permitir, por sí mismo o a través de tercera persona, cualquier acto que condicione el acceso a los servicios educativos prestados por el Estado, a cambio de la entrega de aportaciones, cuotas, donaciones, dádivas o cualquier otro tipo de contraprestación en numerario, bienes o servicios, e

XVIII. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.

...

Artículo 76. ...

I. a II. ...

III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIV y XV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

...

En cualquier caso, además de las sanciones previstas en este artículo, se estará a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relacionadas con el servicio público educativo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.

Cuarto. La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas (RNAME), formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.

La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia.

Quinto. Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de descentralización educativa en esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica –incluyendo la indígena– y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás disposiciones señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán a la secretaría, a través de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.

Sexto. En un plazo no mayor a tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la secretaría iniciará el proceso de revisión del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 1946, en el que deberán participar las representaciones sindicales de los trabajadores de la educación y los gobiernos de las entidades federativas.

Estas modificaciones respetarán los derechos constitucionales, legales y adquiridos por los trabajadores de la educación.

Séptimo. El Congreso de la Unión, en coordinación con las autoridades educativas y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberán convocar en un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a un proceso participativo de discusión nacional para la construcción de una reforma integral del sistema y modelo educativo nacional.

En este proceso se discutirán contenidos, planes y programas, mapa curricular, métodos de enseñanza, materiales educativos y libros de texto, así como todos los elementos que se consideren relevantes para adecuar los componentes del Sistema Educativo Nacional a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

Octavo. En un plazo no mayor a 6 meses, la secretaría presentará un proyecto de reestructuración del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y para el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior.

El sistema buscará dotar de los apoyos necesarios a los docentes para que puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

En este sistema se incorporarán las escuelas normales, la Universidad Pedagógica Nacional, Unidad Ajusco, así como la red de sedes y subsedes de las unidades UPN, los centros de actualización de los maestros y las instituciones que ofrecen programas educativos para la profesionalización de la educación, la nivelación, la formación continua, la actualización y el posgrado profesionalizante y de investigación en educación para docentes en ejercicio de Educación Básica y Media Superior.

Este proyecto se someterá a un proceso participativo de discusión nacional para que en un lapso no mayor a seis meses pueda instrumentarse a nivel nacional.

Noveno. El Ejecutivo federal, por medio de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública y del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en un término no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, presentará al Congreso de la Unión, un análisis detallado del impacto en todos los rubros en los que haya tenido incidencia el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, así como una propuesta para la actualización de la fórmula de distribución a las entidades federativas de los recursos asignados al fondo, bajo criterios que fortalezcan la equidad y transparencia.

Tomando en consideración el análisis a que hace referencia el párrafo anterior, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrega del mismo, el Congreso de la Unión deberá expedir las reformas conducentes a la Ley de Coordinación Fiscal, para que la fórmula para la distribución del Fondo de Aportaciones a la Educación Básica y Normal del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorpore criterios que compensen carencias y rezagos en las entidades federativas con menor desarrollo social y educativo.

Décimo. La Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría especial de desempeño al ejercicio del Fondo de Aportaciones a la Educación Básica y Normal del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, enfocado al pago de comisionados sindicales; al reconocimiento y pago de prestaciones para el personal, y a la devolución del Impuesto Sobre la Renta en el pago de aguinaldos.

Las recomendaciones que resultan de dicha auditoría serán retomadas por las autoridades educativas Federal y locales, a fin de reestructurar, junto con la representación sindical, el esquema de negociación y las remuneraciones de los trabajadores de la educación.

Undécimo. Para propósitos del artículo 6o., dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal, presentará un programa de subsidio escolar para cubrir en cada uno de los centros educativos públicos de educación básica y media superior, el déficit financiero que se genere a partir de la prohibición de las cuotas obligatorias, así como los programas que se deriven de la aplicación de la fracción XIII del artículo 14 de esta ley.

La Cámara de Diputados autorizará en el Presupuesto de Egresos de la Federación la partida o partidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de los programas mencionados.

En el caso del ejercicio fiscal en curso, al momento de la entrada en vigor de este decreto, los recursos de los programas provendrán de economías, ahorros o transferencias de la administración pública federal, que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Duodécimo. Se establece el plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que el Ejecutivo federal comience un proceso de liquidación o terminación del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal, del Acuerdo por la Calidad Educativa y del Acuerdo para la Carrera Magisterial y de todos los programas que de ellos se deriven o que se encuentren vigentes, en todo lo que se contraponga con los fines esenciales de la presente reforma educativa o con todo aquello que no contribuya a la generación de condiciones de equidad, inclusión y desarrollo de la educación en las entidades federativas.

Artículo Segundo. Se crea la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para quedar como sigue:

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la república y sus disposiciones en materia de evaluación educativa son de orden público e interés social. Tiene por objeto regular:

I. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y

II. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

III. Los mecanismos de participación social en materia de evaluación educativa.

Artículo 2 . La observancia y aplicación de la presente ley se regirán conforme a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad, inclusión, interculturalidad, rigor técnico, justicia, equidad y demás establecidos en la Constitución y en la Ley General de Educación.

Artículo 3 . Para la interpretación y cumplimiento de esta ley se observarán de manera supletoria, en lo que corresponda, las disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General de Educación y demás ordenamientos en la materia, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado mexicano.

Artículo 4 . Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Autoridades educativas, a las dependencias o entidades responsables de la política y gestión educativas, tanto en el ámbito de la federación, como de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal, así como a los organismos descentralizados que emitan actos de autoridad en materia educativa;

II. Autoridad educativa federal o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

III. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

IV. Calidad del Sistema Educativo Nacional, a la que incorpora las dimensiones de vigencia del derecho a la educación, relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia y eficacia y dispone de evidencias empíricas del grado en que éstas se logran en todos los beneficiarios;

V. Conferencia, a la instancia de organización de las autoridades que intervienen en el proceso de evaluación educativa;

VI. Consejo, al cuerpo consultivo de participación social para los procesos de evaluación educativa regulados por esta ley;

VII. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Educación Básica, al tipo educativo compuesto por los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo los servicios de educación indígena, especial, comunitaria y para adultos;

IX. Educación Media Superior, al tipo educativo que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

X. Educación obligatoria, a la que se establece en la Constitución y que comprende los tipos de educación básica y educación media superior;

XI. Junta, a la Junta de Gobierno del Instituto;

XII. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

XIII. Ley, al presente ordenamiento;

XIV. Presidente, al Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

XV. Reglamento, al Reglamento Interior del Instituto;

XVI. Sistema, al Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y

XVII. Sistema Educativo Nacional, al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación.

Artículo 5 . La evaluación a que se refiere la presente ley consiste en la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un referente previamente establecido. Esta evaluación se llevará a cabo con base en los criterios de pertinencia, objetividad, validez, confiabilidad, equidad, inclusión y contextualización; la difusión de los resultados de la evaluación deberá hacerse con oportunidad y transparencia.

Artículo 6. La evaluación del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el Instituto y las autoridades educativas será un proceso dialógico, sistemático, integral, obligatorio y periódico. Esta evaluación deberá considerar los contextos demográfico, social y económico de los actores y agentes del Sistema Educativo; los recursos humanos e insumos materiales y financieros destinados a éste y las demás condiciones que intervengan en los procesos de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 7 . La evaluación del Sistema Educativo Nacional tendrá, entre otros, los siguientes fines:

I. Contribuir a mejorar la calidad de la educación;

II. Orientar la formulación de políticas educativas y el diseño e implementación de los planes y programas que de ellas deriven;

III. Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las autoridades educativas, y

IV. Fomentar la transparencia y rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 8. La evaluación sobre el tránsito de los alumnos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, sobre la certificación de egresados, sobre el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia de los docentes o cualquiera otro acto sobre personas e instituciones en lo particular serán competencia de las autoridades que para tal efecto se encuentren facultadas en otras disposiciones.

Capítulo Segundo

Del Sistema Nacional de Evaluación Educativa

Sección 1

Del objeto, fines e integración del Sistema

Artículo 9. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyan al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución y en la presente ley.

Artículo 10. El Sistema tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el Estado, sus organismos desconcentrados, descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 11. Son fines del Sistema:

I. Formular políticas integrales, sistemáticas y continuas, así como programas y estrategias en materia de evaluación educativa;

II. Promover la vinculación y congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan las autoridades educativas con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto;

III. Administrar y difundir información que contribuya a evaluar los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

IV. Verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema Educativo;

V. Fomentar la participación de las instituciones y organizaciones de los sectores público, social y privado que coadyuven a los procesos de evaluación educativa, y

VI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones y las que sean necesarias para su funcionamiento.

Artículo 12. Constituyen el Sistema Nacional de Evaluación Educativa:

I. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

II. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal de los gobiernos federal y locales que llevan a cabo actividades en materia de evaluación educativa;

III. La Conferencia;

IV. El Consejo;

V. Los componentes, procesos y resultados de la evaluación, así como los mecanismos de difusión de éstos;

VI. Los instrumentos de medición;

VII. Los lineamientos y las directrices de la evaluación;

VIII. Los parámetros e indicadores educativos y la información relevante que contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley;

IX. Los mecanismos, procedimientos e instrumentos de coordinación, concurrencia y concertación destinados al funcionamiento del Sistema, y

X. Los demás elementos que, para el cumplimiento de sus fines, determine la Conferencia.

Sección 2

De las competencias

Artículo 13. La coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa es competencia del Instituto. El Instituto diseñará y expedirá los lineamientos generales de evaluación educativa a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, a las que podrá auxiliar mediante la celebración de convenios y acuerdos.

Artículo 14. Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal de los gobiernos federal y locales que llevan a cabo actividades en materia de evaluación educativa, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán:

I. Promover la vinculación y congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto;

II. Proporcionar información para la formulación de instrumentos, indicadores, estudios y demás herramientas que permitan alcanzar los fines de la evaluación de la educación;

III. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleven a cabo;

IV. Proponer criterios técnicos y de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;

V. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;

VI. Atender los lineamientos y directrices que el Instituto emita sobre los elementos técnicos de los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de resultados;

VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el presidente, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos;

VIII. Presentar las necesidades de capacitación que el Instituto pueda ayudar a atender, tanto en lo que corresponde a la formación de personal especializado en evaluación, como en lo que toca a preparación de las autoridades educativas y la sociedad en general para la interpretación de los resultados de las evaluaciones y su adecuado uso para la toma de decisiones, y

IX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

Artículo 15. En el marco del Sistema, los programas, proyectos y acciones que se realicen en materia de evaluación se llevarán a cabo de manera que sean pertinentes a las necesidades de mejoramiento de los servicios educativos que se ofrecen a las distintas poblaciones que conforman el país. Para tal efecto se establecerá, al menos:

I. Los objetos, métodos, parámetros, instrumentos y procedimientos de la evaluación;

II. Los indicadores cuantitativos y cualitativos;

III. Los alcances y las consecuencias de la evaluación;

IV. Los mecanismos de difusión de los resultados de la evaluación;

V. La distinción entre la evaluación de personas, la de instituciones y subsistemas y la del Sistema Educativo Nacional en su conjunto, y

VI. Los mecanismos que se han de aplicar para establecer una cultura de la evaluación educativa.

Artículo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados, desconcentrados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Otorgar al Instituto y a las autoridades educativas las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere esta Ley;

II. Proporcionar oportunamente la información que se les requiera;

III. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos de evaluación;

IV: Facilitar que las autoridades educativas y el Instituto realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación, y

V. Generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios que para tal fin establezca el Instituto, los cuales deberán asegurar la transparencia en términos de esta Ley.

Sección 3

De la organización y funcionamiento del Sistema

Artículo 17. El Sistema contará con una Conferencia que tendrá facultades para emitir opiniones y propuestas, así como para conocer los proyectos, acciones y resultados de las evaluaciones a que se refiere la presente Ley.

Artículo 18. La Conferencia será conducida por el Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto y estará constituido por:

I. Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto;

II. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

III. Los titulares de las Subsecretarías de Educación Básica, y de Educación Media Superior de la Secretaría;

IV. Los titulares de las secretarías de educación u organismos equivalentes de los estados y del Distrito Federal conforme a los criterios y mecanismos que para tal efecto determine la Junta, y,

V. Entre tres y cinco representantes de organismos autónomos e instituciones públicas y privadas de información o de evaluación que determine la Junta.

La Conferencia podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de sus objetivos; dicha participación será de carácter honorífico.

Artículo 19. La Conferencia sesionará de manera ordinaria al menos dos veces por año. El presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. El funcionamiento de la Conferencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones que al efecto se emitan.

Artículo 20. La Conferencia contará con un Secretario Técnico, que será el mismo funcionario al que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, quien será responsable de la convocatoria, coordinación, atención, seguimiento y despacho ejecutivo de los asuntos de la Co nferencia.

Sección 4

De los Subsistemas de Evaluación de la Educación

Artículo 21. Para su organización, el Sistema Nacional de Evaluación Educativa contará al menos con cuatro subsistemas, que serán administrados por el Instituto:

I. De evaluación de educandos.

II. De evaluación docente.

III. De evaluación de instituciones educativas.

IV. De evaluación de políticas, planes, programas y demás componentes del Sistema Educativo.

La Conferencia, a propuesta de la Junta, podrá crear otros subsistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema. Cada subsistema será presidido por un integrante de la Junta.

Artículo 22. Cada subsistema de evaluación proporcionará datos e indicadores que contribuyan al cumplimiento del objeto y fines del Sistema.

Artículo 23. El subsistema de evaluación de educandos dispondrá de datos fundamentales sobre la población en edad de cursar la educación obligatoria, sobre la matrícula en la educación básica y media superior, así como su distribución por niveles educativos, tipos de servicio y otros criterios de clasificación que puedan aplicarse a esos datos. Además, contribuirá a generar información e indicadores sobre atributos de los educandos, tales como el logro de aprendizajes, el estado cualitativo y cuantitativo de conocimientos, hábitos, habilidades, aptitudes, actitudes y destrezas, así como sus características sociodemográficas, lingüísticas y culturales, entre otros.

Artículo 24. El subsistema de evaluación docente dispondrá de datos fundamentales sobre la población de docentes y de autoridades escolares en educación básica y media superior, así como su distribución geográfica, por tipo y nivel educativo, por tipo de servicio escolar al que se atiende y por otros criterios de clasificación que sean aplicables a esos datos. Igualmente contribuirá con información e indicadores sobre perfiles de los docentes, rasgos de la formación profesional inicial y en servicio, así como características y condiciones del desempeño profesional, incluyendo los contextos demográfico, social y económico.

Artículo 25. El subsistema de evaluación de instituciones educativas dispondrá de datos fundamentales sobre las instalaciones y centros de trabajo de la educación básica y media superior, así como su distribución geográfica por tipos y niveles educativos y otros criterios de clasificación que se definan y sean aplicables a esos datos. Asimismo, contribuirá a generar información e indicadores relativa, entre otros, a los recursos humanos, materiales y financieros con que cuentan los centros educativos, los contextos demográfico, económico y social de los mismos, así como a los que se refieran a los procesos pedagógicos y de gestión que en ellos acontecen.

Artículo 26. El subsistema de evaluación de políticas, planes, programas y demás componentes del Sistema Educativo dispondrá de datos fundamentales sobre las políticas educativas, los programas gubernamentales de intervención, tanto a nivel federal como local, así como sobre los planes y programas de estudio de la educación obligatoria, los métodos y materiales educativos y demás componentes del Sistema Educativo. Igualmente contribuirá con la generación de información e indicadores que permitan valorar entre otros aspectos el diseño, la implementación, los productos o resultados de las políticas y programas educativos.

Artículo 27. Cada subsistema de evaluación deberá estar relacionado con el trabajo de las áreas técnicas del Instituto y su funcionamiento se regirá por las reglas que al efecto establezca la Junta. Además, contará con un Comité Técnico integrado por especialistas en la materia, tanto nacionales como extranjeros, convocados por el Instituto.

Capítulo Tercero

Del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

Sección 1

De la naturaleza, objeto y atribuciones del Instituto

Artículo 28. El Instituto es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme lo estipula la fracción IX del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto contará con plena autonomía técnica, funcional, orgánica, de gestión y presupuestaria. Su relación con los órdenes de gobierno será de coordinación.

El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 29. El Instituto tiene su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y podrá establecer oficinas para el desarrollo de sus funciones en cualquier lugar del territorio mexicano, conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 30. El Instituto tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada en todas sus modalidades y servicios.

Artículo 31. En el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se regirá por los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como por los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad.

Los criterios, lineamientos y conceptos aplicados por el Instituto en materia de evaluación deberán actualizarse continuamente en función de los avances científicos en general, y en materia educativa en lo particular.

Artículo 32. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como autoridad en materia de evaluación educativa a nivel nacional;

II. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

III. Diseñar, realizar e interpretar mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a atributos de educandos, docentes, autoridades escolares e instituciones educativas, así como de políticas y programas educativos que se definan en el marco de los subsistemas de evaluación;

IV. Contribuir a la evaluación de los procesos de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los docentes;

V. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan;

VI. Generar, recopilar, analizar y difundir información que sirva de base para la evaluación del Sistema Educativo Nacional y, con base en ella, emitir directrices para orientar las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad;

VII. Diseñar, implementar y mantener actualizado un sistema de indicadores educativos; y de información de resultados de las evaluaciones;

VIII. Diseñar e implementar evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos pertenecientes a los diversos grupos regionales del país y a quienes tienen algún tipo de discapacidad;

IX: Solicitar a las autoridades educativas la información que se requiera para dar cumplimiento al objeto, finalidad y propósitos de esta Ley;

X. Celebrar actos jurídicos para formalizar la participación, colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con las autoridades educativas, así como con entidades y organizaciones de los sectores público, social y privado, tanto nacionales como extranjeras;

XI. Brindar asesoría técnica a las autoridades educativas, instituciones o entidades del sector público, así como a los sectores social y privado en el diseño e implementación de las evaluaciones educativas que lleven a cabo;

XII. Establecer mecanismos de interlocución con autoridades educativas y órganos colegiados del Sistema y del propio Instituto para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones;

XIII. Fomentar investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la evaluación educativa;

XIV. Promover y contribuir a la formación de especialistas en distintos campos de la evaluación. Así mismo, realizar las acciones de capacitación que se requieran para llevar a cabo proyectos y acciones de evaluación del propio Instituto y en su caso del Sistema;

XV. Impulsar y fomentar una cultura de la evaluación entre los distintos actores educativos, así como entre diversos sectores sociales, a efecto de que la evaluación de la educación se utilice como una herramienta para tomar decisiones de mejora, desde el ámbito del sistema educativo, los tipos, niveles y modalidades, los centros escolares y el salón de clases;

XVI. Participar en proyectos internacionales de evaluación de la educación que sean acordados con las autoridades educativas o instancias competentes, y

XVII. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 33. El Instituto podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, a:

I. Instituciones y personas físicas de los sectores público, social y privado, y

II. Instancias públicas, privadas y sociales del extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración, soliciten los servicios del Instituto.

Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos de este artículo serán destinados exclusivamente al cumplimiento de las funciones del Instituto.

Artículo 34 . Los lineamientos, directrices y políticas en materia de evaluación educativa expedidos por el Instituto deberán ser actualizados de manera periódica conforme a los criterios que determine la Junta.

Sección 2

Del Gobierno, organización y funcionamiento del Instituto

Artículo 35. El Instituto está integrado por:

I. La Junta de Gobierno;

II. El Presidente;

III. Las unidades administrativas responsables del funcionamiento y operación del Instituto que se establezcan en su Reglamento, y

IV. La Contraloría Interna.

De la Junta de Gobierno

Artículo 36. La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto. Estará compuesta por cinco integrantes, quienes deberán acreditar su capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.

Artículo 37. Para la integración de la Junta, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo federal.

Artículo 38. La designación de los integrantes de la Junta deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de su postulación;

III. Poseer título profesional;

IV. Contar con experiencia mínima de diez años y méritos académicos o profesionales reconocidos en materias relacionadas con la educación, la evaluación o afines, así como tener experiencia docente frente a grupo en cualquier tipo y nivel educativo;

V. No haber sido secretario de estado, o subsecretario de estado, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política o sindical, presidente municipal, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante los tres años previos al día de su postulación, y

VI. No haber sido sentenciado, mediante resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.

Artículo 39. Los integrantes de la Junta desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años.

En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya será nombrado en los mismos términos del artículo 36 de la presente Ley, y el nombramiento respectivo será sólo para concluir el periodo que corresponda. Las ausencias temporales estarán reguladas por el Reglamento.

Artículo 40. Los integrantes de la Junta sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 41. Los integrantes de la Junta y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.

Artículo 42. Los integrantes de la Junta de Gobierno, por consenso o por voto mayoritario, nombrarán a quien fungirá como Presidente, quien desempeñará dicho cargo por un periodo no mayor de 3 años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el integrante que la Junta determine.

Artículo 43. La remuneración y prestaciones que reciban los integrantes de la Junta por el desempeño de su cargo serán equivalentes a las que perciban los subsecretarios de la Administración Pública Federal. El Presidente de la Junta contará con una remuneración 5 por ciento mayor a la que corresponda a los demás integrantes. Esta disposición se realizará sujetándose a los límites de los tabuladores de percepciones que establezca la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 44. La Junta de Gobierno del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el diseño y la programación de las mediciones que correspondan a los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

II. Aprobar las metodologías e indicadores que permitan valorar el estado que guarda el Sistema Educativo Nacional en el país;

III. Determinar el plan y los programas anuales del Instituto;

IV. Aprobar los proyectos y acciones para la realización del objeto del Instituto;

V. Aprobar los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan;

VI. Determinar el contenido del informe anual de la gestión del Instituto, así como su aprobación;

VII. Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su publicación, así como el dictamen del Contralor Interno;

VIII. Aprobar cada año el proyecto de presupuesto del Instituto y enviarlo al Secretario de Estado que corresponda para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación con apego a los criterios generales de política económica y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

IX. Aprobar el contenido del informe anual sobre el estado que guardan componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

X. Determinar de entre sus integrantes a quien deba presidir los distintos subsistemas;

XI. Ratificar al servidor público que fungirá como Secretario Técnico de la Junta y de la Conferencia;

XII. Aprobar los proyectos de medición y evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo;

XIII. Regular la captación, procesamiento, difusión y publicación de la información que se genere a través de los proyectos y acciones de evaluación del propio Instituto y del Sistema;

XIV. Establecer los mecanismos de coordinación entre el Instituto y las autoridades educativas para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

XV. Establecer los mecanismos de vinculación necesarios para formalizar la participación social y la colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales y extranjeras, así como con organismos internacionales;

XVI. Establecer los criterios para procesar, interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la información que se obtenga de los procesos de evaluación;

XVII. Aprobar los actos jurídicos de coordinación y colaboración a que se refiere la presente Ley;

XVIII. Expedir el Reglamento, las normas de organización y de procedimientos administrativos, el reglamento de la contraloría interna, así como las demás regulaciones de aplicación general necesarias para la operación del Instituto;

XIX. Aprobar y expedir las políticas y normas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, con apego a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en lo que corresponde a los organismos autónomos;

XX. Conducir la administración, vigilancia y disciplina, para garantizar el buen funcionamiento del Instituto;

XXI. Emitir las normas y procedimientos para la regulación del servicio profesional al interior del Instituto;

XXII. Autorizar las unidades administrativas necesarias para el funcionamiento y operación del Instituto conforme a la suficiencia presupuestaria y las disposiciones aplicables;

XXIII. Designar, y en su caso, remover a los titulares de las unidades administrativas y de la contraloría interna conforme a lo previsto en el Reglamento, y

XXIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Las resoluciones de la Junta serán tomadas de manera colegiada por consenso o, en su caso, por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Reglamento establecerá las reglas para el funcionamiento de la Junta.

Artículo 45. Las sesiones de la Junta serán públicas y podrán transmitirse por cualquier medio electrónico o virtual de comunicación, con excepción de las sesiones en que deban analizarse y discutirse datos reservados, resultado de las evaluaciones aplicadas. Sus acuerdos serán publicados en su portal electrónico.

Artículo 46. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico que será nombrado por la misma, a propuesta de su Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones; sus funciones serán establecidas en el Reglamento.

Del Presidente

Artículo 47. Corresponden al presidente del Instituto las facultades siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto y otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos jurídicos y administrativos, de conformidad con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta;

II. Convocar, presidir y conducir las sesiones de la Junta, así como acatar y hacer cumplir los acuerdos de la misma;

III. Convocar y conducir las sesiones de la Conferencia;

IV. Celebrar los actos jurídicos que al efecto resulten necesarios para la colaboración y coordinación con las autoridades educativas, u otras personas físicas o jurídicas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno;

V. Presentar a la Junta, para su aprobación, el Reglamento y las demás normas de aplicación general, así como la creación de las unidades administrativas que sean necesarias para el funcionamiento y operación del Instituto;

VI. Presentar a la Junta, para su aprobación, las propuestas para el nombramiento, contratación y remoción de los titulares de las de las unidades administrativas y contraloría interna del Instituto previstos en su Reglamento;

VII. Proponer a la Junta, para su aprobación, los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Instituto y los informes de desempeño de éstas;

VIII. Elaborar y presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto;

IX. Enviar al Poder Ejecutivo federal el proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por la Junta, en los términos de la ley de la materia;

X. Coordinar la integración del informe anual respecto del estado que guardan componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

XI. Presentar al Congreso de la Unión, a la Conferencia y a la sociedad en general el informe anual, aprobado por la Junta, a que se refiere la fracción anterior; en el mes de abril de cada año;

XII. Presentar anualmente a la Junta, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal, un informe de la gestión y de los estados financieros del Instituto;

XIII. Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como hacerlos del conocimiento a la Junta de Gobierno;

XIV. Ordenar con la previa autorización de la Junta la canalización de fondos y establecer las condiciones a que ésta se sujetará para la ejecución de proyectos, estudios, investigaciones y cualquier otro apoyo que proporcione el Instituto;

XV. Expedir copias certificadas de la documentación que obre en sus archivos;

XVI. Delegar en los funcionarios del Instituto, las atribuciones que expresamente determine, sin menoscabo de conservar su ejercicio directo y responsabilidad, y

XVII. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

De los Integrantes de la Junta

Artículo 48. Los integrantes de la Junta tendrán las facultades que se deriven de las atribuciones conferidas a ésta, en términos de la presente Ley, así como:

I. Acudir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto;

II. Dar seguimiento a la actualización y cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al Instituto;

III. Dirigir al personal técnico y administrativo adscrito al subsistema a su cargo, en los términos que se determinen en el Reglamento, y

IV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones aplicables.

Sección 3

De las Unidades Administrativas

Artículo 49. El Instituto contará con las unidades administrativas y órganos colegiados previstos en el Reglamento, cuya estructura organizacional, facultades y funciones se establecerán en el mismo.

Sección 4

De la participación social

Artículo 50. Para facilitar la participación activa y equilibrada de los actores del proceso educativo y de los sectores social, público y privado, el Instituto establecerá un Consejo Consultivo, que estará constituido por:

I. Representantes de instituciones de educación media superior y superior;

II. Representantes de centros de investigaciones nacionales y locales;

III. Representantes de organismos responsables del financiamiento de proyectos en materia de ciencia y tecnología;

IV. Representantes de asociaciones y organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto esté relacionado con las materias de la presente ley;

V. Representantes de organizaciones magisteriales y de padres familia, y

VI. Representantes del sector productivo y empresarial.

La organización y funcionamiento del Consejo estará previsto en las disposiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 51. La función del Consejo es conocer, opinar y dar seguimiento a los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto, las directrices que de ellas deriven, así como a las acciones de su difusión.

Artículo 52. Los consejos de participación social a los que se refiere la Ley General de Educación, en el ámbito de su competencia, tendrán derecho a conocer y opinar sobre los resultados de las evaluaciones que lleven a cabo el Instituto y las autoridades educativas.

Sección 5

De los órganos colegiados

Artículo 53. El Instituto contará con órganos colegiados de asesoría y consulta que coadyuven a la realización de su objeto y propósitos:

I. Los comités técnicos estarán integrados por especialistas en las materias que sean competencia del Instituto y se regirán por las disposiciones normativas y administrativas que tal efecto emita la Junta.

II. El Comité Pedagógico de Evaluación, vinculado con la evaluación de procesos pedagógicos y de gestión, estará integrado por profesionales de la enseñanza y la gestión escolar. La pertenencia a este Comité será honorífica.

III. El Comité de Vinculación con las Entidades Federativas, encaminado a fortalecer la colaboración y articulación operativa en materia de evaluación con las autoridades educativas, a través de los funcionarios que para tal efecto designen éstas últimas. La pertenencia a este Comité será de carácter honorífico.

La integración y funcionamiento de los órganos colegiados se establecerán en el Reglamento.

La Junta podrá determinar la creación de otros órganos colegiados.

Sección 6

De los lineamientos y directrices

Artículo 54. El Instituto emitirá lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan.

El Instituto emitirá directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

Artículo 55. Los lineamientos y directrices que emita el Instituto se harán de conocimiento público. Las autoridades educativas, según corresponda, en el ámbito de sus atribuciones, facultades y competencias manifestarán de manera pública su respuesta.

Artículo 56. Los lineamientos emitidos por el Instituto en materia de evaluación educativa deberán ser cumplidos obligatoriamente por las autoridades educativas. Su incumplimiento será sancionado en términos del Título Cuarto de la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Serán nulas de pleno derecho las evaluaciones realizadas por las autoridades educativas que no se sujeten a los lineamientos emitidos por el Instituto.

Artículo 57. Las directrices emitidas por el Instituto serán hechas del conocimiento de las autoridades e instituciones educativas correspondientes para su cumplimiento. En caso de existir causa justificada que lo impida, deberán fundar, motivar y hacer pública su respuesta en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 58. Para la atención de las directrices se establecerán programas y calendarios entre el Instituto y las autoridades o instituciones educativas.

Sección 7

De los mecanismos de colaboración y coordinación

Artículo 59. El Instituto deberá coordinarse con las autoridades educativas a fin de que la información que generen en el cumplimiento de sus funciones de evaluación, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, conforme a los convenios que al efecto se suscriban con el Instituto.

Artículo 60. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrará los actos jurídicos necesarios con las autoridades educativas, así como con instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales o extranjeras, gubernamentales, no gubernamentales, internacionales o sociales, relacionadas con la educación y la evaluación de la misma.

Artículo 61. En los actos jurídicos que al efecto se suscriban se establecerán los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación entre el Instituto, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, los docentes y las organizaciones relevantes en materia de educación y su evaluación.

Los actos jurídicos que al efecto suscriba el Instituto se llevarán a cabo conforme a las disposiciones que estipule el Reglamento.

Artículo 62. El Instituto promoverá estrategias para el eficaz intercambio de información y experiencias con las autoridades educativas que permitan retroalimentarse del quehacer educativo que a éstas corresponde, a fin de generar buenas prácticas en la evaluación que llevan a cabo.

Sección 8

De la información pública

Artículo 63. Se considera información del sistema cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que disponga el Instituto para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 64. Toda información relacionada con el Sistema será de interés social y de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones vigentes en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Artículo 65. El Instituto garantizará el acceso a la información que tenga en posesión, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 66. Los datos personales que se proporcionen para fines de evaluación serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico o de análisis valorativo cuantitativo o cualitativo.

Artículo 67. Los datos e informes que se proporcionen para fines estadísticos y que provengan de registros administrativos escolares serán manejados observando los principios de confidencialidad y reserva, por lo que no podrán divulgarse en ningún caso en forma nominativa o individualizada.

Artículo 68. Se considerará reservada la información que contenga datos cuya difusión ponga en riesgo a los instrumentos de evaluación educativa, tales como: información o datos personales de educandos, docentes y directivos escolares, nombres de instituciones educativas y otros datos cuya divulgación sea de acceso restringido en términos de las disposiciones aplicables. Esta reserva aplica a los reactivos utilizados en los instrumentos de medición, en tanto no se liberen por el Instituto u otros organismos nacionales e internacionales.

Artículo 69. Cuando sea necesario divulgar la información a que se refiere el párrafo anterior, ésta deberá estar desagregada de tal manera que no se pueda identificar a las personas físicas o jurídicas objeto de la información.

Sección 9

De la vigilancia, transparencia y rendición de cuentas

Artículo 70. La Contraloría Interna es el órgano de control, vigilancia, auditoría y fiscalización de las actividades del Instituto, así como de investigación y denuncia ante las instancias competentes de las presuntas faltas administrativas o hechos que puedan ser constitutivos de delitos cometidos por los integrantes del personal directivo, técnico, académico o administrativo.

Artículo 71. Son facultades del Contralor Interno:

I. Vigilar que las erogaciones y gastos del Instituto se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de la normativa aplicable;

II. Vigilar y supervisar que los servidores públicos del Instituto cumplan con las normas y disposiciones en materia administrativa, de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y adquisiciones;

III. Realizar auditorías de desempeño, con las que se evaluará el resultado del plan de trabajo y el logro de los objetivos y metas aprobados por la Junta;

IV. Practicar auditorías económico financieras, que comprenderán el examen de las transacciones, operaciones y registros financieros, para determinar si la información que se produce al respecto es confiable y oportuna;

V. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos, materiales y técnicos;

VI. Recibir y atender las quejas y denuncias en contra de los servidores públicos del Instituto, derivadas de inconformidades en materia de adquisiciones, así como realizar los procedimientos correspondientes, turnándolos en su caso, a la Auditoría Superior de la Federación para los efectos a que haya lugar, debiendo informar a la Junta lo conducente;

VII. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del Instituto; así como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las disposiciones reglamentarias aplicables, y

VIII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

Artículo 72. La Junta observará en la designación del Contralor Interno que éste cumpla con los criterios de probidad, experiencia, capacidad e imparcialidad, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento.

Artículo 73. El Instituto deberá presentar anualmente, en el mes de abril, al Congreso de la Unión y a la Conferencia:

I. El informe sobre el estado que guarden componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional derivado de las evaluaciones.

Este informe deberá hacerse del conocimiento público, sujetándose a las disposiciones que al efecto expida el propio Instituto.

II. Un informe por escrito de las actividades y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Contralor Interno.

Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que el Instituto deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Sección 10

Del patrimonio del Instituto

Artículo 74. El patrimonio del Instituto se integra con:

I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a través del presupuesto de egresos de la federación;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;

III. Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del sector público, social y privado;

IV. Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto, y

V. En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.

Sección 11

Del régimen laboral

Artículo 75. El personal que preste sus servicios al Instituto se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Sección 12

De las responsabilidades y faltas administrativas

Artículo 76. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Negarse a proporcionar información, la oculten, alteren, destruyan o realicen cualquier acto u omisión tendientes a impedir los procesos de evaluación;

II. Incumplir los lineamientos a los que se refiere la presente ley, o negarse injustificadamente a dar cumplimiento a las directrices que emita el Instituto en materia de evaluación educativa;

III. Revelar datos confidenciales;

IV. Dar información nominativa o individualizada de los datos que estén bajo custodia del Instituto;

V. La inobservancia de la reserva en materia de información, cuando por causas de seguridad hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta de Gobierno;

VI. La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo de los procesos de evaluación;

VII. Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos por los informantes, y

VIII. Impedir el acceso del público a la información a que tenga derecho.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 77. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior son independientes de las responsabilidades civiles o penales a que se hicieran acreedores.

Artículo 78. Las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, que imparten educación serán responsables en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior y estarán sujetos a las sanciones establecidas en la Ley General de Educación.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Tercero. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado, Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del organismo público autónomo creado por el decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción 25, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. El personal que preste sus servicios en el instituto a la entrada en vigor de la presente ley, conservará sus derechos, así como sus condiciones de trabajo en el nuevo organismo creado por este ordenamiento.

Quinto. La junta deberá expedir el reglamento, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley. En tanto se expida el citado reglamento continuará aplicándose la normativa correspondiente, en lo que no se oponga a la presente ley.

Sexto. Los lineamientos iniciales a los que se sujetarán las autoridades educativas federales y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan, deberán ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley. En lo sucesivo la expedición de lineamientos se llevará a cabo conforme a la programación que establezca el Instituto.

Séptimo. En el supuesto de que existan asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución en el órgano interno de control del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, deberán ser concluidos por la contraloría interna del instituto, aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables.

Los procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la entrada en vigor de esta ley se concluirán en los términos que apruebe la junta de gobierno del instituto.

Octavo. Los contratos y convenios que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente ley, bajo la figura de un organismo descentralizado, se entenderán como referidos al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, ahora bajo la figura de organismo público autónomo.

Noveno. La Conferencia del Sistema se instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Décimo. El consejo consultivo al que se refiere el artículo 50 de la presente ley se instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del reglamento.

Undécimo. Los informes a que se refiere el artículo 63 se rendirán a partir del año 2014, y el primero de ellos comprenderá el periodo correspondiente entre los meses de mayo y diciembre de 2013.

Duodécimo. En un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir del día de la publicación de la presente ley, se integrará el órgano de contraloría interna del instituto y se designará a su titular.

Decimotercero. Para la aplicación de las disposiciones correspondiente de esta ley, se contará con la disponibilidad presupuestaria necesaria, en los términos de la fracción XV del artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Decimocuarto. Los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o reformar la normativa necesaria a efecto de dar cumplimiento a la presente ley en un plazo no mayor de doce meses.

Todas aquellas disposiciones jurídicas que hagan referencia al instituto deberán ajustarse a los términos de la presente Ley en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

Decimoquinto. Los proyectos de trabajo y acciones administrativas que el Instituto haya iniciado previamente a la entrada en vigor de esta ley, seguirán su curso normal hasta su conclusión.

Artículo Tercero. Se crea la Ley General del Servicio Profesional Docente, para quedar como sigue:

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Del Objeto, Sujetos y Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo mismo de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República, en materia de profesionalización y desempeño docente.

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:

I. Establecer los principios y fines del Servicio Profesional Docente;

II. Definir los sujetos del Servicio Profesional Docente;

III. Determinar la estructura y funcionamiento del Servicio Profesional Docente;

IV. Crear y regular el Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente;

V. Establecer los criterios para la determinación de perfiles de desempeño del Servicio Profesional Docente;

VI. Garantizar los derechos de los docentes en los procedimientos que establece el Servicio Profesional Docente, y

VII. Asegurar la participación social, transparencia y rendición de cuentas en el funcionamiento del Servicio Profesional Docente.

Artículo 3. Son sujetos del Servicio Profesional Docente, el personal docente así como el personal con funciones de dirección y supervisión, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, de la educación básica y media superior.

Artículo 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actualización: La adquisición continúa de conocimientos sobre temas, teorías, conceptos o contextos relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;

II. Autoridad Educativa: Los responsables de la política y gestión educativas, tanto en el ámbito de la Federación, como de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal;

III. Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

IV. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, y el distrito federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

V. Capacitación: El conjunto de acciones realizadas en favor de los sujetos de la presente Ley, para la adquisición de conocimientos, habilidades no adquiridas en la formación inicial;

VI. Estímulo: Todo reconocimiento formal y expreso hecho a los sujetos de la presente Ley, a través de premios o menciones específicas por el buen desempeño de sus funciones;

VII. Educación Básica: La educación obligatoria impartida por el Estado en los niveles de preescolar, primaria y secundaria;

VIII. Educación Media Superior: La educación obligatoria impartida por el Estado, que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

IX. Evaluación del Desempeño: La acción realizada por el Instituto para medir la calidad, y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, asesoría técnico-pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;

X. Formación: Las acciones diseñadas y ejecutadas por la autoridad educativa y las instituciones de educación superior para proporcionar las bases teórico-prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación a los sujetos del Servicio Profesional Docente;

XI. Incentivos: Todo apoyo en dinero o en tiempo laboral que se reconoce u otorga a los docentes, directivos, supervisores y asesores técnico-pedagógicos, con el fin de que puedan perfeccionar su formación profesional;

XII. Ingreso: El acceso laboral formal al Sistema Educativo Nacional en cualquiera de los tipos, niveles, modalidades y servicios de la educación básica y media superior;

XIII. Instituto: El Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente;

XIV. Ley: La Ley General del Servicio Profesional Docente;

XV. Promoción Laboral: El acceso vertical a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos en los términos de esta Ley;

XVI. Permanencia: La continuación en el servicio educativo con pleno respeto de los derechos laborales adquiridos.

XVII. Personal Docente: Aquel responsable de facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo;

XVIII. Personal Docente con Funciones de Dirección: Aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas, de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable;

XIX. Personal Docente con Funciones de Supervisión: Aquel que vigila, supervisa, evalúa y asesora el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables en el proceso educativo;

XX. Recategorización: La promoción horizontal que permite el acceso a una categoría o nivel docente superior a la que se tiene, sin que ello implique necesariamente, cambio de funciones;

XXI. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública;

XXII. Servicio Profesional Docente: el conjunto de estructuras, métodos, procedimientos, programas y acciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo realizado conforme a los principios establecidos en esta Ley, que permitan ofrecer un servicio público de calidad y eficiente a los usuarios del sistema educativo, una estabilidad laboral al personal docente o con funciones de dirección o supervisión; y

XXIII. Sujetos del Servicio Profesional Docente: El personal docente con funciones académicas, de dirección o de supervisión de la educación básica y media superior o que desempeñen alguna comisión relacionada con el tema educativo.

Título Segundo

De la distribución de competencias

Capítulo Único

De la Federación y las Entidades Federativas

Artículo 5. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a la Autoridad Educativa Federal las siguientes atribuciones, por conducto de la Secretaría:

I. Proponer al Instituto los perfiles para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral en los términos de esta Ley;

II. Realizar la difusión de los perfiles autorizados en los términos de esta Ley;

III. Proponer las etapas, indicadores, métodos y procedimientos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley para la selección de aspirantes;

IV. Proponer los niveles de formación y desempeño para el ejercicio de la docencia, investigación, asesoría técnico-pedagógica y para los cargos con funciones de dirección o supervisión;

V. Someter a la consideración del Instituto las pruebas e instrumentos idóneos para la evaluación, conforme a los perfiles autorizados así como el perfil y los criterios de selección y capacitación de quiénes participarán como evaluadores;

VI. Atender los requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule;

VII. Otorgar los nombramientos correspondientes en el puesto y categoría respectivo a los aspirantes seleccionados por el Instituto o a los docentes que participen en los proceso de recategorización y promoción laboral.

VIII. Promover en coordinación con el Instituto la impartición de programas de formación, capacitación y actualización para los sujetos del servicio profesional docente;

IX. Establecer en coordinación con el Instituto programas específicos que fomenten la utilización de tecnologías de la información y comunicaciones, de investigación e innovación educativa, así como el aprendizaje de lenguas extranjeras;

X. Implementar programas de reconocimiento e incentivos laborales para los sujetos del servicio profesional docente;

XI. Favorecer en coordinación con las autoridades educativas locales, la movilidad de los docentes en el territorio nacional, los intercambios y las estancias académicas dentro y fuera del país, y

XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6. Corresponde a las autoridades educativas locales las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar, en su ámbito de competencia, los procesos del Servicio Profesional Docente;

II. Proponer al Instituto a través de la Secretaría, los perfiles de carácter complementario para el Servicio;

III. Coadyuvar en la difusión de los perfiles autorizados en los términos de esta Ley;

IV. Emitir las convocatorias de ingreso al Servicio Profesional Docente con base en los lineamientos que expida el Instituto;

V. Otorgar los nombramientos correspondientes en el puesto y categoría respectivo a los aspirantes seleccionados como docentes que participen en los procesos de ingreso, recategorización y promoción laboral;

VI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron seleccionados;

VII. Coordinar con el Instituto las acciones de formación, capacitación y actualización que deberán implementarse para los docentes que se desempeñen en su respectiva entidad federativa;

VIII. Implementar programas de reconocimiento e incentivos laborales para los sujetos del servicio profesional docente;

IX. Favorecer en coordinación con la Secretaría, la movilidad de los docentes en el territorio nacional, los intercambios y las estancias académicas dentro y fuera del país;

X. Atender los requerimientos complementarios de información que el Instituto o la Secretaría le formule, y

XI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados a través de los subsistemas a los que pertenecen, las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Instituto los perfiles para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral en los términos de esta Ley;

II. Integrar grupos de trabajo de carácter temporal que actúen como instancias consultivas para la definición de perfiles;

III. Ejecutar en su ámbito de competencia, los procesos del Servicio Profesional Docente;

IV. Proponer al Instituto los perfiles de carácter complementario para el Servicio que sometan a su consideración las autoridades educativas locales;

V. Coadyuvar en la difusión de los perfiles autorizados en los términos de esta Ley;

VI. Emitir las convocatorias de ingreso al Servicio Profesional Docente con base en los lineamientos que expida el Instituto;

VII. Otorgar los nombramientos correspondientes en el puesto y categoría respectivo a los aspirantes seleccionados como docentes que participen en los procesos de ingreso, recategorización y promoción laboral;

VIII. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron seleccionados;

IX. Proponer al Instituto las etapas, indicadores, métodos y procedimientos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta ley para la selección de aspirantes;

X. Proponer los niveles de formación y desempeño para el ejercicio de la docencia, investigación, asesoría técnico pedagógica y para los cargos con funciones de dirección o supervisión;

XI. Someter a la consideración del Instituto las pruebas e instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles autorizados así como el perfil y los criterios de selección y capacitación de quiénes participarán como evaluadores;

XII. Coordinar con el Instituto las acciones de formación, capacitación y actualización que deberán implementarse para los docentes que se desempeñen en su respectiva entidad federativa;

XIII. Implementar programas de reconocimiento e incentivos laborales para los sujetos del servicio profesional docente;

XIV. Favorecer en coordinación con la Secretaría, la movilidad de los docentes en el territorio nacional, los intercambios y las estancias académicas dentro y fuera del país;

XV. Atender los requerimientos complementarios de información que el Instituto o la Secretaría les formule, y

XVI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Título Tercero

Del Servicio Profesional Docente

Capítulo Primero

Del Objeto, Fines y Principios

Artículo 8. El Servicio Profesional Docente, tiene por objeto mejorar la calidad y de los servicios públicos educativos, específicamente de docencia, dirección, supervisión, asesoría técnico-pedagógica e investigación realizados en la educación básica y media superior.

Artículo 9. El Servicio Profesional Docente, tiene los siguientes fines:

I. Contribuir al ejercicio del derecho a la educación de calidad;

II. Impulsar mecanismos y acciones relacionadas con la dignificación de las condiciones laborales de los trabajadores de la educación;

III. Mejorar el cumplimiento de los fines del Sistema Educativo Nacional, así como la calidad de la educación;

IV. Impulsar políticas, programas y acciones de formación, capacitación y actualización de los docentes frente a grupo, en funciones directivas, de investigación, de asesoría técnico-pedagógica o en cualquier otra de naturaleza académica;

V. Desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el eficiente desempeño del servicio educativo;

VI. Establecer los requisitos, mecanismos, perfiles y procedimientos para el desarrollo de las evaluaciones al desempeño establecidas en la presente Ley, y

VII. Fortalecer la estabilidad y derechos laborales de los sujetos de la presente Ley, y en su caso, precisar los requisitos y procedimientos necesarios para acceder a los derechos de recategorización y promoción laboral.

Artículo 10. El Servicio Profesional Docente se regirá bajo los siguientes principios:

I. Desempeño meritocrático;

II. Eficiencia;

III. Transparencia;

IV. Igualdad de oportunidades;

V. Estabilidad laboral;

VI. No discriminación;

VII. Legalidad;

VIII. Especialización;

IX. Progresividad y respeto de derechos laborales, e

Artículo 11. El Servicio Profesional Docente funcionará a través de los siguientes procesos:

I. Ingreso;

II. Formación, capacitación y actualización;

III. Evaluación del desempeño;

IV. Recategorización, promoción laboral y reconocimiento, y

V. Permanencia

Capítulo Segundo

Del Ingreso

Artículo 12. El ingreso al Servicio constará de las fases de reclutamiento, selección, inducción y nombramiento de los docentes de educación básica y media superior, bajo principios de perfil profesional, formación, igualdad de oportunidades y transparencia en la designación, bajo criterios técnicos.

Sección Primera

Del Reclutamiento

Artículo 13. El reclutamiento tendrá la finalidad de convocar aspirantes internos y externos del sistema educativo a ocupar una plaza docente vacante o de nueva creación en la Secretaría, en las Secretarías de Educación de las entidades federativas y del Distrito Federal, en los municipios o en los organismos descentralizados y desconcentrados de la educación media superior.

Artículo 14. El reclutamiento se llevará a cabo a través de convocatorias públicas abiertas, mismas que deberán establecer por lo menos los perfiles y requisitos autorizados para el desempeño de la plaza docente de que se trate, los procedimientos de selección, la institución responsable de su evaluación y las fechas de entrega de documentación y publicación de resultados.

Sección Segunda

De la Selección

Artículo 15. La selección es la etapa que permite determinar a los evaluadores la idoneidad del perfil de los aspirantes a ingresar al servicio profesional, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con la formación pedagógica requerida por cada nivel educativo, dando prioridad a los docentes formados en escuelas normales o instituciones de formación docente;

II. Cumplir con los requisitos descritos en la convocatoria de ingreso, de acuerdo con el perfil solicitado;

III. Aprobar los exámenes o evaluaciones que se realicen para calificar la idoneidad, nivel de formación, habilidades, destrezas y capacidades pedagógicas del aspirante, y

IV. Cursar y aprobar los cursos básicos de inducción, en las fechas y términos indicados en la convocatoria respectiva.

Artículo 16. Las etapas de reclutamiento y selección de aspirantes deberán realizarse por el Instituto o sus equivalentes en las entidades federativas, quien habrá de nombrar al Comité Técnico responsable para tal efecto.

Sección Tercera

Del Nombramiento

Artículo 17. El aspirante seleccionado por el Instituto o sus equivalentes en las entidades federativas, recibirá el nombramiento de docente, en el puesto y categoría que corresponda por parte de la Secretaría o de la autoridad educativa que convoque, por un plazo de ciento ochenta días. Al término de dicho plazo recibirá el nombramiento definitivo.

Artículo 18. El docente que logre el nombramiento definitivo sólo podrá ser removido de su cargo por causas graves que ameriten su cese o destitución, en términos de la legislación aplicable.

Capítulo Tercero

De la Formación, Capacitación y Actualización

Artículo 19. El Instituto coordinará la formación, capacitación y actualización de los sujetos del Servicio Profesional Docente, de acuerdo con las políticas y programas de profesionalización.

Artículo 20. En el caso de las entidades federativas y los municipios, el Instituto coordinará sus acciones de formación, capacitación y actualización, con las instituciones, unidades de desarrollo profesional del magisterio, centros de actualización magisterial o dependencias que determine la legislación de cada entidad federativa, o en su caso, con las que disponga cada autoridad educativa local.

En el caso de las instituciones de educación media superior, el Instituto coordinará sus acciones de formación, capacitación y actualización, con las unidades académicas o administrativas que determine cada dirección general.

Artículo 21. La profesionalización de los sujetos del Servicio Profesional Docente, deberá enfocarse a la formación, actualización y capacitación, en las áreas del conocimiento y desarrollo profesional que sean aprobadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 22. El Instituto en coordinación con las autoridades educativas señaladas en el presente Capítulo, promoverá la impartición de programas de licenciatura o posgrado relacionados con las áreas de formación señaladas en el artículo anterior, cuyo desarrollo podrá estar a cargo de una planta docente propia o de las instituciones de educación superior estatales, nacionales o internacionales, públicas o privadas, con las que se celebre convenio para tal fin, para contribuir a la formación inicial y continua de los sujetos del Servicio Profesional Docente.

Artículo 23. El instituto publicará anualmente el programa de profesionalización el cual deberá incluir las acciones relativas a la formación inicial, continua y permanente, así como las relativas a la actualización y capacitación.

Determinará los lineamientos y criterios a los que deberán sujetarse de manera obligatoria los sujetos del servicio profesional docente para lograr su adecuada formación, capacitación y actualización.

Artículo 24. Los sujetos del Servicio Profesional Docente que se encuentren cursando un programa formal de licenciatura o posgrado dentro de los lineamientos del Servicio Profesional Docente, no tendrá la obligación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 25 . El primer curso de ejercicio de la docencia en instituciones públicas de educación básica y media superior se desarrollará bajo la tutoría de docentes en servicio. El docente tutor y el docente en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.

Artículo 26. Las acciones de formación permanente se adecuarán a la evolución de conocimientos y métodos científicos y de las didácticas específicas.

Artículo 27. Las acciones de formación permanente deberán contemplar estrategias didácticas y de acompañamiento, asesoría, orientación, tutoría, encaminadas a mejorar la práctica docente.

Artículo 28. Las acciones a que se refieren los artículos anteriores deberán considerar entre otras las siguientes líneas de formación: derechos humanos, igualdad de género, diversidad sexual, inclusión social, carácter pluricultural y étnico, educación especial, educación de adultos, cultura de la paz, no discriminación, medidas de protección integral contra la violencia de género y contra la violencia y el acoso escolar, la utilización de tecnologías de la información y comunicaciones, de investigación e innovación educativa, así como de aprendizaje de lenguas extranjeras.

Artículo 29. El proceso de formación inicial, continua y permanente de los docentes se realizará con estricto respeto a los contextos regionales.

Artículo 30. Los sujetos del Servicio Profesional Docente que se encuentren realizando estudios de formación, actualización o capacitación, serán objeto de facilidades para cumplir con las actividades que demande el programa respectivo.

Artículo 31. La Secretaría, en coordinación con las autoridades educativas locales, favorecerán la movilidad de los docentes en el territorio nacional, los intercambios y las estancias académicas dentro y fuera del país.

Capítulo Cuarto

De la Evaluación del Desempeño

Artículo 32. La evaluación del desempeño se sujetará a los criterios, orientación y periodicidad que establezca la normatividad en la materia, con el objeto de cumplir con los fines del Servicio Profesional Docente.

Será proceso dialógico, ético, formativo, reflexivo, sistemático, contextualizado, permanente e integral, que debe servir únicamente para mejorar la calidad de la actividad profesional y los indicadores del proceso educativo en general.

Artículo 33. El Instituto en coordinación con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y en su caso, con las instancias equivalentes en las entidades federativas y en el Distrito Federal, cumplirá con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 34. La evaluación del desempeño tendrá por objeto mejorar el cumplimiento de los fines del Sistema Educativo Nacional, a través de:

I. El fortalecimiento de la formación, capacitación y actualización de los sujetos del Servicio Profesional Docente;

II. Otorgar incentivos, recategorizaciones y promociones a un puesto o plaza de mayor jerarquía,

III. Medir el rendimiento de los sujetos del Servicio Profesional Docente, para fines de diagnóstico;

IV. Señalar deficiencias que puedan ocurrir en la prestación del servicio y emitir recomendaciones para su atención y corrección y

Artículo 35. La evaluación del desempeño se aplicará por lo menos una vez cada tres años, de acuerdo con los criterios, puntuación, tiempos y procedimientos establecidos por el Instituto, quien deberá publicarlos por lo menos con treinta días anteriores a su realización.

Artículo 36. El proceso de evaluación del desempeño será de dos tipos:

a) Obligatoria, aplicable a todos los sujetos del servicio profesional para los efectos de las fracciones I, III y IV del artículo 34;

b). La voluntaria para los efectos establecidos en la fracción II del artículo 34.

Artículo 37. La evaluación del desempeño tomará en cuenta el contexto socioeconómico y las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven los sujetos del Servicio Profesional Docente.

Artículo 38. Los resultados de la evaluación del desempeño se notificarán en cada caso al interesado, en los que se informarán los aspectos que deberá reforzar o mejorar para alcanzar su profesionalización o especialización en el puesto o función desempeñada.

Capítulo Quinto

De la Recategorización, Promoción Laboral y Reconocimiento

Artículo 39. La recategorización y promoción laboral, tiene por objeto lograr el mejoramiento de las condiciones laborales, la movilidad y ascenso de los sujetos del Servicio Profesional Docente, con base en las vacantes de las plazas y puestos que se encuentren disponibles, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 40. El Servicio Profesional Docente garantizará el derecho al reconocimiento laboral o profesional, a través del otorgamiento de incentivos a los trabajadores de la educación por sus años de servicio, sus contribuciones al servicio educativo y sus méritos en el desempeño.

Artículo 41. Los incentivos a que se refiere el artículo anterior, entre otros, podrán consistir en:

I. Premios;

II. Distinciones;

III. Apoyos en numerario o bienes;

IV. Estímulos, y

V. Compensaciones.

Artículo 42 . La recategorización de los sujetos del Servicio Profesional Docente implica una promoción horizontal con un mayor nivel de remuneración salarial, mejores condiciones laborales o prestaciones adicionales, mayor responsabilidad docente o directiva o cambio de adscripción o de funciones, ya sea una o la combinación de dos o más de las anteriores variables; en todo caso se conservará la misma plaza docente, con la categoría que le corresponda.

Para los fines de la recategorización, el Instituto con base en los perfiles propuestos por la Secretaría, los organismos descentralizados de la educación media superior y los complementarios de las autoridades educativas locales, un escalafón del personal docente o con funciones de dirección y supervisión, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 43. La promoción laboral por ascenso implicará el movimiento de un sujeto del Servicio Profesional Docente, a un rango o puesto superior dentro del nivel o subsistema educativo al que pertenece, con el incremento correspondiente en su remuneración salarial y prestaciones laborales.

Artículo 44. Para lograr el reconocimiento, la recategorización o promoción laboral por ascenso, los aspirantes deberán acreditar en las evaluaciones de desempeño respectivas lo siguiente:

I. Desarrollo eficiente de la función;

II. Antigüedad en el puesto de por lo menos dos años;

III. Formación, actualización y capacitación en relación al perfil solicitado;

IV. Méritos docentes o académico-directivos;

V. Ética en el servicio público, y

VI. Demás criterios y requisitos que se establezcan en su oportunidad dentro de la convocatoria que se emita para tal fin y en otras disposiciones normativas aplicables.

Artículo 45. El aspirante que no obtenga la recategorización o promoción laboral, tendrá derecho a participar en los procesos subsecuentes, para acreditar los requisitos que no hubiere cubierto en el proceso anterior.

Capítulo Sexto

De la Permanencia

Artículo 46. La permanencia se establece como un derecho de los sujetos del Servicio Profesional Docente bajo el principio de certeza jurídica de que quien ocupa una plaza en el servicio público del sector educativo conservará los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las legislaciones laborales y administrativas aplicables.

Artículo 47. La permanencia en el servicio educativo, no estará condicionada a las evaluaciones del desempeño establecidas en la presente ley y bajo ninguna circunstancia dará lugar a la pérdida de una plaza, puesto, categoría o nivel salarial adquirido en el sector educativo.

Si durante la evaluación del desempeño se detectan insuficiencias de carácter pedagógico, técnico o administrativo, a partir de la evaluación de componentes del sistema educativo nacional realizada por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto en coordinación con las autoridades educativas, en su respectivo ámbito de competencia, implementarán programas complementarios de formación, capacitación y actualización de la práctica docente, directiva o de supervisión del proceso educativo.

Título Cuarto

De los perfiles del servicio profesional docente

Capítulo Primero

De los Perfiles en la Educación Básica

Artículo 48. Los sujetos del servicio profesional que se encuentre actualmente en servicio, tendrá garantizada su permanencia, con pleno respeto de los derechos laborales que como trabajadores de la educación le correspondan.

Artículo 49. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:

I. Los perfiles para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral en los términos que fije esta Ley;

II. Los perfiles de carácter complementario que para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral sometan a su consideración las autoridades educativas locales;

III. Las etapas, indicadores, métodos y procedimientos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;

IV. Los niveles de formación y desempeño para el ejercicio de la docencia, investigación, asesoría técnico-pedagógica y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

V. Las pruebas e instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles autorizados, y

VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como evaluadores.

Artículo 50. La Secretaría atenderá los requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo Segundo

De los Perfiles en la Educación Media Superior

Artículo 51. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán proponer:

I. Los perfiles para el ingreso por tipo, nivel o categoría docente, recategorización, promoción y reconocimiento laboral en los términos que fije esta Ley;

II. Los perfiles de carácter complementario que para el ingreso por tipo, nivel o categoría docente, recategorización, promoción y reconocimiento laboral sometan a su consideración las autoridades educativas locales;

III. Las etapas, indicadores, métodos y procedimientos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;

IV. Los niveles de formación y desempeño para el ejercicio de la docencia, investigación, asesoría técnico-pedagógica y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

V. Las pruebas e instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles autorizados, y

VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como evaluadores.

Artículo 52. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados o subsistemas de educación media superior, atenderán los requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 53. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados impulsarán los mecanismos de coordinación para la integración interinstitucional y multidisciplinaria de equipos de trabajo, con carácter temporal, que actúen como instancias consultivas para la definición de los estándares de este nivel educativo.

Capítulo Tercero

De la definición y actualización de los perfiles

Artículo 54. Los perfiles serán definidos y actualizados por el Instituto con el apoyo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación a propuesta de la Secretaría en el caso de la educación básica y de los organismos descentralizados en el caso de la educación media superior, de acuerdo en el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

Capítulo Cuarto

De los Derechos, Garantías y obligaciones en los Procesos del Servicio Profesional Docente

Artículo 55. Los procesos del Servicio Profesional Docente observarán los derechos y garantías establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la Ley General de Educación, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás legislación aplicable, así como las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, aplicable a los trabajadores de la educación de todo el país.

Artículo 56 . En caso de que las autoridades violenten los derechos de los trabajadores o alteren los resultados de los procesos establecidos en el Servicio Profesional Docente, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las legislaciones correlativas en el caso de las entidades federativas y municipios y demás legislación y reglamentos aplicables.

Artículo 57. En contra de los actos administrativos que se deriven del servicio profesional docente y de los resultados de las evaluaciones, procederán los medios de impugnación contemplados en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo o sus equivalentes en las entidades federativas, cuando el acto proceda de alguna autoridad local, como instrumentos para inconformarse con los resultados emitidos en los diferentes procesos que impliquen afectación o desconocimiento de derechos.

Artículo 58. Las obligaciones de los sujetos del servicio profesional serán las siguientes:

I. Formar parte del servicio profesional docente, de acuerdo con las disposiciones establecidos en esta Ley;

II. Sujetarse a las evaluaciones de desempeño que tengan carácter de obligatorias, en los términos establecidos en esta Ley;

III Cumplir los requisitos señalados en las obligaciones de desempeño con carácter voluntario para obtener promoción o cualquier otro beneficio establecido por el servicio profesional docente;

IV. Someterse de manera obligatoria a los cursos de formación, capacitación o actualización que requiera para la mejora de su desempeño profesional;

V. Abstenerse de ingresar o participar en los procesos del servicio profesional docente u obtener promoción o cualquier otro beneficio por medios distintos a los establecidos en la presente Ley;

VI. Abstenerse de beneficiar, autorizar, efectuar algún pago u otorgar algún otro tipo de contraprestación o beneficio a las personas que no demuestren tener derecho a ello conforme a los procedimientos del servicio profesional docente establecidos en la presente Ley;

VII. Facilitara a las autoridades evaluadoras o a los evaluadores autorizados el cumplimiento de su función en relación con el desempeño de la evaluación del desempeño docente, y cumplir con las recomendaciones que se deriven de los resultados de dicha evaluación;

VIII. Proporcionar a los evaluadores los datos que le sean requeridos;

Título Quinto

Del Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente

Capítulo Primero

De la Naturaleza, Objeto y Estructura del Instituto

Artículo 59. Para el cumplimiento de sus fines el Servicio Profesional Docente contará con el Instituto Nacional del Servicio Profesional Docente, como un organismo público descentralizado de la Secretaría de Educación Pública, con personalidad jurídica, patrimonio y capacidad de administración, gestión y decisión propia.

Artículo 60. El Instituto tiene por objeto coordinar y ser el responsable de la implementación de los procesos que conforman el Servicio Profesional Docente, así como la autorización de los perfiles y en general, coadyuvar a mejorar el desempeño profesional de los sujetos de este Servicio.

Artículo 61. El Instituto contará con los siguientes órganos:

I. Junta de Gobierno;

II. Director General;

III. Direcciones de las áreas de:

a. Ingreso;

b. Formación, Actualización y Capacitación Profesional;

c. Evaluación del Desempeño;

d. Recategorización, promoción laboral y reconocimiento; y

e. Las demás unidades administrativas y técnicas que sean autorizadas por la Junta para su mejor funcionamiento.

IV. Consejo Técnico Consultivo.

Artículo 62. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Secretario de Educación Pública, quien será su presidente;

II. El Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas de la Secretaría, quien será su Secretario;

III. Los vocales siguientes:

a. El Subsecretario de Educación Básica de la Secretaría;

b. El Subsecretario de Educación Media Superior de la Secretaría;

c. Dos representantes de las autoridades educativas locales;

d. Dos representantes de organismos públicos descentralizados de la educación media superior federales;

e. Dos representantes de organismos públicos descentralizados de la educación media superior federalizados;

f. Un representante del personal docente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación;

g. Un representante del personal docente de la educación media superior;

h. Un representante del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

i. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

V. Un Comisario Público, de conformidad con la normatividad aplicable.

Artículo 63. Cada miembro titular de la Junta de Gobierno tendrá derecho a voz y voto, dentro de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre y podrá nombrar un suplente.

Artículo 64. La Junta nombrará libremente al Director General del Instituto, a propuesta de cualquiera de sus miembros, quien durará en su cargo cuatro años, con posibilidad a ser ratificado por una sola ocasión.

Artículo 65. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y aprobar el reglamento interior y el manual de organización y funciones del Instituto, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley;

II. Aprobar a propuesta de la Secretaría, el programa de profesionalización del personal docente y con funciones de investigación, asesoría técnica-pedagógica, dirección de escuela y supervisión de la educación básica y media superior;

III. Aprobar las convocatorias que se emitan para el reclutamiento y selección de aspirantes al Servicio Profesional Docente;

IV. Tomar en cuenta los resultados de las evaluaciones que se realicen por el Instituto o sus equivalentes en las entidades federativas, para el ingreso, recategorización, ascenso laboral y reconocimiento de los integrantes del Servicio Profesional Docente;

V. Proponer y aprobar el catálogo de programas de formación académica, cursos, talleres y diplomados de actualización y capacitación de los sujetos del Servicio Profesional Docente;

VI. Adecuar los programas de formación, actualización y capacitación, de acuerdo a los resultados de las evaluaciones que realice el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y tomará en cuenta sus recomendaciones;

VII. Aprobar los perfiles para el ingreso, recategorización, promoción y reconocimiento laboral;

VIII. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera del Instituto;

IX. Contratar personal docente y administrativo para el cumplimiento de los fines del Instituto;

X. Celebrar convenios con instituciones de nivel superior de carácter estatal, nacional o internacional, para la ejecución del programa de profesionalización que forme parte del Servicio Profesional Docente;

XI. Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto y proponer las auditorías externas que sean necesarias;

XII. Hacer del conocimiento de las autoridades educativas y de los organismos públicos descentralizados en la educación media superior, los resultados de las evaluaciones para el ingreso, así como de las evaluaciones de desempeño para el otorgamiento de incentivos, estímulos, premios, recategorizaciones o promociones laborales, y

XIII. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 66. El Director General, será el responsable de la operación y funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y las indicaciones de la Junta de Gobierno.

Artículo 67. El Director General deberá cumplir para su designación por los menos los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos, con al menos treinta años cumplidos al día de su designación;

II. Tener título profesional y posgrado en alguna de las áreas relacionadas con la docencia, gestión y administración de la educación o programa afín al desarrollo y profesionalización del Servicio Profesional Docente;

III. Tener por lo menos cinco años de experiencia en el sector educativo;

IV. No desempeñar ninguna función directiva en la Secretaría o en otra institución pública o privada, ni haber desempeñado algún puesto directivo en la administración pública federal, estatal o municipal, durante los dos años anteriores a su designación, y

V. No haber sido sancionado por delitos o responsabilidades administrativas cometidas contra la administración pública.

Artículo 68. Son facultades del Director General:

I. Representar legalmente al Instituto, con poder general para actos, pleitos y cobranzas y de administración y dominio, frente a terceros y cualquier autoridad pública;

II. Administrar los bienes, recursos y servicios del Instituto, con eficiencia y probidad;

III. Dirigir las áreas operativas del Instituto, con base en las funciones determinadas en el reglamento interior y manuales de organización, funciones y procedimientos respectivos;

IV. Cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y los programas correspondientes, para lograr los objetivos de los procesos que conforman el Servicio Profesional Docente;

V. Elaborar conjuntamente con la Secretaría el diagnóstico de necesidades para la formación, actualización y capacitación, para lo cual tomará en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa;

VI. Expedir las constancias y certificaciones de los programas académicos, cursos, talleres y diplomados que se impartan por el Instituto;

VII. Promover y participar en la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación superior, centros de investigación y otras instituciones o asociaciones profesionales, que se suscriban para lograr la profesionalización de los sujetos del Servicio Profesional Docente;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno las convocatorias que se emitan para el reclutamiento y selección de aspirantes al Servicio Profesional Docente y firmar las que resulten aprobadas por ésta;

IX. Entregar a la Junta los resultados de las evaluaciones que se realicen por el Instituto o sus equivalentes en las entidades federativas, tanto para el ingreso, recategorización, ascenso laboral y reconocimiento de los integrantes del Servicio Profesional Docente;

X. Proponer a la Junta para su autorización el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto;

XI. Proponer a la Junta para su autorización la contratación del personal docente y administrativo del Instituto, y

XII. Las demás que le confieran la presente ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 69. Las direcciones de área del Instituto, tendrán las funciones y facultades que expresamente les otorgue la presente Ley, el reglamento y los manuales de organización y funciones aprobados para ello.

Artículo 70. Las autoridades educativas locales deberán crear Instancias equivalentes, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes coordinarán sus acciones con el Instituto y serán los responsables de la implementación del Servicio Profesional Docente en cada entidad federativa.

Capítulo Segundo

Del Patrimonio del Instituto

Artículo 71. El patrimonio del Instituto se integrará por:

I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a través del Presupuesto de Egresos de la Federación y los que le entregue directamente la Secretaría;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;

III. Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del sector público, social y privado;

IV. Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto;

V. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes, operaciones, actividades o eventos que realice; y,

VI. En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.

Artículo 72. El Instituto queda sometido a las disposiciones de presupuesto, contabilidad gubernamental y gasto público aplicables a todas las entidades y organismos en la administración pública federal.

Capítulo Tercero

Del Régimen Laboral

Artículo 73. El personal del Instituto se regirá por las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.

Capítulo Cuarto

De la Participación Social

Artículo 74. El Instituto implementará mecanismos de participación social en la definición de perfiles y otros elementos del Servicio Profesional Docente.

Artículo 75. El Instituto garantizará el derecho de los docentes como actores fundamentales del proceso educativo, para opinar, participar y proponer criterios, indicadores y políticas de profesionalización docente, así como las formas en que éstas serán tomadas en cuenta.

Artículo 76. Los consejos de participación social de la educación en el ámbito de su competencia, tendrán derecho a conocer los resultados de los procesos del Servicio Profesional Docente, opinar sobre los mismos y proponer medidas de mejora para la profesionalización docente.

Capítulo Quinto

Del Consejo Técnico Consultivo

Artículo 77. El Consejo Técnico Consultivo es el órgano de asesoría, consulta y asistencia técnica del Instituto para el cumplimiento de sus facultades relativas a la definición de las políticas de profesionalización docente.

Artículo 78. El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por profesores, investigadores, académicos y especialistas dedicados a la materia educativa.

Artículo 79. El Consejo contará con un Secretario Técnico a quien corresponderá la convocatoria, coordinación, atención, seguimiento y despacho ejecutivo de los asuntos del Consejo.

Artículo 80. La integración y el funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interior.

Artículos Transitorios

Primero. La presente ley, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Queda sin efecto, cualquier disposición legal, reglamentaria o lineamiento que contravenga lo dispuesto en la presente ley.

Tercero. El titular del Ejecutivo federal y la Secretaría de Educación Pública, contarán con el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente reforma legal, para la conformación de la Junta de Gobierno del instituto, designación del director general e inicio de operaciones del mismo, en los términos establecidos en esta ley.

Cuarto. El titular del Ejecutivo federal deberá emitir dentro del término de ciento veinte días el reglamento de la Ley del Servicio Profesional Docente, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Quinto. El personal docente o con funciones de dirección o supervisión y demás trabajadores de la educación con funciones académicas, en la educación básica, que formen parte de carrera magisterial o de algún programa equivalente en el nivel medio superior, al momento del inicio de vigencia de la presente ley, conservarán su nivel de ingresos, derechos, funciones y beneficios laborales, pero en lo sucesivo se regirán por la disposiciones de la presente legislación.

Sexto. Los bienes, equipamiento, material y recursos que formen parte del programa de carrera magisterial y sean patrimonio del estado, así como

El personal que sea seleccionado por proceso de oposición, implementado por el instituto, será transferido a este órgano.

Séptimo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, investigación, asesoría técnica, comisión educativa, dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el estado y sus organismos descentralizados, conservarán todos sus derechos laborales y en lo sucesivo se ajustarán a los procedimientos establecidos en los procesos de formación, capacitación y actualización; de evaluación del desempeño y de recategorización, promoción laboral y reconocimiento para la obtención de beneficios.

Octavo. Una vez que se encuentre vigente la presente ley, todas las plazas y cargos vacantes de docencia, investigación, asesoría técnica, dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el estado y sus organismos descentralizados o desconcentrados, deberán ser asignados en los términos que se establecen en el proceso de ingreso.

Noveno. Las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, contarán con el plazo de ciento ochenta días para la aprobación de legislaciones similares a la presente ley.

Décimo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría, hará las previsiones necesarias en el proyecto anual del presupuesto de egresos de la federación para cubrir las erogaciones que garanticen el adecuado funcionamiento del Instituto y del Servicio Profesional Docente en todo el país.

Undécimo. Los trabajadores docentes y con funciones directivas o de supervisión de la educación inicial, especial y para adultos, así como de las instituciones o escuelas de formación docente, podrán incorporarse voluntariamente al servicio profesional docente.

III. Consideraciones generales

La comisión dictaminadora está de acuerdo en defender y salvaguardar el derecho y la gratuidad de la educación que imparta el estado. El derecho a la educación es esencial para que las personas desarrollen al máximo sus competencias. El derecho a la educación implica, entre otros elementos, la existencia del servicio de educación básica, que los niños y las niñas asistan a la escuela, permanezcan en ella el tiempo estipulado para realizar sus estudios básicos, transiten de un grado a otro y de un nivel a otro de manera regular, logren aprendizajes relevantes para su vida presente y futura y concluyan estos estudios con oportunidad1 .

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo tercero, se establece que la educación que imparta el estado –preescolar, primaria, secundaria y media superior– tendrá que ser de calidad, de manera que los “materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”.

La educación debe ser equitativa y de calidad, para que los niños, niñas y adolescentes adquieran una formación integral que conlleve al desarrollo de competencias necesarias para llevar a cabo las tareas que se presenten en la vida cotidiana y que éstas a su vez contribuyan al bienestar individual y de la sociedad.

El Sistema Educativo Nacional (SEN) tiene que ser evaluado para conocer en qué situación está, en comparación con otros sistemas, es decir, se debe conocer su relevancia en el desarrollo del país; su pertinencia ante la vida misma; su eficacia con que se logran los objetivos propuestos en la planeación escolar; su suficiencia y distribución equitativa de los recursos, para atender los problemas y cerrar brechas; su eficiencia con que dichos recursos son administrados; y su impacto que la educación deja en la sociedad y en las personas2

La propuesta realizada por los senadores y diputados del Grupo Parlamentario del PRD, contribuye al mejoramiento de la educación del país, no obstante, su propuesta ha sido atendida con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2013. Esta reforma educativa contempla la modificación de diversos artículos de la Ley General de Educación y la creación de la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, fracción G, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que el presente proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación y crean la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido, para efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación y crean la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Notas

1. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) (2010) El derecho a la educación en México. Informe 2009. Pág. 11. Extraído el 09 de noviembre de 2013, desde: http://publicaciones.inee.edu.mx/detallePub.action?clave=P1D217

2. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) (2009) ¿Avanza o retrocede la calidad educativa? Informe 2008. Pág. 31. Extraído el 09 de noviembre de 2013, desde: http://publicaciones.inee.edu.mx/detallePub.action?clave=P1D216

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F., a 5 de diciembre de 2013.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina, Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona, Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuellar Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente

Dictamen

I. Antecedentes

En la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión celebrada el día 22 de octubre de 2013, el diputado Rodomiro Barrera Estrada, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que modifica el artículo 7º de la Ley General de Educación (LGE).

2. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

3. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de la iniciativa

El propósito de esta iniciativa es sobre el cuidado del agua debido a que el problema de escasez está presente en la población; para un mil doscientos millones de habitantes en el mundo, el agua no está disponible en sus hogares.

El diputado hace mención que una de las causas de la escasez del vital líquido es el aumento de la población mundial, “por el aumento de un tercio de la población mundial, (...) la cantidad de metros cúbicos disponibles por habitante disminuirá automáticamente en una tercera parte, de aquí al 2025”.

No obstante, el aumento de la población no es sólo una de las causas de escasez del agua sino que existen diversos factores como “la mala distribución del recurso, el crecimiento aparente de la economía”, entre otros.

En México al igual que en otros países, la problemática del agua es multifactorial, la falta de cuidado por parte de los particulares es menor al descuido que se hace por la falta de atención y reparación de la infraestructura.

El reconocimiento al acceso del agua es un derecho fundamental establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que es necesario incorporarse en la Ley General de Educación el tema sobre el cuidado del agua; ya que la escuela “es el medio idóneo para formar individuos competentes en dicha materia, por tal motivo es preciso que las clases no sirvan sólo para adquirir conocimientos, competencias cognitivas y actitudes concretas, sino que será preciso lograr también la transferencia de lo aprendido a las decisiones”.

Con base en los anteriores argumentos, el diputado propone la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto:

Único. Se reforma la fracción XI del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o . ...

I. a X. ...

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección, conservación del medio ambiente y del cuidado del agua como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos0 que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

X. a XVI. ...

III. Consideraciones generales

En opinión de esta Comisión Dictaminadora, el cuidado del agua es una parte importante del estudio de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable y la valoración y conservación del medio ambiente. El cuidado del agua, y de otros recursos naturales, son abordados dentro de estas temáticas.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), la educación para el desarrollo sostenible permite que la población adquiera conocimientos, competencias, habilidades, valores necesarios para temas como la reducción del riesgo a desastres naturales, el cambio climático, la biodiversidad, el agua, la urbanización sostenible, entre otros.1

En lo que respecta al agua, la Unesco menciona que es un recurso escaso para muchas personas, que el “0.5 por ciento de toda el agua está inmediatamente disponible para el uso humano”.2 El tema del cuidado del agua como parte de la educación para el desarrollo sostenible de la población, implica que:

1. “El aprendizaje fomenta cambios de comportamiento y proporciona las competencias necesarias para participar en la gestión hídrica;

2. “Las escuelas y otros entornos educativos promueven la sostenibilidad en la gestión hídrica, lo que incluye el acceso al agua potable y a instalaciones de saneamiento;

3. “Las estructuras y políticas educativas, al igual que la administración, orientan, coordinan, monitorean y evalúan para asegurar una respuesta educativa que sea efectiva, sostenible e institucional a los asuntos de la gestión hídrica”.3

En México, el Plan Nacional de Desarrollo, se establece como uno de los temas de importancia, el cuidado del agua. Una de las estrategias es la de implementar un manejo sustentable del agua, a través del “orden del uso y aprovechamiento del agua en cuencas y acuíferos afectados por déficit y sobreexplotación, sanear las aguas residuales, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidroagrícola”,4 entre otras acciones.

En la Secretaría de Educación Pública (SEP), el tema de desarrollo sustentable y educación ambiental están contemplados de manera transversal en los programas de estudio de los alumnos de educación básica. Uno de los temas o situaciones socialmente relevantes que se trabajan de manera transversal es “la educación ambiental para la sustentabilidad”5 Y dentro de este tema se aborda la disponibilidad, abastecimiento, cuidado y saneamiento del agua.

En las asignaturas de Formación Cívica y Ética, Educación Física y Educación Artística, se aborda el tema sobre el cuidado del agua, en segundo grado de primaria. El tema se denomina “El agua y la limpieza dos asuntos por atender”, el cual tiene una duración de 5 sesiones en este bloque, se pretende que los alumnos “reconozcan que pueden incidir en la mejora y la transformación de las situaciones que afectan la convivencia a través de la solidaridad y la cooperación”.6 La problemática que se les presenta a los niños es el uso inadecuado del agua y la falta de limpieza en la escuela.

En la secundaria, en la modalidad de trabajo por proyectos, a los alumnos se les incita a trabajar para “valorar de manera crítica las relaciones entre la ciencia y la sociedad, mediante una dinámica de investigación-acción y conducen a los alumnos a interactuar con otras personas para pensar e intervenir con éxito en situaciones que viven como vecinos, consumidores o usuarios”.7 Uno de los ejemplos que menciona es “estudiar el abastecimiento y la disposición del agua en la escuela, la casa o la localidad es posible reflexionar acerca de este problema en las entidades, en el país y en el mundo”.8

Asimismo, es de destacarse que el propósito que se propone adicionar al artículo 7° de esta ley, esta ya contemplado en la misma fracción XI del citados artículo, por lo que se considera que la presente iniciativa no aporta elementos en la en la Ley General de Educación.

Por tanto, la inquietud del diputado en materia de cuidado del agua está atendida con la legislación existente y las acciones que está realizando la SEP, facultada para ello. Por lo cual, no es necesario realizar reformas legales en este sentido.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción G de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta Honorable Asamblea que el presente Proyecto de Decreto que reforma el artículo 7º de la Ley General de Educación sea desechado y archivado como total y definitivamente concluido, para efecto de que no vuelva a ser presentado en las sesiones del año legislativo en curso.

Por lo anterior, y una vez analizada la Iniciativa materia de este Dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa que reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación, sobre el cuidado del agua.

Segundo. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Notas

1 Unesco (2013) Educación para el Desarrollo Sostenible. Recuperado el 19 de noviembre de 2013, desde: http://www.unesco.org/new/es/unesco/themes/education-for-sustainable-de velopment/

2 Unesco (2013) Agua. Recuperado el 19 de noviembre de 2013, desde: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/leading-the-international -agenda/education-for-sustainable-development/water/

3 Ídem.

4 Gobierno de la República (2013) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Recuperado el 19 de noviembre de 2013, desde: http://pnd.gob.mx/

5 SEP (2011) Guía para el Maestro. Educación Básica. Primaria. Primer grado. Página 131.

6 SEP (2011) Guía para el Maestro. Educación Básica. Primaria. Segundo grado. Página 424.

7 SEP (2011) Guía para el Maestro. Educación Básica. Secundaria. Ciencias. Página 27.

8 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 5 de diciembre de 2013.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), presidente; María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica), José Enrique Doger Guerrero, Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Dulce María Muñiz Martínez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Héctor Hugo Roblero Gordillo (rúbrica), Nelly del Carmen Vargas Pérez, Víctor Reymundo Nájera Medina, Judit Magdalena Guerrero López (rúbrica), secretarios; Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica), Alejandra López Noriega, Glafiro Salinas Mendiola, Leticia López Landero, Blanca Estela Gómez Carmona, Julio César Flemate Ramírez (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), Arnoldo Ochoa González (rúbrica), Jorge Herrera Delgado (rúbrica), Harvey Gutiérrez Álvarez (rúbrica), Mónica García de la Fuente (rúbrica), Alberto Díaz Trujillo, Roxana Luna Porquillo, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Roberto López González (rúbrica), Fernando Cuellar Reyes (rúbrica).

De la Comisión de Transportes, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción III a los artículos 9o., 14 y 328 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Honorable Asamblea :

La Comisión de Transportes, con las atribuciones que le confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1; 81, numeral 2; 82, numeral 1; 84, numeral 1; 85; 157; 158 y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados, celebrada el día 14 de agosto de 2013, el diputado Manuel Añorve Baños, integrante del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III a los artículos 9o., 14 y 328 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

2. Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, dictó trámite “Túrnese a la Comisión de Transportes, para dictamen”, mediante oficio número CP2R1A.2454.

3. Durante las dos primeras semanas de septiembre de 2013, se llevó a cabo la investigación documental para allegarse de los elementos necesarios a efecto de elaborar el dictamen respectivo.

4. Durante las dos últimas semanas de septiembre de 2013, se convocó a quienes estuvieran interesados en esta iniciativa a enviar los comentarios respectivos.

5. Con fecha 5 de septiembre de 2013, la Comisión de Transportes solicita al Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la H. Cámara de Diputados, realice los estudios de impacto presupuestario que resulten de esta iniciativa.

6. Con fecha 12 de septiembre de 2013, el Pleno de la Comisión de Transportes acordó turnar a la Subcomisión de Transporte Marítimo, para la elaboración del predictamen correspondiente, la presente iniciativa.

7. Con fecha 10 de octubre de 2013, mediante oficio número CTR-LXII-2-0376/13, la Junta Directiva de esta Comisión solicita autorización de prorroga a la Mesa Directiva.

8. Con fecha 17 de octubre de 2013 la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL 62-II-7-983, la Mesa Directiva autoriza prorroga para dictaminar la iniciativa.

Descripción de la iniciativa

Establecer dentro de las atribuciones de cada jurisdicción territorial y marítima delimitada de cada capitanía de cada puerto habilitado, la de vigilar que los prestadores de servicios de turismo náutico a terceros, con embarcaciones menores, cuenten con la edad requerida para llevar a cabo dicha función, así como vigilar que la prestación del servicio se brinde a los usuarios de acuerdo a la edad requerida para el mismo. Incorporar a las causales de cancelación del certificado de matrícula de una embarcación mexicana, la prestación de servicios de turismo náutico a terceros, con embarcaciones menores de recreo y deportivas a usuarios que no cumplan con las características de edad y físicas requeridas para el mismo, de acuerdo al reglamento respectivo. Añadir como motivo para que la Secretaría de Marina imponga multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, el que los prestadores de servicios de turismo náutico a terceros, permitan la conducción de motos acuáticas a menores de 16 años o a menores de 18 años y mayores de 16, que no vayan acompañados de un instructor o adulto que manifieste bajo protesta de decir verdad tener pericia o conocimiento en la conducción de la embarcación.

Contenido de la iniciativa

Decreto

Artículo Único. Se adicionan los artículos 9o., 14 y 328 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, para quedar como sigue:

Artículo 9. Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada; con las siguientes atribuciones:

I. ...

II. ...

III. Vigilar que los prestadores de servicios de turismo náutico a terceros, con embarcaciones menores, cuenten con la edad requerida para llevar a cabo dicha función, así como vigilar que la prestación del servicio se brinde a los usuarios de acuerdo a la edad requerida para el mismo;

IV. Autorizar arribos y despachos de las embarcaciones y artefactos navales;

V. Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios portuarios a las embarcaciones se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

VI. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y control de tráfico marítimo en su caso, y de ayudas a la navegación;

VII . Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior;

VIII. Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana;

IX. Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto; turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente;

X. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en las aguas de su jurisdicción;

XI. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;

XII. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres relativos a embarcaciones que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley, y actuar como auxiliar del Ministerio Público para tales investigaciones y actuaciones;

XIII. Recibir y tramitar ante las autoridades correspondientes las reclamaciones laborales de los tripulantes y los trabajadores de las embarcaciones, en el término establecido en la fracción II del Artículo 35 de esta Ley;

XIV. Imponer las sanciones en los términos de esta Ley; y

XV. Las demás que las leyes le confieran.

...

...

Artículo 14. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y, será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:

I. ...

II. ...

III. Por la prestación de servicios de turismo náutico a terceros, con embarcaciones menores de recreo y deportivas a usuarios que no cumplan con las características de edad y físicas requeridas para el mismo, de acuerdo al reglamento respectivo.

IV. Por su destrucción o pérdida total;

V. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

VI. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

VII. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;

VIII. Por resolución judicial; y

IX. Por dimisión de bandera, hecha por el propietario o titular del certificado de matrícula.

...

Artículo 328. La Secretaría impondrá una multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

I. ...

II. ...

III. Los prestadores de servicios de turismo náutico a terceros que permitan la conducción de motos acuáticas a menores de 16 años o a menores de 18 años y mayores de 16, que no vayan acompañados de un instructor o adulto que manifieste bajo protesta de decir verdad tener pericia o conocimiento en la conducción de la embarcación;

IV. Los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;

V. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:

a. ... a e. ...

VI. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar autorizados o inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, respectivamente;

VII. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161;

VIII. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63;

IX. Los solicitantes de permisos temporales de navegación que de cualquier manera realicen actos u omisiones con el propósito de obtener aquél de modo ilícito;

X. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias;

XI. Los agentes navieros y en su caso a los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto por la fracción III del artículo 269.

Artículos transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

El promovente argumenta que el estado de Guerrero representa uno de los principales sitios turísticos del país, atrayendo a turistas tanto nacionales como extranjeros, gracias, entre otros factores a sus 500 kilómetros de litoral que albergan playas como Barra Vieja, la Roqueta, Puerto Márquez, Papanoa, Caleta y Caletilla, entre otras.

Refiere que llevar cabo prácticas culturales, deportivas y recreativas, ha permitido que dicha entidad federativa se posicione a nivel nacional y mundial entre los Estados que cuentan con un mayor número de afluencia de turistas; que las playas en combinación con un clima agradable forman el escenario idóneo para que los turistas puedan utilizar la diversidad de vehículos acuáticos motorizados.

Sin embargo, el promovente considera que la realización de dichas prácticas implican una responsabilidad en la seguridad de las personas que manejan dichos vehículos, así como de las personas que se encuentran en la zona de tránsito de las mismas.

Por lo anterior considera necesario que se lleve a cabo una regulación para el uso de los vehículos acuáticos motorizados en las playas del país, afín de brindar seguridad y certeza a las actividades llevadas a cabo en el turismo náutico.

La comisión dictaminadora realizó las consultas tanto autoridades como a los diversos actores de las actividades acuáticas con carácter turístico que dan origen a esta iniciativa.

Esta comisión dictaminadora, considera que la reforma al artículo 9 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo no es procedente, toda vez que el tema que aborda el promovente ya se encuentra regulado por el marco jurídico vigente aplicable a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pues el artículo 8 fracción VII de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, establece que la SCT tendrá entre otras atribuciones la de regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley establece que la capitanía de puerto tendrá entre otras atribuciones, la de vigilar y supervisar que la navegación y las vías generales de navegación por agua, reúna condiciones de seguridad, además de requerir a los navieros los certificados con que acrediten que las embarcaciones, igualmente, reúnan condiciones de seguridad para la navegación y la vida humana.

Para el caso de los servicios de turismo náutico que se prestan a terceros con embarcaciones de recreo y deportivas, es importante señalar que el artículo 33 del Reglamento de Turismo Náutico, establece que en los servicios de turismo náutico, el Prestador de servicios deberá utilizar los sistemas de comunicación necesarios para salvaguardar la seguridad de la vida humana , además de contar con los medios de salvamento que determine el certificado de seguridad de la embarcación.

Por otra parte en artículo 36, fracciones III, V, VII y X del referido reglamento prevé lo siguiente:

“Artículo 36. En todos los casos, el Prestador de servicios deberá observar invariablemente lo siguiente:

III. En los servicios de remolque recreativo, sólo se proporcionará el servicio a menores cuando tengan 5 años cumplidos y estén acompañados por un adulto y a menores solos cuando tengan 10 años de edad. En los demás servicios de turismo náutico, se prestarán éstos a menores que tengan 10 años cumplidos y menos de 16 años, sólo si van acompañados por un adulto;

V. La tripulación a cargo de la operación del servicio deberá acreditar su capacidad técnica y práctica mediante el documento que al efecto le expida la Secretaría; deberá tener una experiencia mínima de un año comprobable en el mismo y portar una identificación visible que contenga, al menos, fotografía, nombre, actividad encomendada, nombre o denominación del Prestador de servicios y número de permiso;

VII. Contar con equipo especializado y adecuado al tipo de servicio que se preste;

X. Comunicar por escrito a los usuarios de los servicios, quienes deberán firmar de conformidad, las instrucciones generales de seguridad, límites de la zona de operación y velocidad, en su caso, que deberán observar.”

De acuerdo a lo anterior, el prestador de servicios de turismo náutico deberá observar que la tripulación a cargo de la operación del servicio: a) Acredite su capacidad técnica y practica mediante el documento que al afecto le expida la Secretaría; b) tener una experiencia mínima de un año comprobable en el mismo) Portar una identificación visible que contenga, al menos, fotografía, nombre, actividad encomendada, entre otros requisitos.

El citado precepto legal prevé además que por cuestiones de seguridad de los usuarios de turismo náuticos, los prestadores de dichos servicios deben contar con el equipo especializado y adecuado para cada tipo de servicio que se preste, además de comunicar por escrito a los usuarios las instrucciones generales de seguridad, limites de la zona de operaciones y velocidad, que deberán cumplir.

Se considera improcedente el proyecto en estudio, toda vez que las cuestiones planteadas por el Diputado promovente ya se encuentran reguladas en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y el Reglamento de Turismo Náutico.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Transportes someten a la consideración de la honorable asamblea los siguientes

Acuerdos

Primero . Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III a los artículos 9o., 14 y 328 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; presentada por el diputado Manuel Añorve Baños, de Partido Revolucionario Institucional. Expediente 2346.

Segundo . Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 12 de diciembre de 2013.

La Comisión de Transportes

Diputados: Juan Carlos Muñoz Márquez (rúbrica), presidente; Fernando Alfredo Maldonado Hernández (rúbrica), Jesús Tolentino Román Bojórquez (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), María Rebeca Terán Guevara (rúbrica), Francisco Alberto Zepeda González (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Luis Manuel Arias Pallares, Valentín González Bautista, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), secretarios; Rafael Acosta Croda (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Catalino Duarte Ortuño, Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Víctor Rafael González Manríquez (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Abel Guerra Garza (rúbrica), Javier Filiberto Guevara González (rúbrica), María del Rosario Merlín García (rúbrica), Jesús Morales Flores, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica), Jesús Oviedo Herrera (rúbrica), Germán Pacheco Díaz, Humberto Armando Prieto Herrera, Hugo Mauricio Pérez Anzueto, Francisco Tomás Rodríguez Montero (rúbrica), José Soto Martínez, Jorge Terán Juárez.

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción II, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen.

I. Antecedentes

A. El 28 de agosto de 2013, los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, presentaron una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó dicha iniciativa con proyecto de decreto a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen.

B. El 3 de septiembre de 2013 se recibió en la citada Comisión de Derechos Humanos, el expediente con la iniciativa de referencia.

II. Contenido de la iniciativa

A. La iniciativa con proyecto de decreto que se analiza propone reformar el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, LFPED, a efecto de que en la definición de discriminación que dicho precepto contempla, se incluya al “racismo en cualquiera de sus formas conexas de intolerancia y manifestación de las mismas”.

Los legisladores iniciantes sustentan su iniciativa en lo siguiente:

1. Hacen mención de que la discriminación abarca diversas formas de intolerancia, entre ellas, el racismo.

2. Señalan, de manera general, que la práctica de la discriminación deviene en una negación de la igualdad de derechos y de la dignidad humana.

3. Por otra parte, de manera más específica, relatan que dentro de los estereotipos presentes en diversas prácticas discriminatorias, se encuentra el referente a las características biológico-somáticas (es decir, color de piel, cabello etcétera). Adicionalmente, ejemplifican su aseveración citando como ejemplos de prácticas discriminatorias las basadas en “...razón de (la) apariencia física, tono de piel o tipo de cabello, es decir de acuerdo con el fenotipo...”

Siguiendo ese orden de ideas, los diputados iniciantes dan cuenta que el racismo comprende una variedad de actitudes, comportamientos, prácticas sociales e ideologías que presuponen la inferioridad o superioridad de unos grupos sociales respecto a otros y citan que el racismo puede ser entendido como un dogma según el cual se le adjudica a un grupo étnico una inferioridad casi congénita y a otro grupo una superioridad heredada.

4. Desde una perspectiva histórica, los legisladores dan cuenta de que durante la época colonial, nuestro país recibió a una importante cantidad de personas de origen africano, para ser empleados como esclavos en las actividades económicas y sociales propias de aquel período. Asimismo, resaltan el incremento que tuvo esta población, dando cuenta, además, de las contribuciones que la misma realizó a nuestro país en los ámbitos económico, social y cultural.

5. En lo tocante al plano internacional, mencionan los iniciantes que durante la sexagésima cuarta sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas realizada en 2010, se acordó y promulgó que el 2011 sería considerado el Año Internacional de las personas afrodescendientes, estableciéndose como objetivo ...fortalecer las medidas nacionales y la cooperación regional e internacional en beneficio de éste grupo para procurar el goce pleno de sus derechos económicos, culturales, sociales, civiles y políticos, su participación e integración en todos los aspectos de la sociedad, y la promoción de un mayor conocimiento y respeto de la diversidad de su herencia y cultura...

6. En lo referente al plano doméstico, citan que conforme a la Encuesta Nacional de Discriminación 2010 con relación a la población afrodescendiente... 15 por ciento de la población consultada manifestó que “sus derechos no han sido respetados debido a su color de piel”. Por lo anterior, relatan que para el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Conapred, se evidencia que en México hay personas que son discriminadas por motivos relacionados con prejuicios basados en una “superioridad de razas”.

7. Por otra parte, refieren que el Estado mexicano ratificó en 1980 la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, obligándose, entre otras cosas, a adoptar diversas medidas legislativas para reprimir dicho crimen de lesa humanidad, las políticas segregacionistas y las prácticas de discriminación racial, así como para sancionar a las personas responsables.

Señalan asimismo, que las conductas referidas en el párrafo anterior ...son crímenes que violan los principios del derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de Naciones Unidas.

8. Con base en lo anterior, precisan que considerar en la ley de la materia el término racismo, abonará a prever acciones dirigidas a erradicar este tipo de conducta discriminativa, que constituyen una de las mayores violaciones a los derechos humanos.

Asimismo, señalan que nuestro país necesita incluir dentro de la reglamentación en la materia, los términos, conceptos y categorías que permitan construir mecanismos de protección y equilibrio que reviertan conductas discriminatorias.

B. Consideraciones de la Comisión de Derechos Humanos

Las y los diputados que integran la Comisión de Derechos Humanos, coinciden en la importancia y trascendencia, en pro del garantismo de los derechos humanos, de fortalecer los ordenamientos y disposiciones legales que tutelan el derecho a la igualdad y su garantía a la no discriminación.

En ese contexto, comparten la convicción de que, tratándose de cuestiones legislativas relacionadas con el derecho a la igualdad, deben considerar que sus determinaciones incidirán en el ejercicio de esa prerrogativa, de manera que están llamados a satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa que exige el empleo de medios estrechamente ajustados a dicha finalidad: En este caso, legislar con base en las prevenciones fundamentales contenidas en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas aplicables de los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en la materia.

Bajo ese esquema, es admisible constitucionalmente, considerando las necesidades de la sociedad en un tiempo y lugar determinado, prever en las normas tratos distintos que recaigan sobre supuestos de hecho que son desiguales cuando con ello se contribuye al establecimiento de condiciones reales y efectivas de igualdad, a partir de un régimen jurídico que es creado para hacer posible el disfrute del derecho a la igualdad.

Conforme a lo anterior y reconociendo que la discriminación racial todavía se encuentra arraigada en la sociedad mexicana, tal como lo advirtió el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas en marzo de 2012, durante su ochenta periodo de sesiones, en donde expresó “...su seria preocupación ante el hecho que a pesar –de- que el Estado parte tiene una institucionalidad muy desarrollada para combatir la discriminación racial, ésta sigue siendo una realidad estructural”1 , la Comisión de Derechos Humanos sometió al pleno de la Cámara de Diputados, el pasado 31 de octubre del año en curso, un dictamen mediante el cual se reformó, de manera integral, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, y en el cual, dentro de su contenido, se plantearon reformas específicas en materia de discriminación racial, tal como a continuación se explica.

1. Reformas a la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación aprobadas por la Cámara de Diputados el 31 de octubre de 2013

Como se señaló, recientemente esta Comisión de Derechos Humanos sometió a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, un proyecto de decreto, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la LFPED. Aprobándose el mismo con una votación de 418 votos a favor.

Cabe destacar que dentro del contenido de dicho proyecto de decreto, se incluyeron reformas para ampliar la definición de discriminación –la cual pasa de estar contemplada en el artículo 4 de la ley a la fracción III del artículo 1º de la misma, a fin de regular la discriminación directa e indirecta, la formal y sustantiva, así como para especificar distintas condiciones que motivan la discriminación, a fin de que nuestra legislación responda a la realidad del México contemporáneo y prevea la esencia protectora contenida en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

Asimismo, de manera particular, dentro de las reformas aprobadas, se incluyó la correspondiente al artículo 1, fracción III, segundo párrafo, a efecto de contemplar expresamente dentro de la definición de discriminación cualquier forma de segregación y discriminación racial.

De esa forma, queda comprendida dentro de esa categoría jurídica la correspondiente a la discriminación racial que se propone en la iniciativa objeto de este dictamen.

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Derechos Humanos estima que la propuesta planteada por los diputados iniciantes ha quedado sin materia, en razón de que esta Soberanía ya aprobó con antelación un proyecto de decreto que contiene la reforma objeto de su iniciativa y, en consecuencia, somete a consideración de esta honorable asamblea para los efectos del inciso G) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Nota

1 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención. CERD/C/MEX/CO/16-17. 9 de marzo de 2012. Numeral 9.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 03 días del mes de diciembre de 2013.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez, Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica), Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica).

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con puntos de acuerdo por los que se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión fue turnada para estudio y elaboración del dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la senadora Addy Cecilia Joaquín Coldwell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 a 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 1, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción I, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con lo siguiente:

I. Metodología

En el apartado “Antecedentes” se indican la fecha de recepción ante el pleno de la Cámara de Diputados, su turno y la materia sobre la que versa la minuta.

En el apartado “Análisis de la minuta” se examinan el contenido sustancial de la propuesta legislativa y los argumentos en que se sustenta, y se determinan el sentido y su alcance.

Por último, en el apartado “Consideraciones”, la comisión dictaminadora realiza las reflexiones necesarias para motivar el sentido de resolución, y el análisis y la valoración de la minuta mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos, así como lo dispuesto en la legislación vigente aplicable para el caso en concreto.

II. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LVIII Legislatura en fecha 13 de diciembre de 2002 fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la senadora Addy Cecilia Joaquín Coldwell, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

2 .- La Mesa Directiva, con identidad de fecha en sesión y mediante el oficio numero DGPL 58-II-5-1343, acordó que se turnara para dictamen a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para el análisis y dictamen correspondientes.

3. La presente minuta fue turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la LVIII Legislatura para el estudio y dictamen correspondientes, así como a la LIX y LX Legislaturas, en las cuales no se llegó a resolver la presente minuta.

4. Con el oficio número DGPL/ LXII/ 154/ 213, la Secretaría de Servicios Parlamentarios solicitó a la Comisión de Trabajo y Previsión Social que se abocase al estudio y dictamen de la minuta en cuestión.

III. Análisis de la minuta

1. La minuta materia del presente dictamen plantea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o sexo, así como exigir o solicitar a las mujeres la presentación de certificado médico de no embarazo, como condición indispensable para la contratación.

Artículo Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

2. En la exposición de motivos plantea lo siguiente:

a) La igualdad ante la ley es un principio rector de la ley suprema del país, como en la legislación laboral para considerar la igualdad de derechos laborales de la mujer y la protección de su condición y situaciones especiales como la maternidad. Este hecho, protegido en la legislación mexicana, generador de derechos, que pretenden erradicar la discriminación o un trato salarial inferior, debe ser considerado prioritario en la legislación o por las autoridades encargadas de proteger su cumplimiento.

b) También se señala que no obstante la condiciones de igualdad consagradas en el sistema jurídico mexicano, son constantemente desconocidos por los empleadores, que a fin de no verse presionados con las justas prestaciones laborales para las mujeres trabajadoras, les exigen como requisito o condición para el ingreso en un empleo un certificado de no gravidez, lo cual no se halla establecido en legislación alguna y agrede la dignidad de la trabajadora, pues en caso de estar embarazadas no se les otorga un empleo.

c) De tal manera, todo tipo de discriminación representa un retroceso en la construcción de un Estado libre y democrático, como el que pretende ser el Estado mexicano, más aún si se trata de discriminar a la mujer. La denegación de trabajo a una mujer por falta de certificado de gravidez representa la cancelación de ésta a acceder a la seguridad social, tanto para ella como para el futuro ciudadano.

d) Asimismo, se establece en la minuta que denegar trabajo a la mujer constituye una violación del Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, firmada por México en 1979.

e) Por lo anterior, la iniciadora señala que la propuesta en cuestión tiene como finalidad que en la Ley Federal del Trabajo se evite que los empleadores o patrones exijan a las mujeres que se quieren emplear el requisito del certificado de no gravidez, el cual va en menoscabo de su dignidad y las pone en desventaja para obtener un trabajo.

IV. Consideraciones

1. Esta dictaminadora, con base en los antecedentes expuestos y con las facultades conferidas en la normativa vigente, se abocó a dictaminar la minuta con proyecto de decreto de referencia.

2. La Ley Federal del Trabajo vigente, en el título cuarto, capítulo I, “Obligaciones de los patrones”, artículo 133, fracciones I y XIV, establece las prohibiciones que tienen éstos, entre las cuales ya se prevé la propuesta por la iniciadora. El artículo referido dice a la letra:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a sus representantes

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;

II. a XIII. ...

XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo;

3. Por lo anterior, esta comisión dictaminadora estima conveniente desechar la propuesta materia del presente dictamen, en virtud de que la propuesta se encuentra ya establecida en la ley laboral vigente, quedando sin objeto de estudio la minuta de referencia.

En mérito de lo expuesto y fundado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a consideración del pleno los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la senadora Addy Cecilia Joaquín Coldwell, de la LVIII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en los términos y por los motivos que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de diciembre de 2013.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), presidenta; Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Rafael Alejandro Micalco Méndez, Ramón Montalvo Hernández (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Luisa María Alcalde Luján (rúbrica), José Arturo López Candido (rúbrica), José Angelino Caamal Mena (rúbrica), secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Elsa Patricia Araujo de la Torre (rúbrica), Marco Antonio Barba Mariscal, Silvano Blanco Deaquino (rúbrica), José Alfredo Botello Montes (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Gaudencio Hernández Burgos (rúbrica), Esther Angélica Martínez Cárdenas (rúbrica), María Leticia Mendoza Curiel (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Alfredo Zamora García (rúbrica).

De la Comisión de Radio y Televisión, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5, 59 Ter y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 84, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión de Radio y Televisión somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen por el que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 59 Ter y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

I. Antecedentes

I. En sesión celebrada el 24 de septiembre de dos mil trece por el pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 59 Ter y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

II. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, mediante oficio D.G.P.L. 62-II-3-963, turnó la referida iniciativa a la Comisión de Radio y Televisión, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

II. Contenido de la iniciativa

El proyecto legislativo en estudio tiene por objeto establecer que en las transmisiones de radio y televisión, procuraran promover valores que difundan el derecho a la no discriminación , asimismo dentro de las obligaciones que debe cumplir la programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión incorpora la misma redacción; además, agrega la prohibición de que haya contenidos discriminatorios hacía las personas.

A fin de que haya mayor precisión sobre la iniciativa en estudio, se expone el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Federal de Radio y Televisión y el proyecto de decreto de la iniciativa:

Ley Federal de Radio y Televisión(Texto vigente)

Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Artículo 59-TER. La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

I. Propiciar el desarrollo armónico de la niñez.

II. Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

III. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional.

IV. Promover el interés científico, artístico y social de los niños.

V. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo en la infancia.

Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La Programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta Ley.

Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

Ley Federal de Radio y Televisión(Propuesta de la iniciativa)

Artículo 5o. La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. a IV. ...

V. Promover valores que difundan el derecho a la no discriminación.

Artículo 59-Ter. La programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión deberá:

I. a V. ...

VI. Promover valores que difundan el derecho a la no discriminación.

...

...

Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas y de las personas ; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de 90 días para realizar las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Apuntado lo anterior, y con el objeto de comprender la justificación y motivación de la iniciativa en dictaminación, se estima oportuno exponer los argumentos del proyecto legislativo, de conformidad con lo siguiente:

En su exposición de motivos, la promovente señala que de acuerdo con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), discriminar es el hecho jurídico ilícito cometido por personas físicas o morales particulares, autoridades, personas servidoras públicas, dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos, sean federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, con intención o sin ella, por acción u omisión, sin motivo o causa que sea racionalmente justificable, que tenga por objeto o produzca el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir alguno o algunos de los derechos fundamentales de las personas, minorías, grupos, colectivos u otros análogos, por los motivos que se relacionan en el tercer párrafo, del artículo 1, constitucional, en los tratados internacionales de los que México sea parte, en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación o en cualquiera otra.

Discriminar es tratar de manera despectiva e inferior a personas que no nos agradan por tener alguna característica tanto física, social, económica como cultural que nos parece intolerable; la gente que normalmente discrimina, lo hace en razón del color de piel de las personas, por su forma de pensar, por tener algún tipo de discapacidad, por ser indígena, mujer, o adulto mayor. Este tipo de discriminación alude a prejuicios, estereotipos, y estigmas que se encuentran cimentados profundamente en la sociedad. Los grupos a los que generalmente se les excluyen, han tenido que vivir por mucho tiempo con una carga histórica de discriminación justificada por medio de argumentos que manifiestan una “supuesta naturaleza” de los individuos y no a la construcción social y cultural que se ha desarrollado en cada uno de ellos, esto de acuerdo con la licenciada Brisa Maya Solís Ventura en el libro “La discriminación en los contenidos de los medios de comunicación en México” de la Colección Estudios 2006 del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

La legislación mexicana tanto federal como estatal, prevén determinadas conductas como actos de discriminación. En el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala como discriminación a toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, talla pequeña, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

La discriminación se origina en las distintas relaciones sociales, muchas veces desde las familias, a través de la formación de estereotipos y prejuicios.

De acuerdo con el documento “La discriminación y el derecho a la no discriminación” publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un estereotipo es una imagen o idea comúnmente aceptada, con base en la que se atribuyen características determinadas a cierto grupo o tipo de personas, que lleva a considerar a todos sus integrantes o a todas ellas como portadoras del mismo tipo de características, sin que dicha atribución obedezca a un análisis objetivo y concreto de las características específicas de la persona de que se trate.

La promovente señala que de acuerdo con la organización “A Favor de lo Mejor, AC”, 4.45 horas se dedica en promedio a ver televisión en nuestro país, esto es más de 28 horas a la semana. Hay niños que se exponen hasta 8 horas frente al televisor. Según datos de la OCDE los niños pasan en la escuela 562 horas anuales contra 1569.5 horas anuales frente al televisor. 46% de las mamás trabajan fuera del hogar por lo que los niños se exponen a la televisión sin ninguna supervisión.

III. Consideraciones

La Comisión de Radio y Televisión de la Cámara de Diputados en la LXII legislatura, previo estudio y ponderación del asunto, determina presentar dictamen en sentido negativo respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 59 Ter y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada por la diputada Esther Quintana Salinas del Partido Acción Nacional, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Primera. En primer lugar, el planteamiento de la Iniciativa propone adicionar una fracción V al artículo 5, una fracción VI al artículo 59 TER y reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a IV. ...

V. Promover valores que difundan el derecho a la no discriminación.

Artículo 59-Ter . ..

I. a V. ...

VI. Promover valores que difundan el derecho a la no discriminación.

...

...

Artículo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas y de las personas ; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

Es necesario señalar que para el análisis de la Iniciativa en estudio, esta Dictaminadora en la Reunión Plenaria celebrada por los diputados integrantes con fecha 27 de febrero del presente año, se acordó y aprobó la conformación de una Subcomisión de Trabajo para el análisis y formulación del proyecto de dictamen de la iniciativa presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, la cual guarda una estrecha relación con la Iniciativa materia del presente dictamen, ya que ambas buscan sustancialmente que no haya discriminación con base en estereotipos o modelos discriminatorios.

Derivado de los trabajos de dicha subcomisión se acordó que en relación con la modificación que se propone, es de considerar que un tema de interés público es el combate a discriminación en su más amplia acepción, así como el conocimiento y combate a los estereotipos de género o a cualquier otro.

En este sentido, tomando en consideración que el artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se refiere a la función social de la radiodifusión, y que ésta contempla la de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, se consideró oportuno aprobar parcialmente la propuesta de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, atendiendo los acuerdos vertidos en los trabajos de la Subcomisión antes mencionada, pasando a su posterior discusión en el Pleno de esta Comisión, debate que tuvo lugar en la Reunión Plenaria celebrada el día 2 de abril del presente año por lo que hace a este precepto, quedando en los siguientes términos:

Artículo 5o. ...

I. ...

II. Evitar la transmisión de influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud, así como la difusión de contenidos discriminatorios.

a IV. ...

En consecuencia de lo anterior, el dictamen en sentido positivo fue presentado a discusión en la sesión celebrada por el Pleno de la Honorable Cámara de Diputados de fecha 19 de septiembre del presente año, precisando que dicha modificación fue aprobada y turnada al Senado de la Republica.

En tal tesitura, se estima que los motivos y causas de la iniciativa en dictamen, ya fueron recogidos y atendidos por esta Comisión de Radio y Televisión en el proyecto legislativo que se ha referido, además, se destaca que fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados con 419 votos en pro y 1 abstención, el jueves 19 de septiembre de 2013, de lo que se llega a la convicción de que resultaría repetitivo un nuevo dictamen bajo consideraciones y supuestos similares, cuando ya hubo un pronunciamiento favorable sobre el tema de que en la radio y televisión se eviten contenidos discriminatorios o que generen estereotipos.

Segunda. Esta dictaminadora manifiesta como un hecho relevante, que el once de junio del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 6o.; 7o.; 27; 28; 73; 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo nuevos parámetros constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, por lo que de conformidad con tal decreto, se tiene que expedir la nueva legislación secundaria a dichas materias.

En tal tesitura, la adecuación de la Ley Federal de Radio y Televisión en los términos propuestos por la iniciativa, resultaría poco práctico, ya que dicha ley quedaría abrogada, ante el mandato constitucional impuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios de la citada reforma constitucional; dispositivos que se transcriben a continuación:

Tercero. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y deberá:

I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos de concentración;

II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;

III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias e indígenas;

IV. Regular el derecho de réplica;

V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;

VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;

VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;

VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;

IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y

X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.

Cuarta. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente , el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

Énfasis añadido

Por lo tanto, la emisión de la nueva ley que regule el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, daría paso a la abrogación de la todavía vigente Ley Federal de Radio y Televisión, que es el ordenamiento legal al que pretenden realizar adecuaciones normativas, en tal tesitura, este último argumento de peso constitucional apoya la convicción de dictaminar el proyecto en sentido negativo.

De igual modo, se expresa que la iniciativa en revisión formalmente ha quedado sin materia ante la necesaria expedición de la nueva legislación secundaria de telecomunicaciones, radio y televisión, precisando que la pretensión y justificación social de la iniciativa en estudio podrá plantearse, en su caso, en el proceso de discusión y aprobación de la nueva ley.

En seguimiento de lo anterior, se procede a la dictaminación de la iniciativa que nos ocupa a fin de cumplir con los plazos para emitir dictamen por esta comisión en términos del artículo 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y acatar el acuerdo de los diputados integrantes de la Comisión de Radio y Televisión de que no haya ningún asunto que vaya a precluir sin que sea tratado en dictamen.

Tercera. Como previamente se había referido, la iniciativa busca que en las transmisiones de radio y televisión, procuren promover valores que difundan el derecho a la no discriminación; además de que la programación general dirigida a la población infantil busquen el mismo fin, además de que adiciona la prohibición de transmisiones con contenido discriminatorio sobre las personas.

No obstante ello, se manifiesta que en el diseño de la legislación debe observarse un principio de sistematicidad y no redundancia entre las normas, que aspira a que haya congruencia y coherencia en el sistema jurídico, y se debe referir que además de la Ley Federal de Radio y Televisión existen diversas leyes que ya se avocan a los fines que busca la iniciativa, específicamente, existe una Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como leyes especializadas en algunos grupos vulnerables como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y transversalmente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, ordenamientos especializados que contienen reglas jurídicas sobre el particular, y que su alcance no es sólo la protección de los contenidos en radio y televisión, sino que comprenden a cualquier otro medio de comunicación.

Al respecto, el principio de no redundancia en la confección de normas jurídicas tiene por objeto no sólo la seguridad jurídica, sino un principio de economía que busca evitar una saturación de contenidos idénticos o similares en las normas, como apoyo a lo predicho, el maestro Miguel López Ruiz,1 refiere que en la redacción legislativa el principio de no redundancia, exige que en el orden jurídico se debe evitar racionalmente la repetición de enunciados de igual valor normativo.

De tal modo, que la reiteración sólo es admisible en aquellos casos que se justifica la aclaración o limitación del objeto que persigue la norma, de lo contrario sólo se saturarían las leyes, a fin de acreditar lo que antecede, se acude a la tesis aislada número 93 en materia civil del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondiente a la novena época, visible en la página 1391 del tomo XXII de julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación,2 que al interpretar un precepto de la ley de amparo, refiere que el principio de la no redundancia, es por virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto.

Así las cosas, se pondera que el artículo 5° en su fracción II de la Ley Federal de Radio y Televisión dentro de su teleología se dirige a “Evitar la transmisión de influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud,” y con la reforma aprobada por esta comisión que se glosa en el considerando primero de este dictamen, se colige que expresamente ya se promueven y tutelan los derechos de la infancia y de las audiencias en general respecto de contenidos discriminatorios.Lo referido en los párrafos anteriores, acredita que existe una profusa normatividad en la materia, por lo que se torna necesario lograr una adecuada recepción de diversas convenciones internacionales sobre la igualdad de las personas y la prohibición de la discriminación en las leyes domésticas , lo que se deberá ponderar al momento de analizar la adecuación a la legislación secundaria de conformidad con el Decreto publicado el once de junio del presente año en materia de telecomunicaciones y competencia económica, ya que tales principios convencionales de derecho internacional puedan servir de guía integral para la armonización de la legislación secundaria, tal labor de armonización sobre los derechos nacional e internacional deberá responder a una técnica hermenéutica mediante la cual los derechos y postulados constitucionales sean armonizados con valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por México, para obtener su mejor eficiencia y protección.

Respecto a la recepción y adecuación del derecho convencional, se precisa que el experto en materia de derechos humanos Daniel O’Donell3 al abordar el derecho de la igualdad de las personas y la prohibición de discriminación, refiere lo siguiente:

Por fundamentales que sean los principios de igualdad y no discriminación, no son absolutos. La normativa internacional permite limitar el acceso a ciertos derechos en función del estatus de la persona . Los Estados no están obligados a extender los derechos políticos a los extranjeros. El derecho a entrar al territorio de un país es reservado a nacionales, o por lo menos a las personas que pueden considerar un país como “suyo” (véase el Capítulo 7). Ciertos derechos humanos, como el derecho a casarse, el derecho al trabajo, a votar y a presentarse a puestos electivos, son definidos como derechos privativos del adulto o la persona que haya alcanzado una cierta edad.

De lo transcrito, se deja sentado que los derechos de igualdad y prohibición de la discriminación no son absolutos, sino que pueden admitir limitantes, lo que debe orientar la inclusión de formas encaminadas a proteger dichos derechos a fin de no partir de la idea, de que se tratan de derechos absolutos.

Asimismo, se estima que las leyes especializadas han respondido a que el Estado Mexicano puede diferenciar situaciones y establecer categorías para determinados grupos vulnerables, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable y justa relación con la finalidad perseguida por la ley, lo que de algún modo ya ocurre en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo tal tenor debe sopesarse que una posible limitación general y en abstracto de que un contenido es discriminatorio bajo los derechos de igualdad y no discriminación se deben ponderar de igual manera los derechos fundamentales de la libertad de prensa de la radio y la televisión, y en general la libertad de información y expresión que son condiciones esenciales para la existencia de un régimen democrático.

Igualmente, referimos que la propuesta de la iniciativa ya está contemplada en el marco jurídico vigente, y para ello acudimos como ejemplo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en su Título Tercero relativo a los medios de comunicación resulta coincidente con lo que ya previene la Ley Federal de Radio y Televisión, y para mejor entendimiento, se transcribe a continuación el apartado referido:

Título Tercero

Capítulo Primero
Sobre los Medios de Comunicación Masiva

Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:

A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.

B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.

C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.

D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.

E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.

Ante tales normas, llegamos a la conclusión de que existe suficiencia en el tratamiento a la protección y promoción de los derechos de los niños, tanto en la Ley Federal de Radio y Televisión como en la norma especializada, en la especie: La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley General de Educación establece lo siguiente:

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

En consecuencia, se observa que ya existen normas jurídicas especializadas tanto en el ámbito doméstico como en el internacional que promueven la difusión y promoción de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes.

Luego entonces, los fines que persigue el proyecto ya están previstos bajo las fórmulas propiciar el desarrollo armónico de la niñez o coadyuvar al proceso formativo de la infancia , por lo que a juicio de esta dictaminadora resultaría sobreabundante especificar en los términos planteados en la iniciativa que se revisa.

Además, bajo el nuevo paradigma de convencionalidad previsto en la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, las autoridades están obligadas a tomar en consideración los principios y directrices de los tratados en materia de derechos humanos, por lo que se estiman que la pretensión del proyecto legislativo igualmente se subsume en los instrumentos internacionales citados.

Cuarta. A fin de guardar congruencia y uniformidad en la dictaminación de los asuntos legislativos, se estima oportuno que esta Comisión de Radio y Televisión se ciña a un sistema de precedentes respecto de los temas que ha resuelto, lo que constituye un principio de seguridad jurídica que se basa en resolver de forma uniforme temas similares, y que no es otra cosa que respetar y acudir a la experiencia sobre asuntos previos, lo que fortalece la legitimidad de las decisiones.

En tal sentido, referimos que durante esta legislatura existen antecedentes de iniciativas que guardan relación con la misma pretensión que el proyecto en revisión y que ya fueron dictaminados, inclusive aprobados por el Pleno de la Cámara de Diputados, particularmente la Iniciativa de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena.

En consecuencia, a fin de que haya congruencia con la dictaminación que previamente se ha realizado sobre un diverso asunto legislativo cuya intención es semejante a la iniciativa en estudio, se estima oportuno, seguir bajo la misma línea argumentativa que ha imperado en ésta Comisión, y sería poco efectivo aprobar una reiteración sobre el tema, por lo que se concluye que el proyecto en revisión debe dictaminarse en sentido negativo.

Quinta. Bajo un presupuesto de economía procedimental, y bajo el convencimiento que los anteriores considerandos , particularmente los que se basan en razones constitucionales resultan suficientes para sustentar la emisión del presente dictamen en sentido negativo, se solicita la dispensa sobre un análisis más en lo particular sobre la iniciativa.

No obstante, el sentido del dictamen que se propone se reitera que ante la necesaria expedición de la nueva legislación secundaria de telecomunicaciones, radio y televisión, resultaría importante que la pretensión y justificación social de la iniciativa en estudio se pudiese plantear por la diputada iniciante en el proceso de discusión y aprobación de la nueva ley convergente de telecomunicaciones y radiodifusión.

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 5, 59 Ter y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, presentada la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Notas

1 López Ruiz, Miguel. Redacción legislativa , 2a. edición, Porrúa, México, 2005, pág. 17

2 La tesis aislada se puede consultar en el modulo de consulta de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro ius número 178044.

3 O´Donell, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos , EGAP-ITESM, México, 2007. Pág.927.

Palacio Legislativo de San Lázaro en México, Distrito Federal, a los doce días de diciembre de dos mil trece.

La Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía

Diputados: Federico José González Luna Bueno (rúbrica), presidente; Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Jaime Chris López Alvarado (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, María Beatriz Zavala Peniche, Isela González Domínguez, Luisa María Alcalde Luján, Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Roxana Luna Porquillo, Simón Valanci Buzali (rúbrica), secretarios; Leobardo Alcalá Padilla, Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Sue Ellen Bernal Bolnik, Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), Isaías Cortés Berumen, Jorge Federico de la Vega Membrillo (rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Cristina Olvera Barrios, Román Alfredo Padilla Fierro, Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica).

De la Comisión de Derechos de la Niñez, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 y adiciona el inciso c), recorriendo los subsecuentes, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Honorable Asamblea:

A la comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su correspondiente análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28, y adiciona el inciso c), recorriéndose los subsecuentes, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 80, 82, 84, 85, 86, 182, 185 y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración del Pleno el presente dictamen, con base en los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 18 de septiembre de 2013, el Diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 28 y adiciona el inciso C) recorriendo los subsecuentes de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y suscrita por el Diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva determinó turnarla a la Comisión de Derechos de la Niñez de la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

Los diputados que promueven la presente iniciativa manifiestan que en el marco del 10 de septiembre, Día Mundial para la Prevención del Suicidio la Organización Mundial de la Salud dio a conocer que cada 40 segundos una persona hace algo definitivo para acabar con su existencia.

En México, de los 5 mil 12 suicidios de los que se tiene registro en 2010, 41 por ciento corresponden a personas jóvenes en edades que oscilan entre los 15 y 24 años, dando como resultado que el suicidio sea la tercera causa de muerte entre adolescentes de 15 a 19 años; tan sólo después de los fallecimientos por agresiones y accidentes de tránsito.

Un niño o adolescente suicida es un menor de edad que planea o intenta acabar con su vida. Si bien es cierto que el comportamiento suicida es esencialmente humano y se ha registrado a lo largo de la historia. Hay etapas de la vida y otras circunstancias que hacen del suicidio un hecho diferenciable.

Un intento de suicidio es definido como un acto no exitoso a través del cual el niño expresa un deseo de lastimarse, poniéndose en peligro, con la intención de provocar su propia muerte. Los intentos de suicidio no son siempre intentos fallidos. Muchos son considerados como un intento desesperado de llamar la atención hacia los problemas o sentimientos de maltrato que el niño experimenta.

La mayoría de estos estudios observan una tendencia creciente del suicidio infantil y un incremento en los comportamientos de riesgo que antes solo era atribuido a los adolescentes.

Se calcula que al final de esta década morirán 1.5 millones de personas cada año, en donde la desesperanza es el factor principal para cometer esta acción de auto-eliminación.

Un ambiente familiar de violencia, alcoholismo, descuido, rechazo, maltrato físico, emocional o sexual, dentro de las causas que provocan la conducta suicida, además del alcoholismo, uso de drogas, problemas económicos, legales y de pareja. Son las principales causas para que las personas cometan suicidio, esto lo dio a conocer el Departamento de Psiquiatría y Salud Mental de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Lo anterior aunado a las presiones familiares y sociales que los jóvenes experimentan donde se les exige tomar decisiones importantes al tiempo de enfrentar sus primeras rupturas amorosas, problemas familiares o discusiones graves. Esto desencadena las llamadas conductas suicidas que van desde la idea hasta la consumación, donde la mayoría de quienes tratan de suicidarse no tienen el deseo de hacerlo, solo se encuentran en estado de depresión o enojados sin embargo recurren a la mayor agresión posible contra sí mismos, al no contar con estrategias y mecanismos de prevención y apoyo que les impidan llevarlo a cabo.

Antes del intento de suicidio, muchos adolescentes y jóvenes presentan auto lesiones, uso de sustancias, sexualidad sin protección, conductas de alto riesgo como manejar a exceso de velocidad o intoxicación; estos son focos de alerta que algunos padres no ven al estar inmersos en sus propia dinámica social.

En este contexto, Jacqueline Cortés Morelos, de la UNAM, comentó que “en 2010, se registraron nueve suicidios de ellos por cada dos de ellas, en ambos casos, el medio más empleado fue el ahorcamiento, estrangulamiento o sofocación; el disparo con arma larga fue el segundo más utilizado por los hombres, que tiene mayor probabilidad de causar la muerte, mientras que en las mujeres fue el envenenamiento por gases, vapores, alcohol y plaguicidas”; sin embargo hace hincapié en la detección de posibles escenarios que alerten estas intenciones por parte de las personas jóvenes, logrando así un ejercicio de prevención y atención.

México es un ejemplo de la reducida o nula existencia de campañas contra el suicidio en jóvenes, la falta de una política integral en materia de salud mental en prevención, detección y atención de adicciones, aunado al contexto actual de falta de oportunidades, desigualdad, discriminación e inseguridad son elementos que deben ser considerados como factores de riesgo en el suicidio.

Un claro ejemplo de lo anterior es 24.7 por ciento de jóvenes de entre 15 y 29 años, que no asisten a la escuela ni trabajan, aunado al sector joven que trabaja de manera informal sin ninguna prestación ni seguridad social.

En el apartado de argumentación, los proponentes mencionan que la disminución y erradicación del suicidio deben de estar contempladas en la legislación en materia, para generar un mayor desarrollo de habilidades de intervención en crisis, depresión, cambios drásticos de personalidad, así como una visión integral en la aplicación de las estrategias para prevenir los signos de alerta. Los actos y conductas suicidas requieren de una prevención a nivel individual, procedimientos específicos psicológicos implicados en cualquier padecimiento, por cualquier tipo de crisis o situaciones de vulnerabilidad, para evitar que los niños y adolecentes tengan deseos e intenten quitarse la vida.

Se deben tratar los aspectos emocionales y psicológicos que afectan a las niñas, niños y adolescentes antes que sus problemas o daños sean irreversibles, es necesario contemplar dentro de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes los mecanismos pertinentes para tratar la conducta suicida que va desde la idea hasta la consumación como consecuencia de factores escolares, laborales y personales.

Detectar y comprender los signos antes de que los niños y adolescentes se dejen llevar por sus impulsos es importante a la hora de tomar las medidas necesarias para prevenir un suicidio. Los padres, maestros y personas cercanas a ellos deben prestar atención sobre los posibles cambios en el comportamiento, en sus actividades, no descuidando o desacreditando sus sentimientos, opiniones y problemas, especialmente si está atravesando un periodo estresante o cambios profundos en su vida de forma que sea posible detectar signos que sugieran la presencia de depresión, pensamientos suicidas o comportamientos destructivos.

Si los síntomas revelan una situación seria, es importante que las niñas, niños y adolescentes sean asesorados por un médico para determinar si sufre problemas mentales o desajuste emocional mental. Esto debería derivar en un tratamiento adecuado, de índole psicológica o psiquiátrica, prescripción de medicación y, de ser necesario, internación hospitalaria.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 28 y se adiciona el inciso C) recorriendo los subsecuentes de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforma el artículo 28 y se adiciona el inciso c) recorriendo los subsecuentes de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. Reducir la mortalidad infantil.

B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la rehabilitación de su salud.

C. Implementar programas en materia de salud mental para la orientación, tratamiento y rehabilitación de trastornos mentales y del comportamiento que puedan incidir en conductas y actos suicidas, así también establecer campañas de difusión a fin de prevenir y erradicar el aumento de éstos.

Consideraciones

Tras el análisis detallado de la propuesta y coincidir en términos generales con los argumentos expuestos en la iniciativa referida en el presente proyecto de dictamen, esta comisión dictaminadora estima que no es procedente la adición planteada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primera. Es importante señalar que el 27 de septiembre de 2012, la diputada Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; y para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para fomentar la creación de programas de prevención del suicidio y sobre el tema de la salud mental de los niños.

Cabe mencionar que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados decidió en la misma fecha turnarla a las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables de la LXII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, para su análisis y dictamen.

Segunda. No obstante lo anterior, la iniciativa de los Diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, se encuentra planteada en los mismos términos que la iniciativa la diputada Martha Leticia Sosa Govea, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Cabe señalar que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a la Comisión de Derechos de la Niñez para su análisis y dictamen, siendo que debió turnarla a las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables, para que dictaminara ambas iniciativas, en virtud de que adiciona un inciso k) al artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Tercera. Sin que haya advertido la Mesa Directiva, el 19 de marzo de 2013, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Salud, y de Atención a Grupos Vulnerables que adiciona el inciso k) del artículo 28 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de trastornos mentales.

En consecuencia de lo anterior, la propuesta de iniciativa que fue turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez, es improcedente, en virtud de que ya se encuentra aprobada por el pleno de la Cámara de Diputados.

Por tanto, esta comisión emite los siguientes

Acuerdos

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 28 y adiciona el inciso c) recorriendo los subsecuentes de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el diputado Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Segundo. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, enero de 2014.

La Comisión de Derechos de la Niñez

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), presidenta; María del Rosario Merlín García, María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Cinthya Noemí Valladares Couoh, Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), María Angélica Magaña Zepeda, Carmen Lucía Pérez Camarena, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), secretarios; Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Mirna Velázquez López, Isela González Domínguez (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz.

De la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “2 de Octubre, Heroica Defensa de Mulegé”

Honorable Asamblea:

Los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, párrafo 2, inciso b) y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción II, 82, numeral 1, 157, numeral 1, fracción I y 158, numeral 1, fracción IV y 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como 5 y segundo transitorio del decreto por el que se expiden los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, exponemos a consideración de esta asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de diputados del 4 de diciembre de 2013, el diputado Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de diputados dio cuenta de la Iniciativa de decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “2 de octubre, Heroica Defensa de Mulegé”, a cargo del Congreso de Baja California Sur. Asimismo determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de diputados, año XVII, número 3920-1, el miércoles 4 de diciembre de 2013.

4. El 24 de diciembre de 2010 se publicó el Reglamento de la Cámara de Diputados, cuya vigencia comenzó a partir del 1 de enero de 2011.

5. El artículo 262 del Reglamento establece que:

“l. La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del Recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los criterios para las inscripciones de honor en el recinto de la Cámara de diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, deberá presentarse iniciativa en los términos de este Reglamento.”

6. Los artículos décimo y décimo primero transitorios del decreto publicado el 24 de diciembre de 2010 señalan lo siguiente:

“Décimo. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tendrá seis meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, para establecer los Criterios para Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de diputados, a que se refiere el artículo 262 de este Reglamento.

Décimo Primero. El término para dictaminar las iniciativas en materia de inscripciones de honor que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias haya recibido a partir del 1 de septiembre de 2009, no correrá sino hasta que entren en vigor los criterios para inscripciones de honor en la Cámara de Diputados”.

7. El lunes 3 de octubre de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los criterios para las Inscripciones de honor en la Cámara de Diputados.

II. Contenido

La iniciativa referida en los “antecedentes” de este dictamen expone como principales argumentos de sus propuestas lo siguiente:

El motivo principal de la propuesta se ligada con la intención de honrar la memoria de quienes en defensa de la soberanía y la integridad territorial, combatieron y dieron su vida en la injusta guerra de intervención, que el ejército y gobierno norteamericano emprendieron en nuestro suelo en el año de 1847.

Recordar esos aciagos años de la naciente República, donde por la fuerza de las armas y no del valor y de la razón, fuimos despojados del inmenso territorio de los estados de Texas, alta California y Nuevo México, donde las contradicciones de las fuerzas enemigas permitieron que conserváramos la península de Baja California, nos permite recordar también la entrega y el heroísmo con el que miles de mexicanos defendieron con su vida a la joven patria.

Es menester reconocer también a los valientes sudcalifornianos que con arrojo, valor y determinación, enfrentaron al ejército estadounidense en nuestra península; al invasor que con su fuerza naval ocupo desde el 14 de septiembre de 1846 el puerto de La Paz -obligando al jefe político a declararse neutral en la guerra y posteriormente a firmar el acta de rendición-, mismo que nunca sospechó que estas acciones despertarían el nacionalismo de aquellos hombres (olvidados por el poder central), en febrero de 1847, luego haber llegado a La Paz el 27 de noviembre de 1846, el decreto del Congreso general de la nación, de fecha 6 de julio del mismo año, en el que se llama a repeler la agresión, por lo que ante la inmovilidad del Jefe Político, estos valientes hombres, representantes de los pueblos de Baja California, se organizan como diputación territorial, desconocen al coronel Francisco Palacios Miranda como jefe político y en su lugar nombran a Mauricio Castro, al mismo tiempo acuerdan hacer la guerra al invasor e iniciar la defensa del territorio.

Los norteamericanos, en la superioridad de su armamento y en la posición estratégica de su barcaza, exigían a los defensores, encabezados por el capitán Manuel Pineda, la rendición de la plaza; la respuesta que estos valientes sudcalifornianos dieron a tal exigencia a través del capitán Pineda fue la siguiente:

Impuesto de las instrucciones que usted puso al juez de este pueblo, debo decirle que esta plaza está sostenida por fuerzas mexicanas que tengo el honor de mandar, y que jamás será neutral, ni verá con indiferencia la guerra injusta de los Estados Unidos a la República Mexicana, a que pertenezco ya la que tengo el orgullo de representar.

Si el ex jefe político Francisco Palacios Miranda por su cobardía se mostró neutral esta comandancia será todo lo contrario. Esta comandancia con los valientes soldados que tiene a sus órdenes se defenderá y sostendrá sus armas, hasta derramar la última gota de sangre.

Esta determinación habría de ser el enfrentarían al enemigo, infligiéndole aventura expansionista eje con el que los sudcalifornianos la primera derrota en su avasallante El 2 de octubre de 1847, fecha en la que tuvo lugar la gloriosa defensa del pueblo de Mulegé, al frente de no más de doscientos valientes se encontraba el capitán Manuel Pineda, en calidad de comandante general del Territorio de Baja California; Vicente Mejía, de Mulegé; Jesús Avilés y el padre Sotomayor, de San Ignacio; José Matías Moreno, de Comondú (quien organizó la Guerrilla Guadalupana en ese sitio); de Todos Santos, el padre Gabriel González; Antonio Mijares y Mauricio Castro, de San José del Cabo; y los hermanos Tirso y José María Hidalgo, del mineral de San Antonio; esta victoria armada, alentó a nuestros insignes héroes a combatir a las fuerzas de ocupación que se encontraban al sur del territorio y entre el 18 y el 23 de octubre del mismo año, con una fuerza de no más de 200 hombres, nuestros patriotas atacan a las fuerzas enemigas en San José del Cabo y el 13 de noviembre en la paz (actual Capital del estado), lugar que tienen sitiado por más de 20 días.

La historia es testigo fiel de las constantes luchas que hemos librado los mexicanos por lograr un país verdaderamente independiente, con justicia y soberanía, razones suficientes por las que el 2 de octubre de 1847, fecha en la que tuvo lugar la Gloriosa defensa del Pueblo de Mulegé, importante hecho histórico en la vida del estado de Baja California Sur, al igual que los hombres y mujeres que en el intervinieron, deben ser reconocidos por la historia de nuestro país.

III. Consideraciones

1. La Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver la iniciativa enunciada en los antecedentes de este dictamen, de acuerdo con lo que señala el artículo 71, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En términos generales, la iniciativa motivo del presente dictamen, cumple con los elementos indispensables que señala el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de diputados, para su presentación.

3. Con las primeras inscripciones en el Muro de Honor –julio de 1823–1 se inició la tradición de plasmar con letras de oro los nombres de personajes distinguidos de nuestro país, sin reglas bajo las cuales se aprobaran dichos reconocimientos, pues la intención de aquellos legisladores fue rendir un homenaje sólo a quienes con su obra y vida habían contribuido al nacimiento de nuestro país, como un Estado soberano e independiente.

4. “Es una realidad que desde la aprobación de las primeras inscripciones hasta la más reciente, no existieron normas o algún reglamento especifico que señalara los requisitos que debían contener las propuestas para las inscripciones con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de diputados, de nombres, leyendas o apotegmas. Asimismo, tampoco han existido criterios definidos para aceptar o rechazar alguna inscripción. Por tal motivo, cualquier decisión y argumento en un sentido o en otro, podía resultar controversial; no obstante que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tiene facultad plena para resolver al respecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”.2

5. Por lo anterior, resulta significativo mencionar que por primera vez en la historia del Congreso Mexicano, la LXI Legislatura, a través de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias haya emitido normas mínimas, bajo las cuales se dictaminaran este tipo de propuestas y plasmar la práctica parlamentaria de más de ciento cincuenta años, en un ordenamiento vigente.

6. Una innovación que se aprecia en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados es que señalan expresamente la posibilidad para que los reconocimientos u homenajes inscritos, se realicen no sólo en el salón de sesiones, en el lugar que hasta ahora se ha considerado como único para este tipo de tributos, sino también en otros espacios del recinto, como el patio central o en los salones donde habitualmente se reúnen las comisiones.

7. Otro elemento a considerar por esta dictaminadora es el contenido de los artículos 3 y 5 de los Criterios, que a la letra señalan:

Artículo 3. Las inscripciones de honor en la Cámara de diputados serán procedentes cuando tengan el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes en el pleno, previo dictamen que la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presente debidamente fundado y motivado.

Artículo 5. La comisión resolverá sobre las propuestas de inscripción presentadas valorando los méritos, virtudes, grado de eminencia, aportaciones y servicios a la patria o a la humanidad; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.

8. Por otra parte, al honrarse a los protagonistas de las destacadas acciones sociales, se engrandecen los valores de la sociedad en su conjunto; sin embargo, en el devenir histórico de este país, son muchos los personajes, hechos y apotegmas que deberían ser así reconocidos. No obstante, los espacios dentro del recinto legislativo resultarían insuficientes para colocar los nombres de cada uno de ellos, aún así merecen ser reconocidos y valorados por la historia y consecuentemente por la sociedad, por lo cual, debe hacerse la difícil tarea de ponderar dentro de tantos acontecimientos y personajes a los más trascendentales.

9. Es un deber de quienes son depositarios de la voluntad popular conocer y distinguir a quienes con sus acciones y obras han contribuido a forjar una nación. Encontrar el camino y el rumbo de nuestra historia permite revisar crítica y objetivamente el presente que se vive y proyectar las acciones de la sociedad hacia un mejor futuro. Por ello, la historia es un instrumento y un método para vislumbrar posibilidades y opciones que pueden interpretarse y plasmarse en la toma de decisiones.

11. Esta dictaminadora considera que la iniciativa atendida en el presente dictamen, tiene diversos méritos dignos de ser reconocidos, como se demuestra ampliamente en el apartado de Antecedentes, producto de la argumentación de sus autores. Asimismo, las aportaciones y hechos que se proponen reconocer, podrían inscribirse en alguno de los espacios del recinto que se destinen para tal fin, puesto que como ya se apuntó, los criterios para las inscripciones de honor permiten esa posibilidad y sin duda, en cada propuesta se advierten sucesos trascendentes en la vida política, cívica y social de nuestro país, merecedores de ser distinguidos

12. Además de lo anterior, el artículo tercero de los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados establece que para dictaminar las propuestas en materia de letras de oro e inscripciones de honor, es necesario contar con el acuerdo de las dos terceras partes de los diputados. De tal suerte que cualquier propuesta debe, como requisito ineludible, reunir el mayor consenso posible, pues se trata de un homenaje que se rinde a nombre de la Cámara de Diputados como institución pública, representante de la sociedad mexicana. Por tal razón, la iniciativa materia de la presente resolución, no se dictaminan en sentido aprobatorio; es decir que, después de diversas deliberaciones entre los integrantes de esta comisión, concluimos que no cuenta con el consenso necesario para presentarla a la consideración del pleno y sería un despropósito exponerlas en otro sentido para su votación.

Por lo anterior expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias presentamos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Acuerdo

Primero . Se desecha la iniciativa de decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “2 de octubre, Heroica Defensa de Mulegé”.

Segundo . Archívese el expediente como asunto totalmente y definitivamente concluido.

Notas

1Decreto del Congreso Mexicano aprobado bajo el título: “Declaración de honor de los primeros héroes libertadores de la nación y los que los siguieron”.

2 Dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias con proyecto de decreto por el que se expiden los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados. Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3351-II, martes 20 de septiembre de 2011.

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en reunión ordinaria celebrada el 13 de febrero de 2014

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Marcos Aguilar Vega (rúbrica), presidente; Alberto Díaz Trujillo (rúbrica), Brenda María Izontli Alvarado Sánchez (rúbrica), Amira Gricelda Gómez Tueme, Francisco Alfonso Durazo Montaño (rúbrica), Roberto López Suárez, Rubén Camarillo Ortega, Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Cristina González Cruz, Norma Ponce Orozco (rúbrica), Miguel Sámano Peralta (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica), Marcos Rosendo Medina Filigrana (rúbrica), Jorge Salgado Parra, Felipe Arturo Camarena García (rúbrica en abstención).