Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 335 y 337 y adiciona el 335 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Humberto Armando Prieto Herrera, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Humberto Armando Prieto Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 335 y 337, y adiciona el 335 Bis al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México hay 10.5 millones de adultos mayores; esto es, 10 de cada 100 habitantes tienen 60 años o más. Este grupo de habitantes se sigue posicionando entre los más vulnerables. Las leyes que les permitan tener una vida plena siguen siendo escasas.

De los adultos mayores del país, 82 por ciento vive en condición de pobreza y, dentro de este rango, las mujeres se encuentran en estado más grave pues sólo dos de cada 10 cuentan con pensión.1

Un informe del Consejo Nacional de Población (Conapo) indica que los ancianos tienen el índice de desarrollo social más bajo en el país, lo que se traduce en pocas posibilidades de vivir la vejez de forma digna.

Más de 6 millones de personas mayores de 65 años tienen algún grado de pobreza, según datos del estudio Envejecimiento humano, una visión interdisciplinaria del Instituto de Geriatría.

El estudio Intensidad del envejecimiento de la población de México, del Conapo, advierte que el ritmo de crecimiento de los ancianos será mayor que el resto de la población e incluso se estima que a mediados del siglo habrá 36 millones de ancianos. La mitad de ellos serán mayores de 70 años.

La mayoría de los hombres entre 60 y 64 años de edad todavía trabajan e incluso 1 de cada 4 varones de 80 años se encuentra laboralmente activo.

La pobreza de los ancianos se refleja en maltrato y abandono. Datos del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición señalan que un promedio de 16 por ciento de los adultos mayores sufren algún grado de maltrato como golpes, ataques psicológicos, insultos o robo de sus bienes.

La mayoría de las agresiones proviene de las propias familias, y las padecen más los hombres. Esta condición es más grave en las comunidades rurales, pues en las grandes ciudades los adultos mayores tienen más posibilidades de acceder a algún tipo de ayuda.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, 36 millones de ancianos en el mundo sufren maltrato. Los casos de abandono o negligencia han ido aumentando en los últimos años, sobre todo en los países desarrollados.2

El problema no es realmente el número de habitantes de la tercera edad o bien tampoco es el conjunto de condiciones físicas que son características de la vejez. El problema radica en el abandono en el que se desarrollan estas generaciones, en la carencia de prevención y del análisis profundo que sea capaz de plantear soluciones factibles a este problema, pues la vejez trae cambios en todos los ámbitos; en el social, el económico, el político además de cambios en cuestiones de salud, para todo el país.

México requiere una estructura sólida para poder sostener a esta población. Sin embargo, para ello se tiene relativamente poco tiempo.

El Conapo señala que esta generación es marginada en prácticamente todos los aspectos; laboral, social, político, e incluso en el familiar y sufren o carecen de “la reducción en la atención no formal, la pérdida de roles, la soledad, el maltrato, la invisibilidad social y cultural como consecuencia de las visiones catastrofistas sobre el proceso de envejecimiento, generando una desprotección a sus derechos”.3

El abandono económico se da a notar cuando 4 de cada 10 adultos mayores viven en pobreza, según los datos que arrojó la dimensión de la pobreza presentada en diciembre de 2012 por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).

De acuerdo con el Inegi, 33.5 por ciento de los adultos mayores realiza una actividad económica, y una parte del sector que no cuenta con alguna actividad laboral (porque ya se han retirado) decide tratar de emprender un negocio o buscar un empleo como consecuencia del bajo índice de cobertura y los montos de las pensiones. Para salir de esta pobreza o por el simple hecho de sobrevivir, las personas de la tercera edad se ven en la necesidad de contar con una fuente de ingresos, ya sea a través de un negocio propio, un trabajo, o el apoyo familiar.

La solución comienza en cambiar de perspectiva, dejar de ver a las personas de la tercera edad como un problema y verlas como una oportunidad. Hace falta fomentar una educación y una mentalidad que inculque el respeto por las personas mayores, para que en México se dejen de ignorar la calidad de vida y la dignidad de nuestros ancianos.

Antecedentes

El Consejo Nacional de Población estima que para 2030, en México habrá más adultos mayores que jóvenes menores de 15 años y para 2050, un 30 por ciento de la población tendrá más de 60 años, por lo que es sumamente importante promover una cultura de envejecimiento en nuestro país.4

México enfrenta el rápido envejecimiento de su población. Hoy los adultos mayores de 70 años suman 5.1 millones; en 2025 serán 7.1 millones y en 2050 la cifra se disparará a 18.4 millones.

Pero el crecimiento de esta población no sólo será en este país. La Organización Mundial de la Salud estima que en pocos años habrá más ancianos que niños, lo cual significa un reto global muy grande, puesto que la esperanza de vida ha incrementado 10 años más, pero existen mayores padecimientos dentro de ese rango de edad.

La Secretaría de Salud señaló que la prevalencia nacional de demencias y deterioro cognitivo, principalmente de Alzheimer, representa una cifra mayor a 6 por ciento en las personas mayores de 60 años. En este sector de la población también es importante la cifra de casos de osteoporosis, depresión, lesiones por caídas, trastornos nutricionales, problemas de salud bucal, así como de pérdida de visión y audición, entre muchos otros males.

En el sexenio pasado, millones de ancianos fueron beneficiarios del programa del gobierno federal 70 y Más; sin embargo, queda mucho por hacer

Según el Coneval, existen más de 52 millones de pobres, 2 de cada 10 adultos mayores pueden solventar sus gastos; los ocho restantes viven en situación de pobreza, 3.5 millones (45.7 por ciento), 36 .6 por ciento (2.7 millones) están en situación de pobreza moderada y 10.1 (800 mil) viven en pobreza extrema, con 3.7 carencias en promedio. Además, hay otro 31.4 por ciento de mexicanos de más de 65 años que son vulnerables y sufren dos carencias, y 77.1 por ciento (5.9 millones) tienen al menos una privación social, detallan los últimos datos de Coneval dados a conocer en 2010.

Pero la carencia económica y las enfermedades no son los únicos problemas a los que se enfrenta este sector: tres de cada cinco sufre violencia dentro de su familia, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores. De acuerdo con el organismo, ya sea por pena o por impedimento físico o mental los casos de abuso no son denunciados ante las autoridades.5

Por otro lado, los accidentes en el hogar causan la muerte de 30 por ciento de los adultos mayores en México, detalla el estudio Prevención de caídas en el adulto mayor en el primer nivel de atención México, elaborado por la Secretaría de Salud, donde se asegura que 62 por ciento de los accidentes ocurre en casa y 26 en la vía pública, en muchos de los cuales se requiere hospitalización.

Los resultados de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 muestran que en México, las personas adultas mayores son consideradas el cuarto grupo de población vulnerable a la discriminación.

El 25 de junio de 2002 se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuyo objetivo es garantizar el ejercicio de los derechos de esas personas, y establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento mediante la regulación de la política pública nacional en la materia, de los principios, los objetivos, los programas, las responsabilidades y los instrumentos de la administración pública federal, de las entidades federativas y municipios, así como del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, organismo público rector de esa política nacional.

El eje 3, “Igualdad de oportunidades”, del Plan Nacional de Desarrollo 2007- 2012 estableció en el numeral 3.6, centrado en grupos vulnerables, objetivo 17, estrategia 17.3, la obligación del Estado mexicano de focalizar el apoyo a la población de más de 70 años, con prioridad a quienes habitan en comunidades de alta marginación o que viven en condiciones de pobreza.

En el ámbito de las entidades federativas, se han establecido 17 legislaciones estatales en materia de no discriminación, en tanto que 25 estados de la república integran en su marco jurídico una legislación específica de ese grupo de población.

Objeto de la iniciativa

La presente iniciativa tiene por objeto tipificar el abandono de las personas adultas mayores, ya que a la fecha, dicha conducta no encuentra sanción para aquellos que la cometan, aún cuando, como se señaló en párrafos precedentes, México se convertirá en una nación de gente adulta mayor.

Por lo expuesto resulta de vital importancia que se castigue el abandono de los adultos mayores, aunado a otras acciones que permitan educar y concientizar a la población sobre la cultura de los adultos mayores.

En consideración de lo anterior, la propuesta de reforma del Código Penal Federal se realiza en los siguientes términos:

Texto vigente

Capítulo VII
Abandono de Personas

Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del juez para la subsistencia de los hijos.

Texto propuesto

Capítulo VII
Abandono de Personas

Artículo 335. Al que abandone a un menor recién nacido, un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de cinco a ocho años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Artículo 335 Bis. Al que abandone a un adulto mayor con discapacidad física o mental teniendo obligación de cuidarlo, se le aplicarán de cinco a ocho años de prisión. Las penas se incrementarán en una mitad si quien abandona es su pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente dentro del cuarto grado.

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos y de menores recién nacidos, se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del juez para la subsistencia de los hijos.

El delito de abandono de adultos mayores con discapacidad física o mental se perseguirá de oficio.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 335 y 337, y se adiciona el 335 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo VII
Abandono de Personas

Artículo 335. Al que abandone a un menor recién nacido , un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de cinco a ocho años de prisión , sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Artículo 335 Bis. Al que abandone a un adulto mayor con discapacidad física o mental teniendo obligación de cuidarlo, se le aplicarán de cinco a ocho años de prisión. Las penas se incrementarán en una mitad si quien abandona es su pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente dentro del cuarto grado.

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos y de menores recién nacidos, se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

El delito de abandono de adultos mayores con discapacidad física o mental se perseguirá de oficio.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/283917

2 Consultado en http://www.hospitalgeneral.salud.gob.mx/descargas/pdf/enfermeria/abono_ social.pdf

3 http://retosinternacionales.campusqueretaro.net/2011/02/11/problematica -el-abandono-de-la-tercera-edad/

4 Consultado en http://retosinternacionales.campusqueretaro.net/2011/02/11/problematica -el-abandono-de-la-tercera-edad/

5 Consultado en http://retosinternacionales.campusqueretaro.net/2011/02/11/problematica -el-abandono-de-la-tercera-edad/

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2014.

Diputado Humberto Armando Prieto Herrera (rúbrica)

Que reforma los artículos 111 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Margarita Licea González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción, II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 111 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El lunes 9 de septiembre de 2013, el titular del Ejecutivo federal envió al Congreso de la Unión la propuesta de reforma hacendaria, en las cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera; asimismo se propuso la expedición de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dentro de esta nueva Ley del Impuesto sobre la Renta destacan las propuestas del Ejecutivo sobre los regímenes tributarios, principalmente la eliminación del Régimen Intermedio y del Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos), así como el establecimiento de un nuevo régimen denominado de Incorporación fiscal, establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la ley en comento.

Para sustentar dicha propuesta el gobierno federal planteó en la exposición de motivos de la iniciativa los siguientes razonamientos: “Para simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, se propone sustituir el Régimen Intermedio y el Repeco por un Régimen de Incorporación que prepare a las personas físicas para ingresar al régimen general”; de la misma forma se menciona en la exposición de motivos que “a través del Régimen de Incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales realicen su actividad en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias. La participación en el Régimen de Incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social. De esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social”.

Este nuevo régimen aplicable desde el 1 de enero de 2014, sustituye al antiguo régimen intermedio y al de pequeños contribuyentes. Cabe recordar que en el caso de los llamados Repecos este régimen surge en la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 1998 y tuvo como objetivo el de incorporar a la mayoría de los comerciantes que operaban en menor escala y también el de acercar a la formalidad a aquellos vendedores que se encontraban en el mercado informal.

Ahora bien, debemos recordar que de acuerdo con los censos económicos del 2003, el 70 por ciento de las Pyme tenían menos de 3 empleados y participación el 20 por ciento de los empleos formales, es decir son a estos negocios de quién la reforma fiscal pretende obtener ingresos extraordinarios.

Actualmente existen más de 4 millones de unidades empresariales (cifras de la Secretaría de Economía) de las cuales el 98 por ciento son micro y pequeñas empresas, que aportan el 52 por ciento del producto interno bruto y el 72 por ciento del empleo del país. Sin embargo para el gobierno federal las Pymes lejos de representar un motor del crecimiento de la economía del país, representa un nicho de evasión y elusión pues en la exposición de motivos de la iniciativa se menciona que “El Repeco se diseñó como un esquema simplificado para las personas físicas con ingresos anuales de hasta 2 millones de pesos. Los contribuyentes que participaban en él estaban exentos de conservar comprobantes de sus proveedores y de emitir facturas por sus ingresos. Por lo anterior, permitía que se rompiera la cadena de comprobación fiscal. Dicha situación ha generado espacios para la evasión y la elusión fiscales...”.

Ahora bien, con la entrada en vigor de esta ley, quién hoy tribute bajo el régimen de incorporación o quién inicie un negocio ya no gozará de los beneficios de lo que representaba el antiguo régimen de pequeños contribuyentes, pues aunque la actual ley prevé un lapso de incorporación de diez años la realidad es que a partir del segundo año se pagarán impuestos progresivamente, sin dejar de mencionar con claridad que al termino de diez años tributando en el régimen de incorporación se pasará a tributar al régimen general.

De la misma forma para quienes tributen en este régimen tendrán entre otras obligaciones, el de enterar el impuesto al valor agregado (IVA), lo que implica emitir factura digital de todas las ventas y solicitar de todas las compras y gastos facturas digitales también; además de estar enviando su contabilidad vía internet cada bimestre, lo que se traduce en una alta carga administrativa para los pequeños negocios que tienen que incursionar.

Asimismo, llama especialmente la atención la obligación de presentar declaración por Internet, ya que de conformidad con cifras de la Asociación Mexicana de Internet, la penetración de Internet en el país es de alrededor del 37 por ciento (cerca de 45 millones de usuarios de Internet) mientras que el países como Brasil es del 45 por ciento, Estados Unidos 78 por ciento, España 71 por ciento y Argentina con el 68 por ciento, luego entonces; ¿cómo pretende la autoridad fiscal que pequeños negocios realicen declaraciones bimestrales por Internet en un país donde el 50 por ciento de la población no tiene acceso a este medio?

De acuerdo a cifras publicadas por propio SAT, en su portal de Internet, existen un número de 166 mil 154 comunidades sin acceso a Internet, que por entidad federativa se muestran en el siguiente cuadro:

Ahora bien, el SAT expresa en su página que tratándose de dichas comunidades podrán realizar sus trámites por vía telefónica, sin estar ciertos que cuentan con este servicio.

De la misma forma debe mencionarse de que acuerdo al estudio “The Anatomy of an Entrepreneur” realizado por Kauffman, The Foundation of Entrepreneurship, en México el promedio de edad de un emprendedor es de 25 años, sin embargo sólo dos de cada diez emprendedores ha tenido una experiencia laboral previa, lo que ha provocado que el 80 por ciento de las empresas que son dirigidas por personas menores de 30 años cierren al tercer año de operación. Si a esta situación le agregamos las reglas confusas sobre las cuales deberán de pagar sus impuestos, entonces existe una grave y real preocupación sobre la dinámica y crecimiento de este sector, vulnerando el principio jurídico de que el impuesto debe ser claro y fácil entendimiento para el contribuyente.

Por el lado de los pequeños negocios que operan actualmente cabe recordar que de acuerdo con cifras de la Cámara de Comercio en Pequeño de la Ciudad de México, Conacope, cerca del 60 por ciento de los pequeños comercios están conformado por mujeres o por adultos mayores, quienes carecen de capacitación para la operación en los sistemas de administración, aunando a que sólo el 22 por ciento de personas entre 35 y 54 años son usuarios de Internet.

De la misma forma, para las empresas que ya operan actualmente, este nuevo régimen está afectando inmediatamente el aumento a la tasa del impuesto sobre la renta (ISR), pues anteriormente se pagaba una cuota mensual de acuerdo con el ingreso que obtenían las empresas, pero con la nueva ley deberán pagar tarifas bimestrales, desde 1.92 por ciento hasta 35 por ciento.

Por ejemplo, si un negocio registra ventas anuales de entre 750 mil pesos y un millón de pesos, deberá pagar el 32 por ciento de ISR; por cada peso que exceda de los 750 mil pesos, la tasa aumenta a 34 por ciento si gana entre un millón y tres millones anuales.

Con la aplicación del régimen de incorporación existe un riesgo latente de que cerca de 10 millones 800 mil personas (de acuerdo con Canacope) que laboran en microempresas se refugien en la informalidad, pues el 90 por ciento de las casi cuatro millones de pequeños negocios que operaban bajo el régimen de pequeños contribuyentes no cuentan con la capacidad económica, tecnológica y administrativa que se requiere para cumplir con las obligaciones fiscales impuestas por la ley.

Asimismo, cada micro empresario que tributaba en el régimen de pequeños contribuyentes y de régimen intermedio y que migrarán al nuevo régimen tendrá que desembolsar entre 10 mil y 15 mil pesos (esquema de facturación con proveedores, costo por folios, equipo de cómputo, renta mensual y contrato con proveedor de Internet, papelería y asesoría fiscal) monto que deberá ser cubierto de inmediato por los casi 15 millones de contribuyentes registrados en estos regímenes.

Por lo tanto, el monto total erogado por todos los contribuyentes será de aproximadamente de 900 millones de pesos, cuando en el Presupuesto de Gastos Fiscales para 2014 para este tratamiento fiscal se dejaron de recaudar 700 millones, es decir en aras de una mayor recaudación se afectará de manera importante la economía de quienes generan más del 70 por ciento de los empleos.

Lo anterior, provocará además que una gran parte del universo que contempla a los pequeños negocios opten por no tributar bajo el nuevo régimen teniendo como consecuencia un efecto inverso al que el gobierno federal buscó con la implementación de esta medida fiscal.

Por otro lado, la entrada en vigor del nuevo régimen genera diversas confusiones para su efectiva aplicación, por ejemplo, el artículo 111, primer párrafo de la ley menciona que:

Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

Lo cual de una interpretación literal del precepto se podría decir que sólo podrán tributar en este nuevo régimen exclusivamente las personas que tengan un pequeño o mediano negocio, sin embargo, con ello se estaría en contra de lo que sucede en la práctica real, ya que si una persona física recibe ingresos simultáneos por actividades asalariadas y por tener un pequeño negocio la actual ley no le permite tributar en el régimen de incorporación, por lo que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) lo registra automáticamente bajo el régimen general, sometiéndolo a una serie de cargas más complicadas que el régimen de incorporación.

Asimismo, quienes son asalariados y cuentan con un negocio, al tributar en el régimen general tendrán que cumplir una serie de requisitos como son: efectuar pagos provisionales mensuales, llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal, expedir comprobantes fiscales, llevar la contabilidad analítica, inventarios y su valuación, cálculo de ganancia inflacionaria, comprobantes digitales por operación, formular un estado de posición financiera, presentar declaración del ejercicio, declaraciones informativas de renta, IVA, IEPS y operaciones con terceros, entre otras, con lo cual prácticamente se condena a la extinción a los pequeños contribuyentes.

Lo anterior, cobra preocupación importante, si consideramos que de acuerdo con el Sistema de Apertura Rápida de Empresas de la Secretaría de Economía, los giros más recurridos en la apertura rápida de empresas son: abarrotes, fondas, comida para llevar, venta de ropa y accesorios, papelerías, tiendas de regalos y dulcerías, las cuales representa alrededor del 80 por ciento de las actividades económicas de más alta frecuencia en nuestro país.

La situación se profundiza de manera alarmante en otros supuestos, como por ejemplo, para una persona que recibe un pensión por cesantía, edad avanzada o vejez o por viudez, es decir una persona que ya no se encuentra económicamente activa y que recibe mensualmente un ingreso que es retenido por el Instituto Mexicano del Seguro Social como un ingreso establecido bajo el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Si esta persona además recibe un ingreso simultáneo por un pequeño negocio, el SAT automáticamente lo registra dentro del régimen general, con lo que se afecta a cerca de 3 millones 121 mil personas pensionadas y cuyo promedio de pensión mensual es mil quinientos pesos al mes.

De la misma forma, la situación en el pago de ISR se complica para personas que a partir del término de una relación laboral deciden poner un negocio, es decir si una persona es despedida en el 2013, la participación de los trabajadores en las utilidades se le entregara en 2014 conforme a la ley, si con este ingreso la persona opta por poner un negocio pequeño, la ley permite que pueda tributar bajo el régimen de incorporación; No obstante, si esta persona se reincorpora al mercado laboral bajo el régimen de salarios, el SAT de conformidad con la ley vigente, lo registrará en el régimen general. Con esta medida se afecta a más de 20 millones de personas que reciben un ingreso promedio de 6 mil pesos o menos y que a través de la puesta en marcha de un negocio ven la oportunidad de mejorar difícil situación económica en la que se encuentran.

Recordemos que de conformidad con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (Secretaría de Trabajo y Previsión Social al tercer trimestre de 2013) existen cerca 21 millones 949 mil personas que tiene un ingreso de uno hasta tres salarios mínimos y que representan el 44 por ciento del total de la población ocupada.

De la misma forma, el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando las personas físicas enajenen la totalidad de la negociación, los activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar bajo el régimen de incorporación, debiendo hacerlo bajo aquél que le corresponda.

Esta disposición establece una limitante que no atiende a la realidad de las actividades comerciales existentes en nuestro país, en el que las personas físicas, con la única finalidad de subsistir, realizan actividades en unión con los integrantes del núcleo familiar, y que por el monto de sus actividades estuvieron acogidos hasta el 2013, en el régimen de pequeños contribuyentes, transmitiéndose la negociación familiar a través de las generaciones emergentes con el desarrollo de la actividad comercial.

Hoy día, la posibilidad de transmisión entre integrantes del núcleo familiar se ha hecho nugatorio rompiendo con la continuidad de las actividades comerciales, ya que el supuesto establecido en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hoy día no permite que un padre transfiera a su hijo el producto de su esfuerzo, sin que se le retiren los privilegios ya obtenidos bajo el régimen de Pequeños contribuyentes, o bien, al correspondiente al Régimen de Incorporación, ya que cualquier transmisión de propiedad entre grados de parentesco, hoy es sancionado, a pesar de no existir remuneración alguna por esa operación.

Esta disposición tampoco toma en consideración, la situación que enfrentan los estados con mayores índices de migración, en los que existe una inmensidad de casos en que el nacional se inscribió en el Registro Federal de Contribuyentes bajo el Régimen de Pequeños Contribuyentes, hoy derogado, y por alguna razón migró al extranjero sin tener la oportunidad de modificar su situación fiscal, dejando a los miembros de su familia con la negociación y con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cubiertos a nombre del contribuyente, lo que no podrá suceder ante la migración de regímenes establecidos en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

De la misma forma, no debemos olvidar que una más de las de las afectaciones en que incurre la actual Ley del Impuesto sobre la Renta se da en el caso de las personas que adicionalmente a las actividades a que se refiere el régimen de incorporación, perciben ingresos por concepto de arrendamiento, como una actividad complementaria.

Esto es, en aras de una mayor recaudación se deja en estado de indefensión a diversas personas que no encuentran una excepción dentro de los supuestos que establece la ley, para tributar en el citado régimen de incorporación, por ejemplo, cuando una persona que durante muchos años haya construido un patrimonio concretado en un bien inmueble; ya sea una pequeña casa o algún departamento y, que como en muchos casos reales, sigue laborando en el pequeño comercio y renta este bien inmueble para poder liquidarlo con mayor anticipación, la ley actual del ISR lo considera como una persona que debe de tributar bajo el régimen general.

En este caso, el nuevo esquema contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, afecta gravemente a todas aquellas personas que arrendan algún cuarto o pequeño departamento y, como se mencionó anteriormente, suelen ser personas de edad avanzada que buscan las forma de subsistir y tener un ingreso mínimo decoroso.

Tan es así, que por eso en la nueva ley están facilidades para el pago del impuesto por arrendamiento, cuando el ingreso anual por este concepto no rebasa de 10 salarios mínimos.

En una situación similar se encuentran los socios de sociedades cooperativas que por el simple hecho de unirse para conseguir mejores condiciones de financiamiento y paradójicamente invierten en el pequeño negocio, son excluidos de forma automática del régimen de incorporación fiscal.

Por ello, el pasado 10 de enero, de conformidad con lo que establece la ley de la materia diversos diputados integrantes de las diferentes fuerzas políticas presentamos una acción de inconstitucionalidad en contra de la eliminación el Régimen de Pequeños Contribuyentes, pues consideramos que viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de afectar la competitividad y el desarrollo económico del país.

Es urgente modificar la redacción del régimen de incorporación establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta con la finalidad de poder otorgar la certidumbre jurídica a aquellas personas que están bajo el régimen del Título IV, Capítulo I de ley pero que también cuentan con un pequeño negocio, a fin de que puedan transitar de un esquema como lo fue el Repeco a un esquema intermedio como lo es el régimen de incorporación y que no se vean severamente afectados económica como administrativamente al pasar automáticamente de Repeco al régimen general como lo contempla la ley actual.

En ese entendido, la presente Iniciativa tiene como finalidad la de reformar el artículo 111 de la citada Ley para establecer que las persona que obtienen ingresos por sueldos y salarios y los que se asimilen a éstos, en términos del Título IV, Capítulo I y perciben ingresos por remuneraciones, rendimientos y anticipos, honorarios por servicios prestados a un prestatario, socio o accionista de sociedades cooperativas, puedan optar por tributar en el régimen de incorporación; siempre y cuando los ingresos percibidos por estas actividades no rebasen el monto de cuatrocientos mil pesos anuales. Así como las personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento cuando estos ingresos no sean mayores a los 10 salarios mínimos anuales.

Con esta Iniciativa se pretende dar mayor claridad y certidumbre a los contribuyentes, restablecer el principio de equidad y proporcionalidad consagrado en la Constitución y sobre todo devolver a las personas la esperanza de un futuro, más estable y más próspero.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 111 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforman los artículos 111, primer párrafo y 113, de la Ley del Impuesto sobre la renta, para quedar como sigue:

Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional y cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección. Asimismo, podrán optar por tributar de conformidad con este párrafo cuando dichos contribuyentes perciban ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulo I, fracciones I, II, IV, V, VI y VII, de esta Ley, siempre y cuando estos ingresos no rebasen el monto de cuatrocientos mil pesos anuales. También podrán tributar en los términos de esta Sección, cuando tales contribuyentes obtengan ingresos por arrendamiento, siempre que los ingresos en el ejercicio por otorgar el uso o goce de bienes inmuebles no sea mayor a diez salarios mínimos elevados al año.

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I. a V. ...

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Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen a título oneroso la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta ley.

Tratándose de enajenaciones que por su naturaleza no haya contraprestación, y que sea realizada entre descendientes, cónyuges, ascendientes, o por personas que tengan entre sí parentesco colateral hasta el cuarto grado, el adquirente se considerará sujeto al régimen previsto en esta sección, así como en los términos del primer párrafo del artículo 111 de esta ley.

En las enajenaciones a título oneroso el enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Servicio de Administración Tributaria habilitará en su portal de Internet, una herramienta que permita a los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron bajo el Régimen de Pequeños Contribuyentes y residan en el extranjero, la realización de modificaciones y bajas necesarias para tributar en el Régimen de Incorporación previsto en esta ley.

El Servicio de Administración Tributaria, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, establecerá los lineamientos bajo los cuales los contribuyentes con residencia en el extranjero, a través de las embajadas y consulados en los países en que México tenga representación, podrán obtener el certificado y contraseña necesarios para el acceso a la herramienta electrónica referida en el párrafo anterior.

Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la tramitación en territorio nacional del certificado y contraseña necesarios para el acceso a la herramienta electrónica que implemente, mediante poder especial otorgado por el contribuyente con residencia en el extranjero, bajo las formalidades y requisitos del país en que se otorgue.

Tercero. Los contribuyentes que estén en el supuesto a que hace referencia el primer párrafo del artículo 111 de esta Ley, y que el Servicio de Administración Tributaria los haya incorporado para tributar en el régimen general de ley, deberá inscribirlos nuevamente en el Régimen de Incorporación Fiscal, en cuyo caso la inscripción tendrá efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir las reglas correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, dentro de los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, deberá presentar un informe a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, respecto del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dentro de los noventa días siguientes a su publicación en el citado órgano de difusión oficial.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 de febrero de 2014.

Diputada Margarita Licea González (rúbrica)

Que reforma los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema por resolver con la presente iniciativa

Poner fin al indebido obstáculo jurídico para la defensa de los derechos humanos, que se estableció en la Ley de Amparo, y que consiste en prohibir el amparo contra las reformas constitucionales, lo que permitió impedir la lucha magisterial contra la mal llamada “reforma constitucional en materia educativa”, igualmente obstaculizar la resistencia contra la reforma energética, y contra toda otra reforma constitucional, que agrediendo sustancialmente la dignidad e intereses del grueso del pueblo de México, se hace intocable por sólo consagrarse formalmente en la Constitución, quedando el pueblo en la absoluta indefensión.

Argumentos

La táctica de las reformas denominadas estructurales, no sólo es despojar de derechos (entre otros) a los trabajadores, como una continuación de la contrarreforma laboral que entró en vigor el 1 de diciembre de 2012; sino esconder los cambios esenciales en toneladas de preceptos que hacen imposible su análisis en profundidad, esto, tanto para los especialistas como para el grueso de los habitantes del país, por lo que debilita toda resistencia.

Y bien, una de esas modificaciones claves que se ocultaron al grueso de la opinión pública para que no se valorara toda su trascendencia, fue el poner entre toda una nueva Ley de Amparo, la prohibición de interponer el juicio de amparo frente a las reformas constitucionales.

En la post revolución, se prohibió el amparo contra los terratenientes expropiados; recientemente en el marco de la reforma constitucional en materia de competencia económica y telecomunicaciones sólo se restringió el amparo (lo que en los hechos es una ventaja frente a la prohibición tajante de la nueva Ley de Amparo); pero los autores de esta prohibición en la Ley de Amparo, ante todo despojaron de una garantía fundamental al grueso del pueblo de México, a los más humildes.

Algunos no captaron oportunamente toda la trascendencia de esta reforma; pero esta prohibición del amparo preparó el terreno para acabar toda resistencia frente a las reformas estructurales en perjuicio de los que viven de su trabajo, entre otros.

Así fue, que los maestros vieron desechados sus amparos cuando los interpusieron contra la llamada reforma constitucional en materia educativa, que como sabemos ante todo es una reforma laboral, la más lesiva que hasta la fecha ha tenido que soportar el mundo del trabajo.

También, las demandas contra la reforma constitucional en materia energética, que no sólo hace sucumbir los derechos de los mexicanos a la precariedad total, sino que cambia el equilibrio de fuerzas a nivel nacional e internacional, han sido rechazados en su casi totalidad por los juzgados de distrito.

Esto equivale a que frente al Constituyente no valen los derechos humanos a la libertad, a la igualdad, a la propiedad, a la seguridad jurídica, los derechos humanos sociales. Pues negar la defensa de los derechos, suprimir la principal garantía que tienen estos que es el amparo, equivale a anular aquellos. Pues es evidente, que el derecho humano y la garantía para su defensa van de la mano, son diversas caras de la misma moneda.

Cuando el ciudadano, ve limitados sus derechos humanos, o las garantías que le sirven para hacerlos realidad, en la misma proporción ve limitado su círculo de libertad y dignidad; da un paso adelante la opresión.

Por lo que urge, reparar este desatino, pues, en otro sentido el Poder Constituyente, debe ser el primero en respetar los derechos humanos y sus garantías. Esto es honestidad jurídica, base de la decencia en el ejercicio del poder, del que nuestro país, y nuestra historia están sedientos.

Las leyes reglamentarias de las reformas constitucionales, harán procedente el amparo, pero dentro de los límites marcados por la respectiva reforma constitucional. O para decirlo en otras palabras, de nada serviría el amparo, pues las agresiones a los derechos humanos consagrados en la Constitución, son intocables.

Quizá, el conflicto magisterial o el surgido contra la reforma energética, se hubieran resuelto con la intervención del Poder Judicial Federal; pero éste quedó vedado a intervenir en temas esenciales. Se reduce a el Poder Judicial a un nivel de segunda, contrariando su esencia, como punto de equilibrio frente a los otros Poderes.

En suma, si bien el artículo 61 fracción I de la actual Ley de Amparo, malamente señala que no procede el amparo contra adiciones y reformas a la Carta Magna, este precepto no puede prevalecer por encima de la letra expresa de la Constitución Federal, la cual, especialmente en sus artículos 103 y 107, en ningún momento establecen esta inadmisible prohibición, sino que por el contrario, el artículo 103, señala:

“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte...”

La improcedencia prevista en el artículo 61 de cita equivale, a negar la protección de los derechos humanos, y concretamente de nuestros derechos humanos en nuestro carácter de quejosos, frente a los abusos del Constituyente Permanente, que pueden ser los más graves. Y dejar a la Carta Magna indefensa frente a elementos injustos e incongruentes que le sean incorporados por éste.

Equivale a degradar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un mero controlador de la legalidad y no de la constitucionalidad.

Siendo, que es un aspecto ampliamente aceptado en la doctrina, el derecho de las personas a que se declare como inconstitucionales las reformas y adiciones indebidas hechas a la Constitución. Lo que plantea la necesidad de suprimir la fracción I del artículo 61 de la Ley de Amparo, en bien del respeto de los derechos humanos, como ordena la Constitución, especialmente en su artículo 1o. O en otras palabras, el legislador, debe hacer a un lado esta fracción de la Ley de Amparo, en aras del valor superior, relativo al respeto de los derechos humanos.

Las reformas a la Constitución, suelen versar sobre el llamado “régimen constitucional” integrado por el conjunto de principios “que la conciencia histórica del país y de la época considera esenciales para que exista la Constitución” (Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano, 14º. Edición, página 65). O como afirmaba Castillo Velasco: “Las adicione y reformas constitucionales deben ser de tal manera adecuadas a la conveniencia pública, que no destruyan la Constitución, sino que a través de la reforma se vea el principio primitivo...” (Apuntamientos para el Estudio del Derecho Constitucional Mexicano, 1888, página 256).

En las reformas constitucionales, suelen estar en juego los principios sustantivos de la Constitución , varios autores, palabras más palabras menos, señalan que el órgano creado en una Constitución para reformarla, únicamente tiene competencia para modificar las leyes constitucionales, pero no las decisiones fundamentales.

Es pues evidente que el Constituyente Permanente debe tomar en cuenta factores políticos e históricos esenciales, y si no lo hace, se sale de su esfera de competencia constitucional, debiendo la Corte devolverlo a sus límites constitucionales. Lo contrario sería consagrar la anarquía, pues al no poder operar la Corte en estos casos, sólo quedaría la puerta de la rebelión del pueblo como depositario originario de la soberanía nacional, para anular estas disposiciones arbitrarias. O, bien, sólo quedaría la competencia de los tribunales internacionales, con menoscabo de la dignidad y la soberanía nacionales.

En suma, debe anularse la prohibición a interponer el amparo frente a reformas constitucionales, por versar sobre cambios, no meramente de las normas constitucionales, sino de los principios esenciales que dan vida a la Constitución. Así por ejemplo, tratándose de la reforma constitucional en materia energética, la expropiación petrolera es principio esencial para la conciencia histórica de nuestro nación, para sustentar la soberanía del Estado mexicano, y eje indispensable sobre el que se ha construido y se construirá el desarrollo económico del país (los recursos de Pemex resultan indispensables incluso para transitar a las nuevas energías alternativas), sinónimo de justicia y paz en la nación.

Así pues, el Constituyente Permanente carece de facultad para hacer a su arbitrio cualquier reforma a la Constitución, pues su poder no es omnímodo sino tiene límites en los principios que la conciencia histórica del país y que la época considera esenciales para que exista una Constitución, como dice Felipe Tena Ramírez, en su obra, (Derecho Constitucional Mexicano, 14º. Edición, Editorial Porrúa).

Tena Ramírez agrega: “Trátase, a lo que parece, de una política no planificada, que se deja ganar por las circunstancias para fines de utilización inmediata. El pensamiento va a la zaga de la acción. Se ha llegado así a un subjetivismo meramente político, que si acaso es eficaz para ciertas decisiones concretas, se convierten en altamente peligroso cuando proyecta sus impactos en multiplicadas reformas a la Ley Suprema. El orden jurídico nacional está de por medio.” (Ibídem, Página 72)

Al destruir el Constituyente Permanente las bases esenciales de la Constitución, destruye su propia autoridad, y por tanto carecen de validez los actos que haga. En suma estamos en presencia de reformas a la Constitución que son anticonstitucionales.

El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado: el Poder Judicial Federal es una “institución de resistencia frente a cualquier abuso del poder”. Con esta iniciativa, esto es lo que queremos, que este Poder Judicial, detenga frene los abusos de poder contenidos, en su caso, en las reformas constitucionales.

Derechos Sociales

Pero este atentado al amparo, se evidencia aún más, cuando vemos el efecto que provocaría, por ejemplo, la reforma el artículo 123 constitucional para suprimir el derecho a una jornada humana, o a un empleo digno, o al derecho humano a la sindicalización, o a la seguridad social solidaria. ¿Esto sería válidos sólo porque unos cientos de legisladores faltando a su deber dieran un voto absolutamente cuestionable? La Constitución en tal caso, no sería base de la dignidad y desarrollo del pueblo, sino cerrojo para imponer la esclavitud en los hechos. Es decir, se usaría la Constitución contra la Constitución, la Constitución formal, contra la Constitución en su esencia, en su corazón histórico. Y lo mismo podemos decir de otros derechos sociales:

a) El derecho humano a la educación gratuita y de calidad: Artículo 3o. constitucional: Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias...

b) Derecho humano a la alimentación: Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará (artículo 4o. constitucional).

c) Derecho humano a la salud: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución (artículo 4o. constitucional).

d) Derecho humano a un medio ambiente sano: Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley (artículo 4o. constitucional).

e) Derecho humano al agua: Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines (artículo 4o. constitucional).

f) Derecho humano a una vivienda digna: Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo (artículo 4o. constitucional).

g) Derechos humanos de las y los niños . En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez (artículo 4o. constitucional).

h) Derecho humano a la cultura: Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural (artículo 4o. constitucional).

i) Derechos humanos a la cultura física y a la práctica del deporte: Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia (artículo 4o. constitucional).

Si se suprimieran o restringieran a nivel constitucional los derechos sociales, sin derecho al amparo, sólo quedaría una normativa rapaz, contra los mexicanos, por lo que de manera creciente sólo disfrutarán de los mismos las personas que puedan pagar su precio en el marco del lucro de las empresas en cuyo favor se privatizarán estos servicios (educación, salud, etcétera), excluyéndose a sectores cada vez más amplios de la población.

Con las reformas constitucionales injustas sin derecho al amparo, se daría un golpe de muerte al pacto social esencia de la Carta Magna, que cuando fue respetado, dio estabilidad a nuestro país e impulsó su crecimiento de México.

Al propio tiempo, esta prohibición sería un desconocimiento general de los derechos sociales previstos en instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala:

Artículo 25.

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por causas ajenas a su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Artículo 26.

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la educación básica y fundamental. La educación básica será obligatoria. La educación técnica y profesional habrá de ser accesible en general y el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. Promoverá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz...

Artículo 27.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Ratificando loa anterior, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece:

Artículo 11

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Por citar algunos.

Debemos impedir, que una nueva máxima neoliberal se imponga: consagra cualquier barbaridad, la más extrema injusticia, toda anulación de los derechos humanos en la Constitución, y ya será intocable, porque el Amparo se prohíbe en una Ley meramente reglamentaria de la Constitución. Comparando atrozmente, a un humilde trabajador con un latifundista, o con alguno de los poderes fácticos.

En nuestro respaldo está el artículo 1o. constitucional que en su párrafo tercero señala:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ¿El Constituyente permanente no es una autoridad? ¿Está liberado de respetar los derechos humanos?

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se deroga la fracción I del artículo 61 la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 61 . El juicio de amparo es improcedente:

I. (Se deroga)

II. a XXIII. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 123 constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 123. ...

...

A...

B...

El juicio de amparo será procedente contra toda reforma constitucional que suprima o restrinja los derechos humanos sociales contenidos en el presente artículo y demás preceptos de esta Constitución.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2014.

Diputado Silvano Blanco Deaquino (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, a cargo de la diputada Laura Ximena Martel Cantú, del Grupo Parlamentario del PVEM

Laura Ximena Martel Cantú, en mi calidad de diputada integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona una fracción V al artículo 3o. de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, pasando la actual fracción V a ser la VI y recorrer las subsecuentes en su orden, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

1. El Ejecutivo federal presentó el 3 de marzo de 2011, ante el Senado de la República del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la cual fue turnada por la Mesa Directiva de dicha Cámara, a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, para que procedieran al dictamen correspondiente.

2. Con fecha 5 de abril de 2011, fue presentada por las comisiones dictaminadoras ante el pleno del Senado de la República, el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular, y turnado a esta Cámara de Diputados para los efectos conducentes.

3. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 7 de abril de 2011, la Mesa Directiva recibió la minuta correspondiente, y conforme a sus facultades instruyó fuera turnada a la entonces Comisión de la Función Pública en su calidad de dictaminadora.

4. En sesión ordinaria celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 13 de marzo de 2012, la comisión dictaminadora sometió al pleno para su discusión y aprobación el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular, devolviéndose a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Una vez recibida la minuta de referencia por la colegisladora y turnada a las comisiones correspondientes para dar cauce al proceso legislativo, el 25 de abril de 2012, fue aprobado el dictamen con proyecto de decreto, en lo general y en lo particular, enviándose al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.

6. El 11 de junio de 2012, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la cual entró en vigor el día siguiente al de su publicación.

Planteamiento del problema

Como ha sido señalado en el apartado anterior, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, tiene un año tres meses de haber entrado en vigor y de entonces a la fecha no ha sufrido ninguna reforma, motivo por el cual se decidió precisar sus antecedentes.

Bajo el anterior orden de ideas y como resultado del análisis y revisión permanente a que debe estar sujeto el andamiaje legal en esta Cámara de Diputados, en aras de adecuarlo a la realidad y circunstancias actuales, se ha considerado necesario perfeccionar la ley de referencia.

El artículo 3 de la ley que nos ocupa, contenido en el capítulo primero denominado Disposiciones generales , contiene dieciséis fracciones, las cuales definen diferentes conceptos utilizados en el cuerpo legal y las cuales tienen por objeto evitar confusiones y dobles interpretaciones que pudieran desvirtuar el espíritu del legislador y de la propia norma.

En estas definiciones se echa de menos lo que para efectos de la ley en comento se entiende por “corrupción”. Precisión que sin duda es necesaria, en un ordenamiento que se ha denominado Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas. En otras palabras, es menester definir la conducta que se considera indeseable y la cual se pretende inhibir y erradicar.

A mayor abundamiento es de señalarse que, además de la denominación de la ley en donde destaca la palabra “anticorrupción”, en el articulado de la misma se menciona la “palabra corrupción” categorizándola como un concepto que hace referencia o engloba un fenómeno social que debe ser repelido por la fuerza del estado. De ahí que diversos artículos contengan la frase de “prevención y el combate a la corrupción”.

Recapitulando, el problema que se pretende corregir en la ley, consiste en eliminar el vacío jurídico existente en omisión de la definición de corrupción, la cual es necesaria por las consideraciones antes señaladas.

Finalmente es de señalarse que no se pretende dar una definición de “corrupción” per se , sino lo que para efectos de la ley, debe entenderse por “corrupción en contrataciones públicas”.

Consideraciones

El objetivo primordial que motivó expedir la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, fue subsanar una laguna en el marco jurídico, al posibilitar a las autoridades federales para que sancionen desde el ámbito administrativo los actos de corrupción durante los procedimientos de contratación pública en que incurran los particulares nacionales y extranjeros con multas e inhabilitaciones que les impidan continuar manteniéndose como proveedores del gobierno, a efecto de garantizar que las contrataciones se lleven a cabo con estricto respeto a la legalidad y a los principios constitucionales.

Bajo el reconocimiento de que en las contrataciones públicas de carácter federal existe un importante ejercicio de recursos públicos, se tornó necesario y urgente asegurar que dichos procedimientos, estuvieran en todo momento, apegados a la legalidad, la imparcialidad y libres de toda opacidad, en aras de obtener las mejores condiciones para el estado.

En la iniciativa presentada en marzo de 2011 por el Ejecutivo federal1 , en su calidad de proponente y la cual dio origen a la ley que se plantea adicionar, argumentó que “la corrupción es un fenómeno sumamente complejo y multifactorial que afecta de manera significativa el desarrollo de una nación, pero sobre todo el bienestar de la sociedad en general. (....) Las prácticas de corrupción que se presentan en un estado se expanden desde el interior de la sociedad hasta el ejercicio de las funciones públicas, generando con ello una serie de repercusiones negativas cuyos efectos impactan en distintos ámbitos de la realidad nacional; ejemplo de ello es la capacidad que tiene el fenómeno de inhibir el desarrollo económico equitativo de la población; favorecer la consolidación de élites y burocracias políticas y económicas; afectar la credibilidad y legitimidad de los gobiernos, e impide que los recursos públicos coadyuven al desarrollo y bienestar de la sociedad”.

La iniciativa referida párrafos atrás aporta datos relevantes, entre los que se destacan los publicados por Transparencia Internacional2 y el Foro Económico Mundial3 , a saber:

• En los países en desarrollo son los grupos de la sociedad más vulnerables los que acaban pagando por la existencia de corrupción en la contratación pública, ya que son los que más necesitan de políticas públicas y servicios.

• Las irregularidades en la contratación pública conducen a la distorsión de una justa competencia empresarial, al malgasto de recursos escasos, al abandono de las necesidades básicas, a la perpetuación de la pobreza y la desigualdad.

• Se estimó que el costo de la corrupción en México fluctúa entre el 7 y el 9 por ciento del producto interno bruto y que, a nivel global, las empresas destinan entre 5 y 10 por ciento de sus ingresos para sobornos.

• Según datos reportados en 2008, las empresas mexicanas son altamente propensas a usar las relaciones personales o familiares para obtener contratos públicos y recurren al soborno de servidores públicos de cualquier nivel para obtener contratos.

Para los efectos que nos ocupan, y a manera de precisión, vale la pena recordar que como acertadamente lo señalaron el proponente y las comisiones dictaminadoras de ambas Cámaras del Congreso, con la expedición de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas se dio cumplimiento a diversas convenciones internacionales suscritas por el Estado mexicano en materia de combate a la corrupción, entre las que destacan: la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, firmada por México el 26 de marzo de 1996 y ratificada por el Senado de la República el 2 de junio de 1997; la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, firmada por México el 21 de noviembre de 1997 y ratificada por la Cámara de Senadores el 27 de mayo de 1999 (Convención Anticohecho de la OCDE); y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, firmada por México el 9 de diciembre de 2003 y ratificada por el Senado de la República el 29 de abril de 2004.

Una vez señalados los antecedentes, motivaciones y espíritu de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas y considerando la propuesta que se plantea, es menester, abonar con un poco de teoría en esta materia, con la intención de tener una mejor comprensión sobre la naturaleza de ésta.

Frédéric Boehm y Johann Graf Lambsdorff, recogen el pensamiento de otros tratadistas con quienes coinciden en que, “hablar de corrupción puede ser contraproducente cuando se diseñan medidas anticorrupción. No tanto porque el concepto de corrupción a veces sea tabú y, como tal, cierre las puertas a un debate objetivo, sino porque esconde diversas prácticas corruptas, entre ellas el soborno, la extorsión, la malversación de fondos, el favoritismo y el nepotismo, el fraude y la colusión entre empresas que se reparten el mercado o fijan los precios (Andvig y Fjeldstadt, 2000). Estas prácticas tienen su propia lógica, sus propios mecanismos y realidades. (...) Hablar de “corrupción” en general sería entonces comparable a una investigación médica que hable de la “enfermedad”: tendríamos que esperar mucho tiempo hasta que se descubran medicamentos para tratar las enfermedades específicas (Boehm, 2008)”4 .

Definir qué es la corrupción se torna complejo, por ejemplo, Malem señala al respecto que “se puede definir los actos de corrupción, entonces, como aquellos que constituyan la violación, activa o pasiva, de un deber posicional o del incumplimiento de alguna función específica realizados en un marco de discreción con el objeto de obtener un beneficio extra posicional, cualquiera sea su naturaleza.”5

Incluso debido a la complejidad del tema las convenciones internacionales se han negado a definir el concepto en sí mismo, prefiriendo definir los actos de corrupción. En consecuencia, tal y como lo señala la Organización de la Naciones Unidas (ONU), se han diseñado disposiciones normativas penales que facilitan la investigación y represión de los hechos de corrupción castigando sólo determinada fase o manifestación de uno de estos hechos. Así, la administración fraudulenta en perjuicio del estado o el abuso de funciones constituye un caso donde se verifica el acto del funcionario público sin que existan rastros del cuerpo del delito; de igual forma se penalizan manifestaciones de que se ha producido el cuerpo del delito, aunque no se logra identificar el acto del funcionario público, como el caso del enriquecimiento ilícito.

Es comprensible no dar una definición que puede ser restrictiva y tender por lo tanto a reducir la magnitud del fenómeno social o del hecho concreto, particularmente si estas definiciones no tienen una consecuencia jurídica a diferencia de los actos o hechos jurídicos que sí la tienen.

La propuesta que se presenta coincide con lo hasta aquí señalado, sin embargo, para terminar de sustentarla, es necesario señalar nuevamente con absoluta claridad que no se pretende dar una definición de “corrupción”, sino definir en la propia ley, lo que para efectos de ésta se entiende por corrupción en contrataciones públicas.

Definición que se torna necesaria toda vez que en una ley no puede darse cabida a vacíos y lagunas jurídicas. Se precisa entonces dar una definición jurídica general que vaya más allá del reproche moral o del entendimiento que la sociedad pueda tener del concepto.

A mayor abundamiento, si la norma es anticorrupción, necesariamente hay que definir cuál es la conducta que se combate. Definición que desde luego tendría una consecuencia jurídica precisa al ser elevada a rango de ley, consecuencia que se amplía al consultar la normativa en los distintos ámbitos (civil, penal y administrativo) de ese accionar. De otra manera, es decir si la conducta no está prevista en la legislación, la corrupción se vuelve innombrable, quedando a merced del reproche moral y por lo tanto resulta jurídicamente inútil.

En suma, las consecuencias referidas justifican que se adopte un concepto que incluso permita tomar medidas de anticorrupción. Perfeccionar el marco legal en este sentido, permitirá no sólo definir el problema que se pretende erradicar sino las medidas destinadas para responder a éste.

Delimitar el ámbito de aplicación en la ley de un fenómeno social que hasta hoy ha sido sólo conceptualizado por la teoría, será útil para orientar la conducta jurídica deseable, así como para señalar la indeseable, llenará un vacío en la materia y constituirá un parteaguas en la construcción de la norma jurídica, en beneficio de la sociedad nacional.

En razón de lo anterior, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona una fracción V al artículo 3o. de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la actual fracción V pasa a ser la VI y se recorren las subsecuentes en su mismo orden para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Corrupción: actos, omisiones, proposiciones e insinuaciones cometidas por cualquiera de los sujetos obligados de esta ley, en relación con la contratación de obras públicas, cuyo propósito fundamental sea obtener beneficios, ventajas y/o privilegios económicos, personales, familiares, laborales, o de cualquier otra índole, distintos a lo que legalmente les corresponde, a lo establecido en el presente ordenamiento, así como en las demás leyes en la materia;

VI. Dependencias: las secretarías de estado y sus órganos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

VII. Entidades: los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3o, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

VIII. Fideicomisos públicos no paraestatales: los fideicomisos públicos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente único de la Administración Pública Federal Centralizada o de alguna entidad de la Administración Pública Paraestatal en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, y que no son considerados entidades paraestatales;

IX. Instituciones públicas contratantes: las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos no paraestatales, los mandatos y contratos análogos; la procuraduría; las entidades federativas y los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros, así como los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que realicen contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y las áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de esta ley, encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal;

X. Intermediario: las personas a que se refiere la fracción II del artículo 2 de esta ley;

XI. Mandatos y contratos análogos: los mandatos y contratos análogos celebrados por las dependencias, entidades y, en su caso, la procuraduría, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables y que involucren recursos públicos federales;

XII. Ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Petróleos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública;

XIII. Órganos Internos de Control: los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así como de la procuraduría;

XIV. Procuraduría: la Procuraduría General de la República;

XV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública;

XVI. Servidor público extranjero: toda persona que ostente u ocupe un empleo, cargo o comisión público considerado así por la ley extranjera respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas públicas, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como en cualquier organismo u organización pública internacionales, y

XVII. Transacciones comerciales internacionales: los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un Estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/252_DOF_11jun12.pdf?. Proceso Legislativo. Cámara de Diputados.

2. http://www.transparency.org/

3. http://www.weforum.org/

4. Corrupción y anticorrupción: una perspectiva neo-institucional . Frédéric Boehm y Johann Graf Lambsdorff.

5. Jorge E. Malem Seña 2002:35. Debe hacerse la aclaración que este autor intenta utilizar un mismo concepto para definir actos de corrupción en ámbitos públicos y privados, de allí que ni se mencione en su definición el término “público”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2014.

Diputada Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica)

Que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, Cristina Olvera Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma la fracción III del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de salud de menores de cinco años, para lo cual expresa la siguiente

Exposición de motivos

Planteamiento del problema

Todos los menores, representados por los niños del país, que forman parte esencial de la sociedad, deben disponer sin restricción alguna del respeto y ejercicio pleno de cada uno de sus derechos, entre ellos prioritariamente el de la salud.

Para el caso particular, la salud de los niños menores de 5 años, según cifras a 2010, “cada año mueren en el mundo 7.6 millones de menores de 5 años, muertes que se deben a enfermedades que se podrían evitar a través de atención simple o asequible”.1

Si bien el índice de mortalidad infantil para menores de cinco años ha disminuido en el país por las acciones emprendidas por los gobiernos en turno a través de las autoridades responsables de la salud y que hoy permitirán cumplir la meta 4 de los Objetivos de Desarrollo del Milenio2 para 2015, falta precisar en el texto de la legislación vigente que la atención a la salud que se debe brindar a los menores de 5 años debe de contar con “acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, a procesos diarreicos y a las infecciones respiratorias agudas”. Dicha laguna limita la atención que se debe brindar a los diversos padecimientos que se presentan en este segmento de los menores de edad, como los que derivan de una deficiencia nutricional como los problemas gastrointestinales que no provocan diarrea, obesidad y sobrepeso.

Así las cosas, con la presente iniciativa no sólo cumpliremos la meta 4 de los Objetivos de Desarrollo del Milenio3 para 2015 sino que, además, brindaremos una oportuna y eficaz cobertura a las enfermedades que padecen los niños menores de 5 años, por esta razón, legislemos integralmente para que la atención médica sea una actividad constante, permanente y de calidad para el bienestar y salud de este sector tan vulnerable.

Argumentación

El derecho a la salud ha sido una proclama fundamental que se ha incorporado en diversos instrumentos de índole internacional; en el caso de México, el derecho a la salud se ha establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de 1917 y en la Ley General de Salud de 1984.

Sobre el caso particular de los niños, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Convención de los Derechos del Niño en 1989, instrumento que ha sido un parteaguas al sustentar como objeto fundamental garantizar la sobrevivencia y primacía de los derechos de las niñas y los niños, a través del cual se responsabiliza a los gobiernos a reconocer los derechos humanos de todas las niñas y los niños, al tenerlos en cuenta en cada una las decisiones legislativas y en la elaboración y concreción de las políticas públicas.

En razón de que son un grupo especialmente vulnerable, es necesario que tengan derechos concretos y se les reconozca la necesidad de recibir una protección especial por parte del Estado.

La situación que se presenta en México no es la excepción y requiere adecuarse a las circunstancias, pues el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que de las defunciones acontecidas en los menores de 15 años, 13.9 por ciento corresponde a niños de 1 a 4 años, 1 de cada 7 (15.6) fallece por malformaciones congénitas, deformidades y anomalías cromosómicas; le siguen los accidentes de transporte (7.8) y la neumonía (6.8), que en conjunto representan 30.2 de las defunciones ocurridas en este grupo de edad”,4 mientras que uno de los retos a que se enfrenta hoy en día, es “controlar el aumento del sobrepeso y la obesidad.5

En la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, Resultados Nacionales 2012, establece que en México se han registrado avances importantes en la salud de los niños, lo que se refleja en una reducción significativa de la mortalidad infantil en más de 50 por ciento. Sin embargo, pese a estos importantes avances aún queda mucho trabajo por realizar. Durante 2010 se registraron en el país 28 mil 865 muertes en menores de cinco años, muchas de las cuales podrían haberse evitado a través del acceso efectivo a intervenciones de salud o con acciones sobre el ambiente y los determinantes sociales. Respecto a obesidad, en México se registra que 10 de cada 100 niños menores de 5 años tienen sobrepeso, el cual no es sinónimo de buena alimentación, ya que puede llegar a provocar anemia y repercusiones en su crecimiento y desarrollo cognoscitivo.6

Para ahondar en el tema, otro dato al respecto se indicó a través del primer Informe de Gobierno de la administración federal 2012-2018, que señala que las tasas de mortalidad por enfermedades respiratorias para menores de 5 años es de 23.3 casos por cada 100 mil niñas y niños, para las enfermedades diarreicas la tasa es de 9.4 decesos de menores de 5 años por cada 100 mil en el grupo de edad; mientras que la tasa de mortalidad por deficiencia nutricional está proyectada en 6.4 decesos por cada 100 mil, lo que corrobora la lamentable situación de los menores en el país.

Por obvias razones no es prudente enumerar cada una de las afecciones de salud que se puedan suscitar en menores de 5 años, pero lo que si es imperante precisar, son aquellas que son recurrentes al día de hoy en el país y que no se atienden, como es el caso de la obesidad, el sobrepeso y la deficiencia de nutrientes y que en su momento, podrán provocar un desenlace poco deseable.

Hagamos efectivo lo establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966),7 el cual establece que entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, figurarán las necesarias para

• La reducción de la mortalidad infantil y garantizar el sano desarrollo de los niños;

• El mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

• La creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de la salud.

Conjuguemos nuestros esfuerzos para clarificar y perfeccionar la legislación nacional al observar lo establecido el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de los Niños,8 que a la letra dice:

1. Los Estados parte reconozcan el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y el acceso a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

2. Los Estados parte aseguren la plena aplicación de este derecho y, en particular, adopten las medidas apropiadas para

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

3. Los Estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados parte se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo.

Recordemos que al ratificar la convención, el Estado mexicano manifiesta que acepta la obligación de respetar, proteger, promover o satisfacer los derechos enumerados, incluida la adopción o el cambio de leyes y políticas que pongan en vigor las disposiciones de la convención, ya que ningún derecho es menor y más, cuando de infantes se trata.

Es urgente que los derechos de los niños se conviertan en realidad para lograr un desarrollo pleno y dejen de sufrir hambre, desnutrición, enfermedad, descuido y abandono.

Como autoridades, debemos sensibilizarnos para reconocer las necesidades de las niñas y de los niños y dar prioridad a la protección de los derechos de la infancia. No dejemos de lado que un desarrollo sano de los menores, el cual será crucial para el futuro inmediato, la permanencia y el bienestar de la sociedad.

La falta de acciones, instrumentos y medidas pertinentes por parte de las autoridades acarreara graves repercusiones como el incremento de mortalidad infantil en menores de cinco años, y de escolares, adolecentes y adultos enfermos.

Mejorar la salud de la infancia es una de las muchas responsabilidades en la que debemos participar y contribuir, para en el futuro, podamos construir una sociedad sana y con una mayor y mejor calidad de vida, sin embargo, aún perduran obstáculos muy importantes que impiden asegurar que todas las niñas y los niños tengan las condiciones idóneas para un desarrollo integral y sano.

Reitero: las autoridades, es decir, los adultos somos los únicos responsables de promover y vigilar el ejercicio pleno de los derechos de los niños al interior de la familia y de la sociedad en general, debemos favorecer su desarrollo y proporcionar una atención de la salud más completa para los menores de cinco años, ya que no bastara para hacer efectivo el cumplimiento irrestricto de su derecho a la salud, si solo priorizamos algunas infecciones o enfermedades de ellos, debemos apostar en mejorar y hacer más completa la atención a instituciones de salud pública en la que puedan recibir cuidados pertinentes los niños.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea el presente proyecto de

Decreto que reforma la fracción III del artículo 64 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma y adiciona la fracción III del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de salud de menores de cinco años, para quedar como sigue:

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán

I. a II Bis. ...

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, infecciones gastrointestinales , los procesos diarreicos, las infecciones respiratorias y deficiencias nutricionales , de los menores de cinco años; y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud.

2 Objetivos de Desarrollo del Milenio, ODM 4: Reducir en dos terceras partes, entre 1990 y 2015, la mortalidad de los niños menores de cinco años.

3 Objetivos de Desarrollo del Milenio, ODM 4: Reducir en dos terceras partes, entre 1990 y 2015, la mortalidad de los niños menores de cinco años.

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Estadísticas a propósito del Día del Niño”, datos nacionales, 2013.

5 Ibídem.

6 Rodríguez Hernández, G. J. Situación nutricional en México, documento presentado en el tercer foro del Grupo de Trabajo en Pobreza Alimentaria de la CNDS, Nuevo León, México. http: //www.nl.gob.mx/pics/pages/sdsocial_gtpobreza_base/salvadorzubiran.pdf, febrero de 2013.

7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/pidesc.htm

8 Convención sobre los Derechos de los Niños, de 1989; http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2014.

Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Laura Ximena Martel Cantú y Manlio Fabio Beltrones Rivera, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI, respectivamente

Quienes suscriben, Laura Ximena Martel Cantú, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y Manlio Fabio Beltrones Rivera, del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 62, numeral 2 del artículo 68, artículo 69, numeral 1 del artículo 76, numeral 1, fracción II, del artículo 77, artículo 78, numeral 2 de artículo 89, así como los artículos 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran consagradas a favor de los ciudadanos garantías y derechos humanos. El término garantía, se puede traducir en un sinónimo de asegurar, proteger, defender o salvaguardar los derechos de los gobernados frente a otros gobernados y frente al Estado.

Burgoa Orihuela señala que “la palabra garantía en el derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho,” asimismo cita que los elementos que integran a las garantías individuales son: “1.Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos), 2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto), 3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto) y 4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental (fuente).”1

Dentro de las garantías otorgadas por nuestra Ley Suprema, se encuentran las denominadas garantías de “seguridad jurídica”, las cuales salvaguardan que la autoridad no aplique arbitrariamente el orden jurídico, encontrándose consagradas en el artículo 20 constitucional, que tiene como antecedente a la Constitución de 1857, en donde por primera vez de manera sistemática, se citan las garantías individuales que se otorgaban a favor del acusado.

La doctrina señala que “la garantía del derecho humano de seguridad jurídica protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales y cívicos de los particulares en sus relaciones con la autoridad, como compendio o resumen de las principales garantías específicas (...) e incluye un conjunto bastante extenso de prevenciones constitucionales que tienden a producir en los individuos la confianza de que en sus relaciones con los órganos gubernativos, éstos no procederán arbitraria ni caprichosamente, sino de acuerdo con las reglas establecidas en la ley como normas del ejercicio de las facultades de los propios órganos, los cuales necesitan estar creados en una disposición legislativa y sus atribuciones necesitan a su vez estar definidas en textos legales o reglamentarios expresos.

El aludido conjunto comprende principalmente la exigencia de una orden fundada y motivada, por escrito de autoridad competente, para toda molestia a las personas y el debido proceso o juicio formal...”2

Actualmente, el artículo que se pretende adicionar se encuentra dividido en los siguientes apartados: a) los principios generales, b) los derechos de toda persona imputada y c) los derechos de la víctima u ofendido.

Bajo el anterior orden de ideas, es de señalarse que, el derecho adjetivo penal señala que existen delitos que se persiguen de oficio y otros a petición de parte conocidos como “querella”. En estos últimos, la actividad investigadora es impulsada por la persona ofendida conocida como querellante, que es quien hace del conocimiento del Ministerio Público, ya sea Federal o Local, un hecho que puede ser constitutivo de delito.

Por medio de la querella, la víctima ejerce ya sea de forma escrita u oral, su derecho de solicitarle al Ministerio Público, su intervención para que investigue y persiga delitos tales como el hostigamiento o acoso sexual, el estupro, violencia familiar, peligro de contagio (en los términos del artículo 199 Bis del Código Penal Federal), etcétera, o bien, delitos de carácter patrimonial, tales como el abuso de confianza, el daño en propiedad ajena, robo (en los términos del artículo 399 Bis Código Penal Federal), fraude y despojo, abuso de confianza, etcétera Es decir, los delitos que se persiguen por querella “tienen relación con lo más íntimo y próximo de las personas”, es decir que el Ministerio Público, da inicio a la investigación, cuando la persona ofendida lo autoriza y otorga su consentimiento; de ahí, a que ésta pueda renunciar a que continúe la investigación y la persecución del mismo, otorgando “el perdón”.

Delitos los anteriores que por su naturaleza jurídica y características particulares son el objeto central de la presente Iniciativa.

A mayor abundamiento y con el ánimo de contextualizar las argumentaciones esgrimidas, es de señalarse que el probable responsable (imputado) desde el inicio del procedimiento goza a de nueve garantías que otorga la Constitución, en el apartado B del artículo 20, mismas que deben ser respetadas durante el procedimiento, a saber:

“I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención”.

Una vez agotado el proceso respectivo, el juez dictará la sentencia que resuelva el caso concreto, la cual puede ser condenatoria o absolutoria. El maestro Colín Sánchez da una amplia definición de las sentencias y las define como: a) sentencia condenatoria “la resolución judicial que, sustentada en los fines específicos del proceso penal, afirma la existencia del delito y, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de su autor, lo declara culpable, imponiéndole por ello una mediad de seguridad”3 y b) sentencia absolutoria, la que “determina la absolución del acusado, en virtud de que, la verdad histórica, patentiza la ausencia de conducta, la atipicidad; aún siendo así las probanzas no justifican la existencia de la relación de causalidad entre la conducta y el resultado”.4

De acuerdo a datos proporcionados por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Dirección General de Tecnologías de la Información, señalan que en el 2012, el total de sentencias absolutorias pronunciadas a nivel nacional en las causas penales por los Juzgados de Distrito, por sentenciado, fue de un total de 2,585, que equivalen al 6.99 por ciento del total de sentencias emitidas. Es decir, un porcentaje que podríamos considerar como mínimo, pero no por ello resulta intrascendente.

Al contrario, es de fundamental trascendencia porque la legalidad y la equidad deben ser principios rectores que respalden el actuar de los órganos jurisdiccionales así como de los sujetos que solicitan su intervención, de tal forma que nadie utilice los medios legales sin que exista fundamento cierto y verdadero o utilice la ley para cosa distinta que no sea para alcanzar la justicia.

Mientras exista la posibilidad de perfeccionar el andamiaje jurídico a efecto de garantizar a todos y cada uno de los mexicanos, el respeto irrestricto a sus derechos, así como la debida protección jurídica y el acceso oportuno y expedito a la impartición de justicia, es nuestro deber actuar en consecuencia.

Por ello, la presente Iniciativa pretende evitar el uso abusivo del derecho, inhibir la construcción de artilugios que pretendan usar la ley para violentar a otros en sus derechos fundamentales, al tiempo que pretende proteger al imputado que al final del proceso en realidad resulta ser la víctima de su denunciante, garantizándole el resarcimiento de daños y perjuicios.

En el pasado y en la actualidad, una preocupación constante del legislador originario y permanente, ha sido la adecuada aplicación de la justicia y la protección a las víctimas en cualquiera de sus modalidades.

No en vano, como da cuenta el Diario de Debates del 1 de diciembre de 1916, Venustiano Carranza, afirmó: “el artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal, pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez, que sin violarlas literalmente, a lado de ellas se han seguido practicas enteramente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria.”

Hoy en día pese a los múltiples adelantos en la materia, y a pesar de existir claramente definidas nueve garantías en favor del procesado, en caso de delitos perseguidos por querella en donde el juzgador emita sentencia absolutoria, el acusado continúa siendo, en ocasiones, víctima de acusaciones infundadas.

Paradójicamente, respecto a lo antes señalado, ninguna de las garantías constitucionales se ocupa del sentenciado que ha sido absuelto.

¿Qué pasa con el sentenciado cuando ha obtenido al final del proceso una sentencia absolutoria?

¿Qué garantía le otorga la Ley Suprema, después de que ha sido dañado y violentado en sus derechos, después de que ha visto menoscabada su condición económica, social y psicológica, debido a un infundio?

Para hacer evidente el desequilibrio existente, basta señalar que: cuando un juez penal dicta una sentencia condenatoria, la ley prevé la facultad para que éste condene, al sentenciado al pago de una reparación del daño a favor del ofendido. Sin embargo, en el caso contrario, cuando el procesado obtiene una sentencia absolutoria el derecho no es recíproco. La desigualdad y disparidad es evidente, ya que el juzgador penal no está facultado para pronunciarse respecto de la reparación del daño, lo que en las más de las veces deja desprotegido al procesado que ha sido absuelto.

Si bien es cierto que el Código Penal Federal en sus artículos 49 y 96 señala que, al emitirse una sentencia absolutoria, el sentenciado podrá a título de reparación, solicitar el reconocimiento de su inocencia mediante la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos que circulen en la localidad, siendo éste el único medio por el cual la ley penal prevé que el sentenciado sea enmendado o resarcido, omite la indemnización económica o moral a la que tiene derecho dando paso a lo que Gerardo Landrove Díaz denomina como una “victimización terciaria”,5 es decir, se omite resarcir el daño físico, económico, psicológico a que fue sujeto como parte del procedimiento penal.

Así, los sentenciados en términos absolutorios, son sujetos de una victimización, entendida ésta como el agravio que sufre una persona en alguno de sus derechos, afectando con ello su esfera jurídica, por causa de una supuesta conducta ilícita que lo hace convertirse en víctima.

La victimización de aquella persona que se encuentra inmersa en el sistema penal como victimario, no culmina al demostrarse su inocencia púes una vez dictada su sentencia se enfrenta a la llamada victimización postpenitenciaria, donde el factor más importante es la exteriorización del individuo frente a la sociedad, además del menoscabo económico y el daño psicológico causados.

A mayor abundamiento, en la actualidad, el procesado que se ubica en el hipotético planteado, tiene como única opción de indemnización, la de promover en materia civil un juicio ordinario civil a efecto de que sea resarcido por el daño moral y material que le ha sido causado, sin embargo, tiene la carga de la prueba para acreditar dicho daño, lo que implica erogar recursos e invertir tiempo, lo cual, muchas veces no está en condiciones de realizar, dado la merma económica y anímica sufrida, tras haber enfrentado un proceso penal. Es de precisarse además, que existe la posibilidad de que en caso de que decida emprender la acción civil, puede no obtener una sentencia favorable.

Es importante tomar en consideración que un alto porcentaje de los sentenciados absueltos, carecen de los medios económicos suficientes que los animen a emprender una nueva acción jurídica, además de que muchas veces no cuenta con el estado anímico para ello, debido al largo tiempo que duró su proceso.

Desde luego que la medida propuesta aplica por igual a los más favorecidos y a los que menos tienen, sin embargo, debemos estar conscientes que para el caso concreto, son los ciudadanos más vulnerables y los de menos recursos quienes padecen con más agudeza las injusticias y sus lamentables consecuencias.

En este sentido, consideramos que al no existir delito, la justicia penal debe pronunciarse y asegurar la reparación del daño causado al procesado; garantía que es congruente con la idea de que la justicia penal debe tener como prioridad la reparación del daño y lograr la paz social.

La evolución del sistema jurídico, debe animarnos a construir una legislación penal y procesal que vaya más allá de la sanción, y desde luego con un alcance mayor a la declaratoria de inocencia o culpabilidad, es menester proponer un nuevo paradigma centrado en la persona, en su calidad de ser humano y lo que ello implica. Por lo cual, la justicia debe permear en cada rincón del país y en todos los actos y hechos jurídicos que impactan al derecho. De ahí, que debemos impulsar normas justas como la obligatoria reparación del daño tanto para las víctimas de los delitos como para quienes han sido sujetos de una sentencia absolutoria y que como ya se ha mencionado con anterioridad se han convertido en víctimas de su querellante, teniendo como fundamento el principio de que es “justo dar a cada quien lo que le corresponde”

Por lo antes expuesto, resulta trascendental que nuestro máximo ordenamiento reconozca como derecho humano la garantía para el procesado a ser indemnizado cuando obtenga una sentencia absolutoria, en la cual el Juez deberá plasmar dicha indemnización.

A manera de conclusión, se refrenda que el objeto de la presente iniciativa es establecer como garantía del procesado que en el caso de que el juzgador penal emita una sentencia absolutoria en un juicio impulsado por un delito perseguido por querella, una vez que la misma cause ejecutoria, el absuelto tenga la plena garantía reconocida por la Ley Suprema de que será indemnizado por los daños causados al haber sido sujeto a un procedimiento penal, de acuerdo a lo que las leyes en la materia determinen.

Bajo este orden de ideas, es dable señalar que el establecimiento de esta nueva garantía para el inculpado, por un lado inhibiría las acusaciones falsas y dolosas con el fin último de perjudicar al acusado, así mismo evitará que el procesado quede desprotegido ante los abusos de la parte acusadora, impidiendo con ello su doble victimización, dejando que los gastos, perjuicios, daños y molestias causadas, así como el descredito social que fue expuesto, queden impunes.

Propuesta de modificación

Texto vigente

Artículo 20. ...

A...

I a X...

B...

I. a IX...

...

...

C...

I. a VII.

Texto propuesto

Artículo 20. ...

A...

I a X...

B...

I. a IX...

...

...

X. Toda persona que haya sido sujeta a un proceso penal derivado de delitos presentados por querella salvo aquellas que formulen las autoridades fiscales competentes, en donde el juez emita una sentencia absolutoria ejecutoriada, ésta deberá contener la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por el querellante durante el procedimiento penal, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.

El juzgador no podrá absolver al querellante de dicha indemnización si ha emitido una sentencia absolutoria ejecutoriada.

C...

I. a VII.

Decreto

Único. Se adiciona la fracción X del artículo 20 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 20. ...

A...

I a X...

B...

I a IX...

...

...

X. Toda persona que haya sido sujeta a un proceso penal derivado de delitos presentados por querella, salvo aquellas que formulen las autoridades fiscales competentes, en donde el juez emita una sentencia absolutoria ejecutoriada, ésta deberá contener la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por el querellante durante el procedimiento penal, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.

El juzgador no podrá absolver al querellante de dicha indemnización si ha emitido una sentencia absolutoria ejecutoriada.

C...

I. a VII...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones correspondientes en la legislación procesal penal.

Notas

1 Burgo Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales. 36 Edición. Editorial Porrúa. México, 2003, página 167, 187.

2 http://www.diccionariojuridico.mx/; término 1750, autor: Luis Bazdresch; fuente: Libro Garantías Constitucionales.

3 Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porrúa. 17 Edición., página 583, México, 1998.

4 Ídem.

5 Landrove Díaz, Gerardo. La moderna victimología. Editorial Tirant lo blanch. Valencia, 1998, página 191.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2014.

Diputados: Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera.