Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III y reforma la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es el máximo tribunal constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la federación. Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de ella.

Dada la función que le compete a la SCJN, el juez constitucional que imparte justicia en el más alto nivel, es necesario que deba tener una serie de cualidades y aptitudes, que le permitan desempeñar con mayor eficiencia la interpretación de los preceptos constitucionales, debe contar con una visión que le permita prever el impacto constitucional de sus resoluciones, y que en buena medida depende del perfil profesional de quienes aspiren a integrar el colegio de ministros, ya que de acuerdo con la función que se le confiere, dictará la última palabra sobre alguna interpretación constitucional.

En el artículo 95 constitucional se estipulan todas aquellas cualidades personales, profesionales, técnicas y humanas que se requieren para poder acceder al cargo de ministro de la SCJN, estos requisitos deben de ser compatibles con la responsabilidad que la corte tiene encomendada de defender el orden establecido en la Constitución.

El Constituyente de 1917 estableció como requisitos para ser elegido ministro de la Suprema Corte de Justicia los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Tener treinta y cinco años cumplidos en día de la elección.

III. Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la república por un tiempo menor de seis meses.

El artículo 95 constitucional en comento sólo ha tenido tres reformas: en 1934, en 1994 y en 2007.

En 1934, las fracciones II y III se modificaron, la primera fue para establecer que el margen de edad para ser elegible debiera estar comprendido entre los 35 y los 65 años de edad; y la segunda para determinar la antigüedad mínima de 5 años para el título profesional de abogado.

En 1994 se dio una trascendental reforma de las fracciones V, VI, y nuevamente las fracciones II y III y el último párrafo del precepto.

La fracción III amplió la antigüedad en la posesión del título profesional de abogado a diez años, sustituyendo además el término corporación por el de institución.

Sin embargo, el artículo 95 constitucional vigente en su fracción III, establece que para ser electo ministro de la Suprema Corte se necesita “Poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.

En 1934 se dispuso que el titulo debía contar con una antigüedad mínima de cinco años, en 1994 dicha antigüedad prácticamente se dobló, ya que para ser ministro de la SCJN se necesita a jueces altamente especializados en el derecho constitucional, por el tipo de función que se le confiere.

No obstante, la fracción en comento fija un requisito que, por un lado hace referencia al conocimiento mínimo que debe tener un ministro de la SCJN y no a la especialización máxima, ya que sólo estipula que debe contar con título universitario, establece la preparación elemental que debe tener el aspirante no la máxima deseable.

Recordemos que este requisito de contar únicamente con estudios de licenciatura en derecho fue planteado por el Constituyente de 1917, y para aquel tiempo respondió a las necesidades y exigencias de aquel entonces, sin embargo en este tiempo en que se han tenido innumerables avances en el aprendizaje y conocimiento, el ejercicio de esta función necesita de una mayor especialización y por lo tanto, se propone que quienes aspiren a tan alto cargo cuenten con una mayor preparación, a través de la práctica jurídica y de estudios de posgrado, que les permita contar con un mayor respaldo intelectual y académico para la toma de decisiones.

En este aspecto, muchos de los ordenamientos constitucionales de otros países proceden en forma distinta, en la medida en que hacen referencia directa a alguno de los grados de la especialización existentes y enumeran incluso los distintos ámbitos profesionales dentro de los que puede recaer la nominación, intentando generar un equilibrio entre ellos.

Por ejemplo, la Constitución española establece que los candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional deberán ser elegidos entre magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados. Todos ellos de reconocida competencia y con quince años de ejercicio profesional, y en su ley orgánica el tribunal constitucional han establecido requisitos adicionales, ha establecido una larga lista de cargos públicos incompatibles con el cargo de magistrados.

La Constitución italiana establece que los jueces de la corte constitucional se eligen entre tres distintos tipos de perfiles: entre los magistrados de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, incluso los que se encuentren en retiro, entre los catedráticos universitarios que impartan alguna disciplina jurídica, y entre los abogados después de veinte años de ejercicio, su ley constitucional prevé adicionalmente aquellos cargos públicos que se consideran incompatibles con el de juez.

Por último, en Venezuela, para ser magistrado de la sala constitucional, político administrativa, electoral, de casación civil, de casación penal o de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se necesita ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad, ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial, y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

De igual forma, la fracción VI, su intención se dirige a impedir que la persona nominada haya estado vinculada por un periodo de tiempo determinado al ejercicio de cargos de naturaleza política, ya sea por elección popular (senador, diputado federal, gobernador, o jefe de Distrito Federal) o por nombramiento (secretario de Estado, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal).

Los encargos enunciados, por su método de elección o designación, presuponen la cercanía con los partidos políticos, o al menos con los intereses que estos persiguen, por ello, al establecer estos supuestos se trata de que la SCJN se integre con miembros que tengan méritos profesionales y académicos exclusivamente, se trata que se desarrollen dentro del margen de las exigencias de independencia e imparcialidad.

Es indiscutible que la Constitución dé prioridad al perfil técnico de los candidatos, la restricción actual es únicamente parcial, tiene un ámbito temporal definido (un año previo al día de su nombramiento) fuera del cual son plenamente elegibles quienes hayan ejercido algunos de los cargos contenidos en la norma.

En este aspecto, el periodo no es suficientemente largo para salvaguardar a cabalidad la exigencia de independencia del aspirante a ministro, puesto que sólo ha transcurrido un año en que se separó de su cargo político, por ende puede llegar a existir una inclinación o un favoritismo incluso de manera involuntaria hacia el partido al que perteneció en el ejercicio de su anterior encargo.

Por ello se propone ampliar este periodo a cinco años previo al día de su nombramiento, con la finalidad de que la persona que aspirare a este cargo tenga una mayor autonomía en el tribunal dando mayor certidumbre sobre la neutralidad e independencia con la que cuenta el órgano colegiado de ministros en sus resoluciones frente a los otros poderes.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 95, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 95, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 95.

I. y II. ...

III. Poseer, el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, y de posgrado expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

IV. y V. ...

VI. No haber sido secretario de estado, procurador general de la república o de justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, durante siete años previos al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, Damián Zepeda Vidales y Ricardo Anaya Cortes, diputados de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por virtud del cual se reforman los artículos 79, 49, 74, 105, 110 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En un estado en donde los partidos políticos no tenían el rol de primera importancia que juegan en la actualidad, el control del poder podía ejercitarse mediante el principio de división de poderes que, como es de sobra conocido, estaba destinado a dividir el conjunto de funciones estatales y de los poderes que las ejercitaban, en donde los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se controlaban, fiscalizaban y racionalizaban sus conductas de forma mutua.1

Actualmente en nuestro sistema jurídico en el artículo 49 constitucional se encuentra establecida la división de poderes, esta división del poder se encuentra plasmada desde la Constitución de 1824 hasta la fecha en nuestra constitución vigente.

En nuestro país las nuevas corrientes de derecho constitucional, han permitido que se agreguen órganos constitucionales autónomos, además de los tres Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Como nuestra Constitución lo hace por ejemplo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (artículo 102 apartado B de la Constitución), el Banco de México (artículo 28 párrafo VI de la Constitución), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (artículo 26 apartado B de la Constitución), o el Instituto Federal Electoral, (artículo 41 fracción III de la Constitución), ya que a todas estas instituciones la Constitución les reconoce autonomía y no las hace depender de alguno de los poderes tradicionales.

Sin embargo a pesar de que estos órganos constitucionalmente autónomos están establecidos en nuestra Constitución no forman parte de los tres poderes del estado, el texto constitucional no se ha actualizado con la creación de estos nuevos organismos que también llevan a su cargo funciones del poder público.

Para mayor abundamiento es importante señalar en derecho comparado como se divide este ejercicio del poder público en otros países:

En Estados Unidos de América, en el título 31 del Código de los Estados Unidos de América, sección 702, inciso a), establece: La Oficina de Contabilidad Gubernamental es un instrumento del gobierno de los Estados Unidos, independiente del Poder Ejecutivo.

La República de Colombia, en el título X, De los Organismos de Control, capítulo 1, artículo 267, de la Constitución establece: La Contraloría General de la República es un organismo de carácter técnico de vigilancia de la gestión fiscal, dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal. Ejerce la vigilancia de la gestión fiscal y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la nación”.

La República de Chile, en el artículo 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la Republica establece: La Contraloría General de la República, independiente de todos los ministerios, autoridades y oficinas del estado, fiscaliza el debido ingreso e inversión de los fondos del fisco y lleva la contabilidad general de la nación.

En México se encuentra regulada en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la entidad de fiscalización superior de la federación de la Cámara de Diputados tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Asimismo la Auditoría Superior de la Federación tiene por objeto fiscalizar los ingresos y egresos de la federación; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión, los entes públicos federales, las entidades federativas, los municipios y los particulares; así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales.

No obstante de la lectura del artículo 79 constitucional es claro al advertir que la entidad de fiscalización superior depende orgánicamente de la Cámara de Diputados, y que de manera institucional cuenta con “autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley”.

Sin embargo no basta con colocar en la Constitución mexicana la palabra autónomo y en las constituciones locales, para que un órgano sea realmente autónomo, esta autonomía tiene que ver fundamentalmente con: mecanismos de designación de los comisionados del órgano constitucional con base en su trayectoria y perfil, que estos nombramientos no dependan sólo de una persona, ni depender orgánicamente de alguno de los poderes públicos.

De la lectura del artículo 105, fracción primera, de la Constitución, indica que la Auditoría de Fiscalización Superior de la Federación no se encuentra considerada dentro de los Poderes de la Unión.

En virtud de que se encuentran en la órbita de los poderes legislativos, con el objeto de auxiliarlos en sus labores de control, pueden ser considerados como órganos de naturaleza política, compartiendo la misma naturaleza que los órganos representativos.

De igual forma, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación le otorga un grado importante de independencia a la Auditoría Superior de la Federación, ya que ni el pleno de la Cámara de Diputados ni la Comisión de Vigilancia de la Cámara cuentan con facultades para determinar el plan de trabajo de la Auditoría Superior de la Federación u ordenarle a realizar auditorías específicas. De acuerdo con el artículo 76 de la ley, las funciones de la Comisión de Vigilancia se limitan a “coordinar las relaciones” entre la Auditoría Superior de la Federación y la Cámara, “evaluar el desempeño” de la Auditoría Superior de la Federación, “constituir el enlace” entre la Auditoría Superior de la Federación y la Cámara y “solicitar” informes a la Auditoría Superior de la Federación sobre sus trabajos de fiscalización.

De igual forma el artículo 110 y 111 de nuestra Constitución, en su redacción actual no se establece a los auditores superiores de fiscalización como sujetos de juicio político y de declaración de procedencia, lo que impide dotarle de mayor certidumbre y certeza a la ciudadanía del funcionamiento imponderable del órgano constitucional autónomo.

Para dar mayor abundancia respecto a este tema me permito mencionar cómo se lleva a cabo a nivel nacional la designación de los titulares de los organismos de fiscalización superior de los estados de manera general y breve:

En Aguascalientes, los comisionados son elegidos por mayoría calificada en el Congreso, previa convocatoria, y sin intervención del Ejecutivo federal; en Baja California Sur, cada fracción parlamentaria propone hasta 2 candidatos, y se somete al pleno, y decide una mayoría simple.

En Chiapas, el gobernador presenta una terna al Congreso, que puede objetar en los siguientes 15 días o de lo contario se considera aprobada, al igual que en Guanajuato. En Guerrero no interviene el gobernador y se hace una convocatoria pública, que finalmente decide el Congreso.

Sin embargo, entre otros elementos del marco jurídico que limitan de manera importante la autonomía de la Auditoría Superior de la Federación y de las entidades de fiscalización superior de los estados es que la subordinan a una dinámica política que no es siempre positivo para su desempeño.

Por ejemplo, tanto la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de los estados forman parte de la Cámara de Diputados y los partidos políticos tienen una intervención preponderante tanto en el nombramiento de su titular como en la vigilancia de su actuación.

Por mencionar un ejemplo reciente sobre la designación de los titulares de estos organismos de fiscalización, es el caso del estado de Veracruz, donde su sistema de designación de este titular es a través de una convocatoria pública y la Comisión Permanente de Vigilancia del congreso local, cuyo organismo su naturaleza es eminentemente política, es la encargada de recibir las solicitudes de quienes aspiren a ocupar el cargo, de revisar y de entrevistar a los candidatos, a fin de proponer una terna, que es votada en el Congreso local, para elegir al nuevo titular.

De acuerdo con este tipo de procedimiento de designación del titular es por lo que hace apenas dos meses el pleno del Congreso de Veracruz aprobó con 47 votos a favor y dos abstenciones la designación de su auditor, a quien se le atribuye una relación cercana con el partido político de mayoría en el Congreso, partido político del cual fue militante y es quien ahora encabeza este organismo.

No obstante como es de nuestro conocimiento esta práctica es común en diversos estados de la República mexicana, en muchos casos es el gobernador quien los designa, y hay muchos estados en donde se decide a partir de una terna que manda el mismo gobernador al Congreso, y éste último elige, sólo que el Congreso en muchos estados es controlado por el mismo partido político al que pertenece el gobernador o incluso por gobernador mismo.

Estas y otras circunstancias, hacen tanto a la Auditoría Superior de la Federación como a las entidades de fiscalización superior de los estados un órgano sin la fuerza y garantías necesarias para fiscalizar adecuadamente el gasto público.

Además las atribuciones de la Unidad de Evaluación y Control, dependiente de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, enumeradas en el artículo 103 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación también permiten a los legisladores controlar y ejercer presión sobre el trabajo del auditor. Si bien la Unidad de Evaluación y Control no puede ordenar la realización de tareas o conductas específicas, funciona en los hechos como el contralor de la Auditoría Superior de la Federación ocurriendo lo mismo en los órganos o entidades de fiscalización superior de los estados.

No hay duda que existe la necesidad de tener una vigilancia externa y profesional de los trabajos de la Auditoría Superior de la Federación y de las entidades de fiscalización superior de los estados. Sin embargo, la estructura actual de vigilancia se presta a la infiltración de criterios políticos ya que la unidad es un órgano político dependiente de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados.

De acuerdo con Jaime Cárdenas, la fiscalización de la Cuenta Pública “debe ser instrumentada en principio por órganos con autonomía constitucional por razones estrictamente técnicas, de objetividad, neutralidad e imparcialidad en la revisión. Si los órganos técnicos de revisión, como ahora sucede, están sujetos a intervenciones políticas, de partidos, poderes fácticos y de gobiernos, se pervierte la revisión. Es decir, deja de hacerse con neutralidad, objetividad, imparcialidad, y confiabilidad”.

Esta estructura dependiente y deficiente ha sido una de las causas más importantes de la permanencia de la ineficiencia y la corrupción en casi todos los niveles y ámbitos del Estado mexicano.

Transparencia Internacional advierte que casi la mitad de los mexicanos (43 por ciento) desconfían de las estrategias de control de la corrupción y una gran parte de ellos también están convencidos de que el gobierno no sólo es ineficaz en su combate, sino que directamente auspicia o protege actividades ilícitas.2

Es por ello que debido a la dinamización que los partidos políticos le han conferido a la vida pública, y la aparición de funciones estatales atípicas que no logran ubicarse plenamente en uno de los tres grandes rubros del ejercicio del poder, han sugerido la instauración de nuevos órganos estatales, situados al margen de la división tradicional de poderes, y dotados de plena autonomía organizativa, de gestión y normativa para garantizarles un espacio de actuación institucional ajeno a interferencias, y propiciar el ejercicio de sus atribuciones desde criterios eminentemente técnicos y especializados, y al margen de consideraciones de tipo político. Estos órganos, de conformidad con sus características concretas han sido denominados “órganos constitucionales autónomos” u “órganos extrapoder”.3

Por ende, la necesidad de establecer un equilibrio político y constitucional se compagina con la inexorabilidad de especializar las funciones, justificando con ello la existencia de órganos que se ponen al margen o por fuera de la división de poderes para llevar a cabo tareas que en otro momento se encontraban en manos de los poderes tradicionales, pero que en base a su trascendencia, complejidad y tecnificación han debido ser independizados para que se desarrollen al margen de los intereses políticos, con el único fin de velar por el respeto del orden constitucional y el interés público que le subyace.4

La autonomía técnica tiene una notable proximidad con la vertiente organizativa y normativa en que se proyecta la autonomía, lo que significa que no pueda haber un comportamiento técnico del órgano fiscalizador si previamente no se le garantiza su independencia y capacidad para organizarse y regirse por sus propias normas.

La no injerencia en ese espacio institucional se deriva de la propia Constitución, pues la Cámara de Diputados está facultada para “coordinar y evaluar” el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, pero bajo un límite expresamente determinado: “sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión” (artículo 74 constitucional, fracción II).

La autonomía técnica tiene una fuerte implicación con la “independencia” necesaria para que el órgano pueda cumplir eficazmente con su labor. Así lo estipula la Organización Internacional de Entidades de Fiscalización Superior (International Organization of Supreme Audit Institutions, INTOSAI), organización que tiene por propósito esencial defender la independencia de las auditorias respecto a la administración pública, en la Declaración de Lima, que como ha señalado la Suprema Corte de Justicia, puede considerarse como la carta magna de la auditoría, y que por el contenido de la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve en la materia fue, en voz de la propia Corte, un documento inspirador de la misma.5 De hecho, el empleo que la Corte hace de la Declaración de Lima, confiere al documento una especial relevancia jurídica dentro del contexto mexicano.6

Por lo que tal como lo establece la Declaración de México de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI, por sus siglas en inglés) es necesario que el o los titulares de la Auditoría Superior de la Federación tengan garantizada su independencia. El rigor técnico de la institución depende, en gran medida, de esa independencia; depende igualmente del profesionalismo y el perfil especializado de sus funcionarios.

La fiscalización superior adquiere por tanto una caracterización singular enmarcada en el ámbito de las funciones estatales, puesto que configura una función técnica y de control del estado en su conjunto. Una función que debe estar en manos de un órgano técnico dotado de las suficientes atribuciones para hacer valer la autoridad de la que es portador y que se materializan en sus facultades para solicitar informes o dictámenes, requerir y obtener información a instituciones públicas o a terceros, verificar adquisiciones y servicios, realizar compulsas, investigar actos u omisiones, efectuar visitas, formular pliegos de observaciones, determinar daños y perjuicios, fincar responsabilidades, imponer sanciones, promover otras acciones de responsabilidad, presentar querellas y denuncias penales, y aplicar el procedimiento resarcitorio, etcétera.

El ejercicio de estas atribuciones es únicamente posible en un contexto en que el órgano de control goce de las necesarias garantías de independencia, que aunadas a sus capacidades técnicas, conduzcan a una actuación institucional bajo cánones objetivos y predeterminados que puedan producir resultados certeros y comprobables.

Otro punto importante es la autonomía presupuestal su importancia no consiste en los montos económicos de las partidas aprobadas, sino fundamentalmente en que se erige como una condición necesaria para conseguir la independencia de un órgano en relación con los poderes tradicionales. En este sentido, implica una elemental garantía de independencia institucional.

De conformidad con el artículo 107 de la Ley de Fiscalización y Rendición de la Cuenta Pública, para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la unidad, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la comisión apruebe la Cámara y se determinen en el presupuesto de la misma.

Además, las atribuciones concedidas a la Comisión de Vigilancia para “conocer” y “turnar” el presupuesto a la Junta de Coordinación Política de la Cámara en ningún momento autorizan a valorar su contenido. Su labor se circunscribe, únicamente, a ser el conducto de comunicación entre la Auditoría Superior de la Federación y la Cámara, tal cual se señala en la fracción I del propio artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

La Cámara de Diputados es la única facultada para ampliar o para disminuir el presupuesto presentado por la Auditoría Superior de la Federación, pues de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Constitución le corresponde aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación. En este sentido, el presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación puede ser modificado en el contexto de la aprobación general del Presupuesto de Egresos y como consecuencia de las necesidades del mismo. Sin embargo, dicha modificación, de realizarse, debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 7 de la Declaración de Lima de la INTOSAI, que dispone que las entidades de fiscalización necesitan contar con “los medios financieros necesarios para el cumplimiento de las funciones que les incumben”.

En virtud de lo anterior, es posible señalar la existencia de un límite a la discrecionalidad con la que actúan los parlamentos, pues toda modificación del presupuesto debe asegurar que los recursos proporcionados sean adecuados y suficientes para cumplir con el objeto de existencia del ente fiscalizador. En todo caso, de conformidad con el principio número 8 de la Declaración de México de la INTOSAI, debe existir un mecanismo a cargo de la Auditoría Superior de la Federación para que pueda inconformarse ante la Cámara de Diputados si los recursos que les fueron asignados resultan insuficientes para cumplir con su mandato.

El carácter que tiene la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de los estados es que son órganos técnicos de apoyo de la Cámara de Diputados, cuya misión es llevar a cabo la revisión de la Cuenta Pública, por lo que hace que tenga una posición susceptible de sufrir presiones que pretendan desviarla hacia objetivos e intereses políticos.

El reconocimiento de la autonomía plena de gestión de la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de los estados, incluyendo por supuesto la autonomía en el uso y aplicación de sus recursos es algo necesario e impostergable es necesaria para mantenerla lejos del riesgo de politización y para que de este modo se creen las condiciones para fortalecer y eficientar a dicha entidad.

Cómo órgano plenamente autónomo, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de los estados podría aliarse más explícitamente con la sociedad con el fin de defender el ejercicio pleno de sus facultades constitucionales, lo que podría tener un impacto muy positivo en su capacidad tanto de sancionar como de prevenir el mal uso del gasto público.

En síntesis, lo que se pretende con esta iniciativa es

• Que la Auditoría Superior de la Federación así como las entidades de fiscalización superior de los estados cuenten con plena autonomía para evitar influencias políticas que restrinjan el alcance y la objetividad de sus auditorías.

• Que la Auditoría Superior de la Federación así como las entidades de fiscalización superior de los estados cuenten con mayor autonomía para auditar de manera más libre y objetivamente a la Cámara de Diputados y al Congreso de la Unión, ya que actualmente, existen grandes dificultades con estas auditorías porque la tanto la Auditoría Superior de la Federación como las entidades de fiscalización superior de los estados se enfrentan a una situación de desventaja al tener que revisar el gasto de su propio superior jerárquico.

• Que la Auditoría Superior de la Federación así como las entidades de fiscalización superior de los estados cuenten con mayor autonomía para consolidar más claramente su voz pública y su presencia institucional y así resistir los embates de los poderes públicos, ya que actualmente, tanto la Auditoría Superior de la Federación así como las entidades de fiscalización superior de los estados tienen que minimizar su presencia pública con tal de no causar molestia a sus superiores jerárquicos.

La sociedad demanda gobiernos verdaderamente comprometidos con la ética y la moral pública. Todos debemos tener como premisa fundamental el compromiso ineludible de actuar, sin excusa ni pretexto, privilegiando en todo momento, el interés superior de la nación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y fundadas, propongo iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero, el cuarto de la fracción segunda, el párrafo primero, tercero y cuarto de la fracción cuarta del artículo 79, se adiciona un tercer párrafo del artículo 49, se adicionan un inciso h) a la fracción II del artículo 105 y se reforman la fracción VI del artículo 74, el primer párrafo del artículo 110, el primer párrafo del artículo 111, la fracción II del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la federación, es un órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

...

...

I. ...

...

...

...

...

II. ...

...

...

La entidad de fiscalización superior de la federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

...

...

...

III. ...

IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y demás entidades fiscalizadas y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

...

La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en su trayectoria y perfil técnico, previa convocatoria pública desarrollada por la misma a fin de proponer una terna al pleno para la designación correspondiente. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta Constitución.

Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político ni haber pertenecido a éste durante cinco años previo al día de su nombramiento, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

...

Artículo 49. ...

...

También formarán parte del supremo poder de la federación, los órganos autónomos reconocidos por esta Constitución.

Artículo 74. ...

I. a V. ...

VI. ...

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones y tomará las acciones pertinentes que procedan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

...

...

...

VII. y VIII. ...

Artículo 105. ...

I. ...

II. ...

...

a) a g)

h) La Auditoría Superior de la Federación en las materias de su competencia respecto de normas de carácter general que vulneren la Constitución.

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, el auditor superior de la federación, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

...

...

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el auditor superior de la federación, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

...

...

...

...

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos constitucionales autónomos con personalidad y patrimonio propio. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, con base en su trayectoria y perfil técnico, previa convocatoria pública desarrollada por las mismas a fin de proponer una terna al pleno para la designación correspondiente. Para ser titular de la entidad de fiscalización se deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades y cumplir con los requisitos establecidos en las constituciones locales. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político ni haber pertenecido a este durante cinco años previo al día de su nombramiento, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

El titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en las propias constituciones locales.

...

III. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Valadés, Diego, El control del poder, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, página 61 y ss.

2. Índice del Barómetro Global de la Corrupción 2006 de Transparencia Internacional. Disponible en: http://www.transparency.org/policy_research/ surveys_indices/gcb/2006.

3. Bidart Campos, Germán, El derecho constitucional del poder, T. I, Buenos Aires, Ediar, 1967, página 129.

4. Reinhold, Zippelius, Teoría general del Estado, traducción Héctor Fix Fierro, México, Porrúa, 1989, página 289 y ss.

5. Declaración de Lima. Artículo 5: Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores. Las Entidades Fiscalizadoras Superiores sólo pueden cumplir eficazmente sus funciones si son independientes de la institución controlada y se hallan protegidas contra influencias exteriores. Aunque una independencia absoluta respecto de los demás órganos estatales es imposible, por estar ella misma inserta en la totalidad estatal, las Entidades Fiscalizadoras Superiores deben gozar de la independencia funcional y organizativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Las Entidades Fiscalizadoras Superiores y el grado de su independencia deben regularse en la Constitución; los aspectos concretos podrán ser regulados por medio de Leyes. Especialmente deben gozar de una protección legal suficiente, garantizada por un Tribunal Supremo, contra cualquier injerencia en su independencia y sus competencias de control.

6. Controversia constitucional 36/2003.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputados: Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, Damián Zepeda Vidales, Ricardo Anaya Cortes. (Rúbrica)

Que reforma el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar, integrante del Grupo Parlamentario del PAN de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A mayor autonomía e independencia formal y material del Poder Judicial federal y local en la Republica mexicana, se lograra fortalecer y desarrollar la cultura de respeto a las instituciones jurídicas que conforman el estado de derecho social democrático.1

El Consejo de la Judicatura es un órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, que fue creado en 1994, a raíz de una serie de reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la Unión relativas al Poder Judicial.

Dichas reformas consistieron en modificaciones sustanciales a la integración y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ella se ampliaron los controles respecto a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, y se creó el órgano denominado “Consejo de la Judicatura Federal” con la finalidad de separar a los órganos jurisdiccionales de tareas administrativas; establecer mecanismos de control y supervisión de toda la estructura institucional; esto con la finalidad de evitar indeseables vínculos de subordinación y dependencia, producto de la facultad para nombrar y destituir a los jueces y magistrados.2

No obstante, desde el momento de su creación hubieron algunas críticas hacia la forma en cómo estaba conformado el consejo (cuatro de sus miembros, incluyendo el presidente de la Suprema Corte, que es a su vez presidente del consejo, provienen del Poder Judicial) en virtud de que además de ser un órgano cuyo objetivo era separar actividades administrativas de las jurisdiccionales, también el Consejo debía tener como finalidad hacer efectiva la participación ciudadana en la administración y vigilancia del Poder Judicial, hecho que se debilitaba al establecer una mayoría de miembros provenientes del Poder Judicial, incluyendo a su presidente que, como ya se dijo, lo es tanto del consejo como de la corte.3

La composición del Consejo de la Judicatura tiene que establecerse de manera diferente a la actual, para que sus facultades de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, entre las que destacan el nombramiento de jueces y magistrados puedan efectuarse también con plena autonomía.

Asimismo, debe eliminarse que el presidente de la Suprema Corte de Justicia lo sea también del Consejo de la Judicatura, condición que actualmente permite, que se reúnan en una misma persona capacidades de gran influencia en ambos órganos. En esta perspectiva, el presidente del Consejo de la Judicatura debería ser nombrado por y de entre los miembros que lo integran.

Con las reformas constitucionales de 1999, la designación de tres de los cuatro miembros del Poder Judicial que integran el consejo dejó de ser por insaculación, facultándose directamente a la corte para elegirlos. Lo anterior implica que el control de la corte sobre el consejo lejos de diluirse como sería lo deseado, se ha acrecentado.

En México actualmente de conformidad con el artículo 100 constitucional, segundo párrafo, así como 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este se encuentra integrado por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.

Por lo que podemos observar la integración actual del consejo es mayoritariamente judicial y minoritariamente política, tomando en cuenta que los cuatro miembros procedentes del poder judicial (ministro presidente y tres consejeros elegidos por la Suprema Corte) son mayoría frente a los miembros procedentes por los poderes políticos (2 del senado y 1 por el presidente de la Republica).

Para mayor abundamiento y para tener un panorama más amplio sobre este tema, a continuación se menciona como se encuentran integrados los consejos de la judicatura en otros países:4

En Argentina en su artículo 2 de la Ley 24.937 establece que el Consejo de la Magistratura se integra por 13 miembros: 3 jueces del Poder Judicial de la Nación, 6 legisladores, 2 representantes de los abogados de la matricula federal, 1 representante del Poder Ejecutivo y 1 representante del ámbito académico y científico.

En Paraguay conforme a su artículo 262 de la Constitución, el Consejo de la Magistratura se integra por 8 miembros: 1 miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por esta, 1 representante del Poder Ejecutivo; 1 senador y 1 diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva, 2 abogados de la matricula nombrados por sus pares, y 1 profesor de las facultades de derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades Privadas, elegidos por sus pares.

En Perú conforme al artículo 154 de la Constitución, el Consejo Nacional de la Magistratura se integra por 7 miembros: 1 elegido por la Corte Suprema, 1 elegido por la Junta de Fiscales Supremos, 1 elegido por los miembros del Colegio de Abogados del país, 2 elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, 1 elegido por los rectores de las universidades nacionales, 1 elegido, por los rectores de las universidades particulares.

En el Salvador de acuerdo al artículo 9 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, se integra por 7 miembros: 3 abogados de la Republica, propuestos por el gremio de abogados; 1 abogado docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, 1 abogado docente universitario de las otras facultades, escuelas o departamentos de derecho de las Universidades Privadas de país; 1 abogado propuesto por el Ministerio Publico; 1 miembro electo por los magistrados de Cámaras de Segunda Instancia, jueces de primera instancia y jueces de paz.

A nivel nacional el consejo de la judicatura se encuentra integrado de la siguiente forma:

En Nayarit, de acuerdo al artículo 85, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, el Consejo de la Judicatura, se integra por el pleno del Tribunal Superior de Justicia y dos jueces que se elegirán conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y será presidido por el presidente del tribunal.

En Sinaloa, en el numeral 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, precisa que el Consejo de la Judicatura se integrara por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será a la vez presidente del Consejo; dos magistrados electos por el pleno; tres jueces de primera instancia electos por sus pares y un juez menor electo por el pleno

Los consejos de la judicatura del poder judicial fueron ideados para cumplir con una función muy importante dentro del sistema de justicia, como auxiliares a la función jurisdiccional y a fin de que se cumpla con los principios establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de una justicia pronta, completa e imparcial, principalmente garantizando la independencia de los juzgados y tribunales del poder judicial.

De igual forma el artículo 17 de la Constitución, en su quinto párrafo establece que: “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”.

El Consejo de la Judicatura tiene como misión garantizar la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, que permitan el funcionamiento de Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito y aseguren su autonomía, así como la objetividad, honestidad, profesionalismo e independencia de sus integrantes, a fin de coadyuvar a que la sociedad reciba justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.5

Debe ser reconocido como un órgano de administración confiable, transparente y de excelencia, que asegura medios y elementos de calidad en la impartición de justicia, dando certeza en la atención de los servicios que brinda tanto a los Tribunales y Juzgados Federales como a la sociedad, en un ámbito de eficiencia y eficacia, y que contribuye a lograr una justicia que da respuesta y garantiza la seguridad jurídica de los gobernados.

La impartición de justicia debe ser autónoma para generar la certeza de que existe un estado de derecho que somete la actuación de las autoridades a la justicia.

Es por ello que la iniciativa que se plantea tiene como objetivo delimitar la participación de la Suprema Corte en el ámbito de competencias del Consejo de la Judicatura, excluyendo al presidente de la Suprema Corte de la presidencia del Consejo de la Judicatura.

El propósito de esta reforma es la transformación del Consejo de la Judicatura, debido a su carácter de supervisor de la función judicial. Reformar el Consejo de la Judicatura supondría reformar la forma de operar del Poder Judicial y mejorar su sistema de impartición de justicia de forma más justa.

Es por lo anteriormente expuesto que con el objetivo de dotar de mayor autonomía al Consejo de la Judicatura y de hacer más efectivo su trabajo de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 100. ...

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, tres serán designados por el Senado de la República y cuatro serán designados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De éstos, dos serán magistrados de circuito y dos serán jueces de distrito, electos por insaculación. Los Consejeros nombrados por el Senado en ningún caso podrán ser miembros del Poder Judicial Federal, Estatal o del Distrito Federal ni haberlo sido cuando menos tres años antes al día de su nombramiento e igualmente serán electos por insaculación. El presidente del Consejo será designado por el pleno del mismo.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Posterior a la entrada en vigor de esta reforma, el Congreso de la Unión realizará a más tardar de un año las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Notas

1 Sánchez Vázquez, Rafael, El Consejo de la Judicatura como factor coadyuvante en el fortalecimiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial en las entidades federativas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

2 Véase Fix-Fierro, Héctor, “La defensa de la constitucionalidad en la reforma judicial de 1994”, La reforma constitucional en México y Argentina, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996; Fix-Fierro, Héctor, “La reforma judicial de 1994 y las acciones de inconstitucionalidad”, Ars Iuris, México, Universidad Panamericana, número 13, 1995.

3 Entre otros puede consultarse Martínez Cerda, Nicolás, La desconstitucionalización de la reforma del presidente Zedillo, México, Instituto Mexicano de Amparo, 1994, páginas 8 y 21.

4 Rivas Acuña Israel, El Consejo de la Judicatura Federal. Trayectoria y Perspectivas, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.

5 http://www.cjf.gob.mx/mision.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de marzo de 2013.

Diputado Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Fernando Zamora Morales, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Zamora Morales, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, con base en la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 6 fracción I, 65 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4, correspondiente al Capítulo I, Disposiciones Generales, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación.

Antecedentes

El fenómeno de la discriminación existe históricamente desde la misma aparición de la humanidad, los esfuerzos reales por erradicarla son recientes. Por primera vez en 1879, se registra en Francia los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que universalizó los principios del individuo como aquel que señala que “Todos los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”; asimismo, al concluir la II Guerra Mundial surge de manera importante la lucha por la igualdad de los derechos del ser humano, todo ello como consecuencia de la nefasta atrocidad que experimentó la humanidad, por esa razón el compromiso consistió en procurar la igualdad de derechos y prohibir la discriminación. Es así como en 1945, la Organización de las Naciones Unidas, en sus documentos básicos señaló en el artículo 1: “Desarrollar y estimular el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinciones por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. El 10 de diciembre de 1948, se aprobaría la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 1o., describe: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. De igual manera en su artículo 2o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala “que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional y social, posición económica, nacimiento y cualquier otra condición”. Con el paso del tiempo se fue configurando la prohibición de la discriminación para individuos y grupos considerados vulnerables como mujeres, minorías étnicas y religiosas, grupos indígenas, menores de edad, discapacitados, migrantes, homosexuales, etcétera.

Para el caso específico de México, la igualdad de derechos se ha contemplado en los diferentes ordenamientos constitucionales, con gran claridad en 1813, los Sentimientos de la Nación de Don José María Morelos y Pavón, refería la prohibición por siempre de la esclavitud, que los individuos debían quedar como iguales y que sólo se distinguiría a un americano de otro por el vicio y la virtud. En 1814, en La Constitución de Apatzingán, en su artículo 19, señalaba “que la ley debía ser igual para todos”. El artículo 24 establecía “que la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consistiría en el goce de la igualdad, seguridad, prosperidad y libertad”.

Exposición de Motivos

El Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred) concibe a la discriminación como el acto de separación de una persona o un grupo de personas a partir de criterios determinados. Creerse superior a otra persona y así, maltratarla física y/o mentalmente causándole efectos negativos. Se discrimina por la edad, por el color de piel, por el nivel de estudios, por su nivel social, por sus conocimientos, por su situación económica, por su color de ojos, por su orientación sexual, etcétera.

El término discriminación se refiere en su concepto negativo, al acto de distinguir o más bien al de segregar, a ese acto que atenta contra la igualdad, es decir, al hecho de restarle a la persona derechos humanos. Refiriéndose a la violación de la libertad, igualdad y derechos humanos, principios elementales consagrados en la Constitución Política.

No obstante los anhelos de igualdad en los derechos humanos, no ha sido una realidad y la discriminación es un lastre que se ha presentado históricamente, afectando en su conjunto a la sociedad y a la nación, lesionando tanto a los individuos como a los grupos que han padecido cruelmente los efectos del abuso constante y la discriminación sistemática, como se percibe específicamente con los indígenas, mujeres, niños, discapacitados, extranjeros principalmente los de color de piel, los migrantes concretamente con los centroamericanos, homosexuales, ancianos, pobres, analfabetas, enfermos.

En el aspecto legal la igualdad no ha logrado cristalizarse en México, a pesar de que se han suscrito diversos tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos conciben la igualdad de de derechos y prohíben la discriminación, el país aún padece rezago normativo en el tema. Basta recordar que la igualdad del hombre y la mujer se reconoció constitucionalmente hasta 1974; los derechos a favor de los pueblos indígenas se reconocen a partir de 1992 y el 2001; los derechos a favor de los menores se reconocen en 1980 y el año 2000; e incluso la prohibición expresa de la discriminación, en la Constitución Federal, en su artículo 1, se incorpora hasta el año 2001, y bueno la publicación de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación data exactamente de hace 10 años.

Desafortunadamente para el país, todo parte del derecho a la Igualdad, que parece un objetivo inalcanzable, las diferencias entre las personas y los grupos sociales son visibles desde el ángulo en que se perciban; la desigualdad en las oportunidades y la falta de un real acceso al ejercicio de los derechos, la nación se constituye en un campo fértil para la discriminación, tanto en el hecho como en el derecho.

A principios de junio del año en curso, la sociedad civil DEFOE levantó una encuesta nacional y el Distrito Federal, para conocer de la gente de viva voz el motivo por el que se discrimina en México y las formas que perciben la discriminación, y si los encuestados han discriminado o han sido objeto de discriminación, el resultado concluyó que las percepciones y opiniones principales en amplios sectores de la población del país, están marcadas con profundos prejuicios discriminatorios, los que provocan división social, maltrato y falta de igualdad, lo que lleva a razonar, la afectación de derechos y libertades de cientos de miles o de millones de personas y de diversos grupos en México.

Por el análisis señalado es urgente e impostergable, planificar en el plano normativo, tanto a nivel constitucional como en las leyes secundarias, el derecho a la no discriminación, crear los mecanismos suficientes para evitar su vulnerabilidad, tanto de la autoridad como de los particulares. Principalmente en la concepción de la discriminación poniéndonos de acuerdo en la amplitud de la denominación para planificar la erradicación de la discriminación en los diversos ordenamientos legales.

Por tal motivo, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único. Se reforma el actual artículo 4o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción, maltrato y esclavitud qué, basada en el origen étnico, regional o nacional, edad, sexual, costumbres, discapacidad, talla, condición social, económica, migratoria, embarazo, salud, lengua, religión, educación, cultura, trabajo, opinión, preferencia política, preferencia sexual, estado civil, o cualquier otra condición que tenga por objeto anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia, el antisemitismo, el adjetivizar y la calificación a las personas que por cualquier medio se ejerza notoria desigualdad y sin posibilidad de recurrir al derecho de su defensa.

Transitorios

Único. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Fernando Zamora Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Adriana González Carrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Hace alrededor de quince años que uno de los temas torales de la relación entre México y Cuba es la deuda que ese país caribeño contrajo con el Banco Mexicano de Comercio Exterior (Bancomext) con el objetivo de financiar distintos proyectos. A pesar de múltiples iniciativas de renegociación, todo esfuerzo en esta dirección resultó infructuoso. Recientemente, sin embargo, se dio a conocer información sobre la solución que a este respecto ofreció la administración actual. Durante la reciente visita del Canciller cubano Bruno Rodríguez, el secretario de Hacienda Luis Videgaray informó que el gobierno de México había tomado la decisión de eximir a Cuba del pago de 70% del adeudo que asciende a 487 millones de dólares. De esta manera, Cuba se obliga a pagar el 30% del adeudo restante -aproximadamente 146 millones de dólares- en un plazo de 10 años. Desafortunadamente el gobierno mexicano no profundizó en las razones que lo llevaron a tomar esta decisión y, más aún, en la lógica que lo condujo a condonar tan sólo la mayor parte de la deuda en el contexto actual.

Bajo un espíritu de cooperación auténtica y genuina, hay modelos de sobra en la política internacional de condonación total de la deuda externa. Uno de ellos por ejemplo es el Consenso de Costa Rica promovido por el ex presidente Óscar Arias que pretende el perdón de deudas a países en desarrollo que tienen un elevado gasto social. No obstante, y a pesar de que la solidaridad y el humanismo tienen que ser siempre principios guía de cualquier política de cooperación, este anuncio cayó como un balde de agua fría en el contexto de la aprobación de una funesta reforma fiscal en México. Justo cuando se argumenta la caída de los ingresos públicos y se le pide a la sociedad hacer un esfuerzo tributario importante para garantizar el funcionamiento de distintos programas sociales, se impone una consideración política para obsequiar a Cuba 340 millones de dólares de los contribuyentes mexicanos. Nada de raro ni de inquietante tendría tomar esta decisión en tiempos de bonanza económica y bajo el interés legítimo de estrechar relaciones diplomáticas con ese país caribeño. Pero en tiempos de franca recesión y específicamente ante una reforma fiscal que buscará elevar irresponsablemente la deuda pública hasta por 700 mil millones de pesos parece un contrasentido. Por si no fuera suficiente, entre los acuerdos firmados por las autoridades de ambos países destaca uno intitulado precisamente como Ampliación de línea de crédito para mayor comercio e inversión.

Para algunos analistas, estas decisiones se dan previo a una visita del presidente mexicano a La Habana que cuando se concrete intentará, con grandes anuncios y propaganda, demostrar “una nueva era” de las relaciones bilaterales. Para otros es una más de las jugadas de un grupo cercano al presidente que busca obtener concesiones para invertir en las áreas del turismo principalmente sin que represente en ningún momento el interés nacional sino solamente el de los amigos del presidente.

Lo anterior puede ocurrir pues no existe en nuestra legislación algún contrapeso legislativo al respecto. Quizás nadie en el pasado quiso legislar sobre algo obvio. Resulta lógico pensar que nuestro país era más bien una Nación receptora de ayuda, de préstamos y cooperación. Sin embargo, los tiempos han cambiado y nuestro país puede darse el lujo de prestar dinero de los mexicanos para después condonar la deuda y abrir una nueva línea de crédito a tu deudor y mal pagador.

Adicionalmente resulta sorprendente el que México se haya dado una Agencia de Cooperación (Amexcid) para justamente canalizar la ayuda a los países amigos de manera transparente y clara con respecto al uso de los recursos y que no haya sido por esta vía que pudiera atenderse dicha relación y prefirieron seguir en la discrecionalidad de Bancomext. De esta manera nuestro país se ha dado una plataforma para apoyar a los países hermanos de Centroamérica y el Caribe incluso como tercer país cooperante como ocurre con proyectos de la Unión Europea. Desde la Amexcid se busca contabilizar toda la ayuda y cooperación que México desde el gobierno federal y las entidades estatales y municipales aportan a dichos países y ordenar las relaciones con otras naciones teniendo clara la participación que tenemos en el concierto internacional y en especial en nuestra región como país oferente de cooperación.

Dado que la Constitución mexicana mandata con claridad las facultades para atender la política exterior de México por parte del Ejecutivo federal y de analizarla en el Senado de la República es que se propone modificar nuestra Carta Magna para evitar la discrecionalidad de los empréstitos y condonaciones de deuda a Estados extranjeros.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. Emitir deuda o cancelación de empréstitos a Estados extranjeros, con la aprobación de la Cámara de Diputados. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; XI. ...

XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Margarita Elena Tapia Fonllem, del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas de diversos Grupos Parlamentarios de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El Estatuto de Roma y la creación de la Corte Penal Internacional

El Estatuto de Roma es el tratado internacional que tipifica y establece la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI) sobre los casos más graves de violaciones a los derechos fundamentales: la agresión, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Motivó su adopción la necesidad de contar con un tribunal permanente e independiente que juzgue los crímenes cuya sanción ha exigido una buena parte de la comunidad internacional a lo largo de la historia, y que se ha efectuado en tribunales ad hoc a partir de los juicios de Nüremberg y Tokio, formados por las potencias aliadas entre 1945 y 1948, hasta los tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda en la década de los noventa del siglo pasado, de acuerdo a las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU.

La Corte no se constituye como poder supranacional, sino como un órgano jurisdiccional estable y accesible, vinculado a la Organización de las Naciones Unidas que aplica los principios de su Carta y demás ordenamientos. De acuerdo al Estatuto, es obligación del Estado armonizar su orden jurídico para la prevención, la erradicación y la sanción de estas conductas y para facilitar por todas las vías la jurisdicción complementaria de la Corte con los procesos y mecanismos que dispone el tratado en cuestión para procesar a las personas acusadas de la presunta comisión de los crímenes más graves de trascendencia internacional.

En las llamadas Enmiendas de Kampala de 2010 se desarrolló el concepto de crimen de agresión en el Estatuto de Roma, en lo cual la Corte podrá juzgar estos ilícitos. Cabe destacar que ello implicaría una competencia de la Corte para juzgar dichos actos, definidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 3314. Con estos avances, se abriría la posibilidad de que se atraiga jurisdiccionalmente los actos de invasión, ataque, bombardeo, entre otros, cuya sanción a nivel internacional comenzó en un largo proceso que comenzó en Nüremberg y Tokio.

El Estatuto fue concebido como un instrumento que progresivamente habría de aumentar su aplicación y su alcance para proteger las violaciones más graves a los derechos humanos. En 1998 se acordó dejar pendientes las cuestiones específicas relativas al crimen de agresión, mismas que fueron objeto de la discusión en Kampala, Uganda, en 2010. En dicha oportunidad, se resolvió que las enmiendas entrarían en vigor de inmediato para los Estados que las hubieren ratificado.

Este tratado internacional fue adoptado el 17 de julio de 1998. Por diversas razones, nuestro país se abstuvo en la votación, aunque el Ejecutivo federal lo signó el 7 de septiembre del mismo año. Tras un largo proceso de deliberación, el Senado de la República aprobó la ratificación de dicho instrumento el 21 de julio de 2005 y el Estado depositó el instrumento de ratificación el 28 de octubre de 2005, con lo que fue el centésimo país en hacerlo. Su entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 2006.

En el encuentro de Acción Mundial de Parlamentarios en Uruguay en septiembre de 2013, resaltó el activismo de varios países de Latinoamérica que no sólo han adecuado su orden jurídico interno para implantar el Estatuto de Roma y establecer mecanismos de cooperación con la Corte, sino que incluso Uruguay ha ratificado las Enmiendas, y Ecuador, Perú, Venezuela y República Dominicana se encuentran en vías de aprobar las reformas necesarias para ajustar sus legislaciones con las revisión mencionada del año 2010.

En contraste, México aún se encuentra en una etapa incipiente de adapatación al régimen de justicia penal internacional, ya que no ha adoptado normas que garanticen la cooperación con la Corte, no ha adecuado su legislación penal de acuerdo al Estatuto ni ha ratificado las Enmiendas de Kampala.

2. La reforma constitucional al artículo 21 y la iniciativa de Ley Reglamentaria de 2006

Mediante decreto publicado el 20 de junio de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, se adicionó un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reza: “El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”. En aquel momento, la reforma suscitó controversias debido a que alteró el sentido original de la iniciativa presidencial, que apuntaba al reconocimiento de la competencia de los tribunales internacionales (incluyendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Justicia), al carácter vinculante de sus resoluciones y a la obligación con respecto a los términos de los tratados internacionales ratificados por México de los cuales emane la jurisdicción de dichos tribunales. Respecto al texto aprobado, fundamentalmente presenta dos complicaciones:

1) La competencia de la Corte está condicionada a una facultad del Ejecutivo en conjunto con el Senado, que no contempla los criterios ni los procedimientos para aceptar o denegar la competencia de la Corte

2) Se restringió casuísticamente la competencia de la Corte, con lo cual se evitó consolidar la obligación del Estado mexicano de cumplir con el Estatuto de Roma y preservó un amplio margen de discrecionalidad.

Debe aclararse que con la reforma penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el julio de 2008, se reformó y adicionó el artículo 21, por lo que los párrafos se recorrieron y el párrafo quinto pasó a convertirse en octavo, como permanece hasta la fecha.

A fin de avanzar en la implementación del Estatuto de Roma, y una vez puesta al día la Carta Magna a la luz de la ratificación de dicho instrumento, el 29 de noviembre de 2006, Vicente Fox envió al Senado la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El objeto es regular la cooperación del Estado mexicano con la Corte Penal Internacional en la investigación y enjuiciamiento de los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, agresión y crímenes de guerra.

El 15 de diciembre de 2009 el Senado aprobó el dictamen positivo a esta iniciativa, cuya minuta fue turnada el 2 de febrero de 2010 a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. Desde ese momento, está pendiente de dictamen. No obstante los aspectos positivos, de acuerdo con observaciones de diversas organizaciones dicho proyecto de Ley adolece de normas que establezcan la plena competencia de la Corte, que derivan de la disposición constitucional relativa.1

Por otro lado, respecto al crimen de agresión incorporado por las Enmiendas de Kampala, se ha establecido la salvedad de que cuando un Estado parte declare previamente no aceptar la competencia de la Corte sobre este crimen, éste no podrá juzgarse. Esto impone una limitante a la posibilidad de que dicho delito sea juzgado, con mayor razón a la luz de la disposición constitucional que establece una jurisdicción casuística, condicionada a la aceptación del Ejecutivo con aprobación del Senado.

3. La reforma constitucional en derechos humanos: la interpretación conforme y la jerarquía constitucional de los tratados internacionales

La reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proceso de engrose, dispuso que los tratados internacionales en derechos humanos son norma suprema, mas cuando exista una disposición constitucional expresa que los limite, prevalecerá el texto de la Carta Magna.

Como hemos afirmado, el actual párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución contiene un mecanismo que bloquea casuísticamente la admisión de la jurisdicción de la Corte, lo que contraviene las disposiciones del Estatuto según las cuales un Estado parte admite sin necesidad de un acto específico la plena jurisdicción de este órgano sobre los delitos que se contempla.

Una forma específica para cumplir con la obligación del Estado para proteger y garantizar los derechos humanos por parte del Legislativo es ejercer una estricta revisión para eliminar y modificar normas que sean contrarias y omisas con respecto a los derechos humanos. Ello significa atender el principio pro persona, la interpretación conforme y la vigencia del “bloque de constitucionalidad” en que los derechos humanos son norma suprema, independientemente si provienen de fuente nacional o internacional.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en recientes resoluciones a contradicciones de tesis que todos los jueces deben ejercer el control de convencionalidad, de tal forma que deben acudir a los tratados de derechos humanos aplicables en los asuntos bajo su revisión.

De esta manera, la resolución judicial revela que debemos ir a una labor integral: efectuar una revisión sistemática de nuestro orden jurídico, a fin de garantizar la protección más amplia para las personas, en este caso, quienes pudieran ser víctimas de los crímenes sancionados por el Estatuto de Roma, tanto como quienes pudieran afectar al Estado en su comisión.

Como integrantes del Congreso de la Unión, estamos obligadas y obligados por el principio de progresividad del artículo 1o. a dedicar nuestros esfuerzos a una gradual protección de las personas, por lo que consideramos indispensable que se modifique la disposición sobre la competencia de la Corte Penal Internacional para juzgar los delitos especificados que afectan los bienes jurídicos tutelados por el régimen internacional derechos humanos.

Adicionalmente, cabe destacar que a pesar de la entrada en vigor del Estatuto de Roma y su ratificación por 122 Estados, nivel global persiste una gran impunidad sobre los crímenes de lesa humanidad, de guerra, de agresión y genocidio, por lo que estimamos México debe asumir el compromiso de integrarse decididamente en un sistema universal de protección de los derechos humanos, de prevención y sanción a los más graves delitos mediante la plena aceptación de sus disposiciones en el ámbito jurídico interno.

4. La competencia de la Corte Penal Internacional

Ante los múltiples argumentos que se han vertido bajo un pretendido principio de la “soberanía nacional” que cuestionan la pertinencia de una plena adopción del Estatuto de Roma, es necesario aclarar que éste, en su artículo 120, dispone la prohibición para los Estados de formular reservas a su texto, y las declaraciones interpretativas solamente pueden encaminarse a especificar o aclarar el significado de sus disposiciones. Por ello no existe justificación en el derecho de los tratados que exima al Estado mexicano de cumplir plenamente con dicho instrumento.

El núcleo de la definición de la competencia de la Corte Penal Internacional radica en su interrelación con el orden interno de los países en los que está en vigor el Estatuto. La Corte sólo podrá conocer de los crímenes bajo su jurisdicción cuando no hayan sido objeto de proceso penal en la jurisdicción nacional a las personas a que se les imputen. Como señala un estudio especializado de la sociedad civil: “La complementariedad de la Corte no pretende sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino que constituye un importante incentivo y alternativa para que aquéllas realicen con responsabilidad y eficacia los procesos necesarios para evitar la impunidad de los individuos que cometen tan severos crímenes”.2

Por otro lado, observamos que el texto vigente contraviene el principio de derecho internacional pacta sunt servanda según el cual ningún Estado puede invocar su derecho interno para excusarse o para justificar el incumplimiento del derecho internacional. Esta consideración se refuerza en el artículo 120 del Estatuto, que prohíbe las reservas y limita el alcance de las declaraciones interpretativas.

La potestad para que el Ejecutivo y el Legislativo o ambos no “acepten” la entrega de una persona en el caso de una solicitud constituye una excepción que contraviene el artículo 12 del Estatuto, que dice lo siguiente: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, en consonancia con el citado principio del Derecho de los Tratados.

Existen otras excepciones de aceptación que puede argüir el Estado parte y debe considerar misma Corte Penal Internacional, tales como una persona que ya haya sido juzgada por la misma conducta que se denuncia, o bien que ya se haya girado una orden de detención en la jurisdicción nacional, lo cual una vez que se haya probado conforme a los procedimientos, llevaría a la inadmisibilidad del caso. Sin embargo, la disposición del artículo 21 párrafo octavo establece llanamente la posibilidad de que el Estado mexicano se oponga a la entrega, sin una salvaguarda adecuada para que ello ocurra únicamente en las formas y por las causas que el Estatuto permite.

En su revisión al dictamen aprobado para reformar el entonces párrafo quinto del artículo 21 de la Constitución, el distinguido jurista Sergio García Ramírez considera errónea la afirmación de que las definiciones de los crímenes contenidos en el Estatuto sean congruentes con la legislación nacional que se establezca. Observa que: “Nuestro país como todos los suscriptores del Estatuto contrae la obligación general de adecuar su régimen interno al sistema penal dispuesto en el Estatuto, cuando se trata de delitos previstos en éste, no a la inversa”.3

Por otro lado, cabe mencionar que la competencia de la Corte Penal Internacional (derivada del artículo 1o. del Estatuto) ha sido examinada por varios Tribunales o Cortes Constitucionales en el mundo. Dichos órganos supremos de Francia, Guatemala, Albania y Moldavia resolvieron sobre el asunto que la jurisdicción complementaria era compatible con sus respectivos órdenes constitucionales. En dichos casos, los tribunales adujeron que la competencia complementaria del órgano internacional no atentaba contra la soberanía nacional ni constituían un tribunal “4

5. Propuesta de reforma

Implantar el Estatuto de Roma significa un paso adelante en la armonización con el orden internacional en materia de justicia y derechos humanos. Como hemos argumentado anteriormente, el mayor obstáculo para la plena implementación del Estatuto y la jurisdicción de la Corte Penal Internacional se encuentra en el texto constitucional vigente, que contraviene el artículo 12 de dicho instrumento internacional: “El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5 (agresión, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra)”.

Hemos afirmado que la competencia de la Corte es, a todas luces, complementaria del ámbito nacional. Ello se salvaguarda en las consideraciones sobre admisibilidad y el derecho aplicable, y se preserva adecuadamente en los detallados aspectos procesales. Adicionalmente, los recursos de apelación y revisión del Estatuto se contemplan los mecanismos para que el Estado parte pueda verificar una estricta aplicación de dicho ordenamiento a las personas cuyo proceso, de otra forma, serían de su exclusiva jurisdicción.

Por ello, consideramos que al remitir a los términos del Estatuto, se hace innecesario cualquier calificativo o condición acerca de la competencia de la Corte. El Estado mexicano es quien ha reconocido, en pleno uso de su soberanía y con estricto apego al procedimiento constitucional, la competencia de la Corte Penal Internacional al signar y ratificar el Estatuto, por lo que remitir de nuevo, caso por caso, la competencia de la Corte al parecer del Poder Ejecutivo y del Senado, es un obstáculo que debe revertirse.

Retomamos el siguiente cuadro elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja para comprender el modelo que siguen otras naciones para incluir el Estatuto de la Corte Penal Internacional en sus propias Cartas Magnas:

Disposiciones constitucionales relativas al Estatuto de la Corte Penal Internacional

Colombia

Artículo 93.3, y 93.4. El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en (la) Constitución (colombiana). La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en (el Estatuto).

Francia

Artículo 53.2. La República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de acuerdo con las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de 1998.

Irlanda

Artículo 29.9. El Estado puede ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998.

Luxemburgo

Artículo 118. Las disposiciones de la Constitución no son óbice para la aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, ni para cumplir las obligaciones dimanantes del Estatuto de conformidad con las condiciones estipuladas en él.

Madagascar

Artículo 131. Las disposiciones de la Constitución no son óbice para la ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, ni para cumplir las obligaciones dimanantes del Estatuto de conformidad con las condiciones estipuladas en él.

Portugal

Artículo 7.7. Para lograr una justicia internacional que promueva el respeto debido a los derechos de las personas y de los pueblos, y está supeditada a las disposiciones que rigen la complementariedad y las demás disposiciones que contiene el Estatuto de Roma, Portugal puede aceptar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Fuente: Comité Internacional de la Cruz Roja, “Cuestiones planteadas con respecto al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional por las Cortes Constitucionales, las Cortes Supremas y los Consejos de Estado nacionales”, ICRC Advisory Service on International Humanitarian Law; Ginebra, Suiza, enero de 2010, página 38

Ante la posibilidad de incluir en la Carta Magna la mención literal de los delitos contemplados en el Estatuto de Roma, consideramos que ello puede resultar limitativo del alcance de este instrumento, ya que de ratificarse las enmiendas de Kampala, y cuantos ejercicios de enmienda puedan ocurrir más adelante, el texto constitucional resultaría más restrictivo que el instrumento internacional, y entonces sería necesario ajustar nuestra norma fundamental.

De acuerdo con el artículo 121 (5) del Estatuto, los Estados parte que ratifiquen las enmiendas adquieren la obligación un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación. Por tal motivo, es necesario que nuestro ordenamiento se apegue a la evolución de las reformas y la aplicación del Estatuto.

En los transitorios al proyecto de decreto de la presente iniciativa, proponemos que el Congreso de la Unión se aboque en un plazo razonable a expedir las leyes reglamentarias, en primer lugar, para la implementación del Estatuto de Roma y la cooperación con la Corte Penal Internacional.

En segundo lugar, adecuar los códigos penal y de procedimientos penales (que el Legislador inminentemente instituirá como Código Único, a la luz de la nueva facultad en el artículo 73 de la Constitución) a fin de garantizar la tipificación de los delitos que contempla el Estatuto de Roma y mecanismos eficaces para tal efecto, en los términos previstos en detalle en dicho instrumento, que incluyen la imprescriptibilidad, la responsabilidad de superior jerárquico, entre otros.

A la fecha, solamente el delito de genocidio se encuentra tipificado expresamente en el artículo 149-Bis del Código Penal Federal, sin que se encuentren motivos para no tipificar el resto de los delitos del Estatuto, con excepción del delito de agresión, aún pendiente de plena vigencia en los países que hubieren adoptado las Enmiendas de Kampala.

En tercer lugar, reformar las leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Procuraduría General de la República, a fin de ajustar las atribuciones de estas instituciones con la competencia de la Corte Penal Internacional y los medios de cooperación con ésta.

En cuarto lugar, a fin de preservar la universalidad de los derechos humanos, y en consonancia con el principio pro persona, ambos contenidos en el artículo 1o. de la Carta Magna, la entrada en vigor de esta enmienda constitucional debe considerarse como el fin de la restricción constitucional al alcance del Estatuto, por lo que ante divergencias de las disposiciones de la Carta Magna y las de dicho instrumento internacional, deberá ser aplicable aquélla que garantice la mayor protección a la persona.

Evidentemente, esto será aplicable solamente en caso de que se presente una denuncia y solicitud por parte de los órganos de la Corte Penal Internacional en los términos dispuestos por el Estatuto, a fin de que las personas que pudieran ser afectadas en los derechos que éste protege, no permanezcan en la indefensión y en la incertidumbre jurídica.

A fin de ilustrar al pleno de la honorable Cámara de Diputados, incluimos el siguiente cuadro comparativo sobre la presente propuesta:

Por lo expuesto, sometemos a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

...

...

...

...

...

...

El Estado mexicano reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en términos de lo dispuesto en el Estatuto de Roma.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de cooperación con la Corte Penal Internacional en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá modificar la legislación secundaria aplicable en materia penal y procesal penal a fin de tipificar los delitos que contempla el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá modificar la legislación orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a fin de garantizar la cooperación con la Corte Penal Internacional en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta en tanto no se cumplimente lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del presente decreto, las autoridades competentes aplicarán, en su caso, la tipificación de los delitos que contempla el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en los términos que este mismo instrumento dispone.

Notas

1 Amnistía Internacional, México: Recomendaciones sobre la iniciativa de ley que adapta parcialmente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional , Amnesty International Publications, Londres, 2011

2 Guerrero Rosales, Humberto Francisco y Sirvent Bravo-Ahuja, María (coords.), Manual para la implementación del Estatuto de Roma en la legislación mexicana , Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC; México, 2008; página 18

3 García Ramírez, Sergio. “Artículo 21. Comentario” en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Consejo Editorial de la LXI Legislatura Cámara de Diputados, Suprema Corte de Justicia de la Nación, LXI Legislatura Senado de la República, Instituto Federal Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Miguel Ángel Porrúa; México, 2012, octava edición; tomo II, p. 306

4 Comité Internacional de la Cruz Roja, “Cuestiones planteadas con respecto al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional por las Cortes Constitucionales, las Cortes Supremas y los Consejos de Estado nacionales”, ICRC Advisory Service on International Humanitarian Law; Ginebra, Suiza, enero de 2010.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputados: Margarita Elena Tapia Fonllem, Loretta Ortiz Ahlf, Julio César Moreno Rivera, Silvano Aureoles Conejo, Miguel Alonso Raya, Víctor Nájera Medina, Gloria Bautista Cuevas, Roberto López Suárez, Teresita Borges Pasos, Trinidad Morales Vargas, Lourdes Amaya Reyes, Fernando Belaunzarán Méndez, Alfa González Magallanes, Jhonatan Jardines Fraire, Mario Alejandro Cuevas Mena, Teresa de Jesús Mojica Morga, Vicario Portillo Martínez, Claudia Elena Águila Torres, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Rodrigo González Barrios, Jessica Salazar Trejo, Antonio García Conejo, José Luis Esquivel Zalpa, Crystal Tovar Aragón, Amalia Dolores García Medina, Luis M. Arias Pallares, Joaquina Navarrete Contreras, Graciela Saldaña Fraire, Karen Quiroga Anguiano, Carla Guadalupe Reyes Montiel, Arturo Cruz Ramírez, Purificación Carpinteyro Calderón, Mario M. Carrillo Huerta, Alejandro Carbajal González, José Angel Ávila Pérez, Lilia Aguilar Gil, Julisa Mejía Guardado (rúbricas)

Que reforma los artículos 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM

I. Encabezado o título de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto por el que le adiciona un segundo y tercer párrafo al inciso C) del numeral 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

El que suscribe, diputado Felipe Arturo Camarena García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que le adiciona un segundo y tercer párrafo al inciso c) del numeral 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de cumplimiento de la presidencia de las comisiones ordinarias de dictaminar iniciativas y minutas, así como la elaboración de la opinión, con las que hayan recibido el turno de las minutas, las iniciativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo federal y las proposiciones.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

El objetivo de la presente iniciativa consiste en facultar al pleno de la Cámara de Diputados a remover al presidente de una comisión ordinaria o especial, a propuesta de la Junta de Coordinación Política de entre los miembros de la propia comisión, cuando no haya cumplido con las tareas legislativas de dictaminar o emitir una opinión, respecto de un expediente turnado dentro de los plazos establecidos.

III. Argumentos que la sustenten

En concordancia con la doctora Cecilia Judith Mora-Donatto, “no resulta exagerado afirmar que la única manera en la que el Congreso mexicano va a fortalecerse de manera definitiva es a través del trabajo profesional que día con día realicen todos sus órganos internos y muy especialmente las comisiones, porque estas poseen una vocación, en virtud de su diseño, de concertación y profesionalismo, esto es, son los órganos ideados por el legislador para dar cauce democrático, técnico y profesional al trabajo que, para cumplir con sus funciones, realizan las asambleas.”1

De conformidad con el artículo 39, numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones ordinarias tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Bajo este contexto, la función primordial de las comisiones ordinarias es el dictamen legislativo y si tomamos además en cuenta la naturaleza jurídica de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual inicia en la norma fundamental en el artículo 70 que señala que “el Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.”, no podemos dejar de resaltar que representa, la parte medular del trabajo parlamentario.

Con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, “las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.”

En este tenor, la Cámara de Diputados contaba hasta la LXI Legislatura con 40 comisiones ordinarias, así como con 4 con tareas específicas.2 Para la presente legislatura, dicho número aumentó a 56 comisiones ordinarias.3

De acuerdo con Grupo Integralia (sociedad civil dedicada al estudio y promoción de la transparencia y la rendición de cuentas), aunque el periodo anterior fue muy relevante por la calidad y poder transformador de algunas de las iniciativas aprobadas, el Congreso mexicano sigue mostrando debilidades estructurales, entre las que destacan un elevado número de comisiones y funcionamiento deficiente.4

Agrega datos, que es importante resaltar:

• “Aunque se carece de información completa, se detecta –como en la legislatura anterior– que muchas comisiones incumplen el reglamento: tanto en su obligación de reunirse al menos una vez al mes, como en dictaminar las iniciativas que le son turnadas; en la Cámara de Diputados el plazo es de 45 días hábiles, salvo iniciativas de reforma constitucional cuyo término es de 90. En el caso del Senado de la República el periodo es de 30 días hábiles para cualquier tipo de iniciativa.

• Sin una justificación razonable, ambas cámaras aumentaron su número de comisiones para lo cual tuvieron que reformar la Ley Orgánica del Congreso. El Senado de la República pasó de 59 a 62 comisiones; la Cámara de Diputados de 44 a 56 comisiones.

• De acuerdo con Datos del Informe Parlamentario Mundial 2012, el Senado mexicano fue la Cámara alta con mayor número de comisiones en el mundo, con 62. Por su parte, la Cámara de Diputados ocupa, con 56 comisiones, el cuarto lugar mundial.

• Al 24 de enero, 18 comisiones ordinarias de las 62 que integran el Senado no habían publicado su plan de trabajo y, de las 56 comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, 17 se encontraban en la misma situación.”5

El Informe Parlamentario Mundial (publicación del año 2012 resultado de una colaboración entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Unión Interparlamentaria), señala que, de entre los países con más de 90 millones de habitantes, el Congreso mexicano tiene el segundo más alto a nivel mundial, sólo después de Japón.6 Ocupa el cuarto lugar, tomando en cuenta el presupuesto en Paridad del Poder Adquisitivo, sólo después de Estados Unidos, Nigeria y Japón.7

Así también señala que, entre los países de la OCDE, México es el que más gasta: USD 64.28 en Paridad del Poder Adquisitivo, más de 14 veces de lo que gasta España (USD 4.55 en paridad del poder adquisitivo).8

El mismo estudio advierte que “la gran mayoría de las cámaras tienen entre cinco y veinte comisiones. Las cámaras altas de los parlamentos bicamerales suelen tener menos comisiones que los parlamentos unicamerales y las cámaras bajas. El 41.86 por ciento de las cámaras altas tienen menos de 10 comisiones, comparado con el 28.00 por ciento de los parlamentos unicamerales y las cámaras bajas. En los extremos se ubican San Vicente y las Granadinas, con solo dos comisiones y la Cámara de Representantes de Nigeria, con 84. Los senados de México, Nigeria y Pakistán tienen 59, 57 y 42 comisiones, respectivamente.”9

Por último, hace mención que “los diez presupuestos parlamentarios más cuantiosos, según los datos proporcionados, son los de: Estados Unidos, Japón, México, Francia, Alemania, República de Corea, Tailandia, Turquía, Canadá y Polonia.”10

Al respecto, es pertinente recordar aquí que para la realización de las tareas que tienen a su cargo las comisiones y comités legislativos, es preciso definir inicialmente, asignar y poner a su disposición, los apoyos que en cada caso corresponden, en materia de gastos de operación, fondo fijo, vales de alimentos, recursos humanos, materiales y apoyos administrativos, con independencia de que dichos montos puedan verse modificados por nuevos acuerdos o atendiendo al balance del número de asuntos legislativos que reciba cada comisión o comité, al finalizar cada año legislativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Diputados.11

Bajo tales premisas, y para contextualizar el tema que nos ocupa, adjuntamos el anexo único que detalla el concepto del apoyo, así como su asignación:

Recursos Humanos

a) Para el presidente

Secretario Técnico Honorarios $38,990 brutos mensuales Dos asesores “A” Honorarios $35,520 brutos mensuales (c/u) Un asistente parlamentario Honorarios $21,011 brutos mensuales Dos secretarias Personal de Cámara Un chofer Personal de Cámara Dos auxiliares administrativos Personal de Cámara

b) Para cada secretario

Un Asesor “B” Honorarios $28,410 brutos mensuales

Recursos materiales

Para el presidente

Un vehículo Propiedad de la Cámara

Un teléfono celular propiedad de la Cámara

Para la comisión:

Oficinas: Permanente

Mobiliario: Permanente

Fotocopiadora: Permanente

Televisión: Permanente

Recursos Financieros

Gastos de Operación Mensual: $36,000

Fondo Fijo Mensual: $9,500

Vales de Alimentos Mensual: $5,500

Recursos Informáticos

Equipo de cómputo de escritorio Permanente

Telefonía convencional: Permanente

Página web: Permanente

Servicio a diputados

Asignación de salón conforme a disponibilidad de la Cámara Máximo cuatro eventos por mes

Servicio a cafetería, edecanes y montaje Para cada reunión de trabajo: $2,400

Servicio de alimentación, hasta 50 personas Máximo 2 eventos en periodos ordinarios y 1 en periodo de receso: $10,000

Boletos de avión y viáticos. Viajes Nacionales en grupo de hasta 5 Legisladores. Hasta 2 viajes nacionales por mes; en periodo de receso podrán llegar a 3, cubriendo los viáticos respectivos conforme a tabulador.: $25,000

Bajo tales antecedentes, y con el presupuesto con que cuentan las comisiones en esta Cámara de Diputados, resultan inadmisibles los pocos resultados que la gran mayoría de las comisiones reportan y que hemos podido observar durante las legislaturas que nos anteceden y, la actual misma.

Imaginen ustedes la gravedad del problema... Analizamos con preocupación a través de la página oficial de la Cámara de Diputados que, durante la LXI Legislatura, de un total de 3634 iniciativas de ley presentadas, 363 fueron desechadas conforme al artículo 184, numeral 2 y 2560 con base en el artículo 89, el cual establece este último que si el dictamen correspondiente a las iniciativas no se ha presentado, cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo.

En este contexto, se robustece el objetivo esencial de la presente iniciativa, que consiste en llevar a cabo acciones para que se cumpla con la tarea parlamentaria en comisiones, garantizando la profesionalización legislativa, estableciendo las sanciones a que se harán acreedores aquellos presidentes de comisiones que no cumplan con su deber fundamental de dar cuenta a la junta directiva y a la comisión, de los asuntos turnados para su atención y desahogo oportuno.12

En este tema, caben muchas preguntas... ¿Ha redundado en mayor productividad el aumento en el número de comisiones?, ¿Ha sido con la finalidad de hacer más eficaz el trabajo legislativo o para cumplir compromisos partidistas?... No podemos permitir que se continúe con la ineficiencia legislativa, cuando las comisiones tienen los recursos financieros y humanos para cumplir puntualmente con su función prioritaria de dictaminar.

En otra de sus publicaciones de Reporte Legislativo, Grupo Integralia hace un estudio que busca aportar información para analizar el trabajo del Congreso mexicano y fortalecer su desempeño.

El número tres del Reporte Legislativo analiza el funcionamiento del Congreso durante la LXI Legislatura (2009- 2012) en cuatro niveles de análisis: el Pleno, los Grupos Parlamentarios, las Comisiones y los legisladores en lo individual. Para ello, se tomaron en cuenta cinco indicadores básicos: iniciativas presentadas, unidad partidista, presencia en las sesiones, participación en las votaciones e intervenciones durante las sesiones, además de otros indicadores específicos para cada nivel. Los principales hallazgos cuantitativos encontrados fueron los siguientes:

• Los datos indican que en el periodo 2009-2012, el Congreso tuvo dos características primordiales: un gran activismo legislativo y una baja tasa de desahogo de los asuntos parlamentarios.

• En el caso de la Cámara de Diputados, la pasada Legislatura es la que más iniciativas registra en los últimos 24 años.13

El mismo reporte señala que “...En promedio las comisiones de la Cámara de Diputados dictaminaron el 51.9 por ciento de las minutas que les fueron turnadas. Destaca que las comisiones de Asuntos Indígenas, Reforma Agraria, Fomento Cooperativo y Economía Social, Ciencia y Tecnología y Participación Ciudadana dictaminaron el 100 por ciento. Las comisiones de Turismo, Pesca, Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, Radio, Televisión y Cinematografía y Vivienda no procesaron ninguna minuta turnada. En los rubros de Iniciativas, el promedio de dictamen fue del 63.9 por ciento. La comisión de Participación de Ciudadana fue la que dictaminó el mayor número de iniciativas en proporción de las turnadas con 93.8 por ciento. La que registró el menor porcentaje fue Cultura con 22.2 por ciento.”14

Bajo tales premisas, lo reiteramos, ya es hora de dignificar la función legislativa... A todas luces es cada día más ineficiente e ineficaz la labor legislativa... Nosotros somos responsables y culpables de la imagen tan negativa que tiene esta función... Con que cara vamos a rendir cuentas a nuestros representados, si no cumplimos con los compromisos contraídos con la ciudadanía.

En virtud de lo anterior expuesto, se propone facultar a la Junta de Coordinación Política para proponer al presidente de la junta directiva que no hubiere dictaminado o emitido la opinión respecto de una iniciativa o minuta, o emitido la opinión en los plazos establecidos en el reglamento, realizando la nueva propuesta del presidente, de entre los integrantes de la comisión. Así también, eliminar el texto de la disposición que contempla que una comisión a la que corresponda opinar, una vez que ha vencido el plazo no se hubiese formulado la misma, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

El camino hacia una reforma integral que permita rendir cuentas a nuestros representados debe iniciarse, el tema del abatimiento al rezago legislativo se constituye como de primera jerarquía en la agenda nacional, por lo cual debemos continuar en la elaboración de propuestas que permitan avanzar en el fortalecimiento del marco jurídico.

En el Partido Verde Ecologista de México, tenemos el firme compromiso de sentar las bases para acelerar las reformas necesarias al marco jurídico vigente, que nos permita dignificar la función parlamentaria. De que nos sirve empeñarnos en preparar iniciativas y subir a tribuna, si no se dictaminan...

IV. Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

VI. Ordenamientos a modificar

VII. Texto normativo propuesto

Primero. Se le adiciona un segundo y tercer párrafo al inciso c) del numeral 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) y b). ...

c) Proponer al pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su presidente.

Asimismo, remover al presidente de la junta directiva que no hubiere dictaminado o emitido la opinión al respecto de una iniciativa o minuta, en los plazos establecidos por este reglamento, realizando la nueva propuesta del presidente, de entre los integrantes de la comisión, del mismo grupo parlamentario;

Una vez hecha la remoción, el pleno de la Cámara de Diputados, será quien apruebe, la propuesta del presidente.

d) a i). ...

Segundo. Se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 69.

1.- El turno para efectos de opinión, procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales, que coadyuven en la elaboración del dictamen, con las que hayan recibido el turno de las minutas, las iniciativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo federal y las proposiciones.

2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite.

3. En el caso de la iniciativa preferente, la comisión deberá remitir su parecer a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales.

4. Las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes de las comisiones, pero en ningún caso serán vinculatorias.

5. En los dictámenes, las comisiones deben anexar copia de la opinión para su publicación.

VIII. Artículos transitorios.

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IX. Lugar

X. Fecha

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

XI. Nombre y rúbrica del iniciador.

Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)

Notas

1 Artículo en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, “El sistema legal de evaluación del trabajo de las comisiones parlamentarias de la Cámara de Diputados”, http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/DerechoComparado/numero/123.5/c nt/cnt26.htm

2 Con base en el acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la integración de cuarenta y cuatro comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, de fecha martes 29 de septiembre de 2009. http://gaceta.diputados.gob.mx/

3 Con fundamento en el acuerdo de la Junta de Coordinación Política 3625-V, de fecha martes 16 de octubre de 2012, http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2012/oct/20121016-V.pdf.

4 Reporte Legislativo Número Cuatro LXII Legislatura (Septiembre-Diciembre 2012), http://www.integralia.com.mx/publicaciones/reportecuatro.pdf.

5 Ibídem, página 5.

6 http://www.ipu.org/pdf/publications/gpr2012-full-s.pdf, página119.

7 Ibídem, página 115.

8 Ibídem, página 116.

9 Ibídem, página 122.

10 Ibídem, página 131.

11 Acuerdo del Comité de Administración por el que se determinan los recursos humanos, materiales, financieros y telemáticos para apoyo de las funciones de las comisiones y comités legislativos en la LXII Legislatura.

12 Artículo 150.

1. Son atribuciones del presidente de la junta directiva:

I. Presidir y conducir las reuniones;

II. Convocar a las reuniones ordinarias de la comisión o comité, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación, salvo urgencia determinada por la junta directiva por mayoría;

III. Elaborar y suscribir las convocatorias a reunión, conforme al orden del día aprobado por la junta directiva;

IV. Abrir, prorrogar, suspender, declarar en reunión permanente y levantar las reuniones de la comisión o comité;

Fracción reformada DOF 20-04-2011

V. Conceder el uso de la palabra, dirigir los debates, discusiones y deliberaciones, ordenar el cómputo de la votación y formular la declaración del resultado correspondiente;

VI. Dar cuenta a la junta directiva y a la comisión o comité, en su caso, de los asuntos turnados para su atención y desahogo oportuno;

VII. Convocar a las reuniones de la junta directiva;

VIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones en representación de la comisión o comité;

IX. Enviar a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, copia de las actas y de las listas de asistencia de las reuniones de la comisión o comité, para efectos de su publicación en la Gaceta y en el sitio electrónico de la Cámara;

X. Remitir a la Conferencia, su programa anual de trabajo y el informe semestral de actividades, aprobados por la comisión o comité;

Fracción reformada DOF 20-04-2011

XI. Enviar a la Mesa Directiva, copia del expediente con toda la información que se generó durante el proceso de dictamen, de acuerdo al artículo 94 de este Reglamento.

Fracción adicionada DOF 20-04-2011

XII. Solicitar, previo acuerdo del pleno de la comisión o comité, o bien, de su junta directiva, según sea el caso, toda la información que se estime conveniente para el buen despacho de los asuntos;

Fracción recorrida DOF 20-04-2011

XIII. Supervisar la organización del archivo de la comisión o comité, partiendo del que reciba en el acto de entrega – recepción, el cual será base para la entrega a la legislatura siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, numeral 6, inciso c) de la Ley;

Fracción recorrida DOF 20-04-2011

XIV. Vigilar que los asuntos que sean turnados a la comisión o comité sigan eficiente y oportunamente el trámite que les corresponda, e informar periódicamente del estado que guarden, de conformidad con las normas aplicables;

Fracción reformada y recorrida DOF 20-04-2011

XV. Designar y en su caso, proponer la contratación del Secretario Técnico y de los asesores parlamentarios, así como del personal de apoyo de la comisión o Comité, que deberá reunir el perfil del conocimiento requerido para cada tema y podrá ser del servicio de carrera, de base o externo;

Fracción recorrida DOF 20-04-2011

XVI. Ordenar el envío de la documentación pertinente a la Gaceta para su publicación, en cuanto sea procedente, y

Fracción recorrida DOF 20-04-2011

XVII. Exhortar a los diputados y diputadas integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité para que participen en las subsecuentes reuniones. Asimismo, comunicar a la Junta los casos en que se acumulen tres faltas consecutivas, sin causa justificada, para conocimiento de los coordinadores de los grupos y los efectos que correspondan.

Fracción reformada y recorrida DOF 20-04-2011

2. Los presidentes de las juntas directivas serán responsables de los expedientes que pasen a su estudio y dictamen.

13 Mata, Gerson, “Reporte Legislativo Número Tres LXI Legislatura” (2009-2012) (coord.), México, Integralia, páginas 3 y 4 http://www.reportelegislativo.com.mx/tres.pdf

14 Ibídem, páginas 63y 64.

Que expide la Ley Nacional de Justicia Alternativa, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXII Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente, iniciativa sobre la Ley Nacional de Justicia Alternativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme a la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 se establece en el artículo 17, en su tercer párrafo, que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, las cuales en materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Que conforme a lo anterior, los sistemas de procuración e impartición de justicia, han dado lugar a la institución del Ministerio Público y al Poder Judicial, que desempeñan una función de suma importancia para mantener el estado de derecho y la convivencia armónica de la sociedad la viabilidad de crear entidades reguladoras de los mecanismos de justicia alternativa, los cuales benefician en la solución de conflictos en materia penal de manera pacífica, armónica y expedita, desarrollando también una cultura de salidas alternas que logran concluir los asuntos penales no graves reparando el daño de la víctima o el ofendido.

De esta manera, las diversas entidades federativas y el Distrito Federal legislaron sobre la justicia alternativa para incorporarla a su sistema jurídica, sin embargo, ello derivó en una dispersión normativa en la que no existe una equidad en cuanto a los derechos del imputado y de las víctimas u ofendidos sobre este tema, además de regular los centros de justicia alternativa de manera distinta, esto es, que en algunos lugares dependen de las fiscalías o Procuraduría y en otras dependen de los Poderes Judiciales estatales.

En consecuencia, conforme a la reforma del artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Congreso tiene la facultad de expedir la legislación única en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, ello en aras de unificar los principios, procedimientos y forma de aplicación de la justicia alternativa, para así atender la demanda de la sociedad consistente en una aplicación de la ley pronta y expedita, en donde se respeten los derechos fundamentales y los procedimientos de aplicación de la ley igualitaria entre una entidad federativa y otra.

La creación de la presente ley, obedece a la inquietud general de que se contemple un procedimiento corto que permita a las personas en conflicto solucionar el mismo, sin tener que someterse a la jurisdicción de un tribunal; obteniendo la procuración e impartición de justicia de manera más eficiente y económica al acceder a los Centros de Justicia Alternativa que se constituyan para este fin, creándose así un pilar importante en la construcción de un sistema de justicia más humano, satisfactorio, económico, ágil, moderno y expedito.

Por lo tanto, se destaca la necesidad de establecer un sistema de procedimientos alternativos para solucionar las controversias de carácter jurídico que se susciten entre los particulares, en la materia penal en aquellos hechos que la ley señale como delitos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido, los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, en los que se admita la sustitución de la sanción impuesta o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de interés social.

Que los mecanismos de justicia alternativa, regulan un procedimiento voluntario, confidencial y flexible para ayudar a que dos o más personas encuentren la solución a un conflicto, bajo principios de equidad y honestidad en el que interviene un tercero imparcial y neutral, en donde la buena comunicación y el diálogo, además de la negociación cooperativa son factores fundamentales para lograr un resultado satisfactorio para las partes con visión social a futuro.

Que de esta manera, la justicia alternativa pretende regular objetivos generales, como son, la definición de los principios fundamentales en esta materia, la creación de órganos competentes de los Poderes Ejecutivo y Judiciales estatales, especializados en la conducción y aplicación de métodos alternativos para la solución de controversias, regular su funcionamiento y proporcionar a los particulares la solución de controversias mediante la comunicación directa, respetuosa y confidencial, siempre y no se contravengan disposiciones de orden público, derechos irrenunciables, ni se afecten derechos de terceros.

Que el propósito de esta ley, es promover y regular los procedimientos alternativos de solución de controversias, así como a los Centros de Justicia Alternativa dependientes de los Poderes Judiciales estatales y los Centros de Justicia Alternativa Penal dependientes de las Procuradurías Generales de Justicia estatales, que brinden estos servicios a la población y las actividades que en ellos se desarrollen.

Asimismo, dentro del cuerpo de la ley se regulan también la operación de los Centros de Justicia Alternativa Poder Ejecutivo como del Judicial a nivel federal y estatal. Además se determina la plantilla mínima con la que deben de contar los centros especializados en justicia alternativa como son los directores, los especialistas.se especifican también los fines y objetivos de los centros como son entre otros el prestar en forma tales servicios de información orientación, mediación, conciliación y justicia restaurativa.

Aunado a lo anterior se regula el procedimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias tanto en los centros dependientes de las procuradurías o fiscalías y de aquellos centros dependientes de los Poderes Judiciales estatales, ello en aras de facilitar a las partes en conflicto la tramitación de los asuntos ya sea en la etapa de investigación o en aquellos en donde ya se encuentra el asunto en una etapa judicializada.

Parte importante de esta ley única es la regulación del proceso restaurativo, pues en varias entidades federativas se ha confundido el término y por tanto la aplicación de esta institución de salida alterna. En esta ley se define el propósito de este proceso pues se relaciona con la reparación del daño y la compensación para la víctima, el reconocimiento por parte del ofensor de la responsabilidad de sus acciones y del daño que ha causado y la manera de repararlo, así como la reincorporación de ambos a la comunidad, encaminado a obtener la rehabilitación del ofensor, previniendo su reincidencia y procurando satisfacer las necesidades tanto de la víctima como del victimario además de tratar de curar la lesión psíquica y moral que le ha sido producida a la víctima u ofendido del delito.

En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que el honorable Congreso de la Unión, está facultado para expedir la Legislación Única en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, someto a la asamblea la siguiente iniciativa de

Ley Nacional de Justicia Alternativa

Capítulo Primero
Disposiciones generales y principios

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional. En términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto promover y regular los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como a los Centros de Justicia Alternativa dependientes de los Poderes Judiciales estatales y los Centros de Justicia Alternativa Penal dependientes de las Procuradurías Generales de Justicia Estatales, que brinden estos servicios a la población y las actividades que en ellos se desarrollen.

Asimismo, fomentar la convivencia orgánica e inducir a una cultura de paz social para que los conflictos que surjan durante el procedimiento penal se solucionen a través del dialogo con ayuda de especialistas.

Artículo 3o. Esta ley reconoce el derecho que tienen los gobernados en las entidades federativas y en la federación para resolver sus controversias de carácter jurídico de manera pacífica a través del diálogo y el entendimiento mutuo. En este sentido, la federación y las entidades federativas tendrán el deber de proporcionar y promover los mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a los principios y disposiciones establecidos en la presente ley.

Para lo no previsto en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

I. Cuando sea de naturaleza civil, familiar o mercantil, se aplicará el ordenamiento legal, local o federal, según el caso, otorgándose a la autoridad que resulte competente la intervención que corresponda;

II. Cuando la controversia sea de naturaleza penal, se observará lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de Justicia para Adolescentes Federal y de las entidades federativas y los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Centros: Los Centros de Justicia Alternativa de los Poderes Judiciales federal y estatales o los Centros de Justicia Alternativa Penal dependientes de las diversas Procuradurías Generales de Justicia estatales;

II. Conciliación: Procedimiento a través del cual un especialista propone soluciones a las partes involucradas en un conflicto jurídico, con la finalidad de facilitar el diálogo y la búsqueda de acuerdos voluntarios en común;

III. Justicia alternativa: Todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado, participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado alternativo, en el que se privilegiará la reparación del daño.

IV. Mediación: Procedimiento a través del cual un especialista interviene para facilitar la comunicación directa, respetuosa y confidencial entre las partes en conflicto jurídico, con el propósito de que éstas lleguen por sí, a un acuerdo voluntario que ponga fin a la controversia;

V. Proceso restaurativo: El mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y la comunidad implicada trabajan en la solución de las consecuencias derivadas del delito, en busca de un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales o colectivas de las partes;

VI. Mecanismos alternativos de solución de controversias: La mediación, conciliación, procesos restaurativos y los demás previstos en los ordenamientos legales aplicables;

VII. Convenio ejecutable: Documento firmado por las partes en el que se establecen los compromisos o acuerdos que asumen voluntariamente y que pone fin a una controversia total o parcialmente;

VIII. Director: El titular del Centro de Justicia Alternativa dependiente del Poder Judicial federal o estatal o del Centro de Justicia Alternativa Penal de las diversas Procuradurías Generales de Justicia estatales, según corresponda;

IX. Especialista: Persona capacitada que funge como facilitador de la comunicación entre las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

X. Ley: Ley Nacional de Justicia Alternativa;

XI. Partes: Personas físicas o jurídicas colectivas que acudan a los centros, con la finalidad de buscar la solución de un conflicto;

XII. Poderes Judiciales: Poder Judicial de la federación o estatal;

XIII. Procuraduría: Procuraduría General de la República o Procuradurías Generales de Justicia estatales; y,

XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley Nacional de Justicia Alternativa.

XV. Trabajador Social: Profesional en Trabajo Social, con experiencia mínima de un año en el ejercicio de su profesión, capacitado para la atención de gabinete y de campo a los usuarios en materia de mediación.

Artículo 5o. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en la presente ley, son vías complementarias a la jurisdicción ordinaria que ejercen los Poderes Judiciales y competencia de los ámbitos judicial y de procuración de justicia en la Federación y en las entidades federativas.

Por lo que se refiere al Centro de Justicia Alternativa Penal de las Procuradurías, éstos conocerán únicamente de asuntos en la materia penal.

Artículo 6o. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se aplicarán por el centro que corresponda, a través de los especialistas adscritos a los mismos.

Artículo 7o. Son principios rectores de los mecanismos alternativos de solución de controversias, los siguientes:

I. Voluntariedad: estriba en la autodeterminación de las personas para acudir, permanecer o abstenerse de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, sin presiones y libremente decidir sobre la información que revelan, así como llegar o no a un acuerdo;

Confidencialidad: la información tratada durante el procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias no deberá ser divulgada, ni podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso judicial;

II. Flexibilidad. El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a las necesidades de los usuarios y podrá agotarse en uno o varios mecanismos alternativos.

III. Imparcialidad: deberán estar libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, no concediendo ventaja a alguna de las partes;

IV. Equidad: en la aplicación de los mecanismos se debe procurar que el acuerdo al que lleguen las partes para solucionar su controversia sea en la mayor medida posible, justo para las mismas;

V. Neutralidad: la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, debe estar exento de juicios, preferencias, opiniones y prejuicios ajenos a las partes que puedan influir en la toma de sus decisiones;

VI. Legalidad: consiste en que sólo pueden ser objeto de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las derivadas de los derechos que se encuentren dentro de la libre disposición de las personas y que las soluciones sean conforme a derecho;

Honestidad: consiste en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad, de acuerdo con los valores de verdad y justicia;

VII. Inmediatez. El especialista tendrá conocimiento directo del conflicto y de las partes.

VIII. Flexibilidad: consiste en que los mecanismos alternativos de solución de controversias carezcan de toda forma estricta, a fin de responder a las necesidades de las partes interesadas en su aplicación, y que puedan acordar en su caso y conforme a la ley, las reglas de tales mecanismos;

IX. Consentimiento informado: consiste en la comprensión de las partes sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de los acuerdos;

X. Intervención mínima: consiste en el deber del especialista de realizar las actividades estrictamente indispensables para que las partes avancen y, en su caso, logren la solución de sus controversias; y,

XI. Gratuidad: Todos los servicios brindados por los Centros serán gratuitos.

Artículo 8o. Son susceptibles de resolver a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en este ordenamiento, las controversias jurídicas de naturaleza penal.

No procederá el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los casos en que el obligado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por el mismo hecho y que no haya cumplido.

Artículo 9o. En materia penal, las víctimas, ofendidos o imputados podrán recurrir a los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando derive de conductas que pudieran constituir delitos de acción pública a instancia de parte o de querella.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados.

Son susceptibles de solución a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal aquellos hechos que la ley señale como delitos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido, los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, en los que se admita la sustitución de la sanción impuesta o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de interés social.

En los delitos con pena superior a los cinco años de prisión los mecanismos alternativos de solución de controversias sólo serán considerados para otorgar beneficios durante el trámite de la actuación o relacionados con la disminución de la pena o la ejecución de la sanción.

En los delitos de carácter sexual, los cometidos en perjuicio de menores de edad, los de violencia familiar; los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, y los cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el juez y el agente del Ministerio Público no procurarán el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias entre las partes, salvo cuando lo solicite en forma expresa la víctima u ofendido o su representante legal.

No procederá el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los siguientes casos:

I. Tratándose de delitos graves;

II. Cuando el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza; y

III. Cuando el Ministerio Público determine que existe un interés público prevalente y lo solicite ante el juez de control.

En materia de justicia para adolescentes sólo procederá en aquellos hechos que la ley señale como delito que no ameriten medidas de internamiento de conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes en materia federal y de las entidades federativas, según sea el caso, se exceptúan de lo anterior: los delitos de carácter sexual, los cometidos en perjuicio de menores y los casos de violencia familiar.

Para que proceda la aplicación de mecanismos de solución de controversias en materia penal y de justicia para adolescentes será necesario que se cubra la totalidad del daño causado y que el juez apruebe el convenio o acuerdo respectivo.

Artículo 10. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se llevarán a cabo con rapidez y eficacia, procurando la menor repercusión para las partes.

Capítulo Segundo
De los centros

Artículo 11. Los Poderes Judiciales y las Procuradurías tendrán sus respectivos centros, facultados para la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, previstos en esta ley.

El centro de las Procuradurías conocerá exclusivamente de asuntos de carácter penal, en los términos que esta ley prevé.

Los responsables de los centros podrán, previo acuerdo con los titulares de la Institución a la que pertenecen, suscribir los convenios que consideren pertinentes para el logro de los fines y objetivos que esta ley señala.

Artículo 12. Los centros tendrán competencia en las entidades federativas correspondientes para la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias con las atribuciones que se establezcan en la presente ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 13. Los Poderes Judiciales y las Procuradurías podrán determinar el establecimiento de otros centros o sus equivalentes en las distintas regiones y municipios de las entidades federativas, atendiendo a los requerimientos sociales y a su disponibilidad presupuestal.

Es facultad de los Poderes Judiciales, designar al director y a los demás servidores públicos de sus centros.

En el caso de las Procuradurías, será de acuerdo a lo previsto en sus leyes orgánicas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. Los centros estarán integrados por:

I. Los directores;

II. Los especialistas; y

III. Demás servidores públicos que se requieran y permita el presupuesto.

Los servidores públicos que conforme sus nombramientos estén adscritos a los centros, se regirán en el nexo legal de su relación oficial correspondiente, acorde a la legislación y demás ordenamientos que fueren aplicables.

Artículo 15. Los centros tendrán los siguientes fines y objetivos:

Vigilar el cumplimiento de la presente ley;

I. Prestar en forma gratuita los servicios de información, orientación, mediación, conciliación y justicia restaurativa, en términos de este ordenamiento;

II. Desarrollar y administrar un sistema de mecanismos alternativos de solución de controversias de naturaleza jurídica en los términos de esta ley y su reglamento;

III. Brindar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere este ordenamiento;

IV. Conocer de las controversias que les planteen directamente los particulares o por conducto del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, para procurar que se solucionen a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

V. Difundir y fomentar entre los gobernados la cultura de la solución pacífica de sus controversias, a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias que el presente ordenamiento dispone;

VI. Llevar un registro de las instituciones, que en su caso presten servicios de aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias;

VII. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas institucionales encargados de conducir los mecanismos alternativos de solución de controversias que esta ley prevé;

VIII. Promover la capacitación y actualización permanente de los especialistas;

IX. Tener programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de mediadores, conciliadores y facilitadores;

X. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines de esta ley;

XI. Establecer mediante disposiciones generales, los métodos, políticas y estrategias para que los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los mecanismos alternativos de solución de controversias que este ordenamiento establece;

XII. Difundir los fines, funciones y logros de los centros;

XIII. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la justicia alternativa, y

XIV. Las demás que establezca esta ley y cualquier otro ordenamiento aplicable.

Artículo 16. Los centros contarán con una plantilla de especialistas capacitados y formados en la conducción de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta ley.

Artículo 17. Para el cumplimiento de sus funciones, los Centros contarán con las áreas especializadas que el servicio requiera. Su organización y funcionamiento deberán regularse por lo que disponga esta ley y su reglamento.

Artículo 18. El recinto donde los centros brinden sus servicios deberá estar acondicionado y equipado, a fin de proporcionar a las partes un ambiente adecuado que les permita comunicarse y dirimir la controversia.

Artículo 19. En los centros se tendrá a la vista del público la siguiente información:

I. Explicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias regulados por esta ley;

II. La gratuidad del servicio;

III. Una lista de los especialistas e instituciones que presten el servicio;

IV. El nombre del director y domicilio en donde se podrán presentar quejas, denuncias y sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos en los centros, y

V. Aquella que se establezca como necesaria en el reglamento o acuerdos que se emitan.

Artículo 20. Los centros llevarán libros de control en los que deberán registrar:

I. Las solicitudes del servicio que se presenten;

II. Los expedientes de los mecanismos alternativos de solución de controversias que se inicien, y

III. La manera en la cual concluyan los procedimientos y en caso de llegar a un convenio, una síntesis del mismo.

Artículo 21. Cada centro que dependa de los Poderes Judiciales, estará a cargo de un Director, el cual gozará de fe pública de actuaciones en el ejercicio de sus funciones, por lo que las partes reconocerán en su presencia el contenido y firma de los convenios obtenidos a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta ley.

Tratándose del centro o los equivalentes que dependan de las Procuradurías, los especialistas serán los responsables de verificar la legitimación de las partes y la legalidad de los compromisos asumidos por éstas.

Artículo 22. Para desempeñar el cargo de director en cualquiera de los centros, se requiere:

I. Ser mexicano, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos 30 años de edad cumplidos en la fecha de su designación;

III. Tener título de licenciado en derecho y cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años;

IV. Acreditar que cuenta con los conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar la función con calidad y eficiencia;

V. Gozar de buena reputación;

VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;

VII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; y,

VIII. Los demás requisitos que se establezcan en los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 23. Corresponde al director de cada centro el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Asumir la dirección y administración del centro, vigilando el cumplimiento de sus objetivos;

II. Vigilar que la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias a través de vías complementarias a la jurisdicción ordinaria, se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta ley;

III. Determinar si los conflictos o las controversias cuya solución se solicitan al centro, son susceptibles de ser resueltos a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta ley y, en su caso, designar al especialista que habrá de atenderlos;

IV. Supervisar que los convenios celebrados por las partes, con la intervención de los especialistas del centro, se apeguen a los principios establecidos en esta ley;

V. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los especialistas y certificarlos, en el caso del director del centro de los Poderes Judiciales;

Por lo que se refiere al director del centro de las Procuradurías, sólo en caso de incumplimiento, certificará el documento que plasme el convenio para su ejecución ante la instancia que corresponda;

VI. Llevar un registro de los convenios celebrados ante los especialistas, y en su caso, certificar los documentos que obren en los archivos a su cargo;

VII. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización y actualización de los especialistas institucionales;

VIII. Participar en la aplicación de exámenes en los concursos de oposición, para seleccionar a los especialistas que brinden sus servicios en el centro;

IX. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;

X. Solicitar en cualquier momento el auxilio de un profesional en la materia que corresponda, cuando una determinada controversia entre personas, así lo requiera;

XI. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al centro;

XII. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del centro;

XIII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar la administración de los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del centro;

XIV. Proponer el manual interior del centro, así como sus reformas y las disposiciones relacionadas con su operatividad y funcionamiento;

XV: Calificar la sustitución del personal especializado cuando exista causa justificada para ello;

XVI. Promover la mediación o la conciliación como alternativa de prevención y solución de controversias con enfoque restaurativo;

XVII. Recibir quejas que se presenten en contra de los especialistas del centro o centros y turnarlas al órgano interno de control para que proceda como corresponda.

XVIII. Rendir trimestralmente informe sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el propio Centro, y

XIX. Las demás atribuciones y deberes establecidos en la presente ley y su reglamento.

Capítulo Tercero
Procedimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias

Artículo 24. Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán iniciarse:

I. Por solicitud de la persona legitimada, en forma verbal o escrita, ante el Director o cualquier especialista del centro, o su equivalente, que corresponda, o

II. A instancia del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional correspondiente cuando se advierta la voluntad de los interesados en solucionar sus controversias a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Artículo 25. Cuando la solicitud sea presentada por escrito, se precisará el nombre y domicilio de la persona con quien se tenga la controversia y en su caso el conflicto que se pretenda resolver, a fin de que ésta sea invitada a asistir a una audiencia inicial en donde se le hará saber en qué consisten los mecanismos alternativos de solución de controversias, que éstos sólo se efectúan con consentimiento de ambas partes y que se realizan en apego a los principios rectores.

Si la petición se presentó verbalmente, se levantará acta en la que consten los datos señalados en el párrafo anterior.

Se radicará un expediente debidamente identificado.

Artículo 26. Recibida la solicitud verbal o escrita de una de las partes para que el centro preste sus servicios, se examinará la controversia y se determinará si la naturaleza de ésta permite ser resuelta a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

En caso de que el asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado a través de algún medio alternativo, podrán solicitar la iniciación del mismo, con la orientación del especialista que atienda el planteamiento, el centro extenderá una constancia en donde acepta intervenir y se invitará a los demás interesados a la audiencia inicial mencionada en el artículo anterior. Si se considera que la controversia no es susceptible de solucionarse por algún medio alterno, se hará del conocimiento del interesado, expresándole los motivos.

Artículo 27. Cuando la contraparte del solicitante acepte participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias, firmará el formato respectivo o cuando no sepa firmar estampará su huella digital, firmando a su ruego otra persona; hecho lo anterior se señalará fecha y hora para la audiencia de mediación o conciliación que se desarrollará en una o varias sesiones, a las que acudirán las partes.

Artículo 28. Después de explicar a las partes el propósito de la audiencia que en su caso corresponda, se iniciará el procedimiento respectivo. El especialista buscará la forma de evitar toda muestra de agresividad o animadversión entre los interesados y propiciará un ambiente de cordialidad y respeto mutuo, procurando que éstos lleguen por sí mismos a un acuerdo, enfatizando las ventajas de una solución consensuada y los riesgos o desventajas que se corren con la persistencia de la controversia.

Artículo 29. En caso de que las partes no puedan resolver sus controversias con base en sus propias propuestas, se procederá a la conciliación, en la que el especialista propondrá variantes de solución que armonicen sus intereses con la mayor equidad posible.

En tratándose de los asuntos de la competencia del Centro de Justicia Alternativa Penal de las Procuradurías, el especialista aplicará únicamente el mecanismo que corresponda, acorde a su normatividad interna.

Artículo 30. Cuando una sesión no baste para obtener la solución o el acuerdo, se procurará conservar el ánimo de transigir y se citará a las partes a otra u otras sesiones en el plazo más corto posible, tomando en cuenta las actividades del centro y las necesidades de los interesados.

Artículo 31. En caso de que alguna sesión concluya con un acuerdo de las partes, el especialista asistirá a los interesados en la elaboración del convenio que refleje con toda exactitud el acuerdo asumido, y les explicará los derechos y obligaciones que de él se deriven, por lo que será válido y exigible en sus términos.

El convenio será firmado por los interesados y deberá ser ratificado ante el director del Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial que corresponda y aprobado por él, por lo que traerá aparejada ejecución forzosa para su exigibilidad ante los juzgados competentes.

Las controversias en materia penal judicializadas que se resuelvan por los mecanismos alternativos de solución de controversias serán concluidas en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Para el caso de los Centros de las Procuradurías o sus equivalentes, los convenios serán firmados únicamente por los interesados y los especialistas. El director del centro sólo certificará estos convenios cuando una de las partes incumpla con las obligaciones pactadas.

Los convenios celebrados por las partes no serán recurribles.

No serán válidos ni exigibles en sus términos aquéllos convenios que afecten intereses de orden público, derechos irrenunciables, ni los que violen el principio de equidad en perjuicio de una de las partes. El juez cuidará que en su ejecución no se infrinjan las premisas anteriores.

Artículo 32. El convenio deberá constar por escrito y contendrá:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada una de las partes. Tratándose de representación legal de alguna persona jurídica colectiva, se hará constar el documento o documentos con los que se haya acreditado dicho carácter;

III. Un capítulo de los antecedentes que motivaron el procedimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

IV. Un capítulo de declaraciones, si se considera necesario;

V. Una descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado las partes, así como la forma, tiempo y lugar en que éstas deban cumplirse;

VI. La expresión de la voluntad de las partes para que el convenio tenga aparejada ejecución forzosa ante los juzgados competentes;

VII. La firma o huellas dactilares de las partes y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a ruego de uno o ambos interesados, cuando éstos no sepan firmar; y,

VIII. La firma del especialista que haya intervenido en el procedimiento y el sello del centro.

Se entregará un ejemplar del convenio a cada una de las partes y se conservará uno en los archivos del centro.

Artículo 33. Los mecanismos alternativos de solución de controversias concluirán:

I. Por convenio en el que se resuelva total o parcialmente el conflicto;

II. Por decisión de una de las partes;

III. Por la inasistencia injustificada de ambas partes a alguna sesión de mediación o conciliación, o por dos inasistencias injustificadas de una de las partes;

IV. Por la negativa de las partes para la suscripción del convenio en los términos de la presente ley;

V. Porque se ha ejecutoriado la sentencia en el conflicto respectivo;

VI. Por resolución del director del centro, cuando de la conducta de las partes se desprenda que no hay voluntad para llegar a un arreglo, y

VII. Por disposición de la ley.

Artículo 34. Las actuaciones que se practiquen en los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta ley, incluyendo los testimonios o confesiones hechas por las partes, no tendrán valor probatorio ni incidirán en los juicios que se sigan ante los tribunales por las mismas causas.

Artículo 35. Cuando se incumpla el convenio aprobado ante los Centros, se procederá a su cumplimiento por la vía de ejecución forzosa ante el juez competente.

Independientemente de la ejecución del convenio en materia penal, quedarán a salvo los derechos del afectado para que los haga valer en la vía y forma correspondientes.

Capítulo Cuarto
De la procedencia de la suspensión de los procesos

Artículo 36. La oportunidad para resolver las controversias a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias puede tener lugar en cualquier momento, por lo que el agente del Ministerio Público, o en su caso el juez, deberá exponerle a las partes la posibilidad de acudir a los centros para tal efecto, aun cuando exista un proceso judicial pendiente, caso en el cual, las partes deberán hacerlo del conocimiento del tribunal, para que éste tome nota en los autos, y si lo solicitan conjuntamente las partes intervinientes en el proceso judicial, decretar la suspensión del mismo, por un periodo que no excederá de treinta días naturales, siempre que no se afecten los derechos de terceros.

El juez podrá denegar la suspensión por virtud de disposiciones de orden público o cuando sea necesario para la protección de derechos de menores de edad e incapaces.

El especialista deberá informar al órgano jurisdiccional, antes de que fenezca el plazo de suspensión, sobre los resultados obtenidos y para el caso de que no hubieren concluido las negociaciones, podrá solicitar la ampliación de la suspensión por una vez más, hasta por el término de treinta días naturales, sobre la que el órgano jurisdiccional resolverá conforme a los lineamientos establecidos en los párrafos anteriores. La omisión del informe dará lugar a la reanudación del proceso.

Artículo 37. El especialista tendrá la obligación de sugerir a las partes que soliciten la suspensión del proceso judicial, advirtiéndoles sobre las consecuencias de no hacerlo.

Artículo 38. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el agente del Ministerio Público asumirá la representación para efectos de los acuerdos para la reparación, cuando no se haya apersonado víctima alguna, para este efecto el Centro competente lo será el dependiente del Poder Judicial que legalmente corresponda.

Artículo 39. Si las partes no resuelven sus controversias a través de los mecanismos alternativos que establece esta ley, continuará el proceso respectivo, sin perjuicio de que manifiesten posteriormente su voluntad de acudir a aquéllos para resolverlos.

Capítulo Quinto
De las partes en el procedimiento ante los centros

Artículo 40. Las partes pueden ser personas físicas o jurídicas colectivas, deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener capacidad y legitimación en los procedimientos y, las segundas, estar constituidas conforme a las leyes aplicables.

Tratándose de menores de edad e incapaces, éstos serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. Tratándose de los adolescentes en conflicto con la ley penal, en caso de no tenerlos, contarán con el representante que les designen las respectivas Procuradurías de la Defensa del Menor y la Familia o su equivalente.

Artículo 41. Las partes tendrán los derechos siguientes:

I. Solicitar la intervención del centro que corresponda, en los términos de esta ley;

II. Conocer al especialista designado para intervenir en el procedimiento solicitado;

III. Solicitar al director del centro, la sustitución del especialista cuando exista causa justificada para ello;

IV. Intervenir personalmente en todas las sesiones de los mecanismos alternativos de solución de controversias que les corresponda, e

V. Interponer recusación contra los especialistas o el Director del centro.

Artículo 42. Son obligaciones de las partes:

I. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones de los mecanismos alternativos de solución de controversias; y,

II. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el convenio que celebren.

Capítulo Sexto
De los especialistas

Artículo 43. Los especialistas prestarán sus servicios con la finalidad de contribuir a la solución de controversias, a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, previa certificación del Director del Centro que corresponda de acuerdo a su ámbito de competencia.

Artículo 44. Para ser especialista se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos 25 años de edad cumplidos en la fecha de su designación;

III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho o materias afines, legalmente expedido y registrado, respectivamente;

IV. Acreditar que cuenta con los conocimientos y experiencia suficiente para desempeñar la función con calidad y eficiencia;

V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;

VI. Acreditar haber recibido la capacitación especializada en mecanismos alternativos de solución de controversias, y

VII. Participar y obtener resultados favorables en el concurso por oposición que prevé el reglamento de esta ley;

Artículo 45. La designación de los especialistas de los Poderes Judiciales se harán a través del Consejo de la Judicatura o del órgano que el Poder Judicial designe, mediante concurso por oposición.

La designación de los especialistas de las Procuradurías se hará conforme a lo establecido en sus leyes orgánicas o disposiciones afines.

Artículo 46. Los concursos por oposición para designar a los especialistas, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento de esta ley.

Artículo 47. No podrán actuar como especialistas en los procedimientos alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que intervengan;

II. Ser administrador o socio de una persona jurídica colectiva que participe en dichos procedimientos;

III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de alguno de los interesados o viceversa;

IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o viceversa;

V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud de querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, o viceversa;

VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de los interesados;

VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes, por cualquier título;

VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del especialista;

X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;

XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen subordinación;

XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados establecidos en la fracción I del presente artículo;

XIV. Haber sido agente del ministerio público, juez, perito, testigo, apoderado, abogado patrono o defensor en el asunto de que se trate, o

XV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.

Si una vez iniciado el procedimiento alternativo se presenta un impedimento superviniente se recomienda que el especialista deberá hacerlo del conocimiento de su superior jerárquico para que este designe un sustituto.

Además de los impedimentos anteriores deberán sujetarse a lo dispuesto en la ley orgánica de la institución que corresponda.

Artículo 48. Los especialistas deberán cumplir lo siguiente:

I. Realizar su función en forma rápida, profesional, neutral, imparcial, confidencial y equitativa. La procuración e impartición de la justicia alternativa será gratuita;

II. Vigilar que en los procedimientos de mediación y conciliación en los que intervengan no se afecten derecho de terceros, intereses de menores e incapaces o cuestiones de orden público;

III. Propiciar soluciones que armonicen los intereses en conflicto buscando la equidad entre las partes;

IV. Estarán obligados a actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos;

V. Cerciorarse de que las partes comprendan las propuestas de solución, precisándoles los derechos y obligaciones que de ellas deriven;

VI. Conservar la confidencialidad de los datos, informes, comentarios, conversaciones, acuerdos o posturas de las partes, a las cuales tengan acceso con motivo de su función. Por tanto, están obligados a conservar en secreto profesional todo aquello que hayan conocido al intervenir en los procedimientos de mediación y conciliación;

VII. No podrán ser testigos en asuntos relacionados con los negocios en los que hayan fungido como especialistas, de igual forma no podrán ser patrocinadores o abogados en esos asuntos; y,

VIII. Excusarse de intervenir en asuntos en los que pudiera verse afectada su imparcialidad, aplicándose en lo conducente las Leyes Orgánicas de los correspondientes Poderes Judiciales, las Leyes Orgánicas de las Procuradurías y los Códigos de Procedimientos Civiles en materia federal o de las entidades federativas, según corresponda.

Los especialistas estarán sujetos a la responsabilidad administrativa, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Capitulo Séptimo
Del procedimiento en las Procuradurías

Artículo 49. Las Procuradurías promoverán los medios alternativos de solución de controversias durante la investigación del delito, incluyendo la etapa correspondiente en el Sistema de Justicia para Adolescentes, a través de la mediación y la conciliación, conforme lo señala el reglamento de la presente ley.

Artículo 50. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito no grave que deba ser investigado por querella, los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, en los que se admita la sustitución de la sanción impuesta o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de interés social deberá hacerle saber al querellante, víctima, ofendido e imputado, que existe la posibilidad de solucionar su conflicto mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como sus alcances, y si es voluntad de las partes someterse a éstos, los canalizará a la unidad de mediación, dejando constancia de ello.

Las partes, podrán acudir al Centro para solicitar la aplicación de los medios alternativos de solución de su controversia.

Artículo 51. Las partes deberán comparecer al procedimiento de mediación o conciliación personalmente, salvo en los casos en que opere la representación legal o que alguna de las partes acredite fundadamente su imposibilidad para hacerlo.

Artículo 52. El procedimiento de mediación o conciliación se iniciará a petición de parte interesada, mediante la solicitud en la que deberá expresar sus datos personales, el asunto a resolver, su voluntad de vincularse a un mecanismo alternativo de solución de controversias, el nombre y domicilio de la persona con la que se tenga el conflicto, a fin de que ésta sea invitada a asistir a una sesión de mediación o conciliación, según el caso.

Previo al trámite de su solicitud, el personal, responsable de la aplicación de los medios alternativos de solución de controversias, le debe hacer saber a la persona solicitante en qué consiste el procedimiento de mediación o conciliación, la diferencia entre ambos medios, sus alcances, así como las reglas a observar, y que éste sólo se llevará a cabo con el consentimiento de ambas partes.

Artículo 53. En caso de que el solicitante acepte vincularse a un mecanismo alternativo de solución de controversia de inmediato se registrará la solicitud, se le dará un número de identificación, se asignará el especialista y designará la fecha y hora de la sesión inicial de mediación o conciliación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 54. El personal de trabajo social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que el solicitante acepte vincularse al mecanismo alternativo de solución de controversia, se constituirá en el domicilio de la parte a citar, con el único fin de invitarla a asistir a la sesión de mediación o conciliación, debiéndole hacer entrega personal del original del citatorio respectivo, recabando el acuse correspondiente de no existir oposición del citado.

En caso de que la persona buscada no se localice en la primera visita, se realizará una segunda, y de no volverse a encontrar, podrá dejarse el citatorio con la persona que en el momento atienda dicha visita, de no encontrarse persona alguna procederá a fijar la cédula en la entrada del domicilio.

Cuando la persona buscada se niegue a recibir el citatorio, se hará la constancia respectiva y se entregará al mediador, para que determine lo procedente.

Artículo 55. Cuando la persona buscada no atienda el primer citatorio, se le podrán girar hasta dos más con intervalos de dos días máximo, y de no atenderlos se dará por concluido el procedimiento, debiendo informar al agente del Ministerio Público para la continuación de la investigación.

También se podrá dar por terminado el procedimiento cuando quien lo inició, así lo solicite, después de que la persona buscada no atienda el primer citatorio.

En todo caso el procedimiento de mediación o conciliación, no excederá de 30 días naturales.

Artículo 56. Habiendo comparecido las partes a la sesión inicial, la misma se desarrollará en los términos siguientes:

I. Presentación formal del especialista;

II. El especialista solicitará a la parte citada, manifieste su conformidad a vincularse al procedimiento de mediación o conciliación, para continuar con el mismo;

III. Explicación por parte del especialista, del objeto de la mediación o conciliación, las reglas, el papel que desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen las partes;

IV. Exposición del conflicto, en la que cada una de las partes deberá manifestar sus puntos de vista, respecto del origen del asunto y sus pretensiones;

V. Desahogo de los demás aspectos que se estimen convenientes por las partes o el especialista; y,

VI. Fijación de propuestas de solución y, en su caso, elaboración y suscripción del convenio.

Artículo 57. Cuando una sesión sea insuficiente para resolver el conflicto, el especialista acordará con las partes la realización de las sesiones que sean necesarias procurando conservar el ánimo para solucionar la controversia.

Artículo 58. Todas las sesiones de mediación o conciliación serán orales, y se llevará registro por escrito, de las propuestas concretas o los acuerdos tomados en dicha sesión.

Artículo 59. El especialista podrá dar por terminado el procedimiento de mediación o conciliación, cuando de acuerdo con su experiencia, advierta que las partes no se encuentran dispuestas a llegar a una solución de su conflicto.

Artículo 60. El inicio del procedimiento de la mediación o conciliación interrumpe el término de la prescripción de la acción penal, hasta el cumplimiento del Convenio respectivo, reiniciándose, en su caso, el cómputo a partir de la conclusión del procedimiento sin que se haya resuelto la controversia.

Artículo 61. El especialista dará aviso al Ministerio Público investigador de las mediaciones o conciliaciones que concluyan con la celebración de Convenio, agregando una copia del mismo, con la finalidad de que éste determine lo que legalmente proceda respecto de la investigación.

Artículo 62. Cuando en el procedimiento de mediación o conciliación se haya llegado a una solución parcial del conflicto, quedará a salvo el derecho del afectado de acudir a las instancias legales correspondientes.

Artículo 63. El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los casos siguientes:

I. Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;

II. Por acuerdo del especialista cuando alguna de las partes incurra en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;

III. Por manifestación expresa de ambas partes o de alguna de ellas;

IV. Por inasistencia de alguna de las partes a dos sesiones sin causa justificada;

V. Por negativa de las partes o alguna de ellas a suscribir el convenio que contenga la solución parcial o total del conflicto; y,

VI. Por fallecimiento de una de las partes.

Artículo 64. Ante el incumplimiento parcial o total de un convenio celebrado por las partes, o ante el cambio de las circunstancias que dieron origen a su celebración, éstas podrán solicitar, la reapertura del expediente respectivo, para elaborar un convenio modificatorio o construir uno nuevo, o en caso de no llegar a un acuerdo, según el caso, iniciar o continuar el procedimiento penal.

Capitulo Octavo
Del procedimiento en los Poderes Judiciales

Artículo 65. La mediación procederá de la voluntad mutua de los particulares de someterse a ella para solucionar una controversia común. Los jueces de control o de ejecución de sanciones podrán, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, ordenar a los particulares que acudan al Centro para intentar solucionar sus controversias a través de la mediación.

En materia penal, en el marco de la justicia restaurativa, las controversias entre particulares originadas por la comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes penales Federal o Estatales, siempre que se persiga por querella de parte ofendida que sean de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, en los que se admita la sustitución de la sanción impuesta o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como aquellos cuya pena media aritmética no exceda de cinco años de prisión y carezcan de interés social y en cualquier caso no considerado grave perseguible de oficio, en cuanto a la reparación del daño.

En materia de justicia para adolescentes, en el marco de la justicia restaurativa, en las controversias originadas por las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales federales o estatales, ejecutadas por las personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, siempre que dichas conductas no sean consideradas como delitos graves.

Artículo 66. La mediación es independiente a la jurisdicción ordinaria y tiene como propósito auxiliarla.

Los jueces, en materia penal y de justicia para adolescentes deberán hacer saber a las partes la existencia de la mediación como forma alternativa de solución, en los términos de esta ley.

El Ministerio Público estará facultado para informar sobre las peculiaridades de la mediación y orientar a los particulares en cuanto a las ventajas de acudir a la misma para alcanzar una solución económica, rápida y satisfactoria a sus controversias.

Artículo 67. El término de la prescripción y para la caducidad de la instancia se interrumpirá durante la substanciación de la mediación, hasta por un máximo de dos meses.

Artículo 68. El centro atento a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el procedimiento de mediación, recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que éste concluya exitosamente, siempre que las mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.

Artículo 69. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los términos de esta ley, dará lugar a que los especialistas del centro sean sometidos al procedimiento disciplinario que corresponda y, en su caso, sancionados conforme a la ley.

Artículo 70. El especialista no podrá actuar como testigo en procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos en los que participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a la mediación y al deber del secreto profesional que les asiste.

Artículo 71. Los especialistas, tratándose de personas físicas, deberán actuar directamente en la mediación, pudiendo celebrarse el convenio en los casos permitidos por la Ley por conducto de apoderado general o especial designado para tal efecto.

Artículo 72. Serán etapas del procedimiento de mediación, las siguientes:

I. Inicial:

a) Encuentro entre el especialista y sus mediados;

b) Recordatorio y firma de las reglas de la mediación y del convenio de confidencialidad;

c) Indicación de las formas y supuestos de terminación de la mediación;

d) Firma del convenio de confidencialidad; y

e) Narración del conflicto.

II. Análisis del caso y construcción de la agenda:

a) Identificación de los puntos en conflicto;

b) Reconocimiento de la corresponsabilidad;

c) Identificación de los intereses controvertidos y de las necesidades reales generadoras del conflicto;

d) Atención del aspecto emocional de los mediados;

e) Listado de los temas materia de la mediación; y

f) Atención de los temas de la agenda.

III. Construcción de soluciones:

a) Aportación de alternativas;

b) Evaluación y selección de alternativas de solución; y

c) Construcción de acuerdos.

IV. Final:

a) Revisión y consenso de acuerdos; y

b) Elaboración del convenio y, en su caso, firma del que adopte la forma escrita.

Artículo 73. El procedimiento de mediación se realizará a través de sesiones grupales e individuales.

Artículo 74. La duración de la mediación será la que resulte suficiente, en atención a la complejidad de la controversia y de cómo se organizó.

Artículo 75. La mediación concluirá en cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o parte de los puntos litigiosos de la controversia;

II. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna de las partes hacia la otra, el mediador o persona autorizada para intervenir en la mediación, cuya gravedad impida cualquier intento de dialogo posterior;

III. Por decisión conjunta o separada de las partes;

IV. Por inasistencia injustificada de ambas partes a dos sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin causa justificada, de alguna de las partes a tres sesiones consecutivas;

V. Por decisión del mediador, cuando de la conducta de alguna o de ambas partes, se desprenda indudablemente que no hay voluntad para llegar a un acuerdo.

El centro, atento a las posibles circunstancias especiales que se actualicen en el transcurso de la mediación, recurrirá a todas las medidas pertinentes a su alcance, para que ésta concluya exitosamente, siempre que las mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.

Artículo 76. La información que se genere en los procedimientos de mediación se considerará confidencial, en términos de lo previsto por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales.

Artículo 77. En el supuesto de incumplimiento del convenio en materia penal, quedarán a salvo los derechos del afectado para que los haga valer en la vía y forma correspondientes.

Capítulo Noveno
De la justicia restaurativa

Artículo 78. El proceso restaurativo tendrá como propósito la reparación del daño y la compensación para la víctima, el reconocimiento por parte del ofensor de la responsabilidad de sus acciones y del daño que ha causado y la manera de repararlo, así como la reincorporación de ambos a la comunidad, encaminado a obtener la rehabilitación del ofensor, previniendo su reincidencia y procurando satisfacer las necesidades tanto de la víctima como del victimario. Asimismo, se buscará no únicamente la reparación material del daño causado a la víctima, sino curar la lesión psíquica y moral que le ha sido producida.

El procedimiento restaurativo deberá involucrar a las víctimas, a los ofensores y, cuando proceda, a cualesquiera otra persona o miembro de la comunidad afectados por el delito.

Artículo 79. Las partes de un juicio penal podrán solicitar la remisión del asunto a un proceso restaurativo, para lo cual el juez o Ministerio Público deberán cerciorarse de que no se haya coaccionado la voluntad de las partes para ello e informarles de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.

Recibido el asunto para ser sometido a un proceso restaurativo, el facilitador realizará una invitación al ofensor y a la víctima para que asistan al Centro de Justicia Alternativa y reciban información amplia acerca de este proceso alternativo de justicia.

Previo a la reunión restaurativa, deberán practicarse reuniones previas y por separado con la víctima y con el ofensor a fin de que el facilitador les informe, con base en las herramientas de comunicación establecidas, la importancia y ventajas de este sistema y para valorar las posibilidades y condiciones de llevar a cabo la reunión conjunta, lo cual permitirá conocer sus necesidades y su decisión de participar en el procedimiento restaurativo.

Estando de acuerdo las partes en la sujeción al proceso restaurativo y en el facilitador, éste deberá convocarlos a una primer reunión restaurativa, en la cual el facilitador, luego de explicar a las partes el objeto del proceso, las reglas de comunicación, el papel que desempeña éste y los alcances del posible convenio al que lleguen las partes, facilitará la comunicación entre las partes con el fin de que lleguen a un acuerdo para la reparación del daño. Podrán celebrarse tantas reuniones como resulten necesarias.

Esta información se proporcionará a los interesados cuando sean ellos quienes directamente soliciten someterse al procedimiento restaurativo.

Artículo 80. El especialista que conduzca el proceso restaurativo tenga las siguientes atribuciones:

a) Ser imparcial, honesto, flexible y guardar la confidencialidad del proceso de justicia restaurativa;

b) Atender preferentemente los daños causados por los delitos más que a las normas;

c) Mostrar equidad y compromiso con las víctimas y con los inculpados, involucrándolos responsablemente en el proceso;

d) Propiciar las condiciones óptimas para el diálogo directo o indirecto, entre victimas y ofensor, según sea el caso, y

e) Proporcionar atención a la victima u ofendidos del delito y al ofensor de manera cordial, imparcial, con calidad y calidez, respetando sus necesidades, sentimientos y decisiones.

Artículo 81. El proceso restaurativo se de por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el proceso de mediación.

Artículo 82. En todo proceso de justicia restaurativa la reparación comprenderá los siguientes aspectos:

I. La disculpa verbal o escrita que implicará un reconocimiento por virtud del cual el ofensor acepta que su conducta causó un daño real; un sentimiento de remordimiento o vergüenza por lo que ha hecho y un cambio de posición de poder entre ofensor y víctima, por virtud del cual ésta última recobra el control que le fue perturbado al cometerse el hecho típico;

II. Un cambio de conducta del ofensor a fin de que ya no reincida, por ende, los acuerdos deberán incluir el cambio de entorno del ofensor, capacitación laboral, programas educativos, programas para el tratamiento de adicción y alcoholismo, terapias para el control del enojo u otras medidas similares;

III. Una actitud de generosidad por parte del imputado, la cual puede evidenciarse a partir de su disponibilidad de someterse a tratamientos o programas e incluso de prestar servicios a la comunidad o a la víctima, y

IV. La restitución, que podrá ser económica o proporcionando servicios en especie, restituyendo o reemplazando algún bien, o de cualquier otra forma solicitada por la víctima y acordadas entre las partes en el curso de un encuentro.

Artículo 83. Las formalidades, ratificación, aprobación judicial, cumplimiento y ejecución del convenio se sujetarán a las mismas reglas que en cuanto a las formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución se exijan para la mediación.

En consecuencia, si el imputado contraviene sin justa causa las obligaciones pactadas podrá optarse entre sujetarse a un nuevo proceso restaurativo, o bien, dejar sin efectos el convenio que se haya celebrado.

Capítulo Décimo
De las ausencias e impedimentos

Artículo 84. Las ausencias del director del centro que no excedan de tres meses, serán cubiertas por el funcionario que designe el Poder Judicial y la Procuraduría, según corresponda. Si excedieren de ese tiempo, se nombrará a un director interino, o hará una nueva designación cuando la ausencia sea definitiva.

Artículo 85. Los servidores públicos adscritos a los centros no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en la Federación, en las entidades federativas, en los municipios u otro de carácter particular, según corresponda, salvo los cargos docentes en asociaciones o instituciones científicas, artísticas o de beneficencia, que no interfieran en su horario de trabajo ni menoscaben el pleno ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser notarios públicos ni corredores públicos, salvo que tengan el carácter de suplentes o que, siendo titulares no estén desempeñando el cargo.

También están impedidos para ser comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros o peritos, ni ejercer otra profesión sino en causa propia; sin embargo, pueden ser albaceas cuando sean herederos únicos.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El reglamento de la presente ley se expedirá por el Poder Ejecutivo federal, dentro de los treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Dentro del mismo plazo, los Poderes Judiciales a través del órgano competente, deberán emitir las disposiciones reglamentarias que regirán a los Centros de Acceso a la Justicia Alternativa que dependan del mismo.

Tercero. Los Centros de Justicia Alternativa Penal de las Procuradurías Generales de Justicia estatales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma y a las disposiciones reglamentarias que se emitan al respecto.

Cuarto. El Poder Ejecutivo federal, en el ejercicio que transcurre, deberá proporcionar los recursos necesarios para la adecuada operación de los Centros de Justicia Alternativa de los Poderes Judiciales y los Centros de Justicia Alternativa Penal de las Procuradurías Estatales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

(Rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, María Sanjuana Cerda Franco, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 8 y 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

En el mes de junio pasado un medio informativo de circulación nacional dio a conocer la venta de datos personales y del padrón electoral en el mercado negro vía Internet. En el comunicado se sustenta que por una cantidad de dinero se puede tener acceso a números de cuenta y datos personales de millones de clientes de instituciones bancarias, así como al listado nominal del Instituto Federal Electoral (IFE)1 .

La publicación de mérito, enfatiza que la red de traficantes oferta bases de datos que contienen información de usuarios que son titulares de números de cuentas de las instituciones bancarias, así como de las administradoras de fondos para el retiro, y de las compañías telefónicas que operan en el país. Los datos contienen el número de cuenta, nombre del titular, domicilio, ocupación, números telefónicos, etcétera.

Sobre ese tema, en septiembre de 2011, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, inició una averiguación y requirió información sobre el tratamiento de bases de datos a seis instituciones bancarias, y al efecto formuló la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de la República. Asimismo señaló que las direcciones de correo electrónico denunciadas y desde las cuales se ofrecen en venta las bases de datos son bases.especiales@yahoo.co.uk y bases.especiales@hotmail.com. El Instituto manifestó que existe el compromiso de la Procuraduría General de la República (PGR) de esclarecer la denuncia presentada sobre la venta de bases de datos2 .

Por su parte la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), publicó tener conocimiento acerca de la venta de bases de datos cuyo contenido pudiera ser información personal de los usuarios de servicios financieros, por lo que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XXVI, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, también presentó la denuncia correspondiente en el mes de noviembre de 2012, ante la PGR, en contra de quien o quienes resultaran responsables, misma que fue ratificada3 . Ante diversas campañas de venta de bases de datos, el organismo realizó una serie de recomendaciones a las instituciones del país para evitar un mal uso de datos personales de sus clientes.

El asunto ha adquirido tanta relevancia que por su parte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), a través de su titular, dio a conocer que si la Procuraduría General de la República no muestra pronto resultados sobre las investigaciones de venta de bases de datos, la CNDH iniciará un expediente de queja, pues se está poniendo en vulneración a miles de personas4 .

Un dato que llama la atención es que más de la mitad de los mexicanos cree que los bancos revelan datos personales, quienes los señalan como los responsables más frecuentes del mal uso de los datos personales La información más solicitada es la siguiente: domicilio, nombre, número telefónico, credencial de elector y edad. Los bancos son los que más datos personales piden, seguidos de tiendas departamentales, escuelas, los seguros médicos5 .

Argumentación

Los datos personales por ministerio de ley son confidenciales, por lo tanto, quien los publique indebidamente o haga uso de ellos con resultados perniciosos para el titular se hace acreedor a las sanciones prevista en las leyes.

Como se desprende de la fracción II del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consigna que “la información referente a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y por las excepciones que se fijen en las leyes”.

Por su parte el párrafo segundo del artículo 16 de la norma citada prescribe que:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros”.

Ahora bien, según se aprecia del artículo 1o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, que ésta tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, según se aprecia de su artículo 1o.

De igual modo la Ley de Instituciones de Crédito establece el resguardo de los intereses del público ahorrador y estatuye el deber de las instituciones de crédito para guardar el secreto bancario, prescribiendo que: “La información y documentación relativa a las operaciones y servicios bancarios, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios”.

Como se advierte de los argumentos vertidos, la confidencialidad de los datos personales, es un derecho humano y corresponde al Estado mexicano en su conjunto la garantía de hacerlo efectivo en los hechos. Las tecnologías de la información son herramientas útiles para el avance y desarrollo de las sociedades del mundo entero, sin embargo cuando son utilizadas con fines ilícitos la respuesta de la autoridad debe ser contundente para no permitir la transgresión de la norma jurídica.

La revelación de datos personales y su mal manejo, trae consecuencias negativas, como recibir llamadas telefónicas molestas, correos electrónicos no deseados, robo de identidad, propaganda engañosa y otros aspectos más funestos y lamentables como: fraudes, secuestro, extorsión, trata de personas, pornografía infantil, etc., delitos de alto impacto social.

De allí la importancia del cuidado de estos datos, debido a los resultados funestos que un mal manejo podría tener en las personas, en la esfera de sus derechos, porque incluso, hay quienes a partir de estos abusos han quedado como aval o prestanombres de operaciones que desconocen.

Los datos personales circulan sin ningún recato, hoy en día los ciudadanos a través de medios electrónicos y telefónicos estamos siendo constantemente bombardeados de publicidad de servicios financieros, propaganda comercial, la venta y circulación de los datos personales es un ejemplo de los huecos legales que va dejando el crecimiento de la Internet y que, tanto a nivel federal como local se tienen que estar vigilando.

Muchas personas reciben propaganda financiera, comercial o electoral sin solicitarla, esta realidad nos permite inferir que se está haciendo mal uso de información de datos personales que afecta y vuelve en un estado de vulnerabilidad a los ciudadanos. En virtud de tan grave problemática los legisladores estamos obligados a establecer normas jurídicas eficientes para el manejo de la información, pues no se han podido implementar mecanismos efectivos para que no haya fuga de información de datos personales.

Más de la mitad de los mexicanos considera que los bancos revelan datos personales, es decir cincuenta y uno por ciento de los mexicanos señaló a las instituciones bancarias como las responsables más frecuentes del mal uso de los datos personales, en menor rango se incluye a las compañías telefónicas y a los partidos políticos6 . La información más solicitada es la siguiente: domicilio, nombre, número telefónico, credencial de elector y edad.

Mediante la presente iniciativa se propone como deber de las entidades financieras, examinar con todo rigor y persistencia los mecanismos de seguridad de sus sistemas de resguardo del manejo de la información, con la finalidad de que se garantice la protección de los datos personales de los usuarios; la obligación y el compromiso de revisar y confirmar que los terceros con los cuales comparten sus bases de datos con fines mercadotécnicos, o cualquier otra actividad vinculada con su manejo, asuman la responsabilidad de conducirse con el correcto uso y reserva de la información en ellas contenida; además que si los datos personales de los usuarios o clientes hubieran sido hechos públicos indebidamente, las instituciones financieras deberán informarles y proceder, si ellos otorgan su consentimiento.

En caso de que las entidades financieras omitan aplicar los mecanismos de seguridad y protección de datos personales a que se refiere el artículo 8o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el órgano regulador en el marco de sus atribuciones podrá imponer como sanción una multa de 200 a 1000 días de salario.

La Condusef es la institución pública encargada de vigilar que las entidades financieras en sus relaciones con sus clientes se conduzcan por los cauces legales, dentro de los cuales se contempla el buen manejo de los datos personales, sin embargo la ley de la materia contiene “lagunas” del derecho que indican la necesidad de darles coberturas como las propuestas en la iniciativa que se promueve. Las funciones de este órgano regulador, per se , es fomentar la educación financiera entre la población; dar continuidad al desarrollo de productos y herramientas que apoyen, asesoren y orienten a los usuarios de servicios financieros; además buscar siempre una relación justa y equitativa entre los usuarios y las instituciones financieras.

Es muy delicado que datos personales estén circulando y sean utilizados para fines o motivos perversos, colocando a las personas en calidad de víctimas en una alta condición de vulnerabilidad, lo mismo de extorsionadores y secuestradores, porque los datos privados son puestos a merced de la delincuencia, fomentando con ello problemas de seguridad pública.

A pesar de la existencia del marco jurídico citado, el derecho a la protección de los datos personales, contumazmente sigue siendo transgredido en México. Derechos vinculados con la intimidad de la persona, que protegen ciertas áreas o espacios relativos a todo ser humano. Sin embargo hoy, con el creciente avance tecnológico, es necesario dar respuesta a las nuevas pretensiones sociales, consecuencia de los cambios que la informática ha ido introduciendo, por lo que México, no debe mostrarse ajeno a ello.

Nueva Alianza reitera su compromiso con la protección y defensa de los derechos que representan al interés público, como es el derecho a la intimidad. Porque sostenemos la tesis de que hoy se debe concebir a la intimidad como un derecho garantista de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, que provenga, sin excepción, tanto por entes públicos o particulares.

El estado debe actuar en consecuencia para sancionar, con todo rigor y energía, cualquier acto que pretenda vulnerar el derecho a la intimidad. Es conveniente expresar que el quebranto de este derecho implica, inexorablemente, la infracción de otros derechos humanos como son el de libertad, igualdad, seguridad y otros semejantes.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 8o. y 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 8o., se reforma la fracción segunda y se adiciona un último párrafo al artículo 94 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para quedar en los términos siguientes:

Artículo 8o. ...

...

...

...

Para lo cual, tienen la obligación y el compromiso de revisar y confirmar que los terceros con los cuales comparten sus bases de datos con fines mercadotécnicos, o cualquier otra actividad vinculada con su manejo, asuman la responsabilidad de conducirse con el correcto uso y reserva de la información en ellas contenida.

En el caso del párrafo precedente, las instituciones financieras tienen como deber, examinar con todo rigor y persistencia los mecanismos de seguridad de sus sistemas de resguardo del manejo de la información, a fin de garantizar la protección de los datos personales de los usuarios.

...

...

Artículo 94. ...

I...

II. Multa de 200 a 1000 días de salario, a las instituciones financieras que no le den pleno cumplimiento a la disposición consignada en el artículo 8o. ; o que no proporcione la información que le solicite la comisión nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta ley;

III. a XIII.

...

...

Las sanciones previstas en esta ley se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Periódico Reforma, 3 y 4 de junio de 2013.

2. Notimex. 6 junio de 2013.

3. El Universal 9 de junio de 2013

4. Reforma, martes 4 de junio de 2013.

5. Periódico La Jornada, lunes 4 de febrero de 2013, p. 36.

6. Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma los artículos 110 de la Ley Federal del Trabajo y 317 del Código Civil Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Jesús Valdés Palazuelos, Francisca Elena Corrales Corrales, Raúl Santos Galván Villanueva, Alfonso Inzunza Montoya, Mirna Velázquez López, Román Alfredo Padilla Fierro y Blas Ramón Rubio Lara, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 110, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y 317 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desgraciadamente, la frase conocida por todos “hasta que la muerte nos separe” es sólo eso, una frase, ya que según fuentes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de la Dirección General de Estadísticas Sociodemográficas, en el año 2011 se presentaron 91 285 casos de divorcios en el ámbito nacional, derivado esto en demandas de pensión alimenticia, donde datos del Inegi de 2008 nos informan que se otorgaron 44 mil 314 solicitudes, en 2007 41 mil 779 y 2006 39 mil 196, podemos ver que año con año se van incrementando estos datos.

Tristemente, el sueño de amor ha terminado, y ahora viene el proceso más desgastante, las demandas que pueden durar de 5 meses a 5 años. Las pensiones alimenticias contemplan los alimentos, ropa, lugar para vivir, educación, atención médico e incluso gastos para esparcimiento de los menores. En lo cual estamos totalmente de acuerdo y además de los matrimonios también tiene derecho a este proceso los concubinatos y las sociedades de convivencia, recordemos que el artículo 321 del Código Civil Federal establece: “El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción”.

Ahora bien, qué pasa con el trabajador que va al día con sus gastos como millones de mexicanos y recibe un descuento inesperado en su nomina, un desajuste total ya que todos hacemos planes con el salario devengado.

Objetivo

Sabemos bien que un juez tras una demanda de pensión alimenticia, dictará una pensión provisional y con esto llegará la primera notificación por escrito a la empresa en que se trabaja. Esta orden es inapelable; al mismo tiempo si el juez pide se le notifique al demandado inmediatamente, que debiera ser en cualquier parte de México refiriéndose a este tipo de juicio para que a su vez tome las medidas pertinentes para subsanar los descuentos, no le caería de sorpresa y podría programar mejor sus gastos para prepararse para un largo tiempo de descuentos.

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 110, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 110. ...

Fracción V. ... decretado por la autoridad competente, notificándole al trabajador inmediatamente.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 317 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 317. El aseguramiento para alimentos podrá consistir ... a juicio del juez, asimismo, el juez pedirá al patrón que se notifique al trabajador inmediatamente de recibir el documento de aseguramiento de alimentos.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputados: Heriberto Manuel Galindo Quiñones, Jesús Valdés Palazuelos (rúbrica), Francisca Elena Corrales Corrales (rúbrica), Raúl Santos Galván Villanueva, Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica), Mirna Velázquez López, Román Alfredo Padilla Fierro (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara (rúbrica).

Que reforma el artículo 18 Bis-6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, a cargo de la diputada Mariana Dunyaska García Rojas, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Mariana Dunyaska García Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, presenta iniciativa en los siguientes términos: iniciativa con proyecto de decreto por el que se agrega un último párrafo al artículo 18 Bis-6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Considerandos

Los bancos mexicanos se mantienen como los más caros, no sólo frente a subsidiarias de países desarrollados, sino dentro de América Latina. José María Aramburu, director general de análisis de productos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) reveló las tasas de interés de los plásticos se ubica en niveles de entre 32 y 66%, mientras que el Costo Anual Total (CAT) que es el indicador que incluye los cargos inherentes al préstamo -comisiones y tasas- se ubica entre 40 y 113%.

Los Banqueros justificaron el alto costo de los plásticos en México y aseguraron que éste se debe a diversas razones: el riesgo-país, la falta de seguridad jurídica para recuperar las garantías y el crecimiento de la cartera vencida, pero hay analistas que lo atribuyen al poder monopólico que tienen las instituciones para fijar tarifas.

Carlos Slim Helú, presidente de Grupo Carso, criticó las excesivas tasas de interés que cobran las instituciones. Y dijo que los réditos están 10 veces por arriba de lo que se capta, cuando lo adecuado sería entre tres y cuatro veces. ?Aramburu consideró que sí hay margen para bajar las tasas. El diferencial que se registra entre el CAT más alto y el más bajo es de 70 puntos, por lo que los intermediarios pueden hacer un esfuerzo por reducir los réditos. Si uno puede, ¿por qué los otros no?, dijo. ?Afirmó que con base en diversos análisis, el país se ubica entre los rangos más elevados, aún frente a economías similares. Por ejemplo, en Chile las tasas se ubican entre 47% y 53% como máximo, en Colombia los réditos varían entre 28% y 36%, en Perú se mueven de 24% a 60%, mientras que en Venezuela se ubican en 33%. ?Y la cifra es aún mayor respecto a países como Canadá, en donde las tasas van de entre 18% y 20%; en España entre 8% y 25% y en Estados Unidos entre 8% y 16%.

El directivo de la Condusef insistió que la tarjeta de crédito en el país es un producto caro.?

Raúl Aníbal, analista y catedrático del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), consideró que las causas de las altas tasas de interés para tarjetas de crédito se explica por una mezcla de varios factores: en primera, “porque lo pueden hacer”, debido al control monopólico que ejercen en el país.

Además, no hacen una adecuada discriminación entre sus clientes cumplidos y los que no pagan.

Enrique Castillo, presidente de la Asociación de Bancos de México (ABM) aclaró que el diferencial de tasas en tarjeta se debe al factor de riesgo-país respecto a naciones desarrolladas y por el crecimiento en la cartera vencida. ?Al tener que reservar más y realizar gastos extraordinarios para recuperar las garantías, es más caro el costo de los plásticos.

Insistió que en el mercado hay tasas distintas y para distintos perfiles de clientes. Pero no todos los banqueros comparten la misma opinión. Alfredo Harp Helú, presidente del consejo de Banamex, reconoció que las tasas de interés de las tarjetas son muy altas.

Las tasas de interés que cobran en promedio los bancos en México a los usuarios de préstamos al consumo son hasta 20 veces superiores a las que obtienen los ahorradores que depositan su dinero en esas instituciones, quienes incluso obtienen beneficios menores a la inflación, lo que se traduce en una pérdida en el valor de sus recursos, revelan informes del Banco de México, la CNBV, Condusef y Banco Mundial.

Para un ahorrador que deposite 10 mil pesos durante cinco años en una cuenta de ahorro tradicional, su tasa de interés promedio anual, en el mejor de los casos será de 2.15 por ciento de acuerdo con la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras (Condusef).

Por ejemplo, en los tres principales bancos del sistema, como Banamex, por ese depósito de 10 mil pesos le pagará un rendimiento anual de 0.93 por ciento para que al final de los cinco años tendrá un saldo de 10 mil 475.79 pesos; Bancomer paga una tasa anual de 1.06 por ciento por lo que al concluir los cinco años tendrá 10 mil 544.05 pesos y en Santander, que paga una tasa de 1.11 por ciento, al final tendrá 10 mil 570.02 pesos.

Ahora, si una persona solicita un crédito personal por 10 mil pesos tendrá que pagar en Banamex una tasa anual de 43 por ciento y en Santander de 38 por ciento.

Lo anterior significa que no hay incentivos reales para que el público aumente sus niveles de ahorro por el enorme diferencial que existe entre tasas pasivas y activas. La tasa pasiva es la que se le paga a quienes depositan su dinero en el banco. Por el otro lado, las tasas activas son las que los bancos cobran a sus a acreditados. Así, la tasa activa es siempre mayor a la pasiva, ya que de ese diferencial o margen de intermediación los bancos obtienen parte de sus ganancias.

Pese a que la banca que opera en México se mantiene sólida y rentable, de acuerdo con las autoridades y los propios bancos, los usuarios que utilizan los servicios financieros enfrentan un alto costo del crédito y un bajo rendimiento de los productos de ahorro tradicionales.

Informes del Banco de México señalan que durante los pasados siete años el costo anual total de los clientes de tarjetas de crédito se ha ubicado alrededor de 30 por ciento; en tanto que el de los créditos hipotecarios ha rondado 15 por ciento.

En cambio, el rendimiento que reciben los ahorradores en instrumentos de captación como los pagarés con rendimiento liquidable en 28 días ha sido cercano a 1.3 por ciento, y el de los instrumentos líderes en el mercado de dinero, los Cetes a 28 días se ha ubicado entre 4 y 4.5 por ciento, en promedio.

Si a estos niveles de tasas de interés que obtienen los ahorradores se les descuenta el índice inflacionario, que se ha mantenido en los últimos siete años en un promedio de entre 3 y 4 por ciento, entonces el público ahorrador obtiene rendimientos reales negativos por sus recursos depositados en los bancos.

Lo anterior, sin contar las comisiones y los saldos mínimos que debe mantener un ahorrador para no recibir ninguna penalización que podría derivar en la pérdida de sus recursos.

Al cierre de 2012, el resultado acumulado neto de las banca comercial revela que obtuvo ganancias por 87 mil 700 millones de pesos.

Por otro lado, México también se encuentra rezagado en lo que se refiere a la utilización de cuentas de ahorro. Informes del Banco Mundial revelan que en el país 6.7 por ciento de la población mayor de 15 años ahorró en alguna institución financiera durante el último año; mientras que en el caso de países como Haití fue de 18.05; Bolivia 17.07 y República Dominicana con 15.97 por ciento. En el caso de países con desarrollo económico similar a México como Brasil y Chile, los porcentajes fueron de 10.3 y 12.4 por ciento, respectivamente.

Otro aspecto es la gran concentración que persiste en el sistema bancario mexicano.

De acuerdo con informes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), al cierre de marzo de 2013, de los 44 bancos comerciales que operan en el país, los siete principales concentraron 78.8 por ciento de los activos totales.

Estas mismas siete instituciones participaron con 84.1 por ciento de la cartera total de crédito; 83.03 por ciento de la captación total; 78.01 por ciento de la inversión en valores y 89.4 por ciento de las utilidades del sistema.

Debido al gran crecimiento de la economía informal un gran número de pequeñas y medianas empresas no tienen acceso al crédito bancario, por lo que los proveedores se constituyeron como la principal fuente de financiamiento para 83.2 por ciento de las empresas encuestadas por el Banco de México, en su Evaluación Coyuntural del Mercado Crediticio, a diciembre de 2012.

Lo anterior cobra especial relevancia si recordamos que el pasado 8 de mayo el Ejecutivo federal y el Consejo Rector del Pacto por México presentaron ante la Cámara de Diputados la iniciativa de reforma financiera.

En México las instituciones bancarias aplican a sus clientes 21 comisiones que no cobran en sus países de origen, en otros casos éstas resultan ser más caras hasta 10 veces

De hecho en el país el ingreso total que registran los bancos por el cobro de comisiones aplicados a los usuarios es superior al que obtienen en Francia, Brasil, Inglaterra y España.

Los ingresos por el cobro de comisiones en México se han incrementado en los últimos 15 años, con lo que pasaron de 13% en 1991 a 31% en 1999, y en 2004 se colocaron en 39%. Mientras que los ingresos de la banca comercial en Brasil e Inglaterra son de 36%, en Francia de 33%, España de 33% y en primer lugar se ubica Estados Unidos con 44%.

El grupo español BBVA dio a conocer que al menos un tercio de sus ganancias mundiales proviene de su filial Bancomer ubicada en México, en parte, informó, por un aumento de sus ingresos por el cobro de comisiones, lo que justificó con un número mayor de clientes y de los servicios que presta.

Es por eso que debe de limitarse el cobro excesivo por parte de las Instituciones bancarías en el país, sujetándose éstas a los estándares internacionales, y minimizando las cargas a los usuarios de dichas instituciones, es por esos que presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa:

Ley General para la Trasparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 18 Bis 6. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta que las Entidades otorguen, sólo podrá cobrarse intereses sobre los saldos diarios insolutos comprendidos dentro del período de cálculo de intereses del estado de cuenta de que se trate.

Se anexa:

Dichos intereses no podrán exceder del 12 por ciento anual.

Artículo Transitorio

Único. Las reformas al artículo 18 Bis 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica)

Que reforma el artículo 423 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 423 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No hay ningún tipo de violencia contra las niñas y los niños que pueda justificarse. Las niñas y los niños nunca deben recibir menos protección que los adultos (principios fundamentales del informe de Paulo Sergio Pinheiro, experto independiente para el Estudio de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra las y los niños)

El castigo físico es una forma de violencia que se acepta en algunos países del mundo, incluido el nuestro. Tradicionalmente se ha admitido que la corrección es, a la vez, un derecho de los padres unido al de educación, pero no como una facultad o un derecho absoluto, sino limitado y ejercido con moderación, pues nuestros Códigos civiles nunca permitieron un ejercicio excesivo o abusivo de esta facultad de corrección, so pena de cometer un delito. Lo anterior, aún de estar previsto en los códigos civiles no deja de ser una violación a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

Los padres, tutores y familiares con niñas y niños a su cargo han considerado históricamente que con el castigo a base de golpes se educa y corrige a las y los niños, pero existe un error a cerca de esta idea, ya que la violencia tanto física como moral, tiene consecuencias en el desarrollo del menor de edad y un argumento del cual muchos hacen bandera, es el de a mí también me educaron a golpes y no me ha quedado ningún trauma. El uso de la violencia nunca puede tener fines educativos . Hay que respetar la integridad física y psíquica de los menores de edad, así como el desarrollo de su personalidad y dignidad.

Los golpes y malos tratos son una forma de violencia, tanto para niñas y niños como para adultos. Los padres se creen con el derecho de pegarles a sus hijos para que coman, estudien, no hagan ruido, se vistan, cuando llegan tarde a casa, cuando llevaron a cabo una mala conducta o cuando realizan cualquier actividad no aprobada por ellos. Existen múltiples razones injustificadas para dar un bofetón, un jalón de oreja o una nalgadita, ya sea para descargar el mal humor o para “enderezar” una situación que sale de control. Sin embargo, se hace imprescindible erradicar el maltrato infantil y ello comienza con la educación que deben proporcionar los padres.

Actualmente, se reconoce que el castigo corporal en una forma errónea de educar y conlleva el riesgo de dañar emocionalmente a la niña o al niño. Se deben propiciar, por tanto, otras formas de corrección que promuevan acciones adecuadas para que los niños puedan educarse sin violencia.

Hay un tiempo para aprender a educar, y es que la niña o el niño necesita que el padre y la madre le fijen normas y límites. Si no existen límites, la niña o el niño siente que los padres no le prestan la atención necesaria y se siente libre de realizar cualquier conducta. Sin embargo, para imponer ciertas normas y limites, no es necesario recurrir al castigo físico.

Si en la relación entre padres e hijos, las niñas, los niños y adolescentes son respetados como personas, sí son escuchados y su voz es tomada en cuenta, se habrán puesto los pilares fundamentales para la resolución de los conflictos por vías excluyentes de cualquier forma de violencia.

En la Convención sobre los Derechos del Niño, que es un instrumento internacional del cual el Estado es parte, se establecen los derechos del niño, entre los que destacan el derecho a la integridad física y personal, y se enuncian también, las obligaciones de los Estados parte de proteger a las niñas y a los niños de toda forma de perjuicio o abuso físico o mental. En su artículo 19, numeral 1, se establece lo siguiente:

Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Asimismo, la Convención obliga a los Estados a promulgar medidas preventivas y a velar por que todos los niños víctimas de la violencia reciban el apoyo y la asistencia que necesiten. No obstante, a pesar de que esa prohibición es clara y tajante en el texto señalado, muchos países como el nuestro conservan en sus Códigos Civiles cláusulas legales que “justifican” una agresión en contra de los menores, si se ejerce por los padres de manera moderada y razonable, como es el derecho de corrección.

En la adaptación de los ordenamientos legales internos de cada Estado, sobre la prohibición del maltrato a menores, se señala que los malos tratos dentro de la pareja hacen aumentar el riesgo de violencia contra las niñas y los niños en el seno de la familia, ya que estudios realizados en China, Colombia, Egipto, México, Filipinas, Sudáfrica e India muestran que hay una estrecha relación entre la violencia contra las mujeres y la violencia contra la niñez, ya que se estaría generando el fenómeno conocido como violencia en cascada, dañando el núcleo familiar, lo que provoca la desintegración de la misma.

Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS), menciona que el maltrato infantil es una causa de sufrimiento para los niños y las familias, y puede tener consecuencias a mediano y a largo plazo, señala que el maltrato causa estrés y se asocia a trastornos del desarrollo cerebral temprano, en los casos extremos de estrés se pueden alterar el desarrollo de los sistemas nervioso e inmunitario.

En consecuencia, los adultos que han sufrido maltrato en la infancia corren mayor riesgo de sufrir problemas de conducta, físicos y mentales, de igual forma “hay que señalar que actualmente hay pruebas de que enfermedades importantes de la edad adulta (entre ellas la cardiopatía isquémica, el cáncer, la enfermedad pulmonar crónica, el síndrome de colon irritable y la fibromialgia), están relacionadas con experiencias de maltrato durante la niñez”.1

Datos del Fondo de la Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) revelan que Estados Unidos, México y Portugal, son los países donde el índice de mortalidad de menores por maltrato físico es más elevado, con cifras 10 o 15 veces mayores que en el resto de las naciones desarrolladas, ya que en 29 países del mundo es ilegal pegarle a un niño y en 113 países se prohíbe el castigo corporal en las escuelas. Sin embargo; en otros países, como el nuestro y muchos otros de América Latina, la violencia física se ve como un método para disciplinar a las niñas y a los niños, e incluso en muchas familias se promueve y se les enseña a los padres a “dar una buena nalgada o un buen jalón de orejas para corregir”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o. párrafos octavo y noveno, se estipula que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”

Dentro del marco jurídico nacional, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, precisa como derecho de este sector de la población, en el Capítulo Quinto, del Título Segundo, el derecho a ser protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual, es así que el artículo 21 de esta legislación señala que:

Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional.

En este mismo sentido, el ordenamiento antes señalado, también establece en su artículo 11 inciso B y artículo 13 inciso A que:

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:

A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

Ahora bien, dentro de la legislación mexicana se encuentra el Código Civil Federal, el cual fue expedido en el año de 1928 por el entonces presidente Plutarco Elías Calles, y desde entonces se han tenido reformas a diversos artículos, pero sólo en dos ocasiones han sido relacionadas al artículo 423. Estas reformas, se hicieron en los años 1974 y 1997 respectivamente, en las que no se ha podido suprimir la frase “facultad de corregir”, ya que contraviene los instrumentos internacionales en materia derechos humanos y en materia de derechos de la niñez que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado.

Antes de la reforma de 1974, el artículo 423 del Código Civil Federal, refería que:

“Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos mesuradamente. Las autoridades en caso necesario auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que presten el apoyo suficiente a la autoridad paterna”.

Después de esta reforma cambio el sentido de esta disposición, quedando de la siguiente manera:

“Para los efectos del artículo anterior los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Las autoridades en caso necesario auxiliarán a esas personas haciendo usos de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente”.

No fue hasta la reforma de 1997 cuando se logro un cambio drástico, pero no del todo, ya que el texto en la actualidad conserva la frase de “facultad de corregir”, quedando de la siguiente manera:

“Para los efectos del artículo anterior quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir no implica infligir al menor, actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 Ter de este Código”

Así las cosas, no podemos dejar de señalar lo que ha determinado, World Vision México, México 2013, en su Mapeo y análisis del sistema de protección de la niñez: “El Código Civil Federal no deja de introducir una cierta confusión al autorizar en su Artículo 423 a quienes ejerzan la patria potestad de los niños o a quienes los tengan bajo su custodia, la “facultad de corregirlos”. Si bien el mismo artículo prevé que “[la] facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica”, la ausencia de prohibición explícita del castigo corporal puede llevar a una interpretación de la “facultad de corrección” contraria a los derechos del niño.”2

Un ejemplo de nuestro rezago en este tema, en comparación con ordenamientos legales de otros Estados, es la legislación de España, en la que se presentó una reforma al artículo 154 del Código Civil, que es operada por la Ley 54/2007, y que ha hecho desaparecer del contenido de la patria potestad, la facultad de corregir razonable y moderadamente a los menores de edad.

La salud no puede quedar comprometida y el castigo corporal no entra dentro de las facultades de un derecho de corrección. Si se tiene en cuenta la regulación de la violencia física y el trato degradante en el ámbito familiar, el derecho de corrección de los padres se reduce a reprender y corregir a través de la palabra. Ello supone un avance en el respeto a la dignidad y derechos humanos de los menores de edad.

En los últimos tiempos se ha reconocido y documentado que la violencia (física, sexual, psicológica, así como la desatención deliberada) contra los niños, ejercida por los padres y otros miembros cercanos de la familia, es un fenómeno corriente en la sociedad actual. Además, es una circunstancia que se da tanto en países industrializados como en países en vías de desarrollo.

En 2010, México ocupaba el primer lugar en violencia física, abuso sexual y homicidios de menores de 14 años entre los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, según un informe titulado “La violencia contra niños, niñas y adolescentes en México. Miradas regionales” de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), y se reportó que 13 millones de familias mexicanas los niños crecen en un entorno de violencia y gritos por parte de sus padres.

En la actualidad, según datos de organismos internacionales, indican que en México, seis de cada diez niñas y niños, sufren de acciones de violencia. La UNICEF estima que en México, el 62 por ciento de los niños y niñas han sufrido maltrato en algún momento de su vida, 10.1 por ciento de los estudiantes han padecido algún tipo de agresión física en la escuela, 5.5 por ciento ha sido víctima de violencia de sexual y un 16.6 por ciento de violencia emocional.

A pesar de la legislación existente sobre el tema en nuestro país, los índices de violencia existentes aún cuando no son oficiales, son elevados, las niñas y los niños, sufren de maltrato en su vida cotidiana, es decir, en la escuela, en el hogar, en sus actividades diarias. Por ello, es necesario hacer difusión de los derechos de los menores de edad y las consecuencias a corto y a largo plazo que generan los actos de violencia en su contra, así mismo, reforzar las campañas ya existentes para erradicar la violencia y el maltrato infantil.

“La violencia contra los niños y niñas está en todos lados. Pero mucha gente prefiere no verla. Se la oculta tras las puertas. Es invisible. Todos los niños y niñas tienen derecho a vivir libres de violencia. De esa violencia que perjudica su desarrollo físico y mental. La violencia que traba el progreso de la sociedad. Sin embargo, la violencia contra la infancia es un problema que se puede prevenir. Para ello, la gente debe unirse y decir claramente que la violencia es inaceptable. Debe hacer visible lo que era invisible.”3

Por ello, es importante que legislador permanente suprima del artículo 423 del Código Civil la frase “facultad de corregir”, para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño. Y que el ejercicio de la patria potestad habrá de realizarse siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica, esto es, toda actuación en el ámbito familiar debe ir encaminada al interés superior del niño.

No hay que olvidar que el interés del niño es un principio general del derecho. Su carácter de principio general permite reformular todo el derecho de familia cuyo eje de gravedad será ahora el menor de edad, debido al carácter superior de su interés sobre cualquier otro concurrente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 423 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 423. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores de edad bajo su custodia, tienen la obligación de respetar su integridad física y psicológica, así como observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

Queda prohibido infligir al menor de edad actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto en el artículo 323 ter de este Código.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Informe mundial sobre la violencia y la salud”, Organización Panamericana de la Salud. Página 76. Disponible en: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Ceameg/violencia/sivig /doctos/imsvcompleto.pdf

2 “Mapeo y análisis del sistema de protección de la niñez”, World Vision México, México, 2013, Pág. 71.

3 UNICEF, “La Eliminación de la Violencia contra los Niños”, extraído de: http://www.unicef.org/spanish/endviolence/about.html

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 4 de enero de 2014.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que adiciona el artículo 140 Bis al Código Penal Federal, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 140 Bis del Código Penal Federal, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La importancia de la informática y las nuevas tecnologías de la información y comunicación, proporcionan grandes beneficios y contribuyen a la satisfacción de las necesidades y al logro de objetivos de las personas, instituciones públicas, privadas y sociales, a través del aprovechamiento adecuado de los recursos informáticos y que el ciberespacio ofrece, mediante la planeación, la organización, la dirección y el control, en las distintas áreas funcionales: personal, finanzas, mercadotecnia y producción.

Su uso, sin embargo, trae consigo diversos riesgos de aparición de conductas diversas que afectan la utilidad y contenido que tienen los sistemas y las tecnologías de información, llegando a ser utilizados como medio para la afectación de otros bienes jurídicos como el patrimonio, y la propiedad intelectual.

Es que de la misma forma en que la tecnología avanza y permite realizar una nueva gama de tareas a través de la informática, hace que esto se convierta en una plataforma abierta para la concreción de una serie de novedosos delitos que representan un desafío para la legislación y la justicia, que se actualiza de manera mucho más lenta y deja sin responsables a quienes cometen este tipo de delitos.

El problema de la seguridad informática en México se origina por la carencia de un capítulo dentro del Código Penal Federal denominado “delitos informáticos”, así mismo la falta de recursos especializados en el combate de conductas ilícitas tales como: la clonación de tarjetas, robo de identidad, tráfico de bases de datos, bloqueo de páginas web, robo de contraseñas e información de correo electrónico, así como el sabotaje informático.

El delito informático implica actividades criminales que en un primer momento los países han tratado de encuadrar en figuras típicas de carácter tradicional, sin embargo, debe destacarse que el uso indebido de las tecnologías de la información ha propiciado la necesidad de una profunda regulación por parte del derecho.

El problema de fondo es que una buena parte de los delitos informáticos permanecen en la impunidad.

El término sabotaje informático comprende todas aquellas conductas dirigidas a eliminar o modificar funciones o datos en sistema de información y/o de los equipos de comunicación sin autorización, para obstaculizar su correcto funcionamiento es decir causar daños en el hardware o en el software de un sistema. Los métodos utilizados para causar destrozos en los sistemas informáticos son de índole muy variada y han ido evolucionando hacia técnicas cada vez más sofisticadas y de difícil detección.

Los nuevos delitos tecnológicos avanzan día a día y con ellos, quienes estudian el nuevo mundo que internet ha gestado, preocupados por el avance de los nuevos riesgos que ponen en vilo a las infraestructuras gubernamentales buscamos las colaboración mutua de los gobiernos para la lucha y prevención del crimen tecnológico.

No hay manera, hasta el momento, de impedir que los hackers o crackers intercepten las conexiones entre las oficinas gubernamentales y los centros privados de investigación.

Las autoridades intentan diferenciar dentro de redes como internet, a servidores con información pública y servidores con información clasificada, estos con severas restricciones de acceso.

Los hackers buscan fama y renombre perforando estas barreras. Cuestionan a la autoridad y demuestran ser poseedores de conocimiento y tecnología, de hecho tienen varias direcciones donde se cruzan mensajes actualmente se están diseñando ataques para robar silenciosamente la información por razones económicas sin producir perjuicios notables que pudieran alertar sobre su presencia al usuario.

Las amenazas relacionadas con el delito en el ciberespacio están cobrando impulso a través del uso de herramientas de software para cometer fraudes en línea y robar la información de los consumidores y las empresas.

Los delincuentes están dejando de lado los grandes ataques de múltiples propósitos a los dispositivos tradicionales de seguridad como los firewalls y routers para centrar sus esfuerzos en, equipos de escritorio y aplicaciones web que les permitan robar información personal o corporativa, financiera o confidencial.

Argumentación

En México se carece de un marco jurídico idóneo para responder a la complejidad de un fenómeno de esta naturaleza; es menester prevenir y combatir el sabotaje informático.

Como podemos darnos cuenta, los delitos informáticos van en aumento por la gran cantidad de usuarios que existen dentro del ramo, esto es de suma importancia para aquellos que utilizan la informática los consumidores ya que están en un constante peligro.

Actualmente vivimos en la constante zozobra del delito, nadie se siente seguro, y única seguridad parece radicar en el combate efectivo de la criminalidad aplicando el derecho penal, en la medida en que el orden jurídico penal se aplique correctamente se estará en la vía adecuada para alcanzarlo.

La delincuencia afecta la vida, la integridad de sus víctimas y cuando se extiende genera un grave fenómeno de inseguridad social que altera la paz y se constituye en un obstáculo al desarrollo económico, social y político del país.

Desafortunadamente la actividad delictiva que nos acosa presenta un inusitado incremento en la frecuente y recurrente violencia, que ha constituido en un agravio frontal a los más altos valores de la sociedad mexicana.

Es menester combatir la delincuencia y evitar la impunidad sin pretextos ni dilataciones. La proliferación de las conductas delictivas tiene su origen en la severa ausencia e ineficacia de valores, ineficacia y corrupción por parte de las autoridades, además de una falta de aprecio al valor del trabajo.

Por lo tanto se propone la inclusión de una nueva figura, para que se tipifique un tipo penal consistente en el delito de sabotaje informático, que tiene lugar cuando alguien modifica, desvía, elimina, daña o realiza cualquier acto que altere ilícitamente el normal funcionamiento y contenido en los sistema de información, tecnología de información o cualquiera de sus componentes, que ponga en peligro todo tipo de información para obtener algún tipo de beneficio para sí o para otros.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 140 Bis del Código Penal Federal

Al tenor de lo siguiente:

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 140 Bis del Código Penal Federal.

Artículo 140 Bis. Al que modifique, desvíe, elimine, dañe o realice cualquier acto que altere ilícitamente el normal funcionamiento y contenido en los sistemas de información, tecnologías de información o cualquiera de sus componentes, que ponga en peligro todo tipo de información para obtener algún tipo de beneficio para sí o para otros se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de quinientos a setecientos días de salario vigente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de febrero de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, Sonia Rincón Chanona, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, al tenor del siguiente

Planteamiento

La Constitución reconoce en su artículo segundo que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Un elemento muy importante que distingue y les da identidad a estos pueblos y comunidades indígenas es la lengua con la que se comunican. Una lengua es una construcción milenaria colectiva que refleja una manera particular de comunicación a través de la cual una cultura se construye así misma.

México conserva una importante riqueza lingüística. Actualmente en el país hay un consenso de la existencia de por lo menos 62 lenguas indígenas, de las cuales en la actualidad de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática “se hablan de manera mayoritaria alrededor de 39 lenguas indígenas.

Actualmente, el no hablar español implica dificultades a la población indígena para la obtención de servicios administrativos fuera de su comunidad, así como para la resolución de conflictos legales, pues la lengua empleada en estos terrenos es principalmente el español. En el país hay 720 mil personas que hablan lengua indígena y no hablan español, lo cual equivale a 12 de cada 100 hablantes de lengua indígena.

Todos los pueblos tienen el derecho de utilizar su propia lengua como medio de comunicación, la cual les da una manera distinta de percibir y de describir su realidad. La lengua indígena es un vehículo de identificación y expresión. Es por eso que todo Estado está obligado a adoptar las medidas apropiadas para que las personas pertenecientes a los pueblos indígenas tengan la oportunidad de preservar sus lenguas.

No obstante la importancia de este sector de la sociedad, continúan enfrentando una serie de obstáculos como son la discriminación por su forma de vestir y la lengua en que se comunican, además enfrentan mayores problemas para acceder a sus derechos, particularmente en materia de justicia, esto debido al desconocimiento de las normas, los delitos, y los procesos, aunado a esto se encuentra el manejo básico o nulo del idioma español.

Diversos medios de comunicación han hecho hincapié en casos específicos en los que se vulnera el derecho de acceso a la justicia a las personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena, mismos que han sido llevados inclusive a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su atención y resolución.

No hay que olvidar casos como el de Alberto Patishtán Gómez, quien el pasado 31 de octubre tuvo que ser indultado por el Presidente de la República, para poder ser liberado tras estar preso por 13 años injustamente, aunque se denunció la falta de traductores que entendieran su lengua y cultura para que se le informara de qué se le acusaba, pues sólo observaba el actuar de la autoridad sin comprender una sola palabra y desconociendo un derecho fundamental como es la defensa adecuada.

En ocasiones, las autoridades encargadas de impartir justicia, en aras de justificar su trabajo, se valen de que las personas no saben leer ni escribir; además, de que no entienden a cabalidad el español. Esto permite que sean confundidos por el personal del Ministerio Público que se encarga de realizar la investigación y se haga una imputación injusta. Esto causa que a nivel nacional muchos indígenas estén presos sin saber por qué e injustamente.

Argumentos

De acuerdo con la Constitución federal, toda persona tiene derecho a una defensa efectiva en todas las fases del procedimiento penal. El derecho a la defensa se mide en los términos de la posibilidad de comunicación de la persona implicada en la comisión del delito con su defensor en varios momentos clave de los procedimientos y el proceso, incluso antes de la declaración ministerial y preparatoria. De esa forma corresponde a las autoridades garantizar el acceso a este derecho.

Con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa pública en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en las materias administrativa, fiscal, civil y derivada de causas penales, permitiendo atender a la población menos favorecida del país, bajo los principios de gratuidad, probidad, honradez y profesionalismo, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho, se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública, un órgano del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, con independencia técnica y operativa.

De acuerdo con la ley federal que creó dicho instituto, se brinda el servicio de asesoría jurídica de manera preferente a los indígenas, no obstante es necesario especificar que además deberán ser asistidos por intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

A efecto de garantizar el servicio de defensoría y asesoría pública, se busca establecer como obligación del Instituto Federal de Defensoría Pública, proporcionar cuando proceda un intérprete o traductor de lenguas indígenas.

Dicha propuesta es con la finalidad de garantizar los servicios que proporciona el Instituto Federal de Defensoría Pública a los indígenas que se ven involucrados en asuntos del orden penal, o de otras materias, y que en muchos de los casos desconocen sus derechos, por lo que es indispensable que se garantice a los indígenas el acceso a la justicia en la lengua de que sean hablantes.

En el informe 2012-2013 presentado por el Instituto Federal de Defensoría Pública se indica que se defendió a casi 2 mil indígenas en todo el territorio nacional, lo cual nos comunica el número importante de personas que requieren ese apoyo, por lo que se hace necesario que ahora la defensoría y asesoría se brindé con intérpretes y traductores que entiendan no sólo la lengua sino la cultura de los indígenas.

De esa manera se cristaliza la aspiración de un sistema de justicia en el que toda persona tenga acceso a ella, en igualdad de condiciones, sin importar su posición económica y social, haciéndose efectivo el ideal constitucional para los más desprotegidos, particularmente para los indígenas.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública.

Decreto

Artículo Único. Se agrega una fracción IV Bis al artículo 6, una fracción I Bis al artículo 20, un segundo párrafo al artículo 24, y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 37 de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:

I. a IV.

IV Bis. Solicitar al Instituto Federal de Defensoría Pública, un intérprete o traductor de lenguas indígenas, cuando la persona a defender o a asesorar sea un indígena y éste no hable el idioma español.

V. a VII.

Artículo 20. Cuando las necesidades del servicio lo requieran...

I. ...

I Bis. Se contratará un intérprete o traductor de lenguas indígenas, cuando la persona a defender o a asesorar sea un indígena y éste no hable el idioma español.

II al III

Artículo 24. El Instituto Federal de Defensoría Pública designará...

En caso de que se requiera, designará un intérprete o traductor de lenguas indígenas, cuando la persona a defender o a asesorar sea un indígena y éste no hable el idioma español.

Artículo 37. Además de las que se deriven de otras disposiciones legales...

I. a III.

IV. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo...

No solicitar al Instituto Federal de Defensoría Pública, en caso de que se requiera, un intérprete o traductor de lenguas, cuando la persona a defender o a asesorar sea un indígena y éste no hable el idioma español.

V. a IX.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 4 de febrero de 2014.

Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Fernando Zamora Morales, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Zamora Morales, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 122 la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 25 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El compromiso que tenemos con las generaciones futuras del país para la preservación de nuestro habitad debe mostrarse con actos tangibles y eficientes; en ese tenor y a pesar de que las energías como la hidroeléctrica fueron una gran fuente para la producción de electricidad en los años cuarenta y cincuenta, nuestro país detuvo el crecimiento de este sector.

En la administración del presidente Enrique Peña Nieto, la idea de impulsar las distintas fuentes de energías renovables es una directriz primordial, por lo que es necesario llevar a cabo las adecuaciones necesarias e implementar los mecanismos oportunos para hacer viable la generación de energía no contaminante, con la finalidad de que México adoptara un liderazgo a nivel internacional en la materia; adelantándose con ello a los inevitables problemas en materia energética que el mundo ya está comenzando a sufrir.

El cambio climático, la crisis de alimentos, desigualdades económicas y sociales, son problemas de amplio espectro, derivados de la falta de desarrollo de nuevas y diversas fuentes de energías, los cuales no pueden ser afrontados con un enfoque único y particular; por lo tanto, las estrategias que se deben llevar a cabo en éste sentido deben ser diversas, puesto que son temas que involucran a muchos actores de una población con distintos tipos de intereses, metas y objetivos.

Como legisladores, tenemos la responsabilidad de afrontar y dar solución a la problemática, procurando el desarrollo de fuentes de energías renovables, para lo cual es sin duda necesario promover la investigación.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido revolucionario Institucional comprometido con el impulsores de las energías renovables, refrenda su compromiso con las futuras generaciones de mexicanas y mexicanos a través de la presente iniciativa, que pretende adicionar una fracción X al artículo 25 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, con objeto de promover la investigación y el desarrollo de proyectos que tengan como finalidad la utilización de energías renovables, limpias y duraderas.

Argumentación

A pesar de la legislación referente a la reforma energética, y de las diferentes disposiciones legales que crean el marco regulatorio para las energías renovables, sigue haciendo falta una visión de Estado más amplia y ambiciosa. Aún que en los instrumentos de planeación del sector energético nacional se plasma una participación de las energías renovables para generar electricidad para el servicio público y privado en el país, es necesario abordar de distintos frentes el problema.

Ejemplo del rezago que el país sufre en la materia, son los datos que se arrojan como resultado de una investigación de la organización no gubernamental Greenpeace para México: la generación de electricidad con base en fuentes renovables representó en 2009, apenas 3 por ciento, únicamente haciendo uso de energía eólica y geotermoeléctrica.

En el mismo estudio, se destaca el hecho que las metas propuestas para 2025 no son nada alentadoras, ya que los diferentes instrumentos legales, programas y estrategias sostienen una visión energética que seguirá manteniendo la participación de las energías renovables en una escala sumamente reducida en comparación con el uso de combustibles fósiles.

Si bien las energías renovables cuentan con un marco legal que se ha ampliado en los últimos años, su participación en la generación de energía es aún marginal y su aprovechamiento está muy por debajo del potencial existente en el país; por ello, es necesaria una visión más incluyente que permita crear una verdadera diversificación de la matriz energética nacional más allá de los combustibles fósiles.

De acuerdo con International Solar Energy Society, 2002, la mayoría de los países del mundo, en especial el nuestro, han basado su crecimiento económico en los combustibles fósiles como si fueran inagotables o como si las futuras transiciones energéticas fueran tarea de las próximas generaciones, y no de las presentes.

Aunado a lo anterior, es de considerar las afectaciones que el uso de los recurso energéticos fósiles generan al ambiente y a la salud humana, los cuales atentan directamente contra los derechos humanos referentes a la salud y un ambiente sano, por lo que es oportuno propiciar investigación para lograr una transición tecnológica en este sector.

Si la evidencia de la relación entre la utilización de combustibles fósiles y la emisión de gases de invernadero, es tan tangible como ya se ha comprobado en la presente exposición, surge entonces la interrogante sobre si la dependencia respecto a ellos debe ser mantenida en el futuro; en el grupo parlamentario consideramos que no; creemos que es una necesidad urgente la de ir creando mecanismos legales que ayuden a la investigación y promoción de las nuevas energías renovables.

México firmó su adhesión al Protocolo de Kioto como país miembro del anexo II el 9 de junio de 1998 y la ratificó en septiembre de 2000. Este protocolo, surgido en diciembre de 1997 bajo la Convención Marco sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas, convoca a una reducción de las emisiones de los gases invernadero, lo cual consideramos se logrará paralelamente de la utilización de energías limpias y renovables como la que ésta iniciativa de reforma busca incentivar a través de la Ley de Ciencia y Tecnología.

En la Conferencia Internacional para las Energías Renovables, la cual tuvo lugar en la ciudad de Bonn del 1 al 4 de junio de 2004, contando con la participación de 154 países, entre ellos México, estableció distintos puntos importantes, entre ellos los siguientes:

I. Las energías renovables, “junto con una mayor eficiencia energética, pueden contribuir significativamente el desarrollo sustentable, a proveer acceso a la energía, especialmente para los pobres, a mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero y a reducir la perjudicial contaminación del aire, creando así nuevas oportunidades económicas y aumentado la seguridad energética a través de la cooperación y la colaboración”.

II. El compromiso de los países participantes de aumentar de manera sustancial y con carácter urgente la participación global de las energías renovables en la oferta energética.

III. El apoyo al fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales en energías renovables a través de

a. Desarrollo de capacidades para el análisis de políticas y el asesoramiento tecnológico, la educación y la integración de la dimensión de género.

b. Aumentar la conciencia de los beneficios de estas energías entre los tomadores de decisiones y las entidades financieras.

c. Promover la demanda de tecnologías de energías renovables.

IV. Se recalca la necesidad de realizar más investigación y desarrollo sobre energías renovales, específicamente en países en desarrollo y en transición, enfatizando su carácter asequible y su costo reducido, y la innovación tanto en modelos de negocios y financiamiento como en modelos de efectividad y reducción de costos para los consumidores.

En conclusión es necesaria una mayor labor política, legislativa, educativa y tecnológica, a nivel nacional para lograr un mayor desarrollo de las energías renovables; sin embargo, constituye un excelente punto de partida para que acciones como la que se pretende en la presente iniciativa, se lleven a cabo como proceso armonioso y efectivo de una nueva transición energética.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento ante esta soberanía la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 25 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se adiciona una fracción X al artículo 25 Bis, recorriendo en su orden las subsecuentes, de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis

...

I. a IX. ...

X. Instrumentar proyectos de inversión para la generación y desarrollo de energías renovables.

Artículos Transitorios

Artículo Primero El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología realizará las adecuaciones correspondientes a su reglamento en un término de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Fernando Zamora Morales (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jorge Francisco Sotomayor Chávez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Jorge Francisco Sotomayor Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76 a 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa por el que se reforman los artículo 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, el Banco de México y la Asociación de Bancos de México implantan un procedimiento mediante el cual se verifica la autenticidad de billetes que por alguna razón se sospecha sean falsos, el cual consiste en los siguientes pasos:

Se entrega el billete falso a un cajero de cualquier institución bancaria, quien le extenderá un recibo por el que acredita la entrega de la pieza. Posteriormente se entrega al Banco de México para su evaluación; si se determina que el billete es auténtico, puede exigirse con el recibo entregado la devolución de dicha cantidad. En sentido contrario estas dos instituciones determinan que de ser falsa la pieza no se puede recuperar el importe de la misma ya que según se argumenta es “un trozo de papel sin valor”. Lo anterior de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Es importante mencionar los antecedentes respecto de las incautaciones de billetes fasos realizado en conjunto por la Procuraduría General y el Banco de México, la dirección general de Administración del Banco Central, refiere que desde 1941, el Banco de México ha dictaminado, registrado, denunciado y custodiado más 2 de dos millones de piezas falsas detectadas en el sistema bancario, en 2009 se destruyeron 166 mil 617 billetes falsos o alterados, tanto nacionales como extranjeros, por lo que a la fecha han sido destruidas en total 377 mil 82 monedas y billetes falsos decomisados de 1941 a 1999, en tanto que continúan bajo la guarda y custodia del Banco de México un millón 671 mil 822 piezas aseguradas de 2000 a 2008.

Un documentado informe de George Simons aparecido en la revista Semana Económica aborda este problema y denuncia los lazos existentes entre peligrosas organizaciones criminales internacionales y las principales mafias de falsificación de billetes, donde se vive una etapa de auge de esta “industria” clandestina que controla un mercado ilegal que suele ser parasitario de otras formas de crimen organizado, las que compran grandes cantidades de billetes falsos para reducir el costo de transacciones comerciales informales.

Esta doble problemática no es exclusiva de la Ciudad de México. En los últimos años, en varios estados de la república han sido localizados billetes falsos de diferentes denominaciones. De acuerdo con datos proporcionados por el Banxico, sólo en el Distrito Federal y Nuevo León la cantidad recuperada ascendió a 18 millones de pesos en 2000. De acuerdo con la PGR, este delito ha tenido un incremento vertiginoso de 1995 a la fecha.

La Policía Judicial Federal y de Seguridad Pública y Tránsito también han decomisado en distintos municipios de Quintana Roo (Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos y Othón P. Blanco) cantidades de dinero falso que han sido reportadas por los propios empleados de las gasolineras y tiendas de autoservicio.

Los grupos dedicados a la falsificación de billetes, luego de que tienen en su poder cantidades de dinero falso, se encargan de hacerlo circular en el mercado, por medio de la compraventa de mercancías en el comercio informal, por otra parte de tráfico internacional, tienen a su favor el hecho de que las autoridades aduanales solamente supervisen movimientos superiores a 10 mil dólares.

Ahora bien, la falsificación de billetes afecta gravemente a la microeconomía, cuando una persona se percata de que se le ha entregado un billete falso procura inmediatamente deshacerse de este pues significa para esta una importante pérdida por lo tanto afecto de forma inmediata su poder adquisitivo, por lo que se encuentra en una encrucijada económica y legal, esto es así ya que como se mencionó anteriormente puede utilizar dicha falsificación para recuperar comercialmente su pérdida al dejar circular el billete convirtiéndose en un circulo de perdidas adquisitivas de varias personas. Por la parte legal la persona tiene la obligación de denunciar y entregar el documento monetario falsificado o que a su juicio tenga esta calidad, lo anterior con el peligro por llamarlo de alguna forma, de perder de manera definitiva dicha cantidad y afectando gravemente su economía personal esto claro dependiendo su condición económica, ya que como se menciono al principio el procedimiento establecido por el Banco de México es retener dicho documento sin que le sea rembolsado.

Por otra parte, la economía nacional es también afectada de manera significativa, esto toda vez que el Banco de México determina una cantidad exacta de la moneda que debe circular en el mercado, media por la que este puede regular dos aspectos fundamentales para la economía nacional que son: la inflación y la tasa de inertes, exceso ilegal de tiraje de moneda circulante provoca inflación, afectando los precios reales de la economía.

El objetivo principal de la presente iniciativa de ley es contribuir primero a la recuperación del poder adquisitivo de las personas afectadas por la falsificación de monedas, en consecuencia también lo es el saneamiento inmediato a la economía general del país, así como inhibir dicha conducta ilícita y estimular la denuncia de dichos actos por parte de aquellas personas que por diversas causas tengan un su poder billetes o monedas falsas.

Actualmente, la legislación que regula el procedimiento de recaudación e investigación respecto de la autenticidad de la moneda nacional es la Ley Monetaria de los Estado Unidos Mexicanos específicamente en el capítulo IV, “De la seguridad en la circulación monetaria”, en los artículos que se transcriben a continuación:

Capítulo IV
De la Seguridad en la Circulación Monetaria

Artículo 17. Queda prohibida la imitación o reproducción total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o extranjeros, en rótulos, viñetas, anuncios o en cualquiera otra forma, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México, lo autorice expresamente, por tratarse de imágenes de monedas que carezcan de idoneidad para engañar, que no conduzcan o puedan conducir a la falsificación de dichas piezas ni, en general, afecten la seguridad de la circulación monetaria.

Queda igualmente prohibida la comercialización de reproducciones o imitaciones no autorizadas.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta de un millón de pesos.

El importe de la multa respectiva se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el número de las imitaciones o reproducciones, los efectos de éstas en la seguridad de la circulación monetaria, la utilidad percibida por el infractor y las circunstancias de éste.

Artículo 18. Queda prohibida la fabricación de piezas nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes o de monedas metálicas. Los infractores serán sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, con multa hasta de un tanto del valor de mercado de las piezas reproducidas, o de no existir éste, del valor que les fije la propia secretaría.

El Banco de México, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá fabricar piezas mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 19. Cuando exista presunción de que una moneda nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquiera institución de crédito del país, verificar esas circunstancias, contra la entrega del recibo correspondiente.

En el caso de que tal petición se formule por conducto de una institución de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas para su análisis.

Cuando las piezas sean auténticas serán devueltas a su tenedor; si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente.

Artículo 20. Si las monedas respecto a las cuales exista presunción de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución de crédito por medio diverso al previsto en el artículo anterior, dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición. Las citadas autoridades deberán remitir al Banco de México, para su análisis, las piezas objeto de la averiguación o instrucción, quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad de este último.

Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un recibo provisional en el que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo.

El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones de crédito, es exclusivamente para los propósitos señalados en este artículo.

Artículo 21. Las sanciones previstas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por haberse cometido alguno o algunos de los ilícitos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal.

De una interpretación sistemática en lo general del capítulo IV y en particular del artículo 19 del citado ordenamiento decreta que el procedimiento que cuando las piezas sean auténticas serán devueltas a su tenedor; “si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente”. Sin embargo omite procedimiento respecto de la persona que presentó la pieza falsificada dejando de facto al ciudadano sin el ingreso correspondiente; es decir, hubo una afectación directa en su patrimonio sin que pudiera demandar la reparación del daño a la autoridad responsable de la emisión de la moneda nacional, quien de conformidad con la multicitada ley es la responsable de la vigilancia de dicha conducta.

Desde el punto de vista jurídico constitucional y penal, es obligación de cualquier autoridad que todos sus actos sean debidamente fundados y motivados garantizando en todo momento la seguridad jurídica de los gobernados, es decir que el ciudadano que entrega un billete falso tiene el derecho de reclamar la reparación del daño y que esto tiene el carácter de pena pública, y su objeto es restituir al pasivo de los daños que se ocasionaren a su patrimonio como consecuencia directa del delito, lo que tiene su fundamento en el artículo 20, Apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 , que establece esa institución como una garantía a favor de las víctimas u ofendidos del delito, a fin de asegurar puntual y suficientemente la protección a sus derechos fundamentales. En ese sentido, cuando el Ministerio Público solicita la condena a la reparación del daño a favor del ofendido, la cual comprende, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño material y moral causado, con ello sería sujeto dicho caso de un rigorismos formalistas el derecho fundamental a una reparación integral o justa; procedimiento que no está contemplado por la normatividad aplicable para este caso; de conformidad con lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en su tesis de jurisprudencia el criterio siguiente:

[J]; 9a. época; TCC; SJF y su Gaceta; tomo VII, abril de 1998; página 675.

Reparación del daño. Diferencia entre pago y restitución del objeto, en la.

Es incorrecto condenar al quejoso al “pago” de la reparación del daño, consistente en la restitución de la cosa, y tenerla por satisfecha al haberse recuperado el objeto relacionado con el delito, pues no debe perderse de vista que la reparación del daño es considerada por la ley como una pena pública que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, consiste en la restitución de la cosa y de no ser posible, el pago del precio de la misma y la indemnización del daño material y moral causado. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Amparo directo 1607/97. Juan Aguilar Rodríguez. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor Miranda López.

Amparo directo 1771/97. Adrián Ortiz Valdespino. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: José Francisco Zárate Ruiz.

Amparo directo 3219/97. Fernando Ayala García. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Leticia Ramírez Miranda.

Amparo directo 3415/97. Martín León Rodríguez. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Leticia Ramírez Miranda.

Amparo directo 3419/97. Jorge Jiménez Ramírez. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Leticia Ramírez Miranda.

Lo anterior, en el estricto sentido de que de conformidad con el Código Penal Federal, en el artículo 234 sanciona la falsificación de dinero, así como a las disposiciones generales del mismo ordenamiento respecto del procedimiento de la reparación de daño del que sería objeto el sujeto pasivo de la falsificación , es decir para el caso que nos ocupa el ciudadano que presente ante institución bancaria un billete presuntamente falso y que posteriormente por determinación de la autoridad competen resulte falso o falsificado, podría demandar la reparación del daño en su patrimonio, de conformidad a la siguiente análisis sistemático.

La conducta atípica que nos ocupa es la falsificación de moneda nacional como se dispones en el artículo qua continuación se transcribe:

Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

Luego entonces, el Código Penal Federal refiere que la reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito, en este sentido el mismo ordenamiento como se menciono anteriormente, decreta que la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el código de procesal de la materia.

Para la reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, características que se cumplen para los efectos de la reparación en materia de falsificación de monedas nacionales, por lo que es exigible por parte del sujeto pasivo lo estipulado en el artículo 30 del Código Penal Federal , entendiendo que el Banco de México funge como auxiliar del Ministerio Público durante la encomienda de verificar la autenticidad de la moneda cuestionada esto de conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que son dables las siguientes prerrogativas establecidas en el articulo anteriormente referido a la persona afectada:

1. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

2. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

3. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

4. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias.

Por lo referido, en esta iniciativa se pretende integrar un procedimiento de restitución de daños provocados por el delito de falsificación de monedas nacionales, decir la devolución de la cantidad en su totalidad por parte del Banco de México por medio de las instituciones bancarias a aquellas personas que presenten ante las mismas piezas o reproducciones falsas de monedas nacionales por medio de los procedimientos que establezca el Banco de México y el Código Penal Federal en materia de reparación del daño respectivamente.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. Cuando exista presunción de que una moneda es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá pedir al Banco de México, determine su autenticidad, contra la entrega del recibo correspondiente.

En el caso de que tal petición se formule por conducto de una institución de crédito, ésta deberá remitir al Banco de México, en los términos que el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil, contado a partir de la fecha de la entrega de su recibo, de la pieza o piezas que le sean entregadas para su análisis.

Cuando la pieza o piezas sean auténticas serán devueltas a su tenedor; si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente, así como informar a la persona que entregó la pieza o piezas los términos en los que le será reparado el daño, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Tercero. El Banco de México, con la Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto emitirá las disposiciones pertinentes para el procedimiento de reparación del daño por el delito de falsificación de moneda.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 6o., fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que propone reformas de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor del siguiente

Planteamiento de problema

En lo que las Afore son suprimidas del mundo jurídico del país, se hace indispensable tomar las medidas necesarias para evitar que estas empresas sólo busquen el lucro a costa de los derechos de los trabajadores, comenzando por la injusticia y sean éstos los que deban absorber las “minusvalías”, y en los hechos se transforman en pérdidas, lo que paralelamente fortalecerá la soberanía financiera del país y, por tanto su desarrollo económico y humano.

Argumentos

Las Afore, a la fecha, administran ya casi 2 billones de pesos; y serán muchos más recursos, en el caso de que se apruebe el seguro de desempleo, que quita a los trabajadores, tanto del Apartado A y como del B, 3 por ciento de sus ahorros de vivienda (que en la actualidad están ahorrados con seguridad y rendimientos en manos del Infonavit y Fovissste), para entregarlos, mayoritariamente, al riesgos de las Afore (que no garantizan la devolución intocada de tales ahorros y menos un rendimiento), y para que en consecuencia, ellos mismos, los propios trabajadores con ese 3 por ciento, sufraguen tal seguro de desempleo. Es decir, la iniciativa peñista es una simulación y, por tanto una nueva versión de la reforma, que modificó el artículo 191 de la Ley del Seguro Social, para que los trabajadores en desempleo se autopagarán un apoyo con sus ahorros del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Luego, el publicitado seguro de desempleo no es una nueva prestación, a cargo de los patrones y el Estado, sino una maquinación jurídica para arrebatar a la seguridad social 60 por ciento de los recursos de vivienda para inyectarlos al capital financiero.

En tal virtud, ante la crisis que vive el sistema económico mundial, y los constantes vaivenes de las bolsas en el mundo, acentuado por la recesión que ya padece la economía nacional, es el peor momento para llenar aún más las manos de las Afore, con los dineros de los trabajadores que administran exitosamente el Infonavit y el Fovissste; pues hay un riesgo real de que se pierdan en mayor o en menos medida, y los trabajadores y el supuesto seguro de desempleo, se quedan con mermas importantes de tales ahorros. Por lo visto, el capital financiero es el supremo dios a que debe sacrificarse todo.

Baste ver que de mayo a julio de 2013, las Afore (mayoritariamente de capital extranjero) perdieron 155 mil millones de pesos. A la afirmación de la Consar de que no son pérdidas, sino “minusvalías”, hay que contestar, que en primera, no estamos hablando de una “crisis” en los particular, que se superará y se regresará a la normalidad, sino de una crisis, que sólo es un eslabón en la cadena de crisis cíclicas, cada vez más frecuentes, largas y fuertes que son esenciales al sistema económico mundial. En segundo, muchos de los trabajadores que se pensionen o simplemente se retiren, tendrán que retirar sus dineros antes de que se dé el milagroso trueque de “minusvalía”, a “recuperación de la minusvalía”; esto sin menoscabo de que las inversiones en los títulos basura jamás se recuperarán.

Porque sí, la relación jurídica que se construyó para las Afore es de una absoluta iniquidad (de absoluto privilegio). Las Afore no tienen ninguna obligación sustancial: ni de mantener íntegros los ahorros (los pueden perder todos y no están obligadas a restituirlos tampoco el Estado, sino sólo el trabajador a sufrirlos, esto se puede prestar a manejos turbios de saqueo premeditado), no deben garantizar un rendimiento mínimo en favor de los ahorros de los trabajadores; y mucho menos deben garantizarles una pensión al trabajador. En cambio, cuando el SAR aún no pasaba a las Afore, el gobierno federal garantizaba la integridad de los ahorros y un rendimiento mínimo.

Las Afore al recibir los ahorros se cobran a lo chino sus cuotas, y lo demás es un riesgo a cargo de los trabajadores, a los que nunca se consultó, ni se les consulta, si querían entrar a este régimen atroz. Y del que no pueden salir, pues es un ahorro forzoso, salvo cuando se pensionen o se retiren a los 60 años, y otros casos de retiros parciales.

Las Afore son pues una peste para destruir la seguridad social, a fin de transferir masivamente los recursos de ésta, al lucro del capital financiero; y nutrir con sus recursos al Estado y a las grandes empresas. Es decir, es una expropiación masiva de recursos en perjuicio de los trabajadores, para el enriquecimiento de unos cuantos. Las Afore ya recibieron los abultados recursos de los sistemas de pensiones IMSS e ISSSTE, y ahora van por los fondos de vivienda y, en unos días se planteará pasar los recursos de los servicios médicos de la seguridad social, a estos mismos grupos financieros vía sus instituciones de seguros. En suma, se acerca el total desmantelamiento de las instituciones de seguridad social. Incluso el artículo 123, ordena que el IMSS maneje el seguro de desempleo, bajo el nombre de seguro de cesantía, pero ello hubiera implicado que el Seguro Social, recibiera los dineros relativos, lo que hubiera sido un pecado contra el neoliberalismo, y luego los dineros mayoritariamente van a parar a las Afore.

Lo más indignante es que hagan una maquinación de un supuesto seguro de desempleo para engañar a la gente; cuando esto es el telón para arrebatar los ahorros de vivienda hacia el capital financiero.

Luego, urge que a las Afore se someta a mínimas obligaciones y limitaciones, para una mayor protección de los derechos de los trabajadores y, del Estado, pues si las administradoras pierden millonadas de los ahorros, y los trabajadores llegan a sumar las cotizaciones suficientes para acceder a una pensión mínima garantizada, las misma quedarán a cargo del gobierno vía recursos presupuestales. Con mayor razón en la coyuntura de que se aprobara la maquinación llamada “seguro de desempleo”.

En armonía con lo dicho, se prevé el mecanismo para que los trabajadores sean restituidos de las pérdidas (capital e intereses legales), que mañosamente la Consar y las Afore llaman simples minusvalías. Así cuando se presenten minusvalías, se incumpla o no el régimen de inversión, la Afore las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social. Si estos conceptos resultan insuficientes, se podrá hacer aplicación del fondo previsto en el artículo 28 Bis.

Este fondo será de carácter irrevocable, al cual deberán aportar las administradoras de fondos para el retiro, en la forma y términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito a propuesta del Banco de México. Éste se encargará de la administración de este fondo.

Si a la “minusvalía” sigue la recuperación de las mermas, las Afore las transferirán al fondo de mención, pero que la incertidumbre quede a cargo de las administradoras y no de los trabajadores.

Como sabemos, las comisiones sobre flujo fueron suprimidas mediante decreto del 15 de junio de 2007. Sobre esto señalamos, en resumen, que pese a este desplante jurídico, se mantienen las onerosas comisiones que cobran las Afore.

La supresión de las comisiones sobre flujo respecto a los burócratas, careció de significado, ya que a diferencia de las cuentas individuales abiertas en las Afore pertenecientes a los trabajadores del Apartado A (en 1997) y que partieron de cero saldo, ya que los ahorros del 2 por ciento del SAR ahorrados de 1992 hasta el 30 de junio de 1997, aunque se traspasaron a una Subcuenta de las Afore, se sujetaron en su manejo e inversión a la legislación anterior como procedía en derecho. Contrariamente las cuentas individuales de los burócratas no partieron de cero sino de un saldo más o menos abultado producto de los ahorros del anterior SAR (2 por ciento), lo que concretamente se tradujo en aproximadamente 58 mil millones de pesos y que violando la Constitución por tratarse de derechos adquiridos por los trabajadores, se transfirieron para su manejado e inversión a Pensionissste y a las Afore; es decir, están siendo administrados conforme a la nueva Ley del ISSSTE, lo que se traduce en la utilización de Siefore, bolsa de valores, sin garantía de que los ahorros de los trabajadores quedarán intocados, y sin que se les garantice en adelante un rendimiento real mínimo de 2 por ciento; saldos sobre los que las Afore comenzarán ya a cobrar sus onerosas comisiones.

En suma, el sistema de las Afore en el Apartado B comenzó ya con un saldo más o menos abultado. Si a esto sumamos que en 2007 los saldos de las cuentas de los trabajadores afiliados al IMSS, los del Apartado A, ya también eran abultadas, con mayor razón nos daremos cuenta de que en tales momentos las comisiones de saldo eran y son las que más convienen a las Afore, no a los trabajadores.

A esto se adiciona que las Afore fijan sus comisiones a su gusto (la autorización de la Consar es sólo una pantomima), al suprimírseles las comisiones de flujo, las Afore han ido elevando el porcentaje de las comisiones sobre saldo para seguir obteniendo todo el dinero del mundo.

En tanto desaparecen las Afore, ante la fuerza de los hechos y la presión de los trabajadores y las reformas que debe impulsar el Legislativo federal, el único camino para que haya equidad en el cobro de comisiones será, como lo proponemos en esta iniciativa, que sólo se permitan las comisiones sobre rendimiento real, cuya tasa además estaría sujeto a un tope que fije el legislativo, que debiera ser similar a la que se cobraba a los trabajadores en el marco del anterior SAR, es decir, por alrededor de 0.5 por ciento.

Para evitar abusos, proponemos la supresión de todo tipo de comisiones fijas, o para decirlo en otros términos: fuera de la comisión por el manejo de la cuenta individual las administradoras no podrán cobrar ninguna otra comisión.

En armonía con todas las propuestas hasta aquí expresadas, la asignación de los trabajadores que no seleccionen Afore debe realizarse a favor de las administradoras que tengan el mayor rendimiento real.

Por otro lado, no se puede permitir que las Afore no garanticen un rendimiento real mínimo como sucedía antes del nacimiento de las Afore. La obtención de un interés mínimo real y un tope máximo a las comisiones, permitirá que los ahorros de los trabajadores alcancen saldos que les permitan al final de su vida laboral obtener una pensión, preferentemente digna. De lo contrario estaremos en presencia de un Fobaproa de la seguridad social que deberá de pagarse con recursos fiscales a fin de entregar a los trabajadores sus Pensiones Mínimas Garantizadas, como ya antes señalamos; o lo peor el trabajador perderá su derecho a una pensión obteniendo sólo un ahorro más o menos mermado por las usureras comisiones de las Afore (¡y eso si les regresan tal ahorro!).

Esto no se puede permitir, pues nos estamos jugando el futuro de la seguridad social, es decir el futuro de los trabajadores del país y el equilibrio de las finanzas públicas. Luego el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para evitarlo.

En armonía con lo anterior, lo que debe impulsarse entre las cuentas de los trabajadores no es la obtención de un rendimiento neto; es decir, rendimientos menos comisiones, sino un rendimiento real, descontando las comisiones y también la inflación; lo cual además hará transparente a los trabajadores el rendimiento que obtienen en su Afore y podrá compararlo con el otorgado por el resto de las Administradoras, tomando decisiones más informadas y realmente en su beneficio. También esto proyectará con claridad la negatividad de las Afore, el grado de su despojo. No más rendimientos disfrazados, a las que se acogen las Afore y sus partidarios para justificar la continuación de este inequitativo sistema de pensiones. Rendimientos reales, no sólo netos, menos nominales.

Es también indispensable que se fije un término perentorio para que las Afore regresen los ahorros de retiro a los trabajadores, fuera del cual deberán cubrir intereses. Con eso se coadyuvará a que las Afore entreguen la totalidad de tales ahorros, y no sólo una parte (robo sistemático contra los trabajadores).

En este sentido, todos sabemos de la importancia que tiene la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Consar) en el nuevo sistema de pensiones, baste recordar que en el artículo 5o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se señalan como atribuciones de este órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, decisiones esenciales como las de otorgar y revocar las autorizaciones de funcionamiento a las administradoras de fondos para el retiro (Afore) y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefore), expedir las circulares donde se define mediante disposiciones generales y detalladas la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y de los participantes en estos sistemas y llevar a cabo su supervisión, administrar la base de datos nacional SAR, autorizar la estructura de comisiones a las Afore, determinar el régimen de inversión de los recursos de los trabajadores, por citar algunas.

Esto significa que la Consar es el rector en gran parte del destino de estos recursos que constituyen el respaldo de los trabajadores al momento de pensionarse, en general al momento de su retiro laboral. Por tanto si estos dineros son propiedad de los trabajadores y están afectos a fines de seguridad social, lo lógico es que en la toma de las decisiones prioritarias sobre estos recursos que administran las Afore –que comprenden un gigantesco monto de más de 1 935 517.9 millones de pesos a agosto de 2013( sin sumar las aportaciones de vivienda y bono de pensión ISSSTE , más las “minusvalías” que estos saqueadores deben regresar a los trabajadores y sus familias)–, debe prevalecer ante todo los puntos de vistas de los asegurados y, no como sucede actualmente en que los órganos de gobierno de la Consar están integrados mayoritariamente por funcionarios del gobierno federal pertenecientes a áreas financieras y por representantes patronales, lo que provoca prácticamente la instauración de una dictadura en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la patronal, de manera que hasta la más que simbólica representación de los trabajadores en la junta de gobierno es designada por esta secretaría.

Todo eso lleva a la conclusión de que los recursos de seguridad social de los trabajadores son hundidos en esquemas, normas y criterios meramente financieros, en decir, a los intereses de los neoliberales nacionales y extranjeros; por lo que los intereses de los trabajadores quedan reducidos a un accesorio de lo principal. Es decir, lo importante es que las Afore y Siefore recojan increíbles rendimientos, que el gobierno y sector empresarial obtengan recursos frescos para la consecución de sus objetivos; en tanto que los trabajadores desde la barrera se quedan mirando cómo los demás disponen de sus ahorros y se enriquecen con su manejo, sin esperanza de acceder a una pensión, mucho menos a pensiones dignas.

Si bien es importante escuchar la opinión de la SHCP, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas y del Banco de México en tanto los sistemas de pensiones mantengan ligas con la operación del sistema financiero mexicano, el órgano que gobierne el destino de los sistemas de ahorro para el retiro debe tener un perfil esencialmente laboral y social y, no hacendario y financiero, lo que permitirá que busque ante todo el beneficio de los trabajadores y no de las Afore, así como el cumplimiento de la esencia de la seguridad social y no del sistema financiero.

Con este objeto, mi propuesta va en el sentido de que la Consar se transforme en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que el Presidente de la Consar sea designado por la Cámara de Diputados de una terna que le presente el presidente de la República; la junta de gobierno será integrada por el presidente de la Consar, quien la presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; en cuanto a los vocales, nueve serán representantes de los trabajadores: dos con el carácter de especialistas destacados y con compromiso de defensa de la clase trabajadora en las áreas de derecho laboral, seguridad social y finanzas y siete como representantes de las organizaciones nacionales de los trabajadores, en ambos casos, conforme a las bases que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, de manera que ninguna organización de trabajadores pueda tener más de un representante, lo cual abrirá esta representación a una designación más apegada a los intereses de los trabajadores y a su pluralidad.

Otros nueve vocales de la junta de gobierno serán el secretario de Hacienda y Crédito Público, el gobernador del Banco de México, el secretario del Trabajo y Previsión Social, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, un representante de los patrones nombrado por las organizaciones nacionales de carácter empresarial conforme a las bases establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión.

De esa manera, sin descuidar el aspecto financiero que involucra a los sistemas de ahorro para el retiro, se darán pasos sólidos para que éstos recobren su esencia laboral y de seguridad social.

Con el mismo propósito se cambia la integración del Comité Consultivo y de Vigilancia: 14 representantes de los trabajadores: 4 especialistas destacados en las áreas laboral, seguridad social y finanzas y con reconocido compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora y, 10 representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, en ambos casos designados por la junta de gobierno de la Consar; otros integrantes del Comité Consultivo serán: dos representante de los patrones, también designados por la Junta de Gobierno, el Presidente de la Consar y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

Sólo así se comenzará a poner remedio a la irracionalidad de que un pretendido órgano tripartito, esté aplastantemente en manos de patrones y la burocracia básicamente financiera; y los trabajadores, de cuyos dineros y destino se trata, estén prácticamente borrados o marginados a meros adornos justificativos.

La otra parte de la reforma tiene que ver con ilegalidad prevaleciente en el manejo de las Siefore, en las cuales no obstante que los trabajadores son los dueños y accionistas mayoritarios del capital variable de estas sociedades de inversión no tienen injerencia alguna en la toma de decisiones, contrariando los principios jurídicos que presiden a las sociedades anónimas y a las sociedades de inversión en general, en apego a los cuales los accionistas integran la asamblea de socios y toman las decisiones más importantes de la sociedad mercantil relativa. Es decir, el derecho privado otorgaría más derechos a los trabajadores que la “nada jurídica” que se consagra en la vigente Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los trabajadores no intervienen en la toma de decisiones ni en la vigilancia de su sociedad de inversión.

Para intentar tapar esta total ilegalidad y antidemocracia, la Ley del SAR prevé que en la Afore intervendrán consejeros independientes y un contralor normativo, pero su papel se limita a vigilar el cumplimiento del marco jurídico aplicable, lo que es absolutamente insuficiente. La participación de los trabajadores en su carácter de socios no sólo permitiría que la Afore y las Siefore tomen el camino de respeto e impulso de sus intereses, sino que los trabajadores se vayan involucrando en una cultura financiera que les es ajena. ¿Por qué las Afore y Siefore sí quieren el dinero de los trabajadores, mas no aceptan su participación en la toma de decisiones de su vida corporativa, como lo hace cualquier otro tenedor de acciones?

En suma, se trata de respetar los derechos mínimos que como accionistas les corresponde a los trabajadores, democratizando la toma de decisiones en las sociedades de inversión que manejan el dinero de los trabajadores. Desde luego que la participación no tendría que ser en asambleas tradicionales ante el enorme número de socios, sino usando las nuevas tecnologías de la comunicación.

La reforma del 15 de junio de 2007 del SAR suprimió el derecho de los trabajadores de traspasar su cuenta individual a otra Afore cuantas veces quisieran, con el límite de que la nueva Afore cobrara una comisión menor. Volviéndose al periodo anual para poder ejercer este derecho, salvo que el trabajador, por una sola vez, cambie a otra administradora con un mayor rendimiento neto (rendimiento, menos comisiones), en la que deberá permanecer 12 meses, salvo que la Consar establezca un periodo menor para los traspasos (esto es más que relativo, ya que todos sabemos que esta Comisión está absolutamente inclinada hacia las Afore, por lo que será este interés pervertido, y no la objetividad y el beneficio de los trabajadores la que la guiarán en este tipo de decisiones).

Cuando algunos trabajadores comienzan a saber más del SAR y a involucrarse en su cuenta individual, les quitan nuevamente su derecho a cambiar de Afore cuantas veces lo reclame su interés. El reclamo de los dueños de las Afore, de estos negociantes extranjeros, no puede estar por encima de los intereses de la clase trabajadora y el país. Se habla de abusos de Afore y promotores: pues que se les sancione y controle, pero esto no es causa para perjudicar a los trabajadores. Se agrega que el solo monto de comisión que se cobra no es criterio suficiente para determinar el mayor beneficio para el trabajador: pues que se sujete el traspaso al rendimiento real y no al monto de la comisión, pero que esto tampoco sea pretexto para suprimir la libertad de los trabajadores de cambiar de Administradora cuantas veces lo determine, ni para reducir la competencia entre las Afore. Con el restablecimiento del traspaso anual se trata de proteger a las Afore que monopolizan el mercado y que suelen ser las más caras. Con base en esas razones, nuestra iniciativa se vuelve a consagrar la libertad del trabajador a cambiar de Afore, tantas veces como lo exija su interés; pero para evitar fraudes, este cambio se sujeta a que la Afore respectiva tenga un mayor rendimiento real.

Pese a todas las distorsiones e inconstitucionalidades, no debemos olvidar que cuando hablamos de las Afore, no sólo hablamos de un negocio de enorme lucro para el capital financiero trasnacional, sino que entramos al campo de lo social, de la seguridad social, por lo que en su manejo nunca debe faltar la preparación y la sensibilidad hacia los derechos de los trabajadores. Es por tanto insuficiente que a los directores generales de las Afore sólo se exijan conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. Las personas que ocupe este cargo deben contar también con experiencia en materia laboral y de la seguridad social.

Para perfeccionar en su carácter de norma jurídica al artículo 66 Bis, es necesario agregar que si alguna persona ocupa el cargo de director general sin cumplir los requisitos, además de ser removido de inmediato será sujeto de las responsabilices, incluidas las penales, que procedan.

Sobre los promotores de las Afore caen los más negros argumentos, que se resumen a señalar que son unos abusivos que cometen todo tipo de arbitrariedades e ilegalidades con el fin de lograr que un mayor número de trabajadores se inscriban o traspasen las cuentas a su Afore.

Desde luego, los responsables y sus Afore cómplices deben ser sancionados; pero el problema requiere algo más que sanciones. Exige un enfoque de justicia social.

Nunca se debe olvidar que los promotores son trabajadores con una injusta situación laboral. Y concretamente, si los promotores actúan de esta forma poco legal, se debe a que ganan un salario por comisión. Urge pues, consagrar el derecho de los promotores a un salario básico digno, en general a un salario remunerador de manera que esta tranquilidad económica les permita desempeñarse de manera más justa en relación al resto de los trabajadores.

En tal virtud, no basta señalar que la Consar fijará las reglas generales sobre la remuneración de las Afore a sus promotores. En tal sentido nuestra propuesta va en el sentido, de que se fije a favor de los promotores un salario mínimo equivalente a seis salarios mínimo generales vigentes en el Distrito Federal, dejando claro que las comisiones sólo podrán incrementar tal percepción mínima. Esto además permitirá avanzar en su profesionalización.

Beneficiarios de los ahorros voluntarios

En lugar de alentar la desprotección de los familiares del trabajador; siguiendo los principios del derecho social, debe señalarse en la Ley del SAR, que aun tratándose del ahorros voluntario, los familiares legales serán reconocidos como beneficiarios en primer término, armonizando la Ley del SAR con lo que a este respecto marcan las Leyes del Seguro Social, y del ISSSTE.

Las Afore cada vez con mayor fuerza muestran su carácter expoliador en contra de los ahorros de los trabajadores. Argentina y Bolivia han optado por su extinción.

En nuestro caso, no va a pasar mucho tiempo, para que se tenga que reconocer por el Legislativo federal que las Afore han sido una de las reformas más negativas para la seguridad social y las finanzas públicas; reduciéndose a un sistema expoliador, tiendas de raya moderna que succionan los ahorros de los asegurados, por lo que al final otra vez será el pueblo de México el que con sus impuestos deberá cubrir las pensiones a los trabajadores, mientras estas empresas, casi en su totalidad trasnacionales, habrán hecho el negocio del siglo.

En este inicuo intercambio jurídico, debemos ir buscando los caminos para deshacernos de las Afore y volver a una seguridad social integral y solidaria. Entretanto, proponemos que se avance en el rescate de derechos mínimos de los trabajadores frente a estas administradoras que hasta el derecho común y financiero les otorgarían a éstos, pero de los que alevosamente han sido despojados por la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro. Debemos impedir pues el actual estado de marginación e indefensión de los trabajadores.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Artículo Único. Se reforman el artículo 2o., artículo 3o., fracción V Bis, párrafos segundo y tercero, artículo 5o., fracción XII, artículo 7o., párrafos primero, segundo y cuarto, artículo 10, párrafo primero, artículo 15, párrafos primero y tercero, artículo 18, fracciones VIII y IX, artículo 26, párrafo primero, artículo 37, párrafos primero, segundo, cuarto y dieciocho, artículo 43, primer párrafo, artículo 47, primer párrafo, artículo 66 Bis, fracción II, artículo 74, sexto párrafo, artículo 76, y el artículo 79, penúltimo y último párrafos; se adicionan la fracción XIII Ter al artículo 5o., un último párrafo al artículo 7o., el artículo 28 Bis, un segundo párrafo a la fracción V del artículo 41 y un último párrafo al artículo 44; se derogan el artículo 4o., tercer párrafo, del artículo 7o., la fracción X del artículo 12, segundo párrafo del artículo 15, segundo párrafo del artículo 26, del segundo al sexto párrafos del artículo 47, fracción X del artículo 48 y un último párrafo al artículo 66 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los siguientes términos:

Artículo 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 3o. ...

I. a V. ...

V Bis. Rendimiento neto, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión.

Rendimiento real, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos, menos las comisiones y la inflación, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus recursos en las sociedades de inversión.

La junta de gobierno de la comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para construir los indicadores de rendimiento neto y rendimiento real, fijando en dicha metodología el periodo para su cálculo.

VI. a XIV. ...

Artículo 4o. (Se deroga)

Artículo 5o. ...

I. a XI. ...

XII. Dictar reglas de carácter general para determinar la forma en que las administradoras deberán remunerar a sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora, le presten sus servicios a través de terceros, o sean independientes. No obstante lo anterior, los agentes promotores deberán gozar de una remuneración mínima equivalente a seis salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, misma que podrá incrementarse con comisiones o cualquier otra cantidad o prestación.

XIII. y XIII Bis. ...

XIII Ter. Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren a sus cuentas individuales, la comisión deberá informar bimestralmente a través de los medios electrónicos de comunicación y por escrito en el domicilio de cada trabajador con los estados de cuenta que entregan las administradoras, sobre las comisiones que cobran y su rendimiento real. La comisión deberá garantizar que dicha información sea expresada en lenguaje accesible que permita a los trabajadores comparar las comisiones que cobran las administradoras y su rendimiento real.

XIV. a XVI. ...

Artículo 7. La junta de gobierno estará integrada por el presidente de la comisión, quien la presidirá, dos vicepresidentes y dieciocho vocales.

De los vocales representantes de los trabajadores, dos deberán tener el carácter de especialistas destacados y con compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora en las áreas de derecho laboral o seguridad social o finanzas y, siete representantes de las organizaciones nacionales de los trabajadores, en ambos casos, conforme a las bases que establezca la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; los restantes nueve vocales serán el secretario de Hacienda y Crédito Público, el gobernador del Banco de México, el secretario del Trabajo y Previsión Social, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, un representante de los patrones designado por las organizaciones nacionales de los mismos conforme a las bases que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

(Tercer párrafo se deroga)

En ausencia del presidente de la comisión, lo suplirán, de manera alternativa, cada uno de los vocales que representen a los trabajadores en la comisión.

...

...

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá establecer con criterios de pluralidad, las bases para determinar las organizaciones de trabajadores que deberán intervenir en la designación de los miembros de los órganos de gobierno de la comisión, de manera que ninguna de estas organizaciones tenga más de un representante. Igualmente establecerá las bases respecto a las organizaciones patronales.

Artículo 10. La Cámara de Diputados nombrará al presidente de la comisión, de una terna que le presente el Ejecutivo federal.

...

I. a V. ...

...

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del presidente de la comisión

I. a VIII. ...

IX. (Se deroga)

X. a XVI. ...

...

Artículo 15. El Comité Consultivo y de Vigilancia se integrará por veintitrés miembros: catorce representantes de los trabajadores, cuatro especialistas destacados en las áreas laboral, seguridad social y finanzas y con reconocido compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora y, diez representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, en ambos casos designados mediante las bases que establezca la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; dos representante de los patrones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los representante de las organizaciones nacionales de los patrones, también integrará a este comité el presidente de la comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

(Segundo párrafo se deroga)

Uno de los representantes de los trabajadores, comenzando por los especialistas, presidirá, sucesivamente, por períodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia.

...

Artículo 18. ...

...

Las administradoras tendrán como objeto

I. a VII. ...

VIII. Pagar los retiros parciales o totales, en los términos de las leyes de seguridad social, con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores, máximo en los cinco días hábiles siguientes de hecha la solicitud, de lo contrario deberá pagar un interés anual de 20 por ciento;

IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia, máximo en los cinco días hábiles siguientes de hecha la solicitud, de lo contrario deberá pagar un interés anual de 20 por ciento;

X. y XI. ...

...

Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más de quince por ciento de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

(Se deroga)

Artículo 28 Bis. Se constituye un fondo de carácter irrevocable, al cual deberán aportar las administradoras de fondos para el retiro, en la forma y términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito a propuesta del Banco de México, con cuyos fondos se deberán cubrir las minusvalías que sufran los ahorros de las cuentas individuales de los trabajadores, dentro de los tres días hábiles siguientes a que tengan lugar estas minusvalías. El Banco de México se encargará de la administración de este fondo.

Si con posterioridad se recuperan de manera parcial o total los recursos relativos a las minusvalías a que se refiere el párrafo anterior, las Administradoras deberán transferirlos a dicho Fondo al tercer día de aquel en que se recuperen total o parcialmente.

Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual la comisión con cargo a esas cuentas que establece el párrafo siguiente de conformidad con las reglas de carácter general que expida la comisión.

La comisión máxima que podrá cobrarse por administración de las cuentas individuales será de 0.5 por ciento sobre rendimiento real. Fuera de lo anterior, las administradoras no deberán cobrar ninguna otra comisión.

...

Cada administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la misma.

Párrafos 5 a 17...

Asimismo, la comisión determinará la forma y términos en que las administradoras deberán dar a conocer a los trabajadores sus comisiones, y tomará medidas para garantizar que la información sea oportuna, objetiva y en lenguaje accesible.

Artículo 41. ...

V. ...

En virtud de tal participación en su capital social variable los trabajadores tendrán el carácter de socios de esta sociedad de inversión en proporción al monto de sus ahorros, debiéndoseles respetar sus derecho dentro de la asamblea de accionistas, la administradora podrá usar al efecto los medios tecnológicos más adecuados para informar a los trabajadores los temas materia de decisión para la asamblea y recabar sus votos.

VI. a VIII. ...

Artículo 43. El régimen de inversión deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores, de manera que se garantice a los trabajadores un rendimiento mínimo real anual de 2 por ciento. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar

...

a) a e) ...

...

...

...

...

...

Artículo 44. ...

...

...

Cuando se presenten minusvalías, se incumpla o no el régimen de inversión, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social. Si estos conceptos resultan insuficientes, se podrá hacer aplicación del fondo previsto en el artículo 28 Bis.

Artículo 47. Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por los otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.

(El resto del artículo se deroga)

Artículo 48. Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:

I. a X. ...

XI. (Se deroga)

XII. ...

Artículo 66 Bis. ...

I. ...

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, administrativa, de seguridad social y laboral.

III. a V. ...

...

Las personas que ocupen este cargo sin cumplir con estos requisitos, deberá ser destituido por la comisión, con independencia de las responsabilidades que legalmente procedan, incluida la penal, en su caso. A este respecto será procedente la denuncia popular ante la comisión.

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

...

...

...

...

Los trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de un administradora a otra las veces que lo decidan siempre que traspasen su cuenta individual a una administradora cuyas sociedades de inversión registren un mayor rendimiento real.

(Se deroga)

(Se deroga)

...

...

...

...

Artículo 76. Las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido administradora, serán asignadas a las administradoras que hayan registrado un mayor rendimiento real, de conformidad con los criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno.

Artículo 79. ...

(Párrafos dos a ocho)...

En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, sus beneficiarios legales conforme a la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en general la ley que resulte aplicable. Para el caso de que falten los beneficiarios legales el trabajador deberá designar beneficiarios sustitutos. A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

Para que los beneficiarios reciban los recursos de la cuenta individual, bastará que presenten solicitud acompañada de las documentales que conforme a la legislación civil acrediten su vínculo con el trabajador fallecido. Presentada la solicitud la administradora deberá hacer entrega de estos recursos máximo en cinco días hábiles. En caso de incumplimiento y en tanto no se entreguen estos recursos las administradoras deberán pagar una tasa de interés de 20 por ciento anual.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37, párrafo séptimo del artículo 74 y primer párrafo del artículo 76, que entrarán en vigor cuarenta días naturales después a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La comisión no podrá autorizar un cambio en la estructura de comisiones que cobren las administradoras cuando éste implique un incremento respecto a las vigentes.

Artículo Tercero. La Junta de Gobierno y el Comité Consultivo y de Vigilancia continuarán funcionado con los miembros que actualmente los integran, hasta que, máximo en cuatro meses de la entrada en vigor del presente decreto, sean designados sus nuevos integrantes conforme a lo previsto en el presente decreto.

Artículo Cuarto. Máximo en seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las administradoras de fondos para el retiro deberán de aplicar las medidas administrativas y tecnológicas necesarias para la participación de los trabajadores en las decisiones de las sociedades de inversión especializada de fondos para el retiro en su carácter de socios conforme al artículo 41, fracción V, párrafo segundo, del presente decreto.

Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando al Banco de México, dictará las medidas necesarias para que máximo en dos meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se constituya el fondo a que se refiere el artículo 28 Bis de éste.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. de la Ley General de Educación y 5o. de la Ley Agraria, a cargo del diputado Juan Ignacio Samperio Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Juan Ignacio Samperio Montaño, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a través del cual se adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de educación y se reforma el artículo 5o. de la LEY AGRARIA, para ello expresa la siguiente

Exposición de Motivos

Los cultivos hidropónicos han alcanzado un importante crecimiento a partir de su constante investigación científica y tecnificación de vanguardia. Hoy es una actividad de producción alimentaria generadora de un alto impacto cuyo crecimiento urge su regulación para favorecer su solidez de tal forma que repercuta positivamente en la producción primaria de alimentos suficientes e inocuos para los mexicanos.

La hidroponía en términos generales es una forma de cultivar sin tierra, es una técnica desarrollada a partir del conocimiento de la planta. La tierra de cultivo tiene funciones fundamentales para el desarrollo de la planta: sostener la planta, proveer nutrientes y reserva de humedad.

A partir de esta consideración, la hidroponía es la técnica más racional de cultivos sin tierra, pues trata de proveerle a la planta estas condiciones, pero sin los inconvenientes que algunos terrenos representan (residualidad de sustancias nocivas, altas concentraciones de microorganismos, etcétera). Se cultiva en un sustrato inerte (sin ningún tipo de contaminación, limpio y seguro) y se le garantiza a la planta una nutrición completa mediante una solución con la cantidad exacta de sales minerales, que a diferencia de los cultivos en tierra donde se utilizan grandes cantidades de fertilizantes (lo que daña gravemente a los suelos acidificándolos), en el cultivo hidropónico se utilizan de dos a tres gramos por litro. Estas sales son metabolizadas por la planta y no quedan residuos que perjudiquen al suelo.

La investigación tanto de los vegetales en si, como de las técnicas hidropónicas muestra un importante incremento alrededor del mundo, dando un lugar a una gran actividad económica, dado que los cultivos hidropónicos presentan muchas ventajas tanto técnicas, como económicas y ambientales, lo cual ha hecho que ganen mucho espacio en los países de gran desarrollo como Israel, Japón y los Estados Unidos y se han convertido en una herramienta para combatir la pobreza en países poco desarrollados.

La ciencia agrícola en general y particularmente la investigación en las técnicas hidropónicas, se centra en la mejor comprensión de las plantas, para proveerles las mejores condiciones y aprovechar su máximo potencial productivo, conocer los tipos de plagas y enfermedades para poder combatirlas de manera más amigable con el medio y ofrecer productos inocuos. Lo que se traduce en alternativa viable para reforzar la soberanía alimentaria del país, combatir la pobreza y el hambre, mejorar al medio ambiente, contribuir a la seguridad social y en general mejorar las condiciones de bienestar de la población.

Uno de los principales conductores que nos puede llevar a alcanzar estos objetivos es el de la educación. Este pilar del desarrollo es el principal canal de enseñanza para desarrollar en cada individuo la capacidad de generar al menos sus alimentos básicos mediante la difusión de las técnicas de cultivos sin tierra; la adopción de estos conocimientos ha redundado en una seguridad tanto personal como social y da la posibilidad de enfocar los intereses, principalmente de la juventud, en actividades productivas. A ello han apostado países como Perú quien con gran éxito ha adaptado a su plan de enseñanza básica el cultivo y la investigación de cultivos hidropónicos.

Desde 1992, la FAO está impulsando la capacitación en hidroponía con la finalidad de mejorar la calidad de vida de grupos familiares y comunitarios en zonas urbanas y periurbana marginales. Esta acción se realiza a través de la capacitación de monitores y líderes comunitarios habiéndose obtenido significativos resultados en distintos países de América Latina y el Caribe.

Como aval de los avances científicos en el desarrollo de cultivos sin tierra, contamos con la ayuda de la Asociación Hidropónica Mexicana, la Asociación Internacional de consultores en Hidroponía (con integrantes de diversos países como Alemania, Holanda, Estados Unidos, mediante sus órganos colegiados (universidades y centros de investigación, NASA, etcétera), quienes han recomendado la necesidad de emitir parámetros y lineamientos para lograr la unificación de criterios tanto a nivel nacional como internacional y poder tener el corpus técnico de enseñanza a todos los niveles.

Un México con educación de calidad (empezando por la enseñanza a producir al menos el sustento básico) es fundamental para garantizar un desarrollo integral de todos los mexicanos y así contar con un capital humano preparado, que sea fuente de innovación y lleve a todos los estudiantes a su mayor potencial humano. Esta meta busca incrementar la calidad de la educación para que la población tenga las herramientas y escriba su propia historia de éxito. El enfoque, en este sentido, será promover políticas que cierren la brecha entre lo que se enseña en las escuelas y habilidades que el mundo de hoy demanda desarrollar para un aprendizaje a lo largo de la vida. En la misma línea, se buscará incentivar una mayor y más efectiva inversión en ciencia y tecnología que aumente el desarrollo del capital humano nacional, así como nuestra capacidad para generar productos y servicios con un alto valor agregado.

Para el óptimo alcance de este objetivo consideramos necesario adicionar la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación para abonar a los fines de la educación con la introducción de la enseñanza de programas de auto sustentabilidad alimentaria basada preferentemente en técnicas certificadas de cultivos inocuos.

La enseñanza y práctica avanzada de cultivos inocuos debe ir en paralelo con la actividad agrícola tradicional. La lucha contra la pobreza y los estilos de vida poco saludables que han propiciado alta incidencia de enfermedades crónicas como la diabetes mellitus, las enfermedades isquémicas del corazón y los tumores malignos reclama un frente común, desde diferentes ángulos de la ciencia.

El campo mexicano reclama atención para recuperar su motor detonante de la economía y la base del sustento alimenticio de México. Para ello es necesario el fomento de la investigación científica que permita su tecnificación, su saneamiento para recuperar su alta productividad y de la aplicación de estándares de calidad rigurosos que privilegien la calidad de sus cultivos, todo en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.

En correlación jurídica mediante esta iniciativa se propone la reforma del artículo 5o. de la Ley Agraria a fin de propiciar el mejoramiento de las condiciones de producción, a través de obras de infraestructura que permitan el aprovechamiento del potencial y aptitud de las tierras y sustratos inertes que generen cultivos inocuos en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Esta actividad no solo requiere de fomento sino que también necesita ser regulada reglamentariamente con la finalidad de definir las técnicas de cultivos sin tierra verdaderamente inocuos, cuya calidad pueda ser sometida a procedimientos de certificación, para ello es necesaria la participación de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal a fin de que dentro de los ciento veinte días siguientes al día en que entre en vigor el presente decreto emita el reglamento correspondiente.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por cual se adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación y se reforma el artículo 5o. de la Ley Agraria

Artículo Primero. Se adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I a XVI...

XVII. Introducir la enseñanza de programas de auto sustentabilidad alimentaria basada en técnicas certificadas de cultivos inocuos en tierra y en sustratos inertes sin tierra.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 5o. de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Ley Agraria

Artículo 5o. Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras y sustratos inertes que generen cultivos inocuos en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo, con apego en las técnicas y certificaciones de calidad que se establezcan en el reglamento correspondiente .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal por conducto del titular de la Secretaría de Educación Pública, instruirá la incorporación de programas de enseñanza de auto sustentabilidad alimentaria basados en técnicas certificadas de cultivos inocuos en tierra y en sustratos inertes, al plan de estudios de la educación básica.

Tercero . El Ejecutivo federal contará con ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir el Reglamento y los lineamientos de certificación de las técnicas y procedimientos para la calidad de cultivos inocuos en sustratos inertes y cultivos sin tierra.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputado Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica)

Que reforma el artículo 260 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada María Fernanda Schroeder Verdugo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 260 del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa, propone reformar el artículo 260 del Código Penal Federal para describir de manera clara el tipo penal del delito de abuso sexual . Para ello, el proyecto realiza, primero, un análisis sobre las libertades sexuales , abordando la naturaleza jurídica, el bien jurídico tutelado, el límite de la acción penal, y la afectación a dicha libertad sexual; posteriormente, se abordan los derechos y principios constitucionales de igualdad y legalidad , en relación con el sujeto imputado en el proceso penal, los cuales están reconocidos en el artículo 20 de nuestra carta magna a través del principio de presunción de inocencia; finalmente, se realiza un análisis sobre el tipo penal de abuso sexual y en específico sobre el concepto de acto sexual.

I. Límites y naturaleza jurídica de la libertad y seguridad sexual

Las agresiones que afectan la integridad y la libertad sexual de las personas nos remonta a épocas donde se hacía referencia al honor mancillado de las mujeres afectadas por tales comportamientos sexuales quienes resultaban doblemente victimizadas, tanto por el agresor como por la sociedad aunque este juicio aludía esencialmente al honor y buen nombre de quienes eran sus dueños, tutores o responsables.1

El concepto de delitos contra la libertad sexual se establece en legislaciones avanzadas, como el Código Penal de España, el Código Alemán que alude a los Delitos contra la autodeterminación sexual o el portugués que de modo más amplio trata sobre delitos sexuales. En México, el Título Decimoquinto del Código Penal Federal, se refiere a los Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual.

En este tipo de delitos, la libertad sexual es vulnerada al atacarse ilícitamente el ámbito de autodecisión de la persona, la cual consciente y libremente tiene la aptitud de resolver quien será o no admitido en su espacio íntimo.

Para que se configure este tipo de delitos, es necesario un acto de agresión que atente contra la integridad física, psíquica y moral de las personas. Implican el no ejercicio de la autodeterminación, de no poder elegir como personas libres sobre su sexualidad ni sobre su propio cuerpo, llevando a la degradación; por lo cual, en épocas pasadas, al tratar estos delitos como ataques a la honestidad no se valoraba a las mujeres en su calidad de persona sino como si se tratase de un caso de incorrección de las relaciones sexuales o fuesen propiedad de algunos varones; actualmente, se aborda a las agresiones sexuales como una afectación a la integridad y seguridad de la víctima, entendiendo que tales delitos implican una restricción a la libertad de elección de las mujeres y no sólo una ofensa a la condición u honor.2

En este orden de ideas, el bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual, es la libertad sexual; sin embargo, cuando el sujeto pasivo resulta ser un menor o persona que se halle privada de sentido o padezca un trastorno mental del que abusa el agresor, es claro que no puede hablarse de la libertad sexual como bien jurídico protegido, porque la libertad sexual sólo puede apoyarse en la capacidad para conocer y entender el significado de sexualidad, faltándole tal capacidad a menores o personas que padezcan trastorno mental y que se hallen privadas de sentido, por ello, se considera que más que de la libertad sexual como bien jurídico protegido, debería hablarse de la intimidad o la intangibilidad.

II. Derechos de las partes en el proceso penal

En materia penal las libertades y el goce de los derechos deben entenderse no sólo respecto de la víctima, sino también para el imputado; nuestra constitución establece en su artículo primero que: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”.

En México, la situación actual ha llevado a extremos en el reconocimiento de derechos en perjuicio de las personas imputadas o presuntos responsables del delito; por ello, el presente proyecto considera que las condiciones de inseguridad no deben pretender justificar la vulneración de los derechos humanos, más en un sistema de justicia penal en el que la presunción de inocencia es un principio constitucional (reforma de 2008. artículo 20, apartado B, fracción I) que señala que toda persona imputada tiene derecho “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

En este sentido, deben prevalecer y respetarse los principios constitucionales de igualdad y legalidad, más aún en el proceso penal dónde existe el riesgo de vulnerar, afectar o violentar el derecho fundamental de la libertad. Por ello, se considera que tal y como está descrito el tipo penal de abuso sexual en el artículo 260 del Código Penal Federal, existe el riesgo de afectar los derechos del imputado, al no considerar la intencionalidad del sujeto activo de satisfacer un deseo erótico sexual a costa del sujeto pasivo, situación que como veremos más adelante, ha llevado a la necesaria interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En la aplicación del tipo penal descrito en el delito de abuso sexual, el problema se presenta en aquellas situaciones límites que son objetivamente diferentes con relación al sexo, tal como un beso, un abrazo, las caricias, el examen médico ginecológico, etc. para estos casos la ley exige un elemento fundamental, el dolo, y doctrina, exige un elemento subjetivo, ánimo o intención del sujeto activo, con un fin impúdico, lujurioso o libidinoso; por ello, se considera necesario incorporar el término erótico sexual dentro del tipo penal.

El concepto erótico sexual es utilizado en diversas legislaciones penales estatales. Al respecto, la Real Academia Española de la Lengua, define como erótico: lo que excita el apetito sexual. Como abuso sexual: El que comete un superior que se excede en el ejercicio de sus atribuciones con perjuicio de un inferior; Infidelidad consistente en burlar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto, bondad o descuido, le ha dado crédito.

III. Problemática del tipo penal

El delito de abuso sexual , se encuentra establecido en el artículo 260, del Código Penal Federal, y señala lo siguiente:

Capítulo I

Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.

...

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

El presente proyecto de decreto, considera que existe indefinición e imprecisión del tipo penal. Con el texto vigente se ponen en riesgo los derechos de las partes al no concebir los actos de naturaleza erótica sexual, así como los del imputado, al no señalar la necesaria intencionalidad de daño, la cual distingue la conducta punitiva, de un mero roce o tocamiento accidental.

Estas imprecisiones, han llevado a la necesaria interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de diversas tesis jurisprudenciales:

[Jurisprudencia]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 11

Abuso sexual. Elementos para su configuración .

Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice.

Tesis de jurisprudencia 151/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco. (Existe contradicción de tesis).

No obstante que existe contradicción de tesis jurisprudencial, el presente proyecto de iniciativa retoma la jurisprudencia aquí expuesta en su parte no contradictoria para definir lo que debe entenderse por acto sexual, destacando los siguientes elementos en su conformación:

a) Una acción dolosa,

b) Con sentido lascivo (entendiéndose como deseo erótico sexual),

c) Sin consentimiento del sujeto pasivo, y

d) La intencionalidad del sujeto activo de satisfacer un deseo erótico sexual a costa del sujeto pasivo.

El propósito fundamental del presente proyecto es que la descripción del tipo penal de abuso sexual , considere, en beneficio de la víctima todos aquellos actos de naturaleza erótica sexual que afectan la libertad y seguridad sexual. Asimismo, se propone incorporar la intencionalidad del sujeto activo de satisfacer un deseo erótico sexual a costa del sujeto pasivo, con ello se elimina la posibilidad de imputar una conducta que realmente no es ilícita, como un roce o tocamiento accidental.

Por lo anterior, de acuerdo a los razonamientos expuestos, la presente iniciativa con proyecto de decreto retoma los elementos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su interpretación jurisprudencial y propone reformar los párrafos primero y tercero del artículo 260 del Código Penal Federal. Con la propuesta, se busca ampliar a los actos de naturaleza erótico sexual el tipo penal de abuso sexual, asimismo se busca preservar el principio de legalidad y de respeto a la presunción de inocencia, evitando sancionar o castigar de manera injusta a las personas que se les impute este delito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 260 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y párrafo tercero del artículo 260 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 260. Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, un acto erótico sexual sin el propósito directo o inmediato de llegar a la cópula.

A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos eróticos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos, con la intención de satisfacer un deseo erótico sexual a costa del sujeto pasivo.

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.

Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Moras Mom, Jorge R., Los delitos de violación y estupro, Argentina, Ediar, 1971.

2 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada María Fernanda Schroeder Verdugo (rúbrica)

Que reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana González Carrillo, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Adriana González Carrillo, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

México ha dado grandes pasos respecto a la participación de la mujer en política, desde la adhesión a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en 1980, nuestro país se comprometió a implementar una serie de medidas para evitar la discriminación contra la mujer en sus distintas formas. Fue justamente en ese año cuando por primera vez una mujer ocupó un lugar en el gabinete federal como secretaria de Turismo. Posteriormente se fueron incorporando mecanismos que garantizaban, de alguna forma, la participación política de la mujer.

En 2002 se dieron grandes reformas para incorporar y garantizar la participación política de la mujer, impulsadas por instrumentos jurídicos internacionales como la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y las Conferencias Mundiales en el Cairo y Beijing. En este año se incorporó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la obligatoriedad para que los partidos políticos registraran no más de 70 por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Esta obligatoriedad marca un antes y un después sobre la participación política de la mujer, previo a esta reforma el antecedente eran las modificaciones a la misma ley, pero que sólo recomendaban a los partidos políticos promover la participación de las mujeres, no obstante en la primer legislatura electa bajo las recomendaciones establecidas a los partidos políticos en el año de 1994 fue donde se registro un incremento importante de participación de mujeres legisladoras, incrementando en 8 puntos porcentuales la representación y en la elección de 2003, donde ya se establecía la obligatoriedad de candidaturas, el porcentaje incremento 7 puntos.

Con lo anterior queda claro que la incorporación normativa de la participación de la mujer en política ha logrado que más mujeres accedan al ejercicio del gobierno y forma una solución prominente y popular para remediar la falta de representación política de la mujer, pero aún falta mucho por hacer, sobretodo en un país donde más de 50 por ciento de la población está conformada por este género. Por ejemplo a nivel local, aunque ya existe la obligatoriedad, los avances han sido graduales; de las 32 entidades federativas sólo seis han sido gobernadas por mujeres; la representación de las mujeres en las diputaciones locales ha incrementado, aunque hay entidades en las que no supera 15.5 por ciento.

Sin duda alguna el ámbito que presenta un mayor avance respecto a la participación y representación de la mujer en política es el legislativo. Estas acciones afirmativas han resultado ser buenas estrategias para establecer la igualdad de oportunidades políticas entre el género masculino y femenino, pero en el Ejecutivo aún no se ha incorporado alguna obligatoriedad de este tipo que garantice esta participación política de la mujer.

Sólo cinco mujeres en la historia han aspirado a ocupar el puesto más alto de la administración pública federal y únicamente 26 han ocupado algún cargo dentro del gabinete federal, considerando el gabinete ampliado, desde 1980, que fue la primera ocasión.

Mujeres secretarias de estado en México durante el periodo 1980-2013

Fuente: “Mujeres Participación Política en México 2012” PNUD México; www.presidencia.gob.mx * Integrantes del gabinete ampliado.

El Poder Ejecutivo recae en una sola persona, el presidente de la Republica, por lo cual resultaría ineficaz o inoperante implementar acciones afirmativas de este tipo en este cargo, sin embargo el Ejecutivo federal es auxiliado por un equipo de colaboradores cercanos que son quienes integran el gabinete y son designados por el presidente de la República, y en algunos casos ratificados por el Senado de la República. En este sentido los integrantes del gabinete sí podrían ser sujetos de este mecanismo que garantice la representación y participación política de la mujer.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.

El Ejecutivo promoverá y garantizará la participación de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación, por lo que deberán designarse con al menos el cincuenta por ciento funcionarios del mismo género.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo federal, o entre éstas y las secretarías de estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Adriana González Carrillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Inversión Extranjera, y del Mercado de Valores, a cargo del diputado Víctor Manuel Bautista López, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracciones XIV y XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el suscrito, diputado Víctor Manuel Bautista López, y los diputados adherentes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la honorable LXII Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera y de la Ley del Mercado de Valores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Diferentes medios de comunicación internacionales, entre los cuales destaca The New York Times han realizado acuciosas investigaciones, a las que la prensa nacional ha dado especial seguimiento, vinculadas con la comisión de hechos de corrupción que involucran a funcionarios del corporativo WalMart de México.

El fondo de las investigaciones se centra en el uso de sobornos para que funcionarios públicos de nuestro país, incluso falsifiquen documentos que forman parte de los requisitos legalmente establecidos para la integración de los expedientes de gestión para la instalación de tiendas comerciales de este corporativo en zonas restringidas por la legislación local, lo que ocurrió en el caso de la construcción y funcionamiento de una tienda de dicha cadena en el municipio de Teotihuacán, estado de México.

Debe destacarse que la opinión pública conoce de estas reprobables acciones por el empeño que los medios de comunicación, internacionales y de nuestro país, que han dado seguimiento a los casos, documentado las acciones y difundido las investigaciones emprendidas en los Estados Unidos de América así como las sanciones impuestas en aquella nación, lo que lamentablemente contrasta con las nulas consecuencias jurídicas que dichas acciones han tenido en México.

Lo que las investigaciones han permitido advertir no sólo es la realización de estos actos de corrupción sino la activa participación de los más altos mandos del corporativo en nuestro país y en el extranjero, la asignación permanente de recursos en su presupuesto de funcionamiento para la comisión de estas conductas, la lentitud con que se implementan mecanismos internos de corrección e inhibición de dichas acciones y, lo más importante, las nulas consecuencias a estos actos que, en el mejor de los casos, podrían ser sancionados de manera individual afectando a los agentes directos que los cometen pero no a quienes se ven finalmente beneficiados por los negocios realizados como consecuencia de las prácticas de corrupción.

Al valorar este tipo de graves irregularidades debemos señalar que los hechos cometidos por los agentes de las empresas transnacionales no pueden limitarse simplemente a su calificación como acciones aisladas de cohecho, soborno y corrupción, tipificadas penalmente y con alcances individuales, ya que su propia naturaleza conduce a identificar las conductas en su propia y especial connotación.

La realización de estos sucesos, financiados y auspiciados por el consorcio internacional, tendientes a obtener licencias, permisos o dictámenes de impacto ambiental, a los que legalmente no tendría derecho, como en el caso de Teotihuacán o incluso a modificar Planes de Desarrollo Urbano o Regional, como ha ocurrido en otros casos, alentados por el otorgamiento de beneficios económicos directos para los funcionarios públicos, afectando así el desempeño honrado de la función pública, principio esencial del régimen democrático del país, lo que debilita la vigencia del estado de derecho en su conjunto y tiene como consecuencia la afectación de la soberanía nacional, elementos que forman parte de los principios constitucionalmente definidos.

A lo anterior debemos agregar que los actos posteriores que realizan las transnacionales beneficiadas por las acciones gubernamentales, conseguidas como resultado de los acontecimientos individuales de corrupción y cohecho que han fomentado, en más de una ocasión han provocado la reacción de las personas y comunidades afectadas directamente por la instalación de tiendas o establecimientos. Personas y comunidades que se han organizado para exigir el imperio de la ley, el respeto a sus derechos y la congruencia de la autoridad con los principios que norman el desarrollo y que se han reconocido legalmente.

Además de las operaciones iniciales de corrupción y cohecho, los consorcios internacionales han recurrido a otras prácticas, financiadas también con sus cuantiosos recursos, para enfrentar a los críticos de sus acciones indebidas, otorgando toda clase de apoyos a autoridades auxiliares y grupos sociales cuya afinidad es literalmente comprada, motivándolas así para que manifiesten el apoyo social a los proyectos de las empresas extranjeras y se opongan, por todos los medios y no en pocas ocasiones incluso a través de enfrentamientos físicos, a las protestas de los ciudadanos que ejercen sus derechos al denunciar los actos iniciales de corrupción.

Estas operaciones evidentemente debilitan la paz de la sociedad, afectan la seguridad y, con motivos e intereses del capital extranjero, fomentan la división y discordia de los mexicanos, teniendo como tema de confrontación la realización de hechos de corrupción de autoridades para expedir permisos o licencias a los que la empresa legalmente no tendría derecho o no podría acceder. Por lo que dichas conductas constituyen una afectación al pleno ejercicio de derechos humanos reconocidos en nuestro país como los de petición, manifestación, organización en toda clase de asuntos y particularmente en temas de orden público y, en los casos más graves, se atenta contra la dignidad, integridad y la vida de las personas, todo ello utilizando a otras personas mexicanas motivadas por el financiamiento destinado por las empresas transnacionales con esos fines precisos y en detrimento de quienes con toda razón y en pleno derecho se oponen a las consecuencias de las acciones iniciales de corrupción.

Advertidas las verdaderas dimensiones y la gravedad que representa la comisión de conductas de corrupción y cohecho que han fomentado empresas transnacionales como WalMart, es que debemos valorar la debilidad estructural que se aprecia si en un lado de la balanza colocamos a un funcionario público, con un ingreso de entre tres mil o diez mil pesos quincenales, que bajo ningún tipo de justificación debería alejarse de sus obligaciones legales y que proceden de esta manera en una total carencia de la cultura de la legalidad, o a una comunidad en condiciones de vulnerabilidad cuyas circunstancias son débiles para resistir la tentación que ofrece el otro lado de la balanza en el que se encuentran los sobornos ofrecidos por empresas cuyo capital social se ubica en millones de dólares y que para tales efectos aprueban presupuestos millonarios.

Apreciar que estas no son acciones aisladas o individuales, sino que forman parte de la planeación financiera de la empresa, permite advertir que no se trata exclusivamente de un asuntos entre particulares, sino que las repercusiones de dichos actos tiende a debilitar principios esenciales en la organización del Estado nacional como el respeto a los derechos de las personas, la probidad de nuestros funcionarios públicos, el estado de derecho en su conjunto, pilares esenciales del sistema representativo y, finalmente, de la propia soberanía nacional.

La presente iniciativa no pretende impulsar un nacionalismo hueco y sin sustancia, que se oponga a la tendencia de libertades que rigen al mercado actualmente, no se trata de imponer restricciones, pero si enfatiza la necesidad de reconocer que las inversiones extranjeras que se autoricen en nuestro país, al constituirse como sociedades bursátiles, son sujetas y deben apegar su actuación a la legislación nacional.

De ningún modo se pretende imponer cargas, gravámenes u obstáculos a la inversión, pero si precisar la obligación de respetar los principios constitucionales antes señalados y cuya vulneración constituye una afectación directa a la seguridad nacional en su conjunto que debería ser, en realidad, la seguridad de las personas que constituimos a la nación mexicana.

Estas medidas son proporcionales y congruentes con las disposiciones que existen y prevalecen en otros países ya que si alguna inversión mexicana establecida en los Estados Unidos de América, por poner un ejemplo, desacatara disposiciones legales o administrativas que regulan u organizan a aquel país, sería sujeta por tanto de las sanciones correspondientes, ya sea que decidieran comerciar con la República de Cuba, rompiendo el embargo declarado unilateralmente por el gobierno de aquel país y sancionado por sus propias leyes, entre ellas la Helms Burton o si contratara a trabajadores mexicanos residentes en aquel país al margen de los controles migratorios respectivos, sin que pensemos por ello que, en estos casos, el hacer valer las disposiciones de orden interno constituyen una restricción oprobiosa al libre comercio, por más que no compartamos sus fines.

Es importante destacar que la obligación de observar y respetar las disposiciones legales de un país receptor es un imperativo incluso para los agentes diplomáticos según lo que establece el artículo 41 de la Convención de Viena, por lo que si aún las personas a las que dicho ordenamiento internacional otorga privilegios e inmunidad, deben respetar dichos ordenamientos, cuánto más la inversión extranjera a la que si bien se tiende a otorgar plenas libertas y menores restricciones en su circulación, pero no privilegios o inmunidades que sólo se reconocen para los representantes oficiales de las naciones.

Lo que se pretende obtener, con la presente iniciativa, es otorgar plena certidumbre a la inversión extranjera en el sentido de señalar que en este país se le reconoce, se le protege y que las instituciones públicas fomentan la adopción de medidas que garantizan plenamente su establecimiento, su desarrollo y sus ganancias, como lo son el propio imperio de la ley, el efectivo combate a la corrupción, la estabilidad en el funcionamiento de las instituciones públicas, elementos valorados en los diferentes estudios y mediciones de la competitividad de nuestras entidades federativas y de los países y que la posibilidad de la comisión de prácticas de corrupción genera un efecto perverso en las empresas al encarecer las propias inversiones y sobre el Estado en su conjunto al debilitar a las instituciones democráticas y erosionar las condiciones de competitividad.

Para situar adecuadamente la viabilidad de la iniciativa que se somete a su consideración vale la pena señalar antecedentes recientes en la materia, entre los que se destacan la identificación de tres etapas en la actitud que, sobre la inversión extranjera, han tenido los gobiernos de nuestro país según Thalía Denton Navarrete:

Una primera iniciada en 1940, de tipo casuístico, que permitió la expedición de permisos de diversas dependencias y conforme a la cual se resolvieron los casos como se fueron presentando, autorizando la inversión extranjera previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores; la segunda de 1973, que pretendió someter a la inversión extranjera a reglas y resoluciones generales para adecuarla en forma global al desarrollo económico y social del país; y una tercera, en 1988, calificada como liberal, después de largas crisis económicas, y con el propósito de aglutinar en una legislación, los diversos acuerdos y disposiciones dispersos y la supresión de algunas reglas de autorización atribuidas a diversas dependencias del Ejecutivo Federal.1

Estas diferentes fases han propiciado la expedición de diversos ordenamientos legales, iniciando por el decreto del 29 de junio de 1944, en el contexto de las llamadas leyes de emergencia dictadas con motivo de la Segunda Guerra Mundial, y que estableció el permiso a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tuvieran socios extranjeros.

El siguiente paso lo constituye el decreto del 23 de junio de 1947 mediante el cual se crea la Comisión Consultiva Intersecretarial para coordinar la aplicación de las diferentes disposiciones legales relativas a la inversión de capitales nacionales y extranjeros y que funcionó del 3 de septiembre del mismo año y hasta el 5 de octubre de 1953, con la participación directa de los Secretarios de Gobernación, Hacienda, Economía, Agricultura y Ganadería, y un representante de la Presidencia.

Posteriormente fue emitido el acuerdo de la Presidencia de la República del 29 de abril de 1971 que faculta a la Secretaría de Relaciones Exteriores para otorgar permisos a las instituciones nacionales de crédito para adquirir, como fiduciarias, el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales o turísticas en fronteras y costas, permitiendo su utilización y aprovechamiento con esos fines, lo que ante la carencia de inversión nacional suficiente permitió la entrada de inversión extranjera. El decreto precisó la constitución de una nueva Comisión Consultiva Intersecretarial con la participación de representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio y el Departamento de Turismo.

La primera ley en la materia de los tiempos recientes data del 09 de marzo de 1973 y es la Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera, la que, en su artículo tercero, incorpora la Cláusula Calvo, señalando que los extranjeros que adquieran bienes en el país, aceptan considerarse como nacionales respecto a esos bienes y a no invocar la protección de su gobierno al respecto, lo que significa, a diferencia de lo planteado en el artículo 27 fracción I de la Constitución General de la República, una presunción legal de sumisión y una presunción legal de renuncia a la posibilidad de invocar la protección de su gobierno. La ley además sustituye a la Comisión Consultiva Intersecretarial por la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

La actual Ley de Inversión Extranjera fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993 y se caracteriza por impulsar la apertura a la inversión y responde al cambio estructural de la economía, sus diferentes modificaciones aprobadas e incluso las presentadas recientemente por el Titular del Ejecutivo Federal, se encaminan a reducir tanto las funciones estratégicas exclusivas del Estado así como las actividades con porcentajes máximos fijos de inversión extranjera.

Aun cuando no se requiera autorización para invertir, todas las inversiones extranjeras y las empresas mexicanas con participación extranjera deben inscribirse en el Registro Nacional de Inversión Extranjera que mantiene la Secretaría de Economía. En caso de no cumplir con este requisito, en su debido tiempo, se impone una multa o sanción.

En esta Ley permanece la figura de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, integrada por diez Secretarías de Estado y presidida por el Secretario de Economía,2 tiene dentro de sus facultades el dictaminar los lineamientos de política en materia de inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México. Otra de sus atribuciones consiste en aprobar los términos y condiciones de la participación de la inversión extranjera en las actividades y adquisiciones sujetas a regulaciones específicas en la ley, atendiendo a los siguientes criterios: el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; la contribución tecnológica; el cumplimiento de las normas en materia ecológica; y la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva nacional. Al resolver sobre una solicitud de aprobación, la Comisión sólo puede imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional, además puede impedir adquisiciones, por parte de la inversión extranjera, por motivos de seguridad nacional.3 Toda solicitud que no sea resuelta en un período de 45 día hábiles debe ser considerada como aprobada en los términos presentados.

El Examen de las Políticas Comerciales de nuestro país, realizado por la Organización Mundial de Comercio WT/TPR/S/195, publicado el 7 de enero de 2008, da cuenta del sentido de las restricciones existentes en nuestro país en materia de inversión extranjera, al respecto señala:

29. México ha adoptado disciplinas en materia de inversión en el marco de tratados de libre comercio (TLC) y de los Acuerdos para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones. Por regla general, los capítulos de inversión incorporados en los TLC establecen disciplinas sobre liberalización sectorial, trato nacional, trato NMF, nivel mínimo de trato, prescripciones de resultados, movimientos de capitales, expropiación y mecanismos de solución de diferencias (incluyendo entre inversionista y Estado). Salvo el acuerdo con Israel, todos los acuerdos de libre comercio suscritos por México incorporan un capítulo relativo a las inversiones o el compromiso de fomento a la inversión entre las Partes, como es el caso de los acuerdos concluidos con la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

...

35. Según un estudio de la OCDE sobre el índice de restricciones a la IED,4 México se encuentra entre los cinco países miembros de la OCDE con el más alto índice de restricciones a la inversión extranjera directa. La mayor parte de las restricciones toma la forma de límites a la participación del capital extranjero en las empresas, y los sectores más afectados son la electricidad, el sector financiero, los transportes y las telecomunicaciones. Estos sectores son también los más restringidos en el conjunto de los países de la OCDE. El mismo estudio señala que México figura entre los cinco países de la organización cuyos índices de restricción experimentaron una modesta reducción en el período 2000-06.5

Es muy importante destacar, con respecto a dicho informe, que las restricciones se sitúan en la definición de sectores exclusivos y porcentajes de participación de la inversión pero bajo ningún aspecto se hace mención a la obligación de los inversionistas de cumplir las disposiciones legales del país o al otorgamiento de condiciones de excepción al respecto.

En virtud de lo antes señalado se considera oportuno proponer una serie de reformas y adiciones a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley del Mercado de Valores con la finalidad de establecer con precisión la condición del cumplimiento de las disposiciones de orden interno de nuestro país, que es de por sí una presunción legal fundamental, precisando la prohibición de cometer actos de corrupción y cohecho para efecto de obtener beneficios relacionados con la actividad a la que se destine la inversión.

No está por demás señalar que las propuestas que se formulan son congruentes con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente lo señalado en el primer párrafo de su artículo 25 y en el 134.

Por lo que corresponde a las modificaciones que se proponen a la Ley de Inversión Extranjera, se pretende enfatizar la obligación de los inversionistas de respetar los principios constitucionales ya señalados, prohibir y sancionar las prácticas de corrupción que vulneran la probidad de nuestros funcionarios públicos y debilitan al estado de derecho, con penalidades que incluyen multas equivalentes hasta en el mismo monto de las inversiones realizadas al amparo de los permisos, licencias o dictámenes obtenidos al margen de la ley, así como la revocación de la autorización otorgada por la Comisión Nacional de Inversión Extranjera.

En lo tocante a las adiciones propuestas a la Ley del Mercado de Valores, se promueve en consecuencia individualizar las sanciones que corresponderían a los miembros y secretarios de los consejos de administración de las sociedades anónimas bursátiles cuando en el desempeño de sus actividades aprueben o autoricen tanto presupuestos como informes de gestión que incluyan apartados relacionados con las conductas que se regulan en el texto del decreto que se presenta y que han sido descritas ya.

Las adiciones al ordenamiento antes señalado servirán para generalizar la sanción y proceder también contra empresarios de origen nacional ya que la práctica de estas reprobables conductas no es exclusiva sólo de las empresas transnacionales, a esos procedimientos al margen de la ley también recurren inversionistas nacionales que serían susceptibles de la aplicación de las disposiciones propuestas.

Es en mérito de los elementos antes descritos que se somete a la elevada consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera y de la Ley del Mercado de Valores

Artículo Primero. Se reforma el artículo 29 en sus fracciones III y IV, 37 en su primer párrafo y 38 en sus fracciones V y VI y se adicionan un cuarto párrafo al artículo 4, las fracciones V y VI al artículo 29 y las fracciones VII y VIII al artículo 38, todos de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4o. ...

...

...

Los inversionistas deberán sujetarse a las disposiciones legales de carácter nacional y estatal de nuestro país, particularmente en lo que corresponde a los principios constitucionales de derechos de las personas, se abstendrán de realizar o apoyar a terceros para la comisión de actos que limiten, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos o clases sociales, debiendo abstenerse también de realizar acciones tendientes a debilitar la soberanía nacional, su régimen democrático y el desempeño honrado de los funcionarios públicos.

...

Artículo 29. Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, la Comisión atenderá a los criterios siguientes:

I. a la II. ...

III. El cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia;

IV. Los compromisos que adquiera el solicitante para sujetarse a las disposiciones legales de carácter nacional y estatal de nuestro país, particularmente en lo que corresponde a los principios constitucionales de no ofensa a los derechos de la sociedad, abstenerse de realizar acciones tendientes a debilitar la soberanía nacional, su régimen democrático y el desempeño honrado de los funcionarios públicos.

V. La declaratoria formal que, para tal efecto se requiera, y que registre el compromiso de no realizar o apoyar a terceros para la comisión de actos que vulneren los derechos de las personas reconocidos en el marco jurídico nacional del país y particularmente aquellas que limiten, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos o clases sociales.

VI. En general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país.

La Comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.

...

Artículo 37. Cuando se trate de actos efectuados en contravención a las disposiciones de esta Ley o a los elementos considerados por la Comisión para evaluar las solicitudes , la Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas.

...

Artículo 38. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:

I. a la IV. ...

V. En caso de simulación de actos con el propósito de permitir el goce o la disposición de bienes inmuebles en la zona restringida a personas físicas o morales extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan cláusula de exclusión de extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación;

VI. En caso de simulación de actos, falsificación o alteración de documentos oficiales o de la realización de actos que fomenten la corrupción de funcionarios públicos con el propósito de obtener cualquier tipo de licencia, autorización o visto bueno o cualquier decisión de similar naturaleza, expedida por autoridad administrativa de cualquier orden de gobierno y relacionada con la actividad autorizada por las disposiciones de la presente ley , se sancionará a la persona jurídica colectiva beneficiada con multa hasta por el doble del importe de la operación realizada al amparo de la acción fraudulenta, independientemente de las sanciones que establezcan otros ordenamientos legales para el caso de las personas involucradas;

VII. En caso de realizar directamente o apoyar a terceros para cometer acciones que vulneren los derechos de los trabajadores o empleados mexicanos contratados en los proyectos de inversión autorizados al amparo de la ley, que ofendan los derechos de la sociedad o que limiten, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos o clases sociales, se sancionará a la persona jurídica colectiva con la revocación de la autorización otorgada por la Comisión.

VIII. En caso de las demás infracciones a esta ley o a sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de cien a mil salarios.

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 35 en su tercer párrafo y se le adicionan al segundo párrafo las fracciones VIII, IX, X y XI, de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:

Artículo 35. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Aprueben o autoricen presupuestos o informes financieros que incluyan recursos destinados a fomentar prácticas de corrupción en funcionarios públicos con el propósito de obtener cualquier tipo de licencia, autorización o visto bueno expedido por autoridad administrativa de cualquier orden de gobierno y relacionada con las actividades relacionadas con la sociedad.

IX. Aprueben o autoricen presupuestos o informes financieros que incluyan recursos para que empleados de la sociedad realicen directamente o para financiar a terceros que ofendan los derechos de la sociedad o que limiten, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la libertad y dignidad de individuos, grupos o clases sociales.

X. Aprueben informes de gestión que incluyan acciones realizadas por los directivos de la sociedad o cualquier persona con mando y responsabilidad en la misma y que vulneren los derechos de los trabajadores o empleados mexicanos contratados por la sociedad, sin instruir la realización de investigaciones internas efectivas para determinar responsabilidades e imponer correctivos internos.

XI. Quien teniendo conocimiento de investigaciones realizadas por los organismos internacionales de la sociedad por la comisión de actos realizados en nuestro país y relacionados con las conductas señalas en las fracciones VIII, IX y X del presente artículo, no de parte a las autoridades nacionales poniendo a su disposición la documentación que se encuentre en su poder para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 fracciones VI y VII de la Ley de Inversión Extranjera.

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo, así como en las fracciones V a XI del mismo, también será aplicable a las personas que ejerzan poder de mando en la sociedad.

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1 Denton Navarrete, Thalía. “Los procedimientos administrativos en materia de inversiones extranjeras”. Revista Alegatos No. 37-38, 1997-1998. UAM Azcapotzalco, División de Ciencias Sociales y Humanidades, Departamento de Derecho.

2 La Comisión está integrada por los secretarios de Estado de: Gobernación; Relaciones Exteriores; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Comunicaciones y Transportes; Trabajo y Previsión Social, y; Turismo.

3 Artículos 29 y 30 de la Ley de Inversión Extranjera, si bien la ley no precisa qué debe entenderse por seguridad nacional, para tal efecto debe considerar lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, en su artículo 3°, que define este concepto como las acciones destinadas a mantener la integridad, la estabilidad y la permanencia del Estado Mexicano.

4 OCDE (2006b).

5 http://www.derechocomercialinternacional.com/doctos/Documento%2020%20In forme%20de%2 0 la%20Secretar%C3%ADa%20-%20M%C3%A9xico.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 1 de febrero de 2014.

Diputado Víctor Manuel Bautista López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben la presente, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRI a la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, en materia de regularización territorial, al tenor de los siguientes

Antecedentes y exposición de motivos

Hoy en día la mayoría de las ciudades y metrópolis mexicanas presentan un crecimiento desordenado irrefrenable y, al parecer, irreversible. En buena parte del territorio nacional se han generado ciudades injustas, segregadas, costosas, disfuncionales e insustentables.

La expansión horizontal explosiva es un fenómeno generalizado tanto en zonas metropolitanas como en ciudades medias y pequeñas, provocando un crecimiento desordenado, procesos de suburbanización, mayores costos en la infraestructura y servicios y, en general, un deterioro y baja en la calidad de vida de los asentamientos humanos. Igual se arrasan áreas con valores ambientales, que terrenos productivos, o se ocupan zonas de riesgo con complacencia y auspicio de los agentes públicos responsables.

Dos son las principales fuerzas del desorden: por una parte, las políticas públicas de vivienda de los últimos años, que han alimentado con recursos financieros el crecimiento periurbano desordenado, sin contribuir a elevar la calidad de vida de la población, ni contribuir al desarrollo urbano sustentable. Por otro lado, el crecimiento de las ciudades provocado por la ocupación irregular de tierras de todo tipo, generalmente en condiciones precarias y al margen de la legislación urbanística.

Ambas son las dos caras de una misma moneda: la ausencia de una política de estado para el ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como la carencia de instrumentos de regulación y mecanismos de intervención pública sobre el suelo urbano, que permitan el adecuado aprovechamiento del espacio construido, así como la aplicación de medidas preventivas y correctivas de los fenómenos de urbanización popular.1

Hoy 62.47 por ciento de la población nacional reside en localidades urbanas, de las cuales 61 por ciento son mayores a 15 mil habitantes, 8 por ciento en localidades intermedias y, por otra, el restante 31 por ciento menores a 5 mil (entre las que destacan 2 mil 139 localidades menores a 2 mil 500 habitantes).

Población total 112 millones 336 mil 538. Porcentaje: 100.

Población urbana70 millones 179 mil 777. Porcentaje: 62.47.

Población rural 42 millones 156 mil 761. Porcentaje: 37.53.

Fuente: Inegi, XIII Censo General de Población y Vivienda, 2010

Se calcula que durante los próximos 24 años, sólo para satisfacer la demanda habitacional, serán requeridas 553 mil hectáreas de tierra.2 Si a esto le añadimos los requerimientos para alojar la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos (alrededor de 737 mil hectáreas), los requerimientos totales de suelo apto llegarán a 2.55 millones de hectáreas.3

Ante la falta de control del estado sobre el proceso de urbanización, así como la ausencia de una política pública de reservas territoriales y oferta de suelo ordenado, se estima que cada año se crean 80 mil asentamientos humanos en el país,4 calculándose un inventario de 8 millones de lotes irregulares5 (independientemente de la propiedad de origen del suelo). Aunque “65 por ciento del suelo urbanizable [en los próximos 25 años] será de origen ejidal o comunal”, la demanda total para dicho periodo de 553 mil hectáreas únicamente para uso habitacional6 se verá sin duda repartido también sobre suelo público y privado.

Tierras invadidas, zonas forestales, áreas agrícolas y productivas, así como espacios inseguros para el asentamiento humano terminan por tener uso habitacional, con el auspicio o la incapacidad de control por parte de los gobiernos. Se reconoce que hay ciudades mexicanas donde 50 por ciento del territorio está ocupado por viviendas edificadas en asentamientos irregulares o sin escrituras.7

Igualmente se estima que “más de 65 por ciento del crecimiento urbano nacional”,8 incluso 70 por ciento,9 se da en la irregularidad de la tenencia del suelo, afirmando inclusive que “80 por ciento impulsado por la necesidad de vivienda de los sectores marginados”,10 por lo que es evidente la necesidad de brindar mecanismos para acceder al suelo formal para revertir esa tendencia.

Una de las consideraciones básicas de esa problemática tiene que ver con el acceso al suelo, que en gran medida es determinante para la irregularidad. “Queda claro que existe una proporción considerable de suelo bien ubicado, servido y seguro sin ocuparse, y al mismo tiempo hay mucha población ocupando malas ubicaciones, sin servicios y sin seguridad física ni jurídica”;11 sin embargo, el acceso al suelo conlleva una “lógica especulativa inherente a la propiedad”12 que complica el acceso al suelo y la vivienda de los grupos con menor ingreso económico.

Buena parte del problema parte de que el mercado inmobiliario concibe al suelo urbano únicamente como una mercancía, sin atender la función social que debería tener, de acuerdo con la obligación que instruye el artículo 27 constitucional.

Por otra parte, la pobreza es una condición y amenaza a considerar en cualquier solución: se estima que cerca de 70 por ciento de la oferta nueva de vivienda será demandada por sectores con un ingreso inferior a las 5 veces el salario mínimo,13 por lo que de continuar esta tendencia (agravada por el desempleo juvenil que en México, incrementando, ronda 10 por ciento14 y los bajos ingresos percibidos por la mayoría al comenzar su vida laboral) será necesario implementar programas y ofrecer alternativas de suelo legal para los grupos de menor ingreso, especialmente de 0.5 a 4.5 veces el salario mínimo.15

La problemática del crecimiento irregular responde también al tipo de propiedad de la tierra, en un país como el nuestro, donde más de la mitad está sujeta al régimen agrario. El crecimiento urbano continúa afectando ejidos y comunidades en áreas con valores naturales o productivos, presionadas por el desequilibrio de ganancias entre el uso urbano y otros usos. Se estima que 51 por ciento del suelo del país corresponde a propiedad ejidal y comunal, y dos terceras partes del mismo circundan las áreas urbanas. Por su parte, la tercera parte de bosques se encuentran bajo el régimen agrario.

El gobierno federal, desde 1970, incorporó un nivel importante de atención a dicho asunto a partir de la creación del Programa Nacional de Regularización de Zonas Ejidales16 , seguido de las reformas constitucionales de 1976, que dieron bases al estado para regular y ordenar aspectos como la fundación, crecimiento, conservación, mejoramiento, modalidades de la propiedad y reservas de suelo de los centros población17 y la posibilidad de expedir de la Ley General de Asentamientos Humanos del mismo año. Si bien, años después, el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 planteó como prioridad la generación de reservas territoriales18 , y la reforma constitucional al artículo 27 en 1992 permitió la incorporación al mercado legal de suelo de carácter ejidal19 , esto no fue solución suficiente no sólo para el crecimiento urbano observado, sino que tampoco terminó por solucionar su expansión sobre suelo de origen agrario.

En el nivel federal, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), órgano desconcentrado supeditado a la Sedatu, es la instancia responsable de “regularizar (...) la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares ubicados en predios ejidales, comunales y de propiedad federal”20 . Durante el periodo 2007-2010, la instancia regularizó un promedio de 37 mil 783.25 lotes en suelo de origen federal o social, con una tasa de crecimiento medio anual promedio de 26.78 por ciento21 , lo que indica un continuo despliegue de capacidades por parte de la comisión que, sin embargo, sigue considerablemente lejos de llegar al punto de inflexión en que la irregularidad del origen del suelo se convierta en un fenómeno urbano marginal en nuestro país.

Sin embargo, el suelo de propiedad privada pendiente a ser regularizado, más bien suele ser atendido por dependencias estatales: “dependiendo del origen del suelo se hace la siguiente distinción: tratándose de propiedad ejidal la regularización es de competencia de la Comisión de Regularización de la Tierra (Corett). En el caso de predios de propiedad privada la tarea de la regularización, en algunos casos, ha sido asumida por los gobiernos estatales y hasta por los municipios22 . En ese sentido destacan algunas dependencias como la Procuraduría de Desarrollo Urbano (Prodeur) en Jalisco y el Fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey (Fomerrey) en Nuevo León, entre otros organismos estatales.

Pese a esos programas y gasto, o más bien por ese despliegue desarticulado, hoy día la regularización de la tenencia de la tierra es una asignatura pendiente en la agenda pública nacional23 .

Ante la problemática y antecedentes descritos, es necesario construir y ejecutar políticas públicas dirigidas a ordenar el recurso suelo, como recurso imprescindible: la ocupación ordenada del espacio urbano puede constituirse en un factor de desarrollo urbano o, por el contrario, ser un elemento de desorden en la ocupación del territorio. Por su disponibilidad y costo ha condicionado y condiciona el acceso a la vivienda a los diversos sectores de la población, convirtiéndose en un mecanismo de exclusión y segregación social, convirtiéndose en un elemento de crisis, inseguridad y riesgo social.

Si bien es cierto que han existido un buen número de acciones gubernamentales dirigidas a resolver la problemática que presenta este recurso e inclusive se han abordado en diversos ordenamientos legales, lo cierto es que hoy día no contamos con programas o prácticas institucionales sistemáticas y organizadas que den cuenta de una política nacional que atienda las necesidades de suelo urbano para el crecimiento de las ciudades.

No se cuentan con instrumentos y mecanismos de financiamiento dirigidos a los tres órdenes de gobierno para la adquisición y habilitación del suelo, ni una política nacional para enfrentar el problema de la irregularidad y el precarismo urbano24 .

La irregularidad crece ante la imposibilidad de ofertar suelo urbanizado en tiempo, costo y condiciones para los diferentes sectores de la población.

Por otra parte, los procesos de regularización presentan una lenta respuesta a los procesos de urbanización que mantienen nuestras ciudades, esto es debido a la complejidad de procedimientos y multiplicidad de dependencias involucradas en dichos procesos. Tanto para las exiguas expropiaciones a favor de Corett, como para adopción de dominio pleno por parte de ejidatarios o comuneros se requieren de dilatados procedimientos y largos tiempos de gestión.

La falta de opciones accesibles en el mercado formal para la población de menores ingresos refuerza los procesos de compra irregular, sin resolver el problema de fondo de la demanda no atendida.

Por otra parte, la insuficiencia de subsidios y mecanismos de financiamiento para la compra de suelo y desarrollo de fraccionamientos populares impide que se adecuen las formas de ahorro y pago para cerca de 60 por ciento de la población que no tiene acceso al mercado formal.

Por ello, el objetivo de la reforma legislativa es establecer el marco legal para atender los problemas que provoca los asentamientos humanos irregulares, tanto en su vertiente preventiva como correctiva, así como determinar en qué medida la regularización territorial (en su acepción más amplia), se puede traducir en una mejor condición de vida para las familias beneficiarias, en un marco de crecimiento urbano y ambiental ordenado.

Esta iniciativa propone construir una política de acción gubernamental, en materia de regularización territorial de los asentamientos humanos, con tres grandes ejes:

• Establecer el marco básico para la organización administrativa federal que se encargue de atender la problemática de la regularización territorial, con el propósito de señalar las autoridades responsables, así como de sus principales funciones y responsabilidades;

• Fortalecer las acciones preventivas de planeación, regulación, control y sanción urbanas de las autoridades locales responsables;

• Asegurar el desarrollo de programas públicos dirigidos a la adquisición, habilitación y oferta de suelo para los sectores populares; y

• Establecer el marco normativo básico de las acciones correctivas para la regularización de asentamientos irregulares.

Respecto de las acciones preventivas de planeación, regulación, control y sanción urbanas de las autoridades locales responsables, se propone que la Ley General de Asentamientos Humanos incorpore como uno de sus objetivos primarios el impedir la expansión física desordenada de los centros de población, sin la suficiente, adecuada y efectiva cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos de calidad.

También se propone fortalecer el estado de derecho, introduciendo en la Ley General de Asentamientos Humanos el tema del cumplimiento de la ley, tendiente a establecer un régimen de responsabilidades expreso para las autoridades locales que permitan la ocupación irregular de la tierra o autoricen fraccionamientos o construcciones en áreas no aptas o fuera de las normas de planeación urbana vigentes, contemplando las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.

Igualmente se propone que las legislaturas estatales reformen sus códigos penales para configurar como delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o se beneficien con la ocupación irregular de áreas o predios.

Consecuente con esos propósitos, esta Iniciativa plantea adecuar las atribuciones de las entidades federativas en la materia.

Con relación a la necesidad de desarrollar programas públicos dirigidos a la adquisición, habilitación y oferta de suelo para los sectores populares, es necesario reconocer que desde la aprobación de la Ley General de Asentamientos Humanos vigente (D.O. 9 de abril 2012), así como en la Ley de Vivienda (D.O. 16 de junio de 2011), se estableció la obligación, de los tres ámbitos de gobierno, para desarrollar una serie de políticas y programas relacionadas con el suelo y las reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, teniendo por ley, entre sus objetivos puntuales:

• Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda;

• Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;

• Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

• Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano, y

• Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano.

Por el estado actual de nuestras ciudades y los procesos reiterados de ocupación irregular a lo largo del país, es claro que estamos lejos de cumplir con esos objetivos. Por ello, esta iniciativa propone instaurar una serie de medidas programáticas y financieras, así como un esquema mínimo de rendición de cuentas en la materia, tendientes a asegurar el interés responsable de los gobiernos para lograr tales objetivos.

Con relación al tercer eje, tendiente a establecer el marco normativo básico de las acciones correctivas para la regularización de asentamientos irregulares, esta iniciativa parte de la distinción de la problemática y términos de la regularización territorial, distinguiendo entre sus tres tipos: irregularidad urbanística; irregularidad en la tenencia o posesión de la tierra; e, irregularidad o carencia en los títulos de propiedad25 .

Respecto del primer tipo, esta iniciativa reconoce que la legalización urbanística es el procedimiento mediante el cual la administración pública municipal, reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano, aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación, para los conjuntos o fraccionamientos urbanos realizados irregular o clandestinamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los responsables.

Su propósito básico debe ser revisar y asegurar la factibilidad o viabilidad urbanística, así como una evaluación de riesgo del asentamiento irregular de que se trate. Si el dictamen determina que es factible la mitigación de riesgos, la introducción de infraestructura y su conexión a las redes existentes, así como la provisión de servicios públicos, será posible el acordar su regularización. Una vez dictaminado positivamente, las autoridades locales deberán formular un programa de mejoramiento urbano que regule las acciones tendientes a reordenar, renovar e integrar las zonas de que se trate al desarrollo urbano. El beneficio e interés público de estas acciones deberá priorizar a los asentamientos humanos en situación irregular y a la adecuada estructuración y crecimiento de las ciudades.

Por su parte, la regularización de la tenencia de la tierra debe ser una acción que siga a la legalización urbanística de los asentamientos irregulares y debe suponer el interés público que supone el desarrollo urbano; no debe ser un fin en sí mismo, ni puede ignorar los estudios de riesgo y factibilidad urbanísticos, ni puede ser una acción aislada donde no se contemple el mejoramiento y construcción de vivienda, barrio y ciudad.

La regularización de la tenencia de la tierra debe proceder sólo bajo una serie de criterios y reglas, entre las que destacan:

• Sólo procederá conforme al programa de desarrollo urbano aplicable, en ejecución de acciones de mejoramiento, donde se atiendan los problemas de la urbanización, como la falta o insuficiencia de infraestructura, equipamiento y servicios públicos y establecer un mayor control catastral y registral de las propiedades;

• Deberá acreditarse la evaluación y mitigación de riesgos de la población asentada irregularmente, así como la factibilidad urbanística para la introducción de infraestructura y su conexión a las redes existentes, así como la provisión de servicios públicos;

• Deberá acreditarse que la acción de regularización representación un beneficio social y público evidente; y

• Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en la localidad. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión.

Por otra parte, se proponen una serie de normas, tanto para la denuncia de asentamientos irregulares como para regular su atención. Se previene que cuando el asentamiento irregular se localice en terrenos no aptos para el desarrollo urbano, se podrá proceder al desalojo de sus habitantes, independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hagan acreedores los asentados o promotores responsables de dicho asentamiento, cualquiera que sea su régimen de propiedad.

Dispone asimismo que si para la regularización de asentamientos humanos resulta necesaria la ocupación parcial, total, temporal o definitiva, de predios o bienes inmuebles, se procederá a su adquisición o a su limitación de uso. Para estos efectos se procederá a la celebración de los convenios correspondientes o a la tramitación del procedimiento expropiatorio, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El tercer eje, el relativo a la irregularidad de títulos, también llamada “irregularidad de segunda generación”, tiene que ver con poseedores legítimos, pero que carecen de títulos de propiedad con los que puedan demostrar plenamente sus derechos. Es el caso de muchos ocupantes de predios y casas en los centros históricos, donde los titulares registrales han desaparecido con el paso de las generaciones, pero cuyos herederos siguen usando los inmuebles o viviendas de que se trate, con plena legitimidad y derecho, pero con títulos precarios.

Una de las prácticas para solucionar las necesidades de vivienda más arraigadas que existen en nuestro país es la concentración familiar en un sólo inmueble, sobre todo en las familias de escasos recursos económicos, como una forma de convivencia colectiva, división del trabajo y solidaridad económica familiar. Los inmuebles con estas características, en la mayoría de los casos, el proceso de autoconstrucción de viviendas se ha realizado acorde con el crecimiento de la familia, con sus propios recursos y esfuerzos y las más de las veces al margen de sistema financiero o de las ayudas gubernamentales.

En ese sentido, uno de los problemas que se busca resolver es la legalización de títulos a los ocupantes legítimos, toda vez que es muy frecuente que los propietarios y ocupantes de viviendas no cuenten con escrituración individual, derivada de la imposibilidad técnico jurídica de constituirse en régimen de propiedad en condominio y de esta forma individualizar y escriturar las viviendas o locales comerciales asociados a la vivienda, para proporcionarles la seguridad jurídica que exige su bienestar social.

Al propiciar la regularización de títulos y ocupaciones, es posible el que sus titulares puedan entrar la formalidad capitalizando su patrimonio, posibilitando construir la ciudad nueva sobre la ciudad existente.

La aplicación de este tipo de instrumentos tendría como beneficio adicionales aprovechar la infraestructura, equipamiento y servicios existentes; resolver conflictos sociales largamente postergados y generar una oferta de suelo en calidad, condición y precio dentro de la ciudad.

Por ello, esta iniciativa plantea el diseño y aplicación de instrumentos jurídicos, administrativos, fiscales y financieros por parte de los gobiernos locales, para apoyar a familias de escasos recursos en los trámites para la regularización de sus títulos de propiedad, así como para la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando éste se requiera. Desde luego, supone revisar y garantizar la seguridad estructural y el adecuado funcionamiento y servicio de las viviendas de que se trate, posibilitando al mismo tiempo el acceso a esquemas de financiamiento de los organismos de vivienda federales, locales y privados.

Por los anteriores antecedentes, consideraciones y motivos es que nos permitimos someter el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos y un capítulo a la Ley General de Asentamientos Humanos en materia de regularización territorial

Artículo Primero. Se modifican y adicionan las fracciones XVII a XXII del artículo 2o.; se modifica la fracción XV del artículo 3o., se modifica la fracción IV del artículo 5o., se modifica la fracción IV del artículo 7o., se modifica y adicionan las fracciones VIII a XIV del artículo 8o.; se modifican las fracciones II y IX del artículo 9o.; se modifica la fracción VI del artículo 32; se modifica la fracción VII del artículo 33; se adicionan tres párrafos al artículo 36; y se modifica la fracción V del artículo 41, de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a XVI. ...

XVI. Regularización territorial: la acción integrada de las autoridades tendiente a:

a) Regularizar las autorizaciones urbanísticas, por parte de las administraciones públicas locales, de un asentamiento humano, si ello procede, aprobando los planos y expidiendo la reglamentación oficial para los conjuntos o fraccionamientos urbanos realizados irregular o clandestinamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los responsables;

b) La regularización de la tenencia de la tierra, la legitimación de la posesión y la propiedad del suelo a las personas asentadas irregularmente, mediante la obtención de la escritura pública o título de propiedad correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables; y

c) La obtención y regularización de escrituras públicas o títulos de propiedad a favor de posesionarios legítimos ubicados en asentamientos regulares.

XVII. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XIX. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

XX. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;

XXI. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y

Artículo 3o. ...

I. a XIV. ...

XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población, impidiendo la expansión física desordenada de éstos últimos, sin la suficiente, adecuada y efectiva cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos de calidad;

XVI. a XIX. ...

Artículo 5o. ...

I. a III. ...

IV. La regularización territorial en los asentamientos humanos;

V. a VIII. ...

Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría , las siguientes atribuciones:

I. a III. ...

IV. Elaborar, apoyar y ejecutar programas y promover la asignación de recursos presupuestales y de otras fuentes de financiamiento , para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado, rindiendo informes periódicos al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de esta atribución;

V. a XVI. ...

Artículo 8o.

I. a VII. ...

VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización territorial de los asentamientos humanos , la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población;

IX y X. ...

XI. Establecer un régimen de responsabilidades expreso para las autoridades locales que permitan la ocupación irregular de la tierra o autoricen fraccionamientos, lotificaciones, subdivisiones o construcciones en áreas no aptas o fuera de las normas de planeación urbana vigentes, contemplando las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes. Igualmente para que se configuren como delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o se beneficien con la ocupación irregular de áreas o predios;

XII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local, así como dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y violaciones a la legislación urbana ;

XIII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del programa nacional de desarrollo urbano, y

XIV. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 9o.

I. ...

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población, impidiendo la expansión física desordenada de los centros de población, sin la suficiente, adecuada y efectiva cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos de calidad;

III. a X. ...

XI. Intervenir en la regularización territorial, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios, así como dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y violaciones a la legislación urbana ;

XII. ...

XIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;

XIV. y XV. ...

...

Artículo 32. ...

I. La asignación de usos y destinos compatibles, impidiendo la expansión física desordenada de los centros de población, sin la suficiente, adecuada y efectiva cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos de calidad;

II. a V. ...

VI. La regularización territorial y de las construcciones en los términos de esta Ley, y

VII. ...

Artículo 33. ...

I. a VI. ...

VII. La acción integrada del sector público que articule la regularización territorial con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;

VIII. a X. ...

Artículo 36. ...

Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de aprovechamiento urbano fuera de los límites de un centro de población, que no cuente con un plan o programa de desarrollo urbano vigente o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabeza o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de un programa de desarrollo urbano que regule las obras de que se traten, sin perjuicio de los requerimientos de impacto ambiental y cambio de uso del suelo que sean procedentes.

Los planes o programas de desarrollo urbano a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con un dictamen de congruencia y vinculación con la planeación regional y urbana emitido por las autoridades estatales, en el que se establecerá que las obras necesarias que deberán realizarse por cuenta del interesado o en coordinación con las autoridades u organismos federales, estatales o municipales, y otros propietarios de suelo que resulten beneficiados con las mismas.

Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con la clausura de las mismas, en los términos de las leyes estatales.

Artículo 41. ...

I. a IV. ...

V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización territorial , con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VI. a VIII. ...

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 45 y se adicionan los artículos 46 a 49; recorriendo la numeración de los actuales artículos 46 a 60, para pasar a formar los artículos 50 a 64, para quedar como sigue:

Artículo 45. Todas las acciones de regularización territorial deberán iniciar con la legalización urbanística del asentamiento irregular de que se trate, entendido como el procedimiento mediante el cual la administración pública municipal, reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano, aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación, para los conjuntos o fraccionamientos urbanos realizados irregular o clandestinamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los responsables.

En dicho procedimiento deberá revisar y asegurarse la factibilidad o viabilidad urbanística, así como una evaluación de riesgo del asentamiento irregular.

Si el dictamen correspondiente determina que es factible la mitigación de riesgos, la introducción de infraestructura y su conexión a las redes existentes, así como la provisión de servicios públicos, la autoridad municipal podrá acordar su regularización urbanística.

Una vez dictaminado positivamente, las autoridades locales deberán formular un programa de mejoramiento urbano que regule las acciones tendientes a reordenar, renovar e integrar las zonas de que se trate al desarrollo urbano. El beneficio e interés público de estas acciones deberá priorizar a los asentamientos humanos en situación irregular y a la adecuada estructuración y crecimiento de las ciudades.

Artículo 46. Los gobiernos estatales, municipales y federal deberán establecer mecanismos de coordinación tendientes a la regularización de los asentamientos humanos, entendidas como acciones de mejoramiento de los centros de población.

La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Sólo procederá conforme al programa de desarrollo urbano aplicable, en ejecución de acciones de mejoramiento, donde se atiendan los problemas de la urbanización, como la falta o insuficiencia de infraestructura, equipamiento y servicios públicos y establecer un mayor control catastral y registral de las propiedades;

II. Deberá acreditarse la evaluación y mitigación de riesgos de la población asentada irregularmente, así como la factibilidad urbanística para la introducción de infraestructura y su conexión a las redes existentes, así como la provisión de servicios públicos;

III. Deberá acreditarse que la acción de regularización representación un beneficio social y público evidente;

IV. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en la localidad. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión;

V. Ningún jefe de familia, su cónyuge, ni sus dependientes económicos, podrán resultar beneficiados por la regularización con más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación y programas de desarrollo urbano;

VI. Los avalúos para la adquisición o disposición de la tierra, previa a la regularización, deberán considerar las condiciones de irregularidad de las áreas o predios de que se trate, así como la obligada intervención de las autoridades para resolver la problemática que presentan, al determinar los valores de adquisición o indemnización correspondientes. En ningún caso podrán pagarse las expectativas de valor resultantes del proceso de regularización; y

VII. La tierra libre no ocupada por asentamientos humanos irregulares solo podrá trasmitirse o enajenarse a terceros a valores comerciales.

Para los efectos de esta ley, se entiende por asentamientos humanos irregulares, a los núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados, lotificados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra.

Las acciones de regularización no prejuzgan las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.

Artículo 47. La existencia de asentamientos humanos irregulares deberán denunciados ante las autoridades por cualquier persona, a efecto de que se realicen las acciones administrativas correspondientes y se promuevan las denuncias penales o las acciones civiles ante las autoridades competentes.

Las autoridades locales, al conocer de un asentamiento humano irregular o la formación de éste, procederán a la suspensión de cualquier obra o venta de predios que se realicen ilícitamente, fijando en los lugares públicos y visibles, copias del ordenamiento que disponga tal situación, el cual deberá estar fundado en las disposiciones legales, así como publicado en los periódicos de mayor circulación de la localidad, como advertencia pública.

Cuando el asentamiento irregular se localice en terrenos no aptos para el desarrollo urbano, se podrá proceder al desalojo de sus habitantes, independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hagan acreedores los asentados o promoventes de dicho asentamiento, cualquiera que sea su régimen de propiedad.

La regularización de la tenencia de como una acción de mejoramiento urbano, deberá considerar la ejecución de las obras de infraestructura, equipamiento o servicios urbanos que requiera el asentamiento humano correspondiente, mediante la cooperación de los asentados.

Artículo 48. Si para la regularización de asentamientos humanos resulta necesaria la ocupación parcial, total, temporal o definitiva, de predios o bienes inmuebles, se procederá a su adquisición o a su limitación de uso. Para estos efectos se procederá a la celebración de los convenios correspondientes o a la tramitación del procedimiento expropiatorio, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

En estos mismos términos se estará para la desocupación de predios edificados que deben ser demolidos total o parcialmente, así como el retiro de objetos en predios, edificados o no, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras.

Artículo 49. Las autoridades Federal, estatales y municipales realizarán acciones coordinadas para promover y facilitar la obtención y regularización de escrituras públicas o títulos de propiedad en favor de posesionarios legítimos, ubicados en asentamientos regulares de los centros de población, para ese efecto deberán:

I. Brindar asesoría técnica, jurídica y financiera para el mejoramiento de sus viviendas y barrios;

II. Otorgar facilidades administrativas para regularizar las viviendas y construcciones;

III. Constituir fondos financieros e instrumentos crediticios que permitan el mejoramiento habitacional, así como para la reutilización y la densificación de predios y construcciones;

IV. Establecer un régimen de subsidios y condonaciones fiscales en los impuestos, derechos y aprovechamientos relacionados con los procesos de reconocimiento, escrituración y registro de títulos de propiedad, así como para el mejor uso y aprovechamiento de los inmuebles de que se trate;

V. Promover las modificaciones a la legislación que faciliten y reduzcan las normas, trámites y costos de las acciones civiles y procedimientos judiciales, que permitan a los posesionarios legítimos la obtención de títulos de propiedad, con plenos efectos registrales.

Artículo 50 a 64. ... (actuales 46 a 60)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Las entidades federativas deberán adecuar su legislación conforme a las disposiciones de este decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. El gobierno federal asistirá a las entidades federativas que lo soliciten para la reforma de sus leyes en la materia.

Transcurrido el plazo a que alude el párrafo anterior, para que una entidad federativa pueda acceder a recursos federales en las materias a que alude este decreto, deberá haber actualizado su legislación acorde con lo dispuesto en este ordenamiento.

Cuarto. El Ejecutivo federal deberá realizar, en un plazo de seis meses, las acciones jurídicas y administrativas necesarias para transformar a la actual Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra en una entidad paraestatal encargada de promover y ejecutar la política nacional de suelo urbano a que alude el presente decreto, entre otras funciones, mediante la planeación y programación de acciones e inversiones en materia de suelo, desarrollo urbano y regularización territorial; la promoción, adquisición, ejecución y financiamiento en esas materias; el fomento e inducción de otros actores, así como la coordinación con gobiernos y concertación con los sectores social y privado.

Notas

1. Ramírez Navarro, Víctor y Antonio Revah Lacouture. Evaluación y perspectivas de la política habitacional en México . Primer Congreso Iberoamericano de Suelo Urbano, Buenos Aires, Argentina, noviembre de 2012.

2. Inegi y Sedesol (2006), en CIDOC. El Estado actual de la vivienda en México 2007 . SHF, México, 2007. p.76.

3. Cálculo propio.

4. Blanca Estela Botello. “Surgen 80 mil asentamientos irregulares cada año en el país”. La Crónica de Hoy , 20 de febrero de 13.

5. Itxaro Arteta. “Calculan 8 millones de lotes irregulares”. Reforma , 28 de enero de 2013.

6. CIDOC. El Estado actual de la vivienda en México 2012 . SHF, México, 2012. p.99.

7. Ixtaro Arteta. “Calculan 8 millones de lotes irregulares”. Reforma . 28 de enero de 2013. Se incluyen en dicho texto opiniones de Alfonso Iracheta, consejero mundial de ONU Hábitat. Cfr. CIDOC. El estado actual de la vivienda en México 2012 . pp.98-99.

8. Ibíd.

9. Mayra Lazcano Martínez. “El acceso al suelo y a la vivienda de los sectores informales: el caso de la Ciudad de México”. p.42.

10. CIDOC. Estado actual de la vivienda en México 2012. SHF . p.100.

11. Mayra Lazcano Martínez. Op.cit. p.27.

12. Ídem. p.25.

13. Ramírez Navarro, Víctor y Antonio Revah Lacouture. Op.cit .

14. Verónica Gazcón. “Aumento en México el desempleo juvenil”. Reforma , 16 de mayo de 2012.

15. CIDOC. Estado actual de la vivienda en México 2012. SHF, México, 2012. p.100.

16. CORETT. “Origen de CORETT”. s/p. Disponible en http://www.corett.gob.mx/ebd/1/9/Origen_de_Corett/.

17. Ramírez Navarro y Gómez Velázquez. “La perspectiva del desarrollo urbano municipal”. s/p.

18. Ídem.

19 Guillermo Olivera Lozano. “La reforma al artículo 27 constitucional y la incorporación de...”. s/p.

20 Ello, además de “Promover la adquisición y enajenación de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con los gobiernos de los estados con la participación de sus municipios y del Distrito Federal, así como en concertación con los sectores social y privado, particularmente con los núcleos agrarios”. CORETT. “Objetivos estratégicos”. s/p.

21. Cálculo propio con base en los informes de labores de Sedesol del I (2007) al IV (2010).

22. Hernando de Soto. La capitalización de los pobres y de las clases medias en México . s/p.

23. Alberto Rebora Togno. ¿Hacia un Nuevo Paradigma de la Planeación de Asentamientos Humanos? Programa Universitario de Estudios sobre la Ciudad, UNAM, 2000.

24. Ídem.

25. Ramírez Navarro, Víctor. “La Ley y la Ilegalidad en la Producción del Espacio Urbano”, en Mercados Informales de Suelo y Regularización de Asentamientos en América Latina , Lincoln Institute of Land Policy, Guatemala, 2009.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2014.

Diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica)