Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Francisca Elena Corrales Corrales, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Francisca Elena Corrales Corrales, presidenta de la Comisión Especial de participación ciudadana, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al artículo 4o. el seguro de vida para madres jefas de familia como derecho constitucional bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En las últimas décadas se han dado cambios importantes en la situación de las mujeres mexicanas, los cuales se han reflejado en la mayor incorporación a la educación, al mercado laboral, al acceso a los servicios de salud, a la participación en el ámbito político, entre otros muchos aspectos.

En México, según el Censo de Población y Vivienda 2010 el total de hogares censales asciende a 28 millones 159 mil 373, de los cuales en 21.2 millones se reconoce como el jefe de familia a un varón y en 6.9 millones a una mujer. En términos relativos 25 de cada 100 hogares tiene jefatura femenina.

Pero, si se subdivide a los hogares por sus características (nucleares y no nucleares) se encontrará una mayor presencia de jefaturas femeninas. Los Hogares Familiares Nucleares son aquellos formados por el jefe, su cónyuge y al menos un hijo; por el jefe y su cónyuge o por el jefe y uno o más hijos. Los hogares no nucleares son aquellos que además del jefe, cónyuge e hijos se integran por otros parientes del jefe (como nieto, nuera, yerno, padre, madre, entre otros), o bien el jefe y otros parientes, donde pueden estar presentes personas sin parentesco con el jefe. Esta distinción es importante porque en el caso de las jefaturas femeninas se observó que el 47 por ciento son de familias nucleares, es decir, compuestas por la madre y uno o más hijos y el 37 por ciento son no nucleares, es decir que la jefatura femenina tiene a su cargo a los hijos y algún otro pariente como madre, padre, abuelo, etcétera.

Las mujeres ya sean solteras, separadas, divorciadas o viudas, deben incorporarse de manera voluntaria o involuntaria, en su mayoría, al sector informal del mercado laboral, que ocupa a más del 60 por ciento de los trabajadores en el país.

Cada día las mujeres jefas de familia, desempeñan una doble jornada de trabajo, al ser las proveedoras principales o únicas de los gastos de la casa, estar a cargo del mantenimiento y limpieza de la vivienda, y el cuidado de niños y adultos mayores, entre otras tareas.

Según cifras oficiales del Inegi, 63 de cada 100 hogares con jefatura femenina son encabezados por mujeres de entre 30 y 59 años; 9.5 por ciento, de 12 y 29 años, y el 26.9 por ciento, por féminas mayores de 60 años.

Las proveedoras suman a sus jornadas laborales el tiempo dedicado a tareas domésticas que, en promedio, les requieren 42 horas por semana. En México, el año pasado 97% de ellas realizaron trabajo del hogar.

Por múltiples razones, en 24 de las 32 entidades federativas del país una de cada cinco familias son mantenidas por una mujer, lo que significa que al menos 5.7 millones de hogares dependen del trabajo de una madre soltera, una hija o una hermana, a pesar que 75.5% de ellas ganan entre uno y cinco salarios mínimos al día por los efectos de una creciente discriminación laboral.

Según estadísticas oficiales, cada vez más mujeres están al frente de una familia a medida que se incrementa la cifra de desempleadas, mientras que de las que aún tienen empleo 17.1 por ciento ganan menos de un salario mínimo; 45.1 por ciento entre uno y tres salarios mínimos y 13.3 por ciento hasta cinco salarios.

En México, el salario mínimo vigente se aplica en tres zonas, la “A” con 67.29 pesos diarios, la “B” con 63.77 diarios, por lo que la mayoría de las empleadas en la ciudad de México obtendría un máximo de 336.45 pesos para sostener su casa y una familia de por lo menos cuatro personas.

En el país, 25 por ciento de las mujeres que se desempeñan como jefas de familia trabaja por cuenta propia, mientras que 43 por ciento está empleada en el sector privado. En general, de cada 10 mujeres mexicanas que trabajan, cuatro son además jefas de familia y representan 40 por ciento de la fuerza laboral de México.

Se ha encontrado una correlación positiva entre la jefatura femenina en el hogar y el nivel de pobreza esto se debe a que:

Aunque generalmente tienen menos miembros, también tienen menos adultos que aporten un ingreso.

Trabajan menos o no trabajan y, por tanto, poseen menos bienes y tienen menos acceso a empleos bien remunerados y recursos productivos.

En estos hogares, generalmente, las mujeres tienen que hacerse cargo tanto del trabajo doméstico como de la manutención económica del hogar. En consecuencia, se encuentran más limitadas de tiempo y movilidad.

Su participación en el trabajo compromete el bienestar de sus hijos.

Las mujeres que son cabeza de familia sufren mayor discriminación para lograr el acceso a un empleo.

La maternidad adolescente, la jefatura femenina y la transmisión de la pobreza de una generación a otra pueden estar relacionadas.

En consecuencia, es importante tener en cuenta que no todos los hogares con jefatura femenina se encuentran en desventaja económica y social; pero podrían identificarse tres tipos de hogares en los que es muy factible que la pobreza se transmita de una generación a otra:

1. Hogares con hombres adultos en los que, por desempleo, invalidez, alcoholismo u otra razón, la principal proveedora económica es una mujer.

2. Hogares unipersonales, es decir, constituidos por una mujer sola.

3. Hogares en que hay mujeres y niños, pero no hombres adultos.

La pobreza de estos hogares da fe de la desigualdad que existe entre hogares comandados por mujeres y aquellos que son dirigidos por un hombre. Estos son sólo algunos datos:

El 25 por ciento de los hogares está dirigido por una mujer. De ellos, el 97.9% carece de cónyuge en el hogar. Cerca de la mitad de las jefas de familia son viudas (47.6 por ciento) y casi la cuarta parte son separadas y divorciadas (22.3 por ciento). Por otra parte, un 16.3% son solteras y el restante se compone de jefas casadas o unidas. Existen más jefas viudas en zonas rurales (59.5 por ciento), mientras que en zonas urbanas prevalecen las divorciadas y separadas (25.2 por ciento) y las solteras (23.3 por ciento).

El 59 por ciento de las jefas son asalariadas; sin embargo, el porcentaje de mujeres que trabajan por su cuenta es importante (41 por ciento). Mientras que entre los jefes solo el 28 por ciento trabaja por cuenta propia.

Los ingresos medios de los hogares con jefa son menores que los de hogares con jefe. Lo cual puede atribuirse al hecho de que, de las jefas ocupadas, poco más de la tercera parte trabaja menos de 35 horas a la semana, lo que seguramente se relaciona con lo que he señalado en el sentido de que la jefa de familia reparte su tiempo en una doble jornada entre el trabajo doméstico y el que realiza fuera de casa.

El bienestar de estas familias depende, en buena medida, de la disponibilidad de sistemas que puedan apoyarlas, de una adecuada Asistencia Social. Pero el círculo vicioso que se genera debido a la falta de tiempo de estas mujeres, consecuencia de repartirlo entre el trabajo remunerado y el doméstico, hacen que sea materialmente imposible que generen a su alrededor una red de relaciones sociales que les permitan tener los apoyos que requieren en sus hogares.

El programa de “Seguro de vida a madres jefas de familia ha afiliado, a nivel nacional, a 2.5 millones de jefas de familia que son el único sostén en su casa, por lo que si llegan a fallecer sus hijos estarán protegidos en sus estudios hasta terminar la educación superior con el Seguro para Jefas de Familia se entrega una transferencia bimestral a los hijos en orfandad de 600 pesos para el nivel preescolar; mil pesos para primaria; mil 400 para secundaria; mil 800 para nivel medio superior y hasta 3 mil 700 pesos para quienes tienen hasta 23 años y estudian el nivel superior.

Lo que propongo en esta iniciativa es que este programa transite del sistema de seguridad social a un derecho constitucional contemplado en el artículo 4to lo cual disminuiría la vulnerabilidad de hijas e hijos de hasta 23 años de edad en hogares donde las mujeres son padre y madre a la vez, para darles la certeza de que contarán con oportunidades de desarrollo y herramientas para construir su futuro.

Es responsabilidad del Estado garantizar ventanas de oportunidades para niños y jóvenes para reducir al máximo los factores de riesgo que traen consigo el desamparo por ello la importancia de proteger la seguridad económica de hijas e hijos en caso de fallecimiento.

Por lo anterior es importante proteger a los hijos e hijas de Madres Jefas de Familia con el derecho constitucional de un seguro de vida que les de la tranquilidad de que a sus hijos menores de 23 años no les faltará un ingreso para su educación ya que por falta de ingresos, muchos menores de edad son obligados a abandonar la escuela, y en consecuencia casi cuatro millones de niños y niñas, de entre cinco y 15 años, deambulan por las calles de las urbes del país expuestos a las drogas y a la delincuencia.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 4o. Constitucional el derecho al seguro de vida para madres jefas de familia

Artículo 4o. ...

El Estado garantizará un seguro de vida para madres jefas de familia, con un rango de edad entre los 12 y 59 años; por medio de una transferencia bimestral a los hijos en orfandad de 10 salarios mínimos para el nivel preescolar; 15 salarios mínimos para primaria; 22 salarios mínimos para secundaria; 30 salarios mínimos para nivel medio superior y hasta 60 salarios mínimos para quienes tengan hasta 23 años y estudien el nivel superior.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2014.

Diputada Francisca Elena Corrales Corrales (rúbrica)

Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Elizabeth Vargas Martín del Campo, diputada de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la historia antigua de la humanidad, se tiene registro de la gracia como una institución que se ha mantenido a lo largo de la historia, civilizaciones como el Antiguo Egipto se contaba con la figura legal de la conmutación de la pena.

En el derecho romano, reyes romanos utilizaban sus atribuciones de conceder la gracia; durante la edad media la gracia fue un recurso bastante frecuente, utilizada por el monarca u otros grandes señores.

El Fuero Real, promulgado en 1254 por Alfonso X El Sabio, señalaba que perdonar la pena al reo es algo que el monarca efectúa a su mejor parecer, a lo que puede sensibilizarle o provocar su piedad.

En un Estado constitucional moderno, basado en la división de poderes y en el reconocimiento de los derechos humanos y las libertades civiles, los jueces ostentan la administración de justicia, es decir, la aplicación del derecho derivado de una valoración de elementos de convicción y procedimientos establecidos en las leyes.

Al respecto, vale la pena mencionar las limitantes que los jueces encuentran dentro de sus diligencias de aplicación de los procedimientos legales, en las palabras de Montesquieu, como si fueran un: “instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes”.

Actualmente, la actividad mecanizada que en aquel entonces se asignaba a los juzgadores, es inaceptable, porque si bien siguen vigentes principios generales del derecho, sus resoluciones deben ser concebidas con pleno el reconocimiento y protección de los derechos humanos.

Derivado de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 todos los jueces del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales, que a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte2 .

De lo anterior, podemos deducir que el establecimiento de derechos humanos en instrumentos jurídicos de la comunidad internacional en la primera mitad del siglo XX, fue uno de los acontecimientos históricos más significativos de la humanidad, porque permitió la edificación de mecanismos procesales que han servido para su exigibilidad y paulatino reconocimiento.

En este contexto, la administración de justicia admite la intervención del Poder Ejecutivo, quien mediante la estructura de fiscales emprende el inicio de la acción penal, aporta elementos al juzgador y constituye un agente distribuidor de la responsabilidad. Finalmente, en la administración de justicia el Poder Ejecutivo puede hacer uso de su atribución del indulto.

El indulto es una institución jurídica extraordinaria, que a pesar de que los ordenamientos jurídicos de los Estados democráticos la contemplan, constituye una excepción al normal funcionamiento de la administración de justicia, ya que en su virtud el poder ejecutivo puede declarar extinguida o modificada la pena impuesta por un juez o tribunal en una sentencia firme. La razón, a la que en principio, responde que la aplicación del derecho penal, resulta en ocasiones excesivamente rigurosa o es por otros motivos insatisfactoria.

Esta figura de perdón, puede entenderse como una derogación retroactiva que puede afectar a la norma que determina la legalidad de una conducta, la imposición de una sanción.

Representa una prerrogativa asignada al presidente de la República, cuya finalidad no es modificar la realidad jurídica de un acto ilícito, ni perturba la ilegalidad en cuanto tal, sino que funciona sobre su sanción, sea para excluirla o mitigarla.

En otras palabras, extingue la responsabilidad penal, no es lo mismo que una situación de amnistía que confiere el perdón del delito, dado que en el indulto la persona permanece culpable, no obstante, goza de de un incumplimiento de la pena.

En 2008, México logró una amplia reforma judicial que busca terminar con procesos considerados cerrados y corruptos, al tiempo que dota de procedimientos con los que el gobierno espera combatir mejor el crimen organizado.

Destacan en esa enmienda constitucional, los juicios orales también eleva a rango constitucional la presunción de inocencia.

De esta manera, la evolución de la administración de justicia mexicana, ha venido adoptando elementos modernos. La reforma anterior, vino a coronarse con la efectuada en materia de derechos humanos de 20113 .

Esta propuesta, encumbra y concluye con el espíritu del legislador expresado en la reforma que facultan al titular del Ejecutivo para conceder el indulto4 , por cualquier delito del orden federal o común del Distrito Federal “cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada” y las autoridades determinen que “no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas”5 .

El eje transversal de la propuesta, plantea evitar que el Poder Ejecutivo federal, no pueda conceder el indulto a quien haya sido declarado culpable por delitos de lesa humanidad, bajo un proceso judicial impecable.

Entendiendo la lesa humanidad, de conformidad con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada y encarcelación o persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos, de orientación sexual u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

De esta manera, el indulto estaría impedido para delincuentes cuyos delitos graves sean de alto impacto, además se armonizaría con las disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos, que entre otras cuestiones novedades se señala6 , en el párrafo tercero del artículo primero, la obligación del Estado mexicano, en todos sus niveles de gobierno, sin excepción, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta manera queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales, genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas.

De lo anterior, se deduce que la participación de las autoridades involucradas en la administración de la justicia, sea sujeta al respeto de los derechos fundamentales con procedimientos impecables e íntegros.

Adicionalmente, vale la pena mencionar el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 (Pacto de San José), la cual constriñe a nuestro país, que señala en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 18 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.*

* Énfasis añadido.

En la comunidad internacional, la figura del indulto no es necesariamente indefinida, no obstante la práctica es que existan diversas modalidades o limitantes. Tal como se señala en el cuadro siguiente:

De lo anterior se desprende que México puede armonizar su figura del indulto, con su remodelación constitucional en materia de derechos humanos, que cambió la lógica de ese ordenamiento y fue considerada ejemplar15 . En diversos países, figuran diversas formulas constitucionales, sin predominar una práctica internacional mejor aceptada.

México posee una marcada tradición presidencialista, no obstante emprende una nueva etapa de su vida constitucional con la protección de los derechos humanos bastante penetrada en su marco constitucional.

El objeto de esta iniciativa es la eficaz protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución federal y demás instrumentos internacionales en la materia.

Conforme a esta propuesta, la figura del indulto continuará constituyendo una prerrogativa discrecional del presidente de la República, sólo que en pleno apego a las disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos, sin una redacción que pueda consentir una contradicción.

Finalmente, cabe añadir, que la Presidencia de la República, cuenta con una estructura jurídica suficientemente amplia, que le permita valorar los elementos de convicción de cada caso concreto que considere conceder el indulto.

Por lo expuesto, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal. En ningún caso podrá concederse el indulto por delitos de lesa humanidad;

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Motivada por el expediente Varios 912/2010. https://www.scjn.gob.mx/Cronicas/Sinopsis%20Pleno/TP-140711-MBLR-912.pd f

2 En México, el Control de Convencionalidad ha sido recibido con particular trascendencia a partir de la discusión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación motivada por el expediente Varios 912/2010, y respecto de la cual incluso ya se pronuncia la tesis jurisprudencial 18/2012 (10ª) de la Primera Sala, de rubro “Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad”.

3 Reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos publicadas en junio de 2011. http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

4 Sitio web del Senado de la República, iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 97 Bis al Código Penal Federal.

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&s m=2&id=43816

5 Con 442 votos a favor y tras dos horas de debate.

6 Sitio web de Carbonell Miguel. La reforma constitucional en materia de derechos humanos: principales novedades . http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml

7 Sitio web de la Organización de Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos. http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Der echos_Humanos.htm

8 Contenido del artículo 1, de la referida Convención:

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1. Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

9 Constitución de la nación Argentina, artículo 36. http://www.ara.mil.ar/archivos/Docs/constitucion_nacional.pdf

10 Véase artículo 150, relativo a las funciones del Congreso: “por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos.”

http://www.senado.gov.co/images/stories/Informacion_Gene ral/constitucion_politica.pdf

11 Constitución Chilena. http://www.camara.cl/camara/media/docs/constitucion_politica.pdf

12 Artículo 9, de la Constitución chilena.

13 Artículo 32- numeral 16, de la Constitución chilena.

14 Véase artículo segundo, segunda sección. http://www.archives.gov/exhibits/charters/constitution.html

Versión en Español: http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html

15 Véase sitio web de las Naciones Unidas, nota informativa, del 8 de marzo de 2011: México: ONU aplaude elevación de derechos humanos a rango constitucional. http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=20437#.UnKGdTWFDxN

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2014.

Diputada Elizabeth Vargas Martín del Campo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por las diputadas Alliet Mariana Bautista Bravo y Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, Alliet Mariana Bautista Bravo y Graciela Saldaña Fraire, diputadas federales de la LXII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa relativa al Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El objetivo de reformar y adicionar el Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos es aprovechar al máximo los espacios de programación, con el fin de ofrecer distintos contenidos que cumplan el objetivo de informar a la sociedad sobre las diversas actividades del quehacer legislativo dentro del Congreso de la Unión, de modo que contribuyan estimulando un amplio conocimiento y comprensión de las actividades llevadas a cabo en dicho Órgano Parlamentario, esto sin afectar la trasmisión de las sesiones en ambas Cámaras y de la Comisión Permanente, algunos otros programas.

Ahora bien, como un medio de comunicación público tiene la amplia responsabilidad de dar a conocer qué es lo que hace dicho Órgano Legislativo, así como fomentar la participación de la sociedad.

El fundamento de esta reforma se sustenta en el derecho a la trasparencia e información a la sociedad mexicana.

Se propone licitar espacios a proyectos de difusión social de organismos de la sociedad civil en horarios de lunes a viernes de 11 de la noche a 3 de la mañana y sábados y domingos de 10 de la noche a 2 de la mañana y de 6 a 10 de la mañana ya que en estas franjas de tiempo no se trasmiten contenidos legislativos en vivo y si se retransmiten algunos otros.

Es necesario que además del trabajo que realizan las y los legisladores, el Canal del Congreso cumpla con la función social de otorgar espacios que den seguimiento a temas del interés del legislativo con una visión de la sociedad civil, por lo que pretendemos un espacio en el que confluyan gobernados y gobernantes en un ejercicio de interacción en un medio de difusión del Estado.

Es de vital importancia que todo ciudadano tenga acceso a la información emitida por los órganos de gobierno, ya que se trata de uno de los principales derechos básicos dentro de un régimen democrático basado en la trasparencia y rendición de cuentas, tanto es así, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el acceso a la información como garantía fundamental que toda persona debe tener.

Ahora bien, en una democracia como es el caso de México, recibir información objetiva oportuna e imparcial sobre el quehacer gubernamental y sin ninguna exclusión fortalece la legitimidad del gobierno. Justamente el Canal del Congreso es un medio de difusión de carácter público, dependiente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos donde se transmite tal cual el proceso legislativo de la Cámara de Diputados y Senadores; así como también de la Comisión Permanente donde se reúnen las mayores fuerzas políticas que gobiernan el país.

Cabe señalar que una política de trasparencia implica que la información emitida de los órganos públicos éste disponible para el mayor número de personas y que aparte de ser un mecanismo de control lo sea de participación e inclusión en los asuntos públicos “por ello, son necesarios ojos que vigilen el cumplimiento de cada una de las obligaciones así como voces que denuncien los incumplimientos.”1

El acceso a la información debe visualizarse como un derecho que le pertenece a la sociedad, por lo tanto el Estado debe garantizarla.

Un ciudadano no debe acotarse únicamente en los procesos electorales sino que debe estar en permanente relación con sus gobernantes.

Dado lo anterior, se considera que es necesaria la apertura de espacios para la difusión de las diversas actividades realizadas por las comisiones que conforman el órgano legislativo las cuales elaboran dictámenes, resoluciones, informes u opiniones sobre diversos temas, y que a su vez fomente la participación de la sociedad civil, ya que en muchas ocasiones los ciudadanos no tienen la menor idea de cuáles son sus funciones ni mucho menos sus actividades.

En el contexto en donde nos encontramos la difusión de la información debe ayudarse de distintos medios de transmisión como: espacios, instrumentos y tecnología, en este caso de los medios electrónicos como la Internet y la televisión.

Dentro del ámbito internacional podemos encontrar en materia de canales de TV de parlamentos, que algunas de las conclusiones de la Unión Interparlamentaria de Europa, se mencionó que los ciudadanos deben mantenerse informados y los parlamentos deben informar a la población. En toda democracia, las instituciones públicas deben ser transparentes y responsables ante la población. La transmisión pública de los trabajos parlamentarios promueve esa transparencia y responsabilidad2 .

En los últimos años los parlamentos de todas las partes del mundo han hecho ingentes esfuerzos para informar y educar al público a cerca de sus actividades para suscitar su interés y atención3 .

Por otro lado, en la Unión Europea se llevó a cabo una conferencia en materia de transmisión parlamentaria, dentro de la cual expertos mencionaron que los canales parlamentarios no beben preocuparse por los índices de audiencia, la importancia de las transmisiones radica en mantener a los ciudadanos informados de manera objetiva e independiente ya que estos son elementos muy importantes que otorgan credibilidad.

En la experiencia sudafricana, su Carta Magna, obliga a la Asamblea Nacional a facilitar al público el acceso a los procesos legislativos, así como el acceso al público y medios informativos a las sesiones de sus comités.

El tema del acceso a la información emitida por órganos públicos del Estado, que es el centro de nuestra iniciativa, es de tal importancia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo expone en su

Artículo 6o. ...

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Por otra parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, ratifica la obligación de las instituciones de carácter gubernamental de proporcional información a la sociedad mexicana, señalándolo en los siguientes artículos:

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;

Artículo 6. En la interpretación de esta ley y de su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.

Artículo 61. El Poder Legislativo federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley.

En lo referente al Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012.

Artículo 5.

1. La Unidad es el órgano operativo de la Cámara que:

I. Establece el vínculo con los órganos obligados a presentar la información institucional;

Artículo 18.

1. Los consultores:

I. Elaboran, conjuntamente con el secretario técnico la propuesta de programa anual de trabajo;

II. Analizan y hacen propuestas de los asuntos y problemas que compete resolver al órgano rector, y

III. Elaboran, conjuntamente con el Secretario Técnico los Informes semestrales de labores.

2. Participan en las sesiones plenarias del Órgano Rector con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 44.

1. Conforme a los principios de máxima publicidad y disponibilidad, toda información en poder de la Cámara se presume pública y debe estar asequible, salvo la que deba estar clasificada como reservada, la información confidencial y los datos personales protegidos.

2. La información pública debe estar a disposición del usuario gratuitamente vía electrónica en fuentes apropiadas y su consulta se sujeta sólo a la disponibilidad material y física de espacios, equipos y capacidad técnica.

3. En caso de duda razonable debe optarse por su publicidad siempre que no haya riesgo de daño o por versiones públicas que garanticen la reserva, la confidencialidad y los datos personales protegidos.

4. La Secretaría General, en coordinación con la Unidad, son responsables de mantenerla actualizada y de informar visiblemente de la fecha de su actualización.

5. Cuando se solicita información pública a la Cámara, se tiene por atendido el pedimento mediante la ubicación de las fuentes de consulta al usuario.

Artículo 46.

1. La Cámara, está obligada a divulgar información sobre:

...

VII Las metas y objetivos de los órganos y sujetos obligados en la Cámara;

...

XIV Informes que generen los órganos y sujetos obligados;

XV. Mecanismos de participación ciudadana;

Artículo 47.

1. Los órganos obligados a generar información en la Cámara son:

I. La Mesa Directiva;

II. La Junta;

III. La Conferencia;

IV. Los grupos;

V. Los diputados sin partido;

VI. Las comisiones;

VII. Los comités;

VIII. La Secretaría General;

IX. Las Secretarías de Servicios;

X. La Contraloría Interna;

XI. La Coordinación de Comunicación Social;

XII. El Consejo;

XIII. El Órgano, y

XIV. La Unidad.

Artículo 49.

1. Los órganos administrativos encargados de publicar la información a que se refiere el artículo cuarenta y seis son:

I. La Secretaría General;

II. La Secretaría de Servicios Parlamentarios, y las direcciones generales que la integran;

III. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, y las direcciones generales que la integran;

IV. La Contraloría Interna, y

V. La Coordinación General de Comunicación Social.

2. Cada uno, de los anteriores, de acuerdo con el ámbito de su responsabilidad, deben publicar:

I. La Gaceta Parlamentaria;

II. El Diario de los Debates;

III. La bitácora de asistencia de los diputados a las sesiones del pleno de la Cámara y de las comisiones

IV. Ordinarias, así como el sentido de su voto en ambas;

V. Los dictámenes o resoluciones que presenten las comisiones;

VI. Las iniciativas o puntos de acuerdo que presenten los diputados;

VII. La agenda legislativa;

VIII. Los viajes oficiales que realicen los diputados, demás servidores públicos y los informes correspondientes, y los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios siempre que hayan sido previamente registrados para salvaguardar el derecho de autor. La obligación de publicar no se aplica cuando los estudios e investigaciones se encomienden con carácter de reservados y o sean necesarios para los procesos deliberativos de la Cámara.

Artículo 137.

1. La Cámara debe contar con un conjunto de sistemas que le permitan desarrollar sus funciones de manera ágil, expedita, atingente y remota.

...

3. Estos sistemas son:

I. Sistema electrónico de archivo de la información, que permite que el personal autorizado por la Cámara reciba, envíe, almacene, organice, clasifique, preserve, consulte e imprima información, datos y archivos de diversos formatos electrónico, gráfico y de audio.

Por último, el Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2005 contiene un conjunto de disposiciones dentro de las cuales, se da nuestra reforma, por ejemplo:

Artículo 2.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

g) Carta de Programación: Esquema general de la programación, en el que se señalan las directrices, nombres de las series de televisión y espacios fijos, con una temporalidad mínima de tres meses;

h) Bitácora de programación diaria: Pauta basada en la carta de programación integrada por series, programas unitarios, programas o transmisiones especiales.

Asimismo incluye la continuidad programática, es decir, aquellos espacios de trasmisión entre programa y programa, a través de la cual se ofrecen cápsulas o promocionales. Su elaboración es diaria y abarca desde el inicio hasta el término de la trasmisión, y

Artículo 3.

2. El Canal tiene por objeto reseñar y difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades de las Cámaras del Congreso y de la Comisión Permanente, así como contribuir e informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculados con la actividad legislativa.

Artículo 4.

El Canal deberá informar a la sociedad mexicana bajo los principios de objetividad, veracidad, ética, pluralidad, equidad, suficiencia, oportunidad y con pleno respeto a los derechos fundamentales.

Artículo 5.

El Canal tiene entre sus funciones:

c) Considerar a la información y al conocimiento de la realidad nacional como un bien y un derecho público a las cuales tienen derecho de acceder y ejercer todos los mexicanos;

h) Promover la libre expresión de las ideas y fomentar un permanente debate sobre los temas vinculados con la actividad legislativa.

i) Coadyuvar a difundir el pensamiento, la cultura, las ciencias y las ates en sus diversas manifestaciones, y

Artículo 14.

Son atribuciones de la comisión:

g) Proponer y aprobar la carta de programación y las transmisiones del trabajo Legislativo. Los Órganos de gobiernos de ambas cámaras, Mesas Directivas y Juntas de Coordinación Política, recibirán una copia dl proyecto de programación podrán permitir observaciones y propuestas a la comisión;

h) Emitir observaciones y propuestas a la bitácora de programación diaria del canal

i) Fijar las reglas de trasmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y comités del Congreso y de todas las demás transmisiones que se realicen;

Artículo 27.

Son atribuciones y por lo tanto, responsabilidades de los consejeros:

a) Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Canal;

b) Sugerir mecanismos que vinculen a la sociedad con el Canal;

Es decir, la obligación de difundir la información que se produce en el Congreso, mediante disposiciones expresas en el Reglamento, constituyen una estructura jurídica en la cual es posible adicionar el supuesto en el que la sociedad civil hace uso de horas para producir programas de interés público y que coadyuvar con el trabajo de las y los legisladores en el Congreso de la Unión.

Sin duda alguna, los proyectos de la sociedad civil deberán de ajustarse a los principios de la información del Canal: objetividad, veracidad, ética, pluralidad, equidad, suficiencia, oportunidad.

Los proyectos de la sociedad apoyaran el cumplimiento de los objetivos del Canal, en el sentido de que darán a las y los legisladores una visión de la realidad nacional en un ámbito de ésta, como lo prevé el artículo 5 inciso c); así mismo a observar la promoción de la libre expresión y el debate de ideas.

Los órganos de gobierno y la instancia legislativa correspondientes tendrán la administración de la programación por medio de la emisión de convocatorias abiertas para concursar por espacios en la programación del Canal; así como los órganos de opinión podrán emitir sus observaciones para determinar a los proyectos ganadores del concurso.

La concesión de espacio electromagnético administrado por el Estado a proyectos de difusión social tiene como antecedente en México al que actualmente lleva a cabo el Instituto Mexicano de la Radio, Imer, el cual expide una convocatoria para que las organizaciones de la sociedad civil concursen para programas que son transmitidos en distintos horarios de esta radio pública.

La convocatoria señala que el objetivo es “fomentar la participación ciudadana directa en la realización de contenidos para todas las emisoras del Imer y colaborar con la misión institucional de estimular el conocimiento, la comprensión y el análisis en alguna de la áreas temáticas.”

El Imer fue creado por decreto presidencial publicado en el Diario oficial de la Federación el 25 de marzo de 1983, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de operar de manera integrada las diversas entidades relacionadas con la actividad radiofónica pertenecientes al poder Ejecutivo federal.

Entre las bases para concursar por estos tiempos destacan las siguientes:

a) Título tentativo del proyecto.

b) Tema y subtema que se abordará en el proyecto y objetivo.

c) Responsable del proyecto. Se deberá especificar el nombre del proponente, organización o institución, participante así como los datos curriculares correspondientes a los de y los del contacto. En caso de ser organización o institución se deberá indicar el nombre a quien funge como responsable de proyecto e incluir igualmente su currículum.

d) Desarrollo sintético de los programas que componen el proyecto que serán parte de hasta trece emisiones.

De acuerdo con datos del Imer los proyectos ganadores del concurso 20124 fueron:

• El reino de los objetos

• Zoona veterinaria

• Antropodanza Tribu a la hora de las cuentas

• Bienestas minuto a minuto

• Negocios en plenitud

• Pulso terrestre

• Rock and read

• Viernes de nortec.

La anterior experiencia que ha sido sumamente exitosa, y es intención de esta iniciativa llevar a cabo la apertura de espacios a disposición de la sociedad, de tal manera que se propone reformar y adicionar diversos artículos del Reglamento del Canal del Congreso de los Estado Unidos Mexicanos.

Este proyecto legislativo contribuirá a convertir al Congreso en una más cercana representación nacional que integra la voz de la gente en el seno de sus órganos de difusión. Asimismo, las y los legisladores escucharán y verán cotidianamente el curso actual de los temas legislativos, con una visión social que contribuirá a que las reformas cuenten con mayor vigencia de hechos.

Todo lo anterior lo podemos apreciar en el siguiente cuadro comparativo.

En virtud de lo fundado y sustentado se somete a la consideración de esta Soberanía, con fundamentos en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona el inicio j) al artículo 2, el numeral 4 al artículo 3, el inciso k) al artículo 5, los incisos q) y r) al artículo 14, y el inciso g) al artículo 27 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

a)- i)...; y

j) Programas concesionados para la difusión de proyectos de interés social. Es aquel que cumple con las bases de las convocatorias que emita la comisión y que propone y desarrollaran organizaciones de la sociedad civil hasta por un años a través del Canal de Televisión del Canal del Congreso.

Artículo 3. ...

1-3...

4. El Canal además de lo anterior, será un espacio de difusión para las organizaciones de la sociedad civil que propongan temáticas vinculadas al quehacer legislativo.

Artículo 5. ...

a) - j)...; y

k) Concursar tiempos para las organizaciones sociales civiles para la difusión de temas vinculadas al quehacer legislativo.

Artículo 14. ...

a) - p)...;

q) Emitir anualmente la convocatoria para proyectos sociales de difusión que atiendan asuntos de interés público y que a su vez se vinculen al quehacer legislativo; y

r) Designar tiempos dentro de la programación para proyectos de difusión social ganadores de la convocatoria emitida.

Artículo 27. ...

a) - f) ...

g) Opinar con respecto a los proyectos sociales de difusión, a fin de que la Comisión determine a los proyectos ganadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tomado de la página web http://www.cmhaldf.gob.mx/Transparencia/Pdfs/Art5/ensayo7.pdf?2 página 18.

2 Extraído del dictamen que reforma el artículo 4 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Edith Anaya Mota, del Grupo Parlamentario del PRD.

3 Extraído de la pág. electrónica http://www.ipu.org/pdf/publications/democracy_sp.pdf página 4.

4 Extraído del a página electrónica http://www.imer.gob.mx/

Dado en la sede de la honorable Comisión Permanente, a 22 de enero de 2014.

Diputadas: Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica) y Graciela Saldaña Fraire.

Que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, suscrita por el senador Juan Gerardo Flores Ramírez, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Juan Gerardo Flores Ramírez , senador de la República de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República; somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, establece cinco metas nacionales para llevar a nuestro país a su máximo potencial: I. México en paz; II. México incluyente; III. México con educación de calidad; IV. México próspero, y V. México con responsabilidad global.

Particularmente, por lo que se refiere a la meta II. México incluyente, el plan reconoce que muchos mexicanos se enfrentan a una serie de factores que los mantienen en círculos viciosos de desarrollo donde las oportunidades de progreso son escasas, 46.2 por ciento de la población vive en condiciones de pobreza y 10.4 por ciento vive en condiciones de pobreza extrema. Por ello, señala que se requiere garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todos los mexicanos, que vaya más allá del asistencialismo y que conecte el capital humano con las oportunidades que genera la economía en el marco de una nueva productividad social, que disminuya las brechas de desigualdad y que promueva la más amplia participación social en las políticas públicas como factor de cohesión y ciudadanía.

Por otra parte, el reciente Informe de evaluación de la política de desarrollo social 2012 , elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), arroja los siguientes datos:

• La población en situación de pobreza ascendió a 46.2 por ciento en 2010, lo que representa 52 millones de personas. En comparación con 2008, ésta aumentó en 3.2 millones de personas. No obstante, el número promedio de carencias de la población en pobreza disminuyó ligeramente de 2.7 a 2.5 y la pobreza extrema no aumentó.

• En 2010 existían 273 programas y acciones federales de desarrollo social y en 2011 había 272. Entre 2004 y 2007 se incrementó 17 por ciento el número de programas y 1 por ciento su presupuesto. Entre 2008 y 2011 se amplió 11 por ciento el número de instrumentos de política pública y el presupuesto aumentó 42 por ciento, lo que contribuyó a tener mayor dispersión de programas y acciones.

• El análisis de incidencia del gasto únicamente reporta la distribución de los recursos ejercidos por los programas, no su impacto ni su efectividad en mejorar el bienestar de la población beneficiada con estos recursos.

Como se desprende de lo anterior, resulta trascendental la labor que debe de desarrollar el Estado mexicano para garantizar el ejercicio de los derechos sociales de los mexicanos, consagrados en la Constitución política, así como para garantizar el uso adecuado, eficiente y transparente de los recursos públicos asignados para tal fin.

En congruencia con nuestra Carta Magna, la Ley General de Desarrollo Social establece en su artículo 1:

“Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social;

II. Señalar las obligaciones del gobierno, establecer las instituciones responsables del desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la política nacional de desarrollo social...”

Ahora bien, por lo que se refiere a los principios que deben regir la Política de Desarrollo Social, dicha Ley señala en su artículo 3:

“Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. Libertad: capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;

II. Justicia distributiva: garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;

III. Solidaridad: colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

IV. Integralidad: articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la política nacional de desarrollo social;

V. Participación social: derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

VI. Sustentabilidad: preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

VII. Respeto a la diversidad: reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;

VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades: reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del estado;

IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz, y

X. Perspectiva de género: una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social.”

Entre los principios de la política de desarrollo social, destaca el relativo a la transparencia que debe de prevalecer respecto de la información, en términos de lo que establezcan las leyes en la materia. Por ello, es importante analizar lo que las distintas disposiciones legales establecen respecto de los programas públicos relacionados con el desarrollo nacional.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es el ordenamiento que reglamenta la programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales. Asimismo, establece que la administración de los recursos públicos federales debe de realizarse con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Particularmente por lo que se refiere a los programas a través de los cuales se entregan subsidios dicha ley en el primer párrafo del artículo 77 establece:

Artículo 77 . Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia . Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.”

En concordancia con lo anterior, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014 señala que:

Artículo 30 . Los programas que deberán sujetarse a reglas de operación son aquéllos señalados en el Anexo 24 de este decreto. El Ejecutivo federal por conducto de la secretaría, podrá incluir otros programas que, por razones de su impacto social, deban sujetarse a reglas de operación...

...

Artículo 32 . Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, se destinarán, en las entidades federativas, en los términos de las disposiciones aplicables, exclusivamente a la población en condiciones de pobreza, de vulnerabilidad, rezago y de marginación , de acuerdo con los criterios de resultados que defina el Consejo Nacional de Población y a las evaluaciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en los programas que resulte aplicable y la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria formulada por la Cámara de Diputados, mediante acciones que promuevan la superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; protección social y programas asistenciales; y el fomento del sector social de la economía; conforme lo establece el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, y tomando en consideración los criterios que propongan las entidades federativas.

Para estos fines, el Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social considera los programas establecidos en el Anexo 24 para dicho ramo...

...

Cabe destacar que de conformidad con el Inventario 2013 elaborado por el Coneval, los programas de desarrollo social sujetos a reglas de operación de dicho periodo, contaron con un presupuesto de 450 mil millones de pesos. No obstante lo anterior, el Coneval precisó que el universo de los programas y acciones federales asociados con los derechos sociales o con la dimensión de bienestar económico, sin importar su modalidad o clave presupuestaria, contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, tuvieron un presupuesto de 776 mil millones de pesos.

En virtud del manejo transparente que en todo momento debe prevalecer en el uso de los recursos públicos, es importante señalar que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, establece lo siguiente:

Artículo 106 . Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental .

La información a que se refiere el artículo 7, fracción IX, de la ley citada en el párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos y en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales al Congreso de la Unión.

Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las comisiones competentes, así como el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.”

Bajo ese tenor, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ordenamiento entre cuyos objetivos se encuentran, el proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos y transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados, establece en su artículo 7:

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida el instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:

...

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación ;

...

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad . Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el instituto.”

Por su parte, el artículo 9 señala:

Artículo 9. La información a que se refiere el artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica . Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.”

En virtud de lo señalado, se desprende que todas aquellas dependencias de la administración pública federal que tienen bajo su responsabilidad algún programa federal de desarrollo social, están obligadas a poner a disposición del público el padrón de beneficiarios conducente.

Al respecto, de una simple revisión de los portales de obligaciones de transparencia de algunas dependencias, visibles en sus páginas oficiales de Internet, se observa que éstas efectivamente cumplen con la obligación de publicar los padrones de beneficiarios.

No obstante lo anterior, se desprende también que cada uno de los sujetos obligados reporta la información bajo criterios distintos, destacándose que en algunos programas no es posible identificar el monto de los apoyos totales que son entregados a los beneficiarios, por entidad federativa y por municipio. De igual forma, tampoco es posible identificar la información de manera desagregada por género en relación con las beneficiarias y beneficiarios de los programas.

Es por ello, que dada la relevancia de los programas sociales de recursos federales que buscan disminuir la brecha de desigualdad entre los mexicanos, así como la eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia que debe de prevalecer en el manejo de este tipo de recursos, se considera necesario que los padrones de beneficiarios de dichos programas contengan información accesible que permita a la ciudadanía identificar de manera ágil y oportuna, las características mínimas relacionadas con los beneficiarios que reciben este tipo de apoyos.

Lo anterior, coadyuvará a que cualquier miembro de la sociedad se encuentre en condiciones de contar con información veraz que le permita analizar el probable impacto o incidencia que tienen en la población los recursos federales de los distintos programas sociales, con independencia de las distintas evaluaciones, que conforme al marco legal vigente, está obligado a realizar el gobierno federal.

De igual forma, se considera que los padrones de beneficiarios que deben de ser publicados por las dependencias o entidades en sus páginas oficiales de Internet, al menos deberán estar disponibles en formato de hoja de cálculo y base de datos, a efecto de que permitan a la población el manejo individual de la información.

Dicha propuesta, es congruente con la estrategia digital nacional presentada por la Presidencia de la República el pasado 25 de noviembre de 2013, a través de la cual, por medio de la Coordinación de Estrategia Digital Nacional, elabora, da seguimiento y evalúa periódicamente dicha estrategia; fomenta la adopción y el desarrollo de tecnologías de la información y comunicación; impulsa el gobierno digital; promueve la innovación, apertura, transparencia, colaboración y participación ciudadana para insertar a México a la sociedad del conocimiento.

La estrategia digital nacional cuenta con cinco grandes objetivos, destacándose que uno de ellos, el de transformación gubernamental, consiste en construir una nueva relación entre la sociedad y el gobierno, centrada en la experiencia del ciudadano como usuario de servicios públicos, mediante la adopción del uso de las tecnologías de información y comunicación. De manera particular, uno de sus objetivos secundarios es generar y coordinar líneas de acción orientadas hacia el logro de un gobierno abierto.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Único. Se reforma la fracción XI y el último párrafo del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida el instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:

I. al X. ...

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, con información desagregada por género en relación con las beneficiarias o beneficiarios, así como por entidad federativa y municipio;

XII. al XVII. ...

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los padrones de beneficiarios a que se refiere la fracción XI del presente artículo, al menos deberán estar disponibles en formato de hoja de cálculo y base de datos, a efecto de que permitan el manejo individual de la información. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el instituto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2014.

Senador Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, Ricardo Mejía Berdeja y Zuleyma Huidobro González, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“La nacionalización del petróleo ha tenido un efecto moral muy importante al introducir en la conciencia del pueblo su capacidad para encauzar y hacer prosperar la economía del país con sus propios esfuerzos, y al ahondar su sentimiento nacional al enfrentarse ante la responsabilidad de custodiar para beneficio de los mexicanos una de las industrias fundamentales destinada a coadyuvar al logro de la plena independencia económica de México”. Lázaro Cárdenas del Río

“Modernizadora”, “de avanzada”, “de primer mundo”, son algunos de los calificativos que el gobierno puso a la reforma energética. Asimismo, argumentó que el propósito de la misma radicaba en la modernización de Pemex y la Comisión Federal de Electricidad, lo cual permitiría a los mexicanos tener mejores servicios a menores precios.

No obstante, debemos mencionar que dicha propuesta en realidad respondió a una estrategia deliberada e intencional por parte de las administraciones del PRI y el PAN, que tuvo como objetivo crear en todos los mexicanos la imagen de que Pemex es una empresa que se encuentra al borde de la bancarrota.

Nada más alejado de la realidad, Petróleos Mexicanos genera una gran cantidad de ganancias; obtuvo, tan sólo en el tercer trimestre del 2012, ventas totales por 31.8 millones de dólares, es decir 4 por ciento más que el mismo período en el 2011.

De acuerdo con la presentación que Pemex hace a inversionistas extranjeros, Exposición Foro Pemex, nuestra empresa ocupa el lugar número 14 de las compañías con más ingresos en América y el 36 en el mundo; es la cuarta productora a nivel mundial de crudo y se posiciona en el tercer puesto de exportadores a Estados Unidos.

Pemex tiene ingresos comparables a los de las 5 empresas con más recursos en el Índice de Precios y Cotizaciones (IPC), antes de EBITDA cuenta con 88 mil 196 millones de dólares, e invierte más del doble de lo que destina la compañía mexicana más grande a la Bolsa Mexicana de Valores.

Petróleos Mexicanos contribuye con más del triple de lo que pagan de ISR todas las empresas privadas del país; la paraestatal aportó al fisco en el 2012, 901 mil 876 millones de pesos, mientras que los consorcios brindaron únicamente 288 mil 360 millones de pesos (http://www.pemex.com/acerca/informes_publicaciones/Documents/informes_ art70/informe_anual_2012_art70.pdf9).

Aunado a esto, la paraestatal ha otorgado desde hace varios años del 35 al 40 por ciento de la recaudación pública en nuestro país, con un monto que asciende a 7.6 por ciento del producto interno bruto.

En contraste, ¿qué nos hace creer que las empresas petroleras que incursionen en el mercado no actuarán como las 30 compañías privadas más grandes del país, las cuales aportan a las finanzas públicas únicamente 4 por ciento de sus ingresos, en promedio?

Con lo previo queda claro que, mientras a los ciudadanos se les engañó dando la imagen de una empresa ineficaz, abandonada y en quiebra; a los extranjeros se les ha atraído mostrando a Pemex como sinónimo de un negocio sumamente rentable.

En el caso de la Comisión Federal de Electricidad, CFE, ésta presentó en el 2012 un déficit financiero de 77 mil millones de pesos. Aunado a esto, en 2013, el patrimonio de la empresa disminuyó en 35 mil millones de pesos.

Lo anterior claramente responde a factores de corrupción, opacidad e ineficiencia deliberada, ya que considerando la recuperación de los subsidios domésticos y agrícolas, la eliminación de los robos de energía y el fin de los subsidios de autoabastecimiento, CFE debería tener ingresos por 459 mil millones de pesos.

Como consecuencia de la “chatarrización” sistemática que durante años ha sufrido esta paraestatal, en México aún se encuentra pendiente la electrificación de 43 mil localidades, en las que habitan 2 millones 200 mil de habitantes.

Claramente la electrificación de las poblaciones más aisladas representa costos de inversión y de operación muy altos; las empresas privadas no encuentran rentabilidad en el negocio, por lo que, tendrá que ser el gobierno quien lo realice; si correrá a cargo del Estado ¿Cuál fue la necesidad de privatizar?

En cambio, con los cambios constitucionales que se han realizado, las empresas privadas se adueñarán de las ganancias que generan los 300 mil usuarios importantes, dejando a CFE los 37 millones de usuarios domésticos y empresas pequeñas que necesariamente requieren subsidios.

Aunado a esto, el gobierno se valió de la manipulación de información para exponer que las actividades de exploración y extracción mediante asignaciones y contratos, en los que las empresas productivas del Estado pueden asociarse con particulares, sigue la guía de los esquemas más exitosos del mundo, como el brasileño y el noruego.

Statoil y Petrobras utilizan modelos en los que los ejes rectores no responden a la maximización de utilidades, a diferencia de lo perseguido por las empresas privadas; por lo contrario, dichas compañías privilegian la soberanía energética, el equilibrio de precios que beneficien a la ciudadanía y el pleno desarrollo del resto de industrias nacionales.

Asimismo, para poder competir con terceros en la adjudicación de contratos, dichas empresas paraestatales cuentan con plena autonomía presupuestal, en la cual no tienen limitantes en la realización de inversiones productivas, al establecer un esquema en el que se diferencia a éstas del gasto público.

En nuestro caso, la Constitución ahora establece que las “empresas productivas del Estado” compiten con actores privados, pero se restringe la deuda que éstas pueden contraer a lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, mientras que el régimen fiscal impuesto permanece como hasta antes de la reforma energética.

¿Acaso podemos decir que la competencia se va a dar en igualdad de circunstancias? ¿Qué capacidad de inversión tendrá Pemex frente a las grandes trasnacionales petroleras si su capacidad de financiamiento depende del gobierno?

Por último, las licitaciones en estos países se realizan de manera transparente, a través de procesos en los que resulta ganador el proyecto que lo merece, y no los allegados al régimen ¿Es lógico comparar las condiciones institucionales y legales que enfrentan las petroleras brasileña y noruega, con la mexicana?

Las razones que hemos expuesto no fueron ignoradas por el gobierno; sin embargo, siguieron con los vicios presentados debido a que se deben a intereses de las grandes cúpulas de poder foráneas y no a la ciudadanía del país.

Con los cambios realizados en la reforma publicada el 20 de diciembre del 2013, se dejaron como monopolios exclusivos del Estado únicamente a la exploración y extracción del petróleo, eliminando así de las áreas estratégicas a la petroquímica básica, refinación, transportes y ductos.

Gracias a esto, ahora todas las actividades y activos de Pemex en las áreas de refinación, petroquímica básica y ductos son sujetos a privatización, lo cual provoca que nuestra paraestatal corra el riesgo de convertirse en un simple proveedor de crudo a terceros, sin agregarle valor, teniendo consecuencias en el patrimonio nacional de decenas de miles de millones de dólares.

Pemex no tiene que optar entre producir petróleo y refinarlo, debe hacer las dos cosas, como hacen todas las grandes empresas petroleras del mundo; la razón por la que las compañías buscan integración vertical; es decir, estar en todos los eslabones de la cadena de valor agregado, es que en la industria petrolera, la volatilidad en la rentabilidad de las distintas áreas es muy alta.

Basta con observar los altibajos en los precios del crudo, los cuales oscilan entre 10 dólares por barril en los años noventa a más de 100 dólares actualmente; en los del gas, de hasta 10 dólares hace 5 años a 2 dólares actualmente, etcétera, para darnos cuenta de este fenómeno.

Al estar en todos los eslabones, la caída temporal en la rentabilidad de alguno es compensada por el alza en otros de ellos; desgraciadamente, esto no podrá suceder en México, ya que nos limitaremos a ser proveedores, mientras nuestra paraestatal se cae a pedazos.

Por sentido común, las políticas deberían estar orientadas a la construcción de refinerías modernas, ubicadas entre los centros de producción y consumo del país, conectadas con ductos para el transporte de crudo y refinados, lo cual resulta mucho más rentable que transportar el crudo hacia refinerías en el extranjero, refinarlo allá y transportarlo de regreso.

En cambio, ¿qué medidas ha impulsado el gobierno? Abandonó el proyecto de construcción de la Refinería Bicentenario, en el municipio de Tula, Hidalgo, el cual representó una inversión de 11 mil 610 millones de dólares, y está entregando a particulares y extranjeros las áreas que constituyen la columna vertebral de las finanzas públicas mexicanas.

Si por un momento dejamos de regirnos por ideologías privatizadoras y empezamos a guiarnos por la racionalidad económica, nos daremos cuenta que los argumentos tecnócratas carecen de sentido y únicamente responden a políticas corruptas, entreguistas y discrecionales.

No cabe duda que la llamada reforma del siglo, en realidad fue el atraco del milenio, con ella los tecnócratas del país consiguieron el triunfo del modelo neoliberal por encima de las necesidades de los ciudadanos.

Por lo expuesto, en Movimiento Ciudadano votamos en contra de la reforma energética ya que estamos convencidos de que ésta traerá grandes repercusiones económicas, sociales y de seguridad para el país. Aún estamos a tiempo de revertir estos cambios, aún podemos reconocer el error y evitar el mayor desfalco de la historia.

Derivado de lo anterior, sometemos a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

...

...

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar .

...

Artículo 27. ...

...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del Petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria. para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del estado podrán contratar con particulares. en cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

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Artículo 28. ...

...

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. la comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

...

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya institución fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.

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Texto vigente

Artículo 25. ...

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El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

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Reforma propuesta

Artículo 25. ...

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...

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

...

Texto vigente

Artículo 27. ...

...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

...

Reforma propuesta

Artículo 27. ...

...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la ley reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

...

Texto vigente

Artículo 28. ...

...

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

...

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.

...

Reforma propuesta

Artículo 28. ...

...

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

...

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya institución fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo.

Dado en el Palacio Legislativo, a 22 de enero de 2014.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce y protege los derechos humanos así como diversas garantías, dentro de las cuales se encuentran las de seguridad jurídica y seguridad social.

La palabra seguridad deriva del latín securita. – atis, que significa la “cualidad de seguro” o “certeza”, y seguridad jurídica es la “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación...”1

Así que la seguridad jurídica es “certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta decide afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias”.2

Por tanto, la seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz.

La existencia de esta seguridad no sólo implica un deber para las autoridades del Estado; si bien estás deben abstenerse de vulnerar os derechos de los gobernados, éstos no deben olvidar que también se encuentran sujetos a los dispuesto por la Carta Magna y las leyes, es decir, que pueden y deben ejercer su libertad con la idea de que podría restringirse en beneficio del orden social.

Las garantías de seguridad jurídica son derechos públicos subjetivos en favor de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.

De la definición anterior podemos esbozar diferentes elementos, como los siguientes:

1. Derechos Públicos subjetivos en favor de los gobernados. Son derechos públicos porque pueden hacerse valer ante sujetos pasivos públicos, es decir, el Estado y sus autoridades; y subjetivos, porque entrañan una facultad derivada de la norma.

2. Oponibles a los órganos estatales. Significa que el respeto a este conjunto de garantías puede reclamarse al Estado.

3. Requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos. Los requisitos están previos en la Constitución y las leyes secundarias; si el Estado comete actos donde tales requisitos no se hayan cubierto, la seguridad jurídica de los gobernados será afectada.

4. No caer en estado de indefensión o incertidumbre jurídica. La importancia de las garantías de seguridad jurídica radica en que se erigen como baluartes del acceso efectivo a la justicia, al que tienen pleno derecho los individuos de toda sociedad libre y democrática, donde el Estado no subordina a sus intereses la estabilidad social que demanda la subsistencia del derecho.

5. Pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones. Mientras la conducta del Estado para con los particulares no desborde el marco de la libertad e igualdad que la Constitución asegura mediante las garantías individuales, es de esperar que la situación igualitaria y de libertad de los gobernados no degenere en condiciones de desigualdad que entrañen caos social. De lo anterior se desprende que la importancia de las garantías de seguridad jurídica es fundamental, pues de ellas depende el sostenimiento del Estado de derecho.

Las garantías de seguridad jurídica son otorgadas en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido su relevancia en la jurisprudencia número 1ª./J.39/99, emitida por la Primera Sala, al establecer:

...las garantías de seguridad jurídica que se encuentran consagradas en la Constitución General de la República, son la base sobre las cuales descansa el sistema jurídico mexicano, por tal motivo, éstas no pueden ser limitadas porque en su texto no se contengan expresamente los derechos fundamentales que tutelan. Por el contrario, las garantías de seguridad jurídica valen por sí mismas, ya que ante la imposibilidad material de que en un artículo se contengan todos los derechos públicos subjetivos del gobernado, lo que no se contenga en un precepto constitucional, debe de encontrarse en los demás, de tal forma, que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por lo tanto, en estado de indefensión...3

Por otro lado, las garantías de seguridad social han sido definidas como la organización estatal que se ocupa de atender determinadas necesidades económicas y sanitarias de los ciudadanos, o bien, como el campo de bienestar social relacionado con la protección social o cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como salud, vejez o discapacidades.

Así la seguridad social, debe ser entendida, desde su definición gramatical de seguridad, quiere decir fianza u obligación de indemnidad a favor de uno regularmente en materia de intereses. Si tenemos en cuenta que indemnidad es tanto como propiedad, estado o situación del que está libre de padecer daño o perjuicio, con ello tenemos una definición bien clara y precisa de lo que es la seguridad social.

En ese contexto el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado, establece:

El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.

Como lo podrá advertir esta Dictaminadora, al momento de redactar el artículo en mención se omitió establecer a partir de cuándo comenzará a correr el término de la prescripción, lo que trae consigo la incertidumbre jurídica.

La incertidumbre es el estado Falta de certidumbre, duda, perplejidad, vacilación, indecisión, inseguridad, irresolución, hesitación. La incertidumbre tiene lugar cuando razones contrarias solicitan el ascenso del entendimiento, cuando este existe acompañado del temor de errar, o cuando se acepta como cosa puramente provisional. Si las razones en pro y en contra se equilibran, el estado es de duda; si unas pesan más que otras, se origina la opinión. La incertidumbre es sinónimo de una indeterminación.

En ese contexto la incertidumbre jurídica es el estado en el cual el gobernado tiene la sensación de hallarse desprotegido ante los actos de Autoridad, es decir, encontrarse de un estado de inseguridad jurídica, por ello que en la Carta Magna se establecieron reglas mínimas para que los órganos del Estado deberán de cumplir en la emisión de sus actos, siendo los genéricos, que “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho” y que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.4

Con este tipo de disposiciones a complementadas con la de seguridad social contemplada en el artículo 123, apartado B, fracción XI, que establece:

La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

En ese sentido dicho numeral 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta inconstitucional, en razón de que viola las garantías de seguridad jurídica y seguridad social constitucional, establecidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, al momento de redactar el artículo que hoy se propone su reforma, el legislador omitió señalar desde cuándo empieza a correr el término de la prescripción a que alude el citado precepto 251.

Por lo que en ese sentido, el Poder Judicial de la Federación, a través del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad del mencionado artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ello mediante la jurisprudencia visible en la novena época, Registro: 165969, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Constitucional y Laboral, Tesis: P./J. 158/2008, Página: 15 y con el rubro siguiente “ISSSTE. El artículo 251 de la ley relativa, al establecer un plazo de diez años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador sin precisar el momento de su inicio, es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007)”.

Asimismo la Jurisprudencia en mención, tuvo el texto siguiente:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

En ese contexto, y si bien es cierto, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación la declarado, mediante jurisprudencia, la inconstitucionalidad del artículo en estudio, no se debe pasar por alto que dicha jurisprudencia fue aprobada por el Pleno en la sesión del treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), es decir que, cuando se declaró la misma se encontraba vigente en el Derecho Mexicano, la llamada “formula Otero”, que no es otra cosa, que los efectos declarativos, tanto de la jurisprudencia como del Amparo, sólo protegían a las personas que hubiesen acudido al juicio de garantías sin hacer una declaración de invalidez de la norma que hubiese sido declarada inconstitucional.

En ese sentido, y en el año 2008, aún se encontraba vigente el abrogado artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la letra decía:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. (...)

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Por su parte, la abrogada Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título Cuarto, Capítulo único, establecía lo siguiente:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Artículo 193 Bis. (Se deroga).

Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

Artículo 194-Bis. (Se deroga).

Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el Pleno, la Sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197-B.

Artículo 195-Bis. (Se deroga).

Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197-B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en Pleno, las Salas o los citados Tribunales, acuerden expresamente.

De lo anterior se puede advertir, que tampoco la abrogada Ley de Amparo, contempla que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma, derogada u abrogara la misma, sino que simplemente de restringía a proteger y amparar a los acciones del juicio de garantías sin que dicha protección tuviese efecto erga omnes.

En ese sentido, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo amparó y protegió a quienes acudieron al Juicio de Amparo, nada más, por lo que, quienes se sientan agraviados o lesionados por el artículo en comento, deberán de instar nuevamente para solicitar la protección de la justicia federal mediante el juicio de Amparo a efecto de que, otra vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haga la declaración de inconstitucionalidad y ahora sí, se haga la declaratoria de invalidez, de conformidad con el vigente artículo 107, fracción II de la Carta Magna, que establece:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. (...)

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

(...)

Por tal motivo, se propone la reforma al artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de establecer que el término de la prescripción a favor del Instituto comenzara a correr a partir de que se haga la notificación personal al trabajador o sus beneficiarios, a efecto de no vulnerar la garantía de seguridad jurídica y seguridad social que rige en nuestro derecho.

Lo anterior, en razón de que con la notificación personal se hará saber al trabajador o sus beneficiarios la existencia de un derecho que tiene a su favor y la posibilidad legal que tiene de ejercitarlo; de tal suerte que esta figura jurídica, ha sido considerada como una de las más importantes del proceso, tan es así que su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación constitucional de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales de un procedimiento, en este caso, administrativo.

También es oportuno precisar que la notificación constituye un medio de comunicación procesal por el que se llama a una persona o personas determinadas para que se presenten en un lugar, día y hora específicos, que se les señale para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar sus intereses; así, al realizarse la notificación, necesariamente tienen que cumplirse las formalidades que den certidumbre jurídica de la realización del acto, por ello se requiere que sea de manera personal con el trabajador o sus beneficiarios.

Lo anterior es así en razón de que, en el derecho actual, en nuestros códigos de raigambre hispano-romana, resiste el embate de las reformas y de las ideas de simplicidad y celeridad en el proceso, el instituto de la notificación. Como se observará, es una específica forma de citación con plazo determinado y preclusivo, que se ubica principalmente al principio de todo proceso como acto que formaliza, en primer lugar, el conocimiento de un derecho, y en segundo, la facultad de su ejercicio o no.

Asimismo, es un acto complejo de comunicación, de plazo, bajo apercibimiento conminatorio, de tal manera que pone al trabajador o sus beneficiarios, en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer a hacer valido su Derecho de recibir los recursos de su cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en caso de que no lo haga, el mismo prescribirá a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo anterior significa la fijación de un término, el encuadre en el tiempo, para que la persona notificada, cumpla una actividad o manifieste su voluntad ante el órgano jurisdiccional que resuelve el acto de emplazamiento. Por lo que en esa guisa el notificado tiene la carga de comparecer, al ser citado en un término fijo y bajo apercibimiento de las consecuencias legales, en perjuicio de su derecho o de su interés de actuar, ello con la finalidad de que comparezca a ejercitar un derecho, ofrecer y desahogar pruebas, interponer medios de impugnación, asistir a las audiencias en las que pueda alegar, es decir, que pueda realizar todos los actos tendientes a la defensa de sus derechos.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, el siguiente

Artículo

Artículo Único. Se reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar así:

Artículo 250. (...)

Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles, una vez que el Instituto haya realizado la notificación personal correspondiente al trabajador o sus beneficiarios sobre la exigibilidad de este Derecho.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Real Academia Española, página de internet: http://lema.rae.es/drae/?val=seguridad

2 Poder Judicial de la Federación, Colección Garantías Individuales, segunda edición, México, D.F., 2007, pp. 11-12.

3 Tesis 1ª./J.39/99, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, p. 285.

4 Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales contemplan parte de la garantía de seguridad jurídica.

En México, Distrito Federal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Diputado María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica)

Que reforma los artículos 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El que suscribe, René Ricardo Fujiwara Montelongo, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que reforma el artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Planteamiento del problema

Con base en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), las áreas naturales protegidas se constituyen mediante decreto presidencial. En efecto, el artículo 57 de la LGEEPA dispone que las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, tales como las reservas de la biosfera, parques nacionales, monumentos naturales, áreas de protección de recursos naturales, áreas de protección de flora y fauna, y santuarios se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del Ejecutivo federal.

Además, en caso de pretender una modificación del área natural protegida (ANP), dentro de los supuestos establecidos en el artículo 62 de la LGEEPA; tal modificación también se deberá realizar mediante decreto expedido por el titular del Ejecutivo federal siguiendo las mismas formalidades previstas en la LGEEPA para la expedición de la declaratoria de ANP.

De lo anterior se desprende que la competencia para el establecimiento y modificación de áreas naturales protegidas (ANP) reside enteramente en la sola persona del Ejecutivo federal, así como su administración y vigilancia.

Las ANP por el conjunto de los servicios ambientales que aportan y de los valores socioculturales y paisajísticos que representan, constituyen áreas cuya conservación y preservación son de utilidad pública, por lo cual su establecimiento y alteración debe ser objeto de una amplia discusión pública. Ahora bien, el hecho de concentrar la facultad de creación y/o modificación de ANP en un poder unipersonal como el Ejecutivo federal conlleva a procesos de establecimiento y modificación de las ANP verticales y, por ende, carentes de un verdadero diálogo con expertos, interesados y con la opinión pública en general, lo cual puede prestarse a incumplimientos con las formas señaladas así como con los requisitos de fondo propios de tales procedimientos administrativos.

El caso más reciente y más polémico que ilustra esta situación es el de la recategorización del área natural protegida del Nevado de Toluca. En efecto, el 1 de octubre del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto presidencial mediante el cual se modifica la declaratoria del área natural de la montaña denominada “Nevado de Toluca”, cambiando su régimen de protección jurídica de Parque Nacional por uno con carácter de Área de Protección de Flora y Fauna. Dicho decreto modificatorio causó revuelo y desconfianza en la opinión pública en primer lugar porque el cambio de categoría de protección original de esta ANP por una más laxa se dio en un proceso que no tuvo estricto apego a los requisitos formales y de fondo que las disposiciones legales en la materia establecen al respecto, tal y como se señaló en el punto de acuerdo presentado por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, turnado a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales y publicado en la Gaceta Parlamentaria número 3905-VI, el día martes 12 de noviembre de 2013; en segundo lugar, porque este proceso no tomó más ampliamente la opinión pública, lo cual le resta transparencia al procedimiento e impidió que se instaurara un verdadero debate en torno a una zona de alta importancia biológica e hidrológica nacional.

Si se hubiese realizado un debate abierto respecto de esta recategorización del área natural protegida del Nevado de Toluca, el procedimiento hubiese sido más transparente y, por ende, tendría legitimidad; además de que se habría enriquecido el debate y el abanico de soluciones más aptas para el caso particular del Nevado de Toluca.

Argumentación

Así pues, si el estado de derecho en que vivimos pretende garantizar que el proceso de establecimiento de Áreas Naturales Protegidas, las cuales representan patrimonio natural de la Nación, sea transparente, es decir que entre otros conlleve un amplio debate y difusión respecto al establecimiento y modificación de Áreas Naturales Protegidas lo mejor es no concentrar tal facultad en un poder unipersonal; sino en un poder plural tal y como lo es el Congreso de la Unión. El Congreso por su composición y su funcionamiento, basado en el debate, representa un órgano horizontal que más difícilmente daría pie a arbitrariedades tratándose de la protección de las áreas naturales del país.

En ese sentido, la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, el cual fue ratificado por México el 27 de marzo de 1942 y entró en vigor para el país el 1 mayo de 1942, la cual contempla en su artículo tercero la acción de la autoridad legislativa de los países adheridos en caso de modificación en la extensión de parques nacionales. Del mismo modo, el Perú establece en el artículo séptimo de su Ley 26834 sobre Áreas Naturales Protegidas que las ANP se crean con carácter definitivo mediante decreto supremo (los cuales son expedido por el Poder Ejecutivo) y se modifican (extensión o modificación legal) únicamente por ley. De igual modo, la República de Costa Rica, modelo a seguir en Latinoamérica en cuanto a temas ambientales, establece en el artículo 38 de su Ley 7554 que las áreas silvestres protegidas sólo podrán ser modificadas para reducir su extensión y esto únicamente mediante expedición de una ley de la República. Esto significa que en Costa Rica una ANP (o en este caso área silvestre protegida) sólo podrá modificarse su extensión y esta facultad recae en la asamblea legislativa de tal país.

Entonces, para evitar un proceso vertical en cuanto a la modificación de ANP, lo cual favorece una falta de amplio debate público que, por ende, constituye un terreno apto para arbitrariedades e incumplimientos con formas y tiempos legales; este grupo parlamentario propone que la facultad de modificar las áreas naturales protegidas en México, establecidas previamente por declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo federal, se le atribuya a la Cámara de Diputados, la cual representa a los ciudadanos de la nación.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción VII del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que reforma el artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Evaluar y determinar la modificación, en los supuestos previstos por la ley especial en la materia, de las áreas naturales protegidas competencia de la federación, previamente establecidas mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo federal conforme a la legislación aplicable.

VIII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 62 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 62. Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por la Cámara de Diputados, siguiendo las mismas formalidades de fundamentación, estudio, participación y publicidad previstas en esta ley para la expedición de declaratoria de establecimiento de área natural protegida.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2014.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Ley General de Turismo, suscrita por la senadora Hilda Esthela Flores Escalera, del Grupo Parlamentario del PRI

Hilda Esthela Flores Escalera, s enadora de la República de la LXII Legislatura al honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de accesibilidad y diseño universal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

1. El 17 de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley General de Turismo que entre sus principales aportaciones se encuentran las relacionadas con la promoción e instauración de estrategias encaminadas a promover la accesibilidad de las personas con discapacidad y potencializar su participación en esta actividad.

Para ello, en la fracción VI del artículo 2, la Ley establece que tiene por objeto facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible.

En ese mismo sentido, atendiendo que la inclusión no sólo debe contemplar la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan actuar como turistas y debe también incluirlas para el ofrecimiento de los servicios correspondientes, el artículo 7 señala, en su fracción XI, que para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Turismo colaborar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad.

En otro rubro de la ley, en su artículo 42 se establece un Fondo Nacional de Fomento al Turismo, que contribuirá a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción del financiamiento de las inversiones privadas y sociales, teniendo como una de sus funciones, de acuerdo a la fracción VI del artículo 44, ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad.

Dicho Fondo se integrará con las aportaciones que efectúen el Gobierno Federal, los gobiernos locales, los municipios, las entidades paraestatales y los particulares, los créditos que obtenga de fuentes nacionales e internacionales, los productos de sus operaciones y de las inversiones de fondos, los ingresos fiscales que se obtengan de manera proporcional por la recaudación del Derecho por la autorización de la condición de estancia a los extranjeros, en los términos establecidos por la Ley Federal de Derechos, y los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Finalmente, en cuanto a la competitividad y profesionalización en la actividad turística, el artículo 65 de la Ley en comento establece que la Secretaría participará en la elaboración de programas de profesionalización turística y promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística, en los que se deberá considerar la profesionalización respecto a la atención de las personas con discapacidad.

Sin embargo, como uno de los aspectos más destacados en esta materia, se encuentra el Capítulo IV denominado “Turismo Accesible”, que en sus artículos 18 y 19 estipula que la Secretaría de Turismo, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.

Asimismo, que los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios turísticos en condiciones adecuadas, aplicando esta misma disposición para los sitios culturales con afluencia turística.

A pesar de que esta medida significa un gran avance para la inclusión de las personas con discapacidad aún es necesario que los servicios turísticos establezcan programas, normas y especificaciones estandarizadas, mismas que para su diseño será necesario tomar como referencia el modelo de Diseño Universal con la finalidad de que todos los servicios turísticos puedan considerarse accesibles.

Lo anterior, en virtud de que actualmente encontramos que en diferentes destinos nacionales se tiene un concepto muy general o limitado sobre aspectos de accesibilidad.

Por ejemplo, a lo largo del país nos encontramos con museos, teatros, hoteles y demás destinos que son frecuentemente visitados por turistas que establecen como accesibilidad el contar con alguna rampa de acceso o un baño acondicionado para ser empleado por personas con discapacidad motriz cuando no cuentan con las especificaciones técnicas requeridas para ello, situación que al final los hace inaccesibles.

2. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el tratado más importante firmado por México en materia de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad, en el cual se define al Diseño Universal como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.1

El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Por otro lado, la accesibilidad se entiende como el conjunto de características que debe disponer un entorno urbano, edificación, producto, servicio o medio de comunicación para ser utilizado en condiciones de comodidad, seguridad, igualdad y autonomía por todas las personas, incluso por aquellas con movilidad reducida, ya sean personas con discapacidad o personas adultas mayores.2

Dichos conceptos, han sido retomados en el marco jurídico nacional por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de los cuales sólo el de “accesibilidad” se ha plasmado dentro del turismo accesible.

3. La vinculación entre accesibilidad y turismo es relativamente reciente e implica una planeación, diseño y desarrollo de actividades turísticas con la finalidad de que puedan ser disfrutadas por todas las personas, lo que implica un turismo para todos, ya que incluye pautas de inclusión respecto de las actividades recreativas, turísticas y culturales para las personas con discapacidad.

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, explica las estrategias para lograr un “México Incluyente , mostrando el camino para lograr una sociedad sin exclusiones, donde se vele por el bienestar de, entre otros, las personas con discapacidad.3

Para lograrlo, el Plan tiene como su Estrategia 4.11.4., impulsar la sustentabilidad y que los ingresos generados por el turismo sean fuente de bienestar social, estableciendo como una de sus acciones principales: crear programas para hacer accesible el turismo a todos los mexicanos.

4. Es una realidad que existen grandes esfuerzos en la materia y que tanto a nivel federal como estatal hay acciones encaminadas a promover y fortalecer al turismo accesible y casos de éxito.

Tal es el caso del “Programa de Inclusión para la Atención de las Personas con Discapacidad a la Actividad Turística de San Luis Potosí que a los 24 meses de su implementación inicial generó 3,652 visitantes con discapacidad motriz, auditiva, intelectual y visual.

También se vislumbran esfuerzos importantes como el realizado por el Gobierno de Quintana Roo que en febrero de 2012 inauguró una playa accesible para personas con discapacidad, en Playa del Carmen, la cual cuenta con rampa de acceso, camastros acuáticos, sillas de ruedas acuáticas para niños y adultos, andaderas acuáticas, módulo de servicio y señalización necesaria para los usuarios.

Sin embargo, es necesario que éstas acciones se repliquen en más ciudades de nuestro país y se hagan conforme a criterios estandarizados que realmente fomenten la accesibilidad para las personas con discapacidad, ya que de acuerdo con la Dirección General del Desarrollo de la Demanda Turística de la Secretaría de Turismo (SECTUR), hasta 40 por ciento más caro le resulta a un turista con discapacidad viajar a un destino vacacional, ya que entre otros, además de contar con la infraestructura adecuada o el personal capacitado para la debida atención, tiene que llevar a un acompañante que lo ayude a movilizarse y atienda durante su estancia.

En virtud de lo anterior, el Sector Turístico nacional no aprovecha en su totalidad el potencial que significan más de cinco millones de personas con discapacidad en México y los mil millones existentes a nivel mundial.

5. Por lo descrito anteriormente, la presente Iniciativa tiene como objeto principal definir y unificar criterios, dentro del Capítulo IV, artículo 18, de la Ley General de Turismo, respecto de lo que debe entenderse por “accesibilidad”, con la finalidad de que tanto autoridades y prestadores de servicios turísticos tengan certeza de los alcances y objetivos de la misma.

De igual manera, en cumplimiento íntegro de los derechos de las personas con discapacidad, así como con la legislación nacional e internacional en la materia, incluir el concepto “Diseño Universal” a favor de que los espacios o actividades turísticos que se deseen crear, puedan ser empleados, en la mayor medida posible, por todas las personas.

Para ello, se propone establecer en el artículo 18 de la Ley General de Turismo que tanto la accesibilidad como el diseño universal, que se propone adicionar al citado precepto, debe entenderse de acorde con lo establecido en las fracciones I y X de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en plena armonización con la legislación especialista en la materia y a favor sus derechos.

Por lo anteriormente descrito, y con fundamento en las disposiciones señaladas, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Turismo, en materia de accesibilidad y diseño universal

Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad y diseño universal , que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.

Para efectos de este Capítulo se entenderá accesibilidad y diseño universal de acuerdo a las fracciones I y X de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad .

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

2 Guía de Accesibilidad Universal

3 Véase: www.pnd.gob.mx, consultado el 13 de enero de 2014.

Salón de sesiones de la honorable Comisión Permanente, a 22 de enero de 2014.

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 69 y 146-A del Código Fiscal de la Federación, suscrita por el senador Víctor Manuel Camacho Solís, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, Javier Corral Jurado, Manuel Camacho Solís y Manuel Bartlett Díaz, senadores de la República en la LXII Legislatura al Congreso de la Unión, e integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8o., fracción I, 164, numeral 1, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y se reforman el primero y último párrafo del artículo 69, y último párrafo del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con las modificaciones al Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, se introdujo en el artículo 69 la excepción al principio de secrecía de la información en poder de la autoridad fiscal, tales como las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, con ello el Servicio de Administración Tributaria (SAT) se encuentra en posibilidades de dar a conocer el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los que tiene un crédito fiscal firme;

b) Los que tengan créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados de alguna forma prevista por el Código Fiscal;

c) De aquéllos contribuyentes que no se tengan localizados;

d) Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal;

e) Los que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido determinados, sea por incosteabilidad en su cobro o por la insolvencia del deudor, y

f) Cuando se condone algún crédito fiscal.

Finalmente se establece, en el último párrafo del artículo 69 que el SAT publicará en su página de internet, el nombre, denominación o razón social y clave de registro federal de contribuyentes de aquellos que se ubiquen en los supuestos señalados. Así mismo establece un procedimiento para que los contribuyentes que se encuentren inconformes con la publicación de sus datos, puedan llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el SAT determine mediante reglas de carácter general en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. El SAT deberá resolver en un plazo de tres días y, en su caso, aclarar la información y proceder a la eliminación de la información.

Con motivo de ello el pasado 9 de enero, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) emitió el expediente: 1-V-B/2014 titulado “Indebida aplicación del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (excepciones al secreto fiscal)”, en este se señalan tres posibles violaciones en las que incurre la publicación de los datos de “contribuyentes incumplidos” del SAT:

1. Violación al artículo 16 Constitucional por la ausencia de una resolución dirigida al contribuyente en la que, de manera fundada y motivada, se le indiquen las causas del por qué se le incluyó en la lista publicada.

La Prodecon señala que ante la ausencia del acto o resolución mandatado por la Constitución para dar a conocer las causas de la inclusión de los datos del contribuyente, en el listado de la página electrónica del SAT, se le priva a aquél de una adecuada defensa y por ende de un debido proceso, ya que es condición sine qua non de éste, la notificación del acto autoritario de molestia, por lo que se hace prácticamente imposible combatir razones que desconoce, o bien, aclarar su situación fiscal conforme lo prevé el propio artículo 69 del CFF.

2. Considerar como incumplidos a los contribuyentes que el SAT identifica como “no localizados” en su domicilio fiscal. El ombudsman del contribuyente apunta que es desmesurado equiparar a causantes que simplemente no fueron localizados en su domicilio pero que no están totalmente abstraídos de la acción del fisco con las otras hipótesis previstas de contribuyentes incumplidos a que se refieren las otras cinco fracciones del artículo 69 del CFF.

3. Falta de publicación de los datos relativos a dos de las nuevas hipótesis que contempla el artículo 69 del CFF: las referentes a créditos cancelados y condonados.

La Procuraduría es contundente al señalar que el criterio que sostiene el SAT respecto de los primeros cuatro supuestos, es que en estos casos sí se aplica la norma con anterioridad a 2014; en cambio, tratándose de los créditos cancelados y condonados, el órgano fiscalizador pretende publicar únicamente aquellos créditos que a partir de 2014, se vayan condonando o cancelando.

“Es decir, el SAT, autoridad administrativa mandatada por el texto legal del 69 del CFF, por sí y ante sí, está efectuando una distinción que la ley no contempla, pues como se desprende de su simple lectura, el precepto no da un tratamiento diferenciado para alguna de las hipótesis de excepción a la reserva fiscal.”

En el expediente mencionado se señala que la autoridad administrativa no puede aplicar un criterio diferenciado para los primeros supuestos frente a los dos últimos.

La procuraduría hace un señalamiento categórico: “la actuación del SAT impide cumplir con la finalidad de la reforma, pues sigue sin transparentarse el ejercicio de las facultades relativas a la cancelación y condonación de créditos fiscales, siendo que la transparencia de la gestión pública es la regla general y no la excepción, tal como se desprende de los artículos 2º y 4º, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y como lo ha sostenido el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), al señalar que: “el único mecanismo para que la sociedad pueda evaluar si el Servicio de Administración Tributaria está cumpliendo correctamente con su atribución de “recaudar eficientemente” y “evitar la evasión y elusión fiscal”..., es conocer a las personas físicas y morales a quienes les ha cancelado adeudos, así como los montos, número de crédito y motivos o razones de tal cancelación.(...). Conocer esta información promueve la rendición de cuentas de decisiones públicas y de actos públicos, fortaleciendo el ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 6°, fracción I, que establece que toda la información en posesión de los órganos del Estado Mexicano es pública.”

Ante lo expuesto la Prodecon ha emitido tres recomendaciones al SAT, que:

I. Emita y notifique a la brevedad, resolución debidamente fundada y motivada a cada uno de los contribuyentes que aparezcan en el listado de “Relación de contribuyentes incumplidos”, en la que indique las causas particulares por las cuales decidió incluirlos en dicho listado.

II. Modifique el criterio que actualmente aplica para considerar como “no localizados” a los contribuyentes exhibidos y, consecuentemente, eliminar del listado “Relación de contribuyentes incumplidos” a todos aquellos causantes que no se localizaron en alguna o algunas ocasiones en su domicilio fiscal, pero que no presentan incumplimiento sistemático de sus obligaciones.

III. No hacer distinciones en la aplicación retroactiva de los supuestos de excepción del secreto fiscal que establece el artículo 69 del CFF y, consecuentemente, en aras de privilegiar la transparencia en beneficio de quienes con sus contribuciones sostienen el gasto público, se publique los datos de aquellos contribuyentes que se les hayan cancelado o se les hubieren condonado créditos fiscales.

No obstante lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria publicó el en los primeros días del mes de enero una lista de supuestos contribuyentes que se encuentran en falta de sus obligaciones fiscales. Desde su publicación se señaló que las listas contenían una serie de errores y en las cuales se incluían a personas que se encuentran al corriente de sus contribuciones, tal es el caso de José Woldenberg, quien nos narra en su columna, publicada en el Periódico Reforma, del 9 de enero, titulada “Los impuestos, las listas (y yo)”, en el que denuncia que el SAT lo incluyó en las listas de “los contribuyentes no localizados”, cuando él tiene el mismo domicilio fiscal y particular, lo que llama a sorpresa.

Efectivamente, cuantos contribuyentes que han cumplido con todas sus obligaciones se encuentran injustamente señalado en las listas de forma injuriosa pero además, sin haberles dado oportunidad de defenderse del injusto señalamiento.

En ese sentido, es obligación del Congreso de la Unión, enmendar la redacción contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, que desde su propuesta original envío el Presidente de la República al Congreso en el paquete económico, que fue entregado el 8 de septiembre de 2013.

La finalidad de la propuesta, que hoy se pone a su consideración, consisten en que el SAT, conceda el derecho de audiencia a los contribuyentes, notificándolos de forma indubitable cuando se conozca el domicilio y en caso contrario cuando la notificación se envié al último domicilio fiscal, para lo cual el contribuyente tendrá un procedimiento, detallado en las reglas de carácter general que fije la autoridad fiscal que le permitan manifestar lo que a su derecho convenga, presentar pruebas y la autoridad fiscal tendrá tres días para resolver si concede razón al contribuyente o publica la información.

De ser publicada la información, el contribuyente tendrá a salvo los recursos de impugnación que prevé el Código Fiscal de la Federación e impugnar la determinación que emita el SAT.

La transparencia y rendición de cuentas son elementos indispensables de un gobierno democrático, porque permiten a los ciudadanos conocer el buen o mal desempeño de las administraciones gubernamentales, por lo que es indispensable mantener el mecanismo de divulgación de los contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones, sea cual sea la causa y el porqué del actuar de las autoridades.

Con la redacción propuesta el contribuyente podrá tener la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales y las autoridades ceñir su actuación al mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es conforme a los lineamientos de un Estado democrático de derecho.

Finalmente, el SAT sostiene el criterio de no revelar la información de los créditos fiscales cancelados y condonados de ejercicios fiscales pasados y publicar únicamente aquellos créditos que a partir de 2014, se vayan condonando o cancelando. Éste criterio es contrario al principio de máxima publicidad que consagra el artículo 6°, apartado A, fracción I de la Carta Magna.

No podemos dejar de recordar que en 2007 el SAT realizó la mayor cancelación de créditos fiscales de la historia: 73 mil 960 millones de pesos. Los datos proporcionados por la Auditoría Superior de la Federación fueron de escándalo y sin embargo nada sucedió: “15 contribuyentes que tienen más de 100 créditos fiscales y de ellos, 6 registran más de 300; en particular, un caso registró 1,453 créditos, número muy cercano a los 1,495 que en conjunto tiene el sector gobierno”.

De acuerdo con el órgano de fiscalización de la Cámara de Diputados, la suma de créditos fiscales al 2005 sumaba 495 mil 807.9 millones de pesos, y entre los deudores se encuentran los más diversos contribuyentes: cadenas televisivas, empresas editoriales, clubes de fútbol, sector gobierno, personas físicas, instituciones financieras, empresas de la rama de transportes, etc.

La información proporcionada por la Auditoría Superior de la Federación desató la presentación de solicitudes de acceso a la información para conocer la identidad de los beneficiarios. Las autoridades hacendarias la negaron una y otra vez, por lo cual se recurrió al IFAI y éste ordenó la inmediata entrega de la información consistente en hacer público una relación con los nombres de las personas físicas y morales que recibieron el beneficio, así como el número de crédito correspondiente, el monto del mismo y las razones o motivos de la cancelación. El tema llegó hasta la Suprema Corte y los vacíos legales en materia de secreto fiscal obraron en favor de la opacidad en una sui-generis resolución judicial.

Del tema me ocupé, como Senador de la República, en cuanto se abrió el primer periodo de sesiones de la actual Legislatura. Con el respaldo de algunos compañeros de bancada, y la ostensible molestia de otros, presenté una iniciativa de reforma a la Ley de Acceso a la Información Pública y al Código Fiscal de la Federación, para que el SAT no pudiera negar la información solicitada referente a la cancelación de créditos fiscales, debiendo proporcionar el nombre del beneficiario y la causa por la cual se determinó su cancelación y establecía que ésta no implicaba o permitía condonar el crédito fiscal.

A los pocos meses después de presentada la propuesta en el Senado, a la que se le dio un turno dilatado e indebido, el Congreso no sólo no se hizo cargo de su dictaminación sino que, por el contrario, amplió la oferta en la rebaja de impuestos, mediante un programa especial: “Ponte al Corriente”, del cual salió la condonación que el SAT hizo a Televisa de un crédito fiscal de 3 mil 334 millones de pesos. La Televisora sólo tuvo que pagar el 10% de la deuda (343 millones 254 mil pesos), así como desistirse de un juicio de nulidad que promovió contra el fisco desde 2011 y consiguió el descuento del sexenio.

En ese orden de ideas, con la presente propuesta insisto en el tema de transparentar el ejercicio de las autoridades hacendaria y coincidiendo con la Prodecon, propongo un diseño legal que permita la apertura de la información sobre la cancelación y posterior condonación de créditos fiscales y de sus beneficiarios.

Es por ello que propongo adicionar un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de transparencia, para establecer la obligación a los sujetos obligados a proporcionar toda la información pública derivada del otorgamiento de recursos públicos que por cualquier motivo destinen a cualquier persona el cual puede comprender cualquier beneficio, subsidio o tratamiento especial por exención, cancelación o condonación tributaria o fiscal.

Con la finalidad de evitar posibles interpretaciones por parte de las autoridades fiscales en el sentido de que se encuentran impedidos para revelar información hacendaria o fiscal derivado del secreto fiscal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, propongo incluir una excepción al mismo.

Por último, propongo una reforma al artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que la cancelación de los créditos no libera de su pago al contribuyente. Al respecto debemos recordar que las formas de extinción de un crédito son el pago, la dación en pago, la compensación, la condonación y la prescripción.

Nuestra legislación no reconoce otro medio de extinción de la obligación fiscal, en ese sentido la cancelación no es una forma de liberar de la obligación, pero sí la prescripción que con el simple transcurso de cinco años liberar al contribuyente de su obligación impositiva. En ese sentido, propongo establecer que la cancelación interrumpa el plazo de prescripción.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el siguiente

Proyecto de Decreto

Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se reforma el primero y último párrafo del artículo 69, y el último párrafo del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 12...

Los sujetos obligados que por cualquier motivo destinen a cualquier persona recursos públicos, quedan obligadas a informar sobre el uso y destino de los mismos. La recepción de recursos comprenderá cualquier beneficio, subsidio o tratamiento especial por exención, cancelación o condonación tributaria o fiscal.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforma el último párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código, ni la información que, derivada de las resoluciones dictadas en los recursos de revisión, ordene dar a conocer el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos . Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

I... a VI...

El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior y que hayan sido previamente notificados, en aquellos casos de contribuyentes que se desconozca su domicilio, bastará la notificación en su último domicilio reportado ante la autoridad fiscal . Los contribuyentes podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información que corresponda, en caso de que la autoridad fiscal desestime el procedimiento y publique sus datos en la página de Internet, el contribuyente tendrá a salvo los recursos que prevé el presente Código para impugnar la resolución.

Artículo 146-A ...

...

...

...

...

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago, por lo que se suspende la prescripción prevista en el artículo anterior .

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en México distrito federal a los veintidós días del mes de enero de dos mil Trece.

Senadores: Javier Corral Jurado, Manuel Camacho Solís, Manuel Bartlett Díaz (rúbricas)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el inciso J de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“Tomando en cuenta que las familias más pobres dedican más de la mitad de sus ingresos a la compra de alimentos, he decidido que en la reforma no haya IVA en alimentos y medicinas”. Enrique Peña Nieto.1

Históricamente, el mes de enero ha sido catalogado como un período de “terror económico”, en el cual los ciudadanos del país enfrentan situaciones de precariedad debido a los gastos que representan las fiestas decembrinas.

Desgraciadamente, el 2014 será un año en el que las condiciones presentadas en enero no caracterizarán tan sólo a ese mes; por lo contrario, podemos esperar un ciclo en el que los problemas económicos se repetirán día tras día, ya que mientras los salarios se estancarán y el Producto Interno Bruto crecerá a tasas mínimas, los bienes necesarios para subsistir incrementarán sus precios de manera desorbitada.

Lo preliminar comenzó desde la mañana del 1° de enero del presente año, en la cual los habitantes de nuestro país se despertaron en una realidad muy distinta a la de una noche anterior; la miscelánea fiscal aprobada para el 2014 había entrado en vigor, y con ella los aumentos a los alimentos a través de diversos mecanismos se hacían presentes.

Comprar un refresco dejó de significar un gasto de $12.00 pesos para ubicarse en $13.07; un cereal pasó, en tan sólo un día, de $33.00 a $44.10 pesos; la mantequilla aumentó de $19.50 a $29.00 pesos; el chocolate para beber incrementó su costo de $41.50 a $47.50 pesos, e incluso, una rosca de reyes elevó su precio de $120.00 a $150.00 pesos.2

La estrategia fiscal del gobierno resultó desigual, recesiva, inequitativa y carente de un diseño eficaz y proporcional. El aumento de precios en productos básicos como el queso, la carne de res, de cerdo, el pollo, el huevo y el pan dulce; será posible debido a un incremento del 8% en el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), sobre aquellos alimentos que posean un contenido calórico igual o mayor a 275 kilocalorías en 100 gramos.

¿A quién le importa que el Ejecutivo pregonara que no se iba a aumentar el IVA a los alimentos, cuando a través de estos instrumentos la canasta básica elevó sus costos de cualquier manera?

Los únicos productos que han quedado exentos de algún incremento son: los derivados del maíz, los derivados del trigo, y los derivados de otros cereales, término que resulta ambiguo. ¿Dónde quedaron las promesas priistas de no aumentar los precios de los insumos necesarios para una vida digna?

Desafortunadamente, la gravedad del asunto no se limita al incremento excesivo del precio de los bienes básicos; aunado a este fenómeno, es menester mencionar que existen tiendas de autoservicio, departamentales y de conveniencia, que se han valido de la desinformación de los ciudadanos y de la complejidad de la aplicación de los nuevos impuestos, para incrementar el precio de todos sus artículos, aún cuando esto carezca de fundamento legal.

De acuerdo con información de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), existen establecimientos que en los pasados días han exhibido desplegados con información incorrecta sobre aumentos injustificados, entre los que destacan:

“El primero de enero se actualizarán los precios de los productos con el nuevo impuesto, y que ello aplica a toda la tienda (electrónica, hogar, papelería, ferretería, etc.).”

“Alimentos de alto contenido calórico aplicará una tasa de 8%”

“Bebidas alcohólicas y cervezas. Se señalan las tasas de IEPS respectivas.”

“Aumentos en general en abarrotes comestibles.”

“Ajustes en general a productos de higiene y hogar”3

Los incrementos no sólo se reducen a alimentos, se amplían a todas las esferas de la economía, tal y como lo demuestra el fenómeno del gasolinazo, el cual ocasionó un incremento de nueve centavos en el precio de la gasolina Magna desde el primero de enero, con lo que su precio al consumidor es de 12.32 pesos por litro; mientras que en el caso de la Premium, el alza se ubicó en 11 centavos, haciendo que el precio ascendiera a 12.90 pesos por litro.

Por si esto fuera poco, debido al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a los combustibles fósiles, se ha generado un incremento adicional de 10 centavos en las gasolinas Magna y Premium, mientras que en el caso del diesel es de 13 centavos.4

La reforma hacendaria no significa únicamente una reducción en el poder adquisitivo de los ciudadanos; aunado a lo previo, produce distorsiones de mercado, debido a que los aumentos que estipula no tan sólo no son absorbidos por el productor, como sucede en cualquier política que tenga como objetivo inhibir la externalidad creada por la producción de artículos nocivos; por lo contario, el costo en nuestra nación lo está asumiendo el consumidor, creando así una pérdida en el excedente de bienestar que éste debería poseer.

Es tal el grado de ineficacia y desigualdad de las acciones implementadas que, mientras millones de mexicanos hacen frente a situaciones económicas cada vez más desafiantes, los cambios realizados al régimen fiscal en México ocasionarán que en el país paguen más ISR que en Estados Unidos las personas físicas y las clases medias.

Analizando las tablas de tributación de ambas naciones, se observa que un mexicano con un ingreso de un millón de pesos anuales pagará impuestos a una tasa de 26.09 por ciento; en contraste, un ciudadano estadounidense afrontará una de 19.06%, es decir, en México se pagará una cuota superior en 7.03 puntos porcentuales para este nivel de ingresos, lo cual equivale a un sobrepago de 70 mil 277.07 pesos anuales.5

¿Acaso podemos comparar la calidad en educación, salud y seguridad entre ambos países? ¿Podemos argumentar que la provisión de bienes públicos y de servicios básicos estatales es mejor en México? Entonces, ¿bajo qué supuesto resulta lógico el imponer una carga fiscal mayor a la de nuestro vecino del norte?

Lamentablemente, el gobierno de Enrique Peña Nieto no responde a criterios de eficiencia, igualdad y proporcionalidad; el único propósito que persigue es obtener, de los que menos tienen, el 40% de ingresos que dejará de recibir de Pemex ahora que los privados se apropiarán de la renta petrolera.

No importa que, de acuerdo con los “Indicadores de Ocupación y Empleo” del Inegi, en el país la tasa de desocupación ascienda a 4.5% en noviembre de 2013; que los requerimientos financieros del sector público ascenderán este año a 4.5% del PIB, los cuales se financiarán con deuda externa, y que tenemos un diseño tributario que castiga el crecimiento económico;6 el gobierno seguirá exprimiendo a las clases media y baja, dejando que las grandes empresas aporten, en promedio, únicamente 1.7% de ISR.7

Así, la llamada “cuesta de enero” ha dejado de ser un período mensual para convertirse en un fenómeno sexenal. Sólo un dictador puede realizar medidas como éstas en un país en el que la canasta básica alimentaria es un sueño inalcanzable para 25 millones de habitantes.8

En Movimiento Ciudadano nos manifestamos en contra cuando la Reforma Fiscal se presentó y hoy, refrendamos nuestra postura ante una serie de instrumentos que incrementan aún más la brecha de desigualdad que lacera a nuestro país.

No dejaremos de insistir, no dejaremos de luchar por los que menos tienen, es por esto que proponemos que se derogue el impuesto de 8% aplicado a los alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos.

Derivado de lo anterior, sometemos a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se deroga el inciso J de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Decreto por el que se deroga el inciso J de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se deroga el inciso J de la fracción I del artículo 2° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) a I)...

J) ALIMENTOS NO BÁSICOS QUE SE LISTAN A CONTINUACIÓN, CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS................................................................. ...............8%

1. BOTANAS.

2. PRODUCTOS DE CONFITERÍA.

3. CHOCOLATE Y DEMÁS PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO.

4. FLANES Y PUDINES.

5. DULCES DE FRUTAS Y HORTALIZAS.

6. CREMAS DE CACAHUATE Y AVELLANAS.

7. DULCES DE LECHE.

8. ALIMENTOS PREPARADOS A BASE DE CEREALES.

9. HELADOS, NIEVES Y PALETAS DE HIELO.

CUANDO LOS ALIMENTOS MENCIONADOS CUMPLAN CON LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ESPECIFICACIONES GENERALES DE ETIQUETADO PARA ALIMENTOS, LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS KILOCALORÍAS MANIFESTADAS EN LA ETIQUETA. TRATÁNDOSE DE ALIMENTOS QUE NO TENGAN LA ETIQUETA MENCIONADA, SE PRESUMIRÁ, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE TIENEN UNA DENSIDAD CALÓRICA IGUAL O SUPERIOR A 275 KILOCALORÍAS POR CADA 100 GRAMOS.

EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, DARÁ A CONOCER LOS ALIMENTOS DE CONSUMO BÁSICO, CONSIDERANDO SU IMPORTANCIA EN LA ALIMENTACIÓN DE LA POBLACIÓN, QUE NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN ESTE INCISO.

...

Texto vigente

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) a I) ...

J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos........................................... 8%

1. Botanas.

2. Productos de confitería.

3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.

4. Flanes y pudines.

5. Dulces de frutas y hortalizas.

6. Cremas de cacahuate y avellanas.

7. Dulces de leche.

8. Alimentos preparados a base de cereales.

9. Helados, nieves y paletas de hielo.

Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.

...

Reforma propuesta

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) a I) ...

J) Se deroga

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.proceso.com.mx/?p=352273

2 http://www.jornada.unam.mx/2014/01/06/opinion/008o1eco

3 http://www.cnnexpansion.com/mi-dinero/2013/12/31/profeco-vigila-mensaje s-nuevos-impuestos

http://gaceta.diputados.gob.mx/

4 http://www.eluniversal.com.mx/finanzas-cartera/2014/impreso/este-1-de-e nero-primer-gasolinazo-del-2014-107138.html

5 http://www.sinembargo.mx/opinion/06-01-2014/20453

6 http://www.sinembargo.mx/opinion/06-01-2014/20453

7 http://aristeguinoticias.com/0910/mexico/400-grandes-empresas-casi-no-p agan-impuestos/

8 http://elfinanciero.com.mx/secciones/economia/36742-canasta-basica-cada -vez-se-vuelve-mas-inalcanzable.html

(Rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 12 de septiembre de cada año como Día Nacional del Campesino, suscrita por la senadora Mely Romero Celis, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscribe, Mely Romero Celis, Ivonne Liliana Álvarez García, y Lisbeth Hernández Lecona, senadoras de la República de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario por el Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 64, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de decreto que declara el 12 de septiembre como el Día Nacional del Campesino, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país el sector campesino ha sido uno de los sectores, que por diversas causas, se han mantenido en alarmantes niveles de pobreza y marginación. Esta situación desfavorable no es adversa y ajena a la crisis del campo mexicano, ésta tiene innumerables explicaciones, desde el cambio del modelo económico de sustitución de importaciones hasta la apertura comercial e integración de la economía a la globalización.

Los campesinos forman parte de la historia del México prehispánico e independiente, y han sido los forjadores de parte de nuestra cultura e identidad que como país hoy tenemos. En nuestros días un campesino “es aquella persona que labora en el medio rural a través de actividades agrícolas o ganaderas, éstas tienen como fin la generación y producción de alimentos y derivados, las cuales pueden ser de autoconsumo o en el mejor de los casos para su comercialización, esta última actividad con el objetivo de obtener una retribución económica para complementar su subsistencia y de las personas que dependen de él o ella”.

La actividad campesina, desafortunadamente, no ha sido valorizada como lo merece, a pesar de que en el hogar de cada uno de nosotros, el resultado de su trabajo es la fuente que nos proporciona la energía necesaria para realizar nuestras actividades cotidianas, es decir, a la alimentación que tenemos en nuestras casas.

Aunado a ello, lamentablemente, la actividad agrícola ha dejado de ser la fuente de ingreso tradicional de las familias campesinas, en razón de que éstas obtienen sus recursos a través de la combinación de actividades cambiantes, complejas, fluctuantes y variantes, que en ocasiones todas ellas provienen lejos de sus comunidades de origen, así como, han tenido que descubrir una serie de estrategias y mecanismos que no dependen necesariamente de la producción agrícola.

En ese sentido, el investigador Chayanov, afirma que la producción agrícola familiar requiere de ingresos complementarios para garantizar su autosuficiencia alimentaria debido a que ésta dejo de serlo.1

El resultado principal de la actividad campesina son los alimentos que a diario consumimos, además de que también producen materias primas importantes para la industria y desde no hace muchos años, ya se empiezan a producir en nuestro país biocombustibles, resultado de productos agrarios procesados.

Además de estas actividades, el sector campesino, concentrado mayoritariamente en zonas rurales, forma parte de nuestra cultura nacional, con una cultura propia que sobresale por sí misma y se manifiesta en diversas actividades, como la escultura, la pintura, la música, la artesanía, la gastronomía, entre otras.

El artículo 27 constitucional resalta la importancia de los campesinos en nuestra sociedad, en la fracción XX de dicho ordenamiento señala que “El estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra...”

Desafortunadamente, debemos de aceptarlo, como servidores públicos y como representantes federales, esta disposición constitucional no ha sido cumplida, y al día de hoy tenemos un sector campesino devastado y hundido en la pobreza y marginación, resultado de políticas públicas que han priorizado la importación de alimentos a costa de la producción nacional, lo cual afecta directamente a los campesinos.

Según el Censo Nacional de Población y Vivienda 2010 señala que la población urbana es de 77.8 por ciento, con lo cual podemos aproximarnos a que más de 25 millones de mexicanos viven en el sector rural, pero no todos se dedican directamente al sector agropecuario.

El VIII Censo Agrícola, Ganadero y Forestal, levantado en 2007, señala que 57.5 por ciento de la superficie total del país es ocupada por unidades de producción agropecuarias y forestales; de la superficie agrícola del país, que asciende a 30.2 millones de hectáreas, 13.9 millones estuvieron ocupadas por cultivos anuales, 8.8 millones correspondieron a cultivos perennes y 7.5 millones de hectáreas no fueron sembradas.

Los cultivos de mayor importancia son el maíz, el frijol y el sorgo que ocuparon, en el ciclo agrícola 2007, 78.4 por ciento de la superficie sembrada; el primero abarca 28.7 por ciento de la superficie sembrada y se concentra en los estados de Sinaloa, Jalisco, Guanajuato, Michoacán y Chiapas que aportan, en suma, 51.2 por ciento de la producción nacional.

Esta información nos proporciona un parámetro de la importancia de este sector, socialmente dependen de él millones de mexicanos y de sus familias.

Los campesinos han sido y serán parte fundamental de la historia de nuestra nación, y es necesario reconocerlo y desarrollar políticas públicas enfocadas a este sector de nuestra sociedad. No sólo para fortalecer la producción y comercialización en el sector primario sino para reconocer la realidad que viven las familias de las zonas rurales.

Consecuentemente, la presente propuesta legislativa se basa en reconocerlos, mediante un día al año en el que se les festeje y se les revalore como parte fundamental de nuestro país. Tal reconocimiento no es ajeno en algunos países de Centroamérica y Latinoamérica, a través del siguiente cuadro se hace dicha referencia legal a ella:

• Bolivia

Fecha conmemorativa del Día del Campesino: 2 de agosto.

Fundamento legal: se estableció por un decreto supremo del 2 de agosto de 1937, durante el gobierno del Coronel Germán Busch.

• Chile

Fecha conmemorativa del Día del Campesino: 28 de julio.

Fundamento legal: artículo 6 de la Ley 18018, donde declara dicho día como el Día Nacional del Campesino, el cual es de carácter feriado.

• Colombia

Fecha conmemorativa del Día del Campesino: 4 de junio.

Fundamento legal: se determinó a través del decreto 135, en el cual se declara que el primer domingo del mes de junio es el Día Nacional del Campesino.

• Cuba

Fecha conmemorativa del Día del Campesino: 17 de mayo.

Fundamento legal: El 17 de mayo de 1959, por decisión del Comandante Fidel Castro, declara el Día Nacional del Campesino, en el marco de la promulgación de la Ley de Reforma Agraria.

• Venezuela

Fecha conmemorativa del Día del Campesino: 5 de marzo.

Fundamento legal: se determinó por el decreto 267 del 4 de marzo de 1970, en el cual se decreta el Día del Campesino.

Objeto del proyecto de decreto

La iniciativa con proyecto de decreto que declara el 12 de septiembre de cada año como el Día Nacional del Campesino, tiene como finalidad hacer un reconocimiento oficial año con año a una actividad económica en específico, la cual es indispensable y necesaria para el crecimiento y bienestar económico del país, en razón de que ésta aportó durante 2012, el 3 por ciento del producto interno bruto, cifra superior en 0.8 puntos porcentuales a lo que abonó el sector de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y afines, 2.2% .2

Asimismo, al tercer trimestre de 2013, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, señala que la población ocupada por parte del sector primario de la economía es de 6 millones 860 mil 435 personas, significando el 13.8 por ciento de la población ocupada económicamente activa, 49 millones 576 mil 734 personas.3

A través de este reconocimiento oficial hacia las mujeres y hombres que laboran en el campo mexicano, se busca generar una sinergia pública con la finalidad de seguir fortaleciendo el desarrollo rural del país, para que ésta logre garantizar la seguridad alimentaria que hace alusión la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), 75 por ciento. En nuestros días, México, está por debajo de ella en 18 puntos porcentuales, 57 por ciento, y su alcance para 2018 significa una meta del actual gobierno federal.

Decreto

Único. El Congreso de la Unión declara el 12 de septiembre de cada año como el Día Nacional del Campesino

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Arias, Patricia. Del arraigo a la diáspora. Dilemas de la familia rural. México, Miguel Ángel Porrúa, Primera edición, 2009, pp.21

2. http://www.inegi.org.mx/sistemas/bie/cuadrosestadisticos/GeneraCuadro.a spx?s=est&nc=785&c=24393

3. http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s=est&c=25433&t=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2014.

Senadoras: Mely Romero Celis (rúbrica), Ivonne Liliana Álvarez García, Lisbeth Hernández Lecona.

Que reforma el artículo 423 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 423 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No hay ningún tipo de violencia contra las y los niños que pueda justificarse. Las y los niños nunca deben recibir menos protección que los adultos. (Principios fundamentales del Informe del Experto Independiente para el Estudio de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra las y los niños)

El castigo físico es una forma de violencia que se acepta en algunos países del mundo, incluido el nuestro. Tradicionalmente se ha admitido que la corrección es, a la vez, un derecho de los padres unido al de educación, pero no como una facultad o un derecho absoluto, sino limitado y ejercido con moderación, pues nuestros Códigos civiles nunca permitieron un ejercicio excesivo o abusivo de esta facultad de corrección, so pena de cometer un delito. Lo anterior, aún de estar previsto en los códigos civiles no deja de ser una violación a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

Los padres, tutores y familiares con niñas y niños a su cargo han considerado históricamente que con el castigo a base de golpes se educa y corrige a las y los niños, pero existe un error a cerca de esta idea, ya que la violencia tanto física como moral, tiene consecuencias en el desarrollo del menor de edad y un argumento del cual muchos hacen bandera, es el de “a mí también me educaron a golpes y no me ha quedado ningún trauma”. El uso de la violencia nunca puede tener fines educativos . Hay que respetar la integridad física y psíquica de los menores de edad, así como el desarrollo de su personalidad y su dignidad.

Los golpes y malos tratos son una forma de violencia, tanto para niñas y niños como para adultos. Los padres se creen con el derecho de pegarles a sus hijos para que coman, estudien, no hagan ruido, se vistan, cuando llegan tarde a casa, cuando llevaron a cabo una mala conducta o cuando realizan cualquier actividad no aprobada por los padres. Existen múltiples razones injustificadas para dar un bofetón, un jalón de oreja o una nalgadita, ya sea para descargar el mal humor o para “enderezar” una situación que sale de control. No obstante, se hace imprescindible erradicar el maltrato infantil y ello comienza con la educación, pero de quienes tienen la facultad y el deber de educar.

Actualmente, se reconoce que el castigo corporal en una forma errónea de educar y conlleva el riesgo de dañar emocionalmente a la niña o al niño. Se deben propiciar, por tanto, otras formas de corrección que promuevan acciones adecuadas para que los niños puedan educarse sin violencia.

Ahora bien, también hay un tiempo para aprender a educar, y es que la niña o el niño necesita que el padre y la madre le fijen normas y límites. Si no existen límites, la o el niño siente que los padres no le prestan la atención necesaria y se siente libre de realizar cualquier conducta. Sin embargo, para imponer ciertas normas y limites, no es necesario recurrir al castigo físico.

Si en la relación entre padres e hijos, las niñas, los niños y adolescentes son respetados como personas, sí son escuchados y su voz es tomada en cuenta, se habrán puesto los pilares fundamentales para la resolución de los conflictos por vías excluyentes de cualquier violencia.

En la Convención sobre los Derechos del Niño, que es un instrumento internacional del cual el Estado es parte, se establecen los derechos del niño, entre los que destacan el derecho a la integridad física y personal, y se enuncian también, las obligaciones de los Estados parte de proteger a las niñas y a los niños de toda forma de perjuicio o abuso físico o mental. En su artículo 19, numeral 1, se establece lo siguiente:

Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Asimismo, la convención obliga a los Estados a promulgar medidas preventivas y a velar por que todos los niños víctimas de la violencia reciban el apoyo y la asistencia que necesiten. No obstante, a pesar de que esa prohibición es clara y tajante en el texto señalado, muchos Estados conservan cláusulas legales que “justifican” una agresión en contra de los menores, si se ejerce por los padres de manera moderada y razonable.

En la adaptación de los ordenamientos legales internos de cada Estado, sobre la prohibición del maltrato a menores, se señala que los malos tratos dentro de la pareja hacen aumentar el riesgo de violencia contra las niñas y los niños en el seno de la familia, ya que estudios realizados en China, Colombia, Egipto, México, Filipinas, Sudáfrica e India muestran que hay una estrecha relación entre la violencia contra las mujeres y la violencia contra la niñez, ya que se estaría generando el fenómeno conocido como violencia en cascada, dañando el núcleo familiar, lo que provoca la desintegración de la misma.

Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS), menciona que el maltrato infantil es una causa de sufrimiento para los niños y las familias, y puede tener consecuencias a mediano y a largo plazo, señala que el maltrato causa estrés y se asocia a trastornos del desarrollo cerebral temprano, en los casos extremos de estrés se pueden alterar el desarrollo de los sistemas nervioso e inmunitario.

En consecuencia, los adultos que han sufrido maltrato en la infancia corren mayor riesgo de sufrir problemas de conducta, físicos y mentales, de igual forma “hay que señalar que actualmente hay pruebas de que enfermedades importantes de la edad adulta (entre ellas la cardiopatía isquémica, el cáncer, la enfermedad pulmonar crónica, el síndrome de colon irritable y la fibromialgía), están relacionadas con experiencias de maltrato durante la niñez”.1

Datos del Fondo de la Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) revelan que Estados Unidos, México y Portugal, son los países donde el índice de mortalidad de menores por maltrato físico es más elevado, con cifras 10 o 15 veces mayores que en el resto de las naciones desarrolladas, ya que en 29 países del mundo es ilegal pegarle a un niño y en 113 países se prohíbe el castigo corporal en las escuelas. Sin embargo; en otros países, como el nuestro y muchos otros de América Latina, la violencia física se ve como un método para disciplinar a los niños, e incluso en muchas familias se promueve y se les enseña a los padres a “dar una buena nalgada o un buen jalón de orejas para corregir”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4° párrafos octavo y noveno, se estipula que: “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”

Dentro del Marco Jurídico Nacional, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, precisa como derecho de este sector de la población, en el Capítulo Quinto, del Título Segundo, el derecho a ser protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual, es así que el artículo 21 de esta legislación señala que:

Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional.

En este mismo sentido, el ordenamiento antes señalado, también establece en su artículo 11 inciso B y artículo 13 inciso A que:

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:

A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

Ahora bien, dentro de la legislación mexicana se encuentra el Código Civil Federal, el cual fue expedido en el año de 1928 por el entonces presidente Plutarco Elías Calles, y desde entonces se han tenido reformas a diversos artículos, pero sólo en dos ocasiones han sido relacionadas al artículo 423. Estas reformas, se hicieron en los años 1974 y 1997 respectivamente, en las que no se ha podido suprimir la frase “facultad de corregir”, ya que contraviene los instrumentos internacionales en materia derechos humanos y en materia de derechos de la niñez que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado.

Antes de la reforma de 1974, el artículo 423 del Código Civil Federal, refería que:

“Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos mesuradamente. Las autoridades en caso necesario auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que presten el apoyo suficiente a la autoridad paterna”.

Después de esta reforma cambio el sentido de esta disposición, quedando de la siguiente manera:

“Para los efectos del artículo anterior los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Las autoridades en caso necesario auxiliarán a esas personas haciendo usos de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente”.

No fue hasta la reforma de 1997 cuando se logro un cambio drástico, pero no del todo, ya que el texto en la actualidad conserva la frase de “facultad de corregir”, quedando de la siguiente manera:

“Para los efectos del artículo anterior quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir no implica infligir al menor, actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 Ter de este Código”

Así las cosas, no podemos dejar de señalar lo que ha determinado, World Vision México, México 2013, en su Mapeo y análisis del sistema de protección de la niñez: “El Código Civil Federal no deja de introducir una cierta confusión al autorizar en su Artículo 423 a quienes ejerzan la patria potestad de los niños o a quienes los tengan bajo su custodia, la “facultad de corregirlos”. Si bien el mismo Artículo prevé que “[la] facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica”, la ausencia de prohibición explícita del castigo corporal puede llevar a una interpretación de la “facultad de corrección” contraria a los derechos del niño.”2

Un ejemplo de nuestro rezago en este tema, en comparación con ordenamientos legales de otros Estados, es la legislación de España, en la que se presentó una reforma al artículo 154 del Código Civil, que es operada por la Ley 54/2007, y que ha hecho desaparecer del contenido de la patria potestad, la facultad de corregir razonable y moderadamente a los menores de edad.

La salud no puede quedar comprometida y el castigo corporal no entra dentro de las facultades de un derecho de corrección. Si se tiene en cuenta la regulación de la violencia física y el trato degradante en el ámbito familiar, el derecho de corrección de los padres se reduce a reprender y corregir a través de la palabra. Ello supone un avance en el respeto a la dignidad y derechos humanos de los menores de edad.

En los últimos tiempos se ha reconocido y documentado que la violencia (física, sexual, psicológica, así como la desatención deliberada) contra los niños, ejercida por los padres y otros miembros cercanos de la familia, es un fenómeno corriente en la sociedad actual. Además, es una circunstancia que se da tanto en países industrializados como en países en vías de desarrollo.

En 2010, México ocupaba el primer lugar en violencia física, abuso sexual y homicidios de menores de 14 años entre los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, según un informe titulado “La violencia contra niños, niñas y adolescentes en México. Miradas regionales” de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), y se reportó que 13 millones de familias mexicanas los niños crecen en un entorno de violencia y gritos por parte de sus padres.

En la actualidad, según datos de organismos internacionales, indican que en México, seis de cada diez niñas y niños, sufren de acciones de violencia. La UNICEF estima que en México, el 62% de los niños y niñas han sufrido maltrato en algún momento de su vida, 10.1% de los estudiantes han padecido algún tipo de agresión física en la escuela, 5.5% ha sido víctima de violencia de sexual y un 16.6% de violencia emocional.

A pesar de la legislación existente sobre el tema en nuestro país, los índices de violencia existentes aún cuando no son oficiales, son elevados, las niñas y los niños, sufren de maltrato en su vida cotidiana, es decir, en la escuela, en el hogar, en sus actividades diarias. Por ello, es necesario hacer difusión de los derechos de los menores de edad y las consecuencias a corto y a largo plazo que generan los actos de violencia en su contra, así mismo, reforzar las campañas ya existentes para erradicar la violencia y el maltrato infantil.

“La violencia contra los niños y niñas está en todos lados. Pero mucha gente prefiere no verla. Se la oculta tras las puertas. Es invisible. Todos los niños y niñas tienen derecho a vivir libres de violencia. De esa violencia que perjudica su desarrollo físico y mental. La violencia que traba el progreso de la sociedad. Sin embargo, la violencia contra la infancia es un problema que se puede prevenir. Para ello, la gente debe unirse y decir claramente que la violencia es inaceptable. Debe hacer visible lo que era invisible.”3

Por ello, es importante que legislador permanente suprima del artículo 423 del Código Civil la frase “facultad de corregir”, para dar respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño. Y que el ejercicio de la patria potestad habrá de realizarse siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica, esto es, toda actuación en el ámbito familiar debe ir encaminada al interés superior del niño.

No hay que olvidar que el interés del niño es un principio general del Derecho. Su carácter de principio general permite reformular todo el Derecho de Familia cuyo eje de gravedad será ahora el menor de edad, debido al carácter superior de su interés sobre cualquier otro concurrente.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 423 del Código Civil Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 423 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 423. - Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores de edad bajo su custodia, tienen la obligación de respetar su integridad física y psicológica, así como observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Queda prohibido infligir al menor de edad actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Informe mundial sobre la violencia y la salud”, Organización Panamericana de la Salud. Pág. 76. Disponible en: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Ceameg/violencia/sivig /doctos/imsvcompleto.pdf

2 “Mapeo y análisis del sistema de protección de la niñez”, World Vision México, México, 2013, Pág. 71.

3 UNICEF, “La Eliminación de la Violencia contra los Niños”, extraído de: http://www.unicef.org/spanish/endviolence/about.html

Dado en el Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, enero 22 de 2014.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los adultos mayores hoy en día no son considerados como reflejo y cúmulo de experiencias y sabiduría, al interior de la familia así como en la sociedad en general.

Por un lado, se puede considerar al adulto mayor como una carga social, entonces las políticas públicas que a todos nos compete, las acciones pueden estar orientadas a atender una necesidad determinada, a curar, a proteger, a aquellas personas que necesitan de la atención del estado o de instituciones privadas que complementan el accionar del estado.

En cambio, si se considera al adulto mayor como un valor, como una persona que puede ofrecer a la sociedad sea cual sea el grupo humano que la compone, sea niño, joven o mayores en actividad, entonces las tareas que se organicen en función del adulto mayor, tiene otro sentido, pues se recupera ese tiempo, que casi siempre tiene el adulto mayor. Con eso se recupera la experiencia de vida, ya que mucho tiempo han tenido por su actividad múltiples tareas.

Es importante considerar al adulto mayor en su dignidad de persona, la cual no merma con el pasar de los años, a pesar del deterioro de la salud física y psíquica. Resulta evidente que esta consideración positiva solo puede encontrar terreno fecundo en una cultura capaz de superar los estereotipos sociales, según los que el valor de la persona consiste en la juventud, la eficiencia, la vitalidad física y la plena salud.

Las políticas públicas están diseñadas para atender necesidades específicas, pero es fundamental que al adulto mayor se le reconozcan y hagan valer sus derechos fundamentales.

Las personas adultas mayores, al igual que las demás personas, también necesitan gozar de independencia, autorrealización, participación, dignidad y cuidados. El Estado debe garantizar estas necesidades al adulto mayor para dotarles de mayor calidad de vida.

En México, los relatos precolombinos confirman que el anciano era el conocedor de los misterios y designios, por lo cual recibían el respeto de su comunidad.

La población mundial de las personas de 60 años o más será más del doble, de 542 millones en 1995 a alrededor de 1.200 millones en 2025. Se estima que entre el 4% y el 6% de las personas mayores de todo el mundo han sufrido alguna forma de abuso y maltrato.

La intolerancia, la discriminación e incluso la violencia sobre las y los Adultos Mayores, también son flagelos presentes en las sociedades difíciles de erradicar; es por esto que se requiere reforzar la protección de los mismos.

¿Qué es el maltrato hacia las personas adultas mayores?

Se puede definir como un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza. Puede adoptar diversas formas, como el maltrato físico, psíquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en cuestiones económicas. También puede ser el resultado de la negligencia, sea esta intencional o no.

El respeto de los derechos de todas las personas, incluidas las más vulnerables entre las que se encuentran las personas adultas mayores requiere de una nueva cultura humanista, incluyente, no discriminatoria y que dé la aplicación irrestricta de un marco jurídico garantista.

Los adultos mayores en México son vejados, discriminados, agredidos y hasta despojados por el resto de la sociedad y en ocasiones, por increíble que parezca, por sus propios familiares.

Es una lamentable realidad que las personas adultas mayores son agredidas tanto por acciones concretas como por omisiones cometidas al interior de sus hogares y por sus familiares.

El proceso de desvalorización hacia el adulto que prevalece en la sociedad, en la que se le concibe como una carga para la familia y aún más si éste cursa con algún deterioro que le obliga a tener un nivel de dependencia. Ello da pie a tensión al interior del núcleo familiar, porque la persona adulta mayor juega un rol distinto al resto de la familia. En este contexto puede emerger la violencia hacia la o el adulto mayor, que va desde la violencia psicológica hasta la física.

Las principales problemáticas que se perciben hoy en día hacia ellos es el abandono y el despojo patrimonial.

Las denuncias que los adultos mayores llegan hacer son por despojo , abuso, violencia sicológica, patrimonial o sexual, así como la omisión en la entrega de medicamentos o alimentos, que son perpetrados en 90 por ciento de los casos por sus familiares: hijos, pareja, sobrinos o tíos.

El despojo o mejor dicho la violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Por ello es necesario actualizar la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Los familiares deben asumir el deber moral y el tener reciprocidad hacia quienes nos dieron todo cuando nosotros nos encontrábamos en el mismo estado de dependencia.

Argumentación

En México se han promulgado leyes que garantizan los derechos de las personas adultas mayores. No obstante, aun cuando existe un Ley en esa materia, buen aparte de sus beneficiarios desconoce cuáles son sus derechos, lo que limita su exigibilidad y propicia actos de discriminación, abandono y maltrato hacia ellos.

Se debe revalorizar dicha etapa de la vida y trabajar desde ahora y d forma prioritaria en la creación de políticas públicas, principalmente en sus derechos humanos y permitirles llevar una vida digna sin discriminación y como parte importante de las familias y la sociedad.

Los adultos mayores merecen una mejor calidad de vida con base en la organización y participación comunitaria. Uno de los pilares sobre los cuales se sostiene es la intervención directa de las y los adultos mayores, desde la organización hasta la toma de decisiones.

Es importante resaltar que referente a la certeza jurídica y familia, la mayoría de los adultos mayores no saben dónde acudir en caso de querer ejercer un derecho; es decir, tienen conocimientos muy generales de su derechos, pero la exigibilidad la cual significa llevar a la practica el derecho es una situación sobre la que se debe trabajar más con las mujeres que con los hombres.

Lo anterior destaca la falta de claridad y de toma de conciencia de las personas adultas mayores para situarse como sujetos de derecho, lo que a su vez indica la imperiosa necesidad de adecuar y perfeccionar el marco jurídico existente, el cual permita a los familiares y a la población en general que al violentar en cualquier modalidad a un adulto mayor serán acreedores de algún tipo de denuncia, ya que al modificar la Ley de los derechos de las personas adultas mayores estos estarán más orientados y preparados para saber que se ejerce sobre ellos la violencia patrimonial.

Se debe visibilizar la necesidad de reforzar los derechos de la vejez y dotarlos de instrumentos efectivos para su promoción y protección. Debe de aumentar cada vez más la toma de conciencia de las personas para abordar la vejez y considerarla como una situación de vulnerabilidad, riesgo o debilidad.

Respecto a la situación de los derechos de las personas de edad se debe considerar la discriminación múltiple que sufren, la violencia y el abuso, sin dejar de lado la violencia en comento la patrimonial. Por lo tanto se deben identificar las posibles brechas de protección y las formas de superarlas.

Las personas de edad, tienen los mismos derechos que cualquier otra persona en el sistema internacional de derechos humanos. Po lo cual surge la importancia de esta nueva figura para encuadrarla dentro de la Ley y sea visible todos los tipos de violencia que se ejercen a las personas de edad avanzada.

“Algunos ancianos sienten que la vejez es la época privilegiada de su existencia, la edad de la sabiduría y de la paz. Claro que la pérdida de la virilidad y de la feminidad desespera, pero también comporta algunas ventajas”.

Extracto de Simon de Beauvoir y el terror de la vejez, 2008.

Elena Poniatowska.

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Primero. Se adicionan las fracciones XII y XII al artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a XI. ...

XII. Violencia: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, único o repetido, dirigido a dominar, someter, controlar, limitar o agredir de manera física, verbal, patrimonial, económica, sexual a las personas adultas mayores, que causa daño o angustia y que ocurre dentro de cualquier relación donde exista una expectativa de confianza.

XII. Violencia Patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima a través del uso legal o inapropiado de los fondos, propiedades o privilegios que realiza un familiar o persona en posición de confianza o autoridad a una persona adulta mayor; se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)