Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3935-II, miércoles 8 de enero de 2014
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas, suscrita por los diputados Jorge Herrera Delgado, Celia Isabel Gauna Ruiz de León y Pedro Pablo Treviño Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRI
Jorge Herrera Delgado, Celia Isabel Gauna Ruiz de León y Pedro Pablo Treviño Villareal, diputados a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Bibliotecas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las bibliotecas son uno de los ejes del desarrollo nacional. Su papel en los ámbitos de la educación, la innovación y el desarrollo científico y tecnológico, la toma de decisiones al más alto nivel, la promoción de la lectura y la cultura, y el acceso a bienes públicos en condiciones de gratuidad, es de la mayor relevancia.
La Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988, fue en su momento el principal instrumento para conformar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, las cuales tuvieron un importante crecimiento en toda la República durante la década siguiente.
Hoy, en todo el país hay 7 mil 363 bibliotecas públicas en 2 mil 281 municipios, las cuales son coordinadas por la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Cabe señalar que cuando se presentó el Programa Nacional de Bibliotecas Públicas, el 2 de agosto de 1983, había 351 bibliotecas públicas.1 Pese a este avance significativo, persisten graves rezagos y carencias en lo que se refiere al acceso a los servicios bibliotecarios y a los materiales documentales, a la planeación nacional del desarrollo bibliotecario, y al acceso a las bibliotecas.
Se carece de un diagnóstico integral del sistema bibliotecario que sea la base para el sostenimiento y mejora de las bibliotecas actuales, también se carece de un diagnóstico sobre las necesidades específicas de acceso a bibliotecas que sea la base para una política nacional bibliotecaria.
Las grandes diferencias en las bibliotecas de las diversas regiones del país implica retos en lo que se refiere a la conservación de materiales documentales, así como el equipamiento y la infraestructura que son necesarios para garantizar que las colecciones sean pertinentes, que los servicios sean de calidad y que los materiales documentales estén debidamente resguardados de las inclemencias climáticas.
Se debe también considerar que las bibliotecas son un vehículo de primera importancia para hacer frente a los fenómenos del analfabetismo y los deficientes hábitos de lectura de la población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda de 2010 el analfabetismo es de 6.9 por ciento de la población,2 mientras la Encuesta Nacional de Lectura 2012, concluye que de 2006 a 2012 se ha dado una reducción significativa, de 10 por ciento, en el número de lectores de libros.3
De acuerdo con la más reciente Encuesta Nacional de Lectura, en México cada habitante lee en promedio 2.9 libros al año. Según un estudio del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (Cerlalc),4 la cantidad de libros leídos en México lo ubica en el penúltimo lugar sólo superado por Colombia, con 2.2 libros. En las posiciones más altas se encuentran Chile con 5.4 libros y Argentina con 4.6 libros. Cabe señalar que según el estudio del Cerlalc una de las formas principales para acceder a los libros en México es a través de las bibliotecas.
Las bibliotecas son recintos para la promoción de la cultura y las artes, así como pilares para el ejercicio de un amplio conjunto de derechos sociales, de entre los cuales, cabe destacar el derecho a la educación y el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y la autonomía.
Como ejes del desarrollo nacional, las bibliotecas demandan un marco jurídico moderno, que determine los instrumentos que se deban desarrollar para que los servicios y las colecciones respondan a las necesidades de las diversas comunidades. Cabe señalar que a pesar de las décadas transcurridas desde la publicación de la Ley General de Bibliotecas ésta sólo ha sido objeto de una modificación, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2009. Con dicha reforma se adecuaron diversos artículos, en función de los cambios tecnológicos que se dieron en el mundo.
La situación actual de los servicios bibliotecarios y las crecientes demandas de una población cada vez más comprometida con el progreso educativo, cultural y científico hacen necesario realizar una reforma integral y profunda del marco jurídico que regula las bibliotecas públicas de México, a efecto de relanzar la política bibliotecaria nacional, fortaleciendo la red de bibliotecas y de manera importante, dándole a las bibliotecas municipales, el énfasis y la relevancia que se requieren para que sean vehículos de la transformación de sus comunidades.
Descripción de la iniciativa
La iniciativa que se presenta tiene como objetivo principal reformar la legislación en materia de bibliotecas para actualizarla y cubrir algunas importantes carencias que tiene la ley vigente. En primer lugar se proponen como objetivos de la ley la contribución al fomento del hábito de la lectura y la mejora del nivel educativo y cultural de la población, además de la conservación del patrimonio cultural de las comunidades, esto último con el fin de mantener vivas las tradiciones orales y escritas de nuestra nación, rescatándolas del olvido, para que sean consignadas en formatos digitales y conservadas en repositorios.
Se propone la adición de un nuevo artículo 1o Bis que establezca los principios que habrán de regir la política nacional de desarrollo bibliotecario, los cuales están en armonía con los derechos humanos contemplados en la constitución, con los recientes avances en materia de transparencia, así como con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano y ratificados por el Senado de la República.
Los principios propuestos son acceso gratuito, acceso preferente a personas con discapacidad, federalismo subsidiario, inclusión, interés superior de la niñez, no discriminación, perspectiva de género, profesionalización, protección de datos personales y cuidado y respeto del ambiente.
En plena armonía con el proceso de descentralización que se ha dado en México, desde que se promulgó la Ley de Coordinación Fiscal, la Iniciativa revitaliza el enfoque municipalista de la planeación del desarrollo haciendo que las bibliotecas municipales sean la base del Sistema, en consecuencia se propone como objetivo de la Ley fortalecer los principios del sistema federal y consolidar su aplicación en la prestación de los servicios bibliotecarios, adicionalmente se propone un nuevo artículo 8o. Bis que prevé las atribuciones de los gobiernos de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; estas modificaciones son acordes con el espíritu de una ley general en la materia y se orientan a la realización de ciertas funciones mínimas, todo ello, en el marco del respecto a la autonomía municipal.
También como objetivos de la ley se propone, por vez primera, el establecimiento de la política pública en materia de desarrollo bibliotecario, para lo cual se prevé la expedición de un programa nacional de desarrollo bibliotecario alineado con el Plan Nacional de Desarrollo, y que por esta ocasión abarcará un período de tiempo menor al de otros programas similares.
Asimismo, se busca que la ley consolide a la biblioteca pública como un instrumento para la difusión de la cultura, la preservación de la memoria de las comunidades y el progreso educativo del pueblo mexicano.
La iniciativa propone también reformar el artículo segundo de la ley vigente para contemplar las definiciones relevantes, a saber: agrupaciones de bibliotecarios, acervos, biblioteca pública (que es la única definición prevista en la ley vigente), bibliotecarios, política nacional de desarrollo bibliotecario y servicios bibliotecarios.
La iniciativa prevé nuevas atribuciones para la autoridad educativa federal en función del enfoque federalista propuesto, así como para la autoridad estatal y consolida a la biblioteca municipal como la base del sistema bibliotecario nacional.
Se fortalece también la representación del gremio bibliotecario en el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y se prevén nuevas atribuciones en función de la importancia que este órgano consultivo debe tener. Además, se prevé que el Sistema deberá mantener un directorio de bibliotecas públicas que contenga datos como ubicación, servicios, horarios y características de las colecciones.
En vista de que el consejo previsto en la ley vigente no se ha integrado, se prevé en el régimen transitorio un plazo perentorio para su instalación, así como el marco jurídico aplicable en caso de que no se instale.
El régimen transitorio también prevé el plazo para la publicación del nuevo programa especial armonizado con el Plan Nacional de Desarrollo, así como un proceso de transición para que las autoridades de los tres órdenes de gobierno realicen las adecuaciones que sean necesarias para la plena vigencia del decreto que se pone a la consideración de esta soberanía.
En función de las anteriores consideraciones se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas
Artículo Único. Se adicionan las fracciones V a X al artículo 1o.; un artículo 1o. Bis; un segundo párrafo al artículo 4o.; un artículo 8o. Bis; las fracciones III a VI al artículo 9o.; un segundo párrafo al artículo 11 y una fracción VII al artículo 14, recorriendo la fracción siguiente. Se reforman los artículos 2o.; 3o.; 5o. en su primer párrafo, 7o. en sus fracciones I a V, VIII, X y XI; 8o. en sus fracciones I y IX; 9o. en su primer párrafo; 10 en su fracción III, inciso a); 11; 12 en sus párrafos segundo y tercero; y 14 en su primer párrafo y en su fracción I.
Articulo 1o. Esta ley es de observancia general en toda la república; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto
I. a IV. ...
V. Contribuir al fomento al hábito de la lectura y al mejoramiento constante del nivel educativo y cultural de la población, garantizando el libre acceso de la población al conocimiento y a la cultura en todas sus formas;
VI. Fomentar y garantizar la conservación del patrimonio cultural de las diferentes comunidades que forman la nación;
VII. Fortalecer los principios del sistema federal y consolidar su aplicación en la prestación de los servicios bibliotecarios en los tres órdenes de gobierno;
IX. Establecer los criterios generales para orientar las políticas públicas en materia de desarrollo bibliotecario, fomento a la lectura y difusión del conocimiento y la cultura a través de las bibliotecas; y
X. Propiciar, fomentar y contribuir al establecimiento de servicios bibliotecarios que consoliden a la biblioteca pública como un instrumento para la difusión cultural, la consolidación de la memoria de las comunidades y el progreso educativo constante.
Artículo 1o Bis. Los principios que rigen la política nacional de desarrollo bibliotecario son
I. Acceso gratuito: las bibliotecas públicas de los tres órdenes de gobierno y de los tres Poderes de la Unión prestarán los servicios de credencialización y acceso a la biblioteca y a las colecciones, servicios de consulta e Internet, préstamo en sala, interbibliotecario y préstamo a domicilio sin cobrar cuota a cambio de estas prestaciones;
II. Acceso preferente a personas con alguna discapacidad, garantizando en todo momento que su acceso a las instalaciones, los servicios y las colecciones sea expedito y que existan materiales documentales adecuados a sus necesidades;
III. Federalismo subsidiario: las bibliotecas municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal serán el eje de la política nacional de desarrollo bibliotecario, por lo que las autoridades federales y estatales brindarán todo el apoyo que sea necesario a fin de que puedan cumplir los objetivos previstos en la presente ley;
IV. Inclusión: las bibliotecas son ejes para el desarrollo cultural y educativo de las comunidades a través de la garantía de incorporación de todas las personas a las oportunidades de desarrollo que brindan los servicios bibliotecarios;
V. Interés superior de la niñez: los servicios bibliotecarios deberán garantizar en todo momento los derechos de la niñez, mediante el pleno acceso a la satisfacción de sus necesidades de educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral;
VI. No discriminación: las bibliotecas prestarán sus servicios sin atender a diferencias de origen, género, raza, religión, condición económica u otras semejantes, garantizándose así la igualdad de oportunidad de acceso a servicios y colecciones;
VII. Perspectiva de género: las colecciones de las bibliotecas, así como la posibilidad de acceso a los diversos cargos deberán garantizar en todo momento, la igualdad de oportunidades para las mujeres;
VIII. Profesionalización: los servidores públicos de las bibliotecas de los tres órdenes de gobierno y de los poderes de la Unión deben ser profesionistas capacitados que tengan los conocimientos, habilidades y competencias necesarias para prestar los servicios bibliotecarios con eficiencia, eficacia y economía;
IX. Protección de datos personales, se debe respectar el derecho de cada usuario de las bibliotecas a la privacidad y la confidencialidad de la información que solicite, así como los recursos documentales consultados, protegiéndose en todo momento sus datos personales; y
X. Respeto y cuidado del ambiente: las bibliotecas deberán propiciar entornos ecológicos sustentables y promover con sus servicios, actividades y políticas el pleno respeto al medio ambiente.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por
I. Agrupaciones de bibliotecarios: colegios, asociaciones, consejos y otro tipo de organismos que cuentan con la representatividad del gremio bibliotecario a nivel nacional;
II. Acervos: conjunto de materiales documentales en cualquier formato y medio que representa la base para la transmisión del conocimiento en todas sus formas;
III. Biblioteca pública: todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita y sin discriminación a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas el saber.
Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín;
IV. Bibliotecarios: personas con la capacidad técnica, operativa y logística para prestar los servicios bibliotecarios, con eficacia y eficiencia;
V. Consejo: el Consejo Nacional de Bibliotecas Públicas;
VI. Ley: la Ley General de Bibliotecas;
VII. Política nacional de desarrollo bibliotecario: conjunto de decisiones y acciones de gobierno que tiene por objeto promover el desarrollo de las bibliotecas y los servicios bibliotecarios en todo el país;
VIII. Red: la red nacional de bibliotecas públicas;
IX. Secretaría: la Secretaría de Educación Pública;
X. Servicios bibliotecarios: conjunto de actividades orientadas a satisfacer necesidades específicas de los usuarios mediante el préstamo en sala, a domicilio e interbibliotecario; la consulta; el fotocopiado de materiales susceptibles de serlo; el acceso a Internet; y la disposición de instalaciones para fines diversos, relacionados con el desarrollo educativo, cultural y social de la población; y
XI. Sistema: el Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas.
Artículo 3o. Corresponde a la Secretaría proponer, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario el cual deberá alinearse con los objetivos, estrategias y metas del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 4o. Los gobiernos, federal, estatales y municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
El presupuesto asignado para el logro de los objetivos de la presente ley no podrá ser disminuido durante el ejercicio fiscal, salvo lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 5o. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas se conforma por todas aquellas que dependen de la Secretaría de Educación Pública, así como la de los gobiernos estatales y municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Para la expansión de la red, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, celebrará con los gobiernos estatales y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.
Artículo 7o. Corresponde a la Secretaría
I. Coordinar la red y sus nodos;
II. Establecer los mecanismos participativos para integrar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, el cual deberá prever la expansión y modernización tecnológica de la red;
III. Emitir normas técnicas y lineamientos para la integración de los catálogos de las bibliotecas de la red, y supervisar su cumplimiento;
IV. Apoyar en la selección y desarrollo de las colecciones de las bibliotecas de la red en función de las necesidades de los usuarios de cada comunidad;
V. Dotar a las bibliotecas públicas, en formato impreso, digital y óptico , de acervos de publicaciones informativas, recreativas y formativas catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas vigentes ; así como de obras de consulta, publicaciones periódicas y materiales accesibles para las personas con alguna discapacidad, así como apoyar a las bibliotecas con dotación de obras en todos los formatos, a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;
VI. a VII. ...
VIII. Apoyar a las bibliotecas de la Red para que sus materiales bibliográficos sean catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. ...
X. Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red, lo que incluye la capacitación en áreas de organización técnica y procesamiento físico, en la facilitación de servicios de préstamo y consulta, así como para brindar atención especializada a personas con necesidades específicas en razón de su discapacidad; y en la realización de estudios de usuarios y en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación ;
XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria e informática a las bibliotecas incluidas en la red, para la integración de bibliotecas electrónicas, virtuales y multimedia;
XII. a XVI. ...
Artículo 8o. Corresponderá a los gobiernos de los estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, cuyo nodo central será la biblioteca pública del estado ;
II. a VII. ...
VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y
IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales y las instalaciones que garanticen plena accesibilidad a personas con alguna discapacidad , así como del equipo necesario para la prestación de los servicios diversificando sus acervos para comprender colecciones multimedia y bibliotecas virtuales, sin discriminación alguna .
Artículo 8o Bis. Corresponderá a los gobiernos de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:
I. Velar por la conservación e integridad de las instalaciones y acervos de las bibliotecas públicas municipales y delegacionales;
II. Realizar campañas periódicas para el fomento del hábito de la lectura;
III. Promover actividades artísticas y culturales en las bibliotecas públicas;
IV. Rescatar las tradiciones culturales, tanto orales como escritas, en todas sus formas, así como la memoria documental de su comunidad expresada en fotografías, videos, mapas, imágenes, folletos, hojas sueltas, dípticos, trípticos y cualquier otro tipo de soporte, para que sean integradas en repositorios digitales, bajo el resguardo de las bibliotecas públicas;
V. Supervisar que las bibliotecas estén a cargo de bibliotecarios y que se cumplan las normas técnicas, requisitos de construcción, seguridad y protección civil, así como de garantía de acceso a las personas con alguna discapacidad;
VI. Supervisar que en las bibliotecas públicas haya salas infantiles;
VII. Desarrollar un sistema de bibliotecas móviles bilingües para proporcionar servicios bibliotecarios a las comunidades de difícil acceso;
IX. Construir patronatos de apoyo a las bibliotecas públicas, así como establecer convenios con los sectores privado y social para el desarrollo y expansión de los servicios bibliotecarios, y
X. Realizar funciones análogas a las anteriores, que les permitan alcanzar sus propósitos.
Artículo 9o. El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas es el órgano consultivo, que llevará a cabo las siguientes acciones:
I. y II. ...
III. Recomendar políticas públicas para el desarrollo de la red nacional de bibliotecas públicas;
IV. Colaborar con el sistema de planeación democrática del desarrollo, en función de las disposiciones legales vigentes, a efecto de integrar el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario;
V. Sugerir mejoras al marco legal en materia de bibliotecas, fomento a la lectura y depósito legal; y
VI. Ser órgano permanente de consulta en materia de desarrollo de colecciones, mejora de infraestructura y tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 10. El Consejo estará integrado por
I. y II.
III. Hasta nueve vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:
a) Hasta cuatro representantes de las agrupaciones de bibliotecarios;
b) a d) ...
Artículo 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría, con los gobiernos de los estados o con los gobiernos de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal , según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.
El sistema se organizará en nodos, cuya base serán las bibliotecas de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, las cuales estarán integradas a un nodo central estatal o del Distrito Federal, que a su vez se enlazará con el nodo de la Biblioteca de México.
Artículo 12. Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquéllas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
La responsabilidad de coordinar el sistema recaerá en la Secretaría.
La Biblioteca de México tendrá el carácter de biblioteca y nodo central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el sistema promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar y mantener actualizado y disponible en medios electrónicos un directorio de las bibliotecas que se integren al sistema, dicho directorio deberá contener los datos de ubicación, servicios proporcionados, horarios de servicio, tamaño y características de los acervos, bibliotecario encargado y toda aquella información prevista en la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública ;
II. a V. ...
VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar;
VII. Adecuar de forma progresiva las instalaciones y dotar de los acervos que sean necesarios, de forma que se garantice el acceso pleno a los servicios e instalaciones a las personas con alguna discapacidad; y
VIII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de esta ley deberá instalarse a más tardar, 180 días después de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de no ser así, se estará a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública tendrá un plazo de 180 días naturales para publicar el programa a que hace referencia el artículo 3 de esta ley, mismo que por única ocasión será de un plazo mayor que el del ejercicio del gobierno.
Cuarto. Para efecto de que las autoridades de los tres órdenes de gobierno realicen las funciones previstas en esta ley se dará un período de transición de 180 días después de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. La Cámara de Diputados realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2015 para dar pleno cumplimiento al presente decreto.
Notas
1 http://www.presidencia.gob.mx/cuantas-bibliotecas-publicas-hay-en-mexic o/
2 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P
3 http://www.caniem.org/Archivos/funlectura/EncuestaNacionaldeLectura2012 /EncuestaNacionaldeLectura2012.html
4 http://cerlalc.org/wp-content/uploads/2013/03/fcbc1b_ComportamientoLect or_Final.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2014.
Diputados: Jorge Herrera Delgado, Celia Isabel Gauna Ruiz de León, Pedro Pablo Treviño Villareal (rúbricas).Que adiciona la fracción VII al artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Evitar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se niegue a otorgar a las y los trabajadores al servicio del estado el monto total de la pensión de viudez y la jubilación, no obstante tratarse de prestaciones diversas, nacidas de distintas fuentes de financiamiento. También evitar, que para conseguir este pago completo, los derechohabientes tengan que desahogar onerosos y retardados juicios.
Argumentos
Tenemos derecho a que se garanticen los derechos humanos y no sean una mera entelequia declarativa, sin facticidad. Día a día debemos aplicar toda la fuerza del Estado y de la sociedad para que se encaminen como hechos reales a la vida cotidiana de los individuos incidiendo en su libertad, bienestar y felicidad. Si esto es válido para todos los derechos humanos con mayor razón cuando hablamos de las garantías sociales que desde su raíz histórica buscaron acabar con las disparidades e injusticias contra los sectores mayoritarios y más desprotegidos.
La seguridad social amparaba en principio la protección de los trabajadores frente a los riesgos de trabajo, con el tiempo se fue expandiendo a los accidentes y enfermedades no profesionales, al pago de pensiones por invalidez o por retiro del trabajo, a la prestación del servicio de guardería y diversas prestaciones sociales. Todo lo anterior, en la tónica de garantizar una seguridad social integral que protegiera a todos los individuos frente a todos los riesgos que pueden surgir en la vida humana y social, sin embargo, estos logros históricos comenzaron a desvanecerse con las recientes reformas aprobadas.
Las pensiones y jubilaciones dignas, son uno de los temas nada les cuando de justicia social se habla. Son la base para permitir a los trabajadores y sus familias, un mínimo de bienestar al retirarse aquellos del trabajo, por diversos motivos o al momento de fallecer.
Sin embargo las pensiones que el ISSSTE o el Instituto Mexicano del Seguro Social entregan a la inmensa mayoría de sus derechohabientes rayan absolutamente los límites de la subsistencia. Los asegurados que entregaron su salud por motivo del trabajo o que padecen una invalidez, o bien, que han cotizado largos periodos de su vida laboral conforme lo exige la Ley del Seguro Social antes de retirarse por motivo de cesantía o vejez, no tengan otro destino que el olvido y la pobreza.
En la misma situación se encuentran los familiares de los asegurados que obtienen pensiones por viudez, orfandad y ascendencia.
Todo esto nos exige recobrar la filosofía del humanismo propio de las ramas jurídicas Laboral y de la Seguridad Social que va de la mano del principio de la justicia social y la dignidad humana. Pero incluso por razones egoístamente económicas esto será indispensable para incrementar el mercado interno impulsando el crecimiento económico y el empleo. De manera que se dará un paso importantísimo para crear un círculo virtuoso, que acabará retroalimentando financieramente a las arcas de la propia seguridad social.
No obstante, un monto suficiente de las pensiones está lejos, no sólo por los salarios bajos y la precariedad del empleo que domina en nuestro país, sino también por el saqueo permanente que llevan a cabo las Afores de recursos del sistema de pensiones, bajo la base del cobro de onerosas comisiones, que debieran incrementar los fondos de éste.
Por lo que hace a las jubilaciones, están en plena agonía después de la entrada en vigor de la nueva Ley del ISSSTE, que sólo las hace pervivir como sistema de tránsito, ya que las nuevas generaciones de trabajadores al servicio del estado, sólo accederán a pensiones, en el marco de las fraudulentas e insaciables Afores, cuando cubran los casi imposibles requisitos legales.
Pero a lo dicho, debemos sumar las injustas determinaciones, de las autoridades del ISSSTE, que con diversos obstáculos y pretextos, buscan reducir aún más las pensiones y jubilaciones de las y los trabajadores. Precisamente, un caso concreto es el que se aborda en la presente iniciativa.
En el marco de la aprobación de la nueva Ley del ISSSTE, vigente desde el primero de abril de 2007, que causó gran conmoción a los trabajadores y sus derechos, comenzaron las denuncias de las y los trabajadores, en el sentido de que se les negaba el otorgamiento al 100 por ciento de la pensión de vejez y de la jubilación, cuando tenían derecho a ambas. Es decir, se pretendía reducir la suma de estas dos prestaciones a sólo diez salarios mínimos. En un primer momento, las autoridades de amparo apoyaron esta injusticia. Sin embargo en el mes de agosto del 2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó jurisprudencia para que el ISSSTE pagara a las y los viudos su pensione de viudez y su jubilación, en forma completa, aun cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos (por lo que cada prestación será sujeta a tal tope de 10 salarios mínimos).
Esto al considerar, la Segunda Sala con toda congruencia, que la fracción XI del apartado B) del artículo 123 Constitucional, no sólo contiene las bases de la seguridad social en favor de los trabajadores al servicio del estado, sino es la base del principio de la previsión social, que impulsa la obligación de establecer un sistema integro para alcanzar la tranquilidad y bienestar de los trabajadores y sus familias. Además, de estimar, que entre la pensión de viudez y la jubilación hay diferencias esenciales: tienen orígenes diferentes, también cubren riesgos distintos y tienen autonomía financiera.
Esta situación nos lleva al proceso de tránsito entre la Ley del ISSSTE derogada y la nueva Ley de la materia. Por lo que la jurisprudencia de cita sólo resulta aplicable a los trabajadores que optaron o se les tiene optando, en el marco del artículo Quinto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por el régimen previsto en el artículo 10°. Transitorio, y por tanto rechazando a los denominados Bonos de Pensión ISSSTE y sus respectivas cuentas individuales.
Al optar por el régimen del artículo Décimo Transitorio, a los trabajadores se les continúa aplicando, en materia de pensiones, la Ley del ISSSTE abrogada, en la medida que no choque con este artículo. Los que optaron por los bonos, se meten de lleno en la normativa contenida en la nueva Ley del ISSSTE, esencialmente inconstitucional e injusta.
Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia de cita, nos lleva a proponer la adición de un último párrafo al inciso a) de la fracción 11 del artículo 10°. Transitorio de cita, en tutela de las y los trabajadores que accedan a su jubilación y además a una pensión de viudez.
Esta adición permitirá, que las y los trabajadores, en automático reciban el pago íntegro de sus prestaciones (cada una de estas prestaciones se sujetará al límite de los 10 salarios mínimos de manera independiente), sin necesidad de iniciar el juicio respectivo.
Cuando hablamos de pensión de viudez, ante todo estamos hablando de mujeres, las cuales han luchado durante años para que se les otorguen pensiones dignas. Así por ejemplo, en el caso del IMSS, las viudas por riesgos de trabajo han luchado contra la reducción de su pensión a sólo un 40 por ciento de la que le correspondía al asegurado.
A diferencia del artículo SI de la Ley del ISSSTE abrogada, pero obviamente, sólo respecto a la pensión garantizada, correctamente la nueva Ley del ISSSTE, señala:
Artículo 96. ...
La pensión que corresponda a los familiares derechohabientes del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
Si bien la jurisprudencia, sólo se refiere a la compatibilidad entre la jubilación y la pensión de viudez, en los términos señalados; consideramos adecuado extenderla a la pervivencia entre las pensiones (por retiro edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada e invalidez) y, la pensión de viudez. Pues parten de la misma esencia, de manera de no dejar duda alguna en el caso.
Veamos el texto completo de la jurisprudencia eje de la presente iniciativa:
ISSSTE. El artículo 51, segundo párrafo, de la ley relativa, transgrede los principios de seguridad y previsión social contenidos en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso A), constitucional (legislación vigente hasta el 31 de marzo de 2007).
El citado precepto constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De ahí que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización. en el. artículo 15de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.
Amparo en revisión 639/2011. Elia Garrido Velásquez. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.
Amparo en revisión 12/2012. Ana María Bernal Olvera. 10. de febrero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Bearriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo en revisión 27112012. Aurora Chávez Lima. 23 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.
Amparo en revisión 302/2012. Luz María Casilda Ruiz y Figueroa. 30 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
Amparo en revisión 297/2012. Eloina Matzumura Marurana. 6 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente y ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.
Tesis de jurisprudencia 97/2012 (lOa.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil doce.
En suma, dentro del clima actual, de casi total desconocimiento a los derechos de los trabajadores, se deben respaldar, las escasas determinaciones, en este caso del Poder Judicial Federal. en favor de los trabajadores y sus familias. Esto, en tanto, la rueda la Historia, nos lleva a que se recobren a plenitud la dignidad y derechos de los más, de los trabajadores y sus familias.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una última fracción al artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Artículo Único. Se adiciona una fracción VII al artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el 28 de marzo de 2007, para quedar en los siguientes términos:
Régimen de los trabajadores que no opten por el bono
Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:
I. a VI. ...
VII. Los trabajadores, en su caso, tendrán derecho a percibir íntegramente su jubilación o pensión y, la pensión de viudez. En consecuencia, el límite máximo de diez salarios mínimos para el cálculo y pago de éstas, se aplicará de manera independiente a una y otra prestación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 8 de enero de 2014.
Diputada Verónica Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma el artículo 225 de la Ley General de Salud, suscrita por el senador David Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo
David Monreal Ávila, senador de la República, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 225 de Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los paradigmas que la sociedad del siglo XXI ha tenido que enfrentar es armonizar las diferencias frente a la gran diversidad de formas de ser, pensar, actuar; lo mismo sucede frente a las diferencias físicas, sociales, económicas y culturales; ante esto ha sido necesario crear mecanismos de inclusión, para que todas las formas de expresión puedan convivir y respetarse.
De acuerdo a datos del censo poblacional 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), México tiene una población de 112 millones 336 mil 538, de los cuales 57 millones 481 mil 307 son hombres y 54 millones 855 mil 231 mujeres.
Los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 20121 del Inegi, indican que del total de la población en México, el 6.6 por ciento tiene alguna discapacidad, de este porcentaje las personas adultas mayores representan el 51.4 por ciento, seguido de personas adultas entre 30 y 59 años, que conforman el 33.7 por ciento; mientras que los jóvenes de 15 a 29 años figuran con el 7.6 por ciento.2
Según los resultados de la encuesta, en mención, el principal tipo de discapacidad es la dificultad para caminar, pues representa el 57.5 por ciento; la dificultad para ver significa el 32.5 por ciento y la discapacidad para oír el 16.5 por ciento; mientras que para hablar o comunicarse el 8.6 por ciento; y la discapacidad metal 8.1 por ciento.
Como se puede observar en el cuadro anterior, los mayores retos de discapacidad se encuentran en la dificultad para caminar y ver, que en su conjunto representan el 90 % del total de la población afectada con alguna discapacidad. En este sentido, es necesario atender esta problemática, a través de políticas públicas que den la posibilidad a este grupo poblacional de acceder a una vida digna y en condiciones de desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
El Estado y la sociedad en general tienen un compromiso mayor con estos grupos poblacionales debido a la vulnerabilidad en la que se encuentran, pues tienen una mayor imposibilidad de auto protegerse y brindarse cuidado, exponenciando el peligro a sufrir algún tipo de daño.
La discapacidad visual, que representa el segundo tipo de afectación en el país, requiere de una atención especial, pues las personas que tienen dificultad visual, ponen en riesgo su integridad al no tener la posibilidad de percatarse de los peligros que pueden existir a su alrededor; las personas que sufren de dicha afectación necesitan apoyarse de otros sentidos para orientarse, comunicarse y poder desarrollar sus actividades cotidianas.
Para tal efecto, uno de los mecanismos que han permitido tener una mejor comunicación entre la discapacidad visual y la sociedad ha sido la creación de sistemas de escritura y lectura mediante signos y códigos táctiles.
El sistema braille es un código de escritura diseñado para que personas con discapacidad visual puedan leer a través del tacto,3 esta herramienta ha sido utilizada como un medio de acceso a información de todo tipo; este sistema ha sido incorporado en diferentes espacios públicos, facilitando el acceso a la información como ubicación, líneas de transporte, servicios de emergencia, entre otros.
Un derecho de este grupo poblacional es tener condiciones de vida que les permitan desarrollarse dentro de la sociedad, por lo tanto, un reto para los gobiernos es incorporar en un mayor número de espacios, la escritura en sistema Braille, que posibilite a las personas con discapacidad visual lograr autonomía e independencia, garantizando su derecho a desarrollar todas sus facultades y capacidades.
En este orden de ideas, los esfuerzos que se han hecho son insuficientes para brindar mayor protección a ese grupo vulnerable; en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana debe existir la presencia del sistema Braille para brindar información y ayuda a las personas con discapacidad visual.
Uno tema pendiente para este sector poblacional, es la inclusión del sistema Braille en los medicamentos y productos dedicados al cuidado de la salud, a fin de que cuenten con la información oportuna acerca del tipo de medicamentos y sustancias que contienen los mismos antes de ser consumidos por personas con discapacidad visual; esto garantizará su bienestar, pues disminuye el riesgo de intoxicación o envenenamiento por tomar medicamentos o sustancias equivocadas.
Debe tomarse en cuenta que la sociedad tiene el compromiso de incluir en todos sus ámbitos a las personas con capacidades diferentes, pero la única forma de lograr esto es dotando de mayor autonomía e independencia a este grupo poblacional; por lo tanto, grabar los empaques de medicinas y cualquier otro producto que tenga como fin el cuidado de la salud mediante el sistema Braille, da la posibilidad a las personas con discapacidad visual de alcanzar mayores niveles de protección su integridad y bienestar.
En este sentido es indispensable, que la Secretaría de Salud conmine a las empresas farmacéuticas a colaborar en esta labor, que si bien podría ser una labor altruista, también debe entenderse como una obligación tanto del Gobierno como de las empresas, pues preservar la integridad de las personas es un compromiso tácito de quienes asumen labores encaminadas al cuidado de la salud.
Con base en lo anteriormente expuesto, es necesario que los empaques de medicamentos presenten de manera escrita en sistema Braille la información básica de su contenido, en cuanto al nombre y sustancia activa de los mismos, a fin de que las personas con discapacidad visual tengan la información de manera oportuna y protejan su integridad personal.
Derivado de lo anterior someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 225 de Ley General de Salud
Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 225 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 225. ...
...
Tanto la identificación genérica como la denominación distintiva además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en sus empaques deberán estar escritas en sistema braille.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.
Texto vigente
Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.
En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.
Texto propuesto
Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.
En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.
Tanto la identificación genérica como la denominación distintiva además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en sus empaques deberán estar escritas en sistema braille.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.
Notas
1 Discapacidad en México (en línea), México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, citado 2 de enero de 2014, disponible en http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx
2 Discapacidad en México [en línea], México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, citado 2 de enero de 2014, disponible en http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/esta disticas/2013/discapacidad0.pdf?s=inegi&c=2896&ep=146.
3 Véase Sistema braille citado 2 de enero de 2014, disponible en http://www.sistemabraille.com/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2014.
Senador David Monreal Ávila (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, suscrita por el diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El que suscribe, René Ricardo Fujiwara Montelongo, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal.
Planteamiento del problema
El delito de desaparición forzada de personas es considerado en el derecho internacional como un crimen de lesa humanidad, toda vez que se ejecuta con todas las preeminencias que implica el abuso del ejercicio del servicio público, puesto que el sólo hecho de desaparecer a una persona, constituye una conducta que atenta directamente contra sus derechos humanos.
En la comisión de este delito, se suma la agravante de que la conducta es cometida por agentes del Estado, mediante la planeación, orden, ejecución y supervisión de funcionarios públicos, cuyo deber primordial debiera ser la protección de la ciudadanía. Asimismo, esta práctica delictiva supone la violación de diversos derechos humanos, pero fundamentalmente dos son los afectados de manera preponderante como son el derecho a la vida y a la libertad, siendo sus víctimas conocidas comúnmente como desaparecidos o también como detenidos desaparecidos.
Debido a la completa impunidad de que disfrutan los autores de estos crímenes, los motivos que subyacen a las desapariciones no están claros. Sin embargo existen indicios que apuntan a diversos motivos posibles, entre ellos son: rescate, extorsión, robo, error de identidad, ajustes de cuentas entre bandas, represalia por no cooperar con bandas, reclutamiento forzado en bandas, trata de personas, interrogatorio de sospechosos y detención de personas con presuntos vínculos con bandas delictivas o aterrorizar a comunidades para controlar barrios.
Este delito por su naturaleza, exige una reacción inmediata de las autoridades, dado que su comisión suele preceder a la inminente privación de la vida. El apelar a la acción por parte de las autoridades de procuración e impartición de justicia en esta situación, suele convertirse en una petición casi imposible, dado que, por definición, la detención no ha sido reconocida oficialmente y se mantiene intencionalmente en secreto.
De acuerdo con datos del primer visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Luis García, con el crecimiento desmedido de la violencia derivado de la estrategia en contra del crimen organizado de la administración pasada del ejecutivo federal, la cifra de personas desaparecidas ascienden a 2 mil 443 personas, esto entre 2005 y lo que va de 2013. En otros 24 mil 800 expedientes que integra el órgano no descarta que se traten de desapariciones forzadas.
Destaca el hecho de que ya no se trata de perseguidos políticos como ocurría en el pasado, sino que actualmente son personas que han sido registradas como víctimas de levantones y que regularmente no son sujetas de ningún tipo de investigación para dar con el paradero de la víctima, mucho menos para detener a los autores materiales o intelectuales, por lo que nos encontramos frente a un fenómeno nuevo en materia de desapariciones forzadas.
Como lo muestran las 12 recomendaciones emitidas por el organismo autónomo defensor de los derechos humanos al respecto (9/2005, 15/2005, 7/2009, 44/2009, 78/2009, 34/2011, 40/ 2011, 43/2011, 34/2012, 38/2012, 39/ 2012, 55/2012), en 30 casos perpetrados del 26 de agosto de 1997 al 2 de junio de 2011, se ha acreditado plenamente la intervención de servidores públicos en dichas desapariciones.
De los casos que se han presentado se desprende que los servidores públicos mayormente involucrados en desapariciones forzadas, se encuentran elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Policía Federal.
A pesar de ello, datos de la Procuraduría General de la República afirman que entre 2006 y enero de 2012, sólo hubo dos procesamientos de ámbito federal por desaparición forzada que concluyeron con sentencia condenatoria; ambos casos estaban relacionados con delitos cometidos en 2009.
En febrero de 2013, la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación publicó una base de datos de personas registradas como desaparecidas en las procuradurías generales de justicia de los 31 estados y del Distrito Federal y en la Procuraduría General de la República entre diciembre de 2006 y diciembre de 2012, arrojando un total de 26 mil 121 casos de desapariciones.
Este hecho sin duda constituye un esfuerzo importante en la recopilación de información de todo el país. Sin embargo, adolece de varias deficiencias, pues la lista demuestra la falta de metodología y procedimientos claros de las autoridades para recabar datos fiables de ámbito nacional sobre las desapariciones denunciadas.
Estas deficiencias no sólo han ocultado la verdadera naturaleza y magnitud de las desapariciones, sino que también han entorpecido seriamente las investigaciones sobre desapariciones, incluida la capacidad de localizar e identificar a las víctimas.
La impunidad es un patrón crónico y presente en los casos de desapariciones forzadas y no se están realizando los esfuerzos suficientes para determinar la suerte o el paradero de las personas desaparecidas, sancionar a los responsables y garantizar el derecho a la verdad.
Por esta razón, el Estado mexicano está obligado a prevenir, perseguir y castigar a todos aquellos agentes públicos que se alejan de su función principal y deciden atentar contra la integridad de la ciudadanía, sin importar la jerarquía política ni la condición económica de quienes lo cometen, penalizando tanto a sus autores materiales como a los intelectuales.
De acuerdo con el artículo 1º de nuestra carta magna, el Estado mexicano se encuentra obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre ellos está el derecho a la vida y a la libertad, bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación penal y los más apreciados por nuestra sociedad, es por estas razones que este problema debe ser resuelto mediante la implementación de medidas legislativas eficaces para erradicar esta práctica que daña seriamente el tejido social, especialmente por tratarse de delitos cometidos por agentes del estado que vulneran estos derechos o más grave aún, con la comisión de particulares en complacencia con agentes del Estado.
La dinámica política y social actual busca armonizar el derecho penal mexicano con la evolución del derecho internacional en materia de derechos humanos. Así las cosas, el Estado mexicano no puede ni debe permanecer ajeno de la imperiosa necesidad de utilizar todos los medios legales a su alcance para evitar que los perpetradores de la desaparición forzada queden impunes.
Es por ello que consciente y atento a esta problemática, acompañado de las demandas de familiares y amigos de los desaparecidos, presento ante esta soberanía esta iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones al Código Penal Federal, con el objetivo de hacer compatible la legislación sustantiva penal a los estándares internacionales en materia de protección a los derechos humanos de las personas víctimas de desaparición forzada.
La protección de estos derechos requiere que los actos del estado que afectan de manera perjudicial a la sociedad no queden al arbitrio del poder público, sino que estén sustentados en un conjunto normativo eficaz orientado a asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de las personas, permitiendo a la sociedad tener acceso a la justicia y evitar que las autoridades actúen arbitrariamente.
La presentación de esta Iniciativa busca brindar la protección jurídica adecuada a toda persona en contra de la desaparición forzada. Esto se debe a que nuestro país carece de un marco jurídico penal para proteger eficazmente a los ciudadanos ante la desaparición forzada.
Argumentación
Una desaparición forzada ocurre cuando una persona es detenida o secuestrada por el Estado o por agentes que actúan en su nombre, y luego se niega que la persona se encuentre detenida o se oculta su paradero, para así disponer de la persona al arbitrio de los captores, infiriéndole cualquier tipo de tortura (física o psicológica) con el propósito de arrancarle información, una confesión o simplemente para atemorizar a la sociedad, apartándola así de la protección de la ley.
Es muy frecuente que las personas desaparecidas no sean jamás liberadas y que su suerte nunca llegue a esclarecerse. Sus familias y amistades en muchos casos jamás llegan a saber qué les sucedió. Sin embargo, estas personas empiezan una lucha que representa un desgaste físico y mental con el objetivo de saber donde se localiza su ser querido, investigando el lugar o estado en la que se encuentran.
Esta práctica tiene su origen desde la segunda mitad del siglo XX desde que empezaron a ser cometidas en gran escala en la Europa ocupada por los nazis en 1941. La práctica de las desapariciones forzadas de personas en Latinoamérica se inició a finales de los años sesenta en Guatemala y Brasil.
Asimismo, este delito fue empleado por dictaduras como en Chile o Argentina, donde la impunidad y las violaciones de derechos humanos fueron la característica que generó esta conducta. Lamentablemente este delito se extendió a otros países del continente en el trascurso de estos años, llegando esta terrible práctica a nuestro país.
La desaparición forzada de personas ha sido una práctica recurrentemente utilizada por regímenes autoritarios en todo el mundo, como un medio de castigo ilegal utilizado como medio de sometimiento punitivo, por parte de los órganos del Estado, quienes utilizaron sistemáticamente esta violación para contrarrestar a los movimientos sociales o como medida de investigación y sanción criminal. A pesar de que este delito se ha relacionado con estas etapas del pasado, su práctica sigue vigente.
Como se expuso en el planteamiento del problema de la presente Iniciativa, es evidente que la práctica de la desaparición forzada no ha sido erradicada y por consiguiente, fundamenta la necesidad de establecer medidas legislativas que desde los más altos estándares de protección en materia de derechos humanos, establezcan el criterio normativo y sanciones pertinentes en materia de desaparición forzada de personas.
En el 2001 surgió el primer antecedente de reacción ante este delito, a raíz de las denuncias que interpusieran las víctimas y familiares en julio del 2000, donde la Comisión Nacional de los Derechos Humanos dio a conocer un informe con los resultados de la investigación y documentación de testimonios y casos de desapariciones forzadas, que originó la Recomendación 26/2001.
Este acontecimiento representó un hecho significativo para nuestro país, ya que por primera vez en la historia se reconoció de manera oficial lo que durante mucho años fue considerado como un secreto de Estado, la aplicación de una política violatoria de los derechos humanos en contra de sectores de la población vinculados con luchas sociales y políticas, además de la existencia de cárceles clandestinas y el reconocimiento de desaparecidos políticos.
La recomendación de la CNDH, dirigida al entonces presidente Vicente Fox, solicitaba girar instrucciones al procurador general de la República a efecto de designar un fiscal especial para que se hiciera cargo de la investigación y persecución de los delitos procedentes y poner a consideración de las autoridades competentes los resultados de las indagatorias.
En otro caso que ha fijado un precedente importante en la materia, el 23 noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el expediente denominado Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, en el cual los familiares del señor Rosendo Radilla demandaron al Estado Mexicano por su desaparición desde el 25 de agosto de 1974 a manos de efectivos del Ejército en Guerrero.
La Corte Interamericana sentenció que el Estado mexicano es responsable de la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, dejando clara la existencia de evidentes violaciones sistemáticas a sus derechos humanos, por lo que deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea y continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o en su caso, de sus restos mortales.
Parte importante de esta resolución, señala que el Estado mexicano debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes a fin de compatibilizar el delito de desaparición forzada a los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Resulta importante mencionar que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter vinculatorio para el Estado mexicano, toda vez que la competencia contenciosa de dicho tribunal fue reconocida por nuestro país en diciembre de 1998 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 133 constitucional.
Asimismo, esta Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas implica también multiplicidad de violaciones a derechos fundamentales pues violenta la integridad física y psicológica de las víctimas y también el derecho a la vida, sobre todo cuando la desaparición se da por un periodo prolongado que crea incertidumbre y la suerte de la víctima está en manos de autoridades cuya práctica puede comprender el homicidio de los detenidos y el posterior ocultamiento del cadáver, lo cual aunado a la generalizada omisión de investigación de los hechos y el cautiverio desarrollado, orillan a concluir la infracción al derecho a la vida.
La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes mencionada, ha sustentado que la desaparición forzada de personas constituye una conducta ilícita continuada que permanece en el tiempo en tanto no se establezca el paradero con vida o muerte de la víctima; es imprescriptible puesto que dada la multiplicidad de derechos violados se actualiza como un delito de lesa humanidad y por lo tanto una conducta que no puede estar sujeta a la prescripción de la acción penal, dadas las consecuencias que para las víctimas y la sociedad en general significa el que no se sancione este delito y la gravedad que para todo estado democrático implica el mantener impune un hecho como este.
Durante la Preaudiencia Desapariciones Forzadas y Ejecuciones Extrajudiciales en México: una Política Permanente del Estado, celebrada el 28 y el 29 de mayo de este año por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, se expusieron diversos casos de desaparición forzada.
Destaca el caso de cuatro jóvenes que fueron detenidos por policías de tránsito y entregados a la delincuencia organizada a mediados del 2011. Los hechos ocurrieron en el municipio de Juárez, en el estado de Nuevo León. A pesar de que el presidente municipal ofreció disculpas públicas en cumplimiento de la recomendación 52/2013 emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, aún se desconoce el paradero de los jóvenes.
Amnistía Internacional en su informe Enfrentarse a una pesadilla, la desaparición de personas en México, presentado el 4 de junio de 2013, documenta que entre 2006 y 2012 se registró en México alrededor de 26 mil personas como desaparecidas o no localizadas, en 152 casos de siete estados, la organización cree que en al menos 85 casos hay indicios suficientes de implicación de funcionarios públicos.
El documento afirma que no se sabe con exactitud cuántas continúan desaparecidas actualmente. Algunas son víctimas de desapariciones forzadas en las que hay funcionarios públicos implicados. Otras han sido privadas de su libertad por particulares o bandas delictivas.
Esta organización documenta varios casos en donde familiares que recababan información de sus familiares desaparecidos, recibieron advertencias de miembros de la policía local o de las procuradurías generales de justicia de los estados de que abandonaran la región si no querían sufrir represalias.
En su apartado final ¿Qué debe hacerse? de este informe, Amnistía Internacional realiza las siguientes recomendaciones al gobierno federal:
Tipificar, conforme a las normas internacionales, la desaparición forzada como delito separado en todos los estados y en la jurisdicción federal, de modo que se garantice que todas las denuncias de desapariciones se investigan exhaustivamente, con independencia de quién sea el presunto autor, y que el delito de desaparición forzada se enjuicia cuando haya indicios de implicación de funcionarios públicos, incluso cuando se trate de autorización, apoyo o aquiescencia.
Asegurar que los funcionarios públicos acusados de no emprender investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas sobre denuncias de desapariciones son investigados y se les hace rendir cuentas.
Por su parte, Human Rights Watch en su publicación Los desaparecidos de México, el persistente costo de una crisis ignorada, dado a conocer el 20 de febrero de 2013, ha documentado 249 desapariciones cometidas en México desde diciembre de 2006. En 149 de estos casos, encontramos evidencias contundentes de que actores estatales habrían participado en la desaparición, ya sea por sí solos o en colaboración con organizaciones delictivas. En ellos han estado implicados miembros de todas las fuerzas de seguridad que intervienen en operativos de seguridad pública, es decir, el Ejército, la Marina, la Policía Federal, y/o las policías estatales y municipales.
En la mayoría de los casos de posible desaparición forzada que documento esta organización existe un patrón, en el cual miembros de las fuerzas de seguridad detienen arbitrariamente a personas sin la correspondiente orden de detención y sin indicios suficientes que justifiquen esta medida. La mayoría de las ocasiones, las detenciones se llevan a cabo en la vivienda de la víctima, frente a otros familiares, mientras que en otros se producen en retenes de control, el lugar de trabajo o en establecimientos públicos como bares.
Los soldados y policías que efectúan estas detenciones casi siempre visten uniformes y conducen vehículos oficiales. Cuando los familiares de las víctimas preguntan sobre el paradero de los detenidos en las dependencias de las fuerzas de seguridad y en el Ministerio Público, les indican que esas personas nunca fueron detenidas.
En su apartado de recomendaciones para los legisladores federales, Human Rights Watch considera acciones a realizar, destacando la siguiente:
Modificar o incluir el tipo penal de desaparición forzada en los distintos códigos penales, tanto a nivel federal como en los estados, para garantizar que sea coherente en las diferentes jurisdicciones y que incluya todas las conductas contempladas en las definiciones establecidas por la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En especial, asegurar que la definición incluya las desapariciones cometidas por organizaciones o personas que actúen con la autorización de funcionarios estatales, o con su apoyo directo o indirecto, su consentimiento o aquiescencia.
Esta iniciativa responde a su vez, a las recomendaciones al marco legislativo que en la materia planteó la oficina del alto comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas en su informe del grupo de trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias sobre su misión a México del 20 de diciembre de 2011, que en su numeral 85 recomienda:
85. El grupo de trabajo recomienda llevar a cabo las adecuaciones legislativas a nivel federal y local para garantizar la implementación efectiva del nuevo marco constitucional sobre derechos humanos, amparo y sistema penal.
Recientemente, en marzo de este año, el Congreso de la Unión aprobó la nueva ley de amparo con lo cual, en materia de desaparición forzada, esta legislación da cumplimiento a esta recomendación. Asimismo, durante esta legislatura y en el marco de los compromisos del Pacto por México, se dará cumplimiento a lo establecido por nuestra Carta Magna, relativo a la implementación del nuevo sistema penal, aspecto que Nueva Alianza velará en todo momento porque se cumpla eficazmente con dicha normatividad en materia de desaparición forzada de personas.
Como es evidente, para dar cabal cumplimiento a esta recomendación, falta el principal elemento de esta, consistente en la tipicidad del delito de desaparición forzada de personas. Resulta necesario adecuar este delito en nuestra legislación penal a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, por lo cual con la presentación de esta Iniciativa se cumplirá con totalidad la recomendación emitida por este importante organismo internacional.
La prohibición de la desaparición forzada forma parte del derecho internacional consuetudinario y tiene su origen tanto en las normas internacionales de derechos humanos como en el derecho internacional humanitario. Existen numerosos instrumentos de derechos humanos que abordan las desapariciones forzadas, y que tienen como antecedentes la Resolución de la Asamblea General de 1978 sobre Personas Desaparecidas y la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992.
La Resolución de la Asamblea General de 1978 reconoce que las desapariciones forzadas constituyen una violación del derecho a la vida, a no ser sometido a torturas y a no ser detenido arbitrariamente. Asimismo, la Declaración establece que los actos de desaparición forzada constituyen una violación grave y manifiesta de las prohibiciones contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura relativas al derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Asimismo, tratados internacionales y regionales vinculatorios para el Estado mexicano (conforme con el artículo 1o. forman parte de nuestro andamiaje jurídico), definen en su cuerpo normativo el delito de desaparición forzada:
a) El artículo 2o. de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la Organización de las Naciones Unidas, define a este delito de lesa humanidad de la siguiente manera:
Se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de la libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley
b) Por su parte, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas en su artículo 2o. la define como la
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
A su vez, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el mismo sentido a los criterios internacionales relativos a la imprescriptibilidad de este delito, mediante la tesis VIII.2o.P.A.3 P materia constitucional emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en Septiembre de 2012 que dice:
Desaparición forzada de personas. Ante la posible comisión del delito relativo, ninguna autoridad puede establecer que transcurrió un determinado plazo para lograr la comparecencia del agraviado ni para practicar las diligencias necesarias al efecto.
De los artículos 12 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y I a III y VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, se advierte la obligación de los Estados y el correlativo derecho de la víctima a la denuncia e investigación efectiva, exhaustiva e imparcial sobre los hechos relacionados con la desaparición forzada, así como el que este delito es considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y que la acción penal correspondiente y la pena que se imponga judicialmente al responsable no estarán sujetas a prescripción. Consecuentemente, ante la posible comisión del mencionado delito, ninguna autoridad puede establecer que transcurrió un determinado plazo para lograr la comparecencia del agraviado ni para practicar las diligencias necesarias al efecto.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito
Incidente de suspensión (revisión) 38/2012. Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Agencia Primera Investigadora, Mesa I, residente en Torreón, Coahuila de Zaragoza. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: José Luis Ruiz Sánchez.
Actualmente, tal y como se encuentra establecido el tipo penal, permite tanto a los servidores públicos, como a las personas involucradas en este delito, eludir sus responsabilidades en la comisión del mismo, toda vez que no se encuentran específicamente tipificados los particulares que participan en la comisión del delito, como tampoco la negativa de las autoridades de reconocer la desaparición, violando los estándares internacionales que tipifican a este delito.
Por lo que hace al delito de desaparición forzada de personas, la Corte Interamericana mandató al Estado mexicano a adoptar, en un plazo razonable, las reformas pertinentes al artículo 215-A del Código Penal Federal para hacer compatible este delito a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
La iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía va encaminada a adecuar las reformas correspondientes al Código Penal Federal con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, con la finalidad de que se pueda contar con una legislación interna acorde a las recomendaciones de los organismos internacionales públicos y no gubernamentales y así dotar a las instituciones de procuración e impartición de justicia con normas eficaces que permitan dar justicia a quienes son víctimas de este delito.
Para que los derechos fundamentales se hagan efectivos en la práctica de la administración e impartición de justicia, resulta necesario que el Congreso de la Unión desarrolle medidas legislativas eficaces que incidan positivamente en el orden jurídico mexicano, permitiendo la efectiva protección a los derechos humanos cuando estos sean vulnerados y en ese sentido es indispensable establecer un tipo penal perfectamente delimitado y apegado a derecho, otorgando a las y los ciudadanos normas protectoras para ejercer sus libertades fundamentales.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 215-A, el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 215-B; y se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 215-A y el artículo 215-E del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente la privación de su libertad bajo cualquier forma de detención.
El delito se actualizará con las mismas penas para el servidor público, si la privación de la libertad la cometen personas o grupo de personas, que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del mismo.
No será admisible como causa excluyente de responsabilidad penal, el invocar la obediencia debida, las instrucciones de superiores jerárquicos, las circunstancias o amenazas de guerra, suspensión de derechos y garantías, inestabilidad política o cualquier otra causa que justifique al servidor público a la ejecución de este delito.
Este delito se considera de lesa humanidad, por lo tanto constituye una conducta ilícita continuada que permanece en el tiempo en tanto no se establezca el paradero con vida o muerte de la víctima, dando lugar a la imprescriptibilidad de la acción penal.
Artículo 215-B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de dos a cinco años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
...
Artículo 215-E. La pena se aumentará en una mitad, cuando en el delito de desaparición forzada concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que el servidor público haya incurrido en la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero o el ocultamiento de la suerte de la persona, sustrayéndola de la ley e impidiendo el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes;
II. Que al autor se ostente como servidor público sin tener esa calidad;
III. Que el delito se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos;
IV. Que el delito a que se refiere el presente capítulo, se ejecute con violencia física o moral o por cualquier otra circunstancia la víctima se encuentre en situación de inferioridad respecto de quien la ejecuta o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;
V. Que la víctima sea menor de 18 años o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
VI. Que la víctima sea indígena, niño, adulto mayor, persona con discapacidad, mujer embarazada, migrante o cualquiera que sea susceptible de estar en situación de vulnerabilidad;
VII. Que la víctima sea persona defensora de los derechos humanos;
VIII. Que la víctima sea persona que ejerce el periodismo;
IX. Que la víctima sea persona protegida por el derecho internacional humanitario;
X. Que la víctima sea integrante del cuerpo diplomático de un país extranjero.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2014.
Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)
Que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por las diputadas Alliet Mariana Bautista Bravo y Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD
Quienes suscriben, Alliet Mariana Bautista Bravo y Graciela Saldaña Fraire, diputadas federales de la LXII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa relativa a la iniciación artística.
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
La iniciación artística es una actividad que puede y debe ayudar a nuestra sociedad como medio de distracción, como mecanismo para que los jóvenes tengan una alternativa diferente de vida, ya que el arte puede traer beneficios emocionales, así como hábitos, disciplina y conciencia grupal a la vida de las personas y esto será mejor si se inicia desde una edad temprana, además desarrollándose las potencialidades de la iniciación artística puede tomarse en cuentan como opción laboral a futuro.
En nuestro país siempre se ha hablado de que hay siete bellas artes que son arquitectura, pintura, escultura, literatura, música, danza y el cine. Entre las siete bellas artes encontramos la música de la cual podemos sacar gran provecho entre nuestros habitantes, ya que México es un país con una raíz musical muy grande, pero que desafortunadamente esta descuidada como vocación, es por ello que apelamos a que sea una disciplina que se imparta desde una edad temprana para sacarle el mayor provecho posible.
Así pues, si este tipo de actividades no se fomenta corre el riesgo de perderse, aunado a ello en nuestro país no hay una reforma que ayude a impartir clases de iniciación artística a una edad temprana. De hecho encontramos un problema cuando vemos que por ejemplo, la música como tal es una materia que solo se ve a nivel secundaria, de manera obligaría, mientras que en los demás niveles educativos esta materia no es impartida, quizá porque no es una verdadera alternativa educativa, o porque no hay un número adecuado de profesores que puedan impartir dicha materia.
Sumado a esto, en la secundaria no existe un programa académico que mencione si hay algún tipo de instrumento en específico que se enseñe a usar, situación que algunas veces resulta poco atractivo para los jóvenes. De hecho en el texto publicado en 2006 por la Secretaria de Educación Pública (SEP), sobre Artes y Música, se menciona que El trabajo que plantea el programa de música pretende:
Ofrecer a los adolescentes la posibilidad y los medios para que hagan música y disfruten al realizarla (como individuos y formando parte de un colectivo).
Desarrollar su sensibilidad y percepción auditivas y enriquecer su apreciación musical. Favorecer su expresividad y creatividad mediante el ejercicio de prácticas musicales de improvisación, creación y ejecución.
Formar alumnos críticos y respetuosos de la diversidad musical, tanto de México como de otros países.
Contribuir a la construcción del sentido de pertenencia a una cultura nacional.1
De hecho en este texto se muestra el programa de estudios de los tres años2 en la materia de música, en donde nos damos cuenta que esta materia es más teórica que práctica.
Primer grado
1. De los sonidos a la música.
2. Ritmos, cuerpo y movimiento
3. La voz y el canto
4. Del objeto sonoro al instrumento
5. ¿Con qué se hace música?: construir con
sonidos
Segundo grado
1. El ritmo de la música
2. Hagamos canciones
3. Construir y tocar instrumentos
4. El lenguaje de la música
5. Para qué hacemos música?: usos y funciones de la
música
Tercer grado
1. Cantando con acompañamiento
2. Practicas instrumentales
3. Arquitectura musical
4. La música en el tiempo
5. Sonido, música y tecnología
Respecto a las demás artes la situación aún es peor ya que no hay como tal una cultura de iniciación artística, de ningún tipo y si se desea tomar clases estas tienen que ser pagadas por los padres, un ejemplo es danza y pintura. Mientras que literatura, arquitectura y cine, solo se ven a partir de nivel medio superior y superior, como consecuencia se puede llegar a tener que si en la sociedad mexicana tenemos personas con talento para algunas de estas disciplinas, con la poca oferta, estas busquen otra opción.
Para comprender mejor el contexto expondré algunas de las definiciones que se abordaran a lo largo de esta iniciativa como son:
Iniciación; servicios educativos escolarizados - que se ofrecen en algunas escuelas profesionales del Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA) cuya finalidad es brindar elementos básicos de sensibilización en las áreas de danza y música. Pueden o no constituir estudios propedéuticos para niveles posteriores, sin embargo, proporcionan bases para dar continuidad a una formación profesional3 .
Licenciatura en artes; nivel educativo del INBA que tiene como antecedente obligatorio los estudios de bachillerato o equivalentes, ofrece una formación profesional en el campo de las artes para las áreas de danza, música, artes plásticas y teatro, asimismo, prepara al alumno para su incorporación al mercado de trabajo4 .
Argumentos que le sustentan
En un escrito de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) del año 1982 ya se empieza a establecer la importancia de las artes como tal, pues se menciona que El desarrollo y promoción de la educación artística comprende no sólo la elaboración de programas específicos que despierten la sensibilidad artística y apoyen a grupos e instituciones de creación y difusión, sino también el fomento de actividades que estimulen la conciencia pública sobre la importancia social del arte y de la creación intelectual.5
Con ello se instruía sobre la importancia que las artes pueden llegar a tener en la sociedad, pero se considera que es algo que se perdió con el paso del tiempo, pues a las artes se les generalizo con la cultura. De hecho en esta misma publicación se menciona que Es imprescindible establecer las condiciones sociales y culturales que faciliten, estimulen y garanticen la creación artística e intelectual, sin discriminaciones de carácter político, ideológico, económico y social.6
Por lo que queda establecido que la iniciación artística, es una actividad que debe existir sin ningún tipo de desigualdad entre la sociedad mexicana, además que se debe hacer la distinción entre la cultura y el arte.
Definiendo lo que son las artes se encuentra lo siguiente:
1. La arquitectura es el arte de crear, proyectar, diseñar y construir en un lugar geográfico determinado dentro de un periódico histórico definido para el lucro, el desarrollo social y familiar, para el desarrollo económico, mecánico y constructivo para el disfrute de la humanidad, con un carácter bello y un placer estético y visual.
2. La pintura es el arte de plasmar y reflejar sentimientos y estados de ánimo sobre una superficie u objeto, expresan motivos naturales o personales, momentos reales o ficticios que plasman a través del lienzo una emoción y un estado característico lo cual despiertan en el observador un sentimiento único y personal.
3. La escultura es considerada como el arte de tallar, esculpir o crear formas y realidades en relieve dentro de un espacio real y físico.
4. La literatura es el arte que utiliza como instrumento y material la palabra, para crear composiciones literarias ambientadas en diferentes épocas, lugares y situaciones, un arte bello en sí mismo con diferentes géneros y categorías capaz de hacer que el ser humano pueda evadirse y despertar su imaginación.
5. La danza es el arte del movimiento corporal, del movimiento rítmico que está en sincronía y armonía con el cuerpo humano, el cual el capaz de comunicarse y expresarse a través del movimiento corporal generalmente acompañado con el arte de la música.
6. La música es el arte de componer y combinar sonidos teniendo en cuenta los principios de armonía, melodía y ritmo, es el movimiento sonoro dentro de un tiempo capaz de expresar un sentimiento o un estado de ánimo determinado.
7. El cine arquitectura.es considerado el séptimo arte, tiene la capacidad de proyectar diversos fotogramas o imágenes correlativas dentro de un periodo breve de tiempo, lo que llamamos en la actualidad film o película y en el que se plasman diversos artes mencionados como pueden ser la música, la danza o la arquitectura7 .
Una vez que se tiene el panorama de lo que son las artes menciono la situación de México, pues se encuentra en una posición poco favorecedora, de hecho sólo el INBA ofrece cursos de iniciación artística, en donde se imparte artes plásticas, danza clásica, contemporánea y folklórica, teatro y música, en los que para poder acceder se realiza un examen de admisión con un costo de 227 pesos.
Mientras que al estudiar las demás artes se encuentra que por ejemplo la arquitectura se encuentra bien posicionada, pero en nivel licenciatura, ya que es impartida en la mayoría de las universidades con las que cuenta la Republica Mexicana, mientras que las demás solo en unas cuantas siendo el Instituto Nacional de Bellas Artes el más importante en este ramo.
Por lo argumentado hasta el momento se realiza una comparación con otras constituciones para observar que algunas si muestran la diferencia entre cultura y arte, un ejemplo de ello es la Constitución de Venezuela.
Artículo 79. Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
El Estado estimulará y protegerá la educación privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en las leyes.
Mientras que la Constitución de Brasil en su constitución prevé:
Artículo 215.
Fracción 9. Es libre la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación, sin necesidad de censura o licencia.
Artículo 216 se menciona que el patrimonio culturas brasileños está conformado por diferentes grupos formadores de la sociedad, entre el que se encuentra;... las creaciones científicas, artísticas, y tecnológicas.
4. Las obras, objetos, documentos, edificaciones y demás espacios destinados a las manifestaciones artístico-culturales.
5. Los conjuntos urbanos y lugares históricos, paisajes, artísticos, arqueológicos...
Por otra parte, en la Constitución de Suiza se establece en los siguientes artículos:
Artículo 21. Libertad artística. Se garantiza la libertad artística.
Artículo 69, punto 2. La Confederación podrá promover las actividades culturales que sean de interés nacional, así como fomentar la expresión artística y musical, especialmente mediante el fomento de la formación.
Además de las Constituciones ya mencionada, también en la Constitución de Colombia se alude al arte como oficio, es decir:
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Por lo argumentado hasta el momento se propone reformar el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el no se habla de lo que es la iniciación artística, como ya se mencionó se hace sólo referencia a la cultura, pero sin hacer ningún tipo de distinción.
Por otra parte se propone la reforma del artículo 4º de nuestra Carta Magna, ya que en este se habla de la igualdad entre el hombre y la mujer, el derecho a la familia, a la alimentación, a la salud, a un medio ambiente sano, el acceso al agua, a una vivienda digna y decorosa y se reconocen los derechos de los niños y niñas del país, pero no se habla sobre el derecho de esos menores a una educación inicial artística.
Como ejemplo tomaremos el código de la niñez y adolescencia de ecuador, en donde se habla de una educación inicial, aunque en este no se alude específicamente a la cultura. Esto se encuentra en capítulo III, artículo 37.
4. Garantice que los niños, niñas y adolescentes cuenten con docentes, materiales didácticos, laboratorios, locales, instalaciones y recursos adecuados y gocen de un ambiente favorable para el aprendizaje. Este derecho incluye el acceso efectivo a la educación inicial de cero a cinco años, y por lo tanto se desarrollarán programas y proyectos flexibles y abiertos, adecuados a las necesidades culturales de los educandos; y,
Posteriormente en el artículo 43, se dice que:
Artículo 43. ...
...
Es obligación del Estado y los gobiernos seccionales impulsar actividades culturales, artísticas y deportivas a las cuales tengan acceso los niños, niñas y adolescentes.
En el mismo sentido, en la Ley Número 16 del Código de la niñez y la juventud de Cuba, en su artículo 34 se establece:
Artículo 34. Las direcciones de los centros docentes, en coordinación con las organizaciones juveniles y pioneril, según corresponda, incluyen en sus planes de trabajo las actividades político-ideológicas, científicas, patriótico-militares, artístico-culturales, deportivas y recreativas de los escolares y estudiantes.
Otro ejemplo es Bolivia, que en el Código del niño, niña y adolecente menciona en el capítulo III lo siguiente:
Artículo 121. (derechos)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
1. participar libre y plenamente en la vida cultural y artística de su comunidad
Con lo expuesto anteriormente se considera que debe de existir una diferenciación entre la cultura y el arte ya que según la definición de UNESCO e INBA en sus páginas oficiales mencionan:
...la cultura puede considerarse actualmente como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo.
Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden.8
Mientras que del arte se menciona en el INBA, que es el hecho de:
Promover y difundir las artes escénicas, la música y la literatura con el fin de hacerlas accesibles a grandes sectores de la población a través de conciertos, funciones de ópera, teatro y danza, publicaciones, conferencias y todas aquellas actividades que colaboren a ese fin.9
Por lo tanto, se deduce que el arte y la cultura no pueden catalogarse como iguales. De hecho en la Ley que Crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, se mencionan las siete artes como:
Articulo 2. ...
I. El cultivo, fomento, estímulo, creación e investigación de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura.
Asimismo, en esta ley se establecen las instituciones en las que serán impartidas estas artes que deben de ser tan importantes para un país como México, lo estipula de la siguiente manera:
Artículo 6. ...entre otros se compondrá del Conservatorio Nacional de Música, de la Escuela de Danza, de la Escuela de Pintura y Escultura, del Palacio de Bellas Artes, del Departamento de Música, del Departamento de Artes Plásticas, del Departamento de Teatro y Danza, así como de las demás dependencias de estos géneros que sean creadas en lo futuro.
Con el objeto de precisar las propuestas puntuales de la siguiente reforma constitucional, adjuntamos el siguiente cuadro comparativo.
En virtud de lo fundado y sustentado se somete a la consideración de esta Soberanía, con fundamentos en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de iniciación artística.
Fundamento legal
Por lo expuesto y fundado en lo señalado en le proemio del presente proyecto legislativo, sometemos a esta soberanía la siguiente iniciativa por la que se reforman los artículos 3 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciación artística.
Único. Se reforman los artículos 3 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, una iniciación artística, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
...
I. y II. ...
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social, cultural y artístico del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura e iniciación artística;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, bellas artes, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
d)...;
III. a IV. ...
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos, modalidades y necesidades educativas incluyendo la educación inicial y a la educación superior necesarios para el desarrollo de la nación, dentro de la educación inicial que el Estado debe proporcionar se debe incluir la iniciación artística, con el fin de formar personas críticas, sensibles y pensantes, que apoyen la investigación científica, tecnológica, y artística alentando el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura e iniciación artística.
VI. a IX. ...
...
...
...
...
...
...
Artículo 4o. (Se deroga el anterior párrafo primero)
...
...
...
...
...
...
...
...
...
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Entendiéndose también como derecho la iniciación artística a la que las niñas, niños y adolescentes pueden acceder.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, iniciación artística de calidad y acorde a sus necesidades y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al arte, al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales y artísticos. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura e iniciación artística, atendiendo a la diversidad cultural y artística en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural y artística.
Para lo que se crearán centros de enseñanza inicial que coadyuven al desarrollo de las niñas y niños y adolescentes, dichas instituciones estarán avaladas por la secretaría respectiva con el fin de garantizar el derecho a ellos, así como entregar constancia de su participación.
...
Disposición transitoria
Única. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artes Música, (2006), en programa de estudio, Educación básica. Secundaria Programa de Estudio 2006, SEP, disponible en http://www.secundaria-sm.com.mx/sites/default/files/pdfs/programas/arte s_musica.pdf, consultada el 4 de noviembre de 2013, en la página 25.
2 Ídem, página 27.
3 INBA, Iniciación y sensibilización, en Glosario, disponible en http://www.sgeia.bellasartes.gob.mx/index.php/menuglosario, consultado el 17 de octubre de 2013.
4 INBA, Licenciatura en artes, en Glosario, disponible en http: //www.sgeia.bellasartes.gob.mx/index.php/menuglosario, consultado el 17 de octubre de 2013.
5 Declaración de México sobre las políticas culturales, conferencia mundial sobre las políticas culturales, México D.F. 26 de julio - 6 de agosto de 1982, en creación artística e intelectual y educación artística, disponible en http://portal.unesco.org/culture/es/files/35197/11919413801mexico_sp.pd f/mexico_sp.pdf, p. 3.
6 Ídem.
7 Enrique Arnaldo Esteves, Definición de las 7 bellas artes del mundo, disponible en la página http://www.articulo.tv/?Definicion-7-bellas-artes-del-mundo&id=6281 , consultado el 16 de octubre de 2013.
8 UNESCO, Disponible en http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/
9 INBA, http://www.bellasartes.gob.mx/
Dado en la sede de la honorable Comisión Permanente, a 8 de enero de 2014.
Diputadas: Alliet Mariana Bautista Bravo, Graciela Saldaña Freire (rúbricas).