Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley General de Datos Personales en Posesión de las Autoridades, suscrita por la diputada Arely Madrid Tovilla, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal Arely Madrid Tovilla, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa por la que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados. Lo anterior, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción

El 7 de febrero de 2014, el Presidente de la República publicó el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.

La relevancia de esta reforma radica en que busca incrementar la rendición de cuentas en todos los órdenes de gobierno y en todos los Poderes de la Unión, así como en modernizar el catálogo de derechos fundamentales en materia de transparencia, entre ellos, el derecho a la protección de datos personales, que garantiza el derecho a la autodeterminación de la información de los individuos y a su privacidad; no obstante, se requiere de estándares máximos en términos de cómo se recaban y cómo se protegen los datos personales en todas las esferas de manera genérica, así como una normatividad que vuelva homogénea la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Con la reforma en materia de transparencia, se añadieron las fracciones XXI-S y XXIX-T al artículo 73 constitucional, por medio de las cuales se otorgaron diversas facultades al Congreso para que estableciera los ordenamientos reglamentarios que dieran contenido a dicha reforma constitucional.

Específicamente, en el artículo 73, fracción XXIX-S, constitucional, se estableció que el Congreso de la Unión tiene facultades “para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno” , esto es, en posesión de la Administración Pública en los tres órdenes de gobierno.

Además, el artículo Segundo transitorio estableció el plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación del Decreto del que deriva, para la expedición de la legislación general del artículo 6°, esto es, hasta febrero de 2015. Por lo que la aprobación del Decreto que expide la Ley General de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados es sumamente importante para cumplir con el plazo establecido por el Congreso Mexicano.

Con esta medida, se busca regular en definitiva, de manera completa, genérica y homogénea, la protección de datos personales, antes en el ámbito privado y ahora también en la esfera pública; cabe recordar que ya existe la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, facultad que le fue atribuida para legislar al Congreso, con la introducción de la fracción XXIX-O, del artículo 73 constitucional.

II. Planteamiento del problema

El avance e incremento acelerado de la tecnología impacta cada vez más en los distintos ámbitos de la actividad humana y en los diferentes sectores de la población. Asimismo, el uso de la información en esta reciente era digital se canaliza junto con nuevas formas de prestación de servicios a la población, como lo son los sistemas de información, las bases de datos, el comercio electrónico, entre otros; la tecnología no sólo permite a los individuos sintetizar distintas actividades de la vida humana, sino que representa una importantísima variable del crecimiento económico a nivel mundial.

Las ventajas que ofrece la tecnología de información son variadas y de gran relevancia para el desarrollo de los países, sin embargo, es cada vez más clara la necesidad de que se brinde al ciudadano una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne, sin que esto implique un intento de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar las tecnologías de información.

En ese sentido, las tecnologías ofrecen nuevas y más flexibles maneras de utilizar la información de manera inadecuada, poco ética y posiblemente perjudicial para los sujetos. Anteriormente, los archivos tradicionales hacían muy difícil que pudiera cruzarse información de diferentes documentos, mientras que, estando digitalizada, esto resulta muy sencillo y rápido. Es claro que estas facilidades no son negativas, pero ofrecen a ciertas personas posibilidades de llevar a cabo actos ilegales que pueden afectar gravemente a los individuos y a la población en general.

Frente a este fenómeno mundial, diversos países han tomado las medidas pertinentes y acordes a las diversas condiciones locales. Ejemplo de ello es la medida tomada por la Comunidad Europea con la creación del Convenio 108 sobre protección de datos personales, cuyo objetivo es garantizar a los ciudadanos de los estados contratantes, el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, en particular, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales, conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados.

Cabe aclarar que cuando nos referimos a los datos personales estamos conceptualizando a éstos como aquella información relativa a una persona que la identifica o la hace identificable. Entre otras cosas, le dan identidad, la describen, precisan su origen, edad, lugar de residencia, trayectoria académica, laboral, o profesional. Pero también, describen aspectos más sensibles o delicados, como su forma de pensar, estado de salud, sus características físicas, ideología o vida sexual, entre otros aspectos1 , como puede apreciarse, esos datos son delicados y deben legislarse sobre la materia para brindar una mayor protección a toda la ciudadanía.

En esta era digital, resulta fácil el acceso a la información, existe una gran capacidad de almacenamiento y es posible cruzar datos a velocidades inimaginables, además, contamos con una información técnicamente ilimitada; no obstante, existe la obligación de reflexionar acerca de los usos de la misma, y a su vez, crear una reglamentación adecuada para manejar todo ese bagaje informativo.

En nuestro país, como en el resto del mundo, la discusión sobre el tema ha resultado polémica dada la complejidad de los nuevos conceptos que han de legislarse; dado que en muchos sentidos, la conceptualización puede prestarse a confusiones, especialmente porque se trata de información contenida por el Estado; así, el especialista López Ayllón señala que: “...la terminología puede inducir al error, pues no se protege los datos personales, sino el derecho que tienen las personas a determinar el uso que puede darse a sus datos personales, y la obligación de las autoridades de velar por que esto sea efectivo. Algunos han querido ver en esta reforma un retroceso que menoscaba el derecho de acceso a la información y dificulta la transparencia, pero a mi juicio están equivocados, pues se trata de dos derechos que se complementan. Así, toda la información en posesión de los sujetos obligados es pública, pero ésta no incluye los datos personales que éstos recaban en el ejercicio de sus funciones. Esta protección, sin embargo, no impide en absoluto la generación de información agregada sobre las políticas públicas, su diseño, implementación y evaluación, que es lo relevante...”2 . Siendo así, se presentan a continuación algunos lineamientos constitucionales referidos a la temática que hoy nos ocupa.

La privacidad es uno de los derechos humanos fundamentales que protege nuestra Constitución Política en el artículo 16, párrafos primero y segundo, al establecer un derecho de seguridad jurídica consistente en que nadie podrá ser molestado, entre otros aspectos, en su propia persona, en sus papeles o en sus posesiones, sino sólo cuando medie mandato de autoridad competente, debidamente fundado y motivado; lo que implica un reconocimiento del derecho de la persona al respeto a su vida privada, que la protege de intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ámbitos reservados. Por otro lado, establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición; derecho que, como todos, no es absoluto y puede ser restringido por razones de seguridad nacional, deposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros.

De esta forma, es posible advertir que la protección de los datos de carácter personal es uno de los elementos esenciales de la privacidad; igualmente, los avances tecnológicos han incrementado los riesgos de un uso inadecuado de los datos personales y resulta cada vez más fácil integrar este tipo de datos de varias fuentes, posibilitando con ello que se identifiquen características privadas de las personas.

El derecho de los individuos a preservar el control sobre sus datos personales y la aplicación de las nuevas tecnologías de la información, deben ser el contexto en el cual el legislador puede consagrar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal3 ; de ahí que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, tanto a nivel federal como local, decidieran contar con un ordenamiento jurídico en materia de datos personales en posesión de los sujetos obligados, a fin de garantizar la protección jurídica, ante el fácil manejo de información que caracteriza a la era digital, y así poder avanzar firmemente en esta nueva era de los derechos humanos. Prueba de ello fue la publicación en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de 2009, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados; en el caso del Senado, se ha consensado una propuesta reglamentaria sobre la misma materia.

En la legislación vigente, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 8 de junio de 2012, ya se encuentran ciertos parámetros, procedimientos, bases y principios sobre la materia, pero es indudable que hay que ampliarlos y no sólo eso, sino que es necesario contar con una Ley que homologue la regulación al derecho a la protección de los datos personales de manera genérica.

La legislación en cuanto a la protección de la información personal se vuelve trascendente en nuestro presente, considerando que si bien la evolución tecnológica nos dota de ciertos privilegios en cuanto a un acceso a la información de manera inmediata; al mismo tiempo nos vuelve vulnerables, y aunque desde el 2002 se protegían los datos personales en posesión de las autoridades públicas, a través de la figura de “información confidencial 4 , hoy se vuelve necesario tener una normativa que proteja de manera mucho más fidedigna y concreta esos datos.

La necesidad de reglamentar la manera en que la protección de datos personales en posesión de entes públicos es trascendental, dado que, como puede suponerse, estos datos son necesarios para que un individuo pueda interactuar con otros o con una o más organizaciones sin que sea confundida con el resto de la colectividad y para que pueda cumplir con lo que disponen las leyes. Asimismo, hacen posible la generación de flujos de información que redunda en crecimiento económico y el mejoramiento de bienes y servicios5 .

Hay que mencionar que para atender muchas de las funciones públicas, la autoridad requiere contar con información personal específica, así como con herramientas que permitan su resguardo; por ejemplo, cuando se presta un servicio de salud, de educación, en la procuración o impartición de justicia, o en cualquier otra situación que lo requiera; Sin embargo, consideramos que en todos los casos donde la recolección y tratamiento de datos personales se dé por parte de los sujetos obligados, deben respetarse a toda costa los principios y derechos que los titulares de los datos poseen; para ello, una legislación específica es también fundamental; dado que dichos datos son de tratamiento delicado.

La necesidad de la creación de una ley general, que funcione a nivel nacional es evidente, estimando que la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, hasta hoy, se maneja de manera heterogénea a lo largo del territorio nacional; muchos son los cuestionamientos al respecto, dado que un tema tan importante debería regularse, respetarse y cuidarse de manera homogénea en el país. Por ello, la presente Iniciativa tiene como objeto la protección integral de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; dado que la correcta función en cuanto a la protección de derechos personales por parte de los mismos es indispensable para la sociedad.

III. Marco jurídico sobre la protección de datos personales

Antecedentes.

El derecho a la protección de datos personales en México a nivel federal, inició en 2002 con las referencias que, a manera de contrapeso, se hicieron en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a Información Pública Federal en una parte de su articulado.

En 2005 se publican en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos de Protección de Datos Personales, los cuales representaron una regulación sin precedentes en México al ser primer instrumento normativo, estrictamente en materia de protección de datos personales, que desarrolla aspectos sustantivos en la materia tales como principios, deberes y derechos.

En 2006, en el contexto de la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información, aparece la primer referencia constitucional al derecho a la protección de datos personales sin dotarlo de contenido, cuestión que se explica en función de que el citado artículo 6 constitucional reconoce el derecho de acceso a la información y no propiamente busca regular el derecho a la protección de datos; en tal sentido, la citada referencia sigue en la ruta de aludir a la protección de datos como contrapeso del derecho de acceso ahí previsto.

Es hasta 2009 que en el artículo 16 constitucional se adiciona una referencia en virtud de la cual se reconoce y da contenido a un nuevo derecho humano en México: el derecho a la protección de datos personales.

Conjuntamente con la reforma al citado artículo 16 constitucional, se modifica el artículo 73 del mismo instrumento para agregar una fracción XXIX-O, a efecto de facultar al Congreso Federal para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares.

Para 2010, el Congreso de la Unión emite la primera Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares cuyo objeto es la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas. Esta ley encomendó al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos constituirse en el garante de este derecho.

A) Regulación constitucional.

Durante las últimas décadas, y desde la introducción de los derechos humanos en nuestra Carta Magna, las reformas constitucionales se han dedicado al fortalecimiento, protección y defensa de los mismos. Las recientes reformas estructurales, como lo es en este caso la reforma en materia de transparencia, han pasado por un largo proceso de cambios que han incorporado a nuestra Constitución nuevos derechos e instituciones para garantizarlos.

En particular, interesa recordar la modificación al artículo 6o. constitucional (publicada en el DOF el 20 de julio de 2007), que agregó un segundo párrafo con siete fracciones a ese artículo y que estableció el principio general de publicidad de la información gubernamental, el derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados6 . Dicha reforma dio estructura firme a una nueva política de transparencia gubernamental del Estado mexicano, orientada a facilitar la rendición de cuentas de todas las autoridades en los diferentes órdenes de gobierno.

El artículo 6° de la Constitución Federal, antes transcrito, prevé, por una parte, el derecho a la libre manifestación de las ideas o a la libertad de expresión, y por el otro, el derecho de acceso a la información, que es el que importa en el caso.

Este derecho de acceso a la información se introdujo mediante la reforma al referido artículo 6° constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1997, y se concretó mayormente mediante reforma publicada el 20 julio de 2007. Tal derecho fundamental implica la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a toda persona la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.

Ahora bien, el propio numeral 6° establece diversos principios jurídicos que soportan a la normatividad secundaria destinada a hacer operativo el mandato constitucional de que se trata, tales como el de presunción de publicidad (fracción I), el de reserva de la información (fracción I), el de privacidad (fracción II) y el de máxima publicidad (fracción I).

Así, conforme al principio de presunción de publicidad, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública. Se concibe como una presunción porque el propio artículo 6° constitucional preceptúa, desde una primera perspectiva, que la información referida es pública, pero enseguida agrega la salvedad de que habrá cierta información reservada que obviamente deja de ser pública.

Por otro lado, el principio de reserva de la información consiste en que determinados datos que estén en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, podrá ser guardada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

En cambio, el principio de privacidad estriba en que determinada información que esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, que se refiera a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

Finalmente, el principio de máxima publicidad consiste en que cuando se requiera interpretar el derecho a la información, la autoridad debe guiarse por este principio, es decir, procurar que, dentro del marco normativo aplicable, y sin menoscabo de los anteriores principios, prevalezca en lo máximo posible la publicidad de la información.

Así pues, si bien el artículo 6° constitucional reconoce el derecho de acceso a la información, como todo derecho fundamental, no es absoluto, siendo la protección de los datos personales en posesión de las autoridades una excepción al derecho a la información; en esa medida, el principio de máxima publicidad, no crea en automático un derecho irrestricto de apertura a cualquier tipo de información, sino que la autoridad correspondiente deberá considerar aquellas restricciones, en cada caso concreto.

De esta forma, es posible afirmar que, conforme al artículo 6° Constitucional, en la interpretación del derecho fundamental de acceso a la información pública, debe prevalecer el principio de máxima publicidad, por tanto, las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, esto es, de manera tal que se favorezca el derecho de acceso a la información y se logre un objetivo legítimo; cuestión indispensable en una sociedad democrática. Esto porque el derecho a la información juega un papel determinante en un estado democrático, a partir del cual, los gobernados pueden ejercer un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos.

No obstante, las restricciones a este derecho fundamental se contienen, por un lado, en la fracción I del segundo párrafo del artículo 6° constitucional en tanto que, si bien toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública, podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes; y por otro, en la fracción II del propio artículo 6°, al establecer como limitante al derecho de acceso a la información: la vida privada y los datos personales. Esto es, la Constitución prevé estos dos fines como válidos para establecer limitaciones al derecho de acceso a la información.

En este sentido, cabe recordar que el Dictamen en sentido positivo, emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con relación a la reciente reforma constitucional en materia de transparencia, determinó que las excepciones al derecho a la protección de datos personales debía limitarse frente al interés público y a la seguridad nacional, conceptualizando a dichos conceptos de la siguiente forma:

“Interés público: En la actual fracción I del artículo 6° Constitucional se considera la reserva de información; entre ellas, a la relacionada con causas de interés público; en este sentido, el dictamen de las Comisiones Unidad de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, número 2207-II, publicado el martes 6 de marzo de 2007), estableció esta particularidad en materia de reserva como aquella que reviste una importancia tal cuya divulgación puede poner en riesgo de manera indubitable e inmediata un interés público jurídicamente protegido, refiriendo lo siguiente:

“...Ahora bien, como todo derecho fundamental, su ejercicio no es absoluto y admite algunas excepciones. En efecto, existen circunstancias en que la divulgación de la información puede afectar un interés público valioso para la comunidad. Por ello, obliga a una ponderación conforme a la cual si la divulgación de cierta información puede poner en riesgo de manera indubitable e inmediata un interés público jurídicamente protegido, la información puede reservarse de manera temporal. Este es, por ejemplo, el caso de la seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la economía nacional, la vida, salud o seguridad de las personas y los actos relacionados con la aplicación de las leyes.

En términos de lo anterior, resulta necesario preservar el principio de reserva que determinada información debe contener, por ello se conserva el término de interés público que debe prevalecer en los criterios de ponderación de entrega de información y documentación que obra en poder de las autoridades.

Igualmente se actualizará una causa de interés público, sustentada en el interés económico de los sujetos legitimados para promover la controversia constitucional, cuando existan actos o normas de carácter general, que vulneren las disposiciones constitucionales relativas a la estructura, orden interior o régimen del Estado que regula o persigue la satisfacción de las necesidades humanas de sus gobernados, las actividades económicas establecidas por el Estado mexicano conforme a los lineamientos de la Constitución Política que lo rige, o los principios rectores del desarrollo económico estatuido en la Ley Fundamental en beneficio de todos sus gobernados.

Seguridad nacional. Se comparte la definición actual de seguridad nacional, misma que se encuentra normada en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que refiere lo siguiente:

“Art. 3 ...

I a XI...

XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

Dicha definición ha sido interpretada y aplicada diligentemente por el actual organismo garante de transparencia, mismo que cuenta con las experiencias y criterios que permiten conocer efectivamente aquella información que evidentemente es materia de seguridad nacional y la que bajo ése pretexto ha sido negada a los particulares, por ello sus determinaciones existen los criterios suficientes que permitan determinar la calificación o no clasificación de la información en posesión de autoridades.

El incorporar a la seguridad nacional y dignidad humana como principios de reserva de información, constituye un avance en la conformación integral de la reforma constitucional, ello en virtud de estar creando un organismo de última instancia, que no admite recurso o medio de impugnación por parte de los sujetos obligados, ello permitirá que exista un detallado análisis en las resoluciones del organismo garante, que impliquen la determinación de reserva o no reserva de aquella información clasificada como tal por los sujetos obligados.

El incorporar las reservas, lejos de ser un retroceso, implica un equilibrio y límite en la actuación de los organismos garantes, ésta situación está contenida actualmente en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 3 fracción XII, por lo cual no es un concepto que se utiliza e interpreta actualmente en la clasificación y entrega de la información; en este sentido, resulta indispensable contenerlo en el precepto constitucional, lo que implica que se desarrolle el concepto y las características de cada principio de reserva en la ley reglamentaria y con ello identificar plenamente los criterios y parámetros por los cuales se considerará determinada información como reservada.

Debemos recordar que los actos de autoridad, implican una exacta aplicación de la ley, pues bajo el principio de que la autoridad solo puede realizar los actos que se encuentran contenidos en las leyes, compete al poder legislativo contener en la ley general, aquellas características particulares que revistan de reserva a la información que la autoridad genere, debiendo, en estos casos establecer el mínimo de discrecionalidad tanto para la autoridad con motivo de su clasificación, como para el organismo garante respecto a su interpretación.”7

Por su parte, en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, se reconoce expresamente el derecho a la protección de datos personales –así como al acceso, rectificación y cancelación de éstos–, salvo en los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; así como la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucional, que protege en particular la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.

El párrafo segundo del artículo 16 constitucional que consagra el derecho a la protección de datos personales, fue introducido mediante reforma publicada el primero de junio de dos mil nueve, con la finalidad de reconocer el derecho de protección de datos personales en relación al acceso y uso que se da a su información personal, tanto por entes públicos como privados; así, las personas tienen el poder de disposición y control sobre sus datos personales. Esta protección constitucional derivó, sobre todo, por la situación que se presentaba ante el avance en los medios tecnológicos que permite la recolección, tratamiento, almacenamiento y divulgación indiscriminada de datos que, en principio, están protegidos de intromisiones ilegítimas por pertenecer al ámbito privado e íntimo de las personas. Así, podemos sincretizar que, en términos generales los principios rectores que pueden estimarse en materia de datos personales, más allá de las distintas nomenclaturas que la doctrina o las legislaciones les puedan dar, son los siguientes: a) Principio de calidad de los datos personales; b) Principio de consentimiento e información ; c) Principio de protección especial de datos sensibles; d) Principio de seguridad de los datos personales; e) Principio de confidencialidad estricta; f) Principio de comunicación de datos personales8

B) Regulación secundaria.

Actualmente en nuestro país, la protección de datos en posesión de entes públicos se encuentra regulada, en el ámbito federal, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual le dedica el Capítulo IV, así como diversas normas a lo largo de la Ley, para regular la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados. No obstante, lo hace en un sentido excesivamente limitado y secundario con relación al derecho de acceso a la información.

Asimismo, la Ley en cita, desarrolla el mandato contenido en el propio artículo 6° constitucional y, al efecto, regula en el ámbito federal el acceso a la información pública y establece en sus artículos 13, 14 y 18 dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse: I) información confidencial y II) información reservada.

Conforme a dichos numerales, se considera como información confidencial aquella que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización, ello, a fin de proteger la vida privada y los datos personales, como límites constitucionalmente legítimos y cuya protección no es temporal; sin embargo, podrá divulgarse tal información, si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información (artículo 21 de la misma Ley Federal).

Asimismo, en aras de proteger el interés público, como límite constitucionalmente válido para restringir el acceso a la información pública, los artículos 13 y 14 de la citada Ley Federal establecen los casos en que la información es reservada. Previendo en el primero de los artículos citados un catálogo genérico de causas, mientras que el numeral 14 contiene un catálogo específico de supuestos en los cuales la información también se considerará reservada, entre ellos, cuando se trate de averiguaciones previas. Respecto de éstas últimas, el penúltimo párrafo del artículo 14 dispone que cuando concluya el periodo de reserva o las causas que dieron origen a la misma, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. Además, el último párrafo del propio artículo 14 establece que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

No obstante lo anterior, la regulación del derecho a la protección de los datos personales requiere de un desarrollo más amplio que el vigente y es necesario que ese derecho tenga una regulación propia, plasmada en un ordenamiento jurídico independiente.

En el ámbito estatal y del Distrito Federal actualmente existen 11 leyes especializadas y que en exclusiva rigen el derecho a la protección de datos en la esfera pública de esos niveles de gobierno entre los que destacan el Distrito Federal, Durango, Veracruz, Puebla, Estado de México, Colima, Oaxaca, entre otros; sin dejar de señalar que además de éstas existe otro grupo de leyes que regulan de manera conjunta con el derecho de acceso a la información y el de protección de datos personales, en México.

Con la creación de una Ley General en esta materia, se obligará a todos los estados de la República a crear una ley que garantice de manera real el derecho a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, con base las bases y los principios rectores para el correcto desarrollo y protección de ese derecho.

IV. Derecho comparado

En esta era digital se requiere que el trabajo legislativo aporte resultados concretos en cuanto a la protección de la información personal, pero dicho trabajo debe ir de la mano con el realizado a nivel internacional, y nuestro país no puede ser la excepción, especialmente porque la misma lógica impuesta por el uso de la tecnología no conoce hoy de límites geográficos; y si bien existe una tendencia a que la información pueda ser consultada desde cualquier parte del mundo, también “...viene acompañada de la exigencia de los titulares de la información de que sus datos personales se encuentren protegidos de cualquier difusión, tratamiento u obtención no autorizados. La adopción de instrumentos supranacionales y el avance en la expedición de leyes reglamentarias deberían estar íntimamente ligados, ello atendiendo a los compromisos adquiridos para la emisión de normas internas acordes a los principios reconocidos internacionalmente...”9 .

Dada la reciente experiencia mundial del acceso a la información, en todo el planeta el derecho a la información y al mismo tiempo, la protección de datos personales en la era digital, en múltiples naciones y organismos internacionales comenzaron a surgir propuestas legislativas, para poder tener una estructura que protegiera ambos derechos; así, desde el siglo pasado ha sido un tema recurrente y en constante evolución. En 1967 se constituyó en Europa una Comisión Consultiva para estudiar las tecnologías de la información y las posibles consecuencias que éstas podrían traer sobre los derechos de la persona.

Posteriormente, el Comité de Ministros del Consejo dictó resoluciones a los Estados Miembros en las que les recomendaba que tomaran medidas preventivas para evitar el abuso y mal uso de la informática dada la creciente aparición de bancos de datos tanto a nivel privado como público. De esta Comisión surgió la Resolución 509 de la Asamblea del Consejo de Europa, la cual sería un referente importante para el surgimiento de la legislación en materia de protección de datos en Europa, y que junto con otros tratados y convenios internacionales, se extendería a muchas otras naciones.

Cabe mencionar que uno de los países precursores en dicha temática es Alemania –que, tras haber sufrido la experiencia de que el gobierno controlara e hiciera uso ilegal de los datos personales de sus ciudadanos bajo el régimen de Hitler– promulgó una ley para protección de los mismos en 1970. Para 1973 Suecia se convirtió en el primer Estado soberano que estableció las Leyes de Protección de Datos.

Fue a partir de entonces que países de la Comunidad Europea comenzaron a elaborar iniciativas para que el manejo privado y público de los datos personales de sus ciudadanos fuera legalizado y controlado. Los países europeos vieron la necesidad de legislar la protección de datos: Portugal fue el primer país en constitucionalizarla en 1976, seguido por Austria en 1978, y posteriormente por España. Antes de 1980 Suecia, Alemania, Francia, Holanda, España, Austria y Luxemburgo ya contaban con leyes que cubrían este derecho.

Los principios comunes que regían la protección de los datos personales de estas normas europeas eran principalmente: justificación social, limitación de la recolección, calidad o fidelidad de la información, especificación del propósito o la finalidad de la recogida, tratamiento y transmisión, confidencialidad, salvaguardia de la seguridad, política de apertura, limitación en el tiempo, control público (implica la creación y funcionamiento de un organismo que vigile el cumplimiento de los principios contenidos en las legislaciones) y participación individual (consagra el derecho de acceso a los datos y los derechos inherentes)10

La necesidad apremiante que fue presentándose en el mundo gracias a los avances en materia de tecnologías de la información trajo consigo, que, para la década de los ochentas surgieran propuestas en cuanto a los retos que el contexto presentaba; con ello, surgieron elementos normativos que buscaban una protección de datos que resultara efectiva en la protección de derechos. Así, el continente europeo logró dar un respaldo definitivo a la protección de la intimidad frente a la potencial agresividad de las tecnologías, gracias a la promulgación del convenio No. 108 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

El Convenio 108 sobre protección de datos personales 11 entró en vigor el 1 de octubre de 1985, su objetivo era garantizar a los ciudadanos de los estados contratantes, el respeto de sus derechos y libertades, en particular, el derecho a la vida privada frente a los tratamientos de datos personales, conciliando el respeto a ese derecho y la libre circulación de la información entre los estados. Por ello consideramos hoy que dicho documento se volvió el primer instrumento de carácter vinculante para los Estados en el que se plasman los principios de la protección de los datos de carácter personal. Lamentablemente, el Convenio no protegió por completo tan delicada cuestión. Por lo que, la protección de derechos personales continuó perfeccionándose a lo largo de la década.

Tiempo después, surgió la Directiva 95/46/CE (1995)12 , que constituye una base para la protección de datos puesto que sus principios son de aplicación y reconocimiento general. Es la norma comunitaria que ha extendido la actividad a la Unión Europea. En noviembre de 2009, la Propuesta Conjunta para la Redacción de Estándares Internacionales para la Protección de la Privacidad en relación con el Tratamiento de Datos de carácter personal fue aceptada por la 31 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad.

Estos Estándares Internacionales, también conocidos como La Resolución de Madrid 13 , aportaron dos valores novedosos a la protección de datos: por una parte enfatizó la vocación universal de los principios y garantías de este derecho y, por otra, reafirmó la posibilidad de que se realice un documento con vinculación internacional que proteja los derechos y libertades individuales en una era globalizada, caracterizado por las transferencias internacionales, con el objeto de facilitar su flujo. Al margen de su intención armonizadora en la emisión de instrumentos normativos, debe subrayarse la colaboración y adhesión consensuada de más de 50 países, que suma un valor importante a la resolución, dado que enfatiza la vocación universal de los principios y garantías que configuran el derecho a la protección de datos personales, y reafirma la factibilidad de avanzar hacia un documento internacionalmente vinculante.

Dicho pronunciamiento ha servido de modelo en muchas latitudes; y en Europa logró cambios remarcables. Gracias a los citados convenios se ha logrado que el día de hoy podamos concebir que dentro de la protección de datos personales, el titular (o dueño) de dichos datos es la propia persona, lo que implica la libertad de elegir qué se desea comunicar, cuándo y a quién, manteniendo el control personal sobre la propia información. En naciones avanzadas, la protección de datos personales es quizá el más nuevo de los derechos que goza un ciudadano14

El caso español es interesante, dado que en el territorio se ha hecho la distinción entre el derecho a la intimidad y el reconocimiento de un nuevo derecho fundamental, como lo es la protección de datos personales. Lo que significa que:, “...el derecho a la intimidad consiste en garantizar al individuo un ámbito de reserva, que quede excluido del conocimiento ajeno, mientras el derecho a la protección de datos reconoce a la persona un poder de control sobre la información personal que le concierne, sobre su utilización y destino, para evitar utilizaciones ilícitas, por lo que su protección no sólo se limita a datos íntimos, sino a cualquier información personal, sea o no íntima, siempre que su tratamiento pueda afectar a derechos y libertades de la persona...”15 . Y si bien el caso hispano no es el único que brinda interés, lo retomamos porque en gran medida representa bien la postura europea en cuanto a la temática.

Así, en las democracias modernas, específicamente en el espacio de la Unión Europea, se desarrolló y delineó, como hoy lo conocemos, el derecho fundamental a la protección de los datos personales con la finalidad de dotar a las personas de un instrumento idóneo que les permitiera hacer frente a los efectos producidos por los desarrollos informáticos en el tratamiento de los datos personales.

En contraste con la tendencia europea en lo que se refiere a la protección de datos personales, la postura de Estados Unidos se ha inclinado en otro sentido, específicamente mediante el desarrollo del concepto privacy, que se aplica en diferentes vertientes del derecho: privacidad genética, privacidad en las conversaciones profesionales, privacidad en la información médica, privacidad en las asociaciones, privacidad en el hogar, en la escuela, trabajo, etc. Con ello, la protección de datos personales también se regula por medio de la privacidad aplicada a los registros y las bases de datos electrónicas.

La Privacy Act de 1974, –que bien podría ser lo más cercano a la protección de los datos personales contra el uso inadecuado por parte del gobierno en Estados Unidos–, fue creada en respuesta a la creciente preocupación existente por la aparición de las bases de datos electrónicas y el riesgo que podían representar para la privacidad de las personas. Se busco resguardar los derechos de los ciudadanos mediante cuatro procedimientos que protegen los datos personales: se estableció el acceso a la información personal que las agencias de gobierno poseen del titular, se garantizó el manejo adecuado de los datos durante y después de su recopilación con los principios de prácticas de información, se fijaron restricciones a las agencias sobre cómo pueden compartir los datos con terceras personas y agencias, y se permitió que las personas protegidas, es decir ciudadanos norteamericanos y residentes permanentes, puedan demandar en caso de que se violen sus garantías16 .

Sin embargo, su alcance es limitado puesto que sólo aplica a los datos que procesa el gobierno federal y no abarca a los gobiernos estatales ni al sector privado17 . Por lo que podemos concluir que el modelo de Estados Unidos de Norteamérica se ha apartado del europeo, y puede afirmarse que la protección de datos personales, no se encuentra plenamente desarrollada.

La situación de Canadá es llamativa, ya que en dicha nación lograron un modelo funcional, que cuenta con políticas sobre privacidad y protección de datos dentro de un marco regulatorio en el que el gobierno no tiene un control excesivo, pero tampoco deja margen para la libre regulación de las empresas; dicho modelo se concretó, según los expertos, debido a que los legisladores canadienses supieron escuchar a la mayoría de los sectores de la población; motivo por el cual hoy es un referente obligado en cuanto a los derechos políticos que nos ocupan.

A su vez, la perspectiva latinoamericana va dando pasos importantes, y en muchos países la protección de datos personales es hoy una realidad. Por ejemplo, la Constitución Política de Nicaragua de 1987 señala que es derecho de todo ciudadano conocer la información que las autoridades registran sobre su persona, así como la razón y el fin por la que existe. Paraguay establece la protección expresa de la intimidad en la manipulación de los datos personales en su Constitución, mientras que Chile aprobó en 1999 la Ley de Protección de Datos Personales que define los alcances de la protección de la intimidad en el manejo, archivo y disposición de los datos de los ciudadanos. También hay que señalar que el artículo 15 de la Constitución colombiana señala que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Por otro lado, existen países latinoamericanos que cuentan con leyes específicas respecto a la protección de datos personales. En 1997 Brasil se convirtió en el primer país de América Latina en promulgar una Ley al respecto; tres años después se logró en Argentina, cabe mencionar que la fecha coincide con la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en donde se definió que la protección de los datos personales es un derecho fundamental y en 2002 nuestro país, tomó la iniciativa con la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la creación del organismo encargado de la misma: el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI).18 Hoy estamos exponiendo esta información con la intención de mejorar nuestro instituto, para dar pasos más grandes y firmes hacia la democracia.

V. Contenido de la Propuesta

Resulta conveniente subrayar algunas propuestas en cuanto a las disposiciones para la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, como a continuación de expresa.

Título Primero. Disposiciones generales

En el proyecto de decreto se especifica el objeto fundamental de la ley, que consiste en establecer las bases, principios, y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos fideicomisos y fondos públicos en el ámbito federal, estatal y municipal.

Por lo que respecta a los sindicatos y personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, se establece que éstos, debido a su naturaleza, estos quedan regulados en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Además, se establecen los objetos específicos de la Ley, tales como: distribuir competencias entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones del Distrito Federal, en materia de protección de datos personales; establecer las bases para la constitución, implementación y operación del Sistema Nacional de Datos Personales; garantizar la observancia de los principios de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables; proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, con la finalidad de regular su debido tratamiento y garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las personas; establecer los procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamientos de los datos personales, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar a toda persona el ejercicio del derecho a la protección de datos personales; fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación, mantenimiento y actualización de medidas de seguridad de carácter administrativo, técnico, y físico que permitan la protección de los datos personales, y; establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley.

Además, se conceptualizan de manera específica preceptos relevantes y que no tenían una construcción teórica tan desarrollada previamente, tal es el caso de los siguientes:

Bloqueo de datos personales: Que se refiere específicamente a la identificación y reserva de los datos, con la intención de imposibilitar su tratamiento; –Cesión de datos personales: Se refiere toda aquella información recabada, archivada, y custodiada por parte de los sujetos obligados; así como a la transferencia de información entre las mismas. –Consentimiento: Se refiere a toda manifestación que el interesado de para el tratamiento de sus datos personales, dicha manifestación debe brindarse de manera libre, informada y específica.

Hay que mencionar también que el concepto de datos personales propuesto se ha ampliado con relación a su concepción anterior a nivel federal, incluyendo algunas características que gracias a la tecnología se han vuelto necesarias; en estos días es ineludible reglamentar el uso de los datos, así como las diversas formas en que éstos pueden almacenarse, por ello, la ley contempla proteger los datos en todas sus vertientes, por datos generales que van desde el número telefónico del interesado hasta datos sensibles como la información genética.

Por otro lado, se establecen los criterios de interpretación de la ley, considerando que se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, opiniones y criterios vinculantes, entre otros, que emitan los órganos internacionales especializados, privilegiando en todo momento la interpretación que más favorezca a los solicitantes. Además, en todo lo no previsto en la presente Ley, se establece que se estará a lo dispuesto por el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Además, se reconoce la idea defendida por la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que ningún derecho es absoluto. Así, el derecho a la protección de datos personales aparece como un derecho que tiene como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas, o los derechos de terceros. Este elemento, al igual que en el caso de libertad de expresión, deberá ser desarrollado en las leyes federal, estatales y del Distrito Federal, según corresponda, conforme a su competencia y de ese modo cumplir con las formalidades que el artículo 16 constitucional prevé para la aplicación de excepciones a los principios que rigen el tratamiento de los datos y a los derechos que están atribuidos a los titulares de los mismos.

Igualmente se integra a la Ley General la referencia la protección integral y el interés superior del niño y adolescente, de manera que se constituya en el eje rector que oriente las determinaciones de los sujetos regulados para cualquier tratamiento de datos que tenga que ver con menores de edad.

Este importante principio, reconocido ampliamente en la normativa internacional, constituye el eje cuya protección deben promover y garantizar los Estados en el ejercicio de sus funciones, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.

Por su parte, el Capítulo II expone el régimen de competencias para los tres órdenes de gobierno, destacando que cada uno de ellos tiene determinadas atribuciones para diseñar, ejecutar y evaluar, según sea el caso, las políticas de protección de datos personales, en el marco de los programas nacional y estatal que al efecto se establezcan en el contexto del Sistema Nacional de Protección de Datos Personales.

Título Segundo. Principios en materia de datos personales

En dicho apartado se desarrollan algunos principios indispensables que protegen al ciudadano en su privacidad en todo momento, en concordancia con diversos tratados internacionales en la materia; tales como la calidad, que implica que los datos recabados por los sujetos obligados deben ser veraces, exactos, completos, comprobables, comprensibles y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido, prohibiéndose el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error; la confidencialidad, que establece que solamente el interesado y el responsable del sistema de datos tengan acceso a los mismos; se prevé además, que existan instrumentos jurídicos que protejan los datos contenidos en los sistemas, y que en caso necesario, el responsable de los datos que hiciera uso indebido de los mismos pueda ser relevado de su cargo por disposición judicial; el consentimiento, que implica que todo tratamiento de datos personales en posesión del sujeto obligado deberá contar con el consentimiento previo del titular, el cual deberá otorgarse de forma libre (sin que medie error, mala fe, violencia, o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular) y específica (referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento).

Otros principios previstos son los siguientes:

Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.

Finalidad: todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera;

Licitud: el tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

Lealtad. Los sujetos obligados no deberán obtener datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos.

Proporcionalidad. Los datos personales que se recaben y almacenen deben ser adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Responsabilidad: implica que el sujeto obligado debe velar por la confidencialidad de los datos personales, mediante el cumplimiento de los principios, obligaciones y disposiciones legales, y rendir cuentas al titular e Instituto o los organismos garantes, según corresponda, para lo cual podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales o de cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.

Seguridad: implica garantizar la confidencialidad de los datos personales, a través de las distintas medidas de seguridad y de los diferentes niveles de protección que se requieran, atendiendo al tipo de dato de que se trate.

Temporalidad: los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.

Transparencia: En el tratamiento de los datos debe garantizarse el derecho del interesado a obtener del ente público, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

Cabe precisar que los principios y derechos previstos tienen como límite, acorde con la normativa constitucional, en cuanto a su observancia y ejercicio, como se mencionó anteriormente, la protección de la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas o los derechos de terceros.

Título Tercero. Derechos (ARCO) y obligaciones

Con relación a los Derechos ARCO, cabe detenerse a desarrollar cada uno de los derechos que han sido reconocidos de manera universal por distintos instrumentos internacionales y que son el pilar fundamental de la protección de los datos personales.

Los derechos ARCO, como sus iniciales lo sugieren, contemplan 4 derechos fundamentales: de Acceso, que es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal que están siendo objeto de tratamiento, así como la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, también se contempla la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. De Rectificación, que es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos. El derecho de Cancelación , que implica que el interesado puede solicitar que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos y de Oposición, que se refiere al derecho del interesado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal, o se cese en el mismo en los supuestos en que no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, en caso que se trate de ficheros de prospección, comerciales o que tengan el fin de adoptar decisiones referidas al interesado y basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos.

Retomando el desarrollo de los principios en materia de datos personales, la propuesta también contempla el de finalidad, que implica que los datos que van a recabarse para algún sistema, deben especificar previamente su función, y debe darse aviso al interesado. También, existe el principio de licitud, que anuncia que la posesión y el tratamiento de sistemas de datos obedecerá a las atribuciones legales del ente público que los contenga, y que los datos deberán obtenerse de la manera que la ley estipula. El principio de proporcionalidad enuncia que los datos deben ser pertinentes y de acuerdo a los fines con los que se recabaron. Igualmente, existe el principio de responsabilidad, que exige que al sujeto obligado proteger la confidencialidad de los datos que resguarda, y que deberá rendir cuentas de los mismos de ser requerido por los interesados. El principio de seguridad que implica velar por que la confidencialidad de los datos se proteja haciendo uso de todos los medios disponibles por el ente público, y finalmente se contempla el principio de temporalidad, que garantizaría que los datos personales fueran destruidos una vez cumplida la función para la que fueron creados. Por otro lado, cabe subrayar que la ley contempla que la protección de todos estos principios y así como de los derechos ARCO sean gratuitos para el interesado.

Por otra parte se establecen una serie de obligaciones por parte de los responsables o sujetos obligados, los cuáles con esta nueva reglamentación tendrán un compromiso aún mayor con la ciudadanía en general. Entre las obligaciones propuestas se encuentran algunas de carácter institucional que indican que por medio de informes y de una correcta comunicación entre los entes públicos y el IFAI, se permitirá que los datos personales se protejan a nivel nacional; y que las bases de datos creadas por los servidores públicos sean más uniformes; se exige también que se establezcan criterios específicos sobre mantenimiento, seguridad, conservación y protección de los sistemas de datos personales que asimismo traerá uniformidad.

En la propuesta de Ley General, se busca crear herramientas que protejan de manera certera los datos personales y a su vez, que todos los interesados puedan confiar en que éstos se encuentran bien cobijados; por lo que, se propone que sea obligatorio informar al ciudadano sobre la existencia y finalidad del sistema de datos, permitiendo siempre el acceso a la información personal.

Título Cuarto. Tratamiento de los datos personales.

El presente decreto considera en toda su estructura la indispensable defensa de los derechos ARCO. En cuanto al tratamiento de los datos, la propuesta de Ley especifica que el servidor público debe contar con el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado; a su vez se expresa que el ente público no puede, bajo ninguna circunstancia, ceder o difundir datos sin consentimiento del ciudadano. Una arista importante en cuanto al tratamiento de datos es que si los destinatarios de los datos son alguna entidad federativa distinta o algún otro país, ésta debe garantizar que su sistema de protección es similar o superior en cuanto a la seguridad. Los datos concernientes a la salud del interesado se regirán por la Ley General de Salud, pero en la medida de lo posible los datos de identificación se separarán de los de carácter clínico asistencial, con la intención de proteger al ciudadano.

Se estipula también que ningún individuo está obligado a proporcionar datos sensibles, pues éstos contienen información de carácter personal, tal como el origen étnico o racial, la información genética, la ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y las preferencias sexuales. Por lo anterior, la ley prevé que quede prohibida la creación de sistemas de datos con esa información, dada la delicadeza del tema. Por otro lado, el documento hace hincapié en la prohibición de recolectar datos personales sin una finalidad específica, es decir, que bajo ninguna circunstancia los entes públicos deben crear sistemas de datos bajo la premisa de resguardar información; esta medida es importante, especialmente porque se refiere especialmente a los datos personales sensibles. Asimismo se contempla que la obtención de datos personales debe informarse al interesado, y si bien los datos policiales podrían tomarse sin tomar en cuenta al afectado; éstos se limitarán a aquellos que sean estrictamente necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad y se cancelarán en el momento que pierdan trascendencia o funcionalidad. Bajo estas indicaciones se protegen los datos personales incluso en situaciones extremas, dotando de mayor seguridad al ciudadano en todo momento.

Por otra parte, se contempla la existencia de un Sistema Nacional de Datos Personales, definido como un conjunto orgánico y articulado de instancias, instrumentos, políticas, procedimientos, principios, normas, acciones y servicios que establezcan corresponsablemente el Instituto y los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, a fin de efectuar acciones coordinadas en materia de protección de datos personales acordes con las disposiciones previstas en la Ley General y demás ordenamientos que resulten aplicables en la materia.

El Sistema Nacional está orientado a garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales y promover la educación y una cultura de protección de datos personales en todo el territorio nacional, para lo cual funcionará con los instrumentos, políticas y acciones que se desarrollen acorde a los principios, bases y prerrogativas establecidos en la propuesta de Ley General.

Hay que tener en cuenta que con la reforma al artículo 6°, es necesario preparar el camino para la creación de un Sistema Nacional de Protección de Datos Personales, propuesta que ha sido compartida con otras instituciones públicas como la Conferencia Mexicana para el Acceso a la Información Pública (COMAIP)y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; este sistema se establecerá a partir de la relación de los órganos garantes de los estados en relación con la federación.

Por definición el Sistema Nacional de Datos Personales es un órgano de coordinación entre el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y los institutos de las entidades federativas en materia de protección de datos personales para la armonización de sus sistemas en los tres ámbitos de gobierno.

Dicho sistema traería consigo mayor responsabilidad a nivel nacional, dado que, entre otros beneficios, se prevé que cada ente público deberá publicar en un medio oficial la creación, modificación o suspensión de su sistema de datos, y justificar claramente los motivos de dichas decisiones; además se contempla que los entes públicos poseedores de bases de datos deben identificarse en el Instituto, y señalar en términos generales los datos contenidos en la misma, lo que dota de transparencia y más confianza en cuanto a la información sobre los sistemas.

Asimismo, se prevé que los sujetos obligados lleven a cabo medidas de seguridad técnica y organizativa para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.

Título Quinto. De las Autoridades Responsables.

La responsabilidad de garantizar la protección y el correcto tratamiento de los datos personales quedara en manos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como sucede actualmente con los cambios que dicha institución ha sufrido con la reciente reforma en materia de transparencia. Entre las múltiples funciones del mismo pueden identificarse, en primer lugar, el cumplimiento a cabalidad del ordenamiento propuesto, así como su interpretación en el ámbito administrativo; por otro lado, el Instituto tendrá conocimiento pleno de las resoluciones que emitan las entidades públicas, con relación a las acciones de protección de datos personales que presenten los interesados.

Considerando su competencia, experiencia y capacidades, el IFAI estará encargado también de proponer y establecer las políticas y lineamientos necesarios para el correcto tratamiento de los datos personales que se encuentren en posesión de los sujetos obligados, asimismo tendrá la facultad de expedir todas aquellas normas que enriquezcan la presente ley.

Por otro lado, el Instituto será responsable de todos los procesos de diseño y aprobación de los formatos determinados para solicitar los derechos ARCO por parte de los interesados; se encargará asimismo de establecer los sistemas electrónicos que permitan los trámites antes mencionados. En cuanto a la existencia de los sistemas de datos personales; el IFAI registrará cautelosamente todos los sistemas que posean los sujetos obligados; y a su vez, mantendrá actualizados los mecanismos de seguridad que se citaron con anterioridad.

Igualmente, se prevé como autoridades, en sus ámbitos de competencia, a los Organismos Autónomos Especializados en los Estados y en el Distrito Federal, quienes estarán normativamente obligados a aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados. Además, su funcionamiento debe regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Título Sexto. Procedimiento, medios de impugnación, medidas de apremio y responsabilidades administrativas en materia de protección de datos personales.

El presente proyecto de decreto especifica el procedimiento y los medios de impugnación de protección de datos personales; así, expone que la recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los sujetos obligados debe ser presentada personalmente por el interesado o por su representante legal, previa identificación. Será obligación del ente público informar al ciudadano, en un plazo no mayor a diez días hábiles la resolución de su solicitud. Si al recibir la solicitud ésta no contiene los datos necesarios, el ente público apoyará al interesado; también se contempla que en caso de que la información solicitada por el interesado no se encuentre en posesión del ente público deberá notificarse al mismo.

La Ley indica de manera específica todos los requerimientos de forma y fondo que las solicitudes y las resoluciones deben tener. Se contempla además que cualquier trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito.

El recurso puede presentarse cuando el interesado considere que la resolución del responsable no es satisfactoria, cuando el mismo ente no haga entrega de los datos personales solicitados, cuando éste se niegue a corregir aquellos datos que el interesado necesita modificar, cuando considere que la información entregada es incompleta, entre otras. Las autoridades competentes tienen obligación de asesorar al interesado en cuanto a la correcta manera de uso del recurso.

En materia de medios de impugnación se establecen tres mecanismos que son el recurso de revisión, el recurso de inconformidad y la facultad de atracción.

El recurso de revisión se establece como el medio de defensa que los particulares tienen frente a un presunto actuar indebido por parte de los sujetos obligados en materia de solicitudes de derechos ARCO. Este medio de defensa está diseñado para promoverse ante el organismo garante a nivel nacional o ante los organismos locales.

El recurso de inconformidad constituye un elemento novedoso de la reforma constitucional de febrero de este año, ya que establece la posibilidad de que los particulares puedan impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por un organismo garante estatal frente al organismo garante a nivel nacional. De este modo se reconoce una nueva instancia a los particulares para hacer efectivos sus derechos frente a una instancia especializada sin necesidad de acudir a los tribunales.

Además, se habilita expresamente la posibilidad de que se actúe en relación con datos personales que correspondieron a personas fallecidas, cuestión sin precedentes en la legislación federal mexicana.

Con los medios de impugnación se busca proveer de los mecanismos de tutela que como mínimo se deben garantizar en todos los niveles de gobierno para hacer efectivo este derecho ante presuntas actuaciones indebidas por pate de los sujetos obligados.

Por otra parte, se establecen las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de las resoluciones del Instituto y organismos garantes a nivel local. Las medidas de apremio son: apercibimiento; amonestación; multa, de doscientas hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate; y la suspensión de funciones sin goce de sueldo de treinta hasta noventa días.

Las medidas de apremio son aplicadas por el Instituto y los órganos autónomos especializados a nivel local en la materia, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Finalmente, se regulan los casos de supuestos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, en donde en caso de incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, se instaura un procedimiento de responsabilidad administrativa y, en su caso, la imposición y aplicación de la sanción conducente.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LAS AUTORIDADES

Artículo Único. Se expide la Ley General de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LAS AUTORIDADES

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tienen por objeto reglamentar el derecho a la protección de los datos personales en posesión de de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos fideicomisos y fondos públicos en el ámbito federal, estatal y municipal, en los términos del artículo 6° y 16° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El presente ordenamiento establece los principios generales, las bases para su ejercicio, así como los derechos, obligaciones y procedimientos que regulen la protección y tratamiento de los datos personales.

Para efectos de la presente Ley, los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, se regirán por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Bloqueo: La identificación y reserva de datos personales con el fin de impedir su tratamiento;

Cesión de datos personales: Se refiere a toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona distinta a la interesada, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre los sujetos obligados;

Consentimiento: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen;

Datos personales: es la información que permite que una persona física sea identificable identificada Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse a través de cualquier información.

Datos personales sensibles: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, cuya utilización pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa se consideran sensibles los datos tales como: el origen étnico o racial, características físicas, la vida afectiva y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, morales y filosóficas, estado de salud físico o mental, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y otros análogos que afecten la privacidad e intimidad del individuo;

Días: Días hábiles.

Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos;

Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley;

Ley: el presente ordenamiento.

Medida de seguridad: conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales.

Oficina de Información Pública: la unidad administrativa receptora de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los sujetos obligados, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme a lo establecido en esta Ley y en los lineamientos que al efecto expida el Instituto;

Órganos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal: aquéllos con autonomía constitucional, en términos de los artículos 116, fracción VIII y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Procedimiento de disociación: se refiere al tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona física identificada o identificable;

Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados y de particulares;

Sistema Nacional de Datos Personales: Conjunto de instancias, instrumentos, normas y acciones que establezcan corresponsablemente el Instituto y los sujetos obligados, a fin de efectuar acciones coordinadas en materia de protección de datos personales acordes con las disposiciones previstas en la presente Ley y los demás ordenamientos que resulten aplicables en la materia.

Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

Sujeto obligado: es aquél que está obligado y que es responsable de la protección de los datos personales. En este caso, se entienden como tales los Poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, de la Federación, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados; los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Distrito Federal; los órganos u organismos con autonomía constitucional o legal; los tribunales administrativos federales y estatales, así como del Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los partidos políticos; las entidades, programas, fondos o fideicomisos sujetos a control presupuestario o que ejerzan recursos públicos o recursos provenientes del aseguramiento o decomiso de bienes, así como cualquier otro órgano o autoridad federal, estatal o municipal que decide sobre el tratamiento de datos personales.

Artículo 3. La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

I. Determinar el catálogo de principios rectores, orientados a garantizar el derecho a la protección de datos personales.

II. Establecer las bases para la creación e implementación del Sistema Nacional de Datos Personales;

III. Fijar la distribución de competencias entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones del Distrito Federal, en la materia de la presente Ley;

IV. Establecer los procedimientos que regirán el ejercicio en materia de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales;

V. Determinar las obligaciones por parte de los sujetos obligados, orientados a garantizar el derecho a la protección de los datos personales.

VI. Fijar la regulación para el tratamiento que los sujetos obligados deben tener para con los datos personales a su disposición.

VII. Establecer las facultades que el Instituto tendrá en materia de protección de datos personales.

VIII. Determinar las medidas de apremio y sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley.

Artículo 4. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones en esta materia; además, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, en los términos que dicta la Ley.

Artículo 5. El derecho a la protección de datos personales estará limitado en los términos establecidos por el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6. Los derechos y las obligaciones en materia de datos personales podrán exentarse únicamente en la medida en que resulte necesario conciliar el derecho a la protección de datos personales con el derecho a la libertad de expresión y prensa, en los términos previstos en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberán tomar en cuenta la protección integral y el interés superior del niño y adolescente.

CAPÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 8. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios coadyuvarán para el cumplimiento de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en este Capítulo y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 9. Corresponde a la Federación el desarrollo de las siguientes atribuciones en materia de protección de datos personales:

I. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación que contribuyan al fortalecimiento del marco jurídico en materia de protección de datos personales;

II. Establecer, ejecutar y evaluar un programa que defina la política integral a nivel federal en materia de protección de datos personales, acorde con el programa nacional que al efecto se establezca en el contexto del Sistema Nacional, la presente Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; y

III. Prever en el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, la asignación de recursos para el desarrollo de la política federal en materia de protección de datos personales.

Artículo 10. Las atribuciones que la presente Ley otorga a la Federación serán ejercidas por los Poderes de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en la Ley federal.

Artículo 11. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal el desarrollo de las siguientes atribuciones:

I. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación, concertación e interinstitucionales que contribuyan al fortalecimiento del marco jurídico en materia de protección de datos personales y a la observancia de este derecho, en el ámbito de sus respectivas competencias;

II. Establecer, ejecutar y evaluar un programa que defina la política estatal en materia de protección de datos personales, con base en los lineamientos que al respecto establece la presente Ley; y

III. Prever en su proyecto de presupuesto de egresos, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política relativa en materia de protección de datos personales.

Artículo 12. Corresponde a los municipios y a las delegaciones del Distrito Federal el desarrollo de las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar la política en materia de protección de datos personales, en concordancia con los programas federal, estatal y del Distrito Federal.

II. Gestionar y administrar recursos para la implementación de las acciones derivadas de su política municipal en la materia; y

III. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación que contribuyan al fortalecimiento del marco jurídico en materia de protección de datos personales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO TERCERO.
INTERPRETACIÓN Y SUPLETORIEDAD DE LA LEY

Artículo 13. La interpretación de esta ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos, en los términos establecidos por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En todo lo no previsto en los procedimientos a que se refiere esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y, en su defecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Las leyes estatales y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán determinar las disposiciones que les resulten aplicables. A falta de disposición expresa en éstas, se estará a lo dispuesto en las leyes procedimentales en materia civil respectivas.

TITULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 14. Los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados se regirán por los principios siguientes:

I. Calidad: Los datos personales recabados deben ser veraces, exactos, completos, comprobables, comprensibles y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. Se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error.

II. Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en su caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del tercero, responsable y encargado del sistema de datos personales.

Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables.

Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios.

El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.

III. Consentimiento: Todo tratamiento de datos personales en posesión del sujeto obligado deberá contar con el consentimiento previo del titular, el cual deberá otorgarse de forma libre, esto es, sin que medie error, mala fe, violencia, o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular; y específica, esto es, referida a finalidades concretas, lícitas, explícita y legítimas que justifiquen el tratamiento, y

IV. Disponibilidad: Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del interesado.

V. Finalidad: todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera;

VI. Licitud: el tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

El responsable deberá realizar el tratamiento de datos personales en su posesión con estricto apego y cumplimiento de lo dispuesto por la legislación mexicana y el derecho internacional que resulte aplicable.

VII. Lealtad: Los sujetos obligados no deberán obtener datos personales a través de medios engañosos o fraudulentos.

VIII. Proporcionalidad. Los datos personales que se recaben y almacenen deben ser adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

IX. Responsabilidad: implica que el sujeto obligado debe velar por la confidencialidad de los datos personales, mediante el cumplimiento de los principios, obligaciones y disposiciones legales, y rendir cuentas al titular e Instituto o los organismos garantes, según corresponda, para lo cual podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales o de cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.

Lo anterior aplicará aun y cuando los datos personales sean tratados por parte de un encargado a solicitud del responsable, así como al momento de realizar transferencias de datos personales.

X. Seguridad: implica garantizar la confidencialidad de los datos personales, a través de las distintas medidas de seguridad y de los diferentes niveles de protección que se requieran, atendiendo al tipo de dato de que se trate.

XI. Temporalidad: los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que hubiesen sido recolectados.

Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación.

Como excepción, sólo podrán ser conservados de manera íntegra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos.

XII. Transparencia: En el tratamiento de los datos debe garantizarse el derecho del interesado a obtener del ente público, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.

Los principios y derechos previstos en la presente Ley tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas o los derechos de terceros.

Artículo 15. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados, entendiéndose a éstos como independientes, por lo que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 16. El interesado tendrá derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente, a conocer el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta Ley.

Artículo 17. Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o no se encuentren actualizados, siempre y cuando no resulte legalmente imposible o exija esfuerzos desproporcionados.

Artículo 18. El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley, Reglamentos o lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.

La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.

La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 19. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario.

De proceder la oposición, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos relativos del titular.

Artículo 20. Cuando los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

TÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I
DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 21. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, entendiéndose a éstos como independientes, por lo que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 22. El interesado tendrá derecho a tener acceso a sus datos personales gratuitamente, a conocer el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos en términos de lo previsto por esta Ley.

Artículo 23. Procederá el derecho de rectificación de datos del interesado, en los sistemas de datos personales, cuando tales datos resulten inexactos, incompletos o desactualizados, siempre y cuando no resulte legalmente imposible o exija esfuerzos desproporcionados.

Artículo 24. El interesado tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley, Reglamentos o lineamientos emitidos por el Instituto, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.

La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los entes públicos, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.

La supresión de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos.

Artículo 25. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario.

De proceder la oposición, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos relativos del titular.

Artículo 26. Cuando los datos rectificados o cancelados hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, quién deberá también proceder a la rectificación o cancelación de los mismos.

CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 27. El titular de cada uno de los sujetos obligados designará al responsable de los sistemas de datos personales, mismo que deberá:

I. Cumplir con las políticas y lineamientos así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales;

II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales y comunicarlas al Instituto para su registro, en los términos previstos en esta Ley. Las medidas deberán ir orientadas a proteger los datos personales contra daño, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad;

III. Elaborar y presentar al Instituto un informe correspondiente sobre las obligaciones previstas en la presente Ley, a más tardar el último día del primer mes del año. La omisión de dicho informe será motivo de responsabilidad;

IV. Informar al interesado al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los sistemas de datos personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello;

V. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos; debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento;

VI. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido;

VII. Permitir al interesado en todo momento el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales, a solicitar su rectificación o cancelación, así como a oponerse al tratamiento de los mismos en los términos de esta Ley;

VIII. Actualizar los datos personales cuando haya lugar, debiendo corregir o completar de oficio aquellos que fueren inexactos o incompletos, a efecto de que coincidan con los datos presentes del interesado, siempre y cuando se cuente con el documento que avale la actualización de dichos datos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado para solicitar la rectificación o cancelación de los datos personales que le conciernen;

IX. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

X. Elaborar un plan de capacitación en materia de seguridad de datos personales;

XI. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos de las personas;

XII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del sistema de datos personales;

XIII. Llevar a cabo o, en su caso, coordinar la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos y sistemas de datos de carácter personal a su cargo;

XIV. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad a que se encuentren sometidos los sistemas de datos personales de acuerdo con la normativa vigente;

XV. Dar cuenta de manera fundada y motivada a la autoridad competente de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; y

XVI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 28.- El titular de cada uno de los sujetos obligados será el responsable de decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento del sistema de datos personales, quien podrá delegar dicha atribución en la unidad administrativa en la que se concrete la competencia material, a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el sistema de datos y esté adscrito el responsable del mismo.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 29. Los sujetos obligados, al tratar los sistemas, deberán garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos de la presente ley.

Se considera tratamiento de datos personales a cualquier operación efectuada mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, relacionados con cualquier forma de obtención de datos personales.

Artículo 30. Los sujetos obligados, tendrán sistemas sólo cuando éstos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones legales o reglamentarias. En todos los casos, los datos personales deberán obtenerse conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 31. Queda prohibido crear sistemas con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen cualquier dato personal sensible.

Artículo 32. Los datos personales sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento tomando en cuenta los principios y disposiciones previstas por esta Ley.

Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación del interesado.

Artículo 33. El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes:

I. Cuando se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II. Cuando exista una orden judicial.

III. Cuando se refieran a las partes de un convenio de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

IV. Cuando el interesado no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente;

V. Cuando la transmisión se encuentre expresamente prevista en una ley;

VI. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos;

VII. Cuando se den a conocer a terceros para la prestación de un servicio que responda al tratamiento de datos personales, mediante la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente que la comunicación de los datos será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique;

VIII. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia, o para la realización de estudios epidemiológicos; y

IX. Cuando los datos figuren en registros públicos en general y su tratamiento sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

El consentimiento a que se refiere el presente artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello sin que se le atribuyan efectos retroactivos.

El sujeto obligado no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento.

El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente, respondiendo solidariamente por la inobservancia de las mismas.

Artículo 34. En los supuestos de utilización o cesión de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de las personas, el Instituto podrá requerir a los responsables de los sistemas de datos personales, la suspensión en la utilización o cesión de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, mediante resolución fundada y motivada, el Instituto podrá bloquear tales sistemas, de conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca. El incumplimiento a la inmovilización ordenada por el Instituto será sancionado por la autoridad competente de conformidad con lo que establezca la ley federal y las leyes de los Estados y del Distrito Federal.

Artículo 35. El tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás normas que de ellas deriven. El tratamiento y cesión a esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personales queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 36. Los sistemas de datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluyan los plazos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables, o cuando dejen de ser necesarios para los fines por los cuales fueron recabados.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE DATOS PERSONALES

Artículo 37. El Sistema Nacional de Datos Personales está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, así como demás sujetos obligados regulados en esta Ley, y tiene por objetivo dar cumplimiento al derecho a la protección de los datos personales.

Artículo 38. Corresponde a cada sujeto obligado regulado por esta ley determinar, a través de su titular o, en su caso, del órgano competente, la creación, modificación o supresión de sistemas de datos personales, conforme a su respectivo ámbito de competencia.

La integración, tratamiento y tutela de los sistemas de datos personales se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Cada sujeto obligado deberá publicar en un medio de difusión oficial, la creación, modificación o supresión de su sistema de datos personales;

II. En caso de creación o modificación de sistemas de datos personales, se deberá indicar por lo menos:

a) La finalidad del sistema de datos personales y los usos previstos para el mismo;

b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos;

c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal;

d) La estructura básica del sistema de datos personales y la descripción de los tipos de datos incluidos en el mismo;

e) De la cesión de las que pueden ser objeto los datos;

f) Las instancias responsables del tratamiento del sistema de datos personales;

g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y

h) El nivel de protección exigible.

III. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los sistemas de datos personales, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

IV. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquellos que, con finalidades estadísticas o históricas, sean previamente sometidos al procedimiento de disociación.

Artículo 39. Los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados deberán inscribirse en el registro que al efecto habilite el Instituto.

El registro debe comprender como mínimo la información siguiente:

I. Nombre y cargo del responsable y de los usuarios;

II. Finalidad del sistema;

III. Naturaleza de los datos personales contenidos en cada sistema;

IV. Forma de recolección y actualización de datos;

V. Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;

VI. Modo de interrelacionar la información registrada;

VII. Tiempo de conservación de los datos, y

VIII. Medidas de seguridad.

Artículo 40. Cuando los sujetos obligados recaben datos personales deberán informar previamente a los interesados de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, la finalidad del tratamiento y los destinatarios;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos personales, de la negativa a suministrarlos o de la inexactitud de los mismos;

IV. De la posibilidad para que estos datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso del interesado, salvo cuando se trate de datos personales que por disposición de una Ley sean considerados públicos;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y

VI. Del nombre y cargo del responsable del sistema de datos personales y en su caso de los destinatarios.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de los datos, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.

En caso de que los datos de carácter personal no hayan sido obtenidos del interesado, éste deberá ser informado de manera expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del sistema de datos personales, dentro de los 30 días siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad de lo previsto en las fracciones I, IV y V del presente artículo.

Artículo 41. Se exceptúa de lo previsto en el precepto anterior, en los casos siguientes:

I. Cuando alguna ley expresamente así lo estipule.

II. Cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos.

III. Cuando a criterio de la autoridad competente la información al interesado resulte materialmente imposible, ya que exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

IV. Cuando los datos personales procedan de fuentes accesibles al público en general.

Artículo 42. Ninguna persona está obligada a proporcionar datos personales considerados como sensibles, tal y como son: el origen étnico o racial, la información genética, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y las preferencias sexuales.

Queda prohibida la creación de sistemas de datos personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales señalados en el párrafo anterior y sólo pueden ser tratados cuando medien razones de interés general, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el interesado o, con fines estadísticos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación.

Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario.

Artículo 43. Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por los sujetos obligados, en los que se contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley.

Los datos de carácter personal obtenidos para fines policiales, podrán ser recabados sin consentimiento de las personas a las que se refieren, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad.

La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los interesados ante los órganos jurisdiccionales.

Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 44. Los responsables de los sistemas de datos personales con fines policiales, para la prevención de conductas delictivas o en materia tributaria, podrán negar el acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando los mismos obstaculicen la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 45. Los sujetos obligados establecerán las medidas de seguridad para garantizar la confidencialidad e integralidad de cada sistema de datos personales que posean, con la finalidad de preservar el pleno ejercicio de los derechos tutelados en la presente Ley, frente a su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas.

Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales, deberán constar por escrito y ser comunicadas al Instituto para su registro.

En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse al Instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 46. Cada sujeto obligado, responsable de la protección y tratamiento del sistema de datos personales, adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo siguiente:

A. Tipos de seguridad:

I. Física. Se refiere a toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito o causas de fuerza mayor;

II. Lógica. Se refiere a las medidas de protección que permiten la identificación y autentificación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función;

III. De desarrollo y aplicaciones. Corresponde a las autorizaciones con las que deberá contar la creación o tratamiento de sistemas de datos personales, según su importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos, previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones especiales respecto de aplicaciones y pruebas;

IV. De cifrado. Consiste en la implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como dispositivos concretos de protección que garanticen la integralidad y confidencialidad de la información; y

V. De comunicaciones y redes. Se refiere a las restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones.

B. Niveles de seguridad:

I. Básico. Se entenderá como tal, el relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas corresponden a los siguientes aspectos:

a) Documento de seguridad;

b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento de los sistemas de datos personales;

c) Registro de incidencias;

d) Identificación y autentificación;

e) Control de acceso;

f) Gestión de soportes, y

g) Copias de respaldo y recuperación.

II. Medio. Se refiere a la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:

a) Responsable de seguridad;

b) Auditoria;

c) Control de acceso físico; y

d) Pruebas con datos reales.

III. Alto. Corresponde a las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico, salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación:

a) Distribución de soportes;

b) Registro de acceso; y

c) Telecomunicaciones.

Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información.

Las medidas de seguridad previstas en este Capítulo constituyen mínimos exigibles, por lo que el ente público adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos personales. Por la naturaleza de la información, las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y únicamente se comunicará al Instituto, para su registro, el nivel de seguridad aplicable.

Artículo 47. Además de lo previsto por el numeral anterior, las medidas de seguridad adoptadas por el sujeto obligado responsable deberán considerar:

I. El número de titulares;

II. Las transferencias de datos personales que se realicen;

III. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;

IV. El desarrollo tecnológico;

V. El riesgo inherente a los datos personales tratados.

VI. La sensibilidad de los datos personales tratados.

VII. El nombre del titular o responsable de los datos personales.

Artículo 48. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:

I. Realizar las políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales;

II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;

III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y tratamiento.

V. Elaborar un plan de trabajo para la implementación para las medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;

VI. Revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y

VII. Tomar en cuenta los tipos y niveles de seguridad previstos en el artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 49. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.

Para efectos de este artículo, se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.

De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:

I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;

II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;

III. El análisis de riesgos;

IV. El análisis de brecha;

V. El plan de trabajo;

VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medias de seguridad, y

VII. El programa general de capacitación.

Artículo 50. El documento de seguridad y demás documentación generada para la gestión de las medidas de seguridad a que se refieren la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, tendrá el carácter de reservada en los términos previstos en la normativa de acceso a la información pública gubernamental.

En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso.

Artículo 51. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales guarden sigilo respecto de éstos, que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el mismo.

Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública gubernamental.

TÍTULO QUINTO
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 52. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, a los sujetos obligados, al Instituto y a los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal.

Artículo 53. El Instituto y los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO

Artículo 54. El Instituto es autoridad rectora en materia de protección de datos personales a nivel federal, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Sus resoluciones serán vinculatorias, definitivas e inatacables.

Artículo 55. Se conformará por siete comisiones nombradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 56. Corresponde al Instituto en materia de protección de datos personales en el ámbito federal, lo siguiente:

I. Garantizar el cumplimiento del derecho a la protección de datos personales, en los términos señalados en la presente Ley.

II. Interpretar, en el ámbito administrativo de la presente Ley, de conformidad con el artículo 4.

III. Establecer disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para el manejo, tratamiento, seguridad protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados, así como respecto a la integración de los sistemas de datos personales de los sujetos obligados y expedirá las normas que resulten necesarias para el cumplimiento y reglamentación de esta Ley;

IV. Llevar el registro de los Sistemas de Datos Personales de los sujetos obligados;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los Sistemas de Datos Personales en posesión de los sujetos obligados, en términos de esta Ley;

VI. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

VII. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los sujetos obligados, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VIII. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, salvo aquellos asuntos jurisdiccionales que corresponden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IX. Conocer y resolver los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca esta Ley;

X. Conocer y resolver de los recursos de revisión que promuevan los particulares en contra de la determinación emitida por los sujetos obligados respecto de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de respuesta.

XI. Conocer, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del Estado o del Distrito Federal, de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

XII. Conocer y resolver de la reconsideración que someta a su consideración algún particular, con motivo de diversa resolución emitida por el propio Instituto en la que confirmó la decisión de la autoridad responsable;

XIII. Imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;

XIV. Hacer del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probables violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

XV. Solicitar y evaluar los informes presentados por los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho previsto en esta Ley. La evaluación deberá incluir, entre otros, los siguientes datos:

a) La denominación del sujeto obligado que rinde el informe y el nombre de su Titular;

b) El número exacto de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentados ante cada sujeto obligado, así como su resultado;

c) El tiempo de respuesta a la solicitud;

d) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;

e) Las acciones desarrolladas;

f) Sus indicadores de gestión, y

g) El impacto de su actuación.

XVI. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de su derecho a la protección de datos personales, a través de la organización de talleres;

XVII. Instrumentar la capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los sujetos obligados y a su personal participar de estas actividades;

XVIII. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites previstos en esta Ley;

XIX. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de esta Ley, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XX. Las demás que establezca esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO III
ORGANISMOS AUTÓNOMOS ESPECIALIZADOS EN LOS ESTADOS Y EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 57. Los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

En el ejercicio de las facultades que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones estatales o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y esta Ley, estarán normativamente obligados a aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados.

En su funcionamiento se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

Artículo 58. Corresponde a los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal en materia de protección de datos personales en el ámbito local, lo siguiente:

I. Garantizar el cumplimiento del derecho a la protección de datos personales, en los términos señalados en la presente Ley;

II. Observar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los sujetos obligados, emitidas por el Instituto; así como respecto a la integración de los Sistemas de Datos Personales de los sujetos obligados.

III. Orientar a los sujetos obligados en torno a la integración de sus Sistemas de Datos Personales;

IV. Llevar el registro de los Sistemas de Datos Personales de los sujetos obligados;

V. Elaborar y mantener actualizado el registro del nivel de seguridad aplicable a los sistemas de datos personales en posesión de los sujetos obligados, en términos de esta Ley;

VI. Emitir opiniones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los sujetos obligados, derivadas del incumplimiento de los principios que rigen esta Ley;

VII. Conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

VIII. Conocer y resolver los asuntos relacionados con la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca esta Ley;

IX. Conocer y resolver de los recursos de revisión que promuevan los particulares en contra de la determinación emitida por los sujetos obligados respecto de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de respuesta.

X. Solicitar al Instituto, por el interés y trascendencia del asunto, que conozca de algún recurso de revisión que originariamente correspondería conocer al organismo autónomo especializado del estado o Distrito Federal.

XI. Imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;

XII. Hacer del conocimiento del órgano interno de control o contraloría estatal del sujeto obligado que corresponda, las resoluciones que emita relacionadas con la probable violación a las disposiciones materia de la presente Ley;

XIII. Solicitar y valuar los informes presentados por los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho previsto en esta Ley. La evaluación deberá incluir, entre otros, los siguientes datos:

a) La denominación del sujeto obligado que rinde el informe y el nombre de su Titular;

b) El número exacto de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales presentados ante cada sujeto obligado, así como su resultado;

c) El tiempo de respuesta a la solicitud;

d) El estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley;

e) Las acciones desarrolladas;

f) Sus indicadores de gestión, y

g) El impacto de su actuación.

XIV. Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de su derecho a la protección de datos personales, a través de la organización de talleres;

XV. Instrumentar la capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten a los sujetos obligados y a su personal participar de estas actividades;

XVI. Promover la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites previstos en esta Ley;

XVII. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas de oficio, a efecto de verificar la observancia de esta Le, las cuales en ningún caso podrán referirse a información de acceso restringido de conformidad con la legislación aplicable;

XVIII. Las demás que establezca esta Ley demás ordenamientos aplicables.

Artículo 59. Los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal, serán responsables en el ámbito de sus competencias de garantizar el derecho a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho previstos en esta Ley.

TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSBAILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 60. La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los sujetos obligados se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo.

Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al responsable, a través de la oficina de información pública competente, el ejercicio de la acción de protección de datos personales, que comprende el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernen y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público.

La oficina de información pública del sujeto obligado deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

El plazo de diez días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el responsable, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores.

En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del responsable y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

Artículo 61. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, se deberá presentar ante la oficina de información pública del responsable que el interesado considere que está procesando información de su persona. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, iniciará con la presentación de la solicitud, bajo algunas de las siguientes modalidades:

I. Por escrito, de manera personal o a través del representante legal del interesado; ya sea en la oficina de información pública, o bien, a través de correo ordinario, correo certificado o servicio de mensajería;

II. En forma verbal, el interesado o su representante legal directamente en la oficina de información pública, de manera oral y directa, la cual deberá ser capturada por el responsable de la oficina en el formato respectivo;

III. Por el sistema electrónico que el Instituto establezca para tal efecto.

Artículo 62. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener los requisitos siguientes:

I. Nombre completo del interesado, en su caso, el de su representante legal;

II. De manera adjunta, copia de la identificación oficial del interesado y, en su caso, de su representante legal.

III. El domicilio del solicitante.

IV. Nombre del responsable al que se dirige;

V. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

VI. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información.

Artículo 63. En las solicitudes el interesado, o en su caso, su representante legal deberán acreditar su identidad y personalidad al momento de la entrega de la información.

El ejercicio de los derechos a que se refiere este apartado, por persona distinta de su titular o de su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.

En el ejercicio de los derechos de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.

Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo podrá ejercer los derechos que confiere el presente Capítulo, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 64. En el caso de que la acción de protección de datos personales verse sobre la rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 62, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 65. En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el interesado deberá señalar, además de lo señalado en el artículo 62, las razones por las cuales considera que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición.

Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán: por el medio electrónico que al respecto establezca el Instituto, notificación personal en su domicilio o en la propia oficina de información pública que corresponda. En caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los señalados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del ente público correspondiente.

El Instituto y los sujetos obligados contarán con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad y aquéllas pertenecientes a las comunidades indígenas.

Artículo 66. El ejercicio de la acción de protección de datos personales será gratuito.

Las dependencias y entidades podrán reproducir la información solicitada en copias simples o certificadas u otros medios. En esos casos se cobrarán a los particulares los costos de reproducción, certificación o envío, conforme la normatividad aplicable, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho. Para el caso de los costos de envío, dicho fin se procurará a través de la celebración de convenios que reduzcan sus montos.

Cuando el interesado proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.

El responsable deberá realizar esfuerzos razonables que le permitan reducir al máximo los costos de reproducción o envío de los datos personales, en términos de lo previsto en el presente artículo.

Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos referidos en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales utilizados para la reproducción de la información.

Los costos de las copias certificadas se determinarán conforme a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán ser superiores a los establecidos para las dependencias.

Artículo 67. Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del responsable, observará el siguiente procedimiento:

I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro;

II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 60 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda;

III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 60 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa.

IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública;

V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y

VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida.

En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales.

Artículo 68. En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Artículo 69. El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos de carácter personal es gratuito. No obstante, el interesado deberá cubrir los costos de reproducción de los datos solicitados, en términos de lo previsto por el artículo 66 de esta Ley.

Los costos de reproducción de la información solicitada se cobrarán al solicitante de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío; y

III. La certificación de documentos cuando proceda.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de entrega de información.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS ESPECIALIZADOS EN LOS ESTADOS Y EN EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 70. El interesado al que se le haya notificado, mediante resolución definitiva, que recaiga a su solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición o ante la omisión de la respuesta por parte del responsable, podrá interponer el recurso de revisión por sí, o a través de su representante legal, ante el Instituto o ante los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación. El responsable, deberá de remitir el asunto al Instituto al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 71. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

I. El responsable no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. El responsable se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El interesado considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a las solicitudes, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión, así como el modo y plazo para hacerlo.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de interponer queja ante los órganos de control interno de los sujetos obligados.

Artículo 72. El Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal subsanarán las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 73. El Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal tendrán acceso a la información contenida en los sistemas de datos personales que resulte indispensable para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no estará disponible en el expediente.

Artículo 74. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener:

I. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

II. El nombre del recurrente y del tercero interesado, si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;

III. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

V. La copia simple de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente.

VI. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto.

Artículo 75. La falta de respuesta a una solicitud en los términos señalados por esta Ley, en el plazo señalado en el Artículo 60, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el Instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este Artículo, el Reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de los sujetos obligados de entregar la información.

Para este efecto, los particulares deberán presentar copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular.

Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el interesado no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior y el Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al interesado, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.

El interesado contará con un plazo que no podrán exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir el día siguiente a su desahogo.

Artículo 76. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto o, en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal, podrán buscar una conciliación entre el titular y la autoridad responsable.

De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto o, en su caso, el responsable deberá de verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.

La ley federal y las leyes de los Estados y del Distrito Federal que en la materia resulten aplicables para el cumplimiento de la presente Ley, deberán desarrollar la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere este artículo.

Artículo 77. El Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal sustanciarán el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. Interpuesto el recurso, se deberá, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución. Dicho plazo podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez, conforme lo establezca la ley de la materia que resulte aplicable;

II. El Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal, podrán determinar la celebración de audiencias con las partes;

III. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos;

IV. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, las promociones y escritos, en caso de que así lo incorpore el sistema electrónico de cada ente público;

V. El Pleno del Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal resolverán, en definitiva, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

VI. Las resoluciones serán públicas.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal podrán ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este Artículo.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 78. Las resoluciones del Instituto, o en su caso, de los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la decisión del responsable, o

III. Revocar o modificar las decisiones del responsable y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Si éstos no resuelven en el plazo establecido en esta Ley, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.

Cuando el Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 79. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 70;

II. El Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal hayan conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el responsable;

IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

V. El Instituto, o en su caso, los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal no sea competente;

Artículo 80. El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando admitido el recurso de impugnación, sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, o

IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

V. La desatención del recurrente cuando se necesite de su participación para que el recurso pueda continuar en sus trámites, y éste haga caso omiso al requerimiento.

Artículo 81. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

Los titulares de los datos personales podrán impugnar las resoluciones de los recursos de revisión ante el Instituto, a través del recurso de inconformidad.

Artículo 82. El titular, por sí mismo o a través de su representante, o el individuo que ejerza los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de los datos personales de una persona fallecida podrán impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal ante el Instituto, mediante el recurso de inconformidad.

El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el organismo autónomo que haya emitido la resolución o ante el Instituto, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

Los organismos autónomos especializados en los Estados y en el Distrito Federal deberán remitir el recurso de inconformidad l Instituto al día siguiente de haberlo recibido; así como las constancias que integren el procedimiento que haya dado origen a la resolución impugnada, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.

Artículo 83. El recurso de inconformidad procederá contra la resolución que:

I. Reserve los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;

II. Determine la inexistencia de datos personales, o

III. Declare la negativa de datos personales, esto es:

a) Se entreguen datos personales incompletos.

b) Se entreguen datos personales que no correspondan con los solicitados;

c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

d) Se entregue o ponga a disposición datos personales en un formato incomprensible, o

e) El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales.

Artículo 84. El escrito de interposición del recuro de inconformidad deberá contar con los siguientes requisitos:

I. La denominación del responsable ante el cual se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales;

II. La denominación del organismo garante que emitió la resolución impugnada;

III. El nombre del titular que recurre y, en su caso, del tercero interesado, así como su domicilio o el medio que señale para recibir notificaciones;

IV. La fecha en que fue notificada la resolución al titular;

V. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la notificación correspondiente, y

VII. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.

El promovente podrá acompañar su escrito con las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto, sin perjuicio de aquellos otros elementos potestativos que en la ley federal se consideren pertinentes.

Artículo 85. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso de inconformidad. El plazo podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de 15 días cuando exista causa justificada.

Artículo 86. Durante el procedimiento correspondiente al recurso de inconformidad el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 87. Si en el escrito de interposición del recurso de inconformidad el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 84 de la presente Ley y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.

El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de inconformidad.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

Artículo 88. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso de inconformidad;

II. Confirmar la resolución del organismo autónomo especializado en los Estados o en el Distrito Federal;

III. Revocar o modificar la resolución del organismo autónomo especializado en los Estados o en el Distrito Federal;

IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable;

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegura su ejecución. Los organismos deberán informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus resoluciones.

Si el Instituto no resuelve dentro del plazo establecido en este apartado, la resolución que se recurrió se entenderá pro confirmada.

Cuando el Instituto determine la sustanciación del recurso de inconformidad, que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Las medidas de apremio previstas en la presente Ley, resultarán aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.

Artículo 89. El recurso de inconformidad podrá ser desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 82 de la presente Ley;

II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;

III. No se actualicen las causales de procedencia del recurso de inconformidad, previstas en el artículo 83 de la presente Ley;

IV. SE esté tramitando ante el poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido, o

V. El inconforme amplíe por su solicitud en el recurso de inconformidad, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 90. El recurso de inconformidad sólo podrá ser sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca;

III. El organismo garante modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de inconformidad que se sin materia, o

IV. Admitido el recurso se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

Artículo 91. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución de algún organismo autónomo especializado en los Estados o en el Distrito Federal, éste deberá emitir un nuevo fallo atendiendo lo previsto en la resolución del Instituto y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.

Las leyes de los Estados y del Distrito Federal que en la materia resulten aplicables para el cumplimiento de la presente Ley, deberán desarrollar la forma, términos, plazos y procedimientos que regirán la actuación de los organismos autónomos especializados en los Estados o en el Distrito Federal relacionada con la emisión de una nueva resolución a que se refiere el párrafo anterior, el cumplimiento de ésta y, en su caso, con la imposición de medidas de apremio a que se refiere esta Ley.

Artículo 92. La ley federal que en la materia resulte aplicable para el cumplimiento de la presente Ley, deberá desarrollar la forma, términos, y plazos en que se sustanciarán los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 93. Las resoluciones emitidas por Instituto, derivadas del recurso de inconformidad, serán vinculantes, definitivas e inatacables para los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, y el responsable de que se trate. Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 94. El Instituto de oficio o a petición fundada de los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión en materia de protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo ameriten y cuya competencia original corresponde a dichos organismos.

Artículo 95. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictada con motivo de los recursos de revisión, el Instituto o los órganos autónomos especializado delos Estados y del Distrito Federal, según corresponda, podrán emitir los criterios de interpretación que estimen pertinentes y que deriven de lo resuelto en los mimos, conforme a lo dispuesto en la ley general en materia de trasparencia y acceso a la información púbica y demás normativa aplicable.

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 96. El responsable deberá de cumplir con la resolución recaída al recurso de revisión emitida por el Instituto o los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.

El Instituto y los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal, en su ámbito de competencia, deberán vigilar el debido cumplimiento de las resoluciones que emita.

Artículo 97. El Instituto y los organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal podrán imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones:

I. El apercibimiento;

II. La amonestación;

III. La multa, de doscientos hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate. En caso de reincidencias se podrá aplicar una multa de hasta el doble de las cantidades señaladas, o

IV. La suspensión de funciones sin goce de sueldo o de treinta hasta noventa días.

Artículo 98. Si a pesar de la ejecución de las medias de apremio previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de tres días lo obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades.

Artículo 99. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto y los organismos garantes, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 100. Para la determinación de las medidas de apremio, el Instituto y los organismos autónomos especializados de los Estado y del Distrito Federal deberán considerar los criterios previstos en las leyes que resulten aplicables en la materia.

Artículo 101. Las multas que se fijen se harán efectivas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las secretarías de finanzas de los Estados y el Distrito Federal, según corresponda, en un plazo máximo de quince días contados a partir de que sea notificada la medida de apremio, de conformidad con el procedimiento económico que les corresponda.

Artículo 102. La ley federal y las leyes de los Estados y del Distrito Federal que en la materia resulten aplicables para el cumplimiento de la presente Ley deberán desarrollar la forma, términos, plazos y procedimientos que regirán la actuación del Instituto y organismos autónomos especializados de los Estados y del Distrito Federal relacionada con la verificación y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones que emitan, y en su caso, con la imposición de medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 103. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley:

I. Impedir, obstaculizar o denegar el ejercicio de la acción de protección de datos personales en términos de la Ley;

III. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información prevista en la presente Ley;

IV. Crear un sistema de datos de carácter personal, sin la publicación previa en una Gaceta Oficial o periódico de mayor circulación;

V. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado, en los casos en que éste se requiera;

VI. Incumplir los principios previstos por la presente Ley;

VII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad a las que se refiere la presente Ley;

VIII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por el Instituto, así como obstruir las funciones del mismo;

IX. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes a que se refiere la presente Ley;

X. Obtener datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

XI. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por el Instituto o su instrucción de bloqueo de sistemas de datos personales, y

XII. Destruir, alterar, ceder datos personales, archivos o sistemas de datos personales sin autorización;

XIII. Incumplir con la inmovilización de sistemas de datos personales ordenada por el Instituto, y

XIV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 104. Las causas de responsabilidad administrativa a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en términos de la Ley de Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siendo independientes de las de orden civil o penal que procedan, así como los procedimientos para el resarcimiento de los daños.

Artículo 105. El Instituto denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo anterior y aportará las pruebas que considere pertinentes.

Los órganos de control o instancia equivalente del responsable entregarán semestralmente al Instituto, un informe estadístico de los procedimientos administrativos iniciados con motivo del incumplimiento de la presente Ley y sus resultados. Esta información será incorporada al informe anual del Instituto.

Dicha resolución se comunicará al responsable del sistema de datos personales y, en su caso, a los interesados de los datos personales que resultaren afectados.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los sujetos obligados deberán notificar al Instituto, noventa días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley, la relación de Sistemas de Datos Personales que posean para su registro.

TERCERO. En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan con éstas.

CUARTO. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes vigentes de los Estados y del Distrito Federal en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en la presente Ley en un plazo de un año siguiente contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

En caso de que el Congreso de la Unión, las legislaturas estatales o la Asamblea del Distrito Federal omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones a que haya lugar, en el plazo establecido en el artículo anterior, resultará aplicable de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente capítulo.

QUINTO. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, celebrará, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, con los gobiernos de los Estados, los acuerdos de colaboración que respecto de aquellas materias de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables sean de interés común.

En el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de los convenios de colaboración con el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2014.

Notas:

1 “Como ejercer tu derecho a la protección de datos personales (En posesión del Gobierno, Información General)”.En: http://inicio.ifai.org.mx/_catalogs/masterpage/Como-ejercer-tu-derecho- a-proteccion-de-datos.aspx?a=m2

2 Sergio López Ayllón. “La opacidad de la transparencia”.

En:http://cotaipo.org.mx/descargas/acceso_informacion/bi blioteca/TRANSPARENCIA=SERGIO%20LOPEZ%20AYLLON.pdf

3 Aristeo García González. “La protección de datos personales: derecho fundamental del Siglo XXI. Un estudio comparado. En: Boletín mexicano de Derecho Comparado. Vol. XL. Núm. 120. Septiembre – Diciembre 2007, México, Universidad Nacional Autónoma de México. P. 778.

4 Oscar M. Guerra Ford. “Las legislaciones de protección de datos personales en el país” En: Retos de la protección de datos personales en el sector público. México, IFAI, Protección de datos personales del Distrito Federal, 2011. p. 107.

En: http://www.infodf.org.mx/web/comsoc/campana/2012/LIbrodatosPweb.pdf

5 “Como ejercer tu derecho a la protección de datos personales...

6 Caballero, Carbonell, Fix-Fierro, López- Ayllón, Roldán, Salazar. “El futuro del IFAI: Consideraciones sobre su autonomía constitucional.” Publicación electrónica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 2012. P. 25.

En: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3196/2.pdf.

7 Proyecto de dictamen en sentido positivo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia de transparencia, páginas 17 y 18.

8 Eugenio Monterrey Chepoy y Gregorio Castillo Porras. “La protección de los datos personales”. En: Retos de la protección de datos personales... p. 191 y 192.

9 Agustín Millán Gómez. “Reconocimiento normativo del Derecho a la Protección de Datos Personales en el Ámbito Internacional”. En: Retos de la protección de datos personales... p. 41.

10 Nadia Veléz. “Protección de datos personales en México”. Pp.4 - 85.

En: http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/mco/velez_c_n/capitulo 2.pdf

11 “Convenio No. 108 Del Consejo de Europa, de 28 de Enero de 1981, para la protección para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal”.

En: http://inicio.ifai.org.mx/Estudios/B.28-cp—CONVENIO-N-1o—108-DEL-CONSEJ O-DE-EUROPA.pdf

12 En :http://europa.eu/legislation_summaries/information_society/data_protec tion/l14012_es.htm

13 “Estándares Internacionales sobre protección de datos personales y privacidad”.

En:http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/c onferencias/common/pdfs/31_conferencia_internacional/estandares_resoluc ion_madrid_es.pdf

14 “Como ejercer tu derecho a la protección de datos personales...

15 Aristeo García González. “La protección de datos personales: derecho fundamental... p. 784.

16 Nadia Veléz. “Protección...p. 4.

17 Ibídem.

18 Sidharta José Hernández. “Evolución cronológica de la protección de datos personales en México”. En: Derecom. México, Nueva Época, Marzo – Mayo, 2014. P. 35.

Diputada Arely Madrid Tovilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, suscrita por la diputada Margarita Saldaña Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Margarita Saldaña Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pone a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso dela Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa.

• Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver:

Frente a la ley, todo trabajador tiene derecho a la seguridad social, aunque en la realidad, la mayoría de los trabajadores no asalariados, como sucede con los artistas intérpretes o ejecutantes, autores y gestores del ámbito de la cultura quedan prácticamente fuera del sistema correspondiente; aunque su trabajo es reconocido, el hecho de que no se encuentren incorporados a la legislación en la materia, los coloca en una situación de vulnerabilidad, por ello, resulta indispensable su incorporación voluntaria al régimen obligatorio que permita dotar de protección y apoyo en materia de seguridad social al gremio cultural.

• Argumentos que sustentan la iniciativa:

Podemos definir a la seguridad social como el conjunto de medidas que la sociedad proporciona a sus integrantes, con la finalidad de evitar desequilibrios y disparidades económicas y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos a causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo.

Una de las formas más comunes de identificar la seguridad social es mediante las prestaciones y la asistencia médica, sin embargo, aunque valiosas, esas son solo algunas de las formas en las que se presenta en la vida cotidiana. En los hechos, el concepto de seguridad social latu sensu se encuentra en los actos de solidaridad y subsidiariedad de las personas hacia los demás, pues esos actos llevan en sí mismos la búsqueda del bien común.

En la actualidad, existe prácticamente un consenso internacional respecto a la consideración de la seguridad social como un derecho humano inalienable, producto de casi un siglo del trabajo mancomunado de organismos internacionales relevantes, como la Organización Internacional del Trabajo, OIT, la Organización de las Naciones Unidas, ONU, instituciones y organismos no gubernamentales.

Es mencionada de manera expresa, como un derecho en la Carta Internacional de Derechos Humanos, donde establece lo siguiente

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

La seguridad social es una disciplina dinámica y plena de diversidad que emana del derecho social como una vertiente del orden jurídico y que concibe al ser humano como parte de un grupo social, y no como un sujeto estrictamente jurídico, por lo que comprende las necesidades esenciales de las personas para conservar y mejorar la vida humana.

Desde un punto de vista genérico, abarca la prevención y remedio de toda clase de trances sociales. Parte de la consideración de que las reglas y directrices de la economía generan el riesgo, creado socialmente, por lo tanto las consecuencias también deben ser socialmente compartidas.

Antecedentes

La explosión demográfica y el rápido avance tecnológico generan como contrapartida el desarrollo sociológico de la organización de la fuerza productiva. Es por ello que surgen las instituciones del derecho colectivo del trabajo como sindicatos, el derecho a huelga, y en ese contexto se hace patente la necesidad de emitir innovadoras regulaciones en materia de salud y trabajo que hagan posible el desarrollo del trabajador y de su familia.

En 1883, Otto von Bismarck había establecido en Alemania un seguro de enfermedades y accidentes de trabajo. Beveridge lanzó el “Plan Básico de Seguridad Social” en 1940. Es entonces como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, prevé “los mínimos indispensables para que las personas gocen de prestaciones de carácter económico, social y cultural”.

Encontramos en México, innumerables antecedentes históricos como las leyes de Villada y Reyes, las legislaciones revolucionarias de algunos Estados partiendo del artículo 123 constitucional, que en su fracción XXIX reconoció la utilidad social de establecer cajas de seguros populares para casos de riesgos inherentes a las relaciones laborales.

Desde su nacimiento, hasta hoy en día la seguridad social ha experimentado grandes desarrollos y modernizaciones, en correlación con la evolución de las sociedades modernas, por lo que hoy en día comprende una amplia variedad de elementos.

El concepto actual de seguridad social consta de los derechos de todos los trabajadores y sus familias, consagrados en principio en la Carta Magna como un compromiso estatal y de la sociedad entre sí, como una exteriorización de los valores de solidaridad que tiene principalmente dos vertientes de previsión: el término de la vida productiva de las personas, así como las posibilidad de disminución de las aptitudes laborales derivadas de los riesgos de trabajo; aunque hay múltiples criterios, incluso divergentes en la legislación secundaria, existe un acuerdo unánime: la seguridad social es universal y ese carácter debe obligar a los órganos legislativos a construir enunciados normativos, que permitan ampliar su cobertura a un grado tal que se abarque a la totalidad de la población.

Es por este carácter universal y sobre todo, en la búsqueda de ampliar sus márgenes de aplicación, que la seguridad social contempla un conjunto de medidas públicas que deben regular la prevención o reparación de riesgos que se individualizan con el otorgamiento de prestaciones económicas a cada persona, pero con miras a la protección generalizada de la comunidad en su conjunto, asegurando los mínimos indispensables necesarios para cada integrante del grupo social.

Estas medidas, consisten en el aseguramiento de una mejor calidad de vida para cada trabajador, así como su familia; la facilidad de acceso a la asistencia médica; la garantía de atención en casos de enfermedad general, accidente de trabajo o riesgo laboral; las previsiones relativas a la maternidad; y las prestaciones que aseguren ingresos en el caso de ésta, de enfermedades, riesgos de trabajo, desempleo, pérdida de capacidades laborales, vejez y muerte.

La seguridad social es una materia dividida en cuanto a su jurisdicción, lo que, por su complejidad, genera en muchas ocasiones la intervención de órganos jurisdiccionales superiores, para determinar la competencia de los inferiores e incluso cuando su cobertura es limitada debido a vacíos legales, colocando en situación de alta vulnerabilidad a un gremio o grupo social en común, el legislador tiene el compromiso y por tanto, debe crear, adicionar y modificar el entramado jurídico.

Este compromiso de perfeccionar las normas jurídicas que permitan dotar de protección social a un grupo en situación de vulnerabilidad, obliga a colocar en el centro del debate al gremio de los artistas intérpretes o ejecutantes, autores y gestores del ámbito de la cultura, los cuales desempeñan sus labores de manera independiente y por la naturaleza propia de su actividad creativa, no están incorporados en la fracción I del artículo 13 de la Ley del Seguro Social y por ende, se encuentran fuera de la protección y acceso a la seguridad social como cualquier beneficiario.

Precisamente, la naturaleza sui generis de su actividad, aunado a esta grave omisión en la legislación específica que permita que accedan de manera directa y voluntaria a los mecanismos de protección existentes, los coloca en la incertidumbre jurídica y en un estatus de alta vulnerabilidad.

Son innumerables los casos en los que los artistas han recurrido a la solidaridad y apoyo voluntario de sus compañeros de trabajo, cuando un artista en este país pierde la salud, deja su destino a la buena voluntad del prójimo. Así lo sortea la cantante Maru Enríquez, quien sufre la obstrucción de una arteria que va directo al cerebro, el poeta Édgar List, con mal de Parkinson, el escritor Roberto López Moreno, con el riñón conectado a una permanente diálisis, el dramaturgo David Psalmon, quien sufrió un grave accidente en 2008 y padeció una compleja y costosa rehabilitación, Carlos Valencia, Iván Olivares, o el caso de Carlos Cobos, víctima de un accidente cerebral y que lamentablemente falleció el pasado 13 de junio de 2012.

Casos como los mencionados, evidencian la urgente necesidad de modificar su situación legal e incorporarlos de manera inmediata al régimen obligatorio del seguro social permitiéndoles la posibilidad de su incorporación voluntaria, ya sea individual o colectiva, tal y como sucede con cualquier otro tipo de trabajador y como sucede con ellos mismos en otros países, pues como puede observarse, el estado laboral actual y nivel de ingreso no les permite acceder a mecanismos de protección y atención privada.

Con ello, se permitirá al artista intérprete o ejecutante, al autor y al gestor del ámbito de la cultura acceder a esquemas integrales de seguridad social al amparo de la norma que lo regula y a un costo accesible.

Según datos de la Subdivisión del Seguro de Salud para la Familia y Seguros para Estudiantes del IMSS, el Seguro de Salud para la Familia, en el que se tienen que inscribir los trabajadores particulares no asalariados, es decir, al que un artista intérprete o ejecutante, autor y gestor del ámbito de la cultura podría acceder, tiene los siguientes costos: de 0 a 19 años cuesta mil 320.80 pesos anuales, de 20 a 39 años mil 543.70 pesos, de 40 a 59 años dos mil 307.30 pesos y de 60 años o más tres mil 472.10 pesos.

En otros países existe la posibilidad de que, a través de su regulación laboral los artistas, autores y gestores de la cultura accedan a la seguridad social; en Chile se expidió en el año de 1993 la ley 19.889, que regula de manera específica las condiciones de trabajo y contratación de los creadores, artistas e intérpretes, los ubica en un plano de legalidad y gracias a ello, son sujetos de regulación y protección de los sistemas de seguridad social del Estado.

En Alemania, los artistas cotizan en el sistema de pensiones y de salud aportando sus respectivas cuotas con lo que se les provee de mecanismos cuantificadores de antigüedad laboral, de acuerdo a la actividad que desarrollen y se les permite acceder al sistema de salud pública y familiar de manera periódica, como a cualquier empleado asalariado sin distinción de actividad remunerada salvaguardando a sus creadores artísticos, como elementos que difunden la cultura y la esencia del país.

Mismo caso de Colombia, donde en su resolución 1628 de 2004 están normados los accesos a salud, pensiones y riesgos profesionales determinados por la actividad artístico-creativa que desarrollen en su calidad de profesionistas de la cultura, agregando en sus contenidos el concepto de “Gestor de la Cultura”; en todos los casos, a partir de una cuota semestral son incorporados al régimen de salud y cesantía.

Por ello, ante la imperiosa necesidad de incluir en la legislación en materia de seguridad social el reconocimiento y acceso de los artistas intérpretes o ejecutantes, autores y gestores del ámbito de la cultura que desempeñan sus labores de manera independiente, que no se encuentran al amparo de una norma que los ubique en una relación laboral y que por ende no cuentan con los mecanismos para acceder a un régimen de seguridad social, proponemos en la presente iniciativa una adición que permita dotar de protección y seguridad social a este fundamental grupo de mexicanas y mexicanos con quienes el Estado tiene una deuda de solidaridad y subsidiariedad.

La propuesta de adición que sometemos a consideración de este Honorable Congreso de la Unión, busca el reconocimiento del artista intérprete o ejecutante, autor y gestor del ámbito de la cultura a fin de que se encuentre en los supuestos establecidos por el artículo 13 fracción I de la Ley del Seguro Social a fin de que su inscripción al esquema de protección motivo de regulación de esa Ley, se pueda dar de manera colectiva o individual.

Todo ello sin la intervención de Fideicomisos como intermediarios que le generen un gasto mayor al artista intérprete o ejecutante, autor y gestor del ámbito de la cultura debido a que se requeriría una carga presupuestal adicional la cuál es incierta y sujeta a coyunturas diversas y ajenas al espíritu de esta propuesta.

Otra de las enormes ventajas de que la inscripción voluntaria al régimen obligatorio se pueda dar sin intermediarios y terceros, es que la relación entre el sistema de seguridad social y el asegurado es directa, caso contrario al de la figura del Fideicomiso que implica el arrendamiento o adquisición de un inmueble para su establecimiento, el costo por la constitución del mismo, la operación diaria y el gasto en personal burocrático, todo ello con cargo a la aportación individual del asegurado con lo que su inscripción se encarecería dramáticamente.

Finalmente, con ello, se evita la opacidad pues con un Fideicomiso que asegure a un cierto número de empadronados, existiría la posibilidad de que las autoridades del ámbito cultural, inscriban de manera discrecional a algunos, dejando fuera a otros.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, a la suscrita, en su calidad de diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confieren los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 6o., numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de reforma

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

IV. Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 13 de la Ley del Seguro Social en los siguientes términos:

Ley del Seguro Social

Titulo Segundo
Del Regimen Obligatorio

Capítulo I
Generalidades

Artículo 11. y 12. ...

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados, así como los autores y compositores, escritores, artistas, intérpretes, ejecutantes, músicos, directores, gestores del ámbito de la cultura y creadores de las diversas disciplinas artísticas;

II. a V. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria, las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considerará los autores y compositores, escritores, artistas, intérpretes, ejecutantes, músicos, directores, gestores del ámbito de la cultura y creadores de las diversas disciplinas artísticas como personas físicas con actividad ___ en tanto se realizan las especificaciones procedentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2014.

Diputada Margarita Saldaña Hernández (rúbrica)

Que expide la Ley General de Consulta a Pueblos Indígenas, suscrita por el senador Isidro Pedraza Chávez, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Isidro Pedraza Chávez, senador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, fracción I, 164, párrafos 1 y 2, 169, 171, fracción I, y 172, párrafo 1 del Reglamento del Senado de la República, se somete a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Consulta a Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México la desigualdad social, la discriminación y la falta de herramientas legales y jurídicas que provean de protección hacia los pueblos y comunidades indígenas es cada vez más evidente.

Los estratos sociales son cada vez más alejados unos de los otros, las repercusiones sociales cada día son más palpables, la ocupación de tierras pertenecientes a indígenas, y los modelos reconocidos en la reforma energética como la figura de servidumbre legal de hidrocarburos, las contraprestaciones, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, que otorgue el Ejecutivo federal, empresas productivas del Estado o particulares, en regiones con asentamientos indígenas, cada vez son más constantes, y dado la reciente reforma energética, y no se garantiza el pleno derecho colectivo de las comunidades indígenas a la preservación, protección de cultura y autodeterminación.

Hoy en día, no existe un marco normativo que regule temas de gran impacto y repercusión directa sobre los intereses de los pueblos y comunidades indígenas; la inexistencia del mismo; no es garante de igualdad entre los mexicanos.

Las desigualdades sociales son un retroceso en las pretensiones democráticas del Estado mexicano, incluso son un claro ejemplo del estancamiento al pleno reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y que no ha cumplido en tiempo y forma lo pactado a través de convenios internacionales.

La lucha por el reconocimiento de los pueblos originarios, es una lucha social, una lucha histórica, es una deuda anclada en las desigualdades sociales a la cuales hoy se encuentran orilladas las comunidades indígenas.

Si bien, hoy en día se cuenta con su reconocimiento pleno de sus derechos como pueblos y comunidades indígenas, los cuales se encuentran establecidos desde la reforma de 2001, en el artículo segundo constitucional, y que sin duda alguna significan un enorme paso hacia el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Sin embargo no es suficiente, no han sido suficientes estos avances en materia de derechos humanos sobre todo el pleno reconocimiento a los derechos de las comunidades indígenas, el estado mexicano y los legisladores mismos, se encuentran aún en deuda con los pueblos originarios, una deuda histórica que no se ha podido saldar.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, se contaron 112 millones 336 mil 538 habitantes en México.

Es necesario precisar el Censo de Población realizado por el Inegi en 2010, mostró que existen un poco más de 15.7 millones de personas que podían ser consideradas como indígenas, de las cuales 6.6 millones de personas de 3 años y más hablan alguna lengua indígena.

Existiendo 62 grupos etnolingüísticas, la gran mayoría se encuentra en situación vulnerable, carecen de servicios básicos de salud, vivienda y educación; reconocemos que no existen los suficientes indicios de fomento para el progreso de los pueblos originarios, y los que hay, no son suficientes.

De conformidad con el resultado de los trabajos realizados de manera conjunta entre el Inegi y con base a la metodología formulada por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI, para la identificación y cuantificación de la población indígena de México, actualmente ya se cuenta con el Catálogo de Localidades Indígenas 2010, el cual muestra la información actualizada, con datos derivados del Censo de Población y Vivienda de 2010. Cuyo catálogo de localidades indígenas 2010, de la CDI está integrado por un total de 64 mil 172 localidades, que se encuentran clasificadas de acuerdo a criterios de concentración de población indígena en cada una de ellas, agrupándose de la siguiente manera:

• 34 mil 263 localidades con una proporción de población indígena, PI, mayor o igual a 40 por ciento de su población total

• 2 mil 118 localidades con una densidad de población de menos del 40 por ciento de PI y más de 150 indígenas, se consideran localidades de Interés.

• 27 mil 791 localidades con menos de 40 por ciento de PI y menos de 150 indígenas entre su población total.

La conformación de la nación moderna y capitalista, significo que los gobiernos liberales comenzaron por desconocer legalmente todos los pueblos y comunidades indígenas, a las que les negaron su de­recho de propiedad colectiva e individualmente, negando su inclusión democrática en temas de salud, cultura, uso y goce de suelo entre otros más.

El no reconocimiento a sus derechos humanos, colectivos y reconocimiento pleno de sus derechos como grupos o pueblos originarios fomenta una clara discriminación. Esta discriminación hacia los indígenas que usan su propia lengua o su vestimenta típica, o incluso por sus rasgos físicos, les afecta seriamente, pues muchas veces les impide el acceso a servicios básicos de calidad, trabajos y oportunidades que sí están disponibles para otros mexicanos. Y es preocupante que el Estado Mexicano no reconozca su derecho a la preservación y salvaguarda de sus usos y costumbres; así como su derecho a la autodeterminación principalmente a la inclusión de temas de directa repercusión que afecten sus derechos colectivos como pueblos y comunidades indígenas.

El Estado mexicano ha firmado y ratificado, diferentes convenios internacionales, que tienen repercusión en ámbito nacional al ser plenamente aceptados por éste, siendo su obligación velar por el cumplimiento de los tratados firmados; lo cual se desentrañaría de la supremacía constitucional, y es en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se establece el pleno cumplimiento a los convenios celebrados por el Presidente y que son aprobados por el Senado de la República y que se establece de la siguiente manera:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

En el mismo ámbito tenemos que referenciarnos principalmente en el artículo 1o. constitucional que dice expresan el pleno gozo de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Por lo expuesto, se debe hacer énfasis en el cumplimiento íntegro del Convenio 169 del Organismo Internacional del Trabajo, OIT, convenio que favorece y dota de pleno derecho a los pueblos y comunidades indígenas, dicho convenio establece en su artículo 6o. y 7o. lo siguiente:

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. ...

3. ...

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

El artículo 17 del Convenio 169 de la OIT, hace énfasis en la consulta cuando se vean transmitidos los derechos sobre las tierras ocupadas o pertenecientes a los pueblos indígenas, estableciendo un mecanismo de protección y consulta ante personas ajenas a la región que pudiesen aprovecharse de la situación en la cual se encuentren los pueblos y comunidades indígenas.

De conformidad con lo anterior, el estado mexicano debe apegarse a los mandatos internacionales referentes a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, lo cual representaría una clara inclusión de los pueblos originarios dentro del México moderno.

Los procedimientos para elaborar dicha consulta serán efectuados de buena fe, garantizando el consentimiento y la opinión libre e informada de cada uno de los consultados, la determinación de dicha consulta será vinculante con la elaboración de las diferentes acciones que repercutan de manera directa sobre los intereses generales y particulares de los pueblos y comunidades indígenas.

Por ello es necesario establecer dentro de la misma ley los siguientes conceptos:

a) Buena fe. Se entenderá este principio como el ambiente de confianza, honestidad, transparencia, respeto a los valores, a la pluralidad cultural, de colaboración, generado por las partes involucradas sin dolo ni coacción alguna, así como en el acceso a la información oportuna en su lengua permanentemente en el desarrollo del proceso de consulta en la búsqueda del pleno ejercicio participativo democrático susceptible del bien común, social y pluricultural.

b) Comunidad indígena: es la unidad social, económica y cultural integrante de uno o varios pueblos indígenas, asentados en un territorio determinado, que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

c) Consentimiento libre, previo e informado: Acto que se realiza a través de un acuerdo que expresa de manera libre la voluntad de los pueblos y comunidades indígenas, de beneplácito con las acciones que desarrolle el Estado y particulares; previendo analizar los efectos que directamente les aquejen dentro y fuera de las comunidades; garantizando el pleno uso y conocimiento de sus derechos colectivos, sin coacción alguna por parte de terceros. Se desarrolla antes de la adopción de la disposición final para la implementación o ejecución de medidas legislativas o administrativas.

Por otra parte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el artículo 15, establece la adopción de medidas eficaces de consulta y cooperación con los pueblos indígenas, lo cual promovería las relaciones entre los pueblos, dado que el Artículo 19 de la misma declaratoria se expresa la celebración de consultas por medio de instituciones representativas, antes de adoptar medidas de carácter administrativo o legislativo según sea el caso.

Y el artículo 32, que textualmente expresa:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Dado que los pueblos y comunidades indígenas son iguales a los demás pueblos habitantes del país, y siendo mexicanos por nacimiento con igualdad ante los demás, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se les reconoce a los mismos en sus diferencias entre pueblos, sin embargo se debe respetar en todo momento sus derechos humanos. De acuerdo con los principios de la democracia moderna es importante establecer mecanismos de consulta que provean un claro consentimiento social pluricultural.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en diferentes circunstancias que, es un deber estatal, obtener el consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas en la relación de planes o proyectos de desarrollo, inversión o extracción y exploración de recursos naturales en territorios con asentamiento de pueblos originarios u ancestrales, termino por el cual les hace referencia.

En México, los pueblos y comunidades indígenas se enfrentan constantemente dado a su localización geográfica en situaciones de rezago económico o social frente a los demás habitantes de la nación.

Por otro lado se enfrentan constantemente ante la voracidad de empresas nacionales y transnacionales que atentan contra los medios en los cuales se desenvuelven, dado que en muchas de sus regiones se encuentran amplísimas riquezas naturales, minerales y ecológicas; las cuales se encuentran en peligro de preservación, no solo ecológico sino social, lo cual repercute en la conservación de los pueblos originarios.

Recordemos que el asentamiento humano establecido en las regiones indígenas, se encuentra en constante peligro de sus tierras, las cuales han sido habitadas y protegidas por los pueblos o comunidades indígenas a lo largo de muchos años inclusive siglos, en los cuales se encuentran establecidos históricamente.

Si bien la preservación del medio es importante para la actualidad mexicana, el medio en que se desenvuelven los pueblos y comunidades indígenas, así como las determinaciones administrativas de los estados y municipios atentan contra los derechos, y en algunas situaciones, al pleno desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

En diferentes segmentos de la época moderna, los pueblos y comunidades indígenas se encuentran amenazados por la invasión de sus tierras por parte de diferentes empresas de alcance nacional e internacional.

Ejemplos sobran y uno de ellos es lo sucedió en la comunidad rarámuri de huestosachi, en Chihuahua, quien realizo un fuerte reclamo ante las autoridades competentes, abarcando los tres niveles de gobierno; ya que se vieron violentados sus derechos, al ser elaborado y ejecutado el proyecto turístico de “Barrancas del Cobre”, sin consultarlos previamente.

A la par, también contamos con el caso del pueblo de Cucapá, en Baja California; en este caso se vieron violentados sus derechos a la conservación de su cultura, violentando sus usos y costumbres, ya que no se les permitía realizar sus métodos de pesca en los lugares donde se acostumbraba realizarlo por parte de los afectados, al ser estos sitios ubicados en la “Reserva de la Biosfera de la Región del Alto Golfo de California y Delta del Rio Colorado”, sitio que fue decretado sin consultar previamente a las comunidades indígenas cercanas al perímetro.

Otra situación similar la vivió el pueblo de Wirrárika, en el estado de Jalisco, donde su afectación también fue de carácter territorial, dado que la secretaria de Economía otorgo concesiones mineras dentro del territorio de los comunitarios del citado pueblo, en este caso se afectó su derecho a conservar sus usos y costumbres de carácter cultural y religioso.

En los citados casos anteriores se violentaron diferentes derechos como la existencia de los pueblos indígenas, su derecho territorial y obstaculización al disfrute al pleno acceso a los recursos naturales a los cuales sean merecedores por el simple hecho de habitar un región en específico a lo largo de años, preservando sus usos, costumbres que los identifican plenamente como pueblos originarios.

Anteriormente se había violentando su derecho a preservar su identidad cultural, hoy al ser reconocidos como pueblos originarios, se violentan su derechos decidir sus prioridades, a mantener la integridad de sus territorios y; acceder de manera preferente al uso y disfrute de los recursos naturales existentes en ellos, entre otros.

El derecho a la consulta debe ejercerse de buena fe, de manera previa, libre e informada a fin de dar pleno ejercicio de las facultades otorgadas a los pueblos y comunidades indígenas en el disfrute de sus recursos naturales, económicos, sociales, culturales y educativos.

El desarrollo regional de las zonas indígenas no solo debe propiciar el fortalecimiento económico local, sino que las mismas deberán propiciar mejoras en las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas; y que las mismas sean vinculantes a la opinión pública, en este caso, sean de pleno consentimiento por parte de los pueblos y comunidades indígenas.

El Estado Mexicano debe dotar de una marco jurídico adecuado a la pluriculturalidad sustentada principalmente en los pueblos y comunidades indígenas; por ello es importante para la vida democrática del país, establecer un mecanismo jurídico que actué de buena fe, garante de consensos entre los diferentes actores inmiscuidos en los diferentes temas que afecten de manera directa e indirecta a los intereses de los pueblos y comunidades indígenas.

Lo descrito en el párrafo anterior tiene cabida jurídica al interpretarse el artículo 2º Constitucional en su apartado B, donde hace mención a que toda política necesaria, garantizará la vigencia de los derechos indígenas en su desarrollo integral y; que las mismas deberán ser diseñadas y operadas de manera conjunta a los pueblos y comunidades indígenas.

La consulta hacia los pueblos y comunidades indígenas hoy en día se limita solamente al Plan Nacional de Desarrollo, olvidando el ámbito estatal y municipal.

Sin embargo lo anterior no es suficiente dado que si bien existe esa figura jurídica y que se retoma en la ley que da origen a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en este sentido la consulta deber ejecutarse por la CDI; sin embargo no se establece un mecanismo para diferentes temas de importancia y repercusión directa en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

La consulta deberá ser celebrada por el principio de buena fe, con carácter previo, informado, adecuado y accesible con la finalidad de llegar a un acuerdo. La consulta debe ser informada, en el sentido de que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa requiere que el Estado brinde información suficiente implicando una comunicación constante entre el estado y los pueblos o comunidades indígenas.

Los consensos necesarios deberán ser resultado de toda consulta entre autoridades correspondientes, pueblos y comunidades indígenas involucradas en un tema de susceptibilidad que los afecte directamente en todos aquellos que los compete.

Por ello, el estado mexicano deberá establecer la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas a través de un marco normativo capaz de proveer el pleno derecho al acceso a la consulta previa, libre e informada con la finalidad de llegar a los acuerdos necesarios.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley General de Consulta a Pueblos Indígenas para quedar como sigue:

Ley General de Consulta a Pueblos Indígenas.

Título Primero
Disposiciones Generales.

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía, y jurisdicción, tiene por objeto establecer mecanismos, disposiciones y criterios para consultar a los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 2o. El derecho a la consulta previa, libre e informada es un derecho colectivo y fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, siendo un mecanismo democrático garante para la preservación de la unidad nacional en su composición pluricultural.

La consulta previa, libre e informada tiene carácter obligatorio cuando el Estado prevea la adopción de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente sus derechos colectivos.

La presente ley tiene como finalidad llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, mediante procedimientos apropiados; entre los pueblos y comunidades indígenas y las autoridades competentes.

La Secretaría de Energía de manera coordinada con la Comisión Nacional para el Desarrollo Nacional de los Pueblos Indígenas y elInstituto Nacional de Lenguas Indígenasdeberállevar a cabo los procedimientos obligatorios de consulta previa, libre e informada y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las instituciones correspondientes; con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y; derechos de las comunidades y pueblos indígenas en las regiones donde se desarrollen proyectos de la industria de Hidrocarburos.

Artículo 3o. Para efectos del pleno derecho a la consulta previa, libre e informada; los encargados de la misma, elaborarán la consulta en castellano y la lingüística original de cada pueblo o comunidad indígena a consultar. La consulta se realizará en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Ley.

Artículo 4o. La presente ley tiene por objeto:

I. Garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas.

II. Regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas

III. Preservar la cultura democrática incluyente del Estado Mexicano

IV. Establecer mecanismos que conlleven a acuerdos o consentimientos entre los pueblos indígenas y las autoridades competentes. Señalando las obligaciones tanto del gobierno federal, los estados y los municipios con apego a su pleno derecho.

V. Determinar y estipular los lineamientos propicios para la consulta, instruyendo el debido proceso ejercido para la toma de decisiones de carácter vinculante, que sea de directa repercusión en el desarrollo de las comunidades indígenas, cuando se prevea la adopción de medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar en sus derechos colectivos a los pueblos y comunidades indígenas.

VI. Fijar las consecuencias jurídicas en caso de no respetar el derecho a la plena consulta de los pueblos y comunidades indígenas.

VII. Propiciar condiciones objetivas capaces de generar certidumbre, transparencia y confianza en las consultas realizadas.

VIII. Incorporar los resultados emanados de dichas consultas como iniciativas, o reformas a la ley cuando sea el caso, así como incorporar temas relevantes al Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 5o. La consulta a pueblos y comunidades indígenas es un instrumento democrático mediante el cual ejercen su derecho, a través de la consulta, que será indispensable para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y otros temas de relevancia e impacto directo a sus intereses colectivos.

Artículo 6o. El ejercicio del derecho a la consulta previa libre e informada se enmarca en los siguientes principios y definiciones:

a) Acuerdos. Son las decisiones concertadas entre el Estado y los sujetos a consulta, registradas mediante un documento expreso.

b) Afectación directa. Consecuencias positivas o negativas como efecto posible de una disposición legislativa o administrativa que puedan producir una alteración en las formas de vida, situación jurídica, desarrollo de instituciones propias, transformación integral de territorio, riesgos o amenazas a la existencia física de los sujetos a consulta y alteraciones a las condiciones que permiten su desarrollo cultural

c) Buena fe. Se entenderá este principio como el ambiente de confianza, honestidad, transparencia, respeto a los valores, a la pluralidad cultural, de colaboración, generado por las partes involucradas sin dolo ni coacción alguna, así como en el acceso a la información oportuna en su lengua permanentemente en el desarrollo del proceso de consulta en la búsqueda del pleno ejercicio participativo democrático susceptible del bien común, social y pluricultural.

d) Comunidad Indígena: es la unidad social, económica y cultural integrante de uno o varios pueblos indígenas, asentados en un territorio determinado, que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres

e) Consentimiento libre, previo e informado: Acto que se realiza a través de un acuerdo que expresa de manera libre la voluntad de los pueblos y comunidades indígenas, de beneplácito con las acciones que desarrolle el Estado y particulares; previendo analizar los efectos que directamente les aquejen dentro y fuera de las comunidades; garantizando el pleno uso y conocimiento de sus derechos colectivos, sin coacción alguna por parte de terceros. Se desarrolla antes de la adopción de la disposición final para la implementación o ejecución de medidas legislativas o administrativas.

f) Consejo consultivo. El que establece la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas.

g) Consulta: Procedimiento técnico-metodológico que sirve como herramienta a fin de establecer los lineamientos a seguir en la construcción de planes, programas, políticas públicas y reformas de carácter administrativo-institucional; y que sirve como claro ejercicio de participación democrática en la política nacional con impacto directo en el desarrollo de los pueblos indígenas.

h) Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

i) CDI: Comisión Nacional para el Desarrollo Nacional de los Pueblos Indígenas.

j) CNDH: Comisión Nacional de Derechos Humanos.

k) Directa repercusión: Son lostemas, proyectos, resoluciones administrativas o toda aquella circunstancia que afecte de manera directa a los pueblos y comunidades indígenas, en su existencia física, económica, ambiental, cultural y existencial.

l) Equidad de Género: Las instituciones inmiscuidas dentro de la consulta, deberán garantizar la equidad de género, respetando el derecho a la participación de las mujeres indígenas en la toma de decisiones y su libre determinación ante el proceso de la consulta previa, igualando las oportunidades de los diferentes ámbitos, espacios de toma de decisión , redistribución de recursos y beneficios.

m) IFAI: Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

n) Información culturalmente adecuada: Son los datos relevantes a discutir mediante el ejercicio de consulta, y todo aquello que tenga trato directo en el claro ejercicio a la información, la misma será de carácter incluyente y de fácil entendimiento para las regiones inmiscuidas en la consulta, la impartición de información se dará en el correcto uso, y ejercicio de las diferentes lenguas según sea el caso.

o) Inali: Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

p) Organismos representativos regionales indígenas: Todos aquellos organismos representativos elegidos de acuerdo al sistema normativo de cada pueblo o región indígena.

q) Organismo técnico consultor: Organismo de consulta y vinculación que sirve como puente de comunicación entre el gobierno y los pueblos indígenas integrado por:

a. Representantes de los pueblos indígenas: elegidos de manera directa en conformidad a los usos y costumbre de la región.

b. Representantes académicos: especialistas en materia indígena.

c. Mesa directiva: integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas.

r) POA: Programa Operativo Anual

s) Pueblos indígenas: entendido como descendientes de los pueblos originarios establecidos en la región geográfica, correspondiente a los países del continente americano en la época de la conquista, que se reconocen a sí mismos como indígenas y conservan su cultura, economía, política, lengua, religión, y tradiciones.

t) PND: Plan Nacional de Desarrollo

u) Reciprocidad: es el respeto mutuo entre las diferentes partes, fomentando la cooperación, intercambio y redistribución en pleno ejercicio de sus derechos en los procesos de consulta.

v) Transparencia: Es la información brindada de manera oportuna y suficiente emitida por las diferentes instancias responsables de la Consulta, de manera oportuna respecto a la medida objeto de la consulta, cuya presentación deberá incluir posible afectación directa, impactos positivos o negativos según sea el caso. De la misma manera el sujeto de consulta, brindará la información suficiente, oportuna sobre aspectos relevantes y necesarios para el debido proceso y realización de la consulta.

Artículo 7o. Son sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas cuando prevean actos administrativos o de carácter legislativo que los afecten de manera directa:

a) Cámara de Diputados y de Senadores.

b) Dependencias y entidades federativas de la administración pública federal.

c) Congresos estatales o locales.

d) Dependencias estatales y municipales o territoriales.

Artículo 8o. La consulta se adecuara a las circunstancias o referentes culturales de las comunidades y pueblos indígenas; en todo momento se reconocerá y respetara sus instituciones representativas, normas o procedimientos propios y diferencias culturales de los pueblos y comunidades indígenas con pleno apego al marco normativo vigente.

Artículo 9o. Las instituciones, autoridades y representantes de los pueblos y comunidades indígenas participarán en el diseño, aplicación, integración y evaluación de la consulta en sus resultados, presididos por principios de respeto a los usos y costumbres de cada pueblo o comunidad indígena, diversidad cultural y lingüística, equidad de género, representatividad pluricultural y efectiva transparencia.

Titulo Segundo
De la Consulta Previa, Libre e Informada

Capítulo I
De los sujetos a consulta

Artículo 10. Son sujetos de derecho a la consulta previa, libre e informada los pueblos y las comunidades indígenas erigidas en todo el territorio nacional. El estado garantizará en todo momento el libre y pleno acceso a este derecho, amparando medidas pertinentes para hacerlo pleno y efectivo en temas de primordiales en los asuntos públicos que les concierne directamente.

Artículo 11. Se entienden como sujetos de derecho a la consulta previa, libre e informada, teniendo personalidad jurídica en los términos para efectos de la presente ley:

a) Pueblos indígenas: Son aquellos representados por sus autoridades e instituciones representativas elegidas de acuerdo a los usos y costumbres regentes dentro de los mismos.

b) Comunidades Indígenas: Aquellos a través de las autoridades representativas ante los órganos de gobierno o de manera directa, con pleno consentimiento de la asamblea u órgano de gobierno de carácter tradicional de la comunidad.

c) Comunidad Indígena Migrante: Representados a través de sus representantes e instituciones claramente reconocidas por medio de asambleas o lineamientos establecidos por sus sistemas normativos de su respectiva región o comunidad.

d) Comunidad indígena radicada en zonas urbanas: entendidas como migrantes indígenas serán sometidos a los requisitos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 12. El Estado debe consultar a los pueblos y comunidades indígenas cuando a nivel federal o estatal, se prevea implementar medidas legislativas, susceptibles de afectar directamente sus derechos colectivos. La consulta se realizará sobre la totalidad de la medida legislativa o aquellos artículos, párrafos, incisos y numerales según concierna; y cuando a nivel federal o estatal, se prevea implementar medidas administrativas como planes, programas, proyectos, obras o actividades de desarrollo que pudieran afectar directamente sus intereses.

Artículo 13. A efectos de notorio impacto previo a pueblos y comunidades indígenas, los mismos, a través de sus autoridades representativas o de manera colectiva, solicitaran la consulta previa, libre e informada en primera instancia a la dependencia que consideren les afecte de manera directa en su desarrollo cultural, ambiental, económico y social sin impedimento alguno, turnándose inmediatamente a la CDI para la evaluación de su petición y ejecución.

El procedimiento administrativo para el tratamiento de las solicitudes se establecerá en el reglamento de la presente ley.

Capitulo II
De la materia y objeto de la consulta

Artículo 14. El objetivo principal de la Consulta previa, libre e informada, es en todo momento lograr el consenso entre los partícipes, con la finalidad de salvaguardar el carácter pluricultural, democrático e incluyente del estado mexicano.

Artículo 15. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas se realizará cuando afecten de manera directa los derechos de los mismos, cuando exista medidas de carácter administrativo o legislativo que los afecten de manera directa e indirectamente sobre sus terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales y recursos naturales existentes dentro sus comunidades.

Artículo 16. Será objeto de consulta:

a) Planeación del desarrollo nacional y regional en zonas indígenas.

b) Planes y proyectos referentes a políticas de salud, desarrollo económico, cultura, educación y turismo.

c) Planeación del sector agrario de las regiones con asentamientos de comunidades y pueblos indígenas.

d) La servidumbre legal de hidrocarburos, las contraprestaciones, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, que otorgue el Ejecutivo federal, Petróleos Mexicanos y demás empresas productivas del Estado y particulares. Tratándose de propiedad privada, podrá convenirse la adquisición o reparación de daño.

e) La explotación y uso turístico del medio ambiente con asentamiento indígena.

f) Las medidas legislativas o administrativas que afecten su desarrollo efectivo como comunidad.

Plan Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo y la planeación municipal en materia indígena.

Artículo 17. Las siguientes medidas no son objeto de consulta:

a) Las medidas legislativas o administrativas relacionadas a la seguridad y defensa del Estado.

b) Las medidas legislativas o administrativas para la atención de catástrofes o desastres naturales, atención de epidemias o emergencias sanitarias.

c) Las medidas legislativas o administrativas destinadas a garantizar la seguridad ciudadana o el control de ilícitos tipificados en normativa legal vigente.

d) Las medidas administrativas planificadas y diseñadas participativamente en el marco de sus instituciones y procedimientos propios, destinadas a fortalecer los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 18. Será obligación del Estado, a través del gobierno federal, estatal y municipal, promover e implementar procesos de consulta previa libre e informada entre los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 19. Los pueblos y las comunidades indígenas serán consultados en temas de impacto directo a su interés, en la elaboración de planes nacionales y regionales de desarrollo; contando con previo tiempo para su análisis y difusión, de tal manera que puedan ser consultados ampliamente por parte de las autoridades competentes en los tres ámbitos de gobierno.

Artículo 20. Los pueblos y las comunidades indígenas en todo momento podrán solicitar ante instancias competentes, instituciones educativas, y especialistas en los materia a consulta; el asesoramiento técnico, teórico y legal; garantizando su libre acceso pleno a la información.

Artículo 21. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, así como sus delegaciones estatales, brindaran la información necesaria, sin restricción alguna, siempre y cuando no se contraponga a los lineamientos jurídicos regentes en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capitulo III
Organismos consultores

Artículo 22. Corresponde a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Inali, en el ámbito de sus respectivas competencias en colaboración con las dependencias y entidades federativas realizaran la consulta previa, libre e informada; con pleno apego a derecho, bajo principios de buena fe, en las lenguas originarias correspondientes, cuando se afecten de manera directa los intereses de los pueblos y comunidades indígenas.

El Inali colaborara en la traducción lingüística de toda consulta previa, libre e informada correspondiente.

Para el caso de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la organización y desarrollo de la consulta será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicasen el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.

Artículo 23. La Cámara de Diputados y de Senadores realizara la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas cuando se prevea legislar en temas que afecten de manera directa el desarrollo económico, cultural, ambiental, territorial y legal de los pueblos, y comunidades indígenas.

Se asignará un presupuesto destinado para efectos de las consultas, por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y los congresos estatales. La organización de la consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas recaerá en la responsabilidad de ejecución por parte del gobierno federal, estatal y municipal, autoridades e instituciones correspondientes en coordinación con el IFAI, la CDI e INALI. Se garantizara en todo momento que los gastos ejercidos enla realización de la Consulta, serán responsabilidad de las autoridades o sujetos obligados de conformidad con la presente Ley.

Artículo 24. La Comisión Nacional para el Desarrollo Nacional de los Pueblos Indígenas creara un Consejo Consultivo de acuerdo a lo establece la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas ampliándole las facultades necesarias para vincular los resultados de las consultas en la toma de decisiones correspondientes al tema a consultar.

La Comisión Nacional para el Desarrollo Nacional de los Pueblos Indígenas en coordinación con el Ejecutivo federal, la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, los estados y municipios a través de las autoridades correspondientes, crearan mecanismos interinstitucionales, con participación directa de los pueblos y comunidades indígenas a consultar; en la formulación de la Consulta Previa Libre e Informada, dicha formulación evitara todo sesgo político, partidista de dicha información, prevaleciendo y respetando los derechos primordiales de acceso, libertad de expresión, respeto a los usos y costumbres, como también se garantizara en todo momento a través del Inali la traducción correcta a las lenguas y en castellano, los contenidos de dicha consulta.

Artículo 25. Los lineamientos y criterios para la celebración de dicha consulta, serán regidos por principios de buena fe, designando un Comité Técnico Consultivo, según la materia a consultar. El Comité Técnico Consultivo será la instancia rectora en materia de la consulta indígena, estableciendo las bases para integrar y operar la Consulta. El Organismo Técnico Consultor será puente de comunicación entre el gobierno, las comunidades y pueblos indígenas

A dicho Comité Técnico Consultivo se le garantizara en todo momento el apoyo administrativo, económico e informativo necesario para la realización de sus funciones como órgano logístico de formulación, elaboración e implementación de dicha consulta.

El Comité Técnico Consultivo será integrado por dos representantes de la CDI, dos representantes del Inali, dos representantes del gobierno federal o local, según sea el ámbito correspondiente a consultar; finalmente se contará con la presencia de dos representantes indígenas, elegidos por sus usos y costumbres de acuerdo a su composición política autónoma.

En todo momento se podrán realizar diferentes eventos de promoción y difusión de dichos temas a consultar, convocando a foros regionales y abiertos.

La consulta se realizará en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente ley.

Artículo 26. Se crea un organismo técnico consultor dependiente del órgano ejecutivo.

La CDI deberá consignar dentro de su presupuesto anual los recursos necesarios para cubrir los gastos que demanden el funcionamiento y cumplimiento de las atribuciones del organismo técnico consultor.

Dentro de las atribuciones del organismo técnico consultor contará con las siguientes atribuciones:

a) Promover políticas públicas para garantizar el ejercicio del derecho a la consulta previa libre e informada.

b) Formular criterios, variables, indicadores e instrumentos técnicos generales para la identificación del sujeto de consulta y las posibles afectaciones a sus derechos colectivos.

c) Generar conciliación dentro de los conflictos que obstaculicen los procesos de consulta previa libre e informada en curso o que impidan la realización de los mismos.

d) Dar seguimiento a los procesos de consulta previa libre e informada y a los acuerdos emergentes.

e) Establecer y administrar un registro público de los procesos de consulta previa libre e informada realizados y los acuerdos alcanzados mediante colaboración establecida con el IFAI.

f) Diseñar e implementar estrategias comunicacionales sobre el derecho a la consulta previa libre e informada y los procesos a ser implementados por las diferentes entidades estatales.

g) Elaborar informes técnicos recomendando la implementación de procesos de consulta así como de respeto a los derechos colectivos.

h) Analizar y emitir opinión en cualquier momento sobre posibles situaciones que vulneren el derecho a la consulta previa libre e informada así como a los derechos colectivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Titulo Tercero
De la Petición y Ejecución de la Consulta Previa

Capítulo I
De la petición de consulta

Artículo 27. Será peticionario de Consulta Previa, Libre e Informada; todo pueblo o comunidad indígena en los términos establecidos en esta Ley, se garantizara en todo momento la consulta, cuando se demuestre afecte directamente los intereses y desarrollo; de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 28. Las asociaciones civiles de carácter indígena, plenamente identificados como tal, podrán solicitar la consulta previa, libre e informada cuando se demuestre la afectación directa a los derechos de pueblos y comunidades indígenas. Así como los sujetos obligados, mencionados en el artículo 7o. de la presente ley.

Artículo 29. Las comunidades y pueblos indígenas solicitaran consulta en temas de su importancia, y podrán instrumentar los resultados de la consulta como propuestas de dictámenes legislativos que propicien su pleno desarrollo social, cultural, regional, agrícola y económico.

Cualquier petición se presentará ante las autoridades correspondientes, con la acreditación y reconocimiento pleno de los pueblos y comunidades indígenas, respetando su autonomía de conformidad a lo establecido por la Constitución.

La acreditación y aceptación de la consulta se realizara cuando se demuestre plenamente la representatividad de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 30. Se considera que existe afectación directa hacia los pueblos y comunidades indígenas cuando se relacione de manera directa la afectación en temas referentes al artículo 16 de la presente, a excepción de los mencionados por el artículo 17 de la presente ley.

Dicha consulta se realizara de buena fe, en un dialogo constante, pleno, libre e informado; dicha información deberá ser suficiente, comprensible y traducida en las lenguas de los pueblos y comunidades indígenas consultadas.

Capitulo II
Del Proceso de la Consulta

Artículo 31. La Consulta se proveerá con tiempo suficiente para su ejecución; se otorgara el tiempo necesario para la formulación de la misma, se establecerá un lapso de tiempo considerable para su pleno estudio y respuesta por parte de los pueblos y comunidad indígena consultada; previa a la aprobación y ejecución de medidas legislativas y administrativas.

Previo al acuerdo entre la CDI y el sujeto de consulta, la CNDH podrá participar en calidad de observador en los procesos de consulta previa, libre e informada, sujetando su ejercicio a la reglamentación especifica de la presente ley.

En materia del presupuesto de egresos de la federación, la consulta se realizara con el tiempo suficiente previo a la presentación del proyecto de egresos.

Artículo 32. La consulta se podrá realizar de manera directa, e incluso por la implementación de foros de participación directa. La consulta en todo momento contara con los motivos, y objetivos que se pretenden alcanzar con la misma.

Artículo 33. El organismo técnico consultor al inicio del procedimiento de consulta, de manera íntegra y responsable dotará con la información suficiente, estableciendo claramente el objetivo de la consulta, su naturaleza, la temporalidad de la misma, su alcance y recursos destinados para la realización de la misma.

Artículo 34. Para la implementación de la consulta previa libre e informada se contaran con estudios de impacto cultural, ambiental, económico y social. La emisión de la convocatoria al proceso de consulta contara con los medios pertinentes de acuerdo a la naturaleza de los inmiscuidos en la consulta para la difusión de la misma.

Artículo 35. El organismo técnico consultivo en su carácter de mediador, en todo momento garantizará la implementación de medios de difusión y medios complementarios de difusión; siempre actuado de buena fe.

Artículo 36. La planeación de la consulta se regirá por principios de buena fe, y su elaboración consistirá en las siguientes etapas:

1. Identificación de la medida legislativa o administrativa, plan, programa, proyecto, obra o actividad y la susceptibilidad de afectación directa a los derechos colectivos.

2. Identificación del sujeto de la consulta previa libre e informada y determinación del ámbito territorial.

3. Determinación del grado de susceptibilidad de afectación directa a los derechos colectivos.

4. Programación de la consulta.

5. Difusión.

6. Implementación lingüística bajo un proceso técnico y metodológico; respetando siempre los usos y costumbres de cada pueblo consultado.

7. Ejecución de la consulta

8. Publicación y vinculación de los resultados emanados de la consulta, previa, libre e informada.

Lo anterior se regirá de acuerdo a los lineamientos expresados por la presente ley y por lo establecido en la Constitución.

Artículo 37. El comité técnico consultivo emitirá los procedimientos específicos, técnicos y metodológicos para la realización de la consulta. La metodología implementada en la consulta dependerá significativamente del perfil de los consultados, de los objetivos de la consulta, la cobertura y condiciones humanas y materiales de donde se lleve a cabo.

Artículo 38. Se celebrarán convenios de coordinación por parte de las autoridades competentes en los distintos órdenes de gobierno para realizar la consulta en concordancia con las leyes de la materia a consultar, bajo lo establecido por la presente ley.

Artículo 39. Las consultas se efectuaran en los siguientes pasos estratégicos de acción de consulta:

I. Organización y difusión de la Consulta a realizarse por parte de los Sujetos Obligados a Consultar.

II. Se informará con previo aviso a los actores de los temas a consultar mediante medios de difusión adecuados a la naturaleza de los mismos.

III. Aplicación: la consulta se llevara a cabo por los autorizados previamente por parte de las autoridades competentes según sea el caso y por las autoridades mencionadas por los artículos 22 y 23 de la presente Ley.

IV. Una vez realizada la consulta se integraran los datos arrojados por la misma, el resultado o resultados se difundirán de acuerdo a los diferentes medios de comunicación que sean adecuados a la naturaleza de la consulta en concordancia con la capacidad comunicativa establecida en la región.

V. Seguimiento y evaluación de resultados; el Comité Técnico Consultivo será el órgano responsable para la presente actividad. A su vez, tendrá la tarea de vincular los resultados emitidos por la consulta con el o los organismos que solicitaron la Consulta.

El Comité Técnico Consultivo elaborará un plan de trabajo con base a los resultados emitidos por la consulta; y tendrá la posibilidad de emitir recomendaciones y propuestas para definir e integrar el informe final que dé a conocer los resultados y recomendaciones para ser incluidas en las políticas y programas de gobierno y/o iniciativas o reformas legislativas.

Artículo 40. La consulta contara con un formato universal para su implementación cuyo contenido, mínimo, deberá contar con los siguientes tenores:

a) Asunto, tema y materia de la consulta.

b) Actores interesados para la realización de la consulta.

c) Objetivos generales de la misma.

d) Bases de participación.

e) Instrumentación técnica y conceptual de la consulta.

f) Sedes y fechas de celebración de la consulta.

Los lineamientos anteriores deberán estar redactados en la lengua madre de cada pueblo o comunidad indígena consultado, así como en castellano; la concordancia del contenido deberá ser claro, precisa y concisa, sin prestarse a mal interpretación alguna, tanto por consultados como por consultores.

Capítulo III
De los Resultados de la Consulta

Artículo 41. Los resultados de la consulta estarán plenamente aceptados por los pueblos y comunidades indígenas, los resultados de la consulta tendrán carácter vinculante con las autoridades competentes.

Los resultados estarán emitidos por un acta que conste de los siguientes datos:

a) Tema de consulta;

b) Antecedentes históricos, culturales y sociales;

c) Objetivos;

d) Actores consultados, lengua y localización geográfica;

e) Metodología utilizada en la aplicación de la consulta;

f) Medios implementados para la difusión de la misma;

g) Seguimiento y plan de trabajo realizado;

h) Conclusiones y;

i) Propuesta.

La protección y difusión de los resultados de la Consulta serán regidas de acuerdo a las disposiciones emitidas por el IFAI.

Artículo 42. Los acuerdos suscritos entre los participantes de la consulta, como resultado del proceso de consulta, son de cumplimiento obligatorio para las partes, teniendo validez legal, con carácter exigible en instancias administrativas y jurisdiccionales. Serán registrados mediante documento expreso, mismo que se constituye como instrumento público.

Los acuerdos serán de carácter obligatorio para toda instancia federal, estatal y municipal, así como empresas, estatales o privadas, cooperativas u asociaciones productivas con las actividades consultadas.

Artículo 43. El comité técnico consultivo implementará las medidas necesarias a efecto de validar los resultados de la consulta, frente a los sujetos obligados a consultar.

El gobierno federal, el Congreso de la Unión, entidades federativas, los estados, Congresos locales, municipios, entidades estatales, serán sujetos a validar los resultados emitidos por la consulta; agotando los mecanismos necesarios para la conciliación de acuerdos entre las autoridades competentes y los pueblos o comunidades indígenas consultadas.

Artículo 44. Los convenios que resulten del proceso de consulta por actos administrativos serán objeto de convenio entre los órganos responsables, estableciéndose como derecho público.

El resultado del proceso de consulta de carácter legislativo; y los resultados de la consulta, serán publicados y enviados al Ejecutivo federal, Congreso de la Unión o a las comisiones consultantes, en las entidades estatales, Congresos locales y cabildos respectivamente, para manifestarles el pleno conocimiento de los resultados de la consulta; así como para implementar su aplicación dentro de los dictámenes a elaborar referentes a la materia de la consulta. Los resultados se integraran lo más pronto posible para su discusión de las iniciativas o reformas de ley.

Artículo 45. Los resultados de las consultas deberán publicarse en los medios de comunicación, en la lengua materna de los pueblos o comunidades indígenas consultas y también en castellano para su pleno conocimiento por parte de los diferentes actores involucrados; y público en general.

Artículo 46. De no obtener pleno consentimiento por parte de los consultados en materia de consulta; se emitirá un acta circunstanciada donde se conste la postura de las parte involucradas, para los efectos legales a que haya lugar.

Para el caso de las actividades de servidumbre, reconocimiento, exploración y extracción de hidrocarburos, el resultado de la consulta acuerde la negatividad de otorgamiento. La Secretaria de energía integrara la comunidad indígena dentro de las zonas de salvaguarda en las áreas de Reserva en las que el estado determine prohibir las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.

La protección y difusión de los resultados de la Consulta serán regidas de acuerdo a las disposiciones emitidas por el IFAI.

Titulo Cuarto.
De la Penalización

Capitulo Único
De la penalización

Artículo 47. En las dependencias y entidades de la Administración Pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.

Las autoridades correspondientes establecerán las normas y procedimientos para que las demandas del público sean atendidas y resueltas; con eficiencia y eficacia.

Los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso.

Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una, que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten.

Artículo 48. Se considerará como violación a la presente Ley, todo acto que impida la libertad de expresión, todo acto que perjudique o que violente la consulta por parte de instituciones públicas, servidores públicos, terceras personas u otros que se opongan a los lineamientos expresados a la presente Ley; y todo aquello que se contraponga a las condiciones objetivas capaces de generar certidumbre, transparencia y confianza en las consultas realizadas.

Artículo 49. Sera motivo de cesación de actividades administrativas, cuando se ejecuten sin previa consulta a los pueblos o comunidades indígenas, y que los mismos se compruebe su directa afectación a los intereses y haberes de los sujetos de derecho a la consulta previa, libre e informada establecidos por el artículo 9o. de la presente ley.

De acuerdo con el párrafo anterior los afectados podrán solicitar la inmediata suspensión de los actos, hasta que se realice la Consulta. Para la procedencia de lo anteriormente mencionado bastara con la presentación de solicitud por escrito ante la autoridad o institución (es) responsable (s) de la presunta afectación a sus intereses.

Artículo 50. La enajenación de consulta incurrirán en responsabilidad civil y administrativa; todo acto de omisión a lo establecido por la presente ley se regirá por lo establecido en el Código Penal Federal vigente y las sanciones acreditadas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; Ley de Hidrocarburos; Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado respectivamente.

Artículo 51. Se establecerán por parte del Estado y autoridades correspondientes, los mecanismos necesarios a efectuar la reparación de todo daño a que fuese sujeto los aquejados cuando la implementación o ejecución de una medida legislativa o administrativa, derive una afectación directa a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas , procediendo a la reaparición a través de los siguientes mecanismos de: restitución, indemnización, rehabilitación y recuperación de las condiciones y espacios para la reproducción de los procesos culturales y productivos de las regiones.

Se garantizará la no reincidencia de violación al derecho a la Consulta establecida por la presente Ley; y en todo momento el cumplimiento a los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas establecidos por la Constitución.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los estados y el Distrito Federal adecuarán sus respectivas leyes de conformidad con lo establecido por la presente ley en un plazo máximo de doce meses.

Tercero. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas dispondrán de un órgano de colaboración interinstitucional especializado en el tema de la consulta, a fin de establecer permanentemente la atención y orientación sobre la misma.

Dentro de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; la organización y desarrollo de la consulta previa, libre e informada será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.

Tratándose proyectos de la industria de Hidrocarburos se coordinará con la Secretaria de Energía para llevar a cabo la obligatoriedad de la consulta en la materia; debiendo llevar a cabo los procedimientos obligatorios de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las instituciones correspondientes.

Cuarto. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos dispondrán de un órgano de colaboración interinstitucional especializado en el tema de la Consulta, a fin de garantizar el acceso pleno a la información y protección de datos en conformidad con sus lineamientos regentes.

Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, el 22 de diciembre de 2014.

Senador Isidro Pedraza Chávez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, suscrita por el diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

José Angelino Caamal Mena, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4, 6 y 10; así como se adiciona los numerales 6 y 8 al artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define lo siguiente: “La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

De acuerdo con las cifras del Censo de Población y Vivienda realizado en 2010 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía existen 15.7 millones de indígenas, de las cuales 6.9 millones hablan alguna lengua indígena y 9.1 millones se reconocen como indígenas aunque no hablan alguna lengua indígena. Esta población en su conjunto forma un mosaico compuesto por 68 pueblos indígenas, cada uno con su propia historia, territorio y cultura. Su diversidad se expresa de manera especial en las lenguas que se hablan en cada región. Al día de hoy en México existen 68 lenguas indígenas de 11 familias lingüísticas, con un total de 364 variantes según el Catálogo que publica el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI).

Los derechos de estos pueblos están enunciados en el apartado A del artículo segundo constitucional. Derivado de este mandato, y por supuesto a la perseverancia de los pueblos indígenas para el reconocimiento de sus derechos, se crearon leyes secundarias, instituciones y políticas públicas con el objeto de reglamentar estos derechos y hacerlos efectivos. Así, el 15 de diciembre de 2002 se aprobó la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que dio paso a la creación el 13 de marzo de 2013, del INALI; un organismo descentralizado, que inicia su trabajo en 2005 “cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia”.

Sin dejar de reconocer las enormes aportaciones que tanto la Ley como el INALI han hecho por los pueblos indígenas de México y en ánimo de seguir avanzando en el cumplimiento de nuestro marco jurídico internacional y constitucional es necesario hacer un ejercicio de evaluación a la luz de por lo menos 10 años de su vigencia. En este sentido, consideramos que es necesario hacer reformas que faciliten el ejercicio pleno de los derechos indígenas; que se establezcan con mayor claridad las competencias y responsabilidades de las instituciones y que se fortalezca la labor del INALI.

El primer artículo que consideramos debe ser reformado es el artículo 4, pues limita la validez del goce de los derechos lingüísticos al territorio. La actual redacción deja fuera a millones de indígenas que viven en las ciudades de nuestro país. De hecho, es esta población quien más requiere del amparo de la Ley, pues el 54.7 por ciento de las personas hablantes de lenguas indígenas no hablan español, lo que limita el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, pues como lo demuestra la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México realizada en 2010 (Enadis, 2010), las personas indígenas, junto a las personas homosexuales y las migrantes, son percibidas como más vulnerables a la discriminación, ya que el 40 por ciento de la población considera que sus derechos no son respetados. Los resultados de las estadísticas realizadas por la Enadis demostraron que la discriminación es el principal problema que reporta la población perteneciente a alguna comunidad indígena (20 por ciento), seguido por la pobreza (95), la falta de apoyos del gobierno (9 por ciento) y la barrera lingüística (7 por ciento). Los indígenas que tienen que dejar sus lugares de origen en busca de mejores condiciones de vida, se topan ante la dura realidad de la discriminación, pues por ejemplo cuando se ven involucrados en un tema judicial una de las primeras limitantes a las que se enfrentan es al desconocimiento de su lengua por parte de las autoridades de cada estado.

Este artículo es contradictorio en sí mismo, pues reconoce a las lenguas indígenas como nacionales, pero enseguida acota el respeto a las lenguas sólo en su territorio especifico.

El artículo tiene como finalidad reconocer un derecho humano. En tanto que la lengua materna es parte fundamental de la cultura, se trata de un derecho inalienable de toda persona. Sin embargo, la redacción actual del artículo 4 es restrictiva de los principios de interdependencia. Como lo señala el documento “Principios y obligaciones de los derechos humanos” publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “la interdependencia señala la medida en que el disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su existencia de la realización de otro derecho o de otro grupo de derechos. La interdependencia comprende, por lo menos, un par de relaciones donde: a) un derecho depende de otro(s) derecho(s) para existir, y b) dos derechos (o grupos de derechos) son mutuamente dependientes para su realización. En este sentido, el respeto, garantía, protección y promoción de un derecho tendrá impacto en los otros y/o viceversa.” En este caso, el derecho del acceso a la justicia, está directamente relacionado con el derecho a la lengua materna.

El siguiente artículo a reformar es el artículo 6. Un tema de gran relevancia en la construcción de una sociedad intercultural, es el de la difusión de las lenguas indígenas en los medios masivos de comunicación. El artículo en comento tal como está vigente si bien hace de las lenguas indígenas un tema de Estado, lo que significa que los tres poderes de la Unión y los tres niveles de gobierno deberán concurrir en esfuerzos, no establece qué institución será la encargada de coordinar e instrumentar las acciones de difusión en los medios masivos de comunicación. En términos del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Gobernación es la entidad de gobierno federal facultada para poner en práctica el espíritu de este artículo. Por tanto, es necesario especificar la atribución a la Secretaría de Gobernación para que sea la encargada de dar cumplimiento a este artículo.

El siguiente artículo que proponemos reformar es el artículo 10, para garantizar el acceso a la justicia en las propias lenguas indígenas. Este es un derecho humano y, por lo tanto esencial tal y como se establece en el artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Indígenas, en el numeral 2 que a la letra dice: “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados”.

Asimismo, el artículo 40 de la citada declaración refiere precisamente que “los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes,” lo que incluye al ámbito privado y público, sin embrago la equidad sólo se lograra con su propia lengua, accediendo de esta manera a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas condiciones se atenderán debidamente sus conflictos y se consideraran sus costumbres, tradiciones y propias normas de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas.

Es importante nuestro país los derechos indígenas no sólo sean garantizados en los textos jurídicos de nuestras leyes, en la primera instancia, sino en todas las instancias correspondientes para defender sus derechos. En este sentido, es importante reiterar que todos los pueblos indígenas tienen el derecho de utilizar su lengua como parte de un derecho humano, así lo reconoce la Declaración al afirmar que los pueblos indígenas tienen el mismo derecho que todos los pueblos a ser diferentes y a ser respetado como tales, pero el negarles el acceso a la justicia en su propia lengua sería un acto contradictorio a esta afirmación.

El Pacto de San José en su artículo 24 al igual que nuestra Constitución establece que debe existir igualdad ante la ley en todo procedimiento jurídico de carácter público o privado. Este artículo fue determinante en el recurso de amparo que el ciudadano César Cruz Benítez presentó por primera vez en lengua Hñä hñü; y que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió a favor no sin antes haber pasado por un tortuoso proceso, pues según el quejoso, sus derechos humanos fueron violentados cuando un policía le levantaba una infracción. Esta resolución de la Corte sienta un precedente también porque se trata de un procedimiento inédito, sino también porque el proceso duró casi dos años ante la imposibilidad administrativa del poder judicial de traducir el documento de amparo de la lengua hñä hñü al español.

Por otra parte la Ley Federal para Prevenir y eliminar la Discriminación en su artículo primero estable las garantías otorgadas en nuestra Constitución en su artículo primero, así mismo su artículo segundo reitera que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Así mismo que los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Es importante garantizar que los ciudadanos con alguna lengua indígena puedan contar con intérprete oficial otorgado por el Estado con la finalidad de no dejar desprotegido a este sector de la población.

Por lo anterior, resulta trascendente no sólo reconocer los derechos y libertades fundamentales de las personas indígenas sino también garantizarlos, y hasta el momento la redacción actual de la Ley contiene limitantes. De la lectura del artículo 10 de la Ley, pareciera que la asistencia gratuita de intérpretes y traductores con conocimientos sobre el manejo de las lenguas indígenas únicamente se garantiza en procedimientos de índole jurisdiccional, incluyendo la materia agraria y laboral quedando excluida la materia administrativa y penal, no obstante que como se explicó con anterioridad , la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su numeral 2, la obligación a cargo de los Estados parte de proporcionar a los indígenas servicios de interpretación no sólo en actuaciones jurídicas, sino también en las de carácter político y administrativo.

En efecto, la asistencia del intérprete traductor debe ser inmediata y efectiva, desde el momento mismo en que un indígena se ve sometido a un procedimiento ante cualquier tipo de autoridad en nuestro país. A manera de ejemplo, se requiere de los servicios de un intérprete en los casos de detención de indígenas por la presunta comisión de un delito, porque es en la detención donde la comprensión de la acusación, de los derechos que le asisten al detenido, del sistema penal al que se enfrenta, de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto con un abogado a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión.

En 2011 fue reforma nuestra Constitución con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, principios consagrados en el artículo primero de nuestra Constitución. A partir de estas reformas el orden jurídico mexicano contiene dos fuentes: i) los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Magna y ii) todos los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los cuales México es parte.

La justificación de esta propuesta de reforma se sustenta en tres pilares: la necesidad de armonizar nuestras leyes nacionales con los compromisos jurídicos internacionales; reglamentar nuestra propia constitución; y el más importante, dar respuesta a una realidad apremiante: Según datos del Programa de Excarcelación de Presos que ejecuta la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), en 2012 fueron encarcelados injustamente 8,502 indígenas por no poder defenderse pues no entienden bien español y no contaron con la asistencia a ante un Ministerio Público. Dicha institución sólo pudo liberar a cerca de 1000 personas.

La SCJN ha señalado reiteradamente que la falta de un traductor deviene en una violación al principio de debido proceso. Un ejemplo claro es “el caso de los indígenas nahuas de Puebla José Ramón Aniceto Gómez y Pascual Agustín Cruz, quienes en 2012 fueron sentenciados a seis años de cárcel por el robo de una camioneta, del cual no pudieron defenderse por no hablar español. Tras 10 meses en prisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgó un amparo liso y llano que los sacó de prisión y en el que se reconoció que hubo violaciones al debido proceso, ya que no contaron con traductores.

“El derecho al traductor o intérprete no se cumple a menos que se cuente con interlocutores que puedan facilitar una verdadera comunicación intercultural” y que la defensa del inculpado sea efectiva, según el diagnóstico “El acceso a la justicia para los indígenas en México. Caso Oaxaca”, publicado en 2007 por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.1

Por último, en el artículo 16 proponemos actualizar la nomenclatura del Instituto Nacional Indigenista (INI) por el del nombre de la actual institución, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, creada por el Decreto de Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2003, y que sustituyó al INI.

Asimismo, en el mismo artículo ponemos a la consideración de esta Soberanía incorporar un miembro del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) al órgano de gobierno del INALI, el Consejo Nacional. En sus 75 años de existencia, el INAH ha hecho un trabajo permanente de investigación, preservación y difusión de las lenguas indígenas, a través de la Dirección de Lingüística. Esta experiencia y visión académica debe ser aprovechada en el diseño y ejecución de las políticas públicas sobre lenguas indígenas. Es un hecho, que existe colaboración institucional entre ambas instituciones a través de publicaciones conjuntas como el “Atlas Etnográfico de la Huasteca y el Semidesierto”, por lo que pensamos que la colaboración y la suma de esfuerzos sería aún mejor si propiciamos la participación del INAH n la toma de decisiones relacionadas con la articulación de políticas públicas en la materia, todo ello en beneficio de ese sector de la población de nuestro país.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos fundamental el seguir avanzando en la construcción de nuestra democracia. Esto es posible si el marco jurídico promueve la justicia y la equidad para todos. En materia indígena, es mucho lo que aún podemos avanzar. Creemos que esta Iniciativa es una oportunidad para seguir construyendo la nación que los mexicanos merecemos.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4, 6 y 10; se adicionan los numerales 6 y 8 al artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, 6 y 10, así como se adicionan los numerales 6 y 8 al artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Artículo 4. Las lenguas indígenas que es reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tienen la misma validez.

Artículo 6. El Estado a través de la Secretaría de Gobernación adoptará, instrumentará y coordinará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva públicos y concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de cápsulas y programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país.

Artículo 10. ...

Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo a las agrarias, laborales, así como toda autoridad que tenga atribuciones para sustanciar procedimientos de índole penal o administrativa proveerán lo necesario a efecto de que los juicios y procedimientos que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

...

Artículo 16. El Consejo se integrará con: ocho representantes de la administración pública federal, tres representantes de las escuelas, instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.

...

1) a 5)

6) Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

7) ...

8) Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

...

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre de 2014.

Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)

Que reforma el artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, suscrita por la senadora Hilda Esthela Flores Escalera, del Grupo Parlamentario del PRI

Hilda Esthela Flores Escalera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 44 Bis 4 de La Ley de Instituciones de Crédito, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

1. A lo largo de la historia, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad han tenido que enfrentarse a una serie de obstáculos que les impiden tener acceso a los derechos como la vivienda y la educación, asimismo la dificultad de incorporarse al sistema financiero, para el manejo de sus recursos económicos para las necesidades derivadas de su condición particular.

De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010 en México habitan alrededor de 112 millones de personas. De ellas, aproximadamente 7.7 millones reportan tener dificultad o limitación para realizar una o más actividades como: caminar o moverse, ver, escuchar, hablar, atender el cuidado personal, poner atención, mentales; es decir, son personas con discapacidad.1

La concepción de discapacidad se ha transformado en las últimas décadas, una persona con discapacidad no sólo es aquélla que presenta una determinada deficiencia física o enfermedad sino la que, dado un estado de salud y las características del entorno (tanto físicas como de actitudes) ve afectada su capacidad para realizar sus actividades cotidianas.

Datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2012, en México 6.6 por ciento de la población presenta dificultad (discapacidad) para realizar al menos una de las actividades medidas: caminar, ver, escuchar, hablar o comunicarse, poner atención o aprender, atender el cuidado personal y mental. De ellos, la mayoría son adultos mayores –60 años y más– (51.4 por ciento) seguidos de los adultos de entre 30 y 59 años (33.7 por ciento), los jóvenes de 15 a 29 años (7.6 por ciento) y, finalmente, los niños de 0 a 14 años (7.3 por ciento); es decir, 8 de cada diez personas con discapacidad son mayores de 29 años.2

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2010 (ENIGH 2010), instrumento que brinda la mayor información sobre el monto, procedencia y distribución de ingresos y gastos de los hogares en México3 , cuentan con al menos un integrante con discapacidad 16.4 por ciento de los hogares del país.

En ellos se gasta el doble en cuidados a la salud que en los que no albergan a personas con esta condición (4.6 frente a 2.4 por ciento) y se utiliza más, dicho gasto, en atención primaria o ambulatoria (77.2 por ciento) y medicamentos sin receta (16.1 por ciento) que para la atención hospitalaria (6.7 por ciento).

Datos proporcionados por la citada encuesta nos dan un referente alarmante en el que los ingresos por trabajo son más bajos en los hogares con personas con discapacidad que sin ellas.

A la par, los hogares con personas con discapacidad reportan un gasto menor en educación, transporte, vestido y calzado y, transferencias a otros hogares eso a consecuencia de las limitadas oportunidades de inclusión que existen para las personas con discapacidad.

Por otro lado, el porcentaje de población no económicamente activa (69.6 por ciento) es alto. De ellos, la gran mayoría declara dedicarse a los quehaceres del hogar (37.3 por ciento) o tener una limitación permanente para trabajar (29.9 por ciento), seguida de aquéllos que: realizan otra actividad no definida (14.6 por ciento), están pensionados o jubilados (13 por ciento) o estudian (5.2 por ciento).

2. Las personas adultas mayores se enfrentan a diversas problemáticas, en virtud de su especial condición y por las barreras sociales, tales como discapacidad, falta de oportunidades laborales, carencia de servicios de salud entre otros.

Por ejemplo, la discapacidad se plantea como una condición de vida más latente de presentarse en el futuro. Ello debido, por un lado, a que la población está envejeciendo y el riesgo de adquirir alguna discapacidad se incrementa y, por el otro, a que el aumento mundial de enfermedades crónico degenerativas (como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y los trastornos de salud mental), pueden derivar en una alta probabilidad de ocasionar alguna discapacidad.

En México, el Censo de 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala que del total de población de 60 a 84 años, 23.8 por ciento tiene discapacidad, mientras que entre la población de 85 años y más, el porcentaje se incrementa significativamente, de modo que tres de cada cinco personas de este grupo de edad registra esta condición (58.7 por ciento).4

Por otro lado, en el ámbito laboral hay personas adultas mayores que aún se insertan en el mercado laboral por una decisión voluntaria asociada con el deseo de seguir realizándose como persona, en tanto que otros están sujetos a la necesidad de un ingreso suficiente, ya sea por falta de prestaciones sociales o porque los montos en las jubilaciones y pensiones son reducidas.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), durante el segundo trimestre de 2012 la tasa de participación económica de la población de 60 años y más es de 34.9 por ciento y su comportamiento por edad y sexo indica que disminuye conforme avanza la edad.5

En el tema de pobreza de acuerdo con la medición multidimensional de la pobreza en México realizada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) en 2010, se estimó que 5.2 millones de adultos de 60 y más años se encontraban en situación de vulnerabilidad respecto a algún factor de pobreza, lo que equivale a 46.7 por ciento de este grupo poblacional.

Asimismo, según la intensidad y profundidad de la pobreza multidimensional, el Coneval estimó que en 2010, 11.3 por ciento de los adultos de 60 años y más se encuentra en pobreza multidimensional extrema; es decir, 1.3 millones de adultos mayores pertenecen a hogares que aun al hacer uso de todo su ingreso en la compra de alimentos, no puede adquirir lo indispensable para tener una nutrición adecuada y presentan al menos tres carencias sociales de las seis incluidas en el cálculo del índice de privación social.6

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), durante el segundo trimestre de 2013 la tasa de participación económica de la población de 60 años y más es de 33.8 por ciento, en los hombres es mayor (50.8 por ciento) que en las mujeres (19.5 por ciento) y su comportamiento por edad indica que disminuye conforme ésta avanza: casi la mitad de los adultos mayores que están en la etapa de prevejez (49.6 por ciento) se inserta en el mercado laboral como personal ocupado o como buscador de empleo y disminuye a 9.8 por ciento en los que están en vejez avanzada.7

3. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el tratado más importante firmado por México en materia de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad, en el cual se define la accesibilidad como el conjunto de características que debe disponer un entorno urbano, edificación, producto, servicio o medio de comunicación para ser utilizado en condiciones de comodidad, seguridad, igualdad y autonomía por todas las personas, incluso por aquellas con movilidad reducida, ya sean personas con discapacidad o personas adultas mayores.8

Dichos conceptos han sido retomados en el marco jurídico nacional por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con lo cual se mandata a los sectores público y privado a diseñar los entornos adecuados para la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Por su parte, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece en la fracción V del artículo 4o., que el principio de la atención preferente es aquel que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

Asimismo, el artículo 5o. en su fracción IX establece que las personas adultas mayores tienen derecho a tener una atención preferente en los establecimientos públicos y privados que prestan servicios al público y a que los servicios y establecimientos de uso público deberán implementar medidas para facilitar su uso y/o acceso adecuado.

4. La vinculación entre discapacidad y personas adultas mayores es evidente, y debido a la curva demográfica y a la obligación que tenemos de ser un país incluyente, es necesario que se realice una planeación, diseño y desarrollo de todas las actividades con la finalidad de que puedan ser disfrutadas por las personas en igualdad de oportunidades.

En ese sentido, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 explica las estrategias para lograr un México Incluyente, mostrando el camino para lograr una sociedad sin exclusiones, donde se vele por el bienestar de, entre otros, las personas con discapacidad y personas adultas mayores9 .

Por todo ello, consideramos necesario el diseño de políticas y estrategias tendientes a la inclusión que permitan a las personas adultas mayores y personas con discapacidad el acceso a servicios financieros accesibles, tanto en productos como en instalaciones y mecanismos que les permitan acceder en igualdad de condiciones a los servicios financieros, como formatos de audio y ventanillas adaptadas para personas de talla pequeña o en silla de ruedas.

Muchos han sido ya los esfuerzos que el ejecutivo ha realizado en la materia, sin embargo, es nuestro compromiso continuar impulsando mecanismos que den certeza a los grupos quienes por su condición requieren de acciones específicas para disfrutar de los derechos en igualdad de condiciones.

En ese sentido, la Ley de Instituciones de Crédito cuenta en el capítulo segundo, con una sección segunda titulada De la Inclusión, Fomento de la Innovación y Perspectiva de Género, que establece la obligación de estas instituciones para “promover la igualdad entre hombres y mujeres y fomentar la inclusión financiera de niños y jóvenes, adoptando una perspectiva de género en sus productos y servicios”.

Si bien es de reconocerse que este articulado busca la incorporación de personas, deja de lado a las personas con discapacidad y personas adultas mayores, por lo que esta iniciativa tiene por objeto plasmar en el texto de la ley, la obligación para que estos grupos tengan acceso a productos especializados de acuerdo a sus condiciones que les permitan acceso a productos financieros en condiciones de igualdad.

Por lo anteriormente descrito, y con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones señaladas, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 44 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito

Artículo 44 Bis 4. ...

Asimismo, deberá impulsar el diseño de mecanismos y la realización de acciones para la inclusión de las personas con discapacidad y personas adultas mayores, en igualdad de condiciones, promoviendo la accesibilidad en sus productos y servicios.

Notas

1. Fuente: Consejo Nacional para el Desarrollo Y la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

2. Fuente: Inegi, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH 2012).

3. “El objetivo de la ENIGH es proporcionar un panorama estadístico del comportamiento de los ingresos y gastos de los hogares en cuanto a su monto, procedencia y distribución; adicionalmente ofrece información sobre las características ocupacionales y sociodemográficas de los integrantes del hogar, así como las características de la infraestructura de la vivienda y el equipamiento del hogar” (Inegi, 2010: V).

4. Organización Mundial de la Salud [OMS], Banco Mundial [BM] (2011). Resumen. Informe mundial sobre la discapacidad.

http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/summar y_es.pdf,

5. Inegi. Los adultos mayores en México. Perfil sociodemográfico al inicio del siglo XXI.

6. Inegi, MCS-ENIGH 2010, Con base en la metodología del CONEVAL sobre el cálculo multidimensional de la pobreza en México

7. Inegi. Los adultos mayores en México (2005). Perfil sociodemográfico al inicio del siglo XXI. Recuperado el 30 de agosto de 2013

8. Guía de Accesibilidad Universal.

9. Véase: www.pnd.gob.mx, consultado el 13 de enero de 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2014.

Senadora Hilda Esthela Flores Escalera (rúbrica)

Que reforma los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Ernesto Alfonso Robledo Leal, en su carácter de integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con el sistema que se rige actualmente en la ley, las madres de niños prematuros agotan los días de licencia por maternidad mientras el recién nacido se encuentra internado, debiendo reintegrarse a su trabajo en el momento del alta del bebé impidiendo el apego y la lactancia indiscriminada o a voluntad.

Todos los especialistas coinciden en que debe adecuarse el régimen laboral para que la madre pueda estar y amamantar a su bebé, esto es lo que a continuación se fundamenta para reformar los artículos de ley.

Concepto de niño prematuro

La duración del embarazo se considera normal cuando el parto se produce entre las semanas 37 y 42 (“parto a término”). Cuando el niño nace antes de las 37 semanas se le llama “prematuro o pretérmino”. El niño prematuro nace con una “inmadurez” de sus órganos y sistemas (respiración, control de temperatura, digestión, metabolismo, etc.) esto le hace más vulnerable a las enfermedades y más sensible a los agentes externos (luz, ruido, etcétera). Es posible que un niño nazca a las 40 semanas con un peso igual al de un niño prematuro de 32 semanas, son los pequeños con relación a su edad gestacional. No todos los niños prematuros van a presentar los mismos problemas. Por debajo de 35 semanas necesitan apoyo adicional para sobrevivir fuera del útero materno, por lo que deberán ingresar en una Sala de Neonatología. Hay que tener en cuenta que la gravedad de los problemas está en relación a la edad gestacional (duración de la gestación en semanas).

Protección en nacimientos prematuros

Cada semana en la evolución de un embarazo incluye variaciones notorias en el desarrollo del nasciturus, con repercusiones sobre la madre, quien pregunta con prioridad al o los profesionales que la atienden cuándo será el alumbramiento, que usualmente ocurrirá entre las semanas 38 y 42 (hacia la semana 40, en promedio), siendo importante recordar que solo hay estimativos, ante la imposibilidad científica de identificar una fecha exacta, resultando claro que mientras más corto es el período de embarazo, más alto es el peligro de complicaciones para el recién nacido, incluyendo riesgo de muerte, o parálisis cerebral, retraso mental, enfermedades pulmonares y gastrointestinales, y pérdidas de visión y audición.

Cuando se presenta la sintomatología de nacimiento prematuro, los especialistas pueden intentar detener el trabajo de parto, sí las condiciones lo permiten, para que así el embarazo continúe hasta su término, de forma que se aumenten las probabilidades del bebé de tener adecuado desarrollo y buena salud. Sin embargo, no siempre es procedente detener el trabajo de parto prematuro, ni precaverlo.

El bebé nacido prematuramente es llevado a la unidad neonatológica de cuidados intensivos, donde es puesto en incubadora, hasta que los expertos consideren que se han superado el cuidado hospitalario por suministrar.

En el informe Nacidos demasiado pronto, presentado en mayo 2 de 2012 por Acción Global sobre Nacimientos Prematuros de la OMS (Organización Mundial de la Salud), Alianza para la Salud de la Madre y el Recién Nacido y el Niño, se indicó que este ha sido un grave problema desatendido, ratificando que “todos los recién nacidos son vulnerables, pero los bebés prematuros son más aún” y “representan casi la mitad de todas las muertes de recién nacidos en el mundo”, siendo “la segunda causa de muerte en niños menores de 5, después de la neumonía”; sin embargo, con tratamientos y cuidados especiales podría haber 75 por ciento de mayor supervivencia.

El referido informe califica como “importante garantizar que los bebés tengan al menos 39 semanas de gestación cuando es médicamente posible” y aclara que no todos los nacimientos prematuros son iguales, pudiendo ser clasificados en tres niveles: “Prematuro tardío: los nacidos entre las 32 y 37 semanas... la mayoría sobrevive con atención de apoyo”, “muy prematuros: los nacidos entre las 28 y 32 semanas. Estos bebés requieren atención de apoyo adicional. La mayoría sobrevive” y “los extremadamente prematuros: los nacidos antes de las 28 semanas. Éstos requieren la atención más intensiva y costosa para sobrevivir”.

Expertos de Naciones Unidas, instituciones médicas y diferentes organizaciones de campo mencionan formas económicas comprobadas de atención de los bebés prematuros, que podrían salvar al menos tres cuartas partes de ellos. Una de ellas es el “cuidado de madre canguro donde el bebé es mantenido en contacto con la piel de la madre, a fin de brindarle calor. El calor es muy importante para los recién nacidos prematuros. El cuidado de madre canguro facilita la lactancia frecuente y proporciona constante supervisión materna para el bebé”.

Es pertinente conocer qué sucede en el proceso de gestación, tanto en la madre como en el nasciturus, particularmente entre la semana 37 y el momento del parto. El cerebro y el cráneo del bebé continúan creciendo; aunque el peso no aumenta mucho más, cada día acumula 15 gramos de grasa al día, con la cual su cuerpo regulará mejor la temperatura, manteniendo un nivel adecuado de azúcar en la sangre.

Problemas de salud que enfrentan los bebés prematuros

Las observaciones de la OMS mencionan que cuanto más prematuro es un bebé, menos preparado está su organismo para enfrentarse al mundo exterior. Los niños prematuros necesitan cuidados especiales para superar las dificultades siguientes:

Conservar el calor: Los niños prematuros pierden más fácilmente el calor corporal, lo que podría provocarles una hipotermia, poniendo su vida en peligro. Necesitan más energía y cuidados para conservar el calor y desarrollarse.

Alimentación: Los bebés prematuros pueden tener dificultades a la hora de alimentarse debido a que la coordinación de su reflejo de succión y deglución no está del todo desarrollada. Podrían necesitar ayuda adicional para alimentarse.

Respiración: Muchos niños prematuros empiezan a respirar de forma autónoma desde el momento en que nacen, pero otros necesitan reanimación. Si los pulmones no han terminado de desarrollarse y les falta surfactante (sustancia que permite que los alveolos pulmonares permanezcan abiertos y expandidos) los niños prematuros podrán tener dificultades para respirar. A veces los que empiezan a respirar de forma autónoma no tienen fuerza suficiente para seguir haciéndolo. Se agotan y pueden dejar de respirar (apnea).

Infecciones: Las infecciones graves son más frecuentes en los bebés prematuros. Su sistema inmunitario no está totalmente desarrollado, y corren un mayor riesgo de morir si contraen una infección.

Cerebro: Los bebés prematuros pueden sufrir hemorragias cerebrales durante el parto y en los días inmediatamente posteriores a este. Aproximadamente uno de cada cinco bebés que pesan menos de dos kilos al nacer sufre ese problema. Además, pueden sufrir lesiones cerebrales debido a la falta de oxígeno. Las hemorragias o la falta de oxígeno en el cerebro pueden provocar parálisis cerebral, retraso en el desarrollo y problemas de aprendizaje.

Ojos: Los ojos de los bebés prematuros no están preparados para el mundo exterior. Pueden verse dañados por un crecimiento anormal de los vasos sanguíneos de la retina. El problema puede ser aún más grave en los muy prematuros y los expuestos a niveles de oxígeno demasiado altos. Esto puede provocar deficiencias visuales o ceguera.

Consecuencias de la prematuridad en fases posteriores de la vida

La OMS refiere que los bebés prematuros corren el riesgo de desarrollar discapacidades que les acompañarán toda la vida. El grado en que esto puede afectarles en su vida depende en gran medida del grado de prematuridad, la calidad de la atención y los cuidados recibidos en el parto y el periodo inmediatamente posterior a éste, y en los días y semanas subsiguientes.

Con base en lo expuesto, es de suma importancia que nosotros como representantes de los ciudadanos adecuemos el marco legal que rige la licencia por maternidad ya que el derecho de toda mujer es el de ser madre y en el dicho caso de ser un nacimiento prematuro sabiendo que las consecuencias y las dificultades por las que se tiene ante esta situación no se puede condicionar la vida de un hijo y su madre ante ninguna situación y por ende nosotros tenemos que velar por ese derecho.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto someto a consideración de la Comisión Permanente el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforman la fracción V del Apartado A y el inciso c) de la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

A. ...

I. a IV. ...

...

V. Las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En caso de nacimiento pre término el periodo de licencia previo al parto no disfrutado, se acumulará al descanso posterior al mismo, para que se completen las doce semanas establecidas. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

VI. a XXXI. ...

B. ...

I. a X. ...

XI. ...

a) y b) ...

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo; debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En caso de nacimiento pre término, el período no disfrutado de la licencia previa al parto, se acumulará al descanso posterior al mismo para que se completen los tres meses establecidos. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) a f) ...

...

XII. a XIV. ...

...

...

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo II del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; en caso de nacimiento pre término el período de licencia se acumulará al descanso posterior al parto de modo de completar los 90 días establecidos.

III. a VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre de 2014.

Diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica)

Que reforma los artículos 88 y 107 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, suscrita por el senador Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, Ángel Benjamín Robles Montoya, senador de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, en relación con el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 88 y 107 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de conformidad con lo siguiente

Exposición de Motivos

La información que generan los entes públicos ha quedado sujeta al escrutinio público como un mecanismo para que la sociedad ejerza una especie de contrapeso ante cualquier acto de autoridad que pretenda vulnerar derechos fundamentales.

El artículo 6o. constitucional la fracción I del apartado A en lo conducente estipula:

Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

La misma disposición en su fracción II estipula que:

La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

Lo anterior viene a colación, ya que el objetivo de la presente iniciativa es el de fortalecer los mecanismos de acceso a la información en un tema que ha sido causa de una lucha constante por parte de los todos los actores sociales y políticos en nuestro país: la trata de personas.

Por eso la alusión al principio que establece el artículo de referencia, en el que toda la información en posesión de los poderes del Estado tiene un carácter público, que a su vez protege, en los casos señalados, la información de orden personal y la que por su origen puede considerarse como reservada.

Toda esta propuesta surge a partir de la revisión de un ejercicio de análisis que realizó el Observatorio Nacional Ciudadano acerca de la eficiencia del combate al delito de trata de personas en el país mediante diversas solicitudes de información sobre el tema a varias dependencias de la administración pública federal y local.

Otro de los factores que determinaron la necesidad de adentrarnos en la materia es un dato por demás alarmante, el Informe del Departamento de Estado de Estados Unidos de América para 2013 señala que nuestro país sigue sin cumplir con las normas mínimas para la erradicación del delito de trata, en este sentido, México aún es considerado como uno de los mayores lugares de origen, tránsito y destino de trata de personas. El mismo documento apunta que los grupos sociales más vulnerables ante la comisión de este ilícito son: mujeres, niños, niñas, indígenas, personas con discapacidad, jóvenes homosexuales y transgénero, así como migrantes indocumentados.

Lo antes expuesto es de suma importancia ya que, como todos recordamos, el proceso del que fue objeto la expedición de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos fue de gran resonancia en su discusión y eventual aprobación. Misma que fue celebrada como un triunfo para nuestra incipiente democracia, en razón de que logró sumar un sin número de voluntades de los principales actores políticos y sociales de esta nación.

El informe referido también denunció una falta de coordinación de las instituciones encargadas de perseguir el delito de mérito, así como la acotada comprensión de los servidores públicos en torno al problema aunado a altos índices de corrupción por parte de los funcionarios adscritos a estas instituciones.

Asimismo, se indicó que no hay estadísticas oficiales disponibles y suficientes acerca de la incidencia delictiva por año en relación a la constitución de delitos de trata.

Este factor fue determinante para plantear la presente iniciativa, por que consideramos la pertinencia de afrontar este deficiencia normativa a través de una reforma a la ley de la materia en la que, de una manera más clara y precisa, se cuente con información estadística acerca del fenómeno delictivo que nos ocupa preservando siempre la información susceptible de confidencialidad y reservas por razones de evidente obviedad.

En tal sentido, resulta oportuno hacer un recorrido puntual del ejercicio que realizó la organización no gubernamental para comprender la magnitud del problema y en consecuencia la necesidad de establecer las herramientas legales que den cauce a la implementación efectiva de los mecanismos encargados de publicar la información oficial en lo relativo a la incidencia delictiva en materia de trata, debido a que nos parece destacable que no se observe el cumplimiento de esta situación en el tema en comento.

Sobre el particular queremos citar de manera integra la fracción IV del artículo 89 de la ley de mérito, del siguiente tenor:

El secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta ley y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público competente, ya sea del fuero común o federal.

Si bien es cierto que la disposición anterior no contempla la publicación de la base de datos respectiva, lo relevante estriba en el hecho de que la autoridad cuenta con información que puede ilustrar el estado del combate a este tipo de delitos para cumplir con el principio tutelado en el 6º constitucional, sin perjuicio de las víctimas del ilícito, lo publicado podría limitarse a datos eminentemente cuantitativos.

En adición a lo anterior, el artículo 93 de la Ley que nos ocupa, en lo conducente establece:

Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en esta Ley, así como su prevención, combate y sanción.

La Comisión Intersecretarial elaborará, con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los tres órdenes de gobierno, un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos por el Programa Nacional.

Este informe será remitido al presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las dos Cámaras del Congreso de la Unión y se le dará una amplia difusión en los medios de comunicación en todo el territorio nacional.

También encontramos que es una obligación de la Comisión Intersecretarial para prevenir, combatir y sancionar los Delitos en materia de Trata de Personas, la tutelada en la fracción VIII del artículo 88 del cuerpo normativo de mérito, que en lo conducente señala:

Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta ley, con la finalidad de publicarlos periódicamente.

Dicha información deberá contener de manera desagregada:

a) El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda;

b) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en esta ley; y

c) Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en esta ley.

Sin embargo, el trabajo que realizó el Observatorio Nacional Ciudadano, mismo que fue cotejado, arrojó datos del siguiente tenor:

• El portal electrónico del secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la fracción VIII del artículo 88 de la Ley en la materia no publica la información estadística acerca de la incidencia delictiva en materia de trata.

• El portal electrónico de la Procuraduría General de Justicia, en la sección de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra la Mujeres y Trata de Personas (Fevimtra) tampoco publica información estadística de la incidencia delictiva en la materia de referencia.

• En lo relativo a la publicación de la incidencia delictiva que nos ocupa por parte de las entidades federativas se observó que en 23 estados sus leyes en la materia prevén la obligación de recopilar datos estadísticos pero el acceso a los mismos no es de fácil acceso.

• Se destaca el caso del estado de Michoacán, que en relación a la materia de trata de personas la norma que regula tal delito establece este tipo de información como reservada, tal y como lo estipula el artículo 20 primer párrafo de la Ley de Trata de Personas del Estado de Michoacán de Ocampo, que en lo conducente dice:

La información del Sistema Estatal de Datos y Registros en materia de trata de personas deberá resguardarse de acuerdo a los parámetros de clasificación reservada...

Es menester señalar que en la revisión del estudio en comento, la información sobre la incidencia delictiva en materia de trata de personas que se obtuvo de la administración pública federal y local, se proporcionó a través de solicitudes dirigidas a las instancias u oficinas encargadas de proporcionar la información pública, derivado de la prácticamente nula publicación de información en sus respectivos portales electrónicos.

Por otro lado, y tras una revisión del primer Informe de Gobierno de la actual administración, en lo que respecta a la gestión de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra la Mujeres y Trata de Personas con la finalidad de encontrar datos acerca de la incidencia delictiva en la materia que nos ocupa, entre otros, observamos información correspondiente, preponderantemente a los años 2011, 2012 y 2013, a saber:

• Se atendieron 252 llamadas de violencia contra las mujeres y trata de personas.

• Se contestaron 26 correos electrónicos relacionados con delitos de trata de personas.

• Por parte de la Comisión Intersecretarial para prevenir, combatir y sancionar los Delitos en materia de Trata de Personas se realizaron propuestas al proyecto de reglamento de la ley general en la materia.

• Se dio seguimiento legislativo sobre las normas en materia de trata, a junio de 2013, 24 entidades federativas cuentan con su ley en la materia.

• Se realizaron 53 actividades académicas en materia de trata de personas: cursos, conferencias, talleres, diplomados, foros.

• El Instituto Nacional de Migración atendió a 21 migrantes víctimas de trata, a quienes se les canalizó a Procuraduría General de Justicia del estado de Tamaulipas (una persona), la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y la Trata de Personas (15 personas), y cinco ante el Ministerio Público de las entidades federativas correspondientes.

Estos son sólo algunas de las acciones que se han realizado con respecto al tema de referencia. Sin embargo, estos y otros datos distan mucho de formar parte al cumplimiento de la fracción VIII del artículo 88 de la ley de mérito.

Esta circunstancia es la que nos deja clara la necesidad de establecer por mandato legal una redacción más explicita para que las autoridades responsables publiquen en periodos específicos los datos estadísticos sobre la comisión de delitos de trata de personas.

En otro orden de ideas, hay un aspecto que si bien es cierto ha sido contemplado en el ordenamiento legal materia de nuestra iniciativa, creemos que puede ser ahondado y en consecuencia fortalecido, el relacionado con los pueblos y comunidades indígenas.

Lo anterior en virtud, de que este sector social es de los grupos con mayor grado de vulnerabilidad ante los delitos de trata de personas, específicamente entre mujeres y niños. Todos sabemos de las condiciones por las que muchos de estos pueblos padecen, como la discriminación, la pobreza y la marginación que se han vuelto una constante, por lo que es imprescindible seguir trabajando en pro de esta población en todos lo frentes y uno de ellos, por supuesto, es en el terreno legislativo.

Aunque se quiera, por momentos, soslayar la importancia de este sector social, su relevancia cobra fuerza no solo como un tema de protección a sus derechos fundamentales, sino por el tamaño de población de la que estamos hablando, que de ninguna manera es menor.

Al respecto, estimaciones del Consejo Nacional de Población con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda 2010 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la distribución de las localidades para ese año, según el grado de presencia indígena, se presenta de la siguiente manera: poco más de 15 mil se clasificaron como localidades indígenas con una población de 4.7 millones de personas (4.2 por ciento del total nacional); casi 4 mil, como predominantemente indígenas, con 1.8 mi­llones de residentes (1.6 por ciento); más de 7 mil, con moderada presencia indígena, donde habitan alrededor de cinco millones de habitantes (4.6 por ciento); y, finalmente, casi 81 mil localidades, con escasa presencia indígena, en las que vi­ven poco más de 100 millones de personas (89.6 por ciento).

En tal sentido, la ley de referencia en su artículo 4o., fracción XVII, inciso d), en lo conducente establece:

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

...

XVII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito

...

d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena.

Asimismo, y en relación a las reglas generales para los delitos en materia de trata, el precepto establece la imposición de penas hasta en una mitad más en casos específicos, tal y como se observa en la fracción VIII del artículo 42, que en lo conducente estipula:

Cuando la víctima pertenezca a un grupo indígena y en razón de ello sea objeto de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;

Aunado a lo anterior, la fracción I en su segundo párrafo del artículo 90 tutela la obligación de la Comisión Intersecretarial, de garantizar condiciones de protección a víctimas del delito de trata que pertenezcan a una comunidad indígena, en cita:

En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá en todo momento.

Sin embargo, advertimos que en lo que respecta a la atención preventiva a zonas y grupos de alta vulnerabilidad, no se incorpora de forma explicita a las comunidades indígenas como una de las zonas de atención prioritaria, por lo cual sostenemos la pertinencia de incorporar a estos grupos sociales dentro de este aspecto fundamental en el combate al delito de trata.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 88, fracción VIII, y 107, fracción I, de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:

Artículo 88

I. a VII. ...

VIII. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en esta Ley, con la finalidad de publicarlos trimestralmente en los medios dispuestos por cada dependencia para tales efectos .

IX. a XV. ...

Artículo 107

...

I. Atenderán de manera especial a las localidades aisladas, zonas urbanas y comunidades índigenas que se les haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previstos en esta ley, y las que tengan mayor incidencia de estos delitos;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2014.

Senador Benjamín Robles Montoya (rúbrica)

Que adiciona el capítulo sexto a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, suscrita por el diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Enrique Doger Guerrero, integrante del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Dadas las condiciones económicas que rigen en nuestro país, el gobierno federal ha ejercido su papel rector atendiendo prioritariamente la generación de empleos, con mejores salarios; la integración productiva y comercial de las regiones con un alcance nacional e internacional; el impulso de la productividad y la competitividad de las micro, pequeña y medianas empresas y el pleno respeto al medio ambiente.

El entorno económico actual nos enfrenta a grandes retos, lo que nos exige fortalecer nuestras empresas y sectores productivos, así como implantar estrategias de corto, mediano y largo plazo, a fin de consolidar una economía estatal más diversificada y próspera, cuyos resultados sean palpables para todos los grupos sociales,1 apoyando especialmente a los grupos vulnerables, entre ellos, los indígenas.

En tal virtud, es imprescindible estimular una economía más dinámica, que responda a los planteamientos y demandas de nuestra sociedad pluricultural y a la necesidad de diversificar las actividades productivas del Estado para generar nuevas fuentes de trabajo.

En tal virtud, el 30 de diciembre de 2002, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, misma que entre sus disposiciones no contempla aquellas relacionadas con el fomento y desarrollo económico de las comunidades indígenas, pero éstas han salido adelante y desarrollado diversos proyectos productivos demostrando la importancia para legislar en materia de competitividad incluyéndolas.

Tal es el caso del proyecto empresarial de carácter social “Flor de Mayo”, una empresa con más de 40 artesanas de la sierra norte de Puebla quienes elaboran productos que combinan la artesanía tradicional con diseños contemporáneos. Hoy día esta empresa está comenzando a expandirse a otras comunidades como Oaxaca, Chiapas y Guerrero.2

Otro ejemplo muy reconocido es el centro ecoturístico Temachtiani Quetzalcóatl, el cual es dirigido por la comunidad de Amatlán, Morelos, y que ofrece servicios de hospedaje, alimentación, relajación, etcétera. Su construcción inició en 2005 y poco a poco ha ido creciendo conforme a las necesidades que se han presentado.3

Es por ello que cobra relevancia la presente iniciativa ya que se prestaría un mejor apoyo a las comunidades indígenas que ya tienen sus proyectos y se fomentaría la inclusión en otras comunidades para que creen su propio proyecto productivo y así logren un desarrollo económico para su beneficio.

Además, la iniciativa está en plena concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 Meta Nacional, “México Incluyente”, la cual tiene como objetivo fomentar el bienestar de los pueblos y comunidades indígenas fortaleciendo su proceso de desarrollo social y económico, respetando las manifestaciones de su cultura y el ejercicio de sus derechos.

Si bien, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas formuló el pasado 30 de abril del 2014, el Programa Especial de los Pueblos Indígenas 2014-2018, como un instrumento de política pública del gobierno de la república que orienta las acciones del gobierno federal para la promoción del desarrollo de los Pueblos Indígenas, estableciendo objetivos, estrategias, líneas de acción, indicadores y metas para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas e integrar una sociedad con equidad, cohesión social e igualdad de oportunidades para hacer realidad un país donde se asegure el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todas y todos los mexicanos,4 es importante su inclusión en la ley que se pretende reformar debido a que no fomenta como tal el desarrollo de proyectos productivos de las comunidades indígenas con el fin de hacerlas más competitivas.

Es de vital importancia incorporar a las comunidades indígenas y darles un impulso especial para que través de la realización de proyectos económicos productivos, que las aparten del rezago y la marginación, puedan mejorar sus condiciones de vida y ejecutar actividades productivas en sus regiones que contribuirán en el desarrollo económico de la mismas y de su estado.

Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el capítulo sexto, artículos 27 a 31 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Capítulo Sexto
Del fomento y desarrollo económico de las comunidades indígenas.

Artículo 27. La Secretaría y los gobiernos locales promoverán el desarrollo de proyectos de inversión y las relaciones económicas de las comunidades indígenas, incluyendo las de éstas con otras poblaciones la comunidad.

Artículo 28. Las entidades federativas y las autoridades municipales competentes, a petición de las comunidades indígenas, procurarán el otorgamiento de asistencia técnica y financiera en la medida de la disponibilidad presupuestal y material.

Artículo 29. La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales y locales, coadyuvará con las autoridades indígenas tradicionales, a fin de proporcionarles capacitación para identificar sus necesidades prioritarias, fortalezas y vocaciones económicas de sus comunidades para el desarrollo de programas y proyectos comunitarios.

Artículo 30. Deberá priorizarse el apoyo de los proyectos ubicados en las regiones que correspondan a las comunidades indígenas, proporcionando los apoyos financieros y de capacitación.

Artículo 31. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Turismo, promoverá los proyectos de las comunidades indígenas con vocación artesanal para su difusión y comercialización en los mercados nacionales e internacionales.

Transitorios

Artículo Primero. Las presentes adiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a estas adiciones.

Notas

1 Consultado en http://www.ieepuebla.org.mx/archivos/pp/plataforma/PlataformaElectoralP uebla2010_PRI.pdf, 08 de diciembre de 2014, 12:07 horas.

2 Consultado en http://www.flordemayomx.com/#!nosotros/cfvg, 8 de diciembre de 2014, 13:31 horas.

3 Consultado en http://www.animalpolitico.com/blogueros-codices-geek/2014/10/17/empresa s-indigenas-ejemplo-de-aporte-la-comunidad/, 8 de diciembre de 2014, 13:48 horas.

4 Consultado en http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5343116&fecha=30/04/2 014, 8 de diciembre de 2014, 14:20 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2014.

Diputado José Enrique Doger Guerrero (rúbrica)

Que reforma los artículos 33 y 34 de la Ley General de Cambio Climático, suscrita por los diputados Ramón Antonio Sampayo Ortiz y Sergio Augusto Chan Lugo, del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Ramón Antonio Sampayo Ortiz y Sergio Augusto Chan Lugo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, y 6 numeral 1, fracción I, del Reglamento para la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, a fin de impulsar el transporte público sustentable mediante incentivos económicos a los estados y al Distrito Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es un fenómeno con implicaciones locales y nacionales que necesitan ser atendidas y previstas, ya que en la última década los fenómenos meteorológicos han causado estragos en diversas regiones. Particularmente en México, los huracanes Gilberto, Stan y Alex, por mencionar algunos, han impactado las costas de Chiapas, Veracruz, Tabasco, Tamaulipas y Quintana Roo, dejando a su paso daños incuantificables.

Pero esto no sólo es un asunto local, pues a escala mundial hemos visto desastres ocasionados por tsunamis en Indonesia y lluvias torrenciales en Perú y Chile. De hecho, durante el siglo XX el nivel del mar subió en promedio entre 10 y 20 centímetros, y se prevé que el nivel medio aumente de 9 a 88 centímetros para 2100, lo que puede causar inundaciones en las zonas de tierras bajas.

También hemos visto cómo la extensión del hielo del Mar Ártico ha disminuido entre 10 y 15 por ciento, mientras que el hielo ha adelgazado 40 por ciento durante fines del verano y principios del otoño. Asimismo, ha habido un aumento de 0.6 ± 0.2º C en la temperatura media mundial desde fines del siglo XIX (1998 fue el año más caluroso) y se considera que aumentará de nuevo entre 1.4 y 5.8o C para 2100 (aun cuando el aumento sea el mínimo, resultará mayor que en cualquier siglo de los últimos 10 mil años).

Una de las causas principales de este fenómeno es la generación de gases de efecto invernadero (GEI), los cuales son emitidos por actividades humanas como la quema de combustibles fósiles, la deforestación y el cambio de uso de suelo.

El dióxido de carbono (CO2), producido por la quema de combustibles fósiles, es considerado el GEI más importante debido a su larga vida en la atmósfera (entre 5 y 200 años) y al significativo incremento de su concentración atmosférica. En nuestro país, cerca de tres cuartas partes de las emisiones antropogénicas de CO2 de los últimos años se han generado por la quema de combustibles fósiles, lo que representa 20 por ciento de las emisiones de GEI.

De acuerdo con un informe de la Secretaría de Medio Ambiente del gobierno federal, en el periodo comprendido entre 1998 y 2000 el transporte pasó de consumir 39.95 por ciento de los energéticos a 42.04 y tan sólo en las zonas metropolitanas de Guadalajara, valle de México y Monterrey se concentra aproximadamente 34 por ciento de las emisiones del sector transporte.

Este problema se puede dimensionar si se toma en cuenta que actualmente en México existen cerca de 28 millones de habitantes que viven en áreas urbanas con problemas de calidad del aire, situación que se debe en gran medida a la combustión de diesel y gasolina en vehículos.

Se estima que hoy existe una flota vehicular por arriba de 25 millones de vehículos automotores, los cuales consumen más de 660 mil barriles por día de gasolina y 245 mil de diesel. A ello se agrega que en los próximos 15 años la flota vehicular en el país prácticamente se duplicará y, en consecuencia, se incrementarán de manera irremediable las emisiones de contaminantes a la atmósfera por el sector automotriz, según cifras del Instituto Nacional de Ecología.

Pero el cambio climático no es un problema exclusivamente ambiental: afecta la economía, el comercio y la seguridad. En consecuencia, tendrá mayor relevancia creciente en las consideraciones de las políticas públicas mundiales, nacionales y regionales.

Ante este panorama, el actual Gobierno Federal se ha comprometido a implementar una política integral de desarrollo que vincule la sustentabilidad ambiental con costos y beneficios para la sociedad, así como mejorar la movilidad de las ciudades mediante sistemas de transporte urbano masivo, congruentes con el desarrollo urbano sustentable, todo lo cual se encuentra establecido en el Plan Nacional de Desarrollo (PND).

En consecuencia, en el PND se plantean dos estrategias fundamentales, a través de diversas líneas de acción que supondrían la reducción de gases efecto invernadero y que son:

“Estrategia 4.4.1. Implementar una política integral de desarrollo que vincule la sustentabilidad ambiental con costos y beneficios para la sociedad.

“Líneas de acción

• Alinear y coordinar programas federales, e inducir a los estatales y municipales para facilitar un crecimiento verde incluyente con un enfoque transversal.

• Actualizar y alinear la legislación ambiental para lograr una eficaz regulación de las acciones que contribuyen a la preservación y restauración del medio ambiente y los recursos naturales.

• Promover el uso y consumo de productos amigables con el medio ambiente y de tecnologías limpias, eficientes y de bajo carbono.

• Establecer una política fiscal que fomente la rentabilidad y competitividad ambiental de nuestros productos y servicios.

• Promover esquemas de financiamiento e inversiones de diversas fuentes que multipliquen los recursos para la protección ambiental y de recursos naturales.”

“Estrategia 4.9.1. Modernizar, ampliar y conservar la infraestructura de los diferentes modos de transporte, así como mejorar su conectividad bajo criterios estratégicos y de eficiencia.”

“Transporte urbano masivo

• Mejorar la movilidad de las ciudades mediante sistemas de transporte urbano masivo, congruentes con el desarrollo urbano sustentable, aprovechando las tecnologías para optimizar el desplazamiento de las personas.

• Fomentar el uso del transporte público masivo mediante medidas complementarias de transporte peatonal, de utilización de bicicletas y racionalización del uso del automóvil.”

Para cumplir esas metas, es indispensable que tanto desde el gobierno federal como desde los estatales y los municipales se transite por la senda de la sustentabilidad ambiental y que los sectores productivos y la población en general adopten modalidades de producción y consumo que aprovechen con responsabilidad los recursos naturales, así como las nuevas tecnologías orientadas a disminuir las emisiones contaminantes de los vehículos.

Una de las estrategias por seguir por los tres órdenes de gobierno para prevenir, reducir y controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera y, por tanto, asegurar una adecuada calidad del aire deberá consistir en el diseño e implantación de una política integral de transporte sustentable así como mejorar la modernización del transporte público urbano para optimizar la movilidad en todas las ciudades del país.

En mérito de lo anterior, se propone la adición de las fracciones XVII y XVIII del artículo 33 de la Ley General de Cambio Climático con el objeto de definir y homologar los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire. De igual forma, se pretende elevar a rango de ley el fomento de la aplicación de cualquier tipo de tecnología, equipos y procesos que coadyuven a la reducción de emisiones contaminantes, con ello nos referimos en particular al uso y aprovechamiento de energías renovables o “limpias”.

Por otra parte, se propone la adición de los incisos h) e i) de la fracción II del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático con el objeto de desarrollar y aplicar mediante incentivos económicos a los estados y el Distrito Federal, la implementación de sistemas de transporte público sustentable, así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos. Así mismo, que se establezcan y operen sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, aplicando medidas que incluyan la restricción de la misma cuando rebasen los niveles óptimos y máximos permisibles.

Lo anterior obedece al hecho que si bien es cierto la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé la creación de un inventario de fuentes de contaminación y programas de mejoramiento de la calidad del aire (Proaires), las únicas zonas que cuentan con estos programas son las que mayores índices de contaminación reflejan en sus inventarios de emisiones: las zonas metropolitanas del valle de México, Guadalajara, Monterrey, valle de Toluca y Puebla, Ciudad Juárez, Tijuana y Mexicali. Aunado a ello, solamente en 16 entidades federativas se han establecido programas de verificación vehicular para certificar que los vehículos no rebasen los límites máximos permisibles de emisión establecidos en las normas aplicables.

A lo anterior se agregan dos hechos: no hay disposiciones legales que obliguen a una actualización constante de los Proaires para guiar la toma de decisiones de los gobiernos; y estos programas no aportan un beneficio completo si no van acompañados de mecanismos que restrinjan la circulación de los automotores con mayores emisiones contaminantes.

Ante este escenario, y tomando en cuenta la expansión de asentamientos humanos, es indispensable que se diseñen acciones de prevención que permitan un menor efecto ambiental para la atmósfera pero, sobre todo, que dichas políticas sean actualizadas cada determinado tiempo con base en los resultados que arrojen los inventarios de emisiones contaminantes.

Para lograr este objetivo, el transporte público juega un papel fundamental y prioritario, ya que una red de transporte que sea capaz de integrar eficiencia para movilizar a los usuarios a sus destinos, y sustentabilidad, para cuidar el ambiente, sin duda generará mejores condiciones de vida en las ciudades.

Hoy más que nunca necesitamos políticas eficaces que contribuyan al mejoramiento del ambiente, pues no podemos permitir que el aire que respiramos se siga contaminando. Debemos impulsar desde la Cámara de Diputados medidas que restrinjan el uso del automóvil, así como el diseño de políticas públicas que incentiven el transporte público sustentable a través de incentivos económicos a los estados y al Distrito Federal, contribuyendo así a generar un mejor ambiente en beneficio de todos los mexicanos.

Por lo expuesto, se somete a consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Cambio Climático, a fin de impulsar el transporte público sustentable mediante incentivos económicos a los estados y al Distrito Federal

Único. Se adiciona la fracción XVII del artículo 33, así como los incisos h) e i) a la fracción II del artículo 34, de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a XVI...

XVII. Definir y homologar los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas de calidad del aire.

Artículo 34. ...

I...

II...

a) a g)...

h) Desarrollar y aplicar mediante incentivos económicos a los estados y el Distrito Federal, la implementación de sistemas de transporte público sustentable, así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;

i) Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación, aplicando medidas que incluyan la restricción de la misma cuando rebasen los niveles óptimos y máximos permisibles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre de 2014.

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Sergio Augusto Chan Lugo.

Que adiciona el artículo 9 de la Ley General de Cambio Climático, suscrita por el diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Enrique Doger Guerrero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero, a la fracción IX, del artículo 9o. de la Ley General de Cambio Climático, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) integrado por 2 mil 500 científicos de todo el mundo, informó que la temperatura de la superficie terrestre aumentó 0.6 grados centígrados en el último siglo, lo mismo que las emisiones de dióxido de carbono por quema de combustibles.

Asimismo, el consenso científico ha pronosticado un aumento global de la temperatura entre 1.5 y 4.5 grados centígrados para los próximos cien años, sin considerar el aumento de 0.5 grados centígrados que se ha experimentado a partir de la Revolución Industrial.

Ahora bien, los propios científicos han explicado que los gases de efecto invernadero son los que impiden la salida de calor al espacio, provocando el calentamiento gradual del planeta, que se traduce en cambios de los patrones climáticos que alteran los sistemas naturales y afectan a los seres humanos y su desarrollo, por lo que es necesario que todos contribuyamos a estabilizar su concentración en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, de esta manera, el desarrollo económico procederá de manera sostenible, en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente a dicho cambio climático.

Por señalar un ejemplo, México contribuye al 1.5 por ciento de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, que junto a 1.5 por ciento de Brasil representan la mitad del aporte que hace América Latina (6 por ciento). En 2006, las emisiones en unidades de bióxido de carbono en nuestro país fueron de 711.6 millones, representando un incremento de 40.3 por ciento respecto al año base 1990.

De estas emisiones, la principal fuente en México, en 60.4 por ciento del total es la energía fósil, seguida del manejo de desechos con 14.4 por ciento; uso de suelo, cambio de uso del suelo y silvicultura 9.9 por ciento; procesos industriales 8.9 por ciento, y finalmente la agricultura con 6.4 por ciento del total. Dentro del rubro de energéticos, la industria del transporte representa 34 por ciento.

Por esta razón, a nivel nacional se han implementado diversas acciones tendientes a la mitigación de gases de efecto invernadero, así como a desarrollar capacidades de adaptación para hacer frente a sus consecuencias y se han suscrito algunos documentos internacionales en la materia, como la Adhesión a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kioto; asimismo, se han elaborado y, en su caso, actualizado inventarios nacionales de emisiones de gases de efecto invernadero; fuimos el primer país en desarrollo en presentar la Cuarta Comunicación Nacional, además de tener una participación activa en la COP15 con la propuesta del Fondo Verde, constituido por la aportación de todos los países que lo suscriban (con excepción de los menos desarrollados), esto con la intención de financiar proyectos para reducir la emisión de los gases de efecto invernadero en los países que lo requieran, además de que nos hemos comprometido como país a reducir 30 por ciento de nuestras emisiones contaminantes respecto de nuestra línea base proyectada para el año 2020.

En este sentido, se han implementado políticas nacionales y sectoriales para la mitigación y prevención de los efectos del cambio climático, se pusieron en operación diversos programas para establecer los lineamientos involucrados al cambio climático, como el Plan Nacional de Desarrollo de la presente administración, que en su eje de sustentabilidad ambiental plantea objetivos y estrategias para hacer frente al cambio climático, así como la Estrategia Nacional de Cambio Climático que establece intervalos de reducción de emisores de gases de efecto invernadero; a partir de esto, se han elaborado diversos estudios para definir metas precisas de mitigación y esbozar las necesidades del país para avanzar en el desarrollo de capacidades de adaptación; también se puso en marcha el Programa Especial del Cambio Climático 2014-2018, que tiene como propósito establecer los objetivos, metas y acciones que México requiere para contribuir a la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero en el corto plazo, al tiempo que se adapta a los efectos del cambio climático global y a la competitividad, sin comprometer nuestro crecimiento económico.

De esta manera, y con el ánimo de hacer frente al fenómeno del cambio climático y de trabajar en la armonización de los instrumentos ya existentes en la materia, la iniciativa que hoy se presenta a esta soberanía busca proveer a la autoridad de herramientas para contribuir a la solución del problema del cambio climático, realizando el mayor esfuerzo posible que nuestras capacidades humanas e institucionales permitan, a través de la reducción o mitigación de nuestras emisiones de gases de efecto invernadero. Lo que significaría poner a nuestro país en la ruta de desarrollo, con bajas emisiones de carbono.

Debemos prepararnos de la mejor manera posible para enfrentar los impactos inevitables del cambio climático, estableciendo medidas concretas de adaptación que nos permitan reducir significativamente nuestra vulnerabilidad climática en todos y cada uno de nuestros sectores: agricultura, turismo, comunicaciones y transportes, energía, desarrollo social, entre otros.

Estas acciones deben tomarse en concordancia con los tres niveles de gobierno por lo que es necesario que entre otras cosas, se exija a los municipios que para que puedan beneficiarse de los instrumentos de los sistemas nacional y locales de cambio climático, cuenten con programas municipales de acción ante el cambio climático, e incluyan en sus planes de desarrollo municipal acciones para enfrentar dicha problemática.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 y 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de este honorable órgano legislativo, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción IX del artículo 9o. de la Ley General de Cambio Climático, en los términos siguientes:

Artículo 9o. Corresponde a los municipios, las siguientes atribuciones: ...

IX....

Para beneficiarse de los instrumentos del Sistema Nacional de Cambio Climático, así como del sistema estatal que les corresponda, los municipios deberán contar con programas municipales de acción ante el cambio climático, en los términos establecidos por esta ley en materia de planeación y programación del cambio climático.

Para efectos del párrafo anterior, los municipios, en concordancia con la legislación federal y estatal en la materia, incluirán en sus planes de desarrollo municipal acciones para enfrentar el cambio climático.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2014.

Diputado José Enrique Doger Guerrero (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Esther Quintana Salinas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de la honorable Comisión Permanente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) al numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El concepto de evaluación se refiere a la acción y consecuencia de evaluar, un verbo cuya etimología se remonta al francés évaluer y que permite indicar, valorar, establecer, apreciar o calcular la importancia de una determinada cosa o asunto.

El doctor Pérez Juste, catedrático en métodos de investigación y diagnóstico en educación define a la evaluación como el “Proceso sistemático, diseñado intencional y técnicamente, de recogida de información, que ha de ser valorada mediante la aplicación de criterios y referencias como base para la posterior toma de decisiones de mejora, tanto del personal como del propio programa”.

Por lo general, la evaluación permite conocer con mayor amplitud el conocimiento sobre una gestión, y con ello disponer de una visión más precisa para la toma de decisiones. También sirve como herramienta para identificar fortalezas y debilidades, las áreas de mejora y oportunidad, y establecer e implementar un plan de acción para mejorar los resultados.

En el ámbito legislativo, no existe dentro del Congreso mexicano una instancia que realice actividades de evaluación de reformas legislativas como función habitual o reglamentaria, somos los propios legisladores quienes asumimos esa tarea a voluntad, con la finalidad de actualizar, mejorar o corregir los ordenamientos jurídicos vigentes, como parte de nuestra función legislativa.

A nivel internacional, lo más cercano que encontramos, es la recomendación dentro del documento denominado “Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas al Consejo y Parlamento Europeo” titulado “Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea”. Se recomienda, valga la redundancia que todos los Estados miembros establezcan estrategias para legislar mejor y, en particular, sistemas nacionales de evaluación de impacto que permitan determinar las consecuencias económicas, sociales y medioambientales, así como estructuras de apoyo adaptadas a sus circunstancias nacionales. Destacan que estos sistemas permitirán tomar debidamente en consideración todas las consecuencias de las nuevas propuestas legislativas, con inclusión de su impacto en la competitividad.

Derivado de lo anterior, en España, se aprobó el Real Decreto 1083/2009 que regula la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo, esto es que se debe de agrupar en un solo documento que se adiciona a los proyectos de ley, los estudios, informes sobre la necesidad y oportunidad de las normas proyectadas, así como de la memoria de impacto económico – presupuestario, medioambiental y por razón de género.

Lo descrito en el párrafo anterior, ya se encuentra también contemplado en el proceso de elaboración de las leyes en esta Cámara de Diputados, pues el artículo 85 de su Reglamento, establece en la fracción VIII que los dictámenes deben de contener, entre otros elementos, la valoración de impacto presupuestal, regulatorio u otro.

Si bien, como ya pudimos observar, derivado de los estudios de impacto de las reformas que se proponen, se dictaminan y en su caso se aprueban, se pueden prever sus resultados en la aplicación o ejecución de éstas, sin embargo, las condiciones que existieron en el momento de la presentación de la propuesta, pueden ser diferentes a las de su aprobación y aún más, al de su aplicación como norma vigente. Y puede ocurrir, que a pesar de haber previsto los resultados, al final de cuentas no son los mismos que se esperaban cuando se presentó la iniciativa de ley, y la única forma de saberlo, es realizando estudios y análisis del impacto que tienen las leyes cuando ya se encuentran en vigor, es decir, cuando se están aplicando, y esa es la razón sustantiva que motiva la presente iniciativa.

Hay que destacar que en nuestro país sí existen organizaciones que realizan una evaluación al trabajo legislativo, sin embargo éste se realiza nada más de manera cuantitativa y no cualitativa, es decir, se dirige al número de iniciativas presentadas, aprobadas, rechazadas, a veces por grupos parlamentarios, otras por diputado o senador y por legislatura. Y dejan de lado la evaluación del impacto en la sociedad de aquellas leyes que son aprobadas.

La doctora Cecilia Mora-Donatto señala en su texto La teoría de la legislación, que debe de existir un seguimiento escrupuloso y valorativo de los efectos de la ley, o mejor dicho, de la eficacia o resultados positivos y negativos de las leyes emitidas por el parlamento, y nosotros coincidimos con esto.

La evaluación normativa debe entenderse como la verificación del grado de cumplimiento de los fines y resultados de una decisión política transformada en ley (o en un conjunto normativo) a través de un cúmulo de técnicas que permitan su análisis sistemático. Si la función legislativa del parlamento es por definición inagotable, el trabajo evaluativo implica continuidad, las Cámaras, entonces, tendrán que redefinir, orientar y retro alimentar las leyes que genera. Dicha valoración, desde, luego, será con carácter posterior, esto es, una vez perfecta la ley y puesta en práctica. Los criterios a los que debe de atender la evaluación están en relación con la multifuncionalidad de la misma; en unos casos será eminentemente jurídica, y en otros, de índole económica, sociológica e incluso psicológica. Se trata en suma, de que a través de estos criterios se compruebe si las diversas normas han sido el vehículo apropiado para el cumplimiento de los fines materiales perseguidos.

La iniciativa que se presenta, deriva de la teoría de la legislación que propone la doctora Cecilia Mora-Donatto, cuyos objetos de estudio no sean sólo las leyes publicadas, sin más, sino analizar el tránsito de la decisión política al momento en que ésta se concretiza en una norma con rango de ley o incluso en un conjunto normativo. La propuesta de esta teoría se compone de cuatro etapas, dos prelegislativas, una legislativa y una poslegislativa.

Las primeras tres etapas se encuentran consideradas actualmente dentro del proceso legislativo. Las llamadas prelegislativas se establecen en las mismas exposiciones de motivos de las iniciativas, ya que de acuerdo a las fracciones II y III del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y su correlativo en el Senado de la República (artículo169, fracción III,) toda iniciativa debe de contener el planteamiento del problema y los argumentos que la sustentan. La tercera etapa, consiste en la legislativa, que es propiamente su discusión y su caso aprobación en las comisiones correspondientes, y su eventual discusión y aprobación en el pleno.

La cuarta etapa, la poslegislativa, se realiza fuera del proceso legislativo, pero en la sede Parlamentaria, cuya evaluación y propuesta de adecuación de las normas legales al ordenamiento jurídico se desarrollaría a través de un órgano adscrito al Congreso. Se trata en ésta etapa de valorar en qué medida se han observado, por parte de sus destinatarios, las disposiciones y principios incorporados a las leyes y que tanto se han alcanzado los objetivos que se perseguirían con éstas.

Lo que aspiramos con esta propuesta, es precisamente introducir la etapa poslegislativa, esto es, la etapa de la evaluación de los impactos y efectos de la ley o reforma de la ley. Con los resultados de la evaluación se podría generar una nueva iniciativa que permita evidenciar los rezagos y lagunas de la ley en su aplicación o beneficios sociales y corregir tal situación.

En concreto y tomando en cuenta lo anterior, proponemos la prestación de un servicio que ofrezca la Secretaría de Servicios Parlamentarios, en razón del conocimiento técnico en materia legislativa que debe prevalecer en las acciones que realice, cuya función primordial sea el análisis, evaluación de impacto y seguimiento en la aplicación de las leyes vigentes, a las reformas aprobadas y las nuevas que se vayan incorporando en sistema normativo federal. Para ello, tendrá que diseñar sus propios parámetros de evaluación, que desde luego deberán considerar aspectos normativos, económicos, sociales que permitan definir si las leyes o sus reformas alcanzaron los objetivos planteados en su creación o modificación y los efectos en su aplicación. Su funcionamiento y organización sería similar a las demás direcciones que conforman ésta secretaría.

Resulta importante recalcar, que este servicio que proponemos, no solamente tendría que evaluar las nuevas leyes, sino también las vigentes. Podemos señalar como ejemplo, en caso de aprobarse, se tendrá que evaluar el impacto de las recién aprobadas leyes secundarias en materia energética o de telecomunicaciones, para dentro de tres, cinco o diez años, se cuente con información debidamente recopilada, analizada y estructurada, para determinar si el impacto desde su entrada en vigor ha sido el esperado, cuáles han sido sus efectos, y en su caso la viabilidad de modificar o actualizar alguna de esas leyes.

Cabe aclarar, que debido a la materia a la que se dedicarían los servicios señalados en la presente iniciativa, podría pensarse que el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, CEDIP, asumiera las funciones de éste, sin embargo son tareas muy diferentes, pues el CEDIP tiene como objetivo: “proporcionar en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios de apoyo técnico y la información analítica sobre temas parlamentarios, legislativos, jurídicos, de constitucionalidad y en general sobre cualquier rama o disciplina afín, que les sean requeridos por los órganos de gobierno, comisiones, comités, grupos parlamentarios, diputados y unidades administrativas, para el cumplimiento de las atribuciones de la Cámara de Diputados, así como coordinar la elaboración y difusión de estudios, análisis e investigaciones que contribuyan al conocimiento de temas relacionados con el quehacer legislativo”

En cambio, nuestra propuesta, las tareas de la nueva dirección, se enfocarían, como ya lo hemos señalado en la evaluación de impacto de la aplicación de las leyes vigentes, las que ya se encuentran en aplicación con la finalidad de medir su impacto primordialmente social, sin dejar de lado el económico, y el normativo, entre otros.

Esto sin duda, será una herramienta valiosísima para el quehacer legislativo, pues partiendo de una realidad evaluada, es decir, medida, analizada, y sintetizada bajo todo el rigor técnico y científico que se requiera, se podrán realizar cambios legislativos que beneficien a los ciudadanos, a los gobiernos y en general nuestro país.

Cabe añadir, que debido a que la norma de organización interna de la Cámara de Diputados es el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, y dado que es en donde se establece la organización y funcionamiento de la Secretaría General, de las secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, así como de la Coordinación de Comunicación Social; de los centros de estudios de las Finanzas Públicas; de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; y de Estudios Sociales y de Opinión Pública; se propone un transitorio para que se actualicen sus disposiciones administrativas para crear la dirección que se presenta en esta iniciativa.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso g) al numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Único. Se adiciona el inciso g) al numeral del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49. ...

1. ...

a) a f) ...

g) Servicios de evaluación e impacto legislativo, que comprende los de análisis, evaluación de impacto y seguimiento en la aplicación de las leyes vigentes, a las reformas aprobadas y las nuevas que se vayan incorporando en sistema normativo federal.

2. ...

3. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados dispondrá de los recursos materiales y presupuestales necesarios a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para la instalación y funcionamiento de los servicios previstos en el presente decreto.

Tercero. La Cámara de Diputados deberá actualizar sus disposiciones administrativas para prever la creación de la dirección de evaluación e impacto legislativo y seguimiento dentro de la estructura de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, México, Distrito Federal a 22 de diciembre de 2014.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma los artículos 10 del Código Federal de Procedimientos Penales y 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

Miriam Cárdenas Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales y que adiciona el artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. Sobre la protección de los derechos humanos

Todo estado constitucional y democrático de derecho debe proteger y garantizar las libertades fundamentales y, de entre ellas, la libertad de expresión adquiere un carácter fundamental o central por decir lo menos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos –CoIDH- en jurisprudencia recurrente ha señalado que la protección hacia los periodistas, así como su independencia es necesaria para que éstos realicen sus funciones, a fin de que mantengan informada a la sociedad, de manera que constituye un requisito indispensable para que ésta -la sociedad- goce de una plena libertad.1 Ya en diversa ocasión, la Corte de San José indicó que:

Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se comienza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.2

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación –SCJN- ha señalado que:

[...] la libertad de expresión guarda una relación estructural con el funcionamiento del sistema democrático, en tanto una ciudadanía libre e informada es imprescindible para deliberar sobre los asuntos que conciernen a todos y su garantía reforzada es necesaria para que exista un control efectivo de la gestión pública.3

En virtud de lo anterior, corresponde al estado implementar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, lográndose con esto, como se ha dicho, la tutela de un objetivo mayor consistente en la protección de la libertad de expresión e información en una sociedad democrática, siendo este un derecho primigenio para la vida política y social de nuestro país, de tal suerte que todo ordenamiento jurídico debe de contemplar una protección amplia y adecuada a todos nuestros derechos establecidos en nuestra Carta Magna.

II. Reformas relativas a la facultad de atracción de delitos cometidos contra periodistas, personas o instalaciones vulnerando el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta

El 3 de mayo de 2013 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales –CFPP-, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Penal Federal.

Entre las enmiendas publicadas en el decreto citado, fueron incorporados los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 10 del CFPP, en los cuales se establece la facultad de atracción del Ministerio Público de la Federación respecto de aquellos delitos del orden común, que sin ser conexos a ilícitos federales, sean cometidos contra periodistas, personas o instalaciones vulnerando el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

Para ello, se delimita el ejercicio de la facultad de atracción respecto a delitos dolosos, bastando la presunción de la intención dolosa y la presencia de una o más de las circunstancias enunciadas en dicho precepto.

Cabe precisar que, a partir de esa reforma, las víctimas u ofendidos están en posibilidad de solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción de tales ilícitos, sin tener que esperar a que dicha institución la ejerza de mutuo proprio . Asimismo, se incluyó a favor de las víctimas y ofendidos el recurso de reconsideración contra la negativa de la autoridad federal para ejercer la referida facultad de atracción.

Como puede advertirse, esas modificaciones normativas son coherentes con lo enunciado líneas atrás en cuanto a la mayor protección de los periodistas, siendo concomitante con una mayor tutela en favor de la libertad de expresión, pilar básico de una sociedad democrática.

Con posterioridad, el 5 de marzo de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales –CNPP-, ordenamiento que entrará en vigor gradualmente conforme a lo establecido en su Artículo Segundo Transitorio.

Es importante señalar que este nuevo código adjetivo nacional regula en su artículo 21 la facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión, reproduciendo gran parte de las enmiendas introducidas al artículo 10 del CFPP con la reforma del 3 de mayo de 2013. Sin embargo, dentro del nuevo CNPP, aun siendo potestativo de la autoridad ejercer dicha facultad de atracción, no fue incorporado el recurso de reconsideración que pueden ejercer las víctimas y ofendidos contra las negativas a desplegarla.

Puede advertirse a detalle lo antes dicho en el siguiente cuadro comparativo:

Consideramos oportuno precisar que la presente iniciativa tiene como propósito que el artículo 21 del CNPP incorpore el recurso de reconsideración contra la resolución que niegue el ejercicio de la facultad de atracción de aquellos delitos, el cual está contemplado en las adiciones realizadas al artículo 10 del CFPP publicadas el 3 de mayo del 2013.

A la vez, se plantea que en el CNPP se modifique el tratamiento que se da, en el CFPP, al silencio de la Procuraduría General de la República –PGR- en la resolución de dicho recurso, ya que actualmente la falta de determinación al mismo tiene como efecto confirmar que el Ministerio Público de la Federación se niega a ejercer dicha facultad de atracción, pese a que expresamente se señale que la PGR deberá resolver el recurso en un término que no excederá de 48 horas hábiles.

III. La garantía del derecho de acceso a la justicia y el principio de contradicción

Uno de los valores fundamentales en la comunidad internacional es el relativo a “garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de las personas, contenido en diversas declaraciones, tratados, resoluciones, sentencias u opiniones consultivas.”4

En ese tenor, la CoIDH ha señalado en diversos fallos la importancia que tiene el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisando que dicha disposición exige no sólo una adecuada regulación en la materia, sino la garantía de un acceso efectivo y rápido a un recurso jurídico.5

Así, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho de acceso a la justicia comprende, entre otros, la posibilidad de contar con un recurso efectivo que sea idóneo para desvirtuar los actos impugnados en caso de encontrarse estos corroborados.

Asimismo, en congruencia con el principio de contradicción –estrictamente de contrariedad- previsto en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, las víctimas y los ofendidos deben tener la oportunidad de inconformarse en contra de la resolución por la que el Ministerio Público Federal estime no ejercitar la facultad de atracción tratándose de aquellos delitos y, además, la autoridad encargada de su resolución tiene el deber de verificar, precisar y resolver si dicha inconformidad se ajusta o no a derecho, a fin de no dejar a las víctimas u ofendidos en estado de indefensión.

Ahora bien, por lo que hace al establecimiento del recurso de reconsideración en contra de las resoluciones del órgano investigador que desestimen ejercer la facultad de atracción, lo que el legislador planteó en su momento fue que las víctimas u ofendidos contarán con un recurso que fuera resuelto brevemente –dentro del término de 48 horas hábiles- a efecto de que dichas resoluciones fueran revocadas, modificadas o confirmadas según fuera el caso,6 contemplando así un medio de defensa en contra de tales resoluciones, las cuales en un momento dado pueden colocar al periodista en un estado de vulnerabilidad, si se considera la naturaleza propia de las causales por las que se puede solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.

De este modo, una vez que ha quedado expuesta la falta de regulación de este recurso en el CNPP, se considera necesario retomar este medio de defensa en dicho ordenamiento adjetivo, ya que no hacerlo implicaría colocar a las víctimas y ofendidos en un estado de indefensión ante aquellas resoluciones mediante las cuales la PGR desestime ejercer la facultad de atracción respecto a los delitos perpetrados en su contra, además de negar el principio de contradicción que debe prevalecer en todos los procesos y procedimientos y que consiste, básicamente, en la posibilidad de otorgar a tales procedimientos una estructura dialéctica en la que se puedan contradecir las tesis sostenidas por la autoridad en sus resoluciones, aparejada del correspondiente deber de resolver tales contradicciones y oposiciones por parte de la instancia encargada para ello.

Cabe precisar que, si bien es cierto que mediante el juicio de amparo puede atacarse dicha resolución, el tratamiento original dado al recurso de reconsideración en el CFPP otorga la ventaja de establecer un término máximo de 48 horas hábiles para su resolución, por lo cual, se considera que adoptar tal recurso en el CNPP resultaría ser la vía idónea y expedita para impugnar, en un primer momento, aquellas resoluciones del Ministerio Público de la Federación.

IV. Regulación de la negativa ficta en la atención del recurso y su visión a la luz del principio pro persona

En el rubro del tratamiento que el CFPP establece respecto al silencio en la respuesta al recurso, y que comporta como consecuencia la confirmación de la resolución del Ministerio Público –en el sentido de negar el ejercicio de la facultad de atracción -negativa ficta -, se estima que tal proceder resulta incorrecto.

Lo anterior, toda vez que el artículo 1º Constitucional, segundo párrafo, dispone que las normas relativas a los derechos humanos deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo a la persona, es decir, brindando la protección más amplía, situación está que se encuadra dentro del principio de interpretación pro persona .

Partiendo de la interpretación de este principio y conforme a la obligación relativa a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, establecida en el tercer párrafo del precepto constitucional citado, se desprende que este Congreso tiene el deber de aprobar enmiendas que maximicen los derechos fundamentales de las personas y que, en consecuencia, establezcan mayores beneficios para las mismas y favorezcan su protección más amplia.

Congruente con lo dicho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que:

[...] El artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio [...]7

Siendo así y de incluirse el recurso de reconsideración contra las determinaciones de no ejercicio de la atracción tratándose de los delitos cometidos contra periodistas y las libertades de impresión o imprenta, se estará recobrando en el nuevo código adjetivo nacional este medio de defensa que fue adoptado en su código predecesor, tras un amplio proceso legislativo que culminó con la publicación de la reforma del 3 de mayo de 2013. No hacerlo implicaría dar un paso atrás, ya que se estaría en imposibilidad de atacar ante la PGR, o el servidor público que ésta designe, dichas resoluciones de una manera expedita, lo cual a todas luces contradice el principio pro persona, máxime cuando el CFPP en vigor sí contempla dicho recurso.

Asimismo, en aras de otorgar a las víctimas y ofendidos la garantía de que el recurso que interpongan sea resuelto por la autoridad y, con el propósito de maximizar sus derechos, se estima viable modificar el tratamiento que actualmente se concede a la falta de resolución del recurso por parte de la autoridad investigadora, para que, en su lugar, opere la afirmativa ficta en su favor, es decir, para que ante el silencio de la autoridad en la resolución del recurso se tenga a la misma por aceptando el ejercicio de la facultad de atracción.

La propuesta señalada en el párrafo anterior generaría la plena consonancia con el principio pro persona, ya que con ello se garantizará una mayor protección en favor de las víctimas y ofendidos que interpongan dicho recurso, ya que estos tendrán la seguridad de que en el supuesto de que la autoridad sea omisa, su pretensión procederá. A la vez, tendrán la certeza de que en caso de que el servidor público estime que el recurso es improcedente, éste deberá emitir una resolución fundada y motivada, por no aplicarle más en su favor –del servidor público- la negativa ficta que revestía, de por sí, una norma jurídica imperfecta sin consecuencias para la omisión de la autoridad.

Cabe precisar un aspecto de trascendental importancia, ya que la redacción actual de la disposición en comento comporta en sí misma una tentativa hipótesis de denegación de justicia, cuestión ésta que acarrea una clara vulneración a un derecho de orden fundamental como es el acceso a la justicia, derecho tutelado por la Constitución Federal y por diversas disposiciones convencionales.

Ello es así porque el recurso previsto en la legislación resulta no ser el idóneo para combatir la resolución por la que el Ministerio Público federal niega el ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que al final de cuentas se prevé que “el silencio” de la autoridad comporta una directa negativa ficta. La CoIDH ha indicado que el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar derechos constituye una tutela de orden fundamental. En su Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 esta corte indicó que:

Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.8

Como es de advertirse, un recurso que al final de cuentas contempla que ante el silencio de la autoridad deberá entenderse como negada la pretensión de la persona, resulta no ser en modo alguno el idóneo para combatir el acto o resolución, siendo por tanto, un evidente caso de denegación de justicia.

Por último, se estima oportuno modificar el plazo de resolución del recurso, para que en lugar de computarse en horas hábiles, sea en horas naturales, atendiendo a la gravedad por la cual las víctimas y ofendidos acuden a solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.

Por todo lo anteriormente expuesto, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el octavo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

...

...

...

...

I. a IX. ...

...

...

Contra la resolución que niegue el ejercicio de la facultad de atracción, la víctima o el ofendido podrá interponer, ante el Procurador General de la República, recurso de reconsideración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado. El Procurador General de la República, o el servidor público en quien delegue la facultad, deberá resolver el recurso en un término que no excederá de 48 horas naturales . El recurso de reconsideración tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución relativa al ejercicio de la facultad de atracción. Se tramitará de manera expedita. El silencio del Procurador General de la República, o del servidor público al que se le hubiere delegado esa facultad, constituirá el efecto de revocar la resolución del Ministerio Público de la Federación.

Artículo Segundo. Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 21. ...

I. a VIII. ...

...

En los supuestos previstos en las fracciones IV y V o cuando la víctima u ofendido lo solicite, el Ministerio Público de la Federación inmediatamente requerirá a la autoridad local una copia de la investigación respectiva, y una vez recibida deberá determinar si procede o no el ejercicio de la facultad de atracción dentro de las 48 horas siguientes.

Contra la resolución que niegue el ejercicio de la facultad de atracción, la víctima o el ofendido podrá interponer, ante el Procurador General de la República, recurso de reconsideración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado. El Procurador General de la República, o el servidor público en quien delegue la facultad, deberá resolver el recurso en un término que no excederá de 48 horas naturales. El recurso de reconsideración tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución relativa al ejercicio de la facultad de atracción. Se tramitará de manera expedita. El silencio del Procurador General de la República, o del servidor público al que se le hubiere delegado esa facultad, constituirá el efecto de revocar la resolución del Ministerio Público de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto, en lo relativo a las reformas efectuadas al Código Federal de Procedimientos Penales, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto, en lo referente a las adiciones realizadas al Código Nacional de Procedimientos Penales, entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que inicie su vigencia este ordenamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide ese cuerpo legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Tercero. Las adiciones previstas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en aquellas entidades federativas en las que el Código Nacional de Procedimientos Penales ya se encuentre vigente conforme a la gradualidad y declaratoria a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el mismo.

Notas

1 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 150.

2 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 116

3 Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

4 Ortiz Ahlf, Loretta. El derecho de acceso a la justicia de los inmigrantes en situación irregular , Universidad Nacional Autónoma de México, páginas 1-2.

5 Ibídem, página 4.

6 Véase el dictamen en sentido positivo a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Código Penal Federal. Consultado el 18 de noviembre de 2014 en el sitio electrónico: http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/012_comisioneslxii/01 _ordinarias/016_derechos_humanos/04_dictamenes/02_minutas/02_en_sentido _positivo

7 Tesis Aislada: 1a. CCCXXVII/2014; Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 11 Tomo I, octubre de 2014; p. 613.

8 CoIDH. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Párrafo 24.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre de 2014

Diputada Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, suscrita por la diputada Leonor Romero Sevilla, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leonor Romero Sevilla, integrante de la LXII Legislatura de Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que modifica la fracción XV del artículo 8 y se adiciona un párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La declaración de situación patrimonial de los servidores públicos es la manifestación que se hace respecto de su patrimonio, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 8, fracción XV, 36 y 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con la finalidad de verificar su evolución y congruencia entre los ingresos y los egresos.

Tiene como propósito llevar a cabo el registro y seguimiento de la evolución en la situación patrimonial de los servidores públicos, contar con elementos de juicio sobre la razonable evolución de su patrimonio y vigilar la actuación honesta y transparente de quienes desempeñan un encargo en la administración pública.

Entre la documentación que el servidor público debe tener para hacer correctamente su declaración patrimonial, destacan: escrituras de los bienes inmuebles, facturas de vehículos, contratos y estados de cuenta bancarias del periodo que declara, así como de adeudos, comprobantes de ingresos por su encargo como servidor público y otro tipo de actividades, documentación referente a los ingresos y patrimonio de su cónyuge y de sus dependientes económicos.

Si el servidor público no presenta su declaración de situación patrimonial en los plazos señalados por la ley, podrá dar lugar a que la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en base a lo señalado por los artículo 63, 68 y 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Y en caso de que el servidor público en su declaración de situación patrimonial faltase a la verdad, en relación con lo que es obligatorio manifestar en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido o inhabilitado de tres meses a tres años, sin perjuicio de las investigaciones administrativas y penales que el caso pudiere ameritar, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Sin embargo, la declaración patrimonial que hacen los funcionarios públicos obligados a ello es un “acto de buena fe”, pues no hay mecanismos que ofrezca la ley para corroborar la veracidad de sus dichos, ante la ley no se tienen mecanismos que permitan investigar a la Secretaría de la Función Pública, el patrimonio de los servidores públicos.

De acuerdo con la Secretaría de la Función Pública, 205 mil 320 servidores públicos están obligados a presentar su declaración de modificación patrimonial (http://www.funcionpublica.gob.mx/index.php/sala-de-prensa/comunicados/ 641-mas-del-97-por-ciento-de-los-servidores-publicos-federales-presenta ron-su-declaracion-de-modificacion-patrimonial.html).

Con objeto de inhibir la falsedad de declaraciones patrimoniales y que la autoridad tenga elementos que permitan corroborar la veracidad de las mismas, nos permitimos someter a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción XV del artículo 8 y se adiciona un párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Único. Se modifica la fracción XV del artículo 8 y se adiciona un párrafo al artículo 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. a XIV. ...

XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos en la ley; asimismo, presentar la documentación comprobatoria de su declaración, solamente en caso de que sea notificado y requerido por la Secretaría de la Función Pública derivado de sus planes anuales de auditoría .

Artículo 41. La secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.

Para ello, la secretaría presentará ante la Auditoría Superior de la Federación su programa anual de auditorías, el cual incluirá al menos a uno por ciento de los servidores públicos por auditar.

Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de diciembre de 2014.

Diputada Leonor Romero Sevilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 y adiciona el 42 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por el diputado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Jesús Antonio Valdés Palazuelos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Secretaría de la Juventud y se reforman el artículo 26, se adiciona el artículo 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

Una importante proporción de la población Mexicana es considerada demográficamente como joven.

Es de vital interés al desarrollo nacional propiciar políticas, estrategias, planes y otras disposiciones que se consideren necesarias para garantizar el apropiado desarrollo del segmento poblacional joven de la nación.

Diversos organismos del Estado y del sector privado mantienen programas de promoción de la Juventud, sin ninguna coordinación entre sí, lo que da como resultado duplicidad y dispendio de recursos humanos y materiales.

Las políticas dirigidas a la juventud carecen del impulso necesario y coherente para la real integración y protección de los jóvenes en todos los ámbitos de la vida nacional.

Estas políticas requieren ser diseñadas, coordinadas, supervisadas y evaluadas por un órgano gubernamental con la suficiente jerarquía y autoridad, de forma tal que pueda incidir en los órganos formuladores de las políticas públicas de los diferentes sectores.

Es deber del Estado Mexicano garantizar el marco institucional dentro del cual se formulen las acciones dirigidas en beneficio de la población joven de nuestro país.

Los jóvenes pueden y deben participar en los espacios y escenarios nacionales y/o locales en los que se plantean y discuten los temas del desarrollo.

La participación de los jóvenes en los procesos de reforma y modernización de los factores de la actividad es fundamental para garantizar la incorporación de la perspectiva generacional de la juventud, así como el alcance y en el contenido de los mismos.

Esta participación implica como una de sus dimensiones principales la integración de los jóvenes en la formulación de propuestas y diseños a seguir en los procesos y esquemas de integración regional, para garantizar una apertura que no lesione nuestra identidad e integridad nacional.

La población joven es la depositaria de las fuerzas del cambio y el progreso.

Por todo lo anteriormente expresado presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados el presente proyecto de

Decreto, por el que se crea la Secretaría de la Juventud y se reforman el artículo 26; se adiciona el artículo 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Quedando de la siguiente manera:

Título I
De la Creación y la Organización de la Secretaría de la Juventud

Capítulo I
De la Creación y sus Funciones

Artículo 1. Se crea la Secretaria de la Juventud como organismo público centralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y concede en la ciudad de México, Distrito Federal.

Cuando la presente Ley se refiera a la Secretaria, se entenderá por éste a la Secretaria de la Juventud.

Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, la población cuya edad quede comprendida entre los 15 y 35 años, será objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que la Secretaria lleve a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.

Artículo 3. La Secretaria tendrá como finalidad lo siguiente:

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano;

II. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo de nuestro país;

III. Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

IV. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;

V. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran;

VI. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

VII. Fungir como representante del Gobierno Federal en materia de juventud, ante los Gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.

VIII. Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a los servicios e incrementar la potencialidad de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, en lo deportivo, en la educación, en la salud preventiva y en la tecnología.

IX. Crear y organizar el Consejo Nacional de la Juventud, con objeto de coordinar y apoyar todos los esfuerzos que se realicen a favor de los jóvenes en el país.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objetivo la Secretaria tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Programa Nacional de Juventud que tendrá por objeto orientar la política nacional en materia de juventud, el cual deberá ser congruente con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación;

II. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud y la difusión de sus derechos y obligaciones reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como los mecanismos para su exigibilidad;

III. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país forme parte;

IV. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

V. Consultar, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas las políticas, programas y acciones de desarrollo de los jóvenes indígenas; garantizar la participación de éstos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación nacional sus recomendaciones propuestas;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para intercambiar información y datos estadísticos sobre la juventud de sus estados y municipios;

VII. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y la expresión del estilo de vida, valores y creencias que corresponden a la juventud;

VIII. Garantizar la atención igualitaria a la juventud a través de las distintas instancias públicas y privadas y los ámbitos en los cuales se prestará dicha atención.

IX. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de las entidades federativas y municipios en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud cuando así lo requieran;

X. Prestar los servicios que se establezcan en los programas que formule la Secretaria en aplicación de esta Ley

XI. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;

XII. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de los jóvenes: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde los jóvenes tengan participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a su capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud;

XIII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, medio ambiente, apoyo a jóvenes en situación de exclusión y vivienda;

XIV. Coadyuvar con la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas;

XV. Difundir en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en los gobiernos de los estados y municipios, la información y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en los Tratados Internacionales en materia de juventud, y

XVI. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo 5. El Programa al que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberá ser diseñado desde una perspectiva que promueva la participación de las instituciones gubernamentales y académicas, organizaciones de la sociedad civil, principalmente de los jóvenes, y demás sectores involucrados con la juventud, además de lo que prevé la Ley de Planeación.

El Programa Nacional de Juventud será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, y orientará las acciones de los estados y los municipios en la materia.

Artículo 6. El patrimonio de la Secretaria se integrará con:

I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y

III. Los subsidios, transferencias, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.

Artículo 7. La canalización de fondos por parte de la Secretaria para proyectos, estudios, programas e investigaciones relacionadas con su objetivo, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio, que asegure su debido cumplimiento.

Artículo 8. El Secretario de la Juventud será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 9. El trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de la Juventud, corresponden originalmente al Titular de la misma, quien para la mejor distribución y desarrollo del trabajo podrá delegar facultades a funcionarios subalternos, sin perder por ello su ejercicio directo.

Artículo 10. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría de la Juventud, contará con las unidades administrativas siguientes:

1.0. Secretario

1.0.1. Auditoría Interna
1.0.2. Consejo Consultivo Nacional
1.0.3. Consultoría Jurídica
1.0.4. Dirección de Prensa y Relaciones Públicas.
1.0.5. Dirección de Recursos Humanos

1.1. Sub-secretaría de Técnica y de Planeación

1.1.1 Dirección de Informática

1.1.1. Dirección de Planificación

1.1.1.1. Departamento de Formulación y Programación del Presupuesto.
1.1.1.2. Departamento de Estadística.
1.1.1.3. Departamento de Evaluación y Análisis.
1.1.1.4. Departamento de Relaciones Internacionales.
1.1.1.5. Departamento de Documentación y Audiovisual.

1.1.2 Sub-secretaria de Administración y Finanzas.

1.1.2.1. Dirección de Finanzas
1.1.2.2. Departamento de Tesorería.
1.1.2.3. Departamento de Contabilidad.
1.1.2.4. Departamento de Nomina.
1.1.2.5 Departamento de Recursos Materiales.

1.1.3. Sub-secretaría de Desarrollo Social

1.1.3.1. Dirección de Ejecución de Programas

1.1.3.2. Departamento de Desarrollo Humano y Social.

1.1.3.2. Departamento de Prevención de Adicciones y Sexualidad entre los Jóvenes

1.1.3.3. Departamento de Fomento Deportivo y Cultural.
1.1.3.4. Departamento de Fomento a las Microempresas Juveniles.
1.1.3.5. Departamento de Programas de Becas.
1.1.3.6 Departamento de Fomento a la Organización Juvenil
1.1.3.7. Dirección de Coordinación Sectorial y Regional
1.1.3.8. Departamento de Coordinación con Organizaciones Civiles y Privadas.

1.1.3.9. Departamento de Coordinación con Instituciones Públicas.

1.1.3.1.0 Departamento de Coordinación Zona Norte.

1.1.3.1.1. Departamento de Coordinación Zona Centro.

1.1.3.1.2. Departamento de Coordinación Zona Sur.

Artículo 11. Para su mejor funcionamiento cada una de las unidades administrativas, contarán con el personal técnico y administrativo que las necesidades del servicio requieran y con estricto apego al presupuesto asignado.

Capítulo II
De las Atribuciones del Secretario

Artículo 12. El trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría de la Juventud, corresponden originalmente al Titular de la misma, quien para la mejor distribución y desarrollo del trabajo podrá delegar facultades a funcionarios subalternos, sin perder por ello su ejercicio directo.

Artículo 13. El Secretario de la Juventud, además de las facultades, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la función ejecutiva de la Secretaría, coordinando las actividades propias de la dependencia y promoviendo sus planes y programas;

II. Representar legalmente a la Secretaría de la Juventud, y podrá delegar dicha facultad al Procurador de la Juventud, mediante poder con las más amplias facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, y actos de administración, para intervenir en toda clase de procedimientos, juicios del orden laboral y contencioso administrativo, con autorización para sustituir o delegar su poder a terceros; así como para articular y absolver posiciones;

III. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y ordenamientos, relativos a la competencia de la Secretaría;

IV. Formular, organizar y promover en coordinación con las dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno, programas de rescate, consolidación de los valores cívicos, sociales y culturales de la juventud;

V. Girar instrucciones, acuerdos o circulares, tendientes a dar soluciones a los asuntos de la competencia de los titulares de las unidades administrativas que integran la Secretaría;

VI. Emitir opinión sobre los programas que tengan incidencia en el desarrollo integral de la juventud, a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales;

VII. Ejecutar las políticas públicas en el país, derivadas de los Programas Federales;

VIII. Vigilar y dar seguimiento a los programas, y prestación de servicios del sector público que favorezcan la incorporación de la juventud en las actividades productiva.

IX. Administrar la infraestructura existente para el desarrollo de la cultura y la convivencia social en beneficio del sector juvenil;

X. Coordinar la adecuada utilización y el aprovechamiento óptimo de los recursos humanos, financieros, técnicos y materiales con que cuenta la Secretaría;

XI. Coadyuvar con los Estados en la conformación y puesta en marcha de los programas que impulsen la incorporación integral de la juventud al desarrollo del país;

XII. Coordinar la planeación, operatividad y evolución de todas las funciones de la Secretaría, en base a los objetivos y lineamientos fijados en su programa de acción, y en todos los demás documentos técnicos que sustentan la funcionalidad de la misma;

XVIII. Aprobar y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Secretaría y en su caso, las modificaciones respectivas;

XIV. Promover la coordinación de esfuerzos entre las instituciones de los sectores público, social y privado, que favorezcan la incorporación del joven a la actividad empresarial en cada entidad del estado mexicano;

XV. Fomentar lo relativo al establecimiento de canales de comunicación entre las instituciones gubernamentales y los jóvenes;

XVI. Establecer los lineamientos para la ejecución de los programas básicos de: bolsa de trabajo, capacitación, promoción empresarial y productiva y defensa jurídica de la juventud;

XVII. Convenir con las dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal con organismos públicos descentralizados, universidades públicas y privadas, y con la iniciativa privada, con el fin de ejecutar programas destinados al desarrollo integral de la juventud;

XVIII. Operar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los Programa de Becas Escolares del Nivel Medio Superior y Superior, para apoyar en su formación profesional a la juventud;

XIX. Proyectar y coordinar las políticas y acciones tendientes al desarrollo integral de la juventud mexicana;

XX. Coordinar, operar y fomentar los programas que en materia deportiva juvenil se establezcan en cada entidad, por el Consejo Nacional del Deporte o cualquier otra instancia u organismos públicos descentralizados, para un mejor desarrollo integral de la juventud;

XXI. Comparecer ante el Congreso de la Unión, para dar cuenta del Estado que guarda su ramo y responder a los planteamientos que sobre el informe de Gobierno formulen los Diputados de la Legislatura correspondiente o bien, cuando se discuta una Ley o se estudie un asunto concerniente a su competencia;

XXII. Desempeñar las comisiones y funciones especiales que el Ejecutivo Federal le confiera y mantenerlo informado del desarrollo y resultado de las mismas.

Decreto

Artículo Único: Se reforma el artículo 26; y se adiciona el artículo 42 bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de La Función Pública

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Secretaría de la Juventud

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 42 Bis. A la Secretaría de la Juventud corresponde el despacho de los siguientes asuntos.

I. Ejercer la función ejecutiva de la Secretaría, coordinando las actividades propias de la dependencia y promoviendo sus planes y programas;

II. Representar legalmente a la Secretaría de la Juventud, y podrá delegar dicha facultad al Procurador de la Juventud, mediante poder con las más amplias facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, y actos de administración, para intervenir en toda clase de procedimientos, juicios del orden laboral y contencioso administrativo, con autorización para sustituir o delegar su poder a terceros; así como para articular y absolver posiciones;

III. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y ordenamientos, relativos a la competencia de la Secretaría;

IV. Formular, organizar y promover en coordinación con las dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno, programas de rescate, consolidación de los valores cívicos, sociales y culturales de la juventud;

V. Girar instrucciones, acuerdos o circulares, tendientes a dar soluciones a los asuntos de la competencia de los titulares de las unidades administrativas que integran la Secretaría;

VI. Emitir opinión sobre los programas que tengan incidencia en el desarrollo integral de la juventud, a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales;

VII. Ejecutar las políticas públicas en el país, derivadas de los Programas Federales;

VIII. Vigilar y dar seguimiento a los programas, y prestación de servicios del sector público que favorezcan la incorporación de la juventud en las actividades productiva.

IX. Administrar la infraestructura existente para el desarrollo de la cultura y la convivencia social en beneficio del sector juvenil;

X. Coordinar la adecuada utilización y el aprovechamiento óptimo de los recursos humanos, financieros, técnicos y materiales con que cuenta la Secretaría;

XI. Coadyuvar con los Estados en la conformación y puesta en marcha de los programas que impulsen la incorporación integral de la juventud al desarrollo del país;

XII. Coordinar la planeación, operatividad y evolución de todas las funciones de la Secretaría, en base a los objetivos y lineamientos fijados en su programa de acción, y en todos los demás documentos técnicos que sustentan la funcionalidad de la misma;

XVIII. Aprobar y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Secretaría y en su caso, las modificaciones respectivas;

XIV. Promover la coordinación de esfuerzos entre las instituciones de los sectores público, social y privado, que favorezcan la incorporación del joven a la actividad empresarial en cada entidad del estado mexicano;

XV. Fomentar lo relativo al establecimiento de canales de comunicación entre las instituciones gubernamentales y los jóvenes;

XVI. Establecer los lineamientos para la ejecución de los programas básicos de: bolsa de trabajo, capacitación, promoción empresarial y productiva y defensa jurídica de la juventud;

XVII. Convenir con las dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal con organismos públicos descentralizados, universidades públicas y privadas, y con la iniciativa privada, con el fin de ejecutar programas destinados al desarrollo integral de la juventud;

XVIII. Operar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los Programa de Becas Escolares del Nivel Medio Superior y Superior, para apoyar en su formación profesional a la juventud;

XIX. Proyectar y coordinar las políticas y acciones tendientes al desarrollo integral de la juventud mexicana;

XX. Coordinar, operar y fomentar los programas que en materia deportiva juvenil se establezcan en cada entidad, por el Consejo Nacional del Deporte o cualquier otra instancia u organismos públicos descentralizados, para un mejor desarrollo integral de la juventud;

XXI. Comparecer ante el Congreso de la Unión, para dar cuenta del Estado que guarda su ramo y responder a los planteamientos que sobre el informe de Gobierno formulen los Diputados de la Legislatura correspondiente o bien, cuando se discuta una Ley o se estudie un asunto concerniente a su competencia;

XXII. Desempeñar las comisiones y funciones especiales que el Ejecutivo Federal le confiera y mantenerlo informado del desarrollo y resultado de las mismas.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedará abrogada la Ley donde se crea el Instituto Mexicano de la Juventud, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 31 de diciembre de 1998.

Tercero. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos o convenios, se refieran al Instituto Mexicano de la Juventud, se entenderá a la Secretaria de la Juventud.

Cuarto. La Secretaría de la Juventud, iniciara sus operaciones con los recursos que actualmente tienen asignados el Instituto Mexicano de la Juventud y los que le reasigne el titular del Ejecutivo por conducto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso autoriza la partida presupuestal correspondiente a la citada Secretaría.

Quinto. El personal que actualmente labora para el Instituto Mexicano de la Juventud, se transferirá a la Secretaría de la Juventud, respetando todos sus derechos laborales. Asimismo, los recursos materiales y financieros, se transferirán a la Secretaria de referencia, en un plazo no mayor de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto, con la intervención que las leyes otorgan en ese proceso a las distintas dependencias de la Administración Pública Federal.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2014.

Diputado Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por los diputados Ramón Antonio Sampayo Ortiz y Sergio Augusto Chan Lugo, del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, Ramón Antonio Sampayo Ortiz y Sergio Augusto Chan Lugo, diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción I, del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la asamblea el proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al inciso u), fracción II, del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La preservación, protección y restauración del equilibrio ecológico y el medio ambiente es de interés general, asimismo en la Ley General de Cambio Climático se contemplan diversos objetivos como garantizar el derecho a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático, la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, así como regular las mismas para lograr la estabilización de sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático, reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de respuesta al fenómeno, también fomentar la educación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología e innovación y difusión en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, además de establecer las bases para la concertación con la sociedad, y promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono.

Comentados los objetivos anteriores, en el Plan Nacional de Desarrollo se establecen de igual manera varias metas a cumplir en materia de cambio climático, integradas en planes de acción que comprenden los diferentes programas de apoyo por medio de los cuales se resuelven las distintas necesidades acorde a la materia.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidades Hacendarias, en el artículo 41, comprende el contenido del Presupuesto de Egresos, y en la fracción I, los puntos a señalar en la exposición de motivos; y en su fracción II, las inclusiones en el proyecto de decreto, los anexos y tomos, a lo que en su inciso u) contempla las previsiones de gastos que corresponden para la mitigación de efectos de cambio climático:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) a e)...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a t)...

u) Las previsiones de gasto que correspondan a la mitigación de los efectos del cambio climático, y

v)...

III...

Como se expresa en el artículo anterior, en el Presupuesto de Egresos se contemplan las previsiones de gastos correspondientes a la mitigación de los efectos de cambio climático; sin mencionar o establecer recursos para el Fondo para el Cambio Climático, pudiendo limitar los objetivos de la Ley General de Cambio Climático. En dicha ley y para cumplimiento de los objetivos, se creó el Fondo de Cambio Climático con el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones para enfrentar el cambio climático.

Los recursos del Fondo se destinarán a acciones para la adaptación al cambio climático atendiendo prioritariamente a los grupos sociales ubicados en las zonas más vulnerables del país, además a los proyectos que contribuyan simultáneamente a la mitigación y adaptación al cambio climático, incrementando el capital natural, con acciones orientadas, entre otras, a revertir la deforestación y degradación, también a conservar y restaurar suelos para mejorar la captura de carbono, implementar prácticas agropecuarias sustentables y también a recargar los mantos acuíferos para preservar la integridad de playas, costas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, humedales y manglares, y promover la conectividad de los ecosistemas a través de corredores biológicos, conservar la vegetación riparia y para aprovechar sustentablemente la biodiversidad.

También se destinará el fondo aldesarrollo y ejecución de acciones de mitigación de emisiones conforme a las prioridades de la estrategia nacional, y los programas de las entidades federativas en materia de cambio climático, particularmente en proyectos relacionados con eficiencia energética, desarrollo de energías renovables y bioenergéticas de segunda generación; y eliminación o aprovechamiento de emisiones fugitivas de metano y gas asociado a la explotación de los yacimientos minerales de carbón, así como de desarrollo de sistemas de transporte sustentable, a los programas de educación, sensibilización, concientización y difusión de información, para transitar hacia una economía de bajas emisiones de carbono y de adaptación al cambio climático,también se destinará a estudios y evaluaciones en materia de cambio climático que requiera el Sistema Nacional de Cambio Climático, además de proyectos de investigación, de innovación, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología en la materia, conforme lo establecido en la Estrategia Nacional, se contempla también para la compra de reducciones certificadas de emisiones de proyectos inscritos en el Registro o bien, cualquier otro aprobado por acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, y otros proyectos y acciones en materia de cambio climático que la comisión considere estratégicos.

El establecer objetivos claros es un elemento importante de cualquier acuerdo climático, designarlos también ayuda a los acuerdos estructurales e institucionales, proporciona un incentivo para estimular la acción y ayuda a establecer criterios con los cuales medir el éxito al implementar medidas. Las opciones de diseño de regímenes internacionales pueden incorporar objetivos a corto, mediano y largo plazos. Sin embargo, en nuestro país no se encuentra establecido un monto mínimo de recursos económicos en el Presupuesto de Egresos, que se destine hacia el Fondo para el Cambio Climático, sino que se cuenta solamente con las aportaciones que las dependencias creen convenientes, para la previsión de gastos de mitigación de efectos de cambio climático, reiterando la limitación del cumplimiento de objetivos.

Por otro lado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en 1992 en Río de Janeiro (Brasil) – más conocida como “Cumbre de la Tierra de Río”– se dieron a conocer tres tratados internacionales. La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CNUDB) y la Convención de Lucha contra la Desertificación (CNULD) se conocen desde entonces con el nombre de Convenciones de Río.

Las tres Convenciones de Río están estrechamente relacionadas. El cambio climático afecta a la biodiversidad y a la desertificación. Cuanto más intenso sea el cambio climático y mayor sea su alcance, mayor será la pérdida de especies vegetales y animales, y las tierras secas y semiáridas en todo el mundo perderán vegetación y se deteriorarán, por lo que en nuestro país, se debe actuar de manera inmediata, haciendo uso de las estrategias trazadas, para lo cual es necesario establecer los recursos necesarios en el fondo para el cambio climático.

La CMCC y su Protocolo de Kioto sentaron un precedente significativo como medio para solucionar problemas ambientales internacionales a largo plazo, pero solamente constituyen los primeros pasos hacia la implementación de una estrategia de respuesta internacional para combatir el cambio climático. Los mayores logros del Protocolo de Kioto son la estimulación de un conjunto de políticas nacionales, la creación de un mercado internacional de carbono y el establecimiento de nuevos mecanismos institucionales. Todavía se necesita demostrar sus impactos económicos en los países participantes. Sería más eficaz, si al primer período de compromiso lo siguieran medidas para lograr reducciones más profundas y la implementación de instrumentos políticos que cubran una porción mayor de emisiones mundiales.

Tal como se aprecia en los informes anteriores del IPCC, debido a que el cambio climático es un problema mundial común, cualquier enfoque que no incluya una gran parte de las emisiones mundiales sería costoso y tendría menos eficacia ambiental. Estos tratados sugieren que un régimen climático no se refiere exclusivamente a la mitigación, sino a atender diversos objetivos, por lo que debemos considerar en nuestro país atender todas las vertientes posibles para atender las problemáticas que se presenten. Procurando el cumplimiento de la mayoría de los objetivos planteados por nuestra Ley General de Cambio Climático.

Tomando en cuenta que dentro del Presupuesto de Egresos no se contempla un monto mínimo de recursos destinados a dicho fondo, cuestión que acorta la posibilidad del cumplimiento de las metas planteadas, es que los suscritos diputados promoventes, tenemos el interés en proponer el establecimiento de un mínimo de recursos para dar continuidad a las actividades y compromisos signados por el Ejecutivo federal.

Con la reforma propuesta en la presente iniciativa, se estaría considerando que si bien el Anexo 16 del Presupuesto, “Recursos para la Adaptación y Mitigación de los Efectos del Cambio Climático”, tiene un monto mínimo de recursos que aportan las diversas dependencias por la cantidad de poco más de 37 mil millones de pesos, con esta reforma, se estaría buscando que un uno por ciento de ese total se destine al Fondo para el Cambio Climático.

De lo anterior, se podría contar con un piso mínimo de recursos de alrededor de 370 millones de pesos para el Fondo para el Cambio Climático, y de esta manera coadyuvar en las metas y objetivos del Ejecutivo.

Atendiendo a lo anterior, sometemos a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al inciso u) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona un segundo párrafo al inciso u) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) a e)...

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a t)...

u) Las previsiones de gasto que correspondan a la mitigación de los efectos del cambio climático.

Así como las previsiones de gasto que correspondan al Fondo para el Cambio Climático, en términos de lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Ley General de Cambio Climático.

III...

a) a d)...

...

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2014.

Diputados: Ramón Antonio Sampayo Ortiz, Sergio Augusto Chan Lugo (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, suscrita por diputados y senadores de diversos grupos parlamentarios

Los suscritos senadores y diputados, integrantes de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, por consenso y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es establecer, en el orden constitucional, que el Estado debe velar por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero, señalando que el Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deben observar dicho principio.

Pasamos a ilustrar los ejes rectores de la presente propuesta:

a) Incorporar a la Constitución General de la República el principio de estabilidad de las finanzas públicas y su consideración en el sistema de planeación democrática del desarrollo, al referir su observación en, la elaboración de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo;

b) Otorgar mayor claridad al texto de la vigente fracción VIII del artículo 73 constitucional, al desagregar en cuatro incisos distintos los contenidos relativos al financiamiento del gobierno de la República (con la referencia terminológica a operaciones de refinanciamiento o de reestructura, en vez de operaciones de conversión de deuda), el financiamiento del Distrito Federal (con la actualización de la nomenclatura de sus órganos ejecutivo y legislativo), los financiamientos de los estados y de los municipios, y el conocimiento por parte del Congreso de la Unión, a través de una comisión bicamaral de situaciones relacionadas con la intención de contratar empréstitos con la garantía federal, por parte de estados que tengan un endeudamiento elevado;

c) Establecer el concepto de “mejores condiciones del mercado” para llevar a cabo operaciones de financiamiento público;

d) Establecer, bajo la premisa de que el endeudamiento público de las entidades federativas entraña elementos de interés para las finanzas públicas nacionales, la atribución del Poder Legislativo federal para expedir la ley general relativa a las normas de endeudamiento de los estados, los municipios y el Distrito Federal; legislación que deberá abordar los temas de los límites y modalidades para afectar las participaciones en garantía, la inscripción de los empréstitos contratados en un registro público único de deuda pública, la creación de un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda pública y las sanciones aplicables a los servidores públicos que incumplan la normatividad;

e) Fortalecer la previsión constitucional sobre las actividades de fiscalización de la contratación y aplicación de recursos provenientes de financiamiento público en los ámbitos federal y de los estados y municipios, que corresponde a las entidades de fiscalización superior de la federación y de los estados;

f) Especificar la responsabilidad de los servidores públicos en el manejo que hagan de recursos y de la deuda pública, y

g) Contemplar diversos elementos de responsabilidad financiera en la contratación de deuda pública por los Estados y los Municipios:

- Posibilidad de contratar operaciones de refinanciamiento o reestructura;

- Sustento constitucional federal al otorgamiento de garantías estatales para créditos contraídos por los municipios;

- Señalamiento de la armonía que deberá existir en el ejercicio de la facultad legislativa estatal en materia de financiamiento público y los principios en la materia de la Constitución General de la República;

- Establecimiento de la prohibición de contratar deuda pública para el pago de gasto corriente;

- Previsión de la autorización de las legislaturas estatales a la contratación de crédito público, con mayoría calificada de dos terceras partes de los diputados presentes, y con base en la elucidación de los siguientes elementos: mejores condiciones de mercado, destino de los recursos, capacidad de pago y establecimiento de la fuente de pago o del otorgamiento de garantías;

- Previsión para la eventual contratación de empréstitos de corto plazo por los estados y los municipios, de acuerdo a las disposiciones de la ley general que dicte el Congreso de la Unión; y

- Obligación de liquidar pasivos de corto plazo a más tardar tres meses antes de la conclusión del periodo de gobierno y prohibición de contratar financiamiento público durante esos tres meses.

Se fortalecen las facultades del Congreso de la Unión para Legislar en materia de deuda pública. Cabe señalar que con esta propuesta en materia de disciplina financiera se fortalecen las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de deuda pública y para dictar las bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la nación en favor de las entidades federativas; establecer que las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; expedir las leyes que contengan las bases generales para que los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; y establecer los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus participaciones para cubrir los empréstitos, así como la obligación de inscribir y publicitar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único; establecer un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; y disponer las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones.

Con estas reformas las leyes en materia de responsabilidad hacendaria tendrán por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas de la federación, las entidades federativas y los municipios.

Amplitud de facultades de la Auditoría Superior de la Federación, para fiscalizar deuda pública, así como destino y ejercicio de las garantías. Se precisa también que la facultad de fiscalización que realiza la Auditoría Superior de la Federación, abarcará a la deuda pública y, sobre todo, las garantías que, en su caso, otorgue el gobierno federal respecto a empréstitos de los estados y los municipios, en cuyo caso fiscalizará el destino y el ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales.

Medidas de responsabilidad hacendaria en entidades federativas. Con el objetivo de incorporar medidas de responsabilidad hacendaria, se propone que para que las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autoricen los montos máximos para contratar empréstitos y obligaciones; previo a esta autorización, las Legislaturas deberán analizar el destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o establecimiento de la fuente de pago. También se propone que los estados y los municipios puedan contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión, y que las obligaciones a corto plazo deberán liquidarse, a más tardar, tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos meses.

Se establece asimismo que las Constituciones de los estados de la República precisarán para los efectos de las responsabilidades, que los servidores públicos responderán por el manejo indebido de los recursos públicos y la deuda pública; y se propone que las entidades estatales de fiscalización revisarán las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.

De igual forma se plantea reiterar que los Estados y Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, y adicionar la posibilidad de hacerlo para el refinanciamiento o reestructura de los créditos contraídos, mismos que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado. Asimismo, se establece que los Estados podrán otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios y la prohibición de destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Comisión legislativa bicamaral. Debido a que la intervención del Congreso de la Unión debe ser considerada como un esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo (estatal y municipal) en materia de endeudamiento, así como un procedimiento de necesaria colaboración y corresponsabilidad, lo cual debe entenderse como manifestación de los pesos y contrapesos que exige el principio de división de poderes se incluye la facultad del Congreso de la Unión para sancionar o, en su caso, objetar, mediante una comisión legislativa bicamaral, la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los estados. En ese sentido, el principio de división de poderes, que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, razón por la cual se justifica la conformación de esta comisión bicamaral.

En opinión de los suscritos, la propuesta de la participación de la comisión bicamaral en la hipótesis de los estados con nivel elevado de endeudamiento que soliciten la garantía federal para la contratación de empréstitos, guarda relación integral con el modelo planteado para fortalecer las haciendas públicas estatales y municipales, a partir del uso prudente del crédito público.

Así, estimamos necesaria la consideración de la participación de la comisión bicamaral, para que puedan tener una aplicación eficaz la totalidad de las normas planteadas y traer consigo los beneficios que se buscan con la aprobación de estas disposiciones.

Los suscritos hacemos hincapié en la importancia de esta reforma constitucional, pues representa, junto con el orden jurídico vigente, refiriéndonos particularmente a las reformas aprobadas a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, un valioso avance en materia de transparencia en el uso de recursos públicos en los tres órdenes de gobierno, además de que promoverá la rendición de cuentas y el combate a los actos de corrupción en la contratación de empréstitos y obligaciones de pago por parte de las entidades federativas y los municipios.

Régimen transitorio

Se proponen un plazo de 90 días naturales para publicar en el Diario Oficial de la Federación la ley reglamentaria de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas, y un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria citada, a fin de que las Legislaturas de las entidades federativas realicen las reformas necesarias para armonizar su legislación con el Decreto que se propone; y se dispone que las entidades federativas y los municipios se sujetarán a las disposiciones del Decreto y la legislación reglamentaria, señalando que se respetarán las obligaciones que con anterioridad se hayan adquirido con terceros.

Asimismo, la ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor las restricciones establecidas en relación a la contratación de obligaciones de corto plazo; se plantea la obligatoriedad para las entidades federativas y los municipios, de enviar al Ejecutivo y al Congreso de la Unión, un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor del decreto; se establecen los datos mínimos con el que debe contar el Registro público de créditos: deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de pago y los necesarios para garantizar la transparencia y acceso a la información; se propone que en lo que se implementa dicho registro, se ponga a disposición de las comisiones competentes del Congreso de la Unión, un reporte de las obligaciones y empréstitos de las entidades federativas y los municipios.

Igualmente, se dispone que en un plazo de 90 días naturales, siguientes a la entrada en vigor del decreto, las legislaturas de los estados realizarán una auditoría al conjunto de obligaciones del sector público; y se señala que la ley reglamentaria del inciso 3o., fracción VIII del artículo 73 constitucional, deberá establecer las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen para asegurar las mejores condiciones de mercado.

En consecuencia a lo expuesto, fundado y motivado, nos permitimos poner a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de los estados y los municipios

Artículo Único. Se reforman la fracción VIII del artículo 73; los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 79; el párrafo cuarto del artículo 108; el párrafo sexto de la fracción II del artículo 116; y el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 117; y se adicionan un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 25; una fracción XXIX-V al artículo 73; y los párrafos tercero y cuarto a la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a VII. ...

VIII. En materia de deuda pública, para:

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo 29.

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe de gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe de gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por el inciso H del artículo 72 de esta Constitución.

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicamaral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el gobierno federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los estados que no tengan un nivel elevado de deuda.

IX. a XXIX-U. ...

XXIX-V. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

XXX. ...

Artículo 79. ...

...

...

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el gobierno federal respecto a empréstitos de los estados y municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales. En el caso de los estados y los municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

...

...

...

II. a IV. ...

...

...

...

...

Artículo 108. ...

...

...

Las Constituciones de los estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

...

...

...

...

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de estados y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.

...

...

III. a IX. ...

Artículo 117. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

Sin perjuicio de lo anterior, los estados y municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las entidades federativas y los municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-V del artículo 73 del presente decreto, así como las reformas que sean necesarias para cumplir lo previsto en este decreto, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las entidades federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación con este decreto y la ley citada.

Cuarto. Las entidades federativas y los municipios se sujetarán a las disposiciones de este decreto y a las de las leyes a que se refiere el artículo transitorio segundo del mismo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.

Quinto. La ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor las restricciones establecidas en relación a la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo de este decreto.

Sexto. Las entidades federativas y los municipios enviarán al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, en un plazo máximo de 60 días naturales, conforme a los lineamientos que aquél emita.

Séptimo. La ley reglamentaria establecerá que en el registro a que se refiere el inciso 3o. de la fracción VIII, del artículo 73 de este Decreto, se incluirán cuando menos los siguientes datos de cada empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de pago, así como los que se determinen necesarios para efectos de fortalecimiento de la transparencia y acceso a la información.

En tanto se implementa el referido registro, se pondrá a disposición de las comisiones legislativas competentes del Congreso de la Unión un reporte de las obligaciones y empréstitos a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal con la que actualmente cuenta el registro, a más tardar en un plazo de 30 días naturales; así como, aquella información adicional que las comisiones legislativas competentes soliciten a las autoridades relacionadas con la misma. Igualmente, se deberá informar cada cierre trimestral (marzo, junio, septiembre y diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en cada periodo, especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o reestructurar créditos existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto entra en vigor la ley reglamentaria y se implementa el registro, el Congreso de la Unión pueda dar puntual seguimiento al endeudamiento de los estados y municipios. Para tal efecto, la Auditoría Superior de la Federación, verificará el destino y aplicación de los recursos en los que se hubiera establecido como garantía recursos de origen federal.

Las legislaturas de los estados realizarán y publicaran por medio de sus entes fiscalizadores, una auditoría al conjunto de obligaciones del sector público, con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Los servidores públicos y demás personal del Congreso de la Unión que tengan acceso a la información referente al presente artículo transitorio, serán responsables del manejo de la misma y responderán de los daños y perjuicios que en su caso ocasionen por su divulgación.

Octavo. La ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de este Decreto, establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 22 de diciembre de 2014.

Diputado Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Alfredo Zamora García, del Grupo Parlamentario del PAN

Alfredo Zamora García, diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 94, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro sistema de justicia se integra principalmente por el Poder Judicial de la Federación, el cual se deposita en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación. Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite; además de solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad. En esa virtud, y toda vez que imparte justicia en el más alto nivel, es decir, el constitucional, no existe en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de ella o recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus resoluciones.

El perfeccionamiento de un sistema republicano, funcional y equilibrado en México implica no sólo armonizar las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, sino que debe ser complementado a su vez con un Poder Judicial que asuma con cabalidad el papel que le corresponde dentro del sistema de pesos y contrapesos y de equilibrio en el ejercicio del poder público.

La existencia de un auténtico estado de derecho es condición imprescindible para el desarrollo humano sustentable, pues permite la convivencia social y el respeto a la integridad física y el patrimonio de las familias, así como el libre tránsito de personas, bienes, servicios y capitales.

Un Poder Judicial fuerte contribuye de manera relevante a la racionalidad en el ejercicio del poder público, permite que los otros poderes puedan acudir a él para defenderse de las intromisiones al ámbito de sus atribuciones y, en el caso de los distintos órdenes de gobierno, para defenderse de las violaciones a su soberanía y autonomía. Es así que el Poder Judicial es un agente importante para el entendimiento entre los poderes públicos. Por tanto, Acción Nacional comparte la necesidad de seguir fortaleciendo al Poder Judicial en su independencia, eficiencia y accesibilidad.

La división de poderes, establece que en un estado de derecho, existen tres poderes: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, en este Sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como núcleo del Poder Judicial, se ha organizado de distintas, según las funciones y los fines que ha cumplido, tales como árbitro del federalismo, tribunal de apelación, defensora de la Constitución en función de los Derechos Humanos y como Tribunal Constitucional, así la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conservado funciones indispensables en las decisiones históricas y políticas del país.

Sin embargo el máximo tribunal de justicia en el país, la Suprema Corte de Justicia de la nación, requiere de manera urgente su modernización como máximo tribunal del Poder Judicial con la finalidad de que garantice justicia pronta y eficaz.

La original Constitución mexicana de 1917 integró a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con 11 ministros y ordenó que siempre funcionara en pleno. El enorme rezago de expedientes que se fue acumulando obligó en varias ocasiones a aumentar el número de ministros, que llegó a ser de 26, a permitir el funcionamiento de la Suprema Corte en pleno o en salas, a la creación de Tribunales Colegiados de Circuito a los cuales paulatinamente se les fue ampliando su competencia hasta casi tener el total del control de la legalidad. Todas las reformas fueron insuficientes, porque el rezago continuaba creciendo, hasta la reforma de 1988 que convirtió a la Suprema Corte en un tribunal constitucional. Entonces también se pensó en reducir el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia porque realmente no es conveniente ni necesario que un tribunal constitucional opere con un número crecido de miembros (26).

En esta constitución, se enfatizó particularmente que la SCJN era un poder, por lo cual era importante e indispensable garantizar su independencia, respecto al Poder Legislativo y especialmente al Poder Ejecutivo. Lo cual provocaría el fortalecimiento del carácter de la Corte como defensora de los derechos de los individuos frente a los excesos de las autoridades estatales en el ejercicio del poder. Así, en el diseño constitucional existe un interés por garantizar la independencia de los ministros, puesto que alejados de la lucha del poder, tendrían las condiciones para realizar un trabajo imparcial.

Las reformas estructurales y políticas rumbo a la definición de las instituciones políticas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue reinventada para sumir a plenitud el papel de defensora del sistema constitucional mexicano.

La reforma al Poder Judicial Federal de 1988 fue muy importante, se dieron varios pasos hacia adelante y quedó claro que aún faltaban aspectos trascendentes por aclarar, los cuales se dejaban para una reforma posterior como son, entre otros, la reducción del número de ministros de la Suprema Corte; los aspectos de administración y gobierno del Poder Judicial Federal que están profundamente relacionados; los efectos adyacentes de la sentencia de amparo y el reforzamiento de los procesos que integran el contenido de la jurisdicción constitucional mexicana.

Las reformas al Poder Judicial más recientes, las promulgadas por el Presidente Zedillo, en 1994 y 1996, consideran la ciudadanía y los juristas, no fueron atinadas; por la de 1994 se fijó la forma de elegir a los ministros de la Suprema Corte, estableciendo un procedimiento, por el cual el Ejecutivo de la Unión, propondría ternas a la Cámara de Senadores (o en su caso, la Comisión Permanente) de entre las cuales, los senadores elegirían al ministro.

Así, también en 1994 la SCJN se instituye sobre los tres principios de defensa constitucional los cuales son:

a) Protector de los derechos fundamentales de los individuos a través del Juicio de amparo;

b) Como árbitro del federalismo al tener la capacidad de dirimir los conflictos entre los órganos y autoridades federales, estatales y municipales a través de las controversias constitucionales;

c) Como poder revisor de la constitucionalidad de las leyes federales y estatales a través de las acciones de inconstitucionalidad.

En 1934 se reformó la Constitución para aumentar el número de ministros de la Corte de 16 a 21, creando una Cuarta Sala para conocer de asuntos laborales, al mismo tiempo que se suprimía la inamovilidad de los juzgadores federales, fijando en cambio su periodo de encargo en seis años, que coincidían con el periodo de gobierno del presidente de la República. Al llegar a la Presidencia de la República en diciembre de 1940, el general Manuel Ávila Camacho promovió la renovación de la Corte según las disposiciones constitucionales vigentes, al tiempo que enviaba al Congreso una iniciativa de reforma constitucional para restablecer la inamovilidad de los ministros, lo que, sin embargo, no se logró hasta 1944 En 1951, el Congreso de la Unión dictó un decreto que fijó en setenta años la edad de retiro forzoso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Las anteriores fueron las reglas de nombramiento y retiro de los ministros que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994. De acuerdo con ellas, cabía esperar que los ministros permanecieran un largo periodo en el cargo, desde su nombramiento hasta su retiro forzoso a los setenta años de edad, lo que fomentaría su independencia y su compromiso con la institución. Sin embargo, lo cierto es que en el periodo de 1940 a 1994 se produce una alta movilidad de los ministros, por lo que los presidentes de la República de esos años tuvieron oportunidad de hacer un elevado número de nombramientos, lo que produce sin duda una mayor dinámica y evita el empoderamiento de los ministros, como en la actualidad.

La facultad constitucional más importante que le otorga a la Suprema Corte de Justicia de la nación su carácter de Tribunal Constitucional, es la capacidad de controlar la constitucionalidad de las leyes federales y estatales. Lo anterior conforma un cambio de fondo en la manera de concebir y practicar el derecho, puesto que, cuando así se lo solicitan la SCJN un órgano judicial, puede resolver estos problemas de constitucionalidad de las leyes, no solo anulándolas sino fijando sus alcances y sentidos, cuyos efectos pueden ser generales. En este sentido en términos generales la SCJN cumple una función política esencialmente dirigida a hacer prevalecer el modelo institucional que brinda equilibrio y certeza para la armonía y convivencia en la sociedad mexicana.

La actuación de la SCJN, según los casos que conoce a través de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, confirman que esta se ha arraigado en el medio jurídico y político nacional, asimismo confirma que se ha consolidado como una institución política de gran importancia dentro del sistema político, en la medida que es tomada en cuenta cada vez más por las autoridades y los órganos estatales, al recurrir a ella con asuntos muchas de las veces en asuntos de interés público nacional, como lo fue la constitucionalidad de la despenalización del aborto, o con asuntos de interés estatal como el federalismo fiscal

Si bien, la función primordial de un tribunal constitucional es la defensa de la ley suprema, por ello sus atribuciones y competencias, así como por los efectos de sus resoluciones, lo colocan en una posición jerárquicamente superior a los tres poderes usuales los cuales están obligados a acatar sin excusa las resoluciones del tribunal constitucional ya que su fuerza es la fuerza misma de la Constitución, del orden jurídico del estado de derecho, concibiéndose esta no como un órgano de la federación sino de la unidad del Estado federal. En este tenor, la Suprema Corte de Justicia garantiza el cumplimiento y la eficacia de la Constitución ya que si alguno de sus preceptos es violado, éste puede ser resarcido o remediado a través de los diversos procedimientos y procesos que integran la jurisdicción constitucional mexicana.

Ahora bien, y es obvio, el juez constitucional debe tener una particular sensibilidad para poder percatarse del significado de la norma constitucional que tiene características diferentes de la ordinaria porque posee una jerarquía superior, tiene una protección especial y por su contenido.

La Suprema Corte de Justicia debe convertirse en un verdadero tribunal constitucional; esto reforzaría su prestigio y le permitiría mejorar sus funciones constitucionales, lo que a su vez, redundaría en un mejor cumplimiento de todo el orden jurídico en nuestro país, por ello nace la necesidad de ampliar el número de ministros que integran la sala del Supremo Tribunal de Justicia del País

Si bien se observa congestionamiento en las salas refleja que la Corte y los once ministros siguen resolviendo gran cantidad de asuntos que no son propios de un tribunal Constitucional, como contradicciones de tesis entre tribunales colegiados, incidentes de inejecución de sentencias de amparo, y otros recursos que no implican interpretar la Carta Magna.

A ello se suma la nueva Ley de Amparo, vigente desde abril de 2013, que ha elevado el número de asuntos que se litigan ante los tribunales federales, una porción de los cuales terminan en la Corte, donde 10 ministros y dos salas con 42 sesiones por año se hacen cargo de la mayor parte de los expedientes desde 1995.

Si bien ahora existen los plenos de Circuito para resolver contradicciones entre tribunales colegiados del mismo Estado, la Corte sigue recibiendo gran cantidad de contradicciones -488 en 2013- porque le tocan las que involucran a tribunales de diversos circuitos.

La transición en la justicia, al igual que otras transiciones en las que nos encontramos inmersos, está todavía por cumplirse del todo.

Existen avances en la modernización del sistema de Justicia, sin embargo, las tareas que México en sus circunstancias demanda del Poder Judicial no se han ido cumpliendo de una manera concreta. Muchos de los objetivos están por cumplirse y no significa descoordinación ni incumplimiento de propósitos, que se evidencian en el rezago de las resoluciones que existen en las salas de la SCJN.

Hoy tenemos en México una Suprema Corte y un Poder Judicial; con un modelo atrasado que genera rezagos en su actuar en la esfera de una nueva sociedad en la que todavía coexisten lo nuevo y lo viejo, tanto las instituciones como la sociedad requieren de un conocimiento recíproco más profundo, pues las circunstancias que las vinculaban han cambiado sin remedio. Falta mucho por hacer; pero precisamente por ello debemos encontrar nuevos caminos de interacción. La Suprema Corte de Justicia de México es ahora más visible, más abierta hacia la opinión pública y la profesional, precisamente porque busca construir caminos de diálogo por la significación y trascendencia que tiene su función social, por ello debe ser más plural e integrarse de un número de miembros que garanticen esta condición.

La independencia judicial, por tanto, es el pilar fundamental, el objetivo primero que deseamos cumplir para alcanzar una situación real de estado democrático de derecho.

En virtud de lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 94 constitucional para quedar como sigue:

Por lo antes expuesto y motivado, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 94, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado como sigue:

Artículo 94...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros y funcionará en pleno o en salas.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, al efecto deberán hacerse las modificaciones respectivas a las leyes orgánicas que correspondan.

Tercero. La Cámara de Diputados realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la presente reforma.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá en un plazo de sesenta días reformar y publicar las reformas a las leyes reglamentarias y orgánicas del Poder Judicial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de diciembre de 2014.

Diputado Alfredo Zamora García (rúbrica)