Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, diputado en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII al artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Observamos que la Procuraduría Federal del Consumidor atiende las quejas de personas que se ven afectadas por abusos de algunos proveedores de bienes o servicios. La Procuraduría realiza una muy destacable e importante labor de vigilancia y atención a las quejas de los consumidores a efectos de sancionar incumplimientos en las ofertas o promociones que realizan algunos proveedores.

No obstante lo anterior, vemos con preocupación que la Procuraduría solamente tiene conferidas medidas precautorias que implican la inmovilización, el aseguramiento de bienes, la suspensión de comercialización, el retiro y otras relacionadas directamente con impedir o entorpecer la continuación de una actividad comercial. Dichas facultades son valiosas e impiden muchas veces que se siga atropellando los derechos de los consumidores. Sin embargo, también vemos que esas facultades, aunque correctamente ejercidas, pueden llevar como consecuencia afectar a un número mayor de personas. Pensemos en un par de ejemplos:

1. Supongamos que un hotel incumple una promoción de descuento a un individuo que hace una reserva. Definitivamente la Procuraduría, al ser informada, debería sancionar al hotel que incumple, pero quizás si la Procuraduría determina como medida precautoria suspender las actividades del hotel, se estaría afectando a muchas otras personas que hicieron una reserva en ese mismo hotel, a quienes posiblemente sí cumplieron las ofertas o a quienes prefieren litigar posteriormente esa situación, pero que por el momento necesitan pasar la noche en el hotel, con independencia de que posteriormente presenten su queja. Quizás suspender las actividades del hotel afecte más a esos consumidores y a otros más.

2. Supongamos que una aerolínea incumple sus ofertas a una persona o un conjunto de personas. Con las facultades que actualmente tiene conferida la Procuraduría, en lo que a medidas precautorias versa, lo más seguro es que suspenda las actividades de la aerolínea. Con dicha suspensión estaría afectando posiblemente a cientos de consumidores que no tuvieron ningún problema con la aerolínea y que necesitan urgentemente el servicio para llegar a sus destinos. La suspensión de actividades de la aerolínea podría suponer afectaciones mucho mayores a todo un colectivo de consumidores que, o bien no tuvieron dificultades con la aerolínea, o prefieren tomar su vuelo y posteriormente litigar o pelear el abuso sufrido.

Podríamos pensar en más ejemplos o circunstancias que ocurren en nuestra realidad, como cuando por ejemplo suspenden la venta de entradas a un estadio o a un concierto. Muchas personas se podrían ver afectadas.

Lo que pretende esta iniciativa es dar facultades a la Procuraduría para que tomando en cuenta que la suspensión de una actividad puede causar un daño mayor, previa aceptación de la infracción por parte del proveedor, pueda permitir que continúe la actividad, eso sí, observando el cumplimiento. Esto es, si por ejemplo un hotel reconoce que hizo mal al no respetar una oferta, la consecuencia pueda ser que continúe la actividad bajo observación de la Procuraduría, con la finalidad de no afectar a cientos de personas que podrían estar hospedados o que tienen reserva. Evidentemente, si un proveedor reincide en sus incumplimientos la sanción tendría que ser mayor y la medida precautoria que aquí se propone ya no sea lo adecuado, sino que habría que sancionar con mayor rigor.

1. Comparación de textos

Texto actual

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 TER de esta Ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia, y

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta Ley.

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.

Texto que se propone

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;

II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 TER de esta Ley;

III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores;

V. Colocación de sellos e información de advertencia, y

VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta Ley.

VII. Previa aceptación de la o las conductas infractoras por parte del proveedor, y aceptando también cesar de inmediato en su realización, observar que se continúe con la actividad en pleno respeto a los derechos de los consumidores. Lo anterior, en caso que bajo el criterio de la autoridad la suspensión o la inmovilización de bienes, productos o servicios, ocasione una afectación mayor al colectivo de consumidores. La realización de alguna conducta infractora durante la observación será considerada reincidencia, y dará pie a otras medidas precautorias.

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto.

Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.

Por lo anterior, se deja a consideración el siguiente texto de reforma al artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Por todo lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes

...

VII. Previa aceptación de la o las conductas infractoras por parte del proveedor, y aceptando también cesar de inmediato en su realización, observar que se continúe con la actividad en pleno respeto a los derechos de los consumidores. Lo anterior, en caso que bajo el criterio de la autoridad la suspensión o la inmovilización de bienes, productos o servicios, ocasione una afectación mayor al colectivo de consumidores. La realización de alguna conducta infractora durante la observación será considerada reincidencia, y dará pie a otras medidas precautorias.

... (continúa el texto del artículo)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica)

Que expide la Ley que crea la Comisión de la Verdad en materia de Delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias en el Periodo 2006-2014, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Planteamiento

México enfrenta una crisis de las instituciones del Estado, en particular de las instituciones de seguridad pública, en la cual éstas no han tenido la capacidad para esclarecer los hechos de violencia que se han registrado en todo el país, no han fincando las responsabilidades correspondientes a todos los involucrados, y fundamentalmente no han podido aclarar los lamentables hechos en relación las ejecuciones extrajudiciales cometidas en Tlatlaya, estado de México ni la desaparición forzada de los 43 normalistas en Ayotzinapa, Guerrero.

Argumentos

Desde hace tres décadas, México enfrenta una crisis de seguridad que ha generado una crisis humanitaria, en la que se han registrado miles de desaparecidos, muchos más muertos y una cantidad innumerable de casos de tortura y desplazamiento, en la cual el papel del Estado como garante de los derechos fundamentales ha sino prácticamente nulo y sus agentes han actuado como cómplices de la criminalidad organizada. Hemos visto cómo la violación consuetudinaria de los derechos humanos se ha constituido como una política de Estado, auspiciada por los tres Poderes de la Unión y los tres niveles de gobierno, en la cual los contrapesos de control y fiscalización resultan nulos dado que los órganos encargados de realizarlas carecen de facultades para denunciar y evidenciar las nefastas intenciones de un régimen que, hoy por hoy, se antoja tan autoritario como aquellos de los años sesenta y setenta.

El Estado mexicano ha olvidado su compromiso con los derechos humanos y la justicia social, para convertirse en una agrupación de intereses siniestros, funcionarios corruptos y, por desgracia, de delincuencia organizada.

Como respuesta, el 11 de diciembre de 2006, a únicamente diez días de haber tomado posesión como presidente de la República, Felipe Calderón declaró una guerra frontal al crimen organizado, estrategia a través de la cual encomendó a las Fuerzas Armadas Mexicanas la realización masiva de operativos que, hasta el día de hoy, tienen a más de noventa mil efectivos militares desplegados en el territorio nacional, como única estrategia para evitar la presencia efectiva de la delincuencia organizada en diversos territorios de nuestro país.

Desde este momento, los índices de violencia se han incrementado de manera exponencial de tal manera que, lo que antes era inusitado, hoy resulta cotidiano. El descubrimiento de cuerpos desmembrados, los enfrentamientos armados públicos y las fosas clandestinas, forman parte de nuestra vivencia diaria y todo ello conforma una estrategia que ha lastimado a individuos e instituciones por igual. La victimización directa e indirecta de quienes habitamos el territorio nacional, es una penosa realidad que requiere de la inversión de esfuerzos institucionales y humanos que coadyuven en un proceso de reconciliación nacional para alcanzar la paz en nuestro país.

A partir de 2006, el país ha perdido a muchos de sus hijos e hijas. Amnistía Internacional, en su Informe Anual 2013, reportó la muerte de sesenta mil personas en el sexenio pasado, la Secretaría de Gobernación, en 2012, informó a la sociedad que había más de 26 mil personas reportadas como desaparecidas o extraviadas y, hasta junio de 2013, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos inició investigaciones en 2 mil 443 casos por desapariciones con participación de agentes del Estado, situación que fue convalidada por la organización Human Rights Watch en su informe Los desaparecidos de México: El persistente costo de una crisis ignorada.

En congruencia con lo anterior, el informe preliminar del grupo de trabajo sobre el Examen Periódico Universal, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas emitido con fecha 25 de octubre de 2013, hizo diversas recomendaciones al Estado mexicano, entre las que destacan la necesidad de:

148.5. Reconocer la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada, garantizar la integración de la Convención en el marco jurídico nacional y crear un registro oficial de personas desaparecidas (Francia), así como aceptar que el Comité mencionado cuente con facultades para recibir peticiones individuales (España); reconocer la competencia del Comité de conformidad con los Artículos 31 y 32 (Uruguay);

...

148.12. Trabajar para lograr la rápida incorporación de las disposiciones de los instrumentos internacionales, incluido el Estatuto de Roma (Túnez) en la legislación federal y del estado;

148.13. Continuar con los esfuerzos que buscan lograr la armonización del sistema nacional de justicia penal y la legislación con las reformas constitucionales (Ucrania);

...

148.16. Armonizar plenamente su legislación nacional con las obligaciones derivadas del Estatuto de Roma (Estonia);

...

148.28. Tomar las medidas necesarias para adoptar o mejorar las leyes secundarias en la armonización de las enmiendas constitucionales y legales relacionadas con la mejora de los derechos humanos (Tailandia);

...

148.54. Desarrollar un protocolo nacional para la búsqueda de personas presuntamente desaparecidas y para investigar las denuncias de violaciones de derechos humanos y garantizar que los responsables sean llevados ante la justicia y que las víctimas reciban la reparación total y efectiva (Irán, República Islámica);

...

148.56 Poner en práctica las principales recomendaciones del informe de diciembre de 2011 del Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias (Irlanda);

148.57. Llevar a cabo una investigación exhaustiva y sistemática de todas las denuncias de desapariciones forzadas, llevar a los culpables ante la justicia y garantizar la reparación a todas las víctimas, en particular a las familias de las personas desaparecidas (Suiza);

148.58. Crear una base de datos de migrantes desaparecidos y extraviados, y que todas las autoridades cooperen para prevenir y sancionar los delitos contra este grupo (Noruega);

148.59. Consolidar esfuerzos en lo que respecta a la lucha contra las desapariciones forzadas (Argentina). Continuar adoptando medidas para ocuparse con eficacia del fenómeno de las desapariciones forzadas (España);

...

En su informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, sobre su misión a México (22 de abril a 2 de mayo de 2013), señala:

11. Según la información proporcionada al Relator Especial por las autoridades mexicanas, durante la anterior administración federal, de diciembre de 2006 a noviembre de 2012, se cometieron 102 mil 696 homicidios intencionales. El gobierno reconoce que no menos de 70 mil de esas muertes (casi el 70 por ciento) estaban relacionadas con el tráfico de drogas. Esto se suma y a la vez se debe a una impunidad sistemática y endémica. Según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, actualmente sólo del 1 por ciento al 2 por ciento de los delitos, incluidos los homicidios, dan lugar a sentencias condenatorias.

...

15. Antes del comienzo de su visita, el Relator Especial dirigió una comunicación al gobierno de México con respecto a 31 casos concretos en que al parecer se había vulnerado el derecho a la vida. Esos 31 casos se habían producido entre 2007 y 2012. Entre las principales violaciones denunciadas figuraban, a veces combinadas, las siguientes: amenazas de muerte; muerte de personas detenidas; muertes a manos de miembros del ejército, la marina y la policía; uso excesivo de la fuerza por agentes de las fuerzas del orden; muertes durante manifestaciones de protesta; muertes a manos de supuestos miembros de grupos armados ilegales; y desapariciones forzadas, torturas y detenciones arbitrarias causantes de muerte... Sin embargo, sigue siendo motivo de profunda preocupación para el Relator Especial que en muchos de esos casos de homicidio al parecer no se hayan formulado cargos y/o no haya habido investigaciones prontas y exhaustivas, con la consiguiente impunidad aparente. El Relator Especial reitera la importancia de la diligencia debida e insta al gobierno a velar por que se enjuicie a los autores de esas muertes y se honren los derechos de las familias de las víctimas, entre otras cosas mediante el pago de una indemnización. Además, el Relator Especial alienta encarecidamente al gobierno a que le proporcione una respuesta sustantiva con respecto a los 5 casos restantes.

...

Este informe, entre otras cosas, señaló que:

120. La protección del derecho a la vida, en particular la cuestión de la rendición de cuentas, debería ocupar un lugar central en el plan nacional de derechos humanos que está actualmente en proceso de elaboración.

Muchos han sido los acontecimientos que han cimbrado al país y removido nuestras conciencias. Las cifras de homicidios dolosos así como las de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, sobrepasaron a las instituciones gubernamentales de tal manera que, al día de hoy, no tenemos una cifra exacta de las personas que han sido víctimas de estos delitos. En lo que va de este sexenio, las contradicciones entre las propias instituciones de gobierno no permiten tener un panorama claro respecto a la situación de violencia que vive nuestro país, evidenciando la falta de compromiso gubernamental con los derechos humanos.

Una sola cosa es evidente. México vive una crisis política, social, humanitaria e institucional que afecta todos los niveles de gobierno y a todos los Poderes de la Unión. Resulta por ello de vital importancia que se inicie un proceso de estudio, análisis e investigación imparcial de sus causas y generar un continuo proceso de conciliación y reconciliación entre la ciudadanía y sus autoridades que coadyuve al restablecimiento de la paz social.

Todos estos hechos representan “una situación extraordinaria de rompimiento del orden constitucional y de lesión de derechos fundamentales de quienes habitan en nuestra República, exige una respuesta extraordinaria para su normalización, y la reparación de la lesión”1 .

En este contexto de crisis sistémica, dos sucesos tienen particular importancia en la vida pública nacional. El 30 de junio, las autoridades militares informaron que, presuntamente después de un enfrentamiento entre grupos de la delincuencia organizada y efectivos del Ejército Mexicano, resultaron muertas 22 personas en el municipio de Tlatlaya, estado de México. Posteriormente, investigaciones periodísticas independientes sacaron a la luz que el enfrentamiento no se había llevado a cabo en el lugar en donde se habían encontrado los cuerpos y que, en su lugar, se habrían encontrado pruebas de que las personas habían sido asesinadas por los elementos militares. Hoy en día, ocho elementos militares se encuentran bajo procesos judiciales, para determinar su responsabilidad en estos hechos. Aún y cuando los procesos judiciales se han incoado por delitos como el homicidio, los hechos apuntan hacia la ejecución extrajudicial, dado que ésta “...es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política... o como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia...”2

El segundo suceso, movió de raíz a la sociedad mexicana. La desaparición de 43 estudiantes de la Escuela Normal de Ayotzinapa y la muerte de 6 personas, en el municipio de Iguala, Guerrero, el 26 de septiembre pasado, marcaron un momento de ruptura en el continuo de la impasividad que permite la violación consuetudinaria de los derechos humanos. La gravedad de la ignominia provocada a las y los mexicanos, que traspasó fronteras y generó expresiones de solidaridad con el pueblo y el rechazo a las instituciones, por la exposición pública de la connivencia y complicidad de autoridades de gobierno con la delincuencia organizada, han construido un verdadero abismo entre la sociedad y sus autoridades que, teóricamente, los representan. Muchas han sido las manifestaciones multitudinarias en las que hemos participado y muchas más las que se han llevado a cabo. Tres jornadas de acción global por Ayotzinapa han marcado a la opinión pública, generando una movilización social de solidaridad que no había sido vista desde el terremoto de 1985, en la ciudad de México. Esta situación obliga, al Estado mexicano, a responder, de cara a la sociedad, de manera integral.

Es por ello, que sostenemos, que por el bien de la República y como una respuesta extraordinaria y urgente, la pertinencia y la importancia para la creación de una Comisión de la Verdad, que coadyuve con las autoridades competentes tanto federales como locales, para esclarecer los hechos, determinar las responsabilidades y construir un esquema de protección a las víctimas y restitución de derechos, en todos aquellos casos en que los agentes del Estado hayan participado en la comisión de los delitos relacionadas con las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias con la finalidad única de garantizar el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la verdad y la no repetición del daño, como parte del inicio de un proceso de conciliación y reconciliación nacional que permita alcanzar la paz, dado que la sociedad no se siente protegida, pues son las propias autoridades las que incurren o propician actos violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones y que, frente a la penetración del crimen organizado, han sido omisas, negligentes, impotentes o son totalmente indiferentes en garantizar los derechos humanos de las personas.

No pasa desapercibido, que a pesar de las reformas constitucionales de 20113 , que instituye que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos4 , todo parece mostrar, que son las primeras en violentarlos; los ejemplos son demasiados. Es por ello, propiamente que el artículo 1 de nuestro texto constitucional, sienta las bases para la creación de esta Comisión de la Verdad, para garantizar que todas las personas gocen de los derechos humanos y de las garantías para su protección, al prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

La Comisión de la Verdad, instrumento de restitución de derechos, como la que proponemos, se basa en los modelos de otras comisiones similares que han operado en diferentes países del mundo. Es un organismo estatal público, de carácter temporal, que no tiene funciones judiciales, que se crea para investigar la realidad histórica de las acciones que presuntamente pudieran constituir delitos así como las violaciones a los derechos humanos.

Esta comisión tiene, además, el objetivo de esclarecer lo ocurrido en un periodo determinado a efecto de emitir recomendaciones a las autoridades competentes para que en el ámbito de sus atribuciones finquen las responsabilidades a que haya lugar y preserven en todo caso, las pruebas y soliciten la restitución de derechos de las víctimas directas, indirectas o potenciales de desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, reconocidas en las normas internacionales de los derechos humanos.

Este ordenamiento jurídico puede constituir un transcendental camino a favor de la democracia y la restitución de derechos de las víctimas de estos delitos, pero es importante tener claro que esta comisión no podrá imponer sanciones de ningún tipo. Esta, sólo se circunscribirá a establecer los hechos ocurridos en cada caso concreto y deberá remitir todos los antecedentes ante las autoridades competentes para la persecución de los delitos.

Dicho lo anterior, es de subrayarse que la creación de esta Comisión obedece a la convicción fundamental de que todas las víctimas de ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria y desaparición forzada tienen derecho a la verdad y que es indispensable obtener la verdad para que las víctimas directas, indirectas y potenciales conozcan toda la realidad sobre los crímenes de que han sido objeto, así como las razones que los motivaron, y para que se reconozca públicamente su sufrimiento.

La verdad es necesaria para desmentir toda acusación falsa que haya podido formularse en contra de ellos; y es ineludible para que los familiares, especialmente de víctimas de homicidio o de personas desaparecidas, averigüen qué les ocurrió a sus seres queridos y conozcan su paradero.

Es por ello, que la verdad es inevitable e insoslayable para que la sociedad afectada conozca las circunstancias y las razones que llevaron a que se perpetraran las violaciones, de modo que se garantice que no se repetirán, y para que se reconozca y preserve la experiencia colectiva de los crímenes sufridos.

Hemos partido, en la concepción de esta Comisión de la Verdad, de diversas experiencias latinoamericanas que, a partir de una grave confrontación social generada por los regímenes militares en las diversas realidades nacionales, han funcionado para establecer condiciones mínimas para garantizar no sólo los derechos de acceso a la justicia y a la verdad, sino también el reconocimiento de responsabilidad por parte de los Estados y la restitución de derechos de la población. Este es, básicamente, el objeto de esta Comisión de la Verdad. Es decir, establecer que, como política pública, los principios de justicia restaurativa y los derechos humanos, sean la base de las investigaciones, realizadas por los propios ciudadanos, de probables hechos delictivos cometidos por agentes del Estado en contra de la sociedad en su conjunto.

En la iniciativa que hoy presentamos, la Comisión de la Verdad en materia de delitos de desaparición forzada y ejecuciones arbitrarias en el periodo 2006-2014 tiene por objeto la investigación, el estudio, el análisis u la aportación de elementos históricos, políticos y jurídicos para determinar si los casos de desaparición forzada y ejecución extrajudicial en México constituyen delitos de lesa humanidad, en términos de lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Esta Comisión gozará de autonomía plena en el ejercicio de sus tareas y podrán requerir a las autoridades toda aquella información que pueda serles de utilidad, resguardando aquella que, de acuerdo a la ley, se considere reservada o confidencial. Asimismo, la Comisión de la Verdad podrá solicitar a las autoridades competentes las medidas de protección a las víctimas cuando así lo considere necesario.

Para cumplir con su objeto, la Comisión de la Verdad gozará de treinta meses calendario y se encontrará integrada por cinco personas designadas por el pleno de la Cámara de Diputados a propuesta de las organizaciones defensoras de derechos humanos y de víctimas directas o indirectas. Serán invitados permanentes a las sesiones públicas de la Comisión de la Verdad, el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, un representante de la Cámara de Diputados y uno de la de Senadores, un representante del Poder Ejecutivo federal y un representante del Poder Judicial de la federación, quienes contarán con derecho a voz pero sin voto.

Los integrantes de esta comisión no podrán desempeñar cualquier otro cargo o comisión, salvo los honorarios ni podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidades por las opiniones y recomendaciones que formulen o por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, de tal manera de salvaguardar las acciones que sean tomadas por los Comisionados. Como una manera de garantizar la horizontalidad de las decisiones de la Comisión, las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los comisionados y, adicionalmente, cada uno de los integrantes ocupará el cargo de Presidente por seis meses, dado que la Presidencia será rotatoria. Asimismo, se establece que la Comisión de la Verdad gozará de los recursos humanos, materiales y la infraestructura para el correcto cumplimiento de sus fines y objetivos.

La Comisión de la Verdad deberá rendir informes de actividades cada seis meses y un informe final con sus recomendaciones, ante la sociedad y los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este informe servirá para la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que corresponda, dentro del objeto de su creación.

Asimismo, se establece la obligación para que la Procuraduría General de la República, dentro de su estructura orgánica, cree una fiscalía especializada para coadyuvar con la Comisión de la Verdad y atender, de manera vinculante, sus determinaciones.

Por lo expuesto, los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Representación Nacional la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley que crea la Comisión de la Verdad en materia de delitos de desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias en el periodo 2006-2014, para quedar como sigue:

Ley que crea la Comisión de la Verdad en materia de Delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones, Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias en el Periodo 2006-2014

Capítulo I
De su naturaleza jurídica

Artículo 1. La Comisión de la Verdad en materia de Delitos de Desaparición Forzada y Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias en el Periodo 2006-2014, es un organismo de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con domicilio legal en la Ciudad de México, Distrito Federal, para cumplir con la garantía del derecho a la verdad de los ciudadanos mexicanos en el esclarecimiento de los hechos específicos que se indican.

Artículo 2. La Comisión de la Verdad tiene por objeto investigar, estudiar, analizar y aportar elementos históricos, sociales, políticos y jurídicos, para:

I. Esclarecer los casos de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias que hayan ocurrido en México en el periodo 2006-2014 y los casos de desaparición forzada que hayan tenido su inicio en el mismo periodo.

II. Determinar si los anteriores constituyen ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil, en términos del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

III. Contribuir con las labores de las autoridades competentes en la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos y violaciones a derechos humanos.

Para cumplir con su objeto, la Comisión de la Verdad, gozará de autonomía plena en el ejercicio de sus tareas.

Para el logro de su objeto, la Comisión de la Verdad podrá recoger testimonios, realizar entrevistas e implementar audiencias públicas, efectuar visitas de inspección a lugares, recopilar materiales, documentos e información, necesarias para el desarrollo de su trabajo, así como analizar evidencia o información disponible con apoyo de profesionales de diversas disciplinas con una perspectiva independiente.

Asimismo, podrá solicitar ante las autoridades competentes y organismos internacionales de derechos humanos, las medidas necesarias para la protección de testigos, víctimas y personas relacionadas con los procesos o hechos bajo indagación.

También podrá citar a declarar a cualquier persona, a efectos que proporcione información y documentación que obre en su poder o brinde su testimonio, en el marco de los hechos investigados.

Para el desarrollo de sus actividades, la Comisión de la Verdad podrá invitar a representantes de organismos y organizaciones internacionales de derechos humanos y solicitar su auxilio, mediante la suscripción de los convenios respectivos.

Artículo 3. El periodo de la investigación de la comisión del día primero del mes de diciembre del año de 2006 hasta el día treinta y uno del mes de diciembre del año de 2014.

Artículo 4. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por:

Desaparición forzada. Lo establecido en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria. Lo establecido en el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como en los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internaciones de protección de los derechos humanos.

En el cumplimiento de los fines encomendados por esta ley, la Comisión de la Verdad aplicará las normas estatales, nacionales y convencionales que rigen en la materia de su competencia, interpretándolas conforme al principio pro-persona y con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.

De acuerdo con lo anterior, cuando exista duda, las normas se interpretarán a favor de la protección más amplia para la persona.

Artículo 5. Se entiende por derecho a la verdad aquel que asiste a las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria, así como de sus familiares y amigos, de demandar y obtener del Estado, de forma directa o por medio de organismos defensores de derechos humanos o de la sociedad civil, información veraz y sin restricciones ni reserva alguna acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron dichas violaciones. Por ser autónomo e inalienable, el derecho a la verdad no podrá ser suspendido en ninguna circunstancia, ni declarado estado de excepción.

Artículo 6. El derecho a la verdad implica la facultad de conocer:

a) Las causas que dieron lugar al trato injusto que recibe la víctima, con el fin de prever su no repetición;

b) Las causas y condiciones relativas a las violaciones denunciadas;

c) Los progresos y resultados de la investigación;

d) Las circunstancias y motivos por los que se perpetraron los hechos;

e) El contexto en que se produjeron las violaciones y delitos;

f) La verdad histórica y jurídica en todos aquellos casos en los que se cometieron o pudieron haberse cometido por parte de servidores públicos; y

g) En caso de ejecución extrajudicial, arbitraria o sumaria, o desaparición forzada, la suerte y el paradero de las víctimas, incluyendo la identidad de los autores materiales e intelectuales.

h) En su caso, la restitución del derecho a la honra y a la buena reputación pública que haya sido violentado por actos u omisiones de las autoridades

Capítulo II
De las facultades y principios que rigen a la Comisión de la Verdad

Artículo 7. Para el logro de su objetivo, la Comisión de la Verdad tendrá las siguientes atribuciones:

I. Solicitar, recabar y recibir información y datos relacionados con desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias cometidas en contra de personas que se hayan encontrado en el territorio nacional, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2006 y diciembre de 2014;

II. Realizar las investigaciones y hacer acopio de pruebas que sirvan de base para rescatar la verdad y memoria histórica vinculados con el objeto de la Comisión de la Verdad;

III. Recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas a la justicia si ellas están relacionadas con la presunta comisión de delitos;

IV. Averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, así como toda otra circunstancia relacionada con su localización;

V. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que estime constitutivos de delito y promover las acciones consecuentes, vinculados con el objeto de la Comisión de la Verdad;

VI. Denunciar ante las instancias de procuración de justicia competentes cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretenden esclarecer;

VII. Recomendar las medidas de reparación o resarcimiento para las víctimas directas, indirectas o potenciales, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Víctimas;

VIII Proponer un mecanismo de reparación integral por el daño sufrido por las víctimas, sus familiares y la sociedad en general;

IX. Conformar un registro de personas afectadas por los hechos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias durante el periodo señalado, para efectos del resarcimiento de daños y restitución de derechos que utilizará como criterios, los establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

X. Promover la participación de la sociedad para la aportación de elementos históricos, sociales, políticos y jurídicos; su estudio y análisis, relacionados con el objeto de la Comisión de la Verdad;

XI. Recomendar las medidas legales, administrativas e institucionales que a su juicio deben adoptarse para prevenir, impedir y asegurar la garantía de no repetición de los hechos a que esta Comisión de la Verdad se refiere;

XII. Presentar su programa de trabajo y su reglamento;

XIII. Emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados, con las recomendaciones pertinentes que el caso amerite;

XIV. Informar periódicamente a la sociedad, sobre las actividades, labores y avances de la Comisión en el desarrollo de sus funciones, y

XV. Firmar los convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas, colegios de profesionistas o cualquier otra asociación nacional e internacional a fin de contar con peritajes, opiniones técnicas, análisis, diagnósticos o cualesquier otros documentos para brindar una perspectiva profesional, científica e independiente sobre los hechos y las evidencias.

XVI. Presentar el informe final ante la sociedad, el Congreso de la Unión y los Poderes Ejecutivo y Judicial federales.

Artículo 8. Las y los comisionados tendrán fe pública sobre los hechos que directamente tengan conocimiento y que se relacionen con el objeto de esta ley, levantando acta donde conste fecha, hora y los hechos materia de la misma.

Los integrantes de la Comisión de la Verdad actuarán siempre de buena fe y cada seis meses informarán de las actividades que han desarrollado, a través de su presidente. Cuando así lo consideren pertinente y sin que esto ponga en riesgo investigaciones en trámite, harán públicos los avances de los trabajos.

Artículo 9. La Comisión de la Verdad tomará las medidas que considere necesarias para proteger la identidad de las personas que le proporcionen información, coadyuven o colaboren en sus trabajos.

Artículo 10. Las autoridades competentes deberán prestar a la comisión, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones y responsabilidades, toda la colaboración que ella les solicite y establecerán los mecanismos indispensables para que sus integrantes puedan acceder a la información clasificada como reservada o confidencial.

Deberán poner a su disposición los documentos que les requieran y que estén bajo su posesión, y deberán facilitar su acceso a los lugares, a los recintos, instalaciones y todo lo que la Comisión de la Verdad considere necesario revisar o visitar.

Artículo 11. Los servidores públicos a quienes se dirija la Comisión de la Verdad, conforme a la obligación que les impone el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entregarán a dicha comisión toda la información que les solicite, sin menoscabo de incurrir en las responsabilidades civiles, administrativas o penales en términos de la legislación aplicable. También le prestarán el apoyo que requiera y que esté a su alcance proporcionarle.

Capítulo III
De la duración e integración de la comisión

Artículo 12. La Comisión de la Verdad tendrá un plazo de treinta meses calendario para cumplir su función. Si dentro de ese lapso no alcanzara a hacerlo podrá prorrogar dicho plazo mediante resolución fundada y motivada por un máximo de seis meses más.

Una vez cumplido el plazo los bienes de que disponga serán puestos a disposición, mediante inventario, de las autoridades correspondientes.

Artículo 13. La Comisión de la Verdad se integrará por cinco comisionados, designados por el pleno de la Cámara de Diputados, a propuesta de víctimas directas o indirectas del periodo objeto de esta ley o de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos humanos conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley.

Serán invitados permanentes a las sesiones públicas de la Comisión de la Verdad, el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, un representante de la Cámara de Diputados, un representante de la Cámara de Senadores, un representante del Poder Ejecutivo federal y un representante del Poder Judicial de la federación, quienes contarán con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 14. La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados será la encargada de la emitir la convocatoria y desarrollar el proceso para la integración de la Comisión de la Verdad.

Para tal efecto deberá:

I. Emitir mediante acuerdo la convocatoria respectiva para la inscripción de las personas candidatas, que deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria y publicarse en al menos tres diarios de circulación nacional.

II. Realizar audiencias públicas para consultar a las organizaciones de la sociedad civil e integrantes de instituciones académicas acerca de los retos de la Comisión de la Verdad y los criterios sobre los perfiles idóneos para integrarla.

III. Definir, mediante acuerdo, la metodología para la inscripción, la selección de perfiles y la definición de las cinco personas propuestas para integrar la Comisión de la Verdad.

IV. Una vez definida la lista de las cinco personas propuestas para integrar la Comisión de la Verdad, el dictamen se entregará a la Junta de Coordinación Política para ser sometido, de inmediato, a la votación del pleno de la Cámara de Diputados.

El pleno de la Cámara de Diputados aprobará el dictamen con mayoría calificada de los diputados presentes. En caso de que el pleno no apruebe el dictamen o no se alcance la mayoría calificada, el dictamen será regresado a la comisión para la reposición del procedimiento.

En el proceso de selección, se observarán los principios de objetividad, transparencia y máxima publicidad, y se privilegiarán los más altos estándares de derechos humanos.

Artículo 15. Para ser comisionado se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de reconocida honorabilidad;

b) Haber participado en la defensa y promoción de los derechos humanos al menos por un periodo de cinco años, y

c) No ser dirigente de partido u organización política en activo, ni servidor público de ninguno de los niveles de gobierno, ni haberlo sido en los dos años previos.

Artículo 16. La Comisión de la Verdad quedará disuelta al cumplirse el periodo señalado en el artículo 12 de esta ley.

Capítulo IV
De los Comisionados

Artículo 17. Los integrantes de la Comisión de la Verdad serán comisionados ciudadanos, no serán objeto de reconvención, ni inquisición judicial o administrativa, y sólo estarán sujetos a responsabilidad por cuestiones relacionadas con el manejo de los recursos públicos puestos a disposición de aquélla.

La designación como integrantes de la Comisión de la Verdad es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la federación, los estados, municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades honoríficas.

Los integrantes de la Comisión de la Verdad no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de los cargos que les asigna esta ley y sólo podrán ser removidos de sus funciones y, en su caso, sujetos a responsabilidad, sólo cuando exista una sentencia definitiva por delitos graves, así tipificados por la legislación penal aplicable.

Artículo 18. Luego de su designación, los comisionados rendirán la protesta de apegarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la presente ley.

Artículo 19. La Comisión de la Verdad tendrá un presidente, electo por mayoría de votos de los integrantes de la comisión. La Presidencia será rotatoria cada seis meses.

Para el mejor desarrollo de sus labores, la Comisión de la Verdad podrá conformar grupos de trabajo.

Artículo 20. La comisión tomará sus resoluciones por consenso y en su defecto por mayoría de votos.

Capítulo V
De la Secretaría Técnica

Artículo 21. Para la operación de la Comisión de la Verdad, se conformará una secretaría técnica, encargada de la coordinación de las tareas administrativas y del seguimiento de los acuerdos que tomen la comisión y los grupos de trabajo. Su titular será designado por la mayoría de los comisionados y actuará en cumplimiento de los acuerdos de la Comisión de la Verdad y su presidente. El secretario técnico sólo podrá ser removido por el acuerdo mayoritario de los comisionados.

Artículo 22. La Comisión de la Verdad para su mejor desempeño y profesionalismo en sus labores, contará con el personal administrativo profesional, técnico y especializado de las distintas áreas vinculadas con el objeto de la misma.

Capítulo VI
De los resultados del trabajo de La Comisión

Artículo 23. La Comisión de la Verdad deberá rendir el informe final y las correspondientes recomendaciones para que los hechos no se repitan, ante la sociedad, poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial federales.

Artículo 24. El informe y las pruebas que la Comisión de la Verdad aporte a las autoridades competentes servirán para que éstas apliquen las responsabilidades administrativas, civiles o penales que en derecho corresponda.

Artículo 25. Las autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones realizarán las acciones legislativas y administrativas necesarias que procedan, derivadas de la Memoria Histórica que resulte de los trabajos de la Comisión de la Verdad.

Artículo 26. El Congreso de la Unión publicará una edición del informe final presentado por la Comisión de la Verdad.

Dicha edición también deberá ser distribuida a todas las bibliotecas públicas del país para su consulta.

Artículo 27. Todos los asuntos no contemplados en la presente ley, serán resueltos por la comisión.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los integrantes de la Comisión de la Verdad deberán ser nombrados en los siguientes treinta días de la entrada en vigor de este decreto.

En caso de que el Congreso se encuentre en receso, la Comisión Permanente deberá convocar a un periodo de sesiones extraordinarias de la Cámara de Diputados para el efecto.

En su primera sesión, los comisionados nombraran al presidente de la comisión y al secretario técnico.

Tercero. La Comisión de la Verdad expedirá el Reglamento de la ley y los lineamientos a que se hace mención en ésta, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento.

Cuarto. La Procuraduría General de la República emitirá los acuerdos necesarios para la creación de una fiscalía especial para los casos materia del presente decreto, la cual coadyuvará con la Comisión de la Verdad y atenderá, de manera vinculante, las determinaciones que ésta emita.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público destinará los recursos suficientes para su operación adecuada y correcta, en tanto la Cámara de Diputados aprueba, en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, recursos necesarios y suficientes para atender los requerimientos de humanos, materiales y la infraestructura necesaria, para el cabal y correcto cumplimiento de los fines y objetivos de la Comisión de la Verdad.

Notas

1 Sergio Valls en la versión taquigráfica de la sesión del 24 de abril de 2006 del pleno de la SCJN.

2 Henderson, Humberto, La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina, Revista IIDH, número 47, en http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08060-7.pdf.

3 Diarios Oficiales de la Federación del 6 y 10 junio de 2011

4 Artículo 1o. de la ley fundamental.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputados: Silvano Aureoles Conejo, Miguel Alonso Raya, Trinidad Morales Vargas, José Antonio León Mendívil, Roberto López González, Mario Méndez Martínez, Javier Salinas Narváez, Ramón Montalvo Hernández, Martha Lucía Mícher Camarena, Antonio García Conejo, Fernando Cuéllar Reyes, Loretta Ortiz Ahlf, Ricardo Mejía Berdeja, Martha Beatriz Cordova Bernal, Alfonso Durazo Montaño, Lorena Méndez Denis, Elena Tapia Fonllem, Teresa Mojica Morga, Alfa Eliana González Magallanes (rúbricas).

Que reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Alberto Benavides Castañeda, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Alberto Benavides Castañeda, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen de responsabilidades que busca tutelar el correcto y cabal desarrollo de la actuación de los servidores públicos y así establecer, a favor de los ciudadanos, principios rectores de la función pública que se traduzcan en un derecho subjetivo, en una garantía a favor de gobernados y servidores públicos, para que estos últimos se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el servicio público.

Lo anterior debido a que la existencia de sistemas de control de la Administración Pública es indispensable para la eficiencia y buen funcionamiento de cualquier régimen democrático.

Respecto a la naturaleza de la responsabilidad, la garantía a favor de los gobernados se establece en distintos ámbitos de responsabilidad. Así, pueden distinguirse los siguientes:

1. Política o constitucional.

2. Penal.

3. Civil.

4. Laboral; y

5. Administrativa.

El actual marco constitucional del sistema de responsabilidades de los servidores públicos se inicia con la reforma al título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1982, con dicha reforma se establecieron principios generales aplicables a los diversos tipos de responsabilidad de los servidores públicos.

La responsabilidad política se determina a través del llamado juicio político. Antonio Riva Palacio1 lo describe como:

“el proceso que encargado a un órgano definido, determina que la conducta de un servidor público ha dejado de corresponder a los elementos intrínsecos y extrínsecos que políticamente determinan su calidad de tal, y que por lo tanto debe dejar de serlo”.

De acuerdo a la doctrina se estará en presencia de responsabilidad política cuando, en el desempeño de sus funciones, los servidores públicos incurran en actos u omisiones que vayan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su adecuado despacho.

Las sanciones se impondrán mediante juicio político y consistirán en la destitución o inhabilitación para desempeñar función pública de cualquier índole.

Para aplicar sanciones mediante juicio político, la Cámara de diputados procederá a la acusación respectiva ante la de senadores, previa decisión de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y escuchado al inculpado.

Conociendo de la acusación, la Cámara de senadores se erigirá en jurado de sentencia, aplicará la sanción procedente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y otorgándole audiencia al acusado.

Además, cabe señalar que las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de diputados y senadores no admiten ningún medio de defensa y que sólo durante el desempeño de su encargo y hasta un año después, podrá iniciarse el procedimiento de juicio político contra algún servidor público. Las sanciones que deriven del mismo se deberán aplicar en un período máximo de un año a partir de iniciado el procedimiento correspondiente.

La Constitución pues, establece en el artículo 109 que se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Los servidores públicos señalados que podrán ser sujetos de juicio político son los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Como se puede observar, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 110 de la constitución aquellos que desempeñen los altos cargos dentro de la administración pública centralizada, la administración pública paraestatal y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, lo que hasta antes de la Reforma Constitucional en materia energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, abarcaba todo el aparato operativo del Estado.

Con la reforma mencionada se crearon nuevas figuras jurídicas, que siendo parte de la administración pública, se excluyen los titulares de las empresas productivas del Estado y de los comisionados de los órganos coordinados en materia energética a los que hace referencia el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que son aquellos que forman parte del consejo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía, de lo dispuesto en el artículo 110 referente a los servidores que pueden ser sujetos a juicio político.

En lo que refiere a las empresas productivas del Estado, el cuarto párrafo del artículo 25 de la constitución establece que:

“El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan...”

Actualmente existen contempladas en la legislación mexicana dos empresas productivas del Estado que son la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y Petróleos Mexicanos (Pemex). Esto determinado en sus leyes respectivas como parte de las leyes secundarias derivadas de la reforma constitucional en materia energética ya antes citada. Que para el caso de la Comisión Federal de Electricidad establece en su ley en el artículo 2 que:

Artículo 2. La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

...

Por su parte en la Ley de Petróleos Mexicanos

Artículo 2. Petróleos Mexicanos es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

...

Tomando en cuenta que actualmente se considera que incurren en responsabilidad política aquellos directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, que era justamente la naturaleza jurídica tanto de Pemex como de CFE hasta antes de la reforma, se estaría excluyendo de lo referido en el artículo 110 a estos directores generales que por la magnitud e importancia del cargo deberían de ser tomados en cuenta para lo dispuesto en el artículo 110 de la constitución en materia de juicio político, como un mecanismo de control de responsabilidades de los servidores públicos.

En el mismo tenor, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en su artículo 1 que:

Artículo 1°. ...

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

Lo que hace a los comisionados de estos órganos parte de la Administración Pública Centralizada y por lo tanto sujetos a las responsabilidades correspondientes, tal y como sucede con los titulares de las secretarías.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración, la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los comisionados de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y los directores generales de las empresas productivas del estado .

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días de diciembre de 2014.

Diputado José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, diputado en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que modifica la fracción VI y se adiciona un último párrafo, ambos del artículo 66, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

I. Razones de la iniciativa

La presente iniciativa de reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor toma en cuenta que es una realidad cotidiana en nuestra sociedad que algunos consumidores que no fueron ampliamente informados sobre las consecuencias de sus compras y de un eventual atraso en los pagos.

En mis reuniones con los ciudadanos recibo constantemente una queja y una solicitud de hacer algo en su favor respecto a la proliferación de establecimientos comerciales que ofrecen a la venta sus productos bajo un esquema de pago a plazos, con la entrega de un reducido “enganche” o con pagos periódicos que aparentemente no resultan demasiado gravosos al consumidor, los famosos pagos “chiquitos”.

La ciudadanía se duele que estos establecimientos no les informan correctamente todas las implicaciones del contrato. Les dan a firmar documentos que algunas veces no comprenden, en ocasiones por no contar con educación básica, y otras veces porque los documentos señalan tasas de intereses o comisiones que ellos ignoran. Así mismo, se les informan los intereses o las cargas que deben pagar si cumplen correctamente, pero se les explican las consecuencias de un eventual retraso; si por alguna circunstancia se atrasan un poco en los pagos no entienden completamente por qué pagan intereses o comisiones tan elevadas que ellos desconocían.

Así pues, podemos separar entre aquellas personas que cumplen estrictamente los términos de los contratos y aún así al final descubren que pagaron mucho más dinero por el producto de lo que ellos pensaron; aquellos consumidores que por algún motivo se ven en dificultades para cubrir alguno o algunos pagos y que descubren que los intereses, intereses moratorios, comisiones o cualesquiera otros cargos que tienen que pagar resultan ruinosos a su economía, y; aquellos consumidores que desean un bien, pero no cuentan con los conocimientos básicos – algunas veces no saben leer ni escribir- para comprender los alcances de los contratos o créditos que firman.

II. Principios que se buscan salvaguardar

Las ventas a plazos son una tradición en nuestro país, nadie desconoce el esquema de “aboneros” bajo el que han funcionado mueblerías y otros establecimientos comerciales durante décadas. Este esquema de ventas consistente en comprar en “abonos” algunos artículos está claramente extendido y seguramente seguirá existiendo en nuestro país por tiempo indefinido. Se trata de una realidad en la que debemos vigilar que no existan excesos por parte de los oferentes de bienes y servicios.

Los principios básicos que inspiran la Ley Federal de Protección al Consumidor se encuentran enumerados en el artículo primero de la misma y encontramos relevante para esta iniciativa las contenidas en las fracciones II, III y VII, que versan sobre:

- La educación y divulgación de un consumo adecuado de productos y servicios;

- La información adecuada para correcta toma de decisiones del consumidor, así como;

- La protección contra publicidad engañosa o prácticas abusivas o impuestas en el abastecimientos de productos y servicios.

Tomando en cuenta la realidad mexicana y los principios que se buscan proteger en la Ley Federal de Protección al Consumidor, es que se elabora una iniciativa en la que se vigilen los siguientes elementos:

- Reconocer que los contratos son acuerdos de voluntades para crear derechos y obligaciones, y por lo tanto debe existir toda la claridad posible al consumidor para tomar decisiones razonadas;

- Reconocer que la sociedad mexicana tiene un nivel medio de educación que algunas veces no le permite comprender con exactitud algunos conceptos relacionados con créditos, tasas de interés, comisiones, entre otros que son comunes en operaciones a crédito. Sin embargo, sí es más fácil comprender dichos conceptos si se expresan en cantidades líquidas. Es decir, quizás no comprendamos las implicaciones de obligarnos a tal o cual tasa de interés, pero entendemos mejor si dicha obligación se nos da a conocer en las cantidades exactas que deberemos pagar;

- Conceder un plazo razonable para que una persona que va a adquirir un crédito analice los elementos del mismo y pueda tomar una decisión informada, incluso consultar con otras personas que le puedan explicar y que dicha decisión comprenda las consecuencias de no ser puntual en sus pagos.

- Reconocer también que algunas personas, que no cuentan con educación primaria y algunas veces no saben leer ni escribir, están en imposibilidad de comprender con claridad el contenido de un contrato escrito, con lo cual es indispensable que para formar su consentimiento se les informe de manera verbal aquello a lo que se disponen a obligarse.

- Finalmente, es relevante que la consecuencia de no otorgar la información que aquí se señale sea la posibilidad de que el consumidor recupere lo que ha pagado entregando el bien adquirido.

III. Comparación de textos

Texto actual

Capítulo VII
De las operaciones a crédito

Artículo 66. En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:

I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;

II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor;

III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario, y

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros.

Texto que se propone

Capítulo VII
De las operaciones a crédito

Artículo 66. En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:

I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;

II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor;

III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes y la suma de todos. Dicha información deberá entregarse con anticipación a la celebración del contrato, permitiendo al consumidor un plazo que la Procuraduría considere suficiente para tomar una decisión informada sobre si conviene a sus intereses realizar o no el contrato. La información incluirá el desglose, expresado en cantidades líquidas o corrida financiera, de todos los pagos que realizará en consumidor, incluyendo un simulador de cuáles serían los montos a pagar si el consumidor se atrasara en sus pagos en, al menos, tres momentos o circunstancias distintas. Tratándose de consumidores que no cuenten con certificado de educación primaria, el proveedor deberá conservar evidencia en video o audio de que informó lo antes señalado;

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario, y

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros.

El incumplimiento a lo señalado en las fracciones anteriores otorgará al consumidor el derecho a la devolución de la cantidad pagada prevista en el artículo 92 de esta Ley.

Como algunos puntos a destacar de este texto propuesto, señalamos los siguientes:

1. La reforma se enfoca en bienes muebles a crédito, entendiendo que en las ventas de inmuebles interviene un Notario Público, quien está obligado a dar a conocer a las partes las implicaciones del contrato, y que en las operaciones a contado no es indispensable la información que se propone, pues es mucho más sencillo entender las implicaciones del contrato. La reforma se inspira en los principios de la misma Ley.

2. La reforma pretende obligar a que el proveedor de a conocer en cantidades todos los conceptos, y no solo eso, sino que también informe la sumatoria de todo. Es decir, deberá dar a conocer el total que se va a pagar por un bien comprado a crédito, en la suma del precio del bien más el total de intereses y otros conceptos a pagar. No es suficiente que se expresen de manera separada o en términos porcentuales, sino en una cantidad específica.

3. La reforma pretende obligar a que exista una decisión razonada por parte del consumidor al concederle un lapso para que analice las implicaciones. Con esto se busca eliminar la práctica común de que quien quiere adquirir un mueble firme documentos y contratos de manera que es humanamente imposible que los hubiera leído o estudiado en su totalidad.

4. La reforma busca obligar al proveedor a incluir en su propuesta de crédito una simulación de cuáles serían los efectos de que el consumidor no cubra en tiempo y forma sus pagos periódicos. Esto es importante en tanto que la gente manifiesta que no se les informa con claridad las cantidades que tendrían que pagar si no son cumplidos, las que al llegar esa eventualidad les resultan ruinosas.

5. Es importante crear consecuencias específicas al inclumplimiento de lo ordenado. De manera expresa se remite al artículo 92 de la Ley, mismo que otorga al consumidor la posibilidad a la devolución de la cantidad pagada.

Por todo lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto.

Único. Se modifica la fracción VI y se adiciona un último párrafo, ambos del artículo 66, de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue (se destacan en negritas los cambios propuestos):

Artículo 66. En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:

I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán conforme a una tasa de interés fija o variable;

II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor;

III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes y la suma de todos. Dicha información deberá entregarse con anticipación a la celebración del contrato, permitiendo al consumidor un plazo que la Procuraduría considere suficiente para tomar una decisión informada sobre si conviene a sus intereses realizar o no el contrato. La información incluirá el desglose, expresado en cantidades líquidas o corrida financiera, de todos los pagos que realizará en consumidor, incluyendo un simulador de cuáles serían los montos a pagar si el consumidor se atrasara en sus pagos en, al menos, tres momentos o circunstancias distintas. Tratándose de consumidores que no cuenten con certificado de educación primaria, el proveedor deberá conservar evidencia en video o audio de que informó lo antes señalado;

IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario, y

V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros.

El incumplimiento a lo señalado en las fracciones anteriores otorgará al consumidor el derecho a la devolución de la cantidad pagada prevista en el artículo 92 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, diputado en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que modifican diversos párrafos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Entre las modificaciones al impuesto sobre la renta que esta soberanía aprobó para el ejercicio 2014 se encuentra impedir la posibilidad de que los enajenantes en operaciones a plazos acumulen como ingreso obtenido únicamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio. Conforme al actual texto del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es obligatorio que las enajenaciones a plazos sean acumuladas en su totalidad desde un inicio, sin importar que la obtención efectiva del dinero ocurra con años.

El principal defecto del texto actual del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es que no reconoce la capacidad económica real de los contribuyentes. La Ley crea una ficción, en perjuicio de los contribuyentes, consistentes en que desde la celebración del contrato ya debe atribuirse como obtenido un ingreso. En la práctica esto es origen de enormes incongruencias con la realidad, pues la realidad es que el contribuyente no ha ganado y, en su caso, el comprador, tampoco ha desembolsado el pago. Hay una evidente falta de simetría fiscal, pues el enajenante es obligado a acumular un ingreso, pero el comprador no puede deducir la inversión o el gasto porque no ha realizado el pago.

La falta de simetría fiscal, lamentablemente, sólo perjudica a los contribuyentes. Es decir, bajo ninguna circunstancia se afecta el interés del fisco, sino únicamente el de los particulares.

Con la iniciativa que aquí se presenta, se pretende corregir la asimetría expuesta, sin que el fisco se vea en desventaja alguna. Se pretende simplemente volver al texto que estaba en la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta 2013, en el sentido de dar la opción al contribuyente de optar por acumular la totalidad del precio pactado de la enajenación desde el primer momento, o bien, acumular solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio.

Más importante que corregir un problema técnico de asimetría fiscal, es el de corregir un problema de esencial justicia fiscal. La Constitución obliga a contribuir de manera proporcional y equitativa al gasto público. Es plenamente reconocido por los tribunales y por la doctrina nacional y mundial que la equidad en el pago de impuestos pasa por cumplir el principio de capacidad económica. El respeto a la capacidad económica es la sustanciación del principio de equidad tributaria. La equidad, sabemos, es tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. El criterio por excelencia para distinguir entre contribuyentes no es el tipo de contrato que utilicen o el tipo de ventas que realicen, sino su capacidad económica. De tal forma que lo equitativo es que contribuya más quien más tiene y menos quien menos tiene. Con el artículo que aquí se busca reformar vemos que paga más quien no tiene más, pues aún no gana el dinero respecto al cual le están cobrando impuesto. Es decir, no tiene la capacidad económica que la ley falsamente le atribuye, tiene una capacidad económica inferior. Lo justo es que la norma se adapte a la realidad y establezca la obligación (o posibilidad a opción del mismo contribuyente) de acumular un ingreso en el ejercicio en que efectivamente ocurra. Buscamos que la nueva redacción del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se pueda ajustar a la verdadera capacidad económica de aquella persona que hizo una enajenación a plazos obligándolo a acumular un ingreso, si así lo decide el contribuyente, solamente la cantidad que efectivamente recibió, en lugar de obligarlo a acumular una cantidad que ni siquiera ha obtenido y cuya obtención puede ocurrir con varios años de posterioridad.

La Iniciativa de reforma para el presente ejercicio del artículo en comento no hizo una mayor explicación ni un razonamiento suficiente para justificar la modificación que ahora sufrimos. Sin embargo, en esta iniciativa que pretende volver al texto anterior sí hacemos una explicación técnica clara y concisa del defecto actual de la norma y presentamos argumentos para modificar el texto. No se trata de razones ideológicas o partidistas, sino simplemente una adecuación técnica, con razones de simetría fiscal, y con un sentido de justicia que es común a todos los legisladores, con independencia de nuestra fracción parlamentaria. Todos los legisladores estamos de acuerdo en que los contribuyentes paguen sus impuestos por los ingresos que obtienen. En el caso que se expone, la ley obliga a que los contribuyentes paguen impuesto aún antes de haber obtenido una ganancia, la ley obliga a pagar sin siquiera tener con qué hacerlo, la ley obliga a contribuir más allá de la verdadera capacidad económica de las personas.

Se anexa una tabla con el texto vigente hasta 2013 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y otra con el texto actual:

Texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013

Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento de esta ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

*Se destacan con negritas las principales diferencias

Texto vigente en la actualidad

Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.

La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento de esta ley.

Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

Por todo lo anterior, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifican diversos párrafos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue (se destacan en negritas los cambios propuestos):

Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

...

III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento de esta ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.

En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero o de los contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante , según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

(...sigue el texto del artículo en los mismos términos)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado José Luis Oliveros Usabiaga, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal José Luis Oliveros Usabiaga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se me confiere de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 77, numerales 1 y 2, artículo 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, párrafo segundo, artículo 75, fracción III, artículo 85, fracción II, artículo 110, fracción V, y el artículo 111 cuarto párrafo, así como la adición de la fracción XXVIII Bis, al artículo 2, y la adición de la fracción VI al artículo 28, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Muy poca atención se le ha concedido al tema de los grupos etarios en nuestro país, al considerarse a la población sólo como niños, jóvenes y adultos, habiendo entre cada uno de estas tres clasificaciones, subgrupos que diferencian los sectores de la población a fin de conocer sus condiciones, poder atenderlos de forma adecuada, así como conocer el impacto futuro de las acciones de gobierno presentes dirigidas a cada grupo, respondiendo a las necesidades específicas que se presenten en cada grupo de edad.

La clasificación por grupos etarios1 es de gran utilidad para aplicar con mayor certeza y eficacia programas sociales dirigidos específicamente a un sector de la sociedad o en realización de encuestas o muestreos de población más cercanos a la comprensión de una población, que en México actualmente asciende a los 112, 336, 538 habitantes de acuerdo con el último censo poblacional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en 2010. De igual manera es importante contar con información específica y acertada sobre las acciones y programas de gobierno que se dirigen a cada grupo etario con el fin de tener información sobre el impacto real del ejercicio del presupuesto sobre cada sector poblacional así como el reflejo en el bienestar social a lo largo del tiempo.

De acuerdo con diversos estudios, la coetaniedad es considerada como una de las variables clásicas del análisis multivariante, debido a que junto con características físicas como el peso, el tamaño y el género,2 la coetaniedad se considera como una variable moduladora más que como un mediador directo de un fenómeno en particular. Sin embargo, una excepción notable a ello son los estudios del área médica que correlacionan la incidencia de ciertas enfermedades con ciertos grupos etarios, determinado con ello los grupos de riesgo de tales enfermedades, permitiendo así el diseño efectivo de campañas preventivas.

Los grupos etarios se encuentran constituidos por: infantes, niños y niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores. Al separar al total de la población por grupos etarios podremos obtener un mayor acercamiento a la eficiencia de programas y recursos que están destinados a su desarrollo integral.

Sin embargo, los jóvenes no se encuentran en un entorno etario definido, puesto que varía según los contextos particulares, el fin de la medición, la dependencia que lleva a cabo la recopilación de información o las leyes por las que se guían. Partiendo de una de las premisas básicas del Derecho Comparado, encontramos que en otras naciones de América Latina existen ya grandes avances en cuanto a legislación sobre grupos etarios a fin de incluirlos plenamente en el desarrollo nacional, gracias a leyes y reglamentos que los contemplan de forma prioritaria.

Argentina es probablemente el precursor sobre leyes y políticas públicas con énfasis en grupos etarios, aunque ellos han destinados todas las investigaciones sobre el tema a enfocar la perspectiva de los grupos para ser tomados en cuenta al momento de ejercer programas asistencialistas y combatir el rezago social.

El gran éxito de los programas parte de que los legisladores, quienes vigilan las cuentas y resultados de las dependencias ejecutoras del presupuesto, comprendan las grandes diferencias que existen entre los menores de acuerdo a los lapsos de edad que los separan; es decir, que las exigencias y necesidades de un niño de 8 o 10 años, son muy distintas a las que requiere o enfrenta un niño de 12 años que está ingresando a la adolescencia.

El legislador debe pensar como estadista y no sólo como representante con visión política, debe adelantarse en su proyección sobre las necesidades que enfrentarán las generaciones venideras. Desde la lógica de las políticas públicas, no deben concebirse por lo tanto políticas homogéneas e uniformes para todos los grupos etarios, sino que deben adaptarse a ciertas especificaciones.3

Por lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa tiene como objeto medir el impacto real del ejercicio de presupuesto sobre cada sector, a través de la presentación y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación conforme a la clasificación por grupo etario.

Pretende también obtener mayor eficiencia y transparencia en la rendición de cuentas además de que a través de la estadística brinda información clara y precisa que ayude a tomar mejores decisiones en lo subsecuente, ya que incluirá en las evaluaciones el desempeño de indicadores desagregados por grupo etario.

De acuerdo con la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a su último informe del año 2010, la población con mayor vulnerabilidad económica, es decir, aquellos que tienen más probabilidades de ser pobres o de sufrir un daño, a partir de un determinado riesgo o amenaza, son las niñas, los niños y los adolescentes en su primer extremo etario y en el segundo extremo etario, los adultos mayores. Lo anterior, nos habla de que el tema de los grupos etarios no es un asunto menor.

El Banco Mundial a través de su programa denominado Manejo Social de Riesgo (MSR) señala que la protección social y los programas de asistencia son una respuesta tardía que trata de corregir sobre la marcha los asuntos de desigualdad que pudieron ser prevenidos si se hubiese legislado o gobernado con perspectiva de atención a los grupos etarios.

Es precisamente por ello que queda expuesta la trascendencia de legislar y gobernar pensando en la división por grupo etario, entendiendo que a pesar de la separación territorial, política, cultural o económica, los grupos etarios tienen validez mundial, porque atendemos al principio filosófico del humanismo político que defiende a la persona y a la vida de ésta, por encima de todo tipo de clasificación.

La rendición de cuentas sobre los recursos asignados a grupos etarios específicos produce efectos positivos como la participación de los ciudadanos en las actividades gubernamentales, un clima de inversión más confiable, reduce las asimetrías originadas por privilegios informativos y mejora el proceso de toma de decisiones de los servidores públicos al obligarles a conducirse con mayor responsabilidad.4

Del mismo modo, es un tema estrechamente relacionado con el mejoramiento de la gestión pública y focalización del presupuesto, haciendo su asignación, ejercicio y evaluación más eficiente y con mayor transparencia. Esta herramienta fortalecería la rendición de cuentas, la confianza y los lazos con la ciudadanía, haciéndola parte de la toma de decisiones, incluso, involuntariamente, parte del proceso de evaluación de la eficacia de la ley o política pública.5

La transparencia presupuestaria así como la rendición de cuentas, muestran que el presupuesto de egresos es la herramienta de política pública más importante con la que cuenta el gobierno, en el presupuesto se reflejan las acciones y proyectos que el gobierno realmente quiere impulsar. La importancia de clasificar la información y ejecución del presupuesto por grupo etario, radica en que fortalece la rendición de cuentas y la transparencia en los procesos de formulación, discusión, ejecución y fiscalización del mismo presupuesto.6 La rendición de cuentas vincula a los gobernados con los gobernantes y es fundamental en una democracia consolidada.

Se requiere de un sistema integral de rendición de cuentas que funcione y permita implementar mejoras en el desempeño, que devenga en mejores bienes y servicios para la población. El estudio de Fundar, AC, señala que a nivel estatal en México, existe un grave problema de falta de transparencia presupuestaria. El destino del gasto federalizado y su impacto son factores desconocidos, por lo que existe mucha opacidad y discrecionalidad en las finanzas públicas estatales.

Sucede algo similar en cuanto al tema de rendición de cuentas, el estudio anteriormente mencionado señala que:

Uno de los principales problemas del sistema actual de rendición de cuentas en México es que existen diversas instancias y mecanismos para verificar, evaluar, auditar, transparentar o sancionar la gestión gubernamental en los distintos poderes y órdenes de gobierno, como la Auditoría Superior de la Federación y el CONEVAL. Sin embargo, sus funciones se encuentran fragmentadas y desarticuladas entre sí, lo cual dificulta desarrollar tareas coordinadas, retroalimentarse y generar insumos para alcanzar objetivos comunes. Asimismo, no hay clara delimitación de competencias ni de responsabilidades de los servidores públicos en los reglamentos interiores o manuales de la organización.

Es así, que la presente iniciativa tiene por objetivo principal coadyuvar en la transparencia y rendición de cuentas del manejo, no solo de los recursos públicos, sino también de las acciones, servicios y/o apoyos que se le otorgue a la juventud y a otros grupos etarios, y con ello generar acciones que garanticen las condiciones necesarias para el desarrollo integral de la población mexicana, particularmente la juventud que representa cerca de un tercio de la población total en el país.

En cuanto a la definición de las edades que abarcan los grupos etarios, es importante reconocer que no existe un criterio unificado en México que permita distinguirlos con claridad. Sin embargo, dependencias que actualmente se dedican a la recopilación, análisis y reporte de información poblacional –sea muestral o censal, tales como el Consejo Nacional de Población (Conapo) y el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, han tenido grandes avances y tienen coincidencias en cuanto a los rangos de edad que manejan.

Por ejemplo, una división de poblaciones de control según Conapo7 es la siguiente:

• Infancia y niñez (menores de 15 años)

• Juventud (de 15 a 29 años)

• Adultez (de 30 a 59 años)

• Vejez (mayores a los 60 años)

Por su parte, en diversos estudios y reportes, el INEGI maneja los siguientes rangos de edad:

• 0 a 4 años

• 5 a 14 años

• 15 a 29 años

• 30 a 64 años

• 65 y más años

Cabe destacar, que diferentes instrumentos de recopilación, análisis y reporte de información, incluyendo los del Conapo y el Inegi, coinciden en agrupar edades por “edades quinquenales”, es decir, agrupan las edades en rangos de 5 años, tal como se muestra a continuación:

• 0 a 4 años

• 5 a 9 años

• 10 a 14 años

• 15 a 19 años

• 20 a 24 años

• 25 a 29 años

• 30 a 34 años

• 35 a 39 años

• 40 a 44 años

• 45 a 49 años

• 50 a 54 años

• 55 a 59 años

• 60 a 64 años

• 65 a 69 años

• 70 a 74 años

• 75 a 79 años

• 80 a 84 años

• 85 a 99 años

• 100 años y más

En este sentido, la agrupación más adecuada de edades quinquenales en sus correspondientes grupos etarios es la siguiente:

• Infancia: 0 a 4 años

• Niñez: 5 a 9 años

• Adolescencia: 10 a 14 años

• Juventud: 15 a 29 años

• Adultez: 30 a 64 años

• Tercera edad:8 65 años y más

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa pretende modificar, en primer término, el artículo primero, segundo párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , proponiendo en el segundo párrafo la inclusión del reporte por grupo etario, a fin de dar la fundamentación jurídica para el resto de los artículos del mismo ordenamiento.

Ley vigente

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Propuesta de modificación

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género y de grupo etario.

Posteriormente se pretende la creación de la fracción XXVIII Bis al artículo segundo de la misma ley, toda vez que se hace necesaria su interpretación a fin de que al momento de ser aplicado el término “Grupo Etario” no exista confusión alguna sobre lo que pretende regular:

Propuesta de nueva fracción

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por :

I a XXVIII. ...

XXVIII Bis. Grupo Etario: la modalidad que deben de observar los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta ley, al reportar o informar sobre sus actividades, avances y logros a la Secretaría. Los grupos etarios son: infancia (0 a 4 años), niñez (5 a 9 años), adolescencia (10 a 14 años), juventud (15 a 29 años), adultez (30 a 64 años), tercera edad (65 años y más).

XXIX a LVII. ...

Asimismo, se pretende la creación de la fracción VI al artículo 28 de la misma ley, toda vez que se hace necesario medir el impacto real del ejercicio de presupuesto sobre cada sector estableciendo como propuesta de redacción la siguiente:

Propuesta de nueva fracción

Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I a V. ...

VI. La etaria, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por grupo etario, conforme a lo dispuesto en la fracción XXVIII Bis del artículo 2 de la presente ley.

El siguiente artículo a modificar dentro de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, es el artículo 75 en su fracción III.

Ley vigente

Artículo 75. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. a II. ...

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;

IV. a X. ...

Propuesta de modificación

Artículo 75 . Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. a II. ...

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales, géneros y a los distintos grupos etarios ;

IV. a X. ...

Con el objetivo de conocer el impacto futuro de las acciones de gobierno dirigidas a cada subgrupo, se pretende modificar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 85, proponiendo así la siguiente redacción:

Ley vigente

Artículo 85 . Los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:

I. ...

II. Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo Federal, de conformidad con los lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por la Secretaría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean transferidos.

Los informes a los que se refiere esta fracción deberán incluir información sobre la incidencia del ejercicio de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de manera diferenciada entre mujeres y hombres.

...

...

...

Propuesta de modificación

Artículo 85 . Los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:

I. ...

II. Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo Federal, de conformidad con los lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por la Secretaría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean transferidos.

Los informes a los que se refiere esta fracción deberán incluir información sobre la incidencia del ejercicio de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de manera diferenciada entre hombres y mujeres, y por grupo etario.

...

...

...

Para reforzar el objetivo de la iniciativa, se propone modificar también la fracción V del artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Ley vigente

Artículo 110. La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados.

...

...

La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias y beneficiarios de los programas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores, desagregados por sexo, a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres, y

VI. ...

Propuesta de modificación

Artículo 110. La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados.

...

...

La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias y beneficiarios de los programas y por grupo etario. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores, desagregados por sexo y su respectivo grupo etario , a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres, infantes, niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores, y

VI. ...

Por último, el artículo 111, cuarto párrafo, de la misma Ley requiere ser modificado, mismo que en 2012 sufrió su última modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), estableciendo como propuesta de redacción la siguiente:

Ley vigente

Artículo 111 . La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.

...

...

El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género.

Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

Propuesta de modificación

Artículo 111 . La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.

...

...

El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género, así como la distribución entre los diferentes grupos etarios que garantice las condiciones necesarias para el desarrollo integral de cada sector poblacional.

Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

Con base en lo anteriormente expuesto, dispongo a la consideración del pleno de ésta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 1, párrafo segundo, artículo 75 fracción III, artículo 85, fracción II, artículo 110, fracción V, y el artículo 111 cuarto párrafo, así como la adición de la fracción XXVIII Bis, al artículo 2, y la adición de la fracción VI, al artículo 28, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas, equidad de género y grupo etario.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XXVIII. ...

XXVIII Bis. Grupo Etario: la modalidad que deben de observar los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta ley, al reportar o informar sobre sus actividades, avances y logros a la Secretaría. Los grupos etarios son: infancia (0 a 4 años), niñez (5 a 9 años), adolescencia (10 a 14 años), juventud (15 a 29 años), adultez (30 a 64 años), tercera edad (65 años y más).

XXIX a LVII. ...

Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I a V. ...

VI. La etaria, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por grupo etario, conforme a lo dispuesto en la fracción XXVIII Bis del artículo 2 de la presente ley.

Artículo 75 . Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. a II. ...

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales, géneros y a los distintos grupos etarios ;

IV. a X. ...

Artículo 85 . Los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:

I. ...

II. Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo Federal, de conformidad con los lineamientos y mediante el sistema de información establecido para tal fin por la Secretaría, informes sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean transferidos.

Los informes a los que se refiere esta fracción deberán incluir información sobre la incidencia del ejercicio de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de manera diferenciada entre hombres y mujeres, y por grupo etario.

...

...

...

Artículo 110. La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados.

...

...

La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las beneficiarias y beneficiarios de los programas y por grupo etario. Asimismo, las dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores, desagregados por sexo y su respectivo grupo etario , a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y hombres, infantes, niños, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores, y

VI. ...

Artículo 111 . La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.

...

...

El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género, así como la distribución entre los diferentes grupos etarios que garantice las condiciones necesarias para el desarrollo integral de cada sector poblacional.

Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 El término coetáneo, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, significa “De la misma edad o contemporáneo”. Al grupo de sujetos coetáneos se les conoce formalmente como “grupo etario” y coloquialmente como “generación” y “contemporáneos”.

2 Holz Cárcamo, Raúl Luis. Fragmentación social en el espacio: La estratificación social a través de las regiones de Chile, Universidad de Chile Facultad de Ciencias Sociales. 2011

3 Bardach, Eugene. A Practical Guide for Policy Analysis: The Eightfold Path to More Effective Problem Solving, Washington DC,CQ Press 4th Edition.2012

4 ProMéxico, Organismo del Gobierno Federal encargado de coordinar las estrategias dirigidas al fortalecimiento de la participación de México en la economía internacional. http://www.promexico.gob.mx/es_mx/promexico/Transparencia_y_Rendicion_d e_Cuentas

5 http://www.promexico.gob.mx/es_mx/promexico/Transparencia_y_Rendicion_d e_Cuentas

6 Fundar, Centro de Análisis e Investigación, AC. Hojas informativas se pueden consultar en www.fundar.org.mx

7 Consejo Nacional de Población. http://www.conapo.gob.mx/es/Conapo/Poblaciones_de_control

8 La tercera edad es también conocida como ancianidad o adultos mayores.

Palacio de Legislativo de San Lázaro, a los 11 días de octubre de 2014.

Diputado José Luis Oliveros Usabiaga (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo del diputado José Arturo Salinas Garza, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José Arturo Salinas Garza, integrante del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 76 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las sociedades mercantiles surgieron como una manera de facilitación y expansión del tráfico comercial, es decir, la esencia jurídica de las sociedades fue precedida por una realidad en donde se buscaba reunir una mayor cantidad de capital a fin de afrontar negocios de mayor envergadura, y gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.

Actualmente se denomina sociedad mercantil a la figura jurídica derivada del acuerdo que hay entre dos o más personas para la realización de un fin común mediante la aportación de capital en dinero o en especie y según el marco legal establecido, con personalidad jurídica distinta a la de los miembros que la integran y con derechos y obligaciones definidas en su actuación.

Desde el surgimiento de las primeras figuras jurídicas de asociación en el ámbito mercantil, han evolucionado con el objeto de ajustarse a las necesidades y condiciones económicas imperantes y se han modificado de acuerdo al desarrollo de las economías. Estas figuras jurídicas van desde aquellas cuya temporalidad se limitaba a la realización de una transacción comercial puntual (origen de la sociedad en comandita típica), pasando por las primeras sociedades de largo plazo (para el traspaso de negocios familiares intergeneracionalmente), para posteriormente desarrollar las sociedades de capital (características de las grandes concentraciones industriales).

Actualmente en México la Ley General de Sociedades Mercantiles no contempla la posibilidad de constituir una sociedad sin que existan dos socios como mínimo, sin embargo, a través de los años se han presentado numerosos ejemplos de grandes sociedades formadas por una sola persona, quien tiene que recurrir a prestanombres o testaferros para poder llevar a cabo actividades empresariales.

Por lo anterior se puede apreciar que existen dos realidades en nuestro país que carecen de regulación jurídica específica y que son:

1. Los grupos societarios de empresas que son propiedad de los mismos accionistas, que requieren un régimen jurídico operativo y unilateral y;

2. Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) y a los emprendedores.

Existe una restricción para que emprendedores, empresarios o comerciantes puedan, en lo individual, operar en un régimen mercantil semejante al de las sociedades, misma que ha generado diferentes impactos negativos:

a) Existe un tratamiento inequitativo entre personas físicas con actividad empresarial y sociedades mercantiles. Lo anterior debido a que en una sociedad mercantil existe un mayor dinamismo en los procesos de contratación, pues hay mayor certeza jurídica respecto del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidad frente a terceros.

b) Escasas oportunidades de crédito o financiamiento que enfrentan las personas físicas o pequeños emprendedores. Este fenómeno indudablemente limita el ritmo de crecimiento de la propia economía.

c) Debido a lo anterior, y en busca de los beneficios que otorga la legislación a las sociedades mercantiles, existen un gran número de sociedades de facto que en realidad están controladas por un solo socio o accionista; esta situación puede acarrear consecuencias negativas para las partes, ya que los prestanombres pueden verse involucrados en situaciones indeseables como quiebras, fraudes, problemas fiscales, etcétera; o puede surgir, por otro lado, abuso o fraudes por parte de estos mismos prestanombres contra el verdadero dueño del capital social, en caso de que quieran beneficiarse de manera extraordinaria de los ingresos de la sociedad.

d) La falta de un tipo social unilateral que regule de manera clara y transparente a los micro, pequeños y medianos emprendedores o empresarios, desalienta la formalización de las actividades de estos actores económicos, que se encuentran trabajando fuera de la formalidad, y que no consideran como viable constituirse como sociedad mercantil, ni operar como persona física con actividad empresarial.

La estructura económica de nuestro país muestra que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) son la columna vertebral y el motor de la economía ya que México cuenta con una estructura empresarial fundada casi exclusivamente en Mipymes (más de 4 millones de empresas) aunado a esto, dichas empresas brindan empleo a más de 55 por ciento de la población económicamente activa del país. Lo anterior, explica entonces que estas unidades productivas generen 29.5 por ciento de la producción nacional.

A pesar de su importancia y de ser la gran mayoría de las unidades económicas en nuestro país, las Mipymes han enfrentado históricamente múltiples retos que las hacen vulnerables y frágiles ante los vaivenes económicos. Entre los principales problemas se encuentran la baja productividad, para lo que se ha identificado que estos niveles se asocian a los problemas con los que cotidianamente se enfrentan este tipo de empresas y que son: insuficiente acceso al financiamiento, bajos niveles de capacitación, compleja regulación, escasos incentivos a la innovación y al uso de las tecnologías de la comunicación e información (TIC), incapacidad para retener capital humano de calidad, competencia limitada en algunos niveles de la cadena productiva, entre otras.

La presente iniciativa considera que es responsabilidad del Congreso de la Unión crear leyes que faciliten la constitución y operación de las Mipymes, planteando una mejora regulatoria en el ámbito de la legislación mercantil que incentive la formalización de nuevas Mipymes, que facilite su conformación y una operación eficaz, que genere certidumbre jurídica a lo largo del tiempo y que contribuya a resolver la problemática que actualmente caracteriza a las Mipymes, para que detone la inversión, el empleo y el desarrollo económico.

En otros países existen desde hace varias décadas figuras mercantiles que tienen como finalidad dar un tratamiento asequible y simplificado que responda a la naturaleza y necesidades de este tipo de micro, pequeños y medianos emprendedores o empresarios.

Este tipo de legislación ad hoc encuentra sus antecedentes en el Principado de Liechtenstein en 1925, donde se legitimaron aquellas sociedades que en realidad concentraban todas las acciones en un solo integrante. Igualmente se pueden identificar legislaciones que en diferentes grados reconocen la existencia de este tipo de figuras societarias simplificadas, y en donde se destacan países como Estados Unidos, Alemania, Francia, España, Gran Bretaña, Italia, Bélgica, Portugal, Holanda, Noruega, Luxemburgo, Costa Rica, Chile, Colombia, Paraguay y Brasil entre otros.

Por otro lado, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Comisión de la Unión Europea, debido a que las naciones integrantes, en la mayoría de los casos regulaban a las sociedades unipersonales en sus legislaciones de manera diversa, propuso la homologación de esta normatividad a través de la Propuesta relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada, la cual tuvo lugar en la reunión celebrada en Bruselas, el 9 de abril de este año. Dicha propuesta, no establece la implementación de un nuevo régimen societario, sino que contribuye a la progresiva supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento en lo que respecta a las condiciones para la apertura de sociedades mercantiles. Lo anterior indica que la esencia de la presente propuesta ha sido implementada a nivel internacional, por países que actualmente representan grandes potencias económicas, en respuesta a las necesidades de los emprendedores y modernización del comercio, siendo un éxito su regulación para la expansión y formalización de su mercado.

Existen diversos antecedentes de proyectos legislativos cuya finalidad común ha sido terminar con el trato desigual y con las desventajas que el actual marco normativo impone a aquellos emprendedores y empresarios que no se constituyen como una sociedad mercantil. Se destacan las iniciativas que en su momento presentaron los senadores Juan Bueno Torio, Camarillo Ortega, Muñoz Gutiérrez y Ocejo Moreno, del PAN, así como el diputado Rivera Bedoya del PRI; las cuales por una razón u otra no han podido prosperar.

Dichas iniciativas han sido esfuerzos notables para establecer en nuestro país una definición de un nuevo tipo de sociedad mercantil unipersonal, sus características, sus requisitos, así como los señalamientos sobre las disposiciones generales de las sociedad (anónima o de responsabilidad limitada) que les serán aplicables de manera supletoria.

Las iniciativas de los legisladores arriba señalados reflejan un avance frente al actual marco regulatorio en México, por lo que la presente iniciativa retomando sus espíritus y objetivos, presenta una propuesta más acabada e integral, que permite delimitar con toda claridad y certidumbre las responsabilidades y alcances de este nuevo tipo societario y así evitar interpretaciones erróneas.

En términos generales esta propuesta considera que, por la importancia económica nacional que descansa en este tipo de unidad económica de pequeña escala, se requiere un marco jurídico propio que se ajuste a su propia naturaleza y necesidades, de tal modo que incentive su formalización, brinde un trato preferencial que promueva un mejor desempeño y consolidación y que permita de esa manera regularlo también como un nuevo tipo societario a las sociedades constituidas por dos o más personas físicas o morales como las micro, pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002 y su reglamento correspondiente.

En particular, la presente iniciativa tiende a implementar la unipersonalidad para la constitución societaria, única y exclusivamente en la normatividad relativa a las sociedades de responsabilidad limitada, que en conjunto con la sociedad anónima, son las más comunes en el mercado empresarial mexicano. Lo anterior se debe a que la sociedad de responsabilidad limitada cuenta con un marco jurídico más simple, ideal para la constitución de micro, pequeñas y medianas empresas, que como se ha mencionado, constituyen los mayores actores económicos en el país.

En la práctica, las sociedades de responsabilidad limitada contemplan beneficios a favor de sus socios, ya que estos tienen más control en las decisiones y transacciones de la empresa, la administración y vigilancia normalmente recae en los socios y de ser personas externas son únicamente personas de confianza y en general ha sido un éxito para los nuevos negocios de Mipymes y emprendores, ya que las responsabilidades inherentes son menores y permiten el financiamiento de sus proyectos. Es por ello que con la presente propuesta se busca fomentar la creación y subsistencia de las Mipymes, ya que muchas de ellas surgen desde la labor de una sola persona y las sociedades unipersonales son ideales para la formalización y crecimiento de sus negocios.

Siendo lo anterior las razones por las cuales se modifica el marco jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, debemos tomar en cuenta además que la presente iniciativa logrará formalizar el comercio informal, fomentará el desarrollo de Mipymes, lo que implicará que la economía mexicana crecerá de manera considerable y por último se apoya la comercialización de productos, obras del intelecto y creación de mexicanos emprendedores.

Por lo anterior y tomando como referente los proyectos legislativos previos y la experiencia internacional, la iniciativa presentada modifica diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, donde se regula de manera detallada los aspectos relativos a la constitución, derechos y obligaciones del accionista único, referentes a la administración, vigilancia, responsabilidades, disolución y todo aquello relativo a las denominadas sociedades de responsabilidad limitada unipersonales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 10; 58; 70; 71; 73; 75; 83; 84; y 229, fracción IV; se adicionan los artículos 10, quinto párrafo; 58, segundo párrafo; 62, segundo párrafo; 65, segundo párrafo; 74, tercer párrafo; 77, segundo párrafo; y un artículo 86 Bis; todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley, el contrato social o el acta constitutiva, según corresponda. Tratándose de sociedades unipersonales, dicha representación la llevará a cabo única y exclusivamente el socio único, quien tendrá el carácter de administrador único.

...

...

...

Tratándose de las sociedades unipersonales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 58 de esta ley, los poderes los otorgará directamente el socio único, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos señalados en este precepto.

Capítulo IV
De la sociedad de responsabilidad limitada

Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye por uno o más socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

Para efectos de este capítulo, se denominará sociedad unipersonal a la sociedad de responsabilidad limitada constituida por un socio único, el cual tendrá la propiedad total de las partes sociales representativas del capital de la sociedad.

Artículo 62. El capital social será el que se establezca en el contrato social o escritura; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso.

En el caso de las sociedades unipersonales existirá únicamente una parte social indivisible.

Artículo 65. Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento del socio único o de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.

Tratándose de sociedades unipersonales, para el caso de admisión de nuevos socios se deberá hacer constar dicha circunstancia en escritura pública y cumplir con los demás requisitos que señala el presente capítulo para las sociedades compuestas por dos o más socios.

Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. No aplica lo anterior tratándose de las sociedades unipersonales.

Queda prohibido pactar en el contrato social o escritura prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios.

Artículo 71. La amortización de las partes sociales no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social o escritura vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios o el socio único. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conforme a la ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el caso de que el contrato social o escritura lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios o el socio único cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce.

Artículo 73. ...

Cualquiera persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado del administrador o administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.

Artículo 74. ...

...

Tratándose de sociedades unipersonales la administración quedará a cargo directamente del socio único; en este caso sus decisiones se consignarán en el acta correspondiente, debidamente firmada, las cuales podrán ser formalizadas y ejecutadas por sí o a través del apoderado que designe en términos del artículo 10, quinto párrafo de esta ley.

Artículo 75. Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, pero si el contrato social o escritura exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente.

Artículo 77. La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.

Tratándose de las sociedades unipersonales, el órgano supremo de la sociedad será el socio único, quien además tendrá las facultades inherentes a la asamblea de socios señaladas en el artículo 78 de esta ley, según correspondan.

Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social o escritura se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social o por el socio único, respectivamente; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos, pero tratándose de sociedades unipersonales, bastará con el consentimiento del socio único.

Artículo 84. Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad. Tratándose de sociedades unipersonales, si así lo determina el acta constitutiva, se podrá constituir un consejo de vigilancia formado por personas extrañas a la sociedad.

Artículo 86 Bis. En el caso de las sociedades unipersonales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley, los acuerdos celebrados entre el socio único y la sociedad, deberán constar por escrito, se consignarán en el libro de actas debidamente firmado por el propio socio único y deberán ser inscritos en el Registro Público del Comercio.

No serán aplicables a las sociedades unipersonales los preceptos de esta ley referentes a la convocatoria y celebración de asambleas de socios.

Artículo 229. Las sociedades se disuelven:

I. Por expiración del término fijado en el contrato social;

II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;

III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley;

IV. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, con excepción de las sociedades unipersonales a que se refiere el artículo 58, segundo párrafo de esta ley.

V. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado José Arturo Salinas Garza (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Israel Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal de la LXII Legislatura, Israel Moreno Rivera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción 3 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La concentración en el Distrito Federal es innegable hasta ahora. En nuestra ciudad se asentaron pueblos indígenas y se constituyó el centro del Imperio Azteca, el virreinato y actualmente los poderes de la unión. Es indudable el acelerado crecimiento de la población y la centralización económica, comercial y cultura que tenemos en la Capital.

A partir de los años 30, la ciudad rebasa sus 12 cuarteles en que originalmente se encontraba dividida y empieza a poblar aceleradamente las delegaciones del Distrito Federal. Desde 1950 y décadas que le continúan se rebasan las delegaciones y el crecimiento de los asentamientos urbanos invade los municipios colindantes del estado de México. “De esa forma, para 1980 el AMCM (área metropolitana de la Ciudad de México) queda constituida por las 16 delegaciones del Distrito Federal y 21 municipios del estado de México”.1

El crecimiento ha venido generando problemas que cada vez se hacen más y más complejos. No sólo urbanos, sino sociales, económicos, ambientales, culturales y de seguridad. Ha tenido en las últimas décadas un crecimiento demográfico extraordinario, y ni qué decir de los municipios con los que colinda con su división geográfica.

El Distrito Federal tiene una población de 8 millones 851 mil 80 personas.2 Lo cual representa que ocupa el segundo lugar a nivel poblacional en toda la República Mexicana, y sólo después del estado de México. Sin embargo la gran mayoría de las personas que viven en los municipios conurbados, se trasladan diariamente a la Capital por cuestiones de trabajo, educación, cultura o diversión.

Nuestra Capital no sólo es el centro de nuestro país, sino el parteaguas de temas de importancia para sus habitantes: el aborto y el derecho de las ciudadanas para ejercerlo, la pluralidad sexual y la legalidad en los matrimonios con preferencias sexuales diferentes, el respeto a los animales, la pluralidad cultural y el respeto a los derechos humanos, entre otros.

Por lo anterior es que en esta iniciativa abordaremos lo importante que es, que quienes integren la Comisión del Distrito Federal, sean representantes que viven en ésta Capital o en su defecto en los municipios conurbados a ésta; a fin de que en conjunto, puedan dar salida a una serie de requerimientos de los ciudadanos.

Exposición de motivos

Históricamente la Ciudad de México se ha caracterizado por ser el centro político, económico y religioso del país, situación que la ha convertido en un núcleo de atracción para miles de personas que buscan mejorar su calidad de vida.

Gran parte de la población y de la actividad económica del país se encuentra en la región centro. Esta región comprende el Distrito Federal y los estados de México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro.

En cifras, se encuentran 3 de las 5 entidades más pobladas del país: Distrito Federal con 8 millones 851 mil 80 habitantes, estado de México con 15 millones 175 mil 862 habitantes y Puebla con 5 millones 779 mil 829 habitantes. Así como 2 de los 20 municipios más poblados de la república mexicana: Ecatepec de Morelos con 1 millón 656 mil 107.00 habitantes y Nezahualcóyotl con 1 millón 110 mil 565.00 habitantes.3

Durante las últimas décadas, el Distrito Federal ha vivido un proceso de despoblamiento de las delegaciones centrales a pesar de ser de las de mayor infraestructura urbana. Esta situación ha sido acompañada de un crecimiento expansivo hacia las delegaciones del poniente, oriente y sur; y en mayor medida hacia los municipios del estado de México, particularmente los ubicados al oriente.

La zona metropolitana de la Ciudad de México se ha caracterizado por el desfase entre las políticas de desarrollo urbano y las necesidades reales de los habitantes traduciéndose en crecimiento desmedido e irregular de la mancha urbana, el cual está ligado a la solución habitacional al alcance de los sectores populares y de más bajos ingresos; mismo que ha consistido, casi en su totalidad, en el acceso al suelo a través de los procesos de urbanización irregular y la autoproducción de la vivienda, esto es, la llamada urbanización popular o colonias populares.

Este tipo de crecimiento ha desembocado en complejas problemáticas urbanas, que van más allá de construcciones y de la situación jurídica de los terrero y las viviendas. A saber, problemas sociales, políticos, económicos y ambientales, que afectan la habitabilidad no sólo de esas zonas, sino también de las que la circundan.

Pareciera que no hay ningún límite al crecimiento desbordado, el cual ha llevado complejas problemáticas urbanas: la exclusión a la vida productiva, social y cultural de las personas que viven en esas zonas, asentamiento en zonas poco propicias para dotarlas de infraestructura y servicios, la concentración de las actividades económicas y laborales y por ello los derivados a los tiempos de transporte, los congestionamientos y la contaminación, generados en gran medida por la situación y la zonificación en que se encuentran dichos desarrollos; y evidentemente impacta en la habitabilidad de la ciudad de la zona conurbada y en la calidad de vida de sus habitantes.

Aunque en la actualidad hacemos todo lo posible para ofrecer a nuestros ciudadanos mejores condiciones de vida, incluyendo una mejor calidad de ésta misma; la densidad poblacional concentrada en la capital nos está rebasando, ya que como antes mencioné, no sólo son los ciudadanos que viven en el Distrito Federal, sino además los vecinos que ingresan o cruzan nuestra Capital por cuestiones de empleo, diversión, cultura, educación, etcétera.

Como sede de los poderes de la Unión y la Capital de los Estados Unidos Mexicanos,4 como Distrito Federal, tiene un estatuto distinto al de los Estados de México. Y se le considera un territorio que no pertenece a ningún estado en particular, sino a todo por igual, es decir, a toda la federación.

En 1993, es estatus del Distrito Federal fue modificado con la aprobación del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,5 que reconoció a los capitalinos el derecho a la elección de sus representantes a una Asamblea de Representantes.6 Este órgano funcionó hasta 1997, fecha en que entró en funciones la primera legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Los capitalinos a partir de entonces también podemos elegir al jefe de gobierno del Distrito Federal; no obstante todavía tiene facultades limitadas y sus decisiones están sujetas al veto presidencial7 o del Congreso de la Unión.8

Desde hace unos años, se ha intentado dar mayor independencia a la Ciudad de México, reformando diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para transformar la naturaleza jurídica de la Capital y dotarla de una constitución y de poderes locales en condiciones similares a las de las demás entidades federativas. Sin embargo y hasta ahora no se ha llevado acabo, ya que la aprobación del dictamen está detenida en el Senado de la República.

Ahora bien, el territorio del Distrito Federal está constituido por 16 delegaciones. Cada delegación está integrada por pueblos, barrios y colonias. Todos y cada una con una amplia diversidad de necesidades por cumplir. No es lo mismo referirnos a la delegación Coyoacán a la de Iztapalapa; a la de Miguel Hidalgo o la de Iztacalco. Todas y cada una de las delegaciones tiene necesidades y características distintas: desde el número de población, hasta el tipo de suelo, o el nivel socioeconómico y cultural de sus pobladores.

Delegaciones del Distrito Federal

Ahora bien, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General, en su fracción 3 determina que “La Comisión del Distrito Federal tiene a su cargo tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara previstas en el apartado A del artículo 122 constitucional.9

Actualmente la comisión ordinaria del Distrito Federal en la honorable Cámara de Diputados, está integrada por 25 diputados integrantes; de los cuales la mayoría son diputados que representan distritos electorales del Distrito Federal; 5 diputados son representantes de distritos electorales del Estado de México; 2 diputados representan distritos electorales de otros estados, y dicha comisión es presidida por una diputada representante de un distrito electoral del estado de México.

Por todo lo anterior es que presento ésta iniciativa con el único fin de solicitar que la comisión del Distrito Federal sea únicamente integrada por diputados con distritos electorales de la capital y diputados con distritos electorales del estado de México; pero además, que dicha comisión sea presidida por un diputado o diputada con cabecera electoral en el Distrito Federal, ya que son éstos quienes conocen puntualmente las múltiples necesidades de nuestra ciudad y saben a la perfección de las pautas a seguir a fin de que se puedan entablar los mecanismos necesarios con los municipios conurbados y dar solución a diversas solicitudes de los ciudadanos a quienes representamos.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción 3, del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona un párrafo a la fracción 3, del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 40.

1. ...

2. ...

3. La Comisión del Distrito Federal tiene a su cargo tareas de dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara previstas en el apartado A del artículo 122 constitucional. Será presidida por un diputado de distrito electoral del Distrito Federal e integrada por diputados de distritos electorales del Distrito Federal en su mayoría y diputados de distritos electorales de los municipios conurbados.

4. ...

5. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Garza, Gustavo. “El carácter metropolitano de la urbanización en México. 1980-1988”, Estudios Demográficos y Urbanos. El Colegio de México, Vol. 5, Nº. 1, enero-abril 1990, p. 55.

2 http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=9

3 http://www.inegi.org.mx/

4 Artículo 44, Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4719971&fecha=26/07/1 994

6 Artículo 23, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 26/07/1994

7 Artículo 32, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 26/07/1994

8 Artículo 24, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 26/07/1994

9 Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado Israel Moreno Rivera (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado David Pérez Tejada Padilla, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, David Pérez Tejada Padilla, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, integrante de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, y 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), al tenor de las siguientes

Consideraciones

El tema sobre la pérdida de competitividad del sector inmobiliario en nuestro país no es nuevo, pero sí relevante, lo cual se confirma con las propuestas anteriores de compañeras y compañeros legisladores sobre el tema, el cual, como Secretario de la Comisión de Vivienda, me preocupa y ocupa, tanto más en el sentido de que en el transcurso de enero a mayo del presente año el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) otorgó 22 por ciento1 menos créditos hipotecarios para casas nuevas, repercutiendo esto en el sector de la construcción, y por lo mismo, en el mercado de trabajo. Ante este panorama, es necesario renovar la disposición que reglamenta los préstamos a los trabajadores, a fin de proteger a los derechohabientes sin afectar al sector inmobiliario.

El concepto de seguridad social nos remite a un sistema general y homogéneo, supervisado por el Estado, que incluye entre sus funciones la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo,2 haciendo uso de recursos públicos. Este ideal permeó en nuestro país, quedando plasmado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, fracción XII, apartado A, que indica:

“XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas”.

En el mismo sentido, nuestra Constitución en su artículo 4o., párrafo 7,3 ahonda en la protección de la familia como núcleo de nuestra sociedad, al otorgarle el derecho a la vivienda digna para los trabajadores y sus familias, así como la obligación del gobierno para cumplir con este objetivo a través de mecanismos institucionales.

Dentro del sistema de seguridad social, el gobierno cuenta con diversos instrumentos para apoyar a los trabajadores que desean hacerse de un patrimonio habitacional propio, siendo el más importante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) creado en 1972 como una hipotecaria de carácter social, la cual, y es importante señalarlo, le reconoce la libre elección al derechohabiente en cuanto al mecanismo de financiamiento al que puede acceder de acuerdo a ciertas reglas definidas en la ley.

En este sentido, la ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda establece en su artículo 3o. su objeto, el cual se define en los siguientes términos:

“I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas;

b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; y

c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores...”

Como se observa en el apartado II de la ley en comento, el Infonavit surge como respuesta a la necesidad de los trabajadores de contar con un fondo de ahorro que les permita alcanzar una vida mejor, por medio de la adquisición patrimonial, que en este caso, se trata de una vivienda.

Para lograr este objetivo, el Infonavit cuenta con dos tipos de préstamo a elegir: veces salarios mínimos mensuales (VSMM) o crédito en pesos, todo ello en función del ingreso que se percibe, mismo que determinará la capacidad de pago ya sea en el mediano o en largo plazo.

Para los efectos de esta propuesta, se hace referencia al préstamo en veces salario mínimo mensual (VSMM), el cual entra en vigor en 1987, época en la cual el peso tenía un valor volátil, la inflación era considerablemente más alta, se utilizaba el salario mínimo para estabilizar los créditos y el poder adquisitivo de los trabajadores era comparativamente más alto que en la actualidad.

El tipo de préstamo mencionado considera una tasa de interés mucho menor que las entidades financieras privadas, pero esta ventaja para el trabajador que accede al crédito en veces salarios mínimos se ve afectada por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Infonavit, en la cual se establece que el saldo de los créditos otorgados será revisado en función de la modificación del monto establecido para los salarios mínimos, incrementando el saldo en la misma proporción en que se aumente el salario mínimo que rija en el Distrito Federal.4

Esta disposición implica la revisión del saldo de los créditos otorgados a los trabajadores en base al aumento del salario mínimo, dando como resultado que el pago mensual se incremente en la misma proporción que aumente el salario mínimo en el Distrito Federal. Si bien este mecanismo cuenta con el aporte patronal mensual de un 5 por ciento que va directo al capital, el pago de los intereses se mantiene en constante aumento, convirtiendo la deuda que, en un principio parecía moderada, en una disminución constante del ingreso neto del trabajador.

En términos de cualquier préstamo, gran parte de esta mensualidad se utiliza para el pago de intereses y sólo un pequeño porcentaje para amortizar el capital endeudado, lo cual provoca que la deuda disminuya muy poco al término de un año. El préstamo en veces salario mínimo está diseñado para trabajadores con menores ingresos, por lo cual su deuda se establece a largo plazo, y con la condición de que el derechohabiente no pierda su empleo y esté dispuesto a destinar parte de su salario para el pago de la deuda durante un tiempo prolongado.

Si el costo de la deuda se mantuviera fijo, los préstamos en Veces Salario Mínimo no resultarían mayor complicación para un trabajador que, en principio, aceptó pagar cierta cantidad, pero que al año siguiente, tanto el saldo como el porcentaje de sus aportaciones, aumentará debido al ajuste al salario mínimo.

Para ilustrar el problema de manera sencilla: “supongamos que un trabajador tiene un saldo por pagar de 409 mil pesos al cierre de 2014 (que es el equivalente hoy a 200 VSM), su deuda podría subir hasta a 498 mil pesos de forma automática para 2015, sólo por el aumento del salario mínimo- Si bien el Instituto ya tiene una modalidad de crédito en pesos, hoy en día la totalidad de los créditos otorgados por el organismo están denominados en VSM, por lo que de incrementarse el salario mínimo, el saldo insoluto de los 7 millones de créditos que tiene vigentes el Infonavit crecerán en la misma medida”.5

Esta situación contraviene al artículo 47, párrafo cuarto, de la Ley del mismo Infonavit, en el cual se establece el derecho que tienen los trabajadores para acceder a un nuevo crédito, siempre y cuando haya liquidado el financiamiento otorgado anteriormente,6 lo cual se complica al aumentar el saldo de la deuda en forma constante cada año al ajustarse el salario mínimo. Siguiendo esta línea de argumentación, a inicios del presente año se aprobó abrir préstamos en pesos, únicamente para nuevos créditos, como una acción para recuperar el sector inmobiliario, el cual se ha visto afectado por el fenómeno del abandono de vivienda, mismo que se agudiza por la imposibilidad de los trabajadores para pagar el crédito que firmaron, a razón del incremento anual que se aplica a la deuda tasada en veces salario mínimo, lo que a un plazo de 30 años se convierte en una fuerte carga económica para los derechohabientes.

Para disminuir los riesgos que conlleva el sistema de créditos a largo plazo con ahorros a corto plazo, en el cual se basa en parte nuestro sistema financiero para la adquisición de vivienda, la CEPAL recomendó transformar los préstamos de largo plazo sin ahorro previo, hacia un sistema financiero habitacional autosostenible que privilegie el acceso al crédito y la protección de la capacidad de pago de la población con bajo poder adquisitivo,7 aunado a la combinación del ahorro previo con crédito hipotecario a largo plazo.

En contraste, en México a través del Infonavit, se consideró otorgar préstamos tasados en pesos a derechohabientes con ingresos menores a los 5.5 salarios mínimos, con lo cual se aprecia un grado de aceptación y viabilidad de este producto sobre los préstamos en veces salarios mínimos, considerando que el Instituto, en cumplimiento de su carácter social, tiene la obligación no sólo de otorgar créditos, sino de implementar las acciones necesarias para aliviar la presión del pago que dicho precio ejerce sobre el ingreso familiar.

El apoyo otorgado por el gobierno no ha sido suficiente para solucionar los problemas del sector inmobiliario, en cuanto a la demanda de vivienda adecuada para las necesidades de los trabajadores, la complejidad para acceder a los créditos de vivienda y el abandono de las propiedades por insolvencia de los acreedores.

Considerando a la vivienda como un bien duradero y el patrimonio físico más importante para el núcleo familiar, y que su costo suele ser varias veces superior a los ingresos de los potenciales demandantes, la adquisición de vivienda, en los más de los casos, sólo resulta viable mediante la disponibilidad de un crédito de largo plazo, que permita diferir en el tiempo la presión que dicho precio ejerce sobre el ingreso familiar y, por lo tanto, haga posible la compra de tal bien, tal como se hace con el préstamo en pesos, el cual evita el aumento constante de la deuda y disminuye el saldo desde el primer pago.

En congruencia con las acciones realizadas por el Infonavit en cuanto a la apertura de los préstamos en pesos para derechohabientes con ingresos menores a los 5.5 salarios mínimos, y previniendo un nuevo aumento al monto del salario mínimo, es necesario que se modifiquen los artículos 41 y 44 de la ley del Infonavit, en términos que favorezcan al trabajador y fortalezcan al sector inmobiliario.

Por lo expuesto anteriormente, se somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 41 y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Único. Se reforman los artículos 41 y 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 41. [...] En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas concedidas.

Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. [...]

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años [...]

Reforma propuesta

Artículo 41. [...] En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito o se haya cubierto el monto del préstamo antes del tiempo establecido en el contrato , el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas concedidas.

Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, será sujeto a un pago de interés a tasa fija, la cual se especificará en el contrato de préstamo y no podrá ser modificada en el transcurso de la vigencia de la deuda adquirida por el derechohabiente. [...]

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años, considerándose saldada la deuda cuando se haya realizado el pago de dos veces el valor de la vivienda, aún sin que se haya cumplido el plazo convenido inicialmente.

Artículos Transitorios

Primero. Los trabajadores que se encuentren bajo el régimen de pago de crédito en veces salario mínimo hasta antes de las presentes modificaciones, quedarán sujetos a la nueva disposición que indica la tasa fija del interés que genera su deuda, la cual se calculará con el aumento al salario mínimo en el Distrito Federal a inicios del año siguiente de la promulgación del presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal...

2 http://www.elfinanciero.com.mx/empresas/que-pasa-con-mi-credito-infonav it-si-sube-el-salario-minimo.html

3 Artículo 47, párrafo cuarto, indica que: El trabajador tiene derecho a recibir un crédito del Instituto, y una vez que lo haya liquidado podrá acceder a un nuevo financiamiento por parte del Instituto en coparticipación con entidades financieras.

4 González, Arrieta, Gerardo. El crédito hipotecario y el acceso a la vivienda para los hogares de menores ingresos en América Latina ONU-CEPAL, 2002.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado David Pérez Tejada Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Seguridad Privada, suscrita por los diputados Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente Ricardo Mejía Berdeja y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes de la Ley Federal de Seguridad Privada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En años recientes, México ha vivido un crecimiento importante de violencia y criminalidad, que horada el tejido y la paz social. Así hoy en día, la inseguridad es una de las principales amenazas para la estabilidad, el fortalecimiento democrático y el desarrollo de nuestro país. Este incremento y auge de la criminalidad denota, entre otras cosas, un fracaso gubernamental para garantizar la seguridad.

En este contexto, diversos actores sociales han recurrido a contratar servicios de seguridad privada.

La seguridad privada en México es tan antigua como la sociedad misma, tuvo su origen con el surgimiento de las clases adineradas en el país casta social que siempre ha necesitado gente discreta, confiable, preparada física y psicológicamente con un perfil altamente eficiente a su lado, en un principio contrataron personal exmilitar para su servicio personal.

La regulación de este gremio comenzó con la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, promulgada en 1995. Más tarde, el 6 de julio 2006, se publicó la Ley Federal de Seguridad Privada.

La seguridad privada surge como una alternativa a la urgente necesidad por llenar los espacios que no cubrían las corporaciones policíacas en un entorno cada vez más amenazado por la inseguridad, dónde delitos como el secuestro han amenazado la integridad y patrimonio de las víctimas.

En agosto de 2008, funcionarios de policía estimaron que alrededor de 80 por ciento de unas 10 mil compañías de seguridad privada, que empleaban más o menos a 40 por ciento del personal, operaban de manera informal a lo largo del país. La mayoría de dichas compañías privadas estaban a cargo de exmilitares o exfuncionarios de la policía de los cuerpos federales y estatales. Tomando en cuenta la percepción de las deficiencias de la policía ordinaria, las compañías de seguridad privada brindan un servicio esencial. A la vez, las firmas privadas también pueden crear problemas serios. El conocimiento de las familias, los negocios, las rutinas y las vulnerabilidades le confiere al personal de seguridad privada la oportunidad de extorsionar a sus empleadores.1

En contraste con la autoprotección, las “soluciones de mercado” negativas incluyen la limpieza social y la justicia por contrato, cuando se emplea a compañías de seguridad privada o contratistas individuales para sellar disputas o eliminar a grupos indeseables.

Los reportes de la prensa ofrecen algunos casos extremos. Un grupo que se hace llamar Comando Ciudadano Pro Juárez, que reclama apoyo financiero de la comunidad empresarial local, anunció que ejecutaría a un criminal cada día e invitó a la gente a enviar información por correo electrónico acerca de posibles objetivos. En Tijuana, un reporte señaló que algunos familiares de víctimas de secuestro (rescatadas exitosamente) ordenaron posteriormente la ejecución de los secuestradores2 .

Recordemos que entre los meses de octubre y noviembre de 2009. Mauricio Fernández, presidente municipal del PAN en San Pedro Garza García, en la zona metropolitana de Monterrey, afirmó sin reparos que estaba armando un “grupo de limpieza” para actuar de manera extralegal y expulsar a los secuestradores de su ciudad. Su aseveración tuvo resonancia cuando cuatro hombres fueron hallados muertos en la Ciudad de México. Junto a los cuerpos se encontraron mensajes que indicaban que se trataban de secuestradores. En este caso, Fernández comentó públicamente las muertes antes de que las autoridades capitalinas las hubieras hecho públicas. El presidente municipal señaló que el asunto le interesaba porque uno de aquellos hombres, supuestamente, había pedido permiso para asesinarlo a él. El secretario de Gobernación emitió un comunicado en el que condenaba la justicia extraoficial, y el presidente municipal fue presuntamente reprendido por el entonces presidente del PAN, César Nava Vázquez.

Comparar el caso mexicano con las compañías de seguridad privadas rusas de los años noventa resulta instructivo. De acuerdo con Volkov (2002), el colapso del sistema soviético a fines de los ochenta creó un mundo hobbesiano de anarquía, donde la protección privada evolucionó, en el transcurso del tiempo, de la extorsión a los grupos delictivos de protección y a las asociaciones de aplicación de justicia, hasta llegar a las más sofisticadas y multifacéticas campañas de seguridad privada3 .

Si bien el mercado de la seguridad privada en México, se ha valorado en 240 mil millones de pesos, también cuenta con puntos álgidos que da cabida a suplantaciones de guardias o filtraciones de delincuentes.

Su valor equivale al 1.5 por ciento del producto interno bruto, PIB, de México, contemplan la contratación de guardias, blindajes de unidades, adquisición de equipo de rastreo, entre otros factores.

El dinamismo de esta industria, el cual repunta por arriba del PIB, se debe a que la percepción de la inseguridad en el país continúa, como es corroborado por la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana del Inegi que en junio de 2014 reportó que el 70 por ciento de los mexicanos se siente inseguro.

El presidente de la Confederación Nacional de Empresarios de Seguridad Privada y Similares de los Servicios del Ramo, Conesprysir, Arnulfo Garibo, hace hincapié que hay entre 8 mil y 10 mil empresas de seguridad privada, tomando en cuenta las formales e informales, donde labora un millón 50 mil guardias; de ellos, 600 mil pertenecen a compañías de las llamadas “patito”, lo cual representa un gran peligro para la propia seguridad del Estado.

En entrevista con El Universal, el presidente de la Conesprysir, estima que en México hay 600 mil guardias en la ilegalidad y otros 450 dentro de empresas constituidas de manera legal, lo cual representa un peligro incluso para la seguridad del Estado Mexicano, aseveró.4

Así el empresariado mexicano fomenta el surgimiento de empresas informales, resulta que contratan un elemento de seguridad privada por 6 mil pesos, cuando el costo promedio de un guardia se ubica en los 13 mil o 14 mil pesos mensuales, pero por estar a mitad de precio se van con las informales.

De acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de Empresas de Seguridad Privada, 40 por ciento de estas empresas en el país son informales, lo cual representa que más de 4 mil compañías no tengan ningún respaldo de la autoridad y cuenten con los mínimos filtros para la contratación de sus elementos.

Por lo expuesto es menester contemplar en la Ley Federal de Seguridad Privada la obligación por parte del Estado (que corresponde al ejecutivo pero que asumirá la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada) de contar con instituciones de seguridad privada confiables, efectivas, con estándares de calidad y con servicio eficiente, como parte indispensable a fin de implementar y fortalecer una política de Estado en materia de seguridad, ante la evidente, fragilidad e incapacidad de contar con un mecanismo que permita reorganizar su población objetivo en función del número total de empresas registrada e identificadas; del número de empresas con autorización vigente, del número de empresas con alguna resolución derivada de visitas de verificación, de su ubicación geográfica y tamaño, así como de los recursos de que disponga5 .

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 5., recorriéndose las subsecuentes de la Ley Federal de Seguridad Privada

Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 5o., recorriéndose las subsecuentes de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Artículo 5. La secretaría...

Contar con instituciones de seguridad privadas confiables, efectivas, con estándares de calidad y con servicio eficiente.

II. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bailey Jhon. Crimen e impunidad: Las trampas de la seguridad en México. Editorial Debate. Septiembre 2014.

2 Ídem.

3 Ídem.

4 El Universal, “Inseguridad, empresas de seguridad privada”, en línea, México, dirección URL: http://www.eluniversal.com.mx/finanzas-cartera/2014/inseguras-empresas- de-seguridad-privada-1033065.html

5 El Economista. “Piden supervisar empresas de seguridad privada”, en línea, México, Dirección URL: http://eleconomista.com.mx/sociedad/2014/05/05/piden-supervisar-empresa s-seguridad-privada.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Magdalena Núñez Monreal, diputada federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, secretaria de la Mesa Directiva e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo octavo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional en el artículo 4 establece una diferenciación entre los trabajadores al servicio del Estado al dividirlos en trabajadores de confianza y de base en los siguientes términos:

Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Y el artículo 5o. describe a quienes se les considera trabajadores de confianza, a saber:

Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:

I. Los que integran la planta de la Presidencia de la República y aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del presidente de la República;

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las áreas de Auditoría.

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.

f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.

h) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general en las dependencias del gobierno federal o sus equivalentes en las entidades.

i) El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.

j) Los secretarios particulares de secretario, subsecretario, oficial mayor y director general de las dependencias del Ejecutivo federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.

k) Los agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.

l) Los agentes de las policías judiciales y los miembros de las policías preventivas.

Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.

La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.

III. En el Poder Legislativo:

A. En la Cámara de Diputados: secretario general, secretarios de servicios, coordinadores, contralor interno, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios particulares, secretarías privadas, subcontralores, auditores, secretarios técnicos, asesores, consultores, investigadores, secretarios de enlace, titulares de la unidad o centro de estudios, agentes de resguardo parlamentario, agentes de protección civil, supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del servicio de carrera.

B. En la Auditoría Superior de la Federación: auditor superior, auditores especiales, titulares de las unidades, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, auditores, visitadores, inspectores, asesores y secretarios particulares, vigilantes, supervisores de las áreas administrativas y técnicas.

C. En la Cámara de Senadores: secretarios generales, tesorero, coordinadores, contralor interno, directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento, secretarios técnicos, secretarios particulares, subcontralores, auditores, asesores, consultores, investigadores, agentes de resguardo parlamentario, agentes de protección civil, supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, enlaces y secretarías privadas.

Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.

f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;

g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.

IV. En el Poder Judicial: los secretarios de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;

V. (Se deroga).

Por su parte, el artículo 8o. del ordenamiento invocado precisa:

Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

En la práctica, los mismos derechos que les otorga la ley de la materia a los trabajadores de base se extienden por diversas jurisprudencias a los de confianza, salvo el de inamovilidad en el empleo por ser una restricción constitucional.

Ahora bien, considerando el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos a partir de la reforma al artículo primero, me parece conveniente hacer adecuaciones a nuestro marco normativo en materia del trabajo, para hacerlo congruente con la protección de los derechos humanos, de ahí que resulta indispensable reformar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional, como lo planteo, a fin de propiciar el respeto al principio de igualdad que debe respetarse en las relaciones laborales mediante la inclusión de los trabajadores de confianza y no excluyéndolos de su régimen.

Sirva de sustento de mi iniciativa, el apartado b del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) que a la letra dice:

Artículo 7

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados parte en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e. la seguridad e higiene en el trabajo;

f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

De lo anteriormente manifestado, resulta injustificado que el texto legal que se propone reformar mantenga en la actualidad la exclusión de su régimen a los trabajadores de confianza, motivo por el cual se somete a la consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional para quedar en los siguientes términos:

Artículo 8. Quedan incluidos en el régimen de esta ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; y excluidos los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputada Magdalena Núñez Monreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

María Sanjuana Cerda Franco, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el artículo 2o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Planteamiento del problema

La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de junio de 2013 introduce una serie de cambios encaminados a recuperar la rectoría del Estado en el sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión, garantizar el derecho a la libertad de expresión y el derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como el acceso universal a las tecnologías de la información y la comunicación incluyendo el de banda ancha e internet.

En función de los anteriores objetivos, la reforma constitucional establece el imperativo de generar condiciones de competencia efectiva en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, bajo la regulación de un órgano regulador autónomo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), que tiene la función de administrar el espectro radioeléctrico y regular los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, entre otras atribuciones.

El Constituyente Permanente consideró pertinente establecer que los principales objetivos de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, así como las acciones para realizarlos, debían tener como una de sus definiciones fundamentales la caracterización de telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general.

Es pertinente citar el artículo 6o. de la Carta Magna, para observar en todo su alcance la disposición referida:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información...

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

Como se observa, el Constituyente Permanente consideró indispensable dejar claramente establecido que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, así como las implicaciones que ello tiene para el Estado, antes de establecer en el artículo 28 cuáles son los mecanismos, las instituciones y los procedimientos para regular y administrar el espectro radioeléctrico y los propios servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.

Sin embargo, en la legislación secundaria, publicada en el DOF el 14 de julio de 2014, no se incorporan las obligaciones que asume el Estado mexicano derivadas de la caracterización de las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general.

En efecto, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) establece en el artículo 2o. lo siguiente:

Artículo 2o. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.

En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico.

Se podrán permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos orbitales conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Es evidente que la LFTR, si bien incorpora en el artículo 2o. la caracterización multicitada, en el sentido de que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, lo cierto es que no retoma lo establecido en las fracciones II y III del Apartado B del artículo 6o. de la Constitución, donde se plasma cuáles son las garantías que debe ofrecer el Estado para que se presten adecuadamente estos servicios públicos de interés general.

En el artículo 2o. de la LFTR, como se observa en la cita anterior, se abunda en disposiciones en materia de prohibición de todo tipo de discriminación en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como referencias al dominio del Estado sobre el espectro radioeléctrico, pero no se establece disposición alguna relativa a las condiciones que debe garantizar el Estado para cumplir el mandato constitucional de que dichos servicios públicos son de interés general.

Por esas razones, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza juzga pertinente realizar una adición al artículo 2o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para establecer de forma clara y explícita, en consonancia con lo que mandata el artículo 6o. constitucional, cuáles son las implicaciones para el Estado derivadas de la definición de las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general.

Argumentación

El objeto de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, consistente en garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, debe realizarse a cabalidad y con apego al espíritu de la reforma.

La reforma en materia de telecomunicaciones busca establecer condiciones de acceso universal, con el objeto de disminuir al máximo la brecha digital que divide a los mexicanos entre quienes tienen acceso a las tecnologías de la información e Internet y quienes no tienen acceso. Las exigencias del mundo actual, hacen verdaderamente indispensable que todos puedan acceder a internet.

La Organización de los Derechos Humanos ha declarado que el acceso al Internet constituye un derecho humano que hace posible el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la educación, la salud, la información, la expresión, el trabajo y el desarrollo profesional.

En función de lo anterior, la reforma constitucional estableció en su régimen transitorio una serie de acciones, a realizar tanto por el IFT como por el Ejecutivo federal, encaminadas a promover el acceso universal y a establecer condiciones de competencia en el sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión. Dichas acciones son, entre otras, las siguientes:

• La transición a la televisión digital terrestre.

• Condiciones de retransmisión de la señal de televisión radiodifundida.

• Licitación de dos nuevas cadenas de televisión abierta.

• Determinar la existencia de agentes económicos preponderantes.

• El Ejecutivo desarrollará una política de inclusión digital universal.

• Instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de telecomunicaciones.

Estas acciones derivadas de la reforma constitucional, entre otras tantas, requieren para su realización la constante lectura e interpretación de las disposiciones constitucionales en la materia, así como de la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a fin de que los encargados de su implantación se ajusten a la letra y el espíritu de la ley.

Por ejemplo, la política de inclusión digital que debe articular el Ejecutivo federal, así como la regulación emitida por el IFT para combatir las prácticas monopólicas, son acciones de gran calado que en momentos determinados pueden enfrentar serias resistencias de los concesionarios y, eventualmente, desvirtuarse en perjuicio del interés general.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza considera necesario que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en el artículo 2o., incluya las obligaciones del Estado relacionadas con el mandato constitucional de garantizar el carácter de servicios públicos de interés general de las telecomunicaciones y la radiodifusión.

La propuesta de adición concreta sería en la siguiente forma:

Artículo 2o. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados de la siguiente manera:

a) Las telecomunicaciones, en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

b) La radiodifusión, en condiciones de competencia y calidad, que brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

Con esta adición, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión tendrá un referente permanente, que permitirá en todo momento que la definición de políticas públicas, las decisiones fundamentales del órgano regulador y del Ejecutivo federal, así como el establecimiento de prioridades en la política de telecomunicaciones y de inclusión digital, cuenten con esta disposición reglamentaria que obliga a privilegiar el sentido social de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones. De este modo, el carácter de servicios públicos de interés general de las telecomunicaciones y la radiodifusión tendrán la adecuada cobertura legal, consistente en el mandato explícito de que el Estado garantizará que se presten en las condiciones descritas.

Dichas condiciones son fundamentales pues, en materia de telecomunicaciones, la competencia genera mejores servicios y precios accesibles. La calidad es un reclamo de los usuarios y las audiencias. La pluralidad es un imperativo para la consolidación democrática. La cobertura universal es ineludible para garantizar el acceso universal y disminuir la brecha digital. El acceso libre y sin injerencias arbitrarias es una condición básica para el ejercicio de las libertades y el empoderamiento de los ciudadanos.

En cuanto a la radiodifusión, la competencia y la calidad conllevan los beneficios mencionados en el párrafo anterior en el sentido de ofrecer a todo el público las virtudes de la cultura. Además, la veracidad y la pluralidad de la información son insumos insustituibles para alentar el debate público y la transparencia.

Por las razones expuestas, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza tiene la plena convicción de que es sumamente necesario adicionar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en el sentido expuesto, retomando de forma literal lo dispuesto en el artículo 6o., Apartado B, fracciones II y III, de la Constitución, a fin de dar la solidez suficiente a la reforma que se propone.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 2o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se adiciona el artículo 2o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados de la siguiente manera:

a) Las telecomunicaciones, en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

b) La radiodifusión, en condiciones de competencia y calidad, que brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Alliet Mariana Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario del PRD

Alliet Mariana Bautista Bravo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, con fundamento en las atribuciones que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 1, fracción I, y 7o., del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforma la fracción XIII del artículo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Hoy contamos con una educación individualista, egoísta, aislada, un modo de competencia en el que solo se pretende ganar dinero, tener poder, además de una gran influencia política; desafortunadamente, hemos adquirido actitudes negativas que nos han llevado a la intolerancia, a la inestabilidad, a la violencia, a una gran división social, por ello con la presente iniciativa, se pretende fortalecer la educación a través de la formación cooperativa e implementar el valor de la ayuda mutua, además de cubrir la necesidad de transmitir y practicar los principios del cooperativismo, ya que éstos nos permitirán contar con un mejor desarrollo social, es decir, trabajar colectivamente a partir de la convivencia en la formación primaria, para que las niñas, los niños y los jóvenes del país obtengan pleno conocimiento de las cooperativas y su razón de ser, esto por la urgente necesidad en la que se encuentra nuestro país, por ello es ineludible buscar alternativas económicas solidarias de cooperativismo, así como se señala en su historia.

Como ejemplo aludimos algunas de las cooperativas más importantes en México, como Pascual y Cruz Azul, que han demostrado que esta puede ser una vía confiable para que las niñas, los niños y los jóvenes vayan conociendo este importante sector y puedan llegar a integrase en él.

No obstante, es necesario mencionar los principios del cooperativismo ya que no solo es importante conocerlos, sino también aplicarlos, esto nos permitirá tener un mejor desarrollo social y armonía con los demás, dichos principios son los siguientes:

1. Membresía abierta y voluntaria.

2. Control democrático de los miembros

3. Participación económica de los miembros.

4. Autonomía e independencia.

5. Educación, entrenamiento e información. Este principio, provee educación y formación a los asociados, y aplican parte de sus excedentes para transmitir información a niños y jóvenes acerca de la naturaleza y beneficios cooperativos, además de brindar educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.

6. Cooperación entre cooperativas.

7. Compromiso por la comunidad.

La Alianza Cooperativa Internacional, una organización no gubernamental independiente que reúne, representa y sirve a organizaciones cooperativas en todo el mundo, define que las cooperativas escolares son sociedades de alumnos administradas por ellos con el concurso de los maestros y con vistas a actividades comunes, inspiradas por un ideal de progreso humano basado en la educación moral, cívica e intelectual de los pequeños cooperadores por medio de la gestión de la sociedad y el trabajo de sus miembros.

Estas cooperativas son cimientos fundamentales para la doctrina cooperativa ya que posibilitan que los niños y las niñas tomen conciencia de la importancia de la solidaridad, del trabajo en equipo, del esfuerzo y la ayuda mutua. Y crezcan viviendo los valores y principios cooperativos lo que los y las hará cooperativistas.1

En la actualidad, el cooperativismo desde la perspectiva de la economía social y solidaria es de gran importancia. Desafortunadamente este sector se encuentra descuidado dentro de la educación básica en México, como se ha mencionado y a pesar de que en las primarias y secundarias existen cooperativas desde hace bastante tiempo, las y los estudiantes no se encuentran inmersos en el tema, por ello es necesario iniciar el conocimiento del cooperativismo.

Según el Programa de Estudios de Educación Primaria 2011, de la Secretaría de Educación Pública, orienta el trabajo en el aula de las maestras y maestros de México, quienes a partir del trabajo colaborativo, el intercambio de experiencias docentes y la mejora del logro educativo se enriquecerá a través de una transformación del trabajo en equipo, determinando acciones pedagógicas que permitan apoyar el proceso de aprendizaje de los alumnos.2

Del mismo modo, podemos señalar que el cooperativismo puede coadyuvar a optimizar dicho programa comenzando por la educación básica, en el cual los alumnos interactúen entre sí de modo que intercambien experiencias. Aceptemos un cambio en la educación a través de la enseñanza de la cooperación formativa, como un sistema socio-didáctico y pedagógico.

Es fácil comprender que desde la educación básica, se puede iniciar con las prácticas sociales, de modo de acrecentar el aprendizaje, desarrollando hábitos, fomentando la responsabilidad individual y social, creando conciencia de democracia de tal manera que aprendan a exponer sus ideas, así como escuchar y respetar las ajenas.

Al respecto, se propone que desde pequeños experimenten los inicios de cooperativismo, es decir, formar pequeños grupos de trabajo elegidos deliberadamente y que permita a los alumnos trabajar juntos en la consecución de fines comunes, que beneficiaran a todos los participantes. Esto permitirá que los alumnos aprendan unos de otros, a que interactúen con la diversidad de experiencias, de acuerdo a los fundamentos teóricos, esto quiere decir que “existen al menos tres perspectivas teóricas que han orientado a la investigación y a la práctica del aprendizaje cooperativo: la teoría de la interdependencia social, la teoría del desarrollo cognitivo y la teoría del aprendizaje conductual”.3 En cuanto al rol del profesor será observar a los alumnos e interactuar con ellos de manera activa.

También es importante que los alumnos trabajen aprendiendo los tres pilares fundamentales del cooperativismo como son: la solidaridad, la ayuda mutua y el propio esfuerzo, este método humanitario promueve hábitos y conductas que permiten al individuo actuar socialmente, lograr seguridad en sus actos y adquirir conciencia cívica por medio de la democracia participativa, de manera que en esta educación intercultural del aprendizaje de las cooperativas, las y los estudiantes lo comprendan de manera práctica, además de que se ejerza no solo como una actividad económica, sino que también, sirvan como medio de vida, es decir, que sean fuentes de ética para nuestra niñez.

Por esta razón se deben implantar políticas públicas en las cuales las niñas, los niños y los jóvenes interactúen, ya sea por medio de trabajo en equipo, a través de juegos, o actividades físicas que les permitan intercambiar opiniones, a la vez esto favorecerá a su desarrollo psicomotor, cognitivo, personal, social y moral por medio del cual tengan la oportunidad de participar y que de esta manera se les vaya fomentando el trabajo en equipo.

Argumentos que lo sustentan

Es necesario precisar en la Ley General de Educación, como fomentar los inicios del cooperativismo, así como sus principios y valores. Las niñas y los niños de primaria y secundaria, desconocen la naturaleza de las cooperativas, en tal razón su visión es limitada, y que ésta se refiere a la venta de comida, bebidas o bien chatarra a un menor costo, sin embargo, en las aulas no se habla del cooperativismo ni de su finalidad.

La mayoría de la población desconoce el cooperativismo, y aunque el más conocido es el escolar que nació en 1926, únicamente se practica en la Educación Básica por la reglamentación que existe, pero no se aplica en sus principios universales, valores y compromiso con la comunidad, asimismo que el manejo de éstas, es por los maestros y directores de las escuela y en muchas ocasiones con fines de lucro. En general se carece de una educación, capacitación y cultura cooperativa que estimule la constitución y desarrollo de nuevas empresas, como alivio a la economía popular.4

Es preciso que los alumnos reflexionen sobre los valores de la tolerancia, el respeto, humildad, actitud para trabajar conjuntamente, así como de las normas y con ello evitar cualquier tipo de discriminación, con el fin de revertir el modo de vida actual de las niñas, los niños y los jóvenes mexicanos.

En México, las cooperativas son manejadas por los maestros o directivos y a los niños pocas veces se les deja participar, y no se les explica porque a fin de año se les proporciona cierta cantidad de dinero, esto debido a que no hay un planteamiento que demande el significado de las cooperativas.

Se debe tener una estructura para esta educación formativa en el cooperativismo, en tal razón, se cita a David W. Johnson y Roger Johnson a modo de ejemplo, para enterarnos del trabajo que han realizado en el aprendizaje cooperativo. El aprendizaje cooperativo comprende tres tipos de grupos:

1. Los grupos formales que funcionan durante un período que va de una hora a varias semanas de clase.

2. Los grupos informales de aprendizaje cooperativo operan durante unos pocos minutos hasta una hora de clase.

3. Los grupos de base cooperativos tienen un funcionamiento de largo plazo (por lo menos casi un año) y son grupos de aprendizaje heterogéneos, con miembros permanentes, cuyo principal objetivo es posibilitar que sus integrantes se brinden unos a otros el apoyo.

Para que la cooperación de estos grupos sea óptima, se deben tomar en cuenta: la responsabilidad positiva, la responsabilidad individual, la interacción, las habilidades interpersonales y grupales, y la evaluación grupal.5

El objetivo de esta dinámica es que los estudiantes trabajen juntos y aprovechen al máximo el aprendizaje propio y el que se produce en la interrelación, además de evaluar el valor de la responsabilidad en el trabajo cooperativo dentro del aula.

Por consiguiente, en este punto se puede destacar que la Secretaría de Educación Pública de Guanajuato elaboró la “Guía para el desarrollo de estrategias de aprendizaje, una tarea fundamental de nuestro quehacer docente”. Ésta tiene el propósito de apoyar a las maestras y los maestros de México en su tarea de formación continua, como profesionales de la educación, conscientes de la importancia que reviste su labor con el desarrollo humano pleno de sus alumnos, pero también con el desarrollo y la prosperidad del propio país.

Enfatizando en la guía del Taller general de actualización: el desarrollo de estrategias de aprendizaje, describe como el órgano colegiado refiere el propósito de que se reconozca las estrategias de aprendizaje como un aspecto fundamental que favorece el proceso de aprendizaje de los alumnos para enriquecer el plan de clase y mejorar el aprovechamiento escolar a partir del análisis y reflexión de su práctica docente y de diversos documentos, como se muestra en el siguiente cuadro:6

Como vemos, es posible complementar el Plan de Trabajo de Aprendizaje Cooperativo de David W. Johnson y Roger Johnson y la Guía del taller general de actualización: el desarrollo de estrategias de aprendizaje , de tal manera que el taller de aprendizaje se pueda aplicar a nivel estatal y federal en el aprendizaje cooperativo, partiendo de la educación básica.

Éste es un prototipo que puede tomarse en cuenta, ya que podemos empezar con el conocimiento del cooperativismo partiendo de una enseñanza práctica y objetiva.

El plan y los programas de estudio de educación primaria contienen como uno de los propósitos centrales “estimular las habilidades necesarias para el aprendizaje permanente”.7

Antecedentes internacionales

En concordancia con lo anterior, en la Ley General de Educación española se establece en los artículos 129, párrafo 4o., y 135, inciso e), el aprendizaje social escolar y cooperativo:

129. El derecho a la sanidad, a la seguridad social escolar y a las ayudas al estudio para evitar cualquier discriminación basada en simples consideraciones económicas supondrá

4. La creación de instituciones sociales que permitan la realización de prácticas de cooperación y mutualismo, tales como las mutualidades y cotos escolares.

135. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, como órgano del Estado, inmediatamente responsable de la educación, sin perjuicio de las demás atribuciones que las Leyes le reconocen, el ejercicio de las competencias señaladas en esta ley y, en especial, las siguientes:

e) Estimular, orientar y coordinar la cooperación social y económica a las actividades educativas.8

La pretensión de estos artículos de la ley española es incluir el emprendimiento colectivo en cooperativas en los planes de estudio de los estados a partir de la primaria, secundaria, formación profesional, enseñanza superior y la educación para adultos.

Del mismo modo, en la Ley Nacional de Educación 26.206 de Buenos Aires, Argentina, respecto a la enseñanza del cooperativismo, se establece de conformidad lo siguiente, en los presentes artículos:

Artículo 14. El sistema educativo nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.

Artículo 23. Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden educación inicial:

b) de gestión privada o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.

Artículo 90. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y valores establecidos en la ley número 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.

Artículo 121. Los gobiernos provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben

e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.

Artículo 140. El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento, autorización y supervisión.9

En la legislación educativa de Argentina se establece en los artículos citados fomentar la originalidad y creatividad de los escolares, así como el desarrollo de aptitudes en la educación cooperativa, mutual y social, mediante el trabajo en equipo de profesores y alumnos.

Comparando estas leyes de España y de Argentina, podemos mencionar que su finalidad es educativa y formativa en el aprendizaje de la Economía Social y el Cooperativismo, de acuerdo como se constituye en sus artículos.

En este marco ha de considerarse que en la declaración del primer Encuentro de Organismos de Promoción, Fomento, Regulación, Supervisión o Crédito Cooperativo y Parlamentario, Sinergia entre los organismos de promoción y parlamentarios, que se llevó a cabo el 4 de noviembre del presente año en Cartagena de Indias, Colombia, se declaró en el 5o. punto:

... Propender cambios en la educación en los diferentes países para incorporar la Educación Cooperativa desde la escuela primaria y secundaria, así como a nivel universitario y establecer esquemas para capacitación a los docentes10

Este punto tiene como objetivo incorporar programas pedagógicos de educación cooperativa, a partir de la formación básica, esto en razón de coadyuvar en el aprendizaje del sector cooperativo.

Antecedentes nacionales

Respecto a México, en la Ley General de Educación no se precisa de qué manera se pretende fomentar el cooperativismo. Por ello esta iniciativa considera que el artículo adecuado a modificar en dicha ley es la fracción XIII del artículo 7o., ya que sólo establece Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

Como vemos en este artículo, no refiere como se va a impartir lo establecido. Por ello, es que mencionamos con anterioridad el descuido de este sector, ya que no se le ha dado la debida importancia.

Prueba de ello, en el libro de texto de cuarto grado de la materia formación cívica y ética sólo viene de manera general información acerca de la cooperación, en media cuartilla de la página 20.11

Por consiguiente, en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en el artículo 6o., fracción V, instituye lo siguiente:

Artículo 6. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

V. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;12

Este artículo es muy importante, ya que a través de este ejercicio las niñas, los niños y los jóvenes del país tendrán una formación democrática, responsable, a la vez que facilitará a los alumnos solidaridad, además de comenzar a tomar conciencia de la importancia del trabajo en común, del esfuerzo propio y el apoyo de todos, es decir la ayuda mutua.

Para alcanzar este objetivo, se deberán involucrar a los maestros, alumnos y el director. Para ello será necesario contar con la práctica docente, cada día debe fomentar un aprendizaje basado en la integración, empleando estrategias de enseñanzas cooperativas que permitan fortalecer el proceso de aprendizaje.

Como observamos, en la Ley General de Educación, en la Ley General de Sociedades Cooperativas, se establece el fomento cooperativo así como la educación solidaria. Sin embargo, no hay concordancia en lo que se establece en las leyes y lo que se practica en la formación académica básica.

Es trascendental promover e impulsar el desarrollo educativo del cooperativismo, en todas las escuelas públicas del país. Por ello es importante que el Programa Nacional Educativo incluya el sector cooperativo, de modo que el gobierno federal, estatal y municipal fortalezcan a las cooperativas escolares no como una “estrategia nacional para la prevención y control del sobrepeso, la obesidad y la diabetes” en la que se establecen los lineamientos generales para el expendio y la distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en las escuelas del sistema educativo nacional,13 sino como formación cultural y académica.

En España, por ejemplo, el Colegio Verdemar, a través de su Plan de Educación para el Desarrollo y de acuerdo con el modelo organizativo, económico y social, se dio a la tarea de la creación de las cooperativas escolares, una oportunidad para que los alumnos vivan una experiencia laboral, de aprendizaje competitivo, en un proyecto empresarial, colaborativo y solidario.

A partir del ciclo escolar de 2013, están activas 17 cooperativas escolares, 15 de producción y 2 de servicio, por los alumnos de primero, cuarto y sexto grados de primaria, por mencionar algunas, el taller de la cooperativa las 3Bs de Bisutería (bueno, bonito y barato) se encargó de enseñar a hacer pulseras con hilo, una más cooperativa Marionetalandia a la creación de marionetas, por lo que el 17 de junio del año en curso se llevó a cabo el Mercadillo, fecha que esperan con gusto los alumnos para vender los productos que realizaron de manera conjunta.14

Para ejemplificar lo expuesto, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Educación

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español.

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;

IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo.

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercitarlos.

XVI. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Iniciativa

Artículo 7o. ...

I. a XII. ...

XIII. Fomentar los valores, principios e implementar los inicios del cooperativismo desde la educación básica.

XIV. a XVI. ...

Contenido de la reforma

En el país no contamos con una cultura del cooperativismo, así como tampoco de economía social, por ello apelamos a reformar esta única fracción cuya finalidad es promover este sector desde la educación básica, a través de los libros de texto y que en éstos se establezca una materia del Fomento Cooperativo, de tal manera que en el desarrollo de las niñas, los niños y los jóvenes, estén al tanto de los inicios del cooperativismo, sus valores y principios, a través de esta materia que deberá tener consecución, además de tener una formación académica.

En esta materia, las niñas, los niños y los jóvenes de toda la república aprenderán qué es el aprendizaje cooperativo, por qué el aprendizaje cooperativo, para qué es el aprendizaje cooperativo, para qué nos sirve. Hay que trabajar desde las aulas de cada salón, en un ambiente adecuado, formando equipos de trabajo de manera que los alumnos con distintas capacidades, experiencias, intereses y ritmos de aprendizaje, para que se conozcan, se acepten y se reconozcan como miembros de un equipo, para aprender a colaborar y ayudarse así como también ir rolando los cargos que a cada le designe. Es muy importante que tengan un conocimiento personal para poder reconocer a los demás, escucharse, tomar decisiones, que las dinámicas que se realicen en los salones de clase les permita sentirse identificados con su grupo.

Es trascendental que los maestros cuenten con diversas estructuras de cooperación, para que las niñas, los niños y los jóvenes puedan trabajar en pareja o en equipos, dependiendo de la actividad.

Por lo expuesto y fundado en lo señalado en el presente proyecto de decreto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Único. Se reforma la fracción XIII del artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a XII. ...

XIII. Fomentar los valores, principios e implantar los inicios del cooperativismo desde la educación básica.

XIV. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.aciamericas.coop/Cooperativas-escolares

2 http://www.curriculobasica.sep.gob.mx/index.php/espaniol-6?sid=563

3 http://www.slideshare.net/gema33/fundamentos-tericos

4 http://mujeresporlademocracia.blogspot.mx/2010/07/formacion-de-cooperat ivas-y.html

5 http://e-ducativa.catedu.es/50009129/sitio/upload/Profesores._El_AC_en_ el_aula._D._y_R._Johnson.pdf

6 http://www2.sepdf.gob.mx/para/para_maestros/adolescentes/archivos/PE050 10425TGAw.pdf

7 1 SEP. Plan y programas de estudio. Educación Básica. Primaria. México: SEP, 1993.

8 http://www.cyberpadres.com/legisla/boe_14.pdf

9 http://portal.educacion.gov.ar/consejo/files/2009/12/ley_de_educ_nac1.p df

10 http://www.aciamericas.coop/Encuentro-de-Parlamentarios-y

11 http://issuu.com/cicloescolar/docs/formacion.cye.4to.2014-2015.cicloes

12 Ley General de Sociedades Cooperativas

13 http://educacion.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2014/09/Manual-se pt-2014.pdf

14 http://www.colegioverdemar.com/cooperativas-escolares.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputada Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, María Sanjuana Cerda Franco, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 85, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Planteamiento del problema

El ISR es una contribución directa que tiene por objeto gravar los ingresos de conformidad con el artículo 1o. de la ley que lo regula:

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto a los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Por tanto, la LISR tiene por objeto imponer un gravamen a todo incremento real del patrimonio, bajo dicha lógica es que se determina la utilidad fiscal de cada ejercicio. En dicha línea del pensamiento, para que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda ser sujeto de gravamen es necesario que refleje una verdadera capacidad contributiva, es decir que tenga potencial económico suficiente para concurrir al gasto público.

Derivado de lo anterior, el esquema de renta permite que para determinar la utilidad fiscal se reconozcan tanto los ingresos como las erogaciones que efectué el contribuyente para generar el ingreso, en el esquema de deducciones autorizadas.

La LISR reconoce los gastos de previsión social y su artículo 7o. establece el concepto de previsión social al determinar: “Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas”.

Ahora bien, el artículo 27 de la nueva LISR, antes artículo 31, establece en la fracción XI las reglas para que proceda la deducción de los gastos de previsión social:

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

XI. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarias a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarias a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

No obstante lo noble del reconocimiento de efectos fiscales a los gastos de previsión social, llaman la atención el cuarto y último párrafo de la citada fracción del artículo 27 de la LISR, ya que hacen una discriminación violatoria del principio de equidad al establecer un limitante a la deducción cuando se trate de trabajadores no sindicalizados.

Argumentación

Pese a que los Criterios de Política Económica para el ejercicio fiscal de 2015 argumentan que el dinamismo de la actividad económica y el crecimiento continuo del empleo se ha reflejado en una disminución en la tasa de desocupación nacional, se observa que durante el periodo enero-julio de 2014 la tasa de desocupación nacional se ubicó en 4.93 por ciento de la población económicamente activa, inferior sólo en 0.05 puntos porcentuales a la observada en el mismo periodo de 2013.

Ante un escenario de flexibilización laboral, poca inversión y generación de empleos, se debe recurrir a distintas estrategias para captar el capital necesario que reactiva la economía y fomente la generación de empleos, es por ellos que se deben reconocer efectos fiscales a las deducciones en que incurren los patrones en gastos de previsión social sin límite ni exclusión.

De conformidad con la corte, las deducciones deben ser autorizadas por el legislador a través de la ley, sin embargo, este reconocimiento no debe responder por simple capricho del legislador, tal y como lo establece el siguiente criterio:

Deducciones. Criterios para distinguir las diferencias entre las contempladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la luz del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional. De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables, no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede implantar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte –lo cual también suele obedecer a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o extrafiscal–, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada –no reconocida– por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.

Del criterio citado podemos establecer que para el legislador al momento de autorizar una deducción, dicha decisión del creador de la norma se encuentra sujeta al juicio de razonabilidad a fin de que ésta no se implante de tal manera que se afecten los derechos de los gobernados, por otro lado se reconoce que el legislador puede implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean estrictamente necesarios, lo que obedece a fines de naturaleza fiscal o extrafiscal.

Nueva Alianza reconoce que la LISR autoriza los efectos fiscales a los gastos de previsión social, sin embargo, tal y como se estableció en los párrafos que anteceden, llaman la atención el cuarto y último párrafo de la fracción XI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que hacen una discriminación violatoria del principio de equidad al establecer un limita a la deducción cuando se trate de trabajadores no sindicalizados, lo anterior tiene sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia que versa sobre el anterior artículo 31 fracción XII, que actualmente es el 27, fracción XI.

Novena Época
Registro: 173886
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, noviembre de 2006
Materia(s): Constitucional, administrativa
Tesis: P./J. 129/2006
Página 5

Renta. El artículo 31, fracción XII, de la ley del impuesto relativo, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir del 1o. de enero de 2003).

El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones –excluidas las aportaciones de seguridad social– sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación para efectos del impuesto sobre la renta, reciben un tratamiento distinto en razón de la forma en que se organicen sus trabajadores. Así, para este alto tribunal es evidente que la referida deducción se hace depender de la eventualidad de que sus trabajadores estén sindicalizados o no, así como del monto correspondiente a las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores, situación que se refiere a relaciones laborales, las cuales, en este aspecto, no son relevantes para efectos del impuesto sobre la renta –cuyo objeto lo constituye el ingreso del sujeto pasivo–. De esta manera, aun cuando los contribuyentes tengan capacidades económicas iguales, reciben un trato diferente para determinar el monto deducible por concepto de gastos de previsión social, lo que repercute en la cantidad total del impuesto a pagar, que no se justifica en tanto que atiende a aspectos ajenos al tributo. Además, lo mismo acontece en el caso de los patrones que no tienen trabajadores sindicalizados, pues en este supuesto también se limita injustificadamente el monto de las prestaciones de previsión social deducibles, ya que no pueden exceder de un tope monetario, vinculado al salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, violándose la equidad tributaria.

Contradicción de tesis 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 8 de junio de 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

El tribunal pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número 129/2006, la tesis jurisprudencial que antecede.- México, Distrito Federal, a 23 de octubre de 2006.

Resulta elocuente el criterio de la Corte citado, al establecer que al limitar la deducción de los gastos de previsión social, en el caso de los trabajadores no sindicalizados, viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación para efectos del impuesto sobre la renta, reciben un tratamiento distinto en razón de la forma en que se organicen sus trabajadores.

Por tanto, se genera una discriminación basada únicamente en la condición de pertenecer o no a un sindicato, figura jurídica que no modifica la capacidad contributiva de los contribuyentes, pues siendo sindicalizado o no, siguen teniendo la misma potencia económica considerada idónea para concurrir al gasto público.

Derivado de lo anterior se propone la siguiente redacción:

Texto vigente

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. a X. ...

XI. ...

...

...

Párrafo cuarto

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

...

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarias a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

Texto propuesto

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. a X. ...

XI. ...

...

...

Párrafo cuarto

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y en los mismos términos de los contratos colectivos de trabajo.

...

Último párrafo se deroga

Lo anterior, a fin de no violentar el principio de equidad tributaria, y dar efectos fiscales completos a los gastos de previsión social que tienen efectos tan nobles como son otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se modifica el cuarto párrafo y se deroga el último párrafo de la fracción XI del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. a X. ...

XI. ...

...

...

Párrafo cuarto

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y en los mismos términos de los contratos colectivos de trabajo...

Último párrafo se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 11 de diciembre de 2014.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Luis Esquivel Zalpa, del Grupo Parlamentario del PRD

José Luis Esquivel Zalpa, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 1o. y 3o. párrafo 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, me permito someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que deroga el capítulo III Bis del título décimo y los artículos 215 A, 215 B, 215 C, 216 D y adiciona el capítulo III, desaparición forzada de personas, al título tercero del libro segundo, y se crean los artículos 149 Bis A, 149 Bis B, 149 Bis C, 149 Bis D, 149 Bis E, 149 Bis F, 149 Bis G y 149 Bis H todos del Código Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes y realidad actual

Aunque las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales suelen asociarse al gobierno de Felipe Calderón, ambos crímenes aún se cometen hoy día de forma constante en la gran mayoría de los estados, de acuerdo con organizaciones no gubernamentales (ONG), y esto ocurre porque los delitos permanecen en una impunidad casi total.

El nivel de incidencia de las desapariciones y ejecuciones durante este sexenio aún es muy parecido al del anterior, y aunque en la presente administración se aplicó la estrategia de no hablar del problema para crear la sensación de que éste no existía, sin embargo el caso de los 43 estudiantes de la normal rural Isidro Burgos, de Ayotzinapa, en el municipio de Tixtla, Guerrero, cambió radicalmente este escenario.

De la tragedia cotidiana al escándalo internacional

El 26 y 27 de septiembre de 2014, 43 estudiantes de la normal rural Isidro Burgos, en Ayotzinapa, municipio de Tixtla, Guerrero, fueron atacados y detenidos por policías municipales de Iguala; posteriormente fueron sacados de la cárcel municipal por otros policías pertenecientes al municipio de Cocula, y entregados al grupo criminal Guerreros Unidos. Tres estudiantes de la normal fueron asesinados y otras tres personas completamente ajenas fallecieron en estos hechos. Aun cuando han sido detenidas 80 personas, 61 policías, 17 integrantes del crimen organizado, el alcalde José Luis Abarca y su esposa, María de los Ángeles Pineda, no han sido encontrados los estudiantes con excepción de los restos de uno de ellos. Los detenidos únicamente enfrentan cargos por homicidio y delincuencia organizada, pero ninguno de ellos enfrenta cargos por el delito de desaparición forzada de personas.

Esto ha causado gran indignación a escala nacional e internacional. Amnistía Internacional subrayó que las autoridades nacionales son responsables de la falta de una investigación adecuada en relación con los normalistas agredidos en Iguala. Este caso ha servido como detonador para que el tema de las desapariciones forzadas en México se plantee como un asunto nacional, prioritario para el país. Un asunto sobre el que toda la sociedad reclama justicia y fin a la impunidad.

Este hecho brutal, traumático y horrendo ha puesto nuevamente de manifiesto que las desapariciones forzadas de personas son una realidad en nuestro país, que no puede esconderse a partir de un manejo mediático, apostando por el anonimato, la supuesta casualidad de miles de víctimas, el silencio de los medios o el olvido. Este hecho significa un parteaguas en la historia del país, y ha devenido en un reclamo nacional para que el baño de sangre llegue a su fin y se logre que el estado reconozca sus responsabilidades frente a las victimas e inicie un proceso de limpieza y de lucha contra la corrupción realmente efectivo, cosa que hoy parece todavía muy lejana.

Hasta hoy, cuando se hablaba de desaparición forzada de personas, no se pensaba en México como un lugar donde ocurrirá este ilícito, mucho menos a gran escala. Se pensaba casi automáticamente en los casos emblemáticos de Argentina y Chile, o las dictaduras militares del cono sur, en aquellos años feroces y terribles, pero lejanos ya, que hoy son parte un pasado que no se debe repetir.

Sin embargo, la terca realidad se ha impuesto. El 21 de febrero de 2013 la subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, informó que el subsecretario anterior hizo entrega de una base de datos del Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate de la Delincuencia (Cenapi) de la Procuraduría General de la República (PGR) que contiene una lista de más de 27 mil caos de desapariciones de este tipo1 . Esta es sin duda, la cifra oficial más cercana a la realidad que sobre este problema hasta el momento se ha publicado y da cuenta de la magnitud de la tragedia humanitaria que se vice en nuestro país.

De estas desapariciones, muchas son forzadas, sin embargo son manejadas como simples secuestros, extravíos o privación ilegal de la libertad cuando en realidad son casos de desaparición forzada debido la intervención directa o indirecta, por acción o por omisión de funcionarios públicos, donde las instituciones tiene una responsabilidad en la dinámica de criminalización de las víctimas, porque no dedican tiempo, ni los recursos, ni el aparato público a través de sus estructuras para resolver los casos de desaparición forzada, cuando no están directamente involucradas en las mismas. Así los delitos de desaparición forzada quedan en su absoluta mayoría no resueltos, los responsables no se encuentran y si se encuentran no se castigan. En esta lógica, no es casual la estrecha colaboración entre autoridades y crimen organizado, ni la falta de interés demostrada por el Estado mexicano para resolver el problema de la desaparición forzada2 .

En el pasado durante la época de la llamada “guerra sucia”, se podía identificar con cierta facilidad a las víctimas y a los victimarios; por un lado estaban aquellas personas que pertenecían a movimientos guerrilleros o bien eran simpatizantes o militantes de movimientos sociales comprometidos con la sociedad y la lucha por reivindicaciones políticas sindicalistas, maestros, estudiantes, líderes campesinos u obreros, y por el otro lado estaba el estado, que a través de la práctica ilegal y sistemática de la desaparición forzada, reprimía a todo individuo o movimiento que cuestionara el autoritarismo del gobierno o simplemente que revindicará mejores condiciones de vida.

Entre los numerosos casos de desaparición forzada registrados en esa época, el de Rosendo Radilla Pacheco , luchador social guerrerense, constituye un caso emblemático dado que ejemplifica la experiencia vivida por cientos de personas, familias y comunidades en nuestro país, y sienta precedente para que otros casos similares puedan ser llevados ante la justicia, y al mismo tiempo ilustra cuál ha sido la respuesta habitual del Estado mexicano frente a estos delitos de lesa humanidad.

Rosendo Radilla Pacheco fue líder social en Atoyac de Álvarez, Guerrero, trabajó por la salud y educación de su municipio y fungió como presidente municipal entre 1955 y 1956; el 25 de agosto de 1974 fue detenido ilegalmente en un retén militar entre los poblados de Cacalutla y Alcholoa, siendo visto por última vez en el excuartel militad de Atoyac de Álvarez. Más de 40 años después de los hechos, el paradero del señor Rosendo Radilla Pacheco sigue siendo desconocido3 .

El 23 de noviembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su sentencia en el caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, en la que condenaba al Estado mexicano por la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco en el año de 1974, en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, durante el periodo conocido como “guerra sucia”, la sentencia condena a su vez por diversas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio de la familia. De los 18 puntos resolutivos el estado solo ha dado cumplimiento a uno 4 .

Esto sin duda ha cambiado. El delito ha mutado, hasta trasformase en un “nuevo tipo” de desaparición forzada. Este “nuevo tipo” comienza durante la administración de Carlos Salinas de Gortari y persiste durante los sexenios posteriores, agudizándose en el periodo de 2016 a 2012, durante el sexenio de Felipe Calderón Hinojosa y la llamada “guerra contra las drogas” cuando crece de manera exponencial. Esta forma de desaparición forzada parece casual y perpetrada por “delincuentes” y no por el estado, ya no es el gobierno quien comete las desapariciones forzadas son “bandas delincuenciales” pero que nunca son atrapas, ya sea porque el estado no tiene la capacidad, los medios o la voluntad de enfrentarlas, cuando no se encuentra directamente ligado a estas bandas criminales.

Para explicar este fenómeno de violencia no basta circunscribir la mirada a la producción y tráfico de drogas, la siembra de amapola o marihuana en México, el paso de cocaína proveniente de Colombia o la manufactura de metanfetaminas o drogas de diseño, sino que es necesario analizar la etiología y el origen de esta violencia, muy en especial de esta forma particular de la violencia en México como lo es la desaparición forzada de personas.

Lo que ha pasado y sigue sucediendo en muchas regiones del país como los estados de Nuevo León, Coahuila, Tamaulipas, Chihuahua, Michoacán, Guerrero, San Luis Potosí, el norte de Veracruz y Tabasco, entre otros estados, es una estrategia de terror hacia la población y que ha utilizado las desapariciones forzadas, junto con el asesinato indiscriminado, la tortura o las decapitaciones, para provocar un desplazamiento interno masivo, que ha dejado comunidades enteras y colonias “fantasma”, abandonadas por sus ocupantes, ante la imparable violencia.

Durante esta escalada de terror, los delincuentes, que se encargan de controlar el territorio, son asistidos por las fuerzas de policía, el ejército, o las instituciones, casualmente eliminan también a personas que pertenecen a movimientos sociales, líderes comunitarios que se oponen a los megaproyectos, activistas que organizan al pueblo contra la explotación de su tierra y periodistas incomodos. Muchas de estas víctimas se vuelven parte del número de saldos “casuales” o “accidentales” de la violencia. Sus muertes o desapariciones pasan desapercibidas en el clima de terror generalizado, con ello, se pierde de vista su papel en la lucha social, diluidas entre tanta violencia. Se desarticula el tejido social así como la organización de resistencia5 .

Ya no se trata de pocos casos que se salieron de las manos de las instituciones: estamos enfrentando una estrategia de terror que tiene características y vinculaciones aún por conocerse, implicaciones y responsabilidades que van de los funcionarios más marginales hasta policías, militares, presidentes municipales, gobernadores de estados y probablemente la misma cúpula del Poder Ejecutivo6 . Se trata de un problema con un entramado institucional, sistémico, funcional y a través del cual se beneficia al crimen organizado y a las corporaciones trasnacionales ávidas de riqueza y recursos naturales. Por tanto requiere una respuesta de estado no de un gobierno.

En los hechos, el problema no ha disminuido, los asesinatos y desapariciones forzadas en 2013, han mantenido el ritmo que alcanzaron el gobierno anterior cuando se incrementaron de manera exponencial. Lo que ha cambiado es el discurso oficial. Según datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), en 2013 se denunciaron mil 695 “secuestros” en México. Esto habla de un promedio de 4.6 desapariciones por día. A principios de febrero de 2014 el zar antisecuestros, Renato Sales Heredia, confirmó que por cada caso de secuestro o desaparición que se denunció en 2013, hubo 11 más que no fueron denunciados. Esto indicaría que si en 2013 fueron denunciados mil 695 secuestros ante el Ministerio Público, en realidad las personas desaparecidas habrían sido 18 mil 645, o sea 51 desapariciones por día7 . De enero a septiembre de 2014 el Sistema Nacional de Seguridad Pública reporto que al menos mil 529 personas fueron secuestradas8 .

Cada año, miles de migrantes son víctimas de todo tipo de abusos por parte de autoridades mexicanas: agentes del Instituto Nacional de Migración, policías federales, estatales, municipales, militares, funcionarios, así como de grupos del crimen organizado. Los migrantes son un negocio muy redituable para todos ellos. Existen testimonios de desapariciones de grupos enteros de migrantes por parte de la Policía Federal en Chahuites, Oaxaca. Donde luego los venden a grupos del crimen organizado y luego éstos piden rescate a familiares o amigos que están es Estados Unidos. Cada migrante vale entre 2 mil y 5 mil dólares. Si la familia no paga, los matan, y llenan fosas comunes de cuerpos sin nombre. Desaparecidos. En agosto de 2010, en San Fernando, Tamaulipas, gracias al testimonio de un sobreviviente, la opinión pública se enteró de la brutalidad con que los Zetas habían masacrado y enterrado en una fosa común clandestina a 72 migrantes, principalmente centroamericanos. Después de San Fernando se han encontrado muchas otras fosas, como en Cocula, Guerrero, y muchas otras no se conocen.9

En diversas entidades federativas del país las desapariciones son desde hace años una constante.

Un ejemplo es Coahuila, donde según estadísticas de la Subprocuraduría para la Investigación y Búsqueda de las Personas No Localizadas –dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado- hay al menos mil 808 desaparecidos de 2000 a 2013. A su vez, la asociación civil Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en Coahuila, documentó 321 casos ocurridos en 143 eventos entre 2007 y agosto de 2013. Hay evidencias de participación de militares o policías en al menos 34 de ellos.

Otra entidad donde sobresale el problema es Michoacán. En los tres años pasados se han presentado unas 200 quejas ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por casos que involucrarían tanto a la delincuencia organizada como a diversos cuerpos oficiales de seguridad.

No se preocupen, aquí es seguro

En Morelos ocurrieron en años recientes dos casos de desaparición forzada en los que están presentes muchas de las características de impunidad que rodean este delito en el país. Uno de ellos fue el de Alan Cerón Moreno, quien fue privado de su libertad el 24 de diciembre de 2011, escapó de sus captores dos días después y fue visto por última ocasión en una agencia del Ministerio Público (MP) de Chilpancingo, Guerrero, cuyo titular está acusado de volverlo a entregar a sus plagiarios.

La madre de Alan, Rosa María Moreno, recordó que el 26 de diciembre de 2011, recibió una llamada telefónica de su hijo, quien le avisó que estaba en una agencia del Ministerio Público (MP) en la capital de Guerrero para levantar una denuncia por privación ilegal de la libertad, y pidió que le mandaran dinero para regresar a Cuernavaca.

El joven puso al teléfono a un agente del MP que dijo a la madre que “el muchacho estaba golpeado, pero bien. Tráiganle una muda de ropa porque está muy mojado. Acá los esperamos no se preocupen, aquí está seguro”. Pero las 22:30 horas, cuando la familia llegó a Chilpancingo, el funcionario les dijo que el joven se había ido un par de horas antes y no sabía a dónde.

No volvieron a saber de él, hasta que el 17 de mayo de 2012, el cuerpo de Alan Cerón se encontró enterrado en un predio al norte de Chilpancingo. Aunque fueron denunciados varios funcionarios, hasta el momento ningún responsable ha sido castigado.

Tortura que lleva a la muerte

Otro caso simbólico en el que se conjuntaron la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial fue el del joven Jethro Ramsés Santana, quien la tarde del 2 de mayo de 2011 fue detenido por policías municipales cuando convivía con sus amigos en la Feria de Cuernavaca, luego de una pelea en el lugar.

Los agentes municipales lo entregaron a los federales y éstos a su vez a los soldados del 21 batallón de la 24 zona militar, quienes lo torturaron en sus instalaciones hasta matarlo. Luego lo enterraron en un predio en Atlixco, Puebla. Por este hecho fueron aprendidos dos militares de rangos medio y bajo, pero siguen prófugos de la justicia otros participantes en el asesinato, así como los jefes que ordenaron la tortura y la desaparición del cuerpo.

Un episodio que también alcanzó notoriedad pública por su gravedad es el de los hermanos José Luis y Carlos Guzmán Zúñiga, desaparecidos en Ciudad Juárez, Chihuahua. El 14 de noviembre de 2008, un grupo de soldados, comandados por el teniente Mario Ancheyta Cruz, apresaron a los hermanos en el contexto de la Operación Conjunta Chihuahua, con la acusación de que estaban implicados en los delitos de venta de drogas y extorsión.

Como se supo después en la investigación del caso, ambos fueron torturados durante el interrogatorio, y cuando uno de ellos perdió la vida por ahogamiento, el capitán Javier Sánchez Aiza ordenó que desaparecieran toda evidencia. Por tal razón, los dos fueron llevados a un sitio del desierto donde el joven sobreviviente a la tortura recibió dos disparos y fue enterrado junto a su hermano.

Sin investigaciones reales

Como documentaron los corresponsables de La Jornada , una muestra de la falta de investigación en la gran mayoría de las ocasiones es el caso de Barbará T. Reyes, joven de 16 años que desapareció de Cuautitlán, estado de México, en agosto de 2011.

La Procuraduría General de Justicia de esa entidad ofreció en diciembre de 2012 una recompensa de 250 mil pesos a quien ofreciera datos sobre el paradero de la adolescente. Dos meses después, las autoridades se dieron cuenta de que habían buscado a Bárbara por más de 500 días cuando el cadáver de la muchacha en realidad había estado en el Servicio Médico Forense durante meses.

Esa misma falta de coordinación y resultados han sido evidentes en estados como Baja California Sur, donde se han documentado más de 2 mil casos de desaparición en los 20 años anteriores, con 300 averiguaciones previas abiertas, pero sin que ninguno sea resuelto; y Veracruz, donde la iniciativa de castigar este delito con 30 años de cárcel no ha ayudado a resolver los más de 700 casos registrados, muchos de ellos con probable participación de funcionarios estatales.

Ejecuciones en la impunidad

En cuanto a las “ejecuciones extrajudiciales” –asesinatos deliberados cometidos por servidores públicos, quienes se apoyan en la autoridad del estado para justificar el delito–, destaca el caso emblemático de Jorge Antonio Mercado Alonso y Javier Francisco Arredondo Verdugo, ambos jóvenes, estudiantes con beca de excelencia académica en el Tecnológico de Monterrey, murieron el 19 de marzo de 2010 a manos de militares, quienes los confundieron con pistoleros durante un tiroteo en la capital de Nuevo León.

Los alumnos trataban de protegerse del fuego cruzado, y cuando intentaban huir fueron abatidos por militares. Los uniformados les dieron el tiro de gracia y durante horas la información oficial los calificó de delincuentes, aunque al día siguiente el gobierno federal corrigió y tuvo que prometer una investigación.

De igual forma se puede mencionar el asesinato de los normalistas de Ayotzinapa, Gabriel Echevarría de Jesús y Jorge Herrera Pino, muertos por disparos de las policías federales y estatales cuando participaban en un bloqueo de la autopista del Sol, en Guerrero, en diciembre de 2011.

Hay otros casos en los que no se ha comprobado la participación de fuerzas de seguridad, pero igualmente se trata de homicidios no resueltos ni investigados, sobre todo contra líderes sociales y activistas de derechos humanos.

Entre ellos se encuentra el de los dirigentes mixtecos Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas, en 2009; la líder campesina Juventina Villa y su familia, en noviembre de 2012; Arturo Hernández Cardona y dos de sus compañeros, miembros de la Unión Popular de Iguala, en junio de 2013, y Rocío Mesino, dirigente agraria, en octubre de ese mismo año. Todos estos crímenes se cometieron en Guerrero.

En el norte del país destacan los homicidios de Ismael Solorio y su esposa, Manuelita Solís, dirigentes de la organización campesina El Barzón, el 22 de octubre de 2012 en Chihuahua; y el de Sandra Luz Hernández, quien fue asesinada el 12 de febrero de 2012 en Culiacán, Sinaloa, cuando trataba de encontrar a los responsables de la desaparición forzada de su hijo Édgar.

Evolución del concepto de desaparición forzada

El concepto de desaparición forzada de personas ha evolucionado en el transcurso de las últimas décadas. Esto es debido, en gran medida, al incremento de las investigaciones y publicaciones sobre el tema, en virtud del creciente interés que este tipo de delito despierta en la comunidad internacional.

Prueba de esa evolución conceptual está en el hecho de que hasta hace pocos años dichas desapariciones sólo eran concebidas en el marco de regímenes dictatoriales o autoritarios.

Hoy en día se entiende que ellas pueden existir en cualquier país, independientemente de la ideología política o la forma de gobierno predominante. Actualmente los organismos internacionales especializados en el tema hablan del fenómeno de la desaparición forzada de personas “dentro del contexto mundial”, sin especificar requisitos políticos previos, dando a entender que este delito no conoce fronteras ideológicas ya que puede existir tanto en democracias como en dictaduras.

Ese y otros cambios han permitido que se tenga en el presente, una noción mucho más amplia y clara acerca de los elementos y las características que deben considerarse al momento de definir las desapariciones forzadas. En este sentido, tanto la doctrina como los tratados internacionales usados para regularlas, han dado valiosos aportes.

La desaparición forzada de personas en la doctrina internacional

Pareciera haber consenso en los organismos internacionales especializados, así como en los expertos, que por desaparición forzada de personas debe entenderse “al secuestro llevado a cabo por agentes del estado o grupos organizados de particulares que actúan con su apoyo o tolerancia, y donde las víctimas desaparecen . Las autoridades no aceptan ninguna responsabilidad del hecho, ni dan cuenta de la víctima”10 .

Ante situaciones de este tipo se crea un auténtico estado de indefensión. No existe recurso legal alguno que puedan intentar los familiares de los desaparecidos a fin de ubicarlos y prestarles ayuda. Mecanismos jurídicos destinados a garantizar la libertad e integridad de las personas, como el Habeas Corpus o el Recurso de Amparo, son absolutamente inoperantes.

Comúnmente, la desaparición forzada de personas se ejecuta de tal forma que los perpetradores del hecho logran mantenerse en el anonimato, mientas que el estado niega su participación. No hay entonces, ente o autoridad alguna que dé información cierta sobre el destino o la condición del desaparecido.

La razón de ser de este proceder se fundamenta en tres objetivos , que son: por un lado, permite disponer de la víctima sin ningún tipo de frenos ni limitaciones legales, sociales o morales ; por otro lado, crea un ambiente de impunidad , ya que se intenta realizar una actividad en la que no hay culpables, ni resultados concretos, y con una persona cuyo destino se desconoce, en definitiva, se eliminan todos los supuestos que configuran un hecho delictivo, es decir, no hay delito; por último, procuran generar miedo y desorientación entre los familiares de la víctima y en la población en general. Por todo esto, en la doctrina se afirma que el proceder por medio del cual se materializan las desapariciones forzadas, paraliza toda acción opositora, tanto de la víctima como de sus familiares, y dificulta, además, cualquier actuación de quienes pretendan recuperar a los desaparecidos.

En este sentido, en una resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que: “la desaparición forzada de personas constituye un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que caracterizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal”11 .

Por consiguiente, los desaparecidos por este tipo de delito no son simples presos políticos, ni secuestrados del hampa común o de grupos organizados. En la desaparición forzada de personas, es el estado mismo quien se convierte en delincuente, al violar el ordenamiento jurídico internacional que lo obliga a ser garante de los derechos civiles y políticos de los individuos . El fin que se persigue en estos casos no es el mero lucro económico, sino la posibilidad de disponer abusivamente de un ser humano obviando toda disposición legal.

La desaparición forzada de personas en algunos instrumentos internacionales

La desaparición forzada de personas, como delito aislado y no sistemático, probablemente se ha practicado en el mundo desde tiempos inmemoriales. Siempre ha sido una tentación para todos aquellos que detentan el poder político, o de cualquier otra índole, abusar de ese poder para, por ejemplo, eliminar a sus opositores. Así que la desaparición arbitraria de personas por agentes o enviados del gobierno y la posterior negativa de éste de hacerse responsable por los hechos, no es un acontecimiento novedoso en el “quehacer” político del mundo. Lo que si pareciera haber cambiado con el tiempo es la forma y regularidad con que este tipo de crímenes se viene cometiendo.

Probablemente la primera alerta importante que percibió la humanidad sobre el aumento de esta práctica, se produjo con ocasión de un decreto impartido por Adolfo Hitler, en 1941, llamado Nacht und Nebel (Noche y Niebla). Por medio de este decreto se ordenó el traslado a campos de concentración de todas las personas detenidas como sospechosas de poner en peligro la seguridad de la Alemania nazi. Estos traslados se hacían preferiblemente bajo el amparo de la oscuridad de la noche y con la complicidad de la niebla, de ahí el nombre con que se conoció esta orden.

Con este tipo de proceder se buscaba intimidar a la población en general, pues los prisioneros desaparecían sin dejar rastros, y su paradero sería desconocido por sus familiares y los miembros de las comunidades a las que pertenecían. De muchos de esos prisioneros no se sabría nunca su verdadero destino, aun cuando hoy en día se conozcan las atrocidades cometidas en ese tiempo.

Con ocasión de la Segunda Guerra Mundial, e impulsados por lo ocurrido en Alemania, las organizaciones internacionales de carácter mundial empezaron a redactar tratados, declaraciones y pactos en los que condenaban, de forma general, todos aquellos actos violatorios del derecho a la libertad, a la seguridad personal y a no ser sometido a torturas.

Así surgieron, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, esos instrumentos carecían de especificidad para este tipo de delitos, en el sentido de que no se referían ni buscaban sancionar, concretamente, actos como las desapariciones forzadas.

Una situación similar se presentaba a nivel regional. Bajo el auspicio y promoción de organizaciones, como la Organización de Estados Americanos, se crearon algunos instrumentos regionales que también perseguían rechazar, de forma general, las conductas violatorias de los derechos humanos. Así entrarían en vigencia tratados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Al igual que los instrumentos de carácter mundial, éstos tampoco estarían dirigidos a delitos específicos.

Posiblemente una de las primeras evidencias acerca de la mención del delito de la desaparición forzada de personas dentro de una resolución importante de un organismo mundial, lo constituyó la resolución 33/173 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Mediante esa resolución del 20 de diciembre de 1978, las Naciones Unidas declararían su profunda preocupación por los informes provenientes de diversas partes del mundo en relación a las desapariciones forzadas o involuntarias de personas.

Según la resolución, los miembros de la asamblea, conmovidos por la angustia y el pesar causados por esas desapariciones, solicitaban a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y de mantener la seguridad interna en los estados, tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias.

A esta resolución seguirían otras que tenían un fin parecido. Este es el caso del anexo de la resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, en donde se establecía lo que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas llamó Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión , y el anexo de la resolución 1989/65, del 24 de mayo de 1989, con la cual el Consejo Económico y Social formuló los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias , que sería aprobado por la Asamblea General en su resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

A pesar de estas y otras resoluciones parecidas, lejos de disminuir, aumentaba cada año a nivel mundial el número de desapariciones forzadas. Esto llevó a que las Naciones Unidas aprobaran el 18 de diciembre de 1992 la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. En la parte considerativa de esta declaración la Asamblea General indicaba su profunda preocupación por el hecho de que en muchos países, y con frecuencia de forma persistente, se producía este tipo de delitos, sin que tales conductas tuviesen su correspondiente sanción legal. La misma organización reconocía, que si bien los actos que contribuían a las desapariciones forzadas constituían una violación de las prohibiciones que figuraban en los instrumentos y resoluciones internacionales ya mencionados, fue necesario elaborar una declaración que hiciera que todos los actos de desapariciones forzadas se consideraran delitos de extrema gravedad y se establecieran normas destinadas a prevenirlos12 .

A nivel del Continente americano, la primera manifestación importante de una organización regional sobre el tema concreto de las desapariciones forzadas, se produjo en 1974 cuando la Organización de Estados Americanos se pronunció con relación a los desaparecidos en Chile.

Varios años después, en noviembre de 1982, el Congreso de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (Fedefam), elaboró un proyecto titulado Convención sobre Desaparecimiento Forzado. Se esperaba que con la adopción de ese proyecto se pudiera prevenir en el continente la comisión del delito y se contribuyera a la recuperación de los valores sociales y humanos afectados con las dictaduras militares que azotaron a Latinoamérica en la década de los sesenta y setenta. Sin embargo, la promoción internacional de la convención resultó infructuosa, ya que no fue adoptada por ninguna organización regional o mundial.

Un año después, en 1983, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, dio un paso adelante en el camino hacia la regulación de las desapariciones forzadas, al aprobar la resolución 666 (XIII - 083). En el artículo 4 de la misma se acordaba “Declarar que la práctica de la Desaparición Forzada de Personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”.

Finalmente, tal como lo hicieron las Naciones Unidas con la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Organización de Estados Americanos también crearon un instrumento internacional destinado especialmente a prevenir, sancionar y suprimir este delito en el hemisferio. Fue así como el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, la Asamblea General de esa organización regional adoptó la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas. Esta convención fue aprobada en virtud de un proyecto presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que venía siendo discutido desde 1987.

En el preámbulo de la convención se señala que la subsistencia en el continente de las desapariciones forzadas era innegable y que su práctica de forma sistemática constituía un crimen de lesa humanidad. También se le considera una “grave ofensa a la naturaleza, odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la carta de la organización”13 .

Tanto la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de las Naciones Unidas, como la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, de la Organización de Estados Americanos, constituyen los instrumentos internacionales más importantes, vigentes hasta el presente. En ambos se define de forma clara y precisa lo que debe entenderse por este delito y cuáles son los elementos y características que deben reunirse para que el mismo exista.

Estatuto de la Corte Penal Internacional, elaborado en la ciudad de Roma en 1998 es el instrumento jurídico internacional más reciente sobre el particular. Para el 20 de diciembre del 2000 dicho estatuto ya había sido aprobado por 123 países de la comunidad internacional 14 .

Lo que resulta de mayor interés para esta iniciativa sobre la desaparición forzada de personas, es que este delito está expresamente regulado en el estatuto de la corte y en los demás documentos que conformarían el cuerpo legal de ese organismo. El estatuto lo define, y el documento relativo a los “Elementos de los Crímenes” hace mención a los supuestos que deben existir para su configuración jurídica.

Doctrina

En el ámbito doctrinal podemos sostener que la desaparición forzada de personas tiene la siguiente connotación:

“... la característica distintiva de la desaparición forzada de personas, y de la que se deriva su extrema gravedad, es que en este caso el estado no sólo priva de la libertad e incluso con frecuencia de la vida a una persona, sino que lo hace en forma clandestina, sin dejar rastro alguno, ni de la persona ni de su suerte. Y, lo más importante, sin que exista una posibilidad real de siquiera demostrar que la persona está efectivamente desaparecida. Este es un delito específicamente diseñado para anular la protección de la ley y de las instituciones y para dejar a las víctimas en absoluto estado de indefensión”.

Instrumentos internacionales

Cuatro instrumentos internacionales tipifican el delito de desaparición forzada de personas, a saber:

Primero. Resolución 47/133, sobre la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 18 de diciembre de 1992 de la Organización de Naciones Unidas, en la que se Asamblea General se declara:

“Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.”

Y se considera que “las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad .”

Segundo. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém do Pára, Brasil, del 9 de junio de 1994, donde se indica que para efectos de esta convención: “se considera desaparición forzada, la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o por grupos de personas, que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Tercero. El Estatuto de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998 donde se señala que:

“Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”.

Cuarto. La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, del 20 de diciembre de 2006, en la que se indica que para efectos de dicha convención: “se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del estado, o por personas o grupos de personas, que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad, o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

Prescripción

Esta iniciativa tiene como finalidad, entre otras, modificar en nuestra legislación el parámetro legal relativo a la prescripción de la acción penal en el delito de desaparición forzada de personas y que se considere la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad, y no como un simple crimen cometido por funcionarios públicos tal y como hasta el momento se encuentra concebido en la norma penal.

La imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada debe quedar claramente establecida en la legislación mexicana en razón de que, como ha quedado señalado, este crimen constituye un ultraje a la dignidad humana, es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.

Considerar la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad, y por tanto imprescriptible, deviene del hecho de que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.

En este sentido debe considerarse el delito de desaparición forzada de personas como un delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.

El artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece:

Artículo VII. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se le imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el periodo de prescripción será igual al delito más grave en la legislación interna del respectivo estado parte.”

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasiona permanece vigente para la sociedad nacional y la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido. (Cfr. Caso Almonacid Arellano vs Chile.)”.

Por su parte nuestro máximo tribunal constitucional, en lo concerniente al tema de la prescripción, tratándose de delitos en donde se lesiona la libertad personal del sujeto pasivo, ha sostenido el siguiente criterio:

Tesis: P./J. 87/2004 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, t XX, septiembre de 2004, p.1121.

Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino.

De conformidad con lo que establecen los artículos 102 fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas, que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículo 215-A del Código Penal federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en el que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.

En este orden de ideas queda claro que la desaparición forzada de personas constituye un ilícito penal que debe ser considerado como un crimen de lesa humanidad, tal y como está estipulado en diversos instrumentos internacionales y de los cuales el Estado mexicano es parte y se encuentra expresamente señalado en como un crimen de lesa humanidad en el artículo 7 numeral inciso i) del Estatuto de Roma donde indica:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a)...

i) Desaparición forzada de personas;

...

2. A los efectos del párrafo 1:

...

i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.

...”

Cambios en la ley

Es por esto que la iniciativa propone sustraer el delito de desaparición forzada de personas del título referido a los delitos cometidos por servidores públicos, de donde actualmente se encuentran formalmente insertos los artículos 215 A, 215 B, 215 C, 216 D, para incluirlos dentro del título tercero del libro segundo del Código Penal Federal, referido a los delitos de lesa humanidad, con la finalidad de: 1) Puntualizar la imprescriptibilidad de este delito, al considerarlo como de un delito de lesa humanidad; 2) Modificar el tipo penal, toda vez que la legislación federal mexicana actualmente se establece como requisito que este injusto penal sea cometido por servidores públicos dejando fuera del mismo a los particulares que actuando con patrocinio, permiso o aquiescencia del estado lo cometan; 3) Modificar las penas actuales, hasta hacerlas tan graves que inhiban la comisión de este delito y lo conviertan un instrumento de defensa de los derechos humanos.

Sobre este último punto es necesario recalcar que actualmente las penas por el delito de desaparición forzada de personas que contempla el Código Penal Federal son tan bajas, de sólo cinco años de prisión la mínima, que con los beneficios que la misma ley establece, la pena de prisión puede ser reducida de tal manera que incluso el robo de cualquier producto a una tienda de abarrotes de un refresco, un agua o un pan, puede ser castigado con penas mucho más severas.

Por las razones anteriormente expuestas se propone a esta soberanía lo siguiente

Artículo Único. Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el capítulo III Bis del título décimo y los artículos 215 A, 215 B, 215 C, 216 D y adiciona el capítulo III, desaparición forzada de personas, al título tercero del libro segundo, y se crean los artículos 149 Bis A, 149 Bis B, 149 Bis C, 149 Bis D, 149 Bis E, 149 Bis F, 149 Bis G y 149 Bis H todos del Código Penal Federal

Capítulo III Bis
Desaparición forzada de personas

Artículo 215 A . Se deroga

Artículo 215 B . Se deroga

Artículo 215 C . Se deroga

Artículo 215 D . Se deroga

Capítulo III
Desaparición forzada de personas

Artículo 149 Bis A. Comete el delito de desaparición forzada de personas el agente del estado o servidor público, de todos los niveles de gobierno, de la federación, los estados y el Distrito Federal que de cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o bien, ordene, autorice, apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación o a proporcionar información sobre su paradero o localización, substrayendo con ello a la víctima de la protección de la ley e impidiendo el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que sea parte el Estado mexicano y demás leyes vigentes en los Estados Unidos Mexicanos.

También comete el delito de desaparición forzada el particular que por orden, autorización aquiescencia o con el apoyo de uno o más agentes del estado o servidores públicos de la federación, los estados, el Distrito Federal, los municipios y delegaciones políticas del Distrito Federal realicen los actos descritos en el párrafo anterior.

Artículo 149 Bis B . A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de 30 mil a 50 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, además de la destitución e inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de los estados, del Distrito Federal, los municipios y demarcaciones territoriales administrativas del Distrito Federal.

Las penas y sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.

Este delito no prescribirá.

Artículo 149 Bis C . Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando en la comisión de algunos de los delitos concurriera alguna de las agravantes siguientes:

I. Que durante el tiempo en el que la víctima directa se encuentra desaparecida pierda la vida a consecuencia de la desaparición a la que fue sometida;

II. Que se oculten o realicen acciones tendentes a ocultar el cuerpo sin vida de la víctima directa;

III. Que la víctima directa haya sido sometida a tortura, actos crueles, inhumanos, degradantes, lesiones o violencia sexual;

IV. Que la víctima directa sea menor de edad, mujer embarazada, mayor de sesenta años, persona que pertenezca a un grupo o comunidad indígena o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en condición de inferioridad física o discapacidad mental respecto de quien realiza el delito de desaparición;

V. Que la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial o persecución de algún delito;

VI. Que sea cometido contra testigos de hechos que la ley califique como delito;

VII. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; y,

VIII. Cuando se cometa contra persona inmigrante que se encuentre dentro del territorio nacional.

En estos casos no aplicará el máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 25 del Código Penal Federal y se atendrá a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 149 Bis D . La oposición o negativa de la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte de un agente del estado o servidor público responsable del mismo, será sancionada con destitución e inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de los estados, del Distrito Federal, los municipios y demarcaciones territoriales administrativas del Distrito Federal, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

Artículo 149 Bis E. A quien sea superior jerárquico del sujeto activo de las conductas previstas en el artículo 149 Bis A y haya tenido conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el delito de desaparición forzada de personas, y haya hecho caso omiso de la información que lo indicase, teniendo el deber jurídico de evitarlo, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de 30 mil a 50 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de los estados, del Distrito Federal, los municipios o demarcaciones territoriales administrativas del Distrito Federal.

Artículo 149 Bis F. Al agente del estado o servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de desaparición en dichos lugares, o la práctica de algún acto tendente a cometer dicho ilícito. Se le impondrá una pena de quince a veinte años de prisión y multa de 30 mil a 50 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de los estados, del Distrito Federal, los municipios y demarcaciones territoriales administrativas del Distrito Federal.

Al particular que permita el ocultamiento de la víctima directa de los delitos contemplados en esta ley, en cualquier bien mueble o inmueble, sea público o privado. Se le impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de 30 mil a 50 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, además de la inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de los estados, del Distrito Federal, los municipios o demarcaciones territoriales administrativas del Distrito Federal.

Artículo 149 Bis G. Al que induzca o incite a otro u otros a la comisión de los delitos contemplados en este capítulo. Se le impondrá una pena de quince a veinticinco años de prisión, y multa de 15 mil a 20 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de los estados, del Distrito Federal, los municipios o demarcaciones territoriales administrativas del Distrito Federal.

Artículo 149 Bis H. Las sanciones previstas en los artículos 149 Bis-A, 149 Bis-B, 149 Bis-C, 149 Bis-D, 149 Bis-E, 149 Bis-F, 149 Bis-G del presente capítulo se disminuirán en una tercera parte cuando, el autor o participe:

I. Suministren información que permita esclarecer los hechos;

II. Contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima directa;

III. Proporcionen información que conduzca a la localización del cuerpo sin vida o restos corpóreos de la víctima directa; y

IV. Libere espontáneamente, durante las veinticuatro horas siguientes de la privación de su libertad, a la víctima directa.

En ningún caso la pena de destitución, inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la administración pública federal, de los estados, del Distrito Federal, los municipios o demarcaciones territoriales administrativas del Distrito Federal será disminuida o conmutada.

La obediencia jerárquica o el cumplimiento de un deber, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes ni atenuantes de la responsabilidad penal en que incurra el agente del estado o servidor público que comenta los delitos señalados en este capítulo.

Transitorios

Primero. La presente modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Publíquese en la gaceta oficial de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos y del Distrito Federal para su mayor difusión.

Tercero . Remítase al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales y legales.

Notas

1. Animal Político , 21 de febrero de 2013. http://www.animalpolitico.com/

2. Ni Vivos, Ni muertos. –La desaparición forzada en México como estrategia de terror-. Federico Mastrogiovanni, Editorial Grijalvo 2014.

3. Informe sobre la Desaparición forzada en México 20011. Presentado por las organizaciones integrantes de la Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias dela organización de naciones Unidas. Comisión Mexicana de defensa y Promoción de los derechos Humanos A.C; Comité Cerezo México; Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos “Hasta Encontrarlos”; Comité Monseñor Romero; Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos (Fedefam) Nacidos en la Tempestad A.C.

4. Ídem.

5. Ni Vivos, Ni muertos. Ob cit, p. 36

6. Ibídem p. 41

7. http://www.milenio.com/firmas/juan_pablo_becerra-acosta/mil-secuetros-c obardes-huevones_18_23238956114.html.

8. La Jornada , 22 de octubre de 2014.

9. Ni vivos, ni muertos ob. cit. p.60.

10. Fedefam, Boletín “Hasta encontrarlos”, Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familias de Detenidos y Desaparecidos.

11. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Resolución AG/RES-666 (XIII - 0/83), aprobada en la sesión plenaria del 18 de noviembre de 1983.

12. Resolución 47/133 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, 18 de diciembre de 1992, Parte Considerativa.

13. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1.994, Preámbulo.

14. www.derechos.org/nizkor/impu/tpi

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 82 Bis, y una fracción XXV al artículo 119 y de la misma forma se reforma la fracción III del artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La importancia de la preservación del agua en el planeta día con día va tomando relevancia, misma que se ve reflejada en la escasez que existe a nivel mundial del vital líquido.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) señala que las aguas subterráneas son un componente significativo del ciclo hidrogeológico, siendo los acuíferos una unidad hidrológica de vital importancia.

Según este organismo, en el planeta las aguas subterráneas representan 98 por ciento del agua dulce no congelada, siendo el sostén de varias funciones y servicios ecológicos. Además de significar una fuente segura de agua para beber en regiones áridas y semiáridas, así como en pequeñas islas.

Nuestro país cuenta con aproximadamente 0.1 por ciento del total del agua dulce disponible a nivel mundial, lo que determina que un gran porcentaje del territorio nacional esté catalogado como zona semidesértica.

Lo anterior, según el Centro Virtual de Información del Agua, implica la necesidad de considerar al agua no sólo como un elemento vital, sino como un factor estratégico para el desarrollo global del país.

En la clasificación mundial, nuestro país está considerado como un país con baja disponibilidad de agua.

El mencionado centro brinda en su portal de internet datos sobre el agua en México, cifras que debemos aprovechar a nuestro favor y buscar en todo momento velar por las aguas que posee nuestro territorio nacional:

• 34 mil 430 litros de agua potable recibe la Ciudad de México por segundo, lo equivalente a 220 mil pipas de agua por día.

• 360 litros de agua consume diario en promedio cada mexicano.

• 70 por ciento es extraída del subsuelo.

• 10.6 millones de personas no cuentan con agua potable en México.

• Entre 30 y 50 por ciento del agua para abastecimiento público se pierde en fugas.

• 17 por ciento de agua potable es para uso industrial o comercial.

• 46 por ciento es para uso doméstico.

• 37 por ciento pertenece a tomas clandestinas.

• 106 de 122 es el lugar que ocupa México en calidad mundial de agua.

• 80 por ciento del agua de buena calidad se encuentra en los acuíferos.

• 27 por ciento de las aguas superficiales son de calidad aceptable.

• 24 por ciento de ésas no se usan porque se encuentran altamente contaminadas.

Las cifras mencionadas son alarmantes ya que mencionan el gran desperdicio que las y los mexicanos realizamos a diario del agua que nos llega a nuestros hogares.

La consciencia debe permear en los ciudadanos, es indispensable que empecemos por cuidar y valorar la que nos llega a nuestras tomas de agua, ya que como se mencionó 10.6 millones de mexicanos no cuentan con agua potable. Es imperativo resaltar la cifra establecida de 80 por ciento de agua en buena calidad se encuentra en los acuíferos nacionales, esto nos obliga a cuidar y evitar que el ser humano los contamine o los sobre explote de manera ilegal.

El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) señala que las aguas subterráneas son parte de la precipitación que se filtra a través del suelo hacia los estratos porosos y en ocasiones los satura de agua.

La mayor parte de los espacios porosos de las rocas bajo el nivel freático están llenos de agua, pero las rocas tienen una porosidad diferente y características permeables diferentes, lo que significa que el agua no se mueve de igual manera en todo tipo de rocas. Cuando la roca almacenadora de agua permite que la misma fluya hacia los pozos y en los arroyos, recibe el nombre de “acuíferos”.

El IMTA define a los acuíferos como una unidad geológica saturada que contiene y transmite agua de buena calidad, de tal manera que pueda extraerse en cantidades económicamente aprovechables.

De acuerdo con las condiciones de presión a que se encuentra sometida el agua en el subsuelo, los acuíferos se clasifican en: libre, confinado, semiconfinado, colgado, acuitardo, acuicludo y acuifugo.

El mismo instituto define a la contaminación del agua como la modificación de las propiedades físicas, químicas o biológicas que restringen su uso.

Las sustancias que modifican la calidad del agua de los acuíferos se dividen en: las provenientes de la naturaleza y aquellas producidas por las actividades del ser humano.

Las fuentes de contaminación se pueden originar en la superficie en actividades como la agricultura, a través de los fertilizantes. Según el IMTA los acuíferos costeros pueden contaminarse por intrusión salina y las fosas sépticas son, quizá, las fuentes de aguas residuales que más contribuyen a la contaminación del agua subterránea.

Datos del mencionado instituto señalan que México recibe del orden de 1.52 billones metros cúbicos de agua en forma de precipitación; de esta agua, 72.5 por ciento se evapotranspira y regresa a la atmósfera; 25.6 por ciento escurre por los ríos o arroyos y 1.9 por ciento restante se infiltra al subsuelo y recarga los acuíferos, de tal forma que los acuíferos del país reciben 78.5 mil millones de metros cúbicos de agua dulce renovable y se les extraen por medio de pozos, norias, galerías filtrantes y manantiales 27.5 mil millones de metros cúbicos.

Uno de los grandes problemas de las aguas subterráneas sin duda es la sobreexplotación de las mismas, que tal como lo señala la Comisión Nacional del Agua (Conagua) a partir de la década de los setenta, ha venido en aumento sustancialmente el número de acuíferos sobreexplotados: 32 en 1975, 36 en 1981, 80 en 1985, 97 en 2001, 102 en 2003 y 104 en 2006. De ellos se extrae casi 60 por ciento del agua subterránea para todos los usos.

El país se divide en 653 acuíferos o unidades hidrogeológicas, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de diciembre de 2001.

Según datos de la Unesco, 2.5 billones de personas en el mundo dependen exclusivamente de los recursos de agua subterránea para satisfacer sus necesidades diarias y cientos de millones de agricultores dependen del agua subterránea para mantener sus medios de subsistencia y contribuir a la seguridad alimentaria de numerosas personas.

La mencionada organización de la misma forma señala que las aguas subterráneas proveen casi la mitad de toda el agua potable en el mundo y alrededor de 43 por ciento de toda el agua efectivamente consumida en el riego.

Los acuíferos representan una reserva importante para los habitantes de zonas áridas donde la escasez del vital líquido puede ser causa hasta de muertes de los pobladores.

En el mismo sentido, la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) señala que el volumen mundial de las aguas subterráneas representa 96 por ciento del agua dulce líquida del planeta.

• 60 por ciento del agua extraída se utiliza para la agricultura en zonas de climas árido y semiárido.

• 25-40 por ciento del agua potable del mundo proviene de las aguas subterráneas.

• 50 por ciento de las megaciudades dependen de manera significativa del uso de las aguas subterráneas.

La UAM menciona que los acuíferos de mayor tamaño se ubican en África, donde representan un recurso muy valioso, ya que las lluvias son con frecuencia muy escasas.

Por lo anterior en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos urgente proteger la utilización de las aguas del subsuelo con fines de explotación de hidrocarburos, ya que estos procesos han manifestado ser muy invasivos y contaminantes hacia los mantos freáticos del subsuelo de donde se intente extraer estos.

Argumentación

La Unesco ha mencionado que los acuíferos bajo tierra son usados para suministrar 70 por ciento del agua en la Unión Europea, y es a menudo la única fuente en zonas áridas.

La misma organización internacional ha mencionado que la extracción de aguas subterráneas se ha visto incrementada durante los últimos 50 años debido a su abundancia, alta calidad y confiabilidad y avances en la hidrogeología para facilitar su extracción a un costo relativamente accesible.

La Unesco también ha mencionado que si bien se han logrado avances a nivel mundial en la investigación de estas aguas, aún existen temas a profundizar, tales como el funcionamiento de los sistemas acuíferos, el creciente riesgo global de agotarlas, la contaminación y deterioro de la calidad del agua.

En este marco en el año 2012 se presentó el proyecto Gobernanza de aguas subterráneas: un marco global para acciones locales que fue iniciado por la Organización para la Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas (FAO), la Unesco, el Banco Mundial y la Asociación Internacional de Hidrogeólogos (AIH) para responder a los nuevos retos globales en la gestión de los recursos de aguas subterráneas. Esta iniciativa estuvo financiada por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial.

El objetivo general del proyecto es la sensibilización y la toma de conciencia sobre la importancia de un comportamiento adecuado en la gestión y el uso de los recursos hídricos subterráneos para prevenir y revertir la crisis global del agua. Este proyecto buscará tener como resultado la definición de un “marco global de acción”, consistente en un conjunto de herramientas de gestión eficaces.

En México el acceso al agua es un derecho humano plasmado en la Carta Magna en su artículo 4 que a la letra dice:

Artículo 4o. ...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...”

Por otro lado la misma ley suprema señala que las aguas nacionales son propiedad de la nación tal y como lo menciona el artículo 27 que señala:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.”

En su quinto párrafo se menciona que las aguas del subsuelo son susceptibles de apropiación por particulares y menciona lo siguiente:

“Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.”

Dentro ya de la legislación nacional existe hoy en día la Ley de Aguas Nacionales, donde también se mencionan los acuíferos primero, en su artículo 3, fracción II, los define como:

II. Acuífero: cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo;”

Tal y como lo hemos mencionado los acuíferos o también llamados aguas subterráneas son de fundamental importancia ya que constituyen una fuente de abastecimiento del vital líquido, tal y como se reconoce también en el artículo 14 Bis 5, fracción I, de la citada Ley de Aguas.

“El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del estado y la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;”

De acuerdo con el informe emitido por la organización GreenPeace, ¡Chale con el gas shale! , el proceso de denominado fracking el cual se utiliza para la extracción del gas shale trae consigo dificultades tales como el manejo de lodos que brotan del pozo y que van a plantas de tratamiento inadecuadas, o al desembocar en los arroyos y ríos, los contaminan.

Esta problemática ha generado conflictos en más de doce estados de Estados Unidos de América (EEUU). También se han documentado rupturas en la protección de los acuíferos (de acero y hormigón) por la presión ejercida durante el proceso del fracking , o cual significa que los lodos pueden contaminar el agua subterránea directamente. En ocasiones, los lodos se inyectan en la tierra con taladros, el impacto de la inyección de estas sustancias en la superficie terrestre se desconoce, ya que los químicos están sujetos a presión y calor y puede haber filtraciones por medio del agua subterránea.

En el mismo sentido un estudio publicado por la revista Proceedings of the National Academy of Sciences (PNAS) revisa una de las mayores amenazas para la salud pública: la contaminación de las aguas subterráneas para consumo humano.

El equipo de investigadores de la Universidad de Duke que firma el trabajo analizó 81 nuevos pozos de agua cercanos a puntos de extracción de gas con la técnica de fracking y añadió esos resultados a los que ya se habían realizado previamente en otros 60 pozos en los EEUU. Las principales conclusiones a las que llegaron es que la concentración de gas metano en el agua de consumo humano era seis veces mayor de lo normal y la de etano llegaba a ser hasta 23 veces superior en los pozos situados a un kilómetro de la prospección.

Todos los puntos analizados estaban situados en el noreste de Pennsylvania, en un yacimiento de gas de pizarra llamado Marcellus. La contaminación de las aguas subterráneas con metano es algo que ya se había demostrado con anterioridad y que otros estudios aseguraban que era producida por causas naturales. Según el autor principal, Robert Jackson, los resultados sobre el etanol y el propano son “nuevos y muy difíciles de refutar”.

Por lo anterior, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos que debemos proteger los acuíferos nacionales ante cualquier actividad de explotación o contaminación a la que pudieran estar expuestos por los diversos métodos de extracción de los hidrocarburos en el país, ya que consideramos que los daños al medio ambiente y a la salud de las y los mexicanos pueden resultar irreversibles.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 82 Bis, y una fracción XXV al artículo 119, y se reforma la fracción III del artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales

Primero. Se adiciona un artículo 82 Bis a la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 82 Bis. Se prohíbe la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas del subsuelo como elemento principal de cualquier técnica para procesos de extracción de hidrocarburos.

Se prohíbe la contaminación de las aguas del subsuelo mediante procesos de extracción de hidrocarburos.”

Segundo. Se adiciona una fracción XXV al artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 119. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Explotar, usar, aprovechar o contaminar las aguas del subsuelo mediante las acciones descritas en el artículo 82 Bis”

Tercero. Se reforma la fracción tercera del artículo 120 de la citada ley, para quedar como sigue:

“Artículo 120. ...

I. a II. ...

III. 1,500 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XX, XXIII, XXIV y XXV.

...

...

...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánicas de la Administración Pública Federal, del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y de la Armada de México, así como del Código de Justicia Militar; y abroga la Ley del Servicio Militar, a cargo del diputado Uriel Flores Aguayo, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado federal Uriel Flores Aguayo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones en materia del Servicio Militar Nacional, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes del Servicio Militar Nacional

Fue en 1939, bajo el tenso contexto mundial del inicio de la Segunda Guerra Mundial y el clima político internacional, que se creó el Servicio Militar Nacional; mediante el cual se buscaba aumentar las fuerzas regulares del Ejército Mexicano con base en el reclutamiento masivo de civiles, lo que implicaba el entrenamiento masivo de personal civil.

A consecuencia de ello, el 19 de agosto de 1940, se promulgó la Ley del Servicio Militar, que fue puesta en vigor 2 años después, el 3 de agosto de 1942, por decreto del entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, general Manuel Ávila Camacho, iniciándose la materialización de este servicio con los jóvenes varones en edad militar, nacidos en 1924. En marzo de 1943, se elevó a rango constitucional el servicio militar obligatorio para todos los jóvenes mexicanos.

Lo anterior, a fin de poner en las reservas del Ejército a todos los habitantes útiles del país y hacer posible, llegado el caso, la movilización de cuantos contingentes necesitara la patria para enfrentarse a cualquier peligro exterior, para lo cual se crearon leyes y se implementaron programas para capacitar y alojar a soldados del servicio militar obligatorio.

A partir del año de 1979, se llevó a cabo la reestructuración del Servicio Militar Nacional, se dispuso, entre otras directivas, que fuese impartido en las unidades, escuelas, dependencias y unidades del servicio militar voluntario del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, únicamente el personal que estuviera en capacidad de adiestrarse, organización que prevaleció hasta el año de 1996.

En 1997, se reorientó el cumplimiento del Servicio Militar Nacional, a efecto de que los conscriptos coadyuvarán con el desarrollo del país aplicando cinco Programas de Benefició Social (educativo, deportivo, rescate del acervo cultural, marcha contra las adicciones y de labor social) estructura que prevaleció hasta 2005 y a partir de 2006 únicamente se desarrolla el Programa de Adiestramiento Militar, volviéndose a proporcionar a los conscriptos entrenamiento básico de combate y armamento.

El Servicio Militar Nacional en la actualidad

En México el servicio de las armas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política, es obligatorio y de orden público para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización y se encuentra regulado por la Ley del Servicio Militar y su respectivo reglamento, que entraron en vigor el 3 de agosto de 1942 por decreto presidencial del titular del Ejecutivo nacional, el general Manuel Ávila Camacho.

Para determinar la forma en la que los mexicanos alistados cumplen con su Servicio Militar Nacional se lleva a cabo un sorteo mediante el cual, dependiendo el color de bola obtenido (blanca, azul o negra) se establece si la persona estará encuadrada en una unidad militar, sector naval o estará a únicamente a disponibilidad. Los reclutas que quedan encuadrados en alguna de las fuerzas armadas tienen la obligación de asistir a su adiestramiento todos los sábados a partir del mes de febrero y hasta el primer sábado del mes de diciembre del año que le corresponda. En tanto los conscriptos que quedan a disponibilidad permanecen bajo control de la Secretaría de la Defensa Nacional, a través de las comandancias de regiones y zonas militares, pero sin tener que someterse a dicho adiestramiento.

Al concluir el Servicio Militar en cualquiera de sus modalidades se expide una hoja de liberación, la cual acredita su cumplimiento. Este documento es el que se conoce como cartilla del Servicio Militar Nacional, la cual fue por muchos años uno de los documentos básicos que se necesitaban gestionar trámites como la expedición de pasaportes, situación que cambio en 2002.

Desde su creación, el cumplimiento del Servicio Militar Nacional estuvo encaminado únicamente a actividades de adiestramiento militar; sin embargo en 1997 con la reestructuración, se reorientó también a la elaboración de actividades de carácter social con el fin de que los jóvenes contribuyeran al desarrollo del país y particularmente al de sus comunidades, implantándose cinco programas de beneficio social que abarcaban el ámbito educativo y deportivo, el rescate del acervo cultural y diversas actividades contra las adicciones y de labor social.

A pesar de los beneficios sociales que dicha estructura proporcionaba, así como los conocimientos y actividades que los jóvenes adquirían, a partir de 2006, los programas fueron eliminados de las actividades implantadas dentro del Servicio Militar. En la actualidad, según información de la Secretaría de la Defensa Nacional, se desarrolla exclusivamente el programa de adiestramiento militar, el cual contempla puntos como la enseñanza de la legislación militar, el derecho internacional humanitario y los derechos humanos, el Plan DN III-E, la enseñanza de conocimiento y medidas de seguridad del armamento, defensa personal, sanidad militar e instrucción del orden cerrado. Actividades, todas ellas, de carácter eminentemente castrense.

A pesar de que México no ha participado en ninguna guerra desde hace más de 60 años, el Servicio Militar Nacional permanece bajo el carácter de obligatorio para los varones siendo las previsiones legales desactualizadas y no prevén el no han evolucionado a la par de la historia. En este contexto, y dado que actualmente el entorno social es muy diferente al que prevalecía en 1939 ya no resulta necesario que continúe vigente el servicio militar con carácter de obligatorio.

Propuesta de modificación

Se propone eliminar el carácter obligatorio del servicio militar nacional, esto debido al contexto y objetivo de la política pacífica que sustenta el país. Asimismo, se propone redirigir los recursos que se utilizan actualmente en ello, en la creación de actividades y políticas públicas encaminadas en el fomento de actividades deportivas, culturales y de salud dirigidas a la población joven de este país.

Por los elementos expuestos, tengo a bien someter a la consideración de esta Honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga la fracción II del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se reforman, derogan o adicionan diversas disposiciones a los artículos 5o., 7o., 149, 180, fracción III y IV, y 181, fracción II, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; se reforman los artículos 48, 50, 72, fracción I, y 88, fracción III, de la Ley Orgánica de la Armada de México; se deroga el cuarto y quinto párrafo del artículo 275 del Código de Justicia Militar y; se abroga la Ley del Servicio Militar

Artículo Primero. Se deroga la fracción II del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. Se deroga.

III. a XIX. ...

Artículo Segundo. Se reforman, derogan o adicionan los artículos 5o., 7o., 149, 180, fracción III y IV, y 181, fracción II, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 5o. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma Constitucional pertenecen al Servicio Militar.

Artículo 7o. Se deroga

Artículo 149. El reclutamiento del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes.

Artículo 180. La primera reserva se integra con:

I. a II. ...

III. Se deroga

IV. Se deroga

V. ...

VI. ...

Artículo 181. ...

I. Los cabos y soldados del Servicio Militar hasta los 45 años de edad;

II. Se deroga.

III. Los demás mexicanos a que se refiere la fracción V del artículo anterior hasta los 40 años de edad.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 48, 50, 72, fracción I, y 88, fracción III, de la Ley Orgánica de la Armada de México para quedar como sigue:

Artículo 48. El reclutamiento del personal de marinería se efectuará por contrato de enganche voluntario, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el mismo.

Artículo 50. El personal de la milicia auxiliar se reclutará por contrato de enganche voluntario, según las condiciones y términos establecidos en el mismo. Podrá reengancharse o causar baja de acuerdo a lo contenido en la presente Ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 72. El personal se encuentra en servicio activo cuando está:

I. Prestando sus servicios en unidades y establecimientos navales;

II. a V. ...

Artículo 88. La primera reserva se integra con personal físicamente apto de:

I. y II. ...

III. Oficiales, clases y marinería hasta las edades de treinta y seis, treinta y tres y treinta años, respectivamente;

IV. a VIII. ...

Artículo Cuarto. Que deroga el cuarto y quinto párrafo del artículo 275 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 275. ...

...

...

Se deroga.

Se deroga.

Artículo Quinto. Se abroga la Ley del Servicio Militar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial Federal para su debida observancia.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Cuarto. Todos los recursos financieros presupuestados para dar cumplimiento a las disposiciones del Servicio Militar nacional que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan sido ejercidos por las autoridades militares o navales correspondientes, o cualquier otra autoridad federal, deberán ser reintegrados dentro de los 30 días naturales siguientes a la Tesorería de la Federación. La Secretaría de Educación Pública deberá realizar las adecuaciones presupuestales correspondientes para que dichos recursos sean destinados a los programas de estímulos a la educación media superior.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 11 de diciembre de 2014.

Diputado Uriel Flores Aguayo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, suscrita por los diputados René Ricardo Fujiwara Montelongo y Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Los que suscriben, René Ricardo Fujiwara Montelongo y Dora María Talamante Lemas, diputado y diputada federal miembros del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 14 Bis 5 y la fracción III del artículo 21 Bis; y se adicionan dos párrafos al artículo 20 y un párrafo segundo al artículo 23 de la Ley de aguas nacionales, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El 70 por ciento de la superficie de nuestro planeta está cubierto por agua; sin embargo, tan sólo el 2.5 por ciento del agua disponible es agua dulce, mientras que el restante 97.5 por ciento es agua salada. Además, es importante resaltar que, del porcentaje total de agua dulce, casi el 70 por ciento se encuentra congelado en los glaciares, 30 por ciento es subterránea y tan sólo 0.3 por ciento se encuentra disponible en ríos y lagos.1

De lo anterior se desprende que menos del 1 por ciento de los recursos de agua dulce del mundo son de fácil acceso y, por ende, disponibles con seguridad para el consumo.

Además de la escasez de los recursos de agua dulce, la distribución de los mismos es muy desigual de una región a otra. En efecto, las zonas áridas y semiáridas del mundo constituyen el 40 por ciento de la masa terrestre y en ellas cae solamente del 2 por ciento de la precipitación mundial.

En México, las diferencias en cuanto a la disponibilidad de agua también son muy grandes. Así pues, con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, las zonas centro y norte de México son, en su mayor parte, áridas o semiáridas y, en consecuencia, los estados norteños apenas reciben 25 por ciento de agua de lluvia. En el caso de las entidades del sureste, es lo contrario, éstas reciben casi la mitad del agua de lluvia (49.6 por ciento). No obstante, los habitantes del sur tienen menor acceso al vital líquido, dado que no cuentan con los servicios básicos, como es agua entubada dentro de la vivienda.2

En lo que respecta a la zona más densamente poblada del país, Valle de México, se encuentra la disponibilidad anual más baja de agua (apenas 186 m3/hab.). Mientras que el caso de la zona con más alta disponibilidad de agua se encuentra la frontera sur (más de 24 mil m3/hab.).

Con base en todo lo mencionado podemos observar que existen los siguientes problemas: escasez del recurso hídrico disponible con seguridad; desigualdad en la distribución regional del mismo; y desproporción entre la disponibilidad del recurso y la densidad demográfica.

Aunado a estos factores, en México existe un problema de explosión demográfica, lo cual reduce aún más la disponibilidad de agua. En efecto, según datos de la Semarnat, debido al crecimiento de la población, la disponibilidad de agua en México ha disminuido de manera considerable. Así, dicha Dependencia indica, en su Informe 2012, que la disponibilidad hídrica en México se ha reducido de manera importante, ya que mientras en 1950 ésta era de 17 mil 742 metros cúbicos por año, en el año 2010 se reportó que la disponibilidad por habitante fue de 4 mil 590 metros cúbicos anuales.3

Este volumen de 4,090 metros cúbicos anuales es considerado, de acuerdo al World Resources Institute (WRI), como una disponibilidad hídrica baja; teniendo en cuenta que según el Indicador de Falkenmark, una disponibilidad inferior a 1,700 metros cúbicos por habitante por año se considera como una situación de estrés hídrico.

No obstante el agravamiento de la penuria del agua, debido a factores tanto naturales como antropológicos, el poco recurso hídrico disponible con el que contamos lo estamos contaminado. Así, según el Informe denominado “Estadísticas del agua en México 2011”, en nuestro país más del 70 por ciento de los cuerpos de agua presentan algún grado de contaminación lo que ocasiona graves problemas de disponibilidad y acceso al líquido vital.4

Otro problema importante relacionado con la posibilidad de utilizar el agua es el mal uso que se le ha dado, el cual dista de ser gestionado de manera sustentable. En México, mientras el recurso hídrico escasea en la mayor parte del territorio nacional, el número de permisos para aprovechar las aguas nacionales va en aumento. Así, tan sólo en la administración pasada, las concesiones subieron a 370 mil, las cuales fueron en su mayoría otorgadas para consumo agrícola y de abastecimiento público.5

En efecto, de acuerdo con el Registro Público de Derechos del Agua (REPDA), los títulos y demás permisos pasaron de 349 mil 377 en diciembre de 2006 a 369 mil 012 en mayo de 2012, mientras que el volumen concesionado se incrementó casi 8 mil 633 millones de metros cúbicos. La cantidad representa más del doble de lo disponible en el Valle de México para todo el año.

Mientras tanto, la sobreexplotación de las aguas subterráneas sigue al alza. De 1975 a 2012, el número de acuíferos sobreexplotados pasó de 32 a 163. Hace dos años, el número rondaba el centenar.

El ex titular de la Conagua, en entrevista para el financiero en el 2012, manifestó que el mal uso que se da al agua es evidente y aceptó que había empresas beneficiadas y abusos en el uso de los recursos hídricos. Según lo mencionó el ex titular de Conagua en dicha entrevista, el mayor problema se encuentra en el descontrol del gobierno que permite desarrollos habitacionales y la existencia de empresas embotelladoras que viven del agua, obteniendo el líquido con ventajas, gracias a la corrupción.

Según lo manifestó el ex director general de Conagua en dicha entrevista, se calcula que en el Valle de México, por cada título de concesión otorgado por Conagua existe uno más irregular. De esta forma, existe en México un grave problema de disponibilidad de agua debido a una relación desproporcional entre el volumen total de recurso hídrico de acceso seguro disponible y la demanda existente del mismo.

Esta desproporción, tal y como se estableció en los párrafos anteriores, se debe a diferentes factores:

i) agudización de la escasez de agua debido a la contaminación del mismo;

ii) incremento de la demanda de agua debido a un anárquico crecimiento poblacional; y,

iii) sobreexplotación y derroche del recurso hídrico; y

iv) una mala gestión del agua

Argumentación

A partir de una simple lectura de la Ley de Aguas Nacionales puede observarse que este marco legal se caracteriza por la ausencia de mecanismos que permitan un aprovechamiento y explotación realmente eficiente del agua y que evite el derroche del mismo debido a actos de corrupción en cuanto a la gestión del líquido vital.

Al efecto, uno de los instrumentos de mayor relevancia en la gestión de los recursos hídricos es estimar la disponibilidad del agua en las cuencas hidrológicas, ya que a partir de sus magnitudes se podrán establecer los niveles de escasez o abundancia, asignar equitativamente los requerimientos de los usuarios o llevar a cabo la planeación del recurso agua a corto, mediano o largo plazo.6

La disponibilidad natural media de agua por habitante en un año, es indicador fundamental para evaluar la situación de los recursos hídricos en una cuenca hidrológica. Ahora bien, tener conocimiento de la situación real de los recursos hídricos en una determinada región hidrológica es imprescindible; sin embargo, el simple conocimiento del mismo no es suficiente para que la autoridad en materia del agua lleve a cabo una gestión eficiente del líquido vital, con la mayor transparencia posible, evitando actos de corrupción.

En efecto, en la Ley de Aguas Nacionales hace falta un mecanismo que obligue a la autoridad a tomar en consideración la situación de la disponibilidad de agua en una región determinada y ponerla en relación directa con la demanda de agua existente que se le presenta específicamente para tal región, solicitud que debe resolver mediante el otorgamiento o la denegación de concesión de agua.

De existir tal mecanismo, también se permitiría dejar constancia de tal ejercicio de evaluación que debe realizar la autoridad del agua en cuanto a la disponibilidad del mencionado recurso y su suficiencia o insuficiencia para satisfacer la demanda existente. Esto tendría como consecuencia una mayor transparencia en la gestión del recurso hídrico ejecutada por la autoridad del agua y, por ende, una disminución de las oportunidades de actos de corrupción que merman dicha gestión y amenazan la ya frágil disponibilidad de agua.

Por tal razón, en la presente iniciativa de reforma proponemos que se incluya en la Ley de Aguas Nacionales la obligación para la autoridad del agua de evaluar el otorgamiento de una concesión de agua tomando en consideración la disponibilidad del agua en una determinada región hidrológica frente a la demanda de volumen de agua que se le solicita en concesión.

Si bien es cierto que en la legislación vigente en la materia, ya obliga a la autoridad del agua a tomar en consideración la disponibilidad del agua en el procedimiento de concesión de agua; esta ley no obliga a la autoridad a confrontar dicha disponibilidad real de recurso hídrico con la demanda que se le requiere.

Es decir, esta ley no obliga a la autoridad a realizar un ejercicio de ponderación que justifique correctamente el otorgamiento en concesión de determinada cantidad de agua para el desarrollo de alguna actividad. Lo cual se refleja en una mala gestión del agua; dado que sin dicho cotejo, la autoridad no puede tener una apreciación real delas implicaciones que generarán las concesiones que expida en las cuencas y regiones hidrológicas que administra.

Además, también es necesario no solamente establecer dicha obligación, sino también instaurar un mecanismo que permita dejar constancia de la congruencia entre la concesión o asignación de determinado volumen de agua otorgado por la autoridad en la materia y la disponibilidad hidrológica existente en la zona requerida.

Esto es posible obligando al solicitante a incluir en su solicitud de concesión o asignación, como documento adjunto, un certificado de disponibilidad de recursos hídricos, en la calidad y la cantidad requerida por la actividad y en la zona de emplazamiento del proyecto. De tal modo, la autoridad del agua tendrá en su poder los datos sobre la disponibilidad en agua de la zona específica en la que se le solicita concesión o asignación para confrontarla con la demanda hidrológica específica; y así estar en la aptitud de determinar si es sustentable o no otorgar la concesión o asignación en dicha zona.

Además, al obligar a la autoridad a publicar, en el Diario Oficial de la Federación, tanto el título de concesión o de asignación otorgada, así como del certificado de disponibilidad de agua, se permite al ciudadano tener libre acceso a la información. A su vez, esto permitiría que la ciudadanía se encuentre en la posibilidad de erigirse como observador y vigilante del proceso de la gestión del bien público que constituye el agua.

De esta manera, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza intenta poner candados al procedimiento de otorgamiento de concesión o asignación de agua y garantizar, por ende, un manejo sustentable y transparente del líquido vital.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de diputada y diputado federales integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción VII del artículo 14 Bis 5 y la fracción III del artículo 21 Bis; y se adicionan dos párrafos al artículo 20 y un párrafo segundo al artículo 23 de la Ley de aguas nacionales.

Artículo Único. Se reforman la fracción VII del artículo 14 Bis 5 y la fracción III del artículo 21 Bis; y se adicionan dos párrafos al artículo 20 y un párrafo segundo al artículo 23 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:

I. a VI. ...

VII. El Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan considerando la demanda existente en dichas regiones y cuencas hidrológicas, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua;

VIII. a XXII. ...

Artículo 20. ...

...

...

...

...

...

...

...

Previo al otorgamiento de las concesiones y asignaciones, el solicitante deberá tramitar ante “la Autoridad del Agua” un certificado de disponibilidad de recursos hídricos.

El certificado de disponibilidad de recursos hídricos tendrá por objeto dar constancia del estudio casuístico realizado por “la Autoridad del Agua” respecto de la disponibilidad del recurso hídrico en la zona específica de la región o cuenca hidrológica de que se trate, ponderándola con respecto a la demanda específica del recurso en la calidad y cantidad requerida por el solicitante de la concesión o asignación para el desarrollo de su proyecto y la demanda existente en general en la región o cuenca hidrológica en cuestión.

...

Artículo 21 Bis. El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:

I. ...

II. ...

III. El certificado de disponibilidad de recursos hídricos emitido por “la Autoridad del Agua”, así como la manifestación de impacto ambiental cuando así se requiera conforme a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

IV. VIII. ...

...

Artículo 23. ...

Asimismo, se adjuntará en anexo al título de concesión o asignación otorgado, el certificado de disponibilidad de recursos hídrico emitido por “la Autoridad del Agua”. Ambos documentos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, en la misma fecha en que fuera otorgada la concesión o asignación.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centro Virtual de Información del Agua. Datos generales sobre el agua en México. Disponible en:http://www.agua.org.mx/h2o/index.php?option=com_content&view=sec tion&id=168&Itemid=300002

2 Inegi. (2008). Disponible en: http://cuentame.inegi.org.mx/territorio/agua/dispon.aspx?tema=T

3 Semarnat. (2012). “Informe de la Situación del Medio Ambiente en México - Edición 2012”, Disponible en:http://app1.semarnat.gob.mx/dgeia/informe_12/00_intros/pdf.html

4 Conagua y Semarnat. (2011). Informe Estadísticas del agua en México . Disponible enhttp://www.conagua.gob.mx/Conagua07/Publicaciones/Publicaciones/SGP-1 -11-EAM2011.pdf

5 Genaro Mejía. (2012). Mal uso, abusos y corrupción secan el agua en México . Disponible en: http://www.atl.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=5268:mal-uso-abusos-y-corrupcion-secan-el-agua-de-mexico&catid=50:eventos-extremos&Itemid=466

6 Breña, A. y Breña, J. La disponibilidad del Agua . Disponible en: http://www.revistaciencia.amc.edu.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=123

Dado en la Cámara de Diputados, el 11 de diciembre del 2014.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)


Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas